RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-54/2004

 

ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN de prerrogativas, partidos políticos Y RADIODIFUSIÓN del instituto federal electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

 

Vistos para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-54/2004, interpuesto por la Agrupación Política Nacional “Sentimientos de la Nación”, en contra del contenido del oficio DEPPP/DPPF/1684/2004, de veinte de agosto del año en curso, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a través del cual le hace saber la respuesta de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, a diversas consultas que formuló dicha agrupación; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El trece de julio de dos mil cuatro, la Agrupación Política Nacional “Sentimientos de la Nación”, en vía de consulta, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que en la próxima sesión de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, se diera respuesta a diversas dudas respecto a la normatividad relativa al proceso de registro y constitución de nuevos partidos políticos nacionales, mismas que fueron formuladas en los términos siguientes:

 

“1.- ¿Resultan elegibles como delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, aquellos ciudadanos, que se encuentren registrados en un distrito electoral distinto al que se realiza la asamblea distrital?

 

2.- ¿Resultan elegibles como delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, aquellos ciudadanos que registrados en el distrito electoral en que se realiza la asamblea distrital, no asistan a su celebración?

 

3.- ¿Pueden elegirse en las asambleas distritales un número mayor de delegados a la Asamblea Nacional de los que establecen los estatutos provisionales de la “Alianza Socialdemócrata, Campesina y Popular”?

 

4.- ¿Pueden asistir y ser afiliados en las asambleas distritales de la “Alianza Socialdemócrata, Campesina y Popular” aquellos ciudadanos que se encuentren tramitando su credencial de elector, ya sea por primera vez, por reposición o por cambio de domicilio, y que cuenten con el recibo que a tal efecto expide el Instituto Federal Electoral, siempre y cuando se identifiquen con documento o credencial expedido por una institución pública?

 

 

 

II. El veinte de agosto del año en curso, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1684/2004, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, dio a conocer a la agrupación actora la respuesta a la referida consulta por parte de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en los términos siguientes:

 

“Con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, incisos a) y I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito dar respuesta a su escrito de fecha 13 de julio del año en curso, mediante los cuales remite diversas consultas sobre la debida interpretación del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin", aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del pasado 09 de marzo del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo del año en curso.

 

A este respecto, y de conformidad con lo establecido con el punto resolutivo QUINTO del acuerdo del Consejo General mediante el cual se aprobó el citado Instructivo, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en su pasada sesión celebrada el 17 de agosto de 2004, procedió a desahogar las consultas por usted presentadas, en los siguientes términos:

 

"1. ¿Resultan elegibles como delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, aquellos ciudadanos que registrados en un distrito electoral distinto al que se realiza la asamblea distrital?"

 

La Asamblea Nacional Constitutiva mencionada en el artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el órgano máximo de dirección de la agrupación política nacional que, en un determinado momento, aspira a obtener su registro como Partido Político. Esto se debe a que, durante la celebración de dicha Asamblea, se aprueban los documentos de fundación del futuro Partido Político, que regirán su organización, ideología y vías de acción. Asimismo, esta Asamblea está constituida por delegados elegidos en las Asambleas Estatales o Distritales de la Agrupación Política en cuestión, por lo que el puesto de delegado deber ser considerado como un cargo de dirección dentro de una agrupación política nacional que está en proceso de obtener su registro como Partido Político.

 

Por otra parte, y con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y la cohesión de los miembros de cualquier agrupación política nacional, se debe considerar como requisito indispensable para ser elegido como delegado de las asambleas distritales o estatales, la afiliación formal a la asociación política que con dicho cargo se representa. Lo anterior se deriva de las tesis S3ELJ 59/2002 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra establece:

 

DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL SE COLMA AL AFILIARSE A UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA. La transcribe

 

Así, para garantizar la cohesión de los miembros de cualquier agrupación política nacional, se requiere que sus miembros estén formalmente afiliados a ella.

 

El artículo 27, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que los estatutos que debe presentar una agrupación política para obtener su registro como partido establecerán, entre otras cosas, "b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;". Esto implica que un derecho inherente al derecho de afiliación es el derecho a pertenecer a órganos directivos, lo que es confirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en tesis S3EL 021/99:

 

DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. La transcribe

 

A manera de aclaración, es importante tener en cuenta que no obstante las agrupaciones políticas nacionales no son Partidos Políticos, el artículo 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que "A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, [...]" y el artículo 38, párrafo 1 del mismo ordenamiento señala que son obligaciones de los partidos políticos nacionales "a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos". Y dado que dentro de los derechos de los ciudadanos se encuentran los derechos político-electorales, y dentro de éstos, el derecho de afiliación, las agrupaciones políticas deben respetar los derechos que se derivan de la afiliación, como es el derecho a ocupar cargos de dirección.

 

Consecuentemente, un requisito indispensable para ser elegido como delegado de una asamblea distrital o estatal de una agrupación política nacional en proceso de obtener su registro como Partido Político, es la afiliación formal del ciudadano que será elegido como tal a la asociación política que representará en la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Por otra parte, el artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, deberá: “[...] b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.” De lo anterior se deriva que, para afiliarse a una agrupación política nacional en proceso de constitución como partido político nacional, se debe acreditar la pertenencia a la sección electoral correspondiente a la entidad o distrito en cuestión, con lo que se pretende demostrar la representatividad territorial a la que alude dicho artículo y el instrumento idóneo para acreditar dicha pertenencia es la credencial para votar con fotografía.

 

Por su parte, el artículo 28, párrafo 1, inciso a) fracción I establece:

 

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará:

 

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y

 

De una interpretación sistemática y funcional del código electoral se desprende que el cumplimiento del artículo 24, párrafo 1, inciso b) se traduce en el cumplimiento del artículo 28, párrafo 1, inciso a) arriba transcrito, mismo que señala como requisito indispensable que concurrieron y participaron en la asamblea correspondiente.

 

Asimismo, el dicho artículo 28, en su párrafo 1, inciso b), fracción III, señala que, en la Asamblea Nacional Constitutiva, un funcionario designado por el IFE certificará: "III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente,-”. Con tal disposición, el legislador señaló expresamente la necesaria comprobación de la residencia de los delegados electos en las asambleas, y que sólo puede entenderse, dentro de una interpretación sistemática y funcional del código de la materia, como requisito para validar la pertenencia al distrito o entidad en donde se hubiera realizado la asamblea respectiva y a la cual representan.

 

Por lo tanto, con base en todo lo expuesto, se deduce que para ser elegido como delegado de una asamblea estatal o distrital de una agrupación política nacional en proceso de obtener su registro como partido político nacional, son requisitos indispensables: estar afiliado a la asociación; concurrir y participar en la asamblea; acreditar la pertenencia a cualquier sección electoral del distrito o entidad en la cual se lleva a cabo la asamblea , y demostrar la residencia en el distrito o entidad en cuestión. En consecuencia, no resultan elegibles como delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, aquellos ciudadanos que estén registrados en un distrito electoral distinto al que se realiza la asamblea distrital.

 

"2. ¿Resultan elegibles como delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, aquellos ciudadanos que registrados en el distrito electoral en que se realiza la asamblea distrital, no asistan a su celebración?”

 

De manera similar al punto anterior, se entiende que para que la asamblea distrital pueda celebrarse, deben contar con un mínimo de 300 asistentes cuya credencial para votar corresponda al distrito en donde se celebre la asamblea. Lo anterior implica no sólo que tales ciudadanos estén en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, sino que estén presentes durante el desarrollo de la asamblea misma.

 

Lo anterior resulta evidente porque de acuerdo con el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I ya citado, tales asambleas distritales tiene entre otros propósitos, la de aprobar los documentos básicos del partido político en proceso de constitución, pero tal aprobación, por ejemplo, puede implicar además, la presentación de propuestas de reformas para ser presentadas en la asamblea nacional constitutiva, y respecto de las cuales los delegados deben comprender a cabalidad su sentido, derivado de la deliberación que al respecto se presente durante la asamblea misma, para cumplir con esa función de representación que se les ha sido delegada.

 

Asimismo, el instructivo para el registro de nuevos partidos, en su numeral XX señala la posibilidad de que sean abordados diversos asuntos de carácter general, respecto de los cuales también los citados delegados deben comprender para llevar a cabo la función que les ha sido otorgada.

 

"3. ¿Pueden elegirse en las asambleas distritales un número mayor de delegados a la Asamblea Nacional de los que establecen los estatutos provisionales de la “Alianza Socialdemócrata, Campesina y Popular?”

 

Los estatutos aprobados por las asambleas distritales correspondientes a la "Alianza Socialdemócrata Campesina y Popular" no son documentos de carácter obligatorio, en virtud de que constituyen un documento que busca regular una entidad jurídica aún inexistente como partido político nacional. De hecho, y en relación con el punto anterior, una asamblea puede aprobar tales estatutos y sin embargo acordar modificaciones a los mismos que serán presentadas por los delegados electos para su eventual aprobación en la asamblea nacional constitutiva. Sin embargo es de hacer notar que para la verificación del quórum legal de la asamblea nacional constitutiva, serán considerados el total de delegados electos por las asambleas distritales.

 

En consecuencia, una asamblea distrital puede determinar el número de delegados que estime conveniente, pero resulta indispensable señalar que la agrupación política solicitante del registro como partido político se haga cargo de que una determinación de tal naturaleza habrá de incidir en la definición del quórum y consecuentemente en la celebración misma de la asamblea nacional constitutiva.

 

"4. ¿Pueden asistir y ser afiliados en las asambleas distritales de la “Alianza Socialdemócrata, Campesina y Popular” aquellos ciudadanos que se encuentran tramitando su credencial de elector, ya sea por primera vez, por reposición o por cambio de domicilio, y que cuenten con el recibo que a tal efecto expide el Instituto Federal Electoral, siempre y cuando se identifiquen con documento o credencial expedido por una institución pública?”.

 

Es preciso señalar que en las asambleas ya certificadas por este Instituto en diversos distritos del país correspondientes a la agrupación política nacional a la que usted representa ya se han considerado la situación por usted descrita, considerando a tales ciudadanos para la asistencia en dichas asambleas. Lo anterior, en virtud de que el Manual para la certificación de asambleas distritales contempla la posibilidad por usted descrita. Dicho Manual puede ser revisado en la página web del Instituto, por lo que le sugiero consultarlo para que pueda conocer con precisión el procedimiento que seguirá el Instituto Federal Electoral para éste y otros aspectos relevantes.”

 

 

III. Inconforme con lo anterior, específicamente con la respuesta recaída a la pregunta identificada con número 1, el treinta y uno de agosto del año en curso, Rafael Francisco Piñeiro López en su carácter de representante legal de la Agrupación Política Nacional “Sentimientos de la Nación”, acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, en el que expresa los siguientes hechos y agravios:

 

“HECHOS

 

I. Con fecha 13 de Julio del año 2004, derivado del contenido del Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con fecha 09 de Marzo del año en curso, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo del mismo año, mi representada solicito a la autoridad responsable en vía de consulta, nos respondiera ciertas dudas como lo fue una de ellas acerca de, ¿si resultaban elegibles como delegados a la asamblea nacional constitutiva, aquellos ciudadanos registrados en un distrito electoral distinto al que se realiza la asamblea distrital?.

 

II. Es el caso que con fecha 20 de agosto del año 2004, la responsable procede a desahogar nuestra consulta, con un criterio que desde luego nos parece es incorrecto, toda vez que no se encuentra apegado a la legalidad, al no estar en la ley misma, ni en el instructivo, y como consecuencia ni es sistemático ni funcional, acorde a los principios que en materia electoral deben de prevalecer, y por lo tanto consideramos nos causa un serio agravio.

 

III. Luego entonces al considerar mi representada, que dicho criterio de la autoridad, rompe con el principio de legalidad y certeza, se nos causan los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

1.-En efecto su Señoría, la interpretación de aplicación de las normas electorales que pretende hacernos la autoridad, al así estar confirmado ello por el Director Ejecutivo, es desde luego, violatorio del artículo 41 Constitucional toda vez que se nos pretende aplicar un criterio ilegal que en nada es sistemático ni funcional, y que mucho menos cumple con los principios de legalidad y certeza que en materia electoral se deben de respetar, y lo anterior, al pretender la autoridad responsable interpretar la ley yendo mas allá de lo que esta expresa de forma textual y que inclusive de lo que el propio legislador estableció, esto es, en la consulta realizada a la autoridad responsable, como ya se dijo, se le consultó acerca de que ¿si resultaban elegibles como delegados a la asamblea nacional constitutiva, aquellos ciudadanos registrados en un distrito electoral distinto al que se realiza la asamblea distrital?...a lo anterior, la responsable respondió que: "el puesto de delegado debe ser considerado como un cargo de dirección dentro de una agrupación política nacional, que esta en proceso de obtener como partido político nacional" (sic), y que: "se debe considerar como requisito indispensable para ser elegido como delegado de las asambleas distritales o estatales, la afiliación formal a la asociación política que con dicho cargo se representa" (sic)

 

2.-Por lo anterior, nos parece que es inexacto e incorrecto lo resuelto por la autoridad y por ende violatorio de artículo 41 Constitucional y en especifico de los principios de legalidad y certeza, en razón de que la responsable está yendo mas allá de lo que la misma ley, expresa, donde hace una interpretación que rompe con todo el esquema legal previsto en el COFIPE, toda vez que establecer que el delegado debe ser considerado como un cargo de dirección dentro de una agrupación política nacional, ello conllevaría a violar los mismos estatutos de mi representada SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN APN, que en ninguna parte prevén dicho cargo con tal naturaleza, pues en efecto, el que la responsable pretenda interpretar que el delegado después de ser elegido en una asamblea estatal o distrital, tendrá como consecuencia un cargo de dirección dentro de la agrupación política nacional, ello violenta el principio de certeza y legalidad establecidos en el artículo 41 Constitucional al interpretar equívocamente la esencia y función de un delegado electo y con ello ahora pretender que dicho delegado tenga un cargo directivo, cuando su esencia y naturaleza como ya se dijo es otra y de la cual aquí se expresará.

 

3.-Puesto que si consideramos lo establecido por el COFIPE en su artículo 24 y 28, en estos, el legislador, estableció como requisitos para ser Partido Político Nacional, tanto el número mínimo de asistentes a las asambleas, el número mínimo de afiliados, así como el resto de los requisitos que se deberán de cumplimentar a la hora de la realización de las mismas, como lo es la afiliación, la aprobación de la declaración de principios, programa de acción, los estatutos y su delegado representante, que asistirá a la asamblea nacional constitutiva, luego entonces si se parte de dicha premisa de forma objetiva, se tiene entonces que el delegado que es electo en dichas asambleas, su esencia y naturaleza al ser designado por aprobación, es única y exclusivamente la de representar a dichos asambleístas distritales o estatales según sea en caso en la asambleas nacional constitutiva, para que a esta asista, y lleve en su caso las propuestas formuladas que se hubiesen hecho o propuesto en su asamblea distrital o estatal, siendo así esto, la función y figura de delegado que no es mas que la de representación de los miembros del partido que participaron en la asamblea distrital o estatal, pero por ninguna circunstancia como lo mal establece la autoridad, puede o debe ser el delegado un cargo de dirección dentro de la agrupación política nacional, que en este caso lo seria "SENTIMIENTOS DE LA NACION APN", ya que el aceptar el criterio de la responsable, seria pasar por alto las figuras y cargos de dirección establecidos en nuestros estatutos, que evidentemente tienen otras funciones y naturalezas, y máxime si en los estatutos de mi representada no se prevé dicha figura jurídica con dicho cargo de dirección, que a nuestro parecer, la misma se reitera, es única y exclusivamente para cumplir con los requisitos que el COFIPE exige, y que en todo caso dicho cargo o función del delegado, es solo provisional mientras dura y se concluye la asamblea nacional constitutiva, que le dará vida al nuevo partido político nacional y su estructura de funcionamiento.

 

4.-Luego entonces de ahí que nos parece que lo establecido por la responsable en dicha respuesta a la consulta realizada, es violatorio del principio de legalidad y certeza qué en materia electoral se deben de respetar acorde con el artículo 41 Constitucional, pues parte de una interpretación inexacta de lo que ordena la misma ley, por lo que en las relatadas circunstancias este H. Tribunal se deberá pronunciar acerca de dicha interpretación que hace la autoridad respecto de los alcances y funciones de un delegado electo en una asamblea distrital o estatal.

 

5.-Por otra parte de igual forma la responsable establece que los delegados electos, para poder participar en la asamblea nacional constitutiva, si deberán pertenecer al distrito electoral donde se realice la asamblea, o en su caso a la entidad donde se celebre la misma, argumentando y fundándose en lo siguiente:

 

"Por otra parte, el Artículo 24 del COFIPE establece que para que una agrupación política nacional" pueda ser registrada como partido político nacional, deberá...b) contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso, bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate."(sic) "De lo anterior se deriva que, para afiliarse a una agrupación política nacional en proceso de constitución como partido político nacional, se debe acreditar la pertenencia a la sección electoral correspondiente a la entidad o distrito en cuestión, con lo que se pretende demostrar la representatividad territorial a la que alude dicho artículo y el instrumento idóneo para acreditar dicha pertenencia es la credencial para votar con fotografía." (sic)

 

6.-Y que: "De una interpretación sistemática y funcional del código electoral se desprende que el cumplimiento del artículo 24, párrafo 1, inciso b) se traduce en el cumplimiento del artículo 28, párrafo 1, inciso a) arriba trascrito, mismo que señala como requisito indispensable que concurrieron y participaron en la asamblea correspondiente" (sic)

 

"así mismo, el dicho (sic) artículo 28 en su párrafo 1, inciso b), fracción III, señala que en la asamblea nacional constitutiva, un funcionario designado por el IFE certificara: III.-Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente”. Con tal disposición el legislador señaló expresamente la necesaria comprobación de la residencia de los delegados electos en las asambleas y que solo puede entenderse dentro de una interpretación sistemática y funcional del código de la materia, como requisito para validar la pertenencia al distrito o entidad en donde se hubiera realizado la asamblea respectiva y a la cual se presentan."

 

"Por lo tanto con base en todo lo expuesto, se deduce que para ser elegido como delegado de una asamblea estatal o distrital de una agrupación política nacional...", "son requisitos indispensables:... "acreditar la pertenencia a cualquier sección electoral del distrito o entidad en cuestión. En consecuencia, no resultan elegibles como delegados a la asamblea nacional constitutiva, aquellos ciudadanos que estén registrados en un distrito electoral distinto al que se realiza la asamblea distrital." (sic)

 

7.-La anterior respuesta e interpretación de la ley, que hace la autoridad desde luego que nos parece excesiva, incorrecta, equivoca e ilegal, con lo cual se estaría en presencia de una violación al artículo 41 constitucional y los principios de legalidad y certeza, ya que en efecto, lo establecido por la autoridad o interpretado, de ninguna manera se puede considerar sistemático ni funcional ya que por el contrario va mas allá de lo que la misma ley prevé, lo que hace en todo caso que se compliquen aún más los ya de por sí imposibles requisitos para constituirse en partido político, que vale la pena decir, son del todo inconstitucionales, y antidemocráticos, ya que acotan las posibilidades de crearse nuevas alternativas políticas para los ciudadanos que en su gran mayoría se siente poco o nada representados con los partidos vigentes, donde inclusive distinguidos miembros de este H. Tribunal consideraron que dichas requisitos o reformas electorales de diciembre del año 2003, fueron y son del todo ilegales y regresivas, empero regresando al punto, el que la autoridad imponga dicho criterio acota aun mas las pocas y difíciles posibilidades de que mi representada logre su registro como partido político nacional, ya que según se desprende de su simple lectura, la autoridad lejos de ilustrarnos en términos legales, está introduciendo un requisito mas o una nueva modalidad, en el sentido que los delegados para ser valida su participación en la asamblea nacional constitutiva deben de ser del mismo lugar donde se celebro la asamblea estatal o distrital, lo que desde luego nos parece es del todo ilegal dicha exigencia, ya que el COFIPE, solo exige que los miembros de las asamblea sean del distrito o la entidad correspondiente, comprobándose ello con su credencial de elector, siendo ese uno de los requisitos, así como el que sean 300 afiliados en la asamblea distrital o 3000 en una estatal, para que así se certifique el quórum, y en lo posterior se proceda a aprobar los puntos del orden del día, mas nunca se establece que los delegados también deben de residir en dicho distrito o entidad para que puedan ser elegidos como delegados y así puedan participar en la Asamblea Nacional Constitutiva, lo que en todo caso es un exceso de interpretación que se hace por parte de la autoridad, y la cual nos parece de convalidarse coartaría los derechos políticos de los asambleístas donde si de estos es su santa voluntad aprobar a una persona para que sea su delegado y vaya a la asamblea nacional constitutiva, no importando no tenga su residencia en aquel distrito o entidad, entonces no se tiene porque impedírseles si la ley no lo ordena, esto es, si dichos asambleístas y/o afiliados que sí son del distrito donde se celebra la asamblea por así haberlo acreditado, es su gusto y voluntad votar por una persona, que no les interesa o ni siquiera se fijan reside en su mismo distrito, sin embargo por citar un ejemplo, dicha persona es su líder y por ello los afiliados lo avalan, y máxime si dicho líder que pretenden ser su delegado, tal vez vive en el distrito 24 de Coyoacán en el D.F., pero su trabajo político dicho líder lo ha realizado en el distrito 23 también de Coyoacán, donde como resultado logró el quórum, tiene representatividad y más por ser Coyoacanense, y la gente como consecuencia lo elige como delegado, nos parece entonces que no es legal que la autoridad responsable pretenda imponer con su criterio a los delegados, argumentando que deben pertenecer al distrito electoral para que puedan participar en la asamblea nacional constitutiva, puesto que como se puede apreciar su Señoría, en el caso ejemplificado, ello desde luego puede ocurrir en la realidad, luego entonces no hay razón para impedir a las personas elegidas como delegados, que no lo serán si no son de ese distrito o entidad.

 

8.-El criterio de la autoridad en su respuesta es como se ha acreditado ilegal y no tiene certeza alguna acorde a los principios electorales, y máxime al no establecer una adecuada interpretación de dicho detalle, no previsto en la ley, pero que tampoco es motivo para que se legisle, de tal manera porque así se le ocurrió al Sr. Poire Director Ejecutivo.

 

9.-Si los delegados electos en las asambleas son del distrito o entidad, ¡que bien!, pero si no es factible por cualquier circunstancia, que sean de dicho distrito o entidad, y la gente los aprueba en las asambleas, no se tiene porque impedírseles, toda vez que es un derecho político establecido de esos ciudadanos a la hora de participar en sus asambleas, en los artículo 24 y 28 del Cofipe, así como en los instructivos aprobados por el Consejo General del IFE.

 

10.-Ahora bien, si bien es cierto el artículo 28 del COFIPE, ordena que el funcionario del IFE certificara que en la asamblea nacional constitutiva, se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente, ello no significa que de ahí surge tal requisito inventado por la autoridad, pues este requisito se refiere exclusivamente a la certificación que harán los funcionarios del IFE de que dichos delegados están identificados plenamente y que no son cachirules, así mismo que su residencia es efectiva en México, por lo que no se puede agarrar la autoridad de dicha palabra de "residencia", para imponer un candado mas a los requisitos que se deberán de cumplir para constituirse en partido político nacional. Por lo que este H. Tribunal de igual forma debe resolver respecto de los alcances establecidos por la autoridad en relación a la residencia de los delegados electos por asamblea.”

 

 

IV. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las dieciocho horas con treinta y un minutos del primero de septiembre de dos mil cuatro, fue recibido el oficio número DEPPP/2291/04 de la misma fecha, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a través del cual remite, entre otros documentos, el escrito de demanda del recurso de apelación que da origen a esta instancia y sus anexos, las constancias relativas a la publicación del referido medio de impugnación, así como el oficio que contiene el acto impugnado y el informe circunstanciado respectivo.

 

V. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil cuatro, se turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. El veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente; admitió a trámite el recurso de apelación; tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas de la parte actora y en el mismo acto declaró cerrada la instrucción, y

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b), 4, 40, párrafo 1, inciso b),  y 44 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está facultada para conocer y resolver en única instancia y en forma definitiva e inatacable, el presente recurso de apelación promovido por la Agrupación Política Nacional “Sentimientos de la Nación” en contra del acto que se impugna emitido por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, con fundamento en la causa de procedencia genérica del recurso de apelación, que está prevista en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, el recurso de apelación procede contra los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión (como acontece en el presente asunto, pues el acto impugnado no proviene del Secretario Ejecutivo ni de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local) y que causen un perjuicio al partido o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

Al respecto, tiene aplicación la tesis relevante número 031/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 344 y 345 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral, cuyos rubro y texto son los siguientes:

COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS. Las comisiones del Instituto Federal Electoral no tienen el carácter de órganos de dicho instituto, sino que forman parte de sus órganos centrales, conforme lo determina el artículo 72, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, contando, además, dentro de su estructura, con delegaciones en cada entidad federativa, subdelegaciones en cada distrito electoral uninominal y oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación, como lo dispone el artículo 71 del mismo ordenamiento. El Consejo General, por su parte, en términos del numeral 80, párrafos 1 y 2, del precitado código, además integrará las comisiones de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica, y está asimismo facultado para integrar las comisiones que considere necesarias. Por disposición del párrafo 3 del dispositivo en comento, las comisiones deberán presentar en los asuntos que se les encomienden, un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso a la consideración del Consejo General. Asimismo, conforme lo determina el artículo 7o., párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, dichas comisiones contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo General y ejercen las facultades que les confiere el código y los acuerdos y resoluciones del propio consejo. En este contexto, resulta claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los órganos, tanto centrales como desconcentrados del Instituto Federal Electoral, y determina sus atribuciones, sin que entre ellos se encuentren las referidas comisiones, las que así se vienen a constituir como parte del Consejo General. En esta virtud, los actos o resoluciones que emanen de aquéllas, son susceptibles, en su caso, de impugnarse a través del recurso de apelación, cuya competencia se surte a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atento lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que durante el proceso electoral federal la mencionada Sala es la competente para conocer de la impugnación de los actos o resoluciones provenientes del Consejo General, del Consejero Presidente y de la Junta General Ejecutiva, todos ellos órganos centrales del referido instituto. Es por ello que, si el acto impugnado proviene de una Comisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y si se emite durante el proceso electoral federal, se está en presencia del supuesto previsto en el ya referido artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva federal, quedando la causa sujeta al imperio de ese órgano jurisdiccional y no de alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

En el presente recurso de apelación, la autoridad electoral administrativa responsable alega que dicho medio de impugnación debe ser desechado de plano por actualizarse la causal de notoria improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la actora, pues el acto impugnado no le ocasiona perjuicio alguno por las razones siguientes:

Porque el acto reclamado no afecta la esfera jurídica de la actora, y que la emisión de una sentencia no puede modificar o revocar dicho acto por tratarse de la interpretación hipotética de un caso específico, lo que hace innecesaria la intervención de este órgano jurisdiccional electoral federal, pues la promovente se duele de un acto puramente informativo que da respuesta a una serie de preguntas que formuló.

Además, que en el agravio donde señala una interpretación supuestamente errónea respecto la naturaleza jurídica de los delegados de las asambleas distritales o estatales, no se advierte enunciación que le afecte directamente algún derecho político electoral.

Y que en el segundo agravio, donde se inconforma por la interpretación de la normatividad para obtener el registro como partido político nacional, en cuanto a considerar como indispensable el requisito de residencia de los delegados de las asambleas distritales o estatales nombrados para asistir a la asamblea nacional constitutiva, tampoco genera alguna afectación real, actual o verdadera, ni inminente ni futura.

Esta Sala Superior desestima del todo dicha causa de improcedencia, en razón de lo siguiente:

En primer lugar, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal, que para que el interés jurídico procesal se encuentre acreditado en la demanda que se intente, se deben cumplir dos elementos, que consisten en: a) aducir la vulneración de algún derecho sustancial del actor; y b) denotar al mismo tiempo la imperiosa necesidad de la intervención de la jurisdicción del Estado, para la reparación de esa violación, mediante la argumentación que conlleve en sí el planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, y suficiente para que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamados y produzca la restitución al actor en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Asimismo, se ha sostenido que en el estudio del fondo del asunto es donde se evidenciará si efectivamente se ha conculcado el derecho sustancial que se aduce violado.

 

Dicho criterio dio origen a la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.07/2002 sustentada por esta Sala Superior y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 114 y 115, cuyo texto es como sigue:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

 

Ahora bien, en el presente caso se reúnen los dos elementos necesarios para acreditar el interés jurídico procesal de la actora para promover el recurso de apelación; el primero, porque del escrito respectivo se desprende que aduce que el acto impugnado le causa agravio por contravenir lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetar los principios de legalidad y certeza que en materia electoral se deben observar, al pretender la autoridad responsable aplicar una interpretación errónea respecto a la normatividad que rige el procedimiento para obtener el registro como partido político nacional, introduciendo un requisito que no contempla la legislación de la materia, violando asimismo sus estatutos y rompiendo el esquema jurídico que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para alcanzar tal fin.

 

El segundo elemento para que se surta el interés jurídico procesal de la actora en el presente medio de impugnación también se acredita, porque hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional electoral federal es necesaria para la reparación de esa conculcación, pues los argumentos que en vía de agravios hace valer, están enderezados a que se revise la interpretación hecha por la autoridad responsable, con la finalidad de que se respeten los principios de legalidad y de certeza, y se precisen los alcances respecto de la normatividad del procedimiento para obtener el registro como partido político nacional, lo que puede tener como efecto que con la sentencia que se llegare a dictar en esta instancia, se modifique o revoque el acto impugnado.

 

Por otro lado, será en el estudio del fondo del asunto que se determine si el acto impugnado, efectivamente, conculca o no el derecho que se dice violado a la agrupación política nacional actora.

 

Respecto de esto último, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la autoridad responsable insiste en la causa de improcedencia que nos ocupa, en el sentido que el acto reclamado no afecta la esfera jurídica de la actora, pues ésta se queja de un acto puramente informativo que da respuesta a una serie de preguntas que formuló, de la que no se advierte enunciación que le afecte directamente algún derecho político electoral o que genere alguna afectación real, actual o verdadera, ni inminente ni futura, lo cual pone de manifiesto que en realidad la autoridad responsable está exigiendo que para estimar procedente el medio de impugnación primero debe demostrarse la conculcación de los derechos sustanciales que la actora estima violados en su perjuicio, pues sólo de esta manera podría quedar demostrado que la actora sufrió un perjuicio real, actual, directo y específico. Es decir, la autoridad responsable pretende que la procedencia del medio de impugnación quede sujeta a la previa demostración de que su actuación irrogó efectivamente un perjuicio a la actora, pues pretende que para estimar como procedente el medio de impugnación, previamente se determine por el órgano jurisdiccional si le asiste o no la razón a la actora, lo cual implica invertir el orden en el estudio de un asunto, puesto que el análisis de fondo puede hacerse únicamente en aquellos casos en que el referido órgano estime que no se actualiza causa de improcedencia alguna.

 

Lo anterior pone de manifiesto que se confunde el interés jurídico procesal con la demostración de la conculcación del derecho que se estima violado siendo que, conforme con la tesis antes invocada, para que se surta el interés jurídico y, por consecuencia, la válida constitución de la relación procesal (siempre y cuando no se actualice alguna otra causa de improcedencia), es suficiente con que se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor y se acuda a la jurisdicción del Estado para su reparación (elementos que se cumplen en el presente recurso, como ya se razonó), en tanto que la demostración de la conculcación de ese derecho no constituye una condición para la válida instauración del proceso, sino que será un presupuesto para el dictado de una sentencia estimatoria.

 

De las anteriores consideraciones se concluye que por regla general la determinación de que el acto o resolución de una autoridad infiere a un justiciable un perjuicio real, directo y actual, únicamente puede hacerse una vez que se hace el estudio de fondo del asunto, en la inteligencia de que si de tal estudio se advierte que no se actualiza tal perjuicio, entonces los agravios resultarían inatendibles por infundados o inoperantes, según fuera el caso, de lo que se sigue que si este estudio se hiciera en el capítulo de procedencia del medio de impugnación, ello sería tanto como pronunciarse a priori en torno a la eficacia o ineficacia de los agravios esgrimidos con el propósito de patentizar la conculcación de los derechos violados, a menos de que de manera dogmática el órgano resolutor sostuviera que el acto o resolución impugnados no actualizan perjuicio alguno en contra de la actora, sin expresar las razones por la cuales considera que no quedó demostrada la conculcación del derecho sustancial que se estimara violado por la apelante, lo cual será jurídicamente inaceptable.

 

Por tanto, contrariamente a lo alegado, para la procedencia del medio de impugnación no se requiere por regla general que se demuestre que la actora sufrió un perjuicio real, directo, específico y actual, puesto que el cumplimiento de esta condición se requiere únicamente para el dictado de una sentencia estimatoria, en tanto que para tener por acreditado el requisito de procedencia, es suficiente cumplir con los dos elementos antes analizados.

 

Además, esta Sala Superior estima oportuno precisar que las respuestas de la Comisión de las Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, respecto a las consultas que se le hagan en relación al instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, son criterios de carácter general aplicables a todos los sujetos que aspiren al mismo. Asimismo, dicha comisión tiene la obligación de publicar dichas respuestas a fin de que todas las agrupaciones políticas nacionales interesadas conozcan el contenido de las mismas para su observancia, tal y como se desprende del considerando XXIX y del punto QUINTO del Acuerdo de nueve de marzo de dos mil cuatro del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se modifica el citado instructivo, que son del tenor siguiente:

 

XXIX. QUE CONFORME AL ARTICULO 81 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTA FACULTADO PARA ORDENAR LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE PRONUNCIE, Y DE AQUELLOS QUE ASI LO DETERMINE Y QUE CONFORME AL ARTICULO 7, PARRAFO 1 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LAS COMISIONES CONTRIBUYEN AL DESEMPEÑO DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Y EJERCEN LAS FACULTADES QUE LES CONFIERE EL CODIGO Y LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL PROPIO CONSEJO.

 

QUE CON EL FIN DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD, RECTORES DE LA MATERIA, ASI COMO EL DE PUBLICIDAD RESPECTO DE LAS ACLARACIONES A LAS CONSULTAS REFERENTES AL PRESENTE INSTRUMENTO ACORDADAS POR LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION, LAS CUALES CONSTITUYEN CRITERIOS DE CARACTER GENERAL QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA TOTALIDAD DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES INTERESADAS EN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO, AL IGUAL QUE TODOS AQUELLOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE SU COMPETENCIA QUE LA COMISION DETERMINE, RESULTA NECESARIO QUE LAS MISMAS DEBAN SER PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EN LOS ESTRADOS Y EN LA PAGINA ELECTRONICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

QUE EN CONSECUENCIA, LAS ACLARACIONES A LAS CONSULTAS REFERENTES AL PRESENTE INSTRUMENTO ACORDADAS POR LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION CONSTITUYEN CRITERIOS DE CARACTER GENERAL APLICABLES A TODOS LOS SUJETOS DEL MISMO, Y QUE POR TANTO DEBEN SER ANUNCIADOS A EFECTO DE SALVAGUARDAR EL PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN SU APLICACION; QUE POR LO TANTO, LA COMISION DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION PODRA SOLICITAR AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL ORDENE LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EN LOS ESTRADOS Y EN LA PAGINA ELECTRONICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE LAS CONTESTACIONES A LAS CONSULTAS REALIZADAS POR LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES Y DE TODOS AQUELLOS ACTOS DE SU COMPETENCIA QUE ESTIME CONVENIENTE.

 

QUINTO. LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION CONTARA EN TODO MOMENTO CON EL APOYO TECNICO DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS Y DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, DE LA UNIDAD TECNICA DE SERVICIOS DE INFORMATICA Y DE LOS ORGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO, PARA DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN EL PRESENTE ACUERDO, BAJO LA COORDINACION OPERATIVA DE LA PRIMERA DIRECCION SEÑALADA. ASIMISMO, SERA FACULTAD DE LA CITADA COMISION DESAHOGAR LAS CONSULTAS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE INSTRUMENTO SE PRESENTEN ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y SOLICITAR AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL ORDENE LA PUBLICACION DE LAS CONTESTACIONES A LAS CONSULTAS REALIZADAS POR LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES Y DE TODOS AQUELLOS ACTOS DE SU COMPETENCIA QUE ESTIME CONVENIENTE, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, A FIN DE QUE TODAS LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES INTERESADAS CONOZCAN EL CONTENIDO DE LA MISMA CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y PUBLICIDAD.”

 

En mérito de lo anterior, esta Sala Superior considera que si la actora está impugnando la contestación dada a su consulta respecto a la interpretación de la normatividad aplicable al procedimiento de constitución de un partido político nacional, por parte de la Comisión de las Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, porque en su concepto es excesiva, incorrecta, equívoca e ilegal, constituyendo una violación a los principios de legalidad y certeza contemplados en el artículo 41 de la Constitución General de la República, resulta indubitable que se crea una vinculación directa, pues lógicamente la interpretación de que se queja le será aplicable en el procedimiento de registro de partido político nacional que pretende.

 

TERCERO. La Agrupación Política Nacional actora hace valer medularmente los siguientes agravios:

 

1. De los apartados identificados con los números 1 al 4 del capítulo respectivo, se desprende que se agravia de que la autoridad responsable pretende aplicarle un criterio violatorio del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al interpretar la ley más allá de lo que ésta expresa, además de que dicha interpretación no es sistemática ni funcional y menos cumple con los principios de legalidad y certeza que rigen en la materia electoral, toda vez que en respuesta a su primera pregunta, relativa a la elegibilidad de un delegado perteneciente a un distrito diverso al del lugar en donde se celebró la asamblea respectiva, señaló que dicho puesto debe ser considerado como un cargo de dirección dentro de la agrupación política nacional, cuando la naturaleza del delegado es única y exclusivamente la de representar a los asambleístas distritales o estatales, según sea el caso, en la asamblea nacional constitutiva para que asista y lleve, de ser el caso, las propuestas que se hubieren hecho en la asamblea que representa, pero nunca considerarse como un cargo de dirección dentro de la agrupación política nacional, pues el aceptar tal criterio sería pasar por alto las figuras y cargos de dirección establecidos en sus estatutos, mismos que no prevén tal figura y que, en todo caso, el delegado es sólo provisional mientras dura y se concluye la asamblea nacional constitutiva que le dará vida al nuevo partido político nacional.

 

2. De lo manifestado en los puntos 5 al 10 del capítulo de agravios de su escrito de demanda, se desprende que la apelante se duele de que la autoridad responsable, a través de la interpretación que hace de la normatividad atinente a constituir un partido político nacional, respecto de que es indispensable el requisito de residencia en el distrito electoral donde se realice la asamblea, o en su caso, en la entidad donde se celebre la misma, para ser elegido delegado a la asamblea nacional constitutiva es excesiva, incorrecta, equívoca e ilegal, y que tampoco puede ser sistemática ni funcional, violentando en su perjuicio el artículo 41 Constitucional y los principios de legalidad y de certeza, pues hace que se compliquen los requisitos para constituirse como partido político nacional, ya que va más allá de lo que prevé la ley, acotando aún más las pocas y difíciles posibilidades de lograr dicho objetivo, al introducir un requisito adicional que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no exige, además de que el exceso en su interpretación, coartaría los derechos de los asambleístas, cuando es su voluntad aprobar a un delegado que no tenga la residencia en el distrito, lo que no se puede impedir porque la ley no lo ordena así; además, si no podía establecer una adecuada interpretación, tampoco era motivo para que legislara respecto de supuestos no previstos en la ley.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que le asiste la razón a la actora respecto al argumento identificado en la reseña con el número 1, en virtud de que la autoridad responsable efectivamente realizó una interpretación equivocada del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para determinar que el delegado elegido dentro de una asamblea distrital o estatal, para asistir a la asamblea nacional constitutiva de un nuevo partido político nacional, debe ser considerado como un cargo de dirección dentro de una agrupación política nacional que persigue tal fin.

 

En efecto, dicha interpretación si bien no afecta a los intereses de la agrupación actora, lo cierto es que puede dar lugar a una confusión en relación con los cargos de dirección que establezcan los estatutos de las agrupaciones políticas nacionales que en un momento dado aspiren a constituir un partido político nacional, por lo que esta Sala Superior considera necesario precisar la naturaleza legal de la figura de un delegado elegido en una asamblea distrital o estatal para que asista a la celebración de una asamblea nacional constitutiva.

 

Para lo anterior, es necesario transcribir el citado artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 28

1. Para constituir un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará:

 

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y

 

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar.

 

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

 

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;

 

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 

2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo, será con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

 

3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.”

 

 

Ahora bien, previo a precisar la naturaleza jurídica del delegado que se desprende del precepto legal en cita, se debe tomar en cuenta que constituye un principio de la hermenéutica jurídica que si los términos de una norma son claros y no dejan duda sobre su sentido, se estará a su texto literal y que si las palabras contenidas en un precepto tienen un significado conocido y aceptado por la generalidad, no cabe atribuirles un sentido diferente, a menos que exista una razón lógica o jurídica para hacerlo.

 

Tomando en consideración tal principio, a través de una interpretación gramatical del artículo en comento en lo que interesa, prevé que la agrupación política nacional que aspire a obtener el registro como partido político nacional debe llevar a cabo, al menos, 200 asambleas distritales o 20 asambleas estatales, con un número de afiliados no menor a 300 ó 3000, respectivamente, los que deben elegir un delegado propietario y su respectivo suplente, para que asistan en su representación a la asamblea nacional constitutiva, en la que deberán identificarse y demostrar su residencia en la circunscripción de la asamblea que representan con su credencial para votar, palabras a las que debe dársele el sentido ordinario, pues el referido ordenamiento legal no contiene base alguna para considerar algo distinto. En este sentido, resulta claro que se refiere indudablemente a un delegado, sin que se pueda desprender que se trate de un cargo de dirección dentro de una agrupación política nacional en el procedimiento para obtener el registro como partido político nacional, como lo sostuvo la autoridad responsable.

 

Así, tenemos que con base en lo anterior, la “Enciclopedia del Idioma” de Martín Alonso, en términos ordinarios da el significado de la palabra asamblea, que es la reunión numerosa de personas convocadas para algún fin (asambleas estatales, distritales y la nacional constitutiva para obtener el registro como partido político nacional) para delegado, que es la persona en quien se delega una facultad o jurisdicción (el que eligen los afiliados en una asamblea estatal o distrital); y para delegar, que es enviar a una persona a otra con la facultad o poder que aquélla posee, para que obre en su nombre y haga sus veces (el delegado de las asambleas distritales o estatales que asiste en representación de éstas a la asamblea nacional constitutiva de un partido político nacional).

 

En sentido diverso, por cargo de dirección, la misma enciclopedia señala que cargo es el encargo de hacer algo, y dirección es la acción y efecto de dirigir o dirigirse, lo que no puede desprenderse del artículo en estudio.

 

Cabe precisar que la figura del delgado, que es elegido en las asambleas distritales o estatales, concluye al celebrarse la asamblea nacional constitutiva. Es decir, como lo sostiene la apelante, el delegado única y exclusivamente representa a los asambleístas distritales o estatales en la asamblea nacional constitutiva, representación que finaliza en el mismo momento que esta última, al dar vida a un nuevo partido político nacional, el que se regirá por los documentos básicos que aprobó, y en los que necesariamente ya se contemplan, formal y estatutariamente, los cargos de dirección respectivos.

 

Por lo tanto, no se debe considerar al delegado elegido en las asambleas estatales o distritales para asistir a la asamblea nacional constitutiva de una agrupación que aspira a ser partido político nacional, como un cargo de dirección dentro de la misma, en virtud de ser figuras diferentes, como quedó analizado.

 

El agravio identificado con el número 2, en el que la agrupación actora argumenta una interpretación incorrecta por parte de la autoridad responsable, respecto de la normatividad aplicable al procedimiento para obtener el registro como partido político nacional, al dar respuesta a su pregunta: ¿Resultan elegibles como delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, aquellos ciudadanos que registrados en un distrito electoral distinto al que se realiza la asamblea distrital?, en el sentido de que no resultan elegibles. A consideración de este órgano jurisdiccional electoral federal, es infundado dicho agravio, ya que es correcta la interpretación que realizó la autoridad responsable, como se observa enseguida.

 

Para arribar a dicha conclusión se estima necesaria la transcripción de los artículos 24 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los que interpretó la autoridad responsable para dar respuesta a la pregunta que le planteó la agrupación política nacional actora:

 

 

“ARTÍCULO 24

1. Para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

 

b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

 

ARTÍCULO 28

1. Para constituir un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará:

 

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y

 

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar.

 

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

 

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;

 

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 

2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo, será con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

 

3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.”

 

 

Asimismo, se considera pertinente traer a la vista lo que la autoridad electoral responsable desprendió de dichos preceptos legales, a través de una interpretación sistemática y funcional, para dar respuesta a la interrogante de la coalición actora, siendo medularmente:

 

1. Que del artículo 24, párrafo 1, inciso b), se derivaba que el ciudadano para afiliarse a una agrupación política nacional en proceso de constitución como partido político nacional, debe acreditar la pertenencia a la sección electoral de la entidad o distrito correspondiente a la asamblea, para demostrar la representatividad territorial a que se alude en dicho precepto y que el instrumento para acreditarla es la credencial para votar con fotografía.

 

2. Que el cumplimiento del artículo 24, párrafo 1, inciso b), se traduce en el cumplimiento del artículo 28, párrafo 1, inciso a), el que establece como requisito indispensable que hayan concurrido y participaron en la asamblea correspondiente un número mínimo de afiliados.

 

3. Que del artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción III, se desprende que el legislador expresamente estableció la necesaria comprobación de la residencia de los delegados electos en las asambleas, lo que debe entenderse como requisito para validar la pertenencia al distrito o entidad en donde se pudiera realizar la asamblea respectiva y a la cual representan.

 

Así, la autoridad responsable concluyó que para ser elegido como delegado de una asamblea estatal o distrital a la asamblea nacional constitutiva de una agrupación política nacional en proceso de obtener su registro como partido político nacional, son requisitos indispensables: a) estar afiliado a la asociación; b) concurrir y participar en la asamblea; c) acreditar la pertenencia a cualquier sección electoral del distrito o entidad en la cual se lleva a cabo la asamblea, y d) demostrar la residencia en el distrito o entidad en cuestión. En consecuencia, estableció que no resultaban elegibles como delegados a la asamblea nacional constitutiva aquellos ciudadanos que estaban registrados en un distrito electoral distinto al que se realiza la asamblea distrital respectiva.

Ahora bien, antes de la reforma del treinta y uno de diciembre de dos mil tres a los artículos transcritos, esta Sala Superior los interpretó en el sentido de que para ser registrado como partido político nacional era necesario que la organización que lo pretendiera, entre otras cosas, contara con tres mil afiliados en diez entidades federativas, o tener trescientos afiliados en por lo menos cien distritos electorales uninominales; que en ningún caso el número total de sus afiliados en el país podría ser menor al 0.13% del padrón electoral federal que hubiere sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se tratara.

Aunado a lo anterior, era necesario celebrar en por lo menos diez entidades federativas o en cien distritos electorales uninominales, una asamblea a la que asistieran tres mil afiliados en el caso de asambleas estatales o trescientos en el de las distritales, además de una asamblea nacional constitutiva.

Que una razón de ser de las asambleas estatales y distritales era verificar que la asociación solicitante de registro como partido político contara con el número mínimo de afiliados antes precisado, y con ello constatar que la peticionaria constituyera una fuerza política con representatividad en diversos lugares de la república mexicana; que no estimarlo así, implicaría que la celebración de las referidas asambleas estatales o distritales sería algo ocioso, en tanto que bastaría acompañar a la solicitud respectiva las afiliaciones atinentes y, en su caso, celebrar la asamblea nacional constitutiva.

Además, se consideró que en el supuesto de que ciudadanos que no pertenecieran al distrito o Estado en que se celebrara la asamblea constitutiva (estatal o distrital) asistieran a ésta, y fuesen tomados en cuenta como parte del quórum para efectos de validar dicha asamblea, constituiría una forma de burlar la ley, toda vez que no se podría comprobar si la organización política cuenta con el número mínimo de afiliados por estado o por distrito que preveía la legislación; hipótesis que resulta inadmisible.

 

Los anteriores criterios dieron origen a la tesis relevante número S3EL. 155/2002 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Tesis Relevantes, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 272 y 273, cuyo texto es como sigue:

 

ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES. PARA SU VALIDEZ LOS ASISTENTES DEBEN PERTENECER A LA ENTIDAD O DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL EN QUE SE CELEBREN. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 24 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es factible estimar que la razón fundamental de ser de las asambleas que se realicen en las entidades federativas y en los distritos electorales uninominales, es verificar que la asociación solicitante de registro como partido político tenga el número mínimo de afiliados en diez entidades federativas o en cien distritos electorales uninominales, previsto en el citado artículo 24 (tres mil en cada una de cuando menos diez entidades federativas o trescientos en cada uno de cuando menos cien distritos electorales uninominales), y con ello comprobar que la peticionaria constituye una fuerza política con la suficiente representatividad en diversos lugares de la República Mexicana; no estimarlo así implicaría que la celebración de las referidas asambleas, sería algo ocioso, en tanto que bastaría acompañar a la solicitud respectiva las afiliaciones atinentes y celebrar una asamblea nacional constitutiva. Por tanto, en las asambleas de mérito, sólo pueden ser incluidos como parte del quorum, para efectos de su validación, aquellos ciudadanos que pertenezcan a la entidad o distrito electoral uninominal, según corresponda, en que se celebren aquéllas, ya que viene a ser la forma que previó el legislador tendiente a justificar que la agrupación solicitante de registro como partido político nacional, cuenta en diez entidades federativas o en cien distritos electorales uninominales, con el número mínimo de afiliados previsto por la ley. De otra manera, esto es, en el supuesto de que ciudadanos que no pertenezcan a la entidad federativa o distrito electoral uninominal en que se verifique la asamblea constitutiva asistan a ésta, y sean tomados en consideración como parte del quorum, para efectos de validar dicha asamblea, representaría una forma de burlar la ley, toda vez que ello implica un impedimento para comprobar que el interesado tiene el número mínimo que de afiliados por entidad federativa o por distrito electoral uninominal prevé la legislación; hipótesis que, como consecuencia, resulta inadmisible.

 

Cabe tener presente que los criterios antes reseñados no se modifican con la reforma mencionada, pues debe precisarse que en el texto vigente de dichos artículos, solamente se tocaron aspectos en relación a que la solicitud para obtener el registro como partido político nacional es exclusiva de las agrupaciones políticas nacionales; se aumentaron de 100 a 200 las asambleas distritales y de 10 a 20 las asambleas estatales; respecto al porcentaje de número total de afiliados en el país se incrementó del 0.13% al 0.26% del padrón electoral federal que se haya utilizado en la elección federal ordinaria pasada; y finalmente se incluyó que los afiliados deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a la entidad o distrito, según sea el caso, como se aprecia en el cuadro siguiente, donde se destacan las reformas que sufrieron los preceptos en cita:

 

 

Cuadro comparativo de los artículos 24 y 28 del COFIPE, antes y después de su reforma del 31 de diciembre de 2003.

ANTES

DESPUÉS

ARTÍCULO 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) …

 

b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 28

 

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 

a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará:

I…

ARTÍCULO 24

1. Para que una agrupación política nacional pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) …

 

b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

ARTÍCULO 28

 

1. Para constituir un partido político nacional, la agrupación política nacional interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará:

I…

 

 

En esta tesitura, recogiendo la interpretación de la autoridad responsable y la hecha por esta Sala Superior, (interpretación sistemática y funcional) de los artículos 24 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de estimar que la razón fundamental de ser de las asambleas que se realicen en las entidades federativas y en los distritos electorales uninominales, es verificar que la agrupación política nacional solicitante de registro como partido político nacional, cuente con el número mínimo de afiliados en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales uninominales, previsto en el citado artículo 24 (tres mil en cada una de cuando menos veinte entidades federativas o trescientos en cada uno de cuando menos doscientos distritos electorales uninominales), y con ello comprobar que la peticionaria constituye una fuerza política con la suficiente representatividad en diversos lugares de la República Mexicana.

 

Por tanto, en las asambleas de mérito sólo pueden ser incluidos como parte del quórum, para efectos de su validación, aquellos ciudadanos que pertenezcan a la entidad o distrito electoral uninominal, según corresponda, lo que demostrarán con su credencial para votar con fotografía.

 

Además, en el punto PRIMERO, numeral 24, penúltimo párrafo, del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, se lee lo siguiente: LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPARON EN UNA ASAMBLEA QUE NO CORRESPONDE AL ÁMBITO ESTATAL O DISTRITAL DEL DOMICILIO ASENTADO EN SU CREDENCIAL PARA VOTAR, SERÁN DESCONTADOS DEL TOTAL DE PARTICIPANTES A LA ASAMBLEA RESPECTIVA.

 

En este orden de ideas, por mayoría de razón la persona que sea elegida como delegado en una asamblea estatal o distrital para asistir a la asamblea nacional constitutiva para obtener el registro de un partido político nacional, necesariamente debe residir en el distrito o entidad federativa, según corresponda.

 

De otra manera, en el supuesto de que ciudadanos que no pertenezcan a la entidad federativa o distrito electoral uninominal en que se verifique la asamblea constitutiva asistan a ésta, y sean tomados en consideración como parte del quórum para efectos de validar dicha asamblea, y que fueren elegidos como delegados a la asamblea nacional constitutiva representaría una forma de fraude a la ley, toda vez que ello implicaría un impedimento para comprobar que la agrupación política tiene el número mínimo que de afiliados por entidad federativa o por distrito electoral uninominal que prevé la legislación de la materia.

 

Cabe aclarar que al exigir la normatividad en estudio la residencia en el distrito electoral o entidad federativa del delegado, no se está imponiendo cumplir con un requisito más para lograr el fin deseado, como tampoco se está coartando la voluntad de los asambleístas de poder elegir, sino precisamente lo contrario, pues lo que se protege con dicha exigencia es que la agrupación política nacional demuestre tener determinado arraigo o representatividad política en la entidad federativa o en el distrito de que se trate y, por otro, que los asambleístas tengan la posibilidad de elegir como delegado a una persona que resida en dichos ámbitos y los represente de mejor manera en la asamblea nacional constitutiva.

 

En suma, en primer lugar, no se debe considerar al delegado elegido en las asambleas estatales o distritales para asistir a la asamblea nacional constitutiva de una agrupación que aspira a ser partido político nacional, como un cargo de dirección dentro de la misma agrupación; en segundo, no pueden ser elegibles como delegados a la asamblea nacional constitutiva, aquellos ciudadanos que estén registrados o residan en un distrito electoral o en una entidad federativa distinta en la que se realiza la asamblea correspondiente.

 

En atención al punto QUINTO de acuerdo del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, esta Sala Superior ordena el reenvío de la presente actuación a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, para que dé respuesta a la consulta que le fue formulada por la Agrupación Política Nacional “Sentimientos de la Nación”, y que fue materia de la litis, en los términos de las anteriores consideraciones.

 

Por lo expuesto y fundado,

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se reenvía a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, la consulta que le fue formulada por la Agrupación Política Nacional “Sentimientos de la Nación”, para que dé respuesta en términos del considerando tercero de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad archívese el expediente del presente recurso como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, por la ausencia del Secretario General de Acuerdos.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 


 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ