RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-56/2013.
RECURRENTE: PARTIDO de la revolución democrática.
AUTORIDAD rESPONSABle: comité de radio y televisión del instituto federal electoral.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: aurora rojas bonilla, rolando villafuerte castellanos y alejandro santos contreras.
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
VISTOS, para resolver los autos relativos al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-56/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acuerdo ACRT/30/2013 emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral[1], por el que se modifican los acuerdos ACRT/17/2013 y ACRT/27/2013, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, el ocho de mayo del año en curso en el expediente SUP-RAP-53/2013 y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
I. Asignación de tiempos de radio y televisión a autoridades electorales locales. El veintisiete de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral[2] emitió el acuerdo CG67/2013, por el que se asignan tiempos en radio y televisión a diversas autoridades electorales locales durante el segundo trimestre del ejercicio dos mil trece.
II. Aprobación de pautas de transmisión por parte del Comité de Radio y Televisión. El once de marzo del presente año, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo ACRT/17/2013, mediante el cual aprueba las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de campaña para el proceso electoral local dos mil trece, en el Estado de Zacatecas.
III. Aprobación de pautas de transmisión por parte de la Junta General Ejecutiva. El catorce de marzo del dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral[3] emitió el acuerdo JGE44/2013, mediante el cual se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de las campañas institucionales de las autoridades electorales para las etapas de campaña y periodo de reflexión del citado proceso electoral.
IV. Aprobación de las bases de acceso de radio y televisión para candidaturas independientes. El veinte de marzo del dos mil trece, el Consejo General emitió el acuerdo CG93/2013 a través del cual aprueba las bases para el acceso a radio y televisión para las campañas en las entidades federativas que contemplen la figura de las candidaturas independientes.
V. Aprobación del modelo de distribución del tiempo en radio y televisión para candidaturas independientes. El veintidós de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas[4] mediante acuerdo ACG-IEEZ-047/IV/2013 aprobó el modelo de distribución del tiempo en radio y televisión para la propuesta de pauta de los candidatos independientes que sería presentado al Comité durante el periodo de campañas de dicho proceso electoral.
VI. Modificación al acuerdo por el que se distribuyen los tiempos de radio y televisión para candidaturas independientes. El veinticuatro de abril de dos mil trece, la Junta General Ejecutiva emitió el acuerdo JGE56/2013, por el que modifica el acuerdo JGE44/2013, con motivo de la propuesta del modelo de distribución del tiempo en radio y televisión para los candidatos independientes durante las campañas, en el proceso electoral ordinario dos mil trece a celebrarse en el Estado de Zacatecas.
VII. Modificación al acuerdo ACRT/17/2013, debido al registro de una coalición total en Zacatecas. En la misma fecha (veinticuatro de abril) el Comité aprobó el acuerdo ACRT/27/2013, por el que modificó el acuerdo ACRT/17/2013, con motivo del registro de la coalición total “Alianza Rescatemos Zacatecas”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
VIII. Recurso de apelación. El veintiocho de abril de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de apelación, a fin de controvertir el acuerdo JGE56/2013 de la Junta General Ejecutiva, así como el diverso ACRT/27/2013 del Comité, ambos de fecha veinticuatro de abril del año en curso.
IX. Remisión de materiales de los candidatos independientes al Instituto Federal Electoral. El treinta de abril del presente año, mediante oficio identificado con la clave alfanumérica OFICIO-IEEZ-01/1235/13, la consejera presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral[5], los materiales de los candidatos independientes para su transmisión en radio y televisión, con base en el acuerdo del Consejo General por el que se aprueban las bases para el acceso a radio y televisión para las campañas en las entidades federativas que contemplen la figura de las candidaturas independientes.
X. Respuesta a la remisión de materiales. El tres de mayo del año en curso el Director Ejecutivo de Prerrogativas, mediante oficio DEPPP/STCRT/1564/2013 dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, le informó que estaba elaborada y notificada la primera orden de transmisión del periodo de campaña, con vigencia del seis al diez de mayo de dos mil trece, en la que se incorporan ya los promocionales de los candidatos independientes que entregaron con oportunidad sus materiales de radio y televisión.
XI. Resolución del recurso de apelación SUP-RAP-53/2013. El ocho de mayo de este año, la Sala Superior, respecto del recurso de apelación citado, resolvió, primero, modificar el acuerdo JGE56/2013 emitido por la Junta General Ejecutiva, a efecto de que ésta inmediatamente remitiera al Comité, la propuesta de pautado formulada por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para que fuera este último quien, en ejercicio de sus atribuciones, determinara lo conducente exclusivamente respecto al pautado y distribución de los mensajes para los candidatos independientes en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Zacatecas; y, segundo, dejar intocado, por falta de impugnación, el acuerdo ACRT/27/2013 del Comité.
XII. Acuerdo impugnado. El nueve de mayo de la presente anualidad, el Comité emitió el acuerdo ACRT/30/2013, mediante el cual dice modificar los acuerdos ACRT/17/2013 y ACRT/27/2013, en cumplimiento a la anterior ejecutoria.
SEGUNDO. Recurso de apelación. El trece de mayo del año que transcurre el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir el acuerdo anterior.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Recepción de expediente. Mediante oficio de diecisiete de mayo de dos mil trece, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo y Secretario de la Junta General Ejecutiva remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación de que se trata, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó atinente para la resolución del asunto.
II. Turno a Ponencia. Por proveído de diecisiete de mayo de dos mil trece, suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-56/2013, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-2236/13, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor, radicó y admitió a trámite el referido expediente, y al concluirse la sustanciación respectiva declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, para controvertir, el acuerdo número ACRT/30/2013, emitido por el Comité, que es un órgano central del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; también se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hace constar la firma autógrafa de su representante legal.
b) Oportunidad. El artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.
Es de señalarse que en la actualidad, se desarrolla el proceso electoral en el Estado de Zacatecas –el cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral–, por lo que, para efectos del cómputo del plazo para la presentación oportuna del presente medio de impugnación, deben considerarse todos los días como hábiles.
En el caso, el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto combatido, se emitió el nueve de mayo de dos mil trece, la demanda se presentó el trece siguiente, según se desprende del sello de recepción que obra en el escrito inicial de demanda, por ello, el recurso de apelación resulta oportuno.
c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque el presente recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce a Camerino Eleazar Márquez Madrid, el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General.
d) Interés Jurídico. El partido político apelante tiene interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado ACRT/30/2013, emitido por el Comité, por el que se modifican los acuerdos ACRT/17/2013 y ACRT/27/2013, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-53/2013.
Lo anterior es así, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, denominadas por este órgano jurisdiccional electoral especializado como "acciones tuitivas de intereses difusos", para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios rectores de la función electoral.
Sirve de apoyo a lo expuesto, las tesis de jurisprudencia consultables a fojas 455 a 457, y 97 a 98, respectivamente, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen, intitulado Jurisprudencia, con los rubros y textos siguientes:
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación”.
“ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados”.
En este sentido, se estima infundada la causa de improcedencia que hace valer el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité, consistente en que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del partido recurrente, porque en este caso el partido promueve en defensa del interés público.
En efecto, en el caso, el partido político acredita su interés jurídico al aducir que el acuerdo impugnado resulta contrario a la normativa electoral, siendo la presente vía la adecuada para regularizar el orden normativo que se estima infringido.
e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra del acto impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmado, modificado o revocado.
En consecuencia, y toda vez que la responsable no hace valer la actualización de otra causa de improcedencia en el presente recurso de apelación, ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la presencia de una de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Precisión de los actos reclamados y de las autoridades responsables. Del escrito de demanda se advierte que, el partido político recurrente en el capítulo de acto impugnado, en un primer plano controvierte el acuerdo ACRT/30/2013, del Comité por el que se modifican los acuerdos identificados con los números ACRT/17/2013 Y ACRT/27/2013, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación Identificada con la clave SUP-RAP-53/2013.
En un segundo y tercer plano se queja de los oficios IEEZ-01/1235/13 y DEPPP/STCRT/1564/2013, emitidos por la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su calidad de Secretario Técnico del Comité, respectivamente.
Estos oficios que se han escaneado son los siguientes:
La ilegalidad de los tres actos, el recurrente la sustenta en esencia en que considera que dadas las omisiones en que incurre –el acuerdo impugnado– respecto de las definiciones del modelo de distribución de pautas específicas, se desprende que tales condiciones del modelo de distribución a las candidaturas independientes, establecidas –en los oficios de mérito– al margen de la ley y de los órganos competentes, se operen como parte de las órdenes de transmisión.
Lo anterior, sostiene el Partido de la Revolución Democrática, sin que tal situación pueda derivarse del ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ENTREGA DE MATERIALES POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES, ASÍ COMO REQUISITOS DE LAS ÓRDENES DE TRANSMISIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES Y PERIODO ORDINARIO QUE TRANSCURRAN DURANTE DOS MIL TRECE, identificado con la clave ACRT/33/2012, de doce de diciembre de dos mil doce (Página 32, párrafo 2, de la demanda).
Afirma la ilegalidad del acuerdo reclamado, porque el oficio IEEZ-01/1235/13 de la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en el que se plantean una serie de bases para el modelo de distribución y pautado para las candidaturas independientes –aplicado antes de la modificación del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave JGE56/2013, en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior recaída al SUP-RAP-53/2013– se desconocía en el seno del Comité de Radio y Televisión (Página 25, párrafo 2, de la demanda).
Y que, no obstante, como consta en el DEPPP/STCRT/1564/2013, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su calidad de Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, la citada dirección no sólo conocía dichos términos, sino que, además, comunica a la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que los materiales de candidaturas independientes que no fueron óptimos… fueron sustituidos por los del candidato consecutivo según el orden que fue indicado conforme al sorteo efectuado por esa autoridad electoral … Lo anterior al margen del Comité de Radio y Televisión (Página 25, párrafo 3 de la demanda).
En ese sentido, el Partido de la Revolución Democrática concluye que las bases y condiciones del modelo de distribución establecidas en el oficio IEEZ-01/1235/13, como en el diverso DEPPP/STCRT/1564/2013, que lo modifica, no pueden ser determinadas en las condiciones descritas… al carecer de competencia para ello tanto la Presidenta del citado Instituto Local, como la Dirección Ejecutiva y por no apegarse a la normatividad en procedimiento descrito en el citado oficio (Página 31, párrafo 2, de la demanda).
Derivado de lo anterior, se obtiene que la pretensión esencial del partido político recurrente, es que se revoque el acuerdo número ACRT/30/2013, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, que modifica dos acuerdos previos, emitido en cumplimiento de la ejecutoria antes mencionada, con motivo de la propuesta del modelo de distribución del tiempo en radio y televisión para los candidatos independientes durante las campañas, en el proceso electoral ordinario dos mil trece a celebrarse en el estado de Zacatecas; pero no pretende la revocación de los oficios que dice impugnar.
Entonces, no obstante que el partido político recurrente señala como actos impugnados también los oficios IEEZ-01/1235/13 y DEPPP/STCRT/1564/2013, emitidos por la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su calidad de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, respectivamente, en realidad pretende su revocación, sino que trata de poner en evidencia que la responsable no los tomó en cuenta en el acuerdo reclamado, por lo que los agravios señalados en su escrito recursal, deben entenderse enderezados a combatir el acuerdo número ACUERDO ACRT/30/2013, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
Sobre todo porque los argumentos que formula en contra de los indicados oficios, los expone propiamente para demostrar la ilegalidad del acuerdo señalado, al no haberlos tomado en cuenta la autoridad responsable para sustentar el modelo de distribución y las pautas de los mensajes de las candidaturas independientes, sobre la base fundamental de que los que suscribieron tales oficios carecen de competencia para ello.
Además, debe tenerse en cuenta que la sola emisión de los referidos oficios no causa perjuicio alguno al partido recurrente, porque se trata de una cuestión de comunicación interinstitucional, relacionada con las bases para el modelo de distribución y pautas de mensajes de candidaturas independientes en el proceso electoral local de que se viene hablando, de manera que la decisión final sobre la aprobación de la propuesta respectiva es del Comité de Radio y Televisión y el acuerdo que emitió y que constituye el verdadero acto impugnado es el que en todo caso le puede parar perjuicios al recurrente.
Lo anterior sin que se soslayen los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en contra de los oficios referidos, pues serán motivo de análisis en el momento de estudiar el fondo de la cuestión planteada.
En tales circunstancias para el efecto del análisis de los agravios se tendrá como único acto impugnado destacado el referido acuerdo ACRT/30/2013, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se modifican los acuerdos identificados con los números ACRT/17/2013 y ACRT/27/2013, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave SUP-RAP-53/2013.
En consecuencia, al circunscribirse el acto reclamado al emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se tiene como autoridad responsable únicamente al referido comité y no así a la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ni al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su calidad de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión.
CUARTO. Acto impugnado destacado. El partido recurrente impugna el acuerdo que a continuación se transcribe.
“ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ACUERDOS IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS ACRT/17/2013 Y ACRT/27/2013, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE SUP-RAP-53/2013.
A n t e c e d e n t e s
I. El tres de noviembre de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Consejo General CG353/2011 mediante el cual se reformó el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Asimismo, con fecha seis de enero de dos mil doce, se publicó el Acuerdo del Consejo General CG428/2011, en atención a lo mandatado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia que recayó al expediente SUP-RAP-535/2011 y acumulados.
II. En sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil doce, se emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los criterios relativos a la asignación de tiempos en radio y televisión a las diversas autoridades electorales en las entidades que celebren Procesos Electorales Locales no coincidentes con Proceso Electoral Federal durante el ejercicio 2013”, identificado con la clave CG731/2012.
III. En sesión extraordinaria celebrada el cinco de diciembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo […] por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales
de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario, así como de los Procesos Electorales Locales que se llevarán a cabo en el dos mil trece, y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas en las estaciones de radio y canales de televisión incluidas en el catálogo de las entidades federativas que tengan jornada comicial”, identificado con la clave CG763/2012.
IV. En sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, celebrada el cuatro de enero de dos mil trece, mediante Acuerdo ACG-IEEZ-001/IV/2013, aprobó el Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas.
V. El dieciséis de febrero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas aprobó el “Acuerdo […] por el que se pone a disposición del Instituto Federal Electoral, parte del tiempo de radio y televisión, asignado al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas mediante Acuerdo CG731/2012, para las candidatas y los candidatos independientes durante el periodo de campañas en el proceso electoral dos mil trece”, identificado como ACG-IEEZ-022/IV/2013.
VI. El once de marzo de dos mil trece, en tercera sesión extraordinaria del Comité de Radio y Televisión, se aprobó el Acuerdo ACRT/17/2013 por el cual “[…] se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de campaña para el proceso electoral local dos mil trece en el Estado de Zacatecas”.
VII. El catorce de marzo de dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo […] por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de las campañas institucionales de las autoridades electorales para las etapas de campaña y periodo de reflexión del Proceso Electoral Local dos mil trece que se celebrará en el Estado de Zacatecas”, identificado con la clave JGE44/2013.
VIII. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veinte de marzo de dos mil trece, se emitió el “Acuerdo […] por el que se aprueban las bases para el acceso radio y televisión para las campañas en las entidades federativas que contemplen la figura de las candidaturas independientes.” Identificado con la clave CG93/2013.
IX. El veintidós de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas aprobó el “Acuerdo […] por el que se aprueba el Modelo de Distribución del Tiempo en Radio y Televisión para la propuesta de pauta de los Candidatos Independientes que será presentado al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para el acceso a radio y televisión durante las campañas en el proceso electoral ordinario dos mil trece”, identificado con la clave ACG-IEEZ-047/IV/2013.
X. Mediante oficio identificado con el número OFICIO-IEEZ-01/1016/13, signado por la Doctora Leticia Catalina Soto Acosta, Consejera Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se informó que el Consejo General de dicho Instituto Local, en sesión extraordinaria celebrada el pasado veinte de abril del presente año, aprobó, en cumplimiento a la sentencia definitiva emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la resolución RCG-IEEZ-017/IV/2013, por medio de la cual se otorgó el registro de la coalición electoral total “Alianza Rescatemos Zacatecas”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para participar en las elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Proceso Electoral Ordinario dos mil trece.
XI. En sesión convocada de carácter urgente de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, celebrada el veinticuatro de abril del año en curso, se aprobó el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, por el que se modifica el Acuerdo identificado con la clave JGE/44/2013, con motivo de la propuesta del modelo de distribución del tiempo en radio y televisión para los candidatos independientes durante las campañas, en el proceso electoral ordinario dos mil trece a celebrarse en el estado de Zacatecas”, identificado con la clave JGE56/2013.
XII. El veinticuatro de abril de dos mil trece, en la primera sesión especial del Comité de Radio y Televisión, se aprobó el Acuerdo ACRT/27/2013 por el cual “[…] se modifica el Acuerdo identificado con el número ACRT/17/2013, con motivo del registro de una coalición total ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas”.
XIII. En sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el ocho de mayo del presente año, se emitió la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-53/2013, mediante la cual se modifica el acuerdo JGE/56/2013 y remitir a este Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, la propuesta de pautado formulada por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas relativa a la asignación de tiempos a candidatos independientes.
XIV. Mediante oficio SE/JGE/003/2013, el Secretario de la Junta General Ejecutiva remitió a la presidencia de este Comité la propuesta de pauta presentada por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas relativa a la asignación de tiempos a candidatos independientes, así como el acuerdo emitido por dicho órgano colegiado, identificado con la clave JGE56/2013; lo anterior en acatamiento a lo mandatado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia referida en el antecedente XIII del presente Acuerdo.
C o n s i d e r a n d o
1. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los Partidos Políticos Nacionales, y es independiente en sus decisiones y funcionamiento, de conformidad con los artículos 41, Bases III, primer párrafo y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numeral 5, 105, numeral 1, inciso h) del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 7, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
2. Que los artículos 51 del código de la materia y 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; y de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales.
3. Que de conformidad con los artículos 76, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, numeral 2, inciso a), en relación con el 33, numerales 1, inciso c), y 2, ambos del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión es el responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos que elabore la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.
4. Que como lo señalan los artículos 1, numerales 1 y 2, inciso b); 36, numeral 1, inciso c) y 49, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas al acceso a radio y televisión para los partidos políticos, el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales en las entidades federativas, en los términos de la Constitución.
5. Que como lo señalan los artículos 41, Base III, Apartado B, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 64, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 12, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la Jornada Electoral respectiva.
6. Que como se desprende del artículo 33, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en los procesos electorales locales, la elaboración de las pautas corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos conforme al modelo de distribución propuesto por la autoridad electoral de la entidad de que se trate.
7. Que de conformidad con el artículo 66, numeral 2 del código comicial federal, en los procesos electorales locales con jornada comicial no coincidente con la federal, el tiempo que se destinará a los partidos políticos durante los periodos de precampaña y campaña para la difusión de mensajes será utilizado conforme a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto, aplicando las reglas generales de distribución señaladas en el artículo 56 del código comicial federal.
8. Que de conformidad con el artículo 55, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, los cuarenta y ocho minutos diarios serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
9. Que en términos de lo señalado en el artículo 66, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 27 del Reglamento de la materia, durante las campañas electorales locales el Instituto asignará a los partidos políticos, por medio de las autoridades electorales locales dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección; los treinta minutos restantes quedarán a disposición del Instituto para sus propios fines o de otras autoridades electorales.
10. Que de conformidad con el artículo 56, del código de la materia y 15, numeral 1, incisos a) y b) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el tiempo en radio y televisión se distribuirá entre los partidos políticos conforme al siguiente criterio: i) El treinta por ciento del total en forma igualitaria y ii) El setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.
11. Que las pautas que por este medio se aprueban son aplicables exclusivamente a las emisoras que de conformidad con el catálogo referido en el antecedente III deban cubrir el proceso electoral local dos mil trece en el estado de Zacatecas.
12. Que de conformidad con los artículos 64, 65 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26 y 27 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral en los que se determinan las reglas de distribución del tiempo que corresponde a los partidos políticos y a las autoridades electorales en elecciones locales, son los siguientes:
SUPUESTO | PARTIDOS POLÍTICOS | AUTORIDADES ELECTORALES |
Precampaña local | 12 | 36 |
Intercampaña local | 0 | 48 |
Campaña local | 18 | 30 |
Periodo de reflexión y jornada electoral | 0 | 48 |
13. Que mediante el Acuerdo CG93/2013 detallado en el Antecedente VIII de
este documento, el Consejo General de este Instituto estableció en el punto de Acuerdo Primero, numerales 2 y 3 lo siguiente:
“(…)
2. Las autoridades electorales locales deberán entregar al Instituto Federal Electoral el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas de campaña, incluyendo la asignación de mensajes para las candidaturas independientes de acuerdo con los criterios de asignación y distribución contemplados en la legislación local que corresponda.
3. Las autoridades electorales locales estarán obligadas a realizar las acciones conducentes y adoptar los Acuerdos necesarios a efecto de enviar al Instituto Federal Electoral con la anticipación debida el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas, con el propósito de que éstas sean oportunamente aprobadas por el órgano colegiado competente y con posterioridad notificadas en los plazos previstos por los artículos 35 numeral 3 y 39 numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
(…)”.
14. Que en el Acuerdo CG731/2012 señalado en el numeral II del apartado de Antecedentes y por el cual se aprueban los criterios para la asignación de tiempos en radio y televisión a las diversas autoridades electorales locales en las entidades que celebren procesos electorales locales de la siguiente manera: durante las etapas de precampaña, intercampaña, campaña, periodo de reflexión y Jornada Electoral cuarenta por ciento (40%) del tiempo disponible en radio y televisión se asignará al Instituto Federal Electoral, cuarenta por ciento (40%) al Instituto Electoral Local y el veinte por ciento (20%) restante se dividirá, en partes iguales, entre el resto de las autoridades electorales que envíen oportunamente su solicitud de tiempos. De igual forma en el citado Acuerdo se estableció que los criterios y la asignación de tiempos referida serían aplicables a las entidades en las que se celebren procesos electorales extraordinarios durante el periodo ordinario.
15. Que en relación con lo señalado en el considerando previo y lo establecido en el Acuerdo detallado en el Antecedente V de este instrumento, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas puso a disposición parte su tiempo asignado en radio y televisión a efecto de que las candidatas y candidatos independientes gozaran del mismo, durante el periodo de campañas en el Proceso Electoral Ordinario dos mil trece.
16. Que mediante el acuerdo aprobado por la Junta General Ejecutiva, que se describe en el antecedente XI, ésta conoció la propuesta presentada por el Instituto Local y aprobada mediante el Acuerdo a que se refiere el considerando que precede, por lo que modificó el Acuerdo JGE44/2013 en dicho sentido. En esa tesitura, el Consejo General del Instituto Local en comento estableció que conforme al Reglamento de Candidaturas Independientes el tiempo que pondría a disposición equivaldría al tiempo que le corresponde a un partido de nueva creación.
17. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modificó el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, identificado con la clave JGE56/2013 estableciendo que, si bien es cierto que dicha Junta tiene facultades para aprobar la utilización de parte del tiempo que le habría correspondido al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es este Comité de Radio y Televisión el órgano competente para determinar lo conducente exclusivamente respecto al pautado y distribución de los mensajes para los candidatos independientes en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el estado de Zacatecas, ya que es el competente para verificar que la propuesta formulada por el Instituto Electoral de dicho estado cumpla con los parámetros de la equidad en la contienda electoral, con el objetivo de posicionar a los candidatos independientes en el electorado.
18. Que de conformidad con el considerando anterior y atendiendo a lo establecido por los artículos 69, numeral 2 del Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas en relación con el 57, numeral 5 de la Ley Electoral del Estado Zacatecas, los candidatos y candidatas independientes tendrán derecho a la prerrogativa en radio y televisión a un tiempo igual al que correspondería a un partido político de nueva creación.
19. Que en relación con el considerando que antecede y tomando en cuenta los 2124 promocionales a distribuir en la campaña local entre partidos políticos y coaliciones contendientes dentro del proceso electoral que se celebra en el estado de Zacatecas, a que se refieren los acuerdos ACRT/17/2013 y ACRT/27/2013; del 30% a repartir en forma igualitaria, 106 le corresponden a un partido político de nueva creación.
En ese sentido, en relación con lo señalado en la sentencia referida en el antecedente XIII de este instrumento, en la que se ordena investigar y justificar de manera fundada y motivada lo relativo a los 106 promocionales que se pusieron a disposición de las candidaturas independientes, se debe precisar que en ningún instrumento consta la asignación de 100 promocionales.
20. Que del modelo de distribución puesto a la consideración de esta autoridad por parte del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el acuerdo ACG-IEEZ-047/IV/2013 se establece lo siguiente:
El horario para el pautado será en las siguientes franjas horarias:
Primera.- De las 07:00 a las 10:00 horas
Segunda.- De las 14:00 a las 17:59 horas
Tercera.- De las 18:00 a las 23:00 horas.
21. Que como consecuencia de lo señalado en los considerandos que anteceden y por lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que con fundamento en el artículo 6, numeral 2, incisos b), f) e i), es al Comité de Radio y Televisión de este Instituto a quien le corresponde la aprobación del modelo de pautas para la transmisión de los mensajes de las candidaturas independientes, en las emisoras de radio y canales de televisión que de conformidad con el catálogo aprobado deban cubrir el Proceso Electoral Local en el Estado de Zacatecas.
22. Que por lo que hace a los restantes aspectos relativos a: i) La duración del periodo de campaña del Proceso Electoral Ordinario 2013; ii) Los horarios de transmisión de los mensajes pautados; iii) La duración de los mensajes a transmitir, iv) Los calendarios de entrega y notificación de materiales, v) La distribución de los mensajes en el horario de programación, y vi) los modelos de pautas aprobados para la distribución de tiempos durante la campaña local, se mantienen incólumes, por lo tanto, deberán quedar en los mismos términos en que fueron aprobados a través del acuerdo identificado con la clave ACRT/17/2013.
23. Que en relación con la notificación de las pautas de transmisión, éstas deberán ser notificadas con al menos cuatro días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, en el caso de procesos electorales locales y surtirán sus efectos el mismo día de su realización, de conformidad con el artículo 35, párrafo 3 del reglamento de la materia. Lo anterior, se debe a que se trata de una modificación a la pauta elaborada por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, bases III, apartado A y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numerales 2, 5 y 6; 51, numeral 1, inciso d); 55, numerales 1 y 2; 74, numeral 2; 76, numeral 1, inciso a); y 105, numeral 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, numeral 2, inciso d); 6, numeral 2, incisos a), b), f) e i); 7; 12; 33, numerales 1, inciso c), y 2; 34, numeral 2 y 35, numeral 1, inciso f) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
A c u e r d o
PRIMERO. En los términos previstos en los considerandos del presente Acuerdo, se aprueba la modificación de los Acuerdos ACRT/17/2013 y ACRT/27/2013 en cuanto a los modelos de distribución y las pautas de transmisión de las candidaturas independientes dentro del periodo de campaña, mismas que se anexan y forman parte del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que, a través del Vocal Ejecutivo que corresponda, notifique sin anexos el presente Acuerdo a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que se encuentren obligados a transmitir la pauta que se aprueba, precisando que la misma no sufrió modificación alguna con relación a la aprobada mediante el acuerdo ACRT/27/2013.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que ponga a disposición y entregue, de ser el caso, a través del Vocal Ejecutivo que corresponda, las órdenes de transmisión y los respectivos materiales, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión en los plazos, términos y condiciones señalados en el Acuerdo ACRT/17/2013 y en el Reglamento de la Materia.
CUARTO. Notifíquese a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para los efectos legales a que haya lugar.
QUINTO. Notifíquese al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas y al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
SEXTO. Notifíquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la aprobación del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo fue aprobado por la votación unánime de los Consejeros Electorales integrantes del Comité de Radio y Televisión, sin el consenso de los representantes de los partidos políticos, presentes en la Tercera Sesión Especial, celebrada el nueve de mayo de dos mil trece”.
QUINTO. Conceptos de agravio. El Partido de la Revolución Democrática hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
“A G R A V I O S
PRIMERO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el acuerdo que se impugna, al omitir verificar que el modelo de distribución, pautados y cobertura de emisoras para las campañas electorales de los candidatos independientes en el proceso electoral ordinario 2013, propuestos por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se ajusten a los parámetros de equidad en la contienda electoral, así como a las normas electorales locales y aquellas que regulan las prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos, y en el particular, de los candidatos independientes, por lo que se violan los principios de legalidad, certeza y equidad respecto del acceso de las candidaturas independientes a los tiempos del Estado en radio y televisión administrado por el Instituto Federal Electoral.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14; 16; 41 párrafo 1, fracciones III apartados A y B; y V, y 116, fracción IV, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1 y 2; 49, párrafos 2, 5 y 6; 50; 51, párrafo 1, inciso d); 54; 62, párrafo 2 y 65, párrafo 3; 72; 74, párrafos 1 y 2; 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2, y 118, párrafo 1, incisos h) y I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4; 6, párrafos 1, 2 y 3; 7, párrafo 1; 33, párrafo 1 y 2; 34 y 35, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento y al interés público el acuerdo que se impugna, al limitarse a aprobar sin la debida motivación y fundamentación, y en sus términos la propuesta de pautado del Instituto Electoral de Zacatecas, omitiendo verificar que dicha propuesta se ajusta a los parámetros de equidad en la contienda electoral, así como a las normas electorales locales y aquellas que regulan las prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos, y en el particular, de los candidatos independientes, es decir, sin observar los principios de legalidad, certeza y equidad.
Es así que la responsable al limitarse a ratificar en sus términos el acuerdo de la autoridad electoral local, formulado dentro de la pauta de autoridades electorales, omite verificar el cumplimiento de las normas aplicables al modelo de distribución en la campaña electoral, en la que los candidatos independientes participan con los candidatos de los partidos políticos, por lo que el acuerdo que se impugna carece de la debida motivación y fundamentación.
En efecto, esta Sala Superior al determinar en el expediente SUP-RAP-53/2013 que corresponde al Comité de Radio y Televisión conocer la propuesta formulada respecto al pautado de los mensajes que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas determinó conceder a los candidatos independientes; señaló con toda precisión lineamientos que dicho Comité debía observar en el ejercicio de tal atribución, que son los siguientes:
- Verificar que los pautados propuestos por el instituto electoral zacatecano se ajusten a los parámetros de equidad en la contienda electoral, así como a las normas electorales locales y aquellas que regulan las prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos, y en el particular, de los candidatos independientes.
- Determine lo conducente exclusivamente respecto al pautado y distribución de los mensajes para los candidatos independientes en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Zacatecas.
- Investigar y en su caso justificar de manera fundada y motivada, lo relativo a los 106 promocionales que a dicho del actor la Junta General Ejecutiva determinó que corresponden a los candidatos independientes, no obstante que en el pautado sólo aparecen 100.
- Al pronunciarse sobre el pautado de los mensajes que utilizarán los candidatos independientes en el proceso electoral del Estado de Zacatecas, atender los señalamientos en el sentido de que al integrar las estaciones de radio y canales de televisión para dar cobertura a las candidaturas independientes, no precisa ni distingue los ámbitos geográficos de cobertura de cada una de las campañas de dichas candidaturas, además de omitir la información precisa del número de promocionales que tendrán a su disposición los candidatos independientes.
Sin embargo, la responsable, como ya se ha señalado en el numeral 10 del capítulo de hechos del presente escrito, se limita a aprobar en sus términos la propuesta formulada por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sin realizar ejercicio alguno para verificar que la propuesta formulada por el Instituto Electoral de dicho estado cumpliera con los parámetros de la equidad en la contienda electoral, con el objetivo de posicionar a los candidatos independientes en el electorado.
Es el caso que la responsable en ningún momento refiere la totalidad de los mensajes distribuidos en la campaña electoral del Estado de Zacatecas, esto es, a partir de la suma de tiempos que originalmente correspondían a la autoridad electoral local y cedidos a favor de las campañas de las candidaturas independientes, a efecto de establecer con toda precisión y certeza el modelo de distribución de tiempos en radio y televisión entre partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, limitándose a señalar en el considerando 19 del acuerdo impugnado, que "...del30% a repartir en forma igualitaria, 106 le corresponden a un partido político de nueva creación”. Es decir no modifica los tiempos ni la distribución establecidos en el considerando 22 del acuerdo ACRT-027/2013, que dice modificar, como si lo realiza con respecto a las coaliciones. Situación que evidencia la deficiente motivación y fundamentación del acuerdo que se impugna.
En esta tesitura la responsable asimismo considera respecto a lo ordenado por esta Sala Superior en el sentido de que la responsable debía investigar y justificar de manera fundada y motivada lo relativo a los 106 promocionales que se pusieron a disposición de las candidaturas independientes, que "...se debe precisar que en ningún instrumento consta la asignación de 100 promocionales”.
Es decir, sin motivación ni fundamentación refiere que en ningún instrumento consta la asignación de 100 promocionales, no obstante que en el oficio IEEZ-01/1235/13, de la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, hecho llegar al Instituto Federal Electoral el 27 de abril de 2013, en el que se establecen una serie de condiciones complementarias al modelo de distribución y pautas para las candidaturas independientes, se establece un modelo de distribución en el que expresamente se señalan 6 promocionales sobrantes después de realizar una distribución de los 106 promocionales entre 10 candidaturas independientes.
Es de destacar que el oficio IEEZ-01/1235/13, de la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en el que se refieren una serie de bases del modelo de distribución y pautado para las candidaturas independientes, aplicado antes de la modificación del acuerdo JGE56/2013 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por sentencia dictada el 8 mayo de 2013 en el expediente SUP-RAP-53/2013; se desconocía en el seno del Comité de Radio y Televisión, inclusive al momento de aprobarse el acuerdo que por esta vía se impugna, siendo que en el acuerdo impugnado no existe referencia alguna a dicho oficio y mucho menos a las bases establecidas en el oficio IEEZ-01/1235/13, a pesar de que en éste se establecen una serie de bases del modelo de distribución y pautado de las candidaturas independientes, bases que no fueron puestas a consideración del Comité de Radio y Televisión y por lo tanto no han sido verificadas o aprobadas por la responsable.
Y que sin embargo, conforme al oficio DEPPP/STCRT/1564/2013 del 3 de mayo de 2013 la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en su calidad de Secretaria Técnica del Comité de Radio y Televisión, no sólo conocía dichos términos sino que además, comunica a la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que los materiales de candidaturas independientes que no fueron óptimos -dictamen técnico- fueron sustituidos por los del candidato consecutivo según el orden que fue indicado conforme a la sorteo efectuado por esa autoridad electoral y que remite el formato que contiene los espacios que le corresponden a los candidatos independientes para cada una de las emisoras de radio y televisión para que se indique en la casilla respectiva el orden de asignación de los materiales que correspondan a cada candidato hasta alcanzar el número de impactos que ellos mismos acordaron por emisora. Lo anterior al margen del Comité de Radio y Televisión.
En todo caso es de señalar que no obstante que en las pautas específicas del acuerdo que se impugna, se distribuyen 106 promocionales a candidaturas independientes, no existe certeza en el modelo de distribución, en razón de que en el Comité de Radio y Televisión no se aprobó la distribución de promocionales entre las 9 candidaturas independientes finalmente registradas, ni siquiera se dio cuenta en el seno del Comité de Radio y Televisión o en el acuerdo que se impugna, de los nombres de los candidatos independientes ni los municipios en los que participan, elementos de los que una vez más se aprecia la falta de fundamentación y motivación del acuerdo que se impugna.
Es así que la responsable en el mandato expreso de esta Sala Superior en el sentido de investigar y justificar de manera fundada y motivada lo relativo a los 106 promocionales que se pusieron a disposición de las candidaturas independientes, omite referir y resolver respecto de los dispuesto por el artículo 15, numerales 3 y 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en el que dispone que en caso de que existan fracciones sobrantes, éstas serán entregadas al Instituto Federal Electoral, previsión que adquiere particular trascendencia en virtud de que se trata de tiempos cedidos por la autoridad electoral local.
Asimismo la responsable omite referir y resolver respecto de la previsión en el sentido de que las fracciones sobrantes no podrán ser redondeadas, transferibles ni acumulables entre los partidos políticos y/o coaliciones participantes, en este caso de candidaturas independientes, salvo cuando el tiempo sobrante de la asignación sea optimizado, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los partidos o coaliciones contendientes. Otros elementos que evidencian la omisión de la responsable de verificar que la propuesta formulada por la autoridad electoral local se ajustara a las reglas aplicables a los modelos de distribución y pautas, establecidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de la materia.
Es así que la responsable de manera contradictoria determina en el considerando 22 de la resolución impugnada, lo siguiente:
‘22. Que por lo que hace a los restantes aspectos relativos a: i) La duración del periodo de campaña del Proceso Electoral Ordinario 2013; ii) Los honorarios de transmisión de los mensajes pautados; iii) La duración de los mensajes a transmitir; iv) Los calendarios de entrega y notificación de materiales; v) La distribución de los mensajes en el horario de programación; y vi) los modelos de pautas aprobados para la distribución de tiempos durante la campaña local, se mantienen incólumes, por lo tanto, deberán quedar en los mismos términos en que fueron aprobados a través del acuerdo identificado con la clave ACRT/17/2013’.
La consideración anterior resulta contradictoria en razón de que la responsable determina que las bases y condiciones del modelo de distribución y pautas se mantienen incólumes, quedando en los términos en que fueron aprobados a través del acuerdo identificado con la clave ACRT/17/2013, no obstante que los aspectos que refiere, relativos a: los horarios de transmisión de los mensajes pautados; la distribución de los mensajes en el horario de programación, y los modelos de pautas aprobados para la distribución de tiempos durante la campaña local, han sido modificados por la propia responsable o deben ser modificados y adecuados al integrarse el tiempo de campaña de las candidaturas independientes.
En efecto, conforme al acuerdo ACRT/17/2013, y a diferencia del acuerdo que por esta vía se impugna, se observó lo dispuesto en el artículo 15, numerales 3 y 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que previene que en caso de que existan fracciones sobrantes, éstas serán entregadas al Instituto para efectos de lo previsto en el numeral 5 del artículo 57 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las fracciones sobrantes no podrán ser redondeadas, transferibles ni acumulables entre los partidos políticos y/o coaliciones participantes, salvo cuando el tiempo sobrante de la asignación sea optimizado, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los partidos o coaliciones contendientes. Para dichos efectos, los mensajes sobrantes que puedan ser objeto de optimización, previo a su reasignación al Instituto, serán el resultado de sumar las fracciones de mensajes tanto por el principio igualitario como por el proporcional. La asignación del resultado de la optimización deberá aplicarse al porcentaje igualitario que tienen derecho a recibir los partidos políticos, en este caso candidaturas independientes.
Siendo que en el caso que nos ocupa relativo a la asignación de tiempo a las candidaturas independientes, sin observar los principios de legalidad y certeza, no existe determinación alguna al respecto.
En el acuerdo ACRT/17/2013, se identifica a los partidos políticos que participarán en el proceso electoral local son: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Partido Nueva Alianza, en tanto que en el acuerdo que se impugna no se identifican las candidaturas independientes, ni los municipios o candidaturas en las que participan, no obstante de haber dado inicio a las campañas electorales desde el 5 de mayo de 2013.
En el acuerdo ACRT/17/2013, se observa el artículo 28, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, estableciendo que el orden respectivo será:
1. Partido Nueva Alianza
2. Partido Verde Ecologista de México
3. Partido Acción Nacional
4. Partido Revolucionario Institucional
5. Partido de la Revolución Democrática
6. Movimiento Ciudadano
7. Partido del Trabajo
En tanto que en el acuerdo que se impugna nada se resuelve al respecto, y en todo caso al margen del Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas y del propio comité de Radio y Televisión, siendo que la única referencia que existe al respecto es la que consta en el oficio IEEZ-01/1235/13, de la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en el que de manera unilateral y al margen de la ley refiere una serie de bases que determinan el modelo de distribución y pauta para las candidaturas independientes.
En el acuerdo ACRT/17/2013, que la responsable determina como incólume, se determina la distribución de mensajes de correspondientes al periodo de campaña local, en el periodo comprendido entre el 6 de mayo al 3 de julio de 2013, 2124 promocionales totales a distribuir en campaña local, cuando en el acuerdo que se impugna existen 106 mensajes adicionales de campaña, sin que se determine tabla descriptiva alguna.
Se determina que los promocionales restantes serán utilizados por la autoridad electoral, lo que en consideración de la responsable, lo mismo debe ocurrir respecto de los mensajes de las candidaturas independientes al quedar intocado dicho aspecto del modelo de distribución y que sin embargo en el acuerdo que se impugna, no existe certeza al respecto.
En el acuerdo ACRT/17/2013, se determina que: la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos elaboró las pautas que se someten a aprobación de este Comité, atendiendo a lo siguiente:
‘a) Las pautas abarcan el periodo de campaña local, en el estado de Zacatecas.
b) El horario de transmisión de los mensajes pautados es el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
c)Los tiempos pautados suman un total de:
• Dieciocho minutos diarios para campaña local.
d) El tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes que se asignó a los partidos políticos fue conforme al siguiente criterio: treinta por ciento de manera igualitaria, y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.
e) En la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, la unidad de medida es de treinta segundos, sin fracciones para todos los partidos políticos.
f) Las pautas establecen para cada mensaje la estación, el día y la hora en que debe transmitirse.
g) Las fracciones sobrantes serán entregadas al Instituto Federal Electoral.
…’.
Siendo que en el acuerdo que se impugna, en relación a las pautas de los mensajes de las candidaturas independientes, no se determina el periodo que abarcan de la campaña; no se determina el tiempo adicional a los 18 minutos para la campaña electoral local; no se determina el número de mansajes que se asigna a cada candidatura independiente; no se establece para cada mensaje de acuerdo a los espacios geográficos electoral en el que participan las candidaturas independientes la cobertura ni las emisoras que deberán transmitirlos; tampoco se prevé el destino de las fracciones sobrantes que originalmente pertenecen al Instituto Electoral de Zacatecas.
En el acuerdo ACRT/17/2013 se determina que conforme al artículo 62, numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista, asimismo que las estaciones de radio en las que se transmitirán los mensajes de los partidos políticos para efectos de campaña, conforme a las pautas que en este acuerdo se aprueban, serán aquellas referidas en el catálogo que al efecto aprobó el Consejo General, para cubrir el proceso electoral ordinario dos mil trece en el Estado de Zacatecas, en términos del antecedente III del presente Acuerdo.
Sin embargo, en el acuerdo que se impugna se omite establecer la cobertura de las campañas de las candidaturas independientes de conformidad con la cobertura de las emisoras en los ámbitos geográficos en los que participan las candidaturas independientes, es decir, en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista, sino que se establece de manera indiscriminada una misma pauta para todas las emisoras del catálogo que dan cobertura a toda la geografía del Estado de Zacatecas.
Respecto de los aspectos anteriores es de señalar que conforme al oficio IEEZ-01/1235/13 recibido en el Instituto Federal Electoral el 27 de abril de 2013, firmado por la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en el que claramente se pretende establecer bases del modelo de distribución -que sólo puede ser aprobado por el Comité de Radio y Televisión-, a través de las solicitudes de órdenes de transmisión de los materiales de los candidatos independientes, contando para ello con la anuencia de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
En efecto, como ya se ha señalado en el respectivo capítulo de hechos y en presente agravio, en el citado oficio IEEZ-01/1235/13, que se hizo del conocimiento del Comité de Radio y Televisión con posterioridad a la aprobación del acuerdo que se impugna, se establecen una serie de bases y condiciones propias del modelo de distribución y pautas, respecto de las cuales es atribución de las autoridades electorales locales formular su propuesta y del Comité de Radio y Televisión conocerlas para sus aprobación o en su caso modificación, por lo que tales condiciones del modelo de distribución de los tiempos que corresponden a las candidaturas independientes no pueden ser determinadas en las condiciones descritas por el citado oficio IEEZ-01/1235/13, al carecer de competencia para ello tanto la Presidencia del citado Instituto Local, como la Dirección Ejecutiva, y por no apegarse a la normatividad el procedimiento descrito en el citado oficio.
En efecto, conforme a la citada información, de la que no existe referencia en el acuerdo que se impugna, se establecen como bases del modelo de distribución -no obstante que se pretenda hacer pasar por modalidades de la orden de trasmisión-, las siguientes:
a) Determinación de un "ciclo de difusión" que aplicará en las órdenes de transmisión;
b) Realización de un sorteo entre 10 candidaturas independientes (finalizando en número de 9), para determinar el orden del "ciclo de difusión";
c) Determinación de número de spots que corresponden a cada candidato independiente, en cada una de las emisoras de radio y televisión conforme al acuerdo entre candidatos, en el que se distribuyen por cada una de las emisoras distinto número de spots a cada candidato, dando un total de 100 spots, con sobrante de 6 spots;
d) Se determina que ante la ausencia de un candidato los spots que le correspondían se redistribuyan entre las demás candidaturas independientes.
Del acuerdo que se impugna y dadas las omisiones en que incurre respecto de las definiciones del modelo de distribución y pautas específicas, se desprende que tales condiciones del modelo de distribución a las candidaturas independientes establecidas al margen de la ley y de los órganos competentes, se operen como parte de las órdenes de trasmisión, sin que tal situación pueda derivarse del ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ENTREGA DE MATERIALES POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES, ASÍ COMO REQUISITOS DE LAS ÓRDENES DE TRANSMISIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES Y PERIODO ORDINARIO QUE TRANSCURRIRÁN DURANTE DOS MIL TRECE, identificado con la clave ACRT/33/2012 de fecha 12 de diciembre de 2012.
En efecto, la determinación al margen de la ley y de los acuerdos del Comité de Radio y Televisión de un "ciclo de difusión", propio del modelo de distribución y pautas específicas y no de las órdenes de transmisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 28, párrafo 2; 33, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, "ciclo de difusión'' que no guarda conformidad con el esquema de corrimiento de horarios vertical, mediante el cual asigna a los partidos políticos los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, de conformidad con el artículo 5, inciso c), fracción VII del citado Reglamento.
Lo mismo ocurre respecto del sorteo a que se refiere el citado oficio en relación con el orden de "ciclo de difusión", en relación con lo dispuesto por los artículos 17 y 28, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en donde se previene que es atribución del Comité distribuir entre los partidos políticos y en su caso, coaliciones -en este caso candidaturas independientes- los promocionales que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión que cubran la elección, con base en un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán a lo largo del Proceso Electoral de que se trate, y en el esquema de asignación que apruebe al efecto.
Es así que las reglas para determinar el modelo de distribución y los mensajes que correspondan a cada candidatura común es sustituido por el acuerdo entre candidatos en el que no sólo se infringe el modelo de comunicación al no tomar en consideración cobertura de emisoras y ámbitos geográficos de las candidaturas independientes, criterios de equidad de trato igual al asignar de manera arbitraria número de promocionales en cada emisora lo que provoca que el número de promocionales asignados a cada candidatura independiente tenga diferencias de más del doble, ello, sin contar con la transferencia que pueda operar por la presentación u omisión de materiales para difusión, teniendo como único sustento el acuerdo entre candidatos que implica en la transferencia y acumulación de tiempos prohibido por la ley.
En el mismo sentido, corresponde al Comité de Radio y Televisión determinar el número de spots que corresponden a cada candidato independiente, en cada una de las emisoras de radio y televisión, de conformidad con la cobertura de las emisoras, por lo que cualquier otro procedimiento, como sería un acuerdo entre candidatos, no sólo resulta contrario a las previsiones legales del ámbito federal, sino también de las previsiones de la propia autoridad electoral del Estado de Zacatecas que prohíbe la transferencia de mensajes entre los contendientes a un proceso electoral, incluidos las candidaturas independientes, ello, conforme a la propuesta de modelo de pauta acuerdo IEEZ-047/IV/2013 que en su considerando vigésimo quinto previene que los candidatos independientes no podrán ceder tiempos a otra candidatura independiente o partido.
Resulta contrario a los principios de legalidad, certeza y equidad, distribuir el número total de mensajes a las candidaturas independientes en partes iguales fuera de los casos en el que compitan para el mismo cargo de elección popular o exista identidad en la cobertura de emisoras respecto del espacio geográfico de las elecciones en las que participan. Situación respecto de la cual la responsable omite pronunciarse y tomar las determinaciones de espacios geográficos de las candidaturas independientes en relación con la cobertura de cada una de las emisoras del catálogo para el proceso electoral del Estado de Zacatecas, violando lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 4 y 74 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los que se determina el concepto de cobertura y que las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse.
Es así que la responsable sin la debida motivación y fundamentación, y sin atender los lineamientos señalados por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-53/2013, se limita a ratificar en sus términos la propuesta de modelo de distribución propuesto por el Instituto Electoral de Zacatecas y además sin poner a consideración del Comité de Radio y Televisión las bases de modelo de distribución contenida en el oficio IEEZ-01/1235/13, de la Presidencia del citado Instituto Local ni tampoco el pautado específico propuesto por la autoridad electoral local.
Asimismo es de hacer notar que el pautado especifico sometido a consideración del Comité de Radio y Televisión es distinto al propuesto por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, conforme a la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante correo electrónico el 13 de mayo de 2013, puesto que en tanto el pautado remitido por la autoridad electoral local contempla en los espacios de candidatura independiente asignación de candidatos con claves de van de CI 1 a CI 10, siendo diferente la asignación en cada una de las emisoras, en el pautado presentado al Comité de Radio y Televisión simplemente se señalan espacios genéricos con la clave CI, es decir, sin que en el acuerdo que se impugne o en la discusión del punto de acuerdo se haya informado, señalado o tomado en consideración la diferencia entre los pautados específicos que se citan, por lo que el Comité de radio y Televisión aprobó los pautados específicos sin conocer la propuesta en sus términos formulado por la autoridad electoral local, a pesar de que ambos formatos de modelos de pauta se encuentran membretados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Elemento que demuestra una vez la indebida motivación y fundamentación del acuerdo que se impugna.
En consecuencia la responsable no toma determinación alguna respecto al pautado y distribución de los mensajes para los candidatos independientes en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Zacatecas, al limitarse a aprobar en su términos la propuesta del Instituto Local, omitiendo verificar que los pautados propuestos por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se ajusten a los parámetros de equidad en la contienda electoral, así como a las normas electorales locales y aquellas que regulan las prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos, y en el particular, de los candidatos independientes, para de ser el caso, realizar las modificaciones a la propuesta de la autoridad electoral local.
Asimismo omite atender la orden expresa de esta Sala Superior en torno a investigar y en su caso justificar de manera fundada y motivada, lo relativo a los 106 promocionales que a dicho del actor la Junta General Ejecutiva determinó que corresponden a los candidatos independientes, no obstante que en el pautado sólo aparecen 100, que en tal caso se limita a señalar que ningún instrumento previene tal cuestión.
Finalmente y no obstante las expresas objeciones precisadas por esta Sala Superior y reiteradas por la parte que represento, la responsable omite pronunciarse respecto de distinguir los ámbitos geográficos de cada una de las campañas de las candidaturas independientes a efecto de determinar las estaciones de radio y canales de televisión que de acuerdo a su cobertura, deban incluir la pauta de candidaturas independientes, determinando el número de promocionales que tendrán a su disposición cada uno de las candidaturas independientes, siendo que conforme al oficio IEEZ-01/1235/13, de la Presidencia del citado Instituto Local, en el que se evidencia que se pretenden hacer pasar condiciones del modelo de distribución y pautas específicas materia del acuerdo que se impugna, como si se tratase de elementos de una orden de trasmisión. En donde se sorprende a los candidatos independientes, realizando en algunas emisoras una distribución de tan sólo 10 (u 11 con 9 candidatos) de 106 mensajes que les corresponden de acuerdo a los ámbitos de cobertura, en donde se permite la transferencia de tiempo entre candidatos y en emisoras en lugar de la determinación de cobertura de emisoras y ámbito geográfico de las campañas de las candidaturas independientes/ atentando en contra de los principios de legalidad, certeza y equidad.
A manera de ejemplo y para demostrar la falta de fundamentación y motivación en la determinación de pautas especificas en relación con las candidaturas independientes, se agrega el documento en excel denominado "proyección Zacatecas" en el que tomando en consideración el catálogo de cobertura de las emisoras en el Estado de Zacatecas y los ámbitos geográficos en los que participan las candidaturas independientes, se obtiene una observancia a la ley y de manera concomitante un trato equitativo entre las candidaturas independientes y de éstas respecto de los partidos políticos y coaliciones.
Resultando que en el caso que nos ocupa operan los supuestos previstos en los incisos a), c) y e) por el registro de candidaturas independientes y coaliciones, siendo en ambos casos atribución del Comité de Radio y Televisión y no de la Junta General Ejecutiva.
Al respecto, es de señalar que el artículo 74 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto al capítulo primero, Del acceso a la radio y televisión del Título tercero, Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos, del Libro segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto, en los términos siguientes:
‘Artículo 74’ (Se transcribe).
Es así que se viola el principio de certeza al existir incertidumbre de la forma en que se integra la pauta de las candidaturas independientes y de manera indiscriminada a todas y cada una de las estaciones de radio y canales de televisión del catálogo de emisoras que cubren la elección del Estado de Zacatecas, determinación que carece de la debida motivación y fundamentación al omitir determinar los ámbitos geográficos en los que se registraron candidaturas independientes y a su vez determinar las emisoras del catálogo de cobertura a la elección de Zacatecas necesarias para dar cobertura a cada una de esas campañas.
En efecto, el acuerdo que se impugna se limitan de manera genérica, sin fundamento o motivación alguna, faltando asimismo al principio de certeza, a señalar que el equivalente al 30% de reparto igualitario a los partidos políticos equivale a 106 promocionales, sin precisar el número de mensajes que corresponde a cada candidatura independiente en cada una de las emisoras conforme a las coberturas de las mismas, Y por otra parte, al referirse a que la responsable aprueba las pautas para los mensajes de las autoridades electorales, indica sin distinción ni precisión alguna: "...en las emisoras de radio y canales de televisión que de conformidad con el catálogo aprobado deban cubrir el Proceso Electoral Local en el Estado de Zacatecas”.
Es decir, la responsable de manera arbitraria, dicha pauta la integra en todas y cada una de las emisoras que dan cobertura al proceso electoral local del Estado de Zacatecas, ello, sin precisar los ámbitos geográficos para la cobertura de las campañas de las candidaturas independientes, omitiendo dar cuenta con precisión del número de candidaturas independientes registradas así como los ámbitos geográficos en que participan e inclusive se ha llegado a precisar que en dos de dichos municipios no existía cobertura de las estaciones del catálogo estatal.
Además es de señalar que conforme al numeral 4 del punto primero del acuerdo CG93/2003 relativo a las bases para el acceso a la radio y televisión de las candidaturas independientes, derivado de los acuerdos del Instituto Federal Electoral se debía contar con la información precisa del número de promocionales que tendrán a su disposición cada una de las candidaturas independientes, cuestión que no se verifica por las razones expuestas y además porque de dichas determinaciones se colige una distribución que no responde a parámetro legal o lógico alguno, siendo que algunas emisoras se pretende distribuir de manera igual a todas las candidaturas con independencia de la cobertura y área geográfica en la que participa cada candidatura, en tanto que en otras emisoras con cobertura en el ámbito de la candidatura común se asigna desde 0 y hasta el doble de promocionales de una candidatura a otra.
Tal determinación no sólo carece de la debida motivación y fundamentación sino que además resulta desproporcionada y carente de racionalidad al dejar de precisar el número de candidaturas independientes registradas, las elecciones municipales en las que participaran, así como sus ámbitos geográficos para la determinación de cobertura especifica de canales de televisión y estaciones de radio que se ven y se escuchan en los ámbitos de las elecciones municipales en las que se registraron las citadas candidaturas independientes. Pretender incluir de manera indiscriminada los promocionales de las candidaturas independientes en todo el ámbito geográfico del Estado de Zacatecas y sin una determinación clara, precisa y con equidad de los promocionales que corresponden a cada candidatura independiente, además de los efectos antes anotados significa un uso indebido y deficiente ejercicio de la administración del Tiempo del Estado en la radio y televisión en perjuicio de las propias campañas electorales, así como del derecho al voto informado y de los principios de objetividad y certeza.
Es así que no es posible incluir a candidaturas independientes en las pautas específicas de canales de televisión o estaciones de radio sin cobertura en los ámbitos geográficos municipales respectivos, al margen de las disposiciones aplicables constitucionales, legales; reglamentarias y acuerdos de mapas de cobertura y catálogo de coberturas de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral del Estado de Zacatecas. Mapas y catálogo de cobertura que con toda precisión refieren y establecen las condiciones en las que deben motivarse y fundarse la inclusión de la pauta de las campañas de candidaturas independientes en cada uno de los canales de televisión y estación de radio con cobertura en el Estado de Zacatecas y de manera específica en ámbito geográfico de las elecciones municipales en los que se han registrado candidaturas independientes.
Resulta incongruente que las campañas electorales de las elecciones municipales con candidaturas independientes se difunda en áreas de cobertura distintas al ámbito geográfico, cuestión que representa un desperdicio de un bien público que constituye el tiempo del Estado en Radio y Televisión, lo que además es contrario a lo dispuesto en el conjunto de normas jurídicas que se citan como violadas.
Asimismo es de señalar que la determinación de incluir los promocionales de las candidaturas independientes con independencia de la cobertura de las emisoras incluyendo aquellas sin cobertura en los municipios respectivos no guarda conformidad ni son congruentes con las disposiciones y criterios de interpretación de jurisprudencia y precedentes judiciales en los que se determina la obligación de las estaciones y canales de televisión por cada una de las concesiones con independencia del tipo de programación y la forma de sus transmisión, ya que conforme lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tesis de jurisprudencia identificada con el número 21/2010 de rubro ‘RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN’, cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo que administra el Instituto Federal Electoral con independencia del tipo de programación y la forma en la que la transmitan.
Principio que resulta aplicable desde la determinación del catálogo de emisoras obligadas a la cobertura de los procesos electorales de conformidad con el ámbito geográfico en el que se ven y se escuchan, como lo previene el artículo 62, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que deja de observarse en la parte del acuerdo que se impugna, al involucrar la totalidad de emisoras del catálogo para el proceso electoral de Zacatecas incluya los promocionales de los candidaturas independientes, así como determinar número de promocionales por emisora a partir del acuerdo de los precandidatos, lo que carece de cualquier motivación y fundamentación.
Es así que de manera previa al acuerdo que se impugna, se ha determinado conforme al principio de certeza la cobertura geográfica de todas y cada una de las estaciones de radio y canales de televisión de nuestro país y en base a la cobertura determinada se han elaborado los catálogos de emisoras, determinando la localidad en la que se ubica cada una de las emisoras así como la cobertura de la señal radiodifundida en los ámbitos geográficos electorales, es decir, la cobertura distrital local. De tal suerte que las emisoras con cobertura en un espacio geográfico electoral, como lo es en el caso que nos ocupa de elecciones municipales se encuentra previamente establecida, por lo que la motivación y fundamentación de acuerdos como el que nos ocupa, necesariamente debe estar respaldado en las premisas antes anotadas.
De conformidad con lo anterior procede la revocación del acuerdo que se impugna a efecto de que se defina la cobertura de los ámbitos geográficos electorales en los que participaran las candidaturas independientes a efecto de determinar la pauta específica en cada una de las emisoras con cobertura en los anotados ámbitos de cobertura”.
SEXTO. Cuestión preliminar. Una vez realizadas las transcripciones del acto reclamado y de los agravios, se considera necesario precisar que el partido recurrente expone algunos alegatos encaminados a evidenciar que el Comité incumplió con lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-53/2013 al emitir el acuerdo impugnado, y en otros cuestiona diversos aspectos del acuerdo por vicios propios.
Esto es, en su demanda, el recurrente afirma, por una parte, que la responsable incumplió con la sentencia emitida en el recurso citado, y por otra, se queja de aspectos nuevos del acuerdo.
Ese escenario, en principio, podría conducir a determinar la escisión de la demanda, para que, por una parte se analizara el cumplimiento de la ejecutoria señalada, y por otra, se resolvieran los agravios contra los nuevos aspectos de la resolución que no son materia del cumplimiento.
Sin embargo, como en general, todos los aspectos están vinculados con pautas de los mensajes para las campañas electorales de los candidatos independientes en el proceso electoral ordinario 2013, en el estado de Zacatecas, lo conducente es resolverlos conjuntamente en esta ejecutoria, en razón de que guardan estrecha relación con cuestiones realizadas por la responsable en que incluyó aspectos que, según el apelante, constituyen elementos distintos a los ordenados por esta Sala Superior en la ejecutoria que se ha hecho referencia.
De esta manera, como en general, todos los aspectos están vinculados con el modelo de distribución y las pautas indicadas, lo conducente es resolverlos conjuntamente en esta ejecutoria.
Similar criterio similar se acogió por este órgano jurisdiccional al dictar las correspondientes resoluciones en los expedientes SUP-RAP-161/2010; SUP-RAP-162/2010; SUP-RAP-163/2010; SUP-RAP-164/2010; SUP-RAP-165/2010; SUP-RAP-166/2010; SUP-RAP-167/2010; SUP-RAP-168/2010 y SUP-RAP-169/2010.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el apelante formula agravios, que admiten ser divididos en los siguientes temas:
a) ilegalidad de los oficios oficios números IEEZ-01/1235/13 y DEPPP/STCRT/1564/3013,[6] suscritos por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.
b) Ilegalidad del acuerdo reclamado, ya que el Comité omitió verificar que la propuesta de la autoridad administrativa electoral local se ajuste a los parámetros de equidad.
c) Falta de certidumbre del modelo de distribución de tiempos en radio y televisión.
d) Omisión de precisar y distinguir los ámbitos geográficos de cobertura de cada una de las campañas de las candidaturas independientes.
A efecto de estar en aptitud de abordar el estudio de los conceptos de agravio, conviene tener presente el marco constitucional y legal que rige la materia del presente asunto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“[…]
Artículo 41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
[…]
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
[…]”.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 48
1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:
a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y este Código
Artículo 49
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
[…]
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
Artículo 51.
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias; y
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Por último, los artículos 64, 65 y 66 del citado Código, prevén:
Artículo 64.
1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva
Artículo 65.
1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código, conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
Artículo 66.
1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las demás contenidas en este Código que resulten aplicables.
Artículo 67
1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
Artículo 68
1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.
3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
l) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y demás leyes aplicables;
[…]
z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código”.
REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL
“ARTÍCULO 4
De los órganos competentes:
1. El Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y a otras autoridades electorales, y al ejercicio de la prerrogativa otorgada en esta materia a los partidos políticos nacionales y locales.
2. Para tal efecto operará un Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado y ejercerá las facultades en materia de radio y televisión que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias, y este Reglamento, por medio de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias, y
f) Los Vocales Ejecutivos y Juntas Ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales.
ARTÍCULO 6
De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto
1. Son atribuciones del Consejo General:
a) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales, federales y locales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y locales, de conformidad con lo establecido en el Código, otras leyes aplicables y este Reglamento;
b) Ordenar la operación, instrumentación y alcance de monitoreos para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda política y electoral que se difunda por radio y televisión.
c) Aprobar el Acuerdo que establezca la metodología y el catálogo de noticiarios para el monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas que difundan noticias en radio y televisión;
d) Ordenar la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales federales en los programas que difundan noticias en radio y televisión;
e) Aprobar los mecanismos y medios informativos en que se harán públicos los resultados del monitoreo a que se refiere el artículo 76, párrafo 8 del Código;
f) Aprobar el Acuerdo mediante el cual se asignen tiempos en radio y televisión a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales;
g) Ordenar la publicación y difundir los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión a que se refieren el artículo 44 de este Reglamento;
h) Reunirse, a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección federal, con los organismos que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos;
i) Atraer a su competencia los asuntos que por su importancia lo requieran en materia de acceso a radio y a televisión, y
j) Asignar en forma trimestral el tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales.
2. Son atribuciones del Comité:
a) Aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas mensuales y promocionales de los partidos políticos tanto para periodos ordinarios como para procesos electorales, formuladas por la Dirección Ejecutiva;
b) Conocer y en su caso, modificar los modelos de distribución que presenten las autoridades electorales locales, para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos con motivo de los procesos electorales locales;
c) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;
d) Aprobar los mapas de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo;
e) Ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva y/o a los Vocales realizar las notificaciones de las pautas, y entrega o puesta a disposición órdenes de transmisión y materiales respectivos a los concesionarios y permisionarios;
f) Interpretar el Código y el Reglamento en lo que se refiere a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los partidos políticos;
g) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;
h) Proponer a la Junta reformas al Reglamento;
i) Definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de los tiempos que correspondan a los partidos políticos, tanto en periodos electorales como fuera de ellos.
j) Proponer al Consejo la metodología y catálogo de noticieros para el monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales federales en los programas en radio y televisión que difundan noticias;
k) Proponer al Consejo, con la coadyuvancia de la Secretaría Ejecutiva, la propuesta de sugerencia de Lineamientos generales aplicables a los noticiarios respecto de la información de las actividades de precampaña y campaña federales de los partidos políticos; y
l) Elaborar y aprobar los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión a que se refieren los artículos 44 y 48 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 35
De la modificación de pautas
1. Las pautas aprobadas por el Comité o por la Junta, podrán modificarse en los casos siguientes:
a) Cuando se otorgue el registro a un partido político;
b) Por la declaración de pérdida del registro de un partido político;
c) En los casos en que la distribución de los mensajes de partidos políticos deba modificarse con motivo de coaliciones totales, así como por la disolución de éstas, conforme a lo que determine el Consejo en términos del artículo 16 del Reglamento;
d) En los casos en que las emisoras de radio y televisión operen menos de 18 horas de transmisión en el horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas;
e) Cuando existan situaciones supervenientes de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicha modificación;
f) En los casos en los que la autoridad jurisdiccional en materia electoral lo determine;
g) Cuando lo soliciten autoridades para la atención de contingencias que afecten la salud o para la protección civil en casos de emergencia;
h) En los casos referidos en el artículo 51 del Reglamento relativos a las emisoras permisionarias privadas sin fines de lucro;
i) Por la celebración de elecciones extraordinarias, y
j) Por la asignación trimestral de tiempos a autoridades electorales”.
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS BASES PARA EL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN PARA LAS CAMPAÑAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE CONTEMPLEN LA FIGURA DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, DE VEINTE DE MARZO DE 2013, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CG93/2013.
[…]
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban las bases de operación que deberán ser consideradas por las autoridades electorales locales que reconozcan la figura de candidatos independientes en los procesos electorales, para poder darles acceso a radio y televisión durante las campañas, de conformidad con lo siguiente:
[…]
2. Las autoridades electorales locales deberán entregar al Instituto Federal Electoral el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas de campaña, incluyendo la asignación de mensajes para las candidaturas independientes de acuerdo con los criterios de asignación y distribución contemplados en la legislación local que corresponda.
3. Las autoridades electorales locales estarán obligadas a realizar las acciones conducentes y adoptar los Acuerdos necesarios a efecto de enviar al Instituto Federal Electoral con la anticipación debida el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas, con el propósito de que éstas sean oportunamente aprobadas por el órgano colegiado competente y con posterioridad notificadas en los plazos previstos por los artículos 35 numeral 3 y 39 numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[…]”.
De las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que preceden, se puede desprender que:
- El Instituto Federal Electoral, es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos.
- Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
- Los partidos políticos tendrán acceso a tiempos en radio y televisión a través de los tiempos del Estado que es administrado por el Instituto Federal Electoral, mismo que se otorga como parte de sus prerrogativas.
- Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
- Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por las normas constitucionales y legales en la materia.
- El Instituto Federal Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, el Comité, la Comisión de Quejas y Denuncias; y los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
- El Comité de Radio y Televisión tiene atribuciones para conocer y, en su caso, modificar los modelos de distribución que le presenten las autoridades electorales locales, para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos .con motivo de los procesos electorales locales.
- Para los efectos de candidaturas independientes en las Entidades Federativas, las autoridades electorales locales deberán entregar al Instituto Federal Electoral el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas de campaña, incluyendo la asignación de mensajes para las candidaturas independientes de acuerdo con los criterios de asignación y distribución contemplados en la legislación local que corresponda.
En seguida se dará respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en el orden indicado.
a) Ilegalidad de los oficios oficios números IEEZ-01/1235/13 y DEPPP/STCRT/1564/3013, suscritos por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.
El partido recurrente aduce que los oficios números IEEZ-01/1235/13 y DEPPP/STCRT/1564/3013, suscritos por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, respectivamente, son ilegales porque fueron suscritos por autoridades no competentes para hacerlo.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, los oficios de referencia fueron emitidos por autoridad facultada para hacerlo, conforme a la normativa electoral aplicable.
En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, Apartado A, primer párrafo, y Base V, párrafo primero, y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5, 51, numeral 1, 104, 105, párrafo 1, inciso h), y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 7, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, es posible desprender que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas está facultada para emitir oficios interinstitucionales relacionados con información relativa a la las pautas para la asignación de tiempos en radio y televisión.
Esto es así porque los artículos 41, Base V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral.
Por su parte, el artículo 41, Base III, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Federal, y los diversos 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h), del código comicial federal y 7, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, determinan al referido Instituto como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales, así como para fines electorales.
En tanto que los artículos 51, numeral 1, del código de la materia y 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, disponen que la citada autoridad administrativa electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión, entre otros órganos, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas.
De lo anterior es posible desprender que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas está facultada para emitir oficios interinstitucionales relacionados con información relativa a las pautas para la asignación del tiempo en radio y televisión.
Más, si se trata de cuestiones relacionadas con candidaturas independientes en los estados en donde se prevé esta figura, como es en el Estado de Zacatecas, ya que debe darse funcionalidad a lo previsto en el Acuerdo CG93/2013, de veinte de marzo de dos mil trece[7], por el que el Consejo General dispone las bases para establecer la comunicación entre ese Consejo General y las autoridades electorales locales, a fin de realizar la entrega del modelo de distribución conforme al cual se harán las pautas de campaña de candidaturas independientes.
De ahí que no le asista la razón al recurrente en su argumento.
Ahora, por lo que hace al oficio emitido por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se estima que también lo hace en uso de las facultades que le son conferidas en razón de lo siguiente.
Con base en el acuerdo CG93/2013, emitido el veinte de marzo de dos mil trece por el Consejo de General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban las bases para el acceso a radio y televisión para las campañas en las entidades federativas que contemplen la figura de las candidaturas independientes, se advierte la facultad en comento del citado instituto local, fundamentalmente en el acuerdo primero, numerales dos y tres.
Tal resolutivo señala lo siguiente:
“2. Las autoridades electorales locales deberán entregar al Instituto Federal Electoral el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas de campaña, incluyendo la asignación de mensajes para las candidaturas independientes de acuerdo con los criterios de asignación y distribución contemplados en la legislación local que corresponda.
3. Las autoridades electorales locales estarán obligadas a realizar las acciones conducentes y adoptar los Acuerdos necesarios a efecto de enviar al Instituto Federal Electoral con la anticipación debida el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas, con el propósito de que éstas sean oportunamente aprobadas por el órgano colegiado competente y con posterioridad notificadas en los plazos previstos por los artículos 35 numeral 3 y 39 numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral”.
Como se ve de la anterior transcripción, las autoridades electorales locales están constreñidas a entregar al Instituto Federal Electoral el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas de campaña, incluyendo la asignación de mensajes para las candidaturas independientes de acuerdo con los criterios de asignación y distribución contemplados en la legislación local que corresponda.
Además, las autoridades electorales locales estarán obligadas a realizar las acciones conducentes y adoptar los Acuerdos necesarios a efecto de enviar al Instituto Federal Electoral con la anticipación debida el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas, a fin de que éstas sean oportunamente aprobadas por el órgano colegiado competente.
Lo anterior demuestra que la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral local, al ser la autoridad que preside el órgano administrativo electoral de la entidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, fracción II, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, tiene facultades y la obligación de llevar a cabo las actividades necesarias para lograr el objetivo previsto en el acuerdo de referencia, de manera que está facultada para emitir oficios de comunicación a la autoridad administrativa electoral federal, para ponerle en conocimiento las pautas de referencia.
De ahí que, los argumentos expuestos por el recurrente sobre la incompetencia de las autoridades que suscribieron los oficios de mérito sean infundados.
Por otra parte, el partido recurrente considera que las bases y condiciones del modelo de distribución y pautas de las candidaturas independientes que se establecen en el oficio IEEZ-01/1235/13, no se ajustan a la normatividad electoral, porque el “ciclo de difusión” que ahí se propone no guarda conformidad con el esquema de corrimiento de horarios vertical, mediante el cual se asigna a los partidos políticos los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión.
Asimismo, considera que lo mismo ocurre con el “sorteo” con el cual se determinó el inicio del ciclo referido, ya que es atribución del Comité distribuir entre los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes los promocionales que les correspondan a cada uno de ellos, dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión que cubran la elección, con base en un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán a lo largo del proceso electoral y en el esquema de asignación que se apruebe al efecto.
Por lo que las reglas referidas no pueden sustituirse por el acuerdo entre los candidatos que ahí se prevé, pues ello provoca que se asignen de forma arbitraria mensajes en cada emisora, y que el número de promocionales asignados a cada candidatura independiente tenga diferencias de más del doble, e incluso, permite que se dé la transferencia de mensajes entre los candidatos independientes, lo cual está prohibido.
Son infundados los agravios, porque el apelante parte de la premisa errónea consistente en que dicho oficio establece bases y condiciones del modelo de distribución y pautas de las candidaturas independientes.
Debe resaltarse que en dicho oficio, la presidenta del instituto electoral local, únicamente presenta al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, los materiales de los candidatos independientes para su transmisión en radio y televisión.
Por otra parte, del contenido de dicho oficio se desprende que con motivo de la reunión de trabajo con los candidatos independientes, se informó al citado director que se realizó un sorteo para el efecto de determinar el orden del inicio del ciclo de difusión de los promocionales correspondientes; se determinó el número de spots que le correspondería a cada uno de ellos en cada emisora de radio y televisión, conforme a las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral; asimismo, señaló que fue establecida la forma en que los mensajes serían transmitidos tanto en radio como en televisión.
De lo anterior se advierte que el contenido del oficio de ninguna manera constituye bases para la distribución y pautas que les corresponden a las candidaturas independientes.
Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en dicho oficio se haya mencionado también que en ningún caso se debería exceder el número de 106 impactos por emisora, durante el periodo de campaña, y que si por algún motivo, uno o varios candidatos no alcanzan el registro definitivo, los promocionales correspondientes debían ser distribuidos entre aquellos cuyo registro quedara firme; pues al respecto deber teneres en cuenta, en primer lugar, dicha facultad propositiva corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Además, de lo anterior, esas bases fueron establecidas precisamente, por el Consejo citado, en el acuerdo ACG-IEEZ-047/IV/2013[8] de veintidós de abril de este año, en el que se aprobó el modelo de distribución y pautas de los candidatos independientes en Zacatecas que sería propuesto para su aprobación al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
En efecto, en este acuerdo se advierte en el considerando vigésimo quinto, numerales 1, 4 y 5, las siguientes reglas generales, en las cuales están comprendidas las previsiones referidas:
a) Los candidatos independientes tendrán a su disposición el tiempo que establece el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas, es decir, lo correspondiente a un partidos político de nueva creación (conforme a lo analizado en esta resolución, a las candidatura independientes, según esta regla, se les asignó 106 spots en cada televisora de radio y televisión).
b) Los candidatos independientes no podrán ceder los tiempos que le correspondan a favor de otros candidatos independientes o partidos político y
c) Los tiempos a los que renuncie de manera expresa algún candidato independiente o no presente los materiales en tiempo y forma para su transmisión en radio y televisión, serán utilizados por el resto de los candidatos independientes que cumplan con los requisitos exigidos por el Instituto Federal Electoral.
Por tanto, es evidente que las bases generales del modelo de distribución de las candidaturas independientes fueron fijadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y no así, como lo aduce el actor, en el oficio cuestionado; de ahí lo infundado del agravio.
b) Ilegalidad del acuerdo reclamado, ya que el Comité omitió verificar que la propuesta de la autoridad administrativa electoral local se ajuste a los parámetros de equidad.
En relación con este tema, el partido apelante sostiene que el acuerdo reclamado es ilegal, pues la responsable se limitó a ratificar en sus términos el acuerdo de la autoridad electoral local, formulado dentro de la pauta de autoridades electorales.
Al hacer esa simple ratificación, desde el punto de vista del recurrente, la responsable omite verificar que el modelo de distribución, pautados y cobertura de emisoras para las campañas electorales de los candidatos independientes en el proceso electoral ordinario 2013, propuestos por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se ajuste a los parámetros de equidad en la contienda electoral, así como a las normas electorales locales y aquellas que regulan las prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos, y en el particular, de los candidatos independientes.
Por tal motivo el recurrente sostiene que dicho acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación con lo que se violan los principios de legalidad, certeza y equidad respecto del acceso de las candidaturas independientes a los tiempos del Estado en radio y televisión administrado por el Instituto Federal Electoral, aunado a que incumple con los lineamientos dictados por la Sala Superior en la referida ejecutoria ya que en ella se impuso como obligación para el Comité responsable, entre otras cuestiones, la siguiente:
“Verificar que los pautados propuestos por el Instituto Electoral Zacatecano se ajusten a los parámetros de equidad en la contienda electoral, así como a las normas electorales locales y aquellas que regulan las prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos, y en el particular, de los candidatos independientes”.
Los argumentos formulados al respecto son infundados.
Por principio es necesario precisar que las argumentaciones del partido apelante son genéricas, al señalar que la responsable simplemente ratificó la propuesta respectiva, sin verificar que las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral local se ajustaran a los parámetros de equidad en la contienda electoral, así como a las normas electorales locales y aquellas que regulan las prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos, y en el particular, de los candidatos independientes.
Sin embargo, el recurrente no precisa cuáles son los parámetros de equidad que la responsable debió verificar, o en todo caso, qué parte específica del acuerdo reclamado es ilegal por la razón invocada; sobre todo que en el acuerdo impugnado se advierte que el Comité, no sólo ratificó la propuesta de la autoridad administrativa electoral local, sino que tomó en cuenta varias cuestiones que desde su punto de vista constituían los parámetros de equidad y dichas consideraciones no son desvirtuadas por el recurrente.
En esas consideraciones, el Comité no sólo se limitó a ratificar la propuesta respectiva y, por ende, no omitió verificar el modelo de distribución, pautados y cobertura, pues verificó que dichos instrumentos estuvieran ceñidos a parámetros que privilegiaran la equidad en la contienda electoral.
Ciertamente, para la responsable, las pautas se apegaron a los principios de equidad, porque eran acordes a lo dispuesto en los ordenamientos electorales aplicables, así como con el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS BASES PARA EL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN PARA LAS CAMPAÑAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE CONTEMPLEN LA FIGURA DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, identificado con la clave CG93/2013.
Debe tomarse en cuenta que en los resolutivos de dicho acuerdo se señala lo siguiente:
“2. Las autoridades electorales locales deberán entregar al Instituto Federal Electoral el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas de campaña, incluyendo la asignación de mensajes para las candidaturas independientes de acuerdo con los criterios de asignación y distribución contemplados en la legislación local que corresponda.
3. Las autoridades electorales locales estarán obligadas a realizar las acciones conducentes y adoptar los Acuerdos necesarios a efecto de enviar al Instituto Federal Electoral con la anticipación debida el modelo de distribución conforme el cual se elaborarán las pautas, con el propósito de que éstas sean oportunamente aprobadas por el órgano colegiado competente y con posterioridad notificadas en los plazos previstos por los artículos 35 numeral 3 y 39 numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral”.
Al respecto, debe resaltarse, que el Consejo local estableció conforme al Reglamento de Candidaturas Independientes, que el tiempo a disposición de dichas candidaturas equivaldría al que corresponde a un partido de nueva creación.
En este sentido, en el acuerdo reclamado, la autoridad responsable, dispuso lo siguiente:
“18. Que de conformidad con el considerando anterior y atendiendo a lo establecido por los artículos 69, numeral 2, del Reglamento de Candidaturas independientes del Estado de Zacatecas en relación con el 57, numeral 7, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, los candidatos y candidatas independientes tendrán derecho a la prerrogativa en radio y televisión a un tiempo igual al que correspondería a un partido político de nueva creación”:
“19. Que en relación con el considerando que antecede y tomando en cuenta los 2124 promocionales a distribuir en la campaña local entre partidos políticos y coalicones contendientes dentro del proceso electoral que se celebra en el Estado de Zacatecas, a que se refieren los acuerdos ACRT/17/2013 y ACRT/27/20132; del 30% a repartir en forma igualitaria 106, le corresponden a un partido político de nueva creación”.
Como se advierte, en el acuerdo reclamado, la autoridad responsable tomó en cuenta que los 2124 promocionales a distribuir, en la campaña local, entre partidos políticos y coaliciones contendientes dentro del proceso electoral que se celebra en el estado de Zacatecas, (conforme a los acuerdos ACRT/17/2013[9] y ACRT/27/2013[10]) del 30% a repartir en forma igualitaria, 106 promocionales le corresponden a un partido político de nueva creación.
Como se advierte en el acuerdo reclamado del modelo que presentó el órgano local, dos características resultan fundamentales:
a. Los espacios asignados a candidatos independientes son 106 como le correspondería a un partido de nueva creación; y,
b. De manera destacada, el órgano electoral ubica esos espacios junto a las franjas donde compiten los candidatos de partidos políticos, por lo que resulta un modelo que privilegia las condiciones de competencia en equidad.
Como se puede observar, la responsable tomó en cuenta que el modelo de distribución cumple con lo dispuesto por el artículo 34, numeral 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, relativo a los elementos mínimos que deben contener las pautas que son:
2. Las pautas correspondientes a los procesos electorales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El tiempo de vigencia de la pauta será el comprendido entre el inicio del periodo de acceso conjunto a radio y televisión con motivo de la precampaña, y la conclusión de la jornada electoral correspondiente;
b) Precisar el concesionario o permisionario respectivo;
c) Distribuirán 48 minutos diarios entre los partidos políticos y las autoridades electorales en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección y que estén previstas en el Catálogo de emisoras respectivo;
d) El total de tiempo que corresponda a partidos políticos y autoridades electorales deberá distribuirse entre las 6:00 y las 24:00 horas;
e) En los horarios comprendidos entre las 6:00 y las 12:00 horas, así como entre las 18:00 y las 24:00 horas, deberán prever la transmisión de 3 minutos de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales por cada hora; en los horarios comprendidos entre las 12:00 y las 18:00 horas, preverán la transmisión de 2 minutos de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales por cada hora;
f) Precisarán por cada día del periodo, los promocionales a transmitir, y el partido político o autoridad electoral a que corresponden;
g) Los promocionales deberán ser transmitidos dentro de la hora en que sean pautados, y
h) Durante las campañas electorales, los horarios de mayor audiencia se destinarán a la transmisión de los promocionales de los partidos políticos’.
Con ello, se ratifica que el modelo de distribución y todas las pautas específicas incluyen 106 espacios identificados con las siglas Cl, tal como se identifica a cualquier partido político nacional o local.
Ahora bien, el mismo Acuerdo CG93/2013 precisa que:
“5. Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales a la autoridad electoral local y ésta deberá solicitar, en los tiempos y plazos establecidos en el Acuerdo ACRT/033/2012, su correspondiente calificación técnica o dictaminación, de igual forma el Instituto Federal Electoral emitirá y comunicará el dictamen correspondiente en los términos establecidos en el citado Acuerdo.
6. El proceso de calificación técnica (dictaminación) de los materiales de los candidatos independientes, así como los plazos y condiciones en que tendrán que entregarse se entenderán exclusivamente con la autoridad electoral local correspondiente, para que ésta a su vez realice las gestiones necesarias con el Instituto Federal Electoral.
[...]
8. Una vez que el Instituto Federal Electoral haya calificado como aptos los materiales entregados por la autoridad electoral local relacionados con candidaturas independientes, ésta deberá señalar por oficio la forma en que se pautarán dichos materiales (oficio de distribución). En todo momento, las reglas de calificación técnica y distribución de materiales, aplicarán por igual a partidos políticos nacionales, partidos políticos locales, autoridades electorales y candidatos independientes con base en los Acuerdos que para tal efecto haya adoptado el Consejo General, el Comité de Radio y Televisión y/o la Junta General Ejecutiva”.
En este marco:
La fecha límite para entregar materiales de partidos políticos y candidatos independientes para el inicio del periodo de campaña fue el veintisiete de abril de dos mil trece;
El Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, mediante Oficio IEEZ 01/1235/13 recibido el veintisiete de abril del año en curso, indicó el número de impactos para cada candidato independiente y el conjunto de emisoras donde deberán transmitirse dichos impactos.
A partir de ese momento, la dinámica de comunicación operativa entre el Instituto Electoral de Zacatecas y la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos funcionó en los términos que estableció el Consejo General mediante los resolutivos ya referidos. Por lo que los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad que rigen la actuación electoral, son atendidos.
En autos están las comunicaciones pormenorizadas entre ambas autoridades que detallan las instrucciones de calificación técnica y transmisiones de los candidatos independientes, que son las siguientes:
RECEPCIÓN | NÚM.DE OFICIO | ASUNTO |
23-abr-13 | OFICIO-IEEZ-01/1015/13 | - Remite el acuerdo ACG-IEEZ-047, por el que se aprueba el Modelo de Distribución del Tiempo en Radio y Televisión para la propuesta de pauta de los Candidatos Independientes que será presentado al comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para el acceso a radio y televisión durante las campañas en el proceso electoral ordinario dos mil trece. |
27-abr-13 | OFICIO-IEEZ-01/1235/13 | - Orden de ciclo de transmisiones de Candidatos Independientes; |
- Número de spots para cada Candidato Independiente por emisoras de radio y televisión; | ||
- Señala que no se deberá exceder el número de 106 impactos por emisora; | ||
- Remite para calificación técnica 9 promocionales de radio y 6 promocionales de televisión; | ||
03-may-13 | DEPPP/STCRT/1564/2013 | - La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos informa a la Consejera Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que se elaboró y notificó la primer orden de transmisión del periodo de campaña; |
- Se remite en medio magnético y de forma impresa el formato que contiene los espacios correspondientes a los candidatos independientes por cada emisora, con el propósito de que se indique en ella el orden de asignación de los materiales por cada candidato; | ||
03-may-13 | JLE-ZAC/1585/2013 | - La Vocal Ejecutiva remite a la Presidenta del Instituto Electoral de Zacatecas el oficio DEPPP/STCRT/1564/2013. |
04-may-13 | OFICIO-IEEZ-01/1291/13 | - Respuesta al oficio DEPPP/STCRT/1564/2013, por el que remite el ciclo de transmisión correspondiente a los espacios de los candidatos independientes por emisora del 10 al 16 de mayo para emisoras locales y del 11 al 17 de mayo para emisoras domiciliadas en el D.F. |
04-may-13 | OFICIO-IEEZ-01/1292/13 | - Informa que el Ciudadano Jorge Álvarez Máynez, aspirante a una candidatura independiente contenderá en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, en la planilla presentada por Movimiento Ciudadano; |
- Deja sin efecto los promocionales entregados por el Ciudadano Jorge Álvarez Máynez; y; | ||
- Notifica el nuevo orden de ciclo de transmisiones para Candidatos Independientes. | ||
13-may-13 | OFICIO-IEEZ-01/1360/13 | - Se solicita análisis técnico del material de televisión “Candidato Independiente.- Israel Espinoza Jaime”, perteneciente al candidato independiente C. Israel Espinoza Jaime. |
De todo ello debe resaltarse que el Comité sí verificó que los modelos de distribución y pautas específicas aprobados, privilegiaran la equidad en la contienda electoral, conforme a los parámetros que a su consideración debían haberse realizado.
Ahora bien, el Consejo General estableció un conjunto de lineamientos (CG93/2013) que han permitido administrar tiempos del Estado para candidatos independientes en términos de equidad y con las misma funcionalidad que para los partidos políticos.
Por ello, en el acuerdo controvertido se expresaron las razones por las que atendiendo a la propuesta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se les asignó tiempo en radio y televisión a los candidatos independientes para que gozaran del mismo durante el periodo de campañas en el proceso electoral ordinario de dos mil trece.
En tal virtud, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el acuerdo reclamado carece de fundamentación y motivación, dado que la responsable, al limitarse a ratificar en sus términos el acuerdo de la autoridad electoral local, omite verificar que el modelo de distribución cumpla con las normas aplicables relativas a la campaña electoral en la que los candidatos independientes participan con los candidatos de los partidos políticos.
Lo señalado en virtud de que en el acto recurrido se señalaron los preceptos legales y reglamentarios que dan sustento al acuerdo impugnado, como por ejemplo, el citado en el numeral VIII, referente al Acuerdo CG93/2013 por el que se aprueban las bases para el acceso a radio y televisión para las campañas en las entidades federativas que contemplen la figura de las candidaturas independientes.
En dicho numeral VIII se señaló claramente que tras la reforma constitucional que sufrió el artículo 35 de la Carta Magna, resultaba necesario ejercitar su facultad reglamentaria para establecer las bases de operación que deberían ser consideradas por las autoridades electorales locales que reconozcan la figura de candidatos independientes en los procesos electorales, para poder darles acceso a radio y televisión durante las campañas.
La anterior descripción evidencia que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Comité no omitió verificar que los pautados propuestos por el instituto electoral zacatecano se ajusten a los parámetros de equidad en la contienda electoral, así como a las normas electorales locales y aquellas que regulan las prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos, y en el particular, de los candidatos independientes, que desde el punto de vista de dicho Comité, debían ser atendidos.
Consecuentemente, es claro que no quedó evidenciada la indebida fundamentación y motivación de que se queja el recurrente, lo cual se invoca en función de la supuesta falta de verificación por parte de la autoridad responsable, pues como se demostró cumplió con el lineamiento indicado de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el SUP-RAP-53/2013, opuestamente a lo sostenido por el apelante.
c) Falta de certidumbre del modelo de distribución de tiempos en radio y televisión.
El apelante aduce que la autoridad responsable en ningún momento refiere la totalidad de los mensajes distribuidos en la campaña electoral del Estado de Zacatecas, esto es a partir de la suma de los tiempos que originalmente correspondían a la autoridad electoral local y cedidos a favor de las campañas de las candidaturas independientes, a efecto de establecer con precisión y certeza el modelo de distribución de tiempos en radio y televisión entre partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, pues sólo se limita a señalar que “del 30% a repartir en forma igualitaria, 106 le corresponden a un partido político de nueva creación.” Con lo cual no modifica los tiempos ni la distribución establecidos en el considerando 22 del acuerdo ACRT-027/2013 que dice modificar, como si lo realiza con respecto a la coaliciones. Situación que evidencia la deficiente motivación y fundamentación del acuerdo que impugna.
Es infundado dicho agravio, porque en principio, contrario a lo que argumenta el partido apelante, es posible desprender del acuerdo impugnado con precisión y certeza los tiempos en radio y televisión que le corresponden a los candidatos independientes.
Cabe precisar que, el Comité responsable no estaba obligado, al emitir el acuerdo que aquí se reclama, a modificar el contenido del acuerdo ACRT/27/2013 el cual se refiere exclusivamente al modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos dentro del proceso electoral local dos mil trece en el Estado de Zacatecas, lo anterior, porque esta Sala Superior dejó intocado, por falta de impugnación, dicho acuerdo al resolver el SUP-RAP-56/2013.
Por otra parte, esta Sala Superior en la sentencia referida estimó que es el Comité quien debía acordar lo conducente respecto al pautado de los mensajes que utilizarán los candidatos independientes en el proceso electoral en el Estado de Zacatecas.
En el caso, no está controvertido que dicho Comité aprobó en sus términos la proposición de pautado elaborada por el Instituto Electoral del estado de Zacatecas, la cual le hizo llegar a través del OFICIO-IEEZ-01/1015/13[11], de fecha veintidós de abril de dos mil trece.
Ahora bien, en el acuerdo reclamado, es posible advertir que el Comité responsable determinó, con base en la propuesta referida, que a las candidaturas independientes les corresponderían 106, ciento seis espacios en cada estación de radio y televisión durante el proceso electoral en Zacatecas.
Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 57, numeral 5, de la Ley Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Candidaturas Independientes, ambos ordenamientos del Estado de Zacatecas, en el que se dispone que el tiempo que se pondría a disposición de tales candidatos es el equivalente al que le corresponde a un partido político de nueva creación.
Por lo que dicho Comité tomando en cuenta que se distribuirían 2124, dos mil ciento veinticuatro promocionales en la campaña local entre partidos políticos y coaliciones contendientes dentro del proceso electoral a celebrarse en el Estado de Zacatecas, a que se referían los acuerdos ACRT/17/2013 Y ACRT/27/2013; determinó que del 30% a repartir en forma igualitaria, precisamente 106, ciento seis le correspondían a un partido político de nueva creación.
De manera, que contrario a lo que argumenta el partido apelante existe certidumbre respecto a los spots que se transmitirán en cada estación de radio y televisión correspondientes a las candidaturas independientes en el proceso electoral en curso.
Ahora bien, es cierto que en dicho acuerdo se omite precisar los nombres de los candidatos independientes que participaran en dicho proceso, así como el número de mensajes que en particular les corresponderá a cada uno de ellos.
Sin embargo a juicio de esta Sala Superior el comité responsable no estaba obligado a incluir dicha información en el acuerdo reclamado, pues por una parte no existe norma jurídica que establezca dicho deber y por otra, el Comité sólo está obligado a verificar que el pautado general que se propone por la autoridad electoral local, cumpla con los parámetros de la equidad en la contienda electoral, y hecho lo anterior, deberá elaborar las pautas específicas, pero es la autoridad electoral local a quien le corresponde determinar la forma en que se pautarán los materiales de los candidatos independientes y el número de mensajes que les corresponderá a cada uno de ellos.
En efecto, de conformidad con el acuerdo CG93/2013 emitido por el Consejo General, el veinte de marzo de dos mil trece, por el que se aprobaron las bases para el acceso a radio y televisión para las campañas en las entidades federativas que contemplen la figura de las candidaturas independientes, el procedimiento que se debe seguir para que los candidatos independientes tengan acceso a la radio y televisión es el siguiente:
a) Las autoridades electorales deberán entregar al Instituto Federal Electoral el modelo de distribución conforme al cual se elaborarán las pautas de campaña, incluyendo la asignación de mensajes para las candidaturas independientes de acuerdo con los criterios de asignación y distribución contemplados en la legislación local que corresponda.
b) Las autoridades electorales estarán obligadas a realizar las acciones conducentes a efecto de enviar el Instituto Federal Electoral con la anticipación debida el modelo de distribución para que sea aprobado oportunamente por el órgano competente.
c) Una vez aprobadas las pautas específicas, el Instituto Federal Electoral las hará del conocimiento de la autoridad electoral correspondiente, a efecto de que las notifique a los candidatos independientes registrados para que cuenten con la información precisa del número de promocionales que tendrán a su disposición y las fechas específicas de elaboración de órdenes de transmisión y notificación de las mismas a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
d) Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales a la autoridad electoral local, en los tiempos y plazos previstos en el acuerdo ACRT/033/2012, y ésta deberá solicitar su correspondiente calificación técnica al Instituto Federal Electoral, el cual emitirá y comunicará el dictamen correspondiente.
e) El proceso de calificación técnica de los materiales de los candidatos independientes, así como los plazos y condiciones en que tendrán que entregarse se entenderán exclusivamente con la autoridad electoral local correspondiente, para que ésta a su vez realice las gestiones necesarias con el Instituto Federal Electoral.
f) La autoridad electoral local es la que tiene conocimiento del registro de los candidatos independientes, por lo tanto, es quien debe fijar los plazos necesarios para que los candidatos independientes le entreguen los materiales oportunamente.
g) Una vez que el Instituto Federal Electoral haya calificado como aptos los materiales entregados por la autoridad electoral local relacionados con las candidaturas independientes, ésta deberá señalar por oficio la forma en que se pautaran dichos materiales (oficio de distribución).
De lo anterior, es posible advertir que el Instituto Federal Electoral después de aprobar el modelo de distribución atinente, lo cual se hizo en el acuerdo impugnado, deberá elaborar, en otro momento, las pautas específicas las cuales le notificará a la autoridad electoral local, quién será a quien le corresponda informar a los candidatos independientes, el número de promocionales que tendrán a su disposición y las fechas específicas de elaboración de órdenes de transmisión y notificación de las mismas a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para que posteriormente entreguen los materiales correspondientes, y si éstos cumplen con los requisitos técnicos exigidos, entonces la autoridad electoral local es quién determina cómo se deben pautar dichos materiales.
De manera que, es evidente que al aprobar el modelo de distribución propuesto por la autoridad electoral local, no está obligado a especificar el nombre de los candidatos independientes ni el número de mensajes que le corresponden a cada uno de ellos.
Pues en todo caso quien tiene conocimiento del registro de candidatos independientes y a quién le compete distribuir cuántos mensajes le corresponderán a cada uno de los candidatos registrados en lo particular es al Consejo local, pues dichas cuestiones quedan en el ámbito de sus facultades.
Lo anterior, porque conforme a lo previsto en el artículo 23, numeral 1, fracciones I, VII, XIX; de la Ley Orgánica del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, son atribuciones del Consejo General vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como las actividades de los partidos políticos y en su caso candidaturas independientes se desarrollen de conformidad con la legislación aplicable y que cumplan con las obligaciones que están sujetos, así como resolver sobre la procedencia del registro de candidaturas independientes.
Asimismo, si bien es verdad que en el acuerdo impugnado se omite establecer el número de promocionales que le corresponden a los partidos políticos y coaliciones que contendrán en el proceso electoral referido, ello no provoca la incertidumbre jurídica que alega el partido apelante, porque dichos datos están previstos en el acuerdo ACRT/27/2013 emitido por el comité referido el veinticuatro de abril del presente año, el cual se dejó intocado por falta de impugnación por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación el expediente SUP-RAP-53/2013.
En este acuerdo, se advierte que de los 2124, dos mil ciento veinticuatro promocionales totales que se distribuirían en la campaña local; 636, seiscientos treinta y seis se repartirían en forma igualitaria entre los partidos políticos y coaliciones contendientes; en tanto que 1483, mil cuatrocientos ochenta tres se prorratearon entre los partidos políticos con derecho a dicha prerrogativa, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partidos político en la elección para diputados locales inmediata anterior, y que 5, cinco promocionales restantes, serían utilizados por la autoridad electoral.
En este sentido, es posible advertir que al Partido Revolucionario Institucional le correspondieron 407, cuatrocientos siete spots; al Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, conjuntamente 714, setecientos catorce; al Partido del Trabajo 355, trescientos cincuenta y cinco; al Partido Verde Ecologista de México; 232, doscientos treinta y dos; al Partido Nueva Alianza; 217, doscientos diecisiete y a Movimiento Ciudadano 195, ciento noventa y cinco.
Por lo que también existe certeza respecto al número de impactos que les corresponden a los partidos políticos y coaliciones transmitir en radio y televisión en el proceso electoral ordinario de Zacatecas.
Ello, con independencia de que el número de mensajes que les corresponderán a las candidaturas independientes y a los partidos políticos y coaliciones, puede obtenerse al analizar los acuerdos referidos.
Esta sala superior, considera que la omisión invocada en el acuerdo controvertido no le causa perjuicio al partido apelante, pues en dicho acuerdo no se le quitan promocionales o se le adicionan spots a otros partidos políticos, que lo pongan en desventaja durante el proceso electoral en curso, dado que el acuerdo reclamado, sólo se limita a aprobar el modelo de pautas para la transmisión de los mensajes de las candidaturas independientes, con base en los tiempos cedidos por el Consejo local, para que los candidatos pudieran tener acceso a la radio y televisión, durante el periodo de campañas en el proceso electoral en curso en dicho Estado.
Por otra parte, el apelante aduce que el Comité responsable, conforme a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia recaída al SUP-RAP-53/2013, debía investigar y justificar de manera fundada y motivada, lo relativo a los 106 promocionales que se pusieron a disposición de las candidaturas independientes.
Sin embargo, afirma que dicha autoridad sólo se limitó a señalar que “en ningún instrumento consta la asignación de 100 promocionales”, lo anterior, a pesar de que es posible advertir dicha designación en el oficio IEEZ-01/1235/13 signado por la presidenta del Instituto Electoral de Zacatecas, mismo que se hizo llegar al Instituto Federal Electoral el treinta de abril de dos mil trece, y que en ninguna parte del acuerdo impugnado se hace referencia al mismo.
Es inoperante dicho agravio porque si bien el oficio IEEZ-01/1235/13 mencionado por el partido apelante, en donde se hace referencia a la asignación de 100, cien promocionales, no fue referido en el acuerdo impugnado, ello no provoca un estado de incertidumbre que dé lugar a revocar o modificar el acto reclamado.
En efecto, en el considerando 19, del acuerdo reclamado la responsable refirió que la Sala Superior le ordenó investigar y fundar de manera motivada lo relativo a los 106, ciento seis promocionales que se pusieron a disposición de las candidaturas independientes. Al respecto precisó “que en ningún instrumento constaba la asignación de 100 promocionales.”
Ahora bien, es necesario precisar que el origen del problema, respecto a si eran 100, cien o 106, ciento seis spots los que le corresponderían a las candidaturas independientes, es precisamente el oficio IEEZ-01/1235/13 referido, en el cual el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas le presenta al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, los materiales de los candidatos independientes para su transmisión en radio y televisión.
Lo anterior, porque en dicho oficio se distribuye spots correspondientes a los candidatos independientes, y en el cuadro atinente, aparece una columna que refiere un total de 100, cien promocionales, y en seguida otra que señala que son 6, seis los spots sobrantes, para cada uno de los candidatos independientes, señalando con toda precisión el nombre de la estación y el número de spots que se van a transmitir respecto de cada candidato.
Pues bien, a juicio de esta Sala Superior, con independencia de que la investigación sea deficiente, tal como lo aduce el partido apelante, lo cierto es que no hay incertidumbre en cuanto a que el número de promocionales que le corresponden a las candidaturas independientes en el proceso electoral ordinario del Estado de Zacatecas es de 106 (ciento seis) impactos por cada televisora y radiodifusora obligada a ello.
Por otra parte, el partido apelante considera que existe incertidumbre jurídica respecto al destino de los promocionales restantes que se repartirán entre las candidaturas independientes.
Lo anterior, porque la autoridad responsable omite referir y resolver que en caso de que existan fracciones sobrantes, éstas serán entregadas al instituto federal electoral y que dichas fracciones no podrán ser redondeadas, transferibles, ni acumulables entre los partidos políticos, coaliciones ni candidatura independientes, salvo cuando el tiempo sobrante sea optimizado, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los partidos o coaliciones, lo cual denota que la responsable omitió verificar que la propuesta formulada por la autoridad electoral local se ajustara a las reglas aplicables a los modelos de distribución de pautas.
Asimismo, la responsable de manera contradictoria determina que las bases y condiciones del modelo de distribución y pautas se mantienen incólumes, quedando en los términos en que fueron aprobados a través del acuerdo ACRT/17/2013 no obstante que los aspectos que refiere, relativos a: los horarios de transmisión de los mensajes pautados; la distribución de los mensajes en el horario de programación, y los modelos de pautas aprobados para la distribución de tiempos durante la campaña electoral, deben ser modificados y adecuados al integrarse el tiempo de campaña de las candidaturas independientes.
Son infundados los agravios, porque no existe incertidumbre jurídica respecto al destino de los promocionales restantes que se repartirán entre las candidaturas independientes.
En efecto, si bien es cierto que en el acuerdo impugnado la autoridad responsable omitió referir que en caso de que existan fracciones sobrantes, éstas serán entregadas al Instituto Federal Electoral y que dichas fracciones no podrán ser redondeadas, transferibles, ni acumulables entre los partidos políticos, coaliciones ni candidatura independientes, salvo cuando el tiempo sobrante sea optimizado, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los partidos.
Lo cierto es, que dicha omisión está justificada, porque los acuerdos ACRT/17/2013 y ACRT/27/2013, si contemplan dicha regla, la cual debe entenderse aplicada para las candidaturas independientes, dado que tanto éstas como las candidaturas de partidos políticos o de coaliciones, deben competir con las mismas reglas para garantizar el principio de equidad en la contienda.
En efecto, en el considerando 18 del acuerdo ACRT/17/2013 y considerando 21 del acuerdo ACRT/27/2013, se dispuso que tal como lo señala el artículo 15, numerales 3 y 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en caso de que existan fracciones sobrantes, éstas serán entregadas al Instituto para efectos de lo previsto en el numeral 5 del artículo 57 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, se determinó que las fracciones sobrantes no podrán ser redondeadas, transferibles ni acumulables entre los partidos políticos y/o coaliciones participantes, salvo cuando el tiempo sobrante de la asignación sea optimizado, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los partidos o coaliciones contendientes y que para dichos efectos, los mensajes sobrantes que puedan ser objeto de optimización, previo a su reasignación al Instituto, serán el resultado de sumar las fracciones de mensajes tanto por el principio igualitario como por el proporcional.
La asignación del resultado de la optimización deberá aplicarse al porcentaje igualitario que los partidos políticos tienen derecho a recibir.
Además, de lo anterior, dicha previsión está contemplada en el acuerdo CG731/2012[12] emitido por el Consejo General, por el que se aprueban los criterios relativos a la asignación de tiempos en radio y televisión a las diversas autoridades electorales en las entidades que celebren procesos electorales locales no coincidentes con proceso electoral federal durante el ejercicio dos mil trece, en donde se establece en el considerando 10:
“Que el tiempo no utilizado por las autoridades electorales locales o los partidos políticos quedará a disposición del Instituto Federal Electoral de conformidad con el artículo 68, numeral 3, del Código comicial federal”:
En relación con lo anterior, en el acuerdo del Consejo local por el que se aprueba el Modelo de Distribución del Tiempo en Radio y Televisión para la propuesta de pauta de los Candidatos Independientes que se presentó al Comité, y que fue aprobado por éste último, se dispuso en el considerando vigésimo quinto, numeral 4, que los candidatos Independientes no podrán ceder los tiempos que le correspondan a favor de otro Candidato Independiente o partido político.
De las anteriores transcripciones, es posible advertir que los mensajes sobrantes de las candidaturas independientes deberán ser entregados al Instituto Electoral Federal para que si así lo considera, determine su optimización.
d) Omisión de precisar y distinguir los ámbitos geográficos de cobertura de cada una de las campañas de las candidaturas independientes.
El partido actor aduce que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, en razón de que la autoridad responsable omitió precisar y distinguir los ámbitos geográficos de cobertura de cada una de las campañas de las candidaturas independientes, a efecto de determinar las estaciones de radio y canales de televisión que, de acuerdo a su cobertura, deban incluir la pauta de los candidatos independientes registrados para la elección en Zacatecas.
Dicha omisión, aduce el actor, provoca que se transmitan de manera indiscriminada, en todo el Estado, los promocionales de las candidaturas independientes, lo cual significa un uso indebido y deficiente del ejercicio de la administración de los tiempos en radio y televisión en perjuicio de las propias campañas electorales.
Es infundado el agravio.
Lo anterior, porque aunque en el acuerdo impugnado se omitió precisar y distinguir los ámbitos geográficos de cobertura de cada una de las campañas de las candidaturas independientes, ello no da lugar a revocar o modificar dicho acuerdo.
Esto es así, en primer lugar, porque la precisión de tales ámbitos geográficos se encuentra prevista en el acuerdo CG763/2012[13] de cinco de diciembre del año pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del período ordinario, así como de los procesos electorales locales que se llevarán a cabo en el dos mil trece, y se ordena la suspensión de la propaganda gubernamental durante el período de campañas en las estaciones de radio y canales de televisión incluidas en el catálogo de las entidades federativas que tengan jornada comicial, el cual es referido en el antecedente III, del acuerdo controvertido.
En segundo lugar, es posible determinar las estaciones de radio y canales de televisión que transmitirán la pauta de los candidatos independientes registrados para la elección en Zacatecas, de acuerdo al oficio IEEZ-01/1235/13, signado por la consejera presidenta del instituto estatal electoral de dicho Estado, prueba documental ofrecida por el partido apelante en su escrito de demanda que obra a fojas ochenta y seis a ochenta y nueve del expediente.
Por lo que al relacionar ambos documentos, es evidente que los datos que desea conocer el partido actor los puede obtener de su análisis conjunto.
En efecto, en el acuerdo CG763/2012 que contiene el catálogo de las emisoras de radio y televisión, entre otros, del Estado de Zacatecas, se citan las emisoras de radio y televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral de Zacatecas de este año, así como la cobertura municipal, de cada una de ellas, es decir, el ámbito geográfico en el cual la señal que emiten es vista y escuchada.
A manera de ejemplo, y para una mejor comprensión del asunto, se transcriben cuatro rubros del anexo en el que se cita el cuadro relativo al catálogo de algunas de las emisoras de radio y canales de televisión que tendrán cobertura en el Estado de Zacatecas.
N° | DOMICILIADA | LOCALIDAD UBICACIÓN | MEDIO | REGIMEN | NOMBRE DEL CONCESIONARIO / PERMISIONARIO | SIGLAS | FRECUENCIA / CANAL | NOMBRE DE LA ESTACIÓN | PROGRAMACIÓN | DÍAS DE TRANSMISIÓN DEL PROGRAMA DE 5 MIN. | HORARIO DE TRANSMISIÓN DEL PROGRAMA DE 5 MIN. | COBERTURA DISTRITAL FEDERAL | COBERTURA DISTRITAL LOCAL | COBERTURA MUNICIPAL | TRANSMITE MENOS DE 18 HORAS |
1 | Zacatecas | Buena Vista de Rivera | Radio | Concesión | Radiodifusora XEMA 690 AM, S.A. de C.V. | XEMA-AM | 690 Khz. | La Madre de Todas | Original | Miércoles y Jueves | 07:30 hrs. |
| 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 15,16,17,18 | Loreto, Noria de Angeles, Villa González Ortega, Villa Hidalgo, Villa de Cos, Luis Moya, Ojocaliente, Gral. Panfilo Natera, Trancoso, Genaro Codina, Guadalupe, Cuauhtemoc, Gral. Francisco R. Murguia, Zacatecas, Mazapil, Morelos, Vetagrande, Panuco, Calera, Jerez, Villanueva, Tepetongo, Susticacan, Monte Escobedo, Valparaiso, Gral. Enrique Estrada, Fresnillo, Sombrerete, Chalchihuites, Jimenez del Teúl, Sain Alto, Río Grande, Cañitas de Felipe Pescador, Miguel Auza, Juan Aldama, Melchor Ocampo |
|
2 | Zacatecas | Buena Vista de Rivera | Radio | Concesión | Radiodifusora XEQS 930 AM, S.A. de C.V. | XEQS-AM | 930 Khz. | Romance en Radio | Original | Lunes y Martes | 11:55 hrs. |
| 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12,18 | Sain Alto, Río Grande, Cañitas de Felipe Pescador, Fresnillo, Valparaiso, Gral. Enrique Estrada, Villa de Cos, Calera, Jerez, Zacatecas, Villanueva, Guadalupe, Trancoso, Vetagrande, Morelos, Panuco, Genaro Codina |
|
3 | Zacatecas | Fresnillo | Radio | Concesión | Radiodifusora XHFRE 100.5 FM, S.A. de C.V. | XHFRE-FM | 100.5 Mhz. | Exa FM | Original | Jueves y Viernes | 09:30 hrs. |
| 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,10,11,12, 18 | Río Grande, Cañitas de Felipe Pescador, Villa de Cos, Fresnillo, Panuco, General Enrique Estrada, Calera, Morelos, Vetagrande, Zacatecas, Guadalupe, Sain Alto, Trancoso, Villanueva, Jerez |
|
20 | Zacatecas | Zacatecas | TV | Concesión | Televimex, S.A de C.V | XHBD-TV | 8 (.) | Canal de las estrellas | Repetidora de XEW-TV C.2 | Lunes y Martes | 23:55 hrs. | 02 | 10, 14, 15 | Lluanus, Tlaltenango de Sánchjez Román, Tepechillan, Jalpa, Santa MMaría de la Paz, Apozol, Juchipila, Nochislaln de Mejía, Apulco, Tabasco |
|
De lo expuesto, es posible concluir que si bien es cierto que la autoridad responsable no precisó, en el acuerdo ahora impugnado, los ámbitos geográficos de cobertura de los promocionales correspondientes a las candidaturas independientes, también lo es que tales circunstancias pueden desprenderse de los instrumentos comentados, por lo que el comité responsable no estaba obligado a precisar y distinguir los ámbitos geográficos de cobertura de cada una de las campañas de las candidaturas independientes.
Por otra parte, también es posible determinar las estaciones de radio y canales de televisión que transmitirán la pauta de los candidatos independientes registrados para la elección en Zacatecas.
En efecto, en autos existe el oficio IEEZ-01/1235/13, el cual si bien se trata de una comunicación entre autoridades (Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas y Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral), lo cierto es que éste forma parte del procedimiento relativo a la distribución de tiempos en radio y televisión que, en el caso de los tiempos asignados a los candidatos independientes en el Estado de Zacatecas, fue aprobado en el Acuerdo impugnado en esta instancia.
Dicho oficio obra agregado a fojas ochenta y seis a ochenta y nueve del expediente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 125, párrafo 1, inciso s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), cuya autenticidad no está controvertido y, por tanto, en términos de lo previsto en el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar los hechos que ahí se consignan.
En el documento es posible advertir el número de spots que le corresponderá a cada candidato independiente en cada una de las emisoras de Radio y Televisión, conforme a las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, el cual fue acordado entre los candidatos que ahí se precisan, porque trae inserto un cuadro, en el cual se advierten los nombres de las estaciones de Radio y Televisión, en las que serán transmitidos los mensajes de los candidatos independientes, por lo que los mensajes no se transmiten indiscriminadamente y sin orden como lo aduce el apelante.
A manera de ejemplo, se transcribe la parte conducente de la tabla siguiente:
NOMBRE DE LA ESTACIÓN | ISRAEL ESPINOZA JAIME SOMBRERETE | MIGUEL MORALES SOMBRERETE | FLORENTINO GÓMEZ LARA PINOS | ROGELIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ ZACATECAS | JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ GUADALUPE | RIGOBERTO LÓPEZ MAZAPIL | RAÚL DE LUNA ENRIQUE ESTRADA | VÍCTOR GUERRERO VILLA GARCÍA | GERARDO GONZÁLEZ (VILLA DE COS) | (GERARDO CARRILLO (CAÑITAS) | TOTAL | SOBRAN |
La madre de Todas (Migración AM-FM) | 16 | 10 | 10 | 0 | 0 | 24 | 10 | 10 | 10 | 10 | 100 | 6 |
Tv Azteca | 6 | 10 | 0 | 27 | 27 | 0 | 10 | 0 | 10 | 10 | 100 | 6 |
Por lo que, contrariamente a lo que argumenta el partido apelante, el acuerdo impugnado no carece de la debida fundamentación y motivación, porque los datos que se omitieron precisar sí están referidos en otros documentos de las autoridades electorales, a los cuales el partido apelante pudo acceder, por lo que era innecesario que el comité responsable los reiterara en el acuerdo impugnado.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el instituto electoral de Zacatecas cedió tiempos de su campaña institucional, para las campañas de los candidatos independientes, por lo cual, si la naturaleza de la cobertura del tiempo cedido, es de carácter estatal, lo conducente era que los promocionales atinentes a esas campañas se difundan en el propio ámbito estatal.
En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios propuestos por el partido recurrente, lo que procede es confirmar el Acuerdo recurrido.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo ACRT/30/2013, aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral el nueve de mayo de dos mil trece, mediante el cual se modifican los acuerdos identificados con los números ACRT/17/2013 y ACRT/27/2013, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-53/2013.
0Notifíquese; personalmente al partido político recurrente, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable, en la dirección jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| ||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
|
[1]En lo sucesivo, Comité.
[2] En adelante Consejo General.
[3] A la cual se hará referencia como Junta General Ejecutiva.
[4] En adelante Consejo local.
[5] En lo sucesivo Dirección Ejecutiva de Prerrogativas.
[6] Fojas 86-91 del expediente.
[7] Fojas 433-434 del expediente.
[8] Fojas 449-460 del expediente.
[9] Fojas 92-106 del expediente.
[10] Fojas 107-116 del expediente.
[11] Foja 470 del expediente.
[12] Fojas 476 a 483 del expediente.
[13] Fojas 224-431.