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ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-7/2024

RECURRENTE: redes sociales progresistas chiapas

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIo: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

COLABORó: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

 

Ciudad de México, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Acuerdo de la Sala Superior por el que: a. determina que la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer del presente recurso de apelación, y b. en consecuencia, reencauza la demanda a esa Sala Regional.

Esta decisión se sustenta en que la controversia únicamente se vincula con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de un partido político local en el estado de Chiapas.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

5.1. Marco normativo

5.2. Caso concreto

6. ACUERDOS

 

 

GLOSARIO

 

 

 

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

RSPC:

Redes Sociales Progresistas Chiapas

Sala Xalapa:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)           RSPC controvierte la resolución emitida por el CGINE, respecto de la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio 2022, en el estado de Chiapas.

(2)           Con anterioridad al estudio de los agravios, le corresponde a esta Sala Superior determinar qué Sala de este Tribunal Electoral es la competente para conocer y, en su caso, resolver el medio de defensa.

2. ANTECEDENTES

(3)           2.1. Resolución impugnada (INE/CG636/2023). El 1.o de diciembre de 2023, el CGINE sancionó a RSPC por diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos en el estado de Chiapas, correspondientes al ejercicio 2022.

(4)           2.2. Recurso de apelación (SUP-RAP-7/2023). Inconforme con ello, el 18 de diciembre siguiente, el representante propietario de RSPC ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas interpuso el presente medio de defensa.

3. TRÁMITE

(5)           3.1. Turno y radicación. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su oportunidad, radicó el medio de impugnación.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(6)           En el presente acuerdo debe establecerse cuál de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de la cuestión planteada. Dado que la materia de análisis implica definir cuestiones que no son de mero trámite, sino que pueden modificar el curso ordinario de la impugnación, el asunto debe ser atendido mediante actuación colegiada de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.

(7)           Lo anterior, con fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.[1]

5. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

(8)           Esta Sala Superior determina que la Sala Xalapa es la competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque la resolución impugnada solo se relaciona con la revisión del informe anual de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio 2022, en el estado de Chiapas, entidad federativa que está dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que la Sala Xalapa ejerce su jurisdicción.

5.1. Marco normativo aplicable

(9)           En principio, a la Sala Superior le corresponde resolver los recursos de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, como lo es su Consejo General, de acuerdo con lo previsto expresamente en los artículos 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(10)       No obstante, en el Acuerdo General 1/2017,[2] la propia Sala Superior determinó que cuando un medio de impugnación se presente “contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos de partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vinculen con los informes presentados por tales partidos relativos al ámbito estatal”.

(11)       A través de ese acuerdo delegatorio, la Sala Superior decidió que, si bien era originalmente competente para conocer de ese tipo de mecanismos de impugnación, delegaba su conocimiento en las Salas Regionales de este Tribunal.

(12)       En síntesis, cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos a nivel local, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida la entidad federativa respectiva es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.

5.2. Caso concreto

(13)       RSPC es un partido político local que impugna una resolución dictada por el CGINE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio fiscal 2022, en el estado de Chiapas.

(14)       En esencia, afirma que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, porque el CGINE le atribuyó una omisión que no le es reprochable de manera directa y, además, individualizó incorrectamente la sanción que le impuso.

(15)       Conforme con lo expuesto, procede reencauzar la demanda a la Sala Xalapa, ya que es la competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ejercer jurisdicción en la entidad federativa en la cual la resolución impugnada tiene sus efectos.

(16)       Esta determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada.[3]

(17)       Se siguió un criterio similar al determinar la competencia para conocer y resolver las impugnaciones registradas con las claves SUP-RAP-93/2022, SUP-RAP-94/2022, SUP-RAP-109/2022, SUP-RAP-385/2022, SUP-RAP-353/2023, y SUP-RAP-356/2023, entre otras.

6. ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer del recurso de apelación.

SEGUNDO. Remítanse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[2] acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación número 1/2017, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.

[3] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.