EXPEDIENTE: SUP-RAP-7/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que confirma la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual sancionó al Partido Revolucionario Institucional por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales de once personas.
Apelante/ recurrente: | Partido Revolucionario Institucional. | |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. | |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. | |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. | |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. | |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. | |
Resolución impugnada: | Resolución INE/CG2411/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número UT/SCG/Q/RMGP/JD12/MEX/14/2022, iniciado con motivo de las denuncias en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta violación al derecho político de libre afiliación de veintidós personas y, en su caso, el uso no autorizado de sus datos personales. | |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. | |
1. Denuncias. Entre diciembre de dos mil veintiuno y enero de dos mil veintidós, veintidós personas[3] presentaron escritos de denuncia por la posible violación a su derecho político de libre afiliación en su modalidad positiva -indebida afiliación- atribuida al PRI y, en su caso, el uso de su datos personales para tal fin.
2. Acto impugnado. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro[4], el CG del INE aprobó la resolución[5] respecto del procedimiento sancionador ordinario en la que determinó[6] que se acredita la infracción por indebida afiliación y uso de datos personales para tal efecto en perjuicio de once personas[7] e impuso al PRI multa por cada una de las personas afectadas[8].
3. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de diciembre, el PRI interpuso recurso de apelación.
4. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-RAP-7/2025 y se turnó al Magistrado Felipe De la Mata Pizaña.
5. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, el recurso fue admitido, se cerró la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[9], porque se controvierte una resolución del CG del INE (órgano central) emitida en un procedimiento ordinario sancionador instaurado en contra de un partido político nacional, por la probable violación al derecho de libertad de afiliación y la presunta utilización indebida de datos personales.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia[10], conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes del INE, como autoridad responsable; en ella se hace constar la denominación y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada se aprobó el viernes trece de diciembre y el PRI interpuso su demanda el jueves diecinueve de diciembre, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios[11], al no vincularse con proceso electoral alguno.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de su representante propietario ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[12].
4. Interés jurídico. El apelante cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque se le atribuyó la responsabilidad respecto de los hechos denunciados, sancionándolo en la resolución que controvierte.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
En primer lugar, se expondrá una breve síntesis de la resolución controvertida, en la materia de impugnación; a continuación, se estudiarán de manera conjunta los planteamientos del partido político recurrente, sin que ello le cause agravio alguno[13] y finalmente se desarrollará la determinación de esta Sala Superior.
Contexto y materia de la controversia
El CG del INE acreditó que el PRI realizó la indebida afiliación de once personas y realizó un uso indebido de sus datos personales al haberlos registrado como militantes sin demostrar de manera fehaciente su voluntad para ello.
Lo anterior pues en algunos casos[14] no presentó la documentación soporte que comprobara inequívocamente la voluntad libre e individual de cada uno de esos ciudadanos de pertenecer al partido político, y en otros[15] porque si bien exhibió documentación, ésta no fue idónea para acreditar la intención expresa de los quejosos de militar en sus filas partidistas.
En consecuencia, determinó imponer al PRI una sanción consistente en multa por cada una de las once personas indebidamente afiliadas, equivalente a 1,284 UMA referida a la fecha de registro como militante que, en diez de los casos, se realizó en dos mil veinte, y en otro, en dos mil dieciséis, de acuerdo con lo siguiente:
Agravio único. Caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional.
El recurrente alega que el CG del INE excedió sin justificación alguna de hecho o de Derecho el plazo de dos años para ejercer su facultad sancionadora, establecido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 9/2018[16] a fin de evitar que la autoridad administrativa a cargo de los procedimientos sancionadores los alargue indefinidamente y sin causa suficiente para ello.
Asegura que la facultad sancionadora de la responsable había caducado, pues la resolución controvertida se aprobó en un plazo mayor de dos años[17], ya sea que se cuente a partir del primer escrito de denuncia presentado –el quince de diciembre de dos mil veintiuno— o a partir del acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintidós en el que se ordenó formar el expediente cuya sustanciación concluyó con la resolución controvertida.
En el peor de los supuestos, continúa, la autoridad debió resolver el procedimiento que impugna, a más tardar, el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, temporalidad que la responsable excedió en diez meses o trescientos tres días.
Así, puesto que no se da ninguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia mencionada –ya que no se expone ni justifica la inactividad procesal ni los motivos por los cuales se resolvió una vez transcurrido el término de dos años y mucho menos se da cuenta de la existencia de algún acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación—, según afirma el recurrente, para cuando la responsable aprobó la resolución controvertida, su facultad sancionadora había caducado.
Los planteamientos del recurrente son infundados, pues contrario a lo que alega, el procedimiento ordinario sancionador en su contra no caducó, a pesar de que la responsable excediera el plazo de dos años previsto en la jurisprudencia 9/2018, pues su retraso sí estuvo justificado, como lo expuso en la resolución controvertida.
Marco Jurídico
Como lo ha establecido esta Sala Superior, la caducidad es la figura que extingue la potestad sancionadora de la autoridad que se actualiza por la inactividad o demora injustificada entre el inicio del procedimiento que se instruye y la emisión de la resolución que le pone fin[18], cuyas características esenciales son:
Es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.
Sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.
Únicamente extingue las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia-.
La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.
Ahora bien, al no encontrarse prevista la figura de la caducidad en la legislación que regula al procedimiento ordinario sancionador, a fin de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica de los sujetos implicados en este tipo de procedimientos, esta Sala Superior ha colmado ese vacío normativo mediante la emisión de la jurisprudencia 9/2018, de rubro: CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR.
En tal jurisprudencia, se fijó como criterio que la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera al término de dos años, contados a partir de que ésta tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción.
Asimismo, se previeron dos supuestos de excepción:
a) Cuando la autoridad exponga y evidencie que las circunstancias particulares del caso ameritaron una serie de diligencias o requerimientos que, por su complejidad, retrasaron su desahogo.
Para ello, se debe evidenciar que la postergación en el procedimiento no se debe a la falta de diligencia de la propia autoridad.
b) En los casos en que existe un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación que, por tanto, justifique un periodo de inactividad de la autoridad responsable.
No tiene razón el recurrente en cuanto a que la facultad sancionadora del CG del INE caducó en el caso a estudio, ya que transcurrió en exceso el plazo de dos años para que la responsable resolviera el procedimiento ordinario sancionador.
Contrario a lo que el partido alega, la autoridad sí expuso en un apartado específico identificado como cuestión previa, lo relativo al tiempo transcurrido en la sustanciación del procedimiento.
En ese sentido, dio cumplimiento al criterio establecido por esta Sala Superior en cuanto a que la autoridad debe mostrar claramente la complejidad del caso particular, así como la dificultad extraordinaria que implicó sustanciarlo o bien, que su desahogo requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.[19]
Ello es así pues como lo refiere en la resolución controvertida, en términos de lo establecido en el SUP-RAP-125/2023: “del análisis de la investigación que realizó la autoridad responsable, si bien se advierten periodos de aparente inactividad por parte de la UTCE, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, para este órgano jurisdiccional es un hecho notorio que, en el plazo de sustanciación del procedimiento ordinario sancionador, la autoridad administrativa electoral estuvo involucrada con procesos electorales federales y locales [...] ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, si bien las actividades propias de los procesos electorales y los mecanismos de democracia directa no se traducen en una justificación para descuidar la instrucción de los procedimientos ordinarios sancionadores, lo cierto es que debe valorarse la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa se realice exitosamente.
Para demostrar lo anterior, la responsable expuso en la resolución controvertida que durante la sustanciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora, en cumplimiento de sus obligaciones legales, desarrolló diversas actividades relacionadas a la organización de varios procesos electorales que resultaban de cumplimiento prioritario, que impactaron la instrucción y sustanciación de los procedimientos sancionadores, que fueron:
Proceso electoral federal 2020-2021, en el que se renovaron las diputaciones federales.
Procesos electorales locales ordinarios de 2021 en las treinta y dos entidades federativas, en las que se renovaron quince gubernaturas; los congresos locales de treinta estados; y los ayuntamientos de treinta y una entidades federativas.
Proceso electoral federal extraordinario 2021, para renovar una senaduría en el estado de Nayarit.
Procesos electorales locales extraordinarios de 2021, para renovar Ayuntamientos del Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Tlaxcala y Yucatán.
Proceso de consulta popular de 2021.
Proceso de revocación de mandato de 2022.
Procesos electorales locales de 2022, en los que se renovó la gubernatura en seis estados; el congreso local en Quintana Roo y los Ayuntamientos de Durango.
Elección federal extraordinaria 2023 senaduría por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas.
Procesos inéditos para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México y Proceso para la selección de la persona coordinadora de los comités para la defensa de la Cuarta Transformación.
Proceso Electoral federal y concurrentes 2023-2024.
Aunado a los más de 1000 procedimientos administrativos sancionadores con incidencia indirecta en el proceso electoral federal 2023-2024.
Ahora, si bien las actividades propias de los procesos electorales no son una justificación para descuidar la instrucción de los procedimientos ordinarios sancionadores, lo cierto es que esta Sala Superior también debe valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa se realice exitosamente[20].
Además, en la instrucción del procedimiento sancionador ordinario, quien auxilia a la UTCE son los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales quienes fungen como órganos auxiliares y son responsables de la función indagatoria y que, de igual manera, se encontraban desahogando responsabilidades relacionadas con la organización de los diversos procesos electorales que ocurrieron durante la sustanciación.
En este sentido, si bien se excedió el plazo de dos años que esta Sala Superior ha establecido para la actualización de la caducidad de los procedimientos ordinarios sancionadores, es claro que por las circunstancias particulares del caso, la instrucción del procedimiento se vio interrumpida ante la necesidad de cumplir con las obligaciones que la normativa le exigía en relación con la organización de los comicios enunciados.
Por otra parte, tanto de la resolución controvertida como de las constancias que obran en el expediente responsable, se advierte que, para resolver el procedimiento ordinario sancionador, la responsable realizó las diversas diligencias siguientes:
Actuaciones realizadas | |
Recepción de denuncias | 15 y 16 de diciembre de 2021 4, 5, 7, 10, 11 y 12 de enero de 2022 |
Acuerdo de registro, admisión, reserva emplazamiento, diligencias de investigación y solicitud de baja como militantes del PRI | 14 de febrero 2022 |
Acta circunstanciada, prórroga al PRIN, requerimiento a la DERFE y solicitud de ratificación de escrito de desistimiento | 22 de marzo de 2022 |
Vista con la cédulas de afiliación y requerimiento de información a la DERFE | 9 de junio de 2022 |
Vista a ciudadana con cédula de afiliación | 12 de agosto de 2022 |
Solicitud de ratificación de escritos de desistimiento | 11 de noviembre de 2022 |
Se hizo efectivo el apercibimiento y se emplazó al PRI | 14 de agosto de 2023 |
Vista para formular alegatos | 31 de agosto de 2023 |
Solicitud de ratificación de escritos de desistimiento | 16 de abril de 2024 |
Pronunciamiento sobre los escritos de ratificación de desistimiento | 2 de septiembre de 2024 |
Verificación final de no re-afiliación, elaboración de proyecto | 10 de octubre de 2024 |
Sesión de la Comisión de Quejas | 22 de noviembre de 2024 |
Escrito de desistimiento y solicitud de ratificación | 28 de noviembre de 2024 |
Pronunciamiento respecto de los escritos de ratificación de desistimiento | 10 de diciembre de 2024 |
Aprobación de la resolución impugnada | 13 de diciembre de 2024 |
De lo anterior se advierte que la autoridad tuvo la intención constante de investigar los hechos denunciados.
Finalmente, debe aclarase, en cuanto al momento para determinar la caducidad de la función sancionadora en los procedimientos administrativos, que esta Sala Superior ha fijado el criterio[21] de que es a partir de la recepción de la denuncia por parte de la UTCE cuando inicia el procedimiento sancionador, pues es hasta ese momento en que tiene conocimiento de las presuntas irregularidades y puede instaurarlo.
En atención a lo expuesto, esta Sala Superior concluye que sí existieron causas justificadas para que la responsable resolviera el procedimiento ordinario sancionador fuera del plazo de dos años, tal como lo hace valer la autoridad responsable en la resolución controvertida y al rendir su informe circunstanciado[22].
Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior en las sentencias
SUP-RAP-125/2023 y en la diversa SUP-RAP-40/2024.
Al resultar infundados los agravios del recurrente, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado,
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-7/2025, AL ESTIMAR QUE, EN EL CASO CONCRETO, LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA SE DEBIÓ REVOCAR.
Con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo VOTO PARTICULAR en relación con el asunto precisado, en términos del artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, porque considero que, en el caso, lo procedente es revocar la resolución INE/CG2411/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[23] respecto del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/RMGP/JD12/2022 relacionado, con la indebida afiliación de diversos ciudadanos y ciudadanas al partido político sin su consentimiento y el uso de sus datos personales, por lo que le impuso diversas sanciones económicas.
Ello, debido a que, desde mi óptica, se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad responsable.
I. Contexto
La materia de impugnación tuvo su origen en veintidós denuncias interpuestas por diversas ciudadanas y ciudadanos mediante las que hicieron del conocimiento de la autoridad administrativa electoral hechos contraventores de la normativa electoral, consistentes en su registro como militantes del partido político Revolucionario Institucional[24] en su padrón de afiliados, sin su consentimiento.
Al respecto, la autoridad administrativa instructora tuvo conocimiento de las últimas quejas interpuestas por los denunciantes desde febrero de dos mil veintidós y el Consejo General del INE emitió la resolución hasta el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en la cual, se determinó que era existente la infracción al uso de datos personales de once de los denunciantes, pues no otorgaron su consentimiento para ser afiliados y por tanto el PRI contravino los principios contenidos en los artículos 6 y 16 constitucionales sobre el uso y reserva de datos confidenciales así como 443, párrafo 1, incisos a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2, párrafo 1, inciso b), y 25, incisos a), e), e y) de la Ley General de Partidos Políticos.
Por ello, se determinó que se actualizaba la infracción denunciada y era procedente imponer una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La autoridad responsable se pronunció respecto a la reincidencia ya que el partido político había sido sancionado por dichas faltas con anterioridad.
II. Criterio aprobado por la mayoría
En la sentencia se confirma la resolución impugnada en la que se determinó sancionar al partido político, al estimarse, entre otros aspectos, que aún y cuando había transcurrido el plazo de dos años que este órgano jurisdiccional estableció como lapso de actualización de la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral en los procedimientos ordinarios sancionadores, operó una excepción justificada en la necesidad de realizar diversas actuaciones atinentes al procedimiento y en el desahogo de diversas actividades.
En efecto, en la decisión mayoritaria se considera que la dilación de más de dos años, se encontraba debidamente justificada en el cumplimiento de las obligaciones legales de la autoridad instructora, ya que desarrolló una serie de labores encaminadas a la organización de diversos procesos electorales ordinarios concurrentes y extraordinarios que eran actividades de cumplimiento prioritario en 2021, 2022 y 2023, proceso de consulta popular, incluyendo la organización y desarrollo del primer ejercicio de revocación de mandato a nivel federal en 2022 y los procesos políticos que realizaron seis partidos políticos nacionales para la construcción del Frente Amplio por México y la selección de la persona coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en 2023; aunado a los más de 1000 procedimientos administrativos sancionadores con incidencia directa en el proceso electoral federal 2023-2024.
III. Motivos de disenso.
En el particular, me aparto de la postura mayoritaria porque, desde mi óptica, se debe revocar la resolución controvertida, debido a que se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad responsable.
La caducidad es una figura jurídica por la que se pueden extinguir las relaciones jurídicas, por virtud del transcurso del tiempo.
Su actualización depende del hecho objetivo relativo a la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley. Por tanto, no depende de derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad, por consiguiente, tiene como características: a) que no se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida, y b) que admite ser invocada de oficio por el juzgador[25], dado que es de orden público y opera de pleno derecho[26].
Se justifica en el orden jurídico por la necesidad de establecer formas y plazos concretos para acceder a la justicia con el objetivo materializar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.
Tales garantías permiten a las personas gobernadas tener certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes.
Dicha figura, también es aplicable a la facultad sancionadora de la autoridad administrativa en los procedimientos administrativos sancionadores, a fin de garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se diluciden evitando dilaciones indebidas, máxime que se rigen por una mayor rapidez en su sustanciación y resolución.
En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, conculca su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.
En específico, en el procedimiento ordinario sancionador la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera, una vez iniciado el procedimiento, al término de dos años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción.
Plazo, que sólo admite como excepciones que: a) la autoridad administrativa electoral exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad; y b) exista un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación.
Como lo establece la jurisprudencia 9/2018, de rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”.
En el caso, no es materia de controversia que la autoridad responsable emitió su resolución fuera del plazo de dos años, en tanto, se señala expresamente tanto en la resolución impugnada como en el informe circunstanciado.
Máxime que se advierte que el procedimiento ordinario sancionador tuvo su origen en las denuncias interpuesta por diversas personas ciudadanas desde diciembre de dos mil veintiuno hasta enero de dos mil veintidós, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por haberlos presuntamente registrado como militantes de ese partido político.
Ahora bien, el cinco, trece, diecisiete y dieciocho de enero de dos mil veintidós se recibieron en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, los oficios por medio de los que las diversas Vocalías de la propia autoridad administrativa electoral, remitieron los escritos de queja y demás documentación atinente, y ordenó realizar diversas diligencias de investigación preliminar, y hasta el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución correspondiente, lo cual se cuestionó por el partido político recurrente, al estimar que había operado la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral.
Así, la materia de la controversia se debía limitar a verificar si se estaba o no ante la presencia de alguna de las excepciones para la actualización de la caducidad.
Al respecto, estimo se debió calificar como fundado el concepto de agravio planteado por el partido recurrente, relativo a que no se verifica ninguna de las excepciones que justifiquen la resolución del procedimiento ordinario sancionador más allá del plazo de dos años.
Lo anterior, se afirma porque, si bien resulta cierto que la autoridad instructora realizó diversas diligencias y ordenó distintos requerimientos, además de que los plazos para la sustanciación de los procedimientos sancionadores se interrumpieron en mayor medida en tres ocasiones, durante las anualidades correspondientes a dos mil veintidós, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro lo cierto es que el plazo para actualizar la caducidad sucedió en febrero de dos mil veinticuatro, sin que las diligencias y requerimientos, o las suspensiones de los plazos resulten suficientes para estimar que opera una excepción a la caducidad.
Ello es así, en virtud de que el plazo para que opere la caducidad, contempla un tiempo razonable para el desahogo ordinario de las actuaciones procesales para la debida integración del expediente, así como para el estudio y elaboración del proyecto correspondiente, sin que, en el caso, se advierta que existió alguna imposibilidad material o jurídica para su desahogo dentro de los plazos correspondientes.
Mas aún, de la revisión de las constancias que conforman el expediente, se advierte que lejos de existir un cúmulo de actuaciones sucesivas que justificaran la tardanza en la emisión de la resolución correspondiente, se acredita que ocurrieron diversos periodos de inactividad injustificados por parte de la autoridad administrativa electoral, los cuales se advierten de la siguiente tabla.
Periodos de inactividad procedimental | ||
1 | Del 15 de febrero al 21 de marzo de 2022 | 1 mes ocho días |
2 | Del 23 de marzo al 8 de junio de 2022 | Dos meses diecisiete días |
3 | Del 10 de junio al 11 de agosto de 2022 | Dos meses y dos días |
4 | Del 13 de agosto al 10 de noviembre del 2022 | Dos meses y veintiocho días |
5 | Del 12 de noviembre del 2022 al 13 de agosto del 2023 | Nueve meses y un día |
6 | Del 1 de septiembre del 2023 al 15 de abril del 2024 | Seis meses y quince días |
7 | Del 17 de abril al 1 de septiembre del 2024 | Cuatro meses y catorce días |
8 | Del 3 de septiembre al 9 de octubre del 2024 | Un mes y seis días |
7 | Del 11 de octubre al 23 de noviembre del 2024 | Un mes y doce días |
Del cuadro anterior, se evidencia que la autoridad instructora dejó de realizar actuaciones, de manera injustificada, en el procedimiento sancionador en que se emitió la resolución cuestionada, los cuales van desde un mes hasta más de nueve meses continuos sin desplegar actuación procedimental alguna, y que, de manera conjunta, se traducen en más de treinta y un meses, sin la emisión de acuerdos, o el desahogo de diligencias para la debida integración del expediente.
En ese sentido, debe señalarse, por una parte, que las actividades propias de los procesos electorales no significan una justificación para descuidar la instrucción de los procedimientos sancionadores ordinarios, y por otra, que aún y cuando puede actualizarse una situación excepcional que exija valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa se realice exitosamente, en el caso, considero que las razones expuestas por la responsable resultan insuficientes para actualizar una excepción al plazo de dos años, pues al momento de radicarse el procedimiento en febrero de dos mil veintidós, hasta el momento de la emisión de la resolución transcurrieron más de dos años.
En ese contexto, se advierte con claridad que la autoridad responsable excedió, sin justificación, el plazo de dos años con que contaba para ejercer su potestad sancionadora y al no haberla ejercido dentro del señalado plazo, estimo que operó la caducidad de esa potestad.
Además, que, como se señaló, no resulta razonable justificar la inactividad de la autoridad con base en la realización de las funciones y actividades que constitucional y legalmente tiene encomendadas.
IV. Conclusión
Por las razones expuestas es que no comparto la decisión de la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: María Fernanda Arribas Martín. Colaboró: Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] INE/CG2411/2024.
[3] Rosa Mabel García Pérez, Gustavo Naranjo Valdez, María Marlen Salazar Capistrán, Jorge Luis Rivera Mejía, Sergio Sierra Mondragón, Berenice Rubio González, José Alfredo Cano Mendoza, Aram Yael Montes Cabrera, Estela Villavicencio Núñez, Mireya Álvarez Cruz, Felipe Inés Manuel, Aracely Velázquez Santos, Ana Beatriz García Millán, Diana Laura Salinas Durán, Brianda Elizabeth Salina Moreno, Gloribel Cruz Tapia, Misael Aguilar Rivera, Ángel Uriel Sánchez Ramírez, Daniela Carrillo Ortiz, José Raúl Villa Centeno, Manuel Jesús Moreno Chay y Elvia Guadalupe Morales Rodríguez.
[4] En adelante todas la fechas se referirán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] INE/CG2411/2024.
[6] Asimismo, resolvió que: a) se escinde el procedimiento respecto de Gloribel Cruz Tapia, Aracely Velázquez Santos y Ángel Uriel Sánchez Ramírez; b) se sobresee el procedimiento sancionador ordinario, respecto de José Alfredo Cano Mendoza, Ana Beatriz García Millán, Berenice Rubio González, Diana Laura Salinas Durán, Brianda Elizabeth Salinas Moreno y Felipe Inés Manuel; c) no se acredita la infracción consistente en la indebida afiliación y uso de datos personales para tal efecto, en perjuicio de Daniela Carrillo Ortiz y Mireya Álvarez Cruz.
[7] Rosa Mabel García Pérez, Gustavo Naranjo Valdez, María Marlen Salazar Capistrán, Jorge Luis Rivera Mejía, Sergio Sierra Mondragón, Aram Yael Montes Cabrera, Estela Villavicencio Núñez, Misael Aguilar Rivera, José Raúl Villa Centeno, Manuel Jesús Moreno Chay y Elvia Guadalupe Morales Rodríguez.
[8] 1,284 UMAS que equivale a $111,553.92, por cada una de las personas, excepto en el caso de Jorge Luis Rivera Mejía, que, al haberse calculado el valor de la UMA del año 2016, la multa equivale a $93,783.16.
[9] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] Acorde con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 45, de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con los artículos 7, numeral 2 y 8 de la Ley de Medios.
[12] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[13] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[14] Gustavo Naranjo Valdez, María Marlen Salazar Capistrán, Jorge Luis Rivera Mejía, Sergio Sierra Mondragón, Misael Aguilar Rivera y José Raúl Villa Cente.
[15] Rosa Mabel García Pérez, Aram Yael Montes Cabrera, Estela Villavicencio Núñez, Manuel Jesús Moreno Chay y Elvia Guadalupe Morales Rodríguez.
[16] Jurisprudencia 9/2018, de rubro CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 13 y 14.
[17] El recurrente señala, de manera equivocada, que la resolución controvertida
–INE/CG2411/2024— fue aprobada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, cuando en realidad ello ocurrió el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, tratándose, evidentemente, de un lapsus calami.
[18] Así se estableció en el SUP-RAP-614/2017, y en el diverso SUP-RAP-737/2017.
[19] Así lo estableció en el SUP-RAP-16/2018 y en el posterior SUP-RAP-40/2024.
[20] SUP-RAP-125/2023, SUP-JE-1055/2023, SUP-JE-1060/2023, SUP-JE-1101/2023 y
SUP-JE-1126/2023.
[21] Ello en los diversos SUP-RAP-16/2018, SUP-RAP-82/2023, SUP-RAP-84/2023,
SUP-RAP-125/2023 y SUP-RAP-40/2024.
[22] Similar criterio se sostuvo en las apelaciones SUP-RAP-82/2023; SUP-RAP-84/2023 y en el diverso SUP-RAP-40/2024.
[23] En adelante INE, por sus siglas.
[24] En adelante PRI.
[25] Característica inherente a la figura de la caducidad acorde con lo establecido en la tesis I.4o.C.212 C, de rubro: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS” y en la jurisprudencia PC.I.C. J/110 C (10a.), de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Aunado a que este Tribunal ha reconocido en la tesis XXIV/2023, de rubro: “CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO” que su revisión se puede dar de oficio en procedimientos especiales sancionadores ─por ser una regla de debido proceso y de orden público─; criterio que resulta aplicable por mayoría de razón al procedimiento ordinario sancionador.
[26] De conformidad con el criterio, aplicable por analogía, de la jurisprudencia: 1a./J. 158/2022 (11a.), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA FALTA DE PROVISIÓN LEGAL DE UN REQUERIMIENTO PREVIO A SU DECLARACIÓN PARA QUE LAS PARTES IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO ES ACORDE CON LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y CON EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”. Así como, lo establecido en los artículos 373, fracción IV, en relación con el 375, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta aplicable de forma supletoria en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.