RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-75/2015 Y ACUMULADOS.
RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA, SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y MAURICIO E. MONTES DE OCA DURÁN.
México, Distrito Federal, a uno de abril de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los presentes recursos de apelación interpuestos por los Partidos Políticos Nacionales Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social, en contra del Acuerdo INE/CG71/2015 emitido por la autoridad responsable al rubro citada, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos[1] se advierte lo siguiente:
I.1. Inicio de procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] declaró el inicio del proceso electoral federal ordinario 2014-2015.
I.2. Lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales. En sesión extraordinaria de veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG218/2014, por el cual se expidieron: “LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Y PRODUCCIÓN DE MATERIALES ELECTORALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES”.
I.3. Acuerdo por el que se aprueba el diseño de la boleta electoral. En sesión extraordinaria de veinte de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General dictó el Acuerdo INE/CG280/2014, “…POR EL QUE SE APRUEBAN LOS DISEÑOS Y LA IMPRESIÓN DE LA BOLETA Y LOS DEMÁS FORMATOS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”.
I.4. Primer recurso de apelación. El veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, los Partidos Políticos Nacionales MORENA y Verde Ecologista de México, interpusieron sendos recursos de apelación, identificados con los números SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014, respectivamente.
I.5. Primera sentencia. El dieciocho de diciembre dos mil catorce, la Sala Superior resolvió los recursos de apelación, citados en el punto que antecede, en el sentido de revocar el Acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para que a la brevedad, el Consejo General emitiera un nuevo Acuerdo, en el que aprobara el modelo de boleta electoral, tomando en consideración que el espacio destinado para los emblemas de los partidos políticos y de los candidatos independientes debe tener la misma proporción visual que los emblemas de los demás partidos políticos.
I.6. Acuerdo INE/CG349/2014. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los mencionados recursos de apelación, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se modifican los diseños de la boleta de la elección de Diputados Federales para el proceso electoral federal 2014-2015.
II. Segundo recurso de apelación. En contra del referido Acuerdo CG349/2014, el veintisiete de diciembre de dos mil catorce, los Partidos Políticos Nacionales Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales se radicaron en los expedientes indicados como SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015.
II.1. Segunda sentencia. El veintiuno de enero de dos mil quince, este órgano jurisdiccional, emitió sentencia en los recursos de apelación en el sentido de revocar en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG349/2014, para los efectos precisados en el considerando NOVENO, cuya parte conducente, a la letra dice:
“Así, es importante precisar que en todo caso a través de un Dictamen técnico se deben indicar cuáles son los parámetros que permiten una adecuada proporción visual, qué elementos deben considerarse para ello y, de qué forma es posible alcanzar la misma, cuando en las boletas electorales se contienen emblemas “regulares” e “irregulares” de los partidos políticos nacionales que deben aparecer en las mismas.
Para efecto de la emisión del Dictamen correspondiente, la autoridad responsable deberá dar vista a los partidos políticos que cuentan con un emblema “irregular”, con el propósito de que formulen las manifestaciones o propuestas que estimen pertinentes.
Por tanto, al resultar fundado el motivo de inconformidad hecho valer por movimiento ciudadano relativo a la falta de fundamentación y motivación, se estima procedente revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que el consejo general del instituto nacional electoral, a la brevedad posible, emita otro en el cual funde y motive porqué son similares los espacios en los que aparecen los emblemas “regulares” e “irregulares” de los partidos políticos nacionales contenidos en las boletas electorales, así como atienda lo concerniente a la proporción visual de todos los emblemas, para lo cual deberá adjuntar el correspondiente dictamen técnico que justifique su proceder”
II.2. Cumplimiento de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil quince en el SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015. El once de febrero del año en curso, el Presidente de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral envió a los partidos políticos actores, el dictamen técnico y el modelo de la boleta electoral junto con los elementos de análisis con el objeto de darles vista para que formularan las manifestaciones o propuestas que estimaron pertinentes, y fueran remitidas a la Presidencia del citado órgano que lo envió, en cumplimiento al considerando NOVENO de la ejecutoria en cuestión.
II.3. Manifestaciones de los Partidos Políticos Nacionales MORENA, Movimientos Ciudadano y Encuentro Social. El catorce y el dieciséis de febrero de dos mil quince, los Partidos MORENA, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social, formularon manifestaciones y propuestas.
II.4. Acuerdo INE/CG71/2015. El veinticinco de febrero de dos mil quince, en cumplimiento a la ejecutoria citada en el antecedente II.1 el Consejo General emitió el Acuerdo, por el que se modifican los diseños de la boleta de la elección de diputados federales para el proceso electoral federal 2014-2015, aprobados mediante el diverso INE/CG349/2014.
III. Recursos de apelación. Mediante escritos presentados el uno, cinco y seis de marzo, todos de dos mil quince, los Partidos Políticos Nacionales Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación, cuyos medios de impugnación dieron lugar a integrar el expediente SUP-RAP-75/2015, SUP-RAP-88/2015 y SUP-RAP-89/2015.
IV. Trámite y remisión de expedientes. En su oportunidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los escritos de demanda y demás documentación atinente al trámite de los referidos medios de impugnación.
V. Turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos proveídos se cumplimentaron con sus respectivos oficios, suscritos por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción de los presentes recursos de apelación, con lo cual los asuntos pasaron a sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos para controvertir una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como es el Consejo General, en la cual aprobó las modificaciones de los diseños de la boleta de la elección de diputados federales para el proceso electoral federal 2014-2015, cuyo conocimiento y resolución es atribución de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Acumulación. Conforme lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.
En las demandas presentadas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y MORENA se observa que controvierten la resolución emitida por el Consejo General, mediante la cual aprobó las modificaciones de los diseños de la boleta de la elección de diputados federales para el proceso electoral federal 2014-2015, con la pretensión de que este órgano jurisdiccional ordene su revocación, al estimar que no se emitió conforme a Derecho.
Esto es, en el presente caso, los partidos políticos actores impugnan el mismo acto, el cual se atribuye a la misma autoridad electoral denominada como responsable, con las mismas pretensiones y similar causa de pedir.
De lo anterior se advierte que los asuntos de referencia están estrechamente vinculados al existir conexidad en la causa, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional, debe decretarse la acumulación de los recursos de apelación identificados con la clave de expediente SUP-RAP-88/2015 y SUP-RAP-89/2015 al diverso SUP-RAP-75/2015 por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Los escritos de impugnación se presentaron ante la autoridad responsable, en las demandas se hacen constar el nombre de los partidos recurrentes, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hacen constar las firmas autógrafas de los representantes de los institutos políticos recurrentes.
b) Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito en atención a las consideraciones siguientes:
El Acuerdo reclamado se emitió el veinticinco de febrero del presente año.
El Partido Movimiento Ciudadano tuvo conocimiento de ese acto, el veintiocho de febrero siguiente y el escrito de apelación lo presentó el uno de marzo del año en curso.
El Partido Político MORENA conoció de la resolución impugnada el uno de marzo de este año y el escrito del recurso fue presentado el cinco de marzo siguiente.
Al Partido Político Encuentro Social se le comunicó el Acuerdo controvertido el dos de marzo de dos mil quince y el escrito de apelación lo presentó el seis de marzo del año en que se actúa.
De lo anterior se advierte que los plazos para interponer los recursos de apelación al rubro citados transcurrieron de la siguiente manera:
1. Al Partido Movimiento Ciudadano del uno al cuatro de marzo de este año;
2. Al partido MORENA del dos al cinco de marzo del año que transcurre, y
3. Al Partido Político Encuentro Social del tres al seis de marzo del presente año.
Por tanto, si las interposiciones de los medios de impugnación se hicieron los días uno (Movimiento Ciudadano) cinco (MORENA) y seis (Encuentro Social) de marzo, resulta incuestionable que se efectuaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en los presentes asuntos, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que el recurso de apelación se haga valer por un instituto político.
En el caso, los medios de impugnación citados al rubro se interpusieron por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social, quienes tienen las calidades de Partidos Políticos Nacionales.
En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que en los medios de impugnación mencionados al rubro, fueron interpuestos por Juan Miguel Castro Rendón, Horacio Duarte Olivares y Berlín Rodríguez Soria, respectivamente, como representantes propietarios de los referidos partidos políticos, carácter que, al rendir el informe circunstanciado correspondiente, el Secretario del Consejo General les reconoce, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la invocada ley general de medios de impugnación.
d) Definitividad. La resolución impugnada, emitida por el Consejo General constituye un acto definitivo, toda vez que la normativa aplicable no prevé algún medio de impugnación que pueda interponerse en su contra, previamente al recurso de apelación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, lo que colma dicho requisito de procedencia.
e) Interés jurídico. Las partes apelantes acreditan este supuesto en razón de que, en sus conceptos de agravio, el Acuerdo impugnado resulta contrario a la normativa electoral, recurriendo a la presente vía por ser la idónea para restituir los principios constitucionales presuntamente vulnerados y aducidos en sus agravios.
Lo anterior, es suficiente para estimar colmado el requisito que se analiza, en virtud a que ha sido criterio de esta Sala Superior, que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, denominadas por este órgano jurisdiccional electoral especializado como "acciones tuitivas de intereses difusos", para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto nacional Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios rectores de la función electoral[3].
Al tener por acreditados los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.
CUARTO. Cuestión previa.
Antes de llevar a cabo el estudio de los agravios específicos que producen los recurrentes, es pertinente dejar asentado que el veinticinco de marzo de dos mil quince, esta Sala Superior emitió resolución en el incidente de cumplimiento de sentencia atinente a los expedientes SUP-RAP-262/2014 y sus acumulados.
Dicho incidente fue abierto con motivo de la escisión de la demanda correspondiente al presente recurso de apelación SUP-RAP-75/2015, en atención a que Movimiento Ciudadano, además de formular agravios en los que trata de evidenciar vicios propios del Acuerdo INE/CG71/2015 emitido por el Consejo General, también hizo valer alegaciones para tratar de acreditar que no se dio el debido cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-262/2014 y acumulados.
Al emitirse resolución en el incidente se produjeron consideraciones que se encuentran íntimamente vinculadas con el estudio de fondo que ahora debe llevarse a cabo, por lo cual es necesario reproducir aquí dichas consideraciones, en las que se dio contestación a los temas siguientes:
1. Orden de dar vista a los partidos políticos que cuenten con un emblema irregular en las boletas electorales, con el propósito de que formularan las manifestaciones que estimaran pertinentes y fueran tomadas en cuenta para la realización del dictamen técnico (ordenado por esta Sala Superior).
2. A Movimiento Ciudadano se le dio vista con el dictamen técnico después de que éste fue realizado por la Universidad Autónoma Metropolitana.
3. En el dictamen y en la boleta que se deriva del mismo, se ignoró el contenido de las manifestaciones producidas en los escritos presentados por Movimiento Ciudadano los días cuatro y dieciséis de febrero de dos mil quince.
4. Desde el punto de vista del citado recurrente, con lo anterior, la autoridad responsable alteró lo ordenado en el considerando NOVENO de la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-262/2014 y acumulados.
5. La autoridad responsable no funda ni motiva porqué desestima la propuesta de Movimiento Ciudadano.
En análisis de esos temas, esta Sala Superior determinó que la sentencia dictada en el SUP-RAP-262/2014 y acumulados, fue cumplida, porque en el Acuerdo del Consejo General, emitido en cumplimiento, se atendieron las manifestaciones de Movimiento Ciudadano atinentes a:
—Los argumentos vertidos en los escritos fechados el cuatro y el dieciséis de febrero del año en curso, e incluso los mismos fueron desestimados.
—De igual forma, fue considerada la propuesta de que en el modelo de boletas a utilizarse en el actual proceso electoral federal, el tamaño proporcional de su emblema fuera exactamente el utilizado en las boletas electorales del último proceso electoral federal.
—La inconformidad relativa a que su emblema era el más pequeño de los que aparecen en la boleta, precisando que tiene medio milímetro menos de cada lado.
—Por último, su disenso en torno al parámetro contenido en el dictamen, relativo al “efecto óptico”, vinculado a la proporción visual de los emblemas en la boleta electoral.
Asimismo, del contenido de la referida ejecutoria, la cual se tiene a la vista al momento de resolver los presentes asuntos, se acredita que fueron atendidas esas manifestaciones.
Así por ejemplo, con relación a la propuesta de utilizar el emblema con el cual apareció el partido en la boleta de la última elección federal, esta Sala Superior determinó, que es una cuestión que no ameritaba propiamente una decisión de carácter técnico, sino que se había dejado en libertad al Consejo General para establecer lo conducente, el cual finalmente optó por la propuesta que se hizo en el dictamen, respecto a la conformación de las boletas que habrían de utilizarse en el próximo proceso electoral federal.
En el mismo contexto, respecto a la propuesta de que se aumentara en medio milímetro el emblema de Movimiento Ciudadano, este órgano jurisdiccional determinó con base en lo asentado en el Acuerdo reclamado y en el dictamen que le sirvió de base, que los emblemas no deben analizarse de manera individual, sino que la boleta debe considerarse de manera integral.
En la resolución incidental, se resalta que la propuesta de ampliación de las dimensiones del emblema de Movimiento Ciudadano fue desestimado con apoyo en el dictamen técnico emitido por la Universidad Autónoma Metropolitana.
Por último es importante resaltar aquí, que en la parte final de la resolución incidental, este órgano jurisdiccional estableció claramente, que en la sentencia dictada en el SUP-RAP-262/2014 y acumulados, en ningún momento se determinó que las manifestaciones y propuestas vertidas por los partidos políticos con emblema irregular debían atenderse y adoptarse en su integridad, como lo pretende Movimiento Ciudadano.
Así, este tribunal federal fue claro al considerar que se dejó en libertad al Consejo General para que determinara lo conducente, una vez que atendiera los lineamientos precisados en la precitada ejecutoria, a la que se dio cumplimiento con el Acuerdo INE/CG71/2015, que ahora se reclama por vicios propios.
Debe anotarse que en los presentes recursos de apelación, acude también como recurrente el Partido Encuentro Social, y que en la primera parte de sus agravios realiza alegaciones para sustentar, que tampoco fueron atendidas las manifestaciones que realizó con motivo del dictamen técnico.
Esas alegaciones deben declararse infundadas, porque igual que sucede en el caso de Movimiento Ciudadano, las manifestaciones del Partido Encuentro Social fueron atendidas tal como se verá sucintamente a continuación.
Los agravios en cuanto a incumplimiento de la sentencia SUP-RAP-262/2014 y acumulados, consisten primordialmente en que la vista que se dio a Encuentro Social debió ser previa a la elaboración del dictamen técnico, por lo que no se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, toda vez que la responsable envió un dictamen emitido por la Universidad Autónoma Metropolitana, lo que impidió a ese instituto político formular propuestas de puntos o aspectos técnicos a considerar para su emisión, ni tuvo oportunidad de conocer los puntos sobre los cuales se realizaría el dictamen técnico.
Como se adelantó esos argumentos son infundados.
En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-262/2014 y acumulados se determinó en lo que interesa, que para efecto de la emisión del dictamen correspondiente, la autoridad responsable debía dar vista a los partidos políticos con emblema “irregular”, a fin de que formularan las manifestaciones o propuestas que estimaran pertinentes.
El efecto, de esa sentencia consistió en que los partidos políticos plantearan sus propuestas y manifestaciones, a efecto de que fueran atendidas por la autoridad responsable en el Acuerdo que emitiera para dar cumplimiento a dicha sentencia.
En este sentido, no cobra mayor relevancia que las observaciones o propuestas para la impresión de los logotipos se hicieran antes o después de la emisión del dictamen técnico, sino que hubiesen tenido la oportunidad de hacerlas y que en la decisión final, la autoridad responsable las considerara viables o no.
En el caso, las observaciones y peticiones realizadas por Encuentro Social sí fueron analizadas; sin embargo las mismas fueron desestimadas por el Consejo General.
En efecto, mediante oficio INE/COCAOE/008/2015 de once de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral solicitó al representante propietario de Encuentro Social que formulara, a más tardar el dieciséis de febrero de dos mil quince, propuestas o manifestaciones que estimara pertinentes, respecto al dictamen técnico que se le envió junto con la boleta electoral y los diversos elementos de análisis (ello en cumplimiento al Considerando NOVENO del SUP-RAP-262/2014 y acumulados).
En respuesta a lo anterior, el representante propietario de Encuentro Social, por escrito número PES/INE/55/2015, de dieciséis de febrero de dos mil quince, realizó diversas manifestaciones y formuló tres peticiones relacionadas con el tamaño de su logotipo como partido político.
Es así que, en el Acuerdo hoy impugnado INE/CG71/2015, en los Considerandos 60 al 63, se determinó:
60. Que mediante el oficio número PES/INE/55/2015 de fecha 16 de febrero de 2015, el Lic. Berlín Rodríguez Soria, representante propietario del partido político Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, solicitó (sic) Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, lo siguiente:
(…)
A. Que del círculo morado del logotipo de Encuentro Social a la línea divisora, se amplíe el logotipo de manera milimétrica o como se juzgue conveniente para llegar hasta el límite de la línea y llenar el espacio visiblemente descrito que se señala con el recuadro azul.
B. Que del mismo modo, en la parte referida a la palabra "Social" del Logotipo de Encuentro Social, se amplíe el logotipo de manera milimétrica o como se juzgue conveniente para llegar hasta el límite de la línea y llenar el espacio visiblemente descrito que se señala con el recuadro azul.
C. Como consecuencia de ampliar los dos supuestos anteriores que solicitamos, los semi círculos laterales llegan al segundo recuadro o segunda línea roja, estaremos en la misma proporcionalidad visual de otros logotipos irregulares sin violentar, el mismo principio.
61. Que a pesar de que se atendieron las peticionas, de los representantes propietarios de Movimiento Ciudadano y de Encuentro Social, se estima que no es posible aplicarlas en el diseño que se presenta en virtud de que de Acuerdo con el dictamen técnico que emitió la Universidad Autónoma Metropolitana, "una adecuada proporción visual sólo es posible entenderla a partir de analizar la boleta electoral en su conjunto ya que integra un cúmulo de estímulos visuales que son observados y percibidos de manera organizada."
Adicionalmente, para permitir una adecuada proporción visual se requiere la implementación de un ajuste óptico, el cual se debe obtener con los siguientes elementos:
-La aplicación de un criterio modular que considere las medidas mínimas y máximas dentro del área asignada a los emblemas regulares e irregulares.
-Cuidar que el redimensionamiento sea por unidades proporcionales, permitiendo un ajuste intermedio entre los emblemas regulares y los irregulares.
62. Que las especificaciones técnicas de los emblemas de los partidos políticos, así como las siglas o denominaciones con las que éstos se detentan, están acordes a como fueron registrados ante el Instituto; por lo que se estima que las propuestas planteadas por Movimiento Ciudadano y Encuentro Social podrían variar su diseño.
63. Que el diseño de las boletas electorales acatan los contenidos mínimos señalados en el artículo 266, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los criterios generales establecidos en los "Lineamientos para la impresión de documentos y la producción de materiales electorales para los Procesos Electorales Federales y Locales", así como el contenido del dictamen técnico de diseño relativo a la proporción visual de los emblemas de los partidos políticos, contenidos en la boleta de la elección de Diputados Federales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
De lo transcrito se desprende que la autoridad responsable sí valoró las peticiones de Encuentro Social, pero determinó que no era posible atenderlas con base en el dictamen técnico emitido por la Universidad Autónoma Metropolitana.
Debe decirse, que otro de los efectos de la resolución dictada en el juicio ciudadano que originó el acto reclamado fue dejar en libertad al Consejo General, para que determinara lo que en derecho procediera, por lo que las peticiones u observaciones de los partidos políticos no le resultaban vinculantes.
Por tanto, la actuación de la autoridad responsable se ajustó a derecho, al haberle dado intervención al referido partido apelante, para que realizara las manifestaciones conducentes en torno a las cuestiones contenidas en el dictamen técnico con el que se les corrió traslado, y con ello se cumplió en esencia la finalidad de la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-262/2014 y acumulados, sin que obste, que la vista hubiera sido antes o después de la emisión del dictamen técnico.
Por otra parte, en este mismo contexto se considera infundado el agravio que aduce el partido político MORENA relacionado con la circunstancia de que la autoridad electoral, no le permitió presentar sus observaciones al dictamen técnico, así como, que la respuesta emitida en el acto reclamado es dogmática.
De las constancias de autos se advierte que contrario a lo que aduce la parte actora, sí tuvo oportunidad de manifestar lo que a su derecho correspondía con relación al dictamen técnico que establecía los parámetros que permitan una adecuada proporción visual, los elementos que debían considerarse para ello y la forma en que es posible alcanzar la misma cuando en las boletas electorales se contienen emblemas “regulares” e “irregulares” de los partidos políticos nacionales.
Esto es así, pues el propio partido recurrente sostiene que dio respuesta al oficio INE/COCAOE/008/2015, del Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, en el cual se le dio vista a fin de que formulara las manifestaciones o propuestas que estimase pertinentes y se las remitieran a más tardar a las nueve horas del día lunes dieciséis de febrero del año en curso.
Circunstancia anterior que así aconteció, pues el partido recurrente el catorce de febrero de este año, a través de su representante, mediante oficio número REPMORENAINE-054/2015, en el cual propuso al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral:
“Que de conformidad con el artículo 1 del Estatuto de MORENA la proporción del logo de nuestro partido es de 1 a 6 (1:6) lo cual fue lo que en términos legales fue notificado a este órgano electoral y aprobado por el Consejo General.
En tal orden de ideas, al advertir que existen suficientes unidades modulares para permitir que dicha proporción se refleje en la boleta, es que por medio de este escrito se propone que se aumente el logotipo de MORENA hasta garantizar la proporción de 1 a 6 (1:6) que el Estatuto señala. Lo anterior porque las unidades modulares y máximos que establece el Dictamen de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) así lo permiten…”.
En atención a lo anterior, conforme la versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, celebrada en la Sala de Consejeros del Instituto Nacional Electoral el veinte de febrero del presente año, se advierte la intervención de Miguel Ángel Solís, Secretario Técnico de la referida Comisión quien manifestó lo siguiente:
Prof. Miguel Ángel Solís: A ver, quizá solo redondear algunas cuestiones que ya expresó el Consejero Presidente de esta Comisión.
Recordarán ustedes que el saque que hizo la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral fue el primero, procedimos nosotros como era costumbre proceder, es decir, con mediciones milimétricas combinadas con una especie de compensación visual que buscábamos, por primera vez lo digo así, pero era algo así, lo que buscábamos una impresión más o menos equilibrada, compensada entre los emblemas y así habíamos logrado consensos en los Procesos Electorales anteriores, sin un carácter meticulosamente de expertos en la materia había consensos políticos, así procedieron, así compitieron.
Hoy lo intentamos hacer de igual manera con el saque primero, la interposición de recursos nos hizo que la institución buscara el consejo de expertos para ascender un peldaño en la calidad técnica de la elaboración de la boleta.
Me parece que retomar consideraciones subjetivas, retomar experiencias del pasado lo que nos hace es regresarnos al pasado y nos hace un poco desdeñar el consejo de los expertos.
Me toco, por fortuna estar en todas las presentaciones que hizo la UAM, que hizo varias; debo decirles que la más detallada fue precisamente ante los tres partidos que impugnaron y ahí quedó muy clara la postura de los expertos de la UAM, la boleta debe verse integralmente, no en lo individual, el tamaño de cada partido no se resuelve milimétricamente, hay un efecto también que forman los vacíos de las boletas y hay que considerar que la distribución de la boleta se forma por un bloque de partidos regulares que forman un conjunto también, no es solo uno a uno, como bien lo dijo el Consejero Presidente de la Comisión y hay otro bloque diverso visualmente que forman los emblemas irregulares.
Cuando nosotros fuimos recibiendo sucesivamente las observaciones de los tres partidos, las revisamos en el área técnica, si las consideramos y nuestras conclusiones al revisarlas son las que tiene el Proyecto de Acuerdo.
MORENA no solo dice que recomienda conservar la proporción uno a seis, dice: y crecer, porque lo permiten los módulos disponibles en la boleta; los módulos es un concepto que estableció el experto de la UAM, dice: porque nosotros de inmediato nos fuimos con la primera fase y medimos ahí con una regleta especial que mide medios milímetros y no, sí, la proporción en la propuesta tres es exacta la proporción uno a seis. Entonces qué pedía MORENA, ha, al final dice: crecer porque lo permite el espacio.
Bueno, así había crecido en la primera propuesta nuestra, eh, estaba más grande, pero bueno, nos mandó el ordenamiento del Tribunal a la argumentación de expertos; nosotros no encontramos en las tres observaciones de los partidos, una contra argumentación de la misma calidad y el mismo peso.
El deseo de volver a tener la imagen del 2012, el deseo de crecer más porque hay espacio, el deseo de elevarse más en la altura porque hay espacio para tener la misma altura de todos, pero la argumentación no la encontramos y estamos hoy obligados por el Tribunal a apegarnos a dictámenes de expertos, a fundar y a motivar.
Yo, en una posición muy, si quieren, muy sincrética le decía al Consejero Presidente de la Comisión, decía: pero ninguno de los tres nos propuso cuánto deben crecer los otros emblemas para guardar un equilibrio, si está proponiendo crecer medio milímetro, bueno, no lo propuso, pidió tener la imagen del proceso del 2012, Movimiento Ciudadano, pero luego nos pide un ejemplar donde hagamos crecer su emblema para todos lados medio milímetro; entonces nosotros juntamos los dos planteamientos pero no nos dijo cuánto haremos crecer a los emblemas regulares y a los otros dos irregulares para que se siga conservando un equilibrio visual en la boleta, tomada como un todo.
MORENA nos plantea crecer más y por lo tanto, debe entender uno, y elevarse más para guardar la proporcionalidad uno a seis, pero no nos dice cuánto debe transformarse los otros emblemas irregulares y cuánto los regulares.
Encuentro Social nos dice que todavía puede crecer hacia arriba para tener la misma altura de los demás pero no nos dice cuánto deben crecer los regulares y los otros dos irregulares para guardar una proporcionalidad visual en la boleta, no nos pareció desde el punto de vista técnico atendible, si lo confrontamos con la argumentación del dictamen de la UAM.
Entonces sí hay una postura y sí hay una revisión, y tratamos de reflejar en el Proyecto de Acuerdo, ciertamente es el saque de Organización Electoral; no estamos en la posición de la toma de decisiones, ustedes lo entienden, es a nivel ya del análisis de las señoras y los señores Consejeros Electorales, donde se podrá determinar si este posicionamiento del área técnica inicial se debe modificar o debe permanecer así, y estaremos atentos a lo que ustedes determinen. Gracias.
Consejero Electoral Arturo Sánchez: Muchas gracias, señor Secretario, el Partido Revolucionario Institucional desea hacerle una pregunta, ¿la toma usted?
Representante del PRI: Gracias Presidente, gracias señor Director.
Del documento que se nos presenta, del punto 54 al 56 están expuestas las peticiones que hicieron los diversos partidos políticos de los que se está tratando, y en el punto 57 está establecida la respuesta que se dio a esas peticiones; de su disposición señor Director, en conjunto con esto que menciono, le preguntaría, ¿está usted de acuerdo en que se atendió esta petición, se revisó, se analizó y se cumplió con los partidos políticos diversos respecto a sus peticiones?
Por su respuesta muchas gracias.
Prof. Miguel Ángel Solís: Con su permiso consejero presidente. Desde el punto de vista del área técnica sí recibimos sucesivamente las tres observaciones, los documentos de los partidos, los revisamos y por lo tanto a nuestro nivel sí fueron atendidas.
Si fueron atendidas en el sentido de haberlas estudiado, pero no nos parecieron atendibles es sus peticiones concretas, no nos pareció que tuvieran la argumentación suficiente, sobre todo confrontado con la argumentación precisa de expertos que tiene el dictamen de la UAM; luego fueron revisadas debidamente por el área técnica pero no nos parecieron atendibles, falta el otro punto de vista superior.
Por su parte, en el acuerdo impugnado se observa en los considerandos 57 y 61 lo siguiente:
57. Que con fecha 14 de febrero de 2015, el Lic. Horacio Duarte Olivares, representante propietario del partido político MORENA, mediante oficio número REPMORENAINE-054/2015, propuso al Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral: “… que se aumente el logotipo de MORENA hasta garantizar la proporción de 1 a 6 (1:6) que el Estatuto señala. Lo anterior porque las unidades modulares y máximos que establece el Dictamen de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) así lo permiten…”. Al respecto, cabe señalar que la proporción de 1 a 6 en el logotipo de MORENA, siempre ha sido considerada en el diseño de las boletas.
61. Que a pesar de que se atendieron las peticiones de los representantes propietarios de Movimiento Ciudadano y de Encuentro Social, se estima que no es posible aplicarlas en el diseño que se presenta, en virtud de que de acuerdo con el Dictamen Técnico que emitió la Universidad Autónoma Metropolitana, “una adecuada proporción visual sólo es posible entenderla a partir de analizar la boleta electoral en su conjunto ya que integra un cúmulo de estímulos visuales que son observados y percibidos de manera organizada.”
De lo anterior se advierte que opuestamente a lo que el partido político MORENA sostiene, la autoridad electoral sí le permitió expresar las observaciones y propuestas al dictamen emitido por la Universidad Autónoma Metropolitana, las cuales fueron analizadas y desestimadas en virtud a que no fueron suficientes, sobre todo, al confrontarlas con la argumentación contenida en el referido estudio técnico, las cuales se reflejaron en el considerando 57 y 61 de la resolución impugnada, en el sentido de que la proporción de uno a seis en el logotipo de MORENA, siempre ha sido considerada en el diseño de las boletas, así como que de acuerdo con el Dictamen Técnico que emitió la Universidad Autónoma Metropolitana, “una adecuada proporción visual sólo es posible entenderla a partir de analizar la boleta electoral en su conjunto ya que integra un cúmulo de estímulos visuales que son observados y percibidos de manera organizada.”
Lo anterior, sobre la base de que a juicio de los integrantes de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral, el partido político MORENA planteó crecer más su emblema, lo cual fue entendido por dicho órgano electoral, en el sentido de elevarse más “para guardar la proporcionalidad uno a seis”.
Sin embargo, dicho instituto político no expresó “cuánto debe transformarse los otros emblemas irregulares y cuánto los regulares” lo cual, no está controvertido en el presente medio de impugnación, porque se limita a sostener de manera general, que la respuesta dada en el acuerdo impugnado, es dogmática y escueta, sin abundar o explicar los motivos del porqué la considera así, de ahí que no le asista la razón al mencionado partido político en sus planteamientos.
QUINTO. Método de estudio.
Para analizar los agravios mediante los cuales los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y MORENA pretenden impugnar vicios propios del Acuerdo impugnado, se seguirá la mecánica siguiente.
En primer lugar, se analizarán los que formula individualmente MORENA con relación a la interpretación que, desde su punto de vista, debe otorgarse al artículo 266, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de resultar fundado podría influir en la subsunción que deba hacerse respecto al caso concreto, específicamente por cuanto hace al tamaño de los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales.
En segundo término, se analizarán las alegaciones que hacen MORENA y Encuentro Social, con relación a la validez del dictamen técnico que sirve de sustento al Acuerdo reclamado; pues resulta una cuestión trascendental para el estudio que se realiza, ya que si se declarara su invalides, no habría base para sustentar el citado Acuerdo.
Por último, se dará contestación a la supuesta falta de fundamentación y motivación que aduce Movimiento Ciudadano respecto a su postura de que el modelo de boletas a utilizar en el proceso electoral federal 2014-2015, debe tener como base el modelo utilizado en el proceso electoral federal 2011-2012. Asimismo se analizarán en ese mismo contexto, la fundamentación y motivación del Acuerdo reclamado respecto a los temas atinentes al aumento de medio milímetro del emblema de Movimiento Ciudadano, y la proporción visual que deben presentar las boletas electorales.
Así, con independencia de que en el estudio de fondo no se analicen los agravios en el orden estricto en que fueron propuestos en los escritos de apelación, ello no le causa perjuicio a los recurrentes, pues lo fundamental es que se atiendan íntegramente sus alegaciones[4].
SEXTO. Estudio de fondo.
I. Interpretación al artículo 266, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es infundado el concepto de agravio alegado por el partido político MORENA relacionado con que la responsable interpretó de manera incorrecta el artículo 266, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque el partido político recurrente parte de la premisa inexacta de que la responsable interpretó y aplicó el citado precepto legal de manera literal, no funcional y a la luz del principio fundamental de igualdad ante la ley, como aquél que admita asignar los debidos espacios a emblemas que guarden entre sí una proporción visual equivalente, en área o superficie, tanto en dimensión vertical y como horizontal.
Lo infundado del agravio que se analiza deviene porque contrario a lo aseverado por el partido político MORENA, la responsable no solamente realizó una interpretación meramente literal del artículo 266, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o en su caso, realizó una interpretación en el sentido literal que se desarrolla en el punto IV, de los lineamientos para la impresión de documentos y la producción de materiales electorales para los Procesos Electorales Federales y Locales (documentación electoral) sino que realizó una interpretación sistemática del referido precepto legal frente a otros preceptos y ordenamientos jurídicos[5], sobre la base de condiciones o cuestiones ordinarias en función al tamaño “regular” o “cuadrado” de los emblemas de los partidos políticos, así como de condiciones extraordinarias, al advertir la presencia de emblemas irregulares o no cuadrados, de diversos partidos políticos en la boleta electoral, tal como el citado instituto político actor sostiene que debía haberse efectuado.
En efecto, por una parte la autoridad responsable en la resolución controvertida estableció que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 266 de la Ley de la materia, en caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos; y que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
Además, señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Candidatos independientes figurarán en la misma boleta que apruebe el Consejo General para los candidatos de los partidos y coaliciones, según la elección en que participen y que se utilizará un recuadro para Candidato Independiente o fórmula de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan, dichos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
Sin embargo, la responsable precisó que el análisis de percepción de los emblemas de los partidos políticos irregulares, no podía realizarse de manera aislada con respecto a los emblemas regulares, debido a que la boleta electoral en su conjunto integra un cúmulo de estímulos visuales entre sí que son observados y percibidos de manera organizada.
Lo anterior, porque desde el punto de vista del diseño, la equidad del área métrica no necesariamente proporciona una equidad visual puntualizando que, este equilibrio puede ser logrado con un “ajuste óptico” y no por “ajuste métrico”.
En este sentido, la responsable consideró el Dictamen técnico solicitada a la Universidad Autónoma Metropolitana (el cual forma parte de la resolución impugnada) en el sentido de que para entender la problemática de proporcionalidad visual de los emblemas de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Morena y Encuentro Social, con características irregulares respecto de los demás emblemas, y ajustarse a la normativa correspondiente, se aplicó una retícula para analizar los espacios destinados a cada uno de los elementos que los componen.
Adicionalmente, para permitir una adecuada proporción visual, la autoridad electoral estableció la necesidad de implementar un ajuste óptico, con base en los siguientes elementos:
La aplicación de un criterio modular que considere las medidas mínimas y máximas dentro del área asignada a los emblemas regulares e irregulares,
Cuidar que el redimensionamiento sea por unidades proporcionales, permitiendo un ajuste intermedio entre los emblemas regulares y los irregulares.
Así, la responsable al aprobar la boleta electoral, tomó en cuenta el dictamen técnico emitido por la Universidad Autónoma Metropolitana y consideró la dimensión de los emblemas de forma “irregular”, esto es, su longitud vertical y horizontal.
Ello, porque al analizarse la proporción visual de un emblema de los llamados irregulares dentro de la boleta electoral, la responsable estableció que tal circunstancia no implicaba, de manera indefectible, la coincidencia total con el tamaño del espacio destinado a cada uno de los emblemas, pues de ser así, se propiciaría la falta de armonía entre los elementos que integran el todo y, por ende, la desproporción visual al transformar las cualidades propias del emblema, cuya forma es relevante porque sus dimensiones son las que percibe visualmente la ciudadanía al momento de emitir el sufragio.
Asimismo, en el referido dictamen, cuando se aborda el análisis de las “boletas 01 y 02”, se concluye que la equidad del área métrica no necesariamente proporciona una equidad visual, sino que ello se logrará mediante un ajuste óptico[6], el cual implica un proceso de reajuste a cada variación de peso, mediante la relación horizontal-vertical de lo que se está viendo y que funcionan como factores estructurales que miden el equilibrio[7], para lo cual se optó por una tercera opción, boleta 03, con los ajustes de los emblemas de los partidos políticos.
Por tanto, concluyó que el diseño de las boletas electorales acatan los contenidos mínimos señalados en el artículo 266, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los criterios generales establecidos en los “Lineamientos para la impresión de documentos y la producción de materiales electorales para los Procesos Electorales Federales y Locales, así como el contenido del dictamen técnico de diseño relativo a la proporción visual de los emblemas de los partidos políticos, contenidos en la boleta de la elección de Diputados Federales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Conforme con lo anterior, es indudable que la responsable al emitir el acuerdo controvertido, no sólo constriñó su interpretación al contenido literal del artículo 266, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque también razonó que el emblema de forma irregular de algunos de los partidos políticos que aparecen en la boleta, debe apreciarse dentro de esa documentación electoral en su conjunto y conforme al diseño propiamente otorgado para el registro como partido político, a fin de considerar sus tres aspectos fundamentales[8], tal como lo sostuvo esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-262/2014 y sus acumulados SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015.
Derivado de lo anterior, resulta improcedente la realización del estudio de convencionalidad e interpretación conforme de la normativa, que el partido político MORENA precisa en el escrito de demanda del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-88/2015, en virtud de que dicha solicitud de inaplicación e interpretación conforme, la hace depender de la interpretación literal que, a su juicio, de manera incorrecta realizó la responsable respecto del artículo 266, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual no aconteció en la especie como se precisó en este apartado.
II. Validez del dictamen técnico.
A juicio de esta Sala Superior, son infundados los agravios que los partidos políticos Encuentro Social y MORENA aducen, con relación a las supuestas irregularidades que presenta el “dictamen técnico” exhibido por el Rector de la Universidad Autónoma Metropolitana, pues parten de la premisa inexacta de que debía haberse desahogado bajo los requisitos que rigen la prueba pericial.
Para arribar a la anotada conclusión, en principio es necesario precisar que en los presentes asuntos no es motivo de controversia lo siguiente:
1. La Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-262/2014 y sus acumulados SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015, determinó que el acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, por el que, entre otras cuestiones, se modifican los diseños de la boleta electoral de la elección de Diputados Federales al Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2014-2015, identificado con la clave INE/CG349/2014, no se emitió conforme a Derecho, porque tenía que soportarse en un dictamen técnico, en el que se debía indicar, cuáles son los parámetros que permiten una adecuada proporción visual, qué elementos deben considerarse para ello y, de qué forma es posible alcanzar la misma, cuando en las boletas electorales se contienen emblemas "regulares" e "irregulares" de los partidos políticos nacionales que deben aparecer en las mismas.
2. A fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior, el veintiuno de enero de dos mil quince, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General mediante oficio número SE/109-BIS/2015, de veintiséis de enero del año en curso, solicitó a la Rectoría General de la Universidad Autónoma Metropolitana, la elaboración de un dictamen técnico acorde con las especificaciones contenidas en la resolución de los expedientes SUP-RAP-262/2014 y acumulados.
3. El once de febrero de dos mil quince, el Rector General de la Universidad Autónoma Metropolitana presentó el dictamen técnico que le fuera solicitado, al Presidente del Consejo General.
4. En la elaboración del dictamen técnico, la Universidad Autónoma Metropolitana formó un equipo de trabajo compuesto por especialistas en Diseño Gráfico y en Derecho.
5. El veinticinco de marzo de dos mil quince, este órgano jurisdiccional tuvo por cumplida la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil quince, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de apelación, identificados con los números de expediente SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015 acumulados.
Ahora bien, lo infundado de los motivos de inconformidad que plantean los partidos políticos actores deviene porque en ningún momento este órgano jurisdiccional ordenó al Consejo General, la realización o desahogo de alguna prueba pericial, a fin de emitir una nueva resolución, en la que fundara y motivara porqué eran similares los espacios en los que aparecen los emblemas "regulares" e "irregulares" de los partidos políticos nacionales contenidos en las boletas electorales, así como atendiera lo concerniente a la proporción visual de todos los emblemas de los institutos políticos que se observan en el referido documento electoral.
Lo anterior es así, puesto que como se precisó en párrafos anteriores, lo mandatado por este tribunal fue que la responsable emitiera una nueva resolución soportado en un dictamen técnico, el cual, lo realizó la Universidad Autónoma Metropolitana, en el marco de colaboración que ha tenido dicha institución educativa con el Instituto Nacional Electoral.
Al respecto, se debe tener en cuenta que atendiendo a su acepción gramatical y acorde con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “Dictamen” proviene del latín dictāmen que significa: opinión y juicio que se forma o emite sobre algo[9]; y que a su vez Guillermo Cabanellas[10] define como “opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones y autoridades II También se llama así al informe u opinión verbal o por escrito que expone un letrado, a petición del cliente, acerca de un problema jurídico o sometido a su consideración. Puede decirse que el dictamen constituye la respuesta técnica a la consulta del interesado”.
Al respecto, la palabra técnico proviene del latín technîcus, y este del griego τεχνικός, de τέχνη, arte, sin embargo, conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando la palabra “técnico” se emplea como adjetivo tiene las siguientes acepciones gramaticales: 1. Perteneciente o relativo a las aplicaciones de las ciencias y las artes y 2. Dicho de una palabra o de una expresión: Empleada exclusivamente, y con sentido distinto del vulgar, en el lenguaje propio de un arte, ciencia, oficio, etc.
De lo anterior, se observa que el dictamen técnico ordenado por este órgano jurisdiccional, debe entenderse como la opinión o informe que el Consejo General debía solicitar por escrito a un letrado acerca de un problema sometido a su consideración.
De manera que, lo ordenado por parte de este órgano jurisdiccional no puede ser considerado como un dictamen pericial, cuyo desarrollo debía de sujetarse a las formalidades previstas para el desahogo de una prueba pericial como inexactamente lo perciben los actores.
Por tanto, es evidente que contrario a lo que sostienen los partidos recurrentes, la opinión solicitada por la responsable a la Universidad Autónoma Metropolitana, no debe regirse ni acatar los mismos requisitos o formalidades que se exigen para el desahogo de una prueba pericial dentro de un procedimiento judicial, tales como, la designación, recabar la firma de aceptación y protesta del cargo conferido en los términos de ley, la posibilidad de comparecer durante el desahogo de la misma para intervenir y refutar las opiniones de los peritos que formarán parte de las conclusiones del dictamen pericial, porque como se dijo, la opinión de los especialistas fue ordenada por este órgano jurisdiccional a fin de robustecer un acto de naturaleza administrativa, de ahí que el agravio que se analiza resulte infundado.
En este orden de ideas, se debe desestimar el agravio alegado por el partido Movimiento Ciudadano, cuando sostiene que la resolución controvertida es ilegal, en particular porque usa como parámetro lo que llama “efecto óptico que forma un rectángulo”, y por consecuencia disiente también de lo que en el dictamen técnico se denomina “proporción visual”.
Agrega dicho recurrente, que solicitó a la facultad de artes y diseño de la Universidad Nacional Autónoma de México, la elaboración de un dictamen técnico, que pueda definir la adecuada y equitativa proporción visual de todos los emblemas que aparecen de la boleta, sin que esto se hubiera tomado en cuenta para aprobar el formato de la mencionada documentación electoral.
Estos argumentos son infundados, pues se insiste, la pretensión del referido partido promovente es que se desarrolle lo que estimaría como trabajos periciales, específicamente por cuanto hace que la proporción visual de los emblemas de los partidos políticos en la boleta electoral, lo cual no es posible llevar a cabo.
Pues como ya se dijo, esta Sala Superior no ordenó la elaboración de un dictamen pericial con las formalidades propias que se emplean para el desahogo de una prueba de esa naturaleza dentro de de un proceso judicial.
Como se ha demostrado no fue el lineamiento que dio esta Sala Superior en el SUP-RAP-262/2014 y acumulados, al determinar que la decisión sobre el modelo de boletas electorales debía respaldarse en un dictamen técnico.
No obsta a lo anterior, la circunstancia de que los partidos políticos desestimen el dictamen técnico de referencia, por carecer de firma de los expertos que intervinieron, pues como se indicó al principio de este apartado, es un hecho no controvertido por las partes, que la citada opinión técnica fue solicitada a una institución educativa de nivel superior, la cual fue presentada por el Rector General de la propia Universidad Autónoma Metropolitana el once de de febrero de dos mil quince, en cumplimiento a la solicitud efectuada por el Presidente del Consejo General y que, en dicha opinión intervino un grupo de expertos en Diseño Gráfico y en Derecho, de la mencionada Universidad, de ahí que la solidez del dictamen no depende de una firma en específico, porque el respaldo proviene de toda la institución a la se le requirió la elaboración del dictamen, en el marco de colaboración que tiene con el Instituto Nacional Electoral.
En este sentido, resulta intrascendente si el dictamen mencionado cuenta o no con la firma de aceptación y protesta del cargo de un especialista en particular, ya que como se precisó, no se está en presencia del desahogo ordinario de una prueba pericial dentro de un proceso judicial.
III. Falta de fundamentación y motivación en varios aspectos del Acuerdo reclamado.
Por su íntima vinculación se analizarán de manera conjunta las alegaciones que produce Movimiento Ciudadano, con relación a que el modelo de boleta a utilizar en el presente proceso electoral federal, deba tomar como base el implementado en el proceso electoral federal 2011-2012, respecto de lo cual, alega que la autoridad responsable vulnera el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sin fundar y motivar el porqué, desestima su propuesta.
Asimismo, el citado partido recurrente argumenta, que en el formato de boletas aprobada por la autoridad responsable, su emblema es el más pequeño entre todos los que aparecen, sin comprender por qué, en dicho modelo, sea el partido que tenga el emblema con menores dimensiones.
Estos argumentos son infundados, pues como se demostrará en el Acuerdo reclamado y en el dictamen técnico que lo respalda se encuentra el respaldo jurídico y las justificaciones que sustentan válidamente la desestimación de las propuestas, que en estos aspectos, formuló Movimiento Ciudadano.
En primer término debe reiterarse que en la resolución emitida en el incidente de cumplimiento de sentencia del SUP-RAP-262/2014 y acumulados, este órgano jurisdiccional ya dejó asentado, que en ningún momento las manifestaciones y propuestas vertidas por los partidos políticos con emblema irregular debían adoptarse en su integridad.
Esto, contra lo que ahora alega Movimiento Ciudadano, pues en realidad se dejó en libertad al Consejo General para que determinara lo conducente, con base en los lineamientos que se habían establecido en la propia ejecutoria emitida en el precitado expediente.
De esta manera es evidente, que la autoridad responsable no tenía la obligación de aceptar las propuestas que formuló Movimiento Ciudadano, una en el sentido de que el modelo de boleta a utilizar en el presente proceso electoral federal, tomara como base el implementado en el proceso electoral 2011-2012, y la otra, respecto a que su emblema fuera aumentado en medio milímetro más, por cada lado.
Más aún, en la resolución reclamada pueden advertirse los fundamentos y razones que sustentan la desestimación de las propuestas de mérito, y aprobar el respectivo modelo de boletas bajo los parámetros proporcionados en el dictamen técnico (con lo cual se desestiman también sus inconformidades relativas a que el emblema de Movimiento Ciudadano es el más pequeño, y las que corresponden a la proporción visual cuyas alegaciones formula también Encuentro Social).
A continuación se reseñan, en lo que interesa, los considerandos del Acuerdo INE/CG71/2015 ahora recurrido, que sustentan la afirmación anterior.
20. El artículo 266, numeral 2, incisos a), b), c), d), e), f), i), j) y k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las boletas para las elecciones de diputados contendrán, entre otras cuestiones, el emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios en la elección de que se trate.
(…)
22. En conformidad con lo previsto en el numeral 5 del citado artículo 266, los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde, de acuerdo a su fecha de registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de Diputados Federales.
(…)
32. Durante la producción, almacenamiento y distribución de la documentación electoral, particularmente de las boletas, la Comisión de Capacitación y Organización Electoral realizará la supervisión que corresponda a sus atribuciones.
(…).
35. Los “lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los Procesos Electorales Federales y Locales” numeral IV, apartado “A”, al hablar de boletas electorales, indican que en su diseño, entre otras cuestiones, se considerará que los emblemas de los partidos políticos y/o candidatos independientes guardarán la misma proporción y tendrán las dimensiones máximas que el espacio en la boleta se lo permita. Si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados).
(…)
39. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, la Sala Superior resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014 (interpuestos por los Partidos Políticos Nacionales MORENA y Verde Ecologista, respectivamente).
En lo que fue materia de impugnación, en la ejecutoria dictada en los precitados expedientes fue revocado el Acuerdo INE/CG280/2014, y entre sus puntos fundamentales se determinó, que no existía igualdad en el tamaño o proporción visual de los emblemas correspondientes a Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social, dado que son más amplios o de mayor tamaño que los emblemas de los demás partidos políticos; por tanto, se ordenó al Consejo General que ajustara de manera proporcional las dimensiones de los emblemas irregulares, a fin de que se ajustaran al espacio destinado para ello.
(…)
40. En sesión de veintitrés de diciembre de dos mil catorce el Consejo General emitió el diverso Acuerdo INE-CG349/2014 en acatamiento a la precitada ejecutoria.
41 y 42. Respecto de ese nuevo Acuerdo apelaron los Partidos Políticos Nacionales Encuentro Social, Movimiento Ciudadano y MORENA, lo que dio lugar a que esta Sala Superior resolviera los medios de impugnación identificados como SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015 acumulados; en los que se revocó en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo citado en el punto que antecede.
43. Las partes fundamentales de la precitada sentencia establecieron, que en el Acuerdo impugnado no se adjuntaba algún dictamen técnico en el cual se justificara debidamente porqué los emblemas regulares e irregulares que aparece en las boletas ocupan un espacio similar y tienen la misma proporción visual (se advirtió que en el Acuerdo sólo se había tomado la medida de su base para confinar los emblemas irregulares).
En consecuencia se estableció que, a través de un dictamen técnico, se deben indicar cuáles son los parámetros que permiten una adecuada proporción visual, qué elementos deben considerarse para ello y de qué forma es posible alcanzar la misma, cuando en las boletas electorales se contienen emblemas regulares e irregulares.
Para efecto de la emisión del dictamen, la autoridad responsable debería dar vista a todos los partidos políticos que cuenten con un emblema irregular, con el propósito de que formulen las manifestaciones o propuestas que estimen pertinentes[11].
(…)
50. Para la realización del mencionado dictamen (mismo que forma parte integrante del Acuerdo INE/CG71/2015) se partió de la premisa consistente en que la percepción de los emblemas irregulares no puede realizarse de manera aislada, debido a que la boleta electoral debe analizarse en su conjunto, como un cúmulo de estímulos visuales que son observados y percibidos de manera organizada.
Al efecto se resalta que para la elaboración del dictamen se consideraron los principios: proximidad, similaridad y simetría.
51. Se resaltó de manera importante, que en el Apartado 5 del Dictamen se llevó a cabo el análisis de dos tipos de boletas identificadas respectivamente como 01 y 02, correspondientes a la primera y segunda propuesta del Consejo General; asimismo, se estableció que desde el punto de vista del diseño, la equidad del área métrica[12] no necesariamente proporciona una equidad visual, y se puntualizó que ese equilibrio puede ser logrado con un ajuste óptico y no por ajuste métrico.
52. Al referirse al concepto “ajuste óptico”, en el Acuerdo se citó a la letra lo que dice el dictamen[13]:
“Al referirnos al ajuste óptico hacemos alusión al concepto de equilibrio en donde la referencia más fuerte y firme del hombre es el equilibrio visual, base consciente e inconsciente para la formulación de juicios visuales. Implica proceso de reajuste a cada variación de peso mediante la relación horizontal-vertical de lo que se está viendo y que funcionan como factores estructurales que miden el equilibrio. Este eje visual expresa mejor la presencia no vista pero dominadora del eje en el acto deber”.
53. En el dictamen se estableció que para entender la problemática de proporcionalidad visual, entre los emblemas de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social, con características irregulares, se aplicó una retícula para analizar los espacios destinados a cada uno de los elementos que los componen.
54. Dicha retícula permitió identificar un eje horizontal en ambos lados de los emblemas regulares e irregulares y que la diferencia encontrada entre esas dos medidas se subdividió en ocho unidades, cuatro de cada lado, dado que la disposición de los emblemas atiende a un alineamiento central evidenciando un eje de simetría en su arreglo general respecto de la boleta.
55. Derivado de lo señalado en el punto anterior, se ajustaron ópticamente los emblemas de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social.
En el Acuerdo impugnado no se agregó lo siguiente, pero es muy importante. El dictamen técnico determina[14]: Para validar el análisis de boletas 01 y 02 y la explicación del ajuste óptico se consideró la pertinencia de presentar una tercera alternativa de diseño de la boleta considerada como la boleta 03, la cual considera un ajuste óptico en la disposición de los emblemas irregulares de los partidos Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social con respecto a los regulares en virtud de que no se puede atacar el problema tratando de igualar las áreas en tanto que son formas disímiles. Ver figura E
FIGURA E. alternativa de diseño de boleta 03 con las consideraciones de ajuste óptico.
56. Se cita en su parte medular el dictamen técnico en donde se establece fundamentalmente lo siguiente[15]:
8. Conclusiones.
En respuesta a las peticiones expresadas en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-262/2014 y acumulados solicitadas, se presenta un dictamen técnico que responde los siguientes puntos relacionados con la desproporción visual de los emblemas regulares e irregulares observada en las boletas electorales.
1. ¿Cuáles son los parámetros que permiten una adecuada proporción visual?
El conocimiento especializado en percepción visual abordado desde el campo del diseño, nos indica que una adecuada proporción visual sólo es posible entenderla a partir de analizar la boleta electoral en su conjunto ya que integra un cúmulo de estímulos visuales que son observados y percibidos de manera organizada. En el presente problema de diseño en torno a la disposición de los emblemas de las boletas electorales, se pretende mantener una adecuada proporción visual desde el punto de vista de un equilibrio óptico entre los emblemas de los partidos políticos contendientes, sean éstos regulares o irregulares.
Los parámetros que se tomaron en consideración son los principios de la percepción visual, vista desde la Teoría de la Gestalt tales como proximidad, similaridad, simetría y cierre.
2. ¿Qué elementos deben ser considerados para permitir una adecuada proporción visual?
La implementación de un ajuste óptico, el cual se debe obtener con los siguientes elementos:
—La aplicación de un criterio modular que considere las medidas mínimas y máximas dentro del área asignada a los emblemas regulares e irregulares.
—Cuidar que el redimensionamiento sea por unidades proporcionales, permitiendo un ajuste intermedio entre los emblemas regulares y los irregulares.
3. ¿De qué forma es posible alcanzar una adecuada proporción visual?
Realizando un análisis de todos y cada uno de los elementos que integran la boleta lo que permite identificar la disposición de los emblemas irregulares con respecto de los regulares y establecer parámetros de diseño mencionados en el numeral 1.
58 y 59. En estos considerandos se realiza la descripción de las manifestaciones expresadas por Movimiento Ciudadano en sus escritos MC-INE-130/2015 y MC-INE-125/2015, de fechas trece y dieciséis de febrero de dos mil quince. En dichos escritos las manifestaciones se refieren a los temas siguientes: que el emblema de Movimiento Ciudadano se amplíe medio milímetro por cada lado; vista para la elaboración del dictamen técnico y formulación de manifestaciones; que el tamaño de la proporción visual de Movimiento Ciudadano en el modelo de boletas a utilizar en el presente proceso electoral federal, sea exactamente el utilizado en las boletas del proceso electoral federal 2011-2012; sin justificación, el emblema de Movimiento Ciudadano es el más pequeño de los que aparece en la boleta.
(…)
61. A pesar de que se atendieron las peticiones de los representantes de Movimiento Ciudadano y de Encuentro Social[16], se estimó que no era posible aplicarlas en el diseño, ya que de acuerdo con el dictamen técnico rendido por la Universidad Autónoma Metropolitana, “una adecuada proporción visual sólo es posible entenderla a partir de analizar la boleta electoral en su conjunto ya que integran un cúmulo de estímulos visuales que son observados y percibidos de manera organizada”.
Adicionalmente, para permitir una adecuada proporción visual se requiere la implementación de un ajuste óptico, y para tal efecto se reiteraron los elementos asentados en el Considerando 56.
62. Más aún, y de manera trascendental, en el Acuerdo impugnado se asentó que las especificaciones técnicas de los partidos políticos, así como las siglas o denominaciones con las que éstos se detentan, están acordes a como fueron registrados ante el Instituto; por lo que se estima que las propuestas planteadas por Movimiento Ciudadano y Encuentro Social podrían variar su diseño.
Con base en lo hasta aquí descrito en el presente subapartado, puede afirmarse válidamente que sí existen fundamentos y razones para desestimar las propuestas de Movimiento Ciudadano, así como la de Encuentro Social y MORENA atinente a la proporción visual en las boletas.
Para respaldar dicha afirmación es pertinente recapitular los siguientes puntos fundamentales, que han sido relatados en la presente ejecutoria.
Al emitir la resolución al incidente de cumplimiento de la sentencia SUP-RAP-262/2014 y sus acumulados, se dejaron asentadas las siguientes cuestiones esenciales:
A. La propuesta de utilizar el emblema con el cual apareció Movimiento Ciudadano en la boleta de la última elección federal, es una cuestión que no ameritaba decisión de carácter técnico. Se dejó libertad al Consejo General para establecer lo conducente.
B. Con relación a la diversa propuesta de aumentar medio milímetro el emblema de Movimiento Ciudadano, se consideró, con base en lo razonado en el Acuerdo reclamado y en el dictamen técnico, que los emblemas no deben analizarse de manera individual, sino que la boleta debe considerarse de manera integral.
C. En la sentencia dictada en el SUP-RAP-262/2014 y acumulados, no se estableció que las manifestaciones y propuestas vertidas por los partidos políticos, con emblema irregular, debían atenderse y adoptarse en su integridad. Por el contrario, se dejó en libertad al Consejo General para que resolviera conforme a derecho.
Estas bases tienen íntima vinculación con las consideraciones asentadas en el Acuerdo impugnado y en el dictamen técnico que le sirvió de sustento, y son suficientes para estimar infundadas las alegaciones atinentes a que en el Acuerdo reclamado no se fundó y motivó, la determinación de que el modelo de boletas a utilizarse en el presente proceso electoral federal, tenga como base el modelo utilizado en el proceso electoral federal 2011-2012.
Más aún, en el Acuerdo se puede apreciar claramente los fundamentos jurídicos en que se sustenta la decisión, así como las razones que fueron esgrimidas, para tomar la decisión final (las cuales fueron retomadas en la resolución recaída al incidente de cumplimiento de sentencia) y aprobar el modelo de boletas que habrán de utilizarse en el actual proceso electoral federal.
Los fundamentos y razones a que se hace referencia consisten esencialmente en lo siguiente:
Se citan como fundamento varias de las disposiciones contenidas en el artículo 266, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atinentes a que las boletas para las elecciones de diputados contendrán el emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participen en la elección de que se trate.
Asimismo, con base en ese numeral se hace referencia al orden en que aparecerán los emblemas de los partidos políticos en las boletas electorales.
Por otro lado se citan los “lineamientos” para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los Procesos Electorales Federales y Locales, particularmente la disposición en donde se determina, que si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados).
Desde la sentencia emitida en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-200/2014 y acumulado, la Sala Superior ordenó al Consejo General, que ajustara de manera proporcional las dimensiones de los emblemas irregulares.
En la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-262/2014 y acumulados, se estableció que, a través de un dictamen técnico, se deberían indicar cuáles son los parámetros que permiten una adecuada proporción visual, qué elementos deben considerarse para ello y de qué forma es posible alcanzar la misma, cuando en las boletas electorales se contienen emblemas regulares e irregulares.
En el Acuerdo reclamado se estableció la premisa de la que parte el dictamen técnico, la cual consistió en que la percepción de los emblemas irregulares no puede realizarse de manera aislada, debido a que la boleta electoral debe analizarse en conjunto, como un cúmulo de estímulos visuales que son observados y percibidos de manera organizada, y se resalta, que para la elaboración del dictamen se consideraron los principios: proximidad, similaridad y simetría.
De igual forma se resaltó que en el dictamen técnico se llevó a cabo el análisis de dos tipos de boletas, correspondientes a la primera y segunda propuesta del Consejo General, y al efecto, de manera trascendental se estableció que, desde el punto de vista del diseño la equidad del área métrica no proporciona necesariamente una equidad visual; pero se puntualizó que ese equilibrio puede ser logrado con un ajuste óptico.
Se determinó en qué consiste el concepto “ajuste óptico” [sucintamente se estableció: alusión al concepto de equilibrio en donde la referencia más fuerte y firme del hombre es el equilibrio visual, base consciente e inconsciente para la formulación de juicios visuales].
Para entender la problemática de proporción visual, entre los emblemas de los partidos recurrentes, se aplicó una retícula para analizar los espacios destinados a cada uno de los elementos que los componen.
Sobre la base de ese análisis, en el dictamen se estableció que para validar el análisis de las boletas que corresponden a la propuesta 01 y 02 presentadas por el Consejo General, se presentó una tercera alternativa de diseño, identificada como boleta 03 en la que se ajustaron ópticamente los emblemas, para dejarlos de la manera siguiente: