RECURSOS DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-RAP 76 y 81 DEL 2007 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.
México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación 76 Y 81 del 2007, interpuestos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, contra la resolución de veintinueve de agosto del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual sancionó al primero, con motivo de la queja interpuesta por la Coalición Por el Bien de Todos, con clave de identificación JGE/QPBT/CG/205/2006.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Los antecedentes que se advierten de las constancias de los asuntos son:
1. Denuncia. El doce de mayo de dos mil seis, la coalición Por el Bien de Todos presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual hizo del conocimiento hechos atribuidos al Partido Acción Nacional, que el denunciante considera constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los hechos imputados son los siguientes.
a) Utilización indebida del padrón electoral o de las listas nominales de electores, con fines de proselitismo.
b) Violación a la confidencialidad de los datos personales de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral y de los datos que aparecen en las listas nominales de electores.
2. Registro de la queja. El diecinueve de mayo de dos mil seis, la autoridad electoral tuvo por recibida la queja y la registró como JGE/QPBT/CG/205/2006.
3. Emplazamiento al Partido Acción Nacional. El seis de junio siguiente se emplazó al Partido Acción Nacional para que en un plazo de cinco días, contestara los que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos que se le imputaron.
4. Contestación. El veintitrés de junio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional contestó el emplazamiento sobre la queja presentada en su contra, donde manifestó que las imputaciones hechas a su partido en el sentido de utilizar el padrón electoral o la lista nominal de electores en forma contraria a la ley es falsa.
5. Resolución impugnada. El veintinueve de agosto de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en la cual declaró fundada la queja y le impuso al Partido Acción Nacional, una multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $252,850.00 (Doscientos cincuenta y dos mil, ochocientos cincuenta pesos).
SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconformes, el tres y cuatro de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de apelación.
La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación, y los remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
TERCERO. El diez y once de septiembre se turnaron los asuntos al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Electoral radicó los expedientes, admitió las demandas respectivas y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual sancionó a un partido político.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-76/2007 y SUP-RAP-81/2007, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ambos se cuestiona la resolución de veintinueve de agosto del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de la queja JGE/QPBT/CG/205/2006.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones I y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación, SUP-RAP-76/2007 y SUP-RAP-81/2007, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
TERCERO. El acuerdo reclamado es el siguiente:
“1. Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.
2. Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el Dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
3. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
4. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
6. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
7. Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Que en virtud de no haber sido esgrimida causal de improcedencia por el Partido Acción Nacional, y de que esta autoridad tampoco advierte que deba estudiarse oficiosamente alguna, lo procedente es entrar al fondo del asunto.
De la lectura cuidadosa al escrito de queja presentado por la Coalición “Por el Bien de Todos”, esta autoridad administrativa electoral observa que, en esencia, se duele en el sentido de que el Partido Acción Nacional a través de la página de internet de su entonces candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa realizó conductas contrarias al marco legal en lo relativo a la utilización de los datos contenidos en el Padrón Electoral o en la Lista Nominal de Electores y que la irregularidad se actualiza en dos vertientes, la primera de ellas en el sentido de divulgar indebidamente dicha información, valor tutelado por el artículo 135, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que los datos o informes que se proporcionen deben ser estrictamente confidenciales sin que se puedan comunicar o dar a conocer salvo lo mandado en el propio dispositivo legal; y la segunda por el uso indebido de la información, ya que a la misma sólo se le debe utilizar para la revisión de los datos que aparecen en dichos documentos, sin que se pueda dar a dicha información finalidad u objeto diferente, tal como lo prevé el artículo 156, párrafo 4 del citado ordenamiento electoral federal.
Para probar las afirmaciones vertidas en el escrito de queja, la coalición accionante aportó como pruebas de su parte las siguientes:
a) La documental pública, consistente en el testimonio notarial que contiene la fe de hechos practicada por el Notario Público número 128 del Distrito Federal, Sergio Navarrete Mardueño, relacionada con los hechos descritos en la queja.
b) La presuncional en su doble aspecto, legal y humano; y la instrumental de actuaciones.
Por su parte el Partido Acción Nacional al dar respuesta a la queja, señaló lo siguiente:
Que la imputación era falsa y que ni padrón electoral ni lista nominal de electores se utilizaron con fines de promoción electoral, ni ningún otro distinto a su revisión; que si bien el sistema se encuentra referenciado a bases de datos, ello no implica que se haga un uso indebido de los mismos, toda vez que éste se alimenta de la información voluntariamente proporcionada por los interesados; que una vez que han sido proporcionados los datos del ciudadano interesado, efectivamente es posible que el sistema pueda detectar inconsistencias, sin que ello implique que hay un uso indebido de tales bases de datos y la detección de inconsistencias por parte del sistema en lo que se traduce es en un medio por el que el partido, y sólo el partido, puede conocer de la existencia de alguna irregularidad en los datos de un ciudadano a la postre, y sólo en el ámbito del conocimiento del Partido, permitirá, de ser el caso, realizar observaciones a los registros de dichos ciudadanos dentro del procedimiento legalmente establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que objeta el contenido de la documental pública ofrecida como prueba, ya que a su parecer no es exhaustiva en la descripción del procedimiento, pues en la misma no se afirma o niega que si no se agrega al sistema un dato de localización el mismo no genera un registro y las claves de usuario y contraseñas no se actualizan. Afirma que tan es cierto lo anterior, y la documental pública es omisa en ello que, tal y como el Notario Público asienta en el primer ejemplo del ciudadano que ingresa sus datos, LUIS ESTEBAN GUTIÉRREZ MOGUEL, el registro en la red no es automático, sólo se genera una confirmación de alta en el sistema por el consentimiento indubitable, esto es, se pide su confirmación y en la parte inferior de las casillas en particular, existe un botón con la palabra aceptar, mismo que es imprescindible pulsar para que efectivamente se dé de alta al ciudadano.
Asimismo, el denunciado arguye que, con la documental pública no se acredita en forma positiva el que su partido dé a conocer en forma indebida los datos confidenciales del padrón o listado nominal. Por el contrario, de la Fe Notarial no se desprende que exista en la página de Internet citada una lista de nombres, dirección, claves de elector, teléfonos o estado civil, sino que afirma que una vez seleccionado el vínculo que lleva al sistema REDES POR MÉXICO se solicita cierta información, y que sólo una vez que ésta es tecleada voluntariamente es posible generar un registro del ciudadano.
Con base en lo anteriormente expresado por las partes, esta autoridad considera que la queja presentada por la coalición “Por el Bien de Todos”, fundamentalmente está dirigida a evidenciar irregularidades en lo relativo al uso indebido de información contenida en la Lista Nominal de Electores o del Padrón Electoral, así como que la utilización de dicha información violó el principio de confidencialidad, en el primero de los casos en contravención a lo previsto por el párrafo 4 del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el segundo de los casos en oposición a lo establecido también en el párrafo 4 del artículo 156 de dicho ordenamiento legal y por su parte el Partido Acción Nacional, de manera reiterada afirma que el uso de la información de los referidos instrumentos electorales no fue indebida o violatoria del principio de confidencialidad, esgrimiendo sustancialmente que se trataba de información que voluntariamente daban de alta los ciudadanos.
Una vez establecido lo anterior, en opinión de esta autoridad, la queja resulta parcialmente fundada como enseguida se evidencia.
En ese sentido, en primer término debe tenerse presente que la normatividad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa al uso de los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en lo que interesa, dispone lo siguiente:
“Artículo. 135” (Se transcribe).
“Artículo. 156” (Se transcribe).
“Artículo. 158” (Se transcribe).
“Artículo. 159” (Se transcribe).
“Artículo. 160” (Se transcribe).
“Artículo. 161” (Se transcribe).
En el caso, el partido denunciante aportó como elemento de convicción el acta notarial identificada con el folio cuatro mil ciento cincuenta y nueve, de seis de mayo de dos mil seis, que contiene la Fe de Hechos practicada por el Notario Público número ciento dieciocho, del Distrito Federal, la cual se admite en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 26, 27, apartado 1, inciso a) y 28, apartado 1, inciso c), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En términos de lo dispuesto en el apartado 2 del numeral 35 del referido reglamento, a tal prueba se le otorga valor probatorio pleno, por tratarse de un documento expedido por un notario público, el cual se encuentra investido de fe pública, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 y 125 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y al que le constan directamente los hechos narrados en dicho documento, por estar presente durante su realización, máxime que en autos no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que a que se refieren.
Esto es así, porque tal y como se describe en el documento correspondiente, al fedatario público que emitió la fe de hechos en cuestión le constan los hechos que al efecto se asientan en dicho documento por haber estado presente durante su realización, acorde con lo dispuesto en los artículos 125 y 128 de la Ley del Notariado del Distrito Federal.
En efecto, en el acta notarial se narra que: a) el notario acudió al domicilio a solicitud del compareciente; b) ingresó a la página de Internet con la dirección www.felipe.org.mx; c) a continuación ingresó en la opción “REDES POR MÉXICO”; d) enseguida, al posicionar el cursor en la leyenda “si no estas registrado y quieres participar hazlo aquí” y darle clic, entró a una página de Internet con la dirección siguiente: www.redespormexico.org.mx/redesmexregistro/registro.aspx, en la cual se encuentra el formato de registro a Redes por México; f) procedió a describir las instrucciones que se asentaban en dicha página y tomó fotografías de la misma, las cuales anexó al documento correspondiente; g) identificó a los cuatro ciudadanos que debían ingresar sus datos en dicha página de Internet, y h) describió los resultados obtenidos por cada uno de los ciudadanos al ingresar sus datos.
Como se puede observar, el notario en cuestión procede a narrar todos y cada uno de los hechos que se asientan en el documento correspondiente en primera persona, pues utiliza expresiones como: “me constituyo”, “ingreso”, “me pide”, “verificó”, de tal forma que el fedatario público, lo que significa que el fedatario publico da cuenta de que estuvo presente durante la realización de tales hechos.
Por otra parte, el acta en cuestión reúne los requisitos establecidos en los artículos 70, 71, 126, 134 y 141 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, pues: i) el acta notarial consta en folios cuyo anverso contiene el sello de autorizar correspondiente; ii)se asienta el número de acta y de libro a que pertenece; iii) se expresa el lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo; iv) se indica el nombre y apellidos, así como el número de la notaría de que es titular; v) se identifica al compareciente y las personas que intervinieron, vi) se hace constar que se recabaron las firmas de ambos y vii) el acta en cuestión se encuentra firmada y rubricada por el notario.
Aunado a lo anterior, es necesario considerar que al dar contestación al emplazamiento ordenado, el partido denunciado en forma alguna manifestó que la prueba en cuestión careciera de autenticidad, o bien, que lo descrito por el Notario respecto al procedimiento y los resultados obtenidos al ingresar los datos en la página de Internet fueran incorrectos o diferentes a lo narrado por el fedatario público.
Así, por ejemplo, el partido denunciado en forma alguna niega que la frase que aparecía después de ingresar datos incorrectos en dicha página de Internet y que se encuentra asentada en la fe de hechos como: “No se encontró información. Verifique que el estado sea el correcto o los datos de nombre y fecha de nacimiento coincidan con los de su credencial de elector”, fuera falsa o distinta.
De ahí que a la prueba en cuestión se le otorgue valor probatorio pleno.
En la documental mencionada, se asienta que en las instrucciones que debían seguirse para inscribirse a las redes ciudadanas se establecía como paso 1: “Proporcione su nombre y fecha de nacimiento como aparece en su credencial de elector”.
Asimismo, se asienta que las personas que introdujeron sus datos como se encuentran la credencial de elector accedían a otra página en la que se les daba la bienvenida y se les solicitaba que proporcionaran, entre otros datos, su domicilio. También se expresa que en esta última página el rubro relativo a municipio o delegación era proporcionado automáticamente por el sistema, sin que el usuario lo hubiera proporcionado. En el acta notarial se da cuenta que al comparar la delegación o municipio proporcionada de manera automática por el sistema con la asentada en la credencial de elector ambas coinciden.
En el acta notarial, también se hace constar que cuando una persona introducía datos incorrectos o distintos a los asentados en su credencial de elector, el sistema le impedía continuar con el trámite de inscripción a las redes de México con el siguiente mensaje: “No se encontró información. Verifique que el estado sea el correcto o los datos de nombre y fecha de nacimiento coincidan con los de su credencial de elector.
Derivado de lo anterior se encuentra que el procedimiento para inscribirse por Internet en las denominadas “Redes por México” del Partido Acción Nacional implicaba:
a) La exigencia de que los datos que voluntariamente proporcionarán los ciudadanos interesados debían coincidir exactamente con los asentados en la credencial de elector.
b) La circunstancia que el sistema impedía la inscripción del ciudadano cuando se ingresaban uno o más datos incorrectos, esto es, datos que no coincidían con los asentados en la credencial de elector.
c) El hecho de que el sistema proporcionaba automáticamente información que no había sido proporcionada por el ciudadano, pero que era coincidente con la asentada en la credencial de elector.
Todo lo anterior conduce a esta autoridad a considerar que el sistema de inscripción a las denominadas “Redes por México” implicaba la utilización de una base de datos elaborada con base en la información contenida en el padrón electoral, la cual era empleada para comparar los datos proporcionados por el ciudadano con los asentados en su credencial de elector a efecto de verificar si la información proporcionada era o no coincidente con esta última.
Al respecto, debe considerarse que las denominadas “Redes por México” fueron utilizadas para realizar actividades de proselitismo, pues el objetivo de formar redes ciudadanas eran, entre otros, recibir información del candidato presidencial del Partido Acción Nacional, conformar una red de distribución de dicha información; participar en apoyo de dicho candidato, etcétera.
En ese orden de ideas, tal como lo expresa la coalición quejosa, el Partido Acción Nacional utilizó la información de los ciudadanos contenida en el Padrón Electoral o la Lista Nominal de Electores para fines distintos a los permitidos por la legislación electoral federal, pues como se mencionó en párrafos anteriores, a los partidos políticos se les hace entrega de la información contenida en los mencionados documentos, la que dicho sea de paso se trata de información revestida de carácter confidencial, con el único fin de que sea revisada por los mismos y en caso de tener observaciones estén en posibilidad de hacerlas ante la propia autoridad administrativa electoral para las respectivas correcciones o, en su caso, acudir ante la autoridad jurisdiccional con esa misma finalidad.
En ese sentido, en lo relativo a la utilización del Padrón Electoral por parte de los partidos políticos, específicamente en lo que ve a la revisión que sobre el mismo debe practicarse, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que el procedimiento de revisión no está sujeto a un modo determinado, pero que sin embargo se circunscribe a aspectos concretos de temporalidad, de claridad, de confidencialidad y de objetividad; ello, porque la referida revisión no es una tarea permanente, sino que tiene duración transitoria en razón de que a partir de que se ponen a disposición de los partidos políticos las listas nominales, el plazo para realizar observaciones no puede exceder de veinte días naturales en los años previos a los comicios federales, o hasta el catorce de abril en el año del proceso federal ordinario; las observaciones que formulen los partidos a las listas nominales de electores, sobre ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente deben precisar hechos y casos concretos e individualizados, el procedimiento que se realice tiene inherente la licitud de la finalidad sin que sea permisible violentar el valor protegido de la confidencialidad, y el estudio que se haga de las listas debe realizarse mediante la utilización de instrumentos útiles o aptos y no mediante actos figurados o engañosos.
Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 033/99, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes en las páginas 735 y 736 cuyo epígrafe y texto son del tenor siguiente:
“PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. ELEMENTOS A LOS QUE DEBEN SUJETARSE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SU REVISIÓN.” (Se transcribe).
Como anteriormente se señaló, el Partido Acción Nacional transgredió lo establecido en el artículo 156, párrafo 4 del Código Electoral en virtud de que destinó la información del padrón electoral o del listado nominal de electores a una finalidad u objeto distinto al de la revisión de dicho padrón electoral. Lo anterior es así, pues de conformidad con lo evidenciado en la prueba documental pública y contrario a lo afirmado por el partido denunciado, el ciudadano que pretendía dar de alta sus datos en el sistema de redes del otrora candidato a Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, tenía que alimentarlos conforme a los anotados en la credencial de elector y de lo contrario no se le permitía continuar con el trámite.
Tal forma de actuar a todas luces constituye una violación a los artículos 38, párrafo 1 inciso a) y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues indebidamente utilizó la información contenida en el Padrón Electoral o en la Lista Nominal de Electores, para que sus simpatizantes se inscribieran a las redes de apoyo a favor de Felipe Calderón Hinojosa.
En efecto, con la finalidad de obtener un registro en las redes del Partido Acción Nacional, no sólo se les solicitaban a los ciudadanos los datos del mismo modo que aparecen en la credencial de elector, sino que, como ya se mencionó, en caso de que los mismos no coincidieran con los datos de dicha credencial, esto es con los datos de la Credencial de Elector, se rechazaba el registro, apareciendo la leyenda:
“No se encontró información. Verifique que el estado sea el correcto o los datos de nombre y fecha de nacimiento coincidan con los de su credencial de elector”.
La anterior exigencia conducía al interesado a registrarse en las redes del Partido Acción Nacional con el nombre, fecha de nacimiento y estado, datos que coincidían con los de la credencial de elector, así como a proporcionar sus datos personales, números telefónicos, de casa, oficina y celular; su dirección electrónica y su domicilio.
En conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 159 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, el 15 de marzo del año en que se celebre el proceso federal ordinario debe entregar a los partidos políticos en medios magnéticos, la lista nominal de electores que obtuvieron su credencial para votar al 15 de febrero, así como la lista de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no obtuvieron la credencial a esa fecha; y el 25 de marzo les debe entregar una impresión en papel del primer supuesto.
Una vez realizado lo anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo en comento, los partidos pueden formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados hasta el 14 de abril inclusive.
En la especie, se aprecia que la prueba aportada por el partido quejoso consistente en la fe de hechos notarial a la que se hizo referencia con antelación, evidencia que a la fecha en la que se practicó la misma o sea el de 6 mayo de 2006, ya había transcurrido el plazo para la revisión de la misma así como para la formulación de observaciones, por lo que tal acontecer arroja la fuerte presunción de que la información de los ciudadanos contenida en la base de datos que se utilizó para las tareas proselitista del candidato a la presidencia de la república del Partido Acción Nacional en el programa denominado “Redes por México”, no tuvo la exclusiva finalidad de ser utilizada para su revisión como lo manda el código de la materia.
Lo anterior queda plenamente demostrado con la documental pública ofrecida como prueba, mediante la cual el fedatario público hace constar lo antes mencionado; así se puede ver en el testimonio notarial de mérito que al tratar de dar de alta los datos de un ciudadano para registrarse en el sistema desarrollado por el Partido Acción Nacional denominado “Redes por México”, invariablemente se requería que los mismos fueran coincidentes con los de la Credencial de Elector y que al no ser de ese modo el propio sistema expresaba que no se había encontrado la información, lo que inobjetablemente demuestra que la información era comparada o compulsada con otra, es decir con la correspondiente a la de la propia Credencial de Elector, sobre todo porque en los autos del expediente que se resuelve no existe la mínima explicación por parte del partido denunciado, de por qué que se exigía que la información coincidiera con la de la citada credencial y mucho menos por qué al ser información errónea, no era posible continuar con el trámite.
Tampoco existe explicación en cuanto a que ciertos datos, como es el caso del municipio que correspondía al domicilio del ciudadano, aparecía de modo automático, o bien que cuando la información alimentada sólo era parcialmente cierta aparecía la nota “NO SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN, VERIFIQUE QUE EL ESTADO SEA EL CORRECTO Y LOS DATOS DE NOMBRE Y FECHA COINCIDAN CON LOS DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR”, lo que lleva a esta autoridad a tener la convicción de que, en efecto, la información correspondiente al Padrón Electoral o de la Lista Nominal de Electores sí fue utilizada como soporte o sustento del sistema creado por el Partido Acción Nacional para promocionar al licenciado Felipe Calderón Hinojosa como candidato a la Presidencia de la República, lo que innegablemente constituye la utilización de los datos para fines distintos a los permitidos en la normativa electoral federal, y en consecuencia la transgresión a dicho orden normativo.
Adicionalmente, cabe señalar que mediante oficio número DERF/694/2006, de fecha cuatro de septiembre de dos mis seis, signado por el Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, remitió las constancias de los registros de los ciudadanos Abreu Vera Jogin Elizabeth, Broca Morales Jorge Alberto, Estrada Salinas Alejandro, Gutiérrez Moguel Luis Esteban y Villavicencio Higuera Virginia del Pilar, documentos de los que destacan datos que enseguida se relacionan y se comparan con la información que se obtuvo en la fe de hechos notarial contenida en el testimonio del acta notarial setenta y tres mil cinco, otorgada ante el Dr. Sergio Navarrete Mardureño, Notario Público número ciento veintiocho del Distrito Federal, los que tienen plena coincidencia.
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Datos obtenidos en la diligencia notarial | Datos obtenidos de las constancias de registro |
Nombre: Luis Esteban Gutiérrez Moguer | Nombre: Luis Esteban Gutiérrez Moguer. |
Folio de Credencial de Elector: 107629666 | Folio de Credencial de Elector: 107629666 |
Fecha de Nacimiento: 28/11/76 | Fecha de Nacimiento: 28/11/76 |
Estado: Distrito Federal | Estado: Distrito Federal |
Delegación: Coyoacán | Delegación: Coyoacán |
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Nombre: Jogin Elizabeth Abreu Vera | Nombre: Jogin Elizabeth Abreu Vera |
Folio de Credencial de Elector: 73543561 | Folio de Credencial de Elector: 73543561 |
Fecha de Nacimiento: 01/09/1970 | Fecha de Nacimiento: 01/09/1970 |
Estado: Distrito Federal | Estado: Distrito Federal |
Delegación: Benito Juárez | Delegación: Benito Juárez |
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Jorge Alberto Broca Morales | Jorge Alberto Broca Morales |
Folio de Credencial de Elector: 46583189 | Folio de Credencial de Elector: 46583189 |
Fecha de Nacimiento: 23/11/1977 | Fecha de Nacimiento: 23/11/1977 |
Estado: Distrito Federal | Estado: Distrito Federal |
Municipio: Macuspana | Municipio: Macuspana |
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Alejandro Estrada Salinas | Alejandro Estrada Salinas |
Folio de Credencial de Elector: 25961250 | Folio de Credencial de Elector: 25961250 |
Fecha de Nacimiento: 08/11/1979 | Fecha de Nacimiento: 08/11/1979 |
Estado: Estado de México | Estado: Estado de México |
Municipio: Tlalnepantla de Baz | Municipio: Tlalnepantla de Baz |
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Virginia del Pilar Villavicencio Higuera | Virginia del Pilar Villavicencio Higuera |
Fecha de Nacimiento: 10/04/1975 | Fecha de Nacimiento: 10/04/1975 |
Estado: Baja California Sur | Estado: Baja California Sur |
Municipio: La Paz | Municipio: La Paz |
Todo lo anterior cobra mayor relieve al analizar el escrito de contestación de la queja en el que, en una parte del mismo, el Partido Acción Nacional señaló:
“... Finalmente, en cuanto a la cuarta conducta indebidamente imputada a mí partido, relativa a que se destina el listado nominal y el padrón electoral para un fin distinto al de su revisión, también ello se niega. Pues en todo caso, y al ser el caso de que al proporcionar el ciudadano en forma voluntaria ciertos datos al sistema se detectaran ciertas inconsistencias en su registro como ciudadano, en una etapa final es posible que esta irregularidad permita al partido proceder a realizar las observaciones necesarias al Registro Federal de Electores mediante el procedimiento legalmente previsto por el artículo 159 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Debe destacarse que, la detección de inconsistencias así como el manejo de la información que pueda servir de base al partido para realizar observaciones al listado nominal o al padrón electoral, permanece sin duda alguna en el ámbito interno del conocimiento de quienes se encuentran facultados legalmente para ello, es decir el Partido Político. Lo que de ninguna forma puede confundirse con un uso proselitista, pues la información relativa al Padrón Electoral y al Listado Nominal es como lo establece el diverso numeral 156, párrafo 4, de ‘uso exclusivo’ del partido político y su uso tiene como única finalidad la de revisión al mismo.”
De dichas expresiones se puede advertir que el Partido Acción Nacional acepta que el sistema creado puede detectar ciertas inconsistencias en el registro ciudadano y que en una etapa final le permite proceder a realizar las observaciones necesarias al Registro Federal de Electores mediante el procedimiento legalmente previsto por el artículo 159 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que constituye una aceptación expresa de que en el “Sistema Redes por México” mediante el cual se invitó a la ciudadanía a participar en apoyo al candidato a la Presidencia de la República se utilizaron los datos de la ciudadanía pertenecientes al Padrón Electoral o los de la Credencial de Elector, sin que exista explicación alguna de la forma en la que el sistema creado por dicho partido detecta las inconsistencias de la información proporcionada por los ciudadanos; por lo que es dable inferir que es por medio de la información proveniente del Padrón Electoral o de la Credencial de Elector de donde se hacía la compulsa de la información, uso que no es el permitido como ha quedado señalado con anterioridad, actualizándose en esa forma el supuesto normativo prohibitivo.
No es óbice a lo anterior el hecho de que el Partido Acción Nacional manifieste en diversas partes de su escrito de contestación que los datos proporcionados por el ciudadano con motivo de su interés en formar parte de una Red de simpatizantes, hayan sido, además de voluntarios, guardados en una base de datos que únicamente sería utilizada para ese fin, porque con independencia de que los datos iniciales se hubiesen manifestado voluntariamente, lo cual no está en discusión, lo cierto es que al alimentarlos al programa desarrollado por el Partido Acción Nacional, se exigía que correspondieran a los de la credencial de elector y al no ser así, el procedimiento no podía continuar, por lo cual, como se dijo, la utilización de la información que el ciudadano aportaba para el sistema de simpatizantes del C. Felipe Calderón Hinojosa era comparada con la información del Padrón Electoral o de la Lista Nominal de Electores, situación que es precisamente lo que, como se mencionó con anterioridad, actualiza la violación a la norma que impide que los datos de dichos documentos sean utilizados de manera diversa a la de su revisión, sin que sea permisible que mediante actos aparentes o simulados se lleve a cabo esa tarea que incontrovertiblemente debe estar revestida del elemento de objetividad, el que sólo se cumple con la utilización de instrumentos viables e idóneos.
Tampoco es obstáculo para resolver en la forma que se propone, lo manifestado por el Partido Acción Nacional, en cuanto a la objeción del contenido de la documental pública ofrecida como prueba por la coalición denunciante por no ser exhaustiva en la descripción del procedimiento, pues a su parecer en la misma no se afirma o niega que si no se agrega al sistema un dato de localización el mismo no genera un registro y las claves de usuario y contraseñas no se actualizan; ello porque contrario a dichas manifestaciones en la fe de hechos ofrecida como prueba por parte de la coalición quejosa, lo que se hace constar es que cuando se alimentó al sistema con datos distintos a los contenidos en el Listado Nominal de Electores invariablemente apareció la leyenda “NO SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN” VERIFIQUE QUE EL ESTADO SEA EL CORRECTO Y LOS DATOS DE NOMBRE Y FECHA DE NACIMIENTO COINCIDAN CON LOS DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR”, situación que como se dijo no está desvirtuada de modo alguno, y que en tal caso, si la pretensión del partido denunciado era evidenciar errores o deficiencias de la diligencia notarial consistente en la fe de hechos, bien pudo, con una prueba de igual valor demostrar lo que ahora pretende con su simple dicho.
Lo anterior evidencia que el Partido Acción Nacional actuó en contravención a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1 inciso a) y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no dio a la información del Padrón Electoral o de la Credencial de Elector el uso legalmente permitido; por lo tanto, debe declararse fundado el presente procedimiento administrativo y en consecuencia, imponerse al Partido Acción Nacional una de las sanciones previstas en el artículo 269, párrafo 1 del referido ordenamiento legal.
9. Que no debe soslayarse que la coalición denunciante hace valer, con independencia de la irregularidad consistente en la utilización de los datos del Padrón Electoral con fines distintos a los estrictamente permitidos por la legislación electoral federal, que el Partido Acción Nacional mediante el sistema que desarrolló para promocionar al entonces candidato a la presidencia de la república Felipe Calderón Hinojosa, utilizó de manera incorrecta los datos confidenciales de los ciudadanos, en el sentido de que de manera automática se proporcionaba el Municipio o Delegación que les correspondía de conformidad con los datos de su credencial de elector y que con ello se violó la obligación de mantener la confidencialidad de la información.
Tal cuestión resulta infundada porque en modo alguno se demuestra que la información perteneciente a algún ciudadano se haya divulgado a terceros, pues si bien existía almacenada en la base de datos creada por el Partido Acción Nacional y por eso es que aparecían de manera automática en la página que el ciudadano alimentaba, como era el caso del municipio o delegación política o bien, si no coincidían con los de la credencial de elector aparecía la leyenda de que dichos datos fueran coincidentes con los de dicha credencial, no está demostrado que dicha información haya trascendido al conocimiento de parte distinta al partido denunciado y al propio ciudadano.
10. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Acción Nacional, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político o coalición por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
- particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
- las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
- La jerarquía del bien jurídico afectado, y
- El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en el artículo 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
En el caso concreto, la norma antes precisada tiene, entre una de sus finalidades, la revisión del Padrón Electoral por parte de los partidos políticos a efecto de que los mismos constaten la veracidad de los datos contenidos en el mismo. Por lo anterior, dicha norma señala que tal información no puede ser ocupada para otro fin. En ese tenor, el ánimo del legislador al prohibir el uso del padrón electoral para diversos fines al de la revisión.
En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Acción Nacional sí es responsable del uso indebido de la información contenida en el Padrón Electoral o en la Lista Nominal de Electores, debido a que ocupó la misma para que sus simpatizantes se inscribieran a las redes de apoyo a favor de su candidato a la Presidencia de la República en la contienda electoral del año dos mil seis.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, el Partido Acción Nacional realizó un programa denominado “Redes por México”, en el que se solicitaba a las personas que deseaban afiliarse a dicho programa, los datos contenidos en su credencial de elector, de modo que si los datos mencionados no coincidían con la base de datos utilizada, señalaba que los mismos debían ser corregidos.
b) Tiempo. De constancias de autos se desprende que no existe una temporalidad específica, sin embargo podemos afirmar que mediante la fe de hechos aportada por la quejosa de fecha seis de mayo de dos mil seis, la página por la cual se realizaba el registro se encontraba vigente.
c) Lugar. El alcance se refiere a los mismos que tiene una página de Internet, esto es, un ámbito espacial o territorial mundial.
d) Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Acción Nacional en anteriores procesos electorales hubieren cometido este mismo tipo de falta.
En este punjo se resalta que si bien es cierto el Partido Acción Nacional fue sancionado en la resolución recaída a la queja identificada con el número de expediente JGE/QRPD/JL/COL/119/2003, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, por instar a la ciudadanía insaculada a fungir como funcionario de casilla, también lo es que las circunstancias que acontecieron en ese caso en particular son diferentes a las que se suscitaron en el asunto que se resuelve, por lo que en ese sentido, no se puede tener por configurada una reincidencia.
Por lo que hace a las condiciones particulares del sujeto infractor, en el caso se trata de un partido político que se encuentra obligado al acatamiento de las normas electorales.
Ahora bien, como se ha estudiado con antelación, dicho partido político realizó el programa “Redes por México” utilizando la información contenida en el Padrón Electoral o de la Lista Nominal de Electores, pese a que existe una prohibición expresa contenida en la norma electoral federal vigente.
En el caso concreto, es inconcuso que el Partido Acción Nacional utilizó de manera indebida la información contenida en el Padrón Electoral contraviniendo lo establecido por el artículo 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tal dispositivo exige que la utilización que se le de a la referida información debe ser para el único y exclusivo fin de su revisión.
Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta infractora, esta autoridad considera que la infracción debe calificarse con una gravedad especial, ya que se afectó de manera importante el bien jurídico protegido por la norma que innegablemente es el de la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes en su momento proporcionan información personalísima al Instituto Federal Electoral con la absoluta creencia de que tales datos se destinan para el fin específico previsto en la normativa electoral.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la falta cometida por el Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Toda vez que la infracción se ha calificado como una gravedad especial, en virtud de que se utilizó la información del Padrón Electoral o de la Credencial de Elector para un fin proselitista y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, es el caso de aplicar al partido político denunciado una multa, sanción que si bien se encuentra dentro de las de menor rango, puede comprender desde cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, toda vez que la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio de los partidos políticos infractores, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, se concluye que una multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $252,850.00 (doscientos cincuenta dos mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) puede cumplir con los propósitos antes precisados.
Dada la cantidad que se impone como multa al partido denunciado, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, dado que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido sancionado.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara fundada la queja presentada por la coalición “Por el Bien de Todos” en contra del Partido Acción Nacional, en lo relativo a la irregularidad consistente en haber utilizado los datos del Padrón Electoral con fines distintos a los estrictamente permitidos por la legislación electoral federal.
SEGUNDO. Se declara infundada la queja presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos” en contra del Partido Acción Nacional en lo relativo a la irregularidad consistente en la obligación de mantener la confidencialidad de la información del Padrón Electoral.
TERCERO. Se impone al Partido Acción Nacional, una multa equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. Notifíquese personalmente la presente resolución.
SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
CUARTO. Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional en este juicio son:
“PRIMERO. Fuente del Agravio: Lo constituye el acto identificado como acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 29 veintinueve de agosto del año 2007 dos mil siete, identificado con el rubro CG250/2007 por medio del cual se resuelve: imponer una sanción económica al Partido Acción Nacional dentro de la sustanciación de la queja interpuesta por la otrora coalición electoral “Por el Bien de Todos”, y recaída al expediente identificado bajo el siguiente rubro JGE/QPBT/CG/205/2006.
En particular para efectos de este agravio lo establecido en los considerandos y resolutivos PRIMERO, TERCERO Y CUARTO que me permito reproducir en forma textual:
“8. Que en virtud de no haber sido esgrimida la causal de improcedencia por el Partido Acción Nacional, y de que esta autoridad tampoco advierte que deba estudiarse oficiosamente alguna, lo procedente es entrar al fondo del asunto.
De la lectura cuidadosa al escrito de queja presentado por la Coalición “Por el Bien de Todos”, esta autoridad administrativa electoral observa que, en esencia, se duele en el sentido de que el Partido Acción Nacional a través de la página de internet de su entonces candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa realizó conductas contrarias al marco legal en lo relativo a la utilización de los datos contenidos en el Padrón Electoral o en la Lista Nominal de Electores y que la irregularidad se actualiza en dos vertientes, la primera de ellas en el sentido de divulgar indebidamente dicha información, valor tutelado por el artículo 135, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que los datos o informes que se proporcionen deben ser estrictamente confidenciales sin que se puedan comunicar o dar a conocer salvo lo mandatado en el propio dispositivo legal; y la segunda por el uso indebido de la información, ya que a la misma sólo se le debe utilizar para la revisión de los datos que aparecen en dichos documentos, sin que se pueda dar a dicha información finalidad u objeto diferente, tal como lo prevé el artículo 156, párrafo 4 del citado ordenamiento electoral federal.
Para probar las afirmaciones vertidas en el escrito de queja, la coalición accionante aportó como pruebas de su parte las siguientes:
a) La documental pública, consistente en el testimonio notarial que contiene la fe de hechos practicada por el Notario Público número 128 del Distrito Federal, Dr. Sergio Navarrete Mardueño, relacionada con los hechos descritos en la queja.
b) La presuncional en su doble aspecto, legal y humano; y la instrumental de actuaciones.
Por su parte el Partido Acción Nacional al dar respuesta a la queja, señaló lo siguiente:
Que la imputación era falsa y que ni padrón electoral ni la lista nominal de electores se utilizaron con fines de promoción electoral, ni ningún otro distinto a su revisión; que si bien el sistema se encuentra referenciado a bases de datos, ello no implica que se haga un uso indebido de los mismos, toda vez que éste se alimenta de la información voluntariamente proporcionada por los interesados; que una vez que han sido proporcionados los datos del ciudadano interesado, efectivamente es posible que el sistema pueda detectar inconsistencias, sin que ello implique que hay un uso indebido de tales bases de datos y la detección de inconsistencias por parte del sistema en lo que se traduce es en un medio por el que el Partido, y sólo el Partido, puede conocer de la existencia de alguna irregularidad en los datos de un ciudadano a la postre, y sólo en el ámbito del conocimiento del Partido, permitirá, de ser el caso, realizar observaciones a los registros de dichos ciudadanos dentro del procedimiento legalmente establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que objeta el contenido de la documental pública ofrecida como prueba, ya que a su parecer no es exhaustiva en la descripción del procedimiento, pues en la misma no se afirma o niega que si no se agrega al sistema un dato de localización el mismo no genera un registro y las claves de usuario y contraseñas no se actualizan. Afirma que tan es cierto lo anterior, y la documental pública es omisa en ello que, tal y como el Notario Público asienta en el primer ejemplo del ciudadano que ingresa sus datos, LUIS ESTEBAN GUTIÉRREZ MOGUEL, el registro en la red no es automático, sólo se genera una confirmación de alta en el sistema por el consentimiento indubitable, esto es, se pide su confirmación y en la parte inferior de las casillas en particular, existe un botón con la palabra aceptar, mismo que es imprescindible pulsar para que efectivamente se dé de alta al ciudadano.
Asimismo, el denunciado arguye que, con la documental pública no se acredita en forma positiva el que su partido dé a conocer en forma indebida los datos confidenciales del padrón o listado nominal. Por el contrario, de la Fe Notarial no se desprende que exista en la página de Internet citada una lista de nombres, dirección, claves de elector, teléfonos o estado civil, sino que afirma que una vez seleccionado el vínculo que lleva al sistema REDES POR MÉXICO se solicita cierta información, y que sólo una vez que ésta es tecleada voluntariamente es posible generar un registro del ciudadano.
Con base en lo anteriormente expresado por las partes, esta autoridad considera que la queja presentada por la coalición “Por el Bien de Todos”, fundamentalmente está dirigida a evidenciar irregularidades en lo relativo al uso indebido de información contenida en la Lista Nominal de Electores o del Padrón Electoral, así como que la utilización de dicha información violó el principio de confidencialidad, en el primero de los casos en contravención a lo previsto por el párrafo 4 del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el segundo de los casos en oposición a lo establecido también en el párrafo 4 del artículo 156 de dicho ordenamiento legal y por su parte el Partido Acción Nacional, de manera reiterada afirma que el uso de la información de los referidos instrumentos electorales no fue indebida o violatoria del principio de confidencialidad, esgrimiendo sustancialmente que se trataba de información que voluntariamente daban de alta los ciudadanos.
Una vez establecido lo anterior, en opinión de esta autoridad, la queja resulta parcialmente fundada como enseguida se evidencia.
En ese sentido, en primer término debe tenerse presente que la normatividad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa al uso de los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en lo que interesa, dispone lo siguiente:
“Artículo 135
(...)
3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.”
(...)
“Artículo 156
4. Las listas nominales de electores que se entreguen a los partidos políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de la revisión del Padrón Electoral. Cuando un partido político no desee conservarlas, deberá reintegrarlas al Instituto Federal Electoral.
(…)”
Artículo 158
1. Los partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores durante veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.
2. Los partidos políticos podrán formular por escrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales durante el plazo señalado en el párrafo anterior.
3. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.
4. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de mayo.
5. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.
Artículo 159
1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará, en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral que no hayan obtenido su Credencial para Votar con fotografía a esa fecha. El 25 de marzo entregará a cada partido político una impresión en papel de las listas nominales de electores contenidas en el medio magnético a que se refiere la parte inicial del presente párrafo.
2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive.
3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.
4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 158 y en la ley de la materia.
5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.
Artículo 160
1. Los partidos políticos contarán en la Comisión Nacional de Vigilancia con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón.
2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del Padrón Electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.
Artículo 161
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los Consejos Locales para su distribución a los Consejos Distritales y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este Código.
2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la Lista Nominal de Electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.
3. En los Consejos Distritales se realizará un cotejo muestral entre las listas nominales de electores entregadas a los partidos políticos y las que habrán de ser utilizadas el día de la jornada electoral, en los términos que para tal efecto determine el Consejo General.
4. Con el propósito de constatar que las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, son idénticas a las que fueron entregadas en su oportunidad a los partidos políticos, se podrá llevar a cabo un análisis muestral en aquellas casillas que determine el Consejo General, en la forma y términos que al efecto se aprueben.
En el caso, el partido denunciante aportó como elemento de convicción el acta notarial identificada con el folio cuatro mil ciento cincuenta y nueve, de seis de mayo de dos mil seis, que contiene la Fe de Hechos practicada por el Notario Público número ciento dieciocho, del Distrito Federal, la cual se admite en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 26, 27, apartado 1, inciso a) y 28, apartado 1, inciso c), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En términos de lo dispuesto en el apartado 2 del numeral 35 del referido reglamento, a tal prueba se le otorga valor probatorio pleno, por tratarse de un documento expedido por un notario público, el cual se encuentra investido de fe pública, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 y 125 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y al que le constan directamente los hechos narrados en dicho documento, por estar presente durante su realización, máxime que en autos no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que a que se refieren.
Esto es así, porque tal y como se describe en el documento correspondiente, al fedatario público que emitió la fe de hechos en cuestión le constan los hechos que al efecto se asientan en dicho documento por haber estado presente durante su realización, acorde con lo dispuesto en los artículos 125 y 128 de la Ley del Notariado del Distrito Federal.
En efecto, en el acta notarial se narra que: a) el notario acudió al domicilio a solicitud del compareciente; b) ingresó a la página de Internet con la dirección www.felipe.org.mx; c) a continuación ingresó en la opción “REDES POR MÉXICO”; d) enseguida, al posicionar el cursor en la leyenda “si no estas registrado y quieres participar hazlo aquí” y darle clic, entró a una página de Internet con la dirección siguiente: www.redespormexico.org.mx/redesmexregistro/registro.aspx, en la cual se encuentra el formato de registro a Redes por México; f) procedió a describir las instrucciones que se asentaban en dicha página y tomó fotografías de la misma, las cuales anexó al documento correspondiente; g) identificó a los cuatro ciudadanos que debían ingresar sus datos en dicha página de Internet, y h) describió los resultados obtenidos por cada uno de los ciudadanos al ingresar sus datos.
Como se puede observar, el notario en cuestión procede a narrar todos y cada uno de los hechos que se asientan en el documento correspondiente en primera persona, pues utiliza expresiones como: “me constituyo”, “ingreso”, “me pide”, “verificó”, de tal forma que el fedatario público, lo que significa que el fedatario publico da cuenta de que estuvo presente durante la realización de tales hechos.
Por otra parte, el acta en cuestión reúne los requisitos establecidos en los artículos 70, 71, 126, 134 y 141 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, pues: i) el acta notarial consta en folios cuyo anverso contiene el sello de autorizar correspondiente; ii) se asienta el número de acta y de libro a que pertenece; iii) se expresa el lugar, fecha y hora en que se llevo a cabo; iv) se indica el nombre y apellidos, así como el número de la notaría de que es titular; v) se identifica al compareciente y las personas que intervinieron, vi) se hace constar que se recabaron las firmas de ambos y vii) el acta en cuestión se encuentra firmada y rubricada por el notario.
Aunado a lo anterior, es necesario considerar que al dar contestación al emplazamiento ordenado, el partido denunciado en forma alguna manifestó que la prueba en cuestión careciera de autenticidad, o bien, que lo descrito por el Notario respecto al procedimiento y los resultados obtenidos al ingresar los datos en la página de Internet fueran incorrectos o diferentes a lo narrado por el fedatario público.
Así, por ejemplo, el partido denunciado en forma alguna niega que la frase que aparecía después de ingresar datos incorrectos en dicha página de Internet y que se encuentra asentada en la fe de hechos como: “No se encontró información. Verifique que el estado sea el correcto o los datos de nombre y fecha de nacimiento coincidan con los de su credencial de elector”, fuera falsa o distinta.
De ahí que a la prueba en cuestión se le otorgue valor probatorio pleno.
En la documental mencionada, se asienta que en las instrucciones que debían seguirse para inscribirse a las redes ciudadanas se establecía como paso 1: “Proporcione su nombre y fecha de nacimiento como aparece en su credencial de elector”.
Asimismo, se asienta que las personas que introdujeron sus datos como se encuentran la credencial de elector accedían a otra página en la que se les daba la bienvenida y se les solicitaba que proporcionaran, entre otros datos, su domicilio. También se expresa que en esta última página el rubro relativo a municipio o delegación era proporcionado automáticamente por el sistema, sin que el usuario lo hubiera proporcionado. En el acta notarial se da cuenta que al comparar la delegación o municipio proporcionada de manera automática por el sistema con la asentada en la credencial de elector ambas coinciden.
En el acta notarial, también se hace constar que cuando una persona introducía datos incorrectos o distintos a los asentados en su credencial de elector, el sistema le impedía continuar con el trámite de inscripción a las redes de México con el siguiente mensaje: “No se encontró información. Verifique que el estado sea el correcto o los datos de nombre y fecha de nacimiento coincidan con los de su credencial de elector.
Derivado de lo anterior se encuentra que el procedimiento para inscribirse por Internet en las denominadas “Redes por México” del Partido Acción Nacional implicaba:
a) La exigencia de que los datos que voluntariamente proporcionarán los ciudadanos interesados debían coincidir exactamente con los asentados en la credencial de elector.
b) La circunstancia que el sistema impedía la inscripción del ciudadano cuando se ingresaban uno o más datos incorrectos, esto es, datos que no coincidían con los asentados en la credencial de elector.
c) El hecho de que el sistema proporcionaba automáticamente información que no había sido proporcionada por el ciudadano, pero que era coincidente con la asentada en la credencial de elector.
Todo lo anterior conduce a esta autoridad a considerar que el sistema de inscripción a las denominadas “Redes por México” implicaba la utilización de una base de datos elaborada con base en la información contenida en el padrón electoral, la cual era empleada para comparar los datos proporcionados por el ciudadano con los asentados en su credencial de elector a efecto de verificar si la información proporcionada era o no coincidente con esta última.
Al respecto, debe considerarse que las denominadas “Redes por México” fueron utilizadas para realizar actividades de proselitismo, pues el objetivo de formar redes ciudadanas eran, entre otros, recibir información del candidato presidencial del Partido Acción Nacional, conformar una red de distribución de dicha información; participar en apoyo de dicho candidato, etcétera.
En ese orden de ideas, tal como lo expresa la coalición quejosa, el Partido Acción Nacional utilizó la información de los ciudadanos contenida en el Padrón Electoral o la Lista Nominal de Electores para fines distintos a los permitidos por la legislación electoral federal, pues como se mencionó en párrafos anteriores, a los partidos políticos se les hace entrega de la información contenida en los mencionados documentos, la que dicho sea de paso se trata de información revestida de carácter confidencial, con el único fin de que sea revisada por los mismos y en caso de tener observaciones estén en posibilidad de hacerlas ante la propia autoridad administrativa electoral para las respectivas correcciones o, en su caso, acudir ante la autoridad jurisdiccional con esa misma finalidad.
En ese sentido, en lo relativo a la utilización del Padrón Electoral por parte de los partidos políticos, específicamente en lo que ve a la revisión que sobre el mismo debe practicarse, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que el procedimiento de revisión no está sujeto a un modo determinado, pero que sin embargo se circunscribe a aspectos concretos de temporalidad, de claridad, de confidencialidad y de objetividad; ello, porque la referida revisión no es una tarea permanente, sino que tiene duración transitoria en razón de que a partir de que se ponen a disposición de los partidos políticos las listas nominales, el plazo para realizar observaciones no puede exceder de veinte días naturales en los años previos a los comicios federales, o hasta el catorce de abril en el año del proceso federal ordinario; las observaciones que formulen los partidos a las listas nominales de electores, sobre ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente deben precisar hechos y casos concretos e individualizados, el procedimiento que se realice tiene inherente la licitud de la finalidad sin que sea permisible violentar el valor protegido de la confidencialidad, y el estudio que se haga de las listas debe realizarse mediante la utilización de instrumentos útiles o aptos y no mediante actos figurados o engañosos.
Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 033/99, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes” en las páginas 735 y 736 cuyo epígrafe y texto son del tenor siguiente:
“PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. ELEMENTOS A LOS QUE DEBEN SUJETARSE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SU REVISIÓN” (Se transcribe).
Como anteriormente se señaló, el Partido Acción Nacional transgredió lo establecido en el artículo 156, párrafo 4 del Código Electoral en virtud de que destinó la información del padrón electoral o del listado nominal de electores a una finalidad u objeto distinto al de la revisión de dicho padrón electoral. Lo anterior es así, pues de conformidad con lo evidenciado en la prueba documental pública y contrario a lo afirmado por el partido denunciado, el ciudadano que pretendía dar de alta sus datos en el sistema de redes del otrora candidato a Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, tenía que alimentarlos conforme a los anotados en la credencial de elector y de lo contrario no se le permitía continuar con el trámite.
Tal forma de actuar a todas luces constituye una violación a los artículos 38, párrafo 1 inciso a) y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues indebidamente utilizó la información contenida en el Padrón Electoral o en la Lista Nominal de Electores, para que sus simpatizantes se inscribieran a las redes de apoyo a favor de Felipe Calderón Hinojosa.
En efecto, con la finalidad de obtener un registro en las redes del Partido Acción Nacional, no sólo se les solicitaban a los ciudadanos los datos del mismo modo que aparecen en la credencial de elector, sino que, como ya se mencionó, en caso de que los mismos no coincidieran con los datos de dicha credencial, esto es con los datos de la Credencial de Elector, se rechazaba el registro, apareciendo la leyenda:
“No se encontró información. Verifique que el estado sea el correcto o los datos de nombre y fecha de nacimiento coincidan con los de su credencial de elector”.
La anterior exigencia conducía al interesado a registrarse en las redes del Partido Acción Nacional con el nombre, fecha de nacimiento y estado, datos que coincidían con los de la credencial de elector, así como a proporcionar sus datos personales, números telefónicos, de casa, oficina y celular; su dirección electrónica y su domicilio.
En conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 159 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, el 15 de marzo del año en que se celebre el proceso federal ordinario debe entregar a los partidos políticos en medios magnéticos, la lista nominal de electores que obtuvieron su credencial para votar al 15 de febrero, así como la lista de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no obtuvieron la credencial a esa fecha; y el 25 de marzo les debe entregar una impresión en papel del primer supuesto.
Una vez realizado lo anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo en comento, los partidos pueden formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados hasta el 14 de abril inclusive.
En la especie, se aprecia que la prueba aportada por el partido quejoso consistente en la fe de hechos notarial a la que se hizo referencia con antelación, evidencia que a la fecha en la que se practicó la misma o sea el de 6 mayo de 2006, ya había transcurrido el plazo para la revisión de la misma así como para la formulación de observaciones, por lo que tal acontecer arroja la fuerte presunción de que la información de los ciudadanos contenida en la base de datos que se utilizó para las tareas proselitista del candidato a la presidencia de la república del Partido Acción Nacional en el programa denominado “Redes por México”, no tuvo la exclusiva finalidad de ser utilizada para su revisión como lo mandata el código de la materia.
Lo anterior queda plenamente demostrado con la documental pública ofrecida como prueba, mediante la cual el fedatario público hace constar lo antes mencionado; así se puede ver en el testimonio notarial de mérito que al tratar de dar de alta los datos de un ciudadano para registrarse en el sistema desarrollado por el Partido Acción Nacional denominado “Redes por México”, invariablemente se requería que los mismos fueran coincidentes con los de la Credencial de Elector y que al no ser de ese modo el propio sistema expresaba que no se había encontrado la información, lo que inobjetablemente demuestra que la información era comparada o compulsada con otra, es decir con la correspondiente a la de la propia Credencial de Elector, sobre todo porque en los autos del expediente que se resuelve no existe la mínima explicación por parte del partido denunciado, de por qué se exigía que la información coincidiera con la de la citada credencial y mucho menos por qué al ser información errónea, no era posible continuar con el trámite.
Tampoco existe explicación en cuanto a que ciertos datos, como es el caso del municipio que correspondía al domicilio del ciudadano, aparecía de modo automático, o bien que cuando la información alimentada sólo era parcialmente cierta aparecía la nota “NO SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN, VERIFIQUE QUE EL ESTADO SEA EL CORRECTO Y LOS DATOS DE NOMBRE Y FECHA COINCIDAN CON LOS DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR”, lo que lleva a esta autoridad a tener la convicción de que, en efecto, la información correspondiente al Padrón Electoral o de la Lista Nominal de Electores sí fue utilizada como soporte o sustento del sistema creado por el Partido Acción Nacional para promocionar al licenciado Felipe Calderón Hinojosa como candidato a la Presidencia de la República, lo que innegablemente constituye la utilización de los datos para fines distintos a los permitidos en la normativa electoral federal, y en consecuencia la transgresión a dicho orden normativo.
Adicionalmente, cabe señalar que mediante oficio número DERF/694/2006, de fecha cuatro de septiembre de dos mis seis, signado por el Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, remitió las constancias de los registros de los ciudadanos Abreu Vera Jogin Elizabeth, Broca Morales Jorge Alberto, Estrada Salinas Alejandro, Gutiérrez Moguel Luis Esteban y Villavicencio Higuera Virginia del Pilar, documentos de los que destacan datos que enseguida se relacionan y se comparan con la información que se obtuvo en la fe de hechos notarial contenida en el testimonio del acta notarial setenta y tres mil cinco, otorgada ante el Dr. Sergio Navarrete Mardureño, Notario Público número ciento veintiocho del Distrito Federal, los que tienen plena coincidencia.
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Datos obtenidos en la diligencia notarial | Datos obtenidos de las constancias de registro |
Nombre: Luis Esteban Gutiérrez Moguer | Nombre: Luis Esteban Gutiérrez Moguer. |
Folio de Credencial de Elector: 107629666 | Folio de Credencial de Elector: 107629666 |
Fecha de Nacimiento: 28/11/76 | Fecha de Nacimiento: 28/11/76 |
Estado: Distrito Federal | Estado: Distrito Federal |
Delegación: Coyoacán | Delegación: Coyoacán |
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Nombre: Jogin Elizabeth Abreu Vera | Nombre: Jogin Elizabeth Abreu Vera |
Folio de Credencial de Elector: 73543561 | Folio de Credencial de Elector: 73543561 |
Fecha de Nacimiento: 01/09/1970 | Fecha de Nacimiento: 01/09/1970 |
Estado: Distrito Federal | Estado: Distrito Federal |
Delegación: Benito Juárez | Delegación: Benito Juárez |
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Jorge Alberto Broca Morales | Jorge Alberto Broca Morales |
Folio de Credencial de Elector: 46583189 | Folio de Credencial de Elector: 46583189 |
Fecha de Nacimiento: 23/11/1977 | Fecha de Nacimiento: 23/11/1977 |
Estado: Distrito Federal | Estado: Distrito Federal |
Municipio: Macuspana | Municipio: Macuspana |
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Alejandro Estrada Salinas | Alejandro Estrada Salinas |
Folio de Credencial de Elector: 25961250 | Folio de Credencial de Elector: 25961250 |
Fecha de Nacimiento: 08/11/1979 | Fecha de Nacimiento: 08/11/1979 |
Estado: Estado de México | Estado: Estado de México |
Municipio: Tlalnepantla de Baz | Municipio: Tlalnepantla de Baz |
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Virginia del Pilar Villavicencio Higuera | Virginia del Pilar Villavicencio Higuera |
Fecha de Nacimiento: 10/04/1975 | Fecha de Nacimiento: 10/04/1975 |
Estado: Baja California Sur | Estado: Baja California Sur |
Municipio: La Paz | Municipio: La Paz |
Todo lo anterior cobra mayor relieve al analizar el escrito de contestación de la queja en el que, en una parte del mismo, el Partido Acción Nacional señaló:
“... Finalmente, en cuanto a la cuarta conducta indebidamente imputada a mí partido, relativa a que se destina el listado nominal y el padrón electoral para un fin distinto al de su revisión, también ello se niega. Pues en todo caso, y al ser el caso de que al proporcionar el ciudadano en forma voluntaria ciertos datos al sistema se detectaran ciertas inconsistencias en su registro como ciudadano, en una etapa final es posible que esta irregularidad permita al partido proceder a realizar las observaciones necesarias al Registro Federal de Electores mediante el procedimiento legalmente previsto por el artículo 159 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Debe destacarse que, la detección de inconsistencias así como el manejo de la información que pueda servir de base al partido para realizar observaciones al listado nominal o al padrón electoral, permanece sin duda alguna en el ámbito interno del conocimiento de quienes se encuentran facultados legalmente para ello, es decir el Partido Político. Lo que de ninguna forma puede confundirse con un uso proselitista, pues la información relativa al Padrón Electoral y al listado Nominal es como lo establece el diverso numeral 156, párrafo 4, de 'uso exclusivo' del partido político y su uso tiene como única finalidad la de revisión al mismo.”
De dichas expresiones se puede advertir que el Partido Acción Nacional acepta que el sistema creado puede detectar ciertas inconsistencias en el registro ciudadano y que en una etapa final le permite proceder a realizar las observaciones necesarias al Registro Federal de Electores mediante el procedimiento legalmente previsto por el artículo 159 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que constituye una aceptación expresa de que en el “Sistema Redes por México” mediante el cual se invitó a la ciudadanía a participar en apoyo al candidato a la Presidencia de la República se utilizaron los datos de la ciudadanía pertenecientes al Padrón Electoral o los de la Credencial de Elector, sin que exista explicación alguna de la forma en la que el sistema creado por dicho partido detecta las inconsistencias de la información proporcionada por los ciudadanos; por lo que es dable inferir que es por medio de la información proveniente del Padrón Electoral o de la Credencial de Elector de donde se hacía la compulsa de la información, uso que no es el permitido como ha quedado señalado con anterioridad, actualizándose en esa forma el supuesto normativo prohibitivo.
No es óbice a lo anterior el hecho de que el Partido Acción Nacional manifieste en diversas partes de su escrito de contestación que los datos proporcionados por el ciudadano con motivo de su interés en formar parte de una Red de simpatizantes, hayan sido, además de voluntarios, guardados en una base de datos que únicamente sería utilizada para ese fin, porque con independencia de que los datos iniciales se hubiesen manifestado voluntariamente, lo cual no está en discusión, lo cierto es que al alimentarlos al programa desarrollado por el Partido Acción Nacional, se exigía que correspondieran a los de la credencial de elector y al no ser así, el procedimiento no podía continuar, por lo cual, como se dijo, la utilización de la información que el ciudadano aportaba para el sistema de simpatizantes del C. Felipe Calderón Hinojosa era comparada con la información del Padrón Electoral o de la Lista Nominal de Electores, situación que es precisamente lo que, como se mencionó con anterioridad, actualiza la violación a la norma que impide que los datos de dichos documentos sean utilizados de manera diversa a la de su revisión, sin que sea permisible que mediante actos aparentes o simulados se lleve a cabo esa tarea que incontrovertiblemente debe estar revestida del elemento de objetividad, el que sólo se cumple con la utilización de instrumentos viables e idóneos.
Tampoco es obstáculo para resolver en la forma que se propone, lo manifestado por el Partido Acción Nacional, en cuanto a la objeción del contenido de la documental pública ofrecida como prueba por la coalición denunciante por no ser exhaustiva en la descripción del procedimiento, pues a su parecer en la misma no se afirma o niega que si no se agrega al sistema un dato de localización el mismo no genera un registro y las claves de usuario y contraseñas no se actualizan; ello porque contrario a dichas manifestaciones en la fe de hechos ofrecida como prueba por parte de la coalición quejosa, lo que se hace constar es que cuando se alimentó al sistema con datos distintos a los contenidos en el Listado Nominal de Electores invariablemente apareció la leyenda “NO SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN” VERIFIQUE QUE EL ESTADO SEA EL CORRECTO Y LOS DATOS DE NOMBRE Y FECHA DE NACIMIENTO COINCIDAN CON LOS DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR”, situación que como se dijo no está desvirtuada de modo alguno, y que en tal caso, si la pretensión del partido denunciado era evidenciar errores o deficiencias de la diligencia notarial consistente en la fe de hechos, bien pudo, con una prueba de igual valor demostrar lo que ahora pretende con su simple dicho.
Lo anterior evidencia que el Partido Acción Nacional actuó en contravención a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1 inciso a) y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no dio a la información del Padrón Electoral o de la Credencial de Elector el uso legalmente permitido; por lo tanto, debe declararse fundado el presente procedimiento administrativo y en consecuencia, imponerse al Partido Acción Nacional una de las sanciones previstas en el artículo 269, párrafo 1 del referido ordenamiento legal.
Por la violación e indebida aplicación a los siguientes preceptos Constitucionales y legales: 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3; 36, párrafo 1, inciso a) y b); 82; párrafo 1, incisos h), t), w); 135, 158, 164, 269, 270, 271, 272, y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De igual manera se viola de manera especifica lo estipulado por en los artículos 27, 28, 33, 34, 36, 43, 47 y demás aplicables del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De la misma manera la resolución que se combate violenta los principios constitucionales de Certeza jurídica, Legalidad, fundamentación y motivación que está obligada la autoridad de observar en todo momento y plasmar en sus resoluciones o actos de autoridad electoral constitucional.
Concepto del Agravio: Lo constituye falta de motivación y fundamentación, certeza jurídica y legalidad en la resolución que se impugna, pues el acuerdo adolece de interpretar y aplicar de manera incorrecta la norma electoral, de valorar de manera indebida los medios de convicción que obran en autos, deducir hechos que no corresponden con la realidad, no valorar e interpretar incorrectamente lo esgrimido por mi representado en cuanto hace a las diversas promociones o documentos aportados por mi partido en el presente expediente.
Dicho lo anterior al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:
1. La falta de motivación y fundamentación, pues en la resolución que se combate adolece de la debida explicación de motivos por lo que se llega a la convicción plena y con certeza de que efectivamente el Partido Acción Nacional utilizó el Padrón Electoral o el Listado Nominal. Pues solamente se enfocan a decir que se llega a esa conclusión por un lado, porque mi representado expreso que “en todo caso dicha información en el portal de Internet sería para hacer observaciones consideradas en la ley” tomando esta expresión como una confesión expresa, sin considerar de manera total la respuesta hecha por mi representado, y por otro lado, por que en la diligencia notaria efectuada frente al sistema se solicitaba la información de la credencial de elector. Sin embargo, en la sentencia jamás se expresa un elemento de prueba que con objetividad y eficacia probatoria demuestre que efectivamente la base de datos detrás de la pantalla era efectivamente el Padrón Electoral o la Lista Nominal de Electores, por lo que se violentan principios constitucionales. En esa tesitura, es menester considerar que mi representado desde la contestación del emplazamiento de la queja siempre se negaron lista y llanamente todos y cada uno de los hechos imputados basta con leer de manera con detenimiento dicha contestación, lo que de manera parcial y dolosa realizó la responsable imputando de manera directa tal actividad, sacando del contexto real la actividad desplegada en el portal de Internet motivo de la queja.
Es menester expresar y analizar de manera correcta la forma en como se realizaba la actividad en la página de Internet a que se hace alusión, y que de manera parcial el notario público incidentemente realiza una serie de pasos sin que explique objetivamente otro tipo de circunstancias que ocurrían, aunado a lo anterior que la responsable de manera indebida otorga un valor pleno a lo expresado por la certificación notarial, sin embargo en ningún momento se hace expresión alguna de haber constatado con certeza jurídica y objetividad que fuera el Padrón Electoral el que efectivamente hubiese sido utilizado, sino que por el contrario la responsable concluye subjetivamente que por haber utilizado la frase que se pusieran los datos como aparece en la “credencial para votar” bastaba para concluir que se utilizó el Padrón Electoral. En ese tesitura me permito hacer expresar que si bien en la página de Internet señalada se utilizó dicha frase, también hay que decir que la del mismo sitio colocado en la Web una de sus finalidades fue la de realizar que los ciudadanos de manera libre y responsable dieran sus datos, la leyenda en comento fue colocada porque quienes decidieran registrarse deberían contar con credencial de elector, por obvias razones del proceso electoral y no con a la azar, pues en los procesos electorales quienes participan las personas que cuenten con credencial para votar con fotografía vigente.
2. Ahora bien, respecto al argumento que sostiene la responsable en dar plenitud de prueba a la fe de hechos notarial que obra en el expediente, dicha actuación notarial no es suficientemente exhaustiva en la forma del registro, sino por el contrario destaca de manera incisiva lo que a su juicio ya califica de indebido la actividad que se realizaba en el portal de Internet, bajo esa misma tesitura es dable también sumar a la falta de congruencia e indebida valoración de las pruebas por parte de la autoridad electoral al señalar que la referida fe notarial como las constancias remitidas por el Registro Federal de Electores en respuesta a requerimiento ordenado por la Junta General Ejecutiva del IFE, se desprende que:
“Adicionalmente, cabe señalar que mediante oficio número DERF/694/2006, de fecha cuatro de septiembre de dos mis seis, signado por el Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, remitió las constancias de los registros de los ciudadanos Abreu Vera Jogin Elizabeth, Broca Morales Jorge Alberto, Estrada Salinas Alejandro, Gutiérrez Moguel Luis Esteban y Villavicencio Higuera Virginia del Pilar, documentos de los que destacan datos que enseguida se relacionan y se comparan con la información que se obtuvo en la fe de hechos notarial contenida en el testimonio del acta notarial setenta y tres mil cinco, otorgada ante el Dr. Sergio Navarrete Mardureño, Notario Público número ciento veintiocho del Distrito Federal, los que tienen plena coincidencia.”
Dicha conclusión carece de legalidad y de indebida valoración, pues la autoridad responsable valora indebidamente las constancias, e incluso omite información y situación que resultan trascendentales y que llevan a concluir que no fue el Padrón Electoral o la Lista Nominal de Electores la que fue utilizada o que al menos no se tiene la certeza que así fue, dicho lo anterior porque tanto en el dictamen como en la resolución que se impugna no se expresa nada del duplicado del ciudadano “ESTRADA SALINAS ALEJANDRO”. Duplicado que se encuentra efectivamente verificado por el Registro Federal de Electores en el oficio DERFE/694/2006 signado por Dr. Alberto Alonso y Coria, mediante el que hace saber que de dicho ciudadano constaban dos registros y que anexaba los documentos que sustentaban tal cuestión, efectivamente, si revisamos las constancias enviadas por la Dirección del RFE, se desprende que se realizaron dos consultas a la base de datos el día “martes, 08 de Agosto de 2006”, en el que consta que lo siguiente:
“Martes, 08 de Agosto de 2006.
1) NOMBRE COMPLETO: ESTRADA SALINAS ALEJANDRO EDAD:
CLAVE ELECTORAL: ESSLAL 691108 16 H 2 00
EDMSLM: 15 15 105 4842 0001 0033
DIRECCIÓN: C CONVENTO DE ACTOPAN FRACC. LAS MARGARITAS
54050
MUNICIPIO: TLALNEPANTLA DE BAZ
FOLIO: 25961250 CONSECUTIVO: 9058624 MODULO:
AÑO DE REGISTRO: 28/04/91 NUMERO CREDENCIAL: FECHA ENTREGA:
CIERRE: BCDE: FOLIO DOCUMENTO: TIPO MVTO:
EN PADRÓN: 1 EN LISTA NOMINAL: 1
2) NOMBRE COMPLETO: ESTRADA SALINAS ALEJANDRO EDAD: 43
CLAVE ELECTORAL: ESSLAL 480424 15 H 6 00 EDMSLM: 15 23 005 0145 0017 9999
DIRECCIÓN: LOC EL ESTANCO S/N LOC EL ESTANCO 50945
MUNICIPIO: ALMOLOYA DE JUÁREZ
FOLIO: 23789512 CONSECUTIVO: 47550197 MODULO:
AÑO DE REGISTRO: 24/01/91 NUMERO CREDENCIAL: 00 FECHA ENTREGA:
CIERRE: 15_10_BIS BCDE: 6483 FOLIO DOCUMENTO:
0000103185304 TIPO MVTO: CORRECCIÓN
DE DATOS
EN PADRÓN: O EN LISTA NOMINAL: 1
página 1”
De lo anterior se desprende que en efecto hay dos registros o duplicados, o simplemente se trata de un “homonimia”, pero finalmente lo que importa en este asunto es que en la base de datos del Registro de Electores existían dos personas registradas con el mismo nombre y lo más importante en la misma entidad federativa. Ahora bien, si verificamos que de la fe notarial que obra en autos se desprende que en el ejercicio en la página de Internet al momento de ingresar los datos de “ESTRADA SALINAS ALEJANDRO” y “Estado de México” simplemente se accede bajo ninguna prevención, destacando que para “accesar” es solamente al inicio del “registro” que le ha solicitado poner su “nombre completo y entidad federativa”, tal y como aparece en la credencial de elector. Efectivamente, dice el notario que le consta que al precisar que:
“—Continuamos con el cuarto ejercicio en la persona del señor ALEJANDRO ESTRADA SALINAS quien se identifica ante mi con credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral Registro Federal de Electores número de folio dos cinco nueve seis uno dos cinco cero del Estado de México. Y me manifiesta bajo protesta de decir verdad que nunca se ha registrado en esta página. A continuación ingreso su apellido paterno: ESTRADA; apellido materno: SALINAS, nombre: ALEJANDRO; fecha de nacimiento: día: OCHO, mes: ONCE, año: MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE, Entidad: Estado de México; datos que coinciden plenamente con los de la credencial de elector; doy click en el recuadro “continuar” aparece otra página dando la bienvenida a ESTRADA SALINAS ALEJANDRO y solicitando dé su domicilio, la calle, número, código postal y colonia, el sistema automáticamente proporciona el Municipio que corresponde al domicilio (TLALNEPANTLA DE BAZ). En este punto el compareciente me pide de fé de que el sistema en el caso en particular proporciona el Municipio de TLALNEPANTLA DE BAZ el cual efectivamente corresponde al del domicilio del Ciudadano ALEJANDRO ESTRADA SALINAS como se puede ver en su credencial de elector; la cual verifico y coincide con el Municipio (TLALNEPANTLA DE BAZ) que no fue tecleado a la computadora. El sistema proporciona al registrado dos datos que son: Usuario: AESTRADA4 Contraseña: AESTRADA4. Con las letras de la “El” a la “E3” mando al apéndice de esta acta impresiones y fotografías.“
Como se puede apreciar de la fe notarial que ingresar los datos del C. “Alejandro Estrada Salinas”, el sistema inicia el proceso de registro que se da cuenta en la misma acta notarial. Ahora bien, una vez que ha quedado de manifiesto que en la base de datos del Registro Federal de Electores al momento de consultar los nombres que le requiere la Junta General Ejecutiva del IFE dentro de la sustanciación de la queja que ahora se impugna se encuentran DOS registros, y es aquí donde cabe el siguiente cuestionamiento: ¿Por qué, si como afirma la responsable en su resolución y asegura que en el sistema de Internet se utilizó el Padrón Electoral, porque dicho sistema nunca advirtió de tal duplicado al momento de que el notario público realizaba dicha actuación?, era más que obvio que si era la base de electores del IFE tenía que haberse detectado, es decir, si hubiese sido la base de datos del Padrón Electoral hubiese advertido al momento del ejercicio hecho por el notario público que en tal base de datos existían dos registros. En otras palabras, porque no desplegó los datos del ciudadano “ESTRADA SALINAS ALEJANDRO” del mismo “Estado de México” pero del municipio de Almoloya de Juárez. En esa tesitura, es dable señalar que la responsable en su resolución no toma en consideración que obra en autos, pues es omisa de esta situación con lo que a todas luces valora indebidamente la prueba y no cumple con la exhaustividad debida a la que está obligada a observar en sus resoluciones. Bajo esta línea es importante señalar que no hay certeza de la utilización del Padrón Electoral y en por tal opera la presunción de inocencia a favor de mi representado.
Ahora bien, la responsable no tomó en consideración las alegaciones vertidas por mi representado a páginas 8 y 9 de la contestación al emplazamiento dentro del procedimiento sancionador. Los argumentos vertidos por mi partido en esa parte son con relación a la falta de exhaustividad en el ejercicio del notario público, la omisión de algunos datos del sistema y su operación, así como el dolo con el que el notario desde ese momento induce la información contenida en el sistema.
En esa misma tesitura, la ahora responsable en plenitud de sus facultades jamás realizó una investigación exhaustiva de la verdad de los hechos e investigar efectivamente que otro elemento de base de datos se manejaba en dicho sistema.
Ahora bien, en caso de que esta H. Sala Superior no revoque la resolución por cuanto hace la falta que indebidamente calificó la responsable, es que me permito plantear el siguiente Agravio:
SEGUNDO. Fuente del Agravio: Lo constituye el acto identificado como acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 29 veintinueve de agosto del año 2007 dos mil siete, identificado con el rubro CG250/2007 por medio del cual se resuelve: imponer una sanción económica al Partido Acción Nacional dentro de la sustanciación de la queja interpuesta por la otrora coalición electoral “Por el Bien de Todos”, y recaída al expediente identificado bajo el siguiente rubro JGE/QPBT/CG/205/2006.
En particular para efectos de este agravio lo establecido en el considerando 10 y resolutivos PRIMERO, TERCERO Y CUARTO que me permito reproducir en forma textual:
“10. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Acción Nacional, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político o coalición por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
- particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
- las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
- La jerarquía del bien jurídico afectado, y
- El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en el artículo 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
En el caso concreto, la norma antes precisada tiene, entre una de sus finalidades, la revisión del Padrón Electoral por parte de los partidos políticos a efecto de que los mismos constaten la veracidad de los datos contenidos en el mismo. Por lo anterior, dicha norma señala que tal información no puede ser ocupada para otro fin. En ese tenor, el ánimo del legislador al prohibir el uso del Padrón Electoral para diversos fines al de la revisión.
En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Acción Nacional sí es responsable del uso indebido de la información contenida en el Padrón Electoral o en la Lista Nominal de Electores, debido a que ocupó la misma para que sus simpatizantes se inscribieran a las redes de apoyo a favor de su candidato a la Presidencia de la República en la contienda electoral del año dos mil seis.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, el Partido Acción Nacional realizó un programa denominado “Redes por México”, en el que se solicitaba a las personas que deseaban afiliarse a dicho programa, los datos contenidos en su credencial de elector, de modo que si los datos mencionados no coincidían con la base de datos utilizada, señalaba que los mismos debían ser corregidos.
b) Tiempo. De constancias de autos se desprende que no existe una temporalidad específica, sin embargo podemos afirmar que mediante la fe de hechos aportada por la quejosa de fecha seis de mayo de dos mil seis, la página por la cual se realizaba el registro se encontraba vigente.
c) Lugar. El alcance se refiere a los mismos que tiene una página de Internet, esto es, un ámbito espacial o territorial mundial.
d) Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Acción Nacional en anteriores procesos electorales hubieren cometido este mismo tipo de falta.
En este punto se resalta que si bien es cierto el Partido Acción Nacional fue sancionado en la resolución recaída a la queja identificada con el número de expediente JGE/QRPD/JL/COL/119/2003, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, por instar a la ciudadanía insaculada a fungir como funcionario de casilla, también lo es que las circunstancias que acontecieron en ese caso en particular son diferentes a las que se suscitaron en el asunto que se resuelve, por lo que en ese sentido, no se puede tener por configurada una reincidencia.
Por lo que hace a las condiciones particulares del sujeto infractor, en el caso se trata de un partido político que se encuentra obligado al acatamiento de las normas electorales.
Ahora bien, como se ha estudiado con antelación, dicho partido político realizó el programa “Redes por México” utilizando la información contenida en el Padrón Electoral o de la Lista Nominal de Electores, pese a que existe una prohibición expresa contenida en la norma electoral federal vigente.
En el caso concreto, es inconcuso que el Partido Acción Nacional utilizó de manera indebida la información contenida en el Padrón Electoral contraviniendo lo establecido por el artículo 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tal dispositivo exige que la utilización que se le de a la referida información debe ser para el único y exclusivo fin de su revisión.
Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta infractora, esta autoridad considera que la infracción debe calificarse con una gravedad especial, ya que se afectó de manera importante el bien jurídico protegido por la norma que innegablemente es el de la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes en su momento proporcionan información personalísima al Instituto Federal Electoral con la absoluta creencia de que tales datos se destinan para el fin específico previsto en la normativa electoral.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la falta cometida por el Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Toda vez que la infracción se ha calificado como una gravedad especial, en virtud de que se utilizó la información del Padrón Electoral o de la Credencial de Elector para un fin proselitista y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, es el caso de aplicar al partido político denunciado una multa, sanción que si bien se encuentra dentro de las de menor rango, puede comprender desde cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, toda vez que la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio de los partidos políticos infractores, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, se concluye que una multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $252,850.00 (doscientos cincuenta dos mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) puede cumplir con los propósitos antes precisados.
Dada la cantidad que se impone como multa al partido denunciado, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, dado que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido sancionado.”
Efectivamente, la ahora responsable sin considerar diversas circunstancias que con certeza jurídica debe observar para en primer término calificar una conducta y después imponer una sanción. Dicho lo anterior, por que en la resolución que se impugna no se tiene se atiende con certeza lo siguiente:
1. Por cuanto hace a la temporalidad de la falta cometida la misma responsable admite que no existe acreditada la temporalidad específica y solamente tomará en consideración lo establecido en la fe notarial, en efecto, la responsable señala lo siguiente:
“b) Tiempo. De constancias de autos se desprende que no existe una temporalidad especifica, sin embargo podemos afirmar que mediante la fe de hechos aportada por la quejosa de fecha seis de mayo de dos mil seis, la página por la cual se realizaba el registro se encontraba vigente.”
Tomando en consideración que la supuesta irregularidad quedó acreditada en un solo momento y bajo esas circunstancias es dable afirmar que la ahora responsable se excede en su función de calificación de la infracción y en consecuencia en imponer una sanción económica a mi representado, lo anterior por que impone la máxima sanción que establece el inciso b) del artículo 269 del COFIPE, lo que de ninguna manera es proporcional con la circunstancia de temporalidad, pues no se acreditó la supuesta irregularidad en un solo día, tal y como ha quedado plasmado en el mismo expediente de la resolución impugnada. En ese mismo sentido, la multa fijada por la ahora responsable carece de sustento legal pues en concordancia con lo establecido por esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia al tenor siguiente:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” (Se transcribe).
No corresponde la resolución recurrida por la responsable con los criterios ya fijados por la máxima autoridad jurisdiccional electoral, pues en ninguna parte del acto que se impugna establece el tipo de infracción cometida y de manera indebida se aplica la sanción con el monto mayor permitido por el referido inciso b) del 269 de la Código Federal de la Materia, con lo que contraviene en establecer que tipo de infracción se cometió, es decir su gravedad. En este caso debemos tomar en consideración también que la responsable jamás motiva la calificación de la infracción y la imposición de la sanción, pues solamente hace una serie de narraciones de carácter subjetivo, pero nunca valora circunstancias de sobre la conducta como por ejemplo si dicha página de Internet siguió funcionando con tales elementos, entre otros elementos que se pudieron haber constatado dentro de la investigación y sustanciación. Es por lo que considero que dicha sanción carecer de certeza jurídica y por tal de la sanción es sumamente excesiva.
Aunado a lo anterior, es menester hacer énfasis que la responsable no cumple con la exhaustividad en su investigación y en la misma resolución, pues ha sido reiterado por esta autoridad electoral jurisdiccional mediante los argumentos y razonamientos expresados por esta misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-RAP-05/2007, SUP-RAP-20/2007 y el SUP-RAP-22/2007, que por cuanto ve a la función investigadora y obligación de cumplir exhaustivamente dentro de la sustanciación y en las resoluciones de esta autoridad administrativa electoral.
Sirve de base para los agravios antes referidos los siguientes criterios emitidos en tesis jurisprudenciales y relevantes por esta H. Sala Superior, mismo que aporto para fortalecer dichos argumentos para esta corte electoral:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcriben).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS” (Se transcribe).
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN” (Se transcribe).
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” (Se transcribe).
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” (Se transcribe).”
QUINTO. En primer lugar, en el estudio de fondo se analiza la impugnación del Partido Acción Nacional, en torno a su pretensión de revocación de la resolución por la inexistencia de la falta y ausencia de responsabilidad; enseguida, la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a que debe tenerse por acreditada otra infracción, con base en los mismos hechos y, finalmente, se estudiará lo alegado por ambos partidos en relación con la individualización de la sanción, por la necesidad jurídica de analizar globalmente dichos planteamientos, dado que las faltas en estudio se afirman con base en los mismos hechos.
SEXTO. Estudio de fondo del planteamiento del Partido Acción Nacional. El partido pretende la revocación de la sanción impuesta, porque no se acreditó la falta, o bien, la reducción de la sanción, al ser excesiva la multa.
Para tal efecto, el partido atribuye a la responsable una indebida fundamentación y motivación de la resolución, en la parte que tuvo por acreditada la falta y en la que llevó a cabo la individualización de la sanción, así como falta de exhaustividad en la investigación y en la resolución reclamada.
Por tanto, el estudio se realiza en tres apartados: I. Indebida fundamentación y motivación en cuanto a la acreditación de la falta; II. Indebida individualización de la sanción, y III. Falta de exhaustividad en la investigación y en la resolución. En la inteligencia de que el correspondiente a la individualización se analiza en forma global, después de estudiarse el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática.
En forma previa al estudio de los agravios, se tiene presente que en el caso no existe controversia acerca de la operación de la página de internet y del funcionamiento del sistema que requería para su funcionamiento los datos del ciudadano como aparecen en la credencial de elector, en el cual supuestamente se empleó el padrón de electores.
I. Indebida fundamentación y motivación de la resolución.
1. El Partido Acción Nacional sostiene que la responsable valoró indebidamente la contestación de la queja, porque la consideró como una confesión, con base en la expresión de que, en todo caso la información del portal de internet sería para hacer observaciones en el padrón y porque el sistema solicita la información de la credencial de elector, sin embargo, omite analizar la contestación globalmente. Máxime que siempre negó lisa y llanamente los hechos imputados.
Lo alegado es inoperante, porque para sostener su posición el actor parte de que la responsable calificó el escrito de contestación únicamente a partir de las expresiones citadas, sin embargo, tal situación es inexacta porque para tal efecto la responsable tomó en cuenta diversos aspectos del escrito de contestación.
Además, este tribunal estima que, en todo caso, precisamente, el análisis integral del escrito de contestación de la queja permite advertir que el partido recurrente sí reconoce implícitamente haber utilizado el padrón electoral como base de datos para el sistema que empleó para constituir redes ciudadanas, aun cuando niega la calificación hecha por la responsable de considerarlo infractor de la normatividad electoral.
En efecto, la responsable consideró que el partido denunciado aceptó en el escrito de contestación, el uso del padrón electoral en el sistema del portal de internet para la formación de redes ciudadanas a favor del entonces candidato a la presidencia de la república, con base en las consideraciones siguientes:
Valoró el acta notarial presentada por el denunciante, de la cual consideró que el sistema del portal de internet en cuestión tiene las características siguientes: 1. Para su funcionamiento requería los datos como se encuentran en la credencial de elector; 2. La página automáticamente proporcionaba el municipio o delegación del solicitante sin que el usuario lo proporcionara; 3. En caso de que los datos fueran incorrectos aparecía la leyenda no se encontró información. Verifique que el estado sea el correcto o los datos de nombre y fecha de nacimiento coincidan con los de la credencial de elector.
Con base en lo anterior, concluyó que el denunciado utilizó el padrón electoral, y que esto fue para fines distintos a los autorizados por la ley. Sin embargo, adicionalmente consideró:
- Que el denunciado no explicó por qué el sistema exigía los datos como se prevén en la credencial de elector y por qué si eran incorrectos, el sistema impedía continuar con el proceso de registro.
- Que el partido tampoco explicó cómo se generaba en el sistema automáticamente el dato correspondiente al domicilio o la delegación de quien solicitaba el registro.
- Que el propio sistema creado puede detectar ciertas inconsistencias en el registro ciudadano, para realizar las observaciones en una etapa final.
- Y que lo anterior es así, sin que exista alguna explicación del partido acerca de la forma en la que dicho sistema puede detectar las inconsistencias de la información proporcionada por los ciudadanos.
Esto es, para concluir que el actor confesó los hechos la responsable no se limitó a analizar las dos expresiones citadas por el actor, sino que tomó en cuenta los últimos aspectos resumidos e, incluso, sostuvo que el reconocimiento del actor derivó de la expresión del actor de que el sistema creado puede detectar ciertas inconsistencias en el registro ciudadano, para realizar en una etapa final las observaciones, sin que el Partido Acción Nacional controvierta directamente las consideraciones por las cuales la responsable estimó confesadas los hechos.
Es más, el recurrente ni siquiera hace referencia a la expresión fundamental con base en la cual la responsable calificó la contestación como un reconocimiento expreso del hecho constitutivo de la infracción, ya que el actor se limita a sostener que él negó los hechos, pero desatiende a los enunciados con base en los cuales la responsable consideró lo contrario, aun cuando tenía la carga de hacerlo, a efecto de que se revisara el juicio de valor realizado por la responsable.
Además, como se adelantó, contrariamente a lo manifestado por el actor, este tribunal advierte que sí existe un reconocimiento del hecho con base en el cual se tuvo por acreditada la falta, pues en realidad, lo único que el actor niega es que dicha conducta constituí una infracción y para demostrar lo anterior se transcriben las partes conducentes del documento y enseguida de cada una de las expresiones relevantes se realiza el análisis.
En el escrito de contestación a la queja el actor manifestó: En primer término niego lisa y llanamente que las imputaciones hechas a mí partido en el sentido de utilizar el padrón electoral o la lista nominal de electores en forma contraria a la ley y con la finalidad de allegarnos simpatizantes a las campañas electorales es completamente falsa. Tales instrumentos no se utilizan por mi partido con fines de promoción electoral, ni ningún otro distinto a su revisión.
Esa expresión ciertamente constituye una negación categórica de parte del actor acerca de un uso indebido del padrón electoral, sin embargo, también se advierte que el rechazo es únicamente sobre la forma de empleo del padrón, o sea, que se niega haber utilizado el padrón en forma contraria a la ley, para allegarse de simpatizantes o con fines de promoción electoral, pero no así el uso.
Incluso, se reconoce expresamente que el padrón se usa para su revisión cuando se menciona que no se emplea para ningún otro [fin] distinto a su revisión.
Esto, en principio, constituye un reconocimiento acerca del uso de padrón electoral para su revisión.
Empero, enseguida el recurrente explica: si bien es cierto que el sistema se encuentra referenciado a bases de datos, ello no implica que se haga un uso indebido de los mismos, toda vez que éste se alimenta de la información proporcionada por los interesados
Esto es, el demandado reconoce que el sistema concretamente emplea una base de datos.
Asimismo, el partido menciona que con los datos del ciudadano interesado, efectivamente es posible que el sistema pueda detectar inconsistencias, sin que ello implique que hay un uso indebido de tales bases de datos. Es decir, el actor reconoce implícitamente el empleo del padrón en las bases de datos del sistema, porque sólo mediante un ejercicio de comparación entre los datos proporcionados por los ciudadanos al sistema y los del padrón electoral se podría detectar alguna inconsistencia, aunque sostenga que el partido es el único que las conoce.
El recurrente menciona que, con base en lo anterior, sólo en el ámbito del conocimiento del partido [se], permitirá, de ser el caso, realizar observaciones a los registros de dichos ciudadanos dentro del procedimiento legalmente establecido. Continúa, de ser el caso que al proporcionar el ciudadano en forma voluntaria ciertos datos al sistema se detectaran ciertas inconsistencias en su registro como ciudadano, en una etapa final es posible que esta irregularidad permita al partido proceder a realizar las observaciones necesarias al Registro Federal de Electores mediante el procedimiento previsto en el artículo 159 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, acepta que con base en los datos proporcionados por los ciudadanos, en un momento dado existe un ejercicio de comparación con base en el cual pueden detectarse inconsistencias para hacer las observaciones correspondientes en el procedimiento de revisión del padrón electoral, lo cual, evidentemente sólo podría conseguirse teniendo como elemento de comparación el propio padrón electoral.
En suma, el actor reconoce lo siguiente:
1. El uso del padrón electoral para su revisión; 2. Que el sistema del portal de internet opera con una base de datos; 3. Que con los datos proporcionados por los ciudadanos el sistema puede detectar inconsistencias (y esto sólo puede ocurrir en un ejercicio de comparación con el propio padrón de electores); 4. El partido es el único que conoce las irregularidades (inconsistencias entre los datos proporcionados por los ciudadanos y los previstos en el padrón electoral), y 5. Que con base en dicho conocimiento el partido puede realizar observaciones a los registros de dichos ciudadanos, en el procedimiento de revisión del padrón electoral, previsto legalmente.
Esto es, el recurrente sí reconoce el hecho base de la infracción, es decir, acepta haber usado el padrón electoral en el sistema que operó en el portal de internet para el programa redes por México, y lo que niega o rechaza en forma tajante es que el empleo del padrón sea ilegal, para fines distintos a la revisión, porque argumenta que sin violar la confidencialidad podía detectar cualquier inconsistencia del padrón, de la cual sólo él se enteraba, lo cual, jurídicamente es valorado como una confesión calificada; de ahí que su planteamiento no puede ser acogido, pues éste se limita a sostener que la responsable valoró indebidamente su escrito de contestación, lo cual es incorrecto.
En consecuencia, además de ser inoperante el planteamiento del actor para controvertir la calificación que hizo el Consejo General responsable del escrito de contestación de denuncia como confesión, está evidenciado que no le asiste la razón al actor, porque, efectivamente, dicha contestación constituye un reconocimiento sobre el hecho infractor, aun cuando le niegue el carácter de falta, en otras palabras, la conducta por la cual se le sancionó y que se considera confesada es por el uso del padrón electoral, lo cual es suficiente para actualizar el supuesto normativo atinente.
Por esta ultima razón y dada la inoperancia inicial de lo alegado, se insiste en la desestimación del mismo.
2. En otro agravio el actor atribuye a la responsable una valoración indebida del acta notarial practicada al sistema que solicitaba la información de la credencial de elector, porque el notario omitió precisar todas las circunstancias que se presentaban durante el desahogo de la prueba.
Es inoperante lo alegado, porque el actor se limita a señalar que el notario dejó de asentar en el acta todas las circunstancias del caso, sin embargo, su afirmación es genérica y dogmática, porque no específica cuáles son precisamente los detalles omitidos, ni siquiera expone cual sería la trascendencia jurídica que pudieran haber tenido de citarse, por lo cual su alegato sólo constituye un afirmación que no puede ser valorada como agravio, porque incumple con la carga de identificar cuál es la lesión o perjuicio que le causa esa situación, o sea, por qué de haberse realizado de otra manera dicha diligencia, se hubiera tenido por no acreditada la falta, o se le hubiera eximido de responsabilidad.
Ciertamente, lo afirmado es dogmático y genérico, porque el actor no identifica siquiera cuáles son las circunstancias que omitió identificar el notario en el acta en cuestión, pues se limita a sostener que eso es así, en lugar de precisarlas o señalarlas concretamente, para que, en un ejercicio de comparación, este tribunal determinara si, efectivamente, el notario dejo de registrar en el acta determinadas situaciones, y en su caso, la trascendencia de las mismas.
Es más, con lo anterior deja de enfrentar lo considerado por la responsable en cuanto a que, en todo caso, el actor tuvo a su alcance el desahogo de una prueba similar, para respaldar su posición, sin que lo hubiera hecho.
En segundo lugar, de existir la omisión afirmada, el actor deja de indicar en qué le afecta tal situación, por ejemplo, a través de la mención de que lo omitido hubiera conducido a evidenciar que la base de datos empleada en la página del partido es distinta y, por tanto, que no existe el hecho base de la infracción.
3. En otro agravio, el actor atribuye a la responsable una valoración superficial e incongruente de la fe notarial de hechos y del informe del Registro Federal de Electorales, porque al relacionar dichas pruebas se advierte que la base de datos empleada en el sistema utilizado por el partido en su página de internet es diferente a la del padrón de electores, ya que, según el acta notarial, en la base de datos del partido, Alejandro Estrada Salinas aparece en una única ocasión, en tanto, según el informe, en la base de datos del Registro Federal de Electores dicho ciudadano aparece duplicado. Esto, en concepto del partido, evidencia la falta de certeza de que el partido hubiese empleado el padrón de electores.
Es inoperante lo alegado.
Es cierto que la responsable omitió detallar por qué el nombre de Alejandro Salinas Estrada aparece en dos ocasiones en el informe rendido por el Director del Registro Federal de Electores y en el sistema del partido sólo aparece en una ocasión, sin embargo, esta situación tiene una explicación simple: en el sistema del portal de internet únicamente aparece un registro, porque para iniciar en el sistema se ingresó el nombre, fecha de nacimiento y entidad federativa, de modo que con la fecha de nacimiento el sistema arrojó en automático, únicamente, la referencia al municipio, y la de Alejandro Estrada Salinas, fecha de nacimiento esto es el ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y no la del diverso Alejandro Estrada Salinas, con domicilio en el municipio de Almoloya de Juárez, porque simplemente arrojó el registro exacto y no dio cuenta de que existe una homonimia al no haber margen para ello, situación que de igual forma hubiese acontecido si se solicita el informe al Director del Registro acerca de una persona de nombre Alejandro Estrada Salinas, con la precisión de su fecha de nacimiento, como se advierte del informe rendido en el procedimiento de queja.
En efecto, en la resolución reclamada, la responsable sostiene que existe plena coincidencia entre los datos consignados en el acta notarial y el informe rendido por el Director del Registro Federal de Electores, incluyendo, el caso de Alejandro Estrada Salinas, sin precisar que en el acta notarial ese nombre únicamente aparece en una ocasión y que en el informe existe una homonimia con ese nombre, uno con domicilio en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México y otro con domicilio en Almoloya de Juárez, Estado de México.
No obstante, como se adelantó, ello se explica de la manera siguiente:
En el acta notarial de la fe de hechos practicada al sistema del portal de internet se advierte, en lo conducente, que se ingresó al sistema el nombre de Alejandro Estrada Salinas y la fecha de nacimiento, y su entidad federativa, y que el sistema arrojó automáticamente que el municipio al que corresponde el domicilio de dicha persona es Tlalnepantla de Baz.
En el informe rendido por el Director del Registro Federal de Electores se menciona que bajo el nombre Alejandro Estrada Salinas se ubicaron dos registros en la base de datos del padrón electoral: uno con domicilio en el municipio de Tlalnepantla de Baz, y otro con domicilio en Almoloya de Juárez.
A partir de lo anterior, el actor sostiene que existe una diferencia en la base de datos del sistema y la del padrón electoral, lo cual demuestra que no empleó el padrón electoral en el sistema en cuestión.
Sin embargo, contrariamente a lo que el actor sostiene, lo anterior es perfectamente compatible y en modo alguno implica que las bases de datos del sistema del portal de internet y la del padrón de electores sean distintas, más aún tal información se corrobora a la perfección, pues es obvio que si el sistema del portal de internet recibe como información el nombre, la fecha de nacimiento y la entidad federativa de una persona, se remitirá a los datos del ciudadano concreto por el cual se pregunta, sin mencionar cualquier homonimia, porque dicha situación quedó descartada desde el momento en que se especificó la fecha de nacimiento de la persona (a menos que ambos nacieran en la misma fecha).
Esta misma situación ocurriría si se pide informe al Director del Registro Federal de Electores acerca de Alejandro Estrada Salinas, con fecha de nacimiento ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y con domicilio en el Estado de México, pues, conforme con el propio informe ya rendido, aparecerían exclusivamente los datos del Alejandro Estrada Salinas que vive en el municipio de Tlalnepantla de Baz, y no del que vive en el municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México.
No pasa por alto para este tribunal que el recurrente se refiere falsamente al contenido del acta notarial cuando sostiene en las páginas 36 y 37 de su demanda, que si verificamos que de la fe notarial que obra en autos se desprende que en el ejercicio en la página de internet al momento de ingresar los datos de “Estrada Salinas Alejandro” y “Estado de México” simplemente se accede bajo ninguna prevención, destacando que para “accesar” es solamente al inicio del registro que le ha solicitado poner “nombre completo” y “entidad federativa”, tal como aparece en la credencial de elector. Sin embargo, en realidad, según el acta en cuestión, el notario asentó que para registrar a Alejandro Estrada Salinas, además, del nombre y entidad federativa, ingresó el dato correspondiente a la fecha de nacimiento; de ahí, lo inexacto de su planteamiento.
A mayor abundamiento, aun cuando hubiese existido tal diferencia, esto podía deberse a múltiples posibilidades, por ejemplo a que el sistema del partido, aun con la base de datos del padrón electoral, no registrara las homonimias, y la falta de determinación o conocimiento concreto de tal situación hubiese sido insuficiente, por sí misma, para sostener que se trata de bases de datos distintas, porque, en todo caso, sería un indicio muy leve, insuficiente para generar la duda acerca de que el Partido Acción Nacional no uso el padrón electoral, porque frente a esa posibilidad existe una pluralidad de elementos y datos que generan la certeza de que el Partido Acción Nacional uso el padrón electoral, como es la coincidencia de la totalidad de los nombres y datos de las personas que fueron ingresados y obtenidos del sistema del portal de internet y los informados por el Director del Registro Federal de Electores, el hecho de que el sistema arrojara el municipio al que corresponden las personas que ingresaban su nombre al sistema, que el sistema del partido solicitara el nombre como aparece en la credencial para votar con fotografía para funcionar, el reconocimiento del partido sobre el uso del padrón en los términos indicados (aunque estima que no fue ilícito) e, incluso, la conducta procesal del partido recurrente al no explicar en absoluto cómo es que el sistema arrojaba en automático el municipio con solo ingresar el nombre de una persona, lo cual, como se mencionó, genera la convicción plena de que el Partido Acción Nacional uso el padrón electoral para un fin distinto al autorizado.
En ese sentido, carece de razón el partido cuando sostiene que lo anterior evidencia la falta de certeza de que el partido hubiese empleado el padrón de electores. Esto, porque, como se indicó, el hecho de que el sistema del partido no reflejara de entrada la homonimia tiene una explicación simple y, en todo caso, sería insuficiente para desvirtuar el cúmulo probatorio y la conducta procesal del recurrente con base en lo cual se acreditó la infracción.
4. Por otra parte, es inoperante lo alegado en cuanto a que la responsable omitió realizar una investigación exhaustiva, para determinar que la base de datos del partido es distinta al padrón electoral.
Lo anterior, porque el alegato del partido recurrente parte de la base de que la autoridad responsable tiene la carga de acreditar la inocencia del partido denunciado, cuando en realidad, su deber se limita a desarrollar la investigación que se sigue de los hechos y elementos de prueba presentados por el denunciante hasta contar con los que estime suficientes para tener por acreditada la infracción y la responsabilidad del partido actor, en tanto, si bien, en principio el partido goza de la presunción de inocencia, en la medida en que la autoridad demuestra los extremos de su pretensión sancionadora tiene la carga de desvirtuar tales medios de convicción, incluso, en la medida de que se reúnen elementos en su contra tienen la carga de defenderse de los señalamientos y pruebas que apunten en su contra, para lo cual, debe contestar la demanda y asumir una posición sobre cada uno de los hechos que le imputan, así como presentar o solicitar, según sea el caso, el desahogo de las pruebas que estime convenientes para su defensa; de ahí que no le asista la razón al actor atribuir a la responsable la carga de identificar y solicitar el desahogo de las pruebas que le pudieran ser favorables.
II. Falta de exhaustividad en la investigación y de la resolución.
El actor afirma que la responsable dejó de observar los criterios dictados por esta Sala Superior sobre el tema, en los recursos de apelación cinco, veinte y veintidós de dos mil siete y en las tesis de jurisprudencia transcritas en su demanda, que son del rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL, ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN; PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL; PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN; EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES COMO SE CUMPLE; PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTA INDICIOS DE POSIBLES FALTAS; PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INCLUIRSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN; PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
El agravio es inoperante.
Lo anterior, porque el actor se limita a sostener de manera general y dogmática, que la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad en la investigación y la resolución, con lo cual dejó de observar los criterios asumidos por esta Sala Superior y las tesis de jurisprudencia citadas, sin embargo, omite señalar en forma concreta, en cuanto al procedimiento de investigación, qué medios de convicción debió de desahogar o por qué los elementos de prueba allegados al expediente son insuficientes, y en cuanto a la resolución, por qué no la considera exhaustiva, más allá de lo expresado en relación con la valoración de las pruebas, que fue contestado en el apartado precedente, situación que impide a este tribunal revisar su afirmación y revisar dicha situación.
Asimismo, la sola referencia a los criterios y trascripción de tesis de jurisprudencia, no es apta para deducir algún motivo individual y concreto de queja para el caso, y menos se advierte alguna explicación del porqué los mismos son aplicables al caso, por lo cual, se insiste en la inoperancia del agravio.
Además, aun cuando en términos del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los recursos de apelación, el tribunal debe suplir la queja deficiente, esta posibilidad se encuentra condicionada a que en la demanda exista un principio de agravio o hechos, con base en los cuales este tribunal pueda revisar lo acertado del planteamiento, sin que, como se mencionó, esto acontezca en el caso.
SÉPTIMO. Ahora bien, en cuanto a la impugnación del Partido de la Revolución Democrática, los agravios son:
“1. ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye el Considerando marcado con el número nueve, así como el punto resolutivo segundo de la Resolución respecto de la queja interpuesta por la otrora coalición Por el Bien de Todos, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente JGE/QPBT/CG/205/2006, determinando que aún cuando quedó plenamente acreditado que el Partido Acción Nacional utilizó el padrón electoral con fines distintos a los establecidos en la norma, el partido político no violó su obligación de mantener la confidencialidad de los datos del padrón, declarándolo infundado respecto de dicho motivo de inconformidad.
CONCEPTO DE AGRAVIO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral en dos párrafos, llega a la conclusión de que el Partido Acción Nacional no violó la obligación que como partido político tiene de mantener la confidencialidad de los datos contenidos en el padrón electoral mediante el sistema que desarrolló para promocionar al entonces candidato a la Presidencia de la República Felipe Calderón Hinojosa, bajo la premisa de que “no está demostrado que dicha información haya trascendido al conocimiento de parte distinta al partido denunciado y al propio ciudadano.” Sin tomar en consideración que cualquier persona que tuviera ciertos datos aislados de otra, podía obtener con ellos información confidencial de la primera, al ingresarlos al programa del Partido Acción Nacional denominado “Redes por México” y sin realizar análisis alguno, ni investigación alguna relativa a la salvaguarda de la confidencialidad de los datos que indebidamente utilizaron para formar redes a favor de Felipe Calderón.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución que por esta vía se impugna, señala:
“Que no debe soslayarse que la coalición denunciante hace valer, con independencia de la irregularidad consistente en la utilización de los datos del Padrón Electoral con fines distintos a los estrictamente permitidos por la legislación electoral federal, que el Partido Acción Nacional mediante el sistema que desarrolló para promocionar al entonces candidato a la presidencia de la república Felipe Calderón Hinojosa, utilizó de manera incorrecta los datos confidenciales de los ciudadanos, en el sentido de que de manera automática se proporcionaba el Municipio o Delegación que les correspondía de conformidad con los datos de su credencial de elector y que con ello se violó la obligación de mantener la confidencialidad de la información.
Tal cuestión resulta infundada porque en modo alguno se demuestra que la información perteneciente a algún ciudadano se haya divulgado a terceros, pues si bien existía almacenada en la base de datos creada por el Partido Acción Nacional y por eso es que aparecían de manera automática en la página que el ciudadano alimentaba, como era el caso del municipio o delegación política o bien, si no coincidían con los de la credencial de elector aparecía la leyenda de que dichos datos fueran coincidentes con los de dicha credencial, no está demostrado que dicha información haya trascendido al conocimiento de parte distinta al partido denunciado y al propio ciudadano.”
No obstante la autoridad responsable, llega a dicha conclusión, sin tomar en consideración que cualquier persona que tuviera ciertos datos aislados de otra, podía obtener con ellos información confidencial de la primera, al ingresarlos al programa del Partido Acción Nacional denominado “Redes por México” y sin haber realizado diligencia alguna tendente a verificar que dicha información no “haya trascendido al conocimiento de parte distinta al partido político denunciado y al propio ciudadano”.
Lo que causa agravio a la parte que represento y a la sociedad en su conjunto pues aún cuando la autoridad responsable reconoce que la información del padrón electoral “...existía almacenada en la base de datos creada por el Partido Acción Nacional y por eso es que aparecían de manera automática en la página que el ciudadano alimentaba, como era el caso del municipio o delegación política o bien, si no coincidían con los de la credencial de elector aparecía la leyenda de que dichos datos fueran coincidentes con los de dicha credencial”. Llega a la conclusión de que “no está demostrado que dicha información haya trascendido al conocimiento de parte distinta al partido denunciado y al propio ciudadano”; sin tomar en consideración que con tan solo conocer tres datos de cualquier persona, a saber: su nombre, su fecha de nacimiento y estado de la república donde radica; el sistema del Partido Acción Nacional arrojaba automáticamente la delegación o municipio, lo cual sin duda vulnera la confidencialidad de la información que los ciudadanos otorgan al Registro Federal de Electores, para ser inscritos en el padrón electoral, única y exclusivamente con el objetivo de poder ejercer su derecho a votar.
Quedó plenamente acreditado mediante fe del notario público si el nombre, fecha de nacimiento y estado coincidan con los datos de la credencial de elector, al pretender continuar con el registro, la siguiente página de Internet que se abría es la del paso dos, en la cual el ciudadano registrado debe proporcionar sus datos personales. Cabe señalar que “el sistema” empleado por el Partido Acción Nacional tenía la particularidad de que automáticamente proporciona el Municipio o Delegación que le correspondía de conformidad con los datos de la credencial de elector a la persona que efectuaba el registro.
Lo anterior resulta violatorio del principio de exhaustividad, pues la autoridad responsable se encontraba obligada a entrar al estudio de cada una de las cuestiones que les fueron planteadas en el escrito que dio inicio a la presente queja, realizando un análisis exhaustivo de las cuestiones que le fueron puestas a su consideración y realizando las diligencias e investigaciones necesarias a efecto de conocer la verdad de los hechos, materia de la queja, cuya resolución se impugna en esta vía.
No debe pasar desapercibido que los artículos 135, párrafo 4 y 158, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que:
ARTÍCULO 135
(...)
4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.
ARTÍCULO 158
(…)
1. Los partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores durante veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.
(...)
Por su parte el artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que:
ARTÍCULO 156
(…)
4. Las listas nominales de electores que se entreguen a los partidos políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de revisión del Padrón Electoral. Cuando un partido político no desee conservarlas, deberá reintegrarlas al Instituto Federal Electoral.
Como lo señala el artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son únicamente los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, quienes tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.
En este sentido el hecho de que la información de carácter confidencial contenida en el padrón electoral, pudiera ser conocida por personas distintas a los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, viola el principio de confidencialidad de que están revestidos los datos proporcionados por los ciudadanos al Registro Federal de Electores. Pues el simple hecho de que con ciertos datos aislados de una persona se pudiera conocer otros, de cualquier tipo, vulnera la confidencialidad de los mismos.
No debe pasar por alto esta autoridad, que el Partido Acción Nacional mediante el sistema instaurado para conformar las redes a favor de Felipe Calderón, esto es utilizando incorrecta e irregularmente los datos confidenciales del ciudadano, automáticamente se proporcionaba el Municipio o Delegación que le corresponde de conformidad con los datos de su credencial de elector.
Lo anterior es una clara trasgresión a los preceptos anteriormente citados pues es claro que se están utilizando los datos confidenciales que aportan los ciudadanos, con fines distintos a los que la ley establece.
Esto es así, pues la información proporcionada directamente por los ciudadanos es información legalmente considerada confidencial, por lo que se establece claramente en el artículo 135, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuales son los supuestos en los cuales dicha información puede ser dada a conocer, a saber:
ARTÍCULO 135
1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.
En este sentido es claro que los datos que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, cualquier dato, tiene el carácter de estrictamente confidencial y no podrán comunicarse o darse a conocer.
En este sentido el hecho de que en forma automática al ingresar algunos datos aislados, se proporcionara el Municipio o Delegación que le corresponde de conformidad con los datos de su credencial de elector, resulta violatorio del carácter estrictamente confidencial que deben tener los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores.
Pero además, la autoridad responsable aún habiendo tenido conocimiento de que se hizo mal uso de la información que se encuentra contenida en el padrón electoral, no realizó investigación alguna en torno a todas las implicaciones que la implementación del sistema que se usó para formar redes a favor de Felipe Calderón con datos del padrón electoral pudo llevar consigo.
Pues no solamente se trata de la implementación del sistema como tal, sino del procesamiento de los datos que indebidamente fueron utilizados para formar redes a favor de Felipe Calderón. Cuestión que no es menor y que sin duda por razones de orden lógico tuvo que haber pasado por un grupo de personas.
Pudieron por ejemplo, cuestionar al Partido Acción Nacional, cual fue el método que se utilizó para implementar dicho sistema, cuantas personas participaron en dicha implementación, pero sobre todo cuantas personas participaron en el procesamiento de los datos del padrón que se utilizaron indebidamente para conformar las redes a favor de Felipe Calderón.
No obstante no realizaron en absoluto, diligencia alguna que tuviera por objeto conocer la verdad de los hechos en relación a cuantas personas participaron en la implementación del sistema donde se vertieron las bases de datos del padrón electoral federal.
Situación que a todas luces vulnera no solo el principio de exhaustividad, sino también al principio de legalidad y certeza, pues determina declarar infundada la cuestión sometida a su consideración, en el considerando nueve que por esta vía se impugna, sin realizar un análisis y una investigación exhaustiva. Llegando en dos párrafos a la conclusión de que, “no está demostrado que dicha información haya trascendido al conocimiento de parte distinta al partido denunciado y al propio ciudadano”, sin esgrimir argumento alguno en torno a los motivos por los cuales la autoridad responsable llegó a tal conclusión.
Lo anterior es así, toda vez que la autoridad responsable aprueba el proyecto de resolución, sin realizar un análisis exhaustivo de todos los posibles preceptos y normatividad violados, en relación a un hecho que quedó plenamente acreditado y que en el propio proyecto de resolución se señala que así fue, no obstante, lo cierto es que el análisis respectivo no fue exhaustivo.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que uno de los elementos a los que deben sujetarse los partidos políticos en la revisión del padrón electoral federal, es -entre otros- el elemento finalista, atendiendo a la finalidad licita que conlleva la revisión del padrón, por lo que no debe socavarse un bien jurídico protegido o vulnerarse la prohibición expresa de un mandato. Lo anterior se sostiene en la siguiente tesis jurisprudencial:
“PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. ELEMENTOS A LOS QUE DEBEN SUJETARSE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SU REVISIÓN.” (Se transcribe)
Es claro entonces que en el manejo de los listados nominales los partidos políticos, debemos atender a un manejo confidencial de la información proporcionada y de ninguna manera podemos comunicar o dar a conocer a personas diferentes a los que realizan la propia revisión, la información que nos fue proporcionada con un fin u objeto determinado, esto es la revisión del padrón.
No obstante pasa desapercibido por la autoridad electoral que, al transgredir el Partido Acción Nacional la prohibición que establece claramente la norma de no destinar los listados nominales a finalidad u objeto distinto al de revisión del Padrón Electoral con fines electorales, a efecto de obtener una ventaja indebida, desplegando una conducta contraria a la norma, también estaba utilizando en forma inadecuada los datos confidenciales de los ciudadanos, contenidos en las listas nominales que les fueron entregados para la revisión del padrón electoral.
En este sentido la autoridad responsable basó su conclusión respecto de la violación de la obligación de mantener la confidencialidad de la información de los datos del padrón, siendo omisa y faltando al principio de exhaustividad, pues sin realizar investigación alguna y sin esgrimir argumento alguno que funde y motive su dicho, llega a la conclusión de que “Tal cuestión resulta infundada porque en modo alguno se demuestra que la información perteneciente a algún ciudadano se haya divulgado a terceros...”
No es óbice el que la autoridad responsable señale que:”...pues si bien existía almacenada en la base de datos creada por el Partido Acción Nacional y por eso es que aparecían de manera automática en la página que el ciudadano alimentaba, como era el caso del municipio o delegación política o bien, si no coincidían con los de la credencial de elector aparecía la leyenda de que dichos datos fueran coincidentes con los de dicha credencial, no está demostrado que dicha información haya trascendido al conocimiento de parte distinta al partido denunciado y al propio ciudadano”, lo cierto es que no dice porque no está demostrado.
Máxime cuando del acta notarial se desprende que con datos aislados se podía obtener información confidencial de cualquier miembro del padrón electoral. Por lo que el Consejo General debió ordenar el reenvió de la queja que por esta vía se impugna con el objeto de que se realizaran todas las diligencias a su alcance, para finalmente conocer la verdad de los hechos.
Esta facultad del Consejo General, ha sido reconocida por este Tribunal Electoral en diversos precedentes, como los sostenidos en las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación con expedientes números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000.
En el último de los expedientes citados, esta Sala Superior sostiene que la potestad probatoria del Instituto Federal Electoral puede ejercerse en cualquier etapa del procedimiento que se instaura con motivo de esta clase de denuncias, con el objeto de que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad. En ese sentido, este alto tribunal sostiene que la mencionada potestad puede ejercitarse válidamente:
“...Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
(Foja 28 del recurso de apelación SUP-RAP-046/2000).
En el mismo sentido, continúa señalando la Sala Superior de este Tribunal Electoral en su sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-046/2000:
“En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la falta de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional.”
(Foja 29 del recurso de apelación).
Lo anterior cuenta con singular importancia en el caso que nos ocupa, pues al encontrarse plenamente acreditada la violación analizada en el considerando 8 de dicha resolución consistente en que “...el Partido Acción Nacional utilizó la información de los ciudadanos contenida en el Padrón Electoral o la Lista Nominal de Electores para fines distintos a los permitidos por la legislación electoral federal”, la autoridad responsable se encontraba obligada a tomar las medidas necesarias para constatar todos y cada uno de los extremos de las posibles conductas infractoras y de los elementos que obran en autos del expediente, a fin de constatar si la conducta acreditada es o no violatoria de otras disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y poder llegar así al conocimiento pleno de las cuestiones sometidas a su potestad.
Aunado a lo anterior, me causa agravio también, el hecho de que para la autoridad responsable pase inadvertido, que existe una clara violación al artículo 38, párrafo primero, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala:
ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
Es claro entonces que el Partido Acción Nacional, no solo faltó a su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, sino que además faltó a su obligación de abstenerse de recurrir a cualquier acto que tenga por objeto o resultado perturbar el goce de las garantías, tal y como lo señala el inciso b) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es así, pues de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los partidos políticos tenemos acceso a los listados nominales, únicamente con el objeto de revisar el padrón electoral y en su caso, realizar las observaciones procedentes, por lo que utilizarlo para fines distintos, que además generen inequidad en la contienda electoral y que además afecten el bien jurídico tutelado por la norma, que es la seguridad de los datos proporcionados por los ciudadanos, y que fueron proporcionados por los ciudadanos con la absoluta creencia de que tales datos se destinarían para el fin específico previsto en la normatividad electoral, claramente produce como resultado perturbar el goce de las garantías, tanto de los ciudadanos, como de los partidos políticos.
No obstante la autoridad responsable no toma en consideración la totalidad de los preceptos que fueron vulnerados por el Partido Acción Nacional con la conducta desplegada, siendo no solamente omiso en su aplicación, sino en su análisis.
Todo lo anteriormente expuesto viola en perjuicio de mi representado y de la sociedad en su conjunto el principio de exhaustividad y de justicia completa consagrado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho lo anterior, es claro que el Consejo General, debió tomar las medidas necesarias con el objeto de verificar todas las violaciones a la normatividad en la materia, que los hechos ya acreditados actualizaban. En este sentido el Consejo General fue omiso al no estudiar todas y cada una de las posibles violaciones que hubiesen podido haberse generado con la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, lo que resulta violatorio no solo del principio de exhaustividad, sino también del principio de legalidad.
En este sentido es claro que el Partido Acción Nacional, cometió una serie de infracciones a la norma, mismas que no fueron advertidas por el Consejo General, faltando así a su obligación de tutelar el principio de exhaustividad y de legalidad, por las razones que ya han sido ampliamente expuestas.
Pasando por alto lo ya señalado, el Consejo General responsable de la resolución que por esta vía se impugna, omitió realizar el análisis respectivo para llegar al conocimiento pleno de las cuestiones planteadas como objeto de estudio del presente procedimiento administrativo sancionador, para determinar que preceptos legales resultaban vulnerados, lo cual constituye una clara violación a los principios de exhaustividad, de certeza y legalidad que deben regir su actuación, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como puede apreciarse, el Consejo General al aprobar el proyecto de resolución, omitió dar cumplimiento del principio de exhaustividad, pues la autoridad electoral se encuentra obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento o de las posibles infracciones que los hechos acreditados podían actualizar, tal y como este tribunal lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en el siguiente criterio jurisprudencial:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)
El siguiente criterio de esta Sala Superior, resulta particularmente ilustrativo para el caso que nos ocupa:
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.” (Se transcribe)
La violación del principio de exhaustividad, certeza y legalidad en que incurrió la autoridad responsable, al omitir realizar un estudio minucioso de todos los preceptos que podrían resultar vulnerados con la comisión de un hecho plenamente acreditado, por las razones y fundamentos que se han expresado ampliamente en el presente agravio, constituye una clara violación a la garantía de justicia completa prevista y tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del partido político que represento y de la sociedad en general.
En este sentido es claro que el Partido Acción Nacional y su entonces candidato a la Presidencia de la República, Felipe Calderón Hinojosa, vulneraron no solo los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 156, párrafo 4; sino también los artículos 38, párrafo 1, inciso b); 135, párrafos 3 y 4; 158, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye el Considerando marcado con el número diez, así como el punto resolutivo tercero de la Resolución respecto de la queja interpuesta por la otrora coalición Por el Bien de Todos, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente JGE/QPBT/CG/205/2006, determinando imponer al Partido Acción Nacional una sanción que no corresponde a las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, pues determina aplicar una multa equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
CONCEPTO DE AGRAVIO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral faltando al principio de congruencia interna y al de legalidad y certeza determina imponer una sanción en términos del 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como sanción al Partido Acción Nacional, sin fundar y motivar adecuadamente el porqué determina aplicarle esta sanción, cuando el hecho plenamente acreditado, resultó violatorio de los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los artículos 38, párrafo 1, inciso b); 135, párrafos 3 y 4; 158, párrafo 1 del citado Código, siendo la misma absolutamente insuficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral señala en la resolución que por esta vía se combate, lo siguiente:
(...)
TERCERO. Se impone al Partido Acción Nacional, una multa equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(...)
Como puede observarse determina imponer como sanción al Partido Acción Nacional, una multa equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin fundar y motivar adecuadamente el porqué determina aplicarle esta sanción, cuando el hecho plenamente acreditado, resultó violatorio de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 1º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las disposiciones del Código en la materia son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 3º, párrafo 1, de este ordenamiento establece que la aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.
El artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en su párrafo primero que “el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político”.
Por lo que siendo que las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y que el orden público constituye un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad, es de considerarse de relevante importancia que en el ejercicio de sus funciones el Instituto Federal Electoral vele por la correcta aplicación de las normas que en materia electoral nos rigen, aplicando, en su caso, las sanciones que considere corresponden a los sujetos que hayan conculcado las disposiciones que nos rigen en la materia.
Lo anterior en virtud de que el Instituto Federal Electoral, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 269 y 270 del Código en la materia, puede sancionar a los partidos políticos, cuando estos infringen alguna de las disposiciones del Código en la materia, y debe hacerlo cuando se acredita plenamente que el partido en cuestión incumplió con alguna de las obligaciones que el propio Código establece, pues su inobservancia afecta el interés público. Siendo importante que el Instituto imponga una sanción proporcional a la irregularidad cometida, ya que lo anterior sienta un precedente que ayuda a que los sujetos a estas disposiciones, se abstengan de cometer este tipo de faltas.
De conformidad con el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, estableciendo que en caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
Si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que el Partido Acción Nacional vulneró con la conducta desplegada los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, declarando fundada la queja, lo cierto es que el Consejo General determinó aplicar una sanción que no corresponde a la gravedad de la falta y que en forma alguna es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
Esto es así pues en la especie, quedó plenamente acreditado que el Partido Acción Nacional vulneró con la conducta desplegada los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al utilizar los datos del padrón electoral para un fin distinto al de la revisión de los mismos.
Al respecto la autoridad responsable señaló que lo anterior resultó violatorio de los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pero como ya se señaló con anterioridad, la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, no solamente vulneró dichos preceptos, sino que también vulneró los artículos 38, párrafo 1, inciso b), 135, párrafos 3 y 4; 158, párrafo 1 del Código en la materia Planteamiento que se realizó en el agravio precedente y que se solicita se tenga por reproducido como si a la letra se insertase.
En este sentido la conducta desplegada y plenamente acreditada, realizada por el Partido Acción Nacional, vulneró diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no obstante, la autoridad responsable al realizar la individualización de la sanción, no realiza una valoración adecuada de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, pues no realiza la calificación de la infracción en forma clara, y deja de lado una serie de bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados con la realización de la conducta.
Así pues, se estima que la sanción impuesta al Partido Acción Nacional por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no corresponde a la gravedad de la falta con base en las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen:
En principio al realizar la calificación de la infracción, la autoridad responsable señaló que:
“En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en el artículo 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.“
No obstante al momento de presuntamente realizar el análisis de la finalidad o valor protegido en la norma violentada, únicamente se constriñe a “una de sus finalidades” al respecto la autoridad responsable señaló:
En el caso concreto, la norma antes precisada tiene, entre una de sus finalidades, la revisión del padrón electoral por parte de los partidos políticos a efecto de que los mismos constaten la veracidad de los datos contenidos en el mismo. Por lo anterior, dicha norma señala que tal información no puede ser ocupada para otro fin. En ese tenor, el ánimo del legislador al prohibir el uso del padrón electoral para diversos fines al de la revisión.
En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Acción Nacional sí es responsable del uso indebido de la información contenida en el padrón electoral o en la lista nominal de electores, debido a que ocupó la misma para que sus simpatizantes se inscribieran a las redes de apoyo a favor de su candidato a la Presidencia de la República en la contienda electoral del año dos mil seis.
No obstante aún cuando la autoridad responsable reconoce que el uso indebido que se le dio a la información del padrón electoral consistió en que la lista nominal se ocupó para que sus simpatizantes se inscribieran a las redes de apoyo a favor de su candidato a la Presidencia de la República en la contienda electoral del año dos mil seis, la autoridad responsable no realizó ninguna consideración en torno a los efectos que dicha acción generó.
No toma en consideración que el Partido Acción Nacional transgredió la prohibición establece claramente en la norma de no destinar los listados nominales a finalidad u objeto distinto al de revisión del padrón electoral con fines electorales, a efecto de obtener una ventaja indebida, al utilizar el padrón electoral para crear las llamadas redes por México; redes de militantes y simpatizantes cuyos principales objetivos de conformidad con lo establecido en la propia página eran:
“lograr de una forma fácil un canal de comunicación, para dar a conocer a Felipe, asistir a sus eventos, portar publicidad”.
Sin embargo, la autoridad responsable no toma en consideración para establecer la individualización de la sanción que el Partido Acción Nacional, despliega una conducta contraria a la norma, utilizando en forma inadecuada los datos confidenciales de los ciudadanos, contenidos en las listas nominales que les fueron entregadas para la revisión del padrón electoral, con el objeto de allegarse de simpatizantes que a su vez los ayudaran a formar redes a favor del candidato Felipe Calderón Hinojosa, y que de conformidad con lo dicho en la página de Internet referida, estos formen “un canal de comunicación, para dar a conocer a Felipe, asistir a sus eventos, portar publicidad... “. Situación que finalmente se tradujo en una ventaja indebida, proveniente del uso ilegal del padrón electoral, lo que trajo como consecuencia condición inequitativas en la contienda electoral.
Adicionalmente, pasa desapercibido también a la autoridad responsable que les sugieren, para lograr estos fines propagandísticos a favor de Felipe Calderón, es recomendable que inviten “a un grupo de 6 a 12 personas, las cuales podrán invitar a otro grupo y así sucesivamente”, explotando así al máximo el provecho que el uso indebido del padrón electoral le puede generar al partido político infractor y a su candidato.
Circunstancias que no fueron tomadas en consideración por la autoridad responsable y que debieron de ser consideradas a efecto de determinar el alcance del daño causado, así como la jerarquía del bien jurídico afectado.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una multa equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que el carácter de grave por las siguientes razones:
En cuanto a la individualización de la sanción, la autoridad responsable señaló que para llevar a cabo la misma, el carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, el Partido Acción Nacional realizó un programa denominado “Redes por México”, en el que se solicitaba a las personas que deseaban afiliarse a dicho programa, los datos contenidos en su credencial de elector, de modo que si los datos mencionados no coincidían con la base de datos utilizada, señalaba que los mismos debían ser corregidos.
b) Tiempo. De constancias de autos se desprende que no existe una temporalidad específica, sin embargo podemos afirmar que mediante la fe de hechos aportada por la quejosa de fecha seis de mayo de dos mil seis, la página por la cual se realizaba el registro se encontraba vigente.
c) Lugar. El alcance se refiere a los mismos que tiene una página de Internet, esto es, un ámbito espacial o territorial mundial.
d) Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Acción Nacional en anteriores procesos electorales hubieren cometido este mismo tipo de falta.
Respecto de las circunstancias de modo la autoridad responsable omite señalar el modo en el cual se les invitaba a formar parte de las redes, la finalidad de las mismas y la sugerencia del partido político a que las personas que ya formaban parte de las redes invitaran a “a un grupo de 6 a 12 personas, las cuales podrán invitar a otro grupo y así sucesivamente “, para conseguir el mayor número de simpatizantes a favor del entonces candidato a la Presidencia de la República Felipe Calderón Hinojosa.
Respecto de las circunstancias de tiempo, se debe decir que pasa por alto al realizar su análisis la autoridad responsable, respecto del tiempo que se estuvo utilizando dicha página, pues no debe pasar desapercibido para esta autoridad que la lista nominal se encontró en poder del partido político infractor desde el 15 de marzo.
No debe pasar desapercibido por esta autoridad el hecho de que la autoridad responsable, señala respecto de la reincidencia que “No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Acción Nacional en anteriores procesos electorales hubieren cometido este mismo tipo de falta.”
No obstante la autoridad responsable, advierte la coincidencia al citar el expediente JGE/QRPD/JL/COL/119/2003, en el cual el Partido Acción Nacional fue sancionado con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, por violar la confidencialidad de los datos contendidos en la lista nominal de insaculados, toda vez que con dicha conducta dio un fin distinto a la lista nominal de insaculados (y por lo tanto al padrón electoral) al instar a la ciudadanía insaculada a fungir como funcionario de casilla.
Sin embargo y faltando a todo principio de congruencia interna, señala que el caso mencionado en el párrafo anterior y el que nos ocupa en la especie “son diferentes“, sin esgrimir un sólo argumento que pueda llevar a la autoridad responsable a decir por qué razón, supuestamente, son diferentes y mucho menos para llegar a la conclusión de que “no se puede tener por configurada una reincidencia“.
Máxime cuando del análisis de la resolución del expediente JGE/QRPD/JL/COL/119/2003, es claro que el Partido Acción Nacional, incurrió en la misma violación que en el caso que nos ocupa, al dar un uso distinto al padrón electoral al de su revisión, advirtiendo en dicha ocasión la autoridad electoral que:
“el Partido Acción Nacional sí dio un fin distinto a la lista nominal de insaculados que integran las mesas directivas de casilla”
“... el Partido Acción Nacional dio a la lista de insaculados un fin distinto al previsto por el código de la materia, ya que los datos que se contienen en dichas listas (que provienen de la información relativa al padrón electoral) son confidenciales y no pueden darse a conocer salvo en los casos que la propia ley señala. El partido denunciado hizo caso omiso de dicha taxativa, infringiendo el objetivo buscado por el legislador.
Determinando que la falta cometida por el Partido Acción Nacional resultaba particularmente grave por lo que el partido político fue sancionado con la reducción del porcentaje que arroje la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente, que deberá ser deducido de la siguiente ministración que se otorgue a dicho partido, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la resolución por la que se resolviera el recurso, sanción que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido es claro que el Partido Acción Nacional ya fue sancionado por haber dado un uso distinto al establecido en la norma a los datos contenidos en el padrón electoral sanción aplicándosele una sanción que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que la irregularidad se acreditó únicamente con el envío de una carta a una persona, y que la misma se refería a una elección de un Gobernador y no a la del Presidente de la República.
Por lo que se debe de considerar que hubo reincidencia por parte del partido político en relación a la violación de las normas transgredidas a saber los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y b) y 156, párrafo 4; 135, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, pues debe considerarse el alcance de los medios electrónicos y el uso del Internet, como los instrumentos mediante los cuales el Partido Acción Nacional ejecutó este uso indebido del padrón electoral, pues sus alcances son infinitamente mayores que los del correo.
De la misma forma se debe considerar el alcance del daño causado, pues una vez inscritos a los ciudadanos se les decía que podía formar su propia red “invitando a tus amigos personalmente y registrándolos en la liga “Red es por México” que se encuentra en la página www.felipe.org.mx o invitándolos directamente por correo electrónico. Violando la confidencialidad de la información como ya se señaló.
Además les sugerían que:
“Para formar tu red es recomendable que invites a un grupo de 6 a 12 personas, las cuales podrán invitar a otro grupo y así lograr de una forma fácil un canal de comunicación, para dar a conocer a Felipe, asistir a sus eventos, portar publicidad y lograr un México ganador. (...)”
Todo lo anterior debió tomarse en consideración al momento de establecer la gravedad de la falta y de imponer una sanción, pues es conculcatorio de las obligaciones a las que estamos sujetos los partidos políticos nacionales y coaliciones y constituye una transgresión flagrante a la norma y un abuso de un derecho, pues los partidos políticos tenemos acceso a los listados nominales, únicamente con el objeto de revisar el padrón electoral y en su caso, realizar las observaciones procedentes y no para buscar adeptos o formar redes de simpatizantes.
No obstante existe una clara prohibición en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se establece que las listas nominales de electores que se entreguen a los partidos políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de revisión del Padrón Electoral y el Partido Acción Nacional en más de una ocasión a cometido esta infracción a la norma, cuestión que no fue considerada por la autoridad responsable.
Sin embargo, la autoridad responsable omitió valorar al momento de determinar la gravedad de la falta y la sanción correspondiente que el Partido Acción Nacional, desplegó una conducta contraria a la norma, utilizando en forma inadecuada los datos confidenciales de los ciudadanos, contenidos en las listas nominales que les fueron entregados para la revisión del padrón electoral, con el objeto de allegarse de simpatizantes que a su vez los ayuden a formar redes a favor del candidato Felipe Calderón Hinojosa, y que de conformidad con lo dicho en la página de internet referida, éstos formen “un canal de comunicación, para dar a conocer a Felipe, asistir a sus eventos, portar publicidad...”
En este sentido la autoridad responsable no tomó en consideración es claro que el Partido Acción Nacional, ha realizado actos que evidentemente contravienen una serie de preceptos que todo partido político nacional o coalición debe observar y respetar, pues con la acción desplegada por el Partido Acción Nacional se actualizó una ventaja indebida en la contienda electoral, pues utilizó en forma indebida el padrón con el objeto de reclutar militantes para su partido político, siendo además importante precisar que lo anterior le dio oportunidad de conocer a un gran número de simpatizantes, y sus domicilios de conformidad con la credencial de elector, sus ubicaciones y consecuentemente, los lugares donde tenía una mayor cobertura de simpatizantes y militantes.
Tampoco tomó en consideración la autoridad responsable, que lo anterior claramente violenta el principio de igualdad en la contienda pues al hacer uso indebido de información oficial y confidencial de los ciudadanos registrados en el Registro Federal de Electores, permitió que el Partido Acción Nacional, tuviera una posición de ventaja con información coincidente con las bases de datos del registro, pero relacionadas con las preferencias electorales de los ciudadanos que ingresaban a las llamadas “Redes por México”.
Pues si bien es cierto que la autoridad electoral manifiesta en la resolución que se combate que: “es inconcuso que el Partido Acción Nacional utilizó de manera indebida la información contenida en el padrón electoral contraviniendo lo establecido por el artículo 156, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tal dispositivo exige que la utilización que se le de a la referida información debe ser para el único y exclusivo fin de su revisión”, no realiza un análisis relativo al alcance que dicho uso indebido tuvo y el daño que el mismo causo a los demás participantes en la contienda electoral y a la ciudadanía en su conjunto.
En este sentido la autoridad responsable aún y cuando señala que la falta se considera de gravedad especial, faltando al principio de congruencia interna, le impone al partido político infractor una sanción baja para la gravedad de la conducta, menor inclusive a la que se impuso al partido político en el año dos mil tres.
Pero además, aún cuando señala que “se afectó de manera importante el bien jurídico protegido por la norma que innegablemente es el de la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes en su momento proporcionan información personalísima al Instituto Federal Electoral con la absoluta creencia de que tales datos se destinan para el fin específico previsto en la normativa electoral.“ No toma en consideración que se vulneran otros bienes jurídicos tutelados, como el respeto irrestricto a la norma, la igualdad y la equidad en la contienda, así como el respeto al goce de las garantías.
Sin embargo la responsable omite hacer el análisis respectivo llegando a la conclusión que la aplicación de una sanción como la que se aplica al Partido Acción Nacional, es suficiente para inhibir la comisión de conductas similares en el futuro, y para disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, no obstante fija una sanción menor a la que se fijó cuando se vulneró por el mismo partido político el mismo precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aún cuando es claro que las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, así como el alcance del daño causado son mayores por las razones que ya han sido apuntadas.
Como ya se señaló, el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en su párrafo primero que “el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político.”
Por lo que siendo que las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y que el orden público constituye un mecanismo a través del cual el estado impide que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad, es de considerarse de relevante importancia que en el ejercicio de sus funciones el Instituto Federal Electoral vele por la correcta aplicación de las normas que en materia electoral nos rigen, aplicando, en su caso, las sanciones que considere corresponden a los sujetos que hayan conculcado las disposiciones que nos rigen en la materia.
Lo anterior en virtud de que el Instituto Federal Electoral, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 269 y 270 del Código en la materia, puede sancionar a los partidos políticos, cuando éstos infringen alguna de las disposiciones del Código en la materia, y debe hacerlo cuando se acredita plenamente que el partido en cuestión incumplió con alguna de las obligaciones que el propio Código establece pues su inobservancia afecta el interés público. Siendo importante que el Instituto imponga una sanción proporcional a la irregularidad cometida, ya que lo anterior sienta un precedente que ayuda a que, en este caso, los partidos políticos sujetos a estas disposiciones, se abstengan de cometer este tipo de faltas.
Es menester señalar que la sanción constituye un medio represivo que se impone una vez que una obligación determinada se ha incumplido, en este caso, por un partido político. La imposición de una sanción tiene como finalidad evitar por un lado que el sujeto que incumplió con una obligación reincida en la comisión de la conducta infractora de la norma y por otro que los demás sujetos obligados por la norma, diversos a aquél que fue sancionado, eviten la comisión de la conducta contraria a derecho que provocó la sanción.
En este orden de ideas resulta de fundamental importancia que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de determinar una sanción la fije atendiendo a que la sanción impuesta logre frenar o desaparecer las prácticas infractoras que lesionan gravemente el interés colectivo.
De conformidad con el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente tomara en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, estableciendo que en caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa, no obstante en el caso concreto esto no ocurre.
La autoridad responsable en el caso concreto, llega a la conclusión de que el procedimiento administrativo sancionador resultó parcialmente fundado, y en consecuencia en el considerando 10, realiza una serie de razonamientos tendientes a determinar la sanción, presuntamente de conformidad con las circunstancias tanto particulares como relevantes que rodearon la conducta irregular y las individuales del sujeto infractor, y la gravedad de la falta.
Aún cuando se reconoce el arbitrio que tiene el Instituto Federal Electoral en cuanto a la determinación de mínimos y máximos para imponer el monto de la sanción que corresponde a determinada falta, lo anterior no ocurrió en el caso concreto, ya que no se valoraron adecuadamente los aspectos cuantitativos y cualitativos en los que se generó la infracción al haber omitido la responsable tomar en consideración diversos elementos, algunos de los cuales incluso menciona, de los cuales no hizo el análisis correspondiente.
Lo anterior es así pues la autoridad responsable señala que:
Toda vez que la infracción se ha calificado como una gravedad especial, en virtud de que se utilizó la información del padrón electoral o de la credencial de elector para un fin proselitista y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, es el caso de aplicar al partido político denunciado una multa, sanción que si bien se encuentra dentro de las de menor rango, puede comprender desde cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, toda vez que la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio de los partidos políticos infractores, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, se concluye que una multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $252,850.00 (doscientos cincuenta dos mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) puede cumplir con los propósitos antes precisados.
Dicho lo anterior es claro que aún cuando la autoridad responsable admite que “la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias”, impone una multa, mínima y menor a las que este mismo órgano ha tomado anteriormente.
Dicho lo anterior, es claro que la autoridad tenía claridad, respecto de la gravedad de la conducta infractora, no obstante, contrario al principio de congruencia interna, determina, sin una debida motivación ni fundamentación imponer una sanción contraria a las sanciones que ha impuesto con anterioridad en casos donde se cometen las mismas infracciones.
Como ya se señaló, la conducta infractora resulta violatoria no sólo de los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 156, párrafo 4; sino también de los artículos 38, párrafo 1, inciso b); 135, párrafos 3 y 4; 158, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que agrava las circunstancias y la gravedad de la falta y debió de ser considerado al momento de determinar la sanción que correspondía al Partido Acción Nacional.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Alto Tribunal, que en plenitud de jurisdicción y por las razones ampliamente expuestas, revoque la resolución recaída al expediente citado al rubro en la parte conducente y emita nueva resolución en la modifique la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, determinando la sanción que corresponda valorando adecuadamente las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS
Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1, 2, 3, 23 párrafo 2, 36 párrafo 1, inciso b) y k), 38, 39, 49, 49-B, 68, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 párrafo 1 incisos h), i), w), 131, 264 párrafo 3, 269, 270 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las violaciones a los principios de legalidad, certeza y objetividad, y la falta de exhaustividad, referidas en el presente capítulo de agravios, causan agravio al partido político que represento por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplen con estos actos, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada por esta vía no aplica o aplica incorrectamente los artículos Constitucionales y legales citados, violando ordenamientos constitucionales que le obligan a fundar y motivar debidamente todos sus actos, y al no hacerlo se tuvo como resultado la afectación al interés de mi representado, y toda vez que la misma causa la afectación al interés de la sociedad en su conjunto, privándole de su derecho de acceso a la justicia, a la aplicación de los principios constitucionales y contraviniendo su garantía para realizar libremente las actividades que por ley nos han sido conferidas, prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 del Código de la materia, de acuerdo además a lo que dispone el artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de exhaustividad, así como el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar, por lo que solicito que se ordene la revocación de resolución impugnada en la parte conducente, para que establezcan las sanciones que en derecho correspondan, por así ser procedente en derecho.”
OCTAVO. Se estima fundado el primero de los agravios esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática y suficiente para ordenar la modificación del acuerdo recurrido.
El análisis de los agravios permite apreciar, que el recurrente formula argumentos en dos aspectos.
En el primero de ellos, los agravios tienden a evidenciar que el hecho jurídicamente relevante, además de transgredir lo dispuesto en el artículo 156, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transgrede también lo previsto en el artículo 135, párrafo 3, del Código mencionado, por cuanto hace a la violación del principio de confidencialidad.
El otro aspecto a que se refieren los agravios expresados por la parte recurrente, se encaminan a controvertir la individualización de la sanción aplicada al Partido Acción Nacional. Al efecto se afirma que la sanción no corresponde a la gravedad de la falta y que se estima actualizada la figura de la reincidencia.
En el presente estudio se estima que los agravios relativos a la violación del principio de confidencialidad son fundados y dan como consecuencia, que se lleve a cabo una nueva individualización de la sanción en donde se considere que el Partido Acción Nacional transgredió el principio de confidencialidad.
Por cuanto hace a la violación del principio de confidencialidad, la autoridad responsable determinó que en modo alguno se demostró que la información perteneciente a algún ciudadano se haya divulgado a terceros, y que si bien esa información existía almacenada en la base de datos que creó el Partido Acción Nacional, no está demostrado que haya trascendido al conocimiento de parte distinta al partido denunciado y al propio ciudadano.
Como se demostrará, la ilicitud del hecho jurídicamente relevante radica en su peligrosidad y no depende de un resultado material para estimar que viola la ley.
El artículo 135, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone a la letra:
3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral, y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
Para establecer el alcance de esta disposición en cuanto a la expresión confidencial es necesario acudir en principio a su significado gramatical, y posteriormente, a su connotación jurídica.
El Diccionario de la Lengua Española define confidencial como: “(de confidencia). adj. Que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas.”
Por su parte el jurista Guillermo Cabanelas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” define confidencia de la manera siguiente:
“Confidencia. Confianza (V.). //Revelación secreta, en la creencia de que sabrá callar quien es informado. //Noticia o dato reservado. //Acusación hecha ante una autoridad por un comprometido o conjurado, servidor así de la justicia, pero traidor para sus excompañeros. //Aviso o parte de los espías propios. (V. Delación, espionaje, inconfidencia, secreto.)”
Conforme al significado gramatical de confidencial y a la primera connotación jurídica que le da Guillermo Cabanelas, es evidente que contextualmente deben tenderse, que en términos del artículo 135 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la relación de confidencialidad se establece entre el Instituto Federal Electoral y el Partido Político al que se le entregan los documentos correspondientes.
Esto es así, dado que el Instituto Federal Electoral entrega documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, y el partido político que los recibe tiene el deber de cuidar de dichos documentos, datos e informes, de manera tal que sólo dicho partido pueda manejarlos para los fines que establece la ley.
Es claro, que ante la importancia relevante de los datos que proporcionan los ciudadanos (datos personales) el partido político tiene el deber de cuidarlos celosamente, y al efecto, debe evitar cualquier conducta que ponga en riesgo el conocimiento de los documentos, datos e información, por parte de personas ajenas al partido político.
Es de resaltarse que el derecho fundamental a la protección de datos personales es uno de los más importantes en la sociedad actual.
Tanto es así, que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece los principios básicos en materia de protección de datos personales por lo que hace al sector gubernamental.
En esa ley se garantiza, por un lado, el derecho de acceso a la información y la protección de los datos personales que obran en los archivos de las oficinas correspondientes a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial; por otro lado, la ley limita el acceso a aquella información que sea clasificada como reservada o confidencial, conectando así con el derecho a la protección de datos.
La ley en comento regula también el derecho a la protección de datos, que se define como la información concerniente a una persona física identificada o identificable, la relativa a su origen étnico o racial, o que se refiera a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad
De esta manera no hay duda que, en sintonía con lo anterior, en el ámbito electoral debe sancionarse la conducta que de lugar al riesgo de que personas ajenas al Partido Político tengan acceso a los documentos, datos e información relacionados con el padrón electoral y las listas nominales de electores; sobre todo, porque el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 135, párrafo 3, los clasifica como confidenciales.
Lo anterior debe entenderse con independencia del resultado material que pueda tener la conducta ilícita.
En efecto, si la conducta reprochable produce que personas ajenas al partido político conozcan y manipulen los documentos, datos e información, éstas son circunstancias que deben tomarse en cuenta para la individualización de la sanción, pero es inadmisible exigir la existencia de consecuencias materiales como elemento integrante del ilícito, pues como ya se dijo, el ilícito es de peligro.
Debe anotarse que un comportamiento es peligroso cuando el autor no está en situación de evitar o impedir con seguridad un daño que se tiene por posible.
De ahí que se pueda afirmar, que por virtud del principio de confidencialidad previsto en el artículo 135, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido político al que se le entregan documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionan al Registro Federal de Electores, se encuentra obligado a su resguardo, de forma tal que no haya riesgo de que personas ajenas al partido político conozcan esos documentos, datos e informes.
Esta es la premisa para analizar si en el presente caso, el Partido Acción Nacional transgredió o no el principio de confidencialidad previsto en la disposición citada.
Al respecto debe anotarse, se tiene presente que en el estudio de la impugnación del recurso de apelación 76/2007, interpuesto por el Partido Acción Nacional, también se reclama la misma resolución que en el planteado por el Partido de la Revolución Democrática, y que en ese recurso, el primero pretende demostrar que no está acreditado el hecho jurídicamente relevante que da lugar a la sanción, y que aun cuando estuviera acreditado no se infringe alguna disposición legal.
Empero, como se expone en el estudio de los agravios planteados por el Partido Acción Nacional, en el SUP-RAP-76/2007, el hecho que motivó la sanción ha quedado firme, por no haber sido desvirtuado.
En consecuencia, se parte de la determinación de que el partido denunciado dio un uso indebido de la información contenida en el padrón electoral o en la lista nominal de electores, debido a que ocupó esa información para que sus simpatizantes se inscribieran a las redes de apoyo a favor de su candidato a la presidencia de la república en la contienda electoral del año dos mil seis.
Así mismo, están firmes las consideraciones atinentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el hecho jurídicamente relevante, en cuanto a que estaba acreditado, que el Partido Acción Nacional realizó un programa denominado “Redes Por México” en el que, a las personas que desearan afiliarse a dicho programa, se les solicitaban los datos contenidos en su credencial de elector, de manera tal que si los datos mencionados no coincidían con la base de datos utilizada, el programa reportaba que los datos debían ser corregidos.
La responsable estableció, que al seis de mayo de dos mil seis se encontraba vigente la página de Internet a la que podían acceder las personas que deseaban afiliarse a ese programa.
De tales premisas es posible establecer, que los datos proporcionados por los ciudadanos al Registro Federal de Electores fueron utilizados por el Partido Acción Nacional en una base de datos vinculada al programa denominado “Redes por México”, al que se podía acceder vía Internet.
Dados los avances tecnológicos, particularmente en materia de cómputo, no es raro encontrar actualmente, que personas especializadas en esa materia roban información de las bases de datos vinculadas al Internet.
En efecto no son aislados los casos de robo de información a empresas, bancos, etcétera y que se haga mal uso de dicha información.
En este contexto, si están firmes las consideraciones de la autoridad responsable atinentes a la acreditación del hecho jurídicamente relevante que da lugar a sancionar al Partido Acción Nacional, entonces es posible afirmar válidamente, que ese hecho jurídicamente relevante transgrede también el principio de confidencialidad.
Esto es así, porque con independencia del resultado material que se haya producido, es evidente que se puso en riesgo la seguridad en el conocimiento de los datos proporcionados por los ciudadanos ante el Registro Federal de Electores, en virtud de que el Partido Acción Nacional instauró una base de datos para llevar a cabo el programa denominado “Redes por México”, el cual fue operado vía Internet.
En tales condiciones es claro que el riesgo a que se expuso el conocimiento de esos datos por personas ajenas al Partido Acción Nacional, es un hecho que se estima transgresor del principio de confidencialidad y por tanto, debe tomarse en cuenta por la autoridad responsable para individualizar la sanción que se imponga al Partido Acción Nacional.
Ello con independencia del resultado material que haya producido la aplicación de los datos proporcionados por los ciudadanos, para el funcionamiento del sistema denominado “Redes por México”, pues se insiste, basta con que se ponga en riesgo el conocimiento de esos datos para considerar afectado el principio de confidencialidad, en virtud del cual, el Partido Acción Nacional tiene el deber de cuidar celosamente los datos en comento.
En este contexto procede acoger la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, por cuanto hace a estimar transgredido el principio de confidencialidad, que el Partido Acción Nacional tenía el deber de observar, a efecto de resguardar la seguridad de los datos que se le proporcionaron al entregarle el padrón electoral y la lista nominal de electores.
En consecuencia, el hecho jurídicamente relevante también transgrede también el principio de confidencialidad previsto en el artículo 135, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
NOVENO. En consecuencia, lo procedente es ordenar la revocación de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva en la cual considere que el hecho jurídicamente relevante también infringe el principio de confidencialidad previsto en el artículo 135, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, deberá realizar una nueva individualización de la sanción en la que, además de considerar actualizada la trasgresión del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por el uso ilegal del padrón, tomará en cuenta la violación al principio de confidencialidad.
DÉCIMO. Agravios de ambos partidos en torno a la individualización de la sanción.
Son inoperantes los agravios relacionados con la individualización de la sanción, toda vez que, conforme con lo resuelto, la concretización o individualización de la sanción quedó sin efectos, de manera que, al cesar la fuente del motivo de inconformidad, el estudio de cualquier alegato al respecto carece de objeto.
De modo que, será hasta el momento en cual el Consejo General del Instituto Federal concretice la nueva sanción a imponer, cuando el partido recurrente, de estimarlo conveniente, podrá cuestionarla.
UNDÉCIMO. Finalmente, no pasa por alto para este tribunal que en el dictamen de calificación de la elección presidencial se abordó el tema del uso del padrón electoral y que, en un momento dado, pudiera llegar a pensarse que lo determinado en dicha resolución condiciona el sentido de esta ejecutoria.
Sin embargo, en el caso, tal determinación no incide sobre lo resuelto aquí, porque lo valido en aquella época, y sobre lo que versó el pronunciamiento de este tribunal, fue con el objeto de hacer notar una irregularidad y sus efectos en la contienda, en cambio, en el presente asunto, tal cuestión tuvo por objeto, sencillamente, determinar si el Partido Acción Nacional uso el padrón electoral para un fin distinto al autorizado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y si tal situación es merecedora de una sanción, con independencia de la trascendencia que eso tuvo para el proceso electoral de dos mil seis.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-76/2007 y SUP-RAP-81/2007, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al último de los asuntos mencionados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintinueve de agosto del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento de queja seguido por la Coalición Por el Bien de Todos.
TERCERO. La responsable deberá dictar una nueva resolución en la cual, además de considerar actualizada la trasgresión del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por uso ilegal del padrón, tomará en cuenta la violación al principio de confidencialidad y, con base en ello, realizará una nueva individualización de la sanción.
Notifíquese. Personalmente a los actores; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, a la responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme con lo previsto en los artículos 26 a 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió por unanimidad de votos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |