RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-8/2009

 

RECURRENTE:

MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, veinticinco de febrero de dos mil nueve.

 

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por Martín Darío Cázarez Vázquez, por su propio derecho, para impugnar el acuerdo de diez de diciembre de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número SCG/PE/MDCV/JL/TAB/042/2008, y

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

PRIMERO. El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, Martín Darío Cázarez Vázquez presentó escrito de denuncia ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra de Cristóbal Javier Angulo, diputado local en la Quincuagésima Novena Legislatura de la mencionada entidad federativa, por actos que presuntamente constituyen una infracción a la normativa electoral, los cuales se hicieron consistir en la realización de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos públicos, a través de la pinta de bardas que, desde mediados del mes de julio de ese  año, llevó a cabo con motivo de la celebración de la consulta nacional sobre la reforma energética.

 

SEGUNDO. Por acuerdo de siete de octubre del año próximo pasado, dictado por el Vocal Ejecutivo de la referida Junta Distrital, se desechó la denuncia de mérito.

 

TERCERO. Inconforme con tal determinación, el ahora apelante interpuso recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Tabasco, el cual se resolvió el veintitrés de octubre siguiente, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

CUARTO. En contra de la decisión precisada en el resultando que antecede, Martín Darío Cázarez Vázquez interpuso recurso de apelación, el que radicado con el número de expediente SX-RAP-2/2008, fue resuelto en sesión pública de tres de diciembre de dos mil ocho, por los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

“R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintitrés de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente RSJL/TAB/01/2008, por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, y en plenitud de jurisdicción, por las mismas razones invocadas, se procede a revocar el Acuerdo de Desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 05 Distrito Electoral Federal de la propia entidad federativa, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Tabasco, remitir a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la denuncia correspondiente con las pruebas aportadas, para que ésta, en su caso, sea quien realice todos aquellos actos y diligencias de investigación que estime necesarios, en términos de lo que establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, para contar con elementos fidedignos y suficientes que permitan establecer, por una parte, la competencia del órgano para conocer de dicho procedimiento, en razón de la materia y sus atribuciones; la procedencia de la denuncia o queja y la probable actualización de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos públicos, así como la responsabilidad del sujeto denunciado.”

 

 

QUINTO. En cumplimiento a dicha ejecutoria, se remitieron las constancias integradas con motivo de la denuncia al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las cuales quedaron radicadas en el expediente identificado con la clave SCG/PE/MDCV/JL/TAB/042/2008.

 

SEXTO. El diez de diciembre de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo, del tenor literal siguiente:

 

Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil ocho.

 

Se tiene por recibido el escrito signado por la Lic. Ana Lilia Pérez Mendoza, Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en virtud del cual envía expediente original de la denuncia presentada por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez, en contra del C. Cristóbal Javier Ángulo, Diputado Local en el Estado de Tabasco, así como el acta circunstanciada de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho levantada por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SX-RAP-2/2008, que establece:

 

“(…)

 

En ese tenor, se estima conveniente hacer referencia a lo dispuesto por los artículos 356 y 367, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los que en su parte conducente dicen:

 

Artículo 356

 

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

 

a) El Consejo General;

b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y

c) La Secretaría del Consejo General.

 

2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores…, salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código....

 

Artículo 367

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución:

b) Contravengan las normas sobre propaganda político o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Por tanto corresponde, en primera instancia, a la Junta Ejecutiva Distrital, fungir como órgano auxiliar para la tramitación del procedimiento sancionador instaurado ante su instancia, debiendo realizar el trámite a que se refiere el artículo 368, párrafo 4, para que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, examine la denuncia correspondiente junto con las pruebas aportadas, y será ésta quien en su oportunidad realizará el proyecto de resolución correspondiente, para que la determinación se emita de forma colegiada por parte del Consejo General de dicha institución.

 

Por las características de la denuncia primigenia presentada por el actor, y en términos de los artículos transcritos es evidente que correspondía al nombrado Consejo General del Instituto Federal Electoral, conocer de la queja por actos anticipados de precampaña y violación al artículo 134 constitucional, por lo que lo procedente era que la Junta Distrital remitiera la denuncia a dicho órgano para que éste se avocara a su conocimiento y no desecharla como erróneamente lo hizo. Por tanto la Junta Local Ejecutiva no debía confirmar el desechamiento como desacertadamente lo realizó, sino revocarlo y ordenar la remisión de la denuncia a la autoridad competente para resolverla, que como ya se dijo, lo era la Secretaría del Consejo General del propio Instituto.

 

Por lo tanto, lo procedente es revocar la resolución impugnada emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de Tabasco, y en plenitud de jurisdicción, por las mismas razones invocadas, se procede a revocar el Acuerdo de Desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 05 Distrito Electoral Federal, en virtud de que ha quedado plenamente acreditado que dicha autoridad administrativa electoral no era competente para conocer de la denuncia presentada.

 

(...)

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintitrés de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente RSJL/TAB/01/2008, por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, y en plenitud de jurisdicción, por las mismas razones invocadas, se procede a revocar el Acuerdo de Desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 05 Distrito Electoral Federal de la propia entidad federativa, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Tabasco, remitir a la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la denuncia correspondiente con las pruebas aportadas para que ésta, en su caso, sea quien realice todos aquellos actos y diligencias de investigación que estime necesarios, en términos de lo que establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, para contar con elementos fidedignos y suficientes que permitan establecer, por una parte, la competencia del órgano para conocer de dicho procedimiento, en razón de la materia y sus atribuciones; la procedencia de la denuncia o queja y la probable actualización de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos públicos, así como la responsabilidad del sujeto denunciado.

 

(…)”

 

VISTO el escrito de cuenta y sus anexos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto por los artículos 367, párrafo 1 y 368, párrafos 5, inciso b) y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, en relación con lo previsto en los numerales 64 y 66, párrafos 1, inciso b) y 2 y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, SE ACUERDA:

 

1) Fórmese expediente con el escrito antes referido y sus anexos, regístrese bajo el número de EXP. No. SCG/PE/MDCV/JL/TAB/042/2008.

 

CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

 

Toda vez que la competencia debe ser estudiada de oficio se vierten las siguientes consideraciones al respecto:

 

Los artículos 367, 371, párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 62, párrafo 2, inciso b) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Quejas y Denuncias, que a continuación se transcriben, establecen la procedencia del procedimiento especial sancionador:

 

“Artículo 367

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.”

 

“Artículo 371

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;

c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;

d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y

e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.”

 

“Artículo 62

Procedencia

2. El procedimiento especial sancionador será instrumentado en los casos siguientes:

b) Fuera del proceso electoral, a nivel distrital, por faltas a que se refiere el artículo 371, párrafo 1 del Código, cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda.”

 

Como se puede apreciar de los artículos transcritos el procedimiento especial sancionador será instrumentado en los casos siguientes: Fuera del proceso electoral, a nivel central, por actos presuntamente violatorios a lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; o que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando, las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda que pudiera considerarse política o electoral en radio y televisión; y fuera del proceso electoral, a nivel distrital, por faltas a que se refiere el artículo 371, párrafo 1 del Código, cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda.

 

El escrito de queja presentado por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez denuncia los siguientes hechos:

 

“(…)

1. Desde mediados del mes de julio del presente año el Partido de la Revolución Democrática promovió ante los ciudadanos del Estado de Tabasco una campaña denominada “consulta ciudadana en defensa del petróleo” la cual se celebraría el día 10 de agosto pasado, para esta tarea indebidamente servidores públicos que militan en las filas del partido en comento, se dieron a la tarea de aprovechar tal consulta para promover su nombre e imagen, tal es el caso del DIPUTADO LOCAL, CRISTÓBAL JAVIER ÁNGULO, el cual es de extracción perredista, promueve a través de la pinta de bardas la indebida promoción de su nombre e imagen, de lo que se debe advertir que lejos de haber convocado a la ciudadanía a la consulta ciudadana en defensa del petróleo, el propósito real era la de promocionar su figura como servidor público y a la vez causar impacto en los habitantes del municipio de paraíso habida cuenta de las notas publicadas por los diarios que a continuación transcribo:

 

El semanario Hojas Políticas, publicó una nota a través de su portal de internet bajo el título AHORA VA LA LISTA DEL PRD PARA ALCALDES, la cual se transcribe a continuación:

 

(se transcribe)

 

En fecha 3 de junio de 2008, el diario Tabasco Hoy, publicó una nota periodística bajo el titulo, Difunden Brigadistas Defensa del Petróleo en Paraíso, encabezados por el legislador paraiseño Cristóbal Javier Angulo, reparten folletos en comunidades paraiseñas, misma información puede ser corroborada en la página de internet el mencionado diario y que transcribo literalmente:

 

(se transcribe)

 

En fecha 22 de septiembre de 2008, el semanario La Voz del Puerto, publicó una nota periodística bajo el título, MURMULLOS EN EL TRÓPICO, misma información puede ser corroborada en la página de internet el mencionado diario y que transcribo literalmente:

 

(se transcribe)

 

En fecha 15 de julio de 2008, el semanario La Voz del Puerto, publicó una nota periodística bajo el título, EL CAYUCO 58, misma información puede ser corroborada en la página de internet el mencionado diario y que transcribo literalmente:

 

(se transcribe)

 

Razones por la cual este Instituto debe concluir que si se adminiculan en conjunto estas publicaciones se deduce que el denunciado plantea en primer lugar su evidente aspiración a la alcaldía del municipio de Paraíso, Tabasco; para lo cual está trabajando con miras a su aspiraciones políticas e intereses personales, aprovecho para ello su cargo como diputado local por el municipio de paraíso Tabasco; y por ende al tener intereses concernientes a la vida política del municipio y utilizar su nombre en la pinta de bardas violenta el principio de imparcialidad que debe de guardar todo servidor público motivo por el cual también tiene la obligación de no influir en la equidad de la contienda, ni impactar a la ciudadanía del municipio por el cual legisla, en otro tenor también tiene que salvaguardar los recursos que están bajo su responsabilidad, por lo cual siendo servidor público se debe de abstener de realizar cualquier tipo de promoción, tendiente a promover su imagen, así como emplear bardas y similares, pues evidentemente por utilizar tales inmuebles se estaría en el concepto de campaña contraría a ley a razón de:

 

Art.2.

(se transcribe)

 

Por lo anterior se debe entender que únicamente los servidores públicos pueden hacer propaganda, cuando se trata de campañas concernientes a fines informativos e incluso de orientación social o educativos, misma que no incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público ya que los poderes públicos deben observar en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, así como también el de evitar el uso de sus atribuciones de servidor público para promover intereses personales que en la especie es la aspiración a la presidencia municipal de Paraíso Tabasco.

 

Ya que el impacto causado a la ciudadanía del municipio con la indebida promoción de imagen traería consigo la inequidad e antes (sic) y durante la contienda electoral, es decir coarta el derecho de los demás aspirantes que esperan el plazo establecido por la ley comicial para contender por ese cargo de elección popular, pues la sola presencia o promoción de imagen en este caso del denunciado, trae implícita la finalidad impactar (sic) en la ciudadanía y así obtener la simpatía de los gobernados, y por ende en su momento obtener el voto del ciudadano en el momento de la contienda electoral, así mismo debe observarse el principio de imparcialidad normado por el artículo 134, de la constitución federal ya que como se ha señalado anteriormente el denunciado indebidamente da difusión a su imagen mediante las pintas de bardas, mismas que tienen las características de propaganda político-electoral contraria a la ley, a razón de lo dilucidado en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos:

 

Motivo por el cual se debe colegir que esta autoridad debe conocer de la presente denuncia, a través del Procedimiento Especial Sancionador dado que en la especie se debe precaver que el denunciado C. CRISTÓBAL JAVIER ÁNGULO, es un servidor público, que infringe la norma comicial, cometiendo actos anticipados de precampaña fuera de los plazos establecidos por la ley de la materia, así mismo se debe precaver que en su momento el denunciado pudiera contender a un cargo de elección popular a nivel federal, por lo cual al predisponer de la simpatía de los ciudadanos con la indebida promoción de su nombre e imagen, en el municipio en cita, estaría beneficiado con la obtención del voto así mismo se vulneraría el bien jurídico tutelado por los ordenamientos comiciales, que es la equidad de la contienda, el sufragio de los ciudadanos y la imparcialidad que debe de ostentar un servidor público; pues de seguir con estos actos incluso la contienda electoral estaría falta de la certeza que la conforma y le da pleno valor, así mismo está impedido por la constitución federal e inclusive por la ley comicial y reglamentos emanados de este Instituto, para realizar esos tipos de actos, los cuales deben de ser traducidos a actos anticipados de precampaña y campaña electoral, por no estar en los plazos normados por el numeral 211 del Código de la Material el cual señala que las precampañas dan inicio la cuarta semana del mes de enero del año de la elección, por lo que se está a un lapso de trece meses para que haga lo propio, puesto que el año de la elección es el 2009 ya que el artículo 41 fracción IV párrafo segundo especifica claramente que las precampañas no excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales, con la sola mención del denunciado que siendo servidor público señala que aspira a ser presidente municipal de Paraíso Tabasco, es suficiente para encuadrar la hipótesis planteada, en el precepto antes mencionado normado por el numeral 2 inciso a), del reglamento en comento, no siendo óbice que este órgano electoral, estudie de fondo la configuración del delito, con qué recursos fueron pagados las pintas de bardas, debe determinar el origen y destino del capital, ya sea público o privado con el que fueron sufragados los gastos ocasionados por la promoción de la supuesta defensa del petróleo,

 

2. El suscrito bajo protesta de decir verdad infiere que desde mediados del mes de julio del presente año, el hoy denunciado mandó a pintar bardas con motivo de la celebración de la consulta nacional sobre la reforma energética, a razón de las siguientes fijaciones fotográficas:

 

(...)

 

Como se puede apreciar en las fijaciones fotográficas que corresponden a una muestra de lo que son las pintas de bardas y que pueden ser corroboradas en la prueba técnica que se anexa al presente escrito de denuncia, se puede observar en fondo blanco y letras verdes, negras y rojas, lo siguiente:

 

La Patria No Se Vende, Se AMA y se Defiende (verde)

NO A LA PRIVATIZACIÓN de PEMEX (negro y verde)

PARTICIPA EN LA CONSULTA NACIONAL SOBRE LA REFORMA ENERGÉTICA (rojo)

Domingo 10 de agosto (negro)

Invita Diputado. Cristóbal Javier Ángulo (fondo negro y letras blancas)

 

Luego entonces se tiene que advertir que las citadas bardas, tienen como finalidad confundir a la ciudadanía o más bien de predisponer a la ciudadanía del municipio del paraíso, que el denunciado en los próximos comicios contenderá para un cargo de elección popular, lo anterior estriba en que de la simple lógica jurídica, y tomando en cuenta el impacto que está causando la indebida promoción de imagen del denunciado, así como el cargo que ostenta, tienen como finalidad el beneficio para el imputado, puesto que se puede interpretar que las bardas fueron utilizadas con un doble propósito, que lejos de convocar a la ciudadanía a la consulta ciudadana, era la de confundir a la ciudadanía y predisponer la imagen del citado servidor público al cargo de elección popular que pretende. Motivo por el cual esta autoridad electoral debe prever que en realidad el denunciado está aprovechando el tema de la reforma energética como pretexto, para promover ilegalmente su imagen fuera de los plazos establecidos para tal propósito, de igual forma impactar y obtener cierta simpatía por parte de los ciudadanos del municipio en cita, y lograr el voto de la ciudadanía o determinado grupo de electores que podrían impactar en el resultado de las elecciones constitucionales de 2009, causando desmero a los demás aspirantes, por lo que se debe considerar que fuera de los plazos establecidos por la ley comicial y sus reglamentos, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo por o cual se entiende que ni siquiera puede usar inmuebles privados para tal fin.

(…)”

 

Como se puede apreciar de la transcripción anterior, los hechos denunciados no se encuentran relacionados con la difusión de propaganda que pudiera considerarse política o electoral en radio y televisión, sino que se denuncian pintas en bardas. -

 

En ese orden de ideas la autoridad competente para conocer de la denuncia de mérito es la 03 Junta Distrital en el Estado de Tabasco.

 

Lo anterior también encuentra sustento en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-RAP-217/2008, que en lo conducente establece:

 

“(…)

De lo anterior puede deducirse, que si la conducta denunciada está relacionada con el contenido de la propaganda electoral impresa o la pinta de bardas, la Junta Distrital de la demarcación donde se llevan a cabo dichos actos será competente para resolver las denuncias presentadas.

 

El análisis de las constancias de autos permiten concluir, que la denuncia original presentada por el apelante, versó sobre las pintas realizadas en diversas bardas localizadas en el municipio de Lerdo, Durango, donde se apreciaba el logotipo del Partido Acción Nacional, las cuales hacían alusión, según el denunciante, a propaganda política-electoral que denigra al Ayuntamiento de Lerdo, Durango y constituían actos anticipados de precampaña. La pretensión del apelante radicaba en que se iniciara el procedimiento administrativo sancionador en contra del partido político señalado, con la intención de que se le impusiera una sanción por las irregularidades denunciadas.

 

La citada denuncia se presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva Local (sic), en el Estado de Durando, y conforme lo establece el artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es a la Junta Distrital competente a quien le tocaba resaber la queja presentada, en lugar de remitirla al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

(...)

 

Se advierte que la responsable, llevó a cabo el procedimiento, como si hubiesen denunciado actos relacionados con propaganda política o electoral en radio y televisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en virtud de ello, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió desechar la denuncia presentada, porque a su juicio no se actualizaba alguna de las hipótesis que permitieran iniciar un procedimiento administrativo sancionador, cuando lo que debió hacer es regresar las constancias que le fueron remitidas, para que la denuncia presentada, se tramitara conforme a lo dispuesto en el artículo 371 apartado 1, del citado ordenamiento legal.

 

(...)

 

 

Sin embargo, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Regional de Xalapa recaída en el expediente SX-RAP-2/2008, esta autoridad electoral se pronuncia respecto a la procedencia de la queja de mérito, advirtiendo que el quejoso se duele de: 1) promoción personalizada de un servidor público y 2) actos anticipados de precampaña.

 

2) Se desecha de plano la denuncia de cuenta, toda vez que los hechos denunciados no surten las hipótesis normativas de procedencia del procedimiento especial sancionador previstas en el artículo 367, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a las siguientes:

 

 

CONSIDERACIONES

 

A. Por lo que hace a las presuntas violaciones al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en las sentencias recaídas en los expedientes SUP-RAP-147, 173 y 197/2008 que, para que pueda sostenerse válidamente que la autoridad electoral actúa con fundamento en el artículo 134 constitucional, se torna necesario precisar, en cada caso particular y concreto, que: a) Se está en presencia de propaganda de naturaleza política o electoral, b) Que dicha propaganda de tipo político o electoral sea difundida por alguna organización del Estado mexicano: un poder público, un órgano autónomo, una dependencia, alguna entidad de la administración pública, o cualquier otra colectividad considerada como unidad dentro del Estado, c) Que en dicha propaganda política o electoral se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público.

 

En este orden de ideas, solamente la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos, y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, es susceptible de control y vigilancia de este Instituto Federal Electoral.

 

De lo anterior, es posible concluir que para que el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento del artículo 134 constitucional, inicie un procedimiento sancionador y emplace a un servidor público, previamente se tienen que colmar como requisitos mínimos, los siguientes: a) Que algún servidor público no aplicó con imparcialidad los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y ello influyó en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, b) Que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que hubiese sido difundida por el servidor público implicó su promoción personal, c) Que del conjunto de elementos recabados se advierta la posible vulneración de lo previsto en el referido artículo 134, párrafos séptimo y octavo constitucional, y que se advierta la probable responsabilidad del servidor público, y d) Que no se advierta la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario o impida la imposición de la sanción correspondiente.

 

De igual forma, acorde al criterio vertido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-147/2008, esta autoridad electoral debe valorar prima facie si la conducta que se pretende investigar puede constituir una falta a la normatividad constitucional o electoral efectuada por un servidor público, o se trata de las opiniones que en el desempeño de su cargo emite algún representante popular, atendiendo a lo establecido por el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, el artículo 61 constitucional establece:

 

“Artículo 61.-

Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellos.

 

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.”

 

En la denuncia, el quejoso argumenta que el Diputado Cristóbal Javier Ángulo viola el artículo 134, párrafo séptimo de nuestra Carta Magna, toda vez que realizó una pinta de bardas en el municipio de Paraíso, Tabasco, con el siguiente contenido:

 

 

“La Patria no se vende, se ama y se defiende (verde)

NO A LA PRIVATIZACIÓN de PEMEX (negro y verde)

PARTICIPA EN LA CONSULTA NACIONAL  SOBRE LA REFORMA ENERGÉTICA (rojo)

Domingo 10 de agosto (negro)

Invita Diputado. Cristóbal Javier Ángulo (fondo negro y tetras blancas)”

 

Como se puede apreciar de la transcripción anterior, el mensaje plasmado en las bardas denunciadas contiene una invitación a participar en una consulta ciudadana sobre la Reforma Energética, de tal suerte que, si bien es cierto que aparece el nombre del denunciado, también lo es que dicha actividad se encuentra amparada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obedece al ejercicio de sus funciones como representante del pueblo.

B. Ahora bien, respecto a los actos anticipados de precampaña a los que hace alusión el quejoso, es de destacarse que el único cargo de elección popular que el quejoso señala con precisión al que posiblemente se postule el denunciado es el de Presidente Municipal de Paraíso, Tabasco, de tal suerte que acorde al criterio esgrimido por la Sala Regional de Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia emitida en el expediente SX-RAP-6/2008, que a continuación se transcribe en la parte que importa, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es la autoridad competente para conocer de presuntas violaciones a la normatividad electoral que pudieran afecta los comicios locales, por lo que el Instituto Federal Electoral no debe hacer mayor pronunciamiento respecto a dichos actos sino reencauzar la denuncia a la autoridad competente aun cuando en la legislación electoral estatal no se encuentre regulado un procedimiento para solventar dicha denuncia:

 

(…)

 

Ahora bien, como ya se precisó con antelación, el presente medio de impugnación fue presentado ante la autoridad electoral administrativa federal, la cual determinó en un acuerdo de desechamiento que no era competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Federal, para conocer de la denuncia presentada, porque ello correspondía a la entidad federativa.

 

(...)

 

Con base en lo anterior, esta Sala estima que no había justificación para que el Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco se pronunciara respecto a parte alguna de la impugnación hecha valer, pues cuando una autoridad no es competente para conocer de un asunto, lo conducente es la remisión de inmediato y sin trámite adicional alguno a la instancia competente.

 

Lo anterior encuentra sustento en la doctrina que ha definido a la competencia como “la facultad que tienen las autoridades jurisdicientes para conocer y decidir sobre determinados asuntos y materias que se someten a su conocimiento, la cual deriva de las disposiciones orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente, o con la condición jurídica de las partes en litigio”.

 

Y se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 17 párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

Artículo 17

(se transcribe)

 

El mencionado artículo no sólo se circunscribe a los medios de impugnación previstos en la propia ley, sino a todo procedimiento que las autoridades en materia electoral conozcan.

 

(...)

 

No pasa desapercibido a esta instancia el hecho de que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no cuenta con disposición alguna que regule el trámite y sustanciación de un procedimiento para imponer sanciones a quien infrinja las reglas en cuanto a precampañas y campañas; sin embargo, esto en ningún modo significaba que la autoridad responsable -Instituto Federal Electoral- pudiera conocer del asunto y por ende desecharlo, sin que, como ya se dijo, se debió remitir a la autoridad local competente, que en el presente caso es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que éste se encargara de su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el vigente Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en donde se establece, en lo que importa, lo siguiente:

 

Artículo 94.

(se transcribe)

 

Artículo 99

(se transcribe)

 

Esto es así, porque si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado de Tabasco, establecen un derecho, el mismo debe ser garantizado aún cuando la ley, en este caso, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no establece un proceso para su protección, pues esa circunstancia no implica una vulneración de los artículos 14 y 17 constitucional y que por ende no se pueda conocer de la denuncia interpuesta, sino que en todo caso, se debe proceder a instaurar un proceso encaminado a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

 

(…)”

 

Por lo anterior, y en razón de que el quejoso no alude con precisión ningún cargo de elección popular federal al que pudiera contender el denunciado y de la propaganda denunciada tampoco se desprende, esta autoridad electoral no hará mayor pronunciamiento al respecto, enviando copia certificada del expediente en que se actúa al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para que sea esa autoridad la que se pronuncie respecto a los posibles actos anticipados de campaña del C. Cristóbal Javier Ángulo, Diputado Local de Tabasco.

 

En esa tesitura, al no colmarse los supuestos referidos ni contar con los elementos necesarios que le permitan determinar previamente si se está en presencia de un auténtico acto de propaganda que implique la promoción del servidor público denunciado, es posible concluir que con fundamento en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la denuncia presentada por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez debe desecharse de plano, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

 

3) Por los razonamientos vertidos con antelación y al no considerar que se esté en presencia de alguna violación a la normatividad electoral federal donde pudiera intervenir el uso ilegítimo de recursos públicos, no ha lugar a dar vista a la Unidad de Fiscalización de este Instituto Federal Electoral.

 

4) Dese vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco del presente acuerdo y envíese copia certificada del expediente en que se actúa para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.

 

5) Notifíquese personalmente al quejoso la presente determinación.

 

Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.

 

 

El trasunto acuerdo se notificó al promovente el diez de enero de dos mil nueve.

SÉPTIMO. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el doce de enero de dos mil nueve, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Martín Darío Cázarez Vázquez interpuso recurso de apelación, haciendo valer los siguientes:

 

AGRAVIOS.

 

PRIMERO.- Causa agravio al suscrito la determinación de la responsable, toda vez que de la simple lectura del acuerdo que se combate se deduce que no realizó un estudio integral del escrito primigenio, mismo que le fuera remitido a través del Vocal Ejecutivo de ese Instituto Federal Electoral en el Estado, toda vez que solo se limita a argumentar en el inciso 2) de su acuerdo que se desecha de plano la denuncia de cuenta, toda vez que los hechos denunciados no surten las hipótesis normativas de procedencia del procedimiento especial sancionador previstas en el artículo 367, párrafo 1, por lo tanto el criterio adoptado por esa autoridad vulnera la esfera jurídica del suscrito, pues en lo que hace a las consideración del apartado A. del referido acuerdo, toma en cuenta hipótesis, aplicables al procedimiento ordinario sancionador como lo son:

 

a) se está en presencia de propaganda de naturaleza política o electoral,

 

b) que dicha propaganda de tipo político o electoral sea difundida por alguna organización del estado mexicano alguna entidad de la administración pública o colectiva considerada unidad dentro del Estado.

 

c) que en dicha propaganda política o electoral se incluyan nombres imágenes y voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de un servidor público, así mismo se advierte que estas disposiciones no son aplicables al caso, ya que vulgarmente la responsable fusila requisitos de procedencia de la tesis PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, la cual se transcribe:

 

Gerardo Villanueva Albarrán

Vs.

Secretario Ejecutivo del

Instituto Federal Electoral

 

Jurisprudencia 20/2008

 

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.- (Se transcribe)

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil ocho aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Por lo anterior, se aduce que la responsable roba el razonamiento jurisprudencial que antecede, ya que lejos de usarlo como un criterio orientador, lo aplica como si fuera su propia argumentación, al señalar las hipótesis previstas y aplicables a otro procedimiento, cuando lo propio era discernir el sentido de esa jurisprudencia insertarla en su acuerdo para posteriormente argumentar lo que a derecho convenga, es el caso que en la especie nunca aconteció así, puesto que cabe señalar, que cuando el recurrente interpuso el escrito origen de esta causa, señalo que la vía de estudio para la conducta denunciada, era el Procedimiento Especial Sancionador, y no el Ordinario Sancionador, razón por la cual es de sopesar la aplicación correcta de la citada jurisprudencia ya que como su nombre lo indica esta da luz jurídica en cuanto a los requisitos para el inicio y emplazamiento del procedimiento ordinario sancionador y no del Especial Sancionador.

 

Así mismo existe disenso en cuanto a la aseveración que hace el referido Secretario Ejecutivo, pues arguye que para sostenerse válidamente la autoridad electoral actúa con fundamento en el artículo 134 constitucional, se torna necesario precisar, en cada caso las hipótesis en comento, mismas que como se señaló anteriormente se encuentran insertas en la jurisprudencia 20/2008 de la Cuarta Época, las cuales erróneamente hace suyas la otrora, en virtud de que concluye el apartado A de la consideración del acuerdo, señalando que es necesario colmar como requisitos mínimos los siguientes:

 

a) que algún servidor público no aplicó con imparcialidad los recursos que se encuentran bajo su responsabilidad y ello influyó en la equidad de la contienda entre los partidos políticos.

 

b) Que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que hubiese sido difundida por el servidor público implicó su promoción personal.

 

c) Que del conjunto de elementos recabados se advierta la posible vulneración de lo previsto en el referido artículo 134, párrafos séptimo y octavo constitucional, y que se advierta la probable responsabilidad del servidor público y

 

d) que no se advierta la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario o impida la imposición de la sanción correspondiente.

 

Luego entonces, es evidente la similitud de los incisos que se encuentran plasmados en la citada jurisprudencia y los que plantea como consideración la responsable, en el apartado A de su acuerdo, pues devienen de un razonamiento inobservado de su parte ya que no es propio que ésta sostenga que, actúo con fundamento en el 134 de la Constitución Federal, cuando sólo se avocó a seccionar y mutilar la multicitada jurisprudencia para usarla a su conveniencia, misma que incluso no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que como se señaló atinentemente, es un criterio orientador que señala claramente los requisitos que se deben de cumplimentar para dar inicio y emplazamiento al Procedimiento Sancionador Ordinario, lo que entonces nos lleva a sopesar la legalidad del acto que se impugna, ya que en el supuesto sin conceder de que los incisos contenidos en el criterio orientador y en el acuerdo que se combate fueran procedentes, se está ante la posibilidad de cumplimentar los requisitos preceptuados en los incisos de la misma a razón de:

 

a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; evidentemente con los medios de prueba aportados por el recurrente y que se encuentran en autos del escrito primigenio se está ante propaganda político electoral consistente en la indebida pinta de bardas que tienen características propias de una propaganda político-electoral contraria a la ley, debido a que en su contenido a simple vista se observa el nombre del inculpado, el cargo que ostenta como servidor público, los colores distintivos del Partido de la Revolución Democrática y el símbolo del mismo, los cuales relacionan estrechamente al denunciado con ese tipo de propaganda.

 

b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; es importante recalcar que en lo que respecta a la promoción personal, de un servidor público, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 2 inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de los Servidores Públicos, que reza:

 

Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquélla contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes;

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

 

Partiendo de esa disposición la responsable debió de avocarse a concatenar estos elementos objetivos, mismos que determinarían la responsabilidad del denunciado y advertirían que la propaganda empleada por el denunciado, contiene elementos que revelan la intención de promover una candidatura ante la ciudadanía como lo es la Palabra “DIPUTADO” que aduce al cargo que actualmente ostenta y al que aspira en los próximos comicios federales a celebrarse en el presente año, por el Distrito Electoral 05.

 

c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público en esta lite, el denunciado por ser un servidor público, violenta lo preceptuado en los párrafos séptimo y octavo, del artículo 134 de nuestra Carta Magna, al hacerse una promoción personalizada a través de propaganda política contraria a la ley.

 

d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, en lo inciso es importante establecer que investigar la aplicación imparcial del recurso público que se encuentra bajo la responsabilidad del denunciado en el escrito de denuncia, es tarea del Secretario Ejecutivo responsable, pues está facultado para requerir la información necesaria a través de la Unidad de Fiscalización, y de esa forma esclarecer si el recurso público es aplicado correctamente o si en su caso, es desviado para hacerse la referida promoción personalizada del servidor público. Así mismo debió pormenorizar sobre el origen y destino del capital implementado para sufragar los gastos originados por la pinta de bardas en las periferias del municipio de Paraíso, Tabasco, atribuciones que plenamente le asisten a esa autoridad a razón de la garantía del derecho a la información preceptuada en el numeral 6 párrafo segundo de la Constitución Federal el cual concatenado con la facultad investigadora que debió de ejercer en su momento misma que se encuentra prevista en el artículo 365 párrafo segundo del Código Comicial Federal, en virtud de las amplias facultades concedidas por el legislador federal para conocer de los hechos ilícitos fuera y dentro del proceso comicial y para prevenir el cesamiento de los mismos, debió de ejercer conforme a derecho esas atribuciones y así allegarse de los elementos necesarios que determinaran la responsabilidad del denunciado, ya que la referida jurisprudencia en su parte in fine obliga a la autoridad a que “en ese contexto, efectué las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes”, lo cual evidentemente olvidó transcribir la otrora.

 

e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, en lo que hace a la calidad del infractor ya ha sido exageradamente calificada toda vez que se advierte que es un servidor público que hace una indebida promoción personalizada y que realiza actos anticipados de precampaña en el contexto de la celebración del comicio federal, lo cual actualiza la hipótesis de realizar propaganda político-electoral contraria a la ley, vulnerando lo preceptuado en el arábigo 134 de la Constitución Federal.

 

En ese mismo tenor la responsable intenta sustentar su acto de autoridad prejuzgando sobre el artículo 61 constitucional que señala;

 

Artículo 61.- Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

 

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

 

A lo anterior la responsable excusa su acuerdo de desechamiento, al señalar que el funcionario público cuenta con fuero, pero es el caso que la conducta denunciada no hace alusión a la reconvención de su cargo, sino al contrario denuncia la comisión de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de un servidor público y/o la utilización de recursos públicos, conducías que no sólo se encuentran preceptuados en el código comicial sino al contrario se encuentran enunciadas y plasmadas en la Ley Suprema, en los artículos 41 base IV y 134, párrafo séptimo y octavo.

 

No es óbice enfatizar que no existe circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, toda vez, que los principios y garantías individuales plasmados en nuestra carta magna tienen una plena armonía en cuanto a sus disposiciones, es decir no existe un artículo que contrarié a otro o prohíba la instauración del procedimiento sancionador que determine la responsabilidad del denunciado.

 

Así mismo causa perjuicio al suscrito el condicionamiento del PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, ya que como se señaló anteriormente el Secretario Ejecutivo está prejuzgando y equivocando la vía de estudio del caso que nos ocupa, al aplicar requisitos que son factibles para la procedencia y emplazamiento del PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO, por lo que ante tal traspolación de procedimientos, no es posible sustentar la determinación de la responsable al plasmar la consideración sustraída del criterio de una jurisprudencia que hace hincapié al referido procedimiento sancionador ordinario.

 

Lo anterior es así, debido a que la autoridad debió de acatar la disposición establecida en el arábigo 134 constitucional, y posteriormente valorar la vía propuesta por el impetrante que por lo preceptuado en el 367 párrafo primero incisos a) y c), del Código Comicial, aducen que los hechos denunciados son estudiados partiendo del Procedimiento Especial Sancionador, así mismo si supuestamente estudió la conducta desde la perspectiva del Procedimiento Ordinario, es imposible que se actualice la causal de desechamiento establecida en el numeral 368 párrafo 5 del Código de la materia, el cual señala los casos en que la denuncia interpuesta es desechada a través del procedimiento especial sancionador. Máxime que es necesario señalar que la ley no establece la supletoriedad de artículos de un procedimiento a otro por tanto es menester que las citadas leyes contengan disposiciones claras que determinen la suplencia de articulados entre los procedimientos sancionadores implementados en el código comicial, para que el juzgador esté en aptitudes de intercambiar preceptos.

 

En cuanto al contenido de la determinación unilateral emitida por la responsable, no hay indicio alguno sobre las razones, motivos y circunstancias que orillaron a aplicar esa consideración, de ahí se sustenta que no hay una debida fundamentación y motivación en cuanto a la forma y fondo del acto que se impugna.

 

Razones por la es necesario prever que cada procedimiento sancionador establecido en el Código Comicial Federal, tiene una normatividad propia y diferenciada, y que no es posible como lo pretende hacer valer el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, intercambiar regias entre ellos o tratar de aplicar criterios distintos a la vía propuesta por el actor.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al suscrito el actuar de la responsable, pues en primer lugar es contrario a derecho que la responsable niegue el estudio de la conducta infractora, a razón de lo señalado en el principio de exhaustividad, que alude a la obligación para conocer del asunto que se le plantea, investigarlo y sustanciarlo, de forma que al estar al tanto del mismo, no se avoque a prejuzgar sólo un punto del escrito primigenio que determinara en su caso el desechamiento, sino al contrario, debe de tomar en cuenta todos los elementos que se le presentaron de los cuales se pudiera advertir otro tipo de conducta que pudiera eximir o determinar la responsabilidad del denunciado, lo que en la especie no aconteció, ya que debió de haber ejercido su facultad investigadora establecida en el numeral 365 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que debió de allegarse de los elementos constitutivos de la conducta, ya que una vez que la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de ese Instituto, tiene conocimiento de los hechos debe de dictar las medidas necesarias para dar fe de los mismos y así evitar que se dificulte la investigación.

 

Lo anterior es así pues arguye en el apartado B de sus consideraciones lo siguiente:

 

B. Ahora bien, respecto a los actos anticipados de precampaña a los que hace alusión el quejoso, es de destacarse que el único cargo de elección popular que el quejoso señala con precisión al que posiblemente se postule el denunciado es el de Presidente Municipal de Paraíso, Tabasco, de tal suerte que acorde al criterio esgrimido por la Sala Regional de Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia emitida en el expediente SX-RAP-6/2008, que a continuación se transcribe en la parte que importa el Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Tabasco, es la autoridad competente para conocer de presuntas violaciones a la normatividad electoral que pudieran afectar los comicios locales, por lo que el Instituto Federal Electoral no debe hacer mayor pronunciamiento respecto a dichos actos sino reencauzar la denuncia a la autoridad competente aún cuando en la legislación electoral estatal no se encuentre regulado un procedimiento para solventar dicha denuncia.

 

….

 

 

Por lo anterior, es pertinente señalar que antes de determinar la procedencia o no, de las conductas denunciadas, para su estudio y la competencia jurisdiccional del Secretario Ejecutivo para conocerlas, es necesario colegir que la parte que importa aduce al resolutivo SEGUNDO de la sentencia devenida del expediente SX-RAP-2/2008, y no a la del SX-RAP-6/2008 que juzga la conducta infringida por un ciudadano y no la de un servidor público, lo que la hace inaplicable al caso en concreto, por lo que es factible que se avoque a dar cumplimiento a ese punto resolutivo antes de tomar en cuenta otro criterio toda vez que esa máxima autoridad comicial federal, ordena la actualización de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos públicos, así como la responsabilidad del sujeto denunciado.

 

Luego entonces, era factible que la otrora, ejerciera las diligencias de investigación necesarias con la finalidad de actualizar esas conductas y así estar en aptitudes de estudiarlas, si bien es cierto cuando el escrito le fue remitido tal y como ordena la sentencia de mérito, se agregó una acta circunstanciada de fecha 30 de septiembre de 2008, misma que nunca hizo valer ni el vocal distrital de la junta 05 ni el Vocal de la Junta Local ambas del Instituto Federal Electoral en el Estado, en su momento, por lo que se atenta contra la impartición de justicia ya que desde el 30 de septiembre del año próximo pasado a la fecha se puede dar cuenta, de la actualización de la conducta infringida, por lo que en esa labor el suscrito se dio a la tarea de indagar en los medios de comunicación social, si había algún indicio alguno(sic), referente a la aspiración política del denunciado por lo que se advirtió que en el portal de internet de la revista hoja políticas se publica la siguiente nota:

 

HOJAS POLÍTICAS

http://www.hojaspoliticas.com.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=1288&itemid=32

 

Ahora va la lista del PRD para las diputaciones federales

 

REAL POLITIK

 

Ignacio Rodríguez Ceballos

 

DESPUÉS DEL efecto Peje que dominó las elecciones federales del 2006, contribuyendo a que el PRD ganara carro completo en Tabasco en las elecciones federales para diputados y senadores, ahora viene el gran reto que para ese partido significa mantener esas mismas posiciones en los comicios de julio del 2009; o cuando menos, conservar la mayoría de los distritos.

 

Y BUENO, esta columna tiene una nueva lista exclusiva, construida por operadores electorales del PRD, y que figuran aspirantes viables para esas diputaciones federales que se disputarán en menos de un año. Así que sin más, ahí van los nombres.

 

PARA EL DISTRITO I, con cabecera en Macuspana, los aspirantes a diputados federales que se mencionan en la lista del PRD son José Ramiro López Obrador, Darwin González Ballina, Carlos Francisco Lastra González, Francisco Filigrana Castro, Raúl Gutiérrez Cortes y Fredy Martínez Colomé.

 

PARA EL DISTRITO II, con cabecera en Cárdenas, los aspirantes que mencionan los operadores políticos del PRD son Salvador Aquino Almeida, Tomás Brito Lara, Gustavo López Cortázar, Osear Ferrer Ávalos, así como Rafael Acosta León y Ezequiel Ventura Baños.

 

PARA EL DISTRITO III, con cabecera en Comalcalco, pero que incluye una faja correspondiente a Cárdenas, además de Cunduacán, figuran Javier May Rodríguez, Nidia Naranjo Cobián, Alipio Ovando Magaña, Antonio Naranjo Cobián, Adolfo Díaz Orueta, César Francisco Burelo Burelo; y de nuevo, porque este distrito incluye parte de Cárdenas, se mencionan de nuevo a Tomás Brito Lara y Rafael Acosta León.

 

PARA EL DISTRITO V, con cabecera en Centla, están enlistados Jesús Selván Garda, Julio César Vidal Pérez, Crisanto Salazar Ruiz, Francisco Mirabal Hernández, Abenamar Gómez Leyva, Auldárico Hernández Gerónimo, Cristóbal Javier Ángulo y Domingo García Vargas.

 

PARA LOS DISTRITOS IV y VI, los operadores perredistas incluyen los mismos nombres para ambas demarcaciones, en vista de que uno corresponde a Centro norte y el otro Centro sur-La Sierra.

 

ASÍ, MENCIONAN indistintamente a Raúl Ojeda Zubieta, a Adán Augusto López Hernández, a Juan Manuel Fócil, a Pablo Rodríguez Bonfil, a Gerardo Gaudiano Rovirosa, a Oscar Cantón Zetina, a Carlos Mario Ocampo Cano, a Juan José Peralta Fócil, a Joel Alberto García González, a María Eugenia Falcón García, a Gonzalo González Calzada y a Juana Frías Hernández.

 

COMO SE puede observar, la lista de aspirantes del sol azteca para las seis diputaciones federales a disputar el año entrante, está constituida por personajes muy conocidos, algunos de ellos con fuerte base social y penetración en la sociedad civil, de manera que ese partido llega bien pertrechado para disputar estas posiciones, y además, tiene de sobra cuadros para las alcaldías y las diputaciones locales de elección directa.

 

DADO QUE este listado viene de los operadores partidistas en cada comité de base, comité municipal, comité distrital y a partir de las comunidades, pues también tienen el respaldo de “encuestas” llamadas de “campo”, que incluso resultan más precisas que los sondeos hechos por empresas especializadas.

 

Y LO ANTERIOR es así porque cada operador o líder de comité va llevando una lista de los habitantes de su comunidad o villa que están en el partido, que ya se pasaron a otro, que cambiaron de domicilio o murieron, y bueno, sumando familia por familia van logrando cifras muy apegadas a la realidad, claro, si es que tienen suficientes militantes para cubrir todas sus más de dos mil secciones electorales.

 

Y BUENO, ni hablar que tanto el PRI como el PRD tienen en Tabasco estructuras de dirección y de operación electoral muy completas, personal de campo suficiente, por lo cual la lista aquí elaborada se sustenta en información personalizada que viene desde la base solaztequista en todo el territorio tabasqueño.

 

HOY, HOY, HOY, ESTA CIRCULANDO YA LA REVISTA Hojas Políticas, en su número 233, en cuya portada viene nada menos que Florizel Medina Pereznieto, como símbolo de los actores y corrientes políticas que el PRI estatal necesita cohesionar en torno suyo para hacer frente a las elecciones federales y estatales del año entrante.

 

IGUALMENTE, en el poster de aspirantes a la alcaldía del Centro, viene el aguerrido panista José Antonio de la Vega, quien ha sido mencionado como muy bien posicionado para ese cargo por el propio Nicolás Alejandro León. Cómprela ya.

 

Email; columna_real_ politik@hotmail.com Esta dirección de correo electrónico está protegida contra los bots de spam, necesita activar Javascript para verla http://www.hoiaspoliticas.com.mx

 

Con lo anterior se demuestra que la responsable no agotó los medios indagatorios correspondiente y que pudieran ser operantes a la actualización de la conducta, ya que por lo plasmado en la nota que antecede el denunciado quien aspiraba a ser Presidente Municipal de Paraíso, Tabasco, al percatarse que ya influyó en el ánimo del electorado a través de la propaganda denunciada consistente en la pinta de bardas y promoción personalizada de un servidor público, ha optado por decidir en la actualidad a ser Diputado Federal por el Distrito 05 electoral tal y como se corrobora en la nota que antecede, así mismo se colige que la responsable en su afán de deshacerse del caso que se le plantea, determina ilegalmente que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Tabasco, sustancie la denuncia, sin haber advertido ese elemento de actualización por lo que hace endeble la consideración establecida en el apartado B del acuerdo que se combate en cuanto a su competencia, ya que la actualización de la conducta infiere a la clara participación del denunciado en los comicios federales a celebrarse en el presente año, por lo tanto al Secretario responsable, no le asiste razón alguna para señalar que no puede hacer mayor pronunciación al respecto, TODA VEZ QUE NO SE AVOCÓ A CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO, ya que lo correcto era satisfacer los puntos resolutivos sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral recaída en el expediente en cita, antes de tomar un criterio muy distante del asunto que nos ocupa.

Por lo que, no debe de mandar copia certificada del expediente a ningún órgano inferior, sino al contrario debe de abundar más al caso toda vez que en termino del arábigo 371 párrafo 2, del código de la materia la conducta denunciada es de tal gravedad, que el secretario tiene las facultades amplias e idóneas para conocer del hecho ilícito fuera y dentro del proceso, máxime que la conducta fue actualizada y dispone que el denunciado contenderá a un cargo de elección popular a nivel federal, por tanto todavía no puede determinar si le compete o no al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana conocer del caso toda vez que el mismo código con la actualización de la conducta dispone la sustanciación del asunto en el ámbito de competencia federal.

 

Así mismo en su argumento la responsable omite estudiar las siguientes conductas denunciadas que son inherentes para determinar la responsabilidad del denunciado, las cuales infieren a la promoción de imagen y la aplicación parcial de los recursos que están bajo su responsabilidad, por tanto se debe decretar no ha lugar la consideración vertida en el acto que se combate.

 

TERCERO.- Es incoherente que el secretario determine en el acuerdo de desechamiento que:

 

Al no colmarse los supuestos referidos ni contar con los elementos necesarios que le permitan determinar previamente si se está en presencia de un autentico acto de propaganda que implique la promoción de un servidor público denunciado, es posible concluir que con fundamento en el artículo 368, párrafo 5 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la denuncia presentada por el C. MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ, debe desecharse de plano en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

 

Partiendo de los supuestos que refiere la responsable indudablemente no es procedente la vía, toda vez que los supuestos que deben ser colmados a criterio de la misma, son inherentes a los requisitos para el inicio y emplazamiento del procedimiento sancionador ordinario, supuestos que son inaplicables al caso en concreto toda vez que la vía propuesta por el impetrante desde la instauración del escrito primigenio, fue el Procedimiento Especial Sancionador, lo que hace soslayar la legalidad del acto, así en lo que respecta a la presencia de un AUTENTICO acto de propaganda que implique la promoción personalizada de un servidor público, es atinente señalar que como ha quedado claro en líneas anteriores la responsable no advierte que la propaganda pintada en bardas del municipio de Paraíso, Tabasco; es contraria a la ley en virtud de que contraviene las disposiciones y prohibiciones establecida en el artículo 134 párrafo séptimo y octavo de la constitución federal ya que ésta tiene las características previstas en el numeral 2 inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos, que refieren que la propaganda no puede contener nombre, y símbolos que relacionen con la conducta infringida al denunciado como acontece en el caso en concreto, es necesario señalar que la promoción personalizada de ente de cualquiera de los poderes del estado, contiene elementos objetivos que infieren a la promoción de su imagen, a la vez la propaganda contiene expresiones y símbolos que identifican al denunciado con el partido por el cual es diputado local, de ahí la trascendencia de la promoción personalizada del denunciado,

 

Así mismo es ilógico que la responsable determine desechar el escrito primigenio sin haberse allegado de los elementos mínimos de convicción, mismos que serían empleados para plasmar su determinación por lo tanto la Ad Quem debe de determinar la ilegalidad del acto al carecer de la debida fundamentación y motivación ya que incluso la responsable implementa en su acuerdo, el numeral 41 base III de la constitución federal que tutela la propaganda realizada a través de radio y televisión premisa que nunca fue empleada por el actor para fundamentar el escrito primigenio tal y como se puede corroborar en autos, por lo que hace latente la omisión de la responsable al prejuzgar somera y efímeramente los asuntos planteados, por lo tanto esa autoridad jurisdiccional debe de conminar a la responsable para que indague sobre el origen y destino de los recursos empleados para sufragar la propaganda contraria a la ley y por consiguiente dar vista a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, para que ejerza el derecho a la información consagrado en el artículo 6 párrafo segundo de nuestra carta magna, por lo que indudablemente todavía no está en aptitud de determinar que el órgano facultado para conocer del escrito de denuncia es Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, por tanto no debe de remitir copia certificada del expediente a ese órgano electoral.

 

CUARTO.- Por lo anterior, en el supuesto sin conceder de que la autoridad responsable contara con los elementos idóneos, concernientes a una debida investigación para determinar la emisión de su acto recaído en el acuerdo de desechamiento, ésta debió agotar el procedimiento instaurado en el arábigo 362 párrafo 8, inciso c) y párrafo noveno del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a razón de que está obligada a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto Federal Electoral un proyecto de acuerdo de desechamiento o en su caso de admisión, ahora bien de acuerdo a lo establecido en el numeral 366 del código en cita estipula:

 

Artículo 366

 

1. ...

 

2. El proyecto de resolución que formule la Secretaría será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

 

3. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

 

a) Si el primer proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;

 

b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación;

 

c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión.

 

4. Una vez que el presidente del Consejo reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

 

5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará:

 

a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;

 

b) Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrosé de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

 

c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;

 

d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y

 

e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

 

6. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el consejero presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los consejeros electorales.

 

 

Por lo antes expuesto, la Ad Quem, debe de prever y sopesar el actuar de la responsable, ya que evidentemente no se está al procedimiento establecido por el artículo que antecede, puesto que al realizar un proyecto de desechamiento tiene un término de cinco días para presentar su propuesta ante la Comisión de Quejas y Denuncias, a su vez el Presidente de esa Comisión debe valorarla y en su caso advertir si se realizó una debida investigación o en su caso tipo de conducta que pudiera emanar del acto denunciado en el escrito primigenio, si indicare que no hubo una debida valoración e investigación, debe devolver el proyecto de desechamiento al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que emita otro que contenga, las observaciones realizadas por esa Comisión en un plazo no mayor a quince días.

 

Al respecto, en el caso que nos ocupa, la responsable emitió indebidamente un acuerdo de desechamiento, realizada a todas luces con una indebida fundamentación y motivación de forma y fondo, a razón que carece de la debida aprobación de la Comisión de Quejas y Denuncias, con lo que se debe entender que el acto que adolece a esta representación deviene de una unilateralidad, puesto que el Secretario Ejecutivo se extralimita en sus funciones, facultades y atribuciones mismas que tiene expresamente previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No se halla, indicio alguno de la realización del procedimiento contenido en el artículo 366 del Código de la materia, toda vez que el Secretario Ejecutivo omite cumplir sus obligaciones de hacer, pues no sustancia el procedimiento previsto como debe ser, ya que antes de notificar el acuerdo de desechamiento directamente al recurrente, debe de agotar o satisfacer cada uno de los pasos del procedimiento que se promovió.

 

 

OCTAVO. Por oficio DJ/357/2009, fechado el dieciséis de enero del año en curso, el Director Jurídico en suplencia del Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral remitió a este Tribunal el supracitado recurso de apelación, el informe circunstanciado de ley, así como las demás constancias atinentes.

 

NOVENO. Durante la tramitación del recurso no comparecieron terceros interesados.

 

DÉCIMO. El diecinueve de enero del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó acuerdo en el que ordenó integrar el expediente respectivo; registrarlo con la clave SUP-RAP-8/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-039/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

DÉCIMO PRIMERO. Radicado el expediente por el Magistrado Instructor, por auto dictado el  veintiséis siguiente, requirió a la responsable remitiera diversa documentación e información.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo de tres de febrero del año en curso, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado, admitiéndose a trámite la demanda de recurso de apelación, y al no haber trámite pendiente por desahogar, mediante proveído de veinticuatro del citado mes, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Secretario Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se desechó la denuncia presentada por el apelante por actos que presuntamente constituyen una infracción a la normativa electoral, los cuales se hicieron consistir en la realización de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos  públicos.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el recurso de apelación que se analiza, se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

1. Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el instituto político promovente aduce le causa el acuerdo reclamado, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone en nombre y representación del apelante.

 

2. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que el acuerdo combatido se notificó al apelante el ocho de enero de dos mil nueve, según se advierte de la correspondiente cédula de notificación la cual obra agregada a fojas 25 y 26 (veinticinco y veintiséis) del expediente; por tanto, si la demanda se presentó el doce siguiente, es evidente que se hizo dentro del el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por un ciudadano en forma individual y por su propio derecho, manifestando la presunta ilegalidad del desechamiento del escrito de denuncia para instaurar un procedimiento sancionador en contra de un servidor público por la presunta comisión de actos violatorios de normas en materia de propaganda política-electoral, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), numeral II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el acuerdo dictado por el Secretario del Consejo General, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la supracitada ley general de medios de impugnación.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Agravios. Del examen integral de la demanda, se advierte que el recurrente hace valer la violación a los artículos 14, 16, 17, 133 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347, párrafo 1, inciso c), 362, párrafo 8, inciso c) y párrafo noveno, 365, párrafo 2, 366, 367párrafo 1, inciso a) y 371 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 1, incisos c) y g), 7, párrafo 1, fracciones VI y VII, 62, párrafos 1 y 2, inciso c), fracciones II y III, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias; artículo 1, primer párrafo, incisos e) e i), 2 primer párrafo inciso a) y 8 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de los Servidores Públicos, sustancialmente, por las siguientes razones:

 

1) El apelante argumenta que la responsable omitió realizar un estudio integral de la denuncia presentada, ya se limitó a sostener que en la especie, no se actualizan los supuestos normativos para la procedencia del procedimiento especial sancionador previstas en el artículo 367, párrafo 1, del código federal electoral, apoyándose para ello, en hipótesis que son inaplicables, y por tanto, fundó indebidamente su determinación.

 

Agrega, que para decretar el desechamiento de su queja, la responsable se sustentó en hipótesis que corresponden al procedimiento sancionador ordinario, como son los requisitos señalados en la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional bajo el rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO; asimismo, que lejos de considerar dicha jurisprudencia como un criterio orientador, en forma mutilada, la integra como si fuera parte de sus propia motivación, cuando lo propio era discernir su sentido y razonar lo conducente.

 

En adición a lo anterior, manifiesta que cuando presentó el escrito origen de esta causa, indicó que el procedimiento especial sancionador es la vía en la cual deben analizarse los hechos denunciados, motivo por el que debe sopesarse la aplicación de la jurisprudencia citada, por estar referida al procedimiento sancionador ordinario.

 

También alega, que incluso en el supuesto de estimar que resultan aplicables los requisitos precisados en el aludido criterio jurisprudencial, éstos se cumplen, en razón de lo siguiente:

 

-                           Por cuanto hace a la exigencia de “estar en presencia de propaganda política o electoral”, porque con lo elementos convictitos aportados a la denuncia se acredita que la pinta de bardas con propaganda político-electoral contraria a la ley, en virtud de contener el nombre del denunciado, el cargo que ostenta como servidor público, el logotipo y los colores distintivos del Partido de la Revolución Democrática, los cuales se relacionan estrechamente con el ciudadano a quien se imputa la conducta irregular.

 

-                           En lo tocante a que se debe “analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por un servidor público implicó su promoción personal”, porque a partir de lo dispuesto en el artículo 2, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de los Servidores Públicos,  se advierte que los elementos objetivos referidos en la norma, se contienen en la propaganda empleada, ya que revelan la intención de promover una candidatura ante la ciudadanía como es la palabra “DIPUTADO”, la cual aduce al cargo que ostenta en la actualidad y al que aspira contender en los próximos comicios federales a celebrarse en el distrito electoral 05.

 

-                           En relación a la necesidad de “advertir la posible vulneración a lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal y la probable responsabilidad del servidor público”, en atención a que el denunciado al hacer una promoción personalizada de su imagen vulnera el citado precepto constitucional.

 

-                           Respecto a que es menester “establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad”, dado que es menester investigar tal extremo, siendo que tal tarea corresponde realizarla a la responsable, por ser quien se encuentra facultada para requerir la información necesaria, a fin de poder esclarecer si el recurso público se aplicó correctamente, o por el contrario, fue desviado para hacer una promoción personalizada del servidor público, tal como se señala en la jurisprudencia invocada.

 

-                           En torno a que se debe “examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario”, señala que el denunciado es un servidor público que realiza actos anticipados de precampaña en el contexto de la celebración de un proceso electoral federal, lo cual actualiza la hipótesis de la prohibición contenida en el artículo 134 constitucional.

 

 En el propio contexto de su exposición, el apelante argumenta que la autoridad excusa el sentido de la determinación combatida, aduciendo que el servidor público denunciado cuenta con fuero; sin embargo, en la conducta imputada ninguna alusión se hace a la reconvención de su cargo, sino a la comisión de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de su imagen y utilización de recursos públicos, los cuales se encuentran proscritas en los artículos 41, Base IV y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución General de la República, así como en el código federal electoral, enfatizando sobre ese particular, en la circunstancia de que los principios y garantías contemplados en la Carta Magna tienen plena armonía, y por ende, es inadmisible considerar que alguna de sus disposiciones se contraríe o prohíba la instauración del procedimiento sancionador que determine la responsabilidad del funcionario a quien atribuye un actuar ilegal.

 

Apunta, que la responsable prejuzga y equivoca la vía, al transponer requisitos que son exigibles al procedimiento sancionador ordinario, cuando debió atender a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional y   valorar la vía propuesta por el recurrente de conformidad con lo preceptuado en el numeral 367, párrafo 1, incisos a) y c), del código federal electoral, el cual establece que los hechos como los denunciados, deben ser analizados en el procedimiento especial sancionador.

 

Por ello, el estudio de la conducta denunciada desde la perspectiva del procedimiento ordinario sancionador, hace imposible se actualice la causal de desechamiento contenida en el artículo 368, párrafo 5, del propio ordenamiento legal en cita, el cual señala los casos en que debe desecharse una denuncia interpuesta en el procedimiento especial sancionador, máxime que la ley no prevé la supletoriedad de artículos de un procedimiento a otro.

 

Por tanto, sostiene que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación en cuanto a la forma y al fondo.

 

2) Aduce el recurrente la vulneración al principio de exhaustividad, que impone a la autoridad la obligación de conocer, investigar y sustanciar las denuncias realizadas con motivo de la comisión de posibles infracciones, dado que la responsable para decretar el desechamiento, se avocó a prejuzgar sobre un solo punto del escrito primigenio, cuando debió tomar en cuenta todos los elementos que se le presentaron, de los cuales se pudiera advertir otro tipo de conductas que condujeran determinar la responsabilidad del denunciado.

 

Sostiene que ello es así, porque en el apartado B de la resolución impugnada indebidamente se estableció, que como en lo tocante a los actos anticipados de precampaña aludidos por el quejosoel único cargo de elección popular señalado con precisión, al que probablemente se postule el denunciado, es el de Presidente Municipal de Paraíso, Tabasco, entonces compete al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, conocer las presuntas violaciones a la normatividad electoral, de acuerdo con el criterio contenido en la ejecutoria emitida en el expediente SX-RAP-6/2008 por la Sala Regional de Xalapa de este Tribunal.

 

Empero, señala que en el caso sólo importa lo determinado en el segundo punto resolutivo de la sentencia dictada por la aludida autoridad jurisdiccional en el diverso expediente SX-RAP-2/2008, del cual deviene este asunto, resultando inaplicable la ejecutoria pronunciada en el recurso de apelación referido por el Secretario del Consejo, donde se juzgó la conducta de un ciudadano y no de un servidor público, por lo que es menester, que antes de determinar la procedencia o improcedencia de la denuncia, así como la competencia de la autoridad, la responsable se avoque a dar cumplimiento a lo ordenado en dicho punto resolutivo, mediante el análisis integral de la denuncia, y realizando las diligencias de investigación necesarias a fin de estar en aptitud de estudiar las conductas que se hicieron de su conocimiento.

 

Alega, que si bien en cumplimiento a la sentencia de mérito, se remitió el expediente de la denuncia al Secretario del Consejo, también lo es, que se agregó un acta circunstanciada de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, “misma que nunca hizo valer ni el vocal distrital de la junta 05 ni el Vocal de la Junta Local ambas del Instituto Federal Electora en el Estado, en su momento, por lo que se atenta contra la impartición de justicia ya que desde el 30 de septiembre del año próximo pasado a la fecha se puede dar cuenta de la actualización de la conducta (sic), por lo que en esa labor, el apelante con posterioridad a la presentación de su queja, se dio a la tarea de indagar en los medios de comunicación social, si existía algún indicio sobre las aspiraciones políticas del denunciado, advirtiendo ahora, que en el portal de Internet de la revista “HOJAS POLÍTICAS”, su pretensión es la de ser postulado como diputado federal por el Distrito Electoral 05.

 

Que de la nota publicada en la página electrónica de la mencionada revista –cuya transcripción que realiza en su demanda-, se demuestra que la autoridad electoral administrativa además de omitir estudiar los hechos consistentes en la promoción que hizo de su imagen el diputado local y la aplicación parcial que llevó a cabo de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, dejó de agotar los medios indagatarios que le conducían a tener por actualizada la conducta infractora, ya que en su afán de deshacerse del caso, ilegalmente determinó que por cuanto hace a los actos de precampaña, a quien corresponde conocer del asunto, es al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.

 

Que ese proceder de la autoridad es ilegal, porque los hechos denunciados debieron analizarse en su completitud, de ahí, que la integridad de la queja, deba conocerse y tramitarse por la autoridad competente, que es precisamente el Secretario del Consejo General.

 

En ese sentido, señala que la remisión del expediente al órgano electoral local, en los términos ordenados por el mencionado funcionario, resulta inconducente, por las razones en que sustenta su exposición.

 

3) Argumenta el recurrente, que la autoridad electoral federal de manera incoherente sostiene que carece de elementos que permitan establecer si se está en presencia de un auténtico acto de propaganda que implique la promoción del servidor público denunciado, en tanto, tal consideración parte de supuestos que son inherentes al inicio y emplazamiento del procedimiento sancionador ordinario, los cuales son inaplicables al caso concreto, en virtud de que la vía propuesta corresponde al procedimiento especial sancionador.

 

Asimismo, alega que la autoridad inadvierte que la pinta de bardas es contraria a la ley, al violar las disposiciones y prohibiciones contenidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, en tanto tiene las características previstas en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos,  en atención a que los preceptos en cita, refieren que la propaganda no puede contener nombre o símbolos que relacionen al denunciado con la conducta infringida, como sucede en la especie, ya que la propaganda contiene expresiones y símbolos que identifican a Cristóbal Javier Angulo con el partido político por el cual es diputado local, y de ahí que resulte trascendente la promoción personalizada de dicho servidor público.

 

Agrega, que es ilógico se determine desechar la denuncia sin haberse allegado de los elementos mínimos de convicción, los cuales debieron quedar plasmados en su determinación, por lo que en esas condiciones, se debe considerar que el acuerdo combatido carece de la debida fundamentación y motivación, máxime que el Secretario del Consejo General invoca en el acto reclamado el artículo 41, Base III, de la Constitución Federal, que tutela la propaganda realizada en radio y televisión, cuando esa premisa jamás fue planteada por el apelante.

 

Así, desde la perspectiva del inconforme, se pone de manifiesto que la responsable prejuzga de manera somera el asunto planteado, ya que debe indagar sobre el origen y destino de los recursos empleados para sufragar la propaganda contraria a la ley, por lo que al omitir un estudio integral de los hechos denunciados y dejar de efectuar las investigaciones en comento, todavía no está en aptitud para establecer que la competencia para conocer del asunto se surte a favor del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Tabasco.

 

4) En otro aspecto, señala que la responsable se extralimita en sus facultades y atribuciones, en atención a que para emitir el acto impugnado omitió seguir el procedimiento establecido en los artículos 362 y 366 del código federal electoral, en razón de que el Secretario del Consejo debió proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias un proyecto de acuerdo de desechamiento o admisión, a fin de que ésta valorara si se realizó una debida investigación o determinara si existía alguna otra conducta que pudiera derivarse de la denuncia, dado que de ser así, debe devolver el proyecto de desechamiento a fin de que el mencionado Secretario dicte una nueva determinación en la cual se contengan la observaciones realizadas por la aducida Comisión.

 

5) Finalmente, en los puntos petitorios de su demanda, el recurrente solicita, por una parte, que la Sala Superior conozca y resuelva, con jurisdicción plena, el fondo de la denuncia presentada, y ordene inmediatamente el retiro de la propaganda que se tilda de ilegal; y por otra, la  inaplicación del Reglamento que sustancia el procedimiento sancionador, por estimar que contraviene el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal.

 

CUARTO. Estudio de fondo.  Para dilucidar la litis concerniente a la vulneración de las restricciones de la propaganda institucionalizada establecida en la Constitución Federal para los servidores públicos en general, es menester identificar las bases normativas, los procedimientos y las atribuciones de las autoridades encargadas de aplicarlas para sancionar las conductas infractoras en materia electoral federal.

 

Lo anterior es necesario, para estar en condiciones de establecer la competencia que corresponde al Instituto Federal Electoral en relación al tópico mencionado, y para garantizar la debida observancia de lo dispuesto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese contexto, resulta indispensable precisar el marco normativo aplicable y, a partir de su análisis, formular las conclusiones correspondientes.

 

Así, conviene traer a cuenta lo que disponen los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal:

 

Artículo 134.- …

 

[…]

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”

De lo estatuido en los dos primeros párrafos transcritos se advierte, la previsión constitucional de la obligación de los servidores públicos de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, para no afectar el principio de equidad en la competencia entre partidos políticos.

 

Asimismo, se establece un mandamiento y una prohibición respecto de la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan las entidades públicas; lo primero, al señalar que dicha propaganda debe tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresa al indicar, que en ningún caso dicha propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada del servidor público.

 

El último de los párrafos ordena que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de los mandatos señalados, debiendo incluir el régimen de sanciones correspondiente.

 

La anterior disposición permite afirmar, a priori, que las normas contenidas en estos parágrafos tienen aplicación en distintos ámbitos, por ello se determina que corresponde a los diferentes ordenamientos legales que conforman el sistema jurídico mexicano garantizar el cumplimiento de lo ahí dispuesto.

 

Esto es, las normas constitucionales en comento tienen validez material diversa, en tanto rigen en distintas materias, tales como electoral, administrativa o penal, y en órdenes igualmente diferenciados como el federal o el local; por ende, la aplicación de tales mandatos constitucionales corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal.

 

De lo expuesto, es posible concluir que la porción normativa del artículo 134 de la Ley Suprema en examen, no establece una competencia absoluta a favor de una sola autoridad u órgano federal o local para su aplicación, ni tiene incidencia exclusiva sobre una materia, como podría ser la electoral.

 

Para justificar las conclusiones anunciadas, por cuanto hace a los mandatos y restricciones, así como a los principios o valores esenciales que tutela, por lo que hace al ámbito electoral, conviene realizar una interpretación de los párrafos transcritos, sobre la base de distintos criterios hermenéuticos que permitan conocer, no sólo el significado de la disposición contenida, sino además los principios y valores consagrados en dichas normas, así como los propósitos o fines que se pretenden con la adición del texto de la Ley Fundamental, todo esto para arribar a una conclusión congruente y sistemática con el propio régimen electoral implementado en la Constitución.

 

Tal método de interpretación ha sido expresado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXVIII/98, publicada en la página 17 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Abril de 1998, Novena Época, cuyo texto es:

 

“INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor.  Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XXVIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.”

 

 

En esas condiciones, para orientar el ejercicio interpretativo son útiles las argumentaciones esgrimidas por el Poder Reformador de la Constitución en los dictámenes y discusiones que sirvieron de base para motivar el contenido del antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 134 de la Carta Magna, en los cuales se encuentra lo siguiente:

 

1. La iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la parte conducente señala:

 

“El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

Quienes suscribimos la presente iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

 

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

 

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

 

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta  a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

 

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

 

En suma, esta iniciativa postula tres propósitos:

 

- En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

 

- En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad, y

 

- En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones”.

 

 

2. Tal propuesta de decreto se sometió, dentro del proceso reformador legislativo, a las distintas comisiones del Congreso de la Unión, las cuales emitieron el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, de cuyo contenido y en lo que al caso interesa se destaca:

 

“OCTAVO

 

Artículo 134

 

En la iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.

 

Coincidiendo con los propósitos de la iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes secundarias”.

 

3. A su vez, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el Artículo 134; y se deroga un párrafo al Artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte:

 

“Artículo 134

 

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

 

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

 

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

 

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las Leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas”.

 

Como se puede observar, al adicionar el artículo constitucional en comento, el legislador constituyente pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional, la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.

 

Con esta reforma se buscó que los servidores públicos se abstengan de utilizar la propaganda institucional como un medio para promocionar la persona e imagen de cualquier servidor público para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

Debe destacarse, que el valor jurídico que previo a la reforma ya se tutelaba en la norma constitucional es el relativo a la administración con eficiencia, eficacia y honradez de los recursos públicos, así como el ejercicio adecuado de los recursos en las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de bienes o servicios, con el propósito de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles para acceder a ellos (precio, calidad, financiamiento, oportunidad, etcétera).

 

Con motivo de la adición de los tres últimos párrafos, en el artículo 134 constitucional, se incorporan en la tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.

 

Acorde con estas bases, puede entenderse que lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución es, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

 

Finalmente, se reserva a las leyes secundarias el deber de contemplar las garantías necesarias para el cumplimiento de dicho mandato y prohibición, incluyendo el régimen de sanciones que proceda.

 

Por consiguiente, si en el artículo 134 de la Ley Suprema no se establece una competencia exclusiva a favor de una autoridad u órgano autónomo para la aplicación de las disposiciones que mandata, cabe concluir que tampoco existe una competencia exclusiva para la aplicación de dichas normas.

 

Ahora, lo que del numeral invocado se obtiene es que la trasgresión de los mandamientos y prohibiciones en él contenidos, puede dar lugar a la comisión de diversas infracciones por la vulneración simultánea de distintas normas, en cuyo caso, según los ámbitos de competencia de que se trate, así como de las atribuciones de las autoridades a quienes corresponda su aplicación, la conculcación al artículo 134 constitucional puede ser objeto de sanciones en las esferas del derecho administrativo, penal, electoral, etcétera.

 

Por cuanto hace a la última de las materias mencionadas (electoral), resulta imprescindible además, tener en cuenta que los principios de imparcialidad y equidad son los valores que se tutelan en el antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 134 en comento, los cuales a su vez rigen los comicios, acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo, Bases II y V del artículo 41 de la Constitución General de la República.

 

En ese estado de cosas, y habiendo quedado delineado el contenido de las normas consignadas en los tres últimos párrafos del artículo 134 que se analiza, debe enseguida determinarse, en lo tocante a la materia electoral, cuál es la competencia del Instituto Federal Electoral respecto de la aplicación de esas normas.

 

Al respecto, es menester considerar que en un régimen federal como el de nuestro país, es cuestionable pretender que el Instituto referido sea competente para abarcar todos los aspectos relacionados con la aplicación del invocado artículo, ya que al ser una autoridad de carácter federal, en principio, sus facultades sólo deben abarcar ese ámbito, salvo disposición expresa en contrario.

 

Esta intelección es conforme con lo que expresamente preceptúa el último párrafo del multicitado artículo 134 constitucional, al indicar que en los respectivos ámbitos de su aplicación, las leyes deben garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en esa disposición, con lo cual es dable entender que su aplicación no es una cuestión reservada al ámbito federal, y mucho menos a un órgano en específico.

 

Como se demuestra enseguida, resulta indudable que el Instituto Federal Electoral tiene competencia para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Ley Suprema; empero, se insiste, sólo en cuanto repercutan en los procesos comiciales respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral.

 

Para estar en condiciones de determinar la competencia del Instituto Federal Electoral, en lo tocante a las infracciones de lo previsto en el numeral en comento, es menester atender a las funciones que desde la Ley fundamental se asignan al referido órgano ciudadano, ya que sobre esa base se define el ámbito de actuación que le corresponde, así como las demás atribuciones que puedan derivar por mandato de la constitución o de las leyes reglamentarias, las cuales en todo caso deben ser acordes a la primera.

 

Sobre el particular, debe estarse a lo que establece el artículo siguiente:

 

Artículo 41 .

 

[…]

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

 

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

 

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

 

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

 

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

 

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

 

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

 

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

 

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

 

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

[…]

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

 

[…]

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.”

 

 

Como se constata, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se debe realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que se desarrollan en el precepto señalado.

 

De esta forma, la base V, párrafo primero del citado precepto, establece, entre otras cuestiones, que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, el cual está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; asimismo, que en el ejercicio de esta función, los principios rectores serán los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por su parte, la base III, apartado C, párrafo segundo, dispone que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, se debe suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

En el apartado D se establece que las infracciones a lo dispuesto en esa base, deben ser sancionadas por el Instituto Federal Electoral, mediante procedimientos expeditos que pueden incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios que resulten violatorias a la ley.

 

De la correlación de estos mandamientos con lo previsto en el artículo 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Constitución Federal, es dable concluir, que en lo tocante a la obligación dirigida a los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la prohibición de la propaganda personalizada que difundan los órganos ahí señalados, para impedir la promoción individualizada de los servidores públicos, el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las infracciones a los citados párrafos del artículo 134 constitucional, siempre y cuando la conducta cuestionada incida o pueda repercutir en la materia electoral, pero únicamente del ámbito federal.

 

Lo anterior, porque el Instituto Federal Electoral no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales, también la tienen en lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal las autoridades locales instituidas para ese efecto.

 

En este sentido, en lo tocante a las entidades que integran la Federación, el artículo 116, fracción IV, incisos c), j) y n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

 

Artículo 116.- …

 

[…]

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

[…]

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

[…]

 

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

 

[…]

 

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

 

[…]

 

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse

 

[…]

 

Por cuanto al Distrito Federal en el artículo 122, fracción V, inciso f), de la Carta Magna se establece:

 

Artículo 122.- …

 

BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:

 

[…]

 

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

 

[…]

 

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;

 

Del marco constitucional expuesto, se tiene que tanto las normas de las entidades federativas como las del Distrito Federal deben garantizar que:

 

- Las autoridades encargadas de la organización de las elecciones y las titulares de las funciones jurisdiccionales para la resolución de las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

- Las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

 

- En las leyes se establezcan los tipos penales y se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

De esta forma, se desprende que la obligación antes señalada (garantizar la observancia de lo dispuesto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional) no sólo se dirige al legislador federal, sino también a los legisladores de las entidades federativas y del Distrito Federal, la cual se encuentra directamente vinculada con su obligación de determinar las faltas en la materia y establecer las sanciones correspondientes, tal como lo prevén los artículos 116, fracción IV, inciso n) y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución General.

 

La afirmación de la existencia de ámbitos competenciales reservados a la Federación y los Estados o el Distrito Federal, para la aplicación del artículo 134 en análisis, se robustece con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del referido año (por el que se adicionan, entre otros, los tres párrafos finales del artículo 134 de la Constitución Federal). El texto de esas normas transitorias es del tenor siguiente:

 

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

 

[…]

 

Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.”

 

La claridad del mandato de las normas de tránsito permite asumir que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están obligados a realizar dentro del plazo ahí establecido, las adecuaciones que correspondan en las leyes de sus respectivas esferas, para así ajustar su legislación conforme a lo dispuesto por el Decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva y operatividad los mandamientos de mérito en cada uno de esos ámbitos.

 

Estas conclusiones admiten a su vez dos excepciones, contenidas de igual forma en los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según puede colegirse de los textos insertados, que son: 1. Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, porque respecto de esta materia se ha otorgado competencia exclusiva al Instituto Federal Electoral con independencia de la elección de que se trate (federal o local), y 2. Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los Estados o del Distrito Federal, porque en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél.

 

Sentado lo anterior y teniendo como premisa, que al Instituto Federal Electoral corresponde sancionar las conductas infractoras del artículo 134 de la Constitución General de la República, solamente en los casos en que se afecte o puedan tener alguna incidencia en los procesos electorales, o bien, en los casos de excepción que así lo permitan, toca ahora establecer cómo se ejerce dicha atribución de acuerdo con lo que al efecto se regula en el código electoral federal.

 

En los artículos 2 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevén elementos que sirven para establecer la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de conductas que pudieran vulnerar lo dispuesto por los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución Federal, como se aprecia enseguida:

 

Artículo 2

1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

 

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

 

4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código.

Artículo 228

 

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

 

Como se advierte, el artículo 2, párrafo quinto, del Código citado preceptúa que el Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas ahí  establecidas y de las demás previstas en el Código.

 

Del artículo 228, párrafo 5, del código referido, se desprende que para los efectos de lo dispuesto por el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. Asimismo, que en ningún caso la difusión de tales informes puede tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

De lo expuesto, es posible concluir que el legislador federal estatuyó la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de las violaciones a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Ley Fundamental en procesos electorales federales (y en las excepciones apuntadas) en tanto, por un lado, determinó que dicho órgano autónomo debe disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el Código y, por otro, estableció diversas obligaciones en torno a los informes anuales de labores o de gestión de los servidores públicos, en relación con su duración, fines de los mismos y periodo en que pueden realizarse.

 

Relacionado con lo anterior, en los artículos 118, 122, 347, 356, 361, 367 y 371 del código sustantivo de la materia, se establecen las atribuciones del Instituto Federal Electoral, así como los procedimientos sancionatorios respectivos:

 

Artículo 118

 

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

[…]

 

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;

 

[…]

 

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;

 

[…]

 

 

Artículo 122

 

1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

 

[…]

 

d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;

 

[…]

 

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece este Código;

 

[…]

 

 

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

 

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

 

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

 

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

 

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

 

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

[…]

 

 

Artículo 356

 

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

 

a) El Consejo General;

 

b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y

 

c) La Secretaría del Consejo General.

 

2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código.

 

3. La Comisión mencionada en el inciso b) del párrafo anterior se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo.

 

[…]

 

 

Artículo 361

 

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

 

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

 

[…]

 

 

Artículo 367

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

 

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

[…]

 

 

Artículo 371

 

1.Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

 

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

 

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;

 

c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;

 

d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y

 

e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.

 

2.En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.

 

 

De los preceptos transcritos, se advierte un régimen sancionador electoral para conocer de las responsabilidades en que pudieran incurrir los sujetos infractores al desatender las obligaciones establecidas en la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias, con objeto de garantizar, entre otras cuestiones, la equidad de la competencia de los partidos políticos y la correcta difusión de la propaganda institucional.

 

Asimismo, a virtud de la facultad reglamentaria del Instituto Federal Electoral, se han emitido distintos cuerpos normativos que reglamentan lo concerniente a la debida tramitación y ejecución de los procedimientos respectivos.

 

En el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en lo que interesa, dispone:

 

Artículo 5

Conceptos

 

1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

 

c) Por cuanto a los conceptos:

 

I. Procedimiento sancionador ordinario: Procedimiento aplicable en cualquier tiempo para los casos de violaciones a lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el Código; o que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando se trate de propaganda distinta a la difundida en radio o televisión, así como para la atención de conductas diversas a las señaladas en los artículos y supuestos citados.

 

II. Procedimiento especial sancionador: Procedimiento que tiene como finalidad determinar, de manera expedita, la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en el Código, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto se contiene en dicho ordenamiento.

 

 

Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

 

[…]

 

4. Respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución, se estará a lo dispuesto por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos.

 

 

Artículo 14

Órganos competentes

 

1. Son órganos competentes para la aplicación del procedimiento sancionador los siguientes:

 

a) El Consejo General.

 

b) La Comisión de Quejas y Denuncias.

 

c) La Secretaría del Consejo General.

 

d) Los consejos y las juntas ejecutivas locales.

 

e) Los consejos y las juntas ejecutivas distritales.

 

2. Los órganos desconcentrados señalados en el inciso e), del párrafo anterior tendrán, según sea el caso, el siguiente carácter:

 

a) En el procedimiento sancionador ordinario, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares.

 

b) En el procedimiento especial sancionador, y en el supuesto de que las denuncias presentadas tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, fungirán como órganos sustanciadores y resolutores del mismo.

 

A su vez, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en la parte conducente, dispone:

 

Artículo 7.- Fuera de los procesos electorales el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones contenidas en el artículo 2 del presente Reglamento a través del procedimiento sancionador ordinario regulado en el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, y se observará en todo caso el siguiente procedimiento:

 

a) Al recibir la queja o denuncia, el Secretario del Consejo, previo análisis de la misma y de ser procedente, integrará un expediente que será remitido a las autoridades competentes con todos los elementos con que cuente, para que en su caso se finquen las responsabilidades administrativas, políticas o penales a que haya lugar.

 

b) Si la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva lo conducente en el plazo que señala la ley.

 

c) Asimismo, el Instituto previa sustanciación del procedimiento administrativo sancionador definirá la posible responsabilidad de algún partido político o particular en la comisión de la falta señalada en el presente artículo y aplicará, en su caso, las sanciones que correspondan.

 

d) Cuando durante la sustanciación de una investigación se advierta la probable participación de algún partido político, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 363, párrafo 4 del código de la materia.

 

[…]

 

 

Artículo 9.- Durante el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral conocerá de los asuntos contrarios al presente Reglamento a través del procedimiento especial sancionador, con la posible aplicación de las medidas cautelares que señala el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin menoscabo de las vistas que puedan realizarse por presunta responsabilidad administrativa, penal o política del propio servidor. Asimismo, la Secretaría General procederá en términos del artículo 371, párrafo 2 del Código de la materia, a fin de que los casos materia del presente Reglamento, sean resueltos por el Consejo General.

 

 

Derivado de lo anterior, de conformidad con el artículo 356 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 14 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que para la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores ordinario y especial, son competentes diversos órganos que conforman al Instituto Federal Electoral, entre ellos, el Consejo General, la Comisión de Denuncias y Quejas, la Secretaría General del Consejo y los órganos desconcentrados que ahí se detallan.

 

La conjugación de las interpretaciones realizadas permite sentar algunas bases generales en la materia electoral, en relación con lo previsto en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Carta Magna, que vinculadas con lo establecido en los artículos 41, 116 y 122 del propio ordenamiento constitucional, llevan a estimar que existen dos ámbitos de competencia definidos; por un lado, lo concerniente a las elecciones federales, de lo cual conocerá el Instituto Federal Electoral y, por otro, lo que atañe a las elecciones en los Estados y el Distrito Federal, cuya competencia corresponde a las autoridades de cada entidad federativa, salvo las excepciones expresamente establecidas.

 

Las reglas o bases generales sobre la competencia que se obtienen de todo ello son las siguientes:

 

1. El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.

 

2. Las infracciones deberán referirse directamente a los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.

 

3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.

 

4. La competencia es exclusiva del Instituto Federal Electoral en tratándose de propaganda que pudiera vulnerar el artículo 134 constitucional, si es transmitida en la radio o en televisión.

 

5. Excepcionalmente, el Instituto Federal Electoral podrá conocer de las infracciones a las normas establecidas en el artículo 134 citado, por propaganda que incida en procesos electorales de los Estados, Municipios o del Distrito Federal, si existe convenio debidamente celebrado para encargarse de la organización de esa clase de comicios.

 

Ahora bien, a partir de estas bases generales derivadas de la competencia que se encuentra asignada constitucional y legalmente al Instituto Federal Electoral, así como de las normas que en la ley secundaria se establecen en relación con la propaganda de los poderes públicos de cualquier nivel y los servidores públicos, que se han delineado en parágrafos precedentes, se pueden encontrar distintos elementos relativos a la configuración o conformación de las infracciones a lo mandatado en el numeral 134 de referencia.

 

Entre los aspectos y elementos que el Instituto Federal Electoral debe verificar para establecer si es factible que en el ámbito de su competencia instaure un procedimiento sancionador por violaciones en esta materia, es menester atender a las siguientes circunstancias:

 

a) Conducta infractora.

 

b) Sujeto infractor.

 

c) Tipo de elección con la cual se relacionan los hechos denunciados, con independencia de la fuente de los recursos públicos involucrados.

 

d) Vulneración de los principios de imparcialidad y equidad tutelados en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución.

 

Para los efectos apuntados, debe tenerse presente que de los artículos, exposición de motivos y dictámenes aludidos, se obtiene, según se indicó, que la finalidad de la reforma constitucional, en cuanto al tema interesa, tuvo entre otros propósitos los siguientes:

 

1. Regular la propaganda gubernamental u oficial de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

2. Vincular a los poderes públicos, las autoridades y los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, a observar en todo tiempo una conducta de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, respecto a la competencia electoral y con ello garantizar, igualmente, la equidad en la contienda electoral.

 

3. Prohibir la inclusión de nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

La reforma trató de evitar dos prácticas indebidas: la intervención de las autoridades y entes del gobierno para favorecer o afectar a determinada fuerza o actores políticos, así como la relativa a que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio de difusión para promocionar su persona o favorecer a determinado partido, aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular.

 

De lo reseñado se obtiene el contenido de cada uno de los elementos de la infracción (conducta irregular, sujeto,  tipo de elección y principios o bienes jurídicos tutelados), con base en los cuales la autoridad electoral podrá establecer si procede o no iniciar una investigación o radicar el procedimiento sancionatorio por trasgresión al multicitado artículo 134 constitucional.

 

La conducta infractora podrá constituirse por cualquier acto que evidencie la vulneración a los valores protegidos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como acontece al:

 

a) Emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos.

 

b) Utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social.

 

c)  Incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Para tener por acreditadas las aludidas hipótesis, la autoridad electoral administrativa federal debe ponderar si la propaganda denunciada conlleva de manera explícita o implícita la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, para verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales.

 

En estos casos, la autoridad debe asumir competencia y proceder a efectuar la investigación atinente, a fin de estar en condiciones de resolver lo que en derecho corresponda respecto de la queja de acuerdo con sus atribuciones.

 

Los sujetos que pueden incurrir en violación al citado artículo 134 constitucional, de conformidad con los numerales indicados en párrafos precedentes, son:

 

a) Poderes públicos de la Unión y de los Estados.

 

b) Órganos de gobierno de la Federación, los Estados, Municipios, del Distrito Federal y sus delegaciones

 

c) Órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno.

 

d) Servidores públicos.

 

Cualquiera de las personas oficiales y físicas mencionadas pueden actualizar la conducta infractora cuando realicen propaganda a su favor, o bien, en beneficio o menoscabo de un partido político o de un tercero que aspire o contienda en un proceso electoral.

 

De igual modo, los servidores públicos pueden figurar como sujeto activo o pasivo de la propaganda, es decir, cuando difunden directamente la propaganda, o bien, cuando alguien más promueve a dicho servidor.

 

En lo atinente al tercer elemento, referente al tipo de elección con el cual se relacionan los hechos denunciados, al Instituto Federal Electoral corresponde conocer de todos aquellos actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, puedan tener incidencia o repercusión en las elecciones de carácter federal, con independencia de la fuente de los recursos utilizados.

 

En efecto, si se toma en consideración que la imparcialidad y la equidad en la contienda son los bienes jurídicos tutelados en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, así como que esos principios deben ser especialmente garantizados por los poderes públicos, autoridades, órganos de gobierno y en general todos los servidores públicos, en virtud de su peculiar posición frente a los procesos electorales y la ciudadanía, resulta incuestionable que aun cuando es verdad que las normas pretenden evitar que los recursos públicos sean utilizados para fines ajenos a los meramente institucionales, lo trascendente para la función electoral es impedir que a través del ejercicio del cargo público se pueda favorecer o afectar la competencia electoral.

 

Por tanto, para efectos de fijar la competencia de la autoridad administrativa electoral a quien corresponde investigar y, en su caso, sancionar la trasgresión de las disposiciones referidas, resulta insustancial si se trata de recursos públicos federales o locales, dado que debe atenderse a la afectación a los principios referidos y a la incidencia de la conducta infractora, es decir, a la clase de elección (federal o local) en la que se produce o impacta la violación de mérito.

 

Tal aserto se corrobora con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que dicho ordenamiento regula las normas constitucionales relativas, entre otros supuestos, a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; se regulan los tiempos en que debe suspenderse la propaganda gubernamental dentro de los procesos electorales federales, y se señala que la aplicación de las normas en la materia compete, entre otras autoridades, al Instituto Federal Electoral.

 

Además, porque atento a lo establecido en el artículo 347 del código federal electoral, el supramencionado Instituto tiene la atribución de investigar y sancionar las infracciones que al propio código cometan los Poderes de la Unión, los Poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público o funcionario de los tres órdenes de gobierno, según quedó indicado.

 

En esas condiciones, si el citado cuerpo normativo regula las elecciones de Presidente de la República, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, es inconcuso, que sólo cuando existe la posibilidad de afectar la equidad o la imparcialidad en los comicios federales, se surtirá la competencia del Instituto Federal Electoral, al margen del nivel de gobierno al que pertenezcan las autoridades o servidores públicos y de la fuente de los recursos empleados para la difusión de la propaganda contraria a la ley.

 

Ahora bien, los principios o bienes protegidos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional son la imparcialidad y la equidad, los que por su importancia se erigen como pilares de los regimenes  democráticos, y a través de la reforma constitucional se buscaron salvaguardar.

 

Al respecto, el Poder Reformador de la Constitución advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación a quienes carecen de esa calidad.

 

Esa situación, constituyó el eje que lo motivó a desterrar prácticas que vislumbró como lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole político.

 

Lo anterior, porque conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

 

Así, al mandatar que la propaganda oficial que se difunda tenga el carácter de institucional, se propende que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzca con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental; y, al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.

 

En esas condiciones, el análisis de la propaganda que llegue a ser denunciada, deberá valorarse por las autoridades electorales administrativas que conozcan de conductas presuntamente infractoras, tomando también en cuenta, si los componentes de la propaganda pueden constituir una vulneración a los multimencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales.

 

En el tenor apuntado, el Instituto Federal Electoral debe realizar un examen de los elementos mencionados, a fin de establecer si la materia de la queja se encuentra en la esfera de sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

Análisis de los agravios. Establecido el marco normativo, corresponde ahora realizar el examen de los agravios expresados por el apelante, para lo cual es necesario precisar algunos antecedentes que se desprenden de las constancias de autos, para la mejor comprensión del asunto que resuelve.

 

- El apelante presentó denuncia de hechos ante el Instituto Federal Electoral, en contra de Cristóbal Javier Angulo, diputado local en la Quincuagésima Novena Legislatura de la mencionada entidad federativa, por actos que presuntamente constituyen una infracción a la normativa electoral, los cuales se hicieron consistir en la realización de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos  públicos, a través de la pinta de bardas que, desde mediados del mes de julio de ese  año, llevó a cabo con motivo de la celebración de la consulta nacional sobre la reforma energética.

 

- De la denuncia referida conoció originalmente el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05 del Instituto Federal  Electoral en el Estado de Tabasco, quien determinó decretar su desechamiento; determinación que fue confirmada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en esa entidad federativa al resolver el recurso interpuesto en contra del mencionado desechamiento.

 

- En el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, para combatir la decisión dictada por la señalada Junta Local, la  Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, determinó revocar las resoluciones mencionadas, por considerar que a dichas autoridades no correspondía emitir un pronunciamiento en relación a la denuncia presentada por el inconforme, razón por la cual, ordenó a la autoridad ahí responsable, remitiera el expediente al Secretario del Consejo General, con el objeto de que éste llevara a cabo los actos que estimara necesarios, que le permitieran establecer: la competencia del órgano a quien correspondía conocer de dicho procedimiento, en razón de la materia y sus atribuciones; y en su caso, la procedencia de la denuncia, así como la probable responsabilidad del sujeto denunciado.

 

- El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez que recibió el expediente, determinó que a partir de la queja presentada por el ahora promovente, en la que se denunciaba la pinta de bardas realizada por el diputado local de Cristóbal Javier Angulo, con motivo de la celebración de la consulta nacional sobre la reforma energética, era posible desprender, que el quejoso se dolía de: 1) promoción personalizada de un servidor público y 2) actos anticipados de precampaña.

 

- A partir de lo anterior, analizó la propaganda denunciada, y concluyó que ésta no era violatoria de la prohibición contenida en el artículo 134 constitucional, por lo que determinó que debía desecharse la queja; asimismo, señaló que como la propaganda en cuestión, solamente se vinculaba por el denunciante con el cargo de Presidente Municipal de Paraíso, Tabasco, entonces, el análisis de los presuntos actos anticipados de precampaña que se hacían valer, correspondía al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la aludida entidad federativa, y por tanto, en lo tocante a esos actos de precampaña, ordenó remitir el expediente a la referida autoridad electoral local, para que esta determinara lo conducente.

 

Como puede observarse, aun cuando la propaganda denunciada materia de la queja, se encuentra referida a una elección local, por estar vinculada al cargo de Presidente Municipal de Paraíso, Tabasco, la autoridad responsable dividió su estudio, asumiendo competencia por la presunta violación a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución Federal; y se consideró incompetente, por los posibles actos anticipados de precampaña. En ese contexto, decretó el desechamiento de la queja, por cuanto hace a lo primero, y ordenó la remisión de la denuncia, por lo que toca al segundo supuesto.

 

Precisados los antecedentes que al caso interesa, lo conducente es dar respuesta a los motivos de disenso, los que son suplidos en la deficiencia de su queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se estiman sustancialmente fundados y suficientes para producir la revocación de la resolución combatida, los agravios en los que el actor aduce en esencia, que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de vulnerar el principio de exhaustividad, en virtud de que la responsable dejó de analizar en su integridad la denuncia, no obstante que ello era indispensable, para estar en condiciones de resolver quién es la autoridad competente a la que corresponde conocer de los hechos denunciados en su totalidad.

 

Lo anterior es así, porque según se explicó al inicio de este considerando, la competencia para investigar la posible violación a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina a partir de la clase de elección con la que se encuentra vinculada la propaganda presuntamente contraria a la ley, de tal suerte, que si ésta tiene relación con un proceso federal es el Instituto Federal Electoral a quien toca decidir, si existen elementos para iniciar una investigación; empero, cuando la propaganda está referida a un proceso electoral local, entonces la competencia se finca a favor de la autoridad electoral administrativa de la entidad federativa de que se trate.

 

Ahora bien, del examen de las constancias que informan el presente asunto, en específico, de la denuncia presentada por el apelante, la cual merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la ley adjetiva federal, por formar parte de las actuaciones del expediente integrado en el procedimiento especial sancionador radicado por la responsable, se desprende que la propaganda objeto de la queja, esto es, la pinta de bardas que se llevó a cabo con motivo de la celebración de la consulta nacional sobre la reforma energética, cuya autoría se atribuye al diputado local Cristóbal Javier Angulo, únicamente se relacionó por el denunciante, con la aspiración de ese servidor público para contender en los comicios locales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco; a lo que debe agregarse, que ese hecho tampoco se encuentra controvertido, dado que el promovente, en modo alguno niega en sus agravios, que en la multirreferida denuncia hubiera relacionado la propaganda presuntamente ilegal con el señalado cargo de elección popular local.

 

No obstante que la responsable advirtió la circunstancia apuntada, esto es, que la propaganda solamente se vinculó con el proceso electoral de una entidad federativa, soslayando esa situación, asumió una competencia de la cual carece para estudiar y pronunciarse respecto de conductas cuyo examen corresponde a la autoridad electoral administrativa local, y al propio tiempo, determinó hacer un desglose en relación a esa misma propaganda, en lo que toca a la posible violación que, en concepto del actor también se actualiza, como es la relativa a los supuestos actos anticipados de precampaña.

 

Ese proceder de la autoridad electoral federal, es contrario a derecho, porque aun cuando en cumplimiento al principio de exhaustividad, debió examinar la queja en su integridad, realizó un análisis divido de los hechos denunciados, obviando que se trataba de una misma propaganda, circunstancia que a su vez provocó, la emisión de una resolución que se encuentra indebidamente fundada y motivada, en la medida en que las atribuciones de las que se arrogó, no encuentran respaldo en las disposiciones constitucionales y legales, toda vez que el Instituto Federal Electoral, se insiste, carece de facultades para conocer de la violación al invocado precepto constitucional, cuando su presunta vulneración está relacionada con el proceso electoral de una entidad federativa, como acontece en la especie.

 

Lo expuesto pone de manifiesto, que ante la incompetencia para conocer de la multimencionada denuncia, el Secretario del Consejo General debió limitarse a exponer en su resolución, los fundamentos y motivos que evidencian que carece de atribuciones para iniciar un procedimiento sancionador, y ordenar remitir el expediente a la autoridad electoral administrativa local, por ser a quien le corresponde efectuar el estudio integral de tales hechos y adoptar la decisión de si debe iniciarse alguna investigación por la probable violación al artículo 134 constitucional, así como de los actos anticipados de precampaña aducidos por el recurrente.

 

De ahí que se considere, que la responsable de manera indebida se pronunció sobre un tópico que compete examinar a una autoridad diferente, así como que resulte incorrecto, que únicamente haya remitido la denuncia, para que la autoridad electoral local estudie exclusivamente lo atinente a los señalados actos anticipados de precampaña.

 

Cabe precisar, que la conclusión a la que se arriba, no se desvirtúa por la circunstancia de que el apelante haga valer en sus agravios, que el diputado denunciado tiene aspiraciones para contender a una diputación federal, dado que se trata de un hecho novedoso que se pretende introducir hasta este recurso de apelación, y que por ende, la responsable de ninguna manera pudo tener en cuenta al momento de resolver, por no ser de su conocimiento cuando dictó la determinación cuestionada; por tanto, en lo que respecta a esta novedosa situación, el recurrente tiene expedito su derecho para proceder conforme a sus intereses convenga, esto es, para presentar una nueva denuncia.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, resulta procedente revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una nueva determinación, en la que ordene la remisión del expediente de la queja a la autoridad electoral administrativa de Tabasco, a fin de que ésta se avoque al conocimiento integral de los hechos denunciados.

 

En las condiciones apuntadas, y dado el sentido y alcance de la presente ejecutoria, resulta innecesario realizar el examen de los restantes motivos de disenso.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de diez de diciembre de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número SCG/PE/MDCV/JL/TAB/042/2008, para el efecto de que la responsable emita una nueva determinación, en la que ordene la remisión del expediente de la queja a la autoridad electoral administrativa de Tabasco, a fin de que ésta se avoque al conocimiento integral de los hechos denunciados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al apelante, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido y devuélvase la documentación atinente.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO