RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-83/2007
ACTOR: CONVERGENCIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ
México, Distrito Federal, siete de noviembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, relativo al recurso de apelación promovido por Convergencia, por conducto de su representante Paulino Gerardo Tapia Latisnere, contra la resolución CG255/2007, particularmente el punto 3, apartado 5.6, resolutivo sexto, incisos b), k) y l), emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el treinta de agosto de dos mil siete, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:
1. El quince de marzo de dos mil siete, en cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales (en adelante Reglamento), Convergencia presentó su informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil seis, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales del Instituto Federal Electoral (posteriormente referida como Comisión) para su revisión, y en su caso, rectificación u omisión.
2. Una vez agotado el procedimiento de revisión, la Comisión presentó ante el Consejo General del mismo instituto, el dictamen consolidado del informe anual de Convergencia, referente al ejercicio dos mil seis.
3. El treinta de agosto de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria para resolver lo inherente a las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil seis. Esta sesión concluyó el treinta y uno de agosto siguiente.
SEGUNDO. Recurso de apelación.
El seis de septiembre de dos mil siete, Paulino Gerardo Tapia Latisnere, con carácter de representante propietario de Convergencia, interpuso el presente medio de impugnación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la citada resolución.
TERCERO. Trámite y substanciación.
1. El trece de septiembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SCG/274/2007, de la misma fecha, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el expediente número ATG-082/2007, el escrito inicial del recurso de apelación y el informe circunstanciado de ley.
2. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó el registro del expediente en que se actúa, así como el turno de éste al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Asimismo, por oficio TEPJF-SGA-2686/07 de la propia fecha, la Secretaria General de Acuerdos de esta sala puso a disposición del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar el expediente referido.
3. Una vez integrado el expediente, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un partido político, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, contra una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que estima le causa perjuicio.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el viernes treinta y uno de agosto de dos mil siete, en tanto que la demanda se presentó el jueves seis de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, si se tiene en consideración que la presunta violación que reclama la impetrante no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral.
c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por un partido político nacional, a través de quien acredita ser su representante legítimo, registrado formalmente ante la autoridad responsable.
d) Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en contra del mismo no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Agravios. El partido actor hace valer los siguientes agravios.
PRIMERO. Causa agravio personal y directo a mi representado, el que la autoridad responsable, en el punto 3, apartado 5.6, inciso b) de la resolución motivo de la presente apelación, establezca una sanción, consistente en la reducción del 0.83% (Cero punto ochenta y tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $416,550.58 (Cuatrocientos dieciséis mil quinientos cincuenta pesos 58/100 M.N), con motivo de la presentación de facturas, recibos de honorarios profesionales y una pericial que al entender de la autoridad responsable, no guardan relación con actividades propias del partido.
Respecto de los documentos que se encuentran en ese apartado, existe un grupo que podríamos denominar como de gastos legales, cuyo monto es de $299,338.68 (doscientos noventa y nueve mil, trescientos treinta y ocho pesos con sesenta y nueve centavos), y que se detallan a continuación:
REFERENCIA CONTABLE | RECIBO | FECHA | PRESTADOR SERVICIOS | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-5590/07-06 | 11399 | 03-07-06 | Antonio Endere Pérez Moreno Notario Público | Certificación de documentos | $12.444.22 |
PE-3154/03-06 | 15 | 31-03-06 | Fernando Corral Salamanca Honorarios Profesionales | Asesoría legal | 72,631.58 |
PD-2154/02/06 | 14 | 28-02-06 | Fernando Corral Salamanca Honorarios Profesionales | Asesoría legal | 72,631.58 |
PE-4831/02-06 | 6204 | 22-02-06 | Jaime S. Xochicale Báez Notario Público | Fe de hechos y protocolización de acta | 12.105.00 |
PE-5593/07-06 | 918 | 03-07-06 | Luis Fermín Cal. y Mayor Rodríguez Familiar Perito | Pericial criminalística | 60.526.30 |
PD-6067/06-06 | 7279 | 26-05-06 | Santiago Caparroso Chávez Notario Público | Gastos y honorarios de escritura pública | 69.000.00 |
TOTAL |
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| $299,338.68 |
De los cuales, la autoridad administrativa electoral considera que la erogación efectuada con motivo del pago de honorarios a notarios públicos, honorarios por concepto de asesoría legales y una pericial, no corresponden a gastos de actividades propias del partido, llegando al extremo de sustentar su consideración en la falta de evidencia con la cual se pudieran vincular, no obstante de que dichos gastos se encuentran debidamente registrados en la contabilidad partidista, comprobados con documentación original a nombre de Convergencia y con la totalidad de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, así como en su caso, con los respectivos contratos de prestación de servicios.
Es menester señalar que para el cumplimiento de las actividades propias del partido, tales como la celebración de asambleas, cumplimiento de las actividades estatutarias partidistas, cumplimiento de requisitos estatuidos en códigos comiciales locales, asesorías legales para la recuperación de pasivos y documentales expedidas por peritos en determinada materia, se requiere contar con el apoyo de dichos profesionales; ejemplo de ello es presentar ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, las convocatorias, actas y listas de asistencias de asambleas estatales, en ocasiones mediante la intervención de notarios públicos, para proceder en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso i), a solicitar el registro de los integrantes de los órganos directivos del partido a nivel nacional y local; sustentar demandas en que el partido sea actor (electorales, mercantiles y penales primordialmente) y contestar otras en que el partido aparece como demandado (electorales y laborales primordialmente). Así como presentar ante las autoridades electorales locales, la acreditación del cumplimiento de las actividades estatutarias partidistas, para el caso de convenios de coalición y como el caso específico que nos ocupa de la Notaria Pública No 2 de la demarcación de Ocampo en el Estado de Tlaxcala, para protocolizar los actos estatutarios referentes a la celebración de la pasada Asamblea Nacional de Convergencia, sin soslayar la certificación de documentación que requieren las instituciones bancarias, para la apertura de las cuentas del partido o los propios poderes notariales de los abogados que lo representan. Documentación que por lo regular tiene como destino a terceros, por lo que su contenido en la mayoría de los casos no queda en archivo.
Luego entonces, resulta incomprensible que la autoridad fiscalizadora requiera de la presentación de evidencias muestrales que acrediten las erogaciones en comento, lo que hace suponer en ese sentido, que mi representado debió solicitar dos tantos de cada uno de esos actos legales o duplicar la documentación legal, para poder solventar el excesivo requerimiento de la evidencia muestral.
No obstante que en el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, sólo se establece la obligación de presentar muestras o evidencias para el caso de erogaciones realizadas en propaganda impresa, propaganda en radio o televisión, prensa y espectaculares, artículos 12.9, 12.10, 12.11, 12.12, 12.13 y 12.14, no de la documentación señalada con antelación y que denomino como legal.
En relación con los comprobantes que amparan los gastos legales y que la autoridad electoral considera como gastos no propios de las actividades del partido, reitero bajo protesta de decir verdad, que estos gastos sí corresponden a actividades del partido, incluso se efectuaron para cumplir en debida forma, con disposiciones propias del IFE; de autoridades electorales y jurisdiccionales. Encontrándose dicha documentación debidamente registrada en la contabilidad del partido, con la totalidad de los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables y con las copias de los cheques a nombre de los proveedores o prestadores de servicios con los cuales se efectúo el pago, así como en su caso, con lo contratos de prestación de servicios; en su oportunidad a disposición de la auditoría que practicó el instituto y que en copia fotostática acompaño al presente medio de impugnación.
No omito señalar que exhibo en copias certificadas ante notario público, cada una de las facturas y contratos motivo de este punto de litigio, como prueba y ejemplo de lo que la autoridad administrativa electoral no quiso admitir como gastos propios del partido, dejando de aplicar a favor de mi representado, los artículos relativos del código comicial, los principios del derecho electoral, aplicando indebidamente los artículos invocados del Reglamento respectivo y determinado sin la debida fundamentación y motivación, una sanción como grave ordinaria y con reincidencia.
En este sentido, de la presentación de facturas, que según la autoridad responsable, no guardan relación con actividades propias del partido, se encuentran las identificadas con los números 776, 781, 782 y 784, a nombre de LA ROCA SPORT, Bertha Mónica Cruz Ontiveros, por un monto de $10,350.00 (diez mil trescientos cincuenta pesos), referentes a la compra de uniformes deportivos.
Sin embargo, es conveniente recordar que dentro de los Documentos Básicos de Convergencia, declarados en su oportunidad por el Consejo General del Instituto Federal Electoral constitucionales y legales, y revisados por esa Sala Superior en más de una ocasión, se encuentra en el Programa de Acción del Partido, el apartado referente al DEPORTE Y RECREACIÓN, VIII 12 100 (página 55 de la certificación), que señala:
“Nuestro partido concede al deporte un valor social muy alto, por lo cual propone la realización de una amplia consulta nacional en la que participen organizaciones clubs deportivos y la sociedad en general, con la finalidad de revisar los objetivos, métodos, estructuras y procedimientos actualmente en uso, para proponer las adecuaciones necesarias que permitan configurar un sistema nacional del deporte, que contribuye al fortalecimiento de la voluntad y fomente el espíritu de disciplina, como medio para la formación de ciudadanos responsables, que busquen mediante la recreación y esparcimiento, integrarse constructivamente a la sociedad.
En paralelo se debe configurar un sistema nacional del deporte y recreación, con base en una estructura orgánica que opere en los niveles nacional, regional y local, y un programa que incluya al menos las acciones siguientes:
…
c) Promoción de la práctica masiva del deporte,
d) Becas y estímulos,
f) Desarrollo del deporte infantil y juvenil,
g) Promoción del Deporte para personas discapacitadas”.
Motivos por los cuales, considero que no le asiste la razón a la autoridad responsable, para limitar a mi partido en la erogación de este tipo de gasto destinados a la promoción del deporte, particularmente cuando se hace en las ramas infantil, juvenil y con personas que sufren algún tipo de discapacidad, en virtud de que dichas actividades deportivas se encuentran expresamente señaladas en el Programa de Acción del Partido, que forma parte de los documentos Básicos del mismo, debidamente registrados ante la propia autoridad, como se demuestra con la certificación de los Documentos Básicos que se acompaña al presente medio de impugnación. El haberlo considerado así, constituye el agravio personal y directo a mi representado.
Como ya se dijo, la autoridad electoral identifica la falta como grave ordinaria y de reincidente, sin que se acredite tal situación, adicional a que en ejercicios anteriores, el partido fue sancionado por la presentación de comprobantes por conceptos diferentes.
SEGUNDO. Causa agravio personal y directo a mi representado, el que la autoridad responsable, en el Punto 3, apartado 5.6, inciso k), de la resolución motivo de la presente apelación, establezca una sanción en su contra, consistente en una multa por un monto de $121,675.00 (ciento veintiún mil seiscientos setenta y cinco pesos), al considerar que el partido presentó en su contabilidad saldos positivos en las “Cuentas por Cobrar” y “Anticipos a proveedores” que presentan una antigüedad mayor a un año al corresponder al ejercicio 2005 y al cierre del ejercicio 2006 continúan sin ser comprobados, por un importe de $312,145.06.
Por ello, me permito hacer del conocimiento de ese Honorable Tribunal, que con fecha 27 de junio de 2007, se entregó la documentación comprobatoria requerida, mediante el oficio No. CEN/TESO/031/07, así como en medio magnético, acompañando también las respectivas copia de pólizas de ingresos con su ficha de deposito, en virtud de que corresponden a recuperación en efectivo de los saldos pendientes de comprobar (Campeche: Núm. 1002 del mes de enero de 2007, Coahuila Núm. 3001 del mes de marzo de 2007) como consta en el acta de entrega-recepción del día 27 de junio del 2007, signada por la Lic. Ma. Elizabeth Loeza Ortega, auditora facultada por la autoridad responsable, y en la cual se asienta la comprobación de cuentas que fueron consideradas como no subsanadas; las cuentas en comento se detallan a continuación.
COMITÉ | CUENTA CONTABLE | NOMBRE | FORMA DE COMPROBACIÓN | IMPORTE COMPROBADO | SALDO A COMPROBAR |
1-10-103-1031 GASTOS POR COMPROBAR | |||||
Campeche | 1-10-103-1031-002 | Antonio Trejo Ake | Recuperación en efectivo ejercicio 2007 (PI-1002 del mes de enero) | $1,800.00 | 0.00 |
Coahuila | 1-10-103-1031-008 | Jesús Rodríguez Robles | Recuperación en efectivo ejercicio 2007 (PI-3001 del mes de marzo) | $220,000.00 | 0.00 |
TOTAL: | $221,684.59 | 0.00 |
Con ello, se demuestra con meridiana claridad, que el Partido cumplió en tiempo y forma con la comprobación de los saldos mencionados anexando CD donde se aprecia que dichos saldos fueron recuperados en efectivo dentro del primer trimestre del ejercicio 2007. Al no considerarlo de tal manera la autoridad administrativa electoral y sancionar a mi representado con la multa que se menciona, considerada como grave especial y de reincidencia, sin la debida fundamentación y motivación, se le afecta y agravia en su esfera de derechos.
A mayor abundamiento, conviene señalar que en atención al requerimiento que en su oportunidad realizó la autoridad responsable, se remitió un disco compacto, el cual contiene un archivo con un cuadro analítico respecto a la manera de cómo se comprobaron o recuperaron cuentas por cobrar observadas, siendo en este medio de prueba técnica, en donde se puede observar que seguramente debido a un descuido del personal que efectuó el análisis de la información y verificación de la documentación presentada por Convergencia, no se consideraron dos cuentas por cobrar por un monto de $221,684.59, que fueron recuperadas en el 2007 y de las cuales se entregó copia fotostática de la póliza y ficha de depósito, aunado a que en dicho archivo se indica que estos fueron recuperados en el ejercicio en comento, a continuación se indican las cuentas de referencia:
Comité | Cuenta contable | Nombre | Importe |
Campeche | 1-10-103-1031-002 | Antonio Trejo Ake | $1,800.00 |
Coahuila | 1-10-103-1031-008 | Jesús Rodríguez Robles | $219,884.59 |
Total |
|
| $221,684.59 |
Como prueba de lo anterior, se anexa una copia del acta de entrega recepción de la documentación pertinente, así como una copia del disco compacto que se entregó en su oportunidad a la autoridad electoral.
TERCERO. Causa agravio personal y directo a mi representado, el que la autoridad responsable, en el Punto 3, apartado 5.6, inciso I) de la resolución motivo de la presente apelación, establezca una sanción, consistente en la reducción del 0.88% (Cero punto ochenta y ocho por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $440,383.94 (Cuatrocientos cuarenta mil trescientos ochenta y tres pesos 94/100 M.N.)”, con motivo de que en el rubro de cuenta por cobrar y anticipo a proveedores que se encontraban registrados en la contabilidad con saldos contrarios a su naturaleza, mi representado efectúo las correcciones contables solicitadas por la autoridad electoral, pero es el caso que dicha autoridad lo sanciona, por no presentar el soporte documental que justifique la obligación de Convergencia con un tercero, cuando este soporte documental no fue solicitado en el requerimiento respectivo. El monto implicado en la observación es por la cantidad de $511,054.075, la sanción se considera grave especial y con reincidencia, y se sustenta en una indebida fundamentación y motivación.
Es importante hacer mencionar, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicito a mí representado, mediante oficio número STCFRPAP/1368/07 de fecha 13 de junio del 2007, precisamente la siguiente documentación:
Las correcciones o reclasificaciones correspondientes.
Las pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación a nivel último, que reflejaran las reclasificaciones a las cuentas de pasivos que procedieran.
Así como las aclaraciones convenientes en derecho.
Pero en ningún momento se solicitó al partido el soporte documental que justifique la obligación de Convergencia con un tercero, motivo suficiente para desestimar la sanción en comento.
CUARTO. Causa agravio personal y directo al partido que represento, el que la autoridad responsable aplique una indebida fundamentación y motivación en la determinación de cada una de las sanciones que se recurren, por lo siguiente:
La ley sustantiva electoral dispone, en su artículo 270, párrafo 5, que para fijar las sanciones correspondientes a la irregularidades en que haya incurrido un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, pero sin precisar en qué consisten las primeras, ni lo que debe considerarse para establecer las segundas; por lo que, para complementar la norma antes citada, ha sustentado la Sala Superior de ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que sé hace necesaria su adminiculación con el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadota, aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, para proceder en su caso, a imponer las sanciones correspondientes, pero con la salvedad, que para determinar y fijar dichas sanciones, se deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo modo y lugar en las que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la misma, se deberá analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
De tal manera, el citado precepto reglamentario tiende a perfeccionar o cumplimentar lo dispuesto por la ley; por tal motivo, es imprescindible que en la norma se tipifique la conducta u omisión del partido, para poder sustentar la sanción, esto es que se encuentre previamente establecida, lo contrario, como es el caso, agravia a mi representado. Además de que la autoridad responsable, tuvo a su disposición la documentación partidista, al efectuar la auditoria respectiva, luego entonces, al observar al partido, debió señalar con meridiana claridad, las inconsistencias y la documentación que requería para tenderlas por subsanadas; porque no es admisible que lo castigue, por falta de documentación que en ningún momento le requirió; por lo que se vulnera lo previsto en el artículo 49-B de la Ley Comicial.
Además de que en el artículo 14 párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las llamadas garantía de audiencia del debido proceso legal y de la tipicidad (en todas las materias, ya que en dicha posición no se realiza distinción alguna) y se prevé una prohibición expresa en materia de imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón.
Para la correcta imposición de una sanción, no basta la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y los hechos motivo de la infracción.
Conforme a lo anterior, se puede decir que:
Si no se razona adecuadamente al individualizar la sanción, se está frente a la violación de la garantía de legalidad (artículo 14 y 16 constitucionales). Hacer una inexacta o incorrecta aplicación del precepto secundario, que señala un mínimo y un máximo para la sanción, implica una violación material a la ley secundaria que fija la sanción o las reglas para individualizar.
Por todo ello, se puede concluir que Convergencia en las sanciones que se recurren, no violó el artículo 38, párrafo 1, inciso K), en relación con el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos relativos y aplicables del Reglamento respectivo, en tanto que la autoridad electoral responsable, vulneró los principios de certeza y legalidad en perjuicio de mi partido.
QUINTO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar la resolución que se combate, viola el principio de certeza jurídica previsto en el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al incurrir en omisiones como las ya señaladas al dejar de cumplir y hacer cumplir, las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como los principio de certeza, legalidad y objetividad, provoca una incertidumbre e inseguridad jurídica, colocando a mi representado en completo estado de indefensión, vulnerando también el principio de legalidad previsto en los artículos 69 párrafos 2 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por situarse con su resolución, en la parte relativa, en abierta violación a lo señalado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece “que nadie podrá ser privado … De sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
CUARTO. Estudio de fondo.
I. Agravio primero. En este motivo de inconformidad el partido promovente cuestiona la legalidad de la sanción aplicada en el inciso b) [consistente en la reducción del 0.83 por ciento de la ministración mensual que le corresponde a Convergencia, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año dos mil siete], por cuanto hace a los gastos comprobados con los recibos de honorarios expedidos por notarios públicos, asesores legales y peritos, a favor de Convergencia, por la cantidad de $299,338.68 (doscientos noventa y nueve mil trescientos treinta y ocho pesos sesenta y seis centavos), y por lo que se refiere a las facturas de la proveedora Bertha Mónica Cruz Ontiveros, que amparan la compra de uniformes deportivos, por el monto total de $10,350.00 (diez mil trescientos cincuenta pesos moneda nacional).
En lo que interesa al caso, en el inciso b) del apartado 5.6 de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró procedente sancionar al partido Convergencia, en esencia, porque de acuerdo con lo informado en las conclusiones 21 y 49 del Dictamen consolidado presentado por la Comisión, el referido partido presentó recibos de honorarios profesionales por concepto de prestación de servicios y facturas que amparan la compra de uniformes, respecto de los cuales no se encuentra evidencia que demuestre la relación que guardan tales erogaciones con las actividades propias del partido.
Los documentos relacionados en la conclusión 21 son:
Referencia contable | Recibo | Fecha | Prestador de servicio | Concepto | Importe |
PE-5590/07-06 | 11399 | 03-07-06 | Antonio Andere Pérez Moreno | Certificación de documentos | $12,144.22 |
PD-3154/03-06 | 15 | 31-03-06 | Fernando Corral Salamanca | Asesoría legal | $72,631.58 |
PD-2154/02-06 | 14 | 28-02-06 | Fernando Corral Salamanca | Asesoría legal | $72,631.58 |
PE-4831/02-06 | 6204 | 22-02-06 | Jaime S. Xochicale Báez | Fe de hechos y protocolización en lo conducente de acta | $12,105.00 |
PE-5593/07-06 | 918 | 03-07-06 | Luis Fermín Cal y Mayor Rodríguez Familiar | Pericial en criminalística | $60,526.30 |
PE-4660/01-06* | 7096 | 12-01-06 | Raúl García Palacios | Honorarios médicos | $4,450.00* |
PE-6067/06-06 | 7279 | 26-05-06 | Santiago Catarroso Chávez | Gastos y honorarios de la escritura de fe de hechos | $69,000.00 |
TOTAL |
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| $303,788.68 |
* Esta factura se excluye del presente análisis, porque aunque está incluida en el cuadro forma parte de la conclusión 23, donde la Comisión tuvo por no subsanada la observación, toda vez que Convergencia no presentó aclaración o documentación al respecto y el partido no impugna esta razón. |
Las facturas mencionadas en la conclusión 49 son:
Referencia contable | FACTURA | ||||
| Número | Fecha | Proveedor | Concepto | Importe |
PE-6006/06-06 | 776 | 08-04-06 | Cruz Ontiveros Bertha Mónica | 15 Uniformes Gool Jr | $2,587.50 |
| 781 | 11-04-06 | 15 Uniformes Gool Jr | $2,587.50 | |
| 782 | 12-04-06 | 15 Uniformes Gool Jr | $2,587.50 | |
| 784 | 20-04-06 | 15 Uniformes Gool Jr | $2,587.50 | |
Total |
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| $10,350.00 |
Con relación al primer bloque de documentos (recibos de honorarios profesionales) mediante oficio STCFRPAP/1043/07 de cinco de junio de dos mil siete, la Comisión solicitó a Convergencia lo siguiente: a) indicara el motivo de la realización de los gastos; b) presentara el contrato de prestación de servicios celebrado con Antonio Andere Pérez Moreno, debidamente firmado, el cual ampara el pago del recibo de honorarios 1139, con la descripción de los servicios prestados, el producto del o de los trabajos efectuados, el periodo de su realización y el monto de la contraprestación de los servicios pactados; c) presentara las evidencias que respaldan las erogaciones observadas y, d) aclarara lo que a su derecho conviniera.
Por cuanto hace a las facturas, por oficio STCFRPAP/1366/07, la Comisión requirió al partido lo siguiente: a) explicara el motivo de dichos gastos, en virtud de que no guardan relación con las finalidades propias de las actividades ordinarias del partido político y, b) realizara las aclaraciones que a su derecho convinieran.
En respuesta a los oficios mencionados, Convergencia hizo valer similares argumentos a los expuestos en este agravio que se analiza, los cuales consisten, esencialmente, en:
A) Obligada intervención de notarios públicos en ciertos actos realizados por el partido.
Conforme con los Estatutos de Convergencia, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional está facultado para representar al partido ante las autoridades electorales, judiciales y administrativas, en los tres ámbitos: federal, local y municipal. Para llevar a cabo esa representación se requiere el uso de poderes, los cuales son otorgados ante notario público. Asimismo, el partido lleva a cabo actividades donde se toman decisiones que resultan trascendentes para sus militantes, por lo que se requiere la presencia de notarios públicos (en asambleas, reuniones del Consejo Nacional, de la Comisión Política Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros). De igual manera, la intervención de los notarios públicos se requiere cuando se celebran actos relacionados con la adquisición de inmuebles.
B) Participación de especialistas.
En los actos realizados por el partido, en atención a las tareas encomendadas por la constitución y por la ley, se presentan conflictos legales, donde los integrantes del partido se involucran en procesos judiciales. Para el desahogo y patrocinio de los juicios se requiere la participación de especialistas, incluidos los que proporcionan las herramientas necesarias para esclarecer la litis planteadas.
C) Contrato requerido.
Se anexa el contrato original de honorarios profesionales celebrado con Antonio Andere Pérez Moreno.
D) Compra de uniformes.
Los uniformes se adquirieron para entregarlos en eventos deportivos realizados el veintiocho y veintinueve de abril de dos mil seis, los cuales fueron presididos por el representante de la Coordinación Nacional del Deporte del Comité Ejecutivo Nacional. Estos actos se realizaron con apoyo en lo dispuesto en el Programa de Acción del partido, cuyo artículo 100, fracción VIII, establece que Convergencia concede al deporte un valor social muy alto, por las funciones que cumple en la prevención y tratamiento de problemas de salud y como medio para canalizar positivamente la energía, evitando que los seres humanos caigan en la práctica de hábitos socialmente reprochables. Con este tipo de eventos, Convergencia busca también fomentar la participación política activa de la sociedad, en especial de la juventud mexicana.
En el escrito se afirma que Convergencia asume la responsabilidad de haber realizado el asiento contable de manera errónea, porque el gasto se debía anotar en la cuenta de “gastos por amortizar”. Por tal motivo, el partido dice que presenta la reclasificación, la balanza de comprobación a último nivel, el kárdex y las muestras físicas.
La Comisión estimó insatisfactorias esas respuestas, en el caso de los recibos de honorarios profesionales y del contrato de prestación de servicios celebrado con Antonio Andere Pérez Moreno, por el monto de $299,338.68 (doscientos noventa y nueve mil trescientos treinta y ocho pesos sesenta y ocho centavos), porque aun cuando el partido anexó el contrato y manifestó que las erogaciones corresponden a gastos por conceptos de servicios notariales y para la defensa de conflictos derivados de las tareas encomendadas a sus miembros que se han visto involucrados en procesos judiciales, de la revisión a la documentación presentada por Convergencia no se localizó evidencia con la que la autoridad electoral pudiera vincular los gastos con actividades propias del partido.
En el supuesto de las facturas que amparan la compra de uniformes deportivos, dado que aun cuando el partido reconoció haber realizado el asiento contable del gasto de manera errónea y presentó la reclasificación correspondiente, lo cierto es que conforme con la legislación vigente, las actividades deportivas no tienen ninguna relación con los fines partidistas.
Con base en lo anterior, la Comisión estimó que Convergencia incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos k) y o), en relación con el artículo 36, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 del Reglamento.
En las páginas 2371 a 2377 se advierte que con base en lo justificado en el dictamen consolidado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que Convergencia violó lo dispuesto en los artículos mencionados, porque los partidos políticos sólo pueden destinar los recursos para cumplir con los fines previstos en la Constitución, por lo que si no estaba evidenciado que las erogaciones comprobadas con los documentos referidos estuvieran encaminadas a la realización de actividades destinadas a promover la participación del pueblo en la vida democrática, a contribuir a la integración de la representación nacional o a hacer posible el acceso de los ciudadano al ejercicio del poder público, era claro que no podía estimarse que tales gastos estuvieran relacionados con actividades propias a la naturaleza de los partidos políticos, para las cuales se le otorgan los recursos.
El consejo responsable partió de la base de que los requerimientos formulados por la Comisión estaban encaminados a despejar los obstáculos o barreras para que la autoridad estuviera en condiciones de allegarse de los elementos necesarios para resolver con certeza , objetividad y transparencia y que tales requerimientos imponían al partido la obligación de entregar la documentación solicitada por la Comisión, la cual si se incumplía traía como consecuencia la imposición de una sanción, por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código electoral y 19.2 del Reglamento.
El partido recurrente estima incorrecto lo considerado por el Consejo General porque:
a) La referida autoridad no consideró que las legislaciones electorales imponen al partido la obligación de cumplir con su normatividad interna, para lo cual es indispensable contratar los servicios de notarios públicos, por ejemplo, para la celebración de asambleas, para la publicación de convocatorias, para la formalización de los poderes concedidos a los representantes de los partidos, para la certificación de documentos que se presentan como pruebas en los medios de impugnación de los que es parte el partido, etcétera.
b) El consejo citado también dejó de tomar en cuenta que Convergencia participa como sujeto activo o pasivo en distintos juicios (de naturaleza electoral, mercantil, civil y penal) y para ello requiere contratar servicios profesionales legales para la presentación o contestación de demandas y para dar continuidad al proceso, entre otras cosas.
c) Es incomprensible e ilegal que la Comisión haya requerido la presentación de evidencias para demostrar las erogaciones referidas. Incomprensible, porque, por regla general, cuando se solicitan los servicios de los notarios públicos sólo se pide un juego de documentos, sin que se conserve evidencia de ellos, pues eso sólo se podría dar si se solicitan dos tantos. Ilegal, toda vez que de acuerdo con los artículos 12.9 a 12.14 del Reglamento, los partidos sólo están obligados a presentar evidencias o muestras en el caso de las erogaciones relacionadas con propaganda y no en el caso de los gastos por los que se sancionó.
d) En lo atinente a la falta de relación entre las actividades del partido con el gasto comprobado con las facturas expedidas por la proveedora Bertha Mónica Cruz Ontiveros, por concepto de compra de uniformes deportivos, el recurrente sustenta la ilegalidad de la consideración, en el hecho de que las actividades deportivas se encuentran previstas en el Programa de Acción de Convergencia, por lo que según él, tales egresos deben ser tomados en consideración como actividades ordinarias del partido.
e) Por último, Convergencia refiere que la autoridad responsable considera la falta como grave ordinaria y refiere la reincidencia, sin que se acredite tal situación, pues en anteriores ejercicios el partido fue sancionado por la presentación de comprobantes por conceptos diferentes.
Por método, en primer lugar se examinará el alegato resumido en el inciso c), puesto que es la base en la que descansan otros motivos de inconformidad. Después se analizarán la alegaciones resumidas en los incisos a), b) y d), por estar relacionadas con la infracción atribuida al recurrente y, finalmente, se estudiará las manifestaciones sintetizadas en el incido e), porque se refieren a la calificación de la infracción y a la individualización de la sanción.
Es infundado lo alegado por el partido recurrente, respecto a la pretendida ilegalidad del requerimiento de las evidencias para demostrar el vínculo de las erogaciones atinentes a los honorarios profesionales y a la compra de uniformes con las actividades del partido para las cuales se otorga el financiamiento público en la modalidad de actividades ordinarias permanentes, porque tal alegación se sustenta en premisas inexactas.
Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios e ideas postulados por el instituto político y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Para la realización de tales fines, la constitución garantiza a los partidos políticos nacionales la obtención equitativa de elementos materiales para llevar a cabo sus actividades, esto es, al margen de la regulación para obtener recursos de índole particular, se otorga financiamiento público para el sostenimiento de funciones ordinarias permanentes y de las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Adicionalmente, se prevé el reembolso de los gastos anuales erogados por los partidos políticos, por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
Tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales se encuentran establecidas las bases para el otorgamiento del financiamiento público como para la vigilancia y fiscalización del origen y destino de ese financiamiento.
Para lo que al caso interesa, de esos ordenamientos se obtienen las premisas siguientes:
1. Los partidos políticos tiene derecho a recibir financiamiento público (en sus distintas modalidades) pero están obligados a aplicar esos recursos exclusivamente para el sostenimiento de las actividades para las que fue otorgado. Por tanto, dicho financiamiento sólo puede ser aplicado para sufragar actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña, y actividades específicas, con el objeto de alcanzar los fines para los cuales fueron creados (22, párrafo 3, 36, párrafo 1, incisos b) y c), 38, párrafo 1, inciso o), 41, párrafo 1, inciso d), 49, párrafos 1, inciso a), 7, inciso a), y 49-B, párrafo 2, incisos c) y k), del código federal electoral).
2. Los partidos políticos están obligados a realizar sus actividades con estricto apego a la constitución y a la ley. El Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para vigilar que el cumplimiento a dicha obligación (artículo 23 del código citado).
3. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es el ente del Instituto Federal Electoral encargado de vigilar que los recursos recibidos por los partidos y agrupaciones políticas se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley. Dicha autoridad cuenta con plenas facultades, entre otras cosas, para revisar los informes que presentan los partidos políticos con relación a sus ingresos y egresos y, en su caso, para requerir, con carácter imperativo, cualquier documentación o información indispensable para despejar obstáculos o barreras que le impiden ejercer su función fiscalizadora respecto de los ingresos y egresos de los partidos (artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 6, 49-A, párrafo 2, inciso b), del código en estudio).
4. Con la finalidad de hacer efectiva la facultad de fiscalización que corresponde a la Comisión, la legislación impone a los partidos políticos la obligación de entregar a dicha autoridad los documentos e informes que les solicite y, a su vez, le impone a ésta la obligación de notificar al ente fiscalizado los errores u omisiones técnicas advertidas durante la revisión, para que dicho ente esté en condiciones de aclarar o rectificar dichos errores u omisiones (artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 6 y 49-A, párrafo 2, inciso b), del código en estudio).
Por su parte, el artículo 19.2 del Reglamento no sólo reitera la facultad de la Comisión para solicitarles a los partidos políticos que pongan a disposición de dicha autoridad la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de ingresos y egresos, sino también la obligación de tales entes políticos de permitir a la citada autoridad el acceso a toda la documentación soporte de los informes.
Conforme con lo anterior, resulta claro que opuestamente a lo manifestado por el recurrente, el requerimiento de evidencias formulado por la comisión no es ilegal, en primer lugar, porque de acuerdo con las disposiciones citadas, la Comisión está facultada para requerir cualquier información o documentación para esclarecer el destino de los recursos concedidos a los partidos políticos y éstos se encuentran obligados a proporcionarla.
En segundo término, porque no es verdad que el Reglamento prevea la presentación de evidencias sólo para los casos relacionados con los gastos de campaña referidos en los artículos 12.9 a 12.14, como inexactamente lo aduce el recurrente, pues debe tenerse presente, por un lado, que en ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Comisión está en aptitud de solicitarle a los entes fiscalizados cualquier documentación que ayude a esclarecer, sin lugar a dudas, el uso y destino de los recursos, pues sólo así la Comisión puede ejercer su actividad fiscalizadora con certeza, objetividad y transparencia y, por el otro, que el propio Reglamento establece de manera expresa otros supuestos (además de los mencionados por el recurrente) donde se exige la presentación de evidencias, como son, por ejemplo, el artículo 11.11, en el cual se requiere la presentación de evidencias para justificar razonablemente el objeto partidista de las erogaciones realizadas en los viajes efectuados por los dirigentes o militantes comisionados, o bien, la presentación de los contratos celebrados con motivo de los servicios profesionales contratados.
En tercer lugar, porque en el caso se encuentra justificada plenamente la solicitud de aclaraciones y evidencias, debido a que la descripción contenida en los comprobantes en el apartado “concepto” resulta insuficiente para determinar si el financiamiento otorgado a Convergencia para sus actividades ordinarias permanentes se destinó, precisamente, en esas actividades, al no advertirse de manera cierta la vinculación del gasto reportado con ese tipo de actividades.
En efecto, por regla general, se considera como actividades ordinarias permanentes las que realizan los partidos políticos de manera cotidiana, relacionadas, entre otras, con la administración y organización del partido, la adquisición, mantenimiento y equipamiento de las instalaciones, la promoción del partido. A manera de ejemplo se pueden indicar como erogaciones correspondientes a estas actividades, los gastos de operación (viáticos y pasajes utilizados por los dirigentes o militantes durante el desempeño de las comisiones asignadas, siempre y cuando no se realicen con la intención de captar el voto de los ciudadanos o promover las candidaturas, porque entonces estos erogaciones se vincularían con gastos de campaña); los gastos relativos a servicios generales, así como los destinados a la adquisición de materiales y suministros; los consignados a cubrir el costo de los anuncios espectaculares y de los anuncios en radio y televisión, vinculados con la promoción ordinaria del partido, que no tengan como fin la obtención del voto o la promoción de candidaturas.
La particularidad de estas erogaciones es que ordinariamente van acompañadas de elementos que demuestran la vinculación del gasto con la actividad realizada. Así, verbigracia, con las facturas comprobatorias de los gastos efectuados en anuncios espectaculares o difundidos en radio y televisión se debe anexar la documentación y, en su caso, los medios electrónicos, donde se identifique el espectacular o el contenido del anuncio y se detallen las condiciones de su contratación y difusión; con las facturas que amparan los gastos efectuados en comisiones (viáticos y transporte) se deben presentar los elementos justificativos del objeto de la comisión, relacionados con la actividad partidista desempeñada en esa comisión.
En el caso, no existe controversia respecto a la autenticidad y el contenido de los recibos de honorarios profesionales y de las facturas presentados por Convergencia para acreditar las erogaciones relacionadas con actividades inherentes al partido en su actuar ordinario. El punto de discusión se centra respecto a la vinculación de tales gastos con las actividades ordinarias permanentes del partido, pues mientras el consejo responsable estima que tal relación no está demostrada, porque el partido omitió presentar las evidencias de esa relación, solicitadas por la Comisión, el recurrente sostiene que tal vinculación sí existe, porque las erogaciones se hicieron para cumplir con las actividades que la ley y el estatuto le imponen en su desempeño ordinario de sus actividades efectuada para alcanzar sus fines.
Sin embargo, el análisis minucioso de tales documentos pone de manifiesto, que tal como lo consideró el consejo responsable, no está demostrada la vinculación referida.
En efecto, los datos apreciados en los citados documentos son:
Recibo | Fecha | Prestador de servicio | Concepto | Importe |
11399 | 03-07-06 | Antonio Andere Pérez Moreno | Honorarios profesionales por la certificación de documentos cotejo número 4566, por instrumento número 9530 que contiene fe de hechos y la expedición del 1° al 4° testimonio | $12,144.22 |
15 | 31-03-06 | Fernando Corral Salamanca | Honorarios profesionales asesoría legal | $72,631.58 |
14 | 28-02-06 | Fernando Corral Salamanca | Honorarios profesionales asesoría legal | $72,631.58 |
6204 | 22-02-06 | Jaime S. Xochicale Báez | Fe de hechos y protocolización en lo conducente de acta de asamblea | $12,105.00 |
918 | 03-07-06 | Luis Fermín Cal y Mayor Rodríguez Familiar | Pericial en criminalística | $60,526.30 |
7279 | 26-05-06 | Santiago Catarroso Chávez | Fe de hechos | $69,000.00 |
Total |
|
|
| $299,038.68 |
FACTURA | ||||
Número | Fecha | Proveedor | Concepto | Importe |
776 | 08-04-06 | “La Roca Sport” Cruz Ontiveros Bertha Mónica | 15 Uniformes Gool Jr | $2,587.50 |
781 | 11-04-06 | 15 Uniformes Gool Jr | $2,587.50 | |
782 | 12-04-06 | 15 Uniformes Gool Jr | $2,587.50 | |
784 | 20-04-06 | 15 Uniformes Gool Jr | $2,587.50 | |
|
|
| $10,350.00 |
Como se advierte, la descripción contenida en el primer grupo de comprobantes en el apartado “concepto” es muy genérica, ya que no contiene datos de los cuales se pueda deducir el contenido de los documentos o instrumentos referidos en los gastos de los notarios públicos, para estar en condiciones de relacionarlos con las actividades del partido, pues no se dice, por ejemplo, sobre de qué acto o evento se realizó la fe de hechos, o bien, cuál fue la asamblea cuya acta se protocolizó. Tampoco existen elementos que patenticen el contenido de los documentos cotejados por los notarios públicos y mucho menos que demuestren sobre qué aspectos recayó la asesoría legal o la pericial amparadas con los recibos expedidos por Fernando Corral Salamanca y por Luis Fermín Cal y Mayor Rodríguez (en su calidad de perito en criminalística).
Aun cuando es verdad que conforme con la legislación electoral y los estatutos de los partidos, la certificación y protocolización de documentos, así como la fe de hechos levantadas con motivo de la celebración de asambleas son cuestiones que pueden encontrarse relacionadas estrechamente con las actividades ordinarias de los partidos políticos, también lo es que para efectos de fiscalización es indispensable que se demuestre de manera clara y sin lugar a dudas la vinculación de esas erogaciones con las actividades que correspondan, toda vez que existen muchos actos o documentos donde pueden intervenir los notarios públicos, que pueden ser ajenos a las actividades del partido. Esta demostración corre a cargo de los partidos políticos, porque son ellos quienes disponen de la documentación comprobatoria del egreso reportado. Así, para cumplir con esa carga, los entes fiscalizados pueden presentar, por ejemplo, las copias simples de los documentos certificados, o bien, de las actas donde conste la protocolización de las asambleas, pues sólo a través de estos documentos es como la Comisión y, finalmente el consejo, podrán saber con motivo de qué acto se realizó el egreso y podrán determinar con certeza si éste corresponde o no a las actividades para las que el recurso fue concedido.
En virtud de lo anterior, no resulta irracional, como lo pretende hacer valer el recurrente, la solicitud de evidencias para demostrar la vinculación de los actos concretos justificados con recibidos expedidos por distintos notarios con las actividades del partido.
Con mayor razón, se hace necesario demostrar ese vínculo respecto de la contratación de asesores legales y peritos, pues no es común que este tipo de servicios profesionales se requieran en el desempeño de las actividades ordinarias del partido, por lo que esa falta de cotidianidad hace más razonable la carga del partido para demostrar que, en su caso, los peritajes o los servicios legales se ocuparon, precisamente, en juicios relacionados con actividades del partido, verbigracia, para desahogar los juicios laborales donde el partido es el demandado, para recuperar por la vía judicial los créditos pendientes de cobranza, o bien, para desvincular de responsabilidad penal a un militante o dirigente del partido, respecto de actos ilícitos atribuidos en ejercicio de las funciones encomendadas por el partido, para alcanzar los fines de éste.
En esa virtud, si los documentos en estudio no reflejan, por sí mismos, los datos que revelen la vinculación entre el gasto con la realización de actividades ordinarias destinadas a promover la participación del pueblo en la vida democrática, a contribuir a la integración de la representación nacional o a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, es claro que el consejo responsable actuó legalmente al considerar infringidos los artículos 38, párrafo 1, incisos k) y o), en relación con el artículo 36, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque esos recursos no se destinaron para cumplir con los fines previstos en la Constitución.
A igual conclusión se arriba en lo atinente a las facturas que amparan la erogación de recursos para la compra de uniformes deportivos, porque si bien es cierto que en el artículo 100 del punto VIII.12 del Programa de Acción de Convergencia se estipula la gran importancia que tiene el deporte en la sociedad, como medio para prevenir y atacar problemas de salud, también lo es que ese planteamiento no sirve de fundamento para justificar el gasto reportado, pues los programas de acción de los partidos políticos son escritos donde se plantean las políticas, objetivos o fines específicos, propuestos por los entes políticos para solucionar los problemas que aquejan a la sociedad, cuando éstos asuman el ejercicio del poder, los cuales encuentran su fundamentación teórica, en la Declaración de Principios del propio instituto político.
Entonces, si los programas de acción constituyen la proyección de acciones dirigidas a la solución de los problemas, cuando el partido político asuma el gobierno, es evidente que tal documento no puede servir de base para justificar los gastos de los partidos en su desempeño cotidiano, porque conforme con los artículos 36, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstos deben destinarse para el sostenimiento de actividades tendentes a: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, en su caso, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Ahora bien, Convergencia en ningún momento ha evidenciado la vinculación del gasto con alguna de las actividades enunciadas, puesto que al desahogar el requerimiento formulado por la Comisión se concretó a manifestar que con este tipo de eventos Convergencia busca también fomentar la participación política activa de la sociedad, en especial de la juventud mexicana, sin embargo, no aportó dato o elemento alguno para acreditar cuáles fueron las actividades realizadas para fomentar esa participación. Por ejemplo, el partido pudo aportar evidencias tendentes a demostrar, que Convergencia fungió como patrocinador del evento, con la finalidad de promover al partido, a fin de lograr mayores seguidores, o bien, para difundir alguna de sus ideologías. Empero, se reitera, el recurrente se concretó a señalar de manera llana, que con este tipo de eventos deportivos se busca fomentar la participación activa de la sociedad.
En virtud de lo anterior, es claro que el consejo responsable actuó conforme a la ley al considerar que las actividades deportivas no encuentran sustento en disposición legal alguna, para ser consideradas como actividades dirigidas a alcanzar los fines del partido.
En consecuencia, al estar demostrado, por un lado, que es apegada a la normatividad la solicitud de evidencias para demostrar la vinculación de los gastos en estudio con las actividades del partido y, por el otro, la inexistencia de elementos demostrativos de tal relación, resulta incuestionable lo infundado del motivo de inconformidad expuesto por el recurrente.
Las premisas establecidas sirven también de sustento para desestimar las alegaciones resumidas en los incisos a), b) y d), porque ya se evidenció que es necesaria la plena demostración del vínculo existente entre las actividades y el gasto, aun cuando la normatividad imponga a los partidos la obligación de realizar actos donde es factible que intervengan notarios públicos o asesores legales y, además, que las proyecciones contenidas en el Programa de Acción de los partidos no sirven de sustento para la erogación de los gastos, salvo que éstos se encuentren relacionados con las actividades propias de los partidos.
En cambio, lo alegado respecto a la individualización de la sanción [resumido en el inciso e)] es inoperante, pues aun cuando es cierto que la autoridad administrativa omitió exponer las razones justificativas de la aplicación de la reincidencia, como agravante de la sanción, también lo es que en el caso sí se dan los supuestos que actualizan la aplicación de la reincidencia.
En efecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra previsto, entre otros, el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales. En el ámbito administrativo, este principio sirve de sustento para establecer los criterios básicos que las autoridades deben observar en la determinación de sanciones.[1]
Conforme con el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad que tiene la facultad de conocer las infracciones a la normatividad electoral y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes. Para ello, el citado órgano debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y para cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción y para imponer la sanción atinente.
En atención a los principios de prohibición de excesos o abusos y de proporcionalidad, esa calificación no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, sino que debe hacerse expresando las razones justificativas de la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual deben tomarse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto (hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida, así como la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta).[2] Dentro de las circunstancias subjetivas se encuentra, precisamente, la reincidencia.
Para estar en condiciones de precisar el concepto reincidencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador es necesario acudir a los criterios penales, porque es ahí donde se han forjado las bases que sustentan dicho concepto.
En el derecho penal, la doctrina y la mayoría de las legislaciones establecen que la reincidencia es la situación criminal en la cual incurre el delincuente cuando, habiendo sido juzgado y condenado en sentencia firme por un delito, comete otro u otros delitos. Por regla general, en la materia penal se distinguen dos tipos de reincidencia, a saber: a) la genérica, que se presenta cuando los delitos cometidos con posterioridad son de diferente tipo al sancionado en la sentencia anterior y condenado con autoridad de cosa juzgada, y b) la específica, cuando el nuevo delito cometido es análogo o igual al primero.
El tratadista Eusebio Gómez refiere que la reincidencia es la recaída en delito. Para el citado maestro, en un concepto latu sensu, es reincidente quien no es delincuente primario, sin importar el lapso transcurrido entre uno y otros delitos ni el género o la especie de éstos. Entiende la reincidencia genérica, cuando se repiten los hechos delictuosos de cualquier especie y, la específica, cuando son de la misma especie.[3]
Aun cuando en la materia penal ha sido muy discutido el tema de la reincidencia, porque hay autores como Ferrajoli y Eugenio Zaffaroni que estiman que ésta debe desaparecer, por ser contraria al principio de intangibilidad, al tomar en cuenta al autor y no al acto para aplicar la pena, es a partir de los análisis elaborados en esa materia que los especialistas del derecho administrativo sancionador han desarrollado el concepto de reincidencia en esta materia. Entre ellos se encuentra el jurista Jesús González Pérez[4], quien con base en la regulación y jurisprudencia establecida respecto al procedimiento administrativo sancionador español, ha señalado criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa. Tales criterios son:
a) que el infractor haya sido sancionado por resolución administrativa firme, la cual debe existir al tiempo de cometerse la nueva infracción;
b) que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protejan el mismo bien jurídico, y
c) que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
Según el autor citado, en la actualidad la firmeza exigida es de tipo administrativo, es decir, cuando el acto administrativo no es susceptible de recurso alguno, pues la jurisdiccional sólo debe requerirse cuando la norma lo prevea expresamente. El jurista resalta la importancia de tomar en consideración el tipo o la naturaleza de los perjuicios causados por la infracción, puesto que las consecuencias lesivas del bien jurídico protegido son las que constituyen el punto medular para determinar la reincidencia y no los elementos accidentales en cada caso concreto. Por último, González Pérez refiere que debe prevalecer la misma actitud (dolosa o culposa) en la transgresión del bien jurídico protegido, para que se pueda aplicar la reincidencia como factor para agravar la sanción.
Cabe precisar que el citado doctrinario sostiene también como criterio aplicable a la reincidencia, el de temporalidad, en virtud del cual se acota la aplicación de la reincidencia a un tiempo específico. Sin embargo, se estima que este criterio sólo puede ser considerado como tal, cuando la legislación lo prevé expresamente [como en el caso de la legislación española, donde el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sí establece para la aplicación de la reincidencia el plazo de un año], o cuando la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normatividad permite desprender razonablemente esa limitación, pues, en caso contrario, se vulneraría el principio de legalidad.
De lo anterior se puede advertir, que los criterios asumidos en la doctrina para la aplicación de la reincidencia recogen la dogmática seguida en la materia penal, pues, en ambos casos, la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
Estos criterios no son ajenos a lo regulado respecto a la reincidencia en materia electoral, pues en los artículos 270, párrafo 5, del código citado y 22.1, inciso c), del Reglamento se prevé la reincidencia como un factor que deben tomarse en consideración al determinar la sanción correspondiente a la infracción a la normatividad.
Ciertamente, los preceptos citados establecen:
“Artículo 270.
…
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
Artículo 22.1
En el Consejo se presentará el Dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar, en su caso, la comisión reiterada o sistemática de la conducta, la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como la capacidad económica del partido y en su caso, las circunstancias especiales. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. Serán aplicables los siguientes criterios:
…
c) Por reincidencia se entenderá la repetición de la falta que ya ha sido cometida con anterioridad y por la cual el partido ha sido sancionado en ejercicios previos.”
Como se ve, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se prevé la reincidencia como factor que, de presentarse, justifica la imposición de una sanción más severa.
En esencia, los elementos exigidos para tener por surtida la reincidencia coinciden con los criterios establecidos en la doctrina. Por tanto, es válido que en el derecho administrativo sancionador electoral operen las mismas razones para delimitar los criterios de aplicación de tal concepto jurídico. Así, los elementos para tener por surtida la reincidencia son:
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
Con relación a la firmeza exigida debe tenerse presente que, conforme con lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso w), el órgano facultado para resolver lo relativo a las sanciones (donde se incluye la individualización de la sanción) es el Consejo General del Instituto Federal Electoral. De acuerdo con los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esas decisiones son impugnables a través del recurso de apelación. Por tanto, la infracción sancionada correspondiente adquirirá firmeza cuando no se impugnó, o bien, cuando se confirmó en la sentencia dictada en el recurso de apelación.
Al relacionar los anteriores criterios con los principios de legalidad, proporcionalidad, prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, fundamentación y motivación, que rigen en el derecho administrativo sancionador se arriba a la conclusión, de que para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que, en la resolución, la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga de manera clara y precisa: a) el periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado); b) la naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues este elemento no sólo ayuda a identificar el tipo de infracción cometida, sino también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción, y c) el estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por esta Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).
Cabe señalar que con el conocimiento concreto y preciso de los citados elementos, el infractor se encuentra en posibilidades de combatir, en su caso, las consideraciones que justifican el aumento de la sanción. Actuar de manera contraria implicaría dejar al infractor en estado de indefensión, pues se le impediría conocer las causas y los motivos que sirven de sustento para agravar la sanción.
Aplicados los anteriores criterios al caso concreto se encuentra, que tal como lo sostiene el partido recurrente, el consejo responsable actuó incorrectamente, porque al individualizar la sanción impuesta en el inciso b) del apartado 5.6 de la resolución reclamada, omitió justificar de manera completa las circunstancias por las que estimó que se actualizaba la reincidencia, como elemento agravante de la sanción, pues se limitó a mencionar que: “de las cuatro conclusiones analizadas, el partido es reincidente en erogar gastos para adquirir bienes y servicios que nada tienen que ver con sus actividades, ya que esa misma conducta fue analizada y sancionada en la revisión de los informes anuales del ejercicio 2005”; empero, el consejo no refirió, por ejemplo, cuáles fueron las conductas realizadas por el partido que se consideraron infractoras de la normatividad (pues ni siquiera precisó el punto y el inciso específicos de la resolución donde consta la sanción). Tampoco refirió si tal sanción había adquirido firmeza, o bien, cuáles fueron los preceptos que se estimaron transgredidos.
Esta falta de precisión implica la inobservancia a los principios en estudio, porque debe recordarse que la única manera de controlar la discrecionalidad concedida a la autoridad en la imposición de sanciones es mediante la expresión clara y precisa de las razones que justifican su actuar.
Sin embargo, en el caso concreto las imprecisiones referidas resultan intrascendentes, lo cual provoca que el agravio resulte inoperante, toda vez que en atención a los principios de prontitud y expeditez en la impartición de justicia, tutelados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dado que la resolución recaída a los informes anuales presentados por los partidos políticos respecto del ejercicio dos mil cinco puede ser consultada en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, la cual conforme con lo dispuesto en los artículo 14, párrafo 1, inciso c), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuenta con eficacia probatoria, por tratarse de información generada por una autoridad, cuya publicidad lleva implícito el reconocimiento de autenticidad, esta Sala Superior llevó a cabo el análisis minucioso de tal resolución y en ella encontró que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, en el caso sí se encuentran surtidos los elementos de la reincidencia.
Ciertamente, en la resolución CG 162/2006, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil seis, el citado órgano resolvió lo inherente a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil cinco.
En el apartado 5.6 se estableció lo atinente a los informes presentados por Convergencia. En el inciso c) de esa resolución se analizó lo referente a la conclusión veintiocho del dictamen consolidado, en la que se determinó lo siguiente:
“28. El partido no presentó evidencia que garantice el pago o recuperación de un adeudo por gastos médicos y de Hospital por $363,337.97 y $204,959.72 por gastos de medicamentos que no guardan relación con los fines del partido.”
Con base en esta observación, el Consejo General concluyó que Convergencia incumplió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso o), en relación con el artículo 36, párrafo 1, inciso c), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque las erogaciones mencionadas no encuadran dentro de las actividades que constitucional y legalmente tienen encomendadas los partidos políticos, ya que no están encaminadas a sufragar algún gasto de campaña; a promover la participación del pueblo en la vida democrática; a contribuir a la integración de la representación nacional y con ellos tampoco se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
El consejo responsable estimó que no era factible clasificar los gastos presentados bajo ningún tipo de actividad que vaya de acuerdo con la naturaleza propia de un partido político y esta conclusión la sustentó en lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, incisos c) y h) y 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en ello, el consejo refirió, que la violación era sustantiva, porque se traducía en incumplimiento a los principios rectores de la materia electoral, en específico, el de legalidad.
De lo anterior se advierte, que en el ejercicio correspondiente a dos mil cinco, Convergencia cometió una infracción similar a la sancionada en el apartado b) de la resolución impugnada en este recurso de apelación, pues presentó gastos que no estaban vinculados con las actividades ordinarias del partido, y a pesar de que fue requerido para que presentara las evidencias que justificaran esa vinculación, éstas nunca las presentó. Por tanto, se surte el primero de los elementos de la reincidencia.
También se aprecia, que las infracciones son de la misma naturaleza, pues en ambos casos la falta se consideró violación sustantiva, en virtud de que con ella se dejaban de observar los principios rectores de la materia electoral, entre los que se encuentran el de legalidad y equidad, porque los partidos están obligados a destinar los recursos, exclusivamente, para solventar las actividades para los que fueron concedidos. De ahí que se cumpla con el segundo de los elementos de la reincidencia.
El último de los elementos se satisface también, porque el Consejo General determinó sancionar a Convergencia con una multa, la cual quedó firme, dado que tal partido no interpuso el recurso de apelación que conforme con los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral era el procedente para impugnarla, según se advierte del análisis exhaustivo realizado a las resoluciones recaídas a los recursos de apelación resueltos por esta Sala Superior en el año dos mil seis, cuya consulta se formuló en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, la cual en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso c); 16, párrafos 1 y 3, de la ley citada, es apta como medio de prueba para demostrar la afirmación anterior, en virtud de que es ahí donde este Tribunal hace públicas, entre otras cosas, las sentencias que emite en los distintos medios de impugnación de los que conoce.
En consecuencia, al estar evidenciado el cumplimiento de los elementos exigidos para la aplicación de la reincidencia, como agravante de la sanción, es patente que en el caso el consejo responsable actuó de manera legal al tomar en cuenta dicho factor en la individualización de la sanción.
II. Agravio segundo. En este motivo de queja Convergencia se inconforma con la sanción establecida en el inciso k), consistente en la multa por el monto de $121,675.00 (ciento veintiún mil seiscientos setenta y cinco pesos), debido a que el partido presentó en su contabilidad saldos positivos en las Cuentas por Cobrar y Anticipos a proveedores, que presentan una antigüedad mayor a un año, al provenir del ejercicio dos mil cinco y que al cierre del ejercicio dos mil seis continuaban sin ser comprobados.
Al respecto, el partido alega que contrariamente a lo sostenido por el consejo responsable, Convergencia sí cumplió con la comprobación de los saldos, pues según consta en la información contenida en un archivo anexo al disco compacto que le entregó a la autoridad fiscalizadora el veintisiete de junio del presente año, esos saldos fueron recuperados en efectivo dentro del primer trimestre del ejercicio dos mil siete. Además, dice el recurrente, a la autoridad se le entregó copia fotostática de la póliza y de las fichas de depósito que amparan la recuperación de $221,684.59 (doscientos veintiún mil seiscientos ochenta y cuatro pesos cincuenta y nueve centavos).
Estas alegaciones son inoperantes, porque en la hipótesis más favorable al recurrente y aun cuando se tuvieran por recuperados los saldos en las fechas mencionadas en el agravio (enero y marzo de dos mil siete), incluso así, lo determinado por el consejo responsable seguiría siendo aplicable, al haberse surtido el supuesto normativo previsto en el artículo 24.9 del Reglamento.
En efecto, el procedimiento de fiscalización tiene como objeto verificar el correcto uso y destino de los recursos otorgados a los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines. La base legal y reglamentaria del citado procedimiento se encuentra en los artículos 49 y 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento, pues en tales ordenamientos se establecen las pautas, criterios, requisitos y medidas para verificar que los partidos políticos se ajusten a lo establecido por la ley electoral en cuanto al origen y aplicación de sus recursos.
Con relación a lo reportado por los partidos políticos en los informes anuales, respecto a las cuentas por cobrar, el artículo 24.9 del Reglamento dispone:
“Si al cierre de un ejercicio un partido presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como "Deudores Diversos", "Préstamos al Personal", "Gastos por Comprobar", "Anticipo a Proveedores" o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal. En todo caso, deberá presentar una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas y presentar la documentación que justifique la excepción legal. Una vez revisados dichos saldos, para darlos de baja se requerirá la debida autorización de la Comisión, para lo cual los partidos deberán dirigir una solicitud por escrito a la Secretaría Técnica, en la que se expresen y justifiquen los motivos por los cuales se pretende darlos de baja.”
Como se ve, en la parte primera del precepto trascrito se encuentra definido el supuesto de hecho para la aplicación de la consecuencia jurídica. Ese supuesto de hecho se integra con las siguientes circunstancias condicionantes: si al cierre de un ejercicio el partido político presenta en su contabilidad el registro de saldos positivos en las cuentas por cobrar y al cierre del ejercicio siguiente, esos mismo saldos se vuelvan a reportar en cuentas por cobrar, sin justificar la existencia de algún procedimiento legal tendente a su recuperación, entonces los gastos se tendrán como no comprobados (consecuencia jurídica).
Estas consecuencia jurídica encuentra sustento en la propia facultad de vigilancia del uso y destino de los recursos de los partidos, pues del hecho conocido consistente en la falta de recuperación de los recursos reportados en las cuentas por cobrar, en el plazo previsto para ello, se infiere la falta de comprobación del gasto, al no demostrarse que esos recursos públicos se destinaron para lo que fueron concedidos.
El propio enunciado normativo (en la segunda parte) establece la manera de sanear la contabilidad del partido en lo casos previstos en la parte primera, pues para evitar que los saldos se arrastren de manera indefinida, se permite dar de baja los saldos ya revisados, previa solicitud que el partido haga a la Comisión. Sin embargo, cabe resaltar que una vez surtido el supuesto de hecho normativo debe aplicarse la consecuencia prevista en la norma.
En el caso, no está sujeto a discusión el hecho de que Convergencia presentó en su contabilidad saldos positivos en cuentas por cobrar y anticipos a proveedores, que provenían de la contabilidad presentada en el ejercicio dos mil cinco, esto es, no está controvertido que el recurrente presentó saldos positivos que presentan una antigüedad mayor a un año. Tampoco está sujeto a debate el hecho de que al cierre del ejercicio dos mil seis los saldos indicados por el consejo responsable no habían sido recuperados ni se había iniciado gestión alguna para tal efecto.
La controversia se presenta con relación a los siguientes dos saldos pendientes de comprobar:
Comité | Cuenta contable | Nombre | Importe |
Campeche | 1-10-103-1031-002 | Antonio Trejo Ake | $1,800.00 |
Coahuila | 1-10-103-1031-008 | Jesús Rodríguez Robles | $219,884.59 |
Total |
|
| $221,684.59 |
Al respecto el recurrente plantea que el consejo responsable dejó de valorar que el partido cumplió con la comprobación de dichos saldos, porque éstos fueron recuperados, en efectivo, dentro del primer trimestre del año dos mil siete (enero y marzo), tal como se puede constatar en las copias fotostáticas de las pólizas y fichas de depósito anexadas y en el archivo grabado en el disco compacto que presentó el veintisiete de junio de dos mil siete, cuyo acuse de recibo se asentó en el acta de entrega-recepción de la documentación, pruebas que, según el recurrente, no fueron tomadas en cuenta por la autoridad encargada de analizar y verificar la información proporcionada.
Como puede apreciarse, en su planteamiento el recurrente reconoce expresamente que la recuperación de los saldos en conflicto se hizo en enero y marzo de dos mil siete. Con independencia de que la responsable haya o no tomado en consideración las pruebas aportadas por el recurrente, lo cierto es que según lo reconocido por éste, los saldos se rescataron posteriormente al cierre del ejercicio dos mil seis (el cual conforme con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales concluye el treinta y uno de diciembre).
El recurrente no señala y mucho menos demuestra, que el proceso de recuperación de esos saldos haya iniciado antes del cierre del ejercicio dos mil seis. Por tanto, es evidente que el supuesto normativo previsto en el artículo 24.9 del Reglamento se cumplió, por lo que era procedente aplicar la consecuencia de derecho prevista en tal precepto (tener por no comprobados los gastos) y, por ende, la sanción correspondiente a la infracción demostrada, con independencia de la conducta que posteriormente pueda asumir el partido con el fin de sanear la su contabilidad.
Entonces, si el recurrente sustenta la indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta en la pretendida falta de valoración de los elementos probatorios que demuestran la recuperación de los saldos durante el primer trimestre del año dos mil siete, y ya se vio que aun cuando se partiera de esa base la infracción a la normatividad subsistiría, es claro que tal motivo de inconformidad debe desestimarse.
III. Agravio tercero. Por lo que hace a la sanción impuesta en el inciso l), consistente en la reducción del 0.88 por ciento de la ministración mensual que corresponde al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto líquido de $440,383.94 (cuatrocientos cuarenta mil trescientos ochenta y tres pesos noventa y cuatro centavos), el partido considera ilegal que se le sancione porque no presentó el soporte documental para justificar la obligación de Convergencia con un tercero, pues según él, la Comisión sólo le solicitó que hiciera las correcciones o reclasificaciones pertinentes (lo cual llevó a cabo de manera puntual) y en ningún momento le pidió que agregara el soporte documental por cuya omisión se le sanciona.
Este agravio es infundado porque se sustenta en la premisa inexacta de que la autoridad fiscalizadora omitió requerirle la documentación soporte para justificar la obligación del partido con un tercero, sin embargo, tal como se puede apreciar en las constancias del expediente y en la propia resolución impugnada, además de solicitar a Convergencia las correcciones o reclasificaciones correspondientes, la Comisión requirió al partido diversos documentos que, por sí mismos, traen aparejada la presentación de la documentación soporte en cita.
Así es, en el inciso l) del apartado 5.6 de la resolución reclamada consta, que el consejo responsable tomó en consideración las conclusiones finales identificadas en el dictamen con los números 63, 64, 65 y 75. Dichas conclusiones se refieren a lo siguiente:
“63. El partido reportó “Cuentas por Cobrar” y “Anticipo a Proveedores” con saldos contrarios a la naturaleza de los cuales efectuó su reclasificación a “Cuentas por Pagar”, sin embargo, omitió presentar la documentación que justificara la obligación del partido a un tercero, por un importe de $511,054.75.
…
64. El partido reportó saldos de naturaleza contraria en “Cuentas por Pagar” por un importe de -$289,340.03, los cuales reclasificó a “Cuentas por Cobrar” y “Anticipo a Proveedores”, sin embargo, de la revisión a la documentación presentada a la autoridad electoral, no se localizó el soporte documental que justificara el origen de los saldos observados.
65. El partido reportó “Cuentas por Cobrar” y “Anticipo a Proveedores” con saldos contrarios a la naturaleza de la cuenta por un total de -$776.00. Dicho monto se integra de la siguiente manera:
…
Al respecto, el partido no realizó las correcciones o reclasificaciones correspondientes, ni hizo aclaración alguna respecto de los saldos contrarios a la naturaleza de la cuenta, detallados en el cuadro anterior.
75. El partido reportó saldos de naturaleza contraria en “Cuentas por Pagar” por un importe de -$299,789.07 los cuales reclasificó a “Cuentas por Cobrar” y “Anticipo a Proveedores”, sin embargo, de la revisión a la documentación presentada a la autoridad electoral, no se localizó el soporte documental que justificara el origen de los saldos observados.”
Durante el procedimiento de revisión, a través del oficio STCFRPAP/1368/07 de trece de junio de dos mil siete, la Comisión solicitó a Convergencia lo siguiente:
1. Con relación a las conclusiones 63 y 65:
a) Las correcciones o reclasificaciones correspondientes.
b) Las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel que reflejaran las reclasificaciones a las cuentas de pasivos que procedieran.
c) Las aclaraciones que a su derecho conviniera.
2. En cuanto hace a las conclusiones 64 y 75:
a) Las pólizas con su documentación soporte en original, así como los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel que reflejaran el origen de dichos saldos, anexando copia del cheque con que fueron pagados, así como los estados de cuenta bancarios que reflejaran su cobro.
b) La documentación que acreditara las gestiones efectuadas para su comprobación o cobro proporcionado, en su caso, la excepción legal correspondiente.
c) En su caso, realizar las correcciones o reclasificaciones correspondientes.
d) Las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel que reflejaran las reclasificaciones a la cuenta “Cuentas por Cobrar” por lo saldos de referencia o las correcciones que procedieran.
e) Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El Consejo General consideró que Convergencia incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 16.4, 19.2 y 28.1 del Reglamento, porque: a) respecto a las conclusiones 63 y 65, el partido se abstuvo de presentar la documentación que acreditara la existencia de un pasivo ante tercero, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 16.4, y b) en lo relativo a las conclusiones 64 y 75, el partido omitió presentar la evidencia que acreditara la reclasificación de los saldos contrarios a la naturaleza de las cuentas por cobrar que automáticamente se convierten en un pasivo, trasladándolos a las cuentas por pagar, sin justificar la existencia de una obligación ante terceros, es decir, el partido sólo realizó la reclasificación y los ajustes contables, sin contar con el soporte documental suficiente que los respaldara.
Como se puede apreciar en lo descrito, la Comisión no sólo solicitó a Convergencia la reclasificación o corrección pertinente, sino también le pidió que presentara diversa documentación y, en su caso, las aclaraciones correspondientes. En todos los casos, la Comisión solicitó las pólizas, las balanzas de comprobación y los auxiliares contables respectivos.
En contabilidad, las pólizas son documentos en los cuales se asientan contablemente todos los eventos económicos de un ente, esto es, se registran tanto las operaciones desarrolladas, como la información necesaria para su identificación. Por esa naturaleza, las pólizas siempre deben contar con un soporte que justifique el registro contable. Las balanzas de comprobación constituyen instrumentos que permiten a la autoridad fiscalizadora conocer los estados financieros de los entes fiscalizado, para estar en condiciones de verificar que los cargos y abonos reportados por dicho entes correspondan entre ellos; en tanto que los auxiliares contables son los documentos de reporte en los que se aprecian todos los movimientos realizados en un periodo determinado.
Si se examina lo requerido por la Comisión mediante oficio STCFRPAP/1368/07 a la luz de lo antes definido se obtiene, que la solicitud de presentación de las pólizas, las balanzas de comprobación y los auxiliares contables lleva implícito el requerimiento de la documentación soporte que respalda los movimientos reportados por dicho partido, pues es claro que las pólizas requeridas, por sí mismas, serían insuficientes para comprobar las operaciones económicas realizadas por el partido, pues, como antes se dijo, dichas pólizas siempre llevan el soporte justificativo del registro contable.
Esta afirmación se constata con lo previsto en los artículos 1.4, 1.8, 3.10, 4.10, 11.7, 11.8, 11.10, inciso c), fracciones I y II, 14.10 y 16.4, del Reglamento, donde se exige que se anexe a las pólizas la documentación soporte del ingreso o egreso correspondiente, con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora tenga la información y documentación debidamente relacionada, para la debida verificación de lo reportado.
Bajo esas premisas, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la Comisión lo sancionó indebidamente, porque no le pidió que agregara el soporte documental para justificar la obligación del partido con los terceros, pues ya se demostró que en el requerimiento formulado por la Comisión sí se encontraba solicitada esa documentación.
Entonces, si el agravio del recurrente se sustenta en una premisa incorrecta, es patente que éste resulta infundado.
IV. Agravio cuarto. En este motivo de inconformidad el recurrente aduce indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta, porque según él, es inadmisible que se le sancione por falta de presentación de la documentación que nunca le fue requerida.
En concepto del actor, conforme con el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para fijar las sanciones correspondientes a las infracciones en que hayan incurrido los partidos políticos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe tomar en cuenta no sólo las circunstancias y la gravedad de la falta, sino también debe verificar que la conducta o la omisión atribuida al partido se encuentre tipificada, porque si no es así, entonces no existe fundamento alguno para sancionar, como aconteció en el caso, porque a Convergencia se le sancionó por omitir presentar documentación que nunca le fue requerida.
El agravio es infundado, porque el recurrente sustenta otra vez sus alegaciones en la premisa de que se le sancionó por omitir presentar documentación que no le fue requerida; empero, antes se demostró que esta premisa es falsa, porque al requerirle la comisión la documentación correspondiente a las pólizas, balanzas de comprobación y auxiliares contables, de manera implícita le solicitó la documentación soporte de los reportado, puesto que las pólizas siempre debe ir acompañadas de los elementos que justifiquen el registro contable que amparan.
Además, debe tenerse presente que la omisión en la que incurrió el partido recurrente infringe lo previsto en los artículos 16.4 y 19.2 del Reglamento y, por ende, debe ser sancionada., porque impide la debida fiscalización de los recursos, al no contar la autoridad electoral con los elementos indispensables para verificar el correcto uso y destino de ellos. Al respecto resulta aplicable la ratio essendi de la tesis relevante de rubro: FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS. REQUERIMIENTO CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.[5]
V. Agravio quinto. Lo expuesto en este motivo de queja es inoperante, porque constituyen alegaciones genéricas e imprecisas que no es encuentran encaminadas a desvirtuar las consideraciones de la resolución reclamada.
Así es, el recurrente sostiene que la resolución impugnada es violatoria de los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica al incurrir la autoridad en omisiones y al dejar de cumplir y de hacer cumplir las disposiciones constitucionales que rigen en la materia; sin embargo, el actor no dice cuáles son las omisiones en las que supuestamente incurrió la autoridad electoral y tampoco dice cuáles son las disposiciones que, según él, dejó de cumplir y hacer cumplir dicha autoridad.
No obstante que conforme con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación procede la suplencia en la deficiencia u omisiones en los agravios, en el caso se estima que la falta de precisión mencionada provoca la inoperancia del agravio, puesto que para el recurrente no expresa los mínimos elementos para que esta sala esté en aptitud de analizar la legalidad de lo reclamado, pues ni siquiera expone las razones de hecho por las que estima que la autoridad responsable infringió los principios referidos.
Al haber resultado infundados e inoperantes lo agravios expresados por Convergencia, lo procedente es confirmar, en la parte que fue combatida, la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue impugnada, la resolución CG255/2007, emitida por el Consejo General del Instituto del Federal Electoral, el treinta de agosto de dos mil siete.
Notifíquese: personalmente a Convergencia, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Este criterio se encuentra recogido en la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 62/2002, publicada en las páginas 235 y 236 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, editada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro dice: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[2] Criterio sustentado en las tesis S3ELJ 24/2003 y S3EL 133/2002, publicadas, respectivamente, en las páginas295-296 y 919-920, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomos Jurisprudencia y Tesis Relevantes, TEPJF, con los rubros: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN y SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVATES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JUDICIAL DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN (esta última en su ratio essendi).
[3] GÓMEZ, Eusebio. Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1939, Tomo I, p. 525.
[4] Citado en ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. Manual de derecho administrativo sancionador, Aranzadi, Ignacio Navarra, 2005, pp. 260-262.
[5] Publicada en las páginas 588 a 590 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, TEPJF, 2005.