RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-86/2009.

 

ACTOR: TELEVISIÓN AZTECA, S. A. DE C. V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ Y VALERIANO PÉREZ MALDONADO.

 

 

México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil nueve.

VISTO, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-86/2009 interpuesto por José Luis Zambrano Porras, ostentándose como apoderado de Televisión Azteca, S. A. de C. V., en contra de la resolución CG95/2009, de veinte de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador identificado en el expediente SCG/PE/CG/034/2009, por hechos que presuntamente constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su escrito recursal, se desprende lo siguiente:

I. Pautas de transmisión de mensajes de partidos políticos. El tres de noviembre de dos mil ocho, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo ACRT/017/2008, relativo a las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, dentro de las precampañas locales llevadas a cabo en el Estado de San Luís Potosí.

 

II. Pautas de transmisión de mensajes institucionales. El cinco de noviembre siguiente, la Junta General Ejecutiva del referido Instituto Electoral emitió el acuerdo JGE99/2008, mediante el cual se aprobó el modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión, de los mensajes de las campañas institucionales del Instituto Federal Electoral y del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luís Potosí, así como de otras autoridades electorales, dentro de las precampañas locales en la citada entidad federativa.

III. Remisión de materiales y pautas. Mediante oficio DEPPP/CRT/10698/2008, de ocho de noviembre de dos mil ocho, recibido por el recurrente el trece siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, remitió al representante legal de Televisión Azteca, S.A, de C.V., los materiales con los promocionales de las autoridades electorales, los materiales con los promocionales del Partido del Trabajo y Convergencia, Partido Político Nacional, así como las pautas de transmisión de los tiempos del estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral durante el proceso electoral para el Estado de San Luis Potosí.

IV. Segunda remisión de materiales. Mediante oficio DEPPP/CRT/10901/2008, de catorce de noviembre de dos mil ocho, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, remitió al representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., los materiales con los promocionales de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, asimismo, se hizo del conocimiento del recurrente, que en fecha próxima le serían enviados los promocionales de los partidos Social Demócrata y Conciencia Popular.

V. Comunicación de irregularidades. Por escrito recibido el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, Televisión Azteca, S.A. de C.V., manifestó que algunos materiales enviados no reunían los requisitos mínimos para su transmisión.

VI. Comunicación de avería del sistema de bloqueo. Mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el recurrente comunicó a dicha autoridad administrativa electoral, que el sistema de bloqueo de las estaciones de los canales de televisión Red (13) y Red (7), ubicadas en la población de Tamazunchale, San Luis Potosí, había tenido una avería, por lo que impidió que se transmitiera la pauta respectiva.

VII. Solicitud de informe de cumplimiento a la transmisión de mensajes. El nueve de febrero de dos mil nueve, se notificó a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras XHTZL-TV, canal 2; XHCLP-TV, canal 6; XHKD-TV, canal 11; XHDD-TV, canal 11 (+) y XHTAZ-TV, canal 12, en San Luis Potosí, el oficio DEPPP/CRT/0677/2009, a través del cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con el objeto de determinar el debido cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y legal tienen asignadas las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, solicitó al recurrente lo siguiente: a) rendir un informe del cumplimiento realizado a las transmisiones de los mensajes de los partidos políticos participantes en la contienda electoral, especificando la versión, fecha y horario de su transmisión, en relación con las pautas que le fueron entregadas, así como las grabaciones que demostraran la transmisión de los promocionales conforme a la pauta, y b) En caso de no haber transmitido los promocionales conforme a la pauta respectiva, exponer las razones que justificaran su actuar.

VIII. Respuesta del recurrente. El doce de febrero del presente año, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, un escrito signado por el recurrente, mediante el cual da respuesta al oficio referido en el numeral anterior.

IX. Procedimiento administrativo especial sancionador. El dieciséis de marzo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral acordó, entre otros puntos: a) Con los oficios y anexos de cuenta, formar el expediente, mismo que quedó registrado con el número SCG/PE/CG/034/2009; b) En virtud de que del análisis a los oficios y anexos que se proveen, se desprenden probables transgresiones a la normatividad electoral federal por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHTZL-TV, canal 2; XHCLP-TV, canal 6; XHKD-TV, canal 11; XHDD-TV, canal 11 (+) y XHTAZ-TV, canal 12, en San Luis Potosí, particularmente, a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador en contra de la referida persona moral; c) Emplazar al recurrente al procedimiento citado; d) Señalar las diez horas del dieciocho de marzo de dos mil nueve, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del ordenamiento legal referido; e) Citar al representante legal de la persona moral apelante a la audiencia referida, apercibido que en el caso de no comparecer a la misma, perderá su derecho para hacerlo.

X. Notificación para audiencia de pruebas y alegatos. A las catorce horas con cuatro minutos del diecisiete de marzo de dos mil nueve, quien dijo ser el representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., recibió la notificación para la audiencia citada en el numeral anterior.

XI. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de marzo de dos mil nueve, a las diez horas, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, diligencia a la que asistió el C. José Luis Zambrano Porras, quien manifestó ser el representante legal de la parte denunciada, personería que le fue reconocida, así como el Subdirector de Proyectos de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, designado por el Secretario Ejecutivo, en carácter de Secretario del Consejo General, para la conducción de la audiencia. Concluida ésta, se procedió a formular el proyecto de resolución.

 

SEGUNDO. Resolución impugnada. El veinte de marzo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador con número de expediente SCG/PE/CG/034/2009, identificada con la clave CG95/2009.

 

En lo que interesa, la resolución de mérito determinó lo siguiente:

“[…]

"PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHTZL-TV, canal 2; XHCLP-TV, canal 6; XHKD-TV, canal 11; XHDD.TV, canal 11(+), y XHTAZ-TV, canal 12 transmitidas en el estado de San Luis Potosí, en términos de lo dispuesto en los considerandos 8, 9 y 10 de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de XHTZL-TV, canal 2 de San Luis Potosí una sanción consistente en una multa de 17,164.8 días de salario mínimo general vigente en Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $940,631.04 (novecientos cuarenta mil seiscientos treinta y un pesos 04/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando 9 de este fallo.

 

TERCERO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S. A. de C.V. concesionaria de XHCLP-TV, canal 6 de San Luis Potosí una sanción consistente en una multa de 32,624 días de salario mínimo general vigente en Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $1788,343.20 (un millón setecientos ochenta y ocho mil trescientos cuarenta y tres pesos {1} 20/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando 9 de este fallo.

 

CUARTO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S. A. de C.V. concesionaria de XHKD-TV, canal 11 de San Luis Potosí una sanción consistente en una multa de 28,088.39 días de salario mínimo general vigente en Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $1 '539,244.30 (un millón quinientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando 9 de este fallo.

 

QUINTO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S. A. de C.V. concesionaria de XHDD-TV, canal 11 (+) de San Luis Potosí una sanción consistente en una multa de 33,019 días de salario mínimo general vigente en Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $1'809,452.10 (un millón ochocientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 10/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando 9 de este fallo.

 

SEXTO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S. A. de C.V. concesionaria de XHTAZ-TV, canal 12 de San Luis Potosí una sanción consistente en una multa de 14,144.4 días de salario mínimo general vigente en Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $775,113.12 (setecientos setenta y cinco mil ciento trece 12/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando 9 de este fallo.

 

SÉPTIMO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta Resolución cause estado.

 

OCTAVO. En caso de que televisión Azteca, S. A. de C.V., sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dése vista a la Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

NOVENO. Que atento a lo establecido por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena a Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHTZL-TV, canal 2; XHCLP-TV, canal 6; XHKD-TV, canal 11; XHDD.TV, canal 11(+), y XHTAZ-TV, canal 12, subsanar el incumplimiento a la pauta materia del actual procedimiento, utilizando para tal efecto el tiempo que para fines propios la ley autoriza; lo anterior, en términos de lo establecido en el considerando 10 de esta Resolución.

 

DÉCIMO. Notifíquese personalmente la presente Resolución.” {2}

[…]”

La resolución en comento, fue notificada al recurrente el trece de abril de dos mil nueve.

TERCERO. Recurso de Apelación. Inconforme con la referida resolución, por escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el diecisiete de abril de dos mil nueve, el apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

CUARTO. Trámite y sustanciación. I. El veintidós de abril de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el Recurso de Apelación promovido por Televisión Azteca, S.A. de C.V., así como el informe circunstanciado de ley y diversa documentación atinente a dicho recurso.

II. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-86/2009, y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1415/09, de la fecha señalada, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Terceros interesados. Durante la tramitación del recurso de apelación SUP-RAP-86/2009, no compareció tercero interesado alguno.

 

IV. Radicación y admisión.- Mediante proveído de veintiocho de abril del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo el expediente del recurso antes citado y debido a que dicho medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue admitido.

 

V. Cierre de instrucción.- Por auto de treinta de abril del año en curso, se acordó declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a); y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 42, y 44, párrafo1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, en la que se determinó imponerle una sanción a la empresa televisora de mérito, derivada de un procedimiento administrativo especial sancionador.

SEGUNDO.- Procedencia. En el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma.- El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se establece: el nombre del actor; el domicilio para recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa del promovente; así como las pruebas con las que acredita su personería y aquellas tendentes a justificar la procedencia del recurso y la existencia del acto reclamado.

b) Oportunidad. El plazo de cuatro días para la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, corrió del catorce al diecisiete de abril del año en curso, por lo que al haberse interpuesto el presente recurso en este ultimo día, en términos del artículo 8 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma este requisito.

c) Legitimación.- El presente recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es una persona moral, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, numeral IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que nos ocupa.

d) Personería.- En el caso, el C. José Luis Zambrano Porras, acredita su calidad con la copia certificada del instrumento notarial número 48280, pasado ante la fe del Notario Público número doscientos veinte siete del Distrito Federal, licenciado Carlos Antonio Morales Montes de Oca.

e) Definitividad.- Al respecto, la resolución impugnada CG95/2009, de veinte de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se estima como definitiva y firme en sí misma, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable, se acredita que en contra del acto que reclama el impetrante no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

f) Interés Jurídico.- El actor acredita su interés jurídico en razón de que en su concepto la resolución impugnada es contraria a la normatividad electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

TERCERO.- Estudio de fondo. Previo al inicio del estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el actor, de la lectura íntegra de la demanda y de las constancias agregadas en autos, es concluyente que las alegaciones expuestas, versan por una parte, sobre pretendidas violaciones formales y procesales, acontecidas durante la substanciación del procedimiento administrativo especial sancionador de origen, y por otra, sobre supuestas deficiencias en la calificación de la falta atribuida al recurrente y en la individualización de la sanción.

A. Respecto las violaciones formales, la apelante expone sustancialmente lo siguiente:

1.- Que no se le notificó del supuesto incumplimiento a los pautados en un plazo que no excediera de doce horas.

2.- Que el hecho de que no se le notificó dentro de las doce horas respecto del supuesto incumplimiento a los pautados, produce como consecuencia que el acto que origina el procedimiento sancionador es manifiestamente ilegal.

3.- Que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia y su derecho a ofrecer pruebas, ya que en el procedimiento administrativo especial sancionador, Televisión Azteca S. A. de C. V. fue emplazada para la audiencia de pruebas y alegados a las catorce horas con cuatro minutos del día diecisiete de marzo del año en curso y, la mencionada diligencia, se realizó el día dieciocho siguiente, a las diez horas, es decir, con menos de veinte horas (diecinueve horas y cincuenta y seis minutos), lo que le imposibilitó preparar adecuadamente su defensa y presentar pruebas.

4.- Que es improcedente el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, S. A. de C. V., pues la vía conducente es el procedimiento ordinario.

5.- Que la autoridad responsable incumplió con lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, relativo a que la notificación de las pautas de transmisión deben entregarse con una anticipación de veinte días como mínimo al inicio de transmisión, pues en su concepto, le fueron notificadas con tan solo siete días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones.

6.- Que en el oficio número SCG/418/2009 por virtud del cual se emplazó a Televisión Azteca, S. A. de C. V. al procedimiento especial sancionador, no se precisaron cuáles eran las infracciones presuntamente cometidas, impidiendo la correcta defensa de sus intereses.

B. En cuanto a las violaciones de fondo, el recurrente sostiene sustancialmente:

1.- Que se viola el principio de exhaustividad ya que la responsable no aborda ni se pronuncia respecto de diversos planteamientos hechos por la televisora, a saber: que no se imputa a Televisión Azteca, S. A. de C. V., violación al artículo 41, base III, y 134, párrafo séptimo de la Carta Magna que pudiera justificar la instauración del procedimiento especial sancionador; que los actos materia del procedimiento especial sancionador se han consumado de manera definitiva, situación que debió originar su desechamiento; y que la finalidad del procedimiento especial sancionador se corrobora con el contenido del artículo 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.- Que los doscientos treinta discos compactos en formato DVD que ofreció como prueba el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, no se les debió conceder valor probatorio alguno.

3.- Que los “testigos de grabación” por los cuales la responsable tuvo por acreditadas los incumplimientos que se atribuyeron a la televisora, no se les puede otorgar valor probatorio alguno por tener un origen manifiestamente ilícito.

4.- Que la responsable no realizó la confrontación entre las pautas notificadas y los incumplimientos supuestamente detectados.

5.- Que la responsable es omisa de tomar en cuenta situaciones de hecho, consistentes en que al resolver tomara en cuenta que algunos materiales no fueron transmitidos, ya sea por la avería de las estaciones, o porque la calidad de los materiales lo impidió, como en su oportunidad lo reconoció la propia autoridad.

6.- Que en la resolución impugnada no se precisan a detalle cuáles son las conductas que les son imputadas a la televisora y que ameritan la imposición de sanciones de la gravedad de las que se determinaron en su contra.

7.- Que se vulnera el principio nulla pena sine lege, que imposibilita la imposición de sanciones respecto de conductas que no se ajusten plenamente a las hipótesis de la ley, ya que la responsable sanciona a la recurrente por conductas que no se adecuan exactamente al artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino en virtud de una técnica extensiva de interpretación.

8.- Que al individualizar la sanción impuesta a Televisión Azteca S. A. de C. V., la responsable hace afirmaciones apartadas de la realidad, al señalar que “es una persona moral cuya principal actividad es brindar servicio de televisión y audio de servicio restringidos vía satélite”.

9.- Que al momento de individualizar las sanciones impuestas a esa televisora, la autoridad sostuvo indebidamente que estaba justificada su capacidad económica, refiriéndose a los ingresos y egresos de una persona moral distinta, a saber, TV Azteca S. A. de C. V. y sin explicar por qué dicha información era adecuada para tener por acreditada tal cuestión.

Por cuestión de método se analizan en primer lugar las alegaciones encaminadas a evidenciar las violaciones formales en que incurrió, en concepto de la recurrente, la autoridad responsable, ya que de resultar fundadas alguna de ellas, haría innecesario el estudio de los demás conceptos de agravio.

En virtud de lo anterior, por razón de técnica, conviene abordar en primer término los agravios identificados con los numerales 3 y 5 del apartado A, en donde la actora alega sustancialmente:

- Que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia y su derecho a ofrecer pruebas, ya que en el procedimiento administrativo especial sancionador, Televisión Azteca, S. A. de C. V. fue emplazada para la audiencia de pruebas y alegados a las catorce horas con cuatro minutos del día diecisiete de marzo del año en curso y la mencionada diligencia, se realizó el día dieciocho siguiente, a las diez horas, es decir, con menos de veinte horas (diecinueve horas y cincuenta y seis minutos), lo que le imposibilitó preparar adecuadamente su defensa y presentar pruebas.

- Que las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos fueron notificadas a Televisión Azteca, S. A. de C. V., con tan sólo siete días de anticipación a la fecha del inicio de transmisiones, en transgresión de lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, pues en el caso, la autoridad estaba obligada a notificar las pautas con veinte días hábiles de anticipación a su transmisión, lo que en la especie no aconteció.

Por cuestión de método, se estudia en primer lugar el agravio número 5 señalado.

Al respecto, la apelante aduce que la autoridad responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en materia Electoral, relativo a que la notificación de las pautas de transmisión deben entregarse con una anticipación de veinte días como mínimo al inicio de transmisión, pues en concepto de la apelante, le fueron notificadas con tan solo siete días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones.

En concepto de esta Sala Superior, resulta fundado el agravio hecho valer por la recurrente.

En efecto, el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral dispone en lo que interesa, lo siguiente:

Artículo 36

De la elaboración y aprobación de las pautas

1. Las pautas serán elaboradas por la Dirección Ejecutiva, en los casos siguientes:

a) En las etapas de precampaña y campaña de los procesos electorales …

Artículo 37

De los elementos mínimos que deben contener las pautas

...

2. En procesos electorales, los mensajes de los partidos políticos deberán ser pautados para su transmisión, por cada hora, en los términos que señalen la Constitución y el Código.

3. En procesos electorales, la distribución de los mensajes del Instituto y de otras autoridades electorales deberán ser pautados para su transmisión dentro de las 3 franjas horarias.

4. Los tiempos en radio y televisión de que dispone el Instituto en los horarios de mayor audiencia, serán destinados preferentemente a los partidos políticos sin que ello implique exclusión de los mensajes del Instituto y de otras autoridades electorales en dichos horarios.

5. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Instituto.

6. Los concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios…

Artículo 44

De las notificaciones

1. Las pautas, los materiales y los oficios respectivos, serán entregados a las estaciones de radio y canales de televisión exclusivamente por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva, quien podrá auxiliarse de los Vocales.

Artículo 45

Del procedimiento de notificación

1. Las notificaciones de las pautas deberán ser realizadas mediante el siguiente procedimiento:

a) Las notificaciones de las pautas se harán con al menos 20 días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

b) Cuando el Comité o la Junta ordenen que el acuerdo deba ser notificado personalmente, se hará de esta manera. En todo caso, la primera notificación se llevará de forma personal.

c) Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

d) Las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

e) Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la determinación correspondiente, de todo lo cual se asentará razón.

f) Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar;

II. Extracto de la determinación que se notifica;

III. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

IV. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, se deberá esperar la notificación.

g) Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

h) Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello.

i) Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado

De lo antes transcrito es posible advertir lo siguiente:

1. Las pautas elaboradas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos contienen, durante los procesos electorales federales, entre otras cuestiones, los lineamientos particularizados que establecen los momentos de transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

2. Los materiales establecidos en las pautas deben ser transmitidos por los concesionarios o permisionarios de radio y televisión de manera inalterada y sin exigir mayores requisitos técnicos a los aprobados por el Instituto Federal Electoral.

3. La notificación de las pautas deberá ser realizada en el domicilio legal del concesionario o permisionario en días y horas hábiles y se harán con al menos veinte días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, surtiendo sus efectos el mismo día de su realización.

Es así, que del contenido de la normatividad antes descrita puede advertirse que la obligación de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión para difundir el contenido de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales no comienza inmediatamente a la simple notificación de las pautas que le son entregadas por la autoridad, sino que expresamente se dispone que ésta deberá notificar tales pautas con al menos veinte días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones.

Tal plazo mínimo debe entenderse obedece a la necesidad de los concesionarios y permisionarios de primeramente conocer plenamente los deberes que les resultan obligatorios con el fin de que estén en aptitud de establecer su programación, de acuerdo a tales deberes.

En ese sentido, el plazo mínimo para exigir el cumplimiento al aire de las pautas notificadas a los concesionarios y permisionarios, debe entenderse que es de veinte días contados a partir del día siguiente a que surtan efecto las pautas aludidas.

Resulta evidente para esta Sala Superior, que tal plazo no fue respetado en la especie, lo cual genera que no pueda imputarse a la actora la totalidad de las conductas supuestamente irregulares por las cuales la responsable le inició el procedimiento.

Efectivamente, del oficio DEPPP/CRT/10698/2008 de ocho de noviembre de dos mil ocho, signado por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, el cual se transcribe a continuación:

“En relación con los tiempos en radio y televisión que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral destinados a los partidos políticos, y a los fines de las autoridades electorales, y con fundamento en los artículos 41, bases III, Apartados A y B, y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 1; 49, párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, incisos b) y d); 55, párrafo 1; 56, párrafos 2, 3, 4 y 5; 57, párrafo 4; 58; 62;72, párrafo 1, incisos a), e) y f); 76, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c); 105, párrafo 1, inciso h); 108, párrafo 1, inciso c); 121, párrafo 1; 129, párrafo 1, incisos g), h), I) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 4, párrafo 1, incisos b), c) y d); 6, párrafos 2 y 3; 7, párrafo 1; 20 a 25; 36, párrafo 7; y 48, párrafo 2 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, me permito informarle lo siguiente:

 

Para esta autoridad electoral resulta muy importante hacer del conocimiento de los concesionarios y permisionarios de radio y de televisión en la entidad las obligaciones previstas en el nuevo marco normativo en materia de acceso a la radio y a la televisión de manera oportuna, con el propósito de que tomen las previsiones necesarias en relación con su publicidad comercial.

 

De acuerdo con el apartado B del artículo 41 constitucional, para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. En efecto, la disposición constitucional de referencia dispone lo siguiente:

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a)          Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

 

b)          Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional,

 

[…]

 

El proceso electoral en el estado de San Luis Potosí para renovar Gobernador, Ayuntamientos y Diputados locales inició formalmente el 17 de agosto de 2008 y las elecciones respectivas tendrán verificativo el próximo 5 de julio de 2009. Como se advierte, se actualiza el supuesto previsto en el inciso a) de la disposición constitucional en comento, por lo que la asignación del tiempo que corresponde administrar a este Instituto se debe llevar a cabo conforme a lo previsto en la base III, apartado A, del propio artículo 41 constitucional y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe).

 

De esta manera, en el apartado A de la disposición constitucional aludida se prevé lo que se trascribe a continuación:

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a)                A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la ¡ornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

 

[Énfasis añadido]

 

En el mismo sentido, de conformidad con los artículos 57, párrafo 4; 58, párrafo 1; 55, párrafo 1; 56, párrafo 2 del Cofipe; y 25 del Reglamento de la materia, en las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal -como es el caso de San Luis Potosí-, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate y que, según el catálogo respectivo, deban cubrir el proceso electoral local respectivo. Asimismo, los 48 minutos de que dispondrá el Instituto en cada estación de radio y canal de televisión, se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.

 

En relación con lo anterior, el párrafo 4 del artículo 62 del Código señala que "Para los efectos de este capítulo [Primero. Del acceso a la radio y a la televisión], se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en) donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista".

 

Dado que la emisora que usted representa se encuentra en el supuesto descrito y en ejercicio de las atribuciones que me otorga el artículo 129, párrafo 1, incisos g), I) y m), del citado Código, por mi conducto, el Instituto Federal Electoral le hace entrega de lo siguiente:

 

Con base en lo anterior y en ejercicio de las atribuciones que me otorga el artículo 129, párrafo 1, incisos g), I) y m), del citado Código, por mi conducto, el Instituto Federal Electoral le hace entrega de lo siguiente:

 

              Pauta de transmisión de los tiempos del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral durante el proceso electoral del estado de San Luis Potosí en dicho medio de comunicación, durante las precampañas locales del 20 de noviembre de 2008 al 18 de enero de 2009.

 

              Los promocionales del Instituto Federal Electoral (IFE) cuyas versiones denominadas "Rudos", "Pasos", "Pantallas", "Electa por mayoría", "Piénsale", y "Confesión", deberán transmitirse de manera alternada, así como del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEPCSLP), cuyas versiones denominadas "Con tu voto de confianza 1" y "Con tu voto de confianza 2" también deberán transmitirse de manera alternada.

 

En cuanto a los materiales de los partidos políticos, favor de transmitir conforme a la tabla que se indica a continuación:

 

PARTIDO O

AUTORIDAD

VERSIÓN O

VERSIONES

VIGENCIA

PARTIDO DEL TRABAJO (PT)

               SOMOS EL PT

DEL 20 DE NOVIEMBRE AL 19 DE DICIEMBRE

               EL PT TRABAJA Y CUMPLE

DEL 20 DE DICIEMBRE AL 18 DE ENERO

CONVERGENCIA

UN NUEVO RUMBO

DEL 20 DE NOVIEMBRE HASTA NUEVO AVISO

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ (CEPCSLP)

CON TU VOTO DE CONFIANZA, VERSIÓN 1 Y VERSIÓN 2

DEL 20 DE NOVIEMBRE HASTA NUEVO AVISO

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

RUDOS

PASOS

PANTALLAS

ELECTA POR MAYORÍA

CONFESIÓN

PIÉNSABLE

DEL 20 DE NOVIEMBRE HASTA NUEVO AVISO

 

Los materiales de los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI), de la Revolución Democrática (PRD), Verde Ecologista de México (PVEM), Socialdemócrata (PSD), Nueva Alianza (PNA) y Conciencia Popular (PCP) le serán entregados en un próximo comunicado oficial.

 

Mientras tanto, favor de transmitir en su lugar los promocionales del Instituto Federal Electoral de manera alternada.

 

No omito comentarle, que en el caso de que no reciban los materiales a transmitir de algún partido político los espacios asignados a este (os) deberá (n) ser utilizado (s) para la transmisión alternada de promocionales del Instituto Federal Electoral y del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

 

En relación con lo anterior, me permito recordarle lo siguiente:

 

El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos. Por consiguiente, es el encargado de administrar los tiempos que le corresponden al Estado en radio y televisión, con fines electorales, en las estaciones y canales de cobertura en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales.

 

Así, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, quedarán a disposición del Instituto cuarenta y ocho minutos diarios, como lo señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que no podrán ser comercializados por los concesionarios de dichos medios de comunicación aun en caso de que el Instituto no los asigne.

 

Por consiguiente, esta autoridad electoral administrará el tiempo de Estado destinado al Instituto mediante mensajes de campaña tanto de los partidos políticos como de las autoridades electorales que determine, mismos que serán transmitidos de acuerdo a las pautas que aprueben el Comité de Radio y Televisión, así como la Junta General Ejecutiva, respectivamente. Lo anterior con fundamento en los artículos 49, párrafo 6, 59, párrafo 2, y 72, párrafo 1, inciso e), del Código de la materia.

 

"Artículo 49.- (Se transcribe)

[…]

 

Artículo 59.- (Se transcribe)

[…]

 

"Artículo 72.- (Se transcribe)

[…]

 

Es importante destacar que los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos, lo anterior de acuerdo al artículo 27, inciso d) del Código de la materia.

 

Con relación a lo anterior, es importante recordarle que el incumplimiento a las disposiciones antes aducidas dará como resultado establecerse en los supuestos que refieren los incisos c) y e) del artículo 350 del Cofipe, los cuales a la letra dicen:

 

"Artículo 350.- (Se transcribe)

 

[…]

 

Por otra parte, no omito recordarle que como lo señala el artículo 74, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, "los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código".

 

Asimismo, le informo que los materiales estarán siempre disponibles en la página web http://pautas.ife.orq.mx/sanluispotosi.

 

Para cualquier duda sobre el particular, los funcionarios de la Dirección de Radiodifusión estarán a su disposición para resolver cualquier situación de carácter técnico, quienes con gusto lo atenderán en el teléfono (55) 56 55 23 83 o a través del correo electrónico radiodifusion.deppp@ife.org.mx.

 

De este oficio se desprende lo siguiente:

1.      Que se hizo entrega a la apelante, de las pautas de transmisión de los tiempos del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral durante el proceso electoral del Estado de San Luis Potosí, durante las precampañas locales del veinte de noviembre de dos mil ocho al dieciocho de enero de dos mil nueve;

2.      Que se hizo entrega de los promocionales del Instituto Federal Electoral, así como del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí;

3.      Que se hizo entrega de los materiales de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia; y

4.      Que los materiales de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Socialdemócrata, Nueva Alianza, y Conciencia Popular, les serían entregados con posterioridad.

El citado instrumento, con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una prueba documental pública que, por su naturaleza, adquiere valor probatorio pleno, de ahí que se estima contiene la veracidad de los hechos que refiere, máxime que no fue objetada ni existe prueba en contrario para desvirtuar su contenido.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que el oficio que se comenta, fue recibido por Televisión Azteca, S. A. de C. V., actora en este recurso, el día trece de noviembre de dos mil ocho, circunstancia que reconoce expresamente la autoridad responsable a fojas trece de su informe circunstanciado rendido en el presente medio de impugnación.

En las relatadas condiciones y toda vez que la fecha de recepción del citado oficio por parte de la actora no fue objetada, sino por el contrario, reconocida por la autoridad, responsable, es inconcuso que en esa misma fecha surtió efectos dicha notificación en términos del reglamento antes transcrito.

Establecida con certeza la fecha señalada de notificación a la actora de las pautas en cuestión, es que puede desprenderse que en términos del reglamento indicado las mismas le eran de cumplimiento exigible hasta que transcurrieran totalmente veinte días naturales tras el surtimiento de efectos de la notificación efectuada, los cuales concluyeron el tres de diciembre de dos mil ocho.

En consideración a lo anterior, le asiste razón a Televisión Azteca, S. A. de C. V. al afirmar que las pautas para la transmisión de mérito le fueron entregadas con tan solo siete días de anticipación al inicio de la fecha de transmisiones en las emisoras de la cual es concesionaria, a saber: XHTZL-TV, canal 2; XHCLP-TV, canal 6; XHKD-TV, canal 11; XHDD-TV, canal 11 (+) y XHTAZ-TV, canal 12, en San Luis Potosí.

Consecuentemente, resulta incuestionable para esta Sala Superior que la responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, de ahí que es fundado el agravio alegado por la actora.

En cuanto al agravio del numeral 3, donde la actora aduce medularmente que en el procedimiento administrativo especial sancionador fue emplazada para la audiencia de pruebas y alegatos a las catorce horas con cuatro minutos del diecisiete de marzo del año en curso y, la mencionada diligencia, se realizó el dieciocho siguiente, a las diez horas, es decir, con menos de veinte horas (diecinueve horas y cincuenta y seis minutos), lo que, en concepto de la recurrente, le imposibilitó preparar adecuadamente su defensa y presentar pruebas en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento administrativo especial sancionador instaurado en su contra, en detrimento de su derecho de debida audiencia y debida defensa. La presente alegación es también sustancialmente fundada por lo siguiente.

En la especie, de las documentales que obran en el expediente que se estudia, se desprende lo siguiente:

1. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil nueve dictado por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se ordenó iniciar en contra de Televisión Azteca S. A. de C. V., el procedimiento administrativo especial sancionador.

2. En el acuerdo referido en el numeral anterior, se señaló las diez horas del dieciocho de marzo de dos mil nueve para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos prescrita en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. El acuerdo de citación para la audiencia referida, fue notificado a la televisora actora a las catorce horas con cuatro minutos del diecisiete de marzo del año en curso.

4. A las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del dieciocho de marzo siguiente, el apoderado de Televisión Azteca S. A. de C. V. presentó ante la Secretaría General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, un escrito mediante el cual formuló, entre otros puntos, el diferimiento de la audiencia de mérito, toda vez que en su concepto resultaba materialmente imposible que su representada preparara adecuadamente su defensa, en virtud de que a partir de su emplazamiento, contaba ya con un plazo menor a veinte horas para aportar pruebas en su descargo, tomando en cuenta que debía analizar doscientos treinta y cinco discos compactos en formato DVD con los que supuestamente se sustentó el incumplimiento atribuido a su representada y, que cada disco citado contenía cuando menos doce horas de grabación.

5. Acorde con el contenido del acta relativa a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada a las diez horas del dieciocho de marzo del año en curso, dicho representante solicitó nuevamente el diferimiento de la misma por las consideraciones ya apuntadas, sin que la autoridad responsable hubiera resuelto favorablemente su petición.

Las citadas documentales, con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen pruebas documentales públicas  que, por su naturaleza, adquieren valor probatorio pleno, de ahí que se estima contienen la veracidad de los hechos que refieren, máxime que no fueron objetadas ni exista prueba en contrario para desvirtuar su contenido.

Al respecto, esta Sala Superior ha estimado en diversos precedentes, a saber: SUP-RAP-66/2009 y SUP-RAP-80/2009, que tratándose del procedimiento administrativo especial sancionador, en la notificación a la audiencia de pruebas y alegatos, se deben observar las reglas que rigen a este procedimiento especial, como se explica a continuación.

Así, tratándose del procedimiento en comento, este órgano jurisdiccional federal, atendiendo al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia, ha estimado que debe realizarse una interpretación conforme a los elementos siguientes:

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad.

Como se advierte de lo anterior, la actualización de los elementos descritos, como partes de la garantía de audiencia, guardan una estrecha relación con el emplazamiento al procedimiento sancionador que se le siga a determinada persona y, particularmente, con la posibilidad de que el denunciado comparezca a la audiencia de pruebas y alegatos.

Ahora bien, el artículo 369, del Código Federal Comicial, regula el desarrollo de la referida audiencia, dentro del procedimiento especial sancionador, en el cual se dispone lo siguiente:

“[…]

Artículo 369

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Concluida la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, debe proceder a formular un proyecto de resolución, que será sometido al Consejo General del propio Instituto.

De lo anterior, se colige que la referida audiencia es la única oportunidad que tiene el denunciado, dentro de un procedimiento administrativo especial sancionador, para defenderse respecto de las conductas imputadas, a través de la presentación de los alegatos y pruebas que estime favorables a su causa, en este sentido, este órgano jurisdiccional electoral considera que el emplazamiento para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a la que se refieren los artículos 368 y 369 del código de la materia, no debe interpretarse en el sentido de que la misma tenga lugar en un término menor a las cuarenta y ocho horas, toda vez que, de hacerlo así, repercutiría negativamente en una adecuada y oportuna defensa por parte del denunciado, particularmente, en la preparación de aquellos alegatos que considere pertinente expresar, así como el de conocer los hechos que se le imputan, y recabar los medios de prueba que estime necesarios para sostener su defensa y, lo anterior es así, toda vez que conforme a lo expuesto la primera y más importante de las formalidades que debe cumplir la autoridad, respecto de los procedimientos sancionadores, es el emplazamiento a la citada audiencia.

En las relatadas circunstancias, este órgano jurisdiccional federal en materia electoral, estima que conforme a lo precisado por el artículo 368, párrafo 7, del código de la materia, y una vez que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral admita la denuncia, en forma inmediata deberá emplazar al denunciado al procedimiento respectivo, informándole la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos, citando al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, citación que deberá tener lugar en el plazo razonable e idóneo que es el más cercano o próximo al de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión respectiva, pues sólo así se garantiza la posibilidad de preparar con razonabilidad, oportunidad y eficacia una adecuada defensa y, por lo mismo, que la diligencia en comento cumpla con su cometido, esto es, la celebración de la misma.

La anterior interpretación permite, hacer efectivo el cumplimiento de la garantía de audiencia consagrada en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, de estimar lo contrario, se haría nugatorio el derecho de defensa oportuno y, por ende, que tuviera posibilidad de atenderla en forma adecuada, produciendo la indefensión, que, se insiste, es precisamente lo que se pretende evitar con el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.

Al efecto, en el caso bajo análisis, debe tenerse en consideración que el emplazamiento ordenado, cuando se decidió admitir o instaurar la queja relativa al procedimiento administrativo especial sancionador en materia de radio y televisión por la transmisión de mensajes alusivos a los partidos políticos y a las autoridades electorales respectivas en el ámbito de transmisión de la empresa televisora hoy actora, debió gozar del rasgo de inmediatez que la diligencia requería, es decir, el instituto hoy responsable debió provocar con la decisión de radicar o admitir la queja, la eficacia que la orden del emplazamiento conllevaba, es decir, la inmediatez de la decisión con la de dicha orden y la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de las cuarenta y ocho horas, es casi concomitante entre una y otra.

En consecuencia, resulta evidente que la circunstancia de que la responsable hubiera citado al ahora instituto político apelante, a la audiencia de pruebas y alegatos con menos de veinte horas (diecinueve horas y cincuenta y seis minutos), antes de la verificación de la misma, resulta violatorio de su garantía de audiencia, de ahí lo fundado del agravio bajo estudio.

En mérito de lo anterior, con base en las consideraciones que se han expuesto, al resultar fundados los agravios analizados, lo procedente es revocar la resolución CG95/2009, de veinte de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador, identificado con la clave SCG/PE/CG/034/2009, instaurado en contra de Televisión Azteca, S. A. de C. V.

Lo anterior, para el efecto de que la responsable reponga el procedimiento administrativo especial sancionador en contra de la apelante, por las supuestas conductas irregulares en que incurrió, producto del incumplimiento en la transmisión de las pautas correspondientes, a partir del cuatro de diciembre de dos mil ocho, fecha en que le resultaba exigible dicha obligación; en el cual deberá considerar los criterios emitidos por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-66/2009 y SUP-RAP-80/2009, por cuanto hace a los términos del emplazamiento para la audiencia de pruebas y alegatos, así como las circunstancias que en su oportunidad le comunicó Televisión Azteca, S. A. de C. V. por cuanto a la entrega de materiales que no reunían los requisitos mínimos para su transmisión y la avería del sistema de bloqueo de las estaciones ubicadas en la población de Tamazunchale, San Luis Potosí.

Por las consideraciones anteriores y al haber sido revocada la resolución impugnada, colmando con ello la pretensión de la actora, resulta innecesario analizar el resto de los agravios planteados en el recurso de apelación que se resuelve.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución CG95/2009, de veinte de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/CG/034/2009, instaurado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.

Notifíquese, personalmente a Televisión Azteca, S. A. de C. V., en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO