RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-9/2019

 

RECURRENTE: LOTREJA, S.A. DE C.V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

 

 

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Superior en el sentido de desechar  el recurso de apelación interpuesto por Lotreja, S.A. de C.V., en contra del acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1], en el procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente UT/SCG/Q/CG/165/2018.

 

Í N D I C E

 

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

 

1      I. Antecedentes. De la narración de hechos que la apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

2      a. Resolución INECG275/2018. El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG275/2018, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de Apoyo Ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Presidente de la República Mexicana, correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó el inicio de un procedimiento oficioso administrativo sancionador en materia de fiscalización, en contra de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, entonces aspirante independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3      b. Procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/64/2018. En cumplimiento a la resolución que antecede, el cuatro de abril siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó integrar el procedimiento oficioso en materia de fiscalización, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/64/2018.

 

4      c. Resolución INE/CG474/2018. Derivado del procedimiento referido, el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE dictó la resolución INE/CG474/2018, mediante la cual, entre otras cuestiones, ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del propio instituto, por las presuntas aportaciones irregulares realizadas en beneficio del entonces aspirante Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

 

5      d. Procedimiento ordinario sancionador. En cumplimiento a la resolución INE/CG474/2018, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE emitió acuerdo el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, mediante el cual ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave UT/SCG/Q/CG/165/2018.

 

6      e. Emplazamiento al procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/165/2018. Mediante acuerdo del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el titular de la citada Unidad Técnica determinó emplazar, entre otros, a la ahora apelante por la posible aportación a favor del referido aspirante a candidato independiente.

 

7      Dicho emplazamiento fue efectuado por el notificador de la Junta Local Ejecutiva de Nuevo León, el diez de diciembre de dos mil dieciocho.

 

8      f. Incidente y contestación. Inconforme con el emplazamiento, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, Lotreja, S.A. de C.V., interpuso un escrito denominado incidente sobre defectos en el emplazamiento.

 

9      En la misma fecha, la ahora parte actora presentó contestación al procedimiento administrativo sancionador UT/SG/Q/CG/165/2018.

 

10  Mediante proveído emitido por la autoridad responsable, el dieciséis de enero del año en curso, se tuvo por presentado el escrito de contestación referido.

 

11  g. Inconformidad. El veintidós de enero de la presente anualidad, la ahora parte actora promovió inconformidad en contra del auto del dieciséis de enero dictado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, derivado de la omisión de acordar y dar trámite al incidente sobre defectos en el emplazamiento.

 

12  h. Acuerdo impugnado. El veintitrés siguiente, el citado Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se pronunció sobre el escrito denominado “Incidente sobre defectos en el emplazamiento”, declarándolo infundado.

 

13  II. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo antes precisado, el pasado treinta y uno de enero del año en curso, la recurrente interpuso ante esta Sala Superior escrito de demanda del recurso de apelación en el que se actúa.

 

14  III. Turno a ponencia. Por proveído dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó la integración del expediente identificado con la clave SUP-RAP-9/2019 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

15  Además, requirió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, a efecto de que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

16  IV. Remisión de constancias. En cumplimiento al acuerdo señalado en el punto que antecede, el ocho de febrero de dos mil diecinueve, mediante oficio INE-UT/0613/2019, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE remitió a esta Sala Superior las constancias requeridas.

 

17       V. Radicación. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Competencia.

 

18       Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona moral, a fin de controvertir un acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, órgano central del citado Instituto.

 

19       Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

II. Improcedencia.

 

20       Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del recurso de apelación que nos ocupa, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Federal, en relación con los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, ya que el acuerdo impugnado carece de definitividad y firmeza, con base en lo siguiente:

 

21       La pretensión de la recurrente consiste en que se revoque el acuerdo del veintitrés de enero del presente año, dictado dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave de expediente UT/SCG/Q/CG/165/2018, a través del cual se declararon infundadas las alegaciones expuestas por la ahora recurrente, en el escrito denominado “incidente sobre defectos en el emplazamiento”, a efecto de que se ordene un nuevo emplazamiento.

 

22       En el escrito de demanda la apelante, en esencia, expone los motivos de inconformidad siguientes:

 

23       I. Fue incorrecto que la responsable haya desestimado el fondo del incidente sobre defectos en el emplazamiento sin haberlo admitido a trámite, toda vez que no existieron impedimentos para iniciar la vía incidental, ya que las consideraciones del acuerdo no derivaron de la falta de requisitos procesales o en incumplimiento a una formalidad procesal, motivo por el cual se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y garantía de audiencia.

 

24       En ese sentido, se prejuzgó sobre el fondo del incidente, sin que se le diera la oportunidad de ofrecer pruebas, lo cual trastocó las formalidades procesales y limitó el ejercicio del derecho de tutela efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, ya que se le impidió que el planteamiento fuera analizado en la vía correspondiente, y, por lo tanto, que se emitiera una decisión de fondo.

 

25       Asimismo, que la interpretación realizada por la responsable del artículo 28, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[3], fue restrictiva del derecho de tutela judicial efectiva y de debido proceso, toda vez que se le impidió o limitó la posibilidad de realizar actos o presentar escritos frente al defectuoso emplazamiento. Por lo tanto, considera que debió privilegiarse el acceso a la vía incidental, a efecto de que pudiera presentar su defensa y fuera resuelto conforme a las formalidades procesales.

 

26       II. La contestación “ad cautelam” y la presentación de un recurso de apelación[4] no deberían traer como consecuencia la convalidación de los vicios cometidos en el emplazamiento, ya que no tienen ese alcance, como erróneamente lo manifestó la autoridad responsable.

 

27       Además, que el incidente de defectuoso emplazamiento fue presentado antes que el escrito de contestación “ad cautelam”, por lo que no pudo tenerse por consentida la diligencia.

 

28       Las jurisprudencias mediante las cuales la autoridad responsable fundó y motivó su decisión no son aplicables al presente caso, ya que provienen de un Tribunal Colegiado y no de una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, los vicios alegados en ellas son distintos.

 

29       La responsable no dio una respuesta oportuna, completa y directa a su argumento sobre la falta de certeza y seguridad jurídica, dado que el notificador no se cercioró de la identidad de la persona con la que llevó a cabo la diligencia, pues sólo realizó una descripción de los datos que contenía la cédula de notificación, dejando de analizar el hecho de que no se plasmó en la referida cédula el número de credencial, la media filiación o si los rasgos de la fotografía coincidían con los de la titular.

 

30       La apelante aduce que el acuse de la cedula de notificación, el cual fue descrito en el acuerdo controvertido, no contiene los mismos datos que la original, la cual le fue entregada a la ahora apelante. Esto, a su juicio, resta validez al emplazamiento, ya que no hay certeza y seguridad jurídica de la diligencia.

 

31       III. Finalmente, la actora aduce que la responsable sólo se limitó a señalar que el disco tenía certificación, sin constatar si contenía la totalidad de los documentos.

 

32       En ese orden de ideas, cabe precisar que el acuerdo de veintitrés de enero, por el que se desestimaron las consideraciones expuestas en el “incidente sobre defectos en el emplazamiento”, constituye un acuerdo de carácter intraprocesal, por lo cual, por regla general, carece de definitividad y firmeza.

 

33       El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, señala que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

 

34       En este contexto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación previstos, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.

 

35       En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el medio de impugnación, cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.

 

36       En este sentido, esta Sala Superior ha determinado que de la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación.

 

37       Sobre el particular, este órgano jurisdiccional ha considerado que, dentro de los procedimientos administrativos sancionadores, cumplen con el aludido requisito de definitividad aquellos actos previos a la resolución de este que, por sí mismos, pueden limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales[5].

 

38       De acuerdo con dicho criterio, los medios de impugnación iniciados en contra de acuerdos dictados dentro de los procedimientos sancionadores ordinarios procederán, de forma excepcional, cuando puedan limitar o restringir de manera irreparable el ejercicio de derechos del recurrente[6].

 

39       Por tanto, en sentido contrario, la regla general indica que, ordinariamente, dichos actos no son definitivos y firmes, pues se trata de determinaciones intraprocesales que únicamente pueden trascender a la esfera de derechos de la actora al ser tomados en cuenta en la resolución que pone fin al procedimiento en cuestión.

 

40       Lo anterior, toda vez que los actos de carácter adjetivo, como lo es aquel mediante el cual se desestiman las consideraciones expuestas por un indebido emplazamiento, no afecta en forma irreparable algún derecho de la recurrente, sino que sólo crea la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sea tomado en cuenta en la resolución definitiva.

 

41       En ese orden de ideas, las afectaciones que, en su caso, se pudieran provocar a la recurrente con motivo de la desestimación de sus consideraciones relativas a los defectos en el emplazamiento, se generan con el dictado de una resolución definitiva, en la cual se tome en cuenta la actuación procesal para determinar la materia de la litis, la acreditación de alguno de los elementos de los hechos denunciados o la responsabilidad de la recurrente e imponerle una sanción.

 

42       Así, el acuerdo por el cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE dio contestación a la inconformidad de la recurrente, respecto a la diligencia mediante la cual se le emplazó al procedimiento sancionador ordinario forma parte de una serie de actos sucesivos cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio a la ahora apelante, por lo que es hasta dicha etapa final cuando pudieran controvertirse violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.

 

43       En efecto, de la lectura del acuerdo impugnado no se advierte, en principio, una afectación sustancial e irreparable a algún derecho de la recurrente, pues lo verdaderamente relevante en el caso, es que más allá de que en la diligencia de emplazamiento hubieran existido defectos en la realización de la misma, lo cual no está demostrado, lo cierto es que, en su caso, ello no impidió que la persona moral ahora actora tuviera conocimiento de las imputaciones que se realizan en su contra, y que constituye la materia del procedimiento sancionador ordinario que se sustancia bajo el expediente UT/SCG/Q/CG/165/2018, tan es así que dio contestación mediante escrito presentado el pasado diecisiete de diciembre, por lo cual no se aprecia que exista alguna vulneración.

 

44       Lo anterior, no posiciona a la apelante en algún supuesto de excepción que afecte directamente el ejercicio de sus derechos sustantivos o bien que el mismo afecte de manera trascendente o grave su comparecencia en el procedimiento sancionador ordinario, toda vez que tuvo conocimiento oportuno de las imputaciones realizadas en su contra y estuvo en aptitud de dar contestación a las mismas, alegando lo que a su derecho convino y aportando los elementos probatorios que estimó pertinentes.

 

45       Esto es, con el acuerdo impugnado no se genera un estado de indefensión o una afectación en la esfera de derechos de la recurrente, que no sea reparable con la resolución definitiva que habrá de dictarse, puesto que aún no se ha concretado la existencia de los hechos denunciados, su ilicitud ni la imputación de responsabilidad en su contra.

 

46       Por lo anterior, en el caso, no se actualiza algún supuesto de excepción para tener por satisfecho el requisito de definitividad en la impugnación, pues no se advierte de qué manera afecte de forma directa e inmediata la esfera de derechos de la actora, al limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de sus derechos.

 

47       En este orden de ideas, la recurrente deberá esperar a la resolución que ponga fin al procedimiento, para que, en caso de que estime que ésta le causa algún perjuicio, al momento de combatirla incluya entre los argumentos constitutivos de los agravios que exprese, las alegaciones referentes al acuerdo impugnado y así, esté en aptitud de evidenciar que los mismos trascendieron a la resolución.

 

48       Por tanto, aun en el supuesto de que el acuerdo impugnado pudiera contener vicios, esto no se traduce en una violación irreparable de algún derecho fundamental de la recurrente, ya que los mismos solo resultarán jurídicamente trascendentes si el procedimiento concluye con la imposición de una sanción, que se sustente en dicho acuerdo; por lo que, será hasta entonces que el mismo podrá ser impugnado por la recurrente, como una violación procesal[7].

 

49       Es por las razones apuntadas que, en el caso, el acuerdo del pasado veintitrés de enero, no es un acto definitivo y firme, por lo que este medio de impugnación resulta improcedente.

 

50       Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE


[1] En adelante INE.

[2] En adelante Ley de Medios.

[3] Artículo 28, segundo párrafo del Reglamento de quejas y denuncias del INE 2. Serán nulas las notificaciones que se practiquen en términos diversos a los previstos en la Ley General y este reglamento, salvo que el interesado se manifieste sabedor del acto o resolución respectiva, para lo cual, se tendrá por notificado desde la fecha en que tuvo conocimiento de la misma.”.

 

[4] SUP-RAP-421/2018

[5] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2010, cuyo rubro es PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE, La totalidad de jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral, pueden ser consultadas en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx. Asimismo, las tesis citadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otros órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[6] Resulta ilustrativa respecto del tema, la tesis P. LVII/2004, cuyo rubro es ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

[7] Resultan aplicables por el criterio que sostienen, la jurisprudencia 1/2004 y la tesis X/99, cuyos rubros son: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO y APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO.