SUP-RAP-001/96
PARTIDO POPULAR SOCIALISTA
VS
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-001/96.
PONENCIA: C. MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SRIOS. LICS. DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO, ELISEO PUGA CERVANTES Y JUAN MANUEL SANCHEZ MACIAS.
México, Distrito Federal, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
V I S T O para resolver el recurso de apelación número: SUP-RAP-001/96 interpuesto por el PARTIDO POPULAR SOCIALISTA, por conducto de su representante Jesús Antonio Carlos Hernández, en contra de la resolución de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual declara la improcedencia constitucional y legal de las modificaciones al artículo 4o. de los Estatutos del Partido Popular Socialista, realizadas por su 120 Pleno del Comité Central, el día veintisiete de octubre del año en curso; y,
R E S U L T A N D O .
I.- Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante la entonces Secretaría General del Instituto Federal Electoral, el Partido Popular Socialista, a través de su Dirección Nacional, solicitó declaración de procedencia constitucional y legal de las modificaciones al artículo 4o. de sus Estatutos, realizadas por el Comité Central.
II.- El veintidós de noviembre del año en curso, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió declarar la improcedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas al artículo 4o. de los estatutos del Partido Popular Socialista.
III.- Inconforme con esta resolución, el Partido Popular Socialista por conducto de su representante Jesús Antonio Carlos Hernández, interpuso recurso de apelación, el cual fue recibido por la Secretaría General del Instituto Federal Electoral a las 21:00 horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
IV.- A las 18:29 horas del día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente número ATG-015/96, remitido por la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y acompañado del informe de ley.
V.- Por auto de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el C. Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa, al C. Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata para que siguiera la instrucción y en su momento elaborara el proyecto de resolución respectivo.
VI.- Con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado Electoral a cargo de la instrucción del recurso dictó auto, en virtud del cual requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, en el plazo de veinticuatro horas, remitiera la documentación precisada en dicho auto a esta Sala.
VII.- Con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se dictó auto en virtud del cual se tuvo por desahogado el requerimiento formulado y se admitió el recurso de apelación interpuesto, se tuvieron por ofrecidas y aportadas las pruebas documentales exhibidas con el escrito de interposición del recurso, por lo que se declaró cerrada la instrucción; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso a), 189 fracción I inciso c) y 199 fracción II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1, 2, 3 párrafo 2 inciso b), 6, 19, 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- Las consideraciones de la resolución impugnada son del siguiente tenor:
"1. QUE POR ESCRITO DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 1996, EL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA COMUNICO A ESTE CONSEJO QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 36, 38, PARRAFO 1, INCISOS d) Y l), PARRAFO 2; 82, 89, PARRAFO 1, INCISO d), 90 PARRAFO 1, INCISO a) y DEMAS RELATIVOS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, REALIZO MODIFICACIONES A SUS ESTATUTOS.
"2. QUE DE ACUERDO CON EL COMUNICADO ALUDIDO, LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BASICOS DEL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA FUERON APROBADAS EN EL XVIII CONGRESO CELEBRADO DE LOS DIAS 12 AL 15 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, LO QUE SE HACE CONSTAR CON EL TESTIMONIO PUBLICO NUMERO 7183, EXPEDIDO POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO UNO DE LA QUINTA DEMARCACION NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL PATRIMONIO INMUEBLE FEDERAL.
"EL PARTIDO DESTACA EL TEXTO DEL ARTICULO TRANSITORIO UNICO APROBADO EN LA TERCERA PLENARIA DEL CONGRESO ARRIBA MENCIONADO, CELEBRADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996, QUE A LA LETRA DICE:
"ARTICULO TRANSITORIO UNICO.- EL XVIII CONGRESO DEL PARTIDO PUPULAR SOCIALISTA FACULTA AL COMITE CENTRAL DEL PROPIO PARTIDO PARA QUE, EN CASO NECESARIO, CON TODA OPORTUNIDAD REALICE LAS MODIFICACIONES A ESTOS ESTATUTOS EN LOS ESTRICTOS TERMINOS ADECUADOS PARA QUE ESTEN EN CONCORDANCIA CON LAS MODIFICACIONES A LA LEGISLACION ELECTORAL Y DEMAS LEYES DE LA MATERIA QUE SE REALICEN DE ESTA FECHA HASTA EL AÑO DE 1997.
"3. QUE AUNADO A LO ANTERIOR, EL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA HACE REFERENCIA A LA SESION DE 10 DE OCTUBRE DEL PRESENTE, EN EL CUAL EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO, DECLARO LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LOS ESTATUTOS DEL MISMO PARTIDO EN EL XVIII CONGRESO.
"4. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR DICHO ARTICULO TRANSITORIO UNICO, EL 27 DE OCTUBRE DE 1996, EL COMITE CENTRAL DEL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA, ACORDO MODIFICAR EL ARTICULO 4 DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO, EL CUAL SE SOMETE EN ESTA OCASION A LA CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 38, INCISO l) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA MODIFICACION PROPUESTA PARA DICHO ARTICULO, A LA LETRA SEÑALA: ART. 4o. PARA EFECTOS ELECTORALES, EL PARTIDO SE IDENTIFICARA COMO PARTIDO POPULAR Y SU SIMBOLO ELECTORAL ESTARA REPRESENTADO POR UN MARCO Y UN CINTILLO SOLFERINO QUE CONTIENE UN CIRCULO AMARILLO CON LAS LETRAS PP EN COLOR NEGRO.
"5. QUE EN EL ESCRITO DE REFERENCIA, EL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA ARGUMENTO QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 36, PARRAFO 1, INCISO a) Y b), 38, PARRAFO 1, INCISO d) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TODO PARTIDO TIENE DERECHO Y OBLIGACIÓN DE OSTENTARSE CON LOS COLORES QUE TENGA REGISTRADOS Y QUE DICHA ORGANIZACION POLITICA YA TIENE REGISTRADOS E INCLUIDOS EN EL ARTICULO 3 DE SUS ESTATUTOS LOS COLORES AMARILLO, NEGRO Y ROSA SOLFERINO.
"6. QUE DERIVADO DEL ANALISIS EFECTUADO SOBRE LO SEÑALADO EN LOS PUNTOS ANTERIORES, SE OBSERVA UNA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL TEXTO DE LOS ESTATUTOS APROBADOS EN EL XVIII CONGRESO DEL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA Y LAS MODIFICACIONES DECIDIDAS POR EL COMITE CENTRAL DEL MISMO PARTIDO. EN EFECTO, EL ARTICULO TRANSITORIO UNICO DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS, QUE FUE APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996, SOLO FACULTA AL COMITE CENTRAL DE DICHO PARTIDO PARA QUE, CON TODA OPORTUNIDAD, REALICE LAS MODIFICACIONES NECESARIAS A DICHO ORDENAMIENTO, A FIN DE QUE CONCUERDEN CON LAS MODIFICACIONES A LA LEGISLACION ELECTORAL Y DEMAS LEYES DE LA MATERIA QUE SE REALICEN DESDE EL 14 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO HASTA EL AÑO DE 1997.
"NO OBSTANTE, LA MODIFICACION DEL SIMBOLO ELECTORAL QUE EL COMITE CENTRAL DE ESTE PARTIDO SOMETE A LA CONSIDERACION DE ESTE CONSEJO GENERAL, NO GUARDA RELACION DIRECTA CON LAS RECIENTES REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL. DICHAS REFORMAS INCIDEN AMPLIAMENTE EN LA ORGANIZACION DEL SISTEMA ELECTORAL MEXICANO, EN LAS REGLAS DE COMPETENCIA DE LOS PARTIDOS Y EN LA REPRESENTACION DE ESTOS EN EL PODER LEGISLATIVO, PERO DE NINGUNA MANERA ALTERAN LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA ORGANIZACION INTERNA Y LA IMAGEN PUBLICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
"ES DECIR, LAS MODIFICACIONES ELECTORALES APROBADAS RECIENTEMENTE NO OBLIGAN AL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA A REFORMAR SU EMBLEMA, COLORES O DENOMINACION; DE ESTA MANERA, NI EN LA CONSTITUCION NI EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE REFORMARON LAS NORMAS QUE REGULAN EL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS, LOS DOCUMENTOS BASICOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
"ASI, ES CLARO QUE LAS MODIFICACIONES ADOPTADAS POR EL COMITE CENTRAL DEL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA, QUE AHORA SE PRESENTAN AL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO, NO CORRESPONDEN A LAS FACULTADES QUE LE FUERON OTORGADAS EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO UNICO TRANSITORIO ACORDADO EN EL MENCIONADO CONGRESO.
"ADEMAS, LAS MODIFICACIONES DEL ARTICULO 4 DE LOS ESTATUTOS DEL MULTICITADO PARTIDO POLITICO, TRANSGREDEN LO ESTABLECIDO POR EL INCISO b) DEL ARTICULO 52 DEL MISMO ORDENAMIENTO PARTIDISTA, EL CUAL DETERMINA LO SIGUIENTE:
"ARTICULO 52.- SON FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO:
"B) APROBAR LA DECLARACION DE PRINCIPIOS,EL PROGRAMA Y LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO Y MODIFICARLOS CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO.
"EL ARTICULO ESTATUTARIO TRANSCRITO CONFIERE CON TODA CLARIDAD AL CONGRESO DEL PARTIDO Y NO AL COMITE CENTRAL DEL MISMO, LA FACULTAD DE REFORMAR LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACION, INCLUYENDO OBVIAMENTE LOS RELATIVOS AL EMBLEMA, LOS COLORES Y LA DENOMINACION DEL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA.
"ES CIERTO QUE POR MEDIO DEL ARTICULO UNICO TRANSCRITO EN EL CONSIDERANDO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCION, EL COMITE CENTRAL DEL PARTIDO PUPULAR SOCIALISTA PUEDE ADQUIRIR EN FORMA EXTRAORDINARIA FACULTADES QUE EXCLUSIVAMENTE LE CORRESPONDEN AL CONGRESO DEL PARTIDO, SIN EMBARGO, COMO HA QUEDADO DEMOSTRADO, EN ESTA OCASION NO SE CUMPLEN LAS CONDICIONES QUE EL MISMO ARTICULO TANSITORIO EXIGE PARA HACER POSIBLE LA EXCEPCION PREVISTA EN LOS ESTATUTOS APROBADOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SU SESION DEL 10 DE OCTUBRE DE 1996.
"7. QUE EL INCISO d), PARRAFO 1 DEL ARTICULO 38 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SEÑALA COMO UNA OBLIGACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS "OSTENTARSE CON LA DENOMINACION EMBLEMA Y COLOR O COLORES QUE TENGAN REGISTRADOS".
"SIN EMBARGO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO I (PRIMERO) DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA, EL NOMBRE DE DICHO INSTITUTO POLITICO ES "PARTIDO PUPULAR SOCIALISTA", MISMO QUE HA SIDO REGISTRADO POR ESTA ORGANIZACION ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
"AL PRETENDER MODIFICAR LA IDENTIFICACION DE "PARTIDO POPULAR SOCIALISTA" POR LA DE "PARTIDO POPULAR" PARA "EFECTOS ELECTORALES", TAL COMO SE INTENTA CON LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTICULO 4 DE LOS ESTATUTOS, EL COMITE CENTRAL DE DICHO ORGANISMO POLITICO INFRINGE LO DISPUESTO POR EL INCISO d), PARRAFO 1 DEL ARTICULO 38 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PUESTO QUE LOS PARTIDOS POLITICOS NECESARIAMENTE DEBEN OSTENTARSE, PARA TODOS LOS EFECTOS, CON LA DENOMINACION REGISTRADA ANTE ESTE INSTITUTO.
"MAS AUN, CON LA MODIFICACION QUE PROPONE, EL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA NO SOLO NO ACATA LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 1 (PRIMERO) DE SUS PROPIOS ESTATUTOS, SINO, ADEMAS, PRETENDE UTILIZAR UNA DENOMINACION DISTINTA A LA QUE TIENE REGISTRADA ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE ES CON LA QUE OBIGATORIAMENTE DEBE OSTENTARSE PARA TODOS LOS EFECTOS.
"8. QUE EN TAL VIRTUD, ES DE CONCLUIRSE QUE LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO I), DEL CODIGO DE LA MATERIA, DEBIDO A QUE EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE MODIFICACION YA MENCIONADA, NO SE APEGA A LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 27, PARRAFO 1, INCISO a) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TODA VEZ QUE DE APROBARSE NO QUEDARIA PRECISA LA DENOMINACION DEL PARTIDO POLITICO, EN RAZON DE QUE EL ARTICULO 1 DE SUS ESTATUTOS VIGENTES SEÑALA TEXTUALMENTE QUE "EL NOMBRE DEL PARTIDO ES: PARTIDO POPULAR SOCIALISTA," Y LA PROPUESTA DE MODIFICACION CONLLEVA EL QUE PARA EFECTOS ELECTORALES UTILIZARA LA DENOMINACION `PARTIDO POPULAR'. ESTA CONSIDERACION TAMBIEN SE FUNDA COMO SE HA DICHO, EN LO SEÑALADO EN LA PARTE RELATIVA DEL ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO d), DEL CODIGO DE LA MATERIA, QUE INDICA QUE ES OBLIGACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS, OSTENTARSE CON LA DENOMINACION QUE TENGAN REGISTRADA; POR LO QUE, EN TANTO NO SE MODIFIQUE POR LA INSTANCIA PARTIDISTA, ESTATUTARIAMENTE COMPETENTE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 1 DE SUS ESTATUTOS, NO ES PROCEDENTE QUE SE OSTENTE CON DENOMINACION DIVERSA.
"ABUNDANDO EN LO ANTERIOR, LA LEY DE LA MATERIA EN NINGUNA DE SUS PARTES PERMITE A LOS PARTIDOS POLITICOS LA UTILIZACION DE DISTINTA DENOMINACION ATENDIENDO AL TIPO DE ACTIVIDAD QUE REALICEN, COMO ES EL SENTIDO DE LA MODIFICACION QUE NOS OCUPA, RAZON POR LA CUAL DE LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS PRESENTADAS, NO ES CONDUCENTE DECLARAR LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MISMAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO I), DEL CODIGO EN CITA. EL RESULTADO DEL ANALISIS SE RELACIONA COMO ANEXO NUMERO UNO QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DEL PRESENTE PROYECTO DE RESOLUCION.
"POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, SE CONCLUYE QUE LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR EL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA AL ARTICULO 4o. DE SUS ESTATUTOS, EN SU 120 PLENO DEL COMITE CENTRAL, CELEBRADO EL DIA 27 DE OCTUBRE DE 1996, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 27 Y 38, PARRAFO 1, INCISO d) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EN CONSECUENCIA, EL SECRETARIO EJECUTIVO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 89, PARRAFO 1, INCISO d), DEL MISMO ORDENAMIENTO, SOMETE A LA CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL EL PRESENTE PROYECTO DE RESOLUCION.
"EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 27 Y 38, PARRAFO 1, INCISO I), Y EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTICULOS 73, 81 Y 82, PARRAFO 1, INCISO h), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DICTA LA SIGUIENTE.
RESOLUCION
"PRIMERO.- SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS AL ARTICULO 4o. DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA, APROBADAS POR SU 120 PLENO DEL COMITE CENTRAL CELEBRADO EL DIA 27 DE OCTUBRE DE 1996.
"SEGUNDO.- COMUNIQUESE LA PRESENTE RESOLUCION AL COMITE CENTRAL DEL PARTIDO POPULAR SOCIALISTA.
"TERCERO.- PUBLIQUESE LA PRESENTE RESOLUCION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION."
TERCERO.- El recurrente manifestó como conceptos de agravio, los siguientes:
"ÚNICO.- La resolución recurrida viola en agravio del PPS lo dispuesto por el artículo 3o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en vigor desde el 22 de noviembre de 1996, particularmente por violación a los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos de molestia que emiten las autoridades, derivada de una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 1o., 30, 23, 36 inciso a), 38 incisos d) y l), 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como veremos a continuación.
"El principio de legalidad al cual hace referencia nuestro legislador en el invocado artículo 3o., particularmente apartado 1, inciso a), se refiere fundamentalmente a dos principios fundamentales que rigen las relaciones entre gobernantes y gobernados dentro del territorio de la República Mexicana: el derecho a sólo poder ser molestado en sus derechos en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, debidamente fundado y motivado; y el derecho a no ser privado de un derecho sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan formalidades esenciales de todo procedimiento, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.
"En este caso, la resolución recurrida es ilegal por incorrecta fundamentación de su texto, que se desprende de una indebida interpretación del transitorio único de las modificaciones estatutarias alcanzadas en el mes de septiembre pasado y la incorrecta comprensión del alcance que la modificación estatutaria solicitada el pasado 28 de octubre tiene. Como tal, la resolución recurrida debe ser modificada, en cumplimiento del imperativo previsto en el artículo 47 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"a).- Las autoridades del Instituto Federal Electoral, en la resolución que hoy agravia a mi representado, sostienen literalmente el siguiente argumento:
"'6.- Que derivado del análisis efectuado sobre lo señalado en los puntos anteriores, se observa una falta de congruencia entre el texto de los estatutos aprobados en el XVIII Congreso del Partido Popular Socialista y las modificaciones decididas por el comité central del mismo partido. En efecto, el artículo transitorio único de las modificaciones a los estatutos, que fue aprobado por el Consejo General de este instituto el 10 de octubre de 1996, sólo faculta al Comité Central de dicho partido para que, con toda oportunidad, realice las modificaciones necesarias a dicho ordenamiento, a fin de que concuerden con las modificaciones a la legislación electoral y demás leyes de la materia que se realicen desde el 14 de septiembre del presente año, hasta el año de 1997.
"'No obstante, la modificación del símbolo electoral que el Comité Central de ese partido somete a la consideración de este Consejo General, no guarda relación directa con las recientes reformas constitucionales y legales en materia electoral. Dichas reformas inciden ampliamente en la organización del sistema electoral mexicano, en las reglas de competencia de los partidos y en la representación de éstos en el Poder Legislativo, pero de ninguna manera alteran las disposiciones que regulan la organización interna y la imagen pública de los partidos políticos.
"'Es decir, las modificaciones electorales aprobadas recientemente no obligan al Partido Popular Socialista a reformar su emblema, colores o denominación; de esta manera, ni en la Constitución, ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reforman las normas que regulan el contenido de los estatutos, los documentos básicos y las obligaciones de los partidos políticos.
"'Así, es claro que las modificaciones adoptadas por el Comité Central del Partido Popular Socialista, que ahora se presentan al Consejo General de este Instituto, no corresponden a las facultades que le fueron otorgadas en virtud de lo establecido por el artículo único transitorio acordado en el mencionado Congreso.
"'Además, las modificaciones al artículo 4 de los estatutos del multicitado partido político, transgreden lo establecido por el inciso b), del artículo 52 del mismo ordenamiento partidista, el cual determina lo siguiente:
"ART. 52.- SON FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO:
"'...
"'B).- APROBAR LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA Y LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO Y MODIFICARLOS CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO.
"'...
"'El artículo estatuario transcrito, confiere con toda claridad al Congreso del partido y no al Comité Central del mismo, la facultad de reformar los estatutos de la organización, incluyendo obviamente los relativos al emblema, los colores y la denominación del Partido Popular Socialista.
"'Es cierto que por medio del artículo único transcrito en el considerando segundo de esta resolución, el Comité Central del Partido Popular Socialista puede adquirir en forma extraordinaria facultades que exclusivamente le corresponden al Congreso del Partido. Sin embargo, como ha quedado demostrado, en esta ocasión no se cumplen las condiciones que el mismo artículo transitorio exige para hacer posible la excepción prevista en los estatutos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión del 10 de octubre de 1996.
"Esta consideración adoptada por el Instituto Federal es incorrectamente fundada y por ende ilegal, motivo por el cual deberá modificarse y en su lugar dictarse otra por la que se acepte como constitucional y legal la petición formulada por el PPS, en los términos y para los efectos de los dispuesto por el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"En efecto, previo el análisis de la ilegalidad de la resolución recurrida en el considerando transcrito, cabe destacar el hecho de que, conforme con lo previsto por el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponde el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del propio Instituto.
"En este caso, se transgreden esos principios de legalidad, de imparcialidad, certeza, objetividad e independencia de los actos del Instituto, en virtud de que para la emisión de la resolución que se combate no se está tomando en cuenta el espíritu del transitorio que faculta al Comité Central del partido para someter a autorización la reforma al artículo 4o. de los estatutos del PPS, el espíritu de todas las reformas que a la legislación en materia electoral se ha implementado, así como la premura y necesidad de que dicha reforma sea declarada constitucional y legal en breve término.
"a.1) El artículo único transitorio de las modificaciones a los estatutos, emitido el pasado mes de septiembre del año en curso, establece literalmente que: 'El XVIII Congreso del Partido Popular Socialista faculte al Comité Central del propio Partido para que, en caso necesario, con toda oportunidad realice las modificaciones a estos Estatutos en los estrictos términos adecuados para que estén en concordancia con las modificaciones a la legislación electoral y demás leyes de la materia que se realicen de esta fecha hasta el año de 1997'.
"El espíritu de este artículo transitorio único, tal y como debió interpretarse, no obedeció a un interés del Congreso General del partido para cumplir exclusivamente con disposiciones legales que hasta el día en que se celebró el propio Congreso, no se conocían, sino a dar cumplimiento a una amplia reforma en la vida electoral del país que a todos nos incumbe; tuvo como ánimo la posibilidad de permitir al Comité Central del partido elegir e instrumentar la táctica electoral que ha sido bien definida en el XVIII Congreso del PPS, una táctica que lo lleve a ganar las elecciones federales y locales del año de 1997.
"El dispositivo que faculta al Comité Central a presentar la solicitud de reforma al artículo 4o de los estatutos del partido, habla sobre la inmediata necesidad de que las reformas a dicho cuerpo de normas internas de nuestra organización, se apegue a las modificaciones que se efectúen a la legislación en materia electoral que se promulguen a lo largo de este año y hasta 1997. Lo que debe entenderse por reformas a la legislación electoral, no es una modificación en sentido literal a las disposiciones relativas a los emblemas de los partidos, a su nombre o a los signos con que se distinguen, sino a todo el objetivo que las mismas reformas electorales persiguen.
"Nuestro Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se ha modificado, porque ha sido el deseo de todos los participantes de la vida política nacional, así como del gobierno federal, el lograr una asistencia verdadera de todos los agentes sociales involucrados en la elección de nuestros gobernantes, a la vida democrática y plural de la Nación. Han sido largas semanas de análisis y discusión sobre cuáles deben ser los mecanismos procedimentales en materia electoral, que de manera eficaz y transparente permitan la reactivación del interés popular en los asuntos del gobierno de nuestra patria.
"De esta manera, es evidente que ha sido también un deseo del legislador el permitir a los partidos políticos el llegar a determinar internamente y con apego a la ley, cuáles son las tácticas político-electorales que a su conveniencia se deban tomar en los procesos de elección de gobernantes, con la finalidad de dar a conocer de mejor manera a todos los ciudadanos su ideología, su propuesta concreta de gobierno, sus programas de acción y la personalidad de los cuadros dirigentes de cada partido. Las reformas a la ley obedecieron a una reforma que está aconteciendo en la vida política nacional y no de manera inversa.
"Es dentro de esta tónica que el PPS se ha propuesto modificar su imagen y es con este fin que se ha emitido el artículo único transitorio sobre facultades extraordinarias al Comité Central del partido. Así, cuando en dicho dispositivo se habla sobre reformas a la legislación en materia electoral, debe interpretarse el vocablo en su sentido más amplio y respecto de la reforma, no sólo a un precepto determinado, sino a toda la vida electoral del país. Sustento de nuestra afirmación, lo encontramos en la naturaleza misma de la ley que se interpreta. Nos encontramos ante una reforma política nacional, que necesita de la existencia de criterios políticos que la lleven a culminar exitosamente desde la manera en que ha sido planteada. Los estatutos del partido, que solamente pueden ser interpretados y analizados por los partidos políticos mismos, al igual que la legislación en materia electoral, deben analizarse no como ordenamientos jurídicos que deciden la existencia de un derecho en favor de una sola persona. La legislación electoral es un cuerpo de normas que están bañadas de la dinámica política del país, y que bajo tal contexto debe ser leída, interpretada y cumplida. Esta es una conclusión lógica a la que se llega del análisis de la materia que se analiza, así como de la simple lectura de los artículos 1o. y 3o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Si en este caso ha sido una decisión de nuestro partido el acudir a las próximas elecciones con una apariencia nueva, más activa y participativa de la vida democrática nacional; y ese precisamente ha sido el sentido de las reformas a la legislación en materia electoral, no existe razón alguna por la cual deba pensarse que el artículo único transitorio de las reformas a los estatutos del partido no se actualiza y por ende el Comité Central excede sus facultades.
"Repetimos: la interpretación de la ley electoral debe llevarse a cabo, primero, conforme a su literalidad, pero después, su interpretación debe llevarse a cabo de manera sistemática y funcional, pues así lo ordena el artículo 3o. del Código sustantivo que rige la materia político-electoral en la República. Si la interpretación del transitorio único no está cumpliendo con dichos principios, entonces no puede soslayarse su existencia, pues contravendría una disposición jurídica que, conforme con el artículo 1o. del mismo ordenamiento que la prevé, es de orden público y de observancia general, es decir, es irrenunciable.
"Como quiera que sea, es menester que se tome en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de los estatutos del partido, el Comité Central es el órgano superior de dirección del partido y tiene la responsabilidad de orientar y dirigir la actividad del partido, de sus órganos y de sus células. El Comité Central resuelve todo lo relativo a la participación del PPS en las elecciones de diputados federales y de senadores (que se llevarán a cabo el próximo año). La actividad que está llevando a cabo el Comité Central es plenamente legítima y legal, y no existe motivo por el cual pueda presumirse que la decisión tomada en la 120 sesión de este Comité, traslape las decisiones y deseos expresados en el XVIII Congreso General del mismo.
"a.2) En otro orden de ideas, en menester señalar que, además de las razones expuestas en los párrafos anteriores, que de por sí demuestran la ilegalidad de la resolución que impugnamos, existe una consideración legal y contundente de la cual se desprende la falta de fundamentación de la misma, que deberá tomarse en cuenta para su modificación en los términos del artículo 47 de la legislación adjetiva que rige este procedimiento de impugnación. Contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, sí existieron reformas a la legislación en materia electoral que inciden directamente en la organización interna y la imagen de los partidos.
"Con las reformas publicadas el pasado 22 de noviembre del presente año, se crean en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dos figuras políticas nuevas que sí tienen una transcendencia en la imagen y emblemas de los partidos: las Agrupaciones Políticas Nacionales y las Coaliciones. El nuevo artículo 34 del Código en comento, crea la posibilidad de una participación real y definitiva de las Agrupaciones Políticas Nacionales en los procesos electorales, junto con los partidos políticos nacionales. Y en dicha participación, sí existirá una suma del emblema de las Agrupaciones Políticas Nacionales al del Partido Político. Por otra parte, el artículo 59 expresamente prevé en su nuevo inciso d) que las coaliciones (entre partidos políticos nacionales), tendrán un emblema propio con el que podrá participar en elecciones. Además, con la nueva legislación en materia electoral desaparecen los partidos de registro condicionado y los de registro definitivo.
"De esta guisa, sí existe una modificación a la legislación electoral que trasciende a la materia que ha sido objeto de la petición que formuló el Comité Central de nuestro partido el pasado 28 de octubre de 1996, al Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por consiguiente, la resolución recurrida, que se basa exclusivamente en el contraargumento de que no existió tal modificación a la legislación electoral nacional, es una resolución que carece de sentido y podemos calificar de falsa e infundada. Por tales motivos, la resolución que impugnamos, es ilegal y así debe ser declarada, y en su lugar debe dictarse otra en virtud de la cual se admita la reforma al artículo 4o. de los estatutos sociales del PPS, en la forma en que fue debidamente solicitado el pasado mes de octubre.
"a.3) Independientemente de todo lo anterior, es preciso destacar que también la resolución impugnada es un acto que emana del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en una forma violatoria al principio de legalidad a que se refiere el artículo 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de interpretación del 3o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicho principio determina que todos los actos que afecten la esfera de derechos de los gobernados deben emanar de autoridad competente, y la competencia del Instituto autónomo que hoy agravia los intereses jurídicos de mi representado, no es de tal amplitud como para que legítimamente estudie, analice e interprete los estatutos mismos del PPS.
"En efecto, el artículo 82 apartado 1), inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que al Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponderá vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se deasarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Es exclusivamente esa actividad a la que se constriñe la existencia del Instituto Federal Electoral en relación con los partidos políticos y por ende es hasta este punto al que podrá intervenir ese organismo. No existe ninguna atribución que les haya sido conferida por el legislador para interpretar los estatutos de los partidos políticos nacionales, ni ninguna disposición específica que determine que los estatutos de cada partido son ley. Bajo tal circunstancia, la participación del Instituto debió mantenerse dentro del margen administrativo en que se encuentra y procederse a declarar la validez constitucional y legal de la petición formulada.
"Sin embargo, en virtud de que no fue así, y por el contrario, el Instituto entró al estudio de disposiciones particulares del PPS, que solamente el partido mismo puede interpretar, llegamos a la conclusión de que la actuación de las autoridades responsables excedió sus atribuciones, por lo que se violó en agravio del hoy recurrente el principio de legalidad de los actos de molestia que consagra el artículo 3o. de la ley que rige este procedimiento.
"El artículo 3o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que al Instituto Federal Electoral corresponde la aplicación de la misma ley. No establece la facultad expresa de ese organismo para interpretarla, ni mucho menos para interpretar los estatutos de los partidos. El hecho de que con la resolución recurrida el Instituto se arrogue atribuciones que no le corresponden, vicia de ilegalidad la resolución que así haya emitido, por lo que debe modificarse la misma en los términos de ley y a los cuales nos hemos referido con anterioridad.
"Ës importante recordar que nuestra Constitución en su artículo 41 establece claramente cuál será la actividad y trascendencia de los partidos políticos en la vida de la Nación. No existe limitación a su proceder, más que las limitaciones que establece la propia Constitución y la ley. Mientras que en el ejercicio de sus actividades políticas no contravengan disposiciones fundamentales, no afecten derechos de terceros ni sean contradictorios con su ideología, engañando al electorado en general, las actividades que realicen son plenamente legales y por ende, legítimas.
"En este caso se pretende obtener una modificación a la símbolo que identifica al partido en las papeletas electorales (fundamentalmente), porque como técnica en comunicación y táctica electoral, permitirá a la gran mayoría de la población sufragar de manera efectiva. La reforma a los estatutos del partido persigue obtener un paso más hacia la culminación del objetivo común de todos los agentes políticos del país, obtener un verdadero voto político universal de la ciudadanía. La modificación al emblema, no traiciona los principios ideológicos de los cuales los pepesistas nos sentimos profundamente orgullosos, no contraviene disposiciones fundamentales previstas en la Carta Magna, ni altera las disposiciones de orden público prescritas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como tal, la reforma entonces debió ser declarada constitucional y legal.
"a.4) Finalmente, es preciso que se modifique la resolución recurrida en los términos del 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para su emisión, en forma incierta, parcial, subjetiva e ilegal, y contraviniendo al desarrollo de la vida democrática del país, principios que a contrario sensu se encuentran consagrados en los artículos 69 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dejó de observar la premura y necesidad que existe para el PPS de que se declare la constitucionalidad y legalidad de su petición en los términos del 38 apartado 1) inciso 1) del último ordenamiento legal citado.
"En efecto, existe una urgencia en que se declare procedente la modificación a los estatutos del partido que fue presentada por su Comité Central el pasado 28 de octubre del presente año, porque solamente a través de esa declaración y no a través de ninguna otra, podrá participar en la forma y con la imagen que a sus intereses y conforme con su ideología más conviene en las próximas eleccciones de 1997.
"El proceso electoral correspondiente al año entrante empezó el presente mes de noviembre conforme con lo dispuesto por el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tal razón, las modificaciones al estatuto que se pretendieran llevar a cabo a partir de esta fecha serían improcedentes, porque así lo determina el apartado 2) del artículo 38 del mismo ordenamiento.
"En la especie, la solicitud de modificación a los estatutos no se presentó por el Comité Central del partido con anterioridad a la fecha en que se hizo, en virtud de que no era cierta la modificación a la legislación en materia electoral. Sabedores del mandato contenido en el artículo 38 apartado 2 del Código mencionado en el párrafo anterior y ya con la certeza de que procederían a reformarse distintos preceptos de ese ordenamiento en el presente mes de noviembre, el día 28 de octubre, en ejercicio de las atribuciones legalmente concedidas al Comité Central del partido, se procedió a presentar la solicitud de declaración de constitucionalidad y legalidad de la reforma al artículo 4o. de los estatutos del partido.
"Si no se aprueba esta petición por parte de la autoridad responsable, la consecuencia será fatal e irremediablemente agraviante para los intereses del PPS. Esta circunstancia, que era bien conocida por el Instituto al momento de dictar su resolución, fue pasada por alto al momento de dictar los actos que recurrimos.
"Es importante que mencionemos que el Comité Central del PPS ha convocado a una reunión del Congreso General del partido, a efecto de que se ratifique por ese órgano supremo del mismo la solicitud que ha sido expuesta. Es seguro que así se ratificará por ese máximo órgano de gobierno de nuestra organización, porque así se discutió y aprobó en el XVIII Congreso. De no modificarse a través de este recurso la resolución recurrida, potencialmente se dejaría en estado de indefensión e incertidumbre al PPS, porque al momento en que su Congreso acuda a ratificar la solicitud presentada el pasado 28 de octubre, quizá esta ya no existirá.
"Es en base a todos los argumentos y consideraciones de derecho vertidas a lo largo del presente inciso de este agravio, que solicitamos atentamente que se resuelva esta apelación, la que deberá tener por efecto modificar la resolución recurrida en los términos del artículo 47 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"b).- En otro de sus considerandos, la autoridad electoral responsable, esgrime el incorrecto criterio que, por su importancia, transcribimos a continuación:
"7.- Que el inciso d) párrafo uno del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como una obligación de los partidos políticos `ostentarse con la denominación, emblema y color y colores que tengan registrados'.
"Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por el artículo I (primero) de los estatutos del Partido Popular Socialista, el nombre de dicho instituto político es `Partido Popular Socialista', mismo que ha sido registrado por esta organización ante el Instituto Federal Electoral.
"Al pretender modificar la identificación de `Partido Popular Socialista' por la de `Partido Popular' para `efectos electorales', tal como se intenta con la propuesta de reforma del artículo 4 de los estatutos, el Comité Central de dicho organismo político infringe lo dispuesto por el inciso d), párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los partidos políticos deben ostentarse, para todos los efectos, con la denominación registrada ante este Instituto.
"Más aun, con la modificación que propone el Partido Popular Socialista, no solo no acata lo establecido por el artículo 1 (primero) de sus propios estatutos, sino, además, pretende utilizar una denominación distinta a la que tiene registrada ante el Instituto Federal Electoral, que es con la que obligatoriamente debe ostentarse para todos los efectos.
"El contenido del criterio transcrito con anterioridad, es incorrectamente fundado y por ende ilegal, pues en el momento de su aplicación transgrede el sentido y alcances que deben dársele al artículo 38, apartado 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual debe modificarse para el efecto de que se apruebe la petición legítimamente formulada por mi representado, en los términos y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"En efecto, el artículo 38 apartado 1) inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es una obligación de los partidos políticos nacionales el ostentarse con la denominación, emblema y colores que tengan registrados ante el Instituto Federal Electoral.
"Esta disposición no se infringe, porque el partido que en esta ocasión represento no persigue ostentarse con una denominación distinta de la que tiene, ni ostentarse con un emblema o colores diferentes de las que tenga registrados. Es precisamente ese registro el que persigue con la calificación de legalidad de la petición presentada el pasado 28 de octubre.
"El PPS, sin pretender ostentarse como `Partido Popular,' pues nos sentimos orgullosos de ser `Partido Popular Socialista' sí creemos que es más conveniente se nos conozca a priori como el `PP', que en nada contraviene la denominación de nuestra organización política nacional. La denominación `PP', es fonéticamente más fácil de asimilar que `PPS'. Además de que es la imagen que a nosotros nos interesa adoptar.
"El emblema del partido y la imagen que de él se dará, no se contraponen con las obligaciones que le impone el artículo 38 apartado 1) inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Mi representado, con la solicitud que constituye la litis de este recurso, ejerce un derecho al igual que otros partidos lo han ejercido. El hecho de que el PRI se ostente como partido tricolor, el PAN como el partido blanquiazul o el PRD como el partido de sol azteca, no quiere decir que se ostenten con denominaciones distintas de aquéllas que tienen registradas. Así, si el Partido Popular Socialista se quiere ostentar como el `PP', no por ese hecho estará contraviniendo la obligación que le impone el inciso d) del apartado 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"De esta manera, debe decirse que la nueva imagen que del PPS se pretende dar, una vez que se declare la constitucionalidad y legalidad de su determinación, no es una modificación a su denominación, sino es tan solo la supresión de una palabra que de cualquier manera, está implícita en muchos aspectos en el concepto de `Popular' de la propia denominación de la organización política. El PPS no se ostentará sino como lo que es, el Partido Popular Socialista, pero como mera táctica electoral, es decir, exclusivamente para efectos de elecciones, quiere y es su legítimo deseo que se le identifique como el partido de las dos `P'. Estamos seguros que para la mayoría de la ciudadanía esta imagen innovativa del partido será más fácilmente bienvenida.
"En otro orden de ideas, es preciso hacer ver a esa H. Sala que la manera en que se conduce el Consejo General del Instituto Federal Electoral adolece de la parcialidad que condena en contra de ese organismo el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Instituto, en la resolución recurrida, interpreta de una manera metaliteral y antijurídica el contenido del inciso d) del apartado 1) del artículo 38 del Código en cita. Establece amañadamente que conforme con dicho dispositivo, los partidos deberán ostentarse para todos los efectos con la denominación que tienen registrada. Esta interpretación es absolutamente subjetiva y unilateral, lo que la tacha de ilegal, en virtud de que no es verdad que el numeral aplicado determine que la ostentación de la denominación deberá efectuarse `para todos los efectos'. El artículo incorrectamente interpretado y aplicado, solamente determina de manera genérica que los partidos deben ostentarse con su propia denominación.
"De esta manera, si la aplicación de los preceptos conducentes se lleva a cabo en una forma que contraviene las obligaciones y los principios bajo los cuales se debe conducir ese organismo autónomo en materia electoral, podemos decir que la resolución en que se concretiza su actuación es ilegal, debiendo procederse a modificar la misma para los efectos que hemos mencionado repetidamente a lo largo de este ocurso.
"c).- El tercero de los considerandos de la resolución recurrida que agravian al PPS, que comentaremos y combatiremos mas adelante, es del tenor literal siguiente:
"8.- En tal virtud, es de concluirse que las modificaciones efectuadas, no cumplen con los requisitos de procedencia constitucional y legal a que se refiere el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código de la materia, debido a que el contenido de la propuesta de modificación ya mencionada, no se apega a lo señalado por el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de aprobarse no quedaría precisa la denominación del Partido Político, en razón de que el artículo 1 de sus estatutos vigentes señala textualmente que `el nombre del partido es: Partido Popular Socialista', y la propuesta de modificación conlleva el que para efectos electorales utilizará la denominación `Partido Popular'. Esta consideración también se funda, como se ha dicho, en lo señalado en la parte relativa del artículo 38, párrafo 1, inciso d), del Código de la materia, que indica que es obligación de los partidos políticos, ostentarse con la denominación que tengan registrada; por lo que, en tanto no se modifique por la instancia partidista, estatutariamente competente el contenido del artículo 1 de sus estatutos, no es procedente que se ostente con denominación diversa.
"Abundando en lo anterior, la ley de la materia en ninguna de sus partes permite a los partidos políticos la utilización de distinta denominación atendiendo al tipo de actividad que realicen, como es el sentido de la modificación que nos ocupa, razón por la cual, de las modificaciones estatutarias presentadas, no es conducente declarar la procedencia constitucional y legal de las mismas, a que se refiere el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código en cita. El resultado del análisis se relaciona como anexo número I, que forma parte integral del presente proyecto de resolución.
"Por lo anteriormente expuesto y fundado, se concluye que las modificaciones efectuadas por el Partido Popular Socialista al artículo 4o. de sus estatutos, en su 120 Pleno del Comité Central, celebrado el día 27 de octubre de 1996, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 27 y 38, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales. En consecuencia, el Secretario Ejecutivo, con fundamento en el artículo 89, párrafo 1, inciso d), del mismo ordenamiento, somete a la consideración del Consejo General el presente proyecto de resolución.
"La conclusión que llega a dar la autoridad electoral responsable es contraria a los principios prescritos en el inciso a) del apartado 1 del artículo 3o. de la ley que rige este medio de impugnación, como del artículo 3o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que deberá dictarse una sentencia modificatoria de la misma, en los términos que hemos expuesto en los puntos anteriores de este agravio y con base en el artículo 47 del ordenamiento adjetivo que regula este procedimiento.
"Conforme con la ley adjetiva de este procedimiento, las resoluciones que dicte el Instituto Federal Electoral deben cumplir con los requisitos de legalidad, de transparencia y certeza de todos los actos de autoridad. Desde el momento en que el propio Instituto está pasando por alto las formas en que debe interpretarse el derecho, su incompetencia para interpretar los estatutos de un partido que es completamente autónomo, así como la literalidad con que deben analizarse diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo sería el multicitado artículo 38 apartado 1, inciso d), en la forma en que abundantemente lo hemos señalado a lo largo del presente agravio, nos encontramos con que la resolución dictada y la conclusión en la que se llega al momento de emitirse el considerando octavo antes transcrito, es ilegal, y por tal virtud, debe modificarse en los términos del artículo 47 de la ley del procedimiento.
"En relación al apartado de la resolución que recién transcribimos, es evidente que se aplican directamente todos los argumentos jurídico-políticos que hemos hecho valer en los incisos anteriores; con el ánimo de evitar que este escrito de agravios sea tediosamente repetitivo sobre cuestiones tan obvias como las que hemos descrito, pido atentamente que en la parte conducente y por consistir la misma fuente del agravio, se tengan por reproducidas las partes considerativas de derecho esgrimidas en los incisos anteriores de este escrito en este punto del ocurso.
"d).- Por último, la aceptación del proyecto de resolución combatido y su elevación al carácter de resolución definitiva por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que transcribiremos a continuación, deberá modificarse en sentencia ejecutoriada que dicte ese Tribunal, por ser la consecuencia de los argumentos y consideraciones contrarios al principio de legalidad que ha sido invocado y analizado en los incisos pasados.
"La resolución recurrida, al respecto, es del tenor literal siguiente:
"Ël Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 27 y 38, párrafo 1, inciso I, y en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 73, 81 y 82, párrafo I, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicta la siguiente:
" R E S O L U C I O N
"PRIMERO.- Se declara la improcedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas al artículo 4o. de los estatutos del Partido Popular Socialista, aprobadas por su 120 Pleno del Comité Central, celebrado el día 27 de octubre de 1996.
"SEGUNDO.- Comuníquese la presente resolución al Comité Central del Partido Popular Socialista.
"TERCERO.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.
"Como se dijo anteriormente, la resolución deberá modificarse, porque para su emisión se llevó a cabo una incorrecta interpretación del derecho, en los términos en que se expuso en los incisos anteriores de este agravio. Si los resolutivos recogen el criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y dicho criterio deriva de una incorrecta interpretación de la ley, como se expuso en todos los incisos anteriores, también los resolutivos deben ser materia de modificación, por ser la consecuencia de las argumentaciones ilegales que fueron comentadas a lo largo de este escrito."
CUARTO.- Manifiesta el recurrente que le causa agravio la resolución impugnada, toda vez que en ella, el Consejo General del Instituto Federal Electoral interpreta restrictivamente el artículo Transitorio Unico, aprobado en el XVIII Congreso del Partido Popular Socialista, al considerar indebidamente, que la pretensión del partido sobre el cambio de identificación y emblema no concuerda con las reformas constitucionales y legales aprobadas, ya que, en concepto de dicho consejo, el Comité Central del referido partido se extralimita en las facultades que le fueron otorgadas por el citado artículo transitorio, en atención a que, al decir del propio consejo, las mencionadas reformas constitucionales y legales no obligan al apelante a reformar su emblema, colores o denominación.
El partido político recurrente argumenta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la mencionada resolución, debió hacer una interpretación funcional del artículo único transitorio en comento, toda vez que el espíritu del mismo sí incide o concuerda con las reformas constitucionales y legales, ya que al pretender modificar su imagen para fines electorales en el artículo 4o. de sus estatutos, con ello se encuadra en el terreno de una mayor actividad política de las fuerzas participantes en la vida democrática y plural de la nación.
Sobre el particular, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera infundado el agravio esgrimido por el partido político recurrente por las siguientes consideraciones.
1.- En primer lugar, es a todas luces claro que la facultad concedida al Comité Central del Partido Político recurrente es sumamente limitada, pues en el artículo transitorio a que se refiere el apelante se lee que "El XVIII Congreso del Partido Popular Socialista faculta al Comité Central del Propio Partido para que, en caso necesario, con toda oportunidad realice las modificaciones a estos Estatutos en los estrictos términos adecuados para que estén en concordancia con las modificaciones a la legislación electoral y demás leyes de la materia que se realicen de esta fecha hasta el año de 1997".
Como se ve, apreciado el artículo transitorio transcrito, en términos del numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autorización dada por el citado Congreso al Comité Central del Partido Popular Socialista se hizo fundamentalmente bajo dos requisitos, a saber:
a). A la existencia de un caso de necesidad, es decir, que la modificación a los estatutos fuera imprescindible; y
b). El ceñimiento de las modificaciones de los estatutos a la concordancia de éstos con las reformas a la legislación electoral, sujeción expresada elocuentemente con la frase "estrictos términos".
Los evidentes acotamientos a la autorización dada ponen de manifiesto el régimen excepcional de la facultad con que contaba el Comité Central del Partido Popular Socialista para modificar los estatutos.
Efectivamente, se trata de un régimen de excepción, en el que la regla general es la de que única y exclusivamente el Congreso del Partido Popular Socialista puede modificar los estatutos del propio partido, según se advierte en el artículo 52, inciso "b" de sus estatutos, que dice: "artículo 52. Son facultades exclusivas del Congreso: ... b) aprobar la Declaración de Principios, el Programa y los Estatutos del Partido y modificarlos cuando lo considere necesario.", texto invocado en la resolución impugnada, cuya existencia no constituye tema de debate en la presente apelación.
Según el recurrente, el interés del Congreso General del partido no se limitó a buscar una adecuación de los estatutos con las reformas a las leyes electorales; sin embargo, el texto del artículo que se examina evidencia una cosa distinta. Por tanto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tenía base alguna para interpretar en los amplios términos pretendidos por el recurrente el referido artículo transitorio, pues el texto mismo del artículo en concordancia con el contexto general de los estatutos del partido recurrente lo impedían, según se vio con anterioridad.
En cambio, la interpretación restrictiva realizada por el citado consejo fue la más acorde a la naturaleza excepcional que tenía la autorización con que contaba el Comité Central del partido recurrente, puesto que debe tenerse presente el principio general de interpretación conforme al cual las normas que prevén una excepción deben ser interpretadas restrictivamente. Este principio de interpretación se encuentra reconocido en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que dice: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes".
2.- Lo expuesto no se ve afectado por la pretendida interpretación funcional que en concepto del recurrente debe hacerse respecto al artículo Transitorio Unico de que se ha venido hablando.
Debe tenerse en cuenta que dicho artículo no incluye términos que contengan dos o más sentidos, que dieran lugar a la necesidad de buscar el más acorde con el propósito de quien emitió la norma, para que ésta pudiera surtir plenos efectos.
Por el contrario, en el citado artículo transitorio se ha encontrado un sentido claro y preciso que conduce a considerar, que al Comité Central del Partido Popular Socialista se le dejó un limitado campo de acción para reformar sus estatutos, razón por la que el amplio sentido que el recurrente propone para la interpretación del artículo en comento implica, en realidad, su transgresión.
Según el apelante, la calidad de órgano superior de dirección del Partido Popular Socialista que tiene el Comité Central, aunada a las responsabilidades que los estatutos le encomiendan a éste, debe llevar a presumir, que dicho comité no se extralimitó en las facultades que le fueron otorgadas en el XVIII Congreso General, al modificar los estatutos en lo concerniente al punto de examen.
No asiste razón al recurrente, porque no es lógicamente posible establecer la pretendida inferencia invocada en el motivo de agravio que se examina, cuando de manera directa, mediante una simple comparación entre el texto del artículo transitorio único mencionado con el texto del artículo 4o., modificado, de los estatutos, se advierte que el Comité Central del partido apelante actuó fuera de los estrictos lineamientos consignados en el referido transitorio único, según ha quedado demostrado con anterioridad. De ahí que lo evidenciado directa y claramente no admita quedar desvirtuado con una supuesta prueba indirecta, como es la pretendida inferencia que se propone, la cual incluso no contiene en su estructura, la necesaria relación lógica de causalidad, lo que impide que alcance el grado de una verdadera presunción, pues no hay una vinculación necesaria entre la calidad que tiene el comité central citado y sus responsabilidades, con la circunstancia de que su conducta, en lo concerniente a las modificaciones estatutarias, estuviera dentro de los límites de las facultades dadas en el transitorio único de mérito.
La circunstancia, de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera declarado la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias, incluyendo el referido artículo transitorio único, realizadas en el XVIII congreso del partido apelante, en nada altera la afirmación de que el Comité Central de dicho recurrente sí se extralimitó en las facultades que le fueron dadas en ese artículo transitorio.
En la resolución impugnada no fue denegada la solicitud del ahora recurrente, porque se hubiera negado validez al artículo transitorio único de referencia.
Es verdad que en dicha resolución se adujo la conculcación al artículo 52 de los estatutos del partido apelante, en lo referente a la parte que consigna, que es facultad exclusiva del "Congreso" aprobar los estatutos y su modificación; sin embargo, la lectura cuidadosa de la resolución impugnada pone de manifiesto, que la razón fundamental por la cual se estimó en ella, que se produjo la transgresión citada consistió en que, a pesar de que por medio del artículo transitorio único mencionado "...el Comité Central del Partido Popular Socialista puede adquirir en forma extraordinaria facultades que exclusivamente correspondan al Congreso del Partido...", en concepto de la autoridad responsable, el Comité Central no se ajustó a los términos de ese artículo transitorio.
Como se ve, el punto de vista del Consejo General del Instituto Federal Electoral se apoyó en última instancia, en que la modificación al artículo 4o. de los estatutos, realizada por el Comité Central del Partido Popular Socialista, transgredía el artículo 52 de los estatutos del propio partido, porque dicho comité no se había ajustado al artículo transitorio único de que se ha venido hablando, apreciación que en concepto de esta Sala Superior es legal, por las razones que antes se expresaron.
QUINTO.- El partido político recurrente manifiesta como agravio, que la resolución impugnada carece de fundamentación ya que, contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable, sí existieron reformas a la legislación en materia electoral que inciden directamente en la organización interna y la imagen de los partidos y que las reformas que pretende a sus Estatutos sí coinciden con las reformas constitucionales y legales por lo siguiente.
Argumenta el partido recurrente que la reforma creó dos figuras políticas, como son, las agrupaciones políticas nacionales y las coaliciones; y que, por tanto, al unirse una agrupación política nacional con un partido político deberán sumar sus emblemas en los procesos electorales y que además para las coaliciones entre partidos políticos nacionales, la legislación prevé expresamente que los partidos políticos que se coaliguen deberán tener un emblema propio con el que participarán en las elecciones.
El agravio resulta infundado, a juicio de esta Sala, por lo siguiente.
1.- En primer lugar, el partido recurrente parte de una premisa falsa, pues es el caso que dicho instituto político no es una coalición; ni mucho menos, es una agrupación política nacional, sino que tiene existencia jurídica como partido político, calidad que no se encuentra controvertida en el presente recurso, razón por la cual no cae dentro de las hipótesis planteadas en los artículos 34 y 59 que regulan el uso de emblemas por las agrupaciones políticas nacionales y las coaliciones respectivamente.
2.- Por otro lado, el texto de la reforma no abarca o establece, en ninguno de los artículos reformados, tanto constitucional como legalmente, la obligación del partido político recurrente de modificar su nombre emblema o colores; razón por la cual el contenido del artículo transitorio sujeto a análisis no guarda relación alguna con las reformas de la materia.
SEXTO.- El partido político recurrente arguye en el apartado a.3) del capítulo de agravios, que el Instituto Federal Electoral se extralimitó en sus facultades, atento que en la resolución impugnada interpretó los estatutos de dicho partido, sin que exista disposición constitucional ni legal alguna, que le confiera tal facultad.
Estos razonamientos son infundados.
Opuestamente a lo sostenido por el partido inconforme, esta Sala Superior estima que el Instituto Federal Electoral sí tiene facultades para interpretar los estatutos de los partidos políticos, conforme a los artículos 82 párrafo 1 inciso h), y 38 párrafo 1 inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De acuerdo con el primero de los preceptos citados, es atribución del Instituto vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a dicho código y que éstos cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Para que el Instituto Federal pueda cumplir con tal atribución, correlativamente en el artículo 38 párrafo 1 inciso l), se impone a los partidos la obligación de comunicar al Instituto cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.
Conforme a las disposiciones precedentes, el Instituto Federal Electoral necesariamente tiene que interpretar los estatutos de los partidos políticos, para determinar si las actividades de éstos se desarrollan o no con apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y si los propios partidos cumplen con las obligaciones a que están sujetos; de lo contrario, no sería posible legalmente el acatamiento de la atribución de mérito, máxime que en términos del artículo 38 párrafo 1, inciso d), el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para vigilar que los partidos políticos se ostenten con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados.
Así las cosas, debe concluirse que el Instituto Federal Electoral sí está facultado para interpretar los estatutos de los partidos políticos en términos de los artículos 82 párrafo 1 inciso h), y 38 párrafo 1 inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEPTIMO.- La recurrente manifiesta que la resolución combatida le causa agravio en virtud de que la autoridad dejó de observar la premura y necesidad que tiene el Partido para que se declare la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones propuestas al artículo 4o. de sus estatutos, toda vez que de no resolverse favorablemente su solicitud, el partido no podría participar con las modificaciones propuestas, en las elecciones de mil novecientos noventa y siete, ya que conforme al artículo 38 párrafo 2 del Código de la materia, las modificaciones estatutarias deben realizarse antes de que comience el proceso electoral.
Esta Sala considera infundado el agravio expuesto, toda vez que si bien es cierto que el artículo 38 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe que las modificaciones a los estatutos de los partidos se realicen con posterioridad al inicio del proceso electoral, también es cierto, que dicha circunstancia no constriñe a la autoridad a resolver las solicitudes de modificación estatutaria presentadas con anterioridad al inicio del proceso electoral, en determinado sentido.
En efecto, el precepto en comento prevé un límite temporal para que los partidos puedan realizar modificaciones a sus estatutos, por lo que en el caso a estudio, al haber iniciado ya el proceso electoral correspondiente a mil novecientos noventa y siete, el partido recurrente ya no podría reformar sus bases estatutarias para participar con las mismas en la contienda electoral mencionada, sin embargo, tal limitante temporal, no constituye de ninguna forma, un derecho a favor del partido solicitante a obtener una resolución positiva a sus intereses, con respecto a las solicitudes presentadas con anterioridad al inicio del proceso electoral, ni tampoco implica una obligación a cargo de la autoridad a resolver favorablemente al partido dichas solicitudes, pues no existe precepto legal alguno que prevea tales efectos.
En este orden de ideas, es claro que el hecho de que al partido recurrente se le haya resuelto en forma negativa su solicitud de declaración de procedencia constitucional y legal de la modificación a sus estatutos, no implica la conculcación a las normas invocadas en el agravio en estudio.
OCTAVO.- El partido político inconforme alega en el inciso b) del único agravio de su recurso, que es inexacto que pretenda ostentarse con una denominación distinta y con un emblema o colores diferentes a los que tiene registrados, por lo que, en su concepto, contrariamente a lo sostenido en la resolución impugnada, su solicitud no infringe el artículo 38 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Estas aseveraciones son infundadas, pues opuestamente a lo aducido en el citado motivo de agravio por el recurrente, esta Sala Superior estima que la pretensión del apelante se traduce en realidad en su ostentación con una denominación diferente a la que tiene registrada legalmente, aun cuando sea únicamente para contender en las elecciones federales de mil novecientos noventa y siete, en contravención a lo dispuesto en el artículo 38 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se demostrará a continuación.
El precepto jurídico mencionado establece que es obligación de los partidos políticos, ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados.
En la especie, el Comité Central del partido recurrente modificó el artículo 4o. de los estatutos, en el sentido de introducir una nueva identificación para efectos electorales: "Partido Popular", nombre distinto a la denominación que tiene registrada ante el Instituto Federal Electoral, pero sin modificar el artículo 1o. de los estatutos, en donde se establece que la denominación de dicho instituto político es "Partido Popular Socialista".
En efecto, los artículos 1o. y 4o, tanto en su texto anterior, como en el reformado, expresamente señalan:
"Artículo 1. El nombre del Partido es: Partido Popular Socialista."
"Artículo 4. El símbolo electoral está representado por las letras PPS de color solferino, sobre fondo blanco, encerradas por una corona de color solferino."
"Artículo 4. PARA EFECTOS ELECTORALES, EL PARTIDO SE IDENTIFICARA COMO PARTIDO POPULAR Y SU SIMBOLO ELECTORAL ESTARA REPRESENTADO POR UN MARCO Y UN CINTILLO SOLFERINO QUE CONTIENE UN CIRCULO AMARILLO CON LAS LETRAS PP EN COLOR NEGRO."
El Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo presente que el artículo primero de los estatutos del apelante establece que la denominación de éste es Partido Popular Socialista. La solicitud de dicho recurrente no versó sobre la modificación de este artículo.
Por otra parte, la modificación al artículo 4o. de los estatutos, que anteriormente tenía solamente como tema lo relacionado con el emblema del partido, consistía, entre otras cosas, en que para efectos electorales, el partido se identificara con las palabras "Partido Popular".
Esto implicaría que el apelante conservaría su denominación de Partido Popular Socialista (artículo primero de sus estatutos que permanece intocado); pero además, el propio recurrente pretende que se le identifique también con las palabras "Partido Popular" (artículo 4o. modificado de los estatutos).
Si el Consejo General hubiera aceptado la modificación del artículo 4o. de los estatutos del apelante en los términos propuestos por éste, ello se habría traducido en que dicho recurrente contara tanto con una denominación, como con un nombre diferente para identificarse en el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete; pero esto equivaldría, en última instancia, a autorizar a que un partido político se ostentara de modo diferente a su denominación, sin que en la ley de la materia se prevea facultad alguna en ese sentido para un partido político. Por el contrario, el artículo 38, párrafo 1, inciso d) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales prevé expresamente, que los partidos están obligados a ostentarse con la denominación que tengan registrada.
En este orden de ideas, es patente que la pretensión del partido recurrente es violatoria del artículo 38 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como acertadamente se estimó en la resolución impugnada.
No constituye obstáculo para la conclusión anterior, el hecho de que el Partido Popular Socialista quiera que sea identificado como el "PP" al igual que el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, son identificados con el "tricolor", el "blanquiazul" y el "partido del sol azteca", respectivamente, pero tal fenómeno constituye una cuestión de hecho, carente de sustento jurídico y legal, pues no existe disposición alguna que prevea tal exigencia, ni el recurrente afirma y, menos demuestra, que el Instituto Federal Electoral le hubiera aceptado a alguno de los citados partidos que, por una parte, contaran con una denominación debidamente registrada y que, por otra parte, tuvieran registrado también un nombre distinto a esa denominación, para ostentarse en un proceso electoral determinado.
De ahí que tales circunstancias en modo alguno trasciendan para el acogimiento de las pretensiones del partido recurrente.
NOVENO.- El promovente del recurso manifiesta que la autoridad responsable, al señalarle que los partidos políticos tienen la obligación de ostentarse para todos los efectos, con la denominación registrada ante el instituto, interpreta de manera incorrecta el artículo 38 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dicho precepto no prevé tal exigencia, sino que sólo determina, de manera genérica (sin especificar que sea "para todos efectos") la obligación de los partidos de ostentarse con su propia denominación.
A criterio de esta Sala resulta infundado el agravio a estudio, toda vez que del artículo 38 párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se desprende la obligación de los partidos a ostentarse con una sola denominación y que ese constreñimiento opera en todos los casos.
En efecto, el precepto en cita expresamente señala:
"ART. 38.
"1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
"d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;"
Del texto anterior se desprende lo siguiente:
1. Los partidos se encuentran obligados a ostentarse con la denominación, emblema y color o colores autorizados.
2. El precepto no dirige su ámbito obligacional a un caso específico en donde solo allí pudiera ser aplicable la regla que prevé.
3.- El precepto tampoco prevé alguna excepción a la regla que contiene; por tanto, no es válido establecer una excepción sin fundamento legal.
En este orden de ideas, resulta inconcuso que la interpretación que realizó la autoridad, al considerar que el partido debe ostentarse con la denominación registrada ante el instituto, para todos los efectos, es correcta, pues lo contrario implicaría la introducción de excepciones o el reconocimiento de distinciones que no es permitido hacer, cuando la ley, como en este caso, no las establece.
DECIMO.- El partido político recurrente manifiesta en el apartado c) del único concepto de agravio, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de competencia para interpretar los estatutos de su partido, además de que en la resolución impugnada se interpretan erróneamente diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para sustentar lo anterior, la recurrente se remite a lo expuesto con anterioridad en su propio recurso.
Sobre el particular, esta Sala considera que resulta infundado el agravio que se analiza, toda vez que, tal y como lo menciona el propio partido, los argumentos que esgrime como agravio, ya habían sido invocados con anterioridad en su recurso, y asimismo ya fueron materia de análisis y respuesta en los considerandos del cuarto al noveno del presente fallo, por lo que en obvio de inútiles repeticiones esta Sala se remite a lo dicho en tales considerandos.
DECIMO PRIMERO.- Por último, el partido recurrente señala en el apartado d) del único agravio de su recurso que, como consecuencia de sus argumentaciones expuestas en los apartados anteriores de su propio escrito, esta Sala debe revocar la resolución combatida por derivarse, la misma, de una incorrecta interpretación de la ley.
A criterio de esta Sala resulta igualmente improcedente lo anterior toda vez que, al resultar insuficientes las consideraciones en que sustenta el único agravio de que se compone su recurso, la consecuencia lógica no es revocar la resolución impugnada, como lo pretende el recurrente, sino confirmar la misma.
Por todo lo anterior, esta Sala considera que no existió violación alguna a los preceptos invocados en el curso del escrito de expresión de agravios por la recurrente, razón por la cual debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 41 fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 6, 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Popular Socialista.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución recurrida dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual declaró la improcedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas al artículo 4o. de los estatutos del Partido Popular Socialista, aprobadas por su 120 pleno del Comité Central celebrado el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.
TERCERO.- Notifíquese.
CUARTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo aprobó la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que integran la Sala, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ LIC. ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
HIDALGO. MARTINEZ PORCAYO.
MAGISTRADO MAGISTRADO
MTRO. JOSE DE JESUS OROZCO LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
HENRIQUEZ.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
DR. FLAVIO GALVAN RIVERA.