RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-001/2003
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil tres.
V I S T O, para resolver, el recuso de apelación SUP-RAP-001/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente Rafael Ortiz Ruiz, en contra de la resolución de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha quince de enero de dos mil tres, en la que se declara infundada la solicitud del mencionado partido político para que se le pusiera a la vista el expediente formado con motivo de la queja número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI, a efecto de rendir alegatos, y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Dentro del procedimiento de queja número Q-CFRPAP 01 /02 PRD vs. PRI, seguido ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, una vez concluida la etapa de indagación a cargo de la autoridad instructora, en donde se estimó haber recabado elementos que hacen probable la comisión de las irregularidades denunciadas, así como la responsabilidad del denunciado Partido Revolucionario Institucional, en su realización, dicho ente político fue emplazado el veintinueve de noviembre de dos mil dos, para que en el término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera y presentara las pruebas que considerara procedentes para su defensa.
SEGUNDO. Acto reclamado. Por escrito de treinta de diciembre, el citado partido político solicitó a la autoridad que se le concediera la oportunidad de rendir alegatos por escrito en el citado procedimiento sancionatorio, antes de la elaboración del dictamen correspondiente y su presentación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El quince de enero del presente año, la Comisión de Fiscalización emitió acuerdo, en el cual declaró infundada la solicitud formulada por el partido actor, misma que le fue notificada al día siguiente.
TERCERO. Impugnación. El veinte de enero de dos mil tres, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión en contra de la resolución mencionada en el apartado anterior, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El Secretario Ejecutivo del Consejo de referencia dio trámite a la demanda, como recurso de apelación, al considerar que éste es el medio procedente y no el de revisión, contra la resolución impugnada, y la remitió a esta Sala Superior, junto con las constancias correspondientes y su informe circunstanciado.
Por acuerdo de veintinueve de enero, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El cinco de febrero del año en curso, el magistrado instructor radicó el expediente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 44, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna un acto emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones, que constituye una Comisión permanente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acto que tuvo lugar durante la etapa de preparación del proceso electoral del presente año.
Al respecto, tiene aplicación la tesis relevante formada por esta Sala Superior, que a la letra dice:
“COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS.Las comisiones del Instituto Federal Electoral no tienen el carácter de órganos de dicho instituto, sino que forman parte de sus órganos centrales, conforme lo determina el artículo 72, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, contando, además, dentro de su estructura, con delegaciones en cada entidad federativa, subdelegaciones en cada distrito electoral uninominal y oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación, como lo dispone el artículo 71 del mismo ordenamiento. El Consejo General, por su parte, en términos del numeral 80, párrafos 1 y 2, del precitado código, además integrará las comisiones de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica, y está asimismo facultado para integrar las comisiones que considere necesarias. Por disposición del párrafo 3 del dispositivo en comento, las comisiones deberán presentar en los asuntos que se les encomienden, un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso a la consideración del Consejo General. Asimismo, conforme lo determina el artículo 7o., párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, dichas comisiones contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo General y ejercen las facultades que les confiere el código y los acuerdos y resoluciones del propio consejo. En este contexto, resulta claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los órganos, tanto centrales como desconcentrados del Instituto Federal Electoral, y determina sus atribuciones, sin que entre ellos se encuentren las referidas comisiones, las que así se vienen a constituir como parte del Consejo General. En esta virtud, los actos o resoluciones que emanen de aquéllas, son susceptibles, en su caso, de impugnarse a través del recurso de apelación, cuya competencia se surte a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atento lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que durante el proceso electoral federal la mencionada Sala es la competente para conocer de la impugnación de los actos o resoluciones provenientes del Consejo General, del Consejero Presidente y de la Junta General Ejecutiva, todos ellos órganos centrales del referido instituto. Es por ello que, si el acto impugnado proviene de una Comisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y si se emite durante el proceso electoral federal, se está en presencia del supuesto previsto en el ya referido artículo 44, párrafo 2, inciso a), de la citada ley adjetiva federal, quedando la causa sujeta al imperio de ese órgano jurisdiccional y no de alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de julio de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretaria: Silvia Gabriela Ortiz Rascón.”
SEGUNDO. Improcedencia de este recurso. Esta Sala Superior encuentra que en este asunto se actualiza una causa de improcedencia del recurso de apelación, por las siguientes razones.
La interpretación sistemática y funcional del artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, respecto a la exigencia de que los actos o resoluciones impugnadas causen un perjuicio, establecida como requisito de procedibilidad del recurso de apelación, en la hipótesis que allí se prevé, tomando en cuenta la significación consolidada del concepto perjuicio, como sinónimo de ofensa o lesión a un derecho, cuando se fija como requisito de procedibilidad de un medio de impugnación, relacionada con algunos principios esenciales de los que informan la organización de los sistemas contencioso administrativos y jurisdiccionales relativos, en la legislación de distintos países, de los que se ha nutrido en alguna forma la legislación nacional, así como con la regulación positiva legal de los demás procedimientos mexicanos del mismo género, conduce al conocimiento de que las distintas actuaciones con las que se integra un procedimiento administrativo que se sigue en forma semejante a la de un proceso jurisdiccional, sólo pueden ser impugnables destacadamente, en primer lugar, la resolución definitiva sobre el objeto sustancial que le dio origen, en segundo término las resoluciones que pongan fin al procedimiento sin resolver dicha cuestión, cuando el impugnante las considere conculcatorias de sus derechos sustanciales y no haya podido conseguir su reparación mediante las instancias administrativas previstas para ese efecto, y en tercer lugar las determinaciones que produzcan un gravamen sustancial, en tanto que las posibles violaciones procesales no sustanciales que se cometan durante el desarrollo procedimental, sólo se pueden hacer valer en el capítulo de agravios que se expresen, al reclamar la resolución sustancial atinente de las ya mencionadas, y únicamente si se trata de vicios o irregularidades que hubieren influido decisivamente para determinar el sentido de la resolución reclamada destacadamente.
Ciertamente, el texto del artículo 40, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que el recurso de apelación no es admisible contra todos los actos que provengan de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o en el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, sino que tal procedencia se limita, exclusivamente, a aquellos que ocasionen perjuicio a los partidos o agrupaciones políticas, que los hagan valer, lo que establece una clara distinción de los actos que provienen de tales órganos en las mencionadas etapas, en dos especies: a) los que causan perjuicio y b) los que no lo causan; y de ambos, únicamente los primeros son susceptibles de ser impugnados a través del recurso de apelación.
En la jurisprudencia mexicana, prohijada principalmente respecto del juicio de amparo, se ha establecido que el perjuicio como requisito de procedibilidad no se debe entender de la forma como lo define el Código Civil Federal, en su artículo 2109, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, sino que en el ámbito procesal en que se emplea tiene un significado especial o específico como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona. Así lo determinó la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en la página 279 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo VI, materia común, bajo el rubro: “PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO”, cuya obligatoriedad se mantiene hasta la fecha.
Los derechos e intereses que son objeto de la ofensa en el concepto de perjuicio y de tutela directa mediante el ejercicio de la jurisdicción, sólo pueden ser los que forman parte del acervo jurídico sustancial de los gobernados, que son los que le sirven para la realización de sus fines en la vida, y no los de carácter adjetivo, que se actualizan únicamente con motivo de un juicio o procedimiento, como instrumentos específicos para la defensa y reconocimiento de aquellos, en una relación de subordinación, porque su único objeto consiste en preparar el material o proporcionar los elementos necesarios para que se resuelva lo conducente en cuanto al fondo. Es por esto que sólo los actos o resoluciones mencionados en primer lugar, son los que admiten ser impugnados destacadamente para iniciar un proceso jurisdiccional.
Esta interpretación es acorde con la forma en que ordinariamente se regulan y han regulado los medios de impugnación en los diversos procedimientos administrativos en la legislación mexicana, donde sólo se contempla como impugnable a la resolución definitiva o que pone fin a la secuela procedimental, así como a los que causan un gravamen sustancial independiente y directo del posible contenido de la decisión de fondo, mientras que la generalidad de los actos de simple trámite se controlan en la evolución misma del procedimiento a través de medios sencillos y rápidos, que se tramitan y resuelven ante la propia autoridad instructora o su superior jerárquico, y si no se reparan, después se pueden hacer valer como vicios del procedimiento, al combatir la resolución definitiva o la que le pone fin, cuando trasciende a su resultado.
Así, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé, en su artículo 83, que los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que son recurribles a través del recurso de revisión (ante el superior jerárquico o la misma autoridad que lo emite si es el titular de la dependencia) o en las vías jurisdiccionales correspondientes (dentro de los que figura el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previsto en el Título VI del Código Fiscal de la Federación) son los que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, y quienes se encuentran legitimados para hacerlo son los interesados afectados con tales actos y resoluciones. Asimismo, en el siguiente precepto se determina que la oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración en la resolución que ponga fin al mismo y agrega que la oposición a tales actos de trámite se hará valer, en todo caso, al impugnar la resolución definitiva.
En congruencia con lo anterior, el Código Fiscal de la Federación establece, dentro del título relativo a los procedimientos administrativos, (Título Quinto), que procede el recurso de revocación en la vía administrativa o, si el interesado lo prefiere, acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (jurisdiccional) sin antes agotar el de revocación, en contra de las resoluciones definitivas en materia fiscal federal, precisamente cuando resuelvan sobre los aspectos previstos en el artículo 117, donde podrán reclamarse conjuntamente las violaciones procesales que se consideren actualizadas, como cuando se estima que la notificación no fue realizada legalmente (129), tan es así, que uno de los efectos de la resolución tanto del recurso de revisión como del juicio de nulidad, es el de mandar reponer el procedimiento administrativo para subsanar la violación.
Por lo que ve a los procedimientos administrativos en materia agraria, como los de investigación y enajenación de excedentes de la propiedad rural; los de expropiación de bienes ejidales y comunales, o los de investigación y enajenación de terrenos baldíos y nacionales, etcétera, en cuya tramitación y resolución participan la Procuraduría Agraria y la Secretaría de la Reforma Agraria, según corresponda, se advierte que su impugnabilidad en juicio agrario ante los Tribunales Unitarios Agrarios se dirige, en principio, a las resoluciones con las cuales culminan esos procedimientos, por ser las que establecerán en definitiva la situación o derechos que corresponden a determinados predios rústicos, ya sea que pertenezcan a la pequeña propiedad o al régimen ejidal o comunal; así se aprecia del artículo 18, fracciones IV y XII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, donde se establece competencia a los tribunales unitarios para conocer, entre otros, de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinan la existencia de una obligación, y de la reversión al decreto expropiatorio de terrenos ejidales y/o comunales.
Asimismo, dentro del juicio agrario, el único recurso previsto de revisión, procede contra las sentencias que en primera instancia emitan los Tribunales Unitarios Agrarios, esto es, las que son definitivas y sólo cuando hayan resuelto determinados aspectos, previstos en el artículo 198 de la Ley Agraria, el cual compete conocer al Tribunal Superior Agrario.
Igualmente, en la regulación del juicio de amparo, se aprecia que tratándose de actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se encuentra dado en principio contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, en tanto que, los actos que tienen lugar durante el procedimiento, y sólo producen efectos intraprocesales, son reclamables junto con la sentencia o laudo definitivo o resolución que pone fin al juicio, y siempre que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, todo lo cual tiene lugar en el llamado juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito; o bien, los actos procesales podrán ser objeto de juicio de amparo, directamente, cuando su ejecución sea de imposible reparación sobre las cosas o las personas de las partes, o cuando afecten a personas extrañas al juicio (amparo indirecto ante los Jueces de Distrito). Todo lo cual se determina en el artículo 107, fracción III, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 44, 46, 114, fracciones IV y V, 158 y 159 de la Ley de Amparo. Igual tratamiento se da a los actos que provengan de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el artículo 114, fracción III.
Como se ve, la regulación sobre la impugnabilidad de los actos de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, está dada para que, principalmente, sea la resolución definitiva la que se cuestione ante una instancia jurisdiccional, mientras que los actos procesales o de trámite lo son en tanto dejen en indefensión al interesado y trasciendan al sentido de la resolución definitiva o que ponga fin al procedimiento, debiendo en ese caso, impugnarlas junto con esta última, a menos que la afectación sustancial surja directamente del acto procedimental, independientemente de lo que se decida en la resolución definitiva.
Esta situación también se encuentra reflejada en la doctrina sobre la legislación mexicana.
Ya Don José María del Castillo Velasco, en su obra Ensayo sobre el Derecho Administrativo Mexicano, tomo II, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en las páginas 271 y siguientes, al analizar el tema de lo contencioso-administrativo y en relación a la legislación vigente en México, durante 1874, establecía que fuera de las controversias de carácter administrativo en que la Federación se encuentra interesada, previstas en el artículo 98 de la Constitución, las cuestiones relativas a la materia contencioso administrativa se resolvían judicialmente a través del recurso de amparo, contra actos en el procedimiento o contra la decisión administrativa que violaran los derechos individuales.
En la doctrina referente a legislaciones de otros países, se observa una regulación similar.
Así, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en su Curso de Derecho Administrativo, tomo I, décima edición, Editorial Civitas, 2001, España, refiriéndose a la legislación administrativa española, informan que los actos administrativos se dividen, según su recurribilidad, en resolutorios y de trámite, y que deriva de las normas referentes a los actos recurribles por los recursos administrativos ordinarios y por el recurso contencioso-administrativo. Para los recursos ordinarios, se establece que su objeto son “las resoluciones administrativas que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión”, y con referencia al contencioso administrativo, se declaran impugnables “los actos de la Administración, ya sean definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”. Los autores señalan que esta distinción expresa un principio de concentración procedimiental: “habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite”.
En esa misma línea, sobre la legislación española, Luis Cosculluela Montaner, en su Manual de Derecho Administrativo, undécima edición, editorial Civitas, España, 2000, señala que el recurso administrativo tiene por objeto los actos administrativos definitivos o de trámite que impidan la continuidad del procedimiento administrativo o produzcan indefensión, a diferencia de las reclamaciones que proceden contra actos de trámite en los casos especialmente previstos y que normalmente se trata de resoluciones provisionales o los viciados u omitidos que se alegan para que los tome en cuenta el órgano que ha de resolver. En ese sentido, indica que uno de los presupuestos del recurso contencioso-administrativo es la previa interposición del recurso administrativo que corresponda, salvo los supuestos de actos que pongan fin a la vía administrativa, que pueden ser recurridos en reposición con carácter potestativo o impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por su parte, en referencia a la legislación argentina, Bartolomé A. Fiorini (Derecho Administrativo, tomo II, segunda edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, páginas 567 y siguientes) señala que en cuanto a su recurribilidad, entre los actos administrativos se distinguen los de decisión definitiva y los de tramitación procedimental, con base en los cuales se instituyen los recursos administrativos ordinarios (reconsideración, apelación, alzada, etcétera) los cuales regularmente proceden contra actos definitivos o los que adquieren tal carácter por impedir la prosecución del procedimiento y los de trámite, cuando causen un gravamen irreparable. Asimismo, en las páginas 603 y siguientes señala que la llamada materia contencioso administrativa y su recurrimiento ante la justicia es respecto de actos administrativos definitivos, en que hayan agotado las instancias administrativas a excepción de cuando se afecte en forma cierta e inminente un derecho subjetivo. Al respecto, señala que en derecho procesal el acto definitivo es “aquel que aparece como el resultado de lo que fue la causa de la iniciación o promoción del procedimiento”, quedando excluidos los actos procesales que tienen también fin directo de lo que es su función en el procedimiento pero que son presupuestos para sustentar la resolución del acto que tendrá carácter definitivo.
También con relación a la normatividad argentina, Manuel María Diez (Manual de Derecho Administrativo, tomo II, sexta edición, Plus Ultra, Buenos Aires, páginas 500 a 504) establece como requisitos referentes al objeto de los recursos administrativos, la circunstancia de que los actos recurribles han de ser definitivos, entendiendo por tales los que implican “la resolución de fondo de la cuestión sometida a conocimiento de la administración pública en alguno de sus niveles”, y que, respecto de los actos comprendidos en un procedimiento no son impugnables sino en conjunto con el acto administrativo del que forman parte.
De todo ello es posible concluir que según la regulación que ordinariamente se da a los actos administrativos, en cuanto a su recurribilidad, ésta se dirige en principio a los que son de naturaleza definitiva por decidir el fondo, junto con la cual se hacen valer los vicios que durante el procedimiento se consideren cometidos, a menos que se trate de actos no vinculados al procedimiento o de los que derive una afectación sustancial irreparable, casos en los cuales se admite su impugnación de manera destacada.
En el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional impugna la determinación emitida por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, concerniente a la negativa de poner a la vista del partido las constancias del expediente formado con motivo de la queja instaurada en su contra, a efecto de que formule alegatos antes de que se emita el dictamen y proyecto de resolución correspondiente.
Especialmente en una instancia donde la última resolución se puede combatir en un proceso jurisdiccional posterior, los alegatos a que se refiere el actor constituyen un acto procesal que tiene por objeto que los interesados expongan ante la autoridad resolutora sus conclusiones sobre el alcance de las pruebas rendidas con relación a los hechos materia del procedimiento, en donde se indica la manera en que, debe resolverse el asunto en concepto de quien los formula. Asimismo, no son considerados como una pieza esencial para la validez constitucional del procedimiento, en virtud de que con independencia del análisis de las pruebas en relación con los hechos relevantes del asunto que realicen las partes, el órgano resolutor debe llevar a cabo ese estudio de modo exhaustivo en la resolución definitiva que pronuncie, conforme a derecho, y en el caso de incurrir en deficiencias, el afectado tiene oportunidad de enfrentarlos ante la potestad jurisdiccional subsecuente, para obtener su reparación.
En consecuencia, la determinación que niega o permite a las partes la formulación de alegatos, sólo produce efectos intraprocesales, en cuanto que forma parte de la secuencia o sucesión de actos que sirven de instrumento o preparación para la emisión de la resolución definitiva que ha de pronunciar el órgano resolutor en el procedimiento respectivo, esto es, la presentación o falta de presentación de los alegatos sólo surte efectos al interior del procedimiento y con miras al auxilio para que se dicte la resolución de la mejor manera posible.
Por tanto, la falta de exposición de alegatos esenciales, no tiene efectos sobre derechos esenciales, y antes bien, el perjuicio o afectación que pudiera causar a los interesados, únicamente se reflejaría en el acto definitivo o el que ponga fin al procedimiento, cuando sean adversos a quien quedó impedido para su formulación.
En esa virtud, la violación que se reclama en este caso, consistente en negar al partido actor el derecho de formular alegatos, constituye un acto o resolución de mero trámite, respecto de la cual no procede el recurso de apelación de manera destacada, sino que en su caso, habría de reclamarse conjuntamente con la resolución definitiva o que ponga fin al procedimiento de queja, en vía de agravio, si llega a trascender a su resultado en perjuicio del actor, es decir, si la indefensión que pudiera producirle se tradujera en una resolución de fondo adversa.
Por todo lo anterior, resulta improcedente el recurso de apelación contra la resolución que niega al partido actor la posibilidad de expresar alegatos en el procedimiento de queja que se sigue en su contra, por lo cual debe desecharse de plano.
Por lo expuesto, y fundado, además, en los artículos 41, fracción IV y 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
ÚNICO: Se desecha de plano el recurso de apelación, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de quince de enero de dos mil tres, dictada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la queja número Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados, a los demás interesados. Todo esto, en conformidad con lo previsto por los artículos 26 a 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ