RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-114/2012 Y SUP-RAP-116/2012, ACUMULADOS.

 

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicados, relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-114/2012 interpuesto por los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo; así como SUP-RAP-116/2012, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México; para impugnar el acuerdo CG128/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se declaró parcialmente fundado el procedimiento especial sancionador relativo al expediente SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, formado con motivo de la denuncia presentada por Miguel Sosa Tan, contra María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por los partidos políticos recurrentes en sus escritos de apelación, así como de las constancias que obran en autos del expediente de los recursos al rubro indicados, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Difusión de promocionales. El dos y tres de febrero del año en curso se efectuó la difusión de los materiales que a continuación se precisan de manera esquemática:

 

PARTIDO POLÍTICO

REGISTRO

FORMATO

VERSIÓN

DURACIÓN

Revolución Democrática y Coalición Movimiento Progresista

RV00014-12

Televisión

María por venir PRD

Treinta segundos

RA00017-12

Radio

RV00021-12

Televisión

María por venir PRD 2

Trabajo

RV00013-12

Televisión

María por venir

Trabajo y Coalición Movimiento Progresista

RA00016-12

Radio

Movimiento Ciudadano

RV00015-12

Televisión

María por venir MC

Movimiento Ciudadano y Coalición Movimiento Progresista

RA00018-12

Radio

 

2. Denuncia. Mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el dos de febrero de dos mil doce, Miguel Sosa Tan, presentó denuncia contra María de Lourdes Rojo e Incháustegui, por hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral federal, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña y promoción personalizada a través de los promocionales de prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

3. Procedimiento especial sancionador. Por auto de dos de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibida la denuncia en comento, ordenó se formara el expediente respectivo, se registrara como SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, se tramitara como procedimiento especial sancionador y reservó el emplazamiento de las partes a efecto de desplegar la facultad de investigación concedida a la Secretaría Ejecutiva para mejor proveer y cumplir con el principio de exhaustividad.

 

4. Emplazamiento a las partes y fijación de audiencia. Mediante acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó el emplazamiento de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en su carácter de senadora federal y precandidata a diputada federal por el Partido de la Revolución Democrática por el principio de mayoría relativa por el Distrito 23 en el Distrito Federal; así como a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano. De igual forma se fijó la audiencia de pruebas y alegatos a las diez horas del cinco de marzo de dos mil doce.

 

5. Celebración de audiencia, comparecencia de las partes y cierre de instrucción. El cinco de marzo de dos mil doce a las diez horas se celebró la audiencia de pruebas y alegatos con la comparecencia de la parte actora Miguel Sosa Tan y respecto de la parte demandada comparecieron los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, ambos a través de sus representantes legales, sin que comparecieran para hacer uso de la voz en esa diligencia, los demandados: María de Lourdes Rojo e Inchaustegui ni representante alguno del Partido de la Revolución Democrática; se hizo constar que los demandados a través de sendos escritos, dieron contestación al emplazamiento respectivo y pronunciaron sus alegatos. Asimismo la abogada instructora de procedimientos especiales sancionadores del Instituto Federal Electoral, tuvo por cerrada la instrucción.

 

6. Sentencia CG128/2012. (Acto impugnado). Seguido el procedimiento por su cauce legal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el siete de marzo de dos mil doce emitió la sentencia CG128/2012.

 

II. Recurso de apelación. Inconformes con esa sentencia, los representantes de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por una parte y el Verde Ecologista de México, por otra, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación mediante escritos presentados ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el dieciséis y diecisiete, ambos de marzo de dos mil doce.

 

III. Escritos de terceros. El veintiuno de marzo de dos mil doce, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito como tercero interesado en la apelación interpuesta por el Partido Verde Ecologista de México.

 

IV. Recepción en la Sala Superior. El veintiuno de marzo de dos mil doce se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SCG/1920/2012, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, remit el escrito de apelación presentado por los representantes de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como sus anexos.

 

Asimismo, el veintidós de marzo del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SCG/1934/2012, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, remitió el escrito de apelación presentado por el representantes del Partido Político Verde Ecologista de México, así como sus anexos.

 

V. Integración, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó, respecto del escrito de apelación presentado por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrar, registrar y turnar el expediente SUP-RAP-114/2012 a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-1685/12.

 

Mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó, respecto del escrito de apelación presentado por el Partidos Políticos Verde Ecologista de México, integrar, registrar y turnar el expediente SUP-RAP-116/2012 a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-1742/12.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite las apelaciones que nos ocupan y declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafo I, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, presentado para impugnar un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivado de un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del artículo 86, primer párrafo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se advierte que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación exista identidad tanto en los actos reclamados como en la autoridad responsable.

 

En la especie, del análisis de los dos escritos de apelación referidos en los antecedentes del presente asunto, se advierte que en ambos los Partidos Políticos impugnantes controvierten el acuerdo general del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG128/2012, emitido el siete de marzo de dos mil doce, con motivo del expediente SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012; de tal manera que existe identidad en el acto impugnado, así como en la autoridad electoral responsable.

 

Por consiguiente, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera pronta, expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SUP-RAP-116/2012 al juicio SUP-RAP-114/2012, por ser éste último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

De tal manera que la acumulación anunciada tendrá por efecto que ambas apelaciones concluyan con una sola sentencia, en la que se comprendan todas las cuestiones comunes, concernientes a los cada uno de los medios de impugnación incoados por los partidos políticos mencionados en el preámbulo de esta ejecutoria.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Acto impugnado. Las consideraciones del acuerdo impugnado son las siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Que en términos del artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del instituto.

 

TERCERO. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5, 105, párrafo 1, inciso h) del Código de la Materia; 1 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha tres de noviembre de dos mil once.

 

CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, siempre y cuando, las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

 

QUINTO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el proyecto de resolución.

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

SEXTO. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, se procede a determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

 

Al respecto es de precisarse que las partes al comparecer al presente procedimiento, no hicieron valer causales de improcedencia, ni se advierte alguna que deba ser estudiada de manera oficiosa previo a la resolución del presente asunto.

 

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

 

SÉPTIMO. Que en el presente apartado, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados y a las excepciones y defensas hechas valer dentro del presente procedimiento sancionador.

 

En ese sentido, los hechos denunciados por el C. Miguel Sosa Tan, que serán materia del presente procedimiento, se relacionan con la aparición del nombre, voz e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en diversos promocionales correspondientes a la pauta de precampaña de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, no obstante que dicha ciudadana ocupa el cargo de Senadora de la República de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, así como la calidad de precandidata a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 del Distrito Federal, lo que a consideración del accionante vulnera lo dispuesto en los artículos 41, Bases III y IV y 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3 y 4; 341 párrafo 1, incisos a), c) y f); 342, párrafo 1, incisos a) y n); 344, párrafo 1, incisos a) y f); 347, párrafo 1, incisos d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

En esta tesitura, es de referir que el promovente hizo valer en su escrito de queja lo siguiente:

 

        Que desde diciembre de dos mil once y hasta la fecha de la presentación de la queja (dos de febrero dos mil doce), se transmitieron en diferentes frecuencias de radio, así como en canales de televisión abierta con señal a nivel nacional (al menos canales 2, 5, 7, 9 y 13 con señal en la Ciudad de México) promocionales alusivos al Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), transmitidos como parte de la prerrogativa en radio y televisión de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, pautados por ese Instituto Federal Electoral, en dichos promocionales se contiene un mensaje político-electoral realizado por la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, quien durante el promocional realiza una serie comentarios en apoyo a dicho movimiento.

        Que a través de dichos promocionales la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui rompe de manera flagrante y dolosa el principio constitucional de equidad e imparcialidad que debe ponderar en todo proceso electoral, y se influye en las preferencias electorales de los ciudadanos.

        Que con independencia del derecho de los partidos políticos involucrados de transmitir promocionales de carácter político en apoyo a MORENA, el hecho de que en el mismo aparezca la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui para pronunciar un mensaje con fines políticos de apoyo al referido movimiento, implica su promoción personalizada con fines electorales, pues es de conocimiento público y un hecho notorio que es Senadora de la República, sin licencia, así como precandidata a Diputada Federal al H. Congreso de la Unión por el Partido de la Revolución Democrática, bajo el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23.

        Que en virtud de la calidad de actualmente ostenta la hoy denunciada, es decir, Senadora de la República, su aparición en los mensajes de merito entrañan una violación a la equidad e imparcialidad en la competencia política y electoral en el proceso electoral federal en curso.

        Que en el marco de las encuestas de posicionamiento a celebrarse el próximo tres, cuatro y cinco de febrero del presente año, por parte del Partido de la Revolución Democrática para conocer entre otros aspectos, qué precandidatos a Diputados Federales cuentan con mayor presencia en la comunidad, es de referir que los promocionales en donde aparece la hoy denunciada rompe todo principio de equidad e imparcialidad, generando un estado de inequidad e imparcialidad respecto a la proceso electoral vigente, por la alta penetración que logra a través de los medios de comunicación masiva.

        Que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui aprovecha los promocionales transmitidos en radio y televisión como parte de las prerrogativas de los partidos políticos afines al movimiento MORENA, para que de forma velada, promocione su persona ante millones de televidentes, y siendo una senadora de la República, so pretexto de apoyar dicho movimiento y a su líder, y al ser ésta una precandidata a un cargo de elección popular actualiza actos anticipados de campaña.

 

Asimismo al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente:

 

         Que, ratifica en todas y cada una de sus partes la forma y el contenido de la queja presentada ante este H. Órgano Electoral el pasado dos de febrero del presente año, queja que versa sobre la comisión de actos anticipados de campaña por parte de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

         Que en el informe presentado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este H. Instituto Federal Electoral, se precisa de manera contundente el modo, tiempo y lugar de la transmisión de los promocionales que posicionan la imagen de la servidora pública y precandidata denunciada con lo cual se vulnera el principio de equidad que debe preponderar en todo proceso electoral.

         Que resulta evidente que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en su calidad de servidora pública y precandidata al cargo de Diputada Federal violenta las normas que regulan la equidad en los procedimientos Electorales al ser partícipe de la contienda inequitativa a través de medios masivos de comunicación.

 

Ahora bien, es preciso referir que los sujetos denunciados en el actual procedimiento especial sancionador, realizaron las siguientes manifestaciones al comparecer al mismo:

 

La C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, hizo valer lo siguiente:

 

         Que su aparición en los promocionales denunciados obedeció a una invitación por parte de los partidos integrantes de la coalición Movimiento Progresista para dar un mensaje a la ciudadanía en su calidad de persona pública del medio artístico y a su vez como simpatizante del Movimiento Regeneración Nacional, precisando que lo mismo ocurrió con Héctor Bonilla.

         Que desconoce los nombres de las personas que forman parte de los comunicadores que producen la campaña institucional de los partidos integrantes de la coalición Movimiento Progresista.

         Que al aceptar ser portadora de los promocionales denunciados nunca ha requerido de autorización alguna, en ejercicio de su libertad de expresión, libre manifestación de ideas y libre ejercicio de su profesión, siendo falsas las imputaciones que se le realizan ya que su participación fue en su calidad de personalidad del medio artístico y con el objeto de dirigir un mensaje de los partidos integrantes de la coalición.

         Que objeta los medios de prueba en cuanto al alcance y valor probatorio del quejoso.

 

Asimismo, los representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral hicieron valer lo siguiente:

 

         Que la aparición de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui dentro de los promocionales denunciados, tuvo por objeto difundir a través de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión propaganda genérica a que tienen derecho los partidos políticos.

         Que dicha aparición fue en razón de que se trata de una personalidad pública, con reconocimiento y solvencia moral dentro del medio artístico de nuestro país y derivado de sus participaciones televisivas y cinematográficas, y que además es afín al ideario de los partidos políticos que representamos.

         Que es evidente que la calidad con la que participa la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui es en su calidad de ciudadana siendo una personalidad que la caracteriza en el medio artístico, para dirigir el mensaje de la campaña institucional de los partidos que representamos.

         Que los promocionales de referencia se encuentran amparados por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

         Que niegan categóricamente los hechos que se denuncian en contra de la Coalición Movimiento Progresista y de Regeneración Nacional, dado que la participación de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui de aparecer en los spots de la campaña institucional de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano integrantes de la coalición Movimiento Progresista, que se lleva a cabo con personalidades del medio artístico simpatizantes del ideario de los partidos políticos que representan.

         Que la participación de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, se lleva a cabo en su calidad de personalidad del medio artístico quién además lo hace en ejercicio de su libertad de expresión, libre manifestación de ideas y libre ejercicio de su profesión.

         Que se objeta el sentido e interpretación que se le pretenda dar a las pruebas, de tal forma, en que las mismas persigan causar daños y perjuicios irreparables a sus representados.

 

Por último vale la pena referir, que aún cuando los denunciados objetaron las pruebas aportadas por el denunciante, aduciendo que de manera general objetaban todas y cada una de las pruebas ofertadas por la contraparte en cuanto a su alcance, valor probatorio, autenticidad y contenido, que se le pudieran otorgar a las mismas, en virtud de no reunir las formalidades esenciales que deben guardar las probanzas conforme al Código Federal de Instituciones Electores, por lo que no generan convicción sobre la veracidad de los hechos referidos por el actor, y en base a ello solicitan se les reste valor probatoria al momento de ser valorarlas.

 

Al respecto, resulta importante precisar que los denunciados se limitaron a manifestar que objetaban el alcance, valor probatorio, autenticidad y contenido de las probanzas, sin embargo su dicho en tal sentido no demerita el alcance y valor probatorio asignado por esta autoridad a las probanzas del quejoso, en virtud de que para tal efecto resultaba indispensable que existieran causas motivadoras de la invalidez, así como que aportaran las pruebas idóneas para tal fin, lo que en el caso no ocurrió, por tanto esta autoridad en ejercicio de sus facultades se encuentra en posibilidad de otorgar el valor probatorio de indicios a las notas periodísticas aportadas por las partes, en razón de los argumentos esgrimidos con anterioridad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la Octava Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, visible en la página 291 del Semanario Judicial de la Federación, Primer Parte, enero a junio de 1988, cuyo texto y rubro son del tenor literal siguiente:

 

DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SOLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO. (Se transcribe)

 

LITIS

 

OCTAVO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe a determinar lo siguiente:

 

PROMOCIÓN PERSONALIZADA

 

A)                Si la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en su carácter de Senadora de la República de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, conculcó lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el numeral 347, párrafo 1, incisos d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la aparición de su imagen, nombre y voz en los promocionales de radio y televisión identificados con los números RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016- 12, RA00017-12 y RA00018-12, que fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del estado en radio y televisión a que tienen derecho los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, integrantes de la coalición denominada Movimiento Progresista.

 

USO INDEBIDO DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

B)                Si la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en su carácter de Senadora de la LXI Legislatura, conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartados A, inciso g), párrafos 2 y 3 y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4; 56, 57 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en los artículos 7, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1; 24, párrafo 2, y 36 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha tres de noviembre de dos mil once, derivado de la aparición de su imagen, nombre y voz en los promocionales de radio y televisión identificados con los números RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018- 12, que fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del estado en radio y televisión a que tienen derecho los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, integrantes de la coalición denominada Movimiento Progresista, cuando ya ostentaba la calidad de precandidata al cargo de Diputada Federal por el Partido de la Revolución Democrática bajo el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal, con lo que presuntamente hizo uso indebido del tiempo del estado.

C)                Si los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, conculcaron los dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, incisos a), c) y g), párrafo 2, y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 2, 3 y 5; 56, párrafo 2; 58; 59, párrafos 1 y 2; 66; 69, párrafo 1; 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en los artículos 7, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1; 24, párrafo 2, y 36 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha tres de noviembre de dos mil once, derivado del otorgamiento de tiempo del estado a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, Senadora de la República de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión para promocionar su imagen, nombre y voz en los materiales de radio y televisión identificados con los números RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, que fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del estado en radio y televisión a que tienen derecho los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, integrantes de la coalición denominada Movimiento Progresista, asimismo, y dada su calidad de precandidata a Diputada Federal por el Partido de la Revolución Democrática bajo el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal, dichos promocionales no contenían los elementos de identificación del cargo que ostentaba y a quien se dirigían los mismos.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

 

D)                Si la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en su carácter de precandidata al cargo de Diputada Federal por el Partido de la Revolución Democrática bajo el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal, conculcó lo dispuesto en los artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228 párrafos 1, 2, 3 y 4; 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la aparición de su imagen, nombre y voz en los promocionales de radio y televisión motivo de inconformidad en el actual sumario, que como parte sus prerrogativas de acceso a radio y televisión poseen los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, integrantes de la Coalición Movimiento Progresista.

 

CULPA IN VIGILANDO

 

E)                Si los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, conculcaron lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u) y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por los hechos referidos en el inciso C) del presente apartado.

 

Expuesto lo anterior, y para mayor comprensión del asunto que por esta vía se resuelve necesario reproducir el contenido de los promocionales identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, correspondientes a la pauta de precampaña a que tienen derecho los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, integrantes de la coalición denominada Movimiento Progresista, mismos que constituyen el motivo de inconformidad en el actual procedimiento especial sancionador: promocionales de televisión pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática y a la Coalición denominada Movimiento Progresista identificado con el número RV00014-12 y RV00021-12, cuya duración es de 30 segundos:

 

Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto:

Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es Posible PRD. (Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema del PRD, con la leyenda unidos es posible).

 

Promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00017-12 cuya duración es de 30 segundos:

 

Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra. Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es Posible PRD.

 

Promocional de televisión perteneciente al Partido del Trabajo y a la Coalición denominada Movimiento Progresista identificado con el número RV00013-12, cuya duración es de 30 segundos:

 

Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto:

Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Partido del Trabajo

(Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema del PT).

 

Promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00016-12 cuya duración es de 30 segundos:

 

Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Partido del Trabajo.

 

Promocional de televisión perteneciente al partido Movimiento Ciudadano y a la Coalición denominada Movimiento Progresista identificado con el número RV00015-12, cuya duración es de 30 segundos:

 

Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto:

Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Movimiento Ciudadano.

(Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema de Movimiento Ciudadano).

 

Promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00018-12 cuya duración es de 30 segundos:

 

Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Movimiento Ciudadano.

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

NOVENO. Que una vez sentado lo anterior, por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia del actual procedimiento, para lo cual resulta procedente valorar el caudal probatorio que obra en autos consistente en las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por esta autoridad electoral con el objeto de determinar los extremos que de las mismas se desprenden.

 

Al respecto, es pertinente destacar la forma en que se valoran las pruebas en los términos que describe el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 359. (Se transcribe)

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE

 

1. TÉCNICA. Consistente en un disco compacto que contiene un archivo de video correspondiente al material denunciado, cuyo contenido se describe a continuación:

 

Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y emite el siguiente mensaje:

Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es Posible PRD. (Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional seguido del emblema del PRD, con la leyenda unidos es posible)

 

En este sentido, es de referirse que dada la propia y especial naturaleza del disco compacto en mención, debe considerarse como prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36, 41, 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, y por ende su contenido tiene el carácter de indicio.

 

Al respecto, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

De esta manera, del material audiovisual antes transcrito se tienen indicios respecto a lo siguiente:

 

         Que se advierte el nombre, voz e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

         Que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, emite el siguiente mensaje: Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.

         Que al término de dicho promocional se observan las leyendas Morena, Movimiento de Regeneración Nacional, así como el emblema del Partido de la Revolución Democrática.

 

DOCUMENTALES PRIVADAS

 

1. Acuerdo ACU-CNE/12/239/2011 de fecha quince de diciembre de dos mil once, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a Diputados Federales al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, y copia simple de la cédula de notificación de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, mediante la cual se publica en estrados y en la página de internet el referido acuerdo.

 

2. Fe de erratas al Acuerdo ACU-CNE-12/339/2011 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a Diputados Federales del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática y copia simple de la cédula de notificación de fecha tres de enero de dos mil doce, mediante la cual se publica en Estrados y en la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática la misma.

 

Al respecto, debe decirse que las pruebas referenciadas tienen el carácter de documentales privadas cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

De las documentales privadas antes referidas, se obtienen indicios respecto a que:

 

         La Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, aprobó las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a Diputados al H. Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, entre las que se encuentran las correspondientes a los CC. María de Lourdes Rojo e Incháustegui y Miguel Sosa Tan, ambos por el Distrito Electoral 23 del Distrito Federal.

 

ELEMENTOS DE PRUEBA DE LOS QUE SE ALLEGÓ ESTA AUTORIDAD ELECTORAL

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS.

 

Ahora bien, es de referir que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus facultades de investigación y a efecto de allegarse de mayores elementos que permitieran la debida integración del presente asunto, determinó requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este órgano electoral autónomo, información relacionada con la transmisión del material audiovisual denunciado, petición a la que recayó la siguiente respuesta:

 

1. Oficio identificado con el número DEPPP/STCRT/1640/2012, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

(…) Al respecto, y en atención a lo solicitado en el inciso a) del oficio que por esta vía se contesta, me permito hacer de su conocimiento que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del 2 al 3 de febrero del año en curso con corte a las 10:00 horas, se detectó la difusión de los materiales identificados con los folios RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, tal y como se precisa a continuación:

 

ESTADO

RA00016-12

RA00017-12

RA00018-12

RV00013-12

RV00014-12

RV00015-12

RV00021-12

Total general

AGUASCALIENTES

41

80

42

9

 

10

19

201

BAJA CALIFORNIA

110

219

102

40

1

40

81

593

BAJA CALIFORNIA SUR

25

49

24

14

 

14

31

157

CAMPECHE

22

44

22

10

 

16

38

152

CHIAPAS

67

136

66

36

 

36

72

413

CHIHUAHUA

117

237

113

51

1

50

103

672

COAHUILA

106

213

108

36

1

38

73

575

COLIMA

31

71

30

15

 

15

33

195

DISTRITO FEDERAL

93

197

102

35

 

36

72

535

DURANGO

55

113

54

16

 

16

32

286

GUANAJUATO

44

147

60

13

2

12

34

312

GUERRERO

95

137

66

42

 

31

57

428

HIDALGO

39

91

31

12

 

7

29

209

JALISCO

83

332

238

23

1

42

73

792

MEXICO

49

106

51

20

3

20

37

286

MICHOACÁN

106

216

107

50

 

50

100

629

MORELOS

40

139

52

8

 

13

32

284

NAYARIT

28

58

28

14

 

14

29

171

NUEVO LEÓN

98

190

95

21

 

22

43

469

OAXACA

62

126

59

38

 

38

76

399

PUEBLA

66

132

66

12

 

12

24

312

QUERÉTARO

33

69

34

8

 

8

16

168

QUINTANA ROO

33

66

32

18

9

21

31

210

SAN LUIS POTOSÍ

47

70

65

34

 

48

58

322

SINALOA

85

169

86

24

1

24

46

435

SONORA

91

196

93

26

6

26

49

487

TABASCO

47

89

43

11

 

12

23

225

TAMAULIPAS

137

284

136

54

7

55

107

780

TLAXCALA

15

30

14

2

 

2

4

67

VERACRUZ

170

340

169

36

 

36

72

823

YUCATÁN

48

98

48

16

9

15

30

264

ZACATECAS

30

61

30

12

 

12

24

169

Total general

2,113

4,505

2,266

756

41

791

1,548

12,020

 

Cabe precisar, que si bien en la queja interpuesta por el C. Miguel Sosa Tan, precandidato al cargo de Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática, se hace referencia a 1 material en relación con el Partido de la Revolución Democrática de radio y televisión, en realidad existen 4 promocionales de televisión con el mismo contenido; sin embargo, los últimos segundos del mismo hacen referencia a los también integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano: RV00013-12 y RV00015-12, respectivamente; adicionalmente respecto del promocional del Partido de la Revolución Democrática existe una segunda versión idéntica de contenido al promocional RV00014-12 en la que la única diferencia es la forma en que aparece en imagen el emblema del partido: RV00021-12.

 

En el mismo orden de ideas, respecto a los promocionales en radio también existen 2 promocionales adicionales idénticos en contenido al originalmente requerido excepto que en los últimos segundos hacen referencia a los partidos del Trabajo y a Movimiento Ciudadano: RA00016-12 y RA00018-12, respectivamente.

 

Por cuanto hace al inciso b) adjunto al presente se remite en medio magnético identificado como anexo uno el reporte de monitoreo generado en el SIVeM en el cual se detalla emisora, día y hora en que fueron difundidos los promocionales de mérito, duración esperada y entidad federativa.

 

Asimismo, me permito informarle que los materiales identificados con los números de folio RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, del Trabajo y así como para la Coalición Movimiento Progresista. Lo anterior, se puede constatar mediante los oficios CMP/CRTV/004/2012 y PRD/CRTV/005/2012, mismos que se acompañan al presente en copia simple como anexo dos.

 

La vigencia de los promocionales mencionados es la siguiente:

 

 

 

Partido Político

Registros

Duración

Versión

Oficio petición del partido

Vigencia

Observaciones

Número

Fecha

PRD

RV00014-12

30 Seg

María por venir PRD

CMP/CRTV/004/20 12

09/01/2012

Del 15 de enero al 19 de febrero 2012

FEDERAL

PRD

RV00021-12

30 Seg

María por venir PRD 2

PRD/CRTV/005/20 12

13/01/2012

Del 20 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

PT

RV00013-12

30 Seg

María por venir

CMP/CRTV/004/20 12

09/01/2012

Del 15 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

MC

RV0015-12

30 Seg

María por venir

MC CMP/CRTV/004/20 12

09/01/2012

Del 15 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

MP

RV00014-12

30 Seg

María por venir

PRD CMP/CRTV/004/20 12

09/01/2012

Del 15 de enero al 19 de febrero 2012

FEDERAL

MP

RV00021-12

30 Seg

María por venir PRD 2

PRD/CRTV/005/20 12

13/01/2012

Del 20 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

MP

RV00013-12

30 Seg

María por venir

CMP/CRTV/004/20 12

09/01/2012

Del 15 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

MP

RV0015-12

30 Seg

María por venir

MC CMP/CRTV/004/20 12

09/01/2012

Del 15 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

 

Partido Político

Registros

Duración

Versión

Oficio petición del partido

Vigencia

Observaciones

Número

Fecha

PRD

RA0017-12

30 Seg

María por venir PRD

CMP/CRTV/004/2012

09/01/2012

Del 15 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

PT

RA0016-12

30 Seg

María por venir

CMP/CRTV/004/2012

09/01/2012

Del 15 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

MC

RA0018-12

30 Seg

María por venir MC

CMP/CRTV/004/2012

09/01/2012

Del 15 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

MP

RA0017-12

30 Seg

María por venir PRD

CMP/CRTV/004/2012

09/01/2012

Del 15 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

MP

RA0016-12

30 Seg

María por venir

CMP/CRTV/004/2012

09/01/2012

Del 15 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

MP

RA0018-12

30 Seg

María por venir MC

CMP/CRTV/004/2012

09/01/2012

Del 15 de enero al 4 de febrero 2012

FEDERAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PT

Partido del Trabajo

MC

Movimiento Ciudadano

MP

Coalición Movimiento Progresista

 

En relación con el inciso c) de su requerimiento, acompaña al presente en medio magnético identificado como anexo tres, el Catálogo de las emisoras de radio y televisión que participarán en el proceso electoral federal 2011-2012 y en el cual se señalan entre otros los datos de identificación de cada una de las emisoras contenidas en el mismo, tales como razón social del concesionario y permisionario, domicilio legal y representante legal. No omito mencionar que el catálogo que acompaña al presente es utilizado para las diversas notificaciones que en el marco de sus atribuciones realiza esta Dirección Ejecutiva.

 

Finalmente para mayor claridad de lo remitido se anexa un testigo de grabación de cada uno de los materiales objeto de la queja presentada por el C. Miguel Sosa Tan, precandidato al cargo de Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática.

 

(...)

 

Dicho oficio reviste el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso a); 34; 41; 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto en fecha diecisiete de agosto de dos mil once y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre del mismo año, y por ende tiene valor probatorio pleno respecto de su contenido, toda vez que fue emitido por autoridad competente en ejercicio de su encargo, en el caso concreto por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto.

 

Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se consignan.

 

Al oficio antes referido, se adjuntó:

 

I. PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN: Un disco compacto que contiene el reporte de monitoreo generado por el SIVeM en el cual se detalla emisora, día y hora en que fueron difundidos los promocionales denunciados, duración esperada y entidad federativa, así como los datos de identificación de las emisoras en las cuales se detectó la difusión de los promocionales identificados con los folios: RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, durante los días dos y tres de febrero de dos mil doce.

 

Al respecto, debe decirse que esta autoridad, al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, advirtió el informe de monitoreo, la entidad, emisora, fecha y hora de la detección registrada, versión del promocional, duración esperada, así como los datos de identificación de las emisoras en las cuales se detectó la difusión de los materiales de radio y televisión identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12.

 

Debe precisarse que de la verificación de las transmisiones de los materiales de radio y televisión de referencia realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, se hizo atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral, con lo que se acredita la transmisión del promocional aludido en los términos expresados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Asimismo, debe decirse que el resultado de verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, fue obtenido atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral.

 

En este contexto, debe decirse que los monitoreos proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados.

 

Al respecto, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número 24/2010, cuyo rubro es el siguiente: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

 

Del oficio antes citado se tiene por acreditado lo siguiente:

 

         Que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del dos al tres de febrero del año en curso con corte a las 10:00 horas, se detectó la difusión de los materiales identificados con los folios RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12.

         Que existen dos versiones adicionales al material primigenio denunciado; tanto en radio como en televisión, cuya diferencia estriba en los últimos segundos de cada uno de ellos, en los cuales se alude a cada partido político que lo pautó, cuya identificación queda de la siguiente forma:

 

     Partido de la Revolución Democrática: RA0017-12 y RV00021-12;

     Partido del Trabajo: RV00013-12 y RA00016-12;

     Partido Movimiento Ciudadano: RV00015-12 y RA00018-12.

 

         Que los promocionales identificados con los folios RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, del Trabajo integrantes de la Coalición denominada Movimiento Progresista.

         Que al oficio de mérito se acompañan los datos de identificación de las concesionarias y/o permisionarias que participan en el proceso electoral federal 2011-2012 en donde se detectaron los promocionales denunciados.

 

2. Acta circunstanciada que se instrumentó el día tres de febrero de dos mil doce, con motivo de hacer constar el contenido de las páginas de internet: http://www.prd.org.mx/portal/index.php?option=com_content&view=article&id=1557:convocatoria&catid=58:convocatoriaseventos&Itemid=47/, http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/HomeIFEv3, http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Candidatos/, https://appinter.ife.org.mx/precandidatos2012/consultaPrecandidatos.can?methodToCall=find, y www.youtube.com/watch?v=LvtVLmCk-Yk; con el objeto de verificar tales afirmaciones, misma que es del tenor siguiente:

(...)

 

ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA PRACTICADA EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PUNTO TERCERO DEL AUTO DE FECHA TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012. En la ciudad de México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil doce, constituidos en las instalaciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, actúan el suscrito Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, así como las Licenciadas Nadia Janet Choreño Rodríguez y Adriana Morales Torres, Directora de Quejas y Abogada Instructora de Procedimientos Administrativos Sancionadores Ordinarios y Especiales, de la Dirección Jurídica de este Instituto, respectivamente, quienes actúan como testigos de asistencia en la presente diligencia con objeto de practicar la búsqueda a que se refiere el auto del día de la fecha, dictado en el expediente administrativo citado al rubro, a efecto de constatar el contenido de diversas páginas electrónicas.

Siendo las trece horas del día en que se actúa, el suscrito ingresó a la siguiente liga de http://www.prd.org.mx/portal/index.php?option=com_content&view=article&id=1557:convocatoria&catid=58:convocatoriaseventos&Itemid=47, desplegándose la siguiente pantalla:

(Se inserta imagen)

En donde se aprecia en la parte superior distintas leyendas entre las que se encuentra Si eres precandidata o precandidato para ocupar un cargo de elección popular en 2012, REGÍSTRATE para acreditar el del lado derecho el emblema del Partido de la Revolución Democrática, con sus siglas PRD, en la parte central se encuentra la palabra CONVOCATORIA, y en seguida el texto CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN. Acompañado de la cita siguiente: El 11° pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 93, inciso a); b) y m); 114; 273; 274; 275; 281; cuarto transitorio y demás relativos y aplicables del Estatuto, así como los artículos 26, 28, 30, 31 primer párrafo, 34 y demás aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas posteriormente la palabra CONVOCA y los siguientes links: Abrir el documento completo en word y Publicación en la Jornada; por lo que al dar clic, en el primero de los links citados, se despliega el contenido completo del referido documento; mismo que se imprime en diez fojas y que se agregan a la presente como Anexo 1.

Acto seguido siendo las trece horas con treinta minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresó a la página de internet de este Instituto, por medio de la siguiente liga http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/HomeIFEv3, desplegándose la siguiente pantalla:

(Se inserta imagen)

En la página de internet de referencia, se advierte una página web con el logotipo del Instituto Federal Electoral, y en la parte superior central una imagen con la sombra de tres personas con el número 2012 y la leyenda conoce a tu precandidato…mas, al darle clic en la citada liga se despliega la siguiente página http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Candidatos/ página web donde se advierte en la parte superior izquierda el logotipo del Instituto Federal Electoral, y en la parte superior central el texto Candidatos, en su parte inferior la leyenda proceso federal electoral 2011-2012, y el texto Conoce a tu precandidato, Consulta, Conoce a tu Precandidato para conocer la lista de los precandidatos a los distintos cargos de elección popular que participan en las elecciones internas de los Partidos Políticos Nacionales, Conoce a tu precandidato, El sistema será desplegado en una nueva ventana de su navegador, en términos de lo anterior se procedió a darle clic en el apartado de conoce a tu precandidato, desplegándose la siguiente página https://appinter.ife.org.mx/precandidatos2012/consultaprecandidatos.can?methodToCall=init.

(Se inserta imagen)

Página web donde se advierte en la parte superior izquierda el logotipo del Instituto Federal Electoral, y en la parte superior central el texto Conoce a tu precandidato INFÓRMATE, en la parte inferior se encuentra el texto Ponemos a tu disposición información de los precandidatos a puestos de elección popular para el proceso electoral federal 2011 2012, luego la leyenda Conoce a tu precandidato y las opciones que dicen Cargo, Selecciona tu estado y ingresa tu sección electoral y la leyenda Si tienes duda de cómo obtener tu sección electoral da clic aquí por lo que se procedió a llenar los espacios en el donde dice cargo se selecciono DIPUTADOS MR, y DISTRITO FEDERAL, como consta en la página siguiente:

(Se inserta imagen)

Por lo que se abrió el siguiente link: https://appinter.ife.org.mx/precandidatos2012/consultaPrecandidatos.can?methodToCall=find, con la siguiente información:

(Se inserta imagen)

Página web donde se advierte en la parte superior izquierda el logotipo del Instituto Federal Electoral, y las leyendas proceso electoral federal 2011-2012, Lista de precandidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa, encontrándose en dicha información la entidad federativa: Distrito Federal, del lado derecho el distrito electoral uninominal, seguido del partido político postulante, el candidato propietario y su suplente, por lo que se procedió a bajar la lista hasta llegar al distrito 23, donde se encuentra la siguiente información:

(Se inserta imagen)

De donde se advierte que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, se encuentra registrada por el Partido de la Revolución Democrática, como precandidata a Diputada por mayoría en el Distrito Electoral Federal 23 en el Distrito Federal, relación que se imprime en diez fojas y que se agregan a la presente como Anexo 2.

Acto seguido, siendo las catorce horas con quince minutos el suscrito el suscrito entro en la página http://www.youtube.com/watch?v=LvtVLmCk-Yk, desplegándose la siguiente pantalla, misma que al dar clic en el video correspondiente para descargar su contenido, se desprende que tiene 4 cambios de imagen, mismos que se integran al cuerpo de la presente acta, siendo estos los siguientes:

(Se inserta imagen)

En ese sentido y toda vez que dicho video guarda relación con los hechos denunciados, procédase a grabarlos en un disco compacto, a efecto de que se agreguen a la presente como Anexo 3.

Una vez que el suscrito ha realizado la verificación del contenido de las páginas de internet, se concluye la presente diligencia siendo las catorce horas del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de los hechos que en ella se refieren, para los efectos legales a que haya lugar.

(…)

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno al haber sido emitido por parte de un funcionario electoral en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 33, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso a) y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias vigente, lo cual crea certeza a esta autoridad respecto de la existencia de los portales web que en ella se especifican.

 

Sin embargo, sólo generan indicios respecto del contenido de las páginas de internet consultadas, toda vez que las mismas, dada su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas en cualquier momento; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 14, párrafo 1, inciso b), párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los diversos 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

Así, del contenido del acta circunstanciada de referencia, es de advertirse lo siguiente:

 

         Que en términos de la información contenida en el portal oficial de Instituto Federal Electoral, se advierte que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, se encuentra registrada por el Partido de la Revolución Democrática, como precandidata a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal.

         Que en el portal denominado Youtube se visualizó un promocional en el que se alude al nombre e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, el cual es coincidente con el material audiovisual que el C. Miguel Sosa Tan anexó a su escrito de denuncia.

 

3. Es esta tesitura y una vez acreditada la calidad de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, como precandidata registrada por el Partido de la Revolución Democrática al cargo de Diputada Federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal, con el objeto de obtener datos relacionados con la calidad de servidora pública que ostenta dicha ciudadana se determinó requerir al C. Carlos Navarrete Ruiz, Coordinador de la Mesa Directiva del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del Senado de la República, mismo que mediante escrito presentado a esta autoridad manifestó lo siguiente:

 

I. En efecto, la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui ostenta el cargo de Senadora de la República y es integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. II. De conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el periodo por el que ostenta dicho cargo de elección popular es 2006-2012. III. Las labores que realiza la Senadora María de Lourdes Rojo e Incháustegui, son las previstas en los artículos 72, 73, 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus normas reglamentarias. IV. Desconozco si a la fecha la Senadora María de Lourdes Rojo e Incháustegui haya solicitado licencia para separarse de sus funciones; precisando que el tipo de licencia que menciona no es de competencia del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Senado de la República. V. No se anexa constancia alguna en virtud de que la información solicitada y proporcionada, constituyen disposiciones constitucionales y legales que no son objeto de prueba.

(…).

 

Evidenciado lo anterior, cabe mencionar que el escrito antes referido constituye una documental pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en él se consigna, toda vez que fue emitido por el Senador y Coordinador Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, C. Carlos Navarrete Ruiz, en ejercicio de sus funciones.

 

De la documental pública antes referida se advierte lo siguiente:

 

         Que actualmente la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui ostenta el cargo de Senadora de la República y es integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

         Que en términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el periodo por el que ostenta dicho cargo de elección popular es 2006-2012.

 

4. Oficios identificados con los números DEPPP/STCRT/1783/2012, DEPPP/STCRT/1907/2012, DEPPP/STCRT/1909/2012, DEPPP/STCRT/2150/2012, DEPPP/STCRT/2340/2012 y DEPPP/STCRT/2463/2012, DEPPP/STCRT/2647/2012, signados por el Licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a través de los cuales dio cumplimiento al requerimiento que le fue realizado por la Comisión de Quejas y Denuncias en fecha cuatro de febrero de dos mil doce y remite un reporte de detecciones de los promocionales motivo de inconformidad en el actual sumario, posterior a la emisión de la medida cautelar correspondiente, en la que se ordenó retirar de la radio y la televisión la difusión de los mismos.

 

Dichos oficios revisten el carácter de documentales públicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso a); 34; 41; 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, y por ende tienen valor probatorio pleno respecto de su contenido, toda vez que fueron emitidos por autoridad competente en ejercicio de su encargo, en el caso concreto por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto.

 

Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual poseen valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ellos se consignan.

 

CONCLUSIONES

 

De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, así como de las manifestaciones vertidas por las partes y de los elementos que recabó esta autoridad en ejercicio de sus atribuciones, se arriba válidamente a diversas conclusiones:

 

1. Que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui actualmente ostenta el cargo de Senadora de la República en la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión.

2. Que en términos del Acuerdo ACU-CNE/12/339/2011 emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, así como de la información contenida en el portal oficial del Instituto Federal Electoral, la ciudadana antes referida se encuentra registrada por el Partido de la Revolución Democrática como precandidata al cargo de Diputada Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal.

3. Que existen dos versiones adicionales al material primigenio denunciado; tanto en radio como en televisión, cuya diferencia estriba en los últimos segundos de cada uno de ellos, en los cuales se alude a cada partido político que lo pautó, cuya identificación queda de la siguiente forma:

 

 

         Partido de la Revolución Democrática: RA0017-12 y RV00021-12;

         Partido del Trabajo: RV00013-12 y RA00016-12;

         Partido Movimiento Ciudadano: RV00015-12 y RA00018-12.

 

4. Que del monitoreo realizado a las emisoras de radio y canales de televisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se tiene por acreditada la detección de los promocionales identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12.

5. Que tales materiales de radio y televisión, fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, del Trabajo integrantes de la coalición denominada Movimiento Progresista.

6. Que del contenido de los promocionales de radio y televisión motivo de inconformidad se advierte la imagen, voz y nombre de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

 

PROMOCIÓN PERSONALIZADA

 

DÉCIMO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en su carácter de Senadora de la República de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, conculcó lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el numeral 347, párrafo 1, incisos d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la aparición de su imagen, nombre y voz en los promocionales de radio y televisión identificados con los números RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, que fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, integrantes de la coalición denominada Movimiento Progresista.

 

Una vez expuesto el motivo de inconformidad hecho valer por el C. Miguel Sosa Tan, conviene señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el día dieciséis de febrero de dos mil once, emitió la jurisprudencia 2/20111[1], cuya voz y texto son del tenor siguiente:

 

Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Electoral del Estado de México Jurisprudencia 2/2011 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe)

 

Como se advierte de la jurisprudencia trasunta, cuando el Instituto Federal Electoral reciba una denuncia en la cual se esgrima la violación a los párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su actuación deberá ceñirse a los siguientes aspectos:

 

a) Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral.

b) En el supuesto de que se advierta que no existen consecuencias de naturaleza electoral, procederá a declarar infundado el procedimiento respectivo.

c) Si se determina que los hechos denunciados inciden en la materia electoral, deberá analizarse si configuran una transgresión a la normativa electoral.

d) Para el caso de que no se advierta alguna contravención a las normas electorales, deberá declararse infundado el procedimiento administrativo sancionador.

 

En ese sentido, conviene recordar que el C. Miguel Sosa Tan, arguyó genéricamente que a través de los hechos denunciados, la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, efectuó propaganda personalizada con el objeto de obtener una ventaja en el proceso electoral federal que se encuentra próximo a efectuarse, transgrediendo de esta forma el principio de equidad en la contienda, lo que en la especie a su consideración podría contravenir lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con impacto en el proceso electoral federal a desarrollarse en 2011-2012, dada su calidad de servidora pública.

 

Previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.

 

Al respecto, en primer término cabe señalar que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus párrafos séptimo y octavo lo siguiente:

 

Artículo 134. (Se transcribe)

 

Por su parte el artículo 341 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en su párrafo primero quiénes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el mismo.

 

Artículo 341. (Se transcribe)

 

Asimismo, el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan lo siguiente:

 

Artículo 347. (Se transcribe)

 

Por su parte los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, establecen lo siguiente:

 

Artículo 2. (Se transcribe)

 

Artículo 3. (Se transcribe)

 

Artículo 4. (Se transcribe)

 

En este sentido, vale la pena hacer mención que, con la entrada en vigor de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se impuso a los servidores públicos de los tres niveles de Gobierno de la República, la obligación de abstenerse de incluir en la propaganda oficial, su nombre, imagen, voz o cualquier otro símbolo que pudiera identificarlos.

 

En efecto, el Poder Reformador de la Constitución implementó por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda electoral y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

 

Al efecto, es preciso señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147/2008, SUP-RAP-173/2008 y SUP-RAP-197/2008, estimó que cuando el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General, reciba una denuncia en contra de un servidor público por la presunta conculcación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe verificar, en principio, si la conducta esgrimida pudiera constituir una infracción a la normatividad aplicable en materia electoral federal, que pudiera motivar el ejercicio de la potestad sancionadora conferida por el propio código comicial al Instituto Federal Electoral.

 

De este modo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.

 

Con base en lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral estará facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber:

 

1. Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.

2. Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.

3. Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

4. Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.

5. Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.

6. Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.

 

Así las cosas, la Sala Superior estimó que si los requisitos en comento no se colman con un grado suficientemente razonable de veracidad, resultaría evidente que cualquier eventual emplazamiento al servidor público presuntamente responsable, carecería de los elementos formales y materiales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de la esfera jurídica del sujeto denunciado.

 

Lo anterior se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo detalle es del tenor siguiente:

 

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO. (Se transcribe)

 

Bajo estas premisas, resulta válido colegir, que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se está ante la posible infracción a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando exista propaganda personalizada pagada con recursos públicos cuyo contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

 

En efecto, con fundamento en el criterio antes referido esta autoridad advierte que estamos en presencia de propaganda con fines de promoción personalizada cuando se presente alguna de las siguientes hipótesis: Que haya sido contratada con recursos públicos, que tenga un impacto en la equidad de la competencia electoral, que sea difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, bajo cualquier modalidad de comunicación social, tales como radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares, que contengan el nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma.

 

Lo anterior, porque el Poder Constituyente advirtió la repercusión que presentaba la intervención de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos en los procesos electorales en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación con quienes carecen de esa calidad.

 

De ahí que, el constituyente buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole política o en beneficio de un tercero; toda vez que, conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

 

Sentado lo anterior, debe precisarse que del análisis a las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como a la interpretación sistemática y funcional de la normatividad electoral federal antes mencionada, esta autoridad estima que no se actualiza la infracción que le es imputada a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, relacionada con la promoción personalizada.

 

Al respecto se debe precisar que de conformidad con el análisis realizado en el apartado correspondiente denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, ha quedado acreditada la existencia, contenido y transmisión de los promocionales de radio y televisión denunciados en los cuales se advierte la inclusión de la imagen, voz y nombre de la Senadora de la República de la LXI Legislatura, María de Lourdes Rojo e Incháustegui, los cuales son del tenor siguiente:

 

Promocionales de televisión pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática y a la coalición denominada Movimiento Progresista identificados con los números RV00014-12 y RV00021-12, cuya duración es de 30 segundos:

 

Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto:

Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es Posible PRD.

(Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema del PRD, con la leyenda unidos es Posible).

(Se inserta imagen)

 

Promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00017-12 cuya duración es de 30 segundos:

 

Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es Posible PRD.

 

Promocional de televisión perteneciente al Partido del Trabajo y a la coalición denominada Movimiento Progresista identificado con el número RV00013-12, cuya duración es de 30 segundos:

 

Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto:

Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Partido del Trabajo.

(Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema del PT).

 

(Se inserta imagen)

 

Promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00016-12 cuya duración es de 30 segundos:

 

Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Partido del Trabajo.

 

Promocional de televisión perteneciente al partido Movimiento Ciudadano y a la Coalición denominada Movimiento Progresista identificado con el número RV00015-12, cuya duración es de 30 segundos:

 

Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto:

Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Movimiento Ciudadano.

(Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema de Movimiento Ciudadano).

(Se inserta imagen)

 

Promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00018-12 cuya duración es de 30 segundos:

 

Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Movimiento Ciudadano.

 

Como se observa, del contenido de los materiales de referencia, se aprecia la imagen, nombre y voz de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, así como los logotipos y emblemas que distinguen a los partidos políticos a los cuales les fueron pautados los promocionales antes descritos.

 

Ahora bien, para mayor compresión en el presente apartado resulta preciso referir el contenido del octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 134. (Se transcribe)

 

Del artículo antes transcrito se advierte que, bajo cualquier modalidad de comunicación social y que difundan como tales los servidores públicos deberán abstenerse de incluir sus nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada, y sólo les está permitido transmitir propaganda institucional con fines informativos, educativos o de orientación social.

 

Asimismo, en la parte conducente del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General de la República, establece que los servidores públicos, de cualquiera de los tres ámbitos de la administración pública, tienen en todo momento la obligación de evitar influir en la equidad en la contienda electoral entre los partidos políticos.

 

Asimismo, del propio artículo se advierte el régimen al que se encuentran sujetos los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno –Federal, Estatal y Municipal- con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social. Además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos de los que se pueda entender una promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En ese sentido, en el caso que nos ocupa se debe precisar que la propaganda denunciada no fue emitida por un ente público y menos aún, pagada con recursos públicos, elementos que resultan indispensables para actualizar la infracción en cuestión.

 

Lo anterior es así, ya que los promocionales en los que aparece y participa la hoy denunciada, tal y como se advierte de la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto a través del oficio DEPPP/STCRT/1640/2012, los mismos fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempo del estado en materia de radio y televisión a favor de los institutos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

 

Bajo esas premisas, resulta relevante precisar que los promocionales de radio y televisión en donde se incluyeron el nombre, voz e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, dado que fueron materiales pautados por este Instituto como parte de las prerrogativas de accesos a radio y televisión en favor de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, no pueden ser calificados como propaganda institucional emanada de un poder público, y si bien por tratarse de tiempos del estado se podría inferir que dichos espacios tienen un origen público, lo cierto es que, se trata de una prerrogativa constitucional en favor de los partidos políticos nacionales para el desarrollo de las actividades que tiene encomendadas, y dada su calidad la propaganda que difundan no puede ser equiparada con aquella que difundan los entes públicos de los Poderes de la Unión y de los tres niveles de gobierno.

 

En efecto, dada la calidad que tiene un partido político nacional, es decir, al no ser considerado como un poder o entidad pública, los promocionales que difundan en razón de sus actividades no pueden considerarse como propaganda institucional.

 

Bajo esa línea argumentativa, si bien en los promocionales de radio y televisión ya descritos, se puede apreciar el nombre, imagen y voz de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, no obstante que ostenta la calidad de Senadora de la República de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, lo cierto es que al tratarse de propaganda correspondiente a prerrogativas de partidos políticos, no se puede desprender la promoción personalizada de la referida servidora pública, en razón de que como se ha referido dicha propaganda no fue emitida por una entidad o poder público, y menos aún con el uso de recursos públicos, elementos que deben converger para actualizar la infracción en estudio.

 

De ahí que esta autoridad estime que no es posible tener por colmado los presupuestos necesarios para estimar que se ha consumado el tipo de infracción que se analiza.

 

Los argumentos antes esgrimidos guardan consistencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las resoluciones recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-147/2008 y SUP-RAP-173/2008, mismos que se citan a continuación:

 

...Ahora bien, en sentido diverso a la norma constitucional de principio contenida en el séptimo párrafo del artículo 134, lo que el octavo párrafo de dicho artículo contiene es una regla prohibitiva, pues prescribe lo que no se debe hacer en circunstancias determinadas: en ningún caso la propaganda difundida por cualquier organización del estado incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. En razón de lo anterior, para que pueda sostenerse válidamente que la autoridad electoral actúa con fundamento en el artículo 134 constitucional, se torna necesario precisar, en cada caso particular y concreto, que: a) Se está en presencia de propaganda de naturaleza política o electoral. b) Que dicha propaganda de tipo político o electoral sea difundida por alguna organización del estado mexicano: un poder público, un órgano autónomo, una dependencia, alguna entidad de la administración pública, o cualquier otra colectividad considerada como unidad dentro del estado. c) Que en dicha propaganda política o electoral se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público. En este orden de ideas, solamente la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos, y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, es susceptible de control y vigilancia por el Instituto Federal Electoral. De lo anterior, es posible concluir que para que el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento del artículo 134 constitucional, inicie un procedimiento sancionador y emplace a un servidor público, previamente se tienen que colmar como requisitos mínimos, los siguientes: a) Que algún servidor público no aplicó con imparcialidad los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y ello influyó en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. b) Que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que hubiese sido difundida por el servidor público implicó su promoción personal. c) Que del conjunto de elementos recabados se advierta la posible vulneración de lo previsto en el referido artículo 134, párrafos séptimo y octavo, constitucionales, y que se advierta la probable responsabilidad del servidor público, y d) Que no se advierta la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario o impida la imposición de la sanción correspondiente....

 

Los criterios anteriormente expuestos dieron lugar a la emisión, por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Tesis Jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo detalle es del tenor siguiente:

 

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO. (Se transcribe)

 

Al respecto, debe decirse que esta autoridad no puede exceder los límites que la normatividad electoral federal le impone, máxime cuando éstos han sido esclarecidos de forma reiterada por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a través de su jurisprudencia.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, Senadora de la República, no transgredió lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en el numeral 347, párrafo 1, incisos d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que realizó promoción personalizada al aparecer su imagen, nombre y voz en los promocionales de radio y televisión identificados con los números RV00013-12, RV00014-12, RV00015- 12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, que fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del estado en radio y televisión a que tienen derecho los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, integrantes de la Coalición denominada Movimiento Progresista, por lo que se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito.

 

USO INDEBIDO DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI)

 

UNDÉCIMO. Que en el presente apartado esta autoridad, previo al estudio de fondo del caso que nos ocupa y toda vez que se encuentra acreditada la existencia de los hechos denunciados, es necesario realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que por esta vía se resuelve, el cual guarda estrecha vinculación con el uso de la prerrogativa de acceso a radio y televisión de los partidos políticos nacionales y de sus candidatos a cargos de elección popular.

 

Al respecto, conviene tener presente el contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto en el Título Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, denominado Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos; concretamente lo establecido en el Capítulo Primero nombrado Del Acceso a la Radio y Televisión.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 36. (Se transcribe)

 

Artículo 38. (Se transcribe)

 

Artículo 48. (Se transcribe)

 

Artículo 49. (Se transcribe)

 

Artículo 50. (Se transcribe)

 

Artículo 51. (Se transcribe)

 

Artículo 52. (Se transcribe)

 

Artículo 64. (Se transcribe)

 

Artículo 65. (Se transcribe)

 

Artículo 66. (Se transcribe)

 

Artículo 67. (Se transcribe)

 

Artículo 69. (Se transcribe)

 

Artículo 74. (Se transcribe)

 

Artículo 75. (Se transcribe)

 

Artículo 76. (Se transcribe)

 

Artículo 342. (Se transcribe)

 

Artículo 344. (Se transcribe)

 

Artículo 345. (Se transcribe)

 

Artículo 350. (Se transcribe)

 

Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral

 

Artículo 7. (Se transcribe)

 

De la revisión a las bases constitucionales, como a las de la regulación legal aplicable al uso de las prerrogativas en radio y televisión por parte de los partidos políticos se obtienen los siguientes aspectos:

 

    En primer término, que los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

    Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a los fines propios y a los de otras autoridades electorales, así como a los partidos políticos.

    Que el Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.

    Así también, la cantidad de minutos a disposición del Instituto en radio y televisión para los partidos políticos nacionales.

    La cantidad de minutos a disposición del Instituto en radio y televisión para fines propios y de otras autoridades electorales.

    La distribución de tiempo convertido en mensajes en cada estación de radio y canal de televisión.

    Las unidades de medidas de los mensajes.

    Los horarios de distribución de los mensajes en cada estación de radio y canal de televisión.

    El criterio de asignación a cada partido político, según sea proceso federal o local electoral, así como fuera de los procesos electorales.

    Que con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas el instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate.

    Que los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.

    La forma de transmisión de los mensajes (conforme a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto y la Junta General Ejecutiva).

    Las funciones y reglas generales de operación del Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

Bajo estas premisas se puede colegir válidamente, que la normativa comicial constitucional y legal prevé la forma y tiempo conforme a los cuales los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, pueden acceder al tiempo del estado en radio y televisión.

 

Asimismo, respecto al contenido de los mensajes que emiten los partidos políticos en su propaganda, puede concluirse que éstos únicamente encuentran limitación en lo que la propia legislación establece respecto a la difusión de su propaganda política y electoral, por ejemplo, en relación con la inclusión de expresiones que denigren a las personas o calumnien a las instituciones; de símbolos religiosos y, en general, que sean susceptibles de afectar alguno de los principios que rigen los procesos electorales o que afecten los bienes jurídicos que preserva la normatividad electoral federal.

 

Lo anterior guarda congruencia con la garantía de libertad de expresión que tutela el sistema jurídico mexicano, en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nos encontramos bajo un régimen de República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esa ley fundamental.

 

Por tanto, la libertad de expresión adquiere una especial relevancia, al ser un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, del máximo ordenamiento legal que rige la vida de nuestro país, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal.

 

En consecuencia, y de conformidad con el marco jurídico invocado, se estima que no están expresamente establecidos los alcances respecto de los contenidos que pueden o no emplear los partidos en su propaganda (salvo las restricciones ya apuntadas); en aras de respetar la libertad de discusión, en todo tiempo y sobre cualquier materia, como una práctica fundamental del orden político democrático.

 

Toda vez que, lejos de cancelar o proscribir el debate y la libertad de expresión, la reforma electoral de dos mil siete, únicamente dispuso que, tratándose de la radio y la televisión, el espacio apropiado para que los partidos difundan sus mensajes, promuevan sus ideas y sus proyectos son los tiempos del estado, repartidos entre los partidos políticos mediante una fórmula establecida desde la Constitución. Atento a ello, tales acciones pueden ocurrir en mayor grado, dentro del tiempo que cada partido político recibe como prerrogativa constitucional con el fin de propagar la naturaleza de sus propuestas, el rumbo de sus estrategias o los personajes que las promueven.

 

Tomando siempre en consideración que tales actos deben encontrarse encaminados necesariamente a salvaguardar uno de los principales bienes jurídicos tutelados durante la celebración de los procesos electivos y que es el de mantener la equidad en toda justa comicial.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

De esta forma, en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar, si la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en su carácter de Senadora de la LXI Legislatura, conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartados A, inciso g), párrafos 2 y 3 y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4; 56, 57 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en los artículos 7, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1; 24, párrafo 2, y 36 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha tres de noviembre de dos mil once, derivado de la aparición de su imagen, nombre y voz en los promocionales de radio y televisión identificados con los números RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, que fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, integrantes de la coalición denominada Movimiento Progresista, cuando ya ostentaba la calidad de precandidata al cargo de Diputada Federal por el Partido de la Revolución Democrática bajo el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal, con lo que presuntamente hizo uso indebido del tiempo del estado.

 

Al respecto, debe decirse que del análisis a las constancias que obran en poder de esta autoridad, así como a la interpretación sistemática y funcional de la normatividad electoral federal antes mencionada, esta autoridad estima que el presente asunto deviene infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

 

En primer término conviene puntualizar que tal y como ya se precisó en el considerando que antecede, de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado en el capítulo denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, ha quedado acreditada la existencia, el contenido y transmisión de los promocionales identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, correspondientes a las pautas de precampaña de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en los cuales se incluyó el nombre, imagen y la voz de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

 

Al respecto conviene resaltar, que tal y como se desprende de los preceptos constitucionales y legales referidos en las consideraciones generales del presente considerando, los partidos políticos nacionales tienen a nivel constitucional garantizada la prerrogativa de acceso a los tiempos del estado en materia de radio y televisión para el desarrollo de sus actividades, los cuales son administrados por el Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, así como que cada partido político nacional decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña.

 

Como se advierte de los párrafos precedentes, para el caso de que los partidos políticos nacionales a través de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión den a conocer sus contiendas de selección internas, es decir promoción de sus precandidatos al interior de cada instituto político, dichos espacios deben contener y observar especificaciones relativas al tipo de proceso y etapa que se desarrolla, la calidad que ostentan quienes participan en dichas contiendas, así como a quiénes va dirigida esa propaganda, ello con el propósito de no confundir a la ciudadanía respecto de las etapas correspondientes al proceso electoral que se trate.

 

Asimismo, es preciso señalar que los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, no pueden solicitar al Instituto Federal Electoral la transmisión de pauta alguna; toda vez que dicha prerrogativa contemplada a nivel constitucional y legal, se encuentra prevista para los partidos políticos, quienes definen libremente, dentro de los márgenes que da la ley, el contenido de su propaganda, incluida la de radio y televisión.

 

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, no obstante su calidad de precandidata a un cargo de elección popular y que la misma pueda tener acceso a radio y televisión a través del instituto político por el cual pretende obtener una candidatura, es de referir que dichos espacios correspondieron a prerrogativas en favor de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, de las cuales son responsables en cuanto a su contenido, formato y forma en que son difundidos.

 

En ese sentido, se considera que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui al no ser la destinataria de la prerrogativa de acceso a los tiempos del estado, para difundir propaganda política o electoral, y por ende la posibilidad de deliberar su contenido y difusión, no le resulta aplicable alguna norma restrictiva de carácter constitucional y legal respecto del uso indebido de los materiales pautados por este instituto a favor de los partidos políticos nacionales, ya que como se dijo con antelación, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo son quienes, por ser destinatarios de dichas prerrogativas, tienen directamente las obligaciones por el uso que se les dé a los materiales de radio y televisión pautados, independientemente de quien sea participe en los mismos.

 

En mérito de lo antes expuesto esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, no transgredió lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafos 2, 5 y 6; 56; 57; 341, párrafo 1, inciso c) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo establecido en los numerales 7, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1; 24, párrafo 2, y 36 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha tres de noviembre de dos mil once, por la difusión de los promocionales que incluían su nombre, voz e imagen a través de las prerrogativas de acceso a los tiempos del estado en materia de radio y televisión pautado por el Instituto Federal Electoral en favor de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y de Trabajo para el periodo de precampañas del proceso electoral federal 2011-2012.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

USO INDEBIDO DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

DUODÉCIMO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, conculcaron los dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, incisos a), c) y g), párrafo 2, y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 2, 3 y 5; 56, párrafo 2; 58; 59, párrafos 1 y 2; 66; 69, párrafo 1; 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en los artículos 7, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1; 24, párrafo 2, y 36 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha tres de noviembre de dos mil once, derivado de la presunta difusión del nombre, voz e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, Senadora de la República de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, a través de los promocionales que fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

 

Expuesto lo anterior, es de precisar que la existencia, contenido y transmisión de los promocionales identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12 correspondientes a las pautas de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en los cuales se incluyó la imagen, el nombre y la voz de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, ha sido debidamente acreditada tal y como se precisó en el apartado relativo a la EXISTENCIA DE LOS HECHOS, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal se tienen por reproducidos tales argumentos en el presente apartado como si a la letra se insertasen.

 

Al respecto, debemos tener presente que a partir de la reforma constitucional del año dos mil siete y la legal en dos mil ocho, se diseñó un nuevo régimen para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación masivos, como son la radio y la televisión.

 

En efecto, se estableció que dichos entes públicos tendrían acceso a la radio y la televisión, por medio de los tiempos oficiales del estado destinados al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución otorga a los partidos políticos en materia electoral, mismos que en todo momento serían administrados por el Instituto Federal Electoral, de la siguiente manera:

 

a) Fuera de procesos electorales federales (pautado ordinario).

b) Dentro de procesos electorales federales, incluyendo los supuestos de precampañas.

c) En procesos electorales locales con Jornada Electoral coincidente, incluyendo los supuestos de precampañas.

d) En procesos electorales locales con Jornada Electoral distinta en relación con la elección federal, incluyendo los supuestos de precampañas.

 

A efecto de dar cumplimiento con lo anterior, y para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituyó el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, como órgano encargado de aprobar los pautados de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.

 

De esta forma, una pauta al ser el documento técnico mediante el cual se distribuye el tiempo del estado, convertido en número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos y a las autoridades electorales, en un período determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje y a qué actor político o autoridad en su caso le corresponde, posee una finalidad específica, toda vez que, durante la celebración de los procesos electorales la exposición que requiere un instituto político es mayor a la diferencia del periodo en el que no se desarrolla alguno.

 

Se afirma lo anterior, porque en el primero de los casos se difunde la plataforma electoral y las propuestas concretas de los candidatos postulados a cargos de elección popular, mientras que en el segundo de los supuestos, únicamente se garantiza que los partidos políticos se encuentren en posibilidad de divulgar sus programas de acción, ideología, postulados y principios.

 

En este sentido, debe decirse que lo infundado del presente asunto deviene del hecho que si bien en los mismos se incluyó el nombre, imagen y voz de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, y dada su calidad de Senadora de la República, dichos espacios no tuvieron el efecto de publicitar a una servidora pública, en los tiempos del estado destinados a las prerrogativas de los partidos políticos.

 

Al respecto, si bien la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui dada su calidad de Senadora de la República de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, apareció su nombre, voz e imagen en los promocionales de radio y televisión de los institutos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, lo que bajo el concepto del impetrante implicaba su promoción personalizada como servidora pública actualizando la prohibición prevista en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal, lo que en la especie consideró un acceso y uso indebido a los tiempos del estado, es de referir que tal y como ya se refirió con antelación, para que se actualice la infracción antes aludida el medio comisivo debe ser propaganda institucional emanada por un ente público, pagada con recursos públicos y que tenga la finalidad de impactar en una contienda electoral, elementos que de ninguna forma se actualizarían dado que se trata de materiales audiovisuales pautados por el Instituto Federal Electoral en favor de los partidos políticos antes aludidos.

 

Ahora bien, se debe considerar que el contenido de los promocionales que difunden los partidos políticos a través de radio y televisión, es libre en cuanto a su contenido y sólo tiene que atender a las restricciones que la ley establece, en el presente caso, la hoy denunciada fue invitada a participar en los promocionales denunciados en su calidad de ciudadana y figura pública reconocida, sin hacer mención del cargo público que desempeña como legisladora o su calidad de precandidata a un cargo de elección popular, tampoco expuso alguna candidatura o llamó al voto de la ciudadanía, por lo que su participación en modo alguno resulta inadecuado dentro de los promocionales de radio y televisión de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo; en virtud de ello, se considera un ejercicio pleno de sus prerrogativas amparadas bajo la libertad de expresión.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, no transgredieron lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 23; párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 2, 5 y 6; 66; 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo establecido en los numerales 7, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1; 24, párrafo 2, y 36 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha tres de noviembre de dos mil once, en virtud de la utilización del nombre, voz e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui en los materiales audiovisuales a que tiene derecho como partes de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del estado en materia de radio y televisión, por lo que se considera declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador incoado en su contra.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DE LA C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI

 

DECIMOTERCERO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en su carácter de precandidata al cargo de Diputada Federal por el Partido de la Revolución Democrática bajo el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal, conculcó lo dispuesto en los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la aparición de su imagen, nombre y voz en los promocionales de radio y televisión motivo de inconformidad en el actual sumario, que como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión poseen los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, integrantes de la Coalición Movimiento Progresista.

 

Bajo esta premisa, la autoridad de conocimiento considera necesario verter algunas manifestaciones de orden general respecto del tema que nos ocupa, así como las definiciones contenidas en las fuentes legales y reglamentarias aplicables.

 

Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), y 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 228. (Se transcribe)

 

Artículo 342. (Se transcribe)

 

Artículo 344. (Se transcribe)

 

Artículo 354. (Se transcribe)

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

Artículo 7. (Se transcribe)

 

Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su artículo 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II, establece las definiciones de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:

 

SUP-JRC-274/2010:

(…)

Los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus Estatutos o Reglamentos y acorde con los Lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

1. El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos. Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.

(…)

 

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009.

(…)

Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007. En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.

(…)

 

En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia primaria general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

 

Sobre estas premisas, es posible estimar que esta autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de anticipados de precampaña y campaña, aun cuando no haya iniciado el proceso electoral federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, incurrió en alguna violación a la normatividad federal electoral, particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en la Base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, derivado de la aparición de su nombre e imagen en los promocionales de radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del estado en materia de los mencionados medios de comunicación.

 

Al respecto, tal y como se evidenció en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS, tal y como lo refiere el C. Miguel Sosa Tan en su escrito de queja, se tiene por acreditado que la hoy denunciada actualmente se ostenta como precandidata al cargo de Diputada Federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, cabe referir que del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se tiene por acreditada la transmisión y existencia de los materiales audiovisuales denunciados, en los cuales se aprecia el nombre e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, mismos que fueron pautados por este Instituto y correspondían a las prerrogativas de acceso a los tiempos del estado en materia de radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

 

Ahora bien, una vez referidos los hechos que se tienen por acreditados en el presente sumario, es de referir que para que los mismos puedan ser considerados como violatorios a la normativa electoral federal respecto a los actos anticipados de campaña electoral se deben tener los siguientes elementos:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

         Elemento personal

 

En principio debemos partir del hecho de que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, ostenta la calidad de precandidata al cargo de Diputada Federal por el Principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral federal 2011- 2012, situación que queda de manifiesto en términos del Acuerdo ACUCNE/ 12/239/2011 de fecha quince de diciembre de dos mil once, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, así como en la fe de erratas de dicho Acuerdo de fecha tres de enero de dos mil doce.

 

En este contexto, si bien en el presente caso, la hoy denunciada satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, tal situación no es suficiente para vulnerar el marco normativo vigente.

 

En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de campaña, el requisito sine qua non es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.

 

No obstante, aun cuando se haya comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

         Elemento subjetivo

 

Sin embargo, en este punto, es preciso apuntar que los hechos materia del presente apartado no cumplen con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de campaña, denominado elemento subjetivo.

 

Ahora bien, en el presente apartado y para una mayor compresión resulta necesario transcribir los promocionales denunciados, los cuales como ya se precisó con antelación forman parte de las prerrogativas de acceso a las tiempos del estado en materia de radio y televisión en favor de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo:

 

Promocionales transmitidos en televisión correspondientes al Partido de la Revolución Democrática (RV00014-12 y RV00021-12, cuya duración es de 30 segundos):

 

Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto:

Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es Posible PRD.

(Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema del PRD, con la leyenda unidos es Posible).

 

Promocional transmitido en radio correspondiente al Partido de la Revolución Democrática (RA00017-12 cuya duración es de 30 segundos):

 

Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es Posible PRD

 

Promocionales transmitidos en televisión correspondientes al Partido del Trabajo (RV00013-12, cuya duración es de 30 segundos):

 

Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto:

Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Partido del Trabajo

(Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema del PT).

 

Promocional transmitido en radio correspondiente al Partido de la Revolución Democrática (RA00016-12 cuya duración es de 30 segundos):

 

Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Partido del Trabajo.

 

Promocionales transmitidos en televisión correspondientes al Partido Movimiento Ciudadano (RV00015-12, cuya duración es de 30 segundos):

 

Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto:

Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Movimiento Ciudadano

(Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema de Movimiento Ciudadano).

 

Promocional transmitido en radio correspondiente al Partido Movimiento Ciudadano (RA00018-12 cuya duración es de 30 segundos):

 

Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Movimiento Ciudadano.

 

Como se advierte de los promocionales en cuestión, si bien se puede apreciar en cada uno de ellos el nombre e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, así como su voz, lo cierto es que de los mismos no se puede desprender algún elemento que tenga la finalidad de promocionar a dicha ciudadana, no obstante su calidad de precandidata a un cargo de elección popular, en particular el de Diputada Federal.

 

Asimismo, de dichos promocionales tampoco se desprenden elementos tendentes a la presentación de alguna plataforma electoral o candidatura por parte de la hoy denunciada, ni tampoco se advierte la solicitud del voto a la ciudadanía a favor de la antes referida o de alguna otra candidatura o fuerza política en especifico, y si bien es cierto dicha ciudadanía ostenta la calidad de precandidata a un cargo de elección popular, lo cierto es que en ningún momento en los promocionales de marras se hace alusión a su calidad, pronunciamientos en favor de su precandidatura o referencia alguna al procesos electoral federal 2011-2012.

 

Por lo anterior, es que se considera que de la aparición de la hoy denunciada en los promocionales en cuestión no se puede llegar al extremo de considerar que por ese solo hecho se esté realizando un posicionamiento ventajoso respecto de sus demás contendientes a cargos de elección popular, ya que si bien ostenta la calidad de precandidata a un cargo de elección popular, de la simple apreciación a los materiales audiovisuales no se desprende que se haga alusión a dicha calidad, ni se infiere de los mismos esa situación.

 

Así, la difusión de los mensajes pautados por este Instituto como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del estado en materia de radio y televisión en favor de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en los cuales aparece la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui esta autoridad considera que no obstante contener el nombre e imagen de la ciudadana antes citada, así como su voz, no contienen elementos siquiera de tipo indiciario que refieran la presentación de una plataforma electoral a la ciudadanía de una candidatura en particular y aunque se alude a situaciones encaminadas a conseguir un mejor país, las mismas no constituyen alguna plataforma electoral o propuesta de campaña; puesto que independientemente del contenido de los promocionales en cuestión, lo que califica a un acto como acto anticipado de campaña es que su contenido refiera objetiva, directa y explícitamente el llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral, ya que dichos actos constituyen la materia de las campañas en sentido estricto, situaciones que no se presentan en la especie.

 

         Elemento temporal

 

Finalmente, por cuanto se refiere al elemento temporal que debe concurrir en la configuración de los actos anticipados de campaña, debe decirse que en el presente caso, se considera colmado en atención a que el momento en que se transmitieron los promocionales de marras se encontraba desarrollando la etapa de precampañas del procesos electoral 2011-2012, así como porque en la ejecutoria recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-191/2010 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que el conocimiento de los presuntos actos anticipados de campaña puede realizarse en cualquier tiempo.

 

Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, por la presunta conculcación a lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia, en relación con el numeral 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, derivado de la aparición de su nombre e imagen en spots de radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

DÉCIMO CUARTO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, infringieron lo previsto en el artículo 41 Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a dichos institutos, en los cuales se hace alusión a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, constituyeron actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

Como ya se precisó con anterioridad, para considerar que existe una violación respecto a los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral deben tenerse los siguientes elementos:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En principio debemos partir del hecho de que los sujetos denunciados satisfacen el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña.

 

En efecto, aun cuando se haya comprobado que los institutos políticos denunciados pueden colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

En el presente caso se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo, en virtud de que con la difusión de los contenidos audiovisuales materia de análisis[2] (y a los cuales se hizo alusión en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS, cuyo detalle debe tenerse por reproducido, como si a la letra se insertare en obvio de repeticiones innecesarias), se está posicionando o promoviendo a un precandidato a un puesto de elección popular (en la especie, la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui).

 

En ese sentido, de los promocionales denunciados, si bien no se hace un llamamiento a la ciudadanía en general para promocionar una candidatura, lo cierto es que en los mismos se puede apreciar el nombre e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, y dada su calidad de precandidata a un cargo de elección popular dichos partidos políticos a través de sus promocionales la posicionan de mantera anticipada respecto de sus demás contendientes para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Derivado de lo anterior se precisa que con la difusión de los audiovisuales denunciados en donde se aprecia el nombre, voz e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, podrían implicar una presentación y/o posicionamiento de dicha ciudadana fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.

 

Por lo anterior, se precisa que los partidos políticos denunciados hacen uso de sus prerrogativas para promocionar y posicionar a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui los cuales les son asignados como parte de sus prerrogativas, y cuya finalidad no es precisamente realizar actos de esa naturaleza.

 

Ahora bien, por lo que hace al elemento temporal se advierte que los audiovisuales denunciados fueron transmitidos en uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano en el período comprendido del dos al tres de febrero de la presente anualidad, periodo en el cual se encontraban desarrollando la etapa de precampañas del proceso electoral federal 2011-2012.

 

Tomando en cuenta lo anterior, y al cumplirse con los elementos personal, subjetivo y temporal que configuran los actos anticipados de campaña se advierte que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano incurrieron en una de sus obligaciones, ya que con su conducta incumplieron con una de sus obligaciones, la cual es conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

 

Finalmente no pasa inadvertido para esta autoridad que, no obstante que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, aparece en los promocionales de radio y televisión de los institutos políticos antes referidos, es de referir dicha ciudadana únicamente se encuentra registrada como precandidata al cargo de Diputada Federal por el Principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática, no así por los institutos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo; sin embargo tal circunstancia no es óbice para actualizar la infracción bajo estudio, pues como se ha referido a través de su prerrogativa Constitucional de acceso a la radio y la televisión se promocionó el nombre e imagen de una precandidata a un cargo de elección popular.

 

Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, por tanto se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia, se transgrede lo dispuesto en el artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, , por lo que esta autoridad procede a realizar la individualización de la sanción correspondiente.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

DÉCIMOQUINTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO. Una vez que se acreditó la responsabilidad de los partidos políticos resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones.

 

Así, se procede a imponer a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código comicial federal.

 

En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, en su artículo 355, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:

 

… a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción.

 

En primer término se debe decir que en consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) transgredió lo establecido en la Base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo que establecen los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que el contenido de los audiovisuales denunciados tienden a buscar el posicionamiento de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui de manera previa a la legalmente permitida, y en consecuencia, su actuar no se adecua a lo que establece la ley (obligación a que quedan constreñidos los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano en términos del referido numeral 38 del código federal electoral).

 

Al respecto, en los dispositivos legales invocados, se refiere lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 38. (Se transcribe)

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Con relación a esta apartado, cabe precisar que si bien se consideran violentadas disposiciones tanto de la Constitución federal (artículo 41, Base IV), como del Código comicial federal [artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso e), lo cierto es que dicho actuar no constituye por sí mismo la actualización de diversas infracciones o faltas administrativas, ya que la conducta es una misma, al ser considerada como una violación a las disposiciones en materia electoral federal, al posicionar a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en los términos que ya fueron expresados en esta Resolución.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

Respecto al bien jurídico que se procura tutelar con las normas transgredidas, esta autoridad debe decir que el objetivo que el Legislador buscó proteger con esas disposiciones legales, son los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.

 

Es entendiendo por legalidad el hecho de que el proceder de los actores políticos sea conforme lo determina el marco legal aplicable al caso concreto y a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso electoral. Y, por equidad, el hecho de que las condiciones de participación de todos los entes que intervienen en la contienda, sean similares, evitando la producción de una desventaja en las condiciones de participación democrática.

 

Así, en el caso concreto los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, como parte del derecho de acceder a los medios de comunicación a través de los tiempos oficiales que administra el Instituto Federal Electoral, entregó a esta autoridad el material radiofónico y televisivo que habría de ser transmitido, entre otros, los materiales identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, siendo dichos institutos políticos los únicos responsables del contenido de dichos promocionales, pues como se ha sostenido en diversas ocasiones, este organismo, a través de la autoridad competente no puede ejercer censura previa respecto del material proporcionado por los partidos políticos.

 

De esta manera, se consideran violentados los principios de legalidad y equidad; lo anterior es así porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos; mientras que el de la legalidad, apuesta por el ceñimiento que deben hacer los actores políticos a las normas que regulan la celebración de procesos electivos para la renovación periódica de los poderes del estado con representación popular.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo: En el caso a estudio, la irregularidad que se atribuye a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano consiste en el desapego de su actuar respecto de lo que dispone el artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo que determina el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el contenido de los materiales identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, transmitidos tanto en radio como en televisión a nivel nacional, hacen alusión de forma personalizada a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, posicionándola con miras a los comicios públicos que 121 habrán de efectuarse en dos mil doce, cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, en especial de la información que fue remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, se tiene acreditado que los materiales objeto de inconformidad, fueron difundidos los días dos y tres de febrero de la presente anualidad de la siguiente manera:

(…)

Al respecto, y en atención a lo solicitado en el inciso a) del oficio que por esta vía se contesta, me permito hacer de su conocimiento que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del 2 al 3 de febrero del año en curso con corte a las 10:00 horas, se detectó la difusión de los materiales identificados con los folios RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, tal y como se precisa a continuación:

 

ESTADO

RA00016-12

RA00017-12

RA00018-12

RV00013-12

RV00014-12

RV00015-12

RV00021-12

Total general

AGUASCALIENTES

41

80

42

9

 

10

19

201

BAJA CALIFORNIA

110

219

102

40

1

40

81

593

BAJA CALIFORNIA SUR

25

49

24

14

 

14

31

157

CAMPECHE

22

44

22

10

 

16

38

152

CHIAPAS

67

136

66

36

 

36

72

413

CHIHUAHUA

117

237

113

51

1

50

103

672

COAHUILA

106

213

108

36

1

38

73

575

COLIMA

31

71

30

15

 

15

33

195

DISTRITO FEDERAL

93

197

102

35

 

36

72

535

DURANGO

55

113

54

16

 

16

32

286

GUANAJUATO

44

147

60

13

2

12

34

312

GUERRERO

95

137

66

42

 

31

57

428

HIDALGO

39

91

31

12

 

7

29

209

JALISCO

83

332

238

23

1

42

73

792

MÉXICO

49

106

51

20

3

20

37

286

MICHOACÁN

106

216

107

50

 

50

100

629

MORELOS

40

139

52

8

 

13

32

284

NAYARIT

28

58

28

14

 

14

29

171

NUEVO LEÓN

98

190

95

21

 

22

43

469

OAXACA

62

126

59

38

 

38

76

399

PUEBLA

66

132

66

12

 

12

24

312

QUERÉTARO

33

69

34

8

 

8

16

168

QUINTANA ROO

33

66

32

18

9

21

31

210

SAN LUIS POTOSÍ

47

70

65

34

 

48

58

322

SINALOA

85

169

86

24

1

24

46

435

SONORA

91

196

93

26

6

26

49

487

TABASCO

47

89

43

11

 

12

23

225

TAMAULIPAS

137

284

136

54

7

55

107

780

TLAXCALA

15

30

14

2

 

2

4

67

VERACRUZ

170

340

169

36

 

36

72

823

YUCATÁN

48

98

48

16

9

15

30

264

ZACATECAS

30

61

30

12

 

12

24

169

Total general

2,113

4,505

2,266

756

41

791

1,548

12,020

 

(…)

 

F) Lugar. El material radiofónico y televisivo objeto del presente procedimiento, según obra en autos, fue difundido tanto en emisoras de radio como en canales de televisión, con cobertura a nivel nacional, con base en el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de los Partidos Políticos de este Instituto, al haber sido emitido por la autoridad competente para la realización de los monitoreos, se tiene por cierta la información y, en consecuencia, se considera que la infracción se cometió a nivel nacional.

 

Intencionalidad

 

Se estima que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano incurrieron en la violación a los artículos 41, Base IV de la Constitución Federal y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código federal comicial, respectivamente, con el conocimiento de que dichos preceptos jurídicos imponen reglas y condiciones para la participación de los actores políticos, (verbi gracia, los partidos políticos), en la vida democrática del país, a la cual dichos institutos políticos saben que deben ceñirse con base en los principios de legalidad y equidad que deben imperar en sus acciones.

 

Se sostiene lo anterior porque en consideración de esta autoridad, los institutos políticos en cuestión, al ser de los partidos políticos que tienen participación en la vida democrática de México, las reglas a las que habrán de sujetarse en la realización de precampañas y campañas electorales no les son ajenas, más aún, deben estar en el entendido que con las reformas constitucional y legal sucedidas en dos mil siete y dos mil ocho, respectivamente, las condiciones de participación pretenden una actividad más igualitaria entre todos los contendientes políticos.

 

De ahí que este órgano estime que con el contenido de los promocionales a que se ha aludido a lo largo del presente apartado de individualización de sanción, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano provocan un rompimiento en el esquema de equidad participativa que se pretende, al buscar posicionarse anticipadamente respecto del resto de los contendientes en el proceso electoral, al incluir en sus materiales audiovisuales la imagen, voz y nombre de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

 

En razón de lo referido, es que se habla de una intencionalidad de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para buscar un posicionamiento anticipado como partidos políticos en activo, incurriendo con ello en una violación a las disposiciones normativas aplicables.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, pues aun cuando la propaganda calificada de ilegal fue difundida a través de diversas concesionarias de radio y televisión con cobertura a nivel nacional, en un periodo determinado, lo cierto es que ello se cometió con base en un solo actuar; es decir, a través de un solo acto, los partido políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano ordenaron que como parte de su derecho de acceso a los medios de comunicación social, se transmitieran los promocionales infractores, por tanto, no puede considerarse que se actualice una repetición en la infracción cometida, o bien, una violación constante y persistente del marco legal aplicable, porque ello, como se ha dicho, ocurrió una sola ocasión.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

 

Condiciones externas. Al respecto debe señalarse que la difusión de los materiales audiovisuales multialudidos se efectuó durante el periodo de precampañas. Con ello, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria de los principios constitucionales de legalidad y equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos y candidatos compitan en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, pero sobre todo, ceñirse al marco legal que para el efecto ha sido generado por el Legislador ordinario.

 

Medios de ejecución.

 

Ha quedado manifestado que la transmisión de los promocionales se efectuó en diversas estaciones de radio y canales de televisión, en consecuencia, el medio de ejecución de la conducta considerada contraria a derecho, fueron los medios de comunicación social con difusión a nivel nacional.

 

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse con una gravedad especial, ya que la conducta que dio origen a la infracción en que incurrieron los partidos políticos denunciados, violentó los principios de legalidad y equidad en la contienda, al favorecer a los institutos políticos en cuestión, pues se difundió propaganda con el fin de posicionar a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, ante la ciudadanía.

 

Cabe destacar que los referidos principios se encuentran previstos en el artículo 41 Constitucional, como rectores de la función estatal encomendada a esta institución, relativa a organizar elecciones para la renovación de los poderes públicos de la Federación.

 

Reincidencia

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia). En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Al respecto, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, la cual se reproduce a continuación:

 

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. (Se transcribe)

 

En atención a los elementos que la Sala Superior ha determinado para considerar reincidente a un sujeto infractor, en el presente caso, según consta en los archivos de la Institución, los partidos políticos denunciados no han incurrido, en algún momento previo a partir de la obtención de su registro como partido político nacional, y hasta la fecha, en actos de la misma naturaleza que la que ahora se sanciona, es decir, en actos anticipados en los que pretenda un posicionamiento ante el electorado, afectando el mismo bien jurídico tutelado que en el presente expediente se ha considerado vulnerado, a saber, la legalidad y equidad en la contienda electoral; en consecuencia, no puede hablarse de una sanción que haya quedado firme por la referida infracción.

 

Sanción a imponer.

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por los partidos políticos de la Revolución Democrática del Trabajo y Movimiento Ciudadano, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano por incumplir con la prohibición establecida en los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a), del párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:

 

Artículo 354. (Se transcribe)

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que la infracción cometida por los partidos en cuestión, deben ser sancionados, atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.

 

En tal virtud, esta autoridad estima que tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente el contenido de los materiales audiovisuales denunciados y la temporalidad en que se efectuó su transmisión, se estima que lo conducente en el presente asunto es imponer a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, una sanción administrativa consistente en una multa, prevista en la fracción II, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se considera cumpliría con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como las desplegadas por los denunciados, en consecuencia, esta autoridad considera que lo procedente es imponer al:

 

a) Partido de la Revolución Democrática una sanción administrativa consistente en una multa de 4,877.74 (Cuatro mil ochocientos setenta y siete punto setenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $304,029.53 (Trescientos cuatro mil, veintinueve pesos 53/100 M.N.).

 

Ahora bien, es preciso referir que toda vez que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui únicamente se encuentra registrada como precandidata al cargo de Diputada Federal por el Principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática, no así por los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano; hecho que, como se ha referido en el estudio de fondo del presente asunto no es óbice para actualizar la infracción bajo estudio, pues a través de su prerrogativa Constitucional de acceso a la radio y la televisión se promocionó el nombre e imagen de una precandidata a un cargo de elección popular, sin embargo, tomando en consideración el tipo de infracción que les es imputada a los institutos políticos en mención, así como la calificación de la conducta, tal circunstancia justifica la imposición de una sanción a cada uno de ellos consistente en una amonestación pública.

 

Las condiciones socioeconómicas de los infractores

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada, toda vez que del Acuerdo CG431/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciséis de diciembre de dos mil once, se advierte lo siguiente:

 

a) Partido de la Revolución Democrática

 

Dada la cantidad que se impone como multa al Partido de la Revolución Democrática, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que dichas sanciones no afectan su patrimonio.

 

Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciséis de diciembre de dos mil once, se advierte que al Partido de la Revolución Democrática le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $451,490,727.48 (cuatrocientos cincuenta y un millones cuatrocientos noventa mil setecientos veintisiete pesos 48/100 M.N.).

 

Ahora bien, en los archivos de esta institución, obra el original del oficio DEPPP/DPPF/525/2012, de fecha 17 de febrero del presente año, en donde el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, comunica al Director Ejecutivo de Administración, que el monto de la ministración mensual a entregar a los partidos políticos, correspondiente a marzo de este año, por concepto de actividades ordinarias permanentes, debía ajustarse derivado de las sanciones administrativas impuestas a ese instituto político, por lo cual, la cantidad de tales prerrogativas ascendería a las cifras que se expresan a continuación:

 

MONTO DE LA ADMINISTRACIÓN MENSUAL

MONTO A DEDUCIR POR CONCEPTO DE SANCIONES

MONTO FINAL A ENTREGAR

$37,624,227.29

$4,590,727.88

 

$ 33,033,499.41

 

 

Por consiguiente la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.067 % del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, o bien, al 0.920% de la ministración mensual correspondiente al mes de marzo de este año, que por el mismo concepto habrá de entregarse a dicho instituto político [cifras expresadas hasta el tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético]. Finalmente por lo que hace a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, dado que su sanción correspondió a una amonestación pública en modo alguno les impide el normal desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que la conducta de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, respecto a la celebración de comicios públicos en un ambiente de legalidad y equidad, en donde teóricamente, todos los participantes deben adecuar su actuar a la normativa aplicable, produciéndose, en consecuencia, una intervención en condiciones igualitarias.

 

Tomando en consideración el contenido de los promocionales difundidos por los referidos institutos políticos, como parte de su derecho de acceso a tiempos de radio y televisión, en el cual buscan una ventaja posicional ante el potencial electorado, respecto de los otros institutos políticos que tendrán participación en el proceso electoral venidero, es que se considera actualizada la vulneración a los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DÉCIMOSEXTO. Que como fue reseñado en los resultandos del presente fallo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, informó que con posterioridad a la notificación de las medidas cautelares que fueron decretadas dentro del procedimiento especial sancionador citado al rubro por la Comisión de Quejas y Denuncias, en fecha cuatro de febrero de dos mil doce, se detectó que diversos concesionarios y permisionarios de radio y televisión continuaron transmitiendo los promocionales identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, cuya suspensión inmediata fue ordenada por ese órgano colegiado.

 

En efecto, atento a lo manifestado en los oficios que a continuación habrán de ser reseñados, tal circunstancia fue comunicada a la autoridad sustanciadora, mediante oficios: DEPPP/STCRT/1783/2012, DEPPP/STCRT/1907/2012, DEPPP/STCRT/1919/2012, DEPPP/STCRT/2150/2012, DEPPP/STCRT/2340/2012, DEPPP/STCRT/2463/2012, DEPPP/STCRT/2647/2012; DEPPP/STCRT/2774/2012.

 

En ese sentido, y dado que la conducta desplegada por los concesionarios y permisionarios citados en esos documentos, pudiera implicar el incumplimiento de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias en fecha cuatro de febrero de dos mil doce, se ordena al Secretario del Consejo General de este Instituto iniciar un procedimiento especial sancionador, de carácter oficioso, a fin de que, en su oportunidad, esta autoridad practique las diligencias de investigación que sean necesarias, tendentes a verificar el incumplimiento de la medida cautelar emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias de esta institución, y en su oportunidad, se determine lo que en derecho corresponda.

 

DECIMOSÉPTIMO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, Senadora de la República de la LXI Legislatura, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, Senadora de la República y de la LXI Legislatura, en términos de lo dispuesto en el considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución.

 

TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo en términos de lo señalado en el considerando DUODÉCIMO del presente fallo.

 

CUARTO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, Senadora de la República de la LXI Legislatura y precandidata al cargo de Diputada Federal por el Partido de la Revolución Democrática bajo el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el considerando DECIMO TERCERO de la presente Resolución.

 

QUINTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo en términos de lo señalado en el considerando DECIMOCUARTO del presente fallo.

 

SEXTO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, una multa consistente en 4,877.74 (Cuatro mil ochocientos setenta y siete punto setenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $304,029.66 (Trescientos cuatro mil., veintinueve pesos 66/100 M.N.).

 

SÉPTIMO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta Resolución, se impone al Partido del Trabajo, una sanción consistente en una amonestación pública.

 

OCTAVO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta Resolución, se impone al Partido Movimiento Ciudadano, una sanción consistente en una amonestación pública.

 

NOVENO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

DÉCIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado recurso de apelación, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

UNDÉCIMO. Se ordena al Secretario del Consejo General de este Instituto iniciar un procedimiento especial sancionador, de carácter oficioso, en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a los cuales se aludió en el considerando DECIMOSEXTO de este fallo, a fin de que, en su oportunidad, esta autoridad practique las diligencias de investigación que sean necesarias, tendentes a verificar el incumplimiento a la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de esta institución, dentro del presente procedimiento y se determine lo que en derecho corresponda.

 

DUODÉCIMO. Notifíquese en términos de ley.

 

CUARTO. Agravios de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano:

 

AGRAVIO

 

PRIMER AGRAVIO.

 

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituyen los resolutivos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, en relación con los considerandos DECIMOCUARTO y DECIMOQUINTO de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. MIGUEL SOSA TAN, EN CONTRA DE LA C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, SENADORA DE LA REPÚBLICA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Y PRECANDIDATA AL CARGO DE DIPUTADA FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO ELECTORAL 23 EN EL DISTRITO FEDERAL, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, marcada con el número CG128/2012, que se recurren en el presente medio de defensa legal, instrumento jurídico en el que se determina:

 

(...)

QUINTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo en términos de lo señalado en el considerando DECIMOCUARTO del presente fallo.

SEXTO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, una multa consistente en 4,877.74 (Cuatro mil ochocientos setenta y siete punto setenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $304,029.66 (Trescientos cuatro mil, veintinueve pesos 66/100 M.N.).

SÉPTIMO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta resolución, se impone al Partido del Trabajo, una sanción consistente en una amonestación pública.

OCTAVO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta resolución, se impone al Partido Movimiento Ciudadano, una sanción consistente en una amonestación pública.

NOVENO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.

(...)

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS. Lo son por inaplicación o indebida interpretación y aplicación de los artículos 14, 16 y artículo 41 Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 15 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad responsable, al emitir las resoluciones que se combaten, viola los preceptos legales invocados en el párrafo inmediato anterior, así como los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica que como autoridad garante tiene la obligación de respetar, en virtud de que, de manera antijurídica y contraria a toda norma lógica jurídica y de manera por demás errónea determina sancionar al Partido de la Revolución Democrática, por supuestos actos anticipados de campaña, los cuales de ninguna manera se realizaron.

 

La ahora demandada, intenta sostener su infundado resolutivo manifestando que:

 

(…)

DECIMOCUARTO. ...

(...)

En principio debemos partir del hecho de que los sujetos denunciados satisfacen el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña.

 

En efecto, aun cuando se haya comprobado que los institutos políticos denunciados pueden colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

En el presente caso se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo, en virtud de que con la difusión de los contenidos audiovisuales materia de análisis (y a los cuales se hizo alusión en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS, cuyo detalle debe tenerse por reproducido, como si a la letra se insertare en obvio de repeticiones innecesarias), se está posicionando o promoviendo a un precandidato a un puesto de elección popular (en la especie, la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui).

 

En ese sentido, de los promocionales denunciados, si bien no se hace un llamamiento a la ciudadanía en general para promocionar una candidatura, lo cierto es que en los mismos se puede apreciar el nombre e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, y dada su calidad de precandidata a un cargo de elección popular dichos partidos políticos a través de sus promocionales la posicionan de mantera anticipada respecto de sus demás contendientes para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Derivado de lo anterior se precisa que con la difusión de los audiovisuales denunciados en donde se aprecia el nombre, voz e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, podrían implicar una presentación y/o posicionamiento de dicha ciudadana fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.

 

Por lo anterior, se precisa que los partidos políticos denunciados hacen uso de sus prerrogativas para promocionar y posicionar a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui los cuales les son asignados como parte de sus prerrogativas, y cuya finalidad no es precisamente realizar actos de esa naturaleza.

 

Ahora bien, por lo que hace al elemento temporal se advierte que los audiovisuales denunciados fueron transmitidos en uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano en el período comprendido del dos al tres de febrero de la presente anualidad, periodo en el cual se encontraban desarrollando la etapa de precampañas del proceso electoral federal 2011-2012.

 

Tomando en cuenta lo anterior, y al cumplirse con los elementos personal, subjetivo y temporal que configuran los actos anticipados de campaña se advierte que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano incurrieron en una de sus obligaciones, ya que con su conducta incumplieron con una de sus obligaciones, la cual es conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

 

Finalmente no pasa inadvertido para esta autoridad que, no obstante que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, aparece en los promocionales de radio y televisión de los institutos políticos antes referidos, es de referir dicha ciudadana únicamente se encuentra registrada como precandidata al cargo de Diputada Federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática, no así por los institutos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo; sin embargo tal circunstancia no es óbice para actualizar la infracción bajo estudio, pues como se ha referido a través de su prerrogativa constitucional de acceso a la radio y la televisión se promocionó el nombre e imagen de una precandidata a un cargo de elección popular.

 

Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, por tanto se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia, se transgrede lo dispuesto en el artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que esta autoridad procede a realizar la individualización de la sanción correspondiente.

 

El razonamiento sostenido por la demandada, que a todas luces carece de la debida fundamentación y motivación, además de encontrarse completamente alejado de la realidad, en virtud de que los promocionales identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RA00016-12, RA00017-12, RA00018-12 y RV00021-12, materia del procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, no son actos anticipados de campaña, puesto que son producto de los actos de campaña política genérica permanente institucional realizada por los partidos políticos nacionales, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento ciudadano, actividad que se encuentra efectuada bajo el amparo de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral que de manera específica establece:

 

Artículo 15. (Se transcribe)

 

Ahora bien, en la resolución que se combate, de manera ilegal, se deja de considerar que los partidos políticos nacionales antes mencionados, dentro de sus actividades, campaña política genérica permanente institucional, adoptan igualdad de criterios, en la realización de spots en radio y televisión, que son transmitidos y difundidos con el uso de las prerrogativas de los tiempos que en dichos medios de comunicación les asigna el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actuación que quedó establecida en el CONVENIO POR EL QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA (ahora MOVIMIENTO CIUDADANO) CONSTITUYEN UN FRENTE..., instrumento jurídico que mediante acuerdo identificado con el número CG51/2010, fue aprobado con la emisión de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO QUE PRESENTAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA PARA CONSTITUIR EL FRENTE DENOMINADO DÍA DIÁLOGO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE MÉXICO, medio por el cual, se declaró la procedencia del registro, por una duración de dos años con tres meses, del convenio referido que con el objeto de formar el frente denominado DÍA Diálogo para la Reconstrucción de México, instrumento que mantiene su vigencia hasta el día 10 de junio del 2012, dado que fue aprobado el 10 de marzo de 2010.

 

En este sentido la ahora demandada, al emitir la resolución que se impugna, de manera irresponsable e ilegal deja de considerar que en el convenio referido tiene su origen con la necesidad de construir posiciones comunes en los espacios partidistas y parlamentarios para aumentar el peso de las fuerzas progresistas y de izquierda en los temas de mayor trascendencia política, economía social, etc., con un objeto común de construir un proyecto que no solamente integre a la izquierda y a las franjas progresistas sino que sume a todos los ciudadanos y organizaciones que quieren un cambio mediante un intenso trabajo con la academia, intelectuales, universidades, profesionistas, organizaciones sociales y empresarios mediante un trabajo hecho con rigor y una visión incluyente a partir de un dialogo amplio y plural con toda la sociedad; cuyo propósito tiene la finalidad de pugnar un crecimiento con equidad frente al fracaso del modelo económico actual, garantizar el respeto al estado laico y las libertades, fortalecer la democracia y poner el estado al servicio de la sociedad, incluir un dialogo entre los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, junto con los ciudadanos que la caudal de dichas instituciones políticas que se han alejado de ellos y desde luego con quienes no han emitido su voto en favor de la izquierda pero ya se convencieron iniciar un dialogo para reconstruir a México y formar una alternativa progresista, acercar a los jóvenes, a las mujeres, a quienes son jefes de familia, a los damnificados por la crisis para la vinculación con las clases medias, que son los que han sufrido las alzas de impuestos y servicios, la carestía y el desempleo, ya que son quienes más han luchado por el cambio, para ofrecerles una salida mediante el diálogo para la reconstrucción de México y promover e impulsar una agenda legislativa común con visión de izquierda.

 

Bajo este contexto, en franca violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica califica a los promocionales identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, como actos anticipados de campaña, a pesar de que, su transmisión y difusión se efectuó dentro del periodo comprendido del 18 de diciembre del 2011 al 15 de febrero del 2012, situación que se encuentra acorde a lo establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, identificado con el número CG326/2011, en el que se estableció. OCTAVO. Las precampañas electorales darán inicio el día 18 de diciembre del año 2011 y NOVENO. Las precampañas electorales concluirán a más tardar el día 15 de febrero de 2012, actividad que se realizó haciendo uso de las prerrogativas que en materia de radio y televisión para el periodo de precampaña electoral del proceso electoral federal 2011-2012 que concedió el Instituto Federal Electoral al Partido de la Revolución Democrática, situación que quedó debidamente acreditada con el contenido del oficio número DEPPP/STCRT/1640/2012.

 

En este orden de ideas, contrario al criterio sustentado por la responsable, la conducta de los partidos políticos nacionales que representamos derivada de los promocionales antes mencionados, es producto del convenio mediante el cual se integró el frente denominado DÍA Diálogo para la Reconstrucción de México, dado el contenido del producto que contiene cada uno de ellos, coincidencia que también se traduce en la utilización de los servicios de la actriz MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, de quien es pertinente reiterar que en la actuación de dicha persona es en el ejercido de su profesión en la actuación y no como Senadora de la República o precandidata a algún cargo de elección popular, puesto que, en ningún momento se hace alusión a alguno de estos 2 últimos aspectos.

 

En este orden de ideas, con la finalidad de tener presente la vida artística de la actriz MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, es pertinente establecer que antes de ocupar un cargo de elección popular, el modus vivendi primordial que ha sostenido ha sido el de actriz, tan es así que, independientemente de su postulación como precandidata a Diputada Federal o el carácter de Senadora de la República que ostenta, en la actualidad, se encuentra trabajando en un programa de televisión que se denomina El Albergue, el cual es transmitido de lunes a viernes a las 20:00 horas en el canal 28 de Cadena Tres, situación que se acredita al consultar la página de internet http://www.cadenatres.com.mx/, en la que se publica la siguiente imagen:

 

(Se inserta imagen)

 

De igual manera, en la página web http://cadenatres.com.mx/el-albergue, se publica la, siguiente imagen:

 

(Se inserta imagen)

 

Del mismo modo, en la página web http://www.cadenatres.com.mx/el-albergue?cid-451, se publica la siguiente imagen:

 

(Se inserta imagen)

 

Bajo este contexto, como es de conocimiento general la señora MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, siempre y en todo momento se ha desenvuelto en la farándula del medio artístico, en el que es conocida como María Rojo, por lo que, como se dijo con anterioridad, su actividad primordial es la de actriz, misma que realiza bajo el amparo y protección de la garantía establecida en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto constitucional que de manera puntual establece A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, en este entendido, se desprende la premisa que la actividad de actriz realizada por la C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, conocida como María Rojo, al ser una actividad lícita, no existe impedimento legal alguno para que siga desempeñando la actividad en comento, además de que ninguna autoridad cuenta con la facultad para restringirle ese derecho constitucional, como de manera antijurídica lo pretende hacer la ahora demandada.

 

En este orden de ideas, tomando en cuenta la actividad de actriz que desempeña la C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, conocida como María Rojo, dicha persona, en ejercicio de su libertad de trabajo, así como las capacidades de goce y de ejercicio que le hacienden como ciudadana mexicana, tiene la facultad y el libre albedrío para comprometer sus servicios profesionales como actriz con cualquier tipo de persona física o moral y de cualquier manera ya sea oneroso o gratuito. MOTIVO POR EL CUAL, DE NINGUNA MANERA ES ACEPTABLE QUE DICHA PERSONA POR REALIZAR SU ACTIVIDAD COMO ACTRIZ, SE RELACIONE CON ACTOS DE LA MATERIA ELECTORAL, POR HABERSE COMPROMETIDO SUS SERVICIOS PROFESIONALES DE ACTRIZ, MEDIANTE LA CONTRATACIÓN VERBAL O ESCRITO, ONEROSO O GRATUITO CON UNO O MÁS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL O LOCAL, MÁXIME QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, CONOCIDA COMO MARÍA ROJO, NUNCA SE OSTENTA COMO SENADORA DE LA REPÚBLICA, NI COMO PRECANDIDATA A ALGÚN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.

 

Aunado a lo anterior, es importante destacar que el día 12 de marzo del 2012, en el periódico Universal, se publicó una nota periodística con el título Artistas, bajo la lupa del Instituto Federal Electoral en campañas políticas, misma que se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://www.eluniversal.com.mx/nacion/194722.html, la cual a continuación se reproduce:

 

(Se inserta imagen)

 

De igual manera, el día 16 de marzo del 2012, el diario el Nacional publicó una nota periodística con el título IFE auditará banderines y agua en mítines; también vigilará contratos con artistas, misma que se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://wvvw,diario.com.mx/notas.php?f=2012/03/12&id=04096aeec3bc20125afab484bbbcefcl, la cual a continuación se reproduce:

 

(Se inserta imagen)

 

Así también, el periódico denominado Vanguardia, en el situó web http://www.vanquardiaxom.mx/elecciones2012-artistasbaiolalupadelife-1238102.html, publicó una noticia con el encabezado Artistas, bajo la lupa del IFE, misma que a continuación se reproduce:

 

(Se inserta imagen)

 

De lo anterior, contrario a lo argumentado por la responsable en el acto que se impugna, se desprende que, de ninguna manera es reprobable o contrario a la norma electoral que los partidos políticos que representamos, hayan utilizado los servicios profesionales de la C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, conocida como María Rojo en el medio artístico, en la promoción y difusión de sus actividades campaña política genérica permanente institucional, utilizando las prerrogativas de los tiempos que en dichos medios de comunicación les asigna el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y más aún si esa actuación es acorde a lo establecido en el CONVENIO POR EL QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA (ahora MOVIMIENTO CIUDADANO) CONSTITUYEN UN FRENTE..., denominado DÍA Diálogo para la Reconstrucción de México, dado que de cualquier manera, esa relación contractual, en su oportunidad, debe ser reportada a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral ya sea por el importe de lo contratado o por la aportación en especie, según sea el caso, es decir por la relación onerosa o gratuita.

 

Por todo lo manifestado con anterioridad, contrario a lo establecido en la resolución que se impugna, con la transmisión y difusión de los promocionales identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, de ninguna manera se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal, para considerar que los partidos que representamos hayan incurrido en actos anticipados de campaña electoral como infundadamente se les pretende sancionar, por los siguientes motivos.

 

No se actualiza el elemento personal para considerar que los promocionales conocidos con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, son actos anticipados de precampaña, en virtud de que la C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, conocida como María Rojo en el medio artístico, si bien es cierto que es precandidata al cargo de Diputada Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral 23 del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral federal 2011-2012, también lo es que nunca se ostenta como precandidata al cargo de Diputada Federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, además de que, en su intervención, no solicita el voto de militantes o ciudadanos en su favor o en favor de determinado partido político, puesto dichos spots, se trata de actos campaña política genérica permanente institucional, de los institutos políticos que representamos.

 

De igual manera no se actualiza el elemento subjetivo para considerar que los promocionales conocidos con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, son actos anticipados de precampaña, en virtud de que, si bien se puede apreciar en cada uno de ellos el nombre e imagen y voz de la C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, conocida como María Rojo en el medio artístico, también los es que, de los mismos no se puede desprender algún elemento que tenga la finalidad de promocionar a dicha ciudadana, no obstante su calidad de precandidata a un cargo de elección popular, en particular el de Diputada Federal y más aún, de dichos promocionales tampoco se desprenden elementos tendentes a la presentación de alguna plataforma electoral o candidaturas postuladas por los partidos políticos que representamos, ni tampoco se advierte la solicitud del voto a la ciudadanía a favor de la antes referida o de alguna otra candidatura o fuerza política en específico; en este sentido, es dable considerar que de los referidos promocionales no se puede llegar al extremo de considerar que se esté realizando un posicionamiento ventajoso respecto de los demás partidos políticos, pues, de la simple apreciación a los materiales audiovisuales no se desprende que se haga alusión alguna de candidatura a cargos de elección popular, reiterando que de los referidos spots, se tratan de actos de campaña política genérica permanente institucional, de los institutos políticos que representamos, de los cuales no se desprende que contengan elementos siquiera de tipo indiciario que refieran la presentación de una plataforma electoral a la ciudadanía de una candidatura en particular y aunque se alude a situaciones encaminadas a conseguir un mejor país, las mismas no constituyen alguna plataforma electoral o propuesta de campaña; puesto que independientemente del contenido de los promocionales materia de denuncia, pues como es de verdad sabida y de derecho explorado, para ser configurar el elemento como acto anticipado de campaña es necesario que su contenido refiera objetiva, directa y explícitamente el llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral, ya que dichos actos constituyen la materia de las campañas en sentido estricto, situaciones que no se presentan en la especie.

 

Así también, el elemento temporal para considerar que los promocionales identificados con las claves RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12, tampoco se configura para considerar que sus contenidos son actos anticipados de campaña electoral, toda vez que, como se ha dicho, son producto de los actos de campaña política genérica permanente institucional realizada por los partidos políticos nacionales, de la Revolución Detrítica, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, actividad que se encuentra efectuada bajo el amparo de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, en los que se adoptan igualdad de criterios en su realización, los cuales, fueron difundidos en uso de las prerrogativas de los tiempos que en dichos medios de comunicación les asigna el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actuación que quedó establecida en el CONVENIO POR EL QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA (ahora MOVIMIENTO CIUDADANO) CONSTITUYEN UN FRENTE... instrumento jurídico que mediante acuerdo identificado con el número CG51/2010, fue aprobado con la emisión de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO QUE PRESENTAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA PARA CONSTITUIR EL FRENTE DENOMINADO DÍA DIÁLOGO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DÉ MÉXICO medio por el cual, se declaró la procedencia del registro, por una duración de dos años con tres meses, del convenio referido que con el objeto de formar el frente denominado DÍA Diálogo para la Reconstrucción de México, instrumento que mantiene su vigencia hasta el día 10 de junio del 2012, dado que fue aprobado el 10 de marzo de 2010; además de que dicha transmisión y difusión se efectuó dentro del periodo comprendido del 18 de diciembre del 2011 al 15 de febrero del 2012, situación que se encuentra acorde a lo establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL) POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, identificado con el número CG326/2011, en el que se estableció OCTAVO. Las precampañas electorales darán inicio el día 18 de diciembre del año 2011 y NOVENO. Las precampañas electorales concluirán a más tardar el día 15 de febrero de 2012 por tal motivo, contrario a lo sostenido por la responsable, de ninguna manera se deben considerar como actos de precampaña electoral, puesto, además, de ellos, no se desprende que contengan elementos siquiera de tipo indiciario que refieran la presentación de una plataforma electoral a la ciudadanía de una candidatura en particular y aunque se alude a situaciones encaminadas a conseguir un mejor país, las mismas no constituyen alguna plataforma electoral o propuesta de campaña.

 

En mérito de todo lo expuesto en el presente escrito, es procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arribe a la conclusión de determinar la nulidad de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. MIGUEL SOSA TAN, EN CONTRA DE LA C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, SENADORA DE LA REPÚBLICA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Y PRECANDIDATA AL CARGO DE DIPUTADA FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO ELECTORAL 23 EN EL DISTRITO FEDERAL, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, marcada con el número CG128/2012 y ordenar a la responsable que emita una nueva en la que se determine que el procedimiento especial sancionador que originó la conformación del expediente marcado con el número SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, es completamente infundado.

 

SEGUNDO AGRAVIO.

 

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituyen los resolutivos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, en relación con los considerandos DECIMOCUARTO y DECIMOQUINTO de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. MIGUEL SOSA TAN, EN CONTRA DE LA C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, SENADORA DE LA REPÚBLICA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Y PRECANDIDATA AL CARGO DE DIPUTADA FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO ELECTORAL 23 EN EL DISTRITO FEDERAL, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, marcada con el número CG128/2012, que se recurren en el presente medio de defensa legal, instrumento jurídico en el que se determina:

 

(…)

QUINTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo en términos de lo señalado en el considerando DECIMOCUARTO del presente fallo.

SEXTO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, una multa consistente en 4,877.74 (Cuatro mil ochocientos setenta y siete punto setenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $304,029.66 (Trescientos cuatro mil, veintinueve pesos 66/100 M.N.).

SÉPTIMO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta resolución, se impone al Partido del Trabajo, una sanción consistente en una amonestación pública.

OCTAVO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta resolución, se impone al Partido Movimiento Ciudadano, una sanción consistente en una amonestación pública.

NOVENO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.

(...)

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS. Lo son por inaplicación o indebida interpretación y aplicación de los artículos 14, 16 y artículo 41 Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 15 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad responsable, al emitir las resoluciones que se combate, viola los preceptos legales invocados en el párrafo inmediato anterior, así como los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica que como autoridad garante tiene la obligación de respetar, en virtud de que, de manera antijurídica y contraria a toda norma lógica jurídica, al emitir la resolución que se impugna, lo hace emitiendo razonamientos plenamente subjetivos y alejados de la realidad, lo que en buena lógica jurídica significa que no se encuentra debidamente fundada ni motivada.

 

Así pues, de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión los preceptos legales, sustantivos y adjetivos aplicable al caso en que se apoye la determinación adoptada y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, cuestión que en la especie no sucede, dado que la responsable, emite manifestaciones sin que estén sustentadas en algún precepto legal, puesto que se concreta a manifestar:

 

(…)

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

DÉCIMO CUARTO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, infringieron lo previsto en el artículo 41 Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de diversos promocionales en radio y televisión en tiempos asignados a dichos institutos, en los cuales se hace alusión a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, constituyeron actos anticipados de precampaña y/o campaña.

(...)

 

En principio debemos partir del hecho de que los sujetos denunciados satisfacen el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña.

 

En efecto, aún cuando se haya comprobado que los institutos políticos denunciados pueden colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña y/o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

En el presente caso se actualiza el segundo de los elementos denominado subjetivo, en virtud de que con la difusión de los contenidos audiovisuales materia de análisis (y a los cuales se hizo alusión en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS, cuyo detalle debe tenerse por reproducido, como si a la letra se insertare en obvio de repeticiones innecesarias), se está posicionando o promoviendo a un precandidato a un puesto de elección popular (en la especie, la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui).

 

En ese sentido, de los promocionales denunciados, si bien no se hace un llamamiento a la ciudadanía en general para promocionar una candidatura, lo cierto es que en los mismos se puede apreciar el nombre e imagen de la C María de Lourdes Rojo e Incháustegui, y dada su calidad de precandidata a un cargo de elección popular dichos partidos políticos a través de sus promocionales la posicionan de mantera anticipada respecto de sus demás contendientes para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Derivado de lo anterior se precisa que con la difusión de los audiovisuales denunciados en donde se aprecia el nombre, voz e imagen de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, podrían implicar una presentación y/o posicionamiento de dicha ciudadana fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.

 

Por lo anterior, se precisa que los partidos políticos denunciados hacen uso de sus prerrogativas para promocionar y posicionar a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui los cuales les son asignados como parte de sus prerrogativas, y cuya finalidad no es precisamente realizar actos de esa naturaleza.

 

Ahora bien, por lo que hace al elemento temporal se advierte que los audiovisuales denunciados fueron transmitidos en uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano en el período comprendido del dos al tres de febrero de la presente anualidad, periodo en el cual se encontraban desarrollando la etapa de precampañas del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Tomando en cuenta lo anterior, y al cumplirse con los elementos personal, subjetivo y temporal que configuran los actos anticipados de campaña se advierte que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano incurrieron en una de sus obligaciones, ya que con su conducta incumplieron con una de sus obligaciones, la cual es conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

 

Finalmente no pasa inadvertido para esta autoridad que, no obstante que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, aparece en los promocionales de radio y televisión de los institutos políticos antes referidos, es de referir dicha ciudadana únicamente se encuentra registrada como precandidata al cargo de Diputada Federal por el Principio de Mayoría Relativa por él Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática, no así por los Institutos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo; sin embargo tal circunstancia no es óbice para actualizar la infracción bajo estudio, pues como se ha referido a través de su prerrogativa Constitucional de acceso a la radio y la televisión se promocionó el nombre e imagen de una precandidata a un cargo de elección popular.

 

Por todo lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, por tanto se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia, se transgrede lo dispuesto en el artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que esta autoridad procede a realizar la Individualización de la sanción correspondiente.

 

Aunado a lo anterior, entre las diversas garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad; en este sentido, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

En este orden de ideas, como lo podrá apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la ahora demandada, al momento de emitir la resolución que se impugna trastoca los cánones procesales mencionados con anterioridad, dado que omite por completo realizar un estudio lógico jurídico en el que invoque las disposiciones legales que lo condujeron a arribar a la conclusión de que nuestros representados incurrieron en actos anticipados de campaña, pues si bien es cierto que cita: ...se transgrede lo dispuesto en el artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..., también lo es que esta situación no obedece a una debida fundamentación puesto que solamente se apunta en la parte conducente a lo de manera ilegal llega a concluir; empero, como es de verdad sabida y de derecho explorado, como se dijo con anterioridad, la fundamentación esta aparejada con la motivación, los cuales deben estar estrechamente vinculados en el razonamiento lógico jurídico que la autoridad necesariamente debe establecer en el cuerpo de su resolutivo.

 

Bajo este contexto, a simple vista se aprecia que la conducta de la responsable conculca los principios rectores de toda norma procesal, puesto que se dedica a realizar simples apreciaciones subjetivas, sin invocar el precepto legal en el que soporte su dicho, por lo que, a dichas manifestaciones, se les debe considerar como violatorias de las formalidades esenciales del procedimiento, tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo este un elemento suficiente y bastante para determinar el revocamiento del acto que se impugna.

 

Aunado a lo anterior, la carencia de la debida fundamentación y motivación de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. MIGUEL SOSA TAN, EN CONTRA DE LA C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, SENADORA DE LA REPÚBLICA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Y PRECANDIDATA AL CARGO DE DIPUTADA FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO ELECTORAL 23 EN EL DISTRITO FEDERAL, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, marcada con el número CG128/2012, que por esta vía y forma se impugna, se acredita aún más con el hecho de que el C. Miguel Sosa Tan, denunciante en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, NUNCA Y EN NINGÚN MOMENTO se querella y/o presenta denuncia en contra de los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, empero, la responsable, en un abuso excesivo del uso de sus facultades y atribuciones, y en franca violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a tos principios de congruencia, seguridad jurídica, legalidad y a las formalidades esenciales del procedimiento, de manera infundada y carente de toda motivación, inicia el procedimiento especial sancionador en contra de los referidos partidos políticos nacionales, esto reiterando sin la existencia de una querella en su contra.

 

Aunado a lo anterior, la responsable en perjuicio de los principios rectores de la norma electoral como lo son la equidad, congruencia, seguridad jurídica, legalidad, objetividad, independencia, en franca violación a todas las formalidades esenciales del procedimiento y sin emitir razonamiento jurídico alguno, trastoca los preceptos legales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sustento de la garantía de audiencia y como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas, lo que obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Además de que, el juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad; en este sentido, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Situación que en la especie no sucede, puesto que contrario a toda norma y lógica jurídica, como se dijo con anterioridad, la responsable de manera antijurídica inicia en contra de los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano un procedimiento especial sancionador, sin que exista querella y/o denuncia en su contra, dentro del cual, fija como litis lo siguiente:

 

LITIS.

 

OCTAVO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe a determinar lo siguiente:

 

PROMOCIÓN PERSONALIZADA.

 

A) Si la C. Maná de Lourdes Rojo e Incháustegui...

 

USO INDEBIDO DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

B) Si la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui...

C) Si los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo...

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA.

 

D) Si la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui...

 

CULPA IN VIGILANDO.

 

E) Si los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, conculcaron lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u) y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por los hechos referidos en el inciso C) del presente apartado.

 

Empero, de manera carente de fundamentación, motivación y contrario al principio de legalidad, seguridad jurídica y congruencia, se sigue el procedimiento por actos anticipados de campaña y se sanciona a los partidos políticos que representamos por la supuesta comisión de esta figura, es decir actos anticipados de precampaña electoral, al determinar ...esta autoridad llega a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, por tanto se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia, se transgrede lo dispuesto en el artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que esta autoridad procede a realizar la individualización de la sanción correspondiente.

 

Lo anterior, trae como consecuencia que el acto que se reclama, sea violatorio del principio de congruencia, por lo que la demandada, falta a su responsabilidad de cumplir con los principios rectores que debe regir la función electoral, pues, como es de verdad sabida y de derecho explorado, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, entendiéndose como congruencia externa, el principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.

 

En este orden de ideas, en la especie, la demandada, con una actuación por demás ilegal, antijurídica y en plena violación a los principios rectores de la materia electoral, consistentes en: de legalidad, congruencia, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica, sin mediar querella y/o denuncia en contra de los partidos políticos que representamos, inicia el procedimiento especial sancionador en su contra, estableciendo una litis que marca la línea de investigación en contra de los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano y contrario a toda norma jurídica, son investigados y se les pretende sancionar por conductas completamente diferentes a la litis planteada, situación que genera como consecuencia que la resolución que ahora se combata adolezca del principio de congruencia, por lo que resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial.

 

Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar.

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

Jurisprudencia 28/2009.

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe)

 

En mérito de todo lo expuesto en el presente escrito, es procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arribe a la conclusión de determinar la nulidad de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. MIGUEL SOSA TAN, EN CONTRA DE LA C. MARÍA DE LOURDES ROJO E INCHÁUSTEGUI, SENADORA DE LA REPÚBLICA DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Y PRECANDIDATA AL CARGO DE DIPUTADA FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO ELECTORAL 23 EN EL DISTRITO FEDERAL, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, marcada con el número CG128/2012 y ordenar a la responsable que emita una nueva en la que se determine que el procedimiento especial sancionador que originó la conformación del expediente marcado con el número SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, es completamente infundado.

 

TERCER AGRAVIO.

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituyen los resolutivos sexto, séptimo, octavo en relación al considerando decimoquinto que señalan:

 

SEXTO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, una multa consistente en 4,877.74 (Cuatro mil ochocientos setenta y siete punto setenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $304,029.66 (Trescientos cuatro mil veintinueve pesos 66/100 M.N.).

SÉPTIMO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta resolución, se impone al Partido del Trabajo, una sanción consistente en una amonestación pública.

OCTAVO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta resolución, se impone al Partido Movimiento Ciudadano, una sanción consistente en una amonestación pública.

 

RECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS. Lo son por inobservancia o indebida aplicación de los artículos 14, 16 y 41 párrafo 1, fracción V en relación con los artículos 1, 3, 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 24 párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión de la asignación y distribución durante el periodo de campañas.

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

ARTÍCULO 24. (Se transcribe)

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio a la parte que represento y al interés público la consideración y el punto resolutivo señalado como fuente de agravio, de la resolución que se impugna, en donde al margen de la Ley y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que se imponga al Partido de la Revolución Democrática, una multa de 4,877.74 (Cuatro mil ochocientos setenta y siete punto setenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $304,029.66 (Trescientos cuatro mil veintinueve pesos 66/100 M.N.) por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en los artículos en la Base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo que establecen los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que el contenido de los audiovisuales denunciados tienden a buscar el posicionamiento de la C María de Lourdes Rojo e Incháustegui de manera previa a la legalmente permitida, y en consecuencia, su actuar no se adecúa a lo que establece la ley.

 

Apreciaciones que a todas luces son completamente erróneas, dado que la participación de la actriz en el promocional, la realiza con base a una invitación que le hacen los comunicadores, encargados de la campaña institucional, de los partidos que integran la coalición Movimiento Progresista. Tal determinación de que apareciera en los spots fue en razón de que es un hecho público y notorio que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, es públicamente conocida como María Rojo por su amplia y basta trayectoria actoral, carrera artística que fue desatendida por la autoridad que conoció del escrito de queja que por este medio se recurre, porque pretende hacer ver que el hecho de que participara en el spot denominado María, el cambio por venir, que promueve la coalición Movimiento Progresista conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, lo hace para promocionar su candidatura a diputada por el distrito 23 en la ciudad de México lo cual es falso.

 

Esta H. Sala Superior, debe tomar en cuenta que el modus vinendi de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui es el de una profesional de la televisión y cinematografía, actividad que ha desempeñado toda su vida y es con esa calidad de una gran profesionista actoral que se le invita a participar en el spot de referencia y que en ningún momento realizó actos solicitando el voto de la ciudadanía.

 

En virtud de que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, de Movimiento Ciudadano son institutos políticos que determinaron realizar los promocionales en presencia de los actores María Rojo y Héctor Bonilla, lo hacen con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral.

 

Al respecto debemos señalar que el nombre de pila de la actriz es María de Lourdes Rojo e Incháustegui y el nombre actoral es el de María Rojo, de esta última forma es como aparece en el aludido promocional dado que es en su carácter de actriz su participación y no de candidata como se pretendió entender.

 

Ahora bien, abonando al hecho de que la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, es una persona pública por ejercer la profesión actoral, tal es el caso que señalamos que la misma actualmente participa en una serie televisiva llamada el albergue, que se transmite de lunes a viernes a las 8:00 p.m., programa que inició el lunes 12 de marzo del presente año, en el canal denominado cadena tres, sin que ello signifique que la artista se promocione como precandidata a diputada por el principio de mayoría relativa abanderada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anteriormente señalado, se demuestra en la siguiente página electrónica: http://www.cadenatres.com.mx/

(Se inserta imagen)

 

http://www.cadenatres.com.mx/el-albergue

(Se inserta imagen)

 

http://www.cadenatres.com.mx/el-albergue?cid=451

(Se inserta imagen)

 

Como puede observarse la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, aparece con su nombre actoral María Rojo; razones suficientes para que se desestime que la actriz hace uso de su profesión actoral para hacerse publicidad y pedir el voto a su favor como precandidata o candidata a ejercer un cargo público.

 

Lo mismo sucede con el actor Héctor Bonilla dado que su nombre de pila es Héctor Hermilo Bonilla Rebentun, participó en su calidad de actor en la construcción del spot El cambio verdadero.

 

En ese contexto y en el supuesto de que se quiera continuar con la falsa idea de que la actriz realiza apariciones televisivas o cinematográficas para promocionar su persona suponiendo sin conceder, manifiesto que la multa consistente en la cantidad de 4,877.74 (Cuatro mil ochocientos setenta y siete punto setenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $304,029.66 (Trescientos cuatro mil veintinueve pesos 66/100 M.N.), resulta ser de forma incongruente dado que el número de impactos que se realizaron fueron 12, 020 a nivel nacional y sólo 535 en el Distrito Federal lugar en donde se pudo haber promocionado la precandidata a Diputada Federal por el distrito 23, dado que es en este lugar en donde se contiende la candidatura; motivos por los cuales la multa se considera desproporcional al supuesto daño causado, razones por las cuales este H. Tribunal debe revocar las resoluciones que se recurren y solicitar se ajusten los resolutivos en el caso que nos ocupa.

 

Asentado lo anterior, este H. Tribunal deberá resolver conforme a derecho, con la finalidad de revocar los actos reclamados en beneficio del Partido de la Revolución Democrática que represento.

 

Agravios del Partido Verde Ecologista de México:

 

HECHOS.

 

1. El dos de febrero del dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de queja signado por el C. Miguel Sosa Tan, a través del cual hace del conocimiento de esta autoridad hechos que considera constituyen infracciones a la normatividad electoral federal, consistentes en la presunta realización de actos anticipados de campaña y promoción personalizada atribuibles a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, Senadora de la República y precandidata al cargo de Diputada Federal por el Partido de la Revolución Democrática a través de los promocionales de prerrogativas de acceso a radio y televisión de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

2. El día tres de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, elaboró acta circunstanciada con el objeto de dejar constancia de la verificación del contenido de las páginas de internet http://www.prd.org.mx/portal/index.php?option=com_content&view=article&id=1557:convocatoria&catid=58:convocatoriaseventos&ltemid=47/, http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/HomeIFEv3, http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Candidatos/, https://app-inter.ife.org.mx/precandidatos2012/consultaPrecandidatos.can?methodToCall=find, y www.youtube.com/watch?v=LvtVLmCk-Yk; con el objeto de verificar tales afirmaciones.

 

3. El veintidós de febrero de dos mil doce, fue recibida en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la tarjeta emitida por la Dirección de Análisis e Integración de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante la cual envía a esta autoridad copia de los acuses remitidos por la Dirección de Pautado, Producción y Distribución de la Dirección Ejecutiva en mención, por los cuales se notificaron las medidas cautelares dictadas en el expediente en que se actúa por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en fecha cuatro de febrero de dos mil doce.

 

4. El día veintinueve de febrero de dos mil doce, el día cinco de marzo del mismo año, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el día siete de marzo de dos mil doce, fue discutido el proyecto de resolución del presente asunto, ordenándose el engrose correspondiente en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral y atendiendo a los argumentos aprobados por la mayoría de los Consejeros Electorales.

 

Agravios que se hacen valer respecto de la resolución que se impugna mediante el presente recurso de apelación.

 

PRIMER AGRAVIO.

 

Me genera agravio la vulneración de la prohibición contenida en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente a su párrafo octavo que establece:

 

Artículo 134. (Se transcribe)

 

Quedando claramente establecida la prohibición de no incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada, lo cual es la resolución que se apela, no sucede y se puede establecer que se obtiene un beneficio por la promoción efectuada, tomando en cuenta que el cargo que ostenta en ningún momento se separa de él y su utilización tiene un tiempo claramente definido como lo es el período 2006-2012 para el cual fue electa la senadora María de Lourdes Rojo e Incháustegui, existiendo el mandato de la utilización de los recursos públicos en forma mesurada para no afectar la equidad en la contienda electoral. Principio que no se está respetando al aparecer la senadora en los spots de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y de Movimiento Ciudadano.

 

Ya que en la resolución la autoridad administrativa manifiesta:

 

Sentado lo anterior, debe precisarse que del análisis a las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como a la interpretación sistemática y funcional de la normatividad electoral federal antes mencionada, esta autoridad estima que no se actualiza la infracción que le es imputada a la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, relacionada con la promoción personalizada.

 

Al respecto se debe precisar que de conformidad con el análisis realizado en el apartado correspondiente denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, ha quedado acreditada la existencia, contenido y transmisión de los promocionales de radio y televisión denunciados en los cuales se advierte la inclusión de la imagen, voz y nombre de la Senadora de la República de la LXI Legislatura, María de Lourdes Rojo e Incháustegui, los cuales son del tenor siguiente:

 

Promocionales de televisión pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática y a la Coalición denominada Movimiento Progresista identificados con los números RV00014-12 y RV00021-12, cuya duración es de 30 segundos, promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00017-12, promocional de televisión perteneciente al Partido del Trabajo y a la Coalición denominada Movimiento Progresista identificado con el número RV00013-12, cuya duración es de 30 segundos, promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00016-12, promocional de televisión perteneciente al Partido Movimiento Ciudadano y a la Coalición denominada Movimiento Progresista identificado con el número RV00015-12, cuya duración es de 30 segundos, promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00018-12, que se puede apreciar en las fojas de la 73 a la 76 de la resolución que se impugna.

 

En el contenido de los materiales mencionados se aprecia la imagen, nombre y voz de la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui, así como los logotipos y emblemas que distinguen a los partidos políticos a los cuales les fueron pautados los promocionales antes descritos.

 

Con lo cual no se respeta lo establecido en el artículo 134 párrafo octavo que no se debe influir en la contienda y en los promocionales señalados, no se respeta lo establecido en la disposición Constitucional ya que la participación de la senadora María de Lourdes Rojo e Incháustegui en los promocionales que son idénticos y que en su parte final refieren a cada uno de los partidos políticos que conforman una coalición total, es violatorio ya que en todos ellos aparece su imagen y voz y ello genera una promoción personalizada aunado a que los emblemas de los tres partidos políticos están presentes en cada uno de los promocionales. De esta manera se destaca que la participación de la senadora fue una promoción con fines electorales tomando en cuenta que está registrada como precandidata al cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática y de esta manera se violenta lo establecido en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO AGRAVIO.

 

Me genera agravio la falta de fundamentación y motivación de la autoridad administrativa electoral a la violación, a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), relacionado con el artículo 342, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que fue omiso en el debido cuidado sobre los actos de sus militantes, al difundir el promocional denunciado.

 

Ya que aparece una militante del Partido de la Revolución Democrática la cual ostenta el cargo de Senadora de la República, que se encuentra registrada como precandidata para contender por una diputación federal y su aparición en los promocionales que como prerrogativa tienen derechos los partidos políticos integrantes de la coalición. Lo cual es una violación de lo estipulado en la Constitución y el Código Electoral.

 

Mi afirmación es contraria a lo manifestado por la autoridad en la página 97 de la resolución en donde establece que si bien la C. María de Lourdes Rojo e Incháustegui dada su calidad de Senadora de la República de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, apareció su nombre, voz e imagen en los promocionales de radio y televisión de los institutos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, lo que bajo el concepto del impetrante implicaba su promoción personalizada como servidora pública actualizando la prohibición prevista en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal, lo que en la especie consideró un acceso y uso indebido a los tiempos del Estado, es de referir que tal y como ya se refirió con antelación, para que se actualice la infracción antes aludida el medio comisivo debe ser propaganda institucional emanada por un ente público, pagada con recursos públicos y que tenga la finalidad de impactar en una contienda electoral, elementos que de ninguna forma se actualizarían dado que se trata de materiales audiovisuales pautados por el Instituto Federal Electoral en favor de los partidos políticos antes aludidos. Considerando la autoridad que no existe violación alguna de los partidos políticos al haber pautado en los tiempos oficiales que les corresponden los promocionales en donde aparece la Senadora de la República.

 

En cuanto a la manifestación de la autoridad respecto a que se deben pagar con recursos públicos no lo son en forma indirecta las prerrogativas que se le asignan a cada uno de los partidos políticos que tienen su registro como tal, tomando en cuenta que entonces en dónde quedarían catalogados dichos recursos ya que los mismos son aportados por el erario federal.

 

La determinación de la autoridad viola el criterio establecido en el SUP-RAP-0592-2011 el cual establece lo siguiente:

 

Al respecto es necesario precisar, que la expresión relativa a que los mensajes no tengan contenido electoral debe ser entendida en su exacta dimensión, es decir, que no se trate de mensajes de contenido eminentemente electoral, cuyo fin preponderante sea el de posicionar a un partido político en las preferencias electorales, en relación con un proceso electoral presente o futuro. Por ende, la mención a temas esbozados en la plataforma electoral de un partido político, como punto de referencia para luego expresar el grado de éxito obtenido en los objetivos planteados no puede ser entendida como contenido electoral en el sentido señalado, pues, como se dijo, en el caso, la referencia a la plataforma electoral es inevitable, puesto que constituye un elemento que se toma como parámetro, para evaluar la eficacia de las acciones legislativas emprendidas para conseguir lo planteado.

 

Toda vez que son idénticas circunstancias ya que es una Senadora de la República y es precandidata a Diputada Federal por lo que es evidente la violación al artículo 134 de la Constitución Política der los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

QUINTO. Cuestión previa. Previo al estudio de la controversia resulta necesario hacer una relación del orden en que se estudiarán los agravios hechos valer por las partes en la presente resolución:

 

En primer término, se estudiarán los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación 114/2012 (interpuesto por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano) en el agravio segundo, que involucran una violación de carácter procesal, en la especie, la integración de dichos Partidos, a su juicio indebida, a la litis de origen.

 

En segundo lugar, se estudiará el agravio primero, en lo relativo a la ilegalidad de la sanción al Partido de la Revolución Democrática, por actos anticipados de campaña.

 

En tercer lugar, se analizarán, de manera conjunta, los dos agravios hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México, en el recurso de apelación 116/2012, por los que pretende evidenciar que sí hubo promoción personalizada por parte de María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

 

En cuarto lugar se analizará el agravio tercero del recurso de apelación 114/2012, encaminado a impugnar la individualización de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.

 

SEXTO. Estudio de los agravios

 

I. Indebida integración a la litis de los Partidos Políticos (SUP-RAP-114/2012).

 

Son infundados los agravios por los que los Partidos Políticos inconformes aducen, esencialmente, que la autoridad responsable de manera incongruente los vinculó a la litis de origen cuando el escrito inicial de denuncia de hechos sólo se encontraba enderezado contra María de Lourdes Rojo e Incháustegui, sin que se hubiera hecho mención a ellos.

 

A efecto de evidenciar lo infundado de dichos motivos de inconformidad, en primer término, cabe precisar que aún y cuando parece que los inconformes se refieren a la violación al principio de congruencia externa, el cual es propio de las sentencias, lo cierto es que se refieren a una violación de carácter procesal, toda vez que la integración a la litis de los partidos políticos recurrentes sucedió previo al dictado de la resolución impugnada.

 

En efecto, como quedó evidenciado en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, por auto de dos de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibida la denuncia en comento, ordenó se formara el expediente respectivo, se registrara como SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, se tramitara como procedimiento especial sancionador y reservó el emplazamiento de las partes a efecto de desplegar la facultad de investigación concedida a la Secretaría Ejecutiva para mejor proveer y cumplir con el principio de exhaustividad.

 

Asimismo, mediante acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, estableció que de la investigación efectuada se advertía la aparición de María de Lourdes Rojo e Incháustegui en los promocionales de los Partidos Políticos hoy apelantes, correspondientes a sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión; promocionales que, según lo manifestado por el denunciante, podían constituir promoción personalizada de la mencionada denunciada en su calidad de servidora pública; la presunta realización de actos anticipados de campaña en su calidad de precandidata a diputada federal por el Partido de la Revolución Democrática, que además redundaría en beneficio para los Partidos Políticos apelantes y el presunto uso indebido de las prerrogativas de acceso a radio y televisión, por parte de los hoy apelantes.

 

Por tanto, en atención al resultado de la investigación, el Secretario Ejecutivo ordenó el emplazamiento de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en su carácter de senadora federal y precandidata a diputada federal por el Partido de la Revolución Democrática, por el principio de mayoría relativa por el Distrito 23 en el Distrito Federal; así como a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano. De igual forma se fijó la audiencia de pruebas y alegatos a las diez horas del cinco de marzo de dos mil doce.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que contrario a los argüido por las apelantes, fue conforme a derecho el actuar del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal electoral, sobre la formación e inicio del procedimiento especial sancionador, así como el emplazamiento incoado, entre otros, a los apelantes, pues de una interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6, 7 y 8; 360; 362, apartados 1, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 364; 365; 367; 368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dicho funcionario tiene facultades para:

 

1. Determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que debe seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo, pues dicho servidor público es quien tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral federal.

 

2. Durante la instrucción de los procedimientos ordinarios o especiales sancionatorios, al tener como finalidad poner el expediente en estado de resolución, en forma implícita, conlleva dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja o denunciar para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

 

Al respecto resulta aplicable mutatis mutandi el criterio sostenido en la tesis número S3ELJ 16/2004 emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas doscientos treinta y siete y doscientos treinta y nueve de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.

 

De ahí que no le asista la razón a los apelantes cuando refieren que les causa perjuicio el hecho de que no obstante no haber sido señalados en la queja que da origen a la resolución impugnada, la responsable los emplazó al procedimiento especial sancionador e incluso los sancionó.

 

Lo anterior, ya que el Instituto Federal Electoral, cuenta con plenas facultades y atribuciones, para que, a través de sus órganos competentes, al conocer con motivo de una denuncia o queja, posibles conductas que se traduzcan en la presunta trasgresión a la normatividad electoral, tiene como facultad y obligación por mandato constitucional, iniciar el procedimiento sancionador respectivo y determinar si se actualizan o no las infracciones a la normativa electoral, quién o quiénes son los responsables, con independencia de que en la denuncia o queja no hayan sido señalados directa o indirectamente como infractores, e imponga las sanciones respectivas pues, como quedó explicitado con anterioridad, uno de los principios básicos del Instituto Federal Electoral, es vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios, mandatos y prohibiciones previstos en la Constitución Federal y en las disposiciones legales en materia electoral.

 

Admitir lo contrario, implicaría desconocer las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Federal Electoral, lo que restaría eficacia a los procedimientos administrativos sancionadores, diseñados para castigar y disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral, provocando una disfuncionalidad en el diseño constitucional en materia electoral.

 

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 17/2011, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, titulada: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.

 

De ahí que los agravios objeto de estudio en este apartado deban desestimarse por infundados.

 

II. Ilegalidad de la sanción al Partido de la Revolución Democrática por actos anticipados de campaña (SUP-RAP-114/2012).

 

1. Elementos de los actos anticipados de campaña.

 

Es infundado lo aducido por los inconformes en el sentido de que, contrario a lo sustentado por la responsable, no se actualizan los elementos personal subjetivo y temporal, para considerar que los partidos incurrieran en actos anticipados de campaña electoral, en atención a que, si bien es cierto que María Rojo es precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 23 del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática, también lo es que:

 

a. Respecto del elemento personal: no solicitó el voto de militantes o ciudadanos a su favor o de algún partido político.

 

b. Respecto del elemento subjetivo: se advierte que no existió elemento alguno que la promocionara ni que presentara su plataforma electoral, candidatura o solicitara de manera objetiva, directa o explícita el voto a su favor o de algún partido político, por tanto, no existió posicionamiento ventajoso alguno, aun y cuando se hace alusión a situaciones encaminadas a conseguir un mejor país, ya que esa cuestión no constituye alaguna plataforma electoral o propuesta de campaña.

 

c. Respecto del elemento temporal: los promocionales son producto de los actos de campaña política genérica permanente institucional realizada por los Partidos apelantes, ya que se hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales fueron establecidas en el convenio por el que los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia (ahora Movimiento Ciudadano) constituyen un frente; convenio que fue aprobado por el acuerdo CG51/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se declaró la procedencia del registro con duración de dos años con tres meses, con el objeto de formar el frente DÍA Diálogo para la Reconstrucción de México; instrumento que mantendrá su vigencia hasta el diez de junio de dos mil doce, al haberse aprobado el diez de marzo de dos mil diez y que es acorde a lo establecido en el acuerdo CG326/2011 por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas; además de que se advierte que no contienen elementos de presentación a la ciudadanía de plataforma electoral de candidatura, aun y cuando se haga referencia a situaciones encaminadas a conseguir un mejor país.

 

A efecto de evidenciar lo infundado de dichos motivos de inconformidad, resulta necesario precisar que el principal argumento expuesto por la autoridad responsable en el acuerdo reclamado, por el que sancionó a los Partidos Políticos apelantes, al actualizarse el supuesto de actos anticipados de campaña, fue en el sentido de que los sujetos denunciados satisfacían los tres elementos:

 

a. El personal, porque fueron realizados por partidos políticos.

 

b. El subjetivo, porque tenían como propósito difundir la imagen, promoverse o promover a una ciudadana para obtener la postulación a una candidatura con el fin de acceder a un cargo de elección popular, lo cual se efectuó en el caso de María Rojo, ya que si bien es cierto no se hacía en los promocionales un llamamiento a la ciudadanía en general para promocionar una candidatura, lo cierto es que en ellos se podía apreciar su nombre e imagen. De tal manera que dada su calidad de precandidata a cargo de elección popular, los partidos políticos a través de sus promocionales y en uso de sus prerrogativas, la posicionaron de manera anticipada respecto de sus demás contendientes para el proceso electoral 2011-2012; prerrogativas cuya finalidad no era la de realizar actos de esa naturaleza.

 

c. El temporal porque se difundieron esos promocionales el dos y tres de febrero del presente año, esto es, dentro del período en que se desarrollaba la etapa de precampañas del proceso electoral federal 2011-2012.

 

Consideraciones que se determinan correctas por esta Sala Superior, de conformidad con las consideraciones siguientes:

 

En primer término, cabe precisar que no constituyen hechos controvertidos en el presente recurso de apelación que:

 

                    Los promocionales se difundieron de conformidad con las prerrogativas que tenían los Partidos Políticos apelantes relativas al tiempo designado por el Estado en radio y televisión a través del Instituto Federal Electoral, durante el período comprendido del dos al tres de febrero de dos mil doce.

 

Circunstancia que se acreditó con el oficio DEPPP/STCRT/1640/2012, de tres de febrero de dos mil doce, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, donde dicho servidor público informó que:

 

[…]

Los materiales identificados con los números de folio RV00013-12, RV00014-12, RV00015-12, RV00021-12, RA00016-12, RA00017-12 y RA00018-12 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas y acceso al tiempo del estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, del Trabajo y así como para la Coalición Movimiento Progresista. Lo anterior se puede constatar mediante los oficios CMP/CRTV/004/2012 y PRD/CRTV/005/2012, mismos que se acompañan al presente en copia simple como anexo dos.

[…]

 

Oficio que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

                    María de Lourdes Rojo e Incháustegui se encuentra registrada por el Partido de la Revolución Democrática como precandidata a diputada por mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 23 en el Distrito Federal.

 

Lo anterior, según se aprecia del acta circunstanciada de la diligencia practicada el tres de febrero de dos mil doce, suscrita por la Directora de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la Abogada Instructora de Procedimientos Administrativos Sancionadores Ordinarios y Especiales y el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General; todos del Instituto Federal Electoral; de la que se advierte, en lo que interesa al presente estudio lo siguiente:

 

[…]

Por lo que se abrió el siguiente link: https://app-inter.ife.org.mx/precandidatos2012/consulta/Precandidatos.can?methodToCall=find, con la siguiente información:

 

(Se inserta imagen)

 

Página web donde se advierte en la parte superior izquierda el logotipo del Instituto Federal Electoral, y las leyendas proceso electoral federal 2011-2012, lista de precandidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, encontrándose en dicha información la entidad federativa: Distrito Federal, del lado derecho el distrito electoral uninominal, seguido del partido político postulante, el candidato propietario y suplente, por lo que se procedió a bajar la lista hasta llegar al distrito 23, donde se encuentra la siguiente información:

 

(Se inserta imagen)

 

De donde se advierte que la C. María de Lourdes Rojo e Encháustegui, se encuentra registrada por el Partido de la Revolución Democrática, como precandidata a diputada pro mayoría en el distrito electoral 23 en el Distrito Federal, relación que se imprime en diez fojas y que se agregan a la presente como Anexo 2.

 

Acta a la que le asiste pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hechos que, además, no fueron controvertidos por las partes en el procedimiento especial sancionador que nos ocupa.

 

Ahora, para determinar si hay infracción o no a la normativa electoral, por actualizarse el supuesto relativo a actos anticipados de campaña, en primer término, se debe precisar qué es un acto de campaña electoral.

 

Los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo permitido por el artículo 237, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en el período comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral.

 

Tales actos tienen como objetivo primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y la promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Los actos de campaña electoral son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y, en general, aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promuevan las candidaturas.

 

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Ahora, el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la realización de actos anticipados de precampaña y campaña constituyen una infracción a lo establecido en dicho ordenamiento.

 

En este orden de ideas, por actos anticipados de campaña debe entenderse aquéllos que se realizan por cualquier persona, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo, previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

El valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de campaña, es que la contienda electoral, entre los candidatos registrados de los institutos políticos, se dé en un plano de equidad e igualdad y ello no se logra si éstos previamente al registro constitucional de su candidatura ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse en la ciudadanía para la obtención del voto en la jornada electoral.

 

Con independencia de que estos actos se hayan realizado en calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato postulado por el partido de que se trate, pues es evidente que en cualquier caso produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda electoral, ya que, por lógica, la promoción o difusión de un candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás candidatos que inician su campaña en la fecha legalmente prevista.

 

Es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del candidato correspondiente.

 

Por tanto, son tres los elementos que se debe reunir para que se actualicen los actos anticipados de campaña:

 

a. Personal: de una interpretación conforme a lo preceptuado por el artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse que las personas físicas y morales, constituyen sujetos susceptibles de ser sancionados por la violación de la normatividad electoral en materia de actos anticipados de campaña, de conformidad con la última parte de la disposición normativa en comento, misma que a la letra establece: La violación a estas disposiciones por los partidos políticos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a ley. Criterio que se sustentó en el SUP-RAP-545/2011.

 

b. Temporal: Deben suscitarse de manera previa al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

c. Subjetivo: cuando los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral (propuestas) y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Análisis del elemento personal.

 

En la especie, el elemento personal se encuentra reunido en atención a que los actos fueron realizados por personas morales, en la especie, los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, los cuales pueden ser sujetos susceptibles de ser sancionados por realizar actos anticipados de campaña en atención a lo previsto en la parte final de la base IV apartado D del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sin que dicho elemento pueda ser desvirtuado, como lo alegan los apelantes, al no haberse solicitado el voto de militantes o ciudadanos a favor de la precandidata en comento.

 

Análisis del elemento temporal.

 

Por cuanto hace al elemento temporal, también se encuentra acreditado en atención a que, de conformidad con lo establecido en los puntos de acuerdo octavo y noveno del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, identificado como CG326/2011, donde se estableció que las precampañas electorales darían inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluirían a más tardar el quince de febrero de dos mil doce. En consecuencia, como quedó establecido en líneas precedentes, el dos y tres de febrero de dos mil doce, se transmitieron por radio y televisión los promocionales materia de la denuncia que nos ocupa, período en el que aún no iniciaban las campañas electorales, sino que se encontraba en desarrollo la etapa de precampañas del proceso electoral federal 2011-2012.

 

Elemento temporal que no puede desvirtuarse con lo alegado por los apelantes, en el sentido de que los promocionales eran producto de actos de campaña política genérica permanente institucional realizada por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el convenio por el que los apelantes constituyeron el frente DÍA Diálogo para la reconstrucción de México, que dicho acuerdo es acorde a lo establecido en el acuerdo CG326/2011 y que los promocionales no contienen elementos de presentación a la ciudadanía de plataforma electoral de candidatura aun y cuando se haga referencia a situaciones encaminadas a conseguir un mejor país.

 

Análisis del elemento subjetivo.

 

Por último, respecto del criterio subjetivo, hay que analizar si los promocionales materia de la denuncia que nos ocupa, tienen como propósito fundamental la presentación de la plataforma electoral del partido que postuló a María de Lourdes Rojo e Incháustegui, se hubiera solicitado el voto de la ciudadanía a su favor o se le hubiera promovido para obtener el cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa.

 

A efecto de dilucidar lo anterior, resulta necesario hacer mención del contenido de los promocionales que fueron materia de la denuncia, para lo cual es necesario hacer cita del contenido del auto de veintinueve de febrero de dos mil doce suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral:

 

[…]

Lo anterior, tomando en consideración que se advierte la aparición de dicha ciudadana en los promocionales de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo que como prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en matera de radio y televisión, cuyo contenido se describe y se muestra de forma grafica a continuación:

Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto ‘Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.’

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es Posible PRD.

(Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema del PRD, con la leyenda unidos es Posible).

Promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00017-12 cuya duración es de 30 segundos: Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra.

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Unidos es Posible PRD

Promocional de televisión perteneciente al Partido del Trabajo y a la Coalición denominada Movimiento Progresista identificado con el número RV00013-12, cuya duración es de 30 segundos: ‘Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto ‘Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.’

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Partido del Trabajo (Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema del PT).

Promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00016-12 cuya duración es de 30 segundos: ‘Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra.’

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Partido del Trabajo.

Promocional de televisión perteneciente al partido Movimiento Ciudadano y a la Coalición denominada ‘Movimiento Progresista’ identificado con el número RV00015-12, cuya duración es de 30 segundos: Aparece la C. María Rojo aparentemente en la estancia de una casa, con un pantalón negro y camisa verde de manga larga, y empieza a hablar de frente a la cámara con el siguiente texto ‘Tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, (aparece un recuadro que dice María Rojo) tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, (hay un acercamiento) trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir.’

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Movimiento Ciudadano (Aparece la imagen que dice Morena: Movimiento Regeneración Nacional y del emblema de Movimiento Ciudadano).

Promocional en radio perteneciente a dicho instituto político y a la coalición en mención, RA00018-12 cuya duración es de 30 segundos: ‘Soy María Rojo, haber, tú quieres que las cosas cambien o sigan igual, tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, trabajemos por el México que siempre hemos querido, tú tienes el poder en tus manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra.’

Voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Movimiento Ciudadano.

 

Acuerdo en el que, además, con base en esos promocionales se ordenó el emplazamiento de los hoy apelantes al procedimiento especial sancionador de origen y cuyo contenido no fue controvertido por los hoy apelantes, de tal manera que en el presente juicio no genera controversia.

 

Ahora, del contenido de los promocionales de televisión se aprecia lo siguiente:

 

a. Existe una plena identificación de la persona que interviene en el promocional ya que aparece un recuadro que dice María Rojo.

 

b. Hay una comparativa en el promocional mediante la frase: tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre, esto es, un estado de cosas existente y continúa con la frase o darle la oportunidad a los que saben hacer bien las cosas, es decir, la oferta del promocional, en donde además hay un acercamiento a la locutora.

 

c. Existe un involucramiento de la locutora con el auditorio cuando menciona: trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, el cambio verdadero está por venir, así, con esta frase la locutora invita al auditorio a trabajar con ella para alcanzar una meta: conseguir el México que siempre hemos querido y después se refiere a un acontecimiento futuro cuando refiere que el cambio verdadero está por venir.

 

d. En los promocionales se involucra a los partidos apelantes, ya que al final aparece la imagen de Morena: Movimiento Regeneración Nacional y los emblemas de los Partidos Políticos apelantes, correspondiente a cada uno de los tres promocionales de televisión identificados.

 

De los promocionales de radio se aprecia:

 

a. Una plena identificación de la persona que interviene en el promocional, ya que la locutora dice la frase: soy María Rojo.

 

b. Hay una comparativa en el promocional mediante la frase: tienes el poder de elegir entre seguir dominados por la corrupción y las falsas promesas de siempre, esto es, un estado de cosas existente y continúa con la frase o darle la oportunidad a los que de veras saben hacer bien las cosas, es decir, la oferta del promocional.

 

c. Existe un involucramiento de la locutora con el auditorio cuando menciona: trabajemos por el México que siempre hemos querido tú tienes el poder en las manos y yo María, de corazón te lo digo, si hay de otra, así, con esta frase la locutora invita al auditorio a trabajar con ella para alcanzar una meta: conseguir un México que siempre hemos querido.

 

d. En los promocionales se involucra a los partidos apelantes, ya que al final se escucha: voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, unidos es posible PRD; voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Partido del Trabajo; voz en off Morena Movimiento Regeneración Nacional, Movimiento Ciudadano.

 

En esta tesitura, del análisis de los promocionales que preceden se aprecia que es fácil identificar a María de Lourdes Rojo e Incháustegui, conocida como María Rojo, efectuando una propuesta al televidente y radioescucha: conseguir el México que todos quieren, donde no continúen la corrupción y las falsas promesas, aunado a que esa propuesta se encuentra respaldada por los Partidos Políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, instituto político este último que postula a María Rojo como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito 23 correspondiente al Distrito Federal.

 

En consecuencia, claramente se desentraña de los promocionales una propuesta por parte de María de Rojo al televidente y radioescucha, de carácter electoral, que la posiciona frente a la ciudadanía para la obtención del voto en la jornada electoral, de manera anticipada a los demás precandidatos, respecto a la campaña electoral.

 

Actos que, contrario a lo sustentado por los apelantes, originan la promoción o difusión de María Rojo en un lapso más prolongado en razón de los demás contendientes, lo cual tiene como consecuencia, que se produzca un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás candidatos que inician su campaña en la fecha legalmente prevista y, por tanto, que se tenga acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

 

Por todo lo antes expuesto es que, al reunirse los elementos personal, temporal y subjetivo, como correctamente lo estableció la responsable, se actualiza el supuesto de sanción a los apelantes al haber posicionado a María Rojo de manera anticipada a los demás contendientes a una diputación federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito 23 del Distrito Federal; de ahí que los agravios objeto de estudio en este apartado deban desestimarse por infundados.

 

Sin que sea óbice a lo anterior la prueba superveniente ofrecida por el apelante en escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciséis de abril de dos mil doce, que se hace consistir en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en ejercicio de su facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012 emitido el veintinueve de marzo de dos mil doce.

 

Ello, toda vez que dicho medio de convicción no puede favorecer al apelante, en atención a dos circunstancias fundamentales:

 

1. Como quedó establecido en la presente ejecutoria, fue un hecho aceptado por las partes que María de Lourdes Rojo e Incháustegui fue registrada por el Partido de la Revolución Democrática como precandidata a diputada por mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 23 en el Distrito Federal, lo cual se evidenciaba del acta circunstanciada de la diligencia practicada el tres de febrero de dos mil doce, suscrita por la Directora de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la Abogada Instructora de Procedimientos Administrativos Sancionadores Ordinarios y Especiales y el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General; todos del Instituto Federal Electoral; acta a la que le asiste pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. En la sentencia reclamada se estableció, al momento de abordar el elemento temporal de los actos anticipados de campaña, que los audiovisuales con motivo de los cuales se condenó a los apelantes se transmitieron del dos al tres de febrero de este año, período en el que se desarrollaba la etapa de precampaña; de tal manera que los hechos que formaron parte de dicho procedimiento fueron anteriores al dictado del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo de dos mil doce y, por tanto, no se pueden modificar por éste.

 

Circunstancias las anteriores que no se desvirtúan con la prueba superveniente ofrecida por la parte apelante y, por tanto, que sea insuficiente para revocar la condena decretada en la sentencia apelada.

 

2. Contratación de María Rojo en su carácter de actriz.

 

Es infundado lo argumentado por los apelantes en el sentido de que los promocionales materia de la denuncia son producto de actos de campaña política genérica permanente institucional realizada por los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, actividad que se encuentra al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral.

 

Aducen los inconformes que esos promocionales fueron transmitidos y difundidos dentro del período comprendido del dieciocho de diciembre de dos mil once al quince de febrero de dos mil doce, con el uso de las prerrogativas de los tiempos que en los medios de comunicación les fueron asignados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Manifiestan los apelantes que lo anterior se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales fueron establecidas en el convenio por el que los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia (ahora Movimiento Ciudadano) constituyen un frente; convenio que fue aprobado por el acuerdo CG51/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se declaró la procedencia del registro con duración de dos años con tres meses, con el objeto de formar el frente DÍA Diálogo para la reconstrucción de México; instrumento que mantendrá su vigencia hasta el diez de junio de dos mil doce, al haberse aprobado el diez de marzo de dos mil diez y que es acorde a lo establecido en el acuerdo CG326/2011 por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

 

Expresan los apelantes que en atención al uso de esas prerrogativas fue que contrataron los servicios de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en su carácter de actriz, cuya trayectoria es ampliamente reconocida en México bajo el nombre de María Rojo y constituye su actividad profesional primordial, mas no así en su carácter de senadora o precandidata a cargo de elección popular, tan es así, que en los promocionales no se hace mención alguna a dicha persona en relación con esos dos aspectos de su vida

 

Argumentan los apelantes que no resulta aceptable se pretenda imponer una sanción por el empleo de los servicios profesionales de una actriz, mismos que no se encuentran ligados con la actividad electoral, sobre todo si al realizar su trabajo no se ostenta como senadora ni precandidata a cargo de elección popular.

 

Manifiestan los apelantes que se debían tomar en consideración diversas notas periodísticas consultables en internet, relativas a la vigilancia del Instituto Federal Electoral, respecto de la participación de artistas en actos de los partidos políticos, de las que se aprecia que no es reprobable que se hubieran usado los servicios de María Rojo, con motivo de una actividad relativa a la campaña política genérica permanente institucional, además de que, de cualquier manera, la relación contractual existente debe ser reportada a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral, ya sea por el importe de lo contratado o por la aportación en especie, según sea el caso, es decir, por la relación onerosa o gratuita.

 

Aducen los apelantes que no se podía impedir que se contratara a la denunciada María de Lourdes Rojo e Incháustegui, toda vez que ello implicaría violar su derecho fundamental de trabajo, establecido en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo infundado de dichos motivos de inconformidad reside en que el hecho de que una de las actividades profesionales de la denunciada sea la actuación, no implica que su participación en los promocionales materia de la denuncia que nos ocupa no fuera constitutiva de actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior es así, toda vez que, como quedó establecido en líneas precedentes, no fue materia de controversia por las partes que, según se aprecia del acta circunstanciada de la diligencia practicada el tres de febrero de dos mil doce, María de Lourdes Rojo e Incháustegui se encuentra registrada por el Partido de la Revolución Democrática como precandidata a diputada por mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 23 en el Distrito Federal.

 

Por tanto, así como no se puede dejar de advertir que María de Lourdes Rojo e Incháustegui es una actriz conocida como María Rojo; tampoco se puede soslayar el carácter que tiene como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito 23 del Distrito Federal, por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sin embargo, la denunciada, al aceptar ser postulada como precandidata a un cargo de elección popular, implícitamente aceptó sujetarse a las reglas establecidas por el constituyente y el legislador ordinario a la normativa electoral.

 

Precandidatura que la sujeta a ella y a los partidos políticos que la postulan a las mismas reglas que rigen a los demás precandidatos, entre las cuales está la prohibición de efectuar actos anticipados de campaña, ya que éstos implican trastornar la equidad en las contiendas electorales.

 

En efecto, el principio de equidad implica que se debe tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, para lo cual también se pueden crear categorías o clasificaciones de sujetos, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de personas, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría.

 

Sin que sea justificable crear una categoría diversa de precandidatos respecto de aquellos que hacen de la actuación su profesión cotidiana, a efecto de que a éstos en su calidad de precandidatos se les permita, en relación con los demás, aparecer en promocionales de carácter electoral, toda vez que no hay que olvidar que el valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de campaña, es que la contienda electoral entre los precandidatos registrados de los institutos políticos se dé en un plano de equidad e igualdad.

 

Y esa equidad no se logra si éstos previamente al registro constitucional de su precandidatura o candidatura ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse en la ciudadanía para la obtención del voto en la jornada electoral; con independencia de que estos actos se hayan realizado en calidad de precandidato postulado por el partido de que se trate, pues es evidente que en cualquier caso produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás candidatos que inician su campaña en la fecha legalmente prevista.

 

De tal manera que crear una distinción respecto de la aplicación de la normativa electoral a los precandidatos que hacen de la actuación su principal actividad, como es el caso de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, implicaría vulnerar injustificadamente la garantía de equidad que debe regir en las contiendas electorales; sobre todo si se toma en consideración que desde el momento en que la denunciada incursionó en la política y participó en los procesos de selección intrapartidarios a efecto de acceder a un cargo de elección popular, quedó sujeta a las restricciones que existen en materia electoral, sin que ello se traduzca, como afirman los apelantes, en una violación al artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De ahí que los agravios objeto de estudio en este apartado deban desestimarse por infundados.

 

III. Vulneración al artículo 134, párrafo octavo, constitucional, por utilización de María de Lourdes Rojo e Incháustegui de prerrogativas de radio y televisión de partidos políticos (SUP-RAP-116/2012).

 

Son infundados los agravios hechos valer por el Partido Político Verde Ecologista de México, mediante los cuales aduce que la resolución reclamada es contraria a Derecho, pues a su parecer María de Lourdes Rojo e Incháustegui vulneró el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al promocionar su imagen con recursos públicos provenientes de las prerrogativas de acceso a radio y televisión que le corresponden a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por lo que considera que la autoridad responsable indebidamente absolvió a la denunciada.

 

Expresa el apelante que lo anterior es así, toda vez que del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la prohibición de no utilizar recursos públicos para promocionar la imagen de servidores públicos ni incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que impliquen promoción personalizada.

 

Argumenta el inconforme que con los promocionales en comento, la senadora denunciada obtuvo un beneficio, ya que con los tiempos asignados a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se promocionó a dicha servidora pública, pues aparecía su imagen, nombre y voz, así como los emblemas de los partidos referidos; además la referida denunciada en ningún momento se separó de su encargo público como senadora por el período dos mil seis a dos mil doce; de ahí que existiera promoción personalizada con fines electorales a su favor.

 

Expresa el apelante que el Partido de la Revolución Democrática fue omiso en el debido cuidado sobre los actos de su militante: María de Lourdes Rojo e Incháustegui, quien se encuentra registrada como precandidata para contender a una diputación federal, quien apareció en promocionales que como prerrogativa le corresponden a los partidos políticos referidos.

 

Argumenta el inconforme que contrario a lo sustentado por la responsable sí se actualizaba la infracción al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se debió tomar en consideración que las prerrogativas que se le asignan a los partidos políticos por tiempos del Estado en radio y televisión, son recursos públicos, al ser aportadas por el erario federal.

 

Argumenta el apelante que la resolución reclamada desacata el criterio sustentado en el SUP-RAP-592/2011, que, desde su perspectiva, resulta idéntico a la presente apelación, ya que la denunciada es senadora de la República y precandidata a diputada federal, razón por la cual se debe concluir que existió violación al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo infundado de los agravios hechos valer por el partido actor radica en que el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé expresamente que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que dicha propaganda en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Lo que en el caso no acontece, porque los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática del país y de manera alguna deben considerarse como poderes públicos.

 

Por lo que, contrario a lo establecido por el Partido Verde Ecologista de México no se actualiza una infracción a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este precepto constitucional únicamente proscribe la utilización de recursos públicos de los órganos de poder del ámbito federal, estatal y municipal y no respecto a la utilización de las prerrogativas de radio y televisión que corresponden a los partidos políticos, como se demuestra a continuación:

 

Análisis de la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta Sala Superior considera que es conforme a derecho la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual estableció que los promocionales materia de la denuncia no constituían promoción personalizada a la que hacía alusión la prohibición establecida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que si bien era cierto que María de Lourdes Rojo e Incháustegui tenía la calidad de senadora, también lo era que la difusión de dichos promocionales se efectuó a través de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión a favor de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

Consideró la responsable que si bien esos espacios tenían un origen público, no se podían comparar a la propaganda difundida por los entes públicos de los poderes de la Unión o de los tres niveles de gobierno, sobre todo si se tomaba en consideración que un partido político nacional no era un órgano de poder público, por tanto, sus actividades no podían considerarse como propaganda institucional emitida con el uso de recursos públicos.

 

Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice:

 

“Artículo 134. […]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.

 

Del precepto fundamental en cita se advierte la prohibición, por parte del constituyente, de que los órganos públicos del estado emitan propaganda que implique la promoción personalizada de un servidor público.

 

Ahora, para que una propaganda se encuentre dentro de la prohibición constitucional, debe reunir las siguientes características:

 

1)    Se debe difundir bajo cualquier modalidad de comunicación social.

 

2)    Esa difusión debe efectuarse por entes o instituciones públicas del Estado, instituciones públicas, esto es:

 

a)     Los poderes públicos.

 

b)    Los órganos autónomos.

 

c)     Las dependencias y entidades de la administración pública.

 

d)    Cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

 

3)    Su finalidad debe ser diversa a la institucional, informativa, educativa u orientación social.

 

4)    Constituya promoción personalizada de un servidor público a través de imágenes, voces o símbolos.

 

De lo anterior se aprecia que uno de los elementos para que se actualice la infracción al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que la propaganda cuestionada sea difundida por entes o instituciones públicas del Estado Mexicano.

 

Lo anterior cobra relevancia si se toma en consideración que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se centra en la prohibición de utilizar recursos públicos que se asignan a los órganos que dependen del Estado Mexicano para fines electorales.

 

Así, uno de los aspectos que abordó la reforma constitucional de dos mil siete, fue la relativa a la modificación de las condiciones de la contienda electoral, específicamente las relativas a la equidad entre los actores políticos que participan para acceder a los encargos públicos.

 

Con base en ello, se emitió la reforma al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, donde se adicionó el párrafo octavo, en el que se constriñó la propaganda emitida por las entidades de gobierno a que tuviera la característica principal de ser institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social y se estableció la prohibición expresa que en su contenido se incluyeran nombres, imágenes, voces o símbolos que implicaran la promoción personalizada de servidores públicos.

 

Prohibiciones que abonaron al fortalecimiento de la garantía de uno de los valores democráticos fundamentales: la equidad política en los procesos electorales, la cual se enmarcó dentro del valor fundamental establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de los recursos públicos con eficiencia, eficacia y honradez por parte de los entes públicos del Estado Mexicano.

 

Empero, esa reforma, al haberse emitido en el contexto de la prohibición de que los órganos del poder público utilicen recursos públicos con fines electorales a que hace referencia el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo se refiere a las instituciones públicas del Estado Mexicano, supuesto éste en el que no se encuentran los partidos políticos.

 

En efecto, la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a los partidos políticos como “entidades de interés público”, asimismo, establece que “la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal”.

 

La doctrina los define como la “agrupación permanente de una porción de la población, vinculada con ciertos principios y programas, derivados de sus intereses o de su interpretación del papel que corresponde a los depositarios del poder público y a los diversos segmentos sociales en el desarrollo socioeconómico del estado, con miras a hacerse de dicho poder para, en ejercicio del mismo, poner en práctica los principios y programas que postula[3]

 

Así, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.[4]

 

Por tanto, aún y cuando para su funcionamiento los partidos políticos reciben recursos públicos por parte del Estado no comparten la misma naturaleza que las entidades estatales o instituciones públicas, de ahí que no se les pueda vincular de manera directa o, con un rango de dependencia, con los poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias, entidades de la administración pública o a los órdenes de gobierno.

 

En consecuencia, como bien lo refiere la responsable, no se encuentran dentro del rango de sujetos a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consiguiente, no se actualiza uno de los elementos a que se hace referencia en el referido precepto fundamental, en relación con la hipótesis de promoción personalizada de servidor público prevista en el párrafo octavo de dicho precepto fundamental, en la especie, formar parte de los entes o instituciones públicas que forman parte del Estado Mexicano.

 

En atención a lo hasta aquí razonado, esta Sala Superior se aparta del criterio sustentado en el SUP-RAP-592/2011.

 

De ahí que los motivos de inconformidad hechos valer por el partido apelante sean infundados.

 

Sin que esta Sala Superior pueda pronunciarse en relación a si la denunciada María de Lourdes Rojo e Incháustegui incurrió en alguna infracción diversa a la relativa a promoción personalizada de servidor público prevista en el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, toda vez que los agravios del apelante Partido Verde Ecologista de México, mismos que constituyen la materia de estudio en este apartado, se centran únicamente en ese supuesto jurídico.

 

IV. Individualización de la sanción al Partido de la Revolución Democrática (SUP-RAP-114/2012)

 

Son infundados los agravios hechos valer por el apelante, en el sentido de que la multa que le fue impuesta por cuatro mil ochocientos setenta y siete punto setenta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a trescientos cuatro mil veintinueve pesos con sesenta y seis centavos, resulta incongruente, ya que, si bien es cierto que el número total de impactos que tuvieron los promocionales denunciados a nivel nacional fue de doce mil veinte, también lo es que en el lugar donde se pudo haber promocionado la precandidata denunciada fue el Distrito 23, ubicado en el Distrito Federal, donde dichos promocionales sólo tuvieron quinientos treinta y cinco impactos.

 

Lo infundado de dichos motivos de inconformidad reside en el hecho relativo a que si bien es cierto la infracción imputada a los partidos políticos apelantes fue por promover a la precandidata María de Lourdes Rojo e Incháustegui a un puesto de elección popular, de manera anticipada respecto de sus demás contendientes en el proceso electoral federal 2011-2012, lo cual implicó una afectación al principio de equidad en dicha contienda.

 

También lo es que no hay que perder de vista que dicha infracción también habla de una intencionalidad de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para buscar un posicionamiento anticipado como partidos políticos en activo, a través de la difusión de los promocionales a nivel nacional, en los cuales aparecían sus logos y, por tanto, su postura en relación con lo manifestado por la precandidata en comento.

 

Por tanto, resulta correcto que la autoridad responsable, en su considerando décimo quinto, haya abordado la individualización de la sanción de referencia y en el apartado relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, en específico, el inciso f) relativo al “lugar”, estableciera que con base en el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la infracción se cometió a nivel nacional.

 

De ahí que los agravios objeto de estudio en este apartado deban desestimarse por infundados.

 

En las relacionadas consideraciones, al haberse desestimado los agravios hechos valer, por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-114/2012 y el SUP-RAP-116/2012 Acumulados.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos, de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución CG128/2012 de siete de marzo de dos mil doce, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, formado con motivo de la denuncia presentada por Miguel Sosa Tan, contra María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los partidos políticos recurrentes, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de apelación; por correo electrónico, a la autoridad responsable, en las direcciones señaladas en su informe circunstanciado y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-114/2012 Y SUP-RAP-116/2012, ACUMULADOS.

 

Toda vez que voto a favor del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Pedro Estaban Penagos López, en el juicio al rubro indicado, en el cual propone confirmar el acuerdo CG128/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se declaró infundado el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/MST/CG/023/PEF/100/2012, iniciado en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, por la supuesta promoción personalizada de su imagen, considero necesario formular VOTO RAZONADO, a efecto de explicar el sentido de mi voto:

 

Ha sido criterio reiteradamente sustentado por el suscrito, que no se actualiza infracción alguna al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un servidor público aparece en promocionales de un partido político.

 

La tesis mencionada la sostuve al emitir voto particular en la sentencia dictada en el recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-592/2011, en el que consideré que la participación de dos legisladores, en la difusión de propaganda del Partido Verde Ecologista de México, no era violatoria de la prohibición contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la sola presencia de los servidores públicos denunciados no afecta el principio de equidad, además no había un mensaje tendente a la obtención del voto, a favor de algún servidor público, tercero, partido político, aspirante, precandidato o candidato; tampoco los servidores públicos denunciados hicieron mención, expresa o implícita, de que aspiraran a ser precandidatos o candidatos a ocupar algún cargo de elección popular, además de que no se hizo algún señalamiento a un procedimiento electoral en específico, ni tampoco se dirigieron al electorado en general, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de determinados aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

Ahora bien, en el caso particular, se consideran infundados los conceptos de agravio en los que el Partido Verde Ecologista de México aduce que la resolución impugnada es contraria a Derecho, porque la aparición de la imagen de la entonces Senadora María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en los promocionales de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, implica violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevé la prohibición de utilizar recursos públicos, a disposición de determinado servidor público, para promocionar su imagen, con la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada del aludido servidor público.

 

Lo infundado del concepto de agravio radica esencialmente en que el mencionado precepto constitucional proscribe la utilización de recursos públicos, federales, estatales o municipales, para promover la imagen de determinado servidor público, pero no prohíbe la utilización de prerrogativas en radio y televisión, que corresponden a los partidos políticos; por tanto, si la denunciada funcionaria pública apareció en los promocionales de los mencionados partidos políticos, ello no implica violación al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal, porque se están utilizando recursos del Estado asignados directamente a los partidos políticos; por tanto, tampoco se configura la infracción consistente en hacer propaganda personalizada ilícita.

 

Conforme a lo anterior, ahora se asume, en la sentencia dictada en el recurso de apelación al rubro indicado, mi criterio de que no hay violación al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un servidor público aparece en los promocionales de un partido político, además que no solicita el voto a favor de sí mismo, de otro servidor público, de un tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, ni se hace referencia a que son aspirantes, precandidatos, o candidatos a ocupar un cargo de elección popular.

 

Por tanto, toda vez que el criterio que se sostiene, en la sentencia aprobada, es el que yo he sostenido en disidencia, voto a favor del proyecto de sentencia, presentado por el Magistrado Pedro Estaban Penagos López, porque se asume mi criterio.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO RAZONADO.

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


[1] De observancia obligatoria para este organismo público autónomo, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

[2] Se refiere a los promocionales de veinte segundos, y el programa de cinco minutos que fueron descritos en el considerando precedente.

[3] FERNÁNDEZ Ruiz, Jorge; “Tratado de derecho electoral”; Ed. Porrúa; México, 2010; Pág. 244.

[4] http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Partidos_Politicos/