RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-115/2007

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIOS: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ Y DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución del veintiocho de noviembre de dos mil siete, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente de queja CG392/2007; y,

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R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El veintiocho de noviembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución CG392/2007, la cual surtió efectos de notificación el mismo día, respecto de la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la entonces Coalición “Por el bien de todos”, por hechos que consideró infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de origen y aplicación de recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales.

SEGUNDO. El cuatro de diciembre de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior.

 

TERCERO. El señalado once de diciembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, oficio número SCG-372/2007, del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el que remitió escrito de demanda suscrito por Horacio Duarte Olivares, representante del Partido de la Revolución Democrática; copia certificada del expediente CFRPAP 21/06 “PAN vs Coalición Por el Bien de Todos”; diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación e informe circunstanciado, por lo que la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno con el número de expediente SUP-RAP-115/2007 y lo turnó al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para sustanciarlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. El Magistrado Instructor en su oportunidad radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, sin que compareciera tercero interesado, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, durante el lapso que transcurre entre dos procesos electorales federales, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no impugnable mediante recurso de revisión y que considera el recurrente le causa perjuicio al instituto político que representa.

SEGUNDO. Los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación electoral exigidos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, están debidamente satisfechos en el caso a estudio, por las razones que a continuación se exponen:

a).- El escrito de demanda reúne los requerimientos generales establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva citada, ya que consta el nombre del enjuiciante; identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; menciona de manera expresa y clara los hechos en que el promovente basa la impugnación y el agravio que como parte actora considera causa a su representada el acto combatido, así como los preceptos legales en su consideración violados por el acto reclamado y además consigna nombre y firma autógrafa del promovente.

b).- El recurso de apelación fue promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8 del ordenamiento adjetivo antes invocado, contado a partir del día siguiente al en que el demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada, porque como se advierte de las constancias expediente, el acuerdo reclamado surtió efectos de notificación el mismo día de su aprobación, veintiocho de noviembre de dos mil siete y el escrito inicial fue presentado por el partido apelante el cuatro de diciembre siguiente, esto es, al cuarto día hábil del plazo en cuestión.

c).- La legitimación del autor en el asunto se tiene por acreditada en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la ley procesal citada, por ser el promovente, Partido de la Revolución Democrática, una organización política nacional, hecho público y notorio que se invoca para acreditar tal requisito, en términos de lo señalado en el diverso precepto 15, párrafo 1 del ordenamiento legal invocado.

d).- La personería de Horacio Duarte Olivares, en el asunto, quién se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, la autoridad responsable al rendir informe circunstanciado le reconoce tal calidad.

e).- El Partido Político recurrente, a través de su representante interpone el recurso de apelación para impugnar la resolución de la autoridad electoral administrativa federal, que impone a su mandante sanción pecuniaria, misma que considera lesiona los derechos de la agrupación política y tal medio de impugnación es la vía idónea para en caso de determinar la ilegalidad del acto reclamado, restituir al instituto político apelante en el pleno goce de las prerrogativas que alega violadas.

f).- El presente recurso es promovido para controvertir un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral y respecto del cual no existe diverso medio de defensa, por el que cual pudiera ser revocado, anulado o modificado, con lo que se satisface el requisito de definitividad exigido por el artículo 3, parágrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Las partes no hacen valer causas de improcedencia, ni la Sala Superior, de oficio, advierte la actualización de alguna y que por lo mismo deba analizarse, de ahí que procede abordar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente.

CUARTO.- La resolución materia de impugnación se dictó en los términos literales siguientes:

Resolución respecto de la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora Coalición "Por el Bien de Todos", por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales.

Antecedentes

1. El veintisiete de abril de dos mil seis, mediante oficio SE-1238/2006, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización el escrito de queja suscrito por los representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, recibido el veintiuno de abril de dos mil seis en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se hace del conocimiento de esta autoridad electoral hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cometidos presuntamente por la otrora Coalición por el Bien de Todos.

“(…)

ÚNICO. Como lo acreditamos con las publicaciones de fechas 5 y 7 de abril del presente año, en tres notas de los periódicos “QUEQUI” Quintana Roo en su página 3 "A" y "POR ESTO de Quintana Roo" en su sección el Estado, página 7 y NOVEDADES QROO en su página 12 Social; el C. GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Candidato a Senador por la Coalición “Por El Bien de Todos”, aparece como dueño de la Sociedad Mercantil denominada "SEDLA, Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V.,” y a la vez como Candidato a Senador por la Coalición "Por el Bien de Todos". Asimismo, en las citadas notas aparecen fotografías de quien públicamente se conoce como GREG SÁNCHEZ y/o GREG SÁNCHEZ MARTÍNEZ y/o GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ. Agregarnos a la presente Queja las notas periodísticas ya referidas para todos los efectos legales que haya lugar.

Es preciso señalar que el Tribunal Electoral ha establecido que las notas periodísticas, por cuanto medios de prueba admitidos por la Ley, tienen fuerza indiciaria y que corresponde al afectado por su contenido ofrecer las pruebas para desvirtuar los hechos que en ellas se relatan. En este sentido, véase la siguiente tesis jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIARA.- (Se transcribe).

El partido denunciante ofreció como pruebas de su parte las que se enumeran a continuación.

Original de la inserción publicada el día 5 de abril de 2006 en la página 3-A del diario "PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO”.

Original de la inserción publicada el día 7 de abril de 2006 en la página 12 del periódico “NOVEDADES QROO” de su sección social.

Original de la inserción publicada el día 7 de abril de 2O06 en la página 7 del periódico "POR ESTO! de Quintana Roo".

II. El veintisiete de abril de dos mil seis, mediante la emisión del acuerdo respectivo, se tuvo por recibido en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización el escrito de queja suscrito por los representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, así como el original de las tres notas periodísticas anexas al citado escrito de queja. En esa fecha se acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno, asignarle el número de expediente Q-CFRPAP 21/06 PAN vs. Coalición Por el Bien de Todos, notificar a la Presidencia de la citada Comisión su recepción, y publicar en acuerdo en estrados.

III. El ocho de mayo de dos mil seis, mediante oficio STCFRPAP 818/06, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Dirección Jurídica que se fijara en los estrados de este Instituto, por lo menos durante setenta y dos horas, la siguiente documentación: a) Acuerdo de recepción de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 21/06 PAN vs. Coalición Por el Bien de Todos”; b) Cédula de conocimiento, y c) Razones respectivas.

IV. El quince de mayo de dos mil seis, mediante oficio DJ/1102/06, la Dirección Jurídica remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización el acuerdo de recepción, la cédula de conocimiento, que fueron publicados oportunamente en los estrados de este Instituto, así como las respectivas razones de publicación y de retiro.

V. El dieciocho de mayo de dos mil seis, mediante oficio STCFRPAP 915/06, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Presidencia de la misma Comisión que informara si a su juicio existía o se actualizaba alguna de las causales de desechamiento previstas en el numeral 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

VI. El dos de junio de dos mil seis, mediante oficio PCFRPAP/117/06, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización informó a su Secretaría Técnica que en su opinión no se actualizaba ninguna causal de desechamiento.

VII. El seis de junio de dos mil seis, mediante el oficio STCFRPAP 1100/06, la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización notificó por oficio a la otrora Coalición Por el Bien de Todos el inicio del procedimiento de queja en su contra, en términos del numeral 6.4 del Reglamento citado.

VIII. El catorce de junio de dos mil seis, mediante oficio STCFRPAP 1216/06, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que le remitiera copia certificada del expediente formado con motivo de la candidatura para Senador de la República del C. Gregorio Sánchez Martínez para el proceso electoral de 2006, postulado por la Coalición Por el Bien de Todos”.

IX. El catorce de junio de dos mil seis, mediante oficio STCFRPAP 1217/06, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización propuso a la Presidencia de dicha Comisión solicitara a la Presidencia del Consejo General que requiriera a la Secretaría de Relaciones Exteriores a fin de que:

         Informara si en los archivos de esa Secretaría existía de la persona moral denominada "Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V.” y

         Remitiera, en su caso, copia certificada de la solicitud de permiso, del permiso otorgado, del aviso notarial de la protocolización del instrumento correspondiente, del aviso de uso de denominación, así como de toda la documentación que obrara en el expediente de la empresa en comento.

X. El quince de junio de dos mil seis, mediante oficio PCFRPAP/131/06, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Presidencia del Consejo General requiriera a la Secretaria de Relaciones Exteriores lo señalado en el antecedente anterior.

XI. El dieciséis de junio de dos mil seis, mediante oficio DS/827/06, la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización copia certificada de la documentación descrita en el antecedente VIII.

XII. El veinte de junio de dos mil seis, mediante oficio STCFRPAP 1233/06, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que girara oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, requiriéndole llevara a cabo diversas diligencias, consistentes en entregar, respectivamente, al apoderado o representante legal de cada uno de los diarios “PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO”, “NOVEDADES QROO” y “POR ESTO! de Quintana Roo”, sendos oficios que suscribiría el mismo Secretario Ejecutivo, por los cuales se les requiriera lo siguiente:

         Indicaran las personas física o moral que pagó el importe de las inserciones materia de la queja, así como el monto y la fecha de publicación de las mismas, e

         Informar si habían publicado otros desplegados en los que apareciera el mismo candidato.

XIII. El veintidós de junio de dos mil seis, mediante oficio PC/225/06, la Presidencia del Consejo General requirió al Secretario de Relaciones Exteriores lo señalado en el antecedente IX.

XIV. El veintitrés de junio de dos mil seis, mediante oficio SE-2136/2006, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo que entregara al apoderado o representante legal de cada uno de los diarios "PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO", “NOVEDADES QR00" y "POR ESTO! de Quintana Roo" los oficios suscritos por la mencionada Secretaría Ejecutiva, en atención al oficio STCFRPAP 1233/06, referido en el antecedente XII.

XV. El veintitrés de junio de dos mil seis, mediante oficio SE/ST/173/2006, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización copia de los oficios números SE-21 37/2006, SE-2138/2006 y 2139/2006, dirigidos al apoderado o representante legal de cada uno de los diarios "PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO", “NOVEDADES QROO” y “POR ESTO! de Quintana Roo”, en atención al oficio STCFRPAP 1233/06, referido en el antecedente XII.

XVI. El siete de julio de dos mil seis, mediante oficio PC/256/06, la Presidencia del Consejo General remitió a la Comisión de Fiscalización copia del oficio ASJ/20104, suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través del cual, en respuesta al oficio PC/225/06, suscrito por la citada Presidencia, informó que se encontró el expediente que correspondía a la denominación "Servicios de Logística Aeroportuaria” y remitió copia certificada de las constancias que integraban dicho expediente, a saber,

         La solicitud de permiso de constitución de la mencionada sociedad ante la Secretaría de Relaciones Exteriores,

         La declaración general de pago de derechos por la recepción y examen de solicitud de permiso ante la Secretaría de Relaciones Exteriores,

         Concesión de permiso por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores para constituir una S.A. de C.V. bajo la denominación de Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V.,

         Aviso notarial sobre la constitución de una persona moral, bajó la denominación Servicios de Logística Aeroportuaria S.A. de C.V., y

         La declaración general de pago de derechos por el uso del permiso.

XVII. El once de julio de dos mil seis, mediante oficio PCFRPAP/143/06, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización remitió a la Secretaría Técnica de la misma Comisión copia del oficio PC/256/06 y del oficio ASJ/20104 y sus anexos, referidos en el antecedente anterior.

XVIII. El siete de agosto de dos mil seis, mediante oficio SE/ST/288/2006, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización el oficio JLE/VE/01744/06 suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, mediante el cual, en respuesta al oficio SE-2136/2006, suscrito por la mencionada Secretaría Ejecutiva, remitió las cédulas de notificación por las que se hace constar que los representantes legales de los diarios “PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO”, “NOVEDADES QROO” y “POR ESTO! de Quintana Roo”, recibieron los oficios referidos en el antecedente XV.

XIX. El siete de agosto de dos mil seis, mediante escrito dirigido al Secretario Ejecutivo, signado en respuesta al oficio SE-2139/06, suscrito por la citada Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y referido en el antecedente XV, el administrador del periódico "POR ESTO! de Quintana Roo", C. Humberto Alejandro León, refirió conducentemente lo siguiente:

“(…)

El día 6 de Abril de año 2006, se contrató la inserción o publicación en la página de el Estado, misma que se adjunta copia fotostática simple de publicación y de la factura B-050197 por un importe de $14,000.00 (CATORCE MIL PESOS 00/100 M.N.) importe mas I.V.A. con tasa al 10%, que fue pagada en efectivo con moneda nacional de curso legal. Siendo el único servicio de publicidad que se contrató a este medio con referencia a la candidatura para el senado de el candidato Sr. Gregorio Sánchez Martínez.

[sic]

(…)”

Además, anexó copia de la factura a la que hizo referencia y de la respectiva orden de inserción.

XX. El catorce de agosto de dos mil seis, mediante oficio SE/ST/301/2006, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización el oficio JLE/VE/01762/06 de catorce de agosto de dos mil seis, mediante el cual, a la vez el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo remitió a la mencionada Secretaría Ejecutiva el escrito de diez de agosto de dos mil seis, por el cual el Director General del diario "PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO”, Licenciado José Alberto Gómez Álvarez en respuesta al oficio SE-2137/2006, suscrito por la misma Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y relacionado en el antecedente XV, refirió lo que a continuación, en su parte conducente, se transcribe:

“(…)

1).- LA FACTURA NUM. 2680 DE FECHA 3 DE ABRIL POR CONCEPTO DE UNA PLANA EN BLANCO Y NEGRO, CON FECHA DE PUBLICACIÓN EL 5 DE ABRIL Y CON ORDEN DE INSERCIÓN NUM. 9834, A NOMBRE DE SERVICIOS DE LOGISTICA, POR UN MONTO DE $4,545.46 (CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 46/100 M.N.) + IVA $454.55 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO PESOS 55/100 M.N.) SIENDO UN TOTAL DE $5,000.01 (CINCO MIL PESOS 01/100 M.N.) EFECTUANDO EL PAGO EN EFECTIVO.

2).- ACERCA DE ESTE PUNTO, LE INFORMO QUE NO SE HA PUBLICADO NINGÚN OTRO DESPLEGADO.

[sic].

(…)”

Además, anexó copia de la factura a la que hizo referencia y de la respectiva orden de inserción.

XXI. El doce de septiembre de dos mil seis, mediante oficio STCFRPAP 1794/06, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral girara oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, a fin de que llevara a cabo, de nueva cuenta, la diligencia consistente en entregar al apoderado o representante legal del periódico "NOVEDADES QROO" un oficio que suscribiría el mismo Secretario Ejecutivo por el cual se le requiriera, de nueva cuenta, lo siguiente:

         Indicara la persona física o moral que pagó el importe de la inserción publicada en el periódico citado, materia de la queja, así como el monto y la fecha de la publicación de la misma, e

         Informara si habían publicado otros desplegados en los que apareciera el mismo candidato.

XXII. El siete de septiembre de dos mil seis, mediante oficio SE/2992/2006, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo entregara el oficio suscrito por la mencionada Secretaría Ejecutiva, en atención al oficio STCFRPAP 1794/06, referido en el antecedente XXI.

XXIII. El veinte de septiembre de dos mil seis, mediante oficio SE/ST/357/2006, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización copia del oficio SE-2991/06, suscrito por la misma Secretaría Ejecutiva, dirigido al apoderado o representante legal del periódico "NOVEDADES QROO", en atención al oficio STCFRPAP 1794/06, referido en el antecedente XXI.

XXIV. El nueve de octubre de dos mil seis, el Secretario Ejecutivo de la Comisión de Fiscalización, mediante razón, hizo constar lo que se transcribe a continuación:

"(...) que se integró al expediente en el que obran las constancias de autos derivadas del procedimiento administrativo de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 21/06 PAN vs. Coalición “Por el Bien de Todos, substanciado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, copia simple del folio real de persona moral número 307061, que consta de tres fojas expedido por la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, correspondiente a la persona denominada “Servicios de Logística Aeroportuaria, Sociedad Anónima de Capital Variable (…)”

XXV. El once de octubre de dos mil seis, mediante oficio JLE/VE/01998/06, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, en respuesta al oficio SE-2992/06, suscrito por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, remitió la cédula de notificación por la que se hace constar que el Gerente General del periódico "NOVEDADES QROO" recibió el oficio referido en el antecedente XXIII.

XXVI. El trece de marzo de dos mil siete, mediante oficio STCFRPAP 525/07, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral girara oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, a fin de que llevara a cabo, de nueva cuenta, la diligencia consistente en entregar al apoderado o representante legal del periódico “NOVEDADES QROO” un oficio que suscribiría el mismo Secretario Ejecutivo, por el cual se le requiriera, de nueva cuenta, lo siguiente:

         Indicara la persona física o moral que pagó el importe de la inserción publicada en el periódico citado, materia de la queja, así como el monto y la fecha de publicación de la misma, e

         Informara si habían publicado otros desplegados en los que apareciera el mismo candidato.

XXVII. El trece de marzo de dos mil siete, mediante oficio SE-181/2007, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, que entregara el oficio suscrito por la misma Secretaría Ejecutiva, en atención al oficio STCFRPAP 525/07, referido en el antecedente XXVI.

XXVIII. El dos de abril de dos mil siete, mediante oficio JLE/VE/0354/O7, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en respuesta al oficio SE-181/2006, suscrito por la misma Secretaría, la cédula de notificación por la que se hace constar que el representante legal del periódico "NOVEDADES QROO" recibió el oficio SE-182/2007, suscrito por la misma Secretaría y referido en el antecedente XXVI.

XXIX. El veintitrés de mayo de dos mil siete, mediante oficio STCFRPAP 997/07, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña lo siguiente:

         Informara si la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo realizó un monitoreo de los desplegados publicitarios publicados en tres periódicos de dicho Estado, denominados "PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO", "NOVEDADES QROO" y "POR ESTO! de Quintana Roo".

         Informara si se encuentran reportados; en el Informe de Campaña 2006 gastos correspondientes desplegados en prensa relativos al entonces candidato a Senador Gregorio Sánchez Martínez, postulado por la otrora Coalición Por el Bien de Todos”.

         Remitiera, en su caso, las facturas correspondientes a los desplegados antes señalados y demás documentación así como los papeles de trabajo de la revisión del Informe de Campaña del citado candidato a Senador.

XXX. El veintinueve de mayo de dos mil siete, mediante oficio DAIAC/130/07, la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña informó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización lo que a continuación, en su parte conducente, se transcribe:

(...) de la verificación a los desplegados entregados por las juntas locales como resultado del monitoreo, no se localizaron los desplegados solicitados, asimismo de la consulta a los papeles de trabajo correspondientes a la revisión efectuada al rubro de prensa del entonces candidato Gregorio Sánchez Martínez no se localizó el reporte del gasto correspondiente a dichos desplegados.

Conviene señalar que toda vez que dichos desplegados no fueron observados por el monitoreo, no se localizó observación alguna al respecto en el transcurso de la revisión a los Informes de Campaña de 2006.

(…)”

XXXI. El siete de junio de dos mil siete, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, mediante oficio JDE/03/VS/194/07, remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de cuatro de junio de dos mil siete, por el cual el Gerente General de "NOVEDADES QROO", Licenciado Gustavo González Maynes, en respuesta al oficio SE-182/2007, suscrito por la misma Secretaría Ejecutiva y relacionado en el antecedente XXVIII, refirió lo que a continuación, en su parte conducente, se transcribe:

“(…)

1) GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ es el nombre de la persona responsable de pago por la cantidad de $9,609.60 (NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS 60/100 M.N.) de la publicación hecha el 7 de abril de 2006, con el cheque 8864050 del Banco HSBC, del cual se entregó la factura 55923 de NOVEDADES DE QUINTANA ROO, S.A. DE C.V. (anexo copia).

(…)”

Además, anexó copia de la factura a la que hizo referencia.

XXXII. La Comisión de Fiscalización, en su décima Sesión Extraordinaria, celebrada el primero de agosto de dos mil siete, acordó instruir al Secretario Técnico de dicha Comisión para que emplazara a la representación de la entonces Coalición Por el Bien de Todos”, en virtud de que se contaba con indicios suficientes respecto a la probable comisión de faltas administrativas en materia de financiamiento.

XXXIII. El siete de agosto de dos mil siete, mediante oficio STCFRPAP 1616/07, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización procedió a emplazar al Partido de la Revolución Democrática, corriéndole traslado de todos los elementos que integraban el expediente Q-CFRPAP 21/06 PAN vs. Coalición Por el Bien de Todos, para los efectos que se refieren en los numerales 7.1 y 8.1 del Reglamento citado anteriormente. No obstante, el partido no generó respuesta al emplazamiento.

XXXIV. El siete de agosto de dos mil siete, mediante oficio STCFRPAP 1617/07, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización procedió a emplazar al Partido del Trabajo, corriéndole traslado de todos los elementos que integraban el expediente Q-CFRPAP 21/06 PAN vs. Coalición Por el Bien de Todos”, para los efectos que se refieren en los numérales 7.1 y 8.1 del Reglamento citado. No obstante, el partido no generó respuesta al emplazamiento.

XXXV. El siete de agosto de dos mil siete, mediante oficio STCFRPAP 1618/07, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización procedió a emplazar a Convergencia, corriéndole traslado a todos los elementos que integraban el expediente Q-CFRPAP 21/06 PAN vs. Coalición Por el Bien de Todos”, para los efectos que se refieren en los numerales 7.1 y 8.1 del Reglamento citado. No obstante, el partido emplazado no generó respuesta al emplazamiento.

XXXVI. El nueve de noviembre de dos mil siete, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, emitió el acuerdo por el que se declaró cerrada la instrucción correspondiente a la substanciación del procedimiento de mérito.

XXXVII. En la décima octava sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil siete, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen relativo al procedimiento identificado con el número Q-CFRPAP 21/06 PAN vs. Coalición Por el Bien de Todos”, en el que determinó declararlo fundado por estimar en su parte considerativa, lo siguiente:             

PRIMERO. Esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral es competente para emitir el presente dictamen, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1; 23; 39, párrafo 2; 49; 49-B, párrafos 1, 2, incisos c), h) e i); 73; 80, párrafos 2 y 3; 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en tanto que es atribución de la Comisión de Fiscalización substanciar los procedimientos relativos al origen y la aplicación de los Recursos Derivados del financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales.

SEGUNDO. Una vez declarada la competencia de esta Comisión de Fiscalización, es procedente fijar la litis materia del presente procedimiento y, hecho esto, será procedente establecer el marco normativo aplicable.

A. Del escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional, y los demás documentos y actuaciones que integran el Expediente, se desprende que la litis se constriñe a determinar (1) sí la otrora Coalición Por el Bien de Todos, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, recibió una aportación en especie por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil denominada "Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V.", consistente en un desplegado de proselitismo político publicado en el periódico del Estado de Quintana Roo conocido como PERIÓDICO QUEQUI (QUINTANA ROO”, y (2) si la otrora Coalición citada, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, omitió reportar al Instituto Federal Electoral, en su Informe de Gastos de Campaña de dos mil seis, gastos de campaña consistentes en propaganda electoral a favor del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, compuesta por un total de dos desplegados de proselitismo político publicados en los periódicos del Estado de Quintana Roo conocidos como "NOVEDADES QROO" y “POR ESTO! de Quintana Roo”, pagados por el citado candidato a Senador.

Es decir, debe determinarse (1) si la otrora Coalición Por el Bien de Todos incumplió lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido una aportación en especie por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil, y (2) si la citada otrora Coalición incumplió lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y, III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en relación con el numeral 2.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, por haber omitido reportar al Instituto Federal Electoral gastos de campaña consistentes en desplegados de proselitismo político.

B. Habiendo fijado la litis materia del procedimiento que por esta vía se resuelve, conviene fijar el marco jurídico que resulta aplicable al presente caso.

1. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 38.-

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...)

Artículo 49.-

(…)

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

(...)

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

(…)

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.

(…)

11. El financiamiento que no prevenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente sus campañas conforme a las siguientes reglas:

1. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

(…)

III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para su campaña tendrán el límite que se fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

Artículo 49-A.-

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

(…)

b) Informes campaña:

1. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

(…)

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

(…)

Artículo 182.-

(…)

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

(…)

Artículo 182-A.-

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

1. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

(…)

c) Gastos de propaganda en prensa radio y televisión:

1. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

(…)

Artículo 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por el período que señale la resolución;

e) Con la negativa del registro de las candidaturas;

f) Con la suspensión de registro como partido agrupación política, y

g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(…)

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código:

(…)

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en el Código.

2. Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimientos para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

Artículo 5

5.1. El órgano responsable de tramitar substanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas presentadas será la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y de las Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, en términos de lo que establece el artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrá solicitarse la colaboración del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el trámite y la substanciación del procedimiento.

Artículo 6

6.1. Una vez que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización recibe el escrito de queja, procede a registrarlo en el libro de gobierno, formula el acuerdo de recepción y le asigna un número de expediente, y lo comunica al Presidente de la Comisión, turnándole copia del escrito presentado, con todos los elementos que se le hubieren hecho acompañar, y del acuerdo de recepción correspondiente.

6.2. El Presidente de la Comisión de Fiscalización propondrá a la Comisión que la queja sea desechada de plano en los siguientes casos:

a) si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si aún siendo ciertos, carecen de sanción legal;

b) si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4;             

c) si a la queja no se hace acompañar de elementos probatorios, aún con valor indiciarlo, que respalde los hechos que denuncia;

d) si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.

6.3 El desechamiento de una queja con fundamento en los casos anteriormente señalados en ningún momento prejuzgue sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Comisión de Fiscalización pueda con posterioridad, en ejercicio de sus atribuciones legales, solicitar un informe anual correspondiente en caso de que se trate del ejercicio que esté por concluir, ordenar la práctica de una auditoria, realizar una investigación respecto de los mismos, así como para que se dé trámite a una nueva queja, siempre que reúna los requisitos de la ley y del reglamento.

6.4. En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguno de los supuestos señalados anteriormente, el Secretario Técnico notificará al partido o agrupación política denunciado del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.

6.5. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización procederá a allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para ello, solicitará mediante oficio al Secretario Ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos centrales y desconcentrados del Instituto para que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente.

6.6. En los términos de los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Técnico propondrá al Presidente de la Comisión de Fiscalización que gire oficio al Presidente de Consejo General del Instituto solicitándole que requiera a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

6.7. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido o agrupación política denunciado, en los términos de los lineamientos aplicables en el registro de los ingresos y egresos y en la presentación de los informes de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, requerirles la entrega de la información y documentación que resulte necesaria.

Artículo 7

7.1. En caso de que, realizados los actos a que se refiere lo anteriormente señalado, la Comisión de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades instruirá al Secretario Técnico de la Comisión para que emplace al partido o a la agrupación política, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días conteste por escrito lo que considera pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes.             

7.2. En el caso de que el denunciado sea un partido político nacional, la notificación se realizará en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En el caso de que el denunciado sea una agrupación política nacional, la notificación se realizará en las oficinas de su comité ejecutivo nacional u órgano equivalente.

Artículo 8

8.1. En el escrito por el que se responda al emplazamiento realizado por la Comisión de Fiscalización, el partido o agrupación política denunciado podrá exponer lo que a su derecho convenga; ofrecer y exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones con excepción de la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres, y presentar alegatos.

8.2. En caso de que el denunciado ofrezca la pericial contable, señalará en su escrito de respuesta el nombre y apellidos de su perito, así como su domicilio y teléfono, anexando la copia certificada ante notario público de la cédula profesional que lo acredite como contador público titulado, el escrito por el cual el perito acepte el cargo y rinda protesta de su legal desempeño, y el cuestionario respectivo, de no cumplir con estos requisitos, la prueba será desechada. El denunciado cubrirá los honorarios de su perito.

8.3. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá adicionar preguntas al cuestionario que deberá responder el perito, en los tres días siguientes a su presentación notificándolo al denunciado y a su perito. Vencido ese plazo, el perito deberá rendir su dictamen por escrito dentro de los cinco días siguientes. El Secretario Técnico podrá llamar al perito para solicitarle todas las aclaraciones que estime conducentes, en presencia del denunciado.             

8.4. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá ordenar, a efecto de allegarse de elementos de convicción, que alguno de los peritos de la lista correspondiente rinda dictamen. El Secretario Técnico de la Comisión acordará con el Secretario Ejecutivo del Instituto respecto del pago de honorarios del perito.

8.5. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización deberá correr traslado al denunciado con copia del cuestionario que deberá responder el perito. El denunciado podrá adicionar preguntas al cuestionario en los tres días siguientes a la notificación. Vencido ese plazo el perito deberá rendir su dictamen por escrito dentro de los cinco días siguientes. El denunciado podrá solicitar al Secretario Técnico que, en su presencia, cite al perito para que realice las aclaraciones que considere necesarias.

8.6. Al inicio de cada año, la Comisión de Fiscalización deberá publicar su lista de peritos en el Diario Oficial de la Federación.

8.7. Cuando haya lugar a designar perito valuador por parte de la Comisión de Fiscalización, el nombramiento deberá recaer en la institución de crédito que presente un presupuesto más bajo de entre la tres que resulten insaculadas en sorteo llevado a cabo por el Secretario Técnico de la Comisión en presencia del Secretario Ejecutivo del Instituto.

Articulo 9

9.1. Agotada la instrucción, el Secretario Técnico previo acuerdo con el Presidente de la Comisión, elaborará el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución correspondientes, para ser presentados a la consideración de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dentro de los diez días siguientes.

9.2. Aprobados por la Comisión de Fiscalización, el dictamen y el proyecto de resolución serán sometidos a la consideración del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que celebre, para que determine lo conducente.             

9.3. Los dictámenes y proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Comisión de Fiscalización, con excepción de aquellos asuntos en los que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen se justifique la ampliación del plazo indicado.

3. Reglamento que establece los Lineamientos, para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones.

ARTÍCULO 1 Objeto, glosario, registro de ingresos, cuentas bancarias y transferencias.

(...)

1.9. Todos los recursos que hayan de ser erogados en campañas electorales de candidatos de la coalición, deberán provenir de cuentas CACEN ó CBE de los partidos integrantes de la coalición, y serán entregados al partido responsable de administrarlos, de acuerdo con el artículo 3.1 del Reglamento, para que a su vez los transfiera a las cuentas CBPEUM, CBSR, CBDMR, CBN-COA ó CBE-COA, según corresponda, de conformidad a los artículos 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8 del Reglamento de Partidos. A las cuentas de los candidatos de la coalición no podrán ingresar recursos provenientes de financiamiento que no se haya recibido en los términos del Código y del Reglamento de Partidos.

1.10. De lo establecido en el párrafo anterior se exceptúan las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas y los ingresos obtenidos en colectas realizadas en mítines o en la vía pública, que serán depositados directamente en la cuenta bancaria de la campaña, así como los rendimientos financieros que produzcan cada cuenta bancaria.

(...)

ARTÍCULO 2

Ingresos

(...)

2.6. Para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos integrantes de la Coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los ingresos conformado por las aportaciones en especie recibida por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas en mítines o en la vía pública, y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas, será contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición, el que al final de las campañas electorales, aplicará entre los partidos que conforman la coalición el monto que a cada uno le corresponda, conforme a las reglas que se hayan establecido sobre el particular en el convenio de coalición correspondiente. En ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición. El o los responsables del órgano de finanzas de la coalición deberán notificar a la Secretaría Técnica, a más tardar el día de la presentación de los informes de campaña correspondientes, sobre la distribución de los ingresos referidos.

(…)

Una vez que ha sido fijado el marco normativo, es preciso verificar si se acreditan los supuestos planteados en la litis. Para llevar a cabo este ejercicio, deberán de analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica, los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las normas constitucionales, legales y reglamentarias. Esta forma de proceder se desprende de las normas jurídicas que a continuación se transcriben.

El numeral 12.1 del Reglamento citado establece lo siguiente:

12.1. Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Impugnación en materia electoral.

Por su parte, los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al presente procedimiento, disponen lo siguiente:

Artículo 14

1.   Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Presuncionales legales y humanas; y

e) Instrumental de actuaciones

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón a su dicho.

(…)

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

a) (…)

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

(…)

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

(…)

Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

TERCERO. En el presente punto considerativo se realizará un examen de los hechos planteados en la litis al tenor del análisis y la adminiculación de la totalidad de las constancias de autos que obran dentro del expediente. Una vez que sean adminiculadas y analizadas las constancias de autos en su totalidad, será procedente realizar la valoración de cada una de ellas.

Antes de nada, conviene establecer la forma en la que se discurrirá dentro del presente punto considerativo.

Por cuestión de método, se procederá a través de cuatro apartados, enumerados con las letras A y B, en los que se estudiará lo siguiente:

         Dentro del apartado que se marcará con la letra A se realizará el análisis y la adminiculación, y posteriormente la valoración, de aquellas constancias de autos que permitan determinar si la otrora Coalición Por el Bien de Todos, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, recibió una aportación en especie por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil denominada "Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A.de C.V.”, consistente en un desplegado de proselitismo político publicado en el diario del Estado de Quintana Roo conocido como “PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO".

         Dentro del apartado que se marcará con la letra B se realizará el análisis y la adminiculación, y posteriormente la valoración, de aquellas constancias de autos que permitan determinar si la otrora Coalición Por el Bien de Todos, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, omitió reportar al Instituto Federal Electoral, en su Informe de Gastos de Campaña de dos mil seis, gastos de campaña consistentes en propaganda electoral a favor del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, compuesta por el citado desplegado de proselitismo político publicados en los periódicos del Estado de Quintana Roo conocidos como "NOVEDADES QROO" y "POR ESTO! de Quintana Roo", pagados por el mismo candidato a Senador.

A. En el presente apartado se procede al análisis y adminiculación, y posteriormente a la valoración, de aquellas constancias de autos que permitirán determinar si la otrora Coalición Por el Bien de Todos, fuera de los causes legales y de los principios del Estado democrático, recibió una aportación en especie por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil denominada “Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V.”, consistente en un desplegado de proselitismo político a favor del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, pubicado en el diario del Estado de Quintana Roo conocido como “PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO”. Por cuestión de método para realizar el análisis y la adminiculación de estas constancias de autos, se procederá a través de cinco subapartados que se marcarán con numeración arábiga.

(1) Así, se procede al análisis y a la adminiculación de aquellas constancias de autos que permitirán determinar si la citada inserción fue verdaderamente publicada.

Obran dentro del expediente dos ejemplares del diario conocido como “PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO" de fecha miércoles cinco de abril de dos mil seis. Uno de los ejemplares, visible a foja 9 del expediente, fue presentado por el partido denunciante junto con su escrito de queja; el otro, visible a foja 133 del expediente, fue remitido al Instituto Federal Electoral por el director general del citado diario. En la página 3A del citado diario consta la publicación de un desplegado publicitario por el que se hace alusión al candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez. De lo anterior se desprende que la citada inserción fue efectivamente publicada.

Al margen, cabe señalar que dicha inserción no corresponde a ninguna de las reportadas por la referida otrora Coalición dentro de su Informe de Campaña correspondiente a la campaña del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez.

(2) Habiendo quedado concluido que el desplegado en comentario fue publicado, se procede al análisis y a la adminiculación de aquellas constancias de autos que permitirán determinar si el citado desplegado fue pagado por Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A de C.V.

Mediante escrito de diez de agosto de dos mil seis, visible a foja 114 del expediente, el director general del diario conocido como "PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO" remitió al Instituto Federal Electoral copia de la factura número 2680, visible a foja 119 del expediente, a favor de Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V. por concepto del citado desplegado publicitario, que tal como quedó acreditado— fue publicado. Cabe señalar que la información contenida en la factura fue confirmada por el director general del referido diario, mediante escrito de diez de agosto de dos mil seis, visible a foja 114 del expediente.

Así, toda vez que la factura que ampara el desplegado fue expedida a favor de Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A de C.V, y que, además el mismo fue publicado, se concluye que el desplegado fue pagado por Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V.

Al margen, cabe señalar que de la citada factura se desprende que la publicación del desplegado tuvo un costo de $5,000.00 (cinco mil pesos 01/100 M .N.).

(3) Habiendo quedado acreditado lo anterior, se procede al análisis y a la adminiculación de aquellas constancias de autos que permitirán determinar si Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A de C.V. es una empresa mexicana de carácter mercantil.

En el oficio SJ720114 de cuatro de julio de dos mil seis, visible a foja 80 del expediente, consta que en los archivos de la Dirección de Permisos Artículo 27 Constitucional de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Relaciones Exteriores se encuentran una serie de documentos, visibles en copia certificada a fojas 81 a 86 del expediente de mérito, relacionados con la sociedad anónima de capital variable denominada Servicios de Logística Aeroportuaria, a saber, la solicitud de permiso de construcción de sociedad, la declaración general de pago de derechos por la recepción y examen de solicitud del citado permiso, el oficio de la Dirección de Permisos Artículo 27 Constitucional de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores por el que se concede el permiso para constituir la citada sociedad, el aviso notarial por el que se realizó la notificación sobre la constitución de la sociedad, y declaración general de pago de derechos por concepto de uso del citado permiso.

En la citada factura 2680, visible a foja 119 del expediente, consta que el domicilio fiscal de Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V. se encuentra en México, Distrito Federal.

En la constancia del folio mercantil número 307061, expedido por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, visible a foja 143 del expediente, consta que Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V. se constituyó en el Distrito Federal, bajo las normas mexicanas, como empresa de carácter mercantil, esto es, como una sociedad anónima de capital variable, regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Así, se concluye que Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V. es una empresa mexicana de carácter mercantil.

(4) Habiendo quedado acreditado lo anterior, se procede al análisis y a la adminiculación de aquellas constancias de autos que permitirán determinar si la citada inserción, publicada el cinco de abril de dos mil seis en el diario conocido como "PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO" y pagada por la empresa mexicana de carácter mercantil Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V., constituye, en efecto, propaganda electoral a favor del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez.

De conformidad con la fracción I del inciso b) del párrafo 1 del artículo 49-A; el párrafo 3 del artículo 182 y la fracción I del inciso c) del párrafo 2 del artículo 182- A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transcritos dentro del punto considerativo SEGUNDO del presente dictamen, los gastos de campaña derivados de propaganda electoral se encuentran constituidos por aquellas erogaciones realizadas (1) con finalidades proselitistas tendientes a la obtención del voto, (2) para presentar las candidaturas registradas, (3) durante las campañas y (4) en el ámbito territorial correspondiente. En sazón, conviene señalar que esta interpretación concuerda con el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe.

GASTOS DE CAMPAÑA. DEBEN INCLUIR LOS DESPLEGADOS DE PROSELÍTISMO POLÍTICO. (Se transcribe).

Así para determinar si la citada inserción, publicada el cinco de abril de dos mil seis en el diario conocido como "PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO" y pagada por la empresa mexicana de carácter mercantil Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V., constituyen en efecto, propaganda electoral a favor del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, debe dilucidarse, en primer lugar, si la citada inserción es un desplegado de proselitismo político al tender a la obtención del voto a través de la presentación de l[GGM1]candidatura del citado candidato a Senador; en [GGM2]segundo lugar, si el mismo fue publicado durante el período de campaña de dos mil seis del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, y, en tercero, si fue publicado en el Estado de Quintana Roo.

Conviene transcribir la citada inserción en su parte conducente, a fin de determinar si la misma es un desplegado de proselitismo político.

PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO - Miércoles 5 de Abril de 2006.

SEDLA Servicios de Logística Aeroportuaría, S.A. de C. V.

Empresa de Greg Sánchez agradece la confianza de la Casa Blanca.

Servicios de Logística Aeroportuaria (SEDLA), es una sociedad mexicana que opera en el aeropuerto de la Ciudad de México, Cancún y Mérida ofreciendo servicios de rampa terrestre a las más importantes líneas aéreas del país y del extranjero.             

(…)

Cabe mencionar que el gobierno norteamericano, fiel a su seriedad y rigor, investigó a empresa SEDLA -cuyo dueño es ahora candidato a senador de la Alianza por el Bien de Todos, Greg Sánchez Martínez- hasta en el más mínimo de sus detalles, entre los que incluyen los movimientos financieros de la misma, con resultados tan halagadores (…)

[realce en negritas]

Toda vez que en el desplegado precedente se menciona que el C. Gregorio Sánchez Martínez es el candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, y que en el mismo desplegado también se presenta su fotografía, se concluye que a través de dicho desplegado se presenta la candidatura del citado candidato, y, por tanto se desprende que esta inserción es un desplegado de proselitismo político. Puede efectivamente concluirse que la fotografía que aparece en la inserción corresponde efectivamente a la del citado candidato, pues la misma concuerda con la diversa fotografía del candidato contenida en su credencial para votar con fotografía expedida por este Instituto, que obra en copia certificada a foja 35 del expediente.

El periodo de campaña de senadores se encontró comprendido entre el tres de abril de dos mil seis y el veintiocho de junio del mismo año. Por lo tanto toda vez que el desplegado en comentario -tal como se concluyó con anterioridad fue publicado el día miércoles cinco de abril de dos mil seis, se colige que fue efectivamente publicado durante el periodo de campaña de senadores.

En la citada factura 2680 consta que el diario conocido como "PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO", en el que se publicó el referido desplegado, fue publicado en Cancún, Quintana Roo, esto es, dentro del ámbito territorial de la campaña del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez.             

Así, habiendo quedado acreditado que la citada inserción pagada por Servicios de Logística Aeroportuaria S.A. de C.V. es un desplegado de proselitismo político a favor del candidato referido, que la misma fue publicada durante el periodo de campaña de senadores de dos mil seis y dentro del ámbito territorial de la campaña del candidato referido, se concluye que la misma constituye, en efecto, propaganda electoral a favor del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez.

En síntesis, si se enlazan las constancias de autos analizadas dentro de este apartado y cada una de las conclusiones a las que se ha arribado en relación con las mismas, se sigue que la otrora Coalición por el Bien de Todos, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democrático, recibió una aportación en especie, consistente en propaganda electoral a favor del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil denominada Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V.

(5) Ahora bien, es pertinente dilucidar si la referida aportación en especie a la Coalición Por el Bien de Todos por parte de la empresa mexicana de carácter mercantil denominada Servicios de Logística Aeroportuaria, S. A de C.V. constituye una transgresión a la normatividad electoral imputable a la Coalición.

Al respecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha expuesto su criterio mediante la tesis relevante de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES y mediante la sentencia identificada con el número de clave SUP-RAP-117/2003.

En efecto, los partidos políticos, que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político, máxime en aquellos casos en que los partidos políticos pueden evitar la comisión de las infracciones. Lo anterior se debe a que, por un lado, los partidos políticos sólo pueden actuar a través de personas físicas y por otro, basta la sola transgresión a la normatividad electoral por parte de las personas que actúen dentro del ámbito de un partido político para que éste sea responsable, pues el inciso a) del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el cumplimiento a la normatividad electoral se rige bajo el principio de respeto absoluto de la norma.

Conviene transcribir conducentemente la sentencia citada.

(...) si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

En efecto, pueden existir personas, que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven acabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

Lo anterior ha sido recogido por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito.

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad de partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

(…)

Asimismo, conviene transcribir la tesis relevante mencionada.

PARTIDOS POLÍTICOS. SON lMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (Se transcribe).

Así, en el caso que por esta vía se resuelve, se concluye que la otrora Coalición Por el Bien de Todos incumplió, a través de Servicios de Logística Aeroportuaria, S. A. de C. V., el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues –tal como quedo acreditado con anterioridad- dicha empresa mexicana de carácter mercantil realizó una aportación en especie a la citada Coalición, y ésta es responsable y por ende, imputable, ante el principio de respeto absoluto de la misma por la sola trasgresión de la misma.

La responsabilidad de la otrora Coalición resulta todavía más evidente al tenor de la siguiente consideración: En el comentario de inscripción que consta en la constancia del folio mercantil número 307061, expedido por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, visible a foja 143 del expediente, correspondiente a la sociedad denominada Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V., consta que el administrador único y accionista mayoritario de dicha sociedad es el mismo candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo de la citada Coalición, C. Gregorio Sánchez Martínez; esto es, una persona física que indudablemente actuaba dentro del ámbito de la citada Coalición.

Así entonces, en este momento en el que han quedado expuestas las conclusiones a las que se arribó durante el curso del presente apartado, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcritos en el punto considerativo SEGUNDO del presente dictamen, cabe valorar de manera expresa cada una de las constancias analizadas dentro del presente apartado:

De entre los documentos analizados y adminiculados, el oficio SJ72O 114 de cuatro de julio de dos mil seis, visible a foja 80 del expediente, suscrito por la Dirección de Permisos Artículo 27 Constitucional de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y la constancia del folio mercantil de Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V. deben de ser consideradas documentales públicas, pues fueron expedidas por autoridades dentro del ámbito de sus facultades; las demás constancias que han sido analizadas dentro del presente apartado deben de ser consideradas, por tanto, documentales privadas. Tanto a las mencionadas documentales públicas como a las mencionadas documentales privadas, se les debe de otorgar valor probatorio pleno, pues (1) no obra dentro del expediente prueba en contrario que controvierta la autenticidad de las documentales públicas ni la veracidad de los hechos a los que las mismas se refieren, y (2) las documentales privadas adminiculadas entre sí y con las documentales públicas, y analizadas como lo han sido, generan convicción sobre lo que ha sido concluido.

B. En el presente apartado se procede al análisis y adminiculación, y posteriormente a la valoración, de aquellas constancias de autos que permitirán determinar si la otrora Coalición Por el Bien de Todos, fuera de los causes legales y de los principios del Estado democrático, omitió reportar al Instituto Federal Electoral, en su Informe de Gastos de Campaña de dos mil seis, gastos de campaña consistentes en propaganda electoral a favor del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, compuesta por el citado desplegado de proselitismo político publicados en los periódicos del Estado de Quintana Roo conocidos como “NOVEDADES QROO” y “POR ESTO! de Quintana Roo”, pagados por el mismo candidato a Senador. Por cuestión de método, para realizar el análisis y la adminiculación de estas constancias de autos, se procederá a través de cuatro subapartados que se marcarán con numeración arábiga.

(1) Así, se procede al análisis y a la adminiculación de aquellas constancias de autos que permitirán determinar si las citadas inserciones fueron verdaderamente publicadas.

Obran dentro del expediente los ejemplares en original de los diarios conocidos como “NOVEDADES QROO” y “POR ESTO! de Quintana Roo”, ambos de viernes siete de abril de dos mil seis, visibles a foja 9 del expediente, y presentados por el partido denunciante junto con su escrito de queja. En la página 12 del primero de los diarios citados y en la página 7 del segundo de los diarios citados, constan sendos desplegados publicitarios por los que se hace alusión al candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez. De lo anterior se desprende que las citadas inserciones fueron efectivamente publicadas; además, que fueron publicadas el siete de abril de dos mil seis.

Al margen, conviene señalar que dichas inserciones son iguales en su texto y su diseño a la que –tal como se concluyó dentro del apartado marcado con la letra A- fue publicada en el diverso diario conocido como “PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO”, misma que fue anteriormente transcrita.

También cabe señalar que las mismas no corresponden a ninguna de las reportadas por la referida otrora Coalición dentro de su Informe de Campaña correspondiente a la campaña del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez.

(2) Habiendo quedado concluido que los desplegados citados fueron publicados, se procede al análisis y a la adminiculación de aquellas constancias de autos que permitirán determinar si los citados desplegados fueron pagados por el referido candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo.

En la factura número C55923 de quince de abril de dos mil seis, expedida por Novedades de Quintana Roo, S.A. de C.V., visible a foja 184 del expediente, consta que el referido candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, C. Gregorio Sánchez Martínez pagó por la publicación en el diario conocido como "NOVEDADES QROO" de un desplegado de título "Empresa de Greg Sánchez", esto es, por la inserción en comentario. Cabe señalar que la información contenida en la factura fue confirmada por el Gerente General del citado medio, mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil siete, visible a foja 183 del expediente.

Por su parte, en la factura número B050197 de siete de abril de dos mil seis, expedida por Compañía Editora Nuestra América, S.A. de C.V., visible a foja 108 del expediente, consta que el referido candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, C. Gregorio Sánchez Martínez, pagó por la publicación de un desplegado relacionado dentro de la misma factura como “SEDLA Greg Sánchez”, en el diario conocido como “POR ESTO! de Quintana Roo”, esto es, pagó por la inserción en comentario. Lo anterior también se desprende de la orden de inserción de seis de abril de dos mil seis, visible a foja 109 del expediente.

En síntesis, se concluye que la publicación de los desplegados fue pagada por el citado candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, C. Gregorio Sánchez Martínez.

Al margen, cabe señalar que de la citada factura número C55923 se desprende que la publicación del desplegado referido en la misma tuvo un costo de $9,609.60 (nueve mil seiscientos nueve pesos 60/100 M.N.), y que de la citada factura B05O197 se desprende que el desplegado referido en la misma tuvo un costo de $15,400.00 (quince mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).

(3) Habiendo quedado acreditado lo anterior, se procede al análisis y a la adminiculación de aquellas constancias de autos que permitirán determinar si las citadas inserciones, publicadas el siete de abril de dos mil seis en los diarios conocidos como "NOVEDADES QROO" y "POR ESTO! de Quintana Roo" y pagadas por el candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, constituyen, en efecto, propaganda electoral a favor del mismo candidato.

En el subapartado marcado con el número (4) del apartado marcado con la letra A, se concluyó que el referido desplegado publicado en el diario conocido como "PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO" constituye en efecto, propaganda electoral a favor del candidato a Senador por el Estado de Quinina Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez. Esta conclusión derivó de tres supuestos que fueron acreditados: (1) que la citada inserción constituía un desplegado de proselitismo político al tender a la obtención del voto a través de la presentación de la candidatura del citado candidato a Senador, (2) que el mismo fue publicado durante el periodo de campaña de dos mil seis del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, y (3) que fue publicado en el Estado de Quintana Roo.

La necesidad de acreditar los tres supuestos citados antes de concluir que un desplegado constituye propaganda electoral quedó evidenciada ante los razonamientos expuestos en el mismo subapartado marcado con el número (4) del apartado A. De dichos razonamientos –mismos que, por economía, se tienen aquí por reproducidos- se sigue que respecto de los desplegados publicados en los diarios conocidos como “NOVEDADES QROO” y “POR ESTO! de Quintana Roo”, debe acreditarse los mismos supuestos para poder concluir que los mismos constituyen propaganda electoral.

Primer supuesto: Toda vez que las inserciones publicadas en los diarios conocidos como “NOVEDADES QROO” y “POR ESTO! de Quintana Roo”, son iguales en su texto y su diseño a la inserción que fue publicada en el diverso diario conocido como “PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO” se sigue y, por tanto, se concluye que las misma son desplegados de proselitismo político.

Segundo: Como el periodo de campaña de senadores se encontró comprendido entre el tres de abril de dos mil seis y el veintiocho de junio del mismo año y ambos desplegados en comentario –tal como se concluyó con anterioridad- fueron publicados el viernes siete de abril de dos mil seis, se colige que los mismos fueron publicados durante el periodo de campaña de senadores.

Tercero: Dentro de los mismos desplegaos publicados en los periódicos conocidos como "NOVEDADES QROO" y "POR ESTO! de Quintana Roo" consta que los mismos fueron publicados en Cancún, Quintana Roo, esto es, dentro del ámbito territorial de la campaña del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez. En efecto, en cada uno de los citados diarios consta el lugar de su publicación al lado de la fecha de su publicación.

Así, habiendo quedado acreditado que las citadas inserciones, pagadas por el candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, constituyen desplegados de proselitismo político a favor del mismo candidato; que las mismas fueron publicadas durante el periodo de campaña de senadores de dos mil seis y dentro del ámbito territorial de la campaña del mismo candidato, se concluye que las mismas constituyen, en efecto, propaganda electoral a favor del candidato a Senador por el Estado de Quinta Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez.

En síntesis, sí se enlazan las constancias de autos analizadas dentro de este apartado y cada una de las conclusiones a las que se ha arribado en relación con las mismas, se sigue que el candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo de la otra coalición Por el Bien de Todos, C. Gregorio Sánchez Martínez, realizó una aportación en especie para su campaña, consistente en propaganda electoral.

(4) Habiendo quedado acreditado lo anterior, se procede al análisis y a la adminiculación de aquellas constancias de autos que permitirán determinar si las referidas aportaciones en especie realizadas por el candidato a senador por el Estado de Quintana Roo de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos, C. Gregorio Sánchez Martínez, fueron reportadas por la Coalición dentro de su Informe de Campaña.

Del informe de Campaña presentado por la otrora Coalición Por el Bien de Todos, en específico, de la parte relativa al candidato a senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, visible a fojas 202 y 203 del expediente, se desprende que dicha coalición no reportó aportación en especie alguna por parte del citado candidato. Así, se concluye que la otrora Coalición Por el Bien de Todos, omitió reportar al Instituto Federal Electoral las referidas aportaciones en especie realizadas por su candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez; esto es, la citada otrora Coalición incumplió lo previsto en los artículos 38, párrafo1, inciso a), en relación con el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en relación con el numeral 2.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, por haber omitido reportar al Instituto Federal Electoral gastos de campaña consistentes en desplegados de proselitismo político.

Así entonces, en este momento en el que han quedado expuestas las conclusiones a las que se arribó durante el curso del presente apartado, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcritos por el punto considerativo SEGUNDO del presente dictamen, cabe valorar de manera expresa cada una de las constancias analizadas dentro del presente apartado:

Los documentos analizados y adminiculados dentro del presente apartado, a saber, los ejemplares de los diarios conocidos como “NOVEDADES QROO” y “POR ESTO! de Quintana Roo”, visible a foja 9 del expediente; la factura C55923 de quince de abril de dos mil seis, expedida por Novedades de Quintana Roo, S.A. de C.V., visible a foja 184 del expediente; la factura número B050197 de siete de abril de dos mil seis, expedida por Compañía Editora Nuestra América, S.A. de C.V., visible a foja 108 del expediente escrito de cuatro de junio de dos mil siete, suscrito por el gerente general del citado medio, visible a foja 183 del expediente, y el Informe de Campaña presentado por la otrora Coalición “Por el Bien de todos”, en especifico, de la parte relativa al candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, visible a foja 202 y 203 del expediente, deben de ser consideradas documentales privadas, y se les debe de otorgar valor probatorio pleno, pues, adminiculadas entre sí y analizadas como lo han sido, generan convicción sobre lo que ha sido concluido.

Resulta pertinente señalar que ninguno de los partidos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos, contestaron al emplazamiento que les fue realizado.

Asimismo, resulta conveniente señalar que como el total de la suma de los gatos realizados por la Coalición Por el Bien de Todos durante la campaña del candidato a Senador por el Estado de Quinta Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, asciende a la cantidad de $5’190,406.20 (cinco millones ciento noventa mil cuatrocientos seis pesos 20/100 M.N.) y el valor de la referida propaganda electoral asciende a la cantidad de $30,009.61 (treinta mil pesos 61/100 M.N.), se sigue que la otrora Coalición realizó gastos por un total de $5,220,415.81 (cinco millones doscientos veinte mil cuatrocientos quince pesos 81/100 M.N.). Esto es, toda vez que el tope de gastos de campaña determinado por el Consejo General fue de $5’762,125.88 (cinco millones setecientos sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos 88/100 M.N.), resulta que la cantidad otrora Coalición cumplió con lo dispuesto en el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues adecuó su gasto al citado tope de gastos acordado por el Consejo General.

Expuesto lo anterior, resulta señalar que, en razón de lo considerado en el cuerpo del presente dictamen, se tiene que la Coalición Por el Bien de Todos incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso g), y en relación con el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal Electorales, y en relación con el numeral 2.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de Ios Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, por haber recibido una aportación, en especie por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil, y por haber omitido reportar al Instituto Federal Electoral gastos de campaña consistentes desplegados de proselitismo político aportados en especie por el candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, a su propia campaña.

En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente dictamen, esta autoridad considera que el presente procedimiento debe de declararse fundado”.

XXXVIII. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al procedimiento identificado con el número Q-CFRPAP 21/06 PAN vs. Coalición Por el Bien de Todos, se procede a determinar lo conducente.

Considerando

1. En término de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i); 80, párrafo 2 y 3, y 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de la Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos políticos con motivo de la fiscalización de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

2. Considerado que se ha realizado el análisis respectivo del procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con el número Q-CFRPAP 21/06 PAN vs. Coalición Por el Bien de Todos en la forma y términos consignados en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Andrés Albo Márquez (Presidente de la Comisión, Virgilio Andrade Martínez, María Teresa de Jesús González Luna Corvera, María de Lourdes del Refugio López Flores y Arturo Sánchez Gutiérrez, en la décima octava sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de noviembre del dos mil siete, y determina que el procedimiento de queja que por esta vía se resuelve debe declararse fundado en relación con los hechos analizados en los Apartados A y B del punto considerativo TERCERO.

En consecuencia, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencias SUP-RAP-85/2006, así como en la tesis de jurisprudencia de rubros ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que interpretan las disposiciones contenidas en el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el número 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General debe de determinar las sanciones correspondientes.

De dichos criterios se desprende que el Consejo General, a efecto de individualizar las sanciones que correspondan, primero debe de calificar la falta, lo cual debe de comprender el examen de diversos aspectos:

         El tipo de infracción (acción u omisión).

         Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la infracción.

         La comisión internacional o culposa de la falta y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados.

         La trascendencia de la norma transgredida.

         Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse.

         La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia.

         La singularidad o popularidad de las faltas acreditadas.

 

Por su parte, de los mismos criterios se desprende que el Consejo General, para llevar a cabo la individualización de la sanción, debe de considerar una serie de elementos adicionales.

 

         La calificación de la falta cometida.

         La entidad de la elección a los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

         La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

         Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Así las cosas, con base en los criterios citados, y en lo considerado y expuesto el Dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se procede a determinar la sanción correspondiente:

A.    Calificación de las faltas.

Tal como quedó establecido, la calificación de la falta debe de encontrase sustento en el examen del tipo de infracción (acción u omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa; la existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar; la trascendencia de la norma trasgredida; los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; la reiteración de la infracción estos es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y por último, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

a.     Tipo de las infracciones (acción u omisión).

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-RAP-098/2003, ha señalado que las infracciones de acción, en sentido estricto, se realizan a través de actividades positivas que conculcan una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión el sujeto activo incumple un deber que la ley impone.

En la especie, la otrora Coalición Por el Bien de Todos, a través de una acción, consistente en recibir una aportación en especie por parte de una empresa de carácter mercantil, incumplió con una norma que expresamente lo prohíbe. Asimismo, a través de una omisión, consistente en no reportar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de su Informe de Campaña correspondiente al proceso electoral de 2006, dos aportaciones en especie realizadas por su candidato a Senador por el Estado de Quinta Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez.

En ese sentido, las faltas cometidas por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, consisten en una acción y en una omisión.

b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las faltas que se imputan.

+ Modo: La acción se desarrollo del siguiente modo: La otrora Coalición Por el Bien de Todos recibió, por parte de una empresa de carácter mercantil denominada Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V., una aportación en especie consistente en propaganda electoral consistente en un desplegado de proselitismo político, con un valor de $5´001.01 (cinco mil un peso 01/100 M.N.), publicada en el periódico conocido como “QUEQUI QUINTANA ROO”, durante el periodo de la campaña del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, en el Estado de Quintana Roo. Por su parte, la omisión se desarrollo del siguiente modo: La otrora Coalición Por el Bien de Todos no reportó a la Comisión de Fiscalización de los discursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de su Informe de Campaña correspondiente al Proceso Federal Electoral de 2006, dos aportaciones en especie realizadas por su candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, consistentes en dos desplegados de proselitismo político, con un valor total de $25,009.60 (veinticinco mil nueve pesos 60/100) publicados, uno en el periódico conocido como “NOVEDADES QUINTANA ROO” y otro en el periódico conocido como “POR ESTO! Quintana Roo”, en el Estado de Quintana Roo, durante el periodo de campaña del mismo candidato.

+ Tiempo: La falta consistente en recibir aportaciones de una empresa de carácter mercantil se actualizó al momento en que la citada empresa contrato la propaganda política a favor del mencionado candidato, el tres de abril de dos mil seis, durante el periodo de las elecciones de senadores celebradas en dos mil seis, y por lo que respecta a la falta consistente en omitir reportar las aportaciones en especie en el informe de campaña respectivo, se actualizó al momento de la presentación del informe, es decir, el veintiocho de septiembre de dos mil seis.

+ Lugar: Las faltas se acreditaron en el Estado de Quintan Roo por lo que se refiere a la contratación de la propaganda por la empresa de carácter mercantil y al momento de la presentación del informe de campaña respectivo ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de este Instituto Federal Electoral.

c. La existencia de dolo o culpa y en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.

En la especie, la Coalición “Por el Bien de Todos”, por un lado, recibió, por parte de una empresa de carácter mercantil denominada Servicios de la Logística Aeroportuaria. S.A. de C.V., una aportación en especie consistente en propaganda electoral, a saber, un desplegado de proselitismo político publicado en el periódico conocido como “QUEQUI QUINTANA ROO”, y, por otro, no reportó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de su Informe de Campaña correspondiente al Proceso Federal Electoral 2006, dos aportaciones en especie realizadas por su candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, consistentes en dos desplegados de proselitismo político publicados, uno en el periódico conocido como “NOVEDADES QUINTANA ROO”, y otro en el periódico conocido como “POR ESTO! Quintana Roo”. De estas faltas, no es posible acreditar la existencia de dolo, pues las mismas no implican de manera necesaria una deliberada intención de infringir la normatividad electoral.

d. La trascendencia de las normas transgredidas.

Las normas transgredidas por la Coalición Por el Bien de Todos son las contempladas en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 2, inciso g); 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el numeral 2.6 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones. La trascendencia de las mismas puede establecerse a partir de las siguientes consideraciones:

El citado párrafo 1, del inciso a), del artículo 38, del Código Electoral dispone que los partidos políticos deben de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático. Así, el propósito de esta norma, consiste en tutelar que los institutos políticos funjan como garantes del cumplimiento de las normas electorales, esto es, que garanticen el respeto absoluto de las mismas.

Por su parte, el referido inciso g), del párrafo 2, del artículo 49 del Código Electoral prohíbe a los partidos políticos recibir aportaciones en especie por parte de las empresas mexicanas de carácter mercantil. El propósito de esta norma, que subyacentemente justifica su existencia, consiste en velar porque los institutos políticos no comprometan su actuar ante intereses que no les son propios.

Por su parte, las referidas fracciones I y III del inciso b), del párrafo 1, del artículo 49-A imponen a los partidos políticos la obligación de reportar a la autoridad electoral el destino, origen y monto de la totalidad de los recursos aplicados a gastos de campaña. El propósito de esta norma, consiste, por un lado, en otorgar a la autoridad electoral las herramientas para que ejerza efectivamente su función de vigilancia y fiscalización sobre manejo de los recursos públicos y privados de los institutos políticos, a efecto de tutelar que los mismos respeten la libre participación política de los demás institutos políticos; por otro, en sujetar los procesos electorales al principio de equidad sobre el que deben descansar las acciones de los institutos políticos contendientes.

En este sentido, cada una de las normas citadas son de trascendental importancia en el desarrollo de los respectivos procesos electorales en los que participan los partidos políticos integrantes de la coalición infractora.

e. Los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos (fin de la norma) y los valores jurídicos tutelados por la normativa electoral.

En la especie, la Coalición Por el Bien de Todos incumplió lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 2, inciso g); 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el numeral 2.6 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, al haber recibido, por parte de una empresa de carácter mercantil denominada Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A de C.V. una aportación en especie consistente en propaganda electoral, a saber, un desplegado de proselitismo político publicado en el periódico conocido como “QUEQUI QUINTANA ROO”, y por otro, no haber reportado a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de su Informe de Campaña correspondiente al Proceso Federal Electoral de 2006, dos aportaciones en especie realizadas por su candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, consistentes en dos desplegados de proselitismo político publicados, uno en el periódico conocido como “NOVEDADES QUINTANA ROO” y otro en el periódico conocido como “POR ESTO! Quintana Roo”.

Como se vio, el fin de las normas infringidas consistente en (1) en tutelar que los institutos políticos funjan como garantes del cumplimiento de las normas electorales, esto es, que garanticen el respeto absoluto de las mismas; (2) en velar porque los institutos políticos no comprometan su actuar ante intereses que no le son propios, y, (3) por último, por un lado en otorgar a la autoridad electoral las herramientas para que ejerza efectivamente su función de vigilancia y fiscalización sobre manejo de los recursos públicos y privados de los institutos políticos, a efecto de tutelar que los mismos respeten la libre participación política de los demás institutos político, y, por otro, en sujetar los procesos electorales al principio de equidad sobre el que deben descansar las acciones de los institutos políticos contendientes.

Por lo tanto, el efecto producido por la trasgresión a las normas citadas consistió en una vulneración al principio de respeto absoluto de las normas electorales; en una posible merma a la incolumidad de los intereses de los partidos que conformaron la otrora Coalición Por el Bien de Todos; en la obstaculización a la autoridad electoral para que ejerciera su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de los partidos políticos, y en la merma a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben de revestir la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, así como al principio de transparencia en la rendición de cuentas.

f. La vulneración sistemática a una misma obligación.

En la especie, no existe una vulneración reiterada por parte de la Coalición Por el Bien de Todos a la misma obligación, pues la conducta ilícita, que deriva de una acción y de una omisión, es una sola.

g. Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.

En la especie, existe pluralidad de faltas que constituyen la citada conducta ilícita, pues, como se vio, quedaron acreditadas dos faltas, una de acción y otra de omisión.

Así, del análisis realizado en cada uno de los incisos anteriores, la conducta irregular cometida por la Coalición Por el Bien de Todos debe de calificarse como grave especial, pues, se repite:

         La conducta ilícita acreditada es de omisión y de acción en este sentido existe pluralidad de faltas cometidas.

         A través de la misma, se vulneró de manera directa el principio de respeto absoluto de las normas electorales; existió la posibilidad de que se actualizara una merma a la incolumidad de los intereses de los partidos que conformaron la otrora Coalición Por el Bien de Todos se obstaculizó a la autoridad electoral para que ejerciera su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de los partidos políticos, y se mermaron los principios de certeza y legalidad, que deben de revestir la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, así como el principio de transparencia en la rendición de cuentas;

         El monto involucrado correspondiente a la aportación en especie realizada por la citada empresa mexicana de carácter mercantil asciende a la cantidad de $5001.01 (cinco mil un pesos 01/100 M.N.), y el monto involucrado correspondiente a las aportaciones en especie realizadas por el citado candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, de la citada otrora Coalición, C. Gregorio Sánchez Martínez, no reportadas, ascienden a la cantidad de $25,009.60 (veinticinco mil nueve pesos 60/100);

         Que se trata de faltas de fondo, pues violan de manera directa los principios rectores de la actividad fiscalizadora.

B. Individualización de la sanción.

Una vez que este Consejo General ha calificado la falta que quedó acreditada en el correspondiente dictamen es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:

I. La calificación de la falta cometida.

La conducta ilícita de la Coalición Por el Bien de Todos fue calificada como grave especial.

II. La entidad de la lesión generada con la comisión de las faltas.

A través de las faltas cometidas por la Coalición Por el Bien de Todos se vulneró el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas; existió la posibilidad de que se actualizara una merma a la incolumidad de los intereses de los partidos que conformaron la otrora Coalición Por el Bien de Todos; se obstaculizó a la autoridad electoral para que ejerciera su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de los pálidos políticos.

III. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

No existe constancia en los archivos de esta autoridad electoral de que la Coalición Por el Bien de Todos hubiera cometido este mismo tipo de faltas.

IV. Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que quede comprometido el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia.

Al respecto, es conveniente tener presente que el financiamiento público que se otorga los partidos políticos constituye un elemento esencial para que estén en condiciones de cumplir los fines que legalmente tienen encomendados.

Adicionalmente, debe de considerarse que los partidos políticos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos cuentan con capacidad económica suficiente para enfrentar una sanción económica por la falta en la que dicha Coalición incurrió. En efecto, como financiamiento público por actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil siete, de conformidad con el Acuerdo CG05/2007, aprobado el treinta y uno de enero de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática recibió la cantidad de $446,114,642.38 (cuatrocientos cuarenta y seis millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta y dos pesos 38/100 M.N.), Convergencia recibió $200,063,808.36 (doscientos miliones sesenta y tres mil ochocientos ocho pesos 36/100 M.N.), y el Partido del Trabajo recibió $211,597,430.18 (doscientos once millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta pesos 18/100 M.N.).

Además, debe de considerarse que el financiamiento público no es la única forma de financiamiento a la que pueden recurrir los partidos políticos para solventar sus actividades.

Las consideraciones anteriores permiten concluir que los partidos políticos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos están en aptitud de cubrir la sanción que implique la infracción que se le imputa y que aquí se valora.

En consecuencia, esta autoridad electoral está en posibilidad de imponer una sanción de carácter económico a Ios partidos políticos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos, que en modo alguno los afecte en el cumplimiento de sus fines y en el desarrollo de sus actividades, ni los coloque en una situación que ponga en riesgo sus actividades ordinarias.

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los entes políticos infractores se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

a) Amonestación pública;

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que |señale la resolución;

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución;

e) Negativa del registro de las candidaturas;

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

Es importante destacar que si bien la sanción debe de tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no es menos cierto que en cada caso debe de ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Al individualizar la sanción, se debe de tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora.

Finalmente este órgano electoral considera que no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben de guiar su actividad.

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de las sanciones, que estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito inhibitorio de futuras conductas como la cometida por la otrora Coalición Por el Bien de Todos.

En este sentido, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer el propósito mencionado, toda vez que una amonestación pública no sería suficiente para generar en los partidos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlos para que dentro de su ámbito no vuelvan a cometerse este tipo de faltas.

Por otro lado, las sanciones contenidas en los incisos c) y d), tampoco son apropiadas para lograr los objetivos mencionados, pues resultarían excesivas en razón de que una reducción por un período determinado de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda o la supresión total por un periodo determinado de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, deben de aplicarse cuando la gravedad de la falta cometida sea de la magnitud que se estime que sólo a través de su aplicación sea posible la disuasión de las faltas cometidas.

Tampoco las sanciones contenidas en los incisos e), f) y g), son adecuadas para satisfacer los propósitos mencionados, puesto que resultarían excesivas toda vez que la negativa del registro de las candidaturas y la suspensión o la cancelación del registro como candidatos políticos se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas en que la autoridad deba obstaculizar de manera terminante la violación de los fines perseguidos por el derecho sancionatorio. Esto es, que dichos fines no se puedan cumplir de otra manera que no sea la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente. Por ello la negativa del registro de las candidaturas, la suspensión o cancelación del registro de los mencionados partidos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos no es la sanción aplicable al caso concreto, además de que resultaría descomunal, pues de las faltas acreditadas no se puede evitar que la participación de dichos partidos políticos en las elecciones o su subsistencia sea nociva para la sociedad o que no mantenga los requisitos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de todas esas sanciones, se concluye que la sanción que se debe de imponer a los partidos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos es la prevista en el inciso b), es decir, una multa calculada en salarios mínimos proporcionalmente superior al monto implicado, para cuyo cálculo se tome en cuenta (1) el monto total de ingresos que por concepto de financiamiento público reciben los partidos que integraron la otrora citada Coalición para su funcionamiento cotidiano, (2) el monto implicado que tiene la conducta que integran las faltas sancionables, (3) que la sanción genere un efecto disuasivo que evite posibles conductas ilegales similares futuras y (4) que exista proporción entre la sanción que se impone y las faltas que se valoran. Asimismo, toda vez que, en la especie, el instituto político infractor es una Coalición, deben tomarse en cuenta las aportaciones totales de los partidos políticos que integraron la citada otrora Coalición al Proceso Electoral Federal de 2006. El Partido de la Revolución Democrática aportó $360,710,804.15 (trescientos sesenta millones setecientos diez mil ochocientos cuatro pesos 15/100 M.N.), el Partido del Trabajo aportó $135,071,426.34 (ciento treinta y cinco millones setenta y un mil cuatrocientos veintiséis pesos 34/100 M.N.), y Convergencia aportó $133,100,713.12 (ciento treinta y tres millones cien mil setecientos trece pesos 12/100 M.N.). Esto es, el cien por ciento de las aportaciones realizadas por los partidos que integraron la otrora Coalición Por el Bien de Todos”, el Partido de la Revolución Democrática aportó el 57.35%, el Partido del Trabajo aportó el 21.47% y Convergencia aportó el 21.16%.

Cabe señalar que el citado inciso b), establece un monto mínimo y un máximo para aplicar como multa, lo cual implica que este Consejo General cuenta con un margen amplio para decidir sobre el quantum de la sanción.

En consecuencia, este Consejo General considera procedente imponer una sanción a los partidos que integraron la Coalición Por el Bien de Todos, misma que deberá ser distribuida entre los mismos partidos según el porcentaje de aportación total realizado para el Proceso Electoral Federal de 2006, equivalente a tres veces el monto de la aportación relazada a, dicha Coalición por parte de la citada empresa de carácter mercantil, Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A de C.V., esto es, $15,003.03 (quince mil tres pesos 03/100 M.N.), y dos veces el monto de la aportación realizada a la misma Coalición por parte de su candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, esto es, $50,029.20 (cincuenta mil veintinueve pesos 20/100 M.N.). Esto es, este Consejo General considera oportuno imponer una sanción a la otrora Coalición Por el Bien de Todos consistente en una multa equivalente a $65,022.23 (sesenta y cinco mil veintidós pesos 23/100 M.N.) una multa de 1336 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal de dos mil seis, equivalente a $65,023.12 (sesenta y cinco mil veintitrés pesos 12/100 M.N.).

La sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues (1) los partidos políticos que integraron la Coalición infractora están en posibilidad de pagarla sin que ello afecte sustancialmente su operación ordinaria y su funcionamiento cotidiano; (2) es proporcional a la falta cometida; (3) puede generar un efecto inhibitorio y, a la vez, no resulta excesiva ni ruinosa; (4) para llegar al monto de sanción se consideró la calificación de la falta, así como todos los aspectos objetivos y subjetivos tales como las condiciones y circunstancias de la falta cometida, y los efectos correctivos en orden a su trascendencia dentro del sistema jurídico.

En mérito de lo que antecede, se concluye que la sanción que debe de ser impuesta a los partidos que integraron la Coalición Por el Bien de Todos consiste en una multa de 1336 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en dos mil seis, equivalente a $65,023.12 (sesenta y cinco mil veintitrés pesos 12/100 M.N.), misma que deberá de distribuirse de la siguiente forma:

a) Se impone al Partido de la Revolución Democrática, $37,290.75 (treinta y siete mil doscientos noventa pesos 75/100 M.N.);

b) Partido del Trabajo, $13,960.46 (trece mil novecientos sesenta pesos 46/100 M.N.), y

c) Convergencia, $13,758.89 (trece mil setecientos cincuenta y ocho pesos 89/100 M.N.)

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i), y párrafo 4, y 80, párrafo 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i) y w), de dicho ordenamiento, se

Resuelve:

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 21/06 PAN vs. Coalición Por el Bien de Todos, por lo que hace a los hechos analizados en los apartados A y B del punto considerativo TERCERO del dictamen correspondiente, y se imponen a los partidos que integraron la citada Coalición, las siguientes sanciones:

a) Se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción de $37,290.75 (treinta y siete mil doscientos noventa pesos 75/100 M.N.), en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que se hará efectiva en el mes siguiente a aquél en que quede firme la presente resolución.

b) Se impone al Partido del Trabajo una sanción de $13,960.46 (trece mil novecientos sesenta pesos 46/100 M.N.), en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que se hará efectiva en el mes siguiente a aquél en que quede firme la presente resolución.

c) Se impone a Convergencia una sanción de $13,758.89 (trece mil setecientos cincuenta y ocho pesos 89/100 M.N.), en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que se hará efectiva en el mes siguiente a aquél en que quede firme la presente resolución.

SEGUNDO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO. Notifíquese personalmente la presente resolución al Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en su calidad de integrantes de la otrora Coalición Por el Bien de Todos y publíquese en los estrados del Instituto Federal Electoral.

La presente resolución fue aprobada en Sesión Ordinaria del Consejo General celebrada el 28 de noviembre de dos mil siete.

QUINTO. El partido político actor adujo como agravio, textualmente lo siguiente:

“AGRAVIO ÚNICO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos (en particular el considerando TERCERO) de la "Resolución respecto de la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora Coalición "Por el Bien de Todos", por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales", identificada como CG392/2007.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 2º 3º párrafos 1 y 2; 36 párrafo 1 incisos a), b), e) y f); 38 párrafo 1 incisos a) y d) 68, 69 párrafos 1 y 2, 73 párrafo 1 y 82 párrafo 1 incisos h) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la resolución impugnada, la responsable determina declarar fundado el procedimiento sancionatorio por presuntas infracciones en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales iniciado en contra de la otrora coalición Por el Bien de Todos, sin analizar en lo absoluto las consideraciones del dictamen en el que se concluye lo siguiente:

"...se tiene que la Coalición “Por el Bien de Todos” incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 49, párrafo 2, inciso g), y en relación con el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y ///, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en relación con el numeral 2.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, por haber recibido una aportación en especie por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil y por haber omitido reportar al Instituto Federal Electoral gastos de campaña consistentes en desplegados de proselitismo político aportados en especie por el candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C. Gregorio Sánchez Martínez, a su propia campaña.

Al respecto se debe decir que la autoridad responsable aprueba en sus términos, el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización de los recursos, sin realizar un análisis exhaustivo de las consideraciones que llevaron a dicha Comisión a llegar a la conclusión de que el desplegado materia de la queja, constituye propaganda electoral.

Lo anterior causa agravio a la parte que represento, pues la autoridad responsable determina declarar fundada la queja en materia de financiamiento interpuesta en contra de la coalición Por el Bien de Todos e imponer una sanción a mi representada, sobre la base errónea de que el desplegado referido, constituye propaganda electoral.

Los argumentos que se derivan del dictamen relativo al procedimiento cuya resolución por esta vía se impugna, son los siguientes:

"Así, para determinar si la citada inserción, publicada el cinco de abril de dos mil seis en el diario conocido como "PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO" y pagada por la empresa mexicana de carácter mercantil Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C. V., constituye, en efecto, propaganda electoral a favor del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, C Gregorio Sánchez Martínez, debe dilucidarse, en primer lugar, si la citada inserción es un desplegado de proselitismo político al tender a la obtención del voto a través de la presentación de la candidatura del citado candidato a Senador; en segundo lugar, si el mismo fue publicado durante el periodo de campaña de dos mil seis del candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo, y, en tercero, si fue publicado en el Estado de Quintana Roo.

Conviene transcribir la citada inserción en su parte conducente, a fin de determinar si la misma es un desplegado de proselitismo político.

PERIÓDICO QUEQUI QUINTANA ROO-Miércoles 5 de Abril de 2006.

SEDLA Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V.

Empresa de Greg Sánchez agradece la confianza de la Casa Blanca

Servicios de Logística Aeroportuaria (SEDLA), es una sociedad mexicana que opera en el aeropuerto de la Ciudad de México, Cancún y Mérida ofreciendo servicios de rampa terrestre a las más importantes líneas aéreas del país y del extranjero.

(...)

Cabe mencionar que el gobierno norteamericano, fiel a su seriedad y rigor, investigó a la empresa SEDLA —cuyo dueño es ahora candidato a senador de la Alianza por el Bien de Todos, Greg Sánchez Martínez—, hasta en el más mínimo de sus detalles, entre los que se incluyen los movimientos financieros de la misma, con resultados tan halagadores (...) [realce en negritas]

Toda vez que en el desplegado precedente se menciona que el C. Gregorio Sánchez Martínez es el candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, y que en el mismo desplegado también se presenta su fotografía, se concluye que a través de dicho desplegado se presenta la candidatura del citado candidato, y, por tanto, se desprende que esta inserción es un desplegado de proselitismo político. Puede efectivamente concluirse que la fotografía que aparece en la inserción corresponde efectivamente a la del citado candidato, pues la misma concuerda con la diversa fotografía del candidato contenida en su credencial para votar con fotografía expedida por este Instituto, que obra en copia certificada a foja 35 del expediente.

Como puede apreciarse en los argumentos que han quedado transcritos, mismos que sirven como base a la Comisión de Fiscalización para concluir que el desplegado presuntamente constituye propaganda electoral, la citada Comisión, no hace un análisis exhaustivo e integral del desplegado.

Lo anterior es así, pues en principio, el mismo no fue transcrito en su totalidad, con lo cual no puede observarse el contenido integro del mismo y consecuentemente el motivo por el cual fue publicado; su contexto y finalidad y en consecuencia si la frase que consideran que sirve como supuesta "presentación del candidato", efectivamente puede considerarse como tal o no.

Pero además, se debe decir, que se llega a la conclusión de que "a través de dicho desplegado se presenta la candidatura del citado candidato sin qué dicha afirmación encuentre sustento en razonamiento alguno, lo cual adolece de una debida fundamentación y motivación y, por ende, es violatorio del principio de legalidad.

Esto es así, pues de la simple lectura del supuesto "análisis" del desplegado en cuestión, se puede observar, que sin mayor argumento, se llega a la conclusión de que:

Toda vez que en el desplegado precedente se menciona que el C. Gregorio Sánchez Martínez es el candidato a Senador por el Estado de Quintana Roo de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, y que en el mismo desplegado también se presenta su fotografía, se concluye que a través de dicho desplegado se presenta la candidatura del citado candidato, y, por tanto se desprende que esta inserción es un desplegado de proselitismo político. Puede efectivamente concluirse que la fotografía que aparece en la inserción corresponde efectivamente a la del citado candidato, pues la misma concuerda con la diversa fotografía del candidato contenida en su credencial para votar con fotografía expedida por este Instituto, que obra en copia certificada a foja 35 del expediente.

No obstante, el Consejo General viola el principio de exhaustividad, certeza y legalidad, pues omite hacer un análisis concienzudo de la inserción de mérito, al tomar en sus términos el dictamen de la Comisión de Fiscalización, sin verificar si en efecto el desplegado tiene las características de propaganda electoral.

Lo que causa agravio a mi representado, pues aprueba en sus términos el dictamen de la Comisión de Fiscalización sin advertir que ésta, llega a la conclusión de que "a través de dicho desplegado se presenta la candidatura del citado candidato, y, por tanto, se desprende que esta inserción es un desplegado de proselitismo político", sin hacer un análisis de porqué, el simple hecho de que se mencione cuyo dueño es ahora candidato a senador de la Alianza por el Bien de Todos, Greg Sánchez Martínez", es motivo suficiente para considerar que se trata de un “desplegado de proselitismo político".

No debe pasar inadvertido por esta autoridad que el análisis de la citada inserción según palabras de la propia autoridad electoral, se debía realizar con el objeto de determinar si dicha inserción "es un desplegado de proselitismo político al tender a la obtención del voto a través de la presentación de la candidatura del citado candidato a Senador". No obstante la autoridad es omisa al llegar a dicha conclusión sin señalar porque motivo considera que el referido desplegado, constituye "proselitismo político".

No es óbice, el hecho de que se haga mención de que el desplegado incluye la fotografía del dueño de la empresa, pues en la especie, aquello que se debía de definir, era si dicho desplegado tenía o no características de propaganda electoral y no si aparecía o no la fotografía del C. Gregorio Sánchez Martínez.

En este sentido, la resolución combatida resulta además violatoria del principio de exhaustividad y con ello del de legalidad, toda vez que debió realizar un análisis de la finalidad y contenido del desplegado de referencia, a efecto de verificar si la misma podía ser considerada como propaganda electoral.

El artículo 182 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que constituye Campaña Electoral, actos de campaña y propaganda electoral, a saber:

ARTICULO 182

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, si bien es cierto que el párrafo tercero del artículo 182 del Código Electoral citado con antelación señala que: "Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas", también lo es que de conformidad con el párrafo cuarto del mismo artículo, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, lo cual no acontece en la especie.

De ahí que la resolución viole el principio de legalidad, pues la responsable omite realizar una interpretación sistemática y funcional de ambos párrafos y, por ende, realiza una indebida valoración de la publicación multicitada, pues llega a la conclusión de que "a través de dicho desplegado se presenta la candidatura del citado candidato, y, por tanto, se desprende que esta inserción es un desplegado de proselitismo político”, por el simple hecho de que en dicha inserción se menciona de manera marginal la siguiente frase "cuyo dueño es ahora candidato a senador de la Alianza por el Bien de Todos, Greg Sánchez Martínez".

No obstante no analiza en forma integral el contenido del desplegado, ni su finalidad u objetivo, pero sobre todo, no realiza el análisis referente a porqué motivo considera que con dicha inserción "se presenta" la candidatura de Greg Sánchez Martínez. Lo anterior causa agravio a mí representada pues al no motivar debidamente dicha conclusión, viola en perjuicio de mi representado el principio de legalidad.

No debe pasar desapercibido que el objeto de toda campaña electoral y consecuentemente de cualquier acto de campaña, o propaganda que se defina como electoral, debe de tener como finalidad la obtención del voto. En este sentido la presentación de una candidatura, implica que se presente a la ciudadanía un candidato y que en dicha propaganda se invite a votar por él, cuestión que en la especie, tampoco ocurre, pues es claro que la publicación se encuentra encaminada a otro fin que es hacer patente a los lectores que el estado financiero de una empresa se encuentra en regla.

En este sentido la autoridad responsable fue omisa y faltó al principio de exhaustividad, al no realizar un análisis integral del contenido del desplegado y llegando a conclusiones dogmáticas y subjetivas, mismas que no fueron debidamente motivadas, violando en perjuicio de mi representado y de la sociedad en su conjunto el principio de exhaustividad, de legalidad y de justicia completa consagrado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho lo anterior, es claro que el Consejo General, debió tomar las medidas necesarias con el objeto de verificar si en efecto, el desplegado de referencia constituía o no propaganda electoral y en consecuencia si se actualizaba o no violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violando no solo del principio de exhaustividad, sino también del principio de legalidad.

La violación del principio de exhaustividad, certeza y legalidad en que incurrió la autoridad responsable, al omitir realizar un estudio minucioso de los elementos probatorios, constituye una clara violación a la garantía de justicia completa prevista y tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del partido político que represento y de la sociedad en general.

En este sentido, la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, causa agravio a mi representado, pues sin mayor argumentación o motivación, llega a la conclusión de que dicho desplegado constituye propaganda electoral. Cuando de un análisis de dicho desplegado se desprende que el mismo tiene una finalidad distinta a la promoción del voto a favor de un candidato, o la presentación de su candidatura, pues el mismo se refiere a la empresa SEDLA Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V.; se intitula "Empresa de Greg Sánchez agradece la confianza de la Casa Blanca" y el objeto de dicha nota es promover los servicios de la empresa y agradecer a sus clientes su confianza.

Si bien es cierto que aparece la fotografía de Gregorio Sánchez Martínez, ésta aparece con el carácter de presidente de la empresa y es claro que la mención que se hace relativa a la candidatura, es marginal y no con el objeto de presentar al electorado su candidatura, ni con el objeto de promoverlo para la obtención del voto a su favor.

Pues, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, haciendo una interpretación sistemática y funcional del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es claro que, la presentación de una candidatura, refiere a la exposición y promoción de la misma, con el objeto de que se conozca y promueva ante el electorado los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado y no Ia simple mención en forma marginal, que en un texto con una finalidad distinta, se haga de un candidato.

Lo anterior resulta de la mayor relevancia, pues la responsable al partir de la premisa falsa de que se trataba de propaganda electoral, indebidamente concluye que debió haberse incluido la publicación de marras en los informes de gastos de campaña de la coalición Por el Bien de Todos y que se trató de una aportación de una empresa mexicana de carácter mercantil a la campaña de un candidato de la coalición, lo cual es a todas luces falso por las razones antes expresadas.

Es claro que si la coalición Por el Bien de Todos no informó la referida publicación como un desplegado de proselitismo político de uno de sus candidatos fue porque no se trataba de propaganda electoral, lo cual encuentra sustento en múltiples criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Existen diversos precedentes tanto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de los cuales se desprenden las características, que debe contener una propaganda para ser considerada como propaganda electoral.

Ya ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución que recayó a los recursos de apelación SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007, la propaganda electoral, para ser considerada como tal, debe tener ciertas características:

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar, que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia P.J. 1/2004 y P./J. 65/2004, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente en las páginas 632 y 813, Tomos XIX, Febrero de 2004 y XX, Septiembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros: "PRECAMPAÑA ELECTORAL FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL." y "PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO."

Tales consideraciones también se ven reforzadas con la tesis relevante número S3EL 118/2002, sustentada por esta Sala Superior, visible en las páginas 810-811, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el epígrafe: "PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luís Potosí y similares)."

Al momento de realizar el análisis de la propaganda en los recursos de apelación citados, la Sala Superior sostiene lo siguiente:

Del análisis de los anuncios espectaculares descritos, es posible advertir que a través de éstos en ningún momento se está difundiendo propaganda electoral, puesto que en ellos no se hace alusión a plataforma electoral alguna ni se solicita el voto de los ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular, debiendo tener en cuenta que la plataforma electoral es un programa de acción sustentado en la declaración de principios del partido político postulante, para que el electorado tenga conocimiento de lo que el candidato y el partido político se proponen efectuar en caso de obtener el triunfo en la elección respectiva.

Cabe destacar que si bien en dichos anuncios espectaculares se utilizan las frases que fueron reseñadas, lo cierto es que éstas no tienden a evidenciar propiamente programa de acción alguno. De. igual forma, si bien tales frases están dirigidas a toda la entidad federativa (Chiapas), ello no significa necesariamente que se esté induciendo a la ciudadanía a emitir su voto en la jornada electoral, porque amén de que expresamente no se hace alusión a jornada electoral alguna, debe decirse que en cargos de elección popular como el de senador, el precandidato tiene la necesidad de dar a conocer su aspiración a toda la militancia de esa entidad federativa y no nada más de una región, a fin de verse favorecido por el mayor número de militantes.

Además, no debe perderse de vista que los citados anuncios espectaculares tampoco se vinculan con el emblema de un partido político o coalición, y menos aluden a jornada electoral alguna.

Como puede apreciarse, conforme a los criterios más recientes sostenidos por la Sala Superior, para que pueda considerarse propaganda electoral es necesario que se haga alusión a la plataforma electoral, se llame a votar a los ciudadanos por un candidato determinado, se evidencie el programa de acción, etcétera, lo cual de ninguna manera ocurre en el caso de la propaganda electoral qué es materia de la resolución que se impugna.

En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de legalidad, certeza, objetividad, y exhaustividad, previstos por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar, por lo que solicito que se ordene la revocación de resolución impugnada por así ser procedente en derecho.

SEXTO. Estudio de fondo.

 Del análisis integral de los agravios expresados por el partido actor, se puede advertir que éstos se dirigen a sostener, esencialmente, que la resolución impugnada resulta violatoria del principio de legalidad al no estar debidamente fundada y motivada, en virtud de que, contrario a lo aducido por la autoridad electoral administrativa responsable, las publicaciones presentadas con el escrito de queja carecen de un contenido de proselitismo político, puesto que, aun cuando tales desplegados, de manera marginal, hacen mención a la frase “cuyo dueño es ahora candidato a senador de la Alianza por el Bien de Todos, Greg Sánchez Martínez”, no tienen la finalidad de presentar al electorado la candidatura de esa persona ni de promoverla para la obtención del voto a su favor, sino que el objeto de dichas notas periodísticas es promover los servicios de la empresa SEDLA Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V. y agradecer a sus clientes su confianza.

 Agrega que la responsable al concluir que las publicaciones constituyen propaganda electoral omite hacer un análisis exhaustivo e integral de los propios desplegados.

 Los anteriores motivos de inconformidad resultan infundados.

 Como cuestión previa, es menester fijar la litis en el presente asunto.

 De la lectura de las consideraciones vertidas por la responsable en el fallo reclamado y los agravios expresados por el partido apelante, se desprende claramente que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las publicaciones periodísticas en que se fundó la queja de origen revisten la característica de proselitismo político y, en consecuencia, si tales hechos constituyen o no infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales.

 A efecto de dilucidar ese planteamiento jurídico, se impone tener en cuenta el marco normativo aplicable que regula los actos de propaganda electoral.

 El presente recurso de apelación se rige por el anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no así por el diverso a que se refiere el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, que entró en vigor al día siguiente, habida cuenta que, el procedimiento de queja de donde emana este medio de impugnación se inició en abril del dos mil seis, y en términos del artículo cuarto transitorio de dicho Decreto “Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.”

 Ahora bien, el artículo 182, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior al citado Decreto, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 182.-

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”

De la interpretación gramatical del precepto legal transcrito, se colige que la propaganda electoral se define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, a fin de obtener en su favor el voto del electorado.

También se advierte que la propaganda electoral debe propiciar la exposición o difusión de los programas y acciones establecidos en los documentos básicos y en la plataforma electoral del partido político o coalición que lo postuló, a fin de obtener el voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral. 

Al respecto esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-28/2007 y SUP-RAP-39/2007, sostuvo que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan mensajes emotivos más que objetivos.

Una vez establecidos los elementos definitorios de la propaganda electoral, se procede a examinar las publicaciones periodísticas aportadas en el procedimiento de queja respectivo, de donde deriva el presente recurso de apelación, con el objeto de determinar si tales desplegados tienen un contenido de proselitismo político.

El análisis de las pruebas revela tres desplegados de cinco y siete de abril de dos mil seis, en los diarios de circulación local conocidos como “Quequi Quintana Roo”, “Novedades QRoo” y “POR ESTO! de Quintana Roo”, los cuales es oportuno destacar que guardan identidad en su contenido, con la única diferencia de las imágenes que acompañan al texto, como a continuación se vera:

 

Las tres notas periodísticas, como ya se dijo, coinciden en cuanto a su texto o contenido, el cual se transcribe para mayor claridad:

“Empresa de Grez Sánchez

Agradece la confianza

de la Casa Blanca.

Servicios de Logística Aeroportuaria (SEDLA), es una sociedad mexicana que opera en el aeropuerto de la Ciudad de México, Cancún y Mérida ofreciendo servicios de rampa terrestre a las más importantes líneas aéreas del país y del extranjero.

Y por la seriedad de sus trabajos y el prestigio ganando (sic) a pulso a través de sus años de trabajo honesto, fue seleccionada en Cancún, por los responsables de ofrecer seguridad al presidente de los Estados Unidos, George Bush, para que les otorgara todos los servicios a las aeronaves estadounidenses, en especial al avión presidencial más seguro del planeta, conocido como “Air Force Number One”.

Cabe mencionar que el gobierno norteamericano, fiel a su seriedad y rigor, investigó a empresa SEDLA –cuyo dueño es el ahora candidato a senador de la Alianza por el Bien de Todos, Greg Sánchez Martínez-, hasta en el más mínimo de sus detalles, entre los que se incluyen los movimientos financieros de la misma, con resultados tan halagadores, que ganó a otra decena de prestigiadas firmas que también ofertaron sus servicios. SEDLA se congratula de ofrecer los mejores servicios con honestidad y eficacia.

Agradecemos la confianza a todos nuestros clientes, entre los que se encuentran también el Vaticano, al que servimos en la última visita de Juan Pablo II a México, y el hangar de la Presidencia de la República en el Distrito Federal.”

Tales notas periodísticas, analizadas de manera integral, permiten advertir que en éstas expresamente se hace referencia a los servicios que presta la empresa SEDLA Servicios de Logística Aeroportuaria S.A. de C.V., el reconocimiento que dicha sociedad se ha ganado por su buen funcionamiento y los resultados satisfactorios obtenidos en la investigación realizada por el gobierno estadounidense, que la llevaron a ser seleccionada, entre otras, para prestar sus servicios a las aeronaves norteamericanas, especialmente, al avión presidencial “Air Force Number One”. Además, se externa un agradecimiento a los clientes de esa empresa por su confianza brindada.

También se observa que, en forma expresa, se menciona que el dueño de la aludida sociedad es “el ahora candidato a senador de la Alianza por el Bien de Todos, Greg Sánchez Martínez”, e incluso aparece la fotografía de dicha persona, para su mejor identificación.

Cabe destacar que, en el caso no existe controversia de que las publicaciones de mérito se realizaron dentro del período de campaña electoral, ya que así lo consideró la responsable y el ahora actor no cuestiona esa determinación.

La difusión de la propaganda en examen en el marco de una campaña electoral en donde participa como candidato a senador Gregorio Sánchez Martínez, conducen a esta Sala Superior a estimar que, contrario a lo aducido por el partido apelante, dichas publicaciones no están exentas de un contenido de proselitismo político, como lo determinó la responsable en la resolución impugnada, toda vez que, al margen de otras finalidades que pueda tener la propaganda coexiste la relativa a dar a conocer ante el electorado que Gregorio Sánchez Martínez, quien es presidente de la empresa SEDLA Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V., también es candidato a senador por parte de la Alianza Por el Bien de Todos.

Lo anterior se sustenta, porque si bien en el contenido de los desplegados se destacan los servicios que presta la empresa SEDLA Servicios de Logística Aeroportuaria, S.A. de C.V., su buen funcionamiento y el prestigio alcanzado, así como la expresión de agradecimiento a sus clientes por la confianza depositada en ella; en forma integral en el texto se señala que Gregorio Sánchez Martínez es candidato a senador por parte de la referida coalición, por lo que no puede verse en forma aislada como único fin de la publicidad destacar su labor empresarial, sino que ubicándola en el contexto de la campaña política que transcurría se debe observar como un acto proselitista, tanto más si se toma en consideración, como elemento para evidenciar dicha característica, que Gregorio Sánchez Martínez cubrió el importe de dos de esas publicaciones.

En efecto, si el objeto esencial de las publicaciones en análisis, como lo asevera el ahora apelante, consistía en promocionar los servicios, el buen funcionamiento y prestigio de la multicitada sociedad, entonces no existía ninguna razón válida para que en el propio texto de los desplegados se incluyera el señalamiento de que el dueño de la empresa era el candidato a senador de la Alianza Por el Bien de Todos Gregorio Sánchez Martínez, puesto que ese dato no es un elemento determinante que aporte o abone a la promoción o difusión de la imagen de su compañía.

Por el contrario, la introducción de dicho aspecto en las notas periodísticas, permite presumir válidamente que en realidad no era ajeno a la finalidad de tales desplegados que el citado candidato se beneficiara o aprovechara de la difusión del buen funcionamiento y prestigio de su empresa, a efecto de persuadir el pensamiento de la ciudadanía para generar la idea o creencia de que dicho candidato también haría un óptimo desempeño en el cargo de senador, en caso de resultar electo, ello con el claro propósito de obtener a su favor el voto de los ciudadanos el día de la jornada comicial.

Luego, la sola circunstancia de que la promoción de la candidatura de Gregorio Sánchez Martínez se haya realizado en forma marginal en las notas periodísticas, por no constituir la nota predominante o preponderante de los desplegados, no implica que éstos carezcan de contenido de proselitismo político y, por ende, que se encuentren permitidos legalmente, como erróneamente lo hace valer el ahora enjuiciante, puesto que de aceptar esa postura se fomentaría que se aparte de la intención que motiva la restricción en materia electiva, al autorizarse que todo candidato a través de cualquier publicación, so pretexto de hacerlo de manera marginal, o con un objetivo de índole personal o de negocios, como en el caso, pudiera incluir la promoción de su candidatura.

Ciertamente, de adoptar dicho criterio, se atentaría contra las bases constitucionales, conforme a las cuales se pretende garantizar, en primer término, que prevalezca una situación de equidad entre los partidos políticos contendientes en una elección, así como transparentar la procedencia y destino de los recursos con que cuentan estas entidades de interés público, de modo tal que en su aplicación debe privar la tutela de tales intereses, evitando interpretaciones que, a la postre, pudieran ir en su detrimento y en oposición a la intención que motiva la restricción en materia electiva, a través de la canalización de recursos que quedaran al margen de la fiscalización de la autoridad electoral.

En las narradas condiciones, al margen de si en las reseñadas notas periodísticas se promociona o no plataforma electoral alguna, atento al contexto en que se realizó su publicación como lo es que, sin existir justificación alguna, se introdujo una cuestión que no tiende a la promoción de la empresa SEDLA Servicios de Logística Aeroportuaria S.A. de C.V., esto es, exponer que el dueño “es el ahora candidato a senador de la Alianza por el Bien de Todos, Greg Sánchez Martínez”, asimismo, que se propagaron dentro de la campaña electoral e incluso éste pagó dos de esas publicaciones, debe estimarse que tales desplegados revisten la característica de proselitismo político, como lo determinó la responsable en el fallo impugnado.

De ahí que, no asiste la razón al partido actor al aseverar que la determinación de la responsable consistente en que las notas periodísticas de que se trata constituyen proselitismo político, no se encuentra debidamente fundada y motivada y que además dicha responsable infringió el principio de exhaustividad de la sentencias al no valorar en su integridad y contexto tales publicaciones.

Por tanto, si como se vio, los aludidos desplegados tienen un contenido de propaganda electoral, se concluye que la autoridad electoral administrativa responsable actuó apegado a derecho al considerar que la nota difundida en el diario “Quequi Quintana Roo”, constituyó una indebida aportación en especie por parte de una empresa mercantil a favor del candidato del partido enjuiciante, así como que éste omitió reportar al Instituto Federal Electoral las diversas notas pagadas por él publicadas en los periódicos “Novedades QRoo” y “POR ESTO! de Quintana Roo”, en términos de lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 2, inciso g) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 2.6 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones.

Es oportuno destacar que el partido actor en sus agravios en ningún momento controvierte la determinación de la responsable de que la primera de las notas antes mencionadas fue una aportación de una empresa mercantil y que las restantes dos publicaciones fueron pagadas o aportadas por el propio enjuiciante sin haberlas reportado a la autoridad administrativa correspondiente; tampoco cuestiona la individualización de la sanción efectuada por la responsable en la resolución reclamada; razón por la cual, tales consideraciones no forman parte de la litis en el presente asunto y, en consecuencia, ante la falta de impugnación deben quedar firmes para continuar rigiendo, en lo conducente, el propio fallo combatido.

En tal virtud, al resultar infundados los agravios en estudio, procede confirmar la resolución reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se confirma la resolución CG392/2007, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[GGM1]

[GGM2]