RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-116/2011

 

ACTOR: ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-116/2011, interpuesto por el ciudadano Roberto Sandoval Castañeda, en su carácter de precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit nos Une”, por conducto de su apoderado Roy Rubio Salazar, para impugnar laRESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS CC. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA Y CARLOS DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, OTRORA PRECANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE NAYARIT POR LA COALICIÓN “NAYARIT NOS UNE” Y REPRESENTANTE PROPIETARIO DE DICHA COALICIÓN ANTE EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, RESPECTIVAMENTE, EN CONTRA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, INTEGRANTES DE LA OTRORA COALICIÓN “NAYARIT, PAZ Y TRABAJO”, ASÍ COMO DE SU PRECANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE NAYARIT, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/RSC/CG/022/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PRI/CG/024/2011, aprobada por la autoridad responsable en sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once.

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda así como de las constancias que integran los autos, se desprenden los antecedentes siguientes:

 

PRIMERO. Denuncia. El cinco de abril de dos mil once, Roy Rubio Salazar, en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas y actos de administración de Roberto Sandoval Castañeda, precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit por la coalición “Nayarit nos Une” –formada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza-, presentó queja administrativa contra la coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, -integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional-, así como contra Guadalupe Acosta Naranjo, precandidato a Gobernador por la última coalición mencionada y las emisoras XHNSJ-TV, XHTPG-TV, XHAF-TV, XHKG-TV, XHLBN-TV, XHTEN-TV, XHTFL-TV, XHACN-TV, XHIMN-TV, XHSEN-TV y RTN, por hechos que en su concepto, constituían infracciones a la normativa electoral, relacionados con la transmisión en televisión de un promocional presuntamente contraventor del artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el citado escrito se solicitó que se iniciara el procedimiento especial sancionador y, que se adoptara como medida cautelar la orden de suspensión inmediata de las transmisiones del promocional denunciado, así como de cualquier otro que contuviera expresiones difamatorias, denigrantes y calumniosas.

 

SEGUNDO. Admisión. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo en el que determinó, entre otros aspectos, formar el expediente y registrarlo con la clave SCG/PE/RSC/CG/022/2011; admitir a trámite la denuncia en la vía de procedimiento especial sancionador; reservar para acordar lo conducente respecto de los emplazamientos hasta que culminara la etapa de investigación; solicitar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, informara si como resultado del monitoreo se había detectado la transmisión del promocional denunciado, precisando si a ese momento seguía difundiéndose; además de proporcionar el detalle de los días, horas y emisoras en que se hubiese transmitido.

 

Asimismo, en lo tocante a las medidas cautelares reservó el acuerdo sobre su procedencia hasta en tanto recibiera la información requerida.

 

TERCERO. Improcedencia de la medida cautelar. En la Décimo Cuarta Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente de 2011 –dos mil once- celebrada el seis de abril del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo respecto de la precitada solicitud, determinando la improcedencia del otorgamiento de las medidas cautelares.

 

CUARTO. Primer recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado ante la responsable el diez de abril de dos mil once, Roy Rubio Salazar, en su carácter de apoderado de Roberto Sandoval Castañeda, precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit por la coalición “Nayarit nos Une”, interpuso recurso de apelación, que quedó identificado con el número de expediente SUP-RAP-95/2011.

 

QUINTO. Sentencia de la Sala Superior. En sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-95/2011, determinando en el punto resolutivo único lo siguiente:

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el C. Roberto Sandoval Castañeda, precandidato a Gobernador del Estado de Nayarit, postulado por la coalición denominada “Nayarit nos Une” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, el cinco de abril de dos mil once, dentro del procedimiento sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/RSC/CG/022/2011, aprobado en la Décima Cuarta Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente de 2011 –dos mil once-, celebrada por la autoridad responsable el seis de abril de dos mil once.”

 

Entre los razonamientos que sostuvieron el sentido de la citada ejecutoria, se estableció que, bajo la óptica de la apariencia del buen derecho, el examen de las imágenes del promocional cuestionado, en relación con las expresiones que en él se utilizaron, no resultaba posible desprender el vínculo negativo entre las frases y el precandidato denunciante, -Roberto Sandoval Castañeda-, por un lado, porque no aludía a éste en particular; por otro, porque esas expresiones no contienen palabras que intrínsecamente y de manera evidente puedan calificarse como calumniosas o difamatorias.

 

SEXTO. Segundo recurso de apelación. El diecinueve de abril de dos mil once, inconforme con la omisión de resolver el procedimiento especial sancionador SCG/PE/RSC/CG/022/2011, Roy Rubio Salazar, en su carácter de apoderado de Roberto Sandoval Castañeda, interpuso un segundo recurso de apelación.

 

SÉPTIMO. Sentencia de la Sala Superior. En sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el recurso de apelación a que se refiere el numeral anterior, cuyos puntos fueron los siguientes:

 

PRIMERO. Es fundado el concepto de agravio expresado por el ahora actor, consistente en que la autoridad administrativa electoral federal ha sido omisa en resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/022/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/024/2011.

 

SEGUNDO. Se ordena al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en breve plazo, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, agote el trámite y presente al citado Consejo General el proyecto que corresponda, para que se emita la resolución en el procedimiento sancionador especial identificado con la clave SCG/PE/CG/022/2011 y su acumulado SCG/PE/CG/024/2011.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual ha de anexar las constancias respectivas.

 

OCTAVO. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por unanimidad de votos, resolvió el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias presentadas por los ciudadanos Roberto Sandoval Castañeda y Carlos de Jesús Ramírez Ramírez, precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit por la coalición “Nayarit nos Une” y representante propietario de dicha coalición ante el Consejo Local del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, respectivamente, en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, integrantes de la coalición “Nayarit, paz y trabajo”, así como de su precandidato a Gobernador del Estado de Nayarit, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/RSC/CG/022/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/024/2011, en cuyos puntos resolutivos se estableció lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Guadalupe Acosta Naranjo, otrora precandidato a la gubernatura del estado de Nayarit, postulado por la otrora Coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en términos de lo señalado en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los institutos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, integrantes de la otrora coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, en términos de lo señalado en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.

 

TERCERO.- Remítanse copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/RSC/CG/022/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/024/2011, al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho sea procedente, en términos de lo establecido en el considerando SEXTO del presente fallo.

 

CUARTO.- Notifíquese en términos de ley la presente Resolución.

 

QUNTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

NOVENO. Tercer recurso de apelación. El veintiocho de mayo de dos mil once, el ciudadano Roberto Sandoval Castañeda, en su carácter de precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit nos Une”, por conducto de su apoderado Roy Rubio Salazar, interpuso recurso de apelación en contra de la determinación anterior, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral,

 

DÉCIMO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a Ponencia. El tres de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el recurso antes citado, remitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al cual adjuntó su informe circunstanciado, las constancias de publicidad del mismo, así como el expediente formado con motivo de las quejas, que dieron origen a la resolución ahora impugnada. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente SUP-RAP-116/2011, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

DÉCIMO PRIMERO. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora radicó el expediente a su ponencia; admitió a trámite la demanda del recurso de apelación, y, al no existir trámite por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, en su calidad de precandidato a un cargo de elección popular, para controvertir la resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, respecto de un procedimiento administrativo sancionador, que se originó con motivo de la denuncia que presentó en contra de una coalición de partidos políticos, su precandidato a Gobernador, así como distintas emisoras de televisión, por hechos que en su concepto, constituían infracciones a la normativa electoral, y además le generaban una afectación directa, relacionados con la transmisión en televisión de un promocional presuntamente contraventor del artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

1. Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del recurrente, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto del apelante causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del su apoderado.

 

2. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que la resolución combatida se dictó el veinticinco de mayo de dos mil once, y la fecha de presentación del medio de impugnación es del veintiocho de mayo de dos mil once.

 

De esa manera, resulta evidente que el recurso de presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación, interés jurídico y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, conforme con el criterio sustentado en la tesis de Jurisprudencia 25/2009, cuyo rubro es APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, consultable en las páginas 132 y 133 del volumen 1 Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se establece que, de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación.

 

Por otra parte, el carácter de Roy Rubio Salazar, como apoderado del ciudadano Roberto Sandoval Castañeda, en su calidad de precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit nos Une”, se encuentra reconocido por la autoridad responsable, en las actuaciones que conforma en expediente del procedimiento administrativo sancionador, en el cual se dictó la resolución ahora impugnada.

 

Ahora bien, el medio de impugnación es promovido por Roberto Sandoval Castañeda, quien presentó una de las denuncias que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador cuya resolución ahora combate, y además ostentaba en ese entonces el carácter de precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, por la coalición “Nayarit nos une”, alegando que el promocional denunciado constituía una violación directa a la Constitución Federal y a la normativa electoral federal, toda vez que su contenido resulta difamante, calumnioso y denigratorio de su persona; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación, en tanto alega que la resolución de la queja de mérito es contraria a derecho, por lo que pretende que se modifique la misma, y en consecuencia se le restituya en el derecho que estima conculcado, para lo cual el presente medio de impugnación empleado es idóneo para ese fin.

 

De tal forma, esta Sala Superior considera que el demandante tiene interés jurídico para promover el juicio al rubro indicado, toda vez que, en su calidad de denunciante y entonces precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Nayarit, por la coalición “Nayarit nos Une”, controvierte la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de estimar infundadas las quejas relacionadas con el promocional denunciado, pues alega que tal promocional le irroga una afectación, ya que lo difama, calumnia y denigra.

 

En este sentido, se considera satisfecho el requisito de interés jurídico del actor, con independencia de que le asista o no la razón.

 

Finalmente, el carácter de Roy Rubio Salazar, como apoderado del ciudadano Roberto Sandoval Castañeda, en su calidad de precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit nos Une”, se encuentra reconocido por la autoridad responsable, en las actuaciones que conforma en expediente del procedimiento administrativo sancionador, en el cual se dictó la resolución ahora impugnada.

 

4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual constituye el acto reclamado, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley general de medios de impugnación.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causa de improcedencia que de lugar al desechamiento de la demanda, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Agravios.

De los argumentos expresados por el ciudadano recurrente, en el escrito a través del cual promovió el presente recurso de apelación, se desprenden los siguientes agravios:

 

A. El impetrante considera que la resolución impugnada viola los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, así como el principio de impartición de justicia pronta, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, desde su perspectiva, la autoridad responsable emitió la resolución ahora impugnada fuera de los plazos establecidos en la ley, y que con ello fue omisa en dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, al dictar sentencia en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-101/2011, por lo anterior, estima que debe sancionarse “ejemplarmente” al funcionario correspondiente, con el fin de evitar que el Instituto Federal Electoral incumpla su función de garante de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales y con ello se convierta en el principal trasgresor de la normativa.

 

B. El ciudadano actor sostiene que la autoridad responsable incurrió en una violación a las garantías de audiencia y seguridad jurídica, así como el principio de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad responsable fue omisa en cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento administrativo sancionador, particularmente el que en la audiencia celebrada el veintitrés de mayo, no se le tuvo por formulados los alegatos que presentó por escrito en esa misma fecha, previamente a la celebración de la referida audiencia. En este sentido, el actor estima que si bien es cierto que no compareció a la audiencia, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con el artículo 369, párrafo 3, inciso c), del código electoral federal, los alegatos se pueden formular de manera escrita. Asimismo, el recurrente estima que alegatos forman parte de la litis, por lo que debieron ser tomados en cuenta y valorados por la responsable en la resolución que ahora se impugna.

 

Por lo anterior, solicita que en plenitud de jurisdicción y para cumplir con los fines del procedimiento especial sancionador, se tome en cuenta los alegatos para la resolución de fondo del presente asunto.

 

C. El ciudadano inconforme aduce que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues realizó una indebida interpretación del promocional denunciado, al considerar que el mismo estaba amparado por el derecho a la libertad de expresión.

 

En este sentido, el recurrente expresa que en la reciente reforma constitucional se elevó rango constitucional la prohibición de que en la difusión de la propaganda de los partidos debería estar exenta de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Para el actor, lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una prohibición de rango constitucional que restringe la libertad de expresión para los supuestos específicos de propaganda política o electoral, difundida por los partidos políticos, prohibiendo todo contenido denigrante en la misma o que calumnie a las personas, sin hacer distinción alguna.

 

El inconforme sostiene que, el hecho de que el constituyente haya enfatizado que tratándose de propaganda política o electoral no se permite el uso de expresiones que calumnien a las personas o denigren a las instituciones y a los propios partidos, no significa una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la arena pública.

 

Adicionalmente, el impetrante alega que el propósito del constituyente consistió en proscribir absolutamente la denigración y calumnia, en la propaganda de los partidos políticos.

 

De tal forma, el recurrente concluye que, tratándose de la propaganda política o electoral, a nivel constitucional y legal, está prohibido el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de opinión o información, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

 

El inconforme alega que cuando un promocional o spot propagandístico, privilegia el ataque a la propuesta, debe tener como distintivo la exigencia de que la acusación o crítica sea veraz, es decir, se cumpla con un canon de veracidad, ya que dicho incumplimiento se convertiría en información falsa y por ende, entraría en el rubro de calumnia, al hacer falsas acusaciones.

 

D. El impetrante considera que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el promocional denunciado sí viola los límites de la libertad de expresión, ya que el mismo contiene expresiones e imágenes denigratorias y calumniosas.

 

El actor sostiene que el promocional se ubica descontextualizado, debido a la etapa del proceso electoral en que se difundió  con relación al mensaje que se trasmitió. Sobre el particular, el ahora recurrente señala que la etapa en que se produjo el promocional, fue durante el periodo de precampañas, y al efecto precisa, desde su perspectiva, cual es el objetivo de las precampañas.

 

Además, para el recurrente, el promocional denunciado, tiene como distintivo el difundir aspectos negativos de acontecimientos criminales, con la finalidad de que los receptores más que una crítica, perciban un clima adverso, que el entonces precandidato se compromete a cambiar.

 

Por otra parte, el actor sostiene que el promocional sí rebasa los límites de la libertad de expresión, ya que contiene expresiones e imágenes denigratorias. Además, al decir del recurrente, el spot cuestionado se aleja de ser una crítica razonada y mucho menos un programa electoral, porque desde su perspectiva, la primera de ellas necesariamente exige un canon de veracidad, que implique la confrontación entre el hecho o acto cuestionado y una propuesta de solución.

 

El actor sostiene que el hecho de que al final del promocional se incluya su imagen y a del actual gobernador, tiene como propósito el atribuirles a ellos el derramamiento de sangre y la muerte de la persona que aparece tirada en el piso.

 

Además, el inconforme plantea que, contrariamente al contenido del promocional, el Estado de Nayarit se ubica como uno de los estados de la República Mexicana con menores índices de delincuencia, para lo cual cita datos que, según su dicho se encuentran en el portal de la Procuraduría General de la República en internet.

 

Adicionalmente, el actor sostiene que el promocional denunciado sí viola los límites de la libertad de expresión, ya que el mismo contiene imágenes con alto contenido de violencia, derivado del contenido de las imágenes que se emplean en el mismo, lo cual, desde su perspectiva, implica que no se trate de difundir preponderantemente la oferta o propuesta, sino descalificar y aludir a escenas que sólo implican violencia explícita, al mostrar cadáveres en plena vía pública, armas y sujetos con vestimenta militar.

 

Para el impetrante, el promocional denunciado transgrede dos principios rectores del proceso electoral y un bien jurídico tutelado constitucional y legalmente, consistente en el derecho que los ciudadanos tienen para participar de manera racional y libre en las elecciones, así como trasgrede la libertad de expresión, toda vez que, desde su perspectiva, el promocional altera el orden público, al contener imágenes con alto contenido de violencia.

 

De igual forma, el actor sostiene que el promocional denunciado puede afectar los derechos de terceros, al contravenir el derecho a la integridad personal de las personas que aparecen en el mismo y de sus familiares, lo que considera una falta de respeto a la vida privada de las personas que yacen aparentemente muertas.

 

Además, para el recurrente, el promocional perturba el orden público, pues el alto contenido de violencia no puede tener un impacto positivo en la población, por el contario, puede provocar terror en la población, e incluso, constituir incitación a la violencia.

 

De tal forma, el recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se sancione al candidato y a los partidos, en su calidad de garantes, por emitir propaganda electoral, que estima ilegal.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

A partir de lo alegado por el recurrente, esta Sala Superior estima que en el estudio de los argumentos del actor, expresados a manera de agravios, debe partir de lo que, desde la perspectiva del recurrente, implica que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada en razón del contenido del promocional denunciado, el cual estima que no atiende al propósito de la reforma constitucional, en el sentido de establecer expresamente la prohibición de que en la difusión de la propaganda de los partidos políticos, la misma debería estar exenta de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Al respecto, cabe advertir que de la revisión de las constancias que obran en autos, así como de la resolución ahora impugnada, se puede advertir que las denuncias que dieron origen a los procedimientos sancionadores, parten de estimar que la propaganda político-electoral, difundida por la coalición “Nayarit, paz y trabajo” y su precandidato a gobernador Guadalupe Acosta Naranjo, a través de los spots de televisión objeto de las quejas, les causaba un agravio, toda vez que su contenido resulta difamante, calumnioso y denigratorio del entonces precandidato de la coalición “Nayarit nos une”.

 

Asimismo, consideraron que tales promocionales resultaban ilegales, porque las palabras, frases y mensajes que en ellos se emplean, constituyen expresiones cuyo significado denigra la imagen de su entonces precandidato a gobernador Roberto Sandoval Castañeda, afectando su imagen y la de la propia coalición.

 

En este sentido, los denunciantes argumentaron que se afectaba su imagen y fama pública, en virtud de las afirmaciones que se realizaban, mismas que consideraban que no estaban debidamente sustentadas, ni contribuían a un debate ciudadano mejor informado, pues no exponían un programa político de la coalición “Nayarit, paz y trabajo y su precandidato a gobernador Guadalupe Acosta Naranjo, o parte de algún programa, ni hacían una crítica de acciones gubernamentales concretas y tampoco una denuncia de acciones ilegales llevadas a cabo por el citado precandidato a gobernador, del Gobierno del Estado de Nayarit y del Titular del Poder Ejecutivo de la entidad.

 

El aspecto en que se centraron las denuncias era el relativo a considerar que los promocionales denunciados contravenían lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contener expresiones denigratorias y calumniosas. 

 

Con el propósito de dar respuesta a los argumentos centrales del ciudadano actor, expuestos a manera de agravios, resulta pertinente precisar el criterio que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en torno al derecho a la libertad de expresión.

 

El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

 

En lo referente a la libertad de expresión, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento.[1] En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Esto es, la libertad de expresión comprende tres distintos derechos: i) El de buscar informaciones e ideas de toda índole; ii) El de recibir informaciones e ideas de toda índole, y iii) El de difundir informaciones e ideas de toda índole. En cada caso, sin consideración de fronteras o por cualquier procedimiento elegido libremente por la persona (oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por ejemplo).

 

En el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado[2], en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.

 

Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la libertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenido de este derecho, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

 

Diversos tribunales, por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le atribuyen una "posición preferente",[3] lo cual no excluye que en un caso individual la libertad de expresión pueda ceder o se establezcan restricciones específicas frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor).

 

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una "opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa". Los elementos anteriores se desprenden de la tesis -que resulta orientadora- establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.[4]

 

Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.

 

Otros tribunales constitucionales, como el Tribunal Constitucional español, han considerado que subyace al derecho a la libertad de expresión el "reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático".[5]

 

Una democracia constitucional requiere, entre otros aspectos, un debate "desinhibido, vigoroso y completamente abierto" sobre los asuntos políticos (con palabras del juez William J. Brennan de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América)[6] La libertad de expresión requiere enriquecer el debate público. Como lo ha señalado Owen Fiss:

 

El propósito de la libertad de expresión no es la autorrealización individual sino más bien la preservación de la democracia y del derecho de un pueblo, en tanto pueblo, a decidir qué tipo de vida quiere vivir. La autonomía es protegida, no por su valor intrínseco, como podría insistir un kantiano, sino como un medio o instrumento de autodeterminación colectiva. Permitimos a las personas que hablen para que otras puedan votar. La expresión de opiniones permite a las personas votar inteligente y libremente, conociendo todas las opciones y poseyendo toda la información relevante.[7]

 

Dicha libertad tiene una dimensión individual, porque está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el derecho de sociabilizar dichas informaciones o ideas, y que la propia sociedad o colectividad conozca dichas ideas. La libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[8]

 

Sobre la primera dimensión del derecho (la individual) –según la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la libertad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

 

Acerca de la segunda dimensión del derecho (la social), la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias. Ambas dimensiones –ha considerado la Corte- tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.

 

La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas filosóficas o de otro tipo y se ve aun más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política, por lo que está protegida constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y suscritos por el Estado mexicano.

 

En este sentido, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión define a este derecho fundamental como: “la libertad de expresión, en todas sus formas, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”[9].

 

En tal virtud, la protección del derecho a libertad de expresión adquiere una mayor dimensión, avanzando por una directriz que se explica a través de tres valores fundamentales de la democracia con los que convive, sin los cuales difícilmente puede concebirse su pleno ejercicio: pluralismo, apertura y tolerancia.

 

Lo anterior, porque la colectividad está integrada por una diversidad de personas que tienen sus propias creencias y convicciones, lo cual genera distintas ideas, opiniones e informaciones –pluralismo-; asimismo, debe admitirse como un camino para el progreso, la posibilidad que ofrece la reflexión sobre posturas diferentes a las que tiene la mayoría, ya que han sido precisamente aquellas ideas antes no pensadas ni discutidas, e incluso, en un primer momento rechazadas, las que han logrado un cambio en la sociedad –apertura-; además, debe entenderse que la democracia y la paz social descansan en el necesario respeto y reconocimiento de las ideas, creencias, modo de vida o prácticas lícitas que tienen los demás, las que aun cuando no se compartan, merecen ser aceptadas, aprobadas y hasta soportadas –tolerancia-.

 

Sobre el particular, resulta pertinente destacar que las sentencias y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10], así como las posiciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se han orientado a reconocer que el redimensionamiento de la libertad de expresión sólo se logrará a través de una plena democracia, porque en ésta coexisten un pluralismo de amplio espectro hacia todas las perspectivas de expresión, así como una acentuada tolerancia en torno de aquellas posiciones que en nombre de la democracia ejercen su derecho a expresarse libremente, y por último, una exigible apertura que ha de subyacer bajo el principio de progresividad.

 

Así, el derecho a expresarse de los ciudadanos se puede entender en la actualidad como un trípode entre el pluralismo, la apertura y la tolerancia, por lo que es a través del tamiz de estos valores que deben analizarse los conflictos cuando se involucre la libertad de expresión y el traspaso de los límites a que se encuentra sujeta. Esto, porque el derecho a expresarse se inscribe en la finalidad principal de impedir la arbitrariedad en su ejercicio, al tiempo que limita el dominio de los Estados sobre los individuos, para restringir el ejercicio y control de esta prerrogativa sólo a supuestos predeterminados[11].

 

En ese sentido, el pluralismo constituye un valor central de la libertad de expresión, dado que las distintas posiciones, opiniones y expresiones tienen un innegable poder en la formación cultural y política de los miembros de la sociedad, que se fortalece a través del enfrentamiento de las ideas, el debate y la discusión proveniente de diversos grupos e ideologías; de ahí que, sin hacer distingos, debe aceptarse que todas las personas –gobernados, ciudadanos, gobernantes, medios de comunicación, partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas e instituciones de todo tipo- tienen libertad de informar y expresar sus ideas u opiniones.

 

Por su parte, la apertura involucra el reconocimiento de que la libertad de expresión propende hacia la permisividad de contenidos conceptuales de mayor alcance, esto es, que las situaciones de restricción a su ejercicio sean cada vez menores o excepcionales; buscando además, que solamente cierto tipo de hechos relevantes lleguen a juicio, al entenderse que únicamente aquellas expresiones que en forma evidente transgreden la normativa o valores de la sociedad que se encuentran protegidos, pueden ser objeto de reproche y, en consecuencia, sancionadas.

 

Particular trascendencia adquiere la tolerancia que es un valor consustancial a la democracia, porque ésta presupone admitir el pluralismo de opiniones, preferencias y proyectos políticos, y además permite resolver de manera pacífica esas diferencias en el marco de la igualdad de derechos ciudadanos; su importancia es tal, que sin este valor es inconcebible el diálogo, el pluralismo, la legalidad o la representación política.

 

El contenido axiológico de la tolerancia exige respeto a la libertad de expresión, además de la coexistencia de las posiciones que representa el pluralismo, una manifiesta percepción de aceptación en el sentido de que todos los contenidos, opiniones y posiciones que involucren las facultades de plena manifestación de ideas de los ciudadanos no merezcan mayor restricción que las estrictamente contempladas por la normativa o que trastoquen el bien jurídico tutelado, siendo importante advertir que la tolerancia también supone la eliminación sustantiva de toda censura previa, consagrándose en su lugar, como se indicó, el sistema de responsabilidades ulteriores, donde sólo sea posible sancionar aquellas manifestaciones externadas con real malicia y con el objeto de dañar la honra, reputación, fama o imagen del sujeto a quien se dirigen.

 

Por tal motivo, dentro de la necesaria apertura del derecho a la libertad de expresión, también debe adoptarse un criterio regulador que impida asumir posiciones de intolerancia frente a los contenidos informativos y la manifestación de ideas y opiniones.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85[12], fijó los lineamientos en torno a las restricciones a la libertad de expresión, a partir de que entiende, acorde con la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, que la tolerancia comprende no obstaculizar el libre debate de ideas y opiniones para un efectivo desarrollo del proceso democrático.[13]

 

De esa manera, en el ámbito del Derecho Internacional se concibe que la libertad de expresión es de naturaleza irrestricta y, por ende, los Estados no deben juzgar la evolución de tal prerrogativa como un déficit en sus políticas de derechos humanos, sino como un activo del devenir democrático que precisamente beneficia a ciudadanos, Estados e instituciones en su libre derecho a expresar las ideas que conciernen al medio donde habitan.[14]

 

En suma, el valor de la tolerancia es condición esencial para la plena libertad de expresión, junto con la necesaria propensión de los distintos actores para asumir como expresiones en democracia, todo tipo de contenidos, sean informativos, opiniones o críticas, a excepción de los establecidos en la propia normatividad como límites o restricciones a dicha prerrogativa.

 

Acorde con lo anterior, en el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece una prohibición para los partidos políticos en materia de propaganda política o electoral, en los términos siguientes:

 

...

 

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Esta prohibición está contenida, en similares términos, en el artículo 135, apartado B, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, y en el artículo 137, párrafo tercero, de la ley electoral de dicha entidad federativa.

 

Por tanto, es obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o calumnien a las personas.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido las tesis jurisprudenciales de rubro: HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN[15] y PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.[16]

 

Para determinar si una expresión en el marco del debate político transgrede el mandato constitucional y legal de referencia, es necesario realizar un examen integral en el que se revise si efectivamente se denigró a una institución pública o a los partidos políticos, o bien, si se calumnió a alguna persona, tal como lo señala la hipótesis normativa, pero en tal análisis no debe soslayarse el valor fundamental que reviste la libertad de expresión en el debate político, piedra angular en toda sociedad democrática, en el que se incluye, como se estableció, la pluralidad, apertura y tolerancia.

 

En efecto, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

 

Así lo ha sostenido esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[17]

 

Conforme a la concepción apuntada se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. [18]

 

De esta forma, la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado Democrático; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.

 

Es importante hacer énfasis en que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.  En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

 

Por tanto, la libertad de expresión alcanza, como se señaló, a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las de naturaleza negativa o a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

 

Por ende, para determinar si la propaganda política que difunden los partidos políticos, está tutelada por la libertad de expresión, debe tenerse presente, se insiste, que el debate sobre cuestiones de interés colectivo y de quienes encabezan las instituciones públicas, se realiza constantemente de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones negativas para las instituciones, los funcionarios públicos y partidos políticos, quienes por su posición ante la comunidad, deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

 

Así lo ha establecido, esencialmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.[19]

 

De esa manera, en materia política y electoral, se permite a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión e información: 1) Cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los gobiernos, gobernantes, autoridades e instituciones públicas, funcionarios públicos, partidos políticos, agrupaciones y asociaciones políticas, actores políticos y candidatos a cargos de elección popular, y 2) Discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, a fin de posibilitar una opinión pública informada, en la que la ciudadanía esté en condiciones de formarse un criterio respecto de la actuación y resultado de la gestión pública y tener mejores elementos para formarse un criterio en relación al cumplimiento de las ofertas y programas de gobierno que los llevaron al poder, como instrumento eficaz y real para que la sociedad esté en posibilidad de participar activamente en la toma de decisiones y en su momento, contar con un mayor número de elementos que le permita decidir libremente si en la renovación de los poderes públicos emitirán su voto a favor de los partidos políticos que postularon a los gobernantes que en un determinado momento ejercen el poder, o si por el contrario, preferirán elegir a otra opción política.

 

En tal virtud, los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa, cáustica, incómoda o desagradable, en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas, opiniones y juicios.

 

Precisado lo anterior, para esta Sala Superior resulta evidente que en el caso concreto bajo estudio, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, las expresiones empleadas en el promocional realizan una crítica fuerte de lo que, en opinión del emitente, son los hechos que suceden en el estado por el cual pretende contender como candidato a gobernador, sin que ello constituya una calumnia o difamación respecto de quienes aparecen en el mismo, con la pretensión de convencer al electorado de que pueden ser una opción al momento de emitir su sufragio.

 

Para una mejor comprensión del caso bajo estudio, se estima pertinente transcribir el contenido del promocional objeto de la denuncia, mismo que se encuentra precisado en la resolución ahora impugnada, en los siguientes términos:

 

Al inicio del promocional se observan a cuadro diversas imágenes, como: la estructura de una iglesia, una mujer con dos niños, una patrulla y camioneta paradas, gente encapuchada, manchas de sangre, gente colgada de los puentes, una persona tirada, la imagen del C. Ney González Sánchez, actual gobernador del estado de Nayarit, así como del C. Roberto Sandoval Castañeda, precandidato a la gubernatura del estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit nos Une”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y otrora presidente municipal H. Ayuntamiento de Tepic, Nayarit.