RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-116/2011

 

ACTOR: ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-116/2011, interpuesto por el ciudadano Roberto Sandoval Castañeda, en su carácter de precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit nos Une”, por conducto de su apoderado Roy Rubio Salazar, para impugnar laRESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS CC. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA Y CARLOS DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, OTRORA PRECANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE NAYARIT POR LA COALICIÓN “NAYARIT NOS UNE” Y REPRESENTANTE PROPIETARIO DE DICHA COALICIÓN ANTE EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, RESPECTIVAMENTE, EN CONTRA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, INTEGRANTES DE LA OTRORA COALICIÓN “NAYARIT, PAZ Y TRABAJO”, ASÍ COMO DE SU PRECANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE NAYARIT, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/RSC/CG/022/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PRI/CG/024/2011, aprobada por la autoridad responsable en sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once.

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda así como de las constancias que integran los autos, se desprenden los antecedentes siguientes:

 

PRIMERO. Denuncia. El cinco de abril de dos mil once, Roy Rubio Salazar, en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas y actos de administración de Roberto Sandoval Castañeda, precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit por la coalición “Nayarit nos Une” –formada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza-, presentó queja administrativa contra la coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, -integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional-, así como contra Guadalupe Acosta Naranjo, precandidato a Gobernador por la última coalición mencionada y las emisoras XHNSJ-TV, XHTPG-TV, XHAF-TV, XHKG-TV, XHLBN-TV, XHTEN-TV, XHTFL-TV, XHACN-TV, XHIMN-TV, XHSEN-TV y RTN, por hechos que en su concepto, constituían infracciones a la normativa electoral, relacionados con la transmisión en televisión de un promocional presuntamente contraventor del artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el citado escrito se solicitó que se iniciara el procedimiento especial sancionador y, que se adoptara como medida cautelar la orden de suspensión inmediata de las transmisiones del promocional denunciado, así como de cualquier otro que contuviera expresiones difamatorias, denigrantes y calumniosas.

 

SEGUNDO. Admisión. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo en el que determinó, entre otros aspectos, formar el expediente y registrarlo con la clave SCG/PE/RSC/CG/022/2011; admitir a trámite la denuncia en la vía de procedimiento especial sancionador; reservar para acordar lo conducente respecto de los emplazamientos hasta que culminara la etapa de investigación; solicitar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, informara si como resultado del monitoreo se había detectado la transmisión del promocional denunciado, precisando si a ese momento seguía difundiéndose; además de proporcionar el detalle de los días, horas y emisoras en que se hubiese transmitido.

 

Asimismo, en lo tocante a las medidas cautelares reservó el acuerdo sobre su procedencia hasta en tanto recibiera la información requerida.

 

TERCERO. Improcedencia de la medida cautelar. En la Décimo Cuarta Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente de 2011 –dos mil once- celebrada el seis de abril del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo respecto de la precitada solicitud, determinando la improcedencia del otorgamiento de las medidas cautelares.

 

CUARTO. Primer recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado ante la responsable el diez de abril de dos mil once, Roy Rubio Salazar, en su carácter de apoderado de Roberto Sandoval Castañeda, precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit por la coalición “Nayarit nos Une”, interpuso recurso de apelación, que quedó identificado con el número de expediente SUP-RAP-95/2011.

 

QUINTO. Sentencia de la Sala Superior. En sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-95/2011, determinando en el punto resolutivo único lo siguiente:

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el C. Roberto Sandoval Castañeda, precandidato a Gobernador del Estado de Nayarit, postulado por la coalición denominada “Nayarit nos Une” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, el cinco de abril de dos mil once, dentro del procedimiento sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/RSC/CG/022/2011, aprobado en la Décima Cuarta Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente de 2011 –dos mil once-, celebrada por la autoridad responsable el seis de abril de dos mil once.”

 

Entre los razonamientos que sostuvieron el sentido de la citada ejecutoria, se estableció que, bajo la óptica de la apariencia del buen derecho, el examen de las imágenes del promocional cuestionado, en relación con las expresiones que en él se utilizaron, no resultaba posible desprender el vínculo negativo entre las frases y el precandidato denunciante, -Roberto Sandoval Castañeda-, por un lado, porque no aludía a éste en particular; por otro, porque esas expresiones no contienen palabras que intrínsecamente y de manera evidente puedan calificarse como calumniosas o difamatorias.

 

SEXTO. Segundo recurso de apelación. El diecinueve de abril de dos mil once, inconforme con la omisión de resolver el procedimiento especial sancionador SCG/PE/RSC/CG/022/2011, Roy Rubio Salazar, en su carácter de apoderado de Roberto Sandoval Castañeda, interpuso un segundo recurso de apelación.

 

SÉPTIMO. Sentencia de la Sala Superior. En sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el recurso de apelación a que se refiere el numeral anterior, cuyos puntos fueron los siguientes:

 

PRIMERO. Es fundado el concepto de agravio expresado por el ahora actor, consistente en que la autoridad administrativa electoral federal ha sido omisa en resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/022/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/024/2011.

 

SEGUNDO. Se ordena al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en breve plazo, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, agote el trámite y presente al citado Consejo General el proyecto que corresponda, para que se emita la resolución en el procedimiento sancionador especial identificado con la clave SCG/PE/CG/022/2011 y su acumulado SCG/PE/CG/024/2011.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual ha de anexar las constancias respectivas.

 

OCTAVO. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por unanimidad de votos, resolvió el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias presentadas por los ciudadanos Roberto Sandoval Castañeda y Carlos de Jesús Ramírez Ramírez, precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit por la coalición “Nayarit nos Une” y representante propietario de dicha coalición ante el Consejo Local del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, respectivamente, en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, integrantes de la coalición “Nayarit, paz y trabajo”, así como de su precandidato a Gobernador del Estado de Nayarit, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/RSC/CG/022/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/024/2011, en cuyos puntos resolutivos se estableció lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Guadalupe Acosta Naranjo, otrora precandidato a la gubernatura del estado de Nayarit, postulado por la otrora Coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en términos de lo señalado en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los institutos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, integrantes de la otrora coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, en términos de lo señalado en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.

 

TERCERO.- Remítanse copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/RSC/CG/022/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/024/2011, al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho sea procedente, en términos de lo establecido en el considerando SEXTO del presente fallo.

 

CUARTO.- Notifíquese en términos de ley la presente Resolución.

 

QUNTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

NOVENO. Tercer recurso de apelación. El veintiocho de mayo de dos mil once, el ciudadano Roberto Sandoval Castañeda, en su carácter de precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit nos Une”, por conducto de su apoderado Roy Rubio Salazar, interpuso recurso de apelación en contra de la determinación anterior, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral,

 

DÉCIMO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a Ponencia. El tres de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el recurso antes citado, remitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al cual adjuntó su informe circunstanciado, las constancias de publicidad del mismo, así como el expediente formado con motivo de las quejas, que dieron origen a la resolución ahora impugnada. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente SUP-RAP-116/2011, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

DÉCIMO PRIMERO. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora radicó el expediente a su ponencia; admitió a trámite la demanda del recurso de apelación, y, al no existir trámite por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, en su calidad de precandidato a un cargo de elección popular, para controvertir la resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, respecto de un procedimiento administrativo sancionador, que se originó con motivo de la denuncia que presentó en contra de una coalición de partidos políticos, su precandidato a Gobernador, así como distintas emisoras de televisión, por hechos que en su concepto, constituían infracciones a la normativa electoral, y además le generaban una afectación directa, relacionados con la transmisión en televisión de un promocional presuntamente contraventor del artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

1. Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del recurrente, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto del apelante causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del su apoderado.

 

2. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que la resolución combatida se dictó el veinticinco de mayo de dos mil once, y la fecha de presentación del medio de impugnación es del veintiocho de mayo de dos mil once.

 

De esa manera, resulta evidente que el recurso de presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación, interés jurídico y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, conforme con el criterio sustentado en la tesis de Jurisprudencia 25/2009, cuyo rubro es APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, consultable en las páginas 132 y 133 del volumen 1 Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se establece que, de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación.

 

Por otra parte, el carácter de Roy Rubio Salazar, como apoderado del ciudadano Roberto Sandoval Castañeda, en su calidad de precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit nos Une”, se encuentra reconocido por la autoridad responsable, en las actuaciones que conforma en expediente del procedimiento administrativo sancionador, en el cual se dictó la resolución ahora impugnada.

 

Ahora bien, el medio de impugnación es promovido por Roberto Sandoval Castañeda, quien presentó una de las denuncias que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador cuya resolución ahora combate, y además ostentaba en ese entonces el carácter de precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, por la coalición “Nayarit nos une”, alegando que el promocional denunciado constituía una violación directa a la Constitución Federal y a la normativa electoral federal, toda vez que su contenido resulta difamante, calumnioso y denigratorio de su persona; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación, en tanto alega que la resolución de la queja de mérito es contraria a derecho, por lo que pretende que se modifique la misma, y en consecuencia se le restituya en el derecho que estima conculcado, para lo cual el presente medio de impugnación empleado es idóneo para ese fin.

 

De tal forma, esta Sala Superior considera que el demandante tiene interés jurídico para promover el juicio al rubro indicado, toda vez que, en su calidad de denunciante y entonces precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Nayarit, por la coalición “Nayarit nos Une”, controvierte la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de estimar infundadas las quejas relacionadas con el promocional denunciado, pues alega que tal promocional le irroga una afectación, ya que lo difama, calumnia y denigra.

 

En este sentido, se considera satisfecho el requisito de interés jurídico del actor, con independencia de que le asista o no la razón.

 

Finalmente, el carácter de Roy Rubio Salazar, como apoderado del ciudadano Roberto Sandoval Castañeda, en su calidad de precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit nos Une”, se encuentra reconocido por la autoridad responsable, en las actuaciones que conforma en expediente del procedimiento administrativo sancionador, en el cual se dictó la resolución ahora impugnada.

 

4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual constituye el acto reclamado, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley general de medios de impugnación.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causa de improcedencia que de lugar al desechamiento de la demanda, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Agravios.

De los argumentos expresados por el ciudadano recurrente, en el escrito a través del cual promovió el presente recurso de apelación, se desprenden los siguientes agravios:

 

A. El impetrante considera que la resolución impugnada viola los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, así como el principio de impartición de justicia pronta, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, desde su perspectiva, la autoridad responsable emitió la resolución ahora impugnada fuera de los plazos establecidos en la ley, y que con ello fue omisa en dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, al dictar sentencia en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-101/2011, por lo anterior, estima que debe sancionarse “ejemplarmente” al funcionario correspondiente, con el fin de evitar que el Instituto Federal Electoral incumpla su función de garante de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales y con ello se convierta en el principal trasgresor de la normativa.

 

B. El ciudadano actor sostiene que la autoridad responsable incurrió en una violación a las garantías de audiencia y seguridad jurídica, así como el principio de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad responsable fue omisa en cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento administrativo sancionador, particularmente el que en la audiencia celebrada el veintitrés de mayo, no se le tuvo por formulados los alegatos que presentó por escrito en esa misma fecha, previamente a la celebración de la referida audiencia. En este sentido, el actor estima que si bien es cierto que no compareció a la audiencia, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con el artículo 369, párrafo 3, inciso c), del código electoral federal, los alegatos se pueden formular de manera escrita. Asimismo, el recurrente estima que alegatos forman parte de la litis, por lo que debieron ser tomados en cuenta y valorados por la responsable en la resolución que ahora se impugna.

 

Por lo anterior, solicita que en plenitud de jurisdicción y para cumplir con los fines del procedimiento especial sancionador, se tome en cuenta los alegatos para la resolución de fondo del presente asunto.

 

C. El ciudadano inconforme aduce que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues realizó una indebida interpretación del promocional denunciado, al considerar que el mismo estaba amparado por el derecho a la libertad de expresión.

 

En este sentido, el recurrente expresa que en la reciente reforma constitucional se elevó rango constitucional la prohibición de que en la difusión de la propaganda de los partidos debería estar exenta de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Para el actor, lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una prohibición de rango constitucional que restringe la libertad de expresión para los supuestos específicos de propaganda política o electoral, difundida por los partidos políticos, prohibiendo todo contenido denigrante en la misma o que calumnie a las personas, sin hacer distinción alguna.

 

El inconforme sostiene que, el hecho de que el constituyente haya enfatizado que tratándose de propaganda política o electoral no se permite el uso de expresiones que calumnien a las personas o denigren a las instituciones y a los propios partidos, no significa una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la arena pública.

 

Adicionalmente, el impetrante alega que el propósito del constituyente consistió en proscribir absolutamente la denigración y calumnia, en la propaganda de los partidos políticos.

 

De tal forma, el recurrente concluye que, tratándose de la propaganda política o electoral, a nivel constitucional y legal, está prohibido el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de opinión o información, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

 

El inconforme alega que cuando un promocional o spot propagandístico, privilegia el ataque a la propuesta, debe tener como distintivo la exigencia de que la acusación o crítica sea veraz, es decir, se cumpla con un canon de veracidad, ya que dicho incumplimiento se convertiría en información falsa y por ende, entraría en el rubro de calumnia, al hacer falsas acusaciones.

 

D. El impetrante considera que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el promocional denunciado sí viola los límites de la libertad de expresión, ya que el mismo contiene expresiones e imágenes denigratorias y calumniosas.

 

El actor sostiene que el promocional se ubica descontextualizado, debido a la etapa del proceso electoral en que se difundió  con relación al mensaje que se trasmitió. Sobre el particular, el ahora recurrente señala que la etapa en que se produjo el promocional, fue durante el periodo de precampañas, y al efecto precisa, desde su perspectiva, cual es el objetivo de las precampañas.

 

Además, para el recurrente, el promocional denunciado, tiene como distintivo el difundir aspectos negativos de acontecimientos criminales, con la finalidad de que los receptores más que una crítica, perciban un clima adverso, que el entonces precandidato se compromete a cambiar.

 

Por otra parte, el actor sostiene que el promocional sí rebasa los límites de la libertad de expresión, ya que contiene expresiones e imágenes denigratorias. Además, al decir del recurrente, el spot cuestionado se aleja de ser una crítica razonada y mucho menos un programa electoral, porque desde su perspectiva, la primera de ellas necesariamente exige un canon de veracidad, que implique la confrontación entre el hecho o acto cuestionado y una propuesta de solución.

 

El actor sostiene que el hecho de que al final del promocional se incluya su imagen y a del actual gobernador, tiene como propósito el atribuirles a ellos el derramamiento de sangre y la muerte de la persona que aparece tirada en el piso.

 

Además, el inconforme plantea que, contrariamente al contenido del promocional, el Estado de Nayarit se ubica como uno de los estados de la República Mexicana con menores índices de delincuencia, para lo cual cita datos que, según su dicho se encuentran en el portal de la Procuraduría General de la República en internet.

 

Adicionalmente, el actor sostiene que el promocional denunciado sí viola los límites de la libertad de expresión, ya que el mismo contiene imágenes con alto contenido de violencia, derivado del contenido de las imágenes que se emplean en el mismo, lo cual, desde su perspectiva, implica que no se trate de difundir preponderantemente la oferta o propuesta, sino descalificar y aludir a escenas que sólo implican violencia explícita, al mostrar cadáveres en plena vía pública, armas y sujetos con vestimenta militar.

 

Para el impetrante, el promocional denunciado transgrede dos principios rectores del proceso electoral y un bien jurídico tutelado constitucional y legalmente, consistente en el derecho que los ciudadanos tienen para participar de manera racional y libre en las elecciones, así como trasgrede la libertad de expresión, toda vez que, desde su perspectiva, el promocional altera el orden público, al contener imágenes con alto contenido de violencia.

 

De igual forma, el actor sostiene que el promocional denunciado puede afectar los derechos de terceros, al contravenir el derecho a la integridad personal de las personas que aparecen en el mismo y de sus familiares, lo que considera una falta de respeto a la vida privada de las personas que yacen aparentemente muertas.

 

Además, para el recurrente, el promocional perturba el orden público, pues el alto contenido de violencia no puede tener un impacto positivo en la población, por el contario, puede provocar terror en la población, e incluso, constituir incitación a la violencia.

 

De tal forma, el recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se sancione al candidato y a los partidos, en su calidad de garantes, por emitir propaganda electoral, que estima ilegal.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

A partir de lo alegado por el recurrente, esta Sala Superior estima que en el estudio de los argumentos del actor, expresados a manera de agravios, debe partir de lo que, desde la perspectiva del recurrente, implica que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada en razón del contenido del promocional denunciado, el cual estima que no atiende al propósito de la reforma constitucional, en el sentido de establecer expresamente la prohibición de que en la difusión de la propaganda de los partidos políticos, la misma debería estar exenta de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Al respecto, cabe advertir que de la revisión de las constancias que obran en autos, así como de la resolución ahora impugnada, se puede advertir que las denuncias que dieron origen a los procedimientos sancionadores, parten de estimar que la propaganda político-electoral, difundida por la coalición “Nayarit, paz y trabajo” y su precandidato a gobernador Guadalupe Acosta Naranjo, a través de los spots de televisión objeto de las quejas, les causaba un agravio, toda vez que su contenido resulta difamante, calumnioso y denigratorio del entonces precandidato de la coalición “Nayarit nos une”.

 

Asimismo, consideraron que tales promocionales resultaban ilegales, porque las palabras, frases y mensajes que en ellos se emplean, constituyen expresiones cuyo significado denigra la imagen de su entonces precandidato a gobernador Roberto Sandoval Castañeda, afectando su imagen y la de la propia coalición.

 

En este sentido, los denunciantes argumentaron que se afectaba su imagen y fama pública, en virtud de las afirmaciones que se realizaban, mismas que consideraban que no estaban debidamente sustentadas, ni contribuían a un debate ciudadano mejor informado, pues no exponían un programa político de la coalición “Nayarit, paz y trabajo y su precandidato a gobernador Guadalupe Acosta Naranjo, o parte de algún programa, ni hacían una crítica de acciones gubernamentales concretas y tampoco una denuncia de acciones ilegales llevadas a cabo por el citado precandidato a gobernador, del Gobierno del Estado de Nayarit y del Titular del Poder Ejecutivo de la entidad.

 

El aspecto en que se centraron las denuncias era el relativo a considerar que los promocionales denunciados contravenían lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contener expresiones denigratorias y calumniosas. 

 

Con el propósito de dar respuesta a los argumentos centrales del ciudadano actor, expuestos a manera de agravios, resulta pertinente precisar el criterio que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en torno al derecho a la libertad de expresión.

 

El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

 

En lo referente a la libertad de expresión, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento.[1] En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Esto es, la libertad de expresión comprende tres distintos derechos: i) El de buscar informaciones e ideas de toda índole; ii) El de recibir informaciones e ideas de toda índole, y iii) El de difundir informaciones e ideas de toda índole. En cada caso, sin consideración de fronteras o por cualquier procedimiento elegido libremente por la persona (oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por ejemplo).

 

En el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado[2], en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.

 

Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la libertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenido de este derecho, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

 

Diversos tribunales, por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le atribuyen una "posición preferente",[3] lo cual no excluye que en un caso individual la libertad de expresión pueda ceder o se establezcan restricciones específicas frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor).

 

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una "opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa". Los elementos anteriores se desprenden de la tesis -que resulta orientadora- establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.[4]

 

Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.

 

Otros tribunales constitucionales, como el Tribunal Constitucional español, han considerado que subyace al derecho a la libertad de expresión el "reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático".[5]

 

Una democracia constitucional requiere, entre otros aspectos, un debate "desinhibido, vigoroso y completamente abierto" sobre los asuntos políticos (con palabras del juez William J. Brennan de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América)[6] La libertad de expresión requiere enriquecer el debate público. Como lo ha señalado Owen Fiss:

 

El propósito de la libertad de expresión no es la autorrealización individual sino más bien la preservación de la democracia y del derecho de un pueblo, en tanto pueblo, a decidir qué tipo de vida quiere vivir. La autonomía es protegida, no por su valor intrínseco, como podría insistir un kantiano, sino como un medio o instrumento de autodeterminación colectiva. Permitimos a las personas que hablen para que otras puedan votar. La expresión de opiniones permite a las personas votar inteligente y libremente, conociendo todas las opciones y poseyendo toda la información relevante.[7]

 

Dicha libertad tiene una dimensión individual, porque está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el derecho de sociabilizar dichas informaciones o ideas, y que la propia sociedad o colectividad conozca dichas ideas. La libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[8]

 

Sobre la primera dimensión del derecho (la individual) –según la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la libertad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

 

Acerca de la segunda dimensión del derecho (la social), la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias. Ambas dimensiones –ha considerado la Corte- tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.

 

La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas filosóficas o de otro tipo y se ve aun más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política, por lo que está protegida constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y suscritos por el Estado mexicano.

 

En este sentido, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión define a este derecho fundamental como: “la libertad de expresión, en todas sus formas, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”[9].

 

En tal virtud, la protección del derecho a libertad de expresión adquiere una mayor dimensión, avanzando por una directriz que se explica a través de tres valores fundamentales de la democracia con los que convive, sin los cuales difícilmente puede concebirse su pleno ejercicio: pluralismo, apertura y tolerancia.

 

Lo anterior, porque la colectividad está integrada por una diversidad de personas que tienen sus propias creencias y convicciones, lo cual genera distintas ideas, opiniones e informaciones –pluralismo-; asimismo, debe admitirse como un camino para el progreso, la posibilidad que ofrece la reflexión sobre posturas diferentes a las que tiene la mayoría, ya que han sido precisamente aquellas ideas antes no pensadas ni discutidas, e incluso, en un primer momento rechazadas, las que han logrado un cambio en la sociedad –apertura-; además, debe entenderse que la democracia y la paz social descansan en el necesario respeto y reconocimiento de las ideas, creencias, modo de vida o prácticas lícitas que tienen los demás, las que aun cuando no se compartan, merecen ser aceptadas, aprobadas y hasta soportadas –tolerancia-.

 

Sobre el particular, resulta pertinente destacar que las sentencias y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10], así como las posiciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se han orientado a reconocer que el redimensionamiento de la libertad de expresión sólo se logrará a través de una plena democracia, porque en ésta coexisten un pluralismo de amplio espectro hacia todas las perspectivas de expresión, así como una acentuada tolerancia en torno de aquellas posiciones que en nombre de la democracia ejercen su derecho a expresarse libremente, y por último, una exigible apertura que ha de subyacer bajo el principio de progresividad.

 

Así, el derecho a expresarse de los ciudadanos se puede entender en la actualidad como un trípode entre el pluralismo, la apertura y la tolerancia, por lo que es a través del tamiz de estos valores que deben analizarse los conflictos cuando se involucre la libertad de expresión y el traspaso de los límites a que se encuentra sujeta. Esto, porque el derecho a expresarse se inscribe en la finalidad principal de impedir la arbitrariedad en su ejercicio, al tiempo que limita el dominio de los Estados sobre los individuos, para restringir el ejercicio y control de esta prerrogativa sólo a supuestos predeterminados[11].

 

En ese sentido, el pluralismo constituye un valor central de la libertad de expresión, dado que las distintas posiciones, opiniones y expresiones tienen un innegable poder en la formación cultural y política de los miembros de la sociedad, que se fortalece a través del enfrentamiento de las ideas, el debate y la discusión proveniente de diversos grupos e ideologías; de ahí que, sin hacer distingos, debe aceptarse que todas las personas –gobernados, ciudadanos, gobernantes, medios de comunicación, partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas e instituciones de todo tipo- tienen libertad de informar y expresar sus ideas u opiniones.

 

Por su parte, la apertura involucra el reconocimiento de que la libertad de expresión propende hacia la permisividad de contenidos conceptuales de mayor alcance, esto es, que las situaciones de restricción a su ejercicio sean cada vez menores o excepcionales; buscando además, que solamente cierto tipo de hechos relevantes lleguen a juicio, al entenderse que únicamente aquellas expresiones que en forma evidente transgreden la normativa o valores de la sociedad que se encuentran protegidos, pueden ser objeto de reproche y, en consecuencia, sancionadas.

 

Particular trascendencia adquiere la tolerancia que es un valor consustancial a la democracia, porque ésta presupone admitir el pluralismo de opiniones, preferencias y proyectos políticos, y además permite resolver de manera pacífica esas diferencias en el marco de la igualdad de derechos ciudadanos; su importancia es tal, que sin este valor es inconcebible el diálogo, el pluralismo, la legalidad o la representación política.

 

El contenido axiológico de la tolerancia exige respeto a la libertad de expresión, además de la coexistencia de las posiciones que representa el pluralismo, una manifiesta percepción de aceptación en el sentido de que todos los contenidos, opiniones y posiciones que involucren las facultades de plena manifestación de ideas de los ciudadanos no merezcan mayor restricción que las estrictamente contempladas por la normativa o que trastoquen el bien jurídico tutelado, siendo importante advertir que la tolerancia también supone la eliminación sustantiva de toda censura previa, consagrándose en su lugar, como se indicó, el sistema de responsabilidades ulteriores, donde sólo sea posible sancionar aquellas manifestaciones externadas con real malicia y con el objeto de dañar la honra, reputación, fama o imagen del sujeto a quien se dirigen.

 

Por tal motivo, dentro de la necesaria apertura del derecho a la libertad de expresión, también debe adoptarse un criterio regulador que impida asumir posiciones de intolerancia frente a los contenidos informativos y la manifestación de ideas y opiniones.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85[12], fijó los lineamientos en torno a las restricciones a la libertad de expresión, a partir de que entiende, acorde con la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, que la tolerancia comprende no obstaculizar el libre debate de ideas y opiniones para un efectivo desarrollo del proceso democrático.[13]

 

De esa manera, en el ámbito del Derecho Internacional se concibe que la libertad de expresión es de naturaleza irrestricta y, por ende, los Estados no deben juzgar la evolución de tal prerrogativa como un déficit en sus políticas de derechos humanos, sino como un activo del devenir democrático que precisamente beneficia a ciudadanos, Estados e instituciones en su libre derecho a expresar las ideas que conciernen al medio donde habitan.[14]

 

En suma, el valor de la tolerancia es condición esencial para la plena libertad de expresión, junto con la necesaria propensión de los distintos actores para asumir como expresiones en democracia, todo tipo de contenidos, sean informativos, opiniones o críticas, a excepción de los establecidos en la propia normatividad como límites o restricciones a dicha prerrogativa.

 

Acorde con lo anterior, en el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece una prohibición para los partidos políticos en materia de propaganda política o electoral, en los términos siguientes:

 

...

 

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Esta prohibición está contenida, en similares términos, en el artículo 135, apartado B, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, y en el artículo 137, párrafo tercero, de la ley electoral de dicha entidad federativa.

 

Por tanto, es obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o calumnien a las personas.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido las tesis jurisprudenciales de rubro: HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN[15] y PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.[16]

 

Para determinar si una expresión en el marco del debate político transgrede el mandato constitucional y legal de referencia, es necesario realizar un examen integral en el que se revise si efectivamente se denigró a una institución pública o a los partidos políticos, o bien, si se calumnió a alguna persona, tal como lo señala la hipótesis normativa, pero en tal análisis no debe soslayarse el valor fundamental que reviste la libertad de expresión en el debate político, piedra angular en toda sociedad democrática, en el que se incluye, como se estableció, la pluralidad, apertura y tolerancia.

 

En efecto, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

 

Así lo ha sostenido esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[17]

 

Conforme a la concepción apuntada se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. [18]

 

De esta forma, la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado Democrático; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.

 

Es importante hacer énfasis en que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.  En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

 

Por tanto, la libertad de expresión alcanza, como se señaló, a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las de naturaleza negativa o a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

 

Por ende, para determinar si la propaganda política que difunden los partidos políticos, está tutelada por la libertad de expresión, debe tenerse presente, se insiste, que el debate sobre cuestiones de interés colectivo y de quienes encabezan las instituciones públicas, se realiza constantemente de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones negativas para las instituciones, los funcionarios públicos y partidos políticos, quienes por su posición ante la comunidad, deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

 

Así lo ha establecido, esencialmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.[19]

 

De esa manera, en materia política y electoral, se permite a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión e información: 1) Cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los gobiernos, gobernantes, autoridades e instituciones públicas, funcionarios públicos, partidos políticos, agrupaciones y asociaciones políticas, actores políticos y candidatos a cargos de elección popular, y 2) Discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, a fin de posibilitar una opinión pública informada, en la que la ciudadanía esté en condiciones de formarse un criterio respecto de la actuación y resultado de la gestión pública y tener mejores elementos para formarse un criterio en relación al cumplimiento de las ofertas y programas de gobierno que los llevaron al poder, como instrumento eficaz y real para que la sociedad esté en posibilidad de participar activamente en la toma de decisiones y en su momento, contar con un mayor número de elementos que le permita decidir libremente si en la renovación de los poderes públicos emitirán su voto a favor de los partidos políticos que postularon a los gobernantes que en un determinado momento ejercen el poder, o si por el contrario, preferirán elegir a otra opción política.

 

En tal virtud, los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa, cáustica, incómoda o desagradable, en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas, opiniones y juicios.

 

Precisado lo anterior, para esta Sala Superior resulta evidente que en el caso concreto bajo estudio, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, las expresiones empleadas en el promocional realizan una crítica fuerte de lo que, en opinión del emitente, son los hechos que suceden en el estado por el cual pretende contender como candidato a gobernador, sin que ello constituya una calumnia o difamación respecto de quienes aparecen en el mismo, con la pretensión de convencer al electorado de que pueden ser una opción al momento de emitir su sufragio.

 

Para una mejor comprensión del caso bajo estudio, se estima pertinente transcribir el contenido del promocional objeto de la denuncia, mismo que se encuentra precisado en la resolución ahora impugnada, en los siguientes términos:

 

Al inicio del promocional se observan a cuadro diversas imágenes, como: la estructura de una iglesia, una mujer con dos niños, una patrulla y camioneta paradas, gente encapuchada, manchas de sangre, gente colgada de los puentes, una persona tirada, la imagen del C. Ney González Sánchez, actual gobernador del estado de Nayarit, así como del C. Roberto Sandoval Castañeda, precandidato a la gubernatura del estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit nos Une”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y otrora presidente municipal H. Ayuntamiento de Tepic, Nayarit.

 

     

 

     

     

     

     

 

Seguido de la secuencia de las imágenes antes referidas, una voz en off señala lo siguiente: “Teníamos un Nayarit tranquilo y lo convirtieron en esto…, las autoridades responsables no hicieron nada ¡Ya Basta!”.

 

Posteriormente la imagen cambia observándose a cuadro el C. Guadalupe Acosta Naranjo, debajo de su nombre se aprecia lo siguiente: “Precandidato a Gobernador, Proceso de Selección Interna”, expresando lo siguiente: “Ya basta, las palabra bonitas y huecas no han resuelto nada, voy a detener la violencia y les voy a regresar la paz y la tranquilidad que tanto deseamos, tengamos esperanza yo puedo…”

 

Al final se observa al precandidato antes mencionado, así como el logotipo de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, de igual forma se observan los vocablos “Nayarit, Paz y Trabajo”.

 

     

 

Ahora bien, el análisis del promocional antes detallado, debe realizarse desde la perspectiva, como lo ha sostenido esta Sala Superior, que la libertad de expresión es un derecho fundamental constitutivo de todo Estado democrático de derecho, por lo que su interpretación, en caso de controversia, debe hacerse en forma extensiva por tratarse de un derecho fundamental, el cual si bien no es absoluto, la intelección de las expresiones que escapan a su tutela debe ser restrictiva y limitarse a los supuestos autorizados por la propia norma constitucional.

 

Asimismo, como se precisó previamente, para determinar si ciertas expresiones están tuteladas por la libertad de expresión, se insiste, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas, como lo son el resultado del ejercicio de un servidor público electo popularmente, debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en muchas  ocasiones desagradables para los candidatos, funcionarios públicos y partidos políticos, quienes por su posición ante la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común, máxime si se encuentra dentro del desarrollo de un proceso electoral, en el que los ciudadanos pueden encontrarse evaluando el desempeño de un servidor público, y decidiendo porque fuerza política emitirán su sufragio.

 

De tal forma, para formarse una opinión sobre los asuntos públicos, y garantizar las condiciones necesarias para expresar coincidencias o divergencias con las distintas corrientes integrantes de la realidad nacional, la libertad de expresión, incluido el señalamiento de críticas severas, incisivas e incluso cáusticas, constituye un aspecto esencial de la democracia, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la libre circulación de las ideas.

 

En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso concreto bajo estudio, resulta necesario destacar que las expresiones consistentes en que: Teníamos un Nayarit tranquilo y lo convirtieron en esto…, las autoridades responsables no hicieron nada ¡Ya Basta!”, pueden considerarse afirmaciones fuertes respecto de quienes han desempeñado un cargo público, en relación con acontecimientos de inseguridad que se están suscitando en dicha entidad federativa, sin que ello implique que la comisión de las conductas relacionadas con la imágenes se atribuyan de manera directa al hoy actor.

 

En efecto, aun cuando en el mensaje cuestionado aparecen las imágenes de los CC. Ney González Sánchez, actual Gobernador del estado de Nayarit, así como del hoy actor, el C. Roberto Sandoval Castañeda, en su carácter de precandidato a la gubernatura del estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit nos Une”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ello no es suficiente para estimar acreditada la falta que se le imputa a los denunciados, tal y como lo estableció el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución ahora impugnada.

 

Lo anterior, en razón de que tales imágenes no van junto con alguna manifestación o expresión que pueda considerarse infamante, denostativa, o calumniosa. Sobre el particular, conviene destacar que las denuncias primigenias se centraron en sostener que los promocionales denunciados contravenían lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contener expresiones denigratorias y calumniosas, tanto del ahora actor como de la coalición que lo postulaba entonces como precandidato.

 

Un aspecto distinto, y que no podía ser objeto de estudio por parte de la autoridad señalada como responsable, es el relativo a la pertinencia en la utilización de imágenes relativas a hechos violentos que supuestamente ocurren en el Estado de Nayarit, toda vez que, los cuestionamientos a tales mensajes tienen su origen en cuanto a que se consideraba, por parte de los denunciantes, que implicaban una calumnia y denostación de quienes son incluidos en el mismo, y no en el sentido de que la utilización de tales imágenes implicara la contravención a alguna otra disposición de la normativa electoral vigente en esa Entidad Federativa.

 

En este sentido, tampoco puede acogerse los argumentos del ahora recurrente, en el sentido de que tales imágenes implican una afectación a quienes aparecen en las mismas, como presuntas víctimas de actos violentos o a las familias de los mismos, toda vez que ello no fue el objeto de las denuncias presentadas, además de que tampoco existe una identificación de quienes se vieron afectados con los mismos.

 

Ahora bien, tal y como lo sostiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral, los mensajes denunciados implican una crítica a las autoridades, a quienes el emisor de los mismos considera responsables de no realizar las acciones necesarias para que no se presenten los hechos de violencia que se reflejan el mismo, supuestamente en la entidad federativa de mérito, lo cual es resultado de un juicio de valor que descansa en percepciones subjetivas y convencimiento de quien las pronuncia, y que ni siquiera son presentadas como una verdad de carácter absoluto.

 

En este sentido, tampoco resulta atendible el argumento del recurrente, en el sentido de que en los mensajes o promocionales en los que se realice una crítica a quienes son los candidatos o fuerzas políticas distintas al emisor de tales expresiones, con motivo de una elección determinada, se requiera de un canon de veracidad, toda vez que precisamente tales manifestaciones entre contendientes en un proceso electoral pueden estar inmersas en consideraciones o apreciaciones de carácter eminentemente subjetivas, susceptibles de ser confrontadas con información o ideas de quién se ve o se siente afectado con ellas.

 

En efecto, como ocurre en el caso bajo estudio, quien se siente afectado con determinadas expresiones o afirmaciones que considera no apegadas a la realidad, está en condición de aportar los elementos o la información que considere necesaria para desmentir lo sostenido en una crítica, tal y como lo hace el ahora recurrente en su escrito de demanda, en donde presenta estadísticas y datos, que según su dicho los obtuvo en el portal que la Procuraduría General de la República en internet, y a partir de los cuales sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el entonces precandidato a la gubernatura de esa Entidad Federativa, Guadalupe Acosta Naranjo, el Estado de Nayarit se ubica como uno de los Estados de la República Mexicana con menores índices de criminalidad.

 

Por otra parte, la frase consistente en que: “Ya basta, las palabra bonitas y huecas no han resuelto nada, voy a detener la violencia y les voy a regresar la paz y la tranquilidad que tanto deseamos, tengamos esperanza yo puedo...”, tal y como lo sostiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene como propósito el presentar al C. Guadalupe Acosta Naranjo, en ese entonces como precandidato a la gubernatura del estado de Nayarit, como la mejor opción para terminar, con un problema que estima se presenta en el Estado de Nayarit.

 

De tal forma, como lo sostiene el órgano electoral señalado como responsable, las expresiones ante precisadas constituyen elementos propagandísticos, a través de los cuales los sujetos denunciados pretenden ganar adeptos frente a la ciudadanía, lo que resulta natural dentro de toda contienda electoral, sin que se pueda concluir que tales expresiones por sí mismas constituyan afirmaciones vejatorias, denigrantes o calumniosas particularmente en contra del ahora recurrente.

 

En este sentido, cabe insistir en que el análisis de los promocionales denunciados tenía que realizarse a partir de lo sostenido por los denunciantes en sus quejas primigenias.

 

De tal forma, esta Sala Superior tampoco puede entrar al análisis de si las imágenes empleadas, a las que califica el actor de extremadamente violentas, van más allá de una crítica a las fuerzas policiacas y al gobierno del estado de Nayarit, a quienes, desde la perspectiva subjetiva del sujeto emisor, se les imputa que no han realizado ninguna acción efectiva para terminar con la inseguridad que, según afirma el responsable de tales promocionales, se vive en dicha entidad federativa, problemática respecto de la cual plantea que él trabajará para conseguir la paz y tranquilidad que merecen sus habitantes.

 

Tal mensaje, claramente se advierte, como se ha venido sosteniendo, entra de lo que es una contienda electoral, que puede encontrar señalamientos duros, críticos e incluso susceptibles de provocar el enojo o irritación de quienes se ven señalados inmersos en ellos, pero que encuadran en lo que se ha concebido como propio de una democracia abierta y madura.

 

Ahora bien, tampoco resulta factible concluir, como lo pretende el recurrente, que el estudio del promocional objeto de las denuncias primigenias presentadas por el C. Roberto Sandoval Castañeda, en ese entonces precandidato a la gubernatura del estado de Nayarit, postulado por la coalición denominada “Nayarit nos Une”, así como por dicho ente político, traiga como consecuencia el concluir que en el mismo se utilizan frases, mensajes o expresiones directas, que tengan como propósito atacar la moral pública, afectar los derechos de terceros, y con ello constituir un ilícito penal, perturbar el orden público, atentar a la vida privada de la ciudadanía, atacar la reputación de una persona, y menos aún, denigrar a las instituciones o a los partidos políticos, o bien, calumniar a las personas, pues los argumentos expresados por el impetrante para arribar a tal convicción parten de apreciaciones subjetivas, que no encuentran un elemento objetivo para sostener la validez de los mismos.

 

De tal forma, toda vez que en el promocional en cuestión únicamente se realiza una crítica a las autoridades que se considera encargadas de la seguridad en el estado de Nayarit, por lo que se considera una omisión de realizar acciones que tengan por objeto terminar con la inseguridad que, desde la perspectiva del emisor, se vive en esa entidad federativa, no puede concluirse que implique una difamación, calumnia o denigración del entonces precandidato, y ahora actor en el presente medio de impugnación.

 

En este sentido, se estima correcto lo sostenido, en la resolución ahora impugnada, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como autoridad responsable, en el sentido de que los mensajes contenidos en el promocional que fueron materia del procedimiento administrativo sancionador, tienen como objeto contrastar las propuestas implementadas por los gobiernos anteriores, sin que ello implique la utilización de alguna expresión o manifestación que denigre a las instituciones o a los partidos o que calumnie a las personas, ya que el mensaje cuestionado constituye, en todo caso, una crítica negativa que puede resultar dura e intensa.

 

Además, como lo ha sostenido esta Sala Superior, y la propia responsable, la propaganda que emiten los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, toda vez que el propósito de la misma no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los precandidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las ofertas de los demás contendientes o de las administraciones que ocupan u ocuparon el poder y, eventualmente, reducir el número de sufragios a favor de los demás abanderados y partidos participantes en la justa electoral.

 

Ahora bien, en el caso concreto bajo estudio, el mensaje cuestionado no se advierte que tenga el alcance de atribuir directamente a quienes aparecen en él, la comisión de las conductas presentadas en el mismo, sino de exponer que, desde la perspectiva del emisor, no han cumplido con su obligación de proporcionar la seguridad necesaria a los habitantes de la entidad federativa de mérito, afirmación que, con independencia de su validez o no, como ha quedado precisado, entra dentro de lo que debe estimarse como el ejercicio de la libertad de expresión.

 

De conformidad con lo antes expuesto y fundado, es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la convicción de que los argumentos expuestos por el actor, en torno a aspectos que han quedado precisados, resultan infundados, primordialmente porque no se advierte que exista una afectación como la que viene planteando el entonces precandidato y ahora recurrente en el presente medio de impugnación, porque las expresiones utilizadas no contienen palabras que intrínsecamente y de manera evidente puedan calificarse como calumniosas o difamatorias, atendiendo a que el promocional de mérito, se enmarca dentro de un proceso electoral, en que puede considerarse que constituye una crítica dura de la que no es posible desprender alusiones que pudieran considerarse desproporcionadas en dicho contexto, en donde es claro que el debate entre los diversos contendientes se intensifica con el ánimo de posicionar su oferta política frente a la de los demás actores, por lo que no se advierte que su difusión pudiera transgredir los límites del derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información. 

 

Por otra parte, resultan infundados los argumentos del actor en el sentido de que se violó su garantía de audiencia, como garantía de seguridad jurídica, tutelada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que la autoridad responsable fue omisa en cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento administrativo sancionador, particularmente por el hecho de que, la autoridad responsable no respecto la referida garantía, toda vez que en la audiencia de veintitrés de mayo, no se le tuvo por formulados los alegatos que presentó por escrito en la fecha de celebración de la audiencia a las diez horas con treinta minutos, esto es, treinta minutos previos a la celebración de la misma.

 

Lo infundado del agravio de mérito, deriva de lo siguiente, es cierto que el ahora actor, por conducto de su apoderado Roy Rubio Salazar, presentó en escrito en la fecha y hora señalados, mismo que, según el sello que obra en la primera foja fue recibido en la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el cual obra de la foja 335 a la 344, del cuaderno accesorio único del expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, en el que expresamente señaló “Que vengo a comparecer por escrito a la audiencia de ley señalada para este 23 de mayo de 2011 a las once horas, … En tal virtud vengo a ratificar todos y cada uno de mis argumentos expresados en mi escrito primigenio del 5 de abril de 2011, en específico quiero recalcar y hacer patente en alcance a dicho escrito que el spot denunciado … induce a la violencia, toda vez que el citado spot propagandístico tiene un alto contenido de imágenes violentas, lo cual vulnera y trasgrede los límites de la libertad de expresión, toda vez que dicho promocional altera el orden público al contener imágenes con alto contenido de violencia”, en tanto que en el punto petitorio expresó lo siguiente: “Primero.- Se me tenga apersonándome a la citada audiencia de ley, ejerciendo mi derecho a comparecer por escrito, ratificando el escrito del 5 de abril de 2010, así como valorar las consideraciones vertidas en el presente escrito”.

 

Asimismo, como lo refiere el propio actor en su escrito de demanda, del acta de la referida audiencia, misma que obra a fojas  313 a 321, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, se advierte que la autoridad responsable sí advirtió la presentación del mismo, y determinó agregarlo al expediente, para ser tomado en consideración en el momento procesal oportuno, en los siguientes términos:

 

“LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO GENERAL HACE CONSTAR QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS, NO COMPARECE A LA PRESENTE AUDIENCIA PERSONA ALGUNA QUE OBRE O ACTÚE A NOMBRE DEL C. ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, ASÍ COMO DEL ING. CARLOS DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, PARTES DENUNCIANTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NO OBSTANTE DE HABER SIDO DEBIDAMENTE CITADOS AL MISMO. SIN EMBARGO, EL PERSONAL ACTUANTE DA CUENTA CON DOS ESCRITOS RECIBIDOS EL DÍA DE HOY EN LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE ESTE INSTITUTO; SIGNADOS POR LOS CIUDADANOS ANTES REFERIDOS A TRAVÉS DE LOS CUALES RATIFICAN SU ESCRITO PRIMIGENIO DE DENUNCIA, MISMOS QUE PONEN A LA VISTA DE LAS PARTES DENUNCIADAS Y SE MANDAN AGREGAR AL EXPEDIENTE PARA SER TOMADOS EN CONSIDERACIÓN EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.”

 

Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 369, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la audiencia de mérito se desarrolla en diferentes etapas. En efecto, en primer término 3.La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

 

a) Abierta la audiencia, se le da el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran.

 

b) Acto seguido, se le da el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se le realiza.

 

c) La Secretaría del Consejo General debe resolver sobre la admisión de pruebas y acto seguido proceder a su desahogo.

 

d) Una vez concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concede en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes pueden alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

 

En este sentido, del acta de la referida audiencia, se advierte con claridad que la autoridad responsable procedió en los términos antes señalados, y en cuanto a la etapa de alegatos, precisó lo siguiente:

 

“EN CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO D) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y SIETE MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE A LAS PARTES DENUNCIANTES EL USO DE LA VOZ, EN FORMA SUCESIVA, Y HASTA CON UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS, PARA QUE FORMULEN SUS ALEGATOS,-------------------------------------------------------------

EN ESTE SENTIDO SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS, SE HACE CONSTAR QUE NO COMPARECE PERSONA ALGUNA EN REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DENUNCIANTES.

 

De tal forma, de los elementos antes precisados, particularmente del escrito al que se refiere el propio recurrente, se advierte que el mismo se presentó con la intención de comparecer por escrito a la audiencia, y que el mismo fue recibido y se ordenó se agregara al expediente. Asimismo, de la lectura del escrito en cita, se advierte que en el mismo no se precisó que se tomara en consideración como alegatos, pero independientemente de lo anterior, sí se determinó que el escrito de mérito se tomara en consideración al resolver.

 

De tal forma, como se adelantó, contrariamente a lo sostenido por el actor, en la audiencia de mérito sí se recibió el escrito y se determinó que se tomara en cuenta al resolver.

 

Además, el argumento del recurrente, en el sentido de que los alegatos que formuló pudieran variar la conclusión a la que arribó la responsable, se considera inatendible, toda vez que, como ha quedado precisado, los mismos sí se incorporaron al expediente que se resolvió, además de que de la lectura de los mismos, se puede advertir que resultan coincidentes con lo planteado en su escrito recursal, materia de la presente ejecutoria, por lo que tales razonamientos quedan cubiertos con los razonamientos antes precisados, respecto de que el promocional denunciado sí se ubica dentro del derecho de libertad de expresión, como ha quedado razonado.

 

Por otra parte, resultan inoperantes los argumentos del actor, en torno a la demora de la autoridad señalada como responsable, para emitir la resolución ahora impugnada, toda vez que, por una parte, tal aspecto ya fue materia del diverso recurso de apelación que conoció y resolvió esta Sala Superior, bajo el número de expediente SUP-RAP-101/2011, interpuesto por el C. Roberto Sandoval Castañeda, para impugnar del Consejo General del Instituto Federal Electoral y del Secretario Ejecutivo de esa institución administrativa electoral la omisión de resolver en tiempo y forma el procedimiento especial sancionador identificado con el expediente SCG/PE/RSC/CG/022/2011, y del correspondiente incidente presentado por el propio recurrente.

 

En efecto, en dicho medio de impugnación se determinó que era fundada la omisión atribuida a las autoridades responsables, particularmente, porque el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, había sido omiso en ordenar el emplazamiento así como en proveer lo necesario para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, con lo cual, se había generado una dilación procedimental que había impedido la continuidad del procedimiento especial sancionador hasta su conclusión.

 

Por lo anterior, en dicho medio de impugnación precedente se determinó ordenar al Secretario Ejecutivo responsable, que de inmediato, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, proveyera lo necesario para el emplazamiento de las partes y de inmediato, fijara fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente para que agotado el trámite correspondiente sometiera a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral el proyecto de resolución relativo, a fin de resolver el procedimiento sancionador especial identificado con la clave SCG/PE/SRC/CG/022/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/024/2011 vinculando al Consejo General para resolver en breve plazo este procedimiento, lo cual ocurrió el veinticinco de mayo siguiente.

 

Ahora bien, no puede considerarse que el señalamiento del actor, en el sentido de que se incumplió con la sentencia dictada en el referido expediente SUP-RAP-101/2011, implique el planteamiento de un posible incidente de incumplimiento respecto de dicha ejecutoria, toda vez que el agravio se hace consistir en que nuevamente la resolución, desde su perspectiva, no se dictó en un breve término. Sin embargo, de la lectura de la ejecutoria dictada en el expediente previamente citado, se puede advertir con toda claridad, que no se le fijó a la autoridad responsable, un plazo determinado, que resultara exigible en este momento, esto es, no le fijó un plazo perentorio para dictar la resolución correspondiente al procedimiento administrativo sancionador, además de que no se advierte, ni tampoco lo evidencia el recurrente, que la fecha en que finalmente se emitió la resolución ahora impugnada, le implique una afectación a su esfera jurídica, en atención al sentido de la presente ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado se 

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma  la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias presentadas por los CC. Roberto Sandoval Castañeda y Carlos de Jesús Ramírez Ramírez, otrora precandidato a la gubernatura del Estado de Nayarit por la coalición “Nayarit nos une” y representante propietario de dicha coalición ante el Consejo Local del Instituto electoral de dicha entidad federativa, respectivamente, en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, integrantes de la otrora coalición “Nayarit, paz y trabajo”, así como de su precandidato a gobernador del Estado de Nayarit, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/RSC/CG/022/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/024/2011, aprobada por la autoridad responsable en sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; a través del sistema electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme lo solicitó expresamente en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERIN

 

 

 


[1]  Vid., Hernando Valencia Villa, "Reseña de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos sobre libertad de expresión", en Estudios básicos de derechos humanos X, San José, Fundación Ford e Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000, pp. 303-318. La mayoría de las citas se reproducen en el voto particular formulado en el asunto con número de expediente SUP-RAP-34/2006 por el entonces magistrado José de Jesús Orozco Henríquez y las resoluciones en que fue ponente el propio magistrado que corresponden a los expedientes SUP-JDC-93/2005, SUP-RAP-31/2006 y SUP-RAP-49/2006.

[2] Punto 7 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión

[3]  Verbi gratia en Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943).

[4] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1982.

[6] New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964).

[7] Libertad de expresión y estructura social, México, Fontamara, 1997, p. 23.

[8]  Caso "La última tentación de Cristo", Olmedo Bustos y otros vs. Chile.

[9] Punto 1 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington. D.C., en octubre de 2000, en el 108º periodo ordinario.

[10] Caso Palmara Iribarne vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

[11] Cfr. Figueroa Gutarra, Edwin, “Pluralismo, tolerancia y apertura como valores en la libertad de expresión. Disponible en Internet:  http://edwinfigueroag.wordpress.com/2010/07/30/pluralismo-tolerancia-y-apertura-como-valores-base-en-la-libertad-de-expresion/

[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, Nº 5, párrafo 70. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA.

[13] Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. En el cuarto párrafo del preámbulo, establece: “CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso demácrático”.

[14]  Op. Cit. Figueroa Gutarra, Edwin

[15] Jurisprudencia consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pp. 24 y 25.

[16] Jurisprudencia aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez. Pendiente de publicación.

[17] Jurisprudencia consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 20 y 21.

[18] Tesis 1a. CCXVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287.

[19] Tesis 1a. CCXIX/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 278.