RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-118/2016, SUP-RAP-121/2016, SUP-RAP-124/2016, SUP-RAP-128/2016, SUP-RAP-131/2016, SUP-RAP-132/2016, SUP-RAP-133/2016, SUP-RAP-139/2016, SUP-RAP-140/2016, SUP-RAP-243/2016 Y SUP-RAP-244/2016.
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA, MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.
Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves de expedientes SUP-RAP-118/2016, SUP-RAP-121/2016, SUP-RAP-124/2016, SUP-RAP-128/2016, SUP-RAP-131/2016, SUP-RAP-132/2016, SUP-RAP-133/2016, SUP-RAP-139/2016, SUP-RAP-140/2016, SUP-RAP-243/2016 y SUP-RAP-244/2016, interpuestos por los institutos políticos Partido de la Revolución Democrática; Movimiento Ciudadano; Partido Acción Nacional y Morena; y por los ciudadanos Margarita Esther López Morales; Ivonne Miroslava Abarca Velázquez; Carlos Enrique Domínguez Cordero; Horacio Culebro Borrayas, Elva Narcía Cancino y otros, respectivamente, a fin de controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de febrero de este año, identificada con la clave INE/CG80/2016, respecto del procedimiento de remoción de consejeros electorales registrado con el número de expediente UT/SCG/PRCE/CG/17/2015 y sus acumulados UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/18/2015, UT/SCG/PRCE/FEPADE/CG/21/2015 y UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/24/2015, incoado en contra de la Consejera Presidenta, las y los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por la presunta comisión de hechos que podrían configurar alguna de las causales de remoción, previstas en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se declaró fundado el procedimiento con motivo de: a) inobservancia al criterio de paridad de género en el registro de candidaturas; y b) irregularidades relacionadas con el voto de ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, por lo que se determinó remover a Ivonne Miroslava Abarca Velazquez; Margarita Esther López Morales y Carlos Enrique Domínguez Cordero; y
R E S U L T A N D O:
De lo narrado por los recurrentes en los escritos de demandas y de las constancias de autos, se desprenden al respecto, los siguientes antecedentes:
PRIMERO. Decreto de reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone en la Base V, primer párrafo, que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales.
SEGUNDO. Transformación de los órganos administrativos electorales. La reforma indicada, incluyó en el decreto diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del otrora Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan la reforma del artículo 41, de la Ley Fundamental, el cual dispone, en su Base V, Apartado C, párrafos primero y tercero, que en las entidades federativas las elecciones locales estarían a cargo de los organismos públicos locales; y que al Consejo General del Instituto Nacional Electoral le corresponde designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de esos órganos estatales electorales.
TERCERO. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Partidos Políticos. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual en su Libro Tercero, denominado De los Organismos Electorales, Título Segundo, intitulado De los Organismos Públicos Locales, Capítulos III y IV, de nombres Del proceso de elección de los Consejeros y De la remoción de los Consejeros, artículos 101, arábigo 1, inciso h) y 102, se desprende el proceso de elección de los consejeros de la entidades federativas, los requisitos que deben satisfacer quienes aspiren a ocupar tales cargos y, las causas de su remoción.
CUARTO. Reforma electoral local. El treinta de junio de dos mil catorce, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas aprobó los Decretos números 520 y 521, a través de los cuales reformó el artículo 19, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en la que dispuso que, para la representación de los chiapanecos migrantes en el extranjero se elegiría a un diputado en una circunscripción especial, en términos de la ley estatal de la materia; asimismo, se adicionaron diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad federativa relativas al voto de los chiapanecos en el extranjero, ambas reformas fueron publicadas en el Periódico Oficial número 117.
QUINTO. Designación de Consejeros electorales del Estado de Chiapas. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la emisión del acuerdo INE/CG165/2014, designó a las Consejeras y Consejeros Presidentes y a las Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales de diversas entidades federativas, entre los cuales, se encuentran los del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas como se muestra en la siguiente tabla.
Nombre | Cargo | Período |
María de Lourdes Morales Urbina | Consejera Presidente | 7 años |
Lilly de María Chang Muñoa | Consejera Electoral | 6 años |
Jorge Manuel Morales Sánchez | Consejero Electoral | 6 años |
Carlos Enrique Domínguez Cordero | Consejero Electoral | 6 años |
Ivonne Miroslava Abarca Velázquez | Consejera Electoral | 3 años |
Margarita Esther López Morales | Consejera Electoral | 3 años |
María del Carmen Girón López | Consejera Electoral | 3 años |
SEXTO. Inicio del proceso electoral local. De conformidad con los artículos 143 y 219, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral en esa entidad para la renovación de diputaciones y miembros de ayuntamientos.
SÉPTIMO. Instauración del Comité Técnico Especial encargado de la Coordinación de las actividades tendentes a recabar el voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero durante el proceso electoral local ordinario 2014-2015. El dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas –no estuvo presente la Consejera Electoral Ivonne Miroslava Abarca Velázquez- emitió el acuerdo IEPC/CG/A-20/2014, a través del cual aprobó la creación del Comité Técnico Especial encargado de la coordinación de las actividades tendentes a recabar el voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, durante el proceso electoral local ordinario 2014-2015, el cual de conformidad con el considerando 20, se integró por las siguientes personas:
Cargo y Nombre | Cargo en el Comité |
Consejera Electoral Ivonne Miroslava Abarca Velázquez | Presidenta |
Titular de la Unidad Técnica de Enlace Ciudadano y Encargada de la Coordinación del voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero: Amable Mendoza de los Santos | Secretaria Técnica |
Consejera Electoral Lilly de María Chang Muñoa | Integrante |
Consejera Electoral Margarita Esther López Morales | Integrante |
Consejero Electoral María del Carmen Girón López | Integrante |
Consejera Electoral Jorge Manuel Morales Sánchez | Integrante |
Consejera Electoral Carlos Enrique Domínguez Cordero | Integrante |
OCTAVO. Convenio de Coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas celebró convenio de colaboración con el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con el objeto de establecer las reglas y procedimientos a los que se sujetaría, entre otros, la organización del proceso electoral local en esa entidad federativa.
NOVENO. Lineamientos para garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero. El doce de enero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC/CG/A-005/2015, por el que aprobó los Lineamientos para garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero en el proceso electoral local 2014-2015.
DÉCIMO. Adjudicación directa de los servicios relativos al programa informático para la recepción electrónica del voto de los ciudadanos residentes en el extranjero a la empresa DSI Elecciones, S.A. de C.V. El veintiocho de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas aprobó por unanimidad la solicitud realizada por el Comité de Adquisiciones, para que se autorizara la adjudicación directa de los servicios relativos al programa informático para la recepción electrónica del voto de los ciudadanos residentes en el extranjero a la empresa DSI Elecciones, S.A. de C.V.
UNDÉCIMO. Adición y modificación a los lineamientos citados. El veintiocho de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al aprobar el acuerdo IEPC/CG/A-016/2015, modificó y adicionó diversos artículos de los Lineamientos citados en el resultando noveno, concernientes a los plazos de registro, conformación del listado nominal y sistema de entrega de contraseñas, entre otros.
DUODÉCIMO. Plazo para solicitar el registro de los chiapanecos residentes en el extranjero para poder votar vía electrónica. El plazo para que los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero solicitaran su registro para poder votar vía electrónica en la elección de Diputado migrante corrió del uno de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil quince, según lo previsto en el artículo 18, de los lineamientos aludidos, modificados por el acuerdo IEPC/CG/A-016/2015.
DÉCIMO TERCERO. Plazo para solicitar el registro de candidatos. El artículo 233, párrafo uno, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, establece que el plazo para solicitar el registro de candidatos a diputados por ambos principios y miembros de los ayuntamientos postulados por los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones comenzaría 39 –treinta y nueve- días antes de la elección y concluiría 37 –treinta y siete- días antes de la elección correspondiente, esto es, del diez al doce de junio del dos mil quince.
DÉCIMO CUARTO. Acuerdo para que los contendientes garanticen la paridad de género en el registro de candidatos y candidatas para cargos de elección popular, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015. El nueve de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas –ausente la Consejera Lilly de María Chang Muñoa- aprobó por unanimidad el acuerdo IEPC/CG/A-067/2015, por medio del cual determinó que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y, en su caso, candidatos y candidatas independientes, deberían garantizar la paridad de género en el registro de candidatos y candidatas para cargos de elección popular en el procesos electoral local ordinario 2014-2015, tratándose de diputados y ayuntamientos.
DÉCIMO QUINTO. Ampliación del plazo de registro de candidatos. El nueve de junio del año anterior, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-069/2015, a través del cual aprobó la ampliación del plazo para el registro de candidatos referido en el resultando anterior, hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del trece de junio de dos mil quince.
DÉCIMO SEXTO. Periodo de registro de candidatos. De conformidad con lo previsto en los artículos 233, fracción II y 563, del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y, del acuerdo IEPC/CG/A-069/2015, dictado el nueve de junio del dos mil quince, por el Consejo General del máximo órgano administrativo electoral del Organismo Público Local Estatal de la entidad, del diez al trece de junio de dos mil quince, se realizaron los registro de fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de planillas a miembros de ayuntamientos.
DÉCIMO SÉPTIMO. Aprobación de las solicitudes de registro de candidatos en el Estado de Chiapas. El quince de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, por el que aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de miembros de los ayuntamientos de la entidad, que contenderían en el proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince.
DÉCIMO OCTAVO. Inicio de las campañas electorales en la entidad. En términos del artículo 241 del código comicial local, el dieciséis de junio de dos mil quince, iniciaron las campañas electorales en el Estado de Chiapas para la renovación de diputaciones y miembros de ayuntamientos.
DÉCIMO NOVENO. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de junio de ese año, el Partido Acción Nacional inconforme con el acuerdo el IEPC/CG/A-071/2015, por considerar que se incumplió con el principio de paridad horizontal y vertical en la aprobación de los registros de candidaturas de diputados y ayuntamientos, promovió vía per saltum, juicio de revisión constitucional electoral ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
VIGÉSIMO. Remisión de las constancias del expediente a la Sala Regional Xalapa. Hasta el veinticinco de junio de dos mil quince, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas remitió por servicio de mensajería las constancias de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional –relatada en el párrafo precedente-, a la Sala Regional Xalapa, las cuales dieron lugar a la integración del expediente SX-JRC-114/2015.
VIGÉSIMO PRIMERO. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El uno de julio de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-114/2015, en el sentido de declarar improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional de revocar el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, bajo los siguientes puntos resolutivos:
[…]
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional de que se revoque el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó, entre otras, las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, así como miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.
SEGUNDO. El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas deberá expedir los lineamientos o disposiciones generales necesarias que garanticen el registro de candidatos de manera paritaria, en términos del considerando noveno de esta ejecutoria.
TERCERO. Se amonesta a los integrantes del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en términos de los razonamientos expuestos en el considerando décimo de la presente resolución.
Se exhorta a los mencionados funcionarios electorales, para que en lo sucesivo se conduzcan con mayor diligencia en atención al trámite de los medios de impugnación en los que el órgano colegiado que integran se señale como autoridad responsable.
CUARTO. Dése vista con copia certificada de esta resolución al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos previstos en el último considerando del presente fallo.
[…]”.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Interposición de recurso de reconsideración. El cinco de julio de dos mil quince, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JRC-114/2015, el uno de julio de dos mil quince, por lo que se integró el expediente SUP-REC-294/2015.
VIGÉSIMO TERCERO. Sentencia de la Sala Superior. El ocho de julio de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-294/2015, en el sentido de modificar la sentencia de la Sala Regional Xalapa y revocar el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, dictado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por considerar que no existió justificación para que incumpliera con la paridad de género en las listas de candidatos para las elecciones cuya jornada electoral se verificaría el diecinueve de julio siguiente.
Asimismo, resolvió dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a fin de que analizara la conducta de los miembros del Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que convalidaron los registros de candidaturas pese a que los registros no cumplían con la paridad de género, al denotarse una aparente falta de cumplimiento a su obligación derivada del artículo 234, párrafo octavo, del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.
En ese tenor, la sentencia en comento se dictó al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas aprobó, entre otras cuestiones, las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones del Congreso del estado por el principio de mayoría relativa, así como de miembros de los Ayuntamientos de la entidad.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que realice las actividades ordenadas en la presente resolución, y se vincula a los partidos políticos y coaliciones que participan en el proceso electoral local en Chiapas a su cumplimiento.
CUARTO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en la parte final del apartado II del considerando TERCERO de la presente resolución.
[…]”.
VIGÉSIMO CUARTO. Nuevo acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El nueve de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-080/2015, a través del cual estableció los parámetros para el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior, en la ejecutoria de ocho de julio de dos mil quince.
VIGÉSIMO QUINTO. Aprobación de los registros de candidatos. En cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-294/2015, el trece de julio de dos mil quince, el multicitado Consejo General Electoral Estatal de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-081/2015, a través del cual se aprobaron los registros de candidatas y candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de miembros de los ayuntamientos de la entidad, que contenderían en la jornada electoral del diecinueve de julio de dos mil quince.
VIGÉSIMO SEXTO. Imposibilidad de reimpresión de boletas electorales. El trece de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana aprobó el acuerdo IEPC/CG/A-082/2015, por el que se determinó la imposibilidad material para la reimpresión de las boletas electorales derivado de los cambios en los nombres de los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chiapas.
VIGÉSIMO OCTAVO. Cómputo de la elección de la fórmula de diputado migrante. El veintidós de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, llevó a cabo el cómputo de la elección de la fórmula de diputado migrante, cuyos resultados fueron los siguientes:
Partido Político | Votación |
Partido Verde Ecologista de México | 3,685 |
Movimiento Ciudadano | 1 |
Morena | 14 |
Mover a Chiapas | 2,928 |
Votación total emitida | 6,628 |
VIGÉSIMO NOVENO. Procedimientos instaurados en contra de los Consejeros del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas.
a. Queja relacionada con la “Paridad de Género” UT/SCG/PRCE/CG/17/2015: El trece de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG433/2015, por medio del cual ordenó iniciar procedimiento en contra de la Consejera Presidenta, las y los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en cumplimiento a lo establecido en el resolutivo CUARTO, en relación al considerando TERCERO de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración registrado con el número de expediente SUP-REC-294/2015, por el que se le dio vista para que analizara la conducta de los miembros del citado instituto, que convalidaron los registros de candidaturas pese a que resultaba evidente que no cumplían con los estándares constitucionales y legales de paridad de género.
b. Queja relacionada con la “Paridad de Género” UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/18/2015. El dieciocho de julio de dos mil quince, el representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó ante la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, denuncia contra los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por la presunta realización de conductas que atentan contra la función electoral, al haber tenido notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tienen encomendadas, por estimar que incumplieron diversas disposiciones en materia de paridad de género, relativas a garantizar la efectiva aplicación del derecho a la igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres, en la conformación de órganos colegiados de representación política; así como el acuerdo IEPC/CG/A-080/2015, toda vez que la sustitución de candidatos no operó en cuarenta y ocho horas, y tampoco se presentó información en la página de internet del instituto local, referente al ajuste de candidatos.
b.1. Acumulación a la queja UT/SCG/PRCE/CG/17/2015. El veintiséis de agosto de dos mil quince, se acumuló la queja UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/18/2015 a la queja identificada con la clave UT/SCG/PRCE/CG/17/2015.
c. Queja relacionada con “el voto de los chiapanecos en el extranjero”: UT/SCG/PRCE/FEPADE/CG/21/2015. El uno de septiembre de dos mil quince, se recibió en la Unidad Técnica el Instituto Nacional Electoral el oficio 28279/DGAPCPMDE/FEPADE/2015, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, mediante el cual se hizo del conocimiento que las ciudadanas Karina Gálvez Roblero y Zaira Beatriz López Arévalo, denunciaron que en la jornada electoral local del Estado de Chiapas, celebrada el diecinueve de julio de dos mil quince, se les impidió emitir su voto porque presuntamente fueron indebidamente incluidas en la Lista Nominal de Residentes en el Extranjero del Estado de Chiapas, lo que dio lugar a integrar el expediente UT/SCG/PRCE/FEPADE/CG/21/2015.
c.1. Acumulación a la queja UT/SCG/PRCE/CG/17/2015. El tres de diciembre de dos mil quince, se acumuló la queja UT/SCG/PRCE/FEPADE/CG/21/2015 a la queja identificada con la clave UT/SCG/PRCE/CG/17/2015 y acumulado UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/18/2015.
d. Queja relacionada con “el voto de los chiapanecos en el extranjero”: UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/24/2015. El ocho de diciembre de dos mil quince, el representante propietario de Morena acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó ante la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto, escrito mediante el cual interpuso denuncia contra la Consejera Presidenta y los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por la presunta realización de conductas que supuestamente atentan contra la función electoral, al haber tenido notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tienen encomendadas, por estimar que incurrieron en irregularidades en el trámite de registro e incorporación de ciudadanos que supuestamente solicitaron votar desde el extranjero en el pasado proceso electoral de esa entidad federativa; y por omitir hacer uso de sus facultades para iniciar un procedimiento administrativo sancionador ante la denuncia de diversos partidos políticos respecto a que una gran cantidad de ciudadanos no pudieron votar en el proceso ordinario porque se encontraban en la lista de votantes en el extranjero, sin que ellos lo hubiesen solicitado.
d.1. Acumulación a la queja UT/SCG/PRCE/CG/17/2015. El catorce de diciembre de dos mil quince, se acumuló la queja UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/24/2015 a la queja identificada con la clave UT/SCG/PRCE/CG/17/2015 y acumuladas UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/18/2015 y UT/SCG/PRCE/FEPADE/CG/21/2015.
TRIGÉSIMO. Manifestaciones en torno a los procedimientos instaurados en contra de los Consejeros Electorales locales. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, Horacio Culebro Borrayas, por propio derecho, presentó escrito ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que formuló diversas manifestaciones relacionadas con el procedimiento seguido a los Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el Estado de Chiapas, derivado de la resolución dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-294/2015, el cual fue turnado el veinte siguiente, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral al ser la autoridad sustanciadora en el referido procedimiento.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Resolución identificada con la clave INE/CG80/2016. (Acto impugnado). El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG80/2016, respecto del procedimiento de remoción de consejeros electorales identificado con el número de expediente UT/SCG/PRCE/CG/17/2015 y sus acumulados UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/18/2015, UT/SCG/PRCE/FEPADE/CG/21/2015 y UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/24/2015, incoado en contra de la Consejera Presidenta, las y los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por la presunta comisión de hechos que podrían configurar una de las causales de remoción, previstas en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se declaró fundado el procedimiento con motivo de: a) inobservancia al criterio de paridad de género en el registro de candidaturas; y b) irregularidades relacionadas con el voto de ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, por lo que se determinó remover a Ivonne Miroslava Abarca Velazquez, Margarita Esther López Morales y Carlos Enrique Domínguez Cordero; con los siguientes puntos resolutivos:
“[…]
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento de remoción iniciado en contra de las y los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, con motivo de la inobservancia al criterio de paridad de género en el registro de candidaturas.
SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento de remoción iniciado en contra de las y los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, con motivo de las irregularidades relacionadas con el voto de ciudadanos residentes en el extranjero.
TERCERO. Se remueve del cargo de Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas a Ivonne Miroslava Abarca Velázquez, Margarita Esther López Morales y Carlos Enrique Domínguez Cordero.
CUARTO. Se desestima el procedimiento de remoción respecto de la Consejera Presidenta María de Lourdes Morales Urbina, las Consejeras Electorales Lilly de María Chang Muñoa y María del Carmen Girón López, así como el Consejero Electoral Jorge Manuel Morales Sánchez, ya que a pesar de que quedó demostrada su responsabilidad respecto de las conductas que se les imputaron, no se alcanzó la mayoría calificada para proceder a su remoción, que exige el artículo 41, base V, apartado C, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 103, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. Se instruye a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que, en términos de lo establecido en los artículos 101, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 6 numeral 1, fracción I, inciso b), y numeral 2, fracción I, incisos a) y b), del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, para que, a la brevedad posible, emita la convocatoria para cubrir las vacantes de Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
SEXTO.- La presente resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[…]”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Medios de impugnación en contra de la resolución INE/CG80/2016.
a. Interposición. Los institutos políticos Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional y Morena y los ciudadanos Margarita Esther López Morales, Ivonne Miroslava Abarca Velázquez, Carlos Enrique Domínguez Cordero, Horacio Culebro Borrayas, Elva Narcía Cancino y otros, respectivamente, presentaron diversas demandas a fin de controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, identificada con la clave INE/CG80/2016.
b. Recepción en Sala Superior. Con posterioridad, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los oficios a través de los cuales, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió los escritos de demanda referidos en el párrafo anterior, los informes circunstanciados y demás documentación que estimó necesaria para resolver.
c. Integración del expediente y turno a Ponencia. Recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias atinentes de los recursos de apelación, el Magistrado Presidente de la Sala Superior dictó en cada expediente los correspondientes acuerdos en los que ordenó registrar los asuntos con los números de expedientes siguientes:
No | EXPEDIENTE | INTERPUESTO O PROMOVIDO POR |
1 | SUP-JDC-811/2016 | Elva Narcía Cancino y otros |
2 | SUP-RVV-2/2016 | Horacio Culebro Borrayas |
3 | SUP-RAP-118/2016 | Partido de la Revolución Democrática |
4 | SUP-RAP-121/2016 | Movimiento Ciudadano |
5 | SUP-RAP-124/2016 | Partido Acción Nacional |
6 | SUP-RAP-128/2016 | Partido Política Nacional Morena |
7 | SUP-RAP-131/2016 | Margarita Esther López Morales |
8 | SUP-RAP-132/2016 | Ivonne Miroslava Abarca Velázquez |
9 | SUP-RAP-133/2016 | Carlos Enrique Domínguez Cordero |
10 | SUP-RAP-139/2016 | Ivonne Miroslava Abarca Velázquez |
11 | SUP-RAP-140/2016 | Carlos Enrique Domínguez Cordero |
d. Comparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación de los medios de impugnación referidos, María de Lourdes Morales Urbina, Lilly de María Chang Muñoa, Jorge Manuel Morales Sánchez y María del Carmen Girón López, y los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena, comparecieron como terceros interesados.
e. Reencauzamientos. El once de mayo de dos mil dieciséis, se dictó acuerdo a través del cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauzó los recursos de revisión y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-811/2016 y SUP-RVV-2/2016 a recursos de apelación, los cuales se registraron con los números de expedientes SUP-RAP-243/2016 y, SUP-RAP-244/2016, respectivamente.
f. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes en que se actúa, admitir las demandas al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación y sus acumulados al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de recursos de apelación interpuestos por diversos partidos políticos nacionales y ciudadanos que controvierten la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de un procedimiento de remoción de consejeros electorales de una entidad federativa.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que los recurrentes combaten la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de febrero de este año, identificada con la clave INE/CG80/2016, respecto de los diversos procedimientos de remoción de consejeros electorales incoados en contra de la Consejera Presidenta, las y los Consejeros electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
De ese modo, hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los mencionados recursos de revisión en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-RAP-121/2016, SUP-RAP-124/2016, SUP-RAP-128/2016, SUP-RAP-131/2016, SUP-RAP-132/2016, SUP-RAP-133/2016, SUP-RAP-139/2016, SUP-RAP-140/2016, SUP-RAP-243/2016 y SUP-RAP-244/2016, al diverso recurso identificado con la clave al SUP-RAP-118/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Sobreseimiento. La Sala Superior advierte que la demanda del juicio SUP-RAP-243/2016, se encuentra firmada por las recurrentes a excepción de María Teresa Olvera Caballero.
En términos del artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el nombre y firma autógrafa del recurrente son requisitos que deben de cumplir los escritos mediante los cuales se presentan medios de impugnación, para que esta autoridad judicial electoral pueda abordar a su estudio.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, al ser la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
De ese modo, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa ausencia de manifestación relativa a la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que constituye requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para constituir la relación jurídica procesal.
Atento a lo anterior, se considera que debe declararse el sobreseimiento del medio de impugnación por cuanto hace a María Teresa Olvera Caballero, ya que la falta de su firma autógrafa en el escrito de demanda conduce a concluir la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su voluntad de impugnar, por lo que resulta conducente sobreseer el juicio SUP-RAP-243/2016, sólo por cuanto hace a la mencionada promovente.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad e improcedencias. Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
a. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre de los recurrentes, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos base de la impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven por su propio derecho o en representación de partidos políticos, a excepción de María Teresa Olvera Caballero, recurrente en el SUP-RAP-243/2016, quien omite firmar la demanda, de ahí que deba sobreseerse, como se señaló anteriormente.
b. Oportunidad. Los recursos de apelación fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución INE/CG80/2016 se emitió el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis; empero, al realizarse el engrose correspondiente fue notificada a los ahora recurrentes en fechas posteriores, resultando así las impugnaciones oportunas, según se evidencia a continuación:
| Recurrente | Notificación | Presentación |
1 | Partido de la Revolución Democrática, a través de Pablo Gómez Álvarez, como su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. | 23 de febrero 2016 | 25 febrero 2016 |
2 | Movimiento Ciudadano, a través de Juan Miguel Castro Rendón, como su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. | 24 de febrero 2016 | 1 de marzo 2016 |
3 | Partido Acción Nacional, a través de Francisco Gárate Chapa, como su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. | 24 de febrero 2016 | 1 de marzo 2016 |
4 | Morena, a través de Horacio Duarte Olivares, como su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. | 29 de febrero 2016 | 2 de marzo 2016 |
5 | Margarita Esther López Morales, por propio derecho. | 25 de febrero 2016 | 2 de marzo 2016 |
6 | Ivonne Miroslava Abarca Velázquez, por propio derecho. | 25 de febrero 2016 | 2 de marzo 2016 |
7 | Carlos Enrique Domínguez Cordero, por propio derecho. | 25 de febrero 2016 | 2 de marzo 2016 |
8 | Ivonne Miroslava Abarca Velázquez, por propio derecho. | 2 de marzo 2016 | 8 de marzo 2016 |
9 | Carlos Enrique Domínguez Cordero, por propio derecho. | 2 de marzo 2016 | 8 de marzo 2016 |
10 | Elva Narcía Cancino y otras, por propio derecho. | No se precisa | 26 de febrero 2016 |
11 | Horacio Culebro Borrayas, por propio derecho. | No se precisa | 1 de marzo 2016 |
Del cuadro que antecede se deriva que la presentación de la demanda del Partido de la Revolución Democrática y Morena es oportuna, toda vez que el recurso se interpuso al segundo día de los cuatro concedidos para ello.
En cuanto a los institutos Políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional también se estima oportuna su presentación, dado que los días veintisiete y veintiocho de febrero no se contabilizan por ser sábado y domingo, por lo que la demanda se presentó dentro de los cuatro días previstos en la ley.
Respecto a Margarita Esther López Morales, Ivonne Miroslava Abarca Velázquez y, Carlos Enrique Domínguez Cordero, los recursos igualmente se interpusieron en el plazo de cuatro días, ya que al ser notificados el veinticinco de febrero y haber presentado su medio impugnativo hasta el dos de marzo, derivado de que los días veintisiete y veintiocho no se toman en cuenta por ser sábado y domingo.
Por cuando hace Horacio Culebro Borrayas y a Elva Narcía Cancino y otras, el requisito de oportunidad se tiene por colmado, toda vez que en las constancias de los respectivos expedientes no obra algún documento para acreditar que el acto reclamado les hubiese sido notificado, amén de que tampoco señalan la fecha de conocimiento de la decisión impugnada; de ahí, que deba tenerse la data contenida en el ocurso inicial, como el día en que se hicieron sabedores del fallo controvertido y, por ende, como oportuno el medio de defensa que se resuelve.
En ese tenor, los medios de impugnación deben tenerse por oportunos al haberse interpuesto dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, porque los recursos de apelación SUP-RAP-118/2016, SUP-RAP-121/2016, SUP-RAP-124/2016 y SUP-RAP-128/2016, se presentaron por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y Morena, por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Además, debe mencionarse que la responsable reconoce la calidad y personería de los promoventes precisados en parágrafos precedentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafos 1, inciso e) y 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto hace a los recursos de apelación SUP-RAP-131/2016, SUP-RAP-132/2016, SUP-RAP-133/2016, SUP-RAP-139/2016 y SUP-RAP-140/2016 se interpusieron por Margarita Esther López Morales, Ivonne Miroslava Abarca Velázquez y Carlos Enrique Domínguez Cordero, por propio derecho, en su carácter de sujetos sancionados por la responsable.
En cuanto a los recursos de apelación SUP-RAP-243/2016 y SUP-RAP-244/2016, fueron interpuestos por Elva Narcía Cancino y otros; y Horacio Culebro Borrayas, como denunciantes en los procedimientos especiales sancionadores cuya sentencia se revisa, carácter que deviene suficiente e idóneo para instar los presentes medios de impugnación.
Lo anterior, porque los referidos ciudadanos presentaron escritos de queja en contra de los Consejeros denunciados como se señaló en los resultandos, debido a ello pueden impugnar de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior, contenido en la jurisprudencia 10/2003, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Volumen I Jurisprudencia, páginas 549 a 551, cuyo rubro y texto es al tenor literal siguiente:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones, sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.”
Finalmente, respecto a Elva Narcía Cancino y otras, se precisa que se les reconoció por la Sala Superior interés para la promoción del incidente de inejecución y exceso en el cumplimiento de la sentencia SUP-REC-294/2015, cuestión que las legítima para interponer los medios de impugnación que de la sentencia deriven.
d. Interés jurídico. Este requisito también se encuentra satisfecho, respecto a los recurrentes.
La Sala Superior ha considerado, que el interés jurídico radica en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se demanda para remediarla mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
El interés jurídico de los partidos políticos recurrentes se colma, toda vez que al tener la calidad de entidades de interés público reconocida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando consideren que un acto emitido por una autoridad electoral viola el principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en la ley electoral, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.
Lo señalado tiene fundamento además en la jurisprudencia 15/2000, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Volumen I Jurisprudencia, páginas 492 a 494, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.“
En lo tocante a Margarita Esther López Morales, Ivonne Miroslava Abarca Velázquez y Carlos Enrique Domínguez Cordero, se actualiza el interés jurídico, ya que en la resolución controvertida se les removió del cargo de Consejeros Electorales locales en el Estado de Chiapas.
Ahora, en lo concerniente a Horacio Culebro Borrayas debe tenerse por satisfecho el interés jurídico para interponer el recurso de apelación, en tanto que presentó denuncia administrativa cuya resolución constituye el acto controvertido.
Finalmente, en torno al interés de Elva Narcía Cancino y otras, de igual forma se satisface, ya que como se señaló, en la promoción del incidente de inejecución y exceso en el cumplimiento de la sentencia SUP-REC-294/2015, la Sala Superior les reconoció tal interés, luego entonces derivado de tal cuestión es que en el caso también se actualiza el requisito en comento.
Ante lo expuesto, se desestima la causal de improcedencia que se hace valer en contra de Elvia Narcía Cancino y otras, y Horacio Culebro Borrayas.
e. Definitividad. También se estima colmado el requisito de procedencia en cuestión, porque del análisis de la normativa aplicable se advierte que no existe un medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la resolución combatida por los recurrentes.
Asimismo, las ampliaciones de las demandas de los recursos de apelación interpuestos por Ivonne Miroslava Abarca Velázquez y Carlos Enrique Domínguez Cordero se presentaron oportunamente, dado que reconocen que los votos particulares se les notificaron el dos de marzo de dos mil dieciséis, y presentaron ocursos de ampliación el ocho siguiente, de ahí que si el cinco y seis de marzo, fueron sábado y domingo, no se contabilizan para su presentación, de ahí que las ampliaciones de las demandas resultan procedentes.
De acuerdo con el principio de preclusión que rige los procesos donde se tramitan los medios de impugnación cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, se ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.
Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, toda vez que la ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
Lo anterior, conduce a concluir, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente), por lo que procedería desestimar cualquier acto mediante el cual se pretenda ejecutar una facultad ya agotada.
Empero, en el caso, procede la ampliación de la demanda, porque los agravios expresados por los recurrentes en la ampliación de sus demandas correspondientes, recaen en hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos al momento de presentar la demanda, toda vez que controvierten los votos particulares que se agregaron posteriormente a la resolución principal y que se notificaron después, en los cuales se establecieron las razones a que obedeció la determinación diferenciada de sólo remover a tres de los siete integrantes del Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Ello, porque los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.
De modo que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; lo que de ningún modo significa una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
En ese tenor, si los escritos de ampliación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación del voto particular, lo que sucedió antes del cierre de la instrucción, procede admitirlos, derivado de que con tal interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.
Ello, porque en el caso, las razones que motivaron el por qué únicamente se removió a tres de los Consejeros Electorales denunciados se contienen en los votos particulares de la resolución impugnada, las cuales fueron del conocimiento de los ciudadanos apelantes hasta que les fueron notificadas.
Por ende, deben admitirse las ampliaciones a efecto de garantizarles el derecho efectivo a una defensa completa.
Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave 18/2008 y de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, edición del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 130 y 131.
En ese tenor, se desestima la causa de improcedencia que hace valer Morena respecto a ambas ampliaciones.
Por tanto, al cumplirse los requisitos de procedencia de los medios de impugnación y no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, corresponde resolver el fondo de los asuntos controvertidos.
QUINTO. Síntesis de agravios. Los recurrentes al combatir la resolución impugnada, en esencia, expresan como motivos de inconformidad, los siguientes:
a. SUP-RAP-118/2016 (Partido de la Revolución Democrática).
- El Partido de la Revolución Democrática expone que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución impugnada de forma incongruente y sin la debida motivación y fundamentación, al desestimar el procedimiento de remoción respecto de cuatro consejeros, cuando en los resolutivos primero y segundo de esa determinación, declararon fundado su procedimiento de remoción, porque quedó demostrada su responsabilidad respecto de las conductas que se les imputaron, máxime que se trató de actuaciones colegiadas que evidenciaron el mismo actuar de cada uno de los indiciados, lo que demuestra procedía la remoción de todos los integrantes del Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Refiere el recurrente que no existe relación jurídica jerárquica entre la Consejera Presidente y los Consejeros Electorales, lo que denota el carácter de responsabilidad conjunta por su participación directa de los actos u omisiones en el desempeño de sus funciones, lo que en todo caso conlleva a que se les impute responsabilidad por omisión.
Así, en ese tenor, para el Partido de la Revolución Democrática es incongruente que se determine remover sólo a tres consejeros, cuando les derive idéntica participación en los acuerdos, decisiones y omisiones colegiadas en torno a las irregularidades determinadas, aunado a que tampoco se precisa la existencia de responsabilidades diferencias en los Consejeros Electorales, por lo que carece de justificación la decisión de haber dejado sin sanción a cuatro de los Consejeros Electorales involucrados.
Agrega, que para la votación que se emitió de manera diferenciada, deviene insuficiente argumentar que se superó la irregularidad del incumplimiento del principio de equidad de género en la aprobación de las listas de candidatos a diputados e integrantes de ayuntamiento, al emitirse el diverso acuerdo IEPC/CG/A-081/2015, situación que es inexacta a partir de que no fue mutuo propio, sino por el cumplimiento de una determinación de la Sala Superior.
Alegan que respecto a que se desestimó la responsabilidad de cuatro de siete consejeros en lo tocante a las irregularidades relacionadas con la lista nominal de electores y elección de diputado migrante, contrario a lo que sostuvo la minoría, no fue por descuido, toda vez que se omitió establecer mecanismos de salvaguarda del padrón y lista nominal de electores.
- El Partido de la Revolución Democrática aduce que la responsable realizó una integración deficiente del expediente del procedimiento, así como un indebido estudio de la intervención colegiada en las irregularidades y la omisión de dar vista a las autoridades competentes de las responsabilidades penales y administrativas (Contraloría General del Instituto Nacional Electoral y al Congreso Estatal), en lo concerniente a la “alteración” de la lista nominal de electores y elección fraudulenta de la diputación migrante del Estado de Chiapas, para deslindar a los servidores públicos que pudiesen no estar involucrados.
b. SUP-RAP-121/2016 (Movimiento Ciudadano).
- Expone el instituto político que la Constitución Política no establece distinción en la votación que debe obtenerse en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la remoción de los Consejeros Electorales Estatales, de ahí que exigir una votación calificada sustentada en el artículo 103, párrafo quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, deviene inconstitucional.
Así, refiere que de conformidad con el artículo 17, Constitucional, se desprende el deber de administrar justicia en forma completa, del cual deriva el principio de congruencia externa que debe observar toda autoridad en sus resoluciones, de modo que si en la propia resolución se concluye que todos los consejeros cometieron faltas que son calificadas como graves y que tienen responsabilidad directa en la comisión de las infracciones, ello traería por consecuencia que todos hubiesen sido removidos de su cargo.
- Indebida fundamentación y motivación de la responsable al apoyarse en el artículo 103, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que ocasiona que se contravenga la Constitución al desestimar el procedimiento de remoción de diversos Consejeros, debido a que se dejó de considerar que los funcionarios que no fueron removidos de su cargo, también omitieron realizar las medidas necesarias para cumplir el principio de paridad de género en el registro de candidaturas y la vigilancia en el desarrollo del sistema del voto de ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero.
c. SUP-RAP-124/2016 (Partido Acción Nacional).
- El Instituto político expone que la resolución controvertida vulnera el principio de exhaustividad, ya que a su decir, se debieron implementar tres líneas de investigación y no dos, porque aunado a las violaciones relacionadas con el cumplimiento del principio de la paridad de género y al listado nominal de electores chiapanecos en el extranjero para la elección de la fórmula de diputado migrante, no se estudió lo referente a que la sustitución de candidatos no operó dentro de las cuarenta y ocho horas.
- Alega que la resolución carece de congruencia, porque al definirse que todos los Consejeros son responsables de las conductas investigadas –negligencia e ineptitud-, indebidamente llevó a cabo una distinción en la votación, lo que ocasionó que no se removiera a la totalidad de los Consejeros.
- El Partido Acción Nacional expone que la determinación carece de debida fundamentación y motivación, al realizarse una votación diferenciada, sin estar precedida de un estudio pormenorizado de las causas de hecho y derecho que la llevan a tomar la decisión de desestimar el procedimiento en contra de cuatro Consejeros, cuando se demostró que actuaron de forma conjunta, así como la responsabilidad de todos respecto de las conductas que se les imputaron.
d. SUP-RAP-128/2016 (Morena).
- Aduce la inconstitucionalidad del numeral 5, del artículo 103, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer una mayoría calificada de los miembros con derecho a voto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para remover a un Consejero de un organismo público local electoral, en virtud de que el supuesto no se encuentra dentro del catálogo de hipótesis previstas por los artículos 41, Apartado C, fracción V; y 116, fracción IV, inciso c) numeral 3º, de la Constitución General, al no contemplar una mayoría calificada para tal efecto, de ahí que tal requisito indebidamente se previó, además de no ser razonable ni proporcional para cumplir los fines de salvaguardar los principio rectores de la función electoral que emana de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque la Ley Fundamental sólo dispone “en los términos que señala la propia Constitución”, es decir, debe efectuarse conforme a las reglas sustanciales que ella marca, esto es, “por las causas que establezca la ley”, de tal forma que el máximo ordenamiento nacional otorga libertad de configuración normativa al legislador secundario exclusivamente para prever las “causas graves”; empero, no se observa norma constitucional que faculte al Congreso de la Unión para que en la reglamentación secundaria del procedimiento de remoción de un Consejero Electoral estatal se establezca el requisito de que sólo proceda la remoción por una mayoría calificada, máxime que la Ley Fundamental prevé un catálogo cerrado.
- Expresa que las consideraciones que concluyeron con el resolutivo cuarto de la resolución impugnada se aparta de la legalidad, al basarse en consideraciones que confunden la naturaleza jurídica del procedimiento de remoción con otro tipo de procedimientos de responsabilidad, respecto de los cuales existe autonomía al preverse sanciones diferenciadas.
Alega el partido recurrente, que en el caso de la función electoral que desempeñan los Consejeros Electorales se estableció una responsabilidad especial y autónoma de las demás, por las causas graves que señale la ley secundaria, en la que en la propia Constitución Federal estableció una sanción única por tal responsabilidad, que es precisamente la remoción prevista en los artículos 41, fracción V, y 116, fracción IV, de ahí la imposibilidad de graduarla.
- Argumenta que los votos particulares vulneran los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad de la función electoral por ser incongruentes y desatender la exhaustividad, al abstenerse de rebatir la totalidad de los argumentos de la parte considerativa del acuerdo impugnado, máxime que ésta resolución se encamina a demostrar la responsabilidad objetiva de todos los imputados ya que su conducta fue grave.
- Omisión de ordenar denunciar a las autoridades competentes, administrativas o penales –Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales- los actos u omisiones de los Consejeros denunciados, derivado de que en la secuela procedimental se generaron documentales que demuestran la posible comisión de conductas tipificadas en la ley, que son competencia de diversa autoridad.
- Falta de motivación y fundamentación de la responsable al aprobar en lo individual la votación respecto de la remoción de los Consejeros denunciados, cuando se acreditó que todos omitieron cumplir con las disposiciones normativas aplicables en materia de paridad de género y que incurrieron en indebido seguimiento, control y vigilancia en la implementación y desarrollo del sistema del voto de ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, cuando del precepto 139, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se establece que el Consejo General es el órgano máximo de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de preparación y organización de las elecciones, porque la actuación de todos actualizó la remoción prevista en el artículo 102, inciso b), de la citada ley, aunado a que la determinación de votar caso por caso no fue debidamente fundada y motivada.
e. SUP-RAP-131/2016 (Margarita Esther López Morales).
- La recurrente expone que los artículos 44, 46 y 51, del Reglamento de Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales, deben desaplicarse por ser violatorios de los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al disponer que la realización de un procedimiento de investigación por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral o por cualquier otra autoridad sobre los hechos denunciados, derivado de que el procedimiento de remoción está específicamente previsto y regulado por los artículos 102 y 103, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esa lógica, estima que los dispositivos citados no disponen que el Consejo General de la autoridad administrativa electoral nacional a través de su Unidad Técnica de lo Contencioso tenga facultades para este tipo de investigación, ya que en las normas sólo se prevé que el Secretario Ejecutivo del Instituto, por conducto de la mencionada Unidad, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará al Consejero Electoral local de que se trate; empero, de ningún modo contemplan potestades de investigación; de ahí que las facultades reglamentarias excedan a la ley y, ante ello, solicita inaplicar las porciones normativas de los preceptos reglamentarios que tilda de inconstitucionales.
Asimismo, solicita la inaplicación de los artículos 102 y 103, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales norman el procedimiento de remoción de los Consejeros Electorales locales que tratándose de conductas de notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar, toda vez que tales disposiciones omiten prever que se lleve a cabo una ponderación del impacto e intensidad de la conducta, así como con respecto a que la sanción que se imponga sea proporcional, con lo que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad, igualmente el principio de taxatividad previstos en los artículos 14, de la Constitución de la República y 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Considera que las pruebas recabadas en las diligencias preliminares de investigación y posteriores al inicio de los procedimientos transgreden los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal; y asimismo que la autoridad dejó de observar los artículos 44 y 46 del reglamento, donde se exige que la investigación se realice con apego a los principios constitucionales, aunado a que tales actuaciones están indebidamente fundadas y motivadas al carecer de las razones que justifiquen el por qué se requirió la información, y tampoco citaron los fundamentos legales, sumado a que se ejerció hasta por tres ocasiones en forma ilegal la facultad de requerir información.
- Alega que se apartan de la legalidad las notificaciones practicadas, en tanto dejan de describir qué actos u omisiones se les imputaron y las normas que presuntamente incumplieron, lo cual propició que quedara en estado de indefensión, además de que la responsable se abstuvo de analizar en forma congruente y exhaustiva los argumentos de defensa que se hicieron valer.
Argumenta que como la resolución combatida exclusivamente contiene la firma del Consejero Presidente y del Secretario del Consejo General y no de todos los Consejeros que integran al máximo órgano de dirección, atenta contra la seguridad jurídica, por la falta de expresión de voluntad de la totalidad de los miembros que tomaron la determinación de removerla, ya que el artículo 52, del reglamento respectivo prescribe que “todas las actuaciones que se realicen en los procedimientos de remoción se dejará constancia, la que deberá contener invariablemente la firma de los funcionarios que en ella intervengan”, situación que revela se incumplieron las formalidades para ese actuar.
Agrega, que tampoco se analizaron los argumentos de defensa y excepciones que hizo valer, ni se valoraron las pruebas ofrecidas, las cuales pide se tengan por reproducidas a la letra, por economía procesal, principio reconocido en el artículo 17, Constitucional.
- Por cuanto al fondo, la apelante aduce, que en lo tocante a la falta de aplicación de las jurisprudencias 6/2015 y 7/2015 que se le imputa inobservaron, la autoridad debió probar plenamente que se le habían notificado, de ahí que sea improcedente que se considere que dejó de aplicarlas; por ende, no está destruida la presunción de donde deriva lo indebido de la responsable al no fundar debidamente la resolución combatida.
En esa línea alega que la responsable no explica en qué consiste la afectación sustantiva al desarrollo del proceso comicial, a los principios rectores, así como la lesión trascendente a los derechos político-electorales de la ciudadanía chiapaneca, entre otros, y tampoco cómo arriba a esa conclusión, cuando se exige explicar su alcance, afectación real y objetiva a través de la ponderación. Por tanto, transgrede el artículo 16 Constitucional, máxime si se toma en cuenta el tiempo con el que se contó para aprobar la lista que se hizo dentro del marco legal.
- En lo tocante al tema del voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, alega que se transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales en razón de que la autoridad no precisó el fundamento para realizar los 200 –doscientos- cuestionarios, quién o cuándo aprobó el formato de las preguntas, quién las autorizó y con base en qué, dónde está previsto que podían realizar una selección aleatoria, en qué norma se prevé la existencia de la figura de fraude electoral y si es de su competencia sancionar esa conducta, entre otras.
Asimismo, la accionante estima ilegal que se dé por cierto y determinante el contenido del auto de incoación librado por el juzgado tercero del ramo penal para la atención de delitos graves de diversos distritos judiciales, en el que se dice que se acreditó que nueve personas no pudieron ejercer su voto el día de la jornada electoral por estar indebidamente registrado en la Lista Nominal de Electores Chiapanecos Residentes en el Extranjero; motivo por el cual debe imperar el principio de presunción de inocencia a su favor.
Tampoco la responsable específica qué actos debieron realizarse para vigilar y garantizar o realizar una revisión mayor y profunda, o por qué el crecimiento atípico y un comportamiento inusual en el número de solicitantes resultó un concepto equivocado, de ahí que no sea causa de responsabilidad al tratarse de datos que únicamente conocía la empresa contratada, derivado de que al existir medios de impugnación los debieron hacer valer los afectados, sin que en su calidad pudiera ordenar que se revisaran o paralizaran las solicitudes de inscripción al no existir fundamento legal que así lo prevea, sumado a que tampoco tenía acceso al sistema.
Respecto a que del crecimiento atípico no realizó manifestación alguna, emprendió acciones eficaces o que pudo realizar un muestreo aleatorio como el que hizo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la promovente expresa que no hay norma que especifique las manifestaciones que debía realizar, por lo que se careció de elementos de prueba que presuman que actúo ilegalmente.
La accionante refiere que la responsable precisó que de conformidad con el artículo 44, fracciones VI y VII, del Reglamento Interno del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, la Unidad Técnica de Enlace Ciudadano es la encargada de la coordinación del voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, la cual depende lineal y funcionalmente de la Presidencia del Consejo, esto es, María de Lourdes Morales Urbina, en lo tocante a la planeación, presupuesto, desarrollo y ejecución de las actividades del voto desde el extranjero, entonces, no existen elementos para sancionarla; sumado a que el contrato de adjudicación de la empresa fue aprobado por todos los integrantes del Consejo Electoral de Organismo Público Electoral de Chiapas.
También aduce, que el doce de enero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-005/2015, por el que aprobó los lineamientos para garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero en el proceso electoral local 2014-2015, y celebró convenio de colaboración con el Instituto Nacional Electoral, de cuyo contenido se advierte que estaba a cargo de la señalada autoridad nacional verificar la situación registral de los solicitantes, de ese modo, la responsable no puede desconocer su obligación en este tópico.
En lo concerniente a la imposición de la sanción de remoción, que se sustenta en que los imputados omitieron cumplir con las normas en materia de paridad de género y vigilancia en la implementación y desarrollo del sistema del voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, tal determinación es ilegal al no existir motivos objetivos, jurídicos y razonables que permitan advertir a que circunstancia obedeció esa diferenciación en la determinación de remover sólo a tres de los sietes Consejeros Electorales locales, por lo que la resolución combatida es incongruente y vulnera el artículo 17, de la Constitución General de la República.
Finalmente, considera que la responsable debió aplicar el artículo 484, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales al preverse en él la individualización de imposición de sanciones.
f - g. SUP-RAP-132/2016 y SUP-RAP-133/2016 (Ivonne Miroslava Abarca Villaseñor y Carlos Enrique Domínguez Cordero).
- Alegan la incompetencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional instruida por el Consejo General para iniciar un procedimiento contra los miembros del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, porque el procedimiento para investigar y determinar la responsabilidad de los hechos que se imputan a los presuntos responsables es el previsto en los artículos 3, fracción VI, y 4, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que lo único que ordenó la Sala Superior consistió en que analizarán la conducta de convalidar los registros de candidaturas por incumplimiento al principio de paridad de género.
- Estiman los recurrentes que el acuerdo de radicación de quince de julio de dos mil quince, que admitió la queja y emplazó a los denunciados dejó de atender la formalidad y requisitos esenciales contenidos en los artículos 103, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los artículos 36, numeral 1, 38, incisos d) y f) 39 y 40, numeral 1, fracciones III, inciso b, y V del Reglamento, porque no precisó las disposiciones y criterios jurisprudenciales ni la conducta o acto específico con el que se cometió el incumplimiento imputado, que tampoco se mencionó o relacionó alguna prueba; además de que los hechos objeto de investigación se expusieron en términos generales.
- Respecto al incumplimiento del principio de género, la responsable determinó que existió falta de atención y cuidado al realizar los registros, ya que las dimensiones preventivas y de capacitación no sustituían ni relevaban a los imputados de la obligación de verificar y exigir que las listas definitivas de candidaturas cumplieran tal principio; empero, las razones que expuso la autoridad no son válidas y suficientes, máxime que durante la fase de registro de candidaturas se vivió un contexto social y político adverso, así como plazos estrechos lo que les impidió exigir el cumplimiento de la paridad de género.
- Expresan los recurrentes que la resolución impugnada fue omisa en la valoración adminiculada y objetiva de las pruebas aportadas y de sus alegatos, al dejar de justipreciar las que presentó, las cuales acreditan la inexistencia de su negligencia, aunado a que tampoco ponderó los hechos de presión que ejercieron diferentes grupos y representantes de pueblos indígenas en forma previa a la sesión del quince de junio de dos mil quince, de modo que si se valoran se llega a la conclusión de que su conducta obedeció a las presiones de las circunstancias sociales derivada de la prevalencia de usos y costumbres en municipios mayoritariamente indígenas.
- Respecto a la afirmación de la responsable de que no previnieron a los partidos políticos cuyas listas incumplían con los criterios de paridad de género, ello deviene inexacto, porque con posterioridad se implementaron diversas acciones para dar difusión a la lista de sustitución de candidatos, conforme al acuerdo IEPC/SE/1285 aprobado el trece de julio de dos mil quince.
- Las conclusiones del Considerando Tercero relacionadas con el principio de paridad de género exceden los hechos imputados por los cuales se les emplazó el veinte de noviembre de dos mil quince.
- Falta de motivación y fundamentación del voto diferenciado de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral ya que de la resolución no se desprende excluyente de responsabilidad o justificación para que todos los consejeros fueran removidos, por lo que la votación transgrede el derecho a un trato igualitario, que se contradice con los puntos resolutivos violentando el principio de congruencia.
h - i. SUP-RAP-139/2016 y SUP-RAP-140/2016 (Ivonne Miroslava Abarca Villaseñor y Carlos Enrique Domínguez Cordero).
- La resolución inobserva las formalidades constitucionales y legales para su debida aprobación, por ello, consideran que debe anularse para que se deje sin efecto su presunta responsabilidad y la remoción de su cargo como Consejeros Electorales.
- Que la Consejera San Martín, respecto a que conoció con oportunidad los datos del registro de votantes chiapanecos residentes en el extranjero, así como el informe que le fue presentado a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales el día treinta de junio de dos mil quince, deviene incorrecto que, con posterioridad, pretenda derivar responsabilidad en su contra, al argumentar un actuar pasivo ante las “supuestas alertas” de la irregularidad, omitiendo valorar las circunstancias en las que se acredita la exclusión de votantes chiapanecos, además de que tampoco realiza un análisis de la imputabilidad y responsabilidad que determinan su voto a favor de removerlos.
- En relación al voto emitido por el Consejero Nacif, alegan que no está aprobada la lista nominal y tampoco se desprende del acta del Comité que ellos hayan votado para aprobarla; de ahí que sea infundada la determinación de removerlos.
- En lo concerniente al voto del Consejero Baños, los apelantes exponen que de forma errónea individualiza una sanción, al votar en contra de la remoción de cinco consejeros, sin acreditar excluyente de responsabilidad que permita sostener su voto diferenciado con el de la mayoría para garantizar la permanencia de cuatro de ellos.
j. SUP-RAP-243/2016 (Elva Narcía Cancino y otras).
- Las recurrentes solicitan se declare la inconstitucionalidad del artículo 103, párrafo quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la Constitución Federal en sus artículos 41 y 116, no realiza distinción en la votación que debe obtenerse del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la remoción a los Consejeros Electorales Estatales; esto es, si la resolución debe aprobarse por mayoría de votos o por mayoría calificada, lo que se aparta de la regularidad constitucional.
Aducen que la resolución es incongruente y carente de motivación, al pretender distinguir la responsabilidad con motivo de las irregularidades cometidas, cuando se trató de actuaciones colegiadas que evidencian un actuar de todos los consejeros, máxime que no existe posicionamiento que deslinde o diferencie a alguno de los consejeros de las determinaciones relacionadas con las irregularidades en que incurrieron.
- Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada porque se apoyó en el artículo 103, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para desestimar el procedimiento de remoción de diversos Consejeros, cuando se acreditó la existencia de hechos violatorios que acreditaron la sanción constitucional.
k. SUP-RAP-244/2016 (Horacio Culebro Borrayas).
- Expresa el recurrente que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior pronunciada en el SUP-REC-294/2015 de forma parcial, al estimar que el fallo citado mandató la remoción de los siete consejeros, por lo que debió remover a la totalidad de ellos, de ahí que estime que deba fincársele responsabilidad.
SEXTO. Marco normativo. El análisis de los agravios debe ser precedido del estudio de las disposiciones legales atinentes a los tópicos planteados en las demandas.
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual abrogó al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la aplicación de la ley en comento, corresponde en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales Electorales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, entre otros.
Así, se precisó que los Organismos Públicos Locales Electorales se integrarían por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, quienes estarían además sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos.
Por su parte, el artículo 32, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determinó como atribución del Instituto Nacional Electoral, entre otras, la elección de los Consejeros Electorales estatales.
Lo anterior, obedeció en términos de la exposición de motivos a evitar posibles intervenciones de las autoridades gubernamentales estatales en la designación de los Consejeros Electorales y de esa manera, propiciar un mayor resguardo de los principios rectores que blindan la función electoral.
Asimismo, los artículos 102 y 103, de la ley en cita, le confirieron la facultad de remover al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales por la comisión de faltas graves, como son:
a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y
g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5, del artículo 41 de la Constitución. Para este supuesto, se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
Asimismo, se previó que el Secretario Ejecutivo del Instituto, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará al consejero local electoral de que se trate.
En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; los actos u omisiones que se le imputen, las consecuencias posibles y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. La notificación a que se refiere este párrafo se practicará de manera personal. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días.
Concluida la audiencia, se concederá al Consejero Electoral un plazo de diez días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen.
Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, el Secretario Ejecutivo, dentro de los veinte días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Consejo General del Instituto.
La remoción requerirá de ocho votos del Consejo General del Instituto, el cual deberá notificar la resolución correspondiente y ejecutar la remoción, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Como se aprecia se requiere de una votación calificada que tiene por finalidad tutelar que no sea cualquier causa la que lleve a la remoción, sino que sea grave, y que esa gravedad sea observada por la mayoría calificada de los integrantes del máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral.
En términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que en ella se establecen.
Asimismo, en el precepto en cita, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Instituto es la autoridad administrativa en materia electoral que ejerce funciones de acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal, las Leyes Generales de la República en la materia, en la propia Constitución Local y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad federativa, por lo que en ejercicio de sus atribuciones, goza de autonomía política, financiera, jurídica y administrativa.
El artículo 134 de la ley comicial estatal, prevé que la certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, son principios rectores del proceso electoral, los cuales regirán su actuación en el ejercicio de sus atribuciones.
Asimismo, el precepto en cita, establece que las autoridades garantizarán a los ciudadanos que el ejercicio del sufragio sea libre, igual, universal, secreto y directo; asimismo, asegurarán el derecho a la información de los ciudadanos.
En términos del artículo 135, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana es el organismo público local electoral, autónomo, permanente, e independiente, dotado con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la preparación y organización de los procesos electorales locales en función concurrente con el Instituto Nacional Electoral, así como los procedimientos relacionados con la participación ciudadana y las relativas a la elección de los órganos auxiliares municipales, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
Entre los fines del Instituto, se encuentran los de: contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como su participación en los procedimientos de participación ciudadana y, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
El órgano central del Instituto es el Consejo General, el cual en términos del artículo del artículo 139, es el órgano máximo de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de preparación y organización de las elecciones, en función concurrente con el Instituto Nacional Electoral, y de los procedimientos de participación ciudadana, que conforme a la legislación electoral sean de su competencia, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad guíen todas las actividades del propio Instituto.
El artículo 140, de la ley comicial estatal, regula que el Consejo General se integra por siete Consejeros Electorales, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo; que los Consejeros Electorales se designarán en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, se señala que los citados Consejeros desempeñarán su función con autonomía y probidad.
Por su parte, el artículo 143, de la multicitada ley, dispone que el Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los Consejeros Electorales y de los representantes de los partidos políticos.
Para la preparación del proceso electoral, el Consejo General se reunirá la primera semana del mes de octubre del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones estatales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes.
Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría simple de votos, salvo las que conforme a este Código requieran de una mayoría calificada.
Los Consejeros Electorales no podrán dejar de votar los asuntos que sean sometidos a consideración del Consejo General, salvo por causas de impedimento, en términos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado.
Los Consejeros Electorales podrán formular voto particular en los asuntos que sean sometidos a consideración del Consejo General, cuando disintieren del criterio mayoritario.
El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.
El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, entre otros.
De conformidad con el artículo 147, de la Ley Electoral del Estado de Chiapas, el Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
- Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto, incluido el de sesiones de los Consejos Distritales y Municipales;
- Dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de la ley y desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de la misma se le formulen, en las materias de su competencia;
- Llevar a cabo la preparación, organización y desarrollo del proceso electoral, en concurrencia con el Instituto Nacional Electoral, así como vigilar que el mismo se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; así como cuidar el adecuado funcionamiento de los Consejos Electorales Distritales y Municipales;
- Cuidar y vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente, el Secretario Ejecutivo y de sus comisiones, las actividades de los mismos;
- Proporcionar a los demás órganos del Instituto la documentación y las formas que aprueben para las actas del proceso electoral y los elementos y útiles necesarios;
- Efectuar el cómputo total de las elecciones de Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, realizar la calificación de las elecciones, asignar las diputaciones y regidurías de representación proporcional para cada partido político, así como otorgar las constancias respectivas e informar de ello al Congreso del Estado, además de los medios de impugnación interpuestos;
- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, así como las demás señaladas en el Código y otras disposiciones legales aplicables.
- Cualquier otra que se desprenda de la Constitución Política, Constitución Particular, Leyes Generales y el Código electoral local.
- SOBRE LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL ÁMBITO ELECTORAL.
Los artículos 1º, 4 y 41, base primera, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 1, 2, 3 y 7, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y 2, 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el principio de paridad sustentado en el derecho humano de igualdad entre géneros.
El tema relativo a la paridad de género está regulado en la normativa federal, en los artículos 232, numeral 3, 233, numeral 1, 234, numeral 1 y 364, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, numeral 4 y 25, inciso r, de la Ley General de Partidos Políticos; y, 1, 2, 3 y 17, fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
En el ámbito normativo vigente en el Estado Chiapas, el artículo 17, Apartado C, de la Constitución Política de esa entidad federativa, en la temática de la paridad de género, a la letra dispone que “El Estado y sus instituciones deberán promover la inclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio”.
De la señalada normatividad se desprende que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación del ciudadano y que también es su derecho la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular, en proporción de igualdad para cualquiera de los géneros, a efecto de no transgredir los principios de igualdad y no discriminación por razón de género, bajo la condición contenida en el artículo 1º Constitucional de que no se genere desigualdad manifiesta o discriminación que resulten atentatorias de la dignidad humana.
Esto, porque el objetivo perseguido por el Constituyente Permanente fue la existencia de una equidad mayor en la participación política de hombres y de mujeres.
- DEL VOTO EN EL EXTRANJERO.
Los numerales 35, 36, 41, Base I, de la Carta Magna; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), regulan aspectos atinentes al tema.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Libro Sexto, titulado Del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, en los artículos 329, 330 y 334, prevén lo atinente a este tópico.
La Constitución Política de Chiapas, como los numerales 1, apartados I, IV, V y VII, 2, 10, 35 Bis, 35 Ter, 139, 140, 141, 142, 144, 147, 148, 717 y 718, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; 7, numeral 1 y 14, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 8, fracción XXXVI, 40, fracciones XI y XII y 44, del Reglamento Interno del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, del Estado de Chiapas, se regula el voto de los extranjeros chiapanecos.
De la normatividad citada se desprende la permisión a los ciudadanos mexicanos que viven en el extranjero de votar en las elecciones correspondientes, lo cual requiere la previsión y adopción de medidas apropiadas para facilitar el ejercicio del derecho en cuestión, de ahí que se posibilite a los ciudadanos que viven fuera del país, respecto de las elecciones que expresamente se autorizan en la ley.
SÉPTIMO. Hechos Probados. El proceso de remoción de los Consejeros integrantes del Organismo Público Local Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado Chiapas deriva de dos temáticas en la materia.
La primera, la falta de cumplimiento a su obligación derivada del artículo 234, párrafo octavo, del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, consistente en aprobar las listas de candidatos para las elecciones cuya jornada electoral se verificaría el diecinueve de julio de dos mil quince, pese a que los registros dejaron de cumplir con el principio de paridad de género.
La segunda, con las irregularidades relacionadas con el voto de los chiapanecos en el extranjero, esto es, tanto por actos durante la preparación del proceso electoral como otros suscitados en la jornada electoral, como se expone enseguida:
A. Incumplimiento de la paridad horizontal y vertical al aprobar las listas de candidatos y candidatas a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
De las constancias que integran el sumario, se acredita sobre este tópico, lo siguiente:
a. El trece de febrero de dos mil quince, Jesús Moscoso Loranca, Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió la circular identificada con la clave IEPC.SE.024.2015, dirigida a los representantes de los partidos políticos con acreditación o registro ante el Consejo General, con el siguiente contenido:
“[…]
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 3, numerales 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos que literalmente dispone: “Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros; en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el parido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior”.
Por este medio través (sic) de esa representación, me permito respetuosamente hace un atento recordatorio a efecto de dar cumplimiento, con lo estipulado en el artículo mencionado en el párrafo que antecede, comunicando a este organismo electoral, la determinación que al efecto realicen, en apego a las demás disposiciones previstas en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Reiterándoles la intención coadyuvante de esta Secretaría, con el desarrollo adecuado de las etapas del proceso electoral local; aprovecho la ocasión para saludarlos de manera cordial.
[…]”.
b. El veinticinco de marzo de dos mil quince, Jesús Moscoso Loranca, Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, derivado de la circular IEPC.SE.024.2015, fechada el trece de febrero anterior, emitió diversa circular, la cual se identificó con la clave IEPC.SE.049.2015, dirigida a los representantes de los partidos políticos con acreditación o registro ante el Consejo General, con el siguiente contenido:
“[…]
Derivado de la circular número IEPC.SE.024.2015, de fecha 13 de febrero del presente año y con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 3, numerales 4 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos que literalmente dispone: “Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros; en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior”.
Por este medio me permito requerirles nuevamente con carácter de urgente, lo estipulado en el artículo mencionado en el párrafo que antecede, comunicando a este organismo electoral, la determinación que al efecto realicen, en apego a las demás disposiciones previstas en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Reiterándoles la intención coadyuvante de esta Secretaría, con el desarrollo adecuado de las etapas del proceso electoral local; aprovechando la ocasión para enviarles un cordial saludo.
[…]”.
c. El seis de abril de dos mil quince, Jesús Moscoso Loranca, Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en alcance a la circular IEPC.SE.0049.2015, fechada el veinticinco de marzo posterior, emitió diversa circular, la cual se identificó con la clave IEPC.SE.0061.2015, dirigida a los representantes de los partidos políticos con acreditación o registro ante el Consejo General, con el siguiente contenido:
“[…]
En alcance a la circular número IEPC.SE.0049.2015 de fecha 25 de marzo del año en curso, y con la finalidad de dar cumplimiento a las previsiones legales relacionadas con la paridad de género en las candidaturas a Diputados locales y miembros de Ayuntamientos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, que literalmente dispones: “En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género”.
Así como lo dispuesto en el artículo 234, sexto párrafo , del citado Código, que a la letra señala: “De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponde al género femenino”; tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, en el resolutivo séptimo, declaró la invalidez del artículo 234, párrafo sexto, en la porción normativa que señala: “Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partidos”:
Atento a lo anterior, permito requerirles tengan a bien comunicar a este organismo electoral, la determinación que al efecto realice su representada, respecto a los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a miembros de Ayuntamientos, en el presente proceso electoral local ordinario, los cuales deberán ser objetivo y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
Reiterándoles la intención coadyuvante de esta Secretaría, con el desarrollo adecuado de las etapas del proceso electoral local; aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
[…]”.
d. El nueve de junio de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas –ausente la Consejera Lilly de María Chang Muñoa- sometió en la orden del día, el punto diecinueve, a efecto de analizar y aprobar, en su caso, el proyecto de acuerdo, por el que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y, en su caso, candidatos independientes deberán garantizar la paridad de género en el registro de candidatos para cargos de elección popular, en el proceso electoral ordinario 2014-2015, en la que se hizo contar la presencia de los representantes de los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; del Verde Ecologista de México; de Movimiento Ciudadano; de Nueva Alianza; Chiapas Unido; de Morena; de Encuentro Social; del Humanista, y de Mover a Chiapas, en los términos siguientes:
“[…]
LIC. JESÚS MOSCOSO LORANCA, SECRETARIO. Con su venia Presidenta. El Punto numero diecinueve del orden del día corresponde a: Analizar y aprobar, en su casos, el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por el que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y, en su caso, candidatos independientes, deberán garantizar la paridad de género en el registro de candidatos para cargos de elección popular, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA. Señoras y señores Consejeros Electorales, está a la consideración de ustedes el contenido del presente proyecto de acuerdo. ¿Si alguien desea hacer el uso de la voz? Señor Secretario, tome nota de una primera ronda.
LIC. JESÚS MOSCOSO LORANCA, SECRETARIO. ¿Alguien desea anotarse en primera ronda? En primer lugar el Consejero Carlos Enrique Domínguez, se cierra la primera ronda. Es cuanto presidenta.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA. Tiene el uso de la voz el Consejero Carlos Enrique Domínguez Cordero.
LIC. CARLOS ENRIQUE DOMÍNGUEZ CORDERO. (Consejero Electoral). Gracias Consejera Presidenta. Me parece muy bien el documento, fueron contenidas las propuestas que algunos Consejeros hicimos el día de ayer, quisiera nada más respecto al punto de acuerdo segundo, hacer la precisión en el penúltimo párrafo la frase que dice: de manera conjunta deberán registrarse 61 candidatos, candidatas a presidente municipal es sexo masculino lo que ahí nada más debe decir candidatos, si, en la página doce, para que coincida con el presidente municipal de género masculino, para no entrar en conflictos y este en el cuarto estaría en la página 14 sugiero que diga los órganos electorales que no los de dirección. Porque los electorales son los encargados del registro de candidatos y más adelante en el mismo cuarto que diga horizontalidad y alternancia de género y si se percibe cumple quitarles y que del análisis de dicha consecuencia la mejorando la redacción para hacerlo más y en el sexto después de la notificación a los representantes de los propios políticos señalar que sí mismo a quienes haya sido acreedores, a la declaración de procedencia el derecho de registrarse como candidatos independientes. Que también a ellos creo que es la primera formación que le tenemos que hacer llegar junto con la notificación de que ha sido declarado procedente su derecho registrarse como candidatos independientes, es cuanto Consejera Presidenta.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA. Señor Secretario, tome nota de una segunda ronda.
LIC. JESÚS MOSCOSO LORANCA, SECRETARIO. ¿Alguien desea anotarse en segunda ronda? La Consejera Ivonne Miroslava Abarca Velázquez, se cierra la segunda ronda. Es cuánto.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA. Tiene el uso de la voz la Consejera Ivonne Miroslava Abarca Velázquez.
LIC. IVONNE MIROSLAVA ABARCA VELÁZQUEZ. (Consejera Electoral). Teniendo la primera observación del Consejero Carlos Domínguez, voy a reconocer que primero en derecho y aquí es usted el primero en conocer la función electoral; sin embargo, con respecto a cantidad de candidatos, un asunto nada más de lenguaje incluyente.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA. Por alusión tiene el uso de la voz el Consejero Carlos Enrique Domínguez Cordero.
LIC. CARLOS ENRIQUE DOMÍNGUEZ CORDERO. (Consejero Electoral). Es que habla de verdad registrar 61 candidatos, candidatas a presidente municipal de género masculino, entonces está de más el has.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA. Si no hay más intervenciones, señor Secretario sírvase consultar la votación correspondiente.
LIC. JESÚS MOSCOSO LORANCA, SECRETARIO. Señoras y señores Consejeros Electorales se somete a la aprobación de ustedes el contenido del presente proyecto de acuerdo con las consideraciones y ajustes señalados por el Consejero Carlos Enrique Domínguez Cordero, en los puntos de acuerdo segundo, cuarto y quinto del presente proyecto. Quienes estén por su aprobación favor de manifestarlo de la forma acostumbrada. Se aprueba por unanimidad de votos de los Consejeros presentes. Es cuanto Presidenta.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA. Se instruye al Secretario Ejecutivo notifique el contenido del presente acuerdo a las Direcciones Ejecutivas de Organización y Vinculación Electoral de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a los Consejeros Distritales y Municipales Electorales, para los efectos a que haya lugar en el ámbito de sus respectivas competencias. En términos de lo establecido en el artículo 395, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, los representantes de partidos políticos que se encuentran presentes en esta sesión quedan formalmente notificados. Se instruye al Secretario, provea lo necesario para la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado y en la página de internet de este Instituto. Señor Secretario, sírvase abordar con el siguiente punto del orden del día.
[...]”:
Tal actuar, dio lugar a que se generará el acuerdo IEPC/CG/A-067/2015, intitulado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y, EN SU CASO, CANDIDATOS Y CANDIDATAS INDEPENDIENTES, DEBERÁN GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015”.
En el aludido acuerdo, se cita como antecedentes II y IV (no existe III), que en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, la Sala Regional (sic) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, aprobó por unanimidad de votos las jurisprudencias 6/2015 y 7/2015 de rubros “Paridad de género. Debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, estatales y municipales” y “Paridad de género, dimensiones de su contenido en el orden municipal”, respectivamente, cuyos contenidos también se transcriben.[1]
Entre los acuerdos, a que arribó el citado Consejo General, fueron:
Primero: que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y, en su caso, candidatos y candidatas independientes, deberán garantizar la paridad de género en el registro de candidatos y candidatas para cargos de elección popular, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.
Segundo: Al existir 122 –ciento veintidós- ayuntamientos para cumplir con el criterio horizontal de los cargos de presidentes municipales, los partidos políticos participando en lo individual, en coaliciones y/o candidaturas comunes, de manera conjunta deberían registrar 61 –sesenta y uno- candidatos a presidente municipal de género masculino y 61 -sesenta y uno- de género femenino, destacando tres grupos en cuanto a las particularidades que englobaría la proporcionalidad de cada ayuntamiento.
Tercero: Para dar cumplimiento a la paridad vertical y alternancia de género en el registro a cargos de diputados y diputadas al Congreso del Estado y miembros de ayuntamientos, quedarían en tratándose de la elección de los 24 diputados locales, doce serían de propietarios del género femenino con su respectivo suplente del mismo género y los otros 12 propietarios del género masculino, con su suplente que podría ser de género masculino o femenino.
Tratándose de las cuatro circunscripciones electorales por el principio de representación proporcional, señaló que en cada circunscripción plurinominal sería encabezada el número 1 y 3 por el género femenino, en tanto que el 2 y el 4 con el género masculino, con el mismo género de suplentes.
Cuarto: Determinó que los órganos electorales encargados del registro de candidatos deberían analizar que las solicitudes de registro a cargos de elección popular cumplieran los principios de verticalidad, horizontalidad y alternancia de género y que si del análisis de las solicitudes, se advertía que incumplían con tales principios, fueran subsanados dentro de los plazos previstos en el Código de la materia.
e. En ese contexto normativo, el quince de junio de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas se sometió a análisis y aprobación de los consejeros integrantes del referido Consejo, el proyecto de acuerdo mediante el cual se aprueban la solicitud de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y Diputados Migrantes votado por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de Miembros de los Ayuntamientos de la entidad, que contenderían en el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en los siguientes términos:
“[…]
LIC. JESÚS MOSCOSO LORANCA, SECRETARIO. Con su permiso Consejera Presidenta. El punto número ocho del orden del día corresponde a: Analizar y aprobar, en su caso, el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, mediante el cual se aprueban la solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y Diputado Migrante votado por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de miembros de los ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015. Si me permite para que quede asentado en acta, daría lectura a los puntos resolutivos primero, segundo, y tercero, del presente acuerdo para que así conste.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA. Adelante señor Secretarios.
LIC. JESÚS MOSCOSO LORANCA, SECRETARIO. Con su permiso Presidenta. Puntos de acuerdo: Primero. Es procedente otorgar los registros a las fórmulas de candidatos a Diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y las fórmulas de candidatos a Diputados Migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero solicitados, mismas que son integradas por los ciudadanos que se relacionan en los anexos 1, 2 y 3, respectivamente, que forma parte del presente acuerdo. Segundo. Es procedente otorgar los registros a las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos solicitados, mismas que son integradas por los ciudadanos relacionados en el anexo 4 que forma parte de este acuerdo. Tercero. En consecuencia, expídanse las constancias de registro respectivas, y regístrense en el libro correspondiente. Es cuánto.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA. Señoras y señores Consejeros Electorales, ésta a la consideración de ustedes el contenido del presente proyecto de acuerdo. ¿Si alguien desea hacer el uso de la voz? Al no haber intervenciones, señor Secretario, sírvase consultar la votación correspondiente.
LIC. JESÚS MOSCOSO LORANCA, SECRETARIO. Con su permiso Presidenta, Señoras y señores Consejeros Electorales, se somete a la aprobación de ustedes el contenido de este proyecto de acuerdo. Quienes estén por su aprobación sírvanse manifestarlo en la forma acostumbrada. Se aprueba por unanimidad de votos. Es cuanto Presidenta.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA. Se instruye al Secretario Ejecutivo notifique el contenido del acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para su inscripción correspondiente, en términos de la fracción IX del artículo 155, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, así como a la Dirección Ejecutiva de Organización y Vinculación Electoral, a los Consejos Distritales y Municipales Electorales, a la Unidad de Fiscalización y al Instituto Nacional Electoral, para los efectos a que haya lugar dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En términos de lo establecido en el artículo 395, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, los representantes de partidos políticos que se encuentran presentes en esta sesión quedan formalmente notificados. Se instruye al Secretario, provea lo necesario para la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado y en el sitio de internet de este Instituto. Señor Secretario, sírvase abordar el siguiente punto del orden del día.
[...]”:
Del acuerdo referido, se desprendió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA, DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DIPUTADOS MIGRANTES VOTADOS POR LOS CIUDADANOS CHIAPANECOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, ASÍ COMO DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, QUE CONTENDERÍAN EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015”, el cual fue aprobado por unanimidad.
Del contenido del acuerdo referido, se determinó procedente otorgar los registros de las fórmulas de candidatos a diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y las fórmulas de candidatos a diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, de conformidad con los anexos 1 -uno-, 2 –dos-, y 3 –tres- que acompaña, los cuales, en lo que interesa, gráficamente se representan en la siguiente tabla:
Anexo 1
Relación de candidatos y candidatas aprobados a diputados por el principio de mayoría relativa | ||||||||||||||||
DTO. | PAN | PRI | PRD | PT | MC | MORENA | PH | PES | PANAL | PCU | PVEM | MOVER A CHIAPAS | JORGE ADRIAN | PVEM- PANAL- PCU | PRI-PVEM- PANAL-PCU | PRI- PVEM-PCU |
I | M | H | M | M | H | M | H | M | - | - | - | H | - | H | - | - |
II | H | - | H | M | H | H | M | H | - | - | - | H | H | - | H | - |
III | H | M | H | M | M | M | H | M | - | - | - | M | - | H | - | - |
IV | M | - | H | H | M | M | H | H | - | - | - | H | - | - | M | - |
V | M | - | H | M | M | M | H | H | - | - | - | M | - | - | H | - |
VI | M | M | H | H | M | M | M | M | - | - | - | M | - | H | - | - |
VII | H | - | H | H | H | H | H Y M | H | M | - | - | H | - | - | H | - |
VIII | M | - | M | H | H | H | H | - | - | - | - | H Y M | - | - | M | - |
IX | H | - | H | M | H | H | H Y M | M | - | - | - | M | - | - | M | - |
X | H | - | H | H | M | H | M | H | - | - | - | M | - | - | M | - |
XI | M | - | M | H | H | H | H | H | - | - | - | H | - | - | M | - |
XII | M | - | H | M | H | H | M | H | - | - | - | M | - | - | - | M |
XIII | M | - | H | M | M | M | M | H | - | - | - | H | - | - | M | - |
XIV | H | - | M | M | H | M | H | M | - | - | - | H | - | - | H | - |
XV | H | - | M | M | M | M | H | H | - | - | - | H | - | - | H | - |
XVI | H | - | H | M | H | H | M | M | - | - | - | M | - | - | M | - |
XVII | H | M | M | H | H | M | H | H | - | - | - | H | - | H | - | - |
XVIII | H | - | H | H | M | H | M | M | - | - | - | M | - | - | M | - |
IX | M | - | H | M | H | H | H | H | - | - | - | M | - | - | H | - |
XX | M | - | M | M | H | M | H | H | - | - | - | H | - | - | H | - |
XXI | H | H | H | H | M | H | H | M | - | H | M | H | - | - | - | - |
XXII | M | H | M | M | H | M | - | H Y M | - | - | - | H | - | M | - | - |
XXIII | M | - | H | H | M | M | M | H Y M | - | - | - | H Y M | - | - | H | - |
XXIV | H | M | H | M | M | H | H | H | - | - | - | M | - | H | - | - |
TOTAL POR DISTRITO | ||||||||||||||||
HOMBRES | 12 | 3 | 16 | 10 | 13 | 12 | 14 | 14 | 0 | 1 | 0 | 13 | 1 | 5 | 8 | 0 |
MUJERES | 12 | 4 | 8 | 14 | 11 | 12 | 9 | 9 | 1 | 0 | 1 | 11 | 0 | 1 | 8 | 1 |
H | Planilla integrada por Hombres (Propietario y Suplente) |
M | Planilla integrada por Mujeres (Propietaria y Suplente) |
H Y M | Planilla integrad por 1 Hombre y 1 Mujer |
| Sin candidato |
Paridad horizontal en diputaciones de mayoría relativa Fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa registradas en Chiapas, incluyendo candidatos en coalición | |||
Partido Político, Coalición o Candidato Independiente | Número de Candidatos | Total de Distritos | |
Hombres | Mujeres | ||
Partido Acción Nacional | 12 | 12 | 24 |
Partido Revolucionario Institucional | 11 | 13 | 24 |
Partido de la Revolución Democrática | 16 | 8 | 24 |
Partido Verde Ecologista de México | 13 | 11 | 24 |
Partido del Trabajo | 10 | 14 | 24 |
Movimiento Ciudadano | 12 | 12 | 24 |
Partido Nueva Alianza | 5 | 2 | 7 |
Morena | 12 | 12 | 24 |
Partido Humanista | 15 | 8 | 23 |
Partido Encuentro Social | 15 | 8 | 23 |
Partido Mover a Chiapas | 13 | 11 | 24 |
Partido Chiapas Unido | 14 | 10 | 24 |
Anexo 2
Lista de fórmulas de candidatos y candidatas aprobados por el principio de representación proporcional | ||||||||||||||||||||||||||
CIRCUNSCRIPCIÓN | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | PANAL | PCHU | MORENA | PH | PES | PMCH | ||||||||||||||
Género | H | M | H | M | H | M | H | M | H | M | H | M | H | M | H | M | H | M | H | M | H | M | H | M | ||
1 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 2 | 2 | 4 | 4 | -- | 4 | 4 | 4 | -- | 2 | 4 | 4 | 4 |
| ||
2 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 2 | 2 | 4 | 4 | 8 | -- | 4 | 4 | 4 | -- | -- | 1 | 4 | 4 | ||
3 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 2 | 2 | 5 | 2 | -- | 8 | 4 | 4 | -- | -- | -- | -- | 4 | 4 | ||
4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 2 | 2 | 4 | 4 | 8 | -- | 4 | 4 | -- | 2 | 3 | 4 | 4 | 4 | ||
TOTAL | 16 | 16 | 16 | 16 | 16 | 16 | 16 | 16 | 16 | 16 | 8 | 8 | 17 | 14 | 16 | 12 | 16 | 16 | 4 | 4 | 7 | 9 | 16 | 16 | ||
Anexo 3
Fórmulas aprobabas de candidatos y candidatas de diputado migrante votado por los chiapanecos residentes en el extranjero | ||
Partido Político | Número de Candidatos | |
Hombres | Mujeres | |
Partido Verde Ecologista de México | 2 | -- |
Movimiento Ciudadano | -- | 2 |
Morena | -- | 2 |
Partido Mover a Chiapas | -- | 2 |
Otorgó los registros a las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos solicitados, de conformidad con el anexo 4 –cuatro-, el cual se representa en síntesis en el siguiente cuadro:
Anexo 4
Numeralia derivada de la relación general de candidatos aprobados a miembros de ayuntamientos en el Estado de Chiapas | |||
Partido Político, Coalición o Candidato Independiente | Número de Candidatos | total de Municipios | |
Hombres | Mujeres | ||
Partido Acción Nacional | 608 | 621 | 104 |
Partido Revolucionario Institucional | 734 | 617 | 116 |
Partido de la Revolución Democrática | 573 | 599 | 99 |
Partido Verde Ecologista de México | 691 | 705 | 120 |
Partido del Trabajo | 415 | 414 | 68 |
Movimiento Ciudadano | 319 | 324 | 52 |
Partido Nueva Alianza | 207 | 210 | 35 |
Morena | 676 | 697 | 117 |
Partido Humanista | 273 | 322 | 48 |
Partido Encuentro Social | 332 | 353 | 57 |
Partido Mover a Chiapas | 632 | 622 | 109 |
Partido Chiapas Unido | 685 | 693 | 119 |
PRI-PCU | 6 | 6 | 1 |
PT-PMC | 13 | 14 | 2 |
PRI-PVEM-PANAL | 8 | 7 | 1 |
PRI-PVEM-PANAL-PCU | 6 | 9 | 1 |
Candidatos Independientes | 50 | 55 | 8 |
Candidaturas a Presidentes Municipales Registradas en Chiapas | |||
Partido Político, Coalición o Candidato Independiente | Número de Candidatos | total de Municipios | |
Hombres | Mujeres | ||
Partido Acción Nacional | 63 | 41 | 104 |
Partido Revolucionario Institucional | 102 | 14 | 116 |
Partido de la Revolución Democrática | 73 | 26 | 99 |
Partido Verde Ecologista de México | 106 | 14 | 120 |
Partido del Trabajo | 63 | 5 | 68 |
Movimiento Ciudadano | 33 | 19 | 52 |
Partido Nueva Alianza | 25 | 10 | 35 |
Morena | 59 | 58 | 117 |
Partido Humanista | 37 | 11 | 48 |
Partido Encuentro Social | 34 | 23 | 57 |
Partido Mover a Chiapas | 90 | 19 | 109 |
Partido Chiapas Unido | 86 | 33 | 119 |
PRI-PCU | 1 | 0 | 1 |
PT-PMC | 1 | 1 | 2 |
PRI-PVEM-PANAL | 1 | 0 | 1 |
PRI-PVEM-PANAL-PCU | 1 | 0 | 1 |
Candidatos Independientes | 7 | 1 | 8 |
En esas condiciones, el citado Consejo General ordenó que se expidieran las constancias respectivas y se registraran en el Libro de registros de candidaturas correspondientes; asimismo, instruyó al Secretario Ejecutivo para que expidiera las constancias de registro a las personas que componen los cuatro anexos relatados con antelación.
El acuerdo en comento fue controvertido por el Partido Acción Nacional ante la Sala Regional Xalapa, la cual desestimó la pretensión de ese instituto político; resolución que a su vez se impugnó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano jurisdiccional que el ocho de julio de dos mil quince, dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-294/2015, en el sentido de modificar la sentencia de la Sala Regional Xalapa y revocar el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 dictado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por considerar que no existió justificación para que incumpliera con la paridad de género en las listas de candidatos para las elecciones cuya jornada electoral se verificaría el diecinueve de julio siguiente.
Por tal motivo, dio vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a fin de que analizara la aparente falta de cumplimiento de los miembros del Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a su obligación derivada del artículo 234, párrafo octavo, del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al convalidar los registros de candidaturas pese a que los registros incumplieron con la paridad de género.
El dieciocho de julio de dos mil quince, el representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ante la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, presentó denuncia contra los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por la presunta realización de conductas que atentan contra la función electoral, por estimar, entre otros, que incumplieron diversas disposiciones en materia de paridad de género, relativas a garantizar la efectiva aplicación del derecho a la igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres, en la conformación de órganos colegiados de representación política.
b. Exclusión de la lista nominal de electores a diversos ciudadanos chiapanecos por haberlos incluido en la lista nominal de residentes en el extranjero (LNRE).
a. El dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas –sin la presencia de la Consejera Electoral Ivonne Miroslava Abarca Velázquez- emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC/CG/A-20/2014, denominado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO ESPECIAL ENCARGADO DE LA COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES TENDENTES A RECABAR EL VOTO DE LOS CIUDADANOS CHIAPANECOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO DURANTE EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015”, a través del cual, en los Considerandos 17, 18, 19 y 20, argumentó:
“[…]
17. Que con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en los considerandos que anteceden, atendiendo a las actividades que este Consejo General realizará para garantizar el derecho al voto de los ciudadanos del Estado de Chiapas residentes en el extranjero, en uso de la atribución conferida por el último párrafo del artículo 145 del Código citado, resulta necesario crear un Comité Técnico Especial para atender oportunamente las tareas relativas a ese tema, mismo que habrá de denominarse Comité Técnico Especial encargado de la coordinación de las actividades tendentes a recabar el voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero.
18. Que el Comité Técnico Especial, será un órgano colegiado coadyuvante del Consejo General en esas actividades, sus sesiones se desarrollarán en términos del Reglamento de Comisiones de este Instituto, estará conformado por seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, dentro de quienes elegirán a su Presidente, pudiendo participar en él los representantes de cada partido político o coalición, quienes sólo tendrán derecho a voz. Contará con el apoyo de un Secretario Técnico que en la especie deberá ser el Titular de la Unidad Técnica respectiva, contando además con el auxilio de las diversas áreas del Instituto; teniendo como funciones principales las siguientes:
I. Proponer al Consejero Presidente los convenios necesarios para la organización de la elección de Diputados de circunscripción especial;
II. Proponer al Consejo General los mecanismos para promover y recabar el voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, los proyectos de normatividad, procedimientos, documentación, materiales y demás insumos a emplear para tal efecto;
III. Informar al Consejo General de los avances y resultados del proceso para el voto en el extranjero;
IV. Presentar al Consejo General los datos estadísticos respecto de la participación de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero en la elección de Diputados de circunscripción especial; y
V. Las demás que le confiera estos lineamientos y demás disposiciones legales aplicables.
19. En atención a las razones vertidas con anterioridad, este Consejo General, considera viable la creación del Comité Técnico Especial encargado de la coordinación de las actividades tendentes a recabar el voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, mismo que tendrá las facultades y atribuciones establecidas en el acuerdo de su creación, y en las demás disposiciones legales aplicables, así como las que en su caso determine este Consejo General.
20. Que el máximo órgano de dirección de este organismo público local electoral acuerda de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 145 del Código de la materia, que el citado Comité Especial estará presidido por la Consejera Electoral Ivonne Miroslava Abarca Velásquez e integrado por las y los Consejeros Electorales: Lilly de María Chang Muñoa, Margarita Esther López Morales, María del Carmen Girón López, Jorge Manuel Morales Sánchez y Carlos Enrique Domínguez Cordero.
[…]”.
Como se observa, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas creó el Comité Técnico Especial encargado de la coordinación de las actividades tendentes a recabar el voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, durante el proceso electoral local ordinario 2014-2015, el cual quedó integrado por las siguientes personas:
Cargo y Nombre | Cargo en el Comité |
Consejera Electoral Ivonne Miroslava Abarca Velázquez | Presidenta |
Titular de la Unidad Técnica de Enlace Ciudadano y Encargada de la Coordinación del voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero: Amable Mendoza de los Santos. | Secretaria Técnica |
Consejera Electoral Lilly de María Chang Muñoa | Integrante |
Consejera Electoral Margarita Esther López Morales | Integrante |
Consejero Electoral María del Carmen Girón López | Integrante |
Consejera Electoral Jorge Manuel Morales Sánchez | Integrante |
Consejera Electoral Carlos Enrique Domínguez Cordero | Integrante |
De ese modo, se estableció que las funciones del referido Comité serían las de:
- Proponer a la Consejera Presidenta los convenios necesarios para la organización de la elección de Diputados de circunscripción especial;
- Proponer al Consejo General los mecanismos para promover y recabar el voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, los proyectos de normatividad, procedimientos, documentación, materiales y demás insumos a emplear para tal efecto;
- Informar al Consejo General de los avances y resultados del proceso para el voto en el extranjero;
- Presentar al Consejo General los datos estadísticos respecto de la participación de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero en la elección de Diputados de circunscripción especial; y
- Las demás que les confieran los lineamientos y disposiciones legales aplicables.
b. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, celebró convenio de colaboración con el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el cual se denominó CONVENIO GENERAL DE COORDINACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN LO SUCESIVO “EL INE”, REPRESENTADO POR EL DOCTOR LORENZO CÓRDOVA VIANELLO Y EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO MOLINA, CONSEJERO PRESIDENTE Y SECRETARIO EJECUTIVO, RESPECTIVAMENTE, ASISTIDOS POR EL LICENCIADO EDGAR HUMBERTO ALBA ARIAS, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIAPAS; POR LA OTRA, EL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN LO SUCESIVO “EL IEPC”, REPRESENTADO POR LA MAESTRA MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA Y EL LICENCIADO JESÚS MOSCOSO LORANCA, CONSEJERA PRESIDENTA Y SECRETARIO EJECUTIVO, RESPECTIVAMENTE, CON EL FIN DE COORDINAR EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES LOCALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS, con el objeto de establecer las reglas y procedimientos a los que se sujetaría, entre otros, la organización del proceso electoral local en el Estado de Chiapas.
Respecto al voto de los chiapanecos residentes en el extranjero, se acordó, entre otros,
- “EL IEPC”[2] remitirá a “LA DERFE”[3] la información de los Chiapanecos que soliciten su inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, para su verificación, con los campos y las características técnicas que determine “LA DERFE”.
- “LA DERFE” verificará la situación registral de los ciudadanos que soliciten su inclusión en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, que le proporcione “EL IEPC”, a través del sistema que implemente.
- “EL IEPC” es quien determinará la procedencia de la solicitud de los ciudadanos chiapanecos, que pidieron su inclusión en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
- “El INE”,[4] a través de la DERFE, se compromete a conformar el Listado Nominal de Electores Chiapanecos residentes en el Extranjero, a propuesta que realice el Consejo General de "EL IEPC", procediendo a dar de baja los registros de los ciudadanos respectivos de la Lista Nominal de Electores correspondiente a su sección de origen.
- “LA DERFE” elaborará la Lista Nominal de Electores de los ciudadanos con domicilio en el Estado de Chiapas, residentes en extranjero, en la que estén incluidos los registros de los ciudadanos que cuenten con credenciales para votar.
- La Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía, que se utilizará en la Jornada Electoral del 19 de julio de 2015, no incluirá a los ciudadanos chiapanecos que estén incluidos en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
- “LA DERFE” proporcionará a “EL IEPC”, por conducto de la Junta Local Ejecutiva, los reportes estadísticos respecto a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
- “EL IEPC” a través de su Consejo General, aprobará los lineamientos para la instrumentación del voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero para la elección de la fórmula de Diputados Migrantes al Congreso del Estado de Chiapas. Una vez que sean aprobados tales lineamientos, "EL IEPC" los hará del conocimiento de "EL INE" para que conozca lo correspondiente a las actividades y tiempos en los que participará.
- El "INE", brindará a "EL IEPC" el apoyo necesario en el desarrollo de éstas actividades correspondientes a la elección de la fórmula de Diputados Migrantes.
c. El doce de enero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas emitió por unanimidad, el acuerdo identificado con la clave IEPC/CG/A-005/2015, que denominó: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DE LOS CIUDADANOS CHIAPANECOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015”, a través del cual aprobó el contenido de los Lineamientos para garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero en el proceso electoral local 2014 – 2015, así como el anexo correspondiente, precisándose que el responsable de la operación, administración y custodia del sistema de contraseñas sería el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
d. El veintiséis de febrero de dos mil quince, Amable Mendoza De los Santos, Titular de la Unidad Técnica de Enlace Ciudadano y Encargada de la Coordinación del voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en extranjero, emitió el memorándum No. IEPC.P.UTECCVE.018.2015 dirigido a Jesús Moscoso Loranca, Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a través del cual comunicó lo siguiente:
“[…]
Derivado del Dictamen No. IEPC/SE/UTI/002/2015 de fecha 23 de enero de 2015, que remite, la Unidad Técnica de Informática, por el cual informa al Secretario Ejecutivo que la Unidad de Informática no cuenta con la infraestructura necesaria para implementar un Sistema Electrónico por Internet que permita a las y los ciudadanos chiapanecos redientes en el extranjero emitir el voto en la elección de la fórmula de diputados migrantes a realizar el 19 de julio de 2015, ni con el tiempo que se requiere para la implementación de este Sistema debido a la gran magnitud …(sic) situación que fue hecha del conocimiento al Consejo General en la sesión extraordinaria de fecha 04 de febrero de 2015 y en donde se instruyó al Secretario Ejecutivo realizar los trámites administrativos conducentes para la contratación del servicio arriba citado.
Derivado de lo anterior, con la finalidad de garantizar la representación de los chiapanecos residentes en el extranjero y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 Bis del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana, le solicito de manera atenta y respetuosa gire sus instrucciones, a quien corresponda, para que a la brevedad se realice la contratación en forma directa del servicio externo para el diseño e implementación del Sistema Electrónico del Voto. Cabe mencionar que la urgencia de la petición tiene como sustento del desfase de tiempo en las actividades inicialmente programadas para garantizar el voto de las y los chiapanecos residentes en el extranjero, quedando un corto periodo para continuar y no poner en riesgo las operaciones y programas prioritarios de este Instituto, así como la celebración exitosa de la jornada electoral.
[…]”.
De la comunicación de referencia, se informó al Secretario Ejecutivo que la Unidad de Informática no contaba con la infraestructura necesaria para la implementación del Sistema Electrónico por Internet que permitiera a las y los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero emitir el voto en la elección de la fórmula de diputados migrantes -cuestión que además se señala fue hecha del conocimiento al Consejo General en la sesión extraordinaria de fecha cuatro de febrero, en la que se instruyó al Secretario Ejecutivo realizar los trámites administrativos para la contratación del servicio referido-, por lo que la Titular de la Unidad Técnica de Enlace Ciudadano solicitó al Secretario Ejecutivo girara instrucciones, para que a la brevedad se realizará la contratación en forma directa del servicio externo para el diseño e implementación del Sistema Electrónico del Voto.
e. El veintiocho de febrero de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, como punto del orden del día identificado con el arábigo cuatro, el Comité de Adquisiciones del propio organismo electoral administrativo local sometió a consideración y aprobación en su caso, del propio Consejo, la solicitud que realizó el Comité de Adquisiciones del propio órgano electoral administrativo local, para que se autorizara la adjudicación directa de los servicios relativos al programa informático para la recepción electrónica del voto de los ciudadanos residentes en el extranjero, y para la organización y promoción de la elección de la fórmula de Diputados Migrantes al Congreso del Estado.
En lo atinente, se expuso lo siguiente:
“[…]
LIC. JESÚS MOSCOSO LORANCA, SECRETARIO.- El punto número cuatro del orden del día se refiere a: Someter a la consideración del Consejo General y aprobación, en su caso, las solicitudes que con fundamento en el artículo 30, fracciones II, III y VII de los Lineamientos aplicables, realiza el Comité de Adquisiciones de este Organismo Electoral, para que se autorice la adjudicación directa de los servicios relativos al programa informático para la recepción electrónica del voto de los ciudadanos residentes en el extranjero, y para la organización y promoción de la elección de la fórmula de Diputados Migrantes al Congreso del Estado.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA.- Señoras y señores integrantes de este Consejo General, es del conocimiento de todos, el contenido de estas solicitudes que realiza el Comité de Adquisiciones de este Organismo Electoral. Por lo que respecta a la contratación en forma directa del programa informático para la implementación de la obtención del voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, los miembros del Comité, luego de analizar tres interesantes propuestas de servicios, consideran se contrate a la Empresa DSI Elecciones S.A. de C.V., ya que esta empresa es líder a nivel nacional, con una vasta experiencia en la implementación de estos sistemas en procesos electorales de los organismos públicos locales del país, además de que esta empresa fue la que desarrolló este mismo programa en el pasado proceso electoral local ordinario 2012, arrojando resultados positivos en su implementación. Por lo que respecta a la contratación en forma directa de la promoción de la participación de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero en el presente proceso electoral local 2014-2015, los miembros del Comité, previo análisis de los lineamientos y de las propuestas existentes, consideran se contrate al prestador de servicios Andrés Iván López Moreno Chapoy y/o Barracuda Publicidad Grandes Ideas, ya que ésta es una empresa que cumple con las características y el prestigio que requiere este Instituto para promover la participación política y el voto de los chiapanecos radicados en el extranjero, y estar en la posibilidad de cumplir con las expectativas de la participación. Como en los documentos se describen, los miembros del Comité para el Control de las Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Servicios de este organismo electoral, atendiendo a los requerimientos institucionales y evitando ante todo poner en riesgo los programas y operaciones prioritarios del Instituto en el presente proceso electoral local ordinario 2014-2015, y con la finalidad de garantizar la emisión del voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, en los tiempos y en la forma que exige el Código de la materia y los Lineamientos aprobados por este Órgano Colegiado, coinciden en solicitar a este Consejo General se autorice al Comité la contratación en forma directa de estos servicios mencionados. En ese sentido está a la consideración de ustedes el contenido de las presentes solicitudes. ¿Si alguien desea hacer el uso de la voz? Tome nota señor Secretario.
LIC. JESÚS MOSCOSO LORANCA, SECRETARIO.- Si me lo permite Presidenta, hacer constar la presencia del Ingeniero José Antonio Aguilar Castillejos, representante propietario de Morena. ¿Alguien más desea anotarse en esta primera ronda? Únicamente la Consejera Ivonne Miroslava Abarca Velázquez.
Se cierra la primera ronda.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA.- Tiene el uso de la voz la Consejera Ivonne Miroslava Abarca Velázquez.
LIC. IVONNE MIROSLAVA ABARCA VELÁZQUEZ.- (Consejera Electoral).- Gracias Presidenta. Nada más hacer un comentario muy general con respecto a la empresa DSI. Ellos hicieron el ejercicio del 2012 y fue el más exitoso a nivel nacional sobre las elecciones federales, lo cual tenemos la certeza que para esta elección 2015 podemos doblar el éxito que se ha llevado a cabo. Y con respecto a la empresa que hará la promoción del voto en el extranjero, es la empresa que nos ha garantizado que sea una campaña con enfoque de género, prevención de la discriminación y la pluriculturalidad. En ese sentido también quiero pedir el apoyo a todos los partidos políticos, porque la estrategia será en tres vertientes. Se realizará una promoción a los pueblos originarios que son casi el 70% en el extranjero, a académicos y residentes que por condición de trabajo o de radicar pareja en el extranjero se hayan ido del Estado; no hay que perder de vista que el ejercicio de la promoción del voto en el extranjero tenemos que enfocarnos a una condición social y los migrantes se encuentran en situación de vulnerabilidad y tenemos que hacer que la campaña sea con identidad, con respeto a sus derechos políticos, no queremos ver esta campaña únicamente como una promoción y que el migrante sea como objeto de ir a votar, queremos hacerlo con un sentido humano. Es cuanto Presidenta.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA.- Señor Secretario al no haber más intervenciones, sírvase consultar la votación correspondiente.
LIC. JESÚS MOSCOSO LORANCA, SECRETARIO.- Con su permiso Presidenta. Señoras y señores Consejeros Electorales, está a la aprobación de ustedes el contenido de las solicitudes realizadas por el Comité de Adquisiciones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. Los que estén por su aprobación sírvanse manifestarlo en la forma acostumbrada. Se aprueban por unanimidad de votos las solicitudes que realiza el Comité. Es cuanto Presidenta.
MTRA. MARÍA DE LOURDES MORALES URBINA, PRESIDENTA.- Gracias señor Secretario. Señoras y señores integrantes de este Consejo General, con fundamento en lo establecido en el artículo 30 fracciones II, III y VII de los lineamientos aplicables, se autoriza al Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamiento y Prestación de Servicios de este Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, la contratación de las empresas arriba mencionadas, garantizando la total transparencia y calidad en el servicio, efectuando el proceso de contratación en estricto apego a los lineamientos aplicables. Esto sin menoscabo de las leyes aplicables en materia de adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes y servicios que rigen la función pública en el Estado de Chiapas. Señor Secretario, sírvase continuar con el siguiente punto del orden del día.
[…]”.
Se obtiene del acuerdo aludido, que después de someterse las solicitudes realizadas por el Comité para el Control de las Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Servicios del propio Instituto, al Consejo General, éste aprobó por unanimidad la adjudicación directa de los servicios relativos al programa informático para la recepción electrónica del voto de los ciudadanos residentes en el extranjero, a la Empresa DSI Elecciones S.A. de C.V. y, para la organización y promoción de la elección de la fórmula de Diputados Migrantes al Congreso del Estado, al prestador de servicios Andrés Iván López Moreno Chapoy y/o Barracuda Publicidad Grandes Ideas.
f. El veintiocho de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas emitió por unanimidad, el acuerdo identificado con la clave IEPC/CG/A-016/2015, que denominó: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE SE MODIFICAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DE LOS CIUDADANOS CHIAPANECOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015”, a través del cual aprobó las modificaciones y adiciones a los Lineamientos para garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero en el proceso electoral local 2014 – 2015, concernientes a los plazos de registro, conformación del listado nominal y sistema de entrega de contraseñas, entre otros.
De ese modo, en los citados lineamientos ya reformados, se reguló lo siguiente:
[…]
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de orden e interés público y de observancia general en el estado de Chiapas; tienen por objeto establecer las disposiciones enunciativas, a través de las cuales se garantice el ejercicio del derecho de voto a las y los ciudadanos del estado de Chiapas residentes en el extranjero, regulando así lo dispuesto al respecto en los artículos 19, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 35 bis, 35 ter, 145 último párrafo, 147 fracciones I, II, III, XXXI y XXXIV, 717 y 718 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá:
I. Por lo que se refiere a los ordenamientos jurídicos:
a). Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b). LEGIPE: La Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales;
c). Constitución local: La Constitución Política del Estado de Chiapas;
d). Código: El Código de Elecciones y Participación Ciudadana; y
e). Lineamientos: Los Lineamientos para garantizar el ejercicio del derecho al voto de las y los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, en el proceso electoral local 2014 – 2015.
II. En cuanto a los cargos de elección popular:
a). Diputados: Los Diputados al Congreso del Estado de Chiapas; y
b). Diputados Migrantes: La fórmula de Diputados al Congreso del Estado votados por las y los chiapanecos residentes en el extranjero.
III. Por lo que respecta a las autoridades electorales, sus órganos y funcionarios:
a). Instituto: El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;
b). Consejo General: El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;
c). Consejero Presidente: El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;
d). Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;
e). Comité Técnico Especial: El Comité Técnico Especial del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, encargado de la coordinación de las actividades tendentes a recabar el voto de las y los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero;
f). Unidad: La Unidad Técnica de Enlace Ciudadano y encargada de la coordinación del voto de los chiapanecos residentes en el extranjero; y
[…]
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS COADYUVANTES DEL CONSEJO GENERAL
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ TÉCNICO ESPECIAL Y DE LA UNIDAD
Artículo 10. Para el cumplimiento de las atribuciones que estos Lineamientos otorgan al Instituto, el Consejo General, en observancia de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 145, la fracción X del 148 y la fracción VIII del 151, todos del Código, integró el Comité Técnico Especial que coadyuvará, junto con la Unidad, con ese máximo órgano de dirección en las actividades tendentes a recabar el voto de las y los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ TÉCNICO ESPECIAL Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 11. El Comité Técnico Especial es un órgano colegiado coadyuvante del Consejo General en las actividades relacionadas al voto de las y los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero. Estará conformado por Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, y un representante de cada partido político o coalición, quienes sólo tendrán derecho a voz. Contará con el apoyo de un Secretario Técnico que en la especie deberá ser el Titular de la Unidad Técnica respectiva, contando además con el auxilio de las diversas áreas del Instituto; teniendo como funciones principales las siguientes:
I. Proponer a la Consejera Presidente los convenios necesarios para la organización de la elección de Diputados migrantes;
II. Proponer al Consejo General los mecanismos para promover y recabar el voto de las y los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, los proyectos de normatividad, procedimientos, documentación, materiales y demás insumos a emplear para tal efecto;
III. Informar al Consejo General de los avances y resultados del proceso para el voto en el extranjero;
IV. Presentar al Consejo General los datos estadísticos sobre la participación de las y los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero en la elección de Diputados migrantes; y
V. Las demás que le confiera estos Lineamientos y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA UNIDAD Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 12. La Unidad es un área técnica especializada adscrita a la Presidencia del Consejo General, que en lo que interesa es la encargada de auxiliar al Comité Técnico Especial en el desarrollo de sus atribuciones y tareas tendentes a recabar el voto de las y los chiapanecos residentes en el extranjero, siendo sus facultades las señaladas en el Reglamento Interno del Instituto.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROMOCIÓN DEL VOTO EN EL EXTRANJERO PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS MIGRANTES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN
Artículo 13. El Instituto preverá lo necesario para que la ciudadanía interesada pueda obtener la información oportuna y suficiente que le permita ejercer el derecho al voto, pudiendo apoyarse para ello en los siguientes medios:
I. Publicidad impresa colocada en los estrados de las oficinas centrales del Instituto y de Consejos Electorales Distritales y Municipales;
II. Publicidad impresa colocada en Oficinas Consulares y Embajadas mexicanas en el extranjero, debiendo para ello solicitar la colaboración de la SRE.
III. Por vía electrónica a través del portal de internet del Instituto; así como del correspondiente al INE, que contará con una liga hacia el primero.
IV. En los portales de internet de universidades públicas y privadas de la entidad que así lo permitan;
V. De manera presencial a cargo del personal de este organismo electoral en lugares del extranjero en donde resida un mayor número de ciudadanas y ciudadanos chiapanecos; y VI. Haciendo uso de las redes sociales.
Artículo 14. El portal de internet del Instituto contará con toda la información respecto de la elección de Diputados migrantes, debiendo existir una liga específica que remita a un micrositio cuyo contenido sea exclusivo para esa elección (http://www.votachiapaneco.org.mx) en el que se detalle con precisión las características, requisitos, términos y plazos que se deben considerar para sufragar desde el extranjero. Una vez que sean aprobados los registros de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones y/o candidaturas comunes para esa elección, se deberán publicar también en ese espacio los nombres, fotografías, datos curriculares de las y los candidatos a Diputados migrantes y, en su caso, material de video promocional, con el único objeto de darlos a conocer a los electores.
Artículo 15. A efecto de garantizar la mayor participación posible en la elección de Diputados migrantes, las personas interesadas podrán proporcionar su nombre, localidad de residencia y un correo electrónico, al cual podrá enviarse información adicional, datos que serán resguardados bajo la más estricta confidencialidad. La Unidad deberá llevar el control estadístico de las y los ciudadanos solicitantes de información, debiendo hacerlo del conocimiento del Comité Técnico y este a su vez del Consejo General.
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN EMITIDA EN EL EXTRANJERO PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS MIGRANTES BAJO LA MODALIDAD DE VOTO ELECTRÓNICO POR INTERNET
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 16. El Procedimiento de votación emitida en el extranjero para el proceso electoral local 2014 – 2015 en la modalidad de voto electrónico por internet, abarca una serie de acciones mediante las cuales las ciudadanía chiapaneca residente en el extranjero y que se encuentre inscrita en la lista nominal de internet ejercerán su derecho al voto a través de este medio, exclusivamente para la elección de Diputados migrantes; el período en el que podrán emitirlo; las reglas que atenderán para que su voto sea considerado como válido y las actividades relativas al cómputo de la votación emitida en el extranjero, que para dicha elección realicen las autoridades electorales. La votación electrónica por internet consiste en que el elector puede emitir su voto para elegir Diputados migrantes a través de una computadora o dispositivo electrónico conectado a internet desde el extranjero, por medio de un sistema que despliegue una boleta virtual para permitir a la o el ciudadano elegir la opción deseada.
Este mecanismo garantiza:
I. El control del sistema desde el territorio nacional.
II. Que el voto emitido sea secreto y se realice de forma universal, libre y directa.
III. Que contenga elementos de seguridad informática que permitan cifrar y transmitir el voto emitido y que éste sea contabilizado, manteniendo la integridad del mismo y la no vinculación con el elector y su voto emitido.
IV. La obtención inmediata de resultados simplifica procedimientos, reduce el número de funcionarios y mesas directivas de casilla a instalar, además de ser amable con el medio ambiente.
V. La recepción de la votación emitida por internet se realizará desde el extranjero (bloqueo del acceso al sistema desde el interior de la república mexicana).
Artículo 17. El procedimiento para recabar la votación desde el extranjero se divide en tres etapas:
I. La conformación del listado nominal de electores chiapanecos residentes en el extranjero;
II. El sistema de entrega de contraseñas de voto; y
III. El sistema de voto electrónico por internet.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO Y CONFORMACIÓN DEL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES CHIAPANECOS POR INTERNET RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Artículo 18. El registro de las y los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero que pretendan votar en la elección de Diputados migrantes en el proceso electoral local 2014 - 2015, se realizará del 1° de febrero al 31 de mayo del año 2015. Durante ese período el Instituto alojará en el Sistema Integral del Voto de las y los Chiapanecos Residentes en el Extranjero, una plantilla denominada “Solicitud de inscripción en la Lista nominal de electores chiapanecos residentes en el extranjero”, cuyo formato corre agregado como anexo de este instrumento, para que los ciudadanos que se registren puedan votar exclusivamente para el cargo descrito y a través de la modalidad de voto electrónico por internet. Conformada y validada que sea dicha información por el INE y aprobados que sean los registros por el Consejo General, con el apoyo del Comité Técnico Especial, se recibirá por parte del INE la lista nominal de internet a más tardar el 19 de junio de 2015, documentos cuyos datos serán la información que servirá de base para los sistemas que más adelante se describen.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE ENTREGA DE CONTRASEÑAS DE VOTO
Artículo 19. El responsable de la operación, administración y custodia de este sistema es el Instituto.
Artículo 20. Este proceso se realizará a través del Sistema de Contraseñas, el cual permitirá a la ciudadanía usuaria obtener una contraseña única para acceder al Sistema de Voto, el cual garantizará la seguridad del proceso y la integridad de la información, generará las contraseñas de manera automática, aleatoria y cifrada, lo que garantizará la no asociación de la o el ciudadano con la contraseña entregada y con el sentido del voto emitido. Estas contraseñas serán conocidas únicamente por el ciudadano que haya solicitado su registro
Artículo 21. El Sistema entrará en operación a partir del 21 de junio de 2015 y finalizará a las 17:00 horas (tiempo de la Ciudad de México) del 19 diecinueve de julio del mismo año.
Artículo 22. El procedimiento para la entrega de contraseñas de voto a través del Sistema respectivo se describe a continuación:
I. El Instituto envía a la o el ciudadano inscrito en la lista nominal de internet un correo electrónico informando que ya puede acceder al Sistema de Contraseñas para obtener la propia, misma que le permitirá emitir su voto para elegir a la fórmula de Diputados migrantes. El acceso al Sistema de Contraseñas se da a través de un enlace incluido en el mensaje de correo electrónico enviado.
II. La o el ciudadano accede a su correo electrónico y al pulsar el enlace ingresa al Sistema. En seguida, captura su clave de elector y datos personales.
III. El Sistema valida que los datos introducidos pertenezcan a una o un ciudadano registrado en la lista nominal de electores por internet y que se trata de la misma persona que está realizando la petición. Si los datos no coinciden con la lista nominal de electores por internet, el Sistema solicita al usuario que verifique sus datos. Si éstos no coinciden nuevamente, el Sistema no permitirá que el usuario acceda a la siguiente pantalla.
IV. Una vez identificada y comprobada la identidad de la o el ciudadano, el Sistema envía automáticamente un correo electrónico a la dirección que tiene registrada en su base de datos. Este correo solo se envía una vez y contiene un “enlace de uso único”.
V. Cuando la o el ciudadano ingresa al "Enlace de uso único", el Sistema abre un canal de comunicaciones seguro (cifrado).
VI. El Sistema presenta una pantalla en la que se muestra la contraseña de voto electrónico, la cual se genera de manera automática, aleatoria y cifrada, para que únicamente la conozca la persona solicitante.
VII. La o el ciudadano tiene la opción de guardar electrónicamente, o en su caso imprimir la contraseña que posteriormente le permitirá votar.
Esquema conceptual del sistema de entrega de contraseñas
Flujo de operación del sistema de entrega de contraseñas
Artículo 23. En caso de la pérdida de contraseña de voto, se podrá volver a solicitar mediante el mismo proceso hasta en dos ocasiones adicionales; una vez agotadas las mismas, se informará al solicitante que debe comunicarse al Centro de Atención Telefónico cuyo número será publicitado en la página principal.
Cuando la o el ciudadano pierda su contraseña y solicite una nueva, la contraseña anterior quedará sin efecto y únicamente será válida la nueva contraseña.
Se realizará el seguimiento estadístico al proceso de generación de contraseñas de voto electrónico, para informar al Comité Técnico Especial el estado de avance de las solicitudes de contraseña de voto.
CAPÍTULO CUARTO
SISTEMA DE VOTO ELECTRÓNICO POR INTERNET
Artículo 24. El responsable de la operación, administración y custodia del Sistema de Voto es el Instituto.
Artículo 25. El Sistema de Voto iniciará su operación a partir de las 08:00 ocho horas del día 5 de julio del 2015 y finalizará el 19 diecinueve de julio del mismo año a las 18:00 dieciocho horas (tiempo de la Ciudad de México).
Artículo 26. Para la votación electrónica por internet se utilizará el Sistema de Voto por medio de una boleta virtual aprobada por el Consejo General, que permitirá a la ciudadanía incluida en la lista nominal de electores por internet realizar el sufragio de forma remota a través de una computadora o dispositivo electrónico conectado a internet desde el extranjero.
Artículo 27. Este Sistema estará configurado con los parámetros electorales para la elección de Diputados migrantes (partidos políticos, coaliciones y/o candidaturas comunes contendientes, emblemas, nombres de candidatos, etc.), incluyendo la lista nominal de electores por internet y los datos generados por el Sistema de Contraseñas.
Artículo 28. El Procedimiento para la emisión de voto electrónico por internet a través del sistema de voto, se describe a continuación:
I. En el periodo comprendido del 21 de junio al 4 de julio del 2015 la o el ciudadano que solicitó su registro recibirá correo electrónico mediante el cual se indica que el Sistema se encontrará disponible para realizar la emisión de su voto en el período comprendido de las 08:00 horas del 5 de julio a las 18:00 horas del día 19 de julio del 2015 (tiempo de la Ciudad de México). Adicionalmente, el Sistema estará disponible para su acceso en el sitio http://www.votachiapaneco.org.mx
II. Una vez que la o el ciudadano ingresa al Sistema, aparece un medio de autenticación.
III. El usuario ingresa su clave de elector y la contraseña de voto electrónico.
IV. El Sistema valida la clave de elector y la contraseña ingresada, si los datos son correctos, se desplegará la siguiente pantalla.
V. El Sistema despliega una "Boleta Virtual" con las opciones de votación.
VI. A través de la "Boleta Virtual", la o el ciudadano puede elegir la opción de su preferencia para la elección de Diputados migrantes, y pulsar el botón de votar.
VII. El Sistema presenta una pantalla de confirmación, mediante la cual se tiene la opción de confirmar o corregir la selección y depositar el voto en la urna virtual. Es importante señalar que el Sistema permite la elección de una opción únicamente, por lo que sólo cuando la o el ciudadano confirme su voto, éste se depositará en la "Urna Virtual".
VIII. Al confirmar el sentido del voto, el Sistema cifra la información correspondiente al voto con la llave electrónica de la elección, y la firma electrónicamente para asegurar su integridad, autenticidad y privacidad e inviolabilidad.
IX. El Sistema almacena la información de manera cifrada correspondiente al voto en los servidores centrales, donde se almacena la urna virtual.
X. Al finalizar la votación de la o el ciudadano, el Sistema presentará una pantalla que contiene el recibo de voto, confirmando la recepción del mismo. Este recibo de voto permitirá al elector verificar que su boleta está contenida en la urna virtual.
Este recibo no contiene ninguna información sobre la opción seleccionada por el elector, ni dato alguno respecto a la identidad del mismo, garantizando de esa manera la privacidad y secrecía del voto y únicamente otorga al elector la seguridad de que su voto será contabilizado. Los recibos de voto se publicarán en las páginas de internet del instituto http://www.iepc-chiapas.org.mx y http://www.votachiapaneco.org.mx para que los electores, y sólo ellos, puedan comprobar que su recibo está en la lista y por tanto, su voto fue contado.
Esquema conceptual del sistema de voto por internet
Flujo de operación del sistema de voto por internet