RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-12/2020

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

 

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

 

 

Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinte.

 

En el recurso de apelación citado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina confirmar en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG69/2020, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] en la que se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente INE/Q-COF-UTF/432/2015 instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional[2] por la omisión de reportar ingresos, en el informe anual de dos mil quince.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Escrito de queja. El primero de septiembre de dos mil quince, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización[3] el oficio INE/03JDE/194/2015, a través del cual el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chihuahua, remitió escrito de queja suscrito por el presidente del comité directivo municipal de Ciudad Juárez del Partido Acción Nacional[4].

 

En el escrito de queja se denunció que el veintiséis de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la celebración del evento denominado “Fiesta del Triunfo”, efectuado en la “Plaza de la Mexicanidad” ubicada en Ciudad Juárez, en el estado de Chihuahua[5], para militantes del PRI, en el que se tuvo la participación del grupo denominado “Conjunto Primavera” y su vocalista Juan Antonio Meléndez[6], por lo que hubo aportaciones económicas o en especie.

 

El evento contó con la presencia de diversos funcionarios y dirigentes, destacan:

 

NOMBRE

CARGO

Fernando Uriarte Zazueta

Diputado Federal Electo del Distrito 01 de Chihuahua

Georgina Zapata Lucero

Diputada Federal Electa del Distrito 02 de Chihuahua

María Ávila Serna

Diputada Federal Electa del Distrito 03 de Chihuahua

Adriana Terrazas Porras

Diputada Federal Electa del Distrito 04 de Chihuahua

Juan Antonio Meléndez Ortega (Tony Meléndez)

Diputado Federal Electo del Distrito 05 de Chihuahua

Alejandro Domínguez Domínguez

Diputado Federal Electo del Distrito 08 de Chihuahua

Alex Le Barón González

Diputado Federal Electo del Distrito 07 de Chihuahua

Carlos Hermosillo Arteaga

Diputado Federal Electo del Distrito 09 de Chihuahua

César Duarte Jáquez

Gobernador del estado de Chihuahua

Enrique Serrano Escobar

Presidente Municipal de Ciudad Juárez Chihuahua

Karina Velázquez Ramírez

Presidenta del Comité Estatal del PRI en Chihuahua

Alfredo Urías Cantú

Delegado del PRI en Ciudad Juárez

Julián Luzanilla Contreras

Delegado Nacional del PRI

Mayra Guadalupe Chávez Jiménez

Presidenta del Comité Municipal del PRI en Ciudad Juárez

 

2. Admisión e inicio del procedimiento. El tres de septiembre de dos mil quince, la UTF admitió la queja, acordó integrar el expediente INE/Q-COF-UTF/432/2015, y ordenó notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización al PRI[7].

 

3. Resolución impugnada.  Concluido el procedimiento legal correspondiente, el veintiuno de febrero de dos mil veinte[8], el CG del INE emitió la resolución INE/CG69/2020, en la que se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente INE/Q-COF-UTF/432/2015, instaurado en contra del PRI por la omisión de reportar ingresos en especie en el informe anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes a dos mil quince[9].

 

II. Recurso de apelación. Inconforme con la citada resolución, el veintisiete de febrero, el PRI por conducto de su representante propietaria ante el CG del INE interpuso recurso de apelación.

 

1. Recepción. El cuatro de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio identificado con la clave INE/SCG/0096/2020, mediante el cual el Secretario del CG del INE remitió el expediente y su informe circunstanciado, entre otros.

 

2. Registro y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-12/2020, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y, el respectivo cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[11] en razón de que se controvierte una resolución emitida por un órgano central del INE, que derivó de la queja presentada por el PAN al haber sido omiso el PRI de reportar ingresos en el Informe Anual del PRI correspondiente al ejercicio 2015.

 

SEGUNDO. Justificación de resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020, por el cual se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria.

 

Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en la Constitución y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de las y los servidores del Tribunal Electoral.

 

En ese sentido, ahora se incluyen los medios de impugnación que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

 

En el caso, la resolución que se impugna es una resolución emitida por el CG del INE en la que se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente INE/Q-COF-UTF/432/2015 instaurado en contra del PRI por la omisión de reportar ingresos, en el informe anual de dos mil quince.

 

Tal situación constituye un supuesto de resolución de asuntos relacionados con temas de fiscalización, actividad que ha reanudado paulatinamente el INE, como se advierte de los distintos acuerdos que adoptó a partir del treinta de julio, como lo es el acuerdo INE/CG183/2020[12], así como diversas resoluciones relacionadas con la imposición de sanciones a diversos partidos políticos, en cumplimiento a las sentencias que ha dictado esta Sala Superior[13].

 

Los efectos de la ejecución de las sanciones se actualizan en razón de la reanudación gradual de las actividades del INE y sus consecuencias trascienden al ejercicio del financiamiento público con que el partido solventará sus actividades durante el inicio del proceso electoral 2021; de ahí que esta Sala Superior debe resolver el medio de impugnación, dado que al quedar firme el monto del descuento, el partido recurrente estará en aptitud de organizar su gasto ordinario contemplando solamente el remanente de sus ministraciones.

 

Tal situación constituye un supuesto de resolución de asuntos relacionados con temas de fiscalización, dado que, en los hechos el apelante verá reducido el financiamiento público que recibe y, por lo tanto, el gasto ordinario que realiza en el presente año deberá ajustarse a tal reducción, lo que guarda directa relación con las actividades que pueda realizar para el inicio del próximo proceso electoral.

 

La resolución de este asunto por la Sala Superior dota de certeza al partido recurrente respecto de los recursos económicos con los que dispondrá para la organización y ejecución de todas aquellas actividades relacionadas con el inicio del próximo proceso electoral federal. Con independencia de que el financiamiento público para las actividades ordinarias sobre el cual se ejecutan las reducciones de ministraciones no estén vinculadas a las actividades de las campañas electorales, el partido recurrente debe tener certeza de los recursos con los que dispondrá para la organización operativa de sus actividades, así como para la organización de los procesos internos de selección de candidaturas con los recursos del financiamiento ordinario. De ahí que se actualicen los supuestos establecidos en el inciso f) del artículo 1 del acuerdo referido.

 

Por tanto, al encontrarse el presente asunto dentro de los supuestos previstos en el último acuerdo general precisado, se justifica su resolución mediante sesión no presencial.

 

Similares criterios se adoptaron en los recursos de apelación SUP-RAP-15/2020, SUP-RAP-16/2020, SUP-RAP-27/2020, y SUP-RAP-375/2020.

 

TERCERO. Procedibilidad. El recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

1. Requisitos formales. Se tiene por cumplido, ya que el escrito de demanda, relativo al recurso de apelación, se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre del partido político impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones; y de las personas autorizadas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce le causa la resolución reclamada.

 

2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, en razón de que, el escrito del recurso de apelación, identificado al rubro, fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución, fue emitida el veintiuno de febrero, por el CG del INE,  y su escrito de demanda se presentó el veintisiete de febrero, es decir, dentro del plazo de cuatro días, que para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios[14].

 

3. Legitimación y personería. Los partidos políticos se encuentran legitimados para impugnar los actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Por tanto, si en la especie es un partido el que impugna un acto del CG del INE, se concluye que está legitimado para interponer el presente medio de impugnación.

 

En el caso, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de Marcela Guerra Castillo, en su calidad de representante propietaria del PRI ante el CG del INE, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito[15].

 

4. Interés jurídico. El citado requisito se encuentra satisfecho, porque el recurrente es un partido político nacional que impugna la resolución INE/CG69/2020, emitida el veintiuno de febrero por el CG del INE, en la que se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador derivado de la queja instaurada en su contra, al haberse acreditado la omisión de reporte de aportaciones en especie en el informe anual dos mil quince.  

 

En concepto del partido político recurrente, la resolución impugnada vulnera lo previsto en los artículos14, 16 y 41, de la Constitución, por la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad de la resolución impugnada, al no valorarse hechos notorios, como fue que el vocalista del “Conjunto Primavera”  participó como militante y lo hizo a título gratuito, así como que en la imposición de la sanción no se tomó en cuenta el elemento territorial, pues no se debió imponer al Partido Político Nacional, por ser un evento en el estado de Chihuahua.

 

5. Definitividad. Este requisito se cumple, debido a que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Pretensión y causa de pedir. La pretensión final del sujeto obligado consiste, en que se revoque la resolución impugnada mediante la cual se le sancionó por la supuesta omisión de reportar aportaciones en especie en su informe anual de dos mil quince.

 

La causa de pedir la sustenta en que la determinación impugnada resulta falta de fundamentación, motivación y exhaustividad, además que se dejó de considerar el elemento territorial para la imposición de la sanción.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se advierte que el partido político recurrente impugna la resolución INE/CG69/2020.

 

I. Marco normativo

 

El artículo 41, base II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[16], dispone que la ley establecerá los procedimientos para la fiscalización oportuna y vigilancia, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; así mismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones.

 

En relación con lo anterior, los artículos 55, numeral 1 y 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos[17], prevé que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas y que tiene la obligación de reportar al órgano fiscalizador, informes de gastos ordinarios, donde se vea reflejado los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio fiscal objeto del informe.

 

Por su parte, el artículo 3, fracción I, inciso, a), del Reglamento de Fiscalización[18], determina que serán sujetos obligados, entre otros, los partidos políticos y las coaliciones que formen éstos.

 

También, el artículo 96, párrafo 1, del RF estipula que los sujetos obligados tienen el deber de reconocer y reportar a través de su registro contable la totalidad de ingresos que reciban de su financiamiento público y privado, ya sea en efectivo o en especie, debiendo sustentar el ingreso con la documentación original comprobatoria.

 

El artículo 105, párrafo 1, inciso d) del citado RF señala que se considerarán aportaciones en especie los servicios prestados a los sujetos obligados a título gratuito, con excepción de los que presten los órganos directivos y los servicios personales de militantes inscritos en el padrón respectivo o simpatizantes, que no tengan actividades mercantiles o profesionales y que sean otorgados gratuita, voluntaria y desinteresadamente.

 

Asimismo, el artículo 106, párrafo 4, del RF refiere que no se podrán realizar aportaciones en especie de ningún bien o servicio, cuando el aportante sea socio y partícipe en el capital social de la persona moral que provea el bien o servicio objeto de la aportación, en términos de lo establecido en el artículo 121 del citado ordenamiento.

 

En ese sentido, el artículo 121, numeral 1, fracción I del referido Reglamento indica que los partidos políticos deben rechazar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, a título gratuito o en comodato de personas morales o personas no identificadas.

 

II. Consideraciones de la autoridad responsable.

 

En primer término, se debe precisar que el recurrente vierte únicamente agravios para combatir la omisión de reporte de ingresos que generó la presentación del grupo musical “Conjunto Primavera”, en el evento “Fiesta del Triunfo”, no así respecto de las aportaciones de persona no identificada.

 

Una vez precisado lo anterior, debe decirse que, en la resolución combatida, la autoridad responsable consideró que el sujeto obligado incurrió en conducta violatoria de la normatividad electoral, con motivo del evento “Fiesta del Triunfo”, en donde se advirtió la aportación en especie consistente en la presentación del grupo musical denominado “Conjunto Primavera” y su vocalista “Tony Meléndez”, lo que se tradujo en ingreso no reportado en su informe anual dos mil quince.

 

Derivado de las conductas descritas, la autoridad responsable determinó que el PRI violentó lo dispuesto en los artículos 55, numeral 1, 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General; 96, numeral 1 y 121, numeral 1, inciso l) del RF, que establece la obligación de reportar la totalidad de los ingresos obtenidos durante los periodos fiscales, en el caso fue dos mil quince.

 

Tal determinación, se sustentó en el análisis de las constancias que integran el expediente, así como el contenido de los links presentados por el quejoso, consistentes en notas periodísticas, con lo cual acreditó que el PRI sí llevó a cabo el evento “Fiesta del Triunfo”, con la participación del “Conjunto Primavera”, cuyos encabezados decían:

 

     Celebran con concierto triunfo electoral del PRI.

     Festeja PRI su triunfo en la X.

     Agradecen priistas victoria en elecciones con evento musical.

     Festejan triunfo los priistas en Ciudad Juárez.

 

Evento en donde se advierte la participación de diversos funcionarios como los entonces gobernador del estado y presidente municipal de Ciudad Juárez y dirigentes municipales, estatales y nacionales del PRI.

 

Igualmente se hace notar, que la autoridad responsable arribó a la conclusión que el evento se llevó a cabo con posterioridad a la jornada electoral[19], lo que no exime al PRI de reportar los gastos antes referidos.

 

En razón de lo anterior, la autoridad responsable concluyó:

 

     Que el veintiséis de junio de dos mil quince, se realizó el evento denominado “Fiesta del Triunfo” en la plaza de la mexicanidad en Ciudad Juárez, Chihuahua.

     Que el evento se amenizó por el Conjunto Primavera.

     El líder y vocalista del grupo musical referido fue un diputado electo en su calidad de militante y simpatizante del partido[20], quien adujo que fue el PRI el organizador.

     En el citado evento acudieron personalidades del PRI, tales como, quienes fueron diputados electos por los distritos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de Chihuahua, el otrora gobernador del estado, el entonces presidente municipal de Ciudad Juárez, las entonces presidentas del comité estatal y municipal, así como delegados del partido estatal y nacional.

     Que el ingreso en especie no fue reportado en los informes anuales 2015.

 

Asimismo, la autoridad responsable consideró que el evento benefició al PRI al haber reunido a diversos personajes de dicho instituto político, los cuales realizaron discursos a favor del PRI, pues congregó un número importante de simpatizantes[21], comprobó la intervención de personas pertenecientes a la estructura interna del partido, acreditó que el gobernador del estado de aquel entonces brindó un discurso resaltando los triunfos del PRI.

 

Que Mayra Guadalupe Chávez Jiménez actuó en representación del PRI, como se comprobó de sus escritos de solicitud a las distintas autoridades municipales, haciendo referencia que su partido llevaría a cabo un evento denominado “Fiesta del Triunfo”.

 

De ahí, que determinó que el evento “Fiesta del Triunfo” se trató de una reunión de dirigentes del PRI, con militantes y simpatizantes, con la finalidad de refrendar su presencia en el estado, sosteniendo las victorias obtenidas en el marco del proceso electoral 2014-2015.

 

Que si bien, las gestiones se realizaron por conducto de la presidenta del comité directivo municipal, lo cierto es, que los militantes y simpatizantes escucharon el mensaje de los entonces gobernador y presidente municipal, donde refieren como mejor opción al PRI.

 

Por lo que el sujeto obligado debió reportar el evento para ser fiscalizado por la autoridad electoral en el informe anual ordinario dos mil quince, máxime que el PRI no presentó elementos que desvirtuaran lo denunciado por el quejoso y de la valoración de pruebas y requerimientos realizados, no logró justificar por qué no debió reportar el gasto.

 

Por ello, la autoridad responsable concluyó que existen elementos suficientes para considerar que dicho partido recibió aportaciones en especie.

 

Ahora bien, en lo que se refiere a la aportación por la presentación del Conjunto Primavera, en donde participó como líder y vocalista del grupo musical “Tony Meléndez”, la autoridad responsable requirió a la Dirección de Auditoría informara si se reportó un ingreso o gasto por concepto de la presentación del Conjunto Primavera, sin que se localizara tal información, lo cual según señaló la responsable no exime al PRI de reportarlo, pues se considera aportación en especie proveniente de un militante y simpatizante.

 

Que el deber de reportarlo surge de la obligación de los partidos políticos de observar la conducta de sus miembros y terceras personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con actividades que puedan redituarle un beneficio en la consecución de sus fines como partido.

 

Con base en lo anterior, la responsable procedió a determinar el monto involucrado para la imposición de la sanción, después de una búsqueda minuciosa sobre el domicilio físico del Conjunto Primavera, a través de Juan Antonio Meléndez Ortega mejor conocido como Tony Meléndez, obtuvo como resultado el registro de la sociedad denominada “Coprima México S.A de C.V.”, sin embargo, el Sistema de Administración Tributaria informó que no localizó registro alguno.

 

En correlación con lo anterior, la responsable solicitó a la Dirección de Programación Nacional informara si el Registro Nacional de Proveedores tenía inscrita a Coprima México, S.A. de C.V, quien informó que sí se encontraba inscrita desde el primero de marzo de dos mil diecinueve, informando su domicilio.

 

Derivado de ello, requirió a la Dirección de Auditoría si la persona moral “Coprima México S.A. de CV. celebró operaciones con algún sujeto obligado en materia fiscal de los años dos mil quince a dos mil diecinueve, a ese respecto, informó que dicha persona moral celebró operaciones durante el proceso electoral 2017-2018 en el estado de Chihuahua al PRI, lo cual acreditó con la póliza número 12, subtipo egreso registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, en cuya evidencia se advierte el contrato de veinticinco de junio dos mil dieciocho que contenía la presentación del “Conjunto Primavera”.

 

Con la información anterior, y los costos que se establecieron en dicho contrato, la autoridad responsable determinó el valor unitario en la presentación del evento del mismo conjunto musical en dos mil quince.

 

Para ello, realizó el ajuste correspondiente, para obtener del costo de dos mil dieciocho cuánto sería su costo en dos mil quince, arribando a la conclusión que el monto razonable de la presentación del Conjunto Primavera fue de $118,632.67 (ciento dieciocho mil seiscientos treinta y dos pesos 67/100 M.N.), y procedió a establecer la individualización de la sanción[22].

 

III. Análisis de los planteamientos del recurrente.

 

En su escrito de demanda se advierte que la parte recurrente formula agravios relacionados con las temáticas siguientes: 1) Falta de fundamentación y motivación; 2) Falta de exhaustividad, y 3) Indebida imposición de la sanción por no considerar el elemento de territorialidad. Por lo tanto, el estudio de los agravios que hace valer el PRI se realizará atendiendo ese orden.

 

De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el PRI se inconforma de que la autoridad responsable violentó los artículos 14, 16, 17 y 41, Base V, Apartado A, de la Constitución, en razón de que la resolución esta indebidamente fundada, motivada, y existe falta de exhaustividad.

 

1. Falta de fundamentación y motivación.

 

El partido recurrente expone en su escrito de demanda:

 

     Falta de fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable indebidamente concluyó que el PRI contravino lo dispuesto en los artículos 55, numeral 1; 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General; 98, numeral 1 y 121, numeral 1, inciso l) del RF, al afirmar que fue omiso en reportar ingresos en especie, por la participación de los integrantes del Conjunto Primavera con su vocalista, en el evento denominado “Fiesta del Triunfo”, en el informe anual 2015.

 

     Existe incongruencia de la resolución, pues la autoridad responsable, por una parte, entregó al vocalista del Conjunto Primavera su constancia de diputado electo, y por otro, la Comisión de Fiscalización emite criterio en el acuerdo CF/010/2018, que refiere que las interpretaciones musicales realizadas durante la campaña electoral de una candidata no generan un beneficio cuantificable, y no se considera como ingreso o gasto.

 

Esta Sala Superior califica las afirmaciones del recurrente como infundados, porque, se acredita que quedó demostrado que el otrora diputado electo sí tenía como actividad profesional el ser cantante, lo cual se traduce en una obligación de ser reportada como gasto en especie en términos de la ley, como se verá a continuación.

 

El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación a cargo de todas las autoridades de fundar y motivar los actos que emitan.

 

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[23].

 

La falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente tales elementos conforme a lo pedido y analizado.

 

En el caso, en la resolución combatida, la autoridad responsable realizó un análisis minucioso de los requerimientos formulados a las distintas autoridades, pruebas exhibidas y la integridad de las constancias que integran el expediente, concluyendo:

 

        Que la participación del Conjunto Primavera en el evento denominado “Fiesta del Triunfo” quedó demostrado a partir de las notas periodísticas y la aceptación del vocalista “Tony Meléndez”.

 

        Que del desahogo del requerimiento realizado a la Dirección de Auditoría se logró vincular al Conjunto Primavera con la persona moral “Coprima México S.A. de CV., en razón que ésta celebró operaciones durante el proceso electoral 2017-2018 en el estado de Chihuahua al PRI, lo que se acreditó con la póliza número 12, subtipo egreso registrada en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

De la evidencia se advierte que existe un contrato de veinticinco de junio dos mil dieciocho, que establecía la presentación del “Conjunto Primavera”, por lo que la autoridad responsable tuvo elementos para individualizar la sanción, mediante el ajuste respectivo.

 

        Encuadró la conducta al precepto normativo violentado, tal y como lo reconoce el recurrente en su escrito de demanda, al resolver que el PRI contravino lo dispuesto en los artículos 55, numeral 1; 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General; 98, numeral 1 y 121, numeral 1, inciso l) del RF, al ser omiso en reportar ingresos en especie.

 

De ahí, que esta Sala Superior desestima el planteamiento del impetrante respecto a falta de fundamentación y motivación al haber sido omiso el PRI de reportar ingresos en especie, por la participación de los integrantes del Conjunto Primavera con su vocalista, en el evento denominado “Fiesta del Triunfo”, en el informe anual dos mil quince, toda vez que, de la lectura de la resolución impugnada esta autoridad jurisdiccional advierte que la responsable sí citó los preceptos aplicables y motivó las distintas conductas que fueron contrarias a la normativa electoral.

 

Aunado a lo anterior, se destaca que el recurrente únicamente se limitó a expresar que la autoridad responsable no fundamentó y motivó la resolución, y no tomó en consideración el acuerdo CF/010/2018 emitido por la autoridad fiscalizadora, sin especificar por qué el caso de una militante en campaña es equiparable a la actuación de un diputado electo en un acto posterior a la jornada electoral.

 

En consecuencia, lo infundado surge porque el actor parte de una premisa inexacta de que la autoridad no debe contabilizar la participación del otrora diputado electo porque era militante, debiendo adoptar el mismo criterio contenido en el acuerdo CF/010/2018, que refiere que las interpretaciones musicales realizadas durante la campaña electoral de una candidata no generan un beneficio cuantificable, y no se considera como ingreso o gasto, por lo siguiente:

 

En los artículos 78, numeral 1, fracción segunda, de la Ley General de Partidos Políticos, y 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, establecen la obligación de los partidos políticos de que cualquier aportación en especie que reciba un partido político, fuera de un proceso electoral, deberá ser reportada en el informe anual con el soporte documental correspondiente.

 

Lo inexacto de su planteamiento del recurrente radica en que quedó demostrado que el evento tuvo lugar fuera del proceso electoral, ya que la jornada electoral fue el siete de junio de dos mil quince y el evento el veintiséis de junio inmediato, y por tanto, era un gasto ordinario que se debió reportar, circunstancia distinta a las que se establecieron en el CF/010/2018, de ahí que no es procedente su aplicación.

 

La obligación de reportarse surge a partir de lo manifestado por el propio recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos se advierte que existió un claro vínculo entre la presentación del otrora diputado como vocalista del grupo musical como del evento denominado “Fiesta del Triunfo”, mismo que constituyó un acto que benefició al partido político.

 

Ello, si tomamos en cuenta que la autoridad fiscalizadora durante el procedimiento requirió información a Antonio Meléndez Ortega, entonces diputado electo y vocalista del grupo musical, en torno al evento citado, quien reconoce que: “…no recibió pago alguno por parte de los diputados de los Distritos 01, 02, 03 y 04 del estado de Chihuahua, la presentación fue a título gratuito, por el gusto de haber obtenido el triunfo y no se suscribió documento alguno que estipulara condiciones de la presentación, costo del servicio y/o forma de pago.”

 

En ese sentido, el partido político sí recibió una contribución, pero en especie, en razón que aún y cuando el recurrente y el diputado electo manifestaron que ésta se hizo a título gratuito, lo cierto es, que tal actuación generó un beneficio directo al partido político, pues al ser sujeto obligado debe hacer del conocimiento a la autoridad fiscalizadora sobre el origen y monto de los ingresos que reciba, así como su empleo y aplicación de aportaciones de sus militantes, pues es responsable también de sus conductas cuando éstas representan un beneficio al Instituto, como aconteció.

 

Máxime que el militante no es amateur, ni practica por gusto el canto, sino que está plenamente demostrado que tal actividad la desarrolla profesional y habitualmente recibe dinero a cambio, al ser vocalista en el conjunto “Primavera”.

 

Tan es así, que de las investigaciones que llevó a cabo la autoridad fiscalizadora acreditó que “el Conjunto Primavera” con la persona moral “Coprima México S.A. de CV., celebró operaciones durante el proceso electoral 2017-2018 en el estado de Chihuahua al PRI, y así pudo determinar el costo del evento en dos mil quince.

 

De ahí, que al actuar como militantes del vocalista y su grupo musical  debe cuantificarse, porque aún y cuando la realizó de forma voluntaria y sin realizar cobro alguno, ello, no lo exime de la obligación de ser reportada al órgano fiscalizador, por parte del partido político, ya que éste es responsable de las aportaciones económicas o en especie que recibe de sus militantes o simpatizantes, pues de no hacerlo así, vulnera principios de transparencia y rendición de cuentas que debe, y permitir que la autoridad fiscalizadora conozca el origen de sus gastos sean éstos económicos o en especie.

 

En tal virtud, el gasto en especie debió verse reflejado en el informe anual dos mil quince, que presentó el PRI como un gasto ordinario en especie, realizada por un militante, lo cual no sucedió, por lo que fue omiso en reportarlo, ya que ni se vio reflejado en los estados de cuenta, ni en el informe mismos. De ahí, que lo resuelto por la autoridad responsable fue conforme a Derecho.

 

2. Falta de exhaustividad.

 

De igual manera, en el escrito de demanda el PRI se duele:

 

     Que La autoridad responsable no fue exhaustiva en su línea de investigación, al inobservar las contestaciones que hubo en torno a los requerimientos que le fueron realizadas, ya que no consideró que el vocalista del referido grupo fue el otrora candidato a diputado federal electo en el proceso electoral federal dos mil quince, por lo que su participación fue como militante y no derivado de la realización de un concierto musical como Conjunto Primavera y que el evento se realizó con el ánimo de agradecer a la ciudadanía su confianza.

 

     Falta de exhaustividad de la autoridad responsable al ser omisa en valorar hechos notorios, como es, que el Conjunto Primavera no es persona moral, ni tampoco es una marca, ni siquiera cuenta con registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en consecuencia, no se está en presencia de un gasto no reportado.

 

     Por tanto, la participación de Tony Meléndez fue en calidad de militante del PRI, lo cual no constituye erogación alguna, pues ni se trata de una persona moral, ni cuenta con registro, de ahí que, no se puede cuantificar como gasto, sino que se trató de una participación gratuita.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, pues contrario a lo argumentado por éste, la autoridad responsable sí fue exhaustiva en su resolución como se demuestra a continuación.

 

En primer término, en relación con la exhaustividad, el artículo 17, de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En este sentido, el principio de exhaustividad debe prevalecer en todas las resoluciones.

 

Asimismo, debe señalarse que el principio procesal de exhaustividad se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, se resuelven todos y cada uno de éstos y analizan las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes y que fueron en su oportunidad admitidas, como las recabadas por la autoridad administrativa o jurisdiccional.

 

En ese sentido, el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia no llega al extremo de obligar a las autoridades a pronunciarse expresamente en sus fallos, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir, deba estudiarse en su integridad el problema, sino únicamente debe atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste[24].

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 12/20015, cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”

 

En el caso, la autoridad responsable debía determinar si la conducta del sujeto denunciado vulneró lo dispuesto en los artículos 55, numeral 1, 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; 96, numeral 1 y 121, numeral 1, inciso l) del RF, que establece la obligación de reportar la totalidad de los ingresos obtenidos durante los periodos fiscales.

 

La conducta del PRI que estudió la autoridad responsable fue:

 

     Si existió la presentación de un grupo musical y su vocalista denominado “Conjunto Primavera”, en el evento “Fiesta del Triunfo”.

 

     El PRI estaba obligado a reportar al órgano fiscalizador, en el informe anual de gasto ordinario, el ingreso referido (artículos 55, numeral 1 y 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General).

 

     Determinar si la participación se califica como ingreso en especie por ser un servicio prestado al sujeto obligado a título gratuito, o se ubica en alguna de las excepciones previstas en la normativa fiscal, como son los servicios personales de militantes inscritos en el padrón respectivo o simpatizantes, que no tengan actividades mercantiles o profesionales y que sean otorgados gratuita, voluntaria y desinteresadamente (artículo 105, párrafo1 del RF).

 

     Si el PRI tenía el deber de reconocer y reportar a través de su registro contable dicho ingreso por ser un ingreso en especie (artículo 96, p 1 del RF).

 

     Si el PRI debió rechazar la aportación en especie (artículo 121, numeral 1, fracción I del RF).

 

Para determinar lo anterior, se aprecia de la resolución combatida que la autoridad responsable valoró las documentales ofrecidas por el quejoso, los links[25] en los que se demostraba que existió el evento y la participación del grupo musical Conjunto Primavera y su vocalista, quien fue diputado federal electo en el proceso electoral local 2014-2015.

 

De igual forma, quedó plenamente acreditado que Mayra Guadalupe Chávez Jiménez, presidenta del comité directivo municipal de dicho instituto político llevó a cabo las gestiones, para que tuviera lugar el evento, acciones que realizó a nombre del PRI.

 

Tal y como se acreditó con las solicitudes de permisos que realizó ante la Dirección de Educación y Cultura; Secretaría del Ayuntamiento, la Dirección de Protección Civil del Municipio, Dirección de Desarrollo Social, todos del Municipio de Ciudad Juárez, que integran el expediente.

 

Aunado a lo anterior, también quedó demostrado que en el evento estuvieron presentes funcionarios como el gobernador en aquel entonces, así como el delegado nacional del PRI, siendo los mensajes emitidos a favor del instituto político, lo que generó un impacto al partido político. Hecho que se aprecia de las notas periodísticas aportadas por el PAN.

 

Liga del medio de comunicación digital: “Juárez Hoy”: http://www.juarezhoy.com.mx/index.php/2013-11-22-10-46-01/item/19935-celebran-con-concierto-triunfo-electoral-del-pri.

 

2. Liga del medio de comunicación digital: “Informados”: http://www.informados.com.mx/noticia.php?id=1022005.

 

3. Liga del medio de comunicación digital “Canal 44”: http://www.canal44.com/festejo-el-pri-su.triunfo-en-ciudad-juárez-2/.

 

4. Liga del medio de comunicación digital “Norte digital”: http://nortedigital.mx/triunfo-del-pri-refrendo-a-epn-y-duarte-serrano/.

 

La responsable requirió en dos ocasiones a Juan Antonio Meléndez Ortega, vocalista del grupo musical y diputado federal electo en aquel momento, quien contestó en un primero momento: “la presentación fue a título gratuito, por el gusto de haber obtenido el triunfo y no se suscribió documento alguno que estipulara condiciones de la presentación, costo del servicio y/o forma de pago”; y en el segundo requerimiento indicó que: “El Partido Revolucionario Institucional fue el organizador del evento[26].

 

De igual manera, la autoridad responsable requirió al sujeto obligado, quien en esencia respondió que el evento denunciado y la presentación del Conjunto Primavera no corrió a cargo del partido, ni debió ser reportado, ya que el evento se realizó con posterioridad a la campaña[27]. En efecto se confirmó con la Dirección de Auditoría que el evento no fue reportado.

 

Los siguientes requerimientos que la responsable realizó al sujeto obligado, éste se limitó a contestar que eran actos de molestia.

 

Es por ello, que la responsable concluyó:

En consecuencia, de las constancias con que cuenta el expediente, así como de lo dicho por los entonces candidatos y el vocalista del grupo musical “Conjunto Primavera”, esta autoridad tiene certeza, que dicha agrupación se presentó el veintiséis de junio de dos mil quince en el evento denominado “Fiesta del Triunfo”, que el evento fue organizado por el Partido Revolucionario Institucional, que la presentación de los integrantes de la agrupación musical se hizo en su calidad de militantes y simpatizantes del referido instituto político y dicha presentación no se encontró reportada en el Informe Anual correspondiente, del sujeto obligado.

 

Luego entonces, el PRI sí recibió una aportación en especie de sus militantes y simpatizantes que debió reportar en su informe anual dos mil quince, quedando acreditada la adecuación de la conducta transgresora a la hipótesis normativa electoral (artículo 78, numeral 1, inciso b) de Ley General), lo que deriva en el incumplimiento de las obligaciones del partido en materia de fiscalización.

 

Además, en todo caso, el apelante estuvo en aptitud de desvirtuar, o en su caso, presentar la documentación, para demostrar por qué no debía considerarse un ingreso en especie, sin que esto aconteciera, sino únicamente se limitó a contestar cuestiones diversas y no lo que la autoridad responsable le cuestionaba.

 

Al respecto, cabe mencionar que con independencia de que el partido recurrente, parte de una premisa falsa al tratar de cuestionar las razones por las que la autoridad responsable estableció el vínculo del grupo musical citado y su vocalista, con una aportación en especie no reportada, señalando que no se tomó en cuenta que ni era marca, ni persona moral, lo cierto es, que sus planteamientos no se dirigen a controvertir las consideraciones de la responsable, por la que calificó violatoria su conducta, y que consiste en que no informó a la autoridad fiscalizadora electoral del evento realizado, el cual es considerado un ingreso en especie.

 

En atención a lo expuesto, se estima que no le asiste la razón al PRI en el presente asunto, pues contrario a lo que señala, la responsable sí realizaron las diligencias necesarias, valoró y consideró las pruebas aportadas, así como los requerimientos que realizó, contrario a que el partido recurrente no presentó algún elemento que permitiera desvirtuar los hechos denunciados, de ahí lo infundado de su agravio.

 

Con independencia de lo expuesto por el PRI en el presente recurso de apelación, esta Sala Superior considera que sí está acreditada la conducta consistente en recibir una aportación en especie de un sujeto prohibido.

 

De ahí, que la responsabilidad que determinó la autoridad electoral es directa, pues deriva del incumplimiento de las obligaciones del partido en materia de fiscalización.

 

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 121, párrafo 1, inciso e), del RF, los partidos tienen prohibido recibir un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, de entes prohibidos, entre los que destacan personas morales.

 

En materia sancionadora, se ha establecido que los responsables de una infracción son: a. Los que forman parte directa de la ejecución del hecho; b. Los que fuerzan o inducen a otros a ejecutarlo y c. Los que cooperan en la ejecución del hecho.

En ese sentido, la responsabilidad directa del partido político se actualiza cuando alguien comete un ilícito en su nombre o por su cuenta (agente).

Así, evidentemente, si bien la reprochabilidad material corresponde, en principio, a la persona física que cometió la infracción, también se imputa directamente como propio al partido político, cuando el agente o tercero la ejecuta en su nombre y para favorecerlo.

Por otro lado, existe coincidencia en que para que exista una imputación directa al sujeto obligado, es necesario que se cumplan con el principio de legalidad, es decir, que en la legislación se establezca los hechos punibles y las consecuencias.

En ese sentido, la responsabilidad directa del PRI se actualiza a partir de: a. La falta de controversia respecto a que los militantes se presentaron el día del evento, para celebrar el triunfo del PRI, y b. Está probado a partir de autos que, quienes estuvieron presentes en el evento, llevaron a cabo los trámites, y el grupo musical que se presentó a nombre del PRI, pues el fin del evento era festejar el triunfo del proceso electoral de 2014-2015. [

 

Con base en lo anteriormente señalado, es de concluirse que el partido incumplió directamente con su responsabilidad de informar a la autoridad fiscalizadora, pues se trató de la participación de militantes y simpatizantes, que generó un beneficio al instituto político, lo que se traduce en una aportación en especie al PRI, que si bien, pudo ser a título gratuito, no lo exime de reportar el ingreso.

 

En efecto, el hecho que el grupo musical haya declarado que lo hizo de forma gratuita, queda plenamente demostrado el beneficio que obtuvo el PRI para posicionarse entre sus militantes y simpatizantes.

 

De ahí, que esta Sala Superior considera que la determinación de la autoridad responsable fue conforme a derecho, pues quedó plenamente demostrada la omisión del partido de reportar dicho gasto.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el recurrente parte de una premisa errónea al motivar su inconformidad de falta de exhaustividad en que la autoridad responsable no tomó en consideración que el “Conjunto Primavera” no es una persona moral, ni una marca, para calificar la conducta, pues contrario a ello, la responsable basó su determinación en que el grupo actuó en su calidad de militantes y simpatizantes como ya se evidenció.

 

Lo cierto es, que la responsable para determinar el monto involucrado para la sanción siguió la línea de investigación respectiva, y logró establecer que el grupo denominado Conjunto Primavera prestó un servicio durante el proceso electoral 2017-2018 por conducto de la persona moral Coprima México S.A. de CV., en el estado de Chihuahua al PRI, según la póliza número 12, subtipo egreso registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, según reporte de la Dirección de Auditoria del INE, lo que le permitió determinar realizar los cálculos para el costo de su presentación en dos mil quince.

 

3. Indebida imposición de la sanción por no considerar el elemento de territorialidad.

 

La parte actora considera que la autoridad responsable violenta los artículos 14, 16, 17 y 41, Base V, Apartado A de la Constitución, porque hizo una indebida imposición de la sanción en materia de fiscalización al Comité Ejecutivo Nacional del PRI, en razón de lo siguiente:

 

     La capacidad económica la realiza a partir del financiamiento para actividades ordinarias del PRI Nacional y no del PRI Estatal de Chihuahua.

 

     No consideró que el financiamiento público tiene naturaleza local y federal, dependiendo del ámbito territorial, de no hacerlo se contravienen los artículos 41 de la Constitución, así como 3, 50 y 51 de la Ley General.

 

     La autoridad responsable es omisa en analizar el elemento territorial en el que ocurrieron los hechos denunciados, y darse cuenta, que no trascendió más allá del estado de Chihuahua, en consecuencia, no es procedente afirmar que la capacidad económica, para determinar la sanción deba observarse la del partido político nacional, sino en donde aconteció el evento.

 

Finalmente, es inoperante el argumento referente a que la responsable indebidamente impuso la sanción al partido político nacional y no observó que debía considerar la capacidad económica del PRI estatal, en razón que el evento únicamente trascendió al estado de Chihuahua, por ser genérico y no combatir las consideraciones plasmadas en la resolución impugnada.

 

Ahora bien, con independencia que el recurrente no otorga mayores razonamiento lógico-jurídicos para demostrar su planteamiento, lo cierto es que el partido político recurrente, parte de una premisa inexacta, porque la sanción impuesta es una consecuencia directa del incumplimiento en materia de fiscalización de reportar un gasto en especie, respecto del origen de los recursos al que se encuentra sujeto.

 

Toda vez que, omitió reportar la aportación en especie que se traduce en el ingreso relativo a la presentación del Conjunto Primavera, en el evento multicitado, en el marco del informe anual del año dos mil quince, por un monto de $118,632.67 (ciento dieciocho mil seiscientos treinta y dos pesos 67/100 M.N.), siendo lo que en ella se expone el modo de llevar a cabo las violaciones a los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II del Ley General de Partidos Políticos, y 96 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

Por otra parte, cabe precisar que el partido político actor, parte de una premisa inexacta de la aplicación de la territorialidad, ya que, éste es un elemento para identificar los gastos de campaña, lo anterior, conforme a la Tesis LXIII/2015, de rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN[28], establece que uno de los elementos para identificar los gastos de campaña es la territorialidad, el cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo.

 

Conforme a lo anterior se desprende que la territorialidad no es aplicable al caso concreto, ya que el presente asunto versa sobre que el partido político actor omitió reportar la totalidad de ingresos recibidos en el Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio dos mil quince y no así de un gasto de campaña.

 

Máxime que la razón por la que el gasto se puede vincular al ámbito federal es que la “celebración” de los triunfos del partido se refirieron a diputaciones federales, a pesar de que las mismas eran del estado de Chihuahua. Si bien propiamente no encuadra en un gasto de campaña, pero al final no hay elementos para establecer que el beneficio a la imagen del partido se limitó a la entidad federativa.

 

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios planteados en la demanda del recurso de apelación, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, se:

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad  de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante CG del INE.

[2] En lo subsecuente PRI, partido recurrente, partido político actor apelante, sujeto obligado.

[3] En lo subsecuente UTF.

[4] En adelante PAN.

[5] En lo siguiente el evento “Fiesta del Triunfo”.

[6] Conocido como “Tony Meléndez”

[7] Se notificó al PRI el 2 de octubre de 2015.

[8] En adelante todas las fechas se refieren a dos mil veinte salvo referencia en específico.

[9] En adelante informe anual 2015.

[10] En lo sucesivo Ley de Medios.

[11] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

[12] Relativo a la modifican los plazos para la presentación y fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local, partidos políticos locales y de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

[13] Como se advierte del SUP-RAP-037/2020.

[14] Los días 22 y 23 de febrero fueron inhábiles (sábado y domingo).

[15] En términos del artículo 18 de la citada ley.

[16] En adelante Constitución.

[17] En lo subsecuente Ley General.

[18] En lo sucesivo RF

[19] 7 de junio de 2015.

[20] Tony Meléndez.

[21] De siete mil a veinticinco mil personas.

[22] De $177,913.00 (ciento setenta y siete mil novecientos trece pesos 00/100 M.N.).

[23] Véase jurisprudencia 5/2002, cuyo rubro es “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES”.

 

[24] Jurisprudencia VI.3o.A. J/13 de rubro “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, 9ª época, tomo XV, marzo de 2002, página 1187.

[25] Liga del medio de comunicación digital: “NORTE DIGITAL”: http://nortedigital.mx/agasaja-pri-a-militantes/

 

[26] Oficio INE/UTF/DRN/8013/2016, contestación el 21 de abril de dos mil dieciséis y oficio INE/JLE-CHIH-1140-2019 de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

[27] Oficio INE/Q/-COF-UTF/432/2015 de 2 de octubre de 2015, respuesta 9 de octubre de 2015, visible a fojas 23 a 26 del tomo 1 del expediente en que se actúa.

[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89.