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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-12/2021

 

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

 

COLABORÓ: ANDRES RAMOS GARCÍA

 

Ciudad de México a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de confirmar el dictamen consolidado y la resolución identificados como INE/CG655/2020 e INE/CG661/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la conclusión 6-C4-CEN-IXP.

 

I. ASPECTOS GENERALES

En el recurso de apelación al rubro identificado se controvierte el dictamen consolidado y la resolución identificados como INE/CG655/2020 e INE/CG661/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la auditoria especial realizada en los rubros de activo fijo e impuestos por pagar del partido Movimiento Ciudadano.

 

II. ANTECEDENTES

Los antecedentes relevantes del medio de impugnación son los siguientes:

 

1.       Auditoría especial. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, mediante los acuerdos CF/23/2019 y CF/24/2019, la Comisión de Fiscalización, en observancia a lo dispuesto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el seis de noviembre del mismo año, ordenó el inició de las “Auditorías Especiales a los rubros de activos fijos e impuestos por pagar”, así como un “Programa Único de Regularización de Saldos de activo, pasivo y patrimonio”.

 

2.       Actos impugnados. En la sesión ordinaria de quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado y la resolución identificados como INE/CG655/2020 e INE/CG661/2020, en su orden, respecto de las irregularidades encontradas en la auditoria especial realizada en los rubros de activo fijo e impuestos por pagar del partido Movimiento Ciudadano.

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

3.       Interposición del recurso. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, Juan Miguel Castro Rendón, representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

 

4.       Recepción y turno. El doce de enero de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación atinente al recurso de apelación identificado al rubro; mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-12/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5.       Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

 

IV. COMPETENCIA

 

6.       La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la auditoria especial realizada en los rubros de activo fijo e impuestos por pagar, por las que se determinó sancionar al partido político recurrente.

 

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

7.       Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

 

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

8.       El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

 

9.       Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito; en él se hace constar el nombre, firma autógrafa y calidad jurídica de quien lo promueve en representación del partido apelante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los conceptos de agravio que aduce le causa la resolución controvertida.

 

10.   Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el quince de diciembre de dos mil veinte y el representante del partido político apelante estuvo presente en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que en el caso operó la notificación automática.

 

11.   En ese sentido, el plazo legal de cuatro días para interponer el recurso transcurrió del dieciséis al veintiuno de diciembre de dos mil veinte, no siendo computables los días diecinueve y veinte por haber correspondido a sábado y domingo, respectivamente; de modo que, si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día veintiuno, resulta evidente su presentación oportuna.

 

12.   Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un partido político nacional al que le fueron impuestas diversas sanciones en la resolución reclamada.

 

13.   Personería. En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley procesal electoral, se tiene por acreditada la personería de Juan Miguel Castro Rendón, representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

14.   Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político recurrente se encuentra acreditado, porque impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, en la que le impuso diversas multas derivadas de las irregularidades encontradas en la auditoria especial realizada en los rubros de activo fijo e impuestos por pagar del partido Movimiento Ciudadano; de manera que, de asistirle la razón, la Sala Superior podría eximir al partido político de tal responsabilidad y por tanto, de la sanción atinente o, en su caso, reducirla.

 

15.   Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

16.   Colmados los requisitos de procedibilidad, procede llevar a cabo el análisis de la cuestión planteada.

 

VII. CONCLUSIÓN OBJETO DE ANÁLISIS

17.   Este órgano jurisdiccional se avocará al estudio de la conclusión siguiente:

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

6-C4-CEN-IXP

“El sujeto obligado termina con un saldo en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2017 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $1,344,819.98.

 

Adicionalmente, se considera que ha lugar a dar vista al SAT, IMSS, INFONAVIT y Tesorería de la CDMX para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda."

$1,344,819.98

 

VIII. ESTUDIO

 

A. Conceptos de agravio

18.   Aduce el apelante que le causa agravio la sanción impuesta, porque deriva de la falta de exhaustividad de la autoridad fiscalizadora.

 

19.   En su concepto, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo un análisis sesgado de la documentación comprobatoria, ya que consideró parcial y no totalmente la eliminación de los saldos de las fundaciones “Lázaro Cárdenas del Río, Asociación Civil” y “Fundación por la Socialdemocracia de las Américas, Asociación Civil”, a pesar de que lo informó al responder el primer oficio de errores y omisiones y de que la autoridad consideró la observación atendida.

 

20.   Sin embargo, sumó los saldos de las mencionadas fundaciones a pesar de que estas fueron dadas de baja de la contabilidad del partido desde el ejercicio dos mil dieciocho (2018), particularmente en el mes de enero, a través de las pólizas de Diario 1, 2 y 4, por autorización de la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio INE/UTF/DA/9659/19, en virtud de que las mencionadas fundaciones cuentan con personalidad jurídica propia.

 

21.   En ese orden de ideas, considera que existe la mencionada incongruencia, pues a pesar de que por instrucción de la propia autoridad se dieron de baja los mencionados saldos, ahora se toman en cuenta para la imposición de la sanción.

 

22.   Asimismo, considera que de la diversa conclusión 6-C7-CEN-IXP, se puede advertir la incongruencia que se alega, ya que en la misma se reconoce que los saldos de las fundaciones “Lázaro Cárdenas del Río, Asociación Civil” y “Fundación por la Socialdemocracia de las Américas, Asociación Civil”, fueron dados de baja y que no deben ser reconocidos en la contabilidad del sujeto obligado, ya que estas cuentan con personalidad jurídica propia; quedando esa observación atendida.

 

23.   Señala que la autoridad responsable indebidamente consideró que el saldo de las referidas fundaciones se dio de baja de manera parcial y no total, por lo que la observación debió ser por un monto menor.

 

24.   Aunado a lo anterior, considera que la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva, ya que es la propia autoridad la que cuenta con “basta experiencia “en el manejo del Sistema Integral de Fiscalización, en el cual obra toda la información, por lo que no puede ser analizada de manera aislada, sino debe de ser valorada de manera integral y en su conjunto, llevando a cabo un análisis completo y minucioso “… de los criterios emitidos por ellos mismos…”.

 

B. Pretensión, litis y causa de pedir.

 

25.   En el caso, la pretensión del partido político apelante es que esta autoridad jurisdiccional revoque la sanción impuesta y deje sin efectos la orden de dar vista al Servicio de Administración Tributaria (SAT), al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y a la Tesorería de la Ciudad de México, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.

 

26.   Así, la litis consiste en determinar si asiste razón o no al partido político apelante en su concepto de agravio relativo a que fue jurídicamente incorrecto que la autoridad fiscalizadora le sancionara ya que, desde su perspectiva, no fue exhaustiva pues llevó a cabo un análisis parcial de la documentación comprobatoria, el cual resulta incongruente porque por propia instrucción de la autoridad se dieron de baja ciertos saldos que ahora se toman en cuenta para considerar que incurrió en una irregularidad en materia de fiscalización e imponerle una sanción.

 

27.   Sustenta su causa de pedir en que, desde su perspectiva, la autoridad responsable no actuó con apego a los principios de exhaustividad y congruencia en el análisis y revisión de la documentación.

 

C. Determinación de esta Sala Superior.

Son infundados los conceptos de agravio.

28.     A fin de sustentar la mencionada calificativa, es pertinente tener en cuenta las consideraciones de la autoridad responsable tanto en el Dictamen consolidado como en la resolución impugnados.

 

29.   En primer término, respecto al apartado 6. Movimiento Ciudadano/CEN. Impuestos por pagar, la autoridad responsable destacó que, “…por lo que se refiere a este apartado no hubo observaciones que el sujeto obligado haya subsanado en la primera vuelta, es decir todas las observaciones que se le fueron notificado (sic) mediante oficio de Errores y Omisiones con número INE/UTF/DA/3406/2020, le fueron nuevamente remitidas mediante oficio de Errores y Omisiones de segunda vuelta, mismo que le fue notificado el martes 22 de septiembre de 2020.”.

 

30.   Cabe mencionar que, mediante oficio identificado con la clave INE/UTF/DA/9764/2020, respecto al rubro “Impuestos por pagar. Segunda vuelta”, se formuló la siguiente observación:

 

[…]

Derivado de la auditoría especial realizada al rubro de impuestos por pagar se observó que, en los Comités Ejecutivos Estatales, Comités Directivos Estatales como el Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político utilizan de manera distinta diversas cuentas contables para el registro de la causación y pago de los impuestos, expuesto lo anterior, se solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/3406/2020 notificado el 13 de marzo de 2020, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta: número CON/TESO/043/2020 de fecha 10 de agosto de 2020, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)

Cuando se registra un gasto que conlleva la retención de impuestos, este es registrado en las cuenta de impuestos federales denominadas “Impuestos por Pagar Ordinario” cuenta número 2-1-03-00-0000, subcuentas 2-1-03-01-0000 ISR RETENIDO POR SERVICIOS PROFESIONALES, 2-1-03-02-0000 ISR RETENIDO POR SUELDOS Y SALARIOS, 2-1-03-03-0000 ISR RETENIDO POR HONORARIOS ASIMILADOS A SUELDOS, 2-1-03-04-0000 ISR RETENIDO POR ARRENDAMIENTO, 2-1-03-05-0000 IVA RETENIDO POR SERVICIOS PROFESIONALES, 2-1-03-06-0000 IVA RETENIDO POR FLETES, 2-1-03-07-0000 IVA RETENIDO POR ARRENDAMIENTO, según sea el caso. Una vez que se realizan las declaraciones y pagos correspondientes al Servicio de Administración Tributaria (SAT), estos se cancelan.

  

Ahora bien, para el pago de los impuestos retenidos por los CEE, estos realizan la transferencia al CEN para que este a su vez realice las declaraciones y pagos correspondientes. Cuando el CEN recibe la transferencia bancaria para el pago de impuesto de los CEE, lo registra con un cargo a la cuenta de Bancos y un abono a la cuenta 2-1-02-03-0000 Acreedores Diversos, subcuenta Movimiento ciudadano. Una vez que el CEN realiza la declaración y el pago al SAT, este registra con un cargo a la cuenta 2-1-02-03-0000 Acreedores Diversos, subcuenta Movimiento ciudadano la parte que corresponde al CEE que haya realizado la transferencia con anterioridad y el abono a la cuenta de bancos identificando el impuesto y mes que se está pagando.

(…)”

Véase Anexo R1 de la página 2 a la 72, del presente dictamen.

 

Del análisis a las aclaraciones y documentación proporcionada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que presentó el detalle de las cuentas contables utilizadas para el registro y entero de los impuestos en el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), así como sus Comités Directivos Estatales (CDE) y Comités Ejecutivos Estatales (CEE); adicionalmente, informó el ciclo que realiza para el manejo de las transferencias de recursos, por tal razón en lo referente a este punto la observación quedó atendida.

 

Cabe señalar que el entero de los impuestos se realiza de forma centralizada derivado que los partidos políticos nacionales cuentan con un Registro Federal de Contribuyentes y firma electrónica únicos en todo el país. Además, se observó que los recursos con los que se llevan a cabo los pagos de los impuestos causados por los CEE son transferidos al CEN para que los realice a las autoridades correspondientes, así como, que los recursos con los que se llevan a cabo los pagos de los impuestos causados por los CEE son transferidos al CEN para que éste último los entere a las autoridades correspondientes.

 

Ahora bien, por lo que corresponde al papel de trabajo aún y cuando el sujeto obligado presentó el mismo, éste no fue presentado de conformidad con los requerimientos solicitados, ya que no considera la integración de las provisiones y pagos de los impuestos correspondientes a los Comités Ejecutivos Estatales, por lo cual, no brinda certeza a esta autoridad sobre el registro y pago de los mismos, por lo que se solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

 

        El papel de trabajo en donde integren cada una las contribuciones provisionadas y pagadas por el CEN, así como el de los CDE y CEE de cada entidad federativa, por el periodo comprendido al ejercicio 2018 considerando por lo menos el tipo de impuesto, monto de la contribución principal, sus accesorios, cuentas contables y las pólizas utilizadas, para tal efecto deberán llenar los campos de la columna “A” a la “M” (campos a llenar para las provisiones), así como los campos de la columna “N” a la “AG” (campos para los pagos efectuados) del archivo denominado “Formato de integración”

 

     Ahora bien, si durante el ejercicio 2018 realizó pagos de contribuciones de ejercicios anteriores (2017 y anteriores), deberán requisitar e integrar a detalle las pólizas y los datos que solicita la columna “N” a la “AF” del archivo denominado “Formato de integración”. Asimismo, deberá integrar únicamente las pólizas con las que les dio origen a dichos impuestos (del ejercicio 2017 y anteriores) que está pagando en el ejercicio 2018 o subsecuentes y para tal efecto deberá llenar los campos de la columna “A” a la “M” del archivo antes citado.

 

     Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 numeral 1, inciso d) y 68 de la LGPP; 33, numeral 1, incisos a), c) y d); 87, 226, numeral 1, inciso k) y 296, numerales 1 del RF.

 

31.   Ahora, mediante escrito de respuesta de seis de octubre de dos mil veinte, identificado con la clave CON/TESO/101/2020, el partido político recurrente contestó lo siguiente:

 

[…]

 

Por lo que se refiere al requerimiento del papel de trabajo en donde se integre cada una de las contribuciones provisionadas y pagadas por el CEN, es importante aclarar que derivado de la confronta del día viernes 25 de septiembre en un horario de 16:30 a las 17:30 horas, se llegó a la conclusión de que el [sic] realmente no es [sic] se requiere la integración de cada una de las contribuciones, sino que el archivo está mal clasificado en las columnas B, C y K, el dato es confuso, por lo que la autoridad correspondiente manifestó en dicha confronta que se corrigieran los datos de cada una de las columnas, y que dicha observación se refiere a ese error involuntario por parte de Movimiento Ciudadano. Se adjunta papel de integración corregido en el apartado de documentación adjunta al informe, contestación CF/023/2019 Impuestos por Pagar.

 

Ahora bien, de los pagos realizados durante el 2018 de impuestos correspondientes al ejercicio 2017, se acordó en la confronta del día viernes 25 de septiembre en un horario de 16:30 a las 17:30 horas, lo que se está requiriendo son únicamente el dato de las pólizas contables en donde se originaron los impuestos pagados durante el 2018, es por ello, que se adjunta papel de integración en el apartado de documentación adjunta al informe, contestación CF/023/2019 Impuestos por Pagar con los datos solicitados.

 

[...]”

 

32.   Una vez analizada la respuesta del sujeto obligado, la autoridad fiscalizadora determinó lo siguiente:

 

Vista/seguimiento

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:

 

Por lo que corresponde al “Formato para la integración” solicitado, la respuesta del sujeto obligado se consideró satisfactoria, toda vez presentó la integración con los requisitos solicitados, en la cual se contemplan las contribuciones provisionadas y pagadas por el CEN, así como el de los CDE y CEE de cada entidad federativa, por tal razón, por lo referente a este punto, la observación quedó atendida.

 

Derivado del análisis a las integraciones proporcionadas por el sujeto obligado, así como de los ajustes realizados y la verificación de hechos posteriores, esta autoridad determinó la existencia saldos en las diferentes subcuentas de impuestos por pagar, las cuales no han sido enteradas al 31 de diciembre de 2018, mismas que se detallan en el ANEXO A-MC-CEN-IXP del presente dictamen.

 

En relación al análisis mencionado con anterioridad, esta autoridad determinó saldos pendientes de enterar en las diversas subcuentas que integran la cuenta de impuestos por pagar, las cuales corresponden al ejercicio 2014 por un importe de $26,383,853.82 mismas que se encuentran identificadas en la columna ”U“ del ANEXO A-MC-CEN-IXP del presente dictamen, por lo que se considera que ha lugar a dar vista al SAT, IMSS, INFONAVIT y Tesorería de la CDMX para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

 

Se determinaron saldos pendientes de enterar en las diversas subcuentas que integran la cuenta de impuestos por pagar, las cuales corresponden al ejercicio 2015 por un importe de $1,110.29 mismas que se encuentran identificadas en la columna ”AE“ del ANEXO A-MC-CEN-IXP del presente dictamen, por lo que se considera que ha lugar a dar vista al INFONAVIT para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

 

Referente a los saldos de las diversas subcuentas que integran la cuenta de impuestos por pagar, que corresponden al ejercicio 2016 se integra de la siguiente manera:

 

Como saldos aún pendientes por enterar del ejercicio 2016, se detectó un monto por $591,393.95, mismas que se encuentran identificadas en la columna ”AO“ del ANEXO A-MC-CEN-IXP del presente dictamen (Filtrando los positivos), por lo que se considera que ha lugar a dar vista al vista [sic] al SAT, IMSS, y Tesorería de la CDMX, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

 

Ahora bien, se determinaron saldos contrarios a su naturaleza en la cuenta de impuestos por pagar, por un importe de -$197,968.00, con antigüedad mayor a un año, mismas que se encuentran identificadas en la columna “AO del ANEXO A-MC-CEN-IXP del presente dictamen (Filtrando los negativo (sic))

 

En relación a los saldos pendientes de enterar en las diversas subcuentas que integran la cuenta de impuestos por pagar, las cuales corresponden al ejercicio 2017 por un importe de $1,344,819.98 mismas que se encuentran identificadas en la columna AY del ANEXO A-MC-CEN-IXP del presente dictamen, por  lo que se considera que ha lugar a dar Vista al SAT, IMSS, INFONAVIT y Tesorería de la CDMX para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

 

Ahora bien, se determinaron saldos contrarios a su naturaleza en la cuenta de impuestos por pagar, por un importe de -$723,006.32, con antigüedad mayor a un año, mismas que se encuentran identificadas en la columna “AY del ANEXO A-MC-CEN-IXP del presente dictamen (Filtrando los negativo (sic))

 

Como saldos aún pendientes por enterar del ejercicio 2018, se detectó un monto por $8,938.67, mismas que se encuentran identificadas en la columna ”BH“ del ANEXO A-MC-CEN-IXP del presente dictamen (Filtrando los positivos), por lo que se considera que ha lugar a dar vista al vista [sic] al SAT, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

 

Ahora bien, se determinaron saldos contrarios a su naturaleza en la cuenta de impuestos por pagar, por un importe de -$6,307,477.44, con antigüedad menor a un año, mismas que se encuentran identificadas en la columna BH del ANEXO A-MC-CEN-IXP del presente dictamen (Filtrando los negativo), es preciso señalar que, dichos importes fueron derivados de los pagos o transferencias realizadas durante el ejercicio 2018; sin embargo, es preciso señalar que como se comentó en la observación del ID 7 del presente dictamen,  el sujeto obligado no registra los impuestos del propio CEN y sus locales en el ejercicio (es decir una parte lo registra hasta el ejercicio subsecuente), es así como se determina el resultado en la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional los importes en negativos, por el desfase del reconocimiento de impuestos causado en otro un ejercicio subsecuente por falta de control interno sobre de como consolidar dichas contribuciones.

 

Por lo anterior, se dará puntual seguimiento en el marco de la revisión del Informe Anual del ejercicio 2020, con el objeto de verificar y analizar que, si así lo considera pertinente y una vez presentado la documentación comprobatoria y papeles de trabajo para su revisión correspondiente, se hayan realizado los registros contables de corrección y su debida regularización y en caso de no depurar y/o determinar el saldo correcto de sus impuestos estos serán sancionados como una cuenta por pagar.

 

33.   Como consecuencia de tal irregularidad, la autoridad administrativa electoral determinó que se actualizaba la conducta constitutiva de infracción consistente en “Impuestos por pagar con antigüedad mayor a un año generados en 2017”, la cual resulta contraventora de lo previsto en los artículos 84, numeral 3, y 87, numeral 4, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Aunado a que se determinó dar vista al Servicio de Administración Tributaria (SAT), al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y a la Tesorería de la Ciudad de México, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.

 

34.   Precisado lo anterior, los conceptos de agravio resultan infundados, pues el partido recurrente parte de una premisa errónea, al considerar que la autoridad fiscalizadora estaba obligada a realizar mayores diligencias a efecto de conocer las razones o motivos de la existencia de saldos en las diferentes subcuentas de impuestos por pagar, no enteradas al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

 

35.   Al efecto, resulta necesario precisar que, del análisis y verificación de la información proporcionada, se realizaron observaciones, que se identificaron en el oficio de errores y omisiones, y se requirió al sujeto obligado “…requisitar e integrar a detalle las pólizas y los datos que solicita la columna “N” a la “AF” del archivo denominado “Formato de integración”. Asimismo, deberá integrar únicamente las pólizas con las que les dio origen a dichos impuestos (del ejercicio 2017 y anteriores) que está pagando en el ejercicio 2018 o subsecuentes y para tal efecto deberá llenar los campos de la columna “A” a la “M” del archivo antes citado.”.

 

36.   Sin embargo, como ha quedado precisado, mediante escrito de seis de octubre de dos mil veinte, identificado con la clave CON/TESO/101/2020, el sujeto obligado se limitó a argumentar lo siguiente:

 

Por lo que se refiere al requerimiento del papel de trabajo en donde se integre cada una de las contribuciones provisionadas y pagadas por el CEN, es importante aclarar que derivado de la confronta del día viernes 25 de septiembre en un horario de 16:30 a las 17:30 horas, se llegó a la conclusión de que el [sic] realmente no es [sic] se requiere la integración de cada una de las contribuciones, sino que el archivo está mal clasificado en las columnas B, C y K, el dato es confuso, por lo que la autoridad correspondiente manifestó en dicha confronta que se corrigieran los datos de cada una de las columnas, y que dicha observación se refiere a ese error involuntario por parte de Movimiento Ciudadano. Se adjunta papel de integración corregido en el apartado de documentación adjunta al informe, contestación CF/023/2019 Impuestos por Pagar.

 

Ahora bien, de los pagos realizados durante el 2018 de impuestos correspondientes al ejercicio 2017, se acordó en la confronta del día viernes 25 de septiembre en un horario de 16:30 a las 17:30 horas, lo que se está requiriendo son únicamente el dato de las pólizas contables en donde se originaron los impuestos pagados durante el 2018, es por ello, que se adjunta papel de integración en el apartado de documentación adjunta al informe, contestación CF/023/2019 Impuestos por Pagar con los datos solicitados.

 

37.   En este sentido, del análisis a la información que proporcionó el partido político, así como de los ajustes realizados y la verificación de hechos posteriores, esa autoridad determinó la existencia saldos en las diferentes subcuentas de impuestos por pagar, las cuales no habían sido enteradas al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que la observación no quedó atendida.

 

38.   Al respecto, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales reconoce diversas facultades relacionadas con la fiscalización electoral para la Unidad Técnica, entre las cuales se pueden mencionar:

 

         Recibir y revisar los informes de campaña. (Artículo 199, numeral 1, inciso d).

         Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes (Artículo 199, numeral 1, inciso e).

         Verificar las operaciones de los partidos políticos con los proveedores (Artículo 199, numeral 1, inciso h).

         Formular solicitudes de información a autoridades e instituciones públicas para superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal. (Artículo 200, numeral 1).

         Requerir a personas físicas y morales información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones. (Artículo 200, numeral 2).

 

39.   De ello, se tiene que la Unidad Técnica puede realizar efectivamente los requerimientos que el sujeto obligado arguye en su escrito de demanda, sin embargo, parte de la premisa errónea de considerar el procedimiento de revisión como un procedimiento de investigación o sancionador, lo que resulta relevante ya que atienden a naturalezas distintas.

 

40.   La función fiscalizadora de la vigilancia en la aplicación de los recursos públicos correspondiente a las autoridades electorales se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

 

41.   Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines, de ahí que, su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos, dado que se trata de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos.

 

42.   Esto, dado que, bajo la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

43.   Por tanto, permitir la práctica de auditorías, verificaciones e instrumentación de procedimientos administrativos por los órganos del Instituto Nacional Electoral cumple con la finalidad y tarea Constitucional de indagar y conocer el origen, uso y destino de los recursos públicos que como parte de sus prerrogativas reciben los partidos políticos.

 

44.   Conforme con la normatividad aplicable, es posible distinguir dos tipos de procedimientos administrativos en materia de fiscalización:

 

                              El procedimiento administrativo de fiscalización de revisión de informes.

                              El procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización, que puede iniciarse a petición de parte, mediante la presentación de una queja, o bien, de oficio por la propia autoridad fiscalizadora.

 

45.   Si bien, ambos procedimientos administrativos están vinculados con el cumplimiento de las obligaciones en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos que reciben los partidos políticos y candidatos independientes de las distintas fuentes de financiamiento con las que cuentan, a efecto de transparentar los recursos públicos utilizados por los sujetos que intervienen en los procesos electorales, lo cierto es que se instrumentan de manera distinta, esto es, su inicio, sustanciación y resolución se rigen por reglas procesales distintas, lo cual resulta relevante, en cuanto a las cargas probatorias y las facultades de la autoridad.

 

46.   El primero de los procedimientos, es decir, el de revisión de informes, en términos de los artículos 190 a 200 de la Ley de Instituciones, 72 a 84 de la Ley de Partidos,, así como 287 a 296 del Reglamento de Fiscalización, tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en sus respectivos informes, de manera que la autoridad ejerce una facultad comprobatoria con el propósito de verificar si la información aportada permite corroborar el origen, monto y destino de los recursos conforme lo informado por los sujetos obligados.

 

47.   Así, la autoridad, frente a un ingreso o gasto debidamente reportado, califica como válido el reporte del sujeto obligado y cumplidas sus obligaciones en la materia, y, en consecuencia, da por concluido el procedimiento mediante una resolución en la que se declara satisfactorio el reporte de ingresos y gastos.

 

48.   Caso contrario, esto es, cuando la información reportada y su documentación soporte no permiten comprobar la veracidad del origen, monto y/o destino de los recursos, la autoridad está en posibilidad de llevar a cabo diligencias comprobatorias, mediante la formulación de observaciones a los sujetos obligados, en las que se puede incluir la realización de prevenciones y requerimientos, a través de los oficios de errores y omisiones, a fin que los partidos políticos puedan subsanar las irregularidades detectadas.

 

49.   De esta forma, la autoridad administrativa electoral, específicamente la Unidad Técnica, tiene determinados plazos, según se trate del tipo de informe (anuales, de precampaña o campaña) para formular el denominado dictamen consolidado, en el que se contienen las conclusiones de la revisión de los informes; en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas, y el señalamiento de las aclaraciones y rectificaciones presentadas por los partidos políticos.

 

50.   Posteriormente, a partir de las observaciones no subsanadas por los sujetos obligados, expuestas en el dictamen consolidado, el Consejo General emite resolución en los plazos establecidos en la normativa, en la que se declara la falta de aclaraciones y rectificaciones, respecto de errores e irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos, lo cual da lugar a la aplicación de sanciones.

 

51.   Conforme con lo anterior, el procedimiento administrativo de revisión se funda en lo informado por los partidos políticos conforme sus obligaciones de rendición de cuentas y transparencia en la administración de sus recursos.

 

52.   Y, si bien la autoridad puede realizar visitas de verificación, monitoreos o incluso requerimientos y solicitudes de información, a fin de corroborar el cumplimento de las obligaciones y la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, lo cierto es que la función fiscalizadora en tal procedimiento se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes.

 

53.   De esta forma, en tales procedimientos administrativos, la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, pesa sobre el propio sujeto obligado.

 

54.   En dicho procedimiento se debe respetar la garantía de audiencia, sin embargo, tal derecho fundamental se traduce en la obligación de la autoridad de comunicar a los sujetos obligados, los errores y omisiones en la presentación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, agotándose cuando vence el plazo que marca la norma para que los partidos políticos subsanen esos errores u omisiones, o bien manifiesten lo que a su interés convenga, lo que implica que, aun en esa etapa de errores y omisiones, la carga de la prueba sigue estando a cargo del sujeto obligado.

 

55.   Con base en lo anterior, resulta evidente que el hecho de que la autoridad cuente con facultades para corroborar operaciones, u obtener datos adicionales, no exime del cumplimiento de la norma a los partidos políticos, máxime cuando existe una disposición específica que regula la conducta bajo estudio.

 

56.   Ahora, se considera que no se actualiza una falta de exhaustividad por parte de la autoridad fiscalizadora, ya que no podía llevar a cabo un análisis oficioso, porque, como ha quedado evidenciado, dado que el instituto político omitió dar contestación precisa respecto de la información puntualmente requerida y que no se localizó la documentación solicitada consistente en las pólizas y los datos de la columna “N” a la “AF” del archivo denominado “Formato de integración”, e integrar únicamente las pólizas de origen a los impuestos del ejercicio dos mil diecisiete y anteriores que está pagando en el ejercicio dos mil dieciocho o subsecuentes, llenando los campos de la columna “A” a la “M” del mencionado archivo.

 

57.   En ese sentido, se considera que no asiste razón al partido político apelante, dado que omitió dar contestación al requerimiento de “… requisitar e integrar a detalle las pólizas y los datos que solicita la columna “N” a la “AF” del archivo denominado “Formato de integración”. Asimismo, deberá integrar únicamente las pólizas con las que les dio origen a dichos impuestos (del ejercicio 2017 y anteriores) que está pagando en el ejercicio 2018 o subsecuentes y para tal efecto deberá llenar los campos de la columna “A” a la “M” del archivo antes citado.”; pues no obstante que la autoridad responsable llevó a cabo la revisión respectiva, no localizó la documentación que oportunamente y de manera precisa le requirió.

 

58.   Por lo tanto, resulta infundado el agravio, en tanto parte de premisas incorrectas respecto a la forma en que debió proceder la autoridad, cuando quien debió tener el deber de cuidado y dar cumplimiento a la norma fue el propio recurrente.

 

59.   Tampoco asiste razón al recurrente en su argumento relativo a que de la diversa conclusión 6-C7-CEN-IXP, se puede advertir la incongruencia que se alega, ya que en la misma se reconoce que los saldos de las fundaciones “Lázaro Cárdenas del Río, Asociación Civil” y “Fundación por la Socialdemocracia de las Américas, Asociación Civil”, fueron dados de baja y que no deben ser reconocidos en la contabilidad del sujeto obligado, ya que estas cuentan con personalidad jurídica propia; quedando esa observación atendida.

 

60.   Esto es así, porque la referida conclusión versó sobre la omisión de presentar papel de trabajo o integración de provisiones de impuestos y en ella la autoridad responsable consideró que:

 

aun cuando el sujeto obligado manifiesta que la cancelación de los saldos observados fue autorizada mediante el oficio de errores y omisiones número INE/UTF/DA/9659/19, derivado de la revisión del Informe Anual 2018, 2ª Vuelta, puntos número 50, 51 y 52,de su revisión, no fue posible identificar los saldos observados; sin embargo, esta autoridad manifiesta en el propio oficio que los saldos correspondientes a las fundaciones “Lázaro Cárdenas A.C.” y “Fundación social Democracia de las Américas A.C.”, no deben ser reconocidos en la contabilidad del sujeto obligado, ya que estas cuentan con personalidad jurídica propia; en este sentido de ideas, los registros contables, se consideran procedentes; por tal razón por lo que respecta a este punto, la observación queda atendida.”.

 

 

61.   Sin embargo, la propia autoridad también determinó lo siguiente:

 

“En relación a las pólizas identificadas con (B) en la columna denominada “Referencia Final” del ANEXO-5A y 5b-MC-IXP del presente dictamen, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que omitió presentar la documentación soporte referente a los registros contables observados, y que brinden elementos que den certeza a esta autoridad sobre los mismos; por tal razón, por lo que respecta a este punto, la observación no quedó atendida.”

 

62.   De lo anterior se advierte que si bien en la mencionada conclusión 6-C7-CEN-IXP, la autoridad reconoce que los saldos de las fundaciones “Lázaro Cárdenas del Río, Asociación Civil” y “Fundación por la Socialdemocracia de las Américas, Asociación Civil”, fueron dados de baja y que no deben ser reconocidos en la contabilidad del sujeto obligado, ya que estas cuentan con personalidad jurídica propia; también se advierte que esa conclusión sancionatoria se generó porque el partido político omitió presentar la documentación soporte referente a los registros contables observados, y que brinden elementos que den certeza a esta autoridad sobre los mismos; por tal razón, por lo que respecta a este punto, la observación no quedó atendida.

 

63.   Así las cosas, el reconocimiento de la propia autoridad en cuanto a que los saldos de las fundaciones “Lázaro Cárdenas del Río, Asociación Civil” y “Fundación por la Socialdemocracia de las Américas, Asociación Civil”, fueron dados de baja y que no deben ser reconocidos en la contabilidad del sujeto obligado, ya que estas cuentan con personalidad jurídica propia, no resulta suficiente para considerar que en automático la conclusión que aquí se impugna resulte contraria a derecho, pues como ha quedado precisado, el ahora recurrente omitió señalar de manera específica y pormenorizada cuáles eran las pólizas que amparaban impuestos por enterar y que fueron dadas de baja por ser parte de los saldos de las mencionadas fundaciones.

 

64.   En ese orden de ideas, se insiste en que la función fiscalizadora en este tipo de procedimientos se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes y que la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, recae en el propio sujeto obligado.

 

65.   De ahí que era su obligación señalar de manera precisa, pormenorizada y detallada la información atinente a cada observación y presentar de manera puntual, completa y escrupulosa la documentación comprobatoria atinente; sin que sea dable pretender que con la aportación de información y documentación soporte respecto de una observación, la autoridad tenga el deber jurídico de verificar oficiosamente cuántas y cuáles observaciones quedan atendidas, sino que esa información se debe relacionar y vincular específicamente, lo que en el caso no sucedió.

 

66.   Por otra parte, no resulta conforme a derecho que a través de su escrito de apelación el recurrente pretenda subsanar las irregularidades que oportunamente hizo de su conocimiento la autoridad fiscalizadora y que no fueron atendidas por el ahora apelante en el momento procesal oportuno.

 

67.   En efecto, en su escrito de demanda, el partido político proporciona información y evidencias que supuestamente presentó respecto de las observaciones formuladas; sin embargo, resultan ineficaces sus alegaciones ya que la información y evidencia que ahora expone, debió ser entregada oportunamente a la autoridad fiscalizadora y no con motivo de la promoción del recurso de apelación que se resuelve.

 

68.   Al contrastar la información que Movimiento Ciudadano proporcionó a la autoridad fiscalizadora al contestar el segundo oficio de errores y omisiones, con la información que expone en su demanda de recurso de apelación, se advierte que ante esta Sala Superior presenta argumentos e información novedosos que no fue oportunamente proporcionada a la responsable, por lo que ésta no tuvo posibilidad de conocerla y analizarla; aunado a que este órgano jurisdiccional no puede examinar esa información, pues no es una autoridad auditora de primera instancia.

 

69.   Esto es así, porque al responder el segundo oficio de errores y omisiones el partido político se limitó a señalar que, “…de los pagos realizados durante el 2018 de impuestos correspondientes al ejercicio 2017, se acordó en la confronta del día viernes 25 de septiembre en un horario de 16:30 a las 17:30 horas, lo que se está requiriendo son únicamente el dato de las pólizas contables en donde se originaron los impuestos pagados durante el 2018, es por ello, que se adjunta papel de integración en el apartado de documentación adjunta al informe, contestación CF/023/2019 Impuestos por Pagar con los datos solicitados.”.

 

70.   Sin embargo, omitió proporcionar la información en los términos señalados por la autoridad fiscalizadora, precisando y vinculando de manera clara las pólizas y los datos de la columna “N” a la “AF” del archivo denominado “Formato de integración”, e integrar únicamente las pólizas de origen a los impuestos del ejercicio dos mil diecisiete y anteriores que está pagando en el ejercicio dos mil dieciocho o subsecuentes, llenando los campos de la columna “A” a la “M” del mencionado archivo.

 

71.   Por ende, se obstaculizó frontalmente el proceso de fiscalización, ya que no se pronunció respecto a la información requerida y, si bien se refirió a que advertía que se le solicitaba “…únicamente el dato de las pólizas contables en donde se originaron los impuestos pagados durante el 2018…”, y que “…se adjunta papel de integración…”, la información que proporcionó no corresponde con las observaciones formuladas por el Instituto Nacional Electoral.

 

72.   Sin embargo, es hasta su escrito de apelación que alega que las pólizas de los impuestos sin enterar supuestamente corresponden a la eliminación de los saldos de las fundaciones “Lázaro Cárdenas del Río, Asociación Civil” y “Fundación por la Socialdemocracia de las Américas, Asociación Civil”, y que supuestamente de manera indebida se sumaron los saldos de las mencionadas fundaciones a pesar de que estas fueron dadas de baja de la contabilidad del partido desde el ejercicio dos mil dieciocho. 

 

73.   Ejemplo de lo anterior es que el recurrente señala, de manera genérica, que la autoridad responsable indebidamente consideró que el saldo de las referidas fundaciones se dio de baja de manera parcial y no total, por lo que la observación debió ser por un monto menor; sin embargo, ni este argumento ni ningún otro fueron planteados ante la autoridad responsable, por lo que esta aseveración novedosa es inoperante.  

 

74.   Lo anterior toda vez que el momento procesal oportuno para aclarar las observaciones de la autoridad fiscalizadora, es al responder el oficio de errores y omisiones, pues ello permitirá a la autoridad estudiar tanto la información, documentación y manifestaciones del sujeto obligado, lo que en el caso no ocurrió porque como se dijo, el partido recurrente no demostró que hubiere precisado y proporcionado la información que señala en su escrito de apelación, al dar contestación al segundo oficio de errores y omisiones.

 

De ahí que su planteamiento sea ineficaz.

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

 

  IX. RESOLUTIVO:

 

ÚNICO. Se confirma el dictamen consolidado y la resolución INE/CG655/2020 e INE/CG661/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la conclusión 6-C4-CEN-IXP.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.