RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-12/2024

 

RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA III, S.A. DE C.V.[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

 

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

 

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

 

En el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-12/2024, interpuesto por Televisión Azteca contra el acuerdo INE/ACRT/89/2023 emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral[2], mediante el cual aprobó la pauta de reposición para la retransmisión en el servicio de televisión restringida del ahora recurrente en la localidad de Tampico, Tamaulipas, en cumplimiento de la sentencia recaída en el expediente SRE-PSC-151/2022, emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que la responsable emita una nueva, conforme a lo señalado en la presente ejecutoria.

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Vista. El veinticuatro de junio de dos mil veintidós[3], la Dirección de Prerrogativas dio vista a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] con el oficio por el cual informó sobre el probable incumplimiento a la retransmisión de la pauta en Tamaulipas, por parte de la concesionaria de televisión restringida satelital Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. (Dish).

 

II. Primera sentencia de Sala Especializada. Previa sustanciación realizada por la autoridad competente, el cuatro de agosto de dos mil veintidós, la Sala Especializada emitió sentencia en el sentido de declarar la existencia de la falta, además, impuso la sanción que consideró aplicable y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral a efecto de que se llevara a cabo la reposición de los promocionales no transmitidos, entre otros.

 

III. Sentencia de Sala Superior (SUP-REP-626/2022). En su oportunidad, la Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionados en contra de la mencionada resolución; al resolver el medio de impugnación, esta Sala Superior revocó la determinación antes mencionada, para que se emitiera una nueva conforme a lo ahí establecido.

 

IV. Segunda resolución de la Sala Especializada. El trece de octubre de dos mil veintidós, la Sala Especializada emitió una nueva resolución en la que, entre otros, determinó declarar el incumplimiento a la retransmisión de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral, así como a la totalidad de concesionarias involucradas en la causa, para cumplir con la reposición de los promocionales no transmitidos.

 

V. Segunda sentencia de Sala Superior (SUP-REP-733/2022). El veinte de octubre de dos mil veintidós, Dish interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada; el medio de impugnación se resolvió por esta Sala Superior el catorce de diciembre de ese año, en el sentido de revocar la sentencia, para el efecto de realizar nuevamente el apartado relativo a la individualización de la sanción.

 

VI. Tercera sentencia de la Sala Especializada. El doce de enero de dos mil veintitrés, la Sala Especializada emitió una nueva resolución en el expediente SRE-PSC-151/2022, por la que, entre otras, realizó una nueva individualización de la sanción y reitero la obligación de Dish de reponer los promocionales omitidos.

 

VII. Acuerdo impugnado (Acuerdo INE/ACRT/89/2023). El doce de diciembre de dos mil veintitrés, el Comité de Radio y Televisión aprobó el acuerdo relativo a las pautas de reposición derivadas de la sentencia recaída en el expediente SRE-PSC-151/2022, dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral y le ordenó a Dish reponer los promocionales omitidos y al concesionario de televisión radiodifundida Televisión Azteca III, S.A. de C.V., generar la señal alterna con la pauta especial de reposición, utilizando el tiempo para la promoción propia de la estación y la ponga a disposición del concesionario restringido para que la transmita en su servicio en el plazo referido, siendo concesionaria de televisión restringida satelital Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. (Dish), quien deberá pagar la totalidad del costo que ello genere.

 

VIII. Recurso de apelación. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, Televisión Azteca III, S.A. DE C.V. por conducto de quien ostenta su representación, presentó en la Oficialía de Partes de la autoridad administrativa nacional demanda de recurso de apelación para impugnar la determinación antes mencionada.

 

IX. Recepción, registro y turno. El nueve de enero de dos mil veinticuatro se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda del recurso antes señalado; el mismo día, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó registrar la demanda con la clave de expediente SUP-RAP-12/2023, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-RAP-12/2024; admitió a trámite la demanda de recurso de apelación y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto[5], por tratarse de un recurso de apelación interpuestos para impugnar una determinación de un órgano central del INE, relativo a la aprobación de pautas de reposición con motivo de promocionales no transmitidos por una concesionaria de televisión restringida.

 

SEGUNDA. Procedencia

 

El recurso de apelación cumple con los requisitos para que se emita una sentencia de fondo en la que se resuelva el fondo de la controversia, los cuales se prevén en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y, 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

1. Forma. En el escrito de demanda se identifica el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia, además de que se presentó con firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días[6], porque el acuerdo impugnado se aprobó el doce de diciembre de dos mil veintitrés y la demanda se presentó el quince siguiente.

 

3. Legitimación, interés jurídico y personería. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación ya que la responsable le ordenó efectuar ciertas acciones para la reposición de promocionales en el acuerdo controvertido, el cual, aduce, genera una afectación a su esfera jurídica.

 

Además, Félix Vidal Mena Tamayo tiene reconocida su personería como representante legal de Televisión Azteca, toda vez que dicho carácter es reconocido por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado[7].

 

4. Definitividad. En la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa a la interposición del recurso que ahora se resuelve.

 

TERCERA. Acto impugnado

 

La responsable precisó, en la resolución impugnada, el marco normativo, así como los términos y condiciones de la entrega de materiales y elaboración de órdenes de transmisión dos mil veinticuatro, lo relativo al Catálogo Nacional de Emisoras de la señalada anualidad, así como los antecedentes relacionados con la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC/151/2022.

 

Luego, expuso el marco jurídico relacionado con su competencia y las obligaciones de los concesionarios de televisión restringida satelital.

 

Señaló que mediante la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-151/2022, la Sala Especializada determinó existente la infracción relativa al incumplimiento de Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. (Dish) de retransmitir la pauta conforme a lo ordenado por el INE.

 

Lo anterior se determinó así, porque Dish omitió retransmitir la pauta electoral conforme se aprobó por el INE para la localidad de Tampico, Tamaulipas, ya que, durante el período de reflexión de los procesos electorales locales 2021-2022 (Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas) existió un incumplimiento de transmitir la pauta electoral de manera adecuada, pues por un lado, en distintos segmentos retransmitieron la pauta de la Ciudad de México (difundiéndose promocionales de partidos políticos) y, por el otro, en diversos segmentos, no se advirtió la transmisión de promocionales electorales, todo en las señales retransmitidas de los canales “Las Estrellas”, “Canal 5” , “Azteca Uno” y “Azteca 7” que Dish debía retransmitir en sus servicios de televisión restringida satelital, lo que redundó en una afectación al derecho de las personas usuarias de televisión restringida satelital de Tampico, Tamaulipas.

 

En este sentido, derivado de los monitoreos realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP), la Sala Especializada determinó que Dish omitió la transmisión de los siguientes promocionales:

Enseguida, la responsable señaló los apartados de la resolución SRE-PSC-151/2022 CUMP1 relacionados con el apartado referente a la reposición de tiempos ordenada, puntualizando que se ordenó realizar una investigación de las posibilidades técnicas de la sancionada, a fin de que pueda cumplir con la medida de reposición impuesta.

De igual forma precisó las consultas y respuestas obtenidas a raíz de lo ordenado en la sentencia SUP-RAP-130/2022, que realizó con el propósito de obtener elementos técnicos y normativos necesarios para poder emitir su determinación.

Respecto de la consulta al Instituto Federal de Telecomunicaciones[8] sobre la viabilidad de imponer pautas de reposición a un concesionario de televisión restringida terrenal, concluyó que:

1.     Es normativamente procedente la emisión de una pauta de reposición para concesionarios de televisión restringida, ya que el INE es la autoridad competente para determinar lo relacionado con la transmisión de pautado electoral, así como para dar cumplimiento a las sentencias del TEPJF en términos de la legislación y reglamentos aplicables en materia electoral;

2.     Desde el punto de vista técnico, la posibilidad para los concesionarios de televisión restringida satelital de alterar señales radiodifundidas que deban retransmitir en sus sistemas depende de las capacidades técnicas y operativas particulares de dichos sistemas de televisión restringida; y,

3.     Los concesionarios de televisión restringida satelital de uso comercial tienen la posibilidad de realizar la venta de espacios comerciales en sus transmisiones, cumpliendo con las restricciones de la publicidad comercial, además de que emplean tiempo para la promoción propia independiente a la referida publicidad.

Luego, la responsable determinó que sí existe viabilidad jurídica y técnica para aprobar la pauta de reposición que Dish debe transmitir, determinando que Televisión Azteca deberá generar la señal alterna con la pauta de reposición y ponerla a disposición del concesionario restringido responsable, en donde este último deberá cubrir todos los costos que ello genere, como medida necesaria para cumplir con las acciones de reparación que impuso la autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, en primer lugar, porque a su juicio no se actualiza la inviabilidad jurídica que la Sala Superior estableció en la sentencia SUP-RAP-130/2022 para que los concesionarios de televisión restringida, por sí mismos, difundan una pauta de reposición en las señales satelitales materia de los incumplimientos que retransmiten, ya que la modificación de la señal la estaría haciendo el concesionario que radiodifunde a quien si se le puede entregar directamente la orden de transmisión y el material a difundir y, por tanto, el concesionario restringido responsable se limitaría a retransmitir, sin alteración alguna, la señal radiodifundida alterna con la pauta de reposición.

En ese mismo sentido, consideró que no se actualizaba alguna limitación de tipo legal para que los concesionarios de televisión restringida radiodifundida pudieran insertar una pauta de reposición en las señales radiodifundidas que retransmiten, pues no debían modificar por sí mismos esas señales, además, de que la normatividad de telecomunicaciones y electoral no lo contempla, pues en su opinión van en el mismo sentido de lo determinado por la Sala Superior al ser el concesionario radiodifundido quien hará las modificaciones pertinentes.

En segundo lugar, refirió que desde el punto de vista normativo (artículo 164 de la LFTR), si bien los concesionarios de televisión restringida (como Dish, entre otras) no deben modificar las señales radiodifundidas que son objeto de retransmisión, una excepción a ello proviene de las obligaciones que le imponga la autoridad electoral, en atención a lo establecido en los artículos 3, fracción XVI, inciso c) y 15 de los Lineamientos de Retransmisión en relación con el artículo 221 de la LFTR.

En tal sentido, consideró que Televisión Azteca sí es capaz de generar la señal alterna solicitada, tan es así, que lo realiza para dar cumplimiento a los Acuerdos de pauta especial como lo fue el INE/ACRT/61/2021. Por ende, refirió que, aceptando sin conceder, que a nivel local las concesionarias radiodifundidas no contaran con la capacidad técnica para generar la señal alterna requerida para ejecutar la pauta de reposición, si lo pueden realizar en la Ciudad de México; en ese sentido, los costos adicionales de generar la señal alterna requerida de esta forma deberán ser cubiertos por Dish.

Enseguida, la autoridad responsable detalló cómo debía llevarse a cabo la pauta de reposición señalando los tiempos y señales donde debe ser transmitida y precisó que dado que la reposición de los promocionales incumplidos deberá hacerse en el tiempo destinado a la promoción propia de los canales los canales “Las Estrellas” (canal 2.1), “Canal 5” (canal 5.1), “Azteca Uno” (canal 1.1) y “Azteca 7” (canal 7.1), precisando que Dish deberá pagar a TV Azteca el costo de los promocionales propios que dejará de transmitir para sustituirlos con los promocionales de reposición.

Respecto a esto último, la autoridad responsable consideró importante aclarar que el tiempo que se utilice de promoción propia del canal para transmitir los promocionales ordenados dentro de la pauta de reposición, no puede considerarse como una compra de tiempo en televisión para fines electorales prohibido por la Ley, ya que el mismo es ordenado por la autoridad electoral facultada para ello, en cumplimiento a una determinación jurisdiccional.

Ahora bien, determinó que Dish deberá informar a la DEPPP a más tardar el uno de abril de dos mil veinticuatro, del acuerdo que hubieren llegado con Televisión Azteca para el pago del costo de la generación de la señal alterna con la pauta de reposición y la puesta a disposición.

De informarse que no existe acuerdo, la responsable señaló que la DEPPP convocará a los concesionarios de televisión restringida y radiodifundida para lograr éste. Lo anterior, de conformidad con los Lineamientos que establezcan las normas básicas para la negociación entre éstos y que para el efecto este Comité emita una vez que quede firme el Acuerdo impugnado.

Conforme lo anterior, la responsable aprobó la pauta de reposición siguiente:

CUARTA. Agravios

En contra del acuerdo antes descrito, Televisión Azteca presentó demanda de recurso de apelación, en la que, expuso diversos agravios que, en esencia, se relacionan con las siguientes temáticas:

1.     Violación al debido proceso toda vez que no fue llamada al procedimiento para manifestar lo que a su derecho conviniera.

 

2.     Indebida fundamentación y motivación: i) el modelo de pautado para la reposición de los promocionales contraviene precedentes de la Sala Superior; ii) el modelo de pauta alterna es técnica y jurídicamente inviable, y iii) la normativa electoral no faculta a la autoridad administrativa poder ordenar la elaboración de una pauta alterna.

 

3.     Violación al principio de legalidad.

 

4.     Omisión de valorar la respuesta de Televisión Azteca: i) omisión de valorar la respuesta de Televisión Azteca, y ii) imposibilidad de transmitir la pauta alterna.

 

5.     Medidas de reparación excesivas y desproporcionadas y violación a la libertad contractual.

 

QUINTA. Estudio de fondo

Este órgano jurisdiccional analizará, en primer término, los planteamientos del recurrente mediante los que aduce que se transgredieron las garantías esenciales del procedimiento en su perjuicio, toda vez que, de resultar fundado lo procedente sería revocar la determinación impugnada y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se escuche al ahora recurrente.

1. Violación al debido proceso.

Televisión Azteca alega que, con la determinación impugnada, indebidamente se le ordena llevar a cabo ciertos actos sin haber sido llamado al procedimiento en defensa de sus intereses, lo que le impidió manifestar los motivos y razones por los que se encuentra impedido jurídica y materialmente para generar la señal alterna y ponerla a disposición de Dish, y que estos fueran valorados por la autoridad responsable.

En ese orden de ideas, refiere que al no haber sido llamado a un procedimiento y no acreditarse que cometió una infracción en el cumplimiento de las pautas es que no se le puede obligar a generar señalas alternas.

Como se advierte, el aspecto esencial que debe resolverse consiste en determinar si la responsable debió llamar a Televisión Azteca como tercero al que pretendía vincular, antes de que emitiera la determinación sobre la reposición de los promocionales no transmitidos por Dish.

El agravio es sustancialmente fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado.

Para justificar la calificativa al agravio, es necesario señalar que la controversia que se resuelve tuvo su origen en el incumplimiento de Dish a la pauta de transmisión de promocionales en la materia, correspondiente a la localidad de Tampico, Tamaulipas, suscitada los días dos y tres de junio de dos mil veintidós, y detectada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, con la que dio vista a la Secretaría Ejecutiva del referido instituto.

Previa sustanciación, la Sala Regional Especializada determinó el incumplimiento a la pauta de referencia, derivado de que no transmitió correctamente un total de doscientos tres promocionales y, entre otros, ordenó la reposición de los promocionales omitidos.

Derivado de la impugnación de Dish (SUP-REP-626/2022), esta Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Regional Especializada para el efecto de que emitiera una nueva en la que analizara la totalidad del material probatorio y determinara si se acreditó o no la omisión de transmisión imputada.

En cumplimiento del fallo mencionado, la referida Sala Especializada emitió una nueva sentencia, en la que reiteró la existencia del incumplimiento y, entre otros aspectos, vinculó a las direcciones Ejecutiva de Administración y a la de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del INE a realizar una investigación de las posibilidades técnicas para que la concesionaria sancionada pueda cumplir con la medida de reparación (reposición de los promocionales), además de que también vinculó al cumplimiento a las concesionarias involucradas en la causa.

Con base en lo anterior, la responsable el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electora emitió el acuerdo INE/ACRT/89/2023, mediante el que aprobó la pauta de reposición, en la que, entre otros aspectos, vinculó a Televisión Azteca para que generara una señala alterna en la que incluyera los promocionales omitidos y la pusiera a disposición de Dish.

Ahora bien, como se adelantó, en el caso, se debe determinar si la responsable debió llamar a Televisión Azteca, a efecto de que manifestara los argumentos y presentara las pruebas que a su interés convinieran, relacionadas con la posibilidad de que se le vinculara a realizar conductas dirigidas a contribuir a la reposición de promocionales determinado por la Sala Regional Especializada.

Al respecto, esta Sala Superior considera que, el núcleo esencial del Derecho de audiencia previa, establecido como condición para la emisión de un acto de autoridad que implique la imposición de una carga u obligación a un sujeto, consiste en garantizar, no solo a los sujetos involucrados en una controversia, sino también a todo implicado, la posibilidad de que tenga conocimiento cierto del procedimiento de que se trate, de la materia u objeto del mismo, así como de las afectaciones o repercusiones que puede generar a su esfera jurídica, permitiéndole presentar los argumentos, objeciones y pruebas que a sus intereses convengan y que estas sean decididas conforme al marco jurídico aplicable.

En efecto, del contenido esencial de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano jurisdiccional advierte que la finalidad perseguida por el Constituyente al establecer el derecho de audiencia previa, como obligación de las autoridades competentes, es garantizar a los sujetos que pueden sufrir alguna afectación a su esfera jurídica por un acto de autoridad, la oportunidad de acudir antes de la emisión del acto, para la defensa de sus intereses y derechos, por lo que se trata de un elemento fundamental que se dirige a evitar la emisión de actos arbitrarios, garantizando que las decisiones se sujeten invariablemente al marco jurídico vigente.

Tratándose de la reposición de promocionales no transmitidos por parte de los concesionarios de radio y televisión, debe señalarse que en la Constitución y la Ley no se establecieron disposiciones específicas en las que se regule el señalado supuesto.

En efecto, en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone la obligación de los concesionarios de subsanar la falta de transmisión utilizando, para tal efecto, el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

En ese sentido, en ejercicio de su facultad reglamentaria y con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 163, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

Al respecto, en los artículos 6, numerales 2, inciso a) y 4, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, retomó lo previsto en el artículo 55, numeral 1, inciso h), de la señalada Ley, en que se dispone la facultad de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos y los candidatos independientes en dichos medios.

Además, en el artículo 34, numerales 1, inciso e), del señalado Reglamento de Radio y Televisión, dispuso que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos elaborará las pautas de reposición en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que, en el artículo 35, párrafo 3, del señalado Reglamento estableció los elementos mínimos que deben contener las pautas de reposición.

Resulta oportuno señalar que, en el artículo 59, párrafo 2, del mencionado ordenamiento reglamentario, se dispuso que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral debe aprobar la pauta de reposición en los términos que ordene la autoridad jurisdiccional competente.

Como se advierte, existe un marco jurídico en que se establecen las atribuciones de los distintos órganos del Instituto Nacional Electoral con competencia en materia de reprogramación de los promocionales omitidos de radio y televisión, sin embargo, no se dispuso normativa específica que regule la forma en que los concesionarios de televisión restringida cumplan con la reposición de promocionales omitidos, ordenada por autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, se justifica en la medida que, conforme a las reglas de la materia, los concesionarios de televisión restringida se encuentran obligados a retransmitir, en su integridad la pauta electoral a que están obligados los canales radiodifundidos, por lo que, en condiciones ordinarias, no sería dable la actualización de un incumplimiento por parte de ese tipo de concesionarios.

No obstante, derivado de su disponibilidad material, infraestructura y capacidades técnicas, los concesionarios de televisión restringida han optado por diversos mecanismos de retransmisión, para lo cual han utilizado las señales previstas para diversos ámbitos de validez espacial y temporal, con lo que se han presentado incumplimientos en la transmisión de la pauta electoral ordenada por el Instituto Nacional Electoral, los que, incluso, han sido materia de diversos juicios por parte de este Tribunal Electoral[9].

Ahora bien, con la finalidad de dar cabal cumplimiento al orden jurídico y cumplir con la medida compensatoria conducente, la autoridad administrativa electoral ha analizado diversas posibilidades para que se realice la reposición de los incumplimientos a la pauta electoral.

Dentro de esas medidas, exploró la posibilidad de que los concesionarios de televisión restringida modificaran una señal radiodifundida para difundir en los canales que transmite la reposición de los promocionales omitidos, lo cual se determinó jurídicamente inviable por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-130/2022.

En el caso, con motivo de los incumplimientos detectados al concesionario de televisión restringida satelital Dish, la autoridad responsable determinó vincular a Televisión Azteca a la elaboración de una señal alterna en la que pautara los promocionales omitidos y que esta se entregara al señalado concesionario para su transmisión, precisando que los costos de la elaboración y puesta a disposición de la señala alterna quedarían a cargo de la concesionaria sancionada.

Con lo anterior, la responsable pretendió superar la prohibición de que los concesionarios de televisión restringida modifiquen las pautas de señales radiodifundidas y buscó garantizar el cumplimiento a la obligación de reponer los promocionales no transmitidos.

Es pertinente mencionar que, para ello, consideró la respuesta proporcionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la que señaló que resultaba normativamente procedente la emisión de una pauta de reposición para concesionarios de televisión restringida y que desde el punto de vista estrictamente técnico era posible integrar señales radiodifundidas alternas; asimismo hizo referencia a que en diverso asunto[10], ya se había ordenado a Televisión Azteca la emisión de una señala alterna, por lo que concluyó que cuenta con la capacidad técnica para cumplir con lo ordenado.

En concepto de esta Sala Superior, la decisión adoptada por la autoridad responsable implicó una violación al derecho a la audiencia previa del recurrente, toda vez que, sin haber sido llamado a procedimiento, se impuso a ese concesionario, la obligación de generar una señal alterna, así como de entregarla al concesionario de televisión restringida conocido como Dish para su transmisión.

En efecto, para este órgano jurisdiccional no es jurídicamente dable que una autoridad emita una determinación en que, sin otorgarle una garantía de audiencia previa, vincule a un sujeto no infractor al cumplimiento de una sentencia, en particular, a realizar conductas específicas para subsanar las irregularidades cometidas por un sujeto diverso, con independencia de que los costos que implique esa obligación sean cubiertos por el sujeto infractor.

En efecto, tomando en consideración que la autoridad responsable ideó un esquema de reposición de promocionales a partir de una situación o relación jurídica indivisible entre un concesionario que, en relación con los hechos que motivaron la orden de reposición, no incumplió con alguna de sus obligaciones, y el sujeto infractor, previo a la emisión de la determinación para el cumplimiento del fallo, la autoridad estaba obligada a llamar al procedimiento correspondiente, a todos aquellos que pudieran resultar afectados, precisamente porque bajo ese diseño de cumplimiento, no resultaba posible ordenar la reposición de los promocionales omitidos al sujeto infractor sin que la medida alcanzara al diverso concesionario.

De ahí que resultaba necesario dar oportunidad de intervenir a todas las partes que pudieran resultar afectadas con el objeto de que quedaran válidamente obligadas por la determinación que llegara a emitirse.

En ese sentido, debe tomarse en consideración que la finalidad de llamar al procedimiento a los terceros que pudieran resultar vinculados o afectados por la decisión de la autoridad administrativa electoral es la de permitir que intervengan como si se tratara de una parte, respetando su garantía de audiencia y permitiendo que aporte todos los elementos con que cuente y que considere necesarios para que la autoridad pueda emitir una decisión debidamente fundada y motivada.

Debe señalarse que, aun y cuando en la normativa aplicable no se prevé lo antes apuntado, las autoridades y concesionarios en materia de radio y televisión quedan vinculados, por ministerio de Ley, al cumplimiento del orden jurídico, así como de las determinaciones que los órganos jurisdiccionales competentes emitan al respecto, por lo que, para hacer efectivos los principios de prontitud, completitud y ejecutividad que rigen en la impartición de justicia, cuando se presente un caso no contemplado por el legislador o la autoridad reglamentaria, en que resulte necesario incorporar a los procedimientos administrativos dirigidos al cumplimiento de un fallo, a sujetos distintos al infractor y a la autoridad u órgano responsable, por su vinculación con la materia o acto a ejecutar, cuyas posiciones puedan influir, en alguna medida, en el resultado de la decisión, o que puedan ventilar sus propios intereses relacionados directamente con el objeto del procedimiento, se les debe llamar al mismo, pues con ello, se les vincula al resultado del mismo.

Además, con su llamado al procedimiento, se les respetan sus derechos al debido proceso en cuanto a sus intereses, se evita que mediante decisiones judiciales se ordene la reposición de los procedimientos, y con todo eso se garantiza, efectivamente, el cumplimiento al orden jurídico en materia de radio y televisión, su completitud para comprender y resolver el mayor número de cuestiones que surjan o deriven de la materia del procedimiento, y que se logre una ejecución real de la decisión, aunado a que se impide que con la promoción de medios impugnativos se genere una dilación u obstrucción en la ejecución de la decisión.

Conforme a lo antes señalado, este órgano jurisdiccional estima que, para dar cumplimiento a la reposición de promocionales, el estudio sobre las posibilidades técnicas para la reposición de promocionales mediante la generación y transmisión de una señala alterna que se ordenó por la autoridad responsable, implicaba la verificación de las correspondientes a Dish por ser la emisora infractora, pero también las de Televisión Azteca, por ser una de las concesionarios que, sin tener responsabilidad en los hechos infractores, resultó vinculada para realizar conductas y actos específicos que, por sí mismos, presupone la imposición de obligaciones que deben observarse, lo que necesariamente implicaba llamarla al procedimiento a efecto de que expusiera sus argumentos y pruebas en torno a las obligaciones que se le pretendía imponer.

Atento a todo lo expuesto, si en el caso, la autoridad responsable se abstuvo de llamar a Televisión Azteca, a fin de que manifestara y aportara los elementos técnicos y demás pruebas que a su derecho convinieran, resulta evidente que la responsable transgredió en su perjuicio el derecho de audiencia previa.

No obsta a lo anterior, que la responsable haya señalado que fue la Sala Regional Especializada la que determinó vincular a Televisión Azteca al cumplimiento de la reposición de los promocionales omitidos, toda vez que, si bien es cierto que desde el trece de octubre de dos mil veintidós, fecha en que Sala Regional Especializada emitió el segundo fallo en el expediente SRE-PSC-151/2022 (por la que cumplimentó la sentencia de esta Sala Superior por la que revocó el primer fallo emitido), determinó vincular a la totalidad de concesionarias involucradas en la causa, lo cierto es que, en el referido fallo no se señalaron los términos ni condiciones bajo los que debe llevarse a cabo la reposición de los promocionales, ni tampoco se impuso a Televisión Azteca alguna obligación específica para ello.

Así, dado que la Sala Regional Especializada dejó en libertad de atribuciones al Comité de Radio y Televisión para que estableciera los términos y condiciones en que debe llevarse a cabo la reposición de los promocionales, sin señalar los términos en que cada uno de los involucrados quedaba vinculado al cumplimiento, es que correspondía a la autoridad administrativa electoral garantizar a Televisión Azteca el derecho de audiencia previa.

Lo anterior porque, si Televisión Azteca no fue parte en el procedimiento especial sancionador en que se ordenó la reposición de los promocionales omitidos, ni se especificó los términos en que actuaría para garantizar la reposición de los promocionales omitidos por Dish, es en sede administrativa en la que se le debió dar la oportunidad para formular los argumentos y presentar las pruebas que a su derecho conviniera, y al no haberlo hecho de esa manera, se le privó de la oportunidad de objetar los términos en que se le pretendía vincular para dar cumplimiento al fallo de la Sala Especializada. 

De esa manera, si la responsable pretendía imponer a la concesionaria ahora recurrente, cargas y obligaciones específicas para el cumplimiento del fallo, debió llamarla de manera previa, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, y aportara información sobre los elementos técnicos con que contara para la adopción de una decisión debidamente fundada y motivada y al no haberlo hecho de esa manera, transgredió en su perjuicio el derecho de audiencia previa.

Por lo expuesto, al haber resultado fundado el agravio procesal analizado, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.

Resulta oportuno mencionar que el medio de impugnación que ahora se resuelve, es distinto de los analizados en los expedientes SUP-RAP-384/2023 y SUP-RAP-347/2023 y acumulado.

Ello es así, en virtud de que, en esos casos, las concesionarias vinculadas a generar una señal alterna con una pauta de reposición para que las concesionarias restringidas tuvieron conocimiento previo de que se les pretendía vincular para generar la señala alterna y comparecieron ante la autoridad administrativa electoral a manifestar lo que a su interés convino, a diferencia de lo que ahora acontece, ya que Televisión Azteca no tuvo oportunidad alguna de realizar manifestaciones y presentar pruebas, previo a la emisión de la orden de generar una señal alterna.

 

SEXTA. EFECTOS

 

Derivado de la violación a la garantía de audiencia del ahora recurrente, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que la responsable emita uno nuevo, previo estudio y verificación de las posibilidades técnicas de Televisión Azteca para contribuir al cumplimiento de la reposición de los promocionales materia del presente asunto, en el que se deberá garantizar el derecho de audiencia previa de la referida concesionaria de televisión.

 

La responsable deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la última consideración de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente Televisión Azteca o TV Azteca.

[2] En adelante, el Comité de Radio y Televisión o autoridad responsable.

[3] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[4] En adelante UTCE.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a); 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios.

[7] Conforme al artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] En adelante IFT.

[9] Ver sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-124/2021, SUP-RAP-130/2022, SUP-RAP-347/2023 y SUP-RAP-384/2023.

[10] Conforme a la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-124/2021.