RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-12/2026 Y SUP-RAP-13/2026, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veintiséis.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma, en lo que es materia de impugnación el acuerdo INE/CG1500/2025, mediante el cual expide el Reglamento del Instituto Nacional Electoral como Autoridad Garante en Materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[1], emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Acuerdo INE/CG1500/2025. En sesión extraordinaria de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, el CG del INE aprobó el acuerdo por el que expid el Reglamento reclamado.

 

2. Recursos de apelación. Inconformes con tal acuerdo, el siete de enero del presente año, los partidos políticos del Trabajo y Morena[3] interpusieron, respectivamente, sendos recursos de apelación.

 

3. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-12/2026 y SUP-RAP-13/2026 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

 

4. Trámite. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los medios de impugnación, admitirlos y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, toda vez que se trata de dos recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos contra un acuerdo del CG del INE, el cual es un órgano central de esa autoridad y no es impugnable mediante el recurso de revisión.[5]

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los expedientes, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en ambos se controvierte el Reglamento expedido mediante acuerdo INE/CG1500/2025, emitido por el CG del INE.

 

Es por ello, que a fin de evitar que se dicten determinaciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del recurso SUP-RAP-13/2026, al diverso SUP-RAP-12/2026, por ser el primero en recibirse en esta instancia.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b), 42, apartado 1, 44, apartado 1, inciso a), y 45, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; consta el nombre y firma autógrafa de quienes representan a las partes recurrentes; se identifica tanto el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que los recurrentes aducen les causa el acto reclamado.

 

b) Oportunidad. Los recursos fueron presentados de manera oportuna, pues el acuerdo impugnado fue aprobado el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, mientras que la demanda se presentó el siete de enero de dos mil veintiséis, es decir, dentro del término de cuatro días legalmente previsto para tal efecto.

 

Lo anterior, tomando en consideración que no se contabilizan el sábado veinte y el domingo veintiuno de diciembre, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente, por lo que no se computan toda vez que el presente asunto no se relaciona con algún proceso electoral.

 

Además, también se tiene en cuenta que mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de julio pasado, la responsable precisó sus periodos vacacionales; en lo que interesa, precisó que se segundo periodo vacacional comprendería del veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, al seis de enero siguiente.

 

Por ende, tal periodo tampoco se toma en cuenta para el cómputo del plazo.

En consecuencia, el plazo para controvertir el acuerdo reclamado transcurrió del diecinueve de diciembre pasado y concluyó el nueve de enero siguiente, por lo que sí las demandas se presentaron el siete del citado mes de enero, su interposición fue oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación de los recurrentes[6], por tratarse de dos partidos políticos nacionales, que comparecen por conducto sus representantes propietarios ante el CG del INE, en términos de lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la citada ley adjetiva, cuya personería le reconoce la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, respectivamente.

 

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, ya que los recursos de apelación lo interponen partidos políticos nacionales facultados para deducir las acciones colectivas de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar y velar por que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales observen invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, debido a que son precisamente dichas entidades de interés público a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en la materia[7].

 

e) Definitividad. Se debe tener por satisfecho el requisito porque no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse por el que pueda controvertirse el acuerdo y anexo que se reclaman.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

4.1 Actos impugnados y temática de agravios.

Los partidos políticos recurrentes controvierten el acuerdo INE/CG1500/2025, mediante el cual la autoridad responsable expidel Reglamento reclamado; en sus demandas, hacen valer de manera coincidente las siguientes temáticas de agravios:

 

Omisión de atender y razonar las observaciones formuladas por la representación de Morena. Los recurrentes aducen que Morena formuló observaciones respecto de los artículos 21 y 22 del Reglamento impugnado, relacionados con el mecanismo de consultas, en vulneración a los principios de certeza, legalidad y debida motivación, sin que las mismas fueran atendidas o se explicara porque no eran atendibles.

 

Indebida creación de dos Secretarías Técnicas. Alegan los recurrentes que, en el Reglamento reclamado, indebidamente se creó una doble secretaría técnica en la Comisión de Transparencia, en contravención a la normativa interna vigente y a los principios rectores de la función electoral.

 

Existencia de sesiones privadas. La parte recurrente alega que es contrario al principio de máxima publicidad, el que en los asuntos en que la Unidad Técnica de la Contencioso Electoral funja como secretaría técnica, las sesiones serán privadas.

 

Vulneración a la facultad reglamentaria. Se alega tal vulneración, por inobservancia a los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica, división de poderes, acceso a la información pública y máxima publicidad, al ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo que la regulación respectiva no debió emitirse en un acuerdo emitido por el CG del INE.

 

Falta de competencia. Los recurrentes alegan que la responsable carece de competencia para modificar la integración y funcionamiento de la Comisión de Transparencia y sin reformar los reglamentos internos aplicables.  

 

4.2 Pretensión, causa de pedir, litis y metodología.

 

La pretensión de la parte recurrente es que se modifique el reglamento reclamado.

 

La causa de pedir la sustenta en que el Reglamento reclamado es ilegal, en términos de los agravios que expone.

 

En ese sentido, la litis consiste en determinar si el reglamento reclamado se ajusta o no a Derecho, de acuerdo con los agravios planteados.

 

Por cuestión de método, los agravios serán analizados en diferente orden al precisado en la demanda, sin que ello les genere algún perjuicio a los partidos recurrentes, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

En primer orden se analizará el agravio relativo a la omisión de atender las observaciones formuladas por Morena, al tratarse de una cuestión procesal en el debate de la aprobación del Reglamento; posteriormente se analizarán los dos restantes agravios de manera conjunta dada su estrecha relación.

 

4.3 Análisis de los agravios

 

i. Omisión de atender y en su caso razonar por no eran atendibles las observaciones formuladas por la representación de Morena.

 

En esencia, los recurrentes alegan que, en la redacción final de los artículos 21 y 22 del reglamento aprobado, la autoridad responsable no incorporó, analizó, ni motivó las observaciones presentadas por la representación de Morena; sostienen que éstas se documentaron en el escrito “OBSERVACIONES DE LA REPRESENTACIÓN DE MORENA”, acompañadas de un apartado denominado “JUSTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES”, y que fueron formalmente recibidas, anunciadas en la sesión del Consejo General y reiteradas por la representación partidista en dicha sesión, las cuales se orientan a precisar y robustecer el diseño normativo sobre el mecanismo de consultas.

 

Asimismo, argumentan que en la decisión final del Consejo General no reflejó ni explicó porque se descartaron las propuestas de Morena, máxime que el ejercicio de la potestad reglamentaria del INE no es discrecional en sentido absoluto, cuyo margen de apreciación para definir el contenido del reglamento está limitado por la obligación de motivar sus decisiones, por lo que tenía el deber reforzado de analizar las observaciones de manera expresa y justificar su no incorporación.

 

En concreto, las observaciones formuladas por dicho partido político consistieron en lo siguiente:

 

Artículo 21: Se propuso modificar la redacción para precisar expresamente que las respuestas emitidas por la Autoridad Garante derivan de “las consultas formuladas”, de la siguiente manera:

         DICE: “Las respuestas que emita la Autoridad Garante con motivo de las consultas a que se refiere el artículo anterior…”

         DEBE DECIR: “Las respuestas que emita la Autoridad Garante con motivo de las consultas formuladas

Artículo 22: Si bien el primer enunciado del artículo se mantenía (“La UTTyPDP será la responsable de integrar y someter a consideración…”), Morena propuso incorporar un complemento normativo para establecer que la UTTyPDP sea el conducto institucional para integrar y recabar las opiniones de los partidos políticos frente al Consejo Nacional de Transparencia, precisando tres acciones mínimas:

         Mesas permanentes (previas a la Sesión del Consejo Nacional), con los titulares de las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados;

         Recabar formalmente la opinión de los partidos políticos a través de dichos titulares; e

        Informar a la Presidencia del Consejo General las opiniones de los sujetos obligados.

 

A decir de los recurrentes las observaciones formuladas buscaban que en el artículo 21 se precisara que las respuestas de la autoridad garante derivan de “consultas formuladas” delimitando su naturaleza orientadora y no vinculante, y evitar que el texto quedara abierto a interpretaciones extensivas o ambiguas respecto a qué tipo de pronunciamientos o comunicaciones podrían considerarse respuestas; y en el artículo 22 reforzar el carácter participativo de mecanismos de consultas mediante la intervención institucional de las unidades de transparencia de los sujetos obligados conforme a los artículos 26 y 27 de la LGTyAIP.

 

En ese sentido, se alega que la redacción final no refleja el ajuste propuesto en el artículo 21 por lo que su contenido resulta ambiguo y confuso en el alcance de sus efectos y debilita la certeza jurídica del mecanismo de consultas; y no incorpora el complemento procedimental propuesto en el artículo 22, en el sentido de que la UTTyPDP no se limitara a integrar y someter a consideración de la Comisión de Transparencia las respuestas a las consultas formuladas por los sujetos obligados, sino que además, actuara en términos de los artículos 26 y 27 de la LGTAIP como conducto institucional para recabar, sistematizar y comunicar las opiniones de los partidos políticos a través de sus propias unidades de transparencia.

 

Por tales motivos, los recurrentes estiman que los acuerdos impugnados adolecen de ilegalidad al haberse aprobado los artículos sin cumplir con el estándar constitucional de deliberación, motivación y exhaustividad lo que amerita su revocación.

 

Consideraciones de la Sala Superior.

 

Por lo que ve a los planteamientos de Morena, los mismos son infundados porque en autos no hay prueba de que Morena hubiera hecho observaciones respecto del artículo 22; y tocante al artículo 21, sus observaciones sí se reflejan en el Reglamento aprobado.

 

En efecto, en principio, cabe señalar que de las constancias que obran en autos no consta el escrito en el cual los recurrentes refieren haber realizado las observaciones a los artículos 21 y 22 del Reglamento.

 

No obstante, de la lectura de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, en la que se aprobó el Reglamento reclamado, se advierte en el punto 9, que la Secretaria Ejecutiva y Secretaria del Consejo General informó a la Consejera Presidenta que respecto del proyecto de acuerdo del CG del INE por el que se expide el Reglamento, se recibieron observaciones, entre otros, de la representación de Morena, sin mencionar en concreto en qué consistieron y respecto de cuáles artículos se realizaron.

 

Asimismo, de la citada versión estenográfica se advierte que Morena, por conducto de su representante, mencionó diversas observaciones, limitándose a explicar las razones por las que a su consideración éstas debían ser tomadas en cuenta, sin precisar en concreto a qué artículos del Reglamento se refería.

 

Durante la sesión, las consejeras Carla Humphrey y Claudia Zavala se refirieron a las observaciones realizadas por Morena; no estuvieron de acuerdo con algunas, pero tocante al artículo 21 del Reglamento, estimaron que eran pertinentes; los demás consejeros no se pronunciaron al respecto.

 

Finalmente, por lo que hace al artículo 21 del Reglamento, aun cuando no se observa que se hubiera votado la observación realizada por Morena, al final de cuentas la redacción final del artículo quedó en los términos que pretendía el citado partido.

 

Así es, el artículo 21 del Reglamento fue aprobado en los términos siguientes:

Artículo 21: Las respuestas que emita la Autoridad Garante con motivo de las consultas formuladas tendrán carácter orientador y no vinculante.

Las respuestas que se emitan con motivo de dichas consultas:

I.                     No constituirán resoluciones administrativas, ni crearán derechos u obligaciones para los sujetos obligados.

II.                   No serán susceptibles de impugnación, al no producir efectos jurídicos directos;

III.                 No podrán invocarse para justificar incumplimientos a las obligaciones previstas en la legislación aplicable; y

IV.                No constituirán criterios obligatorios, salvo que la Comisión, mediante acuerdo expreso, las apruebe como criterios interpretativos de observancia general.

En todos los casos, las consultas y sus respuestas se entenderán sin perjuicio de las facultades de verificación, sustanciación y resolución de la Autoridad Garante.

 

Como se ve, contrario a lo alegado, la redacción del artículo no contiene la frase “consultas a que se refiere el artículo anterior” y en cambio, se advierte la palabra “Consultas formuladas” tal como lo pretendía el recurrente en sus observaciones.

 

Además, conforme a lo observado por el propio partido, en la sesión ordinaria, en el sentido de que “…se considera indispensable precisar el alcance de las respuestas emitidas con motivo de consultas, reafirmando su carácter orientador y no vinculante. Esta aclaración es necesaria para evitar que dichas respuestas sean interpretadas como resoluciones definitivas o criterios obligatorios, lo que podría comprometer el principio de legalidad y el debido proceso en procedimientos posteriores”, del artículo citado puede advertirse el alcance que tienen las respuestas otorgadas a las consultas, al establecer que también tendrán carácter orientador y no vinculante, así como lo descrito en sus tres fracciones que lo integran.

 

Así es, en las fracciones I, II y III se establece que las respuestas otorgadas a las consultas no constituyen resoluciones administrativas, no crean derechos ni obligaciones; no son susceptibles de impugnación; no pueden invocarse para justificar incumplimientos a las obligaciones previstas en ley; y, no constituyen criterios obligatorios; de ahí que el agravio resulte infundado.  

 

Por otro lado, no hay prueba en autos con relación a las observaciones que el recurrente afirma haber presentado por escrito asociadas al artículo 22; además, ninguno de los consejeros emitió comentario alguno y el representante de Morena durante la sesión si bien hizo alusión a la observación que precisó haber formulado en el escrito respectivo, no hizo énfasis de que se trataba del citado artículo 22 del Reglamento, por lo que no hay prueba en autos de que Morena haya hecho observaciones respecto de tal numeral.

 

A mayor abundamiento, tocante al artículo 22, cabe decir que Morena pretendía que se incorporara un complemento normativo en dicho numeral para establecer que la UTTyPDP sea el conducto institucional para integrar y recabar las opiniones de los partidos políticos frente al Consejo Nacional de Transparencia.

 

Sin embargo, el propio reglamento impugnado reconoce que la UTTyPDP se desempeña como Secretaría Técnica con sesiones públicas, en las que participan las representaciones partidistas; de ahí que, los partidos políticos encuentran un cauce para hacer notar sus opiniones, cuestión que garantiza su participación como sujetos obligados y evita se genere un estado de indefensión.

 

Con ello, la autoridad responsable saldó el supuesto reclamo del partido recurrente, respecto a la necesidad de abrir un canal estructurado de participación para quienes operan cotidianamente las obligaciones de trasparencia y protección de datos personales y, con ello, estar en posibilidad de advertir particularidades operativas; señalar riesgos prácticos de interpretación o aplicación; exponer posibles tensiones entre obligaciones de trasparencia y protección de datos personales, y anticipar escenarios que, de no ser considerados, podrían colocar a los sujetos obligados en situaciones de indefensión normativa. 

 

Así, la participación de los sujetos obligados en las sesiones públicas respectivas abre un canal para evitar respuestas abstractas o desconectadas de la realidad operativa por parte de la autoridad garante, que pudieran resultan difíciles de cumplir o generar ciertos conflictos.

 

Finalmente, los planteamientos del Partido del Trabajo son inoperantes, porque las observaciones fueron formuladas solamente por Morena, razón por la cual carece de interés jurídico para impugnar la supuesta falta de respuesta a dichas observaciones, habida cuenta que, sobre tal aspecto de la controversia no puede considerarse que está ejerciendo acciones colectivas de grupo o tuitivas de intereses difusos, dado que el propio partido interesado está en aptitud de ejercerlas, como sucede en el caso, en Morena se duele de la referida supuesta omisión.

 

ii. Vulneración a la facultad reglamentaria.

 

Para mayor claridad, previo a dar respuesta a dichos conceptos de queja, se expondrá el contexto del asunto.

 

Contexto. Con motivo de la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, se determinó, entre otras cuestiones, la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como de los organismos garantes de las entidades federativas, para el efecto de que, en lo que interesa, la tutela del derecho de acceso a la información y protección de datos personales se trasladara, en lo referente a los partidos políticos nacionales, al INE.

 

En ese sentido, se reformó el artículo 41 de la Constitución general para establecer que el INE tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; así como de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley.

 

Derivado de lo anterior, el veinte de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expiden, entre otras, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

En la Ley de Transparencia se establece que el estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de Gobierno, de los órganos constitucionalmente autónomos y de los partidos políticos, entre otros.

 

En el mismo sentido, la Ley de Protección de Datos tiene por objeto proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los órganos autónomos y partidos políticos, entre otros, con la finalidad de regular su debido tratamiento.

 

Al respecto, tanto en la Constitución general, como en las leyes reglamentarias se reconoce la calidad del Instituto Nacional Electoral como autoridad garante, con respecto al acceso a la información pública de los partidos políticos, así como en lo relativo al acceso a la protección de los datos personales a cargo de los partidos políticos.

 

Además, la Ley de Transparencia estatuye que las autoridades garantes, para el ejercicio y desempeño de las atribuciones que les otorga la ley, tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura administrativa que se establezca en sus respectivos reglamentos interiores o análogos, o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Así, se consideró que, en el caso del INE, conforme a las reformas en materia de transparencia y protección de datos personales, la tutela de estas materias se llevará a cabo por dos órganos garantes, que son el Órgano Interno de Control del INE como autoridad garante del Instituto, en su calidad de sujeto obligado; y el INE como autoridad garante de los partidos políticos.

 

De esta forma, se modificaron diversas disposiciones reglamentarias del INE; en lo que interesa, en el Reglamento del INE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública[8] se establece que[9] será la Comisión de Transparencia, por conducto de la Unidad Técnica de Transparencia, la encargada de verificar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, y se especifica el procedimiento que se seguirá para tal efecto.

 

Asimismo, el artículo 9 bis del Reglamento del INE en materia de Transparencia establece que será la UTCE la encargada de la sustanciación y resolución de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos.

 

Derivado de lo anterior, el CG del INE emitió el Reglamento reclamado, con el fin de establecer las bases, principios, competencias, procedimientos y mecanismos institucionales que permitan garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos a la transparencia, al acceso a la información y protección de datos personales, en el ámbito de competencia del INE.

 

Análisis de los conceptos de queja.

 

Consideraciones de la Sala Superior. Deben desestimarse los agravios hechos valer, de acuerdo con lo siguiente.

 

i. Vulneración a la facultad reglamentaria.

 

De acuerdo con lo expuesto, es inexacto que la responsable haya violado los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que como se puso de relieve, la Constitución general y las leyes en la materia, confieren al CG del INE, como órgano superior de dirección del Instituto, la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto, así como de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones, e integrar las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones.

 

En este orden de ideas, contrario a lo alegado, el CG del INE con la aprobación de los artículos 7, fracción II, 8, 9, 12, fracciones VII y VIII, 14, fracción II del Reglamento,[10] de manera alguna vulnera dichos principios.

Los citados artículos establecen lo relacionado con la integración y atribuciones de la Comisión de Transparencia, en lo que interesa la creación de dos Secretarías Técnicas, con funciones específicas cada una de ellas; el carácter de las sesiones de tales secretarías (públicas o privadas); su actuación en relación con la Comisión; las facultades de la Comisión, tales como delegar a la UTCE la atribución de desechar los recursos de revisión, así como la facultad de dictar medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la Comisión, en términos de los criterios emitidos por ésta; y el que la Secretaría Técnica de la Comisión a cargo de la UTTy PDP en el procedimiento para integrar el informe anual, pueda solicitar información a la Secretaría Técnica a cargo de la UTCE y a diferentes áreas del instituto.

 

Como se ve, se trata de disposiciones tendentes a hacer efectivas las nuevas atribuciones de la autoridad electoral administrativa, por lo que es infundado que violen los referidos principios y que el reglamento reclamado se haya emitido por autoridad que carece de “competencia” para expedirlos.

 

Igualmente, es inexacto que, para la emisión del Reglamento combatido, no se hubiera llevado a cabo el procedimiento correspondiente.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, el CG emitió el Acuerdo INE/CG1181/2025 por el que se aprueba el PAT 2025-2026. Como parte de dicho acuerdo, se integró la ruta crítica de trabajo para la aprobación de la reglamentación del INE, en función de autoridad garante, en la cual se detalló la secuencia cronológica para la elaboración del anteproyecto.

 

Según se advierte del acuerdo en el que se aprobó el Reglamento reclamado, para dar cumplimiento a la ruta de trabajo para la elaboración del anteproyecto de reglamento, la Comisión de Transparencia llevó a cabo diversas actividades, lo cual no es cuestionado por los recurrentes; tales actividades fueron las siguientes:

 

 El seis de octubre, de dos mil veinticinco, la Secretaría Técnica de la Comisión de Transparencia remitió a las oficinas de las consejeras y consejeros electorales el primer documento de trabajo para la conformación del proyecto de Reglamento del Instituto Nacional Electoral, en función de Autoridad Garante, con la finalidad de que emitieran observaciones.

 

 El ocho de octubre, se realizó una primera reunión de trabajo con las representaciones de los partidos políticos nacionales y sus unidades de transparencia, en la que se presentó el documento y se solicitó retroalimentación.

 

 El trece de octubre, se llevó a cabo una reunión de trabajo con las personas asesoras de las consejerías electorales, con el objeto de dar seguimiento a las observaciones y comentarios formulados al documento de trabajo.

 

 El quince de octubre, se envió a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos el Documento de trabajo, con el objeto de contar con sus observaciones.

 

 El siete de noviembre, se llevó a cabo una segunda reunión de trabajo con partidos políticos con el objetivo de recibir retroalimentación del documento de trabajo para la conformación del proyecto de reglamento correspondiente.

 El catorce de noviembre, se celebró una reunión de trabajo con los organismos públicos locales de las treinta y dos entidades federativas, con la finalidad de conocer la perspectiva de la función de autoridad garante para partidos políticos locales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.

 

 En su cuarta sesión extraordinaria iniciada el nueve de diciembre, la Comisión Temporal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales (CTAlyPDP) emitió el anteproyecto correspondiente, mismo que fue aprobado por el CG mediante acuerdo INE/CG1500/2025.

 

Lo expuesto pone de relieve que es inexacto que la responsable, al aprobar el Reglamento controvertido, no haya cumplido con el procedimiento correspondiente, pues opuestamente a lo argüido, se siguió aquél previamente aprobado; resultando inoperantes por vagas y genéricas las afirmaciones en las que se dice que en su aprobación, no se observó el procedimiento reglamentario previsto para la emisión o modificación de normas de carácter general, o que se omitió seguir el procedimiento reglamentario adecuado.

 

ii. Existencia de dos secretarías técnicas.

 

Al respecto, la parte recurrente se inconforma, fundamentalmente, con tres aspectos:

 

- Precisamente, con la existencia de dos secretariados técnicos en la Comisión de Transparencia.

 

- El que las sesiones sean públicas o privadas, según el órgano que funja como secretario técnico.

 

- Que, en los casos no previstos, la presidencia determine lo procedente.

 

Son infundados los agravios en los que se aduce que al prever el reglamento controvertido la existencia de dos secretarías técnicas, se presenta una contradicción con otros reglamentos del propio INE[11].

 

Lo infundado de tales conceptos de queja, radica en que el CG, como la autoridad competente para emitir o modificar la normativa interna necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones, válidamente puede expedir nueva reglamentación, cuyo contenido modifique o sustituya a la expedida previamente, si considera que ello es adecuado para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, más aun tratándose de casos como el que no ocupa, en que la emisión del reglamento impugnado obedece a la necesidad de regular nuevas atribuciones que le fueron conferidas al INE.

 

En ese sentido, tal proceder no implica, necesariamente, pasar por alto lo dispuesto en otros reglamentos o estar en contradicción con los mismos, sino que la nueva reglamentación modifica o supera la previamente establecida en todo lo que se oponga; tan es así que incluso, el transitorio sexto del acuerdo que aprobó el reglamento reclamado, expresamente establece que se derogan todas las disposiciones que se opongan a ese reglamento.

 

Además, de la lectura de la versión estenográfica de la sesión correspondiente, se observa que las consejerías electorales advirtieron la necesidad de adecuar la normatividad interna, para que fuera acorde con el nuevo reglamento que se expedía, por lo que incluso en el punto quinto del acuerdo que aprobó el reglamento controvertido, la responsable instruyó a la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales[12] y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[13], para que, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles lleven a cabo las acciones conducentes para la armonización y actualización integral del marco normativo que resulte impactado por las disposiciones del nuevo reglamento.

Por otra parte, son infundados los agravios en los que se alega que el esquema previsto para la Comisión de Transparencia sea ambiguo al introducir un esquema híbrido basado en la coexistencia de dos secretarías técnicas, cuya delimitación competencial queda supeditada, en última instancia, a decisiones discrecionales de la presidencia de la Comisión, al incorporar una cláusula residual conforme a la cual, en los "casos no previstos" o cuando exista "duda" respecto de cuál área debe fungir como secretaría técnica, será la presidencia de la Comisión quien determine lo conducente.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el INE, como autoridad garante, cuenta con diversas atribuciones que se pueden dividir en dos rubros: contenciosas y no contenciosas o administrativas (de gestión, verificación, documentación, supervisión y coordinación institucional).

 

Por tanto, el Reglamento cuestionado prevé la existencia de dos secretarias técnicas, definiéndolas el artículo 3, fracción XXVI de la siguiente manera: “Secretaría(s) Técnica(s): una o las dos Secretarías Técnicas de la Comisión de Transparencia del Instituto Nacional Electoral, a cargo de la UTTyPDP y la UTCE, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento”, definición que en conjunto con la normativa aplicable, como se verá, es inexacto que provoque que no haya certeza sobre quién conduce técnicamente la actuación del órgano.

 

Así, en el desempeño de las atribuciones de naturaleza contenciosa, la UTCE fungirá como secretaria técnica[14]; a su vez, para la realización de las funciones no contenciosas, la UTTyPDP será la secretaría técnica[15].

 

Tal decisión se estima justificada y razonable, por lo que es inexacto que no sea racional, sin que diluya responsabilidades, ni debilite la coherencia institucional, ya que obedece a la necesidad de que la Comisión cuente con un apoyo técnico especializado en el desempeño de sus funciones; incluso así lo reconoce la parte recurrente al señalar lo siguiente: “Si bien es cierto que, en abstracto, puede resultar razonable distinguir entre materias contenciosas y no contenciosas, el problema constitucional no radica en la existencia de dicha distinción, sino en que el Reglamento impugnado convierte esa diferencia material en una regla orgánica rígida, que condiciona automáticamente la publicidad, la participación y la deliberación no al contenido del asunto, sino a una variable estructural interna: qué unidad técnica funge como Secretaria Técnica.

Por tanto, también es inexacto que la existencia de dos secretarías técnicas provoque un espacio de deliberación fragmentado, ya que como se vio, ambas tienen funciones de naturaleza diversa.

 

No es obstáculo a la anterior conclusión, que el último párrafo de dicho precepto disponga que en los casos no previstos o ante dudas respecto a qué área le corresponde fungir como Secretaría Técnica en alguna sesión, la Presidencia de la Comisión de Transparencia determinará lo conducente.

En efecto, no es posible que el órgano creador de una norma pueda prever todas las circunstancias fácticas, combinaciones futuras o supuestos específicos al momento de crear una norma; por tanto, es jurídicamente válido establecer la forma en que se resolverán los casos no previstos, como en la especie, determinando que en lo no previsto o ante dudas respecto a qué área le corresponde fungir como secretaría técnica en alguna sesión, la presidencia de la Comisión de Transparencia determinará lo conducente.

 

Por tanto, tal disposición no constituye una delegación implícita de la potestad normativa a un órgano unipersonal, sino una manera válida de resolver supuestos no previstos en la norma, que, contrario a lo que se alega, ayudará a evitar conflictos de competencia entre las dos unidades que fungirán como secretaría técnica.

 

Sin que tal previsión normativa sea arbitraria y provoque inseguridad jurídica, dado que la decisión que la presidencia tome, tendrá que fundarla y motivarla; y aunque el Reglamento no señale en forma expresa qué parámetros seguirá la presidencia para determinar lo conducente, se entiende implícita la obligación de seguir las razones que justifican la existencia de dos secretarias técnicas, esto es, si el asunto no previsto se trata o se relaciona con una cuestión contenciosa o no, y con base en ello tomar la determinación que corresponda, por lo que es inexacto que se abran espacios de decisión no controlables, ni que se sustituya la regulación normativa por la decisión individual.

 

Lo anterior pone de relieve que es infundado que la definición de secretaría técnica que el Reglamento impugnado establece, así como la disposición que prevé la existencia de dos secretarias técnicas (artículo 7) sean ambiguas, ya que expresamente se delimitan sus atribuciones y se establece qué hacer en los casos no previstos o de duda.

 

iii. Existencia de sesiones privadas.

 

Por otra parte, tocante a la publicidad de las sesiones[16], se califican infundados los conceptos de queja en los que se alega que de acuerdo con el artículo 30, numeral 2, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), las actividades del Instituto se deberán regir bajo el principio de máxima publicidad, y como manifestación de ese principio, las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección del INE y de las autoridades jurisdiccionales locales deben ser públicas.

 

Lo anterior es así, en virtud de que de conformidad con el artículo 42 de la LEGIPE, las comisiones son órganos que se integran para auxiliar al CG en el desempeño de sus labores y, por ende, no son órganos de dirección, mucho menos se trata de autoridades jurisdiccionales locales, razón por la cual no le asiste la razón a la parte recurrente.

 

Igualmente, es infundado que la publicidad de las sesiones no dependa del contenido del asunto.

 

En efecto, como se puso de relieve anteriormente, las atribuciones del INE como órgano garante se pueden clasificar en contenciosas y no contenciosas o administrativas (de gestión, verificación, documentación, supervisión y coordinación institucional); en el primer caso fungirá como secretaría técnica la UTCE, y en el segundo supuesto, lo hará la UTTyPDP.

 

Por ende, contrario a lo que se alega, el carácter público o privado de la sesión sí depende de la naturaleza del asunto, ya que si éste es contencioso la UTCE fungirá como secretaría técnica y, por ende, la sesión correspondiente será privada; si el asunto no es contencioso, actuará como secretaría técnica la UTTyPDP y, en consecuencia, la sesión atinente será pública, por lo que es infundado que la normativa reclamada sea ambigua y violatoria del principio de certeza, ya que ordinariamente sí será posible prever la vía institucional aplicable, por lo que es infundada la falta de certeza alegada.

 

Por otro lado, el que las sesiones en que funja como secretaria técnica la UTCE sean privadas, contrario a lo que se alega, no implica violar el principio de máxima publicidad, ni el pro-persona.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

 

Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.

 

Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro-persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional.

 

Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

 

Por otro lado, del artículo 6 constitucional se advierte que el Estado Mexicano está obligado a publicitar sus actos, dado que se reconoce el derecho fundamental de la ciudadanía, de acceder a la información que obra en poder de la autoridad; ahora bien, el derecho de acceso a la información contiene una doble dimensión: individual y social.

En su primer aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones, mientras que en el segundo, brinda un derecho colectivo o social que tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como un mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas.

 

En ese sentido, el principio de máxima publicidad incorporado en el texto constitucional implica para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa[17].

 

Sin embargo, tal principio no implica, necesariamente, que las sesiones de un órgano auxiliar cuando realice funciones de naturaleza administrativa-contenciosa tengan que ser públicas, habida cuenta que, el reglamento cuestionado no impide que lo determinado en las sesiones privadas, se ponga en conocimiento de las partes interesadas, por lo que es infundado que se vulnere el derecho de los partidos políticos, dado que en su oportunidad podrán conocer las determinaciones atinentes.

 

Además, la previsión de sesiones privadas agiliza la toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa electoral frente a procedimientos contenciosos, pues como autoridad garante debe dar respuesta eficiente y procesar debidamente sus atribuciones y, una vez adoptada una determinación, los sujetos obligados, en su caso, estarían en posibilidad de controvertir ante los órganos jurisdiccionales, en términos de la normativa aplicable, las afectaciones que pudieran resentir en su su esfera de derechos. De ahí que, con la citada configuración, no resienten alguna afectación a sus derechos.

 

A mayor abundamiento, cabe decir que la circunstancia de que las sesiones de la Comisión de Quejas y Denuncias, cuyas funciones están relacionadas con cuestiones que también pueden calificarse de naturaleza contenciosa administrativa, son privadas.

 

En efecto, el artículo 42, párrafo 2, de a LEGIPE dispone que, entre otras, la Comisión de Quejas y Denuncias se integrará exclusivamente por consejeras o consejeros electorales designados por el Consejo General; además, la UTCE actúa como secretaría técnica en dicha comisión.

 

Las funciones de dicha Comisión de Quejas y Denuncias están relacionadas con cuestiones que pueden calificarse de naturaleza contenciosa administrativa, dado que, por ejemplo, resuelve sobre medidas cautelares; propone al CG la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, en radio o televisión que resulte violatoria de la ley, entre otras.

 

Pues bien, las sesiones de dicha Comisión de Quejas y Denuncias son privadas, de conformidad con el artículo 15, párrafo 4, del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[18].

 

En este orden de ideas, sí las sesiones en las que la UTCE fungirá como secretaría técnica realiza actividades de naturaleza administrativa contenciosa, que se pueden equiparar a que lleva a cabo la Comisión de Quejas y Denuncias, que por disposición legal está integrada únicamente por consejería electorales del CG, y cuyas sesiones son privadas, válidamente se puede llegar a la conclusión de que ningún perjuicio les causa a los recurrentes que las sesiones en que la UTCE actúe como secretaría técnica, sean privadas y no participen las representaciones partidistas.

 

Por otra parte, es infundado que, al emitir el reglamento reclamado, la responsable estuviera obligada a una motivación reforzada para establecer que serían privadas las sesiones en que la UTCE fungiera como secretaría técnica.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la fundamentación y motivación de los acuerdos y reglamentos que expide el INE (actos materialmente legislativos), en ejercicio de su función reglamentaria, no exigen expresarse en términos similares a otros actos de autoridad.

 

Así, el requisito de fundamentación que debe observar un acto de esta índole se agota en tanto la facultad reglamentaria de la autoridad emisora se prevea en ley.

 

En esa lógica, el presupuesto de motivación se cumple, cuando el acuerdo o normativa dictada sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que lo integran deban ser necesariamente materia de una motivación específica.

 

Pues bien, en términos de lo explicado al responder el agravio relativo a la falta de competencia de la responsable para emitir el reglamento combatido, el INE sí está facultado para aprobar el reglamento controvertido.

 

Asimismo, dicho reglamento se refiere a relaciones sociales que requieren ser jurídicamente reguladas, como lo son: a) establecer el ámbito de competencia del CG en su carácter de autoridad garante, así como de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de las áreas del Instituto auxiliares para el desempeño de sus atribuciones; y b) definir los mecanismos y procedimientos para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales a cargo de los sujetos obligados.

 

Por tanto, se concluye que el reglamento reclamado está debidamente fundado y motivado, y contrario a lo que se alega, no requiere de una motivación reforzada.

Por otra parte, el que el objetivo de contar con la pericia técnica de la UTCE en asuntos contenciosos pudiera alcanzarse de otra manera, como la que mencionan los recurrentes (por ejemplo, mediante la participación de la UTCE como área coadyuvante o asesora técnica especializada, con intervención en los puntos del orden del día vinculados a materias contenciosas; o actuando como invitada permanente, con derecho de voz pero sin asumir la conducción técnica del órgano), no implica que la estructura implementada para la Comisión sea ilegal.

 

En consecuencia, al no asistirle la razón a la parte recurrente, tampoco resulta procedente acoger sus peticiones de: a) El restablecimiento de una secretaría técnica, con delimitación expresa de responsabilidades, atribuciones y mecanismos de apoyo interáreas; b) la reconfiguración del  régimen  de sesiones; c) supresión de cláusulas residuales discrecionales, sustituyéndolas por criterios normativos que permitan determinar la intervención técnica de las áreas del Instituto, evitando decisiones casuísticas; d) armonización expresa de la regulación emitida con el artículo 6° constitucional, y con los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad y máxima publicidad.

 

Al resultar infundados los agravios expuestos por los recurrentes lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-13/2026 al diverso SUP-RAP-12/2026, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de controversia, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Devuélvase la documentación a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, y con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien formula voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-12/2026 Y ACUMULADO (INCOMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR PARA CONOCER DE ASUNTOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA)[19]

Formulo el presente voto particular, porque disiento de la decisión mayoritaria de confirmar el Acuerdo INE/CG1500/2025, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[20] expidió su Reglamento como autoridad garante en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales[21].

A mi juicio, la materia de la controversia no es de naturaleza electoral, sino que se encuentra vinculada con la estructura y funcionamiento orgánico del INE en su calidad de autoridad garante del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[22], cuestión que no actualiza la competencia especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[23]. Por ende, estimo que lo correcto es declinar la competencia en favor de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, ya que dichos órganos jurisdiccionales fueron habilitados para conocer de las controversias suscitadas en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

Para tal efecto, expongo inicialmente el contexto de la controversia, seguido de las consideraciones aprobadas por mayoría y, finalmente, presento los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso.

A.    Contexto del asunto

El presente asunto tiene su origen con la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica[24], en el cual se mandató la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[25], así como de los respectivos organismos garantes de las entidades federativas, a efecto de que la tutela del derecho de acceso a la información y protección de datos personales se trasladara, en lo referente a los partidos políticos, al INE.

Con motivo de lo anterior, así como de los distintos cambios normativos en la materia, el referido Instituto se vio obligado a adecuar su normativa interna con el fin de establecer las bases, principios, competencias, procedimientos y mecanismos que permitieran garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos a la transparencia, al acceso a la información y a la protección de datos personales.

De esta manera, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG1500/2025, a través del cual aprobó su Reglamento como autoridad garante en la materia.

En desacuerdo con lo anterior, el Partido del Trabajo y Morena apelaron, argumentando lo siguiente:

         Se omitió atender y razonar las observaciones formuladas por la representación de Morena respecto del Reglamento;

 

         Indebidamente se creó una doble Secretaría Técnica en la Comisión de Transparencia, en contravención a la normativa interna vigente del INE;

 

         La existencia de sesiones privadas de la referida Comisión transgrede el principio de máxima publicidad, y

 

         El Consejo General del INE carece de competencia para emitir el Reglamento y para modificar el funcionamiento de la Comisión de Transparencia.

B.    Consideraciones aprobadas por mayoría

La mayoría de la Sala Superior determinó asumir competencia para conocer y resolver el caso, considerando que se trataban de dos recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales en contra de un acuerdo del Consejo General del INE, el cual es un órgano central de dicha autoridad administrativa electoral. En el fondo, concluyó confirmar el acuerdo impugnado, afirmando lo siguiente:

         Si bien la autoridad responsable no discutió las observaciones formuladas por Morena respecto del Reglamento, en la redacción final de este sí se atendieron los comentarios planteados por el partido;

 

         La Constitución general y las leyes en la materia conferían al Consejo General del INE la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de sus facultades, así como el dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones;

 

         El esquema híbrido basado en la coexistencia de dos Secretarías Técnicas en la Comisión de Transparencia no es ambiguo, pues el artículo 7 del Reglamento delimitaba perfectamente la actuación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales;

 

         La existencia de sesiones privadas de la Comisión de Transparencia no transgrede el principio de máxima publicidad y los derechos de los partidos políticos, pues, si en esas sesiones se resuelven asuntos de naturaleza contenciosa, las determinaciones tomadas serán del conocimiento de los sujetos obligados.

 

 

 

 

C.    Motivos de disenso

Como lo señalé con anterioridad, no comparto la decisión mayoritaria. En mi concepto, este Tribunal carece de competencia para conocer de los presentes medios de impugnación, pues la materia de la controversia no es de naturaleza electoral, sino que se encuentra vinculada con la estructura y funcionamiento orgánico del INE en su calidad de autoridad garante en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Por ende, estimo que lo correcto era declinar la competencia en favor de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, ya que dichos órganos jurisdiccionales fueron habilitados por el entonces Consejo de la Judicatura Federal[26] para conocer de las controversias suscitadas en la materia.

Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.

1. Naturaleza del acuerdo impugnado

Para determinar la vía jurisdiccional competente en este asunto, resulta indispensable analizar el contenido material del acto impugnado y el derecho sustantivo involucrado, a fin de establecer si la controversia se relaciona con la organización de los procesos electorales o con el ejercicio de derechos político-electorales, o bien si corresponde a otra materia del orden constitucional o legal.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, ha sostenido que la naturaleza electoral de una norma debe determinarse a partir de un criterio material, y no únicamente formal. En un primer momento, el Alto Tribunal definió como normas electorales aquellas que regulan el régimen mediante el cual se realiza la selección de los titulares de los órganos representativos del poder público a través del voto ciudadano[27].

Posteriormente, esta concepción fue ampliada para comprender tanto la materia electoral directa, relativa a las reglas del sufragio y a la integración de los poderes públicos, como la materia electoral indirecta, que abarca aquellas disposiciones que, sin regular directamente el proceso electoral, inciden en la contienda o pueden influir en ella, como ocurre con la distracción electoral, el financiamiento público de los partidos políticos o la comunicación política, como parte de sus prerrogativas[28].

Con base en lo anterior, es posible advertir que la determinación respecto a si un acto pertenece a la materia electoral depende de su contenido material y de su relación con los procesos electorales o con el ejercicio de los derechos político-electorales.

En el caso concreto, el acuerdo impugnado mediante el cual el Consejo General del INE expidió su Reglamento como autoridad garante en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales no regula aspectos relacionados con la organización de elecciones, la postulación de candidaturas, el financiamiento electoral, la competencia política ni con el ejercicio del voto activo o pasivo de la ciudadanía.

Por el contrario, se trata de una manifestación del ejercicio de la facultad reglamentaria del INE para definir su estructura y funcionamiento como organismo garante en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, lo cual se inscribe en el ámbito material del derecho reconocido en el artículo 6º constitucional. 

En consecuencia, al no incidir directa ni indirectamente en los procesos mediante los cuales se integran los órganos representativos del poder público ni en el ejercicio de derechos político-electorales, la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, sino al régimen jurídico del derecho de transparencia y acceso a la información pública, razón por la cual este TEPJF carece de competencia para conocer del presente asunto.

Por lo tanto, a pesar de que el acto impugnado haya sido emitido por el Consejo General del INE y que los medios de impugnación fueron interpuestos por partidos políticos mediante la figura del recurso de apelación –lo cual, en principio, podría actualizar la competencia formal de esta Sala Superior[29]–, tales elementos no resultan suficientes por sí mismos para definir la competencia de la jurisdicción electoral.

2. Jurisdicción electoral en el acceso a la información

No pasa inadvertido para mí que, en diversos precedentes, este Tribunal ha reconocido supuestos en los que puede conocer de controversias relacionadas con el acceso a la información vinculada con la materia electoral. Dicha intervención se ha justificado cuando la información solicitada, en posesión de autoridades electorales o partidos políticos, resulta necesaria para el ejercicio efectivo de derechos político-electorales.

No obstante, la jurisdicción electoral no se ha extendido a cualquier controversia relativa al acceso a la información. La participación del Tribunal Electoral en estos asuntos también ha estado condicionada por el diseño institucional vigente en cada etapa del sistema de transparencia, pues la delimitación de competencias entre autoridades administrativas, órganos garantes y jurisdicciones ha evolucionado con el tiempo.

En efecto, el sistema de acceso a la información ha atravesado distintos modelos institucionales que han redefinido el papel de este Tribunal y los límites de su intervención jurisdiccional.

2.1. Modelo institucional IFE-IFAI (2002-2014)

En una primera etapa, el derecho de acceso a la información se regulaba mediante la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En ese esquema coexistían el Instituto Federal de Acceso a la Información, como autoridad garante respecto de la administración pública federal, y el entonces Instituto Federal Electoral, que contaba con un régimen propio de transparencia.

Ante la ausencia de un mecanismo jurisdiccional claro para revisar las decisiones del IFE en esta materia[30], la Sala Superior desarrolló el criterio contenido en la Jurisprudencia 47/2013[31], en el cual se reconoció la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de las impugnaciones relacionadas con la negativa de acceso a información pública vinculada con la materia electoral.

2.2. Modelo institucional INE-INAI (2014-2025)

Con la reforma constitucional en materia de transparencia de 2014 se instauró un nuevo modelo institucional. En este esquema, el INAI asumió el carácter de autoridad garante del derecho de acceso a la información respecto de todos los sujetos obligados, incluidos los partidos políticos, mientras que el control jurisdiccional de los actos en esta materia se desplazó hacia el juicio de amparo.

No obstante, cuando el INAI determinaba la existencia de incumplimientos de transparencia por parte de partidos políticos, podía dar vista al INE para que iniciara el procedimiento ordinario sancionador correspondiente. En este contexto surgió la jurisprudencia 2/2020[32], mediante la cual la Sala Superior reconoció la competencia del Consejo General del INE para imponer sanciones a los partidos políticos por incumplir sus obligaciones de transparencia.

En este modelo existía una clara división de funciones: el INAI determinaba la existencia de la infracción y el INE intervenía únicamente en el ámbito sancionador. En consecuencia, el control jurisdiccional ejercido por este Tribunal Electoral se limitaba a revisar la legalidad y proporcionalidad de las sanciones impuestas, sin pronunciarse sobre el fondo de las determinaciones adoptadas por el INAI.

2.3. Modelo institucional actual (2025-en adelante)

El modelo institucional volvió a modificarse en marzo de 2025, con la expedición de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En este nuevo esquema, el INE asumió el carácter de autoridad garante en materia de transparencia respecto de los partidos políticos, concentrando funciones que anteriormente estaban distribuidas entre diversas autoridades.

De manera paralela, este nuevo esquema estableció la habilitación de Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de las controversias relacionadas con el acceso a la información pública y la protección de datos personales, diseñando un sistema jurisdiccional específico para la tutela de estos derechos.

Bajo esta lógica, es posible discernir que la intervención del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente se justifica cuando la controversia guarda una relación material con la tutela de derechos político-electorales o con la organización de los procesos electorales. En cambio, cuando el conflicto se refiere, por ejemplo, a la configuración orgánica de la autoridad garante, la materia corresponde al sistema jurídico de acceso a la información pública.

Por ello, reconocer la especialización jurisdiccional diseñada por el Poder Legislativo resulta indispensable para evitar una expansión indebida de las competencias del Tribunal Electoral y, al mismo tiempo, asegurar que las controversias propias del régimen de transparencia sean resueltas por los órganos jurisdiccionales especializados previstos para tal efecto.

3. Declinación de competencia

Dado que la controversia escapa de la materia electoral, corresponde declinarla en favor de las autoridades jurisdiccionales facultadas para resolver cuestiones en materia de transparencia y acceso a la información pública: los juzgados de distrito del Trigésimo Circuito Judicial Federal.

En efecto, el artículo Vigésimo Transitorio del Decreto mediante el cual se expidió la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025, dispuso que el Poder Judicial Federal debía habilitar Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales[33].

En cumplimiento de dicho mandato legislativo, el 11 de junio siguiente, el Pleno del CJF emitió el Acuerdo General 8/2025, mediante el cual se habilitaron órganos jurisdiccionales especializados para conocer de los juicios de amparo relacionados con dichas materias.

En particular, se determinó que a partir del 1 de julio de 2025 los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes y los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, con residencia en esa entidad federativa, conocerían de los asuntos en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, estableciéndose además que la Oficina de Correspondencia Común correspondiente sería la encargada de distribuir dichos asuntos entre los órganos jurisdiccionales habilitados[34].

Así, es claro que el Poder Legislativo y el órgano de administración del Poder Judicial de la Federación previeron una instancia jurisdiccional especializada para la resolución de controversias relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, lo que demuestra que tales asuntos deben ser conocidos dentro del sistema de control constitucional ordinario y no por la jurisdicción electoral.

Por tales razones, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo el Reglamento reclamado.

[2] En adelante la responsable o autoridad responsable; o bien CG del INE.

[3] En lo sucesivo partidos recurrentes o recurrentes.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso f), y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

[6] De conformidad con lo previsto en el artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Véase la Jurisprudencia 10/2005, de rubro: acciones tuitivas de intereses difusos. elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[8] En adelante, Reglamento del INE en materia de Transparencia.

[9] Artículo 8 bis.

Reglamento del Instituto Nacional Electoral en su calidad de Autoridad Garante.

[10] Artículo 7. La Comisión de Transparencia se integrará con base en el artículo 10 del Reglamento de Comisiones, y contará con el apoyo de dos Secretarías Técnicas que desempeñarán las atribuciones establecidas en el artículo 14, párrafo 4, del Reglamento de Comisiones, de conformidad con lo siguiente:

I. La UTTyPDP fungirá como Secretaría Técnica en las sesiones relacionadas con las facultades previstas en los artículos 79, numeral 3, inciso d), del Reglamento Interior; 8 bis, 10 bis, 20, numeral 1, fracción XV, 50 bis, párrafos segundo y tercero del Reglamento de Transparencia, así como 12, fracciones I, II, III, V, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del presente ordenamiento;

II. La UTCE ejercerá como Secretaría Técnica en las sesiones concernientes a las facultades que establecen los artículos 79, numeral 3, incisos a) al c) y e) al h) del Reglamento Interior, 55 del Reglamento de Datos Personales, así como 12, fracciones IV, VI, VII y VIII del presente Reglamento.

En los casos no previstos o ante dudas respecto a qué área le corresponde fungir como Secretaría Técnica en alguna sesión, la Presidencia de la Comisión de Transparencia determinará lo conducente.

Artículo 8. Las sesiones en que la UTCE funja como Secretaría Técnica serán de carácter privado, de conformidad con el artículo 15, párrafo 4 del Reglamento de Comisiones. En tanto que las sesiones en que la Unidad de Transparencia se desempeñe como Secretaría Técnica serán públicas en términos del artículo 14, párrafo 3, del Reglamento de Comisiones, por lo cual se contará con la participación de las representaciones de las Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos nacionales ante el Consejo General.

Artículo 9. Las Secretarías Técnicas a las que hace referencia el artículo anterior, actuarán de manera coordinada para garantizar que los trabajos de la Comisión se desarrollen con oportunidad y con apego al marco jurídico en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.

Artículo 12. Además de lo previsto en los artículos 79, numeral 3 del Reglamento Interior, 8 bis, 10 bis y 50 bis, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de Transparencia; así como 55 y 66 del Reglamento de Datos Personales y demás normativa aplicable la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I Delegar a la UTCE la atribución de desechar los recursos de revisión, por causales de estricta formalidad que no requieran una interpretación, de conformidad con lo que establezcan los criterios emitidos por la propia Comisión de Transparencia;

II Delegar a la UTCE la facultad de dictar medidas de apremio para hacer cumplir determinaciones de la Comisión de Transparencia, en términos de los criterios que dicha Comisión emita;

Artículo 14. La integración del informe anual que la Comisión de Transparencia deberá presentar ante el Consejo General se sujetará al siguiente procedimiento:

I La Secretaría Técnica de la Comisión a cargo de la UTTyPDP tendrá a su cargo la integración del anteproyecto de Informe;

II La Secretaría Técnica de la Comisión a cargo de la UTTyPDP podrá solicitar información a la Secretaría Técnica a cargo de la UTCE, así como a las diferentes áreas del Instituto cuando así se estime necesario para la correcta integración del Informe;

 

 

[11] Al respecto, el Reglamento combatido dispone lo siguiente: “Artículo 7. La Comisión de Transparencia se integrará con base en el artículo 10 del Reglamento de Comisiones, y contará con el apoyo de dos Secretarías Técnicas que desempeñarán las atribuciones establecidas en el artículo 14, párrafo 4, del Reglamento de Comisiones, de conformidad con lo siguiente:

I. La UTTyPDP fungirá como Secretaría Técnica en las sesiones relacionadas con las facultades previstas en los artículos 79, numeral 3, inciso d), del Reglamento Interior; 8 bis, 10 bis, 20, numeral 1, fracción XV, 50 bis, párrafos segundo y tercero del Reglamento de Transparencia, así como 12, fracciones I, II, III, V, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del presente ordenamiento;

II. La UTCE ejercerá como Secretaría Técnica en las sesiones concernientes a las facultades que establecen los artículos 79, numeral 3, incisos a) al c) y e) al h) del Reglamento Interior, 55 del Reglamento de Datos Personales, así como 12, fracciones IV, VI, VII y VIII del presente Reglamento.

En los casos no previstos o ante dudas respecto a qué área le corresponde fungir como Secretaría Técnica en alguna sesión, la Presidencia de la Comisión de Transparencia determinará lo conducente”.

 

[12] En lo sucesivo la UTTyPDP.

[13] En lo sucesivo la UTCE.

[14] Por ejemplo, de conformidad con los artículos 53, 54 y 55, La UTCE, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, interposición del recurso o desahogada la prevención, dictará acuerdo de admisión, improcedencia o desechamiento; dictará los acuerdos de trámite que estime conducentes para la adecuada sustanciación de los procedimientos; las audiencias, verificaciones y órdenes de visita que deban realizarse dentro de los procedimientos serán acordadas por la UTCE.

[15] Por ejemplo, de conformidad con los artículos 16, 22, 32 y 38 del Reglamento reclamado, le corresponde  requerirá a los Comités de Transparencia de los sujetos obligados, la información para la integración del Informe Anual; es la responsable de integrar y someter a consideración de la Comisión de Transparencia la respuesta a las consultas que formulen los sujetos obligados; brindará capacitación al personal de los sujetos obligados, en materia de transparencia, acceso a la Información y protección de datos personales en el ámbito de su competencia; realizará la verificación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados.

[16] Al respecto, el artículo 8 del Reglamento impugnado prevé lo siguiente: “Artículo 8. Las sesiones en que la UTCE funja como Secretaría Técnica serán de carácter privado, de conformidad con el artículo 15, párrafo 4 del Reglamento de Comisiones. En tanto que las sesiones en que la Unidad de Transparencia se desempeñe como Secretaría Técnica serán públicas, en términos del artículo 14, párrafo 3, del Reglamento de Comisiones, por lo cual se contará con la participación de las representaciones de las Consejeras y Consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos nacionales ante el Consejo General.

[17] Resulta orientadora al respecto la jurisprudencia la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “ACCESO A LA INFORMACIÓN. IMPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD EN EL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO.

[18] Artículo 15. Tipos de sesiones…

4. Serán sesiones privadas aquellas en las que concurran únicamente Consejeros, cuando así emita la convocatoria el Presidente por la naturaleza de los asuntos a tratar, mediando los motivos y fundamentos que lo soporten.

[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Olivia Y. Valdez Zamudio, Héctor Miguel Castañeda Quezada y Erick Granados León.

[20] En adelante “INE”.

[21] En adelante “Reglamento”.

[22] En adelante “Constitución general”.

[23] En adelante “TEPJF” o “Tribunal”.

[24] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.

[25] En adelante “INAI”.

[26] En adelante “CJF”.

[27] Acción de inconstitucionalidad 1/95.

[28] Acciones de inconstitucionalidad 10/98 y Controversia constitucional 114/2006.

[29] Ley de Medios. Procedencia del recurso de apelación. Artículo 40. […] b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva. […]

[30] Toda vez que la normativa vigente en ese momento señalaba que las resoluciones de revisión podían impugnarse ante el Poder Judicial de la Federación.

[31] Jurisprudencia 47/2013, de rubro: derecho de acceso a la información pública en materia electoral. el tribunal electoral del poder judicial de la federación es competente para conocer de las impugnaciones a su contravención, por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 31, 32 y 33.

[32] Jurisprudencia 2/2020, de rubro: procedimiento ordinario sancionador. el consejo general del instituto nacional electoral es la autoridad competente para imponer sanciones a los partidos políticos nacionales con motivo del incumplimiento de sus obligaciones de transparencia y acceso a la información. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 13, número 25, 2020, páginas 22 y 23.

[33] Ley de Transparencia. Transitorio Vigésimo. El Poder Judicial de la Federación deberá habilitar juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a los cuales se remitirán los juicios de amparo en dichas materias que se encuentran en trámite para su resolución […]

[34] acuerdo general 8/2025, del pleno del consejo de la judicatura federal, relativo a la habilitación de juzgados de distrito y tribunales colegiados de circuito para conocer de los asuntos en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. […] Artículo 1. A partir del 1 de julio de 2025, se habilita a los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes y a los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes para conocer de los juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. Artículo 2. Los Tribunales Colegiados de Circuito del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, conocerán de los recursos que se interpongan contra las determinaciones dictadas en los juicios de amparo y sus respectivos incidentes de suspensión, así como de los impedimentos o procedimientos relacionados que pudieran tramitarse en relación con la materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. […] Consúltese en: https://www.oaj.gob.mx/resources/index/infoRelevante/2025/pdf/AcuerdoGeneral8_2025.pdf