RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP 13/2009.

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

México, Distrito Federal, miércoles veinticinco de febrero de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente del Recurso de Apelación al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Secretario Ejecutivo en carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que declaró improcedente el inicio del procedimiento especial sancionador con motivo de la denuncia presentada por el partido recurrente en contra del Partido Acción Nacional y la encauzó al procedimiento ordinario sancionador, además de negar la medida precautoria solicitada por el denunciante.

 

R E S U L T A N D O:

 

Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Denuncia. El nueve de diciembre de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante el Consejo Local en Veracruz del Instituto Federal Electoral, en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que consideró contraventores de la normatividad electoral, y solicitó que se dictara la medida cautelar correspondiente, así como que el asunto fuera del conocimiento del Secretario Ejecutivo en su calidad de Secretario del Consejo General, por tratarse de hechos generalizados en la entidad federativa citada.

 

II. Resolución impugnada. El diecisiete de diciembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General determinó, esencialmente, lo siguiente: 1. Que no ha lugar a iniciar el procedimiento especial sancionador contra el Partido Acción Nacional, porque no se advierten indicios de que hubiera realizado actos anticipados de campaña, con lo cual no se actualiza la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador; 2. Que los hechos denunciados podrían infringir lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, en relación con el número 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual debían ser conocidos y se instauraba el procedimiento ordinario sancionador, y 3. No ha lugar a otorgar la medida cautelar solicitada por el denunciante.

 

El veintitrés de enero de dos mil nueve, el actor conoció esa determinación, al haber sido notificado.

 

III. Recurso de Apelación. Inconforme, el veintisiete de enero, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante jurídico, interpuso el recurso que se resuelve.

 

IV. La autoridad responsable remitió a la Sala Superior la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

 

El tres de febrero de dos mil nueve, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, se radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político, para impugnar un acuerdo de uno de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

Se tiene por recibido en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral el oficio identificado con el número CL-VER/208/08, suscrito por el Licenciado Hugo García, Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Veracruz, mediante el cual envía el escrito de queja presentado por el C. Jesús Bello Méndez, por presuntas violaciones a la normatividad electoral cometidas por el Partido Acción Nacional, consistentes en los hechos que se sintetizan a continuación: A) La presunta colocación y pinta de propaganda electoral en el Estado de Veracruz, concretamente en los municipios de Medellín de Bravo, Saltabarranca, Cazones de Herrera, Soconusco, Calcahualco, Las Choapas, Filomeno Mata, Ixmatlahuacan, Tlacotepec de Mejía, Tres Valles, Martínez de la Torre, Río Blanco, Cuitlahuac, Zozocolco, Coyutla, Coxquihui, Veracruz, Boca del Río, Panuco, Huatusco, Coatepec y Xalapa, consistente en la pinta de bardas y colocación de mantas y espectaculares alusivos a programas sociales del gobierno estatal y federal, lo cual en su concepto, constituyen actos anticipados de precampaña y/o de campaña electoral y B) La presunta afiliación colectiva de los ciudadanos del Estado de Veracruz, por medio de la invitación que realizaron a través de la pinta de bardas en las que se incluyen los lemas: “Afíliate en Acción generamos progreso”, “Con más de 160 mil beneficiados el programa 70 y más es otro acierto del Gobierno Federal”, “Con el programa oportunidades se han beneficiado a más de 2 millones 800 mil veracruzanos. Gracias a los Gobiernos de Acción Nacional”, “Hoy más de 210 mil niños en Veracruz, crecen sanos y fuertes tomando leche Liconsa”. Asimismo, dentro del escrito en comento, el promovente solicita la instauración inmediata de medidas cautelares consistentes en que dicho instituto político borre o retire de inmediato las pintas en bardas, lonas o espectaculares y se abstenga de manera permanente y definitiva continuar con la práctica de tales hechos que considera son irregulares.-----

 

VISTO el oficio de cuenta y sus anexos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto por los artículos 363, párrafo 1, inciso d); 367, párrafo 1 y 368, párrafos 5, inciso d) y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año en relación con lo previsto en los numerales 62, párrafos 1, 2 y 4; 64; 65; 66, párrafos 1, inciso d) y 2; 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-----------------------

 

SE ACUERDA: I. En virtud de que del análisis al escrito de queja arroja la pretensión del promovente relacionada con la instauración del Procedimiento Especial Sancionador, en primer término debe decirse que no ha lugar a acordar de conformidad la instauración de dicho procedimiento, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) En relación con los hechos sintetizados en el inciso A) de la parte inicial del presente proveído, relacionados con la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral en contravención a lo previsto en el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 66 párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta autoridad considera que no se cumple con la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, en razón de que del análisis integral al escrito de referencia y a los elementos de prueba aportados por el impetrante, consistentes en: a) Copia del instrumento público 7,182 del Libro LXXIX, pasado ante la fe del Notario Público número 16, de la demarcación notarial de Xalapa-Enríquez, Veracruz; b) Impresión de la página web www.alcalorpolitico.com, del veinte de agosto de dos mil ocho; c) Una página del periódico “El Mundo”, de fecha doce de septiembre de dos mil ocho; d) Instrumento público 652 del Libro 11, pasado ante la fe del Notario Público número 4, de la demarcación notarial de Tres Valles, Veracruz; e) Instrumento Público 33,303 del Libro CDI, pasado ante la fe del Notario Público número 4, de la demarcación notarial de Martínez de la Torres, Veracruz; f) Instrumento Público 10,303 del volumen CXVIII, pasado ante la fe del Notario Público, número 3, de la demarcación notarial de Orizaba, Veracruz; g) Instrumento Público veintiún mil doscientos treinta y ocho, del Libro CCXCVI, pasado ante la fe del Notario Público número 14, de la demarcación notarial de Córdoba, Veracruz; h) Instrumento Público 14,122 del Libro Ciento Seis, pasado ante la fe del Notario Público número 6, de la demarcación notarial de Poza Rica, Veracruz; i) Instrumento Público 8,545 del volumen LVII, pasado ante la fe del Notario Público número 1, de la demarcación notarial de Coatepec, Veracruz; j) Instrumento Público 11,352 del volumen CLXVI, Tomo II, pasado ante la fe del Notario Público número 4, de la demarcación notarial de Huatusco, Veracruz; k) Instrumento Público seis mil novecientos ochenta y cinco, del volumen octogésimo octavo, pasado ante la fe del Notario Público, número 3, de la demarcación notarial de Panuco, Veracruz; I) Instrumento público 7,381 del Libro Octogésimo Segundo, pasado ante la fe del Notario Público número 16, de la demarcación notarial de Xalapa de Enríquez, Veracruz; II) Instrumento público 26,874 del Libro Ochocientos quince, pasado ante la fe del Notario Público número 12, de la demarcación notarial de Veracruz, Veracruz; m) Instrumento Público 26,875 del Libro Ochocientos quince, pasado ante la fe del Notario Público número 13, de la demarcación notarial de Veracruz, Veracruz; n) Instrumento Público 12,124 del Libro Centésimo Décimo Noveno, pasado ante la fe del Notario Público número 1, de la demarcación notarial de Papantla, Veracruz; o) Instrumento Público número 12,125 del Libro Centésimo Décimo Noveno, pasado ante la fe del Notario Público número 1, de la demarcación notarial de Papantla, Veracruz; p) Instrumento Público número 12,126 del Libro Centésimo Décimo Noveno, pasado ante la fe del Notario Público número 1, de la demarcación notarial de Papantla, Veracruz q) Impresión de once fotografías; r) Copia de Instrumento Público 7,182 del Libro LXXIX pasado ante la fe del Notario Público número 16, de la demarcación notarial de Xalapa-Enríquez, Veracruz; s) Informe rendido por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Misantla, Veracruz; t) Un disco compacto de 80 minutos, 700 mb, 52x; u) Copia certificada del Acta 03/ORD/11-2008 de la Sesión Tercera del Consejo Local en el Estado de Veracruz, celebrada el 27 de noviembre del año dos mil ocho, únicamente se derivan actos en los que presuntamente participó el instituto político denunciado, sin que sea posible advertir del contenido de las diversas pintas en bardas y espectaculares, la promoción de alguna candidatura a efecto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho-dos mil nueve, atento a que no se aprecia que en ellas se encuentre inserto el nombre de algún candidato con pretensiones a ocupar un cargo público y menos aún, la difusión de alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, por lo que esta autoridad no aprecia la existencia de indicios relacionados con la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral. Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que, de conformidad con las hipótesis de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador, sólo los hechos a que nos venimos refiriendo en este apartado, podrían haber constituido materia del procedimiento en cita, tal como se verá a continuación. ----------------------------

 

II. Respecto de los hechos sintetizados en el inciso B) del proemio del presente proveído, relativos a la presunta afiliación colectiva de los ciudadanos del Estado de Veracruz, por parte del instituto político denunciado, mediante la invitación que realizan a la ciudadanía a través de la pinta de bardas en las que se incluyen los lemas: “Afíliate en Acción generamos progreso”, “Con más de 160 mil beneficiados el programa 70 y más es otro acierto del Gobierno Federal”, “Con el programa oportunidades se han beneficiado a más de 2 millones 800 mil veracruzanos. Gracias a los Gobiernos de Acción Nacional”, “Hoy más de 210 mil niños en Veracruz, crecen sanos y fuertes tomando leche Liconsa”, las cuales se encuentran vinculadas con diversos programas de asistencia social del Gobierno Federal; se observa que los mismos podrían constituir infracciones a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) en relación con el numeral 5, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actos que son susceptibles de ser conocidos por esta autoridad, a través de la instauración de un procedimiento administrativo sancionador ordinario; III. En virtud de los razonamientos hasta aquí expuestos y toda vez que del análisis al escrito de queja, se deriva que cumple con los requisitos previstos en el numeral 362, párrafo 2 del código electoral federal, iníciese el procedimiento administrativo sancionador ordinario contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal Electoral en contra del Partido Acción Nacional; IV. Fórmese expediente con el escrito antes referido y sus anexos, el cual quedó registrado bajo la clave SCG/QJBM/JL/VER/273/2008, V.- Emplácese al Partido Acción Nacional, únicamente por cuanto se refiere a los hechos sintetizados en el inciso B) de la parte inicial del presente acuerdo, corriéndole traslado con copia de la documentación que obra en el expediente en que se actúa, así como de sus anexos, para que dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente proveído, conteste por escrito lo que a su interés corresponda; y VI) No ha lugar acordar de conformidad la solicitud de medidas cautelares que formula la parte quejosa, en virtud de que del análisis del acto respecto del que se pretende la adopción de la medida cautelar, sin que ello implique prejuzgar respecto del fondo del presente asunto, no se advierte la inminente producción de daños irreparables o trasgresión ni al proceso electoral federal ni a la normatividad electoral federal o a los principios que ésta tutela, es decir, que no reúne los requisitos de procedencia que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la adopción de medidas cautelares, lo anterior, encuentra sustento mutatis mutandi, en la tesis jurisprudencial identificada con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR”.------------------------------------------------------------

 

Notifíquese en términos de ley.-------------------------------------

 

Queda a disposición el expediente de cuenta, para ser consultado en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, ubicada en planta baja del edificio “C”, sita en Viaducto Tlalpan, número 100, Col. Arenal Tepepan, en el Distrito Federal.------------------------------------------------------

 

Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.

 

TERCERO. Los agravios hechos valer por el recurrente son los siguientes:

 

1. Causa agravio al Partido que represento el Acuerdo dictado el día 17 de diciembre de 2008, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de los autos del expediente número SCG/QJBM/JL/VER/273/2008, en cuanto a la determinación marcada bajo el número romano uno, “que no ha lugar a acordar de conformidad la instauración de dicho procedimiento,” ya que “... esta autoridad considera que no se cumple con la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador,” “... únicamente se derivan actos en los que presuntamente participó el instituto político denunciado, sin que sea posible advertir del contenido de las diversas pintas en bardas y espectaculares, la promoción de alguna candidatura a efecto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho-dos mil nueve, atento que no se aprecia que en ellas se encuentre inserto el nombre de algún candidato con pretensiones a ocupar un cargo público y menos aún, la difusión de alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, por lo que esta autoridad no aprecia la existencia de indicios relacionados con la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral”, ya que dicho acuerdo se está prejuzgando y resolviendo el fondo del asunto, sin que para ello se haya dado lugar a la aplicación correcta del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en la parte relativa a los procedimientos sancionadores, debido a que la determinación del Secretario Ejecutivo sin tener facultades expresas realiza un reencauzamiento de la vía, al determinar que no es aplicable el Procedimiento Especial Sancionador, sino el Procedimiento Administrativo Sancionador Ordinario, en dicho acuerdo que se considera de inicio o radicación, no existiendo en él la debida fundamentación y motivación que le permita realizar este acto, por lo que se reitera transgrede el principio de legalidad que debe prevalecer en el actuar de dicho funcionario electoral, por lo que se solicita se revoque el acuerdo que se combate y en uso de la facultad y plenitud de jurisdicción que tiene esa H. Sala Superior, proceda a resolver el fondo de la queja planteada.

 

2. Causa agravio a mi representado Partido Revolucionario Institucional, que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el acuerdo que se combate por esta vía, la falta de motivación y fundamentación, ya que se encuentra determinando de manera superficial la procedencia de la vía respectiva, sin hacer la argumentación jurídica necesaria que de lugar a determinar con claridad los motivos y razones que tuvo a la vista para determinar en dicho acuerdo el cambio de procedimiento ya que sólo se limita a determinar que las hipótesis que enunciamos en nuestro escrito de queja no se encuadra dentro del procedimiento especial sancionador sin que precise con claridad los fundamentos jurídicos en que basa dicha determinación violentando con ello lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se solicita desde este momento que en uso de la facultad y plenitud de jurisdicción que tiene esa H. Sala Superior, proceda a resolver el fondo de la queja planteada, ya que como se aprecia en el acuerdo que se combate el Secretario Ejecutivo se encuentra prejuzgando y determinando el sentido de su resolución anticipada, provocando con ello la violación flagrante de los principios de imparcialidad y legalidad que debe prevalecer en su actuar.

 

3. Causa agravio al Partido que represento, el Acuerdo dictado el día 17 de diciembre de 2008; por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de los autos del expediente número SCG/QJBM/JL/VER/273/2008, ya en el mismo se violenta el procedimiento sancionador, ya que el Secretario Ejecutivo se encuentra realizando una valoración anticipada del material probatorio, adelantándose a las fases o etapas del procedimiento, sin que exista la fijación de la litis en el mismo o una contestación de la contraparte, que permita en un momento dado, contravenir y restarle valor probatorio al material que se presentó en el escrito de queja; sin embargo, es de advertir que el material aportado consta en documentales públicas, que tienen en sí mismas un valor probatorio pleno, lo que da lugar a que se presuma como cierto el acto o hechos que en ellos consta, por lo que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su acuerdo infringe el principio de legalidad y exhaustividad del procedimiento, al no fundamentar y motivar el sentido de la valoración respecto del cambio de vía, lo que causa un agravio a nuestra representada, ya que no realiza la valoración exhaustiva de las pruebas en el momento de resolver el fondo del asunto, sino que lo realiza de manera anticipada y de manera superficial, buscando encuadrar la conducta denunciada en un procedimiento distinto, por lo que desde este momento solicito se revoque dicho acuerdo y se proceda a resolver el fondo de la queja en el uso de la facultad y plenitud de jurisdicción que tiene esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4. Causa agravio el acuerdo que se combate, en cuanto a las determinaciones dadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la parte relativa a las notificaciones, ya que en el mismo se omitió ordenar que se nos notificara en tiempo y forma dicho Acuerdo, del cual manifiesto bajo protesta de decir verdad que tuve conocimiento del mismo el día 23 de enero de 2009, cuando me apersone en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, para solicitar revisar el expediente de la queja en comento, y me enviaron a la Dirección Jurídica de dicho Instituto, por lo que dicha omisión nos deja en completo desconocimiento de los autos dictados, provocando con ello un completo estado de indefensión, por lo que se solicita desde este momento que se revoque dicho acuerdo.

 

5. Causa agravio a mi representado Partido Revolucionario Institucional, que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, hasta la fecha no dictó las medidas cautelares del Procedimiento Especial Administrativo Sancionador como lo señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra del Partido Acción Nacional, que detenga la propaganda que está realizando dicho partido en la cual utiliza en sus “slogan” los diversos programas sociales que otorga el Gobierno Federal, ni mucho menos ha dictado la resolución que al efecto proceda, por lo que con su actuar está violentado los principios rectores de la función electoral, como son los profesionalismo, imparcialidad, equidad y legalidad, ya que al omitir realizar sus funciones deja en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional que represento, ya que está permitiendo que dicha propaganda siga causando impacto entre los ciudadanos, lo que da lugar a que la contienda electoral federal sea inequitativa, ya que dicha queja y denuncia se refiere a propaganda política o electoral, tal y como lo requiere el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 367

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capitulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

 

Por lo que la Secretaría Ejecutiva tiene la obligación de dictar las medidas cautelares tal y como lo señala el artículo 368 del Código Electoral vigente, y que se transcribe a continuación:

 

Artículo 368.

 

1 Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

 

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

 

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

 

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

 

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

 

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

 

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia:

 

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

 

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

 

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

 

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

 

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

 

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

 

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

 

d) La materia de la denuncia resulte irreparable.

 

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

 

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.

 

Por lo que la Secretaría si bien es cierto tiene una facultad discrecional, también es cierto que debido a la magnitud de la propaganda existente y al material probatorio que se anexó en sendas documentales públicas, lo lógico y legal sería haber dictado ya las medidas cautelares, pertinentes para que cesara el Partido Acción Nacional con ese tipo de propaganda y obligarlo a retirar la ya fijada, por lo que se reitera que la omisión de dicho funcionario electoral deja mucho que desear en su actuar, por lo que es aplicable la siguiente tesis:

 

“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES” (Se transcribe).

 

6. Aunado a lo anterior, es de advertir que del escrito presentado por el Partido Acción Nacional, en fecha 11 de enero de los corrientes, en el cual hacen la contestación de la queja de referencia, acepta y reconoce que en efecto las imputaciones de la propaganda que se plantean en el escrito de queja son ciertas, aludiendo, que se trata de su campaña para promover e incrementar su número de afiliados, lo que conlleva a determinar que en efecto la propaganda del Partido Acción Nacional, lleva implícita una condición en el otorgamiento de los recursos federales si es que los ciudadanos están afiliados a dicho Instituto Político, es por lo antes mencionado que se ha de decir a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral, que el presente recurso de apelación reúne todos los elementos para revocar el acuerdo que se impugna por esta vía y forma, y la procedencia de la queja.

 

Por lo que desde este momento se pide que en uso de sus facultades y en PLENITUD DE JURISDICCIÓN esa H. Sala Superior dicte las medidas cautelares y proceda a resolver el fondo de la queja interpuesta, declarándola procedente y determinando las sanciones que en derecho procedan; ya que la autoridad responsable con su actuar está incumpliendo con las disposiciones legales contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO. Estudio de fondo. La controversia en estudio tiene origen en la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, en la cual se solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador especial, por hechos que el primero considera ilícitos, consistentes en la pinta de bardas y colocación de propaganda en la que hace referencia a algunos programas sociales del Gobierno Federal.

 

La autoridad responsable al respecto determinó que no están actualizadas las hipótesis de inicio del procedimiento especial sancionador, porque los hechos denunciados no constituyen actos anticipados de precampaña o campaña, aunque sí podían ser contrarios a otras disposiciones electorales, por lo cual decretó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador electoral ordinario.

 

En desacuerdo con lo anterior, el partido recurrente plantea los motivos de inconformidad siguientes.

 

En primer lugar, se queja de que la autoridad responsable encauzó la denuncia presentada en el procedimiento especial sancionador al procedimiento ordinario sancionador, sin tener facultades para tal efecto.

 

Es infundado el planteamiento.

 

En contra de lo que sostiene el recurrente, el Secretario Ejecutivo como Secretario del Consejo General tiene facultades para encauzar una denuncia en el procedimiento legalmente apropiado, porque de la interpretación sistemática de las disposiciones legales y reglamentarias vinculadas con el tema y que se citan a continuación, se advierte que en su ámbito de competencia está recibir e instruir las quejas o denuncias que se presentan en un procedimiento administrativo sancionador, lo cual implica su autorización y deber jurídico de calificar conforme a derecho la hipótesis en la que se ubican los hechos denunciados, a efecto de identificar el procedimiento o vía, a través del cual deben ser tramitados, y porque en el procedimiento sancionador especial, el secretario tiene la facultad de desechar de plano las denuncias que no se ajusten a las hipótesis de procedencia de dicha vía, lo cual corrobora, por mayoría de razón, su potestad para determinar la vía jurídicamente correcta para la tramitación de una denuncia, como se demuestra a continuación.

 

1. En primer lugar, de la interpretación sistemática de los artículos 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6,7 y 8; 360; 362, apartados 1, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 365; 367;  368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se considera que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que debe seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo.

 

Los artículos señalados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen lo siguiente:

 

Artículo 356.

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

c) La Secretaría del Consejo General.

Artículo 358.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

8. La Secretaría o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

Artículo 360.

1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

Artículo 362.

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

9. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Artículo 363.

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

Artículo 365.

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia por la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

Artículo 367.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 368.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.

Artículo 369.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.

Artículo 371.

2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.

 

Los del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establecen:

 

Artículo 11

Acumulación

1. A fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación de expedientes, en los supuestos de litispendencia o conexidad de la causa.

La Secretaría atenderá a lo siguiente:

a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión;

b) Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos por provenir éstos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias.

2. De oficio o a petición de parte, previa valoración correspondiente, la Secretaría decretará la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión y hasta antes del cierre de instrucción.

Artículo 16

Facultades y obligaciones de la Secretaría

1. Son facultades de la Secretaría:

a) Recibir y registrar las denuncias o quejas presentadas por la probable comisión de alguna falta de las previstas en el Libro Séptimo, Título Primero, capítulos Primero al Cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, llevar el control de las quejas y denuncias presentadas ante la misma, y de los procedimientos que se encuentren en substanciación en los órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto.

b) Analizar las denuncias o quejas presentadas, para determinar su admisión o en su caso formular el proyecto de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

c) Ordenar las diligencias de investigación que sean necesarias para determinar la existencia de probables faltas administrativas.

d) Ejercer la facultad de atracción en los casos de procedimientos especiales iniciados en órganos desconcentrados del Instituto, que revistan una infracción generalizada o de gravedad, a que hace referencia el artículo 371 del Código.

e) Prevenir al denunciante o quejoso cuando omita alguno de los requisitos previstos en artículo 362 del Código.

f) En la tramitación del procedimiento sancionador ordinario, solicitará a la Comisión que resuelva respecto de la necesidad de ordenar el tipo y adopción de medidas cautelares.

g) En la tramitación del procedimiento especial sancionador, remitirá un proyecto de acuerdo debidamente fundado y motivado, mediante el cual propondrá el tipo y la aplicación de medidas cautelares.

h) En el caso de los procedimientos especiales, emplazar a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos dentro del plazo de 48 horas posteriores a la admisión.

i) Determinar y solicitar las diligencias necesarias, incluso en el extranjero para el perfeccionamiento de la investigación, allegándose de los elementos que resulten necesarios para esto.

j) Una vez concluido el desahogo de pruebas, dar vista a las partes del expediente integrado a fin de que formulen alegatos.

k) Proponer a la Comisión los proyectos de imposición de sanción, desechamiento o sobreseimiento del procedimiento iniciado.

l) Atender las observaciones formuladas por la Comisión; y

m) Presentar en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la devolución del proyecto por la Comisión, un nuevo proyecto de resolución. Lo anterior, siempre y cuando no hubiese diligencias que practicar.

n) Las demás que le confiera el presente Reglamento y normatividad aplicable.

Artículo 75

De la facultad de atracción

1. En cualquier momento de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, tanto en los supuestos establecidos en el párrafo 3, del artículo 62 del presente Reglamento, y antes de que se dicte la resolución, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría podrá atraer el asunto. Para este último efecto, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el inciso d), del párrafo 1, del artículo 16 del presente Reglamento.

2. La Secretaría y otros órganos que reciban la queja o denuncia respectivas, atenderán a lo siguiente:

a) Si se presenta ante la Secretaría, y se trata de un asunto de competencia distrital, ésta valorará si ejerce o no la facultad de atracción que tiene conferida. En caso de que ésta determine que debe atraer el asunto, avisará de dicha determinación a la junta o consejo distrital atinente.

b) Si la Secretaría determina no ejercer la facultad de atracción, remitirá la queja o denuncia a la junta o consejo distrital competente a efecto de que el mismo sustancie el procedimiento.

c) Si la queja o denuncia es presentada ante las juntas o consejos locales, estos órganos informarán a la Secretaría de su interposición, y remitirán a las juntas o consejos distritales competentes las constancias que se hubieren presentado, para su posterior trámite y sustanciación.

d) Si la queja o denuncia se presenta ante las juntas o consejos distritales, éstos darán aviso de su interposición a la Secretaría mediante el sistema electrónico o digital institucional que se determine para tal efecto, y tramitarán el procedimiento respectivo.

3. De manera enunciativa, más no limitativa, la Secretaría valorará como cuestiones susceptibles de ser atraídas las siguientes:

a) Que la conducta denunciada como conculcatoria de la normativa comicial federal haya ocurrido en dos o más distritos electorales federales.

b) Que los hechos denunciados hayan sido cometidos por funcionarios públicos federales, estatales o municipales.

c) Que en la propaganda electoral utilizada por el denunciado se denigre o calumnie en términos de lo dispuesto por el Código.

d) Que la propaganda denunciada sea de carácter religioso.

e) Que la propaganda denunciada sea en medios impresos nacionales o en portales de Internet.

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos transcritos se advierte que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral y, en específico, su titular, es quien tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, de realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral federal.

 

En ejercicio de estas atribuciones de tramitación e instrucción al órgano central mencionado se le otorgan un amplio rango de facultades que tiene por objeto permitir que desde el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, la autoridad encargada de su instrucción se encuentre en aptitud de conducir, dirigir y desarrollar dichos procedimientos de manera adecuada.

 

Entre las facultades otorgadas al secretario ejecutivo para llevar a cabo la instrucción se encuentran:

 

a) Admitir u ordenar el inicio del procedimiento respectivo.

 

b) Dictar la acumulación de aquellas quejas que por causa de litispendencia o conexidad se encuentren vinculadas.

 

c) Conducir la investigación de manera idónea, expedita y exhaustiva.

 

d) Dictar los requerimientos pertinentes.

 

e) Determinar lo relativo al desahogo y admisión de pruebas aportadas por el denunciante y obtenidas en el desarrollo de las investigaciones, así como dictar la realización de diligencias probatorias, con los requisitos establecidos por la legislación.

 

f) Ejercer la facultad de atracción en el procedimiento especial sancionador.

 

g) Ordenar de oficio la apertura de nuevos procedimientos de investigación.

 

De hecho, en el procedimiento especial sancionador el secretario ejecutivo cuenta incluso con facultades de resolución al ser la autoridad competente para emitir acuerdos de desechamiento.

 

Como puede observarse las facultades otorgadas por la normatividad aplicable a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para instruir ambas clases de procedimientos sancionadores tienen un carácter más amplio que las inherentes, por ejemplo, a la instrucción jurisdiccional realizada por los integrantes de los órganos judiciales colegiados.

 

Así dicho servidor público cuenta, entre otras, con facultades de atracción, acumulación, desechamiento y relacionadas con las pruebas, las cuales, en el caso de la instrucción jurisdiccional corresponderían, en principio,  al órgano colegiado actuando en pleno, por tratarse de circunstancias extraordinarias que afectan de manera trascendente el curso normal del medio de impugnación.

 

En ese orden de ideas, es claro que la instrucción en materia administrativa electoral no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

 

Bajo esa perspectiva se entiende que la ley otorgue al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral facultades que, en principio, únicamente corresponderían al órgano colegiado actuando en pleno.

 

En efecto, dicho órgano central puede dictar la acumulación de varios expedientes para su resolución conjunta cuando existan situaciones de litispendencia y conexidad, con lo cual, en observancia de un principio de economía procesal, se busca que evitar la duplicidad de investigaciones, el dictado de diligencias repetitivas, o bien, la emisión de resoluciones contradictorias.

 

También cuenta con la facultad de atracción en aquellos casos en los que la conducta denunciada constituya una infracción generalizada o revista gravedad; facultad a través de la cual se pretende evitar, en la medida de lo posible, la emisión de criterios distintos o el tratamiento disímbolo que conductas similares o reiteradas al interior de un mismo organismo.

 

A fin de conducir una investigación de manera idónea, expedita y eficaz, la Secretaría Ejecutiva se encuentra encargada de emitir todas las medidas necesarias para evitar que alteren o destruyan los vestigios de los hechos denunciados; ordenar la realización de todas aquellas diligencias en virtud de las cuales pueda allegarse de los elementos de convicción para integrar el expediente; proponer el dictado medidas cautelares, según el tipo de procedimiento; formular todos los requerimientos necesarios, así como admitir las pruebas aportadas por el denunciante, el denunciado, autoridades y particulares, incluyendo las supervenientes.

 

Incluso el Secretario Ejecutivo puede ordenar de oficio la apertura de nuevos procedimientos cuando advierta la existencia de hechos distintos al objeto de los procedimientos iniciados y que puedan constituir violaciones electorales distintas o la responsabilidad de personas o entidades diversas a las denunciadas, con lo cual se pretende evitar que el surgimiento de circunstancias o situaciones novedosas interfieran o entorpezcan con la investigación en curso.

 

El otorgamiento de todas estas facultades al citado secretario le permiten dirigir en forma adecuada los procedimientos cuya instrucción sea de su competencia.

 

De hecho, la amplitud y finalidad de estas facultades conduce a estimar que en la función instructora atribuida a dicho servidor público se encuentran incluidas de manera implícita todas aquellas potestades que permitan la conducción eficaz del procedimiento y la dirección adecuada de la investigación, entre las cuales cabe mencionar el establecimiento del tipo de procedimiento por el cual se debe instruir determinada denuncia y la clasificación de los hechos denunciados, con independencia de lo expuesto por el denunciante

 

Esto es, porque si a la autoridad encargada de la instrucción de los procedimientos administrativos electorales se le otorgan diversas facultades con objeto de que pueda tramitar y sustanciar de manera adecuada, legal y expedita dichos procedimientos, entonces, esas potestades conllevan otras atribuciones indispensables para lograr esos fines, por ende debe considerarse que dicha autoridad también cuenta con todas aquellas facultades que son necesarias para cumplir esa misma finalidad en la instrucción de tales procedimientos.

 

Al respecto, se considera que el establecimiento de la vía idónea o procedimiento que debe seguirse respecto de determinada denuncia, la cual se conoce generalmente como facultad de encauzamiento  (cuando el denunciante omite mencionar el procedimiento que, en su concepto, debe seguirse) o reencauzamiento (cuando en opinión del denunciante debe seguirse determinado procedimiento, pero la autoridad considera como vía idónea uno distinto), constituye una atribución fundamental para que la autoridad pueda dirigir correcta y apropiadamente la instrucción administrativa electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que la conducción adecuada de esta clase de instrucción implica necesariamente que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tenga la atribución de dirigir o encaminar por la vía idónea los asuntos sometidos a su conocimiento, que es precisamente el contenido principal de las facultades de encausamiento o reencauzamiento, pues con ello, por un lado, se evita entorpecer el ejercicio de las atribuciones y funciones de la autoridad administrativa electoral con la sustanciación de denuncias mediante procedimientos incorrectos, y, por otro, se permite que dicha autoridad desde un principio conduzca adecuadamente la materia del procedimiento, situación que resulta trascendente si se toma en cuenta que el procedimiento ordinario sancionador y el especial cuentan con etapas y plazos distintos.

 

Etapa

Procedimiento sancionador ordinario

Procedimiento especial sancionador

Presentación de la queja o denuncia o inicio del procedimiento oficioso

-

-

Ratificación de la denuncia o queja

3 días

NO APLICA

Remisión a la Secretaría Ejecutiva

48 horas

inmediatamente

Revisión de requisitos de procedencia

-

-

Prevención

3 días

No procede prevención

Admisión

5 días

No se precisa plazo

Medidas cautelares

24 horas para resolver, dentro de los 5 días para admitir.

Dentro de las 48 hrs. previstas para la celebración de la audiencia

Emplazamiento y contestación

5 días para contestar, posteriores al emplazamiento

48 hrs. posteriores a la admisión. Audiencia de pruebas y alegatos.

 

 

Investigación

40 días desde la recepción. Se puede ampliar hasta por 40 días más

La investigación se hace con las constancias de autos y el contenido de la audiencia de pruebas y alegatos

 

Vista con la investigación

5 días para alegatos

15 mins. a cada parte en la audiencia

Proyecto de resolución

10 días después de la vista. Se puede ampliar por 10 días más

24 horas después de concluida la audiencia

Remisión a la Comisión de Quejas y Denuncias

5 días

Plazo no previsto

Sesión de Comisión de Quejas y Denuncias

1 día para convocar a sesión, que se debe celebrar no antes de 24 hrs.

NO APLICA

En caso de ser rechazado el proyecto, plazo para su nueva elaboración

15 días

NO APLICA

Remisión al Consejo General

No se establece plazo

No se establece plazo

Sesión del Consejo General de resolución

3 días posteriores a la entrega del proyecto a los Consejeros

Convocatoria al Consejo General para sesión dentro de las 24 horas posteriores a la entrega del proyecto

En caso de empate, por ausencia de un Consejero

Segunda votación. Si persiste el empate, el proyecto debe ser presentado en sesión posterior, cuando esté la totalidad de consejeros

En la sesión convocada el Consejo General debe resolver

Tiempo total mínimo sin ampliaciones de plazos; sin rechazo del proyecto de resolución y sin empate en la votación.

64 días aprox.

5 ó 6 días aprox.

 

 

Tiempo total estimado con ampliaciones de plazos y rechazo de proyecto sin empate de la votación

129 días aprox.

NO APLICA

 

Al respecto, del contenido del cuadro antes inserto, es posible advertir, la distinción en la instrucción y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, ordinario y especial, así como la diferencia sustancial en los plazos establecidos respecto de cada procedimiento.

 

En términos generales, se advierte que los plazos y términos del procedimiento especial sancionador son mucho más reducidos que los del ordinario y, en cuanto, a las etapas se observa la existencia de diferencias sustanciales entre el desarrollo y duración de la investigación en cada tipo de procedimiento, así como la existencia en el especial de una audiencia de pruebas y alegatos en la cual se busca concentrar la mayor parte de las etapas de ese procedimiento, mientras que en el ordinario la mayoría de las etapas se realizan en forma escrita.

 

Derivado de lo anterior, es dable concluir que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para encauzar o reencauzar correctamente las denuncias que al efecto se presenten, pues esta situación se encuentra implícita en la conducción adecuada de la instrucción administrativa electoral, pues la elección del procedimiento idóneo que debe seguir una determinada denuncia tiene repercusiones relevantes en cuanto a la investigación y duración de la vía instaurada.

 

Al respecto, es necesario estimar que, acorde con la normatividad aplicable, a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral le corresponde, en ambos procedimientos, la admisión de la denuncia y el inicio de la instrucción, la propia normatividad establece que el dictado de tal determinación implica un análisis de la queja presentada a efecto de establecer si reúne todo los requisitos establecidos por la legislación, entre ellos, la narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia.

 

En ese orden de ideas, resulta lógico considerar que el análisis que debe realizar dicho órgano central respecto de los hechos denunciados implica, entre otras cuestiones y sobre todo durante el desarrollo de los procesos electorales, la determinación del procedimiento que en el caso deba seguir la queja en cuestión, puesto que, como se ha visto, es precisamente la materia del escrito de denuncia lo que determina la vía a seguir, es decir, si los hechos se relacionan con la comisión de conductas referidas en el artículo 367 del código electoral federal, entonces el procedimiento a instruir debe ser el especial sancionador y, en caso, contrario, el ordinario.

 

Además, lo racional es que tal determinación se dicte desde el principio, puesto que de ella depende todo el desarrollo subsecuente de la indagatoria.

 

Bajo esa perspectiva, es claro que si uno de los elementos que debe contener el acuerdo de admisión es el procedimiento idóneo que debe seguir la queja y lo común es que tal situación se establezca desde el inicio, entonces es claro que tal determinación sea dictada por el órgano competente para dictar dicho acuerdo.

 

Asimismo, debe considerarse que si bien la investigación que se realiza en ambos procedimientos debe cumplir con los requisitos legales correspondientes, lo cierto es que en el caso del procedimiento especial, la investigación que se realiza se basa principalmente en las pruebas aportadas por el denunciante y las que se pueda allegar la autoridad indagadora en un corto lapso de tiempo, sin obstáculo que, en términos de ley, la autoridad dicte las diligencias que estime pertinentes; situación completamente distinta en el caso de un procedimiento ordinario donde el plazo mínimo para realizarla es de cuarenta días, de tal forma que la determinación del procedimiento idóneo que debe seguir una queja constituye un elemento primordial de la buena conducción en la investigación, la cual debe adoptarse desde el inicio de la instrucción, pues cualquier retraso, particularmente en el procedimiento especial, afectaría los resultados de la investigación, al seguir una vía incorrecta.

 

También debe tomarse en cuenta que en el procedimiento especial sancionador se otorga al Secretario del Consejo General la facultad de resolver en torno al desechamiento de las quejas, de tal forma que, por mayoría de razón, es claro que dicho funcionario también se encuentra en posibilidad de encauzar o reencauzar dicho procedimiento.

 

En consecuencia, a efecto de evitar en la medida de lo posible perjuicios a los denunciantes, de afectar los resultados de la investigación a desarrollar, así como permitir una actuación oportuna y eficaz del ejercicio de las funciones de la autoridad para corregir y sancionar las conductas, lo adecuado es que la determinación del procedimiento que debe seguir cada denuncia se realice desde el inicio de la instrucción y, en esa medida, que tal determinación sea adoptada por el funcionario encargado de la misma.

 

Considerar lo contrario traería como consecuencia sujetar a la voluntad del denunciante el desarrollo e instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral y no al cumplimiento de la ley, como debe acontecer en todo Estado Democrático de Derecho.

 

Además, lo anterior conduciría al absurdo de obligar a la autoridad a tener que admitir denuncias sustanciadas en procedimientos ordinarios que en realidad deberían ser instruidas en el especial y viceversa, lo que indudablemente crearía dificultades no sólo para el desarrollo ademado de la instrucción, sino también en el dictado correcto de las resoluciones que en derecho procedan respecto de las denuncias presentadas.

 

Por ende, esta Sala Superior considera que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cuenta con diversas facultades para desarrollar correctamente la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, entonces, cuenta con la facultad de encauzar o reencauzar al procedimiento correcto las denuncias presentadas, pues tal determinación debe tomarse al inicio de la instrucción a efecto de que esta sea realizada de manera adecuada y la investigación se conduzca dentro de los cauces legales.

 

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que con el establecimiento del procedimiento especial sancionador el legislador tiene como finalidad dotar al Instituto Federal Electoral con un instrumento ágil y eficiente a fin de que dicha autoridad cuente con los instrumentos necesarios para corregir de forma oportuna aquellas conductas que afectan de manera más relevante el desarrollo del proceso electoral, como son la utilización de propaganda contraria a la ley, la parcialidad de servidores públicos, la realización de actos anticipados de campaña, entre otros, por lo que se considera que la interpretación efectuada es aquella que permite conservar las características de dicho procedimiento, el cual debe desarrollarse de manera pronta y expedita a fin de corregir de inmediato tales conductas.

 

Los razonamientos expresados también son válidos para considerar que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para clasificar (cuando el denunciante omite referir los preceptos violados o deja de establecer el tipo de violación que, en su concepto, se actualiza) o reclasificar (cuando en opinión del denunciante se incumplieron determinados preceptos o la conducta constituye determinada infracción debe seguirse determinado procedimiento, pero la autoridad considera que los preceptos conculcados o el tipo de infracción es otra distinta.) los hechos denunciados, pues constituye una atribución básica para que dicha autoridad pueda dirigir correcta y apropiadamente la instrucción administrativa electoral, ya que, por ejemplo, al analizar los hechos materia de la denuncia a efecto de dictar la admisión, es claro que para ello se requiere determinar, en forma preliminar, el tipo de infracción administrativa y su posible carácter ilícito, puesto que de lo contrario se podrían iniciar procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral respecto de conductas que no constituyan violaciones a la normatividad electoral, o bien, las quejas se tramitarían en procedimientos distintos a aquellos que les corresponde conforme a la normatividad aplicable.

 

Al respecto, debe considerarse que los denunciantes al presentar sus respectivas quejas lo que hacen es poner en conocimiento de la autoridad la comisión de conductas que posiblemente constituyan conculcaciones a la normatividad electoral, así como las pruebas que se encuentren a su alcance.

 

En esas condiciones, es claro que los denunciantes someten a la autoridad encargada de la sustanciación, únicamente situaciones fácticas, que puede o no ser calificadas por los quejosos, lo cual, en forma alguna puede constituir obstáculo para que dicha autoridad como experto en derecho, pueda clasificar o reclasificar los hechos denunciados a la luz del tipo de infracción administrativa que efectivamente le corresponda, en atención a lo dispuesto en el catálogo de conductas sancionables establecidos en la normatividad aplicable.

 

También se toma en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 363, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Ejecutivo puede iniciar de oficio procedimientos cuando en el curso de la investigación se encuentren hechos distintos al objeto del procedimiento original que constituyan violaciones diferentes o impliquen la responsabilidad de sujetos diversos, situación que implica una facultad de desglose o escisión de procedimientos, para lo cual se requiere que dicho funcionario cuente con la atribución de clasificar o reclasificar los hechos sometidos a su conocimiento, por lo que es válido concluir que si tal funcionario puede ordenar la apertura de nuevos procedimientos por considerar que se está en presencia de violaciones distintas a las originalmente denunciadas, entonces, por mayoría de razón dicho funcionario se encuentra en aptitud de clasificar o reclasificar acorde con el tipo administrativo correcto las situaciones fácticas objeto de un procedimiento.

 

En consecuencia, todo lo razonado conduce a estimar que el Secretario Ejecutivo actuando en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para encauzar o reencauzar los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, así como para clasificar o reclasificar los hechos denunciados, pues ambas facultades se encuentran necesariamente inmersas en la conducción adecuada y ordenada de la instrucción en tales procedimientos, máxime que sin ellas el análisis de los hechos objeto de la queja, condición indispensable para dictar el acuerdo de admisión, resultaría incompleto e impediría establecer desde el inicio de la investigación la vía idónea para instruir la queja presentada y el tipo de infracción administrativa correcto por el cual debe seguirse la indagatoria.

 

Ahora bien, el hecho de que el multicitado servidor público cuente con amplias e importantes facultades en lo relativo a la instrucción de los procedimientos ordinario y especial sancionadores en forma alguna implica que tal funcionario pueda actuar de manera arbitraria al dictar sus determinaciones, puesto que ello sería contrario al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. En el sentido de la tesis que se defiende, se tiene presente que si el Secretario Ejecutivo como Secretario del Consejo General puede tomar la determinación de rechazar el inicio de un procedimiento especial sancionador, por mayoría de razón, para garantizar el mayor medida el principio de acceso a la justicia consagrado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el deber de encauzar en la vía o procedimiento adecuado el hecho que es sometido a su consideración.

 

3. Asimismo, esta interpretación es conforme con la finalidad perseguida por el artículo 41, párrafo segundo, base (fracción) III, apartado D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las infracciones a lo dispuesto en [dicha base, entre las que aparecen los principios sobre propaganda política] serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

Lo anterior, porque la agilidad de los procedimientos en general resulta favorecida si se reconoce la facultad del secretario para encauzar en el procedimiento adecuado los hechos que son materia de una denuncia o una queja sancionadora, ya que de otra manera, si se atiende simplemente a la petición del denunciante sin identificar los hechos en el supuesto que legalmente corresponda y, por tanto, en el tipo de procedimiento o vía adecuados, podrían presentarse situaciones que afectarían o entorpecerían el proceso y con ello lo dispuesto por la disposición constitucional citada, por ejemplo, si una denuncia en la que se exponen violaciones a los principios sobre propaganda en radio y televisión es presentada por el denunciada, para ser tramitada en un procedimiento ordinario, cuando, evidentemente, debería ser tramitada en un especial,

 

4. En la misma dirección, si bien es derecho de las partes con interés jurídico o legítimo, en su caso, demandar el inicio de un procedimiento sancionador específico, éste es un instrumento de proceso de interés público, cuyo objeto o finalidad, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con finalidades y garantías constitucionales que se orientan a la protección o resguardo de valores y derechos fundamentales reconocidos en la misma norma.

 

5. En apoyo a lo anterior, deben tenerse presentes los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), acogidos por los artículos 2°, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a favor de la identificación de las facultad del secretario para encauzar en el procedimiento adecuado las denuncias que le sean presentadas, porque, finalmente, por regla general, las partes únicamente tienen el deber de exponer a las autoridades los hechos en que fundan sus peticiones o planteamientos y éstas generalmente tienen la responsabilidad legal de fundar o citar adecuadamente el derecho aplicable, de modo que cuando los denunciantes no especifiquen en qué tipo de procedimiento debe encauzarse su denuncia (ordinario, especial, de fiscalización, etcétera), o bien, lo citen en forma errónea, dicha situación no debe ser impedimento para que la autoridad determine con apego a derecho cuál es la vía adecuada para tramitar la pretensión planteada.

 

6. Finalmente, este ya tribunal ha sostenido el criterio de que la autoridad electoral administrativa electoral tiene la facultad para establecer cuál es el procedimiento correcto que debe seguir el tramité de una denuncia, o bien, dictar el reencauzamiento correspondiente, pues estimar lo contrario conduciría a la consecuencia jurídica de someter a la autoridad electoral a la voluntad del denunciante y no al cumplimiento de la ley, como debe acontecer en todo Estado Democrático de Derecho[1].

 

Esto es, que la autorización legal de la autoridad responsable para encauzar una denuncia en el procedimiento adecuado, con independencia de lo que señalen las partes, deriva de su deber de ajustar su actuación al principio de legalidad electoral, previsto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, con independencia de que ello pueda ser objeto de revisión en el recurso correspondiente, es decir, una cuestión distinta es que el encauzamiento o reencauzamiento se realice o no con apego a la legalidad, pero esto en cualquier caso, podría ser objeto de impugnación, como ocurre en el caso.

 

En suma, lo que se sostiene es que la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para encauzar una denuncia en la vía o procedimiento adecuado, y una cuestión distinta es si su actuar se ajustó o no a lo dispuesto por la normatividad electoral, pero esto tendría que ser objeto de impugnación.

 

Por lo anterior es que resulta infundado el planteamiento del actor en el sentido de que la autoridad responsable carece de facultades para encauzar el procedimiento.

 

Ahora bien, en otra parte de sus motivos de inconformidad, el recurrente se queja de la autoridad responsable está permitiendo que [la propaganda denunciada] siga causando impacto entre los ciudadanos, lo que da lugar a que la contienda electoral federal sea inequitativa, ya que dicha queja y denuncia se refiere a propaganda política o electoral, tal y como lo requiere el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la procedencia del procedimiento especial sancionador y cita el contenido de dicho precepto.

 

Esto es, del agravio en cita puede advertirse que el actor sostiene que los hechos denunciados podían actualizar el supuesto de inicio del procedimiento especial sancionador referente a que exista propaganda política o electoral [ilícita], y que la falta de estudio de esa posibilidad jurídica por parte de la responsable le causa perjuicio.

 

 

El planteamiento es fundado.

 

 

Lo anterior, porque el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General se limitó a estudiar si los hechos denunciados por el partido recurrente actualizaban una de las hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, previstas por el artículo 367 del código, relativa a si los hechos constituían actos anticipados de precampaña o campaña, pero omitió analizar si podían considerarse actos de propaganda política o electoral indebida, como señala el partido impugnante.

 

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por la pinta de diversas bardas y colocación de propaganda del partido en la que se hace referencia a diversos programas sociales del gobierno federal, como Oportunidades, 70 y más, y el Programa de Abasto Social de Leche, y solicitó el inicio del procedimiento especial sancionador, con fundamento, entre otras disposiciones, en el artículo 367, párrafo 1, inciso b), del código[2] y por estimar que tales eventos constituyen actos anticipados de precampaña y campaña.

 

El procedimiento especial sancionador establece tres hipótesis de procedencia en el artículo 367 del código, que dispone, en lo conducente, que la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

 

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En atención a ello, para resolver sobre la procedencia y admisión del procedimiento especial sancionador, o en su caso, si el procedimiento a seguir era especial u ordinario, la responsable, en primer lugar, tenía el deber de verificar si los hechos denunciados podían actualizar la hipótesis de procedencia del inciso b), citado por el actor, o bien, actos anticipados de campaña, entre otras tareas.

 

En el caso, la responsable consideró que los hechos no actualizaban la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, porque no podían considerarse como actos anticipados de precampaña o campaña electoral, para actualizar el supuesto de procedencia de dicho procedimiento, previsto por el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del código de la materia, en relación con lo dispuesto por el numeral 66, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior porque, para la responsable, de los elementos de prueba aportados por el actor, que se relacionaron en la resolución impugnada, únicamente se advierte la participación del Partido Acción Nacional en tales actos, pero que no es posible advertir la existencia de indicios relacionados con la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, que son los que podrían ser materia del procedimiento en cuestión.

 

Esto es, para encauzar el procedimiento, la responsable se limitó a revisar si los hechos denunciados actualizaban el supuesto de procedencia del procedimiento especial sancionador, previsto por el inciso b) del artículo 367 del código, relativo a actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Sin embargo, omitió analizar y, por tanto, pronunciarse acerca de si tales eventos constituyen actos que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el código.

 

Esto es, la autoridad responsable infringió el principio de exhaustividad en perjuicio del actor, al omitir estudiar si los hechos denunciados se ajustaban a la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador prevista por el inciso b) del artículo citado, cuyo inicio planteó desde su demanda original y de cuya falta de análisis se queja.

 

Por tanto, la responsable vulneró en forma trascendental el principio de exhaustividad en perjuicio del recurrente y, para reparar esta violación, lo procedente es revocar la resolución reclamada a efecto de que la autoridad responsable se pronuncie acerca de si los hechos denunciados pueden constituir una violación a las normas de propaganda electoral o política y, en consecuencia, si es viable el procedimiento administrativo sancionador especial cuyo inicio demanda el partido político recurrente.

 

Lo anterior, hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, toda vez que dependen de la determinación que tome la autoridad responsable.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Secretario Ejecutivo en carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que declaró improcedente el inicio del procedimiento especial sancionador con motivo de la denuncia presentada por el partido recurrente en contra del Partido Acción Nacional y encauzó la denuncia presentada al procedimiento ordinario sancionador, para los efectos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.

 

Notifíquese. Personalmente al actor, y por oficio, con copia de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Véase la ejecutoria recaída al recurso de apelación 246/2008.

[2] Confróntese el escrito de presentación de denuncia y la denuncia en la página 1.