RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-13/2013.

RECURRENTE: Partido de la revolución democrática.

 

AUTORIDAD rESPONSABle: cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCERO INTERESADO: pARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-13/2013, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución CG24/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundados los procedimientos de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales Q-UFRPP 56/12 y su acumulado Q-UFRPP 57/2012; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncias. El dieciocho y veinte de junio de dos mil doce, respectivamente, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática presentaron denuncias por diversos hechos que estimaron constitutivos de infracciones  a la normativa electoral federal, así como por rebase en el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral federal para las diversas campañas electorales en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

2. Resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El veintitrés de enero de dos mil trece el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió las resoluciones CG23/2013, CG24/2013, CG25/2013, CG26/2013, CG27/2013, CG28/2013, CG30/2013, CG32/2013 y CG34/2013, con motivo de diversos procedimientos de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurados contra los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Compromiso por México”.

 

II. Recurso de apelación. El veintinueve de enero de dos mil trece, Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral a fin de impugnar las resoluciones referidas.

 

III. Trámite y sustanciación. El seis de febrero del presente año, se recibió ante esta Sala Superior el mencionado recurso de apelación, escrito de tercero interesado, así como el respectivo informe circunstanciado.

Mediante proveído emitido en la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-9/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Acuerdo de Escisión. El trece de febrero del presente año, se acordó escindir el contenido del escrito inicial de demanda de recurso de apelación presentado por el Partido de la Revolución Democrática para sustanciarse por vía separada.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante certificación de la misma fecha, realizada por el Subsecretario General de Acuerdos, en la que acordó formar el expediente SUP-RAP-13/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto se encuentra en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, señalando la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político recurrente.

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se desprende que fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que el partido político recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

En efecto, el acto reclamado fue emitido el veintitrés de enero de dos mil trece, por tanto, el plazo de cuatro días establecidos para la interposición del presente medio de impugnación corrió del veinticuatro al veintinueve de enero del año en curso, descontando los días veintiséis y veintisiete, por ser sábado y domingo, respectivamente, y en virtud de que el recurso de apelación se presentó el último día señalado, es de concluirse que fue dentro del plazo previsto en la ley, por lo que resulta clara su oportunidad.

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, el cual constituye un partido político nacional registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante propietario acreditado ante la propia autoridad electoral administrativa, por lo que se surten los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés Jurídico. El Partido de la Revolución Democrática interpone el presente recurso para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que declaró infundado el procedimiento de fiscalización instaurado contra la otrora coalición Compromiso por México, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; resolución que afirma, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos.

Conforme a lo anterior y al criterio de esta Sala Superior contenido en la Jurisprudencia 3/2007 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.”,  se tiene por acreditado el interés jurídico del partido recurrente.

e) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Tercero interesado. Comparece en el presente recurso José Antonio Hernández Fraguas, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, aduciendo su carácter de tercero interesado, para lo cual resulta necesario analizar si se cumple la procedencia del libelo de comparecencia.

a) Forma. El tercero interesado compareció por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, señalando el nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; contiene el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; además de ofrecer y aportar las pruebas tendentes a justificar su pretensión, respectivamente, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito establecido en el artículo 17, apartado 4, incisos a), b) y g), de la ley adjetiva en la materia.

b) Oportunidad. El ocurso fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, apartado 4, en relación con el apartado 1, inciso b), del mencionado numeral de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la cédula de publicitación del presente recurso, se hizo del conocimiento público a las diecisiete horas del treinta de enero del año en curso, por lo que si el plazo para presentar dichos ocursos transcurrió a partir de la citada publicidad hasta las diecisiete horas del inmediato día cinco de febrero del mismo año, y el escrito fue presentado a las quince horas con veintitrés minutos el último día señalado, es de concluirse que fue presentado con toda oportunidad.

c) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional cuenta con legitimación dado que tiene reconocida su calidad en el procedimiento sancionador que da origen al presente medio de impugnación, en virtud de que formó parte de la coalición denunciada en la instancia primigenia.

d) Personería. Se tiene a José Antonio Hernández Fraguas, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en atención a que en el procedimiento sancionador primigenio actuó con dicha calidad y la autoridad responsable la reconoció como tal.

e) Interés jurídico. El interés jurídico del tercero interesado se encuentra acreditado, habida cuenta que fue señalado como sujeto responsable de los actos que derivaron en el procedimiento sancionador, al haber integrado la coalición denunciada, el cual dio origen a la resolución hoy combatida, por lo que con ello se acredita un interés incompatible con el del apelante.

En consecuencia, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado a José Antonio Hernández Fraguas, como representante propietario del  Partido Revolucionario Institucional.

CUARTO. Resolución Impugnada. Las consideraciones que sustentan el acto reclamado son las siguientes.

 

CONSIDERANDO

 

1. Competencia. Que con base en los artículos 41, Base V, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79; 81, numeral 1, incisos c) y o); 109; 118, numeral 1, incisos h), i) y w); 372, numerales 1, incisos a) y b) y 2; y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, numeral 1, inciso c); 5; 6, numeral 1, inciso u); y 9 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, dicha Unidad es el órgano competente para tramitar, sustanciar y formular el presente proyecto de Resolución, mismo que este Consejo General conoce a efecto de determinar lo conducente y, en su caso, imponer las sanciones que procedan.

 

2. Estudio de fondo. Que no existiendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, resulta procedente fijar el fondo materia del procedimiento en que se actúa.

 

En este sentido lo procedente es determinar si en el evento deportivo celebrado el ocho de junio de dos mil doce, en el inmueble conocido como Estadio Azteca (Guillermo Cañedo), día en que se disputó el partido de fútbol soccer con carácter de internacional entre las selecciones nacionales de México y Guyana, en relación a las eliminatorias para la copa mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación Brasil 2014, se hizo promoción de diversas candidaturas postuladas por la otrora coalición parcial Compromiso por México integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en específico de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto, en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Esto es así, deberá determinarse si previo, durante o posterior al evento materia de análisis se realizaron actos tendientes a la difusión o promoción del entonces candidato en comento que consecuentemente actualicen egresos, ingresos o aportaciones de entes prohibidos por la normatividad electoral, como lo es la entrega de propaganda electoral utilitaria, boletos de acceso al estadio y alimentos; así como el costo de traslado al evento de militantes o simpatizantes a través de autobuses de diversas entidades federativas, conceptos que en caso de acreditarse se deberán cuantificar al tope de gastos de campaña respectivo.

 

En consecuencia debe determinarse si la otrora coalición parcial Compromiso por México, incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1 inciso a); 77, numeral 2, inciso g); 83, numeral 1, inciso d), fracciones I y IV, en relación al 229, numeral 1; y 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 65 y 187 del Reglamento de Fiscalización vigente, que a la letra se trascriben:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)”

 

Artículo 77

(…)

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

(…)

g) Las empresas de carácter mercantil.

 

Artículo 83

1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

(…)

 

d) Informes de campaña:

 

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

 

IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 229 de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.”

 

Artículo 229

 

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

 

(…)

 

Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: f) Exceder los topes de gastos de campaña;

(…)”

 

Reglamento de Fiscalización

 

Artículo 65

1. Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original, en términos de lo establecido por el Código y el Reglamento.

 

Artículo 187

1. Cuando una aportación en especie implique un beneficio directo o indirecto a una o más campañas electorales, el partido u órgano responsable de las finanzas del partido o coalición, deberán reportar el ingreso correspondiente en el informe o los informes de campaña que correspondan. Asimismo, el beneficio obtenido por tal aportación en especie computará como gasto en la campaña o las campañas beneficiadas, lo cual el partido también deberá reportar en el o los informes de campaña correspondientes, resultando aplicable, en su caso, lo establecido en el artículo 177 del Reglamento.

 

2. Tales gastos computarán para efectos de los topes de campaña referidos en el artículo 229 del Código.

 

De las premisas normativas citadas se desprende que los partidos políticos tienen diversas obligaciones, entre ellas, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su actuar a los principios del estado democrático, garantizando de esa forma el principio de respeto absoluto de la norma. Así pues, con esta finalidad se ha establecido la obligación a los partidos políticos de presentar ante el órgano fiscalizador, informes en los cuales se reporte el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación.

 

El cumplimiento de esta obligación permite al órgano fiscalizador allegarse de toda la documentación comprobatoria necesaria para verificar el adecuado manejo de los recursos públicos y privados que reciban los institutos políticos por diferentes modalidades, así como conocer su destino y aplicación, fortaleciendo un régimen de transparencia y rendición de cuentas.

En congruencia a este régimen de transparencia y rendición de cuentas, se establece la obligación a los partidos políticos de presentar toda la documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban. Lo anterior, para que la autoridad electoral fiscalizadora tenga plena certeza de la licitud de sus operaciones y a la vez vigile que su haber patrimonial no se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley.

 

Por otro lado, de los mismos preceptos legales se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de reportar con veracidad a la autoridad fiscalizadora los ingresos que perciban por medio de las modalidades del financiamiento privado, procurando en todo momento que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, en congruencia con el texto constitucional.

 

Por lo que respecta al artículo 77 del Código de la materia, se tutelan los principios de legalidad y equidad que deben prevalecer en los procesos federales electorales, al establecer con toda claridad que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones o donativos de entes prohibidos tales como, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación; de los estados; ayuntamientos; dependencias; empresas mexicanas de carácter mercantil, entre otras; así como de personas no identificadas. Dicha prohibición tiene como finalidad inhibir conductas ilícitas de los partidos políticos, al llevar un control veraz y detallado de las aportaciones que reciban los entes políticos. Lo anterior permite tener conocimiento pleno del origen de los recursos que ingresan a los partidos y que éstos se encuentren regulados conforme a la normatividad electoral, evitando que los partidos políticos estén sujetos a intereses ajenos al bienestar general, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático.

 

Es decir, la proscripción de recibir aportaciones de entes prohibidos responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México; a saber, que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento de los ingresos y gastos realizados por el partido, obligando a los institutos políticos a presentar en los formatos autorizados el informe respectivo con la documentación soporte correspondiente.

 

La ratio legis de dicho artículo se traduce en la necesidad de que la autoridad pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley, evitando la vulneración del principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que los partidos políticos hubiesen cumplido con la totalidad de obligaciones a que están sujetos.

 

Por otro lado, de los mismos preceptos legales se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de reportar con veracidad a la autoridad fiscalizadora los ingresos que perciban por medio de las modalidades del financiamiento privado, procurando en todo momento que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, en congruencia con el texto constitucional y por ello la importancia de observar y respetar los topes de gasto de campaña en atención al artículo 342 del multicitado ordenamiento legal.

 

En este sentido, el artículo 229, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece un tope de gastos de campaña cuya finalidad es garantizar la equidad en la contienda de los partidos políticos, por lo que de vulnerar dicho tope la normatividad de la materia establece como sanción pecuniaria hasta un monto igual al excedente.1

 

En cuanto al artículo 83 del Código Comicial, los partidos políticos tienen la obligación de reportar y presentar ante el órgano fiscalizador el registro contable de sus ingresos y egresos con la documentación original expedida a su nombre, teniendo el órgano fiscalizador la facultad de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de las operaciones reportadas.

 

Establecido lo anterior, es importante señalar las causas que originaron el procedimiento en que se actúa.

 

En el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, la autoridad electoral recibió dos escritos de queja interpuestos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática respectivamente, en contra de la otrora coalición parcial Compromiso por México, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por considerar que se promocionaron diversas candidaturas postuladas por la entonces coalición parcial Compromiso por México, en específico al entonces candidato a la Presidencia de la República el C. Enrique Peña Nieto, previo, durante y posterior a la realización de un evento con carácter deportivo en el Estadio Azteca (Guillermo Cañedo), a través de la presencia de militantes y/o simpatizantes de Partido Revolucionario Institucional provenientes de diversos municipios de los estados de México, Puebla, Hidalgo, Querétaro y Michoacán.

 

Dicha movilización incluía, a decir de los quejosos, el pago de viáticos (alimentación y transportación), entrega de propaganda utilitaria y boletos de acceso para el partido de fútbol disputado entre las selecciones representativas de México y Guyana llevado a cabo el ocho de junio de dos mil doce, en el Estadio Azteca con motivo de las eliminatorias mundialistas de la Federación Internacional de Fútbol Asociación a celebrarse en Brasil en el dos mil catorce, boletos de acceso que fueron entregados para contrarrestar la convocatoria realizada en días previos por un movimiento social anti-Enrique Peña Nieto, autodenominado #YoSoy132, con la finalidad de manifestarse en contra del entonces candidato presidencial referido, hecho que en materia de fiscalización se traduce en dos supuestos, el primero, una posible aportación de un ente prohibido por la normatividad electoral y el segundo, un egreso o ingreso que en su caso debe cuantificarse al tope de gastos de campaña correspondiente.

 

En este sentido, es importante mencionar que el escrito de queja del Partido Acción Nacional se registró en el libro de gobierno de la autoridad electoral como Q-UFRPP 56/12; mientras que el escrito de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática se registró con la clave alfanumérica Q-UFRPP 57/12.

 

Una vez analizados los hechos denunciados por los quejosos, el Director General de la Unidad de Fiscalización determinó acordar su acumulación para sustanciar los procedimientos de manera conjunta, por lo que se identificó a dichos expedientes como Q-UFRPP 56/12 y su acumulado Q-UFRPP 57/12.

 

Ahora bien, derivado de las constancias exhibidas a la autoridad electoral, se procedió a valorar la información presentada e instaurar las líneas de investigación pertinentes, en los términos de las facultades constitucionales y legales conferidas, ello con el propósito de allegarse de los elementos de convicción idóneos para sustanciar y resolver el procedimiento de queja en cuestión.

 

En este contexto, se tiene que en el presente asunto se debe determinar si en el evento deportivo celebrado el ocho de junio de dos mil doce, en el inmueble conocido como Estadio Azteca (Guillermo Cañedo), día en que se disputó el partido de fútbol soccer con carácter de internacional entre las selecciones nacionales de México y Guyana, en relación a las eliminatorias para la copa mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación Brasil 2014, se hizo promoción de diversas candidaturas postuladas por la otrora coalición parcial Compromiso por México integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en específico de su entonces candidato a la Presidencia de la República el C. Enrique Peña Nieto, en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Esto es así, deberá determinarse si previo, durante o posterior al evento materia de análisis se realizaron actos tendientes a la difusión o promoción del entonces candidato en comento que consecuentemente actualicen egresos, ingresos o aportaciones de entes prohibidos por la normatividad electoral, como lo es la entrega de propaganda electoral utilitaria, boletos de acceso al estadio y alimentos, así como el costo de traslado al evento de militantes o simpatizantes a través de autobuses de diversas entidades federativas, conceptos que en caso de acreditarse se deberán cuantificar al tope de gastos de campaña respectivo.

 

Con la finalidad de verificar si se acreditan los extremos de los supuestos que conforman el fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral federal.

 

En esta tesitura, conforme a los principios que rigen en materia electoral en la obtención de las pruebas, se realizaron diversos requerimientos de información y/o documentación a diferentes personas físicas y morales, públicas y privadas, consecuentemente con base en las facultades de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral, la investigación se dirigió prima facie a obtener documentación e información de diversas personas morales, que por su objeto social y relación con eventos de ese tipo, o por lo señalado en las pruebas aportadas por los quejosos pudieran estar vinculadas con los hechos materia de análisis.

 

Una vez señaladas las consideraciones precedentes, es pertinente señalar que en un primer momento se analizará la existencia del evento materia de análisis así como la naturaleza del mismo, ello con la finalidad de acreditar o desvirtuar si nos encontramos ante un evento de proselitismo electoral o simplemente ante una manifestación social en ejercicio de su libertad de expresión y asociación.

 

En caso de acreditarse la existencia de un evento con fines proselitistas, en un segundo análisis esta autoridad electoral determinará si existe un beneficio económico que tenga que cuantificarse al tope de gastos de las campañas electorales beneficiadas.

 

Ahora bien, es trascendente señalar que el ocho de junio de dos mil doce, se llevó a cabo el partido de fútbol soccer celebrado entre los representativos de las selecciones nacionales de México y Guyana con motivo de las eliminatorias mundialistas organizadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (en adelante FIFA), a través de la Confederación de Fútbol de Norte, Centroamérica y el Caribe (CONCACAF) y la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C. (en adelante FEMEXFUT) en el contexto de la copa del mundo de la especialidad a disputarse en dos mil catorce en la República Federativa de Brasil, así el evento deportivo materia de análisis tuvo un carácter internacional .

 

Al respecto, este tipo de eventos deportivos son organizados en la República Mexicana por la FEMEXFUT, que tiene como misión organizar, reglamentar, promover y difundir la práctica del fútbol asociación, aplicando la normatividad establecida por la FIFA.

 

En este contexto, los partidos de fútbol organizados por la FEMEXFUT, son ajenos a toda cuestión política y religiosa, situación que en su momento aclaró previo requerimiento realizado por la autoridad, en el que manifestó que dicha postura la establece el artículo 4° del Estatuto Social que la regula, el cual a la letra dice:

 

Estatuto Social de FEMEXFUT

 

C. NEUTRALIDAD

Artículo 4

 

LA FEDERACIÓN es neutral en asuntos políticos y religiosos. La discriminación de cualquier tipo contra un país, un individuo o un grupo de personas por motivos de origen étnico, sexo, lenguaje, religión, política o cualquier otra razón está terminantemente prohibida y es sancionada con suspensión y exclusión en términos del presente Estatuto Social, a través de los Órganos competentes.

 

Además, en el artículo 26 del Reglamento de Seguridad la FIFA, a la letra establece lo siguiente:

 

Reglamento de Seguridad de la FIFA

 

Artículo 26

Prevención de actos insidiosos y agresivos

a) Actos políticos

Se prohíbe terminantemente la promoción o divulgación por cualquier medio de mensajes políticos o religiosos o de cualquier otro acto político o religioso en el estadio o sus inmediaciones antes, durante y después de los partidos de fútbol.

 

Visto lo anterior, es pertinente partir de la premisa principal que denuncian los quejosos en el procedimiento en que se actúa, es decir, que los hechos realizados en el evento deportivo en comento, constituyen actos de proselitismo electoral que deben ser sancionados, en atención a que vinculan directamente a los candidatos de la otrora coalición parcial Compromiso por México.

 

Al respecto, la existencia del evento no es materia de cuestión por lo que se tiene plenamente acreditado su realización; Así, analizando de las circunstancias particulares del evento deportivo referido, nos lleva a concluir en primera instancia que el partido de fútbol realizado en el Estadio Azteca el ocho de junio de dos mil doce, tiene un carácter netamente deportivo que tuvo una convocatoria abierta y por tanto toda persona de ese medio estuvo en condiciones de saber sobre el mismo, desarrollado en un contexto internacional, en atención a las eliminatorias mundialistas de fútbol organizadas por la FIFA y de las que el representativo de México forma parte, situación que es un hecho público y notorio2, el cual no puede ser catalogado como un evento con fines electorales o partidistas y mucho menos dirigido a la obtención de adeptos en beneficio de algún candidato en particular, máxime como se ha señalado los eventos de estas características, se consideran ajenos a cuestiones políticas o religiosas como lo establece el Estatuto que rige a la FEMEXFUT.

A mayor abundamiento y con la finalidad de reforzar las consideraciones precedentes, los quejosos presentaron como elementos de prueba, diversas pruebas técnicas de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 1, fracción V del Reglamento de Procedimientos en materia de Fiscalización, consistentes en archivos de videos, grabados en un disco compacto, entre ellos se cuenta con el siguiente video, se transcribe la parte que interesa:

 

VIDEO “PRIISTAS ACARREADOS AGREDEN A MANIFESTANTES DE #YOSOY132 EN

 

“Locutor: Vamos a explicarle con los datos que hemos recibido de nuestros reporteros y de personas que asistieron al Estadio Azteca, lo que paso hoy por la tarde durante el partido de México contra Guyana, resulta que integrantes del movimiento #YoSoy132 colocaron una playera gigante en las gradas del estadio, durante el juego y lanzaron consignas en contra del candidato del PRI Enrique Peña Nieto pero simpatizantes priistas que llegaron por decenas en camiones como usted vio las imágenes llegaron por decenas en camiones al estadio azteca, se acercaron a donde estaban los estudiantes por lo que los elementos de seguridad del estadio los obligaron a retirar la playera a los jóvenes identificados con el movimiento #YosSoy132 ya que, además por Reglamento la FIFA no pro... no permite estas manifestaciones en un partido y recordemos que este es un partido de eliminatoria rumbo al mundial de Brasil dos mil catorce, ahí las imágenes de cómo llegan los simpatizantes, bueno, quienes se identificaron como simpatizantes del PRI y del candidato Enrique Peña Nieto antes de entrar al estadio también se le pidió a este grupo de simpatizantes priistas quitarse las playeras en donde manifestaban su apoyo al candidato del PRI a la presidencia Enrique Peña Nieto.

 

 

Mujer 1: Se tienen que quitar la playera política, si no, no entran.

 

[Audio (Yo soy 132, yo soy 132)]

 

[Audio (Insultos)]

(…)”

 

Como se puede observar de los elementos probatorios presentados por los quejosos, los encargados del acceso al evento materia de análisis prohibieron el acceso a los asistentes con playeras que hicieran referencia a cualquier cuestión política, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Estatuto referido, hecho que se concatena con la manifestado por la FEMEXFUT y que no presenta elemento de prueba contrario que permita acreditar que el evento en sí, tuvo como finalidad el promover la candidatura de algún candidato en particular, en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Ahora bien, en los párrafos consecuentes esta autoridad electoral desarrollará un análisis de los hechos que originaron el procedimiento de mérito, con la finalidad de acreditar o desvirtuar si los actos o manifestaciones en lo particular constituyen actos de proselitismo electoral que actualicen la cuantificación de los egresos e ingresos relacionados con su realización, y en caso de acreditarse, determinar si se advierte la aportación de algún ente prohibido por la normatividad en la materia.

 

Señaladas las consideraciones anteriores, lo procedente es analizar el origen de los hechos suscitados el ocho de junio de dos mil doce, en el Estadio Azteca.

 

En este orden de ideas, que para acreditar los hechos denunciados por los quejosos, se presentaron diversas notas periodísticas, las cuales adquieren el carácter de documentales privadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización.

 

Robustece lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

(Énfasis añadido)

 

Es decir, los elementos probatorios presentados con el escrito de queja solamente arrojan elementos indiciarios simples, que deben de ser concatenados con otro tipo de elementos probatorios para que puedan generar mayor calidad indiciara y alcanzar una fuerza probatoria plena sobre el acontecimiento de los hechos y la realización de probables conductas que contravengan normas electorales en materia de fiscalización.

 

En este contexto, se tiene que los hechos narrados por los quejosos tienen su origen en una convocatoria realizada a través de las redes sociales, en específico del comúnmente conocido “Twitter”3, red social enfocada a la difusión de ideas de cualquier índole, ya sea a título personal de quien las emite o  de cierto grupo con temáticas diversas que se dirigen a la colectividad en el ciberespacio con un fin común.

 

Así, tenemos de las notas periodísticas presentadas por los quejosos, la existencia de un movimiento social autodenominado “#YoSoy132”, en este sentido dicho grupo surge a partir de manifestaciones sociales, políticas y culturales emanadas de estudiantes, movimiento que tiene como finalidad participar de forma activa en la toma de decisiones dentro de la política y forma de gobierno de la nación, propósitos que se manifiestan en el sitio de internet http://yosoy132.mx/ y que, para efectos de claridad se transcriben a continuación:

 

Principios Generales

 

#YoSoy132 es un movimiento de base estudiantil que se articula a través de ocho Principios Generales que permiten vincular y regir la dirección y participación de todos los comités y, a su vez, contribuir a la construcción de la concientización ciudadana. De esta manera, a la luz de los Derechos Humanos y con base en los términos establecidos en el artículo primero constitucional (http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/2.htm?s), se enuncian a continuación los Principios que rigen el movimiento:

 

1.   Apartidista: La estructura y organización del movimiento carece de cualquier tipo de vínculo orgánico con partidos políticos.

 

2.   Pacifista: Todas las manifestaciones, protestas o acciones emanadas rechazan cualquier tipo de violencia como recurso para alcanzar sus objetivos.

 

3.   Incluyente y plural: El movimiento busca la inclusión de todos los individuos que, a pesar de estar en cualquier zona del país, compartan los principios que rigen la organización de #YoSoy132. De esta manera, se busca reconocer un vínculo de solidaridad y unidad de lucha, no sólo con las personas que desean ser parte de éste, sino con otros movimientos – sin que por ello se afecte su autonomía –. Así, #YoSoy132 no hace distinciones ni prejuicios; no descarta personas, sino argumentos.

 

4.   Carácter político y social: Las acciones que se generan dentro del movimiento deben estar vinculadas con los asuntos políticos y públicos del país. De esta manera, a través de la acción política, se busca apelar a la construcción de espacios para el diálogo, a la concientización y trabajo conjunto de la ciudadanía y, en principio, al desarrollo de los valores éticos en la sociedad.

 

5.   Autónomo y responsable: El movimiento construye su autonomía a través de las comisiones que lo integran y de las decisiones que éstas toman a través del diálogo. En la organización de éste, los integrantes asumen una responsabilidad compartida y, a su vez, reconocen y valoran los acuerdos internos de las universidades que participan en el movimiento. Lo anterior, como parte de la expresión libre y democrática de cada una de ellas.

 

6.   Respeto a la libertad de expresión: Dentro del movimiento se busca el tránsito horizontal y transparente de la información, recurriendo siempre al diálogo.

 

7.   Compromiso en la construcción del país y la transformación de su sociedad: Los estudiantes que integran el movimiento buscan hacer de sus conocimientos un arma para la participación activa a favor de la sociedad y de la vida pública.

 

8.   Rechazo a la falsa democracia y las imposiciones: El movimiento organiza sus acciones en oposición a estos factores porque considera, en principio, que corrompen la construcción de la democracia y de la ciudadanía.

 

Con estas directrices, #YoSoy132 reconoce que es parte de una comunidad que la antecede y determina; por lo que busca orientar las habilidades de sus integrantes a la conformación de acciones que permitan contribuir a la sociedad y, a su vez, generar las bases para la transformación del país mediante la convicción, concientización, construcción y ejecución de propuestas viables y conformadas de manera interdisciplinaria.

 

#YoSoy132 sabe que no debe menospreciar el conocimiento, la experiencia u opiniones de terceras personas; y por el contrario, entiende que es importante construir un imperativo moral y una voluntad colectiva que tenga la capacidad de transformar. Reconoce que no existen diferencias esenciales entre los individuos, sino desigualdades en oportunidades, condiciones y circunstancias que como movimiento buscará subsanar.

 

Es por todo lo anterior que el movimiento #YoSoy132 busca construir lazos de solidaridad y respeto con la ciudadanía; a través de los cuales sea posible articular un plan de acción para la transformación.

 

Por una democracia auténtica, ¡Yo Soy 132!

 

Señalado lo anterior y retomando el tema de la convocatoria realizada a través de la red social referida, se emitió una convocatoria en el ciberespacio con la cortinilla “#AztecaVsEPN” a efecto de que las personas que utilizan este medio de comunicación participaran en diversos actos para manifestar sus opiniones y rechazo al entonces candidato a la presidencia de la República el C. Enrique Peña Nieto postulado por la otrora coalición incoada, situación que se expresaría durante la realización del partido de fútbol materia de análisis, tal y como se ejemplifica a continuación.

 

 

 

 

Como se puede inferir en la red social conocida como Twitter se realizó la convocatoria de asistencia al Estadio Azteca el día ocho de junio de dos mil doce, para manifestarse en contra del entonces candidato de la coalición parcial Compromiso por México; adicionalmente al seguir la liga de internet vinculada con dicha red social, se despliega la siguiente imagen:

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, en oposición a la convocatoria #AztecaVsEPN, concurrieron al evento un grupo indeterminado de ciudadanos que a decir de los quejosos en el procedimiento en que se actúa tienen la calidad de simpatizantes del entonces candidato Presidencial de la otrora coalición incoada, el C. Enrique Peña Nieto, mismos que fueron trasladados al Estadio Azteca en transporte público, se les entregó propaganda electoral, alimentos y boletos de acceso al evento deportivo en cuestión con recursos de la referida coalición, y que consecuentemente actualizarían egresos, ingresos o aportaciones de entes prohibidos por la normatividad que debiesen cuantificarse al tope de gastos de las campañas beneficiadas, hecho que desde su criterio en su contexto general constituye un acto de proselitismo electoral.

 

Elementos de prueba respecto a los hechos suscitados previo, durante y posterior al evento deportivo.

 

De los elementos de prueba presentados por los quejosos se tiene que diversos videos y notas periodísticas narran los hechos suscitados en relación al multicitado evento deportivo como lo son el arribo de ciudadanos, manifestaciones a favor y en contra del entonces candidato postulado por la otrora coalición.

 

De igual forma se presentaron videos que, una vez analizado su contenido, éste no se encuentra relacionado con los hechos materia del estudio de fondo; por lo que, solo se mencionarán los videos y/o imágenes vinculados a los hechos denunciados.

 

En este sentido, se da cuenta de los videos que presuntivamente hacen alusión a la llegada de simpatizantes del candidato presidencial referido al Estadio Azteca, elementos de prueba en los que se advierten entrevistas a diversos ciudadanos en el exterior del inmueble en cita o bien presentan imágenes del transporte público rotulado con propaganda electoral de algunos candidatos de la otrora coalición incoada, de la misma forma se incorporan imágenes relativas al desarrollo del evento deportivo. A continuación se presentan los casos en comento:

 

 

VIDEO REPORTAJE DE GRUPO REFORMA SOBRE EL PARTIDO MÉXICO–GUYANA.

 

 

“Narrador: En apoyo a la selección mexicana de fútbol pero también a un candidato presidencial cientos de personas arribaron al Estadio Azteca para el primer partido eliminatorio del ‘Tri’ rumbo al mundial de Brasil 2014, cerca de las cinco de la tarde, dos horas antes de iniciar el encuentro, autobuses con propaganda priista y provenientes de Tlalnepantla, Ecatepec, Tultitlan, Cuautitlán, Ixmiquilpan, Tizayuca y Toluca comenzaron a llegar al inmueble con cientos de simpatizantes del candidato Enrique Peña Nieto. Días antes, se convocó por redes sociales a la sociedad a gritar consignas contra Peña.

 

C 1: ¿Todos traen su boleto?

Multitud: Si…

C 2: A ver muestren su boleto.

C 1: Boleto en mano.

C 3: No, es que dio la orden el diputado, hasta que de la orden el Diputado de bajar.

C 4: Es que vienen varios por…

C 1: Ah vienen varios, ok, bueno pues ahorita de manera ordenada los camiones no van a poder descender aquí pero de manera ordenada los vamos a ir bajando.

C 3: Si en su momento les avisamos ahorita que de orden el Diputado.

C 1: Ok para que… y los vamos a llevar.

 

C 1: ¿Todos son del diputado?

Multitud: Si, Armando.

C 1: ¿Armando?

Multitud: Corona.

C 1: Corona del PRI de Iztapalapa.

 

C 1: ¿A ver amigos de dónde vienen?

C 5: De la poesía mexicana de Ecatepec (inaudible)

C 1: Vientos, ¿Y quién los trajo el día de hoy?

C 5: El…venimos por parte del PRI.

C 1: Órale.

 

Niño 1: A mí, a mí, yo vengo de la CTM.

Niño 2: Yo también vengo de la CTM.

C 1: ¿Quién los trajo? ¿A ver quién los trajo?

Niños: Peña Nieto.

Niño 2: Pablo Bedolla.

 

C 1: ¿Quién los trajo el día de hoy?

Mujer 1: El PRI, el PRI, el PRI Va a ganar, Peña Nieto, va a ganar.

C 6: Va a ganar México como siempre.

C 1: Y que boletos de cuanto le dieron.

C 6: De a grapa.

Mujer 1: Gratis.

 

Mujer 2: Oye y ¿les hicieron el paro con el boleto o...?

Multitud: No, no, no…

C 7: Todo viene por cuenta de nosotros.

C 8: Todos apoyamos a Peña Nieto por que nos ha cumplido en el estado de

México.

C 7 y C 8: Todos los compromisos que hizo.

Mujer 2: (inaudible) ¿entre todos cooperaron para los boletos o cómo?

C 7 y 8: Cada quien pago su boleto.

 

(Porras a Peña Nieto)

 

Narrador: A las puertas del recinto elementos de seguridad prohibieron la entrada con prendas que lucieran propaganda electoral, por lo que algunos aficionados tuvieron que desecharlas.

 

C 9: Está mal que nos estén quitando la playera porque a nosotros nos dijeron de un evento deportivo más no es una lucra… y esto es una lucra de la gente ésta que quiere que tire esto a la basura, del señor gobernador.

 

C 10: Es parte de la guerra que están haciendo en contra de Peña Nieto, si, pero aun así con todo y sus críticas y todo eso, vamos a ganarles.

 

[Audio (Insultos)]

 

Narrador: Una vez iniciado el partido entre la selección mexicana y su similar de Guyana, jóvenes integrantes del movimiento #YoSoy132 desplegaron una playera verde con la leyenda del movimiento, la cual fue retirada instantes después por simpatizantes de Peña Nieto. Sumado a esto en otra parte del estadio, simpatizantes que portaban prendas en apoyo al candidato presidencial fueron obligados a trasladarse a otra zona de las gradas desatando una confrontación verbal.

 

(Audio)

 

Narrador: Poco antes de finalizar el primer tiempo, gritos en contra del candidato del PRI se escucharon en gran parte del estadio.

[Audio (Insultos)]

 

Narrador: Para el segundo tiempo, por lo menos en dos ocasiones más, se repitió la misma consigna.

 

[Audio (Insultos)]

 

Narrador: Una vez finalizado el partido algunas personas, en su mayoría jóvenes, manifestaron su rechazo por la convocatoria de la organización #YoSoy132 y expresaron el apoyo a su candidato.

 

(Audio)

 

C 11: Fernando Mercado por Magdalena Contreras, cabrón, siempre, siempre, siempre.

 

[Audio (Porras)]

 

[Audio (Insultos)]

 

Narrador: Al final este grupo abandono el Azteca en los mismos autobuses que horas antes los habían llevado hasta ahí.”

 

Es de mérito señalar que el video transcrito previamente no es una secuencia lógica de hechos, ya que cuenta con varios cortes de edición que presentan diferentes momentos, advirtiéndose un número indeterminado de personas y diálogos.

 

Una vez establecido lo anterior, en un inicio del contenido del video se desprende que una persona pregunta que si son del Diputado, para posteriormente aclararse su nombre, el cual corresponde al C. Armando Corona, de la cual se tiene conocimiento que contendió como candidato a una Diputación local en el proceso ordinario electoral en el Estado de México; hecho que resulta ambiguo en su contexto, pues no se hace referencia a que se hayan erogado recursos para su traslado o entrega de boletos de acceso al estadio, máxime que en el mismo video se advierten entrevistas a diversas personas las cuales manifestaron que los boletos los habían pagado con recursos propios.

 

En este sentido, la probanza es contradictoria en cuanto a los hechos que pretende acreditar, en el entendido que presupone la responsabilidad de la otrora coalición incoada, sin que se desprendan elementos objetivos que permiten tener certeza de la realidad de los hechos acontecidos el día del evento. A mayor abundamiento en ningún momento se hace referencia o se presenta un hecho que vincule a la otrora coalición parcial Compromiso con México con lo ahí manifestado, por lo que su valor probatorio es insuficiente para acreditar un gasto que se pueda considerar como un gasto en materia de fiscalización que deba de cuantificarse a nivel federal. Así, el video muestra las preferencias políticas de algunos ciudadanos ya sea a favor o en contra del candidato presidencial y del movimiento #YoSoy132, lo cual es en pleno ejercicio de su libertad de expresión.

 

VIDEO “MOV010

 

C 1: ¿De dónde venimos?

Multitud: Ixtapaluca

C 1: Bueno, nosotros somos parte del Estadio Azteca, les damos la más cordial bienvenida, que sea un evento que lo disfruten, ¿Todos traen su boleto?

C 2: A ver muestren su boletos.

C 3: No es que hay una orden del Diputado, hasta que de la orden el Diputado de bajar.

C 4: Es que vienen varios.

C 1: Ah ok! Vienen varios, bueno pues ahorita de manera ordenada, los camiones no van a poder descender aquí, pero de manera ordenada los vamos a ir bajando.

C 2: Si en su momento les avisamos ahorita que llegue el diputado.

C 1: A ver los que más puedan levanten su boletito.

C 5: Boletos en mano para que cuando lleguen a torniquetes, este, no tengan problemas para el acceso, bueno y ¿por quién vamos a votar?

Multitud: Por Armando.

Mujer 1: Por Peña Nieto.

Multitud: Por Peña Nieto.

C 5: ¿Por qué Partido?

Multitud: PRI.

C 5: Eso es todo, los esperamos.

 

En el contenido del mismo, se menciona al C. Armando Corona, entonces candidato a un cargo de elección popular en el estado de México, situación que es coincidente con los hechos presentados en el video que antecede; sin embargo, tal hecho carece de elementos que hagan presumir siquiera de manera indiciaria que el traslado de los asistentes o la entrega de boletos haya sido una erogación realizada por la otrora coalición incoada, aun suponiendo sin conceder que el aludido Diputado fuera el que organizó la movilización, nos encontramos ante la misma expectativa, pues el ciudadano referido fue un candidato a nivel local y de igual forma no se desprende algún elemento que presuma la erogación de recursos, siendo así no existen indicios más allá de que se trató de una movilización organizada como lo fue la movilización de #Yosoy132..

 

VIDEO “PRIISTAS ACARREADOS AGREDEN A MANIFESTANTES DE #YOSOY132 EN

 

“Locutor: Vamos a explicarle con los datos que hemos recibido de nuestros reporteros y de personas que asistieron al Estadio Azteca, lo que pasó hoy por la tarde durante el partido de México contra Guyana, resulta que integrantes del movimiento #YoSoy132 colocaron una playera gigante en las gradas del estadio, durante el juego y lanzaron consignas en contra del candidato del PRI Enrique Peña Nieto pero simpatizantes priístas que llegaron por decenas en camiones. Como usted vio, las imágenes llegaron por decenas en camiones al Estadio Azteca, se acercaron a donde estaban los estudiantes por lo que los elementos de seguridad del estadio los obligaron a retirar la playera a los jóvenes identificados con el movimiento #YoSoy132 ya que, además por Reglamento la FIFA no permite estas manifestaciones en un partido y recordemos que este es un partido de eliminatoria rumbo al mundial de Brasil 2014, ahí las imágenes de cómo llegan los simpatizantes, bueno, quienes se identificaron como simpatizantes del PRI y del candidato Enrique Peña Nieto antes de entrar al estadio. También se le pidió a este grupo de simpatizantes priistas quitarse las playeras en donde manifestaban su apoyo al candidato del PRI a la presidencia Enrique Peña Nieto.

 

Mujer 1: Se tienen que quitar la playera política, si no, no entran.

 

[Audio (Yo soy 132, yo soy 132)]

 

[Audio (Insultos)]

 

Locutor: Eso fue antes de iniciar el partido, durante el ingreso de los aficionados al estadio y en los momentos previos a que el árbitro silbara o diera el silbatazo inicial, en otro de los momentos ya con el partido transcurriendo, vamos a ver esto que pasó en las gradas, hubo gritos en las tribunas que incluso fueron narrados o fueron documentados por el comentarista de Televisa, Javier Alarcón, esto es parte de la transmisión del partido de fútbol hoy ya en la tarde noche.

 

Javier Alarcón: Se acaba de escuchar un grito bastante sonoro, ahora estoy tratando de identificar, contra el candidato Enrique Peña del PRI a la Presidencia de la Republica presuntamente por estos jóvenes del #YoSoy132, el apellido del candidato y después un insulto que no repetiremos, pero consignamos el hecho.

 

Locutor: Eso es ya durante el partido, veíamos ahí el minuto 39 del primer tiempo aproximadamente, vamos a regresar a antes de empezar el partido cuando decenas de camiones llegaron al estadio azteca con quienes se identificaron como simpatizantes del PRI a quienes justo antes de entrar al estadio les repartieron los boletos con una lista, con lista en mano, pasaban lista y les entregaban el boleto para que pudieran entrar al partido, los camiones que por cierto se estacionaron de una forma muy visible ahí en el Estadio Azteca provenían de Hidalgo y del Estado de México. Ahora bueno, vamos en el tiempo otra vez cinco minutos antes de terminar el partido ocurrió una riña entre priistas e integrantes del movimiento #YoSoy132, los priistas llevaban chalecos de los regidores del estado de México, Pablo Bedolla, de María García y del Candidato al Diputado en el Estado de México Armando Corona, todos del PRI, los jóvenes gritaban porras a favor de su candidato y los estudiantes que estaban muy cerca de la zona, los estudiantes identificados con el movimiento #YoSoy132 comenzaron a gritar consignas en contra de Enrique Peña Nieto, esto generó que los priistas se le fueren encima, se le fuera a golpes a los estudiantes, la policía detuvo a uno de los agresores, vamos a ver como sucedió, son imágenes de nuestro reportero, nuestro reportero, José Antonio Belmont.

 

[Audio (132)]

 

Locutor: Ahí vamos a ver de nueva cuenta el video, donde usted ve como es una parte, es sólo una parte de las gradas del general del Estadio Azteca, muy cerca de donde se desplegó la playera #YoSoy132, ahí vemos como los jóvenes empezaron con una guerra de porras con, este, consignas después dieron jaloneos, se lanzaron incluso la cerveza, jóvenes que traían cerveza en mano y que las aventaron, ahí vemos algunos jóvenes que traen chalecos con logotipos del PRI y los nombres que le mencione de candidatos en el estado de México. La policía tuvo que intervenir hubo, si, algunos jóvenes golpeados nos comenta nuestro reportero (inaudible) que incluso un joven fue pateado ya cuando se encontraba tirado ahí en las gradas, esto no duró mucho, si hay que decirlo, pero fue un momento que se vivió previo a la finalización del partido.

 

Vamos a ver esta otra imagen donde se pueden ver como los integrantes del movimiento #YoSoy132 estaban en las gradas superiores del estadio, esto es la zona en la cual ocurrieron las riñas, es en la zona de general, las gradas superiores del Estadio Azteca, justo abajo de ellos se encontraban varios de los priistas que participaron en este enfrentamiento esto es para que usted se ubique aproximadamente como es que ocurrieron las cosas.

 

Bueno vamos a ver qué paso en twitter, decenas de usuarios pidieron al Jefe de Gobierno, Marcelo Ebrard, que enviara elementos de seguridad de la policía capitalina al Estadio Azteca para evitar las confrontaciones que estaban sucediendo, ellos reportaban afuera del inmueble, esto entre simpatizantes del PRI e integrantes del movimiento #YoSoy132, el Jefe de Gobierno contestó a cada uno de los twiteros y aseguró que no se permitirán abusos de ningún tipo en la ciudad de México y en llamadas que estuvimos haciendo esta noche a la Secretaria de Seguridad Pública efectivamente tiene el conocimiento de que se registraron riñas en las gradas del Estadio Azteca algunas (inaudible) por así calificarlas afuera del estadio pero el reporte de la policía capitalina cuando menos hasta esta hora es saldo blanco, tanto dentro como fuera del Estadio Azteca después del partido de la selección entre México, de la selección mexicana y de la selección de Guayana, saldo blanco reporta la policía capitalina, cuando menos hasta esta hora reiteramos está apareciendo en la pantalla la dirección de twitter, por ahí hemos recibido materiales, videos, eh… fotografías, esta noche, la última que recibí es una fotografía de los camiones que estaba todavía ahí en el Estadio Azteca ya cuando la noche había caído e información que nos ha estado haciendo llegar personas que acudieron, ahí está el twitter por si nos hacen llegar más material.”

 

En este sentido el contenido del video aportado se basa primordialmente en la presentación de imágenes o fragmentos de videos que son narrados por un locutor de noticias, no así por personas que les consten directamente los actos o que hayan intervenido en el video, así a dicho del locutor se realiza la entrega de boletos por parte de la coalición de mérito mediante un registro en lista; sin embargo tal situación únicamente es su dicho sin que se presenten elementos probatorios para acreditarlo.

 

Si bien existe una imagen dentro del cuerpo del video en el que se muestra a una persona con hojas en mano, el documento no es visible para acreditar que es una lista para la entrega de boletos por parte de la otrora coalición; toda vez que de la edición del video no se observa alguna circunstancia que arroje como conclusión que la persona en comento corresponde a organizadores de la referida coalición, por lo que nos encontramos un hecho que no es probado indubitablemente.

 

Al no precisar las circunstancias en las que fue tomada la aludida imagen y no contar con el audio original del video, no se determina a qué grupo corresponde dicha persona, existiendo la posibilidad de que se trate de un grupo de ciudadanos organizados sin interés político en el evento, algo que no es ajeno a este tipo de partidos y que es realizado por grupos de aficionados y porras en este tipo de eventos.

 

Por lo que se refiere al traslado mediante autobuses, el narrador es el que señala la procedencia de estos sin aportar de nueva cuenta elementos probatorios adicionales a su voz que permitan acreditar la procedencia señalada, aunado a lo anterior sustenta su narración en imágenes de autobuses que se encuentran estacionados o ingresando al estadio y que carecen de características o símbolos que definan su lugar de origen, es de mérito señalar que la presencia de autobuses en eventos de este tipo es una práctica comúnmente conocida y que es realizada por porras y agencias de viajes.

 

De igual forma en el video en cuestión se presentan imágenes que corresponden a autobuses y/o camiones de carácter genérico que no contienen propaganda electoral de la otrora coalición o sus entonces candidatos, en este contexto los mencionados autobuses no son susceptibles de cuestionarse respecto de su presencia en el estadio ya que se dedican a otorgar un servicio que puede ser arrendados por cualquier ciudadano.

 

Así en el caso del autobús marca DINA, presentado en imagen impresa, no presenta propaganda política sino que únicamente contiene un letrero que indica México vs. Guyana, por consiguiente al no precisar mayores elementos indiciarios respecto de su origen o ubicación, entre otros, no es conforme a derecho exceder la facultad investigadora que asiste a la autoridad al generar actos de molestia a los particulares.

 

En este sentido, sirve de criterio orientador lo sustentado en la Jurisprudencia 62/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que versa de la siguiente forma:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

 

Aunado a lo anterior, el video se basa primordialmente en la narración de los hechos realizada por un locutor de noticias, no así por personas a quienes consten directamente los actos; de haber ocurrido así y haberse cumplido con los requisitos establecidos en la legislación, sus aseveraciones podría considerarse como pruebas testimoniales; empero, al no cumplir con esta situación, el locutor no tiene certeza de la veracidad de los hechos como lo serían el nombre o los datos de identificación de las personas involucradas , por lo tanto no son hechos propios y no le constan.

En este sentido robustece lo anterior lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al sostener en la jurisprudencia identificada con la clave 11/2002 cuyo texto y rubro, lo siguiente:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

 

Ahora bien, de lo apreciado en el video no se señala expresamente que los costos por boletos de acceso y viáticos fueran pagados por el entonces candidato o la otrora coalición, con relación a la propaganda utilitaria mencionada en el video (chalecos) no se observan imágenes de los cuales se pudiera obtener una muestra para dar un seguimiento en el informe correspondiente de los candidatos federales.

 

VIDEO “ACARREADOS DE PEÑA NIETO EN EL ESTADIO AZTECA (MEXICO)

“Ciudadana 1: Ya repártanlos para que se metan.

Ciudadano 1: Nomás con gritar Peña Nieto entramos ¿va? ¿Con gritar Peña Nieto entramos?

Ciudadana 1: ¡No, nosotros los compramos!

Ciudadano 1: Ah, está bien, aquí nos amenazan, aquí, a ver este cuate

¿qué onda? ¿Vamos a gritar arriba Peña Nieto o que pasó?

Ciudadano 2: No, ¡López Obrador!

Ciudadana 1. No, ¡AMLO, AMLO!

Ciudadano 1: Ah pues ya te grabé con tu playera de “Mi Compromiso es

México”, ya estás en youtube.

Multitud: ¡Ábrete!

Ciudadano 1: Arriba Peña Nieto ¿no? ¡Que cagado! ¡…ches acarreados, oye! se puso su, su, este, (sic) sudadera para que no viéramos su playera, pero ya la tenemos con su playera, ahí está la prueba del acarreo.

 

Del video transcrito anteriormente, se advierte que el ciudadano que realiza la grabación asume el carácter de entrevistador cuestionando a los ciudadanos asistentes al evento materia de análisis, siendo él quien realiza las afirmaciones respecto a la obtención de los boletos y la presunta relación con la otrora coalición o su entonces candidato a la Presidencia de la República, no aportando algún otro elemento para acreditar su dicho mas allá de su voz.

 

Ahora bien, las personas que intervienen en el video en oposición a lo mencionado por el entrevistador, señalan haber adquirido los boletos de motu propio y con sus recursos económicos, por ende no se actualiza una relación con los incoados.

 

En consecuencia, de la información presentada en el video no se aportan elementos de convicción que sirvan para arribar a una conclusión en el sentido pretendido por los quejosos misma que consistiría en la existencia de un vínculo entre el pago de boletos y transporte para sus simpatizantes y la otrora coalición o su entonces candidato.

 

Por otra parte, se presentaron imágenes y/o videos que pretendían acreditar la presencia y arribo al Estadio Azteca de simpatizantes de la otrora coalición y sus candidatos; sin embargo, dichos elementos de prueba no contienen elementos siquiera con carácter indiciario que hiciera presuponer lo denunciado por los quejosos, pues únicamente se advertía la presencia de ciudadanos descendiendo de autobuses, caminando en la calle o al exterior del estadio, así como autobuses estacionados en la vía pública o en el estacionamiento del estadio, práctica que es común en eventos de esta naturaleza, en los que tanto personas como autobuses, en ningún caso portaban propaganda electoral con logotipos de los entonces candidatos o de la otrora coalición, por ende se desvirtúan por si solos ya que de su contenido no se acredita la finalidad con la que fueron presentados. A continuación se presentan los casos relativos:

 

         “IMG_0908”

         Camiones con acarreados en Estadio Azteca

         “MOV011”

         “MOV013”

         “0001”

         “0002”

         “0004”

         “0006”

         “0007”

         “0008”

         “0009”

         “0010”

         “0011”

         “0012”

         “IMG_0910”

         “IMG_0911”

         “La foto”

         IMG00479-20120608-1947

         IMG00482-20120608-2031

         IMG00487-20120608-2050

 

De igual forma, se presentaron videos e imágenes en los que se narra la presencia de autobuses portando anuncios espectaculares de diversos candidatos postulados por la otrora coalición de mérito; sin embargo en dichos videos no se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan posible su valoración como lo señala el artículo 15, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, como son los denominados:

 

         “El Estadio Azteca corea ‘¡Fuera Peña!’ 1”

         “YoSoy132 con Denisse Maerker 14 de junio punto de partida”

         “0003”

         “0005”

         Acarreados del PRI y EPN en el partido México vs Guyana Porros de EPN

         YoSoy132

 

Los videos e imágenes precedentes se limitan a presentar medios de transporte diversos (autobuses y camionetas) que portan propaganda alusiva a las campañas de los entonces candidatos postulados para el Proceso Electoral inmediato anterior; sin embargo de la presentación de estos, no se obtienen elementos para concluir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar corresponden a los hechos denunciados máxime que no fueron descritas por los aportantes, derivado de tal situación no es dable aseverar la existencia de una relación diferente a la que está permitida en la normatividad electoral para portar tal propaganda.

 

En consecuencia se presume la existencia de una relación entre la empresa de transporte y la otrora coalición o sus entonces candidatos para portar propaganda política de los candidatos postulados en el ámbito federal y local conforme a lo establecido en el artículo 181, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, situación que en todo caso deberá de darse seguimiento en la revisión del informe correspondiente, para su debido reporte en el rubro correspondiente.

 

Videos relacionados con el desarrollo del evento en el interior del Estadio Azteca y notas periodísticas

 

En este contexto, los quejosos presentaron imágenes y videos en los que se muestran hechos sucedidos al interior del estadio, específicamente en el área de las gradas, los cuales se describirán y valoraran a continuación:

 

         “El Estadio Azteca corea ‘¡Fuera Peña!’ 3”

Descripción:

El video inicia con una toma en la parte superior de las gradas del estadio, se escucha como audio de fondo insultos y porras al candidato presidencial postulado por la otrora coalición incoada y a los estudiantes de la Universidad Iberoamericana “Ibero”, posteriormente la toma se mueve a otro lado de las gradas en la que se observa público descendiendo. No se observa propaganda política.

 

         “Gorilas de Peña Nieto en Acción Contra ‘Yo Soy 132’ En Azteca, México contra Guyana”

Descripción:

Es una videograbación que es tomada en las gradas de la parte superior del estadio, como audio de fondo se escuchan silbidos, gritos e insultos así como una persona en el transcurso del mismo va exclamando “Lo voy a subir a YouTube… los alborotadores¿Porqué no los sacan?”, se presentan ciudadanos subiendo a la última fila de las gradas finalmente se presenta una toma panorámica del estadio. No se observa propaganda política.

 

         “IMG_0909”

Descripción:

Presenta una toma del público asistente ubicado en las gradas superiores del estadio, cuenta audio casi imperceptible al oído al final se escucha una palabra altisonante; es otro ángulo de lo que se presenta en el video identificado con el título “El Estadio Azteca corea ‘¡Fuera Peña!’ 3”. No se observa propaganda política.

 

         “Porros de Peña Nieto en el México Guyana en el Azteca agreden al #YoSoy132”

Descripción:

Videograbación que exhibe las gradas superiores del estadio, como audio se escuchan insultos y porras al entonces candidato presidencial así como a sus simpatizantes. En el desarrollo de video se escuchan exclamaciones de dos personas diferentes “Hemos detectado a 10 peñistas en el DF” y “Un grupo de 10 jóvenes con la manta de Peña, pero ya vieron la reacción… son acarreados”; debido a la calidad de imagen y lo abierto de la toma no se identifica propaganda política.

 

         “MOV014”

Descripción:

Es una videograbación que es tomada en las gradas de la parte superior del estadio, como audio de fondo se escuchan silbidos, gritos e insultos, es otro ángulo de lo que se presenta en los videos identificados con los títulos “El Estadio Azteca corea ‘¡Fuera Peña!’ 3” e “IMG_0909”. No se observa propaganda política.

 

         “IMG00478-20120608-1923”

Descripción:

Imagen fija panorámica de los espectadores en las gradas de la parte alta del estadio. No se observa propaganda política.

 

Del contenido de los videos y la imagen fija no se observa que las personas que se exhiben porten algún tipo de propaganda en apoyo a la otrora coalición o a sus candidatos, por lo que únicamente se les considera como público en general; si bien participan en las manifestaciones en el interior del estadio estas no tienen como finalidad posicionar a un candidato o ganar adeptos, sino únicamente corresponden a manifestaciones en respuesta de la convocatoria realizada o en todo caso la expresión de sus preferencias políticas.

 

Es decir, se trata de un grupo de ciudadanos que es captado en diferentes videos y momentos, respondiendo a actos de violencia verbal generados por otro grupo de ciudadanos conforme a la convocatoria realizada en medios de comunicación y redes sociales, como se presenta en la imagen en el que se presenta una especie de orden del día, en la que se establece lo que tienen que gritar los asistentes en contra del C. Enrique Peña Nieto, y que por consecuencia lógica encontró una respuesta en los asistentes al evento.

 

Es indudable que los simpatizantes del entonces candidato también se encontraban organizados, al igual que los del movimientos #yosoy132, sin embargo no se presentan elementos para considerar que dicha organización proviniera de la otrora coalición parcial Compromiso por México, el Partido Revolucionario Institucional o el C. Enrique Peña Nieto, y mucho menos que existiesen gastos que debiesen de cuantificarse, toda vez que los actos se ampararon ante la libertad de expresión, análisis que se hace en líneas posteriores.

 

Ahora bien, de los hechos sucedidos en las gradas del estadio, se presentaron videos en los cuales se muestran altercados entre el público asistente en los cuales participaron personas que portaban algún tipo de propaganda utilitaria de diferentes candidatos entonces postulados a cargos de elección popular, denominados:

 

         “El Estadio Azteca corea ‘¡Fuera Peña!’ 2”.

         “Porros de EPN tiran cerveza al público en Estadio Azteca partido de México”.

 

Del primer video enlistado se observa un enfrentamiento entre personas del público en el cual participa una persona que porta un chaleco con logotipo y nombre del entonces candidato Armando Corona Rivera, el segundo video corresponde a un altercado entre dos personas de sexo femenino en la zona baja del estadio, al lado de una de ellas se observa a una persona portando una chamarra color rojo con el nombre del citado candidato presidencial.

 

Además de las pruebas enunciadas anteriormente, se presentaron como elementos de prueba notas periodísticas que fueron publicadas en las páginas de internet de medios de información, así como imágenes que circulaban anexas a las noticias o que fueron entregadas de forma impresa únicamente.

 

Por lo que se refiere a las notas periodísticas las cuales fueron citadas en el Antecedente II y VIII, respectivamente, son consideradas documentales privadas, en término de lo dispuesto en el artículo 14, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización; así como 359, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De las mencionadas notas periodísticas se debe precisar que en su mayoría hacen una narración genérica de los hechos sucedidos sin aportar mayores elementos que generen certeza sobre los hechos investigados como lo serían las circunstancias específicas en las que se desarrollaron los hechos.

 

Las imágenes impresas presentadas por el Partido Acción Nacional consisten en fotografías en las que se observan autobuses de transporte de pasajeros sin rasgos o características que los hagan identificables, autobuses estacionados en el estacionamiento del recinto deportivo, sin que se precisen las circunstancias y características de los autobuses en comento como lo serían números de placa, compañía de transporte, cantidad de autobuses con la mismas características, o propaganda que exhibían; por tanto, al carecer de dicha información no se concretiza su presencia en el estadio el ocho de junio del dos mil doce, su contratación por parte de los denunciados o que hayan transportado a simpatizantes del entonces candidato.

 

La misma circunstancia ocurre con dos imágenes impresas que presenta el Partido de la Revolución Democrática como prueba técnica, en estas imágenes se observa exclusivamente un estacionamiento que presuntamente corresponde al Estadio Azteca con autobuses estacionados.

 

Como resultado de lo anterior, al no especificar las circunstancias relacionadas a las imágenes presentadas como pruebas técnicas, no es posible acreditar de manera indubitable que los autobuses y camiones de transporte de pasajeros hubieran sido contratados por la otrora coalición incoada.

 

Cabe señalar que derivado de la diferente ideología política de los asistentes al evento deportivo, se suscitaron enfrentamientos físicos y verbales entre ellos, lo cual concluyó en una manifestación de su ideología no pacífica como se muestran en los diversos videos presentados; verbigracia, si bien de la exhibición de los videos presentados como prueba se observa que una persona que porta propaganda utilitaria de un candidato (Armando Corona Rivera) postulado a un cargo de elección popular en el estado de México por la otrora coalición denunciada participa en una enfrentamiento en las gradas del estadio, no es un hecho fehaciente que el mismo sea militante de alguno de los partidos integrantes de la otrora coalición y que actué en nombre o representación del mismo.

 

Ahora bien, el artículo 7, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral señala qué se considera un acto proselitista, mismo que a la letra reza:

 

Artículo 7

De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña

 

1. Se entenderá por actividades de proselitismo: Las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios.

(…)”

 

[Énfasis añadido]

 

En este sentido es dable concluir que la presencia de presuntos simpatizantes y/o militantes de la otrora coalición en el partido de fútbol soccer de mérito, no se configura como una actividad de proselitismo, lo anterior es así ya que el objetivo de la realización del partido y de la presencia de presuntos simpatizantes y/o militantes no era la de incrementar el número de adeptos o partidarios, sino manifestar sus preferencias políticas en respuesta a la convocatoria realizada por un grupo de opositores al aludido candidato.

 

Dicho en otras palabras, en el evento de mérito no hay promoción al voto, por tanto no se puede considerar un acto tendiente a la captación de adeptos o partidarios, toda vez que los hechos se suscitaron en un contexto de confrontación entre ciudadanos que tienen diferencias político-sociales. A mayor abundamiento, si bien el movimiento #YoSoy132 se ha definido como social y propositivo, en el contexto del evento deportivo materia de análisis, realizó una serie de actividades a través de las redes sociales para convocar a ciudadanos para que se presentaran en el partido de fútbol y se manifestaran en contra del entonces candidato Presidencial postulado por la otrora coalición parcial Compromiso por México, el C. Enrique Peña Nieto, situación que como ya se mencionó, en la especie aconteció expresando ofensas a su nombre (violencia verbal).

 

Es decir, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que los indicios permiten acreditar la existencia de un conflicto social de importantes proporciones que tuvieron lugar durante el desarrollo del periodo de la campaña electoral en el contexto del Proceso Electoral Federal, en el que en algunas ocasiones se presentaron hechos de violencia (verbal o física) entre los simpatizantes del movimiento #YoSoy132 y simpatizantes del entonces candidato a la Presidencia de la República el C. Enrique Peña Nieto; no obstante, los hechos suscitados no tienen vínculo alguno con actos de proselitismo por parte de la otrora coalición parcial Compromiso por México o algunos de sus entonces candidatos a cargos de elección popular.

 

En el caso concreto, se puede observar la participación de un movimiento social organizado que en su libertad de manifestación se expresó en contra de la candidatura de un candidato y que decidió manifestar sus diferencias políticas en un evento deportivo, el cual inició con el llamado a asistir a las instalaciones del Estadio Azteca a efecto de realizar expresiones de denostación al entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto, lo cual trajo como consecuencia que simpatizantes de dicho candidato y que en igual ejercicio de su libertad de expresión y asociación decidieran acudir a dicho recinto dada la coyuntura político-social que se desarrolló en las campañas electorales.

 

No obsta mencionar que, a pesar de que los quejosos refieren que hubo “acarreados”6 por parte de la otrora coalición parcial Compromiso por México; las notas periodísticas –tales como las intituladas “Simpatizantes de #YoSoy132 protestan contra Peña Nieto en el Azteca” de CNN México, así como “Yo Soy 132 y peñistas se enfrentan en el Azteca” de Animal Político- presentadas por los quejosos, también refieren la presencia de porras a favor o en contra de los CC. Josefina Vázquez Mota y Andrés Manuel López Obrador, como entonces candidatos a la Presidencia de la República postulados por el Partido Acción Nacional y el otrora coalición total Movimiento Progresista, respectivamente.

 

Así, queda claro para la autoridad que las porras (a favor o en contra de los candidatos presidenciales), incluyendo el grupo de ciudadanos que iniciaron la convocatoria de asistencia al evento, el referido movimiento #YoSoy132, son expresiones que defienden una postura política-social, mismas que son ejercidas bajo la libertad de expresión y de asociación, como derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de México tal como los establece en sus artículos 6 y 9, que a la letra señalan:

 

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. (…)

(…)

 

Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

(…)”

 

Lo anterior lo robustece el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 24/2007 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6O. Y 7O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.- Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

 

(Énfasis añadido)

 

Por ende, este Consejo tiene la obligación de tutelar estos derechos, razón por la cual no es procedente sancionar la conducta de presuntos simpatizantes de la otrora coalición parcial Compromiso por México, en un procedimiento administrativo de esta naturaleza, ya que de lo contrario significaría vulnerar los derechos contenidos en el ordenamiento supremo de la nación.

 

Dichos acontecimientos no se consideran que se encuentren en un estado de violencia tal que impidiera el desarrollo de las actividades sociales o políticas cotidianas dentro del Proceso Electoral Federal 2011-2012, pues aunque de las notas periodísticas se desprende que hubo diversas confrontaciones físicas y verbales entre ambos grupos7, también lo es que tales actos tenían como finalidad, generar un rechazo o aceptación político-social –según la postura de cada grupo- hacia el referido candidato presidencial y no así para la obtención de adeptos en beneficio de los candidatos de dicha coalición.

 

De lo anterior se desprende que de los indicios presentados por los quejosos, solamente se alcanza un valor probatorio por lo que respecta a la existencia de los hechos, pero no en cuanto al alcance que se pretende; es decir, únicamente se acredita la existencia de la presencia de grupos de personas en el Estadio Azteca y confrontaciones físicas y verbales pero de ninguna manera se logra acreditar el vínculo directo con la otrora coalición parcial Compromiso por México o algunos de los candidatos postulados por ésta en el Proceso Electoral Federal 2011-2012; en específico, no se remiten elementos indiciarios mínimos que hagan suponer a esta autoridad la aportación o gasto alguno a favor de la referida coalición o alguno de sus candidatos.

 

Consecuentemente, las constancias que obran en el expediente son insuficientes para tener por acreditado lo denunciado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, pues aunque tienen alcance probatorio de indicio, como tales requieren ser concatenados con otros medios de convicción que, en el caso concreto, no sucede.

 

Por tanto es dable concluir que la asistencia de grupos político-sociales en el Estadio Azteca, no representan ningún efecto electoral, más allá de la manifestación específica de grupos sociales en contra o a favor del entonces candidato Presidencial, sin que se pueda atribuir en modo alguno a tal acontecimiento la influencia definitiva que pudiera tener en el ánimo del electorado, más allá de actualizarse la coincidencia en preferencias de quienes asistieron al evento deportivo en su conjunto; y mucho menos, se infiere un ingreso o egreso que deba ser contabilizado por la Unidad de Fiscalización para efectos de ser sumado al tope de gastos de campaña de algún candidato.

 

A mayor abundamiento, como sustento de lo anterior, la Sala Regional Xalapa, en la sentencia recaída al expediente SX-III-JIN-42-2006, indicó lo siguiente:

 

Asimismo, es osado afirmar que nunca en la historia del país ni en la de otros países se habían dado elecciones en un clima de violencia generalizada; en primer término, en el expediente no se acredita la existencia de violencia generalizada alguna, si acaso, hay indicios de hechos violentos aislados. Pero más allá de eso es menester recordar que la historia patria, en el periodo decimonónico se caracteriza por las convulsas relaciones entre compatriotas; así, muchas de las elecciones de nuestro país se dieron en periodos de violencia, y por citar los ejemplos más recientes y evidentes podemos mencionar la elección a diputados al Congreso Constituyente de 1916-1917 y la reelección de Álvaro Obregón en el medio de la guerra cristera; y el reciente ejemplo de Haití que vivió en noviembre del año pasado un Proceso Electoral en medio de enfrentamientos armados y que gracias a los medios de comunicación deberían ser de todos conocidos. Esta clase de afirmaciones, que carecen de sustento, vulneran la confianza del juez en la seriedad de los litigantes y propician la tan habitual desconfianza en la labor de los operadores jurídicos.

 

Por todo lo expuesto, no es posible determinar de una manera clara y terminante que la presencia de grupos sociales en el Estadio Azteca, que manifestaron su apoyo a los entonces candidatos a cargo de elección popular postulados por la otrora coalición parcial Compromiso por México, en específico al entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto, tuviera como origen económico la presencia de recursos erogados por la referida coalición o, en su caso, fuera aportación de alguna persona física o moral que tuviera como consecuencia sumar al total de egresos y/o ingresos de alguno de los entonces candidatos de dicha coalición, máxime que, como ya se mencionó anteriormente el evento no se considera un acto de proselitismo electoral.

 

No obstante lo anterior y una vez que se ha desvirtuado que el evento deportivo en su contexto original y los hechos particulares ahí manifestados no constituyen un acto proselitista, agotando el principio de exhaustividad, esta autoridad electoral requirió a diversas personas físicas y morales con la finalidad de acreditar o desvirtuar la entrega de propaganda electoral, boletos y alimentos; así como, la transportación de personas al multicitado evento.

 

Señalado lo anterior, con base en las facultades de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral, la investigación se dirigió prima facie a obtener documentación e información de la FEMEXFUT relacionada con la venta y distribución del boletaje para el partido de fútbol soccer materia de análisis.

 

Derivado de lo anterior, la asociación referida indicó no tener ningún tipo de relación contractual con la otrora coalición Compromiso por México o alguno de sus entonces candidatos postulados a cargos de elección popular, aclarando que dicha asociación tiene celebrado un contrato con la persona moral denominada Fútbol del Distrito Federal S.A. de C.V., quien es responsable del uso del Estadio Azteca para la celebración de los encuentros de la selección nacional de fútbol soccer en el Distrito Federal y consecuentemente la responsable de la emisión, administración y venta de boletos en sucursal, teléfono, Internet y taquilla del inmueble.

 

Ahora bien, respecto al cuestionamiento relacionado con la capacidad del recinto en que se llevó a cabo el evento deportivo y el número y costo del boletaje emitido así como las cortesías distribuidas, indicó que los costos de los boletos fueron variables, siendo el costo más bajo –boleto distribuido a simpatizantes, a decir de los quejosos- equivalente a $160.00 (ciento sesenta pesos 00/100 M.N.).

 

Por lo que hace a las cortesías entregadas en dicho partido de fútbol, manifestó que de acuerdo a la legislación que regula los espectáculos públicos, en cada evento se tiene facultad de entregar hasta un 5% (cinco por ciento) de cortesías según el aforo del inmueble, en la especie se entregan un total de 4,005 (cuatro mil cinco) cortesías; sin embargo, en dicho evento la cantidad total de cortesías ascendió a un total de 1,665 (mil seiscientos sesenta y cinco), mismas que fueron entregadas en su totalidad a la FEMEXFUT y ésta, a su vez, las distribuyó solamente entre sus empleados8 y no así, a algún grupo de carácter político.

 

Por lo que hace a la probable venta masiva de boletos indicó que en el momento en que se ponen a la venta los boletos en taquilla, se anuncia en todos los medios masivos de comunicación para poder asegurar los llenos en los estadios, por lo que miles de personas acuden a dichos eventos deportivos; sin embargo, en el partido de fútbol de mérito, una vez abierta la taquilla se congregaron miles de aficionados para adquirir sus boletos de entrada y por lo regular la venta de boletos en taquilla es en efectivo –situación que deja inexistente la posibilidad de identificación del adquirente-.

 

En atención a lo anterior, se requirió a la persona moral denominada Fútbol del Distrito Federal S.A. de C.V., a la cual se le solicitó información y documentación relacionada con los hechos denunciados; a lo que dicha empresa indicó no tener ningún tipo de relación contractual con la otrora coalición Compromiso por México o alguno de sus entonces candidatos postulados a cargos de elección popular, aclarando que dicha sociedad mercantil tiene celebrado un contrato con la persona moral denominada Venta de Boletos por Computadora, S.A. de C.V. para la emisión, administración y venta de los boletos, la cual se lleva a cabo mediante la venta en sucursales, por teléfono e Internet así como directamente en la taquilla del Estadio Azteca.

 

Respecto al probable reparto de cortesías a entes de carácter político, indicó que las cortesías son administradas y entregadas por la FEMEXFUT y, en el caso concreto, ascendieron a un total de 1,665 (mil seiscientos sesenta y cinco) cortesías –lo cual, no causa controversia con los datos remitidos por la referida Federación-.

 

Por lo que hace a la identificación de venta masiva de boletos, coincidió con lo manifestado con la FEMEXFUT por lo que hace a la venta de boletos en taquilla, situación que no permite la identificación de los adquirentes.

 

Ahora bien, referente a la seguridad ejercida en el Estadio Azteca, manifiestó la existencia de 27 (veintisiete) cámaras de circuito cerrado ubicadas estratégicamente en el interior (cancha, tribunas y rampas) así como en el exterior (explanadas, túneles y accesos); sin embargo, no hay ubicación de alguna cámara de seguridad en el área del estacionamiento. Adicionalmente, agregó que es muy común que, en los partidos de la Selección Mexicana, agencias de viajes vendan paquetes en diversos Estados de la República, ofreciendo la asistencia al Estadio y por ello se da mucho la asistencia de grupos a este tipo de eventos deportivos.

 

Finalmente, aclaró que en todos los eventos realizados en dicho inmueble, se realizan “cateos” en el primer filtro de ingreso al Estadio, mismos que son ejecutados tanto por elementos de Seguridad Privada –señalando la contratación de la empresa Servicios de Protección Privada Lobo, S.A. de C.V.- como de la Policía Auxiliar, principalmente para no permitir el acceso con objetos prohibidos como: botellas, latas, frutas, pirotecnia de ningún tipo, artículos punzo-cortantes, mantas o cartulinas sobre todo con leyendas proselitistas y la detección de personas en estado “inconveniente”.

 

Consecuentemente, no se permitió el ingreso al inmueble de ninguna cartulina o propaganda electoral, aclarando que sí se detectaron algunas personas portando playeras de diversos partidos políticos y del movimiento #YoSoy132; sin embargo, las personas encargadas de la seguridad les pidió cambiarse las playeras para poder permitirles el acceso, acatándose y ejecutándose sin mayor contratiempo.

Ahora bien, para tener elementos suficientes para acreditar o desvirtuar la posible venta masiva de boletos, esta autoridad encausó la línea de investigación a la persona moral denominada Venta de Boletos por Computadora, S.A. de C.V.9; es importante señalar que el Partido Acción Nacional presentó como elementos de prueba dos boletos de acceso al evento deportivo referido, por lo que entre otras cuestiones se requirió a dicha empresa detallara el origen de adquisición de los tickets en comento y si dichas entradas habían sido parte de alguna venta individual o masiva de boletos.

 

En respuesta al aludido requerimiento, informó que el promotor de cada uno de los eventos que son comercializados a través del sistema conocido como “Ticketmaster”, es la persona encargada de determinar el procedimiento de entrega de las respectivas cortesías, siendo en el caso concreto una facultad ejercida por la FEMEXFUT, desconociendo dicho procedimiento.

 

En relación a la posibilidad de una compra masiva de boletos ubicados en la misma sección del Estadio Azteca, indica que dentro del sistema “Ticketmaster”, se limitó a la venta de 5 (cinco) boletos por persona a fin de evitar que unas cuantas personas fueran las beneficiadas con compras múltiples.

 

Por lo que hace a los dos boletos de acceso al evento de mérito, presentados a esta autoridad electoral, indicó lo siguiente:

 

1.- En relación con el boleto de acceso 190166 Tipo Boleto Adulto, Sección I Pasillo GENNTE, Fila 1 Palco G3, Asiento 17, Precio $160.00, Clave de Evento EAZ0608, JUEGO CLASIFICATORIO A LA COPA MUNDIAL FIFA BRASIL 2014 SEL. MEXICO VS SEL GUYANA VIERNES 08-JUN-12 19:00H, hago de su conocimiento que según la información contenida en dicho boleto, el mismo fue adquirido en las taquillas del Estadio Azteca, y el pago fue realizado en efectivo, razón por la cual no obra dentro del sistema TICKETMASTER dato alguno de los solicitados.

 

2.- Con relación el boleto de acceso 187144 Tipo Boleto Adulto, Sección I Pasillo GENNTE, Fila 1 Palco G2, Asiento 45, Precio $160.00, Clave de Evento EAZ0608, JUEGO CLASIFICATORIO A LA COPA MUNDIAL FIFA BRASIL 2014 SEL. MEXICO VS SEL GUYANA VIERNES 08-JUN-12 19:00H, hago del conocimiento de esa H. Dirección General Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que según la información que obra en poder de mi poderdante, el mismo fue adquirido mediante una operación con tarjeta de crédito VISA en una sucursal de la Tienda Departamental conocida como Comercial Mexicana, siendo los únicos datos que pueden ser proporcionados por mi representada en cumplimiento a lo estipulado por la LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, (…)”

 

[Énfasis añadido]

 

Es decir, de lo anterior se desprende que los boletos de acceso al partido de fútbol presentados como elementos de prueba, no fueron parte de alguna venta masiva de boletos; además de que fueron adquiridos en distintos momentos, lugares, y forma de pago.

 

Una vez obtenido el dicho de las personas morales de carácter mercantil directamente vinculadas a la organización del evento, promoción y venta de las entradas al evento deportivo, se encauzó la línea de investigación a las personas morales encargadas de la seguridad del evento, con la finalidad de saber si dentro de los respectivos reportes de incidentes ocurridos antes, durante o posterior a la celebración del partido de fútbol en cita, existen elementos de prueba que sirvan a esta autoridad electoral a dilucidar los hechos denunciados.

 

En este tenor, el Partido de la Revolución Democrática presentó como prueba de su dicho las versiones estenográficas de dos entrevistas realizadas al Jefe Delegacional en Coyoacán, las cuales atendiendo a lo establecido en el artículo 14, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización fueron consideradas como documentales privadas toda vez que no contaban con fe pública y suponiendo sin conceder que las documentales enviadas hubieran pasado ante la fe de un notario carecerían de valor probatorio pleno debido a que al fedatario solo le constaría la existencia de tales documentales más no que la fuente de éstas fuera veraz y fidedigna.

 

Adicionalmente, sirve como sustento la jurisprudencia de séptima época, sustentada por la Cuarta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, a página 73, quinta parte, de rubro y texto siguiente:

 

DOCUMENTOS NOTARIALES, VALOR DE LOS. Las declaraciones emitidas ante notario y que aparecen en documentos expedidos por éstos, carecen de eficacia plena, pues la fe pública que tienen los notarios no llega al grado de invadir la esfera de atribuciones reservada a la autoridad laboral, como es la recepción de cualquier declaración, ya que, jurídicamente, las pruebas deben recibirse de acuerdo con su naturaleza por la misma autoridad que conoce la controversia, con citación de las partes, para que éstas estén en condiciones de formular las objeciones que estimen necesarias, repreguntar a los declarantes, hacer las observaciones correspondientes y, en fin, para que al recibirse las pruebas se dé cumplimiento a las reglas del procedimiento.

 

Ahora bien, por lo que hace a la autoridad administrativa en la demarcación de Coyoacán el C. Raúl Flores, entonces Jefe Delegacional realizó algunas manifestaciones referentes al evento en comento, a continuación se transcribe la parte que interesa:

 

VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LA ENTREVISTA REALIZADA AL JEFE DELEGACIONAL, RAÚL FLORES EN W RADIO

 

Conductor (C): El ambiente entorno al Azteca

 

Raúl Flores García, Jefe Delegacional (RFG): Fue algo inusitado, te puedo decir que desde el año 97 yo tengo contacto con el tema de los estadios y organización de los operativos por parte del Gobierno del Distrito Federal y es algo que no habíamos visto nunca, llegaron alrededor de 400 camiones es muy difícil tener la cifra total, no hubo ningún control, ningún aviso previo para su llegada, entonces es algo que no habíamos visto en el Estadio Azteca y llama la atención, sobre todo porque no es usual, no habíamos tenido tampoco la noticia que se diera una distribución o venta de boletos de esta forma masiva en ticketmaster, todo mundo sabe que no pueden vender boletos en forma masiva o cuando es una cortesía, el aforo… la animación y en general tenemos un mecanismo para prever su llegada. El día de ayer la gente tardó muchísimo en llegar, muchos no conocían el lugar al que llegarían se veía que venían de improvisado.

 

C: Yo salí aproximadamente a la una de la mañana y había una familia buscando su camión que los llevaría de vuelta a Hidalgo, ahí los auxiliamos, así como ellos había mucha gente, porque es la primera vez en mucho tiempo que no hay coordinación con el estadio porque no tuvimos el aviso previo, en otras ocasiones planeamos como van a llegar los camiones para que no se junte una expresión con otra. Pero también había un anuncio previo del grupo 132 y creo que esas son consideraciones de seguridad que (inaudible) una responsabilidad importante y que no se pueden ignorar.

 

(…)”

 

VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LA ENTREVISTA REALIZADA A RAÚL FLORES POR MILENIO LA AFICIÓN. Enfrentamientos en el Estadio Azteca después del encuentro México contra Guyana

 

“(…)

 

(MA) ¿Cuántos boletos de más en este caso informal cree que se hayan vendido?

 

(RF) Son alrededor de 73 mil los que están reportados, de esos habrá que ver cuántos fueron cortesías y cuántos fueron en venta masiva, nosotros hacemos algunos cálculos fue imposible contar todos los camiones pero si contamos que hubo una cantidad extraordinaria alrededor de 400 camiones, si esos 400 camiones hubieran traído una cantidad de 40 personas sentadas, pues eso equivale a 16 mil asistentes pues eso nos da una idea de cuántas personas vinieron y de que sí era un asunto delicado, fue (sic) varios aspectos, la llegada, la permanencia en el estadio, pero también a la salida que tuvimos algunos desmayos de gente que venía sin alimentación, tuvimos también el fenómeno de algunos, que estuvieron hasta la 1 de la mañana, todavía a las 12:30 gente que buscaba los camiones, gente que venía desde Hidalgo Pachuca, que trataba de buscar los camiones, también nosotros vigilando en el exterior que no hubiera enfrentamientos y riñas, la presencia de las autoridades públicas fue muy importante y eso evitó para (sic) las cosas pasaran a mayores.

 

(…)

 

(MA) Hace rato usted informaba que se habían vendido únicamente 22 mil boletos. (RF) Pues si (sic), nosotros sabemos que hay un lapso de tiempo en el que todavía están a la venta en Ticketmaster y Ticketmaster puede dar el número final, en este caso fue creciendo la expectativa del partido y sabemos que hubo muchas compras de última hora, eso no es la primera vez que ocurre, el fenómeno de la venta incrementa al final o a las últimas horas del partido, es un fenómeno que si (sic) se da, lo que fue es que estos boletos se pudieron adquirir masivamente esto es una hipótesis que con los controles que hay eso no se puede dar sin que las autoridades del Estadio, las autoridades de la Federación o los ejecutivos de Ticketmaster lo oculten, eso lo tenemos claro que no se puede dar y es lo que nos extraña.

 

(…)”

 

Visto lo anterior, se solicitó información al titular del Órgano Político Administrativo en Coyoacán, a efecto de constatar lo observado previamente. Al respecto la Dirección General Jurídica y de Gobierno de dicho órgano administrativo indicó que el día del evento deportivo, aproximadamente a las diecisiete horas, tuvieron conocimiento del arribo de una cantidad considerable de autobuses que transportaban un número mayor de asistentes que al parecer eran simpatizantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, toda vez que algunos de los autobuses traían adheridos a sus cristales y costados, propaganda alusiva a los mismos, además de que muchas personas que descendían de los autobuses portaban playeras y gorras con la leyenda “Compromiso por México”.

 

Además, indica que estimaron el arribo de aproximadamente 400 (cuatrocientos) autobuses con una afluencia aproximada de 16,000 (dieciséis mil) simpatizantes de los partidos referidos, sin poder determinar la procedencia de los mismos, siendo que por dicho de algunos de los ciudadanos se pudo determinar que venían principalmente de los estados de México, Hidalgo, Puebla y Querétaro.

 

Referente al presunto reparto de propaganda utilitaria, indicó que al momento en que las personas descendieron de los autobuses, éstas ya portaban las playeras y/o gorras en mención por lo que se desconoce si fueron entregadas anteriormente o al momento de abandonar el transporte.

 

Por otro lado, manifiesta que dicho Órgano Político Administrativo no llevó a cabo un operativo mayor por lo que sugiere que para mayores elementos, se acuda a la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito Federal.

 

Para acreditar su dicho, remitió la siguiente documentación:

 

-          Aviso de Celebración de Espectáculo Público presentado por la persona moral Fútbol del Distrito Federal, S.A. de C.V. del cual se desprendió que los encargados de la seguridad del evento era la referida persona moral Servicios de protección Privada Lobo, S.A. de C.V. así como la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal a través de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

-          Disco compacto con diversas tomas fotográficas del evento.

-          Copias simples de doce notas periodísticas.

-          Copia simple del trámite de solicitud de Autorización del Programa Especial de Protección Civil con folio No. PROCIV/127/2012, así como el Plan Operativo para el referido evento.

 

Como se puede apreciar, la autoridad manifestó hechos que para los fines de la línea de investigación no contribuyen a tener certeza de los hechos denunciados, es decir, no se establecen vínculos con los partidos integrantes de la otrora coalición incoada, como son la entrega de propaganda electoral, boletos de acceso al evento y/o entrega de alimentos y mucho menos si los recursos utilizados para el traslado de los asistentes que ahí se dieron cita, fueron erogados por algún candidato o empresa mercantil en lo particular. En este sentido, no se contó con elementos de prueba adicionales que concatenados entre sí, pudieran vincular algún ilícito en materia de fiscalización.

 

Sin embargo, atendiendo el principio de exhaustividad que rige la materia, se requirió a la persona moral Servicios de Protección Privada Lobo, S.A. de C.V. y a la Secretaria de Seguridad Publica del Distrito Federal a través del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que precisaran las circunstancias en las que ocurrieron los hechos narrados por los quejosos, a saber, si existían reportes de incidentes sucedidos, a lo que respondieron de forma individual que no obraban en sus registros constancia de reportes del personal de seguridad asignado a cubrir tal evento, en el que se notificaran incidentes o en su caso detención de personas por disturbios.

 

Cabe precisar que en específico, se solicitó información y documentación al Gobierno del Distrito Federal debido a que la delegación Coyoacán refirió que el gobierno central era la instancia adecuada para obtener la información requerida, en este sentido se le cuestionó si tenía información o conocimiento del arribo de los autobuses, la procedencia de los mismos, si había implementado algún operativo especial o en su caso si tenía conocimiento de la presencia de simpatizantes del entonces candidato presidencial, lo anterior para corroborar los indicios aportados por los quejosos.

 

Dicha solicitud fue atendida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, informando que la Policía Auxiliar del Distrito Federal, dependencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, fue la encargada de preservar la seguridad del evento, precisando que ésta no tuvo conocimiento de los hechos suscitados en relación al traslado y arribo de autobuses puesto que su función se constriñe a custodiar el interior, la zona de taquillas, torniquetes y acceso especial de porras visitantes del estadio y sólo tuvo conocimiento de dos grupos de personas que se manifestaban en contra del entonces candidato presidencial, el C. Enrique Peña Nieto; por lo que se refiere a los espectadores únicamente registró un incidente médico menor en una mujer por hipertensión arterial.

 

Por tanto, respecto a la información y documentación remitida a esta autoridad por las personas encargadas de la seguridad del evento de fútbol soccer materia de análisis, no obra constancia alguna encaminada a acreditar o desvirtuar la realización de actos proselitistas en el partido celebrado el ocho de junio de dos mil doce.

 

En otro sentido, derivado de una nota periodística publicada por el periódico “Reforma”, el nueve de junio de dos mil doce, esta autoridad obtuvo la presunta contratación de la persona moral denominada Autotransportes San Pedro Santa Clara km. 20 S.A. de C.V., para el traslado de diversas personas al evento de fútbol materia de litis.

 

Por tanto, se requirió diversa información y documentación a dicha persona moral, con la finalidad de arribar a la verdad de los hechos denunciados; sin embargo, en su escrito de contestación, negó haber participado en el evento del ocho de junio de dos mil doce, aclarando que en ningún momento ha celebrado, suscrito o formado parte de relación contractual con la otrora coalición denunciada y/o algún candidato o simpatizante de la misma.

 

En otro orden de ideas y a fin de agotar la línea de investigación, se solicitó a los Comités Ejecutivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional correspondientes a los estados de Hidalgo, Puebla, Querétaro, Michoacán, y México –entidades federativas referidas en diversas notas periodísticas y videograbaciones- que presuntamente habían enviado simpatizantes en apoyo al candidato presidencial informaran si los comités estatales o los comités municipales habían celebrado relación contractual alguna con las precedidas personas morales, recibido cortesías o donaciones de las mismas, así como si habían participado en la organización y traslado de los referidos simpatizantes.

 

En este contexto, cada uno de los Comités Directivos Estatales referidos, respondió no tener conocimiento de tal situación con respecto a la asistencia de sus simpatizantes ya que no habían organizado o participado de forma alguna en el envío de simpatizantes al evento deportivo, así también negaron la existencia de una relación contractual y recibir cortesías o donaciones de persona alguna.

 

Asimismo, también fueron requeridos los entonces candidatos a cargos de elección popular, los CC. Pablo Bedolla López, Martha Hilda González Calderón, María Elena Barrera Tapia y María del Carmen García de la Cadena Romero, de las cuales solamente las últimas dos fueron cargos de carácter federal y no local, por ser mencionadas en las probanzas aportadas por los quejosos como responsables del envío de simpatizantes para que remitieran información aclarando su participación en los hechos denunciados, mismos requerimientos que fueron respondidos de forma negativa respecto del envió de simpatizantes, haber celebrado una relación contractual con las referidas personas morales o haber recibido una aportación o donación de las mismas empresas.

 

Es decir, respecto a la supuesta intervención de los entonces candidatos, no se cuentan con pruebas plenas que generen a esta autoridad convicción sobre el presunto beneficio a diversos candidatos postulados por la otrora coalición parcial Compromiso por México.

 

Ahora bien, los quejosos señalan como argumento para acreditar la responsabilidad de la otrora coalición parcial Compromiso por México en la movilización y presencia de presuntos simpatizantes de la misma en el partido de fútbol soccer de mérito la presencia de autobuses y camiones de transporte público rotulados con propaganda de las candidaturas de los candidatos postulados a diversos cargos, sin embargo, esa situación no permite arribar a tal conclusión ya que de conformidad con el artículo 181, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización es facultad de los partidos políticos contratar este tipo de publicidad, tal como se transcribe a continuación:

 

Artículo 181.

1. Los partidos o coaliciones podrán contratar publicidad considerada como anuncios  espectaculares en la vía pública para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes:

 

(…)

 

b) Se entiende por anuncios espectaculares en la vía pública toda propaganda que se contrate y difunda en buzones, cajas de luz, carteleras, columnas, mantas, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, parabuses, puentes, vallas, vehículos de transporte público o de transporte privado de pasajeros; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar; y

 

(…)”

 

(Énfasis añadido)

 

Por otro lado, la propaganda que se denota de las pruebas presentadas a lo largo de la investigación, son de candidatos a elección popular postulados a cargos federales y locales, lo cual será analizado en los siguientes párrafos.

 

Asimismo no es posible determinar la razón social de la empresa vinculada a la prestación del servicio de transporte, o en el caso del transporte público rotulado con imágenes, nombres y slogans de los candidatos, derivado de que no se aportaron elementos que permitieran identificar el nombre de alguna empresa de autotransporte que hiciera posible para la autoridad obtener mayores elementos y así continuar con la línea de investigación, de igual forma no se precisó el número exacto de autobuses y/o camiones que asistieron así como no especificó cuántos de ellos portaban propaganda de los entonces candidatos postulados por la otrora coalición parcial.

 

En consecuencia, de los videos e imágenes aportadas no es posible para esta autoridad determinar tal situación debido a que se aprecia que el transporte de pasajeros utilizado no cuenta con las mismas características, por ende, no cuenta con los elementos mínimos para poder inferir la contratación de alguna empresa con dicho giro mercantil en específico que haga suponer a esta autoridad el pago de transporte para el traslado de ciudadanos al referido evento.

 

A mayor abundamiento, el hecho de que el transporte utilizado para el traslado de personas al Estadio Azteca tengan rotulaciones con publicidad de algunos candidatos, no implica que tengan una relación con los hechos imputados, toda vez que la ley electoral le otorga a los partidos políticos el derecho de adquirir ese tipo de propaganda y la empresa de transportación, a su vez, renta sus servicios a quien los solicita, sin aviso ni autorización por parte de las personas que aparecen en dicha difusión, quedando fuera de su alcance el uso de los automóviles rotulados.

 

Por otro lado, de los elementos de prueba (videos e imágenes) aportados por los quejosos es posible apreciar que algunos asistentes al mencionado evento deportivo portaban propaganda utilitaria diversa, tal como se evidencia en el cuadro siguiente, misma que a dicho de los quejosos eran identificados como presuntos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o de la otrora coalición parcial Compromiso por México. A continuación se presentan los casos en comento:

 

 

 

PROPAGANDA UTILITARIA

Video o nota periodística

Tipo de imagen

Tipo de propaganda utilitaria

Candidatos beneficiados

Candidatura

Local o Federal

 

 

 

El Estadio Azteca corea “¡Fuera Peña” 2

Durante un

enfrentamiento en gradas, se aprecia a una persona que porta un chaleco blanco con el nombre del C. Armando Corona.

 

 

 

 

 

C. Armando Corona.

 

 

 

 

 

Armando Corona

 

 

 

 

Diputado local del distrito XL del estado de México

 

 

 

 

 

 

Local

 

 

 

 

“Reportaje de Milenio TV sobre el partido México – Guyana.”

 

 

 

 

 

 

Conductor de noticiero narra hechos.

Chaleco con el nombre del C. Pablo Bedolla.

 

Pablo Bedolla López

Presidente Municipal de Ecatepec, Estado de México

 

 

Local

Chaleco con el nombre de la C. María García.

María del Carmen García de la Cadena Romero.

Diputada federal, Tehuacán, Puebla

 

 

Federal

Chaleco con el nombre del C. Armando Corona.

 

Armando Corona

Diputado Local del distrito XL del estado de México

 

 

Local

 

 

 

 

 

 

 

 

“Reportaje de grupo reforma sobre el partido México-Guyana”

 

 

 

 

 

 

Al exterior del Estadio Azteca cuestionana a diversas personas previo al partido y en el túnel de acceso al estadio.

 

Autobús con propaganda electoral del C. Pablo Bedolla.

 

 

Pablo Bedolla López

 

Presidente Municipal del Municipio de Ecatepec, Estado de México

 

 

 

 

Local

 

Playera roja, camisa blanca y gorra roja con el  nombre del C. Enrique Peña Nieto.

 

 

 

 

 

Enrique Peña Nieto.

 

 

 

 

Presidente de la República.

 

 

 

 

Federal

 

Playera blanca con el nombre del C. Fernando Mercado.

 

José Fernando Mercado Guaida

 

Diputado local de representación proporcional en el Distrito Federal

 

 

 

 

Local

 

 

 

 

 

 

 

“Acarreados del PRI y EPN en el partido México vs Guyana Porros de EPN Yo soy 132”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Imágenes fijas de autobuses con anuncios y videos tomados en las gradas del estadio.

 

Autobús con propaganda electoral de “Meneses”

 

 

 

Alberto Hernández Meneses

 

Diputado local por el distrito XLII del estado de México

 

 

 

 

Local

 

 

Autobuses con propaganda electoral del C. Pablo Bedolla.

 

 

 

Pablo Bedolla López

 

 

 

Presidente Municipal de Ecatepec, Estado de México

 

 

 

 

Local

 

 

Playera y gorra con el nombre del C. Enrique Peña Nieto

 

 

 

 

Enrique Peña Nieto

 

 

 

Presidente de la República.

 

 

 

Federal

 

 

 

 

 

 

“Camiones con acarreados en Estado Azteca”

 

 

Inaudible: es un video donde se observan dos autobuses y al fondo personas con gorras rojas que corresponde a las características de la gorras de EPN. 

 

 

 

 

 

 

Gorras rojas con nombre del C.

 

 

 

 

 

 

Enrique Peña Nieto.

 

 

 

 

 

 

Presidente de la República.

 

 

 

 

 

 

Federal

 

 

 

“Porros de EPN tiran cerveza a público en Estadio Azteca partido de México”

 

 

Enfrentamiento en gradas de dos personas, a su lado se observa a una persona con chamarra roja con nombre de Enrique Peña Nieto, pero no interviene

 

 

 

 

 

Chamarra roja con nombre del C. Enrique Peña Nieto

 

 

 

 

 

Enrique Peña Nieto.

 

 

 

 

 

Presidente de la República.

 

 

 

 

 

Federal

 

“Porros de Peña Nieto golpean a joven (video muy violento)”

 

 

Inaudible. Incidente en gradas, se observa chaleco con el nombre de Armando Corona.

 

 

Chaleco blanco con el nombre del C. Armando Corona.

 

 

Armando Corona

 

Diputado local del distrito XL del estado de México

 

 

Local

 

 

 

“YoSoy132 con Denisse Maerker 14 de junio punto de partida”

 

 

Grabación de un noticiero de la empresa Televisa en la que retoma fragmentos de otros videos presentados.

 

 

 

Autobús con propaganda electoral del C. Pablo Bedolla

 

 

 

Pablo Bedolla López

 

 

 

Presidente Municipal del Municipio de Ecatepec, Estado de México

 

 

 

 

Local

 

 

 

 

 

 

003

 

 

 

 

Consiste en una imagen fija de una camioneta estacionada con propaganda en el costado.

 

 

 

Camioneta con propaganda electoral el C. Paco Vassallo

 

 

 

Francisco Ramón Vassallo Domínguez

 

 

 

Diputado Federal del Distrito 5 en Tlalpan

 

 

 

 

Federal

 

 

 

 

 

005

 

 

 

 

Consiste en una imagen fija de una camioneta estacionada con propaganda en el vidrio trasero

 

 

Camioneta con propaganda electoral del C. Omar Fayad y otro (nombre ilegible)

 

 

 

 

Omar Fayad Meneses

 

 

 

Candidato al Senado de la República. (No ganó)

 

 

 

 

Federal

 

 

 

 

 

005

 

 

 

 

Consiste en una imagen fija de una camioneta estacionada con propaganda en el vidrio trasero (calcomanía)

 

 

 

 

Calcomanía con el nombre de la C. Emilse Miranda.

 

 

 

 

 

Emilse Miranda Munive

 

 

 

Diputada federal por el distrito IV en Tulancingo de Bravo Hidalgo

 

 

 

 

Federal

 

 

Acarreados de Enrique Peña Nieto en el Estado Azteca (México)

 

 

Al exterior del Estadio Azteca cuestionan a diversas personas previo al partido. Le responden que apoyan a AMLO “Con gritar Peña Nieto entramos?” No, AMLO !!

 

 

 

 

Playera blanca con nombre del C. Enrique Peña Nieto

 

 

 

 

 

Enrique Peña Nieto

 

 

 

 

 

Presidente de la República

 

 

 

 

 

Federal

 

 

 

En este tenor, el artículo 190, señala en su texto el tipo de gastos que deberán reportar en sus informes de campaña los partidos políticos o las coaliciones, específicamente en el numeral 1, inciso a) hace alusión al reporte de gastos por concepto de propaganda utilitaria; a su vez el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 229, numeral 2, inciso a) fracción I, señala que la propaganda utilitaria quedará comprendida dentro de los topes de gastos de campaña.

 

No obsta mencionar que a pesar de tener elementos sobre la existencia de la propaganda utilitaria, no hay indicio alguno en dichos elementos probatorios aportados en los que se denote la entrega de dicha propaganda antes, durante o después de la celebración del evento de mérito; es decir, no hay imagen o videograbación en la que aparezca algún ciudadano haciendo entrega de la diversa propaganda utilitaria sino solamente la portación de la misma o la aparición de la publicidad en automóviles diversos.

 

No pasa desapercibido por esta autoridad la existencia de transporte rotulado con propaganda electoral a favor del entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto, tal como se evidencia en el video titulado “Acarreados de Peña Nieto arriban a partido México-Guyana en Estadio Azteca- You Tube”, por tanto este Consejo General considera necesario que la Unidad de Fiscalización lleve a cabo un seguimiento al debido reporte del gasto de propaganda electoral en transporte público (rotulación de transporte), a favor del referido candidato presidencial, dentro del marco de revisión de los informes de campaña correspondientes.

 

Además, como se muestra en el cuadro que antecede, toda vez que obra la existencia de propaganda utilitaria a favor de candidatos postulados a diputaciones y senadurías (ámbito federal), postuladas por la otrora coalición parcial Compromiso por México, este Consejo General considera necesario que la Unidad de Fiscalización lleve a cabo un seguimiento a los gastos realizados en dichas candidaturas, dentro del marco de revisión de los informes de campaña correspondientes.

 

En otro orden de ideas, por lo que hace a la entrega de alimentos a los ciudadanos trasladados al Estadio Azteca, de los elementos probatorios presentados por los quejosos, no se advierte la entrega de ellos, que presuponga su existencia.

Consecuentemente, a pesar de existir notas periodísticas donde se refiere la entrega de alimentos, no hay indicio alguno en dichos elementos probatorios aportados en los que se denote la entrega de los mismos antes, durante o después de la celebración del evento de mérito; es decir, no hay imagen o videograbación en la que aparezca algún ciudadano haciendo entrega de alimentos.

 

Así, de la valoración de cada uno de los elementos de prueba que se obtuvieron durante la sustanciación del presente procedimiento, mismos que se concatenaron entre sí, esta autoridad electoral tiene certeza de lo siguiente:

 

      Que el ocho de junio de dos mil doce se llevó a cabo en el inmueble conocido como Estadio Azteca (Guillermo Cañedo), el partido de fútbol soccer con carácter de internacional entre las selecciones nacionales de México y Guyana, en relación a las eliminatorias para la copa mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación Brasil 2014.

 

      Que el grupo social denominado #YoSoy132 realizó una convocatoria a través de redes sociales para manifestar sus opiniones y rechazo al entonces candidato presidencial, el C. Enrique Peña Nieto, postulado por la otrora coalición parcial denunciada, el cual se expresaría durante la realización del partido de fútbol soccer en comento, siendo que diversas personas decidieron contrarrestar dichas ideas asistiendo al evento de mérito y apoyando al referido candidato Presidencial.

 

      Que la asistencia de grupos político-sociales en el Estadio Azteca, ningún efecto electoral tuvo más allá de la manifestación de específicos grupos sociales en contra o a favor del entonces candidato Presidencial, el C. Enrique Peña Nieto

 

      Que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el referido evento, esta autoridad arriba a la conclusión de que no se trata de actos proselitistas sino de un evento deportivo.

      Que se entregaron a la FEMEXFUT la cantidad total 1,665 (mil seiscientos sesenta y cinco) cortesías, y ésta, a su vez, las distribuyó solamente entre sus empleados y no así, a algún grupo de carácter político.

 

      Que en el momento en que se ponen a la venta los boletos en taquilla, se anuncia en todos los medios masivos de comunicación para poder asegurar los llenos en los estadios, por lo que miles de personas acuden a dichos eventos deportivos; sin embargo, esta modalidad de venta de boletos es en efectivo, dejando inexistente la posibilidad de identificación del adquirente.

 

      Que no es posible realizar una compra masiva de boletos de acceso para eventos de tal naturaleza debido a las políticas de operación de la empresa encargada de emitir y vender el boletaje, por tanto para el mencionado evento no se realizó una compra-venta masiva de boletaje.

 

      Que la empresa de transporte de pasajeros “Autotransportes San Pedro Santa Clara km. 20 S.A. de C.V.” –mencionada como prestador del servicio de transporte para acudir al Estadio Azteca- no realizó tal servicio.

 

      Que no existe indicio alguno de las empresas de transporte involucradas, o en su caso números de identificación o placas de las unidades de transporte presuntamente involucradas. Que los comités estatales y municipales pertenecientes a los estados de México, Hidalgo, Michoacán, Puebla y Querétaro, no convocaron o programaron la asistencia de sus simpatizantes al mencionado evento.

 

      Que no se acredita la entrega de boletos de acceso, alimentos o propaganda utilitaria el día del evento deportivo por parte de la otrora coalición incoada; así como, la erogación de recurso alguno para el traslado de ciudadanos al Estadio Azteca.

 

Por consiguiente, de los elementos de prueba aquí presentados y concatenados entre sí, permiten acreditar fehacientemente que la otrora coalición parcial Compromiso por México, no recibió aportaciones en especie por parte de las personas morales aludidas, a las diversas campañas electorales de los candidatos de la otrora coalición parcial Compromiso por México, en específico de la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto, como ha quedado acreditado en los apartados precedentes o en su caso, haya realizado algún egreso para la consecución de los actos denunciados susceptible de ser reportado en los informes de campaña correspondientes; por lo que, el presente procedimiento administrativo sancionador se declara infundado.

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la otrora coalición parcial Compromiso por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1 inciso a); 77, numeral 2, inciso g); 83 numeral 1, inciso d), fracciones I y IV, en relación al 229, numeral 1; y 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 65 y 187 del Reglamento de Fiscalización vigente; razón por la cual, el presente procedimiento debe declararse infundado.

 

3. Vista. Toda vez que del análisis al considerando que antecede se advierte la existencia de diversa propaganda utilitaria que beneficiaron a candidaturas electorales locales, se ordena dar vista a los Institutos Electorales Locales enunciados en el cuadro siguiente, con copia certificada de la parte conducente del expediente de mérito, a efecto de que se determine lo que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 378, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

 

Tipo de propaganda utilitaria

 

Candidatos beneficiados

 

Candidatura

 

Instituto Electoral Local competente

Chaleco blanco con el nombre del C. Armando Corona

 

Armando Corona.

Diputado local del distrito XL del estado de México

 

Instituto Electoral del Estado de México

Autobús con propaganda electoral del C. Pablo Bedolla.

 

Pablo Bedolla López

Presidente Municipal del Municipio de Ecatepec, Estado de México.

 

Instituto Electoral del Estado de México

Playera blanca con nombre del C. Fernando Mercado.

 

José Fernando Mercado Guaida

 

Diputado local de representación proporcional en el Distrito Federal.

 

Instituto Electoral del Distrito Federal

Autobús con propaganda electoral de “Meneses”

 

Alberto Hernández Meneses

 

Diputado local por el distrito XLII del estado de México.

 

Instituto Electoral del Estado de México

 

 

En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, numeral 1, inciso o); 109; 118, numeral 1, incisos h) y w); 372, numeral 1, inciso a) y 377, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara infundado el presente Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de la otrora coalición parcial Compromiso por México, en los términos del Considerando 2 de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. En términos de lo expuesto en el Considerando 3 de la presente Resolución, dese vista con copias certificadas de la parte conducente del procedimiento de mérito al Instituto Electoral del Estado de México así como al Instituto Electoral del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.

 

TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 23 de enero de dos mil trece, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

 

QUINTO. Los motivos de inconformidad que el partido político recurrente expresó particularmente contra esa determinación, se encuentran contenidos en el agravio identificado como “SEGUNDO” de su escrito de apelación, el cual es del  tenor literal siguiente:

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el conjunto de considerandos y resolutivos de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de la otrora coalición "Compromiso por México" integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, identificado con la clave Q-UFRPP 56/12 y su acumulado Q-UFRPP 57/12, por violaciones al debido procedimiento al resolver de manera extemporánea, integrar de manera deficiente los expedientes, faltando a los principios de exhaustividad y congruencia lo que ocasiono que se declaran infundas las quejas de mérito.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Los artículos 1º; 14; 16; 41; fracción II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3; 38, párrafo 1; a), k) y u); 40, párrafo 1; 77; 78; 79, párrafo 3; 81, párrafo 1, incisos c), o], s) y t); 105, párrafo 2; 109; 118, párrafo 1, incisos h) y w); 229, párrafos 1 y 2; 342, párrafo 1, incisos a), c), h), I) y n); 344, párrafo 1, incisos c) y f); 358, párrafo 1; 359, párrafo 1; 360, párrafo 1; 365, párrafos 1, 2 y 3; 372, párrafo 4; 376, párrafos 5, 6, 7 y 8; 377, párrafo 4; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 13, párrafo 3; 18, párrafos 1; 19, párrafos 1, 2 y 4; 28, párrafos 4 y 5; 29; 30; y 34 del Reglamento de procedimientos en materia de Fiscalización.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento y al interés público la resolución que se impugna al infringir las disposiciones que se citan como violadas, las que se infringen al calificar la autoridad responsable de infundadas las quejas relacionadas con el excesivo gasto de campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República el C. Enrique Peña Nieto, postulado por la coalición "Compromiso por México" integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, determinación que por una parte resulta extemporánea en abierta violación al derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, textualmente previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo la calificativa de infundados de los procedimientos de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de la otrora coalición "Compromiso por México" integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, deriva de una integración deficiente de los expedientes acumulados, al realizar la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos una extemporánea, deficiente e incompleta investigación de los hechos denunciados, faltando a los principios de exhaustividad y congruencia.

 

En efecto, la responsable de manera inverosímil, concluye que el traslado masivo de simpatizantes de la candidatura de Enrique Peña Nieto, contando con transporte, propaganda utilitaria y boletos de acceso al Estadio Azteca, constituye únicamente corresponden a manifestaciones en respuesta de la convocatoria realizada o en todo caso la expresión de sus preferencias políticas." Concluyendo que "... se trata de un grupo de ciudadanos que es captado en diferentes videos y momentos, respondiendo a actos de violencia verbal generados por otro grupo de ciudadanos conforme a la convocatoria realizada en medios de comunicación y redes sociales, como se presenta en la imagen en el que se presenta una especie de orden del día, en la que se establece lo que tienen que gritar los asistentes en contra del C. Enrique Peña Nieto, y que por consecuencia lógica encontró una respuesta en los asistentes al evento." Considerando que "Es indudable que los simpatizantes del entonces candidato también se encontraban organizados, al igual que los del movimientos #yosoyl32, sin embargo no se presentan elementos para considerar que dicha organización proviniera de la otrora coalición parcial Compromiso por México, el Partido Revolucionario Institucional o el C. Enrique Peña Nieto, y mucho menos que existiesen gastos que debiesen de cuantificarse, toda vez que los actos se ampararon ante la libertad de expresión análisis que se hace en líneas posteriores.

 

Lo anterior, ante las múltiples evidencias y sentido uniforme de los noticieros, escritos y hablados que dieron cuenta del traslado masivo de simpatizantes de Enrique Peña Nieto para confrontar la convocatoria de jóvenes de un movimiento estudiantil, por lo tanto las evidencias, muestra con claridad meridiana, que contrario a lo estimado por la responsable, las manifestaciones de confrontación apoyo a Enrique Peña Nieto, no es producto de una espontánea y libre manifestación de ciudadanos, sino que deriva de una organización derivada de los promotores de dicha candidatura como son los candidatos a diferentes cargos de elección popular, que.se evidencian en los múltiples indicios que arrojan las pruebas recabadas por la prensa, ciudadanos y autoridades.

 

Es evidente que resulta inverosímil la consideración de la responsable en el sentido de que se trató de 2 grupos organizados, por una parte el movimiento "yosoy132" y por otra simpatizantes de Enrique Peña Nieto, considerando que éstos últimos no se encuentran relacionados con la entonces coalición Compromiso por México, a la par que refiere los lineamientos de organización del movimiento #yosoy132, definido como apartidista. Luego entonces de qué manera estaban organizados los simpatizantes del citado candidato presidencial?, de lo que deriva lo inverosímil de las conclusiones de la responsable, contrarias de manera a derecho, como se desprende del criterio de interpretación que consta en la tesis XXXIV/2004, con el rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

 

Y a pesar de las evidencias de que el traslado de personas de manera masiva estaba relacionado con los equipos de campaña de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, que son, Armando Corona, Pablo Bedolla López, María del Carmen García de la Cadena Romero, José Fernando Mercado Guaida, Alberto Hernández Meneses, Francisco Ramón Vassallo Domínguez, Ornar Fayad Meneses, Emilse Miranda Munive, candidatos a distintos cargos en la elección federal y concurrentes del Estado de México y Distrito Federal, que en todo caso, fungieron como parte de los simpatizantes de la candidatura de Enrique Peña Nieto.

 

Es así que la responsable además de conocer de un procedimiento con deficiencias en la integración de los expedientes, asimismo omite realizar una valoración conjunta de las pruebas, separando y prejuzgando los elementos de prueba aportados por los quejosos y que dieron origen a los procedimientos en materia de fiscalización, lo que le lleva a descalificar los indicios que se desprenden de los mismos, y en un segundo término valora y califica los resultados de una investigación realizada sin eficacia ni seriedad, de manera negligente, realizada de manera dispersa, sin análisis, sin método ni sistemática, sin ocuparse de todos y cada uno de los hechos denunciados y de los elementos que se desprenden de los elementos de prueba y sin llevar a cabo un procedimiento de investigación oportuno, sin atender ni sujetarse a los plazos legales, violando el principio de justicia expedita, es decir, una vez que tuvo conocimiento de los hechos denunciados omitió dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se perdieran, destruyeran o alteraran las huellas o vestigios y en general para evitar que se dificultara la investigación, tampoco llevo las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales.

 

Es por ello, que en el caso que nos ocupa la responsable incurre en las mismas violaciones que se hacen valer en al agravio anterior, con las características particulares que se precisan a continuación.

 

Los hechos denunciado tuvieron verificativo el 8 de junio de 2012, cuando en el encuentro de fútbol entre los equipos de las selecciones nacionales de México y Guyana en el Estadio Azteca de ¡a Ciudad de México habiendo previamente convocado a través de las redes sociales el movimiento #somosl32 a una manifestación en contra del candidato presidencial Enrique Peña Nieto, en el marco de dicho encuentro deportivo, miembros del Partido Revolucionario Institucional provenientes del estado de México, se organizaron para confrontarse con los jóvenes y estudiantes, para lo cual, alrededor de las 18:00 horas, arribaron al Estadio Azteca camiones rotulados con la propaganda de Enrique Peña Nieto y de los partidos que integran la coalición Compromiso por México, que de acuerdo con cifras calculadas por la Jefatura Delegacional de Coyoacán, al iniciar el citado encuentro deportivo, se calculaban un total de 400 camiones que transportaron aproximadamente a 16,000 personas.

 

Hechos que además de representar diversas violaciones a las normas electorales por incumplimiento de las obligaciones del Partido Revolucionario Institucional de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos y abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, implicaba erogaciones de gastos de campaña a favor del candidato Enrique Peña Nieto, al evidenciarse acarreo masivo de simpatizantes, implicando gastos de transporte, propaganda utilitaria y compra de boletos otorgados gratuitamente a los asistentes para manifestarse dentro del Estadio Azteca (Guillermo Cañedo) a favor del otrora candidato a la presidencia de la República de la coalición Compromiso por México, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.

 

En este caso la responsable tuvo conocimiento de los hechos el 20 de junio de 2012 y es hasta el 27 de julio de 2012 que la Unidad de Fiscalización realiza el primer requerimiento al Representante o Apoderado Legal de la persona moral Venta de Boletos por Computadora S.A. de C.V. - la cual opera bajo licencia de "Ticketmaster Corporation"-, es decir, 37 días después de presentadas las quejas respectivas. Habiendo dictado acumulación de las quejas el 25 de julio de 2012.

 

Siendo además que el 24 de agosto sin justificación es decir, sin motivación un fundamentación alguna la Unidad de Fiscalización determina la ampliación indefinida del plazo para resolver, de lo que da cuenta en la resolución que se impugna en los términos siguientes:

 

"... El veinticuatro de agosto de dos mil doce, dada la naturaleza de las pruebas ofrecidas y de las investigaciones que debían realizarse para sustanciar adecuadamente el procedimiento que por esta vía se resuelve, el Director General de la Unidad de Fiscalización emitió el acuerdo por el que se amplía el plazo de sesenta días naturales para presentar a este Consejo General el Proyecto de Resolución respectivo.

 

Como puede apreciarse en el análisis anterior, la Unidad de Fiscalización a pesar de que tuvo conocimiento de las irregularidades denunciadas desde el 20 de junio de 2012, es  hasta más de un mes después -37 días, dentro de un plazo máximo de 60 días naturales para resolver- que realiza el primer requerimiento para la integración del expediente.

 

Respecto de lo anterior es de señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, establecer en primer término el derecho de toda persona a que se le administre justicia expedita, impartida en los plazos y términos legales, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Al efecto la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 1º, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Al efecto, los artículos 365, párrafo 1 en relación con el 372, párrafo 4 y 377, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 28, párrafo 4 del Reglamento en Materia de Fiscalización, establecen que los proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General del Instituto Federal Electoral en un término no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Unidad de Fiscalización.

 

En tal sentido, en los artículos 376, párrafos 5, 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 29 del Reglamento en Materia de Fiscalización, establecen que la Unidad de Fiscalización, a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes, podrá solicitar al secretario ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto Federal Electoral para que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias, con tal finalidad solicitará al secretario ejecutivo que requiera a las autoridades competentes para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. En este último caso deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada. Las autoridades están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos que por causa justificada, podrá ampliarse cinco días, asimismo dentro de los dichos plazos dispone que también podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentos necesarios para la investigación.

 

Es así que la ley en atención al derecho constitucional de que a toda persona se le administre justicia expedita, impartida en los plazos y términos legales, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, establece que las quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, se resuelvan en un término no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Unidad de Fiscalización y a efecto de cumplir con dicho plazo, establece que las entidades públicas y particulares deberán responder los requerimientos de información un plazo máximo de 15 días naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse 5 días.

 

Dichos plazos y términos, en el tema que nos ocupa son de vital trascendencia e importancia, puesto que se encuentran estrechamente vinculados a una eficaz integración del expediente y la investigación dentro del mismo, de tal suerte que los artículos 365, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, determinando que vez que la Unidad de Fiscalización tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación, que admitida la queja o denuncia por la Unidad de Fiscalización, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, solicitando mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.

 

En el caso que nos ocupa, como ya se ha evidenciado, la Unidad de Fiscalización una vez que tuvo conocimiento de los hechos denunciados, actúo de manera negligente al omitir dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los hechos denunciados, por lo que no impidió que se perdieran, destruyeran, ocultarán o se alteren las huellas o vestigios, dificultando la investigación, lo que también ocasionó que no se allegara con oportunidad de los elementos de convicción para integrar el expediente respectivo, ni tampoco solicitó o requirió con oportunidad llevar a cabo las investigaciones o recabar las pruebas necesarias.

 

Es el caso que nos ocupa, la Unidad de Fiscalización no actúo ni atendió los términos y plazos legales, de tal suerte que desde la presentación de las quejas de mérito, hasta la fecha de la resolución que se impugna, trascurrieron 7 meses, es decir, más de 3 veces el término máximo para resolver, como expresamente lo establece la ley.

 

Por lo que hace al injustificado y ampliación indefinida del plazo para resolver, al respecto es de señalar que si bien los artículos 377, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 28, párrafo 5 del Reglamento en Materia de Fiscalización, previenen como excepción al término no mayor de 60 días en que la Unidad de Fiscalización debe presentar al Consejo General, de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado.

 

Tal previsión establece de manera expresa la exigencia de justificar la ampliación del término máximo para resolver, estableciendo que tal justificación debe sustentarse en la naturaleza de las pruebas o las investigaciones, siendo que en el caso concreto que nos ocupa, la responsable no manifiesta justificación alguna, ni refiere o describe la naturaleza de las pruebas o las investigaciones que impidan resolver dentro del término máximo de 60 días, limitándose a referir de manera dogmática y genérica la previsión legal que posibilita la ampliación del plazo máximo para resolver. Es decir, no expresa ninguna justificación particular que refiera o demuestre la imposibilidad de resolver dentro del plazo máximo, que demuestre o refiera la necesidad de ampliar el término máximo para resolver, con lo cual de manera evidente existe una falta absoluta de motivación y fundamentación para dejar de resolver dentro del término máximo legal establecido.

Es así que no refiere la naturaleza de alguna prueba o de las investigaciones en las que manifieste la necesidad de ampliar el citado plazo máximo. Y más grave aún, la responsable determinó la ampliación del plazo de manera indeterminada, sin precisar el alcance de dicha ampliación, lo que le lleva a anular de manera absoluta la previsión legal del establecimiento de un término para resolver y por lo tanto, del derecho a la administración de justicia expedita y completa, dentro de los plazos previstos por la ley, como lo previene la base establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, la responsable atentando en contra del principio de objetividad, certeza y seguridad jurídica determina sin justificación alguna ampliar el plazo máximo para resolver de manera indefinida.

 

De conformidad con el principio de reserva legal, si bien es cierto que la Unidad de Fiscalización está facultada para ampliar el plazo máximo de 60 días para resolver las quejas de su competencia, tal atribución no es de carácter discrecional, sino que está sujeta a la expresión de la justificación particular y concreta, de precisar la naturaleza de las pruebas y de la investigación que justifican la ampliación. De la misma manera no puede ser discrecional la fijación de la ampliación del plazo, que en este caso es de naturaleza indefinida, sino que debe determinarse de manera razonable el alcance de dicha ampliación, en virtud de que se trata, nada más ni nada menos, de una ampliación de un plazo de por sí determinado como máximo.

 

La violación a al derecho de administración de justicia pronta y expedita impartida dentro de los plazos legales, resulta evidente al determinarse una ampliación del plazo para resolver, sin establecer los límites y alcances de dicha ampliación y determinando dicha ampliación sin justificación alguna. Tan ampliación al ser de naturaleza indefinida, no es acorde con los principios de razonabilidad, certeza y seguridad jurídica.

 

Al llevarle a la Unidad de Fiscalización más de 7 meses para presentar al Consejo General la resolución que se impugna, viola de manera flagrante el derecho a la administración de justicia expedita y completa, dentro de los plazos previstos por la ley, dejando en completo estado de indefensión a la parte que represento. De modo alguno resulta admisible que a la responsable le lleve a dictar resolución 7 meses después, cuando la ley previene de manera expresa un término de 60 días naturales para que se presente la resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral por parte de la Unidad de Fiscalización.

 

Al respecto esta Sala Superior debe tener en consideración que el artículo 372, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que a falta de disposición expresa en el presente del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en los capítulos segundo y tercero del título de los procedimientos sancionadores y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 365, párrafo 3, en que se dispone que el plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder, en este caso, de 60 días como máximo, contados a partir de la recepción del escrito de queja, previéndose que dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado.

 

Prevención de la que se coligue de acuerdo a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que la ampliación del plazo máximo de 60 días para resolver las quejas en materia de fiscalización, es de carácter excepcional, al estar relacionado a un plazo que de por sí, se califica de como máximo. Con tales características, dicha ampliación debe limitarse a sólo una vez y deber estar determinado, es decir precisar el término de dicha ampliación, que desde luego, de conformidad con el principio de razonabilidad y atención al derecho de administración de justicia, pronta y expedita, dentro de los plazos legales, la ampliación del plazo para resolver en materia de fiscalización, de modo alguno puede ser mayor al plazo máximo de 60 días para resolver, estimar lo contrario constituiría un sinsentido en relación con el derecho constitucional que se reclama como violado.

 

Siendo que en el caso que nos ocupa no existe parámetro alguno al ocupar la responsable alrededor de 7 meses para resolver quejas por posible rebase de gastos de campaña, desde los primeros días de la citada campaña presidencial.

 

Si bien, las violaciones hasta aquí que se reclaman pueden resultar irreparable, en virtud de la omisión de realizar una investigación, seria y oportuna que no garantizó el aseguramiento de los elementos de prueba, resulta indispensable el pronunciamiento de esta Sala Superior, a efecto de tutelar el derecho constitucional que se estima como violado con independencia de los efectos y alcances de la resolución que al respecto se dicte, en virtud de que tales omisiones además puede dar lugar a responsabilidades en el desempeño de la función pública.

 

Por otra parte, es de señalar que con la resolución que se impugna, se viola el derecho a la administración de justicia completa, violado los principios de exhaustividad y congruencia, en virtud de que la responsable, respecto de los hechos denunciados, no solo omite realizar una investigación exhaustiva y completa, sino que deja de tomar en consideración una serie de hechos y elementos de prueba aportados en los respectivos de queja.

 

En tal sentido es de señalar que la responsable desde la definición del estudio de fondo tergiversa la materia de las quejas, bajo las consideraciones siguientes:

 

En este sentido lo procedente es determinar si en el evento deportivo celebrado el ocho de junio de dos mil doce, en el inmueble conocido como Estadio Azteca (Guillermo Cañedo), día en que se disputó el partido de fútbol soccer con carácter de internacional entre las selecciones nacionales de México y Guyana, en relación a las eliminatorias para la copa mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación Brasil 2014, se hizo promoción de diversas candidaturas postuladas por la otrora coalición parcial Compromiso por México integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en específico de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto, en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Esto es así, deberá determinarse si previo, durante o posterior al evento materia de análisis se realizaron actos tendientes a la difusión o promoción del entonces candidato en comento que consecuentemente actualicen egresos, ingresos o aportaciones de entes prohibidos por la normatividad electoral, como lo es la entrega de propaganda electoral utilitaria, boletos de acceso al estadio y alimentos; así como el costo de traslado al evento de militantes o simpatizantes a través de autobuses de diversas entidades federativas, conceptos que en caso de acreditarse se deberán cuantificar al tope de gastos de campaña respectivo.

 

En consecuencia debe determinarse si la otrora coalición parcial Compromiso por México, incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1 inciso a); 77, numeral 2, inciso g); 83, numeral 1, inciso d), fracciones I y IV, en relación al 229, numeral 1; y 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 65 y 187 del Reglamento de Fiscalización vigente, que a la letra se trascriben:

 

(...)

 

Una vez señaladas las consideraciones precedentes, es pertinente señalar que en un primer momento se analizará la existencia del evento materia de análisis así como la naturaleza del mismo, ello con la finalidad de acreditar o desvirtuar si nos encontramos ante un evento de proselitismo electoral o simplemente ante una manifestación social en ejercicio de su libertad de expresión y asociación.

 

En caso de acreditarse la existencia de un evento con fines proselitistas, en un segundo análisis esta autoridad electoral determinará si existe un beneficio económico que tenga que cuantificarse al tope de gastos de las campañas electorales beneficiadas.

(…)

 

Visto lo anterior, es pertinente partir de la premisa principal que denuncian los quejosos en el procedimiento en que se actúa, es decir, que los hechos realizados en el evento deportivo en comento, constituyen actos de proselitismo electoral que deben ser sancionados, en atención a que vinculan directamente a los candidatos de la otrora coalición parcial Compromiso por México.

 

Resulta por demás evidente que los hechos denunciados refieren, por una parte violaciones al artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por otra, violaciones a las reglas de financiamiento y fiscalización a un acto de campaña, esto último, materia del presente procedimiento, consistente en el traslado masivo de personas al Estadio Azteca, proporcionándoles transporte, propaganda utilitaria, boletos de entrada al estadio de fút bol, todo ello en apoyo del entonces candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, en un contexto de confrontación con el movimiento estudiantil #yosy132, luego entonces, contrario a lo estimado por la responsable, la promoción de otras candidaturas fuera de sus ámbitos de elección constituye un elemento accesorio a los hechos denunciados. En tal sentido, por lo que hace a la materia de fiscalización de manera diversa a lo estimado por la responsable, se trata de aportaciones y gastos de campaña a favor del C. Enrique Peña Nieto, en un acto de campaña singular, al trasladar simpatizantes de las candidaturas de los partidos políticos que integraron la coalición Compromiso por México, de manera masiva al estadio de fútbol a un evento deportivo, con el evidente propósito de confrontar al citado movimiento estudiantil que previamente había convocado a asistir al citado Estadio de fút bol para manifestarse en contra de Enrique Peña Nieto, es decir, se trata de un acto de campaña deliberadamente planeado, que implica una importante erogación de recursos no reportados por los partidos que integraron la coalición Compromiso por México en la campaña de Enrique Peña Nieto.

 

Relacionado con lo inmediato anterior, es de señalar que la responsable en la resolución que se impugna incurre en indebida motivación y fundamentación, así como en violación a lo dispuesto por los artículos 359, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 18, párrafo 1 del Reglamento de Procedimientos Electorales y 18, párrafo 1 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, en donde se establece que las pruebas admitidas y desahogas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados, contrario a ello, la responsable en primer término y de manera separada valora los elementos de prueba aportados por los quejosos, realizando valoraciones parciales y aisladas como las que a continuación se citan:

 

Desde un primer momento la responsable, desvinculando los medios de prueba aportados en las quejas y las obtenidas de deficiente investigación, citando el contenido de un vídeo, adelanta juicio y prejuzga de la siguiente manera:

 

Como se puede observar de los elementos probatorios presentados por los quejosos, los encargados del acceso al evento materia de análisis prohibieron el acceso a los asistentes con playeras que hicieran referencia a cualquier cuestión política, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Estatuto referido, hecho que se concatena con la manifestado por la FEMEXFUT y que no presenta elemento de prueba contrario que permita acreditar que el evento en sí, tuvo como finalidad el promover la candidatura de algún candidato en particular, en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

[énfasis añadido]

 

Es decir, sin valorar de manera conjunta de las pruebas y refiriendo un solo vídeo, de un reporte periodístico que contextualiza la agresión de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional a los estudiantes del movimiento estudiantil #yosoyl32, la responsable hace alusión en plural a "elementos probatorios", deduciendo que en virtud de que el personal de seguridad no admitía el acceso con playeras con referencias políticas y lo establecido en los estatutos de la FEMEXFUT, le lleva aventurar de que los quejosos "... no presenta elemento de prueba contrario que permita acreditar que el evento en sí, tuvo como finalidad el promover la candidatura de algún candidato en particular, en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012." Cuando antes había referido que el encuentro sólo constituye un contexto en el que se desarrolló los hechos denunciados, sin que exista cuestionamiento sobre la naturaleza del evento deportivo en sí.

 

La violación a las reglas de la valoración de las pruebas, asimismo se hace evidente en las consideraciones siguientes:

 

Ahora bien, en los párrafos consecuentes esta autoridad electoral desarrollará un análisis de los hechos que originaron el procedimiento de mérito, con la finalidad de acreditar o desvirtuar si los actos o manifestaciones en lo particular constituyen actos de proselitismo electoral que actualicen la cuantificación de los egresos e ingresos relacionados con su realización, y en caso de acreditarse, determinar si se advierte la aportación de algún ente prohibido por la normatividad en la materia.

 

Señaladas las consideraciones anteriores, lo procedente es analizar el origen de los hechos suscitados el ocho de junio de dos mil doce, en el Estadio Azteca.

 

En este orden de ideas, que para acreditar los hechos denunciados por los quejosos, se presentaron diversas notas periodísticas, las cuales adquieren el carácter de documentales privadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización.

 

Como puede apreciarse, contrario a derecho, la responsable no se aboca en la resolución que se impugna, a la valoración de los hechos y medios de prueba en su conjunto, sino que se da como como fin el de acreditar o desvirtuar y no el de analizar de acuerdo a los principios rectores de objetividad, certeza e imparcialidad, los hechos y las pruebas; asimismo dice analizar el origen de los hechos y después hace referencia de manera aislada a los reportes periodísticos aportados por los quejosos, es decir, sin realizar una valoración de las pruebas conforme a lo establecido en los artículos 359, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 18, párrafo 1 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización.

Es así, que contrario al principio de valoración conjunta de las pruebas, la responsable se aboca a calificar uno a uno los medios de prueba cuestionando su valoración particular, en los términos siguientes:

 

Es de mérito señalar que el video transcrito previamente no es una secuencia lógica de hechos, ya que cuenta con varios cortes de edición que presentan diferentes momentos, advirtiéndose un número indeterminado de personas y diálogos.

 

 

En este sentido, la probanza es contradictoria en cuanto a los hechos que pretende acreditar, en el entendido que presupone la responsabilidad de la otrora coalición incoada, sin que se desprendan elementos objetivos que permiten tener certeza de la realidad de los hechos acontecidos el día del evento. A mayor abundamiento en ningún momento se hace referencia o se presenta un hecho que vincule a la otrora coalición parcial Compromiso con México con lo ahí manifestado, por lo que su valor probatorio es insuficiente para acreditar un gasto que se pueda considerar como un gasto en materia de fiscalización que deba de cuantificarse a nivel federal. Así, el video muestra las preferencias políticas de algunos ciudadanos ya sea a favor o en contra del candidato presidencial y del movimiento #YoSoy132, lo cual es en pleno ejercicio de su libertad de expresión.

 

(...)

En el contenido del mismo, se menciona al C. Armando Corona, entonces candidato a un cargo de elección popular en el estado de México, situación que es coincidente con los hechos presentados en el video que antecede; sin embargo, tal hecho carece de elementos que hagan presumir siquiera de manera indiciaría que el traslado de los asistentes o la entrega de boletos haya sido una erogación realizada por la otrora coalición incoada, aun suponiendo sin conceder que el aludido Diputado fuera el que organizó la movilización, nos encontramos ante la misma expectativa, pues el ciudadano referido fue un candidato a nivel local y de igual forma no se desprende algún elemento que presuma la erogación de recursos, siendo así no existen indicios más allá de que se trató de una movilización organizada como lo fue la movilización de #Yosoy132.

 

(…)

 

En este sentido el contenido del video aportado se basa primordialmente en la presentación de imágenes o fragmentos de videos que son narrados por un locutor de noticias, no así por personas que les consten directamente los actos o que hayan intervenido en el video, así a dicho del locutor se realiza la entrega de boletos por parte de la coalición de mérito mediante un registro en lista; sin embargo tal situación únicamente es su dicho sin que se presenten elementos probatorios para acreditarlo.

 

Si bien existe una imagen dentro del cuerpo del video en el que se muestra a una persona con hojas en mano, el documento no es visible para acreditar que es una lista para la entrega de boletos por parte de la otrora coalición; toda vez que de la edición del video no se observa alguna circunstancia que arroje como conclusión que la persona en comento corresponde a organizadores de la referida coalición, por lo que nos encontramos un hecho que no es probado indubitablemente.

 

Al no precisar las circunstancias en las que fue tomada la aludida imagen y no contar con el audio original del video, no se determina a qué grupo corresponde dicha persona, existiendo la posibilidad de que se trate de un grupo de ciudadanos organizados sin interés político en el evento, algo que no es ajeno a este tipo de partidos y que es realizado por grupos de aficionados y porras en este tipo de eventos.

 

Por lo que se refiere al traslado mediante autobuses, el narrador es el que señala la procedencia de estos sin aportar de nueva cuenta elementos probatorios adicionales a su voz que permitan acreditar la procedencia señalada aunado a lo anterior sustenta su narración en imágenes de autobuses que se encuentran estacionados o ingresando al estadio y que carecen de características o símbolos que definan su lugar de origen, es de mérito señalar que la presencia de autobuses en eventos de este tipo es una práctica comúnmente conocida y que es realizada por porras y agencias de viajes.

 

De igual forma en el video en cuestión se presentan imágenes que corresponden a autobuses y/o camiones de carácter genérico que no contienen propaganda electoral de la otrora coalición o sus entonces candidatos, en este contexto los mencionados autobuses no son susceptibles de cuestionarse respecto de su presencia en el estadio ya que se dedican a otorgar un servicio que puede ser arrendados por cualquier ciudadano.

 

Así en el caso del autobús marca DINA, presentado en imagen impresa, no presenta propaganda política sino que únicamente contiene un letrero que indica México vs. Guyana, por consiguiente al no precisar mayores elementos indiciarios respecto de su origen o ubicación, entre otros, no es conforme a derecho exceder la facultad investigadora que asiste a la autoridad al generar actos de molestia a los particulares.

 

(...)

 

Aunado a lo anterior, el video se basa primordialmente en la narración de los hechos realizada por un locutor de noticias, no así por personas a quienes consten directamente los actos; de haber ocurrido así y haberse cumplido con los requisitos establecidos en la legislación, sus aseveraciones podría considerarse como pruebas testimoniales; empero, al no cumplir con esta situación, el locutor no tiene certeza de la veracidad de los hechos como lo serían el nombre o los datos de identificación de las personas involucradas, por lo tanto no son hechos propios y no le constan.

 

Del video transcrito anteriormente, se advierte que el ciudadano que realiza la grabación asume el carácter de entrevistador cuestionando a los ciudadanos asistentes al evento materia de análisis, siendo él quien realiza las afirmaciones respecto a la obtención de los boletos y la presunta relación con la otrora coalición o su entonces candidato a la Presidencia de la República, no aportando algún otro elemento para acreditar su dicho más allá de su voz.

 

Ahora bien, las personas que intervienen en el video en oposición a lo mencionado por el entrevistador, señalan haber adquirido los boletos de motu propio y con sus recursos económicos, por ende no se actualiza una relación con los incoados.

 

En consecuencia, de la información presentada en el video no se aportan elementos de convicción que sirvan para arribar a una conclusión en el sentido pretendido por los quejosos misma que consistiría en la existencia de un vínculo entre el pago de boletos y transporte para sus simpatizantes y la otrora coalición o su entonces candidato.

 

Por otra parte, se presentaron imágenes y/o videos que pretendían acreditar la presencia y arribo al Estadio Azteca de simpatizantes de la otrora coalición y sus candidatos; sin embargo, dichos elementos de prueba no contienen elementos siquiera con carácter indiciarlo que hiciera presuponer lo denunciado por los quejosos, pues únicamente se advertía la presencia de ciudadanos descendiendo de autobuses, caminando en la calle o al exterior del estadio, así como autobuses estacionados en la vía pública o en el estacionamiento del estadio, práctica que es común en eventos de esta naturaleza, en los que tanto personas como autobuses, en ningún caso portaban propaganda electoral con logotipos de los entonces candidatos o de la otrora coalición, por ende se desvirtúan por si solos ya que de su contenido no se acredita la finalidad con la que fueron preservados. A continuación se presentan los casos relativos:

 

(…)

 

Los videos e imágenes precedentes se limitan a presentar medios de transporte diversos (autobuses y camionetas) que portan propaganda alusiva a las campañas de los entonces candidatos postulados para el proceso electoral inmediato anterior; sin embargo de la presentación de estos, no se obtienen elementos para concluir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar corresponden a los hechos denunciados máxime que no fueron descritas por los aportantes, derivado de tal situación no es dable aseverar la existencia de una relación diferente a la que está permitida en la normatividad electoral para portar tal propaganda.

 

En consecuencia se presume la existencia de una relación entre la empresa de transporte y la otrora coalición o sus entonces candidatos para portar propaganda política de los candidatos postulados en el ámbito federal y local conforme a lo establecido en el artículo 181, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, situación que en todo caso deberá de darse seguimiento en la revisión del informe correspondiente, para su debido reporte en el rubro correspondiente.

 

(...)

 

De las mencionadas notas periodísticas se debe precisar que en su mayoría hacen una narración genérica de los hechos sucedidos sin aportar mayores elementos que generen certeza sobre los hechos investigados como lo serían las circunstancias específicas en las que se desarrollaron los hechos.

Las imágenes impresas presentadas por el Partido Acción Nacional consisten en fotografías en las que se observan autobuses de transporte de pasajeros sin rasgos o características que los hagan identificables, autobuses estacionados en el estacionamiento del recinto deportivo, sin que se precisen las circunstancias y características de los autobuses en comento como lo serían números de placa, compañía de transporte, cantidad de autobuses con las mismas características, o propaganda que exhibían; por tanto, al carecer de dicha información no se concretiza su presencia en el estadio el ocho de junio de dos mil doce, su contratación por parte de los denunciados o que hayan transportado a simpatizantes del entonces candidato.

 

La misma circunstancia ocurre con dos imágenes impresas que presenta el Partido de la Revolución Democrática como prueba técnica, en estas imágenes se observa exclusivamente un estacionamiento que presuntamente corresponde al Estadio Azteca con autobuses estacionados.

 

Como resultado de lo anterior, al no especificar las circunstancias relacionadas a las imágenes presentadas como pruebas técnicas, no es posible acreditar de manera indubitable que los autobuses y camiones de transporte de pasajeros hubieran sido contratados por la otrora coalición incoada.

 

Cabe señalar que derivado de la diferente ideología política de los asistentes al evento deportivo, se suscitaron enfrenamientos físicos y verbales entre ellos, lo cual concluyó en una manifestación de su ideología no pacífica como se muestran en los diversos videos presentados; verbigracia, si bien de la exhibición de los videos presentados como prueba se observa que una persona que porta propaganda utilitaria de un candidato (Armando Corona Rivera) postulado a un cargo de elección popular en el estado de México por la otrora coalición denunciada participa en una enfrentamiento en las gradas del estadio, no es un hecho fehaciente que el mismo sea militante de alguno de los partidos integrantes de la otrora coalición y que actué en nombre o representación del mismo.

 

[énfasis añadido]

 

De las citas anteriores, se puede apreciar sin citar el contenido de las pruebas, que la responsable realiza un análisis aislado de las mismas, sin determinar los elementos coincidentes, su espontaneidad y elementos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las mismas.

 

Lo anterior, no obstante la multiplicidad de reportes periodísticas y trabajo de los reporteros que dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que resultan coincidentes, las manifestaciones espontáneas en vídeos y fotografías, por lo que contrario a lo estimado por la responsable, no se trata de notas periodísticas simples o aisladas, sino de un conjunto, que resulta coincidente acompañadas de pruebas técnicas como audio, video e imágenes.

 

Ahora bien, la responsable estima al margen de la ley, que conforme al artículo 7, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral los actos denunciados no constituyen un acto proselitista, cuando el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, por lo que como lo refiere la autoridad responsable, se trató de simpatizantes organizados de Enrique Peña Nieto, es evidente que se trató de un acto de campaña, no obstante que el mismo sea contrario a lo establecido en el párrafo 4 del mismo artículo 228, el que establece que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Señala la responsable que no hay promoción del voto, cuando de manera evidente se trata de actos de reunión pública y de abierto apoyo a la candidatura de Enrique Peña Nieto.

 

Como corolario, de la falta de valoración conjunta de las pruebas, la responsable concluye con lo siguiente:

 

De lo anterior se desprende que de los indicios presentados por los quejosos, solamente se alcanza un valor probatorio por lo que respecta a la existencia de los hechos, pero no en cuanto al alcance que se pretende; es decir, únicamente se acredita la existencia de la presencia de grupos de personas en el Estadio Azteca y confrontaciones físicas y verbales pero de ninguna manera se logra acreditar el vínculo directo con la otrora coalición parcial Compromiso por México o algunos de los candidatos postulados por ésta en el Proceso Electoral Federal 2011-2012; en específico, no se remiten elementos indiciarlos mínimos que hagan suponer a esta autoridad la aportación o gasto alguno a favor de la referida coalición o alguno de sus candidatos.

 

Consecuentemente, las constancias que obran en el expediente son insuficientes para tener por acreditado lo denunciado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, pues aunque tienen alcance probatorio de indicio, como tales requieren ser concatenados con otros medios de convicción que, en el caso concreto, no sucede.

 

(...)

 

No obstante lo anterior y una vez que se ha desvirtuado que el evento deportivo en su contexto original y los hechos particulares ahí manifestados no constituyen un acto proselitista, agotando el principio de exhaustividad, esta autoridad electoral requirió a diversas personas físicas y morales con la finalidad de acreditar o desvirtuar la entrega de propaganda electoral, boletos y alimentos; así como, la transportación de personas al multicitado evento.

De las consideraciones antes anotadas, queda de manifiesto las violaciones que por esta vía se reclaman, en virtud de que la responsable sin objetividad, ni imparcialidad y certeza analiza los elementos de prueba que tan sólo constituyen la base de la investigación, asimismo fácilmente se advierte que un acto de campaña a priori, se define como un acto no proselitista sin el debido sustento.

 

Es así que ante la falta de concatenación del conjunto de pruebas y valoración conjunta de las mismas, la resolución que se impugna se encuentra indebidamente motivada y fundada. Y adicionalmente se aprecian deficiencias en la investigación, como es el requerimiento al Representante o Apoderado Legal de la persona moral denominada TV Azteca, S.A.B. de C.V., a efecto de que remitiera los videos que obraban en sus archivos correspondientes a los hechos sucedidos en el Estadio Azteca, que tuvo por respuesta que no fue posible localizar material alguno relacionado a los hechos solicitados, siendo que el Instituto Federal Electoral cuenta con los testigos de grabación de las transmisiones de la radio y la televisión.

 

Asimismo resulta deficiente la investigación en lo relativo a la venta de boletos, al no requerir ni analizar el flujo de venta de boletas de última hora, siendo que existen reportes de un aumento considerable de venta de boletos en las taquillas previo al inicio del evento deportivo y que se ofrecieron evidencias de boletos adquiridos en efectivo y de última hora, que además se distribuyó propaganda de Enrique de Peña Nieto en forma de portaboletos. Igual de deficiente resulta en la investigación el requerimiento de entrega de boletos a los Comités Estatales del Partido Revolucionario Institucional en diversas entidades federativas, ante la evidencia de que se trata de gastos de campaña no reportados.

 

Igual de inocuas resultan los requerimientos, extemporáneos en el mes de agosto, a los candidatos involucrados en el traslado de simpatizantes de Enrique Peña Nieto, a efecto de que "... a efecto de que confirmara o rectificara la movilización de militantes y/o simpatizantes ... en el evento deportivo de mérito y en su caso, informara sobre la entrega u obsequio de desayunos, cortesías de acceso para el partido de fútbol, así como el pago de transportación respectivo." A lo cual al tratarse de financiamiento de campaña no reportado a lo que obviamente su respuesta es negativa.

 

Por lo que hace a la utilización de camiones de pasajeros la responsable no realiza la investigación, serie, completa y oportuna para identificarlos, como es control de estacionamiento y datos que arrojen los videos y otras pruebas.

 

Es así que de acuerdo a lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, contrario a las consideraciones de la responsable que sustentan la resolución que se impugna, debió de tomar en consideración para la investigación y valoración de las pruebas el criterio de interpretación que se cita a continuación:

 

Partido Revolucionario Institucional

VS

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXVII/2004

 

PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ,en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.

 

Tercera Época

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Notas: El contenido del artículo 271, apartado 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde con el 358, párrafo 3, inciso f), del ordenamiento vigente a la fecha de la publicación de la presente compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

 

 

SEXTO. Método de estudio. Los agravios que serán materia de estudio en la presente resolución, serán los identificados en la demanda como “AGRAVIO SEGUNDO y que fueron transcritos en el considerando precedente.

Lo anterior en virtud de que del contenido de la demanda origen del presente juicio se advierte que el ahora apelante impugna nueve resoluciones diversas entre sí, emitidas con motivo de distintas quejas y procedimientos oficiosos en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales.

Por tal motivo, esta Sala Superior emitió un Acuerdo Plenario el trece de febrero del año en curso, en el cual, con fundamento en el artículo 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó la escisión de la demanda a efecto de que las impugnaciones relativas a las nueve resoluciones reclamadas, fueran atendidas por esta Sala Superior en recursos de apelación independientes.

Como consecuencia de lo anterior, se formó el recurso de apelación que ahora se resuelve, en el cual se impugna la resolución identificada con la clave CG23/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con los expedientes de queja: Q-UFRPP 56/2012, y su acumulado Q-UFRPP 57/13.

Es por ello que, se reitera, el motivo de inconformidad que será analizado es el identificado como “SEGUNDO”, el cual involucra aspectos procedimentales y de fondo, cuyo examen se realizará en forma separada.              

SÉPTIMO. A fin de obtener un mejor conocimiento del asunto, es menester relatar los hechos que constituyen los antecedentes del caso.

El ocho de junio de dos mil doce, tuvo lugar en el Estadio Azteca un partido de futbol entre las selecciones nacionales de México y Guy|ana, como parte del juego clasificatorio a la Copa Mundial de la Federación Internacional de Futbol.

El Partido de la Revolución Democrática manifestó en su escrito de denuncia presentado el veinte de junio de dos mil doce (fojas 54 y 55 de Anexo I), que previamente, el movimiento denominado #YoSoy132 convocó en redes sociales a una manifestación contra el entonces candidato presidencial Enrique Peña Nieto que tendría lugar durante el desarrollo de ese partido, ante lo cual, miembros del Partido Revolucionario Institucional provenientes del Estado de México, se organizaron para confrontarse con los jóvenes y estudiantes, arribando aproximadamente a las dieciocho horas, en cuatrocientos camiones rotulados con la propaganda de Enrique Peña Nieto y de los partidos que integraron la coalición Compromiso por México, que transportaron a dieciséis mil personas.

Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática expresó en su denuncia, que la agencia de noticias Notimex reportó que cientos de personas llegaron portando camisetas rojas en apoyo al entonces candidato citado, y que aun cuando se las quitaron antes de entrar al estadio Azteca, se las volvieron a poner una vez dentro, en la parte alta de las tribunas.

El instituto político denunciante refirió también que diversos asistentes manifestaron que fueron invitados al partido por el otrora candidato, por lo que no tuvieron que pagar el boleto de entrada ni los gastos de traslado y alimentación y agregó que durante el encuentro deportivo expresaron su apoyo colocando una manta que decía “Peña Presidente”.

Señala que al final del evento existieron agresiones físicas y verbales y que posteriormente, los simpatizantes de Enrique Peña Nieto abordaron los camiones que los esperaban para trasladarlos a los municipios desde donde fueron trasladados.

Por último, el instituto político denunciante manifestó que en la propaganda que aparecía en los camiones de pasajeros y de la vestimenta portada por los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional se pudieron identificar diversos nombres de candidatos a cargos de elección popular postulados por la coalición denunciada.

Lo anterior dio origen a los procedimientos administrativos de responsabilidad de los que a su vez emanó la resolución reclamada, que los declaró infundados.

OCTAVO. Precisado lo anterior, se analizan ahora los motivos de inconformidad expresados por el instituto político apelante en los cuales hace valer violaciones formales y procedimentales.

En principio se examina la violación formal consistente en inobservancia al principio de congruencia que rige las sentencias.

El partido político inconforme señala que la autoridad responsable tergiversó la materia de las quejas, esto es, que fijó incorrectamente la litis, porque introdujo como tal, la promoción de otras candidaturas fuera de sus ámbitos de elección, y dejó de observar que el asunto versó sobre las aportaciones y gastos de campaña a favor del entonces candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto, en un acto de campaña planeado que implicó una importante erogación de recursos no reportados por los partidos que integraron la coalición Compromiso por México.

El agravio que se acaba de sintetizar es infundado, habida cuenta que la autoridad responsable, precisó la litis de la manera siguiente:

En este sentido lo procedente es determinar si en el evento deportivo celebrado el ocho de junio de dos mil doce, en el inmueble conocido como Estadio Azteca (Guillermo Cañedo), día en que se disputó el partido de fútbol soccer con carácter de internacional entre las selecciones nacionales de México y Guyana, en relación a las eliminatorias para la copa mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación Brasil 2014, se hizo promoción de diversas candidaturas postuladas por la otrora coalición parcial Compromiso por México integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en específico de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto, en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Esto es así, deberá determinarse si previo, durante o posterior al evento materia de análisis se realizaron actos tendientes a la difusión o promoción del entonces candidato en comento que consecuentemente actualicen egresos, ingresos o aportaciones de entes prohibidos por la normatividad electoral, como lo es la entrega de propaganda electoral utilitaria, boletos de acceso al estadio y alimentos; así como el costo de traslado al evento de militantes o simpatizantes a través de autobuses de diversas entidades federativas, conceptos que en caso de acreditarse se deberán cuantificar al tope de gastos de campaña respectivo.

 

En consecuencia debe determinarse si la otrora coalición parcial Compromiso por México, incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1 inciso a); 77, numeral 2, inciso g); 83, numeral 1, inciso d), fracciones I y IV, en relación al 229, numeral 1; y 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 65 y 187 del Reglamento de Fiscalización vigente, que a la letra se trascriben:

(…)

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 38

1. Son obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)”

 

Artículo 77

(…)

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

(…)

g) Las empresas de carácter mercantil.

 

Artículo 83

1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

(…)

d) Informes de campaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 229 de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.”

 

Artículo 229

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

(…)

 

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: f) Exceder los topes de gastos de campaña;

(…)”

 

Reglamento de Fiscalización

 

Artículo 65

1. Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original, en términos de lo establecido por el Código y el Reglamento.

 

Artículo 187

1. Cuando una aportación en especie implique un beneficio directo o indirecto a una o más campañas electorales, el partido u órgano responsable de las finanzas del partido o coalición, deberán reportar el ingreso correspondiente en el informe o los informes de campaña que correspondan. Asimismo, el beneficio obtenido por tal aportación en especie computará como gasto en la campaña o las campañas beneficiadas, lo cual el partido también deberá reportar en el o los informes de campaña correspondientes, resultando aplicable, en su caso, lo establecido en el artículo 177 del Reglamento.

 

2. Tales gastos computarán para efectos de los topes de campaña referidos en el artículo 229 del Código.

 

La transcripción precedente pone de manifiesto lo infundado del agravio expresado, porque aun cuando en principio la responsable estableció que procedería a determinar si en el evento deportivo celebrado el ocho de junio de dos mil doce en el Estadio Azteca, se realizó promoción de diversas candidaturas postuladas por la otrora Coalición Compromiso por México, y en especial, de su entonces candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto; enseguida aclaró que ello consistía en dilucidar si antes, durante o después de dicho evento, se realizaron actos tendientes a la difusión o promoción de dicho candidato que actualizaran egresos, ingresos o aportaciones de entes prohibidos por la normatividad electoral, como es la entrega de propaganda electoral utilitaria, boletos de acceso al estadio y alimentos; así como el costo de traslado al evento de militantes o simpatizantes a través de autobuses de diversas entidades federativas, conceptos que en caso de acreditarse, se debían cuantificar al tope de gastos de campaña respectivo.

Una vez centrados los hechos a dilucidar, la responsable precisó que como consecuencia de ello, determinaría si la coalición denunciada incurrió en alguna infracción que pudiera ser sancionada en el procedimiento de fiscalización.

Conforme a lo anterior, resulta claro que la autoridad responsable fijó la litis atendiendo a los hechos expuestos en las denuncias, en específico, los relacionados con la difusión o promoción del candidato presidencial antes citado que hubieran actualizado egresos, ingresos o aportaciones de entes prohibidos por la normatividad electoral, como es la entrega de propaganda electoral utilitaria, boletos de acceso al estadio y alimentos, así como el costo de traslado al evento de militantes o simpatizantes a través de autobuses de diversas entidades federativas.

Asimismo, determinó que a partir de dilucidar lo anterior, se establecería si existió transgresión a la normatividad electoral relacionada con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos; incluso, citó y transcribió los preceptos legales que, de acreditarse las conductas, resultarían transgredidos, los cuales, como se aprecia de la transcripción anterior, aluden a cuestiones directamente relacionadas con la recepción y aplicación de los recursos de los partidos políticos, tema que constituye la materia de las denuncias.

En esas condiciones, resulta inconcuso que la autoridad responsable llevó a cabo una correcta fijación de la litis, por lo que resulta infundado el agravio que se analiza.

A continuación se analizan los agravios relacionados con violaciones procedimentales.

El partido político recurrente aduce que la responsable dejó de actuar de manera injustificada desde el momento que recibió la denuncia, porque afirma, la autoridad responsable tuvo conocimiento de los hechos denunciados desde el veinte de junio de dos mil doce y fue hasta el veintisiete de julio del mismo año cuando la Unidad de Fiscalización realizó el primer requerimiento, lo cual, asegura, provocó la destrucción de evidencias.

Al respecto debe decirse que contrario a lo sostenido por el recurrente, una vez que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos recibió la denuncia, el Titular de la misma dictó el acuerdo de radicación correspondiente el veintisiete de junio de dos mil doce, en el cual, entre otras cosas, ordenó se procediera a la tramitación del procedimiento administrativo de mérito y se notificara el inicio del mismo a la coalición denunciada (foja 154, Cuaderno Accesorio 1). 

El diez de julio de dos mil doce, la misma autoridad giró un oficio a la titular de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral mediante el cual le solicitó diversa información y documentación que estimó serviría para esclarecer los hechos dentro del procedimiento, consistente en las Cédulas de Detalle que se encuentran en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, correspondientes a ciudadanos cuyos nombres fueron citados por el partido recurrente en el escrito de denuncia (fojas 160 y 161 del Cuaderno Accesorio 1).

El diecisiete de julio siguiente solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, del Instituto Federal Electoral, entregara cuatro oficios, mediante los cuales requirió información relacionada con los hechos controvertidos a las siguientes personas morales: Ticketmaster México, Venta de Boletos por Computadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, Federación Mexicana de Futbol Asociación, Asociación Civil. Asimismo,  formuló tal requerimiento al Jefe Delegacional en Coyoacán.

Lo anterior, para recabar los elementos de convicción que le permitieran confirmar o desmentir los hechos materia del procedimiento, según se asentó en el oficio que obra en las páginas 168 y 169, del Cuaderno Accesorio 1.

Asimismo, en esa propia fecha, diecisiete de julio de dos mil doce, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, del Instituto Federal Electoral, hiciera entrega a la persona moral Autotransportes San Pedro Snata Clara Km. 20, Sociedad Anónima, de un oficio en el que se le solicitaba información relacionada con los hechos constitutivos de la denuncia (fojas 194 y 195 del Cuaderno Accesorio 1).

El veinticinco de julio de dos mil doce, se ordenó la acumulación de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a la presentada por el Partido Acción Nacional (fojas 200 a 201).

De lo narrado en los párrafos precedentes, se advierte que es infundado que la autoridad responsable haya dejado de actuar injustificadamente desde la presentación de la denuncia y formulado un primer requerimiento hasta el veintisiete de julio de dos mil doce.

En efecto, una vez radicada la denuncia, empezó a girar oficios de solicitud de información, primero a la Dirección Jurídica del propio Instituto Federal Electoral el diez de julio del año pasado y luego a las personas morales y físicas que estimó, podrían proporcionar elementos para acreditar los hechos; estos últimos requerimientos se formularon el diecisiete de julio de dos mil doce y no hasta el veintisiete del  propio mes, como lo asevera el partido inconforme.

Luego, es claro que la autoridad que tramitó el procedimiento llevó a cabo diligencias desde que recibió la denuncia, por ende, en modo alguno se actualiza el actuar omisivo que le atribuye el partido político recurrente.

Por otro lado, del escrito de denuncia no se advierte cuáles son las evidencias que debían preservarse, ya que en forma alguna se puso de manifiesto que la autoridad debía preservar un elemento atinente a la denuncia que pudiera resultar fundamental al momento de dictarse resolución en el procedimiento.

A continuación se analiza el agravio en el cual el inconforme manifiesta que la resolución reclamada fue emitida después de una investigación deficiente e incompleta.

Es infundado ese motivo de inconformidad, porque las constancias que integran el procedimiento sancionador del que deriva el acto reclamado se advierte lo siguiente:

El Partido Acción Nacional presentó el dieciocho de junio de dos mil doce una denuncia por los mismos hechos (diez días después de ocurridos), y con motivo de ello el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos dictó un auto el veintisiete de junio del mismo año, en el cual admitió a trámite la denuncia, y ordenó su sustanciación (foja 46, Cuaderno Accesorio 1).

En tanto, el escrito de denuncia del Partido de la Revolución Democrática fue presentado el veinte de junio de dos mil doce, y se admitió a trámite en un diverso proveído de veintisiete de junio del año pasado (foja 154, Cuaderno Accesorio 1).

A partir de ello, se inició la práctica de diligencias, y así, consta el oficio UF/DRN/7868/2012, de diez de julio de dos mil doce, en el cual el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos solicitó a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, las Cédulas de Detalle que se encuentran en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, correspondiente a diversos ciudadanos que fueron citados en las denuncias (fojas 160 y 161, Cuaderno Accesorio 1), el cual fue obsequiado mediante oficio DC/JE/1619/2012, de once de julio siguiente, proporcionado los datos requeridos (fojas 162 a 168, Cuaderno Accesorio 1).

Asimismo, el Director General en cita giró el oficio UF/DRN/8302/2012, a la Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, a fin de solicitarle hiciera llegar diversos oficios a los representantes legales o apoderados de Ticketmaster, Sociedad Anónima de Capital Variable, de Venta de Boletos por Computadora,  Sociedad Anónima de Capital Variable, de la Federación Mexicana de Futbol, Asociación Civil, y al Jefe Delegacional en Coyoacán; de quienes solicitó información relacionada con los hechos denunciados (fojas 169 a 192, Cuaderno Accesorio 1).

De igual forma, se realizó idéntica solicitud al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México del Instituto Federal Electoral, para entregar un oficio de solicitud de información al representante legal o apoderado de Autotransportes San Pedro Santa Clara, km. 20, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 194 a 199, Cuaderno Accesorio 1).

El veinticinco de julio de dos mil doce se ordenó la acumulación de los expedientes para efectos de economía procesal, al existir identidad en los hechos materia de las quejas (fojas 200 y 201, Cuaderno Accesorio 1).

La autoridad que tramitó el procedimiento giró también el oficio UF/DRN/9275/2012, mediante el cual solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal del Instituto Federal Electoral girara un oficio de solicitud de información al representante o apoderado legal del Estadio Azteca (fojas 21 a 226, Cuaderno Accesorio 1), así como al representante legal o apoderado de la Federación Mexicana de Fútbol, Asociación Civil (fojas 295 a 298, Cuaderno Accesorio 1).

El diez de agosto de dos mil doce, el propio Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos giró el oficio UF/DRN/1005/2012, mediante el cual solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Hidalgo del Instituto Federal Electoral, hiciera llegar un oficio de solicitud de información al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Hidalgo (fojas 337 a 348, Cuaderno Accesorio 1).

 En esa propia fecha giró el oficio UF/DRN/10052/2012, por medio del cual solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Hidalgo del Instituto Federal Electoral, notificara y entregara un oficio de solicitud de información al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla (fojas 350 a 363, Cuaderno Accesorio 1).

Similar proceder realizó para solicitar información al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Querétaro, enviando el oficio respectivo al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Querétaro del Instituto Federal Electoral y al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Michoacán para requerir información al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán (fojas 369 a 389, Cuaderno Accesorio 1).

El trece de agosto, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos giró oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicitó hiciera llegar al representante legal o apoderado de Futbol del Distrito Federal, Sociedad Anónima de Capital Variable, un requerimiento de información relacionada con los hechos denunciados (fojas 389 a 391, Cuaderno Accesorio 1).

El veinticuatro de agosto de dos mil doce, el director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos emitió un proveído en el cual acordó ampliar el plazo que otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral el proyecto de resolución del procedimiento, por encontrarse pendientes de realizar diversa diligencias que permitieran continuar con la línea de investigación a efecto de estar en la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción idóneos, aptos, suficientes e indispensables para poner en estado de resolución el procedimiento (foja 683, Cuaderno Accesorio 2).

Mediante oficios fechados el once y veintiocho de septiembre, respectivamente, nuevamente les fue solicitada información a los representantes legales o apoderados de Futbol del Distrito Federal, Sociedad Anónima de Capital Variable y del Estadio Azteca (fojas 775 a 786, Cuaderno Accesorio 2).

Asimismo, se requirió al Administrador General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, informara el domicilio fiscal de la  persona moral denominada “Servicios de Seguridad Privada Lobo, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como el nombre del apoderado o representante legal de dicha empresa (fojas 786 y 787, Cuaderno Accesorio 2).

De igual manera, se solicitó al Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General el Instituto Federal Electoral, proporcionara información relativa a Francisco López Barrera, persona que al parecer, participó en los hechos denunciados y de quien, una vez conocida su localización, fue requerida información mediante el oficio UF/DRN/14027/2012  (fojas 788, 789, 990 a 993, Cuaderno Accesorio 2), aunque no fue posible entregarle el oficio correspondiente, en virtud de que no se localizó su domicilio, conforme se asentó en la razón que obra en la foja 994 del propio cuaderno accesorio 2.

Por otra parte, mediante oficio UF/DRN/11665/2012, se solicitó diversa información relacionada con el evento deportivo en el cual sucedieron los hechos denunciados al entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal (fojas 801 a 803, Cuaderno Accesorio 2), y a la Senadora  María Elena Barrera Tapia (fojas 807 a 812).

El doce de diciembre de dos mil doce, se giraron otros oficios de solicitud de información a María del Carmen de la Cadena Romero, al representante legal de Venta de Boletos por Computadora, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la representante legal de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil, al apoderado legal de Fútbol del Distrito Federal, Sociedad Anónima de Capital Variable, al representante legal o apoderado de Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, al representante legal o apoderado de TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable y al apoderado o representante legal de Servicios de Protección Privada Lobo, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 911 a 914, 927 a 929, 934 a 949, 984 a 987, Cuaderno Accesorio 2).

Lo narrado en los párrafos precedentes permite establecer que, contrario a lo señalado por el partido político recurrente, la autoridad que tramitó el procedimiento de origen, fue exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados e incluso, a partir de la información que en cada respuesta a los requerimientos se le hacía, si la responsable advertía la participación de otras personas, también les formulaba el requerimiento correspondiente; de ahí lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.

Ahora, de los datos que obtuvo, ninguno le ofreció elemento alguno que le revelara la necesidad de abrir alguna línea de investigación de manera oficiosa, en cambio, ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 376, párrafos 5, 6, y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, requiriendo toda la información que estimó necesaria para la investigación.

Por su parte, el instituto político sólo menciona en este recurso, que la investigación no fue exhaustiva y sí deficiente, sin embargo, deja de especificar las diligencias que en su concepto debieron practicarse a fin de que pudiera considerarse que la investigación de los hechos fue exhaustiva y suficiente, de modo que, planteado así, su argumento resulta una afirmación dogmática carente de sustento, en tanto no justifica qué elementos debían adicionarse, o en su caso, profundizarse en la investigación; sin que obste para considerarlo así, lo señalado en el sentido de que no se analizó el flujo de la venta de boletos de última hora y que hubo deficiencias en el requerimiento acerca de la entrega de boletos a los Comités Estatales del Partido Revolucionario Institucional, así como en el control de estacionamiento y pasajeros, dado que, tal como se señaló con anterioridad, la autoridad realizó diversos requerimientos relacionados precisamente con la venta de boletos y el acceso de las personas que asistieron al partido.

Por otra parte, el partido político apelante expresa que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos amplió de manera injustificada el plazo máximo de sesenta días establecido en la ley para resolver el procedimiento origen de la resolución reclamada.

Es infundada esa afirmación, habida cuenta que el artículo 377, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla la ampliación del plazo de sesenta días naturales para la presentación del proyecto de resolución, cuando lo requiera la naturaleza de las pruebas o las investigaciones que se realicen.

En el caso, el Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos emitió el veinticuatro de agosto de dos mil doce un proveído en el cual determinó lo siguiente:

VISTO el estado procesal que guarda el procedimiento de queja citado al rubro, en atención a que el mismo debe ser resuelto en los plazos establecidos en la ley; con la finalidad de que la investigación que se realiza tenga un carácter completo, integral y objetivo que permita considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado; en virtud de que se advierte que se encuentran pendientes de realizar diversas diligencias que permitan continuar con la línea de investigación a efecto de estar en la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes, mismas que son indispensables para poner en estado de resolución el procedimiento en que se actúa, con fundamento en los artículos 372, numerales 1, inciso b) y 2; 377, numera 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 28, numerales 4 y 5 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización; se ACUERDA: a) Se amplía el plazo que otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral el proyecto de resolución del procedimiento citado al rubro y b) Infórmese al Secretario del Consejo de este Instituto, el acuerdo de mérito. Así lo proveyó y firma el Director General de la unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

La lectura de la transcripción precedente permite establecer que la autoridad emisora de ese proveído en modo alguno amplío el plazo para dictar resolución injustificadamente como lo sostiene el actor, por el contrario, citó los preceptos que facultaban tal proceder y precisó que tal ampliación obedecía a que se encontraban pendientes de realizar diversas diligencias que permitieran continuar con la línea de investigación a efecto de estar en la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes, indispensables para poner en estado de resolución el procedimiento.

La fundamentación y motivación contenida en ese proveído resulta suficiente para estimar que la ampliación del plazo para resolver se encuentra debidamente justificado, tan es así que, como se detalló con anterioridad, la autoridad se encontraba recabando información de diversas personas tanto físicas como morales y con posterioridad a la emisión de ese auto, siguió formulando requerimientos con la misma finalidad.

Ahora, si la emisión de la resolución reclamada rebasó los sesenta días que establece el artículo 365, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y una vez decretada la ampliación, se dictó el veintitrés de enero de dos mil trece, esto es, casi cinco meses después, tal circunstancia atendió precisamente al desahogo de los requerimientos de información formulados por la autoridad que sustanció el procedimiento.

Sucede lo mismo con lo alegado en el sentido que el procedimiento de investigación no resultó oportuno, sujeto a los plazos legales, en principio, porque ha quedado demostrado que durante el procedimiento se formularon diversos requerimientos de información que provocaron una ampliación en el plazo para dictar resolución, y además, porque no señala la razón por la cual estima que tal circunstancia le genera perjuicio.

NOVENO. En este apartado se analizarán los agravios relacionados con el fondo del asunto.

El partido político recurrente aduce que la responsable dejó de valorar de manera conjunta los medios de prueba aportados, ya que en su concepto, las analiza de forma parcial y aislada, calificándolos en forma particular, sin determinar sus elementos coincidentes, su espontaneidad y los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, que afirma, resultan coincidentes, porque asegura, esas pruebas no son notas periodísticas simples o aisladas, sino que en conjunto resultan coincidentes con las pruebas técnicas como audio ,v video e imágenes.

Es infundado el motivo de inconformidad que se acaba de resumir, habida cuenta que la lectura de la resolución reclamada evidencia que la autoridad responsable realizó un análisis primero en lo individual y luego en su conjunto de las pruebas que constan en los autos del procedimiento de origen, iniciando con diversos archivos de videos, grabados en discos compactos con los cuales, consideró probada la existencia del partido de futbol realizado el ocho de junio de dos mil doce, más no que tal evento hubiera tenido como finalidad promover la candidatura de algún candidato en particular que actualizara la cuantificación de los ingresos y egresos ocupados para su realización y en su caso, si existió la aportación de algún ente prohibido por la normatividad electoral.

Más adelante, y una vez que la responsable estableció que existió una convocatoria de un grupo para concurrir al citado partido de futbol para manifestarse contra el entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional, procedió a examinar las pruebas aportadas por los denunciantes, consistentes en videos y notas periodísticas, con las que pretendieron acreditar que, en oposición a esa convocatoria, concurrió al mismo evento deportivo un grupo indeterminado de ciudadanos simpatizantes del antes citado candidato presidencial por el Partido Revolucionario Institucional, hecho a partir del cual analizaría si existieron gastos de transporte, alimentos y compra de boletos que actualizaran egresos, ingresos o aportaciones de entes prohibidos que debieran cuantificarse al tope de gastos de las campañas beneficiadas.

Para ello, examinó los videos presentados como prueba, de hechos acontecidos tanto al interior como al exterior del Estadio Azteca, como fueron la llegada de grupos de personas, su ingreso a ese recinto y el comportamiento que observaron, y procedió a la transcripción de cada uno de ellos, derivando de su contenido los elementos que se desprendían y valorándolos uno a uno, señalando en cada análisis, que de ninguno de ellos se advertía, ni siquiera de forma indiciaria que se hubieran erogado recursos por parte de la coalición para el traslado de los asistentes y para la compra de los boletos y en la mayoría de los casos, se trataba de la narración de un tercero, y no de alguna persona a quien constara directamente los hechos, como se verá a continuación.

Enseguida, la autoridad responsable analizó las notas periodísticas que fueron publicadas en las páginas de internet de medios informativos, exhibidas como pruebas, así como las imágenes que circulaban anexas a las noticias y las que fueron impresas.

Respecto de ellas consideró que se trataba de notas en las que se realizó una narración genérica de los hechos sucedidos, pero en las cuales no se aportaban mayores elementos que generaran certeza sobre los hechos investigados.

 Una vez que examinó esas probanzas, concluyó que los indicios presentados por los denunciantes, solo acreditan la existencia de los hechos, pero no la existencia de un vínculo directo con la coalición denunciada y tampoco se evidencian elementos indiciarios mínimos que hicieran suponer la aportación o gasto alguno a favor de la coalición o alguno de sus candidatos.

Después de examinar las pruebas presentadas por los partidos denunciantes, la autoridad procedió a valorar la información que recabó de las diversas personas físicas y morales que en el curso del procedimiento consideró pertinente requerir, a fin de allegarse de elementos para acreditar la entrega de propaganda electoral, boletos y alimentos, así como la transportación de esas personas a dicho evento.

Así, valoró la información proporcionada por las siguientes personas: Federación Mexicana de Futbol, Venta de Boletos por Computadora, Sociedad Anónima de Capital Variable (sistema conocido como Ticketmaster), Dirección General Jurídica y de Gobierno de la delegación Coyoacán, Servicios de Protección Privada Lobo, Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, Autotransportes San Pedro Santa Clara km. 20, Sociedad Anónima de Capital Variable, Comités Ejecutivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional correspondientes a los estados de Hidalgo, Puebla, Querétaro, Michoacán y México, los entonces candidatos a cargos de elección popular, Pablo Bedolla López, Martha Hilda González Calderón, María Elena Barrera Tapia y María del Carmen García de la Cadena Romero, de los cuales la responsable estableció que no se obtuvo elemento alguno que  acreditara los hechos materia de la denuncia.

Lo anterior pone de manifiesto que contrario a lo sostenido por el instituto político recurrente, existió una debida integración del expediente y se valoraron los elementos de prueba tanto directos como indirectos que constan en autos.

En efecto, de lo narrado en los párrafos precedentes se puede establecer que contrario a lo sostenido por el partido político apelante, la autoridad responsable sí valoró las pruebas que fueron exhibidas por los denunciantes tanto en lo individual como en su conjunto, y que procedió de la misma forma con las pruebas de informe que recabó de manera oficiosa en la investigación, tan es así, que estableció en la resolución lo siguiente:

Así, de la valoración de cada uno de los elementos de prueba que se obtuvieron durante la sustanciación del presente procedimiento, mismos que se concatenaron entre sí, esta autoridad electoral tiene certeza de lo siguiente:

 

      Que el ocho de junio de dos mil doce se llevó a cabo en el inmueble conocido como Estadio Azteca (Guillermo Cañedo), el partido de fútbol soccer con carácter de internacional entre las selecciones nacionales de México y Guyana, en relación a las eliminatorias para la copa mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación Brasil 2014.

 

      Que el grupo social denominado #YoSoy132 realizó una convocatoria a través de redes sociales para manifestar sus opiniones y rechazo al entonces candidato presidencial, el C. Enrique Peña Nieto, postulado por la otrora coalición parcial denunciada, el cual se expresaría durante la realización del partido de fútbol soccer en comento, siendo que diversas personas decidieron contrarrestar dichas ideas asistiendo al evento de mérito y apoyando al referido candidato Presidencial.

 

      Que la asistencia de grupos político-sociales en el Estadio Azteca, ningún efecto electoral tuvo más allá de la manifestación de específicos grupos sociales en contra o a favor del entonces candidato Presidencial, el C. Enrique Peña Nieto

 

      Que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el referido evento, esta autoridad arriba a la conclusión de que no se trata de actos proselitistas sino de un evento deportivo.

 

      Que se entregaron a la FEMEXFUT la cantidad total 1,665 (mil seiscientos sesenta y cinco) cortesías, y ésta, a su vez, las distribuyó solamente entre sus empleados y no así, a algún grupo de carácter político.

 

      Que en el momento en que se ponen a la venta los boletos en taquilla, se anuncia en todos los medios masivos de comunicación para poder asegurar los llenos en los estadios, por lo que miles de personas acuden a dichos eventos deportivos; sin embargo, esta modalidad de venta de boletos es en efectivo, dejando inexistente la posibilidad de identificación del adquirente.

 

      Que no es posible realizar una compra masiva de boletos de acceso para eventos de tal naturaleza debido a las políticas de operación de la empresa encargada de emitir y vender el boletaje, por tanto para el mencionado evento no se realizó una compra-venta masiva de boletaje.

 

      Que la empresa de transporte de pasajeros “Autotransportes San Pedro Santa Clara km. 20 S.A. de C.V.” –mencionada como prestador del servicio de transporte para acudir al Estadio Azteca- no realizó tal servicio.

 

      Que no existe indicio alguno de las empresas de transporte involucradas, o en su caso números de identificación o placas de las unidades de transporte presuntamente involucradas. Que los comités estatales y municipales pertenecientes a los estados de México, Hidalgo, Michoacán, Puebla y Querétaro, no convocaron o programaron la asistencia de sus simpatizantes al mencionado evento.

 

      Que no se acredita la entrega de boletos de acceso, alimentos o propaganda utilitaria el día del evento deportivo por parte de la otrora coalición incoada; así como, la erogación de recurso alguno para el traslado de ciudadanos al Estadio Azteca.

 

Por consiguiente, de los elementos de prueba aquí presentados y concatenados entre sí, permiten acreditar fehacientemente que la otrora coalición parcial Compromiso por México, no recibió aportaciones en especie por parte de las personas morales aludidas, a las diversas campañas electorales de los candidatos de la otrora coalición parcial Compromiso por México, en específico de la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto, como ha quedado acreditado en los apartados precedentes o en su caso, haya realizado algún egreso para la consecución de los actos denunciados susceptible de ser reportado en los informes de campaña correspondientes; por lo que, el presente procedimiento administrativo sancionador se declara infundado

 

Ahora, el instituto político inconforme sostiene de manera reiterada, que de la valoración conjunta de las pruebas se desprenden múltiples evidencias a partir de lo comentado en diversos medios de comunicación; que existió un traslado masivo de simpatizantes del entonces candidato presidencial Enrique Peña Nieto al Estadio Azteca para confrontar la convocatoria de jóvenes de un movimiento estudiantil, pero que tal manifestación no fue libre y espontánea, sino de una organización de los promotores de esa candidatura, que implicó erogaciones de gastos de campaña aplicadas a transporte, propaganda utilitaria y compra de boletos.

En efecto, ese argumento resulta infundado porque el hecho de que se tuviera por acreditada la realización de un partido de futbol llevado a cabo el ocho de junio de dos mil doce en el Estadio Azteca, así como la presencia de simpatizantes del entonces candidato presidencial Enrique Peña Nieto, es insuficiente para considerar que la presencia de esas personas y su acceso al partido del futbol, hubiera sido cubierta con recursos de la coalición denunciada o de algún ente prohibido por la ley.

En consecuencia, al haber sido infundados e inoperantes los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de análisis en esta ejecutoria.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. En la materia de impugnación, se confirma la resolución CG24/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundados los procedimientos de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales Q-UFRPP 56/12 y su acumulado Q-UFRPP 57/2012.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, a la autoridad señalada como responsable por así haberlo solicitado en su informe circunstanciado, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con sustento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA