RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-13/2025.

RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA III, S.A DE C.V.

RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.

SECRETARIO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA.

COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA.

 

Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia que confirma el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del INE por el que, en acatamiento a la sentencia de esta Sala Superior recaída a los expedientes SUP-RAP-247/2024 y SUP-RAP-248/2024, acumulados, se aprueban nuevas pautas de reposición derivadas de la determinación emitida en el expediente SRE-PSC-151/2022, por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral en Tamaulipas 2021-2022. El periodo de campaña transcurrió del tres de abril al uno de junio; y la jornada electoral se realizó el cinco de junio de dos mil veintidós.

2. Vista a la Secretaría Ejecutiva del INE. El veinticuatro de junio de dos mil veintidós, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02141/2022, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[2] dio vista a la Secretaría Ejecutiva del INE sobre el presunto incumplimiento de Dish de retransmitir correctamente la pauta electoral aprobada para la localidad de Tampico, Tamaulipas, de las señales XHGO-TDT “Las Estrellas” (canal 2.1), XHD-TDT “Canal 5” (canal 5.1), XHWT-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1) y XHTAU-TDT “Azteca 7” (canal 7.1), en los servicios de televisión restringida satelital que proporciona en los canales 102, 105, 101 y 107, respectivamente.

3. Primera sentencia SRE-PSC-151/2022. El cuatro de agosto del mismo año, la Sala Especializada resolvió que el recurrente incumplió con la retransmisión de la pauta ordenada por el INE y vulneró el periodo de veda en el proceso electoral en Tamaulipas, por lo que sancionó a la concesionaria de televisión restringida satelital Dish, con multas por cada emisora en que acontecieron las infracciones.

4. SUP-REP-626/2022. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Sala Superior revocó la resolución de la Sala Especializada para que emitiera una nueva en la que analizara la totalidad del material probatorio, para en su caso, tener o no por acreditada la omisión de la concesionaria.

5. Segunda sentencia SRE-PSC-151/2022. En cumplimiento, el trece de octubre de dos mil veintidós, la Sala Especializada emitió una nueva sentencia en la que determinó existentes las infracciones e impuso a la concesionara una multa derivada de la responsabilidad consistente en la omisión de transmitir la pauta en los tiempos y en los términos ordenados por el INE.

6. SUP-REP-733/2022. El catorce de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Superior revocó la determinación anterior, para que la Sala Especializada realizara una nueva individualización de la sanción en los términos precisados en la ejecutoria respectiva.

7. Tercera Sentencia SRE-PSC-151/2022. El doce de enero de dos mil veintitrés la Sala Especializada emitió sentencia en cumplimiento a la precisada en el apartado inmediato anterior, por la que individualizó nuevamente la sanción impuesta a Dish, reiterando el mismo monto de la multa, derivado de la responsabilidad consistente en la omisión de retransmitir la pauta en los tiempos y en los términos ordenados por este Instituto.

8. SUP-REP-5/2023. El diecinueve de enero de dos mil veintitrés Dish interpuso recurso contra la resolución antes referida, en el cual, el uno de febrero del mismo año, la Sala Superior, confirmó la resolución de la Sala Regional, en cumplimiento a la ejecutoria del SUP-REP-733/2022.

9. Acuerdo INE/ACRT/89/2023. El doce de diciembre dos mil veintitrés, el Comité de Radio y TV determinó que era jurídica y técnicamente viable ordenar a Televisa, Radio Televisión y TV Azteca que generen una señal alterna a la que usualmente difunden, a fin de que en ella se inserte la pauta de reposición en los espacios que originalmente destinaría a su autopromoción, y Dish pueda retransmitirla en su servicio de televisión restringida, y así dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral.

10. SUP-RAP-12/2024. El quince de diciembre de dos mil veintitrés TV Azteca interpuso recurso de apelación para impugnar el acuerdo INE/ACRT/89/2023, el cual fue resuelto el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, en el sentido de revocar dicho acuerdo.

11. Acuerdo INE/ACRT/23/2024. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro el Comité de Radio y Televisión aprobó el acuerdo relativo a las pautas de reposición en acatamiento a la sentencia recaída en al expediente SUP-RAP-12/2024.

12. SUP-RAP-247/2024 y SUP-RAP-248/2024. En contra de dicho acuerdo, el veintinueve y treinta de junio, Televisa y Radio Televisión (de manera conjunta), así como TV Azteca, respectivamente, interpusieron recursos de apelación, en los que, el cuatro de septiembre de dicho año, la Sala Superior determinó revocar el Acuerdo INE/ACRT/23/2024, a efecto de que el Comité de Radio y TV emitiera una nueva determinación en la que se garantizara de manera completa y adecuada el derecho de audiencia de todas las partes involucradas y, de ser procedente, se ordenara la difusión escalonada y consecutiva de la pauta de reposición a cargo de Dish a través de las cuatro señales radiodifundidas involucradas.

13. Primer requerimiento a TV Azteca. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el once de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3844/2024, se requirió nuevamente información a TV Azteca.

14. Respuesta de TV Azteca. El veinticuatro de septiembre de dicha anualidad, el recurrente dio respuesta a lo solicitado por la DEPPP.

15. Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/4105/2024. El diecisiete de octubre de dicha anualidad, la DEPPP requirió nuevamente a TV Azteca refiriéndole que lo informado en su respuesta, no daba contestación puntual a lo solicitado en el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3844/2024, por lo que se le requirió de nueva cuenta para que diera respuesta a lo solicitado.

16. SUP-RAP-507/2024. El veintitrés de octubre, TV Azteca interpuso un recurso de apelación ante la autoridad responsable para combatir el segundo requerimiento, de la DEPPP, el cual el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, la Sala Superior desechó la demanda en virtud de que no se cumplía con el requisito de definitividad.

17. Acuerdo INE/ACRT/45/2024 (Acto impugnado). El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro se aprobó el acuerdo emitido por el Comité de Radio y Televisión del INE en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral recaída en los expedientes SUP-RAP-247/2024 y SUP-RAP-248/2024 acumulados, en el que se aprueban nuevas pautas de reposición derivadas de la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-151/2022, dictada por la Sala Regional Especializada.

18. Recurso de Apelación. El veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, el representante legal de TV Azteca III, S.A de C.V. presentó escrito de recurso de apelación para controvertir el acuerdo INE/ACRT/45/2024.

19. Recepción, turno y radicación. En su momento, esta Sala Superior recibió la demanda, las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, la Presidencia integró el expediente SUP-RAP-13/2025, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

20. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto[3], por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una determinación de un órgano central del INE, relativo a la aprobación de pautas de reposición con motivo de promocionales no transmitidos por una concesionaria de televisión restringida.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuatro días[4].

El acuerdo controvertido, fue notificado al recurrente al correo electrónico 'fmena@tvazteca.com.mx' el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro a las veinte horas con cuarenta y un minutos.

Respecto al veintiuno y veintidós de diciembre se contabilizan como días inhábiles, en virtud de que el presente asunto no está relacionado con el proceso electoral pasado.

En lo que se refiere al veinticinco siguiente, se consideró inhábil en atención al Segundo Punto del Acuerdo General 6/2022[5] emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral; por lo que, si la demanda se presentó el veintiséis de diciembre de dicha anualidad, resulta oportuna; como a continuación se muestra:

Diciembre de 2024

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

19

Notificación

20

21

Día inhábil

22

Día inhábil

23

24

25

Día inhábil

 

26

Presentación de la demanda

 

 

 

3. Legitimación. El recurso fue interpuesto por la concesionaria por conducto de su representante legal, quien tienen acreditada su personalidad ante la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico dado que en el acuerdo impugnado se les impuso una sanción, con motivo de la configuración de una infracción a la normativa electoral.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que se deba agotar para controvertir el acuerdo impugnado.

TERCERA. Síntesis del acuerdo impugnado y conceptos de agravio.

3.1 Acuerdo Impugnado.

La responsable hizo referencia a cuestiones relacionadas con la administración de radio y televisión de 2025, así como de los antecedentes concernientes a la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-151/2022, así como con el cumplimiento ordenado en las diversas ejecutorias SUP-RAP-12/2024 y SUP-RAP-247/2024 y acumulado.

Enseguida precisó el marco competencial en materia de administración de radio y televisión, así como las disposiciones jurídicas en las que se prevé la competencia específica del Comité y aquellas relativas a las obligaciones de los concesionarios de televisión restringida satelital en materia electoral.

De igual modo, precisó el contenido de los requerimientos y respuestas realizados a Dish, TV Azteca, así como a Televisa y Radio Televisión para garantizar su derecho de audiencia previa.

La responsable refirió lo establecido por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-247/2024 y acumulados en el sentido de que “existe viabilidad técnica y jurídica para aprobar la pauta de reposición respecto de todas las concesionarias de televisión radiodifundida involucradas”, pero que “si se ordena la reposición en período no electoral (respecto de spots omitidos en período electoral), la única forma de reposición de la pauta es que Dish contrate espacios a tarifas comerciales en las señales radiodifundidas originales y en la señal alterna que se genere (también llamada “pauta inversa”), se bloqueen los promocionales de Dish y se sustituyan por los promocionales que estén pendientes de transmitir”.

En tal sentido, la responsable consideró que al estar determinada la viabilidad técnica y jurídica, además de acreditada en los hechos, y ya que se pretende ordenar en período ordinario la reposición de promocionales omitidos en proceso electoral, lo procedente era que dicho Comité aprobara la pauta que Dish debe reponer, así ordenada por la autoridad jurisdiccional, considerando lo señalado por las concesionarias involucradas, y en donde las concesionarias radiodifundidas involucradas deberán generar las señales alternas con la pauta de reposición y ponerlas a disposición del concesionario restringido satelital responsable, en donde este último deberá cubrir todos los costos que ello genere y comprar los espacios a tarifas comerciales en las señales radiodifundidas originales y en la señal alterna que se genere, se bloqueen los promocionales de Dish y se sustituyan por los promocionales que estén pendientes de transmitir.

Conforme lo anterior, la responsable también consideró que lo procedente era aprobar una pauta en donde la reposición de los promocionales omitidos sólo deberá verse reflejada en las señales de los canales radiodifundidos que retransmite Dish donde ocurrieron los incumplimientos a la pauta[6] y no así en las señales de esos canales de televisión abierta.

Lo anterior es así, ya que sólo las personas que tienen el servicio de televisión restringida satelital de Dish que sintonizaron los canales de televisión radiodifundida “Las Estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Uno” y “Azteca 7” durante los días con incumplimiento, no visualizaron los promocionales de las autoridades electorales omitidos, con las consecuencias que ello generó, por lo que tomando en cuenta que el responsable de los incumplimientos sancionados por la autoridad jurisdiccional fue Dish, es él quien tendrá que pagar el costo a Televisa, a Radio Televisión y a TV Azteca de generar la señal correspondiente y su puesta a disposición, tal y como lo determinó la Sala Especializada.

Asimismo, la responsable reiteró que en atención a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-RAP-130/2022, dicho Comité consideró que: 1) no existe viabilidad jurídica para que los concesionarios de televisión restringida, por sí mismos, difundan una pauta de reposición en las señales radiodifundidas materia de los incumplimientos que retransmiten; y 2) no existe viabilidad para ordenar la difusión de una pauta de reposición en algún otro canal de televisión restringida.

La responsable precisó que en razón de que la reposición de los promocionales incumplidos deberá hacerse en el tiempo comercial destinado a la promoción del concesionario restringido en la señal radiodifundida, Dish deberá comprar a Televisa, a Radio Televisión y a TV Azteca los promocionales para promoción propia que se difundirán en los canales donde ocurrieron los incumplimientos y que se dejarán de transmitir en la señal alterna para sustituirlos con los promocionales de reposición que la autoridad jurisdiccional ordenó e informar a la DEPPP, a más tardar el siete de julio de dos mil veinticinco, de los acuerdos a que hubiere llegado con Televisa, Radio Televisión y TV Azteca para el pago del costo de la generación de las señales alternas con la pauta de reposición y la puesta a disposición, así como de la compra de los promocionales comerciales necesarios para introducir la pauta de reposición que le ordenó la autoridad jurisdiccional.

Conforme lo anterior, el Comité determinó aprobar las siguientes pautas de reposición:

 

La responsable señaló que la determinación de emitir una pauta de reposición en la que el cumplimiento de ésta se haga de manera escalonada por señal y consecutiva, por un lado, se debe a un fin operativo, ya que el monitoreo de las señales de los concesionarios de televisión restringida se hace de manera aleatoria y en carrusel.

El Comité precisó también, que la determinación de reponer los promocionales en la temporalidad señalada, que es igual a 6, 9, 10 y 9 días por señal, respectivamente, tiene por objeto garantizar, por un lado, la proporcionalidad entre la transmisión a reponer que ordenó la autoridad jurisdiccional y el número de mensajes omitidos, de modo que se evite la saturación de promocionales, ya que no se debe olvidar que las señales radiodifundidas donde se repondrán los promocionales omitidos también deberán contener la pauta ordinaria que corresponda y, en su caso, las reprogramaciones voluntarias o derivadas de algún requerimiento que surja en dichos períodos.

Adicionalmente, la responsable consideró que los 6 promocionales a difundirse por día propuesto por Televisa y Radio Televisión, resultan razonables, pues esto implicaría que sus señales a monitorear se deban dejar fijas sólo 6 y 9 días, respectivamente, lo cual no afecta de manera significativa las labores de verificación y monitoreo de las otras señales radiodifundidas que retransmiten los concesionarios restringidos.

Por lo que hace a la propuesta de TV Azteca de difundir un promocional por día, la responsable consideró no aceptable dicha propuesta, ya que, a su decir, ello implicaría que sus señales a monitorear se deban dejar fijas 56 y 52 días, respectivamente, lo cual, en su concepto, afecta de manera significativa las labores de verificación y monitoreo de las otras señales radiodifundidas que retransmiten los concesionarios restringidos, considerando que por el número de promocionales a reponer es posible reducir esta afectación y, aun así, no causar un daño a la concesionaria radiodifunda. Más aún, si se valora que el inicio de la vigencia de la pauta que se está aprobando mediante este instrumento para ese concesionario es posterior a la propuesta hecha por éste en 111 días adicionales[7], ello le permitirá tener más espacios comerciales disponibles y que puedan ser comprados por Dish a tarifas comerciales.

3.2 Motivos de agravio.

1. El Comité de Radio y Televisión es incompetente para emitir el acuerdo impugnado ya que la autoridad competente es el Consejo General del INE.

2. Anulación del posible acuerdo de voluntades de dos particulares, así como la contradicción e incumplimiento de los “Lineamientos que establecen las normas básicas para la negociación entre concesionarios de televisión restringida y de televisión radiodifundida para la generación de una señal alterna con una pauta de reposición y su puesta a disposición”,[8] así como al principio de confianza legítima.

3. Debió considerarse el cumplimiento sustituto.

4. Deferencia hacia la mejor viabilidad de cumplimiento de una sentencia dado el contenido de los costos de reposición del pautado (a la manera de los derechos económicos, sociales y culturales DESC) y contradicción interna en la determinación del INE.

5. No es equitativa, razonable ni proporcional la decisión del INE de no aceptar la propuesta de Tv Azteca de transmitir un promocional por día, máxime cuando Tv Azteca no fue quien realizó los incumplimientos.

6. Indebida fundamentación del rechazo de la propuesta.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

El estudio de los agravios referidos, por cuestión de método, se hará en el orden en que fueron planteados, de acuerdo, a la temática enunciada, agrupando para su respuesta los agravios identificados con los números 3 y 4, y, por otra parte, los identificados con los números 5 y 6, sin que ello depare perjuicio al recurrente, pues lo que importa es que se analicen en su totalidad.[9]

1. El Comité de Radio y Televisión es incompetente para emitir el acuerdo impugnado ya que la autoridad competente es el Consejo General del INE.

La recurrente aduce que en virtud de que el acto impugnado consiste en la determinación sobre la asignación de tiempos de radio y televisión durante el proceso electoral, el hecho de que haya sido emitido por el Comité de Radio y Televisión resulta violatorio del principio de legalidad, ya que, en su concepto, la competencia para emitir acuerdos y resoluciones en materia de tiempos de radio y televisión corresponde al Consejo General del INE.

Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio en estudio resulta infundado, en virtud de que el Comité de Radio y Televisión sí es competente para emitir el acuerdo reclamado.

En efecto, conforme los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la CPEUM; 30, numeral 1, inciso i), 31, numeral 1, 162, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7, numeral 3, del Reglamento  de Radio y Televisión en Materia Electoral[10], el INE es la autoridad única encargada de la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión correspondientes a la prerrogativa de los partidos políticos y candidaturas independientes, así como la asignación de tiempos para las demás autoridades electorales y es independiente en sus decisiones y funcionamiento.

De igual forma, como lo señalan los artículos 1, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales[11], en relación con el 49, de la Ley General de Partidos Políticos, las disposiciones de la Ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas al acceso a radio y televisión para los partidos políticos, el INE y las autoridades electorales en las entidades federativas, en términos de la CPEUM.   

En particular, respecto del Comité responsable, los artículos 162, numeral 1, inciso d) y 184, numeral 1, inciso a), de la LGIPE, establecen que:

Art. 162.

1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:

a) El Consejo General;

b) La Junta General Ejecutiva;

c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

d) El Comité de Radio y Televisión;

e) La Comisión de Quejas y Denuncias, y

f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.” (El resaltado es propio)

“Artículo 184.

1. Para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto, conforme a lo siguiente:

a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran, y…” (El resaltado es propio)

De lo anterior, se advierte tanto la creación por ministerio de Ley del Comité, como la atribución del INE de ejercer sus facultades en materia de radio y televisión a través del mismo.

Ahora bien, por su parte en los artículos 5, numeral 2, inciso c) y 6, numeral 2, inciso c) del RRTME, se establece que dicho Comité es el encargado de conocer y aprobar los asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos políticos y a las candidaturas independientes.

Para efectos de lo anterior, se establece que el Comité aprobará las pautas de reposición que la DEPPP elabore, de conformidad con los artículos 55, numeral 1, inciso h), de la LGIPE; 6, numerales 2, inciso a) y 4, inciso c); así como 34, numerales 1, inciso e) y 2, del RRTME.

Así, el artículo 59, numeral 2, del RRTME establece que el Comité aprobará la pauta de reposición en los términos que ordene la autoridad jurisdiccional competente a partir de que quede firme la resolución y esta haya sido notificada.

Conforme el marco jurídico señalado, se concluye que el referido Comité es competente para conocer de las pautas de reposición elaboradas por la DEPPP, así como su aprobación respectiva, ya que su creación y la delegación de atribuciones para ello derivan de la propia ley, de ahí lo infundado del agravio esgrimido.[12]

2. Anulación del posible acuerdo de voluntades de dos particulares, así como la contradicción e incumplimiento de los “Lineamientos que establecen las normas básicas para la negociación entre concesionarios de televisión restringida y de televisión radiodifundida para la generación de una señal alterna con una pauta de reposición y su puesta a disposición,[13] así como al principio de confianza legítima.

La recurrente hace valer que el acto impugnado anula los posibles avances de acuerdo de voluntades entre dos particulares que eventualmente podrían haber tenido lugar, incurriendo con ello en una contradicción con los lineamientos que propician ello, ya que se anula el derecho de contratación en el presente caso, pues por un lado, la autoridad busca propiciar una negociación viable entre concesionarias de televisión de paga y radiodifundidas, y por otro, cambia esa viabilidad de la negociación con la decisión impugnada pues rechaza el planteamiento de cumplimiento posible, violando el principio de autonomía de la voluntad.

De igual modo, la recurrente plantea que la autoridad responsable incurre en la violación del principio de confianza legítima, en virtud de que la autoridad administrativa ya había realizado previamente actos en los cuales el INE venía actuando para lograr un cumplimiento como el propuesto por ambas concesionarias.

La recurrente plantea que existe una contradicción ya que, por un lado, la DEPPP, conforme al principio de confianza legítima ha admitido cierta deferencia para poder cumplimentar la sentencia al entablar un diálogo permanente, sin embargo, el Comité de Radio y Televisión rechaza la propuesta de las concesionarias, lo cual, en su concepto, implica una contradicción dentro del propio INE.

Esta Sala Superior considera que los agravios planteados son inoperantes. Ello en virtud de que la recurrente dirige sus motivos de inconformidad a una supuesta afectación sobre dos cuestiones futuras de realización incierta, al referirse a la supuesta anulación de “posibles avances” de “acuerdo de voluntades” entre dos particulares que eventualmente podrían haber tenido lugar.

Esto es, el recurrente pretende combatir la supuesta afectación de dos cuestiones que no se han presentado, ya que de autos no se advierte que hayan tenido lugar ni “posibles avances” ni el referido “acuerdo de voluntades”.

Además, el recurrente no precisa de qué manera la responsable ha limitado su libertad de contratación y negociación con Dish. Cabe destacar que en el acuerdo impugnado simplemente se están aprobando las pautas de reposición a seguir, sin que en este momento se esté discutiendo el posible acuerdo de voluntades que alcancen los concesionarios para el cabal cumplimiento de lo mandatado por la responsable, lo cual de modo alguno se aprecia como limitado en el acuerdo de referencia, ya que no se ha obligado de manera ilegal a ninguna concesionaria a llegar a acuerdo alguno.

Ahora bien, el hecho de que la responsable hubiera rechazado la propuesta realizada por el recurrente, de ninguna manera afecta de manera ilegal la autonomía de la voluntad en las negociaciones que la recurrente eventualmente entable con Dish, ya que las mismas no podrían modificar la pauta aprobada, la cual es atribución única de la autoridad electoral y dicha pauta, en modo alguno incide en los acuerdos que las concesionarias lleguen a alcanzar, ya que la obligación de reponer la pauta y el pago que ello implique por parte de Dish ya ha quedado fuera de discusión y es cosa juzgada, quedando sólo pendiente el acuerdo de voluntades sobre el costo que implique dicha reposición, lo cual es un acontecimiento futuro de realización incierta, y sobre el cual no es dable pronunciarse jurídicamente en este momento.

De igual modo resulta inoperante el agravio de la recurrente respecto de que la autoridad responsable incurre en una supuesta violación del principio de confianza legítima.

Lo anterior en virtud de que la recurrente se limita a afirmar que la autoridad administrativa ya había realizado previamente actos en los cuales el INE venía actuando para lograr un cumplimiento como el propuesto por ambas concesionarias, sin que precise a cuáles actos se refiere ni de qué manera dichos actos implican expectativas razonablemente creadas en favor de la recurrente, sin que exista hasta el momento ningún acto jurídico que haya generado una resolución favorable a la propuesta de pautado realizada por el recurrente que ahora se esté variando.

Debió considerarse el cumplimiento sustituto y la autoridad debió mostrar deferencia hacia la mejor viabilidad de cumplimiento de una sentencia dado el contenido de los costos de reposición del pautado (a la manera de los DESC) y contradicción interna en la determinación del INE (agravios 3 y 4).

La recurrente aduce que la responsable debió considerar las propuestas de reposición realizadas por las concesionarias en canales de promoción de paga, dado que tienen el mismo alcance que los canales radiodifundidos, porque, en su concepto, plantean una alternativa jurídicamente viable que a final de cuentas cumple con los objetivos, normas y principios del modelo de comunicación política, que es a la postre la que obedece este asunto, señalando que sobre la vía incidental correspondiente, le corresponderá a esta Sala Superior realizar el escisión y reencauzamiento correspondiente.

De igual modo, el recurrente aduce que también resulta contradictorio el que la responsable pretende evitar la sobre saturación de promocionales, pero rechaza la propuesta de la recurrente que, a su decir, buscaba establecer un esquema amigable al monitoreo con menor cantidad de promocionales diarios (aun a pesar de estar más extendido en el tiempo, pero menor en cantidad). De tal forma que es contradictorio porque, en su concepto, su propuesta evita la sobre carga de mensajes emitidos con propaganda política, objetivo que busca, pero no acepta y rechaza en el acuerdo impugnado.

Desde su perspectiva el cumplimiento de la sentencia en discusión debería verse a la luz de derechos de carácter prestacional o (DESC: derechos económicos, sociales y culturales), es decir, para el cabal cumplimiento, deben tomarse en cuenta las posibilidades reales de ello.

Al respecto, esta autoridad considera que la mención sobre la consideración de un posible cumplimiento sustituto a manera de agravio resulta inoperante, en virtud de que dicha posibilidad de cumplimiento sustituto no fue presentada por la recurrente ante la responsable y, por lo tanto, la autoridad no estuvo en oportunidad de dar respuesta a dichos planteamientos, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedida a pronunciarse sobre dicha cuestión. 

Cabe señalar que no pasa inadvertido para este Tribunal que el planteamiento de transmisión de la pauta de reposición en canales de televisión restringida satelital es una contrapropuesta que realizada por Dish a la autoridad, ante el requerimiento realizado por la responsable de que la concesionaria manifestara lo que considerara pertinente en relación con la vigencia y el número de promocionales diarios, detallados en tabla que se le hizo llegar, tomando en cuenta que dicha concesionaria deberá contratar espacios comerciales en los canales que se precisan, a tarifas del mercado, tal y como se menciona en el acuerdo impugnado.[14]

Ahora bien, como se ha mencionado antes, TV Azteca realizó una contrapropuesta al pautado que fue puesto a su consideración como le fue requerido por la responsable, en la cual planteó la posibilidad de transmitir un promocional durante cincuenta y seis días, lo cual fue rechazado por la autoridad.

Como se advierte, en ambos casos lo que plantearon las concesionarias fueron contrapropuestas a las pautas planteadas por la autoridad y no un cumplimiento sustituto por ninguna de las concesionarias, de ahí que resulta improcedente realizar la escisión y reencauzamiento solicitado por la recurrente.   

En el mismo sentido, no asiste razón a la recurrente cuando afirma que la responsable debió considerar las propuestas de reposición realizadas por las concesionarias en canales de promoción de paga dado que, en concepto de la recurrente, tienen el mismo alcance que los canales radiodifundidos, ya que dicha propuesta sí fue considerada, tal y como se aprecia a fojas 68 a 82 del acuerdo impugnado, en las cuales la responsable refiere que, de acuerdo con lo señalado por Dish:

“A. Considera que el esquema de reposición propuesto por la DEPPP no es aceptable, ya que es ineficiente y condiciona el cumplimiento que debe acatar Dish a las negociaciones realizadas con los concesionarios radiodifundidos y lo sujeta al arbitrio de las tarifas que éstos quieran cobrarle, lo que le genera altos costos económicos adicionales a la sanción impuesta por la Sala Especializada.

B. Ofrece un esquema alternativo de reposición consistente en reponer los 194 promocionales omitidos en 16 canales de programación exclusivos de televisión de paga que se difunden por Dish, que según su dicho tienen promedio de audiencia suficientes para satisfacer los fines de la norma electoral.”[15]

En respuesta a dicho planteamiento la responsable concluyó que al haber quedado determinada la viabilidad técnica y jurídica por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-247/2024 y acumulado, además de acreditada en los hechos, y ya que se pretende ordenar en período ordinario la reposición de promocionales omitidos en proceso electoral, lo procedente era que dicho Comité aprobara la pauta que Dish debe reponer, así ordenada por la autoridad jurisdiccional, considerando lo señalado anteriormente por las concesionarias involucradas, y en donde las concesionarias radiodifundidas involucradas deberán generar las señales alternas con la pauta de reposición y ponerlas a disposición del concesionario restringido satelital responsable, en donde este último deberá cubrir todos los costos que ello genere y comprar los espacios a tarifas comerciales en las señales radiodifundidas originales y en la señal alterna que se genere, se bloqueen los promocionales de Dish y se sustituyan por los promocionales que estén pendientes de transmitir.

De igual modo, la responsable reiteró la sentencia emitida por esta Sala Superior en el SUP-RAP-130/2022 en el sentido de que 1) no existe viabilidad jurídica para que los concesionarios de televisión restringida, por sí mismos, difundan una pauta de reposición en las señales radiodifundidas materia de los incumplimientos que retransmiten; y 2) no existe viabilidad para ordenar la difusión de una pauta de reposición en algún otro canal de televisión restringida.

Conforme lo anterior, queda de manifiesto que la responsable sí tomó en consideración las propuestas de reposición realizadas por las concesionarias en canales de promoción de paga, contrariamente a lo afirmado por la recurrente.

Por otra parte, también resulta inoperante la supuesta contradicción resultante de que, en concepto de la recurrente, la responsable pretende evitar la sobre saturación de promocionales, pero rechaza la propuesta de la recurrente que, a su decir, buscaba establecer un esquema amigable al monitoreo con menor cantidad de promocionales diarios (aun a pesar de estar más extendido en el tiempo, pero menor en cantidad).

Lo anterior, en virtud de que la recurrente se limita a afirmar que existe una supuesta contradicción, sin que exprese ningún otro argumento para combatir de manera frontal las razones expresadas por la responsable para sustentar su propuesta.

En efecto, la responsable expone de manera abundante las razones que tomó en consideración para establecer el número de promocionales que se deben reponer por día, para lo cual refiere[16] que, se ponderaron cuatro factores:

1. El número de promocionales a reponer en cada señal;

2. El número de días que se debe dejar fija la señal con la pauta de reposición para que pueda ser monitoreado el cumplimiento de ésta (en cumplimiento de una sentencia firme) y que, por tanto, se dejan de monitorear otras señales radiodifundidas que son retransmitidas por los concesionarios de televisión restringida;

3. El número de promocionales de reposición que cada concesionaria radiodifundida considera debe difundir para no ver afectadas sus operaciones comerciales, ya que los espacios son limitados; y,

4. El número de promocionales máximos a difundir para no saturar a las audiencias.

Así, la responsable consideró que, seis promocionales por día (equivalentes a tres minutos) es una cantidad razonable, valorando dos factores: el número de impactos de las estaciones comerciales de televisión en período ordinario, así como el número de reprogramaciones por emisora por día.

Respecto a las reprogramaciones, de un análisis del período ordinario comprendido del cuatro de noviembre de dos mil veintidós al tres de noviembre de dos mil veintitrés, la responsable concluyó que se tiene que durante todo ese año se reprogramaron tres promocionales, esto es, durante el año se reprogramó un promocional cada ciento veintiún días, aproximadamente.

De tal suerte, dicha autoridad estimó que a los nueve promocionales de período ordinario podrían sumarse uno por reprogramación y hasta seis impactos por pauta de reposición para un total de dieciséis al día. Esto es, mucho menos de la mitad del tiempo de radio y televisión durante el período electoral equivalente al 16.66%.

De ahí que, ante la falta de argumentos que combatan las razones antes referidas expuestas por la autoridad, el agravio en estudio resulta inoperante.

De igual modo resulta inoperante el agravio relativo a que, en concepto de la recurrente, el cumplimiento de la sentencia en discusión debería verse a la luz de derechos de carácter prestacional o (DESC: derechos económicos, sociales y culturales).

Lo anterior en virtud de que la recurrente no señala qué aspectos del cumplimiento de la sentencia o bien de la propuesta realizada por la autoridad deben apreciarse de manera diferente, o bien cuáles son las “posibilidades reales” de cumplimiento a que se refiere y que en su consideración deben verse a la luz de derechos de carácter prestacional.

Cabe mencionar, que como se dejó asentado en los párrafos anteriores, la viabilidad técnica y jurídica de la reposición ordenada está fuera de discusión y que por lo que hace al aspecto económico de la misma deberá ser cubierto por Dish, lo cual también ha quedado firme, de ahí que se advierte la posibilidad real de cumplimiento de la sentencia que ordenó la reposición en cuestión y que los aspectos económicos de la misma han sido debidamente considerados.

Existe una indebida fundamentación del rechazo de la propuesta de Tv Azteca de transmitir un promocional por día, al no resultar equitativo, razonable ni proporcional, máxime cuando Tv Azteca no fue quien realizó los incumplimientos (agravios 5 y 6).

En concepto de la recurrente la decisión del INE de negar la propuesta realizada por TV Azteca, de transmitir un promocional al día, no resulta idónea, necesaria ni proporcional.

Lo anterior porque, a su decir, no se toma en cuenta la propuesta realizada y, con ello, se realiza una imposición de la decisión de la autoridad con una justificación limitada y carente de sustento legal consistente en que supuestamente se afectan las labores de verificación y monitoreo de las otras señales radiodifundidas que retransmiten los concesionarios restringidos, lo cual, a juicio de la recurrente, resulta ilógico puesto que el monitoreo y las labores de verificación se tienen que realizar, para todas las concesionarias a nivel nacional, en todo momento.

De igual modo, la recurrente aduce que no se cumple con el principio de necesidad al existir alternativas menos lesivas para promover una menor afectación a los derechos de la concesionaria.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la recurrente aduce que dicho principio no se cumple ya que la medida impuesta por la autoridad resulta restrictiva de sus derechos y de los derechos de las audiencias, como lo es su derecho a libertad de expresión, en su vertiente de configuración de la programación y el derecho a la información de la ciudadanía, ello sin que exista una justificación toda vez que los fines que el acuerdo reclamado pretende alcanzar, pueden, en su concepto, alcanzarse con otros medios que efectivamente demuestran que se cuentan con los medios para realizar el monitoreo sin alterar las funciones del INE, dado que tiene una obligación de monitoreo y verificación permanente, ante posibles incumplimientos de las concesionarias referentes a la trasmisión de los tiempos del Estado.

De igual modo, la recurrente aduce que la responsable equivoca la forma para dar respuesta a la consulta realizada a las concesionarias involucradas sobre el esquema para la reposición de promocionales contraviniendo los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

Ya que, en su concepto, la responsable elige de manera equivocada la forma de dar respuesta a la consulta realizada por la autoridad administrativa electoral relativa al esquema de emisión de las pautas de reposición, pues lo correcto hubiere sido que hubiere emitido un oficio para comunicar dicha respuesta y no un Acuerdo del Comité de Radio y Televisión.

En el mismo sentido, la recurrente aduce que la responsable no establece razones o fundamentos jurídicos que justifiquen su decisión, sino simplemente alega aspectos de hecho que unilateralmente son calificados por sí misma sin dar mayores elementos de juicio.

A decir de la recurrente, la responsable debió establecer promedios generales sobre la labor del monitoreo, o estándares que permitan indicar cuándo un determinado número de promocionales proyectados en el tiempo, puede impedir su debido monitoreo y verificación, además de que la responsable no puede alegar lo complicado de realizar una acción, para evitar su cumplimiento cabal, ni puede ajustar su conducta a conveniencia haciendo valer lo complicado de realizarlo.

Esta Sala Superior considera que no asiste razón a la recurrente en virtud de que contrario a lo que afirma, la responsable sí tomó en cuenta la propuesta realizada para emitir su resolución, sin que el hecho de que la responsable no hubiere concedido la propuesta realizada por la recurrente signifique que no la hubiere considerado para tomar su decisión, ya que dicha autoridad no estaba obligada a conceder dicha propuesta.

En efecto, como puede apreciarse a fojas 67 a 87 del acuerdo impugnado, la responsable sintetiza lo manifestado por TV Azteca respecto del requerimiento realizado de la siguiente forma[17]:

A.     “Considera que los 'costos para la reposición' (que incluye el costo de los promocionales que serán sustituidos por la pauta de reposición, y de la elaboración de la señal alterna y su puesta a disposición) forman parte de las cuestiones técnicas que se deben valorar por esta autoridad para poder realizar la reposición ordenada por la autoridad jurisdiccional.

 

B.     Propone, que se difunda un promocional al día, por lo que la reposición durará 56 y 52 días, respectivamente, por señal; y que la vigencia se modifique a fechas posteriores a la jornada electoral de los PEL 2025 de Durango y Veracruz. Ello, ya que, al no ser responsable de los incumplimientos, es el esquema que considera que menos le perjudica, considerando que de esa forma se tiene que desplazar en menor medida la programación que ya se encuentra establecida y contratada.”

Ahora bien, la responsable realizó las siguientes consideraciones[18] respecto de la propuesta recién referida:

Por lo que hace a la propuesta de TV Azteca de difundir 1 promocional por día, se considera no aceptable, pues esto implicaría que sus señales a monitorear se deban dejar fijas 56 y 52 días, respectivamente, lo cual afecta de manera significativa las labores de verificación y monitoreo de las otras señales radiodifundidas que retransmiten los concesionarios restringidos, considerando que por el número de promocionales a reponer es posible reducir esta afectación y aun así no causar un daño a la concesionaria radiodifunda.

Más aún, si se valora que el inicio de la vigencia de la pauta que se está aprobando mediante este instrumento para ese concesionario es posterior a la propuesta hecha por éste en 111 días[19] adicionales, ello le permitirá tener más espacios comerciales disponibles y que puedan ser comprados por Dish a tarifas comerciales.

Conforme lo anterior, resulta evidente que la responsable sí tuvo en cuenta lo manifestado por la recurrente, sin que estuviera obligada a conceder lo propuesto como parte de su garantía de audiencia.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal establece el derecho al debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En ese orden, es importante señalar que, en esencia, la garantía de audiencia se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo. Su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.[20]

Por tanto, la garantía de audiencia previa puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución federal, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la determinación de alguna autoridad, será oído en defensa, no así que le sea concedido todo aquello que alegue en su defensa.

En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a los sujetos titulares de los derechos en cuestión, para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa, pero no a que ésta sea indisputable.

Así, una vez otorgada la garantía de audiencia a la ahora recurrente, la obligación de la autoridad se constriñe a emitir el acto de autoridad correspondiente de manera fundada y motivada[21], es decir, citando los preceptos jurídicos en los que se basa su actuación, las causas y razones que llevan a su emisión, requisitos que se observa se cumplen en este caso ya que la responsable no sólo señala en el acuerdo impugnado el marco jurídico en el que se sustenta su actuación, sino que también, como se ha evidenciado, expresa las razones que tuvo en cuenta para determinar el número de promocionales a emitir por día y el periodo en el cual deben emitirse.

Por cuanto a que a juicio de la recurrente la responsable no justifica que se afectan las labores de verificación y monitoreo de las otras señales radiodifundidas que retransmiten los concesionarios restringidos, se advierte que la responsable de manera expresa refiere la complicación que radica en extender un monitoreo hasta por cincuenta y seis días, al transmitirse un promocional diario frente a la conveniencia manifestada por la autoridad de hacerlo en un tiempo menor, como sería monitorear un lapso de diez y nueve días respectivamente días, sin que se advierta negativa alguna de la autoridad a realizar los monitoreos correspondientes, como afirmó la recurrente.

En tal sentido, tampoco asiste la razón a la recurrente cuando plantea que la medida adoptada no cumple con el principio de necesidad, ya que, en el caso, se considera que la responsable acredita con suficiencia la necesidad de la medida, en principio al haber quedado acreditado plenamente[22] que existe viabilidad técnica y jurídica para aprobar la pauta de reposición respecto de todas las concesionarias de televisión radiodifundida involucradas, y que si se ordena la reposición en período no electoral (respecto de spots omitidos en período electoral), la única forma de reposición de la pauta es que Dish contrate espacios a tarifas comerciales en las señales radiodifundidas originales y en la señal alterna que se genere (también llamada “pauta inversa”), se bloqueen los promocionales de Dish y se sustituyan por los promocionales que estén pendientes de transmitir, ello a partir de la señal que generen las concesionarias radiodifundidas, sin que sea dable que Dish modifique por sí mismo la pauta.

De lo anterior también se colige que la responsable acreditó plenamente la idoneidad de la medida, al ser las concesionarias radiodifundidas las únicas con la capacidad de generar la señal específica que Dish deberá radiodifundir bajo su cuenta y cargo conforme a las pautas cuya transmisión fue omitida.

De igual modo se aprecia que la medida no resulta desproporcionada, más aún si se toma en cuenta que la responsable razonó que de optarse por la propuesta de la recurrente se afectarían de manera significativa las labores de verificación y monitoreo de las otras señales radiodifundidas que retransmiten los concesionarios restringidos, considerando que por el número de promocionales a reponer es posible reducir esta afectación y aun así no causar un daño a la concesionaria radiodifunda.

Además de que la responsable señaló que el inicio de la vigencia de la pauta aprobada para la hoy recurrente es posterior a la propuesta hecha por éste en 111 días adicionales, ello le permitirá tener más espacios comerciales disponibles y que puedan ser comprados por Dish a tarifas comerciales, de ahí que esta Sala Superior considere que dicha medida resulta proporcional, más aún si se toma en cuenta que los gastos técnicos, operativos y comerciales deberán ser cubiertos por dicha concesionaria y sin que ello represente una carga mayor a la recurrente.

Esto es, si bien la propuesta de la recurrente también pudiera resultar idónea, la responsable sí señala las razones por las que considera que su determinación es más conveniente y necesaria, y en tal razón, no se advierte la desproporción o falta de idoneidad y necesidad acusadas.

En el mismo sentido, resulta ineficaz el que la recurrente considere que la responsable debió establecer promedios generales sobre la labor del monitoreo, o estándares que permitan indicar cuando un determinado número de promocionales proyectados en el tiempo, puede impedir su debido monitoreo y verificación, ya que se coincide con la responsable en que resulta más conveniente concentrar el monitoreo en un lapso de nueve o diez días que extenderlo hasta cincuenta y seis, esto es más de cinco veces más, lo cual implica una mayor inversión de recursos humanos y tiempo.

Finalmente, por lo que hace al agravio en el que la recurrente aduce que la responsable elig de manera equivocada la forma de dar respuesta a su contrapropuesta, ya que, a su juicio, lo correcto hubiere sido la emisión de un oficio para comunicar dicha respuesta y no un acuerdo del Comité de Radio y Televisión, esta Sala Superior considera que dicho agravio resulta inoperante, ya que el recurrente no sustenta en razones jurídicas el por qué debió optarse por el formato de respuesta que considera la correcta, ni expresa mayores argumentos sobre por qué dicha forma sería la correcta, especialmente cuando ya ha quedado establecido que en todo caso, la obligación de la autoridad se constriñe a realizar una respuesta fundada y motivada, lo que en este caso sucede, independientemente del formato que elija para realizarla.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe de la Mata Pizaña así como del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-13/2025.

Respetuosamente, emitimos el presente voto particular, porque no compartimos la sentencia mayoritaria, ya que, desde nuestra perspectiva, se debe revocar el acuerdo INE/ACRT/45/2024, emitido por el Comité de Radio y Televisión del INE, mediante el cual ordenó a TV Azteca generar una señal alterna con pauta especial de reposición a fin de que Dish retransmita los promocionales que omitió, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-151/2022.

Ello, porque consideramos que la Sala Especializada debió analizar la propuesta de Dish sobre la viabilidad de un cumplimiento sustituto consistente en que en sus canales de red privada retransmita los promocionales omitidos.

A nuestro juicio, atendiendo a las complejidades técnicas, operativas y económicas del esquema de retransmisión de la pauta a cargo de las concesionarias de televisión restringida, como es el caso de Dish, se debió valorar su propuesta de cumplimiento sustituto; incluso, a fin de no generar cargas a terceros que no tuvieron responsabilidad en el incumplimiento de la pauta.

En este contexto, para justificar el sentido de nuestro voto, en los apartados siguientes realizaremos una breve reflexión sobre el modelo de comunicación política y la finalidad que persigue la norma que ordena la reposición de la pauta.

I. Contexto del caso

La controversia se origina con la sentencia dictada por la Sala Especializada que acreditó que Dish incumplió con la retransmisión de la pauta ordenada por el INE correspondiente a 108 promocionales en el período de reflexión del proceso electoral de Tamaulipas 2021-2022.

Los canales en donde ocurrieron los incumplimientos corresponden a 56 spots en “Azteca Uno” y 52 en “Azteca 7” pertenecientes a la concesionaria de televisión radiodifunda TV Azteca.

Por ello, se impuso a Dish una multa de 1000 UMAS, equivalentes a $96,220.00 (noventa y seis mil doscientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional).

Asimismo, se ordenó a Dish en su calidad de concesionaria de televisión restringida, reponer los promocionales omitidos, por ello, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE a llevar a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales.

Con motivo de lo anterior -después de una larga secuela procesal- el Comité de Radio y TV determinó que, ante la existencia de viabilidad técnica y jurídica, TV Azteca debía generar una señal alterna con pauta especial de reposición a fin de que Dish retransmitiera los promocionales que omitió difundir.

Así, se precisó que en razón de que la reposición de los promocionales incumplidos tendrá que hacerse en el tiempo comercial destinado a la promoción del concesionario restringido en la señal radiodifundida, Dish deberá comprar a TV Azteca los promocionales para promoción propia que se difundirán en los canales donde ocurrieron los incumplimientos y que se dejarán de transmitir en la señal alterna para sustituirlos con los promocionales de reposición que la autoridad jurisdiccional ordenó.

Conforme lo anterior, el Comité de Radio y TV determinó aprobar las pautas de reposición siguientes:

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

II. Reflexión sobre el modelo de comunicación política y la finalidad que persigue la norma que ordena la reposición de la pauta

El modelo de comunicación política fue construido para garantizar el acceso de los partidos políticos a tiempos de radio y televisión para difundir sus ideas de forma equitativa y brindó al INE la facultad de ser la única autoridad que administre dicho acceso a los medios de comunicación, mediante el establecimiento de pautas inmodificables que indican la estación o canal, día y hora en que deberá transmitirse cada mensaje.

Así, los partidos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario)

Por ello, consideramos que el modelo de comunicación política salvaguarda el principio de equidad entre los partidos políticos y el derecho de la ciudadanía a recibir información.

A partir de lo anterior, debemos reflexionar si la reposición de la pauta cumple con su finalidad en el contexto de que no se efectúa en el mismo periodo en que se omitió la transmisión

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[23] establece que cuando las concesionarias no transmitan los mensajes conforme a las pautas aprobadas por el INE, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

Desde nuestra perspectiva, esta disposición tiene como finalidad garantizar el principio de equidad en la contienda y el derecho de la ciudadanía de recibir información de forma oportuna, siempre y cuando la reposición suceda en el mismo periodo en el que se omitieron transmitir los promocionales.

De ahí que, en nuestra forma de analizar la presente controversia, la reposición de los spots en un periodo distinto no cumple con la finalidad de la norma, pues, en caso de corresponder a promocionales relacionados con algún proceso electoral, su reposición ya no impactaría en el mismo.

En caso de corresponder al periodo ordinario, ya no se cumple con la finalidad de informar a la ciudadanía en un periodo determinado las actividades de las autoridades electorales[24] y la ideología, principios, valores o programas de los partidos políticos en general.[25]

Entonces, consideramos que la única manera de cumplir con la norma es que la concesionaria de televisión reponga los promociones en el mismo periodo que omitió su transmisión.

Refuerza nuestra postura el hecho de que la Ley Electoral disponga que la reposición de los promocionales debe realizarse de manera inmediata.

Así, conforme al modelo de comunicación política, la reposición de la pauta tiene distintas complejidades atendiendo al tipo de concesionaria de televisión.

La Ley de Telecomunicaciones establece dos tipos de concesiones en materia de transmisión televisiva:

a.     televisión radiodifundida (televisión abierta) y

b.     televisión restringida (televisión de paga).

Existe una obligación de rango constitucional y naturaleza bilateral que constituye lo que conceptualmente se denomina como:

a.     must carry, que es la carga o el deber de los concesionarios de servicios de televisión abierta de permitir a las concesionarias de televisión restringida, la retransmisión de manera gratuita, simultánea, íntegra y completa de sus señales radiodifundidas;

b.     must offer, la obligación de las concesionarias de televisión restringida de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.

El objetivo de este esquema es el acceso a contenidos de televisión abierta sin costo adicional para las personas suscriptoras de televisión restringida.

Como ya se señaló, la Ley Electoral establece que cuando las concesionarias no transmitan los mensajes, conforme a las pautas aprobadas por el INE, deberán (además de la multa que en su caso se les imponga), subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

Esta regla presupone que los concesionarios cuentan con un espacio propio en la señal de televisión abierta para cumplir con lo mandatado, lo que no acontece con DISH en su calidad de concesionario de televisión restringida.

De esta forma, cuando el concesionario radiodifundido es quien incumple con la omisión de transmitir la pauta conforme a lo ordenado, entonces le es posible reponer de manera directa los materiales objeto del incumplimiento; ya que, en ese supuesto, le resulta accesible modificar su propia señal, al ser él mismo el programador.

No obstante, cuando el concesionario de televisión restringida es quien omite retransmitir la pauta, necesariamente debe recurrir a los concesionarios radiodifundidos para generar la pauta de reposición y su puesta a disposición de los concesionarios de televisión restringida.

Como se ve, la naturaleza de las concesionarias de televisión radiodifundida y restringida es distinta, por lo que, si la obligación de retransmitir no necesariamente presupone que ante un incumplimiento se deba proceder de igual forma respecto a dichos sujetos, y si la norma que da sustento a dicho mandato presupone que el concesionario cuenta con espacios propios para atender a dicha obligación.

En este contexto, es necesario reflexionar sobre la forma en que los concesionarios de televisión restringida deben reponer la pauta, sin generar cargas técnicas, operativas y económicas excesivas; así como evitar perjudicar a terceros que no tuvieron responsabilidad en el incumplimiento de la pauta.

III. Caso concreto

En el caso, la propia naturaleza de Dish como una concesionaria de televisión restringida le limita a retransmitir, sin alteración alguna, la señal radiodifundida que genera TV Azteca, concesionaria de televisión radiodifundida, lo cual incluye el pautado que contenga.

Así, el modelo implementado por la Sala Especializada implica que un tercero (TV Azteca), que no incurrió en incumplimiento alguno, genere una señal alterna, que tendrá que poner a disposición de la concesionaria de televisión restringida (Dish) para su transmisión, siendo esta última la que deberá cubrir los gastos que se generen.

Por ello, la Sala Especializada previó como condición suspensiva para las medidas de reparación el hecho de que la reposición de los tiempos y promocionales fueran técnicamente viables.

Sobre este esquema es necesario señalar las implicaciones para que un tercero que no cometió ninguna infracción en materia electoral genere una señal alterna con pauta especial de reposición.

De las constancias de obran en el expediente, se advierte que TV Azteca ha señalado que elaborar la señal en comento le genera perjuicios económicos y comerciales al tener que modificar una pauta para cumplir con una sentencia electoral en donde un tercero fue el responsable del incumplimiento de la pauta.

Así, la elaboración de esa pauta especial de reposición para las concesionarias de televisión radiodifundida implica sustancialmente lo siguiente:

A.    Adquirir e instalar los equipos necesarios para su generación;

B.    Contratar al personal capacitado para su elaboración o, en su caso, distraer al personal existente para cumplir con la generación de la pauta especial; y,

C.    Acordar con las partes correspondientes los tiempos comercializables ya vendidos o modificar los espacios para sus fines propios.

Lo anterior implica una serie de cargas para los concesionarios de televisión radiodifundida sin que tuvieran responsabilidad en el incumplimiento de la pauta.

Precisado lo anterior, para la solución del presente asunto, es necesario señalar que la regla prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso g), fracción III, de la Ley Electoral que ordena la reposición de los promocionales no es exactamente aplicable cuando los sujetos infractores son concesionarios de televisión restringida como es el caso de DISH.

Esto, porque, como ya se dijo, esa regla presupone que los concesionarios cuentan con un espacio propio en la señal de televisión abierta para cumplir con lo mandatado, lo que no acontece con Dish en su calidad de concesionario de televisión restringida.

Entonces, conforme a lo ordenado por la Sala Especializada, para que Dish pueda retransmitir los promocionales que omitió transmitir es necesario recurrir a los concesionarios radiodifundidos para generar la pauta de reposición y su puesta a disposición de los concesionarios de televisión restringida.

A partir de esa diferenciación entre las características de los tipos de concesionarios, estimamos que son fundados los agravios de TV Azteca sobre el indebido análisis de la propuesta efectuada por Dish.

Al respecto, Dish realizó una contrapropuesta al Comité de Radio y TV al considerar que la propuesta de la responsable no es la única vía que permite dar cumplimiento a la reposición de promocionales omitidos.

Así, indicó que es posible poner a disposición los espacios comerciales con los que cuenta en cualquiera de los dieciséis canales de su sistema de televisión restringida satelital hasta cumplir con los spots omitidos, lo que resultaba más eficiente en términos económicos, operativos y de cumplimiento, toda vez que:

A.    No será necesario involucrar a concesionarios no infractores.

B.    Reduce significativamente los costos económicos y agiliza la logística de la reposición ordenada.

C.    No se vulneran los bienes jurídicos tutelados por la norma electoral, pues la reposición se realizará fuera de periodo electoral.

D.    Lo niveles promedio de audiencia de los canales de DISH son suficientemente aptos para difundir los spots omitidos

En este contexto, a nuestro juicio, con independencia de la denominación que le haya dado Dish a su propuesta, lo que en realidad solicitó fue un cumplimiento sustituto a lo ordenado por la Sala Especializada, lo cual debió ser analizado por ese órgano jurisdiccional quien fue la autoridad que ordenó la reposición de los spots omitidos.

Desde esta perspectiva, estimamos que es la Sala Especializada la que, en su caso, puede ordenar explorar la viabilidad jurídica y técnica de la propuesta de Dish, para lo cual se pueden hacer requerimientos al Instituto Federal de Telecomunicaciones, a Dish y a diversas concesionarias de televisión radiodifundida y restringida.

Al respecto, sobre la propuesta de Dish es necesario precisar que en la sentencia dictada en la apelación SUP-RAP-130/2022, se determinó que Total Play concesionario de televisión restringida no podía generar, por sí mismo, una pauta especial de reposición -a través de una señal de un concesionario de televisión radiodifundida-, al existir inviabilidad jurídica.

Sin embargo, también esta Sala Superior razonó que el Comité de Radio y Televisión omitió considerar la posibilidad de que fuese técnicamente viable para Total Play el reponer el pautado, en su servicio de televisión restringida, a través de una señal diversa a las que retransmite.

Para ello, se expuso que debía tenerse en consideración que dentro de los servicios de televisión de paga es común contar con canales de red privada, generados y operados por las propias concesionarias de televisión restringida, que tradicionalmente se utilizan para difundir entre sus usuarios, contenido propio y detalles sobre su programación.

En este sentido, este órgano jurisdiccional advirtió que el Comité de Radio y TV omitió evaluar la posibilidad de que Total Play pudiera utilizar uno de estos canales para cumplir con las medidas de reparación ordenadas por la Sala Especializada, en el entendido de que la finalidad de dichas medidas es procurar que los usuarios de su servicio de televisión restringida en las localidades correspondientes estén en posibilidad de recibir una pauta de reposición equivalente a la que originalmente no recibieron.

Es por ello, que estimamos procedente declarar fundado el agravio sobre el indebido análisis del cumplimiento sustituto solicitado por Dish.

Además, en su caso, consideramos que la propuesta de Dish repara el bien jurídico tutelado por la omisión de retransmitir la pauta, es decir, el derecho de la ciudadanía suscriptora de Dish a recibir la información correspondiente.

Incluso, se garantiza que los promocionales de los partidos y de las autoridades que se omitieron transmitir se difundan, específicamente, ante la ciudadanía afectada.

IV. Conclusión

Por lo expuesto, presentamos voto particular porque estimamos que se deb de revocar la resolución impugnada y remitir la propuesta de Dish a la Sala Especializada para que se pronuncie sobre el cumplimiento sustituto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, INE.

[2] En lo subsecuente, Comité de Radio y TV o Comité.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso c), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[4] Establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[5] SEGUNDO. Días inhábiles. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales de los asuntos competencia de este Tribunal Electoral, que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, se considerarán como días inhábiles los siguientes: k) El veinticinco de diciembre;

[6] Canales 101, 102, 105 y 107, de los servicios de Dish.

[7] La vigencia de la pauta propuesta por TV Azteca fue del 2 junio al 28 de julio de 2025, para la señal Azteca Uno; y del 29 de julio al 19 de septiembre, para la señal Azteca 7.

[8] En adelante, Lineamientos de negociación o Lineamientos.

[9] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[10] En adelante RRTME.

[11] En adelante LGIPE.

[12] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-347/2023 y acumulado.

[13] En adelante, Lineamientos de negociación o Lineamientos.

[14] Véanse fojas 68 a 82 del Acuerdo INE-ACRT-45-2024.

[15] Véase foja 76 del acuerdo INE-ACRT-45-2024.

[16] Véanse fojas 86 y 87 del acuerdo INE-ACRT-45-2024.

[17] Véase foja 68 del Acuerdo INE-ACRT-45-2024.

[18] Véase foja 87 del Acuerdo INE-ACRT-45-2024.

[19] Recordemos que la vigencia de la pauta propuesta por TV Azteca fue del 2 junio al 28 de julio de 2025, para la señal Azteca Uno; y del 29 de julio al 19 de septiembre, para la señal Azteca 7.

[20] Consultable a foja 113 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, novena época, diciembre de 1995.

 

[21] Jurisprudencia 1/2000, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. Disponible para consulta en el Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[22] De conformidad con lo resuelto en el diverso SUP-REP-247/2024 y acumulado.

[23] En adelante, Ley Electoral.

Artículo 456.

1.                    [Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:]

g) Respecto de los concesionarios de radio y televisión:

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, los mensajes a que se refiere este Capítulo, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza;

[24] De conformidad con el artículo 41, fracción II, Apartado A, inciso g), de la Constitución Federal.

[25] SUP-REP-456/2021.