RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-135/2010

ACTOR: coalición “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil diez. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-135/2010, interpuesto por la Coalición “Alianza Puebla Avanza” integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra de la resolución CG271/2010 de rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN CONTRA DE LA COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA Y CONVERGENCIA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/073/2010 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PRI/CG/087/2010, SCG/PE/PVEM/CG/092/2010”, emitida el veintiuno de julio del presente año, y

R E S U L T A N D O:

I. El diecisiete de junio de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito por el que hizo del conocimiento de la mencionada autoridad, que el Partido Acción Nacional y/o la coalición “Compromiso por Puebla”, enviaron para transmisión en los espacios asignados por el Instituto Federal Electoral en televisión y radio para el proceso electoral que tenía verificativo en Puebla, los promocionales identificados con los folios PAN RV02331-10 y PAN RA02413-10, respectivamente, los cuales consideró contravienen la normativa electoral federal.

Dicho escrito se radicó en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/073/2010.

II. El veintidós de junio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó diverso escrito por el que hizo del conocimiento de dicha autoridad, que el Partido Acción Nacional y/o la coalición “Compromiso por Puebla”, enviaron para transmisión en radio los promocionales identificados con los folios PAN RA02748-10 y RA02752-10, así como en televisión los identificados con los folios PAN RV02451-10, RV 02461-10, RV 02462-10, RV02463-10, RV02464-10 y RV02465-10, promocionales que consideró contraventores de la normativa electoral federal.

El referido escrito, se radicó ante la mencionada autoridad administrativa electoral en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/087/2010.

III. El veintiséis de junio del mismo año, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó escrito por el que hizo del conocimiento que, los promocionales de radio y televisión precisados en el resultando inmediato anterior, resultaban contraventores de la normativa electoral.

Dicho escrito, se radicó ante ese Instituto, en el expediente  SCG/PE/PVEM/CG/092/2010.

IV. El nueve de julio del presente año, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó acumular los expedientes SCG/PE/PRI/CG/087/2010  y SCG/PE/PVEM/CG/092/2010 al SCG/PE/PRI/CG073/2010, en virtud de ser el primer procedimiento iniciado.

V. El veintiuno de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG271/2010, de rubroRESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN CONTRA DE LA COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA Y CONVERGENCIA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/073/2010 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PRI/CG/087/2010, SCG/PE/PVEM/CG/092/2010”.

VI. El uno de agosto de dos mil diez, la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, por conducto de su representante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando previo.

VII. El seis de agosto del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número DJ/1864/2010, suscrito por la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, en suplencia del Secretario Ejecutivo y del Consejo General de dicho Instituto, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A. El escrito de demanda; B. Los expedientes identificados con las claves SCG/PE/PRI/CG/073/2010, SCG/PE/PRI/CG/087/2010 y SCG/PE/PVEM/CG/092/2010; C. Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación y, D. El informe circunstanciado.

VIII. El seis de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-135/2010, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Mediante acuerdo de doce de agosto del presente año, la Magistrada encargada de la sustanciación del medio de impugnación acordó, entre otros, admitir a trámite la demanda del recurso de apelación radicado en el expediente en que se actúa y en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación, promovido por una coalición integrada por dos partidos políticos nacionales, para controvertir una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en un procedimiento especial sancionador, que estima transgrede diversas disposiciones constitucionales y legales.

SEGUNDO. Procedencia del recurso de apelación. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b), y 45 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Se cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable y contiene: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, los agravios que el recurrente dice le causa la resolución recurrida, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente, e indica la calidad con la que se ostenta.

b) Oportunidad. El recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tiempo. Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la ley de medios citada, el plazo para interponer un medio impugnativo es de cuatro días, contados a partir del siguiente al en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de aquel en que se haga la notificación respectiva.

En la especie, la resolución CG271/2010 que es la recurrida en el medio de impugnación que se estudia, se dictó en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintiuno de julio de dos mil diez, y se notificó a la Coalición “Alianza Puebla Avanza” el veintiocho de ese mes y año, tal y como se acredita con la Cédula de Notificación remitida por la autoridad responsable.

Ahora, si la resolución recurrida se notificó a la actora el veintiocho de julio del presente año, el plazo de cuatro días de que disponía el inconforme para interponer el recurso de apelación transcurrió del veintinueve de julio de dos mil diez, al uno de agosto del mismo año, conforme al numeral 7, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y como la demanda se presentó el uno de agosto, el presente recurso se interpuso oportunamente.

c) Legitimación. El recurso de apelación que se analiza se interpuso por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, institutos políticos que presentaron las denuncias que integraron el expediente en que se dictó la resolución que ahora se controvierte.

Por ello, está legitimada para interponer el presente medio de impugnación, con base en lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito porque la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, presentó la demanda de recurso de apelación con la finalidad de que se revoque la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral federal, en la cual declaró parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador e impuso sanciones a los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Convergencia.

Lo anterior con el objeto de que, a su dicho, la sanción que en su caso, se imponga a dichos institutos políticos se apegue a derecho, esto es, la coalición recurrente pretende que a los institutos políticos denunciados se les imponga una sanción mayor a la impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y la presente vía es la idónea y útil para reparar los pretendidos agravios, en caso de determinarse la ilegalidad de la decisión mencionada. Elementos que, precisamente en su relación justifican la existencia del interés jurídico de la inconforme.

Asimismo, se considera que se satisface el interés jurídico de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, en virtud de que, si bien, dicho consorcio de partidos políticos no presentó alguna de las denuncias con las que se integraron los expedientes en que se dictó la resolución cuestionada, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, institutos políticos que la conformaron, fueron los entes que, en lo individual, hicieron del conocimiento del Instituto Federal Electoral los hechos que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionador.

De esta manera, si los institutos políticos que conforman la Coalición “Alianza Puebla Avanza” presentaron las denuncias por hechos que consideraron contraventores del orden jurídico electoral en materia de radio y televisión durante las campañas electorales, en perjuicio del proceso electoral y del candidato a gobernador que postularon en dicha entidad federativa para el proceso electoral del presente año, resulta válido concluir que, dichos institutos políticos, en lo individual y de manera conjunta, cuentan con el interés jurídico suficiente para cuestionar la resolución que se dictó en los expedientes integrados con motivo de las denuncias presentadas por los representantes de esos partidos políticos.

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que dicha coalición política cuenta con interés jurídico, en virtud de que, por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diez, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se vinculó a la coalición apelante al procedimiento especial sancionador en que se emitió la resolución impugnada.

e) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, toda vez que el promovente tiene la calidad de representante legal de la mencionada agrupación, carácter que le reconoce expresamente la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

Consecuentemente, en términos de lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce la personería con la cual promueve.

f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque el recurso de apelación es interpuesto en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no está prevista en la ley, la procedencia de un diverso medio de defensa por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar, atento a lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la ley general de medios citada.

TERCERO. Síntesis de Agravios. De la lectura integral y cuidadosa del escrito de demanda del presente recurso de apelación, se constata que la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, manifiesta los siguientes motivos de inconformidad:

1. Que la responsable realizó una incorrecta valoración de la grabación inserta en los promocionales denunciados, toda vez que, en su concepto, su uso en los debates de expresión y manifestación de ideas y propuestas políticas contraviene el principio de equidad.

Lo anterior, lo razona sobre la base de que la referida grabación se declaró ilegal por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el que no es posible considerarlo un hecho notorio.

Asimismo, manifiesta que de confirmarse el criterio sustentado por la responsable implicaría permitir a los actores de una contienda electoral el uso de “cualquier elemento de propaganda veraz o no”.

Expone que la grabación no puede considerarse como un hecho notorio, toda vez que para ello es necesario que la gran mayoría de personas sean conocedoras y que no exista duda con algún indicio que controvierta su existencia y, en el caso no se actualizan dichos requisitos por determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del procedimiento de investigación constitucional 002/2006.

Así, estima que los tres promocionales difundidos (dos en televisión y uno en radio), son violatorios de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que con su contenido, se denigra la institución del Gobernador del Estado de Puebla, a la coalición “Alianza Puebla Avanza”, así como al candidato que postuló en la elección de gobernador de esa entidad federativa en el proceso electoral dos mil diez.

2. Manifiesta el recurrente que al determinar la sanción, la responsable omitió tomar en consideración que la propaganda sancionada transgrede el principio de equidad, pues se limitó a señalar que los infractores se encontraban en condiciones socioeconómicas que les permitían pagar únicamente las multas impuestas, incluso mencionando que por parte del Partido Acción Nacional existía reincidencia en infracciones a las disposiciones legales.

Lo anterior, en razón de que, en concepto del apelante, el contenido de la propaganda denunciada, se encontraba dirigida a la pérdida del posicionamiento electoral del candidato postulado por la coalición apelante, aspecto que debió tomarse en cuenta al momento de sancionar al denunciado.

CUARTO. Estudio de fondo. Del resumen de agravios expuesto con antelación, se deriva que las cuestiones a resolver en el presente asunto, consisten en determinar:

1. Si la inserción de materiales derivados de actos ilícitos en la propaganda de los partidos políticos resulta violatoria de la normativa de la materia, y

2. Si para la imposición de la sanción debe tomarse en cuenta la violación al principio de equidad en la contienda por la difusión de propaganda con contenido derivado de actos ilícitos.

A efecto de dar respuesta a la primera de las cuestiones a resolver en el presente recurso de apelación, contenida en los agravios expresados por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, resulta necesario tener presente, en lo que interesa, las consideraciones de la autoridad administrativa electoral, las cuales, en síntesis, son las siguientes:

En el considerando noveno de la resolución cuestionada, intitulado “ESTUDIO DE LA GRABACIÓN TELEFÓNICA INCLUIDA EN LOS PROMOCIONALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTEGRANTES DE LA COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”, la autoridad administrativa estimó que no le asistía la razón a los quejosos, respecto a que el uso de un fragmento de la grabación telefónica en que aparentemente participó el ciudadano Mario Marín Torres, resultaba violatorio de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, en virtud de que, si bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que dicha grabación telefónica se obtuvo de manera ilícita, también lo es que en el procedimiento sancionador no tenía por objeto acreditar la existencia de la llamada telefónica, porque la misma, se utilizó únicamente para realizar propaganda electoral.

De ahí que si esa grabación tenía fines distintos a un medio probatorio dentro de un juicio administrativo o judicial, no se podía calificar como ilegal porque no tenía por objeto calificar la veracidad de la misma o sus alcances legales sino sólo expresar un suceso que fue de conocimiento público, de manera que se encontraba sujeto a escrutinio y crítica, sin perjuicio de su utilización dentro del contexto político por los partidos políticos, máxime que por la publicidad de ese suceso se encuentra al alcance de quien tenga interés sobre la misma.

Asimismo, la autoridad responsable estimó que dentro de la propaganda electoral debe existir como parte del equilibrio, un porcentaje destinado a contrastar las ideas de los competidores políticos, que puede hacerse mediante la expresión crítica de los aspectos que se estimen relevantes para la sociedad, situación que, a dicho de la responsable, se ha reconocido por esta Sala Superior, en el sentido de que la base de la promoción y conservación de la opinión pública, el pluralismo político y la participación democrática, la propaganda electoral debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, por lo que, las eventuales críticas negativas, duras e intensas, que en dichos mensajes se contengan se encuentran legitimadas.

A mayor abundamiento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral transcribió fragmentos de la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/JD06/PUE/087/2009, en el que analizó un promocional transmitido en televisión que contenía fragmentos de la grabación que se insertó en los promocionales que dieron origen al procedimiento especial sancionador en que se emitió la resolución que ahora se revisa.

Al efecto, la autoridad administrativa electoral señaló que ya existía un pronunciamiento en el sentido de que dicha propaganda no contenía elementos que, por sí mismos permitieran inferir la existencia de expresiones o manifestaciones que denigraran a las instituciones o a los partidos o bien, que calumniaran a las personas, por lo que se ajustaban a la libertad de expresión contenida en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dicha resolución, afirma la responsable, no se controvirtió ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Como puede advertirse de la síntesis anterior, las consideraciones en las que el Instituto Federal Electoral justificó la conclusión de que los promocionales denunciados se apegaban a la normativa electoral en materia de campañas, parten de la base de que en el procedimiento especial sancionador no tenía por objeto determinar la existencia de la conversación telefónica, ni acreditar la legalidad de la grabación que se difundió en los medios de comunicación.

Así, la conclusión de la responsable atendió al hecho de que el contenido de dicha grabación fue del conocimiento general de la ciudadanía, y por ende, sujeto a escrutinio público como parte del debate político. De ahí, que su inserción en la propaganda de naturaleza electoral se apegaba a la libertad de expresión.

Esta Sala Superior considera que el agravio bajo estudio, expuesto por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, en atención a los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

En el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, se establece la naturaleza jurídica de los partidos políticos, al definirlos como entidades de interés público; de igual manera, se dispone que en la legislación secundaria se establecerán las normas y requisitos de su intervención en el proceso electoral, y se establece que los fines de dichas entidades son los de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

En el propio artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la mencionada Constitución Federal, se dispone la obligación de los partidos políticos de abstenerse de difundir propaganda que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

Ahora bien, derivado de la previsión constitucional de que en la legislación secundaria se deben establecer las normas y requisitos de su intervención en el proceso electoral, en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios de Estado democrático, sin que dicha previsión normativa se circunscriba exclusivamente a los procesos electorales, en razón de que, realizar esa interpretación, conduciría a concluir que los partidos políticos sólo pueden realizar sus actividades durante el tiempo que se verifiquen los procesos electorales.

De esta manera, la obligación de los institutos políticos de sujetar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, constituye una obligación permanente que debe acatarse en todo momento, con independencia de que se lleven a cabo procesos electorales o no.

Por otra parte, en el artículo 38, párrafo 1), inciso p), del referido Código comicial federal, se establece el imperativo consistente en que los partidos políticos se deben abstener de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas, es decir, contiene la prohibición de que los institutos políticos realicen acciones tendentes a afectar negativamente la imagen de terceros; disposición que atiende la previsión constitucional de que dichas entidades de interés público sujeten su conducta a los principios del Estado democrático.

La previsión normativa referida, tiene por objeto que la difusión de la propaganda de los partidos políticos, se ejerza observando puntualmente la libertad de expresión y sus correspondientes restricciones previstas en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; disposición que atiende a conservar una de las bases sobre las que se sustenta el sistema jurídico y democrático nacional, que es la relativa a contar con una opinión pública informada.

En congruencia con esto, los partidos políticos, conforme al artículo 41, de de Constitución Federal, tienen una función primordial en la promoción y conservación de esa opinión pública, en el pluralismo político y en la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, en el aspecto que se examina, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, siempre y cuando se encuentren sustentadas en bases lícitas es decir, apegado al sistema normativo.

Como ya se dijo, existen diversos fines por los que el constituyente determinó la existencia de los partidos políticos, y para ello previó garantías constitucionales y legales que tienden a establecer las condiciones necesarias para semejante consecución (acceso permanente a medios de comunicación social, concesión de un financiamiento público, régimen fiscal y postal especial, etcétera), sin que dichas finalidades permitan distorsionar el sistema de partidos previsto en la propia Constitución, pues su margen de actuación y los derechos concedidos para ese efecto en manera alguna resultan absolutos, ya que se encuentran circunscritos a que su conducta y la de sus militantes se ajuste a los principios, normas y reglas constitucionales y legales.

Así, su función debe realizarse, primordialmente, mediante la promoción y discusión de los programas, principios, ideas y plataformas electorales que cada uno de ellos postule con pleno apego a las disposiciones que regulan su actuación y no a través de mecanismos o procedimientos que deriven de actos contrarios al orden jurídico, ya que así, se fomenta el sano debate y la crítica constructiva con pleno apego a las leyes que sustentan su existencia y fines, así como la convivencia armónica y el auténtico desarrollo democrático de la ciudadanía.

La interpretación anterior, tiene por objeto armonizar las disposiciones constitucionales y legales en las que se establecen las prerrogativas, obligaciones, derechos y fines de los partidos políticos con las garantías o libertades individuales y los principios constitucionales que rigen la vida democrática del país, justificado, por una parte, en la circunstancia de que dichas entidades de interés público son producto social del ejercicio del derecho de asociación reconocido en la propia constitución y por otra en que constituyen la vía primordial para la formación de una opinión pública libre, caracterizada por el pluralismo político y la tolerancia a las creencias y opiniones de los demás.

Por ende, si dichas entidades de interés público se consagran constitucionalmente como un conducto para la participación política y para el acceso ciudadano al poder público, debe entenderse que dicha participación en la vida democrática y política del país, se encuentra condicionada a respetar las instituciones, principios y valores constitucionales en que se sustentan los sistemas jurídico, político y democrático, de manera que su conducta, en todo momento, debe abstenerse de justificarse en actos, hechos, circunstancias, motivos y razones que resulten contraventoras de las normas que sustentan su existencia, pues sólo de esa manera se entiende que dichas entidades ajustan sus actos para la consecución lícita de las funciones que tienen encomendadas.

Por ello, resulta factible concluir que los partidos políticos cuentan con la posibilidad de ejercer los derechos constitucionales de libertad de expresión, entre otros, atento a la naturaleza otorgada por el constituyente, sin embargo, dicha libertad debe ejercerse en el contexto de las tareas institucionales que llevan a cabo y con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 41, de la Constitución Federal y reglamentadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que significa, que debe sustentarse en bases lícitas, objetivas, reales y verificables, pues sólo de esa manera contribuyen a fomentar un debate político debidamente informado así como la sana crítica de las ideas y propuestas que conforman la contienda política.

Con lo anterior, se suprime de la contienda y debate político, toda posible actuación de los partidos políticos que pudiera generar a la sociedad una concepción inexacta, acerca de los hechos y circunstancias en que se desarrolla la vida democrática del país, mientras que interpretar la inexistencia de esas restricciones y limitantes a tales libertades, implicaría aceptar que dichas entidades de interés público podrían emitir mensajes faltos de veracidad y licitud a la sociedad, situación que lejos de contribuir al sano desarrollo del debate político, conduciría las contiendas políticas a un entorno en que los partidos políticos se encontrarían en posibilidad de tergiversar los hechos en que se desarrollan las contiendas electivas, en perjuicio del derecho ciudadano a contar con información real, oportuna y veraz, de las acciones y conductas de los sujetos contendientes en esas campañas políticas.

Conforme con lo anterior se concluye que la libertad de expresión dentro de la propaganda electoral, de la que gozan los partidos políticos, se encuentra sujeta a las limitantes previstas, tanto en los artículos 6 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a aquellas previstas en el artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular, la relativa a que el contenido de la propaganda que emitan los partidos políticos debe tener un sustento lícito, real, objetivo y verificable, pues de otra manera, podría constituir, por si misma, ataques a las instituciones o calumnias a terceros, en razón de que derivaría de actos contrarios a la ley o no tendrían una base fáctica para la comprobación de su veracidad.

Ahora bien, lo antes razonado tiene como consecuencia, que todo el contenido de la propaganda emitida por un partido político que derive de actos ilícitos, es decir, que se sustente o tenga como base, aspectos derivados de conductas contrarias a la ley, se traduce en una violación de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ello es así porque, la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre sujeta a su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, se traduce en la correlativa obligación de hacer congruente el contenido de los mensajes que difunde a través de la propaganda electoral con las encomiendas constitucionales y legales para el desarrollo y fortalecimiento del sistema democrático, en el entendido de que toda información contenida en dicha propaganda, debe tener un sustento legal que la respalde.

En este contexto, si los partidos políticos se encuentran obligados a conducir sus actividades con pleno apego al sistema jurídico y principios derivados del mismo, resulta válido concluir que la totalidad del contenido de la propaganda que difundan no debe ser contrario a las normas contenidas en los ordenamientos normativos que integran dicho sistema.

Esta limitante, no resulta desproporcionada, injustificada o innecesaria, pues se trata de una condición necesaria para el sano desarrollo de la contienda política, ya que fomenta la participación de los partidos políticos sustentada en información veraz, real, verificable y sobre todo apegada al sistema jurídico, aspectos que inciden de manera positiva en la formación de una opinión pública mejor informada.

Asimismo, se estima que dicha restricción se justifica en la medida que las contiendas políticas deben tener como elemento indispensable una propuesta que atienda al contexto jurídico, social, cultural y económico, de los gobernados, de manera que las bases en que se sustente dicha oferta, debe partir de aspectos comprobables por las vías institucionales y no derivar de violaciones al ordenamiento jurídico.

Por último, esta Sala Superior considera que dicha limitante es proporcional en el ordenamiento jurídico porque, como ya se dijo, armoniza las prerrogativas y derechos de los partidos políticos con los principios constitucionales y derechos de los gobernados, a contar con información veraz y comprobable.

Por ello, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una oferta o propuesta con contenido cierto, real, objetivo, y lícito, sino descalificar a otro instituto político, con elementos derivados de actos contrarios a la ley o información no verificable, se infringe lo previsto en los artículos 6 y 7 constitucionales (interpretados en correlación con el diverso artículo 41 de la propia Constitución Federal), incumpliendo con los deberes impuestos en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A esta conclusión se arriba porque la imposición por parte del legislador de que los partidos políticos actúen con apego a los causes democráticos, la constitución y legislación derivada, obedece a que ha considerado que las mismas resultan ser las más adecuadas para la consecución de los fines establecidos en la Constitución Federal.

Por ende, los partidos políticos sólo pueden difundir propaganda que se apoye en información obtenida de manera lícita y, en consecuencia, el uso de contenidos derivados de ilícitos en la propaganda electoral de los partidos políticos, excluye cualquier justificación o sustento en la libertad de expresión contenida en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consonancia con lo anterior, es necesario precisar que conforme al artículo 41, fracción VI, de la Constitución federal, entre los principios rectores de la función electoral destacan los de constitucionalidad y legalidad:

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

Por otra parte, la norma constitucional que rige tanto el debido proceso legal como la inviolabilidad de las comunicaciones, es el artículo 16 constitucional:

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

[…]

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

[…]”

De los preceptos anteriormente transcritos, se sigue que en materia electoral todas las actuaciones de las autoridades correspondientes deben garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que nadie está autorizado a intervenir las comunicaciones, con independencia de la persona cuya comunicación se interviene sea servidor público o no. A ello se aúna el hecho de que las autoridades judiciales no están facultadas para autorizar la intervención de comunicaciones en materia electoral. Por lo anterior, la intervención de toda comunicación en materia electoral es violatoria tanto del artículo 41 como del 16 constitucionales.

Por ello, esta Sala Superior concluye que todas las actuaciones de los partidos políticos, incluyendo su propaganda, debe ser calificada como “inconstitucional” o “ilegal” cuando en su contenido se incluyan elementos obtenidos contraviniendo o violando normas constitucionales o legales, en particular, aquella en la que se inserten materiales derivados de intervenciones de comunicaciones privadas.

Al efecto, resulta pertinente señalar que, en lo que interesa al caso bajo estudio, resultan aplicables los principios que rigen en materia de prueba, y, en particular el relativo a la no intervención de comunicaciones privadas, toda vez que, tal y como se expondrá en párrafos posteriores, en materia electoral y en los procesos jurisdiccionales no pueden admitirse esos materiales por derivar de actos contrarios al ordenamiento jurídico, de manera que si los partidos políticos se encuentran obligados a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, también se encuentran vinculados a abstenerse de usar en su propaganda, todo material que derive de conductas de similar naturaleza, pues de otra manera, se permitiría que esas entidades de interés público obtuvieran un beneficio de actos contrarios a la constitución y las leyes.

Conforme con lo expuesto, se puede advertir que en la doctrina se encuentran opiniones en el sentido de que las pruebas deben calificarse como “inconstitucional” o “ilegal” cuando su obtención resulta contraria o violatoria de normas constitucionales o legales tal como exponen, por una parte, Alex Carocca en “Una primera aproximación al tema de la prueba ilícita en Chile”, en Ius Et Praxis, número 2, año 4, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, Chile, 1998, página 307; y por la otra Manuel Miranda Estrampes, en El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, J.M. Bosch, 1999, páginas 17 y subsecuentes.

Conforme con lo anterior, un medio de prueba derivado u obtenido como resultado de la violación de comunicaciones, necesariamente es un ilícito constitucional, en razón de la violación a la prescripción del artículo 16 constitucional.

En atención a lo establecido por el citado artículo 16 constitucional respecto de la intervención de cualquier comunicación, es posible identificar las siguientes prescripciones:

a)     Las comunicaciones son inviolables, es decir, en principio nadie por ningún motivo puede intervenirlas y escucharlas o, menos aún, grabarlas;

 

b)     La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las comunicaciones, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.

 

c)     El juez valorará el alcance de las comunicaciones, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.

 

d)     En ningún caso se admitirá la intervención de comunicaciones que viole el deber de confidencialidad que establezca la ley;

 

e)     Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación;

 

f)      Para que la autoridad judicial federal competente autorice la intervención de cualquier comunicación, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración;

 

g)     La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor;

 

h)     Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes;

 

i)       Los resultados de las intervenciones que no cumplan con los requisitos y límites previstos en las leyes, carecerán de todo valor probatorio.

Puesto que conforme al artículo 16 de la norma fundamental, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación, conforme con los artículos 48 y 50, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los jueces de distrito son los funcionarios del poder judicial federal que se encargan de resolver las peticiones encaminadas a la práctica, entre otras cosas, de intervención de comunicaciones.

Se puede concluir que la intervención de comunicaciones, las cuales son constitucionalmente inviolables, es de tal forma una medida de naturaleza tan excepcional e invasora de los derechos fundamentales de las personas, que la Constitución misma, si bien permite llevarla a cabo, fija condiciones precisas y específicas para que se intervengan dichas comunicaciones, prohibiendo expresamente que tal intervención pueda ser autorizada en materia electoral, y a su vez reserva a la legislación el desarrollo de las prescripciones constitucionales.

Por su parte, el Código Penal Federal prescribe en su artículo 167, fracción VI, que al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa.

Por lo tanto, cualquier grabación de comunicaciones de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología, que se realice o se lleve a cabo al margen o en contravención de las prescripciones jurídicas que regulan la intervención de comunicaciones privadas, es no sólo ilegal, sino sobre todo inconstitucional.

Ahora bien, respecto del valor probatorio de la intervención de las comunicaciones, del marco constitucional antes precisado se desprende que:

a)     Los resultados de las intervenciones que no cumplan con los requisitos y límites previstos en las leyes, carecerán de todo valor probatorio;

 

b)     En ningún caso se admitirán grabaciones de comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley;

 

c)     El juez valorará el alcance de las comunicaciones, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito;

El propio artículo 16 constitucional prescribe indubitablemente que los resultados de las intervenciones de las comunicaciones que habiendo sido autorizadas, conforme a la Constitución y las leyes secundarias aplicables, no se hayan ajustado a los requisitos y límites previstos en tales ordenamientos, carecerán de todo valor probatorio. Consecuentemente tales elementos probatorios no deben ser admitidos para ningún fin en procedimiento o proceso alguno. Con mayor razón, las grabaciones de comunicaciones ni siquiera autorizadas por la autoridad jurisdiccional federal competente, y aportadas en un proceso jurisdiccional, pueden ser utilizadas en materia electoral.

Por lo anterior, conforme al texto constitucional, es preciso considerar que cualquier medio de prueba que resulte de la intervención de comunicaciones se asume, a priori, inconstitucional hasta en tanto no se acredite fehacientemente que su obtención se llevó a cabo conforme a los requisitos, procedimientos y límites establecidos en las normas jurídicas ya citadas.

Esa presunción de inconstitucionalidad sólo puede ser derrotada por la aportación de los elementos que acrediten que la obtención de tales medios se llevó a cabo en pleno respeto a la Constitución y a las leyes secundarias aplicables. Por lo tanto, la carga de aportar tales elementos de derrotabilidad recae en quien pretenda utilizar o aportar tal medio.

El tema de la prueba consiste, según Juan Montero Aroca, en “lo que debe probarse en un proceso concreto para que el juez declare la consecuencia jurídica pedida por la parte” (Proceso (civil y penal) y Garantía, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 76); por tanto, el tema de la prueba en un proceso son los hechos afirmados por una u otra de las partes y los hechos controvertidos. Si el tema de prueba está constituido por “aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso” (Jairo Parra Quijano, Manual de derecho probatorio, Bogotá, Librería Ediciones del Profesional LTDA., 2004, p. 143), entonces se debe probar que el supuesto normativo de tal prescripción se ha colmado, es decir, debe aportar medios de prueba suficientes para que el juez verifique la corrección de la afirmación realizada por la parte. Y para la verificación de los hechos es necesario llevar al proceso pruebas.

Hernando Devis Echandía afirma que las pruebas judiciales son “las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos (Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Universidad, 2004, p. 20); por su parte, para el ya citado Juan Montero Aroca la prueba es la “actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos aportados por las partes” (La prueba en el proceso civil, Madrid, Civitas, 2005, p. 55). De manera muy sencilla es posible afirmar que la prueba es la acción consistente en demostrar o verificar la verdad o corrección de una afirmación (confróntese Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Montevideo, Bdef, 2002, p. 177).

La referida acción demostrativa o verificadora se lleva a cabo a través de diversos “medios” o actividades para incorporar al proceso los elementos que existen en la realidad (Santiago Sentís Melendo, “Fuentes y medios de prueba”, en La prueba, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1978, p. 150). Por otra parte, Michele Taruffo define que, en términos muy generales, el medio de prueba es cualquier elemento que pueda ser usado para establecer la verdad acerca de los hechos de la causa, por lo que los medios de prueba se conectan con los hechos en litigio a través de una relación instrumental (La prueba, Madrid, Marcial Pons, 2008, p. 15). Entonces, el medio de prueba es el instrumento o elemento que se emplea dentro del proceso para demostrar o verificar la corrección de las afirmaciones que, respecto de lo sucedido, hicieron las partes.

Conforme con todo lo antedicho, esta Sala Superior considera que por “prueba ilícita” ha de entenderse propiamente el medio de prueba que, aportado al procedimiento o al proceso, tiene su fuente en una acción o actividad violatoria de las normas constitucionales o legales. Una consecuencia de esa ilicitud estriba en que el medio de prueba aportado no deba ser admitido y, consecuentemente, deba ser excluido en la materia electoral. A lo anterior se aúna el hecho de que la norma constitucional prohíbe expresamente que, en materia electoral específicamente, puedan ser intervenidas las comunicaciones.

De acuerdo con las prescripciones constitucionales y legales aplicables, la intervención de las comunicaciones, llevada a cabo al margen del ordenamiento jurídico constituye un ilícito constitucional que no debe ser admitido por carecer de todo valor probatorio, independientemente del fin o tipo de procedimiento o proceso al que se pretenda aportar.

Conforme con todo lo antedicho, en lo que al caso atañe, esta Sala Superior considera que, en términos de lo previsto en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por pruebas y contenidos derivados de actos ilícitos, ha de entenderse propiamente el elemento de prueba o propagandístico que tiene su fuente en una acción o actividad violatoria de las normas constitucionales o legales.

Por todo lo anterior cabe concluir que resultan contrarios al orden constitucional y legal, para utilizar los medios, cuyo contenido derive de actos ilícitos, de manera que el órgano competente debe excluir y en su caso sancionar la utilización de aquellos medios que tienen su fuente en una acción o actividad violatoria de las normas constitucionales y legales.

En este tenor, como consecuencia de esa ilicitud, el contenido derivado de los actos contrarios al ordenamiento jurídico, no debe ser permitido en la propaganda de los partidos políticos y, consecuentemente, debe ser sancionado por la autoridad competente.

Aplicando lo antes expuesto al presente asunto, esta Sala Superior considera que asiste la razón al actor cuando señala que la inserción de fragmentos de una grabación ilícita de una conversación telefónica, en la propaganda de la Coalición “Compromiso por Puebla” difundida en tres promocionales, dos de televisión y uno en radio, resulta violatoria de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se arriba a la conclusión anterior, en virtud de lo siguiente:

Los promocionales denunciados ante la autoridad administrativa electoral en las denuncias radicadas en los expedientes SCG/PE/PRI/CG/087/2010  y SCG/PE/PVEM/CG/092/2010 acumulados al SCG/PE/PRI/CG073/2010, tienen el contenido siguiente:

1. Spot para televisión PAN RV02331-10 y similares:

(Mensaje e imagen de una mujer) Parece que en Puebla la justicia no existe, que todo se arregla con una llamada de teléfono.

- Quiovole Kamel.

- Que paso mi gober precioso.

Esta historia ya es conocida por todos, y lo que es todavía como un secreto, (aparece la imagen del candidato a gobernador de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”) es que había otro hombre atrás de todo esto, arreglándolo todo, y esto no es un chisme popular, si no el producto de una investigación legal respaldada por la opinión de varios Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

¿Quieres otro futuro precioso? Piénsalo dos veces.

Durante la narración, aparece una imagen de Javier López Zavala, así como los textos siguientes: “Zavala mintió a la Suprema Corte: dijo no conocer al Presidente del Tribunal Superior”, “Zavala mintió a la Suprema Corte: dijo no conocer a la Juez que ordenó la captura de Lydia Cacho”, “Zavala mintió a la Suprema Corte: dijo no conocer a Kamel Nacif”.

Por último, aparece una imagén con el siguiente texto:

¿Quieres otro futuro precioso?

Piénsalo dos veces.

2. Spot para radio PAN RA02413-10 y similares.

- “Quiovole Kamel.

- Que pasó mi gober precioso, mi héroe (sonido sin palabra).

- No aquí tú eres el héroe de esta película papá.

- Ya ayer le acabe de dar un (sonido sin palabra) a esta vieja (sonido sin palabra).

- Te tengo aquí una botella bellísima de cogñac que no se a donde te lo mando,

- Pues a casa Puebla,

- Bueno, ¿te la vas a echar?

- Sí, claro…

(Voz de una mujer) “este cuatro de julio, tú decides, Compromiso por Puebla”.

3. Spot para televisión PAN RV02462-10 y similares:

Sonido con imagen de fondo del volcán Popocatepetl…

Mensaje con voz masculina: “Los poblanos nunca olvidamos el cinco de mayo”… (aparece la imagen del Gobernador del Estado de Puebla).

Entonces, ¿por qué olvidar a alguien que nos mintió y avergonzó a todos?...

- Quiovole Kamel.

- Que paso mi gober precioso, mi héroe (sonido sin palabra)…

- No, aquí tú eres el héroe de esta película papá…

Mensaje con voz masculina: “Y no sólo eso, todavía trata de imponer su legado” (aparece la imagen del candidato a Gobernador del Estado de Puebla, postulado por la Coalición “Alianza Puebla Avanza)…

- Mensaje con voz masculina y texto: “Este 4 de julio, los poblanos no olvidaremos, por que todos tenemos un compromiso por Puebla”…

Aparece la imagen con la dirección electrónica www.compromisoporpuebla.com en fondo de color azul.

En los promocionales transcritos, se destaca con subrayado y negritas, los fragmentos de la conversación telefónica a que alude la coalición actora.

Por otra parte, cabe señalar como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la investigación constitucional 002/2006, determinó que la conversación telefónica a que se ha hecho referencia, derivó de una actividad ilícita, consistente en la intervención de las comunicaciones privadas; en dicha resolución se determinó, en lo que interesa:

La ilicitud de la grabación obtenida mediante la intervención a una comunicación privada realizada sin autorización judicial o bien contando con dicha autorización, pero sin ajustarse a los requisitos y límites constitucional y legalmente establecidos, produce su ineficacia probatoria.

 

El derecho a la prueba, inserto en el derecho fundamental que consagra el artículo 17 constitucional de acceso efectivo a una justicia pronta, completa e imparcial, así como en las formalidades esenciales del procedimiento cuyo cumplimiento exige la garantía de defensa establecida en el numeral 14 de nuestra Constitución como condiciones para una verdadera impartición de justicia, no constituye un derecho ilimitado.  Es lógico y natural que, en aras de un adecuado equilibrio procesal y de respeto a los principios procesales, se establezcan requisitos para la admisión o recepción de pruebas, resultando en este sentido aplicable la tesis P. CXXXII/97, de este Órgano Colegiado que lleva por rubro: “AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.”

 

Así, el derecho a probar no puede ser considerado como ilimitado, ni siquiera en aquellos campos o materias en las que sea de importancia relevante la búsqueda y obtención de la verdad material por el interés público que se encuentre en juego. Las limitaciones al ejercicio del derecho probatorio implican sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria. La admisión y exclusión de los elementos probatorios se encuentran sujetas a reglas que garantizan la legalidad en la actividad jurisdiccional y ello incluye también la sujeción de la obtención de las pruebas en la investigación de los hechos a reglas claras, aunque esto pueda llegar a implicar algún tipo de sacrificio en cuanto a la búsqueda de la verdad material ante la consecuencia de no poder ser tomadas en cuenta las pruebas que se cataloguen de ilícitas, como lo serían aquellas obtenidas vulnerando derechos individuales fundamentales como el de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

En lo anterior se sustentan los efectos o consecuencias que se dan a una prueba catalogada como ilícita por haber sido obtenida violando derechos fundamentales, a saber, la carencia de valor probatorio alguno de la misma. Desde luego que ello dependerá de la regulación relativa, pero lo cierto es que en la actualidad impera en la mayoría de los países tal criterio.

En el caso, la grabación que se dio a conocer en los medios de comunicación masiva de la conversación atribuida al Gobernador del Estado de Puebla y al empresario **********, obtenida sin autorización judicial, carece de todo valor probatorio, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene disposición expresa en tal sentido tratándose de pruebas obtenidas vulnerando el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, ya sea por haberse realizado la intervención de la comunicación privada sin autorización judicial o porque la intervención autorizada no se ajuste a los requisitos y límites constitucionales y legales.

 

Es decir, se está ante una situación en la cual no cabe la aplicación de excepción alguna al principio de ineficacia de la prueba ilícita, pues la consecuencia de la ilicitud en la obtención de la prueba, cuando se vulnere el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, se encuentra establecida a rango constitucional; lo que sin duda significa que el Constituyente reformador lo determinó prevalente, en todo caso, sobre el derecho de defensa y de prueba, regla que aplica en toda su extensión al procedimiento indagatorio previsto en el artículo 97, segundo párrafo, constitucional, aunque no tenga el carácter de un procedimiento jurisdiccional, en tanto si bien no se encuentra sujeto al rigorismo propio de un proceso de tal naturaleza, sí lo está al respeto irrestricto de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Ley Fundamental...

 

Como puede advertirse, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver dicho procedimiento constitucional en plenitud de atribuciones, determinó que la grabación que se ofreció para acreditar la existencia de dicha conversación, carecía de los elementos mínimos para tal efecto, toda vez que derivó de un acto contrario a la ley, consistente en que dicha grabación se realizó sin autorización de los sujetos que sostuvieron la conversación telefónica, aspecto que constituía una trasgresión al derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

De la comparación del contenido de los promocionales denunciados por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, con la grabación que se declaró ilegal por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior advierte que, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, que sí se utilizaron fragmentos de la grabación de la conversación telefónica, misma que se declaró ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hecho que no se encuentra controvertido por las partes, de manera que debe regir en el sentido del presente fallo.

En este contexto, si conforme con lo analizado por la responsable y verificado por esta Sala Superior, se encuentra acreditado que en la propaganda de la Coalición “Compromiso por Puebla”, se insertaron fragmentos de una conversación telefónica cuya grabación se declaró ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de concluir que la transmisión de dichos mensajes actualiza la prohibición normativa contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, en virtud de que parte del contenido de los promocionales difundidos que se denunciaron, deriva de una grabación ilícita, en términos de lo razonado por el máximo tribunal del país y que se ha evidenciado con antelación, de manera que su difusión, carece de elementos para considerar que su transmisión se solicitó para cumplir con los fines constitucionales encomendados a los partidos políticos y lejos de respetar el orden jurídico y contribuir a fomentar una sociedad mejor informada, parte de bases contrarias a la normativa en razón de dicha propaganda derivó de actos ilícitos, situación que no debe permitirse, puesto que los institutos políticos, como ya se dijo, se encuentran obligados a que todas sus conductas se sujeten a los principios del Estado democrático y a los principios reglas y normas constitucionales y legales.

Cabe agregar que, si bien el contenido de la grabación que se utilizó como parte del contenido de los promocionales denunciados, se difundió en los medios de comunicación en ejercicio de su labor informativa, tal situación, en manera alguna legitima a los partidos políticos para utilizarlo como elemento a su favor dentro de las contiendas electivas, o en apoyo a la difusión de sus tareas permanentes.

Lo anterior es así, en razón de que la difusión en medios de comunicación de dichos materiales no implica la legitimación de las conductas contrarias a la ley, que se verificaron para la obtención de los propios materiales.

De esta suerte, si el contenido de los promocionales primigeniamente denunciados deriva de un acto ilícito, no puede considerarse como un elemento válido para su uso en las contiendas electivas y tareas de los partidos políticos, a pesar de su difusión previa o concurrente en los medios de comunicación, pues el hecho de que se haya dado a conocer a la población como un acontecimiento relevante o noticioso, en manera alguna le otorga licitud a los actos de los que derivó dicho material.

Asimismo, resulta pertinente señalar que la propaganda de los partidos políticos se debe ajustar, en todo momento, a los principios del Estado democrático, motivo por el que, con independencia de que exista o no una declaración judicial en la que se determine la ilicitud de los actos de los que derivaron los contenidos de la propaganda respectiva, dichas entidades de interés público están obligadas a evitar que su propaganda contenga cualquier elemento que se derive de presuntos ilícitos, como son grabaciones no permitidas de comunicaciones privadas, documentos obtenidos mediante actos contrarios a la ley, información declarada reservada o confidencial entre otros, puesto que si se encuentran vinculados a respetar el ordenamiento jurídico, todos sus actos deben presumir que derivan de conductas jurídicamente válidas e información obtenida por medios permitidos por la ley.

De esta manera, si los promocionales primigeniamente denunciados, contienen elementos derivados de la violación al derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, resulta claro, que no pueden formar parte de la propaganda de los partidos políticos, por derivar de actos contrarios a mandatos constitucionales y legales.

Así, esta Sala Superior concluye que la transmisión de dichos promocionales sí transgrede lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de difundir los spots controvertidos, en el sentido de ajustar su conducta y la de sus militantes, simpatizantes o terceros vinculados con sus actividades a los principios del Estado Democrático y con estricto apego a las normas constitucionales y legales que integran el sistema jurídico, de ahí lo fundado del agravio.

Toda vez que esta Sala Superior ha declarado fundado el agravio de la coalición actora, en el que sostiene que contrario a la apreciación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la inserción de materiales derivados de actos ilícitos resulta violatoria de lo dispuesto artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede a estudiar, en plenitud de jurisdicción, si los promocionales denunciados ante la autoridad administrativa electoral resultan violatorios de lo previsto en el mencionado precepto, por denostar a las instituciones, e imputar conductas no verificables al candidato a Gobernador postulado por la actora.

Dicho estudio atenderá, en primer lugar a verificar si los promocionales primigeniamente denunciados contienen material derivado de actos ilícitos y, en segundo a verificar si el contenido restante de dichos promocionales implica elementos adicionales para considerarlos como contraventores de la normativa electoral.

De la revisión de los expedientes de los procedimientos administrativos sancionadores que dieron origen a la resolución impugnada, se tiene que se encuentra acreditado y no forma parte de la presente controversia el hecho de que los promocionales denunciados se remitieron a transmisión por los partidos políticos y con las claves que se mencionan en seguida.

La transmisión en radio de los promocionales que previamente se han referido, se solicitaron por el Partido Acción Nacional y se identificaron con los folios RA02413-10 y RA02626-10; por Convergencia con los folios RA02631-10 y RA02636-10; por Nueva Alianza con los folios RA02441-10 y RA02646-10, y por el Partido de la Revolución Democrática con los folios RA02748-10 y RA02752-10.

La transmisión en televisión del promocional identificado como “Conciencia” se solicitó por Convergencia con los folios RV02451-10, RV02461-10; por el Partido Acción Nacional con los folios RV02462-10 y  RV02463-10; y por el Partido Nueva Alianza con los folios RV02464-10 y RV02465-10.

Por último, la transmisión del promocional que se identificó como teléfono se solicitó por el Partido Acción Nacional, folios RV02331-10 y RV02358-10; Convergencia con los folios RV02362-10 y RV02366-10, así como por Nueva Alianza con los folios RV02370-10 y RV02374-10.

De lo anterior, se sigue que la difusión de los promocionales en radio y televisión denunciados, derivó de solicitudes de los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, Convergencia y de la Revolución Democrática, por ser dichos institutos políticos aquellos que remitieron los materiales para ese efecto, de ahí que se encuentre acreditada la responsabilidad de dichos institutos políticos en cuanto al origen de la propaganda difundida.

Respecto al contenido de los mismos, se tiene que son los siguientes:

1. Spot para televisión PAN RV02331-10 y similares:

(Mensaje e imagen de una mujer) Parece que en Puebla la justicia no existe, que todo se arregla con una llamada de teléfono.

- Quiovole Kamel.

- Que paso mi gober precioso.

Esta historia ya es conocida por todos, y lo que es todavía como un secreto, (aparece la imagen del candidato a gobernador de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”) es que había otro hombre atrás de todo esto, arreglándolo todo, y esto no es un chisme popular, si no el producto de una investigación legal respaldada por la opinión de varios Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

¿Quieres otro futuro precioso? Piénsalo dos veces.

Durante la narración, aparece una imagen de Javier López Zavala, así como los textos siguientes: “Zavala mintió a la Suprema Corte: dujo no conocer al Presidente del Tribunal Superior”, “Zavala mintió a la Suprema Corte: dijo no conocer a la Juez que ordenó la captura de Lydia Cacho”, “Zavala mintió a la Suprema Corte: dijo no conocer a Kamel Nacif”.

Por último, aparece una imagen con el siguiente texto:

¿Quieres otro futuro precioso?

Piénsalo dos veces.

2. Spot para radio PAN RA02413-10 y similares.

- “Quiovole Kamel.

- Que pasó mi gober precioso, mi héroe (sonido sin palabra).

- No aquí tú eres el héroe de esta película papá.

- Ya ayer le acabe de dar un (sonido sin palabra) a esta vieja (sonido sin palabra).

- Te tengo aquí una botella bellísima de cogñac que no se a donde te lo mando,

- Pues a casa Puebla,

- Bueno, ¿te la vas a echar?

- Sí, claro…

(Voz de una mujer) “este cuatro de julio, tú decides, Compromiso por Puebla”.

3. Spot para televisión PAN RV02462-10 y similares:

Sonido con imagen de fondo del volcán Popocatepetl…

Mensaje con voz masculina: “Los poblanos nunca olvidamos el cinco de mayo”… (aparece la imagen del Gobernador del Estado de Puebla).

Entonces, ¿por qué olvidar a alguien que nos mintió y avergonzó a todos?...

- Quiovole Kamel.

- Que paso mi gober precioso, mi héroe (sonido sin palabra)…

- No, aquí tú eres el héroe de esta película papá…

Mensaje con voz masculina: “Y no sólo eso, todavía trata de imponer su legado” (aparece la imagen del candidato a Gobernador del Estado de Puebla, postulado por la Coalición “Alianza Puebla Avanza)…

- Mensaje con voz masculina y texto: “Este 4 de julio, los poblanos no olvidaremos, por que todos tenemos un compromiso por Puebla”…

Aparece la imagen con la dirección electrónica www.compromisoporpuebla.com en fondo de color azul.

Esta Sala Superior advierte que, conforme con las consideraciones que se han apuntado a lo largo del presente considerando, del contenido de dichos promocionales, en particular, de las frases subrayadas, es posible desprender que los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, Convergencia, y de la Revolución Democrática, incluyeron en su propaganda en radio y televisión, contenidos derivados de actos ilícitos, situación que resulta contraria a la obligación de los partidos políticos contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no se ajusta a su obligación de sujetar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático y de la normativa de la materia.

Ahora bien, procede este órgano jurisdiccional a verificar si asiste la razón a la recurrente cuando señala que el contenido de dichos promocionales denigra a la Institución del Gobernador del Estado de Puebla, a la Coalición “Alianza Puebla Avanza” y al candidato postulado por dicha coalición  política al cargo de Gobernador de esa entidad federativa.

En principio, debe decirse que el agravio del enjuiciante resulta inoperante, en lo que respecta a que los mencionados promocionales denigran a la Institución de Gobernador del Estado de Puebla.

Lo anterior en virtud de que, dicha cuestión se abordó por la autoridad responsable, en el sentido de declarar que los procedimientos que implicaran denigración, difamación o calumnia, debían iniciarse por el afectado, en este caso, por el Gobernador de la mencionada entidad federativa, y al no haberse hecho de esa manera, por no contar denuncia expresa de dicho funcionario, no se emitiría pronunciamiento tendente a analizar si con la difusión de dichos promocionales se denigró la mencionada institución, consideraciones que no se cuestionan por la coalición recurrente, ni se deriva de los hechos expuestos causa de pedir alguna de la que pudiera derivar el motivo de inconformidad, ya que si bien, señala en la demanda que se denigra a la institución de gobernador, no controvierte la consideración de que únicamente el afectado podría iniciar la queja.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a verificar si el contenido de los promocionales, distinto al derivado de actos ilícitos, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El promocional para televisión identificado con el folio PAN RA02413-10 y similares abarca dos aspectos; el primero consiste en parte de la grabación que se declaró ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que es el siguiente:

- “Quiovole Kamel.

- Que pasó mi gober precioso, mi héroe (sonido sin palabra).

- No aquí tú eres el héroe de esta película papá.

- Ya ayer le acabe de dar un (sonido sin palabra) a esta vieja (sonido sin palabra).

- Te tengo aquí una botella bellísima de cogñac que no se a donde te lo mando,

- Pues a casa Puebla,

- Bueno, ¿te la vas a echar?

- Sí, claro…

El segundo de los elementos contenidos en el mensaje es ajeno a dicha grabación y hace referencia específica a la Coalición “Compromiso por Puebla”, en los términos siguientes:

(Voz de una mujer) “este cuatro de julio, tú decides, Compromiso por Puebla”.

Así, en el promocional referido no se exponen aspectos distintos a la grabación, a la fecha de la jornada electoral y a la coalición política a que pertenece dicha propaganda, de manera que dicho promocional no contiene expresiones, señalamientos o cualquier otro elemento que implique una mención a partido político o coalición con el fin de denostarlo, injuriarlo, calumniarlo o difamarlo.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que ese material no actualiza alguna violación a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Contrario a lo anterior, en lo relativo a los promociónales para televisión PAN RV02331-10 y similares, así como PAN RV02462-10 y similares, esta Sala Superior advierte que el contenido ajeno a la multireferida grabación, transgreden lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de lo que se expone a continuación:

En relación con el promocional identificado como “teléfono” de folio PAN RV02331-10 y similares, esta Sala Superior considera lo siguiente:

La expresión con que inicia dicho promocional “Parece que en Puebla la justicia no existe, que todo se arregla con una llamada de teléfono”, engloban un contexto de hipotética situación en dicha entidad federativa en la que los órganos de justicia omiten realizar las tareas que le son propias.

Hecho lo anterior, se insertan fragmentos del audio de la supracitada grabación ilícita:

- Quiovole Kamel.

- Que paso mi gober precioso.

 

Luego, se señala lo siguiente:

Esta historia ya es conocida por todos, y lo que es todavía como un secreto, es que había otro hombre atrás de todo esto, arreglándolo todo, y esto no es un chisme popular, sino el producto de una investigación legal respaldada por la opinión de varios Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

¿Quieres otro futuro precioso? Piénsalo dos veces.

Cabe precisar que durante la expresión del enunciado en que se señala  “es que había otro hombre atrás de todo esto”, se insertó la imagen del candidato a gobernador postulado por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”.

Este aspecto, adquiere relevancia, porque involucra al candidato en un hecho cuya existencia se respalda en una grabación obtenida en forma ilícita, es decir, con el mensaje audiovisual se le vincula con los presuntos sucesos a que se alude en la grabación inserta en el promocional, motivo por el que resulta contraventor de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En lo tocante al promocional para televisión PAN RV02462-10 y similares, esta Sala Superior advierte que también tiene contenido ajeno a la grabación mencionada, que actualiza una violación a la prohibición contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la inserción de los fragmentos de la conversación telefónica que se declaró ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene por objeto imputar su autoría al Gobernador del Estado de Puebla, mientras que la expresión “Y no sólo eso, todavía trata de imponer su legado”, y al mismo tiempo, se exhibe la imagen del candidato a gobernador del Estado de Puebla postulado por la coalición actora, lleva implícita la idea de que dicho funcionario público, realizó conductas tendentes a que el candidato de la mencionada coalición obtuviera el triunfo en la jornada electoral.

A juicio de esta Sala Superior, estas manifestaciones e imágenes, tienen aparejada la idea de que el aludido candidato recibe apoyo del Gobernador del Estado con el objeto de obtener el triunfo en el proceso electivo.

Esta situación, lejos de constituir una situación real, verificable e inobjetable, es una imputación carente de sustento, que fomenta la confusión respecto de la licitud de la campaña electoral del mencionado candidato, aspecto ajeno y contrario a la naturaleza de las contiendas políticas, motivo por el que constituye una calumnia al candidato mencionado.

Por último, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que la coalición actora solicita a esta Sala Superior proceda a determinar si los hechos denunciados transgredieron el principio de equidad en la contienda, sin embargo, ese aspecto constituye uno de los elementos que se deben tomar en consideración para la calificación de la falta e individualización de las sanciones, motivo por el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la nueva resolución que se ordena en la presente ejecutoria, analizará y, en su caso, tomará en consideración para dicho efecto.

Lo anterior, en el entendido de que, en su caso, la determinación o no de una violación al principio de equidad, deberá circunscribirse a la aplicación de una sanción, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionador.

En este contexto, y con sustento en lo razonado en la presente ejecutoria, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los promocionales RA02413-10 y similares resultan violatorios de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por contener inserto fragmentos de una grabación ilícita, mientras que los identificados como RV02331-10 y similares, así como RV02462-10 y similares, transgreden lo dispuesto en los incisos a) y p), del párrafo 1, del artículo 38, del referido Código comicial, en razón de que en su contenido se incluyen materiales derivados de actos ilícitos, aunado a que el resto de dichos promocionales implican frases tendentes a descalificar ilegalmente al candidato que postuló la coalición “Alianza Puebla Avanza”, al cargo de Gobernador en el Estado de Puebla.

Por lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, en plenitud de atribuciones, proceda a emitir una nueva resolución en la que, conforme a lo razonado en la presente ejecutoria, proceda a calificar la gravedad de la falta e individualizar las sanciones que conforme a derecho correspondan.

Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento respectivo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN CONTRA DE LA COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA Y CONVERGENCIA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/073/2010 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PRI/CG/087/2010, SCG/PE/PVEM/CG/092/2010”, emitida el veintiuno de julio del presente año.

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, deberá emitir una nueva resolución en la que califique la falta e imponga las sanciones que correspondan.

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al recurrente, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos, 1 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN