RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-14/2009, SUP-RAP-19-2009 Y SUP-RAP-20/2009, ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-14/2009, SUP-RAP-19-2009 y SUP-RAP-20/2009, interpuestos, el primero, por el Partido del Trabajo, el segundo, por la coalición “Salvemos a México” y el Partido Convergencia, y el último, por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar el Acuerdo CG39/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. De las constancias de autos, se advierte que en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", cuyos considerandos y puntos reglamentarias son al tenor siguiente:

Considerando

1. Que la democracia se sustenta, entre otros valores, en los de la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas; la autenticidad y efectividad del sufragio; y por ende, la protección del propio ejercicio del voto contra prácticas que constituyan por su naturaleza inducción, presión, compra o coacción del mismo. Dichos valores se encuentran plasmados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Junto con dichos valores, la Norma Suprema señala los principios rectores del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, a cargo del Instituto Federal Electoral.

2. Que el artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

3. Que el artículo 134, párrafo séptimo de la Norma Suprema establece que los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

4. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1 y 2 del código mencionado, el Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para aplicar e interpretar las disposiciones legales electorales en el ámbito de su competencia.

5. Que el marco constitucional y lo establecido en el artículo 105 del propio código, consignan que el Instituto Federal Electoral tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida, democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

6. Que el artículo 106, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Comicial Federal, los Órganos Centrales del Instituto Federal Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

8. Que el artículo 109 del mismo código, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

9. Que el artículo 118, párrafo 1, inciso a), h), w) y z) del Código de la Materia, faculta al Consejo General para aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al propio código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, así como para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

10. Que el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Comicial Federal, establece que constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes de la unión, de los poderes locales, órganos de gobiernos municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier otro ente público, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

11. Que en las resoluciones recaídas a los juicios de revisión constitucional identificados con las claves SUP-JRC-221/2003 y SUP-JRC-205/2004, relativas a las elecciones de Gobernador de los Estados de Colima y Oaxaca, respectivamente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido con claridad que quienes se desempeñan como servidores públicos, deben abstenerse de realizar actos o emitir declaraciones en pro, o en contra de algún partido político o candidato, durante desarrollo de una elección; consideraciones que incluso dieron lugar a la tesis relevante intitulada “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima) e identificada con la clave S3EL027/2004.

12. Que en las resoluciones recaídas a los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-90/2008 y SUP-RAP-91/2008, relacionados con la presunta violación a lo previsto en el Acuerdo CG39/2006, conocido coloquialmente como de “neutralidad” la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido con claridad que los servidores públicos tienen prohibido mostrar su apoyo a favor o en contra de un partido, coalición o candidato determinado, tal como se evidencia de las siguientes consideraciones: “(…) En este contexto y conforme a las consideraciones vertidas hasta aquí, si bien es cierto, no ha lugar a cancelar los derechos de expresión y de asociación materia política, que asisten a un servidor público con las calidades apuntadas, también es cierto, que no es posible permitir el ejercicio de esos derechos de manera general y sin obstáculos alguno. (…) Al aplicar estos vocablos a la disposición analizada del acuerdo de neutralidad podemos concluir que, con miradas o con gestos, dé procuración para el logro o logros de un partido, coalición o candidatos determinados.”

13. Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, será responsabilidad de los sujetos a dicha ley, ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

14. Que atento a dispuesto por el artículo 8, fracción III de la ley mencionada en el considerando anterior, todo servidor público tendrá como obligación la de utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines que están afectos.

15. Que el Libro Segundo, Titulo Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal establece un catálogo de delitos electorales, cuyas hipótesis normativas pudieran coincidir con las que se plantean en el presente instrumento.

16. Que el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que todo funcionario que conozca de la probable existencia de un delito tienen la obligación de informar inmediatamente al Ministerio Público.

17. Que resulta necesario emitir normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de generar certeza en el Proceso Electoral Federal 2008-2009.

De conformidad con lo expresado anteriormente y con fundamento en los dispuesto por los artículos 41, base V, párrafo primero; y 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 párrafo 1 y 2; 106 numeral 1; 108; 109; 118 párrafo 1, inciso a), h), w) y z); y 347 párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esté Órgano Colegiado emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se emiten las normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:

PRIMERA.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarias al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, y por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las conductas siguientes llevadas a cabo en cualquier tiempo hasta el 5 de julio de 2009, inclusive por todos los delegados federales o servidores públicos de cualquier ente público, según sea el caso:

I. Condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, la provisión de servicios, o la realización de obras públicas, a la promesa o demostración del voto a favor de algún precandidato, candidato, partido o coalición; a la no emisión del voto para alguno de dichos contendientes en cualquier etapa del proceso electoral; a la obligación de asistir o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral; a realizar cualquier propaganda proselitista, logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, precandidato o candidato; o a la abstención o no asistencia a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla, de ser el caso.

II. Entregar o prometer recursos en dinero o en especie, dádivas o cualquier recompensa, a cambio de las mismas promesas o causas señaladas en la fracción anterior.

III. Recoger la credencial para votar con fotografía sin causa prevista por ley o amenaza con ello, a cambio de entrega o mantenimiento de bienes o servicios en general.

IV. Condicionar el otorgamiento o la administración de servicios a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I de esta norma.

V. Promover el voto, con excepción de las autoridades electorales.

VI. Efectuar advertencias o amenazas vinculadas con el condicionamiento del voto.

VII. Entregar recursos, bienes o servicios que contengan elementos, imágenes o símbolos que conlleven la promoción personalizada de funcionarios públicos o la del voto a favor o en contra de determinado partido político, precandidato o candidato.

VIII. Obtener o solicitar declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenazas o promesas de pago o dádiva, intente comprometer el voto del elector a favor o en contra de determinado partido político, precandidato, candidato o coalición.

IX. Obligar a sus subordinados, haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a apoyar a emitir votos a favor o en contra de un partido político, precandidato o candidato.

X. Destinar de manera ilegal fondos, bienes o servicios que tenga a su favor disposición para apoyar a determinado partido político, precandidato o candidato.

XI. Usar recursos propios o promover el uso de recursos privados de terceros, con el objeto de contratar propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de dicho servidor público, especialmente cuando se hace referencia a programas o políticas de carácter público.

SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:

I. Abstenerse en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos

II. Abstenerse, a partir de la entrada en vigor del presente instrumento y hasta el día de la jornada electoral, de usar recursos propios o promover el uso de recursos privados de terceros, con el objeto de contratar propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de dicho servidor público, especialmente cuando se hace referencia a programas o políticas de carácter público.

III. Evitar el uso de dichos recursos para influir o inducir a través de la publicación por cualquier medio, el sentido del voto de los militantes o electores.

IV. Abstenerse de difundir informes de labores o de gestión durante la campaña electoral y hasta la jornada electoral.

TERCERA.- Respecto de los eventos oficiales de gobierno, los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de asistir a los mismos, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral.

CUARTA.- Las quejas y denuncias que sean presentadas por este motivo serán resueltas en procedimiento sancionador ordinario o especial sancionador, según corresponda.

QUINTA.- Lo no contemplado por las presentes normas, será resuelto por Instituto mediante acuerdos o resoluciones correspondientes.

SEXTA.- En el caso de que se determine la responsabilidad del sujeto infractor, la autoridad electoral resolutora dará vista las autoridades competentes para deslindar cualquier otro tipo de responsabilidades penal o administrativa.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General.

SEGUNDO.- Para efecto de difusión del contenido del presente Acuerdo a los servidores públicos de los distintos niveles de gobierno, se instruye al Secretario Ejecutivo disponga de las medidas conducentes para dicha difusión.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 29 de enero de dos mil nueve.

SEGUNDO. Inconformes con el punto de acuerdo segundo, párrafo I, del mencionado documento, los Partidos del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática, así como la coalición “Salvemos a México”, interpusieron sendos recursos de apelación en su contra, el primero de dichos institutos, el día treinta y uno de enero del presente año, y los tres últimos, el cuatro de febrero en curso.

Los días seis y nueve de febrero siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior las demandas respectivas, las constancias de trámite atinentes, copia certificada del acuerdo impugnado, así como el informe circunstanciado de ley, entre otras.

TERCERO. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por acuerdos de nueve y diez de febrero del año que transcurre, se turnaron los expedientes SUP-RAP-14/2009, SUP-RAP-19/2009 y SUP-RAP-20/2009, a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Durante la tramitación de los recursos de apelación en comento no compareció tercero interesado alguno, según se consta en la razón de retiro de la cédula de publicación por estrados remitido por la autoridad responsable, la cual obra en el expediente.

QUINTO. Mediante proveídos de trece de febrero del actual, el Magistrado Instructor radicó los expedientes de mérito y, en relación con el SUP-RAP-19/2009 y SUP-RAP-20/2009, requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que informara diversos aspectos.

La autoridad administrativa electoral responsable dio cumplimiento a dicho requerimiento mediante oficios SE-307/2009 y SE-308/2009, recibidos en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior el dieciséis siguiente.

SEXTO. Por autos de dieciocho de febrero de dos mil nueve, el Magistrado instructor y ponente admitió a trámite los recursos de apelación en comento, y al no existir trámite pendiente declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que a continuación se dicta, con base en los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo I, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres recursos de apelación interpuestos por tres partidos políticos y una coalición contra un acuerdo general emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes SUP-RAP-14/2009, SUP-RAP-19/2009 y SUP-RAP-20/2009, interpuestos, el primero, por el Partido del Trabajo, el segundo, por el Partido Convergencia y la Coalición “Salvemos a México”, y el último por el Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, porque en ellas existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable, ya que se impugna el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG39/2009, aprobado en sesión de veintinueve de enero del presente año, por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo primero, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en contra del cual, incluso, los recurrentes de mérito expresan agravios en común encaminados a combatir la norma segunda, fracción I, de dicho acuerdo.

En esas condiciones, deben resolverse en forma conjunta los citados medios de impugnación, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción I y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de salvaguardar la pronta y expedita administración de justicia, y evitar así la existencia de fallos contradictorios, por lo que se decreta la acumulación de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-19/2009 y SUP-RAP-20/2009, al diverso recurso SUP-RAP-14/2009, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte del sello de recepción que obra en las constancias atinentes.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos identificados con las claves SUP-RAP-19/2009 y SUP-RAP-20/2009.

TERCERO. Procedencia de los medios de impugnación. En éstos se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, 44 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Oportunidad. Los recursos están interpuestos en tiempo, como se verá enseguida:

De conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salvo las excepciones previstas expresamente, los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable. Asimismo, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando únicamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

En la especie, el Acuerdo impugnado por los accionantes fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de enero de dos mil nueve.

Dicho acuerdo se notificó por oficio a los representantes de los entes políticos actores, el treinta y uno de enero siguiente.

Por lo que respecta al recurso de apelación que dio origen al expediente SUP-RAP-14/2009, la demanda correspondiente se presentó el treinta y uno de enero último, esto es, el propio día de la notificación del acuerdo combatido y dos días posteriores a su emisión, por tanto, es evidente que dicho medio de impugnación se hizo valer dentro del término previsto en la ley.

En cuanto a los diversos expedientes SUP-RAP-19/2009 y SUP-RAP-20/2009, los escritos recursales respectivos se exhibieron el cuatro de febrero del año que transcurre, es decir, dentro de los cuatro días posteriores al en que fue notificada a los representantes de los institutos políticos actores la determinación reclamada, razón por la cual tales medios de impugnación se interpusieron oportunamente dentro del plazo legal.

No es óbice a lo anterior, que en el recurso de apelación SUP-RAP- 20/2009, el representante del Partido de la Revolución Democrática haya estado presente en la sesión extraordinaria de veintinueve de enero pasado, en que se aprobó el acuerdo controvertido, según se observa de la versión estenográfica relativa que remitió en copia certificada la autoridad responsable.

Ello es así, porque si bien, por regla general, puede estimarse que al asistir y participar los representantes de los partidos políticos en las deliberaciones del Consejo General en la sesión correspondiente, adquieren conocimiento pleno de los contenidos, alcances, fundamentos y motivos que sirvieron de base para la emisión de los actos o resoluciones ahí aprobados, ya que en términos del artículo 12 del Reglamento de Sesiones del propio consejo, se les entrega toda la documentación necesaria para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión respectiva, y por ende, el plazo legal para impugnarlos debe computarse a partir de ese momento, puesto que, como se vio, los medios de impugnación en materia electoral deben interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento de la resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, esto es, lo que ocurra primero, siempre que esté plenamente demostrado, dado que dicha previsión legal utiliza la conjunción disyuntiva "o", la cual realiza la función sintáctica de establecer una alternativa excluyente entre ambas opciones.

Además, el artículo 30 de la ley adjetiva invocada establece claramente que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

No obstante, la apuntada regla encuentra una excepción en el caso en estudio, que imposibilita tener como punto de partida para el cómputo del plazo atinente, el momento de la comparencia del representante del actor en la sesión extraordinaria de veintinueve de enero anterior; habida cuenta que, como lo informó la responsable a requerimiento de este Tribunal, el proyecto originalmente circulado a los miembros del Consejo General sufrió modificaciones en dicha sesión, por lo que se actualizó el supuesto previsto en el artículo 24 de la normativa reglamentaria en cita, que textualmente dice:

“1. En caso de que el Consejo apruebe argumentos, consideraciones y razonamientos distintos o adicionales a los expresados originalmente en el proyecto, el Secretario realizará el engrose del acuerdo o resolución correspondiente, el cual deberá notificarlo personalmente a cada uno de los miembros del Consejo en un plazo que no exceda de dos días siguientes a la fecha en que éste hubiera sido votado, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación.”

Tal situación provocó que la responsable notificara por oficio el acuerdo impugnado al representante del Partido de la Revolución Democrática, el treinta y uno de enero último, es decir, dentro de los días siguientes a su emisión, según se dijo en párrafos precedentes; por lo cual esta fecha debe servir de base objetiva para el inicio del cómputo del plazo en cuestión y, en consecuencia, dicho plazo transcurrió del primero al cuatro de febrero del presente año, data esta última en que se interpuso el medio de impugnación del expediente SUP-RAP-20/2009, por tanto, resulta incuestionable que su presentación se hizo de manera oportuna.

b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable; en cada caso, se hizo constar el nombre del promovente; su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.

En los referidos ocursos también se identifica la determinación recurrida y la autoridad que la emitió; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y, se asienta tanto el nombre como la firma autógrafa de cada uno de los representantes de los enjuiciantes.

c) Legitimación. Los recursos de apelación se hicieron valer por los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, así como por la coalición “Salvemos a México”, por lo que es claro que se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por cuanto hace a la citada coalición, es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 21/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49-50, del rubro y contenido siguientes:

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

d) Personería. Los medios de impugnación fueron interpuestos respectivamente por Pedro Vázquez González, Paulino Gerardo Tapia Latisneri y Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representantes propietarios del Partido del Trabajo, la coalición “Salvemos a México” y el Partido de la  Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quienes cuentan con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, del ordenamiento procesal citado, ya que tal representación les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) Interés jurídico. Los citados institutos políticos interponen el recurso de apelación que se analiza, a fin de impugnar el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

La pretensión de los apelantes consiste en someter a control constitucional y legal, en defensa de los intereses de la colectividad, dicho acuerdo de carácter general.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que los partidos políticos tienen interés legítimo para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo rigen, en atención a las siguientes razones:

1. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores de la función electoral.

2. Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que tienen entre sus funciones la de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

3. Los órganos de vigilancia del Instituto Federal Electoral se integran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.

4. Una de las finalidades primordiales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

5. Los partidos políticos nacionales tienen legitimación preponderante para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales cuando consideren que no se ajustaron a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Como puede observarse, por un lado, los partidos políticos tienen interés jurídico cuando defienden sus propios derechos.

Por otra parte, los partidos políticos tienen interés legítimo cuando, en acción tuitiva defienden derechos difusos, sea porque los actos impugnados estén directamente relacionados con la preparación de las elecciones, o bien, cuando por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo rigen.

Resultan aplicables las jurisprudencias publicadas bajo los rubros: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES", visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 6 a 8, y 215 a 217, respectivamente.

De acuerdo a lo expuesto, es dable estimar que en la especie los partidos promoventes cuentan con interés jurídico para impugnar a través del recurso de apelación el acuerdo en comento, ya que éste se trata de un acuerdo de carácter general de la autoridad administrativa electoral, el cual regula aspectos relacionados con el proceso electoral federal 2008-2009; razón por la cual se colma el requisito legal en examen.

f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el acuerdo reclamado no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción de los recursos de apelación que se resuelven, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

CUARTO. La parte atinente del acuerdo impugnado es al tenor siguiente:

“…SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:

 

I. Abstenerse en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos. …”

QUINTO. En los recursos de apelación acumulados se expresan, en esencia, los mismos agravios, por tanto, a efecto de evitar transcripciones inútiles y ociosas, únicamente se reproducen los agravios correspondientes al expediente SUP-RAP-14/2009.

“…FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRECEPTOS VIOLADOS Y NORMAS JURÍDICAS APLICADAS INEXACTAMENTE: Artículos 14, 16, 41 base V, 134 párrafo séptimo y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 3, 4 numeral 3, 347 párrafo 1, inciso c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los principios de certeza jurídica y equidad en la contienda electoral.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, como lo hemos dejado anotado con antelación a ha (sic) materializado una serie de irregularidades con el acuerdo que ahora se combate y que traen consigo la libre coacción del voto por parte del Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal, al vulnerar de manera flagrante las garantías de legalidad, seguridades jurídicas y equidad en la contienda electoral que se encuentran consagrados en los artículos 14, 16, 23, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 3, 4 numeral 3,347, párrafo 1, inciso c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con la finalidad de abordar el punto que se combate, procedo a señalar la parte del acuerdo que se impugna de la siguiente manera:

(…..)

SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:

I. Abstenerse en días “hábiles” de asistir a mítines actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos.

(…..)

Se expresa lo anterior en virtud de que la autoridad señalada como responsable al emitir el acuerdo que se combate pretende que únicamente el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal pueden abstenerse en días “hábiles” de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos.

Esto quiere decir que nomás de lunes a viernes se abstendrán las autoridades antes mencionadas de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, quedando excluidos los días sábados y domingos y así como días festivos, lo que quedaría en un estado de indefensión a este Instituto Político Nacional, siendo que hay partidos con mayor representación popular en todo el territorio nacional con mayor número de Gobernadores y Presidentes Municipales y por lo tanto en la etapa de precampañas y campañas los días sábados, domingos y días festivos estos podrán hacer proselitismo abierto en actos de mítines y apoyo a sus precandidatos y candidatos de partido político, lo cual rompe con el principio de inequidad en la contienda electoral, habiendo una ventaja grande en el proceso federal electoral entre un partido político y otro.

Además que las autoridades antes mencionadas dejarían en un gran estado de libertad a la coacción del voto a favor del candidato del partido político que apoyen, con lo que se generaría una violación grave a la norma jurídica, es decir con el acuerdo que se impugna se abriría la posibilidad de que algún representante popular pueda inducir y coaccionar con su simple presencia que algún ciudadano vote a favor de un candidato, si tomamos en cuanta que los representantes populares como el Presidente de la República, los Gobernadores y Presidentes Municipales tienen a su cargo un sinfín de empleados a su subordinación y cuentan con los recursos necesarios que en la practica induzcan o presionen por medio de promesas o dadivas que voten a favor del candidato que brindan su apoyo con su simple presencia en los actos celebrados por los candidatos los días sábados, domingos y días festivos, lo cual generaría inequidad en la contienda electoral.

Además que dentro de las facultades que tienes los representantes populares mencionados tienen a su mando a diversas corporaciones como son, la policía judicial, la policía estatal, diversas áreas de desarrollo social y un sin fin de personas a su mando, como a nivel superior, mandos medios y de asistencia que podrían de manera flagrante generar equidad en la contienda electoral, con el simple hecho de estar presente el representante popular los días sábados y domingos o días festivos con el precandidato o candidato que participe en el presente proceso federal electoral.

Por lo que lo conducente seria que la parte que se combate en el acuerdo que se impugna para mayor certeza jurídica y transparencia del proceso federal electoral presente, este debería de quedar de la siguiente manera:

(…..)

SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:

II. Abstenerse en “todos los días” de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos, o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos.

(…..)

En ese sentir tenemos que la correcta interpretación que pedimos sea tomada en cuanta del párrafo anteriormente descrito es a que deberán de abstenerse todos los días de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos los Presidentes de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal ya que el fin ultimo es establecer esta prohibición para que el precandidato y candidato trate de ser electo aprovechándose de la posición de mando o de titularidad del representante popular que lo apoye, y que por ello los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, además que la autoridad señalada como responsable al emitir el acuerdo que se impugna no tomo en cuenta que los representantes populares mencionados con antelación entre sus funciones precisamente se encuentra también la de gestionar apoyos y bajar sus recursos de programas federales y estatales a la ciudadanía.

Es incuestionable mencionar que el hecho de que alguno de los representantes populares mencionados como Presidente de la República, Gobernador o Presidente Municipal, con el simple hecho de acudir en días no hábiles a eventos de candidatos o precandidatos, genera incertidumbre en el proceso electoral federal, induciendo a la presión o coacción del voto a favor del candidato que este apoye, con la jerarquía y posición que tiene de representante popular, dejando en estado de indefensión e inequidad a todos los Partidos Políticos participantes en la contienda electoral.

En ese escenario y en este caso en particular pedimos a este H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocar el acuerdo que se combate y tomar en cuenta, la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se reproduce:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.- (Se transcribe).

SEXTO. Estudio de Fondo. Del análisis minucioso de los agravios transcritos, se advierte que los partidos actores se duelen, en esencia, que la fracción I, de la norma segunda, del acuerdo reclamado, contraviene los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, consagrados en los artículos 41 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los numerales 4°, 109 y 347, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal, deberán de abstenerse en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos; puesto que de esa manera, y conforme a una interpretación sistemática, funcional y a contrario sensu de la disposición impugnada, dicho contexto normativo a su vez autoriza que los funcionarios públicos puedan asistir en días inhábiles a tales eventos, siendo que la prohibición para que éstos asistan a mítines o actos de apoyo a partidos o candidatos, no debe limitarse tan sólo a los días hábiles, sino también a los inhábiles, ya que de permitirse a los servidores públicos referidos participar en actos de proselitismo de apoyo en días inhábiles, se trastoca la naturaleza del sufragio universal y propicia la inequidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos o candidatos durante el proceso electoral federal.

De igual forma, sostienen que la autorización implícita que otorga la autoridad electoral en el acuerdo impugnado a diversos funcionarios públicos, para asistir en días inhábiles a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, provoca que con su sola investidura beneficien a estos últimos, es decir, los favorezca en detrimento de otros contendientes, lo que además constituye una presión o coacción a los electores y con ello, una indudable violación a los principios establecidos para que las elecciones sean libres, auténticas, periódicas, y el sufragio, universal, libre, secreto y directo, con base en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir en los procesos electorales. 

Finalmente, señalan que la Sala Superior ha establecido que se encuentra justificada la limitación a la libertad de expresión de dichos funcionarios públicos, porque el hecho de que estén presentes en eventos proselitistas, debido a las potestades administrativas inherentes a su cargo, les confieren una connotación propia a los actos que realizan en ejercicio de dicha libertad de expresión, que impactan en mayor grado en las condiciones democráticas de equidad de los comicios.

Los motivos de inconformidad reseñados resultan infundados para modificar la porción impugnada del Acuerdo CG39/2009, como se evidenciará a continuación.

De los agravios antes sintetizados y el punto de acuerdo combatido, se colige que la litis a resolver en el presente fallo se centra en determinar, en esencia, si la porción normativa impugnada es violatoria de los principios constitucionales de legalidad y equidad en la contienda electoral.

A efecto de resolver el punto sometido a debate, en principio, es menester aludir al objeto y finalidad del mencionado acuerdo. Según se advierte de la fundamentación y motivación que lo conforma, a través de éste se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso C) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, para el proceso electoral federal 2008-2009.

Las disposiciones que regula dicho acuerdo, en el orden que ahí se sigue, son al tenor siguiente:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

“Artículo 347.

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

(…)

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;…”

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

“Artículo 134

(…)

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”

Así, el acuerdo de que se trata tiene por objeto la regulación de normas o disposiciones encaminadas a que los servidores públicos observen el principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos asignados, a efecto de garantizar la equidad entre los contendientes durante el proceso electoral federal 2008-2009.

De igual manera, el acuerdo en cuestión propende a que tal proceso comicial se desarrolle en un plano de igualdad de condiciones entre los participantes, de tal suerte, que ninguno de ellos pueda obtener ventaja mediante el uso indebido de recursos públicos provenientes de cualquier funcionario público de los distintos niveles, a fin de inducir el voto del electorado, así se entiende el apoyo en el artículo 134 constitucional.

Entre las medidas o disposiciones adoptadas en el multimencionado acuerdo para alcanzar el fin enunciado, se encuentra la porción impugnada, cuyo contenido se trae nuevamente a cuentas, a efecto de desentrañar su verdadero alcance o sentido.

“…SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:

I. Abstenerse en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos. …”

Del análisis integral de la disposición cuestionada, se puede advertir que regula dos prohibiciones dirigidas a los titulares del Poder Ejecutivo en los distintos ámbitos: federal y estatal, así como municipal, incluyendo los Jefes de Gobierno y delegacionales del Distrito Federal.

La primera de ellas consiste en que dichos servidores públicos deben abstenerse durante el proceso electoral de asistir a todo acto de proselitismo para apoyar a cualquier partido, precandidato o candidato. Esta prohibición tiene como referencia temporal exclusivamente a los días hábiles.

La segunda exige a los propios funcionarios públicos abstenerse de emitir expresiones a favor o en contra de algún partido, precandidato o candidato. A diferencia de la restricción anterior, esta última no tiene una referencia temporal acotada, de ahí que se extiende tanto a días hábiles como inhábiles, incluyendo los días festivos.

En el caso, los enjuiciantes controvierten en forma específica la legalidad de la primera de las obligaciones apuntadas, de donde queda fuera de la litis la segunda y, en consecuencia, queda firme en sus términos.

Hecha la anterior acotación, se tiene que la disposición consistente en abstenerse, en días hábiles, de asistir a mítines o actos de proselitismo en apoyo a cualquier partido, precandidato o candidato, interpretada a contrario sensu, como se plantea en los agravios, implica que los servidores públicos en comento pueden estar presentes en ese tipo de eventos en días inhábiles, incluyendo los días festivos.

En ese sentido, la problemática jurídica sometida a esta potestad federal exige la respuesta al siguiente cuestionamiento ¿la autorización implícita a los funcionarios públicos de mérito para asistir en días inhábiles y festivos a mítines y actos proselitistas para apoyar a partidos, precandidatos o candidatos, durante el proceso electoral, contenida en el punto de acuerdo combatido; resulta violatoria de los principios de legalidad y equidad rectores en el proceso comicial?

Los institutos políticos apelantes sostienen que sí, en tanto que, desde su perspectiva, aún en esos días, la sola presencia o asistencia de tales funcionarios en dichos eventos, por la investidura que les confiere el cargo, puede, entre otras consecuencias, generar la inducción o coacción del voto del electorado, por lo cual, en su concepto, en la norma cuestionada debió prohibirse la concurrencia de los propios servidores públicos a ese tipo de actos también en días inhábiles.

En cambio, la autoridad responsable enfatizó que la asistencia de los funcionarios públicos a esa clase de eventos no se realice en días hábiles, esto es, en días laborables, de tal suerte que dicha disposición, en forma implícita, posibilita que los mencionados servidores públicos participen en esos actos en días inhábiles.

Definidas las posturas de las partes, a juicio de esta Sala Superior no asiste la razón a los enjuiciantes en su pretensión final de que se haga extensiva la restricción a los funcionarios públicos de asistir a actos proselitistas en días inhábiles, por lo siguiente:

En principio, es oportuno hacer hincapié que la prohibición al Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal, a “asistir en días hábiles” a mítines o actos de apoyo a cualquier partido, precandidato o candidato, en el desarrollo del proceso electoral, debe quedar firme, si se tiene en consideración que ello no es materia de debate por parte de los partidos actores, por ende, no puede ser analizada y menos aun modificada, en perjuicio de dichos institutos, en estricta observancia del principio jurídico non reformatio in peius, que impide agravar más la situación jurídica que tiene el promovente de un recurso, en razón de que dicho principio descansa en que una resolución contraria a los intereses del impugnante no puede desconocer o rebasar los derechos que se establecen a favor del propio recurrente en el fallo materia de la impugnación.

De manera que, el objeto de estudio en el presente fallo se circunscribirá a determinar exclusivamente si los funcionarios públicos en cuestión pueden o no “asistir en días inhábiles” a mítines o actos de apoyo a determinado partido político, candidato o precandidato.

Delimitada así la litis a resolver, se destaca que el análisis integral de la porción normativa cuestionada posibilita exclusivamente la “asistencia” en días inhábilesde los aludidos funcionarios públicos en actos de proselitismo, esto es, el espectro de la disposición deja de restringir que tales servidores públicos estén presentes en esa clase de eventos apoyando a un partido político, candidato o precandidato, acción que, debe puntualizarse, atendiendo a la acepción del vocablo, no corresponde estrictamente a la participación o intervención de los propios funcionarios en esa clase de actos, de ahí que a partir del alcance de la conducta que se autoriza, esto es, la liberalización para que asistan a esos eventos políticos, es como se debe juzgar la falta de restricción.

Este órgano jurisdiccional estima que la prohibición que los actores pretenden que reglamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través de la porción normativa cuestionada, consistente en que los referidos funcionarios públicos no puedan “asistir en días inhábiles” a actos de proselitismo para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, redundaría en una indebida limitación a sus libertades de expresión y asociación en materia política, habida cuenta que no encuentra asidero constitucional ni legal proscribir la presencia en días de asueto de los funcionarios públicos a los actos del partido en el cual militan, derivada del ejercicio del derecho de afiliación a ese instituto político.

En efecto, en relación con el desempeño de los funcionarios públicos durante la contienda comicial, cabe mencionar que el artículo 134, párrafo sexto, de la propia Carta Magna dispone textualmente:

“Art. 134.-

(…)

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. …”

Como puede verse, dicho precepto en ese párrafo regula los principios básicos que deben observarse en la administración de los recursos económicos de que dispongan los servidores públicos de los órganos de gobierno federal, estatal y municipal, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, de tal suerte que establece el deber de todos los servidores públicos de la federación (tanto de la administración pública centralizada como de la paraestatal) a aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, para aquellos rubros que hayan sido destinados, sin ninguna desviación que pueda repercutir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

El legislador ordinario federal reguló esta disposición al configurar el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el cual también sirvió de fundamento al acuerdo impugnado; dicho precepto establece lo siguiente:

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

(…)

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;… “

De manera que, las disposiciones constitucional y legal en comento en modo alguno tienen como objetivo de tutela prohibir que los funcionarios públicos asistan en días inhábiles a eventos políticos para apoyar a un partido político, precandidato o candidato, en ejercicio de su derecho de afiliación partidista, sino que la hipótesis normativa que prevén se dirige a evitar que tales servidores públicos den un destino incorrecto al patrimonio de las entidades u órganos de gobierno que representan, en otras palabras, que desvíen los recursos públicos que con motivo del ejercicio de sus funciones disponen, para favorecer a determinado contendiente en el proceso electoral.

Por ello, la sola asistencia o presencia en días inhábiles de los funcionarios públicos de que se trata en eventos políticos para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato de su preferencia, queda fuera del marco normativo de restricción contemplado en los preceptos constitucional y legal en cita, consecuentemente, dicho postulado normativo no puede servir de base jurídica para limitar tal concurrencia a esa clase de actos políticos, como lo pretenden hacer ver los apelantes.

Desde distinto ángulo, cabe señalar que sostener la postura de los partidos actores, esto es, prohibir a los funcionarios públicos estar presentes en días inhábiles en actos de proselitismo político en adhesión al partido político de su preferencia, precandidato o candidato, nos conduciría al extremo de aceptar o autorizar, sin causa legal justificada alguna, la suspensión o supresión de libertades fundamentales que son inherentes a todo ciudadano, carácter que, por supuesto, comparten los que detentan un cargo público, según lo han reconocido tanto los tribunales comunitarios como esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Efectivamente, este Tribunal ha sostenido que en términos de los artículos 1º, 6º, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos y de los instrumentos internacionales celebrados por México denominados Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forman parte de nuestro orden jurídico interno, en un nivel jerárquico inmediato inferior a la Constitución, de conformidad con el artículo 133 de la propia Carta Magna; las libertades de expresión y de asociación, ambas en materia política, son derechos fundamentales del ciudadano cuyo ejercicio debe ser garantizado y potencializado para la consolidación de toda sociedad democrática.

Así, el artículo 6º de la Carta Fundamental tutela el derecho fundamental de libertad de expresión, al establecer expresamente:

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. …”

Del análisis del precepto constitucional reproducido, se puede advertir que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:

a) Que se ataque a la moral;

b) Se afecten los derechos de terceros;

c) Se provoque algún delito, o

d) Se perturbe el orden público.

La garantía a la libre expresión, como pilar fundamental del Estado democrático de Derecho, según se adelantó, se encuentra también tutelada en diversos instrumentos internacionales, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyos artículos atinentes son al tenor siguiente:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

(…)”

Como se observa, los preceptos transcritos del derecho comunitario encuentran plena coincidencia con nuestra Ley Fundamental en cuanto a establecer como límites a la libertad de expresión: 1) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y 2) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social.

Asimismo, específicamente en el ámbito político-electoral, tanto el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Federal, y el numeral 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se estatuye una limitación concreta al ejercicio de la libertad de expresión en ese ámbito, al estipular el deber de los miembros de los partidos políticos de abstenerse de formular manifestaciones que denigren a las instituciones y a los partidos o calumnien a las personas en la propaganda política que utilicen.

Ahora bien, esta Sala Superior estima que el ejercicio integral de la libertad de expresión no debe dejar de tutelar el derecho de los ciudadanos de estar presentes en determinado evento político, ya que la asistencia o concurrencia de éstos en ese tipo de actos, en términos generales, constituye una forma de expresarse, si se tiene en consideración que el significado del vocablo va más allá de expresar palabras, es decir, el derecho a expresarse no se agota exclusivamente mediante el uso de las palabras, sino que también puede ejercerse a través de ciertas actitudes o conductas de la persona, entre otras, asistir a un acto de proselitismo político, en tanto que esa sola presencia refleja, en sí misma, la simpatía o preferencia de determinado partido o candidato

En tanto, el derecho de asociación en materia política se encuentra consagrado en el artículo 9º. de la Carta Magna, al señalar textualmente:

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.”

Al igual que la libertad de expresión, el derecho fundamental de asociación política se erige en una de las piedras angulares que dan sustento a todo Estado democrático, en tanto que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. En ejercicio de esa prerrogativa todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y VI; y 99, fracción V, de la Constitución Federal.

La libertad de asociación en materia política está sujeta a las limitaciones y condicionante que se contemplan en el propio numeral 9º constitucional: 1) Las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, 2) mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la propia Carta Fundamental.

Sirve para orientar lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 25/2002, sustentada por esta Sala Superior, publicada en el tomo Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 88-90, bajo el epígrafe: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.

En ese contexto, se colige que las restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de libre expresión de ideas y asociación política se encuentran ya determinadas tanto en la Constitución General de la República como en los diversos instrumentos internacionales citados anteriormente. En éstos últimos también se señala que las limitaciones a dichas prerrogativas sólo pueden estar establecidas en la ley (tanto formal como material), y la facultad legislativa de prever tales restricciones debe tener plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática.

Luego entonces, los derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación en materia política, no pueden ser suspendidos o cancelados a ninguna persona, sino en los casos y con las condiciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 1º).

Retomando las premisas enunciadas, se tiene que, en principio, todo ciudadano por el solo hecho de serlo, por supuesto los funcionarios públicos, en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política, tiene derecho a pertenecer a un determinado partido político, así como realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación.

Estos derechos fundamentales deben entenderse amparados, siempre que no opere en contra del titular alguna causa de suspensión en sus derechos o prerrogativas como ciudadano, ni que exista limitación prevista expresamente en nuestra Carta Magna, en términos de los artículos 1º, párrafo primero y 38, los cuales respectivamente disponen:

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. …

Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Sobre esas bases, a juicio de esta Sala Superior, no resulta factible jurídicamente regular alguna prohibición a los funcionarios públicos de asistir en días inhábiles” a eventos proselitistas para apoyar al partido político de su filiación, candidato o precandidato del propio instituto.

Ello es así porque, por una parte, como ya se vio, tal asistencia o concurrencia a esa clase de actos políticos no encuadra dentro del marco de restricción constitucional, y por otra, todo ciudadano, por ese solo hecho, en ejercicio de sus libertades fundamentales de expresión de ideas y asociación en materia política, tienen derecho, entre otros, a pertenecer a determinado instituto político; sin que los funcionarios públicos por el hecho de serlo queden excluidos del ejercicio de tales derechos fundamentales, pues son ciudadanos y ese carácter es exigencia para detentar un cargo público, de tal suerte que, como todo ciudadano, únicamente se les puede suspender sus derechos si se actualiza alguna de las causas de suspensión o restricción previstas en la propia Carta Fundamental, empero, mientras esto no suceda, están en aptitud de ejercerlos plenamente.

Adquiere vital relevancia para sostener el sentido de la anterior conclusión, el hecho de que tales conductas (asistir o estar presentes en eventos proselitistas en días inhábiles), no implican en modo alguno que en esos actos puedan usar o disponer recursos públicos los funcionarios para la promoción de determinado partido político; es decir, debe ponderarse que aquella acción que no se limita en la porción normativa reclamada, se reduce a la mera concurrencia o presencia de los propios servidores públicos en ese tipo de eventos, pero de ninguna forma comprende la posibilidad de aplicar recursos públicos a favor de cualquiera de los contendientes para posicionarlo en el proceso electoral, toda vez que, esa conducta constituye una infracción al orden constitucional y legal, como ya quedó de relieve.

En esa misma línea argumentativa, debe decirse que la prohibición que los actores pretenden que se reglamente en la porción normativa controvertida, implicaría aceptar que es posible establecer restricciones a derechos fundamentales inherentes a todo ciudadano, reconocidos tanto por la Constitución Federal como por el derecho comunitario, a través de reglamentos o acuerdos generales expedidos vía facultad reglamentaria del Instituto Federal Electoral, siendo que, según se dejó establecido en párrafos precedentes, las limitaciones a esos derechos únicamente pueden estar determinadas en la ley emanada del Poder Legislativo, siempre que no rebase los parámetros y condiciones esenciales previstos en la Constitución Federal, atento al principio de reserva de ley que rige en ese tópico, conforme al cual se excluye la posibilidad de que tal aspecto sea regulado por otras normas secundarias, en especial, el reglamento.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES".

En este orden, no debe perderse de vista que en el caso concreto, el tema a debate versa sobre la asistencia de servidores públicos a actos proselitistas en días inhábiles, con lo cual pierde fortaleza el argumento atinente a la posibilidad de que esa mera presencia influya en los electores en cuanto al sentido de su voto, puesto que aun reconociendo lo que representa la investidura de su encargo, debe ponderarse que la simple asistencia no entraña, por sí misma, influencia y menos puede afirmarse que determine al electorado y, por tanto, afecte la equidad en la contienda electoral, si se tiene en cuenta que conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo “asistir” tiene la acepción o connotación de una conducta pasiva, que no implica mayor actividad que la presencia del funcionario.

Esta afirmación encuentra sustento también en el concepto que de día inhábil informa el aludido diccionario, esto es, para efectos laborables debe entenderse como el “…día festivo y de las horas en que, salvo habilitación expresa, no deben practicarse actuaciones”.

Ante ello, es factible establecer que la mera concurrencia o asistencia a ese tipo de actos por parte de los funcionarios públicos, se da en pleno ejercicio de su derecho de afiliación partidista, ya que, se insiste, como cualquier otro ciudadano, tienen la libertad de pertenecer a determinado partido político y como tal, acudir a los actos del propio instituto para la consecución de sus fines, con los límites destacados.

Por tanto, no existe justificación razonable alguna que permita válidamente restringir o limitar los derechos político-electorales apuntados, a efecto de prohibir a los funcionarios públicos asistir en días inhábiles a actos proselitistas del partido de su adherencia.

No pasa inadvertido que el criterio que se sustenta, en alguna medida, se aparta de lo sostenido por este Tribunal Federal en las sentencias emitidas, por unanimidad de votos, en los diversos recursos de apelación números SUP-RAP-75/2008 y SUP-RAP-91/2008, en sesiones celebradas respectivamente el dieciocho de junio y dos de julio de dos mil ocho, en cuanto a que, en la parte atinente de tales fallos, se determinó que “la investidura de un funcionario existe durante todo el período de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no y, por ello, tal investidura es susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervenga dicho funcionario”, por lo cual se concluyó que con la participación denunciada de los funcionarios públicos respectivos en actos públicos realizados en días inhábiles, se transgredió el artículo 4°, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el otrora acuerdo primero, fracción VI, del denominado "Acuerdo de Neutralidad" emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Empero, cabe destacar que en los referidos asuntos la conducta denunciada analizada versó sobre una participación o intervención de funcionarios públicos en eventos públicos mediante expresiones o manifestaciones de apoyo a diversos candidatos a cargos de elección popular postulados por la Coalición “Alianza por México”; en tanto que, en el caso concreto, la litis se circunscribió a la asistencia o presencia de servidores públicos en días inhábiles en esa clase de actos, es decir, en la especie no se extendió el debate a si las manifestaciones o expresiones de un servidor público en actos proselitistas son trasgresoras de las normas constitucionales y legales.

En esa medida, esta Sala Superior, en una nueva reflexión, considera que la investidura de los funcionarios públicos, en sí misma, no es un factor determinante que permita sostener que la sola asistencia o concurrencia de éstos en días inhábiles a un evento partidista, influye en el ánimo del electorado para emitir su voto en determinado sentido y que, por ende, se rompa el principio de equidad en la contienda comicial.

Lo anterior porque, como ya se dejó apuntado en líneas precedentes, la concurrencia o presencia del funcionario público, no entraña, por sí misma, influencia ni determina al electorado, puesto que, se insiste, dicha acción se circunscribe a la sola presencia del funcionario, es decir, la conducta en cuestión en modo alguno se traduce en una participación o intervención activa preponderante por parte de los servidores públicos en eventos políticos celebrados en días inhábiles, ni implica el uso de recursos públicos para inducir el sufragio del electorado a favor de determinado partido o candidato.

En ese sentido, esta Sala Superior se aparta del criterio establecido en los recursos de apelación en comento para sostener que la investidura de los funcionarios públicos, en sí misma, no es suficiente para estimar que la simple asistencia de éstos en días inhábiles a eventos proselitistas, genera la inducción del voto del electorado en determinado sentido.

En cambio, el criterio que se sustenta en este fallo encuentra punto de coincidencia con lo establecido por esta Sala Superior al resolver, por unanimidad de votos, los recursos de apelación números SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-90/2008, en sesiones celebradas el dos de julio y seis de agosto de dos mil ocho, respectivamente, en los cuales se sostuvo, en una parte de los fallos, que la imagen positiva que la ciudadanía posea de los servidores públicos de elección popular, así como de la actuación de los gobiernos claramente identificados con una fuerza política, es parte de un acervo susceptible de ser capitalizado por los partidos políticos y los candidatos en las contiendas electorales siempre que no se utilicen recursos públicos para ese propósito.

En esa tesitura, resulta dable estimar que, contrario a lo aducido por los partidos apelantes, la autorización implícita que se hace en la porción normativa impugnada a los funcionarios públicos ahí señalados de asistir a mítines o actos de apoyo a cualquier partido, precandidato o candidato, en días inhábiles, no puede ser transgresora de los principios constitucionales de legalidad y equidad en la contienda electoral.

En las narradas condiciones, procede declarar infundados los motivos de agravio expresados por los partidos actores y, en consecuencia, debe confirmarse, en la materia de la impugnación, el acuerdo reclamado; en la inteligencia que, se insiste, las prohibiciones contenidas en la propia porción normativa impugnada consistentes en abstenerse en días hábiles de asistir a actos o eventos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir, en cualquier tiempo, expresiones a favor o en contra de los mismos, no fueron materia de la litis en este asunto y, por ende, siguen surtiendo efectos jurídicos en todos sus términos.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-19/2009 y SUP-RAP-20/2009, al diverso SUP-RAP-14/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

SEGUNDO.- Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo CG39/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión extraordinaria de veintinueve de enero del año que transcurre.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO