RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-144/2014 Y SUS ACUMULADOS, SUP-RAP-147/2014 Y SUP-JDC-2616/2014.
RECURRENTES Y ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PABLO XAVIER BECERRA CHÁVEZ, RESPECTIVAMENTE.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA, BERENICE GARCÍA HUANTE, ARTURO ESPINOSA SILIS, VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ.
México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-144/2014 y sus acumulados SUP-RAP-147/2014 y juicio ciudadano SUP-JDC-2616/2014, promovidos en contra del acuerdo INE/CG165/2014, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en particular, en contra del proceso y la designación de los consejeros electorales Yurisha Andrade Morales, Elvia Higuera Pérez y Humberto Urquiza Martínez, en Michoacán, Pablo César Lezama Barreda en el Distrito Federal, y Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, en San Luis Potosí.
R E S U L T A N D O S:
De la narración de hechos de los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:
I. Proceso de designación de Consejeras y Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de Organismos Públicos Locales Electorales del Instituto Nacional Electoral.
1. Lineamientos para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales. El seis de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los lineamientos para la designación de los referidos cargos.
2. Convocatoria. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el modelo general de la CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE TENDRÁN ELECCIONES EN DOS MIL QUINCE, y en su oportunidad se emitieron las convocatorias respectivas a cada una de las siguientes entidades federativas:
1. Baja California sur | 7. Guerrero | 13. Nuevo León |
2. Campeche | 8. Jalisco | 14. Querétaro |
3. Colima | 9. México | 15. San Luis Potosí |
4. Chiapas | 10. Michoacán | 16. Sonora |
5. Distrito Federal | 11. Morelos | 17. Tabasco |
6. Guanajuato | 12. Oaxaca | 18. Yucatán |
3. Proceso de selección. Para la elección se atendió a lo siguiente:
a) Registro: se estableció un periodo de registro de solicitudes para participar en el procedimiento de selección y designación de los referidos cargos.
b) Presentación de exámenes de conocimientos generales. El dos de agosto de dos mil catorce, se aplicó el examen de conocimientos generales y la prueba de habilidades gerenciales a las y los aspirantes registrados.
c) Publicación de resultados. El dieciséis de agosto de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral publicó a través de su página de internet las listas con los nombres de las veinticinco aspirantes mujeres y los veinticinco aspirantes varones que obtuvieron la mejor puntuación en el examen de conocimientos por cada entidad federativa.
d) Ensayos presenciales. El veintitrés siguiente, los aspirantes realizaron el ensayo presencial.
e) Entrega de dictámenes del ensayo presencial. El dos de septiembre de dos mil catorce, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, entregó los dictámenes obtenidos por los aspirantes, al Instituto Nacional Electoral.
f) Publicación de resultados del ensayo presencial. El siguiente tres, el Instituto Nacional Electoral publicó en su página de internet los resultados de los dictámenes de los ensayos presenciales de los y las aspirantes.
g) Valoración curricular. El ocho de septiembre siguiente, se llevó a cabo la valoración curricular y fue entregada a los integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, la lista de aspirantes que podrían ser designados en los cargos de mérito.
h) Observaciones de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo. Conforme a los lineamientos para la designación de los referidos cargos, los partidos políticos y los consejeros del poder legislativo llevaron a cabo sus observaciones a la lista de los aspirantes que podían ser designados en los aludidos cargos.
i) Resultado de las observaciones y decisión de retirar a diversos aspirantes. El dieciséis de septiembre, se entregó a los representantes de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo, el resultado de las observaciones efectuadas, en base a las cuales se determinó retirar a diecinueve aspirantes.
j) Entrevistas. Entre el dieciocho y veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, con la lista definitiva de aspirantes que aprobaron las diversas etapas, se llevaron a cabo las entrevistas en el Instituto Nacional Electoral.
4. Acto impugnado. Designación de Consejeros y Consejeras. El treinta de septiembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DE ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES.
II. Recursos de apelación y juicio ciudadano.
1. Demandas. El seis de octubre de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, interpuso el recurso de apelación SUP-RAP-144/2014, en contra de la designación los Consejeros Yurisha Andrade Morales, Elvia Higuera Pérez y Humberto Urquiza Martínez, como consejeros electorales en Michoacán, así como la de Pablo César Lezama Barreda en el Distrito Federal, y de Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos en San Luis Potosí.
El mismo seis, Pablo Xavier Becerra Chávez presentó juicio ciudadano SUP-JDC-2616/2014 en el que también impugnó la designación del consejero Pablo César Lezama Barreda en el Distrito Federal.
En tanto, el ocho siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso de apelación SUP-RAP-147/2014 igualmente contra la designación del consejero Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos en San Luis Potosí.
2. Escritos de terceros interesados. El diez de octubre de dos mil catorce, Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos y Pablo César Lezama Barrera, ambos en su carácter de Consejero Electoral del Organismo Público local, el primero en San Luis Potosí, y el segundo en el Distrito Federal, presentaron sendos escritos de tercero interesado.
Por su parte, los ciudadanos Yurisha Andrade Morales, Elvia Higuera Pérez y Humberto Urquiza Martínez presentaron escritos con el objeto de comparecer como terceros, respecto de los medios de impugnación cuya publicitación tuvo lugar del siete al diez de octubre, y los escritos se presentaron hasta el trece de octubre, por lo cual, al presentarse fuera de las setenta y dos horas previstas para tal efecto, por el artículo 17, apartado 4 en relación con el apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es tenerlos por no presentados, de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, inciso d) de la misma ley.
3. Trámite. La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación y los remitió a esta Sala Superior, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado respectivo.
4. Sustanciación. En la oportunidad debida, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación integró los expedientes SUP-RAP-144/2014, SUP-RAP-147/2014 y SUP-JDC-2616/2014, y los turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, del Magistrado Flavio Galván Rivera, así como a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, respectivamente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Los magistrados instructores radicaron, admitieron y declararon cerrada la instrucción de los referidos asuntos, dejando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 40, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), y 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación y de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el cual se impugna una determinación del Consejo Nacional del Instituto Nacional Electoral relativa a la designación de integrantes de una autoridad electoral.
Además, con fundamento en la razón esencial de la jurisprudencia: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
SEGUNDO. Acumulación.
Esta Sala Superior considera que deben acumularse al recurso de apelación SUP-RAP-144/2014 interpuesto por el Partido Acción Nacional, el recurso SUP-RAP-147/2014 y el juicio ciudadano SUP-JDC-2616/2014, para su resolución conjunta.
En efecto, conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando concurre conexidad en la causa.
En el caso, de las demandas de los referidos medios de impugnación se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que en todos se impugna el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, específicamente la designación de los consejeros electorales Yurisha Andrade Morales, Elvia Higuera Pérez y Humberto Urquiza Martínez, en Michoacán, Pablo César Lezama Barreda en el Distrito Federal, y Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, en San Luis Potosí.
De manera que, para facilitar su resolución pronta y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se deberán acumular al recurso de apelación SUP-RAP-144/2014, los diversos SUP-RAP-147/2014 y SUP-JDC-2616/2014.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Causas de improcedencia del recurso de apelación SUP-RAP-147/2014.
1. Extinción del derecho.
La autoridad responsable aduce que se extinguió el derecho del actor para impugnar el acuerdo identificado con la clave de expediente INE/CG165/2014, por el cual se aprobó la designación de Consejeros electorales integrantes de los Organismos Públicos Locales electorales, toda vez que el seis de octubre de dos mil catorce promovió el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-142/2014, a fin de controvertir el citado acuerdo, posteriormente promueve el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-147/2014 que se resuelve, a fin impugnar el mismo acuerdo INE/CG165/2014.
En consecuencia, la autoridad responsable argumenta que el Partido Revolucionario Institucional presentó dos recursos de apelación para controvertir el acuerdo identificado con la clave de expediente INE/CG165/2014, por tanto considera que agotó su derecho a impugnar con la promoción del primer juicio en el cual debió haber controvertido todas las designaciones que desde su perspectiva fueran ilegales.
A juicio de esta Sala Superior es infundada la mencionada causa de improcedencia.
El principio preclusión es la institución jurídica que ha sido definida por la doctrina como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normativa aplicable.
Ahora bien, si bien es cierto que el Partido Revolucionario Institucional promovió sendos recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-142/2014 y SUP-RAP-147/2014, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG165/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se aprobó la designación de consejeros electorales de los organismos públicos electorales, lo cierto es que el primero de los medios de impugnación fue promovido para impugnar la designación de Maria Elena Adriana Ruiz Visfocri, como Consejera electoral integrante de la autoridad administrativa electoral en Colima, el segundo recurso de apelación fue incoado a fin de controvertir la designación de Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, como Consejero electoral integrante del Organismo Público Local en el Estado de San Luis Potosí.
Cabe destacar que la designación de los integrantes de cada uno de los órganos administrativos electorales locales, al haber sido votados por separado en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se trató de un acto en lo individual, no obstante que se hayan hecho constar en un solo documento identificado con la clave de INE/CG165/2014.
Por tanto, los actos impugnados, tanto en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-142/2014, como el recurso de apelación que se resuelve, son distintos, motivo por el cual, en modo alguno puede considerarse como precluido el derecho del Partido Revolucionario Institucional para impugnar el acuerdo INE/CG165/2014, por el cual se designó a los mencionados consejeros electorales.
En consecuencia, no opera la figura jurídica de la preclusión dado que el mencionado partido político, en ningún momento se ha inconformado dos veces respecto de las mismas designaciones de consejeros electorales locales, se trata de la integración de dos autoridades administrativas electorales distintas, de ahí que esta Sala Superior que no se actualice la causa de improcedencia aducida por la autoridad responsable.
2. Extemporaneidad.
La autoridad responsable aduce que el ahora recurrente, tuvo pleno conocimiento del acto controvertido desde el treinta de septiembre de dos mil catorce, toda vez que estuvo presente en la Sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se aprobó el acuerdo impugnado, identificado con la clave de expediente INE/CG165/2014 y por ende la notificación de la resolución operó de manera automática desde el treinta del citado mes y año.
Por tanto, en concepto de la autoridad responsable, el plazo para controvertir el mencionado acuerdo transcurrió del miércoles primero al lunes seis de octubre de dos mil catorce y el ahora recurrente presentó su escrito de demanda el ocho de octubre del citado año, de ahí que considere que la demanda se presentó de forma extemporánea.
A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia.
Primeramente, debe tenerse presente la forma en la cual operan los órganos colegiados en la toma de decisiones.
Ordinariamente, la deliberación de un órgano colegiado para la toma de decisión se lleva a cabo con base en un proyecto de resolución elaborado por alguno de sus integrantes o algún otro órgano auxiliar. Si el órgano colegiado aprueba el proyecto en sus términos, entonces se convierte en la resolución definitiva.
Sin embargo, si alguna de sus partes o la totalidad es rechazada por la mayoría de los integrantes del órgano colegiado es necesario llevar a cabo un nuevo documento, comúnmente llamado engrose, en el cual contenga la decisión definitiva del órgano colegiado.
Ahora bien, la notificación automática a los partidos políticos se actualiza cuando el representante de un partido político esté presente en la sesión del órgano administrativo electoral que emite el acto impugnado, se entenderá automáticamente notificado.
Ahora bien, lo infundado de la aducida causal de improcedencia radica en que la notificación automática no se actualiza cuando el proyecto de resolución no se aprueba en sus términos y es objeto de un engrose, toda vez que en este caso ya no es posible considerar que el partido político tiene conocimiento pleno del acto impugnado y razones que lo sustentan, por lo que el plazo de impugnación empieza a trascurrir al día siguiente en el cual se le notifica el engrose respectivo, al ser el documento que contiene los fundamentos y motivos que sustentan el acto reclamado.
En el particular, tal como lo reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado, la resolución controvertida identificada con la clave de expediente INE/CG165/2014, fue objeto de engrose, la cual fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el tres de octubre de dos mil catorce, razón por la cual no opera la notificación automática.
Ahora bien, el escrito para promover el recurso de apelación, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución controvertida fue emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el martes treinta de septiembre de dos mil catorce, y notificada, al ahora apelante, el viernes tres de octubre de dos mil catorce.
Por ende, el plazo de cuatro días, para impugnar, transcurrió del lunes seis al jueves nueve de octubre de dos mil catorce, no siendo computables los días sábado cuatro y domingo cinco por ser inhábiles, conforme a lo previsto por el artículo 7, párrafo 2, de la mencionada ley procesal electoral federal, toda vez que la determinación impugnada no guarda relación, inmediata y directa, con algún procedimiento electoral, federal o local, que se estuviera llevando a cabo en la mencionada fecha de notificación.
En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el miércoles ocho de octubre de dos mil catorce, resulta evidente su oportunidad, de ahí que se considere infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-78/2012 y sus acumulados.
CUARTO. Estudio de fondo.
Apartado preliminar: materia del asunto.
En el recurso de apelación SUP-RAP-144/2014, el Partido Acción Nacional impugna la designación de integrantes de los Organismos Públicos Locales del Estado de Michoacán, por cuanto hace a los Consejeros Yurisha Andrade Morales, Elvia Higuera Pérez y Humberto Urquiza Martínez; en el Distrito Federal el nombramiento del Consejero Pablo César Lezama Barreda, y en el Estado de San Luis Potosí el correspondiente al Consejero Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos.
Asimismo, en el SUP-JDC-2616/2014 Pablo Xavier Becerra Chávez impugna la designación del Consejero Pablo César Lezama Barreda, a la vez que cuestiona en general el procedimiento de selección.
En tanto, en el recurso de apelación SUP-RAP-147/2014, el Partido Revolucionario Institucional impugna la designación del Consejero Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos.
En atención a ello, los motivos de inconformidad de las demandas correspondientes serán analizados en sendos apartados relativos a las afirmaciones sobre violaciones al procedimiento y a la elegibilidad de los consejeros por entidad.
Apartado A: Violaciones del procedimiento de designación.
a. Falta de entrega de dictámenes de los aspirantes (SUP-JDC-2616/2014).
El actor aduce que en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se votaron las propuestas de los consejeros del Distrito Federal, se omitió entregar a los representantes de los partidos políticos los dictámenes respectivos, en contra de lo que establecen los lineamientos, lo cual se advierte de la respectiva versión estenográfica.
Esta Sala Superior estima infundado lo alegado.
Lo anterior, porque con independencia de dicha circunstancia, lo cierto es que los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tuvieron acceso a los expedientes y a la documentación de los aspirantes que participaron en el procedimiento de designación en sus distintas etapas. Máxime que en la fase correspondiente a los aspirantes que pasaron a la entrevista, los partidos tuvieron acceso a dicha lista y de estimarlo necesario estuvieron en condiciones de realizar las objeciones u observaciones respecto de cada uno de los participantes, de conformidad con lo establecido en la convocatoria y lineamientos, de manera que la situación alegada es jurídicamente insuficiente para considerar que la decisión finalmente es indebida.
En efecto, el procedimiento de designación de consejeros electorales constituye un acto jurídico complejo con las siguientes etapas:
1. Registro de aspirantes. Durante esta primera etapa, las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, así como la Secretaría Ejecutiva, todas del Instituto Nacional Electoral, recibieron las solicitudes de registro de aspirantes, formaron los expedientes atinentes y los remitieron al Presidente de la Comisión de Vinculación.
2. Verificación de los requisitos. En esta etapa, la Comisión de Vinculación, verificó el cumplimiento de los requisitos de cada uno de las y los aspirantes, y conformó una lista con los nombres de aquellos que cumplían con los mismos.
3. Examen de conocimientos. Durante esta fase, los aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, fueron convocados mediante la página de Internet del Instituto Nacional Electoral a presentar el examen de conocimientos, mismo que fue calificado por una institución de educación superior de evaluación, y cuyos resultados fueron publicados en la misma página.
4. Ensayo presencial. En esta fase, las veinticinco aspirantes mujeres y veinticinco aspirantes hombres, que obtuvieron la mejor puntuación en el examen de conocimientos, presentaron ensayo presencial, cuya aplicación y dictamen estuvo a cargo de una institución de investigación, misma que determinó quienes eran las y los aspirantes que en esta etapa, resultaron idóneos, garantizando la paridad de género.
5. Valoración curricular y observaciones de los partidos políticos. En esta etapa, los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación y, en su caso, los Consejeros integrantes de los grupos de trabajo creados para tal fin, valoran los currículos de las y los aspirantes, conformando una lista que es publicada en el portal de Internet.
Dicha lista se remite a los partidos políticos para que hagan sus observaciones, debiendo acompañar, en su caso, los elementos subjetivos que sustenten sus afirmaciones.
6. Entrevista. Conforme a lo anterior, la Comisión de Vinculación selecciona a las y los aspirantes que concurrirán a las entrevistas, mismas que serán grabadas.
7. Integración de la lista de candidatos. Durante esta etapa, la Comisión de Vinculación presenta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, una lista con los nombres de la totalidad de las y los candidatos a ocupar todas las vacantes y los periodos respectivos, procurando que cuando menos tres sean del mismo género.
8. Designaciones. En esta etapa final, corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral votar las propuestas y designar a las y los Consejeros de los Organismos Públicos locales.
En dichas etapas, los representantes de los partidos políticos tuvieron la oportunidad de consultar, cuando menos, los expedientes de los aspirantes que pasaron a la entrevista a efecto de poder realizar las observaciones u objeciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, tuvieron acceso a la lista de las y los aspirantes que podrían ser designados como Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, una vez realizada la valoración curricular por parte de los consejeros integrantes de la Comisión de Vinculación, a efecto de emitir las objeciones que estimara pertinentes respecto de cada uno de los aspirantes que podrían ser aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por tanto, acorde al procedimiento de selección de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los diversos Organismos Públicos Locales, específicamente conforme a lo previsto en la apartado 5, subapartado 5.1, tercer párrafo, de la respectiva convocatoria, se debe destacar que tanto los representantes de los partidos políticos, así como los Consejeros del Poder Legislativo, todos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral tenían la facultad de hacer las observaciones y comentarios que consideraron convenientes respecto de cada uno de los aspirantes.
En ese tenor, es que se considera que no le asiste la razón al actor cuando señala que los representantes de los partidos políticos, al no existir un dictamen, no pudieron saber las razones por las cuales se proponía a determinados aspirantes, ya que, como se mencionó, por lo menos, desde la etapa en que los aspirantes pasaron a la entrevista, tuvieron conocimiento de los expedientes y de la información que les pudiese interesar de cada uno de ellos y hacer las objeciones correspondientes.
Incluso, esta Sala Superior considera que de existir objeciones a las consejeras y consejeros designados al considerar que no cumplen con los requisitos previstos en la normativa legal y reglamentaria, los partidos políticos tienen la oportunidad ante este órgano jurisdiccional de impugnar la determinación de designación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Esto es, aun en el mejor de los supuestos, la circunstancia de que la autoridad administrativa electoral no le haya enterado a los representantes de los partidos políticos de los dictámenes referidos, por sí sola, en nada beneficiaría su pretensión final de revocar el acuerdo impugnado por el cual se designaron a los integrantes del Organismo Público Electoral Local del Distrito Federal. De ahí que se considere infundado lo alegado.
b. Otro alegato (SUP-RAP-144/2014).
No pasa inadvertido que el Partido Acción Nacional señala que no se cumplieron las exigencias previstas en la ley y que las irregularidades de tal procedimiento afectan en su totalidad a la designación.
Sin embargo, dicha afirmación expresada en la página 13 de la demanda debe desestimarse, porque en realidad no reclama propiamente el procedimiento, sino que la ilegalidad que afirma la hace depender de la falta de observancia de determinados requisitos para ocupar el cargo, por parte de los consejeros que cuestiona, lo cual se analiza en apartados subsecuentes.
Apartado B: Imparcialidad de los consejeros del Organismo Público Local de Michoacán.
Planteamiento.
El partido Acción Nacional (recurso de apelación SUP-RAP-144/2014), señala que es indebida la designación de los consejeros Yurisha Andrade Morales, Elvia Higuera Pérez y Humberto Urquiza Martínez, porque infringen el principio de imparcialidad constitucional, pues en todos los casos se encuentran vinculados al Partido de la Revolución Democrática.
Los alegatos se desestiman.
Lo anterior, porque de lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, apartado A, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en el nuevo sistema jurídico mexicano, en el que la organización de las elecciones que ahora se realizan por el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, subsiste el deber de integrar tales órganos con respeto al principio de imparcialidad, y en el caso, el partido apelante afirma que los consejeros Yurisha Andrade Morales, Elvia Higuera Pérez y Humberto Urquiza Martínez, incumplen con dicho principio, sin embargo, no demuestra su planteamiento, por lo que no resulta apto para dejar sin efectos tales nombramientos, como se demuestra a continuación.
Marco normativo.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que una condición para ser designado consejero electoral es la imparcialidad, de acuerdo con la jurisprudencia: CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)[1].
Esto continúa siendo conforme con la reestructura al sistema jurídico mexicano, definida en la última reforma constitucional en materia electoral, que conforme al artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un nuevo sistema nacional de elecciones, que ahora se realizarán a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales[2].
Ello, porque estos organismos mantienen como principios de actuación, entre otros principios, el de imparcialidad, pues la Constitución dispone en el artículo 41, base V, apartado A, y en el artículo 116, fracción IV, inciso b), fundamentalmente, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores entre otros, la imparcialidad.[3]
En ese sentido, específicamente, para la designación de los integrantes de los órganos electorales locales, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce, expedida para desarrollar las bases constitucionales, reitera que los Organismos Públicos Locales gozarán de autonomía, y serán profesionales en su desempeño, así como que se regirán, entre otros, por los principios de imparcialidad, independencia y objetividad.[4]
Esto es, en lo conducente, si bien la reforma modificó la denominación, estructura e incluso la naturaleza de los institutos electorales locales, al sustituirlos por Organismos Públicos Locales, con una redefinición del ámbito competencial e intervención en lo relativo a la organización de las elecciones, conservó la idea fundamental de que en el nuevo sistema de organización electoral mexicano, el principio de imparcialidad debe observarse en la integración de las autoridades electorales administrativas y se proyecta como requisito de elegibilidad para sus integrantes.
Así, el artículo 100 de la mencionada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concretiza algunos supuestos que buscan garantizar la imparcialidad en la integración del órgano.
En específico, el apartado 2 de dicho precepto legal, restringe la posibilidad de ser electo consejero electoral a aquellas personas que en los cuatro años anteriores a la designación hubieran sido candidatos o representantes populares, directivos partidistas, o titulares en alguna dependencia del gobierno de las que se refieren en dicho precepto, así como haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional[5], e incluso, en el apartado cuarto del citado artículo, con la misma finalidad de proteger la imparcialidad de los consejeros frente al poder público o dirigentes partidista, se prohíbe que asuman un cargo emanado de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, así como ser postulado a un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo[6].
En suma, el análisis histórico, dinámico y funcional del sistema jurídico electoral mexicano permite concluir que el principio de imparcialidad es una condición que debe garantizarse en la integración de los organismos electorales, a efecto de evitar que la designación de consejero electoral recaiga sobre personas parciales, como ocurre, cuando, se actualizan algunos de los supuestos del artículo 100 de la citada ley general.
Desde luego, entendida la imparcialidad como la ausencia de preferencia o designio anticipado o de actuación en favor o en contra de alguien o algo, de manera tal que se permita juzgar o proceder con rectitud a quien asume la función de consejero electoral.
De manera que, evidentemente, la parcialidad de un aspirante o consejero a favor de algún partido o poder fáctico para resolver en forma predeterminada asuntos electorales puede ser cuestionada.
Máxime que ello sería comparable a que contaran con una representación adicional en el órgano electoral, lo cual es inadmisible puesto que la naturaleza de la función estatal que en tales cargos está comprometida con la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad de los comicios, para garantizar el imperativo democrático previsto en la base misma del estado mexicano.
Casos concretos.
En el caso, como se anticipó, el partido apelante afirma que es indebida la designación de los consejeros Yurisha Andrade Morales, Elvia Higuera Pérez y Humberto Urquiza Martínez, porque incumplen con el principio de imparcialidad, sin embargo, los señalamientos correspondientes no están respaldados en elementos aptos y suficientes para demostrar que dichos consejeros tienen una preferencia o designio anticipado de actuación en favor o en contra de alguno de los actores políticos.
En efecto, en cuanto a la Consejera Yurisha Andrade Morales, el partido afirma que su imparcialidad deriva de su vinculación y cercanía con el ciudadano Silvano Aureoles Conejo, a quien identifica como Presidente de la Cámara de Diputados y aspirante a la Gubernatura del Estado de Michoacán, así como con el anterior Gobernador de dicha entidad Fausto Vallejo Figueroa, y ofrece como pruebas diversas notas periodísticas, direcciones de páginas de internet, e impresiones de fotografías.
Sin embargo, al margen de que no se acreditan los supuestos concretos de inelegibilidad previstos por el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no presenta mayores elementos que lo contenido en su propia demanda a manera de transcripción o imagen de las supuestas referencias y fotografías.
De manera que, dichos medios de prueba, evidentemente, no justifican lo afirmado por el partido recurrente, pues dada su naturaleza de instrumento privado, al formar parte en sí (no anexa a la demanda), únicamente constituyen un indicio aislado de lo expuesto, insuficiente por sí mismo para tener por acreditado el dicho del recurrente, menos para justificar que la designada es parcial y, por tanto, resulta inelegible.
Además, aun cuando tales elementos se hubieran allegado de manera adecuada, directamente, las notas periodísticas vinculadas a las fotografías, como elementos técnicos, tampoco resultan aptas para evidenciar la imparcialidad afirmada.
Esto, porque en el supuesto favorable para el recurrente de que demostraran lo que ahí se aprecia, sólo darían cuenta de la asistencia y coincidencia de la consejera cuestionada al mismo evento social que los representantes populares aludidos y de una cercanía entre éstos, lo que si bien aunado a la conducta procesal de la impugnada de no rechazar la proximidad imputada, pudiese presumir jurídicamente que tienen alguna clase de vínculo, ello por sí solo no resulta idóneo para sostener que es de naturaleza tal, que implique un compromiso de parte de la consejera a favor de quienes, como hecho notorio pueden identificarse como el anterior Gobernador o el actual Presidente de la Cámara de Diputados Silvano Aureoles Conejo.
Por lo que, en tales condiciones, no puede tenerse por acreditada la presunción jurídica de imparcialidad de la consejera Yurisha Andrade Morales.
Por lo que toca a la Consejera Elvia Higuera Pérez, el Partido Acción Nacional afirma que se trata de una persona cercana al Partido de la Revolución Democrática, ya que realizó aportaciones a dicho instituto en el segundo semestre de dos mil diez y el primer semestre de dos mil once, por $18,960.00 y por $1,580.00, respectivamente, y para tal efecto exhibe una copia del Dictamen Consolidado de la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización, y pide que éstos se corroboren con la información que se afirma aparece en la página de internet del instituto electoral local, para que se consideren pruebas plenas.
No obstante, como se indicó, tales elementos de convicción, igualmente resultan insuficientes para demostrar lo afirmado por el partido recurrente, porque en contra de lo que sostiene, únicamente los documentos exhibidos en términos del artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueden tener la naturaleza de documentos públicos y, por tanto, ser valorados como tales, conforme al artículo 16, párrafo 3 del mismo ordenamiento.
Además, en todo caso, la prueba de que la consejera Elvia Higuera Pérez realizara una aportación a un partido político no implicaría, automáticamente, sin mayores elementos de convicción, que es una persona parcial en favor del mismo y, por tanto, que resulta inelegible.
Esto, porque el respaldo económico de esa naturaleza a favor de un partido político, aisladamente, sólo podría presumir cierta simpatía por la opción política, pero no un compromiso incondicional, ya que, para ello se requieren mayores elementos de convicción.
Finalmente, respecto al Consejero Huberto Urquiza Martínez, el partido apelante afirma su parcialidad y, por tanto, su inelegibilidad, porque su padre fue coordinador de asesores y Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática.
No obstante, con independencia de que el recurrente no allega elementos de convicción para justificar sus afirmaciones, las mismas se desestiman porque parten de la premisa inexacta de que la preferencia partidista de quien identifica como padre del consejero impugnado necesariamente determinan a la vez la de éste, para favorecer o actuar parcialmente en relación al Partido de la Revolución Democrática, empero, es evidente que los empleos, cargos de elección popular o ideología de una persona (en este caso del padre del consejero impugnado), no se traducen automáticamente o por sí solos en la de su hijo (el consejero).
De ahí que, en el presente asunto, no exista base jurídica para establecer que dicho consejero es parcial y, por tanto, revocar su nombramiento.
Apartado C: Experiencia electoral de una consejera en Michoacán y un consejero en el Distrito Federal.
En el recurso de apelación SUP-RAP-144/2014, el Partido Acción Nacional impugnan la designación de la consejera Yurisha Andrade Morales, y en el juicio ciudadano SUP-JDC-2616/2014 se cuestiona la designación del consejero Pablo César Lezama Barreda, con la pretensión de que se revoquen tales nombramientos, bajo el argumento de que carecen de experiencia en materia electoral.
Esto, porque de los currículos correspondientes no se advierte que hayan desempeñado propiamente una actividad que genere experiencia electoral.
Los argumentos deben desestimarse.
Lo anterior, porque la experiencia en materia electoral, de conformidad con los lineamientos y la convocatoria respectiva no es un elemento determinante para la designación de un consejero electoral, sino que fue uno de los factores que se tomaron para tal efecto, de manera que, la afirmación aislada de que los consejeros designados impugnados carezcan de tal práctica, no es causa suficiente para revocar la designación respectiva.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales.
Asimismo, de acuerdo con dicho precepto constitucional y lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de designar a los consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales.
Por su parte, el artículo 98, numerales 1 y 2, de la citada Ley General establece que los Organismos Públicos Locales serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
En ese sentido, en el artículo 100 de la citada ley se establece que para ser consejero electoral es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
“a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.”
En tanto, los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los organismos públicos locales en su punto décimo quinto numeral 1.2 inciso e), se establece que a la solicitud de registro se adjuntara el currículum vitae firmado por el o la aspirante, el cual deberá contener, entre otros datos, estudios realizados, trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional, publicaciones en materia electoral, actividad empresarial, cargos de elección popular, organizaciones de cualquier tipo a las que pertenezca y el carácter de su participación, lo cual también se establece en la convocatoria respectiva.
En el punto décimo noveno, numeral 4, de los referidos lineamientos se establece que en el proceso de selección, se considerarán los siguientes aspectos:
a) Historia profesional y laboral.
b) Apego a los principios rectores de la función electoral.
c) Aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo.
d) Participación en actividades cívicas y sociales.
e) Experiencia en materia electoral.
Ahora bien, el proceso de selección y designación de integrantes de los Organismos Públicos Locales estuvo a cargo de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, quien de conformidad con lo previsto en los lineamientos que al efecto emitió la autoridad responsable, así como las convocatorias públicas que fueron difundidas, el mismo se llevó a cabo a través de las etapas reseñadas en el punto precedente, relativas a:
1. Registro de aspirantes.
2. Verificación de los requisitos.
3. Examen de conocimientos.
4. Ensayo presencial.
5. Valoración curricular y observaciones partidistas.
6. Entrevista.
7. Integración de la lista de candidatos.
8. Designaciones.
De tales etapas se advierte que el proceso de selección y designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales es un acto complejo (sucesivo, selectivo e integrado) que se compone al menos de ocho etapas sucesivas, en el que cada una de las etapas es definitiva, en el cual, de acuerdo con los Lineamientos se deberán observar los principios de objetividad e imparcialidad, así como procurar la equidad de género y la composición multidisciplinaria del órgano a integrar.
Así, tales etapas tienen un efecto de selección de aspirantes, de manera que los aspirantes que acrediten cada una de las etapa a partir de los criterios que se establecen tanto en la Convocatoria, como en los Lineamientos generales, serán quienes continúen en el proceso a fin de integrar los órganos electorales locales, pues la acreditación de la suma de las etapas garantiza de manera objetiva la idoneidad de los aspirantes a ocupar el cargo.[7]
Por ello, la realización del proceso de selección y designación de consejeros presidente y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales a través de diversas etapas en las que se vayan depurando el número de aspirantes a integrar el órgano es razonable en función de que con ello se busca que, a través de medios objetivos la autoridad facultada para designar a los integrantes de los Organismos Públicos Locales, pueda determinar de manera imparcial y objetiva quiénes son los perfiles que reúnen de mejor manera los estándares de idoneidad suficientes para conformar el organismo.
Las distintas etapas que componen el proceso de selección y designación de los integrantes de los Organismos Públicos Locales conllevan niveles de decisión en los que la autoridad responsable, encargada de la realización del mismo, en los cuales su facultad decisoria sobre los aspirantes que acceden a cada etapa se debe apegar a los criterios y parámetros dispuestos en la Convocatoria y en los Lineamientos.
En suma, la experiencia en materia electoral se ponderó únicamente como uno de varios elementos a tomar en cuenta por la Comisión de Vinculación y el Consejo General en las etapas respectivas del proceso de designación, y no como un factor determinante, por sí solo, para ser designado consejero electoral, sino que, en su lugar, en cada etapa se consideraron diversos elementos con base en los cuales se aprobó satisfactoriamente cada una de las etapas del proceso de designación.
En el caso de la consejera Yurisha Andrade Morales y del consejero Pablo César Lezama Barreda, una vez que se consideró que cumplían con los requisitos establecidos en la ley para aspirar al cargo, y que acreditaron satisfactoriamente cada una de las etapas del proceso de designación, como se advierte del dictamen correspondiente de la comisión de vinculación[8].
Por tanto, el sólo hecho de que se afirme que la primera carece de experiencia o se afirme que el segundo cuenta con menos experiencia que otros participantes, no se traduce en una causa de revocación de la designación, menos aún que se nombre en lugar de este último al ciudadano que lo impugna, pues, como se mencionó el contar con mayor o menor experiencia en la materia, no es el único elemento a considerar para ser nombrado consejero electoral.
Esto, precisamente, porque de los lineamientos y convocatoria respectiva y en concreto del desarrollo del proceso, se advierte que son varios los elementos que se tomaron en cuenta por la autoridad electoral nacional para realizar la designación correspondiente, luego de que se acredita que los aspirantes cumplen con los requisitos legales para poder desempeñar el referido cargo, y de que los designados acreditaron satisfactoriamente las diferentes etapas que componen el proceso de designación.
Por tales razones es que no les asiste la razón a los impugnantes, cuando cuestionan el nombramiento de Yurisha Andrade Morales y Pablo César Lezama Barreda, como consejeros electorales, por la falta o menor experiencia respecto a otros concursantes.
Apartado D: Inelegibilidad del Consejero Pablo Cesar Lezama Barreda.
1. Inhabilitación
Aduce el Partido Acción Nacional que Pablo Cesar Lezama Barreda, fue inhabilitado por la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al incumplir con su obligación de presentar su Declaración de Situación Patrimonial de Conclusión, cuando estuvo adscrito a la presidencia de dicho Tribunal, por lo cual resulta inelegible para ser designado consejero electoral.
Es infundado el planteamiento, porque de acuerdo con las pruebas aportadas por el partido recurrente, se aprecia que si bien se sancionó al ahora consejero con inhabilitación, la misma se le impuso en el dos mil nueve y fue por un año, por lo que a la fecha de la designación no se encontraba inhabilitado.
El artículo 100, apartado 2, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:
“Artículo 100.
[…]
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
[…]
i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
[…]”
De acuerdo con dicho precepto, para poder ser designado integrante de un organismo público local se requiere no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.
En este sentido, como lo señala el recurrente, de acuerdo con la resolución PAD-038-2009, del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal[9], se sancionó al Pablo César Lezama Barreda con inhabilitación por el incumplimiento de su obligación de presentar su Declaración de Situación Patrimonial por conclusión de encargo. Sin embargo, dicha sanción se le impuso en el dos mil nueve y fue por una temporalidad de un año.
Por tanto, si la designación como consejero electoral de Pablo César Lezama Barreda fue el pasado treinta de septiembre, es claro que a dicha fecha ya no se encontraba inhabilitado, por lo que dicha designación es acorde a Derecho.
2. Cuadro partidista
Aduce el Partido Acción Nacional que en el dos mil ocho, Pablo César Lezama Barreda aparece como secretario técnico de la comisión de fiscalización del Partido de la Revolución que en este año realizó solicitud de información al instituto electoral de Hidalgo, por lo que a su juicio, se dicho ciudadano es un “cuadro” del Partido de la Revolución Democrática.
Es infundado el planteamiento.
Al respecto el 100, apartado 2, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:
“Artículo 100.
[…]
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
[…]
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
[…]”
El precepto trasunto dispone que para poder ser consejero electoral de los nuevos organismos públicos locales, se requiere no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.
De esta manera, lo infundado del planteamiento del partido recurrente radica en que no acredita que durante los cuatro años anteriores a la designación como consejero, el ciudadano cuestionado hubiese desempeñado cargo de dirección partidista.
Los documentos que presenta el partido recurrente, se tratan de una nota periodística (http://www.oem.com.mx/elmexicano/notas/n875291.htm, de dos de octubre de dos mil ocho), así como las páginas electrónicas de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática (http://cng.prd.org.mx/documentos/qepue539.pdf y http://cng.prd.org.mx/documentos/incnal1300.pdf) que publican sendas resoluciones emitidas por dicho órgano partidista el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, en las cuales aparece el ciudadano cuestionado como autorizado para oír notificaciones.
Asimismo, se señala la siguiente dirección de http://www.ieehidalgo.org.mx/transparencia/solicitudes/F70114.pdf, en la que aparece la contestación que efectúa Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental del Instituto Electoral de Hidalgo, a la solicitud hecha por Pablo Cesar Lezama Barreda.
En el caso, valorados tales elementos conforme con los principios y reglas de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que las mismas son insuficientes para acreditar que el ahora consejero sea inelegible para ejercer dicho cargo.
Ello porque, de la nota periodística, en el mejor de los casos, probaría indiciariamente que dicho ciudadano fue secretario técnico de la comisión de fiscalización del Partido de la Revolución Democrática, en dos mil ocho, este es hace seis año, pero no que dentro del periodo de cuatro años anteriores a la designación de treinta de septiembre, hubiese ejerciese ese u otro cargo partidista.
Por cuanto, a las resoluciones de la Comisión de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a lo más que demuestran que dicho ciudadano se le autorizó para oír y recibir notificaciones en los medios de defensa atinentes, pero no que fuera militante de ese partido y mucho menos dirigente partidista, aunado a que las mismas también son del dos mil ocho, fuera del periodo de cuatro años que exige la ley.
En tanto que la respuesta a la solicitud de información es la siguiente:
Como puede apreciarse de las imágenes, en parte alguna se puede apreciar que se hubiese dado contestación a la solicitud respectiva al ciudadano cuestionado como dirigente o militante del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, al no acreditarse que Pablo Cesar Lezama Barreda hubiese sido dirigente partidista durante los cuatro años previos a su designación como consejeros electoral, debe ratificarse esta designación.
Apartado E: Inelegibilidad del Consejero Rodolfo Aguilar Gallegos.
1. Buena reputación y no haber sido condenado por delito, salvo de carácter no intencional o imprudencial
Afirma el Partido Revolucionario Institucional que la designación de Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, Consejero electoral integrante del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, viola el principio de legalidad, toda vez que no cumple el requisito previsto en los lineamientos y la convocatoria, consistente en “Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial”, en razón de que existe una orden de aprehensión en su contra por el delito de peculado, por presuntamente haber “distraído” de su objeto dinero del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, lo cual afecta su perfil y reputación.
Afirma el partido político demandante que si bien es cierto, el dictado de la orden de aprehensión, no suspende sus derechos políticos, lo cierto es que sí afecta su perfil y reputación.
Para llevar a cabo, en forma sistemática, el estudio del concepto de agravio del Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
I. Derecho político a ocupar cargos en autoridades administrativas electorales y principio pro homine o pro persona.
A partir de la reforma electoral constitucional de noviembre de dos mil siete y de la nueva legislación legal electoral, sustantiva y procesal, que data de dos mil ocho, vigente en el momento que se resuelve, el Poder Legislativo previó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que promuevan los ciudadanos, cuando consideren que se vulnera su derecho político de integrar un órgano de autoridad electoral de las entidades federativas.
Cabe destacar que en el contexto de la reforma electoral procesal de dos mil ocho, se adicionó un párrafo 2 (dos) al artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual es al tenor siguiente:
“Artículo 79
[…]
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.”
No obstante el texto limitado del precepto legal en cita, resulta claro que la actual tendencia garantista, sostenida por la Doctrina Jurisdiccional, está orientada a potenciar los supuestos de procedibilidad de los medios de defensa de los particulares frente al Estado, tendencia en la cual se inscribe la práctica jurisdiccional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de lo cual dan ejemplo irrefutable múltiples sentencias, así como varias tesis relevantes y de jurisprudencia de esta Sala Superior, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los actos y resoluciones en materia electoral deben estar sujetos, invariablemente, a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.
Además, se debe tener presente que la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, tuvo como finalidad una modificación sustancial en materia de derechos humanos, cuya consecuencia fue procurar una protección más amplia de éstos, induciendo al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar diversos criterios tradicionales, entre los cuales destacan las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”.
Por tanto, actualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la posibilidad de inaplicación de leyes inconstitucionales o inconvencionales por todos los jueces del país.
En efecto, al dictar resolución en el expediente “Varios 912/2010”, integrado con motivo de la sentencia emitida en el caso conocido como Radilla Pacheco contra México, dictada el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó establecer los parámetros para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, que se debe hacer en sentido amplio, lo cual significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano es parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas, con la protección más amplia.
De no ser posible lo anterior, se debe recurrir a una interpretación conforme, en sentido estricto, es decir, ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República y en los citados tratados internacionales.
En su caso, los jueces del país deben optar por la inaplicación de la ley, teniendo en consideración que ello no atenta o vulnera los principios de división de poderes y de federalismo, sino que, por el contrario, fortalece el desempeño de los jueces, al ser éstos el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos.
Tales criterios han sido expresados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en las tesis asiladas identificadas con los rubros: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”, “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”, “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” y “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, cuyas claves de tesis son: P. LXVI/2011 (9a.), P. LXVI/2011 (9a.), P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011(9a.), respectivamente.
Además, sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, con número de registro 2006224, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Pleno, Libro 5, Abril de 2014 (dos mil catorce), página 202 (doscientos dos), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:
“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1º., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.”
Asimismo, sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, con número de registro 2006225, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Pleno, Libro 5, Abril de 2014 (dos mil catorce), página 204 (doscientos cuatro), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:
“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.”
De lo expuesto resulta evidente que el sistema de derechos públicos subjetivos, en su especie de derechos humanos, ha tenido una modificación sustancial, lo cual trajo como consecuencia el establecimiento de un nuevo modelo jurisprudencial de interpretación, aplicación y control de las leyes en la materia.
En este orden de ideas, es incuestionable que todas las personas tienen un cúmulo de derechos humanos, de entre los que destacan los de carácter político, vinculados de manera inescindible, hasta ahora, a su calidad jurídico-política de nacionales y, en especial, de ciudadanos de la República.
Entre estos derechos políticos está el de ser designado para cualquier cargo público, respecto del cual este órgano jurisdiccional ha considerado que está en el contexto del artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual abarca el derecho de integrar los órganos de autoridad electoral, administrativos y jurisdiccionales, dado que está inscrito en el derecho del ciudadano de ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades previstas en la ley.
Por tanto, si el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para impugnar actos y resoluciones relacionados con la integración de los órganos locales de autoridad electoral, administrativos y jurisdiccionales, a partir de una interpretación pro persona, conforme a un criterio garantista, maximizador, progresista, tutelador, que proporcione al ciudadano la protección más amplia de su derecho, para su vigencia eficaz, se debe considerar que esos deben ser los criterios bajos los cuales se juzgue cuando esta Sala Superior conozca de tales medios de impugnación, sobre todo, teniendo presente lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 1° de la Constitución federal, del cual se deben destacar varios aspectos, relativos al tema bajo estudio, entre los que cabe señalar los siguientes:
1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas deben gozar de los derechos humanos reconocidos en la propia Ley Suprema de la Federación, así como en los tratados en los que el Estado Mexicano es parte.
2. Las normas jurídicas sobre derechos humanos se deben interpretar conforme a la Constitución mexicana y los tratados aplicables, garantizando siempre la protección más amplia a las personas.
3. Toda autoridad, en el ámbito de su competencia, tiene el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar la vigencia eficaz de los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
4. Los derechos humanos sólo se pueden restringir o suspender en las circunstancias y con los requisitos y características previstos en la Ley Suprema de la Federación, así como en los Tratados aplicables, en los que el Estado Mexicano sea parte.
5. El Estado tiene el deber jurídico permanente de reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Así, el citado artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que prevé literalmente que quien alegue violación a su derecho público subjetivo de integrar un órgano de autoridad electoral, en las entidades federativas, puede promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal disposición legal debe ser interpretada conforme al principio pro personae y los métodos teleológico, sistemático y funcional, con relación a lo previsto en los artículos 1°, 16, 17, 35, fracción VI, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello a partir de la premisa de que estos derechos políticos son, incuestionablemente, derechos humanos, según lo considerado en la actual Teoría del Derecho y, de manera específica, en los estudios sobre derechos humanos, como se puede advertir de las citas siguientes:
“Los derechos políticos. Una clase especial la constituyen los denominados derechos “políticos”. Se suele definirlos como una autorización para influir en la constitución de la voluntad estatal; ello significa participar, directa o indirectamente en la producción del orden jurídico, en el que se expresa la “voluntad estatal” […] Los derechos políticos comprenden también los denominados derechos o libertades fundamentales, que las constituciones de los Estados modernos regulan en cuanto garantizar la igualdad ante la ley, la libertad (es decir, inviolabilidad) de la propiedad, la libertad personal, la libertad de opinión (en especial, la libertad de prensa), la libertad de conciencia, incluyendo la libertad de religión, de asociación y de reunión, etcétera.[10]
Así, primero en la progresiva constitucionalización de los derechos humanos y, posteriormente en su internacionalización (desde la Declaración Americana y la Declaración Universal, ambas de 1948), los derechos políticos fueron configurándose como una categoría de los derechos humanos, hecho reforzado por su inclusión en numerosos tratados y convenciones que han desarrollado lo que hoy en día conocemos como el derecho internacional de los derechos humanos (Candado Trindade, 2000). Por tanto, los derechos políticos son una categoría de los derechos humanos. Y de ahí derivan dos importantes implicaciones, a saber:
A los derechos políticos les son aplicables las normas desarrolladas en el mundo de los derechos humanos, en particular criterios de interpretación, instrumentos específicos de protección, acceso a sistemas internacionales de protección.
Los derechos políticos constituyen una categoría dentro de los derechos humanos, lo cual significa características propias, entre ellas, causales distintas y más numerosas en materia de limitaciones, así como la necesidad de mecanismos, procedimientos e instituciones que traduzcan los principios generales en derechos que puedan efectivamente ejercerse.
Cabe destacar, a efecto de completar esta relación inicial que queremos ilustrar, que los derechos humanos son un campo jurídico en plena evolución, al punto de que algunos han hablado de una “progresividad” incesante en su contenido, medios de defensa, criterios de interpretación (Nikken, 1994: 15 y ss.). En lo que ahora nos ocupa, conviene tener en cuenta que las causales para la limitación de los derechos políticos eran mucho más amplias apenas décadas atrás: el voto no siempre le era reconocido a la mujer, la edad para alcanzar la condición de pleno ciudadano era más avanzada, se llegaba a exigir cierta posición económica o determinado nivel de alfabetización aun para ejercer el voto. “Progresivamente”, los derechos políticos han buscado una universalización más acorde con su pertenencia al campo de los derechos humanos, no obstante su condición de categoría especial. Tradicionalmente, los derechos políticos se han percibido, junto con los derechos civiles (Méndez y Olea, 1989: 403-416), como parte de la llamada “primera generación de derechos humanos”, caracterizada sobre todo por derivar de manifestaciones de la libertad y por exigir ante todo un “no hacer” por parte del Estado para que se respeten. Hoy en día, la división en generaciones parece insuficiente para explicar el desarrollo de los derechos humanos y prevalece la visión más bien “integral” de su contenido y de las relaciones entre categorías[11].”
Por tanto, para esta Sala Superior es posible advertir que el derecho público a integrar órganos de autoridad electoral, administrativos o jurisdiccionales, federales o locales, está previsto, in genere, en el artículo 35, fracción VI, como un derecho político, como un derecho subjetivo público, establecido a favor de todos los ciudadanos mexicanos, siempre que reúnan los requisitos legal y constitucionalmente establecidos, el cual debe ser tutelado a partir de la más amplia protección, conforme a lo que se ha expuesto.
En consecuencia, ese derecho subjetivo público de los ciudadanos mexicanos debe ser tutelado por los tribunales previamente establecidos, por las vías jurisdiccionalmente establecidas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho o acto impugnado, garantizando siempre el acceso efectivo a la impartición de justicia, en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna.
Por tanto, se concluye que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial los de carácter político, de conformidad con los principios antes anotados.
II. La buena reputación como derecho fundamental. El requisito de gozar de buena reputación constituye una presunción y un derecho fundamental protegido por el orden constitucional mexicano y por el orden jurídico internacional contenido en los tratados internacionales, suscritos por el Ejecutivo Federal, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Algunos de los instrumentos internacionales aplicables, en la parte conducente, son al tenor siguiente:
“Declaración Universal de los Derechos Humanos
[…]
Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José)
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
III. Principio de presunción de inocencia. En el sistema jurídico mexicano prevalece el principio de presunción de inocencia, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El mencionado principio se traduce en el derecho subjetivo de los gobernados de ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción, en tanto no se aporten pruebas suficientes para destruir esa presunción de inocencia y de cuya apreciación se derive un resultado sancionador o limitativo de los derechos del gobernado.
Por tanto, las sentencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales competentes deben estar sustentadas en elementos que demuestren, de manera fehaciente, la comisión y autoría de la conducta antijurídica que motiva la denuncia.
Así, en razón del principio de presunción de inocencia, se han establecido reglas o principios que evitan las actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Entre estas reglas y principios están los relativos a: asignar la carga de la prueba al acusador o denunciante y a la autoridad que inicia, de oficio, un procedimiento sancionador, caso en el cual se deben aportar las pruebas suficientes para acreditar, de manera fehaciente, la comisión de los hechos ilícitos, materia de la denuncia o queja o del procedimiento oficioso.
También está el principio jurídico in dubio pro reo, para el caso de que no esté fehacientemente acreditado el hecho ilícito o la culpabilidad o responsabilidad del denunciado o presunto infractor.
En ese sentido, Michele Taruffo, en su obra intitulada “La prueba”, Editorial Marcial Pons, Madrid, España, dos mil ocho, páginas doscientas setenta y cuatro a doscientas setenta y cinco, define que el estándar de la prueba “más allá de toda duda razonable” establece que la exigencia de culpabilidad del sujeto denunciado debe ser demostrada con un alto grado de confirmación, equivalente prácticamente, a la certeza.
Sirven de apoyo a los razonamientos anteriores, las tesis relevantes identificadas con las claves LIX/2001 y XVII/2005, establecidas por esta Sala Superior, consultables a fojas mil seiscientas cincuenta y siete a mil seiscientas sesenta, de la “Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013”, Tesis, Volumen 2, Tomo II, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.”
Estudio del concepto de agravio.
Ahora bien, previo a llevar a cabo el estudio atinente, es menester reseñar las constancias más relevantes que obran en autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-147/2014, relativa a la causa penal identificada con la clave AP/PGJE/SLP/AMPEIDCSP/MI/175/X/2010, las cuales son:
1. Escrito de fecha seis de enero de dos mil diez, suscrito por Jesús Rafael Aguilar Fuentes, en la cual hace denuncia de hechos posiblemente constitutivos de ilícito penal, por actos llevados a cabo por Rodolfo J. Aguilar, en la cual se destaca lo siguiente:
“[…]
1.- El denunciado Rodolfo J. Aguilar Gallegos, al desempeñarse desde el 20 de diciembre del año 2004 en que fue elegido como Presidente del Consejo Estatal Electoral, ahora también de Participación Ciudadana, en los años 2005, 2006 y 2007, entregó diversas cantidades de dinero a personas que figuraron como Consejeros Ciudadanos Suplentes de ese Organismo Electoral, las cuales fueron en monto de $17,000,000 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), mensuales, en un período mínimo de 36 meses y una denominada “compensación anual”, también a cada uno de ellos, por la cantidad de $9,000 (NUEVE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), para sumar el total $6,112,000.00 (SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que implica el dinero que distrajo el denunciado para dichos terceros, mismo que por razón de su cargo, había recibido en administración.
OPERACIÓN ARITMÉTICA
A).- 8 CONSEJEROS C/U $17,000.00 = $136,000.X (3 años) 36 meses = $4,896,000.00
B).- 8 CONSEJEROS C/U $ 9,000.00 = $72,000.X (3 años) 36 meses = $2,592,000.00
____________
$7,488,000.00
SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS, que es el monto del quebranto
En efecto, los respectivos presupuestos de egresos presentados y autorizados que entregó el Consejo Estatal Electoral, en los ejercicios antes mencionados, no se etiquetó o estableció ninguna cantidad de dinero para que se entregara a los Consejeros Suplentes.
[…]”
2. Auto de siete de enero de dos mil diez, suscrito por Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Modulo de Morales, en el cual ordenó el inicio de las diligencias preparatorias del ejercicio de la acción penal con motivo de la denuncia de hechos precisada en el numeral que antecede, así como el registro de la averiguación previa en el “número progresivo que corresponda”.
3. Oficio identificado con la clave 2882/2010, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, por el cual el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Modulo de Morales, remite “todas y cada una de las diligencias de Averiguación Previa Penal” identificadas con la clave AP-PGJE/SLP/MLES/I/09/2010, al Subprocurador de Averiguaciones Previas de la citada Procuraduría Estatal, por ser el denunciado un servidor público.
4. Oficio identificado con la clave VG/802/2010, suscrito por el Visitador General de la Procuraduría General del Estado de San Luis Potosí, de veinte de octubre de dos mil diez, por el cual remite al Agente del Ministerio Público del fuero común, adscrito a la Mesa I, de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos, la “diligencia de averiguación previa número AP-PGJE/SLP/MLES/I/09/2010”.
5. Acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diez, signado por el Agente del Ministerio Público del fuero común, adscrito a la Mesa I, de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos, por la cual tiene por recibida la “diligencia de averiguación previa número AP-PGJE/SLP/MLES/I/09/2010”.
6. Acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil catorce, suscrito por el Agente del Ministerio Público del fuero común, adscrito a la Mesa I, de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos, requiere tanto al Director del Periódico Oficial como al Consejero Presidente del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de San Luis Potosí, para que remitan en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la recepción del oficio correspondiente, la información solicitada desde el año dos mil doce.
Conforme a lo expresado en los apartados anteriores, tomando en consideración que es un derecho humano la integración de autoridades electorales, que ese derecho fundamental, el cual relacionado con los derechos subjetivos públicos a la honra y buena reputación, debe ser maximizado a partir del derecho humano de presunción de inocencia, y ante la ausencia de elementos probatorios fehacientes que acrediten lo contrario, a juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, de las constancias de autos no se advierte la existencia de la orden de aprehensión a la que alude el partido recurrente, la cual, aun el supuesto de que existiera, para este órgano colegiado es insuficiente para probar que determinada persona carezca de buena reputación.
Debido a que en su caso, sólo probaría, en términos de la legislación penal local, entre otras cuestiones que: 1) están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2) un juez la ordenó previo pedimento del Ministerio Público, 3) la existencia de una clasificación provisional del ilícito y 4) que existe probable responsabilidad del inculpado.
Lo anterior pone de relieve que no existe una determinación cierta ni verídica de la comisión del supuesto hecho delictuoso y, menos aún, de su responsabilidad, pues ello sólo puede ocurrir, cuando ello sea juzgado por la autoridad jurisdiccional competente y la sentencia haya causado estado, lo cual evidentemente, no sucede con el hecho de que se hubiere girado una orden de aprehensión.
Considerar lo contrario, sería atentar contra los derechos fundamentales, específicamente el de presunción de inocencia, además de que traería aparejada una inminente afectación a los derechos de buena reputación, honra y buen nombre, los cuales se dañaría previamente a que se dictara una resolución firme que hubiera resuelto sobre la responsabilidad o no de un determinado sujeto de derecho.
Así, sólo se puede considerar que con el dictado de una orden de aprehensión, ha concluido la etapa de la averiguación previa y que un juez ha determinado que existen elemento suficientes para tener por acreditada la probable responsabilidad del inculpado y la existencia de una clasificación provisional del ilícito, lo cual no es ni definitivo ni firme, y tampoco determina que exista responsabilidad de ese sujeto.
Así, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, apartado 2, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que han sido ratificados por el Estado Mexicano, la presunción de inocencia implica, por un lado, la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo en forma de juicio, las consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, asimismo, el que un derecho político de integrar órganos electorales locales no puede restringirse salvo en aquellos casos en los que exista una sentencia ejecutoriada emitida por una autoridad judicial o juez competente.
Esto es, sólo hasta el momento en que exista una sentencia definitiva y firme que condene a una persona por la comisión de una infracción o delito, es posible aplicar en su agravio las consecuencias jurídicas que la norma prevé.
En el particular el Partido Revolucionario Institucional aduce que Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, es inelegible porque no tiene buena reputación, teniendo en consideración que existe una orden de aprehensión en su contra por el delito de peculado, por haber “distraído” de su objeto dinero del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, cuando él se despeñaba como Consejero Presidente de la mencionada autoridad administrativa electora local, al haber entregado diversas cantidades de dinero a Consejeros Ciudadanos Suplentes del citado Consejo Estatal.
Sin embargo, como se ha precisado, en el expediente no obra la mencionada orden aprehensión, aunado a que el actor no la aportó, máxime que tenía la carga procesal de hacerlo, para acreditar sus afirmaciones, no obstante lo anterior, solamente aportó diversas actuaciones en copia simple relativas a la averiguación previa identificada con la clave “AP/PGJE/SLP/MLES/I/09/2010”, entre las que destaca la denuncia presenta por Jesús Rafael Aguilar Fuentes, en contra de Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, por el delito de peculado.
Por tanto, de las constancias de autos que obran en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-147/2014, no existe constancia alguna para demostrar que los mencionados hechos están acreditados y probar que Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, carece de buena reputación.
Al respecto, resulta pertinente señalar que en términos de los dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las afirmaciones que hagan las partes en los medios de impugnación previstos en la mencionada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben ser demostradas ante el órgano jurisdiccional con los medios de convicción que se aporten para tal efecto, lo cual no acontece en el particular.
Por tanto, no está demostrado en las constancias de autos la existencia de la orden de aprehensión a la que se refiere el partido apelante, en contra de Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos y aun en el supuesto de que existiera no se puede concluir que el mencionado ciudadano no tiene buena reputación, porque implicaría no tomar en consideración el derecho de audiencia y defensa a que tiene derecho todo gobernado cuando un acto de autoridad le causa agravio, dado que, aun cuando exista una determinación que en principio le imponga una sanción por la comisión de una conducta antijurídica, es claro que tiene el derecho de acceder a la jurisdicción del Estado alegando lo que a su derecho convenga, mediante la promoción de todos los medios de impugnación que sean procedentes.
Ahora bien, en los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, en su apartado “Décimo Quinto”, “Del procedimiento para el registro de aspirantes”, párrafo 1, inciso f), establece que el aspirante debe presentar una carta con firma autógrafa en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no han sido condenado por delito alguno, salvo que se trate de carácter no intencional o imprudencial, asimismo la convocatoria respectiva se establece como requisito para ser consejero electoral el consistente en Gozar de buena reputación. Al respecto, la autoridad responsable tuvo por acreditados los mencionados requisitos.
En consecuencia, si en las constancias de autos no se advierte la existencia de la orden de aprehensión a la que se refiere el partido recurrente, en contra de Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos y tampoco una sentencia definitiva y firme que demuestre que fue condenado por la comisión de una infracción o delito, esta Sala Superior considera que Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos se mantiene protegido por el principio constitucional de presunción inocencia y se tiene por no probado que carezca de buena reputación, aunado a que resulta aplicable en el particular el principio jurídico in dubio pro reo.
Lo anterior, es congruente además con la interpretación pro homine o pro persona en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se establece la obligación del Estado de garantizar irrestrictamente los derechos de las personas, así como en su caso, interpretar de la manera más favorable al pleno disfrute y goce de esa clase de derechos, de ahí que se considere infundado el concepto de agravio.
En otro concepto de agravio el Partido Revolucionario Institucional aduce que Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, carece de profesionalismo porque durante su ejercicio como Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, llevó a cabo diversos actos tendentes a beneficiar a un partido político.
A juicio de esta Sala Superior es inoperante el concepto de agravio porque el Partido Revolucionario Institucional afirma de manera genérica que el mencionado ciudadano carece profesionalismo porque durante su ejercicio como Presidente del órgano administrativo electoral local llevo a cabo diversos actos tendentes a beneficiar a un partido político, sin precisar cuáles fueron esos actos, a fin de evidenciar la aducida falta de profesionalismo, para efecto de que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de determinar si carece de profesionalismo.
Además, el enjuiciante parte del supuesto que la simple afirmación de que Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, llevó a cabo diversos actos tendentes a beneficiar a un partido político, es suficiente para tener por probada la falta de profesionalismo, y por ende, es susceptible de declararlo inelegible.
Al respecto, resulta pertinente señalar que en términos de los dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las afirmaciones que hagan las partes en los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben ser demostradas ante el órgano jurisdiccional con los medios de convicción que se aporten para tal efecto, lo cual no acontece en el particular.
2. Suspensión de derechos político electorales, por tener orden aprehensión en su contra emitida en la causa penal 96/2014 en el Octavo de Primera Instancia de Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, por el delito de indebido ejercicio de funciones (SUP-RAP-144/2014).
Motivo de agravio.
El Partido Acción Nacional aduce que Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos tiene orden de aprehensión en su contra emitida por el Juez Octavo de Primera Instancia de Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, en la causa penal 96/2014, en agravio del Consejo General del instituto de aquella entidad y del interés público, cuando fue presidente de dicho organismo, por indebido ejercicio de funciones.
De manera que, a juicio del partido, al no haberse cumplimentado dicha orden de aprehensión, el consejero electoral recién nombrado se encuentra prófugo de la justicia y, por tanto, suspendido de sus derechos políticos, en términos del artículo 38, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estudio del concepto de agravio.
Es infundado el motivo de agravio, porque si bien en contra del ahora consejero electoral del Organismo Público Local de San Luis Potosí, existe orden de aprehensión que no ha sido cumplimentada por el delito de indebido ejercicio de funciones en la causa penal 96/2014, lo cierto es que no está acreditado que dicho ciudadano se haya sustraído de la acción de la justicia.
El artículo 38 de nuestra Ley Fundamental, en su fracción V, establece que los derechos de los ciudadanos se suspenden por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
En este orden de ideas, a fin de estar en posibilidad de establecer con toda precisión, si resulta válido o no lo argüido por el recurrente en su agravio, es menester determinar los elementos que componen el invocado artículo 38, fracción V, de la Constitución General de la República.
Del contenido del referido numeral, se colige que lo integran dos elementos:
“1. El ciudadano esté prófugo de la justicia.
2. Tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal.”
En la especie para la determinación sobre si algún ciudadano se encuentran en el supuesto previsto en el invocado artículo 38, fracción V, de nuestra Carta Magna y, como consecuencia, si pueden o no ocupar algún cargo, en el cual se establezca como requisito no estar suspendido de sus derechos, debe, en primer lugar, establecerse que según el apuntado dispositivo constitucional, el concepto de “prófugo de la justicia”, se materializa desde el momento en que se dicta una orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal, lo cual no quiere decir que, por el solo hecho de que se dicte una orden de aprehensión en contra de persona determinada, ésta se encuentra prófuga de la justicia, sin que, obviamente, haya prescrito la acción penal respecto del delito de que se trate.
Lo anterior significa que la sola orden de aprehensión por delito cuya acción penal no se encuentre prescrita, no presupone, en modo alguno, que el ciudadano en cuestión sea un prófugo de la justicia y, que, por tal circunstancia, instantáneamente, se encuentre suspendido en sus derechos y prerrogativas de carácter político.
En ese sentido, para que opere la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano de que se trate, resulta indispensable que se acrediten la existencia de los supuestos a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, para cuya dilucidación, es menester dejar claro, lo que debe entenderse por “prófugo de la justicia”, para los efectos de la inelegibilidad de candidatos.
Desde el punto de vista puramente semántico, “prófugo” se usa para identificar principalmente al que huye de la justicia o de otra autoridad legítima, es decir, un fugitivo o evadido; en otras palabras, quien se sustrae completamente por acción propia y voluntaria de la esfera encargada de procurar o administrar justicia.
Acorde con la anterior idea, en el lenguaje jurídico penal, el concepto de “prófugo” de la justicia, se aplica, entre otros, a los siguientes casos:
“a) Quien habiendo cometido un delito, sabedor de su conducta ilícita, huye inmediatamente del lugar de los acontecimientos con la finalidad de no enfrentar las consecuencias jurídicas de su proceder, burlando de tal forma la justicia, y convirtiéndose, ipso-facto, en un prófugo.
b) Quien habiendo presuntamente cometido un delito, sea citado por juez competente (ya sea por orden de presentación, comparecencia o aprehensión), sin que concurra a someterse a la potestad judicial (en cuyo último supuesto, técnicamente se requiere que la policía judicial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado, una vez que tenga conocimiento de su libramiento o presuma su existencia, pretenda evadirla, empleando los medios a su alcance para sustraerse de la acción de la justicia).
c) Quien habiendo obtenido su libertad provisional bajo caución, la cual se encuentra sujeta a ciertas condiciones para gozar de la misma (como sería el exhibir una fianza y, en su caso, presentarse a firmar cierto día ante el órgano judicial que la confiere), incumpliere con tales obligaciones o no concurriere cuando fuere llamado por el juez de la causa (en cuyo caso éste puede revocar su libertad y ordenar su reaprehensión).
d) Quien encontrándose legalmente detenido o preso, se da a la fuga (en este último supuesto, podría llegar a tipificarse el delito de evasión de presos).”
Del significado “prófugo de la justicia”, que al caso interesa, en el lenguaje ordinario y en el técnico jurídico, particularmente del referido en el inciso b), que antecede, se desprende que, para atribuirle tal carácter a una persona, se requiere que la autoridad competente haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado tenga conocimiento o presuma que la autoridad judicial competente lo está buscando o requiriendo de su presencia porque existe una orden de juez competente por la probable comisión de un delito y, sobre todo, que pretenda evadirla, lo cual denota el empleo de los medios a su alcance y la realización de actos positivos con el propósito de sustraerse a la acción de la justicia[12].
En el caso, de las pruebas aportadas por el recurrente, consistentes en copia del auto del pasado veintinueve de septiembre, por el cual el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Circuito del Estado de San Luis Potosí, libró orden de aprehensión en contra de Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos, así como diversas notas periodísticas publicadas en Internet, valoradas en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso b), y 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser documentos privados, se obtiene, que efectivamente, el pasado veintinueve de septiembre se libró orden de aprehensión en contra del hoy consejero electoral local.
Tal orden de aprehensión se libró en la causa penal 96/2014, seguida en contra del ahora consejero del Organismo Público Local de San Luis Potosí, por el delito de indebido ejercicio de funciones.
Sin embargo, ello es insuficiente para sostener que dicho consejero se encuentra suspendido de sus derechos político electorales, porque de esas mismas constancias no se acredita que el ahora consejero sea prófugo de la justicia, ya que son inexistentes los elementos para probar que haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, y por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.
En consecuencia, debe confirmarse la designación de Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos como integrante del Organismo Público Local de San Luis Potosí.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan al recurso de apelación SUP-RAP-144/2014, los diversos SUP-RAP-147/2014 y SUP-JDC-2616/2014, y ser ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos a estos últimos.
SEGUNDO. Se confirman, en lo que es materia de impugnación, la designación de los consejeros electorales Yurisha Andrade Morales, Elvia Higuera Pérez y Humberto Urquiza Martínez en Michoacán, Pablo César Lezama Barreda en el Distrito Federal, y Rodolfo Jorge Aguilar Gallegos en San Luis Potosí, determinada en el acuerdo INE/CG165/2014, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Notifíquese: personalmente a los recurrentes, al actor y a los reconocidos como terceros interesados; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 48, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, haciendo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |
[1] Consultable en la página web: www.te.gob.mx
[2] Artículo 41. […] V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
[3] Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: [...]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. [...]
[4] Artículo 98.
1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. […]
[5] Artículo 100. […] 2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes: […] g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad. […]
[6] Artículo 100. […] 4. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
[7] Así los sostuvo la Sala Superior al resolver por unanimidad el SUP-JDC-2350/2014.
[8] DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES, POR EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y ETAPAS ESTABLECIDAS EN LA CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE DETERMINA LA IDONEIDAD Y CAPACIDAD… [de los consejeros citados] OCUPAR EL CARGO DE CONSEJERO ELECTORAL.
[9] http://www.cjdf.gob.mx/transparencia/articulo17/k/2010-T04/RESOLUTIVOS%20DE%20PADS/2009%20RESOLUTIVOS/PAD-038-2009%20RESOLUTIVO.pdf
[10] KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Editorial Porrúa, Décima quinta edición. México, D. F., 2007. Págs. 150 a 152.
[11] PICADO, Sonia. Derechos políticos como derechos humanos. En Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. Dieter Nohlen, et al. Segunda edición, Fondo de Cultura Económica, México, D. F. Págs. 49 y 50.
[12] Jurisprudencia 6/97. PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 29 y 30.