RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-15/2025

 

PARTE RECURRENTE: VERÓNICA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior que revoca el Oficio INE/SE/ECA/105/2024, dado que la Secretaría Ejecutiva del INE carece de competencia para responder al escrito petitorio de la parte actora.

En consecuencia, se ordena al Consejo General de ese Instituto responder a la solicitud de la parte actora.

ÍNDICE

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DEL CASO

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto tiene su origen en un escrito de la Consejería del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, dirigido a la presidenta del Consejo General del INE, mediante el cual realizó una serie de consultas relacionadas con la persona que debe ocupar una curul cuando el propietario de una fórmula solicite licencia y no cuente con suplente.

(2)            Posteriormente, la Secretaría Ejecutiva del INE dio respuesta al escrito, en el que, esencialmente, indicó que carecía de competencia para pronunciarse sobre la consulta.

(3)            La Consejería del Poder Legislativo por el Partido Acción Nacional ante el Consejo General del INE interpuso un recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Presentación del escrito petitorio. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, la Consejería del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, por conducto de su consejero, presentó ante la Oficialía Común de Partes del INE un escrito dirigido a la presidenta del Consejo General del INE, mediante la cual una serie de consultas relacionadas con el tema con respecto a quién es la persona que debe ocupar una curul cuando el propietario de una fórmula solicite licencia y no cuente con suplente.

(5)            Acto impugnado (Oficio INE/SE/ECA/105/2024). El veinte de diciembre, la Secretaría Ejecutiva del INE dio respuesta al escrito presentado, en la que esencialmente indicó que carecía de competencia para pronunciarse sobre la consulta.

(6)            Presentación de la demanda. El trece de enero del año en curso, la Consejería del Poder Legislativo por el Partido Acción Nacional ante el Consejo General del INE presentó un recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE. En su momento, se remitió el escrito a esta Sala Superior.

3.     TRÁMITE

(7)            Turno y radicación. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(8)            Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción.

4.     COMPETENCIA

(9)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la respuesta de la autoridad señalada como responsable, relativa a una consulta planteada al Consejo General del INE[1].

5.     CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(10)        En su informe circunstanciado, la responsable hace el valer la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación de la promovente para interponer un recurso de apelación a fin de controvertir la omisión del CG de pronunciarse sobre asuntos de índole parlamentaria y electoral que tienen que ver con el derecho humano de votar y ser votado, en su vertiente de acceso efectivo al cargo.

(11)        Esta Sala Superior considera que la causal hecha valer debe desestimarse ya que el asunto deriva de una consulta a la autoridad electoral, respecto de normas de carácter general y la respuesta de dicha autoridad es factible de ser controvertida por la propia peticionaria.

6.     PROCEDENCIA

(12)        El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[2].

(13)        Forma. Se cumple con el requisito porque: 1) la demanda se presentó por escrito; 2) en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; 3) se exponen los hechos que motivan el medio de impugnación; 4) se precisa el acto de autoridad que se reclama, y 5) se desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.

(14)        Oportunidad. Se notificó al actor sobre el oficio impugnado el 8 de enero, de manera personal[3]. Así, el plazo para presentar oportunamente la demanda inició el jueves 9 de enero y concluyó el martes 14 de enero[4]. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el 13 de enero, es evidente que el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[5].

(15)        Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, pues la parte recurrente controvierte el acuerdo mediante el cual la Secretaría Ejecutiva del INE respondió que carecía de competencia para resolver la consulta planteada. A su juicio, la respuesta vulnera los principios de certeza, legalidad y exhaustividad.  

(16)        Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia diversa a la que deba acudirse antes de que esta Sala Superior conozca del asunto.

7.     ESTUDIO DEL CASO

7.1 Escrito petitorio

(17)        En su escrito, la parte actora realizó una consulta dirigida a la Presidencia del Consejo General del INE, mediante la cual solicitaba que se resolvieran las siguientes interrogantes:

         ¿Cuál es el criterio que debe seguir la Mesa Directiva del Senado de la República en el caso de que el senador Mauricio Vila Dosal, quien fue designado senador ya que ocupaba la quinta posición de la lista nacional del PAN y -…- no cuenta con suplente, solicite licencia al cargo?

         En caso de que la licencia que solicite el senador Mauricio Vila Dosal se configure, ¿el senador pudiera regresar a su escaño en el momento en que la licencia culmine?

         ¿Qué ciudadano o ciudadana debe ser llamado o llamada a efecto de suplir en funciones a dicho Senador de ser el caso que proceda una licencia?

7.2. Oficio impugnado (INE/SE/ECA/105/2024)

(18)        La Secretaría Ejecutiva del INE, mediante el Oficio INE/SE/ECA/105/2024, indicó que no contaba con atribuciones para conocer y/o regular el funcionamiento de la Cámara de Senadoras y Senadores, así como la correspondiente a sus procedimientos legislativos y servicios parlamentarios, administrativos y/o técnicos; por tanto, informó a la peticionaria, que no es posible darle una respuesta al respecto.

(19)        En el referido oficio, se indicó que, en atención al principio de exhaustividad, se le informó que la regulaciónincluyendo lo relativo a las licencias, la suplencia y las vacancias de las personas ciudadanas que integran la Cámara de Senadoras y Senadores está normada en el documento denominado Reglamento del Senado de la República.

(20)        Por otro lado, también se precisó, que, de conformidad con el Acuerdo INE/CG2130/2024, al Partido Acción Nacional se le asignaron 6 senadurías por el principio de representación. Agregó según el Considerando 51 de dicho acuerdo, se establecía lo siguiente: “en caso de que tanto la senadora o senador propietario como suplente de la fórmula hayan obtenido licencia al cargo, corresponderá ocupar la senaduría a la candidatura propietaria del mismo género, ubicada en el número de lista inmediato siguiente a la última asignación de senaduría realizada mediante este Acuerdo al partido político correspondiente”.

(21)        Agregó que, en el caso particular, era facultad de la Cámara de Senadoras y Senadores, como única autoridad encargada de regular sus procedimientos legislativos, incluyendo los servicios parlamentarios, administrativos y técnicos, determinar lo conducente respecto a la vacancia y, en su caso, la suplencia de las fórmulas mencionadas.

7.3 Agravios ante esta Sala Superior

(22)        A juicio de la parte actora, la respuesta de la Secretaría Ejecutiva del CG del INE es contraria a Derecho, por lo siguiente:

i)                    La titular de la Secretaría Ejecutiva del CG del INE no tiene competencia para emitir el acto impugnado, además de que, la respuesta debió ser formulada por el Consejo General del INE, ya que: i) así fue solicitado en el escrito de solicitud y ii) la solicitud constituye la interpretación de una norma electoral mediante el establecimiento de un criterio general.

ii)                  La respuesta vulnera el principio de certeza, porque esta situación particular requiere que el órgano administrativo electoral establezca el criterio general por medio de la interpretación de la norma que se encuentra contenido en el artículo 63 de la Constitución, para su aplicación en el caso de la reconfiguración de la fórmula que corresponde a la sexta senaduría por el principio de representación proporcional que le fue adjudicada al PAN.

iii)                Se viola el principio de legalidad, ya que es contrario a Derecho que la autoridad responsable emita una respuesta en la que se inhiba de sentar el precedente necesario que ordene la recomposición del Senado de la República, sin que esta pretensión resulte una modificación o alteración del marco jurídico vigente.

iv)                Estima que se viola el principio de exhaustividad, porque no se pronunció sobre cada una de las cuestiones planteadas.

 

(23)        En ese sentido, le corresponde a esta Sala Superior determinar si la respuesta que dio la Secretaría Ejecutiva del INE al escrito petitorio de la parte actora está ajustada a Derecho o no.

7.4 Determinación de esta Sala Superior

(24)        Con independencia de si los agravios de la parte actora son fundados o infundados, esta Sala Superior estima que se debe revocar el Oficio INE/SE/ECA/105/2024, ya que la Secretaría Ejecutiva carece de competencia para responder a la petición de la parte actora.

A. Estudio de la competencia

(25)        La competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos[6].

(26)        De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución general, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por tanto, cuando la persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.

(27)        Ahora bien, en relación con el derecho de petición, el artículo 8 de la Constitución general, establece expresamente que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo y que, a toda petición le deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

(28)        A su vez, esta Sala Superior ha sostenido que, para satisfacer plenamente el derecho de petición, se deben cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento por escrito de la autoridad competente, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza del peticionario, además de d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición[7].

B. Criterios de la Sala Superior respecto a la competencia de los órganos del INE para responder consultas

(29)        En cuanto a las consultas dirigidas al INE, la Sala Superior ha sostenido que, cuando la materia de la consulta supone la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido de un ordenamiento legal, o en su caso, fijar la interpretación de una norma electoral, la facultad de dar respuesta le corresponde al Consejo General[8]. Por otro lado, cuando una consulta es de carácter meramente informativo, por lo general, las áreas del INE pueden dar respuesta en el ámbito de sus respectivas competencias[9].

7.5 Caso concreto

(30)        Se estima que la Secretaría Ejecutiva del INE carece de competencia para responder al escrito petitorio de la parte actora, ya que no se trataba de una consulta meramente informativa, sino de una solicitud que requería una interpretación de las normas electorales.

(31)        Así, la solicitud pretendió obtener un pronunciamiento de la autoridad nacional electoral respecto de cómo se debería cubrir un espacio de representación proporcional en el Senado de la República, cuando la vacancia se genera a partir de la solicitud de licencia de una persona que es propietaria de la fórmula de la curul.

(32)        Dicha petición implica interpretar disposiciones que podrían impactar en la integración de la Cámara de Senadores y que debían ser valoradas por la autoridad electoral nacional.

(33)        Conforme con lo expuesto, esta Sala Superior concluye que la Secretaría Ejecutiva del INE carece de competencia para responder a la petición de la parte actora, ya que le correspondía al Consejo General del INE valorar la solicitud y definir su viabilidad, conforme al ordenamiento normativo electoral.

7.6 Sentido y efectos

(34)        En consecuencia, se revoca el Oficio impugnado (INE/SE/ECA/105/2024), ya que se advierte que la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del INE no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la consulta.

(35)        Por lo tanto, en la próxima sesión que celebre el Consejo General del INE, una vez que le sea notificada esta sentencia, se debe pronunciar sobre la petición de la parte actora.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca el oficio impugnado, conforme a los efectos definidos en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que proceda en los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y g), y V, y 169, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[2] Previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Medios.

[3] Ver la cédula de notificación contenida en el Anexo I de la demanda, visible en la página 61 del archivo “SUP-JDC-112/2024.pdf” del expediente electrónico del caso.

[4] Sin contar los días inhábiles, dado que el caso no se relaciona con un proceso electoral en curso, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[5] Con base en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 1/2013, de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[7] Tesis XV/2016, de rubro derecho de petición. elementos para su pleno ejercicio y efectiva materialización. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.

[8] Conforme a lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la LEGIPE. Al respecto, véase la Jurisprudencia 4/2023, de rubro consultas. el consejo general del instituto nacional electoral tiene facultad para desahogarlas y su respuesta es susceptible de impugnación. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las sentencias de los expedientes SUP-JDC-586/2023, SUP-JDC-491/2023, SUP-JDC-283/2023, SUP-RAP-474/2021, SUP-RAP-495/2021, SUP-JDC-149/2020, SUP-JDC-10071/2020, SUP-JDC-76/2019 y SUP-RAP-118/2018, con sus respectivos acumulados.

[9] Véase el SUP-RAP-1171/2017.