RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-150/2009

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra del acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de mayo de dos mil nueve, en el expediente SCG/PE/MDCV/CG/092/2009, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido político actor en su demanda y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

a) El trece de abril de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, presentó denuncia de hechos ante el Instituto Federal Electoral contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa, y quién o quiénes resulten responsables, por su indebida promoción personal a través de la página de Internet: www.presidencia.gob.mx.

 

b) El catorce de mayo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió acuerdo mediante el cual desechó la denuncia de hechos presentada por el partido político actor, tramitada en el expediente SCG/ PE/MDCV/CG/092/2009. El acuerdo fue notificado al recurrente el veintiocho de mayo de dos mil nueve.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. El primero de junio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, interpuso el presente recurso de apelación en contra del acuerdo identificado con el expediente SCG/PE/MDCV/CG/092/2009.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El seis de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/1291/2009, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a través del cual remite el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, el informe circunstanciado de ley, las constancias de publicidad del medio de impugnación y las demás constancias que estimó atinentes.

 

II. El ocho de junio siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-150/2009 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1869/09, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución recurrida fue notificada al recurrente el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en tanto que el escrito de demanda se presentó el día primero de junio del año en curso, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que el medio impugnativo fue interpuesto por un partido político con registro nacional, por conducto de representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, quien promovió la denuncia a la que recayó el acuerdo reclamado.

 

e) Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo, en virtud de que contra el acuerdo de desechamiento no procede algún otro medio de defensa por virtud del cual dicho acuerdo pueda ser modificado, revocado o anulado.

 

TERCERO. Resumen de agravios. Del escrito de demanda se advierten, esencialmente, los siguientes agravios:

 

1. La responsable carece de facultades para desechar la denuncia tratándose de propaganda inmersa en portales de Internet, ya que, a juicio del recurrente, sólo puede hacerlo si la denuncia estuviera referida a propaganda política o electoral en radio y televisión, en términos del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. La autoridad administrativa electoral no fundó ni motivó el acuerdo impugnado, ya que dicha autoridad no valoró debidamente las pruebas aportadas. Por cuanto hace a la documentales privadas aportadas por el denunciante, consistentes en copias simples del portal de Internet de la Presidencia de la República, porque la responsable, indebidamente, en opinión del recurrente, les otorgó el valor de indicios cuando el artículo 359 del código electoral sustantivo establece que las copias simples tendrán ese valor sólo en el caso de que exista “imposibilidad material” para compulsar, siendo que al tratarse de propaganda difundida en Internet la autoridad contaba con los medios materiales para compulsar las pruebas y darles un valor pleno conjuntamente con el testimonio notarial presentado por el recurrente que da cuenta también de diversas páginas de Internet de la presidencia, con lo cual no le asiste la razón al Secretario para desechar la denuncia, sino que, incluso, estaba en posibilidad de iniciar de oficio un procedimiento especial sancionador.

 

3. La responsable violenta el artículo 134 constitucional toda vez que no tomó en cuenta que en el currículum del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentra publicado en la página electrónica de la Presidencia de la República, se realiza una promoción personalizada de dicho funcionario con una clara intención de posicionar o influir en la preferencia del electorado a favor del Partido Acción Nacional.

 

4. La autoridad responsable vulnera lo establecido en el párrafo segundo, apartado C de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2, así como el inciso b) del párrafo 1 del artículo 347 del Código en la materia, pues la inclusión en el portal de internet de la Presidencia de la República de programas sociales y obras de gobierno realizadas por Felipe Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, constituye propaganda gubernamental, la cual debe ser suspendida durante el tiempo que comprendan las campañas electorales.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En este apartado se estudiarán los agravios en el orden en que fueron reseñados.

 

1. El primer agravio, relativo a que la responsable carece de facultades para desechar la denuncia tratándose de propaganda inmersa en portales de internet, se considera infundado.

 

Lo anterior, porque el partido político actor parte de la premisa inexacta de que la facultad que tiene el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral para desechar las quejas que se le presenten en la instauración del procedimiento especial sancionador deriva del medio de comunicación en que se transmitió la supuesta promoción del funcionario público denunciado, siendo que es la naturaleza del procedimiento (ordinario o especial) la que determinará las facultades del Secretario en el mismo.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha reiterado que de la interpretación sistemática de los artículos 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6, 7 y 8; 360; 362, apartados 1, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 365; 367; 368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se desprende que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral federal y que para ello cuenta con un amplio rango de facultades que tiene por objeto permitir que desde el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, la autoridad encargada de su instrucción se encuentre en aptitud de conducir, dirigir y desarrollar dichos procedimientos de manera adecuada.

 

Asimismo, se ha considerado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, párrafos 5, inciso b) y 6, del código electoral federal, tratándose del procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para determinar el desechamiento de plano del escrito de queja respectivo, sin prevención alguna, cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.[1]

 

En el presente asunto, tal como se advierte de las constancias de autos, no se cuestiona la competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral y de su Secretario Ejecutivo para conocer de la denuncia presentada, así como tampoco que la misma se haya tramitado mediante el procedimental especial sancionador; de hecho, el propio recurrente así lo solicitó en su escrito de denuncia dirigido al Presidente del referido Consejo General; por tanto, con base en lo señalado en los párrafos precedentes, si en el caso se está en presencia del procedimiento especial sancionador, carece de sustento lo aseverado en el sentido de que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral no cuenta con facultades para desechar la denuncia presentada, sobre la base de que la propaganda denunciada no se trata de la difundida en radio y televisión. Ello toda vez que la materia del procedimiento si bien se encuentra relacionada con el mismo, es independiente de las reglas que rigen su tramitación, esto es, que, una vez iniciado el procedimiento especial, el Secretario cuenta con las facultades que les son propias en dicho procedimiento, con independencia de que la propaganda denunciada se haya difundido en Internet.

 

Lo anterior, toda vez que el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1°, inciso e), y 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, disponen que, durante el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral conocerá a través del procedimiento especial sancionador, entre otras, de las denuncias por violaciones al artículo 347, párrafo 1, incisos b), c) y d), derivado de actos atribuidos a autoridades o servidores públicos de los poderes federales, entre otros funcionarios, como consecuencia de la difusión por cualquier medio de comunicación social de propaganda institucional o personal.

 

Por tanto, si la denuncia fue presentada durante el proceso electoral federal en curso, por violaciones a la normativa electoral por la supuesta promoción personalizada de un servidor público y la indebida difusión de programas sociales durante la campaña electoral, y la misma fue tramitada a través del procedimiento sancionador especial, es claro que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para desechar la denuncia interpuesta, relativa al supuesto incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución, con base a lo previsto en el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del código federal electoral, máxime cuando en la resolución impugnada la responsable fundamentó su competencia, entre otros, en el artículo 371, párrafo 2, del código federal electoral que faculta a la Secretaría del Consejo General del Instituto para atraer asuntos que originariamente no fueran de su competencia, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad.

 

De ahí lo impreciso del argumento del recurrente en el sentido de que el artículo 371 del referido código electoral no faculta al Secretario del Consejo General para desechar de plano la queja en un procedimiento especial sancionador, pues tal precepto debe interpretarse de manera sistemática y funcional con el conjunto del ordenamiento jurídico; en especial, con lo dispuesto en el artículo 368, párrafos 5, inciso b) y 6, del propio código electoral, que, como se precisó, faculta a dicho funcionario para desechar de plano la denuncia, sin prevención alguna, cuando, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

 

2. El segundo motivo de inconformidad, relativo a que la responsable no fundó ni motivó el acuerdo de desechamiento impugnado, porque, en concepto del apelante, no realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas, se considera inoperante.

 

Lo anterior, en virtud de que aún en el supuesto de que la responsable indebidamente no hubiera compulsado las copias simples aportadas por el denunciante y no les haya otorgado el valor de prueba plena, sino sólo de indicios, lo cierto es que la responsable valoró conjuntamente las pruebas ofrecidas, tanto las copias simples como las contenidas en el testimonio notarial (al cual se le otorgó valor probatorio pleno respecto al contenido de las páginas electrónicas denunciadas), y llegó a la conclusión de que tales probanzas eran insuficientes para acreditar de manera evidente una violación a la normativa electoral a efecto de determinar la procedencia del procedimiento, sin que el recurrente manifieste de qué forma una valoración diferente de las copias simples hubiera llevado a una conclusión distinta.

 

De ahí que, aún en el supuesto en que la responsable hubiera compulsado las copias simples aportadas por el denunciante y les hubiera dado el valor de pruebas plenas, ello no equivaldría a tener por acreditada la irregularidad denunciada; sino que la valoración de la responsable sólo tendría efecto para tener por probada la existencia y el contenido de la propaganda, no así la determinación de si los hechos denunciados y el material probatorio aportado pueden motivar el inicio de un procedimiento sancionador especial, tal como lo consideró la responsable en su determinación.

 

Lo anterior, es acorde con el criterio de esta Sala Superior en el sentido de que el procedimiento especial sancionador se rige predominantemente por el principio dispositivo, el cual impone al quejoso la carga de presentar las pruebas que sustentan su denuncia, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.[2]

 

En el caso, con base en los elementos aportados por el denunciante, la autoridad tuvo por acreditada la existencia de la propaganda, pero no así su trascendencia para efecto del inicio del procedimiento especial sancionador, lo cual se inscribe dentro de sus facultades de valorar prima facie los hechos denunciados para determinar la procedencia de la queja; en particular, para determinar si los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en la materia, para los efectos del artículo 368, párrafo 5, inciso b) del código electoral federal.

 

Al respecto, tal como lo consideró esta Sala Superior al resolver, entre otros, los recursos de apelación tramitados en los expedientes SUP-RAP-68/2009 y SUP-RAP-88/2009, en el marco del procedimiento especial sancionador, una causa de improcedencia es evidente cuando por las circunstancias fácticas que la constituyen hacen notoria e indudable la inexistencia de la vulneración a la ley electoral.

 

Por tanto, si la responsable analizó las pruebas aportadas y tuvo por acreditada la existencia y el contenido de las páginas electrónicas denunciadas para efecto de determinar la viabilidad jurídica del procedimiento especial sancionador, no le ocasiona perjuicio alguno al recurrente el hecho de que la responsable haya dado un valor indiciario a las copias simples por él aportadas, pues tal valor se predica respecto de dicha existencia, no así de su trascendencia jurídica para efecto del inicio del procedimiento especial, de ahí lo inoperante del agravio que se analiza.

 

Ello es así, tanto respecto de la supuesta indebida valoración de pruebas, como por cuanto hace a su consideración relativa a que el Secretario debió iniciar un procedimiento especial, incluso de oficio, al haber tenido conocimiento de las faltas a través de las pruebas aportadas, pues, se insiste, el pronunciamiento sobre el valor probatorio de tales documentales no se refiere a la trascendencia jurídica de los hechos denunciados, sino sólo a la determinación de la existencia de las publicaciones denunciadas.

 

3. Por otra parte, se estima infundado el agravio relativo a que la responsable violenta el artículo 134 Constitucional, toda vez que no tomó en cuenta que en el currículum del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentra publicado en la página electrónica de la Presidencia de la República, se realiza una promoción personalizada de dicho funcionario, con una clara intención de posicionar o influir en la preferencia del electorado a favor del Partido Acción Nacional, con lo cual se comete el delito de actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior, toda vez que, como se demuestra a continuación, el recurrente parte de la premisa falsa de que la publicación del curriculum del Presidente de la República en la página electrónica de la presidencia, así como la difusión de la constancia de mayoría expedida por esta Sala Superior en la que se declara Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos al C. Felipe Calderón Hinojosa, constituyen violaciones a la normativa electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior advierte, de la lectura de la demanda, que en el presente caso no se cuestiona la pertinencia de los argumentos expresados por el Secretario, tratándose de un pronunciamiento de desechamiento, sino, exclusivamente, que las conclusiones de dicho funcionario resultan incorrectas, por tanto, con independencia de la naturaleza de los argumentos de la responsable, lo procedente es analizar si los hechos denunciados actualizan las violaciones constitucional y legales aducidas por el apelante, para efecto de, en su caso, revocar la resolución impugnada.

 

En la determinación recurrida se afirma, en lo conducente, lo siguiente:

 

[…] el contenido de la currícula tildada de ilegal, es del tenor siguiente:

 

El Presidente Felipe Calderón Hinojosa nació el 18 de agosto de 1962 y es originario de Morelia, Michoacán. Es el último de cinco hermanos, hijo del matrimonio de Carmen Hinojosa de Calderón y Luis Calderón Vega (†), fundador, dirigente e historiador del Partido Acción Nacional (PAN). Está casado con Margarita Zavala Gómez del Campo y tiene 3 hijos.

 

Es abogado por la Escuela Libre de Derecho, maestro en Economía por el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) y egresado de la Maestría en Administración Pública en la Escuela de Gobierno John F. Kennedy de la Universidad de Harvard.

 

En el Partido Acción Nacional, el Presidente Felipe Calderón se desempeñó como Secretario de Estudios (1987), Secretario Nacional Juvenil (1991), Secretario General (1993). Fue representante del PAN ante el Instituto Federal Electoral (1994 - 1995) y en 1995 fue candidato a gobernador del Estado de Michoacán.

 

Para el periodo 1996-1999 fue electo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Durante su gestión el PAN vivió un periodo en el que se obtuvieron triunfos electorales significativos y se llevaron a cabo importantes acuerdos como la Reforma Electoral que dio paso a la autonomía del Instituto Federal Electoral (IFE).

 

En su trayectoria legislativa, Felipe Calderón fue Representante a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (1988-1991) y Diputado Federal en la LV Legislatura (1991-1994).

 

En el año 2000, fue diputado federal de la LVIII Legislatura y designado Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (2000-2003), donde presentó iniciativas para la Elección Consecutiva de legisladores, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como del Reglamento para la aplicación de la Ley de Acceso a la Información en la Cámara de Diputados. Durante el año 2002, fue Presidente de la Junta de Coordinación Política, donde impulsó la transparencia en el manejo de los recursos de la Cámara de Diputados.

 

Por su liderazgo y desempeño legislativo, Felipe Calderón recibió un reconocimiento de la Cámara de Comercio México – Estados Unidos “NAFTA Congressional Leadership Award”, así como de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación “Águila CANACINTRA al mérito legislativo”.

 

A nivel internacional, fue Vicepresidente de la Organización Demócrata Cristiana de América (ODCA). Fue miembro de “Líderes Mundiales del Futuro”, del Foro Económico Mundial de 1997 a 2000.

 

En su trayectoria profesional, Felipe Calderón ha trabajado en áreas de litigio civil (Despacho Goodrich, Riquelme & Asociados) y laboral (Multibanco Comermex). Además, ha escrito como editorialista en los principales periódicos de México.

 

En el sector público, Felipe Calderón fue nombrado, a partir de marzo del año 2003, Director General del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (BANOBRAS), banca de desarrollo encargada de otorgar financiamiento a estados y municipios, así como del fomento a la inversión en proyectos de infraestructura.

 

En septiembre de 2003, fue nombrado por el entonces Presidente Vicente Fox como Secretario de Energía. Al frente del sector energético mexicano impulsó la modernización de las empresas públicas, como presidente del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos (PEMEX), de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y de la Junta de Gobierno de la Compañía Luz y Fuerza del Centro (LyFC).

 

En 2005 fue electo candidato del PAN a la Presidencia de la República y el 2 de julio del año 2006 obtuvo la mayoría de los votos en una de las elecciones más competidas de la historia del país. El 01 de diciembre de 2006 tomó protesta como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo 2006-2012.

 

Según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, el curriculum vitae debe entenderse como una “Relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona.”

 

De lo anterior se desprende que un curriculum vitae consiste en una síntesis de la trayectoria personal, profesional, académica o política de una persona, siendo válido afirmar que la finalidad de dicho documento es proporcionar a cualquier lector del mismo, una breve referencia de los conocimientos, aptitudes, logros y experiencias adquiridos.

 

En ese orden de ideas, se considera que las frases comprendidas en la síntesis curricular del C. Felipe Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, no vulneran las restricciones constitucional, legal y reglamentarias citadas [sic] en el considerando cuarto de este proveído.

 

[…] el objetivo de cualquier curriculum vítae, es hacer una descripción de la trayectoria o semblanza de una persona, y dado que, en el caso a estudio, se trata de la hoja de vida de quien detenta un cargo público es válido considerar que en la misma aluda a su carrera política y a la forma en la cual ha ido accediendo a los diversos puestos que ha desempeñado.

 

De esa manera, la exposición realizada en la síntesis curricular del C. Felipe Calderón Hinojosa, no colma las prohibiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, toda vez que dicho resumen expone ante la colectividad en general, la trayectoria personal, profesional y política de quien ostenta la Presidencia de la República.

 

El currículo en cuestión tampoco contraviene el texto del artículo 134 constitucional pues, como lo afirmó el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en la sentencia relativa al expediente SUP-RAP-43/2009, para que la propaganda institucional se considere infractora del precepto antes mencionado, debe satisfacer una característica esencial: que tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución; y que el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

 

Sobre este último punto, también debe decirse que del análisis realizado a la semblanza en comento, no se advierte que la misma tenga como finalidad posicionar al C. Felipe Calderón Hinojosa en la contienda electoral federal actualmente en desarrollo, o bien; beneficiar a algún partido político o candidato de los que están participando en esos comicios.

 

En efecto, para considerar dicho currículo como infractor de la normativa comicial federal, resultaría indispensable que las menciones de logros o el cumplimiento de objetivos estuvieran vinculados directamente a la petición o invitación a votar por el propio servidor público o por una fuerza política determinada, circunstancia que no se advierte en el caso concreto.

 

También debe recordarse, que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a los gobernados el derecho a la información, el cual, en una de sus variantes, se hace consistir en la prerrogativa de quienes habitan el Estado Mexicano, y el deber de quienes encabezan o pertenecen a cualquiera de los tres niveles de gobierno, de dar a conocer su trayectoria profesional, académica y política, y las acciones que se están realizando en el desempeño de un puesto público, aspecto que de ninguna forma puede estimarse contrario a derecho, por tratarse precisamente de un derecho fundamental (y su correlativo deber para los servidores públicos), consagrado en la Constitución General.

 

Finalmente, no es óbice manifestar que si bien es cierto que en ese artículo se advierten algunas expresiones relacionadas con la militancia partidaria del Presidente de la República (en específico, las menciones de haber ocupado diversos puestos dentro de la estructura del Partido Acción Nacional), ello no significa que al currículo se le pueda atribuir el carácter de propaganda política.

 

Lo anterior, porque tales circunstancias, por sí mismas no puede implicar violación alguna, pues es un hecho público y notorio (y por ende, no sujeto a prueba en términos del artículo 358, párrafo 1 del código electoral federal), que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa milita en el Partido Acción Nacional, por lo que es dable asumir que una buena parte de la ciudadanía mexicana sabe no sólo su militancia, sino también su desarrollo laboral en ese instituto político, por ende, resulta irrelevante que ello sea o no mencionado en su síntesis curricular.

 

Ahora bien, por cuanto a la difusión de la constancia de mayoría expedida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se declara al C, Felipe Calderón Hinojosa, Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que tampoco infringe la normativa comicial federal, pues de su contenido, lo único que se advierte, es precisamente que en estricto apego a lo señalado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, ese órgano juzgador verificó la validez de los comicios constitucionales de 2006, y manifestó que el ciudadano en comento obtuvo la mayoría de los sufragios y satisfizo los requisitos de elegibilidad.

 

Siendo que, tal documento tampoco busca promocionar velada o explícitamente al C Felipe Calderón Hinojosa, ni mucho menos posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, ni beneficiar a algún partido político, coalición o candidato.

 

Por todo lo anterior, no se advierten elementos suficientes para afirmar que los hechos impugnados violentan la normatividad electoral federal, y por ende, resultaría jurídicamente inviable iniciar un procedimiento especial sancionador por su difusión.

 

No obstante lo anterior, y aún en el supuesto más favorable para el quejoso, esta autoridad procederá a realizar un estudio de los hechos denunciados a la luz de lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, así como en el numeral 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

 

Al respecto, se estima oportuno tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197, todos de dos mil ocho, en el sentido de que, tratándose de asuntos relacionados con el artículo 134 constitucional, se debe ponderar de forma cuidadosa el ejercicio de las atribuciones conferidas a este Instituto, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de establecer, si la conducta que se pretende investigar puede constituir una falta a la normatividad electoral efectuada por un servidor público.

 

En concordancia con lo referido en el párrafo que antecede, de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido por los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo de nuestra Carta Magna, realizado por el órgano jurisdiccional federal referido, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código de la materia, sólo la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pudiera influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos, deberá ser motivo de instauración del procedimiento administrativo especial y propiciar el consecuente emplazamiento de quien se estime responsable de tal conducta.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad jurisdiccional estableció que la propaganda señalada en el párrafo que antecede, debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, para motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.

 

Sin embargo, si no se colman dichos requisitos con un grado suficientemente razonable de veracidad, resulta evidente que un eventual emplazamiento carecería de las condiciones objetivas que incluyan la fundamentación y motivación necesarias, de la competencia, para ser considerado como legal; y más aún, dicho órgano jurisdiccional federal estableció que para ejercer actos de molestia en contra de servidores públicos se tienen que colmar la totalidad de los siguientes supuestos:

 

1.     Que se esté ante la presencia de propaganda política electoral

2.     Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.

3.     Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

4.     Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.

5.     Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.

6.     Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.

 

El criterio señalado, dio lugar a la Tesis Jurisprudencial 20/2008, cuyo rubro es "PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO".

 

Asimismo, respecto a la conducta imputada al C. Felipe Calderón Hinojosa, resulta necesario señalar que acorde con el artículo 134 de la Constitución, por un lado, establece el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar en la equidad en la contienda, y por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

 

Así, la conducta infractora podrá constituirse por cualquier acto que evidencie la vulneración a los valores tutelados en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como acontece al:

 

a) Emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en  la equidad en la contienda entre los partidos políticos.

b) Utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social.

c) Incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Asimismo los sujetos que pueden incurrir en violación al citado artículo 134 constitucional, de conformidad con los numerales indicados en párrafos precedentes son:

 

I. Poderes públicos de la Unión y de los Estados.

II. Órganos de gobierno de la Federación, los Estados, Municipios, del Distrito Federal y sus delegaciones.

III. Órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier ente público de los tres ordenes de gobierno.

IV. Servidores públicos,

 

Cualquiera de los sujetos mencionados pueden aparecer en la conducta infractora cuando realicen propaganda a su favor, o en beneficio o menoscabo de un tercero que aspire o contienda en un proceso electoral o en contra o a favor de un partido político.

 

De igual modo los servidores públicos de cualquiera de esos órganos o poderes o entes públicos pueden figurar como sujeto activo o pasivo de la propaganda, es decir, cuando difunde directamente la propaganda o bien cuando alguien más promueve a dicho servidor.

 

Como consecuencia de lo anterior, esta autoridad considera que los hechos expuestos por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez, no satisfacen todos los requisitos antes señalados, en virtud de que:

 

a) De los hechos narrados por el quejoso, los cuales se sustentan fundamentalmente en el contenido de la página de Internet de la Presidencia de la República, no se desprende que se trate de promoción personalizada de un servidor público.

b) El  contenido de los elementos analizados, no es de carácter político electoral.

c) El contenido de la página de Internet aludida carece de mensajes tendentes a la obtención o promoción del voto a favor del denunciado, de otra persona o de partido político alguno.

d) Asimismo, las expresiones contenidas en ese portal no se encuentran orientadas a generar impacto en la equidad que debe regir en toda contienda electoral.

 

A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que es criterio sostenido de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se entenderá que se está ante propaganda personalizada que infringe el multicitado artículo 134 constitucional, cuando su contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posesionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, situación que en el caso no acontece ni siquiera de manera indiciaría.

 

Por lo que es dable concluir que el contenido de la currícula del C. Felipe Calderón Hinojosa, así como las fotografías y demás imágenes desplegadas en la citada página de Internet, no son elementos que constituyan indicios que pudieran actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

 

Amén de lo expuesto, aun cuando se considerara que los hechos denunciados no contravienen lo dispuesto en el numeral señalado, esta Secretaría estima pertinente analizar el contenido del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Político Electoral de Servidores Públicos a efecto de verificar si los hechos denunciados son contrarios al mismo.

 

Así, dicho artículo establece lo siguiente:

 

"Artículo 2. Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contengan alguno de los elementos siguientes:

 

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

 

De los elementos probatorios aportados por el promovente, se advierte que los mismos carecen de frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con el material difundido, ni tampoco se desprende que el denunciado hubiese hecho uso de los medios de comunicación sociales mencionados con el propósito de hacerse promoción de manera personal y directa.

 

b) Las expresiones 'voto', 'vota', 'votar', 'sufragio', 'sufragar','comicios', 'elección', 'elegir', 'proceso electoral' y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral;

 

En lo referente al supuesto normativo que antecede, en el caso en concreto, no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo transcrito, pues al hacer un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por el denunciante, de éstos no se aprecia que el C. Felipe Calderón Hinojosa, haya hecho uso de las expresiones señaladas en el inciso referido.

 

c) La difusión de mensajes tendentes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

 

De los elementos probatorios aportados por el denunciante, no existe ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que como quedó plasmado en párrafos anteriores, la información contenida en la currícula del C. Felipe Calderón Hinojosa, así como los demás elementos del citado portal, que sobre este punto impugna el denunciante, carecen de mensajes tendentes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

 

Como pudo observarse, de las constancias aportadas por el denunciante, no se advierte la presencia de ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo transcrito, ya que no se aprecia que el ciudadano denunciado haya hecho mención que aspiraba a ser precandidato.

 

e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

 

No se desprende que la hipótesis normativa mencionada tenga coincidencia con la conducta denunciada, ya que en ningún momento se hace algún señalamiento sobre el particular.

 

f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

 

Del análisis de los hechos denunciados, así como de los elementos probatorios aportados por el denunciante, se desprende que no existe ninguna coincidencia entre el supuesto normativo electoral en cita y la conducta denunciada, pues como se puede observar, en. modo alguno el C. Felipe Calderón Hinojosa, ha hecho mención al proceso electoral federal 2008-2009, ni mucho menos a la fecha en la cual habrá de realizarse la jornada comicial.

 

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

 

De la lectura del precepto normativo transcrito, así como del análisis de los hechos contenidos en el escrito de queja, se puede observar que no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y éste, pues como ha quedado plasmado en párrafos que anteceden, los hechos denunciados no tienden a promover la imagen personal del servidor público denunciado ni de algún otro.

 

h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos…”

 

Del inciso arriba transcrito, no se .observa alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que se reitera que los hechos denunciados consisten sustancialmente en la exposición de la currícula del C. Felipe Calderón Hinojosa, sin que se desprenda que el denunciado haya emitido mensaje alguno destinado al electorado en general para influir en sus preferencias electorales a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

De todo lo anterior válidamente puede afirmarse, que los hechos que se reseñan en las constancias aportadas por el promovente, no pueden ser motivo de reproche, al no actualizarse ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo en cita, en virtud de que como se ha mencionado anteriormente sólo se trató de la difusión de la currícula del C. Felipe Calderón Hinojosa, así como de algunas imágenes y fotografías con él relacionadas, sin que pueda afirmarse que ello tenía por objeto la promoción de su imagen como servidor público, la emisión de algún mensaje para promoverse 'como aspirante a un cargo de elección popular, ni tampoco buscó influir en la preferencia electoral de los ciudadanos a favor o en contra de precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

Por otra parte, de los elementos probatorios analizados tampoco se desprende que el ciudadano denunciado hubiese destinado recursos públicos a su cargo para la realización de los eventos concernientes a partido alguno.

 

De allí que en consideración de esta autoridad, no se colmen los requisitos exigidos por la normativa electoral federal, para considerar que los hechos denunciados, pudieran motivar el inicio de un procedimiento especial sancionador en contra del servidor público denunciado.

 

[…]

 

Contra las afirmaciones de la responsable, el recurrente afirma que la inclusión del curriculum del Presidente de la República, incumple lo establecido en el artículo 134 Constitucional “en vista de que hace alusión personalizada a su persona con clara intención de posicionar o influir en la preferencia del electorado toda vez que es un presidente emanado de las filas partidistas de Acción Nacional”.

 

Asimismo, el recurrente manifiesta que, contrariamente a lo establecido en el artículo 134 Constitucional, que establece la prohibición de incluir en la propaganda nombres, imágenes o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, “las actividades que realiza el C. Felipe Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, no persigue fines informativos ni educativos, máxime que actúa a título personal; coligiendo que los fines que persigue son contrarios a lo que establece la Constitución Política Federal, pues al poner su nombre con la palabra presidente y el partido del cual emana, crea un vínculo subconsciente en el electorado creando una relación automática entre la palabra ‘Presidente’ y Acción Nacional, de igual forma trata de ganar popularidad, impactando a la gente con sus logros y trayectoria, logrando con ello poder posicionar a su partido en el favoritismo del electorado para ganar adeptos para los comicios venideros.”

 

No le asiste razón al recurrente, pues como se advierte del estudio realizado por la responsable y de las constancias de autos, el contenido del curriculum del Presidente de la República y la publicación de la constancia de mayoría expedida por esta Sala Superior en la que se hace la declaratoria de Presidente Electo, no constituyen violaciones a la normativa electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-RAP-33/2009 y SUP-RAP-43/2009, determinó, por unanimidad de votos, que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral, porque es preciso determinar, en primer lugar, si los elementos que en ella se contienen, constituyan verdaderamente una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales. Ello porque no debe interpretarse el mandato constitucional en el sentido de que existe un impedimento absoluto para insertar imágenes o identificar a servidores públicos, pues ello entraría en contradicción con el derecho a la información que garantiza el artículo 6°, de la Constitución Federal, que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de conocer a sus autoridades.

 

Este derecho fundamental conlleva el conocimiento directo y objetivo de quiénes son y cuál es el nombre del titular de los órganos de gobierno, siempre y cuando el uso de esa imagen o nombre no rebase el marco meramente informativo e institucional, para lo cual deben verificarse las razones que justifican o explican la inclusión en la propaganda de tales elementos; la proporcionalidad de los mismos y de la información que aporten respecto del resto de la información institucional, y la necesidad de su inclusión para efecto de que la ciudadanía tenga un conocimiento cabal del asunto.

 

En particular, esta Sala Superior, con base en el artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3, 4 y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, consideró que es permisible el uso de los portales de Internet por parte de los entes públicos, partidos políticos y servidores públicos en los que se ostente la fotografía o el nombre de algún servidor público, siempre y cuando esa inserción revista un carácter meramente informativo, de comunicación con los ciudadanos o de rendición de cuentas, así como de difusión de mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos, la cual de limitarse a esos aspectos, no se considera violatoria de la normatividad electoral.

 

Del examen e interpretación de los preceptos enunciados, esta Sala Superior arribó a la conclusión de que la propaganda institucional trasciende de manera determinante en los procesos democráticos cuando se actualiza alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 2° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

 

No obstante, tal como lo consideró este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009, lo anterior de ningún modo cuestiona el hecho de que, con motivo de la propaganda política, sea posible elaborar la reseña particular de la historia, vida profesional y algunos otras particularidades de la vida política de los servidores públicos, en tanto que con ello se revele una finalidad verdaderamente informativa, útil para contribuir a la formación de la opinión que se tiene de algún servidor público. Lo que en realidad constituye la materia de la prohibición es la utilización de expresiones o frases que sugieran, fomenten o estén dirigidas a evidenciar que la acción desplegada por un servidor público en el ejercicio de sus funciones le ha dotado de una dimensión especial que incremente sus posibilidades de alcanzar algún éxito electoral, porque esto último implica necesariamente una propaganda  de su imagen que se encuentra proscrita por el marco constitucional, legal y reglamentario a fin de preservar el principio de imparcialidad en la contienda.

 

En el presente caso, tal como lo expuso la responsable, no se advierten en el curriculum expresiones que supongan una promoción personalizada de Felipe Calderón Hinojosa. Al respecto, el recurrente se limita a señalar que la inclusión del nombre de Felipe Calderón Hinojosa con la palabra Presidente y la identificación de su partido, crea un vínculo subconsciente entre ambos, con la intención de posicionar o influir al electorado, impactando a la gente con sus logros y su trayectoria.

 

Tales afirmaciones, sin embargo, son insuficientes para desvirtuar lo señalado por la responsable respecto a que “el contenido de la currícula del C. Felipe Calderón Hinojosa, así como las fotografías y demás imágenes desplegadas en la citada página de Internet, no son elementos que constituyan indicios que pudieran actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos”.

 

De igual manera tampoco desvirtúa con argumentos jurídicos las afirmaciones de la responsable en el sentido de que la difusión de la constancia de mayoría y la declaratoria de presidente electo expedida por la Sala Superior “tampoco infringe la normativa comicial federal, pues de su contenido, lo único que se advierte, es precisamente que en estricto apego a lo señalado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, ese órgano juzgador verificó la validez de los comicios constitucionales de 2006, y manifestó que el ciudadano en comento obtuvo la mayoría de los sufragios y satisfizo los requisitos de elegibilidad”; o que “no se colman los requisitos exigidos por la normativa electoral federal, para considerar que los hechos denunciados, pudieran motivar el inicio de un procedimiento especial sancionador en contra del servidor público denunciado.

 

4. Finalmente, se considera infundado el agravio relativo a que la responsable realizó una indebida percepción al concluir que la inclusión en el portal de Internet de la Presidencia de la República de programas sociales y obras de gobierno realizadas por Felipe Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no constituye propaganda gubernamental.

 

Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, tal como lo concluyó la responsable, de las constancias que obran en autos no se advierten elementos que pudieran justificar, en el caso, el inicio de un procedimiento especial sancionador.

 

Sobre este aspecto, la autoridad responsable señaló que de los elementos aportados por el denunciante no se advertían indicios que resultaran en una posible conculcación a la normativa comicial federal para efecto de iniciar un procedimiento especial, pues las pruebas ofrecidas por el partido apelante expresan únicamente las características generales de los programas implementados por el Gobierno de la República, así como los requisitos para ser beneficiario de los mismos, y en algunos casos noticias relacionadas con su operación”, sin que pudiese advertirse alguna expresión que genere alguna inequidad en la contienda electoral.

 

Al respecto, la responsable analizó la referencia al programa “Habitat” y consideró que la información presentada “únicamente guardaba relación con los objetivos del programa, destinatarios del mismo, acciones apoyadas, requisitos de participación, formas de inscripción, entre otros; pero no se utilizaba ninguna frase o leyenda encaminada a beneficiar a algún partido político o candidato de los que están contendiendo actualmente para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso General”.

 

Además, la responsable agregó que los datos contenidos en el portal de Internet de la Presidencia de la República, “únicamente abordaban tópicos relacionados con la obligación impuesta a quienes conforman los órganos gubernamentales, de proporcionar información a la sociedad en general, respecto a la gestión pública; diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a programas de subsidio, de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”.

 

En esa misma línea, la autoridad administrativa electoral señaló, “que dicha obligación de informar a la ciudadanía, guarda relación con el derecho de información que la Ley Fundamental otorga a los gobernados en el artículo 6 constitucional, así como con el correlativo deber impuesto a quienes integran los órganos de gobierno, de rendir cuentas a los miembros del Estado, respecto a la forma en la cual ejercen el poder público en aras de satisfacer el bien común de la población”.

 

Por su parte, el partido político apelante señaló en su escrito inicial que el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos incumple con la normativa electoral “toda vez que indebidamente promociona programas de orden social y actividades gubernamentales realizadas por su gobierno, mismas que se encuentran en el portal de Internet oficial donde se observan imágenes en las cuales, se aprecia al denunciado quien bajo su cargo de Presidente Constitucional […], aparece beneficiando a familias con programas sociales y presidiendo eventos, con el claro fin de impactar a la población dentro de estos tiempos de campaña electoral, toda vez que con estas actividades realizadas por un Presidente Constitucional, surgido de las filas de un partido en específico logran desencadenar la imparcialidad durante la contienda electoral, cometiendo una conducta infractora la cual está tipificada en el artículo 347 inciso [sic] del Código Federal Comicial”.

 

Al respecto, esta Sala Superior, del estudio integral de las constancias de autos, advierte que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, las referencias a distintos programas gubernamentales contenidos en el portal de Internet de la Presidencia de la República denunciado no vulneran las normas electorales, sino que tienen un carácter informativo, que incide en aquellos ciudadanos que tienen un interés por conocer o ser beneficiarios de algunos de los programas sociales del gobierno federal, en su calidad de administrador de la función pública.

 

En particular, se trata de información relacionada con programas que resultan del ejercicio de las políticas públicas y que corresponden a una cuestión de interés público, es decir, son programas sociales que están a cargo del Estado y cuya operatividad resulta en interés de la población en general y constituye parte de su derecho a recibir información a efecto de conocer o poder ser beneficiarios de tales programas, garantizando también el libre acceso a los bienes y servicios que los conforman, en condiciones de igualdad de oportunidades, sin discriminación o exclusión social, ni sujetos a condición alguna[3].

 

Así, en el contexto del presente caso, del análisis de las constancias de autos de advierte que el recurrente impugna la información que aparece en el portal de la Presidencia de la República relativa a los siguientes programas sociales: “Guarderías y estancias infantiles”; “Seguro médico para una nueva generación”; “Oportunidades”; “Escuela segura”; “Hábitat”; “Áreas naturales protegidas”; “Desarrollo aeroportuario nacional”; “IMSS-Oportunidades”; “Infraestructura carretera”; “Reforma hacendaria por los que menos tienen”; “Seguro popular”; “Vivienda rural”; “De caravanas de la salud”; “Estrategia 100x100”; “Estrategia nacional de cambio climático”; “De apoyos directos al campo (PROCAMPO)”; “De ahorro y susidio para la vivienda -Tu casa-”; “Seguridad y social”; “De blindaje electoral”; “Económico y de competitividad”; “Infraestructura y turismo”; “Gobernabilidad y política”; “Seguridad” y “Social”.

 

Asimismo, se identifican, respecto de cada programa y según el caso, los siguientes conceptos: Descripción del programa; ¿A quién va dirigido?; Recursos generados; Requisitos de participación; ¿Cómo inscribirse?; Cobertura y Beneficios; Últimas noticias del Programa; Recursos destinados; Logros, Avances y Actualizaciones del programa, y Mayores informes e información de contacto.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior advierte que si bien la información controvertida se encuentra en el portal de Internet de la Presidencia de la República (www.presidencia.gob.mx), la misma no aparece en la página principal, sino que para acceder a ella se requiere “navegar” dentro del propio sitio web, a través de vínculos (links). Esto es, no es una información que en su contexto se pueda conocer con la simple lectura de la página principal del sitio señalado, sino que se tiene que buscar el vínculo o realizar una búsqueda de los programas sociales en general (http://www.presidencia.gob.mx/programas/) o del programa en particular que se requiera.

 

Lo anterior permite advertir que, en las circunstancias del caso y analizadas los elementos aportados por el denunciante, la referencia a los programas sociales denunciados que aparecen en la página electrónica de la Presidencia de la República, como lo afirma la responsable, forma parte del cumplimiento de las obligaciones establecidas, entre otros, en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que disponen:

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

XIV. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República;

[…]

 

Artículo 4. Son objetivos de esta Ley:

[…]

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;

[…]

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

[…]

VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

[…]

 

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información siguiente:

[…]

VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

[…]

XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;

 

[…]

Artículo 9. La información a que se refiere el Artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

 

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

 

En el caso, se trata del cumplimiento de los deberes de transparencia del Titular del Poder ejecutivo, sujeto obligado por la ley de referencia, que, atendiendo al contexto de su publicación, guardan relación con los objetivos de la propia legislación, en el sentido de transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados y contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

 

Además, la ley de transparencia y acceso a la información gubernamental federal señala que se deberá poner a disposición del público y actualizar, entre otra, la información relativa a  “las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos” y el “diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Tal información debe estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

 

Los datos que identifica el apelante sobre dichos programas sociales que están incluidos en la página oficial de referencia no promocionan velada o explícitamente al Presidente de la República o a partido político alguno, puesto que, como lo establece la responsable, no se destaca en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos o económicos, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, partido de militancia (salvo por las referencias generales de carácter curricular sobre sus cargos partidistas y su desempeño general como representante popular, así como respecto de su postulación como candidato a Presidente de la República, que ya fueron analizadas).

 

Es decir, el apelante no desvirtúa la consideración de la responsable (ni esta Sala Superior advierte elementos para hacerlo), por la cual se sostiene que no se asocian los logros de gobierno con la persona más que con la institución, o que el nombre y las imágenes no se emplean en apología del servidor público o partido político con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

 

Con base en lo anterior, se concluye que la información denunciada encuentra respaldo en el derecho de acceso a la información que involucra a la propaganda política, sin que existan elementos que permitan llegar a una conclusión distinta a la de la responsable.

 

Tal circunstancia, lleva a esta Sala Superior a concluir que, como lo estimó la responsable, del análisis de las constancias de autos, no se advierten elementos que pudieran implicar el inicio de un procedimiento especial sancionador por las conductas denunciadas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de mayo de dos mil nueve, en el expediente SCG/PE/MDCV/CG/092/2009.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Constancia Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Entre otras oportunidades, al resolver los expedientes: SUP-RAP-228/2008, SUP-RAP-11/2009, SUP-RAP-25/2009, SUP-RAP-38/2009 y SUP-RAP-88/2009.

[2] Tesis VII/2009 con el rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Tesis aprobada por unanimidad en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve.

[3] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-21/2009 y SUP-RAP-22/2009.