RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-154/2009

 

ACTOR: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-154/2009, promovido por el Partido Socialdemócrata, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG254/2009, emitida el veintinueve de mayo de dos mil nueve, que desechó la denuncia que motivó el procedimiento administrativo sancionador ordinario instaurado en contra de René J. Bejarano Martínez, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, del recurso al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1.                Denuncia. El veintitrés de diciembre del dos mil ocho, el Partido Socialdemócrata, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó, ante la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, escrito por el cual denunció la reunión convocada por René J. Bejarano Martínez, que se llevó a cabo el treinta de noviembre de dos mil ocho, en la explanada del Monumento a la Revolución, en la cual se dio a conocer el “Movimiento Nacional por la Esperanza”. Hecho que, a juicio del partido político apelante, constituyó infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.                Trámite de la denuncia. El veintiséis de diciembre de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo del escrito de denuncia y anexos, determinó integrar el expediente SCG/QPSD/CG/275/2008, en el cual emitió un acuerdo, en los siguientes términos:

 

1) Fórmese expediente al escrito y anexos de cuenta, el cual quedó registrado con el número SCG/QPSD/CG/275/2008. Se desechan de plano los motivos de inconformidad que hace valer el denunciante relacionados con la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, por parte del C. René Bejarano Martínez, en principio, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del código comicial federal, la vía procedente es el procedimiento especial sancionador y segundo porque tales hechos, fueron conocidos y resueltos en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PSD/CG/047/2008, en el sentido de desecharlos, toda vez que los mismos no constituían, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, en términos del artículo 368, párrafo 5, inciso b) del ordenamiento legal en cita; 2) A efecto de contar con los elementos necesarios que permitan a esta autoridad determinar si procede iniciar el procedimiento administrativo sancionador ordinario contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del código federal electoral, en contra del C. René Bejarano Martínez, por la presunta violación a lo previsto en el artículo 41 constitucional en relación con los numerales 2; párrafo 3; 4, párrafo 3 y 105, párrafo 1, inciso g) del código comicial federal en lo relativo a que la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y los candidatos, así como en lo que corresponde a la prohibición de realizar actos que generen presión o coacción en los electores, se ordena: a) Realizar una búsqueda en la Internet relacionada con el grupo denominado “Movimiento Nacional por la Esperanza”, a efecto de que se tengan elementos de los que se desprendan: I. Cuál es el origen, objetivo y/o fin de dicha agrupación; II. Su vinculación con el C. René Bejarano Martínez; III. La presunta participación en los eventos que según el dicho del denunciante se llevaron a cabo el treinta de noviembre de dos mil ocho en la explanada del monumento a La Revolución y el ocho de diciembre en el estado de Chiapas y en los cuales estuvo presente y dirigió un discurso el ciudadano de referencia; b) Practicar una diversa búsqueda en la Internet con el fin de verificar la información que según el dicho del actor se encuentra albergada en las páginas http://www.eluniversal.com.mx/notas/561337.html y http://www.quirozigngam.org.mx; c) Requerir a los funcionarios del Gobierno del Distrito Federal: María Rosa Márquez, Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades; Adolfo López Villanueva, Director General de Equidad para los Pueblos Indígenas y las Comunidades Étnicas; Laura Velázquez, Secretaria de Desarrollo Económico; Hegel Cortés, Director del Registro Civil; Alejandro Carvajal Jefe Delegacional de Azcapotzalco; José Luis Muñoz Soria Jefe Delegacional de Cuauhtémoc; Guillermo Sánchez Torres Jefe Delegacional de Tlalpan y Leonel Luna Jefe Delegacional de Álvaro Obregón; a los Diputados Federales Aleída Alavez, Alejandro Sánchez Camacho, Marisela Contreras y Adrián Pedroza y a los Diputados Locales Humberto Morgan, Enrique Vargas, Juan Bustos y Arturo Santana, a efecto de que en el término de cinco días contados a partir del siguiente a la legal notificación del presente proveído informen lo siguiente: a) Si el día treinta de noviembre de dos mil ocho, asistieron al mitin en el que presuntamente el C. René Bejarano Martínez presentó a la sociedad mexicana el “Movimiento Nacional por la Esperanza”; b) En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, informen cuál fue la razón de su asistencia, es decir, de que forma se enteraron de la realización del evento en comento, qué persona física y/o moral fue la que los invitó; asimismo, indique el objeto y/o finalidad del evento en cita; c) Indiquen si tuvieron alguna participación en la realización del evento en comento, es decir, sí ayudaron a su organización operativa y/o económica; d) Precisen si tienen alguna relación con el movimiento denominado “Movimiento Nacional por la Esperanza” y ¿Cuál es ésta?; 3) Gírese atento oficio al Director de lo Contencioso, adscrito a la Dirección Jurídica de este Instituto, a efecto de que indique cuál es el último registro que se encuentra en los archivos del Registro Federal de Electores del C. René Juvenal Bejarano Martínez; 4) Agréguense las probanzas que fueron aportadas por el Representante Propietario del Partido Socialdemócrata ante el Consejo General de este Instituto al presentar el procedimiento especial que fue radicado con la clave de expediente SCG/PE/PSD/CG/047/2008, mismo que fue desechado por acuerdo de fecha dieciocho de diciembre del presente año, previa copia certificada de todos los elementos en comento, que obren en el expediente de referencia, toda vez que a juicio del denunciante, tales pruebas guardan relación directa con los hechos que controvierte; 5) Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral con el escrito de queja y sus anexos, para los efectos legales a que haya lugar; y 6) Hecho lo anterior se acordará lo conducente.”

 

3.                Diligencias. Los días veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral llevó a cabo las diligencias ordenadas en los incisos a) y b) del segundo punto de acuerdo, del proveído mencionado en el numeral 2 (dos), que antecede.

 

4.                Requerimientos. Mediante diversos oficios, el Secretario del aludido Consejo General emitió los requerimientos ordenados en el inciso c) del segundo punto de acuerdo, del proveído señalado en el antecedente 2 (dos) de esta ejecutoria. Los requerimientos se desahogaron en tiempo y forma.

 

5.                Proyecto de resolución. El veintiséis de mayo del año en que se actúa, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de resolución correspondiente al expediente SCG/QPSD/CG/275/2008.

 

6.                Acto Impugnado. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG254/2009, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor literal siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias.

2. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que los artículos 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 31, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establecen que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse la improcedencia de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso e imposibilita un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

3. Que esta autoridad estima que el presente asunto deberá desecharse de plano, en virtud de que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del código electoral federal, en el sentido de que una denuncia será improcedente cuando los hechos denunciados no constituyan una violación a lo previsto en el ordenamiento normativo antes referido, con base en las siguientes consideraciones:

Del contenido de la denuncia presentada por el Representante Propietario del Partido Socialdemócrata ante el máximo órgano de dirección se advierte que la misma se hizo del conocimiento de esta autoridad por la presunta violación por parte del C. René Juvenal Bejarano Martínez, a lo previsto en el artículo 41 constitucional en relación con los numerales 2, párrafo 3; 4, párrafo 3 y 105, párrafo 1, inciso g) del código comicial federal en lo relativo a:

         Que la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio, corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y los candidatos; y

         Que está prohibido realizar actos que generen presión o coacción en los electores.

Al respecto, cabe señalar que uno de los principios fundamentales sobre los que descansa la constitución de un Estado democrático de derecho, es el de la renovación periódica de los poderes Ejecutivo y Legislativo, en todos los niveles que componen la Federación, lo cual se realiza a través de procesos electivos constitucional y legalmente regulados.

Sin embargo, no basta la existencia formal de un proceso electoral para la renovación periódica de los poderes de la Unión, sino que dicho proceso debe cubrir determinadas condiciones, como el respeto de los derechos políticos de todos los participantes involucrados en la contienda, para lo cual, el artículo 41 constitucional estableció la presencia de ciertos principios jurídicos, destacando la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo, además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como aspectos rectores de éste, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en la contienda en el sentido de que los partidos políticos cuenten con similares o iguales condiciones para participar en ella.

De igual forma, el citado artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos; y por otra parte los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En ese sentido, el párrafo 3 del artículo 2 del código comicial federal regula que la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde únicamente a este órgano electoral autónomo, a los partidos políticos y sus candidatos y en su caso, esta autoridad emitirá una serie de reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

En esa tesitura, debido a la naturaleza de este Instituto, así como la de los partidos políticos y la intención de los candidatos de obtener un cargo de elección popular, resulta lógico que sean los únicos sujetos autorizados en primera instancia para realizar actividades de promoción al voto, recordando que el ejercicio del sufragio activo se debe realizar libre de cualquier tipo de presión.

Así, con la finalidad de posibilitar la libertad del sufragio, a través del artículo 4 en los párrafos 1, 2 y 3 del código federal electoral, se prohibieron todos aquellos actos que generen presión o coacción en los electores. Dicho precepto normativo señala:

Artículo 4.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.”

Como se observa, el bien jurídico tutelado por la norma en este caso es la libertad del sufragio, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, de manera que la libertad de sufragio se pueda ver restringida o anulada a través de actos que generen algún tipo de influencia negativa en la voluntad de los ciudadanos, como en su caso sería utilizar la carestía de éstos, mediante la entrega de artículos de consumo de primera necesidad, como los alimentos, o bien utensilios o materiales de construcción, etc, pues en estos casos, el beneficiario de este tipo de entregas, se podría sentir constreñido a corresponder la ayuda material mediante su voto, y así el voto es emitido, no con base en la reflexión sobre la oferta política que más conviene a la colectividad, sino teniendo como fundamento las necesidades de las personas de escasos recursos económicos, por ejemplo.

En consecuencia, en el terreno político, el elector debe quedar libre de cualquier tipo de coacción, toda vez que para que los procesos electorales de renovación de los cargos de elección popular tengan el efecto pretendido por el legislador, la emisión del voto ciudadano no debe verse de ninguna forma influida por intimidación ni soborno, es decir, los ciudadanos no deben recibir castigo ni recompensa por su voto individual, únicamente deben ejercerlo con pleno conocimiento de las propuestas políticas que cada opción política que participe en la contienda, les presente mediante la difusión legal de éstas.

Bajo esta tesitura, los actores políticos están obligados a realizar sus actividades dentro de los cauces legales, esto es, conducirse de conformidad con las leyes vigentes en el Estado Mexicano, así como por todas las normas que emanen de los diversos poderes que lo forman, exigencias legales que deben ser observadas en todo momento y entre las cuales se encuentra la de no presionar o coaccionar a los electores, abstención necesaria para poder cumplir con el principio del sufragio libre; en consecuencia, las personas físicas que militan o simpatizan con una fórmula política, deben abstenerse de realizar entregas materiales de artículos de primera necesidad y de todos aquellos recursos que puedan dar como resultado la coacción o presión al voto.

Ahora bien, para apoyar sus afirmaciones, el partido político denunciante a través de su representante propietario, anexó a su escrito de queja:

a)                       LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en diversas notas periodísticas, publicadas en diarios de circulación nacional en la República Mexicana y son las siguientes:

I. Nota periodística: “Bejarano se unge paladín de la Democracia”, publicada el día lunes 1º de diciembre de 2008 en la página 5 de la sección nacional en el periódico “Excelsior”;

II.                       Nota periodística: “Sobreviví políticamente: Bejarano”, publicada en la sección nacional del periódico “Impacto” en su página 6, el día lunes 1º de diciembre de 2008;

III.                     Nota periodística: “Presentó René Bejarano su Movimiento por la Esperanza”, publicada en la sección nacional del periódico “Diario de México” en su página 4, el día lunes 1º de diciembre de 2008.

IV.                    Nota periodística: “El músculo de Bejarano venció al de Ortega”, publicada en la sección de política del periódico “Milenio” en su página 10, el día lunes 1º de diciembre de 2008.

V.                      Nota periodística: “Bejarano apoya unidad de todas las izquierdas”, publicada en la sección de política del Periódico “Milenio” en su página 12, el día lunes 1º de diciembre de 2008;

VI.                    Nota periodística: “Bejarano apuesta a mala memoria de mexicanos”, publicada en la sección El País del periódico “Diario Monitor” en su página 6, el día lunes 1º de diciembre de 2008.

b)                      LA  TÉCNICA.- Consistente en la página electrónica http://www.eluniversal.com.mx/notas/561337.htmil

c)                       LA  TÉCNICA.- Consistente en la página electrónica http://www.quirozidngam.org.mx

d)                      LAS TÉCNICAS.- Consistentes en tres fotos captadas el día de los hechos.

e)     LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA, en todo lo que sea de beneficio para mi representado.

f)       LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que sea de beneficio para mi representado…”

Por su parte, esta autoridad a efecto de contar con los elementos necesarios que le permitieran determinar si procedía iniciar el procedimiento administrativo sancionador ordinario, en contra del C. René Bejarano Martínez, por la presunta violación a lo previsto en el artículo 41 constitucional en relación con los numerales 2, párrafo 3; 4, párrafo 3 y 105, párrafo 1, inciso g) del código comicial federal, ordenó realizar una búsqueda en la Internet relacionada con el grupo denominado “Movimiento Nacional por la Esperanza”, a efecto de determinar:

I.        Cuál es el origen, objetivo y/o fin de dicha agrupación;

II.     Su vinculación con el C. René Bejarano Martínez;

III.   La presunta participación en los eventos que según el dicho del denunciante se llevaron a cabo el 30 de noviembre de 2008 en la explanada del monumento a La Revolución y el 8 de diciembre de ese mismo año, en el estado de Chiapas y en los cuales según el dicho del actor estuvo presente y dirigió un discurso el ciudadano de referencia;

De lo anterior se dio cuenta en el acta circunstanciada de fecha 27 de diciembre de 2008, de la cual se desprendió que:

         Al ingresar a la página web del buscador Google México, alojada en la dirección electrónica http://www.google.com.mx, a fin de verificar si en Internet aparecía algún dato relevante relacionado con el movimiento denominado “Movimiento Nacional por la Esperanza” el portal arrojó diez resultados, apreciándose en el quinto de ellos, el “Movimiento Nacional por la Esperanza”.

         Al seleccionar el link referido, apareció el sitio que alberga la página en comento, en donde se observó en el lado superior derecho el nombre y logotipo del movimiento, así como un menú que se conforma de los siguientes apartados “Inicio”, “MNE”, “Boletín”, “Preguntas Frecuentes”, “Noticias” y “Enlaces”; en el centro de la página aparece un recuadro con una leyenda que dice “A PASO FIRME SE CONSTITUYE EL MOVIMIENTO BINACIONAL POR LA ESPERANZA”, del lado derecho de la página aparece información sobre “Breves Informativas, Últimas Noticias, Popular y Encuestas”.

         Asimismo, en la parte inferior de la pantalla se observan dos artículos denominados “Retorna René Bejarano a la vida pública con el Movimiento Nacional por la Esperanza” e “Inaugura René Bejarano oficinas de atención en Atlacomulco”.

         Al regresar al menú principal e ingresar al menú denominado “preguntas frecuentes” se observaron las siguientes ligas “¿Qué se entiende por Esperanza en el movimiento que encabeza René Bejarano?, ¿Qué es el Movimiento Nacional por la Esperanza? y René Juvenal Bejarano Martínez”.

  Posteriormente, en la página principal, parte inferior derecha aparece un apartado que tiene como encabezado “Popular” y debajo en forma de lista aparecen las siguientes ligas: “Movimiento Nacional por la Esperanza”, “A PASO FIRME SE CONSTITUYE EL MOVIMIENTO BINACIONAL POR LA ESPERANZA”, “El Movimiento Nacional por la Esperanza no es un membrete es una vocación”, “LÍNEA DE ACCIÓN” y “El Movimiento Nacional por la Esperanza es contundente”.

Del mismo modo, se ordenó practicar una diversa búsqueda en Internet con el fin de verificar la información que según el dicho del actor se encuentra albergada en las páginas http://www.eluniversal.com.mx/notas/561337.html y http://www.quirozigngam.org.mx; situación que quedó plasmada en el acta circunstanciada de 26 de diciembre del año próximo pasado, y de la cual se advirtió lo siguiente:

  En la página web http://www.eluniversal.com.mx/notas/561337.html se observó el encabezado de la nota informativa denominada “Inicia Bejarano activismo político en Chiapas”

  Asimismo se observó una leyenda que dice “Izquierda Democrática Nacional”, abajo de ésta dice Gustavo A. Madero, grupo Quiroz; asimismo en el centro de la pantalla aparece el logotipo del grupo acompañado de las siglas I.D.N., del lado derecho de la página aparece un menú con la siguiente información: “Inicio”, “¿Quiénes somos?”, “Dirigentes”, “Noticias”, “Fotogalería”, “Miscelánea” y “Directorio”.

  Acto seguido, al dar clic en el apartado de “FOTOGALERÍA” se encontró un apartado denominado “México, D.F. 30 de noviembre de 2008. PRESENTA RENÉ BEJARANO EL MOVIMIENTO NACIONAL POR LA ESPERANZA”, en el cual se localizaron un total de veintisiete fotografías en las cuales se observan diversas imágenes relacionadas con dicho evento en el que el personaje recurrente y reconocido es el C. René Bejarano Martínez.

  Posteriormente al regresar al menú de inicio que marca la página de Internet en comento, se desplegó un sub menú en el que aparecen los siguientes apartados: “Boletines”, “Discursos”, Entrevistas”, Especiales”, “Comités Directivos”, “Gobierno Legítimo” e “IDN-GAM”; asimismo, en el centro aparece un recuadro denominado “noticias” en el que se enlista una serie de actividades relacionadas con el “Movimiento Nacional de la Esperanza”, “Izquierda Democrática Nacional” y con el C. Andrés Manuel López Obrador.

  En el menú denominado “discursos” se desplegó una página en la cual se lee como encabezado “DISCURSO DE RENÉ BEJARANO MARTÍNEZ, COORDINADOR DEL MOVIMIENTO NACIONAL POR LA ESPERANZA, EN EL ACTO CELEBRADO EN EL MONUMENTO A LA REVOLUCIÓN”.

  Posteriormente, en el menú “noticias” se localizaron los artículos denominados “México, D.F., miércoles, 17 de diciembre de 2008. IDN Y EL MOVIMIENTO NACIONAL POR LA ESPERANZA AVANZAN.”, “México, D.F., martes, 09 de diciembre de 2008. SE CONSTITUYE EL MOVIMIENTO BINACIONAL POR LA ESPERANZA. “México, D.F., martes, 02 de diciembre de 2008. EL MOVIMIENTO NACIONAL POR LA ESPERANZA NO ES CASUALIDAD, ES ALGO BIEN PLANEADO: RENÉ BEJARANO.”;  “México, D.F., domingo, 30 de noviembre de 2008. PRESENTA RENÉ BEJARANO EL MOVIMIENTO NACIONAL POR LA ESPERANZA.”; “México, D.F., martes, 18 de noviembre de 2008. EL MOVIMIENTO NACIONAL POR LA ESPERANZA ES DE ACCIONES CONCRETAS: RBM y México, D.F., martes, 18 de noviembre de 2008. EL MOVIMIENTO NACIONAL POR LA ESPERANZA ES CONTUNDENTE: RENÉ BEJARANO.”

Y, por último se ordenó requerir a los funcionarios del Gobierno del Distrito Federal: María Rosa Márquez, Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades; Adolfo López Villanueva, Director General de Equidad para los Pueblos Indígenas y las Comunidades Étnicas; Laura Velázquez, Secretaria de Desarrollo Económico; Hegel Cortés, Director del Registro Civil; Alejandro Carvajal, Jefe Delegacional de Azcapotzalco; José Luis Muñoz Soria, Jefe Delegacional de Cuauhtémoc; Guillermo Sánchez Torres, Jefe Delegacional de Tlalpan y Leonel Luna, Jefe Delegacional de Álvaro Obregón; a los Diputados Federales Aleída Alavez, Alejandro Sánchez Camacho, Marisela Contreras y Adrián Pedroza y a los Diputados Locales Humberto Morgan, Enrique Vargas, Juan Bustos y Arturo Santana, a efecto de que informaran:

a) Si el día treinta de noviembre de dos mil ocho, asistieron al mitin en el que presuntamente el C. René Bejarano Martínez presentó a la sociedad mexicana el “Movimiento Nacional por la Esperanza”;

b) En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, informaran cuál fue la razón de su asistencia, es decir, de qué forma se enteraron de la realización del evento en comento, qué persona física y/o moral fue la que los invitó; asimismo, indicaran el objeto y/o finalidad del evento en cita;

c) Indicaran si tuvieron alguna participación en la realización del evento en comento, es decir, si ayudaron a su organización operativa y/o económica; y

a)                       Precisaran si tienen alguna relación con el movimiento denominado “Movimiento Nacional por la Esperanza” y Cuál es ésta.

Las respuestas a dichas solicitudes de información fueron reseñadas en el apartado de resultandos de la presente determinación.

A partir de lo anterior, por cuestión de método esta Secretaría abordará el estudio atinente tomando en cuenta en principio, el contenido y naturaleza jurídica de las pruebas aportadas tanto por el promovente como aquellas que fueron desahogadas por esta autoridad administrativa, para después establecer las consideraciones por las cuales se estimó que los hechos denunciados en contra del C. René Bejarano Martínez, no permitían iniciar un procedimiento administrativo sancionador por la presunta violación a lo previsto en el artículo 41 constitucional en relación con los numerales 2; párrafo 3; 4, párrafo 3 y 105, párrafo 1, inciso g) del código comicial federal en lo relativo a que la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y los candidatos, así como en lo tocante a la prohibición de realizar actos que generen presión o coacción en los electores.

Naturaleza de las probanzas.

Por lo que hace a las actas circunstanciadas de 26 y 27 de diciembre del año próximo pasado, realizadas por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que han quedado debidamente reseñadas con anterioridad, las mismas constituyen documentales públicas y tienen valor probatorio pleno, según lo disponen los artículos 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 45, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra establecen:

“Artículo 359

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

(…)

Artículo 14

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas;

(…);

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

(…)

Artículo 16

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

(…)

Artículo 45

Valoración de las pruebas

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

(…)

Por lo que hace a las contestaciones a los requerimientos de información que realizó esta autoridad a los funcionarios del Gobierno del Distrito Federal: María Rosa Márquez, Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades; Adolfo López Villanueva, Director General de Equidad para los Pueblos Indígenas y las Comunidades Étnicas; Laura Velázquez, Secretaria de Desarrollo Económico; Hegel Cortés, Director del Registro Civil; Alejandro Carvajal, Jefe Delegacional de Azcapotzalco; José Luis Muñoz Soria, Jefe Delegacional de Cuauhtémoc; Guillermo Sánchez Torres, Jefe Delegacional de Tlalpan y Leonel Luna, Jefe Delegacional de Álvaro Obregón; a los Diputados Federales Aleida Alavez, Alejandro Sánchez Camacho, Marisela Contreras y Adrián Pedroza y a los Diputados Locales Humberto Morgan, Enrique Vargas, Juan Bustos y Arturo Santana, las mismas revisten valor probatorio de indicio, porque aun cuando fueron expedidas por funcionarios públicos, lo cierto es que su comparecencia al presente procedimiento deviene del requerimiento de información que esta autoridad les realizó.

Es por ello que las probanzas antes reseñadas serán valoradas en cuanto a su alcance probatorio como meros indicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 14, párrafo 1, inciso b), párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los diversos 34, párrafo 1, inciso b); 36, y 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra establecen:

“Artículo 358.

(…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) (…);

b) Documentales privadas;

(…)

Artículo 359

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. (…)

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

(…)

Artículo 14

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) (…);

b) Documentales privadas;

(…)

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

(…)

Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. (…)

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

(…)

Artículo 34

Admisión de pruebas

1. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) (…);

b) Documentales privadas;

(…)

Artículo 36

Documentales privadas

1. Serán documentales privadas todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 45

Valoración de las pruebas

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. (…)

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

(…)

De igual forma, por lo que hace a las documentales privadas, ofrecidas por la parte denunciante, consistentes en diversas notas periodísticas, publicadas en diarios de circulación nacional en la República Mexicana, y que fueron relacionadas en los párrafos que anteceden, revisten valor probatorio de indicio, en términos de los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 14, párrafo 1, inciso b), párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los diversos 34, párrafo 1, inciso b); 36, y 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, antes transcritos.

Y por lo que hace a las pruebas técnicas ofrecidas por el partido político denunciante, consistentes en las páginas electrónicas http://www.eluniversal.com.mx/notas/561337.htmil, http://www.quirozidngam.org.mx y tres fotos captadas el día de los hechos, también tienen el valor de indicio, en términos de los artículos antes citados, y que se omite su transcripción, en obvio de reiteraciones.

Lo anterior es así, ya que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que en ellas se realizan, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de documentos de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien los realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de los mismos, relacionándolos según los intereses del editor para dar la impresión de que las personas que ellos se ven o en su caso suscriben, por ejemplo, se está actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesite.

Ahora bien, de un examen minucioso realizado al material probatorio antes señalado, no se advierte que los hechos denunciados en contra del C. René Bejarano Martínez, efectivamente permitan iniciar un procedimiento administrativo sancionador por la presunta violación a lo previsto en el artículo 41 constitucional en relación con los numerales 2; párrafo 3; 4, párrafo 3 y 105, párrafo 1, inciso g) del código comicial federal en lo relativo a que la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y los candidatos, así como en lo tocante a la prohibición de realizar actos que generen presión o coacción en los electores, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se desprende ni siquiera de forma indiciaria que dicho ciudadano haya realizado algún acto que pudiera implicar una vulneración a los supuestos antes descritos, motivo por el cual es convicción de esta autoridad desechar el asunto de mérito.

Lo anterior es así, ya que de las actas circunstanciadas suscritas por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, llevadas a cabo el veintiséis y veintisiete de diciembre del año próximo pasado, no se desprende que el denunciado René Bejarano Martínez, haya hecho promoción del voto ni que haya generado actos de presión o coacción a los electores, pues del contenido de las páginas de Internet visitadas, únicamente se advierten unas notas informativas donde se da cuenta de un evento realizado en el estado de Chiapas, en donde dicho ciudadano da a conocer cuáles son las líneas de acción del “Movimiento Nacional por la Esperanza” e incluso, destacó que la asociación no tenía como fin proponer candidaturas, sino que es social y en él participan diversos ciudadanos que incluso no pertenecen a ningún partido.

Asimismo, se da cuenta de la existencia de una diversa página en la cual aparece una foto-galería del evento realizado el treinta de noviembre de dos mil ocho, en el monumento a la Revolución, en la ciudad de México, Distrito Federal, y el discurso pronunciado ahí; en este punto, es preciso señalar que su contenido solamente atiende objetivos a cumplir, da un análisis personal de la situación del país, hace referencia a situaciones personales y a la búsqueda de metas y proyectos sociales. Por último, se hace la relación de diversas notas periodísticas que reseñan lo acontecido en dicho evento; de ahí, que en ninguno de los puntos antes tratados se pueda observar la existencia de promoción del voto y mucho menos algún tipo de coacción.

Cabe señalar que las documentales privadas y técnicas que ofreció el denunciante en su escrito inicial, si bien es cierto que fueron valoradas con el carácter de indicios, también lo es que su contenido se encuentra íntimamente vinculado con las actas circunstanciadas referidas, de ahí que se complementen con éstas, pero no por ello varían los hechos probados en las mismas.

En consecuencia, se estima que del acervo probatorio que obra en autos no se cuenta con indicio ni siquiera leve, para que esta autoridad determinara el inicio de un procedimiento en contra del C. René Juvenal Bejarano Martínez, toda vez que los actos que se le imputan únicamente constituyen el ejercicio de su derecho de libertad de expresión y de libre asociación, consagrados en los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, los artículos en comento en lo que resultan aplicables señalan lo siguiente:

“Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. (…)

Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. (…)

De lo antes expuesto, así como de lo consagrado por los preceptos constitucionales antes referidos, se advierte que el C. René Juvenal Bejarano Martínez realizó dos actos: uno en el estado de Chiapas y otro en el Distrito Federal, durante el año próximo pasado, los cuales tuvieron como finalidad concreta presentar el “Movimiento por la Esperanza”, hacer del conocimiento de los asistentes a dichos eventos cuáles son las líneas de dicha asociación, así como exponer sus objetivos.

En ese tenor, es válido afirmar que el hecho de que el C. René Juvenal Bejarano Martínez haya pronunciado un discurso en los eventos en cita, no puede considerarse suficiente para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, ya que como se expuso al momento de analizar las pruebas que obran en autos, el discurso de mérito tuvo como fin principal presentar a los asistentes, las líneas de acción del “Movimiento Nacional por la Esperanza”, hecho que a juicio de esta autoridad se encuentra amparado bajo el derecho de libertad de expresión del ciudadano en comento y de su contenido no se desprende algún elemento que pudiera colegir la presunta violación a la normativa electoral.

Amén de lo expuesto, se estima que las afirmaciones de que los hechos denunciados se encuentran amparados bajo las garantías de libertad de expresión y de asociación, también encuentran sustento en la información que los funcionarios del Gobierno del Distrito Federal: María Rosa Márquez, Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades; Adolfo López Villanueva, Director General de Equidad para los Pueblos Indígenas y las Comunidades Étnicas; Laura Velázquez, Secretaria de Desarrollo Económico; Hegel Cortés, Director del Registro Civil; Alejandro Carvajal, Jefe Delegacional de Azcapotzalco; José Luis Muñoz Soria, Jefe Delegacional de Cuauhtémoc; Guillermo Sánchez Torres, Jefe Delegacional de Tlalpan y Leonel Luna, Jefe Delegacional de Álvaro Obregón; a los Diputados Federales Aleida Alavez, Alejandro Sánchez Camacho, Marisela Contreras y Adrián Pedroza y a los Diputados Locales Humberto Morgan, Enrique Vargas, Juan Bustos y Arturo Santana, aportaron al presente procedimiento, pues todos ellos manifestaron que habían asistido al evento que se realizó en la ciudad de México, en la explanada del Monumento a la Revolución el 30 de noviembre del año próximo pasado, por tener simpatía con la ideología del mismo, e incluso algunos señalaron que asistieron porque se enteraron en los medios de comunicación social que se llevaría a cabo y otros precisaron que sí pertenecían a dicha asociación.

En ese tenor, se advierte que aun cuando existieron los eventos que denuncia el representante del Partido Socialdemócrata ante el máximo órgano electoral, lo cierto, es que las reuniones de referencia se realizaron en ejercicio del derecho de los ciudadanos de reunirse de forma pacífica a tratar temas de su interés, tal como aconteció en la especie.

Así, de las constancias que obran en autos se advierte que las reuniones que se denunciaron, aun cuando se estimara que tuvieron una naturaleza política, lo cierto es que tal elemento no se puede estimar suficiente para iniciar un procedimiento en contra del C. René Juvenal Bejarano Martínez, por la presunta violación a lo previsto en el artículo 41 constitucional en relación con los numerales 2, párrafo 3; 4, párrafo 3 y 105, párrafo 1, inciso g) del código comicial federal en lo relativo a que la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y los candidatos, así como en lo tocante a la prohibición de realizar actos que generen presión o coacción en los electores; esto es así, porque como se ha venido evidenciando a lo largo de la presente determinación, en el expediente no existe un solo elemento ni siquiera de tipo indiciario del que se advierta que dicho funcionario promocionó el derecho de los ciudadanos a sufragar, o que haya realizado alusión alguna a la jornada electoral que se realizará el próximo cinco de julio del año que transcurre y mucho menos que haya solicitado el voto a favor o en contra de algún partido político y/o coalición.

En consecuencia, se considera que lo único que se puede acreditar con los autos que integran el expediente de mérito, es que los hechos que se denuncian se realizaron bajo el amparo de las garantías de libertad de expresión y asociación, consagradas en los artículos 6 y 9 de la Carta Magna, por lo que es válido afirmar que no existe un solo indicio que permita iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del C. René Juvenal Bejarano Martínez por la presentación del “Movimiento Nacional por la Esperanza”.

En razón de todo lo expuesto, y al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del código comicial federal, la denuncia presentada por el Representante Propietario del Partido Socialdemócrata en contra del C. René Juvenal Bejarano Martínez debe desecharse.

No obstante lo anterior, esta autoridad considera necesario señalar que la determinación tomada, no implica pronunciamiento alguno respecto a la realización o no de actos que pudieran constituir fraude a la ley o un acto de simulación que trajera como consecuencia la violación a alguna norma del sistema electoral federal.

Por último, se insiste en que está determinación podría ser diferente si en autos se contará con elementos que pudieran llevar a la reflexión de que mediante la constitución de la asociación civil multireferida se trastocaron los principios o bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral.

4. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se desecha el procedimiento administrativo sancionador ordinario, incoado en contra del C. René Bejarano Martínez.

 

II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución antes precisada, el dos de junio de dos mil nueve, el Partido Socialdemócrata, por conducto de Miguel Medardo González Compeán, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable.

 

III. Tramitación y remisión de expediente. Mediante oficio SCG/1300/2009, de seis de junio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día siete, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación antes mencionado, conteniendo, entre otros documentos, el original de la demanda presentada por el partido político apelante y el respectivo informe circunstanciado; asimismo, la autoridad responsable envió el expediente SCG/QPSD/CG/275/2008.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno, dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte del informe contenido en el oficio SCG/1353/2009, de fecha nueve de junio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

V. Recepción y turno a Ponencia. Por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de fecha ocho de junio de dos mil nueve, se integró el expediente identificado con la clave SUP-RAP-154/2009 y se ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. Por auto de ocho de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente del recurso de apelación al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo.

 

VII. Admisión. En proveído de catorce del mes y año en que se actúa, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia y por estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de recurso de apelación, presentada por el Partido Socialdemócrata, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

VIII. Cierre de instrucción. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, mediante proveído de esta fecha, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido Socialdemócrata, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG254/2009, emitida el veintinueve de mayo de dos mil nueve, por la cual desechó la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo sancionador ordinario, instaurado en contra de René J. Bejarano Martínez.

 

SEGUNDO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio, expresados por el partido político recurrente, son al tenor literal siguiente:

AGRAVIO Y PRECEPTOS VIOLADOS

 

PRIMER AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada la resolución CG254/2009 aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 29 de mayo del 2009, dado que es notoriamente violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo dispuesto por los capítulos Cuarto y Quinto del Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de lo que establecen los títulos Segundo y Tercero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 FUENTE DEL AGRAVIO: La resolución CG254/2009 aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 29 de mayo de 2009.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La resolución impugnada causa agravio a mi representada en virtud de que es notoriamente violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo dispuesto por los capítulos Cuarto y Quinto del Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de lo que establecen los títulos Segundo y Tercero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

En efecto, la resolución impugnada viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 14 constitucional toda vez que en la sustanciación del Procedimiento Sancionador se violaron las formalidades esenciales del procedimiento pues durante la misma no se observaron estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la admisión y sustanciación de la queja o denuncia.

Como se desprende de lo señalado por la responsable en las páginas 4 y 5 de la resolución impugnada, la autoridad no propuso el desechamiento de la queja o denuncia dentro del plazo señalado por la ley, sino que de sus actuaciones se desprende que lo que determinó fue la admisión de la misma con la finalidad de proceder en términos de lo dispuesto por los artículos 364, 365 y 366 realizando los siguientes actos: emplazó a los demandados, ordenó diligencias de investigación y desahogó las pruebas, por lo que, al haber realizado las acciones mencionadas debió llevar el procedimiento sancionador en términos de los dispuesto por la ley electoral y por el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

De   la   resolución   impugnada   se   desprende   claramente   la   violación   a   las formalidades esenciales del procedimiento en virtud de que durante toda la etapa de investigación y desahogo de pruebas, el órgano encargado de la sustanciación se llevó a cabo acciones tendentes a comprobar la existencia de los hechos denunciados y la probable responsabilidad de los denunciados y, al llegar a la etapa siguiente que, según lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debió continuar con las actuaciones para concluir con una resolución en la que se pronunciara sobre el fondo de la denuncia presentada y no determinar el desechamiento del procedimiento

Además, la responsable viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, pues no funda y motiva suficientemente su resolución, pues como se puede observar en la página 47 de la resolución impugnada, la responsable se limita a señalar la disposición legal que supuestamente funda el desechamiento, sin que del contenido de la resolución se desprenda claramente que la responsable tenga elementos suficientes para determinar que si hechos denunciados constituyen o no violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pues, como se desprende de lo señalado en la página 47 de la resolución impugnada, la propia autoridad responsable señala lo siguientes:

“No obstante lo anterior, esta autoridad considera necesario señalar que la determinación tomada, no implica pronunciamiento alguno respecto a la realización o no de actos que pudieran constituir fraude a la ley o un acto de simulación que trajera como consecuencia la violación a alguna norma del sistema electoral federal.

Por último, se insiste en que está determinación podría ser diferente si en autos se contará con elementos que pudieran llevar a la reflexión de que mediante la constitución de la asociación civil multireferida se trastocaron los principios o bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral.”

En consecuencia, la responsable no motiva suficientemente su determinación de desechar el procedimiento, pues no basta señalar que se actualiza la causal contenida en la norma legal citada para que la resolución de la autoridad se encuentre debidamente fundada y motivada.

La resolución impugnada viola en perjuicio de mi representada el artículo 17 constitucional, pues con su resolución se le niega el derecho a que le sea administrada justicia mediante una resolución completa e imparcial.

En efecto, la actuación de la responsable no sólo es violatoria de las formalidades esenciales del procedimiento al no haber ajustado su actuación durante la sustanciación del procedimiento a lo señalado en la ley y el reglamento aplicables al procedimiento sancionador, sino que la resolución que se impugna es incongruente pues, como lo señala la tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación, la autoridad administrativa electoral al resolver la queja debió cumplir con los requisitos que se desprenden del artículo 17 constitucional en el sentido de que sus resoluciones sean congruentes y se encuentre claramente fundadas y motivadas, lo que no sucede cuando se determina la improcedencia de la queja y, al mismo tiempo, se aborda el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Galdino Julián Justo

Vs.

Comisión Electoral Interna del Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz

Tesis XXI/2008

SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO.

(Se transcribe).

Como se desprende de la resolución impugnada, la responsable no cumplió con los extremos que se mencionan en la tesis citada con lo que queda de manifiesto que la resolución impugnada carece de congruencia, con lo que se viola en perjuicio de de mi representada la garantía de que se le imparta justicia mediante la emisión de una resolución completa e imparcial.

Si la autoridad responsable consideró que había lugar a proceder a la sustanciación de la queja o denuncia en los términos que señala la ley y el reglamento aplicables y, en consecuencia realizó los actos indicados por los artículos 364 y 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no resulta congruente con los principios procesales que una vez estudiado el fondo del asunto planteado y de haber investigado los hechos denunciados, decida el desechamiento del procedimiento, pues, en todo caso, debió pronunciarse sobre si los hechos denunciados constituían o no violaciones a las normas electorales y, en consecuencia, proceder a declarar si la queja se estimaba fundada o no.

En atención a que la resolución impugnada es claramente violatoria de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y resulta absolutamente incongruente, respetuosamente se solicita a este honorable tribunal la revocación del desechamiento acordado por la responsable, para los efectos de que sean valorados nuevamente los hechos y las pruebas que obran en autos y, en el momento procesal oportuno, se emita una nueva resolución en la que la responsable se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada la resolución CG254/2009 aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 29 de mayo del 2009, dado que es notoriamente violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo dispuesto por los capítulos Cuarto y Quinto del Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 46 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

FUENTE DEL AGRAVIO: La resolución CG254/2009 aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 29 de mayo de 2009.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La resolución impugnada causa agravio a mi representada en virtud de que es notoriamente violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo dispuesto por los capítulos Cuarto y Quinto del Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 46 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, dado que no se realiza una exhaustiva valoración de los elementos de prueba que fueron aportados y asimismo, no se valoraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos.

En efecto, el escrito inicial de queja fue instaurado no solamente en contra del C. Rene Bejarano, si no de aquellos funcionarios públicos que participaron en el evento de presentación del “Movimiento por la esperanza” en razón a dos premisas: que existía la posibilidad de que en su carácter de funcionarios públicos, hubieran utilizado y destinado recursos públicos para coadyuvar en la realización de ese evento y que por la proyección que se le dio al mitin (conjugado con el protagonismo de estos funcionarios en el evento) se hubieran realizado acciones que constituyeran actos anticipados de precampaña o de campaña.

No obstante que en el desarrollo de la indagatoria contenida en el expediente SCG/QPSD/CG/275/2008, se procedió a requerir a los funcionarios a rendir su declaración, y que evidentemente se realizó un análisis de su participación en el evento de mérito, la resolución que en este acto se impugna no hace ninguna referencia a si las acciones cometidas por estos servidores públicos fueron constitutivas o no de actos anticipados de precampaña.

Tal y como puede observarse de la resolución CG 173/2009 (que es ofrecida como prueba en el presente juicio), dos de las personas que participaron en el acto organizado por el C. Rene Bejarano, tienen en la actualidad la calidad de candidatos a diputados federales por el Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior se ilustra de la siguiente manera:

 

Nombre

Cargo que desempeñaba al momento de participar en el evento

Cargo al que se postula

JUAN

BUSTOS PASCUAL

Diputado Local de DF

Candidato a diputado federal por el PRD por el distrito 6 federal de DF.

ARTURO SANATANA

ALFARO

Diputado local del DF

Candidato a diputado federa por el PRD por el distrito 22 federal de DF.

 

(Este cuadro se extrae del contenido de la resolución CG273/2009, que es ofrecida como prueba)

Este cambio en su situación jurídica(al ser postulados como candidatos), modificó ipso iure las condiciones de su participación en el evento de presentación del Movimiento por la esperanza, pues su protagonismo en el mismo, fue una acto de proyección a la ciudadanía en un momento en que aún ni siquiera daban inicio las precampañas; de tal manera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió haber entrado al análisis de estas condiciones de modo y tiempo para determinar la existencia o no de transgresión alguna a la norma electoral.

Es inconcuso afirmar entonces que la resolución impugnada no abordó con exhaustividad los puntos formulados en el escrito inicial de queja, dejando a mi representado en un estado total de carencia de certeza, pues la autoridad competente no se pronunció por todas las cuestiones formuladas.

De tal manera que considero que la resolución impugnada es claramente violatoria de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables por causa de su inconsistencia y carencia de exhaustividad, al no pronunciarse sobre si los actos cometidos por los funcionarios público representaban o no actos anticipados de campaña o precampaña; consecuentemente, de la manera más respetuosa se solicita a este honorable tribunal la revocación del desechamiento acordado por la responsable, para los efectos de que sean valorados nuevamente los hechos y las pruebas que obran en autos y, en el momento procesal oportuno, se emita una nueva resolución en la que la responsable se pronuncie sobre el totalidad de las cuestiones planteadas.

 

TERCERO. Análisis de fondo. Del análisis del texto antes transcrito se conoce que, en síntesis, el Partido Socialdemócrata expresa los siguientes conceptos de agravio:

 

1. Se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se observaron estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias, relativas a la admisión y trámite de la queja o denuncia.

 

2. La autoridad responsable no propuso el desechamiento de la queja o denuncia dentro del plazo establecido en la ley; lo que de su actuación se desprende es que determinó su admisión, razón por la cual se debió llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionador. Es decir, la autoridad debió continuar sus actuaciones, para concluir con una resolución que se pronunciara sobre el fondo de la denuncia y no decretar su desechamiento.

 

3. El Consejo General del Instituto Federal Electoral no funda ni motiva suficientemente la resolución impugnada, porque se limita a señalar la disposición legal que supuestamente funda el desechamiento, sin que del contenido de la resolución se desprenda claramente que la responsable tenga elementos suficientes para determinar que los hechos denunciados no constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4. Se le niega el derecho a que le sea administrada justicia, mediante una resolución completa e imparcial, lo que no sucede cuando se determina la improcedencia de la queja y al mismo tiempo se aborda el estudio de fondo de la denuncia planteada.

 

5. La resolución reclamada no es congruente con los principios procesales, que una vez estudiado el fondo del asunto planteado y de haber investigado los hechos denunciados, decida el desechamiento de la denuncia, pues, en todo caso, se debió pronunciar, para determinar si los hechos denunciados constituían o no violaciones a las normas electorales y, en consecuencia, proceder a declarar si la queja se estimaba fundada o no.

 

6. No se hace una exhaustiva valoración de los elementos de prueba que fueron aportados, tampoco se valoraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizaron los hechos.

 

7. En la resolución impugnada no se determina si las acciones cometidas por los servidores públicos denunciados fueron constitutivas o no de actos anticipados de precampaña o de campaña.

 

8. No abordó con exhaustividad los puntos formulados en el escrito de queja, porque la responsable no se pronunció respecto de todas las circunstancias expresadas, ni tomó en consideración que dos de los funcionarios que estuvieron presentes, en el acto motivo de la denuncia, fueron registrados por el Instituto Federal Electoral como candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, postulados por el Partido de la Revolución Democrática. Asimismo, tampoco se pronunció respecto del planteamiento relativo a la posibilidad de la utilización de recursos públicos para la realización del mitin.

 

Del análisis de los conceptos de agravio que han quedado transcritos y sintetizados, en párrafos precedentes, esta Sala Superior considera que son inoperantes unos e infundados otros.

 

En efecto, el primer concepto de agravio, por el cual el partido político recurrente afirma que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque no se observaron estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la admisión y trámite de la queja o denuncia, se considera infundado.

 

Lo anterior es así, porque no obstante que la resolución de desechamiento se aprobó en fecha posterior a los cinco días, contados a partir de la recepción de la denuncia, lo cierto es que dentro de ese plazo la autoridad responsable no contaba con elementos suficientes para determinar si procedía la admisión o el desechamiento de la denuncia, como se advierte de las constancias de autos y, en especial, del expediente administrativo SCG/QPSD/CG/275/2008.

 

Ahora bien, si la autoridad responsable consideró pertinente llevar a cabo ciertas diligencias y requerir información a determinados funcionarios públicos y legisladores, es dable concluir que el plazo antes referido no debía empezar a computarse, sino a partir de la fecha en que la autoridad responsable contara con los elementos suficientes para dictar la determinación correspondiente.

 

Para arribar a la anotada conclusión, es pertinente tener en mente lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 362, del citado Código electoral federal, al tenor siguiente:

 

Artículo 362

8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

9. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

 

De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes transcritos es dable concluir que no le asiste la razón al demandante, ya que el plazo de cinco días, para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento de la denuncia, debe transcurrir a partir de que la autoridad tenga los elementos necesarios para determinar lo conducente, es decir, si se admite o no la denuncia o queja presentada.

 

Lo anterior es así, toda vez que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene el deber jurídico de analizar el contenido del escrito de denuncia, para resolver sobre su admisión o desechamiento y, para ello, previamente debe tener los elementos de hecho y de Derecho suficientes para tomar tal determinación, para lo cual tiene la facultad de llevar a cabo, ordenar o solicitar las diligencias necesarias y conducentes a tal fin, además de que puede requerir la información que considere pertinente, para el desarrollo de la investigación, lo que no siempre se puede hacer dentro del breve plazo de sólo cinco días.

 

En efecto, como ha quedado de manifiesto, con la lectura del trascrito acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, la autoridad responsable, después de radicar el procedimiento, procedió a desahogar la investigación preliminar o previa, necesaria para allegarse de los elementos indispensables para determinar si era procedente la admisión o el desechamiento de la denuncia.

 

En este contexto, es evidente que la responsable tenía que llevar a cabo las diligencias pertinentes y hacer los requerimientos necesarios de informes, para estar en posibilidad jurídica de decidir si existían elementos suficientes para considerar que los hechos denunciados eran constitutivos o no de una infracción a la normativa electoral.

 

De lo anterior se concluye que la disposición jurídica que establece que el Consejo General debe emitir auto de admisión o de desechamiento de la denuncia, dentro de los cinco días posteriores a su presentación, se debe interpretar en sentido funcional y teleológico, para aceptar que el plazo aludido se debe computar a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral tenga los elementos necesarios para poder calificar preventivamente los hechos materia de la denuncia, a fin de decidir si es el caso o no de continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

 

Lo anterior, es acorde, en lo conducente, con el criterio contenido en la parte final de la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil ocho, identificada número 20/2008, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.- De la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-147/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—18 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.

Recurso de apelación. SUP-RAP-173/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-197/2008.—Actor: Dionisio Herrera Duque.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado.

 

En consecuencia, si en este particular el proyecto de acuerdo se aprobó por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve y el desechamiento se emitió el día veintinueve, del mismo mes y año, una vez que se llevó a cabo la investigación previa, es inconcuso que, atendiendo a la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9, del artículo 362, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe concluir que la resolución de desechamiento sí se emitió dentro del plazo de cinco días, posterior a la fecha en que la responsable tuvo los elementos necesarios para estar en posibilidad jurídica de tomar tal determinación, de ahí que el concepto de agravio hecho valer por el partido político apelante sea infundado.

 

Por otra parte, afirma el Partido Socialdemócrata, que la autoridad responsable no propuso el desechamiento de la queja o denuncia dentro del plazo señalado por la ley, sino que de su actuación se desprende la determinación de admitir la queja; en consecuencia, que debió llevar a cabo el procedimiento sancionador, es decir, que tenía que continuar con las actuaciones para concluir con una resolución que se pronunciara sobre el fondo de la denuncia y no determinar el desechamiento de la denuncia.

 

A juicio de esta Sala Superior, tal argumento es infundado.

 

En efecto, contrariamente a lo considerado por el partido político apelante, del análisis de la resolución impugnada y de las constancias que integran el expediente administrativo SCG/QPSD/CG/275/2008, se advierte con toda claridad que la autoridad responsable no admitió la denuncia a trámite, sin que sea admisible ni sustentable la idea de tener por decretada tal admisión por meras inferencias, interpretaciones o deducciones, derivadas de la actuación de la autoridad responsable, como pretende el partido político recurrente.

 

Al respecto cabe señalar que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó un acuerdo, de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil ocho, el cual de ninguna manera fue admisorio, sino un proveído para asumir varias determinaciones, a fin de contar con los elementos pertinentes, para decidir sobre la admisión o desechamiento de la denuncia, como se advierte de la transcripción siguiente:

 

1) Fórmese expediente al escrito y anexos de cuenta, el cual quedó registrado con el número SCG/QPSD/CG/275/2008. Se desechan de plano los motivos de inconformidad que hace valer el denunciante relacionados con la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, por parte del C. René Bejarano Martínez, en principio, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del código comicial federal, la vía procedente es el procedimiento especial sancionador y segundo porque tales hechos, fueron conocidos y resueltos en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PSD/CG/047/2008, en el sentido de desecharlos, toda vez que los mismos no constituían, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, en términos del artículo 368, párrafo 5, inciso b) del ordenamiento legal en cita; 2) A efecto de contar con los elementos necesarios que permitan a esta autoridad determinar si procede iniciar el procedimiento administrativo sancionador ordinario contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del código federal electoral, en contra del C. René Bejarano Martínez, por la presunta violación a lo previsto en el artículo 41 constitucional en relación con los numerales 2; párrafo 3; 4, párrafo 3 y 105, párrafo 1, inciso g) del código comicial federal en lo relativo a que la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y los candidatos, así como en lo que corresponde a la prohibición de realizar actos que generen presión o coacción en los electores, se ordena: a) Realizar una búsqueda en la Internet relacionada con el grupo denominado “Movimiento Nacional por la Esperanza”, a efecto de que se tengan elementos de los que se desprendan: I. Cuál es el origen, objetivo y/o fin de dicha agrupación; II. Su vinculación con el C. René Bejarano Martínez; III. La presunta participación en los eventos que según el dicho del denunciante se llevaron a cabo el treinta de noviembre de dos mil ocho en la explanada del monumento a La Revolución y el ocho de diciembre en el estado de Chiapas y en los cuales estuvo presente y dirigió un discurso el ciudadano de referencia; b) Practicar una diversa búsqueda en la Internet con el fin de verificar la información que según el dicho del actor se encuentra albergada en las páginas http://www.eluniversal.com.mx/notas/561337.html y http://www.quirozigngam.org.mx; c) Requerir a los funcionarios del Gobierno del Distrito Federal: María Rosa Márquez, Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades; Adolfo López Villanueva, Director General de Equidad para los Pueblos Indígenas y las Comunidades Étnicas; Laura Velázquez, Secretaria de Desarrollo Económico; Hegel Cortés, Director del Registro Civil; Alejandro Carvajal Jefe Delegacional de Azcapotzalco; José Luis Muñoz Soria Jefe Delegacional de Cuauhtémoc; Guillermo Sánchez Torres Jefe Delegacional de Tlalpan y Leonel Luna Jefe Delegacional de Álvaro Obregón; a los Diputados Federales Aleída Alavez, Alejandro Sánchez Camacho, Marisela Contreras y Adrián Pedroza y a los Diputados Locales Humberto Morgan, Enrique Vargas, Juan Bustos y Arturo Santana, a efecto de que en el término de cinco días contados a partir del siguiente a la legal notificación del presente proveído informen lo siguiente: a) Si el día treinta de noviembre de dos mil ocho, asistieron al mitin en el que presuntamente el C. René Bejarano Martínez presentó a la sociedad mexicana el “Movimiento Nacional por la Esperanza”; b) En caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, informen cuál fue la razón de su asistencia, es decir, de que forma se enteraron de la realización del evento en comento, qué persona física y/o moral fue la que los invitó; asimismo, indique el objeto y/o finalidad del evento en cita; c) Indiquen si tuvieron alguna participación en la realización del evento en comento, es decir, sí ayudaron a su organización operativa y/o económica; d) Precisen si tienen alguna relación con el movimiento denominado “Movimiento Nacional por la Esperanza” y ¿Cuál es ésta?; 3) Gírese atento oficio al Director de lo Contencioso, adscrito a la Dirección Jurídica de este Instituto, a efecto de que indique cuál es el último registro que se encuentra en los archivos del Registro Federal de Electores del C. René Juvenal Bejarano Martínez; 4) Agréguense las probanzas que fueron aportadas por el Representante Propietario del Partido Socialdemócrata ante el Consejo General de este Instituto al presentar el procedimiento especial que fue radicado con la clave de expediente SCG/PE/PSD/CG/047/2008, mismo que fue desechado por acuerdo de fecha dieciocho de diciembre del presente año, previa copia certificada de todos los elementos en comento, que obren en el expediente de referencia, toda vez que a juicio del denunciante, tales pruebas guardan relación directa con los hechos que controvierte; 5) Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral con el escrito de queja y sus anexos, para los efectos legales a que haya lugar; y 6) Hecho lo anterior se acordará lo conducente.

 

De la anterior transcripción, es dable concluir que con esa determinación, el citado funcionario electoral, con fundamento en las atribuciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, acordó lo siguiente:

 

1)    Integrar el expediente respectivo, identificado con la clave SCG/QPSD/CG/275/2008; 2) Desechar de plano los motivos de inconformidad relacionados con los actos anticipados de campaña, que supuestamente llevó a cabo René J. Bejarano Martínez, toda vez que para tal hipótesis era procedente el procedimiento especial sancionador, aunado a que tales hechos habían sido conocidos en el expediente SCG/PE/PSD/CG/047/2008, cuya queja se desechó porque los hechos denunciados no constituían una violación evidente en materia de propaganda político-electoral dentro de un procedimiento electoral; 3) Ordenó hacer una búsqueda en Internet, a fin de verificar la información relativa al “Movimiento Nacional por la Esperanza” y respecto de dos notas periodísticas, y 4) Ordenó requerir a los funcionarios públicos, identificados como asistentes al acto que motivó la denuncia, para que manifestaran si asistieron al mitin; en su caso, cuál fue la razón de su asistencia; si tuvieron alguna participación en la organización; si tienen alguna relación con el “Movimiento Nacional por la Esperanza” y, en su caso, de que relación se trata.

 

En consecuencia, se puede concluir claramente que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral no acordó la admisión de la denuncia respectiva, ni siquiera se puede deducir tal admisión de la actuación de la autoridad responsable, por lo que, no se puede afirmar válidamente que debió, indefectiblemente, seguir el procedimiento previsto para los casos en que se admite la denuncia o la queja, como es el hecho de emplazar al o los denunciados, ordenar el desahogo de diligencias de investigación y concluir el procedimiento administrativo sancionador con una resolución, sobre el fondo del procedimiento, es decir, sobre la existencia o inexistencia de las irregularidades denunciadas, a fin de imponer la sanción correspondiente o decretar la absolución del denunciado, en términos del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En otro orden de ideas, el partido político recurrente expresó, como concepto de agravio, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no fundó ni motivó suficientemente la resolución ahora impugnada, toda vez que se limitó a señalar la disposición legal que supuestamente da fundamento al desechamiento, sin que del texto de la resolución se desprenda claramente que la responsable tiene elementos suficientes para determinar que los hechos denunciados no constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio mencionado también es infundado, porque de la revisión de la resolución impugnada y de las constancias que integran el expediente administrativo SCG/QPSD/CG/275/2008, se arriba al conocimiento de que la autoridad responsable analizó las pruebas aportadas por el partido político denunciante; llevó a cabo diversas diligencias para allegarse de elementos de convicción para tomar una decisión e inclusive requirió a los funcionarios públicos señalados en el escrito de denuncia, para que informaran respecto de su participación en el acto denunciado.

 

Después de analizar y valorar los elementos de hecho y de Derecho que obran en el expediente del respectivo procedimiento administrativo sancionador, la autoridad responsable concluyó que la conducta denunciada, atribuida a René J. Bejarano Martínez, constituye tan solo una manifestación de la libertad de expresión y de reunión, como derechos fundamentales, previstos en los artículos 6 y 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Consecuentemente, la autoridad del conocimiento consideró que en el caso particular no existen elementos para concluir que la conducta que motivó la denuncia puede ser constitutiva de violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual determinó decretar el desechamiento de la denuncia que se impugna en este recurso, presentada por el partido político ahora recurrente.

 

En este sentido, de la lectura integral de la resolución impugnada, esta Sala Superior concluye que, en el caso, la responsable sí motivó y fundamentó suficientemente la determinación de desechar la denuncia, presentada por el partido político ahora apelante, al concluir que se actualizó el supuesto del artículo 363, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que los hechos denunciados no constituyen violación a la normativa electoral, toda vez que la conducta atribuida a René J. Bejarano Martínez, sólo es una manifestación de la libertad de expresión y de reunión, derechos previstos y garantizados constitucionalmente.

 

También es infundado el concepto de agravio en el que el Partido Socialdemócrata aduce que se le niega el derecho a que le sea administrada justicia mediante una resolución completa e imparcial, lo que no sucede cuando se determina la improcedencia de la queja y al mismo tiempo se aborda el estudio de fondo de la denuncia planteada.

 

En este sentido, esta Sala Superior considera que para tener justicia completa e imparcial no es indispensable que se resuelva por medio de resolución de fondo o de mérito, es decir, aquella que examina la materia objeto de la controversia y que decide el litigio sometido a la potestad jurisdiccional, al establecer si le asiste la razón al demandante, en cuanto a su pretensión fundamental, o bien a la demandada, al considerar, el órgano juzgador, que son conforme a Derecho las defensas hechas valer en el momento procesal oportuno.

 

Lo anterior es así, ya que al regular el procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, el legislador ordinario previó la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral tenga la facultad de determinar el desechamiento de la denuncia cuando no se advierta alguna violación a la normativa electoral.

 

En efecto, el artículo 363, párrafo 1, inciso d), del precitado Código electoral federal, establece que las quejas o denuncias serán improcedentes cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al propio Código.

 

Por otra parte, el párrafo 3, del citado numeral 363, del mismo cuerpo normativo, prevé lo siguiente:

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

 

Así las cosas, de conformidad con la norma precitada, es dable concluir que el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado a desechar la queja o denuncia respectiva si se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia.

 

Para tal caso, es oportuno precisar que el párrafo 8, del artículo 362, del Código dispone lo siguiente:

 

8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

 

 

En consecuencia, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, llevó a cabo el análisis y las diligencias correspondientes para determinar la admisión o desechamiento de la denuncia y concluyó que en el caso concreto se actualiza una causal de desechamiento, es inconcuso que actuó conforme a lo previsto en la ley electoral, sin que se pueda afirmar que tal determinación constituyó una denegación de justicia.

 

Por otra parte, el partido apelante alega que la resolución impugnada no es congruente con los principios procesales, ya que una vez estudiado el fondo del asunto planteado y de haber investigado los hechos denunciados, no se puede decidir el desechamiento del procedimiento, porque en todo caso, se debió pronunciar respecto si los hechos denunciados constituían o no violaciones a la normativa electoral y en consecuencia, proceder a declarar si la queja se estimaba fundada o no.

 

Esta Sala Superior considera que este concepto de agravio es infundado, en razón de que el artículo 363, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales claramente prevé la improcedencia de la denuncia cuando se concluya que no hubo violación al propio Código, esto, antes de que se admita a trámite la queja.

 

Para tal caso, como ya ha quedado precisado, es oportuno reiterar que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene la facultad de analizar los escritos de queja o denuncia y de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para determinar su admisión o desechamiento, actuación que en el caso en estudio, llevó a la responsable a determinar precisamente el desechamiento de la denuncia.

 

No obstante, también se puede determinar la improcedencia de la denuncia una vez admitida, pero ello dependerá de circunstancias que sobrevengan en fecha posterior a tal admisión, en términos del artículo 363, párrafo 2, del Código federal electoral, el cual se transcribe a continuación:

 

2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

 

En consecuencia, la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de desechar de plano la denuncia, se emitió con fundamento en el Código electoral federal y una vez que se determinó que no había violación a la normativa electoral, por lo que es claro que no adolece de incongruencia, como lo aduce el partido apelante.

 

En otro orden de ideas, el Partido Socialdemócrata considera que en la resolución impugnada no se hace una exhaustiva valoración de los elementos de prueba que fueron aportados, además de que no se valoraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se presentaron los hechos.

 

Tal concepto de agravio se considera inoperante toda vez que a pesar de que todas las autoridades están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las circunstancias o pretensiones sometidas a su conocimiento, así como a analizar y valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, en el caso concreto, el partido político apelante no precisa cuales elementos de prueba no se valoraron exhaustivamente y en consecuencia, cuales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos no se tomaron en cuenta por la responsable al momento de emitir la resolución controvertida.

 

Por otra parte, el partido apelante afirma que no se analizó el cambio de situación jurídica consistente en que Juan Bustos Pascual y Arturo Santana Alfaro, en ese entonces diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, actualmente son candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, postulados por el Partido de la Revolución Democrática. Consecuentemente, afirma que la autoridad responsable debió analizar estas condiciones de modo y tiempo, para determinar si las acciones cometidas por los servidores públicos denunciados fueron constitutivas o no de actos anticipados de precampaña o campaña, por lo que concluye que no se abordaron con exhaustividad todos los puntos formulados en el escrito de queja.

 

Esta Sala Superior considera tal concepto de agravio como inoperante.

 

La inoperancia radica, en primer lugar, en que la autoridad responsable no estaba obligada a considerar elementos y circunstancias que no fueron denunciadas por el partido político apelante en su escrito de queja ni en alguno otro posterior al registro de los citados ciudadanos como candidatos a diputados federales, en donde se señalara que con la actuación denunciada se llevaron a cabo actos contrarios al Código electoral federal.

 

En segundo término, el concepto de agravio se considera inoperante porque no obstante que en la resolución impugnada no se hizo señalamiento individual por cada uno de los funcionarios que estuvieron presentes en el acto denunciado, lo cierto es que la autoridad responsable sí se pronunció en el sentido de que no había elementos para considerar que hubo alguna violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual se traduce en que con las pruebas aportadas por el apelante, no se acreditó responsabilidad alguna de René J. Bejarano Martínez ni de algún otro ciudadano con respecto a la conducta denunciada, ya que ésta se trató de una manifestación de la libertad de expresión y de reunión, derechos fundamentales previstos en los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

También resulta inoperante el concepto de agravio que se hace consistir en que la autoridad responsable no se pronunció respecto del planteamiento “…de que existía la posibilidad de que en su carácter de funcionarios públicos, hubieran utilizado y destinado recursos públicos para coadyuvar en la realización de ese evento…”.

 

Lo anterior, toda vez que el partido político apelante no se refiere hecho concreto y menos aporta medio probatorio alguno para acreditar la veracidad de su afirmación, que se sustenta no en lo acontecido, sino a lo que posiblemente pudo suceder, a juicio suyo.

 

Consecuentemente, al resultar inoperantes por una parte e infundados por otra, los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Socialdemócrata, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO: Se confirma la resolución CG254/2009, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/QPSD/CG/275/2008, el veintinueve de mayo del dos mil nueve.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional, de este órgano judicial especializado, como asunto total y definitivamente concluido.

 

NOTIFÍQUESE: Personalmente al Partido Socialdemócrata, en el domicilio señalado en autos para tal fin; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO