RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-159/2017
RECURRENTE: HIR EXPO INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL
Ciudad de México a, cinco de julio de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que confirma, en la materia controvertida, la resolución INE/CG165/2017, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se declaró fundado el procedimiento ordinario sancionador iniciado en contra de la empresa HIR Expo Internacional, S.A. de C.V., por una aportación en especie prohibida en favor del Partido Acción Nacional. Lo anterior, porque se estima que la autoridad responsable sí valoró todos los elementos probatorios y la sanción impuesta se fundó y motivó correctamente.
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
COFIPE: | Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Resolución Impugnada: | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CG/36/2016, derivado de la vista ordenada en la resolución INE/CG469/2016, dictada por este órgano de dirección, respecto al procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional, identificado con el número de expediente P-UFRPP 11/13, con motivo de la presunta aportación indebida en especie, atribuible a la empresa HIR Expo Internacional S.A. de C.V., en contravención a las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
1. ANTECEDENTES
1.1. Procedimiento oficioso en materia de fiscalización. El quince de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG469/2016, a través de la cual se resolvió el procedimiento oficioso en materia de fiscalización identificado con el número de expediente P-UFRPP 11/13, en el sentido de determinar que el once de junio de dos mil doce, el PAN se benefició con una aportación en especie por parte de una empresa de carácter mercantil, consistente en el uso de un salón para un evento en el Centro de Convenciones y Exposiciones World Trade Center Ciudad de México.
Adicionalmente, en la resolución INE/CG469/2016 se ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera, respecto del actuar de la empresa mercantil HIR Expo Internacional S.A. de C.V. (Centro Internacional de Exposiciones y Convenciones del World Trade Center de la Ciudad de México).
1.2. Procedimiento ordinario sancionador. Con motivo de la resolución INE/CG469/2016, se inició un procedimiento ordinario sancionador con el propósito de determinar, en su caso, la responsabilidad de la empresa HIR Expo Internacional S.A. de C.V. por la realización de una aportación en especie al PAN. Dicho procedimiento fue radicado con el número de expediente UT/SCG/Q/CG/36/2016.
1.3. Acto reclamado. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió la resolución INE/CG165/2017, a través de la cual determinó declarar fundado el procedimiento iniciado en contra de la empresa mexicana de carácter mercantil denominada HIR Expo Internacional, S.A. de C.V., y le impuso una sanción consistente en una multa de 1,348.09 UMAs (mil trescientas cuarenta y ocho punto cero nueve Unidades de Medida y Actualización), lo que equivale a $101,768.00 (ciento un mil setecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
1.4. Recurso de apelación. El cinco de junio de dos mil diecisiete, Julio Alejandro Parra Athie, en su carácter de representante legal de HIR Expo Internacional, S.A. de C.V., interpuso el presente recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG165/2017.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de apelación por el que se controvierte una resolución del Consejo General, órgano central del INE, mediante la cual se sancionó a una empresa de carácter mercantil por realizar una aportación en especie al PAN.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del problema
El presente medio de impugnación se originó con la resolución INE/CG469/2016, emitida por el Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, a través de la cual se resolvió el procedimiento oficioso
P-UFRPP11/13, iniciado en contra del PAN.
El Consejo General, en la referida resolución determinó sancionar al PAN por recibir una aportación en especie por parte de una empresa de carácter mercantil en contravención del artículo 77, numeral 2, inciso g) del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, en la resolución de dicho procedimiento se acreditó y concluyó lo siguiente:
La existencia de un evento el once de junio de dos mil doce en el Centro Internacional de Exposiciones y Convenciones del World Trade Center de la Ciudad de México en el que se promovieron candidatas del PAN.
Que el único pago que se realizó por el referido evento fue por concepto de servicios “Banquetes” y “Servicios adicionales obligatorios”, por la cantidad de $13,895.98 (trece mil ochocientos noventa y cinco pesos 98/100 M.N.).
Que no se cobró el concepto por la “Renta del Salón” del evento del PAN.
Que el precio por la renta del salón “Olmeca 4”, por un evento con las características del que realizó el PAN, correspondería a la cantidad de $101,768.00 (ciento un mil setecientos sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).
Que el PAN no reportó el evento en el Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Que el PAN recibió una aportación en especie prohibida al beneficiarse con recursos de una empresa mexicana de carácter mercantil al utilizar un salón de eventos para un acto proselitista sin realizar el pago por la renta del inmueble.
En consecuencia, al haberse acreditado la falta del PAN en materia de fiscalización, el Consejo General le impuso como sanción una multa que asciende a la cantidad de $203,507.45 (doscientos tres mil quinientos siete pesos 45/100 M.N.).
Adicionalmente el Consejo General del INE determinó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE ya que concluyó que la persona moral con actividad mercantil HIR Expo Internacional, S.A. de C.V. (Centro Internacional de Exposiciones y Convenciones del World Trade Center de la Ciudad de México) no realizó el cobro por la renta del salón “Olmeca 4”, lo cual se tradujo en una aportación en especie al PAN.
En ese contexto, y atención a la vista del Consejo General, la Secretaría Ejecutiva del INE inició el procedimiento sancionador ordinario para determinar si existió responsabilidad por parte de la empresa mexicana de carácter mercantil en la realización de la aportación prohibida en favor de PAN.
Como resultado de la sustanciación de referido procedimiento ordinario sancionador, el Consejo General emitió la resolución INE/CG165/2017, a través de la cual determinó declarar fundado el procedimiento en contra de la empresa mexicana de carácter mercantil denominada HIR Expo Internacional, S.A. de C.V., y le impuso una sanción consistente en una multa de 1,348.09 UMAs (mil trescientas cuarenta y ocho punto cero nueve Unidades de Medida y Actualización), lo que equivale a $101,768.00 (ciento un mil setecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
En contra de dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso de apelación en el que se actúa y argumentó que la resolución del Consejo General le causa agravio por lo siguiente:
Considera que la autoridad responsable no valoró adecuadamente los elementos de prueba, específicamente el escrito presentado el día nueve de septiembre de dos mil dieciséis ante la oficialía de partes del INE, en el cual anexó la cotización por la presentación de servicios de alimentos, bebidas y la utilización del salón “Olmeca 4” por la cantidad de $13,895.98 (trece mil ochocientos noventa y cinco pesos 98/100 M.N.).
Para la parte actora, del escrito referido, así como del escrito de alegatos presentado ante la autoridad responsable se desprende que sí se realizó el cobro correspondiente por los servicios prestados al PAN, por lo que no se actualiza la aportación en especie prohibida.
Además, manifiesta como motivo de inconformidad que es ilegal la multa que le fue impuesta pues resulta desproporcionada en razón de que el supuesto beneficio que le generó al PAN fue por la cantidad de $13,895.98 (trece mil ochocientos noventa y cinco pesos 98/100 M.N.).
En concepto del actor, la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente su razonamiento al imponer una multa, pues debió sancionársele con una amonestación pública ya que no es reincidente.
En ese orden de ideas, el problema jurídico del caso consiste en determinar si la autoridad valoró correctamente todos los elementos de prueba para acreditar la responsabilidad de la parte actora y además si la responsable fundó y motivó adecuadamente la imposición de la sanción de manera que deberá resolverse si la sanción fue proporcional a la infracción cometida.
3.2. El Consejo General valoró de forma correcta los medios de prueba ofrecidos por el actor
La empresa inconforme considera que la autoridad responsable no valoró adecuadamente los elementos de prueba, específicamente el escrito presentado el día nueve de septiembre de dos mil dieciséis ante la oficialía de partes del INE, en el cual anexó la cotización por la presentación de servicios de alimentos, bebidas y la utilización del salón “Olmeca 4” por la cantidad de $13,895.98 (trece mil ochocientos noventa y cinco pesos 98/100 M.N.).
Para la parte actora del escrito referido, así como del escrito de alegatos presentado ante la autoridad responsable se desprende que sí se realizó el cobro correspondiente por los servicios prestados al PAN, por lo que no se actualiza la aportación en especie prohibida.
En concepto de esta Sala Superior no le asiste la razón a la parte actora pues del análisis de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable realizó el análisis de todas las constancias que presentó la parte actora y concluyó que, si bien existió un pago por cantidad de $13,895.98 (trece mil ochocientos noventa y cinco pesos 98/100 M.N.), este pago correspondió únicamente a la retribución por el “servicio de banquetes y otros no especificados”, con motivo del evento que se realizó el once de junio de dos mil doce, en el referido centro internacional, sin que se advirtiera algún pago por concepto de la renta del salón en el que se llevó a cabo el evento.
En efecto, del análisis que realizó la autoridad responsable se desprende que ésta reconoció el cobro de la parte actora por la prestación de sus servicios, sin embargo, la autoridad responsable atribuyó dicho pago exclusivamente al concepto de alimentos y servicios adicionales ya que no encontró elementos para justificar que el pago realizado correspondiera al concepto de renta de salón.
Así, la autoridad responsable argumentó que del análisis de la factura con número de folio 1804, expedida por la parte actora se desprendía que el pagó de la cantidad de $13,895.98 (trece mil ochocientos noventa y cinco pesos 98/100, M.N.) obedeció al servicio de banquetes y otros no especificados, sin que existiera registro de algún pago por concepto de la renta del salón en el que se llevó a cabo el evento del PAN.
Además, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Consejo General sí analizó los escritos presentados por la parte actora ya que incluso sostuvo su determinación con base en las propias declaraciones de la empresa.
En ese contexto, el Consejo General argumentó que del escrito de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, presentado por la empresa actora, ésta reconoció de manera expresa que no realizó cobro alguno por concepto de renta del “salón Olmeca 4”, en el cual el PAN llevó a cabo su evento el once de junio de dos mil doce, y que el precio por la renta del salón de referencia, para un evento de similares características, en el ejercicio fiscal correspondiente a dos mil doce, hubiera sido de aproximadamente $101,768.00 (ciento un mil setecientos sesenta y ocho pesos 00/100, M.N.).
En ese sentido, es evidente que la autoridad responsable dio los motivos por los cuales concluyó que el pago que recibió la empresa actora no correspondía al concepto de renta de salón, sin que pudiera otorgársele validez al dicho de la empresa en el sentido de que el pago recibido también fue por concepto de la renta del salón.
Ahora bien, ante esta autoridad jurisdiccional la empresa actora se limita a manifestar su inconformidad con la determinación de la responsable alegando que no se valoró su dicho relativo a que el pago recibido incluyó la renta del salón, sin embargo, no presentó ningún argumento o agravio para desvirtuar las consideraciones de la responsable que dejaron de manifiesto que la empresa actora sí realizó una aportación en especie prohibida.
En efecto, del análisis de la demanda se advierte que la empresa inconforme en ningún momento desvirtúa el contenido de la factura analizada por la autoridad responsable, o bien, tampoco aclara por qué en el procedimiento de fiscalización iniciado en contra del PAN reconoció expresamente que no había cobrado por la renta del salón de eventos y que, en su caso, la renta del salón para un evento como el que realizó el PAN, hubiera costado $101,768.00 (ciento un mil setecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
En ese orden de ideas, resulta evidente que la parte actora no combate frontalmente las razones que dio la autoridad responsable para arribar a la conclusión a la que llegó, sino que se limita a cuestionar de manera genérica la valoración de pruebas realizada por el Consejo General, lo que a juicio de esta autoridad resulta insuficiente para derrotar la determinación de que la empresa actora sí realizó una aportación en especie prohibida en favor del PAN al no cobrar el pago correspondiente a la renta de un salón para un evento de carácter proselitista.
3.3. El Consejo General fundó y motivó acertadamente la sanción que impuso
La empresa actora manifiesta como motivo de inconformidad que es ilegal la multa que le fue impuesta pues resulta desproporcionada en razón de que el supuesto beneficio que le generó al PAN fue por la cantidad de $13,895.98 (trece mil ochocientos noventa y cinco pesos 98/100 M.N.).
En concepto de la parte actora, la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente su razonamiento al imponer una multa pues debió sancionársele con una amonestación pública ya que no es reincidente.
Al respecto, esta autoridad considera que no le asiste la razón a la parte actora pues los motivos de inconformidad son ineficientes para revocar la resolución impugnada ya que son genéricos y no combaten los argumentos que dio la autoridad para imponer la multa.
En efecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte que el Consejo General, para determinar la sanción a imponer, realizó el análisis de los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
En ese sentido, la autoridad responsable determinó que la falta cometida por la empresa actora transgredió el bien jurídico tutelado por la norma que prohíbe las aportaciones a partidos políticos por parte de empresas de carácter mercantil. Esto es, para el Consejo General la conducta de la empresa actora vulneró el principio de equidad en la contienda.
Además, la autoridad responsable concluyó que existía dolo en la comisión de la conducta infractora pues si bien la empresa colaboró con la autoridad sustanciadora al proporcionarle la información y documentación, cierto es que la propia empresa refirió de manera expresa, que no se realizó cobro alguno por concepto de renta del salón “Olmeca 4” en el que el PAN llevó a cabo su evento.
Por otro lado, contrario a lo afirmado por la empresa actora, el INE sí valoró el hecho de que la empresa investigada no fuera reincidente, no obstante, determinó que con base en los demás elementos objetivos y subjetivos que concurrieron al momento de cometer la falta, ésta debía calificarse como grave ordinaria.
En concepto de la responsable, la falta fue grave porque la aportación en especie prohibida generó un beneficio indebido al PAN, y, además, la conducta fue cometida de forma dolosa, vulnerando uno de los principios fundamentales del proceso electoral como lo es la equidad en la contienda, de ahí que se justificara la imposición de una multa.
De esta forma, contrario a los sostenido por la parte actora, el Consejo General sí justificó el por qué una amonestación pública no era una sanción idónea que sirviera para inhibir la comisión de conductas de este tipo.
En efecto, la autoridad responsable razonó que una multa era idónea, pues permitía cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la amonestación pública sería insuficiente para lograr ese cometido, en atención a que la conducta implicó una violación directa e intencional a la legislación nacional en la materia.
Finalmente, esta Sala Superior tampoco considera que el monto de la multa sea desproporcionado pues para fijarlo la autoridad responsable utilizó los criterios establecidos por esta Sala Superior y señaló que el monto base que debería considerarse para determinar la sanción a imponer, según el criterio de esta Sala Superior, debería ser equivalente al beneficio aportado al PAN.
Al respecto, es importante destacar que esta Sala Superior ha sostenido que en la existencia de un beneficio que pueda ser contabilizado, la sanción no debe ser menor al monto de dicho beneficio, a efecto de que en realidad cumpla con la finalidad de desincentivar el ejercicio de las acciones ilícitas[1].
Así, para esta autoridad el Consejo General resolvió correctamente que el beneficio que la empresa le otorgó al PAN, ascendió a la cantidad de $101,768.00 (ciento un mil setecientos sesenta y ocho pesos 00/100, M.N.) y no a la cantidad que sostiene la empresa, esto porque precisamente la litis del procedimiento ordinario sancionador fue determinar que el monto registrado en la factura no comprendía la renta del salón.
Por tales motivos, esta autoridad estima que fue conforme a derecho la elección de la multa como sanción correctiva y también fue adecuado el cálculo del monto de la multa que se impuso a la empresa actora.
En consecuencia, para esta Sala Superior lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue objeto de controversia, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG165/2017.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA FELIPE ALFREDO
PIZAÑA FUENTES BARRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
INDALFER INFANTE REYES RODRÍGUEZ
GONZALES MONDRAGÓN
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS
VALDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] Sirve de sustento la tesis XII/2004 de rubro MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.