RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-162/2015.
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.
México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-162/2015, interpuesto por Partido de la Revolución Democrática, en contra de la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN YUCATÁN”, identificada con la clave INE/CG186/2015, aprobada en sesión extraordinaria de quince de abril de dos mil quince; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que hace el Partido de la Revolución Democrática en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma Constitucional. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral.
Al respecto, en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, así como penúltimo párrafo del mismo Apartado, de la Constitución Federal, se estableció que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
2. Legislación en materia electoral. El veintitrés de mayo del mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden, entre otras leyes secundarias, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, se establecen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia; y la Ley General de Partidos Políticos.
3. Reformas a la Constitución del Estado de Yucatán. El veinte de junio siguiente, se publicó en Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto identificado con la clave 195/2014, por el que se modificaron diversos preceptos de la Constitución del Estado de Yucatán, en Materia Electoral.
4. Normas de transición en materia de fiscalización. En sesión extraordinaria de nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG93/2014 por el cual se determinaron las normas de transición en materia de fiscalización; especificando en el punto SEGUNDO, inciso b), fracción IX, que los Informes de Precampaña y Campaña atinentes a los comicios locales que se celebren en 2015, serán competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización.
5. Acuerdo INE/CG203/2014 por el cual se determinaron las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización. En la sesión extraordinaria de siete de octubre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG203/2014 por el cual se establecieron las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización; así como los gastos que se considerarán como de precampañas en el proceso electoral 2014-2015; especificando en el artículo 1 que para el caso de los precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente que sean parte de la referida temporalidad, les serán aplicables la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, así como las leyes, reglamentos y acuerdos locales que no se opongan a las leyes generales, prevaleciendo, en caso de oposición, las referidas leyes generales.
6. Inicio de proceso electoral ordinario en Yucatán. El diez de octubre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral 2014-2015 por el que se renovarán el Congreso y los Ayuntamientos de los ciento seis municipios del Estado de Yucatán.
7. Acuerdo IEPAC-CG-142/2014. En sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, aprobó el Acuerdo IEPAC-CG-142/2014, mediante el cual se determinó el periodo de precampañas y los topes máximos de gastos de precampaña, en el marco del proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Yucatán.
8. Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG263/2014, aprobó el Reglamento de Fiscalización que abrogó el Reglamento de Fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante Acuerdo CG201/2011.
9. Dictamen Consolidado. Una vez integrado el Dictamen Consolidado, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el Proyecto de Resolución respectivo, el cual fue presentado a la Comisión de Fiscalización el uno de abril de dos mil quince. Lo anterior en cumplimiento con lo establecido en el artículo 199, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales.
10. Proyectos de resolución de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015 en el Estado de Yucatán. El inmediato seis de abril, se celebró la séptima sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización, del Instituto Nacional Electoral, cuyos puntos del Orden del día fueron la discusión y aprobación en su caso de los Proyectos de Resolución de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015 en el Estado de Yucatán. En este sentido la Comisión determinó realizar un engrose al Dictamen y Proyecto de Resolución.
11. Criterios. En sesión extraordinaria del quince de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, estableció diversos criterios, respecto a que las faltas formales en que incurran los partidos políticos se sancionarán con multa de diez días de salario mínimo cada una; así como que las multas impuestas a los partidos políticos se harían efectivas una vez que haya sido legalmente notificada la respectiva resolución; y, que para determinar el monto de la multa aplicable al partido que entregó informes en ceros y se haya determinado durante los monitoreos que realizaron erogaciones, se estableció que se calcularía el porcentaje que representa el financiamiento del partido infractor respecto del monto total de financiamiento ordinario otorgado a nivel estatal a todos los partidos, y posteriormente, ese porcentaje se aplicaría a la cantidad equivalente al veinte porciento (20%) del tope máximo de gastos de precampaña por precandidato en el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.
12. Acto impugnado. El quince de abril de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN YUCATÁN”, identificada con la clave INE/CG186/2015.
Dicha resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, el propio día quince de abril del año en curso.
SEGUNDO. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución INE/CG186/2015 aludida, el diecinueve de abril de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, promovió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
1. Recepción de expediente en Sala Superior. Una vez tramitado el medio de impugnación al rubro indicado, el veinticuatro de abril de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE/SCG/605/2015, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió el medio de impugnación, con sus anexos.
2. Turno. Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-162/2015; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado; admitió a trámite el escrito recursal; declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral órgano central del aludido Instituto, a fin de impugnar la resolución INE/CG186/2015, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos al cargo de diputados locales y de ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en Yucatán, en la cual, sancionó al Partido Acción Nacional, por la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos, previo requerimiento de la autoridad administrativa electoral, en relación de aquellos precandidatos que participaron en el proceso de selección interna para ganar una candidatura a un cargo de elección popular.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En este apartado se procederá al análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley electoral.
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y domicilio del recurrente, así como el nombre y firma de quién en su nombre lo hace; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que expone hechos y expresa los agravios que estima pertinentes.
b) Oportunidad. La interposición del recurso de apelación se considera oportuna, toda vez que la resolución que se reclama se emitió el quince de abril del año en curso, fecha en que fue hecha del conocimiento del recurrente, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del dieciséis al diecinueve del mismo mes y año.
Por su parte, el escrito recursal fue presentado el día diecinueve del mismo mes y año, por el Partido de la Revolución Democrática, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, pues corresponde interponerlo, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, fue interpuesto por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dado que el recurso es suscrito por Pablo Gómez Álvarez, cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
d) Interés Jurídico. El interés jurídico consiste en la necesidad jurídica que surge por la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide al tribunal para poner remedio a esa situación mediante la aplicación del Derecho.
Acorde con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterado en el numeral 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de juicios y recursos electorales, entre los que está el recurso de apelación, en términos del citado artículo 3, párrafo 2, inciso b), tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.
Por otra parte, esta Sala Superior ha determinado que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, están legitimados para ejercer acciones de impugnación, con la finalidad de tutelar el interés público, así como el interés colectivo, difuso o de grupo, esto es, para impugnar actos o resoluciones que aún sin afectar su interés jurídico directo sí afecten el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto; porque se considera que para la procedibilidad de la impugnación es suficiente que se aduzca que con la emisión del acto impugnado se afecta el principio constitucional de legalidad y, en consecuencia, que se afecta el interés público o el de una colectividad en especial.
En este sentido, esta Sala Superior ha sustentado reiteradamente el criterio precisado, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia con la clave 10/2005[1], cuyo rubro es el siguiente:
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.
En el caso que se resuelve, para esta Sala Superior es evidente que el partido político recurrente conforme a Derecho, tiene interés tuitivo para controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con el número INE/CG186/2015.
La conclusión precedente obedece, entre otros aspectos, a que la causa de la impugnación se hace consistir en la indebida motivación y fundamentación de la imposición de diversas sanciones a otro partido político, alterando así los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, por parte de órgano administrativo electoral federal.
Esto es, al aducir el instituto político recurrente, en su escrito de demanda, que el acuerdo aprobado resulta contrario a los principios referidos, a juicio de esta Sala Superior no es necesario acreditar un agravio directo al partido político recurrente, para la procedibilidad del medio de impugnación, siendo suficiente aducir que con la emisión del acto impugnado se afecta los mencionados principios constitucionales.
En ese contexto, el interés tuitivo del partido político recurrente, para promover el recurso de apelación que se resuelve, deriva de la circunstancia de hecho y de Derecho consistente en que está en posibilidad de deducir acciones tuitivas del interés público y de intereses difusos, en aras de proteger la certeza y legalidad de todos los actos y resoluciones emitidos por la autoridad administrativa electoral.
La acción impugnativa ejercida por el Partido de la Revolución Democrática, como partido político nacional, atiende a la facultad tuitiva que, en su calidad de ente de interés público, le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de las autoridades electorales.
e) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el partido político recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Al respecto, resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis[2] del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.
De igual forma, sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis[3] del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, cuyo rubro es del tenor literal siguiente:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.
CUARTO. Síntesis de agravios. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por el partido político recurrente, cabe precisar que tratándose de recursos de apelación, como en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor de los promoventes, la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.
En la misma tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.
Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 02/98[4] de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Consecuentemente, dicha figura jurídica se aplicará en el presente fallo, siempre y cuando, se reitera, este máximo órgano jurisdiccional electoral federal advierta una mínima expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien, la parte apelante exponga en su demanda hechos de los cuales se puedan deducir.
Precisado lo anterior, del escrito del recurso de apelación que se analiza, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática expresa como motivos de agravio, en los que basa su causa de pedir consistente en que se revoque la resolución impugnada, y se ordene a la responsable, emita una nueva en la que se efectué una correcta la individualización de la sanción que pudiera corresponder tanto a precandidatos como a los partidos políticos por las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de informes de precampaña.
a. Respecto a la indebida fundamentación y motivación de la imposición de las sanciones, medularmente expresa:
Que la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado, viola en perjuicio del partido político recurrente los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, porque con tal determinación, deja de realizar la individualización de las sanciones económicas que le corresponde tanto a los precandidatos a cargos de elección popular, como a los partidos políticos, toda vez que, conforme a la reforma electoral de dos mil catorce los precandidatos son responsables solidarios con los institutos políticos en la rendición de informes de ingreso y egreso relativos a las precampañas electorales. Razón por la cual, tal determinación se encuentra indebidamente fundada y motivada.
En tal sentido, aduce el partido político apelante, que los precandidatos a cargos de elección popular son responsables solidarios con los partidos políticos nacionales o con registro estatal, en la rendición de cuentas sobre el origen, destino y aplicación de los recursos que se utilizan en las precampañas electorales, por lo que la responsable al emitir el acuerdo impugnado, dejó de observar tal obligación.
Lo anterior, porque únicamente consideró como responsable a los partidos políticos y exime de todo tipo de responsabilidad a los precandidatos.
De lo reseñado, en su concepto, al determinarse una sanción económica derivada de alguna irregularidad cometida, dicha multa debe ser impuesta tanto a los partidos políticos como a los precandidatos a cargo de elección popular, situación que en la especie no sucede, dado que, de manera contraria a derecho, impone sanciones únicamente a los partidos políticos, olvidando por completo la responsabilidad solidaría de los precandidatos.
Señalando que la responsable, deja de realizar un estudio minucioso de las supuestas irregularidades encontradas en los informes de precampaña, y como consecuencia, deja de realizar una adecuada individualización de la sanción que le pudiera corresponder tanto al partido político como a los precandidatos a cargos de elección popular, puesto que hay unas conductas que son imputables a los precandidatos; otras, únicas y exclusivas a los partidos políticos; y, otras causadas por ambos entes.
Concluyendo que la responsable impuso multas excesivas a los partidos políticos.
Además, señala que la responsable deja de considerar que en las precampañas de los partidos políticos no se utilizan recursos públicos, toda vez que en la Constitución Federal se contempla otorgar financiamiento público a los institutos políticos para actividades ordinarias permanentes, para actividades específicas y para actividades de campaña, pero nunca contempla financiamiento para actividades de precampaña.
Señalando que, contrario a lo establecido por la demandada, en las precampañas, los precandidatos utilizan recursos privados que ellos mismos consiguen mediante aportaciones de amigos y familiares, las que el propio precandidato aporta a sus precampañas y, en general, la que obtiene de personas que son afines a sus propuestas políticas; situación por la cual, se encontraban obligados a presentar sus respectivos informes respecto del origen destino y aplicación de los recurso utilizados en sus precampañas, junto con todos los soportes necesarios para que el partido político pudiera remitir la referida información a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, siendo estas circunstancia, en su concepto, donde se encuadra la responsabilidad solidaria de los precandidatos para con los partidos políticos.
Además, señala que contrario a lo sustentado por la demandada, de las conclusiones obtenidas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña, respecto del Partido Acción Nacional, en el acto impugnado, se desprenden conductas que son imputables a los precandidatos.
Concluyendo que, sin intentar desaparecer la responsabilidad que pudieran tener los institutos políticos, no se debe perder de vista que el origen de la irregularidad encontrada por la autoridad fiscalizadora proviene precisamente de las conductas de los precandidatos, por lo tanto, en su concepto, es preciso que se realice una adecuada individualización de la sanción.
b. Finalmente, expresa que le causa agravio, el hecho de que incorrectamente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no aplicó los artículos 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 261, párrafo 4 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Estudio de fondo. Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala Superior considera, que por cuestión de método se procederá a analizar de forma conjunta, en primer término, los motivos de disenso en los cuales el impetrante aduce que la responsable indebidamente fundó y motivó las sanciones impuestas.
Y, en segundo término, se procederá al estudio del agravio relativo a que la responsable dejó de aplicar lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 261, párrafo 4 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Ello en el entendido de que el hecho de que los motivos de disenso sean examinados en un orden diverso al planteado por el recurrente, no le causa lesión o afectación jurídica, dado que lo jurídicamente trascendente es que se estudie la totalidad de los mismos.
Para lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 04/2000[5], cuyo rubro es el siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
I. Indebida fundamentación y motivación de las sanciones impuestas.
El partido político apelante señala que la resolución impugnada adolece de una indebida fundamentación y motivación al momento de la imposición de las sanciones que fueron impuestas al Partido Acción Nacional.
Ahora bien, esta Sala Superior, considera que a efecto de estar en posibilidad de iniciar el estudio de los agravios que presenta el apelante respecto de la indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta, debe señalarse que efectivamente, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado.
Asimismo, es de apuntar que si la autoridad emisora del acto transgrediera el mandato constitucional señalado previamente, ello podría tener como consecuencia, la ausencia del cumplimiento de la norma o en su caso la imprecisión.
Al respecto, debe precisarse que se configura una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invocan diversos preceptos legales, sin embargo, los mismos resultan inaplicables al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Por su parte, una incorrecta motivación acontece en el supuesto en que se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Por tanto, es de concluir que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación implica la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia identificada con el número de registro 238212[6], emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
No pasa desapercibido que el recurrente aduce para sustentar sus alegaciones, que existe una responsabilidad solidaria por parte de los candidatos, respecto de la presentación de los informes de precampaña en cuestión.
Al respecto, esta Sala Superior considera oportuno, previo al estudio de fondo, realizar las precisiones siguientes:
La responsabilidad solidaria es la aplicable a un grupo de personas, respecto de una obligación. De tal forma que todos responden por ella en su conjunto y en primer grado, sin necesidad de plena declaración de insolvencia del principal, pudiendo el acreedor dirigirse contra cualquiera o contra todos a su vez para su cumplimiento.
Así pues, es de decir que existe una solidaridad activa cuando respecto de una obligación, existan dos o más acreedores, los que tienen derecho para exigir cada uno el cumplimiento total de la obligación
Del mismo modo, debe señalarse que por solidaridad pasiva, deberá entenderse como aquella que permite la existencia de dos o más deudores, respecto de la obligación de prestar, cada uno por si, en su totalidad la prestación debida.
En este sentido, debe decirse que la responsabilidad solidaria no se presume, sino que ésta deviene de un mandato legal o, en su caso, de la voluntad de las partes obligadas.
Así, es de precisar que en el caso de esta institución jurídica, cualquiera de los sujetos obligados, principal o solidario, puede ser exigido respecto del cumplimiento de una obligación.
Al respecto, nuestro sistema jurídico electoral, en el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, ha determinado que existe una responsabilidad solidaria de los candidatos y precandidatos para el cumplimiento de la entrega de los informes de gastos de campaña y precampaña, según sea el caso.
Del mismo modo, dicho precepto legal señala que se deberán analizar de forma separada las infracciones en que incurran tanto los partidos políticos como los candidatos o precandidatos.
Ahora bien, se estima infundado el motivo de inconformidad en estudio, por lo siguiente:
Contrario a lo sostenido por el partido político apelante, esta Sala Superior, estima que las sanciones determinadas por la no presentación de informes de precampaña o, en su caso, la presentación extemporánea de los mismos, tanto de precandidatos a integrantes de ayuntamientos como de diputados locales en el Estado de Yucatán, se encuentran debidamente fundadas y motivadas, toda vez que la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado, en los Apartados respectivos tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio legal obtenido, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, de conformidad con el precedente de la Sala Superior, identificado con el número SUP-RAP-454/2012, en relación con los numerales 458, numeral 5, y 456, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al efecto, la autoridad responsable una vez que calificó las faltas y analizó las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del Partido Acción Nacional, los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, procedió a determinar las sanciones aplicables, teniendo como finalidad que las mismas resultaran medidas ejemplares, tendentes a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
Así, al individualizar las sanciones calificó las conductas de diversas maneras, al haberse acreditado la vulneración a los principios y valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización y, que no existía reincidencia.
De lo anteriormente expuesto, arribó a las conclusiones siguientes:
…
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1. en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:
Conclusión 1
A. Se sanciona a los siguientes precandidatos, con Amonestación Pública:
REF | NOMBRE DEL PRECANDIDATO | CARGO | DISTRITO / MUNICIPIO |
1 | Centeno Ceballos Yahayra Guadalupe | Diputada Local | II |
2 | Correa Ceballos Juan Pablo | Diputada Local | II |
3 | Estrada Mérida Mercedes Eleanor | Diputada Local | II |
4 | May Euan Ramón Alberto | Diputado Local | II |
5 | Lixa Abimerhi José Elías | Diputado Local | IV |
6 | Montalvo Mata Rafael Gerardo | Diputado Local | IV |
7 | Paz Solís Jonatán Esau | Diputado Local | IV |
8 | Peraza Valdez Antonio | Diputado Local | IV |
9 | Salazar González Karla Vanessa | Diputado Local | IV |
10 | Chapa Cortes Salvador | Diputado Local | V |
11 | Díaz Suarez Manuel Armando | Diputado Local | V |
12 | González Crespo Hugo Adán | Diputado Local | V |
13 | Argaez Cepeda Manuel Jesús | Diputado Local | X |
14 | Ramos Rejón Enrique José | Diputado Local | X |
15 | Rodríguez Briceño Ramiro Moisés | Diputado Local | X |
B. Se sanciona al Partido Acción Nacional con una multa consistente en 5,908 (cinco mil novecientos ocho) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $414,150.80 (cuatrocientos catorce mil ciento cincuenta pesos 80/100 M.N.).
SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1. en relación al inciso b) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:
Conclusión 2
A. Se sanciona al precandidato C. Luis Dionisio Espadas con la pérdida del derecho a ser registrado o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato al cargo de Diputado Local en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Yucatán.
En consecuencia, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, para los efectos conducentes.
B. Se sanciona al Partido Acción Nacional con una multa consistente en 922 (novecientos veintidós) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $64,632.20 (sesenta cuatro mil seiscientos treinta y dos pesos 20/100 M.N.).
TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1. de la presente Resolución, se impone al Partido Acción Nacional las siguientes sanciones:
c) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 4
Una multa consistente en 185 (ciento ochenta y cinco) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $12,968.50 (doce mil novecientos sesenta y ocho pesos 50/100 M.N.)
d) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5
Una multa consistente en 384 (trescientos ochenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $26,918,40 (veintiséis mil novecientos dieciocho pesos 40/100 M.N.).
e) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 6
Una multa consistente en 1,387 (mil trescientos ochenta y siete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $97,228.70 (noventa y siete mil doscientos veintiocho pesos 70/100 M.N.
f) 3 Faltas de carácter formal: Conclusiones 9, 10 y 11.
Una multa consistente en 30 (treinta) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $2,103.00 (dos mil ciento tres pesos 00/100 M.N.)
CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1. en relación al inciso b), conclusión 2 de la presente Resolución, se ordena a dar vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, para los efectos conducentes
QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2. en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:
Conclusión 2
A. Se sanciona a los siguientes precandidatos, con Amonestación Pública:
REF | NOMBRE DEL PRECANDIDATO | CARGO | DISTRITO / MUNICIPIO |
1 | Aguilar Novelo Miguel Ángel | Ayuntamientos | Chichimila |
2 | Alcocer Loria Carlos Ariel* | Ayuntamientos | Chemax |
3 | Ayuso Centurión Juan Roberto | Ayuntamientos | Ticul |
4 | Baas Can Gilberto* | Ayuntamientos | Kanasin |
5 | Balam Poot Mario Alfonso | Ayuntamientos | Hunucma |
6 | Caamal Zi Edith Yolanda | Ayuntamientos | Maxcanu |
7 | Campos Ortega Daniel Gregorio | Ayuntamientos | Dzemul |
8 | Canul Pérez Eliodoro* | Ayuntamientos | Kanasin |
9 | Canul Camelo Josué Manuel | Ayuntamientos | Sucila |
10 | Carrillo Baeza Miguel Ángel | Ayuntamientos | Oxkutcab |
11 | Castillo Huchim Rodolfo Abelardo | Ayuntamientos | Halacho |
12 | Catzim Cáceres Aristeo de Jesús | Ayuntamientos | Tekax |
13 | Contreras Ortiz Geydi Noemí | Ayuntamientos | Cenotillo |
14 | Córdova Martin Gregorio | Ayuntamientos | Dzilam Gonzalez |
15 | DzibNoh María Policarpa* | Ayuntamientos | Valladolid |
16 | Dzul Sánchez Pedro José | Ayuntamientos | San Felipe |
17 | Eb Puch Mario | Ayuntamientos | Cacalchen |
18 | Fabián Ramos Melida Del Carmen | Ayuntamientos | Tzucacab |
19 | Flores Pam Ramón Nonato | Ayuntamientos | Timucuy |
20 | González Escalante Ángel Antonio | Ayuntamientos | Temax |
21 | Hau Mis José Anastacio Asunción | Ayuntamientos | Kaua |
22 | Hernández Santos Jaime Ariel | Ayuntamientos | Peto |
23 | Iuit Can Walter Guadalupe* | Ayuntamientos | Tahmek |
24 | Kantun Chan Ignacio de la Rosa | Ayuntamientos | Mayapan |
25 | Lara Cabrera Sandra Luz* | Ayuntamientos | Tixpehual |
26 | Marrufo González Silvia Beatriz | Ayuntamientos | Dzilam Bravo |
27 | Martínez Contreras Juan Ramón | Ayuntamientos | Izamal |
28 | May Burgos Gabriel Jesús* | Ayuntamientos | Tixcocob |
29 | Méndez Méndez Gregorio | Ayuntamientos | Calotmul |
30 | Padrón Romero José Alberto* | Ayuntamientos | Hunucma |
31 | Palomo Paredes Jorge David* | Ayuntamientos | Ticul |
32 | Pérez Parra Jorge Enrique | Ayuntamientos | Conkal |
33 | Poot Puc Álvaro Armando* | Ayuntamientos | Tetiz |
34 | Reyes Marín Amílcar Abricel | Ayuntamientos | Chixchulub Pueblo |
35 | Ruiz Garrido José Manuel* | Ayuntamientos | Uman |
36 | Ruz Guzmán Freddy de Jesús* | Ayuntamientos | Uman |
37 | Sabido Leal Eligio Daniel* | Ayuntamientos | Tahmek |
38 | Sánchez López José Alain | Ayuntamientos | Yaxcaba |
39 | Santos Aguilar José Reyes | Ayuntamientos | Buctzotz |
40 | Santos Chi Angélica María | Ayuntamientos | Dzoncauich |
41 | Saucedo Castro Manuel Jesús* | Ayuntamientos | Uman |
42 | Sosa Ruiz Víctor Alfonso | Ayuntamientos | Kantunil |
43 | Sunza Lope Luis Alberto | Ayuntamientos | Sinanche |
44 | Torres Faisal Raúl Arcadio | Ayuntamientos | Dzidzantun |
45 | Viera Bastarrachea Manuel Jesús | Ayuntamientos | Tixpehual |
46 | Vila Dosa Mauricio | Ayuntamientos | Mérida |
47 | Yam Góngora Liliana Paola* | Ayuntamientos | Peto |
B. Se sanciona al Partido Acción Nacional con una multa consistente en 5,493 (cinco mil cuatrocientos noventa y tres) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $385,059.30 (trescientos ochenta y cinco mil cincuenta y nueve pesos 30/100 M.N.).
SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2. de la presente Resolución, se impone al Partido Acción Nacional las siguientes sanciones:
b) Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 5
Una multa consistente en 168 (ciento sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $11,776.80 (once mil setecientos setenta y seis pesos 80/100 M.N.).
c) Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 6
Una multa consistente en 123 (ciento veintitrés) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $8,622.30 (ocho mil seiscientos veintidós pesos 30/100 M.N.).
d) Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 8
Una multa consistente en 103 (ciento tres) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $7,220.30 (siete mil doscientos veinte pesos 30/100 M.N.).
e) 3 Faltas de carácter formal: Conclusiones 4, 9 y 10.
Una multa consistente en 30 (treinta) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $2,103.00 (dos mil ciento tres pesos 00/100 M.N.)
…
Lo que se hizo con la finalidad de que tales sanciones, resultaran idóneas para disuadir las conductas infractoras, además de precisar que la cancelación del registro al partido político sancionado tampoco resultaba aplicable, al estar reservada para una conducta particularmente grave, al señalar que la misma será procedente cuando la gravedad de la falta sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal, que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir, sino con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado, lo que no sucedía en la especie.
Del mismo modo, consideró que por lo que hace a Luis Dionisio Espadas Perera, precandidato a diputado local, la gravedad de la conducta desplegada, omisión en la presentación del informe de precampaña, era tal que procedió a la pérdida del derecho a ser registrado o, en su caso, a la cancelación del registro del mismo como candidato al cargo de Diputado Local.
Con base, en lo anterior y, en ejercicio de su facultad para determinar la imposición de las sanciones atinentes, tomando como base los parámetros mínimos y máximos establecidos en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estimó que respecto del partido político al ser omiso en la presentación de los informes de precampaña para el caso de diputados y de miembros de los ayuntamientos para el Estado de Yucatán, se debían imponer diversas sanciones de carácter económico.
Mientras que, para el caso de los ciudadanos que fueron precandidatos a diputados locales y miembros de los ayuntamientos, en virtud de las conductas desplegadas, la autoridad responsable en base al artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la ley antes mencionada, las sanciones correspondieron a la pérdida del derecho a ser registrado o, en su caso, si ya estaba registrado, con la cancelación del mismo, para el supuesto de Luis Dionisio Espadas, o una amonestación pública, para el resto de los precandidatos sancionados cuyos informes fueron presentados de forma extemporánea previo requerimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización.
De lo anteriormente expuesto, contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, resulta evidente que la resolución controvertida, por cuanto hace a la imposición de las sanciones por la omisión de presentar los informes de precampaña y por la presentación extemporánea de los mismos, previo requerimiento, de las que se ha hecho alusión en la presente resolución, se encuentra debidamente fundada y motivada, en tanto que, la autoridad responsable tal como se apuntó expuso razones y fundamentos acertados, para efecto de la imposición de las sanciones respectivas.
Esto es así, porque las sanciones derivan de la ponderación de las previstas en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del contexto en el cual sucedieron los hechos, aunado a que atendió a que estas derivaron de la suma de la no presentación de informes por cada precandidato, así como de la presentación extemporánea de los mismos, previo requerimiento de la autoridad fiscalizadora electoral, bien sea para integrantes de ayuntamiento, o en su caso, para diputados locales, en el Estado de Yucatán, considerando en todo momento la capacidad económica del partido político infractor.
Además que a los precandidatos, respecto de los cuales se presentaron las conductas aludidas, las sanciones impuestas se hicieron al contrastar las referidas conductas con lo dispuesto en el propio artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la propia normativa electoral señalada, atendiendo a las particularidades de cada caso.
Por tanto, al haber individualizado de forma independiente las sanciones establecidas tanto al Partido Acción Nacional, como a los precandidatos a diputados locales y a miembros de los ayuntamientos en el Estado de Yucatán, la responsable atendió a lo estipulado por el artículo 79, párrafo 1, fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, respecto de la responsabilidad solidaria existente respecto de la presentación de los informes de precampaña.
De ahí que resulte infundado el referido motivo de disenso.
II. Agravio relativo a la inaplicación de las normas relativas a sanciones a precandidatos.
Ahora bien, respecto del agravio relativo a que la responsable dejó de aplicar lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 261, párrafo 4 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, este órgano jurisdiccional federal estima que el mismo deviene igualmente infundado e inoperante, atendiendo a las consideraciones siguientes:
Lo infundado del motivo de disenso radica en que contrario a lo sostenido por el partido político apelante, la autoridad señalada como responsable sí aplicó correctamente lo dispuesto por el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como se precisa en los párrafos subsecuentes.
En primer término, debe precisarse que el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales especifica el catálogo de sanciones a que serán acreedores los aspirantes, precandidatos o candidatos a los cargos de elección popular, por infracciones cometidas a la normativa electoral.
Dichas sanciones son las que a continuación se precisan:
a) Amonestación pública.
b) Multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
c) Pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como precandidato o, en su caso, si ya está hecho el registro con la cancelación del mismo.
Además, en dicho numeral se precisa que cuando los hechos sean imputables exclusivamente a los precandidatos o aspirantes, no procederá sanción alguna en contra del partido político por el cual pretendan ser postulados.
Y, en caso, de que el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
Así pues, el impetrante pasa de lado, que la responsable aplicó sanciones a los precandidatos contenidas dentro del catálogo antes mencionado, tal como se desprende de la simple lectura de la resolución impugnada, la cual, en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:
…
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1. en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:
Conclusión 1
A. Se sanciona a los siguientes precandidatos, con Amonestación Pública:
REF | NOMBRE DEL PRECANDIDATO | CARGO | DISTRITO / MUNICIPIO |
1 | Centeno Ceballos Yahayra Guadalupe | Diputada Local | II |
2 | Correa Ceballos Juan Pablo | Diputada Local | II |
3 | Estrada Mérida Mercedes Eleanor | Diputada Local | II |
4 | May Euan Ramón Alberto | Diputado Local | II |
5 | Lixa Abimerhi José Elías | Diputado Local | IV |
6 | Montalvo Mata Rafael Gerardo | Diputado Local | IV |
7 | Paz Solís Jonatán Esau | Diputado Local | IV |
8 | Peraza Valdez Antonio | Diputado Local | IV |
9 | Salazar González Karla Vanessa | Diputado Local | IV |
10 | Chapa Cortes Salvador | Diputado Local | V |
11 | Díaz Suarez Manuel Armando | Diputado Local | V |
12 | González Crespo Hugo Adán | Diputado Local | V |
13 | Argaez Cepeda Manuel Jesús | Diputado Local | X |
14 | Ramos Rejón Enrique José | Diputado Local | X |
15 | Rodríguez Briceño Ramiro Moisés | Diputado Local | X |
…
SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1. en relación al inciso b) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:
Conclusión 2
C. Se sanciona al precandidato C. Luis Dionisio Espadas con la pérdida del derecho a ser registrado o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato al cargo de Diputado Local en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Yucatán.
En consecuencia, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, para los efectos conducentes.
…
QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2. en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:
Conclusión 2
C. Se sanciona a los siguientes precandidatos, con Amonestación Pública:
REF | NOMBRE DEL PRECANDIDATO | CARGO | DISTRITO / MUNICIPIO |
1 | Aguilar Novelo Miguel Ángel | Ayuntamientos | Chichimila |
2 | Alcocer Loria Carlos Ariel* | Ayuntamientos | Chemax |
3 | Ayuso Centurión Juan Roberto | Ayuntamientos | Ticul |
4 | Baas Can Gilberto* | Ayuntamientos | Kanasin |
5 | Balam Poot Mario Alfonso | Ayuntamientos | Hunucma |
6 | Caamal Zi Edith Yolanda | Ayuntamientos | Maxcanu |
7 | Campos Ortega Daniel Gregorio | Ayuntamientos | Dzemul |
8 | Canul Pérez Eliodoro* | Ayuntamientos | Kanasin |
9 | Canul Camelo Josué Manuel | Ayuntamientos | Sucila |
10 | Carrillo Baeza Miguel Ángel | Ayuntamientos | Oxkutcab |
11 | Castillo Huchim Rodolfo Abelardo | Ayuntamientos | Halacho |
12 | Catzim Cáceres Aristeo de Jesús | Ayuntamientos | Tekax |
13 | Contreras Ortiz Geydi Noemí | Ayuntamientos | Cenotillo |
14 | Córdova Martin Gregorio | Ayuntamientos | Dzilam Gonzalez |
15 | DzibNoh María Policarpa* | Ayuntamientos | Valladolid |
16 | Dzul Sánchez Pedro José | Ayuntamientos | San Felipe |
17 | Eb Puch Mario | Ayuntamientos | Cacalchen |
18 | Fabián Ramos Melida Del Carmen | Ayuntamientos | Tzucacab |
19 | Flores Pam Ramón Nonato | Ayuntamientos | Timucuy |
20 | González Escalante Ángel Antonio | Ayuntamientos | Temax |
21 | Hau Mis José Anastacio Asunción | Ayuntamientos | Kaua |
22 | Hernández Santos Jaime Ariel | Ayuntamientos | Peto |
23 | Iuit Can Walter Guadalupe* | Ayuntamientos | Tahmek |
24 | Kantun Chan Ignacio de la Rosa | Ayuntamientos | Mayapan |
25 | Lara Cabrera Sandra Luz* | Ayuntamientos | Tixpehual |
26 | Marrufo González Silvia Beatriz | Ayuntamientos | Dzilam Bravo |
27 | Martínez Contreras Juan Ramón | Ayuntamientos | Izamal |
28 | May Burgos Gabriel Jesús* | Ayuntamientos | Tixcocob |
29 | Méndez Méndez Gregorio | Ayuntamientos | Calotmul |
30 | Padrón Romero José Alberto* | Ayuntamientos | Hunucma |
31 | Palomo Paredes Jorge David* | Ayuntamientos | Ticul |
32 | Pérez Parra Jorge Enrique | Ayuntamientos | Conkal |
33 | Poot Puc Álvaro Armando* | Ayuntamientos | Tetiz |
34 | Reyes Marín Amílcar Abricel | Ayuntamientos | Chixchulub Pueblo |
35 | Ruiz Garrido José Manuel* | Ayuntamientos | Uman |
36 | Ruz Guzmán Freddy de Jesús* | Ayuntamientos | Uman |
37 | Sabido Leal Eligio Daniel* | Ayuntamientos | Tahmek |
38 | Sánchez López José Alain | Ayuntamientos | Yaxcaba |
39 | Santos Aguilar José Reyes | Ayuntamientos | Buctzotz |
40 | Santos Chi Angélica María | Ayuntamientos | Dzoncauich |
41 | Saucedo Castro Manuel Jesús* | Ayuntamientos | Uman |
42 | Sosa Ruiz Víctor Alfonso | Ayuntamientos | Kantunil |
43 | Sunza Lope Luis Alberto | Ayuntamientos | Sinanche |
44 | Torres Faisal Raúl Arcadio | Ayuntamientos | Dzidzantun |
45 | Viera Bastarrachea Manuel Jesús | Ayuntamientos | Tixpehual |
46 | Vila Dosa Mauricio | Ayuntamientos | Mérida |
47 | Yam Góngora Liliana Paola* | Ayuntamientos | Peto |
…
Por lo cual, es evidente que la responsable sí aplicó el dispositivo legal en cuestión.
Ahora bien, lo inoperante del agravio sujeto a estudio, radica en que el artículo 261, párrafo 4 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, no guarda relación alguna con la litis planteada, ya que el mismo refiere:
Artículo 261.
Contratos celebrados
1. El informe de contratos celebrados de manera trimestral a que hace referencia el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción II de la Ley de Partidos, conforme a lo siguiente:
a) Enero – marzo, a más tardar el 30 de abril.
b) Abril – junio, a más tardar el 31 de julio.
c) Julio – septiembre, a más tardar el 31 de octubre.
d) Octubre – diciembre, a más tardar el 31 de enero.
2. Considerando la siguiente información:
a) Cuenta contable, nombre o razón social del proveedor o prestador del bien o servicio, RFC, domicilio, nombre del Representante Legal, teléfono, valor de las operaciones reportadas, descripción del bien o servicio, monto, fecha de pago, fecha de vencimiento y número asignado en el Registro Nacional de Proveedores al que hace referencia el artículo 358, numeral 1 del presente Reglamento.
b) La Unidad Técnica deberá confirmar las operaciones reportadas en los contratos por los partidos con los prestadores de servicios, a fin de validar la veracidad e integridad de los mismos y presentar a la Comisión un informe trimestral de los resultados de las confirmaciones.
3. Los gastos efectuados por los sujetos obligados que superen los mil quinientos días de salario mínimo deberán formalizarse con el contrato correspondiente, en el cual se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.
4. Los candidatos y precandidatos que realicen contrataciones a nombre o cuenta del partido o coalición, deberán contar con autorización expresa del representante de finanzas del CEN o del CEE, de no contar con la misma, asumirán de manera solidaria y subsidiaria la responsabilidad de los actos contratados.
Lo cual no es aplicable, ni a las sanciones impuestas, ni a los hechos sujetos a escrutinio por parte de la autoridad administrativa electoral.
Máxime que el apelante, no plantea argumentos lógico-jurídicos, de los cuales se pueda inferir que la responsable debió aplicar el dispositivo reglamentario en cita.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG186/2015 dictada el quince de abril de dos mil quince por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Consejero Presidente; y por estrados a los demás interesados; lo anterior en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA | MAGISTRADO
|
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
[1] Consultable a fojas ciento una a ciento dos, de la citada "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia".
[2] Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, Tomo XI. p. 406.
[3] Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, Tomo XII. p. 288
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia volumen 1, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. p.p. 123-124; y, en la página de internet http://www.te.gob.mx
[5] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil. Consultable en la Compilación 1997-2013, volumen 1, Jurisprudencia, p. 125; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[6] Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomos 97-102, tercera parte, página 143.