RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-17/2014.

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto de Rogelio Carbajal Tejada, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución CG40/2014, de veintidós de enero del año en curso, emitida por dicho Consejo, con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/68/2013, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por la parte recurrente y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Queja. El veintitrés de diciembre del dos mil trece, Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante dicho instituto, escrito mediante el cual denunció e hizo del conocimiento de la aludida autoridad, supuestos hechos realizados por el Partido Revolucionario Institucional, que en su concepto, constituyen vulneración al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente por la difusión de diversos mensajes en radio y televisión en el Estado de Sonora.

 

II. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. El siete de enero de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual tuvo recibida la denuncia señalada en el punto que antecede, radicándola con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/68/2013.

 

III. Admisión y propuesta de Medidas Cautelares. El ocho de enero de la presente anualidad, el citado Secretario Ejecutivo, acordó entre otras cuestiones, admitir la queja y remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para que determinara lo conducente.

 

IV. Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias. En sesión extraordinaria del ocho enero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, declaró procedente la solicitud de adoptar las medidas cautelares, en relación con el promocional identificado como “Corrupción AN-1”, y, las declaró improcedentes respecto los promocionales identificados como “HOSPITALES AN-1” y “CAMIONES AN-12”.

 

V. Audiencia de ley y cierre de instrucción. Previo acuerdo de emplazamiento y citación, el veinte de enero del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos; hecho lo cual, se declaró cerrado el período de instrucción, dejándose los autos en estado de dictar la resolución correspondiente.

 

VI. Resolución impugnada. El veintidós enero siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó la resolución número CG40/2014, correspondiente al procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/68/2013, cuyos puntos resolutivos, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:

 

[…]

R E S O L U C I O N

 

PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, segundo párrafo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a), p) y u); 233, numeral 2, y 342, numeral 1, incisos a), j) y n), del Código Electoral Federal, derivada de la difusión de los promocionales identificados con las claves: RV01452-13 intitulado “HOSPITALES AN-1” y RV01453-13, intitulado “CAMIONES AN-1”; y sus correlativos para radio identificados con las claves RA02510-13 y RA02511-13, respectivamente, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO, apartado A.

 

SEGUNDO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, segundo párrafo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 38, numeral 1, incisos a), p) y u); 233, numeral 2, y 342, numeral 1, incisos a), j) y n), del Código Electoral Federal, derivada de la difusión del programa denominado “Corrupción AN-1”, identificado con la clave RV01450-13, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO, apartado B.

 

TERCERO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en 5275.2 (cinco mil doscientos noventa setenta y cinco punto dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de los hechos, lo que equivale a la cantidad de $342,709.92 (trescientos cuarenta y dos mil setecientos nueve pesos 92/100 M.N.) en términos de lo precisado en el Considerando OCTAVO.

 

CUARTO. En términos del artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

QUINTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

[…]

 

SEGUNDO. Recurso de apelación.

 

Disconforme con la determinación anterior, el veintiocho de enero de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, por conducto de Rogelio Carbajal Tejada, quien se ostenta su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de apelación, haciendo valer los siguientes motivos de disenso:

 

A g r a v i o s:

 

Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha 22 veintidós de enero de dos mil trece (sic), recaída al expediente identificado como SCG/PE/PAN/CG/68/2013 por la indebida valoración y calificación de las expresiones contenidas en los mensajes denunciados; así como la equívoca y escasa motivación del acuerdo que nos ocupa.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- 8°, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación.

 

Único. Causa agravio a los intereses que represento, la indebida valoración y calificación respecto de las frases y mensajes contenidos en los mensajes objeto de la denuncia pues, como en el escrito atinente se refiere, mi representado argumentó en distintas vertientes con argumentos sólidos y debidamente fundados el por qué los mensajes se consideran como contrarios a la normatividad electoral al contener expresiones que denigran a la institución que represento y le calumnian tanto directa como indirectamente; ello partiendo de las diversas acepciones que se tienen del término 'defraudar' así como la inclusión dolosa de la frase 'desaparecieron un dineral' en el contexto en que los diálogos, leyendas y frases se presentan en los mensajes identificados con los números de folio y versiones RV01452-13 "HOSPITALES AN-1"; RA02510-13 "HOSPITALES AN-l"; RV01453-13 "CAMIONES AN-l", RA02511-13 "CAMIONES AN-ll''.

 

Contrario a lo señalado por mi representado, la autoridad responsable al valorar dichas frases vagamente estableció:

 

(Se transcribe).

 

De lo transcrito se advierte que la argumentación de la responsable se centró en sostener que los términos 'defraudar' y 'desaparecer' insertos en las frases "El PAN defraudó a los Sonorenses. No sabe gobernar" y "¿Sabías que en el gobierno del PAN desapareció 600 millones de pesos del fondo de transporte?" respectivamente corresponden a palabras con múltiples significaciones lo cual resulta cierto; sin embargo pretende escapar a la inteligencia de que, para que los términos en cuestión adquieran tal o cual significado se debe atender al contexto en que éstas son utilizadas; pues, precisamente por esa característica en la pluralidad de sus acepciones es que los términos en cuestión se adaptan a una diversidad de situaciones y significados pudiendo encontrarse éstos incluso opuestos entre sí, tal y como ocurre en el caso, por lo que la responsable debió analizar desde lo general y en conjunto el mensaje que el Partido Revolucionario Institucional pretendió difundir a través de los spots en cuestión y no únicamente centrarse en el sentido literal aislado de los términos que aquí se resaltan.

 

Lo anterior es así pues, contrario a lo considerado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe advertirse, en primer término, que los mensajes objeto de la denuncia constituyen propaganda política que, es difundida en un tiempo y espacio determinado; a saber, en el Estado de Sonora durante la administración de funcionarios públicos emanados del Partido Acción Nacional; concretamente en el periodo de gobierno de un candidato emanado de las filas del Partido Político entonces denunciante, mismo a quién se le realiza una imputación directa que consiste en aseverar que 'desapareció la cantidad de seiscientos millones de pesos del fondo de transporte' sugiriéndose la idea de que se los robó, apropió o bien desvió de su adecuado uso; lo que implica una carga negativa en perjuicio de la imagen de los funcionarios emanados del Partido Acción Nacional y de éste Instituto Político, pues se refiere que quien lo hizo fue el gobierno del PAN. Ante tal circunstancia no se debe perder de vista que, como se menciona se aborda a través de la propaganda política una serie de críticas cargadas injustificadamente de menciones negativas y malintencionadas en torno a asuntos de naturaleza pública, como lo es el manejo del erario pues, como se advierte se señala la distracción de recursos de origen público supuestamente pertenecientes a una actividad de interés colectivo como lo es el trasporte público, mismo que se entiende de no haber sido 'desaparecido' habría redundado en beneficios a la población en transporte público o infraestructura relacionada con la prestación de ese servicio.

 

Así pues, se tiene que, la acepción que se pretende transmitir al receptor de los mensajes contenidos en los spots objeto de la denuncia que es la población Sonorense en general, es que sea la que Acción Nacional desde su escrito de queja propone (sic), pues, como se explica el contexto en que las frases y mensajes se exponen es el referente a asuntos de la administración pública y el manejo del dinero público mismo que se encuentra bajo la responsabilidad de los gobernantes, en este caso emanados por el Partido Acción Nacional, aspecto fáctico y contextual al que es omisa la autoridad resolutora al analizar los mensajes que se ponen a su observancia y estudio; lo que causa agravio a mi representado pues, de manera errónea desestima las pretensiones del actor y omite calificarlo como propaganda política con mensajes calumniosos, difamatorios y denigrantes hacia el Partido Acción Nacional.

 

Bajo este argumento, es claro que la responsable pretende ignorar la lógica bajo la cual se desarrolla el proceso de comunicación política, según la cual, para que el proceso comunicativo se perfeccione entre el emisor y el receptor se debe evocar un significado en común, mismo que se traduce como signo lingüístico. El signo lingüístico, como es sabido,, relaciona un concepto con una imagen acústica; de lo que se desprenden los tres grandes elementos en torno a lo que en la práctica implica la expresión del signo lingüístico; a saber: el significante, el significado y el referente. Para el caso que nos ocupa, la responsable debió analizar de una manera más concienzuda la relación del signo en torno al referente pues, como en efecto se señala, los términos en estudio evocan una diversidad de significados, sin embargo conforme a los elementos particulares en que dichos vocablos se insertan el referente adquiere especial relevancia pues es el elemento que viene a dotar de sentido -en este caso negativo- a la frase que se transmite a través de los referidos mensajes, ello porque el referente no es otra cosa sino la cosa significada; es decir el término que se difunde con relación al resto de elementos insertos en la frase que se propaga. Así, al referirse los términos 'desaparecer' y 'defraudar' en torno al erario, a la administración de la cosa pública, el ejercicio del poder político, del gobierno es que su significado se encamina a un determinado contexto en el cual se aprecia una innegable carga negativa en perjuicio de mi representado contrario a lo establecido por la ahora responsable.

 

Respecto al contexto en que se utilizan los términos dentro de las frases insertas de que se sirven los actores y partidos políticos dentro de los procesos de comunicación política para con el electorado, ésta Sala ha sostenido (sic), que debe atenderse justamente a la serie de términos utilizados y las particularidades del mensaje en que éstas se encuentran insertos pues, del estudio detallado de dichos elementos es que se puede o no advertir que una expresión deviene calumniosa y/o difamatoria como ocurre en el caso que se somete a su consideración. Criterio del cual se ha apartado indebidamente la autoridad electoral administrativa al ser omisa a lo manifestado por este Alto Tribunal (sic) en la resolución recaída al expediente identificado como SUP-RAP-087/2003 que medularmente estableció:

 

De la lectura del texto -antes transcrito- de los mensajes televisivos, que coincide con lo que esta Sala advirtió de los videocasetes ofrecidos como prueba por el Partido Revolucionario Institucional al presentar la queja que dio origen a la resolución ahora impugnada, y cuya difusión se atribuye al Partido Acción Nacional, aspecto sobre el cual no existe controversia, al aceptarlo expresamente este instituto político en su escrito de comparecencia al procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra, se aprecia que contrariamente a lo manifestado por la autoridad responsable, de tales mensajes se advierte que:

 

- En todos ellos se hace referencia en forma expresa al PRI, Partido Revolucionario Institucional.

 

- En el primero de los spots, se evoca a recodar devaluaciones cada seis años, fraudes electorales, asesinatos políticos, matanzas de campesinos e indígenas, autoritarismo y abuso de poder, y el miedo que se sentía en México cuando gobernaba el PRI.

 

- En un segundo spot, se afirma que es verdad que el PRI tiene experiencia en robar, conducta dirigida a la paz pública y al patrimonio de los hijos, a mentir.

 

- En el tercero de los spots, se menciona que es verdad que el PRI tiene experiencia en mentir y que hizo creer que los ciudadanos mexicanos son corruptos, flojos, mediocres y "agachados".

 

- En el cuarto y quinto spots, aparecen los vocablos miseria, violencia, autoritarismo, censura, corrupción, impunidad, tranza, fraude, mentira, señalándose que son palabras que impuso el PRI.

 

De lo anterior se aprecia, que en los mensajes difundidos por el Partido Acción Nacional, se alude a conductas negativas que denostan, desprestigian, demeritan, menosprecian, la imagen del sujeto con el que se les vincula, en este caso, de manera directa, con el Partido Revolucionario Institucional, por tanto, en oposición a lo que sostiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tales expresiones, conteniendo calificativos contundentes, sí implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra del instituto político últimamente citado, actualizándose, en consecuencia, la violación a la disposición contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el Partido Acción Nacional, en contra de la abstención a que está obligado por mandato del mencionado precepto, llevó a cabo manifestaciones que encuadran en las ahí señaladas, y que en términos generales conllevan un menoscabo o afectación negativa en la imagen o estima de algún sujeto.

 

Por otra parte, en concepto de esta Sala Superior, los comunicados televisivos de mérito, no pueden considerarse producto del ejercicio de la libertad de expresión, prevista en el artículo 6" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que como se verá enseguida, ésta no es una garantía individual absoluta, sino que se encuentra sujeta a determinados límites.

 

 

En esa medida, debe estimarse que en el caso bajo estudio, los mensajes televisivos difundidos a través de los spots realizados por el Partido Acción Nacional, extralimitan una de las restricciones previstas a la libertad de expresión que consagra en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello, no pueden considerarse bajo la protección que brinda la mencionada garantía individual, así como también constituye una transgresión a la norma electoral.

 

En efecto, basta imponerse del contenido de los spots de mérito, mismo que ha quedado previamente transcrito y analizado, para advertir la manifestación clara y contundente de calificativos que tienden al descrédito de la imagen de un determinado instituto político, en el caso el Partido Revolucionario Institucional, imputándole diversas conductas, incluso de carácter delictuoso, tendientes a descalificarlo como una opción política viable frente al electorado, lo que sin duda alguna constituye una afectación al derecho del Partido Revolucionario Institucional a contender sobre una base acotada a la reglamentación electoral.

 

En mérito de lo anterior, a juicio de esta Sala, resultan fundados los motivos de inconformidad tendientes a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, sobre la base de considerar que el Partido Acción Nacional, al realizar los comunicados televisivos que nos ocupan, no pueden justificarse en un legítimo ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión, al contravenir lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código federal electoral, ya que como quedó evidenciado, dicho instituto político realizó manifestaciones que denigran la imagen del partido ahora inconforme, en franco desacato a la obligación que tiene de abstenerse de hacerlo.

 

Argumento éste último al cual también fue omisa la ahora responsable pues, en ninguna parte del estudio de fondo se pronunció al respecto, no obstante haberse hecho valer en su momento, causándose así un agravio irreparable a mi representado en franca violación a la garantía de acceso a la justicia, legalidad y exhaustividad.

 

Por otro lado, es omisa la autoridad electoral respecto de las manifestaciones vertidas por mi representado, en el sentido de que los mensajes se dan en un contexto particular al ser sumamente similares a los anteriormente retirados por orden de la autoridad electoral, al resolver la queja identificada con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/67/2013; y en el cual se pronunció en el sentido de que sí se contenían expresiones calumniosas y difamatorias del Partido Acción Nacional; ello además, porque, por un lado y como se podrá observar, el contenido es coincidente en la gran mayoría de las frases, diálogos y leyendas, que en los mismos se muestran y que se transmiten en una continuidad y secuencia de tiempo sucedida, pues desde el mes de octubre de 2013, se encuentran al aire los mensajes iniciales, mismos que fueron sustituidos por los que ahora se analizan y cuya similitud es casi total, a excepción de diminutos fragmentos y leyendas, con lo que se pretende que la idea originalmente propagada se mantenga en el receptor que, desde la primera versión los apreció a fin de que la carga negativa hacia la imagen y reputación del Partido Acción Nacional se mantenga y prevalezca.

 

Así pues, se puede apreciar que, por lo que respecta a los mensajes inicialmente difundidos y calificados en el expediente SCG/PE/PAN/CG/67/2013 se encuentran los siguientes:

 

Spot RV01425-13 "HOSPITALES AN"

 

La secuencia de imágenes inicia con una toma abierta de la fachada del Hospital General del Estado de Sonora 'Dr. Ernesto Ramos'; en seguida se muestra a cuadro la imagen de dos personas adultas del sexo femenino quienes sostienen una conversación en lo que simula ser una sala de espera y que consiste en los siguiente:

 

(Se inserta imagen).

 

(Se transcribe).

 

Spot RV01426-13 ''CAMIONES AN''

 

La secuencia de imágenes inicia con tomas de dos personas adultas del sexo femenino quienes sostienen una conversación en lo que simula ser un parabús comentando lo siguiente:

 

(Se insertan imágenes).

 

(Se transcribe).

 

En su versión para Radio, los spots que se denuncian son del tenor siguiente:

 

(Se transcribe).

 

Mismos que son coincidentes casi en su totalidad con los expuestos en el expediente que ahora nos ocupa al tenor siguiente:

 

(Se insertan imágenes).

 

(Se transcribe).

 

Spot RV01453-13 "CAMIONES AN-1"

 

La secuencia de imágenes inicia con tomas de dos personas adultas del sexo femenino quienes sostienen una conversación en lo que simula ser un parabús comentando lo siguiente:

 

(Se insertan imágenes).

 

(Se transcribe).

En su versión para Radio, los spots que se denuncian son del tenor siguiente:

 

(Se transcribe).

 

Como se advierte los mensajes difundidos desde un principio y entonces calificados como transgresores de la norma electoral guardan casi entera similitud con los ahora denunciados siendo que además éstos últimos se han sucedido de manera continua desde la aparición de la primera versión; en este sentido en conveniente recordar lo reflexionado por algunos de los integrantes de esta H. Sala Superior al discutir el expediente SUP-RAP-89/2013 respecto a las condiciones fácticas y contextúales en que son difundidos los mensajes político-electorales cuando éstos se pretenden difundir en un periodo de tiempo sucedido y continuo:

 

Secretario de Estudio y Cuenta Alejandro Olvera Acevedo: Con su autorización, Magistrado Presidente, Señora y Señores Magistrados.

 

 

Enseguida doy cuenta con los recursos de apelación 89 y 90 ambos de 2013 promovidos el primero por el Partido Acción Nacional y el segundo por Francisco Arturo Vega de Lamadrid candidato a gobernador del Estado postulado por la coalición "Alianza Unidos por Baja California" a fin de controvertir el acuerdo de 23 de junio de 2013 por el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas por los ahora apelantes.

 

En el proyecto que se somete a su consideración se propone acumular los recursos de apelación y declarar infundado el concepto de agravio por el que los actores aducen que en el promocional objeto de denuncia se imputa a Francisco Arturo Vega de Lamadrid en su calidad de candidato de la coalición "Alianza Unidos por Baja California", el delito previsto en el artículo 305 del Código Penal de esa entidad federativa consistente en llevar a cabo negociaciones ilícitas.

 

Al respecto aducen los apelantes que en la hipótesis prevista en el aludido artículo 305, encuadran las afirmaciones hechas en el promocional objeto de denuncia, porque se afirma que Kiko Vega se apropió de terrenos del municipio, toda vez que la palabra apropiar implica el ingreso al patrimonio de Francisco Vega de Lamadrid, en su carácter de presidente municipal, por lo que a juicio de los apelantes, se entiende que ello le produjo beneficios económicos al servidor público en detrimento de la hacienda pública municipal.

 

En concepto de la Ponencia, la resolución impugnada es conforme a derecho, dado que el contenido del promocional no se advierte imputación directa y expresa que denigre al Partido Acción Nacional, a la coalición "Alianza Unidos por Baja California" o que calumnie a su candidato a gobernador, en razón de que como lo sostuvo la autoridad responsable, se trata de una crítica a las acciones llevadas a cabo en el periodo de gobierno, durante el cual el candidato apelante se desempeñó como presidente municipal, sin que en el caso se imputen directamente delitos a Francisco Arturo Vega de Lamadrid, incluso en el contexto del promocional se alude que diversos medios de comunicación han hecho del conocimiento público que el candidato ahora recurrente se apropió de varios terrenos, propiedad del municipio, valorados en millones de pesos, de lo cual se advierte que en ejercicio de la apariencia del buen derecho, los partidos políticos que han difundido la propaganda, motivo de denuncia, se basaron en información que ha sido emitida por medios de comunicación social, sin que exista una aseveración o imputación directa de la conducta antes mencionada.

 

En este sentido, en el proyecto se considera que se trata de una crítica al amparo del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por tanto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actuó conforme a derecho al declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas.

 

Lo anterior, sin prejuzgar respecto del fondo de la denuncia que motivó la integración del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, por la transmisión del promocional motivo de queja.

 

Finalmente, se consideran inoperantes los restantes conceptos de agravio, dado que se trata de delegaciones subjetivas, genéricas e imprecisas, en consecuencia, se propone confirmar el acuerdo impugnado. Es la cuenta. Magistrado Presidente, señora y señores Magistrados.

 

Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señora y Señores Magistrados, están a su consideración los proyectos de la cuenta. Magistrado Manuel González Oropeza, tiene usted el uso de la palabra.

 

Magistrado Manuel González Oropeza: Gracias, Presidente.

 

Quisiera hablar en el RAP-89, que es el segundo.

 

Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: ¿Alguno tiene alguna? Por favor, tiene usted el uso de la palabra.

 

Voy a votar en contra del RAP, porque hace una semana, creo, votamos el RAP-85, que tiene los mismos elementos o prácticamente los mismos elementos, que este RAP en lugar de decir el promocional: se apropió, dijo robó 40 terrenos. Aquí no especifican cuántos terrenos, pero en los dos se especifica que son terrenos municipales.

 

Y en este promocional del RAP-89 que estamos discutiendo se hizo referencia, se hace referencia a que se apropió haciendo negocios con terrenos propiedad del municipio y en consecuencia hubo un beneficio de millones de pesos.

 

Claro, es decir, si nos fijáramos en las sutilezas del lenguaje y de manera separada y estuviéramos en otro estado, podría ser considerado como el ejercicio de la libertad de expresión, pero esto es con relación al mismo presidente o candidato a gobernador en el mismo Estado, con pocos días de diferencia del anterior promocional en donde por unanimidad se votó que sí constituía una calumnia hacia el candidato.

 

De tal manera que las sutilezas del lenguaje no pueden esbozar, precisamente, la intencionalidad de denigrar al otro candidato, haciendo una imputación, yo sí la veo claramente directa: "fulano se apropió de terrenos del municipio e hizo negocios millonarios".

 

Ninguna de estas afirmaciones implica ninguna conducta lícita (sic) por parte de éste. Entonces, yo voy a votar en contra, precisamente, porque en el contexto no solamente de este recurso, sino del recurso que resolvimos la semana pasada respecto del mismo candidato por la misma coalición, no podemos desligar a ambos y la opinión pública seguramente ya está muy atenta respecto de estos conceptos.

 

En mi opinión, entonces, se debe de resolver este asunto en los mismos términos que nuestro precedente RAP-85.

 

Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Señor Magistrado Salvador Nava Gomar, tiene usted el uso de la palabra.

 

Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar: Gracias, Presidente. Con su venia.

 

Tampoco comparto el proyecto y me gusta mucho el término que emplea su señoría, el Magistrado González Oropeza, respecto del contexto, porque me parece que sí hace la diferencia.

 

El análisis respecto del promocional, para obsequiamos las medidas cautelares, creo que no debe de hacerse tomando en cuenta sólo el propio promocional, como si fuera una fotografía, sino que, al estar en el contexto, habría que verlo como una película.

 

Es verdad que, conforme a la imputación, los hechos no son directos; el texto o el audio del spot es -si ustedes me permiten, cito-: "Cuando Kiko Vega fue alcalde de Tijuana, la inseguridad y el desempleo creció, creció y creció. Y, ¿dónde estaba Kiko Vega? Haciendo negocios. Kiko Vega, según algunos medios, se apropió de varios terrenos propiedad del municipio, valorados en millones de pesos. A Kiko Vega tú no le importas".

 

Sí, la referencia es a algunos medios; pero, mientras tanto, hay algunas imágenes en el video, una de ellas, al parecer -o sea, lo que se ve, porque van cambiando-, es de un periódico. Dice: "Frontera" -pero no lo sé con seguridad-. Y se establece: "Detectan fraude de 4.5 millones".

 

Si esto lo evaluamos a partir de lo que acabamos de resolver, hace unos días, pareciera que la imputación es la misma. Claro, cambiando el sujeto que señala o el señalamiento, haciéndolo casi desde una tercera persona: "Dicen los medios que el señor hizo o hace esto". Lo mismo que se decía y que no se permitió en las cautelares que resolvimos anteriormente, hace dos días.

 

Si esto lo analizáramos por primera vez, quizás yo votaría, para no hablar de supuestos. Pero, quizás, yo atendería las razones que nos propone el Magistrado Galván, por verlo desde una perspectiva global y desde el contexto -como dice el Magistrado González Oropeza- y citando a Dieter Nohlen, es lo que hace la diferencia en nuestra materia. Por ello es que no comparto el proyecto.

 

Sería cuanto, Señor Presidente.

 

Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, tiene usted el uso de la palabra.

 

Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa: Me sumo a los argumentos del Magistrado González Oropeza y del Magistrado Nava.

 

Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos: Para razonar mi voto, también votaré en contra, por las mismas razones que acaban de apuntar los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Nava Gomar, porque pues hace dos días acabamos de aprobar por unanimidad de votos que se bajara un promocional que es casi idéntico, lo único que varía es que en uno dice "se robó" y en otro "se apropió", de los terrenos propiedad del municipio de Tijuana.

 

Entonces, lo único que cambia es la frase "se apropió de los terrenos propiedad del municipio de Tijuana", y en el otro dice "se robó terrenos propiedad del municipio de Tijuana", pero con independencia de eso también y, desde luego, no puede uno perder de vista que existe una cuestión que la Corte ha determinado que es un hecho notorio cuando en un asunto resuelto en el mismo Tribunal, y se tomó en consideración cierto tipo de pruebas, necesariamente las tienen que acompañar en este momento y tomar, y recordar que es una secuencia del mismo tipo de propaganda. Y al igual que el Magistrado Nava Gomar, posiblemente para no incurrir en cuestiones de otra naturaleza, si fuese de hecho (sic) aislado posiblemente yo también me hubiera ido por la libertad de expresión.

 

Muchas gracias.

 

Lo anterior quedó señalado en la versión estenográfica del Acta de la sesión de Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 26 de junio de 2013 y, como se aprecia, fue de trascendental relevancia para el estudio del asunto sometido a consideración el contexto fáctico en que la transmisión de los mensajes se sucedió pues, ante el hecho de que unos y otros hubieren sugerido las mismas ideas e incorporado lenguaje y contenidos similares al estar siendo transmitidos en forma continua en el periodo temporal que se apreció de manera conjunta es que se advertía una clara intención de seguir posicionando el mismo discurso con independencia de que se hubiere cambiado a los segundos mensajes una palabra en específico; lo que acontece en el caso que nos ocupa como ya se explicó; cuestión ésta que escapó al análisis de la ahora responsable.

 

Así pues, escapa la autoridad electoral a ésta cuestión planteada y tal y como se aprecia omite pronunciarse al respecto.

 

De ahí la importancia en que ésta superioridad jurisdiccional analice el fondo de la controversia planteada y reconozca la similitud en los mensajes y las condiciones fácticas y contextúales en que éstos se encuentran ocurriendo para comprender la injustificada exposición de los mensajes negativos en contra de la imagen de mi representado.

 

[…]

 

TERCERO. Trámite y remisión de expediente.

 

I. Recepción de expediente. Mediante oficio SCG/357/2014, de cinco de febrero de dos mil catorce, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación de que se trata; la demanda con sus respectivos anexos; el informe circunstanciado de ley; el escrito fechado el cuatro del mes y año en curso, mediante el cual, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario se apersona al presente recurso de apelación con carácter de tercero interesado; y, la demás documentación que estimó atinente para la resolución del asunto.

 

II. Turno a Ponencia. Por proveído de cinco de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-RAP-17/2014, con motivo del recurso de apelación antes precisado y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

EL acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-166/14 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Acuerdo de radicación.

 

El seis de febrero del año en curso, el Magistrado instructor, emitió el acuerdo mediante el cual tuvo por radicado en la Ponencia a su cargo el expediente citado al rubro.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción.

 

Por diverso proveído de trece febrero del presente año, el Magistrado instructor admitió a trámite el expediente citado al rubro, y en virtud de que se encontraba concluida la sustanciación respectiva, al no encontrarse prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, primer párrafo; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 12; 13; 40, párrafo 1, inciso b); 42; 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es un órgano central de dicho Instituto, en un procedimiento especial sancionador incoado por el ahora apelante en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del partido político recurrente; se identifica el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se menciona el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; además, se ofrecen pruebas y se hacen constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. El artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

 

En el caso, el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el veintidós de enero del año en curso, y fue notificada en esa misma fecha al partido apelante, según su propio dicho no controvertido por la autoridad responsable; por su parte, la demanda se presentó el veintiocho del mismo mes y año, según se desprende del sello de recepción que obra en el anverso del escrito inicial, por ende, es claro que su promoción es oportuna.

 

Esto, porque en el caso, el término para presentar el recurso de apelación transcurrió del veintitrés al veintiocho de enero de dos mil catorce, sin considerar los días veinticinco y veintiséis, por ser sábado y domingo.

 

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque el presente recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político a través de su representante legítimo, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

 

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce a Rogelio Carbajal Tejada, su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

d) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de los actos impugnados, no procede algún otro medio de defensa por el que pudieran ser confirmados, modificados o revocados.

 

e) Interés Jurídico. El partido apelante acredita su interés jurídico, en razón de que detenta el carácter de parte denunciante en el procedimiento especial sancionador origen de la resolución que constituye el acto reclamado en el presente recurso, mismo que, en su concepto, resulta contrario a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

 

TERCERO. Tercero interesado.

 

De la misma forma se tienen por cumplidos los requisitos del escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de José Antonio Hernández Fraguas, como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal como lo reconoce la responsable en la certificación atinente remitida a esta Sala Superior por la responsable anexa a su informe circunstanciado, en su carácter de tercero interesado en el recurso de apelación en que se actúa.

 

En efecto, el citado escrito se presentó por escrito ante la autoridad señalada responsable, contiene el nombre del partido político que se ostenta como tercero interesado, así como el nombre de quien comparece en su representación y la firma autógrafa respectiva; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario al del partido actor.

 

Asimismo, el mencionado escrito se presentó dentro de las setenta y dos horas que refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se acredita con el sello de recepción plasmado por la autoridad responsable, visible en el anverso de la primera foja del mismo.

 

De igual forma, la parte tercera interesada tiene interés jurídico para comparecer al presente juicio, toda vez que como se desprende de los autos del medio de impugnación al rubro indicado, tiene una pretensión contraria a la parte actora.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados; y toda vez que ni la autoridad responsable ni el partido político tercero interesado hacen valer la actualización de causa de improcedencia alguna en el presente recurso de apelación, ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la presencia de una de ellas, procede realizar el estudio de fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Resumen de agravios.

 

De la lectura integral del escrito de demanda del recurso de apelación que ahora se resuelve, se advierte que la parte recurrente señala esencialmente, en un único agravio, que la resolución impugnada transgrede los artículos 8°, 17 y 41, de la Constitución Federal y 38, párrafo 1, inciso p), 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los principios de legalidad y exhaustividad, así como, que adolece de indebida motivación y fundamentación, haciendo valer en esencia los siguientes motivos de inconformidad:

 

a) Aduce el partido incoante, que la responsable realiza una indebida valoración y calificación respecto de las frases y mensajes contenidos en los promocionales denunciados.

 

Lo anterior, en virtud de que, la responsable soslayó que los promocionales denunciados denominados con las claves “HOSPITALES AN-1”; “CAMIONES AN-1” Y “CAMIONES AN-11”, contienen expresiones que denigran al partido que representa y lo calumnian directa e indirectamente, al emplear términos como el de “defraudar”; “desaparecieron un dineral”; “El PAN defraudó a los Sonorenses. No sabe gobernar” “Sabías que en el gobierno del PAN desapareció 600 millones de pesos del fondo de transporte?”.

 

b) Alega el actor, que es errónea la conclusión a la que arribó la responsable al sostener que dichas expresiones corresponden a palabras con múltiples significados, pues no tomó en cuenta el contexto en que éstas fueron utilizadas, por lo que debió analizarlas desde lo general y de manera conjunta y no solamente de manera aislada como lo equivocadamente hizo.

 

Al respecto señala el partido actor, que contrario a lo considerado por la responsable, los mensajes denunciados constituyen propaganda política con mensajes calumniosos, difamatorios y denigrantes hacia el Partido Acción Nacional, al ser difundidos en el Estado de Sonora en el periodo de gobierno de un candidato emanado de sus filas, realizando una serie de imputaciones directas como el aseverar que “desapareció la cantidad de seiscientos millones de pesos del fondo de transporte”, sugiriendo la idea de que se lo robó o bien desvió su adecuado uso, situación que a juicio del apelante, impacta en perjuicio de la imagen de los funcionarios emanados de su partido, pues se trata de acepciones relacionadas con administración pública y el manejo del erario público que se encuentra bajo responsabilidad de los gobernantes, en este caso, de funcionarios emanados del Partido Acción Nacional.

 

c) Señala el apelante que la responsable ignora la lógica bajo la cual se desarrolla el proceso de comunicación política, pues al emplearse los términos “desaparecer” y “defraudar”, en torno al erario, a la administración de la cosa pública, el ejercicio del poder político, sus significados se encaminan a un determinado contexto, el cual a decir del impetrante se deriva una carga negativa en perjuicio del Partido Acción Nacional.

 

d) Agrega el partido accionante, que la autoridad responsable omitió pronunciarse, no obstante haberse hecho valer en su momento, respecto al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-087/2003, en la cual se señala que para dilucidar el significado de las expresiones, se debe atender a las series de términos utilizados y las particularidades del mensaje en que éstas se encuentra insertos, violando con ello su garantía de acceso a la justicia, legalidad y exhaustividad.

 

e) Finalmente, arguye el impetrante que la responsable fue omisa en analizar las manifestaciones hechas valer en su denuncia, en el sentido de que los mensajes cuestionados se dan en un contexto sumamente similar a los promocionales retirados por orden de la propia autoridad electoral al resolver la queja SCG/PE/PAN/CG/67/2013, en donde se sostuvo que sí contenían expresiones calumniosas y difamatorias hacia el Partido Acción Nacional, apoyando su dicho en las manifestaciones vertidas por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-89/2013, mismas que transcribe parcialmente.

 

Al respecto aduce, que el contenido es coincidente en la mayoría de las frases, diálogos y leyendas que se muestran y se transmiten en una continuidad y secuencia de tiempo, pues desde el mes de octubre de dos mil trece, se encuentran al aire los mensajes iniciales, mismos que fueron sustituidos por los que ahora se analizan, cuya similitud resulta evidente, lo cual deriva en una carga negativa hacia la imagen y reputación del Partido Acción Nacional.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Los agravios hechos valer por el partido político apelante, resumidos con los incisos a), b) y c) del considerando que antecede, a los cuales se remite en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, serán analizados de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí las cuestiones que comprenden, situación que no causa afectación jurídica alguna al accionante, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 4/2000, sustentada por esta Sala Superior y publicada en la página 125, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, que es del tenor literal siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Son infundados dichos motivos de disenso.

 

En efecto, en ellos se aduce esencialmente que la responsable, realizó una indebida valoración y calificación respecto de las frases y mensajes contenidos en los promocionales denunciados, porque:

 

1. Soslayó que los promocionales denunciados (claves “HOSPITALES AN-1”; “CAMIONES AN-1” Y “CAMIONES AN-11”), contienen expresiones que denigran al partido que representa y lo calumnian directa e indirectamente, al emplear términos como el de “defraudar”; “desaparecieron un dineral”; “El PAN defraudó a los Sonorenses. No sabe gobernar” “Sabías que en el gobierno del PAN desapareció 600 millones de pesos del fondo de transporte?”.

 

2. La responsable erróneamente sostuvo que las expresiones contenidas en los promocionales denunciados corresponden a palabras con múltiples significados, sin tomar en cuenta el contexto en que fueron utilizadas, por lo que debió analizarlas desde lo general y de manera conjunta y no de manera aislada como lo hizo, por lo que, afirma, contrariamente a lo sostenido, los mensajes denunciados constituyen propaganda política con mensajes calumniosos, difamatorios y denigrantes hacia el Partido Acción Nacional, al ser difundidos en el Estado de Sonora en el periodo de gobierno de un candidato emanado de sus filas, realizando una serie de imputaciones directas, situación que impacta en perjuicio de la imagen de los funcionarios emanados del partido apelante, pues se trata de acepciones relacionadas con administración pública y el manejo del erario que se encuentra bajo responsabilidad de funcionarios emanados de dicho instituto político.

 

3. Ignora la lógica bajo la cual se desarrolla el proceso de comunicación política, pues al emplearse los términos “desaparecer” y “defraudar”, en torno al erario, a las administración de la cosa pública, el ejercicio del poder político, sus significados se encaminan a un determinado contexto, el cual, deriva en una carga negativa en perjuicio del partido apelante.

 

Lo infundado de los agravios en estudio, en la especie deriva del hecho de que contrariamente a lo sostenido por el partido apelante, de la atenta lectura del fallo reclamado se advierte que el Consejo responsable sí analizó, conjuntamente a su contexto, las expresiones contenidas en los promocionales denunciados y al efecto, correctamente determinó, en consideraciones incluso incombatidas a cabalidad, luego de evidenciar los diversos significados señalados por la Real Academia de la Lengua Española, de los vocablos “defraudar” y, “desaparecer”, haciendo el señalamiento de que los mismos no son unívocos, determinó:

 

Por lo que hace al promocional donde su utiliza el vocablo “defraudar”, que:

 

-         No era factible sostener que con la utilización de dicho término en los promocionales denunciados se pretenda atribuir de manera evidente la imputación de algún delito, lo cual adquiere relevancia, ya que al interpretar la frase: “EL PAN DEFRAUDÓ A LOS SONORENSES. NO SABE GOBERNAR”, también puede entenderse como la perdida de la esperanza, en el instituto político, por parte de la ciudadanía; y por eso se afirma que no sabe gobernar.

 

-         Que dicha acepción no se encuentra prohibida expresamente, porque no implica, en sí misma, un señalamiento o imputación de un delito, por lo que sería absurdo impedir que pudiera ser utilizada en el contenido de la propaganda política-electoral que emitan los partidos políticos, pues, sería como restringir su libertad de expresión.

 

Por lo que hace a los promocionales donde su utiliza la palabra “desparecer”, señaló:

 

-         Que dicho vocablo, por sí mismo, no implica un hecho ilegal, menos aún, se encuentra restringido su uso por parte de los partidos políticos, ya que tal acepción queda a interpretación de quien recibe el mensaje, por lo cual resulta inconcuso el tratar de hacer una valoración de cómo es que la ciudadanía razona o entiende tal concepto.

 

-         Que bajo el contexto del promocional denunciado, se estima que su objetivo es denunciar una situación en particular respecto de lo que pasa en dicha entidad federativa; sin embargo, debe referirse que no se hace una imputación directa de carácter ilegal al Partido Acción Nacional, sino que forma parte de la crítica que bajo el contexto del debate político se encuentra maximizada, por lo que no se puede considerar que se transgreda la normativa electoral.

 

Concluyendo el Consejo General responsable, a su juicio, que:

 

-         No obstante que dentro del desarrollo de los promocionales denunciados, si bien se habla de haber “defraudado” a la ciudadanía durante la actual gestión en el estado de Sonora y de haber “desaparecido” dinero, lo cierto es que de tales expresiones no se advierte un señalamiento expreso de la comisión de algún delito por dichas acciones, ni algún acto que, en sí mismo, incrimine respecto de los hechos que se expresan en los promocionales de forma directa a persona o partido político alguno, por lo que no era posible determinar una violación a los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, de la Constitución General, y 38, numeral 1, inciso p) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, pues hecho el análisis de las frases se advierte que los promocionales denunciados no son susceptibles de producir un daño irreparable a su imagen; así como tampoco vulnera los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electoral federal, porque, las expresiones contenidas en los promocionales bajo análisis no evidencian un aspecto negativo directo e inequívoco entre lo dicho y la imagen del partido político denunciante.

 

-         No se advierte la utilización de términos que, por sí mismos, sean denigratorios, puesto que si bien, podrían contener expresiones superiores a los límites de la crítica aceptable de los que le corresponden a una persona privada, también lo es que las mismas no superan los límites de la crítica aceptable al tratarse de expresiones que aluden al gobierno en turno del estado de Sonora, lo cual es relevante, porque del contexto del mensaje se deriva que las mismas no constituyen la imputación directa de un delito, ni expresiones innecesarias o desproporcionadas, así como en relación con los derechos a la imagen de los partidos, así como de la vida privada de personas en particular, cuestiones que no estarían amparadas por la libertad de expresión.

 

-         Del análisis integral de los promocionales denunciados, se arriba a la conclusión de que las expresiones contenidas no se encuentran fuera de los límites a la libertad de expresión establecidos constitucional y legalmente, sino que son parte de una crítica propia del debate público; y ponen en escena -a partir de la óptica del emisor del mensaje- asuntos de interés público, relacionados con el derecho a la información de la ciudadanía.

 

-         La inferencia de que el contenido de los promocionales denunciados pudiera trasgredir los derechos del Partido Acción Nacional, estriba en la percepción positiva o negativa de cada individuo que visualizó o escuchó dichos mensajes y que posea de los sujetos y de los hechos que les fueron presentados en los mismos; pues constituyen apreciaciones personales de los elementos que concurren en los mismos; habida cuenta de que no existen durante el desarrollo de los multicitados promocionales, señalamientos directos hacia un sujeto o institución en particular que le signifiquen, en sí mismos, la imputación de un delito, ni expresiones innecesarias o desproporcionadas en el contexto del desarrollo de un proceso comicial; sino una crítica en el marco del debate público, y en ejercicio tanto de la libertad de expresión -en su doble vertiente-, como del derecho a la información de la ciudadanía, por lo que encuentran protección bajo el amparo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 6º de la Carta Magna, porque no constituyen un ataque a la reputación del Partido Acción Nacional.

 

Las anteriores manifestaciones del Consejo General responsable, en la especie se estiman correctas por parte de esta Sala Superior.

 

En efecto, el órgano responsable consideró que el contenido de los promocionales denunciados constituyen apreciaciones personales de los elementos que concurren en los mismos; habida cuenta de que no existen durante el desarrollo de los multicitados promocionales, señalamientos directos hacia un sujeto o institución en particular que le signifiquen, en sí mismos, la imputación de un delito, ni expresiones innecesarias o desproporcionadas en el contexto del desarrollo de un proceso comicial; sino una crítica en el marco del debate público, y en ejercicio tanto de la libertad de expresión -en su doble vertiente-, como del derecho a la información de la ciudadanía, por lo que encuentran protección bajo el amparo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no constituyen un ataque a la reputación del Partido Acción Nacional.

 

En ese aspecto, se hace menester referir que dicha prerrogativa constituye un derecho fundamental establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), mismos que forman parte del orden jurídico nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la propia Carta Magna; y que, conforme lo dispuesto por el artículo 1, párrafo 2 de la propia legislación, debe interpretarse favoreciendo en todo tiempo, a las personas, y otorgando la protección más amplia.

 

El artículo 6º constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, establece que “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público…”.

 

Por su parte, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su párrafo segundo, que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. En sentido semejante se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Es una verdad reconocida, que la libre manifestación de ideas constituye uno de los fundamentos del orden político en un Estado constitucional democrático de derecho, en tanto que es esencial para el mantenimiento, consolidación y perfeccionamiento de las instituciones democráticas.

 

En este sentido se han pronunciado diversos tribunales, entre los que se encuentra la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, el cual atribuyó a dicha libertad, una "posición preferente" [Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943)].

 

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha destacado la importancia de la libertad de expresión, al señalarla como fundamental para un régimen democrático.

 

En este sentido, ha expuesto que la libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional, que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una "opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa", según se desprende de la tesis sustentada por la Primera Sala de dicho cuerpo colegiado, número 1a. CLXV/2004, consultable en la página 421, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Novena Época, Materia Constitucional, que es del tenor literal siguiente:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA. La libertad de expresión e imprenta goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa. Desde esta perspectiva, se entiende que las libertades de expresión e imprenta protejan de manera especialmente clara y enérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política, y que otro tipo de discursos expresivos, como el comercial, estén mucho más desconectados de la función que otorga a estos derechos su singular posición dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, la publicidad puede, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias, constituir una aportación al debate ciudadano sobre los asuntos públicos, y puede contribuir a difundir y a dar plasticidad a ideas que pueden y deben legítimamente ingresar en el debate público. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el discurso comercial se reduce simplemente a un conjunto de mensajes que proponen a sus receptores la realización de una transacción comercial y, en esa medida, su producción puede ser regulada por el legislador dentro de límites mucho más amplios que si tratara de un caso de ejercicio de la libertad de expresión en materia política. Si bien no puede afirmarse, ex ante y de manera absoluta, que el discurso comercial esté totalmente fuera del ámbito de proyección de la libertad de expresión, en la mayoría de ocasiones el mismo solamente complementa el libre ejercicio de una actividad empresarial, por lo que le son aplicables las limitaciones legales y constitucionales que se proyectan sobre esta última. Esto es así cuando las limitaciones inciden en la dimensión puramente informativa de la publicidad y la relación de la publicidad con el ejercicio de la libertad de imprenta no se da en el caso concreto. El legislador, por tanto, al considerar la publicidad en cuanto mensaje que da información sobre la oferta empresarial puede someterla a los límites de veracidad y claridad exigibles en este ámbito.

 

Como un referente adicional, es de destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, que la libertad de expresión es una condición indispensable para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente. De esta manera, la libertad de expresión es considerada fundamental para una sociedad democrática, en tanto que permite que esta última, al momento de ejercer sus opciones, lo haga suficientemente informada.

 

Lo anterior, en el entendido de que una sociedad que no está bien informada, no es plenamente libre; que un electorado que no esté bien informado, tampoco lo es; y que un prerrequisito de un voto libre es un votante informado.

 

La libertad de expresión, sin embargo, no es absoluta; en ocasiones, incluso, puede ceder frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor. Además, su ejercicio tiene límites, los cuales derivan del propio texto constitucional y de los tratados internacionales en que se le reconoce.

 

En este sentido, es de advertir que las expresiones usadas en el texto del artículo 6° constitucional, para significar las restricciones o limitaciones referidas, constituyen conceptos jurídicos indeterminados o esencialmente controvertidos.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Superna Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 26/2007, consultable en la página 1523, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia Constitucional, del rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.

 

Dicha circunstancia, hace necesario que los órganos jurisdiccionales lleven a cabo un análisis sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria de la libertad de expresión.

 

Igualmente debe citarse como criterio orientador, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Superna Corte de Justicia de la Nación, número 1a. XLIII/2010, visible en la página 928, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia Constitucional, que establece:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS. La libertad de expresión y el derecho a la información operan en forma diversa tratándose de personajes públicos, quienes, como las personas privadas, se encuentran protegidos constitucionalmente en su intimidad o vida privada, por lo que podrán hacer valer su derecho a la intimidad frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas. La solución de este tipo de conflictos ameritará un ejercicio de ponderación entre los derechos controvertidos, a efecto de determinar cuál de ellos prevalecerá en cada caso. Así, el interés público que tengan los hechos o datos publicados, será el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, en donde el derecho a la intimidad debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información, o a la libertad de expresión cuando puedan tener relevancia pública, al ser un ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública libre y abierta en una sociedad. Por consiguiente, en la solución al conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho a la intimidad o a la vida privada, deberá considerarse el caso en concreto, a fin de verificar cuál de estos derechos debe prevalecer distinguiéndose, en el caso de personas públicas a la mayor o menor proyección de la persona, dada su propia posición en la comunidad, así como la forma en que ella misma ha modulado el conocimiento público sobre su vida privada.

 

En ese mismo sentido, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional el que las referidas limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que el derecho fundamental ha de serlo en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar su ejercicio.

 

Dicho criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, número 29/2002, visible en las páginas 277 a 279, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, que es de este tenor:

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

 

Ahora bien, cuando el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se realiza por partidos políticos, con el fin de divulgar su ideología u opinar sobre cualquier tema de interés nacional, tal derecho debe interpretarse de una forma sistemática, con el artículo 41, fracción III, apartado C de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta postura armonizadora es congruente, también, con la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 2/2004, visible en la página 451, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004, Materia Constitucional, con el rubro y texto que a continuación se indican:

 

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON  LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

 

En efecto, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución federal establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 41.

 

[…]

 

Fracción III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado C

 

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

[…]

 

Dicha norma constitucional es reglamentada por el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 38.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

[...]

 

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el libro séptimo de éste Código. En todo caso al resolver la denuncia, se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. De la Constitución; […].

 

Al interpretar las normas y principios referidos, este órgano jurisdiccional ha establecido, reiteradamente, que la misma debe llevarse a cabo en favor del interés general.

 

De esta manera, se ha determinado que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo de la misma Constitución, y 233, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, porque es consustancial al debate democrático el que se permita la libre circulación de ideas, puesto que dicha conducta implica el ejercicio de un derecho público subjetivo, pero a su vez implica un derecho público colectivo, que es el derecho a la información acerca de los partidos políticos, por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

 

 

 

Debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información, que cuestionen e indaguen, por ejemplo, sobre la posición de los partidos en relación con los problemas nacionales, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, constituyen una trama normativa y se fortalecen entre sí.

 

La libertad de expresión y, en particular, la libertad del debate y la crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

 

A la luz del régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión, en relación con la propaganda política que difundan los partidos políticos, esta Sala Superior ha estimado que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.

 

Lo anterior, en el entendido de que una democracia constitucional requiere de un debate "desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos, y que puede incluir expresiones vehementes, cáusticas y algunas veces ataques severos hacia el gobierno y funcionarios públicos". Esta es una de las premisas centrales de la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en New York Times Co. v. Sullivan U. S. 254 (1964) y que ha orientado la jurisprudencia de otros tribunales, tanto nacionales como supraestatales, sobre el tema.

 

Si las expresiones relativas a servidores públicos o a otras personas que ejercen funciones de carácter público deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio en torno a asuntos de interés público o general, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo establecido en los artículos 30 y 32, parágrafo 2, del mismo instrumento internacional de derechos humanos, lo cual es fundamental en una sociedad democrática, entonces tal criterio es aplicable también respecto de las expresiones que se profieran en relación con un partido político o sus miembros, quienes se someten voluntariamente al escrutinio público, en relación con cuestiones de interés público o interés general, en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada o de conocer o saber la verdad. En este sentido se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Oberschlick v. Austria, fallado en 1991, y en el caso Lingens v. Austria, fallado en 1996.

 

El flujo constante de información y un debate "desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos", nutre el carácter deliberante de la sociedad democrática para permitir que, mediante el ejercicio del derecho al debate público de las fuerzas políticas, permitan una mejor opinión y mayormente informada para la toma de decisiones ciudadanas.

 

Lo anterior no significa, ni implica, que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas, no deban ser jurídicamente protegidas.

 

En el artículo 11, parágrafos 1 y 2, de la invocada Convención Americana se establece, por un lado, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. En tal virtud, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado.

 

Esto constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo cuarto de la Constitución federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde luego, los candidatos, los militantes, los simpatizantes y los propios partidos políticos, por una parte, no dejan de ser beneficiarios de esa obligación de respeto al honor o dignidad, a pesar de que sean sujetos de una crítica desinhibida, vigorosa y abierta, a través de eventuales cuestionamientos vehementes, sarcásticos y de contenido negativo y, por la otra, esos mismos sujetos están obligados a respetar el derecho al honor y la dignidad de los demás.

 

Lo anterior implica que a los partidos políticos no les está permitido formular las expresiones no protegidas normativamente, mediante la propaganda política, en contra de los sujetos protegidos.

 

En suma, con el esquema normativo e interpretativo señalado, lo que se procura, desde una perspectiva funcional, es incentivar debates públicos sobre asuntos de interés general o interés público, enfocados a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los diferentes posiciones y mecanismos de solución propuestos por los partidos políticos en sus documentos básicos, pero también inhibir que la política se degrade en una escalada de expresiones no protegidas en la ley.

 

Ahora bien, tal como se ha establecido por esta Sala Superior en diversos precedentes, no toda expresión proferida por un partido político, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de, otro partido político y sus militantes, implica una violación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario, que dicha expresión, por ejemplo, se encuentra apartada de la realidad y, por tanto, su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen. En particular, en lo tocante a los juicios valorativos o apreciaciones, no es exigible un canon de veracidad.

 

Del estatus constitucional de entidades de interés público de los partidos políticos, los fines que tienen encomendados, las funciones que tienen asignadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas en su favor, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incompatibles con el papel que están llamados a desempeñar en la reproducción del sistema democrático, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales.

 

Consecuentemente, habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como puede ocurrir cuando se imputa la comisión de un delito tipificado (como en la especie), si, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad, que no se encuentran al amparo de la libertad de expresión, ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

Frente a dos posiciones opuestas, una de las cuales sostendría que el derecho a la libertad de expresión es prácticamente un derecho absoluto o ilimitado en el ámbito político-electoral, y otra conforme a la cual la libertad de expresión debe subordinarse al objetivo de promover una discusión política en la que el discurso político responda a un cierto estándar de calidad o "corrección política", decantado de expresiones cáusticas, vehementes o críticas intensas o duras, la vía de la Constitución federal y de los instrumentos de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano aplicables (bloque de constitucionalidad), en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una vía media según la cual el derecho a la libertad de expresión en el ámbito político-electoral no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que tiene límites constitucionalmente previstos, lo que implica que, si bien los límites de la crítica permitida son más amplios en razón del carácter público de algunos de los sujetos protegidos (por ejemplo, candidatos, partidos políticos), no toda expresión dicha en los debates políticos o, a través de la propaganda política, está constitucionalmente protegida.

 

En apoyo a lo expuesto, debe citarse la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a. CCXIX/2009, visible en la página 278, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia Civil-Constitucional, Novena Época, que es como sigue:

 

DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. Los ordenamientos jurídicos de las democracias actuales cuentan con un abanico legal o jurisprudencialmente asentado de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. Una de estas reglas, ampliamente consensuada en el ámbito del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos -precipitado de ejercicios reiterados de ponderación de derechos, incluidos los encaminados a examinar las ponderaciones vertidas por el legislador en normas generales- es aquella según la cual, frente a actuaciones de los medios de comunicación en ejercicio de los derechos a expresarse e informar, quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios. Ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades. Tratándose de la intimidad en ocasiones su condición puede dotar de interés público a la difusión y general conocimiento de datos que, pudiendo calificarse de privados desde ciertas perspectivas, guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la ciudadanía conozca para estar en condiciones de juzgar adecuadamente su desempeño como servidores o titulares de cargos públicos. Con el derecho al honor sucede algo similar: las actividades desempeñadas por las personas con responsabilidades públicas interesan a la sociedad, y la posibilidad de crítica que esta última pueda legítimamente dirigirles debe entenderse con criterio amplio. Como ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones, porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad al asumir ciertas responsabilidades profesionales -lo que conlleva naturalmente mayores riesgos de sufrir afectaciones en su honor- y porque su condición le permite tener mayor influencia social y acceder con facilidad a los medios de comunicación para dar explicaciones o reaccionar ante hechos que lo involucren. Las personas con responsabilidades públicas mantienen la protección derivada del derecho al honor incluso cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero las implicaciones de esta protección deben ser ponderadas con las que derivan del interés en un debate abierto sobre los asuntos públicos.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior estima que los agravios bajo análisis son infundados y por ende, insuficiente para decretar la revocación o modificación del acto reclamado.

 

Con el objeto de explicitar la calificativa anunciada, es menester ponderar la descripción de los promocionales que llevó a cabo la responsable en el acuerdo impugnado, en tanto que en el caso, no se controvierte su existencia y exactitud, sino por el contrario es precisamente su contenido el que será objeto de análisis a petición del partido apelante.

 

El contenido de tales promocionales es el siguiente:

 

 

Spot RV01452-13 "HOSPITALES AN-1"

 

 

Mujer 1: Ay, desde las cinco de la mañana ¡No es posible!

 

 

Mujer 2: Y se murió el señor ese; no lo atendieron.

 

 

Mujer 1: Jornalero, has de cuenta tu marido. Ay iDios nos libre!

 

 

Mujer 2: Ay pero si hacemos los que nos toca ¿Por qué no nos atienden?

 

 

Mujer 1: ¿Por qué ha de ser? Porque deben un dineral, por eso no compran las medicinas y le deben a los doctores.

 

 

Mujer 2. iCállate! nos van a oír, y ahora si no nos van a atender los del "nuevo Sonora"

 

Spot RA02510-13 “HOSPITALES AN-1” Version radial

 

Voz Mujer1: Ay, desde las cinco de la mañana ¡No es posible!

 

Voz Mujer 2: No se murió el señor ese; no lo atendieron.

 

Voz Mujer 1: Jornalero, haz de cuenta tu marido. Ay ¡Dios nos libre!

 

Voz Mujer 2: Ay pero si hacemos los que nos toca ¿Por qué no nos atienden?

 

Voz Mujer 1: ¿Por qué ha de ser? Porque deben un dineral, por eso no compran las medicinas y le deben a los doctores.

 

Voz Mujer 2: ¡Cállate! nos van a oír y ahora si no nos van a atender los del "Nuevo Sonora"

 

Voz en off: "El PAN defraudó a los sonorenses, no sabe gobernar. Partido Revolucionario Institucional"

 

Spot RV01453-13 “CAMIONES AN-1”

 

 

Mujer 1: Qué ocurrentes, con la banca de metal, con este calor que hace.

 

 

Mujer 2: ¡Ay! A ver a qué hora pasa el camión. Y de seguro trae el aire apagado.

 

 

Mujer 1: ¿Por qué no lo prenden? Digo yo, pues si esta carísimo el pasaje.

 

 

Mujer 2: Pues es la deuda, que no ves que desaparecieron un dineral, los de estos del nuevo Sonora, pues ahora quieren tapar el hoyo, ay vámonos caminando mana.

 

 

Mujer 1: Pues vámonos lo bueno es que les queda muy poco tiempo a estos del Gobierno.

 

Spot RA02511-13 “CAMIONES AN-1” Versión radial

 

Voz Mujer 1, ¡Qué ocurrentes! Con la banca de metal, con este calor que hace.

 

Voz Mujer 2. lAy! A ver a qué hora pasa el camión.. Y de seguro trae el aire apagado.

 

Voz Mujer 1, ¿Por qué no lo prenden? si cuesta esta carísimo el pasaje.

 

Voz Mujer 2. es la deuda mana, desaparecieron un dineral, los de estos del nuevo Sonora, y ahora pues ahora andan queriendo tapar los hoyos, ay vámonos caminando.

 

Voz Mujer 1. Pues vámonos ya no les queda mucho a esos del Gobierno.

 

Voz Masculina: "El PAN defraudó a los sonorenses, no sabe gobernar. Partido Revolucionario Institucional"

 

Como se advierte, del contenido de ambos promocionales, "HOSPITALES AN-1", y “CAMIONES AN-1”, en sus versiones televisivas y radiales, se advierte, al margen de las imágenes insertas a los mismos, que se le atribuye al Partido Acción Nacional, hoy apelante, haber defraudado a los sonorenses, así como no saber gobernar; por su parte, en el “CAMIONES AN-1”, en ambas versiones, se les acusa de desaparecer un dineral.

 

Ergo, a fin de establecer y determinar si las imágenes y expresiones son denigratorias o calumniosas, se debe tener en cuenta que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignan, el primero de ellos, dos derechos fundamentales, a saber: a) La libertad de expresión; y, b) El derecho a la información, los cuales se distinguen en que, en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad o derecho a la información atiende más bien, a la potestad que asiste a todo individuo para tener acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son eminentemente complementarios.

 

Por su parte, el segundo numeral citado, reformado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de once de junio del año en curso, regula la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; señalando que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

 

Establece además, entre otras cosas, que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º de la propia Carta Magna.

 

Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cita, se desprende que la manifestación de las ideas, en principio, no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:

 

a) Que se ataque a la moral;

 

b) Se afecten la vida privada o los derechos de terceros;

 

c) Se provoque algún delito; o,

 

d) Se perturbe el orden público.

 

Por tanto, la libertad de expresión alcanza, a la información de ideas favorablemente recibidas, pero también a las de naturaleza negativa o a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político.

 

En ese sentido, la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas, deben ser jurídicamente protegidos, dado que así lo disponen tanto el artículo 6º, de la Constitución federal, ya citado, como el diverso artículo 11, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen:

 

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

 

1.                 Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 

2.                 Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

3. […]

 

Consonante al citado instrumento jurídico internacional, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

En ese orden, se enmarca la prohibición que introdujo el poder reformador de la Constitución en noviembre de dos mil siete, en el artículo 41, Base III, Apartado C, y que encuentra su concreción legal en lo que dispone el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, que prevén el deber de los partidos políticos de abstenerse en su propaganda política o electoral, de formular manifestaciones que denigren a las instituciones y a los partidos o calumnien a las personas.

 

En la especie, para determinar si una expresión en el marco del debate político, posiblemente transgrede el mandato constitucional y legal atinente a que no se calumnien a las personas ni se denigren a las instituciones y entre ellas a los partidos políticos, exige que se realice un examen integral en el que se revise si tal hipótesis se actualiza, tal como lo señala la exigencia normativa, pero en el cual, no debe soslayarse el valor fundamental que reviste la libertad de expresión.

 

Para ello, es dable traer a cuentas las partes destacadas de los promocionales materia de debate:

 

El contenido auditivo de tales promocionales es el siguiente:

 

" desaparecieron un dineral, los de estos del nuevo Sonora…”

 

"El PAN defraudó a los sonorenses, no sabe gobernar. Partido Revolucionario Institucional"

 

Conforme a las directrices expuestas, en concepto de esta Sala Superior, como ya se indicó, los agravios en examen resultan infundados.

 

Lo anterior, porque la apreciación del contexto integral de los promocionales denunciados permite advertir que no tienen contenido denostativo en perjuicio del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, o, en su caso, de los servidores públicos emanados de sus filas en dicha entidad, pues como atinadamente señaló el órgano responsable, la inferencia de que el contenido de los promocionales denunciados pudiera trasgredir los derechos del Partido Acción Nacional, estriba en la percepción positiva o negativa de cada individuo que visualizó o escuchó dichos mensajes y que posea de los sujetos y de los hechos que les fueron presentados en los mismos; toda vez que como se advierte del análisis de los mismos no existen señalamientos directos hacia un sujeto o institución en particular que le signifiquen, en sí mismos, la imputación de un delito, ni expresiones innecesarias o desproporcionadas en el contexto del desarrollo de un proceso comicial; sino una crítica en el marco del debate público y vigoroso, y en ejercicio, tanto de la libertad de expresión, como del derecho a la información de la ciudadanía, por lo que encuentran protección bajo el amparo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 6º de la Carta Magna, porque no constituyen un ataque a la reputación del Partido Acción Nacional.

 

En esa virtud, las alusiones en las porciones destacadas son insuficientes para considerar que los promocionales puestos a debate conllevan una carga negativa que se traduzca en denigración para el Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, o, en su caso, de los servidores públicos emanados de sus filas en dicha entidad.

 

Así, para una aproximación del estudio que debe hacerse, se estima necesario definir qué debe entenderse por “denigrar”. De esta forma, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se establece:

 

Denigrar.

(Del lat. denigrare, poner negro, manchar).

1. tr. Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien.

2. tr. injuriar (agraviar, ultrajar).

 

El término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión.

 

Es por ello, que resulta sustancial tomar como referencia en su integridad las palabras, frases y/o imágenes utilizadas en la exposición de las ideas u opiniones y relacionarlas con el contexto.

 

Bajo esta perspectiva, esta Sala Superior, considera que los promocionales no tienen como propósito, ineludible, asociar al partido político apelante o a los funcionarios públicos del Gobierno del Estado de Sonora, en la comisión del delito de fraude, pues si bien es verdad el vocablo defraudar puede ser equiparado o relacionado con un hecho punible, como el fraude, también lo es, como se señaló en parágrafos precedentes, que según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra defraudar tiene diversos significados; por lo que, se reitera, no necesariamente evidencia o se encuentra vinculado con la comisión de un ilícito.

 

Lo expuesto, pone de relieve que los promocionales controvertidos, como acertadamente estimó la autoridad responsable, lleva a juzgar que no existe una relación entre el Partido Acción Nacional del Estado de Sonora o los funcionarios del Gobierno de dicha entidad federativa, emanados de las filas de dicho instituto político, con hechos constitutivos de delitos.

 

Por otra parte, en cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, alegada por el partido apelante en sus agravios, debe señalarse que los mismos devienen inoperantes.

 

En efecto, cuando la fundamentación y motivación se tachan de indebidas, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.

En el caso, la inoperancia del motivo de disenso en estudio deriva del hecho de que el partido político actor, no señala en su escrito de demanda, y menos aún de los hechos señalados en la misma, algún argumento del cual esta Sala Superior pueda desprender que el acto reclamado se fundamentó en artículos legales inaplicables al caso concreto, ni menos aún indica, cuáles preceptos son los que la autoridad responsable debió invocar para sustentar su determinación.

 

En efecto, de la atenta lectura de la demanda inicial se desprende con meridiana claridad, que el partido político apelante señala de manera general y dogmática que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, pero omite explicar por qué los preceptos legales invocados en la resolución impugnada deben estimarse erróneos, sin señalar, en su concepto, cuáles preceptos eran los correctamente aplicables al caso concreto; ni menos aún señala por qué estima que la motivación es incorrecta o insuficiente, pues no indica por qué considera que los razonamientos expresados por la autoridad para llevarla a la conclusión a que arribó al resolver el asunto concreto de que se trata, no encuadra en los presupuestos de las normas que invoca a manera de fundamentación; con el resultado, se reitera, de que dichos motivos de disenso sean inoperantes, pues será a la luz de las razones expresadas por el partido actor, que esta Sala Superior pueda establecer lo fundado o infundado de la inconformidad respectiva.

 

En distinto orden de ideas, respecto el agravio resumido con el inciso d), del considerando que antecede, consistente en que la responsable omitió pronunciarse respecto al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-087/2003, en la cual se señala que para dilucidar el significado de las expresiones, se debe atender a las series de términos utilizados y las particularidades del mensaje en que éstas se encuentra inserto, violando con ello su garantía de acceso a la justicia, legalidad y exhaustividad, debe señalarse que el mismo es inoperante.

 

La inoperancia del motivo de inconformidad en estudio, radica en la especie, en que si bien de la atenta lectura de la resolución reclamada se advierte que la responsable no hizo alusión expresa al contenido de dicha ejecutoria, no obstante que el entonces enjuiciante la señaló en su escrito de denuncia, no menos verdad es, que ello de manera alguna puede implicar la violación a los principios de congruencia y exhaustividad de los cuales todos los actos de autoridad deben estar revestidos, en perjuicio de la responsable, pues al efecto, del propio escrito de denuncia se desprende que tal ejecutoria fue mencionada por el enjuiciante a efecto de robustecer las manifestaciones vertidas a manera de sustento de los hechos denunciados, pues el efecto señaló:

 

“Este criterio es compartido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las consideraciones recogidas en la ejecutoria identificada con el número de expediente SUP-RAP-087/2013, en que de igual modo se atribuyó a un instituto político respecto de la utilización de similares términos, pronunciándose en el siguiente sentido: (transcribe parcialmente ejecutoria del SUP-RAP-87/2003)

 

Por ende, al no constituir dichas alegaciones respecto la mencionada ejecutoria, propiamente hechos en los que se hacían descansar los actos denunciados, sino únicamente el sustento de apoyo a lo vertido por el enjuiciante a manera de denuncia, es claro que tal omisión resulta insuficiente para producir la modificación o revocación del fallo apelado.

 

Por último, deviene infundado el agravio resumido en el inciso e), del considerando que antecede, consistente en que la responsable fue omisa en analizar las manifestaciones hechas valer en su denuncia, en el sentido de que los mensajes cuestionados HOSPITALES AN-1, y “CAMIONES AN-1”, se dan en un contexto sumamente similar a los promocionales retirados por orden de la propia autoridad electoral al resolver la queja SCG/PE/PAN/CG/67/2013, en donde se sostuvo que sí contenían expresiones calumniosas y difamatorias hacia el Partido Acción nacional, apoyando su dicho en las manifestaciones vertidas por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-89/2013, mismas que transcribe parcialmente; así como que el contenido es coincidente en la mayoría de las frases, diálogos y leyendas que se muestran y se transmiten en una continuidad y secuencia de tiempo, pues desde el mes de octubre de dos mil trece, se encuentran al aire los mensajes iniciales, mismos que fueron sustituidos por los que ahora se analizan, cuya similitud resulta evidente, lo cual deriva en una carga negativa hacia la imagen y reputación del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior es así, porque aun cuando si bien es verdad, al resolver el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PAN/CG/67/2013, determinó que los promocionales ahí denunciados, Spot RV01425-13 “HOSPITALES AN”, y Spot RV1426-13 “CAMIONES AN”, contenían expresiones difamatorias y calumniosas en perjuicio del Partido Acción Nacional; no menos verdad es, que dicha situación aconteció por virtud de que en los mismos se contenía, en la parte que interesa, la expresión “EL PAN ES CORRUPTO Y NO SABE GOBERNAR”; y en los que son motivo del procedimiento especial que ahora se analiza, HOSPITALES AN-1, y “CAMIONES AN-1”, se señala “EL PAN DEFRAUDÓ A LOS SONORENSES. NO SABE GOBERNAR”, por lo que es claro, que no existe un contexto lingüístico similar entre los promocionales que se sancionaron en ese procedimiento especial y los que son motivo de la resolución que ahora se combate, cuyas expresiones, como ya se asentó se encuentran protegidas al amparo de la libertad de expresión. De ahí, lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados en parte e inoperantes en otra, los motivos de disenso hecho valer por el partido apelante, lo procedente es confirmar en la parte impugnada de veintidós de enero de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/68/2013, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA en la parte impugnada la resolución de veintidós de enero de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/68/2013.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político recurrente y al partido tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable, en la dirección jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 48 y 49, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA