RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-171/2008

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, contra la resolución CG390/2008 de veintinueve de agosto de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio dos mil siete, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Presentación de informe. El tres de abril de dos mil ocho, el Partido del Trabajo entregó a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos su Informe Anual de Ingresos y Egresos correspondiente al ejercicio 2007.

 

b) Dictamen Consolidado. El veintinueve de agosto de dos mil ocho, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dictamen consolidado y el proyecto de resolución, respecto de los Informes Anuales presentados por los partidos políticos, correspondiente al ejercicio 2007, por el que determinó, entre otras cuestiones, que se encontraron diversas irregularidades derivadas de la revisión del informe presentado por el Partido del Trabajo.

 

c) Resolución impugnada. En la misma fecha, el Consejo General celebró sesión extraordinaria, en la que aprobó el proyecto de resolución de la citada Unidad de Fiscalización, a través de la resolución CG390/2008. Por lo que hace al Partido del Trabajo, resolvió lo siguiente:

 

CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.4 de la presente Resolución, se imponen al Partido del Trabajo las siguientes sanciones:

 

a)     La reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $919,465.84 (novecientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos 84/100 M.N.).

b)     La reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $301,708.16 (trescientos un mil setecientos ocho pesos 16/100 M.N.).

c)      La reducción del 2% (dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de  $1,798,908.08 (un millón setecientos noventa y ocho mil novecientos ocho pesos 08/100 M.N.).

d)     La reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,316,961.51 (un millón trescientos dieciséis mil novecientos sesenta y un pesos 51/100 M.N.).

e)      Amonestación Pública

Se ordena dar vista a la Secretaría de Hacienda y   Crédito Público respecto de las irregularidades previstas en la conclusión 17 del Dictamen.

f)       La reducción del 0.5% (cero punto cinco por ciento) de la ministración que corresponda al partido  mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $347,764.46 (trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro pesos 46/100 M.N.).

g)     Se ordena dar vista a la Secretaría de Hacienda y   

Crédito Público respecto de las irregularidades     previstas en la conclusión 29 del Dictamen.

 

 

II. Recurso de apelación, trámite y sustanciación

 

a) Presentación de demanda. El cuatro de septiembre de dos mil ocho, el Partido del Trabajo interpuso el presente recurso de apelación contra la citada resolución.

 

b) Recepción de constancias. El once de septiembre de dos mil ocho, en la oficialía de partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SCG/2552/08, suscrito por el Secretario del Consejo General, a través del cual remitió el recurso de apelación indicado y los documentos que estimó atinentes.

 

c) Turno a ponencia. El doce de septiembre siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-171/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Admisión. El veintitrés de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del expediente en que se actúa, entre otros puntos, acordó admitir la demanda y, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, párrafo 1; 40, párrafo1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que estima la causa un perjuicio a su esfera de derechos.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que de autos se advierte que la resolución recurrida se emitió el veintinueve de agosto de dos mil ocho, en tanto que el escrito de demanda se presentó el cuatro de septiembre siguiente, tomando en consideración que el treinta y treinta y uno de agosto fueron días inhábiles por corresponder a un sábado y a un domingo, respectivamente.

 

b) Forma.  El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por un partido político con representación nacional, a través de quien acredita ser su representante legítimo, registrado formalmente ante la autoridad responsable, tal como lo reconoce ésta última en su informe circunstanciado de ley.

 

d) Interés jurídico. En el caso, el Partido del Trabajo cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, en virtud de que su pretensión es combatir y dejar sin efectos una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se le impusieron diversas sanciones, derivadas de la revisión de su informe anual de ingresos y egresos, correspondiente al ejercicio de dos mil siete.

 

e) Definitividad. El acto impugnado es definitivo, toda vez que en contra del mismo no procede medio de impugnación alguno.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

I. Consideraciones torales de la resolución impugnada

 

De la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que el partido actor se inconformó únicamente con las consideraciones de la resolución impugnada, identificadas como conclusiones 20, 30 y 31, por lo que en este apartado sólo se resumen las razones fundamentales que sirvieron de sustento a la responsable en las mismas.

 

No se ignora que, al combatir la calificación e individualización de la sanción, el actor hace también hace alusión a las conclusiones 32, 33 y 41; sin embargo, sus alegaciones se dirigen  exclusivamente a demostrar la ilegalidad de ese punto en particular (calificación e individualización) y no de los argumentos por los que se consideró la comisión de las faltas respectivas, por lo que ello será motivo de análisis al estudiar el agravio correspondiente.

 

a)    Conclusión 20

 

La responsable determinó que la cuenta “Diferido” de la subcuenta “Activo Fijo Estados Consolidados”, subcuenta “Alianza por México” (sic), de la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2007, presentó cuentas relativas a adquisiciones de bienes muebles provenientes de ejercicios anteriores, que no se encontraron reflejadas en la relación de Activo Fijo.

 

Al respecto, la responsable concluyó que, no obstante que requirió al partido para que subsanara dicha anomalía, éste faltó a su obligación de presentar el Inventario de Activo Fijo donde se detallaran los bienes adquiridos, los cuales equivalen a un monto de $1,089,374.67 (un millón ochenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pesos con sesenta y siete centavos), en contravención a la obligación de que los instrumentos contables sean coincidentes entre sí, así como de la obligación de los partidos de llevar un registro contable de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles adquiridos, diferenciado de las adquisiciones hechas con recursos federales o locales o con recursos provenientes de financiamiento privado y de la obligación de llevar un inventario físico actualizado en sus informe anuales, clasificado por tipo de cuenta de activo fijo y subclasificado por año de adquisición.

 

La falta se calificó como leve, en virtud de que no se vulneraron los bienes jurídicos tutelados, sino que únicamente se incurrió en falta de claridad y suficiencia en la rendición de cuentas.

 

Esta irregularidad, junto con otras dieciséis más que fueron estudiadas conjuntamente por la responsable y que no son materia de impugnación en esta instancia, fue sancionada con la reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $919,465.84 (novecientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ochenta y cuatro centavos).

 

b)   Conclusión 30

 

La responsable determinó que en el ejercicio 2007, en la cuenta “Gastos por Comprobar”, se observaron saldos positivos con excepción legal con antigüedad mayor a un año, relativos al ejercicio 2003, por un monto de $7,909,030.55 (siete millones novecientos nueve mil treinta pesos con cincuenta y cinco centavos), respecto de los cuales el Partido del Trabajo fue omiso en presentar la documentación que acreditara el seguimiento dado a dichas cuentas o en los que constara su recuperación.

 

En este sentido, la responsable destaca que en el dictamen consolidado del ejercicio 2006, se estableció que dichas cuentas serían motivo de verificación del informe anual del ejercicio 2007 (del que derivó la resolución que se combate en este recurso), pero que en el último de los ejercicios indicados, no se advirtió que hayan tenido movimiento alguno.

 

La responsable afirma que se requirió al ahora partido actor para que indicara la situación que guardaban las respectivas demandas, identificando cada una y proporcionando la documentación soporte; para que indicara el tiempo estimado para su recuperación y para que presentara las aclaraciones pertinentes; sin embargo, a juicio de la responsable, la respuesta dada a dicho requerimiento fue insatisfactoria, esencialmente, porque no se daba el supuesto de non bis in idem y porque no presentaron las excepciones legales que justificaran la permanencia de las referidas cuentas en la contabilidad del ejercicio 2007.

 

c)    Conclusión 31

 

La responsable determinó que en la cuenta “Gastos por Comprobar” del ejercicio 2007, se observaron saldos positivos con antigüedad mayor a un año con excepción legal, relativos al ejercicio 2004, de los cuales el ahora actor omitió presentar la documentación que acreditara el seguimiento realizado a las gestiones necesarias para la recuperación, o bien, la comprobación del gasto por $4,135,258.20 (cuatro millones ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos veinte centavos).

 

Al respecto, la responsable señaló que el Partido del Trabajo inició en el año dos mil seis el proceso de cobro correspondiente, mediante ciento dieciséis escritos de diligencias de jurisdicción voluntaria promovidos ante diversos jueces, para solicitar a las personas físicas o morales la entrega de documentación comprobatoria de gastos o, en su defecto, la devolución de la cantidad referida en cada uno de los escritos y que, derivado de lo anterior, dicho instituto político llevó a cabo veinte convenios de reconocimiento de adeudo por un importe de $925,960.55 (novecientos veinticinco mil novecientos sesenta pesos con cincuenta y cinco centavos), en los que se estipularon las fechas para la recuperación de adeudos a partir de mayo de dos mil siete y hasta abril de dos mil nueve.

 

En virtud de lo anterior, la responsable requirió al partido ahora actor para que indicara la situación que guardaban las demandas de los ciento dieciséis expedientes señalados, proporcionara la documentación soporte e indicara el tiempo estimado para su recuperación.

 

Asimismo, por lo que hace a las recuperaciones o comprobaciones efectuadas durante los ejercicios 2006 y 2007, le requirió para que presentara la documentación soporte correspondiente, así como las pólizas contables que ampararan el origen del saldo al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por $4, 541,222.96 (cuatro millones quinientos cuarenta y un mil doscientos veintidós pesos con noventa y seis centavos) y, en caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar de documentación de dos mil siete que justificaran adeudos anteriores, la presentación de las pólizas respectivas con la documentación soporte, así como las aclaraciones que estimara pertinentes.

 

En opinión de la responsable, los solicitado fue atendido parcialmente, dado que, en relación con tres expedientes por un monto de $74,228.03 (setenta y cuatro mil doscientos veintiocho pesos con tres centavos), el partido político únicamente presentó pólizas con documentación anexa que ampara la recuperación de adeudos por $43,180.75 (cuarenta y tres mil ciento ochenta pesos con setenta y cinco centavos), pero por lo que hace a los $31,047.28 (treinta y un mil cuarenta y siete pesos con veintiocho centavos ) restantes, el partido político fue omiso en presentar los convenios de reconocimiento de dicha cantidad, los documentos para acreditar las gestiones de cobro o la existencia de una excepción legal.

 

Luego, por lo que hace a noventa expedientes que amparan un importe de $4,104,210.20 (cuatro millones ciento cuatro mil doscientos diez pesos con veinte centavos), la responsable estimó que la documentación presentada por el Partido del Trabajo no era idónea para tener por cumplido el requerimiento correspondiente, dado que dicho instituto político únicamente aportó documentos privados de un despacho jurídico, por el que se informó la conclusión del procedimiento de interpelación judicial, con los cuales, según la responsable, no se acreditó fehacientemente las gestiones para el cobro, aunado a que, respecto de ese importe, no se informó ni acreditó la existencia de una excepción legal.

 

Esta falta, al igual que la resumida en la conclusión 30, fue considerada por la responsable como contraria a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes (en adelante, Reglamento de la materia), principalmente, y calificada como grave especial, por lo que se impuso una sanción, por ambas faltas, consistente en la reducción del 2% de la ministración que corresponda al partido ahora actor por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el dos mil ocho, hasta alcanzar la cantidad de $1,798,908.08 (un millón setecientos noventa y ocho mil novecientos ocho pesos con ocho centavos).

 

II. Resumen de agravios

 

A) Violación al principio que prohíbe ser juzgado dos veces por los mismos hechos, expresado en la fórmula latina non bis in idem

 

El partido promovente considera que se violó en su perjuicio el principio de derecho non bis in idem, toda vez que se le sancionó, respecto de los mismos hechos y circunstancias que fueron revisados y sancionados por la responsable, al revisar el informe correspondiente al ejercicio de 2006, mediante resolución de treinta de agosto de dos mil siete.

 

Al respecto, aduce que las cuentas referidas en las conclusiones 30 y 31 de la resolución combatida, ya fueron calificadas como gastos no comprobados por la autoridad responsable al revisar el informe anual de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondiente al ejercicio 2006, lo que derivó en una sanción, por lo que, arguye, no es jurídicamente posible sancionar de nueva cuenta al Partido del Trabajo, por los mismos hechos, documentos y cantidades que ya fueron revisados y sancionados en el ejercicio próximo anterior.

 

Finalmente, el impetrante se queja de que la responsable faltó a su deber de motivar y fundar la resolución impugnada, ya que, al desahogar el correspondiente requerimiento para que subsanara las irregularidades detectadas, advirtió a ésta que la revisión era violatoria del mencionado principio non bis in idem, pero que ello no fue atendido, sino que la responsable únicamente consideró insatisfactoria la respuesta dada.

 

B) Violación al principio de derecho “Donde la ley no distingue, no debemos distinguir (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus)

 

El actor considera que la responsable, en relación con las conclusiones 30 y 31 de la resolución impugnada, violó en su perjuicio el citado principio de derecho, en virtud de que la interpretación y aplicación que hizo del artículo 24.9, del Reglamento de la materia, va más allá del contenido de dicha disposición.

 

Según el actor, en la disposición indicada se establece que, tratándose de cuentas por cobrar con saldo positivo al cierre del ejercicio, basta con que se informe oportunamente de la existencia de una excepción legal, para evitar que se consideren como no comprobados, pero que la responsable le exigió realizar actividades adicionales a las previstas en la norma jurídica, particularmente la de acreditar el seguimiento a los juicios iniciados. Sobre este punto, el apelante destaca la diferencia entre los términos “informar” y “acreditar”.

 

Adicionalmente, el promovente aduce que sí dio cumplimiento a lo previsto en la norma precisada, conforme con lo siguiente:

 

        Informó oportunamente que se encontraba realizando las acciones legales necesarias, tanto extrajudiciales como judiciales.

 

        Informó a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que en diferentes oficios emitidos durante el proceso de revisión y en resoluciones a ejercicios anteriores se acreditó fehacientemente las acciones legales tomadas al efecto.

 

        Sí aportó los medios de convicción necesarios y exhibió la documentación para acreditar las acciones legales emprendidas, puesto que el nueve de mayo de dos mil siete, puso a consideración del órgano fiscalizador la documentación relativa a “cuentas por cobrar”, la cual avala el informe y dictámenes formulados por una profesionista contratada por el Partido del Trabajo. Asimismo, a dicho oficio se acompañó los expedientes de todos y cada uno de los asuntos, de los que se desprendía su situación jurídica, así como los respectivos dictámenes periciales jurídicos.

 

        Desde mayo de dos mil siete y al dar contestación al oficio de omisiones y observaciones emitido dentro del procedimiento de revisión al que recayó la resolución ahora combatida, se informó oportunamente que los autos originales de cada uno de los expedientes podrían ser consultados en los juzgados correspondientes, ofreciendo la asistencia de un abogado autorizado para su consulta. En este punto, el actor destaca que sacar copias certificadas resultaría un gasto excesivo e innecesario, además de que nunca le fueron requeridas.

 

C) Irretroactividad de la ley y, consecuentemente, principios del derecho administrativo sancionador

 

El apelante señala que la responsable, tocante a la conclusión 30 de la resolución impugnada, aplicó el artículo 24.9 del Reglamento de la materia a hechos y actos realizados y consumados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto legal, en violación al principio de derecho indicado, así como a la garantía de tipicidad.

 

Lo anterior, según el actor, porque el artículo reglamentario fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil tres, en tanto que “…la mayor parte del monto sancionado, correspondía a partidas o movimientos anteriores al mes de enero del año 2003”.

 

A partir de este aserto, el actor alega violaciones a los principios del régimen administrativo sancionador, de acuerdo con lo siguiente:

 

Al de reserva legal, porque antes de la entrada en vigor de la mencionada disposición, le estaba permitido mantener en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, sin restricción temporal alguna.

 

Al  relativo a que el supuesto normativo y la sanción deben estar determinados previamente a la comisión del hecho, porque se sancionaron conductas anteriores a la entrada en vigor de la norma.

 

Al relativo a que la norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en forma escrita (de manera abstracta, general e impersonal), debido a que, antes de la entrada en vigor de la norma, operaba sus movimientos contables, sin tener conocimiento del contenido de dicha disposición.

 

Al relativo a que las normas requieren una interpretación estricta, ya que la autoridad responsable no advirtió que la norma que le sirvió de base para multarlo no era la aplicable.

 

D) Obligación de conservar documentos fiscales

 

El apelante sostiene que, en relación a las conclusiones 20 y 30 de la resolución impugnada, la responsable inobservó lo dispuesto en el artículo 28.1 del citado Reglamento, habida cuenta que la revisión y sanción que le impuso al Partido del Trabajo, tuvo como base partidas contables relativas al año de dos mil y anteriores, siendo que únicamente tiene la obligación legal de conservar la documentación por cinco años, a partir de que se publique en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado correspondiente.

 

E) Procedimiento para dar de baja cuentas por cobrar

 

El actor señala que la responsable, en la conclusión 30 de la resolución impugnada, inobservó en su perjuicio las garantías de audiencia, seguridad y certeza jurídica, toda vez que la sanción se impuso, con base en cuentas por cobrar que se encuentran sujetas a la autorización para darse de baja en la contabilidad, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 29.9 del reglamento que rige la materia.

Sobre el particular, el apelante alega que, al dar contestación al oficio de omisiones y observaciones, solicitó al órgano fiscalizador dar de baja las cuentas por cobrar de referencia, en virtud de que las mismas se estimaron, según el caso, ilocalizables, incosteables o de tiempo indeterminado para su recuperación, lo que provoca que el procedimiento se encuentre supeditado a la autorización correspondiente.

 

F) Convocatoria en dos ocasiones a sesión del Consejo General y fe de erratas

 

El actor aduce que la responsable incumplió con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso b), y 12, párrafo 1, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debido a que convocó en dos ocasiones y en un mismo día a los partidos políticos a sesiones de Consejo General, lo que provocó, alega, que los asuntos del orden del día no fueran estudiados a profundidad ni conocidos plenamente, ya que se trataba de asuntos de mucha relevancia y muy voluminosos.

 

El actor alega también que, al momento de iniciar la sesión del Consejo General en la que se emitió la resolución que ahora se combate, se entregó a los integrantes de dicho consejo una fe de erratas, por la que se hicieron modificaciones de fondo y no de forma al proyecto de resolución inicial, ya que se le impuso una diversa multa por $347,764.46. Esta circunstancia, según el actor, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la fe de erratas fue elaborada por el Consejo General y no por la Unidad de Fiscalización, lo que resta autonomía de gestión a este último órgano, además de que no fue recibida con antelación en la oficina de su representación y, por tanto, no se tenía conocimiento de su contenido.

 

G) Individualización y tasación de la sanción

 

El recurrente manifiesta que la responsable incurrió en indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación al imponer la sanción (con base en las conclusiones 30, 31, 32, 33 y 41 de la resolución impugnada), de acuerdo con lo siguiente.

 

        La responsable no analizó exhaustivamente los requisitos esenciales que legalmente debe observar para determinar en sentido estricto, si las irregularidades o faltas sancionadas cumplen con el valor protegido o trascendencia de la norma; la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto; la naturaleza exacta de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la forma y grado de intervención del infractor y su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido, así como las condiciones subjetivas del infractor; las condiciones económicas del mismo, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas.

 

        Fue incorrecto que las faltas se calificaran como graves ordinarias y/o especiales, ya que no se obró con dolo o mala fe, ni con la intención de ocultar información o entorpecer las funciones fiscalizadoras, además de que la responsable no señaló las razones por las cuales una falta se considera grave.

 

        La responsable no tomó en cuenta que está facultada para determinar la sanción y su graduación en cada caso concreto, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concordancia y concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual, afirma el actor, se realiza a través de una valoración unitaria e indivisible. Esta omisión provocó, según el impetrante, que la responsable no haya indicado la vía por la cual llegó a la conclusión del monto de las sanciones impuestas.

 

Finalmente, el recurrente considera que la responsable debió seguir un cálculo aritmético distinto y propone uno basado en la equidistante que resulta de la mínima y de la máxima prevista en el inciso b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

III. Análisis y calificación de los agravios

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el examen conjunto o separado de los agravios, no causa afectación jurídica alguna, puesto que lo trascendental es que todos los motivos de disenso sean estudiados.

 

Es aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[1]

 

1. Agravios resumidos en los apartados A) y B).

 

Por cuestión de método, estos motivos de inconformidad se analizan conjuntamente, porque ambos encuentran como base de su construcción, así como de su correspondiente tratamiento y calificación, esencialmente, la interpretación del artículo 24.9 del Reglamento de la materia.

 

Como se adelantó, los agravios consisten, esencialmente, en que la responsable sancionó dos veces al partido actor por los mismos hechos (non bis in idem) y porque hizo distinciones y estableció exigencias no previstas en la norma reglamentaria (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus).

 

Previamente a analizar los agravios señalados, conviene hacer las siguientes consideraciones básicas, en torno a los principios de derecho que el recurrente estimó fueron inobservados por la responsable.

 

Se reconoce que el vocablo non bis in ídem o ne bis in idem es un término de origen latino que significa "no dos veces sobre lo mismo". Por tanto, el principio prohíbe imponer una pluralidad de sanciones sobre una misma infracción, fundamentada en el presupuesto de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.

 

Dicho principio jurídico está recogido en el artículo 23 de la Constitución General de la República, cuando, expresamente, se prevé que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene". Asimismo, se encuentra reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Si bien de la construcción gramatical de la disposición constitucional citada, se advierte su referencia a la materia penal, puede considerarse que recoge un principio jurídico aplicable a todo caso en el que se pretenda limitar el ejercicio de los derechos de la persona humana o colectiva, como consecuencia de su actuar ilícito. Así lo ha concluido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ejemplo, en la tesis aislada de rubro CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLAS SE PODRÁN VOLVER A DETERMINAR CUANDO SE COMPRUEBEN HECHOS DIFERENTES, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.[2]

 

Este derecho fundamental, como se precisó, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa (mismos hechos y responsabilidad sobre los mismos), y la de ser sancionado más de una vez por los mismos hechos.

 

Es decir, bajo el non bis in idem subsiste la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, lo cual impide sancionar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas o de cualquier otro orden, inclusive, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que, adecuadamente, se constate que concurre identidad de sujeto, de hecho y fundamento.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-89/2007.

 

Por su parte, el principio de derecho “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, significa que donde la ley no distingue, no es dable distinguir, y encuentra su fundamento en los artículos 14, último párrafo de la Constitución General; 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De acuerdo con los preceptos citados, en particular con el del código electoral federal, la interpretación de las normas –en este caso, de naturaleza administrativa electoral- se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional en términos del último párrafo del artículo 14 de la Constitución General, en el que se dispone, en la parte conducente, que la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Precisado lo anterior, conviene tener presente el marco jurídico básico del caso.

Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público (artículo 41, fracción I, de la Constitución General).

Para la consecución de sus fines y la realización de sus actividades, los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público que se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, en términos de lo dispuesto en la propia Constitución y en la ley (artículo 41, fracción II, de la Constitución General).

La reserva legal para regular el otorgamiento de financiamiento público, implica que en leyes secundarias se fijen y reglamenten, entre otros aspectos, los procedimientos para el control y vigilancia sobre el origen y usos de los recursos con que cuenten los partidos políticos, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones.

En este sentido, el financiamiento debe ser objeto de rendición de cuentas por parte del instituto político, el cual será fiscalizado por parte de la autoridad administrativa electoral, para garantizar que el financiamiento público se utilice exclusivamente para las finalidades señaladas.

Al respecto, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción  y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación (artículo 79, párrafo 1, del código comicial federal).

La citada Unidad de Fiscalización tiene, entre otras, la atribución de presentar al Consejo General el reglamento de la materia y demás acuerdos para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y el establecimiento de los requisitos que deberán satisfacer dichos informes; la de emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos; la de vigilar que los recursos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades correspondientes; la de requerir información complementaria, así como la de ordenar la práctica de auditorías y visitas de verificación [artículo 81, incisos a), b), c), f), g) y h), del código electoral federal]

Por su parte, los partidos políticos están obligados a presentar los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Entre los informes que deben de presentar se encuentran los anuales, a través de los cuales serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe [artículo 83, fracción I, inciso b), del código electoral federal].

Ahora bien, el artículo 24.9 del Reglamento de la materia, es del tenor siguiente:

Si al cierre de un ejercicio un partido presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como "Deudores Diversos", "Préstamos al Personal", "Gastos por Comprobar", "Anticipo a Proveedores" o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal. En todo caso, deberá presentar una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas y presentar la documentación que justifique la excepción legal. Una vez revisados dichos saldos, para darlos de baja se requerirá la debida autorización de la Comisión, para lo cual los partidos deberán dirigir una solicitud por escrito a la Secretaría Técnica, en la que se expresen y justifiquen los motivos por los cuales se pretende darlos de baja.

(La parte destacada en tono más oscuro es propia de este fallo).

En ese mismo sentido, el artículo 11.1 del Reglamento de la materia refiere que los egresos de los partidos políticos deberán registrarse contablemente y soportarse con la documentación original expedida a nombre del partido, por la persona a quien se efectuó el pago, la cual deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

También se permite comprobar a través de bitácoras de gastos menores, hasta el 20% de los egresos efectuados como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual.

Con base en lo anterior, es válido concluir que la correcta interpretación del artículo 24.9 del Reglamento de la materia, permite sostener que, cuando un partido político presente en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar y al cierre del ejercicio siguiente éstos continúan sin haberse comprobado, es posible que demuestre la existencia de una excepción legal, para que no se actualice el supuesto de no tenerlas por comprobadas; no obstante, tal situación no lo exime de llevar a cabo con posterioridad las actividades necesarias para la comprobación correspondiente o las indispensables para que sean dadas de baja de la contabilidad conforme a los procedimientos establecidos, pues la norma no puede entenderse en el sentido de que se exima al partido político de que se trate de realizar tales actividades, toda vez que los efectos de la disposición consisten en una condición suspensiva que exime al partido político de comprobar el gasto en ese ejercicio fiscal de manera provisional.

Como se observa, la norma prevé que un partido político no compruebe el gasto en el ejercicio fiscal de que se trate y lo haga con posterioridad o, en todo caso, que el saldo a favor se dé de baja con posterioridad, mediante el procedimiento establecido en el propio reglamento, pero no se exime al partido político de cumplir con dichas obligaciones.

Así es, los partidos políticos tienen la obligación de comprobar debidamente la realización de sus gastos, ya sea mediante la documentación original que cumpla con los requisitos fiscales o a través de bitácoras de gastos menores, en los términos del Reglamento de la materia, a fin de que la autoridad fiscalizadora esté en condiciones de verificar el uso adecuado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Asimismo, tienen la obligación de realizar todas las actividades necesarias encaminadas a la comprobación del gasto, si se tiene en cuenta que se trata de dinero público, destinado para una finalidad determinada, de modo que sólo puede ser utilizado para la consecución de la misma.

En principio, la totalidad de los gastos reportados en el informe anual, tienen que estar justificados en los términos precisados por el Reglamento de la materia, de modo tal que para cada erogación debe existir el respaldo correspondiente, ya sea mediante la documentación original expedida a nombre del partido o la anotación correspondiente en la bitácora de gastos menores.

Sin embargo, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, es posible que si al final de un ejercicio no ha sido posible obtener el pago de prestaciones adeudadas o recabar la documentación comprobatoria correspondiente, se reflejen como saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como "deudores diversos, "préstamos al personal", "gastos por comprobar", "anticipo a proveedores" entre otras, lo cual no exime al partido político de su obligación de comprobarlos, lo que tendría que hacer al año siguiente.

Esto es, por regla general, los gastos realizados por los partidos políticos deben comprobarse en el año en el cual se realizaron, pero tomando en cuenta que por su naturaleza permanente las actividades de un partido político tienen continuidad, por lo cual es posible que algunas relaciones mercantiles no se hubieran concluido, es posible asentar el saldo pendiente en las cuentas por cobrar y justificar el gasto en el informe del próximo año, una vez que se ha acabado la operación y recabado la documentación atinente, razón por la cual si no se realiza dentro de esa temporalidad, se considerará como no comprobado.

Ahora, como una excepción a la obligación de acreditar en el año siguiente al cual se realizó el gasto, en el propio artículo reglamentario (24.9) se establece que cuando exista una excepción legal no será necesario realizar la comprobación del gasto, mientras dure la misma, o se realice el procedimiento para considerar como acreditado el gasto por algún supuesto extraordinario.

La existencia de una excepción legal, tiene como único efecto que en el año siguiente a aquél en el cual debía ser comprobado el gasto, se permita que los saldos positivos permanezcan en las cuentas por cobrar.

Para que dichos saldos puedan darse de baja de la contabilidad, en todo caso, será necesario que, conforme con lo dispuesto en la parte final del artículo 24.9 del Reglamento de la materia lo autorice la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, una vez que se presente la solicitud correspondiente, en la cual se expresen y justifiquen los motivos por los cuales se pretende darlos de baja.

Por tanto, cuando un partido político estime que por virtud de una excepción legal se justifica que determinados saldos positivos permanezcan en las cuentas por cobrar debe demostrar que se encuentra en proceso dicha excepción y que ha realizado todas las actividades necesarias para su consecución, porque permitir lo contrario implicaría permitir al partido político evadir su obligación general de justificar oportunamente los gastos, lo cual sólo es posible cuando se encuentre plenamente justificada una excepción legal, como sería que se encuentre en trámite una acción judicial encaminada a recuperar las cantidades adeudadas.

Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-84/2007.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que no asiste razón al recurrente, conforme con lo siguiente.

 

El promovente alega que se violó en su perjuicio el principio non bis in idem, en razón de que los hechos, sujeto y fundamento que comprendieron la revisión y sanción del ejercicio 2006, son los mismos que los del ejercicio 2007, cuando no es así.

 

En la resolución CG255/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 2006 por actividades ordinarias, aprobada en sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil siete, se determinó, entre otras cuestiones, que en la contabilidad del Partido del Trabajo se observaron saldos con antigüedad mayor a dos años con excepción legal, por un monto de $7,909,030.55 (siete millones novecientos nueve mil treinta pesos con cincuenta y cinco centavos), de los cuales dicho instituto político omitió presentar la documentación que acreditara el seguimiento o recuperación alguna. La falta fue calificada como grave ordinaria y fue sancionada con la reducción del 2.24% de la ministración que correspondió al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de 2007, hasta alcanzar la cantidad de $3, 559,063.75 (tres millones quinientos cincuenta y nueve mil sesenta y tres pesos con setenta y cinco centavos).

 

Dicha resolución fue impugnada y confirmada por esta Sala Superior en la sentencia dictada dentro del citado recurso de apelación SUP-RAP-84/2007.

 

Ahora bien, en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 2007, la autoridad responsable determinó que el Partido del Trabajo continúa presentando en su contabilidad saldos positivos por un total de $12,044,2288.75 (suma de las cantidades precisadas en las conclusiones 30 y 31 de la resolución impugnada), sin que haya presentado documentación suficiente e idónea para acreditar su recuperación o el seguimiento dado a las excepciones legales correspondientes (cuestión distinta es si la documentación aportada por el actor es o no idónea para esos efectos).

 

Como se expuso detalladamente párrafos arriba, la norma prevé una condición suspensiva que se traslada en el tiempo, por lo que si el partido fue omiso en acreditar las excepciones legales en el ejercicio 2006 y también lo fue en el ejercicio 2007, es claro que se actualiza, nuevamente, un incumplimiento a la norma reglamentaria de mérito, de ahí que no se considere violado el referido principio general de derecho non bis in idem.

 

Esto es, la irregularidad detectada por la responsable y la sanción que en consecuencia se impuso obedece a la conducta omisa del Partido del Trabajo de comprobar fehacientemente las acciones legales y actos tendentes a la recuperación de los saldos reportados dentro de las cuentas por cobrar.

Tan es así, que en la citada resolución CG255/2007, se estableció que, respecto de las cuentas por cobrar que no tuvieron documentación soporte para su recuperación o excepción legal, se daría seguimiento al cumplimiento de dicha obligación en el marco de la revisión del ejercicio de 2007, para lo cual el Partido del Trabajo debería presentar la documentación correspondiente; es decir, el incumplimiento de la norma en el primero de los ejercicios señalados, provocó que la obligación subsistiera para el ejercicio siguiente.

Se insiste: la obligación del partido político consiste en demostrar indefectiblemente la realización del gasto de que se trate, y cuando se permite demostrar la existencia de una excepción legal como la recuperación de la cantidad adeudada por la vía judicial, únicamente se trata de una condición suspensiva que permite acreditar con posterioridad el gasto, o darlo de baja mediante el procedimiento establecido en el artículo 24.9 del Reglamento de la materia.

 

Estimar lo contrario podría dar lugar a un fraude a la ley, al permitir a los partidos políticos mantener por tiempo indeterminado saldos de cuentas por cobrar, sin exigir la comprobación fehaciente de su recuperación o de las gestiones legales que se realicen al efecto.

 

Además, opuestamente a lo señalado por el actor, la autoridad responsable sí motivó y fundamentó la respuesta dada al planteamiento del actor realizado al desahogar el requerimiento correspondiente, en torno al mencionado principio non bis in idem, puesto que determinó, con base en la interpretación del 24.9 del Reglamento de la materia, lo siguiente:

 

Como se advierte, la falta se configura a partir de los siguientes elementos: existencia de saldos positivos en cuentas por cobrar, omisión de informar y acreditar la existencia de una excepción legal; y no presentar la relación de deudores. Ahora bien, el supuesto de hecho se circunscribe a un momento determinado, a saber, el cierre de un ejercicio. Por lo que el supuesto de hecho se actualiza cuando los elementos de la falta concurren al terminar cada ejercicio. En consecuencia, cada ejercicio que transcurre en esas circunstancias implica una nueva falta de acuerdo a la literalidad del precepto citado.

 

Se considera igualmente infundado el motivo de disenso dirigido a evidenciar que la responsable exigió al partido ahora actor mayores requisitos que los previstos en la norma.

 

Según el actor, no es necesario acreditar la excepción legal, sino que basta con informar de su existencia, para cumplir con lo previsto en el artículo 24.9 del Reglamento de la materia.

 

De acuerdo con la interpretación gramatical, sistemática y funcional del precepto reglamentario precisado, quedó evidenciado que dicha norma prevé no sólo que se informe respecto de las excepciones legales de las cuentas por cobrar, sino que se respalde lo anterior con documentación idónea, de ahí lo infundado del agravio.

En efecto, cuando un partido político estime que por virtud de una excepción legal se justifica que determinados saldos positivos permanezcan en las cuentas por cobrar en ejercicios siguientes, debe demostrar que se encuentra en proceso dicha excepción y que ha realizado todas las actividades necesarias para su consecución, porque considerar lo contrario implicaría permitir al partido político evadir su obligación general de justificar oportunamente los gastos, lo cual sólo es posible cuando se encuentre plenamente justificada una excepción legal, como sería que se encuentre en trámite una acción judicial encaminada a recuperar las cantidades adeudadas.

Ahora, si pretende que se le exima de cumplir con la obligación de comprobar el gasto, debe demostrar que ha actuado con la diligencia debida, con el fin de obtener el cobro de la cantidad adeudada, pues únicamente de esta forma es posible considerar que el partido de que se trate realiza las actividades necesarias para demostrar el uso adecuado del financiamiento público asignado.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la obligación del partido político consiste en demostrar indefectiblemente la realización del gasto de que se trate, y cuando se permite mencionar la existencia de una excepción legal como la recuperación de la cantidad adeudada por la vía judicial, únicamente se trata de una condición suspensiva que permite acreditar con posterioridad el gasto, o darlo de baja mediante el procedimiento establecido en el artículo 24.9 del Reglamento de la materia.

De este modo, no es posible aceptar la posición del partido impugnante, en el sentido de que la sola mención de la existencia de la excepción legal fuera suficiente para tener por satisfecho el requisito reglamentario.

Con base en lo anterior, se consideran inoperantes las alegaciones del actor, en el sentido de que informó oportunamente que se encontraba realizando las acciones legales necesarias; que informó que en diversos oficios se acreditó el cumplimiento y que informó oportunamente que los autos originales de cada uno de los expedientes podrían ser consultados en los juzgados correspondientes, ofreciendo la asistencia de un abogado autorizado para su consulta, toda vez que, aun en el caso de que así hubiera ocurrido, el sólo hecho de informar respecto de ello no era suficiente para tener por acreditado el requisito reglamentario, según se explicó, sino que, además, era preciso la presentación de la documentación soporte.

 

Igualmente se califica de inoperante la afirmación del actor, consistente en que sí aportó los medios de convicción necesarios para respaldar las excepciones legales, atento a las siguientes consideraciones.

 

El recurrente se limita a señal que el nueve de mayo de dos mil siete (sic), puso a consideración del órgano fiscalizador la documentación relativa a “cuentas por cobrar”, la cual avala el informe y dictámenes formulados por una profesionista contratada por el Partido del Trabajo. Asimismo, afirma que a dicho oficio se acompañó los expedientes de todos y cada uno de los asuntos, de los que se desprendía su situación jurídica, así como los respectivos dictámenes periciales jurídicos.

 

La inoperancia del agravio estriba, por una parte, en que el actor es omiso en precisar los datos y hechos que permitan identificar y relacionar los saldos de las cuentas por cobrar con los respectivos expedientes o documentos en los que conste las gestiones necesarias para su cobro, así como de señalar en cada caso, las razones de por qué ello era suficiente para cumplir con el requisito reglamentario.

 

Esto es, la precisión de cada expediente con su correlativa cuenta y los argumentos de por qué ello es suficiente para evidenciar la actualización de la excepción legal, como podrían ser los avances del respectivo proceso judicial o la demostración de las gestiones llevadas a cabo al efecto.

 

Por otra parte, el agravio es inoperante, en virtud de que el actor deja intocadas las consideraciones y valoración de documentos realizada por la responsable.

 

En efecto, la responsable determinó, en síntesis, lo siguiente:

 

a) Referente al importe de $7,909,030.55 (siete millones novecientos nueve mil treinta pesos con cincuenta y cinco centavos) correspondiente a saldos del ejercicio 2003, la responsable determinó que no tuvo movimientos, por lo que estimó que no hubo recuperación alguna. 

 

Al efecto, la responsable señaló que solicitó al partido que indicara la situación que guardaban las demandas correspondientes, identificando cada una y proporcionando la documentación que sustentara la respuesta; que indicara el tiempo estimado para su recuperación y presentara las aclaraciones necesarias,[3] pero que la respuesta dada no fue satisfactoria, debido a que no se transgredió el principio non bis in idem y porque el partido político no acreditó la existencia de excepciones legales.

 

b) Referente al importe de $4,135,258.20 (cuatro millones ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos con veinte centavos), la responsable determinó que no se presentó la documentación idónea para justificar la permanencia o excepción legal correspondiente.

 

Al efecto, la responsable reconoce que en el año dos mil seis, el Partido del Trabajo inició el proceso de cobro, mediante ciento dieciséis escritos de diligencia de jurisdicción voluntaria, para solicitar a las personas físicas o morales la entrega de documentación comprobatoria de gastos o, en su defecto, la devolución de la cantidad referida en cada uno de los escritos. Derivado de lo anterior, afirma la responsable, dicho instituto político realizó veinte convenios de reconocimiento de adeudo por un importe de $925,960.55, en los que se estipularon las fechas para la recuperación de adeudos de mayo de dos mil siete a abril de dos mil nueve.

 

En virtud de lo anterior, la autoridad responsable requirió[4] al Partido del Trabajo lo siguiente: Respecto de los 116 expedientes de juicios de jurisdicción voluntaria precisados, que se indicara la situación que guardaban las demandas correspondientes, identificara cada una de ellas, proporcionara la documentación que sustentara la respuesta, indicara el tiempo estimado para su recuperación y las aclaraciones pertinentes; por lo que hace a las recuperaciones o comprobaciones efectuadas durante los ejercicios 2006 y 2007, que presentara las pólizas contables que ampararan el origen del saldo al 31 de diciembre de 2007 por $4,541,222.96, así como la totalidad de las pólizas contables y su respectiva documentación soporte de recuperaciones o comprobación de gastos; en caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presentaran documentación de 2007 y que correspondieran a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, que proporcionaran las pólizas con su respectiva documentación soporte, en las cuales se indicara el periodo correspondiente, así como las aclaraciones pertinentes.

 

A partir del correspondiente desahogo de requerimiento, la responsable realizó diversas consideraciones por las que tuvo por subsanados algunos puntos; no obstante, consideró que no se corrigieron otros. A continuación se transcribe la parte conducente:

 

Derivado de la verificación a la documentación proporcionada y a los argumentos emitidos por el partido relativo a los 116 expedientes de demanda, se determinó lo siguiente:

En relación con los 3 expedientes por $74,228.03 señalado con (3) en la columna “Referencia” del Anexo 19 de este Dictamen (Anexo 14 del oficio UF/1463/2008) el partido presentó pólizas con documentación anexa que amparan la recuperación de adeudos por $31,047.28 no existen convenios de reconocimiento de adeudos que ampare dicho importe, ni documentos que acrediten gestiones de cobro. Tampoco se informó ni acreditó la existencia de una excepción legal.

 

Por lo que corresponde a los 90 expedientes restantes por un importe total de $4,104,210.92, señalados con (4) en la columna “Referencia” del Anexo 19 de este Dictamen (Anexo 14 del oficio UF/1463/2008), el partido proporcionó escritos de fecha 12 de abril de 2007, mediante los cuales el despacho “Vley Firm Abogados & Asociados” informó al partido la conclusión del procedimiento de interpelación judicial que comprende hasta la notificación del demandado; sin embargo, aun cuando el partido manifestó que llevaría a cabo diversas acciones legales no presentó la evidencia suficiente pues el escrito es un documento privado que no acredita fehacientemente las gestiones para el cobro aunado a que respecto de ese importe no se informó ni acreditó la existencia de una excepción legal.

 

Como se observa, la responsable realizó consideraciones que no fueron enfrentadas directamente por el actor en este recurso, ya que el impetrante no precisó, mucho menos probó, por ejemplo, cuáles fueron los movimientos de la cuenta correspondiente del ejercicio 2003, cómo dichos movimientos reflejaban de manera incuestionable las acciones legales tomadas para su recuperación, ni cuáles son los escritos de demanda o constancias que sirvieran de fundamento a lo anterior.

 

Asimismo, el partido recurrente nada alegó respecto de la falta de convenios de reconocimiento de adeudos por $31,047.28 (treinta y un mil cuarenta y siete pesos con veintiocho centavos), ni señaló cuál es la documentación que sirve de base para acreditar lo contrario o para evidenciar que llevó a cabo las gestiones necesarias para su cobro.

 

De igual manera, el promovente dejó intocada la consideración de la responsable, relativa a que los documentos provenientes de un despacho de abogados no eran idóneos para tener por satisfecho el requisito reglamentario de mérito, pues no cuestionó, por ejemplo, la valoración que hizo la responsable de los mismos, ni adujo por qué ello era suficiente para tener por cumplida la obligación.

 

2. Agravio resumido en el apartado C).

Como se adelantó, el recurrente arguye que se aplicó de forma retroactiva la disposición contenida en el artículo 24.9 del Reglamento de la materia, en contravención al principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la norma contenida en el citado artículo, que antes se preveía en el artículo 11.7, entró en vigor en enero del 2003, no obstante que los hechos que se pretenden sancionar acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la norma.

De esta forma, en opinión del actor, si tal disposición fue la que prohibió que se mantuvieran saldos positivos en las cuentas por cobrar por más de dos años, se debe considerar que con anterioridad a que se emitiera tal disposición, tal situación estaba permitida sin restricción alguna.

El agravio es infundado, pues se parte de una premisa falsa, consistente en que con anterioridad a que se incluyera en el Reglamento el artículo 24.9, existía la posibilidad de que los partidos políticos registraran en sus cuentas por cobrar gastos pendientes de demostrar de manera indefinida, cuando no es así, pues, como ya se explicó, los partidos políticos tienen la obligación de demostrar los gastos realizados en los términos de la normativa aplicable y en el año fiscal de que se trate, y se admite como excepción que no lo hagan, y que se incluyan como saldos positivos en la cuentas por cobrar, cuando se acerca el tiempo para realizar las actividades correspondientes al cierre fiscal, sin que sea posible obtener la documentación comprobatoria correspondiente, el pago adeudado, o se trate de operaciones que abarquen dos ejercicios fiscales.

Sin embargo, en el siguiente año, resulta indispensable que el partido político realice las actividades necesarias para la comprobación del gasto.

La circunstancia apuntada deriva de la obligación general de los partidos políticos de demostrar sus gastos, contenida, actualmente, en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del catorce de enero de dos mil ocho y con anterioridad en los artículos 49-A, apartado 1, inciso a), fracción II, e inciso b); fracción III, y apartado 2, inciso a), del mismo ordenamiento legal ( vigentes a partir del quince de agosto de mil novecientos noventa; esto es, antes de que se dieran los hechos que dieron lugar a las irregularidades por las que fue sancionado el actor), así como 11.1 del Reglamento de la materia.

Por tanto, el artículo 24.9 del reglamento lejos de establecer una situación perjudicial para el partido actor, dispone una excepción a la obligación general de los partidos políticos, consistente en que si al segundo año demuestran la existencia de una excepción legal, se encuentran eximidos de acreditar el gasto, de modo que los asientos positivos en las cuentas por cobrar pueden permanecer de esa forma.

Aceptar la interpretación del partido, en el sentido de que con anterioridad a la inclusión del artículo 24.9 no se preveía la prohibición de conservar saldos positivos en las cuentas por cobrar, llevaría al absurdo de considerar la posibilidad de eximir a los partidos políticos de su obligación de acreditar determinados gastos, con el sólo hecho de que los mismos se incluyeran en las cuentas citadas; posición que desde luego es inadmisible, pues constituiría un fraude a la ley, al permitir que un partido político realizara gastos con financiamiento público, sin que tuviera la obligación de demostrar que destinó los recursos a las actividades que constitucional y legalmente tiene encomendadas.

Además, debe señalarse que en el texto del artículo 11.7 del Reglamento de la materia (ahora 24.9), ya se preveía, en lo sustancial, la obligación de demostrar las excepciones legales de las cuentas por cobrar, en los términos señalados en el presente fallo, como se demuestra en seguida.

La disposición que, según el actor, debió aplicarse, es del tenor siguiente:

11.7 Si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como ‘Deudores Diversos’, ‘Préstamos al Personal’, ‘Gastos por Comprobar’, ‘Anticipo a Proveedores’ o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.

 

De lo dispuesto en dicho precepto se desprende que, en lo sustancial, coincide con la narrativa del artículo 24.9 del Reglamento de la materia, en el sentido de que los partidos políticos tienen la obligación, en principio, de comprobar en el mismo ejercicio en el que se generen, los saldos positivos registrados en su contabilidad, y que de no hacerlo así, deberán comprobarlos a más tardar al cierre del ejercicio siguiente, so pena de ser considerados como no comprobados, excepción hecha de que se acredite la existencia de una causa legal que les exima de justificarlos dentro de la temporalidad acotada por la norma.

Por tanto, es claro que no asiste razón al recurrente, pues fue correcto que la responsable basara su actuación en el artículo 24.7 (antes 11.7) del Reglamento de la materia.

En la segunda parte del agravio, el recurrente se queja de que se violaron los principios rectores del derecho administrativo sancionador; sin embargo, tal situación la hace depender fundamentalmente de la supuesta aplicación retroactiva en su perjuicio del artículo 24.9 del Reglamento de la materia, por lo que, al quedar desvirtuada tal situación, dichas alegaciones deben considerarse inoperantes.

En efecto, los asertos del actor refieren a que antes de la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que sirvió de sustento a la responsable (24.9 antes 11.7), le estaba permitido mantener en su contabilidad saldos positivos; que se sancionaron conductas que no estaban establecidas previamente; que antes de la entrada en vigor de la norma, operaba sus movimientos contables, sin tener conocimiento de la disposición actual y que la responsable no advirtió que la norma que le sirvió de base para multarlo no era la aplicable; argumentos que evidentemente quedan superados, ya que, como se explicó al desestimar la supuesta aplicación retroactiva del citado artículo 24.9, fue correcto que la responsable fundara su actuación en dicha disposición.

Esto es, las alegaciones del promovente que tienen que ver con la supuesta vulneración de los principios del derecho administrativo sancionador tienen como base común –en todos los casos- que el referido artículo 24.9 no le era aplicable por no ser la norma vigente al momento en que se dieron los hechos que sirvieron de base a la sanción, pero como ello ya se desestimó párrafos arriba, es incuestionable que los alegatos son ineficaces.

A continuación se hace patente lo anterior, mediante la transcripción de la parte conducente de la demanda:

a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; En el caso que nos ocupa nos encontramos con la situación de que la norma que se aplica indebidamente (artículo 11.7 del Reglamento que rige la materia) entró en vigor en el mes de enero del 2003, y la autoridad pretende aplicarla a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a su entrada en vigor, esto es a las partidas que aparecen en la contabilidad del partido del trabajo como saldos positivos en las cuentas por cobrar, es decir, erogaciones o hechos ejecutados con anterioridad, cuando en aquella época (anterior a enero del 2003) no le estaba prohibido mantener en su contabilidad los saldos durante el tiempo que sea necesario para su recuperación, es decir, le estaba permitido o podía mantener dichos saldos por el tiempo sin ningún tipo de restricción en cuanto al tiempo. Así, de acuerdo al principio apuntado al partido del trabajo le estaba permitido mantener en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar durante el tiempo necesario. Ahora, esta disposición jurídica nueva, obliga a los partidos políticos a no mantener en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar por más de dos años, ya que establece que si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no compbrobados. Como conclusión de lo anterior tenemos que antes del mes de enero de 2003, no estaba prohibido al partido del trabajo mantener en su contabilidad los saldos mencionados, lo que a la luz del principio invocado se colige que tal situación le estaba permitida, lo que sin lugar a dudas constituye un derecho adquirido, mismo que no puede ser de ninguna manera violentado por una norma posterior, es decir por el artículo 11.7 o 24.9 del multicitado reglamento.

 

Como se aprecia, el actor insiste, bajo el argumento de reserva legal, en que la autoridad responsable aplicó una disposición que no se encontraba vigente y, a partir de dicha consideración, deriva la vulneración al principio señalado.

Con independencia de que el principio de reserva legal sea invocado correctamente o no por el recurrente, lo cierto es que la base de su planteamiento es que los hechos que dieron lugar a la irregularidad detectada por la autoridad responsable se dieron con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 11.7 ahora 24.9, por lo que no podía ser sancionado por el incumplimiento de la obligación que en éstos se contempla, lo cual se desestimó párrafos arriba, con fundamento, esencialmente,  en la obligación general de los partidos políticos de demostrar sus gastos y, consecuentemente, en la prohibición de mantener saldos por tiempo indefinido en las cuentas por cobrar.

b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; Ya citamos reiteradamente que el evento que se sanciona es (sic) situaciones o hechos anteriores ala entrada en vigor de la norma que contempla la sanción, luego entonces, tal precepto legal (11.7) hoy 24.9 no puede de ninguna manera aplicarse en forma retroactiva.

 

Es claro para esta Sala Superior que el alegato del promovente, con independencia de la alusión del principio de derecho administrativo sancionador que estima violado, parte del hecho de que se aplicó retroactivamente el artículo 24.9; aspecto que ya fue materia de estudio, lo que provoca que el aserto sea ineficaz.

 c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), Tal principio se establece a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad, es decir la garantía de tipicidad. Situación que en el caso nos ocupa no acontece, cuenta habida que el partido político con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 11.7 hoy 24.9 operaba sus movimientos contables sin tener obviamente conocimiento de las disposiciones contenidas en una disposición que nació en forma posterior a su aplicación contable.

 

De lo afirmado por el promovente, se advierte que, nuevamente, su punto de partida es que, a la fecha en que se dieron los hechos que fueron sancionados por la responsable, no existía norma alguna en la que se estableciera sanción alguna por mantener saldos positivos de cuentas por cobrar de manera indefinida, pero como ya se estableció que la norma que aplicó la responsable no violó en su perjuicio el principio de retroactividad de las leyes y, por ende, que el partido político estaba obligado a acreditar la excepción legal de saldos positivos en cuentas por cobrar en los términos señalados en la norma, es inconcuso que el aserto es ineficaz.

d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos, y no como en el caso que nos ocupa que la autoridad no advierte que la norma que pretende utilizar para multar al partido es inaplicable a hechos anteriores a su entrada en vigor.

 

Como se advierte, la aseveración del actor, construida bajo la supuesta transgresión del principio de derecho administrativo sancionador invocado por éste, tiene como estructura de su construcción que la norma que sirvió de sustento a la responsable para sancionarlo se aplicó de manera retroactiva en su perjuicio, respecto de lo cual se evidenció que no asiste razón al promovente, de lo que se sigue la inoperancia del aserto.

Criterio similar emitió esta Sala Superior al resolver el citado recurso de apelación SUP-RAP-84/2007.

 

3. Agravio sintetizado en el apartado D).

 

El apelante sostiene que la responsable inobservó lo dispuesto en el artículo 28.1 del citado Reglamento, habida cuenta que la revisión y sanción que le impuso al Partido del Trabajo, tuvo como base partidas contables relativas al año de dos mil y anteriores, siendo que únicamente tiene la obligación legal de conservar la documentación por cinco años, a partir de que se publique en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidad correspondiente.

 

El agravio es infundado, pues se parte de una premisa falsa, consistente en que los gastos señalados fueron demostrados en el año en el cual se realizaron y que, no obstante ello, nuevamente se le exige la documentación respectiva; sin embargo, como quedó claro en la resolución reclamada y en la presente sentencia, la sanción impuesta se refiere a gastos no comprobados, respecto de los cuáles, según la responsable, no se ha exhibido ninguna documentación comprobatoria, o bien, documentos sin la fuerza probatoria suficiente, por lo que se encuentran registrados como saldos positivos en las diversas cuentas por cobrar.

 

Por tanto, la obligación relativa a conservar la documentación por cinco años, contenida en el artículo 28.1, debe entenderse respecto de aquella documentación referida a gastos comprobados y no a la que ni siquiera se ha presentado para tal fin.

 

En el caso, como ya se dijo, el Partido del Trabajo refirió que en lo relativo a los saldos positivos de las cuentas por cobrar existían excepciones legales, pero lo que es inaceptable es que al partido político se le exima de su comprobación.

 

En similares términos se pronunció esta Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-84/2007

 

4. Agravio resumido en el apartado E).

 

El actor señala que fue sancionado con base en cuentas por cobrar que se encuentran sujetas a la autorización para darse de baja en la contabilidad, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 29.9 del reglamento que rige la materia.

El agravio es infundado, conforme con lo siguiente.

 

El apelante afirma que, al dar contestación al oficio de omisiones y observaciones, solicitó al órgano fiscalizador dar de baja las cuentas por cobrar de referencia, lo que provoca que el procedimiento se encuentre supeditado a la autorización correspondiente.

 

La inoperancia radica en que el promovente construye su argumento sobre un hecho no demostrado, toda vez que no ofreció ni aportó documento alguno en el que conste la solicitud para iniciar el trámite de mérito, ni documento por el que acredite haber pedido dicha información a la autoridad responsable y que ésta no se la hubiere proporcionado.

 

De la revisión de las constancias de autos, se aprecia que el veintisiete de junio de dos mil ocho, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral emitió el oficio UF/1463/2008, por el que requirió al Partido del Trabajo para que aclarara, rectificara y presentara la documentación correspondiente, a efecto de que subsanara las irregularidades detectadas, con motivo de la revisión de su informe anual sobre el origen y destino de sus recursos del ejercicio 2007.

 

El requerimiento fue desahogado por el Partido del Trabajo, mediante el escrito PT/UF/1463/AUDIT07/07/08 de once de julio de dos mil ocho, y en “alcance” a éste último mediante los escritos PT/UF1463/AUDIT07/11/08 de veintisiete de julio de dos mil ocho y PT/UF1463/UDITO07/15/08 de cinco de agosto del año en curso.

 

De la revisión de los documentos referidos, se advierte que en el primero de ellos (PT/UF/1463/AUDIT07/07/08), el Partido del Trabajo, en la parte conducente, señaló:

 

Tomando como referencia lo asentado en el párrafo precedente, el Partido del Trabajo con ésta misma fecha ha solicitado al Instituto Federal Electoral, dar de baja las cuentas por cobrar en referencia, bajo los mismos argumentos que servirán de base a la presente contestación, sustentando la petición en referencia en la disposición jurídica contenida en la parte final del artículo 24.9 del REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.

 

Tesitura bajo la cual, nos encontramos supeditados al procedimiento de autorización que al respecto emita este Instituto Federal Electoral, toda vez que, al existir las circunstancias que actualizan la incobrabilidad de las cuentas objeto de la presente observación, es más que factible que el Órgano en referencia autorice la baja de las cuentas de referencia.

 

No obstante, no se advierte elemento alguno a partir del cual determinar que junto con dicho escrito –o junto con cualquiera de los otros dos precisados- el Partido del Trabajo haya presentado documento en el que constara lo anterior, como pudiera ser, al menos, su ofrecimiento como prueba en ese u otro apartado del escrito de contestación, o que en el respectivo acuse de recibo así se haya establecido.

Un elemento más que desvanece la afirmación del actor, en el sentido de que presentó la solicitud para dar de baja las cuentas, es que, en la resolución impugnada, la responsable sostuvo que la respuesta dada al requerimiento se consideró insatisfactoria y que:

No obstante lo anterior; procede indicar que el partido debe presentar la solicitud correspondiente ante la Unidad de Fiscalización acompañada de la integración y documentación que justifique su petición, con el fin de evitar que los saldos se arrastren indefinidamente.

De lo anterior se infiere que la Unidad de Fiscalización -órgano encargado de recibir las solicitudes para dar de baja de cuentas por cobrar-, a la fecha en que se dictó la resolución, no había recibido documento de solicitud de trámite acompañado de las constancias necesarios para dar de baja las cuentas por cobrar, siendo que la afirmación de la autoridad responsable que se transcribió no fue motivo de cuestionamiento por parte del actor.

De esta forma, si no hay elementos para tener por cierto que, al desahogar el requerimiento indicado el partido actor aportó prueba en donde constara el inicio del trámite para dar de baja las cuentas por cobrar, ni tampoco fue ofrecida ni aportada en esta instancia, es claro que el agravio deviene inoperante, al no haber base que dé sustento al aserto del apelante, toda vez que a él corresponde la carga de la prueba, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se dispone que “el que afirma está obligado a probar”.

5. Agravio sintetizado en el apartado F).

El apelante se queja de que la autoridad responsable, en un mismo día, convocó en dos ocasiones a sesión del Consejo General y que se introdujo indebidamente una fe de erratas a la resolución que ahora se impugna.

 

El agravio es en parte infundado, y en otra inoperante.

 

De la lectura integral del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se advierte prohibición expresa o implícita para que el Presidente del mismo convoque en dos o más ocasiones en un mismo día a los integrantes del Consejo, siempre que se observen los requisitos previstos para la emisión de las convocatorias respectivas. Más aún, cuando así lo considere el Presidente, podrá convocar a sesión extraordinaria sin necesidad de que la convocatoria se emita con la temporalidad prevista en el reglamento e, incluso, no será necesaria convocatoria escrita cuando se encuentren presentes en un mismo local todos los integrantes del Consejo, de ahí lo infundado de la agravio.

 

En efecto, de acuerdo con el citado Reglamento de Sesiones, el Presidente del Consejo tiene la facultad, a través del Secretario, para convocar a las sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales a los integrantes del Consejo, incluidos los representantes de los partidos políticos  quienes tienen la atribución de concurrir y deliberar en las sesiones del Consejo para lo cual deberá observar, en principio, los requisitos para la emisión de la convocatoria respectiva, con las excepciones previstas en el propio ordenamiento legal, cuando a juicio del Presidente así se justifique [artículo 5, párrafo 1, inciso b); artículo 8, párrafo 1, inciso a); artículo 11 y artículo 12, del citado reglamento].

 

Así, es claro que no asiste razón al promovente, ya que no hay impedimento legal para que se convoque en dos o más ocasiones a sesión del Consejo General en un mismo día.

 

Además, el apelante no formula manifestaciones encaminadas a controvertir, propiamente, la legalidad de las convocatorias, ni tampoco indica cuál es la parte de la resolución impugnada que no conoció con oportunidad; cuál es la parte de la resolución impugnada que no le fue posible estudiar a profundidad, ni de qué manera esa circunstancia se tradujo, objetivamente, en una lesión a sus derechos.

 

Por otra parte, el recurrente aduce como agravio que la presentación de una fe de erratas en la sesión en la que se aprobó la resolución que ahora se impugna fue un acto ilegal, porque restó autonomía a la Unidad de Fiscalización y porque no se recibió con anticipación en la oficina de su representación el documento atinente, lo que, alega, le impidió enterarse oportunamente de las modificaciones que se realizaron.

 

El agravio es inoperante, como se demuestra a continuación.

 

Ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior[5] que el Consejo General sí cuenta con atribuciones para realizar modificaciones de fondo a un documento sometido a su potestad, si con motivo del análisis que se realice de una propuesta de acuerdo durante el desarrollo de una sesión arriba a una convicción distinta a la sostenida en el proyecto que se le presentó, por lo que el hecho de que se haya realizado una fe de erratas al proyecto de resolución (o cualquiera que sea el nombre o la naturaleza del documento), en nada resta autonomía de gestión a la citada Unidad de Fiscalización, cuya atribución se limita, para esos efectos, en presentar al Consejo General los proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Pero, además, opuestamente a lo alegado por el actor, en la fe de erratas no se incluyó una modificación sustancial o de fondo de manera improvisada o sin conocimiento previo, sino que la corrección consistió en incluir en el proyecto de resolución la conclusión identificada como 36, que ya se preveía, en los mismos términos, en el dictamen consolidado respectivo.

 

Así es, según el recurrente, en la fe de erratas se contempló una diversa sanción sobre el monto de $347,764.46 (trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos), sin que dicha hubiera sido contemplado con anterioridad, lo que no es exacto, ya que dicha sanción y las consideraciones respectivas se contemplaban en el dictamen consolidado correspondiente.

 

 

6. Agravio resumido en el apartado G).

 

En el respectivo motivo de disenso, el partido demandante cuestionó la calificación, tasación e individualización de la sanción.

 

El agravio es infundado.

 

La autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria, con base en las consideraciones que se aprecian en la resolución impugnada[6] y que, en síntesis, son las siguientes;

 

        Para la calificación de la falta, la responsable fundó su determinación en lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, inciso c), párrafo 2, de la Constitución General; 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22.1 del Reglamento de la materia, así como los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional federal de rubro ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

 

        El tipo de infracción fue calificado como de omisión, pues en todos los casos se estimó que el partido político faltó a su obligación de presentar la documentación correspondiente o de realizar los actos necesarios para cumplir con la normativa atinente, en relación con las cuentas “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores”, “Viáticos a Comprobar” y “Cuentas por Cobrar”.

 

        Se determinó que las irregularidades surgieron de la revisión del informe anual del Partido del Trabajo, correspondiente al ejercicio 2007; que las conductas no fueron dolosas, sino que derivaron de la falta de cuidado en el manejo de los documentos comprobatorios de ingresos al partido, pues se advirtió una falta de diligencia que implicó el no empañarse en recabar la documentación comprobatoria o, habiéndola presentado, que cumpliera con los requisitos necesarios y contuviera toda la información exigida.

 

        Se consideró que el partido político estuvo en posibilidades de saber las consecuencias de su incumplimiento, dado que conocía el contenido y alcance de las normas, puesto que no era la primera vez que se sometía al procedimiento de revisión de informes.

 

        El bien jurídico tutelado que se vulneró fue el principio de transparencia, en tanto que es deber de los partidos políticos llevar un adecuado registro contable y contar con la documentación comprobatoria de ingresos y gastos, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello. Se toma en consideración que la finalidad de la normativa aplicable, es que la autoridad fiscalizadora cuente con los elementos suficientes para llevar a cabo sus labores de fiscalización, en aras de la transparencia en la rendición de cuentas, para lo cual previamente establece normas reglamentarias, formatos, catálogos de cuentas y clasificaciones que permitan conocer el total de los ingresos y su origen, así como el uso y destino de los recursos con que cuenta los partidos políticos, a través de las solicitudes de información y documentos originales que permitan comprobar la veracidad de lo reportado.

 

        Las irregularidades provocaron efectos perniciosos al lesionar los valores de certeza en la rendición de cuentas y transparencia en el origen, uso y destinto de los recursos del partido político.

 

        Se determinó que el partido político incurrió en reincidencia, dado que el Consejo General, mediante acuerdo CG255/2007, de treinta de agosto de dos mil siete, sancionó al Partido del Trabajo por la comisión de irregularidades similares.

 

        La falta se consideró de carácter singular, en virtud de que se trató de una sola irregularidad cometida en diversas cuentas, y de tracto sucesivo, dado que el partido político presentó saldos positivos provenientes de ejercicios anteriores.

 

Para la individualización e imposición de la sanción, los elementos que fueron tomados en cuenta por la responsable son los que se resumen en seguida:

 

        Por lo que toca a la entidad de la lesión o los daños que pudieron generarse con la comisión de la falta, se determinó que el hecho de que un partido político no cumpla con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, así como no presentar excepciones legales para recuperar saldos de cuentas con antigüedad a un año, tuvo como consecuencia que el Consejo General no pudiera vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y, por tanto, se vulneran los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de sus obligaciones.

        Se tomó en consideración también la reincidencia en la que incurrió el partido actor y que la imposición de la sanción no afectaba sustancialmente el desarrollo del partido político, de tal manera que comprometiera el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia, habida cuenta que se asignó al Partido del Trabajo financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2008, la cantidad de $201,211,946.92 (doscientos un millones doscientos once mil novecientos cuarenta y seis pesos con noventa y dos centavos).

 

        Se realizó un estudio de las sanciones previstas en los incisos a) al g) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[7] y se arribó a la conclusión de que la amonestación pública era insuficiente para generar una conciencia de respeto a la normativa en beneficio del interés general e inhibir la comisión de este tipo de faltas; que la sanción máxima a imponer prevista en el inciso b) no resultaba idónea, toda vez que no guardaría relación congruente y proporcional con al falta cometida y, por tanto, no se cumpliría la finalidad de disuasión de conductas similares, por lo que se estimó que la sanción que resulta aplicable es la prevista en el inciso c), en la que se dispone la reducción de hasta 50% de las ministraciones del financiamiento público, con base en el cual, atendiendo a las particularidades del caso y circunstancias en que se cometieron las faltas antes resumidas, se fijó la sanción con la reducción del 2% de la ministración respectiva.

 

Los argumentos y razones expuestas por la responsable ponen en evidencia lo infundado del agravio del actor, puesto que, opuestamente a lo afirmado por éste, sí se tomaron en cuenta el valor protegido y la trascendencia de la irregularidad; los daños que provocó la falta; la naturaleza del incumplimiento; las circunstancias en que se cometió y el grado de intervención del partido político, así como las condiciones económicas para hacer frente a la sanción y sus fines persuasivos.

 

Asimismo, es inexacto que la responsable no haya ofrecido razones para arribar a la conclusión de que la falta era grave ordinaria, es inexacto también que no haya tomado en cuenta para la calificación e individualización de la sanción el hecho de que el ahora apelante no obró con mala fe o dolo, así como falso que no se haya indicado la forma en la que se determinó el monto de la sanción, de ahí lo infundado del agravio.

 

Finalmente, el recurrente considera que la responsable debió seguir un cálculo aritmético distinto y propone uno basado en la equidistante que resulta de la mínima y de la máxima prevista en el inciso b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Cabe destacar que las razones de la responsable no son enfrentadas directamente por el actor, por lo que permanecen intocadas.

Finalmente, cabe precisar que no se advierte en la normativa aplicable disposición alguna en la que se establezca que, para realizar la individualización de la sanción, la responsable deba acudir al cálculo aritmético y el ejercicio de graduación propuestos por el demandante, ni a un método en particular, sino que, en todo caso, el apelante debió demostrar que el ejercicio efectuado por la responsable fue ilegal, pero, como se demostró, no lo hizo así, por lo que su aserto es ineficaz para desvirtuar las razones de la resolución impugnada.

Así, ante lo infundado e inoperantes de los agravios, según el caso, lo procedente es confirmar, en la parte impugnada, la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. En la parte que fue objeto de impugnación, se confirma la resolución CG390/2008 de veintinueve de agosto de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio dos mil siete.

NOTIFÍQUESE personalmente, al Partido del Trabajo, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañándole copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 


[1] Consultable en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, así como en la página de internet http://www.trife.org.mx.

 

 

[2] Tesis aislada 1a. XLVIII/2002 con número de registro 186,631, correspondiente a la Novena Época, la cual fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVI, julio de 2002, p. 56

[3] El requerimiento se realizó mediante oficio UF/1463/2008 de veintisiete de junio de dos mil ocho.

[4] ídem

[5] SUP-RAP-47/2007 y SUP-RAP-48/2008, por ejemplo.

[6] Fojas 1979 a 1999 de la resolución impugnada.

[7] La disposición corresponde al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente antes de la reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.