RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-171/2010 Y SUP-RAP-172/2010, ACUMULADOS
ACTORES: CONSEJERO JURÍDICO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil diez.
VISTOS los autos de los expedientes SUP-RAP-171/2010 y SUP-RAP-172/2010, para resolver los recursos de apelación presentados por el Consejero Jurídico del Gobernador, en representación de éste, así por el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, respectivamente, para controvertir el acuerdo del trece de septiembre de dos mil diez, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, mediante el cual inició el procedimiento especial sancionador incoado en su contra por el Partido Acción Nacional, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en las entidades federativas en las cuales se desarrollaron procesos electorales locales.
R E S U L T A N D O:
I. Presentación de denuncia. El veintiséis de mayo de dos mil diez, el C. Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de denuncia contra el Gobierno del Estado de Nuevo León, el Partido Revolucionario Institucional y quien resultara responsable, por la transmisión a nivel nacional de un spot televisivo.
II. Formación del expediente y diligencias iniciales. El veintisiete de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo en el que mediante el cual, determinó formar el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/059/2010 y realizar la investigación preliminar al respecto.
III. Acto impugnado. El trece de septiembre del presente año, el mencionado Secretario Ejecutivo emitió el acuerdo impugnado, cuyo contenido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“[…]
V I S T O el oficio de cuenta y anexos que lo acompañan, así como las constancias que obran en autos, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo, 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 3, 4 y 5; 340; 341, párrafo 1, inciso a); 368 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 62; 64; 67, párrafo 2, y 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, SE ACUERDA: PRIMERO.- Agréguese a sus autos el oficio de cuenta y anexos que lo acompañan, para los efectos legales procedentes; SEGUNDO.- Tomando en consideración que el presente procedimiento especial sancionador se integró con motivo de la denuncia formulada por el Licenciado Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del Gobierno del estado de Nuevo León, del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de garante y en contra de quien resultare responsable, atento a la difusión de propaganda gubernamental en las entidades federativas en las cuales se desarrollaron los comicios de carácter local, particularmente en los estados de AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CHIAPAS, CHIHUAHUA, COAHUILA, DURANGO, HIDALGO, OAXACA, PUEBLA, QUINTANA ROO, SINALOA, TAMAULIPAS, VERACRUZ y ZACATECAS, derivada del promocional cuyo contenido es el siguiente:
Comienza con la aparición de una joven de sexo femenino que dice:
"Yo soy de Nuevo León, estoy orgullosa de ayudar a que mi estado sea líder en generación de empleos, formo parte de la gente responsable, trabajadora y líder de México, aquí en Nuevo León trabajamos para emprender nuestros sueños, por eso somos líderes en apertura de empresas, la competitividad de México está en Nuevo León'…
Finaliza con una voz en Off que dice: 'Nuevo León Unido, Gobierno para Todos'.
Y aparece el emblema del Gobierno del estado de Nuevo León.
En el mismo se aprecian, imágenes, detrás de la mujer en mención, alusivas a personas trabajando y termina dicho promocional.
En razón de ello, y dado que de la información que obra en autos y que fue proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución se deriva que los concesionarios que a continuación se enlistan, y respecto de los cuales se tiene certeza de su nombre y domicilio, difundieron el promocional antes referido, en fechas en las cuales su transmisión ya estaba proscrita al estarse desarrollando elecciones de carácter local: Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XEW-TV CANAL 2, en el Distrito Federal; XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado.de Baja .California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHAA-TV CANAL 7, en el estado de Chiapas, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANÁL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHTUA-TV CANAL 12, en el estado de Chiapas, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; TV. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las Siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas; en ese sentido, tal circunstancia pudiera constituir una conculcación a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2; párrafo 2; 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a los concesionarios antes mencionados. TERCERO.- En ese orden de ideas, del análisis integral del expediente en que se actúa, así como de las constancias que obran en el expediente al rubro citado, se desprenden indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podrían dar lugar a: A) La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2° y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles al Gobernador del estado de Nuevo León y al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, con motivo de la difusión de la propaganda objeto de inconformidad, en las emisoras y entidades federativas aludidas, en el punto SEGUNDO anterior, en las cuales se llevaron a cabo comicios electorales de carácter local; B) La presunta violación a lo previsto; en los artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los. Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XEW-TV CANAL 2, en el Distrito Federal; XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHAA-TV CANAL 7, en el estado de Chiapas, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHTUA-TV CANAL 12, en el estado de Chiapas, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, con motivo de la difusión de la propaganda gubernamental motivo de inconformidad, en fechas en las cuales su transmisión ya estaba proscrita al estarse desarrollando elecciones de carácter local, y C) La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así-corno lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 342, párrafo-1, incisos a) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles al Partido Revolucionario Institucional con motivo de la difusión de la propaganda objeto de inconformidad, en las emisoras y entidades federativas aludidas en el punto SEGUNDO anterior, en los cuales se llevaron a cabo comicios constitucionales de carácter local; CUARTO.- En tal virtud, dése inicio al procedimiento administrativo especial sancionador contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en Contra de: 1) El Gobernador del estado de Nuevo León y del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, por la presunta-violación a las hipótesis normativas citadas en el inciso A) del punto TERCERO de este-proveído; 2) De Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XEW-TV CANAL 2, en el Distrito Federal; XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHAA-TV CANAL 7, en el estado de Chiapas, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHTUA-TV CANAL 12, en el estado de Chiapas, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, por la presunta infracción a las hipótesis normativas aludidas en el inciso B) del punto TERCERO del presente auto, y 3) Del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta violación a las hipótesis normativas citadas en el inciso C) del punto TERCERO del actuar proveído; QUINTO.- Emplácese al Gobernador del estado de Nuevo León y al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, corriéndole traslado con copia de la denuncia y de las pruebas que obran en autos; SEXTO.- Emplácese a los representantes legales de Televimex, S,A, de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XEW-TV CANAL 2, en el Distrito Federal; XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHAA-TV CANAL 7, en el estado de Chiapas, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A, de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHTUA-TV CANAL 12, en el estado de Chiapas, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, debiendo correrles traslado con copia de la denuncia y de las pruebas que obran en autos; SÉPTIMO.-Emplácese al Partido Revolucionario Institucional, corriéndole traslado con copia de la denuncia y de las pruebas que obran en autos; OCTAVO.- Se señalan las nueve horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil diez, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, sita en Viaducto Tlalpan número. 100, edificio "C", planta baja, Col. Arenal Tepepan, Deleg. Tlalpan, C.P. 14610, en esta ciudad. NOVENO.- Cítese al Partido Revolucionario Institucional; al Gobernador del estado de Nuevo León, al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, a los representantes legales de los concesionarios denunciados, así como al Partido Acción Nacional para que por sí o a través de sus representantes legales, comparezcan a la audiencia referida en el punto OCTAVO que antecede, apercibidos que en caso de no comparecer a la misma, perderán su derecho: para hacerlo. Al efecto, se instruye a los Licenciados en Derecho Mauricio Ortiz Andrade, Ángel Iván Llanos Llanos, Rubén Fierro Velázquez, Karen Elizabeth Vergara Montufar, Ismael Amaya Desiderio, Miguel Ángel Baltazar Velázquez, David Alejandro Ávalos Guadarrama; María Hilda Ruiz Jiménez, Mayra Selene Santin Alduncin, Wendy López Hernández, Héctor Ceferino Tejeda González, Alfredo Vértiz Flores, Nadia Janet Choreño Rodríguez, Paola Fonseca Alba, Adriana Morales Torres, Francisco Juárez Flores, Julio César Jacinto Alcocer, Marco Vinicio García González, Jesús Enrique Castillo Montes, Jesús Reyna Amaya, Abel Casasola Ramírez, Javier Fragoso Fragoso y Dulce Yaneth Carrillo García, personal adscrito a la Dirección Jurídica de este instituto, y apoderados legales del mismo, así como a los servidores públicos adscritos a las Juntas Locales y Distritales de esta institución en el estado de Nuevo León, para que en términos de los artículos 65, párrafo 1, inciso I) y 58, párrafo 1, inciso n) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, conjunta o separadamente practiquen la notificación del presente, proveído; DÉCIMO.- Asimismo, se instruye a la Mtra. Rosa María Cano Melgoza y a los Licenciados en Derecho Mauricio Ortiz Andrade, Rubén Fierro Velázquez, Ismael Amaya Desiderio, Nadia Janet Choreño Rodríguez, Adriana Morales Torres, Guadalupe del Pilar Loyola Suárez, Karen Elizabeth Vergara Montufar, Julio César Jacinto Alcocer, Francisco Juárez Flores, David Alejandro Ávalos Guadarrama, Jesús Enrique Castillo Montes, Arturo Martín del Campo Morales y Marco Vinicio García González, personal adscrito a la Dirección Jurídica de éste Instituto, para que conjunta o separadamente coadyuven en el desahogo de la audiencia de mérito.----------------------------------------------------------------------------UNDÉCIMO.- En atención a que de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución se desprende que los concesionarios denunciados, quienes transmiten su señal en el territorio de los estados de BAJA CALIFORNIA, CHIAPAS, CHIHUAHUA, DISTRITO FEDERAL, DURANGO, HIDALGO, OAXACA, QUINTANA ROO, SINALOA, TAMAULIPAS, VERACRUZ Y ZACATECAS, en los que se desarrollaron procesos electorales, difundieron el promocional que presenta el siguiente contenido: Comienza con la aparición de una joven de sexo femenino que dice: "Yo soy de Nuevo León, estoy orgullosa de ayudar a que mi estado sea líder en generación de empleos, formo parte de la gente responsable, trabajadora y líder de México, aquí en Nuevo León trabajamos para emprender nuestros sueños, por eso somos líderes en apertura de empresas, la competitividad de México está en Nuevo León'. Finaliza con una voz en Off que dice: 'Nuevo León Unido, Gobierno para Todos'. Y aparece el emblema del Gobierno del estado de Nuevo León. En el mismo se aprecian imágenes, detrás de la mujer en mención, alusivas a personas trabajando y termina dicho promocional"; requiérase al Gobernador del estado de Nuevo León, a efecto de que a más tardar el día de la audiencia aludida en el punto OCTAVO de este proveído, precise lo siguiente: a) Indique si el Gobierno a su digno cargo, determinó las fechas y horarios de difusión que tendría el material audiovisual denunciado, o bien, si ello fue precisado por quienes llevaron a cabo la transmisión del mismo; b) Refiera el motivo por el cual ordenó la difusión del promocional denunciado; c) Si contrató, ordenó o solicitó a, todos los concesionarios mencionados en el cuerpo del presente proveído la difusión del promocional en cuestión; d) Informe si en los archivos del Gobierno a su digno cargo, obra documento alguno en el cual haya solicitado a los concesionarios de mérito, suspendieran o bloquearan la difusión de propaganda gubernamental en las entidades federativas ya señaladas, con motivo de las campañas electorales de los procesos electorales locales acontecidos en-el año que transcurre, debiendo detallar, en su caso, la fecha en la cual ordenó la cesación o bloqueó de la publicidad en comento; y e) En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado en su respuesta, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.-----------------------------DUODÉCIMO.- Asimismo requiérase al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de Nuevo León, a efecto de que a más, tardar el día de la audiencia aludida en el punto OCTAVO de este proveído, precise lo siguiente: a) Indique si la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales a su digno cargo, determino las fechas, horarios de difusión que tendría el material audiovisual denunciado, o bien, si ello fue preciado por quienes llevaron a cabo la transmisión del mismo; b) Refiera el motivo por el cual la ordenó la difusión del promocional denunciado; c) Si contrató, ordenó o solicitó, a todos los concesionarios mencionados en el cuerpo del presente proveído la difusión del promocional en cuestión; d) Informe si en los archivos de la dependencia a su digno cargo, obra documento alguno en el cual haya solicitado a los concesionarios de mérito, suspendieran o bloquearan la difusión de propaganda gubernamental en las entidades federativas ya señaladas, con motivo de las campañas electorales de los procesos, electorales locales acontecidos en el año que transcurre, debiendo detallar, en su caso, la fecha en la cual esa dependencia ordenó la cesación o bloqueó de la publicidad en comento, y e) En todos los casos, acompañe copias certificadas de las constancias que den soporte a lo afirmado en su respuesta, así como de cualquier otra que estime pudiera estar relacionada con los hechos aludidos.--------DECIMOTERCERO.- Requiérase al representante legal de los concesionarios denunciados, a efecto de que a más tardar el día de la audiencia aludida en el punto OCTAVO de este proveído, precise lo siguiente: a) Si sus representadas recibieron algún comunicado, por parte del Gobierno del estado de Nuevo León o de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, a través del cual les hayan instruido o solicitado se abstuvieran de difundir propaganda gubernamental a partir del inicio de las campañas electorales en los estados de AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CHIAPAS, CHIHUAHUA, COAHUILA, DURANGO, HIDALGO, OAXACA, PUEBLA, QUINTANA ROO, SINALOA, TAMAULIPAS, VERACRUZ Y ZACATECAS; b) En caso de ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, precise el motivo por el cual difundieron los materiales objeto de inconformidad, en las fechas aludidas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, debiendo precisar quién les ordenó, contrató o solicitó la transmisión de los promocionales en cuestión; c) Si la respuesta al cuestionamiento planteado en el inciso a) precedente fuera negativa, manifieste si alguna autoridad electoral, administrativa, jurisdiccional, de cualquiera de los tres niveles de gobierno de la república, hizo valer alguna inconformidad por la difusión de los materiales en comento, y en caso de que así fuera, la identifique y señale cuáles fueron las acciones desplegadas por ello; d) Indique si sus representadas tuvieron injerencia en la elaboración del spot denunciado, e) Precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la difusión del promocional referido en el cuerpo del presente proveído, detallando lo siguiente: I) Datos de identificación (nombre) y/o localización (domicilio) de las personas físicas o morales que intervinieron en la realización del contrato o acto jurídico en cuestión; II) Fecha de celebración del contrato o acto jurídico por el cual se formalizó la difusión del spot o promocional mencionado; III) Monto de la contraprestación económica establecida como pago del servicio publicitario en comento o bien, términos y condiciones del convenio por el que se acordó la difusión del promocional a que hemos hecho referencia; f) De ser posible, acompañen copias de las constancias que acrediten los extremos de sus respuestas.------------------------Asimismo se hace de su conocimiento que de no remitir la información requerida con antelación a más tardar el día de la celebración de la audiencias que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente proveído, se iniciará un procedimiento sancionador en su contra, por la negativa entregar la misma a esta autoridad. Lo anterior de conformidad con el artículo 345, párrafo 1, inciso a) del código federal electoral.-----------------------DECIMOCUARTO.- Hecho lo anterior, se procederá a elaborar el proyecto de resolución en términos de lo previsto en el artículo 370, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.---------------------------------------------Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.
[…]”
IV. Notificación del acuerdo impugnado. El veintiuno de septiembre del año que transcurre, mediante oficios SCG/2554/2010 y SCG/2555/2010, firmados por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se notificó al Gobernador Constitucional y al Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, respectivamente, el acuerdo aludido en el resultando anterior.
V. Presentación de los medios de impugnación. El veinticuatro de septiembre del presente año, el Consejero Jurídico del Gobernador, en representación de éste, así como el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, promovieron recursos de apelación a fin de controvertir el acuerdo de emplazamiento del procedimiento especial sancionador, del trece de septiembre de dos mil diez. En su escrito de impugnación, el Consejero Jurídico hace valer los agravios que enseguida se transcriben:
“[…]
VI. AGRAVIOS:
Sabido es que la fundamentación y motivación inherente a los actos autoritarios de molestia, incluso los jurisdiccionales, deben ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene elocuencia al respecto, la tesis jurisprudencial que enseguida transcribo:
Novena Época; Registro: 176546; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 139/2005; Página: 162
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. [Se transcribe…]
Es decir, en todo acto autoritario de molestia debe señalarse con precisión el precepto aplicable al caso, expresándose concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Además, debe existir una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Por lo tanto, para que un acto autoritario esté debidamente fundado y motivado, basta que en su contenido quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien la grave imprecisión que impida a los interesados la defensa de sus derechos o el cuestionamiento de lo aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.
En síntesis, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso específico está comprendido en el supuesto de la norma. Consecuentemente, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica; en tanto que la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, y la inadecuada motivación se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
Sobre el particular tiene aplicación la tesis jurisprudencial que enseguida transcribo:
Novena Época; Registro: 170307; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: l.3o.C. J/47; Página: 1984
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. [Se transcribe…]
En ese orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal.
PRIMERO. Conforme precisé anteriormente, el acuerdo impugnado conculca en perjuicio de los intereses jurídicos que represento, lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 368 reglas 3, inciso "c" y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, regla 1 de la supletoria Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 16, regla 1, incisos "b" y "k", 64, regla 1, inciso "c" y 66, regla 1 del Reglamento de la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto Federal Electoral.
Soslayó la autoridad responsable que el procedimiento especial sancionador del cual emanó el acto impugnado es inviable y no debió iniciarse, pues la denuncia correspondiente debía desecharse en razón de que el pretendido denunciante Everardo Rojas Soriano se ostentó como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de ese H. Instituto Federal Electoral pero omitió acreditar a plenitud tal personería, en franca contravención a lo establecido en los artículos 368, regla 3, inciso "c" del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 64, regla 1, inciso "c" del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, pues sin soporte documental efectivo se limitó a expresar que su personalidad la tiene debidamente reconocida ante ese órgano electoral.
Como es sabido, las disposiciones normativas citadas establecen como requisito indispensable de la denuncia la presentación de los documentos necesarios para acreditar la personería del denunciante. Esto tiende a que tanto el órgano electoral competente, como los denunciados, estén en posibilidad de constatar la aptitud representativa del denunciante, a fin de ejercer el deber o el derecho de no reconocer la personería, y en su caso cuestionarla, cuando conforme a derecho se carezca de ella.
Podría suponerse que los representantes de los partidos políticos ante ese órgano electoral están exentos de acreditar su personería en el procedimiento especial sancionador. Empero, dicha suposición se desvanece al advertir que los preceptos legal y reglamentario en mención no acogen excepción alguna, cobrando aplicación el principio general de derecho que reza "Donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir" (Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus); además, si bien el deber de acreditar la personaría se tiene frente al órgano instructor del procedimiento sancionador, no debe soslayarse que, como ya se dijo, paralelamente está dirigido a satisfacer el derecho procesal de los denunciados, consistente en poder corroborar la personería del denunciante, o cuestionaría si fuere pertinente hacerlo.
En esa tesitura, la autoridad responsable debió considerar que el denunciante formal Everardo Rojas Soriano estaba constreñido a exhibir con su denuncia los documentos comprobatorios de la representatividad sustituta que ostenta respecto del Partido Acción Nacional, independientemente de que la tenga o no acreditada ante el Consejo General de ese H. Instituto Federal Electoral, pues, repito, conforme a la normatividad legal y reglamentaria es un requisito ineludible para colocar a los denunciados en la posibilidad real de examinar ese presupuesto procesal y controvertirlo, en su caso; sin que esté prevista salvedad o excepción alguna.
Ahora bien, el denunciante de referencia ostentó en su denuncia el carácter de "... Representante Suplente..." del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, circunstancia por la cual no sólo debió acreditar documentalmente dicha personería, sino también los motivos fácticos y/o jurídicos justificativos de la necesidad de suplir al representante titular (la representatividad recae en primer orden precisamente en éste), de manera que al no haber demostrado aquello ni esto, debió y debe desestimarse su denuncia.
Ante el déficit probatorio del denunciante formal, que implica un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 368, regla 3, inciso "c" del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 64, regla 1, inciso "c" del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; procedía que la autoridad responsable decretara la inviabilidad e improcedencia de la denuncia presentada, pues hacer lo contrario equivaldría a dejar a los intereses jurídicos que represento en un magno estado de indefensión al no poder conocer y controvertir frontalmente la personería del denunciante.
Empero, en el acto impugnado la referida autoridad responsable dio "... inicio al procedimiento administrativo sancionador contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en contra de: 1) El Gobernador del estado de Nuevo León y del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa...", en franca contravención a lo establecido en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 388 reglas 3, inciso "c" y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, regla 1 de la supletoria Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; y 16, regla 1, inciso "b" y "k", 64, regla 1, inciso "c" y 66, regla 1 del Reglamento de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Consecuentemente, estimo que esa H. autoridad deberá decretar la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado para efecto de que se emita otro en el que se deseche de plano la denuncia correspondiente.
SEGUNDO. El acuerdo recurrido también es constitutivo de agravio porque se emitió en contravención a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 368 reglas 3, inciso "c" y 5, inciso "d" del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, regla 1 de la supletoria Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 16, regla 1, inciso "b" y "k", 64, regla 1, inciso "c" y 66, regla 1, inciso "d" del Reglamento de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
A saber, la autoridad responsable soslayó que de conformidad con tales preceptos, el procedimiento especial sancionador del cual emergió dicho acto, debía desecharse en razón de irreparabilidad de la materia de la denuncia correspondiente.
En efecto, los precitados artículos 368, regla 5, inciso "d" del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 66, regla 1, inciso "d" del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral disponen por igual que la denuncia relativa al procedimiento especial sancionador debe ser desechada de plano cuando la materia de la misma resulte irreparable.
En el caso de referencia, mediante escrito presentado en la Secretaria Ejecutiva de ese H. Instituto el día 26 de mayo de 2010, el supuesto representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de ese H. Instituto Federal Electoral denunció que "...En fecha 24 de mayo de 2010, en cobertura nacional... se transmitió un promocional de propaganda gubernamental del estado de Nuevo León..." y que ".., De nueva cuenta el día 26 de mayo de 2010 en cobertura nacional... se transmitió el mismo promocional gubernamental del estado de Nuevo León...", por estimar que esos hechos transgreden el artículo 41 de la Constitución federal porque "...dicho gobierno [El del Estado de Nuevo León] emanado del Partido Revolucionario Institucional actualmente [el día 26 de mayo de 2010] está transmitiendo de manera continua, sistemática y reiterada su propaganda gubernamental mediante un spot televisivo en cobertura nacional, es decir, que se puede ver en entidades federativas que actualmente se encuentran en desarrollo del proceso electoral...".
Nótese que la materia de tal denuncia está constituida por la supuesta transmisión los días 24 y 26 de mayo de 2010 de un spot televisivo atribuido al "Gobierno del Estado de Nuevo León" en toda la República y, particularmente, en las entidades federativas en las que se desarrollaron procesos electorales locales en la presente anualidad.
Bajo esa perspectiva, pasó desapercibido a la autoridad responsable que la transmisión del referido spot televisivo los días 24 y 26 de mayo de esta anualidad, per se, es de naturaleza irreparable porque ninguna acción puede dejar insubsistente lo ya transmitido. Además, según se infiere del considerando quinto del Acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el día 27 de mayo de 2010, los procesos electorales locales desarrollados durante el año en curso concluyeron el día 4 de julio de la propia anualidad, o sea poco más de dos meses antes del 13 de septiembre de 2010, fecha en la que se dictó el acuerdo impugnado, de modo que para entonces ya no podía efectuarse alguna acción tendente a reparar la materia de la denuncia relativa, misma que por tal motivo debió desecharse en acatamiento de lo establecido en los invocados artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 368 reglas 3, inciso "c" y 5, inciso "d" del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, regla 1 de la supletoria Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 16, regla 1, inciso "b" y "k", 64, regla 1, inciso "c" y 66, regla 1, inciso "d" del Reglamento de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Al no percibir lo anterior y contra todo derecho iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador del cual emergió el acto impugnado, la autoridad responsable transgredió en perjuicio de los intereses jurídicos que represento lo dispuesto en los numerales referidos en el párrafo precedente y, ante tal circunstancia, procede que esa H. autoridad determine la inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo impugnado para efecto de que se emita otro en el que se deseche la denuncia de mérito.
Contra lo aquí expuesto podría argumentarse que la materia de la denuncia y del procedimiento especial en alusión consiste en la imposición de sanciones a los denunciados, pero el artículo 369 regla 2 del Código Federal de Procedimientos Electorales desvirtúa semejante idea, pues de ahí se infiere que la materia primordial de la denuncia y de la intervención del organismo electoral estriba en que, si se comprobase la infracción denunciada, el Consejo General ordenará ante todo la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; o el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria del mencionado Código, cualquiera que sea su forma o medio de difusión. Es decir, la posibilidad de sancionar no constituye la esencia teleológica de la denuncia ni de la resolución a emitir por el Instituto Federal Electoral, sino lo es la pronta reparación de las infracciones que se pudieran haber cometido; de ahí la significativa diferencia entre los supuestos restrictivos de procedencia y de posibilidad probatoria, aunados a la brevedad de trámites establecidos legal y reglamentariamente para el procedimiento especial sancionador, en contraposición con la amplitud de las hipótesis de procedencia y de los términos, trámites y posibilidad probatoria y de defensa previstos en cuanto al procedimiento ordinario.
Cabe hacer notar que lo ahora propuesto se traduce en tener por desechada la denuncia respectiva por ser irreparable su materia, y no en el sobreseimiento del procedimiento especial sancionador por haber cesado los efectos de la conducta denunciada. Por ende, sería inaplicable cualquier criterio existente en torno a este último aspecto, habida cuenta que difiere por completo del desechamiento de la denuncia por irreparabilidad de su materia.
TERCERO. En el acuerdo impugnado, la autoridad responsable también transgredió en perjuicio de los intereses jurídicos que represento, lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 368 reglas 3, inciso "c" y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, regla 1 de la supletoria Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 16, regla 1, inciso "b" y “k”, 64, regla 1, inciso "c" y 66, regla 1 del Reglamento de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Efectivamente, la referida autoridad responsable pasó desapercibido que el procedimiento especial sancionador del cual emanó el acto impugnado, es inviable e improcedente respecto del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la propia entidad federativa, pues la denuncia correspondiente no fue interpuesta en contra de dichas autoridades administrativas estatales.
Mediante escrito presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día 26 de mayo de 2010, el supuesto representante suplente del Partido Acción Nacional interpuso "... denuncia en contra del Gobierno del Estado de Nuevo León, el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de garante y de quien resulte responsable..." por los hechos que en el propio ocurso expuso, mismos que no atribuyó al Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, ni al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la propia entidad federativa, ni a autoridad o persona específica alguna.
Adviértase, inclusive, que si bien la denuncia fue interpuesta en contra del "Gobierno del Estado de Nuevo León", éste como tal no es susceptible de ser considerado como núcleo de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, al no encontrarse comprendido como tal entre los sujetos mencionados en los artículos 341, regla 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; máxime que el "gobierno" del Estado de Nuevo León no constituye una persona moral, de conformidad con los artículos 22 Bis II y 22 Bis III, fracción I del Código Civil para la propia entidad federativa, sino solamente una pluralidad de actividades que, en términos de los artículos 116 de la Constitución federal y 30 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, son ejercidas por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ahora bien, la simple referencia abstracta y difusa al "Gobierno del Estado de Nuevo León" contenida en la denuncia del caso, no constituye una vinculación directa entre los hechos denunciados y el Gobernador Constitucional y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León; habida cuenta que los actos gubernamentales emanan de las autoridades integrantes de los tres Poderes estatales.
Empero, en el acuerdo impugnado la autoridad responsable estimó que "...del análisis del expediente en que se actúa, asi corno de las constancias que obran en el expediente al rubro citado, se desprenden indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podrían dar lugar a: A) La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles al Gobernador del Estado de Nuevo León y Coordinador de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, con motivo de la difusión de la propaganda objeto de inconformidad...".
Resulta clara la consideración de la autoridad en cuanto a que las presuntas violaciones a la normatividad constitucional y legal en materia electoral son "... atribuibles al Gobernador del Estado de Nuevo León y Coordinador de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, con motivo de la difusión de la propaganda objeto de inconformidad..."; pero ciertamente se trata de una apreciación carente de bases objetivas, así como de fundamentación y motivación fáctica y jurídica, pues ni siquiera establece de qué acontecimientos o constancias del expediente se desprenden las supuestas conductas infractoras atribuibles a las referidas autoridades administrativas estatales, ni precisa las circunstancias de facto o de jure por cuya virtud les serían atribuibles.
La falta de fundamentación y motivación respecto de esa consideración, es diametralmente opuesta a lo dispuesto en artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 368 reglas 3, inciso "c" y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, regla 1 de la supletoria Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 16, regla 1, inciso "b" y "k", 64, regla 1, inciso "c" y 66, regla 1 del Reglamento de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Por ende, estimo que esa H. autoridad deberá decretar la inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo impugnado, para efecto de que se emita otro en el que se resuelva lo adecuado conforme a derecho.
Además, no debe soslayarse que, en caso de que la autoridad instructora hubiere advertido nuevos hechos o autoridades que pudieron incurrir en responsabilidad, debió ordenar la apertura de otro procedimiento en términos de lo establecido en los artículos 363, regla 4 de la propia codificación; pero, al no hacerlo así, transgredió en perjuicio de los intereses jurídicos que represento, lo dispuesto en la interrelación de este numeral y los diversos referidos en el párrafo precedente.
Incluso, soslayó la autoridad responsable que por lo que respecta al Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, no existe justificación alguna para considerarlo como "denunciado", pues de las pruebas que obran en el procedimiento especial sancionador correspondiente ni siquiera se advierte que él haya intervenido en la solicitud o contratación para transmitir el spot televisivo referido en la denuncia de mérito.
Entonces, no debió ni debe llamársele vinculativamente al procedimiento especial sancionador de referencia.
En consecuencia, estimo que ese H. órgano colegiado deberá revocar el auto impugnado para efecto de que se emita otro en el que se determine la inviabilidad e improcedencia del procedimiento especial sancionador en lo atinente al Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, al no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 347, regla 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]”
Cabe señalar que el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, en su escrito de impugnación, realiza la exposición de sus agravios en términos idénticos a los que han quedado transcritos.
VI. Recepción de los expedientes en Sala Superior. El treinta de septiembre de la anualidad en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los oficios SCG/2721/2010 y SCG/2722/2010, por medio de los cuales, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, según corresponde, los expedientes ATG-171/2010 y ATG-172/2010, formados con los recursos de apelación presentados por el Consejero Jurídico, en representación del Gobernador Constitucional; y el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, respectivamente.
VII. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes SUP-RAP-171/2010 y SUP-RAP-172/2010, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveídos que se cumplieron mediante oficios TEPJF-SGA-3933/10 y TEPJF-SGA-3934/10, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.
VIII. Radicación y requerimiento. El seis de octubre del año que transcurre, la Magistrada Instructora, en los expedientes SUP-RAP-171/2010 y SUP-RAP-172/2010, dictó sendos acuerdos, en los cuales, tuvo por radicados en su ponencia los expedientes, y requirió al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la remisión de las cédulas y razones de notificación que en tales proveídos se precisan.
IX. Cumplimiento de requerimiento. El doce de octubre de este año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley tuvo por desahogado el requerimiento a que se hace referencia en el resultando anterior.
X. Admisión. El dieciocho de octubre de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite los recursos de apelación que interesan.
XI. Cierre de instrucción. El veintinueve de octubre del presente año, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en ambos expedientes, por lo que se procedió al dictado de la presente sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de recursos de apelación presentados por el Consejero Jurídico del Gobernador y el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, para controvertir un acuerdo adoptado dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, relativo a un procedimiento especial sancionador, emitido por el titular de la Secretaria Ejecutiva, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; la cual, en términos del artículo 108, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un órgano central de dicho Instituto.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad entre los recursos de apelación SUP-RAP-171/2010 y SUP-RAP-172/2010, presentados por el Consejero Jurídico del Gobernador y el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, respectivamente, dado que, de la lectura de las demandas respectivas, se desprende la existencia de identidad en cuanto al acto reclamado y autoridad responsable, pues en ambos medios de impugnación se controvierte el acuerdo del trece de septiembre de dos mil diez, dictado dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, suscritos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como similitud en los agravios respectivos.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución, resulta procedente decretar la acumulación del expediente SUP-RAP-172/2010 al diverso SUP-RAP-171/2010, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia. En su informe circunstanciado, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicita el desechamiento de los recursos de apelación que interesan, por dos razones: la primera, porque el acuerdo combatido no se trata de un acto definitivo y firme; y la segunda, porque los recurrentes aceptaron sujetarse al procedimiento especial sancionador, al haber comparecido a la audiencia de pruebas y alegatos realizada el veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la autoridad señalada como responsable, para solicitar el desechamiento de los medios de impugnación que interesan, con apoyo en las razones que enseguida se plasman:
A) Procedencia de la apelación contra actos definitivos y firmes. El Secretario responsable solicita el desechamiento de los recursos de apelación, pues de conformidad con la jurisprudencia “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, tales recursos sólo proceden contra actos y determinaciones que sean definitivos y firmes, esto es, que ya no puedan ser modificados o revocados. Señala que el acuerdo reclamado sólo produce efectos intraprocesales o intraprocedimentales, y por lo mismo, no provoca de manera inmediata y directa una afectación a los derechos sustantivos de los actores, y que el perjuicio definitivo sólo se ocasionaría con la resolución que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Para sostener su dicho, cita como precedente la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-114/2008.
En primer lugar, cabe señalar que, tal como lo señala la responsable, en efecto, el recurso de apelación sólo procede contra actos definitivos y firmes, que no pueden ser revocados o modificados. Esta situación se presenta en la especie, toda vez que el acto de emplazamiento a un procedimiento especial sancionador, por sí mismo, es un acto definitivo y firme, en razón de que una vez abierto el procedimiento, no existe la posibilidad jurídica de que algún órgano del Instituto Federal Electoral examine si tal emplazamiento fue correcto o no, y en todo caso, en su momento, el Consejo General sólo debe resolver sobre la responsabilidad o no, de los presuntos infractores, y cuando proceda, imponer una sanción, como lo establece el artículo 118, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, cabe señalar que en los casos que se resuelven, no resultan aplicables las consideraciones vertidas por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-114/2008, toda vez que el acuerdo impugnado no sólo produce efectos intraprocesales o intraprocedimentales, pues también trasciende hacia una posible afectación en la esfera de los derechos de las partes apelantes, aspecto que debe dilucidar esta Sala Superior, mediante el estudio de fondo de los agravios que se plantean, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Ley Fundamental.
En términos similares ya se ha pronunciado esta Sala Superior, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-147/2008, SUP-RAP-173/2008 y SUP-RAP-197/2008.
Asimismo, cabe señalar que, si bien, de conformidad con la jurisprudencia que refiere la autoridad responsable, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” el requisito constitucional de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en la posibilidad material y jurídica de la reparación del daño, aplica para todos los medios de impugnación establecidos en la ley secundaria, como lo es el recurso de apelación, debe señalarse que en los asuntos que ahora se examinan, no existe alguna circunstancia que implique la imposibilidad material o jurídica respecto de alguna posible modificación o revocación del acuerdo impugnado, pues es razonable estimar que la trascendencia de la resolución que en su momento dictara el Consejo General, se encontraría sub judice a lo que se resuelva en los medios de impugnación acumulados que ahora se examinan.
Por ende, cabe concluir que no le asiste la razón a la responsable, al solicitar el desechamiento de los recursos, con base en la causa que ha sido examinada.
B) Sujeción al procedimiento especial sancionador. Por otro lado, al rendir su informe circunstanciado, la responsable solicita el desechamiento de los recursos de apelación, argumentando que si el motivo de controversia es el acuerdo por el que se dio inicio al procedimiento especial sancionador con el emplazamiento correspondiente, y los apelantes se apersonaron al procedimiento, por haber comparecido a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, luego, a decir de la responsable, la materia de la inconformidad ya no existe.
No asiste la razón a la responsable, toda vez que en el caso específico, el acto que causa molestias a los recurrentes subsiste, aún y cuando el procedimiento siga su marcha o inclusive, ya se hubiere dictado la resolución respectiva.
Lo anterior obedece a que las violaciones al procedimiento, como lo podría ser el acuerdo que sujeta a los apelantes al procedimiento de investigación, no se convalida con los actos posteriores, como lo podría ser la realización de audiencias, diligencias, o incluso, el dictado de una resolución, pues ello iría en contra de una de las formalidades esenciales del procedimiento, que como garantía jurídica, consagra el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
Además, no debe perderse de vista que en el derecho procesal electoral, la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado, como se establece en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual, hace entendible que los ahora recurrentes debían comparecer al procedimiento especial sancionador iniciado en su contra, y hacer acto de presencia en la audiencia de pruebas y alegatos, pues si no lo hubieran hecho habrían perdido el derecho a ello, y esta circunstancia repercutiría en su propio perjuicio.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los recursos de apelación acumulados reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.
a) Oportunidad. Los escritos de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días naturales previsto en los artículos 7, párrafo 1 y 8 de la citada ley adjetiva, dada la vinculación del presente asunto con el desarrollo de los procesos electorales locales; vez que si el acuerdo impugnado fue notificado a los ahora actores el veintiuno de septiembre de dos mil diez, como consta en las razones que se remitieron en cumplimiento al requerimiento formulado al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante proveídos del seis de octubre del año en curso; y las demandas se presentaron ante la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el veinticuatro de septiembre, como se aprecia del acuse de recibo que aparece en los escritos de impugnación, ello implica que la presentación de los recursos de apelación se realizó dentro del plazo legal que transcurrió de las cero horas del veintidós a las veinticuatro horas del veinticinco de septiembre de la presente anualidad.
b) Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito, y se hicieron llegar a la autoridad responsable el mismo día de su presentación, y además, en cada uno de ellos, se hizo constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello. En dichos escritos de demanda, también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.
c) Legitimación. En vista de que el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, faculta a las personas físicas o morales a interponer el recurso de apelación, por sí mismas o por conducto de sus representantes legítimos, se reconoce a:
1. Hugo Alejandro Campos Cantú, su carácter de Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León, y su facultad para actuar en representación del mencionado gobernador, de conformidad con el artículo 34, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, y con base en la copia certificada de su nombramiento, del cuatro de octubre de dos mil nueve, así como de las publicaciones aparecidas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, los días once de septiembre y seis de octubre del año próximo pasado; y
2. Francisco Cienfuegos Martínez, su calidad de Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, de conformidad con la copia certificada del oficio BSG/013/2010, del once de febrero del presente año, que contiene su nombramiento.
d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, según se examinó al estudiar la primera de las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de defensa que se resuelven, procede entrar al estudio de fondo de los agravios que plantean las partes actoras.
QUINTO. Estudio de fondo. De la transcripción que corre agregada al resultado V de la presente sentencia, esta Sala Superior observa que, para hacer valer que el acuerdo del trece de septiembre de dos mi diez, dictado en el expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, infringe las garantías de fundamentación y motivación, los impugnantes exponen de manera similar en sus respectivos recursos de apelación, conceptos de agravio sobre la inviabilidad e improcedencia de la denuncia primigenia, por tres causas: a) La personería y la legitimación del denunciante; b) La irreparabilidad de la materia de la denuncia; y c) El Indebido emplazamiento al procedimiento especial sancionador, por no haberse entablado denuncia contra los hoy actores.
Por lo tanto, esta Sala Superior procederá a resolver los planteamientos de los actores, en atención al orden en que se exponen en los recursos de apelación, para finalmente, dilucidar si el acuerdo controvertido infringe los principios de fundamentación y motivación.
a. Personería y legitimación del denunciante
En el agravio que identifican como PRIMERO, los actores hacen valer que en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable soslayó que el denunciante Everardo Rojas Soriano se ostentó como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pero omitió acreditar tal personería, en franca contravención a lo establecido en los artículos 368, regla 3, inciso "c" del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 64, regla 1, inciso "c" del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, pues sin soporte documental efectivo se limitó a expresar que su personalidad la tiene debidamente reconocida ante ese órgano electoral.
Señalan que podría suponerse que los representantes de los partidos políticos ante ese órgano electoral están exentos de acreditar su personería en el procedimiento especial sancionador, empero, los preceptos legal y reglamentario no acogen excepción alguna, cobrando aplicación el principio general de derecho que reza "Donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir". Refieren que si bien, el deber de acreditar la personería se tiene frente al órgano instructor del procedimiento sancionador, paralelamente está dirigido a satisfacer el derecho procesal de los denunciados de corroborar la personería del denunciante, o cuestionarla si fuere pertinente hacerlo.
Por otro lado, hacen valer que el denunciante se ostentó con el carácter de "... Representante Suplente..." del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, circunstancia por la cual no sólo debió acreditar documentalmente dicha personería, sino también los motivos fácticos y/o jurídicos justificativos de la necesidad de suplir al representante titular (la representatividad recae en primer orden precisamente en éste), de manera que al no haber demostrado aquello ni esto, debió y debe desestimarse su denuncia.
Con apoyo en lo anterior, los apelantes señalan que lo procedente era que la autoridad responsable decretara la inviabilidad e improcedencia de la denuncia presentada, pues lo contrario equivaldría a dejarlos en estado de indefensión al no poder conocer y controvertir frontalmente la personería del denunciante.
Esta Sala Superior considera infundados los agravios citados, por las razones siguientes:
1. En el artículo 41, Base V, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que en la integración del Instituto Federal Electoral participan, entre otros sujetos, los partidos políticos nacionales; y que el Consejo General, como órgano superior de dirección de dicho instituto, se encuentra integrado, entre otros, por los representantes de los partidos políticos, los cuales concurren con voz pero sin voto.
Tal mandato se reglamenta en los artículos 36, párrafo 1, inciso g), y 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen el derecho de los partidos políticos nacionales de nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, en los términos de la constitución federal y el propio código, y que en el caso del citado Consejo General, designarán un representante propietario y un suplente.
Dichos nombramientos obran en el libro de registro de los representantes de los partidos políticos acreditados ante los órganos del Instituto Federal Electoral, a nivel nacional, local y distrital, el cual lleva la Dirección Ejecutiva del Prerrogativas y Partidos Políticos, como se dispone en el artículo 129, párrafo 1, inciso i), del código electoral en consulta.
Con apoyo en el marco jurídico citado, se advierte que por mandato constitucional, los partidos políticos nacionales son parte integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral, los cuales, actúan a través de sus representantes, propietario y suplente, que se encuentren debidamente acreditados ante dicho órgano.
Por ende, es dable estimar, de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, que la personería de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es una calidad que debe estimarse, juris tantum, como del conocimiento de los demás integrantes del consejo, por virtud del trato, la comunicación y el contacto habitual, que son rasgos inherentes a las relaciones que se suscitan entre los diversos miembros de los cuerpos colegiados.
En otro tema, cabe anotar que de conformidad con lo previsto en los artículos 367, párrafo 1, inciso a), y 370 del código electoral de que se trata, en relación con el diverso 62, párrafo 2, incisos a) y c), fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, las quejas o denuncias sobre hechos contrarios al mandato de suspender la difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal, de admitirse, son resueltas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la vía del procedimiento especial sancionador, cuyo auto de radicación, emplazamiento, audiencia y elaboración del proyecto respectivo, se realiza por la Secretaría de dicho Consejo.
Con relación a las mencionadas quejas o denuncias, el artículo 368, párrafos 3, inciso c), y 5, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como uno de los requisito del escrito, que se acompañen “los documentos que sean necesarios para acreditar la personería”, y su incumplimiento, trae como consecuencia que la denuncia sea desechada de plano, sin prevención alguna. La citada previsión se contiene en forma idéntica en los artículos 64, párrafo 1, inciso c), y 66, párrafo 1, inciso a), del mencionado reglamento de quejas y denuncias.
Es conveniente precisar que la acreditación de la representación o personería, cuando se presenta una queja o denuncia ante un órgano electoral administrativo, sólo es exigible, en tanto que la autoridad que recibe el escrito, desconozca el carácter o la calidad con la que se ostenta el quejoso o denunciante.
Por ello, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se encuentran obligados a presentar el documento con el que acrediten su personería, cuando presentan alguna queja o denuncia ante dicho órgano, dado que el mencionado requisito, en este caso, no adquiere la calidad de necesario, debido a que la calidad con la que se ostentan es del conocimiento de los demás integrantes del consejo.
Debe resaltarse que la situación excepcional en que se encuentran los representantes de que se trata, no se presenta, por ejemplo, con los representantes de los partidos políticos acreditados ante los órganos administrativos electorales locales, o bien, los que actúan en representación de cualquier física o persona moral; los cuales, necesariamente deben acreditar la calidad con la que comparecen, por ser sujetos desconocidos para la autoridad que conocerá de la denuncia. En estos casos, desde luego, la omisión de presentar los documentos con los que se acredite la personería llevará al desechamiento de plano de la denuncia respectiva.
Por lo tanto, de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, y Base V, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso g); 110; 129, párrafo 1, inciso i); 367, párrafo 1, inciso a); 368, párrafos 3, inciso c), y 5, inciso a); y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 62, párrafo 2, incisos a) y c), fracción I; 64, párrafo 1, inciso c), y 66, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se obtiene que los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no están obligados a acreditar su personería al presentar alguna queja o denuncia sobre hechos que conocerá y resolverá dicho órgano colegiado, pues en este caso, tal requisito no se considera necesario y, por ende, su omisión, no da cauce al desechamiento de la queja o denuncia, toda vez que la calidad con la que se ostentan se presume que, juris tantum, es del conocimiento de los demás integrantes del órgano del que forman parte, por virtud del trato, la comunicación y el contacto habitual, que son rasgos inherentes a las relaciones que se suscitan entre los diversos miembros de los cuerpos colegiados.
Con apoyo en lo expuesto, esta Sala Superior considera que no asiste la razón a los actores cuando refieren que los artículos 368, párrafo 3, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 64, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no admiten excepciones; pues en sentido contrario a sus aseveraciones, la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en estos preceptos, y en otros que oportunamente han sido citados, permite sostener que los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se encuentran obligados a presentar los documentos que acrediten su personería, al formar parte del cuerpo colegiado que conoce y resuelve las imputaciones sobre infracciones a los mandatos contenidos en el artículo 41, Base III, del Pacto Federal.
Además, si desde el momento en que se realizó el emplazamiento, los ahora actores advirtieron que el denunciante no acompañó documento alguno que justificara su calidad de Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entonces, para desvirtuar la presunción sobre el conocimiento de su calidad por parte de los integrantes del órgano que recibió la denuncia, los apelantes debieron exhibir algún medio de prueba o bien, esgrimir argumentos, con el propósito de hacer patente que dicho representante carece de la calidad con que se ostenta, o bien, que no se encuentra registrado ante dicho Consejo; sin embargo, al girar esta parte del agravio sobre el incumplimiento de un requisito que, como ya se expuso, no resulta de trascendencia tal que conlleve al desechamiento de la denuncia primigeniamente presentada, esta Sala Superior estima que la representación de la parte denunciante queda intocada.
2. Por otro lado, los apelantes refieren que el citado representante suplente debió exponer los motivos fácticos y/o jurídicos justificativos de la necesidad de suplir al representante titular, por lo que al no haberse hecho, debió y debe desestimarse la denuncia.
No asiste la razón a los actores, toda vez que la representación de los partidos en los diversos órganos del Instituto Federal Electoral en los que participan, no se encuentra sujeta a reglas estrictas, a partir de las cuales, se desprenda el deber o la obligación a cargo del representante suplente, de justificar las razones por las cuales actúa en lugar del representante propietario.
En lo concerniente a la integración del Consejo General del mencionado Instituto por parte de los partidos políticos, el artículo 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
“9. Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.
10. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente.”
Así las cosas, es dable considerar que los representantes de los partidos políticos, en la presentación de sus escritos, pueden actuar conjunta o separadamente, si así lo estiman conveniente, y sin que el suplente deba justificar la razón por la cual actúa en lugar del representante propietario, dado que esta carga no se impone en los preceptos sustantivos y adjetivos electorales aplicables a los procedimientos especiales sancionadores. Es decir, no existe regla jurídica alguna que imponga la desestimación o desechamiento de los escritos presentados por los representantes suplentes de los partidos políticos, si omiten señalar los motivos que justifiquen la necesidad de suplir al representante propietario.
3. Además de las razones que han quedado expuestas en los dos puntos precedentes, cabe señalar que en la página inicial del escrito que contiene la denuncia presentada por Everardo Rojas Soriano, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se advierte que señaló lo siguiente:
“Con fundamento en los artículos 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se interpone para conocimiento de esa autoridad administrativa electoral la presente denuncia en contra del Gobierno del Estado de Nuevo León, el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de garante y de quien resulte responsable, por los siguientes hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral: […]”
De los preceptos citados, es de destacar el artículo 22 del reglamento que se cita, el cual señala:
“1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.”
En este orden de ideas, queda en relieve que la presentación de la denuncia por parte del mencionado representante partidista, tuvo como finalidad hacer del conocimiento de la autoridad la comisión de hechos posiblemente violatorios de la normativa electoral.
Luego, queda en relieve que la causa legal o fáctica por la cual la denuncia fue presentada por el representante suplente, haya o no acreditado la personalidad con que se ostentó, se configura como una situación carente de relevancia significativa, si se toma en cuenta que en denuncias del tipo como la presentada, que dan pauta a un procedimiento especial sancionador, pueden presentarse por cualquier sujeto, salvo cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie, para lo cual, sólo la parte agraviada podrá presentar la denuncia. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 36/2010, cuyo contenido es del tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo.
De ahí lo infundado de los agravios que han sido examinados.
b. Irreparabilidad de la materia de la denuncia
En su segundo agravio, las partes apelantes hacen valer que, conforme a artículos 368, regla 5, inciso "d" del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 66, regla 1, inciso "d" del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la autoridad debió desechar de plano la denuncia debido a la irreparabilidad de la materia, consistente en la supuesta transmisión los días 24 y 26 de mayo de 2010 de un spot televisivo, atribuido al "Gobierno del Estado de Nuevo León", en toda la República y, particularmente, en las entidades federativas en las que se desarrollaron procesos electorales locales en la presente anualidad.
Refieren que la autoridad pasó desapercibido que el referido spot televisivo, per se, es de naturaleza irreparable porque ninguna acción puede dejar insubsistente lo ya transmitido; pues de conformidad con el considerando quinto del Acuerdo emitido el día 27 de mayo de 2010 por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los procesos electorales locales desarrollados durante el año en curso concluyeron el día 4 de julio de este año, y que al emitirse el acuerdo combatido, el trece de septiembre de 2010, ya no podía efectuarse alguna acción tendente a reparar la materia de la denuncia relativa.
Señalan los apelantes que podría argumentarse que la materia de la denuncia y del procedimiento especial consiste en la imposición de sanciones a los denunciados, sin embargo, en su opinión, el artículo 370, párrafo 2, del Código Federal de Procedimientos Electorales desvirtúa semejante idea, pues de ahí se infiere que la posibilidad de sancionar no constituye la esencia teleológica de la denuncia ni de la resolución que emite por el Instituto Federal Electoral, sino la pronta reparación de las infracciones que se pudieran haber cometido; lo cual hace la diferencia entre el procedimiento especial sancionador y el procedimiento ordinario.
Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos de los actores, pues tal y como lo refieren, la presentación de una queja o denuncia que da cauce al procedimiento especial sancionador puede tener dos objetivos: el de naturaleza preventiva, consistente en la adopción de medidas cautelares que la Secretaría propone a la Comisión de Quejas y denuncias, como se establece en el artículo 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por otro lado, el de carácter sancionador, en la medida en que haya quedado debidamente comprobada la responsabilidad del infractor. Incluso, cabe destacar que este tipo de procedimientos persigue la imposición de sanciones con el fin de inhibir la comisión de conductas que infrinjan la normativa aplicable, aspecto que destaca en su propia denominación legal: procedimiento especial sancionador.
En este orden de ideas, queda en relieve que al margen de que los promocionales hubieran sido difundidos con anticipación a la emisión del acuerdo impugnado, tal situación no trasciende sobre el inicio del procedimiento especial sancionador, en atención a que la infracción a la normativa constitucional y electoral se surtió el veinticuatro y veintiséis de mayo de dos mil diez, esto es, en la fecha en que se difundió la propaganda gubernamental en las entidades con proceso electoral local, lo cual, en su momento, podría dar lugar a la aplicación de una sanción contra los apelantes, en tanto se demuestre su responsabilidad en la comisión de tales hechos reprochados.
No se puede soslayar que para dar inicio al procedimiento especial sancionador se requiere, además de que se colmen los requisitos establecidos en el artículo 368, párrafo 3, del código electoral aplicable, que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determine la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado.
Por lo tanto, si se cumplen tales exigencias, la autoridad no está obligada a examinar la “esencia teleológica” de la denuncia, con apoyo en el artículo 370, párrafo 2, del código electoral que se examina, que señala:
“En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.”
Lo anterior, en razón de que el precepto regula aspectos relacionados con los proyectos de resolución, aunado a que, en la emisión de acuerdos como el ahora controvertido, no es necesario que se compruebe la infracción denunciada, dado que ello es la materia del respectivo procedimiento especial sancionador.
c. Indebido emplazamiento al procedimiento especial sancionador
Los recurrentes aducen que el acuerdo impugnado es violatorio de los artículos 16 de la Constitución Federal; 368, párrafo 3, inciso c) y párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 16, párrafo 1, inciso b), 64, párrafo 1, inciso c) y 66, párrafo 1 del Reglamento de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que la responsable pasó por alto que el citado procedimiento especial sancionador es inviable e improcedente en contra de ellos.
Lo anterior, en razón de que el “Gobierno del Estado de Nuevo León” no es susceptible de ser considerado como núcleo de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, al no encontrarse comprendido como tal entre los sujetos mencionados en los artículos 341, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aunado a que no constituye una persona moral; y además, porque la citada denuncia fue interpuesta contra el Gobierno del Estado de Nuevo León, del Partido Revolucionario Institucional y “de quien resulte responsable”, por hechos que no se atribuyeron ni al Gobernador ni al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, ambos de la mencionada Entidad, ni a autoridad o persona específica alguna.
Asimismo, aducen que no existe justificación alguna para tener como “denunciado” al Gobernador del Estado de Nuevo León, puesto que de las pruebas que obran en el aludido procedimiento administrativo no se advierte que él haya intervenido en la solicitud o contratación de la transmisión del spot televisivo materia de la denuncia de mérito; y que del acuerdo impugnado, no se advierten las supuestas conductas infractoras atribuibles a los ahora recurrentes, ni las circunstancias de facto o de iure por cuya virtud les serían atribuibles.
Por otra parte, arguyen los recurrentes que, en todo caso, de advertir nuevos hechos o autoridades que incurrieron en responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 363, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable debió ordenar la apertura de otro procedimiento. En suma, consideran los actores que la referida denuncia no fue interpuesta en contra de ellos, por lo que no debieron ser emplazados al procedimiento especial sancionador en comento.
Son, por una parte inoperantes, y por la otra infundados, los conceptos de agravio enunciados, por lo siguiente:
Se estima inoperante el argumento de los apelantes, en el sentido de que el “Gobierno del Estado de Nuevo León” no es susceptible de ser considerado como núcleo de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, por no encontrase como sujeto sancionable en la normativa aplicable. Tal calificación obedece a que el estudio de la “responsabilidad” de cualquier presunto infractor, es un tema que se ventila durante el desarrollo del proceso sancionador respectivo, y se decide al momento que se dicta la determinación que conforme a derecho proceda; empero, tal figura no constituye un tema del cual se ocupe un auto de sujeción al procedimiento especial sancionador, como el que ahora se combate.
Con relación a los demás conceptos de agravio, cabe señalar lo siguiente:
En términos del artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104; 105, párrafos 1, incisos a), e) y f), y párrafo 2; y 106, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son, entre otros, vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios, mandatos y prohibiciones previstas en la Carta Magna y en las disposiciones legales en materia electoral, así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; aunado a que guiará su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
A su vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del referido Instituto, como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como lo dispone el numeral 118, párrafo 1, incisos I), y w), del referido código, vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la contratación y difusión de propaganda política y electoral que corresponda al Estado en Radio y Televisión; así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en dicho Código.
De lo expuesto se puede colegir que ante la comisión de cualquier conducta presuntamente transgresora del marco constitucional y legal en materia electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano máximo de dirección, encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten investigar y remediar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen, independientemente de las sanciones administrativas que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé sobre el particular.
Para garantizar el cumplimiento de estos fines del Instituto Federal Electoral, el propio constituyente permanente diseñó los procedimientos expeditos a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Federal, regulados en el Libro Séptimo, Título Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableciendo un régimen sancionador electoral para conocer de las responsabilidades en que pudieran incurrir los sujetos infractores al desatender las obligaciones establecidas en la Carta Magna y en sus leyes reglamentarias, con objeto de garantizar, entre otras cuestiones, la equidad de la competencia de los partidos políticos y la correcta difusión de la propaganda política electoral, encontrándose, entre los sujetos de responsabilidad, los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público, los concesionarios y permisionarios en radio y televisión, entre los que se encuentran los ahora apelantes, de conformidad con el inciso f) del párrafo 1 del artículo 341 del aludido Código electoral federal.
Del análisis del escrito de denuncia presentado por el Partido Acción Nacional el veintiséis de mayo de dos mil diez, que da origen al acuerdo impugnado, se observa que la pretensión del denunciante fue la de interponer una queja o denuncia, entre otros, en contra de “quien resulte responsable”, poniendo en conocimiento del Instituto Federal Electoral una serie de hechos con el ofrecimiento de diverso material probatorio que, en su concepto, constituyen conculcaciones a la normatividad electoral aplicable, como es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la transmisión en televisión de un spot presuntamente constitutivo de propaganda electoral dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Posteriormente, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dictó acuerdo por el que se formó el expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, y determinó que la vía procedente para conocer de la denuncia era el procedimiento especial sancionador, por presuntos hechos violatorios a la base III del artículo 41 de la Constitución Federal, relativa en la difusión de la propaganda gubernamental objeto de inconformidad, fuera de lo establecido en la ley electoral, en atención al análisis de la documentación remitida por el Partido Acción Nacional, que arrojaban indicios relacionados con la comisión de las conductas denunciadas. En dicho acuerdo, el referido secretario, requirió diversa información y constancias al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión.
Asimismo, después de una investigación preliminar de los hechos y constancias del expediente formado en el procedimiento especial sancionador atinente, y la realización y desahogo de diversas diligencias y requerimientos a distintos sujetos, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros aspectos, ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador, contra el Gobernador, el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, y otros sujetos, emplazándolos como presuntos infractores de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de la propaganda objeto de inconformidad, en diversas emisoras y entidades federativas en las cuales se llevaron a cabo comicios electorales de carácter local.
Por ende, esta Sala Superior considera que fue conforme a derecho el actuar del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dado que la formación e inicio del procedimiento especial sancionador, así como el emplazamiento realizado, incoado, entre otros, a los apelantes, obedeció a que dicho funcionario tiene, por un lado, facultades para determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que debe seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo, pues dicho servidor público es quien tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral federal.
Asimismo, dicho funcionario cuenta con atribuciones para que, durante la instrucción de los procedimientos ordinarios o especiales sancionatorios, al tener como finalidad poner el expediente en estado de resolución, en forma implícita, dicte todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja o denuncia para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.
Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 16/2004, consultable en las páginas 237 y 239 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.
De ahí que no le asista la razón a los apelantes cuando refieren que les causa perjuicio el hecho de que a pesar de no haber sido señalados en la denuncia origen del acuerdo impugnado, la responsable los emplazó al procedimiento especial sancionador; ello, debido a que el Instituto Federal Electoral cuenta con plenas facultades y atribuciones para que, a través de sus órganos competentes, al conocer con motivo de una denuncia o queja, posibles conductas que se traduzcan en la presunta trasgresión a la normatividad electoral, tiene como facultad y obligación por mandato constitucional, el iniciar el procedimiento sancionador respectivo, determinando si se actualizan o no las infracciones a la normativa electoral, quién o quiénes son los responsables, con independencia de que en la denuncia o queja no hayan sido señaladas directa o indirectamente como infractoras, e imponga las sanciones respectivas, pues como quedó explicitado con anterioridad, uno de los principios básicos del Instituto Federal Electoral es el vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios, mandatos y prohibiciones previstos en la Constitución Federal y en las disposiciones legales en materia electoral.
Admitir lo contrario, implicaría desconocer las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Federal Electoral, lo que le restaría eficacia a los procedimientos administrativos sancionadores, diseñados para castigar y disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral, provocando una disfuncionalidad en el diseño constitucional en materia electoral.
Lo anterior guarda plena sintonía con lo sostenido en la tesis XIX/2010, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de agosto de dos mil diez, cuyo rubro y texto son:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultanea.
Asimismo, no les asiste la razón a los apelantes cuando afirman que, en todo caso, de advertir nuevos hechos o autoridades que incurrieron en responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 363, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable debió ordenar la apertura de otro procedimiento.
Lo anterior es así, ya que todos los hechos giran en torno a la presunta difusión televisiva del spot a que se refiere la denuncia de mérito; esto es, no se trata de nuevos hechos o distintos a los denunciados que, necesariamente, debieran originar la apertura de otro procedimiento, tal y como lo refieren los recurrentes.
Aunado a lo expuesto, de las constancias que obran en autos se advierte que se ha cumplido con las formalidades esenciales, toda vez que los recurrentes fueron debidamente emplazados al procedimiento especial sancionador atinente, corriéndoles traslado con la denuncia y citados para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el veinticuatro de septiembre del año en curso, esto es, en la fecha en que se presentaron los recursos de apelación.
Por ende, a ningún efecto práctico conduciría el hecho de que la responsable hubiese iniciado otro procedimiento administrativo sancionador, puesto que con motivo de la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, promovido por el Partido Acción Nacional contra quien resultara responsable, la autoridad conforme a sus facultades y atribuciones, después de realizar las investigaciones, indagatorias, diligencias y requerimientos respectivos, concluyó que resultaba innecesario la formación de diverso procedimiento sancionador.
De ahí lo infundado de los argumentos reseñados en párrafos que anteceden. Además, cabe señalar que el acuerdo impugnado, contrario a lo que afirman los apelantes, si contiene las conductas infractoras atribuibles a los recurrentes, así como la descripción de las respectivas circunstancias de hecho y de derecho, como se examinará en el apartado siguiente.
Fundamentación y motivación
Con apoyo en lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que al no acreditarse las premisas sobre las cuales los actores hacían depender la falta o indebida fundamentación o motivación del acuerdo impugnado, vinculadas con los tres temas que han sido examinados, ello conlleva a que los agravios en que se cuestionan aspectos sobre la fundamentación o motivación, devengan infundados.
Lo anterior, pues aunado a los razonamientos que han quedado expuestos a lo largo de los tres temas que en forma previa han sido examinados, esta Sala Superior observa, de la transcripción que corre agregada al Resultando III de esta sentencia, que el acuerdo que se combate:
1. Se encuentra fundado en los artículos 14, 16, 17, 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2; 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 3, 4 y 5; 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b); 340; 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a) y h); 345, párrafo 1, inciso a); 347, párrafo 1, inciso b); 350, párrafo 1, inciso e); 368; 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 62, 64, 67, párrafo 2, y 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
2. Para motivar el emplazamiento realizado a los ahora actores, el acuerdo controvertido hace referencia a que:
El representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó una denuncia sobre la difusión de propaganda gubernamental en las entidades federativas en las cuales se desarrollaron los comicios de carácter local, particularmente en los estados de: Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, derivada del promocional cuyo contenido consiste en lo siguiente:
Comienza con la aparición de una joven de sexo femenino que dice:
"Yo soy de Nuevo León, estoy orgullosa de ayudar a que mi estado sea líder en generación de empleos, formo parte de la gente responsable, trabajadora y líder de México, aquí en Nuevo León trabajamos para emprender nuestros sueños, por eso somos líderes en apertura de empresas, la competitividad de México está en Nuevo León'…
Finaliza con una voz en Off que dice: 'Nuevo León Unido, Gobierno para Todos'.
Y aparece el emblema del Gobierno del estado de Nuevo León.
En el mismo se aprecian, imágenes, detrás de la mujer en mención, alusivas a personas trabajando y termina dicho promocional.
De la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, derivó que diversos concesionarios difundieron el promocional referido, en fechas en las cuales su transmisión ya estaba proscrita al estarse desarrollando elecciones de carácter local.
Se desprendían indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podrían dar lugar a la presunta violación de lo previsto en los artículos 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles al Gobernador del estado de Nuevo León y al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, con motivo de la difusión de la propaganda objeto de inconformidad, en las emisoras y entidades federativas a que se hace referencia puntual; por lo que dio inicio al procedimiento especial sancionador en su contra.
Como se advierte, es inexacto que el acuerdo combatido incumpla con los requisitos de fundamentación y motivación, ya que por una parte, realiza la cita de los preceptos aplicables al caso, y por otro lado, expone las causas particulares, razones especiales o motivos precisos que le llevaron a incoar el procedimiento especial sancionador, así como a emplazar a los ahora recurrentes.
Ahora bien, en atención a que las razones jurídicas y de hecho que sirvieron de base al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no fueron controvertidas, con fundamento en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es confirmar, en la parte impugnada, el acuerdo de mérito.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en los artículos 22 de la citada ley de medios de impugnación, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación del expediente SUP-RAP-172/2010 al SUP-RAP-171/2010, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo conducente, el acuerdo del trece de septiembre de dos mil diez, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, por medio del cual, inició el procedimiento especial sancionador contra el Gobernador Constitucional y el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en las entidades federativas en las cuales se desarrollaron procesos electorales locales.
NOTIFÍQUESE: personalmente a las partes actoras, en el domicilio que para tal efecto señalan en sus escritos de impugnación; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a); y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN