RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE:
SUP-RAP-018/2003
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA.
MAGISTRADOS ENCARGADOS DEL ENGROSE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA:
B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ.
México, Distrito Federal. Engrose del acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión pública celebrada el trece de mayo de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-018/2003, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de marzo del presente año, en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra; y
R E S U L T A N D O
1. El veinticuatro de enero de dos mil dos, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, el veintitrés del mismo mes y año, por el que denuncia presuntas irregularidades ocurridas en el financiamiento recibido por el Partido Revolucionario Institucional durante el año dos mil.
2. El veinticinco de noviembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó instruir al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización para que procediera a emplazar al Partido Revolucionario Institucional, corriéndole traslado con la totalidad de las constancias que integran el expediente identificado con el número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, a efecto de que éste manifestara por escrito lo que considerara pertinente y aportara las pruebas que estimara procedentes, respecto a las imputaciones existentes en su contra en dicho procedimiento de queja.
Dicho emplazamiento se cumplimentó el veintinueve del mismo mes y año, compareciendo el Partido Revolucionario Institucional en tiempo y forma a dicho procedimiento.
3. Seguido el trámite correspondiente, el Consejo General del citado Instituto, en sesión ordinaria celebrada el catorce de marzo del presente año, aprobó resolución por medio de la cual determinó sancionar al Partido Revolucionario Institucional, con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente en el año 2003, a partir del mes siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo para interponer recurso en contra de dicha resolución o, siendo recurrida, del mes siguiente a aquél en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia correspondiente; y, a partir del mes de enero de 2004, en la reducción del 50% de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas, sume la cantidad de 1’000,000.000.00 (mil millones de pesos 00/100 M.N.), basándose en las siguientes consideraciones:
“I. COMPETENCIA
Esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral es competente para emitir el presente dictamen, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1; 23; 39, párrafo 2; 73; 49; 49-B, párrafo 2, incisos c), h) e i), y párrafo 4; 80, párrafos 2 y 3; 269; 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que es atribución de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas conocer de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales.
No pasa inadvertido para esta autoridad que en el escrito de fecha 29 de diciembre de 2002, mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional dio contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad, se hizo valer una causal de desechamiento por razón de impedimento, en términos idénticos a los planteados en los escritos de fecha 3, 6 y 9 de diciembre de 2002, en los cuales el partido denunciado señaló que los Consejeros Electorales miembros de la Comisión de Fiscalización no podían continuar conociendo los hechos relacionados con el procedimiento que nos ocupa.
Dado que la cuestión del impedimento se relaciona con el tema de la competencia, esta autoridad ha considerado pertinente analizarla en este mismo considerando.
En relación con el impedimento planteado por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los días 3, 6, y 10 de diciembre de 2002, el Partido Revolucionario Institucional presentó tres escritos dirigidos a los miembros de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante los cuales solicitó la calificación de una causal de impedimento de los Consejeros Electorales integrantes de la citada Comisión, para que se abstuvieran de conocer la queja de mérito.
En sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, celebrada el 17 de diciembre de 2002, se aprobó el Acuerdo por el que se califica el impedimento que el Partido Revolucionario Institucional planteó mediante los oficios sin número, de fechas 3, 6 y 9 de diciembre de 2002. En el citado acuerdo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó declarar infundada la solicitud formulada por el Partido Revolucionario Institucional y continuar con el procedimiento de queja del expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs. PRI.
Inconforme con el acuerdo anterior, en fecha 21 de diciembre de 2002, el Partido Revolucionario Institucional presentó dos recursos, uno de apelación y otro de revisión, en contra del acuerdo antes citado, los cuales fueron turnados a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado, como ya se mencionó, el 29 de diciembre de 2002 el Partido Revolucionario Institucional dio contestación al emplazamiento formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el marco de la queja de mérito.
En dicho escrito de contestación, el Partido Revolucionario Institucional presentó un apartado titulado “Impedimento” (fojas 2-83), en el que reproduce los argumentos vertidos en los escritos de fecha 3, 6 y 9 de diciembre de 2002, así como los argumentos contenidos en los dos escritos de impugnación de fecha 21 de diciembre de 2002 antes identificados.
El 6 de febrero de 2003, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos presentados por el Partido Revolucionario Institucional. En el caso del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP 051/2002, esa H. Sala Superior resolvió:
ÚNICO.- Se confirma el acuerdo de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por el que califica el impedimento planteado por el Partido Revolucionario Institucional a través de los escritos de fechas tres, seis, y nueve de diciembre de dos mil dos.
(foja 140 de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP 051/2002).
Por lo que hace al medio de impugnación planteado como Recurso de Revisión por el Partido Revolucionario Institucional, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral lo tramitó como recurso de Apelación y lo remitió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El máximo órgano jurisdiccional en materia electoral le asignó el número de expediente SUP-RAP-052/2002 el cual, en fecha 6 de febrero de 2002, fue desechado de plano en virtud de que las pretensiones hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional eran idénticas a las planteadas en el Recurso de Apelación identificado con el número SUP-RAP-051/2002, el que previamente había sido resuelto por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como ha quedado expuesto con anterioridad, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ya se pronunció en relación con la causal de impedimento planteada por el Partido Revolucionario Institucional, confirmando el acuerdo mediante el cual la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas declaró infundada la solicitud de impedimento planteada por el partido denunciado y en el que determinó continuar con el procedimiento que nos ocupa. Por ello, esta autoridad electoral está en aptitud de desestimar en el presente dictamen, y sin necesidad de formular mayores alegatos, los argumentos presentados por el partido denunciado en el escrito de contestación al emplazamiento en relación con el impedimento. Se trata, como ha quedado evidenciado, de un planteamiento que en el fondo ha sido juzgado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo que resultaría inoperante cualquier consideración que hiciera esta autoridad administrativa si no es justamente en el sentido de que el impedimento referido ha sido resuelto.
Por lo antes expuesto, resulta innecesario que esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se pronuncie respecto de las pruebas ofrecidas por el partido denunciado relacionadas con el punto en comento, y que a continuación se enumeran:
Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2002, expedido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Escrito de fecha 3 de diciembre de 2002, suscrito por el C. Rafael Ortiz Ruiz, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
Escrito de fecha 6 de diciembre de 2002, suscrito por el C. Rafael Ortiz Ruiz, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
Escrito de fecha 9 de diciembre de 2002, suscrito por el C. Rafael Ortiz Ruiz, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
Acta de sesión celebrada el 25 de febrero de 2002, por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado el 13 de noviembre de 2001, entre el Instituto Federal Electoral y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
Queja presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de fecha 23 de enero de 2002.
Denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral de fecha 5 de marzo de 2002, Lic. Juan Carlos Ruiz Espíndola.
Oficios de fecha 28 de febrero de 2002, suscritos por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigidos a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, Secretaría de Gobernación, Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y al Auditor Superior de la Federación.
Oficios de fecha 28 de febrero de 2002, suscritos por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigidos a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, Secretaría de Gobernación, Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y al Auditor Superior de la Federación.
Oficio número 1460/FEPADE/DGCPA/2002, de fecha 18 de octubre de 2002, suscrito por el Director General de Control de Procesos y Amparo en materia de Delitos Electorales.
Oficio de fecha 14 de marzo de 2002, suscrito por el Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada.
Oficio 1494/FEPADE/2002 de fecha 5 de julio de 2002, suscrito por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Oficio de fecha 17 de julio de 2002, por el cual el Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicita poderes especiales para presentarse ante Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Comparecencia de fecha 19 de julio de 2002 del Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y del Secretario Técnico de la misma Comisión ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Razón y constancia de fecha 22 de julio de 2002, sobre la visita del Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y del Secretario Técnico de la misma Comisión ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de fecha 25 de noviembre de 2002, por el que se determina emplazar al Partido Revolucionario Institucional.
Constancia de inicio de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, de fecha 5 de marzo de 2002, levantada por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Acuerdo del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de marzo de 1994, por el que se promueve ante la Procuraduría General de la República la creación de una Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
Resoluciones dictadas por la H. Sala Superior del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación en las apelaciones SUP-RAP-012/99, SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99.
Acta de sesión celebrada el 27 de junio de 2002, de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Acta de sesión celebrada el 25 de noviembre de 2002, de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Escritura pública número 92,337 del 18 de julio de 2002, pasada ante la fe del Lic. Cecilio González Márquez, notario 151 del Distrito Federal, en la que consta el poder especial que faculta a diversas personas para fungir como representantes legales ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
Acuerdo de fecha 16 de julio de 2002, de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que consta como antecedente y fundamento de una solicitud de un poder especial para fungir como representantes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
II. A continuación se analizan las distintas excepciones procesales planteadas por el Partido Revolucionario Institucional en los siguientes apartados:
A. Cosa Juzgada.
B. Frivolidad.
C. Obscuridad del emplazamiento.
D. Norma de excepción y justicia electoral.
A. Se analizan los argumentos del Partido Revolucionario Institucional en el capítulo del escrito de contestación al emplazamiento que lleva por título: Cosa Juzgada.
Con la finalidad de analizar exhaustivamente los argumentos del partido denunciado, esta autoridad procede, en primer lugar, a identificarlos puntualmente y, posteriormente, a su análisis y estudio.
1) Improcedencia de la queja en razón de que se actualiza la hipótesis de cosa juzgada y en razón de que se está juzgado al partido denunciado dos veces por los mismos hechos.
El partido denunciado sostiene que la queja debe ser desechada por ser notoriamente improcedente, debido a que los informes anuales y de campaña del año 2000 ya cuentan con dictámenes consolidados y resoluciones que fueron debidamente aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sus sesiones ordinarias de fechas 6 de abril y 9 de agosto de 2001. Asimismo, argumenta que incluso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en su favor las impugnaciones que sobre el particular el partido interpuso en su momento. Por consiguiente, el partido denunciado aduce que dichos dictámenes y resoluciones, al no haber sido impugnados por ningún partido político en su momento, constituyen actos consumados y consentidos.
Al respecto, el partido denunciado sostiene a fojas 132 y 134 los siguientes razonamientos:
Con base en estos antecedentes, todos los informes anuales y de campaña del año 2000, ya cuentan con dictámenes consolidados de la Comisión de Fiscalización, que fueron en su oportunidad debidamente aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sus sesiones ordinarias del 6 de abril y del 9 de agosto de 2001 y a su vez publicadas dichas resoluciones en el Diario Oficial de la Federación; dictámenes y resoluciones que al no haber sido impugnados en su momento constituyen actos consumados y consentidos, en razón de que no fueron reclamados por ningún partido o agrupación política en los plazos y términos establecidos en la ley de la materia.
(...)
De lo anterior se concluye que en ambos recursos de apelación, los argumentos hechos valer por mi representada, fueron demostrados y sustentados con pruebas conducentes, lo que derivó en resoluciones que consideraron los acuerdos impugnados como no ajustados a Derecho, por lo que es inaceptable e inadmisible el querer alegar ahora irregularidades en nuestros informes de gastos ordinarios y de campaña, sin aportar además, ningún elemento de prueba, como pretende temerariamente el representante del Partido de la Revolución Democrática y la Comisión de Fiscalización.
Ambas resoluciones nos permiten afirmar, que por lo que respecta a la revisión, tanto de los gastos ordinarios, como de los gastos de campaña, se actualiza a favor de mi representada, la hipótesis de Cosa Juzgada, y de asunto totalmente concluido, con base en las consideraciones y tesis jurisprudenciales que en el Capítulo de Derecho, de manera más amplia y documentada, se sustenta; por lo que desde este momento solicito atentamente a esa Autoridad que deseche por notoriamente improcedente la pretendida Queja (...).
A partir de la transcripción de los razonamientos esenciales del partido denunciado, esta autoridad realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe señalarse que parece existir una confusión por parte del partido denunciado entre la innegable definitividad de los dictámenes consolidados emitidos en su momento por la Comisión de Fiscalización en los que se revisaron los informes anuales y de campaña correspondientes al año 2000, y una supuesta imposibilidad, por parte de la autoridad electoral, de conocer, excitada por una queja, sobre cualquier hecho ilícito relacionado con el origen y/o aplicación del financiamiento de los partidos políticos durante ese año.
La interpretación del partido denunciado resulta jurídicamente inaceptable. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha señalado:
[...] la autoridad, en quien la Ley deposita la importante función de controlar y vigilar el debido ejercicio de los recursos públicos que al financiamiento de las actividades de los partidos políticos se destina en cada presupuesto, no puede finiquitar, con una sola determinación, cualquier fincamiento de responsabilidad que por transgresiones a la ley incurriera algún partido político [...].
[...] una interpretación contraria [...] tendría como efecto que una determinación de la autoridad administrativa, respecto del cumplimiento de una obligación, excusara a dicho sujeto obligado de otros deberes jurídicos, lo cual es jurídicamente inaceptable, porque el cumplimiento de la ley no puede estar supeditado a una determinación administrativa, máxime cuando versa únicamente sobre los datos conocidos y reportados por propio partido político [de lo contrario] se atentaría abiertamente contra el principio de legalidad, permitiendo que un partido político pudiera realizar conductas indebidas y en su momento informarlas como apegadas a derecho, lo que además atentaría contra los principios de certeza y objetividad, generando condiciones evidentes de ilicitud, que no pueden ser toleradas ni por las normas jurídicas ni por los órganos encargados de garantizar el respeto del Estado de Derecho.
[...] los órganos de fiscalización del Instituto Federal Electoral no pueden expedir finiquitos a la conclusión de una etapa del proceso de fiscalización, ya que no es lógico, ni jurídicamente correcto, que por declarar revisado un determinado informe de gastos de campaña se exima de las responsabilidades en que pudiera incurrir un determinado partido político [...].
(énfasis añadido SUP-RAP-013/98, fojas 196, 198 y 205)
Los partidos políticos deben informar a esta autoridad electoral sobre el origen y monto de los ingresos que reciban, así como su empleo y aplicación. Esto es así, puesto que dichos institutos políticos están obligados a informar a la autoridad el detalle de sus ingresos y egresos con veracidad y con estricto apego a la normatividad. No obstante, debe decirse que esta autoridad electoral no puede finiquitar con una sola determinación las diversas obligaciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos; no puede soslayar el cumplimiento de las normas electorales por el hecho de que haya existido un dictamen respecto de los informes proporcionados por los partidos. Es erróneo el argumento del partido denunciado, porque pretende limitar las facultades fiscalizadoras de esta autoridad a la revisión y dictamen de los informes anuales y de campaña del partido.
El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la obligación de los partidos políticos de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, estableciendo plazos diferenciados para su presentación a la autoridad electoral. Asimismo, establece el procedimiento y plazos para que esta autoridad revise dichos informes.
De lo anterior se desprende que el partido político en cuestión cumple en un primer momento con presentar a esta autoridad los informes del ejercicio correspondiente; una segunda obligación se establece cuando en el transcurso de la revisión se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, y se le da al partido político, un determinado plazo para que proporcione las aclaraciones y rectificaciones, así como los documentos que amparen sus operaciones. De lo anterior, no puede desprenderse otra cosa, sino que lo que se dictamina en ese procedimiento es la información proporcionada, de buena fe, por el partido político, pero de ninguna manera significa que lo reportado por éste sea la verdad histórica de lo que haya sucedido, pues dicha información se encuentra sujeta a que el partido político haya presentado con veracidad sus informes.
Asimismo, esta autoridad considera necesario distinguir que lo que se dictaminó en su momento fue la información presentada por el partido denunciado, que en efecto, existieron numerosas cuestiones que son consideradas por esta autoridad como cosa juzgada. Sin embargo, cosa distinta resulta cuando, como consecuencia de una queja, se tiene conocimiento de diversas irregularidades presuntamente cometidas por el partido político, que nunca fueron conocidas o dictaminadas por esta autoridad, o bien, que habiendo sido dictaminadas con la información que se tuvo disponible en ese momento, se tenga conocimiento de que el partido político falseó u ocultó información, o bien, que realizó actos simulados dándoles apariencia de legalidad.
El dictamen consolidado que aprueba el Consejo General contiene información de naturaleza contable que es resultado del procedimiento de revisión de los informes anuales de los partidos políticos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral. Ahora bien, el dictamen consolidado sobre los informes anuales y de campaña calificó particularmente la información y documentación contenida en dichos informes, en el entendido de que éstos debían incluir la totalidad de los ingresos y egresos de los partidos políticos, y en la inteligencia de que el partido político informó con veracidad sus respectivos informes. Sin embargo, si la autoridad, en ejercicio de la facultad de revisión que le confiere la ley, a través del desahogo de una queja, encuentra irregularidades respecto del origen, aplicación y destino de los recursos, ello es motivo suficiente, en términos de la ley electoral, para que pueda imponer una sanción. Dicha situación es lógica, ya que, si con posterioridad al acceso de la autoridad a determinada información, se desprende que un partido político se ha colocado en la hipótesis de no haber reportado en sus informes la totalidad de los ingresos y egresos a que estaba obligado a reportar en ellos, o bien, que habiéndolos reportado en los respectivos informes, se conozca en un momento posterior que no informó con veracidad a la autoridad electoral, que falseó, e incluso, dio apariencia de legalidad a actos supuestamente simulados, el partido político incurriría en el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el Código electoral federal, y por consiguiente se estaría en aptitud de imponer una sanción.
Lo que el Instituto Federal Electoral fiscaliza es el modo en que los partidos políticos se conducen en todo lo relativo al origen, destino y manejo de sus recursos, a través de diversos instrumentos con los que cuenta esta autoridad, dentro de las facultades que la ley le confiere. Por ello, no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos, toda vez que la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña constituyen sólo un instrumento de la fiscalización que no agota la totalidad de las actividades que, en ejercicio de sus facultades, realiza la autoridad fiscalizadora.
A mayor abundamiento, la documentación específicamente revisada y concretamente dictaminada es, efectivamente, cosa juzgada. Por lo tanto, información sobre hechos novedosos, no conocidos en su momento por la autoridad, o bien que habiendo sido reportados por el partido político, se tenga conocimiento de que ocultó o falseó su información, e incluso que haya realizado actos simulados dándoles apariencia de legalidad, todo ello puede excitar nuevamente a la autoridad a investigar y llegar a una determinación.
Es cierto que la autoridad no debe volver a calificar informe alguno que haya sido rendido oportunamente, ni la documentación que en ese momento se exhibió como sustento de lo informado, ni reevaluar o dejar sin efecto un dictamen, pues de esta manera verdaderamente se estaría atentando contra el principio de cosa juzgada. Solamente podrá pronunciarse, con posterioridad, sobre hechos novedosos, que se desprendan, o tengan su origen, a partir de distintos elementos indiciarios de los que no hubiera tenido conocimiento con anterioridad.
El Tribunal Electoral estableció el siguiente criterio al resolver el expediente identificado con el número SUP-RAP-013/98, consultable a foja 208 de dicha resolución, y que se estima aplicable por analogía.
[...] la autoridad no está volviendo a revisar el informe de gastos de campaña rendido oportunamente, ni la documentación que en ese momento se exhibió como sustento de lo informado, ni mucho menos está reevaluando y, como consecuencia de ello, dejando sin efecto su dictamen, sino que el acto ahora impugnado parte de un hecho novedoso que se desprende o tiene su origen en la documentación presentada en el informe anual y que no corresponde a gastos ordinarios, sino justamente a gastos de campaña [...]
(SUP-RAP-013/98, foja 208)
Ahora bien, debe aclararse que, a efecto de determinar si un determinado ingreso o gasto fue efectivamente reportado en un informe presentado por un partido político al cual recayó un dictamen, la autoridad puede válidamente acudir a la información contenida en dicho informe y en el dictamen correspondiente, con la única finalidad de verificar si tal ingreso o gasto fue efectivamente materia de un pronunciamiento por parte de la autoridad, sin que ello suponga la reevaluación, ni mucho menos la alteración, de los términos del dictamen consolidado ya emitido, salvo que se presenten los supuestos ya enunciados.
Por lo tanto, se reitera, la Comisión de Fiscalización solamente puede pronunciarse, en cuanto al fondo de la queja, respecto de aquellos hechos que fehacientemente se acredite no hubieren sido reportados en los informes respectivos, o que habiendo sido reportados, como consecuencia de la queja, se advierta que la información presentada por el partido no es veraz o que incluso se dé el caso de que haya falseado u ocultado la información presentada en los reportes.
También alega el partido denunciado, a foja 134 del escrito de contestación del emplazamiento, que con las resoluciones del Tribunal Electoral en los expedientes SUP-RAP-015/2001 y SUP-RAP-023/2001, de fechas 13 de julio de 2001 “emanaron resoluciones definitivas, firmes e inatacables, causando estado de cosa juzgada en lo relativo al financiamiento anual y gastos de campaña correspondiente al ejercicio respectivo”. En el mismo sentido, el partido denunciado sostiene lo siguiente (foja 135 del referido escrito):
de conformidad con los artículos 99 primer párrafo de nuestra Constitución Política y 184 primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia federal electoral, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que con su resolución definitiva se agotaron todas las instancias para revisar los ingresos y las erogaciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional; y consecuentemente, el proceso electoral –que de conformidad con el propio código electoral comprende los mecanismos de financiamiento de los partidos políticos- quedó firme, en calidad de intacable Cosa Juzgada.
Al respecto, resulta necesario advertir contundentemente que la autoridad fiscalizadora federal en materia electoral no está en modo alguno reabriendo el procedimiento de revisión y análisis de los informes anual y de campaña correspondientes al ejercicio del año 2000 del Partido Revolucionario Institucional y, menos aún, resolviendo el procedimiento sobre el que ya se pronunció el Tribunal Electoral Federal acerca de los mismos, lo cual tiene el carácter de inatacable, según lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas única y exclusivamente se encuentra substanciando un procedimiento de origen distinto al de revisión de los informes anuales y de campaña, relativo a presuntas irregularidades sobre las cuales no tuvo conocimiento durante el procedimiento de revisión y análisis de los informes anuales y de campaña relativos al ejercicio del año 2000.
La Comisión de Fiscalización, al substanciar el procedimiento al que se refiere el presente dictamen, no se encuentra resolviendo el mismo fondo substancial controvertido en el procedimiento de revisión y análisis de los informes anual y de campaña del año 2000 y, por lo mismo, tampoco se encuentra la Comisión de Fiscalización resolviendo sobre el fondo substancial controvertido que fue materia de las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A mayor abundamiento, si bien las resoluciones del Tribunal Electoral Federal referidas, tal y como lo establece el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación al emplazamiento, tienen el carácter de inatacables, no es menos cierto que dicha situación no limita el derecho que tuvo el Partido de la Revolución Democrática para presentar la queja sobre los hechos denunciados que motivaron el inicio del procedimiento que nos ocupa, y menos aún limitan la facultad de la Comisión de Fiscalización para conocer acerca de dichos hechos, y darle el trámite legal correspondiente a fin de substanciar a cabalidad dicha queja.
En este orden de ideas, debe concluirse que si bien el procedimiento llevado a cabo con el objeto de revisar y analizar el informe de campaña del ejercicio de 2000 presentado por el Partido Revolucionario Institucional, ya es asunto totalmente concluido, ello no genera, como pretende sostener injustificadamente el partido denunciado, la actualización de alguna causa de improcedencia que obligue a desechar la queja de mérito.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática en la queja presentada en contra del partido denunciado, hace del conocimiento de esta autoridad electoral hechos que, si bien guardan relación con la campaña electoral de 2000, no se refieren al mismo fondo substancial sobre el que versó el dictamen y resolución citados. Lo anterior se robustece al atender al criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-046/2000, que a foja 33, establece a letra lo siguiente:
Dentro del subsistema disciplinario aplicable a los partidos políticos, se contemplan tres procedimientos; uno genérico, previsto por el artículo 270 de la invocada legislación electoral, otro específico, contenido en el numeral 49-A, párrafo 2 de la propia normatividad en cita y, un último, genérico especial, señalado en los artículos 49-B, párrafo 4, y 270 del código de la materia.
El procedimiento de revisión de los informes anuales y de campaña regulado por el artículo 49-A, párrafo 2, y el procedimiento genérico especializado regulado por el artículo 270, y 49-B, párrafo 4, del Código Electoral, son procedimientos diversos, y no excluyentes entre sí.
Para confirmar lo anteriormente expuesto, resulta conveniente transcribir, en su parte conducente, la aludida sentencia del tribunal de alzada:
En este sentido, atendiendo a lo prescrito en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede advertirse que el subsistema principal disciplinario en materia Electoral, está previsto en los artículos 82, párrafo 1, inciso t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso l); 264; 269, y 270 a 272. De este sistema se desprende que las autoridades competentes son la Junta General Ejecutiva, que es la instancia responsable de integrar el expediente por las irregularidades, presuntas infracciones o responsabilidades, una vez que se hubiere formulado una queja en contra de los sujetos precisados en el inciso a) partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos observadores y organizaciones de observadores; en el entendido, de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor, la revisión de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas la posibilidad de solicitar información o documentación para la integración del expediente, y la formulación del dictamen correspondiente que debe ser sometido al Consejo General, salvo, que se trate de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento, caso en el cual las quejas correspondientes deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien, a su vez, las turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen al Consejo General, lo cual puede considerarse como una excepción en este subsistema disciplinario, que igualmente permite confirmar que la integración del expediente en materia de irregularidades electorales corresponde a un órgano previamente establecido en la ley y que sus atribuciones igualmente deben estar previstas en la ley, en estos casos siempre en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(...) tratándose de violación a las disposiciones jurídicas sobre restricciones a las aportaciones de financiamiento, el Consejo General conoce del dictamen que realice la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, luego de que esta última hubiere realizado el procedimiento específico que se contempla en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral multicitado; procedimiento que es distinto al previsto en el artículo 270 del ordenamiento de referencia y que es el general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones.
(...)
Ahora bien, en este subsistema disciplinario que se identificó como el atinente para los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos, observadores y sus organizaciones, se pueden identificar dos procedimientos distintos que fundamentalmente están determinados por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada. Efectivamente, como ya se anticipó en los párrafos precedentes, un primer tipo de procedimiento podría llamarse genérico, corresponde a los sujetos ya mencionados en este mismo párrafo y está previsto en el artículo 270 del código electoral, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2, y 269, por cualquier tipo de infracción administrativa que no corresponda a las cometidas por agrupaciones políticas nacionales o partidos políticos nacionales por violación a las disposiciones jurídicas sobre restricciones al financiamiento de los partidos políticos. El segundo tipo de procedimiento sería uno especializado, cuyo desarrollo y análisis, previo a la formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización en (sic) los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por actos cometidos por los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales, en materia de financiamiento, y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del ordenamiento invocado.
La interpretación del Partido Revolucionario Institucional es a todas luces restrictiva, pues, como se ha venido sosteniendo a lo largo de este apartado del dictamen, no se actualiza la excepción de cosa juzgada y de asunto totalmente concluido, ni se está pretendiendo juzgar al Partido Revolucionario Institucional dos veces por los mismos hechos, ya que en el dictamen consolidado se analizó la información contable presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en lo concerniente a sus ingresos y egresos, y otra cosa muy distinta es el procedimiento disciplinario que nos ocupa.
A manera de conclusión, es importante hacer un conjunto de valoraciones. A juicio de la Comisión de Fiscalización, le asiste plena razón al partido denunciado cuando afirma en su escrito de respuesta al emplazamiento, que los informes que en su momento rindió a esta autoridad electoral son ya cosa juzgada y que las resoluciones que emitió en su momento el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con base en los dictámenes correspondientes, son definitivos e inatacables. Por lo tanto, la Comisión de Fiscalización no puede, basada en los principios de certeza y de legalidad que norman las actividades de este Instituto, reevaluar, o alterar, y así dejar sin efectos, un dictamen que ya ha sido aprobado por este Consejo General.
La Comisión, sin embargo, juzga que el hecho de que un partido político haya presentado sus informes, y que en estos haya recaído un dictamen de la autoridad, no quiere decir que quede exento de cualquier sanción si con posterioridad existe, en su caso, prueba fehaciente e indubitable de que ha incumplido con la obligación legal de informar verazmente respecto de la totalidad de sus ingresos y/o egresos.
Las consideraciones anteriormente señaladas, resultan idóneas para desestimar el argumento del partido denunciado ubicado a fojas 159 y 160 del escrito de contestación al emplazamiento, en el que señala que esta autoridad, al haber dictaminado los informes anuales y de campaña del año 2000, ya se pronunció sobre el sorteo “Milenio Millonario” y que las cuestiones relacionadas con éste ya quedaron resueltas en el dictamen. Para tal efecto, el partido denunciado sostiene a foja 160 del referido escrito:
Al respecto, hacemos nuestra para todos los efectos jurídicos correspondientes a este punto la respuesta puntual que se dio al oficio STCFRPAP 332/02 proveniente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, relativo a la Queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI, a través del escrito SAF/139/02 de 24 de junio del año 2002 proveniente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional y que firmara en su momento Rigoberto Quintero Torres, en su calidad de Secretario de dicha cartera, con sus seis anexos correspondientes que obran en el mismo escrito de referencia.
Vale la pena hacer énfasis en el anexo III del informe rendido por el Partido Revolucionario Institucional, mencionado en los puntos precedentes; pues ahí se muestra el estado auditado de las finanzas del PRI y que fue materia de un dictamen que se rindió por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 9 de agosto de 2001 y contra el cual nadie jamás se inconformó en tiempo y forma.
Ahora bien, atendiendo al argumento del partido denunciado, resulta procedente precisar las siguientes consideraciones:
Como quedó precisado en el apartado anterior, el partido denunciado reportó la celebración del sorteo “Milenio Millonario” en sus respectivos informes anuales y de campaña del ejercicio correspondiente, presentando la documentación soporte respecto de su autorización y supuesta validez, y que dicha información fue dictaminada por esta autoridad. Debe sostenerse, para que no quede duda alguna al respecto, que lo que fue dictaminado en su momento, versó únicamente sobre los datos conocidos y reportados por el propio partido político, con la presunción de que presentaba su información de manera veraz y completa. La queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática se refiere a supuestas irregularidades en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional al llevar a cabo el sorteo mencionado, respecto de las cuales esta autoridad realizó una investigación y debe pronunciarse al respecto.
Ahora bien, como consecuencia de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, se pudieron conocer distintos indicios que conducen a pensar que el partido denunciado eventualmente llevó a cabo de manera irregular la celebración del referido sorteo. Lo anterior implica, que si bien el partido denunciado reportó la celebración del sorteo “Milenio Millonario”, como consecuencia de la queja se pudo conocer que el partido denunciado presuntamente le dio apariencia de legalidad al momento de informarlo a esta autoridad. La Comisión de Fiscalización se pronunció en su momento respecto de la información presentada por el partido político; sin embargo, no convalidó las probables conductas ilícitas que condujeron a la celebración del multicitado sorteo, pues su conocimiento de los actos realizados por el partido político se limitaba a lo que estrictamente el propio partido político informó. Por consiguiente, esta autoridad no puede finiquitar con una sola determinación –y más aun cuando la información fue proporcionada por el propio partido político de la manera en la que le pudo haber convenido- las diversas obligaciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos.
2) Argumento respecto de la preclusión del derecho del Partido de la Revolución Democrática.
El Partido Revolucionario Institucional sostiene a foja 145 de su escrito de contestación al emplazamiento que, como ya fueron dictaminados los informes anuales y de campaña del año 2000, el derecho del Partido de la Revolución Democrática para presentar quejas precluyó y las facultades de investigación de la Comisión de Fiscalización caducaron.
Al respecto el partido denunciado sostiene a foja 147 de su escrito de contestación al emplazamiento lo siguiente:
Entonces, en ese momento, antes de que hubiera precluído o caducado el derecho aludido, es decir, en el momento en que se rindió el dictamen, el PRD podría haberse inconformado con él y no lo hizo. Aún más, ni siquiera se inconformó con el dictamen en el seno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, como tampoco lo hicieron a través del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como se establece en el artículo 49-A, fracción 2, inciso f) [...].
Para sustentar su argumento, el Partido Revolucionario Institucional pretende valerse de una serie de tesis jurisprudenciales de diversos órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, interpretando distintas normas de la legislación electoral y opiniones de doctrinarios jurídicos. Debe decirse que es errónea la apreciación del partido denunciado respecto de que precluyó el derecho del Partido de la Revolución Democrática y caducaron las facultades de investigación de esta autoridad.
La preclusión es un principio procesal que supone la consolidación de una determinada situación jurídica procesal por no haber sido combatida dentro de un determinado plazo, y que es una forma en que los derechos y facultades de las partes se pierden por su no ejercicio oportuno en la forma y términos establecidos en la ley.
Es cierto que la preclusión significa la pérdida, extinción o consumación procesal por no haber ejercido determinados derechos en los tiempos establecidos en la ley. Sin embargo, como se demostrará a continuación, el derecho del Partido de la Revolución Democrática a presentar la queja multireferida de ninguna manera ha precluído.
El principio de preclusión rige en los distintos procedimientos de fiscalización que lleva a cabo esta autoridad. Por ejemplo, una vez que ha fenecido el plazo dentro del cual la Comisión puede solicitar aclaraciones o rectificaciones a los partidos, se encuentra imposibilitada a hacerlo; o bien, los partidos políticos que no contesten a tales requerimientos dentro de los diez días que se les conceden, ya no pueden hacerlo cuando se está en la etapa de elaboración del dictamen.
Sin embargo, la definitividad que origina dicha preclusión de derechos, ha de referirse necesariamente a los dictámenes, y al contenido de los informes revisados. En tal virtud, resulta imposible hablar de una “definitividad” –y de sus consecuencias- respecto de hechos que nunca fueron conocidos o dictaminados por esta autoridad, o que habiendo sido conocidos por esta autoridad en los informes del partido denunciado, se advierte, como consecuencia de una queja interpuesta, que el partido denunciado no informó de manera veraz.
Dado que en los casos anteriormente referidos nunca existió un pronunciamiento de la autoridad, y en última instancia, ni siquiera fueron materia de un procedimiento, no resulta válido decir que exista preclusión alguna, puesto que, como ya se ha señalado, la preclusión es un principio procesal que aplica en determinado momento a un procedimiento de fiscalización y no, como pretende el partido denunciado, al conjunto de procedimientos de fiscalización con los que la ley faculta a la autoridad administrativa para vigilar la licitud del origen y destino de los recursos de los partidos políticos.
Resulta necesario, en un primer término, hacer alusión al Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2000, que reglamenta el procedimiento específico contemplado en el artículo 49-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El citado reglamento, en su artículo 26.1 establece a la letra lo siguiente: “La documentación señalada en este Reglamento como sustento de los ingresos y egresos de los partidos políticos deberá ser conservada por éstos por el lapso de cinco años contado a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado correspondiente. Dicha documentación deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Fiscalización”. De lo anterior no puede interpretarse otro sentido, sino que la norma en comento establece la obligación de los partidos políticos nacionales de conservar la documentación durante un periodo de 5 años contados a partir de que el procedimiento de revisión de los informes anuales y de campaña ha concluido.
La anterior consideración, resulta sin menoscabo, obviamente, del derecho que tienen los partidos políticos para recurrir el dictamen respectivo y la resolución aprobada por el Consejo General ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De lo anterior se infiere que la voluntad del Consejo General de este Instituto, al reglamentar los procedimientos, tanto de revisión de los informes anuales y de campaña, como el genérico especializado relativo a las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas previsto en los artículos 270 y 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistió en considerar ambos procedimientos de manera distinta entre sí, aún cuando estén estrechamente vinculados uno con otro.
Esto es, la obligación que se les impuso a los partidos y agrupaciones políticas para guardar la documentación que sustente los ingresos y egresos de un determinado ejercicio por un periodo de 5 años posteriores a la publicación del dictamen consolidado correspondiente, se debió al hecho de que cualquier persona puede presentar una queja relativa al origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos durante dicho período, es decir, durante cinco años contados a partir de la publicación del dictamen consolidado en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se encuentra plenamente regulado en el artículo 4.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como en el artículo 26.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2000.
En relación con lo vertido en los párrafos anteriores, cabe aludir al criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que se transcribe a continuación:
‘QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO, SU PRESENTACIÓN ESTÁ SUJETA AL LAPSO FIJADO EN LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA CONSERVAR LA DOCUMENTACIÓN ATINENTE. (se transcribe)’.
Por consiguiente, el criterio aludido permite sostener, de manera contraria a lo que argumenta el partido denunciado, que el período durante el cual los partidos políticos se encuentran facultados para interponer una queja en contra de otro partido o agrupación política es, precisamente, el lapso al que se encuentran obligados para la conservación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos. Esto es así puesto que sólo durante ese período la Comisión de Fiscalización puede llevar a cabo su actividad indagatoria.
Como puede atenderse, el alegato del partido denunciado es erróneo por una razón adicional; como ya se ha sostenido, definitivos son, en todo caso, los dictámenes, pero la fiscalización de un determinado ejercicio como tal no puede ser “definitiva” respecto de lo que no esté contenido en los informes, o bien, respecto de hechos que nunca fueron conocidos o dictaminados por esta autoridad, o que habiendo sido conocidos por esta autoridad en los informes del partido denunciado, se advierte, como consecuencia de una queja interpuesta, que el partido denunciado no informó de manera veraz, ocultando información e incluso simulando actos jurídicos dándoles apariencia de verdaderos e informándolos como apegados a derecho a esta autoridad.
Las razones anteriormente expuestas sirven para demostrar la insuficiencia de la prueba ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de contestación al emplazamiento, consistente en la resolución de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número de expediente SUP-RAP-012/99 y acumulados SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99, precisamente porque en dicho asunto se resolvió que el plazo para interponer una queja en contra de un partido político respecto de los informes anuales y de campaña, se encontraba supeditado al tiempo durante el cual el Partido Revolucionario Institucional se encontraba obligado a guardar en su poder la información contable que sustentara lo reportado a la autoridad electoral; por consiguiente, lejos de que la prueba de mérito fortalezca los argumentos del partido denunciado, la resolución que el partido denunciado ofrece como prueba viene a confirmar el criterio adoptado por esta autoridad.
En conclusión, por todas las razones apuntadas en este apartado del dictamen, el argumento del partido denunciado resulta inatendible, pues no precluyó el derecho del Partido de la Revolución Democrática para presentar el recurso de queja multireferido.
3) El argumento del partido denunciado por el que sostiene que se le está juzgando dos veces por los mismos hechos: supuesta violación al principio non bis in idem.
El partido denunciado sostiene que la queja interpuesta por el representante del Partido de la Revolución Democrática es completamente improcedente porque pretende enjuiciar al Partido Revolucionario Institucional dos veces por los mismos hechos.
A foja 161 del escrito de contestación al emplazamiento, el partido denunciado arguye:
Lo que el principio general del [sic] Derecho del non bis in idem prohíbe no sólo es aplicar dos sanciones a los mismos hechos, sino sobre todo someter a un doble procedimiento por el mismo hecho, independientemente de que en la primera resolución se haya impuesto o no una sanción. En la especie, el representante del Partido de la Revolución Democrática ha presentado una queja para que se imponga una sanción al Partido Revolucionario Institucional por supuestas irregularidades en el informe de los gastos de campaña correspondientes a 1999-2000, a pesar de que dicho informe ya fue sometido al procedimiento de revisión, verificación y aprobación de los órganos competentes previstos en la legislación aplicable en ese año. Esto significa que pretende iniciar un nuevo procedimiento a través del cual se puedan imponer de nueva cuente sanciones al Partido Revolucionario Institucional por los mismos hechos que fueron objeto de los procedimientos de revisión, verificación y aprobación por parte de los órganos competentes, con lo cual pretende que se vulnere de forma flagrante el Principio General del [sic] Derecho de non bis in idem.
Los argumentos que se han desarrollado en este apartado del dictamen sirven para desestimar este último argumento del partido denunciado, en virtud de que el error de interpretación en el que incurre el partido denunciado radica en no distinguir con claridad los distintos tipos de procedimientos que lleva a cabo esta autoridad y en no diferenciar las conductas que se evalúan en cada uno de estos procedimientos.
Por una parte, el procedimiento establecido en el artículo 49-A del código electoral mencionado, se refiere exclusivamente a aquellos casos en que, con motivo de la presentación de los informes anuales y de campaña que están obligados a rendir los partidos políticos, la Comisión de Fiscalización advierta alguna irregularidad.
Por otra parte, el artículo 49-B del citado ordenamiento, faculta a la Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en esas atribuciones, la autoridad fiscalizadora oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas, y cuando lo considere conveniente, solicitarles rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.
No obstante, la actividad fiscalizadora de esta autoridad no culmina con el ejercicio de las facultades antes señaladas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o al indagar oficiosamente cuando se estime que eventualmente se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas. El ordenamiento jurídico al que se ha hecho mención, también contempla la posibilidad de que las conductas ilegales de las organizaciones mencionadas, puedan ser de su conocimiento por medio de la denuncia que hagan otros partidos políticos, como expresamente se contempla en el párrafo 4 del propio artículo 49-B, y también lo permite el diverso 40 del Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por consiguiente, no se está sometiendo al partido denunciado a un doble procedimiento, precisamente porque el diverso establecido en el artículo 49-A se circunscribe a lo estrictamente informado y reportado por el Partido Revolucionario Institucional respecto de sus ingresos y egresos. Debe decirse que esta autoridad electoral no puede finiquitar con una sola determinación, las diversas obligaciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos ni puede soslayar el cumplimiento a las normas electorales por el hecho de que haya existido un dictamen respecto de los informes proporcionados por el partido político.
Lo anterior resulta justificado, debido a que, si con posterioridad al dictamen consolidado de los informes anuales y de campaña del partido, se desprende como consecuencia de una queja, que un partido político se ha colocado en la hipótesis de no haber reportado en sus informes la totalidad de los ingresos y egresos a que estaba obligado a reportar, o bien, que habiéndolos reportado en los respectivos informes, se conozca en un momento posterior que no los informó con veracidad a la autoridad electoral, que falseó, e incluso, dio apariencia de legalidad a actos supuestamente simulados, el partido político incurriría en el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el Código electoral federal, y por consiguiente podría resultar ajustada a derecho una sanción.
Lo que el Instituto Federal Electoral fiscaliza es el modo en que los partidos políticos se conducen en todo lo relativo al origen, destino y manejo de sus recursos, a través de diversos instrumentos con los que cuenta esta autoridad, dentro de las facultades que la ley le confiere. Por ello, no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos, toda vez que la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña constituyen sólo un instrumento de la fiscalización que no agota la totalidad de las actividades que, en ejercicio de sus facultades, realice la autoridad fiscalizadora.
Como puede apreciarse, no se está juzgando al partido denunciado dos veces por los mismos hechos, pues como se ha precisado reiteradamente, los dictámenes consolidados de la Comisión de Fiscalización, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del 6 de abril y 9 de agosto de 2001, versaron sobre la información presentada por el propio partido político, en la inteligencia de que dicho instituto político informó con veracidad el origen, monto y aplicación de todos sus ingresos y egresos. Situación distinta sucede cuando, como consecuencia de una queja, se tiene conocimiento de diversas irregularidades cometidas por el partido político que nunca fueron conocidas o dictaminadas por esta autoridad, o bien que, habiendo sido conocidas, se tenga conocimiento que el partido político falseó u ocultó la información, o bien que haya dado apariencia de legalidad a actos de dudosa legalidad.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha diferenciado claramente los distintos tipos de procedimientos fiscalizadores regulados en materia electoral, al resolver el expediente SUP-RAP-012/99 y acumulados, lo que pone en evidencia lo inatendible del argumento del partido denunciado:
(...) cabe hacer mención de los tres sistemas jurídicos fundamentales que en el derecho electoral federal mexicano, en materia de irregularidades, se ocupan de sancionar éstas: A) Sistema disciplinario; B) Sistema de nulidades, y C) Sistema penal.
En lo que atañe al sistema disciplinario en materia electoral, cuyo tema es el que interesa, a su vez, puede subdividirse atendiendo al ente infractor, en cinco subsistemas: a) El primero, en el que están comprendidos los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores y organizaciones de observadores...
Ahora bien, con relación al subsistema disciplinario, que se identificó como el atinente para los partidos y agrupaciones políticas nacionales, observadores y sus organizaciones, a su vez, se pueden identificar dos procedimientos distintos, que se distinguen por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada.
Un primer tipo de procedimiento es el denominado genérico, que, corresponde a los sujetos mencionados en la párrafo anterior y que está previsto, fundamentalmente, en el artículo 270, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2, y 269, todos del Código Electoral, por cualquier tipo de infracción administrativa que, en principio, no se relacione con alguna violación a las disposiciones jurídicas que regulan los recursos que reciban los partidos políticos y su destino; es decir, lo relativo a la fiscalización de los recursos de las citadas organizaciones, en principio, estaría excluido de ese procedimiento genérico...
El segundo tipo de procedimiento, que se ha identificado como específico, es aquél cuyo desarrollo, análisis y formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por infracciones en materia de financiamiento y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cuyo trámite se hizo referencia anteriormente. Sobre el particular cabe puntualizar que, la lectura de las sentencias que ha pronunciado esta Sala Superior sobre el tema, revela que, este procedimiento se refiere exclusivamente a aquellos casos en que con motivo de la presentación de los informes anuales y de campaña que están obligados a rendir los partidos políticos (...) la Comisión de Fiscalización advierte alguna irregularidad, pero no cuando ésta es de su conocimiento a través de una queja.
De modo que, como se dijo en un principio, para dilucidar la cuestión planteada, tendrá que acudirse a la interpretación sistemática y funcional de los preceptos 2, 40, 49-B, 131, 270 y 272, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar el procedimiento que debe seguirse en los casos en que un partido político presente una queja en contra de sus similares, imputándoles haber incurrido en irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos.
Así, la lectura de los preceptos 40 y 49-B, en relación con el 270 y 272, de la codificación en consulta, permite obtener un tercer tipo de procedimiento diverso a los que fueron comentados —genérico y específico— para desahogar el tipo de quejas que nos ocupan.
...el artículo 49-B, párrafo 4 (...) claramente establece la posibilidad de quejarse por irregularidades relacionadas con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas; sin embargo, no prevé algún procedimiento para tramitar dicha queja.
Empero, la disposición aludida no debe analizarse de forma aislada, sino que debe ubicarse dentro del contexto en que se encuentra, en el caso, en el párrafo 2, del propio precepto 49-B, que dispone que la Comisión de Fiscalización tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: (...) De donde se obtiene que el precepto últimamente aludido faculta a la citada Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en esas atribuciones, la autoridad fiscalizadora oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas, y cuando lo considere conveniente, solicitarles rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.
Pero la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, sino que, también el ordenamiento jurídico aplicable, contempla la posibilidad de que las conductas ilegales de las organizaciones mencionadas, puedan ser de su conocimiento por medio de la denuncia que hagan otros partidos políticos como expresamente se contempla en el párrafo 4 del propio artículo 49-B, y también lo permite el diverso 40, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (énfasis añadido, fojas 130-139.)
En consecuencia, son inatendibles los alegatos formulados por el partido político denunciado que han sido analizados en el presente capítulo.
El partido alega, en esencia, que los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática no se encuentran plenamente probados y que la queja se reduce a la exposición de meras suposiciones o apreciaciones subjetivas que no son suficientes para dar inicio a un procedimiento administrativo electoral. En función de ello, el Partido Revolucionario Institucional considera que al no estar comprobados los supuestos que fundamentan la presente queja, la misma debe desecharse. Esto es, al no existir elementos suficientes para determinar la responsabilidad del partido denunciado con respecto de las infracciones denunciadas en la queja, es procedente su desechamiento de plano. Esto se desprende de lo dicho por el partido denunciado a foja 166 del escrito de contestación al emplazamiento, cuando alega:
El escrito presentado en contra de mi representada carece de materia respecto a los hechos que denuncia, los cuales no están plenamente probados, ni aún en su carácter indiciario, por lo que resulta a la luz del razonamiento jurídico que, al ser insustancial su contenido, debe el mismo ser desechado, sobre todo cuando se observa que en ningún caso puede afirmarse que jurídica o legalmente están acreditadas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es incorrecta la afirmación que hace el partido denunciado en el sentido de que son hechos notoriamente frívolos los que dan fundamento a este procedimiento, por lo que a continuación se expone:
1. En primer lugar, el partido denunciado parece confundir el término de frivolidad como causal de desechamiento conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 6.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, con la causal de desechamiento prevista en el inciso c) del mismo artículo, el cual textualmente establece:
El presidente de la comisión de fiscalización propondrá a la comisión que la queja sea desechada de plano en los siguientes casos:
a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si aun siendo ciertos, carecen de sanción legal;
(...)
c) Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia.
El partido alega que el escrito de queja es frívolo y por lo tanto cae bajo los supuestos del artículo 6.2 inciso a) del reglamento citado. Sin embargo, de los argumentos que dicho partido político formula para justificar su afirmación, se desprende que su principal alegato consiste en que los hechos denunciados no se encuentran plenamente probados, ni aún en su carácter indiciario, por lo que intenta sostener que la queja no está acompañada de elementos probatorios que respalden los hechos de la denuncia, y que por lo tanto se cae bajo los supuestos del artículo 6.2 inciso c) del reglamento referido. Es por ello que esta autoridad procederá a responder a los argumentos esgrimidos por el partido denunciado en el sentido de que no se acompañaron elementos probatorios suficientes, ni siquiera con carácter indiciario, que respalden los hechos de la denuncia.
2. Al respecto es conveniente señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación con el número de expediente SUP-RAP-050/2001, ha establecido que para que una queja sea admitida debe cumplir con tres requisitos (foja 138):
a. Que de llegar a acreditarse los hechos afirmados en la denuncia, configuren uno o varios de los ilícitos sancionables a través de este procedimiento.
b. Que la descripción de los hechos contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen con la narración los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido.
c. Que se aporten elementos de prueba, suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja.
En el presente caso, es claro que se cumple con el primer requisito porque de llegar a demostrarse la veracidad de los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, se constituiría un ilícito sancionable conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Electorales y por el Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.
En cuanto al segundo de los requisitos, también se cumple en el presente caso, pues los hechos denunciados en el escrito de queja por el Partido de la Revolución Democrática sí generan, en principio, un mínimo de credibilidad, por tratarse de sucesos que pudieron haber ocurrido en un tiempo y lugar determinados y cuya estructura narrativa no produce, de su sola lectura, la apariencia de falsedad. Este punto tampoco es controvertido en lo esencial por el partido denunciado, toda vez que reconoce que los hechos materia de la denuncia generan una impresión de verosimilitud general de acuerdo al sentido común y la experiencia, ya que se trata de hechos que pudieron haber ocurrido en la realidad habitual.
El tercer requisito para la admisibilidad de una queja es el que, de acuerdo al partido denunciado, no se cubre en el presente caso. Sin embargo, de un análisis de la ya citada resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el denunciante debe aportar sólo elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados. En este sentido la autoridad electoral debe flexibilizar la exigencia de aportar los elementos de prueba que apoyen los hechos de la denuncia pues, de lo contrario, se obligaría al partido político denunciante a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance. De llegarse a este extremo se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la denuncia de los partidos políticos, pudieran establecerse o demostrarse determinadas irregularidades en el manejo de sus recursos, siendo que, en todo caso, la demostración fehaciente corresponde al resultado del procedimiento de investigación que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas debe llevar a cabo. En el presente caso, el partido denunciante aportó elementos mínimos, con valor indiciario suficiente como para iniciar una investigación a partir de la cual debe esclarecerse la verdad de los hechos que se denuncian. No importa si dichos elementos fueron en su mayoría notas periodísticas, toda vez que dichas notas fueron tomadas en cuenta por esta autoridad como un indicio, como un requisito mínimo de prueba que genera cierta credibilidad para iniciar una investigación. Respecto del valor indiciario de las notas periodísticas el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (se transcribe)’.
Es por ello que esta autoridad considera que el partido denunciante aportó elementos suficientes de carácter indiciario como para iniciar un procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos se encuentra predominantemente regido por el principio inquisitivo, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución ya mencionada SUP-RAP-050/2001. Derivado de la naturaleza del procedimiento, el propio tribunal ha establecido que en la sustanciación del mismo deben seguirse los siguientes criterios:
Una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según los prescriben las normas legales y reglamentarias, además de que se otorgan amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados (foja 150, énfasis añadido).
De lo anterior se deriva que no es correcto lo alegado por el partido denunciado en el sentido de que la denuncia debía acompañarse de elementos que sustentaran plenamente o fehacientemente los hechos denunciados. El procedimiento administrativo electoral no es un proceso dispositivo donde las partes aportan elementos y la autoridad se limita a decidir con base en lo aportado por las partes, sin que exista la posibilidad de que el órgano decisorio se allegue de elementos por sí mismo. Si este fuera el caso, entonces sí sería necesario que el partido denunciante acreditara plenamente los hechos materia de la denuncia. Sin embargo, el procedimiento administrativo electoral es predominantemente inquisitivo, como ya se mencionó, por lo que el denunciante solo aporta pruebas indiciarias y es obligación de la autoridad allegarse de elementos suficientes para comprobar o rechazar la veracidad de los hechos denunciados. Por lo anteriormente expuesto, es claro que la presente queja no cae en los supuestos del artículo 6.2 inciso a) o inciso c) del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y por lo tanto no procede el desechamiento de la misma.
Alega el partido denunciado, en su escrito de contestación al emplazamiento y sin sustento alguno, que el acuerdo por el que se le emplazó “es ambiguo en cuanto al señalamiento de los indicios que enumera, deficiente en cuanto a la precisión de las irregularidades imputadas y oscuro en cuanto a los supuestos de sanción que considera aplicables”. A continuación se analizan las pretensiones del partido denunciado, y se exponen con suficiencia las razones por las que esta Comisión de Fiscalización juzga que han de desestimarse de plano dichos alegatos.
A juicio del partido denunciado, el acuerdo de emplazamiento relaciona constancias pero omite identificarlas con precisión, pues “se limita a enumerar en forma indefinida las constancias que soportarían [los] indicios”. Dice en su escrito de respuesta al emplazamiento el Partido Revolucionario Institucional, a foja 85:
Aparece un estado de indefensión cuando se señala [sic] la existencia de determinados indicios y luego, a modo de precisión procesal, se informa que esos indicios son “diversas” declaraciones y “diversa” documentación. La imprecisión en el señalamiento de los elementos indiciarios constituye así una clara violación a la garantía de audiencia.
De la simple lectura completa del acuerdo de emplazamiento de mérito puede constatarse a todas luces que las afirmaciones del partido denunciado son falsas, pues en dicho documento se enlistan con toda precisión 25 elementos indiciarios, entre los cuales se encuentran copias certificadas de contratos de apertura de cuentas bancarias, copias certificadas de convenios administrativos sindicales, copias certificadas de cheques, copias certificadas de oficios girados por el tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, copias certificadas de folios bancarios, copias certificadas de contratos laborales de funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, copias certificadas de oficios girados al Instituto Federal Electoral por el Partido Revolucionario Institucional acreditando a personal de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, copias certificadas de escrituras públicas correspondientes a asociaciones civiles, etc., etc. Así, el partido denunciado selecciona sólo 6 de esas 25 constancias en donde, ciertamente, el acuerdo de emplazamiento se refiere a “diversas declaraciones ministeriales” o a “diversa documentación”, pero eso de ninguna manera, y bajo ninguna circunstancia, le causa perjuicio al partido denunciado, por las razones que a continuación se exponen.
El partido saca del contexto general del escrito de emplazamiento un conjunto de frases aisladas para dar la impresión de que el mismo está cargado de imprecisión. Pero eso es falso a todas luces. Valga el siguiente ejemplo: ciertamente, en la página 7 del acuerdo de emplazamiento se menciona, como elemento indiciario, “Diversas declaraciones ministeriales mediante las cuales se relata cómo operó presuntamente la transferencia, las recepciones y el traslado de los recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana”. Sí, eso es cierto. Pero el partido denunciado omite señalar que inmediatamente antes de esa frase se encuentran relacionados los presuntos retiros de recursos por parte de Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Joel Hortiales Pacheco, Alonso Veraza López, Andrés Heredia Jiménez y Ricardo Aldana Prieto, así como documentación que acredita la presunta relación laboral de los 5 primeros con el Partido Revolucionario Institucional. Así las cosas, resulta, a la luz del documento en su conjunto, leído in totto, que quien quiera entender sus contenidos está en aptitud de entenderlos, pues el orden expositivo y la concatenación de los elementos ordenadamente vertidos en el documento de mérito es deliberadamente ignorada por el partido denunciado.
Ahora bien, todo esto resulta, en los hechos, mera apariencia, pues es especialmente llamativo para esta Comisión de Fiscalización que en el escrito de respuesta al emplazamiento, el Partido Revolucionario Institucional, a fojas 255 a 261 y 262 a 273, entre al análisis precisamente de las “Diversas declaraciones ministeriales mediante las cuales se relata cómo operó presuntamente la transferencia de las recepciones y el traslado de los recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana”, específicamente de las declaraciones ministeriales de Alonso Veraza López y de Melitón Antonio Cázarez Castro (ya que Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco no hicieron declaración ministerial alguna), amén de la declaración de Andrés Heredia Jiménez, que se analiza por el partido denunciado a fojas 241 a 254 de su escrito de contestación, y que fue referido por separado en el acuerdo de emplazamiento. No se justifica entonces por qué el partido denunciado alega que existió obscuridad en el emplazamiento si en los hechos, el Partido Revolucionario Institucional formuló los alegatos que consideró pertinentes en su defensa en relación precisamente con los indicios enumerados supuestamente afectados de ambigüedad.
Lo mismo sucede en relación con los otros casos. El escrito de emplazamiento no dice que entre las diversas constancias se encuentran “Diversas declaraciones ministeriales” o “Diversa documentación”, así, a secas, sino que describe con toda precisión y exactitud los contenidos de esas diversas declaraciones o documentos, de modo que su identificación fuese clara, unívoca e inequívoca. Véase, por ejemplo, el siguiente caso señalado por el partido denunciado. Dice el acuerdo de emplazamiento, en su página 7, que entre los elementos indiciarios se encuentran:
Diversas declaraciones ministeriales de presuntos ganadores del Primer Sorteo Milenio Millonario celebrado por el Partido Revolucionario Institucional en el año 2000 en relación, entre otras cosas, con la distribución de boletos premiados y con la presunta integración de los premios a las arcas del Partido Revolucionario Institucional (énfasis añadido).
La lectura más superficial del expediente identificaría con claridad a qué se refiere la Comisión Fiscalización en su acuerdo de emplazamiento. Y nuevamente: el Partido Revolucionario Institucional, a fojas 290 a 294 de su escrito de contestación, entra a analizar pormenorizadamente las declaraciones de 6 presuntos ganadores del Sorteo Milenio Millonario, declaraciones que pudo identificar con meridiana facilidad y claridad. Ellos son, a saber: Irene Lozoya Molina, Lourdes Zamora Ruiz, Silvia Guadalupe Fong Lau, Miguel Santos Isunza y Neira, Rafael Antonio Mendivil Rojo y Oscar Méndez Gámez. No existe tal “obscuridad” del emplazamiento como pretende argüir el partido denunciado. Ciertamente, el partido omitió pronunciarse respecto de las declaraciones de otros 11 presuntos ganadores incluidas en el expediente, pero ello se deriva de la estrategia de respuesta del partido denunciado, y de ninguna manera de la supuesta “obscuridad” del emplazamiento.
En una palabra: en su escrito de respuesta al emplazamiento, el partido denunciado formuló, tal como podrá constatarse claramente a lo largo del presente Dictamen, excepciones, defensas y alegatos, es decir, expuso lo que a su derecho convino, en relación con los elementos indiciarios relacionados en el acuerdo de emplazamiento, de modo que esta Comisión de Fiscalización desestima en definitiva que el acuerdo de emplazamiento le haya causado perjuicio al partido denunciado. El Partido Revolucionario Institucional no tiene razón al afirmar que el acuerdo de emplazamiento lo dejó en estado de indefensión dada la supuesta “obscuridad” del mismo, toda vez que la defensa que formuló en su momento implica a todas luces un previo conocimiento, exacto por lo demás, de los hechos que se le imputaron. De no haber sido así, el partido denunciado no hubiera podido siquiera defenderse, cosa que en la especie ocurrió: identificó con claridad los elementos indiciarios contenidos en el acuerdo de emplazamiento, y dio puntual respuesta, según convino a sus intereses.
En suma, ningún argumento aducido por el Partido Revolucionario Institucional con objeto de desvirtuar el acuerdo de emplazamiento que aprobó la Comisión de Fiscalización resulta adecuado para tal fin.
Por otro lado, el partido denunciado alega sin fundamento legal alguno que “también importa agravio a las formalidades del debido proceso relacionar como indicios predominantes ‘diversas declaraciones ministeriales’ cuando el procedimiento previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no admite las pruebas confesional y testimonial”. Al respecto, cabe señalar que el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece con toda precisión que para los efectos previstos en el Título Quinto (De las faltas administrativas y de las sanciones) del Libro Quinto (Del proceso electoral), sólo serán admitidas a) Documentales públicas y privadas; b) Técnicas; c) Pericial Contable; d) Presuncionales; y e) Instrumental de actuaciones.
Ahora bien, las declaraciones ministeriales mencionadas en el acuerdo de emplazamiento referido se encuentran contenidas en una averiguación previa llevada a cabo por la Procuraduría General de la República, que constituye, a la sazón, una documental pública. En consecuencia, las declaraciones ministeriales contenidas en una documental pública (en este caso en una averiguación previa llevada a cabo por la representación social) han de ser tomadas en cuenta, por supuesto, y así ha sucedido en innumerables ocasiones en el Instituto Federal Electoral, como elementos para formar el juicio de esta autoridad, pero siempre a la luz de diversos elementos probatorios que, adminiculados, posibiliten a la autoridad el arribar a una conclusión que responda en proporción justa a la razón, al buen juicio y a la experiencia. Ciertamente, la declaración ministerial contenida en una documental pública no puede por sí misma y de modo aislado, aún cuando esté contenida en una documental de tal naturaleza, producir una convicción plena por parte de la autoridad electoral federal. Pero es indudable que ésta no debe ignorarla en principio, pues al estar contenida en una documental pública, puede servirle para valorar, en una correcta adminiculación de diversos elementos probatorios, si un hecho o un conjunto de hechos tuvieron o no lugar en la realidad. En el presente Dictamen quedará de manifiesto, de manera por demás plástica, el modo en que esta autoridad electoral aplica el criterio anteriormente referido.
Finalmente, aduce en esencia el partido denunciado que en el acuerdo de emplazamiento “La cita de preceptos legales sin referencia específica a hechos concretos es desafortunada. En lugar de precisar una litis, tal parece que el emplazamiento consigna una apuesta a cualquiera de dichas hipótesis legales enumeradas” (foja 90 de su escrito de respuesta al emplazamiento).
Nuevamente, el partido denunciado incurre en equívocos. El acto de autoridad mediante el cual se fija formalmente la litis es, estrictamente, el Dictamen que deba recaer al procedimiento de mérito. La litis se fija con base en lo argumentado por la parte actora y lo contestado por el demandado, dependiendo de las irregularidades que son imputables a este último y la defensa que el mismo formule. Ahora bien, de ninguna manera el acuerdo de emplazamiento deja en estado de indefensión al partido denunciado, pues con meridiana claridad y precisión se hizo de su conocimiento, en los considerandos uno y dos del documento de mérito: en primer lugar, el argumento de la parte quejosa en relación con las presuntas faltas cometidas por el partido denunciado; acto seguido y en segundo lugar, se describieron pormenorizadamente las normas que se violarían, a decir del denunciante, si se llegasen a acreditar la faltas mencionadas originalmente; y finalmente, en tercer lugar, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas relacionó pormenorizadamente los elementos indiciarios contenidos en el expediente que aportaban, en grado de suficiencia, la probable comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad. En consecuencia, el partido denunciado supo perfectamente, a través del acuerdo de emplazamiento respectivo, 1) De qué se le acusaba por parte de la parte quejosa; 2) Qué normas presuntamente violó, y 3) Cuáles son los elementos indiciarios contenidos en el expediente que eventualmente materializarían la comisión de las faltas. En consecuencia, de ninguna manera puede aceptarse que el partido se encontró en estado de indefensión.
Para fundar sus pretensiones, el partido denunciado acude a la versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del 5 de noviembre de 2002, y cita diversos pronunciamientos de los Consejeros Electorales Mauricio Merino Huerta y Jaime Cárdenas Gracia, a través de los cuales los mencionados Consejeros solicitan perfeccionar y precisar en diversos sentidos el proyecto de acuerdo de emplazamiento que estaba siendo sometido a la consideración de la citada Comisión. A partir de allí, el partido denunciado afirma que “... la estructuración del emplazamiento fue discutida en la sesión y, por lo visto, no fue debidamente atendida”. Por lo demás, los mencionados Consejeros Electorales, una vez hechas las correcciones y precisiones al proyecto de acuerdo referido, aprobaron, ambos, la versión final del acuerdo de emplazamiento que a su vez fue enviado al partido denunciado.
Equivocadamente, el partido pretende que en el acuerdo de emplazamiento se precisen, por ejemplo, “en qué cantidad o monto se habrían dejado de respetar los límites máximos de aportaciones”, o “en qué cantidad o monto se habrían rebasado los topes de gasto de campaña”, cuando estas consideraciones le corresponde a la autoridad electoral federal señalarlas, de ser el caso, en el Dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprueba y eleva a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Pero en el extremo de su argumentación, el partido denunciado afirma que el acuerdo de emplazamiento no precisa, al mencionar la eventual violación a lo establecido en el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b), del Código electoral federal (en relación con la prohibición de recibir aportaciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, así como de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal), de “qué Poder Federal u organismo se relaciona”, cuando el primer párrafo del considerando primero del acuerdo de emplazamiento multireferido dice con toda claridad que “La parte quejosa señaló que el Partido Revolucionario Institucional presuntamente recibió, fuera del marco de la Constitución y de la ley, recursos provenientes de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX), a través del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM)...”.
En conclusión, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene la convicción de que no ha lugar a atender los argumentos del partido denunciado en relación con la presunta “obscuridad” del acuerdo de emplazamiento de mérito, y de que de ninguna manera el acuerdo multireferido lo colocó en estado de indefensión.
D. Se procede al análisis de los alegatos formulados el 29 de diciembre de 2002 por el Partido Revolucionario Institucional, en el apartado que lleva por título Norma de Excepción y Justicia Electoral, visible a fojas 101-122 del escrito de contestación al emplazamiento.
Dada la vinculación de los argumentos del partido denunciado, esta autoridad procede en primer lugar a identificarlos y, posteriormente, a su análisis exhaustivo.
1.- El partido denunciado sostiene que es inadecuada la vinculación de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01 al procedimiento administrativo electoral debido a que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es un ordenamiento que reduce garantías constitucionales.
En la foja 101 del escrito de contestación al emplazamiento, el Partido Revolucionario Institucional aduce lo siguiente:
La vinculación de la averiguación PGR/UEDO/182/01 al procedimiento administrativo electoral es inaceptable. Las cuestiones electorales, particularmente las vinculadas con los partidos políticos, son la antítesis filosófica, política y jurídica de las organizaciones criminales (...) La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es un ordenamiento que rompe con los principios consagrados por el derecho mexicano, particularmente reduce garantías constitucionales. Se trata de un derecho penal de excepción. (...) En ese contexto es evidente que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y las actuaciones de su unidad especializada no pueden bajo ningún supuesto servir como medios para normar criterio alguno en materia electoral.
El partido denunciado pretende valerse de una serie de opiniones críticas en contra de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para sostener que esta autoridad no puede tomar en cuenta diversas constancias de la averiguación previa número PGR/UEDO/182/01 integradas en el expediente 055/FEPADE/2002. Las consideraciones críticas que el partido denunciado formula en contra de las actuaciones de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada y en contra de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, no constituyen un obstáculo para que esta autoridad se allegue de los distintos elementos de convicción que estime necesarios para sustanciar el procedimiento disciplinario que nos ocupa. La confusión del Partido Revolucionario Institucional se origina debido a que no toma en cuenta que las constancias que integran el expediente de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01 fueron remitidas a esta autoridad electoral como parte del expediente número 055/FEPADE/2002, por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en estricto apego a lo establecido en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en estricto cumplimiento de la cláusula Sexta del Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre la Procuraduría General de la República, con la intervención de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y el Instituto Federal Electoral, formalizado el 3 de noviembre de dos mil uno, que a la letra reza:
SEXTA.- ‘LA FEPADE’ informará a ‘EL INSTITUTO’ de las denuncias que le sean presentadas respecto a servidores públicos que destinen de manera ilegal fondos, bienes o servicios, que tengan a su disposición con motivo de su encargo, y a solicitud de ‘EL INSTITUTO’ , le proporcionará los informes y certificaciones que resulten necesarias en aquellos casos que dicha autoridad electoral determine proceder, en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto siempre en el ámbito de sus competencias y cumpliendo con las restricciones que tenga sobre la secrecía de las investigaciones a que está obligada ‘LA FEPADE’.
Los razonamientos del partido denunciado no encuentran soporte racional alguno debido a que incurre en un error al tomar en cuenta el valor que esta autoridad proporciona a las distintas constancias que obran en el expediente 055/FEPADE/2002. Como se precisa a lo largo de este dictamen, esta autoridad ha tenido sumo cuidado en clasificar y valorar en su justa dimensión cada uno de los elementos probatorios surgidos de la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
Si bien esta autoridad ha utilizado diversas constancias de los citados expedientes, lo cierto es que algunas de ellas se consideran por esta autoridad como indicios, y no como pruebas plenas. En otras palabras, las actuaciones que son tomadas en cuenta por esta autoridad como elementos indiciarios, son valorados a la luz de los demás elementos probatorios que obran en el expediente, y adminiculados con todos y cada uno de los diversos elementos probatorios con que esta autoridad cuenta.
Puede apreciarse entonces lo equivocado del razonamiento del partido denunciado, pues respecto de la opiniones críticas que formula en contra de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, esta autoridad no se encuentra facultada para pronunciarse respecto de la supuesta inconstitucionalidad e insuficiencia garantista de dicha ley. De la misma manera, las manifestaciones del partido denunciado devienen a todas luces insuficientes, pues esta autoridad ha actuado en estricto cumplimiento de las normatividades constitucionales y legales que le permiten allegarse de los medios de convicción con que cuenten las distintas autoridades federales, estatales o municipales en sus respectivos procedimientos, para verificar y sopesar la existencia de los indicios que dieron origen al procedimiento disciplinario que en este momento se dictamina.
Asimismo, la materia administrativo-electoral no es la vía idónea para que el partido denunciado controvierta la supuesta inconstitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, pues los razonamientos que el partido esgrime al respecto, nada tienen que ver con la materia administrativa-electoral y con el procedimiento administrativo que nos ocupa.
Conviene, finalmente, señalar que, a propósito de los supuestos vicios de las diversas declaraciones ministeriales contenidas en la averiguación previa PGR/UEDO/182/2001, el partido Revolucionario Institucional ofrece como prueba, la sentencia del Juicio de Amparo identificado con el número 1628/2001 promovido por Luis Ricardo Aldana Prieto ante el Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal. En dicha sentencia se concedió el amparo al promovente para el efecto de que se le tenga por reconocido como defensor a la Licenciada Odette Mobarak Vale, y se le expidan copias certificadas de las actuaciones que integran la averiguación previa número PGR/UEDO/102/2001, misma que originalmente estaba identificada con el número de expediente PGR/UEDO/182/2001.
Al respecto, las consideraciones anteriormente señaladas permiten desvirtuar la prueba ofrecida por el partido denunciado, porque, en primer lugar, esta autoridad ha sostenido que no se encuentra facultada para pronunciarse respecto de los supuestos vicios procedimentales de la averiguación previa antes citada debido a que la cuestión que nos ocupa no es de naturaleza penal y, en segundo lugar, debido a que las constancias que integran la averiguación previa fueron remitidas por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias a que se ha hecho mención en este apartado del dictamen.
2.- El partido denunciado sostiene que las actuaciones de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01 no pueden ser valoradas como prueba hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva en los procedimientos seguidos ante el Poder Judicial de la Federación (foja 103 del escrito de contestación al emplazamiento).
Resulta inatendible el argumento del partido denunciado en el sentido de que las actuaciones contenidas en la averiguación previa remitidas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales no pueden ser valoradas sino hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva en los procedimientos que se llevan a cabo ante los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, pues dicha situación no es obstáculo para que esta autoridad electoral se allegue de la información con que cuenten distintas autoridades en el marco de sus respectivos procedimientos y, precisamente, debido a que las documentales que integran el expediente de la averiguación previa FEPADE/055/2001 constituyen pruebas documentales, de conformidad con el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en razón de que dichas constancias se valoran por esta autoridad conforme a las reglas de la lógica y la sana experiencia, y adminiculándolas junto con los demás elementos de convicción que obran en el expediente.
Aunado a lo anterior, el argumento del partido denunciado es inatendible debido a que el Instituto Federal Electoral es un organismo constitucional autónomo, de conformidad con el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que emite sus resoluciones de manera independiente a las que pronuncien distintas autoridades, y en razón de que la existencia de diversos procedimientos seguidos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación no constituye un obstáculo para que esta autoridad emita sus resoluciones.
Asimismo, el argumento del partido denunciado es equivocado en virtud de que esta autoridad se encuentra facultada para solicitar a la Procuraduría General de la República copia certificada de las constancias que se estime guardan relación con los procedimientos administrativos electorales que lleva a cabo este Instituto y, precisamente, como se ha hecho mención en repetidas ocasiones, dicha facultad se encuentra prevista en los citados artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la mencionada cláusula Sexta del Convenio de Colaboración con la Procuraduría General de la República.
3.- Por otra parte, el partido denunciado argumenta que la Comisión de Fiscalización pretende aplicar supletoriamente la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
A fojas 105-106 del escrito de contestación al emplazamiento, el partido denunciado argumenta lo siguiente:
El argumento de la defensa del estado democrático no puede ser un lugar retórico; la democracia del estado de derecho se defiende con el respeto de sus reglas. Cuando se pretende aplicar la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada a lo electoral, lo que se ha rompe [sic] no es uno o más principios, sino el valor mismo de los principios, que se han probado flexibles y en caso necesario disponibles: en una palabra, principios que dejan de serlos. (...) La aplicación supletoria de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada a los procedimientos electorales es consagrar una práctica de miedo y sentar un precedente tan peligroso como inaceptable. (...) En ese contexto y, más aún, en el espacio que constituye el foro de esta Comisión de Fiscalización no es viable la obtusa aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sino su sana crítica y censura en materia electoral para adecuarla a los valores supremos de la constitución.
Sostener que se está aplicando la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada por el hecho de utilizar diversas constancias que obran dentro del expediente de la averiguación previa FEPADE/055/2001 es una afirmación desapegada de la razón. Esta autoridad actúa en estricto apego a las facultades conferidas por la Constitución y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la normatividad reglamentaria aplicable, y su actuar se encuentra circunscrito al marco normativo referido.
No existe tal supletoriedad en materia electoral a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, como pretende sostener erróneamente el partido denunciado. El Partido Revolucionario Institucional es omiso en advertir que las conductas que se revisan en los procedimientos disciplinarios de este Instituto, se refieren a conductas que se encuadran dentro de la materia electoral y a sujetos determinados específicamente por la normatividad electoral.
Es preciso evidenciar que no existe aplicación supletoria de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada al procedimiento sancionatorio que nos ocupa. Como ha quedado descrito, las conductas, sujetos, ámbitos de la investigación y posibles sanciones que se puedan derivar, no son iguales en uno y otro procedimiento. No existe, en la totalidad de normas aplicables a la materia electoral, remisión alguna a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
4.- Por otra parte, el partido denunciado argumenta que la Comisión de Fiscalización, al haber incorporado y aceptado como indicios las actuaciones ministeriales, se encuentra obligada a analizar y valorar la totalidad de las constancias que integran la averiguación previa PGR/UEDO182/01.
En la foja 118 del escrito de contestación al emplazamiento, el partido denunciado sostiene:
Esto debe ser así pues esta Comisión Fiscalizadora ha incorporado y aceptado como indicios de la presente queja las actuaciones ministeriales. Por tanto, está obligada a analizar y valorar las constancias, no en forma parcial, sino en su totalidad. Los indicios que destaca el acuerdo de emplazamiento forman parte de un todo, y así merece ser estudiado.
Más adelante, en la foja 120 del citado escrito, el Partido Revolucionario Institucional arguye:
Será obligado pues a esta Comisión analizar las constancias de averiguación previa [sic], no en forma aislada, sino a partir de un examen crítico de la actuación de la autoridad ministerial. Resolver de otro modo, sería olvidar la misión constitucional del Instituto Federal Electoral, sentar un precedente inadmisible y legitimar en la práctica los abusos de una autoridad ministerial que ha encontrado el método, no el procedimiento, para obviar garantías fundamentales como son los principios de legalidad, seguridad y no incriminación.
Resulta inatendible el argumento del partido denunciado, en el que pretende sostener que debido a que esta autoridad ha incorporado y aceptado como indicios de la presente queja diversas actuaciones ministeriales, esta Comisión de Fiscalización se encuentra obligada a analizar y valorar todas las constancias y que debe estudiarlas a partir de un análisis crítico de la actuación de la autoridad ministerial. El argumento del partido denunciado no encuentra sustento legal ni racional alguno. Del hecho de que esta autoridad analice diversas constancias que obran en el expediente de la averiguación previa FEPADE/055/2001 por considerarlas relevantes, no se desprende de ninguna manera que esta autoridad se encuentre obligada a analizar y valorar críticamente todos las actuaciones de la autoridad ministerial. El partido denunciado pretende sostener falazmente que la utilización de diversas constancias de la averiguación previa citada, provocan la obligación de analizar la totalidad de actuaciones de la autoridad ministerial. Como se sostiene en diversas partes de este dictamen, si bien esta autoridad ha utilizado diversas declaraciones contenidas en los citados expedientes, lo cierto es que algunas de ellas son consideradas por esta autoridad como meros indicios y no como pruebas plenas, que en todo caso deben ser adminiculados con los demás elementos de convicción que obran en el expediente.
Finalmente, se aprecia que el argumento del partido denunciado es inatendible, pues, como se ha hecho mención en este apartado del dictamen, la Comisión de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar la información y documentación con que cuenten las distintas autoridades federales, estatales y municipales, a fin de esclarecer la irregularidad denunciada, y precisamente porque esta autoridad no se encuentra facultada para pronunciarse respecto de la supuesta inconstitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ni para valorar críticamente la actuación de las autoridades ministeriales de la Procuraduría General de la República.
5.- Ahora bien, una vez refutados los argumentos del Partido Revolucionario Institucional, esta autoridad considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Del análisis de la totalidad de razonamientos vertidos en el capítulo del escrito de contestación al emplazamiento que lleva por título Norma de Excepción y Justicia Electoral, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional olvida que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se encuentra facultada para realizar una verdadera investigación respecto de los indicios que dieron origen al procedimiento disciplinario que se dictamina, y que en el desarrollo de la investigación se encuentra obligado a allegarse de los medios de prueba y convicción que estime necesarios para corroborar o no la existencia de los hechos denunciados.
El procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos se encuentra sujeto al principio inquisitivo y, es precisamente por esta peculiaridad, que las facultades de investigación para el cercioramiento de los indicios son más extensas que en el principio dispositivo.
En efecto, el principio inquisitivo tiene como características esenciales que el órgano instructor cuenta con la facultad para iniciar de oficio el procedimiento. Cuenta además con la función de investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales existentes.
Asimismo, se encuentra obligado a realizar una verdadera investigación con base en las facultades establecidas en la Constitución y en la ley, para allegarse de la información con que cuenten distintas autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de los indicios.
En síntesis, las facultades constitucionales y legales con que cuenta la Comisión de Fiscalización le permiten solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales la información necesaria con que cuenten en sus respectivos procedimientos, con la finalidad de allegarse de elementos de convicción que le permitan cerciorarse de la existencia de los indicios.
La justificación del actuar de esta autoridad, se deriva de que el orden jurídico electoral mexicano, con las bases que otorga la Constitución al Instituto Federal Electoral, prevé un sistema de fiscalización del acervo económico de los partidos políticos, el cual busca que se sometan al imperio de la ley todos los actos que tengan relación con dichos recursos, para dar transparencia tanto al origen como al correcto destino de los mismos.
El partido denunciado pretende sustentar sus argumentos con diversas actuaciones de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, las cuales ofrece como pruebas: Acuerdo de fecha 14 de marzo de 2002, por el que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales determina recabar las declaraciones ministeriales de Alonso Veraza, Melitón Cázarez y Andrés Heredia, en su calidad de arraigados en el expediente PGR/UEDO/182/01, Acuerdo de levantamiento de arraigo de los indiciados Alonso Veraza, Melitón Cázarez y Andrés Heredia en la averiguación previa número PGR/182/01 de fecha 20 de marzo de 2002, Acuerdo de ejercicio de la acción penal en contra de diversas personas por los delitos de peculado y otros, de fecha 12 de abril de 2002, decretada por el Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada en la averiguación previa número PGR/182/01, Acta primera y segunda, relativa a la inspección ocular practicado por el Fiscal adscrito a la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada a la oficina y papeles de Melitón Cázarez, de fecha 20 de diciembre de 2001; al respecto, es preciso mencionar que esta autoridad ha tomado en cuenta aquéllas constancias de la averiguación previa FEPADE/055/2001 que ha estimado guardan relación con la litis de este asunto, y respecto de dichas constancias, esta Comisión ha tenido sumo cuidado en clasificarlas y valorarlas en su justa dimensión, adminiculándolas con los distintos elementos de convicción que obran en el expediente.
Para confirmar las facultades de investigación con que cuenta la Comisión de Fiscalización para allegarse de información a través de las distintas autoridades tanto federales –en el caso específico las constancias que obran en el expediente FEPADE/055/2002– se transcriben una serie de criterios adoptados por el Tribunal Electoral de la Federación en distintas resoluciones, que confirman las facultades de esta Comisión.
Es prudente señalar, en primer lugar, el criterio sustentado al respecto en la SUP-RAP-046-2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
[...] Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja (énfasis añadido, fojas 24 y 25 del fallo).
El mismo criterio ha sido sostenido en la sentencia emitida dentro del expediente número SUP-RAP-012/99 y acumulados, SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99 al establecer:
[...] la autoridad sustanciadora no sólo puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias del propio Instituto, sino que puede hacer uso de las facultades que le otorgan los artículos 49-B, párrafo 2, en relación con el 2 y 131 de la ley de la materia, que establecen que las autoridades electorales, para el desempeño de sus funciones contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes están obligadas a proporcionar los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones, por lo que con base en estas facultades, la autoridad electoral puede requerir a dichas autoridades de los informes o certificaciones de hechos que puedan esclarecer la irregularidad denunciada, desde luego con irrestricto respeto a la garantía de audiencia del investigado, con lo que, se colma la finalidad de la fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas que el legislador confió a la Comisión de Fiscalización, porque a través de ese control las normas jurídicas pretenden la transparencia del debido ejercicio de los recursos de los partidos e igualar las condiciones equitativas de competencia por el poder político; habida cuenta que, sobre tal temática, no está por demás dejar aclarado que las únicas pruebas que no podría admitir en el respectivo procedimiento, serían la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contra la ley, la moral y las buenas costumbres, cuya prohibición surge como un principio general de derecho en todas las legislaciones y que luego recoge el derecho positivo.
Finalmente, se transcribe el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución identificada con el número de expediente SUP-RAP-050/2001, al establecer que el principio inquisitivo se encuentra de manera preponderante en los procedimientos administrativos en materia electoral y que, por esta razón, la autoridad electoral se encuentra facultada para solicitar información que sirva como medio de convicción para corroborar los indicios existentes:
El procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, además de que se otorgan amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.
La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario.
La investigación derivada de la queja deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja carece de suficiente sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate” (fojas 138 y 139).
Por consiguiente, esta autoridad estima que son inatendibles los argumentos del partido denunciado.
III. En el presente apartado se procede, en primer lugar, a fijar la litis materia del presente procedimiento y, en segundo lugar, a establecer el marco normativo aplicable.
A. Del análisis de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, de la contestación del Partido Revolucionario Institucional al emplazamiento correspondiente, y de los demás documentos y actuaciones que obran en el expediente de mérito, se desprende que la litis se constriñe a determinar si el Partido Revolucionario Institucional recibió, fuera del marco de la Constitución y de la ley, recursos provenientes de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX) a través del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM). Para corroborar lo anterior, debe determinarse, en primer lugar, si el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; si esto es así, en segundo lugar debe determinarse si dicho sindicato actuó como interpósita persona para que la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos aportara recursos al Partido Revolucionario Institucional o bien, si éste actuó de manera independiente.
Es decir, debe determinarse si el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo previsto en el artículo 49, párrafo 2, inciso b), en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido recursos de una entidad paraestatal de la administración pública federal mediante interpósita persona; o bien, si dicho partido político incumplió lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, y 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por haber omitido reportar al Instituto Federal Electoral aportaciones de sus organizaciones sociales en sus respectivos informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De acreditarse este último supuesto debe determinarse, asimismo, si el partido incumplió lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente por haber rebasado los montos máximos que determinó para las aportaciones de sus organizaciones sociales, así como lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber rebasado el monto máximo de recursos de origen privado que los partidos políticos tienen permitido obtener.
De comprobarse alguno de los dos supuestos anteriores, dado que los hechos denunciados presuntamente tuvieron verificativo en un año electoral, deberá determinarse si se sobrepasaron los topes de gastos de campaña fijados de conformidad con el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Adicionalmente, de acreditarse alguno de los dos supuestos planteados con anterioridad, debe determinarse si una parte de los recursos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional fue utilizada por éste para simular sorteos con premios en efectivo en los que las personas designadas como ganadores reintegraron el dinero recibido como premio a la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 11, inciso c), en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, con base en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en la contestación del Partido Revolucionario Institucional al emplazamiento correspondiente, y en todos los demás elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por el mismo quejoso, como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones, debe determinarse, asimismo, si el Partido Revolucionario Institucional omitió reportar a la autoridad electoral la totalidad del financiamiento privado que recibió durante el año 2000, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este caso lo que debe determinarse es si las asociaciones civiles Nuevo Impulso e Impulso Democrático realizaron aportaciones o donativos, en dinero o en especie, al Partido Revolucionario Institucional sin que éste los haya reportado al Instituto Federal Electoral en sus informes anuales y de campaña correspondientes.
Si llegara a acreditarse lo anterior, deberá determinarse si el partido político recibió aportaciones o donativos que superan los límites máximos para el financiamiento de simpatizantes previstos en el artículo 49, párrafo 11, inciso b); así como el monto máximo de recursos de origen privado que los partidos políticos tienen permitido obtener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente, dado que los hechos denunciados presuntamente tuvieron verificativo en un año electoral, deberá determinarse, en su caso, si se sobrepasaron los topes de gastos de campaña fijados de conformidad con el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B. Habiendo fijado la litis materia del procedimiento que por esta vía se resuelve, conviene fijar el marco jurídico que resulta aplicable al presente caso.
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
(...)
I. (...)
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimiento que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(...)
2. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.
1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.
2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Artículo 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(...)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
Artículo 39
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.
2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.
1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
(...)
3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
(...)
6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.
(...)
11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;
II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y
III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.
b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo.
Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos;
II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;
III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;
IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y
V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
(...)
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
(...)
1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.
2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:
a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;
b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;
c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;
d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;
e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;
f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas;
i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;
j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y
k) Las demás que le confiera este Código.
(...)
4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.
1. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.
2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral y Educación Cívica, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales.
3. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso.
4. El Secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
(...)
1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
Artículo 182-A
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de trasporte de material y personal, viáticos y otros similares; y
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto:
Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo 7, inciso a), fracción I, del artículo 49 de este Código, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para Presidente.
b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior; y
II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de veinte.
5. Cada partido político deberá destinar el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en radio y televisión en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición ante ellos.
Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
e) Con la negativa del registro de las candidaturas;
f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;
f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.
(...)
Artículo 270
1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.
2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.
3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.
4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
6. Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.
7. Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de mérito se encuentra especialmente regulado en el Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2000. De dicho ordenamiento, cobran especial relevancia lo siguientes artículos:
6.1. Una vez que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización reciba el escrito de queja, procederá a registrarlo en el libro de gobierno, formular el acuerdo de recepción y asignarle un número de expediente, y lo comunicará al Presidente de la Comisión, turnándole copia del escrito presentado, con todos los elementos que se le hubieren hecho acompañar, y del acuerdo de recepción correspondiente.
6.2. El Presidente de la Comisión de Fiscalización propondrá a la Comisión que la queja sea desechada de plano en los siguientes casos:
a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si aún siendo ciertos, carecen de sanción legal;
b) Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4;
c) Si a la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aún con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia; o
d) Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.
6.3. El desechamiento de una queja con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Comisión de Fiscalización pueda con posterioridad, en ejercicio de sus atribuciones legales, solicitar un informe detallado, realizar labores de revisión del informe anual correspondiente en caso de que se trate del ejercicio que esté por concluir, ordenar la práctica de una auditoría, o realizar una investigación respecto de los mismos hechos.
6.4. En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguno de los supuestos señalados en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas notificará al partido o agrupación política denunciado del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.
6.5. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización procederá a allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para ello, solicitará mediante oficio al Secretario Ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos centrales o desconcentrados del Instituto para que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente.
6.6. En los términos de los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Técnico propondrá al Presidente de la Comisión de Fiscalización que gire oficio al Presidente del Consejo General del Instituto solicitándole que requiera a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
6.7. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido o agrupación política denunciado, en los términos de los lineamientos aplicables en el registro de los ingresos y egresos y en la presentación de los informes de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, y requerirle la entrega de la información y documentación que resulte necesaria.
7.1. En caso de que, realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, instruirá al Secretario Técnico de la Comisión para que emplace al partido o agrupación política denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes.
7.2. En caso de que el denunciado sea un partido político nacional, la notificación se realizará en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. en caso de que el denunciado sea una agrupación política nacional, la notificación se realizará en las oficinas de su comité ejecutivo nacional u órgano equivalente.
9.2. Aprobados por la Comisión de Fiscalización, el dictamen y el proyecto de resolución serán sometidos a la consideración del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que celebre, para que determine lo conducente.
9.3. Los dictámenes y proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Comisión de Fiscalización, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realcen se justifique la ampliación del plazo indicado.
En el presente caso, para verificar si se acreditan los supuestos planteados en la litis, se han de analizar todos los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Habiéndose colmado los requisitos esenciales de procedibilidad del escrito inicial presentado por el quejoso, como lo determinó el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con estricto apego a las disposiciones aplicables, y de conformidad con la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación, se recibieron y se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, elementos de prueba e indicios que deben analizarse y valorarse de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.
‘QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE. (se transcribe)’.
En relación con las pruebas, el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales; y
e) Instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de la materia dispone:
8.1 En escrito por el que se responda al emplazamiento realizado por la Comisión de Fiscalización, el partido o agrupación política denunciado podrá exponer lo que a su derecho convenga, ofrecer y exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones, con excepción de la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres, y presentar alegatos.
8.2 En caso de que el denunciado ofrezca la pericial contable, señalará en su escrito de respuesta el nombre y apellidos de su perito, así como su domicilio y teléfono, anexando copia certificada ante notario público titulado, el escrito por el cual el perito acepte el cargo y rinda protesta de su legal desempeño, y el cuestionario respectivo. De no cumplir con estos requisitos, la prueba será desechada. El denunciado cubrirá los honorarios de su perito.
(...)
El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:
Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su parte conducente, a la letra señala:
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales Públicas;
b) Documentales Privadas;
c) Técnicas;
d) Presunciones legales y humanas;
e) Instrumental de actuaciones.
(…)
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
(…)
c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
El artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone lo siguiente:
Artículo 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Las pruebas deberán ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia:
‘PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). (se transcribe)’.
Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:
Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
b) Durante la integración y substanciación del expediente; y
c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.
Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión está plenamente facultada para:
1. Recibir quejas respecto del origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a las presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con estricto apego a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.
4. Elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deberá presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.
IV. En el presente considerando esta Comisión procederá a pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas tanto por el partido denunciante como por el partido denunciado, lo cual, en apego a los principios rectores de la materia procesal probatoria, debe realizarse a partir de los siguientes criterios elementales:
Que la prueba esté prevista o no por la normatividad aplicable;
Que la prueba sea ofrecida en tiempo y forma; y
Que la prueba resulte necesaria e idónea para acreditar lo que pretende el oferente.
A. En su escrito de fecha 22 de enero de 2002, el Partido de la Revolución Democrática ofreció un total de treinta y nueve pruebas, mismas que se relacionan a continuación:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia debidamente certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del “Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal del año 2000”, aprobado por el Órgano Superior de Dirección del Instituto como punto número 12.1 (doce punto uno) del Orden del Día de la sesión pública que celebró dicho órgano colegiado el día seis del mes de abril de dos mil uno y solamente en la parte que corresponde al Partido Revolucionario Institucional.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia debidamente certificada del “Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2000”, sometido a consideración del Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral como punto número 11 (once) del Orden del Día de la sesión pública que celebró dicho órgano colegiado el día nueve del mes de agosto de dos mil uno y solamente en la parte que corresponde al Partido Revolucionario Institucional.
3. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada de la Averiguación Previa identificada con el número de expediente PGR-UEDO-182/2001 y relacionadas.
4. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las constancias certificadas que se deriven de la solicitud que se realice al Partido Revolucionario Institucional para que rinda informe detallado respecto de sus ingresos y egresos correspondientes al ejercicio del año 2000, y de las visitas de verificación que realice este Instituto a las oficinas del citado partido político con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
5. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la certificación que se solicite a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, respecto de las auditorías que se realizaron a Petróleos Mexicanos (PEMEX) durante el año dos mil uno y del procedimiento administrativo que se instauró derivado de las mismas, y que se encuentran relacionadas con los hechos que se denuncian en el presente escrito de queja.
6. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Secretaría de Gobernación, en que relacione la actuación del o los interventores de juegos y Sorteos de dicha dependencia, que hayan participado en cada una de las rifas organizadas por el Partido Revolucionario Institucional durante el proceso federal electoral de 2000.
7. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Entidad Superior de Fiscalización de la Federación de la Cámara de Diputados, con motivo de la integración del expediente de investigación del desvío de recursos públicos realizados por la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX), a favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, solicitada por el diputado José Antonio Magallanes.
8. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias o financieras realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, realizadas por Carlos Juaristi Septién, ex Director de Administración de PEMEX y Vicecoordinador de la Campaña de Francisco Labastida Ochoa, candidato a la Presidencia de la República del Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral del año 2000, con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana y/o el Partido Revolucionario Institucional.
9. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias y financieras realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, realizadas por Juan José Domene Berlanga, ex Subdirector Corporativo de Finanzas de PEMEX, con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana y/o el Partido Revolucionario Institucional.
10. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias y financieras realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, realizadas por Julio Pindter González, ex subdirector Corporativo de Relaciones Laborales de PEMEX, con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana y/o el Partido Revolucionario Institucional.
11. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones financieras y bancarias realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, Ricardo Aldana Prieto, actual Senador del Partido Revolucionario Institucional y en su calidad de representante del Sindicato de PEMEX, con la Paraestatal Petróleos Mexicanos y/o el Partido Revolucionario Institucional.
12. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones financieras y bancarias realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, Fernando Pacheco Martínez, Secretario General de la Sección 24 del Sindicato de PEMEX, con sede en Guanajuato, con la Paraestatal Petróleos Mexicanos y/o el Partido Revolucionario Institucional.
13. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones financieras y bancarias realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, por Manuel Limón Hernández, ex presidente del Consejo General de Vigilancia del Sindicato de PEMEX, con la Paraestatal Petróleos Mexicanos y/o el Partido Revolucionario Institucional.
14. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones financieras y bancarias realizadas o en que haya participado de manera directa o indirecta durante el periodo comprendido del año 1997 al año 2001, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con la Paraestatal Petróleos Mexicanos y/o el Partido Revolucionario Institucional.
15. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de la operación bancaria consignada mediante el cheque número 008648, correspondiente a la cuenta 00102135752, radicada en la Institución Bancaria Scotiabank Inverlat, S.A., cuyo titular es la paraestatal Petróleos Mexicanos, signado el 8 de junio del 2000.
16. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de la operación bancaria consignada mediante el cheque número 15185, correspondiente a la cuenta 00102135752, radicada en la Institución Bancaria Scotiabank Inverlat, S.A., cuyo titular es la paraestatal Petróleos Mexicanos, signado el 19 de octubre del 2000.
17. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias realizadas entre los días 19 al 30 de octubre del 2000, correspondiente a la cuenta 7913850, radicada en la Institución Bancaria Scotiabank Inverlat, S.A., cuyo titular es la paraestatal Petróleos Mexicanos, en que se detallen los depósitos efectuados y los cheques librados, la forma y medios de cobro y pago.
18. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias realizadas entre los días 8 y 30 de junio y 19 de octubre al 30 de noviembre del 2000, correspondiente a la cuenta 559020699, radicada en la institución bancaria Banco Mercantil del Norte, S.A., cuyo titular es el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en que se detallen los depósitos efectuados y los cheques librados, la forma y medios de cobro y pago.
19. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones bancarias realizadas entre los días 19 de octubre al 30 de noviembre del 2000, correspondiente a la cuenta 3376556, radicada en la Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., cuyo titular es el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en que se detallen los depósitos efectuados y los cheques librados, la forma y medios de cobro y pago.
20. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la empresa Paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX), respecto de los convenios administrativos números 9399 y 9242, celebrados con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana, debiendo apoyar su dicho con los convenios respectivos.
21. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el informe que rinda el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana, respecto de los convenios administrativos números 9399 y 9242, celebrados con la empresa Paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX), debiendo apoyar su dicho con los convenios respectivos.
22. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el informe que rinda el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana, respecto de los hechos que se denuncian por la vía del presente escrito de queja.
23. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el informe que rinda el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana, respecto de la relación comercial y situación jurídica que mantuvo con la empresa ARRIBA LIMITED debiendo apoyar su dicho con los documentales respectivas.
24. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el informe que rinda la empresa COMETRA, debiendo señalar si efectivamente fue contratada para prestar el servicio de traslado de valores de la sede del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana a la del Partido Revolucionario Institucional, relacionada con los hechos que se denuncian en el presente escrito de queja.
25. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe que rinda la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, respecto de las declaraciones que realice en diligencia administrativa el Senador Eduardo Bours, respecto del contenido de la entrevista concedida a los reporteros de A. BECERRIL, E. MÉNDEZ, y G. GUERRERO, publicadas en el periódico LA JORNADA, de fecha 23 de abril del año en curso.
26. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el ejemplar del periódico LA JORNADA, de fecha 19 de enero de 2002, suscrita por los periodistas GUSTAVO CASTILLO Y ENRIQUE MÉNDEZ, con el encabezado “Tres arraigados por la PGR; el sindicato petrolero, involucrado. INDAGAN SI EQUIPO DE LABASTIDA DESVIÓ FONDOS DE PEMEX “.
27. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el ejemplar del periódico LA JORNADA, de fecha 19 de enero de 2002, suscrita por los periodistas GUSTAVO CASTILLO Y ENRIQUE MÉNDEZ, con el encabezado “Dos de los detenidos durante la Operación Crudo de la PGR trabajaban para el SAT. Presunto desvío de fondos de Pemex a campaña del PRI; tres arraigados”.
28. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplares de los periódicos EL NOVEDADES y LA CRÓNICA, de fecha 20 de enero de 2002, está última firmada por el reportero Francisco Mejía.
29. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar del periódico REFORMA, de fecha 20 de enero de 2002, bajo la firma del periodista ABEL BARAJAS.
30. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar del periódico METRO, en que se publica nota periodística del periodista ABEL BARAJAS, en la que se establece que dentro de las pesquisas realizadas por la PGR, dentro de la averiguación previa identificada con el número PGR/UEDO/182/2001, que integra el fiscal Jorge Rosas García, se desprende que el día 8 de junio de 2000, a unas semanas de las elecciones presidenciales el entonces Director del PEMEX, Rogelio Montemayor Seguy, ordenó emitir a favor del Sindicato Petrolero el pago de 640 millones de pesos por un concepto de adeudo, esta trasferencia fue instruida a una cuenta del banco Scotibank Inverlat.
31. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar del diario REFORMA de fecha 21 de enero de 2002, en donde el periodista ABEL BARAJAS realizó una serie de indicativos a la opinión pública, en la que se destaca que los recursos transferidos del Sindicato de Petroleros al Partido Revolucionario Institucional, tuvieron como fin la campaña presidencial del candidato Francisco Labastida Ochoa. Ahora bien, se infiere que para los efectos de la comprobación de estos ingresos de carácter privado, el Partido Revolucionario Institucional organizó una serie de rifas simuladas hasta por la cantidad de cinco millones de pesos y así justificar dicho balance financiero al Instituto Federal Electoral, adicionando que las ganadoras fueron esposas de integrantes del Comité de Finazas del PRI. Por último debe destacarse que las rifas señaladas fueron avaladas por una interventora de juegos y sorteos de la Secretaría de Gobernación.
32. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar del diario EL FINANCIERO de fecha 21 de enero de 2002, en donde el periodista FERNANDO RAMÍREZ DE AGUILAR L. dio a conocer a la opinión pública datos coincidentes a los apuntados en las documentales que anteceden en párrafos que anteceden, y que establecen una relación de operaciones, datos, cifras monetarias involucradas realizadas por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos.
33. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar de fecha 21 de enero de 2002, en que los periodistas C. Reyes y F. Resendiz, publicando en el diario EL HERALDO DE MÉXICO, y Carlos Benavides del periódico EL UNIVERSAL, ambos de fecha 22 de enero de 2002, publicaron notas periodísticas tituladas “ LA CONTRALORÍA PRESENTÓ ANTE LA PGR LA DENUNCIA PENAL”, Y “CONFIRMA LA SECODAM HABER PRESENTADO ANTE LA PGR UNA DENUNCIA CONTRA EL EX DIRECTOR DE PEMEX POR LA PRESENTA CANALIZACIÓN INDEBIDA DE MIL 100 MILLONES AL SINDICATO PETROLERO”, respectivamente.
34. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar del diario LA CRÓNICA, de fecha 22 de enero de 2002, donde el periodista Salvador García Soto, en la nota titulada “ PIDEN ACCION PENAL CONTRA MONTEMAYOR”, establece datos relacionados a las irregularidades en el ingreso de los recursos recibidos por el Partido Revolucionario Institucional para la campaña electoral de 2000.
35. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar de fecha día 22 de enero de 2002, el columnista FRANCISCO CÁRDENAS CRUZ, dentro de su columna “Pulso Político” del periódico EL UNIVERSAL, aporta nuevos datos sobre las irregularidades del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional.
36. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar de fecha 23 de enero de 2002, en que el periodista Daniel Lizárraga, del periódico REFORMA, publica bajo el encabezado “ DESTAPAN PRIÍSTAS DESVIOS DE PEMEX”.
37. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en ejemplar de fecha 23 de enero de 2002, del periódico LA JORNADA, en que se publica la entrevista al actual Senador Eduardo Bours.
38. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, consistente en todo lo que esta autoridad, pueda deducir de los hechos aportados, y en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
39. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo de la presente queja en todo lo que beneficia a mi representada.
Las documentales públicas referidas en los puntos 1 y 2 fueron integradas al expediente.
Respecto de la prueba identificada con el número 3, cabe mencionar que obra en el expediente copia certificada de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, que a sus vez contiene las constancias del expediente de averiguación previa PGR/UEDO/182/01.
Respecto de la prueba ofrecida relacionada en el número 4, es preciso indicar que obra en el expediente el informe detallado rendido por el Partido Revolucionario Institucional respecto de los ingresos correspondientes al “Primer Sorteo Milenio Millonario”, llevado a cabo el 22 de agosto de 2000, con el número de permiso S-0497-2000. Por lo que se refiere a la solicitud de informe detallado respecto de los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio del año 2000, así como a las visitas de verificación ofrecidas como pruebas por el quejoso, es preciso indicar que dichas diligencias se consideran innecesarias en la medida en que el Partido Revolucionario Institucional presentó en su momento sus respectivos informes anuales y de campaña correspondientes al ejercicio del año 2000.
Las documentales públicas referidas en los números 5, 6 y 7 obran en el expediente en que se actúa.
Las pruebas ofrecidas por el quejoso identificadas con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, y 19 no se consideraron idóneas para acreditar los hechos denunciados, es decir, no se consideraron aptas para demostrar los hechos concretos que se pretenden conocer y, en la medida en que obran en el expediente las pruebas idóneas para acreditar los citados hechos, la falta de apreciación de las pruebas ofrecidas referidas no afecta en modo alguno la substanciación del presente procedimiento.
En relación con la documental pública referida en el punto 17, es preciso aclarar que el titular de la cuenta número 7193850 radicada en Scotiabank Inverlat, S.A. no es la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos sino el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, según consta en el expediente de mérito.
Las documentales públicas referidas en los números 15, 16, y 20 obran en el expediente de mérito; en relación con las señaladas en el punto 18, cabe precisar que sólo obran en el expediente las certificaciones respecto de las operaciones bancarias realizadas entre los días 8 y 30 de junio de 2000 puesto que la cuenta bancaria en cuestión fue cancelada en junio de 2000.
Por lo que se refiere a las documentales privadas señaladas en los puntos 21, 22 y 23 cabe señalar que, tal y como consta en el expediente de mérito, esta autoridad solicitó al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, mediante el oficio PCG/164/02 de fecha 8 de julio de 2002, dirigido al Secretario General de dicho sindicato, que presentara la información y la documentación que obrara en su poder relacionada con los presuntos hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, no se recibió la respuesta correspondiente.
En relación con lo señalado en los puntos 24 y 25, obran en el expediente los escritos que en respuesta a las solicitudes del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral suscribieron el representante legal de la empresa Compañía Mexicana de Traslado de Valores (COMETRA) y el C. Eduardo Bours Castelo, respectivamente.
La totalidad de las documentales privadas consistentes en diversas notas periodísticas relacionadas en los numerales 26-37 fueron aportadas en copia fotostática por el quejoso y obran en el expediente de mérito.
Finalmente, por lo que se refiere a la presuncional y la instrumental de actuaciones referidas en los puntos 38 y 39, éstas serán desahogadas conforme a su propia y especial naturaleza.
Adicionalmente, cabe señalar que mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2002, el Partido de la Revolución Democrática presentó elementos adicionales a su escrito de queja inicial, consistente en 46 hojas útiles de fichas correspondientes a los reportes de aportaciones de militantes y simpatizantes que el Partido Revolucionario Institucional presentó ante este Instituto como parte de su informe de campaña correspondiente al año dos mil (información que ha sido publicada por el propio Instituto Federal Electoral en su página electrónica), mismos que fueron debidamente integrados al expediente de mérito.
B. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de contestación al emplazamiento de fecha 29 de diciembre de 2002, ofreció las pruebas que se relacionan a continuación.
En primer lugar, el citado partido político ofreció como pruebas las siguientes documentales que, según señala, obran en los setenta tomos que integran el expediente número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI:
1. Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2002, expedido por la Comisión de Fiscalización.
2. Escrito de fecha 3 de diciembre del presente año, suscrito en mi carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
3. Escrito de 6 de diciembre del presente año, suscrito en mi carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
4. Escrito de 9 de diciembre del presente año, suscrito en mi carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.
5. Acta de sesión celebrada el 25 de febrero del presente año, por la Comisión de Fiscalización.
6. Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado el 13 de noviembre de 2001, entre el Instituto Federal Electoral y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
7. Queja presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión de Fiscalización de fecha 23 de enero de 2002.
8. Denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral de fecha 5 de marzo de 2002, Licenciado Juan Carlos Ruiz Espíndola.
9. Oficios de fecha 28 de febrero de 2002, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral dirigido a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, Secretaría de Gobernación, Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y al Auditor Superior de la Federación.
10. Oficio número 1460/FEPADE/DGCPA/2002 de fecha 18 de octubre de 2002, suscrito por el Director General de Control de Procesos y Amparo en materia de Delitos Electorales.
11. Oficio de fecha 14 de marzo de 2002, suscrito por el Presidente de la Comisión de Fiscalización, dirigido al titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada.
12. Oficio 1494/FEPADE/2002 de fecha 5 de julio de 2002, suscrito por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República de la FEPADE.
13. Oficio de fecha 17 de julio de 2002, por el cual el Presidente de la Comisión de Fiscalización solicita poderes especiales para presentarse ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
14. Comparecencia de fecha 19 de julio de 2002, del Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
15. Razón y constancia de fecha 22 de julio de 2002, sobre la visita del Presidente y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización ante Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente, de la Procuraduría General de la República.
16. Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2002, por el que se determina emplazar al Partido Revolucionario Institucional.
17. Constancia de inicio de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, de fecha 5 de marzo de 2002, levantada por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
18. Acuerdo de fecha 14 de marzo de 2002, por el que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, determina recabar las declaraciones ministeriales de Alonso Veraza López, Melitón Antonio Cázarez Castro y Andrés Heredia Jiménez, en su calidad de arraigados en la diversa averiguación previa número PGR/UEDO/182/01.
19. Levantamiento de arraigo de los indiciados CC. Alonso Veraza López, Melitón Antonio Cázarez Castro y Andrés Heredia Jiménez, en la averiguación previa número PGR/UEDO/182/01, de fecha 20 de marzo de 2002.
20. Acuerdo de ejercicio de la acción penal en contra de diversas personas por los delitos de peculado y otro, de fecha 12 de abril de 2002, decretada por el Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, dependiente de la Procuraduría General de la República en la averiguación previa PGR/UEDO/182/01.
21. Dictamen consolidado sobre el informe rendido por el Partido Revolucionario Institucional, sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio de 2000, aprobado en sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el 9 de agosto de 2001.
22. Oficio número UEDO/162/2002 suscrito por el Licenciado José Luis Santiago Vasconcelos.
23. Oficio número SP/100/0097/2002, suscrito por el C. Francisco Barrio Terrazas, titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.
24. Oficio número 0126, suscrito por el Licenciado Julio Camelo Martínez, Director Corporativo de Petróleos Mexicanos.
25. Oficios de fecha 18 de junio y 5 de julio de 2002, suscritos por el Licenciado Miguel Ángel Yunes Linares, Coordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
26. Oficio número PCG/156/02 de fecha 4 de julio de 2002, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
27. Escrito SAF/139/02 de fecha 24 de junio de 2002 de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, contestando al oficio STCFRPAP 332/02 proveniente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, relativo a la queja Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI, con sus VI anexos.
28. Acta (primera) relativa a la inspección ocular (cateo irregular) practicado por el Fiscal adscrito a la UEDO a la oficina y papeles del señor Melitón Antonio Cázares Castro, de fecha 20 de diciembre de 2002.
29. Acta (segunda) relativa a la inspección ocular (cateo irregular) practicado por el Fiscal adscrito a la UEDO a la oficina y papeles del señor Melitón Antonio Cázares Castro, de fecha 20 de diciembre de 2002.
30. Relación de 14 cheques cobrados contra la cuenta número 559-02069-9 abierta en el Banco Mercantil del Norte S.A.
31. Dictamen técnico contable emitido por el personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 11 de diciembre de 2001.
32. Dictamen rendido por la Autoría Superior de la Federación respecto a la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos, visible en la foja 2321 del tomo VI.
33. Acuerdo del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de marzo 1994, por el que se promueve ante la Procuraduría General de la República la creación de una Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
34. Contestación del Senador de la República con licencia, C. Eduardo Bours, al cuestionario, de fecha 28 de julio de 2002, respecto al cuestionario formulado por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
35. Oficio número 082/2003, de fecha trece de febrero del dos mil dos, suscrito por el Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
36. Escrito de contestación de fecha 25 de febrero de 2002, suscrito por el Senador de la República con licencia C. Eduardo Bours Casteló.
37. Escrituras públicas números 93,641 y 93, 451 correspondientes a las Asociaciones Civiles denominadas "Impulso Democrático A.C." y "Nuevo Impulso A.C.”, respectivamente.
38. Estados de cuenta de la Asociación Civil denominada "Nuevo Impulso A.C.”: Cuenta de cheques 704-00-113-4, de Banorte, para el periodo comprendido de julio de 1999 a diciembre de 2000; cuenta de cheques 6059898 (contrato número 9015230706) de Banco Nacional de México, para el periodo de julio de 1999 a diciembre de 2000; cuenta de cheques 6060055 (contrato número 9015320835) de Banco Nacional de México, para el periodo de julio de 1999 a diciembre de 2000.
39. Oficio SE/323/02, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal, Electoral, por el cual se requiere diversa información a la empresa que resguarda valores con las siglas “COMETRA".
Al respecto, cabe precisar que, contrariamente a lo señalado por el partido denunciado, no todos los documentos antes relacionados constaban en el expediente de mérito. En razón de lo anterior, esta autoridad se abocó a integrar al expediente referido aquellos documentos ofrecidos por el Partido Revolucionario Institucional como medios de prueba y que al momento del ofrecimiento de los mismos no obraban en el expediente. Es decir, se integraron al expediente de mérito los documentos señalados en los puntos 6, 25 (sólo por lo que se refiere al oficio de fecha 5 de julio de 2002, puesto que el oficio de fecha 18 de junio de 2002 ya constaba en el expediente) y 23 antes referidos.
En segundo lugar, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como pruebas las siguientes declaraciones que obran en los setenta tomos que integran el expediente en que se actúa:
1. Declaraciones de Alonso Veraza López, en su calidad de "indiciado", "arraigado" o "testigo protegido" ante las distintas instancias ministeriales (FEPADE y UEDO), dado que del expediente no puede desprenderse en qué calidad declara.
2. Declaraciones de Melitón Antonio Cázarez Castro, en su calidad de "indiciado", "arraigado" o "testigo protegido" ante las distintas instancias ministeriales (FEPADE y UEDO), dado que del expediente no puede desprenderse en qué calidad declara.
3. Declaraciones de Andrés Heredia Jiménez, en su calidad de "indiciado", "arraigado" o "testigo protegido" ante las distintas instancias ministeriales (FEPADE y UEDO), dado que del expediente no puede desprenderse en qué calidad declara.
4. Comparecencia de la C. Irene Lozoya Morina ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha 15 de enero de 2002.
5. Comparecencia de la C. Lourdes Zamora Ruiz, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha 25 de enero de 2002.
6. Comparecencia de la C. Silvia Guadalupe Fong Lau, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha 10 de enero de 2002.
7. Comparecencia del C. Miguel Santos Isunza Neira, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada de fecha 4 de febrero de 2002.
8. Comparecencia del C. Rafael Antonio Mendivil Rojo, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha enero de 2002.
9. Comparecencia del C. Oscar Méndez Gámez, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha 4 de febrero de 2002.
10. Comparecencia José Alberto Gheno, de fecha 22 de marzo de 2002, en la averiguación previa número PGR/UEDO/182/01, instaurada en la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, dependiente de la Procuraduría General de la República.
11. Comparecencia del C. Federico Domínguez Zuluaga, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de fecha 8 de Marzo de 2000.
Cabe señalar que el partido político denunciado ofreció las pruebas antes descritas para el caso de que
(...) esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas insista en tomar en cuenta las declaraciones rendidas por diversas personas que se presentaron ante las autoridades ministeriales (Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada), a pesar de que las misma no son admitidas para la substanciación de las quejas en materia de fiscalización (...)
Al respecto, es preciso aclarar que esta Comisión de ninguna manera admite ni valora las declaraciones ante autoridad ministerial como si se tratara de pruebas testimoniales, pues éstas no son admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 8.1 del Reglamento de la materia. Por el contrario, las declaraciones ministeriales que constan en el expediente de la queja de mérito están contenidas en documentales públicas en tanto que se trata de documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por una autoridad federal. Es decir, en la medida en que diversas declaraciones ministeriales constan en la copia certificada del expediente de averiguación previa 055/FEPADE/2002 remitido a esta autoridad electoral por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, éstas obran en el expediente de la queja de mérito dentro de una documental pública. Por otro lado, como se verá más adelante en el cuerpo del presente dictamen, dichas declaraciones ministeriales sólo serán tomadas en cuenta como elementos indiciarios.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la totalidad de las declaraciones ministeriales antes descritas, contenidas en la documental pública señalada, que fueron ofrecidas por el partido denunciado, forman parte del expediente en que se actúa.
En tercer lugar, el Partido Revolucionario Institucional ofreció las pruebas que a continuación se enuncian, para lo cual solicitó que fueran requeridas a la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, en la averiguación previa 055/FEPADE/2002:
1. Declaración rendida por la Senadora Dulce María Sauri Riancho, que tuvo lugar, de acuerdo al hecho notorio y público que se dio sobre este particular, ante la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, en la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
2. Declaración rendida por el Senador Manuel Bartlett Díaz, que tuvo lugar, de acuerdo al hecho notorio y público que se dio sobre este particular, ante la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, en la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
3. Declaración rendida por el Senador Humberto Roque Villanueva, que tuvo lugar, de acuerdo al hecho notorio y público que se dio sobre este particular, ante la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, en la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
Las pruebas anteriores fueron solicitadas por esta autoridad electoral a la Procuraduría General de la República mediante oficio PCG/009/03 de fecha 14 de enero de 2003. La C. Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales, mediante oficio 0100/FEDPADE/2003 de fecha 22 de enero de 2003, comunicó a esta autoridad que el C. Agente del Ministerio Público investigador que conoció de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, acordó la petición referida en los siguientes términos:
PRIMERO.- “...hágase saber a José Woldenberg Karakowsky, consejero presidente del Consejo general del Instituto Federal Electoral, que el expediente de averiguación previa 055/FEPADE/2002, que menciona en su diverso, en cumplimiento al acuerdo del 12 de agosto del 2002, fue remitido a la Dirección General de Control de Procesos y Amparo en Materia de Delitos Electorales de esta Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que procediera conforme a sus atribuciones legales; asimismo, en tal fecha se ordenó formar el triplicado de la citada indagatoria para proseguir con la investigación por la probable participación de otros sujetos en la comisión del delito electoral de mérito, así como por la probable responsabilidad penal de otras personas en la comisión de otros delitos electorales de los previstos y sancionados en el Libro segundo, Título Vigesimocuarto, Capítulo Único, del Código Penal Federal, iniciándose la averiguación previa 256/FEPADE/2002 (derivado del triplicado de la averiguación previa 055/FEPADE/2002) en que se actúa y que actualmente se encuentra en integración...por el momento no es posible acordar de conformidad lo solicitado por José Woldenberg Karakowsky, consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que se considera que acceder a su petición en plena fase de integración del expediente de averiguación previa, dado su carácter de confidencialidad, implicaría el quebrantamiento de la secrecía a que está obligada esta representación social de la Federación (...)
En cuarto lugar, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como pruebas las testimoniales de las siguientes personas “(...) para que las mismas sean desahogadas en un procedimiento que eminentemente administrativo electoral, el cual puede apoyarse para su trámite en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. para su análisis (...)”:
1. C. Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, C. Francisco Barrio Terrazas;
2. C. Procurador General de la República, C. Rafael Marcial Macedo de la Concha;
3. Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electores, C. María de los Ángeles Fromow Rangel;
4. Titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, C. José Santiago Vasconcelos;
5. Auditor Superior de la Federación, C. Arturo González de Aragón O.
6. Que rindiera su testimonio sobre los hechos, el C. Francisco Labastida Ochoa, en el que se le permitiera al Partido Revolucionario Institucional asistir a su desahogo y repreguntar en su caso.
7. Que se le permitiera repreguntar a los declarantes que se consignan en las averiguaciones previas PGR/UEDO/182/01 y 055/FEPADE/2002, seguidas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, respectivamente, ambas dependientes de la Procuraduría General de la República.
Respecto de dichas probanzas, es preciso indicar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contempla la posibilidad de admitir las pruebas testimonial y de posiciones en el procedimiento de mérito, puesto que el artículo 271 de dicho ordenamiento legal dispone taxativamente que para los efectos de los procedimientos administrativos sancionatorios contemplados en el mismo, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: documentales públicas y privadas, técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones. Por su parte, el artículo 8.1 del Reglamento de la materia señala que en el escrito por el que se responda al emplazamiento, el partido denunciado podrá exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones, con excepción de la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres. En razón de lo anterior, las pruebas ofrecidas por el partido denunciado antes referidas no pueden ser admitidas dentro del presente procedimiento.
En quinto lugar, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como pruebas las siguientes documentales públicas:
1. Resoluciones dictadas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las apelaciones SUP-RAP-012/99, SUP- RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99.
2. Expediente SUP-RAP-O15/2001 y su resolución de fecha 13 de julio de 2001, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Expediente SUP-RAP-023/2001 y su resolución de fecha 13 de julio de 2001, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP- JRC-110/2000 y SUP-JRC-111/2000.
5. Acta de sesión de la Comisión de Fiscalización celebrada el 5 de noviembre de 2002.
6. Acta de sesión de la Comisión de Fiscalización celebrada el 27 de junio de 2002.
7. Acta de sesión de la Comisión de Fiscalización celebrada el 25 de noviembre de 2002.
8. Escritura pública número 92,337 del 18 de julio de 2002, pasada ante la fe del Licenciado Cecilio González Márquez, notario 151 del Distrito Federal, en la que consta el poder especial que faculta a diversas personas para fungir como representantes legales ante Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República, misma que obra en los archivos del propio Instituto Federal Electoral.
9. Acuerdo de fecha 16 de julio de 2002, de los integrantes de la Comisión de Fiscalización que consta como antecedente y fundamento de una solicitud de un poder especial para fungir como representantes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República.
10. Los acetatos a que hace referencia el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, en la sesión extraordinaria celebrada el 5 de noviembre del 2002.
Dichas documentos fueron debidamente recabados en copia certificada e integrados al expediente de mérito.
En relación con los acetatos referidos en el punto 10, cabe señalar que éstos son documentos de trabajo que forman parte del proceso deliberativo de los miembros de la Comisión de Fiscalización y que de ninguna manera constituyen una decisión o acto jurídico alguno por parte de esta Comisión. Dichos documentos preparatorios contienen notas en las que se evalúan los avances de las investigaciones en curso y en los que se proponen distintas alternativas de actuación, por lo que constantemente están sujetos a modificaciones y de ninguna manera constituyen documentos definitivos ni vinculantes. Es decir, el acto jurídico en el que se documenta la adopción de una decisión definitiva en relación con los distintos procedimientos administrativos que desahoga esta Comisión lo constituye el dictamen que en su momento sea emitido por la misma, mismo que contiene las conclusiones finales alcanzadas como resultado de los citados procesos deliberativos; o bien, los distintos acuerdos adoptados por la Comisión o los oficios girados por ésta. Debe quedar precisado, asimismo, que los datos contenidos en dichos papeles de trabajo derivan estrictamente de los documentos que integran el expediente de la queja de mérito, por lo que no contienen información alguna que no sea conocida por el partido denunciado. Igualmente, debe subrayarse que dicho partido político cuenta con una descripción de los acetatos referidos en tanto que le fue proporcionada copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de fecha 5 de noviembre de 2002, en la que éstos fueron presentados y descritos detalladamente.
En sexto lugar, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como documental privada, misma que solicitó que fuera corroborada con la original que obra en los archivos de las autoridades correspondientes a efecto de que la misma adquiera la calidad de documental pública, la resolución emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León número JI 007/2000 y JI 008/2000, y solicitó que fuera requerida copia certificada del amparo concedido por el C. Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal, en el juicio de garantías 1628/2002, promovido por el Senador de la República C. Luis Ricardo Aldana Prieto, para lo cual esta autoridad electoral solicitó a las autoridades jurisdiccionales respectivas que remitieran copia certificada de las citadas resoluciones, las cuales fueron remitidas e integradas al expediente.
Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como prueba la pericial contable, por lo que en cumplimiento del artículo 8.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, manifestó lo siguiente:
1. NOMBRE Y APELLIDOS DEL PERITO
C.P. ROBERTO RESA MONROY.
(cédula profesional 369340)
2. DOMICILIO Y TELEFONO
Se señala el de las oficinas de la representación del Partido Revolucionario Institucional en las instalaciones del Instituto Federal Electoral.
Teléfono: 56 55 32 23
3. PRESENTACIÓN DE LA CÉDULA, ACEPTACIÓN Y PROTESTA DE SU LEGAL DESEMPEÑO DEL CARGO, ASÍ COMO DEL CUESTIONARlO CORRESPONDIENTE
Se anexa copia certificada de la cédula profesional del perito propuesto por la parte demandada, con el escrito por el que cual el perito acepta el cargo y rinde, por escrito, protesta de su legal desempeño, así como el cuestionario que habrá de desahogar el profesionista de mérito.
La prueba pericial contable fue entregada por el Partido Revolucionario Institucional a esta autoridad electoral mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2003, al que se adjuntó en informe y anexos correspondientes que integran dicho medio de prueba, los cuales fueron integrados al expediente de la queja de mérito. A continuación se reproduce en sus términos el contenido de las 24 fojas que forman el anexo 3, el cual consiste en el peritaje emitido por el Contador Público Roberto Resa Monroy:
He aplicado los procedimientos de revisión convenidos en nuestra carta convenio de fecha 11 de diciembre de 2002, relacionados con el análisis del origen de los ingresos recibidos por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) por el período comprendido del 1°. de enero al 31 de diciembre de 2000, en mi carácter de perito contable, en la contestación a la queja número Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI presentada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) en contra del Partido Revolucionario Institucional, en la que se argumenta que el PRI recibió, indebidamente, la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM). La suficiencia de los procedimientos convenidos es responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional. Mi responsabilidad es efectuar la revisión con base en los procedimientos convenidos.
En cumplimiento a la prueba pericial ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional y en preparación de la misma, en mi calidad de perito realicé lo siguiente:
I. Revisé la documentación contenida en LXX Tomos que incluyen 41,568 folios correspondientes al expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI. De esta documentación seleccioné, para su revisión, información relacionada con el origen y aplicación de los recursos del PRI por el año 2000, los estados de cuenta bancarios del Partido, correspondientes al período de enero a diciembre del mismo año, que fueron proporcionados por algunas instituciones bancarias, a solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y la información correspondiente al “PRImer SORTEO MIILENIO MILLONARIO" efectuado por el PRI entre los meses de junio a septiembre de 2000.
II. Analicé los movimientos por cargos y abonos que se presentan en los estados de cuenta bancarios de las diferentes cuentas contenidas en el expediente Q- CFRPAP 01/02 PRD VS PRI, mismos que fueron cotejados contra lo reportado en el Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos del PRI presentado al Instituto Federal Electoral (IFE)
III. Revisé la documentación contenida en el expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI relacionada con el "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO" efectuado por el Partido Revolucionario Institucional, entre los meses de junio a septiembre de 2000, autorizado por la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación con permiso S-0497-2000 y finiquitado con oficio F0588-2001 de fecha 22 de junio de 2001 por la misma Secretaría, verificando los ingresos obtenidos contra los depósitos bancarios, así como los cargos generados para la compra de los Bonos del Ahorro Nacional que fueron entregados a los ganadores de dicho sorteo.
Al respecto, también verifiqué que tanto los ingresos por la venta de boletos como los gastos de premiación se encontraran registrados en los estados de cuenta bancarios a nombre del PRI y reportados en los informes correspondientes.
IV. Realicé una integración de los depósitos efectuados, a nivel nacional, según estados de cuenta bancarios de la cuenta número 5856246-3 de BBVA Bancomer, S.A.. en el período junio de 2000 a febrero de 2001, mismos que corresponden a la venta de los 25,000 boletos para el "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO" y que ascendieron a $125,287,539.65 (ciento veinticinco millones doscientos ochenta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos 65/100 M.N.) cifra que incluye intereses ganados por $287,039.65 (doscientos ochenta y siete mil treinta y nueve pesos 65/100 M.N.) y que coincide con los registros efectuados por el PRI.
En base a la revisión descrita en los puntos del I al IV, doy respuesta al cuestionario que se me planteó en mi calidad de perito contable.
1. Si los recursos aplicados por el Partido Revolucionario Institucional en la campaña presidencial del año 2000 se ajustan a los topes de financiamiento y limites de gasto emitidos por el Instituto Federal Electoral y publicados para tal efecto en ese mismo año en el Diario Oficial de la Federación.
Los gastos de campaña del candidato presidencial del año 2000 ascendieron a $473,056,283.19 (cuatrocientos setenta y tres millones cincuenta y seis mil doscientos ochenta y tres pesos 19/100 M.N.), según Informe sobre el Origen, Monto y Destino de los Recursos para las Campañas Electorales del Partido Revolucionario Institucional -Formato "IC"- importe que no excede al limite máximo establecido por el Instituto Federal Electoral de $491,816,870.75 (cuatrocientos noventa y un millones ochocientos dieciséis mil ochocientos setenta pesos 75/100 M.N.) según acuerdo de la Sesión Ordinaria del 30 de noviembre de 1999, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde se determinó el tope máximo de gastos de campaña para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa para las Elecciones Federales del año 2000.
Por lo que se refiere a los gastos de campaña se otorgó por un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes le correspondió en el 2000 al PRI, éste ascendió a un total de $455,120,507.44 (cuatrocientos cincuenta y cinco millones ciento veinte mil quinientos siete pesos 44/100 M.N.) El importe antes mencionado se refiere a las campañas de Senadores, Diputados y Presidente, mismos que fueron entregados para gastos de campaña.
Adjunto se presenta como Anexo I Gaceta Electoral número 40, en el Anexo II copia del Diario Oficial de la Federación del 15 de febrero de 2000 y Anexo III el Acuerdo de la Sesión Ordinaria del 30 de noviembre de 1999, del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
2. Si de la documentación que integra los LXX tomos de la queja identificada bajo el número Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI es posible desprender o se encuentran, conforme a las prácticas contables generalmente aceptadas, constancias o evidencias de ingresos no reportados en la contabilidad correspondiente al año 2000 del Partido Revolucionario Institucional.
Revisé la documentación relativa a los ingresos en los LXX Tomos de la queja identificada bajo el número Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI, que constan en reproducciones de copias certificadas de estados de cuenta bancarios, proporcionados por las Instituciones Bancarias con las que el PRI tenía cuentas aperturadas, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), y determine que los ingresos son similares a los reportados en el Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos del Partido Revolucionario Institucional, presentado al Instituto Federal Electoral. La integración por Institución Bancaria la presentamos en el Anexo IV.
3. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones o donaciones al Partido Revolucionario Institucional por parte de los señores Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Andrés Heredia Jiménez, Joel Hortiales Pacheco, Elpidio López López, Luis Ricardo Aldana Prieto, Gerardo Trejo Mejía, Alonso Bretón Figueroa y/o Jorge Cárdenas Elizondo.
Las aportaciones realizadas por las personas, antes señaladas en su calidad de militantes del PRI, se enlistan a continuación:
Nombre | Núm. de Recibo | Importe | fecha |
|
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C. Melitón Antonio Cázares Castro | 7554 | $ 1,182.48 | 31/10/2000 |
| 8875 | 1,774.92 | 20/12/2000 |
|
| 2,957.40 |
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|
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C. Alonso Veraza López | 2659 | 1,900.09 | 25/04/2000 |
| 7185 | 1,587.48 | 31/10/2000 |
|
| 3,487.57 |
|
|
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C. Andrés Heredia Jiménez | 6336 | 25,000.00 | 10/08/2000 |
|
|
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C. Joel Hortiales Pacheco | 2813 | 1,863.01 | 25/04/2000 |
| 6335 | 50,000.00 | 10/08/2000 |
| 7509 | 2,479.21 | 31/10/2000 |
| 8836 | 1,863.60 | 20/12/2000 |
|
| 56,205.82 |
|
|
|
|
|
C. Elpidio López López | 2823 | 1,841.38 | 25/04/2000 |
| 4945 | 30,000.00 | 19/06/2000 |
| 7464 | 2,791.78 | 31/10/2000 |
| 8801 | 2,422.11 | 20/12/2000 |
|
| 37,055.27 |
|
|
|
|
|
C. Luis Ricardo Aldana Prieto | 1244 | 16,000.00 | 07/04/2000 |
| 6592 | 3,000.00 | 27/10/2000 |
| 8195 | 3,000.00 | 06/12/2000 |
|
| 22,000.00 |
|
|
|
|
|
C. Gerardo Trejo Mejia | 2894 | 649.48 | 25/04/2000 |
| 4097 | 38,000.00 | 25/05/2000 |
| 7531 | 1,737.58 | 31/10/2000 |
| 8857 | 1,307.07 | 20/12/2000 |
|
| 41,694.13 |
|
|
|
|
|
C. Alonso Bretón Figueroa | 2746 | 2,605.24 | 25/04/2000 |
| 7450 | 3,489.12 | 31/10/2000 |
| 8792 | 2,626.92 | 20/12/2000 |
|
| 8,721.28 |
|
|
|
|
|
C. Jorge Cárdenas Elizondo | 2756 | 3,767.12 | 25/04/2000 |
| 6330 | 75,000.00 | 10/08/2000 |
| 7508 | 5,042.85 | 31/10/2000 |
| 8835 | 3,795.18 | 20/12/2000 |
|
| 87,605.15 |
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|
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Total aportaciones como militantes |
| $ 284,726.62 |
|
Los recibos anteriormente señalados se encuentran en relación incluida en el Tomo LVII revisado, del folio 34743 al 34846, listados que también fueron reportados al IFE y que se encuentran incorporados en su página de Internet, relación que se adjunta como Anexo VI.
4. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones o donaciones a los gastos de campaña 2000 del candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional por parte de los señores Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Andrés Heredia Jiménez, Joel Hortiales Pacheco, Elpidio López López, Luis Ricardo Aldana Prieto, Gerardo Trejo Mejía, Alonso Bretón Figueroa y/o Jorge Cárdenas Elizondo.
Las aportaciones realizadas por las personas antes mencionadas sólo fueron las que se indican en la respuesta a la pregunta 3 (tres) sin que se pueda determinar en el expediente su destino específico.
5. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones o donaciones al Partido Revolucionario Institucional o a los gastos de campaña 2000 del candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional por parte del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Dentro de los LXX Tomos mencionados no existe evidencia documental de que el Partido Revolucionario Institucional, haya recibido aportaciones o donaciones por parte del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana durante el año 2000.
6. Si de la documentación existente en los LXX Tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se encuentran constancias del cobro de seiscientos cuarenta millones de pesos de la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, y en su caso, conforme a la técnica contable, especifique el alcance de la documentación relacionada y precise la aplicación de los recursos.
En el folio 11985 del Tomo XXI se puede observar que el cheque número 8648 emitido el 8 de junio de 2000 (fecha un poco ilegible) expedido por Petróleos Mexicanos (PEMEX) por un monto de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) -reproducción de la copia certificada del cheque en folio 11988- a favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM), fue cargado a la cuenta número 213575-2 (número un poco ilegible) de Inverlat a nombre de PEMEX, y depositado a la cuenta número 559-02069-9 de Banco Mercantil del Norte, S.A., (Banorte) a nombre del STPRM -copia certificada en el folio 11995- por otra parte, en el folio 11996 se localiza la reproducción de la copia certificada de la "Ficha Única de Depósito", fechada el 9 de junio de 2000 por el importe antes mencionado.
En el mismo Tomo XXI, folio 11993 existe copia certificada de la carta emitida por, Grupo Financiero Banorte, Institución de Banca Múltiple, fechada el 17 de octubre de 2001 en respuesta al Oficio No. 601-I-226031/01 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, donde a la letra dice "Le informo que la mayoría de los cheques expedidos de la cuenta No. 559-02069-9 de Banco Mercantil del Norte, S.A., fueron negociados, a solicitud expresa del cliente, en cantidades que fueron entregadas en efectivo, a efecto de dar cumplimiento a las propias instrucciones del citado cliente; desconociendo nuestra Institución el destino de esos recursos" enviando copia certificada de la operación.
Existen copias certificadas del estado de cuenta número 559-02069-9 de Banorte, en el cual, se pudo observar que se giraron 14 cheques que en suma importan $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones 00/100 M.N.) de los cuales, también se localizaron en copias certificadas y se describen a continuación:
Fecha |
Núm de Cheque |
|
Tomo XXI Folio | Beneficiario |
| Importe |
|
|
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|
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| |
9/06/2000 | I 51 | 11997 | STPRM |
| $ 43,000,000.00 | |
9/06/2000 | 52 |
| 11998 | STPRM |
| 57,000,000.00 |
9/06/2000 | 53 |
| 11999 | STPRM |
| 52,000,000.00 |
9/06/2000 | I 54 | 12000 | STPRM |
| 48,000,000.00 | |
9/06/2000 | 55 |
| 12001 | STPRM |
| 54,000,000.00 |
9/06/2000 | 56 |
| 12002 | STPRM |
| 46,000,000.00 |
9/06/2000 | 57 |
| 12003 | STPRM |
| 45,000,000.00 |
9/06/2000 | 58 |
| 12004 | STPRM |
| 43,000,000.00 |
9/06/2000 | 59 |
| 12005 | STPRM |
| 57,000,000.00 |
9/06/2000 | I 60 | 12006 | STPRM |
| 55,000,000.00 | |
21/06/2000 | 61 |
| 12007 | STPRM |
| 32,000,000.00 |
21/06/2000 | 62 |
| 12008 | STPRM |
| 38,000,000.00 |
21/06/2000 | I 63 | 12009 | STPRM |
| 33,000,000.00 | |
21/06/2000 | 64 |
| 12010 | STPRM |
| 37,000,000.00 |
|
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| Total | $ 640,000,000.00 |
( I ) Ilegible
Por otro lado, en el folio 11992 está el registro de firmas de cheques de la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, S.A., siendo el único autorizado para ello al Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto.
Asimismo, en el folio 11994, está la copia certificada de carta emitida por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana dirigida al Banco Mercantil del Norte, S.A., donde se autoriza para recibir a nombre del STPRM dotaciones a través de traslado de valores a las siguientes personas: Lic. Elpidio López López, Lic. Melitón Antonio Cázares Castro, Lic. Alonso Veraza López, Lic. Gerardo Trejo Mejía, C.P. Andrés Heredia Jiménez y el Lic. Joel Hortiales Pacheco, quienes firmaron al calce para su identificación.
Los retiros por las personas antes mencionadas están documentados con Comprobantes del Servicio de Valores en Transito del Grupo Financiero Banorte, de la Caja General de la Viga, ubicada en Ixnahualtongo 127-B, Colonia Lorenzo Boturini, en México, D.F., de la siguiente manera:
Comp. de Servicio | Fecha | Consignatario | Importe | Folio |
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885307 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 12016 |
885308 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12017 |
885309 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12018 |
885310 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12019 |
885311 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12020 |
885312 | 9/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 5,500,000.00 | 12021 |
|
| Monto del Cheque Núm. 51 | $ 43,000,000.00 |
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885313 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 12022 |
885314 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12023 |
885315 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12024 |
885316 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12025 |
885317 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12026 |
885318 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12027 |
885319 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12028 |
885320 | 10/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 4,500,000.00 | 12029 |
|
| Monto del Cheque Núm. 52 | $ 57,000,000.00 |
|
|
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|
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885419 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | $ 7,000,000.00 | 12030 |
885420 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12031 |
885421 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12032 |
885422 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12033 |
885423 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12034 |
885424 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12035 |
885425 | 12/06/2000 | Lic. Elpidio López López y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12036 |
|
| Monto del Cheque Núm. 53 | $ 52,000,000.00 |
|
885555 |
13/06/2000 |
Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez |
$ 7,500,000.00 |
12037 |
885556 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 7,500,000.00 | 12038 |
885558 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 7,500,000.00 | 12039 |
885559 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 7,500,000.00 | 12040 |
885560 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 7,500,000.00 | 12041 |
885561 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 3,000,000.00 | 12042 |
885562 | 13/06/2000 | Lic. Melitón Antonio Cázares Castro y/o C.P. Andrés Heredia Jiménez | 7,500,000.00 | 12043 |
|
| Monto del Cheque Núm. 54 | $ 48,000,000.00 |
|
|
|
|
|
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885622 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 12044 |
885623 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12045 |
885624 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12046 |
885625 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12047 |
885626 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12048 |
885627 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12049 |
885628 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12050 |
885629 | 14/06/2000 | Lic. Gerardo Trejo Mejía y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 1,500,000.00 | 12051 |
|
| Monto del Cheque Núm. 55 | $ 54,000,000.00 |
|
885976 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Melitón Antonio Cázares Castro | $ 8,000,000.00 | 12052 |
885977 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Melitón Antonio Cázares Castro | 7,500,000.00 | 12053 |
885978 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Melitón Antonio Cázares Castro | 7,500,000.00 | 12054 |
885979 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Melitón Antonio Cázares Castro | 7,500,000.00 | 12055 |
885980 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Meliton Antonio Cázares Castro | 7,500,000.00 | 12056 |
885981 | 15/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Melitón Antonio Cázares Castro | 8,000,000.00 | 12057 |
|
| Monto del Cheque Núm. 56 | $ 46,000,000.00 |
|
885099 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | $ 7,500,000.00 | 12058 |
885771 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | 7,500,000.00 | 12059 |
885777 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | 7,500,000.00 | 12060 |
|
|
|
|
|
885778 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | 7,500,000.00 | 12061 |
885779 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | 7,500,000.00 | 12062 |
885780 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Alonso Veraza López | 7,500,000.00 | 12063 |
|
| Monto del Cheque Núm. 57 | $ 45,000,000.00 |
|
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884137 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | $ 5,500,000.00 | 12064 |
885781 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12065 |
885782 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12066 |
885783 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12067 |
885784 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12068 |
885785 | 16/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Lic. Joel Hortiales Pacheco | 7,500,000.00 | 12069 |
|
| Monto del Cheque Núm. 58 | $ 43,000,000.00 |
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88404X I | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | $ 8,000,000.00 | 12070 |
884048 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,000,000.00 | 12071 |
884049 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,000,000.00 | 12072 |
884050 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,000,000.00 | 12073 |
884061 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,000,000.00 | 12074 |
884063 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,500,000.00 | 12075 |
884064 | 19/06/2000 | C.P. Andrés Heredia Jiménez y/o Melitón Antonio Cázares Castro | 8,500,000.00 | 12076 |
|
| Monto del Cheque Núm. 59 | $ 57,000,000.00 |
|
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|
884301 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | $ 8,000,000.00 | 12077 |
884302 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 8,000,000.00 | 12078 |
884303 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 8,000,000.00 | 12079 |
884304 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 8,000,000.00 | 12080 |
884305 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 8,000,000.00 | 12081 |
884307 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 7,500,000.00 | 12082 |
884308 | 20/06/2000 | Lic. Joel Hortiales Pacheco y/o Lic. Elpidio López López | 7,500,000.00 | 12083 |
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| Monto del Cheque Núm. 60 | $ 55,000,000.00 |
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884247 | 21/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | $ 8,000,000.00 | 12084 |
884248 | 21/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12085 |
884249 | 21/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12086 |
884250 | 21/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12087 |
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| Monto del Cheque Núm. 61 | $ 32,000,000.00 |
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884441 | 22/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | $ 7,500,000.00 | 12088 |
884510 | 22/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12089 |
884511 | 22/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12090 |
884513 | 22/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12091 |
884515 | 22/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12092 |
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| Monto del Cheque Núm. 62 | $ 38,000,000.00 |
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884580 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | $ 8,000,000.00 | 12093 |
884581 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12094 |
884582 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 8,000,000.00 | 12095 |
884588 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 9,000,000.00 | 12096 |
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| Monto del Cheque Núm. 63 | $ 33,000,000.00 |
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88458X I | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | $ 7,500,000.00 | 12097 |
884584 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12098 |
884585 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12099 |
884586 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,500,000.00 | 12100 |
884590 | 23/06/2000 | Ing. Luis Ricardo Aldana Prieto | 7,000,000.00 | 12101 |
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| Monto del Cheque Núm. 64 | $ 37,000,000.00 |
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| Total | $ 640,000,000.00 |
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( I ) Ilegible
Las cantidades cobradas en efectivo por los representantes del STPRM, no se vinculan ni en cantidad ni en fecha con depósitos registrados en las diferentes cuentas bancarias a nombre el PRI, ni existe constancia en el expediente de que hubieran sido aplicadas para el pago en efectivo de bienes o servicios.
Lo detallado anteriormente, es la evidencia al 100% de los $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) que fueron canalizados por PEMEX al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, mediante el cheque número 8648 de Inverlat, dinero que posteriormente fue cobrado en efectivo a nombre del STPRM por personas físicas, sin tener evidencia documental de su destino final. No existe evidencia de que los recursos hayan sido recibidos por el PRI.
Como Anexo V encontrarán las reproducciones de las copias certificadas de información descrita, como es:
Respuesta de la CNBV a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Estados de cuenta de Scotiabank Inverlat, S.A. de la cuenta número 213575-2.
Cheque Número 8648 de fecha 8 de junio de 2000 por $640,000,000.00 a favor del STPRM.
Ficha única de depósito del Banco Mercantil del Norte, S.A.
Antecedentes de la apertura de la cuenta número 559-02069-9 -28 de abril de 2000- a nombre del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana en Banorte
Carta donde autorizan a las personas para recibir dotaciones a través de traslado de valores.
Estado de cuenta número 559-02069-9 del mes de junio de 2000.
Cheques descritos en la hoja número 6 de este informe.
Comprobante de Servicio de Valores en Transito, descritos en las hojas número 7, 8, 9 y 10 de este informe.
Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI es posible desprender o se identifican, conforme a la técnica contable, ingresos o recursos procedentes de la cuenta del Banco Mercantil del Norte número 559-02069-9 al Partido Revolucionario Institucional y/o su aplicación, por su cuenta, a la campaña de su candidato presidencial en el 2000.
Por lo descrito en la respuesta del cuestionamiento número 6, no existe evidencia documental de que los recursos procedentes de la cuenta de Banco Mercantil del Norte, S.A., con número 559-02069-9 haya ingresado al Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, lo pude constatar en la revisión que realicé de las copias certificadas de los estados de cuenta bancarios proporcionados por la CNBV a nombre del PRI, que se encuentra incluidos en diversos números de los LXX Tomos revisados, que forman parte integrante de la queja identificada bajo el número Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI.
Así mismo, me cercioré que en el Tomo VII, del Folio 2977 al 3493 se encuentra el “Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos del Partido Revolucionario Institucional" cuyos ingresos que se reportan son los siguientes:
Concepto | Parcial | Total |
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Saldo Inicial |
| $ (2,747,699.15) |
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|
Financiamiento Público |
| 921,051,743.16 |
Para actividades ordinarias permanentes | $ 455,057,972.40 |
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Para gastos de campaña | 455,120,507.40 |
|
Para actividades especificas | 10,873,263.36 |
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Financiamiento por los militantes |
| 81,644,438.23 |
Efectivo | $ 78,563,160.10 |
|
Especie | 3,081,278.13 |
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|
Financiamiento por simpatizantes |
| 102,633,234.20 |
Efectivo | $ 84,993,252.96 |
|
Especie | 17,639,981.24 |
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|
Autofinanciamiento |
| 85,930,024.71 |
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Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos |
| 9,201,854.00 |
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Apoyo para producción de programas de radio y T.V. |
| 162,000.00 |
|
| $ 1,197,875,595.15 |
En el cuadro anterior, se puede observar que el Financiamiento Público -apoyo del Instituto Federal Electoral (IFE)- fue de $921,213,743.16 (novecientos veintiún millones doscientos trece mil setecientos cuarenta y tres pesos 16/100 M.N.) -financiamiento público y apoyo para producción de programas de radio y T.V.- a continuación se presenta la forma en que se programó su entrega por parte del IFE:
MES | ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES | ACTIVIDADES ESPECIFICAS | PROGRAMA DE RADIO Y TELEVISION | INGRESOS DE GASTOS DE CAMPAÑA | TOTAL |
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ENERO | $ 33,766,657.05 | $ 0.00 | $ 0.00 | $ 33,766,657.05 | $ 67,533,314.10 |
FEBRERO | 42,086,760.85 | 0.00 | 0.00 | 117,940,178.75 | 160,026,939.60 |
MARZO | 37,926,708.95 | 0.00 | 0.00 | 75,853,417.90 | 113,780,126.85 |
ABRIL | 37,926,708.95 | 5,436,631.68 | 54,000.00 | 75,853,417.90 | 119,270,758.53 |
MAYO | 75,853,417.90 | 0.00 | 27,000.00 | 151,706,835.80 | 227,587,253.70 |
JUNIO | 37,926,708.95 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 37,926,708.95 |
JULIO | 37,926,708.95 | 5,436,631.68 | 27,000.00 | 0.00 | 43,390,340.63 |
AGOSTO | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
SEPTIEMBRE | 37,864,173.95 | 0.00 | 13,500.00 | 0.00 | 37,877,673.95 |
OCTUBRE | 37,926,708.95 | 0.00 | 13,500.00 | 0.00 | 37,940,208.95 |
NOVIEMBRE | 37,926,708.95 | 0.00 | 13,500.00 | 0.00 | 37,940,208.95 |
DICIEMBRE | 37,926,708.95 | 0.00 | 13,500.00 | 0.00 | 37,940,208.95 |
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| $ 455,057,972.40 | $ 10,873,263.36 | $ 162,000.00 | $ 455,120,507.40 | $ 921,213,743.16 |
Cuadro que se encuentra en el Tomo XLVIII Folio 29673, en hoja tamaño carta la que fue integrada al expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI el 11 de marzo de 2002.
El financiamiento por los militantes asciende a $81,644,438.23 (ochenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho pesos 23/100 M.N.) y corresponden a las aportaciones de militantes en efectivo y en especie, los recibos emitidos por éstas aportaciones se encuentran en el Anexo VI de este informe, cabe aclarar que las aportaciones que rebasan el importe de $750,228.06 (setecientos cincuenta mil doscientos veintiocho pesos 06/100 M.N.) corresponden a las aportaciones de los candidatos a Senadores y Diputados, así como, aportaciones de organizaciones sociales.
El financiamiento recibido de los simpatizantes fue de $102,633,234.20 (ciento dos millones seiscientos treinta y tres mil doscientos treinta y cuatro pesos 20/100 M.N.) y se encuentran integrados por los recibos mostrados en el Anexo VII Aportaciones de Simpatizantes en Efectivo de $84,993,252.96 (ochenta y cuatro millones novecientos noventa y tres mil doscientos cincuenta y dos pesos 96/100 M.N.), estos incluyen $7,968,099.30 (siete millones novecientos sesenta y ocho mil noventa y nueve pesos 30/100 M.N.) de Colectas efectuadas en Vía Pública.
También se recibieron Aportaciones de Simpatizantes en Especie por $17,639,981.24 (diecisiete millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y un peso 24/100 M.N.) las que muestran en el Anexo VIII.
Del Autofinanciamiento por $85,939,024.71 (ochenta y cinco millones novecientos treinta y nueve mil veinticuatro pesos 71/100 M.N.), corresponden $78,247,579.08 (setenta y ocho millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y nueve pesos 08/100 M.N.) a los ingresos netos originados del "PRImer Sorteo Milenio Millonario" representando el 91% del total.
El financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos ascendió a $9,201,854.00 (nueve millones doscientos un mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) de los cuales, en mí revisión identifique el 60% como se describe a continuación:
| Cuentas aperturadas en BBVA Bancomer, S.A. | |||
MES | 001-1486252-8 | 001-1940191-8 | 5856246-3 | Total Identificado |
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Enero | $ 1,361,542.28 | $ 78,053.83 | - | $ 1,439,596.11 |
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Febrero | 121,838.87 | 36,155.31 | - | 157,994.18 |
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Marzo | 145,788.96 | 47,883.35 | - | 193,672.31 |
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Abril | 314,498.44 | 12,673.91 | - | 327,172.35 |
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Mayo | 641,221.59 | 70,699.82 | - | 711,921.41 |
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Junio | 610,511.32 | 85,357.33 | - | 695,868.65 |
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Julio | 183,765.87 | 299,126.30 | 44,225.70 | 527,117.87 |
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Agosto | 271,702.55 | 252,542.37 | 78,112.31 | 602,357.23 |
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Septiembre | 145,795.97 | 108,191.94 | 46,855.12 | 300,843.03 |
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Octubre | 62,051.57 | 1,753.93 | 36,165.29 | 99,970.79 |
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Noviembre | 210,165.35 | 12,570.14 | 48,222.01 | 270,957.50 |
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Diciembre | 150,168.16 | 20,337.29 | 33,459.21 | 203,964.66 |
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| $ 4,219,050.93 | $ 1,025,345.52 | $ 287,039.64 | $ 5,531,436.09 |
Por otro lado, cabe mencionar que de los $921,213,743.16 (novecientos veintiún millones doscientos trece mil setecientos cuarenta y tres pesos 16/100 M.N.) aportados por el IFE, sólo identifique la recepción por el PRI de $651,566,728.61 (seiscientos cincuenta y un millones quinientos sesenta y seis mil setecientos veintiocho pesos 61/100 M.N.) como se muestra a continuación:
Fecha | Concepto | 00107230362 Inverlat | 001-1486252-8 BBVA | 001-1940191-8 BBVA | Total por Mes |
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07/01/00 | Depósito en firme | $ 67,533,314.10 | $ | $ | $ 67,533,314.10 |
09/02/00 | Depósito C.I. SBF Local 30384116 |
| 42,086,760.85 |
| 42,086,760.85 |
06/03/00 | Depósito C.I. SBF Local 30511277 |
| 37,926,708.95 |
| 37,926,708.95 |
07/04/00 | Depósito C.I. SBF Local 30156680 |
| 5,436,631.68 |
|
|
07/04/00 | Depósito C.I. SBF Local 30156676 |
| 37,926,708.95 |
|
|
|
|
|
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|
07/04/00 | Depósito C.I. SBF Local 30156682 |
| 54,000.00 |
| 43,417,340.63 |
03/05/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 7160648 |
| 113,793,626.85 |
|
|
30/05/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 8448561 |
| 13,500.00 |
|
|
30/05/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 8448605 |
| 75,853,417.90 |
|
|
30/05/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 8448869 |
| 37,926,708.95 |
| 227,587,253.70 |
08/06/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 202796 |
|
| 37,926,708.95 | 37,926,708.95 |
09/07/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 60700 |
| 13,500.00 |
|
|
09/07/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 4504302 |
| 5,436,631.68 |
|
|
19/07/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 4504302 |
| 13,500.00 |
|
|
19/07/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 4504302 |
| 37,926,708.95 |
| 43,390,340.63 |
04/09/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 5948690 |
| 13,500.00 |
|
|
04/09/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 5948570 |
| 37,864,173.95 |
| 37,877,673.95 |
02/10/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 9013048 |
| 13,500.00 |
|
|
02/10/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 9013037 |
| 37,926,708.95 |
| 37,940,208.95 |
01/11/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 2940487 |
| 13,500.00 |
|
|
01/11/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 2940476 |
| 37,926,708.95 |
| 37,940,208.95 |
04/12/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 8333754 |
| 13,500.00 |
|
|
04/12/00 | Depósito efectivo/Chq Bancomer 8333765 |
| 37,926,708.95 |
| 37,940,208.95 |
|
|
|
|
|
|
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| $ 67,533,314.10 | 546,106,705.56 | 37,926,708.95 | 651,566,728.61 |
Por lo anteriormente descrito, resulta que están pendientes de identificar aportaciones del IFE al PRI por $269,647,014.55 (doscientos sesenta y nueve millones seiscientos cuarenta y siete mil catorce pesos 55/100 M.N.), los que supongo que se encuentran depositados en la cuenta número 00107230362 de Inverlat, ya que, no se han recibido las copias certificadas de los estados de cuenta por parte de la referida Institución Bancaria, importe que se integraría por los montos y en por las fechas previstas para su recepción que a continuación detallamos:
Fecha | Importe |
|
|
Febrero de 2000 | $ 117,940,178.75 |
Marzo de 2000 | 75,853,417.90 |
Abril de 2000 | 75,853,417.90 |
| $ 269,647,014.55 |
En virtud de que, si comparamos el total de Ingresos reportados en el Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al Ejercicio 2000 fueron de $1,197,875,595.15 (mil ciento noventa y siete millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos noventa y cinco pesos 15/100 M.N.), con el total de lo canalizado por el IFE de $921,213,743.16 (novecientos veintiún millones doscientos trece mil setecientos cuarenta y tres pesos 16/100 M.N.), resulta una diferencia de $276,661,851.99 (doscientos setenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un pesos 99/100 M.N.), sin embargo, estos se encuentran plenamente identificados ya que, fueron originados por financiamiento de los militantes, simpatizantes, autofinanciamiento (sorteos, venta de propaganda, etc.), financiamiento por rendimientos financieros y el saldo inicial del partido, su integración se muestra a continuación cuyo origen ya fue detallado anteriormente:
Concepto | Importe |
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|
Financiamiento por los militantes | $81,644,438.23 |
|
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Financiamiento por los simpatizantes | 102,633,234.20 |
|
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Autofinanciamiento | 85,930,024.71 |
|
|
Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos | 9,201,854.00 |
|
|
Saldo inicial | (2,747,699.15) |
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|
| $276,661,851.99 |
Por lo que, se puede concluir que los ingresos de la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, S.A., por un total de $640,588,219.89 (seiscientos cuarenta millones quinientos ochenta y ocho mil doscientos diecinueve pesos 89/100 M.N.) -incluye intereses ganados- no ingresaron a las cuentas bancarias a nombre del PRI. No se identifican partidas iguales o similares en los ingresos consignados en estados de cuenta bancarios, ni tampoco existe en el expediente evidencia alguna de que se pudieran haber aplicado en efectivo en el pago de bienes o servicios.
8. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones al Partido Revolucionario Institucional por parte del señor Eduardo Bours Casteló, o por parte de las personas morales Nuevo Impulso A.C. e Impulso Democrático, A.C.
En su carácter de militante del PRI, se recibieron por parte del Sr. Eduardo Bours Casteló las aportaciones que a continuación se detallan:
Nombre | Num. de Recibo | Importe | Fecha |
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C. José Eduardo Robinson Bours Casteló | 4914 | $750,000.00 | 15/06/2000 |
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C. José Eduardo Robinson Bours Casteló | 6599 | 3,000.00 | 27/10/2000 |
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C. José Eduardo Robinson Bours Casteló | 8202 | 3,000.00 | 06/12/2000 |
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| $756,000.00 | * |
* El importe excede del límite establecido en la Gaceta Electoral número 40 del 9 de febrero de 2000 por la cantidad de $5,771.94 (cinco mil setecientos setenta y un pesos 94/100 M.N.)
Por otro lado, informamos que ni en los recibos emitidos durante el año 2000 por el financiamiento de los simpatizantes en efectivo y en especie, ni en los emitidos a los militantes aparece ninguna aportación por parte de Nuevo Impulso, A.C., ni de Impulso Democrático, A.C., como lo podrán comprobar en los Anexos VI, VII y VIII.
9. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se encuentran constancias financieras o contables de las personas morales denominadas Nuevo Impulso, A.C., e Impulso Democrático A.C., y en su caso, señale el alcance, conforme a la técnica contable, de dicha documentación, y en su caso, identifique si de la misma se desprende una vinculación o contacto con el Partido Revolucionario Institucional.
No existe información financiera ni contable de las personas morales denominadas Nuevo Impulso, A.C., ni de Impulso Democrático, A.C., sólo existen copias certificadas de las actas constitutivas de ambas, y copias certificadas de estados de cuenta bancarios, proporcionados por la CNBV.
En mi revisión no encontré evidencia de que dicha asociación civil tuviera vinculación o contacto de carácter económico-financiero con el Partido Revolucionario Institucional.
10. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI, se encuentra constancia de la realización del Sorteo Milenio Millonario y, en su caso, describa conforme a la técnica contable, el alcance de dichas constancias.
En el Tomo LV, folio 33907 se encuentra la "Solicitud de Permiso para Sorteos" en copia certificada, presentada a la Secretaría de Gobernación, Dirección General de Gobierno, Dirección de Juegos y Sorteos, por el Partido Revolucionario Institucional, donde se establece que el sorteo será denominado "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO", siendo la zona geográfica de la Promoción “NACIONAL”, con vigencia del 20 de junio al 22 de agosto de 2000. El tipo de sorteo sería con la Lotería Nacional, siendo 28 -veintiocho- los premios a otorgar, por un monto total de $46,000,000.00 (cuarenta y seis millones 00/100 M.N.), con un total de 25,000 (veinticinco mil) boletos, con dos números cada uno, de los folios 00000 al 49,999, el valor unitario del boleto sería de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), por lo que, los ingresos percibidos por el total de la venta de los boletos importaría un total de $125,000,000.00 (ciento veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.)
Así mismo, en el Tomo LV, folio 33909, se encuentra el Permiso No. S-0497- 2000, de fecha 16 de junio de 2000 en copia certificada, emitido por la Dirección General de Gobierno, Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, dirigido al C.P. Alfonso Grey Méndez, Coordinador General de Financiamientos Privado del PRI, donde informa que se concede permiso para realizar el sorteo denominado "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO", tomando en consideración que se otorgó la fianza No. 2575-4867-001927 expedida por Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., por la cantidad de $46,000,000.00 (cuarenta y seis millones 00/100 M.N.)
Estableciendo en forma general dentro los términos que a continuación se mencionan:
A. La promoción se desarrollará del 20 de junio al 21 de agosto del 2000.
B. Se emitirán un total de 25,000 (veinticinco mil) boletos, con dos números de participación cada uno foliados progresivamente del 00001 al 50,000, que serán vendidos a precio unitario de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), dichos boletos constarán de una parte con folio llamada boleto donde el participante deberá anotar sus datos personales y conservarla para reclamar el premio, en caso de resultar agraciado. El boleto tendrá el tamaño original al 3.5 cms. por 8.5 cms.
C. La verificación de boletos vendidos y no vendidos se efectuará el día 22 de agosto de 2000.
D. Mecánica del sorteo: obtendrá los premios del sorteo, los boletos cuyos folios correspondan los números del primer, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto lugares de la Lotería Nacional del 22 de agosto de 2000 conforme al primer cuadro del inciso E.
E. Los premios serán:
LUGAR POR ORDEN DE PREMIACIÓN | CANTIDAD | PREMIO | VALOR UNITARIO |
VALOR TOTAL |
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1º. | 1 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $5,000,000.00 | $5,000,000.00 |
2º. | 1 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $4,000,000.00 | 4,000,000.00 |
3º. | 1 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $3,000,000.00 | 3,000,000.00 |
4º. | 4 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $2,500,000.00 | 10,000,000.00 |
5º. | 6 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $1,500,000.00 | 9,000,000.00 |
6º. | 15 | BONOS DEL AHORRO NACIONAL | $1,000,000.00 | 15,000,000.00 |
| 28 |
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| $46,000,000.00 |
F. La publicación del resultado del sorteo se hará el día 24 de agosto del 2000 en los periódicos "El Sol de México" y "Excelsior".
También pudimos observar en copia del oficio No. S/M/1457/200 fechado el 21 de septiembre de 2000, emitido por la Dirección General de Gobierno, Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, el cual fue certificado por el Notario Núm. 115, Lic. Jorge Ríos Hellig, oficio donde se autoriza fecha para entrega de premios, 22 de septiembre de 2000, a las 12:00 Hrs. en las instalaciones del permisionario, ubicadas en Insurgentes Norte No. 59, Edif. 3, Piso 2, Col. Buenavista, en México, D.F., el documento fue proporcionado por el PRI.
Así mismo, con Oficio No. F-0588-2001 del 22 de junio de 2001, la Dirección General de Gobierno, Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, da por finiquitadas las obligaciones y se autoriza la cancelación de la fianza, mencionada en párrafos anteriores.
Por otro lado, en el Tomo XLVIII Folios 29684 al 29725, se encuentran las copias certificadas de los estados de cuenta que BBVA Bancomer, S.A., envió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de junio a diciembre de 2000, de la Cuenta número 5856246-3 a nombre del PRI, cuenta que fue aperturada para el manejo exclusivo de los ingresos generados en la venta de boletos del sorteo "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO".
Los estados de cuenta antes mencionados fueron analizados y en estos, pudimos constatar que los depósitos de la venta de boletos del sorteo "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO" fueron en efectivo, así mismo, realizamos la integración de los depósitos llegando a un total de $125,000,500.01 (ciento veinticinco millones quinientos pesos 01/100 M.N.) más $287,039.64 (doscientos ochenta y siete mil treinta y nueve pesos 64/100 M.N.) de intereses generados por operaciones de inversión en diferentes valores que se realizaron durante el período de junio de 2000 a febrero de 2001, haciendo un total de ingresos depositados en la cuenta 5856246-3 de BBVA Bancomer, S.A., de $125,287,539.65 (ciento veinticinco millones doscientos ochenta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos 65/100 M.N)
Con relación a los ingresos reportados en el Formato de Control No. 002 del control de eventos de autofinanciamiento del Informe Anual Sobre el Origen y Destino de los recursos del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al ejercicio 2000 por $125,288,879.67 (ciento veinticinco millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve pesos 97/100 M.N.) con la venta total de boletos del sorteo antes determinados en mí revisión, resultó una diferencia de $1,340.02 (un mil trescientos cuarenta pesos 02/100 M.N.) de intereses no identificados.
En septiembre y octubre de 2000 se realizó con cheques certificados la compra de Bonos del Ahorro Nacional, para los ganadores del "PRImer SORTEO MILENIO MILLONARIO", como sigue:
Fecha | Importe | Cheque Núm. |
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14/09/00 | $25,000,000.00 | 100007 |
03/10/00 | 7,000,000.00 | 100103 |
03/10/00 | 14,000,000.00 | 100104 |
| $46,000,000.00 |
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A pesar de que en la autorización se establecía como fecha para entrega de los premios 30 días naturales posteriores a la celebración del sorteo (22 de septiembre de 2000) estos fueron entregados según consta en los recibos individuales del 20 de septiembre al 10 de octubre del mismo año.
LISTA DE GANADORES
Folio | Boleto | No. de Premio | Monto |
| Nombre del Ganador |
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33984 | 43397 | 1 | 5,000,000.00 |
| ANTONIO MUÑOZ SALINAS |
34071 | XX97X | 2 | 4,000,000.00 |
| JOSÉ FERNANDO GARCILITA CASTILLO |
33990 | 23846 | 3 | 3,000,000.00 |
| LUIS GERARDO GARCÍA TOVAR |
34077 | 11573 | 4 | 2,500,000.00 |
| ANTONIO RAFAEL MENDIVIL ROJO |
3996 | 30XXX | 5 | 2,500,000.00 |
| PORFIRIO ARISTEO TREJO MEJÍA |
34002 | 32155 | 6 | 2,500,000.00 |
| FORTUNATO URTUZUASTEGUI IBARRA |
34007 | 40962 | 7 | 2,500,000.00 |
| AGUSTÍN SOBERON GORDOA |
34081 | 17X19 | 8 | 1,500,000.00 |
| J. IRAIS GONZÁLEZ PÉREZ |
33953 | 27785 | 9 | 1,500,000.00 |
| MARÍA DE LOS ÁNGELES OCHOA ARCEO |
33965 | 35005 | 10 | 1,500,000.00 |
| ENRIQUE AGUILAR GÁLVEZ (VICENTE AGUILAR RIZO-PADRE) |
33941 | 39771 | 11 | 1,500,000.00 |
| MARTHA BORREGO RUELAS |
34087 | 44461 | 12 | 1,500,000.00 |
| FLORINA GÁLVEZ BARRAGÁN |
34093 | 49787 | 13 | 1,500,000.00 |
| IGNACIO CHAVAN CASA |
34013 | 1178 | 14 | 1,000,000.00 |
| IRENE LOZOYA MOLITIA |
34097 | 1X95 | 15 | 1,000,000.00 |
| SERGIO MIRANDA DEL MORAL |
34010 | 2850 | 16 | 1,000,000.00 |
| MARIA DEL CARMEN BAÑALES MUÑOZ |
33959 | XX541 | 17 | 1,000,000.00 |
| JUAN MANUEL ESCUADRA DÍAZ |
34101 | 4XX1 | 18 | 1,000,000.00 |
| RAÚL ALBERTO GANDARILLA MENDOZA |
34024 | 5101 | 19 | 1,000,000.00 |
| RODOLFO GUZMÁN ÁVILA |
34030 | 12053 | 20 | 1,000,000.00 |
| JAVIER MÉNDEZ GIRÓN |
34107 | XX840 | 21 | 1,000,000.00 |
| MIGUEL IZUNZA Y NEIRA |
34036 | 28438 | 22 | 1,000,000.00 |
| AMÉRICA VÁZQUEZ SOLÍS |
34041 | 29954 | 23 | 1,000,000.00 |
| LOURDES ZAMORA RUÍZ |
33947 | 37892 | 24 | 1,000,000.00 |
| JOSÉ ANTONIO ÁNGELEZ MARTÍNEZ |
34046 | 40169 | 25 | 1,000,000.00 |
| OSCAR MÉNDEZ GAMEZ |
34111 | 40820 | 26 | 1,000,000.00 |
| CARLOS EUGENIO CARRILLO QUINTAN |
34115 | 46167 | 27 | 1,000,000.00 |
| SILVIA GUADALUPE FONG LAU |
34052 | 49485 | 28 | 1,000,000.00 |
| ENRIQUE CEREZO TRUJILLO |
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| $46,000,000.00 |
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Nota: Se incluye X en los números que no son visibles por la certificación de las copias de los recibos.
En los folios antes enlistados se encuentran copias certificadas de los “Recibos de Conformidad” de octubre del 2000, por cada uno de los ganadores, donde se especifica importe del premio, número de folios de los Bonos del Ahorro Nacional recibidos, número de boleto ganador, así como, nombre y firma del mismo.
Es conveniente hacer la aclaración de que la cuenta número 5856246-3 de BBVA Bancomer, S.A., en febrero de 2001, quedó en ceros, así mismo, que los ingresos percibidos en esta cuenta fueron traspasados a la cuenta número 1940191-8 de BBVA Bancomer, S.A., aperturada a nombre del Partido Revolucionario Institucional, identificando en mí revisión los importes que a continuación describo:
Mes | Importe |
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Junio | $10,000,000.00 |
Julio | 68,044,225.70 |
Agosto | 70,363.97 |
Septiembre | 2,148,855.12 |
Octubre | 9,436,165.25 |
Noviembre | 6,043,625.69 |
Diciembre | 8,017,459.21 |
| $103,760,694.94 |
Importes que incluyen intereses generados en esos meses de las operaciones en valores de inversión.
Como parte integrante del Anexo IX se encuentran reproducciones de copias certificadas de la siguiente información:
Solicitud y permiso para sorteo.
Oficio de autorización fecha para entrega de premios.
Lista de ganadores.
Recibos de conformidad de cada uno de los ganadores
Publicación de resultados de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública del 22 de agosto de 2000.
11. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se encuentran o es posible apreciar constancias de registro de aportaciones o gastos vinculados a la campaña del candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el 2000, y en su caso, conforme a la técnica contable, especifique el alcance de la documentación relacionada, y en su caso, identifique o explique su relación en los propios registros del Partido Revolucionario Institucional.
Revisé la documentación contenida en los LXX tomos de la queja identificada bajo el número Q.CFRPAP 01/02 PRD US PRI, y de ella se desprende que el PRI entregó un total de $473,056,283.19 (cuatrocientos setenta y tres millones cincuenta y seis mil doscientos ochenta y tres pesos 19/100 M.N.) para la campaña de su candidato a la Presidencia en el 2000 y según el Informe sobre el Origen, Monto y Destino de los Recursos para las Campañas Electorales del Partido Revolucionario Institucional - Formato “1C" -importe que no excede el límite máximo establecido por el Instituto Federal Electoral de $491,816,870.75 (cuatrocientos noventa y un millones ochocientos dieciséis mil ochocientos setenta pesos 75/100 M.N.) Del monto referido como total de recursos entregados por el PRI, parte provienen de los $455,120,507.40 (cuatrocientos cincuenta y cinco millones ciento veinte mil quinientos siete pesos 40/100 M.N.) entregados por el IFE para gastos de campaña para Senadores, Diputados y Presidente.
De la documentación revisada no se desprende información detallada de los gastos de campaña ni del candidato a la Presidencia ni de los candidatos a Senadores y Diputados, tampoco revisamos documentación diferente a la contenida en los LXX tomos de la queja de referencia, que pudiera vincularse a la campaña del candidato a la Presidencia en el año 2000 ni en los registros contables del PRl ni de la campaña misma.
Adicionalmente, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2003, el Partido Revolucionario Institucional, ofreció como pruebas supervenientes las siguientes:
1. Declaración rendida, por el C. Francisco Labastida Ochoa, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuradoría General de la República, en la averiguación previa número 055/FEPADE/2002.
2. Las declaraciones de personas físicas y de aquellas que a nombre y representación de alguna persona moral proporcione datos, documentos o cualquier otro elemento probatorio que le sea requerido, en su caso, que hayan sido rendidas con posterioridad al 29 de diciembre de 2002 dentro de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República.
3. Las actuaciones que constan en el expediente de número 2162/02, instruido en el Juzgado 1° “B” de Distrito de Amparo en Materia Penal, con motivo del juicio de amparo promovido por el C. Jorge Cárdenas Elizondo y otros.
Al respecto, mediante oficio PCG/031/03 de fecha de 27 de enero de 2003 dirigido al Licenciado Marcial Rafael Macedo de la Concha, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó copia certificada de la documentación correspondiente al primer punto y respecto del segundo punto se solicitaron aquellas declaraciones ministeriales que hayan sido rendidas con posterioridad al 29 de diciembre de 2002 y hasta el 15 de enero del año en curso, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dentro de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002.
En respuesta a lo anterior, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales respondió mediante oficio número 653/FEPADE/2003, recibido en el Instituto Federal Electoral el 4 de febrero de 2003, que se acordó la petición correspondiente en los siguientes términos:
PRIMERO.- “...hágase saber a José Woldenberg Karakowsky, consejero presidente del Consejo general del Instituto Federal Electoral, que el expediente de averiguación previa 055/FEPADE/2002, que menciona en su diverso, en cumplimiento al acuerdo del 12 de agosto del 2002, fue remitido a la Dirección General de Control de Procesos y Amparo en Materia de Delitos Electorales de esta Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que procediera conforme a sus atribuciones legales; asimismo, en tal fecha se ordenó formar el triplicado de la citada indagatoria para proseguir con la investigación por la probable participación de otros sujetos en la comisión del delito electoral de mérito, así como por la probable responsabilidad penal de otras personas en la comisión de otros delitos electorales de los previstos y sancionados en el Libro segundo, Título Vigesimocuarto, Capítulo Único, del Código Penal Federal, iniciándose la averiguación previa 256/FEPADE/2002 (derivado del triplicado de la averiguación previa 055/FEPADE/2002) en que se actúa y que actualmente se encuentra en integración por el momento no es posible acordar de conformidad lo solicitado por José Woldenberg Karakowsky, consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que se considera que acceder a su petición en plena fase de integración del expediente de averiguación previa, dado su carácter de confidencialidad, implicaría el quebrantamiento de la secrecía a que está obligada esta representación social de la Federación.”
Por otro lado, en relación a la prueba ofrecida consistente en la copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente 2162/02 instruido en el Juzgado 1° B de Amparo en Materia Penal promovido por el C. Jorge Cárdenas Elizondo y otros, mediante oficio PCG/032/03 de fecha de 29 de enero de 2003 dirigido al Licenciado Juan García Orozco, Juez Primero de Distrito B de Amparo en Materia Penal, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó copia certificada de las actuaciones referidas.
Mediante oficio número 489 de fecha 4 de febrero de 2003, el Juez Primero de Distrito B en Materia Penal remitió las copias certificadas solicitadas, las cuales integradas al expediente en que se actúa.
De la totalidad de los medios de prueba ofrecidos tanto por el partido quejoso como por el partido denunciado relacionados en el presente considerando, aquellos documentos que han sido recabados e integrados al expediente de la queja de mérito se tienen por admitidos como pruebas y serán valorados en los siguientes apartados del presente dictamen; los que no se encuentran en este supuesto se tienen por desechados.
V. En el presente considerando se analizarán y valorarán los hechos relacionados con la presunta recepción por parte del Partido Revolucionario Institucional de recursos económicos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana provenientes supuestamente, a su vez, de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos; con la presunta simulación del Sorteo Milenio Millonario celebrado por el partido denunciado; y finalmente, con la presunta recepción por parte del mismo partido político de financiamiento privado no reportado.
A. A continuación se procede al análisis de las constancias que obran en el expediente, relacionadas con la presunta recepción por parte del Partido Revolucionario Institucional de recursos económicos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana supuestamente provenientes, a su vez, de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos.
1. En primer lugar, se hace una relación de los hechos que constan en el expediente de la queja que se analiza.
El día 5 de junio del 2000, se firmó el Convenio Administrativo Sindical No. 9399 celebrado entre la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Por una parte, en representación de la paraestatal Petróleos Mexicanos, firmaron dicho Convenio los CC. Rogelio Montemayor Seguy, Director General; Carlos Juaristi Septién, Director Corporativo de Administración; Juan José Domene Berlanga, Director Corporativo de Finanzas; y Julio Pindter González, Subdirector Corporativo de Relaciones Laborales. Por otra parte, en representación del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, firmaron los CC. Carlos Romero Deschamps, Secretario General y Luis Ricardo Aldana Prieto, Secretario Tesorero. De dicho Convenio administrativo-sindical trasciende que la paraestatal Petróleos Mexicanos concedió un préstamo al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Lo anterior consta en la copia certificada del mencionado Convenio que fue remitida a esta autoridad electoral por parte de Petróleos Mexicanos, mediante el escrito de fecha 1 de febrero de 2002, visible a fojas 416-418 del expediente del presente procedimiento.
A foja 433 del mencionado expediente, consta un recibo, fechado el 12 de junio de 2000, signado por los CC. Carlos Romero Deschamps y Luis Ricardo Aldana Prieto, Secretario General y Secretario Tesorero del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, respectivamente, en el que consta que dicho Sindicato recibió de la paraestatal Petróleos Mexicanos, la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
El 8 de junio de 2000 se realizó la tramitación económica derivada del préstamo anteriormente descrito a través del cheque número 8648 de fecha 8 de junio de 2000, por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), que corresponde a la cuenta número 00100-213575-2 de Inverlat S.A., a nombre de Petróleos Mexicanos, girado a favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Obra en autos la copia certificada de dicho título de crédito, que fue remitida a esta autoridad electoral por parte de Petróleos Mexicanos, mediante el escrito de fecha 1 de febrero de 2002, visible a foja 415 del expediente del presente procedimiento.
Por otra parte, a foja 6781 del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, obra la copia certificada de la ficha de depósito de fecha 8 de junio de 2000, que consigna el depósito del cheque número 8648 mencionado en el párrafo anterior, en la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
El mismo día 8 de junio de 2000, el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Luis Ricardo Aldana Prieto, dirigió un escrito a la Caja General del Banco Mercantil del Norte, S.A., mediante el cual autorizó a dicha institución bancaria a entregar a los CC. Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, diversas cantidades de dinero en efectivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana a través de “traslado de valores”. Dicha autorización, que consta en copia certificada a fojas 6779 del expediente de la averiguación previa, se transcribe a continuación, en su parte conducente:
Por este conducto les hacemos de su conocimiento que los señores Lic. Elpidio López López, Lic. Melitón Antonio Cázarez Castro, Lic. Alonso Veraza López, Lic. Gerardo Trejo Mejía, C.P. Andrés Heredia Jiménez, Lic. Joel Hortiales Pacheco, quienes firman al calce para su identificación quedan autorizados por este Sindicato para recibir dotaciones a través de traslado de valores que se efectúen por parte de esa Institución.
Por otro lado, obran en autos 86 comprobantes de Servicio de Valores en Tránsito del Grupo Financiero Banorte a través de los cuales fueron entregados en efectivo diversas cantidades de dinero que suman un total de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.). De esa cantidad, $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), fueron entregados, precisamente, a las personas autorizadas por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana en el escrito de fecha 8 de junio de 2000, antes transcrito. El propio Secretario Tesorero del mencionado Sindicato retiró personalmente la cantidad restante, esto es, $140,000,000.00 (ciento cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
El formato de los comprobantes antes referidos recoge, entre otros, los siguientes datos:
a) La leyenda “COMPROBANTE DE SERVICIO”.
b) La leyenda “VALORES EN TRÁNSITO”.
c) El logotipo del banco con la leyenda “GRUPO FINANCIERO BANORTE”.
d) Dentro del rubro “DATOS GENERALES DEL SERVICIO”, puede apreciarse en todos ellos la siguiente información:
- “Valores recibidos de: Caja General La Viga”.
- “Dirección: Ixnahualtongo 127-B Col. Lorenzo Bouturini”.
- “Entregar envases a: Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Rep. Mex.”
- “Dirección: ocurre” (en cada uno lleva los nombres de las personas que realizaron los retiros).
e) La fecha de la operación.
f) Un número de folio.
Los datos que varían son los nombres de los consignatarios, el número de folio y la fecha. El siguiente cuadro recoge dicha información:
Consignatario | Fecha | Importe | Número de folio bancario | Número de foja |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $7,500,000.00 | 885307 | 6801 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $7,500,000.00 | 885308 | 6802 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $7,500,000.00 | 885309 | 9525 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $7,500,000.00 | 885310 | 6803 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $7,500,000.00 | 885311 | 6804 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 09-jun-00 | $5,500,000.00 | 885312 | 6805 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885313 | 6806 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885314 | 6807 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885315 | 6808 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885316 | 6809 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885317 | 6810 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885318 | 6811 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $7,500,000.00 | 885319 | 6812 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 10-jun-00 | $4,500,000.00 | 885320 | 6813 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,000,000.00 | 885419 | 6814 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885420 | 6815 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885421 | 6816 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885422 | 6817 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885423 | 6818 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885424 | 6819 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 12-jun-00 | $7,500,000.00 | 885425 | 6820 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885555 | 6821 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885556 | 6822 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885558 | 6823 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885559 | 6824 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885560 | 6825 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $3,000,000.00 | 885561 | 6826 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 13-jun-00 | $7,500,000.00 | 885562 | 6827 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885622 | 6828 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885523 | 68269 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885624 | 6830 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885625 | 6831 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885626 | 6832 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885627 | 6833 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $7,500,000.00 | 885628 | 6834 |
GERARDO TREJO MEJÍA Y JOEL HORTIALES PACHECO | 14-jun-00 | $1,500,000.00 | 885629 | 6835 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $8,000,000.00 | 885976 | 6836 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $7,500,000.00 | 885977 | 6837 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $7,500,000.00 | 885978 | 6838 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $7,500,000.00 | 885979 | 6839 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $7,500,000.00 | 885980 | 6840 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 15-jun-00 | $8,000,000.00 | 885981 | 6841 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885099 | 6842 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885776 | 6843 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885777 | 6844 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885778 | 6845 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885779 | 6846 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y ALONSO VERAZA LÓPEZ | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885780 | 6847 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $5,500,000.00 | 884137 | 6848 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885781 | 6849 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885782 | 6850 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885783 | 6851 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885784 | 6852 |
ANDRES HEREDIA JIMENEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 16-jun-00 | $7,500,000.00 | 885785 | 6853 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,000,000.00 | 884047 | 6854 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,000,000.00 | 884048 | 6855 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,000,000.00 | 884049 | 6856 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,000,000.00 | 884050 | 6857 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,000,000.00 | 884061 | 6858 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,500,000.00 | 884063 | 6859 |
ANDRÉS HEREDIA JIMENEZ Y MELITÓN CÁZAREZ CASTRO | 19-jun-00 | $8,500,000.00 | 884064 | 6860 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $8,000,000.00 | 884301 | 6861 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $8,000,000.00 | 884302 | 6862 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $8,000,000.00 | 884303 | 6863 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $8,000,000.00 | 884304 | 6864 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $8,000,000.00 | 884305 | 6865 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $7,500,000.00 | 884307 | 6866 |
ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ Y JOEL HORTIALES PACHECO | 20-jun-00 | $7,500,000.00 | 884308 | 6867 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 21-jun-00 | $8,000,000.00 | 884247 | 6868 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 21-jun-00 | $8,000,000.00 | 884248 | 6869 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 21-jun-00 | $8,000,000.00 | 884249 | 6870 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 21-jun-00 | $8,000,000.00 | 884250 | 6871 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 22-jun-00 | $7,500,000.00 | 884441 | 6872 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 22-jun-00 | $7,500,000.00 | 884510 | 6873 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 22-jun-00 | $7,500,000.00 | 884511 | 6874 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 22-jun-00 | $7,500,000.00 | 884513 | 6875 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 22-jun-00 | $8,000,000.00 | 884515 | 6876 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $8,000,000.00 | 884580 | 6877 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $8,000,000.00 | 884581 | 6878 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $8,000,000.00 | 884582 | 6879 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $9,000,000.00 | 884588 | 6880 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $7,500,000.00 | 884583 | 6881 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $7,500,000.00 | 884584 | 6882 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $7,500,000.00 | 884585 | 6883 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $7,500,000.00 | 884586 | 6884 |
LUIS RICARDO ALDANA PRIETO | 23-jun-00 | $7,000,000.00 | 884590 | 6885 |
| TOTAL | $640,000,000.00 |
|
|
Conviene subrayar que, según se aprecia en los Comprobantes de Valores en Tránsito detallados en el cuadro anterior y visibles en los números de foja correspondientes, el lugar en el que se realizaron todos los retiros es la Caja General La Viga ubicada en la calle Ixnahualtongo 127-B, Colonia Lorenzo Bouturini.
Obran en el expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, las copias certificadas de 14 cheques que corresponden a la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte S.A., cuyo titular es el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. La suma total de los retiros, de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), antes mencionados, coincide con la suma total de los montos de esos 14 cheques, es decir, los retiros mencionados por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) tuvieron como origen la misma cuenta bancaria en la que se depositó el cheque número 8648 de fecha 8 de junio de 2000, por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), cheque que corresponde a la cuenta número 00100-213575-2 de Inverlat S.A., a nombre de Petróleos Mexicanos. La siguiente tabla recoge una relación de los mencionados títulos de crédito:
Fecha de expedición | Número de cheque | Monto del cheque | Número de foja de la averiguación previa 055/FEPADE/2002 |
9 de junio de 2000 | 51 | $43,000,000.00 | 6782 |
9 de junio de 2000 | 52 | $57,000,000.00 | 6783 |
12 de junio de 2000 | 53 | $52,000,000.00 | 6784 |
13 de junio de 2000 | 54 | $48,000,000.00 | 6785 |
14 de junio de 2000 | 55 | $54,000,000.00 | 6786 |
15 de junio de 2000 | 56 | $46,000,000.00 | 6787 |
16 de junio de 2000 | 57 | $45,000,000.00 | 6788 |
16 de junio de 2000 | 58 | $43,000,000.00 | 6789 |
19 de junio de 2000 | 59 | $57,000,000.00 | 6790 |
20 de junio de 2000 | 60 | $55,000,000.00 | 6791 |
21 de junio de 2000 | 61 | $32,000,000.00 | 6792 |
22 de junio de 2000 | 62 | $38,000,000.00 | 6793 |
23 de junio de 2000 | 63 | $33,000,000.00 | 6794 |
23 de junio de 2000 | 64 | $37,000,000.00 | 6795 |
Total: |
$640,000,000.00 |
|
Dado que los retiros y los cheques antes indicados se refieren a la misma cuenta del Sindicato, conviene hacer un comparativo, por un lado, entre las fechas en que se expidieron los cheques y las fechas en que se realizaron los retiros y, por otro lado, entre los montos de los cheques y los montos retirados.
CHEQUES | RETIROS | ||||
NÚMERO | FECHA | MONTO | CONSIGNATARIOS | FECHA | MONTO |
51 | 9 junio 2000 | $43,000,000.00 | Heredia y Hortiales | 9 junio 2000 | $43,000,000.00 |
52 | 9 junio 2000 | $57,000,000.00 | Heredia y Hortiales | 10 junio 2000 | $57,000,000.00 |
53 | 12 junio 2000 | $52,000,000.00 | López y Hortiales | 12 junio 2000 | $52,000,000.00 |
54 | 13 junio 2000 | $48,000,000.00 | Cázarez y Heredia | 13 junio 2000 | $48,000,000.00 |
55 | 14 junio 2000 | $54,000,000.00 | Trejo y Hortiales | 14 junio 2000 | $54,000,000.00 |
56 | 15 junio 2000 | $46,000,000.00 | Heredia y Cázarez | 15 junio 2000 | $46,000,000.00 |
57 | 16 junio 2000 | $45,000,000.00 | Heredia y Veraza | 16 junio 2000 | $50,500,000.00 |
58 | 16 junio 2000 | $43,000,000.00 | Heredia y Hortiales | 16 junio 2000 | $37,500,000.00 |
59 | 19 junio 2000 | $57,000,000.00 | Heredia y Cázarez | 19 junio 2000 | $57,000,000.00 |
60 | 20 junio 2000 | $55,000,000.00 | Hortiales y López | 20 junio 2000 | $55,000,000.00 |
61 | 21 junio 2000 | $32,000,000.00 | Aldana | 21 junio 2000 | $32,000,000.00 |
62 | 22 junio 2000 | $38,000,000.00 | Aldana | 22 junio 2000 | $38,000,000.00 |
63 | 23 junio 2000 | $33,000,000.00 | Aldana | 23 junio 2000 | $33,000,000.00 |
64 | 23 junio 2000 | $37,000,000.00 | Aldana | 23 junio 2000 | $37,000,000.00 |
| Total | $640,000,000.00 |
| Total | $640,000,000.00 |
Como puede apreciarse, prácticamente existe coincidencia exacta entre las fechas y los montos de los retiros y las fechas y los montos de los cheques. Esto significa que los cheques fueron cobrados o bien el mismo día, o bien al día siguiente de su emisión.
Por otro lado, obran en el expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, documentales que prueban que Elpidio López López, Joel Hortiales Pacheco, Gerardo Trejo Mejía, Melitón Antonio Cázarez Castro y Alonso Veraza López, laboraban, al momento del cobro del dinero, en el Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, a fojas 31792-31797 y 31798-31802, respectivamente, obran copias certificadas de dos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el Partido Revolucionario Institucional y el C. Elpidio López López, mediante los cuales se establece que éste prestaría sus servicios como Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. El período en el que Elpidio López López ocupó dicho cargo y que se relaciona con los mencionados contratos, está comprendido entre el 15 de enero de 2000 y el 13 de junio de 2001, lo cual puede constatarse a través de documentos membreteados con el logotipo del partido, cuyo encabezado reza: “Hoja única de movimientos de nómina. Comité Ejecutivo Nacional. Secretaría de Administración y Finanzas” (fojas 31806 y 31803).
A fojas 31840-31845 y 31846-31850, respectivamente, obran copias certificadas de sendos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el Partido Revolucionario Institucional y el C. Joel Hortiales Pacheco, mediante los cuales se establece que éste prestaría sus servicios como Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. El período en el que Joel Hortiales Pacheco ocupó dicho cargo, está comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 15 de junio de 2001, según consta en el propio contrato y en el escrito de renuncia visible a foja 31851.
A fojas 31814-31818 obra la copia certificada de un contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 16 de febrero de 2000, celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el C. Gerardo Trejo Mejía, mediante el cual se establece que éste prestaría sus servicios como Asesor en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. El período en el que Gerardo Trejo Mejía ocupó dicho cargo, está comprendido entre el 16 de febrero de 2000 y el 31 de mayo de 2001, según consta en el propio contrato, la “hoja única de movimientos de nómina” de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en donde se consignan el “alta” (foja 31820) y la “baja” (foja 31819).
A foja 34049 del expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, puede leerse la copia certificada de la “hoja única de movimientos de nómina” de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en donde se consigna el “alta” de Melitón Antonio Cázarez Castro como Secretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, a partir del 16 de junio de 2000. Melitón Antonio Cázarez Castro renunció al mencionado cargo el día 28 de febrero de 2001, según consta en el escrito de renuncia signado por él, visible a foja 34047 del expediente de la averiguación previa en comento.
Alonso Veraza López, por su parte, fungió como Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones del 1° de octubre de 1999 al 15 de agosto de 2000, según consta en las correspondientes hojas de movimientos de nómina de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, visibles a fojas 34040 y 34043 del expediente de averiguación previa número 055/FEPADE/2002, respectivamente.
2. De las seis personas autorizadas por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana para realizar retiros de la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, cinco de ellas ocupaban puestos en el Partido Revolucionario Institucional, tal y como quedó acreditado en al apartado anterior. El siguiente cuadro resume lo anteriormente señalado:
Persona | Cargo que ocupa en el PRI al momento del cobro | Período en que ocupó el cargo | Número de Foja de la A.P. 055/FEPADE/2002 |
1.Melitón Antonio Cázarez Castro | Secretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas. | 16/junio/2000 al 28/febrero/2001 | 34049
34047 |
2.Alonso Veraza López | Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones | 1/octubre/1999 al 15/agosto/2000
| 34040
34043 |
3.Elpidio López López | Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas | 15/enero/2000 al 13/junio/2001 | 31792-31797
31798-31802 |
4.Joel Hortiales Pacheco | Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas | 1/enero/2000 al 15/junio/2001 | 31840-31845
31846-31850 |
5.Gerardo Trejo Mejía | Asesor en la Secretaría de Administración y Finanzas. | 16/febrero/2000 al 31/mayo/2001 | 31814- 31818
318-31813 |
No existe documentación que pruebe que Andrés Heredia Jiménez hubiera laborado en el Partido Revolucionario Institucional durante el tiempo del cobro del dinero proveniente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Sin embargo, del análisis de las constancias antes descritas y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, se puede inferir que el cobro del dinero fue realizado presuntamente bajo un esquema organizacional tal, que implica que la ejecución de los actos respondió a ciertas acciones de dirección, mandato y obediencia que hacen suponer que los retiros del dinero realizado por varios funcionarios de la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional no eran acciones aisladas, sino coordinadas y encaminadas a un mismo fin. Soportan esta presunción, los siguientes razonamientos:
Todas las personas autorizadas por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Luis Ricardo Aldana Prieto, para realizar los retiros en efectivo de la cuenta del Sindicato en la que previamente se había depositado el dinero proveniente de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos, realizaron tales retiros y, cabe señalar, ninguna otra persona no autorizada para tal fin, en el documento de mérito, realizó cobro alguno. Así, puede presumirse que la autorización emitida por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana tenía una finalidad, una razón de ser: que sólo determinadas personas, pero además todas ellas, realizaran retiros de una cuenta determinada de ese Sindicato.
Llama la atención a esta autoridad el hecho de que, durante las fechas de los retiros, cinco de las personas que los realizaron laboraban en el Partido Revolucionario Institucional y que de éstas, cuatro ocuparan cargos en la Secretaría de Administración y Finanzas de dicho partido político.
No debe perderse de vista que de la mencionada cuenta fueron retirados $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), de los cuales el propio Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Luis Ricardo Aldana Prieto, retiró $140,000,000.00 (ciento cuarenta millones de pesos). Conviene señalar que el retiro de esta última cantidad no llama particularmente la atención a esta autoridad en tanto que el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana es, precisamente, el encargado de realizar movimientos de dinero de las cuentas de éste.
La cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) provenientes de la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, fue retirada por parejas de personas, las cuales no siempre estuvieron formadas por los mismos integrantes.
En efecto, las parejas en comento estuvieron integradas de la siguiente manera:
Andrés Heredia Jiménez - Joel Hortiales Pacheco
Elpidio López López - Joel Hortiales Pacheco
Melitón Antonio Cázarez Castro - Andrés Heredia Jiménez
Gerardo Trejo Mejía - Joel Hortiales Pacheco
Andrés Heredia Jiménez – Alonso Veraza López
Dicho de otro modo, las personas que realizaron los retiros formaron en su momento distintas parejas, tal y como se muestra a continuación:
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| Joel Hortiales Pacheco |
Andrés Heredia Jiménez formó pareja con |
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| Melitón A. Cázarez Castro |
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| Alonso Veraza López |
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| Andrés Heredia Jiménez |
Joel Hortiales Pacheco formó pareja con |
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| Elpidio López López |
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| Gerardo Trejo Mejía |
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Melitón A. Cázarez Castro formó pareja con |
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| Andrés Heredia Jiménez |
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Alonso Veraza López formó pareja con |
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Andrés Heredia Jiménez |
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Gerardo Trejo Mejía formó pareja con |
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| Joel Hortiales Pacheco |
Las distintas combinaciones de las personas que realizaron el retiro de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) de la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (misma en que se depositaron los $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100) provenientes de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos), pueden representarse gráficamente de la siguiente forma:
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| Andrés Heredia Jiménez |
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| Joel Hortiales Pacheco |
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| Elpidio López López |
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| Melitón A. Cázarez Castro |
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| Alonso Veraza López |
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| Gerardo Trejo Mejía |
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La distinta conformación de parejas supone que las personas que retiraron el dinero se conocían y formaban un grupo organizado; es decir, la evidencia sugiere que las 6 personas no actuaron aisladamente sino de manera coordinada. No puede hablarse ni de individuos aislados, ni de parejas aisladas. Lo anterior es así porque la distinta integración de parejas implica la conformación de una concatenación a la manera de un tejido reticular que relaciona a cada una de las personas con todas las demás.
En efecto, Joel Hortiales Pacheco sostiene una relación con Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López y Andrés Heredia Jiménez, quien, a su vez, tiene una relación con Alonso Veraza López y Melitón A. Cázarez Castro. De este modo, puede decirse que todos ellos están conectados entre sí, ya sea directamente o a través de otra persona que forma parte también del grupo. Ninguno de ellos queda aislado del resto, pues, por donde se quiera ver, existe una conexión entre todos que hace suponer la idea de grupo, de organización, de equipo, en una palabra, de coordinación.
En aras de mayor claridad, se analizarán cada uno de estos eslabones de manera particular, a efecto de mostrar que las circunstancias en las que cada persona se encontraba permiten establecer una vinculación entre todas ellas.
FECHA | PERSONA QUE LO ACOMPAÑÓ |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez |
10 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez |
12 de junio de 2000 | Elpidio López López |
14 de junio de 2000 | Gerardo Trejo Mejía |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez |
20 de junio de 2000 | Elpidio López López |
Como ya se señaló, Elpidio López López y Gerardo Trejo Mejía, ocupaban, al momento de los retiros de dinero, los puestos de Secretario Técnico y Asesor, respectivamente, de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Por consiguiente, las parejas conformadas por éstos y Joel Hortiales Pacheco, puede decirse, guardan homogeneidad en cuanto a la cualidad de los integrantes al pertenecer todos ellos a la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional.
En cuanto a la pareja formada por Joel Hortiales Pacheco y Andrés Heredia Jiménez, cabe señalar que aun y cuando este último no formaba parte de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, puede presumirse que estaba vinculado con el resto de las personas que realizaron retiros y que formaba parte de un grupo organizado al que le fue encomendada la empresa en comento. Más adelante se harán otras precisiones relacionadas con Andrés Heredia Jiménez.
Melitón A. Cázarez Castro ocupó el puesto de Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del 16 de junio de 2000 al 28 de febrero de 2001. Realizó retiros con Andrés Heredia Jiménez los días 13, 15 y 19 de junio de 2000.
Ciertamente, los días 13 y 15 de junio de 2000 Melitón A. Cázarez Castro no formaba parte formalmente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, pues su alta como Secretario Técnico es de fecha 16 de junio de 2000. No obstante, su incorporación a la nómina del partido ocurre durante el período de tiempo en el que sucedió el acto continuado de retirar el dinero que, en su caso, comprende del 13 al 19 de junio de 2000, lo cual permite suponer que su relación con el resto de personas que retiraron el dinero es previa a su incorporación formal al partido y que continuó desarrollándose posteriormente.
Elpidio López López ocupó el puesto de Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del 15 de enero de 2000 al 13 de junio de 2001. Realizó retiros los días 13, 15 y 19 de junio de 2000 con Joel Hortiales Pacheco, quien fungía, como ya se dijo, como Coordinador Administrativo de la mencionada Secretaría.
La pareja formada por Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco es absolutamente homogénea en el sentido de que ambos laboraban, al momento de realizar los retiros en comento, en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Alonso Veraza López ocupó el puesto de Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del 1° de octubre de 1999 al 15 de agosto de 2000. Realizó retiros el día 16 de junio de 2000 con Andrés Heredia Jiménez.
No pasa inadvertido que las actividades de Alonso Veraza López, por la naturaleza de su cargo, están estrechamente vinculadas con cuestiones administrativas, esto es, con el manejo de recursos.
Es importante mencionar que si bien es cierto que Alonso Veraza López, al momento de realizar los retiros de dinero que se analizan, no trabajaba en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, no es menos cierto que con posterioridad se incorporó a la mencionada Secretaría. En efecto, a fojas 34044-34046 del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, obra el documento membreteado con el logotipo del partido, cuyo encabezado reza: “Hoja única de movimientos de nómina. Comité Ejecutivo Nacional. Secretaría de Administración y Finanzas” y el escrito de renuncia, en donde consta que dicha persona fungió como Subsecretario de Finanzas de la multicitada Secretaría del 01 de enero de 2001 al 15 de febrero del mismo año.
Como ya se dijo, Alonso Veraza López, al momento de realizar los retiros, laboraba en el Partido Revolucionario Institucional, concretamente, en el órgano administrativo de la Secretaría de Elecciones. Tal circunstancia prueba su pertenencia al partido denunciado.
Andrés Heredia Jiménez no ocupó ningún puesto en el Partido Revolucionario Institucional durante las fechas en que realizó retiros de la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Sin embargo, la circunstancia de no haber realizado retiros en lo individual sino de haber formado distintas parejas para realizar dichos retiros, y el hecho de que sus diferentes acompañantes ocuparan cargos en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, permite suponer que dicha persona no actuó aisladamente en el retiro del dinero, sino que formaba parte de un grupo organizado que en su conjunto seguía instrucciones en el marco de una planificación destinada a un mismo fin.
Efectivamente, para realizar retiros de dinero, Andrés Heredia Jiménez formó parejas con Joel Hortiales Pacheco, entonces Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; con Melitón Antonio Cázarez Castro, Asesor Técnico de la misma Secretaría y, finalmente, con Alonso Veraza López, entonces Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones. Como puede observarse, Andrés Heredia Jiménez siempre va a retirar el dinero en cuestión acompañado de funcionarios del Partido Revolucionario Institucional: dos de ellos vinculados en ese tiempo con la Secretaría de Administración y Finanzas y uno más —Alonso Veraza López— con la Secretaría de Elecciones. Pero incluso, en éste último caso, puede presumirse el vínculo con la Secretaría de Administración y Finanzas, pues pasados unos cuantos meses, Alonso Veraza López ocuparía el cargo de Subsecretario de Finanzas de la multicitada Secretaría de Administración y Finanzas.
c) La sumatoria de los retiros coincide con los montos totales de cada uno de los 14 cheques —ya mencionados— girados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y, a su vez, la sumatoria de dichos cheques da un total de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), cantidad que fue prestada el 5 de junio de 2000 por Petróleos Mexicanos al mencionado Sindicato a través del Convenio Administrativo Sindical número 9399. Cabe subrayar que esos 14 cheques fueron con cargo a la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, misma cuenta en la que fue previamente depositado el cheque número 8648 de fecha 8 de junio de 2000, por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) provenientes de la cuenta número 00100-213575-2 de Inverlat S.A., a nombre de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos. Esto indica que los recursos erogados por la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos ingresaron al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y que, con posterioridad, fueron retirados por las personas autorizadas para tal efecto por el Secretario Tesorero de dicho Sindicato, Luis Ricardo Aldana Prieto, y por él mismo.
No debe perderse de vista que $140,000,000.00 (ciento cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) de los $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) antes señalados, fueron retirados por Ricardo Aldana Prieto en su calidad de Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, lo cual, como se ha dicho, no llama la atención a esta autoridad, pues puede suponerse válidamente que se trata de una operación financiera propia del titular del dicha cuenta, es decir, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana a través de su Secretario Tesorero.
3. Como conclusión preliminar de la relación lógica existente entre los hechos conocidos que fueron expuestos en el punto número 1, y la interpretación y análisis de los mismos que fueron realizadas en el punto número 2, esta autoridad está en posibilidades de formular la siguiente hipótesis: la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) que fue retirada por Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, 1) provenía del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y 2) dicha cantidad ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional a través del grupo coordinado ya analizado. Se advierte que, además de los razonamientos que se vierten a continuación, la comprobación de esta hipótesis está sujeta a la valoración de los argumentos que el partido denunciado presentó en su respuesta al emplazamiento que serán analizados más adelante.
Para analizar la primera parte de la hipótesis, basta con traer a colación dos elementos de convicción:
a) El elemento probatorio de valor pleno consistente en la autorización por escrito del Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, dirigido al Banco Mercantil del Norte S.A. el día 8 de junio de 2000, para que Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, pudieran realizar retiros de diversas cantidades de dinero en efectivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana a través de “traslado de valores”, en el cual firmaron todos y cada uno de los sujetos autorizados (documento visible a foja 6779 del expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002) y
b) El elemento probatorio de valor pleno consistente en 86 Comprobantes de Servicio de Valores en Tránsito del Grupo Financiero Banorte a través de los cuales fueron entregados en efectivo diversas cantidades de dinero que suman un total de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.). De esa cantidad, $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), fueron entregados, precisamente, a las personas autorizadas por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana en el escrito de fecha 8 de junio de 2000, antes referido. El propio Secretario Tesorero del mencionado Sindicato retiró personalmente la cantidad restante, esto es, $140,000,000.00 (ciento cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
En efecto, debidamente adminiculados, los elementos probatorios antes descritos generan en esta autoridad plena convicción de que el dinero que fue retirado por Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejia, Andrés Heredia Jiménez, Joel Hortiales Pacheco y Luis Ricardo Aldana Prieto provenía del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y éste de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos.
Dado que el hecho de que el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Luis Ricardo Aldana Prieto, hubiera realizado retiros de dinero del patrimonio de ese mismo Sindicato, en principio, no constituye ningún hecho relacionado con la materia electoral, esta autoridad sólo toma en cuenta para este análisis la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) que fue retirada por el resto de las personas indicadas en el párrafo precedente, pues ese hecho constituye la premisa necesaria para dar paso a la segunda parte de la hipótesis aquí formulada.
Para poder afirmar que la segunda hipótesis es verdadera, es decir, que la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) que fue retirada de las cuentas del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional, es menester realizar las siguientes consideraciones, en la inteligencia de que, las mismas quedarán sujetas a la valoración de los argumentos del partido denunciado vertidos en su respuesta al emplazamiento:
a) El cobro en efectivo de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) fue realizado por un grupo de seis personas debidamente organizadas y relacionadas entre sí. Cabe resaltar que el común denominador de cinco de ellas es la pertenencia al Partido Revolucionario Institucional; más aún, cuatro de esas personas laboraban en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido y la restante en la Coordinación Administrativa de la Secretaría de Elecciones.
Tal circunstancia llama poderosamente la atención a esta autoridad, es decir, que funcionarios de un órgano de finanzas de un partido político reciban sumas millonarias de dinero en efectivo por parte de un Sindicato, en un breve lapso de tiempo y de manera evidentemente coordinada.
En efecto, la gravedad de la circunstancia se agudiza cuando se comprueba fehacientemente que dichas personas estaban organizadas al haber actuado en parejas distintas en las diversas acciones de retiro del dinero. No se trató de eventos particulares en los que ciertos sujetos realizaron acciones distintas, sino que se trató de una sola operación compuesta por acciones particulares. Para poder afirmar que una acción colectiva es, precisamente, una sola acción y no varias, es necesario analizar el aspecto teleológico de los actos en particular y verificar si éstos persiguen un fin en común. En el caso que nos ocupa, es claro que todos y cada uno de los retiros de dinero en efectivo que se realizaron estaban unidos por varios elementos comunes que suponen un mismo fin, a saber:
- Fueron retirados en cantidades homogéneas (el promedio aproximado es de $7,000,000.00 (siete millones de pesos 00/100 M.N.).
- Fueron retirados por parejas distintas, pero por una identidad de sujetos.
- Cada pareja estaba conformada, al menos, por un funcionario priísta que laboraba en la Secretaría de Administración y Finanzas, excepto una pareja que estuvo conformada por un miembro de la Coordinación Administrativa de Secretaría de Elecciones y una persona sin vínculo formal con el partido.
- Fueron retirados por todas las personas autorizadas y sólo por ellas.
- Fueron retirados en un corto período de tiempo: entre el 9 y el 20 de junio de 2000.
- Todos las personas que retiraron dinero en efectivo firmaron el comprobante de servicio de valores en tránsito y sus firmas coinciden con las que obran en el escrito de autorización de fecha 8 de junio de 2000.
Ahora bien, el elemento teleológico común que está presente en todos y cada uno de los retiros de dinero es que se buscaba cobrar, en un corto periodo de tiempo, dinero de la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, cuenta que, como se vio, fue utilizada para depositar los $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) provenientes de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos.
Así pues, esta autoridad llega a la convicción de que la presencia de las personas que realizaron los distintos retiros en efectivo no es azarosa, sino que supone una organización y una coordinación. No resulta verosímil que dichas personas hubieran actuado aisladamente, puesto que existen varios elementos que permiten suponer la existencia de vínculos entre sí y de un fin común. Por el contrario, resulta absolutamente lógico y razonable afirmar que estas acciones formaban parte de una sola acción, de una misma operación.
b) El iter o desarrollo de los hechos tiene una secuencia lógica que no presenta ningún accidente que pudiera hacer improbable o inverosímil la hipótesis de que se trataba de una sola operación. Esta secuencia lógica puede ser analizada desde varias perspectivas, como la temporal, la espacial, la material y la personal.
En efecto, desde el punto de vista temporal, los acontecimientos se desarrollaron en un lapso realmente corto (11 días naturales equivalentes a 8 días hábiles) y de manera consecutiva, de tal suerte que se puede hablar de un proceso, cuyas etapas son perfectamente identificables desde su inicio hasta su culminación. Así, el desarrollo temporal de este proceso puede quedar representado por los siguientes enunciados:
- El día 5 de junio de 2000 se firmó el Convenio Administrativo Sindical número 9399 celebrado entre la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, mediante el cual la paraestatal concedía un préstamo al Sindicato por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
- El día 8 de junio de 2000 Petróleos Mexicanos giró a nombre del mencionado Sindicato el cheque número 8648 por la misma cantidad.
- El mismo día 8 de junio de 2000 se realizó el depósito del mencionado cheque número 8648 en la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
- También el 8 de junio de 2000 el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Luis Ricardo Aldana Prieto, dirigió un escrito a la Caja General del Banco Mercantil del Norte, S.A., mediante el cual autorizó a dicha institución bancaria a entregar a Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, diversas cantidades de dinero en efectivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana a través del servicio de traslado de valores en tránsito.
- Los retiros comenzaron a realizarse a partir del día siguiente, esto es, el 9 de junio de 2000.
- La cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), fue retirada los días 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de junio por las personas antes referidas organizadas —como ya se precisó— en parejas.
- La cantidad de $140,000,000.00 (ciento cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), fue retirada por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Luis Ricardo Aldana Prieto, los días 21, 22 y 23 de junio de 2000.
Como puede verse, la primera etapa consiste en la celebración del Convenio 9399; la segunda etapa, puede decirse, comprende todos los acontecimientos ocurridos el día 8 de junio; finalmente, la tercera etapa abarcaría del 9 al 20 de junio, lapso en el que se realizó el retiro de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), en medio de una acción colectiva debidamente organizada y orquestada.
Llama la atención el hecho de que los acontecimientos ocurridos a partir del día 8 de junio de 2000 no se interrumpieron, salvo por los sábados y domingos que estuvieron intercalados. El siguiente cuadro muestra el calendario correspondiente a junio de 2000:
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
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| 1 | 2 | 3
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4 | 5 | 6 | 7 | 8 Emisión y depósito del cheque | 9 Retiro | 10 |
11 | 12 Retiro | 13
Retiro | 14
Retiro | 15
Retiro | 16
Retiro | 17 |
18 | 19
Retiro | 20
Retiro | 21 Retiro (Aldana) | 22 Retiro (Aldana) | 23 Retiro (Aldana) | 24 |
25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 |
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Obsérvese cómo, a partir del día siguiente en que se depositó la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), proveniente de Petróleos Mexicanos en la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, inició la operación de retiro del dinero, y la misma se cumplió a cabalidad en un lapso consecutivo e ininterrumpido, lo cual permite presumir que la intención de las personas que dirigían la operación a través de la cual se retirarían los recursos era retirarlos en su totalidad con algún fin determinado, lo cual confirma el aspecto teleológico de la operación.
Desde el punto de vista espacial puede decirse que también existe unidad, pues todos los retiros de dinero en efectivo se llevaron a cabo en un mismo lugar: la Caja General La Viga ubicada en la calle Ixnahualtongo 127-B, Colonia Lorenzo Bouturini. En efecto, la circunstancia espacial es un elemento más que permite fortalecer la hipótesis de que los distintos retiros eran acciones parciales que configuraron en su momento una sola acción colectiva.
Desde el punto de vista material, es decir, tomando en cuenta el tipo de acción desplegada, también existe coincidencia: todas las personas realizaron el mismo tipo de operación: retiraron dinero en efectivo proveniente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana de una misma cuenta. En efecto, la acción desplegada por Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejia, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco tiene el mismo contenido material, es decir, consiste en la misma acción. Si alguno de ellos no hubiera realizado los actos en comento, entonces se debilitaría la idea de operación conjunta u organizada, pero el hecho es que todos realizaron el mismo tipo de retiros de dinero de la misma cuenta bancaria. Otro punto de coincidencia material es que dichas personas efectuaron los retiros en cantidades homogéneas, pues el promedio aproximado de los mismos es de $7,000,000.00 (siete millones de pesos 00/100 M.N.).
Finalmente, desde el punto de vista personal, ya se ha dicho que las parejas que llevaron a cabo los retiros estaban integradas, al menos, por un funcionario del Partido Revolucionario Institucional. Más aún, 4 de las 5 parejas estaban integradas, al menos, por un funcionario que laboraba en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Uno de los integrantes de la pareja restante estaba formada por el Coordinador Administrativo de la Secretaría de Elecciones de ese partido. No sólo no se trataba de personas ajenas al partido político denunciado, sino que la calidad del vínculo con él está plenamente relacionada con sus actividades financieras.
Hay, además, otro vínculo que une a todas las personas que realizaron los retiros: la circunstancia de aparecer todas ellas como autorizadas para tal fin en el escrito de autorización de fecha 8 de junio de 2000 que el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana giró al Banco Mercantil del Norte.
Así, la cualificación de las parejas tiene como común denominador la vinculación con el órgano de finanzas del Partido Revolucionario Institucional. En lo individual, las personas que realizaron los retiros están unidas por la circunstancia de haber sido todas ellas autorizadas por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y haber firmado al calce el escrito de autorización.
En suma, si los diferentes retiros de dinero se hubieran llevado a cabo en lugares distintos, por personas distintas (que nada tuvieran en común), en tiempos distintos, entonces podría pensarse, hipotéticamente, que los retiros nada tenían en común; sin embargo, esto no es así porque cada una de estas circunstancias es unívoca: mismo tiempo, mismo lugar, mismo tipo de acciones y personas vinculadas entre sí. Todo lo anterior permite concluir razonablemente que se trataba de una sola acción colectiva consistente en el movimiento físico de por lo menos una parte del dinero proveniente de Petróleos Mexicanos que había ingresado al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
c) Las personas que realizaron el retiro de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) nada tienen que ver, a partir de los elementos que obran en el expediente, con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, salvo la insoslayable circunstancia de que estaban autorizadas para realizar los retiros por el mismo tesorero de dicho Sindicato; en cambio, cuatro de esas personas se relacionan directamente con el órgano de finanzas del Partido Revolucionario Institucional y una más con el órgano administrativo de la Secretaría de Elecciones.
En efecto, mientras que el vínculo entre estas personas y el Partido Revolucionario Institucional es formal, la relación existente entre éstas y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana no lo es. En el primer caso, existen documentos que amparan relaciones contractuales, mientras que en el segundo, sólo existe una autorización para que retiraran dinero del Sindicato. ¿Por qué unas personas que no trabajan en el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, pero sí en el Partido Revolucionario Institucional, fueron autorizadas para cobrar el dinero de una cuenta de ese Sindicato? ¿Por qué se realizaron los cobros en días hábiles, es decir, en días que trabajaban para el Partido Revolucionario Institucional?
No hay una razón lógica, ni jurídicamente documentada, para explicar por qué el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana encomienda una suma tan grande de dinero a personas que no tenían vínculo con tal organismo sindical.
Llama la atención el hecho de que Luis Ricardo Aldana Prieto fuera el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana al momento de autorizar al Banco Mercantil del Norte a entregar sumas millonarias de dinero precisamente a altos mandos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, pues ese Sindicato forma parte de la Confederación de Trabajadores de México, misma que es una organización adherente del Partido Revolucionario Institucional, según consta en el oficio número SAF/055/99 de fecha 20 de junio de 1999, que forma parte del expediente, suscrito por el Lic. Roberto Martínez Olvera, entonces Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.
También llama la atención el hecho de que personas que laboran en el órgano de finanzas del Partido Revolucionario Institucional —algunos con cargos directivos— reciban sumas millonarias de un Sindicato que forma parte de una Confederación de Trabajadores que es una de las organizaciones adherentes de dicho partido.
En la especie, puede presumirse razonablemente que el retiro del dinero es un acto jurídico que encarna la salida de fondos del patrimonio de un ente jurídico y el ingreso al patrimonio de otro ente jurídico distinto, pues, se insiste, es llamativo el hecho de que un Sindicato entregue sumas millonarias de dinero en efectivo a altos funcionarios de los órganos de finanzas y de elecciones de un partido político.
Ahora bien, dado que para esta autoridad resulta evidente que las personas que realizaron los retiros no actuaron a título personal, sino guiadas, bajo un esquema de organización y coordinación, y orientadas por el mismo fin, entonces puede decirse que los retiros efectuados se relacionan con un solo ente que vincula a todas esas personas.
La característica fundamental de ese grupo de 6 personas es el vínculo laboral de 5 de ellas con el Partido Revolucionario Institucional, específicamente con la Secretaría de Administración y Finanzas de su Comité Ejecutivo Nacional. Esta circunstancia da sentido o, dicho de otro modo, es la razón de ser de las otras circunstancias ya mencionadas. Es decir, el vínculo laboral con el Partido Revolucionario Institucional sería la respuesta atinente a las siguientes preguntas: ¿por qué ese grupo de personas realizaron retiros de la misma cuenta bancaria del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana? ¿por qué fueron todas ellas autorizadas por el Secretario Tesorero de ese Sindicato para realizar los retiros? ¿por qué todas ellas firmaron dicha autorización? ¿por qué actuaron en parejas? ¿por qué actuaron en grupo bajo un esquema de organización? ¿por qué realizaron los retiros en un tiempo relativamente corto y de manera ininterrumpida? ¿por qué retiraron cantidades homogéneas de dinero? ¿por qué realizaron los retiros en el mismo lugar?
Una manera razonable y coherente de responder a las anteriores interrogantes es que cinco de las seis personas que realizaron los retiros laboraban en el Partido Revolucionario Institucional, cuatro de ellas en la Secretaría de Administración y Finanzas. Se insiste, esta circunstancia es el común denominador que vincula a las personas que realizaron los retiros de dinero en efectivo; es la circunstancia que lógicamente representa la conexión existente entre todas las demás circunstancias analizadas, y es a la luz de esta circunstancia que debe darse respuesta a las interrogantes planteadas en el párrafo anterior.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que un partido político, como ente jurídico colectivo que es, no puede realizar actuaciones en el mundo de la realidad empírica si no es a través de las actuaciones de personas determinadas que tienen algún vínculo con él. Todos los entes jurídicos colectivos o personas morales son, como se sabe, entes jurídicos abstractos que actúan a través de personas físicas concretas.
Todo lo anterior lleva a esta autoridad electoral a concluir, de manera preliminar, que el dinero retirado por ese grupo de personas ingresó al patrimonio del ente jurídico al que pertenecían y con el que se coordinan, es decir, al Partido Revolucionario Institucional. Dicho de otro modo, esta autoridad está en posibilidades de elaborar una válida presunción preliminar en el sentido de que el dinero en efectivo proveniente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional en el momento mismo en que funcionarios de alto nivel, pertenecientes en su mayoría a la Secretaría de Administración y Finanzas, organizados y coordinados, realizaron los retiros correspondientes.
4. De manera preliminar, y a reserva de analizar y valorar los argumentos de defensa y las pruebas de descargo del partido denunciado, esta autoridad está en posibilidades de concluir que el Partido Revolucionario Institucional recibió la cantidad de $500,000,000 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Los elementos de prueba referidos líneas arriba, así como el ejercicio de adminiculación realizado son, a juicio de la misma, suficientes para arribar a tal convicción.
Ahora bien, a mayor abundamiento, conviene traer a colación algunas declaraciones ministeriales que vienen a confirmar la convicción a la que esta autoridad ya ha arribado de manera preliminar. Tales declaraciones podrían no existir y sin embargo quedar firme la convicción de esta autoridad, por lo que sólo se toman en cuenta como meros refuerzos de la argumentación antes presentada. Se insiste, las declaraciones que se analizan a continuación no constituyen la condición necesaria de la convicción que hasta este momento tiene esta autoridad electoral en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Tan sólo representan un elemento que viene a corroborar tal convicción.
Antes de abordar las mencionadas declaraciones, y puesto que en ellas se hará referencia a ellos, conviene señalar que Jorge Cárdenas Elizondo y Alonso Bretón Figueroa laboraban, al tiempo de la realización de los retiros, en el Partido Revolucionario Institucional. En efecto, a fojas 31257-31269 del expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002 obra la copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales mediante el cual se establece que Jorge Cárdenas Elizondo fungió como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del 1° de enero de 2000 al 1° de junio de 2001. Asimismo, a fojas 31853-31864 del mencionado expediente de averiguación previa obra la copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales mediante el cual se establece que Alonso Bretón Figueroa fungió como Subsecretario de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000.
Como puede verse, las personas antes citadas eran autoridades de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, es decir, eran las personas facultadas para girar órdenes a las personas que ocupan cargos jerárquicamente inferiores en dicha Secretaría.
A continuación, se analizarán las declaraciones anunciadas.
La primera de ellas, visible a fojas 511-519 del expediente de averiguación previa número 055/FEPADE/2002, fue rendida por Melitón Antonio Cázarez Castro el día 18 de marzo de 2002. Tal declaración se reproduce en su parte conducente (énfasis añadido):
(...) En los primeros días de junio Alonso Bretón me comentó que era necesario ir a recoger unos recursos, me coordinaba con Andrés Heredia y Joel Hortiales, días después pasé con Jorge Cárdenas para firmar unos documentos como registro de firmas. A los dos o tres días Elpidio López, Director General de Ingresos y Egresos del PRI, me avisó que me tocaba ir a recoger el dinero, a las 3:00 p.m. y que me acompañaría Andrés Heredia. SALIMOS DE LAS OFICINAS DEL PRI EN UNA CHEROKEE NEGRA ACOMPAÑADOS POR EL CHOFER Y OTRAS DOS PERSONAS, IBA DE IGUAL FORMA UNA SUBÚRBAN CON 3 O 4 PERSONAS, ASÍ NOS TRASLADAMOS A COMETRA, cerca de las calles de Lorenzo Boturine (sic) y Circunvalación, nos daban el dinero y lo contábamos a groso modo, FIRMÁBAMOS UN DOCUMENTO CON EL NOMBRE EL BANCO BANORTE, ABAJO TRAÍA EL NOMBRE DEL STPRM. Al llegar al PRI con los recursos se los dábamos a Joel Hortiales y este los ingresaba a la oficina de Jorge Cárdenas. ESTA OPERACIÓN SE REALIZÓ EN 3 OCASIONES, APROXIMADAMENTE SE RECOGIERON 151 MILLONES.
Pasaba a la oficina de Joel Hortiales, por instrucciones de Alonso Bretón, a recoger los recursos que se me indicaban. En una ocasión después de ir a Cometra, dejamos parte del dinero en la oficina de Alonso Bretón y posteriormente se me entregó para pagar a proveedores, pago de nómina de gente que trabajaba con Manuel Bartlet, asimismo se pagaba el total o parte de la nómina del partido, asignaciones a unas organizaciones del PRI, como son la Confederación Nacional Campesina (CNC), Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP), Fundación Colosio, entre otras, asignación a algunos Comités estatales del PRI, en los que se encontraban el del D.F., Gto., Qro. Y otros que no recuerdo. Asimismo se le otorgaban recursos a las Secretarías de Elecciones y de Operación Política
A la Secretaría de Operación Política se le asignó una cantidad de 40 millones, a la de Elecciones 2 millones ochocientos mil pesos, aunque pudieron haber recibido más recursos. El Sorteo se llevo al cabo asignándole 12 o 15 millones a Alonso Veraza, quien a su vez los distribuía a diversos representantes de la Secretaría de Elecciones en le interior de la república, y a Teódulo González se le asignaron 14 o 18 millones para que los distribuyera con los representantes de la Secretaría de Operación Política de los comités estatales, y la mayor parte de los depósitos se realizaron en el D.F. a través de Elpidio López, logrando con esto la simulación del Sorteo Milenio Millonario. Alonso Bretón y Alfonso Grey consiguieron algunos nombres de supuestos ganadores. Yo le di el nombre de mi esposa AMÉRICA VÁSQUEZ SOLÍS. El día de la celebración del evento se les entregó premio a 28 personas, en septiembre y octubre de 2000. Una vez que recibían el dinero Elpidio y yo, por instrucciones de Alonso Bretón, nos encargamos de recoger el dinero para después ingresarlo al PRI, a Alonso Grey se le solicitaban los recibos correspondientes de los depósitos, así, después el mismo Alonso Grey nos encargaba a Elpidio y a mi los recibos en comento, como por ejemplo el de Marco Antonio Fox.
Refiero que Elpidio López, Joel Hortiales, Alonso Veraza y Gerardo Trejo eran las personas encargadas de recoger el dinero (...).
A fojas 7297-7302 del expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, obra la comparecencia de Andrés Heredia Jiménez, quien señaló (énfasis añadido):
(...) A principios de enero de 2000, se me instruye por parte del Lic. Hortiales que me vaya a laborar a las oficinas del PRI (...) Pero dependiendo mi pago de la A.C. Nuevo Impulso (...) Dependiendo operativamente del referido Lic. Hortiales, y así fue como sucedió que esta persona me informó que nos iban a dar recursos económicos a través de Banco provenientes del STPRM (...) También recuerdo que se me hizo firmar un documento que contenía firmas de autorización para recibir las entregas de dinero. Para recibir los envíos de dinero me trasladaba a bordo de una camioneta Cherokee color negra, blindada, sin recordar el número de placas (...).
En otra declaración, visible a foja 514 del expediente de averiguación previa número 055/FEPADE/2002, Andrés Heredia Jiménez declaró (énfasis añadido):
(...) esta operación la repetí en 7 siete ocasiones entre el 9 nueve y el 20 de junio de 2000 dos mil, el regreso se efectuaba por diversas rutas en forma estratégica según el personal operativo y siempre se llevó el dinero al mismo lugar de partida es decir, al estacionamiento del edificio 3 tres del PRI (...)”
A fojas 500-508 del expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, obra la comparecencia de Alonso Veraza López, quien señaló (énfasis añadido):
(...) para manifestar que laboré como empleado el Partido Revolucionario Institucional del período comprendido del 16 dieciséis de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve al 15 quince de febrero de 2001 dos mil uno, a partir del 16 dieciséis de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, empecé a trabajar para el Partido Revolucionario Institucional con el cargo de coordinador administrativo de la Secretaría de Elecciones, mismo en el que permanecí hasta el 16 dieciséis de agosto del año 2000 dos mil, a partir de esa fecha colaboré con asesor del subsecretario de Finanzas y hasta el 31 treinta y uno de diciembre de 2000 dos mil, a partir del 2 dos de enero del 2001 dos mil uno, me desempeñé como subsecretario de Finanzas hasta el 15 de febrero de ese mismo año (...)
(...) A finales del mes de mayo de 2000 dos mil, me citó el ingeniero Alonso Bretón entonces subsecretario de finanzas, para indicarme que yo entre otras personas pasaríamos a recoger en fechas posterior (sic) destinados a las actividades del Partido y que él lo comentaría directamente con mi jefe inmediato quien era el doctor Carlos Almada para su autorización, encontrándome yo en las oficinas del citado Alonso Bretón. (...)
(...) es así que en esa fecha a finales de mayo o principios de junio de ese año, nuevamente me citó el ingeniero Bretón a su oficina y me indicó pasará (sic) a la oficina del señor Jorge Cárdenas, al llegar a esa oficina del señor Jorge Cárdenas, al llegar a esa oficina el señor Cárdenas estaba acompañado de otra persona que no conocía y me pidieron que firmara el registro de firmas para poder hacer un retiro o retiros en fechas posteriores; (...)
(...) luego de ello Jorge Cárdenas me dijo “firme aquí o firme usted” y recuerdo que se trataba de un registro de firmas en formato original el cual firmé autógrafamente donde no había ningún texto más que una relación de nombres de los cuales no leí porque solamente firmé, sin recordar si había otras firmas ya estampadas en ese documento, me retiré de la oficina de Jorge Cárdenas y en días posteriores, sería a mediados del mes de junio del 2000 dos mil, estando en mi oficina me habló nuevamente el Ingeniero Alonso Bretón para decirme que ese día alrededor de las 3:00 tres de la tarde iría a hacer un retiro y que me presentara en su oficina para que de ahí me llevaran a recogerlo, sin decirme hacia donde nos dirigíamos; al llegar a la oficina del ingeniero Alonso Bretón éste le dio indicaciones al Licenciado Elpidio López que se encontraba presente, para que me presentara a la otra persona quien sería el que me acompañaría a hacer el retiro, aclarando que Elpidio López, según lo que recuerdo fue asistente de Alonso Bretón así como director general de Ingresos y Egresos del CEN del PRI; el Licenciado Elpidio López me presentó al señor Andrés Heredia, a quien conocí hasta en ese momento y este último de dijo que en unos momentos saldríamos a hacer el retiro; desconozco si Andrés Heredia Trabajaba para el PRI, pero supongo que sí porque trabajada con Jorge Cárdenas. (...)
(...) Así las cosas, Andrés Heredia me condujo a una camioneta que era manejada por otra persona, el chofer el cual no conozco y una persona más que supongo iba cuidándonos como guardia (...)
(...) el señor Andrés Heredia se bajó de la camioneta para solicitar el acceso al lugar y nos abrieron las puertas de una especie de garaje de la empresa donde se introdujo la camioneta; a través de una ventanilla con vidrios blindados le entregaron a Andrés Heredia unos documentos que me dio a firmar y que eran para hacer el retiro correspondiente, firmé 6 seis documentos por siete millones y medio de pesos cada uno; (...)
(...) De regreso a las oficinas del CEN del PRI en Avenida Insurgentes Norte, las maletas en donde se había guardado el dinero (...) se depositaron en la oficina del señor Jorge Cárdenas, y así Andrés Heredia me dijo que eso era todo y él se quedó ahí con las maletas que contenían en dinero (...)
(...) deseo precisar que al llegar al CEN del PRI en Avenida Insurgentes Norte, hay un estacionamiento por la calle, sin recordar el nombre, a espaldas del edificio 3 del CEN del PRI, es este edificio estaba la oficina de Jorge Cárdenas, así pues al llegar al estacionamiento el personal de vigilancia nos detiene y nos permite el acceso libre y me imagino que porque conocían a Andrés Heredia (...).
Como puede verse, las narraciones vertidas por Melitón Antonio Cázarez Castro, Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López, se refieren a los mismos hechos analizados por esta autoridad, que se refieren al retiro de dinero en efectivo proveniente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por parte de ellos mismos y de otras personas como Elpidio López López, Joel Hortiales Pacheco y Gerardo Trejo Mejía. Se corrobora así el hecho de que fueron las personas mencionadas, y no otras distintas, las que realizaron los retiros, y simplemente se refuerza la convicción a la que ya arribó esta autoridad, respecto de la organización y orquestación del grupo.
Se corrobora, asimismo, que dichas personas laboraban en el Partido Revolucionario Institucional. Incluso se corrobora el vínculo entre dicho partido y Andrés Heredia Jiménez, quien afirma que trabajaba en dicho partido pero que su pago dependía de la “A.C. Nuevo Impulso”.
Por otro lado, de las declaraciones en comento se desprende que los retiros realizados tuvieron origen en una orden proveniente de las autoridades del Partido Revolucionario Institucional. Ninguno de ellos afirma que hubiera actuado a nombre propio.
Sin embargo, de esas declaraciones destacan dos elementos de singular relevancia, que fortalecen la convicción a la que ya arribó esta autoridad: 1) que los declarantes afirman haber firmado un documento de “registro de firmas” en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y 2) que llevaron el dinero cobrado a las oficinas de dicho partido.
En efecto, Melitón Antonio Cázarez Castro señaló que había pasado con Jorge Cárdenas “para firmar unos documentos como registro de firmas”. Jorge Cárdenas fungía como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, según consta en la copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales visible a fojas 31257-31269 del expediente de averiguación previa número 055/FEPADE/2002. Posteriormente declaró: “Al llegar al PRI con los recursos se los dábamos a Joel Hortiales y este los ingresaba a la oficina de Jorge Cárdenas”.
Por su parte, Andrés Heredia Jiménez señaló: “también recuerdo que se me hizo firmar un documento que contenía firmas de autorización para recibir las entregas de dinero”.
Alonso Veraza López, al narrar que se encontraba en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, señaló: “luego de ello Jorge Cárdenas me dijo “firme aquí o firme usted” y recuerdo que se trataba de un registro de firmas en formato original el cual firmé autógrafamente”. Más adelante, luego de precisar que habían recogido el dinero, indicó: “de regreso a las oficinas del CEN del PRI en Avenida Insurgentes Norte, las maletas en donde se había guardado el dinero (...) se depositaron en la oficina del señor Jorge Cárdenas, y así Andrés Heredia me dijo que eso era todo y él se quedó ahí con las maletas que contenían en dinero (...) deseo precisar que al llegar al CEN del PRI en Avenida Insurgentes Norte, hay un estacionamiento por la calle, sin recordar el nombre, a espaldas del edificio 3 del CEN del PRI, es este edificio estaba la oficina de Jorge Cárdenas”.
Las anteriores afirmaciones vienen a corroborar, como ya se dijo, que en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional se llevaron a cabo dos eventos: 1) la firma del escrito de autorización de fecha 8 de junio mediante el cual Luis Ricardo Aldana Prieto, Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, autorizó al Banco Mercantil del Norte, S.A., a entregar a Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, diversas cantidades de dinero en efectivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana a través del servicio de traslado de valores en tránsito del Banco Mercantil del Norte S. A. y 2) el dinero retirado fue llevado a las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Con estos elementos de convicción se refuerza el razonamiento vertido líneas arriba, en el sentido de que el ente jurídico que recibió el dinero era el Partido Revolucionario Institucional. Debe insistirse en el hecho de que esta autoridad basó su convicción sustancialmente en pruebas documentales. En ningún caso, las declaraciones mencionadas resultan determinantes para generar la convicción preliminar a la que se ha arribado. Tampoco debe olvidarse que las declaraciones analizadas líneas arriba están contenidas en una averiguación previa llevada a cabo por la Procuraduría General de la República, que constituye, a la sazón, una documental pública. Estas constancias han sido tomadas en cuenta como elementos para formar el juicio de esta autoridad, pero a la luz de diversos elementos probatorios que, adminiculados debidamente, han posibilitado a la autoridad a arribar a la conclusión preliminar tantas veces señalada.
Con respecto al probable destino de los $140,000,000.00 (ciento cuarenta millones de pesos 00/100) que fueron retirados por Luis Ricardo Aldana Prieto, Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, no existe mayor evidencia que la siguiente declaración de Andrés Heredia Jiménez, visible a foja 28196 del expediente de averiguación previa número 055/FEPADE/2002 (énfasis añadido):
(...) Acudimos a 2 diferentes edificios del Sindicato de Trabajadores Petroleros. En 2 ocasiones al que está ubicado en Río Lerma 223, y en otra ocasión al que está ubicado en la calle de Zaragoza número 15 (...).
(...) El Sindicato de Petróleos le entregó al Licenciado Hortiales 30 treinta cajas aproximadamente durante las 3 tres ocasiones y estimo que contenían aproximadamente de 130 ciento treinta a 140 ciento cuarenta millones de pesos.
(...)
En este sentido, esta autoridad estima que, dado que este indicio aislado no puede ser adminiculado con ningún otro indicio o elemento probatorio de otro tipo, no está en condiciones para determinar que esa cantidad de dinero haya ingresado al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
5. Se procede al análisis de los alegatos formulados el 29 de diciembre de 2002 por el Partido Revolucionario Institucional, relacionados con la recepción de los recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en su escrito de contestación al emplazamiento que le fuera formulado por la Comisión de Fiscalización mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2002.
Conviene aclarar que los alegatos que serán analizados en este apartado aparecen dispersos en el escrito de emplazamiento, por lo que se procederá, en primer lugar, a identificarlos para posteriormente proceder a su análisis.
a) Argumento a propósito de la necesidad de autorización. El representante del partido denunciado señala que las personas que recogieron el dinero no lo hicieron a título del Partido Revolucionario Institucional, sino a título de otra persona moral, a saber, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
A foja 219 del escrito de contestación al emplazamiento, puede leerse lo siguiente (énfasis añadido):
Ninguno de ellos puede asegurar o demuestra con sus declaraciones que el Partido Revolucionario Institucional, con personalidad jurídica y patrimonio propios, haya expedido autorización o encomienda alguna para que los declarantes hayan recogido a nombre de éste dinero alguno depositado en su favor, o bien, retirado de alguna cuenta particular abierta a nombre de mi representado recursos por las cantidades que se mencionan.
Se insiste, si personas físicas son responsables de determinados actos que pueden constituir infracciones a determinadas normas legales, ello no implica que por ser funcionarios partidistas en el momento en que despliegan esas conductas irregulares, implique alguna responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, como persona moral, sobre todo cuando no se prueba que esos dineros presuntamente desviados de una empresa paraestatal hayan ingresado, sido utilizados o recibidos por cualquier modalidad de financiamiento.
Al respecto, esta autoridad considera que el razonamiento del partido denunciado está basado en una falacia formal conocida como la “negación del antecedente”, pues considera, erróneamente, que la única manera de acreditar que los recursos en comento fueron recibidos por el Partido Revolucionario Institucional es la existencia de una autorización (se entiende expresa) por parte de dicho partido.
Su razonamiento falaz puede reconstruirse de la siguiente manera:
1. Si existe autorización expresa por parte del PRI para recibir recursos, entonces dichos recursos ingresaron al PRI.
2. No existe autorización expresa por parte del PRI para recibir recursos.
3. Por lo tanto, los recursos no ingresaron al PRI.
Con este razonamiento, el representante del partido denunciado pretende sostener que la única forma de acreditar la recepción de recursos es la existencia de una autorización para su recepción. Como puede verse, esa puede ser sólo una forma, pero no la única, de que ingresen recursos a un partido.
Es evidente que si se trata de una conducta ilícita, por definición no puede existir tal autorización, pues con el mínimo de sentido común se puede entender que regularmente los ilícitos se realizan con la previsión suficiente y con la intención clara de no dejar posibles rastros de su comisión. Resulta lógicamente imposible entender que una ilicitud sea al mismo tiempo una licitud. El partido denunciado no puede sostener, sin entrar en contradicciones lógicas, que la única forma de acreditar el ingreso de recursos es la vía de la autorización, es decir, una vía legal. Si eso se aceptase, entonces se estaría negando la posibilidad ontológica de que un partido pudiera recibir recursos ilegalmente. Es tan absurdo este razonamiento que se podría pensar que los ilícitos no tienen cabida en el mundo fáctico porque son precisamente ilícitos. Las normas jurídicas son expresiones, por definición, del mundo prescriptivo, es decir, del deber ser, y tienen sentido, entre otras cosas, porque es previsible que existan conductas ilícitas y buscan tanto prevenirlas como sancionarlas.
Si el partido denunciante tuviera razón, se llegaría al absurdo de considerar que, para que un ilícito de esta naturaleza se acreditara y estuviera en posibilidades de sancionarse, sería necesaria la existencia de una autorización dada, precisamente, por el beneficiario del ilícito.
El representante del partido denunciado continúa señalado que, según el artículo 83, fracción XVI de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el único que poseía las “calidades jurídicas” necesarias para representarlo era el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mismo. Así, a foja 222 del escrito de respuesta al emplazamiento, afirma que:
Consecuentemente, si el único que contaba con facultades de representación o las de otorgar poderes, incluso especiales, no lo hizo, o al menos la Comisión no tiene constancia de ello, por que en realidad no existe tal, entonces, es evidente que Andrés Heredia Jiménez, Elpidio López López, Joel Hortiales Pacheco, Gerardo Trejo Mejía, Melitón A. Cázarez Castro (...), Alonso Veraza López y Luis Ricardo Aldana, nunca retiraron dinero a nombre o representación del Partido Revolucionario Institucional.
Nuevamente, este razonamiento se basa en la falacia de “la negación del antecedente”, pues, tal y como está construido, se entendería que la única manera de acreditar que Andrés Heredia Jiménez, Elpidio López López, Joel Hortiales Pacheco, Gerardo Trejo Mejía, Melitón A. Cázarez Castro y Alonso Veraza López retiraron dinero a nombre del partido denunciado, sería mediante una autorización expresa para tal efecto dada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Este razonamiento falaz puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. Si P autoriza expresamente a A, B, C, D, E y F a realizar X, entonces X fue realizado a nombre del PRI
2. P no autorizó expresamente a A, B, C, D, E y F a realizar X
3. Por lo tanto, X no fue realizado a nombre del PRI
Lo anterior no es sostenible lógicamente, a menos que se acepte, como ya se dijo, que la única manera de recibir recursos ilegalmente sea vía autorización expresa. Es evidente que esa no es la única forma de operación mediante la cual pudiera haberse llevado a cabo la recepción de los recursos en comento.
Parece ser que lo que el representante del partido denunciado pretende dar a entender es que la única manera de que se pueda acreditar una recepción ilícita de recursos por parte de su representado es el cabal cumplimiento de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional y el despliegue de un acto jurídico válido mediante el cual se expida la mencionada autorización.
b) Argumento sobre la necesidad de la pertenencia al partido. Un argumento visible a fojas 216-224; 240-255 y 277 del escrito de contestación al emplazamiento aportado por el partido denunciado, puede resumirse de la siguiente manera: del hecho de que algunas personas físicas sean funcionarios del Partido Revolucionario Institucional o tengan algún vínculo con él, no se puede desprender que los recursos hayan ingresado a dicho partido político. En otras palabras, el hecho de que algunos funcionarios del partido denunciado (o allegados a él) hayan cobrado ciertos recursos, no implica que éstos hayan ingresado a las arcas del partido. A foja 116 del escrito de contestación al emplazamiento, puede leerse lo siguiente (énfasis añadido):
Como puede apreciarse de cada testimonio o confesión rendida, en calidad de declaración ante la autoridad ministerial, se omite definir qué pasó después de haber entregado, a dicho de éstos, el dinero a diversas personas físicas que se entiende eran funcionarios del Partido que represento, pero que no implica que por ser funcionarios el Partido sea responsable de sus actos que como personas físicas pudiere atribuírseles, de tal suerte que todos, invariablemente, señalan haber recogido el dinero y que posteriormente se les entregó a otra u otras personas, pero no hay evidencia alguna que demuestre efectivamente que ingresaron al Partido Revolucionario Institucional, menos aún que éste dinero haya sido utilizado en la campaña de alguna de las que se realizaban para renovar los cargos de Presidente de la República, senadores o diputados federales al Congreso de la Unión.
Esta autoridad realizó un ejercicio de adminiculación mediante el cual se determinó que no es posible concluir que Andrés Heredia Jiménez, Elpidio López López, Joel Hortiales Pacheco, Gerardo Trejo Mejía, Melitón A. Cázarez Castro y Alonso Veraza López hubieran realizado los retiros a título personal porque las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificaron los hechos apuntan de manera coherente a que, más bien, lo hicieron de una manera organizada y bajo un mando y guía.
Se dijo también que el común denominador que se detectó entre 5 de las 6 personas que realizaron los retiros era la circunstancia de que laboraban directamente en el Partido Revolucionario Institucional, 4 en la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional y una más en la Secretaría de Elecciones. La persona que no tenía vínculo formal con el partido político —se agregó— siempre fue a realizar los retiros acompañada por un funcionario del partido.
Por otro lado, aunado a las anteriores determinaciones, se señaló que el haber actuado en parejas distintas; el haber retirado el dinero en efectivo en un lapso relativamente corto; el haber firmado todos ellos el escrito de autorización de firmas; el haber realizado los retiros en el mismo lugar y el haber firmado los formatos de valores en tránsito, se consideran circunstancias que, debidamente adminiculadas, dan lugar a una narración coherente, verosímil e indubitable del hecho consistente en la recepción de recursos por parte del partido denunciado.
Teniendo como base las anteriores circunstancias, es posible afirmar que el dinero que estas personas retiraron ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional. En efecto, como ya se señaló, para esta autoridad las personas que realizaron los retiros no actuaron a título personal, sino guiadas, bajo un esquema de organización y coordinación, y orientadas por el mismo fin. Así, se llegó a la convicción de que dichas personas realizaron los retiros a nombre del Partido Revolucionario Institucional, dado que, además de pertenecer a las filas del mismo, la totalidad de las circunstancias temporales, materiales, espaciales y personales en las que se realizaron los retiros, debidamente adminiculadas con la mencionada pertenencia al partido, permitieron a esta autoridad electoral concluir que el dinero retirado por ese grupo de personas ingresó al patrimonio del ente jurídico para el cual laboraban y con el que se coordinaban, es decir, al Partido Revolucionario Institucional.
Sólo para reforzar lo anterior, se mencionaron dos circunstancias derivadas de algunas declaraciones ministeriales que, cabe señalar, de ninguna manera fueron consideradas como únicas pruebas, a partir de las cuales esta Comisión arribó a sus conclusiones: 1) que el escrito de autorización de fecha 8 de junio de 2000, mediante el cual el tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana dio instrucciones al Banco Mercantil del Norte para que entregara dinero a las personas mencionadas, fue firmado en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, y 2) que algunos declarantes afirman haber llevado los recursos a las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político.
Así pues, tiene razón el representante del partido denunciado cuando afirma que la pertenencia o vinculación a dicho partido político, de las personas que realizaron los retiros de dinero en efectivo, no implica necesariamente que éste haya ingresado a las arcas de aquél. Sin embargo, éste no es el razonamiento de esta autoridad. Lo que se ha dicho es que esa circunstancia, aunada a las otras que ya se mencionaron, hacen coherente y razonable la conclusión a la que se arribó: que los recursos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, provenientes, a su vez, de Petróleos Mexicanos, que fueron retirados por Andrés Heredia Jiménez, Elpidio López López, Joel Hortiales Pacheco, Gerardo Trejo Mejía, Melitón A. Cázarez Castro y Alonso Veraza López, ingresaron al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
No pasa inadvertido que el Partido Revolucionario Institucional, para fortalecer el razonamiento anteriormente analizado, en su escrito de contestación al emplazamiento de fecha 29 de diciembre de 2002 presentó como prueba —por cierto, ofrecida sin haberla relacionado con algún punto específico de la litis y sin orientarla a algún fin concreto— la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha 1° de septiembre de 2000, identificada con el número de expediente SUP-JRC-110/2000 y SUP-JRC-111/2000 acumulados, en la que dicho tribunal confirmó la resolución de fecha 3 de junio de 2000 dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en los juicios de inconformidad JI-007/2000 y JI-008/2000 acumulados, promovidos por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
En dicha resolución, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisó, entre otras cosas, que los partidos políticos no pueden responder por posibles ilícitos realizados por un persona física ya que se trata de actos unilaterales que, se entiende, no se realizan a nombre del partido político de referencia.
Dicho Tribunal señala que en ese caso no se logró demostrar que el dinero recibido por Horacio de Jesús del Bosque Dávila, a la sazón Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, hubiera ingresado al patrimonio de dicho partido; señala, asimismo, que era menester que el impugnante hubiera presentado una serie de razonamientos concretos dirigidos a destruir las consideraciones fundamentales de la resolución impugnada.
Esta autoridad considera que en el presente caso ese criterio no puede ser tomado en cuenta a favor del partido denunciado debido a que no es posible establecer una semejanza de razones, necesaria para plantear una analogía, entre el caso revisado por la autoridad jurisdiccional federal en el expediente SUP-JRC-110/2000 y SUP-JRC-111/2000, acumulados, y el caso que por esta vía se dictamina.
No hay tal semejanza de razones, porque en el presente caso, como ha quedado asentado líneas arriba, no existió un acto unilateral y autónomo por parte de alguna persona física que hubiera actuado a título personal; por el contrario, se acreditó que quienes realizaron los retiros formaban parte de un grupo organizado, coordinado y orientado hacia el mismo fin.
Por otro lado, en este asunto la autoridad electoral realizó un ejercicio argumentativo a través del cual pudo arribar a la convicción preliminar de que el partido denunciado efectivamente recibió dinero proveniente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que, en el caso de Nuevo León (expediente SUP-JRC-110/2000 y SUP-JRC-111/2000, acumulados) el Tribunal destacó que, de acuerdo con lo expresado por el partido recurrente, existían como indicios una declaración ministerial de Horacio de Jesús del Bosque Dávila, entonces Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, y una nota periodística en la cual dicha persona reconocía haber recibido dinero proveniente de la Secretaría de Finanzas y de la Tesorería del Gobierno de dicho Estado, elementos que el Tribunal juzgó insuficientes; mientras que en el presente caso existen una serie de constancias documentales (comprobantes de retiro del Servicio de Valores en Tránsito, registro de firmas, copias certificadas de cheques, etcétera.) con las que se acredita que un grupo de funcionarios de la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, conjuntamente con uno de la Secretaría de Elecciones y otro que no trabajaba en el partido, retiraron dinero proveniente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; asimismo, se acredita documentalmente que dichas personas fueron autorizadas por Luis Ricardo Aldana Prieto, Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, para realizar los retiros en comento, habiendo todos ellos firmado al calce dicha autorización; por otra parte, se acreditó, también con prueba documental, que cinco de las seis personas referidas laboraban al momento de los retiros en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional: cuatro de ellas en la Secretaría de Administración y Finanzas y otra más en la Secretaría de Elecciones.
En consecuencia, debe desestimarse la prueba ofrecida por el partido denunciado en tanto que no es posible establecer una analogía entre las cuestiones que analizó en su momento el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la causa que en el presente dictamen se revisa, pues no existe identidad, total o parcial, entre aquellos y estos hechos, por lo que resulta materialmente imposible establecer una semejanza de razones. Así, el criterio establecido por la máxima autoridad en materia electoral del país en la sentencia SUP-JRC-110/2000 y SUP-JRC-111/2000 acumulados, no es aplicable, a juicio de esta autoridad, en el presente asunto, por lo que ha de desestimarse.
c) Argumento sobre la necesidad de demostrar el destino o la utilización de los recursos. El representante del partido denunciado sostiene que, además de no haberse acreditado la recepción de los recursos en comento, tampoco existen evidencias a propósito de su utilización o su empleo. Distintas formulaciones de este argumento, o simples alusiones a él, son visibles a fojas 223, 230, 233, 260, 261, 279 y 280 del escrito de contestación del emplazamiento que se analiza.
Con este argumento, el Partido Revolucionario Institucional pretende, injustificadamente, atribuir la carga probatoria a la autoridad electoral acerca del uso o utilización de los recursos que ésta señala recibió el partido, considerando que esa sería una condición necesaria para la acreditación de un ilícito en materia electoral. Se dice que tal atribución es injustificada porque se parte de la falsa premisa de que el supuesto jurídico de la eventual falta electoral exija que se demuestre el uso y empleo de los recursos recibidos —se entiende ilegalmente— por un partido político. Como se verá más adelante, dado que el Partido Revolucionario Institucional no reportó ante la autoridad electoral competente los recursos que recibiera del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana provenientes, a su vez, de Petróleos Mexicanos, dicha recepción, por ese solo hecho, se reputa ilícita.
No debe perderse de vista que la litis de este asunto en concreto se constriñe a determinar si el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos económicos sin haberlos reportado ante las autoridades electorales competentes, es decir, no es menester probar el destino final de los recursos, pues basta con acreditar, desde el punto de vista jurídico, el ingreso de dichos recursos al patrimonio del partido denunciado, para determinar que se ha cometido una falta.
Por lo anterior, se considera irrelevante el uso, empleo o utilización de los mencionados recursos por parte del partido denunciado.
d) Argumento sobre el valor de las declaraciones contenidas en una documental. A fojas 201-215 del escrito de contestación al emplazamiento, el Partido Revolucionario Institucional esgrime un argumento que podría resumirse en los siguientes términos:
El emplazamiento realizado al partido denunciado se basó sobretodo en una sola documental pública, consistente en las constancias de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002. Los datos de esa averiguación previa no han sido verificados y las declaraciones que ahí constan son equivalentes a testimoniales o confesionales, razón por la cual no pueden ser admitidas de acuerdo con las normas electorales vigentes y con algunos criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El partido denunciado no tuvo nunca la oportunidad de repreguntar u objetar esas testimoniales o confesionales. Por todo lo anterior, no debe dárseles valor probatorio pleno a las pruebas surgidas de la documental pública en comento porque ello atentaría en contra de los principios básicos de una justipreciación de las pruebas y del equilibrio procesal que debe prevalecer entre las partes.
El razonamiento del representante del Partido Revolucionario Institucional está basado en una falacia no formal conocida como la “falacia de la composición” (lo que se predica de las partes no siempre puede predicarse del todo), pues del hecho de que algunas de las constancias de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002 no deban ser valoradas como prueba plena por ser “meras declaraciones”, no significa que el resto de los elementos que obran en ese expediente no puedan ser valorados.
Las constancias de la averiguación previa mencionada son de diversa índole: copias certificadas de documentos bancarios, copias certificadas de contratos de prestación de servicios profesionales, informes de resultados de auditorías, inspecciones ministeriales, declaraciones ministeriales y todas las demás diligencias que practicó la autoridad ministerial.
Esta autoridad electoral ha tenido sumo cuidado en clasificar y valorar en su justa dimensión cada uno de los elementos probatorios surgidos de dicha averiguación previa. Como puede verse en el cuerpo del presente dictamen, las declaraciones que constan en dicho expediente han sido consideradas como indicios que, al ser adminiculadas con pruebas plenas, refuerzan la convicción de la autoridad. En efecto, ni el emplazamiento mismo —que, por cierto, no constituye ninguna conclusión o resolución determinante e inamovible para el emplazado, circunstancia que, al parecer, el partido denunciado no parece entender—, ni el presente dictamen, han estado basados en razonamientos que partan del contenido de las mencionadas declaraciones como si tuvieran valor probatorio pleno, sino meramente indiciario.
El representante del partido denunciado es consciente de que las declaraciones sólo aportan indicios, tal y como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido en una resolución relativamente reciente que el propio emplazado cita y que, lejos de fortalecer su argumento, fortalece el presente razonamiento de la autoridad electoral:
‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (se transcribe)’.
Como puede verse, el anterior criterio nunca señala que las testimoniales en materia electoral no puedan ser consideradas, ni que no tengan ningún valor probatorio; por el contrario, este criterio sostiene —tal y como lo ha hecho esta autoridad en todas sus actuaciones— que el valor probatorio de las mismas es sólo indiciario, y que ha de ser adminiculado con diversos elementos probatorios. Ésta es exactamente la forma en la que la autoridad ha procedido en la especie para arribar a sus conclusiones.
En cuanto al argumento del representante del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que las testimoniales no pueden ser valoradas porque dicho partido no ha tenido la oportunidad de objetarlas o hacer repreguntas, esta autoridad electoral considera lo siguiente.
En primer lugar, se insiste, no debe perderse de vista que esta autoridad no ha dado un valor probatorio pleno a las declaraciones, sino meramente indiciario. La convicción de la autoridad electoral en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana provenientes de Petróleos Mexicanos está basada en elementos probatorios diversos a las declaraciones. En efecto, líneas arriba se señaló que las declaraciones que fueron tomadas en cuenta como meros indicios por esta autoridad podrían no existir y sin embargo quedaría firme la convicción. En este orden de ideas, resulta innecesario que el partido denunciado realice repreguntas u objete declaraciones, porque, se insiste, el juicio de la autoridad se ha normado basándose en otro tipo de probanzas diversas a las declaraciones ministeriales.
Por otro lado, el partido denunciado parece estar dando un valor equivocado al acto jurídico del emplazamiento. De la lectura del escrito de respuesta que se analiza se puede desprender que dicho partido político considera que con el emplazamiento en sí se han vulnerado sus derechos, sus garantías de audiencia y defensa, así como las reglas del debido proceso. Ignora que el emplazamiento no constituye un pronunciamiento definitivo de una autoridad con efectos vinculantes, sino una mera enunciación de las imputaciones que se hacen en su contra con la finalidad de que prepare debidamente su defensa y que, en cuanto a tal, no causa ningún tipo de agravio.
Argumento acerca de los vicios de las declaraciones. A fojas 241-265 del escrito de respuesta al emplazamiento, el representante del Partido Revolucionario Institucional realiza un análisis de las declaraciones de Andrés Heredia Jiménez (fojas 241-255); Alonso Veraza López (fojas 255-262); Melitón Antonio Cázarez Castro (fojas 262-272).
Esta autoridad analiza a continuación las conclusiones a las que arribó el Partido Revolucionario Institucional con respecto a las mencionadas declaraciones. Dichas conclusiones pueden sintetizarse mediante los siguientes enunciados afirmativos:
Sostiene el Representante del Partido Revolucionario Institucional:
Que los supuestos indiciados fueron detenidos en forma arbitraria y retenidos bajo supuestos inexistentes de flagrancia y de delincuencia organizada.
Que los testigos fueron indebidamente señalados como presuntos responsables de un delito previsto en una ley de excepción como es la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Que la situación jurídica de los indiciados nunca fue definida con apego a la mencionada ley.
Que la averiguación previa no aportó ningún dato que pudiese vincular a alguno de los indiciados con un delito relacionado con los supuestos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Que la averiguación previa PGR-UEDO/182/2001 se consignó por delitos no previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Que los testigos señalados inicialmente como protegidos comparecieron como testigos simples ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
Que las autoridades ministeriales no respetaron las garantías esenciales en la investigación habiendo simulado los cateos efectuados presentándolos como inspecciones oculares y habiendo realizado comparecencias sin abogado.
Que la mayoría de los testigos no fueron debidamente identificados y que sus declaraciones “se repiten inexplicablemente en un afán ministerial de corregir y exprimir las revelaciones de sus primeras declaraciones” (foja 274).
Que las declaraciones son contradictorias, especialmente la de Andrés Heredia Jiménez.
Que las declaraciones son vagas y, por tanto, ineficaces para sustanciar las presuntas irregularidades.
Que todas las declaraciones coinciden en el hecho de desconocer el destino de los recursos y que a ninguno le consta haber entregado dinero a Jorge Cárdenas Elizondo.
Que las declaraciones refieren la entrega de maletas en lugares que no son las oficinas del PRI.
Que las declaraciones no contienen datos ciertos o verificables con otras probanzas.
Con respecto a estos enunciados, debe señalarse, en primer lugar, que la autoridad electoral, amén de no haber dado valor probatorio pleno a las declaraciones en comento, no es competente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la práctica de diligencias propias del Ministerio Público.
Por otro lado, y suponiendo sin conceder que las declaraciones hubieran sido consideradas como prueba plena, no asistiría la razón al partido denunciado, pues, contrariamente a lo aducido por el representante del mismo, de las declaraciones se desprende claramente que el dinero fue llevado a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional.
Finalmente, no asiste la razón al partido denunciado dado que las declaraciones son —como se ha repetido constantemente— meros indicios que, a fin de que cobren algún valor, es menester adminicularlos debidamente con otros elementos de prueba, cosa que, precisamente, se ha hecho en el presente procedimiento. Se insiste, las declaraciones podrían no existir y sin embargo quedaría firme la convicción a la que ha arribado esta Comisión de Fiscalización.
Argumentos vertidos en el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional.
Por la naturaleza de esta prueba conviene separar en este inciso, por un lado, las cuestiones genéricas en torno a la valoración de la prueba pericial y, por otro lado, los argumentos concretos presentados por el perito con relación a su análisis.
f.1) Es importante señalar que la naturaleza jurídica de la prueba pericial radica en la necesidad de desentrañar en el proceso cuestiones eminentemente técnicas, en las que se requiera de la asistencia de personas versadas en determinadas materias. En palabras del procesalista argentino Hugo Alsina:
(...) no siempre el juez se encuentra en condiciones de apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque no se halle al alcance de sus sentidos, sea porque su examen requiere aptitudes técnicas que sólo proporcionan determinadas disciplinas, ajenas a los estudios jurídicos. Ello lo obliga a recurrir, en esos casos, al auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de peritos; y la diligencia que con su concurso se practica constituye la prueba pericial [Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial (Buenos Aires: Ediar, S.A., 1967), p. 471].
Como es sabido, una vez que se ha realizado la designación del perito y que éste ha protestado y aceptado el cargo, está obligado a entregar un dictamen en el que se respondan las interrogantes que se le han planteado. El perito expone un juicio técnico sobre las cuestiones controvertidas; sus conclusiones se encuentran limitadas al ámbito de su profesión, por lo que no puede emitir conclusiones ajenas a su materia. Es por ello que el ofrecimiento de la prueba pericial no debe quedar al arbitrio de las partes, sino que su admisión deberá estar supeditada exclusivamente a la materia sobre la que deba tratarse el peritaje y sobre la que es experto el perito.
Fernando López Cruz, en su obra Guía para la elaboración del Dictamen Fiscal y de otros Informes Fiscales, capítulo F, página F-2, señala que “el peritaje, dentro de un proceso judicial, es uno de los elementos de prueba significativos e importantes para la decisión final que tome el juez que dicte la resolución respectiva; sin embargo, debe tenerse que la prueba pericial no sustituye a la de tipo documental”.
De este modo, las conclusiones que arroja el dictamen pericial se encuentran subordinadas a la apreciación del juzgador, quien debe sopesar el contenido del mismo con los distintos elementos probatorios con que cuente. Debe sostenerse, por consiguiente, que la prueba pericial contable no sustituye a los elementos de convicción obtenidos mediante pruebas que por sí solas constituyen una prueba plena, tal y como sucede con las pruebas documentales públicas.
La prueba pericial se encuentra regulada en distintos ordenamientos legales, entre los que cabe mencionar los siguientes:
Código Federal de Procedimientos Civiles: artículos 143 a 158
Código Federal de Procedimientos Penales: artículos 220 a 239
Código de Procedimientos Civiles: artículos 346 a 352
Código Fiscal de la Federación: artículos 230 y 231
Todos estos ordenamientos coinciden en que la admisión de la prueba pericial se justifica cuando en las cuestiones de un negocio relativas a una ciencia o arte se requieran conocimientos técnicos para solucionar cuestiones que en difícil medida pudieran ser apreciadas y, en su momento, resueltas por el juzgador.
En materia electoral, los requisitos para el ofrecimiento de la prueba pericial se encuentran regulados en los artículos 271, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el artículo 8.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimientos para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.
Por otro lado, los requisitos para la valoración de las pruebas en materia electoral y en específico la valoración de la prueba pericial, se encuentran regulados en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual en su parte conducente dice:
ARTÍCULO 16
Los medios de prueba serán valorados por el organismo competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
(...)
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
(...).
Las preguntas que servirán como guía para la elaboración del dictamen deben versar precisamente sobre la cuestión técnica que se ha presentado en el proceso; esto es, su ofrecimiento no debe ser absurdo sino que se requiere la presencia de un asunto controvertido desde el punto de vista de la técnica contable.
Existen, por otro lado, una serie de principios en materia de contabilidad que justifican la necesidad de una prueba pericial contable:
La función básica de la contabilidad, como se sabe, es identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico en forma clara, completa y fidedigna. Para cumplir con esta función básica la contabilidad utiliza un sistema para el procesamiento de las operaciones y transacciones, sistema que debe cumplir con el logro de los siguientes objetivos: 1) asegurar la integridad de los datos, es decir que todas las transacciones sean registradas, 2) asegurar el adecuado registro y procesamiento de operaciones y 3) asegurar la confiabilidad de la información financiera.
Por consiguiente, el actuar del perito se encuentra limitado a emitir su dictamen sobre cuestiones estrictamente contables. Por lo tanto, un perito contable sólo puede pronunciarse respecto a aquello que esté contabilizado.
La valoración de la prueba pericial queda al prudente arbitrio de la autoridad juzgadora; esto es, no se trata de una prueba que por sí sola constituya prueba plena, sino que, por el contrario, se deben de tomar en cuenta una serie de exigencias que se deben satisfacer para que el dictamen pericial en cuestión tenga alguna eficacia probatoria. Sostiene la doctrina, la legislación y la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación que la prueba pericial se encuentra sometida a la libre valoración de la autoridad juzgadora, lo cual significa que la autoridad deberá sopesar la idoneidad de la prueba, la justificación y su objeto. Así lo sostiene el procesalista José Ovalle Favela, al señalar:
En la doctrina procesal se discutió, durante algún tiempo, si el dictamen pericial debía ser o no vinculativo para el Juez; si el Juez debía quedar obligado a conceder plena fuerza valoratoria al dictamen pericial en el caso de reuniera determinados requisitos legales, o si, por el contrario, el juez debía estar autorizado para apreciar libre y razonadamente dicho medio de prueba. Sin embargo, actualmente casi toda la doctrina y la legislación procesales se han orientado por la libre apreciación del dictamen pericial [José Ovalle Favela, Derecho Procesal Civil (México: Editorial Harla, 1980, p. 140].
En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que la prueba pericial, por ser una prueba llevada a cabo por las partes, no constituye por sí sola prueba plena, sino que necesita ser relacionada y sopesada con la valoración de las demás pruebas que obren en el expediente. Coincide la legislación, la doctrina y la jurisprudencia que la valoración de la prueba pericial se hará conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. Se trata, en efecto, de un medio de prueba cuyos alcances probatorios se verán condicionados a la libre apreciación del órgano competente para resolver, tomando en consideración: a) la idoneidad de los peritos; b) la lógica de los razonamientos expuestos por ellos en sus dictámenes; c) la adecuación entre las conclusiones de tales dictámenes y los hechos que configuren el tipo de conducta irregular; d) que lo manifestado por los peritos esté apoyado en documentos que corroboren sus asertos y tengan eficacia acreditativa y, finalmente, e) que las opiniones que emitan los peritos en sus dictámenes se refieran a cuestiones propias de su función, sin abordar cuestiones que no sean propias de su especialidad.
Este criterio ha sido recogido en la tesis jurisprudencial identificada con el número P. XLVII/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. (se transcribe)’.
En el mismo sentido apunta la tesis número 333 proveniente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 224, del Apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SCJN, Quinta Época.
‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL. (se transcribe)’.
Para robustecer los criterios anteriormente citados, es aplicable al caso por identidad jurídica substancial, la tesis identificada con el número VI.3o.22 P del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época:
‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CRITERIOS PARA SU VALORACIÓN. (se transcribe)’.
Como puede observarse, ha sido un criterio reiterado por los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación, que la valoración de la prueba pericial se encuentra sujeta al sistema de libre apreciación razonada o sana crítica por parte del juez. En la valoración de la prueba pericial confluyen las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia que permiten al juez analizar la prueba con arreglo a la sana crítica.
f.2) Ahora bien, una vez analizados los alcances probatorios de la prueba pericial y los criterios para su valoración, esta autoridad procede al análisis de las respuestas formuladas por el perito contable del Partido Revolucionario Institucional.
Afirma el perito contable del Partido Revolucionario Institucional que revisó la documentación contenida en LXX tomos del expediente de la queja Q-CFRPAP PRD vs. PRI, los estados de cuenta bancarios del partido denunciado proporcionados por diversas instituciones bancarias a solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, correspondientes al período de enero a diciembre de 2000. Asimismo, el perito contable afirma que analizó los movimientos de cargos y abonos que se presentan en los diferentes estados de cuenta que obran en el expediente, cotejándolos con el Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos del Partido Revolucionario Institucional del año 2000 presentado por ese partido político ante el Instituto Federal Electoral.
Las preguntas identificadas con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del cuestionario que le fuera planteado al perito en materia contable, Roberto Reza Monroy, son las siguientes:
2.- Si de la documentación que integran los LXX de la queja identificada bajo el número Q/CFRPAP 01/ 02 PRD VS PRI es posible desprenden o se encuentran, conforme a las prácticas contables generalmente aceptadas, constancias o evidencias de ingresos no reportados en la contabilidad correspondiente al año 2000 del Partido Revolucionario Institucional.
3.- Si de la documentación existente en los LXX de la queja identificada bajo el número Q/CFRPAP 01/ 02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones o donaciones al Partido Revolucionario Institucional por parte de los señores Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Andrés Heredia Jiménez, Joel Hortiales Pacheco, Elpidio López López, Luis Ricardo Aldana Prieto, Gerardo Trejo Mejía, Alonso Bretón Figueroa y/o Jorge Cárdenas Elizondo.
4.- Si de la documentación existente en los LXX de la queja identificada bajo el número Q/CFRPAP 01/ 02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones o donaciones a los gastos de campaña de 2000 del candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional por parte de los señores Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Andrés Heredia Jiménez, Joel Hortiales Pacheco, Elpidio López López, Luis Ricardo Aldana Prieto, Gerardo Trejo Mejía, Alonso Bretón Figueroa y/o Jorge Cárdenas Elizondo.
5.- Si de la documentación existente en los LXX de la queja identificada bajo el número Q/CFRPAP 01/ 02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones o donaciones al Partido Revolucionario Institucional o a los gastos de campaña 2000 del candidato presidencial del Partido Revolucionario Instiucional por parte del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
6.- Si de la documentación existente en los LXX de la queja identificada bajo el número Q/CFRPAP 01/ 02 PRD VS PRI se encuentran constancias del cobro de seiscientos cuarenta millones de pesos de la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, y en su caso, conforme a la técnica contable, especifique el alcance de la documentación relacionada y precise la aplicación de los recursos.
7.- Si de la documentación existente en los LXX de la queja identificada bajo el número Q/CFRPAP 01/ 02 PRD VS PRI es posible desprender o se identifican, conforme a la técnica contable, ingresos o recursos procedentes de la cuenta del Banco Mercantil del Norte número 559-02069-9 al Partido Revolucionario Institucional y/o su aplicación, por su cuenta, a la campaña de su candidato presidencial en el 2000.
Las respuestas del perito en materia contable, Roberto Reza Monroy son esencialmente las siguientes:
Respuesta a la pregunta 2. De las copias certificadas de los estados de cuenta bancarios del partido denunciado que obran en los LXX tomos de la queja identificada con el número Q-CFRPAP 01/02, se desprende que los ingresos del Partido Revolucionario Institucional son similares a los reportados en el Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos de dicho partido, presentados al Instituto Federal Electoral.
Respuesta a la pregunta 3. Conforme a la técnica contable, se desprende que existieron aportaciones o donaciones al Partido Revolucionario Institucional por parte de los CC. Melitón Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Andrés Heredia Jiménez, Joel Horitales Pachecho, Elpidio López López, Luis Ricardo Aldana Prieto, Gerardo Trejo Mejía, Alonso Bretón Figueroa y/o Jorge Cárdenas Elizondo, por un monto total de $284,726.62 (doscientos ochenta y cuatro mil setecientos veintiséis pesos 62/100 M.N.).
Respuesta a la pregunta 4. No se puede determinar el destino específico de las aportaciones de los CC. Melitón Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Andrés Heredia Jiménez, Joel Horitales Pachecho, Elpidio López López, Luis Ricardo Aldana Prieto, Gerardo Trejo Mejía, Alonso Bretón Figueroa y/o Jorge Cárdenas Elizondo.
Respuesta a la pregunta 5. No existe evidencia documental de que el Partido Revolucionario Institucional, haya recibido aportaciones o donaciones por parte del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana durante el año 2000.
Respuesta a la pregunta 6. Existe constancia del cobro de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) de la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte. El cheque 8648 emitido el 8 de junio de 2000 expedido por Petróleos Mexicanos por un monto de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) expedido a favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana fue cargado a la cuenta número 213575-2 de la cuenta de Banco Inverlat cuyo titular es la paraestatal Petróleos Mexicanos, y depositado posteriormente en la cuenta número 559-02069-9 de Banco Mercantil del Norte S.A. a nombre del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Se giraron 14 cheques por distintas cantidades cobradas en efectivo que en suma importan $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Respuesta a la pregunta 7. No existe evidencia documental del destino final de los recursos referidos en la pregunta anterior, ni de que éstos hayan sido recibidos por el Partido Revolucionario Institucional.
Aunque en principio esta autoridad considera que el perito contable no falta a la verdad porque sus respuestas se constriñen a las preguntas realizadas, las mismas no resultan idóneas para controvertir que el partido denunciado recibió $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; convicción que esta autoridad mantiene a pesar del dictamen contable que se analiza, por las siguientes razones.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la legalidad del financiamiento de un partido político no está supeditada necesariamente al aspecto técnico contable del mismo. Es decir, la contabilidad que un partido político presenta ante las autoridades no garantiza por sí misma que todas las actividades financieras del partido estén apegadas a la legalidad, ni que todas las operaciones del partido han sido debidamente registradas y contabilizadas. No aceptar esta inferencia llevaría al absurdo de considerar que cualquier partido político que presentara una contabilidad que aparentara reflejar el equilibrio entre sus ingresos y egresos automáticamente estaría exenta de cualquier sanción por una ilicitud en materia de financiamiento. Sería tan grave como aceptar que la contabilidad, por el solo hecho de existir, encierra la totalidad de las actividades financieras de un ente. La contabilidad establece lo que se registra, no lo que no se registra.
Por otra parte, las conclusiones a las que arribó el Perito Roberto Resa Monroy, sólo demuestran que, desde el punto de vista estrictamente contable, el Partido Revolucionario Institucional no registró en sus cuentas el ingreso de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) que fueron retirados por algunos funcionarios de ese partido político y que provenían —admite— de la paraestatal Petróleos Mexicanos habiendo pasado por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (página 12 del dictamen pericial).
Con esta conclusión se corrobora, salvo en su último eslabón, la hipótesis planteada y comprobada por esta autoridad electoral mediante la cual se logró determinar que el Partido Revolucionario Institucional recibió $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al haber sido cobrados por algunos funcionarios de alto nivel que laboraban en la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, acompañados por otro funcionario de la Secretaría de Elecciones y otra persona que no laboraba, al menos formalmente, en el partido.
Lo anterior es particularmente importante para este dictamen, pues la prueba pericial contable no es eficaz para desestimar la hipótesis que en su conjunto planteó esta autoridad, sino que se constriñe exclusivamente a su última parte: el ingreso de los $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
La conclusión a la que arribó el Perito Roberto Resa Monroy con relación al tema que nos ocupa queda resumida en el siguiente texto, visible en la página 12 del dictamen pericial contable:
“Lo detallado anteriormente [la descripción de cada uno de los retiros], es la evidencia al 100% de los $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) que fueron canalizados por PEMEX al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, mediante el cheque 8648 de Inverlat, dinero que posteriormente fue cobrado en efectivo a nombre del STPRM por personas físicas, sin tener evidencia documental de su destino final. No existe evidencia de que los recursos hayan sido recibidos por el PRI”.
No debe perderse de vista que la falta de evidencia contable no puede por sí misma echar abajo la convicción de la autoridad, pues, como se ha señalado insistentemente, resulta absurdo pensar que el tipo de ilicitudes aquí analizadas se registran debidamente en la contabilidad.
Enderezando el argumento que mediante el dictamen pericial pretende hacer valer el partido denunciado, cabría señalar que, según ese partido, a fin de que se pudiera acreditar una ilicitud, sería indispensable demostrar que los $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) hubieran sido contabilizados por él. Es decir, se quiere sostener que la única forma de acreditar la recepción de recursos es la existencia de un registro contable.
Con el mínimo de sentido común se puede entender que regularmente los ilícitos se realizan con la previsión suficiente para no dejar posibles rastros de su comisión y, mucho menos, de naturaleza contable. Como se precisó líneas arriba, resulta lógicamente imposible entender que una ilicitud sea al mismo tiempo una licitud. El partido denunciado no puede sostener, sin entrar en contradicciones lógicas, que la única forma de acreditar el ingreso de recursos es la vía de la contabilidad. Así, cualquier ilícito en materia de fiscalización cometido por algún partido político podría quedar impune siempre y cuando ese partido hubiera tenido la precaución de no contabilizarlo.
Si el partido denunciante tuviera razón, se llegaría al absurdo de considerar que, para que un ilícito de esta naturaleza se acreditara y estuviera en posibilidades de sancionarse, sería necesaria la existencia de un registro contable realizado, precisamente, por el beneficiario del ilícito.
No pasa inadvertido que el día 10 de febrero de 2003, el Partido Revolucionario Institucional solicitó a esta autoridad electoral que pidiera a la Comisión Bancaria y de Valores los estados de cuenta bancarios de la cuenta número 0010723362 en Scotiabank Inverlat correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2000, para que fueran remitidos a ese partido, dado que los mismos no obraban en el expediente. Cabe señalar que el partido denunciado no identificó la fuente contenida en el expediente de donde infería la ausencia de los estados de cuenta referidos.
En las páginas 16 y 17 del dictamen pericial contable se precisa que estaban pendientes de identificar aportaciones del Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional y que “se supone” se encuentran en la cuenta número 00107230362 de Inverlat, puesto que no se tuvieron a la vista las copias certificadas de los estados de cuenta señalados en el párrafo anterior.
La prueba pericial contable, tal y como el partido denunciado lo detalló en el cuestionario correspondiente, debe constreñirse a valorar los elementos que integran el expediente de mérito. En esta misma tesitura, esta autoridad electoral se ha constreñido a realizar valoraciones basándose exclusivamente en las constancias que obran en ese expediente. Por consiguiente, la presunta ausencia de los estados de cuenta anteriormente señalados, en ningún sentido pueden causar agravio o perjuicio al partido denunciado, pues en ningún caso esos presuntos elementos se han tomado como condicionantes de una posible sanción. Pero aún cuando dichos estados de cuenta hubieran existido en el expediente, y aún cuando la pericial contable hubiese llegado, también con esos elementos, a la misma conclusión a la que arribó, esta autoridad no variaría tampoco su convicción. Por lo tanto, la presunta falta de los estados de cuenta en comento no causa agravio alguno al partido denunciado.
Por otro lado, por lo que respecta a los estados de cuenta aperturados en BBVA Bancomer S.A. correspondientes a las cuentas bancarias 001-1486252-8 y 001-1940191-8, respecto de los cuales el partido denunciado alegó que no eran legibles, esta autoridad considera lo siguiente:
En primer lugar, resulta sorprendente que, aún cuando esta autoridad, mediante el oficio CFRPAPA/033/03 de fecha 12 de febrero de 2003, accedió a la petición del partido denunciado en el sentido de que se le permitiera cotejar en las oficinas del Instituto Federal Electoral la referida información, y aún cuando ese partido político acreditó debidamente a algunas personas para que realizaran el cotejo, no se hayan presentado dichas personas a realizarlo.
En segundo lugar, debe señalarse que, aún cuando el dictamen pericial se hubiera pronunciado sobre la información referida presuntamente ilegible y las conclusiones de la pericial contable hubiesen sido las mismas a las que de hecho arribó, las conclusiones a las que ha arribado esta autoridad no variarían un ápice.
En consecuencia, el partido político denunciado no está en condiciones de alegar que la falta de cotejo de los mencionados estados de cuenta le causen perjuicio alguno.
Finalmente, conviene señalar que el hecho de que esta autoridad, mediante el oficio número PCFRPAP/038/03, de fecha 14 de febrero de 2003, haya negado la ampliación del plazo solicitada por el partido denunciado mediante el escrito de fecha 13 de febrero de 2003, no puede ser alegado como causante de un estado de indefensión en agravio del partido denunciado, por las siguientes razones:
En primer término, el plazo legal establecido en el artículo 8.3 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimientos para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, para rendir el mencionado dictamen es de 5 días (en proceso electoral todos los días son días hábiles). Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de audiencia del Partido Revolucionario Institucional, esta autoridad le concedió 40 días adicionales para que presentara el mencionado dictamen en atención a la solicitud formulada en esos términos por el mencionado partido en el escrito de contestación al emplazamiento. Dicha concesión se otorgó mediante el oficio STCFRPAP 003/03 de fecha 6 d enero de 2003.
En segundo lugar, la segunda ampliación es solicitada por el partido denunciado el día 14 de febrero de 2003, es decir, en el día 41 del plazo inicialmente ampliado de 45 días.
Así, la negativa de esa segunda ampliación no puede considerarse “odiosa”, pues la autoridad ha de garantizar también la seguridad jurídica resolviendo los asuntos que son sometidos a su consideración en atención al principio de justicia pronta y expedita. Además, no pasa inadvertido que el Partido Revolucionario Institucional, como ya se dijo, solicitó un permiso para cotejar en las oficinas del Instituto Federal Electoral aquella información bancaria que alegó era ilegible; tampoco pasa inadvertido el hecho de que aún cuando ese partido político acreditó debidamente a algunas personas para que realizaran el cotejo, no se presentaron dichas personas a realizarlo.
En suma, ninguno de los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional es eficaz para debilitar o poner en duda la convicción a la que esta autoridad ha arribado en el sentido de que ese partido recibió dinero en efectivo del Sindicato de Trabajadores de la República Mexicana, provenientes, a su vez, de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos. Por el contrario, algunos elementos de convicción aportados por el propio partido denunciado —como los que se desprenden de la prueba pericial contable— vienen a fortalecer la hipótesis inicialmente planteada por esta autoridad. En efecto, con la afirmación del partido denunciado en el sentido de que todos los actos relacionados con las actividades financieras guardan el debido registro contable y que no hay evidencias de esta naturaleza que permitan afirmar que en las cuentas bancarias de ese partido ingresaron recursos económicos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por los montos y en las fechas multireferidas, se puede presumir que los hechos imputados tuvieron lugar en medio de una simulación.
Una simulación es, por definición, una acción que tiene una apariencia contraria a la realidad que implica que el acto aparente es inexistente o que el acto aparente es en realidad otro acto. En la especie, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que se analizan configuran precisamente una simulación: haber retirado el dinero en efectivo en parejas organizadas y coordinadas; haber conformado esas parejas en su mayoría con funcionarios que ocupaban cargos directivos de los órganos de finanzas y de elecciones; no haber ingresado esos recursos en cuentas bancarias; no haber dejado huella ni rastro contable del dinero retirado; y haber presentado un informe de ingresos y egresos correspondientes al año 2000 sin reflejar, desde luego, ese recurso extraordinario.
6. Con el análisis de los argumentos de defensa del Partido Revolucionario Institucional expuesto en el punto anterior y con el ejercicio argumentativo realizado por esta autoridad en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente considerando, ha quedado demostrado que ese partido recibió recursos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por una cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, esta autoridad ha llegado a la conclusión de que los recursos otorgados al Partido Revolucionario Institucional por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana provienen del préstamo otorgado a dicho Sindicato por la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos el 5 de junio de 2000, por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Por consiguiente, en este apartado del dictamen, el proceder de esta autoridad se encuentra encaminado a valorar los elementos de convicción que obran en el expediente respecto de la legalidad del Convenio Administrativo 9399, pues las consideraciones jurídicas que sobre éste han pronunciado diversas autoridades en el marco de sus respectivos procedimientos resultan relevantes para demostrar alguna de las siguientes hipótesis: 1.- Los $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) recibidos por el Partido Revolucionario Institucional, se obtuvieron como consecuencia de la simulación realizada a través del Convenio Administrativo 9399, por el que Petróleos Mexicanos otorgó al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana un préstamo por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), utilizando como interpósita persona a dicho Sindicato para desviar recursos públicos al partido denunciado, o bien que, 2.- Los $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) recibidos por el Partido Revolucionario Institucional, fueron obtenidos como consecuencia del préstamo otorgado por Petróleos Mexicanos al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) y como consecuencia del préstamo, dicho Sindicato, de manera independiente, otorgó los recursos al partido denunciado.
Las consideraciones jurídicas de asumir la primera hipótesis se traducirían en el incumplimiento al régimen de financiamiento público de los partidos políticos, por haber recibido una aportación, en dinero, de una entidad paraestatal de la administración pública federal —Petróleos Mexicanos— utilizando como interpósita persona al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; si se adopta la segunda hipótesis, se tendría que, los recursos recibidos por el Partido Revolucionario Institucional no fueron debidamente reportados a esta autoridad electoral en los respectivos informes anuales y de campaña, además de que dichos recursos superarían los montos máximos establecidos por el propio partido político para las aportaciones de sus organizaciones adherentes.
De las constancias que obran en el expediente, remitidas por el Director Corporativo de Administración de Petróleos Mexicanos el 1° de febrero de 2002 (fojas 416 a 433 del expediente), se desprende que el 5 de junio de 2000, el Director General, los Directores Corporativos de Administración y de Finanzas, y el Subdirector Corporativo de Relaciones Laborales por parte de Petróleos Mexicanos, y los Secretarios General y Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, suscribieron el Convenio Administrativo número 9399, por el que se otorgó un préstamo a dicho Sindicato por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), “para atender los gastos y costas originados por las demandas interpuestas en contra del Comité Ejecutivo General y de las 36 Secciones que lo integran”, estableciéndose que el Sindicato se comprometía a devolver el préstamo en 20 mensualidades contadas a partir del mes de noviembre de ese año.
Además, en dicho acto jurídico, se convino que el Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, depositaría dichos pagos mediante el Sistema de Concentración Inmediata Empresarial “CIE” establecido por Petróleos Mexicanos con BANCOMER, S.A., bajo el contrato 20658, clave de concepto número 15 y entregando copia del depósito a la Dirección Ejecutiva de Administración de la paraestatal citada. Asimismo se desprende que el citado Sindicato se obligó a reintegrar la cantidad de $640,000, 000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) a Petróleos Mexicanos en veinte mensualidades, cada una de ellas de $32,000,000.00 (treinta y dos millones de pesos 00/100 M.N.).
Los elementos de convicción que obran en el expediente respecto de la legalidad del citado Convenio Administrativo, de fecha 5 de junio de 2000, que se analizan en este apartado del dictamen son los siguientes:
Informe de Resultados del Auditor Superior de la Federación de la Cámara de Diputados de fecha 8 de octubre de 2002.
Escrito de denuncia de hechos y escrito de ampliación de la denuncia, presentados por el Director General Adjunto de Asuntos Penales de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ante la Procuraduría General de la República de fechas 10 de diciembre de 2001 y 26 de febrero de 2002, respectivamente.
Escrito de denuncia de hechos presentado a la Procuraduría General de la República por el Director General de Delitos Financieros y de Operaciones Ilícitas de la Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 11 de diciembre de 2001.
Se analizan, de manera separada, las conclusiones a que arribaron cada una de las autoridades antes citadas.
a) Análisis de las conclusiones del Auditor Superior de la Federación en el Informe de Resultados sobre la Revisión de la Hacienda Pública Federal de 2000, en lo concerniente a los recursos federales entregados por Petróleos Mexicanos al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
A foja 23 del Informe de Resultados de referencia, el Auditor Superior de la Federación sostiene que la cláusula 246, segundo párrafo, del Contrato Colectivo de Trabajo, que sirvió de fundamentación para la celebración del Convenio 9399, establece que los préstamos al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana: a) deben ser procedentes, b) debe existir disponibilidad presupuestal y c) deben ser a cuenta y deducidos de las cuotas sindicales y la recuperación debe realizarse en los plazos y condiciones que se señalen.
Al respecto, el Auditor Superior de la Federación afirmó lo siguiente:
Respecto del primer requisito, se observa que no está definido el sentido o alcance del término “procedentes”, el cual resulta ambiguo y por lo tanto no se puede emitir una opinión sobre el cumplimiento de ésta condición, pues se faculta al Director General en su carácter de patrón, para otorgar recursos de manera no acotada; adicionalmente, no se establece el requisito de efectuar previos estudios financieros que permitan determinar la factibilidad de su recuperación. Por su magnitud y lo especial de las condiciones, las sanas prácticas administrativas requerirían la intervención del Consejo de Administración.
Con relación a la segunda condición, debe observarse que no se contaba con disponibilidad presupuestal en la Posición Financiera 425-915511 “Préstamos Autorizados al Sindicato” al momento de formalizar el convenio (5 de junio de 2000), ya que el 6 de junio de ese año el Director Corporativo de Finanzas solicitó al Gerente Corporativo Presupuestal la tercera ampliación al programa de egresos para el rubro de operaciones ajenas de ese mes por 640,000.0 miles de pesos; además de acuerdo con el documento Presupuesto Autorizado (PMAIE) proporcionado por la Gerencia de Control Presupuestal, al inicio del mes de junio dicha posición sólo contaba con 9,080.1 miles de pesos; esta operación fue regularizada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) quien la autorizó el 23 de junio de 2000 con el oficio número 340-A-1237; sin embargo, el pago se efectuó el 8 de junio del mes citado y a pesar de que a nivel global se tenían ingresos en el rubro de operaciones ajenas, principalmente por erogaciones recuperables, incumpliendo el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Finalmente, respecto al tercer requisito, el convenio establece en primer lugar que el pago se hará mediante 20 exhibiciones mensuales de 32,000.0 miles de pesos y se menciona como garantía las cuotas sindicales en caso de incumplimiento en los pagos pactados. Complementariamente debe considerarse que el monto de dichas aportaciones mensuales rebasaban la capacidad de pago del STPRM, ya que el importe mensual de las cuotas que percibía, en promedio ascendían a 22,281.6 miles de pesos para el año 2000.
Posteriormente, con fecha 29 de septiembre el referido préstamo fue cobrado, al aplicarse en su totalidad como parte de los recursos entregados al STPRM en el convenio num. 9442 que más adelante se comenta (énfasis añadido, foja 23 del Informe del Auditor).
Más adelante, el Auditor Superior de la Federación, en el capítulo de observaciones, concluye lo siguiente:
No se cumplió con la cláusula 246, segundo párrafo del CCT en lo referente a que el préstamo fuera a cuenta y deducido de las cuotas sindicales, toda vez que, en la cláusula segunda del convenio administrativo núm. 9399, se especificó que su amortización sería en 20 exhibiciones mensuales de 32,000.0 miles de pesos, contadas a partir del mes de noviembre de 2000; la referencia a cuotas sindicales de la cláusula tercera del convenio se estableció como una garantía en caso de incumplimiento en los pagos pactados, los cuales ascendían en promedio a 22,816.6 miles de pesos y por lo tanto de todas formas resultaría insuficiente; además, la entidad dejó de percibir rendimientos generados desde la fecha de pago (8 de junio de 2000) al 19 de octubre de 2000 en el que se liquidó un monto por 460,000.0 miles de pesos del cual se dedujo el préstamo de acuerdo con lo pactado en el convenio administrativo núm. 9442.
(...)
A pesar de que el 6 de junio del 2000, el Director Corporativo de Finanzas solicitó al Gerente Corporativo de Control Presupuestal la tercera ampliación para ese mes del programa de egresos en el rubro de operaciones ajenas por 640,000.0 miles de pesos y que fue cubierto mediante cheque núm. 8648 del 8 de junio de 2000, no se contaba con disponibilidad presupuestal en la Posición Financiera 425-915511 ‘Préstamos Autorizados al Sindicato’ al momento de formalizar el convenio (5 de junio de 2000); si bien a nivel global se tenían ingresos en el rubro de operaciones ajenas, con lo cual se incumplieron los artículos 32, 40 fracción I, y 44, fracción II, del Reglamento de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal y 27 párrafo segundo del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000 (subrayado añadido, foja 24 del Informe del Auditor).
Las normas incumplidas a las que alude el Auditor Superior de la Federación se transcriben a continuación:
Reglamento de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal.
Artículo 32. El ejercicio del gasto público federal se efectuará con base en los calendarios financieros y de metas, los que serán elaborados por las entidades y requerirán autorización de la Secretaría.
Artículo 40. El ejercicio del gasto público federal que realicen las entidades en los términos del artículo anterior se desarrollará de acuerdo con las siguientes acciones:
I. Celebración de compromisos que signifiquen obligaciones con cargo a sus presupuestos aprobados.
Artículo 44. Las entidades deberán cuidar bajo su responsabilidad, que los pagos que se efectúen con cargo a sus presupuestos aprobados se realicen con sujeción a los siguientes requisitos:
II. Que se efectúen dentro de los límites de los calendarios financieros autorizados.
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000.
Artículo 27. En el ejercicio de sus presupuestos las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de gasto que establezca la Secretaría, los cuales deberán comunicarse a más tardar 20 días hábiles posteriores a la aprobación de este Presupuesto. Se deberá enviar copia de los calendarios de gasto a la Cámara, por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar 15 días después de que sean emitidos. Asimismo, deberán cumplir con su calendario de metas autorizado.
No se podrán realizar adecuaciones a los calendarios de gasto que tengan por objeto anticipar la disponibilidad de los recursos, salvo que se trate de operaciones que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y cuenten con la autorización de la Secretaría. En consecuencia las dependencias y entidades deberán observar un cuidadoso registro y control de su ejercicio presupuestario, sujetándose a los compromisos reales de pago (énfasis añadido).
Ahora bien, de las determinaciones a que arribó el Auditor Superior de la Federación, se desprenden las siguientes conclusiones:
El Convenio Administrativo 9399 fue celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios suficientes para que produjera efectos válidos entre las partes. Lo anterior significa que, no obstante las consideraciones que aduce respecto de ciertas irregularidades existentes, el Auditor Superior de la Federación considera que el Convenio celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana es legal. Así lo manifiesta el Auditor Superior de la Federación al sostener:
(...) Para la firma de estos convenios, el Director General de la entidad contaba con las facultades legales y administrativas establecidas en los artículos 59, fracciones I y XIII de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; 11, fracciones I y VIII de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; por lo que los convenios reunieron los requisitos de legalidad y su formalización produjo efectos válidos para las partes (énfasis añadido, foja 14 del Informe de Resultados).
Como se desprende de la anterior cita, la evaluación general del Auditor Superior de la Federación alude a que el Convenio Administrativo 9399 es legal; sin embargo, advierte diversas irregularidades en la celebración del mismo, a saber (foja 23 del Informe de Resultados):
a) Los conceptos del Convenio son ajenos a la relación laboral, al no estar considerados en alguna cláusula del Contrato Colectivo de Trabajo.
b) El monto del préstamo se aprecia desproporcionado en comparación con los otorgados en años anteriores.
c) No se contaba con disponibilidad presupuestal al momento de formalizar el Convenio y, por esta razón, se solicitó la tercera ampliación al programa del presupuesto de egresos de ese mes por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
d) El monto de las exhibiciones mensuales a que se obligó el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana para el pago del multicitado Convenio —20 exhibiciones mensuales de $32,000,000.00 (treinta y dos millones de pesos 00/100 M.N.— rebasaban la cantidad de pago del Sindicato, puesto que el importe mensual de las cuotas que percibía ascendían en promedio a $22,281,600.00 (veintidós millones, doscientos ochenta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N).
Por consiguiente, las irregularidades advertidas por el Auditor Superior de la Federación son, en principio, insuficientes, por sí mismas, para demostrar la ilegalidad del Convenio Administrativo 9399 y para comprobar que tal Convenio fue en realidad una simulación mediante la cual se desviaron recursos de Petróleos Mexicanos al Partido Revolucionario Institucional utilizando al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicanos como interpósita persona. Consisten, sin más, en una serie de irregularidades, no menores, ciertamente, pero insuficientes para declarar ilegal el Convenio Administrativo citado.
Dicha consideración se advierte en virtud de que el Auditor Superior de la Federación sostiene que el Convenio 9399 de fecha 5 de junio de 2000 fue celebrado conforme a las formalidades establecidas en los artículos 11, fracciones I y VIII y 13 , fracción III de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; 59, fracciones I y XIII de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 386 de la Ley Federal del Trabajo y las cláusulas 1 y 246, segundo párrafo, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el ejercicio 2000.
Los artículos citados preceptúan lo siguiente:
a) Artículos correspondientes a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
Artículo 11.-
Serán facultades y obligaciones de los directores generales las siguientes:
I.- Administrar y representar legalmente a los organismos;
(...)
VIII.- Ejercer las facultades que en materia laboral determinen la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo que regule las relaciones laborales de la industria petrolera estatal, y opinar sobre los asuntos de su competencia en la contratación colectiva;
Artículo 13.-
Quedan además reservadas al Director General de Petróleos Mexicanos las siguientes facultades:
III.- En los términos del apartado A del Artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, convenir con el Sindicato el Contrato Colectivo de Trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos;
b) Artículos correspondientes de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 59.- Serán facultades y obligaciones de los directores generales de las entidades, las siguientes:
I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal;
(...)
XIII. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores”.
c) Ley Federal del Trabajo.
Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Puede apreciarse que el Auditor Superior de la Federación sostiene que existieron numerosas irregularidades en el Convenio Administrativo 9399 de fecha 5 de junio de 2000 y que, efectivamente, se incumplieron distintas normas legales en su celebración. Asimismo, resulta importante señalar que el Auditor Superior de la Federación sostiene reiteradamente que al momento de la celebración del Convenio citado, Petróleos Mexicanos no contaba con la disponibilidad financiera suficiente para que la paraestatal pudiera soportar el préstamo otorgado al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y que incluso se tuvo que realizar la tercera ampliación para ese mes en el rubro de operaciones ajenas por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) y, más aún, se tuvo que solicitar la autorización de la Secretaría de Hacienda.
El Auditor Superior de la Federación sostiene, asimismo, que los conceptos del Convenio —atender los gastos y costas derivados de las demandas interpuestas en contra del Comité Ejecutivo General de dicho Sindicato— no están considerados en alguna cláusula del Contrato Colectivo del Trabajo. Es preciso hacer notar que se estableció una obligación de pago a cargo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) y que, no obstante el Convenio Administrativo citado se encontró fundamentado en las cláusulas 1 y 246, segundo párrafo del Contrato Colectivo de Trabajo, el Convenio Administrativo 9399 no redundó en ningún beneficio para los agremiados al citado Sindicato y, más aún, los conceptos del Convenio son evidentemente ajenos a la relación laboral.
Aunado a lo anterior, el monto del Convenio resultaba desproporcionado en comparación con los otorgados al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana en años anteriores, pues el Auditor Superior de la Federación sostiene que los préstamos concedidos desde 1997 hasta antes del 5 de junio de 2000, nunca fueron superiores a $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.). Asimismo, la obligación de pago establecida mediante 20 exhibiciones mensuales de $32,000,000.00 (treinta y dos millones de pesos 00/100 M.N.) resultaba materialmente imposible para el Sindicato, ya que el importe mensual de las cuotas que percibía, en promedio, ascendían a $22,281,600.00 (veintidós millones doscientos ochenta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).
Ciertamente, esta Comisión tiene por probado que los recursos recibidos por el partido denunciado provienen del dinero otorgado por Petróleos Mexicanos al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Ahora bien, las irregularidades advertidas por el Auditor Superior de la Federación permitirían, en principio, inferir que los servidores públicos de Petróleos Mexicanos incurrieron en diversas faltas a la ley al suscribir el Convenio Administrativo 9399 de fecha 5 de junio de 2000. Sin embargo, para poder afirmar que el propósito de esas irregularidades era la desviación de recursos al Partido Revolucionario Institucional —en el entendido de que el Sindicato jugaría el papel de interpósita persona— resultaría indispensable contar con mayores elementos de convicción.
b) Análisis del escrito de denuncia de hechos y ampliación de la denuncia, presentados a la Procuraduría General de la República por el Director General Adjunto de Asuntos Penales de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Derivado de la Auditoría practicada al Corporativo de Petróleos Mexicanos por diversos funcionarios de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, el Director General Adjunto de Asuntos Penales de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, pudo conocer que Petróleos Mexicanos suscribió dos Convenios Administrativos Sindicales, uno de fecha 5 de junio de 2000 y el diverso 9442 del 11 de septiembre del mismo año, por los que dicha paraestatal entregó $1,100,000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.) al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Al respecto, en el escrito de denuncia se aduce lo siguiente:
En el presente caso, el director general y los directores corporativos de administración como de finanzas señalados con antelación, desde junio de 2000 habían otorgado un préstamo al sindicato por $650,000,000.00 sic (seiscientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.). Mediante tales actos distrajeron de su objeto, recursos de la paraestatal al amparo del contrato colectivo de trabajo (1999-2001) suscrito con representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (S.T.P.R.M.), concretándose la condonación con la expedición de un título de crédito por $460,000,000.00 (cuatrocientos sesenta millones de pesos 00/100 M.N.). Lo anterior se hizo en franca oposición al numeral 58 fracción XVI de la mencionada ley federal de las entidades paraestatales y de las disposiciones de la ley orgánica de petróleos, al no haberse sometido a la aprobación del consejo de administración la conveniencia de suscribir dicho instrumento consensual y tampoco se obtuvo la autorización de la secretaría de hacienda y crédito público para comprometer recursos, de los que carecía el corporativo de Pemex, lo que evidentemente constituye un actuar indebido del director general y de los directores corporativos de administración y de finanzas del citado organismo descentralizado (énfasis añadido, foja 8 del escrito de denuncia).
El Convenio de 5 de junio de 2000 se fundamentó, entre otros artículos, en la cláusula 246, segundo párrafo del Contrato Colectivo de Trabajo, donde se establecen los requisitos que deben cumplir los préstamos. Dichos requisitos son: a) deben ser procedentes, b) que exista disponibilidad presupuestal y c) que sean a cuenta y deducidos de las cuotas sindicales y que la recuperación se realice en los plazos y condiciones que se señalen.
Respecto del segundo requisito, el Director General Adjunto de Asuntos Penales de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, sostiene lo siguiente:
‘Se observa que los servidores públicos involucrados, conforme lo establece el contrato colectivo de trabajo 1999-2001 en su cláusula 246, autorizaron un préstamo por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 m.n.) pero ha de señalarse que en ese momento el corporativo no contaba con recursos para tal fin, y por ello también instruyeron a la subgerencia de presupuesto de la dirección corporativa de finanzas solicitar una ampliación a su programa de egresos para contar con la suficiencia económica respectiva, lo que pone en evidencia los actos que inopinadamente tuvieron que efectuar para contar con el numerario y posteriormente entregarlo a los líderes sindicales (énfasis añadido, foja 12 del escrito de denuncia)’.
En este mismo sentido se pronuncia el citado funcionario en el escrito de ampliación de denuncia de hechos, en el que afirma lo siguiente:
Llama la atención que en los oficios DCF-047/2002 de fecha 15 de febrero del año en curso, suscrito por el Director Corporativo de Finanzas y DCA-193/2002 de fecha 14 de febrero del mismo año, suscrito por el Director Corporativo de Administración, se afirma que el instrumento jurídico no satisfizo los requisitos establecidos en la cláusula 246 párrafo segundo del Contrato Colectivo de Trabajo y por ende, resultó ajeno a la relación obrero patronal. En tal virtud la erogación a la que dio origen constituyó un pago extraordinario que de acuerdo con la Ley Federal de Entidades Paraestatales, su autorización es facultad exclusiva del Consejo de Administración del organismo y no del Director General y mucho menos de los Directivos Corporativos de Administración y Finanzas y del Subdirector de Relaciones Laborales. De tal forma, la suscripción del convenio resultó indebida, con el solo fin de distraer de su objeto los recursos públicos de PEMEX; lo que se corrobora con el oficio DCA-0236/2002, del veintidós de febrero del 2002, suscrito por el Director Corporativo de Administración (énfasis añadido, foja 76 del escrito de ampliación de denuncia, anexo 7 de la SECODAM).
Como se puede apreciar, a diferencia de las conclusiones del Auditor Superior de la Federación, en las que determina que el Convenio es, en principio, formalmente válido, no obstante que se encuentran presentes ciertas irregularidades, las conclusiones del Director General Adjunto de Asuntos Penales de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo apuntan a que la celebración misma del Convenio es indebida debido a que implicaba un recurso extraordinario que debió ser aprobado por el Consejo de Administración y no por el Director General de PEMEX.
Sostiene la autoridad dependiente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que no se cumplieron los requisitos previstos por la cláusula 246, segundo párrafo, del Contrato Colectivo de Trabajo, pues los requisitos que se deben colmar para otorgar préstamos al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana son los siguientes:
1.- Que el préstamo sea procedente.
2.- Que exista disponibilidad presupuestal.
3.- Que se otorgue a cuenta de las cuotas sindicales.
4.- Que se deduzca de las cuotas en los plazos y condiciones que se indiquen.
5.- Que se pacte mediante la suscripción de convenios.
Ahora bien, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo sostiene que no se dio cumplimiento al primer requisito, puesto que si bien es una facultad discrecional otorgada al Director General de la paraestatal, es necesario que además se tome en cuenta “la valoración de la conveniencia o inconveniencia de su otorgamiento respecto de: la disponibilidad de recursos; la afectación que las operaciones resulte de su otorgamiento; la viabilidad de su recuperación; la identificación de la causa que lo motive; su compatibilidad con los antecedentes de empréstitos; todo ello en virtud del monto solicitado y las garantías de su recuperación” (foja 79 del escrito de ampliación de denuncia). Sostiene, asimismo, que no se dio cumplimiento cabal al segundo requisito, puesto que la empresa paraestatal carecía de recursos para hacer frente al compromiso asumido. Argumenta al respecto que “toda vez que si bien es cierto que la paraestatal asumió una obligación de pago, la misma resultó extraordinaria puesto que la solicitud de ampliación al presupuesto de egresos de junio del 2000, acredita lo imprevisible del hecho y por tal virtud, el Director General de la paraestatal estaba impedido para suscribir el instrumento jurídico cuestionado” (foja 85 del escrito de ampliación de denuncia).
Asimismo, el funcionario citado de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo sostiene que también se incumplió el tercer requisito, en atención a que:
(...) los Directivos asintieron que los líderes sindicales se comprometieron a reintegrar el dinero otorgado, por una parte, en un período de 20 mensualidades a partir del mes de noviembre del 2000, y por otra, que tales pagos se realizarían mediante depósitos en el ‘Sistema de Concentración Inmediata Empresarial CIE’ establecido en una Institución de Crédito y no a través de la retención de las cuotas sindicales como previene la cláusula 246, pero además que entre los objetivos de la industria petrolera no se encuentra la de otorgar préstamos a los líderes sindicales, lo que constituye una franca violación a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos a su Reglamento y a las disposiciones presupuestarias (...) (énfasis añadido, foja 86 del escrito de ampliación de denuncia).
Respecto de la insuficiencia del monto de las cuotas sindicales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana para hacer frente al compromiso de pago, el citado funcionario sostiene lo siguiente:
En el supuesto de que se hubiera acordado que el préstamo sería deducido de las cuotas sindicales retenidas por el patrón (cláusula 245 [sic] del Contrato Colectivo de Trabajo) del oficio No. DCA.-047, suscrito por el Director Corporativo de Administración de PEMEX Corporativo, se pudo conocer que las cuotas mensuales del año 2000, fueron de $22’281,633.33 (Veintidós millones doscientos ochenta y un mil seiscientos treinta y tres pesos 33/100 M.N.) lo que a todas luces es insuficiente para cubrir por lo menos la primera de las 20 mensualidades acordadas, por la cantidad de $32’000,000.00 (Treinta y dos millones de pesos 00/100 MN.). Tal extremo se acredita plenamente con el oficio número DCA.-0167/2002, de fecha 12 de febrero de 2002, suscrito por el Director Corporativo de Administración, en el que se establece que las cuotas sindicales retenidas por PEMEX y entregadas el (sic) S.T.P.R.M., en el año dos mil, ascendieron a $267’379,600.00 (Doscientos sesenta y siete millones trescientos setenta y nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), de donde se colige que divida entre los doce meses del año calendario, integran la suma mensual señalada (página 87 del escrito de ampliación de denuncia).
El mismo funcionario advierte una falta adicional, pues como se sostiene en el citado ocurso: “(...) los servidores públicos omitieron, en forma previa a la formalización del Convenio, remitir el documento al área jurídica de la paraestatal a efecto de que revisara y aprobara su contenido” (foja 87 del escrito de ampliación de denuncia). Dicha situación se acredita con el oficio OAG/CONS/117/2002 de fecha 14 de febrero de 2002, suscrito por el Abogado General de Petróleos Mexicanos, en el que señaló:
De conformidad con la información que obra el (sic) sistema de control de gestión de la otrora Gerencia Jurídica (ahora Oficina del Abogado General), los convenios de mérito no fueron remitidos a revisión o sanción jurídica por la vía oficial. Asimismo, en los archivos de esta unidad administrativa no obra documento alguno que permita inferir que la Gerencia Jurídica revisó o sancionó favorablemente los referidos instrumentos jurídicos (Apéndice “C”, fojas 1 a 9 del escrito de ampliación de la denuncia).
La omisión de remitir los documentos justificatorios del préstamo al área jurídica de la entidad de manera previa a la formalización del Convenio, condujeron a que el Director Adjunto de Asuntos Penales de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, estimara el incumplimiento al inciso IV.1, párrafo tercero de los “Lineamientos para Normar la Función Jurídica Institucional en la Industria Petrolera”, emitidos el 11 de julio de 1995 por el entonces Director General de PEMEX. En su parte conducente, el mencionado párrafo señala lo siguiente:
IV.1.- REVISIÓN JURÍDICA PREVIA DE LOS CONVENIOS Y CONTRATOS
Los diversos tipos de contratos que se celebran en la Industria, generan obligaciones, comprometen a su patrimonio, y establecen modalidades que deben ajustarse a las disposiciones legales aplicables en la materia para garantizar las mejores condiciones de contratación la transparencia de las acciones y la salvaguarda de los intereses institucionales.
Para garantizar el cumplimiento cabal de estos principios, todos los convenios y contratos, previamente a su firma, deberán remitirse para su revisión y sanción legales a las áreas jurídicas que competan. La revisión se constreñirá estrictamente a los aspectos legales.
(...)
En las fases previas de contratación, promesas de contrato o cartas de intención, deberá cruzarse la correspondencia y comunicación necesaria con las áreas jurídicas para los efectos correspondientes (énfasis añadido, foja 88 del escrito de ampliación, Apéndice “C”. fojas 1 a 9 y 12).
Por consiguiente, al no haberse cumplido en su totalidad las exigencias consignadas en la cláusula 246, segundo párrafo, del Contrato Colectivo de Trabajo, y puesto que el préstamo se otorgó al margen de la relación obrero patronal, no obstante se fundamentó en éste, el pago de los $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) resultó extraordinario y, por tanto, debió ser aprobado por el Consejo de Administración de la entidad. Lo anterior se infiere de la siguiente determinación del Director General Adjunto de Asuntos Penales de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo al señalar:
Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto lo excepcional de la operación crediticia, al denotar claramente los efectos que originaría en el patrimonio de la entidad tal erogación, pues al ser un préstamo no recuperable en el propio ejercicio, en forma previa a la formalización del convenio, debió obtener la anuencia tanto del Consejo de Administración de la entidad, por la Coordinadora del Sector y de la Propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja 85 del escrito de ampliación de denuncia).
c) Análisis de las conclusiones que se desprenden del escrito de denuncia de hechos presentado por la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Procuraduría General de la República.
Uno de los aspectos más relevantes del escrito del Procurador Fiscal de la Federación, consiste en relacionar, paso a paso, el procedimiento por el que PEMEX entregó la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y, además, especificar de manera detallada el procedimiento consistente en el depósito del cheque 8648 expedido por PEMEX, a la cuenta del Sindicato aperturada por el Secretario Tesorero del mismo, así como el posterior retiro por parte de las personas autorizadas para tal efecto (lo anterior conforme al estudio que se realizó en el apartado anterior del presente dictamen).
Asimismo, en relación con las irregularidades presentes en la celebración del Convenio Administrativo 9399, sostiene que el préstamo otorgado al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana se llevó a cabo no obstante la paraestatal no contaba con el presupuesto suficiente. Así lo asevera la autoridad dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al señalar:
Se observa que los servidores públicos mencionados, supuestamente de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2001 en su cláusula 246, autorizaron un préstamo por $640’000,000.00 (Seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), sin embargo, es de señalarse que en ese momento el Corporativo no contaba con recursos para tal fin, y por ello también se instruyeron a la Subgerencia de Presupuesto de la Dirección Corporativa de Finanzas, solicitar una ampliación a su programa de egresos para contar con la suficiencia económica respectiva (página 3 del escrito de denuncia).
Respecto de la celebración del Convenio Administrativo 9399, y como consecuencia de la auditoría efectuada por personal de la Unidad de Auditoría Gubernamental de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, el Director General de Delitos Financieros y de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determina que mediante la celebración del Convenio Administrativo se dispusieron indebidamente de recursos públicos que la paraestatal tenía a su cargo, realizando un pago al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana de manera ilegal, al señalar:
se pudo conocer que los ex-servidores públicos referidos en el punto PRIMERO, dispusieron indebidamente de recursos públicos que tenían a su cargo, realizando un pago de manera ilegal, toda vez que se realizó en contravención a lo dispuesto por las normas jurídicas, careciendo de presupuesto suficiente y sin la autorización del Consejo de Administración y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para comprometer recursos de la Paraestatal, argumentando negociaciones obrero patronales de dudoso origen (...) (énfasis añadido, foja 2 del escrito de denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).
Asimismo, reconoce que la cantidad otorgada al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, fue cobrada indebidamente mediante el Convenio 9442 de fecha 1 de septiembre de 2000, por el cual PEMEX otorgó al Sindicato la cantidad de $1,100,000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.) al afirmar:
(...) los ex-servidores públicos de la empresa Petróleos Mexicanos de referencia, autorizaron un préstamo por el importe de $640,000,000.00 (Seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) los cuales fueron entregados por concepto de dicho préstamo, cantidad que posteriormente fue tomada en cuenta como pago en virtud del Convenio Administrativo Sindical No. 9442 de fecha 11 de septiembre de 2000 por el cual PEMEX pagó al sindicato la cantidad de $1,100,000,000.00 (Mil cien millones de pesos 00/100 M.N.), el cual fue celebrado bajo los argumentos apuntados con anterioridad en este escrito, lo que dio origen al libramiento de un segundo título de crédito por la cantidad faltante, es decir, $460,000,000.00 (Cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.) para integrar $1,100,000,000.00 (Mil cien millones de pesos 00/100 M.N.).
Lo anterior, en franca violación a las disposiciones presupuestarias, como lo son el artículo 58 fracción XVI de la mencionada Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de las disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, al no haberse sometido a la aprobación del Consejo de Administración la conveniencia de suscribir dicho instrumento jurídico y tampoco la anuencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para comprometer los recursos de referencia (página 6 del escrito de denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).
Aunado a lo anterior, el análisis de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público robustece sus conclusiones con la documentación certificada proporcionada por las instituciones bancarias Scotiabank Inverlat S.A.y Banco Mercantil del Norte, S.A. En dicha documentación se comprueba que según cheques y estados de cuenta certificados, se emitió el cheque número 8648 de fecha 8 de junio de 2000, de la cuenta de cheques número 00100-213575-2 de Inverlat, S.A., a favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.). Asimismo, según contrato de fecha 28 de abril de 2000, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, abrió la cuenta de cheques número 559-02069-9 en el Banco Mercantil del Norte, S.A. presentando como único titular y firmante a Luis Ricardo Aldana Prieto.
Posteriormente, en relación con la expedición del cheque derivado del Convenio Administrativo 9399 y su posterior depósito en la cuenta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, así como del escrito de autorización del C. Luis Ricardo Aldana Prieto para el cobro de los recursos derivados de la celebración del Convenio, el funcionario citado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sostiene que:
con fecha 8 de junio de 2000, se realizó un depósito por la cantidad de $640,000,000.00 (Seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) que corresponde al cheque número 8648 de la cuenta número 00100-213575-2 de Scotia Bank Inverlat, S.A. a nombre de Petróleos Mexicanos, dicho importe fue retirado a través de catorce cheques (....). Todos los cheques enlistados se emitieron a favor del mismo Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con firma de expedición y al reverso de los cheques de LUIS RICARDO ALDANA PRIETO. Según escrito de fecha 17 de octubre de 2001, Banco Mercantil del Norte, S.A. manifiesta que la mayoría de los cheques expedidos de dicha cuenta (559-02069-9), fueron negociados a solicitud del cliente, en cantidades que fueron entregadas en efectivo, a efecto de dar cumplimiento a las propias instrucciones del citado cliente.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2000, signado por LUIS RICARDO ALDANA PRIETO en su carácter de Secretario Tesorero del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, hace del conocimiento de Banco Mercantil del Norte, S.A., que los señores ELPIDIO LÓPEZ LÓPEZ, MELITÓN ANTONIO CÁZAREZ CASTRO, ALONSO VERAZA LÓPEZ, GERARDO TREJO MEJÍA, ANDRÉS HEREDIA JIMÉNEZ y JOEL HORTIALES PACHECO, quienes firman en el cuerpo de ese escrito, quedan autorizados por dicho Sindicato para recibir dotaciones a través de traslado de valores que se efectúen por parte de esa Institución (foja 14 y 15 del escrito).
d) Conclusiones de esta autoridad respecto del Convenio Administrativo 9399 celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Esta autoridad, con base en las determinaciones que arrojan los distintos elementos de convicción analizados en este apartado, procede a realizar las siguientes conclusiones al respecto.
d.1) Resulta evidente que mediante la celebración del Convenio 9399 de fecha 5 de junio de 2000, se otorgó un préstamo al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por una cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) “para atender los gastos y costas derivados de las demandas interpuestas en contra del Comité Ejecutivo General y de las 36 Secciones que lo integran”. Asimismo, en el Convenio de referencia se estableció que dicho Sindicato se comprometía a pagar dicha cantidad en 20 mensualidades a partir de noviembre de 2000.
Ahora bien, a partir del análisis de las conclusiones a que arribaron las autoridades dependientes de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Auditor Superior de la Federación, es posible estimar que, efectivamente, existieron una serie de irregularidades en la celebración del Convenio Administrativo número 9399 celebrado entre PEMEX y el multicitado Sindicato.
Lo anterior es así, puesto que no obstante que se estipuló en el Convenio que el objeto del préstamo tendría como finalidad “atender a los gastos y costas derivados de las demandas interpuestas contra el Comité Ejecutivo General y las 36 secciones que lo integran”, añadiendo que dichos litigios versaban sobre distintas materias civiles y laborales, se aprecia que el objeto del Convenio es ajeno a la relación obrero patronal. Asimismo, resultó extraño que se haya celebrado un convenio con base en el Contrato Colectivo de Trabajo, sin que redundara en ningún beneficio para los trabajadores.
Aunado a lo anterior, la misma redacción del Convenio es imprecisa, pues es omisa al especificar y detallar a qué demandas se está haciendo referencia. No se especifica quiénes son las partes que intervinieron en los litigios, ni mucho menos se establecen los montos y años en que se originaron.
Está comprobado —como se advierte de la transcripción de la parte conducente del oficio del abogado general de la paraestatal, en el apartado de conclusiones de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo— que PEMEX omitió remitir, en forma previa a la celebración del Convenio, los documentos justificatorios del préstamo al Departamento Jurídico de la paraestatal con la finalidad de que los analizara y valorara.
Por consiguiente, al parecer, la celebración del Convenio se llevó a cabo al margen de la relación obrero patronal, no obstante que se fundamentó en el Contrato Colectivo de Trabajo. La redacción del objeto mismo del contrato es imprecisa, pues en un párrafo de cuatro líneas, se limita a describir el objeto del Convenio, sin hacer mención detallada del tipo de litigio y de las sanciones pecuniarias que fueran impuestas al Sindicato. De lo anterior se colige que no es posible determinar la razón por la que se estipuló la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) como préstamo al Sindicato, pues no se advierten los montos que comprenden los gastos y costas a que, supuestamente, había sido condenado el multicitado Sindicato.
d.2) Se corrobora que al momento de la celebración del Convenio, PEMEX no contaba con la suficiencia presupuestal para hacer frente al compromiso de pago. Lo anterior se advierte de la insuficiencia presupuestaria en la Posición Financiera 4258-915511 “Préstamos Autorizados al Sindicato”, toda vez que resultó necesario que el Director Corporativo de Finanzas solicitara al Gerente Corporativo de Control Presupuestal la tercera ampliación al programa de egresos para el rubro de operaciones ajenas de ese mes por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.).
d.3) Está comprobado, asimismo, que resultó absurdo establecer que el pago se realizaría mediante 20 exhibiciones mensuales de $32,000,000.00 (treinta y dos millones de pesos 00/100 M.N.), estipulándose como garantía en caso de incumplimiento las cuotas sindicales, cuando el monto de las mismas ascendían en promedio a $22,281,600.00 (veintidós millones doscientos ochenta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), con lo cual resultaba materialmente imposible que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana hiciera frente al compromiso de pago contraído con la paraestatal.
d.4) Se aprecia, con base en las conclusiones que se desprenden de los elementos de convicción analizados, que el monto del préstamo resultaba totalmente desproporcionado en comparación con los otorgados en años anteriores, toda vez que los concedidos desde 1997 hasta antes del 5 de junio de 2000, nunca fueron superiores a $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100).
d.5) Se presentó una irregularidad adicional al celebrar el Convenio 9442, de fecha 11 de septiembre de 2000, por el cual PEMEX pagó al Sindicato la cantidad de $1,100,000,000.00 (mil cien millones de pesos 00/100 M.N.), pues en este Convenio indebidamente se aplicó el pago del préstamo otorgado al Sindicato mediante el Convenio Administrativo 9399, no obstante se estableció que este último se haría exigible a partir del mes de noviembre de dos mil.
Establecido lo anterior, cabe hacer las siguientes consideraciones:
El Auditor Superior de la Federación, el Director General Adjunto de Asuntos Penales de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el Director General de Delitos Financieros y de Operaciones Ilícitas de la Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, coinciden en la existencia de numerosas irregularidades en la celebración del Convenio 9399. Están de acuerdo en que el monto del préstamo resultaba desproporcionado en comparación con los otorgados al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana en años anteriores, coinciden en que PEMEX no contaba con la suficiencia presupuestal para otorgar el préstamo al citado Sindicato, y en que resultó absurdo establecer que el pago se realizaría mediante 20 exhibiciones mensuales de $32,000,000.00 (treinta y dos millones de pesos 00/100 M.N.), cuando el monto de las cuotas sindicales ascendía, en promedio, a $22,281,600.00 (veintidós millones doscientos ochenta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).
No obstante, esta autoridad advierte, para crearse su propia convicción, que las consideraciones jurídicas de las autoridades citadas respecto de la celebración del Convenio Administrativo de fecha 5 de junio de 2000 arrojan conclusiones distintas. Por una parte, las conclusiones del Auditor Superior de la Federación se encuentran encaminadas a demostrar la existencia de ciertas irregularidades en la celebración de dicho acto jurídico; sin embargo, se pronuncia en el sentido de que el Convenio Administrativo celebrado entre PEMEX y el referido Sindicato es válido desde el punto de vista legal y que produjo efectos jurídicos entre las partes. Por otro lado, las conclusiones del funcionario dependiente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo conducen a que la celebración misma del Convenio fue indebida puesto que para ello se requería la autorización del Consejo de Administración de PEMEX. Por su parte, la autoridad dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sostiene que los entonces servidores públicos de PEMEX dispusieron indebidamente de recursos públicos que tenían a su cargo, realizando un pago de manera ilegal, toda vez que se realizó en contravención a lo dispuesto por las normas jurídicas, careciendo de presupuesto suficiente y sin la autorización del Consejo de Administración y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por consiguiente, puede apreciarse entonces que las conclusiones de las autoridades citadas respecto de la legalidad del Convenio Administrativo de fecha 5 de junio de 2000 no coinciden del todo, debido a que el Auditor Superior de la Federación sostiene que el Convenio Administrativo citado es, pese a sus irregularidades, válido, y que produjo efectos válidos entre las partes; las conclusiones de la autoridad dependiente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo son más determinantes al sostener que en la suscripción del Convenio el Director General de la Paraestatal no contaba con facultades para celebrar dicho acto jurídico; y finalmente, las conclusiones de la autoridad dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público permitirían demostrar que los funcionarios de PEMEX realizaron un préstamo ilegal al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana sin contar con la autorización del Consejo de Administración ni de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, si bien el análisis realizado pone en duda la legalidad del Convenio Administrativo citado, no es suficiente para que esta autoridad se pronuncie indubitablemente en el sentido de que PEMEX se valió de la celebración del Convenio para desviar fondos públicos al partido denunciado. Es decir, esta Comisión no cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar la legalidad del Convenio Administrativo 9399; tampoco está en aptitud de pronunciarse en relación con la intención de PEMEX de desviar recursos públicos a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Existen ciertamente diversos indicios que podrían hacer suponer que la celebración del Convenio Administrativo citado constituyó la simulación de un acto jurídico premeditado por PEMEX para desviar recursos públicos al Partido Revolucionario Institucional, utilizando como interpósita persona al Sindicato de Trabajadores de la República Mexicana. Sin embargo, para configurar la ilicitud cometida por el partido denunciado, los elementos de convicción no son suficientes para acreditar la naturaleza pública de los recursos obtenidos por el partido denunciado, pues, de los elementos que obran en el expediente, no es posible determinar: a) la ilegalidad del Convenio Administrativo de 5 de junio de 2000, o bien, b) que la finalidad de los directivos de PEMEX que participaron en la celebración del citado Convenio, constituyó un ardid para desviar recursos públicos al partido denunciado.
Para esta autoridad electoral, las conclusiones del Auditor Superior de la Federación, del Director General Adjunto de Asuntos Penales de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y del Director General de Delitos Financieros y de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no son suficientes para demostrar que el Convenio Administrativo citado haya sido una simulación para desviar fondos públicos al partido denunciado. Las conclusiones a que arribaron cada una de las autoridades en el marco de sus respectivos procedimientos, así como los distintos indicios que obran en el expediente, son insuficientes, para esta autoridad electoral, para demostrar de manera fehaciente que haya existido una simulación para desviar recursos públicos al Partido Revolucionario Institucional.
Los elementos de convicción que obran en el expediente impiden formular un juicio categórico respecto a la legalidad del Convenio Administrativo por el cual PEMEX otorgó un préstamo al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.). A pesar de la existencia de numerosas irregularidades presentes en la celebración de dicho Convenio, no es posible inferir que PEMEX se haya valido de la celebración del Convenio Administrativo para desviar fondos públicos al Partido Revolucionario Institucional a través del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Lo que sí se encuentra probado fehacientemente, es que el Partido Revolucionario Institucional recibió $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, cantidad que el partido denunciado obtuvo a través de los retiros que efectuaron de la cuenta del Sindicato diversos funcionarios del partido político, y que dicho partido ha de ser considerado receptor final de los recursos.
Existe una duda razonable para sustentar la hipótesis de que PEMEX desvió recursos públicos al Partido Revolucionario Institucional utilizando como interpósita al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. No bastan, a juicio de esta autoridad, las irregularidades advertidas por el Auditor Superior de la Federación, por el Director General Adjunto de Asuntos Penales de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y por la Autoridad Dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para desvirtuar de modo categórico e indubitable, estrictamente desde la perspectiva de la autoridad electoral, la legalidad del Convenio Administrativo multicitado.
Sin embargo, del hecho probado de que el dinero recibido por el Partido Revolucionario Institucional proviene del monto del préstamo otorgado por PEMEX al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, esta autoridad se encuentra ante la disyuntiva de determinar si la recepción de los recursos recibidos por el Partido Revolucionario Institucional constituyó la simulación del Convenio Administrativo 9399, utilizando como interpósita persona al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con la finalidad de desviar recursos públicos al Partido Revolucionario Institucional, o bien, que derivado de la celebración del Convenio Administrativo de referencia, con todas sus insuficiencias legales, el Sindicato recibió la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) como consecuencia del préstamo otorgado por Petróleos Mexicanos, y de manera independiente el Sindicato destinó dichos recursos al partido denunciado.
Con todo, al abordar la hipótesis de que PEMEX otorgó un préstamo al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) para atender los gastos y costas derivados de las demandas interpuestas en contra del Comité Ejecutivo General del citado Sindicato y que, posteriormente, dicho Sindicato, por su lado, realizó una aportación fuera de los límites establecidos en la Constitución y en la ley al Partido Revolucionario Institucional, se encuentran elementos para afirmar con toda convicción que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana realizó una aportación al Partido Revolucionario Institucional. De la lectura de los argumentos vertidos en el apartado anterior del dictamen, se comprueba que el partido denunciado recibió $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) provenientes de la cuenta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en la que se depositó el cheque 8648 por la cantidad de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) provenientes de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos.
Sin embargo, de las relatadas circunstancias, para esta autoridad no está probado que los $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) recibidos por el Partido Revolucionario Institucional, se obtuvieron como consecuencia de la simulación del Convenio Administrativo 9399, por el que Petróleos Mexicanos otorgó al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana un préstamo por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), utilizando como interpósita persona a dicho Sindicato para desviar recursos públicos al partido denunciado, pues no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar indubitablemente esta hipótesis, es decir, esta autoridad electoral ha de inclinarse por los elementos que le generen certeza y no por los que le generan dudas razonables y fundadas.
Por consiguiente, ante la duda razonable para determinar si la celebración del Convenio Administrativo 9399, constituyó una simulación para desviar recursos públicos al partido denunciado, y ante la duda razonable respecto de la legalidad del Convenio Administrativo, esta autoridad llega a la conclusión de que los $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) recibidos por el Partido Revolucionario Institucional, fueron obtenidos, sí, como consecuencia del préstamo otorgado por Petróleos Mexicanos al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) y como consecuencia del préstamo, dicho Sindicato, de manera deliberada otorgó recursos al partido denunciado; actualizándose una violación a la normatividad electoral, en tanto que dichos recursos no fueron debidamente reportados a la autoridad electoral en los informes anuales y de campaña correspondientes al año 2000, además de que dicha aportación superó los topes para las aportaciones de simpatizantes previstas en el artículo 49, inciso b), párrafo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conviene, finalmente, analizar los argumentos del Partido Revolucionario Institucional en el escrito de contestación al emplazamiento relacionados con la intención de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos al celebrar el Convenio número 9399.
Estos argumentos se repiten a fojas 227-231 y 233 del escrito de contestación al emplazamiento y se refieren a la idea de que, para que pudiera presumirse una posible violación a la ley electoral, una condición necesaria sería que se demostrarse la intención de la empresa Paraestatal Petróleos Mexicanos de dar u otorgar dinero al Partido Revolucionario Institucional, por sí o por interpósita persona.
Al respecto, esta autoridad considera que la intención que hubiera podido tener la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos resulta ya irrelevante, dada la convicción a la que ya ha arribado esta autoridad.
En efecto, como se ha mencionado anteriormente, para esta autoridad no cabe ninguna duda de que el partido denunciado recibió recursos económicos provenientes del Sindicato antes mencionado, mismos que, vía Convenio Administrativo, obtuvo de la paraestatal Petróleos Mexicanos. Es a partir de esos hechos probados que se procederá a determinar la posible comisión de conductas ilícitas en materia electoral en las que incurriera el partido denunciado; por ello es irrelevante tratar de determinar si la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos tuvo o no la intención de desviar los recursos en comento a dicho partido.
No pasa inadvertido que el Partido Revolucionario Institucional, para fortalecer sus razonamientos, en su escrito de contestación al emplazamiento de fecha 29 de diciembre de 2002, presentó como prueba —por cierto, ofrecida sin haberla relacionado con algún punto específico de la litis y sin orientarla a algún fin concreto— copia certificada de las constancias que integran el Juicio de Amparo 2162/02 del Juzgado 1° de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, promovido por Jorge Cárdenas Elizondo, Alonso Bretón Figueroa y Joel Hortiales Pacheco. Debe precisarse que las constancias que integran el citado expediente 2162/02 son solamente el escrito de demanda de los quejosos y el escrito de desarrollo de los conceptos de violación, así como el informe justificado del Juez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en su carácter de autoridad responsable. La probanza de mérito resulta, en consecuencia, irrelevante para sustentar los argumentos del partido denunciado, pues ningún elemento contenido en la misma desvirtúa la convicción a la que ha llegado esta autoridad.
7. La conclusión preliminar a la que se arribó en el numeral 3 del presente considerando en el sentido de que existen elementos de convicción suficientes para probar que el partido denunciado recibió dinero en efectivo del Sindicato de Trabajadores de la República Mexicana, proveniente, vía Convenio Administrativo, de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos, ha quedado confirmada luego del análisis de los argumentos de defensa del Partido Revolucionario Institucional que esgrimiera en su escrito de contestación al emplazamiento.
Así las cosas, en el presente numeral esta autoridad emitirá una conclusión definitiva a propósito de los hechos analizados en este apartado a fin de determinar el efecto de los mismos de cara a la legislación electoral federal.
En primer lugar, se tiene probado que la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) que fue retirada por Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejia, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, provenía del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
En segundo lugar se tiene probado que Elpidio López López, Melitón Antonio Cázarez Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejia y Joel Hortiales Pacheco, laboraban en el Partido Revolucionario Institucional en las fechas y ocupando los puestos que se indican a continuación:
Persona | Cargo que ocupa en el PRI al momento del cobro | Período en que ocupó el cargo | Número de Foja de la A.P. 055/FEPADE/2002 |
1.Melitón Antonio Cázarez Castro | Secretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas. | 16/junio/2000 al 28/febrero/2001 | 34049
34047 |
2.Alonso Veraza López | Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones | 1/octubre/1999 al 15/agosto/2000
| 34040
34043 |
3.Elpidio López López | Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas | 15/enero/2000 al 13/junio/2001 | 31792-31797
31798-31802 |
4.Joel Hortiales Pacheco | Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas | 1/enero/2000 al 15/junio/2001 | 31840-31845
31846-31850 |
5.Gerardo Trejo Mejía | Asesor en la Secretaría de Administración y Finanzas. | 16/febrero/2000 al 31/mayo/2001 | 31814- 31818
318-31813 |
En tercer lugar, del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, se puede inferir que el cobro del dinero fue realizado bajo un esquema organizacional tal, que implica que la ejecución de los actos respondió a ciertas acciones de dirección, mandato y obediencia que hacen suponer que los retiros del dinero realizado por varios funcionarios de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional no eran acciones aisladas, sino coordinadas y encaminadas a un mismo fin. Así, aunque Andrés Heredia Jiménez no laboraba formalmente en el Partido Revolucionario Institucional, su colaboración y relación con el resto de las personas que realizaron los retiros permiten confirmar que él formaba parte de ese grupo organizado y que no actuó aisladamante sino siguiendo las finalidades de ese grupo.
En cuarto lugar, quedó probado que los diferentes retiros realizados formaron parte de una acción colectiva, es decir, una sola acción encaminada hacia el mismo fin. Lo anterior se puede afirmar con propiedad si se toman en cuenta las siguientes circunstancias: que los recursos fueron retirados en cantidades homogéneas (el promedio aproximado es de $7,000,000.00 (siete millones de pesos 00/100 M.N.); que los recursos fueron retirados por parejas distintas, pero con identidad de sujetos; que cada pareja estaba conformada, al menos, por un funcionario priísta que laboraba en la Secretaría de Administración y Finanzas, excepto una pareja que estuvo conformada por un miembro de la Secretaría de Elecciones y una persona sin vínculo formal con el partido; que los recursos fueron retirados por las personas autorizadas y sólo por ellas; que los recursos fueron retirados en un período de tiempo realmente corto: entre el 9 y el 20 de junio de 2000; y, finalmente, que todas las personas que retiraron dinero en efectivo firmaron el comprobante de servicio de valores en tránsito y sus firmas coinciden con las que obran en el escrito de autorización de fecha 8 de junio de 2000.
En quinto lugar, esta autoridad llegó a la convicción de que los hechos se verificaron siguiendo una secuencia lógica que, desde los puntos de vista temporal, espacial, material y personal no presenta ningún accidente que pudiera hacer improbable o inverosímil la hipótesis de que se trataba de una sola operación.
En sexto lugar, las personas que realizaron el retiro de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) nada tienen que ver, a partir de los elementos que obran en el expediente, con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, salvo la insoslayable circunstancia de que estaban autorizadas para realizar los retiros por el mismo tesorero de dicho Sindicato; en cambio, cuatro de esas personas se relacionan con el órgano de finanzas del Partido Revolucionario Institucional y una más con el órgano administrativo de la Secretaría de Elecciones.
En séptimo lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos y los argumentos esgrimidos por el partido denunciado tanto en su escrito de contestación al emplazamiento como en el desahogo de la prueba pericial contable, en el sentido de que todos los actos relacionados con las actividades financieras guardan el debido registro contable y que no hay evidencias de esta naturaleza que permitan afirmar que en las cuentas bancarias de ese partido ingresaron recursos económicos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por los montos y en las fechas multireferidas, permiten a esta autoridad afirmar que los hechos imputados tuvieron lugar en medio de una simulación.
Una simulación es, por definición, una acción que tiene una apariencia contraria a la realidad que implica que el acto aparente es inexistente o que el acto aparente es en realidad otro acto. En la especie, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que se analizan configuran precisamente una simulación.
Las circunstancias que permiten detectar esa simulación son las siguientes: 1) el dinero en efectivo fue retirado en parejas organizadas y coordinadas; 2) esas parejas estuvieron conformadas en su mayoría por funcionarios que ocupaban cargos directivos de los órganos de finanzas y de elecciones; 3) el partido denunciado no ingresó esos recursos a sus cuentas bancarias; 4) el partido denunciado no dejó huella ni rastro contable del dinero retirado; y 5) el partido denunciado presentó un informe de ingresos y egresos correspondientes al año 2000 sin reflejar, desde luego, ese recurso extraordinario.
Pero las personas que realizaron los retiros no solamente pertenecían al Partido Revolucionario Institucional sino que retiraron dinero en efectivo de la cuenta bancaria de un Sindicato que pertenece a la Confederación de Trabajadores de México, misma que, como quedó debidamente acreditado, es una organización adherente del Partido Revolucionario Institucional. Esta circunstancia debe también tomarse en cuenta, pues el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, ente jurídico del que fue retirado el dinero que es motivo de este análisis, no es ajeno al partido denunciado; por el contrario es un ente jurídico que tiene estrechos vínculos institucionales con él.
Por todo lo anterior, habiendo analizado los hechos relacionados con el tema que nos ocupa y habiendo valorado y sopesado los argumentos de defensa del partido denunciado vertidos en su escrito de contestación al emplazamiento, esta autoridad concluye que el Partido Revolucionario Institucional efectivamente recibió la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100) del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, provenientes, vía Convenio Administrativo 9399, de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos.
Una conclusión diferente, es decir, no dar por probado el hecho de que estas personas realizaron los retiros en efectivo en beneficio del Partido Revolucionario Institucional implicaría un gravísimo atentado a las instituciones electorales, pues pondría en tela de juicio todo el sistema de fiscalización del financiamiento de los partidos políticos. Esta autoridad electoral no puede hacer caso omiso al hecho de que ciertos funcionarios del órgano de finanzas de un partido político realice retiros millonarios de dinero en efectivo provenientes de un Sindicato sin haberlos posteriormente reportado ante las instancias electorales correspondientes, como se verá en las siguientes páginas. Permitir tales conductas implicaría una concesión indebida e ilegítima a los partidos políticos para que pudieran alterar a su gusto el sistema de financiamiento establecido por la Constitución y por la ley para todos ellos. Está claro que permitir la realización de estas conductas conllevaría consecuencias graves tales como la autorización para que se sigan generando las mismas o, peor aún, para que se institucionalicen.
Luego de haber arribado a la conclusión de que el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos económicos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se procede a analizar el efecto que esta conducta supone de cara a la legislación electoral federal.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 49-A , párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la obligación de los partidos políticos nacionales de presentar un informe anual en el que reporten el origen y monto de sus ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento. En efecto, dicho artículo señala a la letra:
Artículo 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguiente reglas:
a) Informes anuales:
I. (...)
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
b) Informes de Campaña:
I. (...)
II. (...)
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
(...)”
En el caso que nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional no reportó la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) en su informe anual correspondiente al año 2000.
En efecto, según se desprende del “Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2000 y el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2000”, el Partido Revolucionario Institucional reportó ante este Instituto Federal Electoral en su informe anual y en el rubro de ingresos, lo siguiente (cuadro visible en la página 83, punto 2 de las conclusiones del dictamen consolidado correspondiente al Partido Revolucionario Institucional):
CONCEPTO | PARCIAL | IMPORTE | % |
1. Saldo Inicial |
| $(2,747,699.15) | (0.23) |
2. Financiamiento Publico |
| 921,051,743.16 | 76.89 |
Para actividades Ordinarias Permanentes | $455,057,972.40 |
|
|
Para campañas Políticas | 455,120,507.40 |
|
|
Para actividades Específicas | 10,873,263.36 |
|
|
3. Financiamiento Militantes |
| 81,644,438.23 | 6.82 |
Efectivo | 78,563,160.10 |
|
|
Especie | 3,081,278.13 |
|
|
4. Financiamiento Simpatizantes |
| 102,633,234.20 | 8.57 |
Efectivo | 84,993,252.96 |
|
|
Especie | 17,639,981.24 |
|
|
5. Autofinanciamiento |
| 85,930,024.71 | 7.17 |
6. Financiamiento por Rendimientos Financieros, Fondos y Fideicomisos |
| 9,201,854.00 | 0.77 |
7. Apoyos para producción de Programas de radio y T.V. |
| 162,000.00 | 0.01 |
8. Transferencias de Recursos no Federales (art.9.3) |
| 0.00 |
|
Total de Ingresos |
| $1,197,875,595.15 | 100.00 |
Por otro lado, del detalle de los rubros de financiamiento se desprende que la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) que el Partido Revolucionario Institucional recibió del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana no fue reportada por el partido en su informe anual. Ello supone una violación al artículo 49-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes citado.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su párrafo 11, inciso a), establece el límite a las aportaciones de las organizaciones sociales que pueden recibir los partidos políticos nacionales. En efecto, dice la norma invocada:
Artículo 49
(...)
11.- El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntaria y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
I. (...)
II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y
Es el caso que el Partido Revolucionario Institucional hizo del conocimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, mediante el oficio SAF/09/00 de fecha 24 de enero de 2000, signado por el C. Jorge Cárdenas Elizondo, Secretario de Administración y Finanzas de dicho partido político, el límite de las aportaciones en dinero que sus organizaciones sociales u adherentes podrían aportarle durante el año 2000. En su parte conducente, dicho oficio, que obra en el expediente de mérito, señala:
Al respecto, me permito informar que este Partido Político fijó el 1° de los corrientes, que a partir de esa fecha se establece como cuota ordinaria de los militantes priístas hasta un 5% de sus ingresos y como cuota extraordinaria un monto mínimo de aportación, por la cantidad de $5.00 (Cinco pesos 00/100 M.N.) y como máximo hasta $5’000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.); y por lo que se refiere a las aportaciones de sus organizaciones adherentes o instituciones similares, este partido político ha fijado como cuota extraordinaria un mínimo de $5.00 (Cinco pesos 00/100 M.N.) y un máximo hasta $50’000,000.00 (Cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional hizo del conocimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, mediante el oficio SAF/055/99 de fecha 20 de julio de 1999, signado por el Lic. Roberto Martínez Olvera, Secretario de Administración y Finanzas de dicho partido político, las Organizaciones Adherentes e Instituciones Similares facultadas para realizar aportaciones a dicho partido durante los ejercicios de 1999 y 2000. Entre dichas organizaciones adherentes está enunciada la “Confederación de Trabajadores de México (C.T.M.)”, misma que tiene registrada como asociación, con el número 1131, al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, según consta en el expediente de mérito.
Así las cosas, dado que en el presente dictamen se tiene probado que el Partido Revolucionario Institucional recibió del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) y que, según el propio partido denunciado, el límite de las aportaciones de sus organizaciones sociales o adherentes era de $50,000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), entonces se tiene también probado que dicho partido rebasó los montos máximos para las aportaciones de sus organizaciones sociales, en contravención con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 11, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en cuanto al financiamiento de los partidos políticos, que los recursos públicos han de prevalecer sobre los privados. Así, dado que el total de los recursos privados obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional, tanto los reportados como los no reportados, ascienden a un total de $776,823,851.99 (setecientos setenta y seis millones ochocientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y un pesos 99/100 M.N.), y los públicos ascienden a un total de $921,051,743.16 (novecientos veintiún millones cincuenta y un mil setecientos cuarenta y tres pesos 16/100), entonces no se puede acreditar la violación a la norma constitucional invocada. Gráficamente, puede representarse de la siguiente manera:
Financiamiento público | Financiamiento privado |
| Reportado: $276,823,851.99 |
| No reportado: $500,000,000.00 |
$921,051,743.16 | Total $776,823,851.99 |
En cuarto lugar, debe determinarse si con los hechos probados se violaron también los topes de campaña a los que se refiere el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su párrafo 4º, que reza:
“Artículo 182-A
4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo 7, inciso a), fracción, del artículo 49 del este Código, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para Presidente.
Ahora bien, para poder acreditar esta falta sería menester probar que los recursos recibidos por el partido denunciado fueron utilizados total o parcialmente para propósitos proselitistas en la campaña presidencial y/o en el resto de las campañas de diputados y senadores que tenían verificativo en esos meses.
En primer lugar, es importante destacar que, según se acreditó en el presente dictamen, los recursos que ingresaron de manera ilícita al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional, consistieron en dinero en efectivo, el cual por definición no deja rastro o huella de su destino último y, por ende, no permite determinar con precisión en qué se aplicó, pues la conversión a efectivo tiene como consecuencia precisamente la imposibilidad de su eficaz rastreo.
Ahora bien, no pasa inadvertido el hecho de que los hechos se hayan verificado durante el desarrollo de la campaña electoral del año 2000, esto es, durante el mes de junio de ese año.
En suma, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que aquí se analizan, esto es, dado que los recursos que ingresaron ilícitamente al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional consistían en dinero en efectivo; dado que los hechos se desarrollaron durante la campaña electoral del año 2000; y dado el carácter ilícito de la transacción, esta autoridad no puede llegar a una conclusión indubitable, cierta, contundente e irrefutable de que esos recursos los hubiera empleado el partido denunciado en esta o aquella campaña federal, por este o aquel monto. Sin embargo, dichas circunstancias crean una duda fundada respecto del cumplimiento cabal de la norma que establece los topes de campaña, a saber, del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B. En el presente apartado se procede al análisis de las constancias que obran en el expediente de mérito respecto de las presuntas simulación de la realización del Sorteo Milenio Millonario, distribución de boletos premiados y reintegración de los premios a las arcas del Partido Revolucionario Institucional.
Antes de iniciar el análisis de fondo de las constancias que obran en el expediente, conviene tener presentes los hechos relacionados con el Sorteo Milenio Millonario.
De conformidad con el artículo 49, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el autofinanciamiento es una modalidad específica del régimen general de financiamiento de los partidos políticos. El artículo 49, párrafo 11, inciso c) del mismo ordenamiento legal, establece que el autofinanciamiento se constituye por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para llegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza.
Es el caso que en el Informe Anual correspondiente al ejercicio 2000, el Partido Revolucionario Institucional reportó, en el rubro autofinanciamiento, ingresos por un total de $80,101,915.68 (ochenta millones ciento un mil novecientos quince pesos 68/100 M.N.), conformados por los siguientes conceptos:
EVENTO REALIZADO | INGRESO BRUTO OBTENIDO | GASTOS EFECTUADOS | INGRESO NETO |
“Primer Sorteo Milenio Millonario” | $125,000,000.00 | $46,752,420.92 | $78,247,579.08 |
“Sorteo del Mes Patrio” | $ 2,000,000.00 | $145,663.40 | $1,854,336.60 |
Total | $127,000,000.00 | $46,898,084.32 | $80,101,915.68 |
En fecha veintitrés de enero de 2001, el Lic. Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral, presentó un escrito de queja en el que denunció, entre otras cosas, la presunta simulación de “rifas con premios en efectivo hasta por la cantidad de cinco millones de pesos, en donde las personas designadas como ganadoras que al efecto eran familiares -esposas- de funcionarios del Comité de Finanzas de dicho Partido”; por otro lado, denunció que quienes recibieron el dinero de los premios lo devolvieron “casi en su totalidad a la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional”.
Con motivo del escrito anteriormente citado se abrió el presente expediente de queja identificado con el número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI, y en relación con el Sorteo Milenio Millonario se realizaron las siguientes diligencias:
Se solicitó al titular de la Secretaría de Gobernación, dependencia encargada de otorgar la autorización del citado sorteo al Partido Revolucionario Institucional, la información y documentación que obrara en su poder relacionada con el caso.
En el expediente obra el oficio No. DGAJ/791/2002 de fecha 12 de abril, suscrito por el Lic. Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual remite a esta autoridad el expediente del Sorteo Milenio Millonario tramitado en dicha dependencia, conformado de 221 fojas útiles, en el que se incluye lo siguiente:
a) Formato de solicitud de la autorización del permiso para la realización del sorteo (foja 4).
b) Autorización para la realización del sorteo (fojas 6-15).
c) Acta de verificación de la promoción denominada Primer Sorteo Milenio Millonario, de fecha 22 de agosto de 2000, suscrita por el C. Allan Martín Ybarra Pérez, Interventor de la Secretaría de Gobernación (foja 26).
d) Acta de entrega de cinco premios suscrita por la C. Analuz Narváez Padilla, Interventora designada por la Secretaría de Gobernación, de fecha 22 de septiembre de 2000 (fojas 32-33).
e) Acta de entrega de trece premios suscrita por el C. Allan Martín Ybarra Pérez, Interventor designado por la Secretaría de Gobernación, de fecha 10 de octubre de 2000 (fojas 75-76).
f) Acta de entrega de diez premios suscrita por la C. Rossana Corpi Jaimes, Interventora designada por la Secretaría de Gobernación, de fecha 20 de septiembre de 2000 (fojas 158-159).
g) Oficio número DGAJ/641/2002, de fecha 26 de marzo de 2002, suscrito por el Lic. Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, dirigido al Lic. Arturo Chávez Chávez.
Se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara un Informe Detallado en relación con la celebración del sorteo.
Con el propósito de verificar si el Partido Revolucionario Institucional se apegó a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al control y registro de sus ingresos, resultó conveniente solicitar al partido político que presentara un Informe Detallado respecto de los ingresos obtenidos con motivo del “Primer Sorteo Milenio Millonario”, a efecto de que esta autoridad pudiera indagar los hechos denunciados en la queja de mérito.
En fecha 23 de mayo de 2002, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el Acuerdo por el que se determinó solicitar al Partido Revolucionario Institucional presentara un Informe Detallado respecto de los ingresos correspondientes al “Primer Sorteo Milenio Millonario”, llevado a cabo el 22 de agosto de 2000, con el número de permiso S-0497-2000. En dicho Acuerdo se instruyó al Secretario Técnico de Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que, con fundamento en el artículo 6.7 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, girara el oficio correspondiente, señalando los términos en que debía presentarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
Mediante oficio STCFRPAP 332/02, de fecha 27 de mayo de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas giró oficio al Partido Revolucionario Institucional, solicitándole que presentara un Informe Detallado respecto de los ingresos obtenidos con motivo del “Primer Sorteo Milenio Millonario”. Dicho informe debía contener:
a) Una relación de los ingresos obtenidos como resultado de la venta de 25,000 (veinticinco mil) boletos, con dos números de participación cada uno, foliados progresivamente del 00001 al 50000, a precio unitario de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), emitidos con motivo del “Primer Sorteo Milenio Millonario”, llevado a cabo el 22 de agosto de 2000, con el número de permiso S-0497-2000;
b) Las cuentas bancarias en que fueron depositados los recursos derivados de la venta de los boletos;
c) Una relación pormenorizada de los depósitos realizados en función de montos y fechas, relacionando dicha información con el boletaje correspondiente, en la que debería incluirse el nombre de la persona que hubiera comprado cada uno de los boletos correspondientes y el lugar en que dicha compra se efectuó.
En el citado Informe Detallado el Partido Revolucionario Institucional debía presentar la información solicitada en el siguiente formato:
NÚMEROS DE BOLETO* | NOMBRE DEL PARTICIPANTE * | FECHA DE VENTA* | LUGAR DE VENTA* | IMPORTE* | NÚMERO DE LA CUENTA BANCARIA A LA QUE INGRESÓ EL RECURSO DERIVADO DE LA VENTA** | FECHA DE DEPÓSITO* |
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* Detallar en los espacios correspondientes.
** Incluir institución bancaria y titular de la cuenta.
Con fecha 24 de junio de 2002, mediante oficio SAF/139/02, suscrito por el C. Rigoberto Quintero Torres, Secretario de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, se presentó el Informe Detallado antes citado.
Se solicitó a la Procuraduría General de la República el expediente de la averiguación previa identificado con el número 055/FEPADE/2002, en el cual se indagó, entre otros hechos, los relacionados con la celebración del Sorteo Milenio Millonario.
El 18 de octubre de 2002, mediante oficio 2729/FEPADE/2002, suscrito por la Dra. María de los Ángeles Fromow Rangel, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales remitió a esta autoridad el expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2000. Dicha documental pública contiene, entre otras cosas, diversas declaraciones de los presuntos ganadores y de diversos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, relacionadas con la realización del Sorteo Milenio Millonario.
El 29 de diciembre de 2002, el Partido Revolucionario Institucional dio contestación al emplazamiento formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en fecha 29 de noviembre de 2002.
A continuación se analizarán las constancias que obran en el expediente de mérito que se relacionan con los hechos acaecidos con motivo de la realización del Sorteo Milenio Millonario. Cabe recordar que el objetivo principal del presente apartado es verificar la presunta simulación en la realización del Sorteo Milenio Millonario, en específico, la presunta distribución de boletos premiados y la supuesta reintegración de los premios a las arcas del Partido Revolucionario Institucional.
Por cuestiones de método, el presente análisis se divide en siete apartados. En el primero, se presentan los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática; en el segundo, se estudia la documentación remitida por la Secretaría de Gobernación; en el tercero, se analizará el Informe Detallado que en relación con el Sorteo Milenio Millonario presentó el Partido Revolucionario Institucional; el cuarto, comprende los elementos aportados por la Procuraduría General de la República; en el apartado quinto, se aborda lo relacionado con la presunta simulación de aportaciones de simpatizantes y militantes con recursos presuntamente provenientes del Sorteo Milenio Millonario; en el sexto, se analizan los alegatos presentados por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de contestación al emplazamiento formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y, finalmente, en el séptimo, se realiza la valoración global de todas las constancias analizadas y se arriba a las conclusiones respecto de esta imputación concreta.
1. Hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática
Visible a fojas 4-57 del expediente de queja identificado con el número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI, obra el escrito original de queja interpuesto por el Lic. Pablo Gómez Álvarez, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha veintitrés de enero de 2000, en el que en relación con el Sorteo Milenio Millonario se denunciaron los siguientes hechos:
5. El mismo día 21 de enero de 2002, el periodista ABEL BARAJAS, en nota publicada en el diario METRO, establece que dentro de las pesquisas realizadas pro la PGR, dentro de la Averiguación previa identificada con el número PGR/UEDO/182/2001, que integra el fiscal Jorge Rosas García, se desprende que el día 8 de junio de 2000, a unas semanas de las elecciones presidenciales el entonces Director del PEMEX, Rogelio Montemayor Seguy, ordeno emitir a favor del Sindicato Petrolero el pago de 640 millones de pesos por un concepto de adeudo, esta trasferencia fue instruida a una cuenta del banco Scotibank Inverlat.
Sigue narrando el periodista, que el día 19 de octubre del mismo año, fueron depositados de una cuenta de la paraestatal al Sindicato de Petroleros, mismo que al recibir dichos recursos, los remitió a un banco en Houston, Texas, Estados Unidos de América, (sin especificar cual), que su vez tuvieron como destino final cuentas bancarias del Partido Revolucionario Institucional, el cual tuvo a su vez que realizar una operación adicional.
El dinero de las transacciones bancarias antes señaladas fue utilizado por el Partido Revolucionario Institucional para simular rifas con premios en efectivo hasta por la cantidad de cinco millones de pesos, en donde las personas designadas como ganadoras que al efecto eran familiares -esposas- de funcionarios del Comité de Finanzas de dicho Partido.
Cabe hacer la aclaración que conforme a la investigación del periodista indicado, varias de estas ‘ganadoras’ declararon ante la Fiscalía especializada de la PGR, y admitieron los hechos, esto es, que recibieron el dinero de las supuestas rifas y que fue devuelto casi en su totalidad a la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional.
6. El mismo día 21 de enero de 2002, el periodista ABEL BARAJAS, escribiendo para el diario REFORMA, realizó una serie de indicativos a la opinión pública, en la que se destaca que los recursos transferidos del Sindicato de Petroleros al Partido Revolucionario Institucional, tuvieron como fin la campaña presidencial del candidato Francisco Labastida Ochoa. Ahora bien, se infiere que para los efectos de la comprobación de estos ingresos de carácter privado, el Partido Revolucionario Institucional organizo una serie de rifas simuladas hasta por la cantidad de cinco millones de pesos y así justificar dicho balance financiero al Instituto Federal Electoral, adicionando que las ganadoras fueron esposas de integrantes del Comité de Finazas del PRI. Por último debe destacarse que las rifas señaladas fueron avaladas por una interventora de juegos y sorteos de la Secretaría de Gobernación. La nota periodística en cuestión es del tenor siguiente:
Detallan desvíos de Pemex al PRI
Revelan sorteos fraudulentos entre priístas Investiga PGR a miembros del Comité de Finanzas de la campaña de Labastida
Por ABEL BARAJAS
GRUPO REFORMA
Desde Pemex se diseñó una logística para triangular transferencias financieras que pasaron por bancos estadounidenses, rifas de dinero y por esposas de funcionarios, hasta llegar a los comités distritales del PRI, según las investigaciones realizadas por la PGR.
Los recursos fueron utilizados en la campaña de Labastida y no aparecen comprobados en los registros de gastos de este partido.
En sus pesquisas por presunto lavado de dinero en Pemex la PGR investiga a miembros del Comité de Finanzas de la campaña de Francisco Labastida, entre ellos a su titular Jorge Cárdenas Elizondo, ya que los mil 100 millones de pesos desviados por la paraestatal presuntamente fueron triangulados por este órgano a comités distritales del PRI.
Con motivo de la averiguación PGR/UEDO/182/2001, que integra el fiscal Jorge Rosas García por el delito de lavado de dinero, la UEDO intervino en diciembre más de 100 teléfonos celulares y domiciliarios de los presuntos implicados en el caso.
Los informes señalan que el 8 de junio del 2000, a unas semanas de las elecciones presidenciales, el entonces director de Pemex, Rogelio Montemayor Seguy, ordenó emitir a favor del sindicato petrolero el pago de 640 millones de pesos por concepto de un adeudo.
Montemayor instruyó esta transferencia de una cuenta en el Scotiabank Inverlat sin la autorización previa de su Consejo de Administración, el cual avaló indebidamente la operación, después de que ésta se concretó.
Otros 460 millones de pesos fueron liberados el 19 de octubre de una cuenta de cheques de la paraestatal en el mismo banco.
El sindicato remitió los recursos a un banco de Houston, Texas, de donde fueron transferidos a México, en cuentas cuyo titular presuntamente es el PRI.
El dinero fue utilizado por este partido para simular rifas de 5 millones de pesos en efectivo y donde las ganadoras fueron las esposas de funcionarios del Comité de Finanzas del PRI.
Las rifas fueron avaladas por una interventora de la Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, la cual también se investiga.
Al menos seis de estas mujeres declararon el mes pasado ante fiscales de la UEDO y admitieron que recibieron ese dinero, del cual incluso llegaron a gastar una parte -hasta un millón de pesos.
Los fondos fueron devueltos, en efectivo, al Comité de Finanzas por medio de Andrés Heredia y Melitón García.
Después de que el PRI recuperó los recursos, en montos a veces menores a la cantidad original, el dinero fue destinado a varios de sus comités de distrito. Heredia y García fueron acogidos en el Programa de Testigos Protegidos de la PGR, al igual que Alonso Barraza, cómplice de las operaciones.
Declaraciones de diversos lideres del Partido Revolucionario Institucional.
"Me parece que sería muy grave que se enturbie el ambiente político con persecuciones infundadas"
Beatriz Paredes
Candidata a la presidencia del PRI
"El caso está ahora en manos de la Contraloría y de la PGR, y por ello no tenemos ninguna opinión al respecto"
Raúl Muñoz Leos
Director General de Pemex
"Los recursos que el PRI recibió y la forma como los gastó fueron informados oportunamente en el IFE"
Dulce María Sauri
Dirigente nacional del PRI
La ruta del dinero
Según la PGR, funcionarios de Pemex crearon una logística para sacar dinero de las arcas de la paraestatal y desviar así mil 100 millones de pesos al PRI.
El dinero se toma de Pemex y es enviado al sindicato en dos partes. La primera por 640 millones de pesos y la segunda por 460.
El sindicato saca los recursos de México y los envía a Estados Unidos.
Del banco texano los fondos son regresados a México a cuentas del PRI.
El PRI otorga ese dinero en rifas simuladas, en las que ganan esposas de dirigentes priístas. Las mujeres devuelven el premio en efectivo al Comité de Finanzas del PRI. Los recursos son diseminados a través de los comités de distrito.
(...)
12. El día 23 de enero de 2002, el periodista Daniel Lizarraga, del periódico REFORMA, publica bajo el encabezado “ DESTAPAN PRISITAS DESVIOS DE PEMEX”, en la cual se destaca esencialmente que de los testimonios de Andrés Heredia y Melitón García, miembros del Comité de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional durante la campaña presidencial de Francisco Labastida Ochoa, reconocen que mil millones de pesos fueron desviados de las arcas de la paraestatal Petróleos Mexicanos, a través de transferencias realizadas vía el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República mexicana, y como destino final el Partido Revolucionario Institucional. Los datos que le interesan a esta autoridad se desprenden con claridad de la nota que es del siguiente texto:
Destapan priístas desvíos en PEMEX
Auditores de la Secodam señalaron que los testimonios de Andrés Heredia y Melitón García, miembros del Comité de Finanzas del PRI, permitieron a la dependencia profundizar las pesquisas para documentar el movimiento del dinero
Por DANIEL LIZÁRRAGA / Grupo Reforma
Ciudad de México (23 enero 2002).-Acorralados por la investigación en su contra, dos de los tres priístas arraigados por la PGR, Andrés Heredia y Melitón García -miembros del Comité de Finanzas del PRI-, confesaron que los mil 100 millones de pesos desviados de Pemex fueron aportados a la campaña del entonces candidato tricolor a la Presidencia, Francisco Labastida.
Según auditores de la Secretaría de la Contraloría, los testimonios de los implicados -junto con Alfonso Barraza- llevaron a que la Secodam profundizara las pesquisas, mediante un viaje al extranjero, para documentar el movimiento del dinero.
De acuerdo con las indagatorias, los recursos públicos salieron de México rumbo a un banco europeo, para luego ser trasladados otra institución en Houston, Texas.
En su última etapa, el dinero regresó a México dividido en dos cuentas bancarias. Los movimientos, tanto en el extranjero como en territorio nacional, eran directamente supervisados por Heredia y García.
En las dos cuentas abiertas en Banamex se expidieron una serie de cheques por cantidades menores, entregados a las esposas de otros seis miembros del Comité de Finanzas del PRI, destinados a rifas que, presuntamente, nunca se contrataron.
La PGR y la Contraloría concluyeron que los cheques fueron depositados íntegros en cuentas bancarias donde guardaban los donativos dirigidos a la campaña de Francisco Labastida.
Ante las autoridades electorales aparecieron como simples donativos de militantes y simpatizantes.
En el desarrollo de la auditoría iniciada por la Secodam, dirigentes del Sindicato de Petroleros argumentaron que el préstamo inicial de 64 millones de pesos fue utilizado para cubrir fuertes adeudos judiciales.
Sin embargo, nunca documentaron fianzas o multas ante los tribunales.
Por el contrario, la Secodam obtuvo información oficial proveniente del Poder Judicial Federal en el sentido de que no existía juicio alguno en contra del Comité Ejecutivo Nacional del sindicato de Pemex.
En dicho escrito de queja, el Partido de la Revolución Democrática ofreció como pruebas, en relación con el Sorteo Milenio Millonario, las siguientes:
3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la Averiguación Previa identificada con el número de expediente PGR-UEDO-182/2001 y relacionadas (...).
4. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las constancias certificadas que se deriven de la solicitud que se realice al Partido Revolucionario Institucional para que rinda informe detallado respecto de sus ingresos y egresos correspondientes al ejercicio del año 2000, y de las visitas de verificación que realice este Instituto a las oficinas del citado partido político con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
(...)
b) DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el informe que rinda la Secretaría de Gobernación, en que relacione la actuación del o los interventores de juegos y Sorteos de dicha dependencia, que hayan participado en cada una de las rifas organizadas por el Partido Revolucionario Institucional durante el proceso federal electoral de 2000.
Adicionalmente, en el escrito de ampliación de queja (fojas 2261-2262), presentado en fecha 2 de octubre de 2002, en relación con el Sorteo Milenio Millonario, se presentaron elementos adicionales que amplían y detallan los narrados en el escrito original de queja. Estos son:
7. El Sorteo Milenio Millonario del Partido Revolucionario Institucional fue la forma de lavar 125 millones de pesos. Alonso Veraza y Teódulo González enviaron en dos aviones del Partido Revolucionario Institucional, desde Toluca, 30 millones de pesos a diversas ciudades, para aparentar compras de boletos del sorteo, a través de Bancomer. 95 millones de pesos fueron colocados a través de compra fraudulenta de boletos en oficinas de Bancomer en el área metropolitana de la Ciudad de México. Ningún boleto fue realmente vendido y todos ellos jamás salieron de las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del multicitado partido político. Alonso Bretón y Alfonso Grey, funcionarios priístas, designaron a los supuestos ganadores de los 28 premios en bonos del Ahorro Nacional. Los supuestos ganadores cobraron aparentemente 46 millones de pesos en dichos bonos, los cuales fueron regresados al Partido Revolucionario Institucional a través de Elpidio López, Antonio Cázarez y Gerardo Trejo, quienes acompañaban a los supuestos ganadores a los bancos a recoger en efectivo la cantidad que cada uno de éstos había recibido en bonos, con excepción de 300 mil pesos que fueron retenidos por uno de los supuestos ganadores de nombre Jorge Cerezo, auxiliar de Alfonso Grey, encargado éste de Financiamiento Privado del Partido Revolucionario Institucional.
El reparto simulado fue llevado a cabo en el semisótano de las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional con la presencia de un interventor de la Secretaría de Gobernación. El importe de la totalidad de los Bonos del Ahorro Nacional fue convertido en dinero en cuentas de los supuestos ganadores, desde donde regresó en efectivo al referido partido. Con esta operación, este partido lavó 125 millones de pesos y ensució 46 millones. Estos últimos, excepto los 300 mil señalados, fueron regresados a las cajas fuertes de la Secretaría de Finanzas del mismo partido.
8. Otra forma de realizar el lavado de dinero por 60 millones adicionales, aproximadamente, fue a través de la simulación de aportaciones de militantes y simpatizantes. Alonso Bretón, subsecretario de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, ordenaba a Antonio Cázarez que entregara dinero en efectivo a Elpidio López para que éste lo depositara al mismo partido en Bancomer por cuenta de diversas personas. Las fichas de depósito eran entregadas a Alfonso Grey del área de Financiamiento Privado, quien hacía los recibos para el registro ante el Instituto Federal Electoral; Grey entregaba dichos recibos a Antonio Cázarez y Elpidio López para que éstos obtuvieran las firmas de los supuestos donantes y se adjuntaran a los registros oficiales del Partido Revolucionario Institucional, los cuales son controlados por el Instituto Federal Electoral (el Partido Revolucionario Institucional reportó a este Instituto Federal Electoral $81,644,438.23 por concepto de aportaciones de militantes en efectivo y $84,993,252.96 por concepto de aportaciones de simpatizantes en efectivo).
(...)
Por otra parte, anexo al presente escrito en 46 cuarenta y seis hojas útiles, el mismo número de fichas correspondientes a los reportes de aportaciones de militantes y simpatizantes que el Partido Revolucionario Institucional presentó ante este Instituto como parte de su informe de campaña correspondiente al año dos mil (información que ha sido publicada por el propio Instituto Federal Electoral en su página electrónica).
De dichos reportes de aportaciones se desprende la simulación de aportaciones de militantes y simpatizantes al Partido Revolucionario Institucional, pues las personas vinculadas con los manejos irregulares aparecen como supuestos aportantes en el informe anual presentado por el partido político denunciado al Instituto Federal Electoral. Así también, aparecen algunas de las personas a quienes Antonio Cázarez y Elpidio López entregaron recibos de aportaciones a efecto de que asentaran sus firmas como supuestos donantes, tal y como ha sido narrado en párrafos anteriores.
2. Secretaría de Gobernación
Obra en el expediente, el oficio No. DGAJ/791/2002 de fecha 12 de abril, suscrito por el Lic. Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual remite a esta autoridad el expediente, compuesto por 221 fojas útiles, del Sorteo Milenio Millonario tramitado en dicha dependencia, en el que se incluye lo siguiente:
a) Formato de solicitud de la autorización del permiso para la realización del sorteo (foja 4).
b) Autorización para la realización del sorteo (fojas 6-15).
c) Acta de verificación de la promoción denominada Primer Sorteo Milenio Millonario, de fecha 22 de agosto de 2000, en la que consta que el C.P. Alfonso Grey Méndez manifiesta que la emisión total de los boletos del citado sorteo “se encuentra entregada en su totalidad para su venta por lo que todos los boletos participan en el sorteo”, por lo que el C. Allan Martín Ybarra Pérez, Interventor de la Secretaría de Gobernación, hace constar que “no se realizó la verificación física de los boletos debido a que fueron distribuidos en el interior de la República no existiendo remanente alguno” (fojas 26).
d) Acta de entrega de cinco premios suscrita por la C. Analuz Narváez Padilla, Interventora designada por la Secretaría de Gobernación, de fecha 22 de septiembre de 2000, en la que hace contar la entrega de los premios a los siguientes ganadores:
BOLETO | DATOS DEL GANADOR | LUGAR DE PROCEDENCIA | PREMIO |
39771 | Martha Borrego Ruelas | Guadalajara, Jalisco | $1,500,000.00 |
37892 | José Antonio Ángeles Martínez | Culiacán, Sinaloa | 1,000,000.00 |
27785 | Ma. de los Ángeles Ochoa Arceo | Sahuayo, Michoacán | 1,500,000.00 |
04541 | Juan Manual Escuadra Díaz | México, D.F. | 1,000,000.00 |
350005 | Enrique Aguilar Gálvez | Guadalajara, Jalisco | 1,500,000.00 |
(fojas 32-33)
e) Acta de entrega de trece premios suscrita por el C. Allan Martín Ybarra Pérez, Interventor designado por la Secretaría de Gobernación, de fecha 10 de octubre de 2000, en la que hace contar la entrega de premios a los siguientes ganadores:
PREMIO NO. | MONTO | BOLETO | AGRACIADO |
1 | $5,000,000.00 | 43397 | Antonio Muñoz Salinas |
3 | 3,000,000.00 | 23846 | Luis Gerardo García Tovar |
5 | 2,500,000.00 | 30031 | Porfirio Aristeo Trejo Mejía |
6 | 2,500,000.00 | 32155 | Fortunato Urtuzuástegui Ibarra |
7 | 2,500,000.00 | 40962 | Agustín Soberón Gordoa |
14 | 1,000,000.00 | 1178 | Irene Lozoya Molina |
16 | 1,000,000.00 | 2850 | María del Carmen Bañales Muñoz |
19 | 1,000,000.00 | 5101 | Rodolfo Guzmán Ávila |
20 | 1,000,000.00 | 12053 | Javier Méndez Girón |
22 | 1,000,000.00 | 28438 | América Vázquez Solís |
23 | 1,000,000.00 | 29954 | Lourdes Zamora Ruiz |
25 | 1,000,000.00 | 40169 | Oscar Méndez Gámez |
28 | 1,000,000.00 | 49485 | Enrique Cerezo Trujillo |
(fojas 75-76)
f) Acta de entrega de diez premios suscrita por la C. Rossana Corpi Jaimes, Interventora designada por la Secretaría de Gobernación, de fecha 20 de septiembre de 2000, en la que hace contar la entrega de premios a los siguientes ganadores:
PREMIO NO. | MONTO | BOLETO | AGRACIADO |
2 | $4,000,000.00 | 31977 | José Fernando Garcilita Castillo |
4 | 2,500,000.00 | 11573 | Rafael Antonio Mendivil Rojo |
6 | 1,500,000.00 | 17619 | J. Irais González Pérez |
12 | 1,500,000.00 | 44461 | Florina Gálvez Barragán |
13 | 1,500,000.00 | 49737 | Ignacio Chaván Casas |
15 | 1,000,000.00 | 1195 | Sergio Miranda del Moral |
18 | 1,000,000.00 | 4621 | Raúl Alberto Garandilla Mendoza |
21 | 1,000,000.00 | 13840 | Miguel Isunza y Neira |
26 | 1,000,000.00 | 40810 | Carlos Eugenio Carrillo Quintana |
27 | 1,000,000.00 | 46167 | Silvia Guadalupe Fong Lau |
(fojas 158-159)
g) Oficio número DGAJ/641/2002, de fecha 26 de marzo de 2002, suscrito por el Lic. Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, dirigido al Lic. Arturo Chávez Chávez, Contralor Interno de la misma dependencia, en el que destaca la siguiente información:
Me permito dirigir a usted, para hacer de su conocimiento algunas circunstancias de hechos, que esta unidad administrativa detectó en la revisión jurídica del expediente administrativo perteneciente a la Dirección de Juegos y Sorteos de la Dirección General de Gobierno, abierto con motivo del sorteo organizado por el Partido Revolucionario Institucional, denominado “PRIMER SORTEO MILENIO MILLONARIO” (se anexa copia del expediente) mismo que fue remitido para satisfacer la solicitud de información requerida por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante oficio PGF/043/02.
Las circunstancias de hecho que se detectaron son las siguientes:
a) En el acta de verificación de fecha 22 de agosto de 2000, el C. Interventor Allan Martín Ybarra Pérez, Servidor Público adscrito a la Dirección General de Juegos y Sorteos asentó que no se realizó la verificación física de los boletos debido a que fueron distribuidos en el interior de la República no existiendo remanente alguno, siendo el caso que en términos de lo dispuesto en los numerales B y C del permiso S-0497-2000, se establecen obligaciones que se debieron haber cumplido para satisfacer los extremos del permiso.
b) En el acta de entrega de fecha 22 de septiembre de 2000, en la que participó en su carácter de interventora la C. Analuz Narváez Padilla se hace referencia a que la entrega se realizó en apego al oficio de modificación S7M714557/2000 del citado permiso, expedido por la Dirección General del Gobierno, siendo el caso que en el expediente en comento no se localizó el referido oficio de modificación.
De conformidad con el contenido del apartado “C” del capítulo de Términos establecido en el permiso expedido por la Secretaría de Gobernación, la permisionaria (el Partido Revolucionario Institucional) se encontraba obligada a proporcionar al Interventor designado por la Secretaría de Gobernación un listado de boletos vendidos y no vendidos. Sin embargo, consta en el acta de verificación de fecha 22 de agosto (visible a foja 26), suscrita por el C. Allan Martín Ybarra, Interventor de la Secretaría de Gobernación, que dicho listado no fue presentado, pues como lo señaló el representante legal del Partido Revolucionario Institucional, C.P. Alfonso Grey Méndez, “la emisión total de los boletos de la promoción antes mencionada (Sorteo Milenio Millonario) se encuentra entregada en su totalidad para su venta, por lo que todos los boletos participan en el sorteo”.
De lo anterior se desprende que el Partido Revolucionario Institucional “entregó” la totalidad de los boletos emitidos para que éstos fueran vendidos; sin embargo, de dicha afirmación no es posible inferir que efectivamente todos los boletos hubiesen sido vendidos. La manifestación del representante legal del Partido Revolucionario Institucional no fue suficientemente clara al señalar que la totalidad de los boletos se encontraba “entregada en su totalidad para su venta”, omitiendo señalar que la totalidad de los boletos se encontraba vendida al momento de la verificación de los boletos vendidos y no vendidos.
Cabe subrayar que el oficio antes transcrito señala: “en términos de lo dispuesto en los numerales B y C del permiso S-0497-2000, se establecen obligaciones que se debieron haber cumplido para satisfacer los extremos del permiso”. Con base en lo señalado por el Partido de la Revolución Democrática en los escritos de queja y de ampliación de la misma, y lo especificado por la Secretaría de Gobernación, esta autoridad tiene duda razonable sobre la veracidad de lo reportado en relación con la venta de la totalidad de los boletos del sorteo. Asimismo, las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se verificaron las ventas no son del todo claras. Sirven para motivar la anterior afirmación los siguientes elementos:
El mecanismo de operación del sorteo, boletos sin talonario al portador –tipo lotería nacional–, hace imposible conocer la fecha y el nombre de cada uno de los compradores; asimismo, la mecánica de la premiación –de acuerdo con los resultados de la Lotería Nacional– imposibilitó verificar a cabalidad que efectivamente todos los boletos hubieren sido vendidos, situación que en otro tipo de mecánica (boletos con talonario o depositados en urnas) no dejaría duda alguna sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se vendieron todos y cada uno de los boletos.
El tiempo de duración autorizado para la promoción del sorteo por la Secretaría de Gobernación (del 20 de junio al 21 de agosto de 2000) comprende un total 62 días naturales, por lo que, al parecer, durante ese período el partido político logró vender 25,000 boletos a un costo de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.). Es decir, por cada día de promoción, en promedio se vendieron alrededor de 403 boletos, cifra promedio bastante alta considerando el costo de los mismos.
Si bien se señala que la totalidad de los boletos se encontraba distribuida para su venta, en ningún momento se especificó en qué lugares del interior de la República habían sido distribuidos dichos boletos y en qué cantidades. De tal suerte que si al momento de levantar el acta de verificación, el Interventor de la Secretaría de Gobernación hubiese solicitado un listado de los boletos vendidos y no vendidos en cada entidad, y se hubiera anexado una relación pormenorizada del lugar en el que dichos boletos fueron distribuidos, esta autoridad estaría en posibilidades de contrastar la información del acta de verificación con la proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional en el Informe Detallado que en relación con el sorteo presentó.
Llama la atención a esta autoridad el hecho de que, de conformidad con el capítulo de Términos, apartado “G” de la multicitada autorización, la entrega de los premios se efectuaría durante los treinta días naturales posteriores a la celebración del sorteo en el domicilio de la permisionaria. En relación con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional incluyó en el reverso de los boletos participantes la leyenda: “El boleto caduca a los 30 días naturales de celebrado el sorteo”. Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la entrega de los premios se realizó en tres fechas distintas, a saber:
FECHA del acta de entrega | NO. DE PREMIOS ENTREGADOS | NOMBR DE LOS GANADORES | MONTO DEL PREMIO | NOMBRE DEL INTERVENTOR |
20/SEP/2000 (Fojas 880-881) |
DIEZ | José Fernando Gracilita Castillo | $ 4,000,000.00 |
ROSSANA CORPI JAIMES |
Rafael Antonio Mendivil Rojo | 2,500,000.00 | |||
J. Irais González Pérez | 1,500,000.00 | |||
Florina Gálvez Barragán | 1,500,000.00 | |||
Ignacio Chaván Casas | 1,500,000.00 | |||
Sergio Miranda del Moral | 1,000,000.00 | |||
Raúl Alberto Garandilla Mendoza | 1,000,000.00 | |||
Miguel Isunza y Neira | 1,000,000.00 | |||
Carlos Eugenio Carrillo Quintana | 1,000,000.00 | |||
Silvia Guadalupe Fong Lau | 1,000,000.00 |
FECHA del acta de entrega | NO. DE PREMIOS ENTREGADOS | NOMBR DE LOS GANADORES | MONTO DEL PREMIO | NOMBRE DEL INTERVENTOR |
22/SEP/2000 (Fojas 745-755) |
CINCO | Martha Borrego Ruelas | 1,500,000.00 |
ANALUZ NARVÁEZ PADILLA |
José Antonio Ángeles Martínez | 1,000,000.00 | |||
Ma. de los Ángeles Ochoa Arceo | 1,500,000.00 | |||
Juan Manuel Escuadra Díaz | 1,000,000.00 | |||
Enrique Aguilar Gálvez | 1,500,000.00 | |||
10/OCT/2000 (Fojas 797-798)
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TRECE
| Antonio Muñoz Salinas | 5,000,000.00 |
ALLAN MARTÍN YBARRA PÉREZ. |
Luis Gerardo García Tovar | 3,000,000.00 | |||
Porfirio Aristeo Trejo Mejía | 2,500,000.00 | |||
Fortunato Urtuzuástegui | 2,500,000.00 | |||
Agustín Soberón Gordoa | 2,500,000.00 | |||
Irene Lozoya Molina | 1,000,000.00 | |||
Ma. del Carmen Bañales Muñoz | 1,000,000.00 | |||
Rodolfo Guzmán Ávila | 1,000,000.00 | |||
Javier Méndez Girón | 1,000,000.00 | |||
América Vázquez Solís | 1,000,000.00 | |||
Lourdes Zamora Ruiz | 1,000,000.00 | |||
Oscar Méndez Gámez | 1,000,000.00 | |||
Enrique Cerezo Trujillo | 1,000,000.00 | |||
T o t a l | $46,000,000.00 | |||
Como puede observarse en el cuadro anterior, la entrega de los premios inició el día 20 de septiembre de 2000, fecha que se encuentra dentro del marco temporal autorizado y, posteriormente (el 22 de septiembre y el 10 de octubre de 2000), fuera ya del plazo de 30 días naturales posteriores a la celebración del sorteo, establecido para la entrega de los premios, la permisionaria (el Partido Revolucionario Institucional) continuó entregando premios. Si se considera que el sorteo se realizó el 22 de agosto y si se cuentan los 30 días naturales posteriores a la celebración del mismo para que los boletos agraciados pudieran ser canjeados por el premio correspondiente, éstos 30 días vencieron el día 21 de septiembre de 2000, de tal suerte que la segunda y la tercera entrega de premios se realizó fuera del plazo de 30 días antes citado.
Adicionalmente, esta autoridad toma en consideración el Oficio de Modificación número S/M/1457/200 (visible en el anexo I del Informe Detallado presentado por el Partido Revolucionario Institucional), de fecha 21 de septiembre de 2000, emitido por la Secretaría de Gobernación, Dirección General de Juegos y Sorteos, presentado por el Partido Revolucionario Institucional en el Informe Detallado, que en relación con el sorteo esta autoridad le solicitó, y cuyo contenido es el siguiente:
En atención a su escrito recibido con fecha 21 de septiembre del año en curso, por el cual informa la fecha para efectuar la entrega de diversos premios: derivado del sorteo denominado “primer sorteo milenio millonario” autorizado con el permiso S-0497-2000, esta secretaría, con fundamento en los artículos 27, fracción XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3°, 4°, 7° y demas relativos de la ley federal de juegos y sorteos; 8 y 14, fracción XVII de su reglamento interor; le autoriza que dicha entrega de premios, se lleve a cabo el dia 22 de septiembre del 2000, a las 12:00 horas, en las instalaciones del permisionario, ubicadas en Insurgentes Nte. N° 59, Edif. 3, piso 2, Col. Buenavista, México, D.F., ante la presencia del interventor designado para tal efecto por esta secretaría.
Del escrito anterior se desprende que el partido político contaba con la autorización de la Secretaría de Gobernación para proceder a la entrega de premios en fecha 22 de septiembre; sin embargo, dicha autorización no obra en el expediente que la citada Secretaría remitió a esta autoridad. Únicamente se encuentra en la documentación proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional. Así las cosas, el partido político fue autorizado por la Secretaría de Gobernación para entregar los premios en una fecha posterior a la de los treinta días naturales posteriores a la celebración del sorteo, en específico, el día 22 de septiembre; no obstante lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, en fecha 10 de octubre, continuó con la entrega de premios. Respecto de lo anterior, esta autoridad considera que si bien no es de su competencia el pronunciarse en relación con este tipo de eventos y de su apego a derecho, las conductas llevadas a cabo por el partido denunciado producen incertidumbre respecto de la veracidad de lo reportado al Instituto Federal Electoral.
De la información que obra en autos se desprende que el mecanismo para la celebración del sorteo contempló la emisión de un total de 25,000 (veinticinco mil) boletos, con un valor unitario de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), por lo que el valor total de la emisión es equivalente a $125,000.000.00 (ciento veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.) El Sorteo Milenio Millonario se realizó conforme a los resultados del sorteo de la Lotería Nacional de fecha 22 de septiembre de 2000, contemplando un total de 28 premios cuyo valor ascendió a $46,000,000.00 (cuarenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.).
Cabe señalar que de conformidad con el articulo 3° de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947, corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación, autorización, control y vigilancia de los sorteos, con excepción del de la Lotería Nacional, que se rige por su propia ley.
Por lo tanto, y como ha quedado señalado con anterioridad, la Secretaría de Gobernación es la entidad facultada para otorgar las autorizaciones para la celebración de sorteos. Adicionalmente, el artículo 7 de la citada ley señala que la Secretaría de Gobernación ejerce la vigilancia y control de los sorteos, así como el cumplimiento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, por medio de los inspectores que designe.
La autorización para la celebración del sorteo fue otorgada por la Secretaría de Gobernación, con fundamento en el marco discrecional que le otorga la ley. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no se encuentra facultada para pronunciarse en relación con la legalidad del sorteo.
El mecanismo autorizado para la celebración del sorteo –boletos sin talonario, ni fecha de venta– es el mismo que impide tener certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la venta de los boletos. Son pues los Términos y Condiciones de la autorización misma los que impiden a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas investigar a cabalidad la realidad respecto de la venta de los boletos.
3. Informe Detallado presentado por el Partido Revolucionario Institucional
Con el propósito de verificar si el Partido Revolucionario Institucional se apegó a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al control y registro de sus ingresos, resultó conveniente solicitar al partido político que presentara un Informe Detallado respecto de los ingresos obtenidos con motivo del “Primer Sorteo Milenio Millonario”, a efecto de que esta autoridad pudiera indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados en la queja de mérito.
En fecha 23 de mayo de 2002, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el Acuerdo por el que se determinó solicitar al Partido Revolucionario Institucional presentara un Informe Detallado respecto de los ingresos correspondientes al “Primer Sorteo Milenio Millonario”. En dicho Acuerdo se instruyó al Secretario Técnico de Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que, con fundamento en el artículo 6.7 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, girara el oficio correspondiente, señalando los términos en que debía presentarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
Mediante oficio STCFRPAP 332/02, de fecha 27 de mayo de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas giró oficio al Partido Revolucionario Institucional, solicitándole que presentara un Informe Detallado respecto de los ingresos obtenidos con motivo del “Primer Sorteo Milenio Millonario”. Dicho informe debía contener:
a) Una relación de los ingresos obtenidos como resultado de la venta de 25,000 (veinticinco mil) boletos, con dos números de participación cada uno, foliados progresivamente del 00001 al 50000, a precio unitario de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), emitidos con motivo del “Primer Sorteo Milenio Millonario”, llevado a cabo el 22 de agosto de 2000, con el número de permiso S-0497-2000.
b) Las cuentas bancarias en que fue depositado el recurso derivado de la venta de los boletos.
c) Una relación pormenorizada de los depósitos realizados en función de montos y fechas, relacionando dicha información con el boletaje correspondiente, en la que debería incluirse el nombre de la persona que hubiera comprado cada uno de los boletos correspondientes y el lugar en que dicha compra se efectuó.
En el citado Informe Detallado el Partido Revolucionario Institucional debía presentar la información solicitada en el siguiente formato:
NÚMEROS DE BOLETO* | NOMBRE DEL PARTICIPANTE * | FECHA DE VENTA* | LUGAR DE VENTA* | IMPORTE* | NÚMERO DE LA CUENTA BANCARIA A LA QUE INGRESÓ EL RECURSO DERIVADO DE LA VENTA** | FECHA DE DEPÓSITO* |
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* Detallar en los espacios correspondientes.
** Incluir institución bancaria y titular de la cuenta.
Con fecha 24 de junio de 2002, mediante oficio SAF/139/02, suscrito por el C. Rigoberto Quintero Torres, Secretario de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, se presentó el Informe Detallado antes citado, acompañado de cuatro anexos, destacando lo siguiente:
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NÚMEROS DE BOLETOS | NOMBRE DEL PARTICIPANTE | FECHA DE VENTA | LUGAR DE VENTA | IMPORTE | NÚMERO DE LA CUENTA BANCARIA A LA QUE INGRESO EL RECURSO DERIVADO DE LA VENTA | FECHA DE DEPÓSITO |
58 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Aguascalientes | $ 290,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
193 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Baja California | $ 965,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
115 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Baja California Sur | $ 575,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
140 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Campeche | $ 700,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
269 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Chiapas | $ 1,344,500.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
182 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Chihuahua | $ 910,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
63 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Coahuila | $ 315,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
62 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Colima | $ 310,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
19210 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Distrito Federal | $ 96,049,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
25 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Durango | $ 125,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
61 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Guanajuato | $ 305,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
306 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Guerrero | $ 1,530,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
322 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Hidalgo | $ 1,610,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
200 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Jalisco | $ 1,000,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
403 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Edo. México | $ 2,015,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
171 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Michoacán | $ 855,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
222 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Morelos | $ 1,110,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
142 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Nayarit | $ 710,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
133 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Nuevo León | $ 665,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
102 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Oaxaca | $ 510,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
185 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Puebla | $ 925,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
487 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Querétaro | $ 2,435,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
168 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Quintana Roo | $ 842,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
102 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Tabasco | $ 510,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
99 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Tamaulipas | $ 495,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
51 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Tlaxcala | $ 255,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
584 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | San Luis Potosí | $ 2,920,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
330 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Sinaloa | $ 1,648,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
143 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Sonora | $ 714,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
102 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Veracruz | $ 510,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
144 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Yucatán | $ 718,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
227 | Al portador (anónimo) | Variable (indeterminada) | Zacatecas | $ 1,135,000.00 | 5856246-3 Bancomer, S.A. | Ver detalle (anexo) |
25000 |
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| $ 125,000,500.00 |
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(Información contenida en la foja 0001 del anexo IV del Informe Detallado presentado por el Partido Revolucionario Institucional)
Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional señaló:
El considerando “VII” inciso “a)” del requerimiento formulado por esta autoridad señala:
a) Según consta en el acta de verificación de fecha 22 de agosto de 2000, el C.P. Alfonso Grey Méndez, en su calidad de Coordinador General de Financiamiento Privado del Partido Revolucionario Institucional, manifestó que “la emisión total de boletos de la promoción antes mencionada se encuentra entregada en su totalidad para su venta, por lo que todos los boletos participarán en el sorteo”. Dado lo anterior, el C. Allan Martín Yabrra Pérez, Interventor de la Secretaría de Gobernación, asentó que en dicho acto “no se realizó la verificación física de los boletos debido a que fueron distribuidos en el interior de la República no existiendo remanente alguno”. Lo anterior resulta contrario a lo dispuesto en los numerales B y C del permiso S-0497-2000, que establecen como obligación del permisionario de proporcionar en dicho acto al interventor un listado de los boletos vendidos y no vendidos que anexará al acta de concentrado.
Sobre este particular debo manifestar a usted que la Secretaría de Gobernación otorgó a este Instituto Político el permiso S-0497-2000, para la celebración del sorteo”PRImer Sorteo Milenio Millonario”, a foja dos del premiso de referencia se determina el diseño y tamaño del boleto, tanto en el anverso como en el reverso, donde se aprecia que es un boleto al portador que no tiene talonario, y que cualquier persona podría acceder a la compra (igual al de un billete al portador de la Lotería Nacional), por lo tanto, no existe forma alguna de identificar al comprador; por consecuencia no hubo talonarios de boletos que concentrar; para mayor aclaración no se pudo verificar el concentrado de talonarios inexistentes, razón por la que, se asienta en el acta de verificación de fecha 22 de agosto de 2000 que todos los boletos participaban en el sorteo referido, tan es así que en los estado de cuenta bancarios reportan un ingreso total de $125,000,500.00 (ciento veinticinco millones quinientos pesos 00/100 M.N.).
Ahora bien el permiso antes citado, a foja uno específicamente en lo referente al capitulo de TÉRMINOS establece que los boletos “…constarán de una parte con folio llamada boleto donde el participante… (y no el permisionario) …deberá anotar sus datos personales y conservarla para reclamar el premio, en caso de resultar agraciado…”, de lo que se desprende, como lo hemos venido manifestando, no existió talonario alguno, reiterando que el boleto era al portador (énfasis añadido, fojas 2-3 del oficio SAF/139/02).
Efectivamente, el sorteo se realizó en la fecha programada y los boletos participantes no presentaban talonario alguno, por lo que se entiende que la persona que resultara agraciada con algún premio sólo debía conservarlo, anotando sus datos en el reverso para proceder a su cobro. La mecánica del sorteo contemplaba que los boletos fuesen al portador –tipo lotería– por lo que los participantes debieron estar pendientes a los resultados del sorteo, para en caso de ser ganadores contactar con el Partido Revolucionario Institucional y proceder al cobro de su premio.
Llama la atención a esta autoridad que ni el partido denunciado, ni la Secretaría de Gobernación, hacen mención a la forma en la que los presuntos ganadores establecieron contacto con la permisionaria para realizar el cobro de los premios; esta omisión, aunada a que 13 de un total de 28 premios se entregaron fuera del plazo establecido, genera en esta autoridad incertidumbre sobre la veracidad de lo reportado.
La mecánica establecida para la realización del sorteo hace imposible que la autoridad competente cuente con un registro de los boletos vendidos y no vendidos, dada la naturaleza del sorteo.
Adicionalmente no existe constancia alguna de control interno del Partido Revolucionario Institucional en la que se acredite las fechas y cantidades de los boletos distribuidos a las entidades de la República y efectivamente vendidos.
Por otra parte, en el oficio mediante el cual se presenta el Informe Detallado, el partido político señala:
Con relación al inciso “b)” del considerando “VII” en comento, del oficio STCFRPAP 332/02 que a la letra dice:
“En el acta de entrega de fecha 22 de septiembre de 2000, en la que participo (sic) en su carácter de interventora la C. Analuz Narváez Padilla, se hace referencia a que la entrega se realizó en apego al oficio de modificación S/M/1457/2000 del permiso S-0497-2000, expedido por la Dirección General de Gobierno. Sin embargo, en el expediente en comento no obra el referido oficio de modificación.”
A efecto de comprobar que los actos del Partido siempre se realizaron en estricto apego a derecho y a las condiciones y términos del permiso referido, como Anexo I, se agrega copia certificada ante Notario Público del Oficio de Modificación S/M/1457/2000 de fecha 21 de septiembre de 2000, emitido por la Secretaría de Gobernación, Dirección General de Gobierno y dirigido al C.P. Alfonso Grey Méndez, en su calidad de Coordinador General de Financiamiento Privado, mediante el cual se autoriza fecha para entrega de premios del multicitado sorteo PRImer Sorteo Milenio Millonario, manifestando asimismo, que el original del documento en cita obra en el expediente del Sorteo”.
(fojas 4-5 del oficio SAF/139/02)
En el Anexo I del oficio de contestación a la solicitud del Informe Detallado, el Partido Revolucionario Institucional presentó la “DOCUMENTAL consistente en copia certificada ante Notario Público del Oficio de Modificación S/M/1457/200, de fecha 21 de septiembre de 2000, emitido por la Secretaría de Gobernación, Dirección General de Juegos y Sorteos” cuyo contenido ha sido reproducido con anterioridad. Por otra parte, en relación con el capítulo de Términos de la autorización otorgada por la Secretaría de Gobernación al Partido Revolucionario Institucional, este alegó lo siguiente:
Ahora bien el permiso antes citado, a foja uno específicamente en lo referente al capítulo de TÉRMINOS establece que los boletos “…constarán de una parte con folio llamada boleto donde el participante… (y no el permisionario) …deberá anotar sus datos personales y conservarla para reclamar el premio, en caso de resultar agraciado…”, de lo que se desprende, como lo hemos venido manifestando, no existió talonario alguno, reiterando que el boleto era al portador.
Respecto del inciso “C” del referido Capítulo de TÉRMINOS, y que esa autoridad electoral señala en la página 3, inciso “a” del oficio que se contesta, donde se establece que:
“La verificación de boletos vendidos y no vendidos se efectuara ante la presencia de un interventor de la Secretaría de Gobernación, designado para tal efecto, quien levantará el acta correspondiente debidamente firmada por aquellos que participan en el acto, y entregará una copia de esta al permisionario.
El interventor deberá rotular con la leyenda “Gobernación” todos aquellos boletos no vendidos que tenga a la vista, antes de su participación en el sorteo.
El Permisionario se obliga a proporcionar al interventor un listado de los boletos vendidos y no vendidos, que anexará al acta de concentrado.”
Cabe señalar que conforme a lo manifestado en el acta de verificación de fecha 22 de agosto de 2000, los 25,000 estaban entregados en su totalidad para su venta, por lo que todos los boletos participaron en el sorteo, no existiendo remanente alguno, motivo por el cual no se formuló relación alguna.
Cobra fuerza lo anterior en virtud que la propia cláusula DÉCIMA NOVENA del capítulo de Condiciones del multicitado permiso establece:
“Las condiciones que no sean aplicables al presente permiso, se tendrán por no puestas de conformidad con esta Secretaría”.
Este es el caso que, al no existir talonario de boletos; no existir remanentes y que todos los boletos participaban en el sorteo, no les es aplicable el listado de boletos vendidos y no vendidos.
(fojas 3-4 del oficio SAF/139/02)
Atinadamente señala el partido denunciado que al no existir remanentes y dado que todos los boletos participaban en el sorteo, no era necesario presentar un listado de boletos vendidos y no vendidos, pero como ha quedado señalado líneas arriba, el representante legal del Partido Revolucionario Institucional se limitó a señalar que la emisión total de boletos se encontraba entregada para su venta en su totalidad, por lo que todos los boletos participaban en el sorteo. Cabe recordar que el sorteo se realizó el 22 de agosto de 2000, por lo que se supone que en esa fecha los boletos en su totalidad habían sido vendidos; sin embargo, de acuerdo con la información proporcionada por el partido político en relación con la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos derivados de la realización del sorteo, se encontraron diversas peculiaridades que deben ser analizadas.
En el oficio mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional presentó el Informe Detallado, solicitado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el partido político especificó los rubros de ingresos que con motivo de la celebración del sorteo ingresaron a su patrimonio, destacando o siguiente:
Con relación a los “…datos de las cuentas bancarias en que fue depositado el recurso derivado de la venta de boletos, una relación pormenorizada de los depósitos realizados en función de montos y fechas, relacionando dicha información con el boletaje correspondiente, en la que se deberá incluir el nombre de la persona que compró cada uno de los boletos correspondientes y el lugar en que dicha compra se efectuó”, nos permitimos señalar lo siguiente:
Como primer punto me permito señalar que con fecha 20 de junio de 2000, se aperturó la cuenta versátil número 5856246-3 en Bancomer, S.A., misma que fue utilizada para registrar todos los ingresos derivados del sorteo “PRImer Sorteo Milenio Millonario”, el cual arrojó un ingreso total de $125’000,500.00 (CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS PESOS 00/100 MN.) según estados de cuenta y depósitos realizados.
La información pormenorizada de los depósitos realizados en función de montos y fechas se describe en el Anexo IV, formato que esa Autoridad elaboró, y en el cual se señala la Entidad Federativa, fecha de depósito e importe, así como el número de la cuenta; reiterando a esa H. Autoridad, como lo he venido manifestando, que la Secretaría de Gobernación al expedir el permiso para la celebración del sorteo de referencia, autorizó en el rubro de TÉRMINOS que el boletaje se expidiera sin talonarios, y en consecuencia el participante en el boleto “…deberá anotar sus datos personales y conservarla para reclamar el premio, en caso de resultar agraciado…”, y como en el caso de los boletos de la Lotería Nacional, que son al portador (anónimos), los datos personales del comprador se conocen hasta el momento mismo en que reclama para sí el premio correspondiente, razón por la que la información solicitada relativa al nombre del comprador, y lugar en que dicha compra se efectuó, no se proporciona.
(fojas 6-7 del oficio SAF/139/02)
Ciertamente, como lo señala el partido denunciado, para el manejo de los recursos derivados de la celebración de dicho sorteo, el día 20 de junio de 2000 el Partido Revolucionario Institucional aperturó la cuenta bancaria número 5856246-3 en el banco Bancomer. Llama la atención a esta autoridad el hecho de que, de conformidad con el Informe Detallado que en relación con dicho sorteo la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al partido denunciado, se desprende que aún cuando la vigencia para la promoción del sorteo venció el 21 de agosto de 2000, la citada cuenta bancaria registró depósitos por concepto de venta de boletos en fechas posteriores, incluso a la de la entrega misma de los premios (20, 22 de septiembre y 10 de octubre de 2000), como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
MES | TOTAL DE DEPÓSITOS* |
Junio | $ 20,696,000.01 |
Julio | $ 64,592,000.00 |
Agosto | $ 509,000.00 |
Septiembre | $ 5,769,500.00 |
Octubre | $ 16,660,000.00 |
Noviembre | $ 9,149,000.00 |
Diciembre | $ 4,487,000.00 |
Enero | $ 2,650,000.00 |
Febrero | $ 488,000.00 |
T O T A L | $ 125,000,500.01 |
* Datos extraídos de la foja 0002 del anexo IV Informe Detallado presentado por el Partido Revolucionario Institucional.
En relación con lo anterior, esta autoridad considera que lo reportado en el Informe Detallado, al cual se anexaron los estados de cuenta correspondientes, podría presentar algunas irregularidades, pues los boletos pudieron ciertamente haber sido vendidos en el marco del periodo autorizado y los ingresos producto de éstas haber sido depositados con posterioridad; o en su caso, los boletos pudieron ser vendidos con posterioridad a la fecha de celebración del sorteo, y por lo tanto los recursos productos de esas ventas fueron depositados una vez realizado el sorteo, situaciones que no son posibles de verificar a cabalidad dada la mecánica del sorteo. Así, llama la atención a esta autoridad que en el manejo de los recursos se presentan ciertas conductas que hacen dudar de la veracidad de lo reportado, a saber:
a) Si con fecha 22 de agosto del año 2000 la totalidad de los boletos se encontraba vendida, no se entiende por qué el Partido Revolucionario Institucional al cierre del mes de agosto únicamente había depositado en la cuenta 5856246-3 del banco Bancomer las siguientes cantidades:
MES | TOTAL DE DEPÓSITOS* |
Junio | $ 20,696,000.01 |
Julio | $ 64,592,000.00 |
Agosto | $ 509,000.00 |
TOTAL | $85,797,000.01 |
* Datos extraídos de la foja 0002 del anexo IV Informe Detallado presentado por el Partido Revolucionario Institucional.
Esta duda es razonable, pues es lógico pensar que una parte de los ingresos producto de la venta de boletos se encontraba en proceso de ser depositada, pero ¿es acaso explicable que los depósitos por concepto de ventas finalizaran en el mes de febrero, seis meses después de la celebración del sorteo? En el periodo comprendido entre septiembre y febrero el partido denunciado registró un total de depósitos por $39,203,500.00 como se muestra en el siguiente cuadro:
MES | TOTAL DE DEPÓSITOS* |
Septiembre | $ 5,769,500.00 |
Octubre | $ 16,660,000.00 |
Noviembre | $ 9,149,000.00 |
Diciembre | $ 4,487,000.00 |
Enero | $ 2,650,000.00 |
Febrero | $ 488,000.00 |
T O T A L | $39,203,500.00 |
* Datos extraídos de la foja 0002 del anexo IV Informe Detallado presentado por el Partido Revolucionario Institucional.
Lo anteriormente descrito genera en esta autoridad dudas sobre la veracidad de lo reportado, pues es claro que los recursos producto de la venta de boletos debieron haber sido contabilizados y depositados para poder calcular los ingresos y gastos relacionados con el sorteo.
Si se considera que, como ha quedado expuesto en el apartado A del presente Dictamen, Melitón Antonio Cázarez Castro (Secretario Técnico de la Subsecretaria de Administración y Finanzas), Alonso Veraza López (Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones), Elpidio López López (Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas), Joel Hortiales Pacheco (Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas) y Gerardo Trejo Mejía (Asesor en la Secretaría de Administración y Finanzas), todos ellos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, retiraron recursos en efectivo por un total de $500’000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) de la de la cuenta bancaria 559-02069-9, aperutrada en Banorte, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en los días 9, 10, 12, 13,14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2000, fechas que son cercanas a aquéllas en las que se instrumentó la realización del Sorteo Milenio Millonario. Y si se relaciona lo reportado por el partido político en relación con la celebración del Sorteo Milenio Millonario con los retiros de recursos antes citados existe, ciertamente, la posibilidad de que la realización simulada del sorteo haya sido –como lo señala el denunciante– una forma de introducir recursos a la contabilidad formal del Partido Revolucionario Institucional.
A mayor abundamiento, la fecha de solicitud por parte del Partido Revolucionario Institucional a la Secretaría de Gobernación para la realización del sorteo es el 12 de junio de 2000, la autorización otorgada por dicha Secretaría fue concedida el 16 de junio del mismo año y en ésta consta que la autorización para la promoción del sorteo abarcaba del 20 de junio al 21 de agosto de 2000. El Partido Revolucionario Institucional, en fecha 20 de junio de 2000 aperturó la cuenta número 5856246-3 en el banco Bancomer, siendo los primeros depósitos registrados los días 21 y 22 de junio de 2000. El 21 de junio de 2000 se registraron dos depósitos, uno por $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) en Campeche y otro por $90,000.00 (noventa mil pesos 00/100 M.N.) en Chihuahua. En tanto que el día 22 de junio se registró un depósito por $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) en el Distrito Federal.
Es decir, se presenta una razonable coincidencia temporal entre las fechas en las que se instrumentó la celebración del sorteo y aquellas en las que se llevaron a cabo los retiros de recursos en efectivo de la cuenta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, por parte de funcionarios del Partido Revolucionario Institucional.
4. Elementos aportados por la Procuraduría General de la República
Diversas declaraciones ministeriales obran en el expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2000, remitido el 18 de octubre de 2002, mediante oficio 2729/FEPADE/2002, por la Dra. María de los Ángeles Fromow Rangel, relacionadas con la presunta simulación en la realización del Sorteo Milenio Millonario:
Declaraciones ministeriales de los siguientes presuntos ganadores:
1. Antonio Muñoz Salinas (fojas 11742-11751). Ganador del primer premio cuyo monto asciende a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) quien señaló no haber comprado el boleto ganador y haber reintegrado el premio.
2. Luis Gerardo García Tovar (fojas 12073-12081). Ganador de un premio cuyo monto asciende a $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) quien señaló no haber comprado el boleto ganador y haber reintegrado el premio.
3. Rafael Antonio Mendivil Rojo (fojas 11623-11636). Ganador de un premio cuyo monto asciende a $2’500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), quien ocupaba el cargo de secretario particular adjunto del candidato a la presidencia del Partido Revolucionario Institucional, Francisco Labastida Ochoa, durante la campaña electoral federal del año 2000. En su declaración ministerial señaló no haber comprado el boleto ganador y haber reintegrado el premio.
4. Irene Lozoya Molina (fojas 9707-9712). Ganadora de un premio cuyo monto asciende a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), quien señaló ser suegra de Gerardo Trejo Mejía (Asesor de la Secretaría de Administración y Fianzas del Partido Revolucionario Institucional y una de las personas que realizó retiros de recursos provenientes de la cuenta bancaria del banco Banorte 559-02069-9, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana), y no haber comprado el boleto que resultó premiado. Igualmente, señaló haber reintegrado el premio.
5. Sergio Miranda del Moral (fojas 11801-11811). Presunto ganador de un premio cuyo monto asciende a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), quien señaló que trabajó como enlace administrativo en la oficina de giras del candidato a la Presidencia Francisco Labastida Ochoa, bajo las órdenes de Antonio Mendivil Rojo (también ganador). Declaró también que no compró el boleto y que reintegró el dinero producto del premio.
6. Ma. del Carmen Bañales Muñoz (fojas 11607-11622). Presunta ganadora de un premio cuyo monto asciende a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), quien señaló que trabajó en la Coordinación Nacional de Propaganda del Partido Revolucionario Institucional, que no compró el boleto y que reintegró el producto del premio.
7. Juan Manuel Escuadra Díaz (fojas 10472-10480 y 12877-12903). Ganador de un premio cuyo monto asciende a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), quien señaló que se desempeñó como secretario particular del Contralor Interno del Partido Revolucionario Institucional, Lic. Alfredo Salgado Loyo. Asimismo, indicó haber comprado el boleto anotando sus datos en un talonario; sin embargo, en una segunda declaración, señala haberse confundido, ya que recordó que no existió talonario alguno. En relación con la reintegración del premio destacó que esto no sucedió.
8. Raúl Alberto Garandilla Mendoza (fojas 32665-32667). Presunto ganador de un premio cuyo monto asciende a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), quien señaló que trabajó en el Partido Revolucionario Institucional por invitación de Rafael Mendivil Rojo (también ganador), que no compró el boleto y que reintegró los recursos producto del premio.
9. Rodolfo Guzmán Ávila (fojas 10390-10398). Presunto ganador de un premio cuyo monto asciende a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), quien señaló que trabajó en el Partido Revolucionario Institucional por invitación de Fernando Garcilita Castillo (también ganador), que no compró el boleto y que reintegró los recursos producto del premio.
10. Miguel Isunza y Neira (fojas 32663-32665). Presunto ganador de un premio cuyo monto asciende a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), quien señaló que trabajó en el Partido Revolucionario Institucional por invitación de Fernando Garcilita Castillo (también ganador), que no compró el boleto y que reintegró los recursos producto del premio.
11. América Vázquez Solís (fojas 8654-8655). Presunta ganadora, esposa de Melitón Antonio Cázarez (Secretario Técnico de la Secretaría Finanzas del Partido Revolucionario Institucional y una de las personas que realizó retiros de recursos provenientes de la cuenta bancaria del banco Banorte 559-02069-9, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana), quien señaló que no compró el boleto y que reintegró el premio.
12. Lourdes Zamora Ruiz (fojas 10639-10662). Presunta ganadora, es sobrina de Elliot Gustavo Garcés, empleado del PRI y encargado de realizar los trámites para la autorización del Sorteo Milenio Millonario ante SEGOB, y quien participó en la entrega de los premios en calidad de testigo. Señaló que no compró el boleto y que reintegró el premio.
13. José Antonio Ángeles Martínez (fojas 14244-14284). Presunto ganador de un premio. Trabajó en SEDUE (de donde conoce a Alonso Bretón y a Alonso Veraza). Posteriormente, de 1999 a la fecha de su declaración, trabajó en el gobierno de Sinaloa. También trabajó en SEGOB bajo las órdenes de Alonso Veraza (foja 14988). Al declarar presentó una relación de los depósitos realizados a al cuenta 5856246-3 de Bancomer del Sorteo Milenio Millonario a nombre del Partido Revolucionario Institucional, durante los meses de septiembre y octubre, así como copia simple de tres fichas de depósito (foja 14988). Señaló que no compró el boleto y que reintegró el premio.
14. Oscar Méndez Gámez (fojas 12020-12028). Es hijo de Javier Méndez Girón (también ganador). Señaló que el boleto ganador le fue obsequiado y que el dinero del premio lo gastó en su totalidad.
15. Carlos Eugenio Carrillo Quintana (fojas 32633-32636). Presunto ganador de un premio de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.). Señaló que por invitación de Fernando Garcilita Castillo (también ganador), en agosto de 1999 se incorporó a la precampaña de Francisco Labastida. Durante la precampaña, se desempeñó como promotor de giras; en la campaña se desempeñó como promotor de eventos y giras, siendo su jefe inmediato Rafael Mendivil (también ganador). Señaló que no compró el boleto y que el producto del premio fue reintegrado.
16. Silvia Guadalupe Fong Lau (fojas 8888-8891). Ganadora, esposa de Elpidio López López (Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional y una de las personas que realizó retiros de recursos provenientes de la cuenta bancaria del banco Banorte 559-02069-9, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana). Señaló no haber comprado el boleto.
17. Enrique Jorge Cerezo Trujillo (fojas 13738-13747). Trabajó en el PRI como Subdirector de Artículos Promocionales de la Secretaría de Administración y Finanzas, bajo las órdenes de Marco Antonio Loaiza. Entró a trabajar al PRI en el mes de mayo de 2000 cuando ofreció sus servicios a Alfonso Grey, a quien conoció en Banrural, dependencia en la que ambos trabajaron. Señaló que no compró el boleto y que reintegró únicamente el 70% del total del premio.
De un total de 28 ganadores, únicamente las 17 personas antes enumeradas declararon ante la Procuraduría General de la República. De estas 17 personas, 15 declararon no haber comprado el boleto, en tanto que 2 personas señalaron que sí compraron el boleto.
Del total de 15 personas que señalaron no haber comprado el boleto, 13 declararon haber reintegrado el premio en su totalidad, en tanto que una de ellas señaló haber reintegrado el 70% del premio y, finalmente, sólo una persona declaró haber gastado en su totalidad el dinero producto del premio.
De las 17 personas que declararon no haber comprado el boleto del Sorteo, 13 señalaron que una persona del Partido Revolucionario Institucional le solicitó que le hiciera un favor consistente en cobrar un premio y luego reintegrarlo al partido político. Las personas del Partido Revolucionario Institucional mencionadas por los presuntos ganadores son: Adrián Gallardo Landeros (Coordinador Nacional de Propaganda del Comité Ejecutivo Nacional), Elpidio López López (Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas), Fernando Garcilita Castillo (Coordinador de giras en el D.F. del candidato Francisco Labastida Ochoa y también presunto ganador), Alonso Bretón (Subsecretario de la Secretaría de Administración y Finanzas), Melitón Antonio Cázarez (Secretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas), Elliot Gustavo Garcés Álvarez (Adscrito a la Coordinación de Financiamiento Privado del Comité Ejecutivo Nacional y encargado de realizar los trámites ante la Secretaría de Gobernación para la realización del Sorteo Milenio Millonario), Alonso Veraza (Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones) y Marco Antonio Loaiza (Director de Autofinanciamiento).
Adicionalmente, en la documental pública relativa a la averiguación previa 055/FEPADE/2002 constan diversas declaraciones ministeriales de los siguientes funcionarios del Partido Revolucionario Institucional:
Luz Viviana Ángel Mendoza (Tabasco) (fojas 14106-14113). Trabajó en la Secretaría de Elecciones del CEN del PRI, bajo las órdenes de Carlos Almada, con el cargo de Coordinadora de Elecciones. Por instrucciones de Carlos Almada fue comisionada en Tabasco en el Comité Ejecutivo Estatal, en dónde se desempeñó como coordinadora de elecciones. Señaló que en la Ciudad de México tenía reuniones de trabajo con Carlos Almada, Israel Soberanes, Hugo Patlán y Alonso Veraza. Cada mes “nos entregaban dinero en efectivo para seguir con los trabajos”. Indicó que entre el mes de junio y julio de 2000, los llamaron a la Coordinación Administrativa del CEN con Alonso Veraza –en el Distrito Federal– para entregarles dinero para los trabajos de cada mes. Estando en Tabasco recibió una llamada de Alonso Veraza, quien le dijo que el dinero que se le asignaba debería depositarlo en diferentes cantidades en una cuenta de Bancomer –la del Sorteo Milenio Millonario– por lo que hizo entre cuatro y cinco depósitos de diferentes cantidades, entre 60 y 120 mil pesos. Y declaró que no se le entregaron boletos del sorteo para su venta en Tabasco y que nunca vio venta de boletos, ni en el D.F. ni en Tabasco.
Federico Domínguez Zuluoaga (Estado de México) (fojas 19759-19768). Trabajó en el PRI de septiembre de 1999 a agosto de 2000 como Coordinador de Elecciones en el Estado de México, dependiendo de Carlos Almada, Secretario de Elecciones. A finales del mes de julio, por instrucciones de Alonso Veraza, le pidieron que hiciera depósitos en una cuenta de Bancomer a nombre del Partido Revolucionario Institucional, en dos ocasiones, una vez por $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y otra por $ 80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N.). Esto sucedió a finales de junio y principios de julio del año 2000.
Melitón Antonio Cázarez Castro (Secretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas), señaló que en el mes de junio 2000 se instrumentó un sorteo por el que se obtendrían $125,000,000.00 (ciento veinticinco millones de pesos 00/100 M.N.). Entre $12,000,000.00 (doce millones de pesos 00/100 M.N.) y $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.) fueron asignados a Alonso Veraza para que los distribuyera entre diversos representantes de la Secretaría de Elecciones en el Interior de la República. El ingeniero Alonso Bretón determinaba los nombres de los posibles ganadores y Alfonso Grey propuso otros ganadores. En total fueron 28 ganadores. Declaró que Elpidio López y él recogían el dinero de los premios de los supuestos ganadores (fojas 512-518).
Según Melitón A. Cázarez Castro, el 97% de los ganadores regresaron el dinero que recibieron al Partido Revolucionario Institucional. Alonso Veraza y Teódulo González contactaron a “su gente” en los Estados para que se les efectuaran diversos depósitos en efectivo (foja 7178).
El mismo Melitón A. Cázarez destacó que el sorteo se llevó a cabo asignando recursos a Alonso Veraza entre $12,000,000.00 (doce millones de pesos 00/100 M.N.) y $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.) y a Teódulo González, a quien se le entregó la cantidad de entre $14,000,000.00 (catorce millones de pesos 00/100 M.N.) y $18,000,000.00 (dieciocho millones de pesos 00/100 M.N.), para que los distribuyeran entre diversos representantes de la Secretaría de Elecciones en el Interior de la República. La mayor parte de los depósitos se realizaron en el Distrito Federal a través de Elpidio López López. La entrega de los premios se llevó a cabo en dos eventos, uno en el mes de septiembre y otro en octubre, ambos del año 2000. Una vez que la gente recibió los premios, Elpidio López y el compareciente (Cázarez) se encargaron de recoger el dinero de los premios con la gente que aparentemente había sido beneficiada. El dinero que se recogió a los supuestos ganadores fue depositado en las cuentas del Partido Revolucionario Institucional (fojas 29802-29808).
Alonso Veraza López (Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones). Afirmó que durante varios días del mes de junio recorrió varios estados en un avión propiedad del PRI para entregar dinero a los Coordinadores de Elecciones. El monto global de dichas entregas ascendió a $50,000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.). Los recibos que amparaban las operaciones de entregas de dinero fueron destruidos por órdenes de Alonso Bretón. Recibió de Alonso Bretón $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) para que personalmente los depositara en una cuenta de Bancomer para un supuesto sorteo que organizó el Partido Revolucionario Institucional (foja 7058).
Elliot Gustavo Garcés Álvarez (Adscrito a la Coordinación de Financiamiento Privado del CEN del PRI). Ingresó al Comité Ejecutivo Nacional del partido por invitación de Alfonso Grey. Realizó los trámites del Sorteo Milenio Millonario ante la Secretaría de Gobernación, recabó los datos de la Lotería Nacional y su publicación para que correspondieran con los Términos del Sorteo Milenio Millonario. Participó en la entrega de los premios. Nunca vio boleto alguno en venta en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional (foja 10605).
Alfonso Grey Méndez (Coordinador de Financiamiento Privado) (foja 11657). Señaló que su función consistía en llevar a cabo el control y registro de aportaciones y cuotas de simpatizantes y militantes, las cuales eran realizadas en colaboración con la Dirección de Ingresos y Egresos, cuyo titular era Elpidio López López. Dicha Dirección le proporcionaba los avisos de depósitos para que se emitieran los recibos correspondientes.
Asimismo, declaró que él era el encargado de solicitar los permisos para las rifas y sorteos; en los casos en los que la Secretaría de Gobernación otorgaba su autorización, él mandaba a imprimir los boletos, los cuales manejaba la Dirección de Ingresos y Egresos a cargo de Elpidio López López.
Manifestó que el Secretario de Administración y Finanzas, Jorge Cárdenas Elizondo, fue la persona que ordenó la realización del Sorteo Milenio Millonario.
Su participación en el sorteo se limitó a coordinar la integración de la documentación solicitada por la Secretaría de Gobernación y a realizar los trámites relacionados con la entrega de los bonos y el acta de finiquito.
Declaró que el programa, logística y lineamientos del sorteo fueron elaborados por Jorge Cárdenas. Señaló que fue él quien solicitó la impresión de los boletos. Destacó desconocer quién distribuyó y vendió los boletos en forma personal; sin embargo, sabe que esas correspondieron al Área de Ingresos y Egresos a cargo de Elpidio López.
Declaró saber que los boletos se enviaron al interior de la República y otros se vendieron en el Distrito Federal. Afirmó que Jorge Cárdenas, Alonso Bretón y Elpidio López le dijeron que se habían distribuido la totalidad de los boletos y señaló que observó que en los pasillos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido se vendían boletos.
Señaló como responsables de los trámites para la celebración del Sorteo Milenio Millonario a Marco Antonio Loaiza, Elliot Gustavo Garcés y Alfonso Grey. Afirmó que personalmente no notó ninguna irregularidad en el acto de entrega de los premios.
Declaró que la cuenta bancaria del sorteo era manejada por Elpidio López. Afirmó conocer a Alonso Bretón, Andrés Heredia, Adrián Gallardo Landeros, Marco Antonio Fox, Carlos Almada, Antonio Rafael Mendivil, Fernando Garcilita Castillo y a Enrique Cerezo (los tres últimos presuntos ganadores).
5. Presunta simulación de aportaciones de simpatizantes y militantes con recursos presuntamente provenientes del Sorteo Milenio Millonario
En relación con la presunta simulación de aportaciones de simpatizantes y militantes con recursos presuntamente provenientes del Sorteo Milenio Millonario denunciada por el Partido de la Revolución Democrática, dicho partido ofreció como prueba 46 fojas útiles relacionadas con aportaciones de diversos simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional, que fueron obtenidas por el partido denunciante de la página de Internet del Instituto Federal Electoral. Esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, una vez realizado el cotejo de las 46 fojas antes citadas, señala lo siguiente:
1. El número total de aportantes proporcionado por el partido denunciante asciende a 44 personas físicas. Lo anterior en virtud de que la información de las aportaciones, 2 personas fueron repetidas. Del total de 44 aportantes, 21 son “simpatizantes” y 23 son “militantes”.
2. Del total de los 44 aportantes, únicamente tres se vinculan directamente con el Sorteo Milenio Millonario: dos son presuntos ganadores (Ignacio Chaván Casas y Fernando Garcilita Castillo) y un tercero, es padre de un presunto ganador (Vicente Aguilar Rizo, padre de Enrique Aguilar Cerezo).
3. De la información contenida en los registros de aportaciones publicados por el Instituto Federal Electoral y presentados por el Partido de la Revolución Democrática, no se desprende violación alguna a los topes de aportaciones de simpatizantes y militantes autorizados para el año 2000.
En conclusión, en relación con estos elementos probatorios aportados por el quejoso, esta Comisión considera que no son suficientes para considerar que a través de los recursos obtenidos con motivo de la celebración del Sorteo Milenio Millonario, el partido denunciado hubiere simulado aportaciones.
6. Alegatos del Partido Revolucionario Institucional
Mediante escrito sin número de fecha 29 de diciembre de 2002, suscrito por el Lic. Rafael Ortiz Ruiz, dirigido a los Consejeros Electorales miembros de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Partido Revolucionario Institucional dio contestación al emplazamiento. En dicho escrito, el partido denunciado dedica un apartado a analizar las constancias relacionadas con el Sorteo Milenio Millonario, señalando:
Con peculiar ambigüedad, el emplazamiento menciona genéricamente este señalamiento:
“Diversas declaraciones ministeriales de funcionarios del Partido Revolucionario Institucional que afirmaron haber organizado el Primer Sorteo Milenio Millonario con la finalidad de allegar recursos al Partido Revolucionario Institucional dando diversas instrucciones, tanto a ganadores como funcionarios del partido, en el sentido de que el dinero producto del mencionado sorteo debía ser depositado en cuentas del partido”.
De este modo en los anexos, obran declaraciones de funcionarios del partido, cuyo contenido se impone examinar en términos del señalamiento que precede.
El primero de marzo de dos mil dos, compareció ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, el señor Pedro Beltrán Delgado:
“siendo mi función integrar la estructura electoral del Partido Revolucionario Institucional en los Estados, que desempeñaba mis funciones en el Estado de Zacatecas y venía a reuniones al Distrito Federal...
... que quien le asignaba esta cantidad era el Coordinador Administrativo ALONSO VERAZA... que aproximadamente en el mes de junio del dos mil el Licenciado ALONSO VERAZA “N” me comunicó a través de una llamada telefónica que debería de esperarlo, por lo que el día de su llegada me explicó personalmente que le iba a entregar un dinero, el cual en su momento le fue entregado siendo aproximadamente la cantidad de $700,000.00 o... $750,000.00 en efectivo en una caja de cartón, explicándome que se tenía que depositar en una cuenta de Bancomer a nombre del Partido Revolucionario Institucional y me dio un calendario de fechas en las cuales se deberían realizar los depósitos y que tenía que ser depositado bajo el concepto de sorteos...”
“... por lo que en atención a las instrucciones del Licenciado ALONSO VERAZA procedía a realizar los depósitos en la cuenta de Bancomer en las fechas programadas, depósitos que realice personalmente...”
El ocho de marzo de dos mil dos, igualmente ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, compareció el señor Federico Domínguez Zuluoaga:
“...que los recursos para la operación de la estructura desde mi ingreso en mil novecientos noventa y nueve fue en ministraciones mensuales que tenían que ser comprobadas...
(...)
“... por otra parte respecto de solicitudes o instrucciones sobre fondos o depósitos de recursos recuerdo que a finales del mes de junio se me instruyó por parte del Licenciado Alonso Veraza Coordinador Administrativo para que depositara en una cuenta en Bancomer sin recordar el número a nombre del Partido Revolucionario Institucional, que por la relación y necesidades institucionales de la campaña política el de la voz consideraba que dichos recursos eran necesarios para cubrir gastos de campaña, sin conocer y sin que se le precisara su aplicación final, siendo que dichos recursos le fueron ministrados en dos ocasiones, la primera a finales de junio de dos mil, de alrededor de $300,000.00... y la segunda a principios del mes de julio del año dos mil, de aproximadamente $800,000.00 para posteriormente ser depositados en varias ocasiones en la cuenta Bancomer... ”
(fojas 284-285 del escrito de contestación al emplazamiento)
Con base en las declaraciones anteriormente transcritas, el Partido Revolucionario Institucional señaló lo siguiente:
Estos testigos se relacionan con las declaraciones de Alonso Veraza, sin embargo, su contenido es insuficiente para substanciar o dar grado de certeza a los señalamientos del emplazamiento.
No lo son porque ninguno de los testigos es capaz de dar cuenta del origen del dinero, sólo refieren haber recibido unas cantidades, aproximadas en su monto por parte de Alonso Veraza.
(foja 287).
Si bien esta autoridad no podría fundar su presunción en declaraciones contenidas en una documental pública, porque no tienen valor probatorio pleno, en todo caso éstas se consideran elementos indiciarios que adminiculados con diversos elementos probatorios hacen posible llegar a diversas conclusiones, a saber:
1. El señor Pedro Beltrán Delgado recibió recursos que fueron depositados en una cuenta en Bancomer bajo el concepto de sorteos, lo cual hace probable que la venta de los boletos fuese una simulación, ya que en el caso de que dichas ventas se hubiesen efectivamente realizado en el Estado de Zacatecas, los recursos depositados en Bancomer, bajo el concepto de sorteos, se hubieran generado en dicha entidad y no en el Distrito Federal, de donde presumiblemente el Lic. Alonso Veraza los trasladó.
2. Es lógico inferir, en principio, que la “no-venta” de boletos se planeó, pues los depósitos fueron realizados “en las fechas programadas”.
3. Si bien el declarante Pedro Beltrán Delgado no puede dar cuenta del origen de los recursos, sí tiene certeza del destino de los mismos; una cuenta en Bancomer, cuyo concepto es “sorteos” y, como ha quedado demostrado con anterioridad, la cuenta en la que se manejaron los recursos derivados del Sorteo Milenio Millonario fue aperturada en la citada institución bancaria.
4. Los recursos fueron entregados por Alonso Veraza, quien se desempeñó como Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones (1° de octubre de 1999 al 15 de agosto del 2000), y quien en fecha 16 de junio de 2000 retiró recursos provenientes de la cuenta bancaria número 559-02069-9, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Por otra parte, de la declaración del señor Federico Domínguez Zuloaga, transcrita por el Partido Revolucionario Institucional, se desprende lo siguiente:
1. Las fechas de los presuntos depósitos se aproximan a las de las ventas reportadas por concepto de venta de boletos.
2. El monto aproximado de los depósitos, según el declarante, asciende a 1’100,000.00 (un millón cien mil pesos 00/100 M.N.), cifra que se acerca –como puede observarse en el siguiente cuadro– a la reportada por el partido denunciado en el Informe Detallado que por concepto de venta de boletos fue depositada en Zacatecas, la cual asciende a 1’135,000.00 (un millón ciento treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). Suma que equivale a la venta de 227 boletos a un precio unitario de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).
Fecha | Monto | Fecha | Monto | Total |
23 de junio | $ 80,000.00 | 4 de julio | $ 30,000.00 |
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26 de junio | $ 90,000.00 | 6 de julio | $ 55,000.00 |
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26 junio | $ 85,000.00 | 7 de julio | $ 75,000.00 |
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26 junio | $ 65,000.00 | 13 de julio | $140,000.00 |
|
28 junio | $ 30,000.00 | 13 de julio | $140,000.00 |
|
28 junio | $ 30,000.00 | 13 de julio | $120,000.00 |
|
29 junio | $ 55,000.00 | 14 de julio | $ 90,000.00 |
|
30 junio | $ 50,000.00 |
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| $ 485,000.00 |
| $650,000.00 | 1’135,000.00 |
* Datos contenidos en la foja 0034 del anexo IV del Informe Detallado presentado por el Partido Revolucionario Institucional.
Adicionalmente, el partido político señala en el escrito por el que da contestación al emplazamiento lo siguiente:
Estos testigos se relacionan con las declaraciones de Alonso Veraza, sin embargo, su contenido es insuficiente para substanciar a dar grado de certeza a los señalamientos del emplazamiento.
No lo son, por que ninguno de los testigos es capaz de dar cuenta del origen del dinero, sólo refieren haber recibido unas cantidades, aproximadas en su monto, por parte de Alonso Veraza.
Es en principio cuestionable lo que señala el partido denunciado en relación con que “ninguno de los testigos es capaz de dar cuenta del origen del dinero”, pues su función en el partido político no era la de verificar y/o cuestionar el origen de los recursos que les eran proporcionados por el Coordinador Administrativo de la Secretaría de Elecciones, Alonso Veraza, cuya declaración, transcrita por el partido denunciado, señala:
El ingeniero ALONSO BRETON me entregó la cantidad de aproximadamente $15,000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.) indicándome que los distribuyera entre los Coordinadores de elecciones y les pidiera que fueran (sic) en una cuenta bancaria a nombre del Partido Revolucionario Institucional, desconozco si el origen de los recursos es el mismo retiro que yo hice. En diversas ocasiones me entregaron recursos adicionales por aproximadamente $4,000,000.00... para que yo personalmente realizara depósitos a la misma cuenta que mencione anteriormente y los cuales se llevaron a cabo en Bancomer no recordando el número de cuenta, aunque era una cuenta aperturada para un sorteo...”
En primer lugar Alonso Veraza manifestó desconocer si el dinero que entregó a los Coordinadores de elecciones correspondía a los retiros efectuados. En segundo término, ninguno de ellos reconoce o proporciona un número de cuenta identificable.
(foja 287).
Es válido señalar, como lo hace el partido denunciado, que ninguno de los coordinadores “reconoce o proporciona un número de cuenta identificable”; sin embargo, si tomamos en consideración que la cuenta del Sorteo Milenio Millonario fue aperturada en Bancomer y fue en ese banco en donde los coordinadores realizaron diversos depósitos, se presume que dichos recursos pudieron haber ingresado a la cuenta bancaria número 5856246-3.
Lo anterior se refuerza si es analizado a la luz de otras declaraciones antes citadas, como la de Luz Viviana del Ángel Mendoza (fojas 14106-14113), Melitón Antonio Cázarez (fojas 512-518, 7178, 29802-29808), Alonso Veraza (foja 7058) y de los presuntos ganadores antes citados, especialmente con la de José Antonio Ángeles Martínez (fojas 14244-14284), quien proporcionó copia de tres fichas de depósito a la cuenta 5856246-3.
Adicionalmente el Partido Revolucionario Institucional señala:
(...) todas las declaraciones, incluyendo la de Alonso Veraza, son oscuras en cuanto al número de cuenta en Bancomer (...).
Los datos de la indagatoria sin insuficientes. Primero, no se recabaron las declaraciones de todos los coordinadores. Las existentes son vagas pues no dan razón ni de los montos ni de la identificación de la cuenta.
(foja 288)
Al respecto, esta autoridad considera que la supuesta oscuridad de las declaraciones no es razón suficiente para desestimar de plano la posibilidad de que los elementos que obran en el expediente sean adminiculados en su conjunto y produzcan una duda razonable en relación con los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática referentes al Sorteo Milenio Millonario. De las declaraciones anteriormente transcritas, es posible presumir que los recursos depositados en una cuenta de Bancomer, cuyo número no es identificado por la mayoría de los declarantes, pudieron haber ingresado a la contabilidad formal del Partido Revolucionario Institucional.
Aduce el partido denunciado lo siguiente:
(...) de las declaraciones reseñadas (Pedro Beltrán Delgado, Federico Domínguez Zuluaga y Alonso Veraza), no aparece evidenciada la cuenta específica de los depósitos, ni sus montos, ni el origen o aplicación del dinero. No menciona o identifica el emplazamiento la cuenta bancaria que sería la idónea para acreditar tal presunción y, en consecuencia, igualmente idónea para controvertirla.
(fojas 288-289)
En efecto, de las declaraciones transcritas por el partido denunciado no es posible identificar el número de cuenta bancaria que según el partido político se encuentra controvertida. Sin embargo, olvida el partido denunciado que esta autoridad no controvierte la cuenta bancaria en sí, sino la probable simulación en la realización del Sorteo Milenio Millonario.
El partido denunciado pretende justificar que la única manera de comprobar la simulación en la realización del sorteo sería a través de la existencia de los estados de cuenta bancarios, condición necesaria pero no suficiente, desde el punto de vista lógico, pues los estados de cuenta no son el único factor a examinar para comprobar la veracidad de lo reportado.
En relación con las declaraciones de los “presuntos ganadores” del Sorteo Milenio Millonario, en el escrito mediante el cual da contestación al emplazamiento, el partido denunciado se limita a transcribir, de manera parcial, las declaraciones de seis presuntos ganadores a saber:
- Irene Lozoya Molina.
- Lourdes Zamora Ruiz.
- Silvia Guadalupe Fong Lau.
- Miguel Santos Isunza y Neira.
- Rafael Antonio Mendivil Rojo.
- Oscar Méndez Gámez.
De la declaración de Irene Lozoya Molina el Partido Revolucionario Institucional destacó lo siguiente:
Que me presentara a recibir el premio de un millón de pesos, lo que me sorprendió, siendo que esa misma persona me dijo que ese premio lo tenía que donar inmediatamente después de recibirlo, después me dieron una dirección, por lo que me presenté a un edificio que no recuerdo su ubicación, lugar en donde una persona del sexo masculino, del cual desconozco su nombre y del cual si lo volviera a ver no lo podría identificar, me dio un boleto del primer sorteo milenio millonario, efectuado con el sorteo de la lotería nacional, el cual de mi propia mano llené, por lo que se lo devolví a la persona que me lo entregó, quién me dijo que había que donarlo, por lo que yo como priísta doné el dinero del premio.
Que esa misma persona a la que le entregué el boleto, me dio los bonos del ahorro nacional, los cuales regresé, a la misma persona que no recuerdo su nombre...
(foja 290)
De la declaración anterior el partido denunciado interpreta lo siguiente:
- Que reconoce que devolvió el premio, pero que no sabe dónde ni a quién lo entregó.
- Que de su declaración no se pude desprende una “presunta reintegración”.
- Que el destino o el reintegro no está señalado.
Sin embargo, el partido político omite analizar otros aspectos que se desprenden de la declaración de Irene Lozoya Molina a saber:
- Que es suegra de Gerardo Trejo Mejía (Asesor de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional y una de las personas que realizó retiros de recursos provenientes de la cuenta bancaria del banco Banorte 559-02069-9, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana).
- Que no compró el boleto premiado, el cual le fue entregado por alguna persona que tendría acceso a los boletos, sin que estos hubieren sido distribuidos para su venta, es decir, algún funcionario del partido.
- Si la donación del premio, el cual ascendió a 1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100M.N.), la realizó en su calidad de simpatizante, entonces se estarían violando el tope establecido para las aportaciones de personas físicas al partido, el cual en el año 2000 ascendió a $750,000.00 (setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), en tal caso debió presentarse el recibo correspondiente en los informes del partido, situación que en la especie no ocurrió.
En el caso de la presunta ganadora Lourdes Zamora Ruiz, el partido se limita a transcribir una pregunta expresa (ver fojas 290-291 del escrito de contestación al emplazamiento), sin presentar la parte primera de la declaración de lo cual se desprende:
Que su tía esta casada con el SR. ELLIOT GUSTAVO GARCÉS ÁLVAREZ, quien le llamó para pedirme que LE HICIERA UN FAVOR, citándola en un edificio del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, lugar en donde se entrevistó con otra persona quien le entregó un BOLETO y le dijo que tendría que recoger unas cosas, después me pasaron a una sala en donde estaban otras personas quienes me explicaron que tenia que entregar mi credencial de Elector para identificarme y le pidieron que dijera que el Boleto que acababa de llenar me lo habían regalado y que se lo tenia que entregar a las personas que estaban en la sala contigua, para que me entregaran los documentos (Bonos del Ahorro nacional).
Posteriormente a que me entregaron los folios de los Bonos del Ahorro Nacional, salí de la sala y tras las escaleras como escondiéndose se encontraba la persona que me había recibido en el CEN del PRI, quien al verme me arrebató los folios y me condujo al mezanine o lobby, por lo que después de quitarme los folios me dieron las gracias y ya no supe nada mas de esas personas.
Señalo que desconocía que era un sorteo hasta que estaba firmando los papeles.
Al día siguiente le hicieron que regresara al Partido Revolucionario Institucional para que firmara un papel, y de ahí le acompañaron a CAMBIAR LOS BONOS POR EL EFECTIVO tres personas del PRI al Banco, recogiendo estas personas todo el dinero en efectivo, por lo que yo no me quede con nada.
(Visible a fojas 10639-10662 del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/02 ).
De lo anteriormente citado, se desprende que la C. Lourdes Zamora Ruiz no compró el boleto, que un familiar suyo (funcionario del partido denunciado) le pidió que le hiciera un favor, que el boleto le fue entregado momentos antes de la entrega del presunto premio y que no se quedó con recurso alguno.
En relación con la comparecencia de Silvia Guadalupe Fong Lau el partido denunciado destacó lo siguiente:
“Que recuerdo que a finales del año 2000 mi esposo Elpidio López... le dijo que había comprado un boleto y que se había sacado un millón de pesos y que el boleto estaba a mi nombre, refiriéndome que yo tenía que ir a cobrar el premio del boleto... Que después de unos días ya teniendo el boleto premiado, fue al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional al edificio en donde trabajaba mi esposo a cobrar el premio, siendo que subí a un piso dentro del edificio hasta donde estaba la interventora de gobernación siendo que esta interventora me pidió el boleto y copia de mi identificación, siendo que a cambio de ello me dio unos bonos del ahorro nacional, siendo que los bonos del ahorro se los di a mi esposo Elpidio sin saber qué fue lo que hizo con los mismos...”
Esta persona reconoce no saber que fue del dinero. El agente investigador no recabó la declaración de Elpidio López López.
(foja 292 del escrito de contestación al emplazamiento)
En esta ocasión, el partido denunciado sí refiere el vínculo de parentesco de una presunta ganadora con un funcionario del partido denunciado, y destaca que la misma desconoce cuál fue el destino final de los recursos. Adicionalmente, el Partido Revolucionario Institucional destaca que no se cuenta con la declaración de Elpidio López, elemento que sin duda alguna serviría para reforzar lo señalado por su esposa. La declaración completa de Silvia Guadalupe Fong Lau se encuentra visible a fojas 8888-8891 del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/02.
Otro de los presuntos ganadores, Miguel de los Santos Isunza y Neira, declaró:
En enero de 2000, fui invitado por Rafael Mendivil Rojo a trabajar en el PRI en el área de comunicación ciudadana bajo las ordenes de Obidio Nobal, quien era director de la casa de campaña del PRI, siendo que en ese lugar éramos promotores del voto para el Lic. Francisco Labastida Ochoa, por lo que el Sr. Elpidio López López, que conocimos por el grupo del partido nos dijo a Sergio Miranda, Alberto Garandilla, Rafael Mendivil Rojo y a mí que el partido estaba en ruinas, que se debía mucho dinero a los proveedores y que necesitaban la cooperación de nosotros, por lo que nos pidió que participáramos en el sorteo milenio millonario, siendo que nos dijo también claramente que el dinero que íbamos a recibir del premio, lo teníamos que regresar al partido en su totalidad, siendo así que a mí el boleto me lo dio Elpidio López López ahí en la explanada del CEN del PRI, siendo que me lo entrego el mismo día en que cobre el premio.
Siendo que también recuerdo que antes de entrar con la Interventora de Gobernación llene el boleto con mis datos en la parte de atrás, y al llegar con la Interventora de Gobernación me entrego 20 Bonos del Ahorro Nacional, cada uno por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), ya que el premio era de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), pero al recogerlos me los pidió, y se los entregue al Sr. Elpidio López López, y quedamos de vernos al día siguiente para el cobro de los mismos, y así fue los cobre y deposite en el banco Santander en la cuenta de mi mamá la Sra. Maria Guadalupe Neira de Isunza, y posteriormente me llamaba Elpidio López López, para indicarme que tenia que entregarle diversas cantidades, por ejemplo me pedía cheques por cincuenta mil, de veinte mil, de treinta mil y cantidades en efectivo, siendo que los cheques iban a nombre del Sr. Menchaca, o a nombre del Sr. Adolfo López o directamente me pedía que se lo entregara el dinero en efectivo, quiero señalar que de esta forma devolví todo el dinero al PRI.
(Visible a fojas 32663-32665 del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/02).
No obstante que la declaración de Miguel de los Santos Isunza y Neira es amplia, el partido denunciado se limita a transcribir únicamente una parte de ésta (foja 292 del escrito de contestación al emplazamiento), destacando que el compareciente da cuenta de un depósito a la cuenta de su madre, y de la entrega de cheques y efectivo a distintas personas, “todas ellas distintas al partido”. Esta última afirmación carece de toda lógica, pues el compareciente señala que Elpidio López (funcionario del partido denunciado) era la persona de la que recibía instrucciones sobre cómo reintegrar el dinero producto del premio.
En relación con la declaración de Rafael Antonio Mendivil Rojo, el partido denunciado destacó lo siguiente:
“... siendo que lo anterior ocurrió de la siguiente manera, llegué y me identifiqué ante el Interventor de la Secretaría de Gobernación, me entregaron el premio en Bonos del Ahorro Nacional. Que posteriormente a este evento, yo personalmente y solo fui al Edificio de bonos del Ahorro Nacional que está en Reforma, sin recordar el número enfrente del Fiesta Americana (casi ilegible) lugar donde los cambie por un cheque, sin recordar de que banco, siendo que primero este cheque (casi ilegible) lo deposite en mi cuenta y luego... (ilegible) entregado en ministraciones parciales a Elpidio López López,... (ilegible)...”
Esta declaración refiere nuevamente la entrega al señor Elpidio López López y no ‘la presunta reintegración.
Elpidio López López no declaró en ninguna de las indagatorias, por lo que no se conocen, en grado de certeza las acciones que hubiese efectuado esta persona.
(foja 293)
Es cierto, como lo señala el partido político, que de la declaración de Rafael Antonio Mendivil Rojo se desprende que los recursos producto del premio fueron entregados a Elpidio López, y que no se cuenta con declaración alguna del mismo. Sin embargo, el Partido Revolucionario Institucional omite transcribir la totalidad de la declaración de Rafael Antonio Mendivil Rojo, visible a fojas 11623-11636 del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/02, de la que se desprende lo siguiente:
– Que Elpidio López López le habló por teléfono, posteriormente se encontraron y le solicitó que cobrara el premio y lo entregara al partido de nuevo para solventar gastos del Partido Revolucionario Institucional.
– Elpidio López López fue la persona que le dio el boleto para que lo llenara y lo cobrara.
El elemento que el partido denunciado omite señalar es que el Sr. Elpidio López le señaló que los recursos producto del presunto premio servirían para solventar gastos del partido político y, como ha quedado demostrado con anterioridad, Elpidio López era Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional. Los elementos antes citados hacen presumir que existe la posibilidad de que los recursos hubiesen sido ingresados al patrimonio del citado partido denunciado.
Adicionalmente, el Partido Revolucionario Institucional presenta un parte de la declaración del presunto ganador Oscar Méndez Gámez, a saber:
“... no recuerdo el día en que recogí el premio, pero fue entregado en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional y ese día había gente del partido, por que escuché, que eran del partido sin que me conste, y de quien si estoy seguro es del Interventor de la Secretaría de Gobernación, me entregaron unos bonos del Ahorro Nacional de los que no recuerdo sus denominaciones pero si recuerdo que fue por un millón de pesos de los que firme un recibo de conformidad de entrega así mismo recuerdo que me identifique con mi credencial de elector, posteriormente sin recordar la fecha los cambie en las oficinas de Bonos del Ahorro Nacional de conformidad con las cláusulas que los boletos traían al reverso entregándome un cheque y no lo deposite en ninguna cuenta personal lo cambie por efectivo y lo fui gastando en mis necesidades personales....”
Esta persona admite directamente haber utilizado un millón de pesos en sus necesidades personales, versión que difiere y desmiente por completo la diversa de una “presunta reintegración a las arcas” del Partido.
(fojas 293-294)
El Partido Revolucionario Institucional concluye el apartado relativo al Sorteo Milenio Millonario señalando lo siguiente:
No existe certeza, pues no existe coincidencia en el dicho de los presuntos ganadores sobre de la “presunta reintegración” al Partido Revolucionario Institucional. Del mismo modo, tampoco de las sumas que hubiesen sido presuntamente reintegradas mediante este mecanismo. Uno de los comparecientes admite haber usado el dinero para su beneficio personal.
(Foja 294)
La anterior declaración del C. Oscar Méndez Gámez es utilizada por el partido denunciado para intentar desvirtuar la afirmación de que los recursos de los premios hubiesen ingresado al Partido Revolucionario Institucional. Efectivamente, el C. Oscar Méndez Gámez afirmó haber gastado el dinero “en sus necesidades”, pero se trata del único caso en el que un presunto ganador manifiesta haber gastado en su persona la totalidad del premio.
Por otro lado, en relación con la prueba pericial contable ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de fecha 29 de diciembre de 2002, mediante el cual da contestación al emplazamiento formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el partido denunciado presentó un cuestionario el cual formuló al perito C.P. Roberto Resa Monroy; en relación con el Sorteo Milenio Millonario, el Partido Revolucionario Institucional le formulo la siguiente pregunta:
10.- Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PR, se encuentra constancia de la realización del Sorteo Milenio Millonario y, en su caso, describa conforme a la técnica contable, el alcance de dichas constancias.
Mediante escrito sin número de fecha 15 de febrero de 2003, suscrito por el C. Rafael Ruiz Ortiz, el Partido Revolucionario Institucional entregó a esta autoridad electoral la prueba pericial contable ofrecida en su escrito de fecha 29 de diciembre de 2002. En relación con el Sorteo Milenio Millonario, el perito C.P. Roberto Resa Monroy señaló:
III.- Revisé la documentación contenida en el expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI relacionada con el “PRImer Sorteo Milenio Millonario” efectuado por el Partido Revolucionario Institucional, entre los meses de junio a septiembre de 2000, autorizado por la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación con permiso S-0497-2000 y finiquitado con oficio F0588-2001 de fecha 22 de junio de 2001 por la misma Secretaría, verificando los ingresos obtenidos contra los depósitos bancarios, así como los cargos generados para la compra de los Bonos del Ahorro Nacional que fueron entregados a los ganadores de dicho sorteo.
Al respecto, también verifiqué que tanto los ingresos por la venta de boletos como los gastos de premiación se encontraran registrados en los estados de cuenta bancarios a nombre del PRI y reportados en los informes correspondientes.
IV.- Realicé una integración de los depósitos efectuados, a nivel nacional, según estados de cuenta bancarios de la cuenta número 5856246-3 de BBBV Bancomer, S.A., en el período de junio de 2000 a febrero de 2001, mismos que corresponden a la venta de 25,000 boletos para el “PRImer Sorteo Milenio Millonario” y que ascendieron a $125,287,539.65 (ciento veinticinco millones doscientos ochenta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos 65/100 M.N.) cifra que incluye intereses ganados por $287,039.65 (doscientos ochenta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos 65/100 M.N.) y que coincide con los registros efectuados por el PRI (foja 2).
Visible a fojas 19-24 del escrito mediante el cual el perito contable da respuesta al cuestionario formulado por el partido denunciado, se encuentra la respuesta a la pregunta número 10 (anteriormente transcrita). Dicha respuesta se limita a analizar diversas constancias relacionadas con la realización del Sorteo Milenio Millonario que obran en el expediente de mérito, en específico:
La solicitud de permiso para la realización del sorteo.
El permiso para la realización del sorteo emitido por la Secretaría de Gobernación.
El oficio S/M/1457/2000, de fecha 21 de septiembre de 2000, emitido por la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual autoriza fecha para entrega de premios.
Copias certificadas de los estados de cuenta bancarios relativos a la cuenta 5856246-3 a nombre del Partido Revolucionario Institucional, misma en la que se manejaron los recursos del Sorteo Milenio Millonario.
Lista de los 28 ganadores del sorteo y de los boletos agraciados.
Recibos de conformidad de cada uno de los ganadores.
En relación con lo estimado por el perito contable del Partido Revolucionario Institucional, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas considera que en el caso del Sorteo Milenio Millonario, en específico, lo relativo a la presunta simulación de la realización del Sorteo Milenio Millonario, distribución de boletos premiados y reintegración de los premios a las arcas del Partido Revolucionario Institucional, no fueron materia del peritaje en tanto que la valoración realizada en el mismo se limitó a cuestiones de técnica contable y no al análisis de cuestiones de hecho, es decir, de conductas o actos de voluntad encaminados a un determinado fin.
A mayor abundamiento, es posible afirmar que la contabilidad de un determinado evento se llevó a cabo conforme a las reglas y a los principios de contabilidad generalmente aceptados e incluso, conforme a la legislación aplicable. Sin embargo, el hecho de que la contabilidad formal del Partido Revolucionario Institucional haya registrado los ingresos y egresos del Sorteo Milenio Millonario, no implica que el partido denunciado simuló o efectivamente realizó el sorteo, pues la simulación es, precisamente, hacer aparecer como real algo que no lo es. Así, la técnica contable no es suficiente para demostrar que la realización del Sorteo Milenio Millonario efectivamente se llevó a cabo o que, en su caso, se simuló.
Asimismo, el perito contable del partido denunciado no se pronunció en relación con la presunta distribución de los boletos premiados, ya que las conductas de los sujetos involucrados en la presunta distribución de los boletos agraciados no se pueden verificar contablemente. Es decir, no es posible determinar conforme a la técnica contable si algún funcionario del partido entregó o no a los presuntos ganadores los boletos agraciados.
Finalmente, en relación con la presunta reintegración de los premios a las arcas del Partido Revolucionario Institucional, cabe mencionar que de lo afirmado por el perito no se desprenden elementos que puedan servir para corroborar o desmentir la presunta reintegración antes citada.
7. Conclusiones a las que arriba esta autoridad con relación a los hechos referidos del Sorteo Milenio Millonario.
De conformidad con los elementos que obran el expediente de mérito y como ha quedado expuesto con anterioridad, esta autoridad encuentra que en relación con la celebración del Sorteo Milenio Millonario, el Partido Revolucionario Institucional realizó diversas conductas que presumiblemente podrían constituir violaciones a la legislación aplicable, en específico en relación con la Ley Federal de Juegos y Sorteos y con la autorización para la celebración del Sorteo expedida por la Secretaría de Gobernación. Es decir, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas considera que existen elementos que apuntan a la probable comisión de faltas administrativas, las cuales deben ser investigadas y, en su caso, sancionadas por la autoridad competente, en concreto, la Secretaría de Gobernación. Cabe señalar que en el expediente de mérito consta que el Director General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, Lic. Daniel Francisco Cabeza de Vaca, mediante escrito de fecha 26 de marzo del 2002, hizo del conocimiento del Contralor Interno de la citada Secretaría, para los efectos legales ha que hubiera lugar, diversas circunstancias de hecho detectadas en el expediente del Sorteo Milenio Millonario.
Asimismo, como ha quedado expuesto, esta autoridad solicitó al Partido Revolucionario Institucional diversa información para ser contrastada con lo denunciado por el Partido de la Revolución Democrática y con la proporcionada por la Secretaría de Gobernación. Sin embargo, la información entregada por el partido político, dada la mecánica del Sorteo Milenio Millonario, no arrojó elementos certeros e indubitables sobre una posible simulación.
Por otro lado, dado que algunos de los elementos de prueba que en el presente apartado han sido analizados consisten en declaraciones ministeriales, las cuales sólo tienen valor indiciario y ante la ausencia de otros elementos probatorios, esta autoridad no puede concluir con plena certeza e indubitablemente que la realización del Sorteo Milenio Millonario haya sido una simulación.
Es decir, esta autoridad no logró tener convicción de que la totalidad de los boletos fueron efectivamente vendidos, pero tampoco le fue posible acreditar que no lo fueron. Lo anterior se debe a que no se contó con los elementos de compulsa suficientes que permitieran verificar o falsear la presunta simulación, dada la naturaleza específica del sorteo, que no implicó el registro de fecha de venta y nombre de cada uno de los compradores.
En conclusión, el tipo específico de sorteo llevado a cabo no permite a esta autoridad contar con los elementos documentales que generen convicciones firmes en relación con la supuesta simulación en la realización del Sorteo Milenio Millonario. En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas considera que, respecto de la presunta simulación de la realización del Sorteo Milenio Millonario, distribución de boletos premiados y reintegración de los premios a las arcas del Partido Revolucionario Institucional, la queja debe declararse infundada.
C. En este apartado se procede al análisis de las constancias que obran en el expediente de mérito respecto de la presunta recepción por parte del partido denunciado de ochocientos noventa millones de pesos de financiamiento privado sin haberlo reportado a esta autoridad electoral en su totalidad.
En el escrito de denuncia, el Partido de la Revolución Democrática ofreció como medio de prueba la documental privada consistente en “ejemplar de fecha 23 de enero de 2002, del periódico La Jornada, en que se publica la entrevista al Senador Eduardo Bours, quien formó parte del equipo central de las finanzas del entonces candidato Francisco Labastida Ochoa, quien reconoce que él consiguió la cantidad de 890 millones de pesos, cantidad que supera por sí misma el tope máximo de campaña presidencial y por otro lado, establece la presunción que las aportaciones individuales de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional fueron excedidas en los topes respectivos que la legislación electoral señalan al efecto”.
La nota periodística referida, suscrita por A. Becerril, E. Méndez y G. Guerrero, se titula “Asegura Bours que consiguió él solo 890 millones de pesos”. En ella se refiere lo siguiente:
Al tratar de explicar el presunto desvío de fondos a la campaña presidencial del PRI en 2000, colaboradores cercanos a Francisco Labastida cayeron en contradicciones sobre el origen de los recursos usados ese año. El senador Eduardo Bours —quien fue enlace del labastidismo con los empresarios— informó que él solo consiguió 890 millones de pesos al candidato, 394 millones más de lo que el tricolor reportó al IFE haber recibido como financiamiento privado (...). La cifra ofrecida anoche por Bours también es superior en 590 millones de pesos al monto que, de acuerdo con el cálculo previsto en el artículo 49 del Cofipe, los partidos políticos podían recibir de aportaciones privadas.
Esta nota dice estar basada en una conferencia de prensa ofrecida por Bours, la cual cita textualmente en los siguientes términos:
-¿Se acuerda cuánto logró reunir?
-Alrededor de 900 millones de pesos, un poquito abajo del tope —dijo, y poco después sacó un documento en el que se precisa que fueron 890 millones de pesos.
-¿Está seguro de que esos casi 900 millones que recaudó fueron lícitos?
-Por supuesto, tan es así que el IFE lo validó. Fueron 890 millones de pesos.
En segundo lugar, se encuentra el oficio No. IFE/CEJC/013/2002 de fecha 23 de enero de 2002, mediante el cual el Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia remite a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tres notas periodísticas y un videocasete en las que se asienta un conjunto de declaraciones del Senador Eduardo Bours. Dichos elementos fueron integrados al expediente de la queja de mérito mediante oficio PCFRPAP/12/02, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de fecha 31 de enero de 2002, suscrito por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, puesto que en el escrito de la queja de mérito se denuncian los mismos hechos. Dichos elementos se describen a continuación:
1.- Una nota periodística publicada en la primera plana, e interiores, de Milenio Diario el 23 de enero de 2002, redactada por Guadalupe Angélica Mercado y titulada “Con nombre y apellido, el dinero al PRI: Bours”. En su parte conducente, dicha nota señala:
A la campaña presidencial de Francisco Labastida “llegaron 890 millones de pesos de aportaciones privadas, ninguna de sindicato o paraestatal alguna. Sí pasamos apuros hasta el final; un mes antes se presionó a empresarios para aportar más recursos, porque en una contienda no hay dinero que alcance”, reseña Eduardo Bours Casteló, quien fuera el coordinador de Enlace con el Sector Privado.
El sonorense asegura que no hay ningún elemento para presuponer un desvío de recursos a la campaña, porque se aplicaron todos los filtros, y los 80 comités del financiamiento —en su mayoría encabezados por empresarios— constataron que todas las aportaciones recibidas tuvieran nombre y apellido.
En entrevista con MILENIO Diario, el legislador recuerda el tope de gastos que fijó el IFE de 900 millones de pesos por financiamiento público y otros 900 millones de procedencia privada...
En entrevista con MILENIO Diario, el legislador recuerda que el filtro impuesto en el comité de campaña fue el tope de gastos que fijó el Instituto Federal Electoral (IFE). Al PRI se le otorgaron 900 millones de pesos por financiamiento público, por lo que podía recaudar otros 900 millones de financiamiento privado...
Bours admitió estar preocupado por su eventual involucramiento en la investigación que abrió la Secodam y aseguró que él no llevó las finanzas de la campaña, pero expresó que no mete las manos por nadie, ni por el encargado de esa área, entonces Jorge Cárdenas.
- ¿Al final de la campaña cómo llegaron [sic] de dinero? ¿Era suficiente?
“En una campaña afortunada o desafortunadamente nunca alcanza el dinero, siempre tenemos problemas. Con algunos proveedores negociamos algunas reducciones del pago que teníamos que hacer para tratar de salir adelante. Llegamos a ese tipo de negociaciones, en una campaña siempre hace falta dinero, pero los limitantes del IFE eran muy claros en que 900 millones de pesos era el tope que teníamos con el sector privado”.
-Usted conoció las finanzas, ¿Cómo llegaron de apretados a un mes de que terminara la campaña y que es cuando PEMEX habría expedido los cheques?
“Yo no conocía las finanzas. A lo que me dedicaba era a tratar de recaudar el mayor monto posible del sector privado. Esa era mi función y hasta los últimos días de la campaña, siempre teníamos reuniones en las que nos urgían a que tratáramos de juntar la mayor cantidad de recursos”...
“Hicimos 80 comités de financiamiento para que la gente que aportara dinero fuera gente que conociera los comités, con nombre y dirección, que supiéramos que existían, fuimos muy cuidadosos en ese sentido”.
Recuerda que así se recaudaron 890 millones de pesos, ninguno en rifas y sorteos porque siempre se opuso, y más bien fueron aportaciones directas y boteo que no generaba mucho, pero sí involucraba a la gente...
2.- Una nota periodística publicada en la primera plana de La Jornada el 23 de enero de 2002, misma que ha sido descrita en el apartado anterior.
3.- Una nota periodística publicada en la página 5 de Crónica el 23 de enero de 2002, firmada por José Contreras, y titulada “Afirma Bours que no metería las manos al fuego por nadie”. A continuación se reproduce textualmente, en su parte conducente, dicha nota:
El Senador Eduardo Bours Casteló, quien participó en la campaña de Francisco Labastida, se deslindó de las acusaciones de desvío de recursos de Pemex con el argumento de que su única función fue la de ser enlace con los empresarios que querían aportar recursos.
En una improvisada conferencia de prensa realizada en la noche de ayer en sus oficinas de El Caballito, Eduardo Bours indicó que al fungir como enlace con los empresarios logró recaudar 890 millones de pesos que fueron puestos a disposición del equipo de campaña.
Bours Casteló indicó que “no metería las manos al fuego por nadie” y agregó que lo más conveniente es dejar de hacer especulaciones...
4.- El videocasete contiene una entrevista realizada al senador Eduardo Bours, transmitida el 22 de enero de 2002 por CNI Canal 40. En dicha entrevista se aprecia que el senador Bours afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) yo no manejé el dinero de la campaña del Licenciado Labastida, yo fui el Coordinador General de Enlace con el Sector Privado y Financiamiento (...)”
“(...) el gasto total de la campaña fueron mil quinientos millones de pesos (...)”
En tercer lugar, se encuentra el oficio PCFRPAP/19/02 de fecha 11 de febrero de 2002, mediante el cual el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, remite dos notas periodísticas al Secretario Técnico de dicha Comisión, con la finalidad de que fueran integrados al expediente de la queja de mérito.
1.- La primera de dichas notas periodísticas fue publicada el 1° de febrero de 2002 en la página 3 de La Jornada, bajo el encabezado “Explica Bours a dirigentes priístas que se confundió” y está firmada por Enrique Méndez. Dicha nota señala lo siguiente:
(...) el senador Eduardo Bours ofreció una explicación a la dirigencia de su partido; dijo que, “por confusión de mi parte”, en esa ocasión se refirió a los topes de gastos de campaña para presidente de la República “y no al monto de las aportaciones” que recibió y entregó al abanderado priísta”.
2.- La segunda de dichas notas periodísticas fue publicada el 1° de febrero de 2003 en la primera plana de El Financiero, bajo el encabezado “Que se confundió, reconoce Bours” y aparece firmada por V. Contreras. En dicha nota se señala lo siguiente:
El senador Eduardo Bours Castelo reconoció que se confundió en las cifras sobre las aportaciones que hizo el sector privado a las campañas de los candidatos del PRI en el año 2000.
En una carta dirigida a Jaime Vázquez Castillo, representante priista ante el Instituto Federal Electoral con copia para Dulce María Sauri y el senador Enrique Jackson, aseguró que cuando habló de las aportaciones privadas a las campañas “por confusión de mi parte, me refería a los topes de los gastos de campaña establecidos para la elección de presidente de la República y no al monto de las aportaciones”.
Los hechos que dieron motivo a la presente queja, descritos en las notas mencionadas, fueron considerados indicios suficientes para no desechar de plano la queja objeto de este procedimiento. Sin embargo, no pueden ser considerados como plenamente ciertos hasta no ser adminiculados con algún otro elemento de prueba. Con este fin, la Comisión de Fiscalización llevó a cabo la investigación más exhaustiva posible en el límite de sus facultades legales. Dentro de los elementos a los que se allegó la Comisión de Fiscalización en uso de facultades de investigación se encuentran los siguientes:
En primer lugar, se encuentra el escrito de fecha 25 de febrero de 2002, dirigido al Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, suscrito por el Ing. Eduardo Bours Castelo, mediante el cual se refiere al oficio No. 082/2002, de fecha 13 de febrero de 2002, que le giró el Lic. Fernando Zertuche Muñoz solicitándole, con base en las notas periodísticas que obran en el expediente y que han sido descritas en los apartados anteriores, lo siguiente:
(...)
Dada la confusión que generan los diversos montos y topes mencionados, le solicito tenga a bien informar detalladamente al Instituto Federal Electoral, dentro de los próximos 10 días hábiles, respecto de lo siguiente:
a) El monto total de recursos por usted recaudados en su calidad de Coordinador de Enlace con el Sector Privado y Financiamiento de la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional.
b) El modo en que operaban los 80 “comités de financiamiento” a los que usted se refirió, la dirección en la que se encontraban, el nombre del o los responsables encargados de cada uno de ellos y el monto total recaudado en cada uno de esos 80 “comités de financiamiento”, desagregado por militantes y simpatizantes.
c) El nombre y la dirección de cada uno de los aportantes, clasificado por comité y en función del carácter de militante o simpatizante de cada aportante, así como los números de folio de los recibos que se utilizaron en los 80 “comités de financiamiento” para cada una de las aportaciones.
d) El modo en que los recursos que usted logró recaudar “fueron puestos a disposición del equipo de campaña”, las personas que sirvieron de enlace para esos propósitos, así como las cuentas bancarias que fueron utilizadas para depositar los recursos recaudados por cada uno de los 80 “comités de financiamiento”, especificando el número de las cuentas bancarias, el banco al que pertenecía dichas cuentas, así como el titular de las mismas.
Ruego a usted enviar junto con su respuesta toda la documentación que le sirva de respaldo. Adicionalmente, le solicito que la información relativa a los incisos b) y c) nos sea proporcionada en medios magnéticos.
(...)
En el escrito antes citado, el Ing. Bours manifiesta lo siguiente:
Sobre el particular, comento a usted lo siguiente:
1.- Después de una atenta revisión de su oficio, es evidente que la petición del mismo no se encuentra fundamentada ni motivada, en ninguna de sus partes ni en ordenamiento alguno, faltando a principios básicos de legalidad y constitucionalidad.
2.- La responsabilidad que tuve como colaborador del C. Francisco Labastida Ochoa, fue la de trabajar en la promoción e impulso de aportaciones voluntarias de la sociedad civil, así como de simpatizantes y militantes a favor del PRI y siempre con apego a las normas y disposiciones electorales vigentes.
3.- La Coordinación de Enlace con el Sector Privado y Financiamiento, de la cual estuve el frente, fue una estructura de campaña, que por su propia naturaleza y por los propósitos para los que fue creada, tuvo una vigencia temporal y se ubicó dentro del Comité de Campaña.
Por lo consiguiente, los recursos del sector privado y de los diferentes sectores sociales aportados para las campañas de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, como resultado de las gestiones de esa Coordinación a mi cargo, fueron ingresados a través de la Secretaria de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del PRI; instancia que, como es de su conocimiento, y conforme al artículo 49 (punto 5) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano interno del PRI encargado de recabar y administrar sus recursos generales y de campaña, así como de presentar —como se hizo en tiempo y forma— los informes anuales y de campaña a que se refiere el artículo 49-A de la ley electoral.
4.- Dado lo anterior, la información generada durante el proceso electoral referido, fue remitida también en tiempo y forma a esa instancia del Partido, encargada de concentrar la misma para estar en posibilidad de cumplir con los requerimientos normativos vigentes. Por lo tanto, la información anteriormente mencionada obra en poder de ese órgano interno de mi Partido.
Asimismo, obra en el expediente de mérito una declaración ministerial Eduardo Robinson Bours Castelo, rendida por escrito, misma que consta a fojas 33874-33880 del expediente de averiguación previa 055/FEPADE/2002. En dicho escrito de fecha 28 de junio de 2002, el C. Bours da respuesta al cuestionario que se le formuló dentro de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, cuya parte conducente se transcribe a continuación:
2. Que diga el testigo si durante las pasadas campañas electorales del proceso electoral federal del año 2000, colaboró con el entonces candidato a la Presidencia de la República por el Partido Revolucionario Institucional Francisco Labastida Ochoa, y para el caso afirmativo diga qué responsabilidad le fue encomendada por el citado Francisco Labsatida Ochoa.
Respuesta: Sí colaboré, y la responsabilidad que tuve fue como Coordinador General de Enlace con el Sector Privado y Financiamiento.
(...)
5. Que diga el testigo si formó parte del equipo de campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República por el Partido Revolucionario Institucional, Francisco Labastida Ochoa, como encargado de la denominada Coordinación de Enlace con el Sector Privado y Financiamiento; en caso afirmativo, mencione cuáles eran sus funciones, en donde se ubicaron sus oficinas, con qué personas colaboró, y asimismo, precise si como resultado de las gestiones de la Coordinación a su cargo, fueron aportados recursos para la campaña del mencionado candidato a la Presidencia de la República, indicando el monto de tales aportaciones, a qué área o personal del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional se ingresaron y ante quién rindió informe del total de tales aportaciones.
Respuesta: Sí, y mi función consistía en llevar el ideario y propuestas de Francisco Labastida Ochoa hacia el sector privado y promover las aportaciones privadas de dicho sector, colaborando directamente con Francisco Labastida Ochoa, Esteban Moctezuma Barragán y Jorge Cárdenas Elizondo.
La Coordinación como tal no tuvo oficinas, por lo que mi labor la desarrollé en mis oficinas particulares ubicadas en Hans Christian Andersen No. 533, Colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11560.
De mi conocimiento fueron ingresados un total de $76,385,950.86 pesos Moneda Nacional (setenta y seis millones tres cientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos M.N. 86/100) que le fueron reportados al señor Jorge Cárdenas Elizondo.
6. Que diga el testigo si tuvo conocimiento de que fueran aportados recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana para la campaña de Francisco Labastida Ochoa (...) y, en su caso, indicar el monto de tales aportaciones (...)
Respuesta: No.
(...)
17. Que diga el testigo si el pasado 22 de enero del 2002, acudió al programa “CNI Noticias”, Canal 40, y si en dicha ocasión fue entrevistado por los conductores de dicho programa, y si puede mencionar los temas sobre los cuáles versó la entrevista.
Respuesta: Sí acudí al programa referido y fui entrevistado por sus conductores. Fundamentalmente, primero negué rotundamente haber tenido conocimiento sobre el supuesto financiamiento de PEMEX a la campaña, y segundo en relación con las aportaciones del sector privado a las campañas del Partido Revolucionario Institucional del año 2000 donde involuntariamente confundí la información sobre los montos.
18. Que diga el testigo si tiene alguna relación con la asociación civil denominada “Nuevo Impulso”, A.C. y en su caso, si sabe cuál es su objeto (...)
Respuesta: No.
Respecto de lo anterior, el partido denunciado, en su escrito de contestación al emplazamiento, alega que las declaraciones del senador Bours rendidas ante autoridad competente prevalecen sobre la nota periodística y la entrevista televisiva (p. 314 del escrito de contestación al emplazamiento).
Al respecto, esta autoridad considera que en efecto, no puede concedérsele eficacia probatoria a las notas periodísticas puesto que, de los elementos antes analizados, se desprende que existen otros medios de prueba que desvirtúan el sentido de los hechos referidos tanto en la nota periodística aportada por el denunciante, como en las diversas notas periodísticas integradas al expediente con posterioridad.
Por otro lado, una pesquisa realizada por esta Comisión para conocer la verdad de los hechos denunciados consistió en requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una relación de todos y cada uno de los contratos vigentes entre el 1° de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, o en cualquier lapso de dicho período, que a nombre del Partido Revolucionario Institucional se celebraron con las distintas instituciones de banca múltiple e intermediarios financieros, así como de las cuentas relacionadas con la operación de dichos contratos en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato. Dicha diligencia se realizó con la finalidad de contar con la información necesaria para llevar a cabo una compulsa de la información mencionada con la información reportada a este Instituto Federal Electoral en su momento por el Partido Revolucionario Institucional en relación con el manejo de sus finanzas. Como consecuencia de la obligación de los partidos de dar a conocer todas y cada una de sus cuentas bancarias e instrumentos de inversión a la autoridad electoral federal, junto con sus informes anuales y de campaña, el Instituto Federal Electoral tiene registradas diversas cuentas bancarias y diversos instrumentos de inversión a nombre del Partido Revolucionario Institucional. Una manera de saber si el partido referido declaró y registró todo lo que debió declarar y registrar u omitió declarar y registrar una o varias cuentas bancarias y/o instrumentos de inversión, es mediante la realización de un ejercicio de compulsa entre la información proveniente del sistema financiero nacional, y la información reportada por el Partido Revolucionario Institucional al Instituto Federal Electoral, pero también a los Institutos Electorales de los Estados y del Distrito Federal, pues esta autoridad electoral debe discriminar entre las cuentas bancarias de los partidos políticos a las que ingresan recursos al amparo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y aquéllas en las que se manejan los recursos obtenidos en el marco de las legislaciones electorales locales.
Así las cosas, además de solicitar la información antes detallada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se solicitó a cada uno de los órganos electorales locales una relación pormenorizada o listado de todas y cada una de las cuentas bancarias e instrumentos de inversión que tuviera registrado el órgano electoral local correspondiente a nombre del Partido Revolucionario Institucional, en los ejercicios fiscales de 1999 y 2000, es decir, una relación de las cuentas bancarias y otros instrumentos de inversión en los que dicho partido haya manejado tanto los recursos públicos como los de origen privado recibidos al amparo de la legislación electoral local, durante los años 1999 y 2000. Se solicitó que dicha relación detallara el número de cuenta o instrumento de inversión; la institución de banca múltiple o intermediario financiero al que pertenecen, así como la sucursal y plaza correspondientes; la fecha de apertura y/o cancelación, si fuera el caso, en el período referido; el nombre de la o las personas titulares de los mismos, así como de las personas autorizadas para su manejo y operación.
Dada la autorización que el Partido Revolucionario Institucional otorgó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante oficio No. CAJ/122/02, de fecha 5 de julio de 2002, suscrito por el Licenciado Miguel Ángel Yunes Linares, Coordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, para que entregara al Instituto Federal Electoral la información que éste solicitara en relación con sus cuentas bancarias, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionó a este Instituto Federal Electoral la información que le fue requerida. Sin embargo, por diversas razones trece de los treinta y dos órganos electorales locales no remitieron a este Instituto Federal Electoral la información que les fue solicitada. Por un lado, los institutos electorales de los estados de Guanajuato, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Puebla y Tamaulipas comunicaron a esta autoridad federal electoral que les resultaba imposible atender la citada solicitud dado que en las legislaciones electorales locales respectivas vigentes en los años de 1999 y 2000, no estaba prevista la obligación de los partidos políticos de reportar la información relativa a sus cuentas bancarias o bien, la obligación misma de aperturar cuentas bancarias para manejar sus recursos. Por otro lado, los institutos electorales de los estados de Chihuahua, Durango, Sinaloa y Yucatán comunicaron a esta autoridad federal electoral que en sus archivos no obra la información requerida, por lo que no pudieron atender la solicitud referida (el Instituto Electoral de Chihuahua proporcionó parte de la información, pero manifestó no estar en aptitud de proporcionarla en su totalidad toda vez que no contaba con ella en sus archivos). Finalmente, los institutos electorales de los estados de México e Hidalgo se negaron a proporcionar la citada información por haber sido rechazada por sus respectivos órganos superiores de dirección.
Así las cosas, el ejercicio de compulsa antes descrito no pudo llevarse a cabo puesto que no se contó con la totalidad de la información necesaria por parte de los órganos electorales locales para tal efecto. En otras palabras, dado que la información consistente en la identificación de las cuentas bancarias que el Partido Revolucionario Institucional utilizó para manejar los recursos recibidos al amparo de las legislaciones electorales locales constituye un elemento necesario para estar en posibilidades de contrastar la información obtenida del sistema financiero nacional con aquélla reportada por el partido político tanto a nivel federal como a nivel local, esta autoridad electoral se vio imposibilitada para realizar el ejercicio de compulsa antes referido.
Por otro lado, en el expediente de mérito obran los siguientes elementos de convicción que se analizan a continuación relacionados con la presunta recepción por parte del Partido Revolucionario Institucional de financiamiento privado no reportado a la autoridad electoral.
En primer lugar, se encuentra el oficio No. IFE/CEJC/101/2002 de fecha 28 de junio de 2002, mediante el cual el Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia remite a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dos notas periodísticas relacionadas con el rol que presuntamente jugaron las “asociaciones y amigos de Labastida” en el caso PEMEX-PRI. Dichos elementos fueron integrados al expediente de la queja de mérito mediante oficio PCFRPAP/100/02, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de fecha 2 de julio de 2002, suscrito por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Se trata de dos notas periodísticas publicadas el 16 de junio de 2002 en la primera plana e interiores de El Universal, suscritas por Daniel Moreno, bajo los encabezados “Va dinero de PEMEX a amigos de Labastida” y “Se usaron pantallas en Pemexgate”.
Por otro lado, en el expediente de averiguación previa número 055/FEPADE/2002, constante de LXIII tomos, con un total de 38635 fojas, remitido el 18 de octubre de 2002, mediante oficio 2729/FEPADE/2002 por la Dra. María de los Ángeles Fromow Rangel, se encuentran las siguientes constancias relacionadas con la presunta obtención, por parte del Partido Revolucionario Institucional, de financiamiento privado no reportado a la autoridad electoral:
1.- Copia certificada de la escritura pública correspondiente al acta constitutiva de la persona moral Impulso Democrático, A.C.
Dentro de la citada escritura pública, visible a fojas 33885 a 33893 de la averiguación previa referida, se encontraron los siguientes datos de la persona moral “Impulso Democrático A.C.”:
Esta persona moral se constituyó jurídicamente el 12 de julio de 1999, según consta en la escritura pública número 93641 otorgada por Arturo Sobrino Franco, Notario Público número 49 del Distrito Federal.
Su domicilio fiscal es Avenida Chapultepec 494, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06700, México, D.F.
Su Registro Federal de Contribuyentes es IDE990712FD6.
Dentro de su objeto social se encuentra lo siguiente:
a) ....
b) Intervenir en los procesos políticos del país, para elevar la conciencia democrática de los mexicanos y apoyar por todos los medios legítimos a su alcance, a las personas que aspiren obtener responsabilidades públicas por la vía democrática, cuando sus antecedentes y su trayectoria al servicio del país pongan de manifiesto la autenticidad de su pensamiento y la rectitud de sus acciones, así como la congruencia entre los principios que postulan y los actos de su vida pública y privada.
c) Promover, organizar y realizar campañas de divulgación y eventos de carácter cívico y cultural, con los recursos económicos, materiales y humanos de que disponga la Asociación, para hacer factibles los fines arriba expuestos.
d) Hacer aportaciones y donativos, en dinero, en especie o en servicios personales, para impulsar las actividades y coadyuvar al logro de los objetivos vinculados con el desarrollo democrático de México, de una o más personas que reúnan las características señaladas en el apartado B) de esta cláusula.
e) ...
f) ...
g) ...
Sus asociados fundadores, que fueron designados miembros de la Mesa Directiva, son:
a) Emilio Antonio Gamboa Patrón (Presidente)
b) Jorge Cárdenas Elizondo (Secretario)
c) Juan José Lecanda Guillén (Vocal)
d) Víctor Hugo Morales Meléndez (Vocal)
e) Julio Derbez del Pino (Vocal)
f) Héctor Martín Gómez Barraza (Comisario)
2.- Copia certificada de la escritura pública correspondiente al acta constitutiva de la persona moral Nuevo Impulso, A.C.
Dentro de la citada escritura pública, visible a fojas 33895 a 33902 de la averiguación previa referida, se encontraron los siguientes datos de la persona moral “Nuevo Impulso, A.C.”:
Esta persona moral se constituyó jurídicamente el 26 de mayo de 1999, según consta en la escritura pública número 93451 otorgada por Arturo Sobrino Franco, Notario Público número 49 del Distrito Federal.
Su domicilio fiscal es Avenida Chapultepec 494, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06700, México, D.F.
Su Registro Federal de Contribuyentes es NIM990526-PB4.
Dentro de su objeto social se encuentra lo siguiente:
(...)
b) Participar activamente en los procesos políticos del país, para apoyar a las corrientes de pensamiento y acción cuyas aportaciones al perfeccionamiento de la democracia sean más constructivas, por su autenticidad basada en los antecedentes públicos de quienes las encabezan y por la congruencia entre los principios que propugna y los hechos en que sustenta dicha trayectoria.
c) Organizar y revisar todos los actos de promoción y divulgación y que sea posible llevar a cabo con los recursos económicos, materiales y humanos de que disponga la Asociación, para hacer factibles los fines arriba expuestos.
d) Hacer contribuciones en dinero y/o especie o en servicios personales, para coadyuvar con el buen éxito de las actividades de una o más personas que participen en los procesos políticos nacionales y reúnan las características señaladas en el apartado B) de esta Cláusula.
(...)
Sus asociados fundadores, mismos que fueron designados para ocupar cargos en la Mesa Directiva, son:
a) Guillermo Ruiz de Teresa (Coordinador General)
b) Jorge Cárdenas Elizondo (Secretario Técnico)
c) Rafael Anotonio Mendivil Rojo (Comisario)
d) Miguel Covián Pérez (Asesor Legal)
3.- Copias certificadas de los contratos de apertura, registros de firmas y estados de cuenta bancarios por el periodo de julio de 1999 a diciembre de 2000, correspondientes a tres cuentas bancarias de la persona moral Nuevo Impulso, A.C.:
g) Cuenta de cheques número 704-00113-4 en Banco Mercantil del Norte, S.A. a nombre de Nuevo Impulso, A.C. Consta que la persona autorizada para firmar es Jorge Cárdenas Elizondo, como apoderado de dicha persona moral (fojas 33495-33593).
h) Cuenta de cheques número 6059898, que corresponde al contrato No. 9015230706 en Banco Nacional de México, S.A., a nombre de Nuevo Impulso, A.C. Consta que el titular y la persona autorizada para firmar es Jorge Cárdenas Elizondo, como representante de dicha persona moral.
i) Cuenta de cheques número 6060055, que corresponde al contrato No. 9015350835, en Banco Nacional de México, S.A., a nombre de Nuevo Impulso, A.C. Consta que el titular de dicha cuenta es Jorge Cárdenas Elizondo, como representante, y se señalan como co-titulares a Joel Hortiales Pacheco y a Guillermo Ruiz de Teresa, como empleados de dicha persona moral. Las tres personas antes citadas están autorizadas para firmar (fojas 33167-33359).
De los estados de cuenta de las cuentas bancarias antes referidas se desprende que el monto de los recursos erogados por Nuevo Impulso, A.C. en dichas cuentas durante el período de la campaña presidencial del año 2000, es decir, del 19 de enero al 28 de junio de 2000, ascienden a $352,757,372.15 M.N. (trescientos cincuenta y dos millones, setecientos cincuenta y siete mil trescientos setenta y dos pesos 15/00 M.N.).
4.- Contratos de prestación de servicios profesionales que acreditan que Jorge Cárdenas Elizondo fungió como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del 1° de enero de 2000 al 1° de junio de 2001 (fojas 31853-31863) y que Joel Hortiales Pacheco fungió como Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del 1° de enero de 2000 al 15 de junio de 2001 (fojas 31840-31851).
5.- Finalmente, en el multicitado expediente de averiguación previa se ubicaron diversas declaraciones ministeriales de Andrés Heredia Jiménez que se refieren a la persona moral Nuevo Impulso, A.C. A continuación se reproducen, en su parte conducente, algunas de las citadas declaraciones:
“(...) a mediados de mayo del mismo año [1999] fue nominado como precandidato a Presidente de la República el Licenciado FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, por lo cual se me hizo una nueva invitación por parte del Licenciado HORTIALES a participar administrativamente en la precampaña, para lo cual se me incorpora a través del régimen de honorarios asimilables a salarios en la Asociación Civil denominada “Nuevo Impulso”, teniendo como responsabilidad el revisar toda la documentación contable de los gastos de campaña y turnándola al área de contabilidad para su registro, al termino de la precampaña y resultar electo como candidato único por parte del Partido Revolucionario Institucional el Licenciado FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, a principios de enero de 2000, se me instruye por parte del Licenciado HORTIALES que me vaya a laborar a las oficinas del PRI (...) pero dependiendo mi pago de la Asociación Civil “Nuevo Impulso”, asignándome la misma función que desempeñé en la precampaña y campaña, es decir, revisando la documentación de los gastos de campaña para turnarla posteriormente a su registro a contabilidad (...)” (Declaración ministerial de fecha 18 de diciembre de 2001,
foja 72299)
“(...) en el mes de junio de 1999 (...) fui contratado por Nuevo Impulso Asociación Civil , mediante el régimen de honorarios asimilables a salario, teniendo que formalizar contrato de prestación de servicios profesionales y en el cual firmó como representante legal el Licenciado Jorge Cárdenas Elizondo, la principal actividad profesional que me fue asignada consistía en revisar todos los gastos que se originaron por concepto de gastos de campaña con los que se apoyó al Licenciado Francisco Labastida Ochoa, mismos documentos que fueron turnados al área de contabilidad (...)” (Declaración ministerial de fecha 19 de marzo de 2002, foja 531).
“(...) manifestando a preguntas especiales (...) que el declarante ingresó a laborar a la asociación civil denominada “Nuevo Impulso” por invitación directa del Licenciado Joel Hortiales Pacheco (...) que el declarante tenía como función específica el revisar los gastos o las erogaciones efectuadas por “Nuevo Impulso” Asociación Civil; (...) que no sabe cuál era la relación existente entre la Asociación Civil de referencia y del PRI , pero supone que dicha Asociación apoyaba la candidatura de Francisco Labastida Ochoa, absorbiendo gastos de la misma como gastos del personal, viáticos de personal, papelería, servicio de celular; que el declarante recibía un sueldo mensual de $13,000.00 (...) y posteriormente le fue aumentado a $16,000.00 (...) ; que las funciones realizadas por el declarante eran netamente relacionadas con la revisión de los gastos de campaña de Francisco Labastida Ochoa y supervisando que se cumplieran con los requisitos fiscales (...) “ (Declaración ministerial de fecha 19 de marzo de 2002, fojas 533-534).
“(...) que diga el compareciente si sabe de donde provenían los ingresos monetarios de “Nuevo Impulso Asociación Civil”. Contesta: Sí, por versiones del personal del departamento de contabilidad quienes comentaban que los ingresos provenían de donativos o aportaciones de simpatizantes del Licenciado Labastida, promovidos por el señor Eduardo Bours a nivel nacional y depositados en las cuentas bancarias de Nuevo Impulso, A.C., como es el caso de BANAMEX, sucursal Sevilla, cuenta 6060055 y BANCOMER que no recuerdo el número, (...) sé que quienes tenían las firmas autorizadas para firmar cheques eran los Licenciados Jorge Cárdenas y Joel Hortiales (...). A la sexta, que diga el compareciente si todos los comprobantes que revisaba eran de la campaña de Francisco Labastida Ochoa o revisaba de otras campañas. Contesta: Los comprobantes que yo revisaba eran exclusivamente de la precampaña de julio a diciembre 1999 y posteriormente de la campaña oficial de Francisco Labastida Ochoa de enero a diciembre de 2000 (...)” (Declaración ministerial de fecha 15 de abril de 2002, fojas 28190-28191).
Por otro lado, obra en el expediente de la queja de mérito un análisis realizado por la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas con base en diversas notas periodísticas publicadas en varios diarios de circulación nacional entre el 13 de febrero de 1999 y el 2 de julio de 2000, remitido mediante oficio PCFRPAP/227/02 de fecha 21 de octubre de 2002, por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de dicha Comisión, para su integración al expediente de mérito. Dicho análisis consiste en una relación de 21 notas periodísticas publicadas entre el 13 de febrero de 1999 y el 2 de julio de 2001 en los diarios Uno más Uno, La Jornada, Reforma, El Informador, El Universal, La Crónica, Excélsior, Publi.com, La Opinión de Público, y El Sol de Zacatecas, que señalan el domicilio Avenida Chapultepec 494 como el domicilio correspondiente a la oficina/casa de campaña del Lic. Francisco Labastida Ochoa.
Asimismo, obran en el expediente de mérito diversas notas periodísticas y documentos extraídos de páginas de Internet, remitidos mediante oficio PCFRPAP/283/02 de fecha 25 de octubre de 2002, por el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de dicha Comisión, para su integración al expediente de mérito. De dicha información se desprenden los siguientes datos:
1.- Francisco Labastida Ochoa, del 21 de julio de 1999 al 17 de noviembre de 1999, fue Precandidato a la Presidencia de la República del Partido Revolucionario Institucional; el 17 de noviembre de 1999 se le entrega la constancia de mayoría, por lo que del 18 de noviembre de 1999 al 2 de julio de 2000, fue Candidato a la Presidencia de la República por el Partido Revolucionario Institucional.
2.- Emilio Gamboa Patrón, fungió como Secretario Técnico del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, del 30 de noviembre de 1996 al 16 de julio de 2000; y como Coordinador de Gestión y Evaluación Política del Candidato del PRI a la Presidencia de la República Francisco Labastida, de noviembre de 1999 a mayo de 2000.
3.- Guillermo Ruiz de Teresa fungió como Secretario General Adjunto del Partido Revolucionario Institucional (nombrado el 16 de diciembre de 1999); y también como Secretario Particular del Candidato Labastida.
4.- Jorge Cárdenas Elizondo fungió como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Instituconal, del 1° de enero de 2000 al 1° de junio de 2001; y como Coordinador de Administración y Finanzas del Equipo de Campaña de Francisco Labastida, desde 1999 al 2 de julio de 2000.
5.- Julio Derbez del Pino es miembro del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
6.- Rafael Mendivil Rojo fue Secretario Particular Adjunto del Candidato Francisco Labastida Ochoa.
Respecto de los elementos antes descritos, cabe citar el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (se transcribe)’.
Ahora bien, adminiculados los elementos anteriormente descritos, esta autoridad electoral llega a la conclusión de que existen indicios que hacen presumir que las personas morales Impulso Democrático A.C. y Nuevo Impulso, A.C. realizaron aportaciones al Partido Revolucionario Institucional, directamente a través de donativos formales al partido que presuntamente no fueron reportados y que eventualmente rebasaron los límites establecidos para las aportaciones de simpatizantes y, en general, las aportaciones de carácter privado que los partidos políticos tienen permitidas; o bien, indirectamente, a través de la realización directa de gastos de campaña durante la campaña electoral presidencial del año 2000, sin que mediara donativo formal al partido.
De los elementos señalados en los puntos anteriores, puede observarse lo siguiente:
| Cargo en Nuevo Impulso, A.C. o en Impulso Democrático, A.C. | Cargo en el Partido Revolucionario Institucional | Cargo en el Equipo de Campaña de Francisco Labastida Ochoa |
Guillermo Ruiz de Teresa | Coordinador General de Nuevo Impulso, A.C. | Secretario General Adjunto del Partido Revolucionario Institucional | Secretario Particular del Candidato |
Jorge Cárdenas Elizondo | Secretario de Impulso Democrático, A.C. y Secretario Técnico de Nuevo Impulso, A.C. | Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional | Coordinador de Administración y Finanzas |
Joel Hortiales Pacheco | Autorizado para manejar recursos de Nuevo Impulso, A.C. | Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas del CEN |
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Rafael Anotonio Mendivil Rojo | Comisario de Nuevo Impulso, A.C. |
| Secretario Particular Adjunto del Candidato |
Emilio Antonio Gamboa Patrón | Presidente de Impulso Democrático, A.C. | Secretario Técnico del Consejo Político Nacional |
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Julio Derbez del Pino | Vocal de Impulso Democrático, A.C. | Miembro del Consejo Político Nacional |
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Miguel Covián Pérez | Asesor Legal de Nuevo Impulso, A.C. |
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Juan José Lecanda Guillén | Vocal de Impulso Democrático, A.C. |
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Víctor Hugo Morales Meléndez | Vocal de Impulso Democrático, A.C. |
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Héctor Martín Gómez Barraza | Comisario de Impulso Democrático, A.C. |
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Cabe destacar, en particular, lo siguiente. En primer lugar, destaca que Jorge Cárdenas Elizondo, además de ser Secretario Técnico de Nuevo Impulso, A.C. y Secretario de Impulso Democrático, A.C. y ser el titular de cuando menos tres cuentas bancarias de Nuevo Impulso, A.C., fungía como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, se tienen indicios de que dicha persona fungió también como Coordinador de Administración y Finanzas del equipo de Campaña del Candidato Francisco Labastida Ochoa. En segundo lugar, se cuenta con elementos de convicción que demuestran que Joel Hortiales Pacheco, quien fungía como Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, era una de las personas autorizadas para manejar recursos en una de las cuentas bancarias de Nuevo Impulso, A.C., aún cuando no consta en el expediente algún otro elemento que lo acredite como asociado o empleado de dicha asociación civil. Asimismo, se tienen indicios de que Guillermo Ruiz de Teresa, quien ha quedado debidamente probado que fue asociado fundador y designado Coordinador General de Nuevo Impulso, A.C., fungió asimismo como Secretario General Adjunto del Partido Revolucionario Institucional y como Secretario Particular del Candidato Francisco Labastida Ochoa, además de ser una de las personas autorizadas para manejar recursos en una de las cuentas bancarias de Nuevo Impulso, A.C.
Del análisis de los anteriores datos, pueden realizarse las siguientes consideraciones.
Si se tiene en cuenta que, por un lado, el objeto social de la persona moral Impulso Democrático A.C. es, entre otras cosas, realizar aportaciones y donativos, en dinero, en especie o en servicios personales para impulsar las actividades y coadyuvar al logro de los objetivos vinculados con el desarrollo democrático de México, y que el objeto social de la persona moral Nuevo Impulso, A.C. es, entre otras cosas, participar activamente en los procesos políticos del país y hacer contribuciones en dinero y/o especie o en servicios personales, para coadyuvar con el buen éxito de las actividades de una o más personas que participen en dichos procesos; que, por otro lado, existe coincidencia entre los domicilios fiscales de las asociaciones civiles y de la casa de campaña del entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional; y que, finalmente, algunos sujetos que forman parte de las personas morales Nuevo Impulso, A.C. e Impulso Democrático A.C. eran al mismo tiempo funcionarios de dicho partido político, entonces esta autoridad puede concluir que existe la probabilidad de que las citadas personas morales hayan realizado aportaciones al mencionado partido político sin que éste los haya reportado, o bien, que dichas personas morales hayan realizado directamente gastos de campaña a favor del Partido Revolucionario Institucional durante la campaña electoral misma, en contravención a la normatividad electoral federal.
Así, una vez adminiculados los elementos citados, esta autoridad electoral federal tiene ante sí indicios, es decir, una relación ciertamente hipotética pero en principio presuntamente verosímil, racionalmente coherente, de los presuntos hechos originalmente denunciados por el quejoso. Es por ello que consideró necesario desvirtuar o confirmar esos hechos, para estar en posibilidad de llegar a conclusiones definitivas en la investigación en curso.
Así las cosas, y en aras de llevar a cabo la investigación con la más rigurosa exhaustividad, esta autoridad electoral realizó las actuaciones pertinentes para conocer diversa información acerca de los movimientos financieros de las personas morales Nuevo Impulso, A.C. e Impulso Democrático A.C.
Es preciso recordar que como resultado de la indagatoria realizada por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, obran en el expediente de la averiguación previa antes referida diversos estados de cuenta bancarios correspondientes a cuentas a nombre de la persona moral Nuevo Impulso, A.C. Asimismo, es importante mencionar que en el expediente de averiguación previa antes citado, consta un documento de la institución de banca múltiple BBV-Bancomer en el que informa respecto de una cuenta bancaria a nombre de la persona moral Nuevo Impulso, A.C., sin que en el expediente referido obren los estados de cuenta correspondientes a dicha cuenta.
Dado lo anterior, consta en el expediente de mérito que mediante los oficios PCG/410/02 de fecha 24 de octubre de 2002 y PCG/441/02 de fecha 7 de noviembre de 2002, dirigidos al Lic. Jonathan Davis Arzac, Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó la siguiente información:
a) Copia certificada de todos y cada uno de los contratos vigentes entre el 17 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, o en cualquier lapso de dicho período, que a nombre de Impulso Democrático, A.C., se hayan celebrado con las distintas instituciones de banca múltiple e intermediarios financieros. Dicha documentación deberá detallar: la institución de banca múltiple o intermediario financiero con el que se celebró el contrato, así como la sucursal y plaza correspondientes; la fecha de celebración del mismo, aún cuando haya sido con anterioridad al período señalado; el nombre de la o las personas que suscribieron tales contratos en nombre y representación de la asociación civil, así como de las personas autorizadas para el manejo y operación de los mismos; el número con el que se identifica el contrato y el número de las cuentas bancarias con las que se manejan los recursos de dicho contrato en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato; y, en su caso, las fechas de apertura y/o cancelación de los contratos y cuentas durante el período señalado.
b) Copia certificada de los estados de cuenta de las cuentas bancarias con las que se manejan los recursos de los contratos referidos en otros intermediarios financieros o en la propia institución con la que se celebró el contrato, durante el período antes señalado.
c) Copia certificada de los estados de cuenta bancarios de la cuenta No. 442271559 (actual) 001-1-1680352-0 (anterior) en BBVA-Bancomer, a nombre de Nuevo Impulso, A.C., correspondientes al período del 17 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.
d) Copia certificada de los documentos que amparan todos y cada uno de retiros superiores a $100,000.00 (cien mil pesos) efectuados entre el 17 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, de las siguientes cuentas bancarias a nombre de Nuevo Impulso, A.C.:
1.- Cuenta número 704-00113-4 en Banco Mercantil del Norte, S.A.
2.- Cuenta de cheques No. 6059898, con el número de contrato 9015230706, en Banco Nacional de México, S.A.
3.- Cuenta de cheques No. 6060055, con el número de contrato 9015350835, en Banco Nacional de México, S.A.
e) Una relación pormenorizada de los retiros mencionados en el punto anterior que deberá contener: la fecha en que tuvieron lugar; la especificación de la persona física o moral a favor de la que se retiró el recurso; el número y tipo de cuenta manejada por banco o cualquier otro intermediario financiero en la cual se depositaron, en su caso, los recursos correspondientes; el monto del retiro; el tipo de movimiento realizado, a saber, si se realizó en efectivo mediante depósito en cuenta, mediante un cheque (del mismo banco o de otro distinto), mediante pago con tarjeta o mediante transferencia bancaria, o cualesquier otro tipo.
Dichas diligencias se realizaron con la finalidad de contar con elementos que pudieran generar convicción en esta autoridad electoral respecto de la naturaleza o el tipo de gasto que las asociaciones civiles citadas realizaron durante cierto período. Como se ha señalado con anterioridad, los recursos manejados en las cuentas bancarias a nombre de Nuevo Impulso, A.C. antes referidas durante el período de la campaña presidencial del año 2000, esto es, del 19 de enero al 28 de junio de 2000, ascienden a $352,757,372.15; sin embargo, tomando en cuenta que el Sr. Francisco Labastida Ochoa fue formalmente electo como candidato presidencial por el Partido Revolucionario Institucional el 17 de noviembre de 1999, esta autoridad consideró necesario, por un lado, conocer los movimientos financieros desde dicha fecha de las cuentas de las persona morales Nuevo Impulso, A.C. e Impulso Democrático, A.C., puesto que a partir de entonces pudieron haberse efectuado gastos de campaña anticipados. Por otro lado, el extremo final del período respecto del cual se solicitó información, esto es, el 31 de diciembre de 2000, responde al hecho de que los partidos políticos nacionales pagan deuda contraída con diversos proveedores una vez concluida formalmente la campaña. La contratación de deuda por parte de los partidos políticos está regulada por la reglamentación correspondiente, en el sentido de que la misma debe abonarse a proveedores con cargo a gastos de campaña para que, independientemente de cuándo se saldó la deuda (abono a bancos con cargo a proveedores), el gasto de campaña quede correctamente registrado como tal, en el momento en que los partidos políticos deben presentar sus respectivos Informes de Gastos de Campaña (que en la especie fue el 27 de agosto de 2000, en términos del artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). La información solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores posibilitará —entre otras cosas—detectar, en su caso, el pago de deuda de campaña ex post facto, eventualmente a través de cuentas bancarias a nombre de las personas morales Nuevo Impulso, A.C. e Impulso Demorático, A.C.
Sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficios No. 601-VI-VJ-280887/02 de fecha 29 de octubre de 2002 y 601-VI-VJ-280931/02 de fecha 11 de noviembre de 2002, suscritos por el Lic. Jonathan Davis Arzac, dio la siguiente respuesta a las solicitudes antes referidas:
En virtud de que la información que solicita, se encuentra protegida por el secreto bancario a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y de que este Organismo está obligado a salvaguardar el mismo, no es posible atender satisfactoriamente su petición, al estar impedida legalmente esta Comisión.
Lo anterior es así, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral el 7 de mayo de 2002, en el expediente SUP-RAP-050/2001, en la que se funda el requerimiento de referencia, recayó a un recurso de apelación derivado de la queja que se tramita ante ese Instituto, bajo el número Q-CFRPAP 19/00 promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por el Cambio, es decir, una diferente a aquella de la que se deduce el oficio que ahora se contesta, y en virtud de que las sentencias que emite el poder judicial sólo surten efectos entre las partes que intervinieron en ese asunto y respecto del caso concreto sobre el que recayó la resolución, no pueden tener efectos generales, tal y como lo resolvió el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia de 24 de junio del año en curso, misma que retoma ese Instituto y de la cual se desprende, además, que la fuerza del precedente judicial debe ser valorada y sopesada por esta Comisión, lo cual se ha realizado respecto del requerimiento que ahora se contesta.
En virtud de lo anterior, esta Comisión ha analizado, valorado y sopesado su amable solicitud, y no obstante la importancia que tiene el precedente judicial que refiere, este Organismo, en su carácter de supervisor del sistema financiero, encargado de salvaguardar el secreto bancario, considera que de solicitar y entregar la información requerida, pudiera violentar las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica de la que gozan los gobernados (...).
En virtud de la negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores esta autoridad electoral no pudo allegarse de elementos de prueba relacionados con las operaciones de las asociaciones civiles Nuevo Impulso e Impulso Democrático, en particular, en relación con el destino de sus recursos presuntamente relacionados con las conductas antijurídicas denunciadas por el quejoso.
Es importante subrayar que la negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a proporcionar la información antes descrita se produjo incluso cuando los requerimientos respectivos se hicieron con base en la fuerza del precedente judicial derivada de la sentencia dictada por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 7 de mayo de 2002, recaída en el expediente número SUP-RAP-050/2001, mediante la cual ha quedado establecido que el Instituto Federal Electoral debe ser considerado como una autoridad hacendaria federal para fines fiscales, lo cual implica que dicha institución se encuentra en las salvedades del secreto bancario contemplado en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que está en posibilidades de solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información de índole financiera relacionada con las indagatorias que, en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, esta institución realiza.
Asimismo, el 24 de junio de 2002, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-050/2001, promovido por el Instituto Federal Electoral, determinó que, aunque los efectos de la sentencia SUP-RAP-050/2001, en sentido estricto, no pueden extenderse —por el momento— a otras causas distintas a las estrictamente relacionadas con la queja que dio origen a tal resolución, constituyen un importante paradigma para todos los operadores jurídicos que transitan, sin la claridad necesaria, tras el sentido de las mismas normas jurídicas que fueran objeto de aquélla interpretación judicial.
La resolución del mencionado incidente, en lo conducente, señala (se añade el énfasis en negrillas):
Otra cuestión de importancia sobre el tema, radica en que, en muchas sentencias se realizan consideraciones sobre interpretación de las disposiciones cuyo sentido es necesario dilucidar en abstracto, a fin de dejar sentadas las premisas jurídicas necesarias para resolver la controversia o cuestión sometida a la potestad jurisdiccional, y tal interpretación se lleva a cabo acudiendo a los diversos métodos de interpretación de las leyes, generalmente aceptados por la doctrina o por los que admitan los ordenamientos aplicables, como la interpretación gramatical, sistemática, teleológica, funcional, histórica, etcétera, en cuya labor hermenéutica no se toman en cuenta las características singulares del caso concreto que debe resolverse, sino que se busca dilucidar el alcance de las disposiciones jurídicas por sí mismas, independientemente de los hechos específicos en que se requiera su aplicación presente o futura; es decir, esta labor interpretativa no tiene el propósito de asignar a la norma un significado transitorio que sólo sirva para resolver en el presente caso concreto en que se hace, y con la idea de proporcionarle una significación o extensión diferente respecto a otro asunto, y así sucesivamente en cada nuevo fallo, sino que el juzgador tiene la intención de encontrar el sentido y alcance del enunciado normativo con grado de universalidad.
Esto es, esas interpretaciones genéricas y abiertas de alguna disposición legal, atendiendo al señalado principio de universalidad, tienen como finalidad dejar sentado un precedente, sobre el sentido y alcance que le corresponde por sí a dicha disposición, con el propósito de que no sólo sirvan de fundamento para resolver el caso concreto, sino de orientación y guía ilustrada y sustentada respecto a todo asunto en que, para emitir una decisión administrativa, dictar una sentencia, resolver un recurso, o culminar cualquiera otra instancia, sea necesaria la aplicación de la norma interpretada.
Esas interpretaciones abiertas sobre disposiciones constitucionales o leyes secundarias que realizan órganos jurisdiccionales competentes y terminales, en la parte considerativa de sus sentencias, han servido de base para la creación de la doctrina judicial o doctrina del precedente judicial, conforme a la cual, los criterios emanados de dichos órganos jurisdiccionales, han arraigado fuertemente en la conciencia de autoridades, y gobernados, expertos y no expertos en derecho, como factor principal de referencia y seguimiento necesario en las aplicaciones subsecuentes de la ley, en aras de privilegiar los valores de la igualdad de los gobernados ante la ley, la seguridad jurídica y la paz social, inherentes a todo Estado constitucional y democrático de Derecho, y esto se debe a que dichos criterios suelen estar respaldados en estudios o investigaciones pertinentes y con sujeción a razonamientos lógico-jurídicos, sólidos y racionalmente aceptables, y en consecuencia repercuten cotidianamente de manera decisiva en la elección y toma de decisiones de otros operadores del derecho, sean órganos jurisdiccionales o entidades administrativas, en tanto que, generalmente se difunden y comentan en diferentes ámbitos, como en el de la administración pública, en el académico, e incluso en el relativo al ejercicio de determinada profesión.
Dicha doctrina judicial, suele ser de las más invocadas y respetadas, no sólo por las autoridades u órganos jurisdiccionales, al emitir un acto o resolución en el ámbito de su respectiva función, sino también por los profesionales del derecho que litigan, o por los sujetos que acuden ante los órganos jurisdiccionales para que resuelvan cuestiones jurídicamente relevantes, pues como se dijo, ordinariamente se trata de criterios que proceden de órganos jurisdiccionales terminales que, por ende, se encuentran en una posición jerárquica superior a la de los demás operadores jurídicos que la invocan y que, incluso producen estimaciones jurídicas que, en determinadas circunstancias y condiciones legales, se hallan en el camino de llegar a integrar jurisprudencia, la cual ya no sólo orientaría a dichos operadores en la toma de decisiones, sino que, en su caso, los podría vincular a su aplicación forzosa.
Cabe señalar, que el precedente adquiere un mayor grado de fuerza tratándose de órganos colegiados donde la decisión fue unánime, esto es, que cada integrante tomó la decisión de apoyar totalmente tanto las consideraciones, como el sentido del fallo, lo cual implica la plena convicción personal de todos de que el sentido y alcance de la norma que se ha desentrañado no puede ser otro sino, precisamente, el que se ha obtenido. Más aún para las mismas partes que intervinieron en el proceso que dio lugar a la interpretación de que se trate.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los criterios y tesis aisladas emitidas por ese máximo tribunal del país, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son aptas y útiles para que otros operadores jurídicos orienten y apoyen sus decisiones, a condición de que se demuestre su aplicación al caso concreto, en virtud de que, como se ha dicho, las tesis de dichos órganos jurisdiccionales son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias, que constitucional y legalmente tienen encomendada.
(...)
Este Tribunal Electoral, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables, pues por disposición del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad de que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, se encuentra en la situación apuntada, y de esta manera las consideraciones abstractas que realiza sobre interpretación de leyes en sus resoluciones, tienen aplicación inmediata, directa e inexcusable en el caso concreto, pero constituyen precedentes revestidos de la importancia analizada.
Así pues, ante la posibilidad de no ceñirse al criterio de interpretación que de manera abstracta y general se ha plasmado en el precedente, el operador jurídico debe ponderar no sólo las consecuencias que dicho proceder puede irrogarle, sino también tener en cuenta que con su disidencia podría trastocar la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado constitucional democrático de derecho, por encima de cualquier estimación personal.
En todo caso, el apartamiento de lo resuelto en el precedente por otros operadores jurídicos, podría reputarse respetable si se llegara a apoyar en razonamientos lógico-jurídicos de consideración, que revelen que el disenso interpretativo de la correspondiente disposición, es producto de una reflexión seria y profunda, sustentada en su convicción, que esos razonamientos guarden cierta congruencia lógica y entendible, y no sólo revelen decisiones frívolas, subjetivas, dogmáticas e inexplicables, propiciatorias de incertidumbre e inseguridad jurídica.
(...)
... las consideraciones relativas a la interpretación de leyes o de situaciones genéricas o abstractas, en la medida que no resulten obligatorias para otros operadores del derecho o autoridades administrativas, sí pueden resultar aptas y útiles para orientar sus decisiones en casos similares, por la fuerza del precedente.
La H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, si bien es cierto que no existen los tres elementos clásicos de identidad (personas, objeto y causa) entre las investigaciones derivadas de las quejas Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC y Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI, los hechos materia de investigación de la última se encuentran en el “umbral de la eficacia refleja de la cosa juzgada” de la sentencia SUP-RAP-050/2001:
Por otra parte, aunque la forma en que se presentan las cosas se encuentra indudablemente en el umbral de la eficacia refleja de la cosa juzgada, no concurren todos los elementos para su operancia, pues como se vio, uno de sus elementos sine qua non consiste en la relación de conexidad, interdependencia y estrecha vinculación en el objeto de uno o varios elementos básicos del pronunciamiento, de tal manera que no se pueda emitir una decisión distinta al respecto sin afectar lo ya juzgado, en la litis específica anterior.
Es decir, la interpretación hecha por la autoridad jurisdiccional no separa de manera absoluta los asuntos litigiosos Q-CFRPAP 19/00 PRI vs. AC y Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI, en atención a que dicha autoridad encuentra, puede decirse, una relación de semejanza entre ellos: el hecho de que en ambos casos los secretos bancario, fiduciario y fiscal significaban —hasta antes del pronunciamiento de la sentencia SUP-RAP-050/2001— una barrera en las investigaciones.
Destaca el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el hecho de que, en este caso concreto, existen circunstancias especiales que hacen que la fuerza del precedente judicial sea todavía más contundente (se agrega el énfasis en negrillas):
Sin embargo, se estima conveniente enfatizar, que la interpretación hecha por este Tribunal en relación a los alcances de los secretos bancario, fiduciario y fiscal, está revestida de la fuerza del precedente judicial explicado en las consideraciones que anteceden, pues reúne todas las características anotadas, inclusive median circunstancias especiales, consistentes en que la ejecutoria fue dictada recientemente, fue emitida por unanimidad de los siete magistrados integrantes de esta Sala Superior, se originó por una oposición substancialmente igual que la que ahora sirve de causa petendi al Instituto Federal Electoral, la Comisión Bancaria y de Valores tuvo la oportunidad de ser oída en el recurso respectivo por habérsele llamado como tercera interesada, además el Partido Revolucionario Institucional intervino como actor, en su calidad de demandante, y ahí defendió la posición que se acogió en relación con los secretos bancario, fiduciario y fiscal mencionados. Todas estas circunstancias estarán en condiciones de ser sopesadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, antes de provocar que en cada petición que le formule el Instituto Federal Electoral, en las condiciones de la ejecutoria analizada, se vea en la necesidad de recorrer todo el camino procedimental que lo lleve a sendos procesos jurisdiccionales ante este Tribunal.
Es decir, las solicitudes de la autoridad electoral a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además de basarse en la fuerza del precedente judicial, se inspiraron en el principio de economía procesal, basado, a su vez, en el principio constitucional de justicia pronta y expedita.
La autoridad electoral se basó en el pronunciamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para realizar las peticiones referidas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en virtud de que la justificación de las mismas se ve fortalecida con esta declaración judicial. En efecto, no existe duda alguna de que el Instituto Federal Electoral tiene facultades para actuar como autoridad hacendaria para fines fiscales, así como tampoco existe duda que esta autoridad electoral, cuando ejerce la función fiscalizadora, queda a salvo de los secretos bancario, fiscal y fiduciario. Es evidente que la interpretación judicial mediante la cual se dilucidó si este Instituto tenía o no dichas facultades, debe aplicarse no sólo a un caso concreto, sino a todos aquellos que colmen los supuestos jurídicos de las normas interpretadas, pues sólo así se satisface el principio de universalidad que debe regir en la aplicación del Derecho.
Es importante enfatizar que las citadas solicitudes se basaron en esas facultades legales y constitucionales reconocidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la mencionada sentencia SUP-RAP-050/2001, si bien no como una consecuencia directa (procesal) de la misma, sí con la fuerza del precedente judicial que de ella emana.
A continuación se analizan los alegatos presentados por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de contestación al emplazamiento de fecha 29 de diciembre de 2002.
En primer lugar, el partido denunciado alega lo siguiente:
Sorprende que la Comisión de Fiscalización tome como base y principio de una investigación una nota periodística (...) pues es de explorado derecho que la información contenida en notas periodísticas carece de validez jurídica (p. 311 del escrito de contestación).
Esta autoridad considera inatendible dicho alegato puesto que, si bien es cierto que las notas periodísticas carecen de eficacia probatoria si no están corroboradas con algún otro elemento de convicción, también es cierto que dichas notas tienen un valor indiciario que permite a la autoridad iniciar una investigación. Al respecto, el artículo 4.1 del Reglamento aplicable establece que el escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de los hechos que la motiven y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante. Por su parte, el inciso c) del artículo 6.2 del mismo Reglamento prevé como una causal de desechamiento que la queja no se haga acompañar de elemento probatorio alguno, aún con valor indiciario, que respalde los hechos de la denuncia.
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identifica como SUP-RAP 050/2001, respecto del requisito de aportar elementos de prueba suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja, para la procedencia de ésta:
Por otra parte, la normatividad establece la carga para el denunciante de acompañar a su escrito de queja, los elementos de prueba con que cuente y que, por lo menos, tengan un valor indiciario, lo que se cumple y agota mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de los mismos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen, pues de lo contrario se obligaría al partido político denunciante a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance, porque lo lógico es que se encuentre en los archivos o registros de los involucrados, o en instituciones u organismos que no la proporcionan a cualquier persona; además de que, si se atribuyera al denunciante la carga de acreditar plenamente los hechos en que sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la denuncia de los partidos políticos, pudieran establecerse o demostrarse determinadas irregularidades en el manejo de sus recursos, siendo que, en todo caso, la demostración fehaciente, corresponde al resultado del procedimiento de investigación de que se trate.
Lo expuesto conduce también a la precisión de que, para la procedencia de la denuncia no se debe exigir un principio de prueba o indicio, respecto de todos y cada uno de los hechos que sustenta la queja, sino que deben bastar elementos indiciarios referentes a algunos, que hagan creíble el conjunto y puedan servir de base para iniciar y continuar la averiguación preliminar, toda vez que puede ocurrir razonablemente que las investigaciones iniciales hechas por la autoridad administrativa, para verificar el contenido probatorio indiciario que le haya aportado el denunciante, arrojen datos sobre los eslabones inmediatos de la cadena fáctica, que sirvan a la vez para fincar sobre ellos la continuación de la investigación, y así sucesivamente en cada línea de investigación que se abra, mientras se vayan encontrando los puntos que le den continuidad. (fojas 142-144).
De lo anterior resulta que de los elementos originalmente aportados por el quejoso, esta autoridad tuvo ante sí indicios de los presuntos hechos denunciados, es decir, una relación hipotética pero en principio presuntamente verosímil y racionalmente coherente de éstos, que la condujo a allegarse de los elementos de convicción para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
En segundo lugar, el partido denunciado alega que las declaraciones de Andrés Heredia Jiménez, “pruebas sobre las que se edifica la presunción de irregularidades electorales, son imprecisas y nada aportan sobre el tema y los montos de las aportaciones” (p. 317 del escrito de contestación al emplazamiento). Para sustentar lo anterior, cita algunas partes de las declaraciones ministeriales de Heredia que obran en el expediente. Respecto de dichas declaraciones concluye que
Su testimonio no es eficaz para sustanciar la imputación. No conoce el objeto de la persona moral referida, no conoce la relación entre dicha asociación civil y el Partido Revolucionario Institucional, tampoco tuvo conocimiento del origen y destino de los recursos de Nuevo Impulso, A.C. (foja 319 del escrito de contestación al emplazamiento).
Finalmente, respecto de la última declaración ministerial de Heredia, de fecha 15 de abril de 2002, ante la FEPADE, en la que se refiere al origen de los ingresos monetarios de Nuevo Impulso, A.C. como provenientes “de donativos o aportaciones de simpatizantes del Licenciado Labastida, promovidos por Eduardo Bours a nivel nacional...”, el Partido Revolucionario Institucional alega que en este caso se trata sólo de un testigo de oídas.
Al respecto, esta autoridad electoral considera que si bien es cierto que dichas declaraciones no constituyen un medio de prueba eficaz respecto de las actividades que realizaba la persona Nuevo Impulso, A.C., así como del destino de sus recursos, también lo es que ellas constituyen indicios que llevaron a esta autoridad a realizar investigaciones posteriores con la finalidad de corroborar o desmentir los hechos denunciados. Asimismo, es preciso subrayar que la información acerca del objeto social y de la relación entre Nuevo Impulso, A.C. y el Partido Revolucionario Institucional que motivó a esta autoridad a allegarse de nuevos elementos en la investigación, no provino de las declaraciones ministeriales de Andrés Heredia Jiménez, sino de las copias certificadas de la escritura pública que contiene el acta constitutiva de la citada persona moral a la que se ha referencia con anterioridad. De igual manera, es preciso aclarar que esta autoridad de ninguna manera le ha pretendido dar eficacia probatoria a la declaración de Andrés Heredia Jiménez referente al origen de los ingresos de Nuevo Impulso, A.C. sino que más bien, se insiste, dicha información sólo fue estimada como un indicio relacionado con los hechos denunciados.
Por otra parte, el partido denunciado alega que las copias certificadas de la escrituras públicas números 93,6341 y 93,451 correspondientes a Impulso Democrático, A.C. y Nuevo Impulso, A.C., respectivamente, “son pruebas idóneas para acreditar la existencia de dichas personas morales (...) pero no son pruebas, ni siquiera con grado de suficiencia, para acreditar la existencia de dinero y menos aún, de una irregularidad electoral (...)” (foja 315 del escrito de contestación al emplazamiento).
Respecto de lo anterior, cabe señalar que esta autoridad en ningún momento ha estimado las referidas escrituras públicas como elementos de prueba para acreditar la existencia de dinero o de irregularidad electoral alguna. Como ha quedado debidamente analizado en el presente apartado, de dichas escrituras públicas se desprendieron ciertos elementos de convicción, tales como el objeto social, el domicilio fiscal y los nombres de los asociados fundadores de dichas asociaciones civiles, que, adminiculados con otros elementos que obran en el expediente, constituyen indicios de los hechos originalmente denunciados por el quejoso.
Adicionalmente, el partido denunciado aduce que “(...) se señala como medio de prueba el “hecho público” de que en el domicilio ubicado en Avenida Chapultepec 494 se encontraban ubicadas dichas empresas” (foja 315 del escrito de contestación). En este mismo sentido, el denunciado alega que las notas periodísticas no constituyen medios que acrediten un hecho público y notorio. Más adelante, sostiene que “La ubicación de las personas morales no es indicio de nada, menos aún de la recepción del dinero señalado”, y que “El fin, objetivo, destino, de una persona (...) no tiene relación directa con el lugar físico que ocupan” (foja 317 del escrito de contestación al emplazamiento). En resumen, concluye el partido denunciado que:
Los medios probatorios ofrecidos dan cuenta de la existencia y domicilio de las asociaciones civiles Nuevo Impulso e Impulso Democrático. Ello, no constituye prueba de ninguna infracción a las normas electorales (foja 321 del escrito de contestación al emplazamiento).
Al respecto, cabe formular lo siguiente. En primer lugar, es preciso apuntar que es incorrecto lo afirmado por el partido denunciado puesto que no se señala como medio de prueba que el domicilio de estas personas morales es un hecho público, sino que se ha señalado que se cuenta con suficientes indicios que permiten presumir con un alto grado de probabilidad que el domicilio ubicado en Avenida Chapultepec 494 fue el de la casa u oficina de campaña de Francisco Labastida Ochoa. Es preciso subrayar que el domicilio fiscal de las asociaciones civiles se tiene plenamente acreditado con la copia certificada de la cédula fiscal de las mismas, anexas a las escrituras públicas referidas, el cual resulta ser, asimismo, Avenida Chapultepec 494. La coincidencia de domicilios de las personas morales en cuestión y de la casa u oficina de campaña de Francisco Labastida Ochoa en el año 200 es un elemento que, adminiculado con los demás elementos que obran en el expediente, permiten presumir la vinculación de estas persona morales con la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.
Por otro lado, si bien es cierto que las nota periodísticas no constituyen medios que acrediten un hecho público y notorio, sí lo es que en este caso, al tratarse de múltiples notas periodísticas, provenientes de diversos medios impresos, atribuidas a diferentes autores y que coinciden en lo sustancial, es decir, en señalar el domicilio ubicado en Avenida Chapultepec 494 como correspondiente al de la casa de campaña de Francisco Labastida Ochoa en el año 2000, constituyen medios de prueba con un alto grado indiciario. Al efecto, debe tenerse en cuenta lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente sentido (énfasis añadido):
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe)’.
Por último, como ya ha sido debidamente analizado, si bien el domicilio de las personas morales multireferidas no constituye un indicio per se de la presunta comisión de irregularidades, dicho elemento, adminiculado con los otros elementos de convicción examinados en el presente apartado, permiten presumir la posible realización de aportaciones por parte de las personas morales citadas no reportadas por el partido denunciado, o la posible realización de gastos de campaña directos a favor del Partido Revolucionario Institucional por parte de éstas, en contravención a la normatividad electoral federal.
Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional esgrime los siguientes argumentos en su defensa. En primer lugar, cita a la Consejera Electoral Jacqueline Peschard, quien en sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas sostuvo lo siguiente:
‘(...) Nos falta saber a donde fueron esos dineros del “nuevo impulso”, porque aunque ahí hay gente del pri, no inmediatamente se puede llegar a acreditar que haya llegado al pri y tampoco que hayan sido gastos electorales que no pasaron por la vía del pri...’.
Igualmente, citan al Mtro. Alonso Lujambio en el siguiente sentido:
‘(...) No tenemos ningún elemento para llegar a concluir que el pri recibió recursos de “nuevo impulso”, pudo haber recibido, no lo sabemos (...) Una cosa es que “nuevo impulso” este realizando gastos directos de campaña, y otra es que le esté dando al pri, para que el pri realice gastos de campaña. No sabemos ni una cosa ni la otra. Podríamos eventualmente, en una adminiculación suponer que todo lo que gasto durante la campaña, dado los objetos sociales y demás, tenía precisamente ese objeto social y ha de tomarse como gasto electoral o como (...) una aportación de la asociación no registrada...’.
Asimismo, el partido denunciado se refiere al concepto de idoneidad de las pruebas, para lo cual, después de citar algunas tesis jurisprudenciales, concluye lo siguiente:
La prueba idónea es aquella que sirve para acreditar un hecho ausente. En el presente caso, ninguna de las pruebas aportadas acreditan el hecho ausente, esto es las imputaciones relacionadas con la queja del Partido de la Revolución Democrática en torno a los supuestos recursos aportados a la campaña presidencial del dos mil.
Al efecto no existen presunciones sustentadas en pruebas idóneas. Tampoco existen los reportes contables de los ingresos y egresos de la asociación civil Nuevo Impulso, así como la pericial contable de dichos reportes. (foja 324 del escrito de contestación al emplazamiento).
En este mismo sentido, alega lo siguiente respecto de los estados de cuenta de cuentas bancarias de Nuevo Impulso, A.C. que obran en el expediente:
Estos estados de cuenta no son tampoco suficientes, en ellos se enlistan los abonos y los retiros realizados en cada una de las cuentas, sin embargo su contenido no permiten (sic) inferir, mucho menos determinar, el origen o destino de los recursos monetarios. Los registros bancarios sólo indican cargos y abonos, nada más (foja 325 del escrito de contestación).
Como puede observarse, este ultimo grupo de alegatos presentados por el partido denunciado en su escrito de contestación al emplazamiento pretenden demostrar que no existen en el expediente de mérito, los elementos de prueba suficientes que permitan llevar a esta autoridad a una convicción respecto de la comisión de irregularidades, en este caso, por parte del Partido Revolucionario Institucional.
En este mismo orden de ideas se ubican las consideraciones del Contador Público Roberto Resa Monroy en el peritaje contable que el Partido Revolucionario Institucional ofreció como prueba el 15 de febrero de 2003, al emitir las respuestas a las preguntas que se transcriben a continuación, en los siguientes términos:
8. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se desprenden conforme a la técnica contable aportaciones al Partido Revolucionario Institucional por parte del señor Eduardo Bours Casteló, o por parte de las personas morales Nuevo Impulso A.C. e Impulso Democrático, A.C.
En su carácter de militante del PRI, se recibieron por parte del Sr. Eduardo Bours Casteló las aportaciones que a continuación se detallan:
Nombre | Num. de Recibo | Importe | Fecha |
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C. José Eduardo Robinson Bours Casteló | 4914 | $750,000.00 | 15/06/2000 |
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C. José Eduardo Robinson Bours Casteló | 6599 | 3,000.00 | 27/10/2000 |
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C. José Eduardo Robinson Bours Casteló | 8202 | 3,000.00 | 06/12/2000 |
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| $756,000.00 | * |
* El importe excede del límite establecido en la Gaceta Electoral número 40 del 9 de febrero de 2000 por la cantidad de $5,771.94 (cinco mil setecientos setenta y un pesos 94/100 M.N.)
Por otro lado, informamos que ni en los recibos emitidos durante el año 2000 por el financiamiento de los simpatizantes en efectivo y en especie, ni en los emitidos a los militantes aparece ninguna aportación por parte de Nuevo Impulso, A.C., ni de Impulso Democrático, A.C., como lo podrán comprobar en los Anexos VI, VII y VIII.
9. Si de la documentación existente en los LXX tomos de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI se encuentran constancias financieras o contables de las personas morales denominadas Nuevo Impulso, A.C., e Impulso Democrático A.C., y en su caso, señale el alcance, conforme a la técnica contable, de dicha documentación, y en su caso, identifique si de la misma se desprende una vinculación o contacto con el Partido Revolucionario Institucional.
No existe información financiera ni contable de las personas morales denominadas Nuevo Impulso, A.C., ni de Impulso Democrático, A.C., sólo existen copias certificadas de las actas constitutivas de ambas, y copias certificadas de estados de cuenta bancarios, proporcionados por la CNBV.
En mi revisión no encontré evidencia de que dicha asociación civil tuviera vinculación o contacto de carácter económico-financiero con el Partido Revolucionario Institucional.
En primer lugar, por lo que se refiere a la nota del perito en el sentido de que el importe de las aportaciones del C. Eduardo Bours exceden el límite establecido en la Gaceta Electoral número 40 del 9 de febrero de 2000 por la cantidad de $5,771.94 (cinco mil setecientos setenta y un pesos 94/100 M.N.), es pertinente aclarar que el límite referido por el perito es el aplicable a las aportaciones en dinero de simpatizantes que el partido podía recibir durante el año 2000 de cada persona física o moral, siendo que el C. Bours realizó las citadas aportaciones en su carácter de militante. El monto máximo aplicable para las aportaciones de los militantes del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000 fue de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), según lo determinado libremente por dicho partido e informado a esta autoridad electoral mediante oficio SAF/09/00 de fecha 24 de enero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dado lo anterior, las aportaciones del C. Bours referidas en el peritaje se recibieron por el partido denunciado respetando los límites máximos para el financiamiento proveniente de la militancia previsto en la normatividad vigente, si bien es preciso recordar que éste no es el asunto en debate puesto que se trata de aportaciones reportadas por el partido denunciado al Instituto Federal Electoral y el presente procedimiento tiene por objeto conocer si dicho partido político obtuvo financiamiento privado sin reportarlo a esta autoridad electoral.
En segundo lugar, cabe precisar que si lo que se procura determinar es si el Partido Revolucionario Institucional recibió financiamiento privado sin haberlo reportado a esta autoridad en contravención a la normatividad, resulta obvio, como se señala en el citado peritaje, que no existan recibos de simpatizantes en efectivo y en especie, ni de militantes en los que aparezca alguna aportación por parte de Nuevo Impulso, A.C. ni de Impulso Democrático, A.C., puesto que, de haberse expedido dichos recibos, las presuntas aportaciones por parte de dichas personas morales habrían sido debidamente reportadas al Instituto Federal Electoral y carecería de sentido la presente indagatoria.
Por otro lado, en relación con las afirmaciones del perito en el sentido de que no existe información financiera ni contable de las personas morales denominadas Nuevo Impulso, A.C. e Impulso Democrático, A.C., excepto las copias certificadas de las actas constitutivas de ambas, y copias certificadas de estados de cuenta bancarios proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y que no encontró evidencia de que dicha asociación civil tuviera vinculación o contacto de carácter económico-financiero con el Partido Revolucionario Institucional, cabe formular lo siguiente.
Por un lado, resulta inexacta la afirmación de que no existe evidencia alguna de que la asociación civil Nuevo Impulso tenga “vinculación o contacto de carácter económico-financiero” con el partido denunciado, pues si bien es cierto que no se cuenta con la información financiera respecto del flujo financiero de dicha persona moral hacia el Partido Revolucionario Institucional o directamente hacia la campaña electoral presidencial de dicho partido en el año 2000, también es cierto que, tal y como ha quedado plenamente probado, las cuentas bancarias de dicha persona moral eran manejadas por Jorge Cárdenas Elizondo, es decir, por la misma persona que a su vez fungía como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, así como que el objeto social de esta persona moral era, entre otras cosas, “hacer contribuciones en dinero y/o especie o en servicios personales, para coadyuvar con el buen éxito de las actividades de una o más personas que participen en los procesos políticos nacionales”. Así las cosas, no le asiste la razón al perito puesto que ha quedado demostrado que sí existen elementos en el expediente de mérito con valor probatorio pleno que acreditan los hechos antes descritos, mismos que, al menos hacen probable una “vinculación o contacto de carácter económico-financiero” entre Nuevo Impulso A.C. y el Partido Revolucionario Institucional.
Por último, en relación con el cúmulo de alegatos encaminados a demostrar que no existen en el expediente los elementos de prueba suficientes que permitan llevar a esta autoridad a una convicción respecto de la comisión de irregularidades por parte del Partido Revolucionario Institucional, en esta autoridad electoral considera que dada la negativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la consiguiente imposiblidad por parte de esta autoridad de conocer, de manera general, la naturaleza del ejercicio de los recursos manejados por las multicitadas asociaciones civiles, se está ante la imposibilidad de verificar la certeza de los hechos denunciados, a saber, la presunta recepción por parte del Partido Revolucionario Institucional de aportaciones privadas no reportadas, las que, a partir de los elementos analizados en este apartado y que obran en el expediente, presuntamente provienen de las referidas asociaciones civiles, o bien, la presunta realización directa de gastos de campaña por dichas asociaciones civiles.
En efecto, de los elementos que obran en el expediente y del análisis precedente, puede advertirse que para estar posibilidades de determinar la comisión de irregularidades por parte del partido denunciado, es menester acreditar no sólo la existencia de recursos propios de las asociaciones civiles en cuestión, sino también que éstos fueron destinados al Partido Revolucionario Institucional o a la campaña presidencial del año 2000. Así las cosas, esta autoridad carece de los elementos probatorios necesarios para pronunciarse acerca de la comisión o no de la irregularidad que fue denunciada como la presunta recepción de financiamiento privado sin haber sido reportado a esta autoridad electoral, por lo que esta Comisión de Fiscalización considera que, respecto de este asunto en particular, la queja debe declararse infundada”.
CCXXVIII. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI, se procede a determinar lo conducente al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
1.- En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i) y párrafo 4; 80, párrafos 2 y 3; y 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, este Consejo General es competente para conocer del Dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
2.- Considerando que se ha realizado el análisis de la queja identificada como Q-CFRPAP-01/02 PRD vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 11 de marzo del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que la queja referida es fundada en relación con los hechos analizados en el apartado A del considerando V del Dictamen de cuenta, e infundada en relación con los hechos analizados en los apartados B y C del considerando V del mismo Dictamen.
En consecuencia, este Consejo General, de conformidad con lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, debe determinar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la “gravedad” de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el Derecho.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y e) en relación con el artículo 49-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como una conducta sancionable la no presentación de los informes anuales en los términos previstos en el artículo 49-A, es decir, haber omitido reportar en el informe anual los ingresos totales que se hayan obtenido durante el ejercicio objeto del informe. Asimismo, se concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), en relación con el artículo 49, párrafo 11, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como una conducta sancionable que los partidos políticos reciban de sus organizaciones sociales aportaciones superiores a los montos máximos determinados por los propios partidos políticos para este concepto.
En este caso, se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos en efectivo, concretamente $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana durante el año dos mil, sin que dicha aportación fuera reportada a esta autoridad electoral en el informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio del año 2000 presentado por dicho partido político. Asimismo, considerando que el referido Sindicato tiene el carácter de organización adherente del Partido Revolucionario Institucional, se determinó que dicha aportación superó el monto máximo de $50,000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) fijado por el propio Partido Revolucionario Institucional para las aportaciones de sus organizaciones sociales durante el año 2000.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta indudablemente debe considerarse grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación respecto de las actividades de los partidos políticos nacionales establecida en la ley.
En efecto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II, establece que la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Asimismo, dispone que la ley deberá señalar las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos. Igualmente, el último párrafo de dicha fracción señala que la ley fijará, entre otras cosas, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. Es decir, en la Constitución se establecen, tomando como punto de partido el principio de equidad, las bases del régimen de financiamiento de los partidos políticos para garantizar la equidad en la contienda electoral, transparentar el origen de los recursos garantizar la independencia de los partidos, y evitar fuentes ilegítimas de financiamiento. El citado régimen de financiamiento, desarrollado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo puede ser garantizado mediante un eficaz sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
La base de dicho sistema de fiscalización se encuentra en el artículo 49-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que impone la obligación a los partidos políticos de presentar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Por su parte, el inciso a), fracción II, del mismo artículo, señala que en el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Es primordialmente mediante la revisión de lo reportado en los informes presentados por los partidos políticos que esta autoridad electoral ejerce sus funciones de fiscalización del origen y uso de los recursos de los partidos políticos. En consecuencia, incumplir la obligación de reportar los ingresos que se reciben equivale a ponerse al margen del sistema de fiscalización que se origina en la Constitución y que desarrolla la ley, puesto que con ello se impide materialmente a la autoridad electoral controlar y vigilar el origen y destino de todos los recursos con los que cuentan los partidos políticos. En otras palabras, la omisión del partido se tradujo en la imposibilidad de tener conocimiento, vigilancia y control de los ingresos y egresos totales del Partido Revolucionario Institucional durante el año 2000. Con ello indudablemente se vulnera el principio constitucional de equidad de la competencia democrática, ya que significa que el partido denunciado se ubicó fuera del control legal, en una situación ventajosa con respecto a los otros contendientes políticos.
La conducta ilícita que va a sancionarse pone en riesgo la eficacia con la que la autoridad electoral debe fiscalizar los recursos de los partidos políticos; finalidad ésta que está inspirada en los valores democráticos últimos que tratan de garantizar la genuina y equitativa participación de todos los actores políticos. Cuando la autoridad desconoce el origen y destino de los recursos de los partidos, no puede realizar un correcto y eficaz control de los mismos, lo cual implica una restricción en cuanto a los alcances del régimen de financiamiento de los partidos políticos previsto en la Constitución y en la ley.
Por otro lado, un partido político nacional que recibe recursos que superan los límites máximos previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos, en un sistema en donde la ley protege un principio de relativa equidad entre los contendientes, en cuanto a su régimen de financiamiento.
Ahora bien, para efectos de la determinación de la sanción dentro del rango establecido por la ley electoral, es preciso analizar las atenuantes y agravantes que se pueden predicar de la conducta que va a sancionarse, es decir, evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ilícita.
Como se desprende del análisis del Dictamen de mérito, el Partido Revolucionario Institucional ocultó la conducta materia de la sanción. Los elementos que obran en el expediente llevan a esta autoridad a la conclusión de que el partido denunciado desplegó la conducta ilícita con el ánimo de ocultar la recepción de los recursos, máxime si se toma en cuenta que los recursos recibidos consistieron en dinero en efectivo. Dicho ocultamiento ha de considerarse, para efectos de determinar la sanción, como una circunstancia agravante.
Por otro lado, destaca que los hechos se verificaron durante el desarrollo de la campañas electorales federales del año 2000. Dado que los recursos que ingresaron ilícitamente al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional consistían en dinero en efectivo, el cual por definición no deja rastro o huella de su destino y no permite determinar con precisión su aplicación, no pudo acreditarse que esos recursos hubieran sido empleados total o parcialmente en alguna campaña electoral federal. Con todo, dichas circunstancias —es decir, la certeza respecto de la recepción de recursos en efectivo por el Partido Revolucionario Institucional, y la incertidumbre respecto del destino final de tales recursos durante las campañas electorales federales— imposibilitan a esta autoridad para tener certeza respecto del cumplimiento cabal de los topes de gastos de campaña previstos en el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo tanto, el hecho de que haya sido durante las campañas electorales federales cuando ingresaron indebidamente los recursos al partido denunciado, aunado a la omisión misma de reportar el manejo de dichos recursos y la consecuente incertidumbre respecto de la sujeción del Partido Revolucionario Institucional a los topes de gastos de campaña correspondientes, ha de considerarse como otra circunstancia agravante para efectos de la determinación de la sanción.
Adicionalmente, ha de considerarse, para fijar la sanción, que el significativo monto no reportado e indebidamente recibido por el Partido Revolucionario Institucional suma un total de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), lo cual equivale al 54% (cincuenta y cuatro por ciento) del financiamiento público total recibido por dicho partido durante el año 2000.
Además, se estima absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que considera que debe fijarse una sanción cuyo monto total ascienda a $1’000,000,000.00 (mil millones de pesos 00/100 M.N.), es decir, el doble del monto recibido y no reportado por dicho partido político. Así, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad determina que debe imponerse al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente en el año 2003, a partir del mes siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo para interponer recurso en contra de esta resolución o, si es recurrida, del mes siguiente a aquél en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia por la que resolviera el recurso; y, a partir del mes de enero de 2004, en la reducción del 50% de la ministraciones del financiamiento público que le correspondan al partido por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas a partir de la primera retención efectuada con motivo de la presente resolución sume la cantidad de $1’000,000,000.00 (mil millones de pesos 00/100 M.N.).
Para imponer la sanción mencionada, esta autoridad electoral no sólo toma en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias específicas del caso, sino que además considera que, dada la naturaleza de las conductas desplegadas, la sanción ha de resultar idónea para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran.
Por otra parte, para efectos de la ejecución de esta resolución, es decir, para hacer efectiva la sanción económica que se impone, se tienen en consideración diversos factores, a saber: a) el monto a que asciende la sanción impuesta; b) el carácter de prerrogativa anual que tiene el financiamiento público por concepto de gasto ordinario permanente; c) la existencia de factores variables para la determinación del financiamiento público de los partidos políticos; y d) la necesidad de establecer condiciones viables y objetivamente posibles para el cumplimiento de la sanción, lo cual se traduce en la posibilidad de que esta autoridad suspenda, primeramente, y reduzca, de manera posterior, el financiamiento público por concepto de gasto ordinario permanente del partido denunciado, de manera que la ejecución de este fallo no cause una afectación excesiva a la capacidad financiera del partido.
3. Atento al estado que guardan los autos, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i) y párrafo 4; 80, párrafo 2; 269, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 9 y 10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
R E S U E L V E:
PRIMERO: Se declara fundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en relación con los hechos referidos en el apartado A del considerando V del Dictamen, al tenor de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta resolución, y se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente en el año 2003, a partir del mes siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo para interponer recurso en contra de esta resolución o, si es recurrida, del mes siguiente a aquél en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia por la que resolviera el recurso; y, a partir del mes de enero de 2004, en la reducción del 50% de la ministraciones del financiamiento público que les correspondan al partido por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas a partir de la primera retención efectuada con motivo de la presente resolución sume la cantidad de $1’000,000,000.00 (mil millones de pesos 00/100 M.N.). El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá calcular el ajuste correspondiente al último mes en el que se reducirá la ministración a efecto de que el monto total de las ministraciones retenidas sume la cantidad antes referida, cuyo resultado deberá comunicarlo a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y al Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO: Se declara infundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en relación con los hechos referidos en los apartados B y C del considerando V del Dictamen, en términos de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta resolución.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.
CUARTO: Notifíquese personalmente la presente resolución al Partido Revolucionario Institucional, y publíquese en los estrados del Instituto Federal Electoral.”
La resolución transcrita fue notificada personalmente al instituto político actor el mismo día de su pronunciamiento.
4. Inconforme con la anterior determinación, el dieciocho de marzo siguiente, Rafael Ortiz Ruíz, en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso en su contra recurso de apelación, expresando los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, la resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, en su sesión extraordinaria de fecha catorce de marzo del presente año, derivada del dictamen aprobado por los integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en diversa sesión de fecha once de marzo de este mismo mes y año, por supuesto, dentro del procedimiento instaurado en contra de mi representado, que se identifica con el número de expediente referido.
Causa agravio el punto resolutivo Primero, en relación con el apartado A, del considerando III (V del dictamen), visibles a partir de la página 432, del Tomo V, a la 613, del tomo VII, todos de la resolución aprobada por la mayoría de los consejeros electorales integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Para la consideración de esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el presente medio de impugnación tiene como fin hacer valer ante esta instancia, por una parte, las violaciones al procedimiento cometidas en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional por parte de las responsables (Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y el Consejo General del Instituto Federal Electoral), y por otra, las violaciones que se han cometido al momento de elaborar el dictamen y aprobar la resolución, donde puede advertirse la indebida valoración de los hechos, de las pruebas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se han construido a modo por la responsable, para arribar a la falsa conclusión de que mi representado es responsable de hechos que nunca fueron probados, ni aún en el carácter indiciario.
SEGUNDO.- El acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, emitidos en relación con la queja identificada con la clave Q-CFRPAP-01/02, presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, en la que se determina sancionar a este último por violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son violatorios de los artículos 14, 16, 17, 41 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se expone a continuación:
1. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos antes indicados por indebida aplicación e interpretación del artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 8.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, los cuales establecen las pruebas que podrán ofrecerse y admitirse en el procedimiento administrativo sancionatorio; mismas que debieron interpretarse de manera sistemática en relación con el diverso 270, párrafo 2, del primero de los ordenamientos invocados, así como realizarse, igualmente, una interpretación conforme con la Constitución, a fin de ordenar la admisión y desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas para acreditar que el Partido Revolucionario Institucional, no ha recibido dinero alguno fuera del legalmente permitido y que ha sido reportado en el informe de gastos correspondiente al ejercicio del año dos mil, el cual ya fue objeto de revisión por parte del Instituto Federal Electoral, sin que se advirtiera irregularidad alguna al respecto.
Las mencionadas disposiciones establecen, en lo conducente, lo siguiente:
“ARTÍCULO 270
1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.
2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable.
...”
"ARTÍCULO 271.
1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas:
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales, y
e) La instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
...”
Del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas:
8.1 En el escrito por el que se responda al emplazamiento realizado por la Comisión de Fiscalización, el partido o agrupación política denunciado podrá exponer lo que a su derecho convenga, ofrecer y exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones, con excepción de la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contrarias a la ley, la moral o a las buenas costumbres, y presentar alegatos.
...”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la aplicación de las normas del mencionado ordenamiento corresponde, entre otras autoridades, al Instituto Federal Electoral en el ámbito de su respectiva competencia, y su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo al último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
La interpretación gramatical es aquella que deriva del propio texto de la norma; es decir, del significado de las palabras o vocablos utilizados por el legislador en la redacción de la disposición y no que generen confusión de su sentido y alcance, pues la norma es clara por cuanto a lo que regula.
La interpretación sistemática, tiende, fundamentalmente, a determinar el sentido y alcance de la norma, tomando como base otras normas o principios pertenecientes al mismo sistema o contexto normativo, de tal manera que una no haga nugatorio el derecho previsto en la otra, o que, las haga disfuncionales o contradictorias.
La interpretación funcional de una disposición cuando esta genera dudas en cuanto a su aplicación, debe hacerse tomando en cuenta los factores relacionados con el funcionamiento de la disposición, de tal manera que cobre aplicación material y no se quede como mera hipótesis normativa sin sentido; es decir, deben considerarse aquellos factores que la hagan operante dentro del sistema legal en que se encuentra inmersa.
Se estima que las normas transcritas con antelación, en la parte conducente, debieron interpretarse desde el criterio sistemático, pues lo dispuesto en el artículo 271 del Código Electoral encuentra sentido con lo establecido en el correlativo 270, párrafo 2, pues mientras este último prevé que se pueden aportar las pruebas que se estimen pertinentes a la defensa, el primero de los invocados no limita ese derecho previsto en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en tanto que de su redacción no se advierte que no esté permitido ofrecerse la prueba testimonial. Por tanto, a través de un ejercicio interpretativo debe desentrañarse su sentido a fin de no menoscabar o transgredir la aludida garantía.
Así, de una interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones, con la finalidad de determinar su verdadero alcance, se arriba a la conclusión de que en el procedimiento administrativo sancionatorio, en especial, en la tramitación de las quejas, es permitido ofrecer y debe admitirse por la autoridad electoral, la prueba testimonial, para así estar en posibilidad de acreditar los hechos en que se funden las pretensiones que se hagan valer.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo 8 de los lineamientos referidos con antelación, establezca expresamente que podrán ofrecerse las pruebas que respalden las afirmaciones, con excepción de la testimonial y la de posiciones, pues tal reglamentación no puede ni debe interpretarse, en contravención o por encima de un ordenamiento de mayor jerarquía como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución.
Estimar lo contrario, implicaría limitar los medios de prueba tendientes a acreditar los hechos en que se sustente la excepción y, como consecuencia, el derecho de defensa consagrado constitucionalmente.
Por otra parte, una interpretación de las aludidas disposiciones, conforme con la Constitución, permite arribar a igual conclusión.
En efecto, el párrafo tercero del artículo 14 de nuestro máximo ordenamiento, a cuyo contenido nos remite el párrafo 2, del artículo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que en los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Por su parte, el artículo 17 de la Carta Magna, garantiza el derecho de acceso a la justicia plena y eficaz que debe impartir el Estado. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no sólo debe entenderse en el sentido de poder acudir al órgano competente para resolver una controversia, sea administrativo o jurisdiccional, en defensa de los intereses, sino también en la posibilidad real y efectiva de poder defenderse adecuadamente, haciendo valer todo lo que se estime necesario y aportando todos los elementos de prueba que sean aptos para demostrar las afirmaciones en que se sustenten, y la autoridad por su parte, tiene la obligación ineludible de aplicar e interpretar la ley de tal manera que esos derechos de acceso a la justicia y tutela judicial se vean realizados.
De esta manera, una interpretación de la ley que limite o haga nugatorio el derecho a la defensa, debe estimarse ilegal y contraria a la Constitución al restringir los valores tutelados en la Carta Magna en beneficio de los gobernados, dado que atento a lo previsto en este ordenamiento, que garantiza el acceso a la justicia, opera el principio de -pro actione-, en base al cual se debe dar una interpretación lo más favorable y con efectos más amplios a las disposiciones legales, a fin de no dejar en estado de indefensión a los justiciables; esto es, se debe evitar todo aquello que limite una verdadera interpretación de las normas en detrimento de la impartición de justicia. Debe precisarse, que una interpretación conforme a la Constitución, que tiene el carácter de máximo ordenamiento y que es la base o sustento de todo el sistema legal mexicano, implica en atención a su interpretación, que será constitucional todo aquello que encuentra fundamento en ésta; de ahí que, si constitucionalmente se prevé el derecho de defensa, sin más limitación que el que se atente contra el derecho, las buenas costumbres y la moral, debe estimarse que las normas secundarias o reglamentarias que derivan de ésta, deben interpretarse siguiendo el sentido y alcance previsto en nuestro máximo ordenamiento.
En este orden de ideas, debe dejarse sin efecto la determinación de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General de no admitir la prueba testimonial ofrecida en los apartados B), C), D), E) y F) del capítulo de pruebas de la contestación a la queja, por no estar en concepto de la autoridad, permitida por la ley electoral, pues como ha quedado demostrado, se limitaron a realizar una interpretación gramatical del artículo 271 del Código electoral, sin tomar en cuenta el derecho de defensa consagrado constitucionalmente, el cual no debe ser limitado a través de interpretaciones restrictivas o gramaticales.
Lo anterior cobra mayor importancia, si se toma en cuenta que las pruebas testimoniales son pertinentes para acreditar los hechos en que se sustenta la contestación a la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, en tanto que con ella se pretende probar que este último instituto, no recibió ingresos del Sindicato Petrolero, como se afirma en la queja.
La pertinencia de la prueba testimonial ofrecida se sustenta en lo siguiente:
Según se advierte de los incisos B), C), D), E) y F), del capítulo de pruebas de la contestación al emplazamiento de la queja interpuesta en contra del ahora recurrente, las mismas fueron ofrecidas para el caso de que la Comisión de Fiscalización y, en su caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomaran en consideración las declaraciones rendidas por diversas personas en la averiguación previa, tramitada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, debiendo destacarse, que como se advierte de la lectura del dictamen rendido por la Comisión de Fiscalización, fojas 533 a 542 de la resolución (548 a 556 del dictamen), tales declaraciones se consideraron para robustecer la conclusión de que el Partido Revolucionario Institucional recibió quinientos millones de pesos del Sindicato Petrolero por conducto de diversas personas que laboraban en el mencionado partido, tan es así que a fojas 541 de la resolución (555 del dictamen), concluye que en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional se llevaron dos eventos: la firma del escrito de autorización de fecha 8 de junio mediante el cual Luis Ricardo Aldana Prieto, Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, autorizó al Banco Mercantil del Norte, S.A., a entregar a diversas personas a través del servicio de traslado de valores en tránsito del Banco Mercantil del Norte S.A.; y que el dinero fue llevado a las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, conclusiones a las que llegó, entre otras, de lo dicho o manifestado por quienes declararon ante el Ministerio Público. Aseveraciones que se cuestionan en párrafos subsecuentes.
No obsta a lo anterior, que en la resolución combatida se haga el señalamiento que se examinan las declaraciones sólo a mayor abundamiento, pues en principio, como se ha indicado con antelación, han sido valoradas por cuanto hace a su alcance probatorio en perjuicio del ahora accionante, y en segundo lugar, porque resulta contrario a derecho, que se diga que lo que se valora es una documental pública, pues si bien el documento en el que constan así puede calificarse por constituir una actuación judicial, lo que se contiene en la misma es una testimonial rendida ante el Agente del Ministerio Público, de donde surge mi derecho de repreguntar a los comparecientes respecto de los hechos que declaran, a fin de demostrar la falsedad de sus manifestaciones, cuyo resultado puede probar que el instituto político hoy actor, no recibió las cantidades que se le imputan y que los declarantes faltan a la verdad.
Consecuentemente, debe dejarse sin efectos el dictamen de la Comisión de Fiscalización y la resolución del Consejo General únicamente por cuanto hace a la consideración relativa a la presunta recepción del Partido Revolucionario Institucional, de dinero proveniente del sindicato petrolero, a fin de garantizar mi derecho de defensa, revocando la resolución y sanción en virtud de no haberse admitido y desahogado las pruebas testimoniales ofrecidas en los apartados a que se hizo referencia en párrafos precedentes y, en su oportunidad, resuelvan lo que en derecho proceda por cuanto este punto.
Igualmente, causa agravio al partido político que represento, lo estimado por la autoridad responsable en el Considerando V, Apartado A, y puntos resolutivos de la resolución que por este medio se impugna, ya que es violatorio de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 270, 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2, 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.
En el mencionado considerando, se estima que la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS que fue retirada por Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, de una institución bancaria provenía del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana e ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional en el momento mismo en que funcionarios de alto nivel, en su mayoría pertenecientes a la Secretaría de Administración y Finanzas, presuntamente organizados y coordinados realizaron los retiros bancarios correspondientes.
Este importe afirma, fue llevado a las oficinas del instituto político; aseveración que resulta contraria a derecho, porque además de que no se encuentra fundada ni motivada, la misma es atentatoria de los principios de legalidad, certeza y objetividad que deben prevalecer en la función electoral, como a continuación se pasa a razonar.
A) En primer lugar, debe tenerse presente que aun cuando ciertamente los artículos 270 a 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, confieren competencia al Instituto Federal Electoral para conocer de las presuntas irregularidades en que hubieren incurrido los partidos políticos, no menos cierto es que las decisiones que al respecto tome la autoridad electoral administrativa, deben necesariamente observar los principios rectores de la función electoral y, como consecuencia de ello, estar basadas en medios convictivos que conduzcan a establecer con certeza y plenitud la responsabilidad de un partido político en la comisión de alguna falta y no inferir ésta a través de meras suposiciones o elucubraciones que, por la subjetividad que entrañan, son insuficientes para en base a ellas afectar el patrimonio del partido político, como en la especie se pretende realizar mediante la imposición de la sanción de MIL MILLONES DE PESOS.
En efecto, en el presente caso y para imponer al partido político que represento la sanción de MIL MILLONES DE PESOS, el Instituto Federal Electoral, deduce la responsabilidad administrativo electoral, de constancias que obran en una Averiguación Previa emanada de un procedimiento penal federal, lo cual resulta ilegal, si se toma en cuenta que tales actuaciones fueron obtenidas ilícitamente en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales que establece por una parte, la secrecía o reserva de las indagatorias, y por la otra, la responsabilidad del servidor público que viole tal principio al proporcionar copia de las actuaciones que obren en la Averiguación; pero lo particularmente relevante, es que no obstante la disposición legal prohibitiva, se obtuvo ilícitamente constancias de una Averiguación Previa, y luego, con base en un medio probatorio ilícito, pretenden establecerse conclusiones aparentemente lícitas, como fincarle responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional.
En otras palabras, a partir de un acto ilícito, se construye un proceder con apariencia licita; y ese actuar ilegal de la autoridad administrativo electoral, es precisamente lo que causa agravio al instituto que represento, en tanto que a todas luces es violatorio de la legalidad, certeza y objetividad de la función electoral, pues no puede concebirse que la autoridad encargada de velar por esos principios, acuda de origen a un actuar ilícito y tomando como punto de partida tal conducta desplegada, construya responsabilidades que en ese tenor, deben seguir la misma suerte de su procedencia original: la ilicitud. Si ilegal fue la conducta primaria, arbitraria y contraria al estado de derecho resulta ser la secundaria, porque ésta sigue la suerte de aquella.
Tratándose de normas de orden público como lo son el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la ilicitud en el origen de los actos no puede ser convalidada con posterioridad, como sí es factible en normas de orden privado. En ese tenor, la resolución recurrida debe ser revocada, dado que se sustenta en la valoración de actuaciones penales que fueron obtenidas por la autoridad electoral administrativa en contravención a disposiciones de orden público, sin que pueda alegarse a favor el Convenio celebrado, pues el mismo igualmente es ilegal, ya que todo acto celebrado en contravención a una norma prohibitiva es nulo e ineficaz de pleno derecho.
B) En segundo lugar, se conculcan en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional las disposiciones legales enunciadas, al conceder la responsable a las actuaciones de la Averiguación Previa 055/FEPADE/2002, un alcance y valor probatorio del que carecen, no sólo porque el procedimiento mediante el cual fueron allegadas al expediente de queja Q-CFRPAP 01/02 PRD VS. PRI fue ilegal, como quedó precisado, sino porque dada la naturaleza de las constancias que obran en una indagatoria y las formalidades prevalecientes en el Derecho Penal adjetivo en cuanto a la obtención de las mismas, al peso específico probatorio, no pueden tener el efecto que el Instituto Federal Electoral les otorga.
Ciertamente, el Derecho Penal tiene como fin esencial el de perseguir los delitos e imponer las penas que resulten a fin de preservar el orden y paz social, y para ello el Ministerio Público en la etapa de la Averiguación Previa y el Juez en el proceso, tienen un papel fundamental, el primero en cuanto que con el auxilio de la Policía Judicial debe realizar aquellas diligencias que lo lleven a establecer el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, para estar en aptitud de ejercitar la acción penal, y el segundo, en caso de estimar que efectivamente se dan los supuestos aludidos, incoar en contra del inculpado un proceso que concluya con una sentencia en la que en definitiva determine si en efecto el proceder que se imputa al encausado fue ilícito y, por ende, constituye un delito, y que además, esté plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado; y esta resolución final, será lo que constituirá la verdad legal.
El fin represivo que en materia criminal se persigue, hace que el procedimiento por el que el Ministerio Público recaba durante la Averiguación Previa los medios de convicción tendientes al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos denunciados y en que posteriormente basará el ejercicio de la acción penal y finalmente la acusación que plantee ante el Juez de la causa, sea distinto al fin que se persigue en otras áreas del derecho, como lo es el administrativo electoral, que en el caso concreto se traduce en vigilar que el patrimonio de los partidos políticos se encauce dentro de los parámetros establecidos en la ley de la materia, de tal manera que en la hipótesis de un procedimiento sancionatorio, en las diligencias de investigación, las partes involucradas tengan plenamente garantizadas sus oportunidades de defensa, traducidas por ejemplo, en el acceso al procedimiento por el cual se conforman los medios de prueba que posteriormente serán valorados por la autoridad competente. Pero pretender, como Io hace la responsable, que las diligencias recabadas en una Averiguación Previa de naturaleza penal que incluso no se aprecia estén concluidas en su fase respectiva, tengan impacto y surtan efectos en un procedimiento administrativo electoral sancionatorio, es a todas luces ilegal, porque como ya se dijo, por un lado el procedimiento de obtención y las oportunidades de defensa en la recepción de esos medios de convicción, son distintos, y por el otro, porque de permitirse que actuaciones penales inacabadas y que por ende pudieran ser desvirtuadas en el procedimiento penal respecto de los hechos que las mismas refieren y contienen, surtan efectos en el Derecho Administrativo electoral, es violatorio de los principios de legalidad, certeza y objetividad jurídica, a que debe sujetarse toda autoridad electoral.
Así, si como se lee en el considerando III (V del dictamen), apartado A, del dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el 14 de marzo de 2003, la afirmación de que el Partido Revolucionario Institucional es responsable de la falta administrativa que se le imputa, consistente en no haber reportado ante la autoridad electoral competente recursos económicos que importan la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, se basa únicamente en constancias que obran en la Averiguación Previa 055/FEPADE/2002, relativa a un procedimiento penal, en el que no se advierte que se haya acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del o los indiciados, que se trata en efecto de una averiguación cuyo origen es la diversa indagatoria PGR/UEDO/182/01, que se hubiere ejercitado acción penal; seguido proceso y dictado sentencia definitiva condenatoria que ponga fin a dicho procedimiento, es evidente que la conclusión a que arriba la responsable resulta ilegal por infundada y carente de motivación, dado que indebidamente otorga valor y alcance probatorio a constancias recabadas en una Averiguación Previa en la que para su obtención se observaron las reglas previstas por el Código Federal de Procedimientos Penales y no las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto es, la resolución del Consejo General no tiene sustento en pruebas directas y contundentes que hubieren sido obtenidas durante la tramitación de la queja y permitieran establecer con certeza la responsabilidad del partido en los hechos que se le imputan, así como la obtención de los beneficios que se asegura consiguió.
En esas condiciones, la sanción económica de que es objeto mi representado es ilegal porque tiene sustento en suposiciones que hace la responsable respecto de documentos que no tuvo a la vista en originales o copias certificadas de cada una de ellas, sino solamente en copias fotostáticas contenidas en la copia certificada de la Averiguación Previa; pero más aún, el partido político hoy recurrente, no tuvo ante el Ministerio Público practicante de las diligencias de Averiguación Previa citadas, ninguna oportunidad de redargüir de falsos u objetar las documentales, dada la reserva y secrecía propias del procedimiento penal; pero tampoco esa oportunidad de defensa se ha otorgado durante la instauración del procedimiento electoral sancionatorio, el cual tiene sus propias reglas de ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas en el que se de, por ejemplo, posibilidad de interrogar a los testigos o declarantes que rindieron su deposado (sic) en la Averiguación Previa y cuyo atestado es tomado ahora en cuenta por la responsable en la resolución que por esta vía se combate.
Declaraciones de mérito que no han sido recepcionadas en la forma y términos previstos por el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La imposición a mi representado de una sanción económica derivada del procedimiento previsto en el TÍTULO QUINTO del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe estar sustentada en pruebas cuyo valor probatorio sea pleno e incuestionable, pero que además hayan sido obtenidas conforme a las formalidades exigidas por normatividad de la materia, en la que haya tenido amplia oportunidad de defensa; empero si esa condena pretende encontrar asidero en suposiciones, indicios o conjeturas basadas en actuaciones que emanan de un procedimiento penal inconcluso, cuyas formalidades y reglas de indagación y recepción probatoria son distintas de las de la materia electoral, es evidente que la sanción que en esas condiciones se pretenda imponer es ilegal, porque un fallo condenatorio tiene que tener como premisa esencial la existencia de medios de convicción indubitables en cuya preparación y desahogo se hayan observado a cabalidad las formalidades esenciales del procedimiento del cual emana esa decisión impositiva.
Por tales razonamientos y siendo manifiesto que el Instituto Federal Electoral ilegalmente y con base únicamente en actuaciones inconclusas que obran en una Averiguación Previa, que en el mejor de los supuestos arrojan indicios que no configuran en modo alguno la prueba plena requerida para la imposición de una condena, lo que implica la ilegalidad de su actuación, es que debe revocarse la resolución impugnada a fin de restituir al impugnante en el derecho violado, restableciendo así la garantía de seguridad jurídica transgredida.
Dicha garantía, se traduce en la certeza inobjetable de que la condena impuesta por la autoridad electoral administrativa, encuentra sustento en los elementos de prueba allegados al procedimiento que sujetos al juicio de valoración respectivo, resultan ser aptos y contundentes para en base a ellos llegar a la plena convicción de que efectivamente el partido político infringió la normatividad electoral y que por ende debe ser sancionado; más si esa conclusión pretende obtenerse -como en el caso- a través de actuaciones pertenecientes a diligencias inconclusas del orden penal, más no electoral, es inconcuso que el actuar de la responsable deviene en arbitrario por ilegal.
Efectivamente, las actuaciones penales a que se refiere la Averiguación Previa recabada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, están inconclusas y refieren hechos que no están debidamente probados, porque de dicha instrumental no se infiere que ya se haya ejercitado acción penal y que hubiere algún proceso penal y mucho menos, que éste último concluyera mediante sentencia definitiva condenatoria y firme.
En esas condiciones, los hechos a que se refieren sus respectivas constancias, son hechos que bien pudieran ser verdaderos o falsos, lo que solamente es dable establecer si a la fecha obrara la verdad legal que entraña la existencia de una sentencia definitiva ejecutoriada. Así las cosas, ¿qué sucedería si durante la indagatoria o en el proceso penal se acredita la falsedad de las documentales y declaraciones en que ahora la responsable sustenta su resolución impositiva de sanción, esto es, que los hechos presumiblemente veraces, a través de las diligencias penales tendientes al conocimiento de la verdad histórica, resultan ser falsos?; sencillamente estaríamos -como en realidad así acontece-, ante una condena ilegal, dada la carencia de elementos de convicción que tengan el rango de prueba plena.
Por ello, es que ante la manifiesta insuficiencia de elementos de prueba para fincar responsabilidad a mi representado, es que debe revocarse la resolución recurrida.
C) En el orden de ideas expuesto hasta aquí, es también evidente que la resolución de la autoridad responsable que a través del presente medio impugnativo se combate, es contraria a derecho y por ende ilegal, al considerar que del análisis de las constancias descritas de fojas 504 a 514 de la resolución (518 a 528 del dictamen) de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que el cobro del dinero (QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL), fue realizado a través de un esquema organizacional que implica que la ejecución de los actos correspondió a ciertas acciones de dirección, mando y obediencia, que hacen suponer que los retiros de dinero realizados por varios funcionarios de la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, no eran aisladas, sino coordinadas y encaminadas a un mismo fin: ingresar recursos a dicho partido político.
Es antijurídica la consideración de la responsable, porque para su establecimiento, parte de suposiciones extraídas de las actuaciones penales que obran en una copia certificada de la Averiguación Previa inconclusa 055/FEPADE/2002, que obra en el expediente de queja administrativa formado con motivo de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática; actuaciones que dada su naturaleza no pueden surtir efecto probatorio alguno en un procedimiento administrativo electoral, y menos aún, de ellas derivar presunciones que permitan concluir, en concepto de la autoridad, que determinados actos son ilegales, para en base a las mismas sustentar la imposición de una sanción, como pretende hacerlo la responsable.
Es de explorado derecho que las actuaciones penales -más aún las inconclusas-, lo más que podrían generar en un procedimiento administrativo diverso al criminal son indicios o presunciones, pero para que éstas últimas tengan consecuencias jurídicas y puedan servir de sustento a una decisión administrativa o jurisdiccional de trascendencia, es menester que contengan o se refieran a hechos plenamente probados y no meras sospechas o probabilidades, además de que en el procedimiento administrativo respectivo se esté en la posibilidad de adminicular esas actuaciones penales con los elementos de prueba desahogados en el mismo; y debe también existir un nexo causal entre el hecho conocido y el desconocido; pero si como acontece en el presente asunto, la autoridad responsable, deduce, infiere y atribuye a varias personas conductas no probadas plenamente en el expediente administrativo del cual emana la resolución impugnada, es evidente que la responsabilidad administrativa que finca, carece de sustento jurídico y convierte a la condena impuesta en ilegal, dada la evidente insuficiencia de pruebas para ello.
En efecto, el hecho -no concedido y aún no demostrado en la vía y forma correspondiente- de que las personas autorizadas por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, para realizar los retiros de la institución bancaria, se hubieren presuntamente organizado; que cinco de ellas laboraran en el Partido Revolucionario Institucional; y que cuatro ocuparan cargos en la Secretaría de Administración y Finanzas del partido; que hayan acudido en parejas distintas a efectuar retiros monetarios al banco, siempre acompañadas de un funcionario del partido; y que los retiros coincidan con la cantidad amparada por 14 cheques y ésta corresponda a la prestada por Petróleos Mexicanos al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; solo prueba en el mejor de los casos, como se reconoce a foja 522 de la resolución (536 del dictamen) presentado a la responsable por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que los recursos provenientes de Petróleos Mexicanos fueron depositados en una cuenta del referido sindicato gremial y que, con posterioridad fueron retirados por las personas autorizadas para ello por el Secretario tesorero de ese sindicato, más no demuestran ni de ellas puede inferirse, por no existir elementos de convicción aptos, idóneos y suficientes para ello, que el importe de esos retiros hayan ingresado a las arcas de mi representado y mucho menos, que éste no las haya reportado en los informes que deben rendirse a la autoridad electoral administrativa, porque la circunstancia de que esas personas autorizadas laboraran en su mayoría para el partido político, no implica en modo alguno que al efectuar un retiro del banco, el importe respectivo necesariamente lo hayan ingresado al partido, pues pudieron haberle dado otro destino que ni siquiera en vía de hipótesis percibió la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, como pudieran ser: reintegrarlos al sindicato; depositarlos en diversa cuenta bancaria; hacer uso de ellos; o entregarlos a diversa persona, entre otros supuestos, lo que demuestra lo restringido de la apreciación o valoración de los hechos que se dice se encuentran probados.
Para concluir que se actualizó alguna de las hipótesis antes aludidas así como a la que arribó la responsable, es necesario que se encuentre adminiculada con elementos de prueba contundentes recabados en el procedimiento administrativo que puedan sustentarlas, pues de otra manera, se impondría una sanción por mayoría de razón, lo que constitucionalmente no es permitido tratándose de procedimientos inquisitivos sancionatorios como lo es aquel por el que se tramitan las quejas administrativas electorales. Así como al no existir en autos esa prueba contundente es insostenible la resolución combatida.
En este sentido, lo inferido por la responsable no puede tener consecuencias jurídicas, porque la circunstancia de que una persona labore para el instituto político, no implica que los actos que ésta realice sean necesariamente en beneficio del partido, en tanto que los actos lícitos o ilícitos que realice, también pueden ser en beneficio propio. Tan es así, que en materia penal se contempla el fraude, el abuso de confianza y el peculado. Por ello, aún en el supuesto de que los señores Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, efectivamente hubieren retirado del Banco Mercantil del Norte, S. A., diversas sumas de dinero y en distintas fechas, habiendo sido acompañados por un funcionario del Partido Revolucionario Institucional, ello no demuestra que el importe de esos retiros hayan sido ingresados al partido y que éste haya omitido reportarlos a la autoridad electoral, porque para ello, la autoridad responsable parte de la premisa equivocada de que las personas antes referidas carecen de capacidad de discernimiento y decisión propia, a tal grado que toda conducta monetaria que despliegan y que les produce resultados positivos, la canalizan en beneficio de mi representado. Conclusión muy distante de constituir una presunción lógica que derive de un indicio y que por ende deviene en ilegal.
La estimación de la responsable en el sentido de que las mencionadas personas ingresaron al partido el importe de las cantidades retiradas del Banco Mercantil del Norte, S. A., entraña necesariamente la acreditación de que esa era efectivamente la intención de las mismas, lo cual no está probado ni a nivel de presunción, pero además, también debe estar acreditado que esa intencionalidad produjo el resultado querido; y tales extremos no están demostrados en el expediente del cual emana el acto reclamado, con los indicios que han quedado apuntados y en los que se sustenta la resolución combatida, lo que la convierte en ilegal; porque no basta ser empleado del partido político, acudir a una institución bancaria, hacer retiro de una cantidad de dinero acompañado de otro funcionario del partido, para concluir de inmediato, que la intención de retirar esa suma de dinero era con el fin único de ingresarlo a ese instituto político, porque esa intencionalidad de la conducta requiere en un estado de derecho, ser eficaz y plenamente probada, lo que en la especie no aconteció; de tal manera que la afirmación de la responsable en el sentido de que las diversas sumas de dinero retiradas del Banco Mercantil del Norte, S. A., fueron ingresadas al Partido Revolucionario Institucional, quien a su vez omitió reportarlas en los informes correspondientes, es ilegal al no encontrar asidero probatorio idóneo en el expediente administrativo de queja.
Igualmente, el hecho de que los retiros de dinero del banco citado hayan sido según se afirma, en forma organizada, en varias acciones, en parejas distintas pero con identidad de sujetos, aparentemente coordinados por un funcionario priísta, por personas previamente autorizadas para efectuar esos retiros, que haya sucedido en breve tiempo y firmando comprobantes de servicio de valores en tránsito y sus firmas coincidan con las que obran en el escrito de autorización de ocho de junio de dos mil; no implica en modo alguno como lo estima la autoridad electoral administrativa que se haya efectuado con el premeditado fin de ingresar recursos al partido, porque se insiste, no existen elementos de prueba aptos y suficientes que conduzcan a establecer como ciertas las presunciones a que llega la autoridad responsable, pues como ya se ha precisado, de tales hechos no se puede arribar a la conclusión a que llegó la responsable.
Se reitera, la circunstancia de ser empleado o funcionario del partido, no implica que por necesidad, todos los actos efectuados por una persona sean vinculantes al partido, porque para que esto tenga lugar es menester acreditar el nexo causal respectivo, esto es, que se ordenó efectuar los retiros y que una vez realizados los mismos, el importe correspondiente ingresara a las arcas del instituto político con el fin de ocultar a la autoridad electoral tal evento. Y como en el presente caso no existen en el expediente administrativo formado con motivo de la queja promovida por el Partido de la Revolución Democrática, elementos de prueba que conduzcan a acreditar tales extremos, es incuestionable que ante la insuficiencia de pruebas, el Instituto Federal Electoral, debió haber absuelto a mi representado y declarar que no había pruebas bastantes para fincarle responsabilidad en la comisión de la falta que se le imputa.
El ingreso de recursos económicos a las arcas del Partido Revolucionario Institucional y la consecuente intención de ocultar tal evento a la autoridad electoral, es un hecho que debe quedar cabal y plenamente demostrado en el procedimiento sancionatorio correspondiente, no siendo dable establecerlo presuncionalmente con base en pruebas indiciarias de obtención ilícita en diverso procedimiento, distinto al administrativo electoral y conforme a normas de distinta naturaleza, en las que el partido presunto infractor no tuvo acceso y posibilidad de cuestionarlas; proceder de otra manera, implica caer estrepitosamente en el ámbito de la incertidumbre, subjetividad e ilegalidad, en clara y abierta contravención a los principios rectores de la función electoral.
Luego, ante la carencia de pruebas contundentes para fincar responsabilidad administrativa al partido político que represento, la autoridad responsable debió de abstenerse de imponerle alguna sanción económica, y al no hacerlo, su proceder se convierte en ilegal, porque además, se aparta de los principios generales del derecho, en base a los cuales, la insuficiencia de pruebas acarrea necesariamente una absolución, amén de que no debe pasarse por alto que la actualización de esa hipótesis en un procedimiento inquisitivo, conlleva a la aplicación del principio "In dubio pro reo".
D) En otra parte del considerando que nos ocupa, la autoridad responsable alude a que el camino o desarrollo de los hechos a que se refiere la queja tiene una secuencia lógica desde la perspectiva temporal, espacial, material y personal. Así, en cuanto al primer aspecto refiere que tuvo lugar en un lapso corto de 11 días, que sugiere un proceso cuyas etapas resultan identificables; en el segundo, todos los retiros tuvieron verificativo en un mismo lugar; en el tercero, todas las personas realizaron la misma acción u operación; y el último, porque las parejas que llevaron a cabo el retiro estaban integradas al menos por un funcionario del Partido Revolucionario Institucional.
La estimación de la responsable es inexacta, si tomamos en cuenta que para arribar a tales presunciones parte de las actuaciones de la Averiguación Previa que, como ya quedó precisado, no pueden en el procedimiento administrativo electoral, tener los alcances y efectos probatorios que pretende darles. Pero con independencia de ello, deja de tomar en consideración que para arribar a la conclusión de que el dinero retirado de la institución bancaria fue a parar a las arcas del partido denunciado, es menester no solamente ubicar el lugar de donde fue retirado el dinero, sino también y medularmente, el lugar preciso donde fue ingresado su importe. En efecto, no es suficiente que se diga que al ser retirado por personas que laboraban para el instituto político, el dinero necesariamente ingresó al patrimonio del partido y que éste omitió rendir informe de dichos recursos a la autoridad electoral, porque para acreditar tal extremo, era necesario que se indicara el lugar, domicilio o sitio en donde supuestamente las personas que efectuaron los retiros, llevaron el dinero, y asimismo, es menester que ese domicilio corresponda efectivamente al del partido político denunciado.
Sin embargo, si como en la especie tales extremos no se encuentran demostrados en las actuaciones del procedimiento sancionatorio, es incuestionable que la conclusión de la autoridad responsable carece de sentido lógico, el no demostrarse el lugar en donde fue depositado el importe de los retiros bancarios.
El anterior descuido jurídico por parte del Instituto Federal Electoral, obliga a esa Sala Superior a restituir a mi representado en el goce de los derechos violados, y como consecuencia de ello, procede, y así se solicita, revocar la resolución impugnada, porque en las circunstancias expuestas, el acto impugnado deviene en ilegal.
Otro elemento contundente que demuestra lo equivocado de la conclusión del Instituto Federal Electoral es que, tampoco existen elementos objetivos que permitan establecer en el mundo material, que los 500 millones de pesos moneda nacional ingresaron al partido político.
Esto es, cuando alguien obtiene un lucro indebido o dinero de más, necesariamente se ve reflejado en su entorno o actuar cotidiano. En la especie, dado el monto de lo obtenido no es fácil disimular u ocultar su ingreso, pues tal aumento en el patrimonio se hubiere advertido a simple vista, lo que no sucedió dado que el partido llevó a cabo sus actividades constitucionalmente encomendadas en los términos que ordinariamente lo venía haciendo, sin que su actividad política hubiere sufrido alteración o anormalidad alguna. Tan es así, que en el acuerdo combatido se afirma que no se puede establecer que algún dinero fuera del legalmente permitido, se hubiere utilizado en campañas políticas o cualquier otra actividad ordinaria permanente, lo que viene a robustecer el argumento de que el partido político que represento no obtuvo ni ingresó dinero diverso al legalmente permitido.
Por tanto, al no quedar demostrado objetivamente tal enriquecimiento, y no estimarse que se llevaron a cabo actividades o se hicieron gastos no sustentables en el financiamiento público que corresponde al partido, debe revocarse el acuerdo en la parte que se cuestiona.
3. Igualmente irroga perjuicio lo considerado por la responsable en el acuerdo que se combate, identificado con el numeral 5 visible a foja 542 de la resolución (556 del dictamen), donde examina los alegatos que se formularon por el partido ahora actor, el veintinueve de diciembre de dos mil dos, relacionados con la recepción de los recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, pues las consideraciones en que se sustenta para desestimar los argumentos que hice valer, resultan violatorias del artículo 16 de la Constitución por falta de debida fundamentación y motivación.
En efecto, en el acuerdo combatido, se señala que el argumento que se hizo valer al contestar la queja relativa a que ninguna de las personas a las que les entregaron recursos del Sindicato de Petróleos Mexicanos, puede asegurar o demostrar con sus declaraciones, que el Partido Revolucionario Institucional, haya expedido autorización o encomienda alguna para que recogieran dinero a nombre de éste o que lo ingresaran o depositaran a su favor; así como el relativo a que la circunstancia de ser funcionarios cuando desplegaron las conductas que se dicen irregulares, no implica una responsabilidad para el partido; constituye una falacia formal conocida como la "negación del antecedente", pues es evidente que si se trata de una conducta ilícita, por definición no puede existir una autorización.
Lo desacertado de la anterior consideración, estriba en que, si bien es cierto, por regla general, en la comisión de un ilícito ya sea civil o penal, se procura no dejar vestigios que puedan incriminar a su autor, también lo es que la apreciación del Consejo General parte de inferencias o suposiciones que desprende de lo común de los hechos ilícitos, lo cual no requiere de una investigación para saber que ello es así; sin embargo, la conclusión a la que arriba, no se encuentra sustentada con elemento probatorio alguno que permita suponer siquiera a nivel de leve indicio, que hubo un acuerdo de voluntades entre las personas que recibieron el dinero y el partido accionante para cometer dicha falta.
Efectivamente, existen formas extralegales para allegarse de recursos por parte de un partido, no es el caso del Revolucionario Institucional, pues según se apuntó en párrafos precedentes, el hecho de que declararan las multirreferidas personas haber recibido dinero el cual supuestamente entregaron en las oficinas del partido, en el mejor de los casos, sólo constituye una manifestación vertida ante la autoridad penal, que como se dijo, está sujeta a comprobación y que no acredita tal extremo; es decir, puede quedar desvirtuada durante la secuela del proceso penal, pudiendo llegar hasta el extremo de haberse incurrido en declaración falsa ante autoridad distinta de la judicial; por lo que tales afirmaciones, en todo caso, en estos momentos, sólo generan un indicio que requiere estar robustecido con otros elementos de convicción, -tratándose del procedimiento sancionatorio previsto en la ley electoral federal-, para que haga prueba respecto de los hechos que se declaran o que se pretenden probar, lo que en la especie no sucede, pues lo único que sustenta la estimación del Consejo General, es su apreciación subjetiva carente de respaldo jurídico y pruebas que objetivamente acrediten el hecho sancionado, que no está acorde a las reglas del criterio humano, pues resulta incoherente e irracional que por un lado se establezca que la conducta irregular se deriva de suposiciones, y luego se aduzca, que ello fue autorizado, consentido y planeado por el Partido Revolucionario Institucional.
Por las razones expuestas, debe dejarse sin efectos tal consideración y esa Sala Superior, determinar por un lado, que la conducta desplegada por quienes recibieron el dinero del sindicato, sólo es imputable a ellos y a nadie mas; que el partido accionante ninguna responsabilidad tiene con tales hechos y que no recibió beneficio alguno, contrariamente a lo que se señala en el acuerdo combatido.
Similar agravio causa la consideración de la responsable 544 y 545 de la resolución (fojas 559 y 560 del dictamen) donde desestima lo alegado en la contestación a la queja en el sentido de que de conformidad con el artículo 83, fracción XVI, de los estatutos el único que puede representar y obligar con sus actos al Partido Revolucionario Institucional es el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, siempre que actúe en el ámbito de su competencia. El agravio deriva de la circunstancia de que el Consejo General del Instituto Federal parece desconocer que los actos que obligan a una persona moral y de los cuales es responsable, cualquiera que sea su naturaleza, son los que provienen de las personas expresamente facultadas para representarlo, o bien, a quienes se les delega tal facultad, siempre que su actuar se lleve a cabo en ejercicio de sus atribuciones, pues de otra manera, se llegaría al absurdo de pensar que cualquier conducta desplegada por los funcionarios o empleados dentro del ámbito de su vida privada y particular, también sería responsabilidad del partido político.
En la especie, no está acreditado en autos ni a nivel de presunción que la conducta llevada a cabo por quienes retiraron el dinero del sindicato, lo hayan hecho en cumplimiento de las actividades o trabajos relacionados con el Partido Revolucionario Institucional, de tal manera que éste tenga que responder de su conducta, y reportar como propios los recursos que se allegaron las personas nombradas, pues sólo por ostentar un cargo dentro de la estructura del partido, se pretende que éste responda de sus actos, o que se estime como beneficiario de los mismos sin fundamento legal que así lo sustente. Además, tan no existe responsabilidad para el partido, que según se ha manifestado desde la contestación a la queja interpuesta en contra de mi representado, en la contabilidad relacionada con los ingresos del año dos mil no se encontró irregularidad alguna relativa a que se hubieren rebasado los límites de las aportaciones de militantes o simpatizantes o de organizaciones adherentes.
En mérito de lo razonado ese órgano jurisdiccional deberá declarar, que ninguna responsabilidad existe para el partido político respecto de la conducta de sus funcionarios, cuando ésta no es en ejercicio directo de sus funciones o atribuciones, a menos que se demuestre fehacientemente o a través de indicios sustentables, que la conducta irregular fue planeada o maquinada y llevada a cabo con consentimiento expreso de las personas que representan al instituto político, y que además, no obstante ello, esos recursos ingresaron a su patrimonio.
Igualmente es violatoria del principio de legalidad por indebida motivación y fundamentación la conclusión a que arriba la responsable, cuando examina el argumento que hice valer en el sentido de que el hecho de que algunas personas de las que recibieron dinero del sindicato petrolero tengan algún vínculo con el partido, de ello no se puede desprender que los recursos hayan ingresado al Partido Revolucionario Institucional, pues como lo sostuvo ese órgano jurisdiccional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números SUP-JRC-110/2000 y SUP-JRC-011/2000, acumulados, los partidos políticos no pueden responder de los posibles ilícitos realizados por las personas físicas por tratarse de actos unilaterales que sólo benefician a quien los realizó.
En relación con lo anterior a fojas 546 de la resolución (561 del dictamen) se señala que aunado a las consideraciones relativas a que Andrés Heredia Jiménez, Elpidio López López, Joel Hortiales Pacheco, Gerardo Trejo Mejía, Melitón A. Cázares Castro y Alonso Veraza López, no realizaron los retiros a titulo personal, porque las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se verificaron los hechos apunta que lo hicieron de manera organizada y bajo un mando y guía; que cinco de las seis personas que realizaron los retiros laboraban directamente en el Partido Revolucionario Institucional, cuatro en la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional y una más en la Secretaría de Elecciones, y que la persona que no tenía vínculo con el partido, siempre fue a realizar los retiros acompañado por un funcionario; que el haber actuado en un lapso corto; haber firmado el escrito de autorización de firmas y firmado los formatos de valores en tránsito; daban pauta para establecer la recepción de recursos por parte del partido, circunstancias que adminiculadas con aquellas derivadas de las declaraciones ministeriales, relativas a que el escrito de autorización de fecha ocho de junio de dos mil mediante el cual el tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana dio instrucciones al Banco Mercantil del Norte para que entregara dinero a las personas mencionadas, fue firmado en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional y que algunos declarantes afirman haber llevado los recursos a las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional; permitían hacer coherente la conclusión a que arribó, desestimando indebidamente el criterio de esa Sala Superior emitido en los juicios de referencia, pues la responsable raquíticamente desde el punto de vista jurídico, sólo se limita a establecer que no existe semejanza.
En efecto, en la resolución cuestionada se realiza una indebida valoración de lo resuelto por ese órgano jurisdiccional en los juicios antes señalados, pues se aduce que no existe analogía con el asunto sometido al conocimiento del Consejo General, cuando que el hecho sustancial es el mismo: la actuación de la persona física, no necesariamente vincula al partido político.
Contrariamente a lo que se considera, sí existe tal identidad, ya que en ambos casos se trata de la recepción de dinero por parte de un funcionario del Partido Revolucionario Institucional, y sin embargo, en esa resolución, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció con claridad que los partidos políticos no responden por los actos de las personas físicas, con independencia de su calidad dentro del partido. Se dice que existe identidad de razón, en tanto que opuestamente a lo que se sostiene en el acuerdo combatido y en el dictamen, de los indicios que se desprenden de la averiguación previa, se permite inferir un acto unilateral y autónomo de parte de las personas que recibieron el dinero del sindicato, pues como quedó demostrado en el agravio que antecede, no existe prueba que demuestre que la conducta desplegada fue inducida por el partido político, al contrario, la autorización para retirar las sumas de dinero, se dio por una persona ajena al partido, pues ningún funcionario del Sindicato tiene relación con el partido denunciado.
Otra razón para establecer que existe semejanza, consiste en que los hechos también constaban en una averiguación previa; es decir, tal como se reconoce en el acuerdo cuestionado, existía como indicio una declaración ministerial de Horacio de Jesús del Bosque Dávila en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León y una nota periodística en el que reconocía haber recibido dinero proveniente de la Secretaría de Finanzas y de la Tesorería del Gobierno del Estado, elementos que se consideraron insuficientes para establecer la responsabilidad del partido en esa entidad federativa, no obstante la confesión expresa del funcionario partidista.
En el presente asunto, los hechos en que se funda la conclusión de la autoridad responsable, igualmente obran en una averiguación previa; es ahí donde declaran haber recibido el dinero del sindicato y entregó en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional; también es de donde se deriva que cinco de ellos, eran funcionarios del partido en la Secretaría de Finanzas; hechos que no está demostrado hayan sucedido así, pues esa conclusión se basa en meras inferencias de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General del Instituto Federal Electoral, producto de la averiguación previa.
Igualmente, de la averiguación previa se advirtió, según consta, que las multinombradas personas fueron autorizadas por Luis Ricardo Aldana Prieto, Secretario Tesorero del Sindicato, para realizar los retiros firmando al calce todos, dicha autorización, según se dice en la resolución cuestionada, lo que permite establecer la identidad entre lo resuelto en aquellas sentencias y la materia del presente juicio, pues en ambos casos se trata del posible ingreso de recursos no autorizados legalmente.
Acorde con el criterio sostenido por ese máximo tribunal electoral, ante los mismos hechos debe prevalecer la misma razón, por ello debe concluirse que la circunstancia que determinados funcionarios del partido hayan recibido dinero de tercera persona, no es elemento suficiente para acreditar que el mismo ingresó en las arcas del partido.
Consecuentemente, al haber quedado desvirtuadas las consideraciones en que se sustenta la presunción de que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ingresos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, debe dejarse sin efectos la multa impuesta.
4. AGRAVIO VINCULADO A LA NO ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA POR LA QUE SE PRETENDE SANCIONAR AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
La resolución que se combate es manifiestamente contraria a los principios de certeza, objetividad y legalidad que deben regir el quehacer del Consejo General del Instituto Federal Electoral e irroga perjuicio por contravenir también los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demostrará en el presente apartado.
La resolución debe anularse porque adolece de dos de los requisitos constitucionales de validez del acto de autoridad electoral denominados certeza y objetividad.
En efecto, causa agravio a mi representado el resolutivo en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impone una multa al Partido Revolucionario concomitantemente también lo causa la parte considerativa en que se sustenta para imponer tal sanción.
La resolución es contraria a la Constitución y debe anularse por que la viola de manera grave, específicamente contraviene el principio constitucional rector del proceso electoral denominado CERTEZA que es de orden público, irrenunciable y de observancia imperativa para todo acto del Instituto Federal Electoral, como lo ordena el artículo 41 fracción III de dicho cuerpo constitucional.
La violación es grave porque causa un trascendente perjuicio a mi mandante mediante una resolución que la sanciona por actos que no cometió.
La autoridad resolvió actuando de manera contraria al principio de certeza emitiendo una resolución sin el sustento al tener por ciertos hechos que sean absolutamente verificables, basándose en razonamientos en los que no se respeta el rigor metodológico de la sana lógica y la recto raciocinio.
La apelada establece premisas, que en conciencia y de manera dogmática faltando a su deber de objetividad valora entre sí, llegando a equivocadas conclusiones que notoriamente son contrarias a la certeza que le exige el mandato constitucional en todos sus actos.
Antes de explicar la violación, enfatizaré la naturaleza constitucional y supremacía de orden público de dicho principio rector al que materialmente ha renunciado la demandada en la resolución que combato.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III imperativamente establece que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones a cargo del Instituto Federal Electoral debe realizarse conforme al principio rector de certeza, además, como ustedes saben, señala otros igualmente importantes.
El artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imperativamente establece que “Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.”
Es un principio general del derecho que donde la ley no distingue nadie puede hacerlo, lo que resulta aplicable al presente asunto puesto que si la ley establece “Todas las actividades...” es evidente que en la expresión “todas” incluye la emisión de resoluciones como la que ahora combato; cuantimás que se trata de una resolución sancionadora.
Para explicar el agravio, es importante traer a colación lo que la doctrina ilustra sobre éste principio rector. Por certeza se entiende. Explica el maestro Flavio Galván Rivera:
"El significado de éste principio radica en que la acción o acciones que se efectúen serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia.
Este principio constitucional abarca toda la actuación del Instituto, razón por la cual resulta evidente que atiende “( ) atiende no sólo a los resultados, implica la realización periódica, permanente y regular de los procesos que permitan la renovación democrática de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.” (Derecho Procesal Electoral Mexicano).
Explica el Consejero Jaime Cárdenas Gracia.
"La certeza quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que se ofrezca certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos y partidos sobre la actuación honesta de la autoridad electoral. (La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, UNAM-Porrúa)”.
De esto se desprende que la autoridad electoral apelada tiene la obligación constitucional de resolver sancionando sólo si los actos en los que se basa la acusación se encuentran cabalmente probados y si son absolutamente verificables.
De esta afirmación se desprende que, en contrasentido, está impedida para resolver sancionando si las premisas en las que se sustenta conforme a las reglas de la sana lógica y recta razón, no prueban de manera absoluta y contundente los hechos que serían objeto de una sanción.
Complementariamente: El acto debe anularse igualmente porque la apelada violó el principio de objetividad que como el de certeza es de orden constitucional, imperativo para la autoridad y de observancia obligatoria.
Siguiendo el mismo orden metodológico de análisis encontramos que por objetividad se entiende:
Según coinciden el maestro Flavio Galván y el Consejero Cárdenas en las obras supracitadas, ambos citando al maestro Fernando Franco:
"La objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.
En este documento, procedo a hacer un estudio mediante el cual, con todo rigor metodológico, acreditaré los vicios en el análisis de la apelada que éstos sí, conforme a las reglas del recto raciocinio permiten válidamente concluir que la responsable arribó a conjeturas equivocadas.
La autoridad fija claramente la litis del procedimiento al señalar que consiste en establecer si el Partido Revolucionario Institucional, recibió, fuera del marco de la Constitución y de la ley, recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y derivado de ello si, tales recursos provenían o no, a su vez, de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos y además si con ello, violó las disposiciones legales que le impiden recibir recursos de una entidad paraestatal, omitir reportar a la autoridad electoral recursos recibidos, rebasar los montos máximos de aportaciones de sus organizaciones o rebasar el monto máximo de recursos de origen privado y si aconteció cualquiera de tales supuestos, por haber sido durante un año electoral, determinar si se sobrepasaron los topes de los gastos de campaña fijados por la autoridad.
Como resulta evidente, toda la litis depende de que se acredite el primero de sus elementos: es decir, resulta necesario que se acredite que el Partido Revolucionario Institucional recibió ilícitamente, recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Pues bien, ese hecho no está acreditado.
Al inicio del apartado V de la resolución, en la página 503, se señala que:
"Analizarán y valorarán los hechos relacionados con la presunta recepción por parte del Partido Revolucionario Institucional de los recursos económicos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana provenientes, supuestamente, a su vez, de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos..."
En el Apartado 'A' se procede al análisis de las constancias que obran en el expediente, relacionadas con esos hechos supuestos. Así se señala que:
Consta en copia certificada, un convenio de la mencionada empresa paraestatal con su sindicato, concediéndole un préstamo por $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M. N.) e igualmente consta un recibo signado por los representantes del sindicato que acredita que recibieron dicha cantidad.
Consta además la emisión del cheque correspondiente derivado de una cuenta de la paraestatal y depositado en otra diversa del sindicato.
Consta que el día 8 de junio de 2000, el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Luis Ricardo Aldana Prieto, dirigió un escrito a la Caja General del Banco Mercantil del Norte, S. A., mediante el cual autorizó a dicha institución bancaria a entregar dotaciones de dinero a través de traslado de valores que se efectúen por esa institución, a los CC.
Elpidio López López,
Melitón Antonio Cázares Castro,
Alonso Veraza López,
Gerardo Trejo Mejía,
Joel Hortiales Pacheco, y
Andrés Heredia Jiménez.
Consta que a través de 86 operaciones se entregó en efectivo el total de $640,000,000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M. N.). De esa cantidad el propio Secretario Tesorero del Sindicato, retiró la cantidad de $140,000,000.00 (ciento cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.), mientras que el resto $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), fueron entregados, precisamente, a las personas autorizadas por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Consta que todos los retiros se hicieron en una misma sucursal bancaria y que existe coincidencia entre la emisión de cheques de la cuenta con los retiros realizados.
Consta también que cinco de las seis personas autorizadas por el Secretario Tesorero para retirar fondos de la cuenta del sindicato, trabajaban en el Partido Revolucionario Institucional al momento de retirarlo.
No consta que Andrés Heredia Jiménez hubiera laborado en el Partido Revolucionario Institucional durante el tiempo del cobro del dinero.
Con tales constancias el Consejo General afirma en la resolución que se combate, en la página 514, que:
‘... del análisis de las constancias antes descritas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, se puede inferir que el cobro del dinero fue realizado presuntamente bajo un esquema organizacional tal, que implica que la ejecución de los actos respondió a ciertas acciones de dirección, mandato y obediencia que hacen suponer que los retiros de dinero realizados por varios funcionarios de la Secretaria de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional no eran acciones aisladas, sino coordinadas y encaminadas a un mismo fin....’
Sin embargo, es falso que sea posible inferir que existieron acciones de dirección, mandato y obediencia. No hay ningún elemento, ni lo señala el Instituto Federal Electoral, que permita formular tal conjetura. Además, no precisa jamás en qué consistieron las acciones de dirección, en qué las de mandato y en qué las de obediencia, ni a cargo de quienes estuvieron cada una de ellas y aún cuando se puede coincidir con dicha autoridad acerca de que se puede suponer que se trató de acciones coordinadas y encaminadas a un mismo fin, la autoridad no establece en qué consiste dicho fin y el mismo no se puede deducir de todo lo antes afirmado.
A continuación y respecto del hecho que se presume se trata de un quehacer coordinado y encaminado a un fin, que sin embargo no se establece, la autoridad señala que:
"Soportan esta presunción los siguientes razonamientos..."
a) Dice la autoridad que todas las personas que autorizó el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana para realizar los retiros en efectivo, los realizaron y, afirma, que la finalidad de haberlos autorizado era que sólo ellas, pero además todas ellas, realizaran retiros de esa cuenta determinada.
Respetuosamente señalamos que no resultan relevantes las anteriores afirmaciones, ya que lo lógico y normal es que al autorizarse en una cuenta a determinadas personas, sólo ellas, hagan retiros y no es extraordinario que todos los autorizados hagan retiros. Pero lo más importante es que esas circunstancias, en nada vinculan al Partido Revolucionario Institucional.
Agrega la autoridad que le "llama la atención" el hecho de que, durante las fechas de los retiros, cinco de las personas que los realizaron laboraban en el Partido Revolucionario Institucional y que de éstas, cuatro ocuparan cargos en la Secretaría de Administración y Finanzas de dicho partido político.
Llama su atención que cinco trabajaran en el Partido Revolucionario Institucional y cuatro en el área de finanzas: ¿y?.
¿Cómo es que no llama su atención el hecho de que una de las personas que realizaron los retiros no trabajara en nuestro partido? ¿Cómo no llama su atención que precisamente esa persona haya intervenido en el retiro de $239,000,000.00 (doscientos treinta y nueve millones de pesos 00/100 M. N.) que es casi la mitad de lo retirado?
La autoridad reconoce que "no llama particularmente la atención" que $140,000,000.00 (ciento cuarenta millones de pesos) hayan sido retirados por el Secretario Tesorero del Sindicato", porque "es, precisamente el encargado de realizar movimientos de dinero de las cuentas de éste".
Consideramos que bajo ese criterio, el retiro del dinero por las demás personas, no debería llamar su atención tampoco, dado que fue el Secretario Tesorero "encargado de realizar movimientos de dinero" de tales cuentas, quien los autorizó para tales efectos.
Las personas a que se refiere la autoridad retiraron el dinero y eventualmente dispusieron de él, en su carácter de autorizados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, pero no en su carácter de empleados y, menos aún, como los llama la autoridad, de funcionarios del Partido Revolucionario Institucional.
b) Dice la autoridad que los retiros fueron por parejas de personas y detalla quienes las integraron, para concluir que ello refleja que actuaron coordinadamente y que ello relaciona a cada una de tales personas con todas las demás y además precisa que cuatro de ellas trabajan en la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional.
La autoridad llega al extremo de señalar que:
Tratándose de Andrés Heredia Jiménez, que no consta que haya trabajado en el Partido Revolucionario Institucional, puede presumirse que estaba vinculado con el resto de las personas y que formaba parte de un grupo organizado "al que le fue encomendada la empresa en comento."
Pero la autoridad no establece ninguna relación entre el Sr. Heredia y el Partido Revolucionario Institucional y de ninguna manera establece "quién" le encomendó "la empresa en comento" a ese grupo, y menos que tenga que ver con el Partido Revolucionario Institucional.
La autoridad afirma que:
Melitón A. Cázares Castro se incorporó a la Secretaría de Finanzas durante el lapso de tiempo en que se realizaban los retiros y de ello desprende que su relación con el resto de personas es previa a su incorporación y que continuó desarrollándose posteriormente.
Pero, ello no vincula a la institución Partido Revolucionario Institucional, como tal, con el hacer de todas las personas mencionadas, ni con las relaciones que ellas hubieran podido tener antes o después de trabajar en la misma.
Tratándose de Alonso Veraza, la autoridad señala que si bien en la época de los retiros de dinero no trabajaba en la Secretaría de Finanzas, "no es menos cierto que con posterioridad se incorporó a la mencionada Secretaría."
Es decir, que lo importante para la autoridad es que hayan trabajado en la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, no importa que lo hayan hecho con posterioridad de seis meses a los retiros de dinero o que se hayan incorporado a la misma durante los días en que se estaban haciendo los retiros.
Tales apreciaciones son absolutamente forzadas. La autoridad debió reconocer que tratándose de los retiros de fondos de la cuenta del sindicato es absolutamente irrelevante la ocupación o no de los actores en el Partido Revolucionario Institucional y más aún dentro o no de la Secretaría de Finanzas.
El sindicato autorizó a seis personas para retirar fondos. Una no trabajó para el Partido Revolucionario Institucional y dos no estaban en la Secretaría de Finanzas al iniciar los retiros. De estas últimas, una se incorporó por las fechas de los retiros y la otra se incorporó seis meses después. Con lo cual es evidente que no existe el hilo conductor que forzadamente pretende establecer la autoridad.
Si hubo alguna coordinación o acuerdo entre tales personas, no puede afirmarse que la misma derive de haber estado en la Secretaría de Finanzas del Partido, porque es manifiesto que nunca reunieron tal condición al mismo tiempo todos los implicados y en cambio si puede afirmarse que tal circunstancia era absolutamente irrelevante para la realización de los retiros.
Forzadamente la autoridad pretende que:
Aunque Andrés Heredia no ocupó ningún puesto en el partido, al no haber realizado retiros en lo individual, y el hecho de que sus "diferentes (sic)” acompañantes ocuparan cargos en la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, permite suponer que dicha persona no actuó aisladamente en el retiro de dinero, sino que formaba parte de un grupo organizado.
Sin embargo, Andrés Heredia, que no trabajó absolutamente para el partido, formó pareja para retirar fondos:
Con Alonso Veraza, quien no trabajaba en la Secretaría de Finanzas, (aunque lo haya hecho seis meses después).
Formó pareja con Melitón Cázares Castro, quien no trabajaba en la Secretaria de Finanzas, (aunque se haya incorporado en esas fechas, pero ya iniciados los retiros de fondos).
Con lo que, la forzada vinculación que ha querido establecer la autoridad entre todos los implicados, es manifiestamente artificial y de ninguna manera puede servir de indicio para inferir que desde esa Secretaría o con motivo de ella se hayan realizado los retiros de dinero, que la propia autoridad reconoce se hicieron por tales personas en su carácter de autorizados del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, cuestión esta última que sí les fue común a todos y cada uno de los implicados y que está absolutamente desvinculada del Partido Revolucionario Institucional.
c) Señala la autoridad que la sumatoria de los retiros coincide con la cantidad depositada en la cuenta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, misma que coincide con el préstamo recibido por el sindicato de parte de la paraestatal Petróleos Mexicanos.
Así, en el numeral 3, en la página 522 de la resolución, como "conclusión preliminar" (sic), la autoridad dice "estar en posibilidad" de formular la siguiente hipótesis:
"La cantidad de 500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M. N.), que fue retirada por Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía y Joel Hortiales Pacheco, 1). provenía del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y 2) dicha cantidad ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional a través del grupo coordinado ya analizado."
De tal suerte que sin más sustento que su forzada interpretación de los hechos (porque es FALSO que exista un vínculo común y determinante con la Secretaría de Administración y Finanzas, de las personas que hicieron los retiros, ya que dicho vinculo es evidente que es puramente circunstancial y no absolutamente común), la responsable formula una hipótesis absolutamente desmesurada.
La autoridad supone que el dinero "ingresó al patrimonio del partido que represento, pero no cuenta, al respecto, con ningún indicio eficaz para ello.
La hipótesis que formula carece de sustento en el desarrollo de las ideas que hasta esta parte de la resolución ha vertido la autoridad y es absolutamente insostenible.
Sí está probado que Petróleos Mexicanos hizo un préstamo al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y está probado que la suma del mismo fue retirada por el Secretario Tesorero de dicho sindicato y por seis personas más, autorizadas por él y está acreditado que cinco de tales personas en distintos momentos, trabajaron en la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, pero no está probado, ni siquiera presuncionalmente, que los recursos retirados hayan ingresado al patrimonio de dicho partido.
Para poder afirmar que es verdadera la hipótesis de que el dinero en cuestión ingresó al Partido Revolucionario Institucional, la autoridad acude a las siguientes consideraciones:
“a. El cobro en efectivo de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M. N.), fue realizado por un grupo de seis personas debidamente organizadas y vinculadas entre sí. Cabe resaltar que el común denominador de cinco de ellas es la pertenencia al Partido Revolucionario Institucional; más aún, cuatro de esas personas laboraban en la Secretaría de Administración y Finanzas... y la restante en la Coordinación Administrativa de la Secretaría de Elecciones.”
El único denominador común entre las seis personas a que se refiere la Resolución es que fueron autorizados para realizar retiros por el secretario tesorero del sindicato, (este verdadero denominador común que aunque más adelante lo menciona, es ignorado por la autoridad, que de atenderlo le llevaría a diversa inferencia lógica, de la que arbitrariamente ha sostenido y que ahora combatimos en el presente recurso).
No existe otro denominador común entre todas ellas y es falso que cuatro hayan laborado en la Secretaría de Administración, ya que sólo tres de ellas lo hacían originalmente y dos se incorporaron con posterioridad, de manera que no hay tal denominador común ya que es un invento forzado de la autoridad sancionadora, cuya hipótesis carece así de sustento.
Ahora bien, la pertenencia de cinco de las personas indiciadas por la autoridad, al Partido Revolucionario Institucional, no es un indicio suficiente para derivar de él, que el dinero que cobraron haya ingresado al patrimonio del partido. Con esa afirmación únicamente, podría también pretenderse que en cualquier caso en que dos trabajadores del partido hubieran recibido dinero de una misma cuenta, el mismo habría ido a parar al patrimonio del partido.
Es más, a partir de los indicios con que cuenta la autoridad, podrían formularse distintas hipótesis y pretender arbitrariamente que tales indicios las sustentan válidamente.
Un ejemplo: Podría sostenerse que está acreditado con documentales públicas que:
1.- La paraestatal dio un préstamo al sindicato y existe el convenio.
2.- El dinero correspondiente pasó de la cuenta de dicha paraestatal a la cuenta del sindicato y existe el cheque y los registros de las cuentas bancarias.
3.- De las 6 personas autorizadas por el Secretario Tesorero del sindicato para que cobrarán, 5 trabajaban para el Partido Revolucionario Institucional, y existe la autorización y los contratos de trabajo.
4.- Retiraron el dinero en un lapso breve de tiempo -8 días hábiles-.
5.- Lo hicieron de manera organizada, atendiendo a relaciones de dirección de mandato y de obediencia.
6.- El iter fue una sola acción continua atendiendo al análisis temporal, material y personal, ya que se cobró en una sola sucursal bancaria y acudían organizados en parejas que relacionan a cada uno de ellos con todos los demás, etc., etc...
Y luego concluir arbitrariamente que el dinero ingresó al patrimonio de tales personas. No hay indicios de que lo hayan gastado, ni de que les haya beneficiado, ¿pero cómo puede haberlos dice la autoridad?, si de lo que se trataba era precisamente de que no hubiera constancia de tales cuestiones.
La existencia de los indicios acreditados es suficiente para sostener la hipótesis de que ellos ingresaron el dinero a su patrimonio, o al del Partido Revolucionario Institucional o al de una asociación civil o al patrimonio de quien se quiera.
La "hipótesis" de la autoridad tiene un doble vicio insoslayable, parte de una premisa construida y forzada que no resiste el más ligero análisis ya que la vinculación que se propone, de las personas que realizaron los retiros, no puede considerarse como determinante para ello y la conclusión a la que arriba, se puede modificar por cualquier otra, sirviendo igualmente de sustento los mismos hechos acreditados.
Hace falta pues, la prueba objetiva del ingreso al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional o a cualquier otro patrimonio al que hayan podido ingresar los recursos quienes los retiraron.
Desde luego que la anterior afirmación no se traduce en que no se pueda probar el hecho desconocido mediante indicios, como pretende la autoridad, pero deben de ser de tal naturaleza, que sus consecuencias sean indudablemente legítimas, porque de lo contrario pueden ser objeto de retorsión.
La Doctrina ha establecido claramente que "la voz latina indicium es una derivación de indiciaria, que significa “indicar”, “hacer conocer algo”. Esta función la cumple el indicio en razón de la vinculación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado. Es decir sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes o sonidos)."
"Por indicio, debe entenderse todo hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se deduce por sí sólo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, en virtud de una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales" (Cfr.: Sandoval Delgado Emiliano. Medios de prueba en el proceso Penal. Cárdenas Editor y dist. México, 1997, págs 229 y sigs).
En el presente caso, los datos conocidos y acreditados han sido deficientemente apreciados y se les ha dado una interpretación diferente de la que objetivamente tienen, y posteriormente, ya con un juicio parcial y equivocado respecto de ellos, se ha querido arribar a conclusiones que por sí mismas son insostenibles.
La fundamentación del mérito probatorio de los indicios se basa en la aptitud que tienen para que el juzgador deduzca lógicamente de ellos el hecho desconocido que motiva su investigación; dada por sentada la prueba plena de los hechos indiciarios, la fuerza probatoria de los indicios, en todo caso, depende de la mayor o menor conexión lógica que el juzgador halle entre aquellos y el hecho desconocido investigado, con apoyo en las máximas generales de la experiencia o las técnicas, según las circunstancias (Cfr. Op.Cit.)
En el presente caso no existe aptitud de los hechos conocidos, como objetivamente están acreditados, para deducir lógicamente el ingreso de los recursos investigados al Partido Revolucionario Institucional. No generan absolutamente ninguna convicción.
Además, la autoridad fue omisa, en el cumplimiento de sus facultades de fiscalización, de investigar la vinculación de los implicados con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, la vinculación entre ellas mismas; sus cuentas bancarias, sus propiedades; inclusive sus antecedentes.
Preenjuiciadamente considero que el dinero había ingresado al Partido Revolucionario Institucional y acumuló pretendidos indicios, para sostener su equivocada presunción.
Señala la autoridad que:
"...llama poderosamente la atención... que funcionarios de un órgano de finanzas de un partido político reciban sumas millonarias de dinero en efectivo por parte de un Sindicato, en un breve lapso de tiempo y de manera evidentemente coordinada..."
Fuerza la apreciación de los hechos, porque dos de las cinco personas a las que se refiere no eran funcionarios del órgano de finanzas, (uno se incorporó por las fechas de los retiros, pero cuando estos ya habían empezado y otro se incorporó seis meses después) y la permanencia de las cinco personas en dicho órgano de finanzas, tal y como se acredita con las constancias que refiere la autoridad, no tiene ninguna vinculación con la temporalidad en que se hicieron los retiros de dinero.
Señala la autoridad que se trató de una sola operación realizada por personas organizadas y con un mismo fin. Redunda en las apreciaciones que la llevan a esa conclusión, pero no se refiere al fin mismo e inventa que " el elemento común teleológico que está presente en todos y cada uno de los retiros de dinero es que se buscaba cobrar, en un corto período de tiempo, de la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte...", el dinero depositado.
¿De donde se puede afirmar tal cosa? ¿Con qué base se pontifica de esa manera? Francamente es absurdo sostener, con los elementos que refiere la autoridad, que ése y no otro haya sido el fin de que se hayan realizado los retiros en la forma en que se hicieron. Pero en cualquier caso, ¿Qué tiene que ver el Partido Revolucionario Institucional con tal circunstancia?
El desarrollo que hace la autoridad, en su apartado b. -página 526-, del "iter" (sic), de los hechos, atendiendo a las perspectivas temporal, espacial, material y personal no vincula al Partido Revolucionario Institucional.
Es FALSO que "4 de las cinco parejas -que retiraron el dinero- estaban integradas, al menos por un funcionario que laboraba en la Secretaría de Administración y Finanzas".
En el caso de la primera pareja formada por Andrés Heredia Jiménez y Melitón Cázares Castro, el día 13 de junio ninguno de los dos trabajaba en esa Secretaría y ni siquiera en el Partido Revolucionario Institucional, y tratándose de las parejas en las que se integró Alonso Veraza López, el mismo tampoco trabaja en la Secretaría señalada.
Por lo que es FALSO que la calidad del vinculo de tales personas con el Partido Revolucionario Institucional estuviera “plenamente relacionada con sus actividades financieras” y es FALSO que "la cualificación (sic) de las parejas tiene como común denominador la vinculación con el órgano de finanzas del Partido Revolucionario Institucional"
Es evidente que la autoridad trató de establecer un denominador común respecto de quienes realizaron los retiros de dinero, para sostener su inferencia, atendiendo al “método de concordancia del razonamiento inductivo”, según el cual "Si dos o más casos del fenómeno que se investiga poseen solamente una circunstancia en común, tal circunstancia única en la cual concuerdan, es la causa o el efecto del fenómeno estudiado". (Cfr.: Lalande, André. Las teorías de la Inducción y la Experimentación, págs. 242 y siguientes. Edit. Losada, Buenos Aires, 1944. Cita de Eli de Gortari Introducción a la Lógica Dialéctica. Ed. Grijalbo, México 1994).
Sin embargo, la autoridad ha apreciado equivocadamente el presunto denominador común, tal y como aquí se ha demostrado.
La autoridad se ha basado en presunciones absolutamente infundadas. La institución jurídica de la presunción legal puede liberar de prueba del hecho presunto (o destruir una prueba contraria), pero únicamente teniendo como base el fundamento lógico de la inducción.
Si la inducción es incorrecta, como en el presente caso, no existe posibilidad ninguna de liberarse de la carga de probar los hechos que se presumen.
Al resultar falsas las apreciaciones de la autoridad, necesariamente resultan ineficaces para sostener su hipótesis. Además de que, el hecho de la común autorización del Secretario Tesorero del Sindicato, para retirar fondos y el hecho de que los retiros se hayan realizado en una sola sucursal, con iguales procedimientos, es absolutamente ajeno al Partido Revolucionario Institucional y no ha señalado la autoridad en su resolución absolutamente ningún elemento que permita concluir lo contrario.
En el apartado c. -página 530-, la autoridad a partir del razonamiento exactamente contrario al que ha sostenido antes señala que:
"...Las personas que realizaron el retiro nada tienen que ver, a partir de los elementos que obran en el expediente, (sic) con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, salvo la insoslayable circunstancia de que estaban autorizadas para realizar retiros (sic)...mientras que el vínculo entre éstas personas y el Partido Revolucionario Institucional es formal, la relación existente entre estas y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana no lo es. En el primer caso existen documentos que amparan relaciones contractuales, mientras que en el segundo sólo existe una autorización para que retiraran el dinero del Sindicato, ¿Por qué unas personas que no trabajaban en el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, pero si en el Partido Revolucionario Institucional fueron autorizadas para cobrar el dinero de una cuenta del Sindicato? ¿Por qué se realizaron los cobros en días hábiles, es decir, en días que trabajaban para el Partido Revolucionario Institucional? ¿No hay una razón lógica, ni jurídicamente documentada, para explicar por qué el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana encomienda una suma tan grande de dinero a personas que no tenían vínculo con tal organismo sindical...?
La autoridad acude en este punto al argumento que descalifica del Partido Revolucionario Institucional y al que denomina “falacia” conocida como ‘negación del antecedente’ “.
Muy respetuosamente, a continuación y utilizando las mismas palabras y razonamientos que utilizó la autoridad (para pretender establecer porque no puede acreditar que el PRI recibió recursos ilícitos), señalaré porqué no ha podido encontrar la existencia de las relaciones entre el Sindicato y sus autorizados para retirar fondos; demostrando de paso, la falta de seriedad con la cual ha venido a resolver:
El razonamiento falaz de la autoridad considera, erróneamente, que la única manera de acreditar que las personas que retiraron recursos, estaban vinculadas al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, es la existencia de documentos que amparen relaciones contractuales (se entiende expresos) por parte del sindicato.
Su razonamiento falaz puede reconstruirse de la siguiente manera:
1.- Si existe contrato expreso entre las personas que retiraron recursos y el sindicato, entonces hay relación entre ellos.
2.- No existe documento expreso en que conste esa relación.
3.- Por lo tanto, no existe esa relación.
Con ese razonamiento la autoridad pretende sostener que la única forma de acreditar que hay relaciones entre el sindicato y quienes retiraron fondos es la existencia de documentos formales y expresos. Como puede verse, esa puede ser sólo una forma, pero no la única, de que existan relaciones entre ellos.
Es evidente que si se trata de una conducta ilícita, por definición no puede existir tal documento contractual, pues con el mínimo sentido común se puede entender que los ilícitos se realizan con la previsión suficiente y con la intención clara de no dejar posibles rastros de su comisión. Resulta lógicamente imposible entender que una ilicitud sea al mismo tiempo una licitud. La autoridad no puede sostener, sin entrar en contradicciones lógicas, que la única manera de acreditar o de admitir que exista relación entre el sindicato y quienes retiraron recursos, sea la existencia de un contrato entre ellos, es decir una vía legal.
Si eso se aceptase, entonces se estaría negando la posibilidad ontológica, de que un sindicato pudiera tener relaciones ilegalmente. Es tan absurdo este razonamiento que se podría pensar que los ilícitos no tiene cabidad en el mundo fáctico porque son precisamente ilícitos. Las normas jurídicas son expresiones, por definición, del mundo prescriptivo, es decir, del deber ser, y tiene sentido, entre otras cosas porque es previsible que existan conductas ilícitas y buscan tanto prevenirlas como sancionarlas.
Si la autoridad tuviera razón, se llegaría al absurdo de considerar que, para que un ilícito de esta naturaleza se acreditara y estuviera en posibilidades de sancionarse, sería necesaria la existencia de un contrato, celebrado precisamente por los beneficiarios del delito.
¿Cómo va a haber una razón lógica o jurídicamente documentada de una actuación irregular como el que se encargue de una suma tan grande de dinero a personas que aparentemente no tenían vínculo con tal organismo sindical?
Es muy sencillo pontificar y resolver de manera dogmática. Una resolución que sanciona y más si lo hace de manera tan exorbitante, no puede contener los vicios de congruencia interna que contiene la resolución combatida.
Demostramos antes que los indicios que dijo considerar la autoridad, fueron indebidamente apreciados y queda demostrado ahora, además, que se negó a apreciar la totalidad de los indicios existentes en el presente caso y que de haberlos considerado muy seguramente sus conclusiones hubieran sido diferentes; por lo que corresponde a este H. Tribunal, resolver enmendando la arbitrariedad que actualmente enfrentamos, porque la circunstancia de que se quiera acreditar un hecho desconocido a través de otros conocidos, no exime a la autoridad de la obligación de probarlo con la misma certeza que da la prueba directa y sin infringir las leyes de la lógica y la razón.
La resolución que se combate llega al absurdo de preguntarse ¿por qué se cobró en días hábiles, “es decir, en días en que trabajaban para el Partido Revolucionario Institucional?”.
Pues aunque hubieran querido hacerlo en días inhábiles y en que no trabajaban para el Partido Revolucionario Institucional, no lo hubieran podido hacer, ya que en los días inhábiles no abren los bancos.
Los razonamientos que formula la resolución acerca de que el Partido Revolucionario Institucional, como ente jurídico colectivo que es y según los cuales, "no puede realizar actuaciones en el mundo de la realidad empírica (sic), si no es a través de las actuaciones de personas determinadas que tienen algún vínculo con el..." Son exactamente aplicables al Sindicato.
El mismo razonamiento que utiliza para afirmar que "el dinero retirado por ese grupo de personas ingresó al patrimonio jurídico del ente al que pertenecían (sic) y con el que se coordinan..." Aplica exactamente también tratándose del sindicato con el cual estaban relacionados y cuyo Secretario tesorero los autorizó para recibir el dinero.
En el apartado 4 -en la página 533- de la resolución, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señala que con los razonamientos anteriores y que hemos demostrado que son equivocados, logró la convicción también equivocada que ya hemos combatido y agrega que sólo a mayor abundamiento conviene traer a colación algunas declaraciones ministeriales que "vienen a confirmar" dicha convicción pero "tales declaraciones podrían no existir y sin embargo quedar firme la convicción de esa autoridad."
Por lo anterior, destaco que, en este apartado, resultaría innecesario evidenciar los errores de apreciación en que incurre la autoridad respecto de dichas testimoniales y resultaría también innecesario abundar sobre lo indebido de su consideración en el expediente, ya que por manifestación expresa de la autoridad cuya resolución combato, "las declaraciones que se analizan a continuación no constituyen la condición necesaria de la convicción que hasta este momento tiene la autoridad electoral" y no puede considerarse por tanto el fundamento del fallo que se combate.
Sin embargo, dado que de manera contradictoria, en la página 541, la misma autoridad dice que:
"Estas constancias han sido tomadas en cuenta como elementos para formar el juicio de esta autoridad (sic), pero a la luz de diversos elementos probatorios que, adminiculados debidamente, han posibilitado a la autoridad arribar a la conclusión tantas veces señalada."
Ad cautelam, señaló que el hecho de que primero diga que no son determinantes y luego las considere adminiculadas, es un subterfugio del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para omitir su obligación de precisar cómo y con cuáles pruebas, adminicula los pretendidos indicios que le aportan las testimoniales.
Dicha autoridad deja en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional, al declarar suficiente la prueba indiciaria, pero sin establecer cómo es que la declara debidamente adminiculada.
Destaca por sobre todas las cosas el hecho de que los testimonios que transcribe pueden válidamente adminicularse con el hecho probado de que quienes hicieron los retiros estaban autorizados por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, para realizar los retiros de dinero en que participaron.
...
La autoridad omite considerar que:
En sus declaraciones Andrés Heredia Jiménez, señala haber acudido a dos edificios del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en dos diferentes ocasiones y haber presenciado la entrega de treinta cajas, en tres ocasiones, con más de 130 millones de pesos.
Alonso Veraza López en sus declaraciones, refiere puntualmente la intervención de diversas personas AJENAS al Partido Revolucionario Institucional, en la realización de las conductas que describe.
Cuestiones éstas, respecto de las que tenía que pronunciarse en el caso en el que, pretendiera valorar tales pruebas, como finalmente hizo.
Así, sin mayores razonamientos de continuidad, que una equivocada y parcial apreciación de los hechos, la autoridad salta de: “...una válida presunción preliminar...” a la: “...firme convicción ...”
De que $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M. N.), provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ingresaron al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
"... en el momento mismo en que funcionarios de alto nivel, pertenecientes en su mayoría a la Secretaría de Administración y Finanzas, organizados y coordinados, realizaron los retiros correspondientes.”
En otras palabras, para la autoridad el dinero ingresó al Partido sólo porque cinco de las seis personas que realizaron los retiros sostenían en ese momento relaciones laborales con dicha organización. Es decir, deduce una organización y coordinación, pero no acredita el quién, cómo y para qué de las mismas, y termina adjudicándoselas al PRI por una relación laboral que no es de ninguna manera, ni está acreditado que lo sea, la condición sine qua non de dicha organización. Desestimando documentales que acreditan fehacientemente que estos sujetos, con independencia de sus relaciones laborales, familiares, profesionales, deportivas o sociales, actuaban con autorización y a nombre del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Por igual, le adjudica al PRI la finalidad de retirar dichos recursos con base en la misma relación laboral, sin considerar que, en todo caso, dicha finalidad obedecía sólo al Sindicato de marras, ya que sin su autorización jamás se hubiera podido retirar cantidad alguna de sus cuentas bancarias.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que transgrede por su indebida aplicación la autoridad, "El que afirma está obligado a probar" y el que niega no tiene deber de probar excepto que su negativa envuelva la afirmación de un hecho.
En el presente caso, mi representado ha negado terminantemente haber recibido el dinero a que se refiere la queja, luego quien afirme lo contrario es quien está obligado a probar.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, pretende en la resolución que se combate, que los argumentos hechos valer por mi representada no son suficientes para acreditar el hecho negativo de no haber recibido cantidad alguna y estima, en la página 572 de su resolución, que:
"Con el análisis de los argumentos de defensa del Partido Revolucionario Institucional expuesto y con el ejercicio argumentativo realizado por esta autoridad (sic)...ha quedado demostrado que ese partido recibió recursos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, por la cantidad de $500,000,000.00 (Quinientos Millones de pesos 00/100)."
Cuestión que, como fácilmente se puede concluir, es contraria al mandato contenido en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual, la autoridad debió valorar las pruebas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, sin que lo haya hecho así, ya que construyó inferencias con elementos incorrectamente apreciados y llegó a conclusiones que no son unívocas y que carecen de legitimidad lógica.
La disposición también contenida en el propio artículo señalado en el sentido de que:
"...las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos asignados."
Obliga conforme a nuestro sistema jurídico a que la autoridad motive adecuadamente su juicio y obliga a que el mismo no sea jamás arbitrario, como en el presente caso.
Por lo que de conformidad con las anteriores disposiciones señaladas y atento a los razonamientos anteriormente vertidos, resulta procedente se revoque la resolución combatida y se declare puntualmente que en el presente caso no esta acreditada la conducta por la cual se ha querido sancionar a mi representada.
5. Agravio por indebida motivación en los razonamientos del dictamen
Los razonamientos que conducen a dar por probada la infracción y, por ende, a imponer la sanción, son parciales y equivocados. Como podrá observarse del texto del mismo razonamiento resolutor, su sustento no es un hecho probado, sino una hipótesis o presunción.
Consideraciones y cita de la resolución
"3. Como conclusión preliminar de la relación lógica existente entre los hechos conocidos que fueron expuestos en el punto 1, y la interpretación y análisis de los mismos que fueron realizados en el punto número 2, esta autoridad está en posibilidades de formular la siguiente hipótesis: la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) que fue retirada por Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, provenía del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y 2) dicha cantidad ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional a través del grupo coordinado ya analizado...
Para analizar la primera parte de la hipótesis, basta con traer a colación dos elementos de convicción:
a) El elemento probatorio de valor pleno consistente en la autorización por escrito del Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, dirigido al Banco Mercantil del Norte, S.A., el día 8 de junio de 2000 para que Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro... pudieran realizar retiros de diversas cantidades de dinero en efectivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ... (documento visible a foja 6779 del expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002)
b) El elemento probatorio de valor pleno consistente en 86 comprobantes de Servicio de Valores en tránsito del Grupo Financiero Banorte a través de los cuales fueron entregados en efectivo diversas cantidades de dinero que suman un total de $640,000,000.00 ... de esa cantidad, $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), fueron entregados, precisamente, a las personas autorizadas por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros...
En efecto, debidamente adminiculados, los elementos probatorios antes descritos generan en esta autoridad plena convicción de que el dinero que fue retirado por Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez, Joel Hortiales Pacheco y Luis Ricardo Aldana Prieto, provenía del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Para poder afirmar que la segunda hipótesis es verdadera, es decir que la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos mil millones de pesos 00/100 M.N.) (sic) que fue retirada de las cuentas del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional, es menester realizar las siguientes consideraciones:
a) El cobro en efectivo de $500,000,000.00 fue realizado por un grupo de seis personas debidamente organizadas y relacionadas entre si. Cabe resaltar que el común denominador de cinco de ellas es la pertenencia al Partido Revolucionario Institucional.
...
En efecto, la gravedad de la circunstancia se agudiza cuando se comprueba fehacientemente que dichas personas estaban organizadas al haber actuado en parejas... se trató de una sola operación, compuesta por acciones particulares (ver página 539).
...
... Ahora bien, el elemento teleológico común que está presente en todos y cada uno de los retiros de dinero es que se buscaba cobrar, en un corto período de tiempo, dinero de la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte... (ver página 540).
...
... esta autoridad llega a la convicción de que la presencia de las personas que realizaron los distintos retiros en efectivo no es azarosa, sino que supone una organización y una coordinación ... una manera razonable y coherente de responder a las anteriores interrogantes es que cinco de las seis personas que realizaron los retiros laboraban en el Partido Revolucionario Institucional.
...
... Todo lo anterior lleva a esta Autoridad Electoral a concluir, de manera preliminar, que el dinero retirado por ese grupo de personas ingresó al patrimonio del ente jurídico al que pertenecían y con el que se coordinan." (ver página 547).
Estructura del razonamiento sancionador. El razonamiento de la resolución se divide en dos partes. La primera da por probado un hecho y, para ello, identifica en forma concreta las pruebas que le sirven para arribar a tal convicción. La segunda parte se construye a partir de una serie de conjeturas carentes de auténtico soporte probatorio.
Es decir, el dictamen se pronuncia y establece como hechos probados la autorización en la cuenta abierta en el Banco Mercantil del Norte para poder efectuar retiros contra la cuenta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y, del mismo modo, la existencia de diversos retiros efectuados contra esa cuenta por la suma de $500,000,000.00.
Empero, cómo se puede observar, el hecho principal relativo a la infracción, esto es la entrada o recepción de los quinientos millones de pesos al patrimonio del partido político, carece de una vinculación concreta a una prueba. Esto es el hecho principal no se aprecia probado y vinculado a una prueba o dato especifico, sino, se colige a partir de una serie de conjeturas, sin sustento probatorio convincente.
Posteriormente, en forma por demás ambigua, el dictamen procede a efectuar un análisis detallado y prolijo de las declaraciones de los "testigos protegidos". Análisis que resulta ambiguo, pues, por un lado, el dictamen reitera en diversas ocasiones que la convicción de la infracción no se sustenta en los indicios que le aportan las declaraciones, y por el otro, efectúa una valoración de los mismos, y apunta que los mismos son refuerzos de la argumentación y de la convicción.
Este razonamiento es desafortunado, pues un acto que impone una sanción, lo lógico y jurídico es que la autoridad funde y motive su resolución, esto es que señale, entre otras cosas, qué piezas de convicción le permiten arribar a un pronunciamiento. Resulta ocioso, que el dictamen señale que tales elementos, esto es las declaraciones, sean irrelevantes, meros indicios, e incluso, apunte que esos elementos "podrían no existir" pero son "refuerzos de la argumentación."
Atendiendo a las partes que componen los razonamientos de la resolución, se propone así, combatirla en orden a su estructura. Es decir, por un lado, exponer la ilegalidad de aquello que la autoridad electoral tuvo por probado y luego, rebatir la lógica de las presunciones y conjeturas en las que se basó para llegar a su pronunciamiento principal.
Origen de las pruebas recabadas.
La resolución que se combate, pretende sustentar su pronunciamiento en diversas pruebas documentales. Son éstas, dice la resolución, las que le permiten descubrir o dar por probado el hecho principal y como corresponde las identifica. Es decir, el sustento de la resolución, según su propio texto y razonamiento, se encuentra en piezas documentales.
La resolución da como hecho probado "la autorización por escrito del Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, dirigido al Banco Mercantil del Norte, S.A. el día 8 de junio de 2000 para que Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro... pudieran realizar retiros de diversas cantidades de dinero en efectivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana”.
La fuente documental que sirve para arribar a esa conclusión es un documento extraído de una averiguación penal. La autoridad electoral así lo reconoce y señala la averiguación 055/FEPADE/2002. Sin embargo, esa cita además de incorrecta, resulta parcial, pues el origen de esa documental es en efecto la diversa averiguación previa PGR/UEDO/182/01.
Esto es así pues, como se advierte de la siguiente cronología:
El siete de octubre de dos mil dos, el C. Presidente del Instituto Federal Electoral remitió el oficio PCG/367/02 dirigido al C. Procurador General de la República, en el que solicitó lo que sigue:
"Y con fundamento en la cláusula Sexta del Convenio de Apoyo y Colaboración suscrito el 13 de noviembre del 2001, entre el Instituto Federal Electoral y la Procuraduría General de la República, me permito solicitarle atentamente haga llegar a la Presidencia del Consejo General de este Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la recepción de la presente, copia certificada del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, así como del relativo pliego de consignación dado que recientes acontecimientos públicos y notorios hacen suponer a este instituto que la averiguación previa señalada ha concluido."
Al final del oficio citado, el C. Presidente del Instituto Federal Electoral, no dejó de señalar que la solicitud tiene por objeto, allegarse a los elementos de juicio necesarios para integrar el expediente que corresponde a la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional.
En contestación al oficio antes referido, el dieciocho de octubre de dos mil dos, la titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Licenciada María de los Angeles Fromow Rangel remitió el oficio 2729/FEPADE/2002 donde informa al C. Presidente del Instituto Federal Electoral que el acuerdo favorable del C. Agente del Ministerio Público de la Federación a su petición.
En el mismo oficio, se incluyó la cita textual del acuerdo ministerial y se mencionó que las copias se expedían con fundamento en el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, la determinación ministerial que violentó disposiciones legales y de orden público, como se expone a continuación.
La averiguación previa, cualquiera que sea el estado en que ésta se encuentre, constituye un expediente reservado sujeto a sigilo y secrecía.
En el caso de la averiguación 055/FEPADE/2002 resulta además que la misma se integra casi en su totalidad de actuaciones procedentes de la diversa averiguación PGR/UEDO/182/01 de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada.
Lo anterior efectivamente así es, pues el seis de abril de dos mil dos, el Licenciado Luis Alberto Téllez Barcenas, agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la citada unidad suscribió oficio número CG/226/2002 dirigido al Licenciado Rene Cisneros González, titular de la mesa de trámite ll/A/FEPADE, en el que le remitió copia certificada de la averiguación PGR/UEDO/182/01 constante de treinta y cinco tomos.
Ahora bien, el origen de la documentación bancaria no es la averiguación previa 055/FEPADE/02, sino la diversa indagatoria PGR/UEDO/182/01. Lo anterior se confirma de la siguiente cronología.
El catorce de enero de dos mil dos, el Licenciado Mario Guillermo Fromow, Director General de Delitos Financieros y de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, remitió oficio dirigido a Ricardo Martínez Chávez, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada, junto con el dictamen técnico contable contra Gerardo Trejo Mejía, (tomo XXI, foja 11961).
El dictamen técnico contable que se acompaña al oficio del Director General de Delitos Financieros y de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, proviene a su vez del oficio del once de enero de dos mil dos, suscrito por el Ingeniero Arturo T. Molina Ledesma, de la Dirección General Adjunta de Investigación de Operaciones de la Subsecretaría de Ingresos de la SHCP.
A su vez, la información anexa a dicho dictamen tiene como origen el oficio del trece de septiembre de dos mil uno, suscrito por Ing. Arturo Molina Ledesma, de la Dirección General Adjunta de Investigación de Operaciones de la Subsecretaría de Ingresos de la SHCP, dirigido al Director General de Análisis y Desarrollo de Sistemas Preventivos de Operaciones Ilegales de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el cual solicitó entre otros: la documentación de la cuenta bancaria número 559020699 del Banco Banorte (copia certificada de contrato de apertura, tarjeta de registro de firmas y estados de cuenta por el periodo comprendido del 01 de junio de 2000 al 31 de julio de 2001), misma información que fue remitida a la autoridad hacendaria el veinticuatro de octubre de dos mil uno.
Estos antecedentes cronológicos dan cuenta clara que la información bancaria en la que ahora se sustentan los hechos que se dicen probados por la autoridad electoral, proceden, en su integridad, de una investigación coordinada entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada y que, por tanto, la misma proviene de la averiguación PGR/UEDO/182/01.
Ilegalidad de la prueba
Ahora bien, existe una realidad normativa esencial, las actuaciones de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, están sujetas a la más estricta confidencialidad y, sobre todo, a una finalidad definida.
Lo anterior se constata claramente en los artículos 9 y 13 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Aquí, es igualmente procedente advertir que, por ser un ordenamiento especial de excepción y norma de contenido penal, la aplicación de esta ley no admite analogías ni mayorías de razón. Su cumplimiento debe ser literal, a la letra misma de la ley.
En otras palabras, la interpretación de las disposiciones que componen la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no admiten interpretaciones de normas ajenas a la ley penal y menos aún cláusulas o convenios administrativos en contrario.
Así las cosas, existen disposiciones legales que limitan en forma expresa los casos cuando la autoridad ministerial puede remitir actuaciones del órgano investigador especializado en delincuencia organizada. Se trata además de supuestos que tienen una finalidad restringida al ámbito penal y que no pueden trasladarse a otras materias como, al caso, es la electoral.
Estos supuestos están previstos en primer término en el artículo 9° del mismo ordenamiento, cualquier evento colocado allende la norma, implica una contravención a la norma con sus consecuencias jurídicas. Transcribo al efecto, el citado numeral.
Art. 9.- Cuando el Ministerio Público de la Federación investigue actividades de miembros de la delincuencia organizada relacionada con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, deberá realizar su investigación en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los requerimientos del Ministerio Público de la Federación, o de la Autoridad Judicial Federal, de información o documentos relativos al sistema bancario y financiero, se hará por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda. Los de naturaleza fiscal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, podrá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda, (énfasis añadido).
La remisión de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01 a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y el posterior obsequio de copias certificadas que contienen actuaciones de esa indagatoria para su entrega y uso al Instituto Federal Electoral son actos que contravienen la finalidad del articulo 9° y quebrantan la reserva que les impone la misma ley.
Existe un dato incontrovertible. La documentación bancaria tiene su origen de una investigación coordinada y procede de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01. Sin embargo, la autoridad electoral omite hacer cualquier referencia a la verdad histórica sobre el origen de dicha documentación. Más aún, la forma cómo fue recabada esta información corresponde a lo preceptuado en el segundo párrafo del articulo 9 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y confirma que la información está sujeta a las restricciones que previene el tercer párrafo del mismo numeral, a saber: "La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, podrá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente."
Luego entonces, la incorporación y uso de las actuaciones ministeriales procedentes de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01 a un expediente de naturaleza electoral entraña una flagrante violación a la limitación y prohibición expresada en la misma ley penal. Es evidente, como se aprecia en el oficio del C. Presidente del Instituto Federal Electoral, que el obsequio de las copias era para uso en un procedimiento electoral, ajeno a una investigación o proceso de orden penal; esto es para un fin contrario o diverso a los fines previstos y admitidos en el mismo artículo 9 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
El expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/2002 contiene treinta y cinco tomos procedentes de la diversa indagatoria PGR/UEDO/182/01. Ahora bien, no existe ninguna disposición legal que autorice la supresión de la reserva o de la finalidad a la que esas actuaciones están sujetas.
No obstante, este dato es cierto, la resolución parece empeñada en encubrirlo. En efecto así es, pues en sus razonamientos, la autoridad electoral repetidamente alude a las copias o constancias de la averiguación 055/FEPADE/2002, sin mencionar que la mayoría de esas constancias, a la sazón treinta y cinco tomos, proceden de la diversa averiguación PGR/UEDO/182/01, cuyas constancias no pueden ser utilizadas en procedimientos electorales.
Este hecho resulta insoslayable, incluso para la autoridad electoral, concretamente a la autoridad instructora como lo fue al caso la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, misma que dirigió a la propia Unidad Especializada en Delincuencia Organizada un oficio para la remisión de actuaciones, mismo que luego fue salvado vía oficio diverso.
Empero, en esta materia no operan excepciones, y menos aún simulaciones. La norma citada incluye el término "exclusivamente"; esto es “las actuaciones de averiguación previa por los delitos a que se refiere esta ley, podrán ser usadas exclusivamente en una investigación o proceso penal.”
Del mismo modo, a esta regla taxativa no son oponibles las disposiciones del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales (sic), toda vez que se trata de normas específicamente aplicables al caso y regidas por el principio de especialidad que opera en materia penal previsto en el artículo 6 del Código Penal Federal, segundo párrafo: "Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general."
Por último, la misma ley especial establece una finalidad específica, a saber, para uso en una investigación o proceso penal. Por lo tanto, resulta igualmente indebido remitir copias a una institución con un mandato constitucional enteramente ajeno a las atribuciones de la representación social de la Federación o del Poder Judicial Federal.
El artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cualquier ordinal del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como las cláusulas del convenio suscrito entre la Fiscalía Electoral y el Instituto Federal Electoral son insuficientes para justificar la utilización de actuaciones y documentales de un expediente de averiguación previa en delincuencia organizada en un procedimiento electoral. La prohibición expresa de la ley no puede ser rebasada por ninguno de los ordenamientos o instrumentos en comento.
Cabe recordar que precisamente esta reserva se funda en el carácter excepcional de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y que, por ese mismo motivo, el legislador optó por imponer un régimen especial de reserva y utilización.
Ilegalidad por contravención a la intención del legislador y a la finalidad expresa de un ordenamiento de orden público.
La reserva y finalidad de la ley fueron ignorados en el dictamen, aún y cuando la contestación del partido político dio cuenta clara de la intención legislativa. Efectivamente, esto fue así cuando se transcribió la intervención de la Doctora María de la Luz Lima Malvido, en los debates de aprobación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. La entonces diputada federal, hoy Subprocuradora de la República, señaló lo siguiente:
"Muy importante resulta la limitante que esta ley establece para que se utilice para otros fines, como son: los electorales, los fiscales, mercantiles, civiles y laborales y administrativos, casos en los que también tendrán que utilizarse modernos métodos de investigación, pero no los que restringe nuestra Carta Magna, porque desviaríamos los móviles para los que ha sido creada."
La limitante de la que habló el legislador no es otra que la disposición plasmada en el citado artículo 9 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Es decir, el legislador advirtió la prohibición expresa de llevar y utilizar esta ley a ámbitos distintos como serían los electorales.
Resulta Igualmente contrario a todo principio jurídico y constitucional pretender que la cláusula de un convenio administrativo de colaboración sirva de fundamento suficiente para remitir copias certificadas.
Nulidad de la prueba. De este modo, se desprende que las constancias en las que se apoyó la autoridad electoral, como son las autorizaciones y los recibos bancarios, para dar por probados los hechos que le permiten arribar a sus conclusiones e hipótesis de sanción, resultan contrarias a la ley y por ende están viciadas de origen.
Se trata, en otras palabras, de constancias cuyo origen y presencia en el expediente de queja electoral es a todas luces ilícito. Ilicitud que se desprende de lo siguiente: primero, por ser contrarias a la reserva expresa de la ley, segundo por haber sido utilizadas a un fin distinto al autorizado por la ley y, tercero, por la calificación de ilicitud que la misma ley atribuye al quebrantamiento de esa reserva.
La autoridad electoral tuvo por probados ciertos hechos y admitidos éstos como soporte fáctico de su argumentación, cuando los hechos que dice probados, se apoyan en datos que provienen de una averiguación previa en delincuencia organizada. Datos que por disposición expresa de la ley, no pueden ser utilizados, y por ende, valorados, en procedimientos ajenos a la materia penal.
Estos puntos fueron debidamente puntualizados ante la autoridad electoral, sin embargo, en forma por demás equívoca, la autoridad electoral señaló su incompetencia para declarar la inconstitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
El argumento de la autoridad electoral es inaceptable y además evasivo. Ciertamente, el Partido Revolucionario Institucional apuntó diversas violaciones detectadas en la integración de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01, sin embargo, es absurdo argumentar que el partido político intentó una improcedente declaración de inconstitucionalidad. Ciertamente, la autoridad electoral no tiene facultades para revisar la constitucionalidad de una ley, y esto es un punto que no se introdujo ni se discutió.
Lo cierto, y como lo señala la resolución, es que la autoridad electoral está obligada a efectuar un análisis cuidadoso de las constancias y a observar las disposiciones de orden público. Ese examen cuidadoso, por lo visto, no fue tal, pues la autoridad electoral omitió o prefirió omitir el evidente origen de las constancias a las que confiere valor probatorio pleno y en las que funda el sustento fáctico de sus conclusiones.
La realidad normativa impide así el descubrimiento de que la autoridad electoral dio por probado. Las pruebas que provengan o hayan sido recabadas en una actuación fundada en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no pueden ser utilizadas para fines diversos a los prescritos en ese mismo ordenamiento. Esta disposición es tajante y de orden público, y no es admisible que la misma se pretenda circundar por la vía de la petición de una fiscalía como la electoral o por la vía de un convenio administrativo. Las constancias procedentes de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01 no debieron ser remitidas al Instituto Federal Electoral, y en todo caso no debieron ser utilizadas, es decir valoradas, en este procedimiento de queja.
La violación a la disposición de la ley determinan (sic) así la nulidad de la prueba. La autoridad electoral valoró una prueba cuyo origen y presencia en el expediente de queja deben tenerse como no puestos por ser ilícitas su utilización y valoración en el procedimiento de queja.
La prueba, consistente en la documentación bancaria relativa a la cuenta abierta en Banco Mercantil del Norte, S.A., no puede ser considerada ni valorada por la autoridad electoral dado el origen de la misma. La utilización de esas pruebas es ilícita por ser contraria a una disposición de orden público.
Es causa de nulidad, aquéllo que cuyo objeto o fin sea ilícito. En este caso, existe una finalidad definida y restringida en la ley, y aquéllo que sea contrario a ese fin, acarrea nulidad por violación al mismo precepto de la ley.
Conclusión o premisa final
De este modo, revisando la estructura de la resolución que da por probado un hecho a partir de las documentales bancarias y admitiendo sus razonamientos en el sentido de que son esas pruebas las que le permiten verificar y afirmar la existencia del hecho principal, esto es el ingreso del dinero, resulta procedente advertir lo que sigue.
Si las documentales bancarias son el sustento de evidencia en el que se funda la resolución, lo procedente es señalar que, en derecho y justicia, la resolución se basa en documentales cuya presencia en el expediente de fiscalización es ilícita y por tanto cuya eficacia probatoria es nula.
Las documentales, como quedó probado, provienen, por más que la resolución pretenda encubrirlo, de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01. Es decir, proceden de un expediente de investigación en delincuencia organizada, sujeto a la más estricta confidencialidad y con una finalidad expresamente reservada a procedimientos penales. Luego entonces, las actuaciones, pruebas y resoluciones que procedan de esa averiguación no pueden ser utilizados, por disposición expresa de la ley, en un procedimiento de naturaleza diversa a la penal.
La valoración cuidadosa del expediente, como lo reitera la resolución, debiera conducir a esa conclusión. Está probado que esas probanzas se encuentran en el expediente de la queja CFRPAP 01/02 PRD VS PRI en orden a diversas solicitudes al órgano ministerial y que las mismas proceden de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01.
Así, al no poder valorarse las probanzas de mérito o mejor dicho, al desestimarse su valor en orden a la ilicitud que traen aparejada, lo procedente es declarar que la resolución carece de todo sustento probatorio.
Independientemente de lo anterior, por así haberlo considerado la resolución, conviene pasar una revista sustancial a las documentales procedentes de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01, exponer la insuficiencia de pruebas, dado el alcance probatorio de las mismas, y controvertir los razonamientos y presunciones cómo se pretende justificar el hecho principal.
"Una resolución que presume"
La resolución fija una sanción con base en una presunción mal construida y contraria a la ley.
Cómo lo señala la resolución, la autoridad electoral tuvo por probados una serie de hechos, de los que extrajo una serie de presunciones que, a su vez, le permitieron llegar al descubrimiento de la infracción y luego a la imposición de la sanción.
Pues bien, en la especie, este apartado impugna la estructura, por ilegal, de la hipótesis sostenida por la autoridad electoral.
La misma resolución reconoce y afirma lo siguiente: "Para poder determinar que la segunda hipótesis es verdadera, es decir, que la cantidad de $500,000,000.00 (quinientos mil millones de pesos 00/100 M.N.) (sic) que fue retirada de las cuentas del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional es menester realizar las siguientes consideraciones..."
Como se aprecia de este primer razonamiento, la autoridad electoral determina como verdadera una hipótesis con base en consideraciones, es decir, en un ejercicio mental y, no en una constatación empírica o fáctica. Este primer punto resulta fundamental y constituye una admisión implícita de cómo la insuficiencia probatoria fue sustituida por un silogismo o, peor aún, un ejercicio de ficción.
Alcance de la presunción
El hecho principal, es decir la conducta supuestamente generadora de la infracción, no aparece sustentada en evidencias que la corroboren. Todo lo que sobre este punto se vierte en la resolución es producto de consideraciones, conjeturas o presunciones mal encaminadas.
La resolución señala que cinco de las personas tenían como rasgo o común denominador la pertenencia al Partido Revolucionario Institucional. Aquí aparece la primera conjetura, si las personas que retiraron el dinero pertenecían al Partido Revolucionario Institucional, luego entonces el dinero fue recibido por ese partido. El dato objetivo no es suficiente para sostener la presunción, la pertenencia al partido no es un dato vinculado al hecho principal ni suficiente para asumirlo como verdad histórica.
Aquí, aparece la primera deficiencia que vulnera la versión de la resolución y cuestiona sus supuestos lógicos. Cinco de las personas autorizadas pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, no así la sexta persona.
Esta observación es parcial, pues su pertenencia, por sí, al Partido Revolucionario Institucional no prueba en modo alguno el ingreso del dinero al partido denunciado. Más aún, la resolución parcializa la realidad, pues si bien cinco de estas personas pertenecían al partido denunciado, también es cierto que algunos de ellos realizaban funciones en diversas asociaciones civiles, como es el caso de Joel Hortiales Pacheco.
La misma resolución, concretamente su página 698, reconoce y establece que Joel Hortiales Pacheco estaba autorizado para manejar recursos en la Asociación Nuevo Impulso, A.C. El razonamiento que sostiene que la pertenencia de esta persona al Partido Revolucionario Institucional es la prueba del ingreso del dinero, es parcial pues él mismo está privilegiando un dato sobre otro de igual consideración.
Se trata de una afirmación que carece de sustento probatorio y que lógica y plausiblemente admite una versión distinta. Es decir, Joel Hortiales Pacheco estaba autorizado para manejar recursos para Nuevo Impulso, A.C.; ese dato fue soslayado al tiempo que otro dato, su pertenencia al partido, fue privilegiado a fin de sostener una posible versión de los hechos.
De igual suerte, resulta la afirmación contenida más adelante en la resolución donde se señala lo siguiente:
"También es cierto que, tal y como ha quedado plenamente probado, las cuentas bancarias de dicha persona moral (Nuevo Impulso, A.C.) eran manejadas por Jorge Cárdenas Elizondo, es decir, por la misma persona que a su vez fungía como Secretario de Administración y Finanzas ... mismos que hacen probable una vinculación o contacto de carácter económico-financiero entre Nuevo Impulso A.C. y el Partido Revolucionario Institucional." (ver página 720).
De nueva cuenta, la presunción que postula que la pertenencia de las personas autorizadas al partido político y su aparente estructura organizada, denotan el ingreso del dinero al partido, se ve vulnerada con las mismas afirmaciones que anteceden.
Es decir, la misma resolución establece un vínculo de orden financiero entre la Asociación Nuevo Impulso y el partido político; este vínculo se da o se refleja, entre otras circunstancias, por la presencia de personas que aparecen en ambas personas morales.
Así las cosas, es lógico e igualmente aceptable que existen otras posibilidades respecto del uso del dinero y de su ingreso. Esto significa nuevamente que las documentales bancarias señaladas por la resolución no son suficientes para probar fehacientemente el ingreso del dinero al partido. Por otra parte, lo anterior da cuenta que la construcción de la presuntiva plasmada en la resolución privilegió una posibilidad sobre otra, igualmente plausible.
De este modo, al coexistir diversas posibilidades, lógicas y derivadas de los mismos señalamientos de la resolución, el grado de certeza que sostiene la conclusión de la resolución se ve disminuido. Lo cierto es que la presunción como prueba indirecta del hecho no puede ni debe admitir un universo de posibilidades, lo que en la especie, no sucede pues de los mismos razonamientos de la resolución es posible extraer diversas posibilidades o avenidas silogísticas.
Otra deficiencia aparente de la resolución se relaciona con el manejo equívoco o equivocado de fechas. Siguiendo sus razonamientos, la autoridad electoral apunta que entre las seis personas que fueron autorizadas, cinco estaban vinculadas al Partido Revolucionario Institucional, y más específicamente cuatro de ellas a la Secretaría de Finanzas del partido político.
Pues bien, este señalamiento acusa nuevamente una apreciación parcializada e incorrecta de los datos. En la misma resolución, se aprecia lo que sigue:
Persona | Cargo que ocupa en el PRI al momento del cobro | Periodo en que ocupó el cargo | Número de Foja de la AP 055/FEPADE/2002 |
1. Melitón Antonio Cázares Castro
| Subsecretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas. | 16/junio/2000 al 28/febrero/2001 | 3409 3447 |
La resolución funda su suposición del hecho principal, entre otras cosas, en la vinculación de estas personas al partido y a la Secretaría de Administración y Finanzas al momento de abrirse la cuenta en el Banco Mercantil del Norte y efectuarse los retiros.
Ahora, como se aprecia en la tabla anterior, el razonamiento de la autoridad electoral apunta errores evidentes en los supuestos fácticos de la presunción, pues en varios de los retiros efectuados Melitón Antonio Cázares Castro, ésta persona no aparecía vinculada al cargo señalado.
Este punto se destaca a fin de advertir que los razonamientos de la autoridad electoral no constituyen una construcción derivada de observaciones empíricas o verificables, sino de una serie de suposiciones, "sugerencias de evidencia", que, a su vez, le permiten arribar a una conclusión preliminar.
El lenguaje mismo de la resolución acusa sus deficiencias estructurales. Existe una conclusión preliminar extraída de diversas documentales bancarias a partir de las cuales se cimienta un entramado deductivo, no inductivo o verificable, que presupone por la sugerencia indiciaria un hecho no corroborado, es decir, el ingreso del dinero al partido político.
A su vez, los supuestos fácticos en los que pretende sustentarse la resolución contienen errores como los señalados o encierran aspectos parcializados que hacen defectuoso el cimiento del ejercicio deductivo.
Atendiendo a lo anterior, conviene efectuar un señalamiento. El razonamiento de la resolución, a la luz de la evidencia y de sus propias consideraciones, admite diferentes versiones. Todo depende del modo cómo se encamine la deducción. Así, en ausencia de datos objetivos que permitan una inferencia inductiva, esto es verificable o empírica, la autoridad electoral optó por privilegiar una versión. Lo anterior constituye un ejercicio de ficción o conjetura, en síntesis, un razonamiento inadmisible para sostener una sanción.
Omisión de pruebas en el hecho principal o en las circunstancias.
La resolución apunta que "la gravedad de la circunstancia se agudiza cuando se aprecia que dichas personas estaban organizadas", ésta afirmación carece igualmente de un dato objetivo que permita siquiera encaminar el silogismo en esa dirección. No existe en el expediente un solo dato, especialmente documental, que permita arribar a esa conclusión.
Para afirmar lo anterior, la autoridad electoral introdujo adicionalmente conceptos como concierto y obediencia previos entre las personas que retiraban el dinero. Sin embargo, la autoridad no identificó ninguna probanza o dato que le permitiera desprender la supuesta organización, subordinación o concierto que confirmen estas afirmaciones.
La resolución es omisa en cuanto a quien era la cabeza de la organización, quien mandaba sobre quienes y, sobre todo, cómo o a partir de qué pruebas constata la existencia de esa organización.
Lo anterior, se aprecia en el texto mismo de la resolución, y para tal efecto, se transcribe:
"La distinta conformación de parejas supone que las personas que retiraron el dinero se conocían y formaban un grupo organizado, es decir, la evidencia sugiere que las 6 personas no actuaron aisladamente sino de manera coordinada. No puede hablarse ni de individuos aislados, ni de parejas aisladas. Lo anterior es así porque la distinta integración de parejas implica la conformación de una concatenación a la manera de un tejido reticular que relaciona a cada de una de las personas con todas las demás" (página 531).
La afirmación es contradictoria a la luz de sus propios razonamientos, pues la autoridad electoral asume la vinculación de las personas al Partido Revolucionario Institucional como indicio de organización, cuando por otro lado, advierte que una de las personas no tenía vínculos con el partido denunciado.
Posteriormente, la autoridad electoral advierte una serie de circunstancias como las siguientes: que los retiros eran efectuados en cantidades homogéneas; por parejas distintas; que cada pareja estaba conformada por un funcionario priísta; que los retiros se verificaron en un periodo corto de tiempo.
De ahí desprende la autoridad electoral un elemento que denomina "teleológico" es decir, de esas circunstancias, la autoridad dedujo una finalidad. Empero, omite identificar de donde o de qué evidencia extrae la prueba o indicio de ese elemento teleológico.
Ahora bien, lo cierto es que ninguna de esas circunstancias es válida o suficiente para extraer un indicio que conduzca al hecho principal, esto es que el dinero ingresó al Partido Revolucionario Institucional. Ninguna de estas circunstancias apunta hacia el hecho imputado.
Asimismo, la resolución habla de circunstancias espacial, temporal, material y personal. Lo cierto es que la construcción de la presunción que funda la resolución, evidencia un punto: la autoridad electoral no pudo precisar, identificar, menos aún apreciar un dato objetivo o indiciario que le permitiese fundar en forma cierta el hecho principal, el ingreso del dinero al partido denunciado. Todo el razonamiento es un ejercicio de conjeturas, sin soporte documental o probatorio sólido.
6. Agravio por ser equívoca la hipótesis que sustenta la resolución del Consejo General, la cual admite y puede conducir a más de una conclusión. Contraste de hipótesis.
A. Hipótesis del Instituto Federal Electoral.
El argumento central mediante el cual la autoridad electoral funda su resolución tiene como razonamiento conductor la existencia de un esquema organizacional para la realización de un fin. Al efecto, en la resolución combatida se señala:
"bajo un esquema organizacional tal, que implica que la ejecución de los actos respondió a ciertas acciones de dirección, mandato y obediencia que hacen suponer que los retiros del dinero realizados por varios funcionarios de la Secretaría de Finanzas del PRI no eran acciones aisladas sino coordinadas y encaminadas a un mismo fin".
"La distinta conformación de parejas supone que las personas que retiraron el dinero se conocían y formaban un grupo organizado; es decir, la evidencia sugiere que las seis personas no actuaron aisladamente sino de manera coordinada. No puede hablarse ni de individuos aislados, ni de parejas aisladas. Lo anterior es así porque la distinta integración de parejas implica la conformación de una concatenación a la manera de un tejido reticular que relaciona a cada una de las personas con todas las demás".
"De este modo, puede decirse que todos ellos están conectados entre si, ya sea directamente o a través de otra persona que forma parte también del grupo. Ninguno de ellos queda aislado del resto, pues, por donde se quiera ver, existe una conexión... de equipo... de coordinación".
Del mismo modo, la autoridad sancionadora refiere que dicha "estructura organizacional" estaría integrada por:
Jorge Cárdenas Elizondo, Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del PRI y simultáneamente Secretario de Impulso Democrático A.C. y Secretario Técnico de Nuevo Impulso A.C.
Joel Hortiales Pacheco, Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, del mismo modo era una de las personas autorizadas para manejar recursos económicos de Nuevo Impulso A.C.
Andrés Heredia Jiménez, Empleado de Nuevo Impulso A.C.
Melitón A. Cázares Castro, Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del PRI a partir del 16 de junio del 2000.
Elpidio López López, Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del PRI del 15 del enero del 2000 al 13 de junio del 2001.
Alonso Veraza López, Coordinador General Administrativo de la Secretaria de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional del PRI.
Gerardo Trejo Mejía, Asesor de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del PRI.
Siguiendo el razonamiento de la autoridad sancionadora, probado el esquema organizacional y los integrantes del mismo, establece como hipótesis de trabajo que la conexión y homogeneidad de las personas involucradas está dada por su relación laboral con el Partido Revolucionario Institucional. Así, la autoridad electoral refiere:
"...llama poderosamente la atención... que funcionarios de un órgano de finanzas de un partido político reciban sumas millonarias de dinero en efectivo por parte de un sindicato en un breve lapso de tiempo y de manera evidentemente coordinada".
Con base en los anteriores razonamientos la autoridad arriba a la conclusión que el Partido Revolucionario Institucional recibió los recursos en cuestión, incurrió en una falta prevista por el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Políticas (sic) y, por ello, determinó aplicarle una sanción. En palabras de la autoridad, el razonamiento es el siguiente:
"El cobro en efectivo de $500'000,000.00; quinientos millones de pesos M.N. fue realizada por un grupo de seis personas debidamente organizadas y vinculadas entre sí. Cabe resaltar que el común denominador de cinco de ellas es la pertenencia al Partido Revolucionario Institucional, más aún, cuatro de esas personas laboraban en la Secretaría de Administración y Finanzas... y la restante en la Coordinación Administrativa de la Secretaría de Elecciones".
A mayor abundamiento, la autoridad señala que los recursos fueron retirados por:
"parejas de personas, las cuales no siempre estuvieron formadas por los mismos integrantes".
"En efecto, las parejas en comento estuvieron integradas de la siguiente manera:
Andrés Heredia Jiménez - Joel Hortiales Pacheco
Elpidio López López - Joel Hortiales Pacheco
Melitón Antonio Cázares Castro - Andrés Heredia Jiménez
Gerardo Trejo Mejía - Joel Hortiales Pacheco
Andrés Heredia Jiménez - Alonso Veraza López".
A partir de estos razonamientos, la autoridad da un brinco, infundado e ilógico, que la lleva a afirmar:
"La cantidad de $500'000,000.00; quinientos millones de pesos M.N. que fue retirada por Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía y Joel Hortiales Pacheco, 1) Provenía del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y 2) Dicha cantidad ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional a través del grupo coordinado ya analizado".
En su razonamiento, la autoridad electoral incurrió en graves errores de apreciación de los elementos de prueba que la llevaron a omitir aspectos relevantes de los mismos. Lo demuestro.
Las personas no concurrieron a cobrar los recursos en efectivo en condición de empleados o funcionarios del PRI lo que está acreditado documentalmente es que se entregaron recursos, en una institución bancaria, al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, mediante diversos "envases" que contenían recursos en efectivo. Las pruebas no demuestran que las personas "ocurren" a nombre del partido.
La autoridad electoral señala que se trata de un grupo de seis personas de las cuales "cuatro de esas personas laboraban en la Secretaría de Administración y Finanzas y la restante en la Coordinación Administrativa de la Secretaría de Elecciones". Sin embargo, las pruebas demuestran que Melitón Antonio Cázares Castro no formaba parte de dicha Secretaría en dos de las tres fechas en que acudió a hacer retiros. Por su parte, Alonso Veraza tampoco estaba integrado en esa estructura, y Andrés Heredia no laboraba siquiera en el partido.
Por lo anterior es falso, como lo sostiene la autoridad sancionadora, que:
"Cuatro de las cinco parejas -que retiraron el dinero- estaban integradas, al menos por un funcionario que laboraba en la Secretaria de Administración y Finanzas".
En efecto, Alonso Veraza López y Andrés Heredia Jiménez, que hicieron pareja en una ocasión, no prestaban sus servicios en esas oficinas. Lo mismo sucede con Melitón Antonio Cázares Castro y Andrés Heredia Jiménez, quienes, al concurrir a retirar dinero los días 13 y 15 de junio, no prestaban sus servicios al Partido.
B. hipótesis alternativa
Las pruebas lo demuestran y la autoridad electoral omite señalar que en todas las ocasiones en que se retiraron recursos en efectivo estuvo presente cuando menos un miembro o colaborador de Nuevo Impulso, A.C., destaca el caso de Andrés Heredia Jiménez, quien, como ya se dijo, no trabajaba en el PRI y acudió en seis de ocho ocasiones en que se retiraron recursos en efectivo. El monto de las operaciones en que concurrió personalmente Andrés Heredia Jiménez a retirar dinero suma la cantidad de 348 millones de pesos.
En el mismo sentido, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, colaboradores de Nuevo Impulso, A.C., acudieron, en cuatro ocasiones, a cobrar recursos en efectivo por un monto de 188 millones de pesos.
Con base en los mismo elementos probatorios y razonamientos elaborados por el Instituto Federal Electoral, es posible establecer y sustentar una hipótesis diversa que tiene, en principio, una mayor consistencia que la adoptada por la autoridad electoral.
Esta nueva hipótesis tiene como línea central de razonamiento, soportada por los elementos probatorios del expediente, que los recursos retirados en efectivo de la cuenta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, supuestamente recibidos por el PRI, en realidad fueron recibidos por las Asociaciones Civiles Nuevo Impulso e Impulso Democrático y/o por sus miembros.
A este respecto, cabe señalar que los aspectos relacionados con el "esquema organizacional" descrito en el dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al igual que las presunciones que se desprenden de la existencia de este esquema en relación con la responsabilidad atribuida al PRI, son igualmente válidos en este caso, ya que en esta nueva hipótesis existen también condiciones de "dirección, mandato y obediencia", de relación y coordinación como las que supone la hipótesis adoptada por la autoridad electoral.
En efecto, Jorge Cárdenas era Secretario Técnico de la Asociación Nuevo Impulso, A.C. y Secretario de Impulso Democrático A.C., como tal, tenía relación de dirección y de mando con al menos dos de las personas, Joel Hortiales y Andrés Heredia, que retiraron recursos de la cuenta del Sindicato.
Si de la dependencia de los involucrados con Jorge Cárdenas como Secretario de Finanzas y Administración del PRI el IFE desprende la presunción de que los recursos ingresaron a este partido, tiene la misma validez considerar su posición en la asociación para inferir que los recursos pudieron ingresar directamente a ésta.
A este respecto es fundamental advertir que si bien en los retiros de recursos participaron otras personas, además de Joel Hortiales y Andrés Heredia, el modus operandi de los retiros consistió, de acuerdo con el IFE, en que estos se realizaran invariablemente en parejas. Es importante destacar que el elemento común en todas las parejas es la presencia de Joel Hortiales y/o Andrés Heredia, lo que implica que estos movimientos se hicieron siempre con la presencia de al menos uno de los colaboradores de la asociación Nuevo Impulso.
El propio instituto electoral reiterada y enfáticamente destaca que, en la investigación y resolución de la queja que recibió, es fundamental la forma en que se organizaron, coordinaron y realizaron los retiros de recursos. La misma autoridad electoral insistentemente alude a que el hecho de que estas operaciones se hayan efectuado en parejas constituye un elemento fundamental para la interpretación y evaluación del caso.
No puede, en consecuencia, considerarse una cuestión menor o accidental el que invariablemente concurriera a realizar los retiros de dinero al menos un representante de la asociación mencionada. Si bien no todos los involucrados laboraban en ella, lo cierto es que siempre participó en las operaciones alguno de sus colaboradores, es decir, Nuevo Impulso A. C., siempre concurrió, a través de sus empleados, en los retiros. En contraparte, hubo al menos cuatro operaciones, por un monto de 188 millones de pesos, en la que no participó nadie que trabajara únicamente en el PRI.
Como se ha mencionado, la hipótesis de que los recursos obtenidos en efectivo de la cuenta del sindicato petrolero ingresaron al PRI se basa en la presunción de una estructura organizacional, formada por empleados de la entidad supuestamente beneficiada. De esta manera, si se otorga validez a esa hipótesis, debe otorgarse, al menos, la misma validez a la hipótesis consistente en que los recursos obtenidos fueron recibidos por alguna de las asociaciones civiles, en particular Nuevo Impulso.
En esta nueva hipótesis se satisfacen las condiciones asumidas por la autoridad sancionadora: existe un mando común, representado por el Secretario Técnico de la asociación civil, y hay, en todos los actos de retiro de efectivo, al menos un colaborador de la misma.
De las declaraciones ministeriales de quienes participaron en la recepción de recursos, pruebas indiciarias de acuerdo con la autoridad, el órgano sancionador pudo haber reconocido el carácter de indicio a lo declarado por Melitón Antonio Cázares Castro ante el Ministerio Público, el 17 de diciembre de 2001, quien expresamente señaló que:
“El dinero recogido en COMETRA, del cual desconozco su origen, además de las entregas al Partido Revolucionario Institucional del dinero, recuerdo que en una ocasión, después de recoger el dinero en COMETRA, en compañía de Andrés Heredia fuimos a una casa que se ubica en la Zona Rosa, al parecer a la calle de Varsovia, en una casa antigua con una reja en la entrada, de la cual sí creo poder llegar o ubicarla, lugar en donde al parecer están las oficinas de una organización que recuerdo se llama IMPULSO DEMOCRÁTICO, lugar en donde se bajó parte del dinero...”.
Es claro, pues, que si la autoridad electoral tomó como indicio válido del ingreso de recursos al PRI el hecho de que éstos hubiesen sido transportados a sus oficinas, también existían indicios, de la misma naturaleza y validez, que permiten concluir que dichos recursos fueron ingresados a otra persona moral.
Con base en los ejemplos anteriores se demuestra que las inferencias presuntivas en que se basan las conclusiones del IFE son, a todas luces, débiles e insuficientes. Su razonamiento crítico y lógico permiten ser interpretados de manera diversa.
La presunción asumida por el IFE no cumple con la condición esencial de univocidad. Con base en los mismos hechos y criterios de análisis asumidos por la autoridad electoral, se puede sustentar una inferencia distinta que, consecuentemente, llevaría a una conclusión diferente y a consecuencias jurídicas diversas.
Esta consideración, aunada a la no existencia de pruebas firmes y definitivas del ingreso de los recursos al PRI o a su aplicación en actividades de campaña, hecho reconocido por el Instituto Federal Electoral, permiten afirmar que no existen elementos presuncionales válidos que permitan llegar a una sola y única conclusión.
La hipótesis apuntada en líneas anteriores podría haberse comprobado, o desechado, si se hubiera cumplido el principio de exhaustividad en la investigación. La autoridad sancionadora, indebidamente, dejó inconclusa la investigación bajo el argumento de que la información de las asociaciones civiles no había sido proporcionada.
De hecho, la propia autoridad electoral reconoció que “en aras de llevar a cabo con la más rigurosa exhaustividad” la investigación procedente en el caso debió haber realizado “las actuaciones pertinentes para conocer diversa información acerca de los movimientos financieros de las personas morales Nuevo Impulso A. C. e Impulso Democrático A. C.” En palabras de la autoridad electoral, ésta señaló:
“...sí existen elementos en el expediente de mérito con valor probatorio pleno que acreditan los hechos antes descritos, mismos que, al menos hacen probable una vinculación o contacto de carácter económico financiero entre Nuevo Impulso A. C. y el Partido Revolucionario Institucional”.
Incluso, el Instituto Federal Electoral consideró que se produjo una “presunta realización directa de gastos de campaña por dichas asociaciones civiles”. Es decir, la autoridad resolutora reconoció que pudieron haberse recibido recursos en las asociaciones civiles que después fueron canalizados al PRI.
Como resultado, el IFE incurrió en una grave omisión al haber dejado incompleta la investigación en lo referente a las asociaciones civiles Nuevo Impulso e Impulso Democrático, pues dejó de allegarse y valorar elementos que hubiesen podido ser de gran relevancia para esclarecer los hechos motivo de la queja.
La omisión en que incurrió el órgano sancionador no sólo lleva a la autoridad electoral a prescindir de elementos que reconoce necesarios para investigar exhaustivamente los hechos del caso, sino que conduce también a atribuir al partido político conductas cuya responsabilidad podrían ser imputables a otras personas morales.
Por la gravedad de las repercusiones, es inaceptable el argumento aducido por la autoridad electoral en el sentido de que prescindió de investigar exhaustivamente los hechos debido a que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no accedió a proporcionarle la información relativa a las cuentas bancarias de las asociaciones Nuevo Impulso e Impulso Democrático.
Lo es, en primer lugar, por que no haber investigado los movimientos financieros de las asociaciones conduce al IFE a asumir en forma completamente indebida la presunción débil e insuficientemente fundada de que los recursos ingresaron al PRI.
Existe como posibilidad que, de haberse realizado exhaustivamente la investigación, hubieran surgido elementos de convicción adicionales para conocer los movimientos realizados con los recursos retirados de la cuenta del sindicato y determinar, en consecuencia, las responsabilidades.
El IFE determinó cerrar la investigación sin que estuviera completa. No investigó hechos relevantes para el esclarecimiento de la investigación. Dejó de investigar las cuentas bancarias de las asociaciones civiles, mismas que la propia autoridad reconoce como relevantes.
En lugar de analizar lo referente a las asociaciones Nuevo Impulso e Impulso Democrático, el IFE debió haber insistido a las autoridades competentes el acceso a las cuentas bancarias de las asociaciones civiles. Debió, asimismo, haberse allegado a los elementos suficientes de convicción que le permitieran concluir en una sanción.
7. Agravio vinculado a la valoración subjetiva de la resolución
La estructura de los razonamientos resolutores atenta contra la epistemología misma de un orden jurídico que busca sustentarse en la verdad y la verificabilidad efectiva de los hechos, y no en el desarrollo de hipótesis que, atendiendo a criterios valorativos divergentes, admiten avenidas y planteamientos distintos.
Una vez más, conviene citar la opinión del tratadista Luigi Ferrajoli a fin de ilustrar el agravio y su alcance en un sistema democrático:
“Lo que se exige en el plano epistemológico y político es precisamente lo que el modelo penal garantiza, acogido por las Constituciones modernas, exige normativamente en el plano jurídico: que la legitimidad de las decisiones penales se condicione a la verdad empírica de sus motivaciones.”
“El nexo entre legitimidad y verdad que asegura este esquema, epistemológico y normativo al mismo tiempo, define la naturaleza específica de la jurisdicción en el moderno estado de derecho. Y representa el fundamento político de la división de poderes, de la independencia del poder judicial, y de su sujeción solamente a la ley. La función judicial, ... difiere conforme a ello de todas las demás funciones del Estado porque es una actividad cognoscitiva, donde las elecciones y las decisiones vienen justificadas por criterios pragmáticos y subjetivos pero siempre referidos... a la búsqueda de la verdad objetiva.”
“... al faltar las condiciones mínimas de la decidibilidad de la verdad procesal, las decisiones judiciales no versan sobre la verdad sino sobre otros valores.” (Derecho y Razón. Editorial Trotta, página 69).
La resolución que se combate, en lugar de referirse a un marco verificable de verdad, acudió a un marco valorativo para poder sustentar una serie de deducciones cuyo apoyo probatorio es, en la mejor de las veces endeble, y cuya construcción silogística admite versiones divergentes.
Cuando, en la decisión jurisdiccional, prevalece el criterio valorativo sobre la verificación empírica, la epistemología jurídica se trastoca: la verdad cede a la autoridad, y en esencia, el “saber” al “poder”.
Por ello, este Partido apunta un dato fundamental. El pronunciamiento de la autoridad electoral está teñido por un criterio valorativo, ajeno a la comprobación efectiva de los hechos. El hecho principal, esto es el ingreso del dinero al partido político no está verificado, sino extraído de un silogismo. Un pronunciamiento que, en esencia, no es más que una hipótesis, así lo llama la misma resolución, construido a partir de una serie de consideraciones, o conjeturas.
8. Agravio vinculado a la oscuridad o ambigüedad de la resolución.
La ambigüedad campea a lo largo de los razonamientos. La resolución violenta todo principio de certeza, ello es así, particularmente en cuanto al valor o importancia que la misma dice asignar a las declaraciones ministeriales procedentes, en su mayoría, de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01.
Para evidenciar lo anterior, transcribo el razonamiento conducente:
“4. De manera preliminar, y a reserva de analizar y valorar los argumentos de defensa y las pruebas de descargo del partido denunciado, esta autoridad está en posibilidades de concluir que el Partido Revolucionario Institucional recibió la cantidad de $500,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M. N.) provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Los elementos de prueba referidos líneas arriba, así como el ejercicio de adminiculación realizado son, a juicio de la misma, suficientes para arribar a tal convicción.” (ver página 548, énfasis en el mismo texto).
En este párrafo, la autoridad electoral afirma que las pruebas documentales fueron suficientes para llegar a la convicción que sustenta. Así, sobre las declaraciones ministeriales, procede a valorar lo siguiente:
“Ahora bien, a mayor abundamiento, conviene traer a colación algunas declaraciones ministeriales que vienen a confirmar la convicción a la que esta autoridad ya ha arribado de manera preliminar. “Tales declaraciones podrían no existir” y sin embargo queda firme la convicción de esta autoridad, por lo que se toman en cuenta como meros refuerzos de la argumentación presentada. Se insiste, las declaraciones que se analizan a continuación no constituyen la condición necesaria de la convicción que hasta este momento tiene esta autoridad electoral en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros ...Tan sólo representa uno elemento que viene a corroborar tal convicción.” (ver página 548, último párrafo, énfasis añadido).
Este razonamiento resulta sorprendente. La autoridad electoral desprende el hecho principal de una serie de documentales y, de hecho, postula que las declaraciones ministeriales le resultan enteramente secundarias, “meros refuerzos de la argumentación.”
Sin embargo, la autoridad electoral dedica numerosas páginas a describir, defender y valorar el contenido de las declaraciones. La resolución justifica su valoración atendiendo a la tesis de jurisprudencia J.11/2002, Tercera Época. Sala Superior, Materia Electoral, cuyo rubro reza PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
La ambigüedad es evidente y resulta contraria a todo principio de certeza propio de una resolución de contenido jurisdiccional. Habiendo fundado su convicción en las documentales bancarias que precisa y señalando que “las declaraciones podrían no existir”, la autoridad efectúa un profuso análisis de lo mismo que considera innecesario.
El estado de indefensión que esto genera, es igualmente manifiesto. La prueba que produce la convicción del hecho principal, se encuentra -dice la resolución-, en evidencias documentales, y las declaraciones resultan innecesarias. Empero, lo cierto es que las documentales, como se ha comentado, no contienen el quantum de evidencia para dar por probado el hecho principal.
Resulta inexplicable el énfasis de la resolución en considerar innecesarias las declaraciones y proceder posteriormente a su análisis y transcripción. En ese ambigüo ejercicio, la autoridad electoral señala lo siguiente:
“Las narraciones vertidas por Melitón Antonio Cázares Castro, Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López, se refieren a los mismos hechos analizados por esta autoridad... Se corrobora así el hecho de que fueron las personas mencionadas y, no otras distintas, las que realizaron los retiros, y simplemente refuerza la convicción a la que ya arribó esta autoridad, respecto de la organización y orquestación del grupo.”
La valoración de las declaraciones, conforme a la cita que antecede, refuerza la convicción de organización y orquestación del grupo. Es decir, la valoración que expresamente efectúa la autoridad electoral no conduce a la corroboración del hecho principal a saber: ¿si el dinero ingresó al partido político?.
Nuevamente, ante el razonamiento de la autoridad electoral, se advierte la falta de evidencia contundente para respaldar sus afirmaciones y, en su lugar, el subjetivismo que tiñe sus conclusiones. No existe y no está señalada en ninguna de las declaraciones o de las pruebas documentales que señala, evidencia de una organización y orquestación. Al caso, la cita genérica del hecho es desafortunada, pues de aparecer probado este hecho, lo lógico y procedente sería indicar quién organizó y quién orquestó, quién mandaba y quién obedecía.
En este entorno de ambigüedad, una interrogante resulta imperativa: ¿Por qué analizar lo que se considera innecesario, “lo que podría no existir”? Esta línea discursiva irroga perjuicio a todo principio de certeza.
La respuesta se encuentra en el texto mismo de la resolución. La valoración resumida de las declaraciones se contiene en el siguiente párrafo:
“Las anteriores manifestaciones vienen a corroborar, como ya se dijo, que en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional se llevaron a cabo dos eventos: 1) La firma del escrito de autorización de fecha 8 de junio mediante el cual Luis Ricardo Aldana Prieto, secretario tesorero del Sindicato... autorizó al Banco Mercantil del Norte a entregar a Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, ... a través del servicio de traslado de valores en tránsito... y 2) El dinero retirado fue llevado a las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional...”
Como podrá observarse, las conclusiones que contiene el párrafo citado, contrastan, esto es, son distintas de las enunciadas en la llamada convicción preliminar, sustentada y extraída de la documentación bancaria.
En un principio, la autoridad electoral presentó su “convicción preliminar” y afirmó que las documentales evidenciaban una autorización a favor de determinadas personas vinculadas, en su mayoría, al Partido Revolucionario Institucional y que otro tanto documental probar que diversas cantidades de dinero habían sido retiradas de la cuenta abierta en Banco Mercantil del Norte por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. De esos hechos que la autoridad electoral tuvo por probados, la resolución procedió a la construcción de una presunción o hipótesis a la que le terminó dando rango de convicción o hecho corroborado, esto es el hecho principal relativo al ingreso del dinero.
Lo cierto es que existen diferencias sustanciales entre lo que afirma la autoridad cuando habla de su “convicción preliminar” y cuando introduce el análisis de las declaraciones indiciarias “que podrían no existir.”
En sus afirmaciones, la autoridad agrega a los hechos que da por probados elementos adicionales, extraños a su llamada “convicción preliminar”. Primero, afirma que la autorización se firmó en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Es decir, la resolución introduce una referencia espacial que lógicamente sólo pudo extraer de las declaraciones ministeriales y no de las documentales que (sic) ineficaces para dar cuenta de tal circunstancia.
Segundo, afirma que el dinero fue llevado a las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. En este caso, en contraste con la “convicción original”, el hecho probado sufre una alteración sustancial. Originalmente se afirmó y se dio por probado por medio de ochenta y seis comprobantes de servicio de valores en tránsito, que quinientos millones de pesos fueron entregados a las personas autorizadas por el secretario tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
A partir de esos hechos, tenidos por probados, la autoridad construyó su llamada “convicción preliminar”, a saber, el hecho principal relativo al ingreso del dinero al partido. Como se argumentó, la construcción se armó a partir de una serie de suposiciones “sugeridas” por la evidencia. Una construcción que, en definitiva, es deficiente pues los hechos tenidos por probados no son suficientes para armar tal entramado presuntivo y porque el encadenamiento racional de la presunción carece de los eslabones necesarios para llegar a la convicción objetiva del hecho principal.
Así, al llegar al análisis de las declaraciones, sin reconocerlo, casi ignorándolo, la autoridad electoral extiende el alcance de sus afirmaciones. Ahora, señala en forma directa, no había la sugerencia o suposición, que el dinero fue llevado a las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
La modificación de las conclusiones da cuenta de la ambigüedad. Si las declaraciones resultan innecesarias para sostener la convicción preliminar, no es explicable la alteración de las conclusiones.
Lo anterior evidencia que la autoridad sí utilizó y se sirvió de las declaraciones ministeriales para extender su convicción preliminar y arribar a la prueba de un hecho diferente al que tenía por probado. En esta ocasión, la autoridad electoral afirma que el dinero fue entregado en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Pues bien, las declaraciones analizadas a la luz de la conclusión alterada o extendida de la resolución, no son suficientes para probar el hecho principal, esto es el ingreso del dinero.
La conclusión extendida, por oposición a la llamada conclusión preliminar, afirma que el dinero fue entregado en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional. A continuación un análisis sobre el sustento jurídico y la lógica de esta afirmación.
Contravención a las disposiciones de orden público en cuanto existe una valoración efectiva de las declaraciones ministeriales.
Aquí, se impone destacar diversos aspectos. Primero, no puede ignorarse que la mayoría de las declaraciones de las personas que cita la resolución fueron recabadas ante el Fiscal de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada. Las primeras y consecuentemente las declaraciones con mayor validez probatoria, atendiendo al principio de inmediatez, fueron recabadas en actuaciones del ministerio público adscrito a esa fiscalía.
Afirmar lo contrario entraña el mayor de los sofismas o la más absurda de las negaciones. Pretender que las declaraciones de estas personas tienen el carácter de documentales públicas y que proceden de la diversa Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, es un equívoco. Como ha quedado expuesto, la Fiscalía electoral recibió treinta y cinco tomos procedentes de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada. Este dato es incontrovertible y existe el oficio que así lo justifica.
La naturaleza de esas declaraciones es el contenido material del que dan cuenta las mismas actuaciones. Se trata de declaraciones recabadas por el Fiscal de la Unidad Especializada contra Delincuencia Organizada. Como ya se apuntó, son declaraciones procedentes de un procedimiento cuya naturaleza prohíbe su utilización para un fin diverso al autorizado en la ley especial. Esto es, se trata de actuaciones que no pueden ser aportadas y valoradas como prueba en un procedimiento electoral.
La utilización de esas declaraciones quebranta la reserva y finalidad específicamente consagrada en el artículo 9 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
La razón de la ambivalencia de la resolución que se combate, encuentra explicación en el dato incómodo, ineludible e insoslayable de que las constancias que efectivamente son usadas por la autoridad electoral para fundar su conclusión provienen de un expediente que, por ley, no puede valorar ni utilizar.
La restricción fue expresamente manifestada por el legislador y su intención quedó plasmada en los debates de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Así, su utilización en el procedimiento sancionador electoral está prohibida. La contravención a esta disposición de orden público, entraña una evidente ilicitud.
No obstante, lo cierto es que la autoridad electoral sí utilizó y valoró las constancias testimoniales. De hecho y aunque en forma ambigüa, así lo reconoció.
“Debe insistirse en el hecho de que esta autoridad basó su convicción sustancialmente en pruebas documentales. En ningún caso, las declaraciones ministeriales resultan determinantes para generar la convicción preliminar a que se ha arribado. Tampoco debe olvidarse que las declaraciones analizadas arriba, están contenidas en una averiguación previa llevada a cabo por la Procuraduría General de la República que constituye, a la sazón, una documental pública. Estas constancias han sido tomadas en cuenta como elementos para formar el juicio de esta autoridad, pero a la luz de diversos elementos probatorios que, adminiculados debidamente, han posibilitado a la autoridad a arribar a la conclusión preliminar tantas veces señalada.” (ver páginas 555 y 556, énfasis añadido).
Nuevamente es equívoco, señalar que las declaraciones se analizan como documentales públicas, máxime que por otro lado se invoca jurisprudencia electoral que da entrada a la posibilidad de valorar declaraciones. Asimismo, insistir en el sustento de una convicción preliminar y afirmar, por el otro, que las constancias que contienen las declaraciones sí “han sido tomadas en cuenta,” importa un serio agravio por indefinición, ausencia de técnica procesal y oscuridad.
Así, es imperativo, asumiendo la valoración confesada y expresa de las declaraciones ministeriales, proceder a su vez al análisis de los razonamientos que utilizaron para su valoración. En principio, conviene advertir que estas declaraciones, como se expresó en el escrito de contestación, son insuficientes para probar el hecho principal, es decir, el ingreso del dinero al partido político.
Las declaraciones, tal y como fueron citadas, presentan una cadena de indicios que carece del debido escalonamiento o concatenación para verificar el hecho principal o para sustentar una presunción válida y jurídicamente sostenible.
En primer término se advierten lagunas o huecos que impiden dar cuenta puntual de los hechos. Ninguna de las personas identificadas manifiesta haber ingresado el dinero al partido. Ninguno reconoce haber utilizado el dinero por y para cuenta del Partido Revolucionario Institucional.
Además, de las seis personas que la resolución identifica como organizadas por parejas y vinculadas por un concierto previo a la manera de un “tejido reticular”, sólo tres de ellas manifestaron en torno a los hechos.
Así, como punto incontrovertible, resulta que tres de ellas jamás comparecieron ante el órgano investigador. Este simple dato da cuenta de una versión enteramente parcializada; la mitad de las personas que se apreciaron supuestamente “organizadas”, “reticuladas”, “concertadas” no aportaron una manifestación sobre los hechos y, por lo mismo, no existe evidencia o información precisa sobre su forma de intervención o participación.
La supuesta organización, invocada en la construcción de la “convicción preliminar”, no puede construirse válidamente sin la apreciación de las declaraciones extraídas de la averiguación previa PGR/UEDO/182/01 y permanece parcial en ausencia de las declaraciones de tres de los supuestos “organizados.”
Más aún, la ausencia de las declaraciones de estas tres personas, a saber Joel Hortiales Pacheco, Gerardo Trejo Mejía y Elpidio López López, implica una ausencia total de datos susceptibles de adminiculación respecto de diversas fechas cuando se efectuaron los retiros que se dicen probados.
Si, como lo reconoce la resolución, las declaraciones sirven de sustento para fortalecer y, en efecto, extender las conclusiones de convicción, entonces resulta que el razonamiento que recae al hecho principal es efectivamente un silogismo incompleto y parcial.
Concretamente, el doce, catorce y veinte de junio de dos mil son fechas sobre las que no es posible desprender un dato capaz de ser adminiculado a las constancias y al razonamiento que sustenta la resolución. Analizando el cúmulo de declaraciones, como efectivamente hizo la resolución, es evidente que sobre esas fechas precisas se aprecia una carencia absoluta de información testimonial. Es decir, no existen declaraciones que den siquiera cuenta de esas fechas, toda vez que el órgano investigador no recabó las declaraciones de las personas que intervinieron en esas ocasiones.
Dice la resolución, “algunos declarantes afirman haber llevado los recursos a las oficinas del ...mencionado partido político.” Empero, aquí es menester destacar lo que la resolución no dice o de plano abiertamente calla. Se trata de omisiones cuyo señalamiento es obligado, de manera que queden evidenciados o identificados los huecos y fallas del razonamiento presuntivo.
Primero, la resolución no identifica quienes de ese supuesto conjunto reticular afirmaron haber llevado el dinero al partido denunciado, tampoco dice que tres de esas seis personas, Joel Hortiales Pacheco, Gerardo Trejo Mejía y Elpidio López López nunca comparecieron y que, por ende, no existe información testimonial sobre su intervención en las fechas doce, catorce y veinte de junio o sobre el dinero que supuestamente habrían retirado.
Asimismo, uno de los declarantes, Melitón Antonio Cázares Castro, en su declaración del dieciocho de diciembre de dos mil uno, rindió un deposado que contradice los supuestos de la resolución: “fuimos a una casa al parecer en la calle de Varsovia, ... lugar donde al parecer están las oficinas de una organización que recuerdo se llama IMPULSO DEMOCRÁTICO, lugar donde se bajó parte del dinero.” Es decir, las declaraciones que supuestamente refuerzan la convicción preliminar, de hecho, introducen lagunas suficientes, insoslayables, para quebrar el edificio deductivo de la presunción efectuada por la autoridad electoral.
Llegado este punto, resulta necesario advertir una incongruencia adicional en el razonamiento resolutor. La autoridad electoral tuvo por no comprobado y desestimó cualquier vinculación de los retiros por ciento cuarenta millones de pesos contra la cuenta abierta en Banco Mercantil del Norte. Así lo tuvo pues consideró que la condición del tesorero y la información testimonial eran insuficientes para hacer adminiculables estos retiros al hecho principal.
Pues bien, en el caso que ocupan las fechas y las personas señaladas, se advierte la inexistencia de información testimonial; es decir, que nada aparece sobre esas fechas. Empero, a diferencia de la valoración esgrimida en el caso de los ciento cuarenta millones y ante un cuadro probatorio evidentemente inferior, la autoridad arribó a una conclusión diametralmente opuesta.
Pues bien, frente a espacios y tiempos no cubiertos, es posible apreciar un vacío que impide construir, a partir del análisis de las declaraciones, las presunciones que buscan soportar el hecho principal, es decir el supuesto ingreso de quinientos millones de pesos.
No existe evidencia suficiente que permita igualmente soportar la conclusión extendida a la luz de las declaraciones y esto es que el dinero fue llevado a las oficinas del partido.
Las lagunas apuntadas permiten afirmar que el razonamiento que sostiene la convicción del hecho principal, es parcial e insuficiente. Confirman igualmente que ese mismo razonamiento está construido a partir de indicios no estrechamente concatenados, encaminado por suposiciones sin sustento verificable y, por ende, teñido por un criterio valorativo, no objetivo.
9. Agravio vinculado al indebido valor de la presunción.
La presunción ciertamente es un medio de prueba indirecto admitido por la ley, y en el caso especifico por el propio código electoral, en su artículo 271 párrafo 1, fracción d).
Ahora bien, la presuncional es por su naturaleza una prueba indirecta producto de la valoración de indicios que corroboran hechos susceptibles de ser concatenados en forma sucesiva y lógica para arribar a una verdad fundada en la certeza jurídica. Como quien dice, la prueba presuncional se compone como una cadena, integrada por indicios que verifican y actualizan cada eslabón hasta llegar a la verdad que se pretende conocer. Esta verdad debe asumirse como un encadenamiento no sólo posible, sino en grado de certeza como la única salida o construcción de esa misma cadena.
Si, al contrario, en la integración de la cadena surgen “eslabones perdidos” que no permiten llegar a una única solución o respuesta, entonces la prueba presuncional no se llega a integrar válidamente. En tal evento, la presunción se convierte en un expediente para que la autoridad, así judicial, administrativa o electoral, justifique una decisión, cuyo soporte no es el dato objetivo sino el subjetivismo y la valoración.
La forma de construir la prueba presuncional a su vez se determina por el grado de certeza que la propia ley requiere para asumir o fundar la verdad histórica pronunciada en el acto jurisdiccional. Ello depende así de la materia que se trate, pues en algunos casos la ley permite la presunción, mientras no haya prueba en contrario, o incluso, la impone por mandato expreso.
La presunción a su vez dependerá del grado de certeza que la propia materia exija en la verificación de los hechos. En materia penal, por ejemplo, esta certeza debe ser en principio casi absoluta, o, en otras palabras, más allá de toda duda razonable. De ahí, que el derecho penal consagre, como principio rector, la duda absolutoria, mejor conocida por el aforismo in dubio pro reo.
El grado de certeza que exige la materia determina así la construcción y la operación de la prueba presuncional. Recogiendo los principios del derecho penal y de la presunción de inocencia, los procedimientos sancionadores en materias diversas a la penal postulan la duda absolutoria.
La duda absolutoria es una realidad normativa consagrada por el orden jurídico mexicano. La declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, leyes supremas de la Unión por virtud del artículo 133 constitucional y su interpretación judicial, reconocen como norma sustantiva el principio de presunción de inocencia.
De manera sintética, el principio de presunción de inocencia señala, que en el Estado de Derecho, nadie puede ser considerado culpable hasta que no se pruebe lo contrario. Por virtud de este principio, la autoridad y la ley están obligados a considerar a todas las personas y entes jurídicos inocentes de haber cometido una infracción mientras no existan pruebas suficientes.
En el mismo sentido, el principio de in dubio pro reo opera como una norma de interpretación dirigida al juzgador aplicable en aquellos supuestos en que el resultado de la actividad probatoria deje duda sobre la culpabilidad del infractor. Este principio opera en el momento de valoración o apreciación probatoria cuando el juzgador resuelve y decide el derecho.
La duda absolutoria es un principio normativo, vigente en el derecho electoral mexicano y, como tal, ha sido consagrada por la jurisprudencia electoral.
‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe)’.
Esta tesis recoge un principio esencial, la presunción se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario. Conforme a esta jurisprudencia, sólo la prueba fehaciente y suficiente es capaz de otorgar la certeza necesaria para revertir la presunción de inocencia.
10. Agravio por inobservancia del principio de presunción de inocencia.
La resolución que se combate es contraria a la ley y la jurisprudencia. Las discusiones correspondientes a la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral del catorce de marzo de dos mil tres, permiten apreciar la reversión de este principio de tal modo que la presunción se construyó a favor de la hipótesis sancionadora.
Al efecto, transcribo las intervenciones conducentes:
Alonso Lujambio Irazábal:
“Para la Comisión de Fiscalización esta evidencia documental, estrictamente documental, debidamente adminiculada y relacionada, es más que suficiente para determinar que el Partido Revolucionario Institucional recibió 500 millones de pesos que no reportó a esta autoridad electoral en el año 2000.”
“No llegar a esta conclusión con la evidencia documental, supondría el finiquito de una vez y para siempre, de la posibilidad de la acción fiscalizadora de la competencia democrática en México; supondría también un banderazo de salida, para que funcionarios de las Secretarías de Finanzas de los partidos políticos nacionales recogieran recursos en efectivo, billetes y billetes, cuyo destino ya no deja huella.”
El presidente de la Comisión Fiscalizadora confirma que la base probatoria de la sanción es la evidencia documental y que ésta es más que suficiente para probar el hecho generador de la infracción. Esta postura da cuenta de la inoperancia de la presunción, pues la evidencia documental, como se ha argumentado, no es prueba directa ni indirecta del hecho principal. La documentación de mérito no permite arribar a la conclusión final y tampoco es suficiente para eslabonar la presunción o suposición que la sostiene.
La intervención del consejero presidente de la Comisión Fiscalizadora introduce un elemento digno de reflexión y análisis. La conclusión de la resolución es la correcta, no porque ésta sea la que encuentra sustentada en los indicios, sino porque es la conclusión políticamente correcta. La conclusión contraria supone un hecho indeseable. Es decir, la conclusión de la resolución se sustenta no en un ejercicio de verificación empírica vía indicios, sino en la defensa de los valores de la “acción fiscalizadora” y lo deseable del fallo.
Jaime Cárdenas Gracia:
“En la primera cuestión sostengo que hubo una falta de exhaustividad en el planteamiento de la litis.”
“La segunda cuestión del voto particular se duele por la falta de investigaciones necesarias para acreditar algunos de los presuntos hechos, materia de la queja.”
“Cuarta cuestión, la prueba. Con nivel de certeza, y aquí coincido con el Consejero Lujambio, se acreditó, sin necesidad de presunciones, lo siguiente: el convenio PEMEX y el Sindicato Petrolero, por 640 millones de pesos, la autorización del tesorero del sindicato, Ricardo Aldana, para que seis personas, cinco de ellas del área de Finanzas y Elecciones del PRI, retiraran dinero de la cuenta del sindicato. De los 640 millones, dichas personas retiraron 500. Los retiros del dinero en efectivo de una sucursal bancaria, se realizaron en una sola sucursal bancaria y en un periodo que comprendió del 9 al 20 de junio del 2000; la actuación fue coordinada y organizada para retirar el dinero. Esto se acreditó con documentales fehacientemente.”
“El nudo del asunto consiste en determinar si jurídicamente se probó que el dinero retirado por estas seis personas ingresó efectivamente al patrimonio del PRI. Sobre este último asunto no hay prueba fehaciente; hay una prueba presuncional. La prueba presuncional no proporciona, en este caso, certeza absoluta.”
“Por lo que toca al segundo resolutivo... en contra porque cierra anticipadamente la investigación sin conocer la verdad material de los hechos.”
Esta intervención dio cuenta de las limitaciones de la investigación y de los indicios. La investigación no fue exhaustiva y por ende las evidencias carecen de contundencia. Las documentales en las que se apoya la resolución, prueban en todo caso el retiro del dinero mas no el ingreso del mismo al partido denunciado, es decir, el nudo del asunto. Así, la presuncional resulta del todo insuficiente para establecer una certeza absoluta.
Gastón Luken Garza:
“Lo que nosotros contamos para llegar a esta certeza, que no a una presunción, son justamente todas las documentales públicas que nos identificaron con claridad los depósitos, las transferencias, los retiros bancarios que permiten encontrar este trabajo coordinado, articulado entre distintos funcionarios de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Organización del PRI, a la que ya se refirió con mucha precisión el Consejero Lujambio.”
Esta intervención habla de certeza, sin embargo, sus palabras dan cuenta de la información bancaria, insuficiente para probar el hecho principal.
Virgilio Rivera Delgadillo:
"Si esas conductas sea cual fuere el monto de los ingresos irregulares a las campañas se encuentran claramente tipificados en la ley.
Si tales conductas resultan sancionables así deberá precederse obedeciendo a un principio general."
Esta intervención deja traslucir un dato esencial que acusa el predominio de la valoración sobre la verificación. Las conductas deben ser sancionadas, independientemente del monto de los ingresos irregulares. Es decir, la prueba del monto es irrelevante para establecer la sanción. Sin embargo, el monto y la prueba de esta circunstancia, dada la naturaleza de la sanción, es un elemento esencial que no puede desecharse superficialmente, sino acreditarse fehacientemente. De lo contrario, se sigue revirtiendo la presunción legal de inocencia a favor de un criterio que apuesta a la defensa de ciertos valores.
La prueba del monto es un hecho esencial a la infracción y por ende debe parecer probado, no inferido o presumido.
Jesús Cantú Escalante:
"...especialmente cuando se trata de acreditar un ilícito de cualquier clase, no siempre es posible contar con pruebas directas por más esfuerzo que realice la autoridad encargada de conseguirlas y ofrecerlas al procedimiento respectivo.
...prescindir de las presunciones, podría conducir en ocasiones a la impunidad de ciertos ilícitos, lo que provocaría una grave indefensión social."
En el presente caso, no hubo prueba directa, empero, ante las circunstancias es preferible que la presunción legal de inocencia ceda para evitar un hecho indeseable.
José Barragán Barragán:
“El expediente está mal hecho, el expediente está mal fundado, el expediente está mal motivado y está mal hecho por precipitación y está mal hecho porque en nosotros, por ejemplo, teniendo aquí cerca de 40 mil páginas, no fuimos a verlas, y lo digo sin ningún agravio para mis compañeros.”
“Tenemos 37 tomos por ahí, no hay absolutamente, hasta el momento, nada definitivo, nada vinculatorio, y yo no veo cómo lo podamos sacar estando pendientes juicios de amparo de aquí al 6 de junio... el ejercicio exhaustivamente de investigación hasta encontrar la verdad, no la mera presunción, la verdad de los hechos, porque esto es la obligación de un juez o de una autoridad que va a sancionar.”
Esta intervención confirma lo sostenido en este agravio, no existe un dato concluyente que permita fundar la infracción.
Alonso Lujambio Irazábal:
"Ciertamente tenemos dudas fundadas dados los elementos y entonces configuramos una conclusión clara, en el sentido pues de que lo que está probado es que efectivamente el Sindicato le da esos recursos al Revolucionario Institucional."
No obstante las dudas expresadas, la conclusión que prevalece es la sanción.
Jaime Cárdenas Gracia:
"Efectivamente, declaré que no tenemos pruebas fehacientes, porque así lo pienso, porque así lo estimo, porque así consta en mi voto particular.
No hay prueba cierta y contundente, así lo creo, de la recepción de recursos al PRI. ¿Por qué? Porque se trata de dinero que no deja huella."
La discusión en el Consejo General da cuenta que en el presente caso no existe la prueba fehaciente y suficiente para crear convicción y afirmar certeza en el hecho principal, motivador de la sanción, esto es que el dinero, los quinientos millones de pesos, ingresaron al Partido Revolucionario Institucional. Ninguno de los consejeros la identificó y todos, en cierto modo, coincidieron en la ausencia de la prueba suficiente.
Así las cosas, la resolución se traduce en un ejercicio de silogismo, mas no de verificación empírica. Es decir, la prueba presuncional no se construyó con base en indicios sino valoraciones.
De esta manera, la resolución que se combate, que sanciona sin prueba directa y fehaciente del hecho principal, esto del ingreso del dinero al partido, implica una efectiva reversión al principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, causó un agravio directo al partido político que represento, en virtud de que se cometieron diversas irregularidades en el procedimiento que lo dejaron en estado de indefensión. Esas irregularidades, por supuesto, que llegaron a trascender en la adecuada defensa de mi representado, lo que provocó violaciones básicas a las garantías de seguridad jurídica que deben ser salvaguardadas a favor de todo aquel que se le instruye un procedimiento con objeto de sancionarlo o de privarlo de un derecho, con la consecuente inobservancia al principio de legalidad y exhaustividad con la que debió haber resuelto el presente asunto.
Las violaciones al procedimiento que se cometieron por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en perjuicio de mi representado, consisten en lo siguiente:
I.- En relación al emplazamiento, la Comisión de Fiscalización hace del conocimiento de esta Honorable Sala Superior que el partido político que represento, estuvo en completo estado de indefensión al advertirse que el mismo era oscuro y vago, deficiente en cuanto a las irregularidades que se le imputaban a mi representado, lo que violentaba las garantías básicas previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Efectivamente, esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe tomar en cuenta la forma en que fuimos emplazados y la manera ahora de cómo se fija la litis.
Cuando fuimos emplazados, el acuerdo de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dos, exponía expresamente lo siguiente:
“ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR EL QUE SE INSTRUYE AL SECRETARIO TÉCNICO DE LA MISMA A QUE EMPLACE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA SEGUIDO EN SU CONTRA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI.
1.- El pasado 23 de enero de 2002, el C. Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó un escrito de queja mediante el cual denunció presuntas irregularidades y faltas administrativas en materia de financiamiento, en contra del Partido Revolucionario Institucional. De llegar a acreditarse dichas faltas, se violarían, a decir del denunciante, los artículos 38; párrafo 1, inciso K); 49, párrafo 2, incisos a) y b); así como los párrafos 3 y 11 del mismo artículo; 49-A, párrafo 1 y 182-A, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.- El 24 de enero de 2002, se acordó la recepción de la queja y el inicio del procedimiento.
3.- El 25 de enero de 2002, se fijó en estrados la cédula del escrito de queja, y el 30 de agosto se retiró de estrados la misma.
4.- El 31 de enero de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, mediante el oficio número STCFRPAP/020/02, solicitó al Presidente de la misma Comisión que informara si se actualizaba alguna de las causales de desechamiento que señala el artículo 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
5.- El Presidente de la Comisión, mediante el oficio número PCFRPAP/13/02 de fecha 1 de febrero de 2002, dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente anterior, señalando que no se actualizaba ninguna de las causales de desechamiento del artículo antes invocado.
6.- El 8 de febrero de 2002, mediante oficio número STCFRPAP/031/02, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas notificó el inicio del procedimiento de queja al Partido Revolucionario Institucional, en términos del artículo 6.4 del Reglamento de la materia. El 15 de febrero de 2002, el Partido Revolucionario Institucional se dio por notificado.
7.- El 1 de octubre de 2002, el C. Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó por escrito elementos adicionales a su escrito de queja inicial, que fueron debidamente integrados al expediente de mérito.
8.- Con fundamento en los artículos 6.5, 6.6 y 6.7 del Reglamento de la materia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas procedió a integrar el expediente de mérito realizando diversas indagatorias, recabando los informes y las certificaciones necesarias con la finalidad de verificar la certeza de los hechos denunciados.
1.- La parte quejosa señaló que el Partido Revolucionario Institucional presuntamente recibió, fuera del marco de la Constitución y de la ley, recursos provenientes de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX) a través del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM). Asimismo, el denunciante imputa al partido denunciado una falta consistente en no haber reportado ante la autoridad electoral los recursos antes mencionados.
Por otro lado, el denunciante señala que el dinero presuntamente desviado de Petróleos Mexicanos fue utilizado por el Partido Revolucionario Institucional para simular rifas con premios en efectivo en las que las personas designadas como ganadoras eran familiares de funcionarios del Comité de Finanzas de dicho partido y que el dinero recibido como premio de las presuntas rifas fue devuelto casi en su totalidad a la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional. Finalmente, el partido denunciante señaló que el Partido Revolucionario Institucional simuló aportaciones de militantes y simpatizantes por un total de 60 millones de pesos.
De llegar a acreditarse dichas faltas, se violarían, a decir del denunciante, los artículos 38, párrafo 1, inciso K); 49, párrafo 2, incisos a) y b); así como los párrafos 3 y 11 del mismo artículo; 49-A, párrafo 1 y 182-A, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas considera que el conjunto de los elementos que integran el expediente de mérito hace razonable suponer la posible existencia de los hechos denunciados. En específico, para efectos de proceder al emplazamiento del Partido Revolucionario Institucional en los términos que señala el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, esta Comisión considera que los elementos indiciarios que a continuación se enuncian aportan, en grado de suficiencia, la probable comisión de irregularidades:
Copia certificada del contrato de apertura de crédito de la cuenta de cheques número 559-02069-9, celebrado el 28 de abril de 2000 entre el Banco Mercantil del Norte S.A. y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana a través de su apoderado legal, Luis Ricardo Aldana Prieto.
Copia certificada del Convenio Administrativo Sindical número 9399 celebrado el 5 de junio de 2000, entre la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX) y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM).
Copia certificada del cheque número 8648 de fecha 8 de junio de 2000, por la cantidad de $640,000,000.00, que corresponde a la cuenta número 00100-213575-2 de Scotiabank S.A., a nombre de Petróleos Mexicanos, girado a favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Copia certificada del depósito de fecha 8 de junio de 2000 del cheque número 8648 antes mencionado, en la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Copia certificada del escrito de fecha 8 de junio de 2000, mediante el cual Luis Ricardo Aldana Prieto autoriza al Banco Mercantil del Norte S.A., a entregar a Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Andrés Heredia Jiménez, Joel Hortiales Pacheco y Alonso Veraza López, diversas cantidades de dinero en efectivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana a través de traslado de valores.
Copia certificada de 14 cheques mediante los cuales se retiró la cantidad de $640,000,000.00 de la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte S.A., cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Consta en autos que los cheques fueron presuntamente cobrados en las fechas y por las personas que se señalan a continuación:
FECHA DE EXPEDICIÓN
| NÚMERO DE CHEQUE | MONTO DEL CHEQUE
| PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE COBRARON LOS CHEQUES
|
9 de junio de 2000
| 51
| $43,000.000.00
| Andrés Heredía Jiménez y Joel Hortíales Pacheco
|
9 de junio de 2000
| 52
| $57,000.000.00
| Andrés Heredía Jiménez y Joel Hortíales Pacheco
|
12 de junio de 2000
| 53
| $52,000.000,00
| Elpidio López López y Joel Hortíales Pacheco
|
13 de junio de 2000
| 54
| $48,000.000.00
| Melitón A. Cázares Castro y Andrés Heredia Jiménez
|
14 de junio de 2000 | 55 | $54,000,000.00 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco |
15 de junio de 2000 | 56 | $46,000,000.00 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Heredia Jiménez |
16 de junio de 2000 | 57 | $45,000,000.00 | Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López |
16 de junio de 2000 | 58 | $43,000,000.00 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco |
19 de junio de 2000 | 59 | $57,000,000.00 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Heredia Jiménez |
20 de junio de 2000 | 60 | $55,000,000.00 | Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco |
21 de junio de 2000 | 61 | $32,000,000.00 | Luis Ricardo Aldana Prieto |
22 de junio de 2000 | 62 | $38,000,000.00 | Luis Ricardo Aldana Prieto |
23 de junio de 2000 | 63 | $33,000,000.00 | Luis Ricardo Aldana Prieto |
23 de junio de 2000 | 64 | $37,000,000.00 | Luis Ricardo Aldana Prieto |
TOTAL |
| $640,000,000.00 |
|
Copia certificada de diversos folios bancarios ("Valores de tránsito”) mediante los cuales se manifiesta que Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Andrés Heredia Jiménez, Joel Hortiales Pacheco, Alonso Veraza López y Ricardo Aldana Prieto presuntamente retiraron el dinero en efectivo señalado en el cuadro anterior. La relación de dichos folios se muestra a continuación:
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885307 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885308 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885309 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885310 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885311 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 5,500,000.00 | 885312 |
TOTAL |
| $43,000,000.00 |
|
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885313 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885314 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885315 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885316 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885317 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885318 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885319 |
9 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 4,500,000.00 | 885320 |
TOTAL |
| $57,000,000.00 |
|
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
12 de junio de 2000 | Ellpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885419 |
12 de junio de 2000 | Ellpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885420 |
12 de junio de 2000 | Ellpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885421 |
12 de junio de 2000 | Ellpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885422 |
12 de junio de 2000 | Ellpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885423 |
12 de junio de 2000 | Ellpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885424 |
12 de junio de 2000 | Ellpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885425 |
TOTAL |
| $52,000,000.00 |
|
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
13 de junio de 2000 | Melitón A. Cázaresz Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 7,500,000.00 | 885555 |
13 de junio de 2000 | Melitón A. Cázaresz Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 7,500,000.00 | 885556 |
13 de junio de 2000 | Melitón A. Cázaresz Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 7,500,000.00 | 885558 |
13 de junio de 2000 | Melitón A. Cázaresz Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 7,500,000.00 | 885559 |
13 de junio de 2000 | Melitón A. Cázaresz Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 7,500,000.00 | 885560 |
13 de junio de 2000 | Melitón A. Cázaresz Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 3,500,000.00 | 885561 |
13 de junio de 2000 | Melitón A. Cázaresz Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 7,500,000.00 | 885562 |
TOTAL |
| $48,000,000.00 |
|
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
14 de junio de 2000 | Gerardo Trejo Mejía y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885622 |
14 de junio de 2000 | Gerardo Trejo Mejía y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885623 |
14 de junio de 2000 | Gerardo Trejo Mejía y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885624 |
14 de junio de 2000 | Gerardo Trejo Mejía y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885625 |
14 de junio de 2000 | Gerardo Trejo Mejía y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885626 |
14 de junio de 2000 | Gerardo Trejo Mejía y Joel Hortiales Pacheco | $ 3,500,000.00 | 885627 |
14 de junio de 2000 | Gerardo Trejo Mejía y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885628 |
14 de junio de 2000 | Gerardo Trejo Mejía y Joel Hortiales Pacheco | $ 1,500,000.00 | 885629 |
TOTAL |
| $54,000,000.00 |
|
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
15 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Hereida Jiménez | $ 8,000,000.00 | 885976 |
15 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Hereida Jiménez | $ 7,500,000.00 | 885977 |
15 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Hereida Jiménez | $ 7,500,000.00 | 885978 |
15 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Hereida Jiménez | $ 7,500,000.00 | 885979 |
15 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Hereida Jiménez | $ 7,500,000.00 | 885980 |
15 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Hereida Jiménez | $ 8,000,000.00 | 885981 |
TOTAL |
| $46,000,000.00 |
|
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López | $ 7,500,000.00 | 885099 |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López | $ 7,500,000.00 | 885776 |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López | $ 7,500,000.00 | 885777 |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López | $ 7,500,000.00 | 885778 |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López | $ 7,500,000.00 | 885779 |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López | $ 7,500,000.00 | 885780 |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López | $ 5,500,000.00 | 884137 |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885781 |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885782 |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885783 |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885784 |
16 de junio de 2000 | Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 885785 |
TOTAL |
| $88,000,000.00 |
|
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
19 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 8,000,000.00 | 884047 |
19 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 8,000,000.00 | 884048 |
19 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 8,000,000.00 | 884049 |
19 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 8,000,000.00 | 884050 |
19 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 8,000,000.00 | 884061 |
19 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 8,500,000.00 | 884063 |
19 de junio de 2000 | Melitón A. Cazárez Castro y Andrés Heredia Jiménez | $ 8,500,000.00 | 884064 |
TOTAL |
| $57,000,000.00 |
|
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
20 de junio de 2000 | Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 8,000,000.00 | 884301 |
20 de junio de 2000 | Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 8,000,000.00 | 884302 |
20 de junio de 2000 | Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 8,000,000.00 | 884303 |
20 de junio de 2000 | Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 8,000,000.00 | 884304 |
20 de junio de 2000 | Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 8,000,000.00 | 884305 |
20 de junio de 2000 | Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 884307 |
20 de junio de 2000 | Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco | $ 7,500,000.00 | 884308 |
TOTAL |
| $55,000,000.00 |
|
TOTAL DE RETIROS $500,000.00 |
|
| |
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
21 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 8,000,000.00 | 884247 |
21 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 8,000,000.00 | 884248 |
21 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 8,000,000.00 | 884249 |
21 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 8,000,000.00 | 884250 |
TOTAL |
| $32,000,000.00 |
|
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
22 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 7,500,000.00 | 884441 |
22 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 7,500,000.00 | 884510 |
22 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 7,500,000.00 | 884511 |
22 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 7,500,000.00 | 884513 |
22 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 8,000,000.00 | 884515 |
TOTAL |
| $38,000,000.00 |
|
FECHA | PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE RETIRARON EL DINERO | EFECTIVO | FOLIO BANCARIO |
23 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 8,000,000.00 | 884580 |
23 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 8,000,000.00 | 884581 |
23 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 8,000,000.00 | 884582 |
23 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 9,000,000.00 | 884588 |
23 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 7,500,000.00 | 884583 |
23 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 7,500,000.00 | 884584 |
23 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 7,500,000.00 | 884585 |
23 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 7,500,000.00 | 884586 |
23 de junio de 2000 | Luis Ricardo Aldana | $ 7,000,000.00 | 884590 |
TOTAL |
| $70,000,000.00 |
|
TOTAL DE RETIROS $140,000,000.00 |
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| |
Elementos indiciarios respecto de la pertenencia al Partido Revolucionario Institucional de Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Joel Hortiales Pacheco y Alonso Veraza López, cuya presunta participación en los hechos denunciados pudiera ser atribuida a su eventual carácter de funcionarios del partido o interpósitas personas:
a) Documentación que permite presumir que Melitón Antonio Cázares Castro fungió como Secretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional del 16 de junio de 2000 al 28 de febrero de 2001.
b) Documentación que permite presumir que Alonso Veraza López fungió como Director General de la Subsecretaría de Activismo Político y Movilización de la Secretaría de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional desde el 1 de mayo de 1999, sin constar la renuncia a tal cargo. Asimismo, según obra en autos, presuntamente fungió como Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones del mismo partido político del 1 de octubre de 1999 al 15 de agosto de 2000 y, finalmente, consta que presuntamente fungió como Subsecretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del 1 de enero de 2001 al 15 de febrero de 2001.
c) Documentación que permite presumir que Elpidio López López fungió como Director General de Ingresos y Egresos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del 1 de enero de 2000 al 18 de junio de 2001.
d) Documentación que permite presumir que Joel Hortiales Pacheco fungió como Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional del 1 de enero de 2000 al 15 de junio de 2001.
e) Documentación que permite presumir que Gerardo Trejo Mejía fungió como Programador y Auxiliar de Planeación de la Secretaría de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional del 1 de septiembre de 1999 al 30 de noviembre de 1999. Asimismo, según obra en autos, presuntamente fungió como asesor en la Secretaría de Administración y Finanzas del mismo partido político del 16 de febrero de 2000 al 31 de mayo de 2001.
Declaraciones ministeriales de Andrés Heredia Jiménez, quien presuntamente prestaba sus servicios para la Asociación Civil "Nuevo Impulso Democrático A.C.", mediante las cuales relata quién lo instruyó sobre el modo de recoger recursos presuntamente provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y sobre a dónde transferirlos.
Diversas declaraciones ministeriales mediante las cuales se relata cómo operó presuntamente la transferencia, las recepciones y el traslado de los recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Acreditación de Jorge Cárdenas Elizondo como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Diversas declaraciones ministeriales de presuntos ganadores del Primer Sorteo Milenio Millonario celebrados por el Partido Revolucionario Institucional en el año 2000, en relación, entre otras cosas, con la distribución de boletos premiados y con la presunta reintegración de los premios a las arcas del Partido Revolucionario Institucional.
Diversas declaraciones ministeriales de funcionarios del Partido Revolucionario Institucional que afirmaron haber organizado el Primer Sorteo Milenio Millonario con la finalidad de allegar recursos al Partido Revolucionario Institucional dando diversas instrucciones, tanto a ganadores como a funcionarios del partido, en el sentido de que el dinero producto del mencionado sorteo debía ser depositado en cuentas del partido.
2.- Por otro lado, a partir de las declaraciones vertidas al diario La Jornada del día 23 de enero de 2002 por el Senador Eduardo Bours Castelo, perteneciente a la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, “quien formó parte del equipo central de las finanzas del entonces candidato Francisco Labastida Ochoa”, en el escrito de queja antes referido se le acusa de la presunta recepción de 890 millones de pesos de financiamiento privado sin haberlo reportado a esta autoridad electoral en su totalidad.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas considera que el conjunto de los elementos que integran el expediente de mérito hace razonable suponer la posible existencia de los hechos denunciados. En específico, para efectos de proceder al emplazamiento del Partido Revolucionario Institucional en los términos que señala el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, esta Comisión considera que los elementos indiciarios que a continuación se enuncian aportan, en grado de suficiencia, la probable comisión de irregularidades:
Diversas declaraciones ministeriales que describen las labores presuntamente realizadas por la persona moral Nuevo Impulso, A.C., según las cuales una de las actividades que presuntamente realizaba parte de su personal consistía en la revisión de la documentación contable de gastos de campaña en apoyo a Francisco Labastida Ochoa; que Nuevo Impulso, A.C. presuntamente contribuía con sus recursos a dichos gastos de campaña; que los ingresos monetarios de Nuevo Impulso, A.C. presuntamente provenían de donativos o aportaciones de simpatizantes del Lic. Francisco Labastida, promovidos por el señor Eduardo Bours a nivel nacional, que eran depositados en cuentas bancarias a nombre de Nuevo Impulso, A.C., así como que diversas personas que presuntamente laboraban en dicha asociación civil ostentaban a su vez cargos en el Partido Revolucionario Institucional.
Copia certificada de las escrituras públicas número 93,641 y 93,451 correspondientes a las personas morales de Impulso Democrático, A.C. y Nuevo Impulso, A.C., respectivamente, en donde -entre otras cosas- se establece que el domicilio fiscal de ambas es Avenida Chapultepec número 494, Colonia Roma, México, D.F.
Diversas notas periodísticas y declaraciones ministeriales, según las cuales es público y notorio que la casa de campaña del entonces candidato presidencial por el Partido Revolucionario Institucional, Francisco Labastida Ochoa, se ubica en Avenida Chapultepec 494 Colonia Roma, México, D.F.
Copia certificada de los estados de cuenta bancarios correspondientes a tres cuentas bancarias a nombre de la persona moral, Nuevo Impulso, A.C., por el período de julio de 1999 a diciembre de 2000, así como los registros de firmas correspondientes a dichas cuentas, en los que consta que Jorge Cárdenas Elizondo, Joel Hortiales Pacheco y Guillermo Ruiz de Teresa eran las personas autorizadas para manejar dichas cuentas.
Documentación en la que consta que Jorge Cárdenas Elizondo se desempeñó como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del 1 de diciembre de 1999 al 1 de junio de 2001.
Documentación que permite presumir que Joel Hortiales Pacheco se desempeñó como Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional del 1 de enero de 2000 al 15 de junio de 2001.
Diversa documentación de la que se desprende que algunos de los asociados fundadores de Nuevo Impulso, A.C. presuntamente tenían cargos en el equipo de la campaña presidencial del Lic. Francisco Labastida Ochoa.
Diversa documentación de la que se desprende que algunos asociados fundadores de Impulso Democrático, A.C. y Nuevo Impulso, A.C., presuntamente fungieron como funcionarios del Partido Revolucionario Institucional durante el período de la campaña presidencial del Lic. Francisco Labastida Ochoa.
3.- De los indicios anteriormente señalados y de los elementos que obran en el expediente, pudieran eventualmente configurarse, entre otras cosas, violaciones a las siguientes disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículo 38, párrafo 1, inciso k), que establece la obligación de los partidos políticos nacionales de entregar la documentación que la autoridad electoral les solicite respecto de sus ingresos y egresos; artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b), que establece que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, así como las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, centralizados o paraestatales; al párrafo 3 del mismo artículo 49 que prohíbe a los partidos políticos recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública; al párrafo 11 del artículo 49 que regula las modalidades del financiamiento que no provengan del erario público, entre las modalidades del financiamiento proveniente de militantes y simpatizantes, que invariablemente deberá respetar los límites máximos de aportaciones previstos en dicho precepto; al artículo 49-A, párrafo 1, que dispone que los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; y al artículo 182-A que establece que los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
4.- El artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, señala a la letra:
"7.1. En caso de que, realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, instruirá al Secretario Técnico de la Comisión para que emplace al Partido o Agrupación Política denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes".
De conformidad con el artículo antes citado, y tomando en cuenta los elementos que obran en autos y lo enunciado en los considerandos 1, 2 y 3 del presente acuerdo, esta Comisión de Fiscalización estima que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, para proceder a emplazar al Partido Revolucionario Institucional, dado que, eventualmente, podrían actualizarse diversas faltas administrativas que supondrían violaciones a distintas disposiciones legales en materia de financiamiento de los partidos políticos. Por ello, debe darse vista al partido denunciado a efecto de que manifieste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes, con respecto a las imputaciones existentes en su contra en el procedimiento de queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 270, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se emite el siguiente.
PRIMERO.- Se instruye al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización a que proceda a emplazar al Partido Revolucionario Institucional, corriéndole traslado de la totalidad de las constancias que integran el expediente identificado con el número Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI, a efecto de que manifieste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes, con respecto a las imputaciones existentes en su contra en el procedimiento de queja referido.
SEGUNDO.- Se instruye al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización para que en el escrito de emplazamiento referido en el resolutivo anterior, advierta al Partido Revolucionario Institucional que la documentación que se le proporciona contiene información que se considera reservada, en términos de lo previsto por el artículo 14, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo cual no deberán darle un uso distinto o proporcionarla para fines diversos a los que han quedado precisados con anterioridad.
TERCERO.- Intégrese el presente acuerdo al expediente relativo a la queja Q-CFRPAP-01/02 PRD vs PRI.”
Ahora bien, de la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puede apreciarse una diferencia enorme, entre la fijación de la litis, con lo que se sustentó vagamente por la responsable al advertirse la posible violación de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe citar la forma en cómo la Comisión de Fiscalización fija la litis, a partir de la violación posible de determinados artículos en el presente procedimiento, sin que los mismos, en algunos casos concuerden con los que se suponen habrían sido violados o bien se citó otras disposiciones en lo general, sin que en algunas de ellas se haya entrado ni siquiera a su estudio, lo que demuestra lo abstracto de la fundamentación con que se emplazó al partido político que represento, dejándolo en estado de indefensión.
“III. En el presente apartado se procede, en primer lugar, a fijar la litis materia del presente procedimiento y, en segundo lugar, a establecer el marco normativo aplicable.
A. Del análisis de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, de la contestación del Partido Revolucionario Institucional al emplazamiento correspondiente, y de los demás documentos y actuaciones que obran en el expediente de mérito, se desprende que la litis se constriñe a determinar si el Partido Revolucionario Institucional recibió, fuera del marco de la Constitución y de la ley, recursos provenientes de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos (PEMEX) a través del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM). Para corroborar lo anterior, debe determinarse, en primer lugar, si el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; si ésto es así, en segundo lugar debe determinarse si dicho sindicato actuó como interpósita persona para que la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos aportara recursos al Partido Revolucionario Institucional o bien, si éste actuó de manera independiente.
Es decir, debe determinarse si el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo previsto en el artículo 49, párrafo 2, inciso b), en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido recursos de una entidad paraestatal de la Administración Pública Federal mediante interpósita persona; o bien, si dicho partido político incumplió lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, y 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por haber omitido reportar al Instituto Federal Electoral aportaciones de sus organizaciones sociales en sus respectivos informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. De acreditarse este último supuesto debe determinarse, asimismo, si el partido incumplió lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente por haber rebasado los montos máximos que determinó para las aportaciones de sus organizaciones sociales, así como lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber rebasado el monto máximo de recursos de origen privado que los partidos políticos tienen permitido obtener.
De comprobarse alguno de los dos supuestos anteriores, dado que los hechos denunciados presuntamente tuvieron verificativo en un año electoral, deberá determinarse si se sobrepasaron los topes de gastos de campaña fijados de conformidad con el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Adicionalmente, de acreditarse alguno de los dos supuestos planteados con anterioridad, debe determinarse si una parte de los recursos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional fue utilizada por éste para simular sorteos con premios en efectivo en los que las personas designadas como ganadores reintegraron el dinero recibido como premio a la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 11, inciso c), en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, con base en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en la contestación del Partido Revolucionario Institucional al emplazamiento correspondiente, y en todos los demás elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por el mismo quejoso, como aquellos a los que se allegó sta Comisión en uso de sus atribuciones, debe determinarse, asimismo, si el Partido Revolucionario Institucional omitió reportar a la autoridad electoral la totalidad del financiamiento privado que recibió durante el año 2000, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este caso lo que debe determinarse es si las asociaciones civiles Nuevo Impulso e Impulso Democrático realizaron aportaciones o donativos, en dinero o en especie, al Partido Revolucionario Institucional sin que éste los haya reportado al Instituto Federal Electoral en sus informes anuales y de campaña correspondientes.
Si llegara a acreditarse lo anterior, deberá determinarse si el partido político recibió aportaciones o donativos que superan los límites máximos para el financiamiento de simpatizantes previstos en el artículo 49, párrafo 11, inciso b); así como el monto máximo de recursos de origen privado que los partidos políticos tienen permitido obtener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente, dado que los hechos denunciados presuntamente tuvieron verificativo en un año electoral, deberá determinarse, en su caso, si se sobrepasaron los topes de gastos de campaña fijados de conformidad con el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
La autoridad responsable señala al respecto, en la resolución materia de la impugnación en este apartado, simplemente se constriñe a determinar de manera general que lo alegado por el partido político que represento es falso, sin que para ello demuestre, a través de consideraciones estrictamente jurídicas por qué su emplazamiento cumple las formalidades esenciales del procedimiento y la debida fundamentación y motivación, lo que refuerza el hecho de que fueron violadas en perjuicio del Partido que represento garantías básicas de defensa, sobre todo cuando se desprende que entre el acuerdo de emplazamiento y la fijación de la litis, existe una diferencia substancial de preceptos jurídicos que pudieran ser objeto de alguna violación al marco legal. No hay certeza.
Basta señalar que mientras en el punto 3 del acuerdo de emplazamiento, aprobado por los integrantes de la Comisión de Fiscalización el 25 de noviembre de 2002, se le expresó al partido político que represento la infracción a algunas normas. Ahora en cambio, en la resolución que se combate, resultan ser otras.
Más aún, con la comparación existente entre el fundamento contenido en el emplazamiento y la fijación de la litis, puede advertirse que el primero es tan general en cuanto a la invocación de disposiciones legales posiblemente inobservadas, que atenta contra la garantía de la debida precisión de aquellos preceptos presuntamente violados, además de que la motivación existente entre los que se supone podrían ser violados, obviamente, resulta en este momento diferente respecto a los preceptos que citaron en el emplazamiento, motivación que al igual que la fundamentación, es abstracta, lo que dejó en pleno estado de indefensión a mi representado.
Esto es así, cuando se advierte por ejemplo, que mientras el acuerdo de emplazamiento establece como única violación el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la resolución ahora sostiene, en la fijación de la litis que el artículo presuntamente violentado es el 38, párrafo 1, inciso a), del mismo ordenamiento legal en cita, tal y como puede desprenderse de las fojas 432, 433 y 434, en donde en ningún caso, se contempla como violación, el inciso k), como inicialmente se señaló en el acuerdo de emplazamiento de fecha 25 de noviembre del presente año.
Ahora bien, una de las garantías que deben observar las autoridades electorales, incluyendo las electorales (sic), como parte del principio de legalidad, es la debida fundamentación y motivación de sus actos.
La garantía prevista en el artículo 16 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, es básica en tratándose de actos como en la especie resulta ser el emplazamiento, en tanto que la precisión de los artículos o preceptos que se suponen violados no deben citarse en la generalidad o multiplicidad de las hipótesis que un solo precepto establezca, ello en sí mismo es contrario al principio de la debida fundamentación y motivación.
Los tribunales federales han sostenido al respecto lo siguiente:
‘CAPITALES CONSTITUTIVOS, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS. CUANDO SE CITA EL PRECEPTO APLICABLE PERO NO LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE. (Se transcribe)’.
La anterior tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no deja lugar a dudas en cuanto a la obligación de que toda autoridad cite el precepto legal aplicable y si éste cuenta con una diversidad de supuestos contenidos en fracciones, incisos, párrafos o apartados, según corresponda debe, en consecuencia, citar la fracción, inciso, párrafo o apartado correspondiente del precepto legal que se supone podría ser violado. Lo contrario atenta contra la disposición contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es el caso que la autoridad, en el acuerdo de emplazamiento, aprobado el 25 de noviembre de 2002, invocó una serie de artículos, sin embargo, en muchos de ellos omitió en perjuicio del partido político que represento, precisar el párrafo, incisos o apartados (que a su vez contienen hipótesis diversas) que según consideró como probablemente violados.
Efectivamente, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, incurrió en una violación al procedimiento, al dejar al Partido Revolucionario Institucional en pleno estado de indefensión, al emplazarlo de forma obscura, por una parte respecto a los indicios o pruebas en las cuales se supone basa su determinación y, por otra, de manera abstracta en cuanto a la posible violación de preceptos jurídicos, los cuales simplemente le bastó para invocarlos en lo general, sin precisar cuál de las hipótesis específicas, de las diversas que contienen cada uno de ellos, podía ser la presuntamente violada.
En la especie, la autoridad responsable citó en su acuerdo de emplazamiento, entre otros preceptos "...el párrafo 11 del artículo 49..."; "...el artículo 49-A, párrafo 1..."; "...el artículo 182-A...". Para determinar que la autoridad citó de forma genérica los preceptos legales anteriormente citados, mismos que a su vez contienen diversas hipótesis o conductas reguladas expresamente en párrafos, incisos o fracciones, que no fueron debida y precisamente invocadas, cabe advertir los contenidos de cada uno de ellos para estar en posibilidad de demostrar la violación a la garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"ARTÍCULO 49. (...)
11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;
II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y
III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.
b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos;
II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;
III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;
IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y
V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
d) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:
I. A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3, y en la fracción III del inciso b) de este párrafo y demás disposiciones aplicables a este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada;
II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y
III. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
ARTÍCULO 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la Comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
ARTÍCULO 182-A
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto:
Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo 7, inciso a), fracción I, del artículo 49 de este Código, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para Presidente.
b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo de la campaña para diputados que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior; y
II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de veinte.
5. Cada partido político deberá destinar el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en radio y televisión en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés nacional y su posición ante ellos.
Como podrá advertir esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de tan solo los anteriores tres artículos citados por la autoridad en el punto 3, del acuerdo de emplazamiento, de fecha 25 de febrero del presente año, pueden desprenderse diversidad de hipótesis (al menos, una por cada párrafo, inciso o fracción) que se pudo haber violentado o inobservado por el partido político que represento, de tal suerte que la sola cita de esos artículos de forma genérica, sin señalar específicamente qué hipótesis de qué párrafo, inciso o fracción es la que posiblemente se quebrantó, es violatoria del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve a lo anterior, no sólo la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por resolución de contradicción de tesis, sino también la siguiente tesis de jurisprudencia que reitera lo señalado con anterioridad.
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. (Se transcribe)’.
Indebidamente, la autoridad responsable en la resolución materia de esta impugnación, califica que son falsas las argumentaciones señaladas por el partido político que represento, en función de que en nuestro escrito de contestación se hizo valer la deficiente precisión de las irregularidades y osbcuro en cuanto a los supuestos de sanción que se consideran aplicables. Más sin embargo, rehuyendo a la desestimación de este punto simplemente se inclina en señalar que se enlistaron con precisión 25 elementos indiciarios, los cuales por cierto, sí eran ambigüos, originando que el Partido Revolucionario Institucional no pudiera hacer una defensa adecuada.
Pero no obstante lo anterior, la autoridad indebidamente critica, sin base jurídica alguna, al partido político que represento, en función de que sostiene "No se justifica entonces por qué el partido denunciado alega que existió obscuridad en el emplazamiento si en los hechos (sic), el Partido Revolucionario Institucional formuló los alegatos que consideró pertinentes en su defensa en relación precisamente con los indicios enumerados supuestamente afectados de ambigüedad.” Lo anterior resulta, sin lugar a dudas, una ignorancia supina de parte de la autoridad responsable, en función de que es obvio que si el emplazamiento es obscuro y el mismo está afectado de ambigüedades, pero no puede combatirse por medio de impugnación alguno en vía de incidente, entonces, la defensa no puede constreñirse únicamente a combatir aquello que sea claro o preciso, por el contrario, debe combatir todo lo que el partido político crea que puede afectarlo. Ante la falta de certeza de lo que se imputa el partido político acudió a aquello que entendió que lo podía afectar.
Efectivamente, si el emplazamiento adoleció de toda claridad, exactitud o precisión de preceptos normativos aplicables y el mismo no relacionó adecuadamente los elementos indiciarios o probatorios que tenía a su alcance, también relacionándolos, como la propia responsable lo reconoce al establecer “...ciertamente, el acuerdo de emplazamiento se refiere a 'diversas declaraciones ministeriales' o a 'diversa documentación' ... en la página 7 del acuerdo de emplazamiento se menciona, como elemento indiciario ... Sí es cierto”, de forma abstracta, sin precisar cuál o cuáles declaraciones eran las que se tomaban en cuenta, o la diversa documentación que le servía de apoyo o soporte a su emplazamiento. Es evidente que el partido político que represento no podía quedarse inamovible, de tal suerte que ante lo ambigüo del emplazamiento es que se decidió tratar aquellos elementos que, en nuestra consideración, podrían ser la base de la acción de la Comisión de Fiscalización, lo contrario hubiera supuesto que mi representado no contestara o que sólo desvirtuara aquello que sí estaba claramente precisado, propiciándose a sí mismo un perjuicio.
Lo que es claro, es que la autoridad dejó en estado de indefensión al partido político que represento, porque lo dejó adivinando cuáles de todas las series de indicios que se encontraban en el expediente de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada o de la averiguación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, era el soporte esencial para iniciar el procedimiento en contra de mi representado.
Este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe tener en cuenta, que si la defensa abarcó una serie de testimoniales rendidas en las averiguaciones previas correspondientes a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada o de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, es porque de diversos elementos recabados por mi representado, no señalados por el emplazamiento, fue porque nos hacían suponer, de tal modo que es injustificable que la autoridad, lejos de realizar una verdadera valoración jurídica -que es la que corresponde- se avoque a consideraciones o lecturas de cómo se lleva a cabo la estrategia de defensa de mi representado.
La Comisión de Fiscalización considera indebidamente la actitud realizada por el partido político que represento porque, a modo de crítica, se le hace especialmente llamativo que se entrara al análisis de las “diversas declaraciones ministeriales mediante las cuales se relata cómo operó presuntamente la transferencia de las recepciones y el traslado de los recursos provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana”; sin embargo, pasa por alto que es ella misma, o sea la Comisión de Fiscalización quien, en diversas sesiones como las celebradas, el 25 de febrero, el 5 o el 25 de noviembre del año dos mil dos, son los propios consejeros electorales, particularmente el Presidente de la Comisión, quien en las dos últimas sesiones explica su esquema de supuesta transferencia de recursos de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos al patrimonio de mi representado, soportando su exposición por cierto en las declaraciones de quienes ahora la propia responsable se sorprende fueran abordadas en la contestación de fecha 29 de diciembre de 2002.
No corresponde a la verdad lo señalado por la responsable en el sentido que el emplazamiento cumplió cabalmente con las garantías de seguridad jurídica, tal y como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, sobre todo cuando además de no haberlo hecho cumpliendo la debida fundamentación que le obliga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tampoco precisó adecuadamente los elementos probatorios o, en su caso, indiciarios que le permitieran soportar la infracción a alguna o algunas disposiciones normativas en materia electoral.
Esto es así, a reserva de tratarlo en un apartado correspondiente cuando se le negó el acceso a rendir alegatos, a partir de las pruebas ofrecidas, mismas que nunca fueron notificadas de su admisión al Partido Revolucionario Institucional. La autoridad responsable en la resolución, materia de la impugnación, sustenta sin justificación que la contestación rendida por mi representado el 29 de diciembre de 2002, le dio oportunidad, entre otras cosas, de rendir alegatos. Nada más alejado de la realidad que lo sostenido en el acto reclamado, toda vez que se solicitó de manera expresa que le concediera la oportunidad de rendir alegatos, previo a la elaboración del dictamen, lo que obviamente suponía la oportunidad de alegar a partir de los medios de convicción (pruebas) ofrecidos y que por la naturaleza de éstos no se encontraban en poder del partido político que represento, las cuales debían haber sido recabadas por las responsables.
Ello se refuerza cuando puede advertirse del oficio de fecha 29 de noviembre del año dos mil dos, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que en ningún caso, se estableció que el objeto del emplazamiento era, entre otras cosas, para rendir alegatos.
Sin embargo, la autoridad considera y pretende hacer creer que dadas las características de la respuesta de mi representado, es suficiente suponer que la misma “...implica a todas luces un previo conocimiento, exacto por lo demás, de los hechos que se le imputaron. De no haber sido así, el partido denunciado no hubiera podido siquiera defenderse, cosa que en la especie ocurrió: identificó con claridad los elementos indiciarios contenidos en el acuerdo de emplazamiento, y dio puntual respuesta, según convino a sus intereses”. La subjetividad en la calificación de la autoridad para advertir lo anterior, no puede justificar de modo alguno que la misma violentó el marco constitucional que le obligaba a emplazar al partido político que represento cumpliendo a cabalidad la garantía de la debida fundamentación o motivación.
Es decir, la autoridad no puede justificar el incumplimiento de la ley, a partir de la elaboración de la correcta o incorrecta contestación de quien fue emplazado. La ley se viola y se quebranta en perjuicio del representado cuando se incumplen los requisitos esenciales que expresamente le mandatan las disposiciones constitucionales. Pensar como piensa la autoridad responsable, sería vulnerar la certeza que deben guardar los actos de autoridad a favor de los gobernados.
Se insiste, la violación a la ley se mide en función del incumplimiento a diversos elementos que deben guardarse por mandato expreso de la propia norma y no en función de la pericia con que el emplazado pueda contestar lo que a su derecho corresponda.
Ahora bien, dentro del emplazamiento, bien reconoce la autoridad responsable, se citaron como elementos de convicción bastantes, según señala el Reglamento para la tramitación de quejas en materia de financiamiento, para emplazar al Partido Revolucionario Institucional, diversas declaraciones ministeriales, que encuentran su fuente en la averiguación previa de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada o en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; sin embargo, la autoridad responsable ahora pretende darle otro tipo de connotación a esas declaraciones, con objeto de utilizarlas para favorecer la hipótesis única que construyó, con objeto de dar por acreditado que el partido político que represento recibió, a consideración de la responsable, quinientos millones de pesos.
No debe pasar por alto que en el emplazamiento, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas distinguió claramente que parte de los elementos de convicción que orientaban la necesidad de emplazar a mi representado eran las diversas declaraciones ministeriales, pero ahora, dejando en pleno estado de indefensión a mi representado, pretende desvirtuar su naturaleza inicial, para calificarlas no como declaraciones ministeriales, que en materia electoral equivaldrían a testimoniales, sino que por el hecho de contenerse en una averiguación previa constituyen documentales públicas, pretendiendo que éstas puedan tener determinada fuerza probatoria.
Las declaraciones ministeriales, por supuesto, se objetaron en la contestación de fecha 29 de diciembre de 2002, sin embargo, se estimó que en caso de que la autoridad pretendiera darles algún alcance probatorio, las mismas debían permitir, por lo menos, la posibilidad de que mi representado pudiera exhibir otras con la misma equivalencia para desvirtuar los hechos que se nos imputaban, o bien, que se le diera la oportunidad de repreguntar a los declarantes.
El anterior señalamiento tiene especial relevancia para la defensa que ahora se construye ante esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque una cosa es lo que la autoridad señala de modo reiterado en su dictamen, respecto de que estos elementos no pueden llegar a crear mayor convicción, aún en el caso de que no existieran, y otro es el que realmente les da en diversos pasajes del dictamen, particularmente, el que ahora reclamamos. La contradicción de lo que se dice y lo que se hace es plenamente palpable como actos violatorios realizados por las responsables.
Sin perjuicio de que pudiera considerarse contradictorio por este Tribunal, pero a fin de demostrar incluso desde la óptica de la responsable, que no es fundada su consideración, dado que dicho razonamiento por sí mismo es contradictorio, es que en los párrafos subsecuentes se estudia la lógica de cómo la autoridad determinó un alcance probatorio a pruebas que según ella no eran procedentes en materia electoral, dejando al partido político que represento en estado de indefensión e incertidumbre total, ya que sólo trató las pruebas en contra de mi representado.
Como queda demostrado en el presente escrito de apelación, la autoridad diversas veces señala que las declaraciones ministeriales no pueden darle mayor valor probatorio, sin embargo, les da todo éste cuando para llegar a sus conclusiones necesita de ellas para sostener su única hipótesis (cuando pudieren advertirse muchas otras que indicaran lo contrario) de que los dineros que fueron retirados a nombre del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana e ingresados al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
La autoridad responsable considera equivocadamente que la litis puede variar cuando la contestación de quien es emplazado se compara o se contrapone con lo argumentado por el denunciante. Si esto fuera así, las violaciones sistemáticas de las garantías de certeza y legalidad en perjuicio de quien es demandado propiciarían no sólo el desequilibrio procesal, sino que atentaría contra el acceso a una justicia completa e imparcial.
Efectivamente, la autoridad responsable, en la resolución que ahora se combate, establece que la litis no se fija sino hasta el momento en que haya dictamen. Lo que está diciendo la responsable es que la litis se fija hasta la sentencia que se dicta dentro de un juicio. Si ello fuera así, entonces, no tendría razón de ser, señalar en el emplazamiento lo que se supondría violado, sino que bastaría señalar lo que el denunciante ha manifestado que se ha infringido para esperar la contestación sobre esos hechos y, entonces sí, determinar cuál precepto o preceptos legales fueron violados. Pensar como pretende la autoridad responsable, es considerar entonces que la litis pudiera variar no obstante que se hayan señalado, desde el inicio, determinados artículos que se supondrían violados, dejando al denunciado en pleno estado de indefensión, al no poder alegar sobre los nuevos preceptos o normas que se consideren violados, claro está, distintos a los que en el emplazamiento fueron invocados.
En el presente caso, se llegaría al grado de pensar que si la autoridad, dado los hechos proporcionados por el denunciante considera que se violaron los preceptos A, B, C y D, y una vez hecha la contestación por el denunciado sobre si se inobservaron o no los artículos A, B, C y D, la autoridad, al substanciar el procedimiento correspondiente, resuelva sobre una litis completamente distinta a las normas A, B, C y D, que se suponían transgredidas, fijándola ahora en la infracción A, X, Y y Z, entonces, en qué momento procesal se permitirá al denunciado alegar sobre la nueva litis, si ésta quedó fijada en el dictamen o lo que es lo mismo en la sentencia de fondo en tratándose de un juicio.
El anterior razonamiento se corrobora cuando la propia responsable establece expresamente que "La litis se fija con base en lo argumentado por la parte actora y lo contestado por el demandado, dependiendo de las irregularidades que son imputables a éste último y la defensa que el mismo formule". Nada más erróneo que lo sustentado por la responsable.
La propia autoridad ha señalado y, obviamente reconocido, que el presente procedimiento, es un procedimiento inquisitivo, no dispositivo. En el procedimiento dispositivo, cierto es que se privilegia la participación de las partes como parte del principio de equilibrio procesal que debe regir, en el cual es dable pensar lo que la autoridad sostiene, en el entendido de que la litis se fijará a partir de las irregularidades que son imputables al denunciado y la defensa que éste haga sobre los hechos que se le atribuyen. Sin embargo, en el presente caso, nos encontramos en un procedimiento inquisitivo, el cual, por su naturaleza convierte a la autoridad (Comisión de Fiscalización) en la investigadora de los hechos (como un ministerio público si se nos permite la expresión), la cual, una vez que le son planteados éstos, considera la probabilidad de qué preceptos pudieron ser trastocados, pero ello no implica que deba esperar la contestación y entonces sí fijar la litis, sobre todo cuando pudiera modificarse la supuesta violación de determinados artículos, como en la especie sucedió, por ejemplo, al citar la violación al inciso k) del párrafo 1, del artículo 38, y ahora se fije la litis sobre la violación al inciso a) del párrafo 1, del artículo 38, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que entonces sí vulneraría la garantía básica de seguridad jurídica al dejar en pleno estado de indefensión al partido político que represento, ya que bien pudo ser que su defensa la construyó para desvirtuar la violación que se le imputa sobre determinado precepto normativo, cuando de pronto la autoridad considera otro.
Adicionalmente, la autoridad señala que "...se describieron pormenorizadamente las normas que se violarían...". Como ha quedado demostrado lo anterior no obedece a la realidad, tal y como se sostuvo líneas atrás, la responsable se limitó a señalar algunos preceptos que, en su contenido específico, contemplan diversas hipótesis normativas, sin que en el presente caso, como puede observar este Honorable Tribunal Electoral, siquiera se entraran a analizar, en el dictamen y en la resolución que se combaten, muchos de esos supuestos. Esto es, se señalaron preceptos en lo general, aunque éstos contuvieran hipótesis específicas y variadas, sujetas de inobservancia, pero es el caso que la autoridad no señaló con precisión y exactitud como lo sostienen los tribunales federales en tesis de jurisprudencia, cuál o cuáles de esas hipótesis se pudieron considerar violadas.
Las autoridades responsables, consideran desacertada la argumentación del partido político que represento, en función de que el emplazamiento fue obscuro en cuanto a que no señaló las cantidades o montos recibidos o que hubieran rebasado los límites máximos de aportaciones o de los topes de gastos de campaña. Para sustentar su argumento, se vuelve a la consideración que esas circunstancias "...corresponde a la autoridad electoral federal señalarlas, de ser el caso, en el Dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprueba y eleva a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral."
Esa determinación, derivada desde el emplazamiento mismo, dejó al partido político que represento en estado de indefensión, máxime que si parte de las hipótesis normativas por la autoridad responsable consisten en aportaciones indebidas, lo que menos se debe señalar es los montos que se supone fueron ingresados al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional. No es jurídicamente sostenible señalar, como lo hacen las responsables, que esos montos corresponde a la Autoridad Electoral Federal señalarlos en la sentencia.
La anterior argumentación es tan endeble como que se puede imputar la recepción de una cantidad determinada de dinero, sin que se diga cuánto y de quién se recibió, por quienes se presume fueron entregados y en qué cantidades etcétera, dejar esta circunstancia de lado, es violentar las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las que destaca saber de qué se acusa. De tal suerte que si en parte de las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra saber la causa de lo que se acusa, siendo ésta en la especie la recepción de dinero, entonces lo que menos se puede precisar para formular una adecuada defensa es conocer quién lo entregó, por qué montos, o cuánto se supone, en principio se recibió ilícitamente.
Como queda plenamente tratado en el punto del agravio segundo de este escrito, la cantidad que en principio trata de probar la autoridad que se ingresó al patrimonio del partido político que represento no corresponde, en un escenario probable sin concederlo, a la verdad, ya que incluso, en el terreno planteado por las responsables, las cantidades podrían ser de menor cuantía de lo que se maneja, de tal modo, que esto nunca lo supo con certeza mi representado, por el contrario, de un emplazamiento obscuro y ambigüo, simplemente se señaló que determinadas personas habían hecho algunos retiros de dinero, sin embargo, jamás se precisó de todos esos retiros cuáles habrían sido ingresados y cuáles no, sino que ahora, la autoridad vulnerando la garantía de seguridad jurídica, simplemente de la nada dice que se ingresaron quinientos millones de pesos, cuando esta circunstancia era vital conocerla para desvirtuar tal suposición.
Al respecto, para poder ofrecer pruebas contundentes de los hechos que se imputan, se debe señalar con claridad, precisamente, cuál o cuáles son esas imputaciones, a grado tal de que se le permita al denunciado presentar esos elementos de descargo. En el presente caso, se señaló una relación de retiros hechos por determinadas personas a nombre del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, pero en ningún caso se estableció, concatenadamente con los preceptos supuestamente inobservados, cuáles de esos retiros se supone habrían sido ingresados al patrimonio de mi representado.
Lo anterior, vulneró las formalidades esenciales del procedimiento al no poder construir una defensa adecuada, al no precisarse los montos que se supone habrían ingresado. Al respecto se sustenta por los tribunales federales lo siguiente:
‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. (Se transcribe)’.
Ahora bien, de ser el caso que se considere que el acuerdo de emplazamiento, por las violaciones aducidas en contra de mi representado, impidió una adecuada defensa, al haberlo dejado en completo estado de indefensión, entonces, dicha circunstancia debiera retrotraerse para efecto de que se reponga el procedimiento desde el acuerdo mismo, ya que al no haber observado determinadas garantías a favor del partido político que represento se le estaría privando de su garantía básica de audiencia y defensa, y de fundamentación y motivación.
Tal circunstancia se encuentra claramente definida por criterios de los tribunales federales, quienes sustentan que el hecho de advertirse una omisión por parte de la autoridad en el emplazamiento en perjuicio del demandado, entonces, ello acarrea la reposición del procedimiento. Al respecto se cita uno de esos criterios cuyo contenido refuerza lo que hemos sostenido con anterioridad.
‘NOTIFICACIONES, NULIDAD DE LAS. LA PARTE PERJUDICADA PUEDE PROMOVER EL INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE AMPARO. (Se transcribe)’.
II.- En relación con las pruebas ofrecidas, es evidente que se dejó al partido político que represento en completo estado de indefensión, ya que las autoridades responsables nunca notificaron sobre la admisión de las mismas, y en consecuencia, nunca se permitió al Partido Revolucionario Institucional alegar sobre su contenido.
Adicionalmente, debe hacerse notar a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las pruebas que dice la responsable fueron integradas al expediente, únicamente fueron conocidas por ésta y no por mi representado, lo que agrava el hecho de que se le colocó en una incertidumbre total, máxime que la propia autoridad algunas las valoró indebidamente, otras no las valoró y unas más las tuvo simplemente por desechadas.
Pero la agravante no sólo se sostuvo en este aspecto, por el contrario, algunas de las pruebas que resultan indispensables para demostrar que el dinero que se dice se retiró no ingresó al patrimonio de mi representado, no fueron recabadas, ni se puso especial énfasis, como sí se hizo para recabar otras, para lograr que las mismas fueran remitidas e integradas al expediente de mérito.
Efectivamente, en la resolución que se combate en este escrito de apelación, la autoridad reseña en su apartado B, del considerando IV, las pruebas ofrecidas por mi representado en su contestación de fecha 29 de diciembre de 2002.
En una primera parte se destaca que del numeral 1 al 39, la responsable, en este caso la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas como substanciadora de este procedimiento, determina como admitidas aquellas documentales que obraban en el expediente con la salvedad claro está de las tres que agrega en razón de no estar en el legajo con el que nos corrió traslado.
Posteriormente, la responsable señala que las pruebas ofrecidas consistentes en las tres declaraciones de los señores Alonso Veraza López, Melitón Antonio Cázares Castro y Andrés Heredia Jiménez, así como la comparecencia de otras personas, rendidas ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, se encuentran en su totalidad integradas en el expediente.
De nueva cuenta se manifiesta a este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, sin ánimo de ser contradictorio en la defensa de nuestro representado, sino únicamente con el afán mismo de demostrar, colocados en el escenario que maneja la autoridad, que los razonamientos son violatorios de la norma y son a su vez contradictorios de lo que se dice y se hace, en los párrafos subsecuentes se comprueban agravios sustanciales en el procedimiento y en el desahogo de algunas pruebas.
En el escenario de la propia responsable puede advertirse y se llama la atención de este Tribunal Electoral Federal, que la autoridad pretende desnaturalizar la esencia misma de las declaraciones, con objeto de darles un alcance probatorio que no tienen, al advertir que las mismas por estar contenidas en el expediente que le fue remitido por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, se consideran documentales públicas, sobre todo –sigue sustentando la autoridad– por ser expedidas por una autoridad federal dentro del ámbito de sus facultades.
Sobre este argumento sostenido por las responsables, cabría la pena señalar que si lo anterior es así, entonces, es claro que esto mismo no corresponde a la verdadera esencia de las pruebas y del valor o alcance que las mismas puedan tener para demostrar los hechos. Aunque las pruebas, como dice la autoridad, consistentes en las declaraciones ministeriales estén comprendidas en el legajo de documentales que fue expedido por una autoridad competente en el ejercicio de sus facultades, ello no implica proporcionar o concederle mayor valor probatorio por ese simple hecho (que estén comprendidas como parte de las documentales expedidas) ya que ello atentaría contra la naturaleza prescrita para cada una de las pruebas. Su esencia será y seguirá siendo, una declaración, que en materia electoral equivaldrá a un testimonio, rendido ante una autoridad con atribuciones de fe pública.
Es decir, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no reconoce, en perjuicio de mi representado, que la naturaleza de las pruebas que ella misma utiliza para comprobar la única hipótesis planteada por ésta, es una declaración ministerial, equivalente claro está a las testimoniales rendidas en materia electoral ante fedatario público. Pero no es procedente que la autoridad pretenda desnaturalizar la esencia misma de esta prueba al advertir que por encontrarse como parte de una gran compilación de documentales que obraban en diverso expediente y que fueron expedidas en su calidad de copias certificadas, las mismas ahora tengan el carácter de documentales públicas.
Es decir, las consideraciones vertidas por la responsable en la substanciación de este expediente al advertir que las testimoniales efectivamente no son admisibles en materia electoral, pero que a las que hace referencia no entran en este supuesto en tanto se encuentran como parte de una documental pública, es contrario a la naturaleza, como hemos dicho, de las pruebas recabadas, y a las reglas de valoración que pudiera dárseles en función de partir de una premisa equivocada.
La consideración de la responsable puede quedar plenamente comprendida de la siguiente manera:
Si la prueba A (testimonio o declaración) no es admisible en materia electoral, entonces, la misma no puede ser utilizada para comprobar los hechos B, C y D.
Si la prueba A (testimonio o declaración) no es admisible en materia electoral, pero ésta es rendida en otro procedimiento y ante diversa autoridad en la que sí se admite como prueba, y ésta a su vez es expedida como parte de un conjunto de documentales que obran en ese procedimiento, entonces la misma sí puede ser utilizada en materia electoral para comprobar los hechos B, C y D.
El razonamiento de la autoridad evidentemente es contrario a la naturaleza con que fue recabada la prueba y la misma ahora pretende darle un alcance que no tiene, de las pruebas recabadas de forma ilegal ahora pretende que se tornen en legales. La declaración o testimonial es y seguirá siendo declaración o testimonial en el procedimiento que se pretenda aplicar, dicho en otras palabras, la naturaleza primigenia con que fue recabada no cambiará, ni debe cambiar; pretender lo contrario sería en el presente caso atentar en contra de las disposiciones normativas que prevén el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de las pruebas en materia electoral.
Es decir, colocados en el propio escenario de la autoridad, la propia determinación de ésta es contraria a derecho, ya que cabría señalar que aún en el supuesto que indica la Comisión de Fiscalización y ratificada, indebidamente, por el Consejo General, de que a las mismas puede dárseles un alcance probatorio diverso al que originalmente tienen (incluso contrario a lo previsto en materia electoral como lo reconocen en la resolución que se combate) es que se solicitó se recabaran las pruebas consistentes en diversas comparecencias rendidas por los senadores de la República, Dulce María Sauri Riancho, Manuel Bartlett Díaz y Humberto Roque Villanueva, así como la correspondiente al entonces candidato a la Presidencia de la República, por el Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Francisco Labastida Ochoa. En el agravio primero, indicamos que las mismas era posible recabarlas con objeto de demostrar la no responsabilidad de mi representado.
Cabe precisar que las mismas fueron ofrecidas en el mismo escenario que plantea, indebidamente, la autoridad, es decir, como parte de un conjunto de documentales públicas, que podrían ayudar a esclarecer los hechos que se le imputan al Partido Revolucionario Institucional.
Es el caso que debe hacer aquí una comparación válida, desplegada por la autoridad, en función de la actitud que asumió para recabar determinadas pruebas respecto de la que guardó para tratar de conseguir las pruebas ofrecidas por mi representado.
En efecto, cabe recordar que la Comisión de Fiscalización, substanciadora del procedimiento instaurado en contra del partido político que represento, después de haber presentado la denuncia de hechos, a través del apoderado legal del Instituto Federal Electoral, no sólo requirió en diversas ocasiones a las autoridades ministeriales (Unidad Especializada en Delincuencia Organizada y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales) de la información contenida en la averiguación previa correspondiente, sino que incluso, como quedó descrito en el punto Sexto del capítulo de Hechos, el Presidente y el Secretario Técnico se apersonaron en la averiguación previa ante FEPADE, con el claro objeto de consultar las constancias que obraban en el expediente.
La actividad desplegada por la autoridad substanciadora, ahora responsable junto con el Consejo General quién avaló la forma en que se desarrolló el procedimiento, es inequitativa, causando un perjuicio al partido político que represento, sobre todo cuando se limitó a señalar en la resolución que se combate que las pruebas ofrecidas consistentes en las comparecencias ministeriales, fueron negadas por la Titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en los oficios números 0100/FEDPADE/2003 (sic) y 653/FEPADE/2003, de fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2003. En los oficios mencionados la fiscal correspondiente, manifestó, entre otras cosas, que la investigación continuaba en diverso procedimiento (averiguación previa 256/FEPADE/2002, y que "...actualmente se encuentra en integración por el momento no es posible acordar de conformidad con lo solicitado por José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente (sic) del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que se considera que acceder a su petición en plena fase de integración del expediente de averiguación previa, dado su carácter de confidencialidad implicaría el quebrantamiento de la secrecía a que está obligada esta representación social de la Federación".
De lo anterior pueden desprenderse varias cosas, todas ellas en perjuicio del ejercicio de una adecuada defensa de mi representado y de una justicia completa que debe ser garantizada, mismas que implica, entre otras cosas, que la autoridad debe intentar recabar las pruebas ofrecidas por el denunciado con la misma intención con las que recabó las correspondientes a intentar acreditar su responsabilidad.
En el presente caso se observa que la autoridad, como ya se dijo, sólo se limitó a indicar en la resolución, materia de la impugnación, que las pruebas habían sido negadas por la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales. Como podrá observar este máximo Tribunal Electoral Federal, el Presidente y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, no sólo se limitaron a enviar oficios a las autoridades ministeriales, sino que incluso se apersonaron en dichas fiscalías para consultar la integración del expediente. Para las pruebas ofrecidas por nosotros, la autoridad simplemente se limitó a enviar los oficios.
En el presente caso, llama poderosamente la atención el tratamiento que las autoridades ministeriales le dan a las pruebas solicitadas por la Comisión de Fiscalización y la omisión de ésta por desplegar las acciones conducentes para recabar las pruebas (hay que recordar el uso de las facultades conferidas en el artículo 264, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para hacer recabar los documentos que necesite), todo ello, por supuesto, en perjuicio de mi representado, ya que por ejemplo, en algunos casos no importó que la averiguación previa se encontrara en fase de investigación y en otra importe mucho este aspecto, dicho en otras palabras, en las pruebas para tener por acreditados los hechos imputados al Partido Revolucionario Institucional no importa que la averiguación previa se encuentre en fase de investigación, pero en tratándose de pruebas de descargo, sí importa que la averiguación se encuentre en fase de investigación.
Lo anterior queda válidamente comprobado, cuando se destaca lo descrito en el punto cuarto del capítulo de Hechos en contraposición a la determinación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, cuando por ejemplo se señala que en la averiguación previa instaurada en la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada (que se encontraba en fase de investigación) su titular informa a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que en dicha averiguación PGR/UEDO/182/2001, existían pruebas y documentos referentes al "Primer Sorteo Milenio Millonario" y que se permitiría a una persona del Instituto Federal Electoral, legalmente acreditada, el acceso a la indagatoria, contrario a lo advertido por la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales al negar al Instituto Federal Electoral siquiera el acceso al expediente para su consulta.
Evidentemente, la omisión de la responsable para actuar como lo hizo en la recopilación de pruebas para tener por acreditados los hechos no es la misma que para recabar las pruebas ofrecidas por mi representado.
Por otra parte, bajo este mismo tenor, se quiere poner en evidencia que se dejó al Partido Revolucionario Institucional en pleno estado de indefensión, cuando la autoridad responsable al requerir las pruebas no dio conocimiento a mi representado de cuáles habían sido recabadas y en su caso integradas, y cuáles no. Basta poner un ejemplo: la Comisión de Fiscalización, a partir de la respuesta de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, esto es, los días 22 de enero y 4 de febrero del presente año, tuvo conocimiento de la integración de una nueva averiguación previa, que hasta la aprobación de la resolución (ya cerrada la instrucción), nos enteramos de su existencia.
Acaso la integración de los elementos probatorios en la averiguación previa número 256/FEPADE/2002, no pueden ser relevantes para esclarecer los hechos que indebidamente la autoridad responsable imputan son ciertos; acaso lo que en dicha averiguación previa se investigara no podía ser un elemento adicional para corroborar su única hipótesis o, en su caso, plantearse una diversa a favor del partido político que represento; acaso no eran importantes las declaraciones de los que en dicha averiguación comparecieron, entre ellas, Senadores de la República que según uno de los elementos de convicción (testimonio) dicen que les fue entregado dinero, así como la del entonces candidato a la Presidencia de la República, en cuya campaña la autoridad presume pudieron ser gastos los dineros retirados a nombre del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
En fin, diversas hipótesis podríamos plantear respecto a esta averiguación previa, que no fue conocida por mi representado sino hasta puesto la resolución a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
No debe perderse de vista, a fin de que este Tribunal Electoral no considere contradictorio nuestros argumentos, que hemos sostenido que el utilizar las actuaciones de una averiguación previa no son idóneas para demostrar los hechos que se imputan, pero no obstante ello, colocándonos en el escenario que la propia responsable manejó para determinar nuestra responsabilidad, que la misma es omisa en recabar otras averiguaciones que pudieren servir para llegar a una conclusión contraría a lo que sostuvo en la resolución impugnada, contradiciendo pues lo que ella misma sostiene respecto de que son documentales públicas válidamente recabadas y valoradas que pudieren servirle para demostrar los hechos.
De ahí surge otro tema, consistente en que si bien la averiguación previa identificada con el número 256/FEPADE/2002, puede aportar elementos suficientes y fehacientes de que mi representado no ingresó a su patrimonio los dineros que fueron retirados de una cuenta a nombre del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, entonces, esa circunstancia nos lleva a alegar el indebido cierre de la instrucción, cuando habían aparecido elementos nuevos y otros no habían sido recabados.
La autoridad dejó al Partido Revolucionario Institucional en pleno estado de indefensión cuando se advierte la existencia de otra averiguación previa que aún no ha concluido y que la misma, como bien lo reconoce la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en su oficio de respuesta "...se ordenó formar el triplicado de la citada indagatoria [055/FEPADE/2002], para proseguir con la Investigación por la probable participación de otros sujetos en la comisión del delito electoral de mérito...", es decir, la participación de otros sujetos puede llevar, indudablemente, a otra u otras hipótesis distintas de la únicamente planteada por la autoridad responsable, a grado tal que en el desarrollo de esas hipótesis bien puede concluirse que mi representado no ingresó dinero diverso del que fue claramente reportado al Instituto Federal Electoral.
Evidentemente el cierre de la instrucción, no debía acontecer todavía, sobre todo cuando la autoridad fue omisa en recabar los elementos probatorios con la misma diligencia con que recabó los elementos de cargo en contra de mi representado, adicional al hecho de que de esa investigación surgió un nuevo elemento que podía contribuir a la defensa de mi representado, como en la especie lo es la averiguación previa 256/FEPADE/2002. Es necesario advertir que la autoridad no estaba sujeta a un plazo perentorio para resolver, en función de que el presente asunto, en términos del artículo 9.3 del Reglamento para la tramitación de las quejas en materia de financiamiento, prevé la ampliación de los plazos para resolver cuando así lo justifique la naturaleza del caso.
En este caso, se violó el procedimiento al no haberse puesto a conocimiento de mi representado el estado que guardaba la etapa probatoria, especificándose cuáles habían sido admitidas, cuáles estaban en proceso de integración en el expediente, cuáles aún no se integraban y por qué razones, cuáles eran desechadas, etcétera. Al no haberse hecho esto la autoridad dejó en pleno estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional, en función de que no tuvo la oportunidad procesal de alegar lo correspondiente sobre el contenido de las pruebas, teniendo derecho, inclusive, a solicitar la incorporación, como en este caso pudo haber acontecido, de pruebas que no teníamos conocimiento de que existían, como lo es la averiguación previa que se sigue bajo el número 256/FEPADE/2002.
Es evidente, que la autoridad responsable sea omisa en recabar las actuaciones relativas con diversas personas que rindieron su declaración dentro de la averiguación previa, tanto la levantada en la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, como la correspondiente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; elementos que podrían llevar a diversas conclusiones a favor de mi representado, diferentes, claro está, de la única manejada por la autoridad responsable.
La importancia de esas actuaciones, así como las correspondientes a los Senadores de la República, son trascendentes para la substanciación del presente procedimiento. La omisión de la responsable para requerirlas, evidentemente, violenta el derecho a una justicia completa, la que implica que la autoridad juzgadora despliegue sus facultades en la misma proporción o intensidad como lo hizo para recabar las pruebas o indicios para emplazar a mi representado, o para acreditar su supuesta responsabilidad.
Así mismo, se sostiene que las comparecencias solicitadas a diversos titulares de dependencias gubernamentales no proceden, en función de que en materia electoral no está permitida la testimonial ni la de posiciones, de tal suerte que la autoridad responsable para evitar esa prohibición y darle su valor probatorio a las testimoniales rendidas por los testigos protegidos, declaraciones que vierte en la resolución, es porque quedó evidenciado que éstas se contienen en una documental pública por lo que sí pueden ser analizadas. Ello sin duda es una contradicción que redunda en perjuicio de mi representado, en función de que hubiese solicitado a la autoridad ministerial, en su calidad de parte agraviada, la comparecencia de los diversos titulares de las dependencias que se citaron, a fin de que las mismas su hubieran anexado al expediente y se valoraran conforme lo hizo para las declaraciones ministeriales que tomó en cuenta.
Consecuentemente, puede afirmarse que la exhaustividad en la investigación se hizo pero sólo en contra de mi representado, no a favor de las pruebas o elementos que pudieran contribuir a determinar su no responsabilidad en los hechos.
Causa un perjuicio a mi representado, en consecuencia, que se haya declarado el cierre de la instrucción cuando faltaban diversos elementos probatorios por recabar. Lo anterior es así, toda vez que como hemos señalado, la aparición de nuevos elementos supervenientes, como lo son las constancias que pudieran existir en la averiguación previa o las que se recaben por la autoridad ministerial correspondiente en el transcurso de la investigación, podían permitir la no responsabilidad de mi representado en los hechos que infundadamente la autoridad ha imputado.
Más aún, diversos elementos probatorios ofrecidos por mi representado, como en la especie lo fueron las constancias que se integraban en relación a los juicios de amparo promovidos por el ciudadano Jorge Cárdenas Elizondo, identificado con el número de expediente 2162/02, ante el Juzgado Primero "B" de Amparo en Materia Penal o el diverso por el Senador de la República Ricardo Aldana ante el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal, identificado con el número de expediente 1628/2002 nunca fueron hechos del conocimiento de mi representado.
Por el contrario, la autoridad responsable simplemente se limitó a considerar que los mismos habían sido integrados pero que no servían a mi representado para respaldar sus afirmaciones. Para ello la autoridad responsable, por ejemplo, deja en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional, al valorar la prueba sin que al efecto se haya dado oportunidad a mi representado para conocer su contenido y, consecuentemente, alegar lo que en su caso procediera.
Esto es así, ya que en la foja 602 de la resolución, materia de la impugnación, la responsable señala que mi representado presentó como prueba copia certificada de las constancias que integran, el juicio de Amparo 2161/02 del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, promovido por los ciudadanos Jorge Cárdenas Elizondo, Alonso Bretón Figueroa y Joel Hortiales Pacheco. Al respecto la responsable señala que debe precisarse que las constancias que integran el citado expediente 2162/02 son solamente el escrito de demanda de los quejosos y el escrito de desarrollo de los conceptos de violación, así como el informe justificado del Juez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en su carácter de autoridad responsable. La probanza de mérito resulta, en consecuencia, irrelevante para sustentar los argumentos del partido denunciado, pues ningún elemento contenido en la misma desvirtúa a la que ha llegado esta autoridad".
Lo anterior le fue suficiente para decretar irrelevante la prueba ofrecida por mi representado, sin embargo, pasó por alto diversas consideraciones que debía tener presentes, tales como que de la propia descripción de la autoridad responsable, se desprende que el expediente se integra, entre otras cosas, por una demanda del juicio de garantías y por un informe justificado de un Juez Federal de Procesos Penales. Ello sin duda, permite advertir a mi representado, dado que no fue puesto en conocimiento de éste las constancias que integran dicho expediente de amparo, que los promoventes se quejan de actos provenientes de una autoridad eminentemente conocedora de procesos penales, lo que permite arribar a la conclusión lógica de la existencia de un proceso penal que ha sido iniciado.
Si esto es así, que simplemente lo suponemos, en tanto que no fue puesto a la vista de mi representado las pruebas que ofreció, entonces, es evidente que existe un nuevo elemento superveniente que puede contener elementos que permitan acreditar que mi representado no recibió, ni utilizó dinero diverso al que fue reportado al Instituto Federal Electoral.
Se deja en pleno estado de indefensión a mi representado, en función de que la autoridad critica que la prueba ofrecida no fue relacionada con algún punto específico de la "litis" y sin orientarla a un fin concreto. Si bien es cierto que se tuvo conocimiento de la existencia del mismo y en ese sentido fue ofrecida, también lo es que ello no significa tener conocimiento pleno de los elementos o contenidos probatorios que integran dicho expediente. Claro está que en este caso no existía obligación de relacionarla con algún punto específico, en tanto que se desconocía el contenido de dicho expediente, pero es evidente que se ofreció en función de acreditar la no responsabilidad de mi representado, de ahí la necesidad de haber solicitado a la responsable se pusiera a la vista de mi representado el expediente con la finalidad de rendir los alegatos que se creyeran conducentes respecto a los elementos probatorios previamente anunciados.
Se insiste, sobre la necesidad de haber puesto el expediente a la vista de mi representado con objeto de conocer los alcances de los medios de prueba aportados y su consecuente relación para desvirtuar los hechos falsamente imputados.
No debe pasar por alto que uno de los fines de la exhaustividad a que están obligadas las autoridades responsables, cuando se trata de un medio de impugnación que pueda abrir una segunda instancia en revisión, es precisamente la de analizar todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas, circunstancia que fue pasada inadvertida por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y del Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, ya que en la resolución, materia de la impugnación, se establece en la foja 503, simple y llanamente que “De la totalidad de los medios de prueba ofrecidos ...se tienen por admitidos como pruebas y serán valorados en los siguientes apartados del presente dictamen; los que no se encuentran en este supuesto se tienen por desechados”.
La anterior determinación, dejó de nueva cuenta al Partido Revolucionario Institucional en pleno estado de indefensión, ya que violentando el principio de exhaustividad a que están obligados a observar, las responsables no valoraron diversos elementos de pruebas, como lo son el Juicio de Amparo promovido por el Senador de la República, Ricardo Aldana, referido en párrafos precedentes. No se dice por qué el mismo no se valora, es decir, no fundamenta ni motiva el por qué dicho juicio de amparo puede o no aportar elementos de convicción suficientes para no tener por acreditada la responsabilidad del partido político que represento.
En esas condiciones, el principio de exhaustividad no se limita sólo a recabar las pruebas, que por cierto muchas de las cuales no se hizo el mínimo intento para integrarlas al expediente, sino que además impone la obligación de las responsables para valorar todas y cada una de ellas. No es posible simplemente afirmar como pretende la responsable de que las que no se encuentren en el supuesto manejado se tienen por desechadas, sin que antes no se fundamente y motive por qué se toma esta determinación en cada caso.
La determinación adoptada viola el principio de certeza que debe ser salvaguardado a favor de mi representado, cómo es posible señalar en lo genérico y abstracto que lo que no se mencione se tiene por desechado, cuando la ley le impone fundar y motivar esa determinación.
Al respecto, esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (Se transcribe)’.
Pero las violaciones procedimentales no culminan dentro de la etapa probatoria ahí, sino que la autoridad señala infundadamente que el Partido político que represento recibió dinero proveniente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, sin embargo, dice que por haber sido en efectivo, el mismo no deja rastro. Resulta jurídicamente insostenible lo argumentado por las responsables, tanto en el dictamen como en la resolución, toda vez que la autoridad sabe que teniendo las facultades fiscalizadoras concedidas por esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no hizo el mínimo intento, que impone el principio de exhaustividad, en que pudo haberse aplicado los recursos que supuestamente se recibieron del Sindicato mencionado.
En efecto, el hecho de que se suponga, como lo hace la autoridad, de que mi representado tuvo un ingreso en su patrimonio de dinero en efectivo, es insuficiente para tenerlo por demostrado. No es válido de forma alguna que la autoridad invoque que por tratarse de dinero en efectivo no se deja rastro de su aplicación, cuando la verdad es que las autoridades fiscales pueden tener datos precisos de pagos o servicios que se hayan hecho a nombre del Partido Revolucionario Institucional o que se hayan pagado a nombre de quienes se supone retiraron los dineros mencionados.
Efectivamente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuenta con un acervo de registros de pagos de bienes o servicios que pudieran realizarse, ya sea por medio del traspaso de dinero a través de cuentas bancarias, o en su caso, de dinero en efectivo, a favor del Partido Revolucionario Institucional o candidato alguno de éste Instituto Político.
Sin embargo, la Comisión de Fiscalización al substanciar el presente procedimiento, no intentó, ni en lo más mínimo, el ejercicio de sus facultades para investigar si mi representado hizo algún pago de bienes o servicios, que confrontado con lo reportado ante el Instituto Federal Electoral, pudiere reflejar que efectivamente hubo o no ingreso de dinero extraordinario, como lo supone la autoridad.
Es decir, resulta jurídicamente insostenible que se diga que el dinero ingresó pero después se sostenga que no se sabe en dónde quedó ni cuál fue su destino. Esa expresión, incluso, fue en diversas ocasiones señaladas por los consejeros electorales al aprobar la resolución que ahora se combate. Esa misma expresión fue sostenida por la Consejera Electoral, Jacqueline Peschard, en una entrevista televisiva "Noticieros MVS Noticias" transmitido por el canal 52 del sistema de televisión por cable, en la que la ciudadana Ana María Salazar preguntó "...Ahora, una vez que estos funcionarios sacan el dinero en efectivo de la bóveda, no sabemos qué sucede con el dinero.", a lo que dicha consejera contesta "...así es, no sabemos.", probanza que se relaciona en el apartado de pruebas. Igual circunstancia aconteció con el consejero electoral Gastón Lucken quien en plena sesión extraordinaria sostuvo "Que, por cierto, donde están 500 millones de pesos que son o de PEMEX o del patrimonio de los trabajadores del Sindicato de PEMEX, pero esa es otra cuestión...”.
Igual circunstancia hay que destacar de las expresiones rendidas por el Consejero Presidente José Woldenberg, quien en un programa de televisión reconoció explícitamente que lo único probado es el retiro del dinero. Al respecto se le cuestionó "¿Se les pagó en efectivo a estas personas el dinero?, ¿Hay seguridad de que después se llevó al PRI ese dinero", a lo que responde "Se les pagó en efectivo a estas personas, fueron quinientos millones de pesos en diez días consecutivos y esa es la parte - digamos - incontrovertible del dictamen, porque todo está documentado. Además, hay testimonios de estas personas que señalan que el dinero en efectivo fue llevado a las oficinas del PRI". Probanza que se relaciona en el capítulo de pruebas.
Todas las anteriores circunstancias no pueden quedar en el aire, la autoridad responsable debió hacer el mínimo intento de investigar el destino de los dineros. Es pues insostenible la consideración de la responsable al señalar que basta suponer que se ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional y después se pregunten en dónde quedó ese dinero.
Más aún, las autoridades responsables pasan inadvertido el hecho de que no sólo cuentan con atribuciones inherentes a la fiscalización, tal y como les fue reconocido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino que ellas mismas tienen a su cargo, por ejemplo, el monitoreo del uso de medios de comunicación electrónicos o escritos, por los cuales, incluso, pudiera advertirse el pago de servicios de difusión de spot's o cualquier otro tipo de propaganda política en este sentido.
Ahora bien, de ser el caso que se considere que el indebido cierre de instrucción sin darle la oportunidad a mi representado de tener a la vista el expediente y en su caso se alegara respecto a las probanzas ingresadas, así como nunca haberle notificado sobre el estado que guardaba la etapa probatoria, precisándole qué pruebas habían sido ya admitidas, qué pruebas estaban recabadas y qué pruebas no, las que estaban en proceso de solicitarse, así como la necesidad de desplegar sus atribuciones legales para allegarse de los elementos de descargo en la misma intensidad que realizó para recabar aquellas para emplazar y en su caso sancionar al partido político que represento, son violaciones graves al procedimiento que se han cometido en contra de mi representado, impidiéndole efectuar una adecuada defensa al haberlo dejado en completo estado de indefensión.
En ese sentido, ante las infracciones evidentes de la autoridad en perjuicio de mi representado, debiera retrotraerse dichos actos violatorios para efecto de que se reponga el procedimiento, con objeto de que pueda tener a la vista las pruebas ofrecidas, para alegar lo que a su derecho correspondiere, obligando a la autoridad a ser exhaustiva en la investigación y en la valoración correcta y completa de las pruebas, a efecto de no ver trastocar las garantías elementales de audiencia y defensa, así como de fundamentación y motivación, prescritas a favor del partido político que represento.
III. De las pruebas ofrecidas, se admitió la pericial contable, misma que fue limitada en cuanto a su desahogo, a luz de los siguientes razonamientos que a continuación se expondrán.
Causa agravio a mi representado, el proceder de la responsable, al no acordar favorablemente la solicitud de requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los estados de cuenta bancarios de la cuenta número 0010723362 en Scotiabank Inverlat, correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2000, que le fueron solicitados el 10 de febrero de 2003, para cuyo fin se le pidió girara el oficio respectivo a la autoridad bancaria citada en primer término.
La autoridad responsable, mediante oficio CFRPAP/033/03 de 12 de febrero de 2003, dio respuesta a la petición de recepción de prueba indicada en sentido negativo, argumentando según se ve a fojas 584 del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que mi representado no identificó la fuente contenida en el expediente de donde infería la ausencia de los estados de cuenta aludidos.
En primer lugar, salta a la vista que si la materia de la petición formulada a la responsable era en el sentido de contar en actuaciones con los estados de cuenta bancarios relativos al período de febrero a diciembre del 2000, lapso cuestionado por el partido denunciante dentro del que supuestamente ingresaron al partido denunciado recursos monetarios no reportados en los informes respectivos, obvia es la pertinencia de la prueba ofrecida, es decir, la relación que guarda con los hechos controvertidos, en tanto que con ella se pretendía demostrar que contrariamente a lo denunciado, mi representado no recibió los recursos económicos que se le imputan.
Esa razón por sí sola era suficiente para que la responsable admitiera la petición probatoria, de tal suerte que al no haber procedido accediendo a la petición de mi representado, le está impidiendo defenderse adecuadamente del objeto toral de la denuncia incoada en su contra, habida cuenta que le priva del derecho de demostrar que los recursos que ingresaron al partido, fueron aquellos que en su momento se dieron a conocer a la autoridad electoral administrativa, más no como lo alega el partido político denunciante.
Ahora bien, el argumento empleado por la autoridad responsable en el sentido de que no se identificó la fuente contenida en el expediente de donde infería la ausencia de los estados de cuenta referidos, resulta a todas luces inconsistente y carente de toda fundamentación y motivación jurídicas, lo que la convierte en ilegal, ya que mi representado no tiene porqué demostrar e indicar a la autoridad, el que una prueba se encuentra o no en actuaciones y en qué parte de las mismas, ello es del conocimiento de la autoridad misma que tiene a su disposición y bajo su estricta responsabilidad el manejo de las actuaciones; de modo que si estimaba que los estados de cuenta bancarios solicitados obraban ya o no se contaba con su presencia en actuaciones, ello debió haberlo argumentado en su respuesta a nuestra petición, mas no eludir la determinación respectiva, arrojando a mi representado la carga de la prueba en sentido negativo de que tales estados de cuenta bancarios no obraban en el expediente administrativo de queja, porque tal proceder en una autoridad sólo acarrea incertidumbre jurídica, además del notorio estado de indefensión en que deja al partido denunciado.
Tampoco justifica la negativa de la Comisión de Fiscalización de requerir los estados de cuenta aludidos, el que sostenga a fojas 569 y 570 de la resolución (585 del dictamen) “que en ningún sentido puede causar agravio o perjuicio al partido denunciado” la falta de requerimiento, “pues en ningún caso esos presuntos elementos se han tomado como condicionantes de una posible sanción”, pues ello implicó un prejuzgamiento respecto de la eficacia probatoria de tales estados de cuenta, lo que además de resultar ilegal, pues no pueden hacerse pronunciamientos antes de emitirse la resolución correspondiente, no permitió probar que mi representado no recibió recurso alguno del sindicato petrolero.
Así pues, estando demostrado que la negativa de la autoridad responsable a recabar mediante oficio las documentales que le fueron solicitadas en vía de prueba constituye una violación procesal de máxima trascendencia que ha dejado al partido que represento en estado de indefensión, por no contarse con los elementos indispensables para el desahogo de la prueba pericial ofrecida, procede que en la reparación del agravio causado, se deje sin efectos la parte de la resolución que ahora se cuestiona y se ordene se admita ese medio probatorio ofrecido durante el procedimiento administrativo, y una vez recabado, se desahogue la prueba correspondiente y se valore conforme a las reglas normativas al efecto existentes y se dicte un nueva resolución ajustada a derecho.
Ahora bien, no obstante que debe reponerse el procedimiento para el debido desahogo de la prueba pericial, ante la falta de los estados de cuenta que no fueron requeridos por la Comisión de Fiscalización, se procede a controvertir la valoración que el Consejo General realiza de dicha probanza, en los términos siguientes:
Contrariamente a lo que se sostiene en el acuerdo impugnado y en el dictamen de la Comisión de Fiscalización, la prueba pericial contable sí es apta y suficiente para demostrar que las finanzas del Partido Revolucionario Institucional se encontraban acorde con las disposiciones que regulan el financiamiento de los partidos políticos y, en especial, que no rebasaron los topes establecidos legalmente, tal como quedó probado con el dictamen emitido por el perito en materia contable Roberto Resa Monroy.
En efecto, los partidos políticos deben llevar un registro contable de los ingresos que obtengan por cualquier clase de financiamiento, así como de su aplicación, y presentar con base en éste, el informe correspondiente ante la Comisión respectiva del Instituto Federal Electoral, dentro de los plazos legalmente previstos en la legislación electoral.
Si bien es cierto que la valoración de los dictámenes periciales queda al libre arbitrio del juzgador, no menos cierto es que tal valoración no debe apartarse de las reglas de la experiencia, de la lógica y del recto raciocinio, pues efectuarse una valoración sin tomarse en cuenta dichos elementos conduciría a la arbitrariedad de quien debe evaluar su peso específico en relación con los hechos que se pretenden probar.
En el caso, se estima que la pericial rendida por el perito de la ahora accionante, tiene eficacia probatoria para acreditar que los ingresos del partido en el año 2000 se encuentran dentro de los límites establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que no ingresaron 500 millones de pesos moneda nacional en ese ejercicio fiscal, pues la misma se desahogó tomando en consideración los registros contables de ingresos y egresos del partido durante dicho lapso, careciendo de sustento lógico jurídico la aseveración de la autoridad responsable en el sentido de que “la contabilidad de un partido presenta (sic) ante las autoridades no garantiza por sí misma que todas las actividades financieras del partido están apegadas a la legalidad, ni que todas las operaciones del partido han sido debidamente registradas y contabilizadas”, ya que no señala en qué basa esa afirmación, pues conforme al anterior criterio, se presume la mala fe de los partidos políticos respecto de sus finanzas por ocultamiento de ingresos, y no la buena fe de todos los actos, hasta en tanto no demuestre su ilegalidad, lo que denota lo errado de tal criterio.
Por otro lado, carece de sustento la consideración de la responsable en el sentido de que las conclusiones a que arribó el perito, sólo demuestran que desde el punto de vista contable, el Partido Revolucionario Institucional, no registró en sus cuentas el ingreso de quinientos millones de pesos que fueron retirados por algunos funcionarios del partido y que provenían de la paraestatal Petróleos Mexicanos, habiendo pasado por el sindicato.
La anterior conclusión encuentra apoyo en que tal afirmación es una simple apreciación subjetiva, sin fundamento y carente de razón de la autoridad electoral administrativa. En efecto, en autos no existe elemento de convicción que respalde tal aseveración, salvo las indebidas conclusiones que formula la responsable basadas en indicios que han quedado desvirtuados en los anteriores agravios; por el contrario, tan demuestra que los recursos obtenidos por partido político son legales, que en su desahogo no se advirtió irregularidad alguna en el manejo de los ingresos y egresos, y ello es así, porque no puede encontrarse ilegalidad en actos llevados conforme a los lineamientos para el control y fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
En este contexto, no puede sostenerse la falta de valor probatorio de la pericial contable si se tiene en cuenta que su objeto es precisamente demostrar si contablemente se encuentran ajustadas a la ley las operaciones financieras de un ente, pues para su desahogo se considera toda la documentación con que se cuente en el aspecto financiero. En efecto, a través de una prueba pericial se puede advertir la obtención de recursos ilegales, un mal manejo de los mismos, un inadecuado uso y aplicación, pues para ello se realizan las auditorias fiscales que no son mas que una revisión vía contable a través de los métodos normalmente aceptados en esa materia, para determinar una irregularidad en la obtención, manejo o aplicación de recursos, lo que le convierte en una prueba eficaz para tales efectos; de ahí que debe otorgarse eficacia probatoria respecto a la legalidad de las finanzas del partido y derivar lo equivocado de la aseveración por parte de la responsable de que al partido político ingresaron 500 millones de pesos.
En este sentido, al no existir prueba indubitable que reste eficacia probatoria a la pericial ofrecida y de la que se desprende la regularidad de los recursos, debe estimarse por ese órgano jurisdiccional, queda probado que el Partido Revolucionario Institucional no recibió dinero alguno del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y en consecuencia, revocar la determinación del Consejo General en la que se sostiene que ingresaron al patrimonio de mi representado 500 millones de pesos de manera indebida.
Además de que a la prueba pericial debe concederse mayor eficacia probatoria que a unos simples indicios, que sólo generan presunciones fuera de toda lógica, ya que se pretende a través de ellos vincular al partido político con conductas irregulares -si así quedara demostrado ante la autoridad competente- llevadas a cabo por terceras personas que bien pudieron actuar sin pensar en los perjuicios que se ocasionarían al instituto político que represento, en tanto que la pericial es un prueba irrefutable respecto de la legalidad de las finanzas del partido según se desprende del dictamen pericial.
A mayor abundamiento, se considera necesario partir del hecho de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, admitieron la prueba pericial ofrecida por mi representado, es decir, la responsable consideró procedente el desahogo de la prueba pericial contable, circunstancia que quedó plenamente corroborada al haber concedido el plazo de cuarenta días hábiles adicionales a los cinco que marcaba el Reglamento correspondiente, según se aprecia del oficio de fecha 6 de enero del presente año.
Ahora bien, con los actos posteriores a la admisión, que redundan en el hecho de limitar el desahogo de una prueba que ya fue admitida, se conculcan preceptos constitucionales en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, impidiendo el acceso a una justicia completa, la cual consiste en que se debe tomar en cuenta desde los argumentos que se viertan en la contestación, las pruebas ofrecidas y debidamente desahogadas, así como los alegatos que en su caso deban hacerse valer; esto es, el acceso a la justicia completa debe considerar, entre otras cosas, la oportunidad que debe tener el denunciado para presentar y desahogar las pruebas que respalden sus afirmaciones, desahogo que no puede quedar limitado bajo ninguna circunstancia por la autoridad cuando es a ésta a quien le corresponde proveer lo necesario para que el acusado tenga acceso a la información que considere pertinente con objeto de hacer valer de forma efectiva su defensa ante los tribunales le instruyen un procedimiento.
Efectivamente, la autoridad con los actos posteriores a la admisión de la prueba pericial ofrecida, impidió el desahogo completo de dicha probanza y, en consecuencia, el ejercicio de un derecho concedido y reconocido a favor de mi representado por la propia autoridad quien reconoció que efectivamente los estados de cuenta relativos a Scotiabank Inverlat no estaban dentro del expediente, según puede apreciarse del oficio número CFRPAP/033/33, de fecha 12 de febrero de 2002.
Las autoridades responsables (entiéndase la Comisión de Fiscalización y ahora el Consejo General) al limitar un derecho que ya habían concedido para ofrecer la pericial, afectaron, además del derecho para que se le administre al partido político que represento una justicia de forma completa, la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se le escuchó en forma íntegra y total lo que pretende demostrar a través de dicha pericial contable, por el contrario, sólo lo que la autoridad ha limitado a que se pueda demostrar, aún y cuando en el expediente Q-CFRPAP-01/02 PRD vs PRI se refiera sobre la existencia de dichos estados de cuenta, que fueron requeridos, incluso, por las autoridades responsables a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Como podrá desprenderse de los oficios en mención se destaca que la cuenta sí está referida en los setenta tomos que integran el expediente, sin embargo, la misma no obra en dichas documentales y siendo que parte del derecho que le corresponde al partido político que represento, es el de tener acceso a una justicia completa, ella debe ser entendida también como la posibilidad de que el acusado tenga no sólo que manifestar lo que a su derecho corresponda, sino que también se le provean los elementos necesarios para demostrar en forma fehaciente y completa, y no de manera parcial o limitada, que no es responsable de los hechos que se le imputan, en la especie para comprobar de forma fehaciente que el Partido Revolucionario Institucional no ingresó, recibió, utilizó o aplicó dinero diverso del que fue expresamente reportado al Instituto Federal Electoral en sus informes respectivos que, finalmente, quedaron consolidados, según el dictamen emitido por su máximo órgano de dirección, es decir, se trata de demostrar que el dinero que se dice fue retirado por personas físicas a nombre y representación del Sindicato Nacional de Petroleros de la República Mexicana nunca tuvo como destino las arcas del Partido Revolucionario Institucional, ni siquiera para el pago de bienes o servicios.
En el apartado f), del considerando III, de la resolución que se combate, se establece por la responsable que las conclusiones que arroja el dictamen pericial se encuentran subordinadas a la apreciación del juzgador, quien debe sopesar su contenido del mismo con los distintos elementos probatorios con que cuente.
En el presente caso, es evidente que la Comisión de Fiscalización y el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, no tomaron en cuenta el dictamen pericial entregado por mi representado, en función de que partieron, de modo contrario al principio de indubio pro reo, a partir del principio de culpabilidad.
En efecto, la responsable restó valor al dictamen, bajo una serie de argumentaciones que se sustentan en el principio de culpabilidad, no en el principio de inocencia. Si pensamos que nuestro sistema de justicia está basado en dicho principio sería factible entender la consideración sustentada por la autoridad, sin embargo, en el presente caso, sucede que la autoridad parte de una serie de suposiciones, todas ellas construidas a partir de una sola hipótesis en contra de mi representado.
Como lo reconoce la autoridad la función básica de la contabilidad, es identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico, en forma clara, fidedigna y completa.
Consecuentemente, si entendemos que la pericial que fue ofrecida tiene por objeto demostrar de forma clara, fidedigna y completa que no ingresaron recursos diversos de los que fueron reportados, entonces, ello debe ser valorado, aún con mayor valor probatorio que los indicios identificados por la responsable, como en la especie son las declaraciones de diversas personas que dicen haber depositado el dinero en oficinas de mi representado.
Debe llamarse la atención de esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en razón de que la autoridad, una vez que fue ofrecida la pericial, bien pudo adicionar preguntas al dictamen o instruir la elaboración de otra pericial diversa a cargo de alguno de los contadores designados por la autoridad, lo que evidentemente hubiera permitido dar mayor fuerza probatoria, y por ende, de convicción a la responsable. Sin embargo, eso no fue así, sino simplemente al ser ofrecida la pericial contable, la Comisión de Fiscalización la dió por admitida y simplemente ahora, le desmerece valor probatorio alguno.
En tal sentido, y colocándonos en el escenario de la autoridad responsable, si la necesidad de que la prueba pericial se relacionara con otros elementos probatorios, bien podía haberse hecho, con los elementos con los que contaba, para advertir, contrariamente a la hipótesis que sostiene, que si bien los recursos fueron retirados por las personas identificadas en la averiguación previa, los mismos nunca tuvieron como destino el ingreso al patrimonio de mi representado.
También se afirma que la pericial contable debe tomar en consideración, entre otras cosas, que lo manifestado por los peritos esté apoyado en documentos que corroboren sus asertos y tengan eficacia acreditiva. En la especie esto nunca se cumplió, ya que como hemos dejado referenciado en párrafos precedentes, la autoridad responsable limitó ese derecho o consideración en perjuicio de mi representado, ya que no quiso solicitar los estados de cuenta bancarios faltantes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, adicionalmente al hecho de no conceder el tiempo suficiente para concluir el cotejo de aquellos estados de cuenta que resultaban ilegibles.
El derecho de tener acceso a una justicia completa, implica que de lo que se trata es de lograr una justicia real y no sólo formal, de tal suerte que si lo que se plantea es que la sentencia o resolución que se emita, resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones, valorando en su integridad las pruebas presentadas para demostrar la responsabilidad o no de los hechos que se imputan, entonces, es evidente que la autoridad no puede limitar ese derecho, salvo que se trate de pruebas no reconocidas por la ley o contrarias al derecho, la moral o las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 8º del Reglamento aplicable.
La limitación o impedimento que pone la autoridad al derecho de ofrecer una prueba, en los términos que fue ofrecida, violenta la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del partido político que represento.
Los actos posteriores a la admisión de la prueba pericial de parte de las autoridades responsables, son constitutivos de una privación del derecho a ofrecer en los términos en que fue ofrecida y aceptada por la autoridad, la prueba pericial contable, la cual consistía en la necesidad de revisar todos y cada uno de los estados de cuenta bancarios aperturados por el Partido Revolucionario Institucional en los períodos en que se imputa ingresaron a la contabilidad de mi representado.
Si entendemos a la privación como la consecuencia o el resultado de un acto emitido por las responsables, consistente en el impedimento para exhibir la prueba pericial contable en todos y cada uno de los términos en que ésta debió estar comprendida, incluyendo el análisis y la revisión que el perito debió hacer a todos los estados de cuenta bancarios que fueron manejados por el partido político que represento en el período de enero a diciembre de 2000, entonces, es obvio que al considerar la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que “... la prueba pericial contable ofrecida ... deberá constreñirse ... a valorar los elementos que integran el expediente de mérito”, se crea un perjuicio irreparable al Partido Revolucionario Institucional, ya que esa determinación es un acto privativo del derecho de defensa consignado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de mi representado, en función de que para llegar a dicha resolución definitiva se requiere que la autoridad o autoridades responsables, en su función substanciadora de un procedimiento en forma de juicio, valoren los elementos probatorios que integran el expediente, incluyendo por supuesto los aportados por el acusado, de tal suerte que si dentro de esos elementos probatorios se encuentra la pericial contable ofrecida y ésta se encuentra parcialmente desahogada en razón de la limitante que dicha autoridad impuso, entonces su valoración no tendrá toda la fuerza que se requiere para demostrar las afirmaciones vertidas en nuestro escrito de contestación de fecha 29 de diciembre de 2002.
Para ello basta recordar lo que la propia autoridad responsable advierte que la pericial, por su naturaleza debe quedar sometida a la libre valoración de la autoridad juzgadora sopesando, entre otras cosas, su idoneidad y condicionando su alcance a “... que lo manifestado por los peritos esté apoyado en documentos que corroboren sus asertos y tengan eficacia acreditiva”; de modo que si la presente prueba pericial que fue ofrecida no está apoyada completamente en los documentos suficientes que comprueben el dicho del denunciante, entonces, ello mermará la calidad de la prueba y su consecuente valoración quedará desmerecida, para los fines que se persiguen.
En efecto, esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe atender a que la prueba pericial contable que fue admitida por la autoridad, fue ofrecida por el partido político que represento, no por la autoridad substanciadora del procedimiento, de tal modo que ésta no puede limitar el desahogo de la misma a las documentales que ella crea deben ser únicamente valoradas, ya que ello por sí mismo constituye la privación del ejercicio de un derecho que se hizo valer conforme a la normatividad aplicable y que la autoridad consintió, al haberla admitido; luego entonces, si este órgano jurisdiccional permite que el acto que se reclama subsista hasta que la resolución definitiva se emita, entonces, sí se estaría propiciando la emisión de un acto irreparable, dado que la pericial por si misma, al ser valorada, pudiera ser objeto de una valoración disminuida o simplemente desestimada, esto es, al haber limitado la pericial a la revisión de determinadas documentales, sin que se haya dado oportunidad al Partido Revolucionario Institucional de desahogarla de modo completo, entonces las afirmaciones vertidas en su defensa, tendrían una desvaloración en tanto que la pericial no demostró plena y completamente esas argumentaciones, al estar mermada, como hemos dicho en cuanto a su análisis.
El artículo 8.1, 8.2 y sus correlativos del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establecen una serie de derechos para el partido político acusado, entre las que destacan “... ofrecer y exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones ...” con las excepciones que la propia norma establece, de tal suerte que dentro de las que pueda ofrecer el partido político se encuentra la pericial contable que debe satisfacer determinados requisitos.
Ahora bien, si dichos preceptos reglamentarios prevén a favor de mi representado, esos derechos, los mismos se convierten en derechos que deben ser respetados y observados por las autoridades una vez que se ejerzan. En la especie, el partido político que represento ofreció la pericial y la misma fue admitida, sin embargo, ahora la autoridad pretende, sin mayor justificación de lo que a su consideración debe ser valorado, que la pericial se constriña a una serie de documentales, fundamentalmente referidas a estados financieros que obran en el expediente, empero pasa por desapercibido que es dentro de los setenta tomos que integran dicho expediente en donde se refiere a los estados de cuenta bancarios número 0010723362 correspondientes a Scotiabank Inverlat, relativos al período comprendido de febrero a diciembre de 2000, los cuales según reconoce la autoridad no están integrados al advertirse dentro del oficio CFRPAP/033/03 que “ ... los estados de cuenta bancarios de la cuenta número 0010723362 en Scotiabank Inverlat correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2000 ...no obran en el expediente de queja Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI ...”
Siendo que la autoridad reconoce que los estados de cuenta bancarios son referidos dentro de los setenta tomos y los mismos no están integrados a las más de cuarenta mil fojas que conforman el expediente, entonces, como ahora pretende la autoridad limitar al partido político que represento para desahogar de forma incompleta un dictamen pericial que amerita el mayor y profundo análisis que consolide la defensa de mi representado.
No pasa desapercibido que la autoridad responsable señala en la resolución, materia de la impugnación, que mi representado no identificó la fuente contenida en el expediente de donde se infería la ausencia de los estados de cuenta; sin embargo, pasa por alto la propia autoridad responsable, que fue ésta quien reconoció que efectivamente la cuenta faltante no estaba en el expediente, es decir, aceptó expresamente que la cuenta en comento se refería en el expediente pero que no se encontraba en los setenta tomos, empero ahora, contrariamente a lo reconocido, trata de desvirtuar que por el hecho de no haber identificado la fuente, es que no es posible determinar que exista un agravio en contra del partido político que represento. Más aún, en el dictamen pericial entregado, es el perito quien deja clara la existencia de una cuenta, porque es él quien ha hecho el análisis de los setenta tomos que integran el expediente, precisando para este caso que en la cuenta mencionada estaban pendientes de identificar unas aportaciones del Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional.
Se insiste, al permitir que las autoridades responsables, sin señalar más justificación que lo que a su consideración debe prevalecer, limiten el desahogo completo de una prueba que ellas admitieron, se estaría afectando de modo irreparable la defensa de mi representado, sobre todo si tomamos en cuenta que el órgano resolutor, a quien se le pone en consideración el proyecto de dictamen, puede emitir una decisión en contra de mi representado, apoyándose probablemente en una prueba cuyo contenido es limitado o incompleto respecto a la totalidad de documentales que debieron ser analizadas, circunstancia que además puede ser causa inminente para desestimar nuestros argumentos de defensa al no poder comprobar íntegramente que mi representado no recibió más dinero que el que reportó al Instituto Federal Electoral.
Dejar que una decisión de esta naturaleza se adopte sin permitir la rendición de una pericial contable completa, puede llegar a grado tal de que dicha decisión se limita a partir de una premisa equivocada por no haber permitido al Partido Revolucionario Institucional demostrar, de modo absoluto, con todos los estados de cuenta bancarios debidamente analizados que no se recibió dinero diverso del que fue reportado.
En razón de que la emisión de una resolución que no tome en cuenta las consideraciones anteriormente anotadas, es decir, la pericial que debió ser desahogada de modo completo, debiendo la autoridad electoral requerir dicha documentación a los órganos competentes y dando, una vez que sea integrada al expediente, un plazo razonable al partido político que represento para el desahogo respectivo, entonces, se vulneraría el derecho a una justicia completa que no puede estar por debajo, en menor cuantía o rango que la impartición de una justicia expedita.
Así las cosas, si en el presente caso, al haber sido admitida la prueba pericial, ofrecida al tenor de lo que la normatividad reglamentaria del procedimiento de quejas en materia de fiscalización establece, entonces, nació para mi representado un derecho subjetivo nacido de esa situación jurídica concreta establecida, como hemos dicho por el estatus normativo abstracto y que importa a cargo de la autoridad la obligación de respetarla en toda su extensión. Sin embargo, la autoridad lejos de respetar ese derecho, lo limita al constreñir el análisis de la prueba pericial a las constancias que obran en el expediente, sin que se dé la oportunidad de estudiar otros elementos que siendo mencionados en el expediente de mérito, la autoridad no recabó y, por ende, no integró y remitió en los setenta tomos al momento de emplazar a mi representado.
Al limitar o restringir en perjuicio de mi representado el desahogo de la prueba pericial ofrecida y admitida, a partir de las “consideraciones” posteriores contenidas en los oficios CFRPAP/033/03 y PCFRPAP/038/03, respectivamente, se violó la obligación ineludible de toda función jurisdiccional de otorgar la oportunidad de defensa que se traduce en diversos actos procesales, siendo uno de ellos la oportunidad de probar los hechos en que se fincan nuestras afirmaciones, de tal suerte que se está impidiendo el ejercicio de ese derecho a partir de la limitación impuesta para el desahogo de la pericial contable ofrecida.
Los actos mediante los cuales se constriñe la rendición de la prueba, sin recabar la información solicitada, y en consecuencia, la negativa a otorgar mayor plazo para cotejar los estados de cuenta bancarios y revisar, de haber sido el caso, la documentación faltante, repercuten en el derecho público subjetivo de que se le brinden las oportunidades defensiva y probatoria a mi representado, de modo que el límite a esa garantía debe consignarse en la propia Constitución Federal.
Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el alcance de la garantía de audiencia, estableciendo que toda autoridad del país, antes de privar a algún gobernado de los bienes jurídicos protegidos por la consabida garantía, debe escucharlo en defensa y recibirle todas su pruebas que rinda para apoyarla efectivamente no es posible que las autoridades limiten el ejercicio de ese derecho que es parte integrante de la garantía mencionada, salvo cuando la misma es contra ley, la moral o las buenas costumbres según se consigna en el artículo 8.1 del Reglamento para la Tramitación de las Quejas en Materia de Fiscalización.
La autoridad responsable se sorprende en la resolución reclamada, al señalar que se le permitió a mi representado cotejar estados de cuenta ilegibles, sin que para ello se hayan presentado las personas que fueron acreditadas, sin embargo, la misma bajo una ignorancia supina sustenta esa determinación cuando sabe y entiende que el cotejo de los estados de cuenta no podían hacer en el tiempo que restaba para presentar la prueba, de ahí que derivara insistentes peticiones en que se nos otorgara más prórroga para que el perito pudiera desahogar con toda exactitud el cotejo correspondiente.
En ese sentido, es claro que parte de la garantía de audiencia se respeta cuando la autoridad aprecia las pruebas aportadas y se toma en cuenta lo que haga valer en defensa de sus derechos, sin que para ello exista de parte de la autoridad la facultad de limitar el desahogo de alguna de las probanzas aportadas.
Las autoridades responsables, al impedir el desahogo completo de la pericial violan en perjuicio de mi representado la garantía de la debida motivación y fundamentación a que deben estar sujetos los actos que se emitan en contra de los gobernados.
En efecto las autoridades responsables para limitar el derecho de desahogar la prueba pericial de modo completo así como la negativa a ampliar el término para realizar el cotejo de las cuentas que resultaron ilegibles, no motivaron de modo alguno el razonamiento que las llevara a esa determinación.
En el primer caso, para no requerir la información solicitada por el partido político que represento, sustentó, únicamente lo siguiente:
“En relación con la segunda petición, cabe señalar que los estados de cuenta bancarios de la cuenta número 0010723362 en Scotiabank Inverlat correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2000, como usted bien indica, no obran en el expediente de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, por lo que esta Comisión considera que la prueba pericial contable ofrecida por su partido deberá constreñirse, tal y como usted lo detalla en el cuestionario correspondiente, a valorar los elementos que integran el expediente de mérito”.
Del párrafo anterior se advierte que la única motivación que tuvo la autoridad fue su mera consideración, sin señalar las circunstancias especiales, motivos particulares y causas inmediatas para sustentar su determinación de que la prueba pericial contable debía constreñirse a valorar únicamente el expediente.
Más aún, violando el principio de que la autoridad únicamente puede hacer lo que la ley le autoriza, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sin ninguna facultad sobre el particular, determinó limitar el desahogo de la prueba pericial contable constriñéndola a los elementos del expediente únicamente, sin conceder a mi representado la solicitud de requerir la información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la Institución Bancaria directamente los estados de cuenta faltantes.
Resulta jurídicamente insostenible el hecho de que la autoridad para sustentar su determinación de limitar un derecho, únicamente, haya tenido en cuenta su propia consideración para afectar al partido político que represento.
Es evidente que la extensión de la garantía de legalidad genérica, establece que todo acto de autoridad y, por tanto, toda resolución aunque no sea sentencia definitiva, debe fundarse en la norma jurídica aplicable.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a que todas las autoridades deben basarse en una disposición normativa general, que prevea la situación jurídica concreta para lo cual pueda ser procedente realizar el acto de molestia. En la especie, la autoridad electoral, únicamente se fundamenta en un artículo (5.1 del Reglamento) que de ninguna forma le faculta a limitar u obligar a constreñir una prueba pericial a determinada documentación, menos aún, establece la atribución de la autoridad para impedir que el desahogo se haga respecto a otros documentos que solicite el partido político acusado.
Las autoridades deben gozar de facultades expresas para actuar, es decir, que la permisión legal para desempeñar determinado acto de su incumbencia no debe derivarse o presumirse mediante la inferencia de una atribución clara y precisa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha afirmado que las “autoridades no tienen más facultades que las que la ley les otorga, pues si así no fuera, fácil sería suponer implícitas todas las necesarias para sostener actos que tendrían que ser arbitrarios por carecer de fundamento legal”.
Así las cosas, el mandato constitucional no sólo estriba en que exista la ley o precepto sobre el cual se funde el acto, sino que además las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley.
Por su parte, debe destacarse que el Presidente de la Comisión de Fiscalización de mutuo propio, en razón de que la petición fue elevada a la Comisión misma pero en pleno, determinó negarnos la ampliación del plazo, al menos, para concluir el cotejo de los estados de cuenta bancarios, sin que para ello sostuviera de forma fundada y motivada la negativa en cuestión.
Al respecto, simplemente acotó en la parte final de su oficio “De esa manera, el partido político debe estarse a lo determinado en el oficio de fecha 6 de enero de 2003 antes referido”, sin que se diera la oportunidad y el tiempo suficiente para que el perito lograra, en tan poco tiempo el cotejo correspondiente.
En ese orden de ideas, es un hecho claro que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y el Presidente de la misma acotaron un derecho pleno de ofrecer de forma completa la pericial contable, al negarse a requerir la información necesaria a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Institución Bancaria directamente, así como negarnos un plazo razonable para concluir la pericial con los cotejos de estados de cuenta ilegibles, sin que para ello las razones y los motivos que tuvieron para dictarlas en el sentido en que lo hicieron.
Un principio básico para el desahogo de pruebas en procedimientos inquisitorios, máxime como el presente que se lleva en forma de juicio, consiste en que la autoridad debe proveer lo conducente para el desahogo íntegro de la prueba pericial, por el contrario si la autoridad en este caso la Comisión de Fiscalización no proveyó lo necesario para el desahogo de la misma, no obstante que la prueba fue legalmente ofrecida, ello puede constituir una violación al procedimiento y como consecuencia, debe reponerse el procedimiento.
En materia probatoria la autoridad después de admitir una prueba tiene la obligación de proveer lo necesario para su desahogo, luego entonces, si en la especie la prueba pericial contable fue presentada y en la misma se solicitó por mi representado la oportunidad de que se requiriera información que no estaba en los setenta tomos y la oportunidad de que en un plazo razonable se permitiera al perito cotejar estados de cuenta ilegibles, es inconcuso que mi representado ha quedado en estado de indefensión al negarse a entregar dicha probanza de modo completo.
La necesidad de que esta Honorable Sala Superior resuelva respecto a esta violación del procedimiento, haya justificación al tenor de que la naturaleza de la violación reclamada afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos protegidos por la Constitución.
Se insiste que uno de los elementos que deben ser valorados en los dictámenes periciales es que “... lo manifestado por los peritos esté apoyado en documentos que corroboren sus asertos y tengan eficacia acreditiva...”; luego entonces, si las responsables han impedido la posibilidad de que se de completamente la pericial al tenor de este criterio, es causa para que la misma, previa elaboración del dictamen correspondiente, permita el total y completo desahogo de una prueba que ésta ha admitido a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto los criterios que deben observarse en los dictámenes periciales se hayan prescritos en el diverso criterio de jurisprudencia sustentado por los tribunales federales:
‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CRITERIOS PARA SU VALORACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). (Se transcribe)’.
A foja 569 de la resolución que se impugna se indica:
La prueba pericial contable, tal y como el partido denunciado lo detalló en el cuestionario correspondiente, debe constreñirse a valorar los elementos que integran el expediente de mérito. En esa misma tesitura esta autoridad electoral se ha constreñido a realizar valoraciones basándose exclusivamente en las constancias que obran en ese expediente. Por consiguiente, la presunta ausencia de los estados de cuenta anteriormente señalados, en ningún sentido pueden causar agravio o perjuicio al partido denunciado, pues en ningún caso esos presuntos elementos se han tomado como condicionantes de una posible sanción.
Pero aún cuando dichos estados de cuenta hubieran existido en el expediente, y aun cuando la pericial contable hubiese llegado, también con esos elementos, a la misma conclusión a la que arribó, esta autoridad no variaría tampoco su convicción. Por lo tanto, la presunta falta de los estados de cuenta en comento no causa agravio alguno al partido denunciado.
Sobre el particular es menester precisar que se estima jurídicamente insostenible y carente de la debida fundamentación y motivación el razonamiento desplegado por la autoridad para sustentar lo ilegal de su apreciación, lo anterior ya que no es dable conceder que si bien la prueba pericial contable se debe constreñir a valorar los elementos que integran el expediente de mérito, en esa misma tesitura, también se encuentre la autoridad electoral y que incluso llegue al extremo de referir que se encuentra en el mismo nivel que el perito contable, o que el propio denunciado al contestar su emplazamiento, de ello sólo se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral desconoce de manera inaudita sus obligaciones y facultades o las utiliza e invoca a su libre conveniencia ya que olvida en unos casos su posición de autoridad y en otros se ubica al nivel de la parte denunciada.
La autoridad responsable pasa por alto que cuenta con plenas facultades para allegarse legalmente de los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y para conocer la verdad histórica de los mismos, siendo que sólo recurre a dicha atribución e invoca tal facultad cuando estima prudente que le es necesario.
En el caso de manera insostenible pretende limitar sus facultades y obligaciones ubicándose en la medida del denunciado e incluso del perito, al referir que se pronunciará sólo respecto de lo que haya en el expediente, cuando tiene la obligación no sólo a petición de parte sino de oficio de atender y proveer todas las medidas y mecanismos necesarios tendientes al debido desahogo de los procedimientos incoados bajo su jurisdicción o competencia y por tanto a atender el requerimiento que en su oportunidad se le planteó para subsanar la ausencia de los estados de cuenta requeridos por el perito contable y que eran necesarios a juicio de éste para pronunciarse de manera correcta y completa en su dictamen, siendo que incluso dichos documentos debían necesariamente encontrarse en el expediente y por tanto la autoridad debía de igual forma valorarlos.
No conceder ello, sólo se traduce en dispensar una más de las irregularidades cometidas por la autoridad, sin más reparo que su juicio personal, ya que al desestimar lo requerido por el perito, la propia autoridad se auto-constituye ipso facto como un perito contable valorando lo requerido por éste de manera simple y sin mayor sustento, llegando al extremo de afirmar que la ausencia de los estados de cuenta señalados, en ningún sentido pueden causar agravio o perjuicio al partido denunciado, razonamiento que deja entrever el grave desconocimiento de la autoridad resolutora de los principios básicos y elementales de derecho, habida cuenta que es jurídicamente imposible desestimar el valor jurídico de determinadas documentales si se desconocen las mismas, esto es, al margen de que la autoridad no concedió que se allegaran tales documentos y que no cuenta con ellos, los valora y desestima, afirmando que su ausencia no puede causar agravio a mi representada, dejándola así en estado de indefensión y violentando sus garantías de audiencia, defensa y legalidad, máxime que como se podrá advertir ello si irroga un agravio en la esfera jurídica de mi representado al acotar ilegalmente su derecho a la debida defensa.
Así mismo no debe pasar desapercibido de esta H. Sala Superior que la ilegalidad del razonamiento desplegado por la autoridad responsable en la resolución va más allá y confirma lo antijurídico de la misma al prevenir que en ningún caso los presuntos elementos o documentos ausentes se han tomado como condicionantes de una posible sanción, es decir, la autoridad sólo contempla en su expectativa e hipótesis jurídica que los elementos que obran en el legajo integrado tienen como intencionalidad el acreditar la comisión de falta alguna, y que así le sirvan a efecto de sustentar la sanción que de manera insistente pretende imponer, no repara en contemplar que en razón de su posición de autoridad jurisdiccional, debe obligadamente buscar y tener como fin máximo el conocimiento de la verdad histórica de los hechos y después proceder a su análisis y valoración jurídica de manera imparcial y equitativa, es decir, no contempla que los elementos del expediente y en particular los que se requerían se estimaban necesarios a efecto de plantear debidamente la defensa de mi representado y así acreditar su inocencia o no culpabilidad.
Por ello resulta por demás irrelevante que anuncie que los presuntos elementos ausentes no serán tomados como condicionantes de una posible sanción, toda vez que no se está requiriendo que se allegue de los mismos para tal efecto, sino para el sentido contrario, atentando así una vez más en contra del principio de presunción de inocencia que impera en nuestro régimen normativo.
En ese orden de ideas es por demás entendible lo improcedente del argumento de la autoridad resolutora respecto de que aún cuando los estados de cuenta hubieran existido en el expediente, así como que la pericial contable hubiese llegado también con esos elementos llegaría a la misma conclusión y que no variaría tampoco su convicción, dado que es incomprensible como es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral manifiesta su talento intuitivo para poder afirmar que determinados elementos de prueba que guardan relación plena y son idóneos en el desahogo de un procedimiento seguido en forma de juicio, no tienen validez alguna y en nada variarán su determinación si precisamente desconoce el contenido de los mismos, es decir reitera su limitada postura de que en la especie tiene acreditada la falta en contra de mi representada de forma incontrovertible y no admite mayor medio de convicción en defensa de mi representado salvo aquellos que sean tendientes a confirmar la falta, lo que sólo deja claro lo innecesario, estéril e inútil del procedimiento incoado ya que su convicción estaba formada desde antes que se nos emplazara y ésta no variaría en nada.
De conformidad con lo señalado basta evidenciar lo contradictorio y engañoso del argumento esgrimido por la autoridad sancionadora ya que si bien como se ha expuesto refiere que la prueba pericial contable y la presunta ausencia de los estados de cuenta requeridos en ningún sentido causan agravio o perjuicio ya que en ningún caso se han tomado como condicionantes de una posible sanción, así como que aún en el caso de que se contara con los mismos y la pericial contable, también habría llegado a la misma conclusión a la que arribó, y no variaría su convicción; ello no es así dado que como se puede constatar a foja 572 de la resolución que se impugna sostiene que:
“Por el contrario, algunos elementos de convicción aportados por el propio partido denunciado -como los que se desprenden de la prueba pericial contable- vienen a fortalecer la hipótesis inicialmente planteada por esta autoridad”.
De lo expuesto es claro que la autoridad incurre en contradicciones al precisar que la prueba pericial contable en ningún sentido causa agravio o perjuicio ya que en ningún caso la toma en cuenta y posteriormente la utiliza para reforzar la supuesta convicción de que se incurrió en falta alguna, por lo que se deja en evidencia que la autoridad responsable, lleva a cabo una utilización selectiva de los elementos de prueba o indiciarios que a su juicio particular le son óptimos y procedentes para sustentar su endeble convicción, eliminando o ignorando aquellos que de forma alguna puedan variar tal determinación o no le sean útiles para los fines sancionadores que persigue, al margen de que el propio denunciado le haya requerido los mismos o le hubiese planteado la posibilidad de que se allegara de estos y siguiera nuevas líneas de investigación tendientes al conocimiento de la verdad.
IV.- En los puntos Decimotercero, Décimocuarto, Décimoquinto y Décimosexto, del capítulo de Hechos quedó precisado que mi representado hizo valer en tiempo y forma la oportunidad de rendir alegatos, una vez que el expediente se pusiera a la vista de mi representado, a efecto de formular lo que conforme a derecho correspondiere, no sólo respecto de las pruebas que nunca fueron puestas a la vista de mi representado, sino también respecto de todo el expediente en general.
En razón de que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en su resolución emitida dentro del expediente número SUP-RAP-001/2003, que de considerar este partido político que represento si la negativa a la oportunidad de rendir alegatos era trascendente a su resultado en el procedimiento en perjuicio del actor, la misma podría reclamarse conjuntamente con la resolución definitiva. En razón de ello es de esgrimirse lo que a continuación se desarrolla.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con fecha 15 de enero de 2003, determinó declarar infundada la petición, al tenor de las siguientes consideraciones:
“1. En término de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4 y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es el órgano responsable de tramitar, substanciar, y formular el proyecto de dictamen, relativo a las quejas presentadas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, por lo que está en aptitud de resolver sobre lo planteado por el Partido Revolucionario Institucional en el trámite y substanciación de la queja identificada con el expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI.
2. El análisis del escrito que ha quedado identificado en el numeral 3 de los “ANTECEDENTES”, se realiza en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se constituye para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos; Comisión que funciona de manera permanente.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 49-B, párrafo 4, del mencionado ordenamiento, las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la Comisión de Fiscalización, a efecto de que las analice previamente y que rinda su dictamen.
De los preceptos invocados, se obtiene que corresponde a la Comisión de Fiscalización tramitar las quejas que tengan relación con el financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y elaborar el dictamen correspondiente, resultando evidente que tienen facultades para conocer y resolver de las cuestiones que se presenten en la tramitación de las quejas.
El Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil dos, dirigido a los miembros de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó que previamente a la formulación del dictamen y proyecto de resolución correspondiente a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, se le otorgue la oportunidad de rendir alegatos y que los mismos se agreguen al expediente y sean tomados en cuenta al momento de poner el presente caso en estado de resolución.
Al respecto, esta Comisión de Fiscalización considera lo siguiente:
El artículo 8.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas contempla la posibilidad de formular alegatos por escrito, específicamente en el momento en que el partido o agrupación denunciado formula contestación al emplazamiento realizado por la Comisión de Fiscalización, al disponer, textualmente, lo siguiente:
“ARTÍCULO 8.
8.1. En el escrito por el que se responda al emplazamiento realizado por la Comisión de Fiscalización, el partido o agrupación política denunciado podrá exponer lo que a su derecho convenga, ofrecer y exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones, con excepción de la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres, y presentar alegatos”.
Es oportuno resaltar que el mencionado reglamento, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de enero de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero siguiente, por provenir del órgano facultado para expedirlo, resulta vinculante para los partidos y agrupaciones políticas, por lo que deben acatar las disposiciones en él contenidas.
De lo anterior se infiere que el partido solicitante tenía conocimiento de la disposición en comento y de la oportunidad que tenía para formular alegatos, al momento de contestar el emplazamiento ordenado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Así las cosas, es evidente que la oportunidad para que el partido político solicitante formulara sus alegatos por escrito se dio precisamente al momento en que respondió el emplazamiento que le fue formulado por esta Comisión de Fiscalización, siendo inadmisible pretender que transcurrida esa etapa se pueda otorgar nuevamente la oportunidad para que exprese sus alegatos, en tanto que ello no tiene ninguna razón de ser, pues, como ya se puntualizó, el momento procesal es al responder el emplazamiento que se les haya formulado, porque si el instituto político de que se trate no los formula en esa etapa, resulta claro que feneció el derecho de hacerlo.
El Partido Revolucionario Institucional sostiene que la petición que formula en su escrito de cuenta, encuentra sustento en la garantía prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, que establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que en su concepto es necesario que para que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, se ponga a la vista del Partido Revolucionario Institucional el expediente en que se actúa para alegar por escrito, previa la elaboración del dictamen correspondiente, lo que conforme a derecho le asista.
Lo afirmado por el partido político solicitante carece de sustento alguno, en tanto que, como ya se evidenció con antelación, el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas establece en el mencionado artículo 8.1 la posibilidad de que los institutos políticos denunciados, al contestar el emplazamiento ordenado por la Comisión de Fiscalización, formulen sus alegatos, con lo que se cumple de manera cabal con las formalidades del procedimiento, concretamente con la garantía de audiencia y de adecuada y oportuna defensa de manera previa al acto privativo; esto es, la oportunidad para que los partidos o agrupaciones políticas denunciados formulen sus alegatos respecto de los hechos que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en el expediente, es previa a la elaboración del proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas debe presentar a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Entre los principios generales del derecho procesal, aplicables en la tramitación de los procedimientos para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, que incluyen el que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos afectatorios de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones.
Un criterio de aceptación generalizada indica con toda claridad que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos:
1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad.
2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno. En el caso concreto, el artículo 7.1 del Reglamento invocado establece la posibilidad de que la Comisión de Fiscalización ordene el emplazamiento del partido o agrupación política denunciado cuando existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes.
3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate y la posibilidad de que aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. En la especie, el artículo 8.1 del mencionado ordenamiento, como ya se señaló con antelación, contempla el derecho que tiene el instituto político denunciado de responder al emplazamiento realizado por la Comisión de Fiscalización, exponiendo lo que a su derecho convenga, ofreciendo y exhibiendo las pruebas que respalden sus afirmaciones y presentando alegatos.
Desde luego los actos anteriores deben realizarse previamente a la emisión de la decisión de la autoridad que pueda afectar los intereses de los gobernados, como sucede en la especie, en tanto que el dictamen y anteproyecto de resolución correspondientes, se formulan una vez que se ha agotado la instrucción, esto es, después de que se verificaron las etapas antes reseñadas.
En el procedimiento previsto en el Reglamento multicitado, se advierte con meridiana claridad los elementos que configuran la garantía de audiencia, con la particularidad de que en el caso del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, la oportunidad de formular alegatos se concede al momento de contestar el emplazamiento que se haya formulado por parte de la Comisión de Fiscalización. Ello en atención a las peculiaridades del propio procedimiento, que a continuación se reseñan:
A. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.4 del ordenamiento invocado, se realiza un análisis de la queja presentada a efecto de verificar que cumpla con los requisitos y que no se presente alguno de los supuestos de desechamiento, y se notifica al partido o agrupación política denunciado el inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.
B. Con base en las disposiciones 6.5 y 6.6 del Reglamento en comento, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización debe proceder a allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, para lo cual puede solicitar que los órganos ejecutivos centrales o desconcentrados del Instituto Federal Electoral lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias; así también, puede solicitar que se requiera a las autoridades federales, estatales o municipales los informes o certificaciones que coadyuven para integrar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
C. De acuerdo con lo señalado en el artículo 7.1 del ordenamiento invocado, en caso de que, realizados los actos antes enumerados, la Comisión de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades entonces se realiza el emplazamiento correspondiente a la institución política denunciada, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo y concediéndole un término de cinco días para que conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes.
D. Conforme a lo establecido en el artículo 8.1 del Reglamento en cita, en el escrito por el que se responda al emplazamiento realizado por la Comisión de Fiscalización el denunciado puede exponer lo que a su derecho convenga, ofrecer y acompañar pruebas que respalden sus afirmaciones, y presentar alegatos.
E. El artículo 9 del ordenamiento en análisis, contempla que, agotada la instrucción se elaborará el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución correspondiente, mismo que una vez aprobado por la Comisión de Fiscalización se somete a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral para que determine lo conducente.
De lo antes narrado, se tiene que, en esta clase de procedimiento el emplazamiento al partido o agrupación política denunciado se formula una vez que se ha realizado la investigación correspondiente y se cuenta con los elementos que se estiman pertinentes para verificar la veracidad o no de los hechos denunciados, además de que se les corre traslado con todos los elementos que obran en el expediente, por lo que tienen la oportunidad de conocer con exactitud las diligencias realizadas por la Comisión de Fiscalización y las pruebas que fueron recabadas, lo que les concede la posibilidad de exponer lo que a su derecho convenga, tanto respecto de los hechos que se le imputan como de las pruebas que obran agregadas con el expediente, y de presentar pruebas que acrediten sus afirmaciones, así como formular alegatos, en observancia al principio de economía procesal.
En otros procedimientos, como el previsto en el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la creación de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en el que admitida la queja o denuncia se emplaza al Instituto político denunciado, quien tiene la oportunidad para dar contestación al mismo, y después, una vez agotado el desahogo de las pruebas y, en su caso, llevada a cabo la investigación, se pone el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga, y transcurrido ese plazo se procede a elaborar el proyecto de dictamen correspondiente, según se advierte de los artículos 16, 22 y 42 del ordenamiento de referencia.
En efecto, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se contemplan dos procedimientos disciplinarios distintos para tramitar las denuncias que se presenten sobre presuntas faltas administrativas en que incurran los partidos políticos nacionales: uno genérico para tramitar las denuncias que se presenten sobre presuntas irregularidades en que haya incurrido un partido o una agrupación política, por cualquier tipo de infracción administrativa que, en principio, no se relacione con alguna violación a las disposiciones jurídicas que regulan los recursos que reciban los partidos políticos y su destino, cuyo desahogo corresponde a la Junta General Ejecutiva y que está previsto, fundamentalmente, en el artículo 270, en relación con los numerales 264, párrafo 1 y 2, y 269 del código electoral; y otro diverso, para tramitar las quejas a través de las cuales se denuncian presuntas irregularidades relativas a los ingresos o egresos de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas de conformidad con el artículo 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la autoridad competente para substanciarla, tal como ha sido definido por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada como SUP-RAP-012/99 y ACUMULADOS, a fojas 130-139.
Las diferencias advertidas en los procedimientos de cuenta, respecto del momento procesal en que se deben formular alegatos, de manera alguna implica que en alguno de ellos no se respeten las garantías consagradas en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues en ambos procedimientos disciplinarios se contempla la oportunidad para que los quejosos y denunciados contesten por escrito lo que a su derecho convenga y presenten sus alegatos, previamente a la emisión del dictamen y proyecto de resolución correspondientes que deben ser sometidos al conocimiento y aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral; procedimiento que, además, deriva de lo dispuesto por el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que contempla que una vez que el Instituto tiene conocimiento de la irregularidad en que haya incurrido un partido o agrupación política, procederá al emplazamiento para que en un término de cinco días conteste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes.
De esta manera, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le confiere el propio ordenamiento, puede determinar con toda libertad las etapas que deben contenerse en los procedimientos relacionados con la imposición de sanciones, ya sean genéricos o de otro tipo, siempre y cuando respete la garantía de audiencia, y establezca el momento procesal en que deben presentarse los alegatos, que deben ser previos a la elaboración del dictamen y proyecto de resolución que corresponda, como acontece en la especie.
Sirve de apoyo a lo antes razonado, el contenido del criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro y texto siguiente:
‘AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. (Se transcribe)’.
Por otra parte, es de resaltar que con independencia de que los Institutos Políticos tengan derecho a formular por escrito sus alegatos al momento de contestar el emplazamiento ordenado por la Comisión de Fiscalización, existe otra oportunidad para que manifiesten lo que a su derecho convenga con relación a las quejas que sean instauradas en su contra, lo que acontece cuando se presenta el dictamen y proyecto de resolución relacionado con las quejas presentadas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su análisis, discusión y aprobación o rechazo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General se integra por un Consejero Presidente, ocho Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo, y las personas que lo integran son las que, en su momento, decidirán si se aprueba o no el dictamen y proyecto de resolución presentado por la Comisión de Fiscalización, entre ellas, los representantes del partido, que, aun y cuando no cuenten con derecho de voto, tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas por el citado órgano para acordar lo conducente, por lo que su actuación es de suma importancia ya que sus opiniones pueden ser consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes: es decir, los representantes de los partidos pueden intervenir en la sesión respectiva, haciendo valer lo que estimen pertinente, esto es, alegando lo que a su derecho convenga, argumentos que pueden servir para normar el criterio de los consejeros electorales con derecho a voto y, en su caso, servir para modificar o rechazar el sentido de los dictámenes y proyectos que sean del conocimiento del Consejo General, pues las intervenciones de los miembros de ese órgano electoral en la discusión de dictamen y proyectos obviamente se origina antes de que los asuntos sean sometidos a votación y se produzca finalmente el acto de autoridad.
En apoyo a lo anterior, se tienen presentes los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis relevantes que a continuación se identifican:
‘INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO. (Se transcribe)’.
‘ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, RESULTA UN ASPECTO DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES”. (Legislación del Estado de Guanajuato). (Se transcribe)’.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 5.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se emite el siguiente:
PRIMERO: Se declara infundada la solicitud formulada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO: Notifíquese la presente determinación a la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El presente acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria de la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas el 15 de enero de 2003, por cuatro votos a favor de los consejeros electorales Alonso Lujambio Irazábal, Gastón Luken Garza, Mauricio Merino Huerta y Jacqueline Peschard Mariscal, y dos votos en contra de los consejeros electorales José Barragán Barragán y Jaime Cárdenas García.
En virtud del propio acuerdo de la autoridad responsable, en la sesión extraordinaria celebrada el 14 de marzo del presente año, en la que se sometió a consideración el dictamen y la resolución ahora aprobada, el representante del Partido Revolucionario Institucional para esa única sesión, Licenciado Miguel Ángel Yunes Linares, solicitó a los señores consejeros electorales para que, como parte del procedimiento, se le diera la oportunidad de rendir alegatos, previo a la discusión que por disposición del Reglamento de Sesiones del Consejo General, debía ponerse en práctica por parte de los integrantes de dicho Consejo.
La solicitud se hizo con el fundamento que derivó de la propia determinación de la autoridad responsable transcrita anteriormente, en la que se precisó que en la sesión misma podrían verterse los alegatos correspondientes, además del fundamento previsto en el artículo 8.1 del Reglamento para la Substanciación de las Quejas en Materia de Financiamiento, en relación con los artículos del 17 al 20 del diverso Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En tal sentido, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sometió a la consideración de los consejeros con derecho a voto la solicitud planteada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, misma que fue negada con siete votos, estableciendo que no procedía, una abstención y una no manifestación, tal y como consta en la versión estenográfica levantada con motivo de la sesión extraordinaria mencionada.
Al respecto, los agravios que se esgrimen a favor de mi representado son del tenor siguiente:
A) La negativa emitida por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, causa un agravio al Partido Revolucionario Institucional, en razón de que su determinación le priva de un derecho que constitucionalmente está consagrado dentro de las formalidades esenciales del procedimiento.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone expresamente:
"ARTICULO 14.- (...)
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(...)”
Del artículo mencionado se desprende:
Que la privación de derechos debe ser mediante juicio;
Que ese juicio debe darse ante los tribunales previamente establecidos;
Que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; y
Que se haga conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Efectivamente, en cualquier procedimiento que se siga en forma de juicio es indispensable el cumplimiento por parte de las autoridades de cada una de estas cuatro garantías de seguridad jurídica que se hayan comprendidas en la denominada garantía de audiencia, es decir, ésta es susceptible de contravenirse al violarse alguna de esas garantías que operan de forma conjuntiva.
Es el caso, que la negativa sustentada en primer término por la Comisión de Fiscalización y después por el Consejo General, ha violentado en contra del partido político que represento, la garantía de audiencia, específicamente la relativa a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se subdividen a su vez en las siguientes etapas: que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa lo demuestre, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes; y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
Las formalidades han sido descritas en diversas jurisprudencias, como las que a continuación se transcriben:
‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. (Se transcribe)’.
‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. (Se transcribe)’.
‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO. (Se transcribe)’.
En primer término, violentándose toda la regulación del proceso, la Comisión de Fiscalización, indebidamente acordó sobre los alegatos, sin antes no haber admitido las pruebas (excepto la pericial que hasta el momento ha sido la única que se admitió y en la que se concedió cuarenta y cinco días para su desahogo), y ordenado su desahogo, es decir, la autoridad negó al partido político que represento la oportunidad de alegar, sin antes no haber determinado lo conducente respecto a las pruebas.
En el presente caso, encontramos que cuando el Partido Revolucionario Institucional fue emplazado, en ninguna parte se expresó que el objeto del emplazamiento era para rendir alegatos, lo que evidentemente crea un perjuicio a mi representado, toda vez que en este momento se le está negando un derecho que se haya consagrado constitucionalmente en la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Suprema de la Unión.
Para mayor claridad, de lo advertido anteriormente, el oficio de fecha 29 de noviembre de 2002, por el que se notificó a mi representado el emplazamiento, expresamente señala "... por ello, debe darse vista al Partido denunciado a efecto de que manifieste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes con respecto a las imputaciones existentes en su contra ...", luego entonces, en ningún caso se le expresó que el emplazamiento era para rendir alegatos, por lo que si esa omisión derivó de un vicio en la notificación la misma no puede ser imputable a mi representado, significándole la imposibilidad de rendir los alegatos correspondientes.
Ahora bien, de ser el caso que se considere un vicio en la notificación, en la que se omitió por la responsable la oportunidad para rendir alegatos, entonces, dicha circunstancia debiera retrotraerse para efecto de que se reponga el procedimiento desde la notificación misma, en la que se indique con claridad que el Partido deberá rendir sus alegatos en la contestación que al efecto deba presentar con motivo de la queja interpuesta en su contra, ya que al no haberlo hecho de esa manera se le estaría privando de su garantía básica de audiencia y defensa.
Tal circunstancia se encuentra claramente definida por criterios de los tribunales federales, quienes sustentan que el hecho de advertirse una omisión por parte de la autoridad en el emplazamiento en perjuicio del demandado, entonces, ello acarrea la reposición del procedimiento. Al respecto se cita uno de esos criterios cuyo contenido refuerza lo que hemos sostenido con anterioridad.
‘NOTIFICACIONES, NULIDAD DE LAS. LA PARTE PERJUDICADA PUEDE PROMOVER EL INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE AMPARO. (Se transcribe)’.
Esto es, si el Partido Revolucionario Institucional, en ningún momento fue notificado que la contestación haría las veces de los alegatos, entonces, no puede sustentarse que no es posible la presentación de los mismos al amparo de una errónea interpretación del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
En efecto, si del emplazamiento claramente se desprende que mi representado debiera contestar y ofrecer pruebas, ello no implica que deba considerarse que los mismos harán las veces de alegatos, sobre todo cuando había pruebas que por su naturaleza no están en poder de mi representado y aunque se conocía su existencia no así su contenido, de tal modo que se permitiera la oportunidad de que una vez puesta la prueba a la vista se alegara lo correspondiente.
A reserva de ahondar sobre el particular, la interpretación correcta del artículo 8.1, del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables en la Integración de los expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no debe ser exclusiva, ya que la misma está en función del diverso contenido previsto en el artículo 9.1 del mismo cuerpo normativo en cita.
En efecto, debemos entender la funcionalidad del artículo 8.1 en base a la previsión contenida en otros preceptos como el relativo al 9.1, ambos del Reglamento citado en el párrafo que precede, que hablan sobre la instrucción.
El cierre de la instrucción consiste, básicamente, en la etapa en que precluye el derecho de las partes para agregar mayores elementos de prueba o presentar nuevos argumentos sobre la controversia planteada, a efecto de poner el asunto en estado de resolución.
No pasa desapercibido que la autoridad en un primer momento parece dejar constancia que los alegatos pueden rendirse en la sesión misma en que se apruebe el proyecto de resolución. Lo anterior parecería contradictorio a la luz de lo siguiente.
Si en el presente caso, se entiende que los alegatos, por ser parte de las formalidades esenciales del procedimiento, son una de las etapas que deben ser observadas en el procedimiento mismo, entonces, es contrario a esa lógica jurídica pensar, como erróneamente lo sustenta la autoridad, que los alegatos pueden ser las posiciones que guarden los miembros del Consejo General en la sesión en la que se trate el asunto en lo particular, sobre todo cuando se reflexiona que los alegatos se hacen ante la autoridad substanciadora del procedimiento, no ante diversa autoridad, en la especie, los alegatos deben ser tomados en cuenta por quien es la autoridad responsable de tramitar, substanciar y elaborar el proyecto de resolución, que en este caso es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no ante el Consejo General, circunstancia que se hizo valer y que la misma fue negada por el propio Consejo.
Por otra parte, la autoridad, indebidamente, fundamentó en el desarrollo del procedimiento el acto de privación del derecho que tiene mi representado para formular alegatos en el principio de economía procesal, el cual pretende aplicar en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que es contraria a la norma constitucional.
Efectivamente, ningún principio, menos aún el de economía procesal, puede estar por encima de las garantías básicas de seguridad jurídica que se contemplan a favor de los gobernados. Dicha justificación resulta jurídicamente insostenible para privar de un derecho primordial al partido político que represento.
El hecho de resolver de forma sumarísima un procedimiento no justifica el hecho de privar las garantías básicas de audiencia y defensa. Su sola contravención, es decir, la inobservancia a esas garantías propicia que el acto que emane de ese procedimiento irregular sea ilegal.
No puede pasar por alto esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el Partido Revolucionario Institucional solicitó expresamente el ejercicio de un derecho básico de alegar por escrito lo que conforme a su derecho corresponda; derecho que deriva de un precepto constitucional, mismo que no puede estar coartado por sumarísimo que sea el procedimiento que se instruya en su contra.
En igual sentido, la autoridad indebidamente invocó en el desarrollo del procedimiento una tesis de jurisprudencia que está alejada de la materia de la litis que se plantea, ya que por una parte dicho criterio obligatorio se refiere exclusivamente a la audiencia en cuanto a la presentación de los informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que se reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, circunstancia que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dilucidó en dicha tesis respecto a la garantía de audiencia, empero que en el caso particular no es aplicable. Sin embargo, en consideración nuestra, dicha tesis, aunque no es aplicable, la misma deja en claro una cosa, que "Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos (integrantes de la garantía de audiencia) dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad”; esto es, en el presente caso, es obvio que si hubo una solicitud por escrito para que se pusiera a la vista de mi representado el expediente y alegara conforme a su derecho procediera, entonces, es claro, que la misma se sujeta a la condición de petición que explícitamente ha solicitado mi representado, sin pasar por alto que la misma fue omitida por la responsable al momento de notificar el emplazamiento, lo que originaría que el procedimiento se repusiera desde el momento mismo de la notificación.
B) En el presente caso, la determinación que se combate consistente en el acuerdo tomado, durante el desarrollo del procedimiento, por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 15 de enero de 2003, se aparta de manera evidente de los principios generales de derecho de certidumbre, legalidad, audiencia y seguridad jurídica, consagrados y tutelados por nuestra Constitución Política, elementos mínimos necesarios a los que se debe sujetar todo acto de autoridad, mismo que irroga una afectación a la esfera jurídica de nuestro partido político.
En efecto la determinación que nos ocupa de manera evidente se aleja del marco jurídico en materia electoral, en franco perjuicio de mi representado; lo anterior habida cuenta que se pasan por alto diversos principios jurídicos, entre los que destacan el de debido proceso, como se podrá apreciar a la luz de los agravios que a continuación se exponen.
1.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, violó el procedimiento en perjuicio de mi representado, causándole un agravio evidente, al aprobar el día 15 de enero de 2003, el acuerdo por el que se determinó declarar infundada la petición formulada por el Partido Revolucionario Institucional, referente substancialmente a que previo a la elaboración del proyecto de dictamen correspondiente dentro de los autos del expediente No. QCFRPAP 01/02 PRD vs PRI, se pusiera a la vista el citado legajo a efecto de rendir los alegatos que conforme a derecho se estimasen procedentes, lo anterior habida cuenta que dicha resolución carece de la debida fundamentación a que debió sujetarse, así como que transgrede substancialmente los principios rectores del debido proceso y del marco legal a que se constriñen los mismos.
Si bien es cierto la citada Comisión de Fiscalización, ha sostenido en diversas determinaciones, al efecto tomadas tanto en el desahogo de diversas quejas así como incluso en la tramitación del expediente en que ahora se actúa, que la presente queja se trata de un procedimiento seguido en forma de juicio, y que dicho razonamiento encuentra solidez incluso en lo manifestado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe destacarse que en la especie no acontece lo mismo, dado que al margen de que en tal procedimiento se afirma que se procura respetar en todo momento las garantías legales y derechos procesales, inmersas y circunscritas a este tipo de actos de autoridad, no obstante ello, en el presente caso con la determinación en comento se priva a los Partidos y Agrupaciones Políticas en general de acceder a la exigencia de permitírseles formular debidamente su defensa, restringiendo asimismo la garantía de audiencia para ser escuchados en las etapas legales a que se circunscriben el desahogo normal de todo procedimiento jurídico, y consecuentemente del derecho para exponer sus alegatos en su momento correspondiente, esto una vez que el ente denunciado ha presentado la contestación al emplazamiento de presuntas irregularidades que se le imputan.
Lo anterior es así toda vez que se pasa por alto y se omite observar el respeto y cumplimiento secuencial de las etapas a las que se sujeta todo debido proceso legal, y cuyo agotamiento obedece sin lugar a dudas a una razón lógica, como lo es lograr no sólo garantizar y tutelar la debida defensa y audiencia de la parte denunciada, sino que además de ello el órgano jurisdiccional encargado de dirimir el juicio, cuente de manera exhaustiva con todos aquellos elementos de convicción que le permitan esclarecer la verdad histórica de los hechos, y proceder de tal manera a efectuar la adecuación de estos a la hipótesis normativa que se presume transgredida.
En tal tesitura, la violación al procedimiento consistente en la solicitud de que se ponga a la vista el expediente a efecto de formular y presentar los alegatos correspondientes, no son mero capricho o táctica perniciosa, como sostuvieron algunos consejeros, sino simplemente la exigencia legal y fundada de que se respete el estado de derecho al que deben sujetarse todos los actos de autoridad.
Cabe resaltar que los alegatos (Del latín allegatio, alegación en justicia) es la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de la sentencia de fondo en las diversas instancias del proceso; sin que se deba pasar por desapercibido que los alegatos son garantía predominante en los ordenamientos procesales de las diversas ramas y materias de nuestro derecho, sin que se estime sostenible que en el presente procedimiento de queja, del que se ha afirmado y admitido se sigue en forma de juicio, se establezcan reglas especiales, restrictivas y condicionantes para acceder a un derecho tutelado por nuestra Constitución, el cual al verse limitado sin lugar a dudas por interpretación errónea o un ordenamiento secundario, sea cual sea, redunda en no permitir el acceso para la exposición debida de los alegatos, toda vez que es por demás absurdo e ilógico se pretenda convencer de modo alguno que, en el caso en particular y dadas las peculiaridades y circunstancias concomitantes del mismo como lo son su volumen y grado técnico, se puedan exponer alegatos en el mismo escrito de contestación, cuando aún el órgano juzgador no se ha pronunciado respecto a la admisión y desahogo de la totalidad de las probanzas y cuando ni siquiera se ha agotado la etapa probatoria y máxime aún cuando no se ha cerrado la instrucción.
La doctrina mexicana ha fijado el contenido de los alegatos, señalando tres sectores esenciales de los mismos, a) Exposición breve y precisa de los hechos controvertidos y de los elementos de convicción que se hicieron valer para demostrarlos; b) El razonamiento sobre la aplicabilidad de los preceptos legales respectivos y sobre su interpretación jurídica; c) La petición de que se resuelva favorablemente a las pretensiones de la parte que alega. Dentro de cada uno de estos aspectos se rebaten los argumentos expuestos por la contraparte y se hace el estudio de las pruebas presentadas por la misma.
En tal contexto en el desahogo del procedimiento de la queja, al reconocerse que es un procedimiento seguido en forma de juicio, se encuentran comprendidas las siguientes etapas las que se estiman deben ser agotadas estrictamente de manera uniforme, secuencial y ordenada:
(Expositiva-postulatoria) El emplazamiento o puesta del conocimiento del denunciado de todos y cada uno de los hechos que se le imputan y en su caso de los dispositivos legales que con la presunta conducta irregular se conculcan.
El derecho y potestad legal de acudir ante la autoridad en ejercicio de los derechos de audiencia y defensa, para exponer y dar contestación a los hechos imputados, y exponer incluso las apreciaciones erróneas que de los mismos en un principio se hayan efectuado, haciendo valer de igual manera las defensas y excepciones que en su caso se estimen procedentes y las disposiciones jurídicas en que fundan aquellas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador.
El derecho de ofrecer pruebas y que las mismas sean admitidas, preparadas y desahogadas conforme a derecho con el propósito evidente de desvirtuar los hechos que se imputan y acreditar de igual manera aquellas afirmaciones tendientes a esclarecer la verdad histórica y jurídica.
La oportunidad de presentar alegatos conforme al legítimo interés de los acusados una vez que ha sido emplazado, que ha dado contestación a dicho emplazamiento, y que se han desahogado las probanzas que al efecto le fueran admitidas, y sin lugar a dudas previo al cierre de instrucción del proceso legal que se haya instaurado, en tales alegatos se expresan las argumentaciones tendientes a demostrar que han quedado probados los hechos en que se fundaron las respectivas pretensiones y excepciones, y que resultan aplicables los preceptos jurídicos invocados en apoyo de dichas pretensiones y excepciones.
Finalmente la etapa resolutiva del proceso, previo cierre de la instrucción, en la que el juzgador determina sobre las posiciones contradictorias de las partes y con base en los hechos efectivamente probados, emite su decisión o sentencia sobre el conflicto de fondo y pone término normalmente al proceso. (Sobre el particular la Comisión de Fiscalización se sujeta a una forma específica para acordar la del proyecto de resolución).
Sin embargo, cabe resaltar que el acuerdo aprobado por la Comisión de Fiscalización en la substanciación del procedimiento correspondiente, adolece de apreciaciones que caen fuera del espíritu del respeto al debido proceso legal (circunstancia que impacta seriamente en las violaciones al procedimiento), ya que limitativamente se pretende de forma desordenada, contradictoria, así como inconstitucional, sostener que el derecho de verter los alegatos para mi representada, se le concedió al momento en que se dio contestación al emplazamiento de la queja presentada en su contra, no obstante que no se señaló así en el emplazamiento que se realizó, como se expuso en el punto I de este agravio Tercero, sino que incluso a la fecha no se han desahogado en su totalidad las probanzas ofrecidas, así como que no se ha cerrado la instrucción en el presente caso.
Por lo expuesto no es dable conceder la omisión del respeto de las fases en que se agrupan los actos y hechos procesales a través de los cuales se concreta y desenvuelve el proceso, de acuerdo con su finalidad inmediata de cada una de tales etapas, ya que es claro que si bien todos los actos que integran el proceso comparten el objetivo final de éste (que consiste en la composición del litigio), tales actos también se encuentran orientados por la finalidad que persigue cada una de estas etapas procesales; es decir cada etapa tiene su razón de ser no sólo de su existencia por sí misma sino de su orden sistemático y de vinculación cronológica, en cuanto que los actos que comprenden se verifican progresivamente en el tiempo -en plazos y términos precisos-, y lógica, en razón de que se enlazan entre sí como presupuestos y consecuencias.
Tal justipreciación encuentra sustento de conformidad con la jurisprudencia siguiente:
‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. (Se transcribe)’.
Al tenor de los razonamientos expuestos es que se estima que la referida Comisión de Fiscalización, al aprobar dentro del procedimiento que se ventiló el acuerdo en comento, el día 15 de enero de 2003, irrogó agravio a este partido político ya que tal determinación como se ha señalado transgrede substancialmente los principios rectores del debido proceso y del marco legal a que se constriñen los mismos, así como que carece de la debida fundamentación a que debió sujetarse tal acto de autoridad, en virtud de que se inobservó el principio de legalidad que establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor, sustentándose estrictamente a lo previsto por la norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en la especie no aconteció ya que se conculcó el artículo 14, que sin perjuicio de citarlo nuevamente, el mismo a la letra indica:
"ARTÍCULO 14. (...)
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(...)”.
Dispositivo legal que previene implícitamente el derecho fundamental a formular alegatos, y como se ha expuesto los mismos se deben verter en su etapa procesal correspondiente ya que de lo contrario no tendrían razón de ser y los mismos habida cuenta que al margen de su imperfección, estarían viciados en virtud de un dispositivo e interpretación subjetiva que impide su ejercicio debido y correcto.
Como es del conocimiento de ese H. Tribunal el principio de legalidad se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano en diversos dispositivos entre los que se encuentran los numerales 14, 16, 41, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo espíritu radica en la institución del "debido proceso legal", es conveniente advertir que el principio de legalidad alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico, en tal contexto es inconcuso que se pretenda sobreponer el ámbito espacial de validez de un Reglamento por encima de nuestra Carta Magna.
Por tanto lo que está en discusión es la debida y estricta protección del orden jurídico del Estado de Derecho Mexicano.
Cabe resaltar que en el caso en particular es aplicable expresamente lo previsto en el artículo 14 mencionado que textualmente previene: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", tal máxima comprende la del "debido proceso legal".
Lo expuesto desde luego adquiere fuerza jurídica atento a lo dispuesto por esa Sala Superior en el siguiente criterio de jurisprudencia:
‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES. (Se transcribe)’.
‘TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (Se transcribe)’.
2.- Asimismo se causó una violación al procedimiento, ya que la Comisión de Fiscalización se alejó del marco normativo al que debió sujetarse en la substanciación del mismo, y realiza una apreciación contradictoria y carente del debido análisis lógico jurídico que se debió respetar, ya que al interpretar el numeral 8.1 contenido en el Reglamento que nos ocupa, olvida diversas máximas que deben observarse en materia electoral como es el análisis gramatical, sistemático y funcional, lo anterior es así ya que no toma en consideración en principio que al circunscribirse el procedimiento de queja dentro de los principios rectores del debido proceso legal, no se puede negar a los acusados el derecho de expresar alegatos.
Ahora bien cabe destacar que la Comisión de Fiscalización violó el procedimiento, que trasciende en el resultado del mismo al haberse aprobado la resolución que se combate, en función de que realizó una indebida interpretación del artículo 8.1 del "Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas", ordenamiento que cabe destacar no puede estar en contra ni apartado de ninguna forma y bajo ningún argumento de lo consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se estime procedente pretender sustentar cualquier determinación en dicho Reglamento, cuando tal razonamiento se encuentra alejado y en contra de nuestra Carta Magna, siendo que en la especie se destaca la evidente falta de fundamentación del acto de autoridad que nos ocupa, lo anterior es así ya que como se ha expuesto se pasa por alto lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional.
Así se debió de tomar en cuenta en principio que de conformidad con lo señalado en el artículo 8.1, el cual previene textualmente lo siguiente:
"8.1. En el escrito por el que se responda al emplazamiento realizado por la Comisión de Fiscalización, el partido o agrupación política denunciado podrá exponer lo que a su derecho convenga, ofrecer y exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones, con excepción de la testimonial y la de posiciones, así como las que fueran contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres y, presentar alegatos."
De lo expuesto es procedente señalar que es importante se tome en consideración que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que:
ARTÍCULO 3
La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.
2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
De lo anterior se estima que se debió efectuar en principio la interpretación gramatical de dicho dispositivo, advirtiendo del mismo que nuestro partido político al ser el denunciado dentro del presente procedimiento puede en el escrito por el que se responda al emplazamiento exponer, primeramente, lo que a su derecho convenga, en segundo término ofrecer y exhibir las pruebas que respalden sus afirmaciones, y posteriormente una vez realizado lo anterior y lógicamente agotadas tales potestades (es decir, contestar, ofrecer y exhibir las pruebas para que estas lógicamente se desahoguen conforme a derecho), presentar alegatos, todo lo anterior en un orden secuencial y estrictamente ordenado, debiendo respetarse el desahogo y conclusión de cada una de estas etapas, y por ello es que se considera que hasta en tanto no se cerró la instrucción respectiva dentro del expediente instaurado, se pudo presentar los alegatos correspondientes, los que pasarían a formar parte indudablemente del escrito por el que se contesta el emplazamiento, lo que de tal manera actualizaría el respeto tanto de lo dispuesto en el Reglamento en cuestión como de la garantía Constitucional consagrada en el artículo 14.
Consecuentemente, la autoridad responsable pasó por alto que si bien en la especie ya se había presentado en tiempo y forma la contestación correspondiente de manera introductoria al emplazamiento realizado, que se ofrecieron pruebas y de las cuales nunca fuimos notificados sobre el estado que guardaban las mismas, en consecuencia, se encontraban vigentes, de manera plena, los derechos de nuestro partido político, para exponer y que le sean admitidos los alegatos que conforme a derecho y a sus intereses expusiera.
Es importante precisar que la violación al procedimiento que se combate constituye una restricción evidente para garantizar la equidad y congruencia del desahogo del procedimiento de queja que se substanció, ya que en algunos casos se concede razón respecto a que es un procedimiento seguido en forma de juicio y se otorgan las ampliaciones de los plazos para contestar el emplazamiento así como para preparar y desahogar probanzas y posteriormente se niega el derecho para formular alegatos en su etapa lógicamente procedente.
De esa guisa cabe resaltar que no se puede realizar una interpretación aislada o individualizada del numeral 8.1. del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, toda vez que debe verse a la luz de su correlación y análisis conjunto con otros numerales del propio Reglamento, con el objeto inmediato de que el razonamiento derivado de dicha comprensión complemente el fin y objeto íntegro de lo previsto en el dispositivo legal en cita, por lo que se debió proceder a su interpretación desde el punto de vista del principio de funcionalidad en correlación con el punto 9.1, situación que no aconteció, omitiendo de tal manera considerar que al ser el procedimiento de queja en cuestión seguido en forma de juicio, se debió proceder al desahogo cabal, exhaustivo, secuencia y ordenado de los actos a través de los cuales se desenvuelve todo proceso.
3.- De igual forma se violó el procedimiento, trascendiendo en el resultado del mismo al aprobarse una resolución derivada de una serie de irregularidades ejecutadas en contra de mi representado, cuando se realiza una afirmación y razonamiento tal que en su parte conducente (del acuerdo anteriormente transcrito) refiere:
"Por otra parte es de resaltar que con independencia que los institutos políticos tengan derecho a formar por escrito sus alegatos al momento de contestar el emplazamiento ordenado por la Comisión de Fiscalización, existe otra oportunidad para que manifiesten lo que a su derecho convenga con relación a las quejas instauradas en su contra, lo que acontece cuando se presenta el dictamen y proyecto de resolución relacionado con las quejas presentadas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su análisis, discusión y aprobación o rechazo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, y las personas que lo integran son las que, en su momento, decidirán si se aprueba o no el dictamen y proyecto de resolución presentado por la Comisión de Fiscalización, entre ellas los representantes de partido, que, aun y cuando no cuenten con derecho de voto, tienen facultad de intervenir en las sesiones celebradas por el citado órgano para acordar, por lo que su actuación es de suma importancia ya que sus opiniones pueden ser consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes; es decir los representantes de los partidos políticos pueden intervenir en la sesión respectiva, haciendo valer lo que estimen pertinente, esto es, alegando lo que a su derecho convenga, argumentos que pueden servir para normar el criterio de los consejeros electorales con derecho a voto y, en su caso, a servir para modificar o rechazar el sentido de los dictámenes y proyectos que sean del conocimiento del Consejo General, pues las intervenciones de los miembros de ese órgano electoral en la discusión del dictamen y proyectos obviamente se origina antes de que los asuntos sean sometidos a votación y se produzca finalmente el acto de autoridad."
Lo anterior, evidentemente refleja la grave inconsistencia y supino desconocimiento legal al emitirse dentro del procedimiento un acuerdo como el que mencionamos que nos ocupa, situación que por demás preocupante manifiesta que en la especie la autoridad pasó por alto, la razón de ser de la etapa de alegatos, su objeto, funcionalidad y estricto apego que debe observarse para el desahogo ordenado, secuencial y exhaustivo de las etapas esenciales de los procesos legales, llegando al extremo de afirmar, realizando una analogía para ello, que los institutos políticos tienen derecho a formar por escrito sus alegatos al momento de contestar el emplazamiento ordenado por la Comisión de Fiscalización, y que en dado caso que no lo efectúen así, tienen otra oportunidad esto al momento de que se decida si se aprueba o no el dictamen y proyecto de resolución presentado por la Comisión de Fiscalización, ya que existe la facultad de intervenir en las sesiones celebradas, siendo que probablemente sus opiniones puedan ser consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes; y que a lo mejor pueden servir para normar el criterio de los consejeros electorales. Esta consideración se llevó a cabo y sin embargo la misma no fue atendida por el Consejo General.
Tal situación es contraria, ya la esencia misma de los alegatos como se ha reiterado, no se pueden formular sino se han agotado las etapas previas de contestación al emplazamiento y desahogo de pruebas, lo que en la especie no ha acontecido, así como que estos se esgrimen, hasta antes de que se cierre la instrucción y no después de ello.
No obstante ello hay que recordar que lo contradictorio y la incertidumbre en la que se colocó a mi representado, es que la solicitud de exponer los alegatos se hizo en la sesión misma, la cual fue negada por la mayoría de los integrantes del Consejo General que hacen mayoría en la Comisión de Fiscalización. La contradicción es evidente, por un lado mencionan que el día de la sesión se podrán rendir alegatos, pero llegada ésta se niega ese derecho.
De tal suerte a nuestro juicio es inaplicable el criterio sostenido de que existe una posibilidad más de expresar argumentos con el carácter de alegatos al momento en que se somete a consideración el dictamen o resolución de la queja en cuestión, ya que la referida facultad de intervenir es posterior al cierre de instrucción, así como que tales manifestaciones es probable que se tomen en cuenta más no es obligatorio como lo es en el caso de la etapa de alegatos, la cual al tenerse que observar y agotar, se constituye en una exigencia indispensable para entrar a su estudio y consecuente pronunciamiento respecto a su procedencia, de tal manera es que la indebida analogía realizada en el acuerdo en cuestión respecto a que se puede formular alegatos al momento en que se somete al consenso la resolución colegiada por parte de los integrantes del órgano colegiado, la misma acontece una vez que se ha cerrado la instrucción, y no es obligatorio su estudio y valoración.
Lo expuesto se robustece de conformidad con los siguientes criterios jurisprudenciales, que de manera evidente sustentan los razonamientos precisados en el cuerpo del presente instrumento:
‘NULIDAD, JUICIO DE. ALEGATOS. NO DEBEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NUEVOS A LA CONTROVERSIA. (Se transcribe)’.
‘CLAUSURA, ORDEN DE. EL TÉRMINO PARA RENDIR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER ANTERIOR A LA ORDEN DE CLAUSURA, Y NO POSTERIOR A ELLA. (Se transcribe)’.
C) En esencia, se violó el procedimiento en perjuicio de mi representado trascendiendo en la resolución que ahora se impugna, ya que se desestimó la petición del Partido Revolucionario Institucional para que le fuera permitido presentar los alegatos que en derecho procedan previa la elaboración del dictamen correspondiente, violándose el procedimiento en nuestro perjuicio.
Esto es así ya que la Comisión Fiscalizadora desestimó la petición del partido político en atención a dos consideraciones.
La primera argumenta que el artículo 8.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas establece al momento de la contestación al emplazamiento la etapa procesal para formular alegatos.
Pues bien, este argumento es equivocado y por ende vulnera la garantía de debido proceso legal.
Efectivamente, el escrito de contestación que presenta el partido político denunciado permite fijar la posición de la parte emplazada respecto de los hechos materia de la queja y así define una litis electoral.
Sobre este punto, en su escrito de contestación, el Partido Revolucionario Institucional advirtió, en primer término, que el emplazamiento emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas era oscuro pues su texto y contenido impedían conocer los hechos materia del debate, así como el hecho de que su fundamentación era inadecuada. Que el acuerdo de emplazamiento afecta así la certeza de la controversia.
No obstante, el partido emplazado dio contestación en el término fijado por la propia Comisión Fiscalizadora y en el mismo ofreció una serie de pruebas en descargo de las imprecisas imputaciones derivadas del emplazamiento.
Ahora bien, lo cierto es que el escrito de contestación contiene la respuesta legal del partido denunciado, en este caso el Partido Revolucionario Institucional, a las imputaciones formuladas por el emplazamiento. Del mismo modo, el escrito de mérito ofrece diversas probanzas que a la fecha no se han desahogado.
Este último punto resulta medular al planteamiento y solicitud de los alegatos, en el entendido de que la certeza del procedimiento radica en que primero se desahoguen las probanzas ofrecidas y una vez desahogadas, se conceda al partido político presentar alegatos respecto del alcance de las pruebas agregadas o desahogadas en el curso o instrucción de la queja.
Por ende, el argumento que se sostuvo por la Comisión Fiscalizadora en el sentido de que la oportunidad de presentar alegatos se agota al momento de producirse contestación causó la imposibilidad de que se ejerciera una defensa adecuada.
El artículo 8.1 del reglamento invocado deviene en este caso inaplicable, pues, atendiendo a la complejidad del procedimiento y, sobre todo, al cúmulo de pruebas solicitadas, prevalece la oportunidad de presentar alegatos hasta en tanto no se haya agotado el procedimiento en su etapa de instrucción o recepción de pruebas.
Es de explorado derecho que, al agotarse en forma definitiva un procedimiento en su etapa probatoria, sigue la oportunidad procesal de presentar alegatos. En este sentido, los alegatos devienen un corolario esencial a la etapa probatoria y como tal deben ceñirse a los resultados que arrojen las probanzas aportadas por las partes.
Conforme al alcance del artículo 14 constitucional, la oportunidad de presentar alegatos atendiendo al resultado de la etapa o instrucción probatoria entraña una formalidad esencial del debido proceso legal.
‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. (Se transcribe)’.
Ciertamente, los alegatos solicitados no implican una oportunidad de ampliar la contestación o de variar la litis. La posición jurídica del partido político ya fue fijada en su escrito de contestación conforme al artículo 8.1 invocado. Empero, la oportunidad de presentar alegatos no se agota en ese momento.
El planteamiento que formula el partido político debe entenderse como una formalidad esencial. Formalidad que implica no la posibilidad de ampliar la litis, sino de argumentar y exponer el alcance jurídico de las pruebas ofrecidas en ejercicio de la misma garantía de audiencia.
Ilustra la razón que se hace valer la tesis I.4°A42 K.
‘ALEGATOS. SIRVEN PARA APOYAR LA LITIS. PERO NO ES FACTIBLE DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE DOCUMENTOS. (Se transcribe)’.
Pues bien, considerando que el Partido Revolucionario Institucional fijó su posición y sobre todo ofreció pruebas en su escrito de contestación, lo procedente es acordar la reposición del procedimiento en el sentido de que le sea permitido presentar los alegatos respecto de las pruebas y en conclusión de todo lo que el expediente contenga.
Por lo tanto, es incorrecto, como se determinó dentro del procedimiento, que la oportunidad de presentar alegatos haya fenecido. Lo cierto es que esta oportunidad debe sostenerse una vez que se haya agotado el procedimiento probatorio.
En mérito de lo anterior, resulta equivocado afirmar, como lo hizo la Comisión Fiscalizadora, que la oportunidad de presentar alegatos se agotó en el momento mismo de la contestación.
Por otra parte, el acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas resultó contradictorio, pues no obstante señalar que feneció la oportunidad para alegar, sostiene por otra parte que ésta pudo haber sido ejercida ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual como quedó demostrado fue negada por los consejeros electorales.
En apoyo de su razonamiento, el acuerdo cita la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro reza: INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO.
Es decir, conforme a la jurisprudencia en cita, se reconoce la oportunidad de una parte en un procedimiento electoral de expresar, por escrito o verbalmente, alegaciones capaces de hacer variar el sentido de un proyecto de resolución.
Luego entonces, la jurisprudencia reconoce una posibilidad, distinta al escrito de contestación para presentar alegatos en un procedimiento electoral. Esta oportunidad diversa se inserta como un ejercicio válido y derivado de la garantía constitucional de debido proceso legal.
Converge con este criterio, la siguiente tesis II.1.P. A. 18 K.
‘ALEGATOS. OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE AUTORIZAR AL QUEJOSO LA EXPRESIÓN DE. EN FORMA VERBAL. EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ASÍ LO SOLICITE. (Se transcribe)’.
Es evidente que la oportunidad de expresar alegatos estructura un derecho y un ejercicio sustancial de la garantía de audiencia y que la misma no puede ser limitada, ni mutilada.
En el presente caso, considerando que la queja es en esencia un proceso innominado, resulta procedente ofrecer esa oportunidad al partido denunciado al momento cuando se hayan admitido, desahogado y agregado todas las pruebas ofrecidas, previa puesta del expediente.
Por ello, y como lo reconoce la misma jurisprudencia electoral, se sostiene que la oportunidad de alegar no fenece hasta en tanto no se admitan y desahoguen las pruebas ofrecidas por el partido emplazado, circunstancia que como quedó plenamente alegada se desconoció en todo momento, incluso se desconoció el cierre de la instrucción, nada de lo anteriormente señalado fue hecho del conocimiento del partido político que represento, circunstancias que son constitutivas de la violación al procedimiento.
V.- Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso, como se puede constatar en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral del día 14 de marzo de 2003, en la misma el consejero electoral Dr. José Barragán, de manera textual refirió lo siguiente:
" ...nosotros tenemos la obligación de preguntarle al PRI y él tiene la obligación de colaborar con esta autoridad, qué hizo con el dinero y ampliar nuestras investigaciones para poder llegar a determinar si se incorporó a la campaña, si no se incorporó y todos los demás elementos que tienen que ver con este planeamiento.
...
... ¿Nos vamos a ir por meras presunciones, como lo ha demostrado que nos vamos, el compañero Jaime Cárdenas o es necesario que este expediente regrese a la Comisión y hagamos realmente el ejercicio exhaustivamente de investigación hasta encontrar la verdad, no la mera presunción, la verdad de los hechos, porque esto es la obligación de un juez o de una autoridad que va a sancionar
"...nuestro deber era seguir trabajando ese expediente, pero al seguir trabajando ese expediente y resolverlo, digamos, cuándo, cuando esté perfectamente integrado ese expediente, esa es mi propuesta.
Por eso propongo que se regrese a la Comisión, esa es sencillamente mi propuesta."
...
Lo importante en este caso es regresar al expediente, regresemos al expediente, hay un sin fin de ejemplos que se pueden traer para demostrar que está mal hecho..."
De lo expuesto se advierte que en el caso un integrante con voz y voto tanto de la Comisión de Fiscalización como del propio Consejo General, en plena sesión planteó la propuesta de que el expediente de queja incoado en contra de mi representado se regresara para su debida integración para ampliar las investigaciones y estar en aptitud de llegar a determinar fundadamente si se incurrió o no en la falta imputada hasta encontrar la verdad, no la mera presunción, ya que estimaba que el expediente estaba mal hecho, no obstante tal propuesta no fue tomada en consideración, no se discutió su procedencia, no se valoró por parte tanto de los integrantes del Consejo General como del propio presidente del mismo (quien tiene la obligación de ello al presidir dicho acto), realizar una moción de procedimiento, misma que incluso fue reiteradamente solicitada por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General.
De tal manera se estima procedente solicitar a ese H. Tribunal Electoral, entre al estudio y valoración de la fundamentación y motivación del acto de autoridad señalado, y del cual existió una omisión evidente de la autoridad para entrar a su calificación, no obstante que fue solicitado en una audiencia pública y por parte de uno de los integrantes del propio órgano que emitió el acto que ahora nos causa agravio, de lo contrario se estaría concediendo validez a determinaciones que no escuchan más voz que la propia y harían nugatorio el acceso y administración de justicia para los gobernados, ya que al margen de que las resoluciones se tomen de manera colegiada, tienen que encontrarse revestidas de legalidad y escuchar de manera íntegra todas las promociones presentadas por sus componentes para proceder a su consideración.
VI.- Es importante destacar a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el presente caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el fallo que nos ocupa, incurrió en el consentimiento de la Comisión de diversas irregularidades que inciden de manera sensible en el respeto de los principios jurídicos de certeza, legalidad, defensa y seguridad jurídica de mi representada, dado que entre las innumerables anomalías acontecidas en el desahogo del expediente de queja citado al rubro, se encuentra el acuerdo de fecha cuatro de febrero de dos mil tres, dictado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por el que indebidamente y sin facultades legales expresamente conferidas, se declara el cierre de instrucción del procedimiento de queja incoado ante la citada Comisión de Fiscalización.
Dicho acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que, fue dictado por una autoridad que carece de facultades legales para ello, como lo es el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, ya que si bien este tiene conferidas diversas atribuciones en auxilio y coadyuvancia para el desahogo de los procedimientos de queja incoados ante dicha Comisión, entre éstas no se encuentra expresamente la de determinar a mutuo propio el cierre de instrucción de determinado procedimiento, conceder ello sería tanto como otorgarle facultades por encima de la citada Comisión.
Es importante advertir que en el desahogo del presente caso, se resta importancia a un acto procesal de suma trascendencia en todo litigio, independientemente de la naturaleza legal de los mismos, como lo es el cierre de instrucción, ya que es de explorado derecho y de simple sentido común, que a quien le compete determinar si un procedimiento se ha agotado en su etapa de instrucción o no, es precisamente ante la autoridad u órgano jurisdiccional ante el cual se encuentra sometido determinado asunto, y en atención a que en el caso, el expediente de queja que nos ocupa se encontraba bajo la competencia de un órgano colegiado como lo es la citada Comisión de Fiscalización, a ésta le correspondía pronunciarse al respecto y no a su auxiliar o subordinado, dado que éste actúa en consecuencia y en razón de lo ordenado o requerido por ésta.
En tal tesitura cabe señalar, que aunado a que el prematuro cierre de instrucción referido fue emitido por una persona que carecía de facultades para ello, este fue notoriamente ilegal, ya que en la especie existía la imposibilidad jurídica y material por parte de mi representado para conocer el estado que guardaba el expediente de queja integrado en su contra, (no obstante que se solicitó en innumerables ocasiones) y así estar en posibilidades de encontrarse en un estado de certeza legal que le permitiese, no sólo saber qué pruebas le habían sido admitidas y cuáles no, sino cuáles se encontraban pendientes de desahogo o en su defecto subsanar o reponer aquéllas que así lo admitiesen e incluso estar en posibilidades, como en todo proceso legal de que una vez desahogadas las probanzas, emitir los alegatos correspondientes, atendiendo a la lógica justipreciación entre lo contestado en el emplazamiento, con las pruebas admitidas y desahogadas.
Resulta entendidamente procedente arribar a la conclusión que en atención a que no se informó de ninguna forma, qué pruebas de las ofrecidas (además de la pericial contable) fueron o no admitidas y cuáles serían desahogadas o se requería su preparación para ello, así como el momento en que se podrían verter alegatos para ello, era notorio y evidente que mi representada se encontraba en un estado de incertidumbre tal que lógica y fundadamente le hacía suponer que el cierre de instrucción no era procedente, máxime si éste se dicta por la autoridad competente una vez que se ha advertido y determinado el cierre de las etapas previas de pruebas y alegatos, sin que deba pasar desapercibido de ese H. Tribunal Electoral, que en la especie se encontraban pruebas pendientes de desahogar, así como diligencias de investigación que practicar, las que incluso fueron solicitadas por mi representado a la Comisión de Fiscalización, en la contestación al emplazamiento de la queja al rubro citada, aunado a que dos de los integrantes de la citada Comisión (Jaime Cárdenas y José Barragán) compartieron públicamente el punto de vista de que aún restaban por agotarse diversas líneas de investigación necesarias para acreditar o desvirtuar de manera plena la conducta presuntamente infractora de la norma.
VIl.- Se estima necesario se proceda a valorar la posición jurídica expresada por la Consejera Electoral Jacqueline Peschard, en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral del día 14 de marzo de 2003, en la que de manera textual refirió:
"Mi otra consideración tiene que ver con los procedimientos que aquí han sido señalados tanto por el Consejero Cárdenas como por la representación del Partido Revolucionario Institucional, se dice que nuestra investigación no fue exhaustiva, dice el Consejero Cárdenas, quiero señalarles que nosotros sí hicimos todas las investigaciones exhaustivas y cerramos la instrucción, únicamente cuando ya la autoridad contó con elementos suficientes como para poder definir su juicio y poder entonces elaborar el Dictamen, fue en ese momento que nosotros estábamos obligados por ley y desde luego por la disposición constitucional del Artículo 17 que señala que una vez que la autoridad tiene claramente identificado un ilícito, no puede retrasar la impartición de la justicia.
De suerte que en el momento en que nosotros tuvimos esos elementos claros de que se había cometido un ilícito, teníamos que cerrar la instrucción para poder imponer la sanción.
Una vez que nosotros llegamos a la certeza de que estaban todos los elementos para poder acreditar la falta, entonces es que el Secretario Técnico, gracias a las atribuciones que tiene en el Reglamento de Fiscalización, cerró la instrucción.
De suerte que, cuando nosotros llegamos a la Comisión de Fiscalización el martes pasado, ya teníamos nosotros todo el desahogo de la queja perfectamente conocido e identificado, aquél tipo de faltas que nosotros sí podíamos acreditar con toda precisión, de suerte que, no solamente fue exhaustiva la investigación sino que además no hubo ningún cierre anticipado de la instrucción, sino en el momento adecuado en el que nosotros llegamos a los elementos que nos permitieron arribar a la conclusión, gracias."
Antes de expresar lo procedente respecto a lo señalado por la consejera electoral Jacqueline Peschard, es conveniente tomar en consideración la opinión vertida al respecto por el consejero electoral Jaime Cárdenas, quien sobre el particular en la citada sesión refirió:
“En cuanto a lo dicho por la consejera Jacqueline Peschard, yo no sé si la consejera Peschard se fijó en lo que estaba diciendo; consejera Peschard, jurídicamente nunca se puede analizar el fondo durante el procedimiento.
Si se analiza el fondo durante el procedimiento se prejuzga, el fondo nunca se analiza en el procedimiento, sí el fondo se analiza en la etapa procesal correspondiente, que es cuando el asunto está visto para resolución.”
Establecido lo anterior, resulta notorio que en el caso, la consejera electoral no sólo dejó entrever el indebido posicionamiento que guarda respecto al trámite y desahogo que se otorgó al expediente de queja que nos ocupa, sino la carencia de análisis y valoración jurídica del mismo, adoleciendo sus juicios del conocimiento y técnica necesarios para poder estar en aptitud de formar una convicción legal debidamente sustentada.
Lo anterior es así, dado que la citada consejera electoral omite considerar que los procedimientos legales, cualquiera que sea su naturaleza inquisitiva, dispositiva o mixta, tienen por objeto no acreditar lo que la autoridad jurisdiccional pretenda o estime necesario, carece de pretensión o acción, ya que precisamente en dicha figura reside de manera eximia la atribución de imparcialidad, de legalidad, de certeza, su función no es otra que conocer y dirimir los litigios que se sometan a su consideración, valorando los diversos hechos conocidos y el derecho aplicable, mas no el posicionarse anticipadamente respecto a los mismos.
Por tanto es insoslayable conceder que la propia autoridad manifieste que hicieron todas las investigaciones exhaustivas y cerraron la instrucción, únicamente cuando ya contaban con elementos suficientes como para poder definir su juicio y poder entonces elaborar el dictamen, siendo en el momento en que tuvieron identificado el ilícito para poder imponer la sanción que cerraron la instrucción el cual no estimaron de anticipado ya que éste aconteció cuando llegaron a la determinación que contaban con los elementos que les permitieron arribar a la conclusión; ello es por demás de antijurídico, inadmisible.
La instrucción no se cierra a gusto de la autoridad o porque ésta ya tenga formado su juicio respecto a determinado litigio, sino una vez que se han agotado exhaustivamente todas las etapas y que se ha concedido al procesado todas las garantías a que tiene derecho, el órgano jurisdiccional no tiene bajo su responsabilidad el acreditar o no determinada conducta, la instrucción no se implementa para que éste la utilice para allegarse de los elementos de convicción que le permitan concluir con la aplicación de sanción alguna, sino para dirimir los asuntos que se le sometan a su competencia justipreciando los hechos y la norma.
Lo dicho por la consejera no es otra cosa que la admisión expresa de que en la especie prejuzgó los hechos, es la confesión de que analizó el fondo del asunto de mérito durante el procedimiento, más no antes de cerrar la instrucción, incluso atendiendo a la lógica racional expresada por la consejera se podría sostener que su posición se encontraba determinada desde antes de que se emplazara mi representada.
CUARTO.- Es importante señalar que en el presente caso, la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, causa agravio por su indebida fundamentación y motivación.
Lo anterior es así toda vez que a foja 722 de la resolución emitida se indica que:
“... el Consejo General, de conformidad con lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe determinar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y por cuanto a la “gravedad” de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el Derecho.”
De tal manera se omite considerar que el tejido normativo aplicable al caso concreto está construido, por un lado, por las garantías individuales que consagra la Constitución Política en sus artículos 22 y 41 y, por el otro, por la regulación contenida en la ley aplicable a la materia.
Por cuanto hace a la Ley Suprema, los artículos 22 y 41 establecen como limitaciones a la actividad jurisdiccional la prohibición para imponer penas excesivas y la obligación que tiene la autoridad electoral de garantizar la competencia y equidad en la contienda política.
Por otra parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula las faltas administrativas y las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas. En particular, los artículos 269, 270 y 272, norman los criterios para la aplicación de las sanciones.
El artículo 269 señala los tipos de sanciones que podrán recibir los partidos políticos así como los casos en que éstas podrán ser aplicadas. Resulta importante resaltar que el párrafo tercero del precepto invocado señala que sólo por infracción grave o sistemática la autoridad electoral podrá imponer, como pena, la supresión total de la entrega de las ministraciones de financiamiento y la supresión o cancelación del registro a los partidos políticos.
“Artículo 269.
1.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión de su registro como partido político o agrupación política, y
e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
3.- Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.
Como regla general para la aplicación de las sanciones, el artículo 270, párrafo 5 del COFIPE establece que éstas se impondrán tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del asunto.
Artículo 270.
5.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
Por último, el artículo 272 de la ley electoral reglamentaria regula las sanciones para el caso de conductas específicas.
Artículo 272.
1.- A quien viole las disposiciones de éste Código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en los artículos anteriores.
También en el caso previsto por el artículo 272, para la aplicación de la sanción correspondiente se tomarán en cuenta, como lo señala el artículo 270, las circunstancias y gravedad de la conducta.
De lo anterior, se puede concluir que la potestad de la autoridad en materia de imposición de sanciones no es absoluta, por el contrario está limitada por reglas establecidas en la misma ley. En materia electoral la individualización de las sanciones está acotada, de acuerdo con la ley reglamentaria, por la gravedad, las circunstancias y la reincidencia de la conducta.
La facultad de individualización de las penas ha sido materia de estudio judicial, al respecto es importante señalar el criterio de los Tribunales Colegiados:
PENA, REGLAS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. (Se transcribe).
Resumiendo. En materia electoral la imposición de penas tiene dos limitaciones. Por un lado, la establecida en la Ley Suprema en relación con la no excesividad de la multa y, por el otro, la individualización de la sanción tomando en cuenta la gravedad y circunstancias de la conducta misma. Es decir, en la individualización de las penas, la autoridad electoral tiene la facultad de establecer la misma dentro de los parámetros mínimos y máximos que establece la ley, tomando como base para ello los datos y circunstancias externas de la conducta, siempre y cuando la sanción cumpla con los requisitos del artículo 22 constitucional, es decir que no sea excesiva.
Por cuanto hace a la individualización de la sanción, en el caso que nos ocupa, la resolución impugnada resolvió:
“La falta indudablemente debe considerarse grave pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación respecto de las actividades de los partidos políticos nacionales establecida en la ley.”
La afirmación de la autoridad no encuentra cabida en el razonamiento lógico jurídico.
Por lo que tomando en consideración los elementos señalados por la propia autoridad resolutora para sustentar la determinación y cálculo de la sanción impuesta, es evidente que la misma es carente de la debida fundamentación y motivación a que debió sujetarse, habida cuenta que, al margen de que como se ha precisado a lo largo del presente instrumento tal sanción es improcedente, ya que el Partido Revolucionario Institucional, como se ha reiterado, en ningún momento tuvo conocimiento de ninguna forma y bajo ninguna tesitura que ingresaran en su haber recursos adicionales a los reportados en su oportunidad sin que existan elementos suficientes y procedentes de convicción que así lo acrediten.
El establecimiento de sanciones para determinadas conductas es la materialización del reconocimiento social de que éstas deben ser consideradas indeseables o graves por atentar en contra de bienes o valores deseados por el conjunto social, motivo por el cual deben ser castigadas. Sin embargo, el acto de legislación también reconoce la necesidad de dotar al juzgador de facultades limitadas que le permitan graduar la sanción dependiendo del caso concreto. Es decir, la gravedad de la conducta está reconocida en el acto de legislación que la sanciona no por la violación al ordenamiento en que la conducta típica está incluida.
En ejercicio de esta facultad limitada para individualizar las penas, el juzgador debe de tomar en cuenta y valorar objetivamente los elementos probatorios y de convicción y no calificar la gravedad de la misma por el ordenamiento legal violado. Con base en los elementos de convicción, el juez deberá imponer la sanción dentro de los límites mínimos y máximos que previamente ha establecido el legislador.
Lo anterior es así toda vez que, en la especie la autoridad pasa por alto que en el fallo que se combate indicó que el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y e); en relación con el artículo 49-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber omitido reportar en el informe anual los ingresos totales obtenidos durante el ejercicio objeto del informe, así como que incumplió lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), en relación con el artículo 49, párrafo 11, inciso a), del ordenamiento legal invocado, que establece como conducta sancionable el que los partidos políticos reciban recursos de sus organizaciones sociales superiores a los montos máximos determinados por los propios partidos políticos para este concepto, y si bien es cierto dicha enumeración de dispositivos legales de alguna forma se relacionan con los falsos hechos que se pretenden imputar a mi representado, lo cierto es que de los argumentos manifestados por la autoridad no se desprende un razonamiento lógico jurídico que sustente el procedimiento analítico de la conducta presuntamente irregular y que haya devenido en el discernimiento comprensible que precise la conducta a la cual la Ley impone determinada sanción, tampoco realizó el análisis de la norma transgredida y los efectos que produce su violación respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el Derecho.
En efecto la autoridad fue omisa para sustentar la imposición de la sanción a la conducta que a su juicio se encuentra acreditada, omitiendo no sólo realizar el análisis y estudio de fondo de los efectos, sustento y procedencia de la sanción, sino que además omitió justificar con base en qué elementos y consideraciones arribó a dicha conclusión.
De lo anterior se desprende que la conducta sancionada es considerada como grave toda vez que atenta en contra de los valores y bienes deseados por la sociedad y, en la aplicación de la sanción, el juez cuenta con un rango de pena que deberá individualizar dependiendo de la conducta concreta.
En el presente caso, la autoridad electoral impuso al partido político la pena máxima ya que consideró que la conducta es grave porque atentaba en contra de los principios del sistema de partidos establecidos en la Carta Magna y las leyes reglamentarias de la materia.
Esta línea de razonamiento es equivocada, pues deviene innecesario que el legislador previera mínimos y máximos para las penas, ya que toda violación a las normas debería, con el criterio de la autoridad electoral, ser calificada de grave y, por ello, sancionada con la pena máxima. Para que entonces se legisla un tope mínimo y máximo en el caso de las sanciones. La violación de la norma no puede ser graduada de grave a menos grave, las circunstancias particulares del acto violatorio son los datos objetivos que establecen la gravedad del ilícito.
Así, en la resolución que se combate el Consejo General refiere que al violarse las disposiciones legales que éste mismo citó, debe considerarse grave la falta en comento, ya que se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecidos por la Constitución Federal, sin decir a qué principios se refiere y el por qué de tal apreciación, no reflexiona jurídicamente cómo es que la conducta a su juicio acreditada e irregular, trastoca determinado principio y por qué es que ello es considerado grave o qué evaluación jurídica lo hace llegar a dicha apreciación entre conductas irregulares leves o graves.
De igual modo afirma que la falta es grave bajo su concepto, toda vez que trastoca la regulación respecto de las actividades de los partidos nacionales establecida en la ley, omitiendo de igual manera precisar a qué actividades de todas las contempladas en el ordenamiento legal en específico se refiere, si con motivo de la inobservancia de dicha actividad es suficiente para suponer que ello es grave o leve o si ello implica de su apreciación subjetiva, así como en base a qué razonamiento de los hechos con las pruebas y los elementos de defensa al efecto aportados se establece que en la especie acertadamente se incurrió en una conducta grave, esto es, el conocimiento de la conducta irregular, la intención de llevar a cabo la transgresión de la norma, la forma de ejecución del acto anómalo, el perjuicio irrogado a un tercero, la afectación al interés general, etc.
A la violación de la Constitución y de las leyes debe recaer una sanción, sí, pero para su individualización el juzgador debe tener en cuenta el modo, lugar y tiempo de ejecución de la conducta, circunstancias que deberán ser acreditadas con los medios de prueba idóneos, y no imponer de manera dogmática e invocando la violación de la ley y de la pena máxima establecida en la norma.
“... el Partido Revolucionario Institucional ocultó la conducta materia de la sanción; los elementos que obran en el expediente llevan a esta autoridad a la conclusión de que el partido denunciado desplegó la conducta ilícita con el ánimo de ocultar la recepción de los recursos... dicho ocultamiento ha de considerarse, para efectos de determinar la sanción como una circunstancia agravante.” (pág. 726).
En el acto de individualización de la sanción, las circunstancias que guían al justiciable a imponer la pena no pueden ser sujetas a mera enunciación dogmática, por el contrario, deben estar probadas con elementos de convicción objetivos. En el caso concreto, en páginas anteriores de la resolución impugnada, la autoridad electoral afirmó:
“En este caso, se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos en efectivo... del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República... sin que dicha aportación fuera reportada a esta autoridad electoral... se determinó que dicha aportación superó el monto máximo...” (pág 723).
La autoridad electoral califica como grave el supuesto ocultamiento de la conducta, sin embargo no cuenta con los elementos de convicción que le permitan concluir que tal ocultamiento se dio. De acuerdo con sus propias afirmaciones, la autoridad resolutora sólo acreditó la recepción de los recursos y la omisión de reportarlos, acciones distintas al ocultamiento.
Ocultar supone llevar a cabo actividades tendientes a evitar que quien tiene el derecho o la obligación de estar enterado, no lo esté o deje de estarlo. Es decir, ocultar supone una actividad, un hacer por parte del activo.
En el presente caso, la autoridad electoral, en el mejor de los casos, tiene probado que el partido político denunciado dejó de reportar, es decir omitió llevar a cabo una obligación.
Representa una violación a las garantías individuales y al debido proceso el que se califique como grave una conducta sin los elementos de prueba que lo soporten. Los elementos que obran en autos, sólo en el mejor supuesto, prueban una omisión, un no hacer; estos mismos elementos no prueban una acción, un hacer, un ocultamiento. Imponer una pena más alta basada únicamente en afirmaciones dogmáticas sin sustento probatorio es violatorio de las instituciones y el estado de derecho que se pretende mantener.
La falta de vinculación entre la gravedad de la falta y el monto de las multas fijadas se confirma al observar que lógicamente para infracciones calificadas como leves se deben establecer sanciones con montos distintos, sin que la autoridad determine en sus consideraciones el por qué la falta es merecedora de tal sanción con un importe diverso al presuntamente no reportado o en su defecto hacer mención a en qué precedentes se basó para imponer tal sanción.
Es decir, al margen de que la autoridad responsable solamente se limita a señalar que el partido político en el año dos mil recibió recursos en efectivo, que no reportó, acción constituye en sí la conducta irregular; el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió realizar el análisis y estudio tomando en cuenta las circunstancias entendidas éstas como el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas.
En la individualización de la pena el Consejo General tiene la obligación legal de precisar el modo en que ingresaron los recursos al partido político, el tiempo, lugar y forma, relacionándolos con los elementos probatorios en que se basa para dar validez a los hechos en cuestión, es decir, la autoridad debe referir en su análisis de los hechos, la conducta irregular y la sanción, qué indicios le hicieron suponer el tiempo, modo y lugar en que se dio la conducta irregular.
En el caso que nos ocupa la autoridad se basó en una suposición generalizada que la llevó a conjeturar que todos los recursos provenientes de la interpósita persona fueron destinados hacia el partido político, destacando en consecuencia la indebida valoración y sustento de las consideraciones que de manera alguna, den la certeza de que en el caso el Consejo General efectivamente se basó en elementos idóneos para sustentar o suponer que todos esos recursos ingresaron en su haber y que la hagan llegar a la determinación de cuantificar así el monto de la sanción a imponer.
Es menester recordar que no obstante que la autoridad señaló que aún sin las declaraciones contenidas en la averiguación previa en la que se basa su determinación no variaría un ápice, su fallo precisamente se sustenta en éstas para hacer el cálculo de la sanción, omitiendo considerar que en la especie de las seis personas que se indicó actuaron de manera orquestada para allegar recursos indebidos al partido político, ni siquiera han declarado la mitad de éstas, ésto no es otra cosa que pluralizar una suposición que, como se ha señalado, admite diversas hipótesis legales, encontrándonos así ante una sanción que fue mal calculada y de la que no se cuenta con indicios, como lo refiere la autoridad, de que los importes que fueron recogidos por las personas que faltan de declarar en la Averiguación Previa de igual manera hagan suponer que lo que cobraron lo dirigieron a las oficinas del partido político que nos ocupa, resultando por demás entendible el por qué de lo improcedente y carente de motivación de la sanción impuesta.
Lo anterior es así, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, además de no analizar las circunstancias en que presuntamente se dio la falta para así determinar la sanción a aplicar, tampoco entró al estudio a fondo, minucioso y jurídico de la gravedad de la falta, omitiendo analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce su inobservancia respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el Derecho, ya que simplemente se limitó a realizar menciones declarativas de los artículos transgredidos, señalando que su conculcación es grave, pero no despliega el razonamiento o justipreciación de los hechos a su juicio irregulares y acreditados con el dispositivo legal violentado y que la lleven a concluir o arribar a la convicción que ello es suficiente para estimar como grave determinada conducta.
Por tanto la autoridad sancionadora no elaboró razonamiento lógico alguno que vinculara y acreditara en cada caso las circunstancias y gravedad de la falta al monto de la sanción impuesta, lo que se traduce en una falta absoluta de motivación.
La autoridad electoral arguye que “Dado que los recursos que ingresaron ilícitamente al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional consistían en dinero en efectivo, el cual por definición no deja rastro o huella de su destino y no permite determinar con precisión su aplicación, no puede acreditarse que esos recursos hubieran sido empleados total o parcialmente en alguna campaña electoral”. La autoridad sancionadora se equivoca.
El Instituto Electoral confunde el rastro con el destino. Efectivamente, el dinero en efectivo dificulta la determinación de los gastos específicos realizados, pero lo que no se puede aceptar, pues la realidad lo controvierte, es que el dinero en efectivo no deje rastro, máxime si se trata, como lo afirma la autoridad electoral, de quinientos millones de pesos.
Sin justificar el por qué de su apreciación la autoridad llega al extremo de afirmar que el dinero en efectivo “por definición” no deja rastro o huella de su destino y no permite determinar con precisión su aplicación, esto es, sin dar mayor explicación asienta como válido un razonamiento que no se justifica, siendo que el dinero en efectivo, en cheque o en cualquier otra naturaleza por supuesto que deja huella y no existe definición alguna que pueda sostener lo contrario, por tanto desde luego que en el caso resulta evidente la falta de argumentos válidos que permitan dar firmeza a razonamientos sustentados en meras suposiciones o apreciaciones personales de hechos y no de derecho.
La autoridad responsable admite que carece de la certeza y seguridad plena de que se hayan empleado recursos adicionales a los reportados en la campaña electoral de 2000, por lo que no existe sustento que acredite que los topes de gastos de campaña previstos en el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hayan rebasado.
La realidad es que el órgano sancionador no cuenta con las pruebas que permitan acreditar que el dinero ingresó al patrimonio del partido político y pretende, mediante razonamientos sin sustento probatorio, hacer creer que esto es imposible.
Quinientos millones de pesos representaban, de acuerdo con los datos informados por el IFE, el 54% del financiamiento público total recibido por el partido político sancionado. Con tal cantidad de dinero, inclusive en efectivo, puede ser posible no poder acreditar el destino preciso de cada peso, sin embargo, dicho monto sí deja rastro o huella de su gasto. La autoridad electoral agrava la conducta tomando como base el supuesto ocultamiento, conducta que no pudo probar, ni siquiera en grado de indicio.
“Por lo tanto, el hecho de que haya sido durante las campañas electorales federales cuando ingresaron indebidamente los recursos al partido denunciado, aunado a la omisión misma de reportar el manejo de dichos recursos y la consecuente incertidumbre respecto de la sujeción del Partido Revolucionario Institucional a los topes de gastos de campaña correspondientes, ha de considerarse como otra circunstancia agravante para efectos de la determinación de la sanción.”
La conducta reprochable al partido político denunciado es la referida en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que tiene como hipótesis sancionable el no informar al Instituto Electoral respecto de los ingresos recibidos y los egresos efectuados. Es decir, en el caso concreto, el elemento típico sancionado por la ley es la omisión de reportar a la autoridad competente.
No obstante que la omisión de reportar es la conducta reprochable, la autoridad electoral consideró que dicha omisión es una circunstancia agravante del ilícito. La calificación realizada por el Instituto Electoral resulta violatoria de las garantías reconocidas en la Constitución, toda vez que sanciona dos veces la misma conducta. Al respecto, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Unión señala:
‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTÍAS. (Se transcribe)’.
La clasificación de la gravedad realizada por la autoridad electoral es un claro ejemplo de la reclasificación de la conducta, sancionada por la ley y señalada por la jurisprudencia.
El artículo 49-A señala como hipótesis para la aplicación de la sanción el que los partidos políticos no informen del origen, monto, empleo y aplicación de los ingresos recibidos. No obstante que la omisión de informar a la autoridad electoral de los ingresos y egresos que realicen los partidos políticos es causa de una sanción, en el presente caso el fallo combatido recalifica dicha omisión al considerar que es una causa de agravación de la conducta.
Es decir, por un lado, la norma establece como hipótesis de sanción el que los partidos políticos no informen de los ingresos y egresos que realicen y, por el otro lado, la autoridad electoral considera que dicha omisión es una causal de agravación de la conducta. Ello, constituye una recalificación de la conducta, primero por el legislador y luego por el justiciable, violatoria del artículo 23 constitucional, ya que a una misma conducta se le sanciona dos veces.
“Además, se estima absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas”... “la sanción ha de resultar idónea para disuadir la realización futura de actos como los que ahora se valoran.”
El argumento disuasorio de la sanción fue repetido por el consejero electoral Alonso Lujambio en ocasión de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación al dictamen y proyecto de resolución de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en relación con la queja identificada con el número QCFRPAP/01/02/PRD VS PRI, llevada a cabo el pasado 14 de marzo del 2003.
“La sanción que se propone busca, claro está, y no podría ser de otro modo, disuadir eficazmente la comisión de una conducta que esta autoridad juzga grave. Es un mensaje al partido sancionado y por supuesto, para el resto de los partidos políticos nacionales. Esta autoridad no puede tolerar estas conductas.”
El argumento deviene ilegal. El grado de la pena que se imponga, debe ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida por el partido político, la cual debe ser objetivamente analizada, para que la pena sea efectivamente, correspondiente a la gravedad de la infracción.
Al no definir la ley electoral las hipótesis normativas que, al actualizarse, implique agravamiento en el supuesto previsto en la ley, resulta violatorio de garantías la determinación que sostiene el Consejo General, pues vinculó un hecho que no se encuentra probado con una determinación subjetiva que no puede ser constatada.
El fin preventivo que el Consejo General pretende obtener con su determinación, atenta contra la garantía de legalidad. No existe forma de comprobar el efecto preventivo futuro de la pena, lo que lleva a deslegitimarla, desde el punto de vista de su objetividad real, en orden a su eficacia.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución respecto a la existencia o no de responsabilidad por parte del Partido Revolucionario Institucional, debió atender a los elementos de prueba que integran el expediente, para lograr una adecuada individualización de la pena, y no utilizar al miedo como base de su sistema de imposición.
Los argumentos que utilizó el Consejo General para graduar la sanción que se impuso al Partido Revolucionario Institucional, traen aparejados vicios que no pueden ser tolerados en una república que pretende ser democrática.
La prevención general que se utilizó para sancionar al Partido Revolucionario Institucional, supone la utilización del miedo como base de su sistema de imposición, lo que lleva a la concepción de un derecho fundado en el miedo a los miembros de la comunidad, que a su vez corre el riesgo de acercarlos a sistemas jurídicos fundados en el terror, aceptado sólo por los autoritarios, independientemente del signo o color político en que se afirmen.
Indebidamente se pretende utilizar al Partido Revolucionario Institucional como instrumento para alcanzar los fines de prevención que el órgano electoral persigue.
La ilegalidad es evidente. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, agravó una pena con el argumento, vago, por decir lo menos, de disuadir la comisión de este tipo de faltas. La gravedad de una conducta se debe determinar objetivamente con base en los elementos jurídicos que la autoridad considere ciertos y bastantes para tildar de grave una infracción; y no en subjetivismos lejanos de la equidad, con los que se pretende intimidar a ciudadanos totalmente ajenos al caso concreto que se combate.
Así, no se estima suficiente con afirmar que la aplicación de la sanción en comento al doble de lo presuntamente no reportado, es necesaria a efecto de disuadir en el futuro la comisión de falta alguna similar, en virtud de que la imposición de determinada sanción no es factor ni razonamiento suficiente para estimar que así se proveerán las acciones tendientes para tal fin, es decir, la permanente inobservancia de determinada norma legal no se da aisladamente a partir de que se aplica una sanción ni cesa de modo alguno su transgresión por los actores susceptibles de ello, sino a partir de mecanismos legales que efectivamente tutelen y vigilen su estricto cumplimiento y actúen de manera pronta y eficaz a su reparación, resultando en consecuencia carente de validez que al aplicar la sanción que nos ocupa, se vaya a disuadir en el futuro la comisión de faltas.
Violación al artículo 22 constitucional, en particular al principio de no excesividad de la multa.
El auto que se combate precisa que la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional no resulta excesiva. En sus propias palabras, la autoridad electoral manifestó:
“... de manera que la ejecución de este fallo no cause una afectación excesiva a la capacidad financiera del partido.”
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como garantía de los mexicanos, los límites de las penas. Precisamente, el artículo 22 de la Carta Magna señala que quedan prohibidas, entre otras, las multas excesivas, inusitadas y trascendentales.
Como Ley Suprema de la Unión, la Constitución impone, en el caso de penas y multas, los límites a que se sujetará el resto del orden normativo nacional. Es decir, las leyes generales y abstractas emitidas por el poder legislativo tendrán como límite las garantías que en favor de los gobernados establece el pacto constitucional.
En línea con lo anterior, el artículo 22 constitucional señala que queda prohibida la multa excesiva. Al respecto, excesivo significa que lleva las cosas al exceso, y exceso significa cantidad que se encuentra de más (Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado). Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado lo que se entiende por multa excesiva:
‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe)’.
La autoridad responsable aplica una sanción por arriba del monto mínimo señalado en la ley, y omite explicar qué características del hecho o la conducta sancionada toma en cuenta para atribuirle una consecuencia jurídica expresada en el monto de la sanción, lo cual constituye también una falta de motivación y contraviene un criterio jurisprudencial del Poder Judicial de la Federación, relativo al arbitrio de la autoridad sancionadora en la cuantificación, tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito que aparece bajo el rubro: ‘MULTAS EXCESIVAS. ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (Se transcribe)’.
Es decir, para considerar si una pena es excesiva es preciso que en autos existan datos bastantes para calificar objetivamente la conducta del activo así como circunstancias particulares del mismo.
Por otro lado, la garantía individual regulada en el artículo 22 constitucional no es limitativa del ámbito penal, por el contrario, los mismos principios, en materia de sanciones y multas, son aplicables para el resto de las ramas del Derecho. La amplitud de este principio constitucional ha sido interpretada por nuestro Máximo Tribunal:
‘MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. (Se transcribe)’.
La interpretación judicial del precepto constitucional reconoce que el ámbito material de aplicación de la garantía que consagra el artículo 22 de la Ley Suprema no está reservado para la materia penal, por el contrario, su ámbito de aplicación se amplía a todas las ramas del Derecho, incluido el electoral.
En el caso que se combate, la sanción de mil millones de pesos impuesta por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional es excesiva y por ello violatoria del artículo 22 constitucional.
La característica de excesivo no es absoluta, por el contrario, es relativa al caso concreto. Es decir, mil millones de pesos no es excesivo, pero sí resulta una pena excesiva en relación con las ministraciones ordinarias relativas al periodo 2003.
El cuadro comparativo que a continuación se presenta, demuestra la proporción que representó la sanción, en los casos en que se aplicó la sanción prevista en el artículo 270 del COFIPE, del total de las ministraciones ordinarias de los partidos políticos involucrados. El monto está calculado tomando como base el total de las ministraciones ordinarias que obtuvieron los partidos políticos en el año en que se hizo efectiva la sanción.
QUEJA | PARTES | FECHA | SANCIÓN |
P-CFRPAP28/00 | RAFAEL PEREIRA VSPRI | 6 DE ABRIL 2001 | LA REDUCCIÓN DE LA MINISTRACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDE EN UN MES, A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EQUIVALENTE AL:
CONV. POR LA DEM. 0.46% PAN 2.50% PVEM 5.54% PRI 1.30% PRD 9.33% PT 5.95% PSN 2.13% PAS 2.13% |
P-CFRPAP 05/01 VS PRI | PRD VS PRI | 17 DE ABRIL 2002 | 807 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO EQUIVALENTE A $34,015.05 SIN QUE SE HUBIERAN REDUCIDO LAS MINISTRACIONES MENSUALES DEL PRI |
Q-CFRPAP 01/01 | PRD VS PRI | 3 DE JULIO 2002 | REDUCCIÓN AL PRI DEL 0.65% DE UNA MINISTRACIÓN MENSUAL DE SU FINANCIAMIENTO PÚBLICO EQUIVALENTE A $390,078.56 |
P-CFRPAP 03/02 DERIVADA DE LA Q-CFRPAP 34/00 PRI VS ALIANZA POR MÉXICO | AUTORIDAD ELECTORAL VS PAN | 18 DE DICIEMBRE 2002 | REDUCCIÓN AL PAN DEL 1.2% DE UNA MINISTRACIÓN QUE CORRESPONDA AL PARTIDO POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE DEL 2003 |
Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI | PRD VS PRI | 14 DE MARZO 2003 | 140.02% DE LAS MINISTRACIONES ORDINARIAS |
La sanción impugnada representa poco más del 140% de las ministraciones ordinarias que en el presente año el Instituto Federal Electoral deberá entregar al Partido Revolucionario Institucional. Es decir, el partido político tiene que pagar con el total de los ingresos ordinarios del presente año y aún así quedaría debiendo a futuro una cantidad cercana al cuarenta por ciento de sus ingresos del próximo año.
La multa impuesta al partido político es excesiva. La suma a pagar es desproporcionada en razón con las ministraciones asignadas al partido en el presente año, asimismo, la autoridad electoral no tomó en cuenta las circunstancias de la conducta, reincidencia y capacidad económica de la persona para la imposición de la misma, requisitos cuya evaluación son exigidos por la ley y la jurisprudencia para la determinación de las penas.
Resulta también excesiva, ya que el monto a pagar atenta contra la subsistencia misma de la persona. Es decir, la sanción resulta tan gravosa que de pagarse se pondría en peligro la existencia del partido, garantía consagrada en los artículos 21 y 22 constitucionales.
En casos anteriores, con sanciones similares, el monto que los partidos políticos tuvieron que erogar representaba, en el peor de los casos, menos del dos por ciento de sus ingresos ordinarios del año. En el presente caso, la sanción representa todo y más de los ingresos ordinarios del partido para el presente año.
Como se mencionó anteriormente, la característica de excesivo es relativa. Dos por ciento del total no es, ni con mucho, comparable a ciento cuarenta por ciento del todo. En el primer caso, la sanción se encuentra dentro de los límites razonables, en el caso que se impugna, la sanción es excesiva y, por ello, violatoria del artículo 22 de la Carta Magna.
Así la sanción que pretende imponerse, representa el 140 % (ciento cuarenta por ciento) del total de las ministraciones de financiamiento que por concepto de gastos ordinarios percibe el partido en todo un año, es decir, mi representada recibe en todo un año alrededor de setecientos catorce millones de pesos y la multa que se pretende imponer es equivalente a eliminar el suministro de ministraciones, si se hace de manera total, correspondiente a un año y medio aproximadamente, y en caso que se realice sólo la mitad significaría que se tendría que pagar durante un poco más de tres años, tiempo en el cual se encontrará comprendido incluso la próxima contienda electoral del año 2006.
Esto es, sostener que se conceda la aplicación de una sanción de esta índole, sería tanto como permitir el aniquilamiento paulatino y evidente del partido político, afectando permanentemente su garantía de igualdad en la contienda, tanto del año 2003 como el 2006, de lo que resulta que el propio Consejo General atenta en contra de la vida democrática que precisamente debe velar se respete, generando con la aplicación de dicha sanción una desventaja perenne e inequitativa en la competencia electoral.
Violación al artículo 41 constitucional en lo relativo a la garantía de competencia electoral.
Contrario a los efectos de la sanción impuesta, el Consejo General del Instituto Federal Electoral pretende argumentar que la multa no afecta la equidad en la contienda electoral ni las condiciones de competencia, consagradas en el artículo 41 constitucional. Al respecto, la intervención del consejero electoral Alonso Lujambio en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevada a cabo el 14 de marzo del dos mil tres, resulta ilustrativa:
“El monto de la sanción, como sistemáticamente se ha hecho con faltas relacionadas con ingresos no reportados, suma el doble del monto implicado en la falta. El mecanismo de aplicación de la misma busca no afectar las condiciones de competencia en el proceso electoral que se avecina.”
De acuerdo con el artículo 41 de la Carta Magna, la contienda electoral deberá llevarse a cabo bajo el principio de equidad. De acuerdo con este mandato constitucional, la resolución de la autoridad electoral pretende argumentar que la sanción impuesta no afecta las condiciones de competencia electoral.
El consejo electoral pretende legitimar la resolución combatida en el hecho de que sistemáticamente se ha aplicado la pena impuesta en el presente caso. Sin embargo, en el acto impugnado la aplicación de la pena anteriormente impuesta sí atenta contra las condiciones de competencia y equidad de la contienda electoral.
No es dable por ello conceder al Consejo General la facultad de imponer sanciones a partir de un arbitrio desmedido o carente de sustento, y aunque ello se haya hecho así en anteriores ocasiones de manera sistemática como afirman diversos, no por ello los exime de la antijuricidad e ilegalidad que reviste el acto de autoridad, es decir, no porque la autoridad de manera reiterada transgreda la ley se traduce en que se haya concedido dicha conducta como aceptable, o en su defecto como legal, sino simplemente deja ver el grado de abuso y desconocimiento de la ley tanto de gobernantes como gobernados.
En el caso que se estudia, el monto excesivo de la sanción impuesta sí obra en contra de los recursos del partido político denunciado, en especial en momentos que se desarrolla un proceso electoral competitivo, afectando, por ello, las condiciones de igualdad, equidad en que los partidos políticos concurren al foro democrático para la designación de representantes sociales.
Afirmar lo contrario, como lo hace el consejero electoral, es negar la realidad. El sol no se oculta con un dedo, quien lo hace, o bien miente o bien realiza un truco fantasioso. Quitarle a cualquier partido el total de sus ministraciones, aún las ordinarias, en año electoral es dejarlo, respecto del resto de los participantes políticos, sin los recursos que le permitan concurrir en circunstancias de equidad.
Como se demostró anteriormente, no resulta comparable quitarle a un partido político un porcentaje marginal del total de sus ministraciones, que privarle de la totalidad de ellas. El resultado de ambos ejercicios no es comparable. En el primer caso, la disminución marginal de las ministraciones no atenta contra el principio de equidad y competencia electoral, por el contrario, en el otro supuesto, la disminución total de los recursos ordinarios, viola el principio de equidad consagrado en el artículo 41 constitucional.
En efecto, en reconocimiento de los principios de equidad y certeza electoral consagrados en el artículo 41 constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto en procesos anteriores el diferimiento de la resolución de los asuntos.
Con motivo de la resolución de los expedientes SUP-JDC-021/2002, SUP-JDC-802/2002 y SUP-JDC-803/2002, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el diferimiento de asuntos listados por el Instituto Federal Electoral. En dichos casos la Máxima Instancia Judicial en materia electoral ponderó los principios de competencia, equidad y certeza que impera, por mandato constitucional, en materia electoral y resolvió el diferimiento de la resolución, en el presente caso, con mayor razón, es procedente el diferimiento del cumplimiento de la sanción atendiendo a los mismos criterios y razonamientos apuntados por el Tribunal Electoral.
De acuerdo con los razonamientos del Tribunal Electoral en la resolución de los casos citados, la sola declaración de la sanción atentaba en contra de los principios constitucionales que rigen la materia electoral, con mayor razón, en el presente caso el cumplimiento de la sanción en época electoral atenta en contra de los mismos principios reconocidos y protegidos por éste órgano judicial.
En el mismo sentido a lo expresado por el presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Alonso Lujambio, el Consejero Electoral José Woldemberg Karakowsky, en el mismo acto, señaló:
“La sanción que proponemos no es ni podría ser arbitraria ni modelada para esta ocasión, venturosamente son las normas y los criterios del tribunal los que dicen cómo ha de sancionarse el acto ilícito de un partido, en este caso no hay sombra de duda de que nos pueda llevar a equívocos, la suma con que proponemos multar al partido no surge de un capricho, por el contrario, se toma de la ley y de los antecedentes que inexcusablemente ha seguido este consejo.”
“Como todo mundo sabe, siempre que este consejo ha sancionado a un partido por no informar de la recepción de fondos, la suma ha sido del doble del monto cuya recepción se oculta, esta vez proponemos aplicar la misma vara, la misma medida, en efecto, hablamos de mil millones de pesos.”
El Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral justifica la sanción impuesta al partido denunciado argumentando que la ley y la costumbre así lo indican. El Consejero Electoral se equivoca.
De acuerdo con el artículo constitucional, la imposición de las penas sólo puede realizarse por la interpretación estricta de la ley, es decir, es la ley y no la costumbre la única fuente, reconocida por el ordenamiento constitucional, para la imposición de las penas. Resulta ilustrativo el criterio, que en relación con este razonamiento, han sostenido los Tribunales Colegiados:
‘ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe)’.
El artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la autoridad podrá sancionar hasta con multa del doble del monto aportado indebidamente. Es decir, la ley no establece la obligación de imponer multas del doble de los montos aportados sino, por el contrario, la ley le confiere a la autoridad resolutora la posibilidad de imponer una sanción máxima, misma que, de acuerdo con el artículo 269 párrafo 3, deberá imponerse de acuerdo con la gravedad y circunstancia del caso.
De acuerdo con la ley, para la individualización de las penas la autoridad resolutora deberá tomar en cuenta las circunstancias, gravedad y reincidencia de la conducta penada y no, como lo quiere justificar el consejero electoral, la costumbre y los antecedentes.
Las circunstancias y gravedad de la conducta están determinadas por los elementos objetivos, probados, del caso concreto. Con base en ellos, la autoridad electoral está facultada por la ley para graduar, dentro del rango del mínimo y máximo de la pena, la sanción aplicable. La costumbre y los antecedentes son elementos y criterios ajenos a la conducta concreta que la ley no establece como parámetros para la graduación de la sanción.
En resumen, la autoridad resolutora impuso al Partido Revolucionario Institucional la pena máxima aplicable al supuesto normativo que, según la autoridad, en el presente caso fue violado.
Contrario a lo que establece la ley y los criterios judiciales, la autoridad electoral no realizó un razonamiento válido que motivara la aplicación de la pena máxima. Es decir, por encima de la pena mínima, la autoridad resolutora debe motivar la sanción que se impone, hecho que en el presente caso no se dio. Al respecto es importante transcribir el criterio de los Tribunales Colegiados:
‘MULTA. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE FIJA SU MONTO, DENTRO DE LOS PARÁMETROS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe)’.
En el caso a estudio, los fundamentos y la motivación que utilizó la autoridad electoral no resultan atingentes para tener por acreditado el requisito constitucional que se impone a los actos de autoridad. Con motivo del presente razonamiento, la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados ha interpretado:
‘MULTA FISCAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO HACE DESAPARECER EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD. (Se transcribe)’.
La autoridad, como lo obliga la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados, no razonó y motivó las circunstancias que permitieran acreditar la gravedad de la infracción, la reincidencia de la conducta y la capacidad económica del infractor.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró:
“En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica... así dentro de los límites establecidos en el artículo 269 párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales esta autoridad determina que debe imponerse al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente en el año 2003... y, a partir del mes de enero de 2004, en la reducción del 50% de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan al partido por concepto de gasto ordinario...”
La fundamentación y motivación que realizó el órgano electoral viola en perjuicio del partido político la garantía de reserva de ley, vinculada con la pena, consagrada en el artículo 14 constitucional. Al efecto, la Carta Magna regula:
Artículo 14.- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Al respecto conviene recordar que por interpretación judicial, los Tribunales de la Nación han reconocido que los principios penales, como ejemplo el de indubio pro reo y presunción de inocencia, son aplicables en los casos en que la autoridad administrativa, incluida la electoral, sancione a los particulares.
‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe)’.
De acuerdo con los Tratados Internacionales ratificados por México y la jurisprudencia, las garantías que el orden constitucional otorga al procedimiento penal son extensibles a los actos en los cuales la autoridad administrativa actúa dentro de un proceso seguido como juicio en el que se impongan sanciones.
En virtud de lo anterior, la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional resulta aplicable al presente caso. En dicho numeral, la Carta Magna establece que las penas aplicables deberán estar decretadas por la ley.
En el presente caso, las sanciones contenidas en el numeral 269 del COFIPE son lo que la doctrina ha dado en llamar sanciones abiertas, violatorias del artículo 14 constitucional. Los incisos c) y d) del artículo 269 de la Ley Reglamentaria señalan:
Artículo 269.
1.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión de su registro como partido político o agrupación política, y
La sanción impuesta en el presente caso no está decretada por una ley exactamente aplicable al caso. Lo demuestro.
La ley aplicable no especifíca los casos en los cuales la autoridad podrá sancionar con base en uno u otro de los supuestos señalados en los diferentes incisos, es decir, la sanción impuesta no está decretada expresamente en la ley aplicable, ya que deja a la decisión de la autoridad la facultad de escoger el supuesto de sanción.
Asimismo, resulta violatorio el que el supuesto de sanción contenido en la ley deje al arbitrio de la autoridad sancionadora determinar el periodo de aplicación de la sanción.
Dichas circunstancias, el supuesto aplicable y la determinación del período de aplicación de la sanción, deben estar regulados en la ley, según lo ordena el artículo 14 constitucional. Lo contrario deviene violatorio de las garantías de las personas. Por ello, el artículo en el cual se fundamenta la resolución impugnada deviene inconstitucional y, por ende, el acto que se reclama es así mismo inconstitucional.
Violación al artículo 16 constitucional por la indebida fundamentación de la resolución combatida.
La autoridad fundó su resolución en los incisos c) y d) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo sancionó con base en los incisos b) y c).
“Artículo 269.
1.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión de su registro como partido político o agrupación política, y”
La indebida fundamentación de los actos de autoridad devienen violatorios del artículo 16 constitucional. En materia de actos administrativos, los Tribunales Colegiados han interpretado la garantía de fundamentación en el sentido siguiente:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. (Se transcribe)’.
En el presente caso, la autoridad electoral fundó su resolución en un inciso del artículo 269 del COFIPE diferente a aquél que en la práctica aplicó. Es decir, la sanción impuesta al partido político consistió en la supresión total de las ministraciones correspondientes al presente año, inciso c) del artículo 269, y con la supresión del 50% de las ministraciones del 2004, inciso b), y no, como se fundamentó en el dictamen aprobado, en la supresión del registro como partido político, supuesto contenido en el inciso d).
Es importante destacar que existen precedentes emitidos por el propio Tribunal Electoral que, en casos similares al que nos ocupa, ha determinado la modificación de las sanciones impuestas a un partido político nacional, cuando éstas afectan sensiblemente al mismo de modo tal que incide de manera significativa en el respeto que debe prevalecer de la garantía de igualdad en la contienda.
No debe pasar desapercibido para esta Sala que la autoridad sancionadora, al calificar la falta, además de las normas transgredidas, tuvo en cuenta que en la presunta omisión en la que incurrió mi representado existió supuestamente imposibilidad de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas de verificar la veracidad del ingreso y aplicación de los recursos por los que se nos sanciona, circunstancia que, justifica que no se puede calcular de modo alguno el monto de la sanción que se haya de aplicar y por lo cual no se debe mover hacia el máximo del previsto por la ley.
Las circunstancias de duda evidente y falta de elementos determinantes que acrediten la comisión de la falta de manera específica, debe ser tomada en consideración como excluyente misma de la responsabilidad que se pretende imputar a mi representado y en el extremo no concedido de que se estime procedente conceder tal suposición, ante la imposibilidad de la autoridad para cuantificar el monto de los recursos que se presume ingresaron al partido político, la sanción a imponer no puede ser estimada de esa manera sino atendiendo a lo preceptuado en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral vigente, con una multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general para el Distrito Federal, ya que ante la duda en la cuantificación de la comisión de la infracción se debe observar primeramente el principio de presunción de inocencia contemplada en la legislación mexicana y en lo específico en materia electoral y en segundo término en estricto acatamiento al principio jurídico de in dubio pro reo, esto es, en lo que más beneficie al presunto infractor ya que ante la duda legal se debe absolver.
Por tanto en el caso debe atenderse que el monto presuntamente detectado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral como no reportado por el Partido Revolucionario Institucional es por demás alto y significativo, siendo materialmente imposible que dicha multa aún en el supuesto de que se imponga en un tanto, no afecte la igualdad y equidad en la actual contienda electoral, así como todas las demás que se celebrarán con posterioridad, ya que si bien se ha indicado que ésta se ejecutara en las ministraciones de financiamiento por concepto de gastos ordinarios durante todo el año 2003, se omite tendenciosamente contemplar que precisamente este año es electoral y que los gastos ordinarios por ser precisamente ordinarios, se encuentran ya programados, los que necesariamente se encuentran comprometidos y se tienen que cumplir, siendo por ello que se tendrá que hacer uso lógico de los recursos asignados para campaña en la presente contienda electoral, menoscabando así recursos cuyo objeto original y constitucionalmente regulado se destina exclusivamente para que los partidos políticos nacionales lo utilicen de manera equitativa en los años en que se renovarán los cargos de elección popular a nivel federal.
Al tenor de lo expuesto esta Sala Superior puede llegar a la convicción que en el caso a estudio, en dado caso que lo que pretenda imponer sea una multa que se traduzca en números y pesos, ello sólo podrá darse a partir de parámetros ciertamente conocidos, como lo es lo previsto en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuantificándose a partir del monto posible a considerar atento a las reglas de las circunstancias y gravedad de la falta cometida, así como que dicha sanción no puede resultar determinante para el desarrollo de algún proceso electoral, es decir que no incida de manera inequitativa como factor determinante en las actividades que el partido político tenga que implementar respecto de sus contendientes en el proceso electoral.
Por lo expuesto y conforme a una interpretación sistemática y armónica de lo preceptuado por el artículo 99, fracción IV de la Ley Fundamental se advierte la procedencia de lo solicitado por esta vía, ya que se está en presencia de una violación constitucional en la que se reúnen, entre otras, las siguientes circunstancias: la violación reclamada es determinante para el desarrollo de los procesos electorales a celebrarse el 6 de julio de 2003 y el 6 de julio de 2006, que dicha violación pueda ser determinante e inferir en los resultados finales de las elecciones, ya que se limitan significativamente las capacidades del partido político para participar en condiciones de igualdad y que la reparación solicitada, es factible de darse antes de la fecha fijada para la celebración de la contienda electoral.
Por lo que, al resultar palmariamente cierto que el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de entidad de interés público, debe contar con los elementos financieros que le permitan ejercer su derecho a competir, en los términos de la ley, para todos y cada uno de los puestos de elección popular, sean federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, puesto que en esa medida, estará en aptitud de cumplir con el mandato del artículo 41 constitucional: de promover la participación del pueblo en la vida democrática; de contribuir a la integración de la representación nacional; y de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Para ello, debe contar de manera equitativa, en los términos de la ley, con los elementos razonables y proporcionables en relación con la fuerza electoral que representa, de financiamiento público para la realización de sus campañas electorales.
La disminución drástica y exhorbitante que se pretende imponer incidirá determinantemente en el desarrollo de los procesos electorales a celebrarse en los próximos cuatro años, sin que se deba pasar por alto que cualquier partido político por el hecho de existir jurídicamente, tiene una base de dirigentes, cuadros, militantes, simpatizantes que en cierta y determinada forma constituyen el partido, pero que de igual forma desean participar en la política y acceder a los cargos de los poderes públicos, requiriéndose para ello del apoyo que para tal efecto brinda y concede el Estado Democrático de Derecho al que nos circunscribimos los mexicanos, en el que para tal efecto se otorgan determinadas ministraciones y prerrogativas a fin de garantizar y difundir la cultura democrática nacional, lo que en la especie no acontecería en caso de permitirse la aplicación de una sanción de la naturaleza y monto pretendido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por tanto, la sanción emitida comprende una franca violación a la Constitución Federal, no sólo por su grado de excesiva, sino porque también se imposibilita a mi representada para competir, para los cargos de elección popular, tanto federales como estatales (elecciones concurrentes), puesto que al carecer de los recursos financieros mínimos para realizar la campaña, (siendo que se tendrían que utilizar los recursos adicionales destinados para efectos de gastos de campaña, para el pago de los gastos ordinarios) entonces, el monto de la sanción tendrá influencia directa en el proceso, puesto que alterará la competencia entre las diversas opciones políticas, es decir, disminuiría la posibilidad de un partido para dar a conocer su opción política y sus candidatos, lo que impactará, necesariamente, sus posibilidades de triunfo, y en esa medida podría ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, puesto que tal hecho limita las posibilidades del partido de ejercer su derecho a competir y de coadyuvar en el cumplimiento de los fines a que se hizo alusión anteriormente y se cancelaría una opción en el abanico de posibilidades para los electores en general, y para los militantes y simpatizantes del partido de que se trate.
De conformidad con lo expuesto, la afectación del derecho de los partidos de participar en las elecciones ya sean federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, puede darse cuando una sanción menoscaba el haber pecuniario de un partido político, en un monto equivalente o superior al costo mínimo de la campaña más económica que dichos partidos estén en aptitud de realizar, sea de Senadores, Diputados Federales, Gobernadores, Diputados Locales, Integrantes de los Ayuntamientos, Jefe de Gobierno o titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal y máxime si como en el caso el Partido Revolucionario Institucional, al ser un partido con una representación nacional tan amplia en número de militantes y simpatizantes, requiere de gran cantidad de recursos económicos para el mantenimiento de su plataforma política, sus ideales, su infra-estructura orgánica y para cumplir las expectativas de acceso de la ciudadanía a los puestos de elecciones populares a través de mecanismos legales que hagan materialmente posible ello.
Por tanto al tomar en cuenta los razonamientos expuestos, esta H. Sala Superior podrá arribar a la conclusión que el monto de la sanción reclamada en esta vía, si es determinante para el desarrollo de los procesos electorales a celebrarse a partir del 6 de julio de 2003 hasta aproximadamente mediados del año de 2006, en atención a lo siguiente:
Para soportar la injusta determinación, se parte de un análisis cuantitativo (cantidad), del monto de recursos que se presume ingresaron en el haber del Partido Revolucionario Institucional, para ello sólo se toman en cuenta los montos que el Sindicato de Petroleros libera de sus cuentas bancarias, por lo cual es extremoso arribar a la conclusión que tales recursos fueron aplicados por mi representado, resultando incomprensible que cualquier sanción que se pretenda aplicar a determinado partido político sea mayor a las ministraciones que bajo el concepto de financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes recibe en todo un año, conceder ello, es prácticamente borrar y segregar de la vida democrática de cualquier país a determinada fuerza política, coartando así su derecho no sólo de igualdad sino de participación misma en los cargos de elección popular, de lo que se deduce el por que se estima excesivo imponer multas tales que incidan en abusar de las condiciones normales de desempeño de cualquier fuerza política por un tiempo tan prolongado, como lo es la que ahora nos ocupa.
De tal suerte que si el monto total de la multa asciende a $1000,000,000.00 (Mil Millones de Pesos 00/100 M. N.) y el costo mínimo de una campaña para Diputado Federal, es de $339,699.4238, y dado que en este año 2003 se disputan 500 cargos da un total $169,849,711.9 tenemos que el monto de la sanción impuesta que se pretende ejecutar inmediatamente que esa H. Sala Superior resuelva, incidirá e impactará, sin lugar a dudas, la debida equidad e igualdad en la contienda electoral, ya que al reducir al 100 % el monto de las ministraciones ordinarias, el financiamiento destinado para gastos de campaña, se tendría que aplicar a cubrir precisamente los gastos ordinarios, además de las campañas para los cargos de elección popular, esto no es otra cosa que restringir el derecho a una debida y equitativa contienda electoral.
Por lo tanto, la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, sí afecta el desarrollo del proceso electoral que culminará el 6 de julio de 2003, e incluso trasciende y alcanza de sobremanera el proceso electoral del 6 de julio de 2006, resultando evidente que pretender que se aplique y ejecute una sanción de tal naturaleza, lesionaría los principios de igualdad y equidad, el Estado Democrático de Derecho que hemos luchado por crear, preservar y fortalecer, así como que vislumbraría un futuro nada promisorio en la confianza y certeza de las Instituciones encargadas de tutelar los procesos electorales, tal impacto no sólo es importante por el monto de dinero a que asciende la sanción, sino porque precisamente derivado de su extremo es lógico entender que perjudicará el desarrollo de las campañas políticas, y por lo tanto, el porcentaje en que se verá reducido el patrimonio de mi representada, lo que influirá en el desvío y alteración del normal desarrollo del proceso electoral, por tanto se debe colegir que la multa que se reclama limita las aspiraciones de triunfo de mi representada en los comicios venideros, y por ello puede ser determinante en los procesos electorales a celebrarse.
Lo gravoso de la sanción impuesta incide en situaciones más allá de la contienda electoral, trasciende de lo jurídico al campo político y representa en sí misma una afectación que por sí misma irroga un perjuicio a mi representada el cual no es posible reparar, por lo que se estima que aunado al importe a que asciende la imposición de la sanción debe tomarse en cuenta que ya se irrogó una afectación y un descrédito tal que no se hace necesario duplicar el monto de lo indebidamente calculado como ingreso no reportado, es decir el Consejo General se limitó a estimar lo gravoso de la sanción atendiendo sólo el parámetro económico, sin tomar en cuenta el monto mismo de la presunta falta, el impacto externo dado su importe, las circunstancias de reincidencia, el uso de artilugios que no existieron y ni siquiera tomó en consideración, la probable afectación a terceras personas que no se dio y la malversación misma que de igual modo no existió ya que no se sabe en que se utilizaron los presuntos recursos de los que se desconoce su ubicación, de lo que resulta que la discrecionalidad si bien es una atribución de la autoridad, también debe ser razonado y motivado su ejercicio.
De tal suerte al quedar acreditado que la motivación y la fundamentación expuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para calcular en principio el monto de la sanción impuesta y en segundo término para considerar y sostener como grave la conducta relacionada con las irregularidades, es deficiente, puesto que en cuanto al fundamento se citan los artículos que se aplican, pero en ningún momento se exponen las razones particulares por las cuales tales artículos, realmente, sustenten la gravedad de la falta, y el parámetro económico se toma en base a suposiciones endebles y carentes de base sólida, resultando sustancialmente improcedente pretender justificar en sí misma la sanción y consecuentemente la gravedad de la misma”.
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de veintiocho de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante proveído de doce de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.
7. En su oportunidad, el citado magistrado hizo llegar a los demás magistrados integrantes de esta sala, el proyecto de resolución. Por disentir de ese proyecto, los magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata presentaron conjuntamente el Documento de Oposición, Fundado y Motivado, al Proyecto y Nueva Propuesta, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de medio de defensa interpuesto por un partido político en contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Previamente al análisis de la cuestión de fondo, esta Sala Superior advierte que respecto a la impugnación del dictamen consolidado, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas rindió al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la queja identificada en el expediente Q-CFRPAP-01/02, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme con la causa invocada, los juicios y recursos electorales serán improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del quejoso.
El artículo 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos, derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión de fiscalización referida, a efecto de que las analice antes de que rinda su dictamen.
Una vez que el procedimiento respectivo –que se describe en el considerando quinto– ha sido tramitado, la Comisión de Fiscalización emite el mencionado dictamen y lo pone a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Es precisamente este consejo el que emite la resolución donde, en su caso, se concluye la responsabilidad de quien fue sujeto al procedimiento de investigación y, de proceder, aplica una determinada sanción.
De lo anterior se advierte que la naturaleza del dictamen de referencia es la de un acto preparatorio, en el que se contienen las conclusiones del procedimiento de investigación, tramitado con motivo de una queja atinente al origen y la aplicación de los recursos del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, por lo que las consideraciones del dictamen son de carácter propositivo, y si bien sirven de punto de partida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para tomar una decisión respecto a la imposición o no de sanciones a los partidos políticos, es evidente que como documento meramente propositivo no obliga al Consejo General, ni impone obligaciones a los partidos políticos, sino que es la resolución del Consejo General la que puede ocasionar afectación a la esfera jurídica de aquellos, porque en ella se imponen las sanciones, y por tanto, esta decisión es la única que puede ser objeto de impugnación, como acto final, definitivo y vinculante.
Por ello, al ser el dictamen un documento informativo y de opinión, resultado de actos preparatorios, es manifiesto que no existe un interés que pueda tutelarse en la sentencia de este recurso de apelación.
Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 27, consultable en la Compilación Oficial de este órgano jurisdiccional, “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo de Jurisprudencia, a páginas 37 y 38 del siguiente tenor:
“COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente”.
En consecuencia procede sobreseer en este juicio respecto del dictamen impugnado, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. El examen de los agravios permite establecer que el partido recurrente hace alegaciones, para tratar de evidenciar que se cometieron violaciones procesales y de fondo, en su perjuicio.
Por razón de técnica jurídica se procederá al análisis de las violaciones de carácter procesal, toda vez que, en caso de ser acogidas, podrían conducir a la revocación de la resolución impugnada y a la reposición del procedimiento, sin que necesariamente se examine el fondo.
De ahí que en este apartado del presente estudio se abordan los agravios en donde, entre otras cuestiones, se argumenta lo siguiente:
a) La ilegalidad del emplazamiento al procedimiento de investigación ante la Comisión de Fiscalización;
b) La variación de la litis en dicho procedimiento;
c) La denegación de la prueba testimonial, que se ofreció en el escrito de contestación a la denuncia;
d) La falta de exhaustividad, por parte de la referida comisión, para allegarse de pruebas que favorecían al recurrente;
e) El desahogo incorrecto de la prueba pericial;
f) El ilegal cierre de instrucción del procedimiento de investigación y,
g) La transgresión al derecho que le asiste al Partido Revolucionario Institucional, de poder alegar durante el procedimiento de investigación y hasta antes de que la Comisión de Fiscalización emitiera el dictamen correspondiente.
Es pertinente precisar que como punto toral de su impugnación, el partido recurrente combate también el que la Comisión de Fiscalización haya recabado en el procedimiento, pruebas que, a juicio del apelante, fueron ilícitamente obtenidas.
Estos elementos de prueba se refieren a copias certificadas de averiguaciones previas seguidas ante la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, ambas pertenecientes a la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, aunque en principio, las alegaciones tienden a controvertir el hecho de que la Comisión de Fiscalización se allegara de esas constancias —dado que el recurrente considera que fueron obtenidas ilícitamente— en los agravios también se advierten argumentos tendentes a combatir el valor que debe otorgárseles a esos documentos.
Esto, aunado a que tales documentos son básicos para que la autoridad concluyera que existe responsabilidad del partido ahora recurrente y, que por ende, procedía que al Partido Revolucionario Institucional se le impusiera la sanción ahora combatida, conduce a la pertinencia de hacer el análisis de todos los argumentos relacionados con los documentos referidos, en el estudio de fondo que se realiza en la presente ejecutoria.
Además, aun en el supuesto hipotético de que se considerara que efectivamente esas documentales fueron obtenidas ilícitamente por el órgano instructor en el procedimiento administrativo sancionador, tal situación no daría lugar a que se repusiera el procedimiento, pues el único efecto que podría provocar sería que no se tomaran en cuenta tales elementos de convicción al momento de decidir sobre el fondo del asunto.
Para estar en condiciones de dar respuesta a los planteamientos que en este apartado se analizarán, se considera necesario realizar un estudio de las normas y principios que rigen el procedimiento relativo a las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, como premisa fundamental, para establecer en qué términos se llevó a cabo el de la queja sujeta a análisis, y mediante la comparación entre el deber ser y el ser, siguiendo como guía y base la argumentación del recurrente, determinar si la responsable se apegó o no a la normatividad atinente y a su interpretación jurídica, y conocer de ese modo si debe continuar o no la investigación.
El artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reserva a la legislación secundaria la regulación de los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, así como las sanciones que, en su caso, deberán imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones.
Este enunciado jurídico hace patente que los procedimientos mencionados arrancan de una base constitucional, lo que dota de la calidad de ley reglamentaria de la constitución a la normatividad que constituye el marco legal secundario rector del sistema de control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos, en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas del financiamiento, lo que aporta sustento para una política de fiscalización y control de las finanzas de los partidos, en aras de brindar transparencia en la obtención y utilización de los mencionados haberes.
Dichas bases generales y principales características del procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, se encuentran previstas en los artículos 40, 49, 49-A, 49-B, 269, 270, 271 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento que establece los lineamientos aplicables para ese procedimiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil, cuyo contenido se precisa enseguida, en lo que corresponde al tema en comento, sin que se considere necesaria su transcripción.
El artículo 40 faculta a cualquier partido político para que solicite al Consejo General del Instituto Federal Electoral que lleve a cabo la investigación de las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, debiendo aportar elementos de prueba.
Los artículos 49 apartado 6, 49-A y 49-B, señalan que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es el órgano encargado de recibir, revisar y dictaminar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen, monto y destino de los ingresos que reciban, por cualquier modalidad de financiamiento, entre cuyas atribuciones, en relación con dichos institutos políticos, están las siguientes.
1. Ordenar, según los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, respecto de sus finanzas.
2. Ordenar visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
3. Informar al Consejo General de las irregularidades en que hubieran incurrido, derivadas del manejo de sus recursos, o en su caso, del incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, de ser procedente, acerca de las sanciones que a su juicio procedan.
4. Analizar, previamente a que rinda el dictamen correspondiente, las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento, que le hayan sido turnadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
El artículo 269 tipifica las hipótesis normativas sancionables y regula lo relativo a las sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos, con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes.
Por su parte, el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en adelante denominado Reglamento, se fundó para su emisión, entre otros, en los artículos 23, 39, 80 apartados 2, 3 y 4, 82 apartado 1, inciso w), 93 apartado 1, inciso l), 270 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido resulta importante para el caso.
El artículo 23 impone la obligación a los partidos políticos de que ajusten su conducta a las disposiciones establecidas en el mismo código, y establece que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
El artículo 39 señala que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado ordenamiento, se sancionará en términos del Título Quinto (De las faltas administrativas y de las sanciones) de su Libro Quinto (Del proceso electoral), lo cual implica que el procedimiento administrativo desarrollado en el citado Reglamento tiene como complemento las disposiciones establecidas en los artículos 269 a 272 del código.
El artículo 80 dispone que el Consejo General, a fin de desempeñar eficazmente sus atribuciones, integrará comisiones según lo que acuerde, pero siempre presididas por un Consejero Electoral, y con especial atención establece que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entre otras, se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales. Dicha comisión, al igual que las demás, debe presentar al Consejo General un informe, dictamen o proyecto de resolución en relación con todo asunto que le sea encomendado.
De acuerdo con el artículo 82, apartado 1, inciso w), el Consejo General tiene la atribución de conocer acerca de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
El artículo 93, apartado 1, inciso l), establece que corresponde al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos la atribución de actuar como secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
El Reglamento en cuestión se compone de doce artículos, que establecen el procedimiento especial para el trámite de las quejas que se presenten en relación con el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, procedimiento que se compone, esencialmente, de los siguientes actos.
Una vez presentada la queja ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, éste la turnará al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El secretario técnico efectuará un análisis de dicha queja, con el fin de determinar si debe admitirse o desecharse, para lo cual tomará en consideración la satisfacción, entre otros, de los siguientes requisitos:
1. Que los hechos afirmados en la denuncia, de llegar a acreditarse, configuren uno o varios de los ilícitos sancionables a través de este procedimiento.
2. Que la descripción de esos hechos contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen con la narración los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural espacial y temporal que correspondan a los escenarios en que se ubique la narración.
3. Que se aporten elementos de prueba, suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja.
Cabe señalar que, según el propio Reglamento, el desechamiento de una queja no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Comisión de Fiscalización pueda, con posterioridad, en ejercicio de sus atribuciones legales, llevar a cabo las diligencias encaminadas a esclarecer los mismos hechos, sin perjuicio de que se dé trámite a una nueva queja, siempre que reúna los requisitos de la ley y el Reglamento.
Por lo que respecta a la exigencia de que los hechos denunciados, de llegarse a demostrar, configuren uno o varios ilícitos, sancionables a través de ese procedimiento, cabe establecer que con ella se pretende determinar, como requisito sine qua non para justificar la iniciación de una indagatoria, el cumplimiento al mandato de tipificación, con arreglo al cual, los hechos materia de la queja deben colmar los elementos descritos de manera concreta y precisa en la norma que establece una infracción administrativa, a la que luego ha de atribuirse la sanción que le corresponda.
Así, cuando los hechos en que se funde una queja no revistan el carácter de ilícito, el procedimiento administrativo carecerá de sentido, pues se alejaría de su finalidad, que es verificar los posibles hechos ilícitos y la responsabilidad de los partidos políticos implicados, pues aunque se probaran los hechos narrados, si éstos no configuran ningún ilícito, la investigación se convertiría en una pesquisa general, esto es, una indagación caprichosa sobre elementos inconexos o desvinculados.
En cuanto a la exigencia de referir las circunstancias de los hechos denunciados, en cantidad y calidad suficiente para hacer verosímil la narración, es importante destacar lo siguiente.
El término "verosímil", conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, se define como lo: "que tiene apariencia de verdadero. Creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad"; lo que pone de manifiesto que las afirmaciones realizadas por el autor de la queja deben, en principio, generar un mínimo de credibilidad, por tratarse de hechos que pudieron haber ocurrido en un tiempo y lugar determinados, cuya estructura narrativa no produce de su sola lectura la apariencia de falsedad.
La percepción de los hechos denunciados como verosímiles, obedece a un raciocinio que encuentra apoyo en el sentido común y la experiencia, conforme a los cuales resulta creíble que las hipótesis fácticas contenidas en la queja, pudieron haber ocurrido en una realidad habitual, en tanto que se trata de eventos que son ordinariamente factibles por cuanto pudieron existir en el mundo de la realidad. Por lo que, de tratarse de situaciones extraordinarias, se tornaría indispensable que se encuentren respaldadas con elementos de cierta base probatoria.
De esta forma, no sería verosímil la narración de hechos expuesta por el denunciante, si pese a circunstancias tales como su proximidad o cercanía con los ámbitos de actuación y conocimiento ordinarios en que éste se desempeña, no precisara datos inherentes a la forma o momento de comisión del ilícito, ni detalles que pudieran ser útiles para la identificación de las personas vinculadas a los hechos, a las cosas en que recayeron las acciones o a los instrumentos supuestamente empleados, pues resultaría poco creíble que en tales condiciones, desconociera o no recordara los datos más elementales de un suceso percibido sensorialmente.
De ahí que la autoridad investigadora deba tomar en cuenta la naturaleza del ilícito administrativo, en proporción al mayor o menor grado de posibilidad del narrador para acceder al conocimiento de los hechos en que se funda, de manera que ante la mayor dificultad que tenga el denunciante para conocer los hechos denunciados, menor tendrá que ser la exigencia de exponer amplia y exhaustivamente esas circunstancias, sin omitir detalles, debiendo ser suficiente para tener por satisfechos los requisitos formales de la queja la referencia general del marco espacial y temporal de la comisión de una determinada infracción administrativa, y la exposición de algunas circunstancias que racionalmente puedan considerarse admisibles dentro del marco general de la conducta típica de que se trate, respecto de conductas típicas relacionadas con el origen, monto y destino de los recursos obtenidos por concepto de financiamiento de los partidos políticos, en las que generalmente requieran de múltiples operaciones bancarias, financieras o fiscales, tal situación se traduce en una dificultad de cierta consideración en el acceso al conocimiento de los hechos y sus circunstancias, puesto que se trata de actividades que ordinariamente se suelen realizar mediante ciertas operaciones formales o aparentes, ideadas y preparadas con antelación para cubrir, ocultar o disfrazar otras operaciones reales, como ocurre, por ejemplo, con los actos jurídicos simulados, afectados de simulación relativa en los cuales con un acto jurídico aparente se oculta uno verdadero.
En esas situaciones, es inconcuso que no puede exigirse una narración que contenga una precisa relación de hechos, en la que se proporcionen minuciosamente todos los detalles que formen los eslabones de la cadena fáctica constitutiva del ilícito denunciado, la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieran haber tenido lugar los hechos ilícitos, puesto que tal exigencia implicaría desconocer la evidente dificultad y, por consecuencia, la necesidad de adoptar un criterio flexible en la admisibilidad de la queja, haciendo nugatoria la posibilidad de que una fuerza política pudiera propiciar el inicio de una investigación relacionada con posibles irregularidades cometidas por otros partidos políticos, relacionados con su financiamiento, y cerrando la puerta de acceso al procedimiento administrativo sancionador respecto de las conductas de mayor peligrosidad y reprobabilidad, con lo que además se propiciaría y fomentaría la profesionalización de la ilicitud.
Por otra parte, la normatividad establece la carga para el denunciante de acompañar a su escrito de queja, los elementos de prueba con que cuente y que, por lo menos, tengan un valor indiciario, lo que se cumple y agota mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de los mismos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen, pues de lo contrario se obligaría al partido político denunciante a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance, porque lo lógico es que se encuentre en los archivos o registros de los involucrados, o en instituciones u organismos que no la proporcionan a cualquier persona; además de que, si se atribuyera al denunciante la carga de acreditar plenamente los hechos en que sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la denuncia de los partidos políticos, pudieran establecerse o demostrarse determinadas irregularidades en el manejo de sus recursos, siendo que, en todo caso, la demostración fehaciente, corresponde al resultado del procedimiento de investigación de que se trate.
Lo expuesto conduce también a la precisión de que, para la procedencia de la denuncia no se debe exigir un principio de prueba o indicio, respecto de todos y cada uno de los hechos que sustenta la queja, sino que deben bastar elementos indiciarios referentes a algunos, que hagan creíble el conjunto y puedan servir de base para iniciar y continuar la averiguación preliminar, toda vez que puede ocurrir razonablemente que las investigaciones iniciales hechas por la autoridad administrativa, para verificar el contenido probatorio indiciario que le haya aportado el denunciante, arrojen datos sobre los eslabones inmediatos de la cadena fáctica, que sirvan a la vez para fincar sobre ellos la continuación de la investigación, y así sucesivamente en cada línea de investigación que se abra, mientras se vayan encontrando los puntos que le den continuidad.
Como puede verse, esta primera fase tiene como objeto establecer la gravedad y seriedad de la queja, imponiendo ciertos requisitos mínimos para iniciar la investigación de los hechos, de manera que los mismos deben revestir, ab initio, la calidad de ilícitos, con una referencia general de las circunstancias espaciales y temporales en que ocurrieron, que permitan considerar creíble la versión del denunciante, así como estar apoyados en algún principio de prueba o elemento de valor indiciario, todo lo cual se traduce en que no toda narración de hechos puesta en conocimiento de la autoridad administrativa, puede poner en marcha un procedimiento de investigación, pese a que tenga un buen sustento probatorio, sino que se precisa que los hechos relatados cumplan con las características precisadas, pues aunque los hechos narrados se probaran si no tipificaran ningún ilícito, la investigación se convertiría en un proceso insustancial, abusivo y sin objeto concreto; o bien pudiera ser que, ante la posible ilicitud de los hechos denunciados, pero sin apoyo en elemento de prueba alguno, aunque fuese mínimo, no habría base para creer en la seriedad de la queja, de manera que dar curso a una investigación en esas condiciones, puede reputarse de antemano inadmisible por ser arbitraria, y dar pauta a una pesquisa general, que quedó proscrita desde la Constitución de 1857, al consignarse como garantía individual de los derechos fundamentales de los gobernados, en el artículo 16, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Efectivamente, Joaquín Escriche, en su obra Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, impreso en la oficina de Galván a cargo de Mariano Arévalo, México, 1837, y editado nuevamente por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1996, página 531, al ocuparse de la voz "pesquisa" dice:
“PESQUISA. La averiguación que hace el juez del delito y del delincuente, excitado por delación judicial ó por noticias extrajudiciales. Hay pesquisa general y particular. Aquélla es la que se hace inquiriendo generalmente sobre todos los delitos sin individualizar crimen ni delincuente; y esta es la que se dirige a la averiguación de un delito y delincuente determinado”.
José María Lozano, en su obra Tratado de los Derechos del Hombre (Estudio del Derecho Constitucional Patrio en lo relativo a los Derechos del Hombre), Editorial Porrúa, S. A., México, segunda edición facsimilar, 1972, páginas 266 a 270, al referirse a la pesquisa general expresa lo siguiente:
“[...] Parece que al redactarse este artículo, que con algunas modificaciones vino á ser nuestro art. 16, se tuvo presente la adición ó enmienda 4ª de la constitución americana que dice lo siguiente: ‘No podrá violarse el derecho de seguridad que tiene el pueblo en las personas, casas, papeles y efectos, contra pesquisas ó capturas infundadas: no se expedirán órdenes de arresto sino por causa probable sostenida por juramento ó protesta, y describiendo con precisión el lugar que debe ser cateado y las personas o cosas que deban asegurarse’ ó en otros términos –traducción del Sr. Lic. D. Manuel Dublán– ‘No podrá violarse el derecho que tiene el pueblo para que las personas, cosas y efectos de cada habitante estén aseguradas de toda pesquisa que no sea motivada por justas causas...’
[...]
De estos precedentes inferimos, que la garantía individual que consagra el artículo que nos ocupa, se refiere al derecho de seguridad, tanto personal como real, esto es, comprendiendo no sólo la seguridad de la persona en lo relativo a su libertad individual, sino en lo que se relaciona con su familia, domicilio, papeles y posesiones. El hombre no puede ser molestado, esto es, aprehendido, sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; tampoco su familia, su domicilio, papeles y posesiones pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros o secuestros sino con el propio requisito”.
Por su parte, Antonio de Jesús Lozano, desde 1905 decía:
[...]
"Además de que el art. 16 de la Constitución quiere que para que un individuo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, será preciso que preceda mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, con lo que se suprimen las pesquisas generales; el art. 52 del Código de Procedimientos Penales del Distrito previene: ‘quedan prohibidos los (medios) de pesquisa general y de delación secreta ó anónima’". (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas, J. Ballesca y Compañía, Sucesores, Editores, 1905, obra de la que se hizo una nueva edición facsimilar en 1991, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Tomo II, página 973).
José María del Castillo Velasco, en su obra Apuntamientos para el Estudio del Derecho Constitucional Mexicano, Imprenta del Gobierno, en Palacio, 1871, publicada nuevamente por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, edición facsimilar, 1993, páginas 51 y 52, al analizar los preceptos consagrados en la Ley Fundamental que vio la luz en 1857, en particular el artículo 16, se refiere a las pesquisas generales realizadas por autoridades administrativas o judiciales, en los términos siguientes:
“Perdido el respeto a la libertad del hombre, establecido el poder absoluto de la dictadura ó de las facultades extraordinarias, conmovidos perpetuamente los gobiernos por el temor de los pronunciamientos y de las revoluciones, luchando siempre con las conspiraciones más ó menos justas, los cateos, las prisiones, el registro de papeles y otras mil molestias se imponían á los habitantes de la República á fin de conservar los gobernantes su poder.
No era tampoco raro, sino antes muy común y frecuente, que simples agentes de policía, oficiosos hasta un grado excesivo, practicasen sin autorización alguna todos esos atropellamientos, ya para complacer a sus jefes y superiores, ya para la simple satisfacción de sus odios y de sus malicias, cubriendo siempre tales atentados con asegurar que tenían órdenes verbales de las autoridades políticas ó judiciales”.
Mariano Coronado, en similares términos, expresa que el precepto constitucional analizado “... tendía á afianzar la seguridad individual, no sólo para la persona del habitante, sino para su familia, papeles y posesiones, poniéndolo á cubierto de todo atropellamiento, examen, cateo, embargo ó secuestro, y evitando la manera bárbara y arbitraria con que se procedía en nuestro país por cualquiera autoridad contra los individuos, atropellándolos y vejándolos” (Elementos de Derecho Constitucional Mexicano, Librería de Ch. Bouret, 1906, obra que se editó de nueva cuenta por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1977, México, página 63).
Ahora bien, en el evento de que la queja cumpla con los requisitos antes comentados, de acuerdo con la normatividad, el secretario técnico notificará al partido denunciado el inicio del procedimiento de investigación respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.
El mismo secretario técnico podrá allegarse los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo; para ello, en el caso de información proveniente de órganos pertenecientes al Instituto Federal Electoral (que incluso puedan realizar investigaciones o recabar las pruebas necesarias), la solicitará por conducto del secretario ejecutivo; y tratándose de información procedente de autoridades federales, estatales o municipales, lo hará por conducto del presidente del Consejo General del Instituto.
Además, el secretario técnico podrá también, en cualquier tiempo, durante el curso de la revisión de los informes de los partidos políticos, verificar las quejas correspondientes a cada uno de los ejercicios, anuales o de campaña, y requerir informes detallados, así como la documentación conducente.
Las facultades de la autoridad investigadora antes descritas, revelan que el procedimiento administrativo sancionador que se comenta, se aparta bastante del principio dispositivo, y se inclina más hacia el principio inquisitivo o inquisitorio, como se demuestra a continuación.
El principio dispositivo se sustenta en dos aspectos esenciales. El primero, otorga a los interesados la iniciación de la instancia, de determinar los hechos que serán objeto del recurso, o inclusive de disponer del derecho material controvertido, es decir, la facultad de desistir, y; el segundo, le proporciona la atribución de disponer de las pruebas, sin que la autoridad pueda allegarlas de oficio, de manera que las partes tienen la iniciativa en general, y el instructor debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir hechos que las mismas no narran, tomar iniciativas encaminadas a comenzar o impulsar el procedimiento, ni establecer la materia del mismo o allegarse medios de prueba.
El principio inquisitivo tiene como notas esenciales que el instructor cuenta con la facultad para iniciar, de oficio, el procedimiento, así como la función de investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes, lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios de prueba aportados o solicitados.
Ninguno de estos dos principios se aplica con carácter exclusivo, es decir, no hay un procedimiento químicamente puro inquisitivo o dispositivo, sino que existe la predominancia de uno sobre el otro o el equilibrio entre ambos, por lo que, cuando se dice que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere decir que este principio es el único que gobierna el procedimiento, con todas sus notas, sino que es aquél por el cual se rige sustancialmente.
El procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, además de que se otorgan amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.
La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario.
La investigación derivada de la queja deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean) de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja carece de suficiente sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse, por lo menos, sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados. Asimismo, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendentes a su localización, como puede ser, verbigracia, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general.
En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan lo que aportó el denunciante, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.
En cambio, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendentes a descubrir los eslabones inmediatos, si los hay y existan elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación iniciada.
Aunque ya se asentó que el procedimiento administrativo que se analiza, tiene la característica de dotar de amplias facultades al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en la investigación y allegamiento oficioso de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable, en materia de control y vigilancia del origen, monto y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, esto no llega al extremo de que la actividad indagatoria carezca de límites.
La primera limitación consiste en que en el desarrollo de las investigaciones iniciales, se privilegien y agoten las diligencias en que no sea necesario afectar a terceros, ni siquiera en grado de molestia, o si es indispensable, con la mínima molestia posible; así, si el acopio de datos o elementos puede recabarse legalmente de las autoridades, no debe solicitarse prima facie a los gobernados, si sólo es indispensable una información preliminar de parte de una persona, debe pedírsele por escrito y no citarla a comparecer, etcétera.
En efecto, los derechos fundamentales del individuo que se encuentran consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan la libertad, dignidad y privacidad, al imponer a toda autoridad la obligación de respetarlos, y la exigencia de fundar y motivar debidamente las determinaciones en que se requiera causar una molestia en ellas a los gobernados, pues la restricción eventual y permitida del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, es un acto grave, que necesita encontrar una especial motivación, mediante la expresión del hecho o conjunto de hechos que justifican la restricción, y que han de explicitarse con el fin de que los ciudadanos conozcan las razones o intereses por los cuales se les molesta en su derecho en esas circunstancias.
Las comentadas disposiciones constitucionales ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora, por la que se ordenan determinadas diligencias para recabar pruebas.
Ese principio genera ciertos criterios básicos que conducen a asegurar una correspondencia entre las determinaciones que puede adoptar la autoridad administrativa electoral en la investigación de los hechos denunciados, y los bienes jurídicos o derechos fundamentales que, con motivo de ellas, pudieran resultar restringidos o afectados; dichos criterios atañen a la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas encaminadas a la obtención de elementos de prueba.
Dentro del procedimiento administrativo comentado, la autoridad pudiera estimar que determinadas diligencias son conducentes para esclarecer los hechos denunciados, para lo cual habrá de considerar que sean idóneas, es decir, estimará racionalmente si conducen o no a resultados previsiblemente objetivos y ciertos, indicando si con esa diligencia se logrará un fin probatorio o si se acercará a él o lo facilitará, o bien, si por el contrario, en realidad se alejará de él o dificultará su satisfacción. Esto es, por la idoneidad, se impone que las medidas no sólo sean aptas para conseguir un fin determinado, sino que además, deben tener ciertas probabilidades de ser eficaces en el caso concreto.
Bajo este criterio, la diligencia que se ordene habrá de poner especial cuidado en la extensión que tendrá, en cuanto a las personas que en su caso, serán objeto de la molestia, y las cosas que de ellas sean investigadas, así como el tiempo que permanecerá la afectación, pues de no ser así se correría el riesgo de cometer un exceso o abuso en la investigación de los hechos materia de la queja; así, se impedirá aplicar sobre terceros (respecto de quienes no se tiene indicio o principio de prueba alguno en relación con los hechos denunciados) medidas de considerable afectación, en tanto que no existen motivos racionalmente suficientes para tener una mínima convicción sobre la probabilidad o verosimilitud en su participación en los hechos que dieron origen a la queja, aunque resulte legítimo requerir de su colaboración para el esclarecimiento de la verdad, siempre que sea adecuadamente ponderado el éxito previsible de la medida en la consecución del fin probatorio que se pretende, y que las molestias que se les infieran sean las mínimas posibles.
La idoneidad también hace relación con la intencionalidad o actitud que la autoridad tiene al ordenar ciertas medidas, pues el motivo de su realización habrá de ser objetivo e imparcial, privilegiando el conocimiento de la verdad objetiva por encima de prejuicios o hipótesis preconcebidas, descontando la intención de perjudicar o beneficiar a alguien.
Dicha característica, si bien pertenece al ánimo interno de quien encarna a la autoridad investigadora, se refleja en la forma de solicitar la información, si lo hace, por ejemplo, omitiendo datos o pidiendo más allá de los objetivamente necesarios; así como la previsión del manejo que hará con el resultado de tales investigaciones, utilizándolo exclusivamente en lo que contribuya a esclarecer el asunto y devolviendo, en su momento, lo que estime inconducente, o bien, vedando el conocimiento a terceros, respecto de los informes o documentación de los que manifiestamente no se pueda obtener elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Por lo que toca al criterio de necesidad, también llamado por la doctrina, de manera uniforme, como de intervención mínima, tiene como finalidad que, ante la posibilidad de llevar a cabo varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, que afectaran en alguna medida los derechos fundamentales de personas relacionadas con los hechos denunciados, se elija la medida que los afecte en menor grado, con lo cual se disminuye la molestia originada por la intromisión de la autoridad investigadora en la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos.
Llega a ser indispensable que por el criterio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo, la autoridad pondere los valores e intereses constitucionalmente protegidos, según las circunstancias del caso concreto, conforme a los cuales dilucide si el sacrificio de los intereses individuales de una persona física o moral, guarda una relación razonable con la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos, de tal suerte que si una actuación determinada comporta una excesiva afectación, pudiera considerarse inadmisible.
Para llevar a cabo la señalada ponderación, la autoridad investigadora estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, para lo cual es menester que de manera explícita se precisen las consideraciones al tenor de las cuales se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de la preservación de otro valor. Se trata de que la autoridad sopese la probabilidad de que los hechos sustentantes de la denuncia puedan llegar a ser efectivamente corroborables y, por ende, la trascendencia y afectación que podría haberse generado de ser ciertos, circunstancia bajo la cual, le será posible apreciar si la molestia inferida vale, en función de su naturaleza, aquilatando inclusive la intensidad de la afectación frente a lo que se pretende obtener.
Una vez concluida la investigación exhaustivamente, en los términos precisados y con las limitaciones enunciadas, se debe proceder a la evaluación del material con que se cuenta, para determinar si a través de la averiguación, el grado de posibilidad y verosimilitud de los hechos denunciados alcanzó el grado de probabilidad.
Así, en el supuesto de que, realizados los actos de investigación, la Comisión de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la "probable comisión de irregularidades", deberá abrirse la etapa siguiente, instruyendo al secretario técnico para que emplace al partido político denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que, en un término de cinco días, conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime oportunas, lo cual marca el inicio del procedimiento en el que se vinculará al partido político denunciado.
Nótese que la normatividad establece que para iniciar el procedimiento de investigación, la normatividad exige indicios de la "probable comisión de irregularidades" de manera que eso se traduce en la necesidad de un sustento probatorio más sólido que el exigido para la investigación preliminar con la denuncia inicial, por virtud del cual se pueda racionalmente concluir que es susceptible de probarse fehacientemente lo denunciado, es decir, que existen elementos para apreciar mayor factibilidad de que las afirmaciones o negaciones sobre los hechos invocados como constitutivos de ilícitos denunciados en la queja, están en condiciones de corresponder a la verdad y de allegarse medios de prueba suficientes para acreditarlos plenamente en la etapa subsecuente. Ante lo cual, será oportuno escuchar lo que el partido político tenga que decir o aportar, si así lo desea, y en su momento, en su caso, ordenar el recabamiento de elementos adicionales, para completar la investigación en su totalidad, en busca de lograr la certeza plena respecto de los hechos afirmados o negados en la queja, como elemento sine qua non para determinar en definitiva sobre la existencia o no de los ilícitos e imponer, en su caso, la sanción o sanciones previstas en la ley.
Por eso, el Reglamento dispone que en la contestación correspondiente, el partido político podrá exponer lo que a su derecho convenga, ofrecer y exhibir toda clase de pruebas que respalden sus afirmaciones, aunque fija como excepción la testimonial y la de posiciones, así como "las que fueran contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres", y le concede también el derecho de presentar alegatos.
Cerradas las fases de instrucción y de alegatos, el secretario técnico, previo acuerdo del Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe elaborar un proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución correspondientes, para presentarlos a la consideración de dicha comisión, dentro de los diez días siguientes.
De aprobarse por la comisión tales determinaciones, considerados ya como dictamen y proyecto de resolución, respectivamente, serán sometidos a la consideración del Consejo General del Instituto, en la siguiente sesión que celebre.
El Consejo General procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, contempladas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, mismas que podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tales son los principios y normas que esta Sala Superior encuentra, con base en una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normatividad aplicable, para regir el procedimiento de queja en comento, así como las condiciones que deben reunirse para desecharla, o en su caso, dar paso al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De igual forma es necesario tener presente, que las sanciones que se aplican como resultado de un procedimiento de investigación como el antes descrito, caen dentro del ámbito denominado por algunos derecho penal administrativo, y por otros, derecho administrativo sancionador.
Con independencia de la denominación que pueda darse a esta disciplina, la doctrina es uniforme el establecer que ésta corresponde a las agrupadas en el género del ius puniendi, de las cuales la más desarrollada y antigua está en el derecho penal, que casi absorbe al género, y por tanto constituye obligada referencia o prototipo en las otras de las citadas especies, mutatis mutandi, en todo lo que no requiera de regulación y principios diferentes, para responder a sus particularidades.
La facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto inviolable a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.
La división del derecho punitivo del estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia, por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social.
El poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a la comunidad en general, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación, y así comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi.
Lo anterior, no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración.
Esto en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
Estas consideraciones han sido recogidas en la tesis relevante 123, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Tesis Relevantes, a páginas 379 y 380, que a la letra señala:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores se analizan los agravios relativos a las violaciones procesales, que el Partido Revolucionario Institucional considera se cometieron en su perjuicio.
El partido apelante alega que el auto que ordenó se le emplazara al procedimiento administrativo sancionador, infringe las normas reguladoras del procedimiento, lo cual lo dejó en estado de indefensión, puesto que el emplazamiento es oscuro, vago y deficiente en cuanto a las irregularidades que se le atribuyen al Partido Revolucionario Institucional, además de que no señala las pruebas que son fuente de los indicios que sustentan la emisión de ese acto procesal.
El partido recurrente agrega, que en el emplazamiento no se distinguen los indicios que supuestamente derivan de las constancias de las averiguaciones previas de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada y de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; asimismo, alega que la autoridad responsable establece que determinadas personas llevaron a cabo retiros de dinero, sin identificar cuáles de estos retiros, supuestamente, ingresaron al Partido Revolucionario Institucional, para posteriormente concluir que ingresaron quinientos millones de pesos.
Igualmente, señala que el auto mencionado se sustenta en declaraciones ministeriales, inmersas en las constancias de las averiguaciones previas de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada y de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, lo que equivale a una prueba testimonial en materia electoral.
Son infundados los argumentos que anteceden.
La lectura del acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dos evidencia, que la autoridad fiscalizadora estimó la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, para lo cual de manera explícita precisó las consideraciones al tenor de las cuales se inclinó por molestar al apelante en un derecho, en aras de la preservación de otro valor. Esto es, sopesó la probabilidad de que los hechos sustentantes de la denuncia podrían llegar a ser efectivamente corroborables y, por ende, la trascendencia y afectación que se generaría de ser ciertos, circunstancia bajo la cual, le posibilitó apreciar que la molestia inferida se encontraba justificada, en función de su naturaleza, para lo cual aquilató la intensidad de la afectación frente a lo que se pretende obtener.
El auto que ordenó emplazar al partido denunciado, se sustentó en la evaluación del material con que se contaba en esa oportunidad, el que se estimó suficiente respecto de la probable comisión de irregularidades. Esto es, que las pruebas aportadas por el partido denunciante, debidamente concatenadas con las que recabó de oficio, ponen de manifiesto, que al amparo del convenio administrativo sindical de cinco de junio de dos mil, Petróleos Mexicanos transfirió al Sindicato de sus trabajadores la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos, numerario del cual se dispuso en su mayoría a través de traslados de valores realizados por Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro y Joel Hortiales Pacheco , Programador y Auxiliar de Planeación de la Secretaría de Educación, Director General de Ingresos del Comité Ejecutivo Nacional, Secretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas, Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional, asimismo, Alonso Veraza López, quien fungió como Director General de la Subsecretaría de Activismo Político y Movilización de la Secretaría de Elecciones, desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y del primero de octubre de ese mismo año se desempeñó como Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones, y finalmente como Subsecretario de Administración de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional
De igual manera ponderó el hecho de que los recursos que se obtuvieron con motivo del sorteo milenio millonario, celebrado por el Partido Revolucionario Institucional, así como los premios objeto del mismo, se integraron al patrimonio del mencionado ente político, y que la asociación civil Nuevo Impulso contribuyó con sus recursos para los gastos de campaña de Francisco Labastida Ochoa, candidato a la Presidencia de la República por ese partido.
La autoridad responsable consideró que estas conductas actualizaban una infracción de las siguientes disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículo 38, párrafo 1, inciso k), que establece la obligación de los partidos políticos nacionales de entregar la documentación que la autoridad electoral les solicite respecto de sus ingresos y egresos; artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b), que establece que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, así como las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, centralizados o paraestatales; párrafo 3 del mismo artículo 49, que prohíbe a los partidos políticos recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública; párrafo 11 del artículo 49, que regula las modalidades del financiamiento que no provenga del erario público, entre las cuales se encuentra el financiamiento proveniente de militantes y simpatizantes, que invariablemente deberá respetar los límites máximos de aportaciones previstos en dicho precepto; artículo 49-A, párrafo 1, que dispone que los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación y; artículo 182-A, que establece que los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
Por tanto, es de concluirse la inexistencia de los defectos formales que atribuye el partido inconforme al auto de veinticinco de noviembre de dos mil dos, ya que con toda claridad la autoridad precisó los hechos que se desprendían del material probatorio para establecer la probable comisión de irregularidades a diversas disposiciones de orden legal.
No obsta para lo anterior, que el partido inconforme destacadamente refiere que el auto que ordenó su emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador no precise, qué indicios se obtuvieron de las constancias del expediente de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, ni cuáles de la averiguación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; amén de que, a su decir, el auto en análisis se sustenta en declaraciones ministeriales, inmersas en las constancias de la averiguación previa pertenecientes a las mencionadas autoridades investigadoras, lo que equivale a una prueba testimonial en materia electoral.
Esto, porque la pretendida omisión de la autoridad, de precisar ante quién se ventila la averiguación que contiene las “declaraciones ministeriales” que se ponderaron, no se traduce en un estado de indefensión para el partido apelante, porque en el emplazamiento se le corrió traslado con el expediente íntegro que conforma el procedimiento instaurado en su contra, en el que constan aquellas constancias ministeriales que contienen las declaraciones que refiere, sobre las que tuvo oportunidad de imponerse de su contenido.
Por otra parte, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional, que en el oficio relativo al emplazamiento de veintinueve de noviembre de dos mil dos, a efecto de salvaguardar la garantía de audiencia del partido denunciado, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización comunicó al Partido Revolucionario Institucional, que en atención a que se le corría traslado con setenta tomos que integran el expediente de investigación, si lo consideraba pertinente, podía solicitar la ampliación del plazo para contestar la denuncia.
Esta circunstancia evidencia, que el ahora partido recurrente tuvo oportunidad y tiempo suficiente para imponerse debidamente de las constancias, que hasta el momento del emplazamiento obraban en el expediente de la queja.
Por lo demás, el carácter de documentales públicas que se atribuye en el dictamen a esas declaraciones, es un aspecto de valoración que en su oportunidad se ponderará, sin que sea necesario hacerlo conjuntamente con el análisis de violaciones procesales.
Continúa señalando el partido inconforme, que el acuerdo que ordenó el emplazamiento y la parte de la resolución que fijó la litis, son incongruentes en la fundamentación, porque el primero refiere a la existencia de violaciones a lo dispuesto por el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en la resolución objeto de apelación, se hace referencia al mismo dispositivo y apartado, pero al inciso a).
Es infundado lo alegado, pues el auto por el que se instruyó al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización para que emplazara al partido político inconforme, contiene los hechos que engendran la infracción de normas, por lo cual debe entenderse no en el sentido literal del enunciado de la norma abstracta, sino que debe considerarse como el conjunto de hechos materia de la acusación, y de aquellos por los que se dicta el auto que marca el inicio del procedimiento en el que se vincula al partido político denunciado con la cita de las disposiciones que sancionan tales hechos, al igual que las razones por las que se estiman probados los elementos constitutivos de la infracción a la norma, con las pruebas aportadas que los acreditan y que hacen probable la responsabilidad del partido denunciado en su comisión.
Ahora bien, en el caso consta que, entre otras disposiciones, que presumiblemente estimó infringidas la autoridad instructora, al sujetar al partido apelante al procedimiento administrativo sancionador, se encuentra el artículo 38, apartado 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en cambio, en la resolución definitiva, en el capítulo relativo a la fijación de la litis, estableció que uno de los aspectos a dilucidar era si existía o no infracción al dispositivo y apartado en comento, pero en cuanto a lo que prevé el inciso a); sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no produjo un estado de indefensión para el partido inconforme, en virtud de que la infracción que se le atribuye se apoya en los hechos probados durante el procedimiento de origen.
Lo anterior es así, porque ante la cuestión surgida a través del desarrollo del procedimiento administrativo sancionador en que se presente una situación diversa a la establecida en al auto que marcó su inicio, pero teniendo como base los mismos hechos, la infracción existe y debe ser sancionada cualquiera que sea la clasificación que de los hechos se hubiera realizado en dicho auto, toda vez que puede darse el caso de que la investigación adolezca de las pruebas que, aportadas durante el procedimiento, permitan el arribo a diversa conclusión en cuanto a la infracción realmente cometida, y el partido denunciado formule su defensa en cuanto a tal cuestión, por lo que es aquí donde realmente se le da la garantía de audiencia, ya que después de todo lo anterior se valorarán las pruebas, y el Secretario Técnico, previo acuerdo del Presidente de la Comisión de Fiscalización, debe elaborar un proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución correspondientes, para presentarlos a la consideración de dicha Comisión, quien, de aprobarlos los someterá a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien procede a imponer las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Por tanto, la diferencia en la cita de incisos que ahora se cuestiona, ninguna lesión produjo en la esfera de derechos del partido político inconforme.
El partido recurrente alega que la litis no se fija en la resolución definitiva, pues ello impide al partido denunciado alegar sobre el tema, sino que ese tópico se fija con base en lo argumentado por la parte denunciante y lo contestado por el denunciado.
Al respecto es pertinente establecer, que asiste la razón al partido actor únicamente en cuanto a que, la base de lo que denomina litis, se fija con la denuncia y la contestación a ésta, pues en la denuncia se precisan los hechos imputados al ente político, y a través de la contestación, el partido fija su postura ante tales hechos, con lo cual se establece el objeto de la contradicción materia del procedimiento administrativo sancionador.
En el caso concreto, la Comisión de Fiscalización llevó a cabo el emplazamiento del Partido Revolucionario Institucional por estimar que habían elementos suficientes para iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del mencionado partido, en virtud de que las pruebas aportadas por el partido denunciante, debidamente concatenadas con las que recabó de oficio, ponen de manifiesto, que al amparo del convenio administrativo sindical de cinco de junio de dos mil, Petróleos Mexicanos transfirió al Sindicato de sus trabajadores la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos, numerario del cual se dispuso en su mayoría a través de traslados de valores realizados por Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Joel Hortiales Pacheco y, Programador y Auxiliar de Planeación de la Secretaría de Educación, Director General de Ingresos del Comité Ejecutivo Nacional, Secretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas, Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional, asimismo, Alonso Veraza López, quien fungió como Director General de la Subsecretaría de Activismo Político y Movilización de la Secretaría de Elecciones, desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y del primero de octubre de ese mismo año se desempeño como Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones, y finalmente como Subsecretario de Administración de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional
De igual manera, dicha comisión ponderó el hecho de que los recursos que se obtuvieron con motivo del sorteo milenio millonario, celebrado por el Partido Revolucionario Institucional, así como los premios objeto del mismo, se integraron al patrimonio del mencionado ente político, y que la asociación civil Nuevo Impulso contribuyó con sus recursos para los gastos de campaña de Francisco Labastida Ochoa, candidato a la Presidencia de la República por ese partido.
Por su parte al contestar la denuncia, el Partido Revolucionario Institucional, esencialmente, negó que esas conductas pudieran atribuírsele y, que por ende, no existía materia para que se le considerara responsable de la infracción a las normas legales que se precisan en el auto de veinticinco de noviembre de dos mil dos.
Tales presupuestos integran la litis en el procedimiento de origen, de suerte que si la autoridad responsable resolvió en definitiva con base en ellos, resulta incuestionable que no existe alteración de la litis.
Ahora bien, contrariamente a lo que aduce el apelante, ninguna conculcación se produce por el hecho de que en el auto que ordenó el emplazamiento al Partido Revolucionario Institucional, se hubiera considerado transgredido el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en la resolución definitiva se invocara como fundamento violado, el artículo y párrafo en mención, pero en su inciso a).
Esto es así, pues contrariamente a lo que alega el partido recurrente, la litis, como ya se dijo, no se fija con el señalamiento de los artículos que se consideran transgredidos, sino que ésta la determinan los hechos que se le imputan al denunciado y la postura que este último asume ante dicha imputación; de suerte que si la autoridad responsable consideró que la acreditación de esos hechos es eficaz para tener por colmadas las infracciones que se le atribuyen, es inconcuso que ningún perjuicio se ocasionó al partido inconforme, aun cuando no coincidan los artículos invocados en el auto que ordenó el emplazamiento y los citados en la resolución definitiva, esto en virtud de que no hubo variación de hechos y el denunciado tuvo la posibilidad de implementar su adecuada defensa.
Al continuar con el análisis de los conceptos de agravio, se advierte que el partido político inconforme refiere, que la autoridad omitió investigar exhaustivamente los hechos, en razón de que al haberse negado la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a proporcionar la información relativa a las cuentas bancarias de las asociaciones Nuevo Impulso e Impulso Democrático, debió insistir en su remisión para cumplir con su obligación investigadora, y así obtener informes relativos a sus cuentas bancarias, y no cerrar la investigación cuando ésta se encontraba incompleta ante la falta de tal información.
Precisa señalar que el objeto de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador se circunscribe a demostrar la existencia de los hechos materia de investigación, que se estiman constitutivos de infracciones administrativas, o bien, desvirtuarla.
Como quedó asentado en párrafos anteriores, la autoridad responsable establece como conducta sancionable el que al amparo del convenio administrativo sindical de cinco de junio de dos mil, Petróleos Mexicanos transfirió al sindicato de sus trabajadores la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos, numerario del cual se dispuso a favor del Partido Revolucionario Institucional, a través del retiro de esa cantidad por personas vinculadas a dicho partido.
Esto evidencia, que aun cuando se recabaran los estados de cuenta de las asociaciones civiles señaladas, con ello no se podría acreditar el hecho negativo que invoca el partido en cuanto a que no recibió el numerario citado, pues atendiendo al principio ontológico de valoración de la prueba, así como a las máximas de experiencia, que se invocan en términos de los artículos 2 y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando una conducta ilícita se ejecuta, se evita dejar vestigios, por lo que, en el supuesto de que se hubiese efectuado la infracción, lo ordinario es que no existan constancias que registren el ingreso de los recursos a las cuentas del partido, puesto que ello constituiría un medio de prueba en contra del mismo oferente, por lo que resultaría absurdo, que éste solicitara la perfección de una prueba contraria a sus intereses.
Por otra parte, el partido recurrente expone varios argumentos para tratar de evidenciar, que es ilegal la denegación de la pretendida prueba testimonial que ofreció en los apartados B), C), D), E) y F) de su escrito de contestación a la queja, por hacerse una indebida interpretación del artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Antes de estudiar en forma particular cada uno de esos argumentos, es necesario analizar el ofrecimiento de los elementos de prueba señalados en los incisos referidos.
En autos existe un escrito original, con firma autógrafa de Rafael Ortiz Ruiz, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que aparece un sello original de recepción de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dos. Mediante ese escrito, el partido ahora recurrente da contestación a la queja seguida en el expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI.
Ese documento fue aportado por el propio Partido Revolucionario Institucional y, por ende, merece valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las reglas de la lógica, de la critica y las máximas de la experiencia, en virtud de que dicho documento contiene manifestaciones propias del señalado instituto político, prueba plenamente en su contra.
El contenido de dicho escrito, particularmente su apartado de pruebas en sus incisos B) a F), permite apreciar lo siguiente.
En el inciso B) fueron ofrecidas como pruebas las declaraciones de las personas que a continuación se relacionan, y que, según el oferente, obraban en los setenta tomos que integran el expediente de la queja:
1. Las constancias sobre las declaraciones de Alonso Vera López, Melitón Antonio Cázares Castro y Andrés Heredia Jiménez, todos en sus calidades de indiciados, arraigados o testigos protegidos, ante las instancias ministeriales Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales y Unidad Especializada para la Delincuencia Organizada, pues, según el oferente, en el expediente de la queja no se desprende con qué calidad declaran.
2. Las constancias sobre las comparecencias de Irene Lozoya Morina, Lourdes Zamora Ruiz, Silvia Guadalupe Fong Lau, Miguel Santos Isunza Neira, Rafael Antonio Mendívil Rojo, Oscar Méndez Gámez, José Alberto Gheno y Federico Domínguez Zuluaga, todas realizadas ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada.
En el inciso C), el Partido Revolucionario Institucional ofreció las constancias sobre las declaraciones rendidas por los Senadores Dulce María Sauri Riancho, Manuel Bartlett Díaz y Humberto Roque Villanueva, que fueron rendidas ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales en la averiguación previa 055/FEPADE/2002. El partido oferente pidió que estas probanzas fueran requeridas a la mencionada fiscalía.
En el inciso D) fueron ofrecidas las pruebas testimoniales, que habrían de desahogarse al tenor del cuestionario que se permitiera exhibir en su oportunidad, a cargo de: Francisco Barrio Terrazas, Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo; Rafael Marcial Macedo de la Concha, Procurador General de la República; María de los Ángeles Fromow Rangel, Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales; José Santiago Vasconcelos, Titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada y, Arturo González de Aragón O., Auditor Superior de la Federación.
En el inciso E) se solicitó requerir a Francisco Labastida Ochoa, para que rindiera su testimonio sobre los hechos y que se permitiera al Partido Revolucionario Institucional asistir a su desahogo y repreguntar en su caso.
Por último, en el inciso F) el partido ahora recurrente pidió que se le permitiera repreguntar a los declarantes que se consignan en las averiguaciones previas PGR/UEDO/182/01 y 055/FEPADE/2002, seguidas respectivamente, ante la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
El contenido descrito del documento mediante el cual, el Partido Revolucionario Institucional dio contestación a la queja permite hacer las siguientes precisiones:
1) En los incisos B) y C) no se ofrecieron pruebas testimoniales, sino pruebas documentales en donde se asentaron las declaraciones de las personas relacionadas en esos incisos.
2) En los incisos D), E) y F) sí se ofrecieron las pruebas testimoniales a cargo de las personas ahí mencionadas.
Esto permite delimitar el estudio de los agravios analizados conforme a las siguientes razones.
Es incorrecta la afirmación que hace el partido ahora recurrente en los agravios del presente recurso de apelación, por cuanto hace a que, en los incisos B), C), D), E) y F) del escrito de contestación a la queja, se ofrecieron pruebas testimoniales a cargo de varias personas, pues como se ha demostrado, en los incisos B) y C), lo que en realidad se ofrecieron fueron pruebas documentales en las que se asentaron declaraciones ministeriales.
Por lo tanto, los argumentos que hace valer el Partido Revolucionario Institucional por cuanto ve a la inadmisión de la prueba testimonial, no son aplicables a los medios de prueba ofrecidos en los incisos B) y C) del escrito de contestación de queja.
De esta manera, los argumentos mediante los cuales se pretende evidenciar la ilegalidad de la inadmisión de la prueba testimonial, únicamente serán estudiados respecto de los medios de prueba precisados en los incisos D), E) y F), del escrito de contestación a la queja.
Cabe anotar que en la resolución impugnada se determinó, que los medios de prueba que corresponden a los incisos D), E) y F) antes referidos, no se admitían con fundamento en los artículos 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8.1 del Reglamento.
El Partido Revolucionario Institucional en el presente recurso de apelación esgrime:
1. Los artículos 14, 16, 17, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son violados, porque en la inadmisión de las pruebas testimoniales se aplicó e interpretó indebidamente el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8.1 del Reglamento.
2. Para resolver sobre la admisión de estos medios de prueba debió hacerse una interpretación sistemática del artículo 270, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como una interpretación conforme con la constitución, lo cual de haberse realizado, habría dado lugar a que se admitieran y desahogaran las pruebas testimoniales en comento.
3. El recurrente manifiesta que si el artículo 270, párrafo 2, prevé que se pueden aportar las pruebas que se estimen pertinentes a la defensa, el 271 no puede limitar ese derecho que se encuentra enmarcado a nivel constitucional en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
4. El artículo 8 del Reglamento, que establece que podrán ofrecerse las pruebas que respalden las afirmaciones, con excepción de la testimonial y la de posiciones, no puede ni debe interpretarse en contravención o por encima del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estos agravios son inatendibles como se verá a continuación.
El análisis del contexto y del contenido de los artículos 270, párrafo 2 y 271, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite obtener lo siguiente:
a) Estos artículos se encuentran enmarcados en el Título Quinto “De las Faltas Administrativas y de las Sanciones” y como se estableció en las consideraciones realizadas al inicio del presente estudio, tales numerales se relacionan con la tramitación del procedimiento relativo a las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.
b) En particular, los artículos en comento hacen referencia a las pruebas dentro del procedimiento mencionado.
c) Conforme al artículo 270, párrafo 2, una vez que el Instituto Federal Electoral emplaza al partido político o a la agrupación política, éstos tienen el plazo de cinco días para contestar por escrito lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas que consideren pertinentes y, en su caso, la pericial contable.
d) De acuerdo al artículo 271, párrafo 1, para los efectos del mencionado Título Quinto, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: documentales públicas y privadas, técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones.
Para hacer una interpretación sistemática de estos artículos es necesario precisar que, de acuerdo a su contexto, no se refieren a las mismas situaciones procesales dentro del procedimiento administrativo sancionador, es decir, no hay una duplicidad de reglas sobre una misma situación procesal.
El artículo 270, párrafo 2, determina el plazo para dar contestación con motivo del emplazamiento, y establece de manera genérica el derecho a la aportación de pruebas que se consideren pertinentes, incluso la pericial; pero no establece reglas o requisitos a que se debe sujetar la mencionada aportación de elementos probatorios.
En tanto que el artículo 271 determina en forma particular, cuáles son los únicos elementos de prueba que serán admitidos durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
En estas condiciones es evidente, que se está en presencia de dos disposiciones que tienen relación con un mismo tema, a saber “la aportación de pruebas”, pero uno lo trata de manera genérica y el otro en forma especial, pues no cabe duda que el artículo 270, párrafo 2, prevé el derecho a aportar pruebas y, por su parte, el numeral 271, párrafo 1, establece qué pruebas pueden ser ofrecidas y admitidas.
De ahí que al no haber duplicidad de reglas respecto a la aportación y admisión de pruebas en el procedimiento administrativo sancionador, su conjugación armónica e interpretación sistemática permiten concluir, que al dar contestación por escrito, la persona sujeta al procedimiento administrativo sancionador tiene la carga procesal de aportar pruebas, pero éstas sólo podrán consistir en documentales públicas y privadas, técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones.
El mismo artículo 271, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, refuerza la conclusión de que no existe oposición entre los artículos 270, párrafo 2 y 271, párrafo 1, sino que ambos preceptos se complementan.
Esto es así, ya que en conformidad con el artículo 271, párrafo 2, las pruebas que se aporten deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento, es decir, aquel con que se da contestación por escrito, con motivo del emplazamiento.
Todo esto permite determinar, que la interpretación sistemática de los artículos 270, párrafo 2 y 271, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, da lugar a considerar que son disposiciones complementarias en las que se determinan las reglas que deben observarse en la aportación de pruebas, al momento de dar contestación por escrito con motivo del emplazamiento.
Sobre esta base es evidente, que no hay una indebida aplicación del artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, ni una incorrecta interpretación sistemática, al relacionar tal precepto con el artículo 270, párrafo 2, del propio ordenamiento.
Esto es así, ya que contra lo que pretende evidenciar el partido recurrente, no existe una oposición entre estas dos disposiciones, sino que se complementan a efecto de reglamentar el ofrecimiento y aportación de pruebas con el escrito de contestación.
Sobre esta base es infundado que sea necesaria una interpretación conforme de estos numerales con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La interpretación conforme tiene lugar cuando la disposición de una ley secundaria puede interpretarse de dos formas distintas. Esta disyuntiva ha sido solucionada mediante el acogimiento de la interpretación que sea congruente con los principios postulados en nuestra Carta Magna, ordenamiento al cual deben subordinarse, por regla general, todos los demás ordenamientos nacionales.
En el caso concreto, los artículos 270, párrafo 2 y 271, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en forma individual e incluso conjuntamente no admiten dos interpretaciones distintas, pues como ya se asentó, aunque ambas normas se relacionan con un mismo tema, sus contenidos no se oponen, sino que se complementan, y su interpretación individual o conjunta no da lugar a dudas, en relación a que con el escrito de contestación deben aportarse las pruebas que se consideren pertinentes y que durante el procedimiento administrativo sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales públicas y privadas, técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones.
Por lo tanto, al no haber la posibilidad de que las citadas disposiciones, individual o conjuntamente, den lugar a interpretaciones distintas, contra lo que pretende el Partido Revolucionario Institucional, no hay motivo para llevar a cabo una interpretación conforme con nuestra Carta Magna, para decidir cuál de esas distintas interpretaciones debe prevalecer.
Por otro lado es inatendible el argumento en donde el partido apelante expresa, que el artículo 8 del Reglamento no puede ni debe interpretarse en contravención o por encima del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así, ya que el éxito de este argumento, el recurrente lo hace depender de que la interpretación sistemática de los artículos 270, párrafo 2 y 271, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la interpretación de estos artículos conforme con la constitución, fuera benéfica a sus intereses, pero esto no sucedió así, tal como se ha demostrado, dado que la interpretación sistemática de esos numerales evidencia su complementación y, por ende, no hay base para sustentar una contradicción entre sus contenidos, cuya interpretación, por cierto, conjunta o individual, no da pie a distintas interpretaciones y, por lo tanto, no hay materia para llevar a cabo la interpretación conforme que invoca el recurrente.
Por estas razones son inatendibles los argumentos que esgrime el Partido Revolucionario Institucional, mediante los cuales alega infracción a diversos artículos constitucionales, por una indebida interpretación del artículo 270, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por la indebida aplicación del artículo 8.1 del Reglamento.
Por otra parte, son inatendibles los argumentos que expresa el partido recurrente, para evidenciar la pertinencia de las pruebas testimoniales que ofrece en el escrito de contestación a la queja, en donde, en síntesis, señala que tales medios de pruebas son pertinentes, ya que fueron ofrecidos para el caso de que la Comisión de Fiscalización y el Consejo General, tomaran en cuenta las declaraciones asentadas en las constancias de las averiguaciones previas tramitadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada, ya que en ellas se contienen testimoniales rendidas ante el agente del Ministerio Público y, por ende, el ahora recurrente tiene a su favor el derecho de repreguntar a los comparecientes a fin de demostrar la falsedad de sus declaraciones.
Tales argumentos son inatendibles, ya que es innecesario analizar la pertinencia de las pruebas testimoniales en comento, dado que mediante los argumentos antes analizados, el partido recurrente no desvirtuó la determinación de la autoridad responsable, por cuanto hace a la inadmisión de las pruebas testimoniales en comento.
Por otra parte, es inatendible el agravio relativo a que la Comisión de Fiscalización no cumplió con su obligación de recabar la totalidad de medios de convicción que propuso el partido actor, al no haberlo hecho respecto de las constancias ministeriales de la Averiguación Previa número 055/FEPADE/2002, que contienen las declaraciones de Dulce María Sauri Riancho, Manuel Bartlett Díaz, Humberto Roque Villanueva y Francisco Labastida Ochoa.
Con relación a las constancias que contienen la declaración de Francisco Labastida Ochoa es necesario señalar, que conforme a las consideraciones realizadas ha quedado evidenciado, que el ahora recurrente, en realidad, solicitó la comparecencia de esa persona para que rindiera declaración a través de interrogatorio directo; sin embargo, como ya se asentó, los agravios que se analizaron, no admiten servir de base para considerar procedente el desahogo de esa prueba.
Por lo tanto, si los agravios analizados se sustentan en una premisa falsa, en relación al supuesto ofrecimiento de las constancias ministeriales que contienen la declaración de Francisco Labastida Ochoa, es natural que no se pueda arribar al resultado que pretende el apelante, como sería en el caso, que se recabaran las constancias ministeriales referidas, ya que éstas no fueron solicitadas en el escrito de ofrecimiento de pruebas.
Ahora bien, las constancias del procedimiento administrativo sancionador revelan, que el Partido Revolucionario Institucional al contestar la queja instaurada en su contra, en el apartado de pruebas, inciso c), del escrito conducente, ofreció las constancias ministeriales de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, que contienen las declaraciones de los Senadores Dulce María Sauri Riancho, Manuel Bartlett Díaz y Humberto Roque Villanueva, con lo cual, según el apelante, se desvirtuaría el dicho de Alonso Veraza López, Melitón Antonio Cazarez Castro y Andrés Heredia Jiménez, en el sentido de que retiraron “dinero” y efectuaron su entrega a los senadores nombrados.
Para analizar si la falta de recabación de estos elementos de prueba conculcó la esfera jurídica del partido recurrente es indispensable considerar, que conforme al artículo 270, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el escrito de contestación deberán aportarse las pruebas que se consideren pertinentes.
La pertinencia de las pruebas representa una limitación al principio de la libertad de prueba, que es necesario para evitar la practica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto a los fines propuestos y, por ello, sean claramente improcedentes.
De ahí que la pertinencia consista en que el elemento probatorio tenga una relación lógica o jurídica con las afirmaciones relativas al hecho relevante que se pretenda acreditar. Además, la pertinencia tiene como propósito que la prueba no resulte inútil y esto sólo se logra, cuando las afirmaciones relacionadas con el hecho jurídicamente relevante pueden acreditarse mediante los medios de prueba que se proponen.
En estas condiciones, si un elemento de convicción no tiene una relación lógica o jurídica con las afirmaciones relativas al hecho relevante, es evidente que resulta impertinente y, por ende, es innecesaria su admisión.
En el caso concreto, conforme al auto que ordenó el emplazamiento, el hecho jurídicamente relevante de la denuncia consistió, en que al amparo del convenio administrativo sindical de cinco de junio de dos mil, Petróleos Mexicanos transfirió al Sindicato de sus trabajadores, la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos, numerario del cual se dispuso en su mayoría a través de traslados de valores realizados por Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro y Joel Hortiales Pacheco, Programador y Auxiliar de Planeación de la Secretaría de Educación, Director General de Ingresos del Comité Ejecutivo Nacional, Secretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas y Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional, asimismo, Alonso Veraza López, quien fungió como Director General de la Subsecretaría de Activismo Político y Movilización de la Secretaría de Elecciones, desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a partir del primero de octubre de ese mismo año como Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones y finalmente, como Subsecretario de Administración de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional
De igual manera, en el auto mencionado se ponderó el hecho de que los recursos que se obtuvieron con motivo del sorteo milenio millonario, celebrado por el Partido Revolucionario Institucional, así como los premios objeto del mismo, se integraron al patrimonio del mencionado ente político, y que la asociación civil Nuevo Impulso contribuyó con sus recursos para los gastos de campaña de Francisco Labastida Ochoa, candidato a la Presidencia de la República por ese partido.
Así pues, si la pretensión del partido actor, con el ofrecimiento de las constancias en las que se encuentran inmersas las declaraciones de los Senadores Dulce María Sauri Riancho, Manuel Bartlett Díaz y Humberto Roque Villanueva, fue desvirtuar que los retiros mencionados en el auto de emplazamiento fueron entregados a los senadores señalados, es evidente que esto no tiene vinculación con los hechos relevantes contenidos en el auto que ordenó el emplazamiento.
Esto es así, porque del contenido de las declaraciones que se tomaron en cuenta para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, no se advierte que se haya considerado que las personas que retiraron el dinero, entregaron una parte a Dulce María Sauri Riancho, Manuel Bartlett Díaz y Humberto Roque Villanueva, sino que esos recursos fueron retirados por las personas señaladas en el auto de emplazamiento e ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
En consecuencia, es inconcusa la impertinencia de las documentales en comento y por ello, no eran de admitirse dichos elementos de prueba, por no estar relacionados con hechos controvertidos en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, en el mejor de los supuestos para el apelante, la circunstancia de que no se recabaran las documentales de referencia, no se traduce en una violación en su esfera jurídica, pues como ya se vio, ante la impertinencia de estas pruebas, era improcedente su admisión y, por ende, no había lugar a que se ordenara la obtención de esas constancias.
Por otra parte, respecto de la prueba pericial contable ofrecida por el partido actor, se esgrimen dos grupos de agravios, el primero en el sentido de que en su desahogo existieron violaciones procesales que ameritan la reposición del procedimiento, y el segundo, que controvierte el alcance probatorio otorgado por la autoridad.
Ahora bien, por cuestión de método, se abordarán los agravios relativos al primer grupo, puesto que, las argumentaciones de fondo serán materia de consideraciones posteriores.
El partido actor, en síntesis, hace valer los siguientes motivos de disenso:
1) La autoridad fiscalizadora no acordó de conformidad el requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los estados financieros de la cuenta número 0010723362 de Scotiabank Inverlat, correspondientes a los meses de febrero a diciembre de dos mil, cuyo titular es el Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que la autoridad reconoció que efectivamente dichos estados de cuenta no obran en los autos del expediente, lo que constituye una violación procesal de máxima trascendencia que ha dejado al partido en estado de indefensión, por no contar con los elementos indispensables para el desahogo de la prueba pericial, lo que provocó su desahogo de forma incompleta.
2) La responsable impidió al partido defenderse adecuadamente del objeto toral de la denuncia incoada en su contra, puesto que al limitar el desahogo de la pericial, se vulnera su garantía de audiencia, ya que no se le escuchó de forma íntegra y total, lo que pretende demostrar a través de dicha pericial contable, así como la garantía prevista en el artículo 17 Constitucional, toda vez que para cumplir con una justicia completa, se debe proveer al partido de los elementos necesarios para demostrar de forma fehaciente que no es responsable.
3) Al sostener la autoridad que en ningún sentido puede causar agravio o perjuicio al partido denunciado la falta de requerimiento, pues esos presuntos elementos no se han tomado como condicionantes de una posible sanción, implica un prejuzgamiento respecto de la eficacia probatoria de tales estados de cuenta.
4) Al considerar que la pericial debe constreñirse a valorar los elementos que integran el expediente, crea un perjuicio irreparable, ya que esa determinación es un acto privativo del derecho de defensa consignado por el artículo 14 Constitucional, puesto que únicamente se fundamenta en el artículo 5.1 del Reglamento, que de ninguna forma le faculta a limitar u obligar a constreñir una prueba pericial a determinada documentación, mucho menos impedir que el desahogo se haga respecto de otros documentos que solicite el partido político acusado.
5) Es jurídicamente imposible desestimar el valor probatorio de determinadas documentales si se desconocen las mismas, como sucedió con los estados de cuenta que se solicitaron, por lo que la consideración de la responsable en el sentido de que únicamente tomaría en cuenta los elementos que obren en autos, es contraria a derecho, puesto que al margen de que la autoridad no concedió que se allegaran tales documentos y que no cuenta con ellos, los valora y desestima, afirmando que su ausencia no puede causar agravio al partido, dejándolo en estado de indefensión y violentando sus garantías de audiencia, defensa y legalidad.
Los agravios reseñados son inatendibles, por las siguientes consideraciones.
Como ya se mencionó, en el procedimiento administrativo sancionador son aplicables, mutatis mutandis, los principios del derecho penal, entre los que se encuentra el de la debida defensa.
En función de este principio, la inadmisión de pruebas solicitadas o la incorrecta realización de las mismas, es susceptible de generar la nulidad de las actuaciones, siempre y cuando tales actos produzcan indefensión de los interesados.
Pero si no genera indefensión, a pesar de haberse rechazado pruebas consideradas necesarias o útiles, o por haberse omitido actividad probatoria, se entiende que el pretendido vicio no es apto para declarar nulidad alguna.
Además, la violación procesal debe trascender al resultado del fallo, para considerar que es procedente la reposición del procedimiento, pues si con tal violación no se produjo una situación jurídica concreta que afecte los derechos del gobernado a tal grado que condicione la obtención de una resolución contraria a sus intereses, no cabe legalmente dicha reposición del procedimiento.
Lo anterior es comprensible, puesto que no reviste ningún efecto práctico, el hecho de que cualquier omisión en el trámite de un asunto tenga como consecuencia la reposición del procedimiento, puesto que, sólo aquellas que dejen sin defensa al gobernado y trasciendan al resultado del fallo son susceptibles de provocar la reposición de referencia.
En el caso, la autoridad estimó que había elementos suficientes para iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional, porque al amparo del convenio administrativo sindical de cinco de junio de dos mil, Petróleos Mexicanos transfirió al Sindicato de sus trabajadores la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos; numerario del cual se dispuso en su mayoría a través de traslados de valores realizados por Gerardo Trejo Mejía, Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Joel Hortiales Pacheco y Alonso Veraza López, Programador y Auxiliar de Planeación de la Secretaría de Educación, Director General de Ingresos del Comité Ejecutivo Nacional, Secretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas, Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Director General de la Subsecretaría de Activismo Político y Movilización de la Secretaría de Elecciones, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional.
De igual manera, dicha comisión ponderó el hecho de que los recursos que se obtuvieron con motivo del sorteo milenio millonario, celebrado por el Partido Revolucionario Institucional, así como los premios objeto del mismo, se integraron al patrimonio del mencionado ente político, y que la asociación civil Nuevo Impulso contribuyó con sus recursos para los gastos de campaña de Francisco Labastida Ochoa, candidato a la Presidencia de la República por ese partido.
Para desvirtuar lo anterior, el partido actor ofreció, entre otras, la prueba pericial contable a fin de demostrar que en las cuentas bancarias de dicho instituto político no ingresó la cantidad aducida por la responsable.
Una vez admitida la prueba, el partido actor solicitó se requirieran los estados financieros de la cuenta número 0010723362 de Scotiabank Inverlat, correspondientes a los meses de febrero a diciembre de dos mil, cuyo titular es el Partido Revolucionario Institucional, puesto que no obraban en autos y se consideraban necesarios para emitir el dictamen pericial.
La autoridad responsable negó la solicitud, bajo el argumento de que la prueba ofrecida debería constreñirse a valorar exclusivamente los elementos que integran el expediente de queja número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, lo cual constituye el motivo principal de disenso que hace valer el partido actor.
Los agravios resultan infundados, puesto que si bien la autoridad responsable negó realizar el requerimiento de los estados de cuenta citados, lo cierto es que, a pesar de ello, la prueba pericial fue desahogada, ya que el perito del partido denunciado emitió su opinión técnica arribando a las siguientes conclusiones:
a) Los recursos aplicados por el Partido Revolucionario Institucional en la campaña presidencial del dos mil, se ajustan a los topes de financiamiento y límites de gasto emitidos por el Instituto Federal Electoral y publicados para tal efecto en ese mismo año en el Diario Oficial de la Federación.
b) De la documentación que obra en el expediente no se desprenden constancias o evidencias de ingresos no reportados en la contabilidad del partido denunciado correspondientes al año dos mil, puesto que los ingresos revisados son similares a los reportados en el Informe Anual sobre el Origen y Destino de los Recursos del Partido Revolucionario Institucional, presentado al Instituto Federal Electoral.
c) Dentro de los setenta tomos que conforman el expediente de queja, no existe evidencia documental de que el Partido Revolucionario Institucional haya recibido aportaciones o donaciones por parte del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana durante el año dos mil.
d) Las cantidades cobradas en efectivo por los representantes del Sindicato citado, no se vinculan, ni en cantidad ni en fecha, con depósitos registrados en las diferentes cuentas bancarias a nombre del Partido Revolucionario Institucional, ni existe constancia en el expediente de que hubieran sido aplicadas para el pago en efectivo de bienes o servicios.
e) De la documentación contenida en los setenta tomos de la queja, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional entregó el total de cuatrocientos setenta y tres millones cincuenta y seis mil doscientos ochenta y tres pesos diecinueve centavos, para la campaña de su candidato a la Presidencia en el dos mil, según el Informe sobre el Origen, Monto y Destino de los Recursos para las Campañas Electorales del Partido Revolucionario Institucional –Formato “1C”- importe que no excede el límite máximo establecido por el Instituto Federal Electoral de cuatrocientos noventa y un millones ochocientos dieciséis mil ochocientos setenta pesos setenta y cinco centavos. Del monto referido como total de recursos entregados por el partido, parte provienen de los cuatrocientos cincuenta y cinco millones ciento veinte mil quinientos siete pesos cuarenta centavos, entregados por el Instituto Federal Electoral para gastos de campaña para Senadores, Diputados y Presidente.
Finalmente, de la documental citada no se desprende información detallada de los gastos de campaña del candidato a la Presidencia ni de los candidatos a Senadores y Diputados, tampoco se revisó documentación diferente a la contenida en los setenta tomos de la queja de referencia, que pudiera vincularse a la campaña del candidato a la Presidencia en el año dos mil, ni en los registros contables del Partido Revolucionario Institucional.
De lo anterior, se advierte que no se produjo un estado de indefensión para el partido denunciado, puesto que, a pesar de no contar con los estados de cuenta que solicitó, el perito desahogó la prueba pericial arribando a las conclusiones que han sido precisadas, con lo cual se demuestra que los documentos no fueron esenciales para el desahogo de la misma, como lo aduce el partido, y que además, los elementos que tomó en consideración fueron suficientes, a su criterio, para demostrar la legalidad de los actos del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, en el mejor de los casos para el promovente, de considerar que efectivamente debían recabarse los estados de cuenta respectivos, ello no trasciende al fondo del fallo, puesto que en la resolución que ahora se impugna, la autoridad responsable sustentó la actualización de la infracción que imputa al partido recurrente, en el sentido de que omitió reportar ingresos por la cantidad de quinientos millones de pesos, los cuales obtuvo mediante una aportación del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana de forma material en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, mas no así, por conducto de alguna de sus cuentas bancarias, de ahí lo intrascendente de que la autoridad hubiese requerido o no los estados de cuenta multicitados, puesto que la naturaleza de la conducta atribuida no evidencia la necesidad de tales documentales, sin que ello signifique prejuzgar sobre su contenido, porque su idoneidad deriva de su vinculación con el hecho imputado.
Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la autoridad no estaba obligada a recabar los estados financieros de la cuenta 0010723362 de Scotiabank Inverlat, ya que al tratarse de una cuenta cuyo titular es el propio Partido Revolucionario Institucional, lo ordinario es que éste posea los estados financieros respectivos, dado que al tratarse de un partido político, que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene la obligación de rendir informes respecto del uso y destino de los recursos públicos que se le otorgan para el desempeño de sus funciones, lógico es que en su contabilidad obren dichos documentos, siendo lo extraordinario que no cuente con ellos, sin que esta circunstancia se hubiese acreditado en el caso concreto, de ahí que el ahora recurrente estuvo en condiciones de aportarlos al procedimiento administrativo; además, tal circunstancia no dejó sin defensa al partido y tampoco trascendió al resultado del fallo, puesto que la prueba pericial fue desahogada y las documentales de referencia no fueron tomadas como base para acreditar la infracción atribuida al partido.
Además, aun cuando se recabaran los estados de cuenta solicitados por el partido, con ello no se podría acreditar que no obtuvo mediante una aportación del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana la cantidad de quinientos millones de pesos, puesto que la autoridad responsable parte de la premisa que el dinero de referencia se recibió en efectivo de forma directa por el partido, mas no así mediante depósitos bancarios; en consecuencia, los estados de cuenta en comento serían impertinentes para respaldar las afirmaciones del partido recurrente.
Por otra parte, el partido manifiesta que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización carece de competencia para ordenar el cierre de instrucción en el procedimiento administrativo sancionador, como lo hizo mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil tres.
Es infundado el agravio, pues del contenido de los artículos 5.1, 6.1, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 7.1 y 8.1 del Reglamento, se desprende que dicho Secretario Técnico es el responsable de substanciar el procedimiento, así como de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente, y formular el proyecto de dictamen respectivo.
El Secretario Técnico fundó el cierre de instrucción en el artículo 9.1 del Reglamento, que dispone que previo acuerdo con el Presidente de la comisión, dicho secretario elaborará el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución correspondientes, para ser presentados a la Comisión de Fiscalización dentro de los diez días siguientes.
De la interpretación sistemática de los preceptos citados se puede establecer, que si bien expresamente no se prevé que el cierre de instrucción corresponda al Secretario Técnico, también es cierto, que se le autoriza a substanciar todo el procedimiento administrativo, otorgándole facultades específicas para tal efecto, además de ser el responsable de elaborar el dictamen y anteproyecto de resolución, por lo que, atendiendo al principio jurídico “el que puede lo más, puede lo menos”, es inconcuso que también está facultado para determinar el cierre de instrucción, puesto que al ser el encargado de realizar tanto el dictamen como el anteproyecto referidos, indiscutiblemente tiene la atribución de calificar, si se cuenta con los elementos necesarios para la emisión de tales actuaciones.
También es infundado que sea ilegal el hecho de que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización haya cerrado la instrucción, cuando faltaban pruebas por desahogar.
Así es, la autoridad responsable fundamentó el dictado del acuerdo de cierre de instrucción en el artículo 270, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del que se advierte que el proyecto de resolución deberá elaborarse una vez que transcurra el término previsto en el apartado 2, de dicho precepto.
El apartado 2 refiere que el Instituto una vez que conozca la irregularidad, emplazará al partido político para que en el término de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga, y aporte las pruebas que estime pertinentes, en su caso, la pericial contable.
De lo anterior, se advierte que los requisitos para que proceda el cierre de instrucción, son los siguientes:
a) Que hubiese transcurrido el plazo de cinco días previsto en el apartado 2, del artículo 270 citado.
b) Que se hubiesen aportado y desahogado las pruebas pertinentes.
En el caso concreto, una vez que fue emplazado el Partido Revolucionario Institucional al procedimiento instaurado en su contra, se ofrecieron las pruebas que estimó procedentes, entre éstas, la pericial contable, y para su desahogo, se otorgó el plazo de cinco días, el cual fue prorrogado por otros cuarenta, en atención a la solicitud formulada por el propio partido denunciado.
Las pruebas ofrecidas fueron desahogadas por la responsable, en los términos precisados en consideraciones precedentes, por lo que el secretario técnico actuó de forma correcta al decretar el cierre de instrucción con apoyo en el artículo 270, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que había transcurrido el plazo que le fue concedido para contestar la denuncia y en razón de que la prueba pericial, que requería de un tiempo considerable para su preparación, se desahogó en los términos que han sido estudiados, lo que permitía que el secretario de referencia emitiera el acuerdo correspondiente.
En lo tocante a que en la sesión de catorce de marzo de dos mil tres, la Consejera que refiere el partido recurrente señaló, que la instrucción se cerró en virtud de existir elementos suficientes para elaborar el dictamen correspondiente, al tener identificado el ilícito para imponer la sanción; tal circunstancia no puede ser considerada para desvirtuar las razones de la responsable y el valor probatorio que otorgó a los medios de convicción, toda vez que, en su caso, si el inconforme considera que prevaleció algún acto prejuzgatorio antes del dictado del fallo definitivo, tuvo expedito su derecho para promover en términos de la ley de la materia para que dicha Consejera se inhibiera de conocer del asunto.
En otro aspecto el Partido Revolucionario Institucional esgrime, que debe reponerse el procedimiento, en virtud de que no se respetó su garantía constitucional de debido proceso, ya que se transgredió su derecho a poder alegar una vez que fueron desahogadas las pruebas en el procedimiento administrativo sancionador a que ese partido fue sujeto.
Para respaldar esta afirmación, el ahora recurrente hace alegaciones en donde, por una parte, se inconforma con el hecho de que se le haya limitado su derecho a formular alegatos dentro del procedimiento administrativo, sobre la base de que conforme al artículo 8.1 del Reglamento, era en el escrito de contestación a la queja en el que se debían presentar alegatos. Y por otra parte, dicho apelante aduce también que ilegalmente le fue denegado su derecho de alegar al momento de aprobarse la resolución definitiva en la sesión extraordinaria de catorce de marzo de dos mil tres.
Como ya se apuntó en las consideraciones anteriores, para establecer que la existencia de una violación procesal amerita la reposición del procedimiento, es necesario que concurran los elementos siguientes:
a) Que con motivo de la violación se produzca un estado de indefensión en perjuicio del promovente, y
b) Que la violación trascienda al resultado del fallo.
En el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional se duele de que no le fue permitido alegar durante la secuela del procedimiento a que fue sujeto y que por lo tanto, se le dejó en estado de indefensión y procedía reponerlo.
Todas las alegaciones relativas a esta afirmación son inatendibles, en virtud de que aun cuando efectivamente, al Partido Revolucionario Institucional no le fue permitido expresar alegatos después de cerrada la instrucción, esta situación no le produjo un estado de indefensión ni trascendió al resultado del fallo.
Lo primero que debe destacarse es que la sentencia reclamada no proviene de un procedimiento de carácter civil, por lo que la función de los alegatos en el presente caso no debe ser apreciada en función de esa clase de procedimientos.
La resolución reclamada fue dictada en un procedimiento administrativo sancionador.
Es necesario señalar, que la fase de alegatos (entendida ésta en la función que tiene en un juicio del orden civil) en el procedimiento administrativo sancionador no constituye una formalidad esencial del mismo.
En el procedimiento admnistrativo sancionador, la formalidad esencial consiste en permitir al gobernado que fije su posición dentro del procedimiento. En esto consiste la formalidad esencial a que se refiere el artículo 14 Constitucional.
Esta formalidad esencial se cumplió en el presente caso, porque después de haber sido emplazado, el apelante compareció por escrito ante la autoridad electoral a fijar su posición en el procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra. Con esto quedó satisfecha la formalidad esencial del procedimiento.
La formalidad esencial de referencia se cumple con el hecho de que el gobernado se encuentre en condiciones de fijar su posición en el procedimiento. No se produce inobservancia alguna a la formalidad en comento, por la circunstancia de que el gobernado no se encuentra en condiciones de acudir en distintas ocasiones a fijar esa posición.
Además en el presente caso, el apelante no quedó en estado de indefensión, ya que conforme a las constancias existentes en autos, el Partido Revolucionario Institucional fue debidamente emplazado al procedimiento administrativo sancionador seguido en el expediente Q-CFRPAP-01/02; dicho partido político dio contestación en tiempo y forma a la denuncia presentada en su contra; ofreció las pruebas que consideró pertinentes, incluso la prueba pericial; la Comisión de Fiscalización tuvo por admitidas aquellas que fueron recabadas e integradas al expediente y desechó aquellas que no se encontraban en este supuesto. Todo esto significa que el recurrente tuvo conocimiento de quién presentó la denuncia, y de los hechos que le fueron imputados, por lo cual contó con los elementos necesarios para llevar a cabo su defensa e incluso ofrecer y aportar las pruebas que considerara pertinentes, todo lo cual sí es considerado como formalidades esenciales del procedimiento, conforme el artículo 14 Constitucional.
Por otro lado, aun cuando el Partido Revolucionario Institucional no haya podido expresar alegatos, esto no daría lugar a la reposición del procedimiento, por no trascender al resultado de la resolución definitiva de que ahora se apela.
Las alegaciones que se formulan una vez cerrada la etapa de instrucción, tienen por objeto que la persona que expresa dichas alegaciones, fije su postura en relación a la forma en que, a su consideración, deben tomarse en cuenta los elementos probatorios, para sustentar las afirmaciones que las partes realizan respecto de los hechos controvertidos.
Es innegable que estas alegaciones deben ser consideradas por el órgano resolutor —órgano de la administración que resuelve el procedimiento administrativo sancionador— al momento de resolver en definitiva, dado que representan la postura que asume la parte que expresa las alegaciones, pero aun cuando como sucede en el caso, no se permitiera al gobernado expresar tales alegaciones y se parte de la base de que con ello se produce una violación, esto no trasciende a la resolución definitiva que se emite.
Esto es así, ya que el órgano de la administración que resuelve, dicta su resolución en atención a los hechos imputados en la denuncia; el material probatorio aportado con ésta y en su caso, el que el órgano investigador haya recabado; la contestación a la denuncia; los elementos de prueba desahogados durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador y, el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización.
Esos elementos permiten al órgano resolutor considerar los hechos materia de la denuncia, la postura asumida por el denunciado y los resultados obtenidos con motivo del trámite del procedimiento administrativo sancionador; lo cual le permite estar en aptitud de emitir la resolución correspondiente, sin que para ello sea indispensable contar con los alegatos que formule la parte sujeta a dicho procedimiento.
Por todo lo hasta aquí considerado, es posible concluir, que a pesar de que la autoridad responsable no permitió que el Partido Revolucionario Institucional expresara alegatos después de cerrada la instrucción, esta situación no da lugar a reponer el procedimiento, en virtud de que la mencionada fase de alegatos no es una formalidad esencial del procedimiento, además de que el mencionado partido no quedó en estado de indefensión durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, y dicha violación no trascendió al resultado de la resolución definitiva ahora impugnada.
A mayor abundamiento, el Partido Revolucionario Institucional afirma, de manera genérica, que se le dejó en estado de indefensión porque no se le permitió formular alegatos, sin embargo no precisa cuál es el enunciado demostrativo, que tendría como consecuencia que la autoridad razonara o concluyera en determinado sentido, esto es, no expresa los argumentos que constituirían sus alegaciones.
Lo anterior con independencia de que cualquier afirmación sobre los hechos materia del proceso, el apelante estuvo en condiciones de producirla al formular los agravios que estimó pertinentes al interponer la presente apelación.
Procede ahora llevar a cabo el análisis de los agravios donde se hacen valer violaciones de fondo de la resolución reclamada.
Ante todo, destaca como base fundamental de la argumentación del partido impugnante, un grupo de agravios en los que se plantea la imposibilidad de que las conductas de ciertos individuos generen responsabilidad a un partido político, por la cual éste deba ser sancionado.
Por tanto, es pertinente establecer, en principio, en qué casos y de qué manera una persona moral puede ser responsable de una conducta ilícita.
Al respecto, debe destacarse la importancia y complejidad que implica la actuación de las personas jurídicas o morales en el campo del derecho.
En efecto, uno de los problemas en los que los estados contemporáneos ha puesto mayor énfasis, en materia de prevención de ilícitos, es el de la responsabilidad de las llamadas personas jurídicas o morales, toda vez que la trascendencia de la conducta de esos entes ha cobrado relevancia en las últimas décadas con la aparición de instituciones como son, entre otras, los sindicatos, los distintos tipos de empresa y los partidos políticos, instituciones que antaño no estaban organizadas con la estructura y complejidad que hoy tienen, razón por la cual, las legislaciones punitivas de los Estados no las contemplaban, ni la doctrina se ocupaba de ellas.
Es evidente que la conducta de tales institutos o empresas repercute en el desarrollo de cualquier sociedad, por lo que sería ilógica la pretensión de defender la idea de que la conducta de tales entes se encuentra al margen del ordenamiento jurídico.
Cada vez son más los casos en los que una persona jurídica o moral puede afectar derechos fundamentales e intereses generales, tanto de los individuos como de la sociedad en general, por ejemplo, el daño económico o ecológico que algunas empresas causan con su forma de proceder, o bien, el daño político, económico o social que pueden generar distintos grupos y organizaciones, entre las que destacan los partidos políticos.
Por tanto, como ya se dijo, surge la problemática de delimitar las consecuencias de hecho y de derecho que la conducta de esos entes puede provocar en la sociedad, precisamente por su complejidad, dado que por su propia naturaleza, a diferencia de lo que sucede con las personas físicas, carecen del elemento volitivo o intelectual inmediato y directo susceptible de producir el nexo psicológico entre la conducta y el resultado.
Es claro que una persona jurídica como tal, no puede actuar por sí sola, sino que su comportamiento se realiza a través de personas físicas, es decir, la persona moral no realiza conducta alguna, pero sí es susceptible de actuar en el mundo jurídico a través de acciones de personas físicas, por ser un centro de imputación de derechos y obligaciones reconocido por la ley.
En consecuencia, la conducta legal o ilegal en la que incurra una persona jurídica, sólo puede llevarse a cabo a través de personas físicas, por ejemplo, dentro de lo legal, la celebración de contratos, el pago de salarios o comisiones, etcétera, son actividades realizadas por los representantes correspondientes, o bien, por las personas autorizadas para ello, por lo que los beneficios o dividendos de esos actos repercuten en la persona jurídica, independientemente de las ganancias o beneficios que obtengan las personas físicas que actuaron y de la responsabilidad individual de éstas.
Esto es lo ordinario o común que, dentro del marco legal, realizan las personas jurídicas para su propia subsistencia y para desarrollarse económica y socialmente.
Sin embargo, existe también el campo de la ilicitud, en el que la conducta realizada por una o varias personas físicas beneficia o perjudica a las personas colectivas o morales. En este terreno es en el que ha surgido la problemática respecto de la relación y proporción que existe entre la conducta de una persona física y la existencia de una persona moral, independientemente de que aquélla pertenezca o no a ésta.
Al respecto, en el derecho penal ha prevalecido por mucho tiempo el principio de que las personas o entes morales no tienen la capacidad de ser sujetos de una pena (societas delinquere et punire non potest) pues ésta fue concebida originalmente para las personas físicas, en cuanto que están dotadas de la capacidad volitiva de querer y entender su conducta y, ser susceptibles de un eventual juicio de reproche, además de la imposibilidad física de que pudieran hacerse efectivas las penas impuestas cuando éstas, por su propia naturaleza, estaban reservadas a los seres humanos, por ejemplo, castigos corporales, privación de la libertad, de la vida, etcétera. No obstante, dicho principio ha sido reconsiderado por los especialistas, en los últimos tiempos, en razón de que, como ya se dijo, la actuación de las personas morales ha tomado una gran trascendencia en la sociedad contemporánea, de manera que a través de ellas es posible llevar a cabo conductas que pueden vulnerar derechos fundamentales o intereses sociales de aquélla y, sin embargo, quedar impunes. Ante eso, se ha planteado la posibilidad de que las personas morales sean capaces de infringir una norma y, por tanto, ser sujetos de sanción, sobre la base de una serie de principios y postulados como, por ejemplo, el “respeto absoluto de la norma legal”, el “riesgo creado”, el “deber de cuidado” y la “imputación objetiva”.
La culpabilidad de las personas jurídicas así como las sanciones que resulten aplicables encuentran también sustento en el derecho positivo mexicano, como es el caso de los códigos penales de los Estados de Hidalgo (artículo 70), Michoacán (artículos 9º y 70) y Veracruz (artículos 31 y 73), que hacen referencia expresa a la persona moral que facilita los medios para la comisión del delito, de modo que éste resulte cometido a su nombre o bajo su amparo o en beneficio de ella, así como a las reglas para la imposición de sanciones.
Por otra parte, en el ámbito del derecho administrativo sancionador se reconoce que las personas jurídicas puedan cometer infracciones y ser sancionadas con motivo de ellas, sobre la base de un conjunto de elementos y principios tendentes a evidenciar la responsabilidad de las personas jurídicas, como son la “culpa in vigilando”, la “culpa in eligendo”, el “riesgo”, la “diligencia debida” y la “buena fe”, entre otros.
En concordancia con la moderna doctrina que se ha venido desarrollando tanto en el derecho penal como en el derecho administrativo sancionador acerca de la responsabilidad de las personas jurídicas o morales, antes señalada, el legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales, a través de personas físicas, concretamente en relación con el origen, uso y destino de sus recursos y que, por tanto, tienen responsabilidad que los hace acreedores a la imposición de una sanción, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir sus dirigentes, miembros o simpatizantes, en conformidad con la interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional citado, los partidos políticos son entidades de interés público, a los que la propia Constitución ha encomendado el cumplimiento de una función pública, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
A fin de permitir que los partidos cumplan tan importantes funciones, la Constitución determina que la ley garantizará que cuenten de manera equitativa con ciertos elementos o prerrogativas, entre otros, el financiamiento público y privado. Para garantizar su adecuado origen, manejo y destino, ordena que la ley señale las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos y sus campañas, pero que también deben preverse los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Como se advierte, a nivel constitucional se busca tutelar ciertos valores encaminados hacia la consecución de otro fundamental, que es la democracia, mediante la imposición de sanciones por infracción a las normas reguladoras sobre el origen, uso y destino de los recursos de los partidos políticos, lo que permite afirmar la posibilidad de que estos últimos sean válidamente sujetos de imputación, por infringir las normas respectivas.
En armonía con tal mandato constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en el artículo 38, apartado 1, inciso a), como una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En dicho precepto se recoge, por un lado, el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía, que tuvo en cuenta el bienestar social al emitir ese ordenamiento. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, por el simple hecho de violar esas disposiciones se están afectando derechos esenciales de la comunidad. De ahí que la norma jurídica debe respetarse siempre y ante cualquier circunstancia, y de no ocurrir lo anterior, ese sólo hecho sirve cabalmente para imputar jurídicamente a la persona moral la actuación contraventora de la ley.
Dicho principio es recogido por el precepto en cita, cuando establece como obligación de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales.
Este enunciado es de capital importancia por dos razones fundamentales.
Una, porque se establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que el partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).
Otra, porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir, si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.
Otro de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos, destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias, y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, ha quedado sentado que las personas jurídicas excepcionalmente, podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama; supuesto en el cual, también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra, porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia del origen, uso y destino de sus recursos, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad, como se verá en seguida.
De los artículos 22, apartado 3, 23, 25, apartado 1, incisos a) y c), 26, apartado 1, inciso d), 27, apartado 1, inciso c), fracción IV e inciso g), 36, apartado 1, inciso c), 38, apartado 1, incisos k) y n), 39, 40, 41, apartado 1, inciso d), 49, 49-A, 49-B, 82, apartado 1, incisos m) y w), y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprenden las siguientes bases.
1. El régimen del financiamiento tiene como modalidades: el público, el proveniente de la militancia, el aportado por simpatizantes, el autofinanciamiento y el originado por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. De estas clases de financiamiento debe prevalecer la primera modalidad.
2. La prohibición de que los partidos políticos reciban aportaciones o donativos, en dinero o en especie, de las siguientes entidades o personas:
a) Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la Federación; de los Estados, y de los Ayuntamientos.
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de Gobierno del Distrito Federal.
c) Partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.
d) Organismos internacionales de cualquier naturaleza.
e) Ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta.
f) Personas que vivan o trabajen en el extranjero.
g) Empresas mexicanas de carácter mercantil.
3. La prohibición de que los partidos soliciten créditos provenientes de la banca de desarrollo, para el financiamiento de sus actividades.
4. La prohibición de recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
5. El financiamiento público se otorga para el sostenimiento de actividades ordinarias y permanentes, gastos de campaña y actividades específicas como entidades de interés público, relativas fundamentalmente a educación, capacitación e investigación política.
6. La autoridad electoral (Consejo General del Instituto Federal Electoral) determina los topes de gastos de campaña, tomando en cuenta los costos mínimos que ella misma calcula con base en los estudios que le presenta al efecto el consejero presidente, y cada año se actualiza conforme al índice nacional de precios al consumidor establecido por el Banco de México.
7. El financiamiento de la militancia se conforma con las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales de candidatos, exclusivamente para sus campañas, de las cuales se debe expedir el recibo correspondiente, del que ha de conservar una copia el partido político para demostrar el ingreso.
8. El financiamiento de simpatizantes se conforma con las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, en forma libre y voluntaria, de personas mexicanas residentes en el país, que no sean de las que con anterioridad se señalaron como prohibidas. Este financiamiento no puede ser, anualmente, superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos, y por cada aportante tiene un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos; también deben expedirse recibos por tales aportaciones.
9. El autofinanciamiento se constituye de los ingresos por actividades promocionales, como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria y cualquier otra similar.
10. Para el financiamiento por rendimientos financieros, se permite crear fondos o fideicomisos con el patrimonio de los partidos o las aportaciones que reciban de manera adicional a las anteriores, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles.
11. El partido político debe tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, y de la presentación de los informes.
12. El Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano encargado de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
13. Los partidos políticos deben rendir informes a la autoridad señalada en el punto anterior, sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
14. Los informes son de dos tipos: anuales, donde se reportan los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio correspondiente, y de campaña, donde se reporta el origen de los recursos que usaron para financiar los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos en lugares alquilados y otros similares, así como los gastos operativos de campaña consistentes en sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte personal y material, viáticos, y otros similares.
15. Con la presentación de los informes inicia un procedimiento de fiscalización por la Comisión mencionada, en el que se hace una revisión de las finanzas del partido, se le hacen observaciones, se verifican los datos reportados, para lo cual incluso se pueden practicar auditorías y culmina con la aprobación de los informes, o bien, con la imposición de sanciones por los incumplimientos que se detecten.
La regulación acerca de cuáles recursos tiene permitido recibir un partido político, así como del manejo y destino que ha de darles, implica el marco jurídico necesario para hacer posible la realización de ciertos valores o bienes jurídicos que son de suma importancia para que prevalezca el sistema democrático, adoptado como forma de gobierno por el pueblo mexicano, de acuerdo al artículo 40 Constitucional, en el que se confiere a los partidos políticos un papel protagónico como entidades que, en el pluralismo político, hacen posible la conformación de la representatividad y el acceso de los ciudadanos al poder público, así como a la conformación de la voluntad general.
Esos valores o bienes son, fundamentalmente, los siguientes:
a) La conformación de la voluntad general, y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos.
b) La transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público.
c) La independencia ideológica y funcional de los partidos políticos.
Por cuanto ve al primero, se trata de un valor fundamental en el estado democrático, donde juega un papel trascendental la actuación de los partidos políticos, en reconocimiento a que históricamente se han conformado como instrumentos idóneos para lograr consensos y la conformación de la voluntad general en las actuales sociedades numerosas y plurales. En ese sentido, los partidos son las entidades en las cuales se canalizan las distintas posiciones, ideologías o maneras de ver y organizar una sociedad o un Estado, y hacen posible la realización de tales posturas, al permitir, en elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público.
Por eso, ha sido voluntad del pueblo, expresada en la Constitución, que los partidos políticos cumplan esa tarea pública y fundamental, a fin de dar vigencia al postulado democrático, y al efecto, les ha concedido diversas prerrogativas, entre las que figura, de manera preponderante, el financiamiento público, con lo cual el mismo pueblo les proporciona los recursos necesarios para la realización de dicha tarea.
Por lo que ve al segundo, se trata de un valor que responde a la necesidad de que haya certeza sobre el manejo de todo tipo de recursos en entidades que cumplen una función pública, sobre todo cuando se trata de recursos públicos, ya que son los que provienen de toda la sociedad para el desempeño de ese tipo de funciones, de manera que es preciso que la sociedad conozca que sus recursos están siendo utilizados debidamente en tales funciones.
El tercer valor tiene que ver con la función y naturaleza de los partidos políticos de una sociedad en el sentido de que, para que efectivamente sean portavoces o canalizadores de las diversas ideologías, intereses y modos de pensar de una sociedad, es necesario que no se vean influenciados o presionados por intereses ajenos a esa sociedad, como las provenientes de entidades extranjeras, o dentro del país, de sectores minoritarios, generalmente con alto poder económico o de conciencia, en el primer caso como las empresas mercantiles, o incluso una persona física y, en el segundo, se pueden ubicar a las asociaciones religiosas o sectas, de las cuales por razones históricas de este país se ha mantenido una separación respecto del Estado; presión o influencia que conduciría a que los partidos políticos en ejercicio del poder, beneficiaran u orientaran su política en favor de dichos sectores y en detrimento de los intereses generales.
Para la consecución de dicho valor, se requiere que el funcionamiento de los partidos políticos sea transparente, público y sin ataduras o compromisos personales, por ser organizaciones llamadas a cumplir una función en beneficio de la sociedad mexicana en general y no de un determinado grupo, persona o sector.
Todos estos valores tienen su razón de ser en que, como es sabido, la actividad política requiere, por mandato constitucional, entre otros aspectos, legalidad, transparencia, igualdad y responsabilidad para con el pueblo mexicano, a fin de dar continuidad y actualización a la forma de gobierno que se ha adoptado, como democrática y representativa.
Para lograr la protección de los mencionados valores que se persiguen con los límites y regulaciones establecidos en materia de financiamiento de los partidos políticos, tanto la Constitución como la ley electoral secundaria han determinado que el incumplimiento a cualquiera de tales normas acarrea la imposición de sanciones.
De lo anterior es posible establecer, como ya quedó precisado, que el partido político es garante de la conducta de sus miembros y demás personas relacionadas con sus actividades, en cumplimiento a sus funciones y/o en la consecución de sus fines y, por ende, responde de la conducta de éstas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular, que puede ser sólo interna ante la organización, o rebasar esos límites hacia el exterior, por responsabilidad civil, penal o administrativa de su propia conducta. Lo que significa que se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido, o de una ajena), como una responsabilidad del partido como persona jurídica encargada del correcto y adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones de dichos miembros, por inobservancia al deber de vigilancia.
Ahora bien, en el organigrama de un partido político, normalmente se encuentran los llamados dirigentes y militantes o afiliados que conforman el partido en estricto sentido, pero también existe la figura de los simpatizantes, que aunque no forman parte de la organización en sí misma, sí juegan un papel importante en el desarrollo de las funciones del partido y en el cumplimiento de sus fines, ya que pueden realizar aportaciones económicas al partido hasta determinados límites (artículo 49, apartado 1, inciso c) y apartado 11, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y llevar a cabo actividades en las campañas electorales (artículo 182, apartado 3 del mismo ordenamiento). A su vez, debe tomarse en cuenta que los partidos políticos pueden tener empleados o trabajadores que les auxilien en el ejercicio de sus funciones o desempeño de sus tareas. Respecto de la conducta de todos ellos, el partido político es responsable, como consecuencia o resultado de su posición de garante de la actuación de esos sujetos, encaminada al cumplimiento de los fines del partido y sus actividades.
Esta argumentación se ve reforzada en la doctrina jurídica alemana (Eneccerus, Ludwig; Teodoro Kiff y Martín Wolf. Tratado de Derecho Civil. Traducción española del alemán por Blas Pérez González y José Alguer, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1953, Tomo I, Volumen Primero, Página 424), que se ha generalizado en el derecho común del continente europeo, según la cual, los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica. Su voluntad vale como voluntad de la persona jurídica y, por ende, ésta responde exactamente como la persona natural de su propia voluntad.
Pero también pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo, lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.
Lo anterior ha sido recogido por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito.
En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una transgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Por otra parte, el partido impugnante alega que esta Sala Superior estableció en la ejecutoria pronunciada en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-110/2000 y SUP-JRC-111/2000 acumulados, que los partidos políticos no pueden responder de los posibles ilícitos realizados por personas físicas por ser actos unilaterales que sólo benefician a quien los realizó, de manera que –argumenta el apelante- la conducta de una persona física no necesariamente vincula al partido político a que pertenece y, el hecho de que determinados funcionarios hayan recibido dinero de tercera persona, no es elemento suficiente para acreditar que el mismo ingresó a sus arcas.
No tiene razón el partido apelante.
En la lectura de la ejecutoria emitida en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-110/2000 y SUP-JRC-111/2000 acumulados, se advierte que se confirmó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Nuevo León, donde se dijo que las pruebas aportadas no demostraron que las cantidades recibidas por el Presidente el Partido Revolucionario Institucional hayan ingresado a este partido y que, por tanto, dicho instituto político no debía responder por los posibles ilícitos realizados por una persona física. Sin embargo, lo anterior se debió a la inoperancia de los agravios que en el juicio de revisión constitucional contra tales determinaciones hizo valer el Partido Acción Nacional, ya que omitió formular argumentos lógico-jurídicos encaminados a destruir el cúmulo de razonamientos expresados por la autoridad responsable. Además, se agregó que aunque las expresiones utilizadas por el tribunal responsable no eran del todo adecuadas, su sentido era el de evidenciar que como no quedó demostrado que las cantidades de dinero recibidas por diversas personas fueran a favor del partido, la conducta de esos sujetos no obligaba a este último.
En tales condiciones, esta Sala Superior no sostuvo en esa ejecutoria que los actos de personas físicas no obliguen a las personas morales, sino que se confirmó la sentencia por la inoperancia de los agravios y, en todo caso, se indicó que en aquél caso, la falta de responsabilidad del partido denunciado se debió a no haberse acreditado que las conductas hechas por las personas físicas se hubieran hecho a favor del partido o en su provecho, para fines partidistas; circunstancia que no sucede en el caso concreto, como se verá más delante.
En otro agravio el recurrente argumenta que la resolución es ilegal, porque para responsabilizarlo, la autoridad tomó en cuenta la información contenida en una documentación que se obtuvo ilícitamente, pues aunque señala que la misma proviene de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, tramitada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en realidad tiene origen en la averiguación previa PGR/UEDO/182/01, de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, la que a su vez la obtuvo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en concepto de dicho apelante, el artículo 9 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada dispone, que la información que se obtenga, entre otras instituciones, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, por lo cual, la documentación en que se apoyó la autoridad no debe surtir efectos jurídicos en el procedimiento administrativo sancionador.
Es inatendible el anterior argumento.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 16 y 41 de la Constitución General de la República; 9 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; 49, apartado 6, 49-A, 49-B, 72, 82, 269, 270, 271 y 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, permite establecer que la norma prohibitiva contenida en el artículo 9 mencionado, relativa a que la información que la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada obtenga de las instituciones del sistema financiero mexicano, no debe ser utilizada fuera de la averiguación previa o proceso penal correspondiente, va dirigida a los entes que por sí mismos carezcan de autorización para acceder a la información que se protege, y no así respecto de aquellos que se encuentran facultados para obtener esa clase de información, como lo es el Instituto Federal Electoral, cuando actúa como autoridad hacendaria para fines fiscales, como se demostrará a continuación.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otros, el derecho a la intimidad, en sus modalidades de inviolabilidad del domicilio, papeles y posesiones.
Ese derecho fundamental se encuentra garantizado a través de un sistema que exige, que cualquier acto de molestia emane de una autoridad competente, y que se explique por escrito, de manera fundada y motivada, la razón de su proceder.
En la modalidad de privacidad o secrecía en los documentos, además de requerirse el cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, el párrafo décimo primero del artículo mencionado limita la facultad de la autoridad administrativa para requerir papeles, al supuesto de que ello tenga por objeto comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales; con lo cual, se tutela la privacidad de los papeles y documentos, incluidos, desde luego, aquellos que se encuentren en posesión de instituciones que forman parte del sistema financiero mexicano y que contengan información de las personas usuarias de los servicios que dichas instituciones prestan.
A nivel legal, ese valor constitucional –derecho a la intimidad, en su modalidad de privacidad en documentos e información-, se encuentra protegido, entre otros, por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y por el 9 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
El primero de los artículos señalados establece, como regla general, el secreto bancario, al prescribir que las instituciones en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sin embargo, el propio artículo enuncia una serie de sujetos a quienes no les es aplicable dicha prohibición, es decir, el dispositivo legal en cita contiene una norma prohibitiva dirigida a todo ente que no se encuentre facultado para acceder a esa información.
En ese mismo sentido, el artículo 9 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, también forma parte del sistema de protección del derecho fundamental a la intimidad, en su modalidad derecho a la privacidad en los papeles o documentos y la información contenida en los mismos, pues se advierte que dicho dispositivo, igualmente, contiene la prohibición en el sentido de que los documentos que la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada obtenga de las instituciones que conforman el sistema financiero mexicano, se utilicen para fines distintos a los de la investigación o proceso correspondiente.
De lo anterior se desprende, que el bien jurídico fundamental que protege dicho artículo consiste, en el derecho a la privacidad de los documentos y su información, ante lo cual, es evidente que la prohibición expresada en el precepto mencionado, como norma protectora del derecho fundamental en comento, para que tenga sentido desde el punto de vista de la función que debe cumplir, debe entenderse que está dirigida a todos aquellos entes que por sí mismos carezcan de facultades para obtener la documentación e información protegida.
Se afirma lo anterior, en virtud de que el sistema de protección de ese derecho fundamental está dado para evitar, que personas que carezcan de facultades para acceder a la información del sistema financiero nacional, lo hagan valiéndose de la facultad que la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada tiene para allegarse de ese tipo de documentación, es decir, la prohibición tiene como finalidad, evitar que se burle el impedimento que esa clase de personas, por sí mismas, tienen para conseguirla y, con ello, se logra la indebida divulgación de información personal que afecte el derecho fundamental en comento.
El Instituto Federal Electoral no pertenece a esa clase de personas; por el contrario, dicho instituto cuenta con una facultad constitucional fiscalizadora, que lo autoriza para acceder a la documentación e información del sistema financiero mexicano, en la medida indispensable para cumplir con esa función.
En efecto, el Instituto Federal Electoral, en la medida que ejerza funciones de control, vigilancia, investigación y aplicación de sanciones, en relación con el uso y manejo de los recursos de los partidos políticos, para cumplir sus finalidades, se encuentra autorizado para acceder a la información del sistema financiero nacional, para evitar la comisión de conductas fraudulentas o contrarias a la ley.
Esa autorización contribuye a que ese instituto pueda lograr que se investigue, de la mejor manera, la verdad objetiva sobre las posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores que, por imperativo constitucional, debe proteger, pues si se adoptara una interpretación que excluyera al Instituto Federal Electoral de la susodicha autorización, cuando ejerciera las mencionadas funciones fiscalizadoras, se obstaculizaría la citada finalidad, pues sin justificación se impediría que el instituto realizara la adecuada fiscalización de los recursos utilizados por los partidos políticos o agrupaciones políticas.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia, con clave de identificación S3ELJ 01/2003, que a continuación se transcribe.
SECRETO BANCARIO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. La interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito hace patente que el Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de las funciones de fiscalización de los recursos públicos que se otorgan a los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de autoridades hacendarias federales y para fines fiscales, y por tanto, en la salvedad que sobre el secreto bancario establece el precepto interpretado. Así, si se toma en cuenta que los conceptos citados no se limitan a autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, que comprende la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, la calidad de fiscales se entiende referida a todas las funciones relativas a la recaudación de contribuciones y su destino, a la vigilancia e investigación sobre su uso y comprobación de irregularidades, así como a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan. Ahora bien, el artículo 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 49, apartado 6; 49-A, 49-B, 72, 82, 269, 270, 271 y 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ponen de manifiesto que el Instituto Federal Electoral, al llevar a cabo el control o fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, cumple con una finalidad eminentemente fiscal, al vigilar, comprobar e investigar todo lo relativo al manejo de esos recursos, así como al instaurar el procedimiento administrativo sancionador respectivo; razón por la que, cuando desempeña tales funciones, realiza actuaciones de una autoridad de carácter hacendario, en la consecución de fines fiscales, por lo cual se encuentra en el supuesto de excepción al secreto bancario, y consecuentemente tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a las operaciones bancarias que resulte razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la función de fiscalización de los recursos de los partidos políticos le confiere. Lo anterior se fortalece si se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por la salvedad en comento consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las autoridades que desarrollan la función fiscalizadora, así como porque la interpretación adoptada es conforme con la evolución histórica del secreto bancario en la legislación, y con la forma en que invariablemente se ha interpretado la ley, tanto en la emisión de nuevas leyes, como en la llamada interpretación para efectos administrativos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-046/2002.—Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional.—30 de enero de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.
Por tanto, cuando el Instituto Federal Electoral actúa en uso de su facultad fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, autorizado para acceder a la información del sistema financiero nacional, y toma en cuenta una información que la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada obtuvo, igualmente, del sistema financiero nacional, no afecta el derecho fundamental a la intimidad, en su modalidad de privacidad o secrecía en los documentos y la información contenida en ellos, que es el bien jurídico fundamental protegido por el artículo 9 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ya que no es uno de esos entes o sujetos que por sí mismos carezcan de facultades para obtener la documentación e información protegida, que es a quienes va dirigida la prohibición y, por tanto, ninguna infracción a dicho precepto produce en la especie.
Ahora bien, en el caso concreto, según la afirmación del propio actor, la documentación que la autoridad tomó en cuenta para tener por acreditada su responsabilidad, consistente en una copia certificada del contrato de apertura, autorización para el registro de firmas y estados de cuenta por el período comprendido del primero de junio de dos mil, al treinta y uno de julio de dos mil uno, relativa a la cuenta bancaria 559020699 del Banco Mercantil del Norte, S. A., fue remitida por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada, en donde fue agregada a la averiguación previa PGR/UEDO/182/01, para posteriormente, con fecha seis de abril de dos mil dos, ser enviada a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, y se anexó a la averiguación previa 055/FEPADE/2002, hasta que fue enviada al Instituto Federal Electoral, para integrarla a la queja administrativa instaurada en contra del propio partido político, ante el mismo instituto, en uso de su facultad fiscalizadora.
Lo anterior pone de relieve que en ningún momento se burló el sistema de protección del derecho fundamental a la intimidad, en su modalidad de privacidad en los documentos y secrecía en la información, como habría sido en el caso de que algún ente no facultado para obtener información del sistema financiero nacional, la adquiriera a través de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada, ya que por el contrario, el Instituto Federal Electoral sí se encuentra autorizado para acceder a la información que adquirió, ante lo cual no existe afectación alguna del bien jurídico fundamental protegido.
En consecuencia, en el caso particular, se afirma que no existió violación alguna al artículo 9 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de manera que si el apelante basa su agravio en la violación a dicho artículo, y esa afirmación es incorrecta, porque, como se dijo, la prueba no se obtuvo en contravención a él, devienen inatendibles sus argumentos.
Es inatendible también la afirmación del actor, en el sentido de que el hecho de que la información proveniente de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada se utilizara en la materia electoral va en contra de la intención del legislador, ya que la afirmación del actor, en principio, según su propio escrito, no es más que la opinión de una persona que en su carácter de legisladora intervino en el proceso de creación de esa ley, que, incluso, bien pudo estar contradicha con el criterio de la mayoría; pero sobre todo, porque lo que se conoce como intención del legislador no es una condición, en sí misma, determinante para desentrañar el sentido o alcance correcto de una norma.
En el inciso A) del agravio segundo el partido apelante aduce, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral establece la responsabilidad administrativa-electoral del Partido Revolucionario Institucional a partir de las constancias y actuaciones que obran en la averiguación previa 055/FEPADE/2002, las cuales, en concepto del recurrente, al haber sido obtenidas en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, constituyen un medio probatorio ilícito y, por tanto, no pueden servir como fundamento para establecer la responsabilidad del partido, pues ello implicaría pretender obtener de un acto ilegal una consecuencia legal, lo que resulta arbitrario y contrario al estado de derecho.
Es inatendible lo aducido por el Partido Revolucionario Institucional.
El segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales establece el denominado secreto ministerial, consistente en el carácter confidencial o reservado que tienen las actuaciones y constancias que obran en la averiguación previa.
El secreto ministerial encuentra su razón de ser, en el hecho de que la divulgación o difusión irrestricta de la información que maneja el Ministerio Público de la Federación puede entorpecer y afectar gravemente las indagatorias que realiza en su carácter de autoridad encargada de perseguir e investigar los delitos. Por ello, la violación del deber de secreto por parte de los funcionarios se considera como una infracción. De hecho, es tal la importancia que el sistema jurídico mexicano otorga a la salvaguarda del secreto ministerial, que el quebrantamiento de la reserva de actuaciones se encuentra tipificado como delito en el artículo 225, fracción XXVIII, del Código Penal Federal.
Ahora bien, según Mario Mosquera y Cristian Maturana Miquel [en su obra Bases del Ejercicio de la Jurisdicción, separata de estudios, Santiago, 1994 (citada por Davor Harasic Yaksic en http://www.derecho.uchile.cl/profesores/harasic)] en materia jurídica pueden existir dos tipos de secreto:
a) Secreto absoluto: aquel en el que la norma legal impide a todos los miembros de la sociedad el acceso a determinada información, de tal forma que la autoridad encargada del resguardo y manejo de ella, se encuentra impedida para proporcionarla. En estos casos se considera que frente al derecho a la información de los gobernados existe la necesidad de proteger y salvaguardar ciertos intereses que, en virtud de su importancia, tienden a prevalecer sobre este derecho fundamental. El ejemplo clásico de este tipo de secreto, lo constituye el secreto de estado, que tiene como objeto, generalmente, el resguardo de toda información cuya divulgación afectaría o podría afectar la seguridad nacional.
b) Secreto relativo: aquel en el que la norma legal establece determinadas excepciones a la regla de confidencialidad, de tal forma que, en los casos expresamente autorizados y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, la autoridad encargada del resguardo y manejo de dicha información tiene la obligación de proporcionarla.
Como se ve, en el primer caso, el secreto actúa como una regla absoluta; en tanto que en el segundo constituye una regla de carácter general.
Con relación a lo anterior, es indudable que el secreto ministerial previsto, en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, encuadra dentro del segundo tipo de secreto, puesto que lejos de tener un carácter absoluto, constituye únicamente una regla general que, en cuanto tal, tiene diversas excepciones. De hecho, el propio artículo 16 del código citado establece como excepción al secreto ministerial, el derecho que tienen el indiciado y su defensor, así como la víctima u ofendido y su representante legal, de tener acceso a las constancias y actuaciones que obren en la averiguación previa.
Otra excepción al secreto ministerial es la relativa al auxilio que deben prestarse entre sí las autoridades para el eficaz y adecuado cumplimiento de las atribuciones que desempeñan.
La enorme complejidad de las sociedades humanas modernas, así como la necesidad de proteger eficazmente determinados intereses colectivos han contribuido al surgimiento y creación de órganos de autoridad sumamente especializadas que, en el ejercicio de sus atribuciones, precisan obtener o intercambiar la información que sea necesaria para profundizar en el conocimiento fiel de una determinada situación y así estar en posibilidades de manejarla o resolverla adecuadamente.
Esta necesidad de obtención e intercambio de información que, en principio, está sometida al deber de secreto (ministerial, burocrático, bancario, fiduciario, fiscal, etcétera) obliga al establecimiento de fórmulas que combinen el logro de ambos valores, es decir, permitir el intercambio de información sin que por ello se extienda su conocimiento o difusión más allá de lo estrictamente necesario. De ahí que, generalmente, el sistema jurídico establezca que el requerimiento de información reservada o confidencial por parte de las autoridades tiene que reunir determinados requisitos.
Este deber de auxilio y colaboración entre las autoridades se encontraba reconocido implícitamente en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996, la cual se encontraba vigente durante el período en el cual el Instituto Federal Electoral solicitó y obtuvo de dicha Institución, por conducto de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, las constancias y actuaciones contenidas en la averiguación previa 055/FEPADE/2002. Este artículo disponía expresamente:
“Artículo 63. El Ministerio Público de la Federación podrá expedir copias certificadas de constancias y registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento o cuando lo soliciten el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido, el indiciado o su defensor y quienes tengan interés jurídico, para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones previstos por la ley.”
Como se puede observar, el artículo trascrito no sólo incluye los supuestos de excepción del secreto ministerial prescritos por el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, sino que los amplía para establecer tres nuevos supuestos:
a) El mandamiento de autoridad competente;
b) La solicitud realizada por el denunciante o querellante, y
c) La petición efectuada por la persona que tenga interés jurídico, sea en lo relativo al ejercicio de derechos, o bien, para el cumplimiento de obligaciones previstas por la ley.
Ahora bien, entre los diversos supuestos de excepción del secreto ministerial mencionados, interesa analizar, por su íntima vinculación con el presente caso, el relativo al mandamiento de autoridad competente.
Al respecto se advierte que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la ley orgánica citada, el mandamiento expedido por la autoridad federal o local respectiva tiene que cumplir con tres requisitos:
a) El mandamiento tiene que provenir de autoridad competente, esto es, que la solicitud en cuestión se relacione en alguna forma con las atribuciones de la autoridad requirente;
b) Dicho mandamiento debe estar debidamente fundado, es decir, tiene que establecer expresamente y con precisión las disposiciones legales de carácter general, aplicables al caso, en las que se sustenta el acto de autoridad, y
c) De igual forma, debe estar debidamente motivado, es decir, tiene que establecer expresamente y con precisión las razones que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de tal forma que, en el caso concreto, se configure la hipótesis normativa respectiva.
Derivado de lo anterior, se advierte que el Ministerio Público no viola el secreto ministerial previsto en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando, previo cumplimiento de los requisitos mencionados, proporciona información y/o expide copias certificadas de las constancias y actuaciones que obren en los expedientes de averiguación previa a las autoridades federales o locales que lo soliciten.
Este criterio ha sido sustentado también por otros tribunales, tal como se puede ver en la tesis consultable en la página 502 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación, octubre de 1995, Novena Época, cuyo texto y rubro expresa:
COPIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. EXPEDICION A LAS AUTORIDADES. Si bien es cierto que el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que respecto de la averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor, la víctima u ofendido, así como el representante legal de estos últimos; no menos cierto es que tal precepto no establece una prohibición expresa cuando otra autoridad competente, en uso de sus facultades, requiere a la representación social para que expida copias certificadas de las constancias que integran la averiguación previa; por lo que en manera alguna se puede decir que la autoridad que expida dichas constancias transgrede el dispositivo en comento, porque esto sólo sucede cuando la expedición es en forma indebida; por ende, el requerimiento hecho a la autoridad, por parte del juez de Distrito, es legal en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, que establece que los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad aquellas copias o documentos que las partes en el juicio de garantías requieren para acreditar los extremos de los medios de convicción ofrecidos.
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.
Queja 23/95. Rogelio Pérez Martínez y otro. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Guillermo Vázquez Martínez.
Aunado a lo anterior, es importante considerar que esta excepción del secreto ministerial se encuentra reiterada en la normatividad interna o secundaria que rige la actuación de los funcionarios públicos de la Procuraduría General de la República y, en específico, de los miembros que integran la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales que, conforme a lo establecido por los artículos 2 y 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es la unidad administrativa encargada de perseguir e investigar los delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos, la cual, en el presente caso, atendió el requerimiento formulado por el Instituto Federal Electoral y acordó de conformidad la expedición de las copias certificadas de la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
En específico, es relevante para el presente caso lo dispuesto por la “Circular FEPADE C/01/98 del Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, que establece las reglas a que se sujetarán las diferentes áreas de la fiscalía, en lo relativo a la formación y manejo de triplicados y cuadernos sucesivos, desgloses y acumulaciones de averiguaciones previas, así como para la formación y manejo de actas circunstanciadas y la expedición de copias certificadas de constancias o actuaciones.”
Esta circular establece diversas reglas para la expedición de copias certificadas de constancias o actuaciones que existan en un expediente de averiguación previa, las cuales tienen por objeto facilitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con la exigencia de “reserva” a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales. Estas reglas establecen expresamente:
“1a. Para la expedición de copias certificadas de constancias o de actuaciones que obren en los expedientes de averiguación previa, ya sea en trámite o archivadas, se estará a lo que dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la expedición se hará mediante acuerdo expreso del Director General de Averiguaciones Previas, previo acreditamiento, en su caso, del pago de los derechos correspondientes ante la autoridad fiscal competente.
2a. Cuando el solicitante de las copias certificadas sea un particular, se le requerirá para que se identifique debidamente y, mediante la consulta del expediente respectivo, se constatará que le asiste interés jurídico para obtenerlas, a fin de no faltar a la exigencia de reserva establecida en el artículo 16 del Código Federal de Procedimiento Penales. Cuando la solicitud de las copias provenga de una autoridad, se constatará que esté basada en un mandamiento que cumpla los requisitos señalados en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3a. El agente del Ministerio Público de la Federación que esté conociendo de una averiguación previa podrá certificar, previo cotejo cuidadoso, la copia de algún documento original que se le exhiba por quien comparezca ante él para declarar o para aportar información sobre los hechos investigados, siempre y cuando quien le exhiba el documento le solicite que se le devuelva el original y que no exista inconveniente legal para ello.”
Como se puede observar, las reglas sobre la expedición de constancias o de actuaciones, además de reiterar lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen criterios administrativos relativos a la interpretación y cumplimiento de dicho precepto. En lo inherente a la excepción consistente en el mandamiento de autoridad competente, los criterios referidos únicamente establecen que el funcionario público encargado de atender la solicitud respectiva, deberá verificar que se cumplan los requisitos de competencia, fundamentación y motivación referidos.
En el presente caso se considera, que la solicitud formulada, por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio PCG/367/02, de 7 de octubre del 2002, relativa a la expedición de copias certificadas de la averiguación previa 055/FEPADE/2002 ,y que fue acordada de conformidad por la titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales mediante oficio 2729/FEPADE/2002 de dieciocho de octubre de dos mil dos, sí reúne los requisitos de competencia, fundamentación y motivación, establecidos por el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En efecto, como ya se vio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es la autoridad fiscalizadora que tiene competencia para ejercer el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
Esta facultad de fiscalización está confirmada por lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, inciso h), y 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece que el Consejo General Electoral, en su carácter de máxima autoridad administrativa-electoral a nivel federal, tiene la facultad de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a lo dispuesto por la normatividad aplicable y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como para conocer y resolver en torno a las irregularidades en que haya incurrido un partido político.
Por lo que se refiere a la fundamentación, se observa que el oficio PCG/367/2002 establece, en forma expresa y específica, los preceptos legales en los que se sustenta el requerimiento del Instituto Federal Electoral. Asimismo se advierte que dichos preceptos son aplicables al caso concreto, pues ambos hacen referencia al deber de colaboración y apoyo que tienen las autoridades federales o locales con respecto al Instituto Federal Electoral.
En concreto, los preceptos legales en los que se basó el requerimiento de información respectivo son los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen la obligación de todas las autoridades federales, estatales y municipales de proporcionar los informes y certificaciones necesarios para colaborar y apoyar al Instituto Federal Electoral en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que le corresponden.
Finalmente, en lo relativo a la motivación, el multicitado oficio PCG/367/2002 establece, que la documentación solicitada “...tiene el objeto de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral cuente con los elementos de juicio necesarios para integrar el expediente que corresponde a la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional por presuntas irregularidades en el manejo de sus recursos...”.
Lo anterior demuestra que el Instituto Federal Electoral manifestó, en forma expresa y específica, las razones que tuvo para expedir la solicitud de información respectiva.
Además, el análisis del razonamiento transcrito permite concluir, que existe una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, puesto que, por un lado, el requerimiento de información se realizó con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por otro, la hipótesis normativa contenida en estos artículos se actualiza, ya que la información solicitada y proporcionada por la Procuraduría General de la República se encuentra relacionada directamente con el ejercicio de las facultades de fiscalización que los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, inciso h) y 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales otorgan al Instituto Federal Electoral para vigilar que los partidos políticos desarrollen sus actividades dentro del marco de la normatividad aplicable, así como para conocer y resolver en torno a las presuntas irregularidades en que haya incurrido el partido político en cuestión.
Derivado de lo anterior, se observa que la solicitud de información realizada por el Instituto Federal Electoral cumplía con los requisitos de competencia, fundamentación y motivación establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por tanto, se concluye, que la entrega de la información solicitada por el Instituto Federal Electoral a la Procuraduría General de la República, en ninguna forma violó el secreto ministerial establecido en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis Relevantes, página 649, bajo el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR INFORMACIÓN CONTENIDA EN AVERIGUACIONES PREVIAS.”
Finalmente, es inatendible el argumento esgrimido por el actor en el que aduce, que la obtención ilícita del medio probatorio en el que se basó la autoridad responsable para fincarle responsabilidad no puede ser convalidada posteriormente mediante el convenio de apoyo y colaboración celebrado entre la Procuraduría General de la República y el Instituto Federal Electoral, puesto que dicho convenio se celebró en contravención a disposiciones de orden público.
Al estar demostrado que la ley permite la entrega al Instituto Federal Electoral de la documentación que obra en averiguaciones previas, resulta evidente que en el caso, el convenio celebrado entre la Procuraduría General de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y el Instituto Federal Electoral constituye un medio más para reforzar la legalidad de la expedición de tales constancias, de ahí lo inatendible del agravio planteado.
En el inciso B) del agravio segundo, el Partido Revolucionario Institucional formula alegaciones tendentes a combatir el alcance y valor probatorio que el Consejo General del Instituto Federal Electoral concedió a las actuaciones y constancias provenientes de la averiguación previa 055/FEPADE/2002. Según el partido apelante, las actuaciones derivadas de la averiguación previa referida no pueden tener el efecto probatorio que les otorgó el consejo general porque:
a) en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionador electoral son diferentes tanto los fines que se persiguen, como la manera de obtener las pruebas y la oportunidad de defensa en la recepción de los medios de convicción.
b) las actuaciones de la averiguación previa se encontraban “inacabadas”, pues no se advierte que se haya ejercido la acción penal, o bien, que se hubiera seguido un proceso en el cual se hubiera dictado sentencia definitiva condenatoria.
Con relación al tema planteado por el partido recurrente en este agravio, en diversas partes de la resolución reclamada se advierte, que a las constancias y actuaciones de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, el Consejo General del Instituto Federal Electoral les concedió valor de indicios. Incluso, cabe aclarar que en el agravio en análisis el partido apelante acepta expresamente, que a las constancias y actuaciones referidas, el consejo responsable les concedió valor indiciario. Por otra parte se tiene en cuenta, que en ninguna parte de la resolución recurrida se aprecia que a alguna de las constancias o actuaciones de la referida averiguación se le hubiera concedido otro valor de convicción. En esa virtud, el examen del agravio en estudio partirá de la base del valor indiciario que se les otorgó a las referidas pruebas.
Las alegaciones formuladas por el partido apelante son inatendibles.
Con relación a la resumida en el inciso a) se tiene lo siguiente.
Al analizar las violaciones procesales alegadas por el partido apelante se dejó asentado, que las sanciones que se aplican como resultado del procedimiento administrativo sancionador previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, caen dentro del ámbito denominado por algunos derecho penal administrativo y por otros, derecho administrativo sancionador.
También se dijo, que con independencia de la denominación que pueda darse a esta disciplina es uniforme el establecer, que ésta corresponde a las agrupadas en el género del ius puniendi, de las cuales la más desarrollada y antigua está en el derecho penal, que casi absorbe al género y, por tanto, constituye obligada referencia o prototipo en las otras de las citadas especies, mutatis mutandis, en todo lo que no requiera de regulación y principios diferentes, para responder a sus particularidades.
Ya se vio también, que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del estado, al cual el constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto inviolable a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho.
Igualmente se mencionó, que de acuerdo con los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, se han establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son, el derecho penal, y el derecho administrativo sancionador.
Asimismo se asentó, que la división del derecho punitivo del estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social.
Se dijo también, que el poder punitivo del estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa, la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura, y que por tal motivo, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi, sin que lo anterior signifique, que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración.
De lo anterior se puede apreciar, que es verdad que los fines que se persiguen en el derecho penal son distintos a los que se siguen en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, tal diferencia es insuficiente para considerar, como lo afirma el apelante, que las actuaciones y constancias derivadas de una averiguación previa no pueden tener la eficacia probatoria que el Consejo General del Instituto Federal Electoral les atribuyó en la resolución impugnada, por lo siguiente.
El análisis de las disposiciones aplicables al derecho penal y al derecho administrativo, respecto a la manera de obtener los medios de convicción y a la forma en que los inculpados pueden ejercer su derecho de defensa evidencia, por un lado, que existen algunas diferencias entre la manera como operan las cuestiones mencionadas en el derecho penal y en el derecho administrativo; y por el otro, que en ambos derechos existe similitud con relación a la función probatoria que desarrollan las autoridades encargadas de la investigación.
En efecto, los artículos 21, párrafo 1 y 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales; 40, 49, 49-A, 49-B, 269, 270, 271 y 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 6.1, 6.4 y 6.5, del Reglamento evidencian que, para la demostración de los enunciados que tienen que ver con hechos considerados ilícitos, tanto el ministerio público como la Comisión de Fiscalización tienen una facultad investigadora, que no se encuentra sujeta a la actividad o inactividad que desarrollen las partes, es decir, tanto en la fase de averiguación previa como en el procedimiento administrativo sancionador prevalece el principio inquisitivo en materia probatoria, pues dichas autoridades están facultadas, e incluso obligadas a investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes, una vez iniciado el procedimiento, las limite en esa función.
Esta similitud, aunada a la circunstancia de que, según se demostró en párrafos precedentes, existe el deber de auxilio y cooperación entre las autoridades referidas, con relación a la información que ambas posean, conduce a sostener, que es permisible que las constancias y actuaciones que obran en las averiguaciones previas puedan allegarse al procedimiento administrativo sancionador del cual conoce y resuelve el Instituto Federal Electoral, pues al existir la similitud y el deber señalados, de alguna manera se liberan obstáculos de tipo procesal, que en un momento dado pudieran dejar en estado de indefensión a los entes que intervienen en el procedimiento administrativo sancionador, ya que esa similitud permite que operen de manera análoga los principios rectores del proceso.
A lo anterior debe agregarse, que por la información que contienen las actuaciones y constancias de las averiguaciones previas (información que está relacionada con conductas que pueden constituir ilícitos penales) éstas pueden aportar mayores elementos a la investigación realizada dentro del procedimiento administrativo sancionador electoral, ya que en dicho procedimiento se trata de investigar también conductas que pueden constituir ilícitos que, si bien no reúnen las características de un delito, pueden ser infractores de disposiciones legales.
Ciertamente, si se toman en cuenta los principios de contradicción, defensa y libre apreciación de la prueba, que rigen en el procedimiento administrativo sancionador, según lo previsto en los artículos 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra, que aun cuando pueden ser allegadas al procedimiento administrativo las actuaciones y constancias de una averiguación previa, algunos de los elementos que las integran, como podrían ser, por ejemplo, las declaraciones rendidas ante el ministerio público, no pueden tener plena eficacia probatoria en dicho procedimiento, en razón de que, al ser trasladadas a un procedimiento diverso, cierran la posibilidad de ser plenamente confeccionadas, porque el ente denunciado en el procedimiento administrativo no tuvo intervención en la preparación y desahogo de tales probanzas. Esta situación no implica que las actuaciones como las del ejemplo carezcan de valor probatorio alguno, pues de acuerdo con los principios citados, tales elementos deben ser valorados como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias que pueden conducir a la comprobación de los hechos sujetos a investigación. El valor indiciario que generen las referidas declaraciones dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas. Así, dicho valor se incrementará en la medida en que existan otros elementos que las corroboren o decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan.
Sin embargo, lo anterior no significa que el total de los elementos que integran la averiguación previa sólo merezcan el valor de indicio, pues algunos de ellos podrían alcanzar pleno valor probatorio, debido a que el valor probatorio que en el procedimiento administrativo sancionador se les conceda a dichos elementos de convicción dependerá de la naturaleza de éstos, para lo cual se deberá atender a las reglas de valoración previstas en el artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues por ejemplo, en el caso de las documentales, el solo hecho de ser trasladadas a un procedimiento diverso, no impide que el denunciado pierda la oportunidad de ejercitar su derecho de contradicción plenamente, ya que al llegar al procedimiento administrativo, éste tiene la oportunidad de objetarlas, al igual que en el proceso penal.
Cabe resaltar que la valoración que se haga de los elementos provenientes de las averiguaciones previas, en los términos indicados anteriormente, no es conculcatoria de los principios de contradicción y defensa que rigen en el procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que las disposiciones que regulan tal procedimiento prevén los mecanismos idóneos para darle la oportunidad al ente denunciado de objetar y probar su disenso con relación a los elementos de convicción que servirán de sustento para la decisión que emita la autoridad administrativa.
En efecto, según se vio al analizar las violaciones procesales, una vez que la autoridad administrativa cuenta con indicios suficientes respecto a la probable comisión de irregularidades, la autoridad mencionada da inicio al procedimiento administrativo sancionador. Para tal efecto, dicha autoridad ordena emplazar al ente político denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integran el expediente, con la finalidad de que conteste la denuncia y aporte las pruebas que estime pertinentes. A partir del emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador se da la oportunidad de defensa al ente denunciado, ya que se le permite fijar su posición con relación a los hechos denunciados; ofrecer las pruebas que considere pertinentes, así como rebatir u objetar los elementos de convicción que existen en el expediente.
Sobre la base de lo asentado anteriormente es permisible concluir, que la resolución reclamada no incurre en la ilegalidad aducida por el partido apelante, dado que el consejo responsable se ajustó a las reglas previstas en la ley, al valorar las constancias y actuaciones de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, pues como ya se dijo, a las declaraciones rendidas ante el ministerio público que tomó en cuenta para resolver, dicho órgano les concedió valor indiciario.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, la alegación formulada por el partido recurrente, en el sentido de que al tomar en cuenta las declaraciones ministeriales de la averiguación 055/FEPADE/2002 se le dejó en estado de indefensión, porque durante el procedimiento administrativo, el Partido Revolucionario Institucional no tuvo oportunidad de redargüir las declaraciones ni de objetar las documentales.
Opuestamente a lo alegado por el partido apelante, con relación a las actuaciones y constancias que tomó en cuenta el consejo para emitir la decisión que ahora se impugna, dicho instituto político sí tuvo oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera respecto a tales elementos de convicción.
En primer lugar se debe precisar, que todas las actuaciones y constancias de la averiguación previa 055/FEPADE/2002 se allegaron al procedimiento administrativo seguido en contra del Partido Revolucionario Institucional por medio de documentales, es decir, aun cuando algunas de las actuaciones que obraban en dicha averiguación tenían como fuente declaraciones rendidas ante ministerio público, el medio por el cual se allegaron al procedimiento administrativo fue en documentales.
En autos consta, que al momento de emplazar al Partido Revolucionario Institucional (oficio STCFRPAP 765/02 de veintinueve de noviembre del año dos mil dos) el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas le corrió traslado de todos los elementos que integraban el expediente Q-CFRRAP 01/02 PRD vs PRI, entre los que se encontraban las documentales de la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
En autos consta también, que por el volumen del expediente en el cual se emplazó al partido denunciado, la autoridad administrativa amplió el plazo previsto en la ley, para que el Partido Revolucionario Institucional diera contestación al emplazamiento referido.
Por escrito de veintinueve de diciembre del año dos mil dos, el partido ahora recurrente contestó lo que a su derecho convino con motivo del emplazamiento formulado por la autoridad administrativa. Tal como se puede apreciar en el propio escrito, así como en la resolución combatida, en ese escrito el Partido Revolucionario Institucional hizo valer argumentos en los que cuestionó, entre otras cosas, lo inherente a las constancias y actuaciones provenientes de la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
Como se ve, contrariamente a lo que manifiesta el Partido Revolucionario Institucional, durante el procedimiento administrativo, dicho instituto político tuvo la oportunidad de alegar e incluso de objetar, como lo hizo, los medios de convicción que tuvo a la vista el consejo responsable al momento de resolver. Por tanto, es claro que en el caso, en ningún momento se le dejó en estado de indefensión a dicho instituto político.
Tampoco le asiste razón al Partido Revolucionario Institucional cuando aduce, que las actuaciones derivadas de la averiguación previa referida no pueden tener el efecto probatorio que les otorgó el consejo general, porque éstas se encontraban “inacabadas”, ya que no se advierte que se haya ejercido la acción penal, o bien, que se siguiera un proceso en el cual se dictara sentencia definitiva condenatoria [alegación resumida en el inciso b) anterior].
Al respecto se estima, que la valoración de las constancias y actuaciones pertenecientes a la averiguación previa 055/FEPADE/2002, no se encontraba sujeta a la decisión que en su momento pudiera adoptar el ministerio público o la autoridad jurisdiccional, en virtud de que ninguna de esas decisiones podrían vincular al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus facultades sancionadoras, en primer lugar, porque la investigación realizada por el ministerio público versa sobre sujetos, conductas y hechos distintos a los de la efectuada por el consejo general y, en segundo término, porque la valoración de esas actuaciones y constancias opera de manera diferente en ambos procedimientos y, por ende, tiene consecuencias distintas con relación a la acreditación de las conductas investigadas.
En esa tesitura, es evidente que aun en la hipótesis de que la averiguación previa 055/FEPADE/2002 hubiera estado “inacabadas”, tal situación sería insuficiente para considerar, que el consejo responsable estaba impedido para valorar las constancias y actuaciones que de ella se allegaron al procedimiento administrativo, pues sería absurdo sujetar la investigación realizada por dicha autoridad a las decisiones que, en su caso, llegaran a adoptar las autoridades penales, cuando lo decidido por éstas no podría vincular a la autoridad administrativa; de ahí que lo alegado por el partido recurrente sea inatendible también.
En otra parte del inciso B del agravio segundo, el partido recurrente aduce, que la sanción determinada por el consejo responsable es ilegal, porque se tuvo por acreditada la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional sobre la base de documentos que no tuvo a la vista en original o copia certificada, sino que eran copias simples que se encontraban agregadas a una averiguación previa.
Tal alegación es inoperante, en virtud de que el partido recurrente se concreta a manifestar de manera genérica e imprecisa, que la sanción se determinó sobre la base de copias fotostáticas contenidas en la averiguación previa, sin que dicho partido concretice cuáles son los documentos que, según él, sólo se encontraban en copia fotostática. Esta imprecisión provoca que esta Sala Superior se encuentre imposibilitada materialmente para comprobar la afirmación del recurrente.
La última parte de los agravios, los encaminados a evidenciar la insuficiencia de los medios probatorios que sirven de base a la resolución apelada, tampoco son fundados.
Ante todo se debe recordar, que en la resolución recurrida se determinó, en lo esencial, que durante la campaña electoral del proceso federal electoral de dos mil, el
Partido Revolucionario Institucional recibió recursos por la cantidad de quinientos millones de pesos y que, a pesar de estar obligado a reportarlos ante el Instituto Federal Electoral, al rendir el informe contable respectivo, no lo hizo. Esta conducta, según se estableció en la resolución reclamada es conculcatoria de los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 49-A, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los cuales, los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes a los principios del Estado democrático, con el respeto de la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; así como a presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral, los informes, anuales, entre otros, que reflejen el origen, monto y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento.
En la resolución reclamada, el ilícito así tipificado se estimó conformado por los hechos siguientes: Petróleos Mexicanos otorgó un préstamo por seiscientos cuarenta millones de pesos al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. El sindicato autorizó a seis personas, de las cuales cinco tenían una relación de prestación de servicios con el Partido Revolucionario Institucional, para que hicieran distintos retiros de la cuenta bancaria en la que se depositó el monto del préstamo. Esas seis personas retiraron la cantidad de quinientos millones de pesos, que luego llevaron a las oficinas del mencionado partido.
De la valoración de tales hechos, por el modo, tiempo y lugar en que se produjeron, se concluyó que el dinero retirado ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional y éste omitió reportarlo en los informes de su estado financiero, al Instituto Federal Electoral.
La conclusión anterior la derivó la autoridad responsable del análisis de diversos medios de prueba, entre los que se encuentran, los documentos relacionados con el contrato de préstamo celebrado por la paraestatal Petróleos Mexicanos con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, por la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos, así como la demás documentación de índole bancario que justificaba la entrega y recepción de dicho efectivo. La disposición de quinientos millones de pesos, mediante retiros efectuados por seis personas que autorizó expresamente el secretario tesorero del sindicato mencionado. Con documentos que justifican que cinco de esas seis personas tenían una relación laboral con el Partido Revolucionario Institucional. De estos documentos, se consideraron demostrados los hechos a los que se refieren cada uno de ellos, pero obtuvo indicios que le llevaron a estimar probado que el dinero retirado ingresó al mencionado partido político, debido a la forma en que se llevó a cabo el retiro, a que las personas que lo hicieron tenían una relación laboral con ese instituto político en la época en que se produjeron esos hechos y no con el sindicato, y porque las circunstancias en que se llevaron a cabo tales conductas, para la autoridad responsable, eran idóneas para inferir válidamente, que el dinero retirado de la cuenta bancaria del sindicato ingresó al patrimonio del partido.
La propia responsable estimó que esa conclusión tenía un indicio de apoyo adicional, derivado de las declaraciones de Melitón Antonio Cázares Castro, Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López, que obran dentro de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, que se integra ante la fiscalía especializada para delitos electorales de la Procuraduría General de la República. De dichas declaraciones, la responsable derivó indicios que a su parecer corroboran la tesis apuntada, o sea, que el dinero retirado por seis personas, de la cuenta bancaria del sindicato de referencia, ingresó al Partido Revolucionario Institucional, dado que dichos testigos declararon sustancialmente que: en la época en que se realizó el retiro de los recursos, ellos trabajaban para ese partido; participaron realizando varios retiros de efectivo que llevaron a las oficinas del partido, y lo hicieron por indicaciones expresas de sus superiores y no por sí mismos. La coincidencia en la forma de operar, en las narraciones y en los elementos de ejecución que señalaron cada uno de los testigos, fueron considerados para dar credibilidad a las declaraciones, mismas que luego la responsable utilizó para corroborar su hipótesis.
En cambio, el partido político recurrente sostiene que tal determinación es contraria a derecho, porque no se sustenta en pruebas que evidencien de manera objetiva y plena, que se cometió la conducta y que es responsable de ella.
La cuestión a dilucidar en este apartado es, si las pruebas que tomó en consideración la autoridad recurrida son aptas o no, para demostrar la conducta que estimó ilícita y la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, lo cual se hará a la luz de los agravios planteados por el propio recurrente.
Es infundado un primer argumento, relativo a que la resolución apelada viola los principios de objetividad y certeza, porque no se sustenta en medios de convicción con pleno valor probatorio, capaces de evidenciar la conducta y la responsabilidad del partido político.
Para el partido político apelante, la conducta y la responsabilidad que le son atribuidas no se pueden estimar acreditadas sobre la base de meras suposiciones, porque al ser subjetivas son insuficientes para ese fin; y como en el caso, la autoridad responsable consideró demostrada la infracción a la ley sobre la base de inferencias, no corroboradas con pruebas directas, para el partido, la resolución que lo sanciona es contraria a derecho.
Aunque en una parte de los agravios, el partido refiere que no cuestiona la posibilidad de que la prueba de indicios pueda ser apta para demostrar la conducta infractora y la responsabilidad, como su argumento consiste en que para el caso era necesario que existiera prueba objetiva en el procedimiento administrativo sancionador, desahogada ante la responsable, que acreditara de manera plena esos extremos, porque sólo así, desde su punto de vista, se podría imponer la sanción y la resolución correspondiente estaría ajustada a los principios de objetividad y certeza, es obvio que su agravio se refiere a que la decisión apelada es incorrecta por no estar apoyada en prueba directa.
No asiste razón al partido inconforme. Como ya se explicó con anterioridad, los partidos políticos son entes jurídicos colectivos que actúan siempre a través de personas físicas, pues son los representantes, militantes, simpatizantes o terceros quienes realizan los actos necesarios para el cumplimiento del objeto o fin de la agrupación, para generarle un beneficio o para acatar y cumplir las obligaciones legales que correspondan a dicho partido, o en fin, para llevar a cabo lo que se asume dentro del ámbito de actividad del sujeto colectivo.
De esta suerte, como los partidos políticos, al ser agrupaciones de ciudadanos o entes colectivos, llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino de manera indirecta, a través de personas físicas, esto provoca que, en principio y por regla general, los actos que puedan imputárseles se deban evidenciar precisamente por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos materialmente realizados por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias en que hayan sido ejecutados, que tales actos son atribuibles al partido, bien porque se hayan realizado en su representación, para su beneficio, en cumplimiento a sus fines, por encomienda, para satisfacer una obligación impuesta en la ley a cargo del partido o por cualquiera otra circunstancia que permita establecer, que tales actos repercuten en la esfera jurídica del partido.
Lo anterior no implica que si se considera demostrada una infracción y la responsabilidad de un partido político con pruebas indirectas, la determinación respectiva por sí sola resulte conculcatoria de los principios de certeza y objetividad, pues conforme a éstos, lo que se exige es que la resolución esté apoyada en elementos de convicción (directos o indirectos) suficientes e idóneos para evidenciar la conducta y la responsabilidad atribuidas, lo cual bien puede lograrse sobre la base de pruebas indirectas.
En términos generales, la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que en la realización de tal acto, la voluntad de la entidad colectiva ha sido expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en los documentos que conforman la estructura jurídica de dicho ente. Se estaría entonces frente a la actuación de una persona jurídica o ente colectivo, a través de alguno de sus directivos, mandatarios, etcétera.
Sin embargo, en el mundo fáctico, la actuación de entidades de esa naturaleza alcanza una complejidad mayor. La experiencia demuestra que la complejidad en la actuación de las personas morales o entes colectivos llega a su grado máximo cuando se trata de la realización de actos ilícitos. En esos casos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos desplegados por las personas físicas que cuenten con facultades contenidas en los documentos que conforman su estructura jurídica. Por el contrario, es de esperarse que los actos que realicen las entidades mencionadas para conseguir un fin contrario a la ley sean disfrazados, seccionados, diseminados a tal grado que la actuación de la entidad como tal se haga casi imperceptible y ello haga difícil, cuando no imposible, establecer mediante prueba directa la relación que existe entre el acto realizado y la persona moral o entidad a la que pretenda imputarse su realización.
Al respecto debe tenerse en cuenta que al proceso no se pueden traer los hechos tal y como acontecieron, porque eso es imposible desde el punto de vista lógico y temporal, en tanto que se trata de acontecimientos agotados en el tiempo.
Lo que se presenta al proceso ante la autoridad administrativa o jurisdiccional son enunciados que refieren que un hecho sucedió de una manera determinada. Entonces se trata de enunciados que forman hipótesis sobre hechos. Las hipótesis sobre un mismo hecho pueden ser distintas en la perspectiva de las partes.
La manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados expresados por las partes, en relación con las hipótesis que se hayan planteado es a través de la prueba.
Sobre el particular debe tenerse presente que en un procedimiento, cualquier hecho o cualquier cosa puede tener el carácter de prueba respecto de la hipótesis formada por enunciados, cuya verdad o falsedad se pretenda demostrar, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
1) que se trate de una cosa o de un hecho, a partir de los cuales se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal y,
2) que la cosa o el hecho no se encuentren dentro de las pruebas prohibidas o restringidas por el ordenamiento legal.
Una prueba es directa cuando su contenido guarda relación inmediata con la esencia de los enunciados que integran la hipótesis del hecho principal que es objeto del juicio.
Una prueba es indirecta, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del juicio o del procedimiento administrativo. La condición para que tenga el efecto de prueba estriba, en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.
La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal.
El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:
a) del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada, y
b) del grado de aceptación de la inferencia que se funda en el hecho secundario, cuya existencia ha sido probada.
Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal, es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya. Mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.
Existe otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el procesalista teórico italiano Michele Taruffo denomina “evidencias en cascada”.
Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.
La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.
La cadena de inferencias puede ser formulada válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas de un grado de confirmación fuerte.
No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente. Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga por cierto constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.
A lo anterior debe agregarse, que la prueba indirecta no está excluida en la normatividad que regula el procedimiento administrativo sancionador, pues conforme al Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 27, párrafo 1, inciso e), y 33, párrafo 1, entre las pruebas que pueden aportarse en dicho procedimiento se encuentra la presunción, que es una prueba indirecta, a la que en dicho precepto se define como los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo, por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido.
En estas disposiciones se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio, el cual es definido como rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido, idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).
Por tanto, desde el punto de vista normativo, tampoco existe impedimento, para que en el procedimiento administrativo puedan aportarse pruebas indirectas ni, por ende, para que la autoridad administrativa electoral las tome en cuenta al resolver y pueda sustentar su decisión en ellas.
No se produce, pues, conculcación alguna a los principios de objetividad y certeza, ni al de legalidad, por el solo hecho de que la infracción y la responsabilidad del ente sancionado se consideran evidenciados por medio de indicios o presunciones, o sea, con pruebas indirectas.
En todo caso, la eficacia de la prueba indirecta dependerá de la confiabilidad de los indicios, de qué tan aptos son para derivar de ellos inferencias que nos lleven al conocimiento del hecho principal, lo que representa más bien un problema de la valoración de la prueba, pero no la imposibilidad jurídica de su empleo para sustentar la decisión.
En ese tenor, carece de razón el partido recurrente al sostener, que la resolución reclamada es contraria a derecho, por sustentarse en pruebas indirectas, porque ello no implica por sí solo, que la determinación sea subjetiva o arbitraria, ni que se apoye en meras apreciaciones, suposiciones o elucubraciones insuficientes para imponer la sanción.
Además, en el caso concreto, para la autoridad responsable, los indicios que ponderó en la resolución reclamada no consistieron en simples elementos subjetivos de prueba, sino que los consideró suficientes para demostrar plenamente la infracción y la responsabilidad del partido denunciado, esto es, la responsable calificó a la evidencia como suficiente para probar la conducta y la responsabilidad del partido denunciado. Ahora que, la legalidad de esa resolución dependerá de la eficacia real que tengan tales medios de convicción, lo que enseguida se determinará sobre la base de los agravios planteados.
El partido apelante sostiene, en otra parte de su escrito impugnativo, la ilegalidad de la conclusión de la responsable relativa a que, de la valoración de las pruebas se infiere, que el cobro o retiro de los quinientos millones de pesos de la cuenta que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana tiene en el Banco Mercantil del Norte (Banorte) se hizo a través de un esquema organizacional, que implica acciones de dirección, mando y obediencia, y supone que no se trata de actos aislados, sino coordinados y encaminados al fin consistente en ingresar tales recursos al Partido Revolucionario Institucional.
Tal afirmación carece de sustento jurídico, por un lado, porque contrariamente a lo que aduce el apelante, las actuaciones penales derivadas de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, que tomó en cuenta la autoridad administrativa electoral para resolver en ese sentido, como ya se dijo, no son ilícitas y aun cuando provengan de una averiguación previa que se encontraba en trámite y en la que no intervino el partido respecto de la preparación y desahogo de las pruebas, sí pueden tomarse en cuenta en el procedimiento administrativo sancionador como indicios, de los cuales pueda inferirse el conocimiento de los hechos determinantes de la decisión impugnada, como en realidad fueron valorados.
Por otro lado, es inexacto que para la eficacia de los indicios obtenidos de las constancias de la averiguación previa referida, sea necesario que se sustenten en hechos probados objetivamente y no a meras sospechas.
La eficacia de la prueba indiciaria no requiere que sea adminiculada con pruebas directas, desahogadas en el procedimiento administrativo, que justifiquen objetivamente el hecho desconocido, éste se obtiene a base de inferencias de los hechos secundarios, en donde el nexo causal entre el hecho conocido y el desconocido, deriva de las circunstancias en que se produce el primero y que sirvan para deducir el segundo. De existir prueba directa del hecho a probar obviamente ya no requeriría de la inferencia, pero además, ya se dejó anotado que, en el caso, por tratarse de un partido político a quien se atribuye la conducta que se estima contraria a la ley, así como la responsabilidad generadora de la sanción, la manera más común de evidenciar tales extremos es precisamente con prueba indiciaria y no con prueba directa.
Lo inexacto del agravio deriva también del hecho de que, el recurrente parte de una premisa falsa al afirmar, que no se desahogaron pruebas directas en el procedimiento administrativo, que sirvan para corroborar los indicios obtenidos de las constancias que se encontraban en la averiguación previa. En el expediente relativo al procedimiento administrativo subyacente, se aprecia que sí existen otras pruebas que se rindieron ante la propia autoridad administrativa y que fueron consideradas en el conjunto de inferencias que formó para tener por acreditados esos extremos.
Entre esas distintas pruebas se encuentra el informe que rindió el Director Corporativo de Administración de la paraestatal Petróleos Mexicanos al Instituto Federal Electoral, mediante el oficio 126, de primero de febrero de dos mil dos (visible a fojas de la 415 en adelante del Tomo I del expediente) con el que remitió fotocopia certificada por notario público: del convenio administrativo sindical de cinco de junio de dos mil, en el que se hizo constar el préstamo que dicho organismo hizo al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, por la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos; de la tabla de amortización del préstamo; del cheque mediante el cual se entregó dicha cantidad, y el recibo que por el propio cheque expidieron los representantes del sindicato.
Estos documentos fueron valorados por la responsable para establecer la existencia del préstamo otorgado por Petróleos Mexicanos al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, la fecha en que se firmó el convenio respectivo y la en que se depositó la suma que importaba el préstamo en la cuenta bancaria número 559-02069-9 del sindicato. Estos elementos los consideró posteriormente para vincularlos con las documentales que encontró en la averiguación previa, relativas a la autorización que el secretario tesorero de esa agrupación de trabajadores dio al Banco Mercantil del Norte, para que seis personas ajenas al sindicato pudieran realizar retiros de dinero de esa cuenta.
Lo anterior a su vez encuentra vinculación con el hecho de que, cinco de esas seis personas autorizadas para realizar retiros trabajaban para el Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que dicho instituto político sólo controvirtió en parte al responder la queja ante la propia autoridad administrativa electoral, pero nunca negó categóricamente la existencia de tal relación laboral. Sólo es hasta ahora, ante esta instancia, que el partido señala que en realidad sólo tres personas trabajaban para él durante el lapso en el que se hicieron los retiros de dinero, y las otras dos se encontraban en situación diferente, pues ingresaron a trabajar cuando ya había iniciado ese lapso. La manifestación del partido hecha al comparecer en el procedimiento administrativo sancionador, contiene un reconocimiento parcial de tales hechos y constituye otra prueba rendida ante la autoridad apelada en el procedimiento referido, que sirve en la valoración de las constancias de las actuaciones de la averiguación previa, específicamente con relación a los contratos de prestación de servicio de las cinco personas que retiraron dinero y que tenían una relación laboral con el Partido Revolucionario Institucional en esa época. Aquel reconocimiento vale como medio de convicción independiente, y se entiende implícitamente valorado en la resolución impugnada, porque al fijarse lo que la autoridad denominó “litis”, no puso de relieve que esa calidad de las seis personas que realizaron los retiros de dinero, con relación al partido referido, hubiera sido cuestionada y, además, porque se entiende que se resolvió la queja sobre la base de lo alegado por el partido en ese procedimiento.
Conforme a dichas pruebas y los demás indicios que la autoridad responsable consideró aptos, pudo inferir que, como estas personas hicieron los retiros bancarios, tenían un nexo laboral con el partido y no actuaron por sí mismas sino que estaban subordinadas a ejecutivos que se encontraban en aptitud y tenían facultades para encomendarles tales actos, era admisible concluir que el dinero del sindicato ingresó al patrimonio del instituto político.
Sobre la base de lo expuesto queda evidenciado que, en cuanto a estos aspectos, la resolución reclamada no se sustentó exclusivamente en los indicios que obtuvo de las actuaciones derivadas de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, sino que distintos indicios los dedujo de las pruebas que ante ella se desahogaron en el procedimiento administrativo sancionador.
No obsta a lo anterior que de los documentos que exhibió Petróleos Mexicanos obre copia certificada en la averiguación previa mencionada y que, respecto de la relación laboral del Partido Revolucionario Institucional con cinco de las seis personas que hicieron los retiros de dinero de la cuenta bancaria del sindicato, en la propia averiguación exista copia de los contratos de prestación de servicios correspondientes, toda vez que no son las únicas pruebas tomadas en cuenta por la responsable para tener por acreditada la relación laboral, como ya quedó precisado, estas copias en lugar de reducir el valor probatorio de aquellos documentos y del reconocimiento tácito que hizo el partido respecto de dicha relación laboral y que debe entenderse implícito en la valoración que la autoridad responsable hizo de las pruebas, lo corrobora.
En otro aspecto, tampoco asiste razón al apelante al señalar que la inferencia de que el dinero retirado por las seis personas ingresó al partido, sólo puede estimarse válida si está demostrado que esa era la intención de dichas personas y de que la intención señalada produjo el resultado querido, así como que esa intencionalidad de la conducta requiere ser eficaz y plenamente probada, además de que, según el apelante, tal intención no se puede deducir del hecho señalado por la responsable de que fue una acción organizada, porque no denota la existencia del premeditado fin.
La anterior alegación es inoperante. Con anterioridad se explicó que a los partidos políticos, como entes colectivos, mutatis mutandis, les son aplicables las reglas que rigen a las personas morales. Una de ellas es que, la persona colectiva puede realizar actos que contravengan disposiciones legales y, por ellas, ser sujetos de sanción. Para estimar que existe responsabilidad de una persona moral y, en el caso, de un partido político, se debe tener como base los actos materiales de ejecución (de acción o de omisión) que realicen las personas físicas (representantes, apoderados, militantes, simpatizantes o terceros que los lleven a cabo) a efecto de establecer si pueden impactar de algún modo en el ámbito jurídico del partido y vincularlo a sus consecuencias o efectos, como ya quedó asentado.
Esto implica que, la intención de cometer el acto contrario a la ley, cuando sea requerida como elemento constitutivo del ilícito administrativo, se podrá considerar demostrada cuando los actos ejecutados impacten en la esfera de la persona colectiva, ya sea porque se ejecuten en su nombre, en su beneficio, para cumplir su objeto político o para satisfacer las obligaciones que le imponga la ley, o en general en el ámbito de su acción. Dicha “intención”, por llamarla de algún modo, es independiente de la que tengan las personas físicas que realizan los actos de ejecución, porque rebasa a su persona y al ámbito individual, y necesariamente tiene que ver con el ámbito de la persona jurídica; por tanto, no es indispensable que la intención o conciencia de la persona física sobre la ilicitud del acto que realiza sea coincidente con la que se pueda atribuir a la persona colectiva, incluso pudiera ser que la persona física desconozca la ilicitud de su proceder, pero ello no implicaría que no pueda atribuirse responsabilidad al instituto político en cuya esfera jurídica incidan los actos ilícitos.
Lo anterior implica, pues, que para estimar demostrada la intención de cometer una conducta ilícita imputable a un partido político, cuando esto sea necesario, se debe estar a los propósitos que se buscan con la ejecución de los actos y a los efectos que produzcan, y no propiamente a una voluntad conciente, porque las personas colectivas o entes jurídicos carecen de elemento volitivo propio y su actuar se lleva a cabo mediante actos ejecutados por personas físicas.
En consecuencia, en el caso, para tener por demostrada la conducta ilícita y la responsabilidad del partido apelante, no es imprescindible demostrar que las personas que hicieron el retiro del dinero de la cuenta bancaria del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, tenían la intención de ingresar esos recursos al patrimonio del partido, ni que su proceder produjo el resultado previsto, porque no se trata de demostrar un ilícito administrativo imputable a esas personas físicas, sino la responsabilidad de un ente colectivo, lo que se debe hacer sobre las diversas bases que ya se han precisado.
Lo anterior no significa, que no deba demostrarse el hecho de que el dinero ingresó al partido político, porque aunque este acto es el resultado que el recurrente pretende atribuir a la intención o voluntad de las personas físicas que realizaron materialmente los actos, de cualquier modo debe analizarse no como el resultado querido por las personas físicas, sino como el resultado del conjunto de actuaciones que repercuten en la esfera jurídica del partido, por reportar un beneficio para ese instituto político.
Sentado lo anterior, procede ahora analizar los agravios en los que se expresan argumentos tendentes a evidenciar que los indicios tomados en cuenta por la autoridad responsable, no son aptos para concluir, por vía de inferencias, que se produjo el hecho relativo a que, el dinero proveniente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (quinientos millones de pesos) ingresó al Partido Revolucionario Institucional, como resultado de una conducta atribuible a dicho ente.
El apelante aduce, que para la validez de los indicios que tomó en cuenta la responsable, en cuanto a que las seis personas que retiraron el dinero eran trabajadores del partido e ingresaron a éste el dinero retirado, es necesario demostrar el nexo causal, el cual, a su juicio, consiste en probar que el Partido Revolucionario Institucional ordenó efectuar el retiro de dinero y que el importe ingresara a sus arcas, con el fin de ocultar este evento a la autoridad electoral, lo cual dice debe estar demostrado plenamente. Añade que como esto no está acreditado, porque sólo existen indicios no corroborados en el procedimiento administrativo, el Instituto Federal Electoral debió emitir una decisión absolutoria, sobre la base del principio in dubio pro reo, que tiene plena aplicación en el derecho administrativo sancionador.
Este argumento es infundado. En efecto, “el nexo causal” (como lo llama el recurrente) se refiere, esencialmente, a las inferencias que permitan establecer, que como cinco de las seis personas que hicieron el retiro de dinero trabajaban para el Partido Revolucionario Institucional, el efectivo en cuestión ingresó al patrimonio de este instituto político.
Contrariamente a lo aducido por el apelante, la eficacia de la inferencia no depende necesariamente de que se justifique que hubo la orden expresa del partido. La inferencia podrá obtenerse de distintos elementos que permitan establecer indirectamente, que los actos ejecutados produjeron el resultado e impactaron en la esfera jurídica del partido.
Ese efecto se obtiene del cúmulo de indicios que tomó en consideración la responsable, como más adelante se evidenciará, y por ello la inferencia es válida, aunque no existan pruebas directas.
El nexo que vincula a los elementos probatorios se refiere al conjunto de indicios empleados para la demostración del hecho determinante de la infracción y de la responsabilidad del partido denunciado.
Sobre la base de lo antes expuesto, es factible afirmar que, como se estableció en la resolución reclamada, están demostrados diversos hechos que son la base de las inferencias para considerar justificada la conducta constitutiva de la infracción.
Lo anterior, porque el convenio administrativo sindical de cinco de junio de dos mil, relativo al préstamo de seiscientos cuarenta millones de pesos otorgado por Petróleos Mexicanos al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; la tabla de amortización y forma de pago; el cheque 8648 de ocho de junio de dos mil, con el que se hizo la transferencia del monto del préstamo a la cuenta del sindicato, y el recibo de doce de junio de dos mil, con el que se documenta la recepción del monto del préstamo; la autorización del secretario tesorero del mencionado sindicato, ante el Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, a favor de Elpidio López López, Gerardo Trejo Mejía, Melitón Antonio Cázares Castro, Andrés Heredia Jiménez, Alonso Veraza López y Joel Hortiales Pacheco, para recibir dotaciones a través de traslado de valores de la cuenta bancaria 559-02069-9 que el sindicato tiene ante esa institución de crédito; el retiro de efectivo que dichas personas realizaron, del nueve al veinte de junio de dos mil, con base en dicha autorización, por el monto de quinientos millones de pesos, mediante diversas operaciones realizadas en la Caja General La Viga ubicada en Ixnahualtongo 127-B, Colonia Lorenzo Boturini, deben estimarse demostrados.
En efecto, los argumentos expresados por el partido recurrente para cuestionar el valor probatorio de los documentos en que constan esos hechos, deben desestimarse, por un lado, porque la base de la impugnación se sustenta en que, la copia de las actuaciones de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002 que se aportó al procedimiento administrativo sancionador, constituyen una prueba ilícita, al derivar de la averiguación previa 182/UEDO/2001 que encuentran restricción legal para ser utilizadas en un procedimiento indagatorio o jurisdiccional distinto. Sin embargo, como ya se explicó anteriormente tal argumento es inatendible y no puede considerarse que esas actuaciones llevadas al procedimiento administrativo sancionador sean ilícitas.
Por otro lado, el distinto argumento expresado por el partido inconforme, para cuestionar el valor probatorio de dichas actuaciones, consistente en que se trata de pruebas derivadas de un procedimiento “inacabado”, en el cual no pudo intervenir para alegar lo que estimara pertinente con relación a la admisión y desahogo de esas pruebas, también ya quedó evidenciado que no está ajustado a derecho.
De esta suerte, como los motivos de inconformidad que expresa el partido contra la eficacia e idoneidad de dichas documentales carecen de sustento jurídico, entonces lo que se impone es considerar correcta la apreciación respecto del alcance probatorio de las documentales mencionadas, las cuales obran en copia certificada en el legajo de las constancias de la averiguación previa, en el entendido que las documentales bancarias fueron remitidas en copia certificada por el Banco Mercantil del Norte, en atención al requerimiento que le hizo la Comisión Nacional Bancaria, con motivo de las indagatorias que se llevaron a cabo en la averiguación previa de referencia; en tanto que, los documentos relacionados con el préstamo que realizó Pemex al sindicato, fueron remitidos en copia certificada por notario público al Instituto Federal Electoral, por el Director Corporativo de Administración de la citada paraestatal.
Luego, como el partido apelante no cuestiona dichas documentales en cuanto a su contenido, sino sólo respecto de su eficacia y calidad probatoria y estos argumentos ya fueron desestimados, al no existir prueba en contrario, deben tenerse como aptas para demostrar los siguientes hechos.
1. El cinco de junio de dos mil, Petróleos Mexicanos celebró un convenio administrativo con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, por virtud del cual le otorgó a éste en préstamo un crédito de seiscientos cuarenta millones de pesos.
2. El ocho de junio de dos mil, Pemex entregó al sindicato el cheque 8648 a cargo de Inverlat, por la suma total del préstamo otorgado en el convenio anterior. De dicha entrega, el sindicato expidió el recibo correspondiente a la paraestatal. La cantidad mencionada se depositó en la cuenta 559-02069-9, que existe a nombre del sindicato en el Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima.
3. El mismo ocho de junio de dos mil, el secretario tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, remitió al Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, un escrito por el cual autorizó a Elpidio López López, Gerardo Trejo Mejía, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco para recibir dotaciones en efectivo a través del traslado de valores, relacionados con la cuenta 559-02069-9 a nombre del sindicato.
4. El día nueve de junio de dos mil, las personas mencionadas en el punto anterior iniciaron el retiro de diversas cantidades de dinero en la Caja General del Banco Mercantil del Norte, ubicada en Ixnahualtongo 127-B, Colonia Lorenzo Boturini, y concluyeron el veinte de ese mes, habiendo retirado un monto total de quinientos millones de pesos.
5. De las seis personas autorizadas para el retiro de dinero, en la resolución se estableció que cinco de ellas trabajaban para el Partido Revolucionario Institucional, en el lapso en que se llevó a cabo el retiro de los citados recursos.
Lo que el partido inconforme cuestiona, en cuanto al alcance probatorio que la responsable fijó a los elementos indiciarios que tomó en cuenta al resolver, es que en su opinión esos medios de prueba indirectos, no son idóneos para establecer, que el dinero retirado por las seis personas autorizadas por el secretario tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, ingresó a su patrimonio, ni que la conducta de esas personas físicas pueda generar responsabilidad para el partido político.
Con relación a estos aspectos, a continuación se analizan los agravios en los que el recurrente expone las razones por las que estima contraria a derecho la determinación de la autoridad apelada.
El apelante formula argumentos tendentes a combatir la parte de la resolución reclamada en la que la autoridad responsable estima, sobre la base de los documentos que relacionó, que el cobro del dinero se realizó bajo un esquema organizacional que implica que la ejecución de los actos respondió a ciertas acciones de dirección, mandato y obediencia.
En la parte específica de la resolución de que se trata, el Consejo General del Instituto Federal Electoral considera lo siguiente:
“De su análisis y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, se puede inferir que el cobro del dinero fue realizado presuntamente bajo un esquema organizacional tal, que implica que la ejecución de los actos respondió a ciertas acciones de dirección, mandato y obediencia que hacen suponer que los retiros de dinero realizados por varios funcionarios de la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional no eran acciones aisladas, sino coordinadas y encaminadas a un mismo fin”.
Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que, sobre la base de los documentos relacionados en la resolución reclamada, es falso que sea posible inferir que existieron acciones de dirección, mandato y obediencia, porque según dicho partido, no hay algún elemento, ni lo señala el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que permita formular tal conjetura. Además, desde el punto de vista del recurrente, la autoridad responsable no precisa en qué consistieron las acciones de dirección, en qué las de mandato y en qué las de obediencia, ni a cargo de quién estuvieron cada una de ellas y aun cuando el apelante dice que podría coincidir con dicha autoridad con la suposición de que se trató de acciones coordinadas y encaminadas a un mismo fin, la autoridad no establece en qué consiste dicho fin y tampoco se puede deducir.
Los anteriores argumentos son infundados, porque por un lado, contrariamente a lo sostenido por el apelante, de lo estimado por la autoridad responsable sí es posible desprender en qué consistieron las acciones de dirección, mandato y obediencia así como el fin de esas acciones y, por otro lado, sobre la base de los documentos relacionados por la autoridad responsable sí es posible inferir tales conductas, como se demostrará a continuación.
Es necesario precisar que para llegar a considerar la existencia de acciones de dirección, mandato y obediencia, la autoridad responsable toma en cuenta las constancias que en seguida se mencionan y no solamente las que el apelante relaciona en los agravios:
Copia certificada del convenio de cinco de junio del año dos mil, celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato, por el que se otorga a éste el préstamo de seiscientos cuarenta millones de pesos. El recibo signado por los representantes del sindicato que acredita que recibieron dicha cantidad. La emisión del cheque por la cantidad indicada, derivado de una cuenta de la paraestatal y depositado en la cuenta 559-02069-9 del sindicato.
La autorización de ocho de junio del año dos mil del Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, para entregar dotaciones de dinero a través de traslado de valores a: Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Joel Hortiales Pacheco y Andrés Heredia Jiménez, de la cuenta mencionada en el párrafo anterior.
Ochenta y seis comprobantes de valores en tránsito que se refieren al mismo número de operaciones, por las que se entregó en efectivo, el total de seiscientos cuarenta millones de pesos. El propio secretario tesorero del sindicato retiró la cantidad de ciento cuarenta millones de pesos; el resto de quinientos millones de pesos fue entregado, precisamente, a las personas autorizadas por el secretario tesorero.
Copias certificadas de catorce cheques que corresponden a la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, cuyo titular es el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. La suma total de ellos es de seiscientos cuarenta millones de pesos.
Los retiros se hicieron en una misma sucursal bancaria y existe coincidencia entre la emisión de cheques de la cuenta, con los retiros realizados.
Documentales que acreditan que cinco de las seis personas autorizadas para hacer los retiros, laboraban en el Partido Revolucionario Institucional, al momento de hacer los retiros respectivos.
Para llegar a la conclusión que ha quedado transcrita, la autoridad responsable resaltó lo siguiente:
a) Todas las personas autorizadas para realizar los retiros, en efectivo, de la cuenta del sindicato en la que previamente se había depositado el dinero de Petróleos Mexicanos realizaron tales retiros, de lo que la autoridad infirió que esa autorización tenía como finalidad que sólo las personas autorizadas, pero además todas ellas llevaran a cabo tales retiros. Para la responsable llamó la atención el hecho de que durante el período del retiro, cinco de las personas que los realizaron laboraban en el Partido Revolucionario Institucional y que de éstas, cuatro ocuparan cargos en la Secretaría de Administración y Finanzas de dicho partido. Aclaró que de la cuenta indicada, el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (Luis Ricardo Aldana Prieto) retiró ciento cuarenta millones de pesos pero esto era algo natural pues era el encargado de realizar movimientos de dinero.
b) La cantidad de quinientos millones de pesos fue retirada por parejas de personas que no estuvieron formadas por los mismos integrantes. Las parejas se integraron de la siguiente manera: Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco; Elpidio López López y Joel Hortiales Pacheco; Melitón Antonio Cázares Castro y Andrés Heredia Jiménez; Gerardo Trejo Mejía y Joel Hortiales Pacheco y Andrés Heredia Jiménez y Alonso Veraza López. Para la autoridad responsable, la distinta conformación de parejas supone, que las personas que retiraron el dinero se conocían y formaban un grupo organizado, es decir, que las seis personas no actuaron aisladamente, sino de manera coordinada, pues todas ellas estaban conectadas entre sí y esa conexión hace suponer la idea de grupo, de organización, es decir de coordinación.
c) La autoridad responsable analiza las circunstancias de cada una de las personas que integraban cada pareja que hizo los retiros respectivos, en cuanto al cargo que cada uno de ellos ocupaba en el Partido Revolucionario Institucional, la fecha de ingreso a cada cargo y lo relacionó con las fechas de los retiros, para concluir que estas circunstancias conducían a estimar, que las personas formaban parte de un grupo organizado, que en su conjunto, seguía instrucciones en el marco de una planificación destinada a un mismo fin, el cual consistió en cobrar dinero en un corto período de la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, cuenta que fue utilizada para depositar los seiscientos cuarenta millones de pesos provenientes de Petróleos Mexicanos.
La autoridad responsable también tomó en cuenta que una persona de las seis que hicieron los retiros no ocupó ningún puesto en el Partido Revolucionario Institucional en las fechas en que se realizaron tales retiros; pero para dicha autoridad resulta relevante el hecho de que, dicha persona no acudió a realizar los retiros de manera individual, sino que formó distintas parejas para realizar dichos retiros y el hecho de que sus diferentes acompañantes ocuparan cargos en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional permitía suponer, que dicha persona no actuó aisladamente en el retiro del dinero, sino que formaba parte del grupo organizado a que ya se ha hecho referencia.
d) Para el Consejo General del Instituto Federal Electoral fue relevante también, el hecho de que la suma de las cantidades retiradas fuera coincidente con los montos totales de los catorce cheques librados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y a su vez, la suma de dichos cheques diera el total de seiscientos cuarenta millones de pesos, que fue la cantidad prestada el cinco de junio del año dos mil por Petróleos Mexicanos a su sindicato a través del convenio respectivo.
Lo descrito evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, de lo considerado por la autoridad responsable sí es posible desprender cuáles fueron las acciones de dirección, mandato y obediencia y el fin de esas acciones, puesto que como ya quedó de manifiesto, para la autoridad responsable, todo ello se llevó a cabo a través de un sistema organizacional, por lo que las seis personas que hicieron los respectivos retiros de dinero no actuaron de manera aislada o motu proprio, sino bajo el mando y dirección de quienes les dieron instrucciones mediante la realización de acciones coordinadas que llevaban como finalidad cobrar dinero, en un corto período de la cuenta 55902069-9 del Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Es decir, las acciones de dirección y mandato consistieron en planear, desde cargos cupulares de la estructura financiera del Partido Revolucionario Institucional, una maniobra que tuviera como finalidad el cobro del dinero indicado en breve tiempo y a la vez conducir, instruir y ordenar a las personas idóneas que ejecutarían materialmente el retiro del dinero, los actos de obediencia fueron realizados por las personas que actuaron de manera coordinada para llevar a cabo el plan predeterminado.
En tales condiciones debe desestimarse la afirmación analizada.
Ahora bien, no pasa inadvertido para la sala superior, que la autoridad responsable no emitió alguna consideración por la que diera a entender que había una persona física determinada que ejerciera las acciones de mando, sino que dicha autoridad sólo precisó que se infería que las seis personas involucradas habían actuado bajo instrucciones y coordinación de alguien y no motu proprio; pero en esta parte de la resolución que se analiza no existe una mención en el sentido indicado, porque se advierte que esa no era la intención del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sino sólo establecer que el retiro de dinero fue coordinado, lo que daba idea de que tales actos de retiro se habían llevado a cabo bajo las instrucciones respectivas.
Por otro lado, opuestamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, sobre la base de las pruebas documentales valoradas por la autoridad responsable, sí es posible inferir la existencia de acciones coordinadas de dirección, mandato y obediencia que perseguían un mismo fin, consistente en el retiro de dinero de la cuenta 559-02069-9 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima.
Ya quedaron precisados los documentos que la autoridad responsable tomó en cuenta, y de ellos se puede establecer lo siguiente:
En el período breve, del cinco al veinte de junio del año dos mil, se dieron los siguientes actos.
El cinco de junio del año dos mil, se dio el préstamo de seiscientos cuarenta millones de pesos que otorgó Petróleos Mexicanos a su sindicato. El ocho de junio siguiente se entregó dicha cantidad mediante cheque y se depósito a la cuenta 559-02069-9 del sindicato mencionado en el Banco Mercantil de Norte, Sociedad Anónima. Ese mismo día, el secretario tesorero del sindicato dio la autorización al citado banco para que entregara dotaciones de dinero, a través de traslado de valores, a Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Joel Hortiales Pacheco y Andrés Heredia Jiménez. Esta autorización tiene una vigencia determinada, aunque en el documento que obra en el expediente la duración de la vigencia se encuentra ilegible. Al día siguiente de la autorización se empezaron a realizar retiros de la cuenta mencionada. En el período que transcurre del nueve al veinte de junio del año dos mil, la cantidad de quinientos millones de pesos fue retirada por parejas de personas, que no estuvieron formadas por los mismos integrantes, pero en las que intervinieron las seis personas que ya se han mencionado. Esos retiros se hicieron en el mismo lugar (Caja General La Viga ubicada en la calle Ixnahualtongo, número 127-B, Colonia Lorenzo Boturini) por cantidades similares (aproximadamente siete millones de pesos) y con el número similar de movimientos cada día de retiro (aproximadamente seis). La cantidad restante, de ciento cuarenta millones de pesos, fue retirada por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Cabe resaltar, también, que la suma de los retiros coincide con los montos totales de cada uno de los catorce cheques que ya quedaron mencionados, librados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y a su vez, la suma de dichos cheques da un total de seiscientos cuarenta millones de pesos, cantidad que fue prestada el cinco de junio del año dos mil por Petróleos Mexicanos al sindicato. Los catorce cheques fueron con cargo a la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, cuyo titular era el sindicato mencionado, cuenta en la que fue previamente depositado el cheque número 4688 de ocho de junio del año dos mil, por la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos.
En seguida se hará referencia a la documentación de naturaleza laboral, como la hoja de movimientos de nómina y los contratos correspondientes. Al respecto debe aclararse que tanto la copia certificada de la hoja de movimientos de nómina como la de los contratos de prestación de servicios fueron exhibidas, mediante escrito signado por el Coordinador de Asuntos Jurídicos del Partido Revolucionario Institucional, a solicitud del Agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la FEPADE, en la averiguación previa 055/FEDAPE/002. Por medio del ocurso mencionado se informó que respecto a Andrés Heredia Jiménez no existía antecedente de relación laboral con el partido; de las otras cinco personas, el firmante remitió copia certificada de los documentos correspondientes, en los que se advierte lo siguiente:
Joel Hortiales Pacheco ingresó al partido, como Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el primero de enero del año dos mil, y fue dado de baja, por renuncia, el dieciséis de junio del año dos mil uno.
Elpidio López López ingresó al partido, como Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el primero de enero del año dos mil, y fue dado de baja, por renuncia, el dieciséis de junio del año dos mil uno.
Gerardo Trejo Mejía ingresó al partido, como Asesor en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional el dieciséis de febrero del año dos mil, y fue dado de baja, por renuncia, el treinta y uno de mayo del año dos mil uno.
Melitón Antonio Cázares Castro ingresó al partido, como Secretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, el dieciséis de junio del año dos mil, y fue dado de baja, por renuncia, el veintiocho de febrero del año dos mil uno.
Alonso Veraza López ingresó al partido, como Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, el primero de octubre del año de mil novecientos noventa y nueve, y fue dado de baja, por renuncia, el quince de agosto del año dos mil.
Las circunstancias que giran alrededor de los hechos acontecidos, desde el otorgamiento del préstamo de Petróleos Mexicanos a su sindicato, entrega y depósito del cheque respectivo y la autorización de seis personas para retirar dinero de la cuenta del sindicato, autorización en la que se precisa un período de vigencia (lo ordinario es que en estos casos no se fije tal período) así como el cobro inmediato de dinero (a partir del día siguiente de la autorización) y el período breve en que se realizaron los retiros (del nueve a veinte de junio) permiten inferir que todos esos actos estaban calculados y preparados, de tal manera, que acontecieran en el tiempo, modo y lugar en que fueron sucediendo para así obtener la finalidad buscada.
Los datos que convergen en un mismo punto, en cuanto las personas que integraban cada pareja que hizo los retiros respectivos, en el cargo que cada uno de ellos ocupaba en el Partido Revolucionario Institucional, la fecha de su ingreso a cada cargo, en relación con las fechas de los retiros, y la coincidencia de éstos en cuanto al lugar de cobro, cantidad de retiro y número de movimientos en cada día de retiro, conducen a estimar que las personas formaban parte de un grupo organizado, que en su conjunto, seguía instrucciones en el marco de una planificación destinada a un mismo fin, el cual consistió en cobrar la cantidad de quinientos millones de pesos de la cuenta número 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, cuyo titular era el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en un corto período (del nueve al veinte de junio del año dos mil) en virtud de que los ciento cuarenta millones de pesos, restantes de la cantidad de seiscientos cuarenta, fueron retirados por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Es decir, de todas las circunstancias demostradas con las pruebas documentales a que se ha hecho referencia es posible inferir que la ejecución material de los actos tendentes a retirar el dinero en el monto total de quinientos millones de pesos, está sustentada en actos de mando e instrucción para las seis personas que intervinieron en los retiros, puesto que todas ellas actuaron bajo un mismo esquema de conducta que permite inferir que fue producto de las órdenes que recibieron para llevar a cabo tales actos de una manera planeada, puesto que la total coincidencia en cuanto a la ejecución de los retiros, en el lugar, el tiempo, la forma y las circunstancias que acontecieron alrededor de cada retiro, y todo lo que ya ha sido explicado con anterioridad convergen en un mismo punto, de tal suerte que su combinación no da lugar a duda racional sobre que los actos de retiro estuvieron sustentados en un esquema organizacional que tuvo como finalidad, precisamente, cobrar dinero de la cuenta indicada del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ingresada al Partido Revolucionario Institucional. La coincidencia que se destaca es de gran trascendencia, porque ello conduce a suponer la existencia de coordinación de los actos y que la actuación de cada una de las seis personas que intervinieron en ello no fue aislada ni individual, sino que fue en obediencia a las órdenes coordinadas y organizadas para llevar a cabo los actos de ejecución indicados. Si los actos de las personas que intervinieron en los retiros hubieran sido aislados, motu proprio, no serían uniformes, esto es, no habría total coincidencia en el tiempo, modo, lugar y circunstancias que se dieron para hacerlos y esa total coincidencia hace presumir que todo se preparó y organizó, pues hubo coordinación en el retiro del dinero.
Esta manera de estimar las cosas es producto de la valoración de los indicios que produjeron todos los documentos a que se ha hecho mención, indicios que como ya se vio ensamblan entre sí, de manera que producen un todo coherente y natural para llegar a concluir que efectivamente, los retiros de dinero se debieron a la realización de actos de mandato, dirección y obediencia, como lo estimó la autoridad responsable.
Lo descrito evidencia que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, del análisis de las pruebas documentales que han quedado descritas y fueron tomadas en cuenta en la resolución reclamada sí es posible inferir la existencia de acciones de dirección, mandato y obediencia encaminadas a un mismo fin, puesto que como ya quedó de manifiesto, las seis personas que hicieron los respectivos retiros de dinero no actuaron motu proprio, sino bajo órdenes de mando y dirección de ejecutivos del partido que estaban en aptitud de encomendarles la realización de tales actos y de requerirles para su cumplimiento, que evidentemente también laboraban para el Partido Revolucionario Institucional, mediante acciones coordinadas que llevaban como finalidad cobrar en un corto período quinientos millones de pesos, de la cuenta 55902069-9 del Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, cuyo titular es el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. De ahí que no asista razón al apelante en su afirmación analizada.
Lo sostenido por esta sala superior se infiere de los indicios producidos por los documentos que fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable, en cuanto a que existieron acciones de dirección, mandato y obediencia con la finalidad de hacer los cobros de la cuenta ya referida del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Con relación a tales circunstancias, la autoridad responsable también valoró las declaraciones ministeriales de Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López y Andrés Heredia Jiménez, que constan en la averiguación previa 055/FEPADE/2002.
En estas declaraciones se advierte que las personas mencionadas en el párrafo anterior afirman que realizaron los retiros respectivos en la cuenta de la que se ha venido mencionando, por instrucciones de sus superiores jerárquicos.
En efecto, Alonso Veraza López sostiene que a finales del mes de mayo del año dos mil fue citado por el ingeniero Alonso Bretón, entonces subsecretario de finanzas, para indicarle que el declarante y otras personas pasarían a recoger en fechas posteriores recursos destinados a las actividades del partido y que lo comentaría directamente con el jefe inmediato del deponente, quien era Carlos Almada, para solicitar su autorización.
Melitón Antonio Cázares Castro declaró que el veintiocho de mayo del año dos mil empezó a laborar con el ingeniero Alonso Bretón, quien al mes siguiente le dijo que era necesario ir a recoger unos recursos y que se coordinara con Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, quien ocupaba el cargo de Coordinador Administrativo de la Secretaría de Finanzas. El deponente sostiene que con posterioridad Elpidio López López, Director General de Ingresos y Egresos del Partido Revolucionario Institucional le dijo al declarante que le tocaba ir a recoger dinero y que acompañaría a Andrés Heredia, como a las tres de la tarde.
Andrés Heredia Jiménez declaró que el nueve de junio del año dos mil fue instruido por Jorge Cárdenas para ir a recoger recursos, conforme al escrito de autorización signado por Ricardo Aldana Prieto, Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Lo declarado por Alonso Veraza López, Melitón Antonio Cázares Castro y Andrés Heredia Jiménez, arrojan indicios coincidentes que coadyuvan inferencialmente a lo considerado respecto a que, los retiros de dinero a que se ha hecho referencia tuvieron como sustento actos de mando, dirección y obediencia, porque conforme a las declaraciones realizadas por las personas referidas, dichos retiros fueron ordenados por sus superiores inmediatos, esto es, por Jorge Cárdenas Elizondo y Alonso Bretón Figueroa, quienes al tener ese carácter estaban en condiciones materiales de dar instrucciones a sus subordinados sobre determinadas actividades que tenían que realizar.
Según se advierte en los contratos de prestación de servicios respectivos, que como ya se dijo fueron exhibidos por el Coordinador de Asuntos Jurídicos del Partido Revolucionario Institucional, a solicitud del Agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la FEPADE, Jorge Cárdenas Elizondo ingresó al partido, como Secretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, el primero de enero del año dos mil, y fue dado de baja, por renuncia, el treinta y uno de diciembre del año dos mil uno. Alonso Bretón Figueroa ingresó al partido, como Subsecretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, el primero de enero del año dos mil, y fue dado de baja, por renuncia, el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.
Debe tenerse en cuenta que, en la página quinientos treinta y cuatro de la resolución apelada, la autoridad responsable hizo la advertencia de que convenía señalar que Jorge Cárdenas Elizondo y Alonso Bretón Figueroa laboraban, durante el tiempo en que se efectuaron los retiros de efectivo, en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en los cargos de Secretario y Subsecretario de Administración y Finanzas, respectivamente. La autoridad responsable agregó que dichas personas eran las facultadas para girar órdenes a las diversas personas que ocuparan cargos jerárquicamente inferiores en dicha secretaría.
Como se ve, en esa referencia hecha por la autoridad responsable se encuentra la explicación que el partido actor alega como omitida, en tanto que, a partir de esa mención se puede advertir que la responsable consideró que Jorge Cárdenas Elizondo y Alonso Bretón Figueroa, en ejercicio de los cargos mencionados, giraron órdenes para que se efectuara el retiro de recursos por parte de las seis personas mencionadas.
De esta suerte, de las declaraciones referidas, de lo que se advierte en los contratos de prestación de servicios citados y de lo destacado por la autoridad, se obtienen más indicios que corroboran la consideración de que los retiros de dinero que suman la cantidad de quinientos millones de pesos, tuvieron como sustento la existencia de actos de dirección, mandato y obediencia con la finalidad indicada.
En otra parte de los agravios, el apelante alega que la consideración de la responsable, relativa a que los hechos constitutivos del ilícito tienen una secuencia lógica, desde los aspectos temporal, espacial, material y personal no es acertada. Según dice el partido, porque tal afirmación la deduce de las propias constancias correspondientes a la averiguación previa, las cuales no son eficaces. Añade que, en cuanto al aspecto espacial, para poder llegar a dicha conclusión, era indispensable demostrar de qué lugar fue retirado el dinero y principalmente el lugar donde fue ingresado, sin que baste la afirmación de que fue retirado por personas que laboraban para el partido, pues a su juicio debió demostrarse que el domicilio donde supuestamente se llevó el dinero corresponde al del partido, lo que dice no ocurrió en la especie.
Este argumento es infundado.
En principio, porque el partido confunde o aprecia incorrectamente la consideración de referencia. Lo que en la resolución impugnada se establece es que los hechos relacionados con el retiro de recursos económicos de la cuenta bancaria del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que tiene en el Banco Mercantil del Norte, por seis personas expresamente autorizadas para ese efecto, y el posterior ingreso del dinero en el Partido Revolucionario Institucional, tiene una secuencia lógica desde el punto de vista temporal, espacial, material y personal, pero esto se establece sobre la base de que, en lo temporal, los acontecimientos se produjeron en un lapso corto de once días naturales (ocho días hábiles), comprendido del ocho de junio del dos mil, cuando se entregó el importe del préstamo al sindicato, al veinte de junio referido, cuando fue retirada la última parte de los quinientos millones de pesos, teniendo en cuenta que el día ocho de junio se depositó en la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte, a nombre del sindicato, el monto del préstamo señalado, y el mismo día el secretario tesorero sindical giró una autorización para facultar a Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco para hacer retiros de dinero en efectivo de dicha cuenta, lo que empezaron a hacer a partir del nueve de junio y concluyeron el día veinte siguiente.
En cuanto al aspecto espacial, en la resolución se destaca que todos los retiros de dinero en efectivo se realizaron de la misma caja general de dicho banco, denominada La Viga, ubicada en la calle Ixnahualtongo 127-B de la colonia Lorenzo Boturini.
En lo material destacó que todas las personas realizaron un mismo tipo de operación, esto es, el retiro en efectivo de dinero, de una misma cuenta, en cantidades homogéneas, lo que lleva a inferir que se trata de una misma operación.
Y en cuanto al aspecto personal se estableció, que la intervención de las seis personas se caracteriza porque en cada retiro intervinieron dos de ellas, actuaron por pareja, pero siempre con un funcionario del partido.
La coincidencia resaltada en la resolución, en cuanto al lugar, al tiempo, a las personas y al modo en que se llevaron a cabo los retiros, sirvió a la responsable para tener por demostrado que se trató de una acción colectiva y que este proceder está vinculado al partido, con lo cual pudo inferir que el dinero que retiraron tales personas ingresó a ese instituto político.
Lo inatendible del argumento radica en que, el recurrente parte de la base de que las constancias de la averiguación previa 055/FEPADE/2002, de donde se obtuvieron las documentales que demostraron los hechos de los cuales dedujo las anteriores inferencias, carecen de eficacia probatoria. Sin embargo, ya se explicó con anterioridad que no es contrario a la ley tomar en cuenta tales constancias, porque no son ilícitas y porque su valor probatorio, aun cuando es indiciario, puede válidamente servir de base a la resolución, siempre que sean aptas para inferir el conocimiento del hecho que declaró demostrado la responsable. También se precisó, que el alcance probatorio fijado a dichas constancias es correcto, por ende, no se causa el perjuicio de que se queja el apelante.
Ahora bien, con relación al aspecto espacial que refirió la autoridad responsable, como punto de coincidencia en los hechos apuntados, para el partido es indispensable demostrar el lugar específico donde fue ingresado el dinero, pero la inferencia que de esos elementos se obtuvo no fue, al menos hasta ese punto de la resolución apelada, en el sentido de estimar que el dinero ingresó al Partido Revolucionario Institucional. Lo que determinó fue que, debido a la identidad lógica que muestran los hechos desde esos cuatro puntos de referencia, se podía establecer que se trató de una acción colectiva, y así calificó el proceder de las seis personas que hicieron el retiro de dinero de la cuenta 559-02069-9 del Banco Mercantil del Norte.
La autoridad responsable no señaló, que por la secuencia lógica que evidenciaban esos actos en el aspecto temporal, espacial, material y personal fueran aptos y suficientes para justificar que el dinero en cuestión ingresó al patrimonio del partido, sino tan solo la unidad de los actos ejecutados, elemento que posteriormente tomó en cuenta para establecer la relación de este indicio con otros, que le permitieron atribuir la conducta al Partido Revolucionario Institucional y su responsabilidad.
De esta suerte, si la secuencia lógica destacada sirvió a la autoridad responsable para concluir que se trata de una sola operación; entonces no requería, para la eficacia de la inferencia, demostrar plenamente a qué lugar fue ingresado el dinero, ni que el domicilio correspondiera al partido, porque de estos hechos la responsable no infirió que el dinero ingresó a las arcas de ese instituto político. Esa última conclusión la obtuvo más adelante, a partir de otras inferencias que serán destacadas en los párrafos subsecuentes.
Pero además, sí está demostrado fehacientemente que el dinero fue retirado de la Caja General La Viga del Banco Mercantil del Norte, ubicada en la calle Ixnahualtongo 127-B, de la Colonia Lorenzo Boturini, con la documentación bancaria relativa a los retiros de efectivo, la cual por cierto no cuestiona el partido en cuanto a su alcance probatorio, salvo el argumento general de que se trata de documentales que obran en las actuaciones de la averiguación previa y que por ese motivo no merecen credibilidad, argumento que se insiste, ya fue desestimado. Y este hecho sí sirve para evidenciar la unidad de la conducta.
Es falso también, que al establecerse los puntos de identidad de los hechos, sólo se haya tomado en cuenta que las personas que realizaron el retiro del dinero laboraban para el Partido Revolucionario Institucional, ya que esta única circunstancia, o sea la existencia de la relación laboral, se tomó para establecer que había coincidencia desde el ámbito personal, dado que las personas autorizadas para llevar a cabo los retiros actuaron en parejas, integradas siempre por un funcionario del Partido Revolucionario Institucional y que esa calidad mostraba el vínculo de todos los intervenientes. Tal coincidencia la relacionó con la identidad en los aspectos temporal, espacial y material, para estimar que los distintos actos realizados por las personas evidencian una comunión y por ello concluyó que ese conjunto de actos se tradujo en una acción colectiva.
El partido apelante sostiene, además, que tampoco hay elementos objetivos que permitan establecer la afirmada secuencia lógica en el aspecto material de los hechos, supuestamente, porque no hay elementos objetivos de prueba de que los quinientos millones de pesos ingresaron al partido, pues tales recursos, afirma el recurrente, no se vieron reflejados en el entorno o actuar cotidiano del instituto político, el cual llevó sus actividades, sin alteración o anormalidad alguna, que incluso así se reconoce en la resolución, al señalar que no es factible establecer que algún dinero se utilizó en campañas políticas o en otra actividad. En otro apartado, vinculado con lo anterior, el partido afirma que con la prueba pericial contable desahogada en el procedimiento administrativo sancionador justificó, que no existe evidencia contable al seno del partido de que ingresó a su patrimonio la cantidad de quinientos millones de pesos.
Nuevamente, este argumento se sustenta en una premisa errónea, porque el partido pretende establecer que el aspecto material, como elemento de la secuencia lógica que estableció la autoridad responsable, se refiere a que ingresó a su patrimonio los recursos que fueron retirados de la cuenta bancaria del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, cuando en realidad este aspecto lo tomó en cuenta la autoridad para estimar, que existió una acción colectiva.
En efecto, los hechos consistentes en la autorización que el secretario tesorero del sindicato hizo ante el Banco Mercantil del Norte a favor de seis personas para hacer retiros en efectivo de la cuenta 559-02069-9, los actos materiales de retiro de efectivo llevados a cabo del nueve al veinte de junio de dos mil, por las personas autorizadas para tal efecto, y el hecho de que cada retiro se llevó a cabo en momentos distintos y por personas diferentes, aun cuando vistos individualmente, se traducen en actos aparentemente autónomos, sí debe considerarse que conforman una acción colectiva, esto sin que quiera decir que la sola coincidencia baste para demostrar el fin que tuvieron los recursos sustraídos de la mencionada cuenta bancaria, toda vez que esa cuestión deriva de la vinculación de todos los indicios que arrojan las pruebas valoradas.
Luego, como ésta no fue la única base sobre la que se consideró demostrado que el dinero ingresó al Partido Revolucionario Institucional, el alegato que se analiza es ineficaz, porque en cuanto al aspecto material de la secuencia lógica sólo se estimó que los distintos actos realizados por las seis personas tienen coincidencia en cuanto al modo en que realizaron las operaciones, al haber retirado dinero en efectivo de una misma cuenta del sindicato, en una misma sucursal bancaria, mediante el mismo tipo de retiro de dinero, en cantidades de cuantía considerable y homogénea, y que esa identidad material supone o da la idea de una operación conjunta u organizada.
Por otro lado, contrariamente a lo que afirma el partido, no puede considerarse que, si en el entorno o actuar cotidiano que lleva a cabo no se vio reflejado el ingreso de los recursos, porque sus actividades no se alteraron de modo alguno, esto implique que tales recursos nunca ingresaron a su patrimonio.
Es cierto que, cuando una persona (física o moral) tiene algún ingreso considerable de recursos que emplea en su actividad, tal evento puede verse reflejado en los actos que de manera extraordinaria lleve a cabo; sin embargo, esto no necesariamente tiene que ocurrir así, pues puede ser que los recursos percibidos se apliquen precisamente en las actividades que ordinariamente realice y no realice actividades extraordinarias que llamen la atención y denoten el empleo del dinero.
En cambio, conforme al principio ontológico sí se puede establecer, que los recursos en cuestión pudieron emplearse en las diversas actividades que llevó a cabo el partido.
Para lo anterior se debe tener en cuenta los siguientes aspectos.
El ingreso de los quinientos millones de pesos al Partido Revolucionario Institucional se dio en el mes de junio del año dos mil, precisamente, cuando se encontraba en su máxima expresión la fase de campaña electoral del proceso de elecciones federales, que requiere de grandes cantidades de dinero para cubrir las expectativas de divulgación política. El Partido Revolucionario Institucional participó en dicho proceso electoral, mediante la postulación de candidatos a los cargos de elección popular, consistentes en quinientas diputaciones, de las cuales trescientas se eligieron por el principio de mayoría relativa y doscientas por el de representación proporcional; ciento veintiocho senadurías, dos por cada estado y el distrito federal designadas por mayoría relativa y una más a la primera minoría, y treinta y dos senadurías más por el principio de representación proporcional; así como a la presidencia de la república, y además, en las distintas elecciones que se llevaron a cabo al interior de los Estados del país. Es hecho notorio que los partidos políticos señalan, que existen gastos de campaña cuyo pago requiere hacerse en efectivo, por ejemplo: para alimentos, combustibles, transporte, viáticos, etcétera, que por efectuarse en lugares que por su lejanía y aislamiento no permiten la obtención de documentos justificativos de las erogaciones que se realizan, o bien, en otros casos, los recursos son entregados a personas que carecen de instrucción y, por ende, no es factible que expidan los recibos correspondientes. La posibilidad de realizar este tipo de erogaciones incluso es aceptada por el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, claro que con las reglas y límites específicos que ahí se establecen.
Como en las actividades de campaña que realiza el partido es factible realizar gastos mediante pagos en efectivo, cabe la posibilidad de que diversas sumas de dinero se gasten de esa manera, mediante fraccionamientos a cuantías mínimas, incluso conforme a las reglas permitidas. Por tanto, es válido inferir que los recursos (quinientos millones de pesos) que ingresaron al Partido Revolucionario Institucional, provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, pudieron aplicarse en los gastos de campaña que realizó dicho partido en ese proceso electoral federal y en los procesos electorales que se realizaron al interior de los Estados de la República, de la forma ya destacada.
En otro aspecto, si bien en la sentencia se estimó no demostrada la aplicación de los recursos que fueron retirados de la cuenta bancaria del sindicato en los gastos de una campaña política del Partido Revolucionario Institucional, esto no impide que se tenga por acreditada la conducta ilícita y la responsabilidad del partido, dado que la infracción que se consideró cometida no se refiere a la aplicación de recursos indebidos a un fin determinado, sino a la recepción y la omisión del partido de reportar tales ingresos. Por tanto, la falta de comprobación de la aplicación de los recursos o su reflejo en la actuación del apelante, no impiden la conformación de esa conducta ilícita ni de la responsabilidad.
Por esas mismas razones, el hecho de que la prueba pericial contable exhibida por el partido político recurrente ante el Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador, contenga la opinión del perito de que, en los registros contables de dicho partido no se ve reflejado el ingreso de quinientos millones de pesos, provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en modo alguno implica que no recibió tales recursos. En el mejor de los casos para el partido, de estimar que el dictamen pericial tiene valor probatorio suficiente, lo único que podría demostrar es que en los registros contables de ese instituto político no aparece documentada dicha cantidad de dinero, pero no que nunca la recibió.
Con relación a lo que la autoridad sostiene respecto a que todas las personas autorizadas para realizar los retiros, los llevaron a cabo y, afirma, que la finalidad de haberlos autorizado era que sólo ellas, pero además todas ellas, realizaran retiros de esa cuenta, el apelante sostiene que ello no resulta relevante, ya que lo lógico y normal es que al autorizarse en una cuenta a determinadas personas, sólo ellas hagan retiros y no es extraordinario que todas los hagan. Además, esas circunstancias, según el recurrente en nada vinculan al Partido Revolucionario Institucional.
No asiste razón al apelante.
En principio, debe tenerse en cuenta que la autoridad responsable no analizó de manera aislada, el indicio que le produjo el hecho de que la finalidad de la autorización a las personas para retirar el dinero era que sólo ellas y además todas ellas lo realizaran, sino que esta circunstancia llamó la atención de la autoridad responsable para concatenarla con los otros indicios que ya han sido mencionados, como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los retiros, para estimar que éstos se debieron a actos de dirección, mandato y obediencia, debidamente coordinados con la finalidad, precisamente de hacer cobros de dinero en la cuenta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana que ya se ha mencionado.
Por otro lado, si se autoriza a varias personas para que puedan hacer retiros de una cuenta, lo ordinario es que cualquiera de ellas acuda a hacer el retiro respectivo; pero no todas ellas y menos de la misma manera como lo hicieron en el presente caso, es decir, mediante parejas, con identidad del lugar de cobro, con similitud en las cantidades retiradas, en un breve lapso (del nueve al veinte de junio del año dos mil) y con todas las circunstancias de tiempo y modo que ya han quedado mencionadas.
Por otro lado, en la parte de que se trata de la resolución reclamada, la autoridad responsable tomó en cuenta la relación laboral de las personas involucradas en los retiros, con el Partido Revolucionario Institucional, de tal manera que si a ese vínculo se refiere el partido apelante, en el caso sí está acreditada su existencia, contrariamente a lo que afirma en el agravio en estudio.
El recurrente sostiene que la responsable toma en cuenta que durante las fechas de los retiros, cinco de las personas que los realizaron laboraban en el Partido Revolucionario Institucional y que de éstas, cuatro ocupaban cargos en la Secretaria de Administración y Finanzas de dicho partido político; pero indebidamente, la autoridad pasa por alto que una de las personas que realizaron los retiros no trabajaba en el partido y que intervino en el retiro de doscientos treinta y nueve millones de pesos, que es casi la mitad de lo retirado.
El anterior argumento es inatendible.
Es verdad que no hay prueba documental que acredite que Andrés Heredia Jiménez tenía establecida una relación laboral, de manera formal, con el Partido Revolucionario Institucional, en el tiempo en el que se realizaron los retiros de los que se ha venido hablando, puesto que incluso, el Coordinador de Asuntos Jurídicos del Partido Revolucionario Institucional, a solicitud del Agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la FEPADE, informó que respecto a Andrés Heredia Jiménez no existía antecedente de relación laboral en el partido; sin embargo, por una parte, debe tenerse presente lo razonado por la responsable en el sentido de que en los retiros en que participó tal persona siempre lo hizo acompañado de un funcionario del partido, lo cual lleva a la propia responsable a estimar que la acción colectiva y el proceder correspondiente se encontraba vinculado con el partido, según se analizará más adelante; asimismo, por otra parte, frente a la mencionada afirmación del Partido Revolucionario Institucional existe un indicio que, adminiculado con los otros que ya se han mencionado, permite estimar, a mayor abundamiento, tal como lo hizo la responsable, que Andrés Heredia Jiménez sí laboraba materialmente en el Partido Revolucionario Institucional en el momento en que sucedieron los respectivos retiros de dinero.
En efecto, en la averiguación previa 055/FEPADE/2002 obra la declaración realizada por la citada persona, el diecinueve de marzo del año dos mil dos, en la que manifestó, en lo que interesa, que a principios de enero del año dos mil, por instrucciones de Joel Hortiales Pacheco empezó a trabajar en el edificio de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y que, el siete de junio de ese mismo año, recibió instrucciones de Jorge Cárdenas Elizondo para que apoyara a distintas personas para recoger dinero del banco, sobre la base de la autorización realizada por Luis Ricardo Aldana Prieto el día ocho siguiente.
La declaración anterior produce el indicio consistente en que, a partir de enero del año dos mil, Andrés Heredia Jiménez empezó a laborar materialmente en el órgano de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, pues incluso la referencia que hace el declarante respecto de que recibió instrucciones de Jorge Cárdenas Elizondo, para realizar los retiros de dinero del que se ha venido hablando resulta creíble, porque el citado Jorge Cárdenas Elizondo, conforme al contrato de prestación de servicios respectivo ingresó a laborar en el partido el primero de enero del año dos mil, en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, por lo que dado el carácter indicado es entendible que hubiera estado en aptitud de dar instrucciones a sus subordinados, de tal manea que si dio instrucciones a Andrés Heredia Jiménez para que realizara los retiros de dinero, conforme con la autorización de ocho de junio del año dos mil, es posible inferir que esas órdenes se dieron en virtud de una relación laboral existente entre el Partido Revolucionario Institucional y Andrés Heredia Jiménez.
En estas condiciones, el argumento del apelante es insuficiente para demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada en la parte de que se trata. Pero aun en el supuesto de que no estuviera acreditada la relación laboral de esa persona con el partido político, esa sola circunstancia no implicaría que su actuar, consistente en el retiro de recursos, sea independiente a los demás actos similares que realizaron las demás personas que sí trabajaban para el partido, porque no debe perderse de vista que Andrés Heredia Jiménez nunca actuó solo en las operaciones que realizó, sino que estuvo acompañado de otra persona vinculada con el partido. Dada la identidad de su proceder es válido estimar que los actos realizados por aquél forman parte de la acción colectiva en la que intervinieron todos.
Por tanto, el hecho de que Andrés Heredia Jiménez haya intervenido en el retiro de doscientos treinta y nueve millones de pesos, no afecta la solidez de la conclusión respecto a que el cobro del dinero fue realizado bajo un esquema organizacional tal, que implica que la ejecución de los actos respondió a ciertas acciones de dirección, mandato y obediencia que hacen suponer que los retiros de dinero realizados por varios funcionarios de la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional no eran acciones aisladas sino coordinadas y encaminadas a un mismo fin.
Se dice lo anterior, porque como ya se vio, si se toman en cuenta todos los indicios producidos por las pruebas documentales que han sido relacionadas, es posible inferir la conclusión obtenida por la autoridad responsable y que ha quedado precisada en el párrafo anterior, sobre todo que debe tomarse en cuenta que Andrés Heredia Jiménez hizo pareja con Joel Hortiales Pacheco y aun cuando se estimara que aquél no formaba parte de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional puede inferirse que estaba vinculado con el resto de las personas que realizaron retiros y que forma parte del grupo organizado a que se ha hecho referencia, sobre todo que Joel Hortiales Pacheco sí laboraba en el Partido Revolucionario Institucional en la fecha de los retiros. Cabe mencionar que Andrés Heredia Jiménez hizo pareja también con Alonso Veraza López, el cual ocupó el puesto de Coordinador General Administrativo de la Secretaría de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve al quince de agosto del año dos mil.
El apelante sostiene de igual modo que las personas que retiraron el dinero y eventualmente dispusieron de él, lo hicieron en su carácter de autorizados por el Sindicato de Trabajadores de Petróleos Mexicanos, no en su carácter de empleados, y menos aún, de funcionarios del Partido Revolucionario Institucional.
Este argumento es infundado.
No hay elementos para considerar que las personas que hicieron los retiros de dinero dispusieron de él para su propio beneficio, porque como ya se vio, las pruebas documentales a que se ha hecho referencia no conducen a estimar que tales personas actuaron de manera aislada, o motu proprio, sino que su actuación se debió a la realización de un esquema organizacional que implicó que la ejecución de los actos respondiera a acciones de dirección, mandato y obediencia, pues dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos podía inferirse que se trataba de acciones coordinadas, encaminadas a realizar el cobro de dinero de la cuenta del citado sindicato.
Entonces, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no hay base alguna para estimar que las personas que retiraron el dinero lo hicieron para disponer para sí de él, sino que por el contrario, lo que se infiere es que esos actos coordinados los llevaron a cabo como funcionarios del Partido Revolucionario Institucional.
El apelante afirma que es incorrecto lo que la autoridad sostiene, con relación a que los retiros fueron por parejas, que ello refleja que actuaron coordinadamente y que no consta que Andrés Heredia Jiménez haya trabajado en el Partido Revolucionario Institucional; pero presume su vinculación con el resto de las personas, porque según el recurrente, la responsable no establece alguna relación entre Andrés Heredia Jiménez y el partido, ni quién le encomendó la empresa en comento o qué tenga que ver esta persona con el partido.
No asiste razón al recurrente, porque contrariamente a lo que afirma, la autoridad responsable sí establece la relación que se da entre Andrés Heredia Jiménez y el Partido Revolucionario Institucional, puesto que para la autoridad responsable fue suficiente que la persona indicada hubiera intervenido en los retiros con otras personas que laboraban en el Partido Revolucionario Institucional y que evidentemente conocía, así como todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los retiros y las coincidencias en cuanto al breve lapso en que se llevaron a cabo, el lugar de retiro, etcétera, para concluir que era posible inferir que el cobro del dinero fue realizado bajo un esquema organizacional tal que implicaba que la ejecución de los actos respondió a acciones de dirección, mandato y obediencia que hacían suponer que los retiros de dinero realizados por varios funcionarios de la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional no eran acciones aisladas, sino coordinadas y encaminadas a un mismo fin.
Como se ve, la autoridad responsable establece la vinculación que advierte entre Andrés Heredia Jiménez y el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de todos los actos coordinados a que hizo referencia y, por ende, si bien no se refiere a una persona física en particular como la que le haya encomendado determinados actos a Andrés Heredia Jiménez, dicha autoridad sí hace hincapié en que la realización de los actos tuvo su origen en instrucciones que recibieron las seis personas involucradas con los hechos.
En cuanto a que Melitón Antonio Cázares Castro se incorporó a la Secretaría de Finanzas durante el lapso de los retiros y Alonso Veraza López con posterioridad a ellos, el partido sostiene que tales situaciones conducen a establecer que no existía algún vínculo con el Partido Revolucionario Institucional y que es irrelevante la ocupación o no de las personas que retiraron el dinero, en la Secretaría de Finanzas, porque según el apelante no existe el hilo conductor que forzadamente pretende establecer la autoridad, ya que si hubo algún acuerdo entre tales personas, no hay base para afirmar que ese acuerdo derive de haber estado en la Secretaría de Finanzas.
Esta afirmación es ineficaz, porque se sustenta en que la vinculación que denota la autoridad responsable respecto de las personas que realizaron los retiros de dinero, entre ellos Melitón Antonio Cázares Castro y Alonso Veraza López, deriva exclusivamente de la Secretaría de Finanzas del partido, lo cual no es cierto, toda vez que esa vinculación la apoyó la responsable en el hecho de que cinco de tales personas prestaban sus servicios en el Partido Revolucionario Institucional, pero no sólo en dicha secretaría, sino también en la Coordinación General de la Secretaría de Elecciones del partido. En consecuencia, al estar apoyado en una premisa falsa el agravio es infundado.
Con mayor razón, si se toma en cuenta que la vinculación de dichas personas con quienes sí trabajaban en la Secretaría de Administración y Finanzas, deriva del hecho consistente en que no actuaron de manera aislada, o motu proprio, sino que los actos que realizaron denotan un esquema organizacional que implica acciones de dirección, mandato y obediencia, pues dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, pudo inferirse que se trataba de acciones coordinadas encaminadas a realizar el cobro de dinero de la cuenta del citado sindicato.
El apelante sostiene que la hipótesis contenida en el numeral 3 de la resolución reclamada, consistente en que los quinientos millones de pesos, provenientes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional carece de sustento en el desarrollo de las ideas y que la conclusión obtenida es insostenible, porque no existe el vínculo mencionado por la autoridad, pues ni de manera presuncional se demuestra que los recursos retirados hayan ingresado al patrimonio del partido, dado que el único denominador común entre las seis personas es el referente a la autorización de los retiros, pues la pertenencia al partido es insuficiente para obtener la conclusión de la autoridad, porque no es el denominador común de las seis personas.
Los anteriores argumentos son infundados.
Es necesario precisar que la autoridad responsable manifiesta que, para arribar a la hipótesis de que el dinero proveniente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional, basta traer a colación los siguientes elementos de convicción:
a) La autorización por escrito de ocho de junio del año dos mil, signada por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana dirigido a Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, para que Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Joel Hortiales Pacheco y Andrés Heredia Jiménez pudieran realizar retiros en efectivo del sindicato, a través de traslado de valores.
b) Ochenta y seis comprobantes de servicio de valores en tránsito del grupo financiero Banorte, a través de los cuales fueron entregadas en efectivo varias cantidades que suman el total de seiscientos cuarenta millones de pesos. De esta cantidad, quinientos millones fueron entregados a las personas mencionadas y ciento cuarenta millones los retiró el secretario tesorero del sindicato.
c) El cobro en efectivo de quinientos millones de pesos, fue realizado por un grupo de seis personas debidamente organizadas y relacionadas entre sí y, para la autoridad responsable el denominador común de ellas es la pertenencia al Partido Revolucionario Institucional, máxime cuando cuatro de ellas laboraban en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional y la otra en la Coordinación Administrativa en la Secretaría de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional.
Por su parte, el recurrente aduce que el único denominador común entre las seis personas a que se refiere la responsable es que fueron autorizadas para realizar los retiros por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, lo que según el recurrente llevaría a una inferencia lógica distinta a la que sostuvo la autoridad; sin embargo, en la parte específica del agravio en examen, el Partido Revolucionario Institucional no formula argumento con el que demuestre a qué inferencia diversa a la alcanzada por la responsable se podría llegar, sino que lo hace en un agravio posterior, el cual será analizado más adelante.
El Partido Revolucionario Institucional sostiene también que no existe otro denominador común entre las seis personas que hicieron los retiros de dinero, ya que es falso que cuatro hayan laborado en la secretaría de administración cuando se efectuaron los retiros de efectivo, porque sólo tres de ellas lo hacían originalmente y dos se incorporaron con posterioridad al inicio de los actos consistentes en los retiros.
Aun cuando se estimara que dos de las personas involucradas se incorporaron una vez iniciados los retiros, a la secretaría referida, esa circunstancia es insuficiente para estimar ilegal la hipótesis de la autoridad responsable, porque no solamente se basó en ella para estimar que el dinero retirado (quinientos millones de pesos) ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional, sino que se basó en la valoración de los indicios que obtuvo de los medios de convicción ya descritos; esto es, para la autoridad responsable fue fundamental el sistema organizacional que se advertía que habían llevado a cabo las seis personas involucradas, bajo instrucciones y órdenes superiores y por la coincidencia en tiempo, modo y lugar en que se realizaron los retiros y porque se efectuaron por parejas con las características que dejó indicadas. Todo esto aunado al hecho de que la responsable estimó que, en la fecha de los retiros, cinco de las personas involucradas laboraban en el Partido Revolucionario Institucional, llevó a la autoridad responsable a considerar que la cantidad de quinientos millones de pesos ingresó al patrimonio del partido.
El apelante sostiene también que la sola pertenencia de las cinco personas indicadas por la autoridad responsable al Partido Revolucionario Institucional no es indicio suficiente para derivar de él que el dinero que cobraron haya ingresado al patrimonio del partido, porque según el recurrente, con esa sola afirmación podría también pretenderse que en cualquier caso en que dos trabajadores del partido hubieran recibido dinero de una misma cuenta, esos recursos habrían ingresado al patrimonio del partido.
Este argumento es infundado.
La hipótesis que obtuvo la autoridad responsable no se basó únicamente, como equivocadamente lo da a entender el Partido Revolucionario Institucional, en que cinco de las seis personas involucradas en los retiros de dinero pertenecieran al partido, sino que como ya se dijo en múltiples ocasiones, la autoridad responsable tomó en cuenta todos los indicios obtenidos de las pruebas documentales que se han dejado relacionadas, de los que pudo inferir que la cantidad de quinientos millones de pesos, retirada de la cuenta del sindicato ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional. Para arribar a esta conclusión, la responsable tomó en cuenta además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los retiros de dinero, bajo un esquema organizacional tal que implicaba que la ejecución de los actos respondió a ciertas acciones de dirección, mandato y obediencia, lo que hacía suponer que los retiros realizados por varios funcionarios de la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional y de otra área, no eran acciones aisladas sino coordinadas a un mismo fin, aunado a que cinco de las seis personas pertenecían al partido y era relevante el hecho de que funcionarios de finanzas de un partido político recibieran sumas millonarias de dinero en efectivo por parte de un sindicato, en un breve lapso y de manera evidentemente coordinada.
Entonces, como la pertenencia al partido no es el único indicio que toma en cuenta la responsable para inferir que el dinero retirado del sindicato ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional, la alegación del apelante en el sentido indicado es insuficiente para demostrar la ilegalidad pretendida.
Según el apelante, a partir de los indicios referidos por la autoridad, podrían formularse distintas hipótesis, que por ese sólo hecho serían insuficientes para tener por demostrado el hecho principal, por ejemplo, conforme al argumento del Partido Revolucionario Institucional podía tomar en cuenta las mismas pruebas para resolver como lo hizo la autoridad de manera arbitraria y estimar que el dinero retirado ingresó al patrimonio de otras personas.
Este argumento es inatendible, porque por un lado, aun cuando el partido recurrente sostiene que de las pruebas relacionadas por la autoridad, es posible obtener diversas hipótesis, dicho partido en realidad no formula en la parte específica del agravio que se examina, algún argumento con el que diga a qué otras hipótesis se puede llegar mediante la valoración de los indicios realizada por la autoridad responsable, sino que ese planteamiento lo hace en un agravio posterior, el cual se estudiará más adelante.
El ente político inconforme aduce que la autoridad concluyó que no hay relación entre las personas que retiraron el dinero y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, sólo porque no hay contrato entre ellos, pero no tomó en cuenta que los ilícitos se realizan con la previsión suficiente para no dejar posibles rastros de su comisión.
Este órgano jurisdiccional considera que tal argumento es infundado, porque la relación laboral que existía entre cinco de las seis personas que retiraron el dinero y el Partido Revolucionario Institucional, sí constituye un indicio que válidamente puede adminicularse con otros indicios, como es el caso de la actuación concertada y organizada en que está demostrado que actuaron esas personas.
En cambio, la circunstancia objetiva de que no existía relación alguna entre aquellas personas y el sindicato, aparte de la mera autorización realizada en su favor por Luis Ricardo Aldana Prieto, no aporta indicio alguno de que el retiro del dinero haya sido una acción concertada ajena al Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, un acto que requiere la participación de múltiples sujetos mediante la organización concertada, es más fácil que lo ejecuten personas entre las que exista alguna vinculación derivada de la prestación de un servicio personal subordinado, porque al haber una relación jerárquica entre el prestador del servicio y el que lo recibe, este último tiene el poder suficiente para ordenarle que realice algún acto relacionado con sus servicios, y aun en el caso de que esa tarea estuviera encaminada a la ejecución de un acto ilícito, el trabajador no la cuestionaría cuando tuviera una apariencia lícita y mucho menos cuando la acción u omisión ordenada está relacionada con el servicio que presta.
En el caso concreto, las declaraciones de Melitón Antonio Cázares Castro y Alonso Veraza López, rendidas el diecisiete de diciembre de dos mil uno, la ampliación de Melitón Antonio Cázares Castro y la declaración de Andrés Heredia Jiménez, estas últimas rendidas el dieciocho del mismo mes y año, ante el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada, que forman parte de la prueba documental consistente en la copia certificada de la averiguación previa PGR/UEDO/182/2001, cuya valoración es legal, según se estableció con antelación, deriva que los declarantes fueron coincidentes en cuanto a las circunstancias esenciales de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que, como lo consideró la autoridad responsable, de tales declaraciones válidamente podía obtenerse el indicio relativo a que los participantes en el retiro de los fondos pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, actuaron en forma organizada y debidamente concertada, no por sí mismos, sino por órdenes de sus superiores jerárquicos, quienes les encomendaron la realización de tareas relacionadas con su actividad laboral.
Ese indicio debe adminicularse con el diverso indicio consistente en que los cinco trabajadores del partido impugnante que participaron en los hechos, no eran cualquier tipo de empleados, sino que estaban encargados de cuestiones financieras en el partido, lo que sumado a los demás indicios ya valorados permite inferir que se trata de fondos que, en ejercicio de sus funciones normales y ejecutando las órdenes de sus superiores jerárquicos, hacían ingresar al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, el impugnante también sostiene que es absurdo que la autoridad responsable se cuestione porqué el dinero retirado de la cuenta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana se cobró en días hábiles, es decir en días que trabajaban para el Partido Revolucionario Institucional, porque al hacerlo, no toma en cuenta que esos retiros no se hubieran podido hacer en días inhábiles, puesto que los bancos no laboran en esos días.
Este argumento es infundado porque, efectivamente, lo ordinario es que los bancos no laboren en días inhábiles, pero lo que la autoridad responsable tomó en cuenta, y legalmente valoró como indicio, es que los cobros se hicieron en un horario en que los empleados del Partido Revolucionario Institucional involucrados en los hechos debían estar atendiendo sus labores, en el lapso en que estaban bajo las órdenes de sus superiores jerárquicos y a disposición del partido, toda vez que los cobros se hicieron aproximadamente a las quince horas, lo que constituye un indicio más que debía vincularse a los diversos indicios derivados del hecho de que cinco de los participantes eran empleados del partido apelante, que estaban encargados de cuestiones financieras, y de que metódicamente salían en parejas, y se dirigían al banco a realizar los cobros en el mismo vehículo y operaban en forma similar, lo que evidencia organización en sus actos, y de ello deriva el indicio consistente en que actuaban bajo la dirección de alguien, lo cual válidamente también podía adminicularse con el diverso indicio que deriva de las declaraciones de los testigos que constan en prueba documental, en el sentido de que sus superiores jerárquicos dentro del Partido Revolucionario Institucional, eran quienes les ordenaban la ejecución de los retiros de dinero y la manera de hacerlo.
Por otro lado, el partido apelante aduce que el razonamiento de la autoridad, relativo a que dicho partido sólo puede realizar actuaciones en la realidad a través de personas determinadas que tienen algún vínculo con él, es exactamente aplicable al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; y que el argumento que utiliza para afirmar que ese dinero ingresó al patrimonio del ente al que pertenecía el grupo de personas que lo retiró, también es aplicable para el sindicato, con el que dichas personas estaban relacionadas y cuyo secretario tesorero les autorizó para retirar el dinero.
Este motivo de inconformidad es infundado, porque no es suficiente que el secretario tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana haya autorizado a las personas que retiraron el dinero, para considerar que hay una relación entre ellas y ese sindicato, y más bien al no existir vínculo aparente alguno, la referida autorización genera un indicio adverso al partido impugnante, consistente en que la autorización sólo tenía por objeto habilitarlos para retirar los fondos, pero en modo alguno para establecer una relación con el sindicato, sobre todo si se toma en cuenta que, como ya se estableció anteriormente, la autorización estaba sujeta a una vigencia determinada, cuando lo ordinario es que al autorizar a diversas personas para el manejo de una cuenta bancaria no se hace ajustándolo a un lapso determinado, sino para que actúen indefinidamente. Otra circunstancia que robustece la inferencia obtenida por la autoridad responsable, consiste en que el monto de las cantidades del dinero retirado era cuantioso, cuando lo ordinario es que tal entrega no se haga a personas físicas, para sí mismas, máxime que no existe indicio de que esas personas tuvieran alguna relación con el sindicato que hiciera presumir que esos retiros reingresaron al patrimonio del sindicato.
También afirma el apelante, que la autoridad lo deja en estado de indefensión, al declarar suficiente la prueba indiciaria, sin establecer cómo la adminicula debidamente.
Este argumento debe desestimarse por infundado, toda vez que la autoridad responsable sí estableció la manera en que adminiculó el conjunto de inferencias que hizo derivar de los hechos probados para llegar a los desconocidos, según quedó demostrado con anterioridad en este propio considerando.
De igual forma, el inconforme sostiene que los testimonios que transcribe la autoridad, válidamente pueden adminicularse con el hecho probado de que quienes hicieron retiros estaban autorizados para ese efecto por el secretario tesorero del sindicato.
Este agravio es ineficaz, porque el partido apelante no expone qué parte, de las declaraciones que refiere, es la que debe adminicularse con la autorización otorgada por Luis Ricardo Aldana Prieto, ni tampoco explica qué indicio debió obtenerse de esa pretendida adminiculación, para inferir que en realidad esas personas estaban vinculadas con el sindicato y no con el partido, y que por ello los actos que realizaron no eran imputables a este último, porque en todo caso, la autorización para retirar los fondos es un vínculo aislado creado especialmente para ese acto del retiro de los recursos, incluso supeditado a una vigencia temporal, que no revela alguna otra relación de cualquier índole. La autorización tienen entonces un carácter meramente instrumental, porque va dirigida a cumplir con una finalidad específica.
Por otra parte, el quejoso se duele de que la responsable no consideró que Andrés Heredia Jiménez declaró haber acudido a los edificios del sindicato en dos diversas ocasiones y haber presenciado la entrega de treinta cajas con más de ciento treinta millones de pesos.
Tal motivo de inconformidad es inoperante, en virtud de que, en la declaración de Andrés Heredia Jiménez, rendida el dieciocho de diciembre de dos mil uno, ante el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada, y que obra dentro de la averiguación previa número PGR/UEDO/182/2001, consta que dicho deponente declaró que en otras ocasiones acudió acompañado del licenciado Hortiales (Joel Hortiales Pacheco) a las oficinas del Sindicato de los Trabajadores de Petróleos Mexicanos ubicadas a espaldas de la “embajada americana”, lugar en el que también les entregaron bolsas con dinero de las mismas características que las que recogió en las instalaciones que, afirmó, eran de Cometra, y que en ese mismo lugar el licenciado Hortiales realizó el conteo del dinero y trasladaron posteriormente esas bolsas a las oficinas del referido licenciado Hortiales. Así también narró que en otras ocasiones acudió a otro inmueble que se ubica cerca de la delegación Cuauhtémoc, rumbo a la calle de Puente de Alvarado, a recibir bolsas de las mismas características, las cuales trasladó en compañía del licenciado Hortiales a sus oficinas.
En la diversa declaración de Andrés Heredia Jiménez, rendida el diecinueve de marzo de dos mil dos, ante el agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Mesa de Trámite número VIII/A/FEPADE, adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, que forma parte de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, lo único que consta a ese respecto, es que dicho deponente narró en esencia, que en el mes de junio de dos mil, por instrucciones de Jorge Cárdenas Elizondo, según le indicó Joel Hortiales Pacheco, se trasladaron una o dos veces a las oficinas del Sindicato de Trabajadores Petroleros Mexicanos, el cual está ubicado cerca de la embajada de Estados Unidos de América, donde recogieron cajas con dinero y posteriormente se trasladaron al estacionamiento del edificio número tres del Partido Revolucionario Institucional; así como también, que en otra ocasión, por órdenes de Jorge Cárdenas Elizondo, transmitidas por Joel Hortiales Pacheco, se trasladaron a otra oficina del referido sindicato ubicadas atrás de la Delegación Cuauhtémoc, entre las calles de Guerrero, Mina y Puente de Alvarado, donde también recogieron varias cajas de cartón de archivo muerto que contenían al parecer dinero, y que después se dirigieron al estacionamiento tres del Partido Revolucionario Institucional y llevaron el dinero a la oficina de Jorge Cárdenas Elizondo.
Luego, la inoperancia estriba en que las manifestaciones de Andrés Heredia Jiménez que el partido apelante afirma que la autoridad responsable no analizó, no tienen el contenido que el impugnante les atribuye, puesto que aduce que la autoridad debió tomar en cuenta que el referido testigo manifestó que en diversas ocasiones entregaron dinero en las oficinas del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, cuando lo cierto es que esas declaraciones se refieren a que el declarante y Joel Hortiales Pacheco fueron a las oficinas del sindicato a recibir dinero que posteriormente trasladaron a las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional; por ende, el agravio que se analiza no puede servir de base para demostrar la pretendida ilegalidad que el apelante atribuye a la resolución reclamada.
El inconforme afirma que la autoridad tampoco consideró que Alonso Veraza López refiere la intervención de diversas personas ajenas al Partido Revolucionario Institucional en la realización de las conductas que describe, no obstante que tenía que pronunciarse sobre tales cuestiones.
En las apuntadas condiciones, Alonso Veraza López sólo refirió la intervención de una persona aparentemente ajena al Partido Revolucionario Institucional, que es Andrés Heredia Jiménez, por ende, el agravio consistente en que aquel deponente refirió la intervención de varias personas ajenas al partido, deviene inatendible, en tanto que parte de una premisa falsa, puesto que el referido declarante sólo mencionó la intervención de una persona ajena, en apariencia, al partido (respecto de la cual ya quedó explicada la relación que lo unía con ese instituto) de nombre Andrés Heredia, y conforme a la declaración de este último, pertenecía a la asociación civil “Nuevo Impulso”, que estuvo encargada de la organización de la precampaña y campaña de Francisco Labastida Ochoa. De ahí que sea inatendible el agravio de que se trata.
En otro aspecto, el promovente de este medio de impugnación sostiene que la autoridad responsable salta de una presunción preliminar, a la firme convicción de que quinientos millones de pesos provenientes del sindicato ingresaron al patrimonio del partido, sólo porque cinco de las seis personas que realizaron los retiros tenían relaciones laborales con ese ente político, y de ello deduce una organización y coordinación pero no acredita que dicha relación sea la condición sine qua non.
Este argumento se desestima por considerarse infundado, toda vez que la autoridad únicamente tomó en consideración la relación laboral como un indicio más, dentro del conjunto de inferencias que le permitieron llegar a la firme convicción de que el dinero sí ingresó al patrimonio del partido; pero no tomó en cuenta esa relación laboral como la condición determinante de la conclusión que adoptó, sino que fue un elemento más del conjunto de inferencias.
En otro orden de ideas, el inconforme aduce que, por un lado, la autoridad desestimó documentales que acreditaban fehacientemente que los sujetos que realizaron los retiros de la cuenta del sindicato actuaban con autorización y a nombre de éste, y por otro, le adjudicó al Partido Revolucionario Institucional la finalidad de retirar el dinero con base en la relación laboral, sin considerar que, en todo caso, dicha finalidad obedecía sólo al sindicato.
Este agravio es inoperante, porque el impugnante omite exponer cuáles son esos documentos que la autoridad responsable desestimó y que, supuestamente, demostraban que quienes hicieron los retiros del dinero de que se trata, actuaban a nombre del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, por ende, no puede servir de base para desvirtuar la legalidad de la sentencia combatida.
Con independencia de lo anterior, se advierte que la responsable no desestimó la documental que demuestra que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, por conducto de su secretario tesorero Luis Ricardo Aldana Prieto, autorizó a Elpidio López López, Gerardo Trejo Mejía, Melitón Antonio Cázares Castro, Andrés Heredia Jiménez, Alonso Veraza López y Joel Hortiales Pacheco, para que recibieran dotaciones a través de retiro de valores que se efectuaran ante el Banco Mercantil del Norte, sociedad anónima.
En efecto, ese documento la autoridad lo tomó en cuenta y de él, válidamente, obtuvo un indicio más, pero éste no podía beneficiar al partido apelante, toda vez que del hecho aislado de la autorización efectuada por el sindicato a favor de las personas que realizaron los retiros, lo que puede inferirse es que, como cinco de ellos eran empleados del Partido Revolucionario Institucional, fueron utilizados como el medio para hacer llegar los recursos del sindicato al patrimonio del partido apelante, por el monto de quinientos millones de pesos, y la forma más viable de que pudieran cumplir con ese cometido, consistía en que fueran autorizados para retirar recursos de la cuenta del sindicato.
El partido quejoso aduce también, que conforme al artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que al negar haber recibido el dinero, quien afirmara lo contrario es quien estaba obligado a probar.
Este argumento es infundado, porque si bien el precepto que el inconforme aduce como violado dispone que, el que afirma está obligado a probar, y que también lo está el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; lo cierto es que en el caso no bastaba la simple negación, porque dada la naturaleza inquisitoria que caracteriza al procedimiento administrativo sancionador, a la autoridad hoy responsable, le correspondía no sólo el carácter de órgano resolutor, sino también la calidad de instructor, y en ese tenor debía allegarse de cuantas pruebas y actuaciones condujeran al esclarecimiento de los hechos reveladores de una conducta ilícita, y a determinar la responsabilidad susceptible de sancionarse.
En ese contexto se advierte que, en el caso, la responsable sí se allegó de los elementos suficientes, de los cuales derivaron los indicios que, adminiculados entre sí, dieron como resultado la demostración de la conducta ilícita y la responsabilidad de la entidad política impugnante. Luego, a esta última correspondía, además de negar que los recursos ingresaron a su patrimonio, allegar al procedimiento administrativo sancionador, los medios probatorios idóneos y suficientes tendentes a desvirtuar las pruebas que la autoridad responsable obtuvo.
De ahí que no asista la razón al partido apelante cuando afirma que su negativa simple y llana bastaba para que se tuviera por demostrado que el dinero no ingresó a su patrimonio.
El impugnante expone que la autoridad responsable infringió el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no atendió a las reglas de la lógica, ya que construyó inferencias con elementos incorrectamente apreciados.
Este agravio es infundado, porque la autoridad sí atendió a lo que establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que ese precepto ordena valorar los medios de prueba conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, mientras que en el caso concreto, como se ha visto, la autoridad responsable adminiculó diversos elementos de prueba que, en conjunto, válidamente permiten llegar a la conclusión de que el dinero proveniente del sindicato ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
En otra parte de los agravios, el partido actor aduce que la autoridad responsable concluyó, que la hipótesis planteada era verdadera en relación con el ingreso de quinientos millones de pesos al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional, sobre la base de consideraciones y de ejercicios mentales, cuando lo correcto era que intentara una constatación empírica o fáctica de dicha hipótesis.
El agravio es infundado.
La constatación empírica o fáctica de una hipótesis supone que el fenómeno que se estudia pueda ser observado de manera directa. Es decir, el empirismo y la facticidad exigida por el partido actor reducen la posibilidad del conocimiento de algo, a la experiencia directa del fenómeno.
La ciencia en algunas de sus ramas logra esa forma de estudio, como sucede cuando se acude al lugar y al momento en el que ocurren los fenómenos o cuando tales fenómenos se reproducen artificialmente, de manera controlada, en un laboratorio.
Por ejemplo, cuando para conocer un fenómeno geológico se observa de manera directa el momento de la erupción de un volcán, o cuando para conocer el desarrollo de un ser vivo en su etapa embrionaria, se examina todo el proceso con aparatos sofisticados, en forma simultánea a su desenvolvimiento.
Sin embargo, por un principio lógico y temporal, para el proceso es imposible observar de manera directa los hechos objeto del juicio o del procedimiento, tal como sucedieron. También es imposible para el proceso reproducir los hechos de manera controlada “en un laboratorio”, en tanto que se trata de acontecimientos agotados en el tiempo. Entonces, como se puede advertir de lo expuesto en párrafos precedentes, lo que se tiene en el proceso no son los hechos en sí, sino enunciados que conforman las hipótesis referidas a la forma en la que alguien afirma que sucedieron tales hechos, de tal manera que lo que se persigue a través del proceso es constatar, mediante la prueba, el grado de verdad de los enunciados que integran las hipótesis puestas en cuestión.
De ahí que sea inaceptable la exigencia del partido actor, en el sentido de que la hipótesis a demostrar en el procedimiento administrativo sancionador electoral debía ser constatada de manera empírica o fáctica. Ello es así, porque la autoridad administrativa electoral estaba impedida para “presenciar” los hechos materia de la denuncia, por estar agotados en el tiempo. También era imposible que la autoridad responsable reprodujera de manera controlada los hechos materia de la denuncia, para observar su desarrollo y obtener conclusiones. Todo lo que tuvo a su alcance dicha autoridad administrativa electoral fueron las pruebas que valoró y que le llevaron a tener por demostrada la verdad del enunciado que integra la hipótesis de hecho sobre la que versó el procedimiento administrativo electoral.
En otra parte de los agravios, el partido actor alega, que en la resolución reclamada se tuvo por probada una serie de hechos, de los que se extrajeron presunciones, para luego llegar, mediante un silogismo, al hecho relativo a la infracción que motivó la sanción.
El agravio es infundado. El partido actor parte de la base de que, la autoridad responsable elaboró un silogismo con los siguientes elementos:
Premisa mayor: Un grupo de seis personas organizadas y vinculadas entre sí cobraron en efectivo la cantidad de quinientos millones de pesos.
Premisa menor: El común denominador existente entre cinco de las seis personas, que participaron en los hechos es su pertenencia al Partido Revolucionario Institucional. Cuatro de tales personas laboraban en la secretaría de administración y finanzas del partido y la restante en la coordinación administrativa de la secretaría de elecciones.
Conclusión: La cantidad de quinientos millones de pesos, que fue cobrada por las seis personas referidas, ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
La base sobre la que se formula el agravio en examen es incorrecta. La autoridad responsable no elaboró un silogismo como el descrito por el partido actor, para concluir que la cantidad de dinero cobrada por las seis personas mencionadas en la resolución ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
En realidad se advierte que el mecanismo seguido en la resolución reclamada fue el siguiente:
En un primer momento, la autoridad responsable constató, mediante la adminiculación de pruebas documentales, la verdad de los enunciados relativos a la realización de diversos hechos que ya han sido descritos detalladamente en esta ejecutoria, consistentes en: el préstamo otorgado por Petróleos Mexicanos a favor del sindicato por la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos; la expedición del cheque por la referida cantidad, el recibo y el depósito correspondientes; la autorización otorgada por el Secretario Tesorero del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, a seis personas para recibir “dotaciones a través del servicio de traslado de valores”; la expedición de catorce cheques con cargo a la cuenta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por la suma de seiscientos cuarenta millones de pesos; el cobro de la cantidad de quinientos millones de pesos por las seis personas autorizadas, en el lapso señalado y, la situación laboral de cinco de esas personas con el Partido Revolucionario Institucional en fechas simultáneas y posteriores a la realización de los hechos investigados.
A partir de la demostración de los hechos señalados, la autoridad responsable elaboró lo que denominó como “conclusión preliminar”, pero en realidad lo que la autoridad hizo en este punto consistió en la formulación de dos hipótesis:
Primera hipótesis: Elpidio López López, Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López, Gerardo Trejo Mejía, Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco retiraron la cantidad de quinientos millones de pesos proveniente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Segunda hipótesis: la cantidad de quinientos millones de pesos proveniente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional a través del grupo de seis personas mencionado.
Para demostrar la verdad de los enunciados que formaron la primera hipótesis, la autoridad partió de los datos arrojados por las documentales examinadas en la resolución apelada y bien puede decirse que no tuvo problema en elaborar el siguiente silogismo, aunque no lo detalló expresamente en la resolución:
Premisa mayor: El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana era titular de la cuenta 559-02069-9 en Banco Mercantil del Norte S.A. en la que existía un depósito por la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos.
Premisa menor: Seis personas que fueron autorizadas por el Secretario Tesorero del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana retiraron de la referida cuenta la cantidad de quinientos millones de pesos.
Conclusión: Los quinientos millones de pesos (que fueron retirados por las seis personas autorizadas por el Secretario Tesorero del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana) provenían de dicho sindicato.
Sin embargo, para demostrar la verdad de los enunciados que integran la segunda hipótesis planteados en lo que se llamó “conclusión preliminar” (relativa a que la cantidad de quinientos millones de pesos ingresó al patrimonio del partido) la autoridad siguió un camino distinto, en tanto que era evidente que un silogismo tan simple como el que le sirvió para comprobar la primera hipótesis, o como el que señala el partido actor en este agravio, no era útil para llegar a la conclusión de que el dinero retirado por las seis personas mencionadas ingresó al patrimonio del partido.
Así la autoridad responsable realizó una serie de inferencias, a partir de la demostración de hechos secundarios y de circunstancias concurrentes, enlazados de manera lógica. Todos los hechos y circunstancias examinadas y destacadas por la autoridad responsable confluyeron en un punto: la demostración del ingreso de la cantidad de quinientos millones de pesos al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional, cuya falta de reporte ante la autoridad administrativa constituyó la base de la sanción impuesta.
Entre los hechos, elementos y circunstancias que tomó en cuenta la autoridad responsable, en los cuales basó las inferencias que le sirvieron de base para concluir que los recursos económicos en cuestión ingresaron al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional están los siguientes:
- La relación laboral existente entre cinco de las seis personas que retiraron los recursos económicos y el Partido Revolucionario Institucional, durante y después de la realización de los hechos, y la naturaleza de las funciones realizadas en dicho partido político.
- La falta de elementos probatorios para establecer una relación entre esas seis personas y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, a excepción de la autorización otorgada a tal grupo de personas para retirar recursos de la cuenta del sindicato.
- El cuantioso monto de los recursos retirados por las seis personas autorizadas por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
- La mecánica seguida por las seis personas para el retiro de los recursos: retiros en efectivo; en parejas distintas de personas, mediante el sistema de “ocurre”; por cantidades homogéneas en cada retiro; con la participación en cada pareja, de un “funcionario priísta” que laboraba en la Secretaria de Administración y Finanzas, excepto una pareja que estuvo formada por un miembro de la Coordinación Administrativa de la Secretaria de Elecciones y una persona sin aparente vínculo formal con el partido; la participación únicamente de esas seis personas en el retiro de quinientos millones de pesos, y, el breve lapso en el que se efectuaron los retiros (entre el nueve y el veinte de junio del año dos mil) en días hábiles.
- El aspecto temporal en el que se efectuó el proceso a partir de la firma del convenio entre Petróleos Mexicanos y su sindicato, hasta el retiro de la suma de quinientos millones de pesos.
- El aspecto espacial relativo al retiro de recursos, el cual fue efectuado en un mismo lugar.
- El aspecto material de esos hechos, relativo a que el tipo de operación siempre fue el mismo, es decir, retiros en efectivo, en cantidades homogéneas, de una misma cuenta.
- El carácter del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, como organización adherente al Partido Revolucionario Institucional.
Vínculo estrecho que se encuentra corroborado por el hecho de que el Secretario Tesorero del citado sindicato, Luis Ricardo Aldana Prieto, fue postulado por el propio instituto político en el proceso federal electoral del año dos mil, como candidato a una senaduría de representación proporcional, tal como consta en la publicación de las fórmulas registradas por la autoridad electoral, aparecida en el Diario Oficial de la Federación del lunes ocho de mayo de dos mil, invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un hecho notorio, al igual que el consistente en que, el Secretario General del mismo sindicato, Carlos Romero Deschamps, fue postulado por el partido apelante para ser diputado federal por dicho principio, según publicación en el mismo órgano de difusión del día quince del mes y año referidos.
- La relación de jerarquía existente al menos entre cinco de las seis personas que efectuaron los retiros, con el Secretario y el Subsecretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
- La circunstancia de que existieron órdenes provenientes de los ejecutivos del Partido Revolucionario Institucional, para efectuar los retiros de recursos y no una actuación motu proprio de las personas que los realizaron.
- La circunstancia de que, la falta de registro del ingreso de los recursos al Partido Revolucionario Institucional, desde el punto de vista estrictamente contable, no implica necesariamente que dicha cantidad no haya ingresado de facto al partido.
Adicionalmente, la autoridad responsable estimó corroborada su conclusión previa de que el dinero retirado de la cuenta bancaria del sindicato ingresó al patrimonio del partido, con las declaraciones ministeriales de tres personas que obran dentro de la averiguación previa 055/FEPADE/2002. Cabe aclarar que la responsable consideró dicha corroboración en una consideración a mayor abundamiento, para la cual tomó en consideración, entre otros, los siguientes hechos, elementos y circunstancias:
- El lugar en el que fue firmado el documento de autorización de firmas para efectuar los retiros (sede del Partido Revolucionario Institucional).
- La circunstancia de que Andrés Heredia Jiménez trabajaba para el Partido Revolucionario Institucional, aunque su pago dependía de la asociación civil “Nuevo Impulso A.C.”
- La referencia en las declaraciones ministeriales, a la existencia de órdenes provenientes de ejecutivos del partido para efectuar los retiros de recursos.
- La afirmación, mediante declaración ministerial, de tres de las seis personas que intervinieron en los retiros de efectivo, en el sentido de que el dinero lo llevaron a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional.
En conformidad con lo anterior es claro que la base de la resolución reclamada no se sustenta sobre un silogismo, como el que describe el partido actor, sino sobre un método de demostración a través de la prueba indirecta, de la inferencia derivada de hechos secundarios y de circunstancias respecto a las cuales se encontró una relación vinculatoria fuerte con la verdad de los enunciados que integran la hipótesis principal. De ahí que el agravio en examen sea infundado.
En otra parte de los agravios en examen, el partido actor destaca algunos puntos, en los que considera que los argumentos que sirven de sustento a la resolución reclamada son inconsistentes y, por ende, estima que la hipótesis principal planteada por la autoridad responsable, relativa al ingreso del efectivo al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional, es débil.
Para dar respuesta a tales alegaciones, a continuación se enumerarán los aspectos destacados por el actor y se examinarán de manera individual y contextual, para establecer si efectivamente, y en qué medida, la hipótesis principal del procedimiento administrativo en examen se ve debilitada.
1. En la resolución se hizo un manejo equivocado de fechas. La autoridad responsable sostuvo siempre que entre las seis personas autorizadas para efectuar los retiros, cinco estaban vinculadas al Partido Revolucionario Institucional, de las cuales cuatro tenían que ver con la secretaría de finanzas, pero dicha autoridad no advirtió que Melitón Antonio Cázares Castro los días trece y quince de junio del año dos mil, en los que realizó alguno de los retiros en los que participó, aún no tenía el cargo de Subsecretario Técnico de la Subsecretaría de Administración y Finanzas del partido.
El argumento es infundado. Es cierto que Melitón Antonio Cázares Castro efectuó retiros los días trece, quince y diecinueve de junio del dos mil, en compañía de Andrés Heredia Jiménez, y que conforme a las pruebas valoradas por la autoridad responsable, dicha persona prestó servicios al Partido Revolucionario Institucional con el cargo de Secretario Técnico de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, a partir del dieciséis de junio de dos mil, hasta el veintiocho de febrero del dos mil uno.
Sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para destruir la vinculación que la autoridad responsable encontró respecto de Melitón Antonio Cázares Castro con el Partido Revolucionario Institucional. En todo caso, debe tenerse en cuenta que no es casual el hecho de que esta persona haya participado en el retiro de noventa y cuatro millones de pesos los días trece y quince de junio de dos mil, posteriormente, haya iniciado sus servicios con el cargo señalado en el Partido Revolucionario Institucional el día dieciséis de junio de dos mil, y que el día diecinueve siguiente haya retirado la cantidad de cincuenta y siete millones de pesos, adicionales a los noventa y cuatro millones de pesos que retiró cuando todavía no prestaba servicios profesionales para ese partido, ya que en todos los retiros, tanto en los anteriores como en los posteriores a su ingreso al partido se siguió la misma mecánica y se interactuó con el mismo grupo de personas.
Estas circunstancias, adicionadas a todas las que tomó en cuenta la autoridad responsable para resolver, permiten mantener la relación encontrada por dicha autoridad entre Melitón Antonio Cázares Castro y el Partido Revolucionario Institucional.
Adicionalmente, en oposición a lo aducido por el partido actor del hecho de que Melitón Antonio Cázares Castro haya formalizado su relación jurídica con el partido, a partir del dieciséis de junio del dos mil, no implica necesariamente que con anterioridad no haya tenido relación alguna con los dirigentes del propio partido, toda vez que atendiendo a la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, suele ocurrir que antes de admitir formalmente a un trabajador para que preste sus servicios en un área de finanzas de cierta empresa, entidad o institución, los dirigentes de ésta lo ponderen debidamente durante determinado tiempo, máxime cuando el interesado va a estar involucrado con el manejo de una cantidad elevada de recursos, como ocurrió en el caso específico con el Partido Revolucionario Institucional, cuyo financiamiento público total ascendió, en el proceso electoral del año dos mil, a la cantidad de novecientos veintiún millones cincuenta y un mil setecientos cuarenta y tres pesos con dieciséis centavos.
2. En el expediente no existe algún dato, especialmente derivado de alguna documental, que sirva de sustento a la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que, las seis personas que participaron en el retiro de recursos estaban organizadas, que existía entre ellas una especie de concierto y que se advertía un aspecto de obediencia.
Las alegaciones del partido actor son infundadas. Es falso que en el expediente no exista alguna prueba, especialmente documental, que haya servido de sustento a la autoridad responsable para afirmar que entre las seis personas que realizaron los retiros, existió una forma de organización.
En efecto, la autoridad responsable, para concluir que existió la organización a la que hizo referencia tomó en cuenta aspectos tales como: la relación laboral de tales personas con el Partido Revolucionario Institucional, antes y después de las fechas en que realizaron los retiros; la jerarquía existente entre esas personas, con el Secretario y el Subsecretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del partido; los aspectos temporal, espacial y material de los hechos, la mecánica en la que se desarrolló esa actividad, y todas las demás circunstancias que ya se señalaron en esta ejecutoria.
Las circunstancias mencionadas tienen un punto de referencia con diversos medios de prueba, basta decir, por ejemplo, que la relación laboral de cinco de las seis personas que intervinieron en los retiros de efectivo se demostró mediante prueba documental, las fechas, autorización, montos, lugar, parejas que intervinieron en los retiros también se demostraron mediante pruebas documentales, entre otros medios.
Como se ve, es claro que, contrariamente a lo que alega el partido actor, la autoridad responsable sí sustentó, en pruebas documentales, los hechos que dieron base a las inferencias que le llevaron a concluir que existía una especie de organización, de concierto y de relaciones de supra-subordinación, entre las seis personas que intervinieron en los retiros de efectivo, con ejecutivos del Partido Revolucionario Institucional.
3. Ninguna de las circunstancias destacadas por la responsable es válida o suficiente, para extraer un indicio que conduzca al hecho principal consistente, en que el dinero ingresó al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
Lo alegado por el partido en este punto es infundado. Es cierto que ninguna de las circunstancias destacadas por la autoridad responsable es válida o suficiente por sí misma, es decir, de manera aislada, para extraer algún indicio que conduzca al hecho principal, pero ello no obsta para que la suma de esas circunstancias, de esos indicios y de las inferencias efectuadas por la responsable, a partir de tales elementos, la llevara a la demostración de la verdad de los enunciados que conformaron la hipótesis principal, objeto del procedimiento.
4. No quedó demostrado que las personas que efectuaron los retiros lo hicieron en nombre del partido.
Es cierto que esa circunstancia no quedó demostrada de manera directa; pero precisamente ante la falta de prueba directa de la participación en los hechos del Partido Revolucionario Institucional, a través de las seis personas físicas que efectuaron los retiros, la autoridad responsable acudió a la prueba indirecta en la forma que ya ha sido explicada, para tener por evidenciado que la conducta puede ser imputada al partido.
5. Alonso Veraza López no formaba parte de la Secretaría de Administración y Finanzas del partido.
Es cierto que dicha persona no formaba parte de esa secretaría. Incluso, la autoridad responsable precisó que Alonso Veraza López ocupó el puesto de Coordinador General Administrativo de un órgano diferente, esto es, de la Secretaría de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve al quince de agosto de dos mil. En consecuencia, se mantiene el vínculo que la responsable advirtió entre esa persona y el Partido Revolucionario Institucional durante la época en que se realizaron los retiros de efectivo, porque dicha relación no derivó de que esa persona laborara en la Secretaría de Administración y Finanzas, sino de la prestación de sus servicios en otra área del propio instituto político.
6. La autoridad responsable afirmó que “cuatro de las cinco parejas —que retiraron el dinero— estaban integradas al menos por un funcionario que laboraba en la Secretaría de Administración y Finanzas”. Esa afirmación es inexacta porque, Alonso Veraza López y Andrés Heredia Jiménez, quienes actuaron en pareja en una ocasión, no prestaban sus servicios en esa oficina del partido. Igualmente, Melitón Antonio Cázares Castro y Andrés Heredia Jiménez actuaron en pareja los días trece y quince de junio del año dos mil para efectuar retiros de efectivo y, en esas fechas, ninguno de ellos prestaba sus servicios al partido.
La alegación del partido actor no tiene la trascendencia que pretende en tanto que, como se explicó al contestar los puntos anteriores, a fin de cuentas se conserva la relación encontrada por la responsable entre Melitón Antonio Cázares Castro y el Partido Revolucionario Institucional respecto de los hechos que motivaron el procedimiento administrativo. También quedó demostrada la relación de Alonso Veraza López e incluso la de Andrés Heredia Jiménez con el Partido Revolucionario Institucional respecto de tales hechos, aunque no fuera en la Secretaría de Administración y Finanzas referida.
Luego, la imprecisión alegada por el partido actor es irrelevante.
7. No se cumplió el principio de exhaustividad en la resolución, porque la autoridad responsable dejó inconclusa la investigación respecto a los movimientos financieros de las personas morales Nuevo Impulso, A.C. e Impulso Democrático, A.C.
Lo alegado por el partido actor en este punto es inatendible. La investigación de los estados financieros en relación con las referidas personas morales tuvo como origen, la necesidad de demostrar que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo financiamiento privado de dichas personas morales y que no lo reportó ante el Instituto Federal Electoral. Esos hechos se refieren a una hipótesis diversa a la que se examina. Incluso la autoridad responsable concluyó, que no tenía base para sancionar al partido por esos hechos. En consecuencia, la falta exhaustividad en la investigación de la que se queja el partido actor, con independencia de que resultara o no probada, no es trascendente para la hipótesis principal en el procedimiento que originó el presente recurso, consistente en el ingreso de quinientos millones de pesos al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
Además, como enseguida se demostrará, la hipótesis alternativa formulada por el partido actor, consistente en que los quinientos millones de pesos pudieron ingresar al patrimonio de la mencionada asociación civil o de alguna otra asociación similar, no puede prevalecer frente a la hipótesis acogida por la autoridad responsable.
En otra parte de los agravios, el partido actor aduce que la hipótesis principal acogida por la autoridad responsable admitía más de una conclusión y, por ende, ante su falta de univocidad carece de fuerza para justificar la sanción que le fue impuesta.
Para demostrar su aserción, el partido político formula la siguiente:
Hipótesis alternativa: Los quinientos millones de pesos que fueron retirados de la cuenta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ingresaron, a través de las seis personas que efectuaron los retiros, al patrimonio de la Asociación Nuevo Impulso, A.C. o de alguna otra asociación.
La hipótesis alternativa propuesta se sustenta en las siguientes afirmaciones:
Jorge Cárdenas Elizondo fungía como Secretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional y, simultáneamente, manejaba las cuentas bancarias de Nuevo Impulso, A.C. durante el tiempo en el que se efectuaron los retiros.
Entre las cinco personas que pertenecían al Partido Revolucionario Institucional, Joel Hortiales Pacheco estaba autorizado para manejar recursos en la asociación Nuevo Impulso A.C.
Existieron retiros por ciento ochenta y ocho millones de pesos en los que no participó alguien que trabajara únicamente en el Partido Revolucionario Institucional.
En todas las ocasiones en que se retiraron recursos en efectivo estuvo presente, cuando menos, un miembro o un colaborador de Nuevo Impulso, A.C.
Andrés Heredia Jiménez, quien trabajaba en la asociación Nuevo Impulso, A.C. y no laboraba en el Partido Revolucionario Institucional, acudió en seis de las ocho ocasiones en las que se retiraron recursos en efectivo. El monto de las operaciones en las que concurrió personalmente Andrés Heredia Jiménez suman trescientos cuarenta y ocho millones de pesos.
La pareja formada por Andrés Heredia Jiménez y Joel Hortiales Pacheco, quienes eran colaboradores de Nuevo Impulso, A.C. realizó cuatro retiros, por un monto total de trescientos cuarenta y ocho millones de pesos.
De la declaración ministerial rendida por Melitón Antonio Cázares Castro, el diecisiete de diciembre de dos mil uno, se advierte que, en una ocasión “bajaron” parte del dinero que habían retirado, en una casa que al parecer alberga las oficinas de la organización llamada Impulso Democrático.
De las circunstancias destacadas, el partido actor obtiene lo siguiente:
La existencia de un vínculo financiero entre el partido político y la asociación Nuevo Impulso, A.C.
Para el partido actor, Jorge Cárdenas Elizondo, en su carácter de Secretario de Impulso Democrático, A.C. tenía relación de dirección y mando frente a Joel Hortiales Pacheco y Andrés Heredia Jiménez, de ello, aduce que se infiere la existencia de un esquema de organización, en el que existen condiciones de dirección, mandato y obediencia, así como de coordinación entre las personas que efectuaron los retiros.
La conducta de las demás personas que participaron en los retiros de efectivo y que no eran colaboradores de Nuevo Impulso, A.C. se ve vinculada, según el actor, porque siempre actuaron en parejas y en todas ellas estuvieron presentes Joel Hortiales Pacheco o Andrés Heredia Jiménez, es decir, siempre estuvo presente en los retiros de efectivo, un colaborador de Nuevo Impulso, A.C.
Sobre la base de lo señalado, el partido actor aduce que puede llegarse a la conclusión de que los recursos en efectivo tuvieron como destino el patrimonio de alguna asociación civil, especialmente la denominada Nuevo Impulso, A.C.
La hipótesis alternativa presentada por el partido actor no puede prevalecer frente a la acogida por la autoridad responsable, porque desde la confrontación que se haga de las bases en que se sustentan ambas hipótesis, la propuesta en forma alternativa es derrotada.
Las bases sobre las que se construye la hipótesis acogida por la responsable, a partir del hecho demostrado de que seis personas autorizadas por el Secretario Tesorero del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana retiraron quinientos millones de pesos de una cuenta de la referida organización de trabajadores son:
a) La existencia de una relación entre las seis personas que intervinieron en el retiro de los recursos, con el Partido Revolucionario Institucional.
Cuatro de tales personas, Melitón Antonio Cázares Castro, Elpidio López López, Joel Hortiales Pacheco y Gerardo Trejo Mejía, con cargos en la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del partido. Respecto a Melitón Antonio Cázares Castro, ya se han hecho las consideraciones pertinentes en cuanto a la fecha en la que inició la prestación de sus servicios personales al partido.
Una de dichas personas, Alonso Veraza López, con cargo en la Secretaría de Elecciones del partido.
Andrés Heredia Jiménez, sin nombramiento en el organigrama formal del Partido Revolucionario Institucional, pero respecto de quien ya se explicó, la relación que guarda con éste, a partir de un indicio de que laboraba en el referido partido desde el mes de enero del año dos mil, adminiculado con los demás datos que tomó en cuenta la autoridad responsable, y,
b) La relación jerárquica de supra-subordinación entre las cinco personas que laboraban para el Partido Revolucionario Institucional, con Jorge Cárdenas Elizondo y Alonso Bretón Figueroa, quienes desempeñaban los cargos de Secretario y Subsecretario de Administración y Finanzas de la secretaría correlativa del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, quienes estaban en aptitud de ejercer funciones de mando y de dirección sobre tales personas.
A las bases sentadas por la autoridad responsable, el partido actor contrapone las diversas bases que considera que sustentan la hipótesis alternativa que formuló, las cuales consisten en lo siguiente:
a) La existencia de una relación entre dos de las seis personas que intervinieron en el retiro de los recursos, con la asociación Nuevo Impulso, A.C.
Joel Hortiales Pacheco, como colaborador y con facultades en aspectos financieros de la asociación, y Andrés Heredia Jiménez, empleado en el organigrama formal de Nuevo Impulso, A.C.
b) La relación jerárquica de supra-subordinación, entre las dos personas que colaboraban con Nuevo Impulso, A.C., con Jorge Cárdenas Elizondo, quien desempeñaba el cargo de Secretario Técnico de Nuevo Impulso, A.C. y Secretario de Impulso Democrático, A.C. y estaba en aptitud de ejercer funciones de mando y de dirección sobre ellos.
Como se advierte, la hipótesis alternativa presenta menores elementos de soporte, desde su base, frente a la de la hipótesis acogida por la autoridad responsable.
Mientras en la hipótesis acogida por la responsable se establecen vínculos inmediatos entre cuatro de las seis personas que intervinieron en el retiro de los recursos y el partido denunciado; la hipótesis alternativa establece un vínculo directo entre solamente dos de las seis personas que intervinieron en el retiro del efectivo y una asociación civil, pero no se agrega algún elemento por el que las cuatro personas restantes puedan ser vinculadas a dicha asociación, excepto que esa vinculación deriva de la forma en la que efectuaron los retiros.
Cuando la autoridad establece un vínculo entre cuatro de las seis personas que intervinieron en el retiro de recursos y el Partido Revolucionario Institucional, en una relación de supra-subordinación con funcionarios de rango superior, como fueron Jorge Cárdenas Elizondo y Alonso Bretón Figueroa, quienes desempeñaban los cargos de Secretario y Subsecretario de Administración y Finanzas de la secretaría correlativa del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el partido actor establece un vínculo entre solamente dos de las personas que intervinieron en los retiros de efectivo y una asociación civil, en una relación de supra-subordinación con un directivo que no es de rango superior, como fue el mismo Jorge Cárdenas Elizondo, quien sólo tenía el cargo de Secretario Técnico de Nuevo Impulso, A.C. y Secretario de Impulso Democrático, A.C.
Los aspectos cuantitativo y cualitativo que se han destacado permiten afirmar, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y las máximas de la experiencia, que tiene mayor grado de aceptabilidad la hipótesis en la que se basa la resolución reclamada, frente a la hipótesis alternativa propuesta por el partido actor, pues es más creíble que un grupo en el que cinco de sus seis integrantes tenían una relación de trabajo demostrada con el Partido Revolucionario Institucional (con las particularidades ya discutidas) y que guardaban un estado de obediencia hacia altos ejecutivos de la Secretaría de Administración y Finanzas de dicho partido hubiera actuado en pos del partido político y no a favor de una asociación civil respecto de la cual, sólo dos de los seis integrantes del grupo tenían una relación de trabajo o de simple colaboración y obedecían a un directivo de rango no superior en esa asociación.
Al advertir que desde la misma base, la hipótesis alternativa es derrotada frente a la hipótesis acogida por la autoridad, es también factible concluir que carecía de sentido construir sobre una base endeble, en lugar de construir sobre una base fuerte, como lo hizo la autoridad responsable, lo cual determina que el agravio en examen sea infundado.
Tal desestimación del agravio se sustenta, además, en que el único indicio que soporta la hipótesis alternativa propuesta por el partido apelante es precisamente el que ha sido analizado, en cambio, la hipótesis adoptada por la autoridad responsable se encuentra soportada por el cúmulo de indicios que ya ha sido valorado.
Acorde con lo anterior, no es válido inferir que los recursos o parte de ellos ingresaron a una asociación distinta al partido actor, pues no hay elementos probatorios suficientes para evidenciar tal situación.
No obstante, en el mejor de los casos para el apelante, esto es, aunque se partiera del supuesto de que se hubiera demostrado la hipótesis alternativa que formuló para, según él, evidenciar que los recursos o parte de ellos ingresaron a Nuevo Impulso, de cualquier manera, sobre las bases que el propio partido refiere, puede inferirse que el dinero ingresó jurídicamente a su patrimonio, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.
La protección legal de toda relación jurídica descansa en los principios de la buena fe y de la licitud, en virtud de que dicha tutela exige que tal relación tenga un objeto y un fin lícitos. Esos principios de derecho están acogidos en el Código Civil Federal, el cual establece en los artículos 1827, fracción II, y en el 1859, que en todo caso, el objeto de cualquier contrato debe ser lícito y que tal disposición rige para todos los convenios y actos jurídicos, en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. Los mismos principios se encuentran inmersos en el diverso artículo 2670 del propio código, al establecer, con relación a las asociaciones, que podrán constituirse cuando varios individuos convengan en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tengan carácter preponderantemente económico.
La medida de la tutela legal de toda relación jurídica es precisamente la licitud del objeto y fin que ella tenga. Esto es, solamente la relación que pueda considerarse lícita puede ser protegida por la ley en todos sus aspectos, es decir, desde su creación hasta los efectos o consecuencias jurídicas que produzca, ya sea con relación a las partes en ella involucradas o con terceros.
Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera seria y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, sin detenerse en las medidas establecidas para proteger los actos lícitos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del objeto o fin de la relación jurídica tutelada por la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.
La aplicación de estos principios a las personas jurídicas (respecto de las cuales la ley distingue entre el ente colectivo y las personas físicas o jurídicas que lo integran, tanto en personalidades, patrimonio y responsabilidades) cuando existen situaciones anómalas como las destacadas, conduce a la verificación de la licitud de su objeto y fin, a través de la regularidad legal de los actos realizados al amparo de la personalidad de la propia entidad, con el propósito de conocer la verdad objetiva de la actuación investigada y estar en condiciones de determinar las consecuencias de derecho que procedan, para no propiciar que los instrumentos dados en protección de los actos lícitos se interpongan y obstaculicen la investigación y la eventual sanción que legalmente corresponda a los actos ilícitos.
Estos principios de derecho recogidos en el Código Civil Federal tienen aplicación en el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, a falta de disposición expresa, son aplicables los principios generales del derecho.
Lo apuntado se ha tomado en cuenta también por la doctrina, por ejemplo, en la teoría del “levantamiento del velo de la persona jurídica”, empleada para descubrir con relación a las personas morales, la ilicitud de los actos que desarrollen en su interior, con la pretensión de aparentar licitud al amparo de los privilegios con que cuentan esa clase de personas.
Dicha teoría encuentra justificación en el hecho de que las personas morales son entes jurídicos que, en su origen, fueron creados y reconocidos en el derecho con el propósito de regular y fomentar actividades útiles a sus integrantes y a la sociedad, esto es, se crearon y se regularon para fines lícitos. Con ese propósito, se concedieron a dichos entes una serie de privilegios y beneficios que permitieran el adecuado desarrollo de su actividad; así, se les reconoció personalidad jurídica independiente a la de sus socios o personas físicas que las conformaban. Esto se ve con claridad, por ejemplo, en el caso de algunas sociedades mercantiles de capital, que responden únicamente con el patrimonio social, mientras que los socios sólo responden a las obligaciones de la sociedad con sus aportaciones individuales y no con el resto de su patrimonio.
Empero, se ha visto que las condiciones preferenciales o privilegios de que disfrutan las personas morales, no sólo han sido aplicados para los efectos y fines lícitos que persiguen, sino que en algunas ocasiones, indebidamente, han sido aprovechadas de diversas maneras para realizar conductas abusivas de los derechos o constitutivas de fraude a la ley, con distintas implicaciones que denotan aprovechamiento indebido de la personalidad de los entes morales, con las que se ha generado afectación a los derechos de los acreedores, de terceros, del erario público o de la sociedad.
Este aspecto negativo de la actuación de algunas personas morales justifica la necesidad de implementar medios o instrumentos idóneos, que permitan conocer realmente que el origen y fin de los actos que realicen son lícitos, para evitar el abuso de los privilegios de que gozan. Con el uso de esos instrumentos se pretende, al margen de la forma externa de la persona jurídica, penetrar en su interioridad para apreciar los intereses reales que existan o laten en el seno de la persona jurídica. Esto es, se trata de poner un coto a los fraudes y abusos que, por medio de esos privilegios, la persona jurídica pueda cometer.
Esto es lo que sustenta doctrinalmente a la técnica del levantamiento del velo de la persona jurídica, originaria del sistema anglosajón y aplicada posteriormente en el sistema continental europeo, la cual ha venido tomando fuerza en las decisiones de sus tribunales.
En los tribunales del common law se inició esta práctica bajo el título de piercing the corporate veil y también disregard of the legal entity, consistente en traspasar la personalidad jurídica de una corporación que ha sido empleada como velo o pantalla, para la realización de actos que de haberse realizado por las personas o las corporaciones ocultas por este velo, hubieran significado un fraude a la ley, en virtud de tratarse de una actividad o conducta que está prohibida por la ley para una determinada corporación o que pueda traer consecuencias desfavorables para un grupo de personas, razón por la cual se oculta o se pretende sustraer de la acción judicial mediante la creación de una corporación o la utilización de una ya existente, que sí puede realizar esos actos y que actúa como velo o pantalla de la corporación o de las personas que no pueden realizarlos o que de hacerlos tendrían determinados perjuicios.
Conforme a la doctrina predominante, por ejemplo, Harry G. Henn y su Handbook of the Law of Corporations and Other Business Enterprises, Second Edition, Horn Book Series, St. Paul Minn West Publishing Co., 1970, 956 páginas; para que se dé este supuesto, es necesario que la sociedad que se considera como velo o pantalla, tenga ciertos elementos que la identifiquen, en la realidad, con la corporación o las personas a las que oculta, de forma tal que, la adminiculación de esos elementos y coincidencias, pongan en evidencia la insubstancialidad material de lo actuado por la sociedad o colectividad a la que formalmente se le impute la realización de la conducta, el beneficio que se reporta a los integrantes de la misma, así como el abuso del derecho, la mala fe o la situación antijurídica y perniciosa que se pretende ocultar.
Estas ideas pueden confirmarse de la lectura del concepto ofrecido por Steven H. Gifis en su Law Dictionary, Barron’s Legal Guides, New York, 1996, del siguiente tenor:
“Piercing the corporate veil.- The process of imposing liability for corporate activity, in disregard of the corporate entity, on a person or entity other than the offending corporation itself.
“Generally, the corporate form isolates both individuals an parent corporations from liability for corporate misdeeds. However, the courts will ignore the corporate entity and strip the organizers and managers of the corporation of the limited liability they usually enjoy when, for example, the incorporation itself was accomplished to perpetrate fraud. In doing so, the court is said to ´pierce the corporate veil´”.
La traducción libre que esta Sala efectúa de la transcripción que antecede es la siguiente:
“Rasgando el velo de la sociedad.- El hecho de imponer responsabilidad por actividades de una sociedad (haciendo a un lado la consideración de la sociedad como entidad propia) en una persona o entidad distinta de la misma sociedad agraviante.
Generalmente, el concepto de sociedad hace recaer la responsabilidad de sus actos irregulares en ella misma, no haciéndola recaer directamente ni en sus miembros ni en su ‘controladora’. Sin embargo, los tribunales deberán ignorar la entidad social y despojar a los administradores y a los directores de la sociedad de la responsabilidad limitada de la que usualmente gozan, por ejemplo, cuando la constitución de la sociedad fue realizada para cometer fraudes. Al hacer esto se dice que el tribunal ‘rasga el velo de la sociedad’”.
La doctrina puesta de relieve tiene su origen y ha sido aplicada primordialmente al tráfico de las relaciones comerciales. Esta misma técnica ha sido empleada, además, por los tribunales españoles en diversas resoluciones para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades al actuar en el ámbito jurídico de nuestro entorno, con lo cual los dota de un elemento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sola fachada, que lleven a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe, en materias distintas a la mercantil e, incluso, en los litigios electorales.
Algunos puntos en concreto, que de la teoría en análisis se pueden precisar, son:
1. La técnica consiste en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en su interioridad para apreciar los reales intereses que en ella existan.
2. El propósito de ese examen es descubrir los fraudes y conductas desajustadas a derecho que pueda realizar el ente jurídico al amparo de los privilegios que le genera su personalidad, a efecto de poner un coto o límite a ellos.
3. Para ese efecto podrá hacerse una separación absoluta entre la persona social y cada uno de los socios, así como de sus respectivos patrimonios, a fin de evidenciar la actividad real que a través de aquélla se realiza.
Para esos efectos, una de las formas en que puede realizarse la investigación de responsabilidad de las personas morales, o incluso de las personas físicas que las conforman, es el análisis de los aspectos personal, de fines, de estrategias y de actividad, para buscar una identidad sustancial de los distintos sujetos, con el propósito de ver si es factible establecer que en realidad se trata de un único sujeto real, tras la apariencia de una diversidad de personalidades jurídicas. Esa comparación puede hacerse, por ejemplo, respecto de las personas físicas que conforman a la persona moral, el objeto social de esta última, los medios para realizarlo y la forma de operar para ese efecto.
Al aplicar al caso concreto los anteriores conceptos, para analizar la hipótesis alternativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, conforme a la cual, en su opinión, los recursos obtenidos de la cuenta bancaria del sindicato ingresaron a Nuevo Impulso, Asociación Civil, se puede llegar a estimar que aun así, dichos recursos finalmente ingresaron al propio partido.
En efecto, en la escritura constitutiva de “Nuevo Impulso, Asociación Civil” (escritura 93,451 de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Notario Público número cuarenta y nueve del Distrito Federal, Arturo Sobrino Franco) se puede apreciar la identidad en el aspecto personal entre dicha asociación y el partido apelante, toda vez que esta sociedad fue constituida por conocidos priístas como Guillermo Ruiz de Teresa y Jorge Cárdenas Elizondo, este último nombrado a la postre Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, quien además se vio involucrado, según ya se demostró con anterioridad, en la organización y orquestación de los diversos actos que conformaron la conducta infractora atribuida al partido, consistente en girar las instrucciones necesarias para que se llevara a cabo el retiro de recursos de la cuenta bancaria del sindicato, para luego trasladarlos a dicho instituto político. Este elemento de identidad apunta a establecer, que se trata en realidad del mismo funcionario ejecutivo del Partido Revolucionario Institucional el que intervino en la ejecución de la conducta ilícita y el que conforma, como miembro de uno de los órganos directivos, a la diversa persona moral Nuevo Impulso, Asociación Civil.
Es de destacar también, que conforme al instrumento en cuestión, fue nombrado como Secretario Técnico de la asociación el multimencionado Jorge Cárdenas Elizondo, cargo que, de acuerdo a la cláusula vigésima quinta de los estatutos sociales, se ocupa de la recepción y administración de las aportaciones que se obtengan y cuenta, además, con facultades equivalentes a las de un apoderado general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y para actos de dominio.
Incidentalmente fue el propio Jorge Cárdenas Elizondo quien, en su carácter de apoderado de Nuevo Impulso, Asociación Civil, contrató a Andrés Heredia Jiménez quien, según la autoridad responsable, es el único de las seis personas que hicieron retiros de la cuenta bancaria del sindicato, que no tenía una relación laboral formalmente establecida con el Partido Revolucionario Institucional y que, no obstante, según su propia declaración, prestaba sus servicios a ese partido.
Por otro lado, en el propio documento constitutivo de la asociación civil referida consta, que su objeto social es, en lo conducente, “participar activamente en los procesos políticos del país para apoyar a las corrientes de pensamiento y acción cuyas aportaciones al perfeccionamiento de la democracia sean más constructivas, por su autenticidad basada en los antecedentes públicos de quienes la encabezan”, así como “recibir donaciones en dinero y/o especie de personas físicas y/o morales que, sin ser asociados fundadores ni adherentes, estén de acuerdo en contribuir a la realización de los fines de la asociación”.
De suponer demostrada la hipótesis que refiere el apelante, esto es, que el dinero del sindicato ingresó al patrimonio social de Nuevo Impulso, atendiendo al objeto social de esta agrupación cabe entender como natural el destino de dichos recursos para apoyar al partido recurrente en las campañas electorales del año dos mil, si se toma en consideración que, sobre esta base, se estaría en el caso de que el dinero lo aportó el sindicato y que los dirigentes de dicho gremio sindical, Luis Ricardo Aldana Prieto y Carlos Romero Deschamps (Secretario Tesorero y Secretario General del sindicato) fueron candidatos a senador y diputado federales por el Partido Revolucionario Institucional. Lo que permite inferir que el dinero aportado por el sindicato, en el caso de haberse canalizado a través de Nuevo Impulso, como lo sugiere el apelante, se encontraría de todas maneras en el ámbito material del patrimonio del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual habría quedado cumplido el objeto social de dicha asociación civil.
Esta situación necesariamente involucra al partido inconforme, no sólo por el hecho de que Jorge Cárdenas Elizondo sea un funcionario ejecutivo de dicho partido y, a su vez, Secretario Técnico de Nuevo Impulso, sino además porque los directivos del sindicato fueron candidatos del propio partido y, por ello, deben considerarse legalmente como sus dirigentes, en cuanto a los actos que realizan con dicha calidad en la etapa de campañas de los procesos electorales.
Además de lo anterior se da otra circunstancia que muestra la vinculación de la asociación civil con el partido político, consistente en que, conforme a las copias certificadas del contrato de apertura de cuenta número 6060055 del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, a nombre de Nuevo Impulso, Asociación Civil (agregadas a fojas de la 33162 a la 33488 del tomo LIII del expediente de origen) en las que, además de Jorge Cárdenas Elizondo, aparece autorizado para firmar Joel Hortiales Pacheco, en su carácter de empleado, persona que, como ya se ha mencionado, fungía como Coordinador de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional.
Los elementos y coincidencias resaltados ponen de manifiesto el alto grado de vinculación de la asociación Nuevo Impulso con el partido recurrente, pues, en ambos casos, es la misma persona la titular del órgano que conforme a los correspondientes estatutos es la encargada de la consecución y administración de los recursos financieros, a saber, Jorge Cárdenas Elizondo. Aun más, es posible detectar a funcionarios partidistas (Joel Hortiales Pacheco) y empleados de la asociación (Andrés Heredia Jiménez) que participaron, en actividades de la asociación o del partido.
De esta suerte, si el objeto de la asociación Nuevo Impulso consiste en participar activamente en los procesos políticos del país para apoyar a las corrientes del pensamiento y acción, cuyas aportaciones al perfeccionamiento de la democracia sean más constructivas, así como a las personas que las encabezan y obtener donaciones en dinero y/o especie para tales efectos, pero sin contar con un capital social propio (según su estatuto quinto) esto evidencia que la asociación civil referida, al carecer de recursos propios y tener por objeto allegarse de ellos de distinta manera y aplicarlos para apoyar a otras organizaciones o personas con identidad ideológica política, tiene propiamente una naturaleza instrumental, al constituirse como un medio de apoyo para otros; por tanto, es lógico suponer que la tarea de la asociación tenía como propósito fundamental apoyar al Partido Revolucionario Institucional y a sus candidatos.
Acorde con lo anterior, al haberse desestimado los agravios del partido apelante y al haber quedado evidenciado que los indicios tomados en consideración por la autoridad responsable son suficientes para demostrar los hechos consistentes en: el préstamo otorgado por Petróleos Mexicanos a favor del sindicato por la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos; la expedición del cheque por la referida cantidad; el recibo y el depósito correspondientes; la autorización otorgada por el Secretario Tesorero del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, a seis personas para recibir “dotaciones a través del servicio de traslado de valores”; la expedición de catorce cheques con cargo a la cuenta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por la suma de seiscientos cuarenta millones de pesos; el cobro de la cantidad de quinientos millones de pesos por las seis personas autorizadas, en el lapso señalado y, la situación laboral de cinco de esas personas con el Partido Revolucionario Institucional en fechas simultáneas y posteriores a la realización de los hechos investigados; la relación de supra-subordinación que se destacó, entre otros; de ellos se demuestra que los quinientos millones de pesos retirados de la cuenta del sindicato ingresaron al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional, y que este instituto político omitió reportarlos al Instituto Federal Electoral.
Esos propios indicios acreditan que tales hechos fueron ejecutados por seis personas físicas, pero debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, son atribuibles al referido partido, por incidir en su esfera jurídica, al haber recibido la cantidad de dinero mencionada.
Amén de que, con relación a la comprobación de la conducta y la responsabilidad del partido, a través de los elementos indiciarios referidos, existe también el diverso indicio que se obtuvo de las declaraciones testimoniales de Melitón Antonio Cázares Castro, Alonso Veraza López y Andrés Heredia Jiménez, el cual coadyuva adicionalmente a la justificación de tales circunstancias, conforme a lo que ya se ha dicho.
En consecuencia, la resolución reclamada que consideró demostrada la conducta y responsabilidad del partido por el ilícito motivo de la queja es apegada a derecho y no se conculcaron en perjuicio del partido impugnante los principios de indubio pro reo y de presunción de inocencia, que rigen en los procedimientos punitivos como el subyacente, porque no existió duda respecto de aquellos extremos en que se basa la resolución.
Sin que obste a lo anterior la conducta procesal observada por el partido, en el sentido de no haber aducido manifestación alguna en el sentido de que dichas personas, una vez que los recursos ingresaron al partido, hubieran dispuesto para sí de dicho numerario, circunstancia que esta sala tampoco advierte de las constancias que integran el expediente, pero aunque así hubiera ocurrido, la hipotética disposición de los recursos por parte de los integrantes del partido cuando el numerario ya había ingresado a él, no excluye la responsabilidad de dicho ente, ni por otro lado le impide llevar a cabo los actos necesarios para averiguar esa posible disposición, ni para perseguir a los integrantes del propio partido que los hubieran aprovechado.
Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, se procede a analizar los agravios vertidos por el actor en torno a la individualización de la multa, que esencialmente vierte en el apartado cuarto de su escrito inicial.
En primer lugar, el partido actor alega en sus agravios lo siguiente:
a) La responsable no funda ni motiva debidamente la determinación de considerar como grave la falta que se le atribuye.
b) La individualización de la pena no debe limitarse a calificar la gravedad de la conducta, por la violación al ordenamiento legal que la contiene. Desde esta perspectiva, toda violación a las normas debe ser calificada como grave, lo que en su concepto, no puede ser gradado.
c) La gravedad de la conducta se consideró en función de que se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido en la Constitución, y porque vulnera la regulación de las actividades de los partidos, establecidas en la ley; sin precisar a qué principios fundamentales se refiere ni cuáles son esas actividades.
d) Para individualizar la pena se deben analizar los hechos, la conducta irregular, los indicios que le permitieron concluir el tiempo, modo, lugar en que se dio la falta y los medios de prueba objetivos; examinar la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce su inobservancia y los intereses jurídicos tutelados por la misma.
Los anteriores motivos de agravio son infundados.
Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, se procede a analizar los agravios vertidos por el actor en torno a la individualización de la multa, que esencialmente vierte en el apartado cuarto de su escrito inicial.
En primer lugar, el partido actor alega en sus agravios lo siguiente:
a) La responsable no funda ni motiva debidamente la determinación de considerar como grave la falta que se le atribuye.
b) La individualización de la pena no debe limitarse a calificar la gravedad de la conducta, por la violación al ordenamiento legal que la contiene. Desde esta perspectiva, toda violación a las normas debe ser calificada como grave, lo que en su concepto, no puede ser gradado.
c) La gravedad de la conducta se consideró en función de que se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido en la Constitución, y porque vulnera la regulación de las actividades de los partidos, establecidas en la ley; sin precisar a qué principios fundamentales se refiere ni cuáles son esas actividades.
d) Para individualizar la pena se deben analizar los hechos, la conducta irregular, los indicios que le permitieron concluir el tiempo, modo, lugar en que se dio la falta y los medios de prueba objetivos; examinar la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce su inobservancia y los intereses jurídicos tutelados por la misma.
Los anteriores motivos de agravio son infundados.
En principio, es conveniente precisar que en la individualización de la sanción, la autoridad no parte de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor de la conducta sancionable, sino considera los parámetros acordes con el ordenamiento jurídico aplicable, destacando las circunstancias relevantes que rodearon la conducta.
Tanto la Constitución Federal, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fijan las bases en atención a las cuales la autoridad individualiza la sanción que, como en el caso, se le impone al partido por la conducta que se le imputa; la aplicación de las disposiciones específicas de estos ordenamientos, permite que la resolución emitida esté ajustada al principio de legalidad.
En ese sentido, para determinar la gravedad de la falta, debe atenderse a la jerarquía del bien jurídico afectado y el alcance del daño causado.
Por circunstancias, debe entenderse la forma como se ha manifestado el hecho, esto es, saber cuáles fueron los medios que se emplearon para su realización; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, sirven para determinar, fundamentalmente, la gravedad del ilícito.
En este aspecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 270, apartado 5, dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
En el caso, la autoridad responsable en la resolución reclamada precisa que para calificarla, considera las circunstancias y la gravedad de la falta; entendiendo por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjeron éstas, y en cuanto a la gravedad de las mismas, estima, deben analizarse la trascendencia de la norma trasgredida y los efectos que produce la trasgresión, respecto de los objetivos e intereses jurídicos tutelados por el derecho.
Al respecto, cuando la responsable individualiza la sanción, destaca que la gravedad de la falta se presenta por la existencia de una violación a los artículos 269, apartado 2, incisos a) y e), en relación con el 49-A, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 269, apartado 2, inciso a) en relación con el 49, apartado 11, inciso a) de dicha ley.
Ahora bien, ciertamente la responsable indica que la falta es grave por la trasgresión a las disposiciones legales referidas; sin embargo, no es esta la razón por la que hace la calificación del ilícito, precisamente porque en su análisis no se limita a señalar dicha violación como la única causa que le permite determinar la gravedad de la falta, sino que es la premisa de la que parte su estudio; en el que a la postre establece específicamente las circunstancias en que se materializaron las infracciones cometidas por el partido, para ponderar, que es con base en ellas y al alcance que tiene su proceder, que se califican de ese modo.
Las faltas que se le atribuyen son: a) la omisión de reportar los ingresos totales obtenidos durante el ejercicio objeto del informe y, b) que el partido haya recibido recursos de sus organizaciones sociales, superiores a los montos máximos determinados por el propio instituto político.
En tanto que la gravedad de las mismas, emana de las circunstancias siguientes:
1. El Partido Revolucionario Institucional se colocó en una inaceptable situación de ventaja frente a los otros partidos políticos, con lo que rompió el principio de equidad.
2. Se impidió que la autoridad electoral fiscalizadora realizara un correcto y eficaz control de los recursos de los partidos políticos, específicamente, por el desconocimiento que tuvo de los ingresos y egresos del mencionado partido.
3. Se ocultó la recepción de los recursos, pues se hicieron a través de dinero en efectivo, lo cual no deja rastro ni huella de su destino, es decir, la forma en que fue empleado.
4. La conducta ilícita se realizó durante el desarrollo de las campañas electorales federales del año dos mil, lo que generó en la responsable incertidumbre respecto de la sujeción a los topes de gastos de campaña correspondientes.
5. El monto de lo no reportado e indebidamente recibido equivale a un cincuenta y cuatro por ciento del total del financiamiento público recibido durante ese año por el partido.
6. Es absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, por lo que la sanción ha de resultar idónea para tal fin.
Para la responsable, la gravedad de la infracción se patentiza porque estos acontecimientos trastocan principios fundamentales, tales como el de equidad, las bases del régimen de financiamiento de los partidos políticos para garantizar la equidad en la contienda electoral, transparencia en el origen de los recursos, garantizar la independencia de los partidos y evitar fuentes ilegítimas de financiamiento. Principios que hace derivar del artículo 41, párrafo II, de la Carta Magna.
En esta acotación, contrariamente a lo que alega el impugnante, la responsable funda y motiva la calificación de gravedad de la falta cometida, y determina palmariamente cuáles son los principios fundamentales trastocados y en mérito a qué conducta se consideran vulnerados, pues estima que es precisamente mediante la revisión de lo reportado en los informes presentados por los partidos políticos, que la autoridad electoral puede ejercer sus funciones de fiscalización del origen y uso de los recursos; de modo que si los institutos políticos no cumplen con esta obligación (como en el caso) tal omisión significa que el partido denunciado se ubicó fuera del control legal, al margen del sistema de fiscalización que prevé la Constitución y se desarrolla en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, colocándose en una situación ventajosa frente a los otros partidos contendientes; vulnerándose de esta forma el principio de equidad.
En tanto que, cuando se refiere a la vulneración de la regulación respecto de las actividades de los partidos, la responsable precisa que son, primordialmente, las realizadas con motivo del financiamiento que aquellos reciben, esto es, a la obligación que tienen los partidos políticos de presentar ante la Comisión de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
En esa tesitura, la individualización de la sanción impuesta por la responsable, no se desprende específicamente de la violación al ordenamiento legal, sino que se consideran, conjuntamente, las circunstancias y la gravedad de la falta, esta última, atendiendo a la jerarquía del bien jurídico tutelado, consistente en la equidad que debe existir entre los partidos en la contienda electoral y la certidumbre de conocer el manejo de los recursos que ingresan a su patrimonio, así como el alcance del daño causado, considerado por la responsable, como el que emerge de la puesta en riesgo de la eficacia con la que debe fiscalizar los recursos de los partidos políticos, y cuya finalidad está inspirada en los valores democráticos últimos que tratan de garantizar la genuina y equitativa participación de todos los actores políticos.
De lo anterior se aprecia que la responsable fundó y motivó la gravedad de la falta, tomando en cuenta las disposiciones legales que le imponen obligaciones de fiscalización y de vigilar que el principio de equidad en la contienda electoral se respete; desde luego, y como se observará en los párrafos subsecuentes, la autoridad impone la sanción con apego al catálogo que en ese aspecto contempla la ley electoral, sin rebasar el parámetro máximo ahí contenido.
Por otro lado, en diverso argumento se afirma que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al estimar como circunstancia agravante de la sanción el que no se pudiera determinar con precisión la aplicación de los recursos que ilícitamente ingresaron al partido, derivado de que consistieron en dinero en efectivo que, por su naturaleza, no deja rastro; confundió los conceptos rastro y destino, porque, a juicio del actor, el dinero en efectivo únicamente dificulta la determinación de los gastos específicos realizados, pero esto no quiere decir que no deje rastro o huella de su destino, como erróneamente lo advirtió la responsable.
A este respecto, el análisis de la resolución impugnada lleva a la conclusión de que tal agravio deviene infundado, dado que, como lo adujo la responsable, el dinero en efectivo, por su naturaleza esencialmente fungible, impide su rastreo.
En efecto, en el sistema monetario vigente, el dinero, como instrumento monetario, está constituido por monedas, papel moneda o valores que circulan como éstos en las transacciones. Pero todos ellos, en lugar de documentar los actos de intercambio en que se utilizan, por lo general no lo documentan. Más que documentar, puede decirse que obstaculizan su rastreo, debido a sus características de:
a) Dinamicidad: no documentan una única transacción mercantil elemental, sino que sirven en multitud de intercambios, circulan en el mercado por tiempo indefinido y cumplen su papel en una cantidad desconocida de intercambios elementales. Debido a esta movilidad permanente, esos instrumentos monetarios son, fundamentalmente, antiestadísticos.
b) Uniformidad: los instrumentos monetarios actuales son idénticos entre ellos; solo varían en cuanto al número de unidades monetarias que representan, pero no suministran indicación respecto a los detalles particulares de cada intercambio elemental en el que intervienen, verbigracia, no dicen qué se ha intercambiado, ni cómo, ni cuándo. Esta uniformidad impide la existencia de un análisis de la compleja y fluida realidad mercantil, sin documentación precisa y detallada de cada acto elemental efectuado.
c) Anonimato: los instrumentos monetarios actuales son anónimos, es decir, no informan sobre quiénes son los agentes de un intercambio mercantil. No permiten pues, el asignar responsabilidades a los agentes monetarios, pues se trata de títulos al portador.
Las tres características destacadas evidencian que, contrariamente a lo afirmado por el instituto político, el dinero en efectivo, por su propia naturaleza, permite realizar todo tipo de actividades monetarias sin que quede rastro de ellas. Tal particularidad no depende de la cantidad, pues cuanto mayor sea, mayores intercambios se producirán y esta circunstancia aumentará el número de agentes que intervienen.
Por esta razón es que la obtención ilícita de recursos en efectivo, como lo ponderó la responsable, constituye un factor que incide en la agravación de la infracción cometida por el instituto político actor, pues al no contar con la documentación comprobatoria conducente, obstaculizó ostensiblemente la función de la autoridad fiscalizadora electoral, que no estuvo en condiciones reales de conocer cuál fue el uso y manejo que en el período fiscalizado se dio a los recursos ilícitamente obtenidos.
Esto último se robustece si se toma en cuenta que las formas de organización, contabilidad y administración de los partidos políticos, especialmente de los de carácter nacional, conduce a la determinación de que la fiscalización de los ingresos y egresos de los fondos que reciben por concepto de financiamiento privado no se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante la documentación de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino, de modo que sólo mediante el conocimiento de tales circunstancias, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el uso y manejo que en el período fiscalizado se dio a los recursos públicos que hayan recibido los partidos políticos, de determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones que correspondan.
En otro motivo de inconformidad, el actor se duele de que la responsable violó lo dispuesto por el artículo 23 constitucional, porque, en su concepto, la omisión de informar a la autoridad electoral de los ingresos y egresos que realicen los partidos políticos constituye la causa de la infracción; sin embargo, la autoridad recalificó tal conducta de omisión y la consideró también como un factor que influye en la determinación de la gravedad del ilícito, lo que ciertamente se tradujo en una violación al precepto fundamental citado.
Tal planteamiento resulta infundado como se evidenciará a continuación.
Como ya se dijo, los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables, mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador.
Uno de los lineamientos uniformes en el derecho penal, cuando se trata de individualizar la pena, consiste en la prohibición de doble valoración, esto es, todas aquellas circunstancias que hayan sido tomadas en cuenta por el legislador y que fundamentan el ilícito, no pueden ser consideradas nuevamente al momento de fijar la pena en un hecho concreto.
La prohibición de doble valoración, por lo tanto, circunscribe la obligación del juez de fundar la individualización de la pena, imponiéndole utilizar argumentos que se relacionen con las particularidades del caso, y dejar de lado aquellos que fueron considerados por el legislador al describir el ilícito.
Esta prohibición no se encuentra específicamente prevista en la legislación mexicana, pero la doctrina ha sido uniforme en el sentido de que este problema se vincula con el principio non bis in idem, que proscribe que alguien sea juzgado dos veces por un mismo hecho y que subyace del artículo 23 de la Constitución Federal.
Es por esto, que el anterior principio resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, porque tanto al derecho penal como el administrativo sancionador les es común la finalidad de reprimir las conductas que constituyen ilícitos, para prevenir la comisión de nuevas conductas reprochables, finalidad que, como ya se dijo, es propia del ius puniendi estatal.
Lo destacable para el presente caso del derecho administrativo sancionador, es la delimitación de los factores que deben incidir en la determinación de la gravedad de la falta, aspectos que necesaria y evidentemente deben vincularse con la conducta ilícita realizada por el partido político, pues la ponderación de tales circunstancias depende, indefectiblemente, de la existencia del ilícito.
Por ende, para determinar la gravedad de la falta en materia administrativa, la autoridad debe abstenerse de tomar en cuenta los aspectos que fueron descritos por el propio legislador al describir la conducta típica, sin que ello signifique que no se puedan recoger las circunstancias colaterales al ilícito y que pudieran tener una incidencia específica en la determinación de la gravedad de la falta.
En la especie la autoridad responsable no incurrió en doble valoración de la conducta atribuida al partido político, dado que, para efectos de estimar la gravedad de la falta, tomó como circunstancia incidente en esa determinación, que el instituto político actuara con la intención de ocultar la recepción ilícita de los recursos, sin que ello implique, como erróneamente lo pretende el actor, una doble valoración de la conducta ilícita.
En efecto, como el propio partido político reconoce, la conducta típica que subyace de la descripción normativa contenida en el artículo 49-A, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en haber omitido reportar en el informe anual los ingresos totales que se hayan obtenido durante el ejercicio, se diferencia notablemente del vocablo ocultar, según se puede advertir de su sola acepción gramatical.
El vocablo omitir es el verbo transitivo de dejar de hacer (Diccionario de Uso del Español, María Moliner, Editorial Gredos), en tanto que, el vocablo ocultar es el verbo transitivo de esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española).
Estas connotaciones gramaticales revelan palmariamente la diversidad de ambos conceptos, por lo que, de forma diversa a lo pretendido por el actor, la autoridad responsable, al considerar al segundo de ellos como determinante en la gravedad de la falta, bajo ningún concepto incurrió en doble valoración de la conducta típica atribuida al partido político denunciado.
En otro motivo de disenso, la parte actora reputa ilegal la actuación de la responsable al atender, como aspecto determinante de la gravedad de la falta, a la función disuasoria de la sanción, pues, a su juicio, tal argumento es subjetivo y se aparta de los lineamientos que para tal caso prevé la ley electoral, la cual establece que el grado de la sanción debe ser objetivamente analizado, y en el caso, no existe forma de comprobar el efecto preventivo futuro de la sanción, lo que la torna ilegítima desde el punto de vista de su objetividad real, en orden a su eficacia.
Tal planteamiento resulta igualmente infundado, como a continuación se verá.
Como ya se dijo, el conjunto de disposiciones que configuran el derecho administrativo sancionador electoral, tiene como objeto indiscutible impedir la comisión de conductas típicas consignadas como faltas y, en su caso, imponer las sanciones establecidas a quienes incurran en ellas, tomando en cuenta para su fijación y cuantificación concreta, en el caso de partidos políticos, la gravedad de la falta, las circunstancias particulares en que se cometió y la finalidad que se persigue, esto es, prevenir e inhibir la proliferación de dichas conductas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión del perjuicio que producen al interés general y de las consecuencias nocivas que pueden acarrearle al infractor.
Lo anterior hace patente la necesidad de que la autoridad electoral cuantifique o determine el grado de la sanción, de manera tal que con ella quede plenamente garantizado el cumplimiento de esos objetivos, porque de lo contrario se desvirtuaría y desnaturalizaría la disciplina jurídica de que se trata, toda vez que si la sanción impuesta no es susceptible de provocar en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí mismo, ni apta para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley, no quedaría satisfecho el propósito persuasivo, y en un momento podría contribuir al fomento de tales actitudes ilícitas.
Lo dicho tiene su razón de ser en que la naturaleza de la sanción es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria. Esto es, no busca que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.
Sobre este tema resulta aplicable la teoría de la prevención general desarrollada en el derecho penal, que parte de la idea de que el daño social causado con el injusto no puede ser reparado con la imposición de una sanción al infractor, pues éste violenta el estado de derecho de forma inmediata; por ende, sostiene que las faltas deben reprimirse para que en lo futuro, tanto el delincuente, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos, que pudieran generalizarse si no son reprimidos, trastocando con ello el bienestar social, que constituye la ultima ratio del Estado de Derecho; es decir, la pena reprime al ilícito, para crear en los individuos la conciencia de que si los cometen, serán sancionados por el Estado.
Lo anterior es lo que legitima la imposición de una sanción, pues si ésta produjera una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes en comparación con la expectativa del beneficio recibido o que pudo recibir con su comisión, esto podría propiciar que el sujeto se viera tentado a correr nuevamente el riesgo de exponerse a nueva sanción, con mayor razón si con la primera no se vio afectado realmente o inclusive obtuvo algún beneficio.
En los supuestos como el analizado, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, con la magnitud e intensidad de la sanción que se impugna.
En consecuencia, se estima correcta la actuación de la responsable al considerar como factor determinante en la gravedad de la infracción, la función disuasoria de la sanción que, como se dijo, es el fin último de la normatividad administrativa sancionadora electoral.
En otro de sus agravios, el partido político actor sostiene que la multa impuesta por la autoridad responsable violenta los principios de igualdad y equidad, establecidos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como rectores del proceso electoral, pues se priva al partido político actor, de los recursos necesarios para competir en la misma, frente a otros partidos políticos que sí gozan de la totalidad de sus ministraciones; que además, la multa impuesta es excesiva, por lo que viola la prohibición contenida en el artículo 22 de la Constitución Federal, calidad que deriva del hecho de que representa poco más del ciento cuarenta por ciento de las ministraciones ordinarias que le corresponden para el presente año, por lo que es desproporcionada, pues resulta tan gravosa que pondría en peligro su existencia como partido político. Además, que en casos anteriores en los que se sancionó la conducta de referencia, la multa impuesta nunca fue mayor a la reducción del dos por ciento del financiamiento ordinario.
Es infundado el agravio, por lo siguiente:
En primer lugar, debe tenerse presente que la multa impuesta al partido político actor tuvo su origen en una conducta ilícita que realizó y su fijación derivó de un procedimiento administrativo sancionador, previsto en el sistema jurídico electoral mexicano, razón por la cual, este instituto político tiene la obligación de soportar las consecuencias de su actuar, esto es, la sanción que ahora resiente, no le fue aplicada en razón de circunstancias ajenas a su persona, o como resultado de una determinación arbitraria de la autoridad responsable, sino por la culminación de un proceso legal, en el cual sus acciones fueron objeto de estudio, a fin de determinar si podían ser estimadas como ilícitas, por lo que ahora no se puede considerar que los efectos perniciosos de la sanción no deban afectarle.
Para arribar a la conclusión apuntada, se tiene en cuenta que conforme a los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía es delegada por el pueblo para su ejercicio, que es su titular originario, al Estado, a fin de que organice y regule la vida en sociedad, y garantice el desarrollo armónico de las relaciones entre los gobernados, con el objeto de lograr el bienestar general. Para lo anterior, el Estado expide, en el ámbito administrativo, normas que establecen los derechos de los gobernados, sus obligaciones, entre las que se cuenta la de respetar los derechos de terceros, y entre estas últimas, las conductas prohibidas en especial.
Las obligaciones y las prohibiciones van encaminadas a imponer al gobernado el deber de realizar o abstenerse de hacer determinadas conductas que, en un determinado ámbito espacial y temporal de validez, se estima afectan lo que la sociedad tiene como valioso (valores elementales de la vida social) y que el Estado trata de salvaguardar con la expedición de la norma positiva (bien jurídico protegido). Lo anterior sucede también con los derechos, pues en un ámbito de validez determinado, se considera que los gobernados deben tener un catálogo mínimo de éstos, a fin de tener una vida digna, así como los medios que garanticen su ejercicio, frente a otros gobernados, y frente al propio Estado.
Los valores elementales de la vida en sociedad, que son vistos como relevantes desde un punto de vista antropológico, son recogidos por el Estado en las leyes, a través de la actividad legislativa, valores que adquieren la calidad de bienes jurídicos protegidos, cuya salvaguarda resulta relevante tanto para el Estado, como para la sociedad. De ahí, que en las leyes se establezcan reglas que regulan el comportamiento humano y, por otra parte, se dota al Estado del ius puniendi, cuya finalidad consiste en lograr el cumplimiento de las disposiciones legales, al castigar y reprimir las conductas de los gobernados que vulneren los bienes jurídicos tutelados por el derecho.
Por lo anterior, se considera que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que resulten lesivas del orden jurídico, es connatural a la organización del Estado y constituye un elemento sine qua non, pues es la forma con la que cuenta, para que, una vez agotados otros medios sin lograr que la conducta de los gobernados se ajuste a la normatividad vigente, cumpla con la función que el constituyente originario le encomendó, consistente en realizar todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto inviolable a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el Estado de Derecho. Lo ordinario es que las leyes se cumplan y lo extraordinario es que el gobernado las transgreda, en razón de que el Estado está pendiente de esas conductas que rompen con el orden jurídico establecido, y las reprime a través de la sanción correspondiente, razón por la cual si el Estado no realizara tal actividad, se llegaría a situaciones en que la ley sería desobedecida sistemáticamente, al no contarse con un medio enérgico con el cual se pudieran contener tales conductas, lo que trastocaría desde sus cimientos a la sociedad, llevándola a la anarquía.
Entonces, si la represión de las conductas reprochables de los gobernados, por parte del Estado, a través de la imposición de penas, constituye una actividad esencial para alcanzar los fines que la Constitución le impone, los gobernados deben soportar la pena impuesta, consistente en la privación de una parte de los derechos establecidos en su favor por el sistema jurídico, porque únicamente de esta forma resulta congruente el sistema en su integridad, esto es, no se puede considerar como una privación ilegal de derechos, la imposición legítima de una pena o sanción por parte del Estado, al haber sido resultado de un mecanismo de autodefensa del propio sistema jurídico, sin el cual no puede ser considerado como tal.
El ius puniendi del Estado se manifiesta de dos formas: a través del derecho penal, el cual se encarga de tutelar los valores de mayor envergadura (vida, libertad, patrimonio, etcétera) que se rige por el principio de intervención mínima, y otro, a través del derecho administrativo sancionador, encargado de velar el cumplimiento de todas aquellas normas emitidas en el ámbito administrativo, necesarias para que el Estado pueda llevar a cabo su función.
En materia electoral, el artículo 41, fracción II, inciso c), segundo párrafo, establece una remisión a la legislación secundaria, para que regule los procedimientos de revisión y sancionatorios relacionados con el financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Por su parte, el Capítulo Único del Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente a las faltas cometidas en relación con ese ordenamiento, así como las sanciones aplicables.
Todo lo anterior, permite concluir que el sistema administrativo sancionatorio electoral, forma parte del sistema constitucional y legalmente previsto en materia electoral, razón por la cual no es aceptable el argumento consistente en que una sanción impuesta legalmente conforme a un procedimiento establecido dentro del sistema, a la vez pueda contrariar un principio del mismo.
Así se considera, si se toma en cuenta que los principios generales en materia electoral están dados en función de situaciones ordinarias, esto es, se establecen y diseñan de acuerdo a la forma en que normalmente ocurren las cosas; sin embargo, cuando se presenta la circunstancia extraordinaria consistente en la comisión de una conducta ilícita, la cual, además, contraría la naturaleza del sistema, entonces el esquema establecido para lo ordinario ya no opera de la misma forma, y por esta razón, debe estimarse que la sanción impuesta no contraviene los principios de equidad e igualdad rectores del proceso electoral, pues no es posible que un partido político que ha cometido una conducta reprochable, exija que se le trate como a aquellos institutos políticos que no han cometido conducta sancionable alguna, o que ha incurrido en conductas ilícitas de diversa magnitud.
Respecto a lo excesivo de la multa, además de las consideraciones vertidas con anterioridad, que también le son aplicables, cabe hacer las siguientes consideraciones:
En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función anómala de decomiso de dicho beneficio.
Para arribar a la anterior conclusión, se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal, y que se reitera en la mayoría de las legislaciones del país, que establece lo siguiente:
“Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional...”
El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito.
La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, ya se dejó sentado que constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida.
El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso.
Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito. Por ende, en el caso concreto, la multa no puede ser menor a quinientos millones de pesos.
Ahora bien, no es cierto lo afirmado por el actor, consistente en que, de llegarse a pagar la multa impuesta por la autoridad responsable, resultaría tan gravosa que se pondría en peligro su existencia, y que se encuentra fuera de todo límite razonable, al representar el ciento cuarenta por ciento del financiamiento ordinario que le corresponde para el presente año, circunstancia en que hace descansar lo excesivo de la multa, por lo siguiente:
La multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional, consiste en mil millones de pesos que se reparten de la siguiente manera:
a) Supresión total de la entrega de las ministraciones que le corresponden por concepto de gasto ordinario permanente para el año dos mil tres, a partir del mes siguiente a aquel en que este Tribunal notifique la presente sentencia.
b) Reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones que le corresponden por concepto de gasto ordinario permanente para el año dos mil cuatro, a partir de enero de ese año y durante los meses subsecuentes hasta que el total de las retenciones alcance el monto de la multa impuesta.
Para considerar que la multa impuesta atenta contra la existencia misma del partido político o que está fuera de toda proporción y considerarla excesiva, sería necesario que suprimiera todos los recursos con los cuales eventualmente podría contar el partido político, o que los recursos que no se suprimieran fueran tan reducidos, que de ninguna forma le permitieran desarrollar sus actividades, lo que en el caso no sucede, como se demuestra a continuación.
Para el año dos mil tres, el financiamiento ordinario fue entregado en su totalidad al actor, por lo menos en los meses de enero a mayo (casi la mitad del año), en razón de lo establecido en la resolución impugnada, en el sentido de que la supresión del financiamiento ordinario ocurriría una vez que se hubiera notificado la presente resolución, y es el caso que la notificación de esta sentencia se realizará en mayo de 2003.
El financiamiento para gastos de campaña, establecido en el artículo 49, apartado 7, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no fue objeto de reducción o supresión, y éste es entregado en un monto igual al financiamiento ordinario, es decir, que de la totalidad del financiamiento que le corresponde al partido político para este año, se estaría reduciendo a la mitad a partir del mes de junio y hasta el mes de diciembre.
Además, el financiamiento público no constituye el único medio por el cual los partidos políticos pueden allegarse recursos, pues tanto la Constitución, como la legislación secundaria permiten a los partidos políticos allegarse financiamiento privado, con la única condición de que el financiamiento público prevalezca sobre aquél.
El artículo 49; apartado 11; incisos a), b) y c), relativo al financiamiento privado, establece lo siguiente:
1. El financiamiento de los partidos políticos que provenga de sus militantes, estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de las organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales de sus candidatos que aportarán exclusivamente para sus campañas; en tanto que los montos mínimos y máximos, su periodicidad, así como sus límites, serán determinados libremente por cada partido político.
2. El financiamiento proveniente de simpatizantes se conformará por aportaciones o donativos de personas físicas o morales que no estén comprendidas en las prohibiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 49 citado, cuyo monto no podrá ser superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que correspondan a todos los partidos políticos.
3. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar.
En cuanto a las aportaciones de sus simpatizantes, según las reglas establecidas por el artículo 49, apartado 11 inciso b) fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe precisarse que cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos.
Esto es, si en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre el financiamiento público de los partidos políticos para el año 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero del año en curso, se fijó la cantidad de dos mil doscientos ochenta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y ocho pesos cuatro centavos como financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes en el año dos mil tres, el diez por ciento de esa cantidad es la de doscientos veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ochenta centavos, que sería la cantidad límite anual que podría recibir por este concepto.
Como se ve, existen vías alternas a través de las cuales los partidos políticos pueden allegarse recursos económicos, distintos al financiamiento público, por lo que esta posibilidad también debe tomarse en cuenta para determinar si la sanción es excesiva.
Además, el financiamiento público que el actor recibe de la federación, no es el único que recibe, pues en cada una de las treinta y un entidades federativas que conforman el país, y en el distrito federal, se lo otorga financiamiento público para gastos ordinarios y en doce de estas, además, se le otorga financiamiento público para gastos de campaña pues en el presente año se realizarán elecciones para renovar varios cargos de elección popular en los estados, lo que permite que las campañas federales en esos estados se puedan coordinar con las locales, en la medida de lo posible, a fin de hacer eficiente el uso de los recursos.
Por otra parte, el financiamiento público para gastos de campaña que por ese concepto recibe el Partido Revolucionario Institucional, excede los topes máximos de campaña para diputados de mayoría relativa, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como se demuestra a continuación.
Como ya se dijo, el financiamiento del Partido Revolucionario Institucional para gastos de campaña asciende a setecientos catorce millones ciento sesenta y ocho mil doscientos sesenta y ocho pesos con veintiocho centavos.
Conforme al acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determinan los topes de gastos de la campaña de diputados por mayoría relativa, para las elecciones federales en el año 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de febrero de dos mil tres, el tope de gastos de campaña para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, asciende a ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos cincuenta y cinco centavos. En el presente año electoral, se van a elegir trescientos diputados por ese principio, conforme al artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, si se multiplica el gasto máximo permitido, por los trescientos diputados de mayoría relativa, se obtiene la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete pesos con ochenta y cinco centavos, cantidad que si se resta al financiamiento público de citado partido para gastos de campaña, da un remanente de cuatrocientos cincuenta y nueve millones trescientos noventa y tres mil setecientos pesos con cuarenta y cuatro centavos, que el partido político ya no puede utilizar en las campañas electorales de este año, porque ya se han cubierto los gastos máximos de campaña.
Inclusive, el financiamiento que por gastos de campaña corresponde al partido político actor, es superior al financiamiento que por ambos conceptos reciben cada uno de los partidos políticos que participarán en la elección federal del presente año, con excepción del Partido Acción Nacional, como se puede observar en las siguientes tablas, obtenidas del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a que ya se hizo referencia.
PARTIDO | FINANCIAMIENTO PARA GASTOS DE CAMPAÑA (el único que conserva después de la sanción) |
Partido Revolucionario Institucional | $714,168,268.29 |
PARTIDO | FINANCIAMIENTO PARA GASTOS ORDINARIOS Y DE CAMPAÑA |
Partido Acción Nacional | $1,282,264,039.82 |
Partido de la Revolución Democrática | $565,704,284.06 |
Partido del Trabajo | $285,737,177.65 |
Partido Verde Ecologista de México | $365,081,479.37 |
Convergencia | $235,307,575.51 |
Partidos de la Sociedad Nacionalista | $203,324,021.56 |
Partido Alianza Social | $203,324,021.56 |
Partido Liberal Mexicano | $91,381,582.72 |
México Posible | $91,381,582.72 |
Fuerza Ciudadana | $91,381,582.72 |
Si bien es cierto que la multa impuesta al partido actor tiene como consecuencia que los recursos con los que éste cuenta para el desarrollo de sus actividades se vean disminuidos, no llega al extremo que se pretende, en el sentido de que el partido político está impedido a realizarlas y que la imposición de la sanción tiene como consecuencia la condena del partido a su desaparición, pues además de que no se le ha privado de una gran parte de sus recursos, la mayoría de los partidos políticos realizan sus actividades con menos recursos que con los que contará el partido político una vez que se le haya descontado la multa. Aceptar el razonamiento del actor, llevaría al absurdo consistente en que se debiera de dar a todos los partidos políticos la misma cantidad de financiamiento que correspondió este año al actor para gastos ordinarios y de campaña, pues de otra forma no sería posible que lograran los fines que la Constitución les encomienda.
Además, el partido político, así como sus militantes y candidatos, pueden hacer un esfuerzo para enfrentar la situación extraordinaria en la que el propio partido político se colocó, mediante la eficiente utilización de los recursos con los cuales cuenta, mayor organización, tanto de la estructura permanente del partido, como de los equipos de campaña de los candidatos, implementar las medidas de austeridad necesarias que se requieran, así como la realización de cualquier otra actividad lícita que persiga la misma finalidad, para estar en condiciones de enfrentar de la mejor manera el actual proceso electoral federal, todo esto, para cumplir con las finalidades que, como partido político, le confiere la Constitución.
Todo lo anterior demuestra que el partido político sancionado cuenta con los recursos económicos razonables para enfrentar el proceso electoral federal que se está llevando a cabo, e incluso, del financiamiento público para gastos de campaña quedan remanentes importantes que pueden servir de base para enfrentar los gastos del partido para el año inmediato siguiente, tanto los ordinarios, como los que se generen por las campañas locales que tengan lugar.
Respecto a la afirmación del actor, en el sentido de que en ocasiones similares la multa impuesta nunca fue mayor al dos por ciento del financiamiento por actividades ordinarias, tal argumento resulta inatendible, pues en la individualización de las sanciones, se consideran las circunstancias particulares de cada caso, y en función a éstas se precisa la sanción que corresponde, por lo que las impuestas en otras ocasiones, no pueden servir de referencia en el presente caso, en el que concurren circunstancias diferentes, e incluso especiales que no habían sido objeto de sanción con anterioridad.
En sus agravios, el actor sostiene que la resolución de este asunto debió diferirse, como sucedió en los expedientes SUP-JDC-021/2002, SUP-JDC-802/2002 y SUP-JDC-803/2002; sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el actor, los supuestos jurídicos dados en los expedientes invocados son sustancialmente diferentes al que se analiza en este recurso de apelación.
En efecto, en los expedientes citados, el motivo de aplazamiento de la resolución de dichos asuntos, fue porque el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, la normatividad electoral no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales, a partir de noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, así como durante el mismo, y en tales asuntos, el punto de controversia versa sobre las modificaciones a la declaración de principios, programas de acción o estatutos de un partido político y la declaración de su procedencia constitucional y legal por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
De tal forma, que en las resoluciones invocadas, se consideró que, efectivamente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en casos extraordinarios, puede diferir la resolución de un asunto listado, en atención a las pretensiones del promovente (modificación de normas estatutarias), acorde con lo previsto en el artículo 24, apartado 3, en relación con el 6, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en especial con base en el principio constitucional ya apuntado, pues este órgano jurisdiccional federal, en uso de sus atribuciones y a fin de respetar los principios constitucionales de definitividad y certeza, así como la limitación prevista en el artículo 38, apartado 2, del código federal electoral, concluyó que se estaba ante un caso extraordinario que ameritaba diferir la resolución del medio de defensa indicado.
Sin embargo, en el presente asunto, la controversia no está referida a alguna modificación legal fundamental de la ley electoral federal, que se hubiera efectuado durante el período prohibido de noventa días antes de que inicie el proceso electoral o a la modificación de los estatutos de un partido político, por lo que la razón que imperó en aquellas ocasiones, no cobra vigencia en el presente caso, máxime que a diferencia de los diferimientos invocados, el acto no se encuentra relacionado con la etapa de preparación de la elección y, en consecuencia, no se reclama una resolución inaplazable a fin de dar certeza al desarrollo del proceso electoral.
Además, en el supuesto no admitido de que la afectación al principio de certeza, o algún otro de los principios rectores del proceso electoral, fuera causa suficiente para ordenar el diferimiento de una resolución, en el caso ya quedó acreditado que la sanción impuesta al partido actor no transgrede ningún principio constitucional rector de las elecciones.
Igualmente, resulta inatendible el motivo de inconformidad que se sustenta sobre la base de que la sanción impuesta se apoya en la costumbre y no en la ley, en atención a lo siguiente.
El partido actor estima que por los argumentos utilizados durante la discusión del asunto, los consejeros electorales que intervinieron, manifestaron que para la imposición de la sanción sólo se tomaban en cuenta los antecedentes del caso, y que generalmente se había sancionado a los partidos por no informar de la recepción de fondos con el doble del monto cuya recepción se oculta.
Sin embargo, tal circunstancia resulta intrascendente para cuestionar la validez de la sanción impugnada, porque con independencia de lo afortunado que sean las manifestaciones vertidas por los consejeros electorales citados, lo cierto es que, al momento de emitir la resolución definitiva, se expresaron las razones y motivos del por qué se llegó a la conclusión de que todos los datos incriminatorios, valorados en su conjunto de manera armónica y lógica, eran suficientes para determinar la infracción desplegada con la conducta antijurídica que se les imputa.
Es decir, el proceder de los consejeros electorales durante la discusión del asunto, no puede resultar violatorio de las disposiciones aplicadas, en especial de la sanción aprobada, pues tales manifestaciones no pueden apreciarse fuera de contexto, para afirmar, como lo hace el partido actor, que lo único que se tomó en consideración fue un resumen de antecedentes y el comentario, por parte de los consejeros electorales, de que las sanciones - por todos conocidas-, en los casos de no informar la recepción de fondos era el doble del monto que se oculte.
Tal manifestación pasa a ocupar un segundo plano, cuando se advierte que, contrariamente a lo aludido por el partido actor, la resolución impugnada como acto de autoridad está adecuada y suficientemente fundada y motivada, como ya ha quedado demostrado; sin que por otra parte, en la misma se aduzca que la sanción es impuesta en ese monto porque sea costumbre hacerlo así.
Ahora, si bien el artículo 272, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la violación a restricciones del financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario público se podrá sancionar con una multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente, esto es, como lo refiere el actor, no se establece la obligación de imponer como multa ese tope máximo, esta sola mención es ineficaz para combatir la sanción que se le impuso, pues en todo caso, los agravios debieron dirigirse a demostrar que las circunstancias del caso no eran suficientes para motivar a la autoridad responsable a imponer la multa en su límite superior; por ende, los agravios del actor deben tener como objetivo acreditar la indebida aplicación o interpretación de la norma o la inadecuada valoración de las circunstancias particulares en las que se cometió el ilícito, y no en cuestiones que no sirvieron de fundamento a la resolución impugnada.
En el siguiente de sus agravios, el actor sostiene que se viola en su perjuicio el principio de reserva de ley respecto a la pena, establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues las sanciones establecidas en el apartado 1, del artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son sanciones abiertas, pues no especifican los casos en los cuales la autoridad podrá imponer las sanciones establecidas en el precepto legal.
El agravio antes resumido es inatendible, porque conforme al criterio, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Tribunal Electoral carece de facultades para declarar la inconstitucionalidad de leyes, conforme a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de 2002, página 82, que es del tenor siguiente:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.
Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón”.
Empero, a mayor abundamiento, se considera que los agravios, en todo caso, resultarían infundados, por lo siguiente:
Como ya se dijo, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables, mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador.
Como ya quedó demostrado, una de las principales diferencias entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, consiste que en el primero sólo se protegen los bienes jurídicos considerados de mayor entidad y se rige conforme al principio de intervención mínima, por lo que el número de ilícitos que prevé es reducido, de tal suerte que el legislador está en condiciones de fijar la conducta típica de cada ilícito, y la pena que corresponda para cada una de ellas; inclusive, el derecho penal no establece dentro de su codificación, de manera directa obligaciones o prohibiciones de los gobernados, sino que se limita a describir los elementos típicos de los delitos y su correspondiente sanción.
Por su parte, el derecho administrativo, en primer término, establece derechos, obligaciones y prohibiciones de los gobernados, tendientes a lograr el desarrollo armónico de las relaciones humanas dentro de la sociedad, esto es, establece un conjunto de reglas encaminadas a regular la vida en sociedad; y sólo cuando estas disposiciones no son cumplidas por las personas vinculadas, establece las sanciones, con lo que se inicia propiamente la actividad del derecho administrativo sancionador. El derecho administrativo regula una cantidad de situaciones jurídicas mucho más numerosa que el derecho penal, pues interviene en una gran cantidad de actividades sociales que requieren de regulación por parte del Estado, las que van desde la protección a los ecosistemas, regulación de la actividad comercial en aspectos como monopolios y control de precios; la planeación de los centros urbanos de población y otorgamiento de servicios como agua, luz, etcétera; marcas, patentes y propiedad industrial; registro de automotores, de propiedad de inmuebles y derechos de autor; inclusive telecomunicaciones y tecnología de punta, y desde luego, la materia electoral; ámbitos que cada día van en aumento, en razón de la complejidad que adquiere a cada tiempo la vida en sociedad, por el aumento de la población, por el avance de desarrollos tecnológicos o por diversas circunstancias sociales.
Por estas razones, la forma en que se establecen los ilícitos y las penas en el derecho administrativo sancionador, para cumplir con la disposición constitucional establecida en el artículo 14, referente al establecimiento de leyes exactamente aplicables al caso, es distinta que en el derecho penal.
La mecánica opera de la siguiente forma: en primer término se establece una norma que contiene una obligación o una prohibición, para después establecer un enunciado general en el sentido de que quien incumpla con las disposiciones de la ley de que se trate será sancionado. En estas dos normas se contienen los elementos típicos de la conducta, pues la primera establece la obligación de hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara; por lo que si no se cumple con esa obligación, entonces se cae en el supuesto de la segunda norma que establece la sanción.
El tercer elemento es la sanción correspondiente, que a diferencia de la materia penal, se establece en un catálogo de penas generales, para lo cual se dan reglas para su aplicación, en razón de que es extremadamente complicado para el legislador establecer penas específicas para cada una de las normas administrativas que imponen una obligación o prohibición, lo que implicaría tal cantidad de trabajo para éste que entorpecería su función, por lo que se permite establecer un catálogo de penas general, y reglas para su aplicación, y dejar a la autoridad encargada de imponerlas, que determine cuál de éstas es la pertinente y en qué medida.
Lo anterior, toda vez que en el derecho penal se protegen un número reducido de valores jurídicos bien identificados, que en función de su importancia permiten establecer penas específicas y adecuadas para cada uno de los tipos que regula, lo que no siempre sucede en el derecho administrativo sancionador; por lo que si en el derecho administrativo el bien jurídico último que invariablemente se protege es el bienestar general, es razonable concluir que el legislador establezca un catálogo de sanciones generales y reglas para su individualización, pues el valor protegido, así como su afectación, no variaría en la medida que sucede en el derecho penal, de modo tal que la autoridad competente sería la encargada de elegir cuál de las sanciones debe imponerse e individualizarla.
En el caso, el artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables en materia electoral, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, lo que es suficiente para cumplir con la obligación de tipificación contenida en el artículo 14 Constitucional, conforme a lo antes expresado.
En el siguiente de sus agravios, el actor sostiene que la resolución es violatoria del artículo 16 Constitucional por indebida fundamentación de la resolución combatida, toda vez que la autoridad responsable sustentó la multa impuesta en los incisos c) y d) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, las sanciones impuestas son establecidas en los incisos b) y c) del propio precepto legal.
El agravio es inatendible, en razón de lo siguiente:
El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue objeto de una reforma legal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de junio de dos mil dos, mediante la cual se añadieron dos supuestos de sanción; en el inciso a), se estableció como sanción la amonestación pública, y en el inciso e), la negativa del registro de las candidaturas, adiciones que originaron la alteración del orden de las demás sanciones; de modo que las que antes se establecían en los incisos a), b) y c), pasaron a ocupar los incisos b), c) y d); en tanto que las que se identificaban con los incisos d) y e), ahora ocupan los incisos f) y g); lo anterior se expresa gráficamente en la siguiente tabla:
TEXTO ANTERIOR | TEXTO VIGENTE |
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
| 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: a) Con amonestación pública; b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución; e) Con la negativa del registro de las candidaturas; f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
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Como se ve, las sanciones que se refieren a la reducción y supresión del financiamiento, que fueron las que sirvieron de fundamento a la autoridad responsable, no sufrieron modificación alguna en la última reforma legal de que fue objeto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que el enunciado que describe a la sanción es el mismo, y está vigente desde el momento en que se cometió la conducta, por lo que no puede afectar al actor el hecho de que los preceptos se citen conforme a la nomenclatura que tienen en la ley vigente, toda vez que finalmente se trata de la misma disposición jurídica.
En otro de sus conceptos de inconformidad, el actor aduce que la autoridad responsable, en la resolución reclamada, sostuvo que existió imposibilidad de la Comisión de Fiscalización, para verificar la veracidad del ingreso y aplicación de los recursos por los cuales fue sancionado, y que ante la duda evidente y falta de elementos determinantes que acrediten la comisión de la irregularidad, y la imposibilidad de la responsable para cuantificar el monto de los recursos que ingresaron al partido político, la multa debió ubicarse en el supuesto que establece como límites cincuenta a cinco mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, conforme al principio de presunción de inocencia.
El agravio es infundado, porque parte de la premisa errónea de que la autoridad responsable aceptó la incertidumbre respecto al ingreso de los recursos al partido y la posibilidad de cuantificar el monto de los recursos, pues lo que en realidad sostuvo la autoridad responsable, fue que en el año dos mil se celebraron elecciones para diputados, senadores y la presidencial, y en virtud de que el partido actor había omitido incluir en sus informes de gastos la cantidad ilícitamente recibida, no podía saberse en cuál de esas campañas se habían utilizado los recursos ilegítimos, lo que a su vez, tuvo como consecuencia que no se pudiera saber si los topes de gastos de campaña fueron respetados, afirmación que dista mucho de la interpretación pretendida por el actor. Además, como ya quedó precisado, en el presente caso, se encuentra probado plenamente, que el partido actor recibió de manera ilícita la cantidad de quinientos millones de pesos.
Finalmente, resulta inoperante la afirmación del actor en el sentido de que no se tomó en cuenta como atenuante el hecho de que por ser año electoral, los gastos ordinarios se encuentran previamente programados en función del financiamiento que por este concepto se asignó al partido político, por lo que necesariamente se tienen que cumplir, toda vez que no cita disposición legal que así lo disponga, o razonamiento alguno que permitiera a esta Sala Superior arribar a la conclusión planteada por el actor, por lo que existe imposibilidad jurídica de aceptar el argumento.
Al haberse desestimado los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, procede confirmar la resolución impugnada.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el presente recurso de apelación, por cuanto hace al acto reclamado de la Comisión de Fiscalización, consistente en el dictamen que presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de marzo del dos mil tres, en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional identificado con el número Q-CFRPAP01/02 PRD VS. PRI.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Edificio dos, piso tres, en esta ciudad de México, Distrito Federal, así como al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de cuatro votos de los magistrados Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
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