RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-18/2012, SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012 y SUP-RAP-47/2012 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL Y JAVIER ORTIZ FLORES

 

México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil doce.

V I S T O S, para resolver, los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-18/2012, SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012, y SUP-RAP-47/2012, interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como Nayeli Martínez Bonifacio, todos en contra de la resolución CG11/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de dieciocho de enero de dos mil doce, en los autos del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011 y acumulados.

 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los escritos recursales interpuestos por los apelantes, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes.

1. Denuncias e integración de los procedimientos especiales sancionadores.

Los días quince, dieciséis y veintidós de noviembre de dos mil once, el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Nueva Alianza y Nayeli Martínez Bonifacio, por propio derecho, presentaron escritos que se recibieron en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través de los cuales denunciaron al Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Fausto Vallejo y Figueroa  -candidato común de ambos partidos políticos a Gobernador de Michoacán-, Juan Manuel Márquez Méndez y Televisión Azteca, S.A. de C.V., por la comisión de conductas presuntamente contraventoras de la normatividad electoral federal.

Los hechos denunciados consistieron esencialmente en que el doce de noviembre de la citada anualidad, en una pelea de box que fue difundida por concesionarias de televisión con cobertura nacional y, particularmente, en el Estado de Michoacán, el boxeador mexicano Juan Manuel Márquez Méndez portó y difundió el emblema que identifica al Partido Revolucionario Institucional en su calzoncillo, no obstante que en dicha entidad federativa estaba en curso un proceso electoral ordinario, mismo que se encontraba en el periodo de veda previo a la celebración de la jornada electoral.

Las citadas denuncias fueron integradas como procedimientos especiales sancionadores, los cuales fueron identificados con las claves siguientes:

-         SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011;

-         SCG/PE/PRD/CG/134/PEF/50/2011;

-         SCG/PE/IEM/CG/136/PEF/52/2011;

-         SCG/PE/IEM/CG/137/PEF/53/2011, y

-         SCG/PE/NMB/JL/OAX/141/PEF/57/2011.

2. Acumulación de las quejas. En el momento procesal oportuno, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó acumular las constancias que integraban los procedimientos administrativos sancionadores señalados en el antecedente previo, dada la estrecha relación que guardaban todos ellos con los hechos denunciados.

3. Inicio del procedimiento especial sancionador. El nueve de enero del presente año, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió acuerdo a través del cual ordenó el inicio del procedimiento administrativo especial sancionador, al estimar que contaba con indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podían constituir transgresiones al marco jurídico vigente en materia electoral.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de enero del año que transcurre, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO. Resolución impugnada. En sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG11/2011, misma que se controvierte en estos recursos, a través de la cual se determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos i) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México, denunciado en la modalidad de candidatura común del C. Fausto Vallejo y Figueroa, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 41, Base III,  Apartado A, inciso g), párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos i) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución.

TERCERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Fausto Vallejo y Figueroa, entonces candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, postulado en la modalidad de candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución.

CUARTO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Juan Manuel Márquez Méndez, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución.

QUINTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO SEXTO de la presente Resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente al C. Juan Manuel Márquez Méndez, al haber infringido los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEXTO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7 por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 350, párrafo 1, incisos b) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución.

SÉPTIMO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHDF-TV Canal 13, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a), b) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución.

OCTAVO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en los artículos 228, 336 y 342, párrafo 1, incisos e), g) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando DÉCIMO QUINTO de la presente Resolución.

[…].

 

TERCERO. Recursos de apelación. Mediante escritos presentados ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el veintidós de enero de la presente anualidad, en el caso del SUP-RAP-18/2012; de veinticuatro de enero siguiente, en el caso del SUP-RAP-20/2012 y SUP-RAP-21/2012, y el cuatro de febrero por lo que hace al SUP-RAP-47/2012, presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como Nayeli Martínez Bonifacio, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación a fin de controvertir la resolución CG11/2012 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

CUARTO. Remisión de expedientes y escrito de tercero interesado. Las demandas de apelación y los informes circunstanciados se recibieron, en su oportunidad, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Aunado a ello, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió los expedientes integrados con motivo de los aludidos recursos de apelación, el original de la resolución impugnada, el expediente original identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011 y acumulados, así como el escrito de tercero interesado presentado por Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el citado Consejo General, en el recurso de apelación 18 del año en curso.

QUINTO. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las respectivas constancias, por acuerdos de veintisiete y veintinueve de enero, así como diez de febrero, todos del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó los expedientes SUP-RAP-18/2012, SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012 y SUP-RAP-47/2012, a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdos que se cumplimentaron, en su oportunidad, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

SEXTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante autos de trece de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió los recursos de apelación, así como los escritos de los terceros interesados y, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, quedando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 6, párrafo 1; 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de sendos recursos de apelación interpuestos contra una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Acumulación. El análisis de los escritos presentados por los recurrentes permite advertir que en todos los casos impugnan la resolución CG11/2012, emitida el dieciocho de enero de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los autos del expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011 y acumulados.

En ese sentido, es evidente que existe conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad responsable, así como en el acto reclamado; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los recursos objeto de esta ejecutoria, en conformidad con lo prescrito en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, se considera conforme a derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012 y SUP-RAP-47/2012, al diverso medio de impugnación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-18/2012, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes de los recursos de apelación acumulados.

TERCERO. Procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Los recursos fueron presentados por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en cada uno de los medios de impugnación.

b) Oportunidad. Los recursos de apelación fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las constancias que obran en autos se advierte que no obstante que la resolución impugnada fue emitida el dieciocho de enero del presente año, lo cierto es que dicho documento fue sujeto a algunos ajustes derivados de la discusión que se suscitó entre los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, situación que produjo la elaboración del engrose correspondiente.

Por ende, esta Sala Superior estima que en el presente caso no operó la notificación automática de dicha resolución a los partidos políticos nacionales que se encontraban presentes en la sesión del órgano electoral en la que se aprobó la determinación combatida, toda vez que, en la especie, el plazo para impugnar dicho fallo comenzó a correr a partir de su notificación personal, pues es precisamente desde ese momento, cuando los inconformes estuvieron en condiciones de conocer la totalidad de las razones que sirvieron como base a la autoridad responsable para sustentar el sentido de su decisión y, a partir de ello, contaron con la posibilidad de enderezar una defensa adecuada a sus intereses.

En ese sentido, el análisis de los escritos recursales así como de las constancias que obran en autos permite apreciar que, en los casos de los recursos de apelación interpuestos por los institutos políticos, la resolución impugnada fue notificada personalmente a los partidos políticos apelantes el veinte de enero de dos mil doce.

Por tanto, el plazo para interponer los citados recursos de apelación transcurrió del veintiuno al veinticuatro de enero de dos mil doce, de ahí que si los medios de impugnación que se analizan se presentaron el veintidós de enero de dos mil doce (SUP-RAP-18/2012) y veinticuatro de enero (SUP-RAP-20/2012 y SUP-RAP-21/2012), esta Sala Superior considera que su presentación se realizó oportunamente.

Por lo que respecta a la oportunidad del medio de impugnación SUP-RAP-47/2012, cabe advertir que la resolución controvertida fue notificada de manera personal a Nayeli Martínez Bonifacio, el uno de febrero del año en curso, según se advierte en las constancias que integran ese expediente.

El escrito inicial fue presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, el cuatro de febrero siguiente. Dicho medio de impugnación se recibió en la Secretaría Ejecutivo de ese Instituto el seis de febrero. Lo anterior, como se observa en los respectivos sellos de acuse de recepción impresos en el escrito recursal.

Empero, esta circunstancia no es obstáculo para tener por presentado el recurso de apelación en forma oportuna, dado que en conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 14/2011 de rubro: PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO,[1] el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto.

Esa circunstancia se da en el presente caso, pues la resolución combatida fue notificada personalmente a Nayeli Martínez Bonifacio, por conducto del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, en auxilio de un órgano central como es el Consejo General aquí responsable. Por tal razón, el plazo para la presentación de la apelación que se analiza se interrumpió cuando fue presentada ante el referido órgano desconcentrado en Oaxaca, de ahí que sea oportuno.

c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en los presentes asuntos, toda vez que quienes promueven los recursos de apelación que se analizan son los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser todos ellos partidos políticos nacionales, están legitimados para interponer los presentes medios de impugnación.

El requisito correspondiente a la personería también se encuentra satisfecho, en virtud de que en el caso de los expedientes SUP-RAP-18/2012 y SUP-RAP-20/2012, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática interponen los recursos por conducto de Sebastián Lerdo de Tejada y Camerino Eleazar Márquez Madrid, respectivamente, quienes fungen como representantes propietarios de tales institutos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; asimismo, en el caso del SUP-RAP-21/2012, el Partido Acción Nacional interpone el medio de impugnación por conducto de Everardo Rojas Soriano, en su calidad de representante suplente de dicho partido político ante el referido órgano electoral.

Por tanto, los promoventes tienen reconocida su personería, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 45, en relación con el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que al rendir los informes circunstanciados correspondientes, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral les reconoce a todos ellos la personería con la que se ostentan, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), del citado ordenamiento legal.

También se satisface el requisito de legitimación por lo que respecta a Nayeli Martínez Bonifacio, pues en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal, pueden interponer recurso de apelación los ciudadanos, por su propio derecho, en el caso de la determinación e imposición de sanciones a que se refiere el distinto numeral 42 de ese mismo ordenamiento.

d) Interés jurídico. Todos los promoventes tienen interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal, que los sujetos involucrados en un procedimiento administrativo sancionador, sean denunciantes (partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como Nayeli Martínez Bonifacio) o denunciados (Partido Revolucionario Institucional), cuentan con interés jurídico directo para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales que recaen a un procedimiento de esa naturaleza, pues cuentan con el derecho de que tales decisiones se apeguen a los principios de constitucionalidad y de legalidad, siendo este medio de impugnación el modo eficaz para reparar las conculcaciones a tales principios rectores de la materia electoral.

Además, los tres partidos políticos impugnantes satisfacen este requisito de procedibilidad para impugnar la resolución materia del presente recurso de apelación, en virtud de que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los partidos políticos tienen interés jurídico para combatir las determinaciones emitidas en los procedimientos administrativos sancionadores, dado el carácter de entidades de interés público que detentan, lo cual conlleva la posibilidad jurídica de que puedan actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”[2].

e) Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se considera un acto definitivo, toda vez que en la legislación electoral federal no está previsto ningún medio de impugnación que necesite ser agotado antes de acudir a esta instancia; por tanto, debe estimarse colmado el presente requisito de procedencia.

Bajo estas premisas, y al estar plenamente demostrado que los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la litis planteada.

CUARTO. Metodología y síntesis. El estudio de los agravios hechos valer por los partidos políticos y la ciudadana apelantes se hará sistemáticamente, razón por la cual, para darles respuesta, los mismos se agruparán en forma temática, independientemente de que se hayan formulado por uno u otro impugnante.

El orden seguido atiende a la materia del agravio, pues de resultar fundado alguno de ellos en el orden propuesto, sería suficiente para revocar la resolución impugnada y, por ende, sería innecesario el estudio de los agravios subsecuentes.

Los motivos de impugnación expresados por los partidos políticos y la ciudadana recurrentes son, en síntesis, los siguientes:

1. Ilegalidad de la vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

El Partido Revolucionario Institucional formula los conceptos de agravio siguientes:

1.1 La resolución combatida es ilegal, ya que al haberse dado vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para que en ejercicio de sus facultades de fiscalización determine lo que en derecho corresponda, la autoridad responsable generó que los mismos hechos se continuaran con otro procedimiento sancionador, sin que medie por parte de la resolutora una debida fundamentación y motivación, un razonamiento exhaustivo, serio y congruente, con lo que se vulnera en su contra los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como las formalidades esenciales del procedimiento.

1.2 El apelante sostiene que la resolución impugnada conculca en su contra el principio del derecho administrativo sancionador denominado non bis in idem al dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral con el fin de ser doblemente sancionado el mismo hecho, dejando de observar principios constitucionales y legales que impiden se castigue dos veces a un sujeto por la misma falta.

1.3 El partido político impugnante aduce que la autoridad responsable, en asuntos similares resuelve de manera distinta, toda vez que en el expediente SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011 se da vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en cambio en el expediente SCG/PE/IEEP/CG/035/2010 no se dio tal vista, impidiendo al recurrente conocer con certeza los criterios a seguir cuando se resuelvan los procedimientos sancionadores.

2. Violación al principio de legalidad electoral, por la falta de exhaustividad y congruencia en las consideraciones de la autoridad responsable por las que indebidamente concluye que resulta infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional.

Tanto el Partido Acción Nacional como el Partido de la Revolución Democrática coinciden en sostener que el actuar de la autoridad responsable es indebido al considerar infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por lo siguiente:

2.1 En la resolución impugnada se advierte una indebida motivación y fundamentación en este tópico.

2.2 Ante el evidente cúmulo de inconsistencias contenidas en el cuerpo de la propia decisión, la responsable viola los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones, lo que vulnera el principio de legalidad.

2.3 La propaganda política a favor del Partido Revolucionario Institucional resulta violatoria de la normativa comicial federal, en virtud de que su transmisión y difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el principio de equidad.

2.4 El Partido Revolucionario Institucional no cumplió como garante del orden jurídico.

2.5 El supuesto deslinde que el partido hace respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley no cumple con las condiciones establecidas por esta Sala Superior. El pretendido deslinde es una simulación, pues no cumple con los extremos legales.

2.6 Carece de la debida congruencia la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral porque, a pesar de haber quedado plenamente acreditada, la infracción consistente en la adquisición de tiempo en televisión para la difusión de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, la infracción no se sanciona en forma acorde.

En particular, el Partido Acción Nacional aduce, a manera de agravios, lo siguiente:

2.7 En el caso se cometieron violaciones directas a la Constitución Federal.

2.8 De la normativa electoral aplicable no se desprende que, habiendo una violación directa, con un “deslinde” se puede eximir de responsabilidad y dejar de sancionar dicha violación directa a la Constitución. El deslinde no está previsto en la norma constitucional.

2.9 La autoridad fue omisa en analizar diversos preceptos legales aplicables en materia electoral respecto a la responsabilidad en que pudo haber incurrido el Partido Revolucionario Institucional sobre la conducta atribuible a Juan Manuel Márquez Méndez. En particular, al fijar la litis, no se considera la violación al artículo 38, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.10 La autoridad administrativa no agotó los requerimientos suficientes a efecto de hacerse llegar de elementos suficientes para poder determinar la contratación de la referida propaganda político electoral.

2.11 Debido a la falta de exhaustividad, se viola también el principio de certeza.

3. Falta de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad y congruencia en las consideraciones de la autoridad responsable por las que indebidamente concluye que resulta infundado el procedimiento especial sancionador en relación con Televisión Azteca, S. A. de C. V.

El Partido de la Revolución Democrática manifiesta en este tema lo siguiente:

3.1 Dicha empresa no es ajena ni se encuentra al margen de la comercialización de los espacios de publicidad comercializados [sic].

3.2 La responsable sin motivación ni fundamentación toma como válidas las manifestaciones unilaterales de Televisión Azteca, S. A. de C. V., a partir de una carta, que la responsable equipara a un contrato de la misma fecha, sin que exista evidencia alguna de tal contrato y los términos del mismo.

3.3 Existen indicios de los que se derivan que Televisión Azteca, S. A. de C. V., operó como patrocinador del púgil mexicano.

4. Indebida fundamentación y motivación en las consideraciones de la responsable por las que determina que resulta infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Fausto Vallejo y Figueroa.

El Partido de la Revolución Democrática sostiene que debe considerarse fundado el procedimiento especial sancionador en relación con Fausto Vallejo y Figueroa, a la sazón candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México al Gobierno del Estado de Michoacán, en virtud de lo siguiente:

4.1 La transmisión de la pelea de box constituye propaganda política a favor de Fausto Vallejo y Figueroa, la cual resulta violatoria de la normativa comicial local.

4.2 El entonces candidato no cumplió con su obligación de garante.

5. Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a Juan Manuel Márquez Méndez.

Tanto el Partido de la Revolución Democrática como Nayeli Martínez Bonifacio sostienen que la sanción impuesta a Juan Manuel Márquez Méndez no es acorde con la falta cometida. Así, por lo siguiente:

5.1 La autoridad que conoce y resuelve el presente asunto no lo fundamenta ni lo motiva correctamente: (1) La conducta es transgresora de las normas constitucionales y legales, y (2) Impone una sanción mínima al acto cometido.

5.2 La sanción no es proporcional.

5.3 La autoridad hizo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5.4 La autoridad resolutora realiza una indebida valoración de los hechos acontecidos y probados.

QUINTO. Estudio de fondo. Conforme a la metodología mencionada en el anterior considerando, este órgano de justicia electoral decide lo siguiente.

1. Ilegalidad de la vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Los conceptos de agravio formulados por el Partido Revolucionario Institucional son infundados.

Contrariamente a lo expuesto por el partido político justiciable, la resolución impugnada se encuentra dictada conforme a derecho y sobre la base de lo establecido en la normativa electoral federal, pues contiene los fundamentos y motivaciones que apoyaron lo razonado en la resolución CG11/2012, en el sentido de dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que en ejercicio de sus facultades de fiscalización determine lo que en derecho corresponda.

Lo anterior se advierte en el considerando décimo séptimo de la resolución impugnada, que en su parte conducente dice:

[…]

DÉCIMO SÉPTIMO.- En virtud de que en el presente caso ha quedado demostrado el hecho de que se efectuó una difusión de propaganda política a favor del Partido Revolucionario Institucional, al transmitirse el evento deportivo de la pelea de box, en la que el púgil Juan Manuel Márquez Méndez portó el emblema de dicho instituto político, se considera que éste hecho puede constituir una aportación en especie de un simpatizante a un partido político, en los términos del artículo 78, párrafo 4, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual resulta procedente dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de éste Instituto, para que en ejercicio de sus facultades de fiscalización determine lo que en derecho corresponda.

[…]

En esa transcripción se observa que la autoridad electoral federal invocó lo dispuesto en el artículo 78, párrafo 4, inciso c), del código de la materia, el cual se refiere a que el financiamiento que no provenga del erario público, entre otras modalidades, está integrado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, que los simpatizantes hacen a los partidos políticos en forma libre y voluntaria.

La motivación de la vista ordenada consiste en que se demostró el hecho de que se efectuó una difusión de propaganda política a favor del Partido Revolucionario Institucional, en la transmisión del evento deportivo de la pelea de box, en el que el púgil Juan Manuel Márquez Méndez portó el emblema de ese instituto político.

Tal circunstancia fáctica, no controvertida en este medio de impugnación por el recurrente, en concepto del Consejo General responsable puede constituir una aportación en especie de un simpatizante a un partido político.

En consecuencia, como fundamento se hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 78, párrafo 4, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual, en el resultando NOVENO de la resolución impugnada se determinó:

NOVENO. Conforme al  considerando DÉCIMO SEXTO (sic), dese vista con copia certificada de la presente Resolución y del expediente que la sustenta a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, para que en ejercicio de sus facultades de, fiscalización determine lo que corresponda.

Efectivamente, de lo transcrito anteriormente se advierte que en conformidad con el considerando décimo séptimo, se ordenó dar vista con copia certificada de la resolución controvertida y del expediente que la sustenta, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos  Políticos, para que en ejercicio de sus facultades de fiscalización determine lo que estime pertinente.

La simple circunstancia de dar vista al mencionado órgano fiscalizador electoral, no transgrede ni ocasiona perjuicio en contra del apelante, menos se traduce en alguna conculcación a sus derechos fundamentales ni contraviene los principios constitucionales de la función electoral, toda vez que lo único que se pretende es hacer del conocimiento de la autoridad electoral competente un hecho probablemente constitutivo de una infracción; pero tal determinación no implica que el Consejo General del Instituto Federal Electoral prejuzgue sobre el sentido de la actuación de la autoridad que deba tramitar, sustanciar y formular el proyecto de resolución del procedimiento de fiscalización correspondiente, tampoco implica que le esté ordenando llevar a cabo sus atribuciones constitucionales y legales en un específico sentido.

Además, este órgano jurisdiccional estima que la vista ordenada a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, tuvo como propósito que ese órgano electoral en ejercicio de sus facultades administrativas de investigación, determine si los hechos puestos a su consideración son jurídicos o no. Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 372, párrafos 1, inciso b), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del tenor siguiente:

Artículo 372.

 

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, y en su caso de las agrupaciones políticas nacionales:

 

[...]

 

b) La Unidad de Fiscalización;

 

2. El órgano competente para tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución relativo a las quejas a que se refiere el párrafo anterior será la Unidad de Fiscalización, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría o, por su conducto, la de los órganos desconcentrados del Instituto.

En tales condiciones, es patente el fundamento y motivo por el que se dio vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ya que es la autoridad competente para la tramitación, substanciación y formulación del proyecto de resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, en ejercicio de sus facultades administrativas de investigación.

Por tal razón, es inexacto lo alegado por el apelante, en el sentido de que la vista no se encuentra fundada ni motivada, además de que el hecho de dar una vista en estricto sentido no tiene por sí mismo como consecuencia una transgresión a sus derechos, ya que en la normativa electoral federal se establece la obligación para la Unidad de Fiscalización de conocer, investigar y formular los proyectos de resolución de las quejas en esa materia.

La afectación alegada por el Partido Revolucionario Institucional no se actualiza, toda vez que únicamente fue puesto en conocimiento de la referida Unidad de Fiscalización una conducta que pudiera constituir una infracción a las leyes y reglamentos aplicables y, en todo caso, la autoridad competente, será la que analizará y determinará sobre la base de un procedimiento, si propone tener por acreditada alguna conducta violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o sus reglamentos.

Por otra parte, cabe mencionar que la determinación de la autoridad responsable de dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto, se encuentra dentro de las atribuciones y obligaciones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, en conformidad con la ley electoral, obligación en el sentido de informar a las autoridades competentes, cuando en el ejercicio de sus funciones conozca de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en distintos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate.

En este sentido, la vista a la referida Unidad de Fiscalización no le genera un acto de molestia al Partido Revolucionario Institucional, pues únicamente generaría, en su caso, algún  tipo de obligación para dar respuesta a los requerimientos formulados por ese órgano electoral. Incluso en este supuesto acto de molestia, en el momento procesal oportuno, el partido político recurrente podrá promover los medios de impugnación que en derecho sean procedentes.

Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior al dictar las ejecutorias recaídas en los expedientes SUP-RAP-82/2008, SAUP-RAP-83/2008, SUP-RAP-84/2008, SUP-RAP-88/2008, SUP-RAP-250/2009 y SUP-RAP-292/2009.

El procedimiento sancionador del cual deriva la resolución impugnada se llevó siguiendo lo atinente a la garantía de debido proceso, pues debe advertirse que el procedimiento especial sancionador es la vía prevista para analizar violaciones relacionadas con propaganda ilícita electoral en radio y televisión, como aconteció en el caso específico, pues la transgresión a esta disposición, debe ser sancionada mediante procedimientos expeditos, en los que se podrá ordenar la cancelación inmediata de la propaganda difundida, dada la necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que pudiera entrañar la violación a los principios o bienes jurídicos tutelados por la materia electoral.

Bajo este antecedente, es necesario advertir que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49 y 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el procedimiento especial sancionador es la vía advertida por el legislador para investigar las probables violaciones relacionadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que diferencia a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de comunicación en la formación de la opinión pública.

En la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-11/2009 y SUP-RAP-13/2009, se determinó que el procedimiento especial sancionador cuenta con tiempos muy cortos para su tramitación, sustanciación y resolución, en general, entre cinco a seis días, en una situación ordinaria.

En virtud de que los tiempos establecidos para la tramitación del procedimiento especial sancionador son breves, la autoridad electoral no tiene margen para realizar una investigación que pudiera implicar la intervención de diferentes autoridades, personas o cosas, ya que podría desvirtuar el carácter sumario de ese tipo de procedimiento.

Por otra parte, el argumento del justiciable en el sentido de que existe violación a las garantías de legalidad, certeza y objetividad, así como a las formalidades esenciales del procedimiento, debe desestimarse, pues con la resolución de dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la autoridad administrativa electoral se apegó a la normativa aplicable al momento de resolver la denuncia.

La decisión de dar vista tiene sustento en que el Consejo General responsable realizó un estudio pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas por los denunciantes, tal y como consta en los requerimientos de información detallados en el apartado denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS de la resolución impugnada, para lo cual se valoró el acervo probatorio aportado y obtenido, así como las manifestaciones de las partes, y a partir de esa valoración y ponderación, el órgano máximo de dirección emitió su pronunciamiento.

Al respecto, cabe precisar que los elementos de prueba que fueron tomados en cuenta en la resolución impugnada, no fueron desvirtuados por las partes en la audiencia de pruebas y alegatos, por tanto, fueron aptos en cuanto su contenido y alcance probatorio, según la autoridad responsable para formar convicción respecto de la conducta ilícita atribuida a Juan Manuel Márquez Méndez.

En consecuencia, el motivo de inconformidad es infundado, toda vez que no hay falta de congruencia, seriedad, o exhaustividad en la vista dada a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, ni falta de legalidad, certeza, objetividad jurídica, así como tampoco la supuesta falta de motivación y fundamentación como lo alega el partido político justiciable.

Respecto al segundo agravio, el impugnante manifiesta que se conculca en su contra el principio non bis in idem al dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con el fin de ser doblemente sancionado, dejando de observar los principios constitucionales y legales que impiden se castigue dos veces a un sujeto por la misma falta.

Sobre este particular, conviene señalar que el principio non bis in idem debe entenderse coloquialmente como: “...no repetir dos veces la misma cosa” y, desde el punto de vista jurídico:

“…Con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior…”[3]

En México este principio fue elevado a la categoría de derecho humano por el Supremo Poder Constituyente, catalogado dentro de las denominadas “garantías de seguridad jurídica” de la Ley Fundamental, y está visible en el artículo 23 de dicho cuerpo normativo, a saber: Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

El principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (non bis in idem), prohíbe juzgar dos veces a una persona por la comisión de un mismo hecho delictuoso, hipótesis que no se actualiza tratándose de la comisión de dos o más hechos delictivos con identidad de elementos configurativos.

Aunado a lo anterior, los criterios de los tribunales de la federación en materia penal ha definido que no que existe violación al derecho humano contenido en el artículo 23 constitucional, por el hecho o  circunstancia de que a una persona le instruyen dos procesos por ilícitos de la misma naturaleza, si del material probatorio existente se justifica que ambos se cometen por causas legales distintas.

Por tanto, la garantía en cuestión sería aplicable, en principio, en el ámbito del derecho penal; sin embargo, se ha considerado que tanto esta rama, como el derecho administrativo sancionador, son especies del denominado ius puniendi, el cual es la potestad conferida al Estado para inhibir cualquier conducta conculcatoria del orden jurídico vigente, por lo que es indudable que el principio jurídico non bis in idem resulta aplicable también a aquellos ámbitos en donde el Estado ejerce una facultad sancionadora, por lo que dicho principio se constituye como un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.

Visto lo anterior, dicha prohibición no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean sancionados por autoridades de distinto orden o función estatal, por ejemplo, administrativa y judicial, o bien, que los mismos sean apreciados desde perspectivas distintas, pues el objeto fundamental de este principio es evitar que entidades gubernamentales del mismo orden y mediante procedimientos distintos sancionen repetidamente la misma conducta, lo cual innegablemente sería una inadmisible reiteración de la potestad sancionadora estatal.

En ese orden de ideas, el elemento fundamental para la procedencia del non bis in idem es la identidad de los hechos que se imputan al presunto infractor,  y por los cuales se da la sujeción a proceso. Al efecto, la doctrina jurídica refiere que para determinar esa coincidencia, deben estar presentes los siguientes componentes: a) identidad de persona (eadem persona); b) identidad de objeto (eadem re), y c) identidad de causa o pretensión (eadem causa petendi).

Establecido lo anterior, se debe considerar que el promovente carece de razón, porque, en este caso, por así estar acreditado en las constancias que obran en autos, correspondió al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tramite y sustanciación del procedimiento especial sancionador, mismo que se declaró infundado en contra del Partido Revolucionario Institucional por la presunta conculcación a las prohibiciones previstas en los artículos 49, párrafo 3; 228; 336 y 342, párrafo 1, incisos e), g), i) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, por lo que corresponde a la posible aportación en especie de un simpatizante a un partido político, la tramitación, sustanciación y propuesta de resolución, es facultad de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en términos del artículo 78, párrafo 4, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes transcrito, de ahí que, el planteamiento relativo a la supuesta conculcación del principio non bis in idem deba desestimarse, pues será órganos distintos quienes llevan a cabo las investigaciones, una en el ámbito de las obligaciones constitucionales y legales de tiempos del Estado en radio y televisión, otra en el aspecto de la fiscalización de financiamiento por simpatizantes, en su modalidad de aportación en especie.

Consecuentemente, el motivo de disenso expresado por el apelante es infundado al no actualizarse los elementos del principio que invoca.

Por último, en relación a la supuesta variación en el criterio de la autoridad responsable al resolver otros asuntos similares, esta Sala Superior considera que parte de una premisa inexacta, pues el apelante sostiene que no existe certeza de cómo la autoridad administrativa electoral resolverá dar vista en futuros procedimientos administrativos sancionadores.

Esto se considera así, pues independientemente de si los criterios mencionados por el impugnante en relación a la resolución dictada en el expediente identificado con el número SGC/PE/IEEP/CG/035/2010 y sus acumulados, son distintos a los adoptados en el procedimiento cuya resolución se impugna en este recurso de apelación, para determinar si se da o no vista a alguna autoridad, lo importante es que las circunstancias de cada asunto son diferentes.

En este caso, conforme a las particularidades y el caudal probatorio se determinó que ante la existencia de difusión de propaganda política en un canal de televisión abierta con cobertura nacional, fuera de los tiempos autorizados por el Instituto Federal Electoral, es procedente dar vista al órgano fiscalizador multicitado por una posible aportación en especie de un simpatizante a un partido político, no así respecto de los recursos económicos que generó dicha transmisión.

Por ende, la situación generada por cada procedimiento sancionador, tomando en cuenta su contexto normativo y fáctico, así como la decisión colegiada del Consejo General, no ocasionan una falta de certeza en el justiciable, pues una determinación de dar vista no conlleva los mismos elementos ponderados en procedimientos anteriores y no los tendrá para los futuros, siendo lo verdaderamente trascedente que la decisión se encuentre apoyada en la ley y en la jurisprudencia electorales.

Sobre estas bases discursivas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación desestima los conceptos de agravio formulados por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de dar vista con el expediente del procedimiento especial sancionador de origen, así como su resolución, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de ese instituto.

2. Violación al principio de legalidad electoral, por la falta de exhaustividad y congruencia en las consideraciones de la autoridad responsable por las que indebidamente concluye que resulta infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional. Enseguida se da respuesta, por cuestión de método, al punto 2.10 de la síntesis de agravios contenida en la parte considerativa anterior, relativo al planteamiento formulado por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que se conculcó el principio de exhaustividad, pues la autoridad responsable no agotó los requerimientos para allegarse de elementos suficientes y determinar que la propaganda denunciada había sido contratada.

El apelante sostiene que en la versión estenográfica de la sesión en que fue dictada la resolución controvertida, se advierte que algunos consejeros electorales manifestaron que no contaban con el contrato comercial que Televisión Azteca, S.A. de C.V. signó con la empresa norteamericana Top Rank Inc., ya que esta información se observaba en el ofrecimiento de prueba superveniente de dicha televisora nacional, al mencionar que aportaba una carta de veintitrés de septiembre de dos mil once, que le hizo llegar la compañía extranjera en relación con un supuesto contrato celebrado.

La alegación es inoperante.

Como se advierte de la reseña anterior, la intención del Partido Acción Nacional es que se obtenga el supuesto contrato a que hace referencia en su ofrecimiento de prueba superveniente Televisión Azteca, S.A. de C.V., con el propósito de que se demuestre la contratación de propaganda política en el extranjero para ser difundida en canales de televisión con cobertura nacional.

Empero, a nada conduce para dichos propósitos un requerimiento de esa naturaleza, pues la autoridad administrativa electoral sí tuvo por acreditada la circunstancia de que el uso del emblema del Partido Revolucionario Institucional, en el pantalón corto del boxeador Juan Manuel Márquez Méndez, durante el evento deportivo llevado a cabo el doce de noviembre de dos mil once, constituye la difusión de propaganda política, por ende, se configuró la adquisición ilegal de tiempos en televisión fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral.

Partiendo de esa base, la acreditación de si hubo o no contratación entre la emisora mexicana Televisión Azteca, S.A. de C.V, y la compañía de los Estados Unidos de América Top Rank, Inc., en nada cambia la determinación jurídica de que la utilización del emblema del Partido Revolucionario Institucional durante la citada pelea de box:

i)  Se trata de propaganda política;

ii) Actualiza la adquisición de tiempos en televisión;

iii) El Instituto Federal Electoral no ordenó esa difusión, y

iv) Se configura un ilícito electoral que debe ser sancionado.

Por consiguiente, si bien existe la ausencia de requerimiento que hace valer el partido político apelante, ello, en el supuesto más favorable a su pretensión, conduciría a considerar, como él mismo afirma, que la propaganda denunciada fue contratada.

Sin embargo, entre la contratación o adquisición de tiempos en radio o televisión no existe una diferencia o distinción de grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados o respecto de la culpabilidad del infractor, ya que la normativa constitucional y legal en esta materia prohíbe ambas circunstancias sin hacer distingo alguno.

Como en esta caso, al estar plenamente acreditada la adquisición ilícita de tiempos en televisión para difundir propaganda política a favor de un partido político nacional, se concluye que el requerimiento de un supuesto contrato, cuya omisión se impugna, en nada cambia la determinación legal a que llegó el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Asimismo, cabe tener en cuenta que en las constancias que obran en autos, específicamente, en el cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-RAP-18/2012, a fojas quinientos veinticinco a quinientos treinta, se encuentra el escrito de ofrecimiento y aportación de prueba superveniente signado por el apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., recibido en la Dirección de Quejas del Instituto Federal Electoral, el dieciséis de enero del año en curso, a las doce horas.

La celebración de la audiencia de pruebas y alegatos inició a las nueve horas del mismo dieciséis de enero y concluyó a las once horas con veintitrés minutos, según se observa en el referido cuaderno accesorio a fojas cuatrocientas noventa.

Por tal razón, en virtud de la brevedad de los plazos para elaborar un proyecto de resolución, una vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos, tratándose de un procedimiento especial sancionador (veinticuatro horas), es lógico y jurídico estimar que la autoridad administrativa electoral no contó con el tiempo suficiente para hacer el requerimiento cuya omisión se combate, sin que ello implique que en distintas circunstancias y contextos a los presentados en este caso, el órgano electoral haciendo un adecuado ejercicio de ponderación y racionalidad, justifique debidamente el requerimiento de información una vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos.

Consecuentemente, sobre la base de los argumentos anteriores, el planteamiento formulado por el Partido Acción Nacional es inoperante.

Sentado lo anterior, como ya se indicó, tanto el Partido Acción Nacional como el Partido de la Revolución Democrática aducen que la propaganda política materia del procedimiento especial sancionador impugnado infringe la normativa comicial federal, en virtud de que su transmisión y difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el principio de legalidad electoral en el tópico de la responsabilidad atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando.

A juicio de esta Saja Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el agravio resulta fundado, como se muestra a continuación:

En primer término, es preciso tener presente el texto de las disposiciones constitucionales aplicables:

Artículo 41.- […]

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

[…]

El artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé como una de las obligaciones de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

Por su parte, el artículo 49, párrafo 3, del citado ordenamiento establece que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y que tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales, así como que la violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo del propio Código.

El artículo 342, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que constituyen infracciones de los partidos políticos al propio código, entre otras, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38[4] y demás disposiciones aplicables del mismo ordenamiento legal. Esto último es lo que la doctrina jurisdiccional electoral ha denominado responsabilidad indirecta, por cuenta de terceros, o culpa in vigilando.

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio reiterado (por ejemplo, en los recursos de apelación SUP-RAP-11/2011 y acumulado, así como SUP-RAP-234/2009 y su acumulado)  de que las acciones prohibidas en el invocado artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y que al establecer las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción “o”, de forma que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.

Por lo tanto, las conductas prohibidas por el precepto en examen son:

-         Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,

 

-         Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.

De igual forma, este órgano jurisdiccional ha establecido que la connotación de la acción “adquirir” utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral, y que el objeto de la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, consiste en los “tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión”.

En cuanto a la adquisición (una de las acciones prohibidas en la norma constitucional), esta Sala Superior también ha sostenido que los partidos políticos o candidatos no necesariamente deben realizar un acto de vinculación (conducta de acción) para configurar el ilícito, sino que dicha adquisición es dable de producirse de una manera, que el sujeto que recibe la acción del agente no obra, coopera o realiza por sí conducta alguna; es decir, puede llevarse a cabo una adquisición de manera pasiva.

En cuanto a la imputación de responsabilidad, ésta se finca por no deslindarse del resultado de la conducta ilícita cometida por terceros, como una excluyente de responsabilidad.

En la especie, en forma opuesta a lo establecido por la autoridad responsable, no sólo se actualizan los elementos que configuran la infracción a las normas constitucionales y legales aplicables, sino también la responsabilidad indirecta del partido político denunciado.

En efecto, en la resolución impugnada se tuvieron por acreditados los siguientes hechos del caso:

i) La difusión el doce de noviembre de de dos mil once la pelea de box sostenida entre Juan Manuel Márquez Méndez y Manny Pacquiao, por parte de Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionario de la emisora XHIMT-TV Canal 7, en la que el primero de los púgiles mencionados portó el emblema del Partido Revolucionario Institucional en la parte frontal izquierda de su calzoncillo.

ii) El tiempo total en el que aparece el ciudadano Juan Manuel Márquez Méndez durante la pelea, en donde se podía apreciar fundamentalmente el emblema del Partido Revolucionario Institucional en la parte frontal izquierda de su calzoncillo fue de dos mil cuatrocientos treinta y tres segundos.

iii) La pelea de box se llevó a cabo en la ciudad de Las Vegas, Nevada, Estados Unidos de América, tal y como se aprecia de las páginas de Internet ofrecidas como pruebas por los quejosos y que la autoridad responsable procedió a elaborar actas circunstanciadas para corroborar la existencia de los hechos denunciados, mismas que generan indicios suficientes de que la pelea tuvo lugar en el extranjero, precisando inclusive que fue en el lugar denominado “MGM Grand Hotel y Casino”.

En lo que interesa, la resolución impugnada es del tenor siguiente:

“Del disco compacto que se adjuntó al oficio número DEPPP/STCRT/7508/2011 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, esta autoridad al realizar el análisis del contenido del mismo, visualizó un archivo intitulado “DF_XHIMTTV_12112011_2315.asx”, mismo que al darle clic, se visualizó lo siguiente:

 

Un video en el cual en la parte superior aparece la siguiente fecha con cronómetro “12-11-2011 23:15:10:10”. Por lo que al seguir observando el video de referencia a las 23:15: 15.26 y en cuya parte inferior del lado izquierdo aparece la leyenda “BOX […] Azteca”, se visualizan imágenes de un evento de una pelea de Box, en la que aparece el C. Juan Manuel Márquez y el C. Emmanuel Dapidran Pacquiao (Manny Pacquiao).

 

Por tanto, en lo que interesa en el procedimiento que ahora se resuelve, esta autoridad analizará la prueba presentada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, con la finalidad de verificar el tiempo total en el que aparece el C. Juan Manuel Márquez Méndez durante la pelea, fundamentalmente en el que se pueda observar el logotipo del Partido Revolucionario Institucional en el short del pugilista mencionado.

Por lo anterior, del análisis realizado al evento de referencia, se obtuvieron los siguientes periodos de tiempo en los que aparece el pugilista mencionado portando su calzoncillo que lleva inserto el emblema del Partido Revolucionario Institucional:

 

TIEMPO INICIAL

TIEMPO FINAL

PERIODO TOTAL EN MINUTOS

PERIODO TOTAL EN SEGUNDOS

23:25:45

23:26:12

27 seg

27 seg

23:28:15

23:31.15

3 min

180 seg

23:34:21

23:37:22

3 min 01 seg

181 seg

23:39:49

23:39:54

5 seg

5 seg

23:40:16

23:43:18

3 min 02 seg

182 seg

23:46:03

23:49:06

3 min 3 seg

183 seg

23:51:01

23:51:06

5 seg

5 seg

23:51:34

23:51:36

2 seg

2 seg

23:51:45

23:54:47

3 min 2 seg

182 seg

23:57:04

23:57:25

21 seg

21 seg

23:57:52

00:00:55

3 min 3 seg

183 seg

00:03:15

00:03:40

25 seg

25 seg

00:03:54

00:06:54

3 min

180 seg

00:08:56

00:09:01

5 seg

5 seg

00:09:23

00:12:26

3 min 3 seg

183 seg

00:15:15

00:18:15

3 min

180 seg

00:20:30

00:20:45

15 seg

15 seg

00:21:10

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TIEMPO TOTAL EN SEGUNDOS

2433 seg

 

[…]

 

Del disco compacto que se adjuntó al oficio número DEPPP/STCRT/7508/2011 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, esta autoridad al realizar el análisis del contenido del mismo, visualizó un archivo intitulado “DF_XHIMTTV_12112011_2315.asx”, mismo que al darle clic, se visualizó lo siguiente:

 

• Un video en el cual en la parte superior aparece la siguiente fecha con cronómetro “12-11-2011 23:15:10:10”. Por lo que al seguir observando el video de referencia a las 23:15: 15.26 y en cuya parte inferior del lado izquierdo aparece la leyenda “BOX […] Azteca”, se visualizan imágenes de un evento de una pelea de Box, en la que aparece el C. Juan Manuel Márquez y el C. Emmanuel Dapidran Pacquiao (Manny Pacquiao).

 

Por tanto, en lo que interesa en el procedimiento que ahora se resuelve, esta autoridad analizará la prueba presentada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, con la finalidad de verificar el tiempo total en el que aparece el C. Juan Manuel Márquez Méndez durante la pelea, fundamentalmente en el que se pueda observar el logotipo del Partido Revolucionario Institucional en el short del pugilista mencionado.

 

[…]

 

CONCLUSIONES

 

• Que esta autoridad tiene por acreditada la difusión el doce de noviembre del dos mil once, de la pelea de box sostenida entre el C. Juan Manuel Márquez Méndez y Manny Pacquiao, por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionario de la emisora XHIMT-TV Canal 7, en la que el primero de los púgiles mencionados, portó el emblema del Partido Revolucionario Institucional en la parte frontal izquierda de su calzoncillo.

 

• Que del análisis a la prueba presentada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, referente a un disco compacto en el que se visualizó el evento deportivo denunciado difundido el doce de noviembre de dos mil once, se verificó el tiempo total en el que aparece el C. Juan

Manuel Márquez Méndez durante la pelea, en donde se podía apreciar fundamentalmente el emblema del Partido Revolucionario Institucional en la parte frontal izquierda de su calzoncillo, siendo dos mil cuatrocientos treinta y tres segundos el tiempo total determinado.

 

• Que la pelea de box se llevó a cabo en la ciudad de Las Vegas, Nevada, Estados Unidos de América, tal y como se aprecia de las páginas de Internet ofrecidas como pruebas por los quejosos y que esta autoridad procedió a elaborar actas circunstanciadas para corroborar la existencia de los hechos denunciados, mismas que generan indicios suficientes de que la pelea tuvo lugar en el extranjero, precisando inclusive que fue en el lugar denominado “MGM Grand Hotel y Casino”.

 

 

Al respecto, es preciso señalar que el Partido Revolucionario Institucional, en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, reconoce los hechos antes narrados, los cuales se tuvieron por probados en el procedimiento especial sancionador materia de los presentes recursos de apelación.

Igualmente, hay que señalar que la autoridad responsable consideró que el material denunciado califica como propaganda política conforme con las razones expuestas en la resolución impugnada y que el partido denunciado no controvierte la razón toral para estimarla, así es que, como se indicó, uno de los pugilistas ostentó en su vestimenta deportiva el emblema del Partido Revolucionario Institucional.

En tal virtud, esta Sala Superior estima que en el caso concreto se actualiza una violación a la prohibición constitucional contenida en el invocado artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a; 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que: a) el partido político denunciado incumplió su deber de garante, al no realizar un deslinde oportuno, eficaz, idóneo ni razonable, respecto de la circunstancia de que Juan Manuel Márquez Méndez utilizó vestimenta deportiva portando el emblema de dicho partido político en tiempos en la televisión; b) la propaganda política se difundió a través de un canal de televisión abierta con cobertura nacional, en una pelea de box celebrada en el extranjero. La Constitución sólo exige, en este aspecto, que la transmisión sea en cualquier modalidad de radio o televisión en el sentido usual del término, y c) dicha propaganda benefició al citado instituto político.

En lo concerniente a la atribución de responsabilidad, este órgano jurisdiccional estima que el deslinde realizado por el Partido Revolucionario Institucional por actos de terceros, en el caso concreto por los actos acreditados responsabilidad de Juan Manuel Márquez Méndez, no satisface todos los extremos establecidos por esta Sala Superior.

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes:

a)  Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b)  Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c)  Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d)  Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

e)  Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

En efecto, esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-201/2009 y acumulados, precisó que la efectividad del deslinde de responsabilidad se surtirá cuando las acciones o medidas tomadas al efecto por el partido político resulten eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables.

La ejecutoria anterior dio origen al primer precedente de la tesis jurisprudencial sostenida por esta Superior, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.[5]

Así, una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido político, será:

a) Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

c) Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimientos de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;

d) Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe, y

e) Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

El escrito por el cual el partido denunciado pretende deslindarse de los actos mencionados se trascribe a continuación:

[…]

Mi representado el Partido Revolucionario Institucional, tuvo conocimiento que el pasado 12 de noviembre, se llevó a cabo un evento deportivo aproximadamente a las 23 horas, consistente en una pelea de box que sostuvieron Juan Manuel Márquez contra Manny Pacquiao, que tuvo verificativo en la ciudad de Las Vegas, Nevada en Estados Unidos de América, según la información con la que disponemos. No obstante lo anterior, dicho evento deportivo fue transmitido en el territorio nacional a través de televisión abierta en el canal 7 de TV de TV Azteca.

Nos fue informado que en dicho evento, el deportista de nombre Juan Manuel Márquez, en la pierna izquierda del pantalón corto que utilizó para el combate deportivo, presentaba impreso un logo al parecer de mi partido.

En razón de ello, precisamos que mí representado no solicitó, ni contrató o promovió que el emblema del Partido Revolucionario Institucional apareciera en el atuendo del boxeador, por lo tanto desde este momento se deslinda mi representado de tales hechos.

El deslinde que se propone se da en virtud de que se trata de terceras personas de quienes no se cuestiona ni la oportunidad de portar en su atuendo los emblemas que así deseen, pero que sí pueden, en un momento dado, contravenir disposiciones electorales.

Por otra parte y sabedores de los elementos que debe contener un deslinde para que surta sus efectos, sustentando estos requisitos en los criterios emitidos por los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación me permito las siguientes consideraciones:

El deslinde que por este medio se promueve es:

a) Eficaz, porque al tener conocimiento de los actos que se están llevando a cabo sin la anuencia de mi representado y prácticamente de manera subrepticia, me dirijo a esta H. Autoridad para que se conozca el hecho y en ejercicio de sus atribuciones investigue y, en su caso, resuelva sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idóneo, porque el presente escrito resulta adecuado y apropiado para manifestar que no existe ni el consentimiento ni la concertación para  que   el púgil porte  en  su  vestimenta  el emblema  de  mi representado

c) Jurídico, porque al promover el presente deslinde se acude por escrito y esto constituye un instrumento o mecanismo, para que las autoridades electorales tengan conocimiento de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes;

d) Oportuno, porque una vez que me entero de los hechos, de inmediato acudo en la forma que se propone; y

e)  Razonable, porque la acción o medida que se implementada es la que de manera ordinaria se me podría exigir, al estar a mi alcance y disponibilidad, en tanto representante de un Partido Político.

Con lo anterior, pretendo que mi representado, en su caso, sea liberado de toda responsabilidad ya que al reunir las características antes enunciadas, en forma lisa y llana, me opongo y manifiesto mi rechazo en nombre de mi representado y pongo en el conocimiento del Instituto Federal Electoral esos hechos sin asumir una actitud pasiva o tolerante.

En virtud de lo anterior, atentamente solicitó:

ÚNICO. Tenerme por presentando, deslindando a mi representado de los actos a que se refiere el presente escrito.

[…]

No obstante, el acto formal de deslinde formulado por el Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Federal Electoral no cumple con todas las condiciones para ser jurídicamente válido, toda vez que no es eficaz, idóneo, oportuno, ni razonable, por las razones siguientes: 

1)    En primer término, no es eficaz, dado que, al haberse transmitido el material denunciado por televisión, a través de la empresa concesionaria Televisión Azteca, S. A. de C. V., el día doce de noviembre de dos mil once y concluido la difusión el trece siguiente, el hecho ilícito ya se había consumado y producido sus efectos dañinos en los bienes jurídicos tutelados, por ende, si bien es cierto que el mismo se puso del conocimiento de la autoridad administrativa electoral competente (Instituto Federal Electoral), también es verdad que no había posibilidad de que la autoridad, en el ámbito de su competencia, ejerciera oportunamente las acciones legales pertinentes.

No pasa inadvertido que durante la sesión de jornada electoral celebrada el trece de noviembre de dos mil once por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el representante del mencionado partido político acreditado ante ese órgano estatal, formuló una intervención verbal para pretender deslindar a su representado, pero, esa manifestación verbal tampoco fue eficaz, pues el evento deportivo ya había dejado de transmitirse horas antes por su consumación instantánea (difusión en vivo).

2)    En segundo término, no es idóneo, ya que, como consecuencia de su ineficacia, tampoco fue adecuado o apropiado para hacer que la autoridad ejerciera las acciones pertinentes, sobre todo, porque el deslinde se presentó ante la autoridad electoral competente (Instituto Federal Electoral) después de que concluyó la jornada electoral en el Estado de Michoacán.

El deslinde formulado de manera verbal ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tampoco es idóneo, pues una intervención de esa naturaleza por parte de un representante partidista no fue apta para que la autoridad electoral local hiciera uso de acciones encaminadas para evitar el daño producido previamente (la jornada electoral estaba en pleno desarrollo).

3)    No resultó oportuno, pues, como lo señala el propio partido político denunciante, en el capítulo de hechos de su demanda, presentó su escrito de deslinde el catorce de noviembre de dos mil once, cuando el material denunciado fue difundido en la televisión abierta —un medio de alto impacto— el doce de noviembre del mismo año y concluyó en las primeras horas del trece siguiente, esto es, momentos antes del inicio de la citada jornada electoral local.

Se sostiene que el deslinde no es oportuno, toda vez que el criterio jurisprudencial invocado establece que es oportuno si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos.

Si bien el partido político aduce que lo hizo una vez que se enteró de los hechos, lo cierto es que se presentó, por lo menos, veinticuatro horas después de que se trasmitió en televisión abierta, cuando durante el proceso electoral federal todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, entre la difusión de la propaganda prohibida y el deslinde, tuvo verificativo el trece de noviembre de dos mil once la jornada electoral en el Estado de Michoacán[6], lo que es particularmente grave, habida cuenta que, como se indicó, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Si bien es cierto que existió una intervención verbal del representante del Partido Revolucionario Institucional, formulada el trece de noviembre de dos mil once, mediante la cual se pretendió deslindar de responsabilidad a ese instituto político, tampoco se considera oportuna, pues el desarrollo de los hechos ilícitos se configuró mediante un acto que duró poco más de dos horas (tiempo de transmisión de la pelea de box) y no hay constancia en autos que demuestre que la actuación del partido político denunciado fue inmediata al desarrollo de tal evento deportivo.

4)    Finalmente, el deslinde no es razonable, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional estuvo en aptitud, tanto jurídica como material, de realizar un deslinde cumpliendo con todos los requisitos jurídicos, pero no lo hizo, por lo que dejó, antes de hacer el pretendido deslinde, que transcurriera la jornada comicial en el Estado de Michoacán en la que contendió.

Lo anterior, en el entendido de que si bien el representante suplente de ese partido, ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, tuvo una intervención verbal encaminada a deslindarse del hecho ilícito, en la sesión permanente celebrada el trece de noviembre de dos mil once, lo cierto es que ese acto de deslinde tampoco cumplió con el requisito antes señalado, ya que se realizó ante una autoridad electoral local que no tiene competencia para el conocimiento de faltas en materia de radio y televisión o para ordenar la suspensión inmediata de transmisiones en tales medios de comunicación, dado que el Instituto Federal Electoral tiene conferida por mandato constitucional la atribución exclusiva y excluyente de investigar y sancionar los ilícitos constitucionales en materia de radio y televisión, en los términos del apartado D de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, razón por la cual el deslinde no fue razonable, porque estuvo en posibilidad de hacerlo (cumpliendo con los demás requisitos) ante la autoridad electoral competente.

La no razonabilidad del deslinde está acompañada de las circunstancias específicas en que se produjeron los hechos ilícitos, pues ante la consumación inmediata (transmisión en vivo) horas antes del inicio de la jornada electoral en Michoacán, la actuación del partido político también, en forma racional, debió ser inmediata y no esperar a que se desarrollara o concluyera esa etapa del proceso electoral estatal, cuando fueron definitivamente producidos los efectos antijurídicos del actuar contraventor de las normas constitucionales y legales.

Por consiguiente, en el presente caso, se acredita la responsabilidad indirecta o por culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional en la realización de un ilícito constitucional al haber violado lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado A, párrafo segundo, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que el deslinde formulado de manera verbal ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán y el acto formal de deslinde presentado ante el Instituto Federal Electoral, no se estima como eficaz, idóneo, oportuno ni razonable.

Al haber resultado fundado el agravio analizado resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de agravio, pues a ningún fin práctico conduciría.

3. Indebida fundamentación y motivación en las consideraciones de la autoridad responsable por las que se concluye que resulta infundado el procedimiento especial sancionador en relación con Televisión Azteca, S. A. de C. V.

Los argumentos expuestos por el Partido de la Revolución Democrática se resumieron así:

3.1 Dicha empresa no es ajena ni se encuentra al margen de la comercialización de los espacios de publicidad que son transmitidos en las señales de televisión.

3.2 La responsable sin motivación ni fundamentación toma como válidas las manifestaciones unilaterales de Televisión Azteca, S. A. de C. V., a partir de una carta, que la responsable equipara a un contrato de la misma fecha, sin que exista evidencia alguna de tal contrato y los términos del mismo. Lo anterior la llevó a estimar infundada la queja.

3.3 Existen indicios de los que se derivan que Televisión Azteca, S. A. de C. V., operó como patrocinador del púgil mexicano.

Esta Sala Superior estima que el motivo de impugnación  es fundado, en atención a las siguientes consideraciones:

Según la autoridad responsable, en el expediente obra el escrito de ofrecimiento y aportación de prueba superveniente [las constancias se encuentran en el cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-RAP-18/2012, a fojas quinientos veinticinco a quinientos treinta] signado por el apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., recibido en la Dirección de Quejas del Instituto Federal Electoral el dieciséis de enero del año en curso, a las doce horas.

En tal documental, la referida emisora de televisión exhibió la carta de veintitrés de septiembre de dos mil once: “…que en referencia al contrato celebrado, hizo llegar a mi representada la empresa TOP RANK INC., titular de los derechos de transmisión del evento deportivo en el que se llevó a cabo la conducta denunciada…”.

En la traducción del idioma inglés que acompañó la propia persona moral aportante de la citada carta, se lee:

 

Con relación al contrato de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual les damos la licencia para la transmisión en el territorio de México de las peleas de box profesionales que se lleven a cabo en el territorio de los Estados Unidos de América, hacemos las siguientes precisiones:

 

(i) La señal que esa empresa transmita por televisión, será la que origina la cadena HBO, sin modificación alguna.

 

(ii) Deberán conservar íntegramente todos y cada uno de los elementos que dicha señal contenga, tales como, logotipos, publicidad colocada en el ring side, o en cualquier otro espacio que sea colocada.

 

(iii) Las transmisiones podrán ser comercializadas, mediante la inserción de spots publicitarios, en los cortes que contenga la señal de origen para tales efectos.

 

(iv) Las narraciones de cada uno de los eventos será por cuenta de esa empresa.

 

(v) Nos reservamos el derecho exclusivo de decidir y/o comercializar los uniformes deportivos que utilicen los contendientes en cada una de las peleas.

 

Como lo ha sostenido esta Sala Superior, por ejemplo, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-11/2011 y acumulado,[7] de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3, 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que los medios de comunicación, como es el caso de la radio y la televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audios en los promocionales comerciales que, en su caso, favorezcan a un partido, mediante la divulgación de su emblema, propuestas e ideología. Lo anterior, porque este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que, por lo que hace el presente tema, se realiza al margen de la facultad conferida por el Poder Constituyente Permanente al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

Los concesionarios de radio y televisión tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal. En ese sentido, se deben sujetar a la limitante constitucional de no difundir o transmitir propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un partido político o a su candidato.

Para configurar la infracción constitucional cometida por la empresa televisora, es irrelevante la identificación del sujeto que contrató u ordenó la difusión de la propaganda electoral, puesto que lo fundamental estriba en acreditar, que la difusión: a) efectivamente ocurrió, y b) que no la ordenó el Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, puesto que las empresas concesionarias de televisión y radio tienen la restricción constitucional de difundir cualquier tipo de propaganda política o electoral fuera de las pautas que marque el referido Instituto.

La infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que lo difundido constituya propaganda constitucionalmente prohibida, es decir, la difusión, en cualquier modalidad de radio y televisión, de cualquier escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, al margen de lo prescrito por la máxima autoridad rectora de la materia, es decir el Instituto Federal Electoral, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda política o electoral), o que medie algún contrato.

Lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código electoral aplicable, es del siguiente tenor:

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

[…]

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

[…]

El hecho de que la responsable no identifique al sujeto que ordenó la difusión del material denunciado no le genera perjuicio alguno a la empresa de televisión, puesto que el bien jurídico que tutela el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código aplicable, es la facultad conferida por el órgano revisor de la Constitución al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

Lo anterior conduce a estimar que se comete una infracción cuando la propaganda política o electoral (que favorezca a un partido político), no haya sido ordenada o autorizada por la autoridad administrativa electoral, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión:

a) Recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, o

b) Fue instruido por un sujeto distinto al Instituto Federal Electoral o lo hizo motu proprio, es decir, por propia iniciativa.

En el presente caso, Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionario de la emisora XHIMT-TV Canal 7, en la que Juan Manuel Márquez, como quedó acreditado en el procedimiento especial sancionador respectivo, portó el emblema del Partido Revolucionario Institucional en la parte frontal izquierda de su calzoncillo, resulta responsable de una infracción constitucional y legal, toda vez que, a) como quedó acreditado en la resolución impugnada, difundió propaganda política, pagada o gratuita, y b) no la ordenó el Instituto Federal Electoral.

Así, en el caso, concurren los elementos típicos descritos en el invocado artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código electoral federal, lo que constituye una violación al orden jurídico constitucional que establece un modelo de comunicación en el cual el Instituto Federal Electoral es el administrador único de los tiempos en radio y televisión en materia electoral.

Lo anterior, en el entendido de que para que se actualice la infracción al orden constitucional no es necesario determinar el sujeto normativo o la persona física o moral que ordenó a la empresa concesionaria la difusión del material denunciado ni, como se indicó, que se acredite la existencia de algún contrato.

La empresa concesionaria denunciada pretende deslindarse de su responsabilidad, mediante la alegación según la cual la misma sólo estaba autorizada a retransmitir la señal proveniente del extranjero, sin posibilidad de modificarla.

La autoridad responsable considera en la resolución impugnada que en el caso se actualizó una “causal de inculpabilidad o excluyente de responsabilidad”.

Conviene transcribir la resolución en la parte que interesa:

De la concatenación de hechos e indicios anteriores, se puede concluir lo siguiente:

 

Televisión Azteca, S.A. de C.V., difundió la pelea de box de mérito el doce de noviembre de dos mil once.

 

Dicha pelea tuvo lugar en Las Vegas, Nevada, Estados Unidos de América.

Televisión Azteca, S.A. de C.V. contrató con la empresa americana denominada “TOP RANK INC.”, la transmisión en territorio mexicano de la pelea de box mencionada, señal que pertenece de manera originaria a la cadena HBO.

 

Televisión Azteca, S.A. de C.V., retransmitió en territorio nacional, en vivo y de manera íntegra, la señal de televisión que contenía la pelea de box, sin alteración o modificación alguna, incluida la publicidad y marcas comerciales que aparecieran en la misma, pudiendo comercializar únicamente el tiempo en los cortes que contenía la señal original.

 

Televisión Azteca, S.A. de C.V., no tuvo injerencia en la organización y producción de la transmisión televisiva de la citada pelea de box, y menos aún la opción de controlar las tomas realizadas a los pugilistas durante el desarrollo del combate.

 

A las circunstancias anteriores de transmisión, cabría agregar el que no obra en el expediente, el que Televisión Azteca, S.A. de C.V., haya convenido, contratado o pactado con el C. Juan Manuel Márquez Méndez, para que éste portara el emblema del Partido Revolucionario Institucional, máxime que éste púgil manifestó que la portación de dicho emblema la realizó de forma unilateral, en ejercicio de su derecho de libertad de expresión.

 

[…]

 

Por lo anterior, ésta autoridad puede válidamente concluir que la conducta realizada por Televisión Azteca, S.A. de C.V., consistente en difundir propaganda política en televisión fuera de los tiempos autorizados por el Estado, no tuvo por finalidad violar las disposiciones electorales, en tanto que obedeció a la transmisión efectiva de un evento deportivo como parte de la programación televisiva del ámbito deportivo o del entretenimiento. Esto, al no tener un control sobre las circunstancias que rodearon la transmisión, y de esa forma poder evitar la infracción electoral, de tal forma que para ésta autoridad no queda acreditada la intencionalidad de Televisión Azteca, S.A. de C.V. en la violación de la ley, y por esa circunstancia se actualiza una causal de inculpabilidad o excluyente de responsabilidad.

 

[…]

 

La autoridad responsable acogió la defensa planteada por la empresa concesionaria. Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, no puede constituir en modo alguno una excluyente de responsabilidad, toda vez que de estimarla como una razón válida, implicaría validar un fraude a la ley o más precisamente a la Constitución Federal, toda vez que so pretexto del ejercicio de las libertades contractuales o de comercio, una empresa concesionaria no puede válidamente deslindarse de una responsabilidad por una violación al orden constitucional, alegando que no estaba en posibilidad de modificar la señal de televisión que contenía el material ilícito.

Máxime que, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2006, primero, en términos del artículo 27 constitucional, el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la Nación y las bandas de frecuencia son una porción de este y, segundo, la radiodifusión constituye una actividad de interés público que cumple una función social de relevancia transcendental para la Nación porque los medios de comunicación son un instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales de los particulares.

En efecto, tal como este órgano jurisdiccional había resuelto en el expediente SUP-RAP-73/2009, por unanimidad de votos el tres de junio de dos mil nueve, la utilización del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines institucionales y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales (artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución General de la República) es una materia principal o básica, desde una perspectiva formal, porque está contenida en normas jurídicas fundamentales del sistema jurídico nacional, como lo es la propia Constitución federal (artículo 133).

Según lo ya expuesto por esta Sala Superior en la citada ejecutoria, la explotación, el uso o el aprovechamiento del espectro radioeléctrico, por particulares o por sociedades constituidas conforme con las leyes mexicanas, sólo puede realizarse previa concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, acorde con el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución. Igualmente, en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución, se dispone que la comunicación vía satélite es un área prioritaria para el desarrollo nacional, así como que al otorgar concesiones o permisos el Estado mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación, de acuerdo con las leyes de la materia.

Así, según lo previsto en el párrafo décimo del artículo 28 constitucional, la concesión de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, debe justificarse en el interés general. Además, atento al mismo precepto, la ley debe asegurar la utilización social de los bienes. En consecuencia, a través de leyes y reglamentos se regula el desarrollo de dicha actividad empresarial, de manera que se cumpla la función social encomendada.

La condición jurídica de concesionario de radio o televisión le impone la obligación de evitar la producción de un resultado antijurídico y punible, en términos de las leyes electorales.

Dicha responsabilidad deriva de su condición jurídica de concesionario respecto del uso comercial de canales de televisión; es decir, de las ondas electromagnéticas que se propagan a través del espacio territorial sobre el cual la Nación tiene un dominio directo. En tal sentido destacan los canales como instrumentos de información y de expresión, para la realización de una actividad de interés público y está destinada a cumplir con su función social (artículos 1º, 2º, 4º y 14 de la Ley Federal de Radio y Televisión).

Para el otorgamiento de una concesión se establecen diversos requisitos, en especial, la satisfacción del interés social. Igualmente, está prohibido alterar las características de la concesión y existen causas de revocación por falta de cumplimiento a la concesión, así como un régimen de sanciones (artículos 19; 22; 31, fracción IX, y 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión).

Cualquier actuación que realice la concesionaria y que implique la modificación jurídica o fáctica de las condiciones para el otorgamiento de la concesión, o bien, de las obligaciones que de dicho título derivan para el sujeto, son inocuas para afectar su posible carácter de responsable por el incumplimiento de lo dispuesto en las leyes electorales.

La concesionaria debe cumplir con las obligaciones legales correspondientes al uso y explotación de la señal y, en consecuencia, ha de disponer su conducta de tal forma que ni mediante acciones ni omisiones, se afecte el cumplimiento u observancia de las obligaciones que derivan del título de concesión.

Se trata de una situación de sujeción especial a la ley que no es gratuita, porque tiene su fundamento en la libre voluntad del sujeto beneficiario del otorgamiento y refrendo de la concesión; además, está motivada en la realización de un procedimiento de otorgamiento de la concesión que tenía como expectativa cierta el cumplimiento de las obligaciones y de una función social, y el ejercicio de una libertad para la contratación con una persona jurídica distinta, sobre aspectos que están relacionados con su concesión. En efecto, sobre lo anterior destaca el aprovechamiento comercial de la señal radiodifundida en el sistema de televisión abierta.

No es válido que el ejercicio de un derecho se signifique por la liberación de una obligación originaria; como sucede con la realización de un acto que implique el abandono del dominio sobre la utilización de los bienes que son objeto de la concesión, mucho menos si ello es resultado de una forma de organización interna o comercial, para dejar que los acontecimientos sigan su propio curso y que escapen, libremente, de dicha esfera de dominio del concesionario.

Propiamente, no se trata de una relación causal entre el abandono de un deber y un resultado, sino del desconocimiento o asunción defectuosa de deberes jurídicos que derivan de la propia concesión.

Los concesionarios de radio y televisión están obligados a proscribir cualquier situación que produjera una infracción a la constitución y las leyes mexicanas, mediante la adopción de aquellos mecanismos o instrumentos que aseguren que en la comercialización de la programación radiodifundida no serían objeto de reproche por las autoridades electorales.

Esto es así, porque la contraprestación económica recibida a cambio de la difusión de la programación contenida en la señal radiodifundida en los servicios de televisión, forma parte de la explotación de la concesión otorgada a al titular respectivo.

La obligación derivada del título de concesión no implica la asunción de conductas innecesarias, no idóneas o desproporcionadas para efecto de evitar la causación de un resultado ilícito (por ejemplo, que se estableciera un sistema de monitoreo por cada uno de los concesionarios de servicios de televisión o radio para revisar que la señal originalmente radiodifundida no sea alterada) sino de aquellas medidas que sean razonables o que anticipen una situación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados en el más alto nivel jerárquico normativo de nuestra República, es decir, la Constitución Federal.

Asimismo, en la sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-220/2009 y acumulados; SUP-RAP-101/2010, así como SUP-RAP-198/2010, también aprobadas por unanimidad de votos, se estimó que los concesionarios de Radio y Televisión, tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal y que incluso, tienen el deber de cerciorarse que el contenido de lo transmitido sea conforme con la normativa aplicable, puesto que, de la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 5°, 6° y 7°, en relación con el distinto 1º, primer párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que si un concesionario de radio o televisión, según corresponda, se abstiene de transmitir algún mensaje contrario a la norma, tal conducta no constituye un acto de censura previa que afecte el contenido del mensaje de que se trate, ni afecta la libertad del comercio o los derechos básicos de expresión, información e imprenta, porque por el contrario, es un deber que le asiste conforme al marco constitucional y legal.

Las partes contratantes, especialmente cuando se trata de empresas o de personas jurídicas oficiales,  deben analizar la licitud del objeto del contrato, pues su actividad cotidiana y la multiplicidad de contratos que en virtud de ella celebran, les permiten saber de las consecuencias que acarrea celebrar contratos con objeto ilícito.

Los contratos se caracterizan por ser actos jurídicos en los que las partes expresan libremente su voluntad de obligarse en forma recíproca, conforme a las prestaciones que de común acuerdo se establezcan. Sin embargo, es preciso observar el principio general del derecho contenido en el artículo 6º del Código Civil Federal relativo a que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.

Entre los elementos de validez de los contratos está la licitud en el objeto o fin. El objeto o fin de los contratos permite, entre otras consecuencias de Derecho, la definición del régimen normativo al que quedará sujeta su validez y cumplimiento.   

En resumen, todo contrato debe estar apegado al régimen jurídico en el que se despliegue esa voluntad y que ambos contratantes, tanto el sujeto de derecho que paga por la difusión de propaganda, como el medio que la transmite en señales radiodifundidas, están obligados a velar por la licitud de lo contratado.

Al haber resultado fundado el agravio analizado resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de agravio, por lo que respecta a este tema, ya que no variaría el sentido de la resolución dictada por este órgano de justicia especializado.

4. Indebida fundamentación y motivación en las consideraciones de la responsable por las que indebidamente determina que resulta infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Fausto Vallejo y Figueroa.

El Partido de la Revolución Democrática sostiene que debe considerarse fundado el procedimiento especial sancionador en relación con Fausto Vallejo y Figueroa, a la sazón candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México al Gobierno del Estado de Michoacán, en virtud de lo siguiente:

4.1 La transmisión de la pelea de box constituye propaganda política a favor de Fausto Vallejo y Figueroa, la cual resulta violatoria de la normativa comicial local.

4.2 El entonces candidato no cumplió con su obligación de garante.

Los argumentos anteriores son por un lado, inoperantes, y por otro, infundados.

En efecto, son inoperantes al tratarse de manifestaciones subjetivas, genéricas y carentes de bases argumentativas, pues el justiciable se limita en afirmar que Fausto Vallejo y Figueroa adquirió tiempos en televisión adicionales a los que le asigna el Estado; sin embargo, no controvierte las consideraciones en las que la autoridad electoral responsable sustentó su conclusión, menos expone algún razonamiento con el que pretenda evidenciar la actuación incorrecta de esa autoridad al calificar que no debía hacerse un juicio de reproche a ese sujeto denunciado, pues la propaganda política denunciada nada tenía que ver con su campaña electoral o su intención de ser electo para el cargo de Gobernador del Estado de Michoacán.

Por otra parte, resulta infundado su planteamiento, ya que la determinación a la que llegó el Consejo General responsable al determinar infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Fausto Vallejo y Figueroa, es ajustada a derecho.

Como ya se mencionó en párrafos que anteceden, la difusión del emblema del Partido Revolucionario Institucional en el evento deportivo referido, constituyó propaganda política fuera de los plazos autorizados por el Estado, lo cual, al beneficiar a dicho instituto político, se tradujo en una adquisición ilegal de tiempos en televisión a favor de ese instituto político.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera correcto que al no haberse difundido la imagen o algún otro elemento relacionado con la persona de Fausto Vallejo y Figueroa, entonces candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, postulado en la modalidad de candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, o bien, algún elemento de su campaña electoral, es jurídico estimar que dicho ex-candidato no contrató o adquirió propaganda política a su favor, y menos aún a favor de algún partido político.

En tales circunstancias, al no haberse acreditado en las constancias que obra en autos que el entonces candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, postulado en la modalidad de candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, contrató o adquirió tiempos en televisión, fuera de los espacios autorizados por el Instituto Federal Electoral, es evidente que esa persona física denunciada no transgredió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que fue válido declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoado en su contra.

En ese sentido, contrariamente a lo que afirma el partido recurrente, la sola difusión del emblema del partido político por el que contendía al cargo de Gobernador no puede constituir la adquisición de tiempos en televisión a favor de Fausto Vallejo y Figueroa, pues tal y como ha quedado expuesto párrafos anteriores, no se difundió alguna imagen o elemento relacionado con su persona, motivo por el cual no se acreditó la infracción que aduce y tampoco resultaba procedente solicitarle un deslinde.

Por tanto, las alegaciones expuestas por el Partido de la Revolución Democrática, en este aspecto, son infundadas.

5. Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a Juan Manuel Márquez Méndez.

El Partido de la Revolución Democrática y Nayeli Martínez Bonifacio sostienen que la sanción impuesta a Juan Manuel Márquez Méndez no es acorde con la falta cometida, por lo siguiente:

5.1 La autoridad que conoce y resuelve el presente asunto no lo fundamenta ni lo motiva correctamente: (1) La conducta es transgresora de las normas constitucionales y legales, y (2) Impone una sanción mínima al acto cometido.

5.2 La sanción no es proporcional.

5.3 La autoridad hizo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5.4 La autoridad resolutora realiza una indebida valoración de los hechos acontecidos y probados.

Los planteamientos sintetizados con los números 5.1 y 5.2 son fundados y suficientes para revocar, en esta parte específica, la resolución reclamada.

En la resolución impugnada se advierte que la sanción impuesta a Juan Manuel Márquez Méndez no está debidamente fundada ni motivada, porque la transgresión a la normatividad electoral derivada de la difusión de propaganda política en televisión a favor del Partido Revolucionario Institucional, implicó que dicho instituto político tuviera acceso a tiempos en televisión, distintos a los administrados por el Instituto Federal Electoral, autoridad única que determina las pautas de transmisión de la propaganda de los partidos políticos en radio y televisión.

En el fallo controvertido, se advierte que el Consejo General responsable, al momento de individualizar la sanción que impuso a Juan Manuel Márquez Méndez, indicó los preceptos legales aplicables y se expusieron las razones que llevaron a esa autoridad a decretar la misma, en virtud de que se tomaron en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos marcados, tanto en la normativa electoral, como en los criterios establecidos por esta Sala Superior para tal efecto, tales como: tipo de infracción, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, la intencionalidad, la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución, la calificación de la gravedad de la infracción en que se incurrió, la reincidencia, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción y las condiciones socioeconómicas del infractor.

Bajo esta perspectiva, si se toma en consideración que quedó debidamente acreditada la infracción imputada a Juan Manuel Márquez Méndez y al valorar todos los elementos precisados con antelación, es incorrecto que la autoridad administrativa electoral haya decidido imponer la sanción en los términos que se precisan en la resolución impugnada.

Ello es así, pues la proporcionalidad entre la calificativa de grave ordinaria y la sanción impuesta, esto es, amonestación pública, no guarda vinculación alguna, ya que debió ponderar que ante una violación directa a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el quantum de la sanción evidentemente debió ser mayor al que determinó la autoridad electoral responsable.

Además, se considera que la hipótesis prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la amonestación pública, incumple con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como la desplegada por el ciudadano Juan Manuel Márquez Méndez.

En cambio, la sanción ubicada en la fracción II de ese mismo dispositivo legal, opuestamente a lo considerado por el Consejo General responsable no resultaría excesiva, pues las circunstancias particulares en que ocurrió la falta, aunado a que se trata de la conculcación directa de los preceptos constitucionales que salvaguardan el monopolio de la autoridad federal electoral para la administración de tiempos en radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos, permiten estimar que es proporcional a la calificación de gravedad ordinaria dada por la autoridad responsable a la conducta ilícita.

Por lo que respecta a la sanción establecida en la fracción III de ese mismo artículo no resultaría aplicable al caso concreto, dado que se trata de infracciones cometidas por personas morales.

La gravedad y el contexto en que se dieron los hechos denunciados, así como su acreditación con las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador, permite concluir que únicamente se tuvo por acreditada la difusión de propaganda política en televisión donde aparece el pugilista Juan Manuel Márquez Méndez portando el emblema del Partido Revolucionario Institucional en su vestimenta, cuyo contexto fue un evento deportivo.

El evento consistió en la pelea de box en la que contendieron Juan Manuel Márquez Méndez contra Emmanuel Dapidran Pacquiao (Manny Pacquiao), la cual se celebró el doce de noviembre de dos mil once, conteniendo elementos visuales a favor del Partido Revolucionario Institucional, mismo que se considera contraventor de la normativa comicial federal, y no se cuenta con indicios de que el evento deportivo hubiera sido transmitido con posterioridad a esa fecha.

Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, la sanción que se considera adecuada y proporcional a imponer con relación al daño causado y la transgresión cometida es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción II, parte primera, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, la multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Por tanto, los conceptos de agravio en estudio son fundados, siendo innecesario abordar el análisis del resto de las alegaciones, pues el partido político recurrente ya tiene colmada la pretensión relacionada con la falta de proporcionalidad de la amonestación pública impuesta por la autoridad responsable a Juan Manuel Márquez Méndez.

En tales circunstancias, al resultar fundados en parte los argumentos expuestos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como Nayeli Martínez Bonifacio, esta Sala Superior considera que es procedente revocar la resolución cuestionada, únicamente en las partes impugnadas que ya fueron mencionadas anteriormente, para los efectos que se precisan a continuación.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Como consecuencia de que los conceptos de agravio formulados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, además de los expresados por Nayeli Martínez Bonifacio, se estiman como fundados, lo procedente conforme a derecho es revocar, en la parte que fue materia de impugnación, la resolución identificada con la clave CG11/2012, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la próxima sesión que celebre:

1. Vuelva a individualizar la sanción impuesta al ciudadano Juan Manuel Márquez Méndez, sobre la base de los razonamientos contenidos en esta sentencia.

2. Realice el ejercicio ponderativo de individualización de la sanción que deberá imponerse al Partido Revolucionario Institucional, por la comisión de la infracción precisada en esta ejecutoria.

3. Lleve a cabo la ponderación de la sanción que debe imponerse a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHIMT-TV canal 7.

Una vez que se efectúen los anteriores eventos, la autoridad electoral federal deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior el cumplimiento dado a este fallo, dentro del plazo de veinticuatro horas contados a partir de que ello ocurra.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012 y SUP-RAP-47/2012, al distinto SUP-RAP-18/2012, por lo que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expediente acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca, en la parte que fue materia de impugnación, la resolución CG11/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de dieciocho de enero de dos mil doce, para los efectos previstos en el considerado SEXTO de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos recurrentes, en los domicilios precisados en autos para tal efecto; por correo certificado a Nayeli Martínez Bonifacio, por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cuenta de correo proporcionada por dicha autoridad para tal efecto y, por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-18/2012, SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012, Y SUP-RAP-47/2012  ACUMULADOS.

Toda vez que no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, al dictar sentencia en los recursos de apelación al rubro indicados, promovidos por los partidos políticos  Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como por Nayeli Martínez Bonifacio, para controvertir la resolución CG11/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de dieciocho de enero de dos mil doce, en los autos de los procedimientos administrativos sancionadores identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011 y sus acumulados, formulo el presente VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

I. Concepto de agravio: falta de exhaustividad

En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional aduce que la autoridad administrativa electoral federal violó el principio de exhaustividad, porque no llevó a cabo requerimientos para obtener elementos suficientes y estar en aptitud de determinar la responsabilidad de Televisión Azteca S.A de C.V. y del Partido Revolucionario Institucional por la difusión de propaganda política durante la transmisión de  una pelea de box, entre Juan Manuel Márquez Méndez y Emmanuel Dapidran Pacquiao, el doce de noviembre de dos mil once.

El Partido Acción Nacional sostiene que en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria, en que fue dictada la resolución controvertida, se advierte que algunos consejeros electorales manifestaron que no obraba en las constancias de los expedientes de los procedimientos sancionadores, iniciados con motivo de la difusión de propaganda política en la mencionada pelea de box, el contrato que Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebró con la empresa norteamericana denominada Top Rank Inc., no obstante que la aludida televisora hizo mención de ese acuerdo de voluntades, en el ofrecimiento de la prueba superveniente,  consistente en una carta de veintitrés de septiembre de dos mil once, que le hizo llegar la compañía extranjera, en la cual se hacen algunas alusiones sobre el contenido del mencionado contrato.

Como se advierte, el Partido Acción Nacional considera que la autoridad administrativa electoral no fue exhaustiva en la investigación porque, a fin de deslindar adecuadamente la responsabilidad de cada uno de los sujetos denunciados, era menester que se obtuviera el contrato a que alude Televisión Azteca, S.A de C.V., en su escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes, en el contexto del procedimiento administrativo sancionador.

II. Consideraciones de la mayoría

La mayoría de los Magistrados considera que el aludido concepto de agravio es inoperante, porque  la intención del Partido Acción Nacional es que se obtenga el contrato por el que se otorga licencia a Televisión Azteca S.A de C.V, para transmitir en territorio nacional las peleas de box profesionales que se lleven a cabo en los Estados Unidos de Norteamérica, promovidas por la empresa Top Rank Inc., con el propósito de que se demuestre la contratación de propaganda política en el extranjero, a fin de ser difundida a través de los canales de televisión con cobertura nacional en México.

En este sentido, la mayoría de los Magistrados, consideran que a ningún fin práctico conduce hacer un requerimiento de esa naturaleza, porque la autoridad administrativa electoral sí tuvo por acreditada la circunstancia de que el uso del emblema del Partido Revolucionario Institucional, en el pantaloncillo del boxeador Juan Manuel Márquez Méndez, durante la justa deportiva llevada a cabo el doce de noviembre de dos mil once, constituye la difusión de propaganda política y que, por ende, se configuró la adquisición ilegal de tiempo en televisión, fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral.

En ese orden de ideas, la mayoría de los Magistrados considera que la acreditación de si hubo o no contratación entre la concesionaria Televisión Azteca S.A de C.V, y la empresa Top Rank, Inc., en nada cambia la determinación jurídica de que la utilización del emblema del Partido Revolucionario Institucional, durante la citada pelea de box: a) Se trata de propaganda política; b)Actualiza la adquisición de tiempo en televisión; c) El Instituto Federal Electoral no ordenó esa difusión, y d) Se configura un ilícito electoral que debe ser sancionado.

Por lo anterior, considera la mayoría, que si bien es verdad la ausencia del requerimiento a que hace alusión el Partido Acción Nacional, ello, en el supuesto más favorable para su pretensión, implicaría que la propaganda que fue motivo de la denuncia fue contratada; sin embargo, entre la contratación o adquisición de tiempo en radio o televisión no existe una diferencia o distinción de grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados o respecto de la culpabilidad del infractor, ya que la normativa constitucional y legal, en esta materia, prohíbe ambas conductas, “contratar” y “adquirir”, sin hacer distingo alguno.

Conforme a lo anterior, la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior concluye que, al estar plenamente acreditada la adquisición ilícita de tiempo en televisión, para difundir propaganda política, a favor de un partido político nacional, se concluye que el requerimiento de un supuesto contrato, cuya omisión se impugna, en nada cambia la determinación legal a que llegó el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

III. Motivos de disenso

No coincido con el criterio de la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, en el sentido de considerar inoperante el concepto de agravio del Partido Acción Nacional, relativo a la falta de exhaustividad en la investigación de los hechos que motivaron la denuncia, que dio causa a los procedimientos administrativos sancionadores de los cuales ahora se controvierte la resolución dictada porque, desde mi perspectiva, es fundado el concepto de agravio y trascendente, para la resolución definitiva de tales procedimientos sancionadores.

En el denominado “cuaderno accesorio 1” del expediente identificado con la clave SUP-RAP-18/2012, a fojas quinientas veinticinco a quinientas treinta, obra el escrito de ofrecimiento de prueba superveniente, signado por el apoderado de Televisión Azteca, S.A de C.V, recibido en la Dirección de Quejas del Instituto Federal Electoral el dieciséis de enero del año en curso, a las doce horas.

Como prueba superveniente, la mencionada concesionaria exhibió una carta de veintitrés de septiembre de dos mil once, respecto de la cual aduce “…que en referencia al contrato celebrado, hizo llegar a mi representada la empresa TOP RANK INC., titular de los derechos de transmisión del evento deportivo en el que se llevó a cabo la conducta denunciada…”.

En la traducción de la mencionada carta del idioma inglés al español, que anexó a su ocurso la propia persona moral, se lee:

Con relación al contrato de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual les damos la licencia para la transmisión en el territorio de México de las peleas de box profesionales que se lleven a cabo en el territorio de los Estados Unidos de América, hacemos las siguientes precisiones:

(i) La señal que esa empresa transmita por televisión, será la que origina la cadena HBO, sin modificación alguna.

(ii) Deberán conservar íntegramente todos y cada uno de los elementos que dicha señal contenga, tales como, logotipos, publicidad colocada en el ring side, o en cualquier otro espacio que sea colocada.

(iii) Las transmisiones podrán ser comercializadas, mediante la inserción de spots publicitarios, en los cortes que contenga la señal de origen para tales efectos.

(iv) Las narraciones de cada uno de los eventos será por cuenta de esa empresa.

(v) Nos reservamos el derecho exclusivo de decidir y/o comercializar los uniformes deportivos que utilicen los contendientes en cada una de las peleas.

Con relación a la mencionada documental, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó: 1) Agregar al expediente del procedimiento especial sancionador el escrito mencionado; 2) La información proporcionada por la televisora sería tomada en cuenta en el momento procedimental oportuno, y 3) Acordaría lo conducente.

En la resolución impugnada, en el resultando XXXIX (treinta y nueve) se describe el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto: “…mediante el cual ordenó glosar a los autos del presente expediente, la prueba que ofreció Televisión Azteca, S.A. de C.V., en relación con las circunstancias o condiciones bajo las cuales difundió el evento deportivo…”.

Ahora bien, en el considerando OCTAVO intitulado: “Existencia de los hechos”, en el apartado F) “Pruebas aportadas por Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13”, se advierte, en lo que interesa lo siguiente:

De dicha probanza, se desprende que Televisión Azteca, S.A. de C.V. sólo estaba autorizada a retransmitir la señal proveniente del extranjero, sin posibilidad de modificarla.

Documental que se ordenó glosar a los autos del presente expediente, en respeto de las garantías de audiencia y defensa, así como de debido proceso de Televisión Azteca, S.A. de C.V. Sin embargo, en cuanto a la eficacia probatoria de la misma, al estar ofrecida como documental privada cuyo contenido se encuentra en idioma inglés y anexar simplemente una traducción privada en español de la misma, sin constar la traducción técnica u oficial por algún perito autorizado en la materia, es que ésta autoridad sólo le concede el valor de mero indicio, el cual será valorado de acuerdo con la relación que guarde con el restante caudal probatorio.

Al respecto, debe decirse que los documentos referidos con antelación tienen el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio tocante a su contenido se ciñen a aportar elementos en relación con los hechos en ellos consignados.

En razón de ello, tales documentos únicamente generan indicios respecto a los hechos en ellos precisados, los cuales, en su caso, habrá de ser valorados en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, párrafo 1, inciso c), y 44, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias.

Conforme a lo anterior, se advierte que la autoridad responsable no llevó a cabo mayores actuaciones, a fin de investigar los hechos que motivaron las denuncias en contra del Partido Revolucionario Institucional, Televisión Azteca S.A de C.V., y Juan Manuel Marquez Méndez, ya que únicamente tuvo por admitida y valorada la documental privada ofrecida como prueba superveniente por Televisión Azteca S.A de C.V, consistente en la carta de veintitrés de septiembre de dos mil once, signada por el supuesto representante de la empresa norteamericana Top Rank Inc, siendo que de ese elemento de prueba se advierte la existencia de un contrato por el cual se otorga licencia a Televisión Azteca S.A de C.V, para la difusión, en territorio nacional de México, de las peleas de box organizadas por la empresa estadunidense Top Rank Inc., llevadas a cabo en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica.

En concepto del suscrito Magistrado, la autoridad administrativa electoral tiene el deber jurídico de profundizar en la investigación a fin de obtener mayores elementos de convicción, en especial el texto del aludido contrato, para el análisis cuidadoso de su contenido integral, como son las “clausulas” y “declaraciones” o “antecedentes”, solo por ejemplificar. Todo ello para determinar la posible responsabilidad de los sujetos denunciados en los procedimientos sancionadores, en los que se emitió la resolución ahora controvertida, máxime si se tenía un indicio de la existencia de un contrato entre la concesionaria denunciada y la empresa Top Rank Inc., contrato del cual se podrían obtener datos sobre la comercialización de la publicidad en los uniformes deportivos que utilizaron los pugilistas en la mencionada pelea de box.

Por lo expuesto, considero que la omisión atribuida a la responsable, al no hacer los requerimientos a los que alude el Partido Acción Nacional, sí constituye violación al principio de exhaustividad en el procedimiento y, en especial, en la investigación, pues no obstante de que se trata de un procedimiento especial sancionador, en el que los plazos son muy breves, ello no significa que la autoridad administrativa electoral, ante un hecho puesto a su consideración, por uno de los sujetos denunciados (Televisión Azteca S.A de C.V), como es la celebración de un contrato para la transmisión televisiva en territorio nacional de una justa deportiva y llevada a cabo en el extranjero, pueda ejercer sus facultades de investigación y requerir a la persona física o moral involucrada el original o copia de ese acuerdo de voluntades.

Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala Superior que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, esa disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier elemento de prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos que motivaron la denuncia.

Es aplicable al caso la tesis relevante identificada con la clave XX/2011, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once, aun pendiente de publicación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.—De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

También ha sido criterio de esta Sala Superior que la autoridad investigadora, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante,  sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar elementos de pruebas al respecto, con mayor razón debe hacer un despliegue eficaz y oportuno de esa facultad investigadora, para determinar lo que en el fondo constituye la parte medular del procedimiento especial sancionador, la determinación de si las conductas que motivaron la denuncia son lícitas o ilícitas y, en su caso, si deben ser motivo de sanción o no.

Es aplicable en este sentido, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 29/2009, consultable a fojas cuatrocientas ochenta y tres a cuatrocientas ochenta y cinco, de la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.—De la interpretación sistemática de los artículos 355, párrafo 5, inciso c); 365, párrafo 5, in fine, y 367 a 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción que debe imponer en la resolución de un procedimiento especial sancionador, está constreñida a atender, entre otros aspectos, la capacidad económica del sujeto responsable, de manera tal que la determinación de la sanción pecuniaria no resulte desproporcionada. Por tanto, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.

De los criterios citados se advierte que la investigación que haga la autoridad administrativa electoral debe ser conforme a Derecho, de manera responsable, atendiendo a los hechos que motivaron la denuncia, de manera pronta, con actos idóneos que lleven a la autoridad al conocimiento cierto de los hechos ocurridos, atendiendo a la totalidad de los mismos, y practicando cuantas diligencias sean necesarias, adecuadas y conducentes para determinar la existencia o inexistencia de las infracciones aducidas por el denunciante.

En consecuencia, como la autoridad administrativa electoral, en este particular, fue omisa en requerir la prueba documental a que hizo mención uno de los sujetos denunciados, consistente en el contrato celebrado entre Televisión Azteca S.A de C.V., y la empresa Top Rank, Inc., en mi opinión es claro que se violó el principio de exhaustividad en la investigación de los hechos, que motivaron la denuncia, porque ese acuerdo de voluntades, según la manifestación de la concesionaria de televisión denunciada, está relacionado con la transmisión, en nuestro país, de la pelea de box celebrada el doce de noviembre de dos mil once, en los Estados Unidos de América, justa deportiva durante la cual se cometió la infracción, objeto de la denuncia, que dio origen a los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución ahora se controvierte.

Por lo expuesto, al resultar fundado el concepto de agravio de falta de exhaustividad, lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento especial sancionador, dejando subsistente todo lo actuado hasta antes de la emisión de la resolución controvertida, a fin de que la autoridad responsable, en plenitud de sus atribuciones, obtenga mayores elementos de convicción, para determinar la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los sujetos denunciados, para lo cual deberá requerir el original o copia legalmente autorizada del mencionado contrato, celebrado entre Televisión Azteca S.A de C.V., y la empresa Top Rank, Inc., así como los demás medios de convicción que considere pertinentes.

Finalmente, en atención al sentido de mi voto, considero innecesario el análisis de los demás conceptos de agravio expresados por los apelantes, toda vez que, por orden lógico, primero se debe llevar a cabo la investigación de forma exhaustiva y eficaz, para determinar la existencia o inexistencia de los hechos ilícitos que motivaron la denuncia y, en su caso, la existencia o inexistencia de las infracciones, para sancionar o absolver a los denunciados.

Por las razones expuestas, emito el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


[1]La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

 

[2] Publicada en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1 Jurisprudencia, clave 03/2007, páginas 473 a 474.

[3] Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Porrúa, 2004, voz Non bis in idem, página 2611.

[4] Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

[…]

[5] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.

[6] De conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 69, publicado en el Periódico Oficial el veintidós de septiembre de dos mil seis, mediante el cual se reformó la Constitución Política del Estado de Michoacán y el artículo 96 del código electoral local

[7] En éste y en los párrafos siguientes se siguen las consideraciones sustentadas por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-11/2011 y acumulado.