RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-18/2023

 

RECURRENTES: CAROLINA ENRIQUETA GARCÍA GÓMEZ Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: ROXANA MARTINEZ AQUINO

 

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior[3] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de confirmar, por razones distintas, el oficio INE/UTF/DA/568/2023.

ANTECEDENTES

1. Registro del Partido Encuentro Solidario. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el partido político nacional obtuvo su registro[5] ante el Instituto Nacional Electoral.[6]

2. Modificación de las reglas para el procedimiento de liquidación. El dos de junio de dos mil veintiuno[7], el Consejo General del INE emitió acuerdo[8] por el que modificó y adicionó el artículo 16, de las reglas generales aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro.[9]

3. Jornada Electoral Federal. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevaron a cabo las elecciones ordinarias federales para elegir diputaciones por ambos principios.

4. Designación de interventores. Derivado de los resultados que arrojaron los cómputos de la referida elección, se determinó que el Partido Encuentro Solidario obtuvo resultados inferiores al tres por ciento de la votación válida emitida, por lo que la Comisión de Fiscalización[10] del INE realizó la insaculación para designar a las personas interventoras del proceso de prevención y eventual liquidación de dichas fuerzas políticas. En el caso, se designó a Héctor Alberto Romero Fierro.[11]

5. Pérdida de registro (Acuerdo INE/CG1567/2021). El treinta de septiembre posterior, el INE aprobó el Acuerdo por el que declaró la pérdida de registro como partido político nacional.[12]

6. Aviso de liquidación. El veintiuno de enero de dos mi veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[13] el aviso mediante el cual se dio a conocer la liquidación del otrora partido.

7. Solicitud de reconocimiento de crédito. Las y los actores refieren que el veintiocho de febrero y tres de marzo de dos mil veintidós, comparecieron ante el interventor, mediante escritos, para el reconocimiento del crédito como trabajadores del otrora partido, precisando la cuantía de estos, sin que recibieran respuesta.

8. Listas provisionales de reconocimiento de créditos. El uno de diciembre posterior, el interventor publicó en el DOF las listas provisionales de reconocimiento de créditos del otrora partido, en las cuales únicamente se incluyó a nueve de los dieciocho actores.

9. Escritos de inconformidad. Las y los actores refieren que el once de enero de dos mil veintitrés, presentaron solicitud de inconformidad respecto de las listas provisionales publicadas.

10. Escrito ante la Comisión de Fiscalización. El dieciséis de enero siguiente, se recibió en el INE el escrito por el cual las y los actores informaron a la COF sobre la actuación del interventor.

11. Oficio INE/UTF/DA/568/2023 (Acto impugnado). El diecinueve de enero, la Titular de la UTF dio respuesta al escrito referido.

12. Demanda. Inconformes, el veinticuatro de enero la parte actora presentó ante la Unidad Técnica de Fiscalización recurso de apelación.

13. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-18/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

14. Radicación y requerimiento. La magistrada instructora radicó en su ponencia el recurso de apelación y requirió a la responsable, documentación relacionada con el medio de impugnación, con el fin de contar con mayores elementos para el dictado de la resolución respectiva. En su oportunidad, se tuvo por cumplimiento el requerimiento.

15. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, porque se pretende controvertir una omisión de un órgano central del INE, en el marco del proceso de liquidación de un otrora partido político nacional.[14]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[15], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa de la parte recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se promovió oportunamente, toda vez que el oficio controvertido fue notificado el miércoles dieciocho de enero y la demanda se presentó el siguiente martes veinticuatro.

3. Legitimación e interés jurídico. Los requisitos señalados están satisfechos, porque las y los actores controvierten la respuesta recaída al escrito que presentaron ante el INE.

4. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

TERCERA. Contexto. Las y los actores, ostentándose como trabajadores del otrora partido político, refieren que, dentro del plazo de treinta días hábiles concedido en el aviso de liquidación, solicitaron al interventor que los reconociera como acreedores, precisando la cuantía de los créditos laborales.[16] Sin embargo, no fueron considerados en las listas provisionales que el interventor publicó el uno de diciembre de dos mil veintidós en el DOF, derivado de lo cual aducen que el once de enero se inconformaron ante él.

Adicional a la referida inconformidad, el dieciséis de enero las y los actores presentaron ante la Comisión de Fiscalización un escrito en el cual, con fundamento en el artículo 397 del RF, solicitaron que supervise y vigile la actuación del interventor, señalando lo siguiente:[17]

         El interventor no ha cumplido con la función de reconocer los créditos laborales, toda vez que, por una parte, reconoció créditos exiguos y menores a lo realmente adeudado[18], por ello solicitan que les reconozcan los montos que informaron inicialmente; mientras que a otros no les reconoció el crédito[19] por lo que solicitan que se les reconozca.

         A consideración de la parte actora, el interventor estaba obligado a cubrir todas las obligaciones en beneficio de las personas trabajadoras, porque, aunque no lo quiera reconocer son empelados del otrora partido.

         Señalaron que, al solicitar el reconocimiento del crédito ante el interventor, le informaron respecto de las demandas que presentaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México y los expedientes que se registraron con motivo de esto (y que actualmente están sub judice) y que adjuntaron la documentación que acreditaba la relación laboral.

         Precisaron que sus derechos como personas trabajadoras no se pueden violentar por el solo hecho de que el otrora partido no hubiera informado al INE la relación laboral que guardaba con ellos.

La respuesta que emitió la Titular de la UTF constituye el acto controvertido en este recurso. Esencialmente, la responsable señaló que el interventor es el responsable de determinar las obligaciones de pago a cargo del otrora partido político y es el único facultado para reconocer o desconocer tales obligaciones, así como para determinar el grado y orden de prelación de créditos reconocidos.

Refirió que, en términos del artículo 395, numeral 2, incisos a) y b) del Reglamento de Fiscalización, cualquier persona que considere tener derecho deberá hacerlo valer en la forma y términos que disponga el interventor y directamente ante este, toda vez que el INE no es intermediario ni representante del interventor, ni del extinto partido, de ahí que no tiene facultades para recibir las solicitudes de reconocimiento de ningún acreedor. Para tal efecto, precisó los datos de contacto del interventor.

En contra de lo anterior, las y los actores alegan, esencialmente, la falta de congruencia y exhaustividad, al considerar que la responsable fue omisa en atender la totalidad de los planteamientos sobre la actuación negligente del interventor, particularmente respecto a que no valoró los escritos de veintiocho de febrero y tres de marzo de dos mil veintidós, que fueron dirigidos a él para solicitar el reconocimiento de los créditos; que no fundó y motivó las razones por las cuales no reconocía los créditos alegados y respecto de otros solo reconocía créditos exiguos y menores.

Refieren que, en términos de lo previsto en el artículo 397 del Reglamento de Fiscalización, la COF, a través de la Unidad Técnica, tenía el deber de supervisar la actuación del interventor y solicitarle la información por escrito sobre su desempeño, así como informar a las y los actores si el interventor rindió los informes semestrales al Consejo General, toda vez que si bien no es un intermediario, sí es un órgano que debe supervisar la actuación del interventor

Alegan que la responsable omitió proteger los derechos humanos laborales con lo cual vulneró el derecho de acceso a la justicia, aunado a que dejó de aplicar diversas disposiciones nacionales e internacionales, conforme a las cuales los créditos de los trabajadores deben liquidarse de forma preferente.

Refieren que la facultad que tiene el interventor para reconocer los créditos no lo autoriza a vulnerar el debido proceso 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte actora es que se le reconozca los créditos laborales como personas trabajadoras del otrora partido y por la cuantía que indican, para lo cual solicitan que la responsable supervise la actuación del interventor y le requiera documentación relacionada con su desempeño.

La causa de pedir se sustenta en que la parte actora ha realizado las gestiones ante el interventor para lograr tal reconocimiento, sin que este considerara tales actuaciones, cuestión que, aducen, no fue valorada por la Unidad Técnica.

La cuestión para resolver consiste en determinar si fue correcta la determinación de la responsable y si, en el caso, se actualiza la violación al principio de exhaustividad.

4.2. Decisión. Este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón a la parte actora respecto a que la responsable no se pronunció por cuanto a los planteamientos relativos a que el interventor presuntamente omitió valorar los escritos de veintiocho de febrero y tres de marzo de dos mil veintidós, sin embargo, eso no es suficiente para revocar el acto impugnado, porque del análisis del caso se advierte que al momento está transcurriendo el plazo para que el interventor publique la lista definitiva de acreedores, sin que se advierta una actuación negligente de su parte.

4.2.1. Marco jurídico

Conforme la LGPP, una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 95, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional, el interventor designado deberá[20]:

I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación tratándose de un partido político nacional (), para los efectos legales procedentes;

II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;

IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Tesorería de la Federación tratándose de un partido político nacional, o a la tesorería de la entidad federativa correspondiente tratándose de un partido político local, y

VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Las decisiones de la autoridad nacional o local pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.

El Reglamento de Fiscalización establece que, una vez que el interventor (posterior liquidador) ha sido designado, tendrá, entre otras facultades (como las de administración y de dominio), la de acceder a la contabilidad, registros, balanzas de comprobación del partido en liquidación, así como de cualquier otro documento o medio de almacenamiento que requiera para el ejercicio de sus funciones de liquidación[21].

Esto es, el interventor es quien debe llevar a cabo el procedimiento de liquidación del partido a nivel nacional, incluyendo tanto los recursos federales como los locales de todas las entidades federativas, de conformidad con las reglas de liquidación.

Derivado de lo anterior, quienes estuvieron a cargo de las finanzas del partido deben poner a disposición del interventor los documentos sobre los activos y pasivos del otrora partido político, y es el interventor quien está obligado a realizar un inventario de los bienes del otrora partido político y lo debe informar a la Comisión de Fiscalización[22].

El artículo 390 del RF señala que, dentro de un plazo improrrogable de treinta días naturales contados a partir de la aceptación de su nombramiento, el interventor deberá entregar a la Comisión un informe, señalando la totalidad de los activos y pasivos del partido político en liquidación y deberá determinar, entre otras, las obligaciones laborales, identificando a los empleados con nombre, apellido paterno, apellido materno, RFC, CURP, centro de trabajo, sueldo, fecha de contratación y nombre del jefe inmediato.

Precisa que se considerarán trabajadores del partido político, a aquellos ciudadanos que sean reportados como tal ante el Instituto o ante los Organismo Públicos Locales, en los informes anuales de los ejercicios anteriores al de la pérdida o cancelación del registro.

Señala que los ciudadanos que consideren deban ser incluidos en la lista de trabajadores, pero no cuenten con el reconocimiento del partido en liquidación, deberán hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes, a efecto de que, mediante laudo laboral, el interventor los incluya en la lista de trabajadores para salvaguardar sus derechos.

Por otra parte, la Comisión de Fiscalización, con apoyo de la Unidad Técnica, fungirá como supervisor y tendrá a su cargo la vigilancia de la actuación del interventor. Ambas autoridades tendrán, las facultades siguientes:[23]

a)     Solicitar al interventor documentos o cualquier otro medio de almacenamiento de datos del partido político en liquidación.

b)     Solicitar al interventor información por escrito sobre las cuestiones relativas a su desempeño.

c)     En caso de que en virtud de los procedimientos de liquidación se tenga conocimiento de alguna situación que implique o pueda implicar infracción a ordenamientos ajenos a la competencia de la Comisión, ésta solicitará al Secretario Ejecutivo del Instituto que proceda a dar parte a las autoridades competentes.

4.2.2. Caso concreto. En concepto de esta Sala Superior, asiste razón a la parte actora en cuanto a que la responsable no fue congruente con lo que se sometió a su conocimiento y no fue exhaustiva al omitir pronunciarse sobre lo que le fue planteado, limitándose a señalar que no es un intermediario del interventor y no puede recibir solicitudes de crédito, inadvirtiendo que la pretensión de las y los actores era evidenciar las omisiones en que, a su consideración, ha incurrido el interventor, a efecto de que la autoridad ejerciera sus facultades de supervisión.

En primer término, esta Sala Superior ha sostenido que el interventor es una persona que asiste a la autoridad fiscalizadora a tomar todas las medidas precautorias necesarias para proteger el patrimonio del partido político que hubiese perdido su registro[24]; sin embargo, su actuar no se identifica con el de la Unidad Técnica de Fiscalización, porque funge como un tercero especialista en la materia, con facultades definidas en el Reglamento de Fiscalización.[25]

Ese criterio, aplicado al caso concreto, debe interpretarse en el sentido de que el interventor es el único facultado para recibir las solicitudes de reconocimiento de crédito y determinar si son de reconocerse, o no, como acreedores, de ahí que las solicitudes no puedan presentarse directamente ante la autoridad fiscalizadora porque no es una intermediaria y mucho menos la autoridad puede otorgar tal reconocimiento, toda vez que no tiene facultades para ello.

No obstante, la autoridad fiscalizadora sí tiene facultades de supervisión y vigilancia sobre el desempeño del interventor y estas no se limitan a informar al Consejo General la situación que guarda el procedimiento de liquidación, sino que, como ya se evidenció, incluso puede solicitar al interventor documentos o cualquier otro medio de almacenamiento de datos del partido político en liquidación e información por escrito sobre las cuestiones relativas a su desempeño.

Precisados los alcances de las referidas facultades, por lo que hace al presente caso, se advierte que, en ejercicio de esas facultades, la responsable debió pronunciarse respecto de la situación que las y los actores sometieron a su conocimiento, relativa a que el interventor fue negligente al, presuntamente, no considerar las solicitudes formuladas mediante escritos de veintiocho de febrero y tres de marzo de dos mil veintidós, respectivamente, y no limitarse a señalar que debían seguir el procedimiento previsto para el reconocimiento de créditos, que no era un intermediario e insertar los datos de contacto para la localización del interventor.

Lo anterior es relevante, porque mediante el escrito que el dieciséis de enero las y los actores presentaron ante la responsable, manifestaron que ya habían iniciado las gestiones para el reconocimiento del crédito laboral ante el interventor, incluso señalaron que a nueve de ellos se les incluyó en la lista provisional, de ahí que fue incorrecto que la responsable se limitara a responder que no tenía facultades para recibir solicitudes de reconocimiento de acreedores.

Al caso resulta ilustrativo considerar lo resuelto en el SUP-RAP-293/2022, en la cual si bien las y los recurrentes alegaron que fueron trabajadores del otrora partido político Redes Sociales Progresistas y tenían interés en que se les reconociera los derechos laborales, lo cierto es que en aquel precedente en modo alguno alegaron que hubieran comenzado el procedimiento previsto en la normativa para el reconocimiento del crédito, como sí acontece en el presente caso.

Precisado lo anterior, con independencia de las consideraciones de la responsable, esta Sala Superior advierte que al momento continua en curso el procedimiento para el reconocimiento de créditos del otrora partido, como enseguida se expone.

En el caso del otrora partido político Encuentro Social, el procedimiento de liquidación inició formalmente con la publicación del aviso de liquidación en el DOF el veintiuno de enero de dos mil veintidós,[26] y concluirá con la realización de la liquidación de la totalidad del patrimonio y la declaración que para tal efecto realice el INE.

En el referido aviso se precisó, esencialmente, lo siguiente:

         Todas aquellas personas que tengan a su favor créditos insolutos en contra del partido, los podrán hacer efectivos hasta donde alcance el remanente de los patrimonios, de acuerdo con la graduación y prelación establecida en el artículo 97 numeral 1, inciso d) fracciones IV y V de la LGPP y 395 del RF. De esto se advierte que, en primer término, se cubrirán las obligaciones en protección y beneficio de los trabajadores del partido en liquidación.

         Se convocó a todos los acreedores que se consideren como tales y que tengan un saldo insoluto a cargo del extinto partido (únicamente en cuanto al Nacional y Estatales que no hayan conservado registro), para que comparezcan ante el interventor a deducir sus derechos, para lo cual deberán, en un plazo de treinta días hábiles, presentar una solicitud de reconocimiento de crédito que deberán contener lo siguiente:

i. Nombre completo, firma y domicilio del acreedor.

ii. La cuantía del crédito.

iii. Las condiciones y términos del crédito, entre ellas, el tipo de documento que lo acredite en original o copia certificada.

iv. Datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, o judicial que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.

v. En caso de que no se tengan los documentos comprobatorios, deberán indicar el lugar donde se encuentren y demostrar que inició el trámite para obtenerlo.

La solicitud podrá realizarse en formato libre o en su caso, solicitar el formato base a esta intervención.

         Se precisó que no se recibirán escritos a través del INE, ni en ninguna de las oficinas de las juntas locales, en caso contrario se tendrán por no recibidos, cualquier gestión será única y exclusivamente con el interventor, en los domicilios, direcciones electrónicas y horarios que se precisaron en el aviso.

         Dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a que venza el plazo señalado para la presentación de la solicitud de reconocimiento de crédito, se publicarán 33 listas provisionales de créditos a cargo de los patrimonios remanentes del partido, las cuales serán elaboradas con base a la contabilidad de cada uno de los Comités Estatales del instituto político, los demás documentos que permitan determinar su pasivo y con las solicitudes de reconocimientos de créditos que se presenten, así como cualquier otro documento que el interventor estime pertinente.[27]

         Independientemente que tengan iniciados procesos jurisdiccionales, las personas acreedoras que no soliciten el reconocimiento de su crédito durante el periodo inicial o durante el periodo de objeciones a la lista provisional, perderán sus derechos contra la masa de bienes remanentes del partido.

         A todas las personas que consideren que tienen derechos respecto de la liquidación y que no hayan sido incluidas o estén inconformes con el reconocimiento que se realice en las listas provisionales, contará con un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de las listas en el DOF para formular objeciones o solicitar su reconocimiento de crédito (en los mismos términos que la solicitud citada de manera inicial).

         Transcurrido el plazo antes señalado, se publicará en el DOF la lista de reconocimiento de crédito, cuantía, graduación y prelación de créditos.

         El interventor determinará en los balances de bienes y recursos remanentes, una cuota de liquidación para el pago de cada grado de acreedores.

         Una vez aprobados los balances de bienes y recursos remanentes del partido político por el Consejo General del INE, el interventor los publicará en el Diario Oficial de la Federación.

         El acuerdo por el que el Consejo General del INE apruebe los balances de bienes y recursos remanentes del partido, solo será recurrible ante la Sala Superior y su resolución será definitiva e inatacable.

         Por lo anterior, los acreedores que no soliciten el reconocimiento de su crédito durante los periodos establecidos en las presentes bases no serán considerados como pasivos del otrora partido y perderán sus derechos contra la masa patrimonial del mismo.

         Una vez que queden firmes las sentencias del Tribunal Electoral de los recursos de apelación que en su caso, promovieran las personas acreedoras contra la aprobación de los balances de bienes y recursos remanentes del partido, o los que hubiesen sido los representantes del otrora partido, con motivo de las resoluciones dictadas en la revisión de los informes anuales y de campaña, el interventor procederá al pago de las personas acreedoras en la graduación y prelación que corresponda, hasta donde alcance el remanente de bienes de cada uno de los patrimonios del otrora partido.

         Así mismo deberá rendir un informe final del cierre del procedimiento de liquidación del otrora partido, en el que se detallarán las operaciones realizadas, las circunstancias relevantes del proceso y el destino final de los saldos.

A la fecha de esta resolución, el interventor ya publicó las treinta y tres listas provisionales, y en ellas sólo nueve de los dieciocho actores fueron incluidos; adicionalmente, la parte actora alega que a las nueve personas se les reconoció un crédito por cuantía menor a la que solicitaron.

Como ya se evidenció, las y los actores aducen haber presentado ante interventor escrito para inconformarse de la situación anterior, con lo cual se advierte que, presuntamente, han seguido el procedimiento fijado en el aviso de liquidación.

Ahora bien, a esta fecha no se ha publicado en el DOF la lista definitiva de las personas acreedoras del otrora partido, siendo que en el aviso de liquidación no se fijó un plazo específico para ello, toda vez que únicamente se señaló que, transcurrido el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de las listas provisionales para formular objeciones o solicitar el reconocimiento de crédito, se publicará en el DOF la lista de reconocimiento de crédito, cuantía, graduación y prelación de créditos.

Lo anterior es relevante porque será en la referida lista en donde el interventor asentará los resultados de su análisis, como experto en la materia, y determinará cuáles son los créditos susceptibles de reconocimiento, a partir de toda la información a su alcance, máxime que la normativa no precisamás allá de la publicación de las listas provisionales y definitiva, que ante la solicitud de reconocimiento de créditos y escritos de inconformidades y objeciones, el interventor deba dar respuesta a las y los ciudadanos.

Adicionalmente, como ya se evidenció, el Reglamento de Fiscalización es claro al señalar que si las personas acreedoras no fueron registradas por el partido político ante el INE o los Institutos electorales locales (circunstancia que las y los actores admiten), será mediante un laudo que el interventor podrá incluirlos en la lista.

Si bien en el escrito que presentaron ante la responsable, así como en la demanda de apelación, las y los actores refieren que existen diversos juicios labores en la Junta de Conciliación, en momento alguno hacen valer, y menos acreditan ante esta instancia, que los juicios ya estén resueltos y que esto fuera favorable a sus intereses, de tal manera que constituya un indicio respecto de un actuar negligente del interventor, de no reconocer sus créditos.

Fortalece lo anterior, la circunstancia que a nueve de las y los recurrentes ya se les incluyó en las listas provisionales.

Lo anterior resulta de la mayor relevancia, porque la materia a resolver en este recurso de apelación consiste en determinar si la respuesta de la Unidad Técnica fue correcta, en cuanto a su deber de vigilancia y supervisión respecto de la actuación del interventor, más no la determinación sobre el carácter de trabajadores de las y los actores, cuestión que, como ya se evidenció en esta ejecutoria, se dilucidará mediante un laudo.

Al respecto, es relevante considerar que conforme al artículo 397 del Reglamento de Fiscalización, si en los procedimientos de liquidación se tiene conocimiento de alguna situación que implique o pueda implicar infracción a ordenamientos ajenos a la competencia de la COF, ésta solicitará al Secretario Ejecutivo del INE que proceda a dar parte a las autoridades competentes.

A partir de estas particularidades, esta Sala Superior no advierte, al momento, algún actuar negligente del interventor, toda vez que aún están corriendo los plazos para que emita la lista definitiva de reconocimiento de créditos, siendo que es el único facultado para hacerlo.

No obstante, se da vista a la COF para que supervise el actuar del interventor y, en su caso, en ejercicio de sus atribuciones, requiera al interventor para que informe a las y los actores las razones por las cuales no procedió el reconocimiento de los créditos laborales que reclaman o, en su caso, porqué se reconoció en una cantía menor a la solicitada.[28]

Finalmente, si bien la parte actora alega que la responsable debió informar a las y los actores si el interventor rindió los informes semestrales al Consejo General, lo cierto es que no formularon tal solicitud en el escrito presentado el dieciséis de enero pasado.

Así, por razones distintas a las sustentadas por la responsable, se confirma el oficio controvertido.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, el acto impugnado.

Notifíquese en términos de ley.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Alejandra Flores Sarabia, Araceli de Jesús Alfaro, Armando González Escoto, Carlos Granados Segura, Edgar Argimiro Garín Capote, Jesús Eric Roa Martínez, José Alejandro Martínez Pérez, Ubaldo Jiménez Sánchez, Ricardo Badillo Sánchez, Ernesto Guerra Mota, Jacqueline Ignacio Ortiz, Ismerai Yutzitl Martínez Cruz, Miriam Martínez Loaeza, María de los Ángeles Martínez Loaeza, Luis Ángel Colín Castillo, Edith Carolina Anda González y Eduardo Brenes Sánchez. En lo siguiente, recurrentes.

[2] En lo sucesivo, Unidad Técnica.

[3] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[4] En lo posterior, este Tribunal.

[5] Mediante la resolución INE/CG271/2020, que fue confirmada al resolver el SUP-RAP-75/2020 y acumulado.

[6] En lo sucesivo, INE.

[7] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión.

[8] Acuerdo INE/CG521/2021.

[9] Inicialmente aprobado mediante Acuerdo INE/CG1260/2018.

[10] En lo subsecuente, la COF.

[11] Mediante oficio INE/UTF/DA/48995/2021 de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

[12] Esto fue confirmado al resolver el SUP-RAP-421/2021.

[13] En adelante, DOF.

[14] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 166, fracción III, inciso g), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, 43 Bis y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[15] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 40 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[16] Señalan que esto se hizo mediante escritos de veintiocho de febrero y tres de marzo de dos mil veintidós.

[17] Como se advierte de la documentación remitida por la responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por la magistrada instructora.

[18] Araceli de Jesús Alfaro, Armando González Escoto, Carlos Granados Segura, Edgar Argimiro Garín Capote, Ubaldo Jiménez Sánchez, María de los Ángeles Martínez Loaeza, Luis Ángel Colín Castillo, Edith Carolina Anda González, Eduardo Brenes Sánchez.

[19] Particularmente a Carolina Enriqueta García Gómez, Alejandra Flores Sarabia, Jesús Eric Roa Martínez, José Alejandro Martínez Pérez, Ricardo Badillo Sánchez, Ernesto Guerra Mota, Jaqueline Ignacio Ortiz, Ismerai Yutzitl Martínez Cruz y Miriam Martínez Loaeza.

[20] De conformidad con el inciso d) numeral 1 del artículo 97 de la LGPP.

[21] Así lo establece el artículo 391 del Reglamento de Fiscalización.

[22] Según lo establece el artículo 390 del Reglamento de Fiscalización.

[23] Artículo 397 del Reglamento de Fiscalización.

[24] Véase el diverso SUP-RAP-133/2008.

[25] SUP-RAP-456/2021.

[26] En términos de lo previsto en el artículo 387 del RF.

[27] Conforme lo prevé el artículo 395.2 del RF.

[28] Similar consideración se sostuvo al resolver el SUP-RAP-293/2022.