RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-181/2008 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ Y DANIEL JUAN GARCIA HERNÁNDEZ |
México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al recurso de apelación número SUP-RAP-181/2008, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG446/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de septiembre del año en curso, y
R E S U L T A N D O:
I. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil cinco, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del propio Instituto, denunció hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales hizo consistir en posibles actos anticipados de campaña realizados por diversos militantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.
b) Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil cinco, se tuvo por recibido el escrito de queja de que se trata en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QPRD/CG/015/2005, así como emplazar a los partidos políticos denunciados, lo que tuvo lugar el treinta de junio del citado año.
c) En sendos escritos presentados el once de julio de dos mil cinco, los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, a través de sus representantes, dieron contestación a la denuncia formulada en su contra.
d) El veintiuno de julio del propio año, el partido político denunciante presentó ampliación del escrito de queja inicial proporcionando mayores elementos de prueba respecto de las irregularidades imputadas a los institutos políticos denunciados originalmente e incorporando al procedimiento al Partido Verde Ecologista de México, al haber detectado actos anticipados de campaña realizados también por militantes de dicha organización política, por lo cual en proveído de primero de agosto de dos mil cinco, se ordenó emplazar a esta última para que formulara su contestación, y asimismo se dio vista a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.
e) El ocho de agosto siguiente, Sara Isabel Castellanos Cortes, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, formuló su contestación a los hechos que le fueron imputados.
f) En sesión ordinaria celebrada el dos de noviembre de dos mil cinco, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen relativo al procedimiento en cuestión, en el que se determinó declarar fundada la queja incoada por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar que los hechos denunciados contravenían los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 48, párrafo 9 y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tales actos efectivamente constituyeron actos anticipados de campaña.
g) En sesiones ordinarias de once y veintiuno de noviembre de ese año, la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, acordó proponer al Consejo General un proyecto de acuerdo de devolución, al considerar que hacían falta diversos elementos para la adecuada resolución del asunto planteado, el cual fue puesto a consideración de dicho Consejo el día treinta siguiente, siendo aprobado por mayoría de los integrantes de ese órgano administrativo, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Se deja sin efectos el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que tome en consideración los argumentos referidos en el considerando 8 que antecede, y emita un nuevo dictamen que contenga la valoración que corresponda a los mismos.
SEGUNDO.- Se instruye al Secretario del Consejo General, para efectos de remitir el expediente a la Junta General Ejecutiva en los términos antes señalados.
TERCERO.- Se concede a la Junta General Ejecutiva el plazo consignado por el Reglamento de la materia para la sustanciación del procedimiento administrativo y la emisión del nuevo dictamen correspondiente.”
h) Una vez desahogadas las diligencias ordenadas en la determinación anterior y cerrada la instrucción, en sesión ordinaria de veintitrés de febrero de dos mil siete, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente a la denuncia en comento.
i) Recibido dicho dictamen por los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en sesiones celebradas el siete de marzo y diez de abril del referido año, manifestaron su conformidad con tal documento y ordenaron elaborar un proyecto de resolución con objeto de someterlo a consideración del Consejo General conjuntamente con el aludido dictamen, a efecto de que resolviera conforme a sus facultades legales.
j) El dieciséis de abril de dos mil siete, la aludida comisión aprobó el proyecto de resolución mencionado en el inciso anterior.
k) El dieciocho de abril de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG96/2007, en la que determinó declarar infundada la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática.
l) Inconforme con esa determinación, el partido denunciante interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue radicado en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-037/2007 y resuelto por unanimidad de votos en sesión celebrada el veinte de junio en dos mil siete, en el sentido siguiente:
“ÚNICO. Se revoca la resolución CG96/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el actor4 en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, por hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo a los actos anticipados de campaña, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.”
Tal revocación se sustentó, esencialmente, en la omisión de la responsable de efectuar los diversos requerimientos y diligencias solicitados en el procedimiento de origen para la indagación de las conductas irregulares denunciadas, o en su caso, pronunciarse respecto a si procedía o no realizarlos, señalando en forma fundada y motivada las razones en las que sostuviera su determinación.
ll) En observancia del fallo anterior, después de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en sesión extraordinaria de fecha veintinueve de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió nueva resolución.
III. En contra de la anterior resolución, el tres de octubre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación.
IV. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación de que se trata y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el ocho de octubre del año que transcurre, junto con las constancias atinentes y los informes circunstanciados respectivos.
V. Durante la tramitación del recurso, no compareció persona alguna con el carácter de tercero interesado.
VI. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-181/2008 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-5104/08, suscrito por la Secretaria General del Acuerdos.
VII. Por auto de dieciséis de octubre del año en curso, se radicó el expediente, admitió el recurso y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, mediante el cual impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Procedibilidad del medio de impugnación. Se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.
a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, puesto que, de autos se advierte que la resolución recurrida se emitió en sesión extraordinaria de veintinueve de septiembre del dos mil ocho, y el escrito recursal se presentó el tres de octubre siguiente, por lo cual, aun cuando dicho fallo hubiera sido notificado al partido actor el día de su emisión, el medio impugnativo estaría interpuesto en tiempo, ya que en ese supuesto tal plazo correría del treinta de septiembre al tres de octubre del presente año.
b) Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el recurso fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
c) Interés jurídico. Se advierte que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con interés jurídico para interponer este recurso, porque dicho instituto fue precisamente quien presentó la denuncia materia del procedimiento de origen, y en la resolución respectiva se declaró infundada tal queja, por lo cual, si dicho instituto estima que, en oposición a lo considerado por la responsable, sí se actualizan las infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que atribuyó a los partidos denunciados, resulta incuestionable que le asiste un interés jurídico para promover este medio de impugnación.
Incluso, debe decirse que esta Sala Superior ha orientado su criterio en el sentido de que los partidos políticos, aun cuando no hayan sido parte formal, cuentan con interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, como el de origen de donde emana la resolución impugnada, dado su carácter de entidades de interés público, de donde deriva la posibilidad jurídica de que actúen en defensa del interés público, difuso o colectivo, además de la defensa de sus intereses particulares.
Este criterio se encuentra en la jurisprudencia 3/2007, bajo el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA".
TERCERO. La resolución impugnada concluyó en los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México.
SEGUNDO.- Se sobresee la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por lo que hace a la presunta violación de su normatividad interna.
TERCERO.- Remítase a ala Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, copias certificadas de las actuaciones correspondientes a los expedientes que por esta vía se resuelven, así como del presente fallo, para los efectos a que se refiere el considerando 11 de esta resolución.
(…)”
CUARTO. Los agravios que expresa el partido apelante son:
“AGRAVIO PRIMERO
ORIGEN DEL AGRAVIO.-Lo constituyen todos y cada uno de los puntos considerandos y resolutivos de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JFE/QPRD/CG/015/2005 y sus acumulados JGE/QCG/009/2007, JGE/QCG/010/2007 y JGE/QCG/011/2007 y, de manera particular el considerando número 05 cinco arábigo de la resolución que se impugna por la vía del presente recurso de apelación.
CONCEPO DE AGRAVIO.- En el considerando número 05 cinco arábigo de la resolución que se impugna, el Consejo General señalado como responsable determina: “Que previo al estudio de fondo y análisis de cada uno de los hechos denunciados en el presente asunto, es indispensable valorar el contexto específico político electoral, así como el marco legal integral que rigió tanto a las campañas electorales, como a las etapas y actos previos a las misma”.
En dicho apartado de la resolución, la responsable realiza un supuesto “análisis” del marco constitucional y legal, de diversos acuerdos y oficios tomados y emitidos por distintos órganos del Instituto Federal Electoral y de precedentes, tesis relevantes y de jurisprudencia sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Dicho supuesto “análisis”, según anticipa la responsable en el primer párrafo del señalado considerando, lo realizaría previo al estudio de fondo del asunto.
Sin embargo, en una franca y abierta violación a los principios de congruencia y legalidad que deben regir todas sus resoluciones, el Consejo General expresa una serie de argumentos dogmáticos, llegando a conclusiones anticipadas, que sí implican un pronunciamiento de fondo, tal y como se demostrará más adelante.
Los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obligan a que todos los actos del Instituto Federal Electoral se rijan por el principio de legalidad.
El referido principio, de acuerdo a múltiples, criterios sostenidos por los tribunales federales en nuestro país, implica la obligación para toda autoridad de que en sus resoluciones cumplan con la debida fundamentación y motivación legal, debiendo entenderse por lo primero la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, en el considerando cinco de la resolución controvertida, la responsable anuncia que realizará un análisis abstracto del marco constitucional y legal en la materia (previo al estudio de fondo del asunto); pero en una clara violación al principio de congruencia interna, se aparta de dicho criterio y realiza conclusiones anticipadas y pronunciamiento de fondo.
Como se ha anticipado, además de violar el principio de congruencia interna, la responsable viola el de legalidad, pues si pretendía realizar conclusiones y pronunciamiento de fondo, se encontraba obligada a efectuarlos a la luz de los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y entonces realizar su análisis del marco general, pero aplicado al caso concreto, de tal manera que estuviera en condiciones de colmar la exigencia de la debida motivación, expresando las razones, motivos o circunstancias especiales que le hubieran llevado a concluir que el caso particular encuadraba en el supuesto previsto por la norma legal y los distintos precedentes invocados como fundamento.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia en el caso que nos ocupa, pues, por un lado, el Consejo General realiza una serie de consideraciones respecto de criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por otro, omite aplicar dichos criterios al caso concreto sometido a su conocimiento.
En foja 301 de la resolución, sostiene que:
…
Aunque cierto es que este pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiere a las alcances que tienen las garantías individuales frente a los principios de los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución, es de destacar en primer término el reconocimiento del principio de equidad, que en términos literales significa propiciar que las condiciones de la competencia en materia electoral presenten igualdad de condiciones y las mismas oportunidades para todos, incluyendo por supuesto la promoción de quienes aspiran a ocupar el cargo de Presidente de la República.
…
Como puede apreciarse, en la resolución destaca la autoridad un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que establece el reconocimiento del principio de equidad y que éste busca propiciar que las condiciones de la competencia en materia electoral presenten igualdad de condiciones y las mismas oportunidades para todos, incluyendo por supuesto la promoción de quienes aspiran a ocupar el cargo de Presidente de la República.
Sin embargo, lo hace de manera genérica, sin analizar si dicho criterio aplicaba al caso concreto, lo cual resultaba indispensable si se tiene en cuenta que la queja administrativa presentada por el partido político que represento, justamente se encontraba encaminada a demostrar que la promoción anticipada de miembros del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, representaba una ventaja indebida y una vulneración al principio de equidad.
No obsta, el que la autoridad electoral señale que “Finalmente la vinculación entre el principio de equidad y de libertad de expresión, habrá de ser analizado más adelante en el asunto que nos ocupa” pues es claro que tales consideraciones deben vincularse con los casos concretos expuestos en el escrito de queja.
En esta misma página de la resolución, la responsable destaca el marco legal, particularmente el hecho de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 182, 190 y 191 establecen una temporalidad determinada para realizar promoción de candidatos.
Sin embrago, tampoco en este caso cumple con la exigencia de una adecuada motivación en su resolución, habida cuenta que tampoco en este caso analiza dichos preceptos legales a la luz del caso concreto, lo cual resultaba ineludible si se tiene en cuenta que en la queja presentada por mi representado dejamos perfectamente establecido que se actualizaba una violación a dichas disposiciones del código en la materia, pues diversas personas se encontraban realizando propaganda y promoción personal al amparo de los partidos políticos en los cuales militan, fuera de los plazos previstos por la ley.
Por otra parte, el Consejo General responsable, en este considerando, arriba a una conclusión anticipada, en el sentido de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece “la posibilidad y necesidad” de que los partidos políticos realicen procesos internos de selección de candidatos, lo que la doctrina y los precedentes judiciales han denominado como precampaña.
Sin embargo, dicha conclusión anticipada debió realizarse también por la responsable como parte del análisis de fondo del asunto, a la luz del caso concreto, habida cuenta que el análisis en abstracto que realiza (llegando a conclusiones anticipadas) le impide pronunciarse sobre una cuestión fundamental que es que, si bien es cierto el código electoral y diversos precedentes sostenidos por el Tribunal Electoral establecen la obligación de que se celebren procesos internos de selección de candidatos por los partidos políticos, también es cierto que dichos procesos internos en algunos casos no se celebran en todas sus etapas o se celebran sin cumplir con las formalidades previstas por las normas internas de los partidos políticos.
Tal circunstancia resultaba relevante en el caso, pues los actos ilegales denunciados por el suscrito y realizados particularmente por militantes del Partido Revolucionario Institucional antes del inicio formal de su proceso interno de selección de candidatos se celebraron fuera de los supuestos previstos por su normativa interna, mientras que los realizados por militantes del Partido Acción Nacional (si bien en apariencia se trataba de actos desplegados dentro de un proceso interno) se trataba de auténticos actos de campaña y, en el caso del militante del Partido Verde Ecologista de México éste se promocionó indebidamente auspiciado por el propio partido político sin que existiera justificación en su normativa interna para ello.
En éste considerando (cinco arábigo), el Consejo General señalado como responsable sostiene que ante "fenómenos no contemplados en las normas vigentes, tales como la realización de actos de promoción de candidaturas en el periodo comprendido entre el fin del proceso interno y el inicio de las campañas; o bien la manifestación intermitente o continua en tiempos indeterminados y distintos, por parte de individuos pertenecientes a algún gobierno, partido o esfera ciudadana- y aún antes de que se convoque siquiera a procesos internos de selección de candidatos- de posibles aspiraciones para competir por el cargo de Presidente de la República”, el Instituto Federal Electoral emitió diversos acuerdos y opiniones.
Sobre esas base, pretende establecer que “frente a dichos fenómenos no regulados expresamente por la ley”, el Instituto Federal Electoral ejerciendo su condición constitucional de máxima autoridad en la materia y privilegiando su plena competencia, emitió reglas y lineamientos que permitieran garantizar las condiciones de legalidad, certeza y objetividad que la propia Constitución señala como principios rectores del ejercicio de la autoridad electoral.
Así, la responsable afirma de manera dogmática y subjetiva lo siguiente:
…
Aunado a dichos principios, resulta tarea básica que la autoridad electoral coadyuve a fortalecer las condiciones de equidad en la competencia. La legalidad implica contar con reglas claras emitidas por la autoridad competente para determinar los alcances y límites, así como la regulación de los actos de promoción diversos que pueden presentarse, en este caso en épocas distintas a las campañas electorales. El principio de certeza implica el otorgamiento por parte de la autoridad electoral de condiciones que permitan a partidos políticos o individuos el conocimiento previo, seguro y claro de las reglas, alcances y consecuencias de los actos que lleven a cabo, de tal suerte que exista la mayor claridad posible respecto de la legalidad o no de una determinada conducta y la consecuente aplicación de la Ley en acontecimientos futuros. Los principios de legalidad y de certeza convergen también en el elemento constitucional común de la no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. La objetividad implica el desarrollo de reglas y condiciones que permitan contar con criterios claros para todos que posibiliten percibir e interpretar los hechos por encima de ánimos particulares, criterios repentinos o juicios en los que predominen elementos distintos a los derivados del marco legal. Finalmente la equidad se garantiza a través del establecimiento de reglas y condiciones que apliquen por igual para todos frente a circunstancias equivalentes.
…
Así, una vez que el Consejo General transcribe el contenido de diversos acuerdos y opiniones emitidas por funcionarios del Instituto Federal Electoral, establece una serie de “Conclusiones” sobre las reglas emitidas por el Instituto Federal Electoral las cuales son visibles a foja 318 de la resolución impugnada.
A juicio de la autoridad emisora del acto impugnado, de “...las normas que en su carácter de máxima autoridad en la materia emitió el Instituto Federal Electoral para atender el fenómeno de los actos de promoción previos al inicio formal de las campañas presidenciales...”; es posible desprender que “permitieron generar condiciones de certeza y equidad” en los siguientes aspectos:
a) en la ratificación de que los procesos internos iniciaban con el registro y convocatoria de los aspirantes, finalizando el día de la elección interna;
b) en la regla de haberse abstenido de realizar promoción o propaganda para efectos de la elección presidencial en un período previo a al campaña, generando “el efecto colateral” de terminar en una misma fecha cierta y previamente fijada con las precampañas o procesos internos de selección de candidatos de todos los partidos y de su promoción (tregua navideña);
c) en la regla que de el vínculo entre el Partido Político y un presunto aspirante al cargo de Presidente de la Republica que hubiere hecho promoción previa del proceso interno de selección del candidato se materializaba hasta el momento de su registro en el proceso interno, mientras que lo anterior a ello se debía considerar como voluntario;
d) en la confirmación de que el Partido Político es en el proceso interno responsable de los ingresos, gastos y manejo de recursos de los contendientes dentro del mismo, y que en consecuencia el partido podría participar en los gastos realizados por los contendientes; y
e) en la aplicación del tope de gasto de la campaña presidencial para aquellas erogaciones que a partir del 15 de septiembre del 2005 realizaran los aspirantes en promocionales con ciertas características, independientemente de si se trataba de un proceso interno o fuere una etapa posterior.
Así, la responsable concluye que “...la decisión global de las instancias del Instituto en materia de actos previos a las campañas electorales se caracterizó por fortalecer la rendición de cuentas y las condiciones de equidad en concordancia con las condiciones prevalecientes de creciente competencia electoral”.
Tales consideraciones de la responsable resultan violatorias al principio de legalidad electoral.
En principio debe decirse que, de nueva cuenta, la responsable emite consideraciones de fondo y arriba a conclusiones anticipadas, no obstante que al principio del considerando undécimo había anunciado que realizaría un análisis previo al estudio de fondo del asunto. Así, actúa indebidamente al realizar pronunciamientos de fondo pues arriba a conclusiones omitiendo realizar el análisis de los acuerdos y opiniones a la luz del caso concreto.
En segundo término, las consideraciones y conclusiones de la responsable adolecen de una debida fundamentación y motivación violando con ello el principio de legalidad, pues se limita a realizar afirmaciones vagas y subjetivas, sin expresar fundamento legal alguno y las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
En efecto, la responsable de manera dogmática sostiene que “las reglas” emitidas por el Instituto Federal Electoral “para atender el fenómeno de los actos de promoción previos al inicio formal de las campañas presidenciales...”; habían generado “condiciones de certeza y equidad”. Sin embargo, no expresa razonamiento alguno con el cual explique de qué manera generaron dichas condiciones en el caso de los actos anticipados de campaña realizados previo al inicio de un proceso interno de selección de candidatos o de aquellos actos realizados dentro de los .procesos internos que se trataban de auténticos actos de campaña por sus características particulares.
Es decir, el que la responsable exprese razonamiento genéricos y subjetivos le impide darse cuenta que los acuerdos y opiniones emitidas por distintos órganos y funcionarios del Instituto Federal Electoral (y que la responsable denomina “normas”), no regulaban los temas que le habían sido planteados en el caso concreto, tal y como se demuestra a continuación:
A) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se establecen diversos criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes [aprobado por la referida comisión el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil].
Este acuerdo impuso a los partidos políticos, la obligación de reportar en sus informes de gastos de camparla, el monto de los recursos erogados como pago por la difusión de promocionales en radio y televisión, transmitidos durante las campañas electorales, y que hubieran sido pagados antes del inicio de éstas, o bien, ya iniciadas las mismas.
Asimismo, la Comisión consideró que en los informes referidos, debían considerarse los promocionales que satisficieran las siguientes características, a saber:
“C) En términos del artículo 182-A, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se consideran gastos de campaña los correspondientes a las actividades de operación ordinaria de los partidos políticos y el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones durante las campañas electorales, incluidas las convocatorias para los procesos de selección interna de sus candidatos a diputados y senadores, conforme a lo establecido en sus estatutos.
El artículo 182-A, inciso c), del Código Electoral establece que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión que quedan comprendidos dentro de los topes de gasto comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
Esta comisión considera que se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:
Las palabras ‘voto’ o ‘votar’, ‘sufragio’ o ‘sufragar’, ‘elección’ o ‘elegir’, y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito.
La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización de su voz o de su nombre o apellidos, sea verbalmente o por escrito.
La invitación a participar en actos de campaña del partido político o de los candidatos por él postulados.
La mención de la fecha de la jornada electoral, sea verbalmente o por escrito.
La difusión de la plataforma electoral del partido político o de su posición ante los temas de interés nacional, en los términos del párrafo 5 del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes, a cualquier gobierno o a un partido político o candidato postulado por un partido político distinto de aquél que paga el promocional.
La defensa por el partido político de cualquier política que a su juicio haya producido o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía.
La presentación de la imagen del o los líderes del partido político o de su emblema, o la mención de los ‘slogans’ o lemas con los que se identifique al partido político o a sus candidatos.”
Como puede observarse, las hipótesis contenidas en el acuerdo de mérito, se encuentran condicionadas a su realización fáctica dentro de las “campañas electorales”, es decir, deben configurarse durante el tiempo consignado en la legislación federal electoral.
Al respecto, conviene tener presente el contenido del párrafo 1, del artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la letra establece:
“Artículo 190
1. Las campanas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral”.
Del precepto legal antes citado obtenemos que las campañas electorales comienzan a partir del día siguiente al de la sesión de registro de la respectiva candidatura.
En el caso concreto, los hechos narrados por el suscrito en mi escrito de denuncia y respectivas ampliaciones, ocurrieron en un lapso anterior al de las campañas electorales, tomando en consideración que durante el proceso electoral federal 2005-2006, dicho período comprendió del diecinueve de enero al veintiocho de junio de dos mil seis.
Por lo anterior, toda vez que los hechos materia de la queja tuvieron verificativo en un período distinto al comprendido para las campañas electorales, las hipótesis normativas contenidas en el acuerdo de referencia, no podrían ser aplicadas al asunto en cuestión.
Adicionalmente, debe señalarse que la finalidad de este instrumento fue únicamente imponer a los partidos políticos, la obligación de reportar en sus informes de gastos de campaña, el monto de los recursos erogados como pago por la difusión de promocionales en radio y televisión, transmitidos durante las campañas electorales, y que hubieran sido pagados antes del inicio de éstas, o bien, ya iniciadas las mismas, lo cual no implica que en dicho reglamento el Instituto Federal Electoral se hubiere pronunciado respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales en forma previa al período jurídicamente permitido para ello.
En tal virtud, el reglamento en cuestión, resultaba inaplicable al caso concreto.
B) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por el que se instruye al Secretario Técnico para que solicite a los Partidos Políticos Nacionales que presenten informe detallado respecto de sus ingresos y egresos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal de 2005-2006 [aprobado por la referida comisión, el dos de junio de dos mil cinco].
Las disposiciones más importantes de este instrumento, aluden a lo siguiente:
Los partidos políticos nacionales debían comunicar al Instituto Federal Electoral, las fechas de inicio y conclusión, de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República.
Asimismo, se confería a los partidos políticos, un plazo máximo de quince días, contados a partir del siguiente a la elección de su candidato a la Presidencia de la República, para presentar un informe detallado de los ingresos y egresos utilizado en sus procesos internos de selección.
Finalmente, se estableció que la presentación del informe detallado en comento no relevaba a los partidos políticos, de la obligación de presentar en su informe anual correspondiente al ejercicio 2005, el reporte relativo a los ingresos y gastos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos a cargos de elección popular federal.
Este acuerdo se comunicó a los tesoreros o encargados de finanzas de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, mediante los oficios STCFRPAP/816/2005, STCFRPAP/819/2005 y STCFRPAP/820/2005, datados el nueve de junio de dos mil cinco.
Es importante puntualizar que este instrumento únicamente tuvo por objeto establecer la obligación de los partidos políticos nacionales, de informar el origen y destino de los recursos que los aspirantes a la candidatura a la Presidencia de la República hubieran ejercido durante los procesos internos respectivos, lo cual debe interpretarse como un esfuerzo del Instituto Federal Electoral, en aras de transparentar tales ingresos y egresos, a fin de velar tanto por el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas a los institutos políticos, como porque las elecciones federales 2005-2006 se condujeran conforme a los principios contemplados en la Ley Fundamental.
Asimismo, debe decirse que la emisión del acuerdo de marras, no implica que el Instituto Federal Electoral se hubiere pronunciado respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República o previo a su inicio, pues únicamente se estableció a los partidos políticos nacionales, la obligación de rendir un informe de los ingresos y egresos efectuados, una vez culminados sus procesos internos de selección, sin que ello pueda interpretarse como una autorización, por parte de la autoridad depositaria de la función estatal de organizar las elecciones constitucionales, para efectuar actos de campaña en períodos anteriores a los jurídicamente permitidos para ello, como indebidamente lo afirma la responsable.
En tal virtud, el acuerdo de referencia también resultaba inaplicable al caso concreto.
Es importante resaltar que la responsable omite tomar en cuenta que cuando el Instituto Federal Electoral solicita a los partidos políticos presentar un informe detallado sobre los gastos generados con motivo de sus procesos internos de selección de candidato a Presidente de la República, implícitamente reconoce que pueden existir ingresos y egresos previos al inicio formal de los procesos internos, pues solicita expresamente a los partidos políticos informen sobre su “saldo inicial”.
Inclusive, del propio oficio que transcribe la responsable en la resolución impugnada, se desprende que el propio Instituto Federal Electoral hace hincapié que el saldo inicial debe cumplir con todas las reglas en materia de fiscalización (límites de aportaciones, prohibiciones en materia de financiamiento, etcétera).
Es decir que, contrario a lo que afirma la responsable en el fallo controvertido, el acuerdo por el que se solicitan informes detallados no resultaba útil para fijar un periodo cierto y determinado respecto al cual debía informarse a la autoridad sobre los ingresos y gastos realizados por sus aspirantes internos a ser candidatos, toda vez que el propio acuerdo reconocía que podría haber ingresos y egresos previos al inicio formal de los procesos internos que debían ser informados a la autoridad y cumplir con todas las reglas que en materia de fiscalización y financiamiento exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento en la Materia.
Sobre un tema diverso en la resolución impugnada la responsable sostiene que:
“La solicitud de información de dichas fechas a los Partidos Políticos significó la ratificación de que para esta autoridad electoral se materializaba el carácter de proceso interno por la naturaleza de los actos de inicio y fin de la promoción de aspirantes a la candidatura, pero no por considerar si dicho partido celebraría una competencia entre dos o más contendientes, o bien si en dicho periodo se presentaría solamente un precandidato único para algún tipo de promoción o consulta. En todos los casos, esta autoridad los consideró procesos de selección interna. Así queda corroborado, además, en el procedimiento de revisión, dictamen y resolución de los informes detallados de algunos Partidos Políticos durante el reciente Proceso Electoral”.
Como ya se ha señalado con antelación en el presente agravio, la responsable omite tomar en cuenta que si bien es cierto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la obligación de que se celebren procesos internos de selección de candidatos por los partidos políticos, también es cierto que dichos procesos internos en algunos casos no se celebran en todas sus etapas o se celebran sin cumplir con las formalidades previstas por las normas internas de los partidos políticos.
Ya se ha destacado también que tal circunstancia resultaba relevante en el caso, pues los actos ilegales denunciados por el suscrito y realizados particularmente por militantes del Partido Revolucionario Institucional antes del inicio formal de su proceso interno de selección de candidatos se celebraron fuera de los supuestos previstos por su normativa interna, mientras que los realizados por militantes del Partido Acción Nacional (si bien en apariencia se trataba de actos desplegados dentro de un proceso interno) se trataba de auténticos actos de campaña y, en el caso del militante del Partido Verde Ecologista de México éste se promocionó indebidamente auspiciado por el propio partido político sin que existiera justificación en su normativa interna para ello.
Es decir, en este caso la autoridad responsable de nueva cuenta realiza una afirmación subjetiva, sosteniendo que el Instituto Federal Electoral consideró que “se materializaba” un proceso interno, aunque no existiera competencia entre dos contendientes o existiera un candidato único; sin fundar ni motivar tal afirmación.
C) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios de interpretación aplicables a la obligación que tienen los partidos políticos nacionales de presentar informes detallados respecto de sus ingresos y egresos de los procesos internos de selección para la postulación de candidatos a cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el proceso electoral federal de 2005-2006 [aprobado por dicha comisión, el veintiocho de junio de dos mil cinco].
Como su nombre lo indica, este acuerdo estableció diversos criterios de interpretación, respecto a aquél que fue analizado en el apartado B) anterior.
Las disposiciones más importantes de este instrumento abordan los siguientes tópicos:
Los límites en los montos de las aportaciones de las asociaciones civiles a los partidos políticos nacionales, ya sea en efectivo o en especie.
Las normas para regular la participación de las asociaciones civiles previo al inicio de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República.
Las disposiciones aplicables al origen de los recursos de los partidos políticos, aportados por asociaciones civiles.
La viabilidad de otras modalidades de financiamiento.
En aras de la transparencia y la rendición de cuentas, la Comisión de Fiscalización estableció que los aspirantes a la candidatura a la Presidencia de la República de cualquier partido político nacional, podrían informar de manera voluntaria los ingresos obtenidos y gastos efectuados en el periodo comprendido entre el quince de junio de dos mil cinco y la fecha en que tramitaran su registro como participantes en la aludida contienda interna.
En ese sentido, si los aspirantes a la candidatura presidencial deseaban informar voluntariamente al Instituto Federal Electoral, en aras de la transparencia, el origen y destino de los recursos utilizados previo al lapso establecido en el Código Electoral Federal, dichos datos serían recibidos por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y dados a conocer a la ciudadanía, al momento de que se dictaminaran los informes detallados referidos en el apartado B) anterior.
Es importante puntualizar que este instrumento únicamente tuvo por objeto precisar algunas disposiciones contenidas en el documento citado en el apartado B) anterior, sin que ello pueda interpretarse como un pronunciamiento, por parte del Instituto Federal Electoral, respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República, o en forma previa, por parte de los aspirantes a dicho cargo de elección popular, ya que la finalidad de este instrumento al igual que los antes mencionados, es transparentar el origen y destino de los recursos utilizados por los partidos o sus militantes con motivo de la selección de los candidatos al cargo de Presidente de la República, lo cual, en modo alguno, puede suponer que ello implicaba una autorización para que la propaganda utilizada para tal propósito, contuviera elementos propios de las campañas electorales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal virtud, también en este caso el acuerdo de referencia NO resultaba aplicable al caso concreto.
D) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con los oficios, por los cuales se solicitó a los partidos políticos nacionales la presentación de informes detallados respecto de sus ingresos y egresos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente (aprobado por la citada Comisión el treinta de agosto de dos mil cinco y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil seis].
Este instrumento estableció diversos criterios de interpretación de las disposiciones previstas en los artículos 18.1 y 18.2 del Reglamento ya mencionado, y su objeto fundamental fue dar certeza a los partidos políticos nacionales sobre la forma en la que debían presentar ante el Instituto Federal Electoral, la documentación comprobatoria de los gastos realizados en espectaculares en la vía pública y medios publicitarios en prensa, radio y televisión, y que fueron utilizados durante los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República.
En lo que interesa, el acuerdo, refiere lo siguiente:
“SEGUNDO. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus atribuciones, establece los criterios de interpretación respecto a lo establecido en los artículos 18.1 y 18.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con los oficios citados en el numeral 2 del capítulo de antecedentes del presente instrumento, en lo relativo al contenido y ámbito temporal de la propaganda en medios publicitarios: prensa, radio y televisión, así como la que se destine a anuncios espectaculares en vía pública, que serán considerados para efectos de gastos de campaña de los candidatos a la Presidencia de la República que sean registrados ante el Instituto Federal Electoral.
A) Esta Comisión establece que los promocionales en prensa, radio y televisión, así como los anuncios espectaculares, que a partir del quince de septiembre del dos mil cinco, ya sea durante los procesos internos de selección de candidatos o posterior a éstos, presenten alguna o varias de las siguientes características, serán considerados para efectos de gastos de campaña de los candidatos que sean postulados por los partidos políticos y registrados ante el Instituto Federal Electoral como candidatos a la Presidencia de la República:
1. La aparición de las palabras ‘voto’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘elección’, ‘elegir’ y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, en relación con la elección presidencial federal o directamente ligada al emblema del partido político;
2. La aparición de palabras, frases, imágenes o símbolos relacionados con la aspiración a convertirse en Presidente de la República, sin que aparezcan leyendas visibles sobre la aspiración personal a convertirse en candidato de un partido político;
3. La invitación a participar en actos de campaña del partido político;
4. La aparición o mención de la fecha de la jornada electoral federal, sea el día, mes o año;
5. La difusión de la plataforma electoral del partido político nacional, en términos del artículo 182-A, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
6. La defensa del partido político de temas o políticas públicas que produzcan efectos benéficos para la ciudadanía ante el supuesto de obtener la mayoría en la elección federal para la Presidencia de la República”.
Como puede observarse, la finalidad de las disposiciones antes señaladas, era hacer del conocimiento de los partidos políticos nacionales, que el Instituto Federal Electoral contabilizaría dentro del tope de los gastos de campaña, las erogaciones efectuadas en anuncios espectaculares en la vía pública, y propaganda en prensa, radio y televisión, que cumplieran con los requisitos antes mencionados.
En tal virtud, dicho instrumento tampoco resultaba aplicable al caso concreto.
E) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por medio del cual se instruye al Secretario Técnico para que lleve a cabo los trámites correspondientes para hacer del conocimiento público los resultados concentrados derivados de los monitoreos de los promocionales en radio y televisión, inserciones en prensa y anuncios espectaculares en la vía pública, que promuevan a cualquier ciudadano como aspirante a la candidatura, candidato interno o candidato postulado a la Presidencia de la República [aprobado por la citada comisión el veintiséis de octubre de dos mil cinco].
En este instrumento, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estableció diversas disposiciones, con objeto de difundir al público en general, la información agregada y concentrada obtenida con base en los monitoreos a medios electrónicos, practicados por la empresa IBOPE AGB México, S.A. de C.V., y que se realizaron en cumplimiento al mandato emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El acuerdo define qué debe entenderse por resultados concentrados, es decir, el número total mensual y por período, de promocionales en radio y televisión, inserciones en prensa y anuncios espectaculares colocados en la vía pública, que promuevan a cualquier persona como aspirante a una candidatura, candidato interno o candidato postulado a la Presidencia de la República.
Asimismo, se estableció la clasificación a utilizar para la difusión de esos resultados (verbigracia: radio, televisión, medios impresos, anuncios espectaculares); su periodicidad (número de ellos, segundos totales, tipo de horario, transmisiones a nivel nacional o estatal, lapso observado); el nombre del sujeto promocionado, y su filiación partidista.
Es importante puntualizar que este instrumento únicamente tuvo por objeto establecer los criterios a través de los cuales se harían del conocimiento público, los resultados del monitoreo practicado por una empresa, en cumplimiento al mandato del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin que ello pueda interpretarse como un pronunciamiento, por parte del Instituto Federal Electoral, respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales en forma previa al período jurídicamente permitido.
Por las razones apuntadas, el acuerdo de referencia tampoco resultaba aplicable al caso concreto.
Tal y como puede apreciarse, los acuerdos y opiniones emitidos por distintos órganos y funcionarios del Instituto Federal Electoral en ningún momento se pronuncian, realizan interpretación o dan orientación alguna relativo a la celebración de actos de campaña en períodos anteriores a los jurídicamente permitidos para ello, por lo que resultaban inaplicables al caso concreto de la queja presentada por mi representado, la cual versaba sobre la denuncia de actos realizados por militantes de diversos partidos políticos que constituían auténticos actos de campaña electoral realizados durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República, o en forma previa a la celebración de tales procesos internos.
En ese sentido, la responsable se aparta de los hechos materia de su conocimiento violando con ello el artículo 17 de la Carta Fundamental, cuando sostiene que “las normas” emitidas por el Instituto Federal Electoral “permitieron generar condiciones de certeza y equidad”: en la ratificación de que los procesos internos iniciaban con el registro y convocatoria de los aspirantes, finalizando el día de la elección interna; en la regla de haberse abstenido de realizar promoción o propaganda para efectos de la elección presidencial en un período previo a la campaña, generando “el efecto colateral” de terminar en una misma fecha cierta y previamente fijada con las precampañas o procesos internos de selección de candidatos de todos los partidos y de su promoción (tregua navideña); en la regla de que el vínculo entre el Partido Político y un presunto aspirante al cargo de Presidente de la República que hubiere hecho promoción previo del proceso interno de selección del candidato se materializaba hasta el momento de su registro en el proceso interno, mientras que lo anterior a ello se debía considerar como voluntario; en la confirmación de que el Partido Político es en el proceso interno responsable de los ingresos, gastos y manejo de recursos de los contendientes dentro del mismo, y que en consecuencia el partido podía participar en los gastos realizados por los contendientes; y en la aplicación del tope de gasto de la campaña presidencial para aquellas erogaciones que a partir del 15 de septiembre del 2005 realizaran los aspirantes en promocionales con ciertas características, independientemente de si se trataba de un proceso interno o fuere una etapa posterior.
Lo anterior es así, pues ya ha quedado demostrado que de ninguno de los instrumentos de marras puede desprenderse que el Instituto Federal Electoral se hubiere pronunciado respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República, o en forma previa, por parte de los aspirantes a dicho cargo de elección popular, o una autorización para que la propaganda utilizada para tal propósito, contuviera elementos propios de las campañas electorales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es decir que, es falso como afirma la responsable que “las normas” a que hace alusión hubieran generado certeza en el tema de la realización de actos anticipados de campaña, toda vez que ha quedado demostrado que no establecían regulación alguna sobre los temas motivo de controversia.
No es óbice para sostener lo anterior que en la resolución motivo del presente recurso existan argumentos como el sostenido en foja 308, en el que la responsable afirma que: “Si bien es cierto que las reglas emitidas por la Comisión de Fiscalización se orientan a consolidar las condiciones de vigilancia del manejo que los partidos políticos tengan sobre el origen y destino de sus recursos, su contenido podría también tener efectos en otras dimensiones de la materia electoral, por la simultaneidad, indivisibilidad, origen, unidad material de sus actos, así como las cualidades o características de los mismos, o por el sentido de lógica o naturaleza propia de los actos a los que se refiera la regulación aquí comentada”.
Como puede apreciarse los argumentos que se contienen en la resolución son totalmente obscuros, pues la responsable no dice a qué se refiere cuando afirma que el contenido de los acuerdos y opiniones “podría también tener efectos en otras dimensiones de la materia electoral”, a qué se refiere por el término “dimensiones”, o qué quiere decir cuándo habla de “simultaneidad, indivisibilidad, origen, unidad material de sus actos, así como las cualidades o características de los mismos, o por el sentido de lógica o naturaleza propia de los actos...”.
La autoridad señalada como responsable actuó indebidamente pues se encontraba obligada a verificar si los partidos políticos denunciados, a través de sus militantes, violaron lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); y 190, párrafo 1 del Código Electoral Federal.
Lo anterior adquiere relevancia, pues se trata de una exigencia impuesta a los partidos políticos, y que se traduce en que todas sus actividades deben respetar las disposiciones legales establecidas en el Derecho Positivo, debiendo velar también por el actuar de sus miembros, pues ha sido criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los partidos se constituyen en garantes de las acciones desplegadas por sus militantes.
Por lo que hace a todos los acuerdos y opiniones emitidas por distintos órganos y funcionarios del Instituto Federal Electoral, es importante resaltar que aún en el supuesto no concedido de que las orientaciones otorgadas a la autoridad electoral fueran en el sentido de permitir los actos anticipados de campaña (lo cual ya se ha demostrado que no es así); tal situación no podría eximir a los partidos políticos de cumplir normas constitucionales y legales, pues acuerdos, lineamientos u opiniones emitidos por la autoridad electoral de ninguna manera podrían estar por encima de disposiciones de mayor jerarquía como son las contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A foja 315 de la resolución que por esta vía se impugna, la responsable pretende establecer que en el oficio enviado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se reconoció la existencia de una etapa adicional dentro del periodo previo al inicio de las campañas electorales para Presidente de la República, relativo a la promoción hecha por ciudadanos aspirantes al cargo de Presidente de la República con anterioridad al inicio de los procedimientos de selección de candidatos.
Afirma también que en el oficio señalado se establece una invitación para que los aspirantes entregaran documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos efectuados en su promoción como aspirantes efectuados entre el 15 de junio de 2005 y hasta la fecha de su registro como precandidatos en el proceso de selección interna del Partido Político.
Derivado de lo anterior, sostiene que el aspecto más relevante de este asunto tiene que ver con el hecho de que la acción de rendir cuentas bajo las reglas aquí señaladas formaba parte de un “esfuerzo voluntario de transparencia”.
Así, que el carácter de “voluntario” de dicha solicitud implicaba que los ciudadanos pudieran “hacerlo o no hacerlo” sin que en ningún caso significara que pudiera haber “implicaciones jurídicas” en su perjuicio en materia de fiscalización.
Sostiene, así también que. “Si bien la referencia al carácter voluntario de presentar informes del uso de recursos para promoción personal por parte de los aspirantes se refiere a la presentación de un informe, es de consistencia asumir que dicha libertad y carácter voluntario debe prolongarse a la realización de los actos de promoción en sí mismos, atendiendo a principios de certeza y conexidad de los actos” y que “...en torno a este asunto del carácter voluntario de los informes, quedó de manifiesto que el Partido Político tenía vinculación con sus aspirantes hasta el momento en el que éstos se registraban como precandidatos en su Partido Político para competir por la candidatura al cargo de Presidente de la República en el proceso interno correspondiente”.
Con los anteriores argumentos la responsable pretende establecer que el hecho de que el Instituto Federal Electoral hubiera requerido informes con el carácter de “voluntarios” de los gastos realizados por los militantes de los partidos políticos previo al inicio formal de sus procesos de selección interna, implicó que la propia autoridad consintiera la realización de tales actos.
Tales consideraciones de la responsable resultan también violatorias del principio de legalidad.
De nueva cuenta la responsable se limita a realizar afirmaciones dogmáticas y subjetivas, omitiendo citar el precepto legal aplicable al caso y las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
También en este caso viola el principio de congruencia interna, pues no obstante que al principio del considerando había anunciado que no realizaría pronunciamientos de fondo, en el caso, realiza conclusiones anticipadas sobre el asunto de fondo sometido a su conocimiento.
Pero aunado a todo lo anterior, la interpretación de la responsable de un acuerdo emitido por una de sus comisiones es a todas luces equivocada y contraria a los principios de constitucionalidad y legalidad.
En efecto. Ya se ha anticipado que la solicitud de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que los partidos políticos rindieran informes voluntarios de los ingresos y gastos realizados por sus militantes previo al inicio formal de sus procesos internos constituyó un esfuerzo para contribuir a la transparencia y la rendición de cuentas.
Sin embargo, dicha solicitud no implicó de manera alguna un pronunciamiento, por parte del Instituto Federal Electoral, respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República, o en forma previa, por parte de los aspirantes a dicho cargo de elección popular, ya que la finalidad de este instrumento, era transparentar el origen y destino de los recursos utilizados por los partidos o sus militantes con motivo de la selección de los candidatos al cargo de Presidente de la República, lo cual, en modo alguno, puede suponer que ello implicaba una autorización para que la propaganda utilizada para tal propósito, contuviera elementos propios de las campañas electorales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es así que, contrario a lo que afirma la responsable en la resolución impugnada, el carácter “voluntario” de la solicitud de información no podría implicar de ninguna manera que el Instituto Federal Electoral estuviera permitiendo la realización de actos anticipados de campaña, pues tal actuación de la autoridad podría derivar en violaciones a disposiciones de orden público, lo cual resultaría inadmisible.
No es óbice para lo anterior el que en la resolución se sostenga que : “la libertad y carácter voluntario debe prolongarse a la realización de los actos de promoción en sí mismos, atendiendo a principios de certeza y conexidad de los actos”; toda vez que de nueva cuenta se trata de argumentos vagos, obscuros e imprecisos pues el Consejo General responsable no señala a qué se refiere con “prolongarse a la realización de los actos de promoción en sí mismos”, de qué manera se estaría tutelando el principio de certeza o a qué se refiere con la expresión “conexidad de los actos”.
Debe destacarse que el Instituto Federal Electoral al solicitar los referidos informes actuó de buena fe, en el entendido de que los posibles ingresos y gastos que realizaran los militantes de los partidos políticos previo al inicio formal de sus procesos internos estarían apegados al marco constitucional y legal.
Empero si, como en el caso, un partido político aportando elementos de prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presenta ante el Instituto Federal Electoral una queja administrativa en el que denuncie violaciones a diversas disposiciones constitucionales y legales, la autoridad se encuentra obligada a investigar y en su caso sancionar con las atribuciones que le confieren los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1° párrafo 1, 3° párrafo 1, 68, 73, 82 párrafo 1 incisos h), i) y t), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso mi representado presentó una queja en la que hizo del conocimiento de la autoridad una serie de violaciones a diversas disposiciones constitucionales y legales cometidas por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México; las cuales una vez sometidas a la potestad del Instituto Federal Electoral se encontraba obligado a sancionarlas y no solamente a emitir justificaciones para su inactividad.
Al igual que lo señalado en el apartado anterior, es importante resaltar que aún en el supuesto no concedido de que las orientaciones otorgadas a la autoridad electoral fueran en el sentido de permitir los actos anticipados de campaña (lo cual ya se ha demostrado que no es así); tal situación no podría eximir a los partidos políticos de cumplir normas constitucionales y legales, pues acuerdos, lineamientos u opiniones emitidos por la autoridad electoral de ninguna manera podrían estar por encima de disposiciones de mayor jerarquía como son las contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A partir de la foja 319, el Consejo General señalado como responsable señala dos ejemplos de partidos políticos que establecen en sus respectivos estatutos la posibilidad de la realización de actos previos al inicio de los procesos de selección interna de candidatos.
Así, pretende establecer que las autoridades electorales consideraron como constitucional y legal la existencia y celebración de actos de promoción personal previos al inicio de los procesos internos de selección de candidatos.
Tales consideraciones de nueva cuenta adolecen de una adecuada motivación, pues la responsable no explica por qué dichos antecedentes cuentan con relevancia para el caso concreto. Incluso de manera por demás irregular, menciona el caso del Partido de la Revolución Democrática, que ninguna relación tiene con la materia del procedimiento.
Incluso, reconoce expresamente que las etapas previas mencionadas son aplicables únicamente para los casos particulares de los partidos que así lo contemplaron en sus estatutos y bajo las condiciones que ellos mismos establecen.
En ese sentido, por más que la responsable haga énfasis en que “el orden jurídico electoral ratificó la existencia de dicha etapa”, sus argumentos son vagos y subjetivos pues omite tomar en cuenta su relación con el caso concreto, con lo cual puede darse cuenta que el mencionar que están previstos en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática ninguna relevancia tenía para la resolución del caso en estudio y que en el caso del Partido Revolucionario Institucional si bien se encuentra prevista la realización de dichos actos, éstos se encuentran sujetos a una serie de condiciones que en el caso no se cumplían.
De hecho, a lo largo de la resolución, la propia responsable reconoce que los militantes del Partido Revolucionario Institucional actuaron fuera del marco estatutario de su partido político, por lo que ninguna relevancia tenía señalar las previsiones que tiene dicho partido en su normativa interna.
Posteriormente en el considerando cinco arábigo de la resolución que por esta vía se impugna, la autoridad responsable realiza una serie de consideraciones de carácter general, haciendo alusión a Jurisprudencia, tesis relevantes y precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales no traslada y aplica al caso concreto planteado en la queja o respecto de las cuales arriba a ciertas conclusiones contrarias a lo establecido en estos.
En este sentido la autoridad responsable señala por ejemplo, jurisprudencia sobre actos prohibidos y permitidos señala que:
“...de la jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 15/2004, se desprende que para los Partidos Políticos el principio de que pueden hacer lo que no este prohibido por la ley no es aplicable para todos sus actos. Ello implica que el ejercicio de las libertades de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos en que no está expresamente regulado como prohibido, no puede llegar al extremo de contravenir fines colectivos ni de desnaturalizar la mejor realización de las tareas que les confió la Constitución. La aplicación de esta jurisprudencia al lema que nos ocupa significa que no por el hecho de que la Ley no regule exhaustivamente las etapas previas a la campaña electoral, ello implique que todo está permitido. En ese sentido, en caso de queja o impugnación, es necesario analizar cada caso concreto para determinar si los presuntos actos denunciados son contrarios a los principios fundamentales de la materia electoral, tal y como lo es el de la equidad.
No obstante de la lectura de la jurisprudencia a la que se refieren en la resolución cuyo rubro es: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS, se desprende que señala: “se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público”.
En este sentido es claro que dicha jurisprudencia, contrario a la conclusión a la que llega el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución, señala con claridad que “ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público”, circunstancia que en el caso concreto no acontece pues es claro que la realización de actos de campaña anticipada si contraviene disposiciones de orden público y desnaturaliza, desvía impide una mejor realización de las tareas que les confió la constitución, pues el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales claramente establece el periodo en el cual esta permitida la realización de las campañas, no obstante la misma no es debidamente aplicada en la resolución que por esta vía se impugna.
Reconoce también la autoridad responsable en el presente considerando a foja 327 que: “la precampaña no es una actividad aislada ni autónoma al proceso electoral sino que está íntimamente relacionada con las campañas electorales por lo que su éxito puede trascender al resultado de la elección”.
Señala también la responsable que en relación con las que denomina: Tesis de la Corte sobre equidad y libertad de expresión en materia electoral que:
“... al imponer límites a las precampañas electorales, no contravienen el marco constitucional (...) Aunado a ello, es importante destacar que dicha tesis reconoce al principio de equidad como emanado del artículo 41 de la Constitución y le otorga un valor específico frente al ejercicio de libertades individuales, cuya interpretación, en su caso debe correlacionarse con los artículos 41 y 116, fracción IV de la propia ley fundamental, y con ello se ratifica la relación entre el ejercicio de las garantías individuales y el sistema constitucional electoral”.
No obstante llega a una conclusión que no se deriva de la tesis a la que hace referencia al manifestar que: “esta tesis reconoce que la equidad tiene un valor específico frente al ejercicio de libertades individuales, cuya interpretación, en su caso debe correlacionarse con los artículos 41 y 116, fracción IV de la propia ley fundamental, y con ello se ratifica la relación entre el ejercicio de las garantías individuales y el sistema constitucional electoral”.
Conclusiones que no tiene sustento en la tesis a la cual hace referencia y que devienen apreciaciones subjetivas.
Ahora bien, a partir de la foja 330 al referirse a las Tesis Relevantes del Tribunal Electoral en la materia de actos previos a las campañas anticipadas la responsable llega a las siguientes conclusiones:
“Por lo que respecta a las tesis relevantes del Tribunal Electoral en la materia de actos previos a las campañas electorales, destacan fundamentalmente las siguientes. En primer término la identificada con el expediente SUP-JRC-019/98 e identificada con la tesis S3EL023/98. En ella se afirma que los actos de selección interna pueden trascender a la comunidad y no son anticipados si no tienen como fin difundir la plataforma electoral ni pretender el voto para acceder al cargo de elección popular”.
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.- (Se transcribe).
No obstante dicha apreciación no se encuentra analizada a la luz de los hechos pues si bien es cierto que la tesis señala que: “en los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular”; lo cierto es que para que lo anterior resulte aplicable, dichos actos efectivamente deben de estar encaminados a obtener las candidaturas al interior de los partidos políticos, y no es dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto al cargo de elección popular de que se trate, pues como ya se dijo, estos últimos actos forman parte de las campañas electorales, cuya finalidad es precisamente la de difundir a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor de éstos el día de la jornada electoral.
En este sentido, si la anterior jurisprudencia, misma que es del año mil novecientos noventa y ocho, existiendo respecto del tema en cuestión diversos precedentes y jurisprudencias en torno al tema en cuestión, -mismos que serán planteadas más adelante- hubiera sido analizada a la luz de los hechos materia de la queja, se hubiese llegado a la conclusión de que en efecto se vulneró la norma, pues como quedo acreditado en autos del expediente en cuestión, los actos realizados por los partidos políticos denunciados, por sus características y temporalidad, efectivamente constituyeron actos anticipados de campaña.
Misma situación acontece, cuando la autoridad responsable con relación a la tesis PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS llega a conclusiones como: “En la tesis relevante identificada con el expediente SUP-JRC-048/2000 y con la tesis S3EL118/2002 se establece que el proceso interno - que se lleva a cabo según lo prevengan los Estatutos-, y los procesos electorales son distintos en estructura y fines, y las diferencias radican en los fines perseguidos, porque en estos últimos se promueven los programas de los partidos políticos y la postulación de sus candidatos para el cargo de elección popular. Sin embargo, no se niega la posibilidad de que los procesos internos de selección de candidatos trasciendan al conocimiento de toda una comunidad”; sin tomar en cuenta que el análisis del contenido de la jurisprudencia no lo realiza a la luz de los hechos materia de la queja y consecuentemente, las conjeturas realizadas en torno a su contenido, son meras apreciaciones dogmáticas y subjetivas.
En relación al apartado denominado en la resolución; los actos prohibidos implícitamente, la autoridad responsable cuando se refiere a la tesis S3EL016/2004, ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS implícitamente, (Legislación de Jalisco y similares), llega a la conclusión de que:
“...En ella se establece que los actos anticipados de campaña están prohibidos implícitamente aunque no se regulen expresamente. En resumen, en esta tesis se establece que no existe el derecho de iniciar campañas al margen del plazo de ley. Al final de cuentas el valor tutelado es el de acceder en la campaña electoral en condiciones de igualdad, y ello no es posible si previamente se influye en el ánimo y decisión de los electores en detrimento de los demás”.
En este sentido, pretende la autoridad responsable señalar con la conclusión a la que arriba, que la tesis solamente se refiere a los actos anticipados de campaña efectuados en un ámbito temporal a saber; aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral.
No obstante olvida la autoridad responsable, que los actos anticipados de campaña se encuentran prohibidos implícitamente pues la ley establece la temporalidad dentro de la cual pueden llevarse a cabo los actos de campaña al señalar en el artículo 190, párrafo 1 del Código Electoral Federal, que las mismas iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Además no debe pasar por alto que la temporalidad plasmada en dicho criterio, deriva (juicio de revisión constitucional SUP-JRC-542/2003, fallado el treinta de diciembre de dos mil tres), en el cual los hechos sometidos a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acontecieron en ese ámbito temporal. No obstante, ello no significa que los actos anticipados de campaña únicamente puedan configurarse dentro de ese periodo de tiempo.
Siendo claro que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis referida señaló que los actos de campaña o de propaganda electoral que se lleven a cabo antes del inicio formal de las campañas electorales, de ninguna forma pueden considerarse válidos, pues si bien no se encuentran expresamente prohibidos en la legislación electoral, ello no implica una permisión para su realización, debiéndose tener por sentado, que si la ley no regula las etapas previas al registro de candidatos e inicio de campaña, es precisamente porque no concede una labor propagandística previa a la campaña tendiente a la obtención del sufragio popular, por parte de partidos políticos y militantes, ya que tal aspecto constituiría la realización de actos anticipados de campaña.
En cuanto a lo señalado por la autoridad electoral a foja 333, reconoce también la responsable que:
“El Tribunal Electoral estableció criterios adicionales en otras resoluciones para determinar casos en los que se presentaran actos anticipados de campaña. En el expediente SUP-JRC-031/2004 se estableció que la precampaña no es aislada y por ende está íntimamente relacionada con la campaña electoral. En el caso concreto relacionado con el Estado de México, se señaló que aunque no exista regulación, los actos de precampaña pertenecen al sistema electoral y por lo tanto les rigen normas y principios. Entonces, si se llevan a cabo actos de campaña sin estar autorizado para ello, ya sea durante la contienda interna o habiendo sido ya designado como candidato, existiría una extralimitación en el ejercicio de derechos durante dicha contienda. Por lo tanto, sería ilegal emprender un ejercicio abusivo de ese derecho concedido porque violaría la norma electoral al difundir el candidato su imagen de manera anticipada a la ciudadanía en general”.
En lo conducente dicha resolución señala:
“De esta manera, es incuestionable que los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serian objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, mismos que debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados par los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
De igual forma, se ha sostenido que la actividad de los partidos políticos no puede acotarse a la duración de la campaña electoral, mientras quienes realicen actividades de contienda interna no se ostenten como candidatos a un puesto de elección popular ni soliciten el voto para acceder al mismo.
Esta Sala Superior, también ha señalado que por sus objetivos esencialmente electorales, el proceso de selección de los candidatos que serán postulados en las elecciones, constituye uno de los actos de mayor trascendencia del partido político, ya que a través de éste debe buscarse a la persona que cumpla con los requisitos previstos en las bases estatutarias y tenga arraigo en los estratos más diversos de la población, con la intención de aumentar el potencial electoral del partido, y de esta manera, asegurar el voto ciudadano y el triunfo en la elección. (...)
De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que éste principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales.
Así pues, se ha concluido que los partidos políticos, ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución, ni contravengan disposiciones de orden público.
Apoya lo anterior la tesis relevante publicada bajo el rubro ‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS’ visible en la página 604 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.
En el caso concreto, de autos se desprende que la actividad política denunciada ante la autoridad electoral local, fue realizada por militantes del Partido Acción Nacional que con anuencia de ese partido, participan en una consulta para definir al precandidato que será postulado como candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura del Estado.
De las constancias que informan el presente asunto, se puede desprender la existencia de actos de propaganda electoral que, por lo menos, en el contexto en que fueron empleados por el partido político y los contendientes en la selección interna, pueden generar confusión en el electorado y que de resultar designado alguno de los ahora contendientes como candidato implicaría la difusión anticipada de su imagen, lo que eventualmente puede originar una contienda electoral desigual, en tanto que existe la posibilidad de que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido, advirtiéndose indicios que permiten afirmar que dicha propaganda reúne las características para ser considerada como electoral, en los términos que la propia ley dispone. (...)
3. En el caso de que alguno de los militantes que ahora realiza precampaña electoral, resultara designado como candidato por parte del Partido Acción Nacional, es claro que llevaría una clara ventaja respecto de los otros candidatos que apenas dieran a conocer su posición ante la ciudadanía, ya que no existiría gran diferencia entre la propaganda empleada por los precandidatos y la que emplearían en la contienda electoral, pues como se ha dicho, en tal propagando se ostentan, por lo menos con los colores y emblema del partido y el cargo para el que finalmente serian postulados. (...)
En efecto, tales insertos de prensa, revelan, por lo menos de manera indiciaria, que el actuar desplegado por los referidos precandidatos no se circunscribió a obtener la preferencia de la militancia al interior del Partido Acción Nacional, sino que realizaban verdaderos actos de campaña tendientes a difundir incluso propuestas de gobierno tales como mejorar la educación o construir una carretera, lo que claramente se opone a la normatividad electoral.
Luego entonces, como puede advertirse de lo antes considerado, es dable concluir que las actividades realizadas por José Luis Duran Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, contrariamente a lo manifestado por el enjuiciante, constituyen verdaderos actos anticipados de campaña, pues tienen como finalidad obtener un posicionamiento en la elección de Gobernador a celebrarse el año entrame en el Estado de México.
Así pues, el procedimiento de selección organizado por el Partido Acción Nacional, además de tener como propósito la definición del candidato que habrá de postular para contender en la próxima elección de gobernador en el Estado, en última instancia tiene como finalidad el posicionamiento, desde este momento, de quien habrá de ser postulado como candidato y eventualmente la obtención del voto del electorado mediante la difusión anticipada de posiciones políticas y compromisos de gobierno a la ciudadanía en general”.
Sin embargo, la autoridad cita la sentencia referida, sin ser analizado a la luz del caso concreto pues de haberlo hecho hubiera quedado de manifiesto que los actos denunciados en el escrito de queja, constituyeron anticipados de campaña. Situación que si bien se reconoce a la luz de los precedentes transcritos por la autoridad responsable, finalmente no fueron aplicados al caso concreto.
De haberse realizado este análisis por la autoridad responsable a la luz de los hechos materia de la presente queja se hubiera acreditado fehacientemente que los mismos constituyeron un abuso de un derecho. Pues para poder realizar actividades propias de campaña electoral debieron de haber esperado a encontrarse en el periodo jurídicamente permitido para ello y no desplegarlas con anterioridad al periodo establecido en el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Reconoce además la autoridad responsable, al citar un precedente derivado de la sentencia SUP-JRC-235/2004, que se concede: “...el abuso del derecho si se realizan actividades fuera de contienda interna, durante la misma o posterior a la designación con el objeto de posicionarse frente al electorado ostentándose con el cargo al que aspiran”.
No obstante al momento de entrar al análisis del caso concreto respecto de cada uno de los partidos políticos no analiza en lo absoluto el contenido del precedente que expone en este apartado. Incluso, realiza la trascripción del detalle de la parte conducente de dicha sentencia, la cual coincide integralmente con la parte que la Junta General Ejecutiva trascribió de la sentencia en el dictamen que aprobó con fecha veintitrés de febrero del dos mil siente, e inclusive pone énfasis añadido en los mismos párrafos que la Junta General Ejecutiva, siendo la única diferencia la conclusión a la que arriba la responsable:
“La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral, y en un uso mayor de recursos económicos.
De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa al registro, es procedente se imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral, al encontrase promoviendo el voto.
(…)
Dentro del marco de referencia establecido, se considera que en el caso concreto, la actividad desplegada por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, a quien el Consejo Estatal Electoral dio el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, podría considerarse como acto anticipado de campaña electoral, en tanto que se advierte, podría tener como finalidad el posicionamiento de una opción política en el listado de Nayarit.
Al respecto, resulta pertinente señalar que en el expediente SUP-JRC-31/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de abril del dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de los recursos de apelación RA/04 2004 y RA 05 2004; se sostuvo que, el abuso del derecho representa el desarrollo de una actividad que se encuentra amparada por un derecho que es concedido por la ley, pero al ejercitarse en ciertas circunstancias, al tomar en consideración los elementos que rodean su ejercicio resulta perjudicial por abusarse del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva.
Ahora bien, en el caso concreto, debe tenerse presente que la normatividad electoral local no sólo permite, sino exige a los partidos políticos que designen a sus candidatos conforme a los procedimientos democráticos internos.
Así el artículo 37 de la Ley Electoral, señala que es obligación de los partidos políticos cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
En ese sentido, se advierte que el legislador de Nayarit, dio preponderancia a la participación democrática, en la selección de candidatos a cargos de elección popular.
De todo lo anterior, podemos concluir que los partidos políticos tienen la necesidad de elegir a sus candidatos con los mecanismos que se apeguen a los principios democráticos y a sus estatutos y que asimismo se estimen más adecuados y permitan la mejor competencia en beneficio de éstos ante los electores.
Uno de tales mecanismos es la contienda interna a las bases, para que sean los militantes y simpatizantes del partido, en un territorio determinado, los que decidan quien debe ser designado candidato.
Sin embargo, tal aspecto no le permite a los presuntos aspirantes a una precandidatura, a realizar verdaderos actos de campaña, tendientes a convencer a la ciudadanía en general, de que la mejor opción política, se encuentra representada por ellos, pues tal aspecto genera condiciones de inequidad y vulnera los principios de la materia, además de que se trata de actos que al ser ejecutados de esa manera, no pueden ser fiscalizados.
En ese orden de ideas, primeramente puede estimarse que las conductas que realizan los aspirantes a una contienda interna por parte de un partido político, se encuentra amparada por el ejercicio de las libertades que concede la Constitución General de la República y la Ley Electoral del Estado de Nayarit. sin embargo, la extralimitación en el ejercicio de ese derecho al extremo de divulgar posiciones políticas, así como ofertar a la ciudadanía en general posibles programas de gobierno, en caso de resultar electo primero en la contienda interna de que se trate, y después como candidatos resulta ilegal porque al ejercitar en exceso tal derecho concedido, es decir, por ejercitar abusivamente tal prerrogativa, se transgrede la normatividad electoral que regula la participación de los partidos políticos y sus candidatos en las contiendas electorales.
Ahora, conforme a todo lo anteriormente señalado, corresponde al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, determinar si respecto de los actos que le fueran imputados a Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, la vinculación, y en su caso, responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, y de esa manera, dilucidar si tuvo alguna intervención, o en qué medida estuvo relacionado con los mismos, pues, tales comportamientos, de acreditarse fehacientemente, vulnerarían la normatividad electoral en el Estado, pues se podría apreciar la realización de diversas actividades, al parecer fuera de una contienda interna para posicionarse frente al electorado, por lo menos, al citado partido, difundiendo una serie de medios propagandísticos, permitiéndole a sus militantes ostentarse como aspirantes a un cargo de elección popular, como lo es el de Gobernador Constitucional.
Las consideraciones anteriores nos permiten arribar a la conclusión de que el ejercicio del derecho que los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, realizaron, mediante la difusión de manera abierta, y ostentándose como ‘Gobernador’ en su propaganda, y utilizando equipamiento urbano y carretero para fijarlo, pudo implicar el abuso de ese derecho por resultar, de así comprobarse, atentatorio del principio de igualdad con respecto a otros partidos políticos y sus candidatos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, ya que si bien, la acción consistente en difundir la imagen de diversas personas que contienden en un partido político, constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias, podría entenderse como prohibida, porque si fue ejercitada abusivamente, de ser el caso, pudo trastocar los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.
De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que éste principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales”.
Como se puede apreciar la autoridad responsable inclusive puso un énfasis añadido a las partes de la sentencia que consideró relevante. No obstante no realiza el análisis de los hechos a la luz de estos precedentes pues, de haberlo realizado así, hubiese llegado a una conclusión distinta a la que llegó la autoridad responsable.
A foja 338 señala la autoridad responsable precedentes como el expediente SUP-RAP-081/2003 o SUP-RAP-108/2003, en los que existe coincidencia respecto a que son actos anticipados de campaña los que tienen como característica el hecho de ostentarse como candidatos y solicitar el voto para la elección de que se trate. A saber;
“(…) el hecho de que en la propaganda electoral fijada no se divulgara la plataforma electoral que utilizó el Partido Revolucionario Institucional en los pasados comicios federales, no puede llegar a servir de base para estimar que la misma no tiende a constituir un acto anticipado de campaña, pues como lo sostuvo la responsable, tanto las campañas electorales como la propaganda que en ella se realicen, tienen como función la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los candidatos que son postulados por los institutos políticos, de igual forma, que a través de ellas se dé a conocer al electorado la plataforma electoral que propone el partido político, pero la circunstancia de que esta última no se contenga en la propaganda electoral, no provoca que la misma no sea considerada como acto de campaña electoral, porque resulta suficiente que en esa propaganda se publicite algún candidato, es decir, que exprese el nombre del candidato, el cargo de elección por el cual compite y el partido que lo postula, para estimar que la misma tiene como finalidad la de buscar el voto de la ciudadanía, y, por ende, que sea estimada como un acto anticipado de campaña electoral.
En consecuencia si como lo afirmó el Consejo General, la propaganda que se colocó antes de que iniciara las campañas electorales, no contaba con alguna característica que permitiera concluir que tenía como objeto el promocionar la precandidatura de José Peñuelas dentro del proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional, sino que por el contrario, servía para publicitar que dicha persona contendía ‘para diputado federal del Distrito 01’, por el mencionado ente político, de ello se sigue que, en oposición a lo sostenido por el apelante, dicha propaganda a pesar de no divulgar su plataforma electoral, la misma sí constituye un acto anticipado de campaña.
No es óbice a la anterior conclusión, las afirmaciones que efectúa el apelante, en el sentido de que tampoco puede considerarse como acto anticipado de campaña, la propaganda electoral fijada, ya que, por un lado, no existe norma jurídica que establezca las características que debe contener la propaganda utilizada en los procesos internos, y por otro, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional cumplen con las obligaciones que establece la codificación mencionada.
Lo anterior es así, puesto que si bien es cierto, como lo asevera el actor, no existe normatividad que regule las características que debe contener la propaganda utilizada en los procesos internos de selección efectuados por los partidos políticos, también lo es que esa sola circunstancia no puede servir de base para que los entes políticos y sus militantes puedan realizar cualquier acto bajo el argumento de que es interno y con motivo de un proceso de selección de candidatos, máxime que la actividad desplegada por el denunciado (acto anticipado de campaña), si se encuentra acotada a un período de tiempo.
En efecto, las campañas electorales empiezan un día después de que se aprueba el registro de candidaturas, concluyendo tres días antes de celebrarse la jornada electoral, razón por la cual los actos tendientes a la obtención del voto fuera de este período se encuentran prohibidas, de conformidad con lo establecido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sobre tal tópico, debe tenerse en cuenta cual es la finalidad de la propaganda que puede utilizarse para la selección interna de candidatos, y la relativa a las campañas electorales, en virtud de que la primera sólo consiste en cierta publicidad en ella contenida, dirigida a promover a las personas que pretenden que un instituto político los postule como candidatos a un cargo de elección popular, con el objeto de que los militantes o simpatizantes de un ente político se convenzan sobre qué persona es la mejor opción para participar en los procesos electorales, la cual, es diferente a la que se utiliza para la obtención del voto, por cuyo motivo, al encontrarse propaganda electoral, sin hallarse enfocada a la elección interna de candidatos, sino tendiente a promocionar a una persona como candidato a diputado federal, tal y como lo consideró el órgano administrativo, ese hecho, se encuentra prohibido por la ley, entonces, ante lo inexacto de las alegaciones del partido actor en este sentido, éstas deben desestimarse.
[…]
Asimismo, resultan inatendibles los motivos de queja que aduce el partido actor, en los que, en síntesis, manifiesta que el Consejo General al resolver la denuncia presentada en su contra, tuvo una indebida percepción de los hechos expuestos en la queja, así como en los plasmados en la contestación de la acusación, tocante a que jamás aceptó que la propaganda electoral hubiera permanecido después de la contienda interna de selección de candidatos; además, arguye que algunas personas ajenas al Partido Revolucionario Institucional pudieron haber colocado posteriormente a la conclusión del proceso interno, la propaganda que encontró la autoridad en su investigación.
Lo inatendible de tales agravios radica en que, con independencia de que la responsable haya dejado de determinar que el partido recurrente fue quien colocó los pendones después de haber concluido la contienda interna, lo cierto es, además de que existe la presunción fundada de que dicho partido fue quien lo hizo, por ser el que alcanzaría un beneficio con su colocación, en el supuesto de no ser el responsable de tal acto (colocación), de todas suertes, como se puso de relieve en líneas atrás, si el Partido Revolucionario Institucional fue requerido para que retirara su propia propaganda y no lo hizo, es evidente que con su actuar omiso, al final de cuentas, se benefició con tul propaganda, al estar dirigida, precisamente, a promocionar a José Peñuelas como candidato a diputado federal por el O1 Distrito Electoral en Baja California, y la cual, permaneció después de la conclusión del proceso interno de selección de candidatos, lo que pudo haber propiciado inequidad en el proceso electoral federal, ya que aún no había iniciado las campañas electorales e inclusive no se había registrado a dicha persona con el carácter de candidato a diputado federal...”
Al respecto la autoridad responsable señaló que “Los criterios derivados de las resoluciones jurisdiccionales enunciadas coinciden en señalar que, no obstante la falta de regulación, los actos anticipados de campaña están prohibidos porque alteran el principio de equidad y las condiciones de igualdad en la contienda. Los actos específicamente prohibidos que se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes se ostentan con el cargo al que aspiran y buscan la obtención del voto ciudadano sin aclarar que se trata de un proceso interno”.
De haber analizado dicho precedente a la luz de los hechos planteados en la queja de referencia, la responsable hubiera arribado a la conclusión de que se configuró una clara violación a la norma pues conforme a dicho precedente basta que se promocione la imagen de un ciudadano como si fuese candidato de algún partido político a un cargo de elección popular, para estimar que la finalidad es la de buscar el voto del electorado. No obstante la autoridad responsable, llega a la conclusión de que “se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes se ostentan con el cargo al que aspiran y buscan la obtención del voto ciudadano sin aclarar que se trata de un proceso interno”, cuando eso no es lo que se señala en el precedente.
Además reconoce la autoridad responsable que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ya ha resuelto en el sentido de que en la campaña interna se debe precisar de manera clara que se relaciona con dicha contienda partidaria, teniendo que mencionar la fecha en la cual ocurriría la elección interna en comento. Cuestión que no ocurre en el caso concreto
Manifestando que en le (sic) fallo de mérito -resolución CG466/2003- el órgano máximo de dirección de este Instituto estableció que es válida la propaganda utilizada durante el proceso interno, siempre y cuando en la misma el aspirante a una candidatura se abstenga de solicitar el voto de la ciudadanía, ni se ostente ya como abanderado, cuestión que se presenta en la especie, pues del contenido de autos se desprende que los militantes, en algunos casos precandidatos de los partidos políticos denunciados, se ostentaron como abanderados y sus mensajes iban dirigidos a la obtención del voto.
En este sentido si la autoridad responsable hubiera hecho el análisis respectivo a la luz de los hechos motivo de la queja cuya resolución hoy se impugna, hubiera arribado a la conclusión de que si se infringió la norma por parte de los partidos políticos denunciados. Lo que causa agravió a mi representado y a la sociedad en general.
Inclusive señala en la resolución la autoridad responsable que “el Consejo General consideró que aunque no exista regulación permitiendo los actos anticipados de campaña, dicha omisión de ninguna forma permite a los partidos políticos efectuar actos propios de los procesos electorales, fuera de la temporalidad legalmente establecida para ello”. No obstante tal circunstancia no la traslada al momento de resolver el caso concreto, pues es claro que los actos que quedaron plenamente acreditados, constituyen actos de campaña anticipada, a favor de los partidos políticos denunciados.
Admitió también la responsable que “tocante al alcance y difusión que puede tener frente a la ciudadanía en general la propaganda de un proceso interno de selección de candidatos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-034/2003, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, consideró que dicho material no debe exhibirse frente a la comunidad en general, si el mecanismo partidario no requiere trascienda a la sociedad.”
“Lo anterior, porque efectuar un despliegue publicitario frente al electorado, en forma innecesaria, podría acarrear a favor del partido infractor, una clara ventaja que lastimaría los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en los comicios constitucionales.”
“Asimismo, sostuvo que si la conducta era de gran magnitud, la misma no debía ser tolerada por ninguna autoridad”.
Señaló también la autoridad electoral que en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-003/2003 (sentencia de fecha treinta de enero de dos mil tres), señaló que: “la Sala Superior estableció que cualquier actividad realizada por un ciudadano que hubiera sido designado por un partido político como candidato a un puesto de selección (sic) popular, realizada antes de que el mismo obtuviera su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, y que buscara atraer el voto de la ciudadanía en su favor, debía estimarse como un acto anticipado de campaña, mismo que trastoca el bien jurídico tutelado por el legislador, consistente en inhibir actividades propias de las elecciones constitucionales, fuera del periodo legalmente previsto para ello”.
Cita además la autoridad responsable un criterio más reciente, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007, emitida el veintiuno de septiembre de dos mil siete.
La autoridad responsable transcribe la parte de la ejecutoria relativa, que establece lo siguiente:
“...En principio, es menester hacer una diferenciación entre los actos de precampaña y los de campaña electoral, como partes integrantes del sistema constitucional comicial.
Los actos de precampaña se desarrollan durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o reglamentos, y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece. Es decir, el ámbito temporal de realización de los actos de precampaña comprende desde el inicio del proceso de selección interna hasta la postulación y registro de candidatos.
La precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente, de manera extraoficial, a las personas que se están postulando, al interior de un partido político para lograr una posible candidatura.
En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.
A su vez, los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo permitido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en el período comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral.
Tales actos tienen como objetivo primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y la promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Los actos de campaña electoral son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promuevan las candidaturas.
En relación con lo anterior, también es pertinente señalar, que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
[…]
es posible advertir que para este órgano colegiado jurisdiccional, en una primera definición, por ‘actos anticipados de campaña’ debe entenderse aquéllos que realicen los candidatos seleccionados o designados al interior de los partidos políticos, para contender a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral; siempre que tales actos tengan como finalidad la promoción del candidato para obtener el voto del electorado y la difusión de la plataforma electoral.
[…]
Como se observa, esta Sala Superior al resolver un asunto posterior, relacionado con los actos anticipados de campaña consideró que tales actos pueden actualizarse no sólo en la temporalidad señalada en la tesis relevante al rubro ‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares)’, esto es, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, sino también durante el desarrollo del propio procedimiento, inclusive antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.
En ese sentido, atendiendo a lo establecido por este Tribunal Federal tanto en las tesis relevantes reseñadas en párrafos precedentes como en la ejecutoria transcrita, resulta jurídicamente válido sostener que ‘los actos anticipados de campaña’ son aquéllos que se realizan por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
De todo lo antes expuesto, es dable establecer la siguiente premisa: los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interna de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y la promoción del candidato a efecto de lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral...”
Llegando la autoridad responsable a una conclusión que no encuentra sustento en el referido precedente pues afirma la responsable que:
“...conviene enumerar los criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, y conforme a los que se podrán definir con claridad los parámetros que debe satisfacer la propaganda electoral y la propaganda de los procesos internos de selección de candidatos”.
ACTOS DE PRECAMPAÑA O DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS | |
OBJETIVO | La selección, al interior de un partido político o coalición, de un candidato a un cargo de elección popular. Difundir públicamente, de manera extraoficial, a las personas que se están postulando, al interior de un partido político o coalición, para lograr una candidatura. |
TEMPORALIDAD | Durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones, que comprende desde el inicio de ese mecanismo hasta la postulación y registro de candidatos.
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SUJETOS | Dirigentes, precandidatos, militantes, afiliados y simpatizantes de los partidos políticos o coaliciones. |
REGULACIÓN | Conforme a los Estatutos o Reglamentos de los partidos políticos o coaliciones y acorde con los lineamientos que la ley comicial establece. |
ACTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL | |
OBJETIVO | La difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos. La promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral. |
TEMPORALIDAD | En el periodo comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta tres días antes de le celebración de la jornada electoral. |
SUJETOS | Dirigentes, candidatos registrados, militantes, afiliados y simpatizantes de los partidos políticos o coaliciones. |
REGULACIÓN | Capitulo Segundo, “De las campañas electorales” del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA | |
OBJETIVO | La promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. La difusión de la candidatura y de la plataforma electoral. |
TEMPORALIDAD | Actos realizados antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro constitucional de candidatos. |
SUJETOS | Militantes, simpatizantes, aspirantes, precandidatos o candidatos seleccionados o designados al interior de los partidos políticos o coaliciones. |
REGULACIÓN | ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares). Tesis Relevante S3EL 016/2004. |
No obstante, el criterio citado por la autoridad electoral, así como el supuesto “análisis” que de las mismas presuntamente realiza, debió haberse analizado a la luz de las conductas denunciadas en el caso concreto, pues de haberlo hecho así la autoridad, hubiera llegado a conclusiones distintas pues tal y como lo señala el criterio al que hace referencia la propia autoridad responsable.
Pues lo contrario trae como consecuencia que la autoridad responsable, llegue a conclusiones dogmáticas y subjetivas como la siguiente:
“Sobre estas bases, se distingue los elementos fundamentales para distinguir los elementos de una campaña electoral, mismos que a saber son exhortados a la ciudadanía para votar por determinado candidato, fecha de la jornada electoral respectiva, así como la identificación del partido político o coaliciones que lo postulen; acreditados esos requisitos se estará en condiciones para determinar en qué momento se está ante la presencia de actos de campaña propiamente dichos, o bien de ciertos actos anticipados de campaña. Por ende, ante los casos que escapen a estos supuestos y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, se analizará bajo la luz de actos relacionados a sendos procesos internos de selección de candidatos”.
Misma que no deja de ser una afirmación subjetiva que no encuentra sustento en motivación alguna, pues la responsable no da cuanta al momento de resolver el caso concreto, de en que medida o porque razón, “acreditados esos requisitos se estará en condiciones para determinar en qué momento se está ante la presencia de actos de campaña propiamente dichos, o bien de ciertos actos anticipados de campaña”. Pues no debe perderse de vista que para arribar a determinadas conclusiones, se debe de tener conocimiento del caso concreto y a la luz de los hechos plenamente acreditados, realizar el estudio pertinente, cuestión que no ocurrió en la especie.
AGRAVIO SEGUNDO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los puntos considerandos y resolutivos de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QPRD/CG/015/2005 y sus acumulados JGE/QCG/009/2007, JGE/QCG/010/2007 y JGE/QCG/011/2007” y, de manera particular el considerando número 06 seis arábigo de la resolución que se impugna por la vía del presente recurso de apelación.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el considerando número 06 seis arábigo de la resolución que se impugna, el Consejo General señalado como responsable una serie de consideraciones relacionadas a “los actos publicitarios desplegados por los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, quienes durante el año dos mil cinco, difundieron en medios electrónicos o impresos, su intención de ocupar la Presidencia de la República”. Denunciados en el escrito inicial de queja, así como en las ampliaciones al mismo.
En principio señala la autoridad electoral que “en primer término, los medios probatorios que obran dentro del expediente, relacionados con los actos desplegados por los militantes priístas aludidos; posteriormente se analizarán el marco estatutario vigente del partido denunciado, y finalmente, se pronunciará respecto al fondo del asunto”. En el mismo se tiene por acreditado plenamente que dichos militantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron una serie de actos que a todas luces son actos anticipados de campaña.
Las conductas que quedaron plenamente acreditadas se encuentran detalladas en la resolución que por esta vía se combate, señalando la autoridad electoral lo siguiente:
“1.- Portales de Internet.
(…)
Durante el dos mil cinco, los militantes del Partido Revolucionario Institucional aludidos por el quejoso en sus escritos de denuncia y ampliaciones, desplegaron en el ciberespacio, cinco sitios web en los cuales difundieron su deseo de desempeñarse como Presidente de la República, durante el período constitucional 2006-2012, como se expone a continuación:
NOMBRE | DIRECCIÓN ELECTRONICA |
Enrique Jackson Ramírez | |
Enrique Martínez y Martínez | |
Arturo Montiel Rojas | |
Manuel Ángel Núñez Soto | |
Tomás Yarrington Ruvalcaba | |
Unidad Democrática | http://www.unidaddemocratica.org.mx |
Mismos que se detallan en la resolución y que son descritos a fojas 361 a 366.
Tales páginas web se tienen por acreditadas, a sabe:
NOMBRE | PORTAL | FECHA EN QUE LO APORTÓ EL QUEJOSO | FECHA EN QUE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IFE CONSTATÓ SU CONTENIDO |
Enrique Jackson R. | 27-Junio-2005 | 15-Julio-2005 | |
Enrique Martínez y M. | 27-Junio-2005 | 15-Julio-2005 | |
Tomás Yarrington R. | 27-Junio-2005 | 15-Julio-2005 | |
Manuel A. Núñez S. | 21-Julio-2005 | 22-Julio-2005 | |
Unidad Democrática | http://www.unidaddemocratica.org.mx | 21-Julio-2005 | 22-Julio-2005 |
Arturo Montiel R. | 15-Agosto-2005 | 17-Agosto-2005 |
En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de esas páginas web, por lo menos a partir de las fechas en que se hicieron del conocimiento de esta autoridad, y a las mismas se les otorga valor probatorio idóneo para el caso que se analiza, en términos de la siguiente tesis, dictada por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:
INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).
Lo mismo ocurre con los anuncios televisivos:
2.- Anuncios televisivos.
El contenido de los anuncios televisivos se encuentra descrito a fojas 368 a la 375 de la resolución que por esta vía se combate. Así mismo se tiene por acreditada la existencia y difusión de los mismos, a saber:
“La existencia y difusión de estos promocionales, se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB México, S.A. de C.V., durante el periodo comprendido del primero de julio al catorce de agosto de dos mil cinco”.
(…)
Al efecto, esta autoridad tiene por demostrada la difusión de los promocionales televisivos ya mencionados, en los términos expuestos a continuación:
PROMOCIONAL | SUJETO | PRIMERA TRANSMISIÓN | ÚLTIMA TRANSMISIÓN | NÚMERO DE IMPACTOS |
Maldición vivir en la pobreza | Enrique Jackson R. | 19-Julio-2005 | 1°-Agosto-2005 | 322 |
Anhelos de la gente | Enrique Jackson R. | 19-Julio-2005 | 1°-Agosto-2005 | 316 |
País grande, generoso | Enrique Jackson R. | 19-Julio-2005 | 1°-Agosto-2005 | 390 |
Me siento muy obligado | Enrique Jackson R | 1°-Julio-2005 | 19-Julio-2005 | 441 |
Mirar de frente | Enrique Martínez y M, | 19-Julio-2005 | 29-Julio-2005 | 223 |
Decir la verdad | Enrique Martínez y M. | 1°-Julio-2005 | 6-Julio-2005 | 56 |
Cero deuda | Enrique Martínez y M. | 12-Julio-2005 | 23-Julio-2005 | 350 |
Hay un México | Arturo Montiel R. | 1°-Julio-2005 | 4-Julio-2005 | 33 |
Por ti | Arturo Montiel R. | 6-Julio-2005 | 4-Agosto-2005 | 1048 |
Microbús | Arturo Montiel R. | 11-Julio-2005 | 20-Julio-2005 | 545 |
No hay chamba | Arturo Montiel R. | | 1°-Julio-2005 | 23-Julio-2005 | 917 |
Narcomenudeo | Arturo Montiel R. | 14-Julio-2005 | 16-Julio-2005 | 198 |
Quiero, puedo | Tomás Yarrington R. | 7-Julio-2005 | 23-Julio-2005 | 1223 |
El detalle específico de las frecuencias, plazas, días y horas de difusión, se aprecia en los anexos l a V del presente fallo.
Otro de los elementos que confirman la existencia y difusión de los anuncios de marras, es el informe rendido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, mediante el oficio DG/5265/05 de fecha primero de septiembre de dos mil cinco, en el cual confirmó haber detectado los promocionales identificados como “Microbus”, “Me siento muy obligado”, “Cero deuda”, y “Quiero, puedo”, como se expresa a continuación:
PROMOCIONAL | SUJETO | FECHA DE TRANSMISIÓN | FRECUENCIA | HORARIO |
Microbús | Arturo Montiel R. | 17- Julio-2005 | XEW/2/Televisa | 07:23’37” |
Me siento muy obligado | Enrique Jackson R. | 17-Julio-2005 | XEW/2/Televisa | 21:26’55” |
Cero deuda | Enrique Martínez y M. | 17-Julio-2005 | XEW/2/Televisa | 21:43’31” |
Quiero, puedo | Tomás Yarrington R. | 17-Julio-2005 | XHGC/5/Televisa | 15:50’06” |
Debe señalarse que la información proporcionada por esta instancia oficial, complementa lo afirmado en el monitoreo practicado por IBOPE AGB México, S.A de C.V., a solicitud del máximo órgano directivo de esta autoridad, no sólo por tratarse de documentales públicas, emitidas por una autoridad oficial en pleno ejercicio de sus funciones [y la cual tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso b); y 35, párrafo 2, del reglamento de la materia], sino también porque la Dirección General retro mencionada, es la instancia encargada de supervisar el contenido de cualquier material transmitido a través de los medios electrónicos de comunicación (verbigracia: radio, televisión abierta televisión restringida, etcétera).
(...)
Asimismo, la existencia y difusión de los anuncios televisivos ya mencionados, se tiene también por demostrada con base en lo reportado por TV Azteca, S.A. de C.V., al contestar el requerimiento planteado en autos, afirmando sobre el particular el nombre de las personas morales que contrataron con ella las transmisiones atinentes y el monto de la inversión realizada, a saber:
ASPIRANTE | CONTRATANTE | MONTO PAGADO |
Enrique Yackson Ramírez | Red Jackson, A.C. | $3’613,081.00 |
Enrique Martínez y Martínez | Aliados de Enrique, A.C. | $1’350.000.00 |
Arturo Montiel Rojas | Comercializadora Sport & Branding, S.A de C.V. | $140,000.00 |
Manuel Ángel Núñez Soto | Uno y Medio Publicidad, S.C. | $250,000.00 |
(…)
Finalmente, la existencia y difusión de estos promocionales también queda demostrada con lo afirmado por los propios militantes del Partido Revolucionario Institucional, quienes al momento de comparecer al presente procedimiento, no niegan la presencia y transmisión de los mismos en medios electrónicos, circunstancia a la cual se le otorga también el valor probatorio a que alude el citado artículo 33, párrafo 1, inciso b) del reglamento de la materia.”
De las constancias que obran en el expediente también se tiene por acreditada la existencia de anuncios radiales así como de material propagandístico diverso. En este sentido, tanto el contenido de la propaganda electoral, como su existencia y difusión se encuentra plenamente acreditada por lo que no esta sujeta a controversia.
No obstante la autoridad electoral llega a la conclusión de que los mismos no constituyen actos anticipados de campaña con base en las siguientes consideraciones:
“Al ocurrir en la presente vía, el quejoso afirmó que diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional se identificaron ante la sociedad en general como miembros de un proyecto, al interior de ese instituto político, el cual esgrimía tener por objeto fundamental [según su propio portal de Internet], la búsqueda de equidad e imparcialidad en el proceso de postulación del candidato a la Presidencia de la República que habría de contender por esa organización política en las elecciones federales de dos mil seis.
En el mismo tenor, el Partido de la Revolución Democrática arguye que aun cuando tales actos pudieran considerarse en principio como tendentes a participar en la contienda interna para lograr la candidatura presidencial del partido denunciado, lo cierto es que dicho sistema también tuvo por objeto posicionar en lo individual a esos militantes, y a la postre beneficiar a su propio instituto político.
En principio, debe decirse que dadas las características y contenidos de los materiales publicitarios desplegados por los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, esta autoridad considera que los mismos de ninguna forma transgreden la normativa comicial federal vigente en la época de los hechos.
Como se ha aseverado ya con antelación en el presente fallo, los actos de precampaña pueden desarrollarse antes o durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o reglamentos, y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece. Es decir, el ámbito temporal de realización de los actos de precampaña comprende desde el inicio del proceso de selección interna hasta la postulación y registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral.
Por ende, una precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente a las personas que se están postulando al interior de un partido político para lograr una posible candidatura a un cargo de elección popular.
En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendentes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.
Por su parte, los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo permitido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, esto es, en el período comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta 3 días antes de la celebración de la jornada electoral.
Tales actos tienen como objetivo primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y la promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Lo anterior, se ve robustecido en las tesis de jurisprudencia P./J.1/2004 y P./J.65/2004, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente en las páginas 632 y 813, Tomos XIX, Febrero de 2004 y XX, Septiembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros y texto:
PRECAMPAÑA ELECTORAL FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. (Se transcribe).
PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO. (Se transcribe).
Tales consideraciones encuentran relación con la tesis relevante número S3EL118/2002, sustentada por esta Sala Superior, bajo el epígrafe: “PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, A UN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares)”.
Además, para estar en condiciones de establecer si efectivamente se está o no ante un acto anticipado de campaña, es imperioso considerar lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado al respecto, en la siguiente tesis de jurisprudencia:
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.- (Se transcribe).
De las tesis relevantes y de jurisprudencia referidas, es posible advertir que por “actos anticipados de campaña” debe entenderse aquellos que realicen los candidatos seleccionados o designados al interior de los partidos políticos, para contender a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, siempre que tales actos tengan como finalidad la promoción del candidato para obtener el voto del electorado y la difusión de la plataforma electoral.
Luego entonces, como en los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los ciudadanos interesados (sean militantes, simpatizantes o cualquier otra denominación que les otorguen los estatutos del instituto político de que se trate), realizan de acuerdo con la normativa partidista sendas actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas, ello no implica que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.
En la especie se considera que los actos que fueron denunciados no cumplen con los requisitos para ser considerados propaganda electoral, toda vez que el hecho de que en los materiales y medios utilizados aparecieran los nombres de los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, y diversas expresiones relacionadas con la figura presidencial, ello en su conjunto no se considera suficiente para acreditar lo aducido por el promovente en cuanto a que tales sucesos constituyen actos anticipados de campaña.
En ese tenor, se considera que la propaganda de mérito no cumple con los requisitos para considerarse como propaganda electoral, toda vez que en ella no se hace alusión a plataforma electoral alguna, ni se menciona el día en que se realizaría la jornada electoral ni se solicita el voto de los ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular, debiendo tener en cuenta que la plataforma electoral es un programa de acción sustentado en la declaración de principios del partido político postulante, para que el electorado tenga conocimiento de lo que el candidato y el partido político se proponen efectuar en caso de obtener el triunfo en la elección respectiva.
De igual forma, si bien varios de esos materiales contienen la voz “Presidente”, ello no significa necesariamente que se haya inducido a la ciudadanía a emitir su voto en la jornada electoral celebrada el 2 de julio de 2006, porque amen de que expresamente no se hace alusión a jornada electoral alguna, debe decirse que en cargos de elección popular [como lo es el de Presidente de la República], tal y como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-64/2007, el militante partidista interesado tiene la necesidad de dar a conocer su aspiración a toda la militancia de esa entidad federativa y no nada más de una región, a fin de verse favorecido por el mayor número de militantes, a efecto de obtener la candidatura partidista, por lo que es viable entender que un ciudadano interesado en obtener la candidatura a determinado puesto de elección popular por la imperiosa necesidad de darse a conocer a la militancia o simpatizantes de un partido político, éste haya colocado o pintado en diversos lugares propaganda con su imagen y expresiones de su persona, a fin de resultar ganador del proceso de selección interna.
En ese sentido, se considera necesario insistir en el hecho de que aun cuando en la propaganda denunciada por el Partido de la Revolución Democrática se hayan utilizado los colores característicos del Partido Revolucionario Institucional, ello no constituye un acto anticipado de campaña, pues como se razona en la resolución que ahora se pronuncia, en la propaganda de mérito en ningún momento se invita a la ciudadanía en general a sufragar a favor de las personas que se respaldan; de ahí que se arribe a la convicción de que el material denunciado no es de tipo electoral, máxime que en el mismo no se solicita el voto para la jornada que se llevó a cabo el 2 de julio de 2006.
Al efecto, si bien es cierto que la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional es omisa en torno a la posibilidad de realizar actos como los argüidos por el quejosos; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los miembros de un partido político pueden efectuar actos proselitistas dirigidos a sus correligionarios, solicitándoles su apoyo en una contienda interna para alcanzar una candidatura, circunstancia que de ninguna forma contraviene el marco jurídico vigente en material comicial.
A la luz de los criterios y precedentes jurisdiccionales ya mencionados, es valido afirmar que los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba buscaron posicionarse en la sociedad en general, expresando abiertamente su deseo de ocupar la Presidencia de la República pues pretendían situarse de mejor manera para participar en la contienda interna en la cual el Partido Revolucionario Institucional habría de elegir a su candidato a la máxima magistratura de la Unión, lo cual de ninguna forma puede calificarse como un aspecto de ventaja o en detrimento de los demás sujetos e institutos políticos que habrían de participar en los comicios federales de dos mil siete.
Sobre el particular, debe recordarse que la convocatoria para participar en el proceso interno de selección del candidato a la Presidencia de la República del Partido de la Revolucionario Institucional, fue emitida el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, aunado al hecho de que dentro de la misma, textualmente se estableció un período para la realización de actos proselitistas al interior de ese instituto político, para lograr la postulación en mención, a saber:
“Undécima.- El período de proselitismo de los precandidatos iniciará en el momento en que se resuelva la procedencia del registro respectivo y concluirá a las 24:00 horas del día anterior al de la elección”.
[Respecto a la fecha de registro, la convocatoria establece:]
“Séptima.- El registro de precandidatos se llevará a cabo el día 7 de octubre de 2005, a partir de las 10:00 y hasta las 18:00 horas, en el domicilio sede de la Comisión Nacional de Procesos Internos.
[Respecto a la fecha de la elección interna, la convocatoria establece:]
“Decimonovena.- La jornada electoral se desarrollará en todo el país el día 13 de noviembre de 2005, de las 8:00 a las 18:00 horas, con excepción del Estado de Hidalgo, donde se celebrará el día 6 de noviembre en el mismo horario.
Adicionalmente, esta autoridad trae a acotación los artículos 179 y 187 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional vigentes en la época de los hechos, preceptos en donde se aludía la posibilidad de una fase previa al procedimiento interno de selección del candidato a la Presidencia de la República, en la cual podrían haberse aplicado instrumentos de opinión pública, a saber:
Artículo 179. (Se transcribe).
El Consejo Político correspondiente podrá acordar la celebración de una fase previa al proceso de postulación. Los tiempos y modalidades, así como la aplicación de instrumentos de opinión pública y su desarrollo se normarán por la Convocatoria respectiva.
Artículo 187. (Se transcribe).
[Énfasis añadido]
En ese orden de ideas, de la lectura armónica de los preceptos estatutarios antes mencionados, así como de la convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional para elegir a su candidato a la Presidencia de la República, se colige la posibilidad de desplegar actos de carácter publicitario, con el propósito de que quienes estuvieran interesados en contender por la candidatura en cuestión, pudieran posicionarse entre la sociedad en general, a fin de ser evaluados de mejor manera al momento de aplicarse los referidos instrumentos de opinión pública, hechos que lógicamente debían realizarse de manera previa a la evaluación en comento, para tener un mejor posicionamiento en la contienda partidista.
En esa tesitura, los actos desplegados por los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, deben estimarse comprendidos dentro del supuesto hipotético referido en el párrafo precedente.
Finalmente, resulta relevante señalar que, con excepción del C. Arturo Montiel Rojas -quien no obstante haberse registrado como precandidato para competir en el proceso interno se retiró de dicha contienda el veinte de octubre de dos mil cinco-, ninguno de los demás ciudadanos aquí citados participó siquiera en la contienda partidaria, por lo cual, tampoco se percibe que por esta causa haya habido efecto alguno en perjuicio de las condiciones de equidad de la elección presidencial.
Por todo lo anteriormente expuesto en el presente considerando, atento al contenido y alcance de las constancias de este expediente y las pruebas aportadas, elementos que en su totalidad se valoran en términos de los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a), b), e) y f); 28, párrafo 1; 29; 33; 34 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [disposición que se encontraba vigente en la época en que ocurrieron los hechos y que resulta aplicable al caso a estudio, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por el cual se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho], se llega a la convicción de tener por no acreditadas las presuntas irregularidades atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, pues los actos desplegados por los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba no pueden calificarse como anticipados de campaña, por lo cual, al no existir violaciones a los artículos 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, así como el 190 de la propia ley electoral debe declarase infundada la presente queja por lo que se refiere a este partido.”
De la lectura de las cuestiones planteadas por la autoridad electoral, se desprende con claridad, que la autoridad electoral realiza su análisis sobre una base errónea pues es claro que los actos que fueron desplegados por lo militantes del Partido Revolucionario Institucional, constituyeron actos anticipados de campaña toda vez que los mismos, trascendieron a la ciudadanía a través de los medios de comunicación masiva, lo que a todas luces representa un acto de campaña anticipado, pues los militantes del Partido Revolucionario Institucional se ostentaron para el cargo de Presidente de la República y realizaron la difusión de sus propuestas para mejorar problemas de la sociedad y sus posibles soluciones, y atento a lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales actos de promoción, que constituyen campaña electoral, solo pueden darse dentro del periodo permitido por la ley.
No obstante la autoridad responsable pretende justificar dichos actos de promoción personal, previos al inicio de los procesos internos de selección de candidatos, sin tomar en consideración que los estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen una serie de premisas que no se presentaron en el caso concreto.
Pero además la autoridad responsable realiza una serie de afirmaciones, citando criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin tomar con consideración que tales afirmaciones de nueva cuenta adolecen de una adecuada motivación, pues la responsable no explica por qué dichos antecedentes cuentan con relevancia para el caso concreto.
De las constancias que integran el expediente y cuya existencia y difusión quedó acreditada en autos, se desprende con claridad meridiana que se encuentra plenamente acreditada la violación al artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que se presentó la queja, pues existen elementos probatorios suficientes y bastantes para constatar, que se actualiza la violación al precepto anteriormente citado, toda vez que se documenta la campaña anticipada que realizaron los aspirantes al cargo de la Presidencia de la República pertenecientes al partido político.
Pues no debe pasar desapercibido que entre las actividades de carácter político electoral se encuentran las campañas electorales y, que las campañas electorales consisten, en términos del artículo 182 del Código, en el conjunto de actividades llevadas a cabo con la finalidad de obtener el voto del electorado.
Es claro que las actividades desplegadas por los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional se llevaron a cabo con la intención de acercarse a la ciudadanía en general, y no solamente con el objeto de hacer promoción entre aquellos posibles electores al interior del partido político.
No debe pasar desapercibido por esta autoridad electoral que el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los actos de campaña electoral únicamente pueden llevarse a cabo a partir del día siguiente a la sesión de registro de candidaturas, que en el caso concreto, hubiera sido a partir del 19 de enero de 2006.
No obstante, contraviniendo lo establecido en la ley y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los aspirantes al cargo de Presidente de la República del Partido Revolucionario Institucional realizaron una serie de actos que se encuentran plenamente acreditados, con los cuales comenzaron a realizar actos de campaña, fuera de los tiempos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, generando inequidad en la contienda.
No debe pasar desapercibido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 establece que “la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades”.
Además, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el partido político denunciado y sus militantes, realizaron actos anticipados de campaña a través de los medios masivos de comunicación, fuera de los tiempos permitidos por el Código, lo cual en términos del artículo 48, párrafo 9 del ordenamiento citado, constituye una violación, pues dicho precepto, señala que, en uso de los tiempos contratados por los partidos políticos, los mensajes alusivos a sus candidatos a presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los periodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, del Código.
Pero además, no debe pasar desapercibido por esta autoridad, que los actos desplegados por los aspirantes a la Presidencia de la República las campañas electorales del partido político denunciado, solicitaban el voto expresamente o implícitamente a su favor y a favor del partido político que, en su caso los postularía, para el cargo de elección popular al cual aspiraban, difundiendo además acciones de gobierno, pues como puede apreciarse de los spots que fueron difundidos y que se encuentran plenamente acreditados en las constancias que obran en autos, se apreciaba el nombre de los aspirantes y contenían la leyenda de “Presidente” o bien “Presidente de la República”.
En estos spots, también se buscaba atraer la simpatía de la sociedad utilizando frases en las cuales solicitaban el apoyo para lograr la presidencia o bien expresaban cuáles serían sus propuestas o soluciones para resolver problemas.
Además se acredita planamente la existencia y contenido de los portales de Internet y tal y como se desprende de las constancias que obran en autos del expediente al rubro citado, en el cual se actúa, que efectivamente solicitaron los aspirantes el apoyo de la Ciudadanía, para ser “El próximo Presidente de la República”, siendo que en varios casos inclusive se expusieron propuestas de gobierno.
Por lo cual es clara la violación por parte de los militantes del Partido Revolucionario Institucional, pues los actos de campaña anticipada que realizaron, estuvieron encaminados a posicionarlos en la sociedad general e implícitamente también estuvieron encaminados a posicionar al partido político al que pertenecen, porque expresaron abiertamente su deseo de ser el próximo Presidente de la República, siendo militantes de los partidos políticos en los cuales militan, lo cual es un hecho público y notorio y en muchos casos, utilizando el logotipo del partido político al cual pertenecen, en detrimento de los demás participantes que, apegándose a las reglas de la contienda electoral no realizaron manifestaciones al respecto, y mucho menos, actos anticipados de campaña, utilizando medios masivos de comunicación.
En este sentido es importante mencionar, que el hecho de que los gobernados gocemos de ciertos derechos, en ejercicio de la garantía individual de la cual gozamos como sujetos de derecho, no nos faculta, para abusar de este derecho.
Pero además, los partidos políticos son garantes de las actividades que realizan sus militantes en dicho carácter, pues tienen un deber de vigilancia, en relación a las mismas. En este sentido, el hecho de que los partidos políticos, hayan asumido una posición de tolerancia, deja de manifiesto la ventaja indebida que sobre los demás contendientes trajo como consecuencia, el que sus militantes hubieran realizado estas actividades.
Pero además se debe decir que el partido político denunciado debió, en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo con la normatividad interna de cada uno de ellos, haber tomado medidas, esto es acciones, a efecto de que sus militantes o simpatizantes encausaran su conducta, a efecto de estar en condiciones de cumplir con la obligación que ha quedado establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que al no hacerlo se beneficiaron de estas acciones obteniendo una ventaja indebida, respecto de los demás contendientes.
No es óbice el que el Partido Revolucionario Institucional, haya enviado un oficio manifestando su desacuerdo con lo realizado por sus militantes, pues, es claro que tal manifestación no tuvo consecuencia alguna y los militantes siguieron realizando las mismas conductas fuera del marco constitucional y legal. No obstante el partido político no tomó ninguna acción a efecto de inhibir la conducta desplegada por sus militantes, consecuentemente la consintió. Lo mismo ocurrió con el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, pues, no solamente toleraron dicha conducta, sino que además, la fomentaron, como se desprende de las constancias agregadas en autos del expediente en que se actúa.
Respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número expediente SUP-JRC-031/2004, que además tiene sus antecedentes en relación con actos anticipados de campaña, así como los diversos expedientes identificados con los números SUP-JRC-003/2003, y SUP-JRC-542/2003 y su acumulado SUP-JRC-543/2003; determinó que este tipo de actos no autorizados por la ley implican un abuso del derecho, al ejercerse fuera de las formas y plazos previstos por la ley, contraviniendo el sistema jurídico electoral, al atentar en contra del principio de igualdad con respecto a otros ciudadanos y partidos políticos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, más aún cuando la difusión de la imagen de los militantes de los partidos políticos, se realizó de manera abierta dirigida a la población en general y no se limitó a los miembros o simpatizantes.
Para apoyar el criterio citado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relaciona la tesis relevante publicada bajo el rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDAN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS” visible en la página 604 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.
La evolución de los criterios vinculados con actos anticipados de campaña se percibe en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-542/2003 y su correspondiente tesis S3EL016/2004. En ella se establece que los actos anticipados de campaña están prohibidos implícitamente aunque no se regulen expresamente. En resumen, en esta tesis se establece que no existe el derecho de iniciar campañas al margen del plazo de ley. Al final de cuentas el valor tutelado es el de acceder en la campaña electoral en condiciones de igualdad, y ello no es posible si previamente se influye en el ánimo y decisión de los electores en detrimento de los demás.
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS implícitamente (Legislación de Jalisco y similares).- (Se transcribe).
El Tribunal Electoral ha establecido criterios adicionales en otras resoluciones para determinar casos en los que se presentaran actos anticipados de campaña y, en particular sobre la temporalidad en que esta prohibido que se realicen.
En el expediente SUP-JRC-031/2004 se estableció que la precampaña no es aislada y por ende está íntimamente relacionada con la campaña electoral. En este caso concreto, la Sala Superior estableció que aunque no existiera regulación, los actos de precampaña pertenecen al sistema electoral y por lo tanto les rigen normas y principios. Entonces, si se llevan a cabo actos de campaña sin estar autorizado para ello, ya sea durante la contienda interna o habiendo sido ya designado como candidato, existiría una extralimitación en el ejercicio de derechos durante dicha contienda. Por lo tanto, sería ilegal emprender un ejercicio abusivo de ese derecho concedido porque viola la norma electoral al difundir el candidato su imagen de manera anticipada a la ciudadanía en general.
En la sentencia de referencia, la Sala Superior sostiene textualmente lo siguiente:
“(Se transcribe)”
De la sentencia SUP-JRC-235/2004 se desprende también la tesis del abuso del derecho si se realizan actividades fuera de contienda interna, durante la misma o posterior a la designación con el objeto de posicionarse frente al electorado ostentándose con el cargo al que aspiran. Aunque se establece que la difusión de imagen es en ejercicio de un derecho, podría entenderse como prohibido si es bajo las condiciones señaladas.
El detalle de la parte conducente de esta sentencia se aprecia a continuación:
“(Se transcribe)”
En otros casos tales como el analizado en el expediente SUP-RAP-081/2003 o SUP-RAP-108/2003, existe coincidencia en señalar que son actos anticipados de campaña los que tienen como característica el hecho de ostentarse como candidatos y solicitar el voto para la elección de que se trate.
El detalle específico de esta resolución, es el siguiente:
“(Se transcribe)”
Los criterios derivados de las resoluciones jurisdiccionales enunciadas coinciden en señalar que, no obstante la falta de regulación, los actos anticipados de campaña están prohibidos porque alteran el principio de equidad y las condiciones de igualdad en la contienda. Los actos específicamente prohibidos que se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes se ostentan con el cargo al que aspiran y buscan la obtención del voto ciudadano.
Es muy importante destacar que, tocante al alcance y difusión que puede tener frente a la ciudadanía en general la propaganda de un proceso interno de selección de candidatos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-034/2003, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, consideró que dicho material no debe exhibirse frente a la comunidad en general, si el mecanismo partidario no requiere trascienda a la sociedad, cuestión que en el caso concreto acontece.
Lo anterior, porque estima que efectuar un despliegue publicitario frente al electorado, en forma innecesaria, podría acarrear a favor del partido infractor, una clara ventaja que lastimaría los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en los comicios constitucionales.
Asimismo, sostuvo que si la conducta era de gran magnitud, la misma no debía ser tolerada por ninguna autoridad.
El detalle concreto de la ejecutoria de mérito, es del tenor siguiente:
“(Se transcribe)”
En ese mismo orden de ideas, en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-003/2003 (sentencia de fecha treinta de enero de dos mil tres), la Sala Superior estableció que cualquier actividad realizada por un ciudadano que hubiera sido designado por un partido político como candidato a un puesto de elección popular, realizada antes de que el mismo obtuviera su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, y que buscara atraer el voto de la ciudadanía en su favor, debía estimarse como un acto anticipado de campaña, mismo que trastoca el bien jurídico tutelado por el legislador, consistente en inhibir actividades propias de las elecciones constitucionales, fuera del período legalmente previsto para ello.
Esta ejecutoria refiere en el caso concreto lo siguiente:
“(Se transcribe)”
Como puede apreciarse y conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es claro que los aspirantes a cargos de elección popular denunciados en el escrito inicial de queja, así como el partido Revolucionario Institucional; incurrió en abuso de un derecho, pues aprovecharon para promover su imagen y la de su partido, de manera anticipada, incluso a los procesos internos de cada partido y claramente de manera anticipada al inicio de las campañas electorales, obteniendo así una ventaja indebida en detrimento del principio constitucional de equidad que debe regir en las elecciones.
Dicho lo anterior es claro que queda plenamente acreditada la realización de actos anticipados de campaña por parte del partido político infractor, pues de las constancias del expediente se desprende no solo la existencia de los hechos denunciados, sino también documentales, tales como facturas, pautas, contratos, así como documentales públicas que, en su conjunto dejan de manifiesto que los partidos políticos denunciados, así como sus militantes, infringieron la normatividad a la que debemos ceñirnos los partidos políticos, al realizar actos anticipados de campaña, obteniendo así una ventaja indebida en detrimento del principio constitucional de equidad que debe regir en las elecciones.
En consecuencia, en términos de los argumentos de hecho y de derecho que hago valer en el cuerpo del presente ocurso, solicito que se revoque la resolución impugnada y se determinen las responsabilidades que en derecho procedan, se imponga las sanciones que correspondan, al partido político infractor, por así ser procedente en derecho.
AGRAVIO TERCERO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los puntos considerandos y resolutivos de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde
Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QPRD/CG/015/2005 y sus acumulados JGE/QCG/009/2007, JGE/QCG/010/2007 y JGE/QCG/011/2007” y, de manera particular el considerando número 07 siete arábigo de la resolución que se impugna por la vía del presente recurso de apelación.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el considerando 07 siete arábigo de la resolución que se impugna, el Consejo General señalado como responsable analiza las violaciones particulares en que incurre el Partido Acción Nacional, por conducto de sus militantes, los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa, Alberto Cárdenas Jiménez y Francisco Barrio Terrazas al haber realizado durante el año dos mil cinco, actos anticipados de campaña, al difundir en medios electrónicos e impresos, sus aspiraciones al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución impugnada la responsable determina declarar infundada la queja interpuesta por mi representada, por lo que toca a los actos realizados por el Partido Acción Nacional y sus militantes, con base en las siguientes consideraciones:
“Del análisis realizado a todas las constancias que integran el presente expediente, mismas que son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 1, 2, 25, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f); 28, párrafo 1, incisos a) y b); 29, 31, 33, 34, 35, párrafos 1, 2 y 3; y 36 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concatenados con las disposiciones contenidas en la Legislación Federal Electoral vigente, las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad considera procedente declarar infundada la queja incoada en contra del Partido Acción Nacional, atento a las siguientes consideraciones:
Como ya se expresó con antelación en este fallo, el quejoso ocurrió en la presente vía ante los actos desplegados por diversos militantes del Partido Acción Nacional, quienes publicitaron ante la sociedad en general su deseo de lograr la Presidencia de la República en las elecciones federales de dos mil seis.
Al efecto, y al igual que como se asentó en el considerando anterior, los materiales publicitarios desplegados por los CC. Francisco Barrio Terrazas, Felipe Calderón Hinojosa, Alberto Cárdenas Jiménez y Santiago Creel Miranda, en consideración de esta autoridad, no transgreden la normativa comicial federal vigente en la época de los hechos.
Lo anterior, porque atento al contenido y características de los mismos, se advierte, en principio, que los mismos iban expresamente dirigidos a los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, lo que evidentemente demuestra que tales materiales formaban parte de los actos publicitarios inherentes al proceso interno de selección de quien a la postre fue el candidato presidencial de ese instituto político.
En efecto, en varios de los medios publicitarios que obran en el presente expediente, se advierte claramente una leyenda o mención, en la cual se especifica que tales promocionales van dirigidos a la militancia panista y/o los simpatizantes de ese partido político. A guisa de ejemplo, se presentan dos materiales de los CC. Santiago Creel Miranda y Felipe Calderón Hinojosa:
En ese orden de ideas, para esta autoridad es inconcuso que los materiales desplegados por los militantes del Partido Acción Nacional, iban encaminados expresamente a posicionarlos en la contienda interna blanquiazul, sin que se cuente con elementos suficientes para acoger la pretensión del quejoso, respecto a que constituyeron actos anticipados de campaña.
Debe recordarse que una precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente a las personas que se están postulando al interior de un partido político para lograr una posible candidatura a un cargo de elección popular.
No obstante su carácter interno, los actos de precampaña desplegados por los participantes de un proceso partidista de selección pueden ser susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que dichas personas se encuentran inmersas, a través de los medios convencionales de publicidad (tales como: carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etcétera), tendentes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido.
Debe también destacarse la diferencia existente entre los actos de precampaña y los actos de campaña electoral, pues conforme al artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, estos últimos ocurren durante el periodo comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral, y su objetivo primordial es la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y la promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Tal distinción se ve robustecida con lo expresado en las tesis de jurisprudencia P./J.1/2004 y P./J.65/2004, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente en las páginas 632 y 813, Tomos XIX, Febrero de 2004 y XX, Septiembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros "PRECAMPAÑA ELECTORAL FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, y “PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO”, a las cuales ya se ha hecho mención en párrafos precedentes.
De las tesis relevantes y de jurisprudencia referidas en el considerando relativo al marco jurídico aplicable al caso concreto, es posible advertir que por “actos anticipados de campaña” debe entenderse aquellos realizados por los candidatos seleccionados o designados al interior de los partidos políticos, para contender a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, siempre que tales actos tengan como finalidad la promoción del candidato para obtener el voto del electorado y la difusión de la plataforma electoral.
Luego entonces, como en los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los ciudadanos interesados (sean militantes, simpatizantes o cualquier otra denominación que les otorguen los estatutos del instituto político de que se trate), realizan de acuerdo con la normativa partidista sendas actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas, ello no implica que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.
En la especie se considera que los actos que fueron denunciados no cumplen con los requisitos para ser considerados propaganda electoral, toda vez que el hecho de que en los materiales y medios utilizados aparecieran los nombres de los CC. Francisco Barrio Terrazas, Felipe Calderón Hinojosa, Alberto Cárdenas Jiménez y Santiago Creel Miranda y diversas expresiones relacionadas con la figura presidencial, ello en su conjunto no se considera suficiente para acreditar lo aducido por el promovente en cuanto a que tales sucesos constituyen actos anticipados de campaña.
En ese tenor, se considera que la propaganda de mérito no cumple con los requisitos para considerarse como propaganda electoral, toda vez que en ella no se hace alusión a plataforma electoral alguna, ni se menciona el día en que se realizaría la jornada electoral, ni se solicita el voto de los ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular, debiendo tener en cuenta que la plataforma electoral es un programa de acción sustentado en la declaración de principios del partido político postulante, para que el electorado tenga conocimiento de lo que el candidato y el partido político se proponen efectuar en caso de obtener el triunfo en la elección respectiva.
De igual forma, si bien varios de esos materiales contienen la voz “Presidente”, ello no significa necesariamente que se haya inducido a la ciudadanía a emitir su voto en la jornada electoral celebrada el dos de julio de dos mil seis, porque amen de que expresamente no se hace alusión a jornada electoral alguna, debe decirse que en cargos de elección popular [como lo es el de Presidente de la República], tal y como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-64/2007, el militante partidista interesado tiene la necesidad de dar a conocer su aspiración a toda la militancia de esa entidad federativa y no nada más de una región, a fin de verse favorecido por el mayor número de militantes, a efecto de obtener la candidatura partidista, por lo que es viable entender que un ciudadano interesado en obtener la candidatura a determinado puesto de elección popular por la imperiosa necesidad de darse a conocer a la militancia o simpatizantes de un partido político, éste haya colocado o pintado en diversos lugares propaganda con su imagen y expresiones de su persona, a fin de resultar ganador del proceso de selección interna.
En ese sentido, se considera necesario insistir en el hecho de que aun cuando en la propaganda denunciada por el Partido de la Revolución Democrática se hayan utilizado el emblema del Partido Acción Nacional, ello no constituye un acto anticipado de campaña pues como se razona en la resolución que ahora se pronuncia, en la propaganda de mérito en ningún momento se invita a la ciudadanía en general a sufragar a favor de las personas que se respaldan; de ahí que se arribe a la convicción de que el material denunciado no es de tipo electoral, máxime que en el mismo no se solicita el voto para la jornada que se llevó acabo el 2 de julio de 2006 y se aclara expresamente que tales materiales van dirigidos a los militantes y simpatizantes del partido denunciado, y que se encuentran inmersos en el proceso interno de selección de quien a la postre contendería por la máxima magistratura de la Unión.
La circunstancia antes expuesta cobra mayor relevancia con el hecho de que la convocatoria para el proceso interno de selección del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político el día primero de junio de dos mil cinco, detalló el período en el cual los interesados en participar en esa elección interna, podían realizar actos, a fin de lograr la postulación antes mencionada, porque como se aprecia del texto de dicha convocatoria estableció la potestad de los candidatos de hacer uso de los medios masivos de comunicación:
“VI. De la Campaña Electoral Interna.
La campaña electoral interna iniciará a partir del día siguiente de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional en la que se aprueben los registros de los precandidatos, es decir el 12 de julio de 2005, y finalizará el día de la elección de tercera etapa, es decir el 23 de octubre de 2005 o, en su caso, el día de la elección que en todo el país y de forma simultánea se realice para la segunda vuelta entre los dos precandidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos de la primera vuelta, es decir el 6 de noviembre de 2005. [...] Los precandidatos a la Presidencia de la República y sus equipos de campaña podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los miembros del partido con el fin de ganar la elección interna. [...] Los precandidatos registrados podrán hacer uso de los medios masivos de comunicación”.
En razón de lo anterior, esta autoridad concluye que las actividades desarrolladas por los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez no agotan los extremos mencionados para calificarse como constitutivos de la infracción administrativa argüida por el quejoso, máxime que, como ya se expresó, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los miembros de un partido político pueden efectuar actos proselitistas dirigidos a sus correligionarios, solicitándoles su apoyo en una contienda interna para alcanzar una candidatura, circunstancia que de ninguna forma contraviene el marco jurídico vigente en material comicial.
A la luz de los criterios y precedentes jurisdiccionales ya mencionados, es válido afirmar que los CC. Francisco Barrio Terrazas, Felipe Calderón Hinojosa, Alberto Cárdenas Jiménez y Santiago Creel Miranda buscaron posicionarse en la sociedad en general, expresando abiertamente su deseo de ocupar la Presidencia de la República, pues pretendían situarse de mejor manera para participar en la contienda interna en la cual el Partido Acción Nacional habría de elegir a su candidato a la máxima magistratura de la Unión, lo cual de ninguna forma puede calificarse como un aspecto de ventaja o en detrimento de los demás sujetos e institutos políticos que habrían de participar en los comicios federales de dos mil seis, máxime que, como ya se afirmó con antelación, dichos actos acontecieron y/o fueron detectados por esta autoridad, en el momento en el cual ya se había dado inicio al multicitado proceso interno de selección panista.
Por todo lo anteriormente expuesto en el presente considerando, atento al contenido y alcance de las constancias de este expediente y las pruebas aportadas, elementos que en su totalidad se valoran en términos de los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a), b), e) y f); 28, párrafo 1; 29; 33; 34 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [disposición que se encontraba vigente en la época en que ocurrieron los hechos y que resulta aplicable al caso a estudio, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por el cual se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho], se llega a la convicción de tener por no acreditadas las presuntas irregularidades atribuidas al Partido Acción Nacional, pues los actos desplegados por los CC. Francisco Barrio Terrazas, Felipe Calderón Hinojosa, Alberto Cárdenas Jiménez y Santiago Creel Miranda no pueden calificarse como anticipados de campaña, por lo cual, al no existir violaciones a los artículos 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, así como el 190 de la propia ley electoral debe declarase infundada la presente queja por lo que se refiere a este partido.”
Sin embargo, incurre en violación al principio de exhaustividad y legalidad pues omite tomar en cuenta lo siguiente:
Omite considerar que los actos denunciados, efectivamente debían estimarse como conculcatorios de la norma electoral federal, toda vez que en los medios publicitarios que se acredita en la propia resolución, los militantes del Partido Acción Nacional solicitaron a la sociedad su apoyo para ocupar la máxima magistratura federal y poder aplicar sus propuestas en el eventual gobierno que ellos encabezarían de ser favorecidos en la contienda electoral, como se aprecia a continuación, en la descripción que a guisa de ejemplo se presenta, a saber:
SUJETO | MENSAJE |
Alberto Cárdenas Jiménez | “POR FIN Un buen candidato para Presidente de la República y que será un buen Gobernante. ALBERTO CÁRDENAS. […] Trabajará para ser Presidente de la República, por el Partido Acción Nacional y por el bien de México. Te invitamos a inscribirte como miembro adherente del PAN y a votar para que sea tu Candidato y después Presidente de la República”1 |
Santiago Creel Miranda | En estos momentos que tanto se habla de política, déjame recordarte algo muy importante. Los mexicanos que queremos vivir en paz, somos más de los que quieren problemas. Los que nos partimos el alma trabajando para darle lo mejor a nuestras familias... ¡Somos muchos más.. de los que no lo hacen! Los mexicanos honestos somos muchísimos más que los corruptos. Sencillamente… Las bunas personas como tú, son mayoría. Y en una democracia, las mayorías siempre ganamos. Por esa mayoría en donde estas tú, yo quiero ser Presidente”.2 |
Felipe Calderón Hinojosa | Voz en off: “Es contagiosa. Nadie escapa de ella. Se llama Pasión por México.” [Aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa, y dice:] “Quiero contagiarte mi pasión por México. Por el México ganador, que con pasión y mano firme, vamos a tener. Soy Felipe Calderón”
[A cuadro, el busto del C. Felipe Calderón, en el ángulo superior izquierdo el emblema del Partido Acción Nacional y la leyenda “Felipe Calderón Presidente”]3 |
(1) Contenido del editorial publicado en la revista Proceso en el número mil cuatrocientos noventa y uno, de fecha veintinueve de mayo de dos mil cinco.
(2) Detalle del promocional televisivo del C. Santiago Creel Miranda identificado como “Mayorías”, cuya transmisión fue detectada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación, el siete de junio de dos mil cinco.
(3) Detalle del promocional televisivo del C. Felipe Calderón Hinojosa identificado como “Pasión Contagiosa”, difundido a partir del doce de julio de dos mil cinco, según el monitoreo de 1BOPE AGB México, S,A. de CV.
Como se colige de la reseña anteriormente expuesta, la propaganda utilizada por los militantes panistas contiene elementos que buscaban impactar en la sociedad en general, persuadiéndola a fin de obtener su apoyo para alcanzar la Presidencia de la República y posicionarlos en lo individual para aspirar a dicho cargo, por lo cual, se estima que dicho material puede calificarse como proselitista, como se expresa a continuación:
a) En todos ellos se aprecia el nombre de cada uno de los aspirantes, y se contiene la leyenda “Presidente”, o bien, “Presidente de la República”, lo cual, tal y como lo sostuvo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-031/2004, resulta atentatorio del principio de igualdad con respecto a otros partidos políticos y sus candidatos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen.
b) Los emitentes buscaban atraer la simpatía de la sociedad en general, al utilizar frases en las cuales solicitaban su apoyo para lograr la Presidencia de la República, o bien, expresaron cuáles serían sus propuestas o soluciones para resolver los problemas actuales del país, recordando que en la misma sentencia citada en el inciso anterior, se afirmó que si bien las conductas realizadas por los aspirantes a una contienda interna por parte de un partido político, se encuentran amparadas por el ejercicio de las libertades que concede la constitución federal y la norma comicial, el ejercicio de tales garantías de ninguna forma permite divulgar posiciones políticas, así como ofertar a la ciudadanía posibles programas de gobierno, pues ello se estima como un abuso del derecho, conculcando a su vez la normatividad rectora de la participación de los partidos políticos y sus candidatos en las contiendas electorales.
c) Los materiales difundidos en medios electrónicos e impresos contenían múltiples elementos que permitían relacionar a esos ciudadanos con el Partido Acción Nacional.
En ese orden de ideas, los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez implementaron de manera sistemática un esquema publicitario, a través del cual expusieron ante la ciudadanía sus propuestas para solucionar los principales problemas que aquejan a nuestro país, e invitando al electorado a apoyarlos para tal efecto.
A la luz de los criterios sustentados por la máxima autoridad judicial en materia comicial, dicho actuar debe estimarse como propio de las campañas electorales, y en la especie, de carácter anticipado, al haberse efectuado con antelación al período legalmente permitido para ello (y en el caso de los CC. Santiago Creel Miranda y Alberto Cárdenas Jiménez, antes del período de precampañas del Partido Acción Nacional).
Lo anterior, en virtud de que los actos en cuestión fueron desplegados con antelación al período a que se refiere el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en algunos casos, incluso antes de las precampañas del proceso interno de selección del Partido Acción Nacional; lo cual indebidamente no valoró la responsable.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los actos proselitistas deberán ser sancionados cuando del análisis de sus elementos constitutivos, se evidencie una clara intención de infringir la normativa electoral federal (sentencias SUP-JRC-031/2004 y SUP-JRC-235/2004), y en el caso a estudio, se colige que la conducta de los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez debió estimarse como infractora, ya que en el esquema publicitario aludido, tales sujetos solicitaron a la sociedad en general su apoyo para ocupar la máxima magistratura de la Unión.
En esa misma línea argumentativa, y si bien es cierto el Partido Acción Nacional afirmó que los actos mencionados fueron realizados en ejercicio de la libertad de expresión que la Ley Fundamental confiere a los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez, ello no es óbice para considerar esas conductas como actos propios de las campañas electorales, y en consecuencia violatorios del marco normativo en materia comicial federal, al haberse realizado de manera anticipada al período jurídicamente permitido.
Al respecto, el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la garantía individual de la libertad de expresión, la cual permite a toda persona, manifestar sus opiniones en torno a cualquier tópico que desee, siempre y cuando se ciña a los límites establecidos en el numeral antes citado.
Sobre este particular, es ilustrativa la opinión del jurista Juventino Castro y Castro, quien en su obra Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional, expresa lo siguiente:
“Para un lector cuidadoso no habrá escapado que el art. 6o. constitucional [sic] establece -aparentemente- una cuarta limitación en la manifestación de las ideas cuando impide que se ‘provoque algún delito’ [...]. En nuestro concepto, esta aparente cuarta limitación resulta innecesaria, frente a las tres verdaderas restricciones a la libertad de expresión, o bien,-si así quiere contemplarse-, las comprende todas -y quizás a alguna otra que pudiera imaginarse-, puesto que es muy claro que la moral, el ataque a los derechos de terceros y a la vida privada, o la perturbación de la paz y el orden público, siempre se traducen en un delito, o sea, en la realización de un ilícito penal, aunque también pudiera extenderse a un ilícito administrativo que estrictamente no es un delito, sino una falta o contravención sancionable. De este modo, las dos disposiciones constitucionales podrían resumirse diciendo: Se reconoce la libertad de expresión irrestricta, sin que pueda imponérsele una censura previa que la obstaculice, pero quien la ejerza será responsable de los delitos y las faltas que establezcan las leyes ordinarias”.
[Énfasis añadido]
En la jurisprudencia P./J. 2/2004, derivada de la resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2003 (relacionada con el ejercicio de las garantías individuales con fines político electorales, cuyo goce se sujeta a los límites de las disposiciones legales en materia comicial), se señala que cuando el disfrute de este derecho fundamental es en detrimento de la esfera jurídica de los demás miembros de la Nación, ello puede calificarse como un acto abusivo, y contrario al marco constitucional y legal.
En el caso que nos ocupa, las manifestaciones de los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez efectivamente pueden calificarse como abusivas y fuera de los límites establecidos en la legislación electoral federal, ya que aun cuando aparentemente se emitieron al amparo de una garantía individual, lo cierto es que válidamente puede afirmarse que fueron actos anticipados de campaña.
Lo anterior, porque dichas personas buscaron posicionarse en la sociedad en general, beneficiando también al partido al que pertenecen, expresando abiertamente su deseo de ocupar la Presidencia de la República, lo cual indudablemente fue en detrimento de los demás sujetos e institutos políticos que habrían de participar en esos comicios, como es el caso de mi representado, máxime cuando tales actos se efectuaron no sólo en un periodo anterior al inicio del proceso electoral federal y al lapso jurídicamente permitido para las campañas electorales, sino también con antelación a las precampañas del proceso interno de selección del Partido Acción Nacional para elegir a quien sería su candidato a la Presidencia de la República (in fine, el C. Santiago Creel Miranda).
Al respecto, es menester señalar que la convocatoria para el proceso interno de selección del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, fue emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político el día primero de junio de dos mil cinco, y en ella se detalló el período en el cual los interesados en participar en esa elección interna, podrían realizar actos al interior de dicho instituto político, a fin de lograr la postulación antes mencionada, como se aprecia a continuación:
“VI. De la Campaña Electoral Interna.
La campaña electoral interna iniciará a partir del día siguiente de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional en la que se aprueben los registros de los precandidatos, es decir el 12 de julio de 2005, y finalizará el día de la elección de tercera etapa, es decir el 23 de octubre de 2005 o, en su caso, el día de la elección que en todo el país y de forma simultánea se realice para la segunda vuelta entre los dos precandidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos de la primera vuelta, es decir el 6 de noviembre de 2005. [...] Los precandidatos a la Presidencia de la República y sus equipos de campaña podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los miembros del partido con el fin de ganar la elección interna. [...] Los precandidatos registrados podrán hacer uso de los medios masivos de comunicación”.
Según el informe rendido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, el C. Santiago Creel Miranda difundió en fechas anteriores al período de precampaña referido en la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, un promocional (al cual se ha identificado como “Mayoría”) con el que buscaba posicionarse en lo individual, y beneficiar a su instituto político en detrimento de los demás contendientes de justa comicial, cuyo detalle es el siguiente:
“En estos momentos que tanto se habla de política, déjame recordarte algo muy importante.
Los mexicanos que queremos vivir en paz, somos más de los que quieren problemas.
Los que nos partimos el alma trabajando para darle lo mejor a nuestras familias…¡Somos muchos más…de los que no lo hacen!
Los mexicanos honestos somos muchísimos más que los corruptos.
Sencillamente…
Las buenas personas como tú, son mayoría.
Y en una democracia, las mayorías siempre ganamos.
Por esa mayoría en donde estas tú, yo quiero ser Presidente”.
[Énfasis añadido]
La responsable omite también tomar una consideración que la página web del C. Santiago Creel Miranda, existieron diversos archivos, los cuales podían ser descargados por el público en general, y que tenían por objeto ser su imagen gráfica ante la ciudadanía, no sólo durante el proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, sino también en el hipotético caso de que hubiera logrado la candidatura presidencial.
Para sostener lo anterior, se destaca la afirmación contenida en el portal del C. Santiago Creel Miranda, en el cual existió un documento, disponible para todos los visitantes del sitio, denominado “Manual de Uso. Identificación Gráfica”, mismo que contenía las normas para la utilización de las imágenes, emblemas y demás distintivos, durante la campaña publicitaria de ese ciudadano.
En el documento en cuestión, se afirmaba que la identidad gráfica utilizada por el C. Santiago Creel Miranda durante el proceso interno de selección de candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, sería la misma en caso de lograr el triunfo en esa contienda, y ser postulado a la máxima magistratura de la Unión, como se aprecia a continuación:
La identidad grafica de Santiago Creel está constituida con una topografía moderna de trazos firmes que reflejan originalidad y estabilidad. Integra una pleca ondulada que imprime ligereza y dinamismo.
Utiliza los colores del Partido Acción Nacional con el fin de fomentar el sentido de pertenencia.
El diseño actual se conservará tanto en la precandidatura como, posteriormente, en la candidatura a la presidencia con un único cambio: la palabra “PRECANDIDATOS A” será eliminada.
En esa tesitura, la intención de difundir los elementos que conformaron el esquema publicitario del C. Santiago Creel Miranda, era posicionarse a ese individuo, y a su partido político, rumbo a la Presidencia de la República, conducta que al haberse desplegado fuera de los períodos jurídicamente permitidos para los actos propios de las campañas electorales, debió estimarse por la responsable como conculcatoria del marco constitucional y legal de la materia comicial.”
Ahora bien, tocante al C. Felipe Calderón Hinojosa, la responsable omitió tomar en consideración que si bien se abstuvo de difundir su material publicitario en fechas previas al inicio del período de precampaña previsto en la convocatoria del proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, ello no es óbice para considerar que su divulgación rebasó los límites jurídicamente permitidos de las precampañas y por tanto, debe estimarse como acto anticipado de campaña.
Como se expresó con antelación, el C. Felipe Calderón Hinojosa como difundió en medios electrónicos, un promocional (identificado “Pasión Contagiosa”, cuya existencia y difusión quedaron ya detallados), en el cual se mencionó lo siguiente:
Voz en off:
| “Es contagiosa. |
| Nadie escapa de ella.
|
| Se llama Pasión por México.”
[Aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa, y dice:]
Por el México ganador, que con pasión y mano firme, vamos a tener.
|
| Soy Felipe Calderón”
|
| [A cuadro, el busto del C. Felipe Calderón, en el ángulo superior izquierdo el emblema del Partido Acción Nacional y la leyenda “Felipe Calderón Presidente”, y en la parte baja se lee: “Mano firme. Pasión por México.”] |
(Énfasis añadido)
Asimismo, en su portal de Internet, hubo una sección en la cual estaban a disposición del público en general, diversos materiales con objeto de promover su imagen como aspirante a la Presidencia, a saber:
En ese orden de ideas, aun cuando en principio pudiera considerarse que los actos de los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez están amparados en el derecho que los militantes del Partido Acción Nacional tienen para realizar actos al interior de su instituto político, en aras de lograr una candidatura a un puesto de elección popular, lo cierto es que del análisis de los elementos que conformaron los mecanismos publicitarios descritos en la propia resolución que se impugna, se advierte que los mismos no pueden estimarse sólo como de precampaña, al contener características intrínsecas a los actos propios de las campañas electorales.
Del análisis realizado al contenido de los portales de Internet, anuncios televisivos, desplegados impresos y demás material propagandístico aludidos, se aprecia que los mismos rebasan los límites de las precampañas, al contener diversas características de los actos propios de las campañas electorales, pues con ellos, los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez, se presentaron ante la ciudadanía como la mejor opción política, siendo inconcuso que, amparados en un derecho conferido por el marco constitucional, legal y partidario, se ostentaron como si fueran ya candidatos a la máxima magistratura de la Unión.
En efecto, de acuerdo a distintos precedentes y criterios que son citados por la propia autoridad en el fallo impugnado, los actos de precampaña están acotados únicamente a que la militancia de un partido político, identifique a un aspirante, a fin de que éste logre el triunfo en un proceso interno de selección de candidatos.
Sin embargo, como lo ha sostenido la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es dable que dentro de un proceso interno de selección, un aspirante a una candidatura difunda su imagen de manera general, expresando frases o elementos que permitan vincularlo como abanderado en sí a un puesto de elección popular.
Para afirmar lo anterior, se aprecia que en la propaganda utilizada por los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez, se utilizaron diversos elementos que trastocan los límites del marco constitucional y legal en materia electoral, al utilizar frases dirigidas a la ciudadanía en general, que implican un beneficio colectivo, pues aluden al país entero, como se aprecia a continuación:
SUJETO | FRASES |
Santiago Creel Miranda | "Los mexicanos honestos somos muchísimos más que los corruptos. Sencillamente. Las buenas personas como tú, son mayoría. Y en una democracia, las mayorías siempre ganamos. Por esa mayoría en donde estas tú, yo quiero ser Presidente”.
"Para darle un rostro humano al gobierno. Yo quiero ser Presidente”. |
Felipe Calderón Hinojosa | “Felipe Calderón. Mano firme, pasión por México”.
“Quiero contagiarte mi pasión por México. Por el México ganador, que con pasión y mano firme, vamos a tener”: |
Alberto Cárdenas Jiménez | “POR FIN
UN BUEN MEXICANO PARA PRESIDEN TE DE LA REPÚBLICA Y QUE SERÁ UN BUEN GOBERNANTE.
ALBERTO CÁRDENAS”. |
En este sentido, el uso de las frases antes mencionadas, implicó la difusión de los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez, como si hubieran sido ya el candidato a la Presidencia de la República, al utilizar expresamente el nombre de ese cargo público, y el nombre o emblema de su partido político.
En efecto, si la propaganda utilizada únicamente hubiera estado dirigida a la contienda interna, se habría acotado a la militancia partidaria o al proceso interno de selección, pudiendo utilizar frases como: “Felipe, Precandidato a Presidente”, “Mano firme rumbo a la precandidatura”, “Santiago Creel. Precandidato a Presidente”, “Por esa mayoría donde estás tú, yo quiero ser Precandidato”, “Un buen mexicano para Precandidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional” u otras similares.
Adicionalmente, debe destacarse que varios de los elementos que conformaron la propaganda del C. Felipe Calderón Hinojosa, fueron utilizados con posterioridad durante su campaña electoral.
Al efecto, en el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva con fecha veintitrés de febrero del dos mil siete mismo que anexo como prueba, se le hizo notar que en los archivos del Instituto Federal Electoral existen varias pruebas técnicas, aportadas en procedimientos administrativos sancionadores de corte genérico, con alcance y valor probatorio diverso, conforme a la normatividad aplicable, y en los cuales se aprecia propaganda electoral utilizada por el C. Felipe Calderón Hinojosa durante su campaña como abanderado del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, como se ilustra a continuación: