RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-181/2008

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ Y DANIEL JUAN GARCIA HERNÁNDEZ


 

México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al recurso de apelación número SUP-RAP-181/2008, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG446/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de septiembre del año en curso, y

R E S U L T A N D O:

I. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil cinco, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del propio Instituto, denunció hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales hizo consistir en posibles actos anticipados de campaña realizados por diversos militantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

b) Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil cinco, se tuvo por recibido el escrito de queja de que se trata en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QPRD/CG/015/2005, así como emplazar a los partidos políticos denunciados, lo que tuvo lugar el treinta de junio del citado año.

c) En sendos escritos presentados el once de julio de dos mil cinco, los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, a través de sus representantes, dieron contestación a la denuncia formulada en su contra.

d) El veintiuno de julio del propio año, el partido político denunciante presentó ampliación del escrito de queja inicial proporcionando mayores elementos de prueba respecto de las irregularidades imputadas a los institutos políticos denunciados originalmente e incorporando al procedimiento al Partido Verde Ecologista de México, al haber detectado actos anticipados de campaña realizados también por militantes de dicha organización política, por lo cual en proveído de primero de agosto de dos mil cinco, se ordenó emplazar a esta última para que formulara su contestación, y asimismo se dio vista a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

e) El ocho de agosto siguiente, Sara Isabel Castellanos Cortes, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, formuló su contestación a los hechos que le fueron imputados.

f) En sesión ordinaria celebrada el dos de noviembre de dos mil cinco, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen relativo al procedimiento en cuestión, en el que se determinó declarar fundada la queja incoada por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar que los hechos denunciados contravenían los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 48, párrafo 9 y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tales actos efectivamente constituyeron actos anticipados de campaña.

g) En sesiones ordinarias de once y veintiuno de noviembre de ese año, la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, acordó proponer al Consejo General un proyecto de acuerdo de devolución, al considerar que hacían falta diversos elementos para la adecuada resolución del asunto planteado, el cual fue puesto a consideración de dicho Consejo el día treinta siguiente, siendo aprobado por mayoría de los integrantes de ese órgano administrativo, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Se deja sin efectos el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que tome en consideración los argumentos referidos en el considerando 8 que antecede, y emita un nuevo dictamen que contenga la valoración que corresponda a los mismos.

 

SEGUNDO.- Se instruye al Secretario del Consejo General, para efectos de remitir el expediente a la Junta General Ejecutiva en los términos antes señalados.

 

TERCERO.- Se concede a la Junta General Ejecutiva el plazo consignado por el Reglamento de la materia para la sustanciación del procedimiento administrativo y la emisión del nuevo dictamen correspondiente.”

h) Una vez desahogadas las diligencias ordenadas en la determinación anterior y cerrada la instrucción, en sesión ordinaria de veintitrés de febrero de dos mil siete, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente a la denuncia en comento.

i) Recibido dicho dictamen por los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en sesiones celebradas el siete de marzo y diez de abril del referido año, manifestaron su conformidad con tal documento y ordenaron elaborar un proyecto de resolución con objeto de someterlo a consideración del Consejo General conjuntamente con el aludido dictamen, a efecto de que resolviera conforme a sus facultades legales.

j) El dieciséis de abril de dos mil siete, la aludida comisión aprobó el proyecto de resolución mencionado en el inciso anterior.

k) El dieciocho de abril de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG96/2007, en la que determinó declarar infundada la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática.

l) Inconforme con esa determinación, el partido denunciante interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue radicado en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-037/2007  y resuelto por unanimidad de votos en sesión celebrada el veinte de junio en dos mil siete, en el sentido siguiente:

ÚNICO. Se revoca la resolución CG96/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el actor4 en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, por hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo a los actos anticipados de campaña, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.”

Tal revocación se sustentó, esencialmente, en la omisión de la responsable de efectuar los diversos requerimientos y diligencias solicitados en el procedimiento de origen para la indagación de las conductas irregulares denunciadas, o en su caso, pronunciarse respecto a si procedía o no realizarlos, señalando en forma fundada y motivada las razones en las que sostuviera su determinación.

ll) En observancia del fallo anterior, después de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en sesión extraordinaria de fecha veintinueve de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió nueva resolución.

III. En contra de la anterior resolución, el tres de octubre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación.

IV. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación de que se trata y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el ocho de octubre del año que transcurre, junto con las constancias atinentes y los informes circunstanciados respectivos.

V. Durante la tramitación del recurso, no compareció persona alguna con el carácter de tercero interesado.

VI. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-181/2008 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-5104/08, suscrito por la Secretaria General del Acuerdos.

VII. Por auto de dieciséis de octubre del año en curso, se radicó el expediente, admitió el recurso y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, mediante el cual impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Procedibilidad del medio de impugnación. Se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, puesto que, de autos se advierte que la resolución recurrida se emitió en sesión extraordinaria de veintinueve de septiembre del dos mil ocho, y el escrito recursal se presentó el tres de octubre siguiente, por lo cual, aun cuando dicho fallo hubiera sido notificado al partido actor el día de su emisión, el medio impugnativo estaría interpuesto en tiempo, ya que en ese supuesto tal plazo correría del treinta de septiembre al tres de octubre del presente año.

b) Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el recurso fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

c) Interés jurídico. Se advierte que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con interés jurídico para interponer este recurso, porque dicho instituto fue precisamente quien presentó la denuncia materia del procedimiento de origen, y en la resolución respectiva se declaró infundada tal queja, por lo cual, si dicho instituto estima que, en oposición a lo considerado por la responsable, sí se actualizan las infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que atribuyó a los partidos denunciados, resulta incuestionable que le asiste un interés jurídico para promover este medio de impugnación.

Incluso, debe decirse que esta Sala Superior ha orientado su criterio en el sentido de que los partidos políticos, aun cuando no hayan sido parte formal, cuentan con interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, como el de origen de donde emana la resolución impugnada, dado su carácter de entidades de interés público, de donde deriva la posibilidad jurídica de que actúen en defensa del interés público, difuso o colectivo, además de la defensa de sus intereses particulares.

Este criterio se encuentra en la jurisprudencia 3/2007, bajo el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA".

TERCERO. La resolución impugnada concluyó en los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO.- Se sobresee la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por lo que hace a la presunta violación de su normatividad interna.

 

TERCERO.- Remítase a ala Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, copias certificadas de las actuaciones correspondientes a los expedientes que por esta vía se resuelven, así como del presente fallo, para los efectos a que se refiere el considerando 11 de esta resolución.

(…)

CUARTO. Los agravios que expresa el partido apelante son:

AGRAVIO PRIMERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.-Lo constituyen todos y cada uno de los puntos considerandos y resolutivos de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JFE/QPRD/CG/015/2005 y sus acumulados JGE/QCG/009/2007, JGE/QCG/010/2007 y JGE/QCG/011/2007 y, de manera particular el considerando número 05 cinco arábigo de la resolución que se impugna por la vía del presente recurso de apelación.

 

CONCEPO DE AGRAVIO.- En el considerando número 05 cinco arábigo de la resolución que se impugna, el Consejo General señalado como responsable determina: “Que previo al estudio de fondo y análisis de cada uno de los hechos denunciados en el presente asunto, es indispensable valorar el contexto específico político electoral, así como el marco legal integral que rigió tanto a las campañas electorales, como a las etapas y actos previos a las misma”.

 

En dicho apartado de la resolución, la responsable realiza un supuesto análisis del marco constitucional y legal, de diversos acuerdos y oficios tomados y emitidos por distintos órganos del Instituto Federal Electoral y de precedentes, tesis relevantes y de jurisprudencia sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Dicho supuesto análisis, según anticipa la responsable en el primer párrafo del señalado considerando, lo realizaría previo al estudio de fondo del asunto.

 

Sin embargo, en una franca y abierta violación a los principios de congruencia y legalidad que deben regir todas sus resoluciones, el Consejo General expresa una serie de argumentos dogmáticos, llegando a conclusiones anticipadas, que sí implican un pronunciamiento de fondo, tal y como se demostrará más adelante.

 

Los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obligan a que todos los actos del Instituto Federal Electoral se rijan por el principio de legalidad.

 

El referido principio, de acuerdo a múltiples, criterios sostenidos por los tribunales federales en nuestro país, implica la obligación para toda autoridad de que en sus resoluciones cumplan con la debida fundamentación y motivación legal, debiendo entenderse por lo primero la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, en el considerando cinco de la resolución controvertida, la responsable anuncia que realizará un análisis abstracto del marco constitucional y legal en la materia (previo al estudio de fondo del asunto); pero en una clara violación al principio de congruencia interna, se aparta de dicho criterio y realiza conclusiones anticipadas y pronunciamiento de fondo.

 

Como se ha anticipado, además de violar el principio de congruencia interna, la responsable viola el de legalidad, pues si pretendía realizar conclusiones y pronunciamiento de fondo, se encontraba obligada a efectuarlos a la luz de los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y entonces realizar su análisis del marco general, pero aplicado al caso concreto, de tal manera que estuviera en condiciones de colmar la exigencia de la debida motivación, expresando las razones, motivos o circunstancias especiales que le hubieran llevado a concluir que el caso particular encuadraba en el supuesto previsto por la norma legal y los distintos precedentes invocados como fundamento.

 

Lo anterior resulta de la mayor relevancia en el caso que nos ocupa, pues, por un lado, el Consejo General realiza una serie de consideraciones respecto de criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por otro, omite aplicar dichos criterios al caso concreto sometido a su conocimiento.

 

En foja 301 de la resolución, sostiene que:

 

Aunque cierto es que este pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiere a las alcances que tienen las garantías individuales frente a los principios de los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución, es de destacar en primer término el reconocimiento del principio de equidad, que en términos literales significa propiciar que las condiciones de la competencia en materia electoral presenten igualdad de condiciones y las mismas oportunidades para todos, incluyendo por supuesto la promoción de quienes aspiran a ocupar el cargo de Presidente de la República.

 

Como puede apreciarse, en la resolución destaca la autoridad un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que establece el reconocimiento del principio de equidad y que éste busca propiciar que las condiciones de la competencia en materia electoral presenten igualdad de condiciones y las mismas oportunidades para todos, incluyendo por supuesto la promoción de quienes aspiran a ocupar el cargo de Presidente de la República.

 

Sin embargo, lo hace de manera genérica, sin analizar si dicho criterio aplicaba al caso concreto, lo cual resultaba indispensable si se tiene en cuenta que la queja administrativa presentada por el partido político que represento, justamente se encontraba encaminada a demostrar que la promoción anticipada de miembros del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, representaba una ventaja indebida y una vulneración al principio de equidad.

 

No obsta, el que la autoridad electoral señale que Finalmente la vinculación entre el principio de equidad y de libertad de expresión, habrá de ser analizado más adelante en el asunto que nos ocupa pues es claro que tales consideraciones deben vincularse con los casos concretos expuestos en el escrito de queja.

 

En esta misma página de la resolución, la responsable destaca el marco legal, particularmente el hecho de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 182, 190 y 191 establecen una temporalidad determinada para realizar promoción de candidatos.

 

Sin embrago, tampoco en este caso cumple con la exigencia de una adecuada motivación en su resolución, habida cuenta que tampoco en este caso analiza dichos preceptos legales a la luz del caso concreto, lo cual resultaba ineludible si se tiene en cuenta que en la queja presentada por mi representado dejamos perfectamente establecido que se actualizaba una violación a dichas disposiciones del código en la materia, pues diversas personas se encontraban realizando propaganda y promoción personal al amparo de los partidos políticos en los cuales militan, fuera de los plazos previstos por la ley.

 

Por otra parte, el Consejo General responsable, en este considerando, arriba a una conclusión anticipada, en el sentido de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece “la posibilidad y necesidad de que los partidos políticos realicen procesos internos de selección de candidatos, lo que la doctrina y los precedentes judiciales han denominado como precampaña.

 

Sin embargo, dicha conclusión anticipada debió realizarse también por la responsable como parte del análisis de fondo del asunto, a la luz del caso concreto, habida cuenta que el análisis en abstracto que realiza (llegando a conclusiones anticipadas) le impide pronunciarse sobre una cuestión fundamental que es que, si bien es cierto el código electoral y diversos precedentes sostenidos por el Tribunal Electoral establecen la obligación de que se celebren procesos internos de selección de candidatos por los partidos políticos, también es cierto que dichos procesos internos en algunos casos no se celebran en todas sus etapas o se celebran sin cumplir con las formalidades previstas por las normas internas de los partidos políticos.

 

Tal circunstancia resultaba relevante en el caso, pues los actos ilegales denunciados por el suscrito y realizados particularmente por militantes del Partido Revolucionario Institucional antes del inicio formal de su proceso interno de selección de candidatos se celebraron fuera de los supuestos previstos por su normativa interna, mientras que los realizados por militantes del Partido Acción Nacional (si bien en apariencia se trataba de actos desplegados dentro de un proceso interno) se trataba de auténticos actos de campaña y, en el caso del militante del Partido Verde Ecologista de México éste se promocionó indebidamente auspiciado por el propio partido político sin que existiera justificación en su normativa interna para ello.

 

En éste considerando (cinco arábigo), el Consejo General señalado como responsable sostiene que ante "fenómenos no contemplados en las normas vigentes, tales como la realización de actos de promoción de candidaturas en el periodo comprendido entre el fin del proceso interno y el inicio de las campañas; o bien la manifestación intermitente o continua en tiempos indeterminados y distintos, por parte de individuos pertenecientes a algún gobierno, partido o esfera ciudadana- y aún antes de que se convoque siquiera a procesos internos de selección de candidatos- de posibles aspiraciones para competir por el cargo de Presidente de la República, el Instituto Federal Electoral emitió diversos acuerdos y opiniones.

 

Sobre esas base, pretende establecer que “frente a dichos fenómenos no regulados expresamente por la ley”, el Instituto Federal Electoral ejerciendo su condición constitucional de máxima autoridad en la materia y privilegiando su plena competencia, emitió reglas y lineamientos que permitieran garantizar las condiciones de legalidad, certeza y objetividad que la propia Constitución señala como principios rectores del ejercicio de la autoridad electoral.

 

Así, la responsable afirma de manera dogmática y subjetiva lo siguiente:

Aunado a dichos principios, resulta tarea básica que la autoridad electoral coadyuve a fortalecer las condiciones de equidad en la competencia. La legalidad implica contar con reglas claras emitidas por la autoridad competente para determinar los alcances y límites, así como la regulación de los actos de promoción diversos que pueden presentarse, en este caso en épocas distintas a las campañas electorales. El principio de certeza implica el otorgamiento por parte de la autoridad electoral de condiciones que permitan a partidos políticos o individuos el conocimiento previo, seguro y claro de las reglas, alcances y consecuencias de los actos que lleven a cabo, de tal suerte que exista la mayor claridad posible respecto de la legalidad o no de una determinada conducta y la consecuente aplicación de la Ley en acontecimientos futuros. Los principios de legalidad y de certeza convergen también en el elemento constitucional común de la no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. La objetividad implica el desarrollo de reglas y condiciones que permitan contar con criterios claros para todos que posibiliten percibir e interpretar los hechos por encima de ánimos particulares, criterios repentinos o juicios en los que predominen elementos distintos a los derivados del marco legal. Finalmente la equidad se garantiza a través del establecimiento de reglas y condiciones que apliquen por igual para todos frente a circunstancias equivalentes.

 

Así, una vez que el Consejo General transcribe el contenido de diversos acuerdos y opiniones emitidas por funcionarios del Instituto Federal Electoral, establece una serie de “Conclusiones” sobre las reglas emitidas por el Instituto Federal Electoral las cuales son visibles a foja 318 de la resolución impugnada.

 

A juicio de la autoridad emisora del acto impugnado, de ...las normas que en su carácter de máxima autoridad en la materia emitió el Instituto Federal Electoral para atender el fenómeno de los actos de promoción previos al inicio formal de las campañas presidenciales...”; es posible desprender que permitieron generar condiciones de certeza y equidad en los siguientes aspectos:

a) en la ratificación de que los procesos internos iniciaban con el registro y convocatoria de los aspirantes, finalizando el día de la elección interna;

 

b) en la regla de haberse abstenido de realizar promoción o propaganda para efectos de la elección presidencial en un período previo a al campaña, generando “el efecto colateral” de terminar en una misma fecha cierta y previamente fijada con las precampañas o procesos internos de selección de candidatos de todos los partidos y de su promoción (tregua navideña);

 

c) en la regla que de el vínculo entre el Partido Político y un presunto aspirante al cargo de Presidente de la Republica que hubiere hecho promoción previa del proceso interno de selección del candidato se materializaba hasta el momento de su registro en el proceso interno, mientras que lo anterior a ello se debía considerar como voluntario;

 

d) en la confirmación de que el Partido Político es en el proceso interno responsable de los ingresos, gastos y manejo de recursos de los contendientes dentro del mismo, y que en consecuencia el partido podría participar en los gastos realizados por los contendientes; y

 

e) en la aplicación del tope de gasto de la campaña presidencial para aquellas erogaciones que a partir del 15 de septiembre del 2005 realizaran los aspirantes en promocionales con ciertas características, independientemente de si se trataba de un proceso interno o fuere una etapa posterior.

 

Así, la responsable concluye que “...la decisión global de las instancias del Instituto en materia de actos previos a las campañas electorales se caracterizó por fortalecer la rendición de cuentas y las condiciones de equidad en concordancia con las condiciones prevalecientes de creciente competencia electoral”.

 

Tales consideraciones de la responsable resultan violatorias al principio de legalidad electoral.

 

En principio debe decirse que, de nueva cuenta, la responsable emite consideraciones de fondo y arriba a conclusiones anticipadas, no obstante que al principio del considerando undécimo había anunciado que realizaría un análisis previo al estudio de fondo del asunto. Así, actúa indebidamente al realizar pronunciamientos de fondo pues arriba a conclusiones omitiendo realizar el análisis de los acuerdos y opiniones a la luz del caso concreto.

 

En segundo término, las consideraciones y conclusiones de la responsable adolecen de una debida fundamentación y motivación violando con ello el principio de legalidad, pues se limita a realizar afirmaciones vagas y subjetivas, sin expresar fundamento legal alguno y las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

En efecto, la responsable de manera dogmática sostiene que las reglas emitidas por el Instituto Federal Electoral para atender el fenómeno de los actos de promoción previos al inicio formal de las campañas presidenciales...”; habían generado condiciones de certeza y equidad”. Sin embargo, no expresa razonamiento alguno con el cual explique de qué manera generaron dichas condiciones en el caso de los actos anticipados de campaña realizados previo al inicio de un proceso interno de selección de candidatos o de aquellos actos realizados dentro de los .procesos internos que se trataban de auténticos actos de campaña por sus características particulares.

 

Es decir, el que la responsable exprese razonamiento genéricos y subjetivos le impide darse cuenta que los acuerdos y opiniones emitidas por distintos órganos y funcionarios del Instituto Federal Electoral (y que la responsable denomina normas), no regulaban los temas que le habían sido planteados en el caso concreto, tal y como se demuestra a continuación:

 

A) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se establecen diversos criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes [aprobado por la referida comisión el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil].

 

Este acuerdo impuso a los partidos políticos, la obligación de reportar en sus informes de gastos de camparla, el monto de los recursos erogados como pago por la difusión de promocionales en radio y televisión, transmitidos durante las campañas electorales, y que hubieran sido pagados antes del inicio de éstas, o bien, ya iniciadas las mismas.

 

Asimismo, la Comisión consideró que en los informes referidos, debían considerarse los promocionales que satisficieran las siguientes características, a saber:

 

C) En términos del artículo 182-A, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se consideran gastos de campaña los correspondientes a las actividades de operación ordinaria de los partidos políticos y el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones durante las campañas electorales, incluidas las convocatorias para los procesos de selección interna de sus candidatos a diputados y senadores, conforme a lo establecido en sus estatutos.

 

El artículo 182-A, inciso c), del Código Electoral establece que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión que quedan comprendidos dentro de los topes de gasto comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

 

Esta comisión considera que se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:

 

        Las palabras ‘voto’ o ‘votar’, ‘sufragio’ o ‘sufragar’, ‘elección’ o ‘elegir’, y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito.

        La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización de su voz o de su nombre o apellidos, sea verbalmente o por escrito.

 

        La invitación a participar en actos de campaña del partido político o de los candidatos por él postulados.

 

        La mención de la fecha de la jornada electoral, sea verbalmente o por escrito.

 

        La difusión de la plataforma electoral del partido político o de su posición ante los temas de interés nacional, en los términos del párrafo 5 del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

        Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes, a cualquier gobierno o a un partido político o candidato postulado por un partido político distinto de aquél que paga el promocional.

 

        La defensa por el partido político de cualquier política que a su juicio haya producido o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía.

 

        La presentación de la imagen del o los líderes del partido político o de su emblema, o la mención de los ‘slogans’ o lemas con los que se identifique al partido político o a sus candidatos.”

 

Como puede observarse, las hipótesis contenidas en el acuerdo de mérito, se encuentran condicionadas a su realización fáctica dentro de las campañas electorales, es decir, deben configurarse durante el tiempo consignado en la legislación federal electoral.

 

Al respecto, conviene tener presente el contenido del párrafo 1, del artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la letra establece:

 

“Artículo 190

 

1. Las campanas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral”.

 

Del precepto legal antes citado obtenemos que las campañas electorales comienzan a partir del día siguiente al de la sesión de registro de la respectiva candidatura.

 

En el caso concreto, los hechos narrados por el suscrito en mi escrito de denuncia y respectivas ampliaciones, ocurrieron en un lapso anterior al de las campañas electorales, tomando en consideración que durante el proceso electoral federal 2005-2006, dicho período comprendió del diecinueve de enero al veintiocho de junio de dos mil seis.

 

Por lo anterior, toda vez que los hechos materia de la queja tuvieron verificativo en un período distinto al comprendido para las campañas electorales, las hipótesis normativas contenidas en el acuerdo de referencia, no podrían ser aplicadas al asunto en cuestión.

 

Adicionalmente, debe señalarse que la finalidad de este instrumento fue únicamente imponer a los partidos políticos, la obligación de reportar en sus informes de gastos de campaña, el monto de los recursos erogados como pago por la difusión de promocionales en radio y televisión, transmitidos durante las campañas electorales, y que hubieran sido pagados antes del inicio de éstas, o bien, ya iniciadas las mismas, lo cual no implica que en dicho reglamento el Instituto Federal Electoral se hubiere pronunciado respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales en forma previa al período jurídicamente permitido para ello.

 

En tal virtud, el reglamento en cuestión, resultaba inaplicable al caso concreto.

 

B) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por el que se instruye al Secretario Técnico para que solicite a los Partidos Políticos Nacionales que presenten informe detallado respecto de sus ingresos y egresos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal de 2005-2006 [aprobado por la referida comisión, el dos de junio de dos mil cinco].

 

Las disposiciones más importantes de este instrumento, aluden a lo siguiente:

 

Los partidos políticos nacionales debían comunicar al Instituto Federal Electoral, las fechas de inicio y conclusión, de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República.

 

Asimismo, se confería a los partidos políticos, un plazo máximo de quince días, contados a partir del siguiente a la elección de su candidato a la Presidencia de la República, para presentar un informe detallado de los ingresos y egresos utilizado en sus procesos internos de selección.

 

Finalmente, se estableció que la presentación del informe detallado en comento no relevaba a los partidos políticos, de la obligación de presentar en su informe anual correspondiente al ejercicio 2005, el reporte relativo a los ingresos y gastos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos a cargos de elección popular federal.

 

Este acuerdo se comunicó a los tesoreros o encargados de finanzas de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, mediante los oficios STCFRPAP/816/2005, STCFRPAP/819/2005 y STCFRPAP/820/2005, datados el nueve de junio de dos mil cinco.

 

Es importante puntualizar que este instrumento únicamente tuvo por objeto establecer la obligación de los partidos políticos nacionales, de informar el origen y destino de los recursos que los aspirantes a la candidatura a la Presidencia de la República hubieran ejercido durante los procesos internos respectivos, lo cual debe interpretarse como un esfuerzo del Instituto Federal Electoral, en aras de transparentar tales ingresos y egresos, a fin de velar tanto por el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas a los institutos políticos, como porque las elecciones federales 2005-2006 se condujeran conforme a los principios contemplados en la Ley Fundamental.

 

Asimismo, debe decirse que la emisión del acuerdo de marras, no implica que el Instituto Federal Electoral se hubiere pronunciado respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República o previo a su inicio, pues únicamente se estableció a los partidos políticos nacionales, la obligación de rendir un informe de los ingresos y egresos efectuados, una vez culminados sus procesos internos de selección, sin que ello pueda interpretarse como una autorización, por parte de la autoridad depositaria de la función estatal de organizar las elecciones constitucionales, para efectuar actos de campaña en períodos anteriores a los jurídicamente permitidos para ello, como indebidamente lo afirma la responsable.

 

En tal virtud, el acuerdo de referencia también resultaba inaplicable al caso concreto.

 

Es importante resaltar que la responsable omite tomar en cuenta que cuando el Instituto Federal Electoral solicita a los partidos políticos presentar un informe detallado sobre los gastos generados con motivo de sus procesos internos de selección de candidato a Presidente de la República, implícitamente reconoce que pueden existir ingresos y egresos previos al inicio formal de los procesos internos, pues solicita expresamente a los partidos políticos informen sobre su “saldo inicial”.

 

Inclusive, del propio oficio que transcribe la responsable en la resolución impugnada, se desprende que el propio Instituto Federal Electoral hace hincapié que el saldo inicial debe cumplir con todas las reglas en materia de fiscalización (límites de aportaciones, prohibiciones en materia de financiamiento, etcétera).

 

Es decir que, contrario a lo que afirma la responsable en el fallo controvertido, el acuerdo por el que se solicitan informes detallados no resultaba útil para fijar un periodo cierto y determinado respecto al cual debía informarse a la autoridad sobre los ingresos y gastos realizados por sus aspirantes internos a ser candidatos, toda vez que el propio acuerdo reconocía que podría haber ingresos y egresos previos al inicio formal de los procesos internos que debían ser informados a la autoridad y cumplir con todas las reglas que en materia de fiscalización y financiamiento exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento en la Materia.

 

Sobre un tema diverso en la resolución impugnada la responsable sostiene que:

 

La solicitud de información de dichas fechas a los Partidos Políticos significó la ratificación de que para esta autoridad electoral se materializaba el carácter de proceso interno por la naturaleza de los actos de inicio y fin de la promoción de aspirantes a la candidatura, pero no por considerar si dicho partido celebraría una competencia entre dos o más contendientes, o bien si en dicho periodo se presentaría solamente un precandidato único para algún tipo de promoción o consulta. En todos los casos, esta autoridad los consideró procesos de selección interna. Así queda corroborado, además, en el procedimiento de revisión, dictamen y resolución de los informes detallados de algunos Partidos Políticos durante el reciente Proceso Electoral”.

 

Como ya se ha señalado con antelación en el presente agravio, la responsable omite tomar en cuenta que si bien es cierto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la obligación de que se celebren procesos internos de selección de candidatos por los partidos políticos, también es cierto que dichos procesos internos en algunos casos no se celebran en todas sus etapas o se celebran sin cumplir con las formalidades previstas por las normas internas de los partidos políticos.

 

Ya se ha destacado también que tal circunstancia resultaba relevante en el caso, pues los actos ilegales denunciados por el suscrito y realizados particularmente por militantes del Partido Revolucionario Institucional antes del inicio formal de su proceso interno de selección de candidatos se celebraron fuera de los supuestos previstos por su normativa interna, mientras que los realizados por militantes del Partido Acción Nacional (si bien en apariencia se trataba de actos desplegados dentro de un proceso interno) se trataba de auténticos actos de campaña y, en el caso del militante del Partido Verde Ecologista de México éste se promocionó indebidamente auspiciado por el propio partido político sin que existiera justificación en su normativa interna para ello.

 

Es decir, en este caso la autoridad responsable de nueva cuenta realiza una afirmación subjetiva, sosteniendo que el Instituto Federal Electoral consideró que “se materializaba” un proceso interno, aunque no existiera competencia entre dos contendientes o existiera un candidato único; sin fundar ni motivar tal afirmación.

 

C) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios de interpretación aplicables a la obligación que tienen los partidos políticos nacionales de presentar informes detallados respecto de sus ingresos y egresos de los procesos internos de selección para la postulación de candidatos a cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el proceso electoral federal de 2005-2006 [aprobado por dicha comisión, el veintiocho de junio de dos mil cinco].

 

Como su nombre lo indica, este acuerdo estableció diversos criterios de interpretación, respecto a aquél que fue analizado en el apartado B) anterior.

 

Las disposiciones más importantes de este instrumento abordan los siguientes tópicos:

 

Los límites en los montos de las aportaciones de las asociaciones civiles a los partidos políticos nacionales, ya sea en efectivo o en especie.

 

Las normas para regular la participación de las asociaciones civiles previo al inicio de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República.

 

Las disposiciones aplicables al origen de los recursos de los partidos políticos, aportados por asociaciones civiles.

 

La viabilidad de otras modalidades de financiamiento.

 

En aras de la transparencia y la rendición de cuentas, la Comisión de Fiscalización estableció que los aspirantes a la candidatura a la Presidencia de la República de cualquier partido político nacional, podrían informar de manera voluntaria los ingresos obtenidos y gastos efectuados en el periodo comprendido entre el quince de junio de dos mil cinco y la fecha en que tramitaran su registro como participantes en la aludida contienda interna.

 

En ese sentido, si los aspirantes a la candidatura presidencial deseaban informar voluntariamente al Instituto Federal Electoral, en aras de la transparencia, el origen y destino de los recursos utilizados previo al lapso establecido en el Código Electoral Federal, dichos datos serían recibidos por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y dados a conocer a la ciudadanía, al momento de que se dictaminaran los informes detallados referidos en el apartado B) anterior.

 

Es importante puntualizar que este instrumento únicamente tuvo por objeto precisar algunas disposiciones contenidas en el documento citado en el apartado B) anterior, sin que ello pueda interpretarse como un pronunciamiento, por parte del Instituto Federal Electoral, respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República, o en forma previa, por parte de los aspirantes a dicho cargo de elección popular, ya que la finalidad de este instrumento al igual que los antes mencionados, es transparentar el origen y destino de los recursos utilizados por los partidos o sus militantes con motivo de la selección de los candidatos al cargo de Presidente de la República, lo cual, en modo alguno, puede suponer que ello implicaba una autorización para que la propaganda utilizada para tal propósito, contuviera elementos propios de las campañas electorales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal virtud, también en este caso el acuerdo de referencia NO resultaba aplicable al caso concreto.

 

D) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con los oficios, por los cuales se solicitó a los partidos políticos nacionales la presentación de informes detallados respecto de sus ingresos y egresos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente (aprobado por la citada Comisión el treinta de agosto de dos mil cinco y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil seis].

 

Este instrumento estableció diversos criterios de interpretación de las disposiciones previstas en los artículos 18.1 y 18.2 del Reglamento ya mencionado, y su objeto fundamental fue dar certeza a los partidos políticos nacionales sobre la forma en la que debían presentar ante el Instituto Federal Electoral, la documentación comprobatoria de los gastos realizados en espectaculares en la vía pública y medios publicitarios en prensa, radio y televisión, y que fueron utilizados durante los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República.

 

En lo que interesa, el acuerdo, refiere lo siguiente:

 

“SEGUNDO. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus atribuciones, establece los criterios de interpretación respecto a lo establecido en los artículos 18.1 y 18.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con los oficios citados en el numeral 2 del capítulo de antecedentes del presente instrumento, en lo relativo al contenido y ámbito temporal de la propaganda en medios publicitarios: prensa, radio y televisión, así como la que se destine a anuncios espectaculares en vía pública, que serán considerados para efectos de gastos de campaña de los candidatos a la Presidencia de la República que sean registrados ante el Instituto Federal Electoral.

 

A) Esta Comisión establece que los promocionales en prensa, radio y televisión, así como los anuncios espectaculares, que a partir del quince de septiembre del dos mil cinco, ya sea durante los procesos internos de selección de candidatos o posterior a éstos, presenten alguna o varias de las siguientes características, serán considerados para efectos de gastos de campaña de los candidatos que sean postulados por los partidos políticos y registrados ante el Instituto Federal Electoral como candidatos a la Presidencia de la República:

 

1. La aparición de las palabrasvoto,votar,sufragio,sufragar, elección, elegir y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, en relación con la elección presidencial federal o directamente ligada al emblema del partido político;

 

2. La aparición de palabras, frases, imágenes o símbolos relacionados con la aspiración a convertirse en Presidente de la República, sin que aparezcan leyendas visibles sobre la aspiración personal a convertirse en candidato de un partido político;

 

3. La invitación a participar en actos de campaña del partido político;

 

4. La aparición o mención de la fecha de la jornada electoral federal, sea el día, mes o año;

 

5. La difusión de la plataforma electoral del partido político nacional, en términos del artículo 182-A, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

 

6. La defensa del partido político de temas o políticas públicas que produzcan efectos benéficos para la ciudadanía ante el supuesto de obtener la mayoría en la elección federal para la Presidencia de la República”.

 

Como puede observarse, la finalidad de las disposiciones antes señaladas, era hacer del conocimiento de los partidos políticos nacionales, que el Instituto Federal Electoral contabilizaría dentro del tope de los gastos de campaña, las erogaciones efectuadas en anuncios espectaculares en la vía pública, y propaganda en prensa, radio y televisión, que cumplieran con los requisitos antes mencionados.

 

En tal virtud, dicho instrumento tampoco resultaba aplicable al caso concreto.

 

E) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por medio del cual se instruye al Secretario Técnico para que lleve a cabo los trámites correspondientes para hacer del conocimiento público los resultados concentrados derivados de los monitoreos de los promocionales en radio y televisión, inserciones en prensa y anuncios espectaculares en la vía pública, que promuevan a cualquier ciudadano como aspirante a la candidatura, candidato interno o candidato postulado a la Presidencia de la República [aprobado por la citada comisión el veintiséis de octubre de dos mil cinco].

 

En este instrumento, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estableció diversas disposiciones, con objeto de difundir al público en general, la información agregada y concentrada obtenida con base en los monitoreos a medios electrónicos, practicados por la empresa IBOPE AGB México, S.A. de C.V., y que se realizaron en cumplimiento al mandato emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

El acuerdo define qué debe entenderse por resultados concentrados, es decir, el número total mensual y por período, de promocionales en radio y televisión, inserciones en prensa y anuncios espectaculares colocados en la vía pública, que promuevan a cualquier persona como aspirante a una candidatura, candidato interno o candidato postulado a la Presidencia de la República.

 

Asimismo, se estableció la clasificación a utilizar para la difusión de esos resultados (verbigracia: radio, televisión, medios impresos, anuncios espectaculares); su periodicidad (número de ellos, segundos totales, tipo de horario, transmisiones a nivel nacional o estatal, lapso observado); el nombre del sujeto promocionado, y su filiación partidista.

 

Es importante puntualizar que este instrumento únicamente tuvo por objeto establecer los criterios a través de los cuales se harían del conocimiento público, los resultados del monitoreo practicado por una empresa, en cumplimiento al mandato del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin que ello pueda interpretarse como un pronunciamiento, por parte del Instituto Federal Electoral, respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales en forma previa al período jurídicamente permitido.

 

Por las razones apuntadas, el acuerdo de referencia tampoco resultaba aplicable al caso concreto.

 

Tal y como puede apreciarse, los acuerdos y opiniones emitidos por distintos órganos y funcionarios del Instituto Federal Electoral en ningún momento se pronuncian, realizan interpretación o dan orientación alguna relativo a la celebración de actos de campaña en períodos anteriores a los jurídicamente permitidos para ello, por lo que resultaban inaplicables al caso concreto de la queja presentada por mi representado, la cual versaba sobre la denuncia de actos realizados por militantes de diversos partidos políticos que constituían auténticos actos de campaña electoral realizados durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República, o en forma previa a la celebración de tales procesos internos.

 

En ese sentido, la responsable se aparta de los hechos materia de su conocimiento violando con ello el artículo 17 de la Carta Fundamental, cuando sostiene que las normas emitidas por el Instituto Federal Electoral permitieron generar condiciones de certeza y equidad: en la ratificación de que los procesos internos iniciaban con el registro y convocatoria de los aspirantes, finalizando el día de la elección interna; en la regla de haberse abstenido de realizar promoción o propaganda para efectos de la elección presidencial en un período previo a la campaña, generando el efecto colateral de terminar en una misma fecha cierta y previamente fijada con las precampañas o procesos internos de selección de candidatos de todos los partidos y de su promoción (tregua navideña); en la regla de que el vínculo entre el Partido Político y un presunto aspirante al cargo de Presidente de la República que hubiere hecho promoción previo del proceso interno de selección del candidato se materializaba hasta el momento de su registro en el proceso interno, mientras que lo anterior a ello se debía considerar como voluntario; en la confirmación de que el Partido Político es en el proceso interno responsable de los ingresos, gastos y manejo de recursos de los contendientes dentro del mismo, y que en consecuencia el partido podía participar en los gastos realizados por los contendientes; y en la aplicación del tope de gasto de la campaña presidencial para aquellas erogaciones que a partir del 15 de septiembre del 2005 realizaran los aspirantes en promocionales con ciertas características, independientemente de si se trataba de un proceso interno o fuere una etapa posterior.

 

Lo anterior es así, pues ya ha quedado demostrado que de ninguno de los instrumentos de marras puede desprenderse que el Instituto Federal Electoral se hubiere pronunciado respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República, o en forma previa, por parte de los aspirantes a dicho cargo de elección popular, o una autorización para que la propaganda utilizada para tal propósito, contuviera elementos propios de las campañas electorales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es decir que, es falso como afirma la responsable que “las normas” a que hace alusión hubieran generado certeza en el tema de la realización de actos anticipados de campaña, toda vez que ha quedado demostrado que no establecían regulación alguna sobre los temas motivo de controversia.

 

No es óbice para sostener lo anterior que en la resolución motivo del presente recurso existan argumentos como el sostenido en foja 308, en el que la responsable afirma que: Si bien es cierto que las reglas emitidas por la Comisión de Fiscalización se orientan a consolidar las condiciones de vigilancia del manejo que los partidos políticos tengan sobre el origen y destino de sus recursos, su contenido podría también tener efectos en otras dimensiones de la materia electoral, por la simultaneidad, indivisibilidad, origen, unidad material de sus actos, así como las cualidades o características de los mismos, o por el sentido de lógica o naturaleza propia de los actos a los que se refiera la regulación aquí comentada”.

 

Como puede apreciarse los argumentos que se contienen en la resolución son totalmente obscuros, pues la responsable no dice a qué se refiere cuando afirma que el contenido de los acuerdos y opinionespodría también tener efectos en otras dimensiones de la materia electoral”, a qué se refiere por el término dimensiones, o qué quiere decir cuándo habla de simultaneidad, indivisibilidad, origen, unidad material de sus actos, así como las cualidades o características de los mismos, o por el sentido de lógica o naturaleza propia de los actos....

 

La autoridad señalada como responsable actuó indebidamente pues se encontraba obligada a verificar si los partidos políticos denunciados, a través de sus militantes, violaron lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); y 190, párrafo 1 del Código Electoral Federal.

 

Lo anterior adquiere relevancia, pues se trata de una exigencia impuesta a los partidos políticos, y que se traduce en que todas sus actividades deben respetar las disposiciones legales establecidas en el Derecho Positivo, debiendo velar también por el actuar de sus miembros, pues ha sido criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los partidos se constituyen en garantes de las acciones desplegadas por sus militantes.

 

Por lo que hace a todos los acuerdos y opiniones emitidas por distintos órganos y funcionarios del Instituto Federal Electoral, es importante resaltar que aún en el supuesto no concedido de que las orientaciones otorgadas a la autoridad electoral fueran en el sentido de permitir los actos anticipados de campaña (lo cual ya se ha demostrado que no es así); tal situación no podría eximir a los partidos políticos de cumplir normas constitucionales y legales, pues acuerdos, lineamientos u opiniones emitidos por la autoridad electoral de ninguna manera podrían estar por encima de disposiciones de mayor jerarquía como son las contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A foja 315 de la resolución que por esta vía se impugna, la responsable pretende establecer que en el oficio enviado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se reconoció la existencia de una etapa adicional dentro del periodo previo al inicio de las campañas electorales para Presidente de la República, relativo a la promoción hecha por ciudadanos aspirantes al cargo de Presidente de la República con anterioridad al inicio de los procedimientos de selección de candidatos.

 

Afirma también que en el oficio señalado se establece una invitación para que los aspirantes entregaran documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos efectuados en su promoción como aspirantes efectuados entre el 15 de junio de 2005 y hasta la fecha de su registro como precandidatos en el proceso de selección interna del Partido Político.

 

Derivado de lo anterior, sostiene que el aspecto más relevante de este asunto tiene que ver con el hecho de que la acción de rendir cuentas bajo las reglas aquí señaladas formaba parte de un esfuerzo voluntario de transparencia”.

 

Así, que el carácter de “voluntario” de dicha solicitud implicaba que los ciudadanos pudieran hacerlo o no hacerlo sin que en ningún caso significara que pudiera haber “implicaciones jurídicas” en su perjuicio en materia de fiscalización.

 

Sostiene, así también que. “Si bien la referencia al carácter voluntario de presentar informes del uso de recursos para promoción personal por parte de los aspirantes se refiere a la presentación de un informe, es de consistencia asumir que dicha libertad y carácter voluntario debe prolongarse a la realización de los actos de promoción en sí mismos, atendiendo a principios de certeza y conexidad de los actos” y que “...en torno a este asunto del carácter voluntario de los informes, quedó de manifiesto que el Partido Político tenía vinculación con sus aspirantes hasta el momento en el que éstos se registraban como precandidatos en su Partido Político para competir por la candidatura al cargo de Presidente de la República en el proceso interno correspondiente”.

 

Con los anteriores argumentos la responsable pretende establecer que el hecho de que el Instituto Federal Electoral hubiera requerido informes con el carácter de voluntarios de los gastos realizados por los militantes de los partidos políticos previo al inicio formal de sus procesos de selección interna, implicó que la propia autoridad consintiera la realización de tales actos.

 

Tales consideraciones de la responsable resultan también violatorias del principio de legalidad.

 

De nueva cuenta la responsable se limita a realizar afirmaciones dogmáticas y subjetivas, omitiendo citar el precepto legal aplicable al caso y las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

También en este caso viola el principio de congruencia interna, pues no obstante que al principio del considerando había anunciado que no realizaría pronunciamientos de fondo, en el caso, realiza conclusiones anticipadas sobre el asunto de fondo sometido a su conocimiento.

 

Pero aunado a todo lo anterior, la interpretación de la responsable de un acuerdo emitido por una de sus comisiones es a todas luces equivocada y contraria a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

En efecto. Ya se ha anticipado que la solicitud de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que los partidos políticos rindieran informes voluntarios de los ingresos y gastos realizados por sus militantes previo al inicio formal de sus procesos internos constituyó un esfuerzo para contribuir a la transparencia y la rendición de cuentas.

 

Sin embargo, dicha solicitud no implicó de manera alguna un pronunciamiento, por parte del Instituto Federal Electoral, respecto a la factibilidad de realizar actos propios de las campañas electorales durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República, o en forma previa, por parte de los aspirantes a dicho cargo de elección popular, ya que la finalidad de este instrumento, era transparentar el origen y destino de los recursos utilizados por los partidos o sus militantes con motivo de la selección de los candidatos al cargo de Presidente de la República, lo cual, en modo alguno, puede suponer que ello implicaba una autorización para que la propaganda utilizada para tal propósito, contuviera elementos propios de las campañas electorales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es así que, contrario a lo que afirma la responsable en la resolución impugnada, el carácter voluntario de la solicitud de información no podría implicar de ninguna manera que el Instituto Federal Electoral estuviera permitiendo la realización de actos anticipados de campaña, pues tal actuación de la autoridad podría derivar en violaciones a disposiciones de orden público, lo cual resultaría inadmisible.

 

No es óbice para lo anterior el que en la resolución se sostenga que : “la libertad y carácter voluntario debe prolongarse a la realización de los actos de promoción en sí mismos, atendiendo a principios de certeza y conexidad de los actos”; toda vez que de nueva cuenta se trata de argumentos vagos, obscuros e imprecisos pues el Consejo General responsable no señala a qué se refiere con prolongarse a la realización de los actos de promoción en sí mismos”, de qué manera se estaría tutelando el principio de certeza o a qué se refiere con la expresión “conexidad de los actos”.

 

Debe destacarse que el Instituto Federal Electoral al solicitar los referidos informes actuó de buena fe, en el entendido de que los posibles ingresos y gastos que realizaran los militantes de los partidos políticos previo al inicio formal de sus procesos internos estarían apegados al marco constitucional y legal.

 

Empero si, como en el caso, un partido político aportando elementos de prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presenta ante el Instituto Federal Electoral una queja administrativa en el que denuncie violaciones a diversas disposiciones constitucionales y legales, la autoridad se encuentra obligada a investigar y en su caso sancionar con las atribuciones que le confieren los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1° párrafo 1, 3° párrafo 1, 68, 73, 82 párrafo 1 incisos h), i) y t), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso mi representado presentó una queja en la que hizo del conocimiento de la autoridad una serie de violaciones a diversas disposiciones constitucionales y legales cometidas por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México; las cuales una vez sometidas a la potestad del Instituto Federal Electoral se encontraba obligado a sancionarlas y no solamente a emitir justificaciones para su inactividad.

 

Al igual que lo señalado en el apartado anterior, es importante resaltar que aún en el supuesto no concedido de que las orientaciones otorgadas a la autoridad electoral fueran en el sentido de permitir los actos anticipados de campaña (lo cual ya se ha demostrado que no es así); tal situación no podría eximir a los partidos políticos de cumplir normas constitucionales y legales, pues acuerdos, lineamientos u opiniones emitidos por la autoridad electoral de ninguna manera podrían estar por encima de disposiciones de mayor jerarquía como son las contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A partir de la foja 319, el Consejo General señalado como responsable señala dos ejemplos de partidos políticos que establecen en sus respectivos estatutos la posibilidad de la realización de actos previos al inicio de los procesos de selección interna de candidatos.

 

Así, pretende establecer que las autoridades electorales consideraron como constitucional y legal la existencia y celebración de actos de promoción personal previos al inicio de los procesos internos de selección de candidatos.

 

Tales consideraciones de nueva cuenta adolecen de una adecuada motivación, pues la responsable no explica por qué dichos antecedentes cuentan con relevancia para el caso concreto. Incluso de manera por demás irregular, menciona el caso del Partido de la Revolución Democrática, que ninguna relación tiene con la materia del procedimiento.

 

Incluso, reconoce expresamente que las etapas previas mencionadas son aplicables únicamente para los casos particulares de los partidos que así lo contemplaron en sus estatutos y bajo las condiciones que ellos mismos establecen.

 

En ese sentido, por más que la responsable haga énfasis en que el orden jurídico electoral ratificó la existencia de dicha etapa, sus argumentos son vagos y subjetivos pues omite tomar en cuenta su relación con el caso concreto, con lo cual puede darse cuenta que el mencionar que están previstos en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática ninguna relevancia tenía para la resolución del caso en estudio y que en el caso del Partido Revolucionario Institucional si bien se encuentra prevista la realización de dichos actos, éstos se encuentran sujetos a una serie de condiciones que en el caso no se cumplían.

 

De hecho, a lo largo de la resolución, la propia responsable reconoce que los militantes del Partido Revolucionario Institucional actuaron fuera del marco estatutario de su partido político, por lo que ninguna relevancia tenía señalar las previsiones que tiene dicho partido en su normativa interna.

 

Posteriormente en el considerando cinco arábigo de la resolución que por esta vía se impugna, la autoridad responsable realiza una serie de consideraciones de carácter general, haciendo alusión a Jurisprudencia, tesis relevantes y precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales no traslada y aplica al caso concreto planteado en la queja o respecto de las cuales arriba a ciertas conclusiones contrarias a lo establecido en estos.

 

En este sentido la autoridad responsable señala por ejemplo, jurisprudencia sobre actos prohibidos y permitidos señala que:

 

...de la jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 15/2004, se desprende que para los Partidos Políticos el principio de que pueden hacer lo que no este prohibido por la ley no es aplicable para todos sus actos. Ello implica que el ejercicio de las libertades de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos en que no está expresamente regulado como prohibido, no puede llegar al extremo de contravenir fines colectivos ni de desnaturalizar la mejor realización de las tareas que les confió la Constitución. La aplicación de esta jurisprudencia al lema que nos ocupa significa que no por el hecho de que la Ley no regule exhaustivamente las etapas previas a la campaña electoral, ello implique que todo está permitido. En ese sentido, en caso de queja o impugnación, es necesario analizar cada caso concreto para determinar si los presuntos actos denunciados son contrarios a los principios fundamentales de la materia electoral, tal y como lo es el de la equidad.

 

No obstante de la lectura de la jurisprudencia a la que se refieren en la resolución cuyo rubro es: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS, se desprende que señala: se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público”.

 

En este sentido es claro que dicha jurisprudencia, contrario a la conclusión a la que llega el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución, señala con claridad que ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público, circunstancia que en el caso concreto no acontece pues es claro que la realización de actos de campaña anticipada si contraviene disposiciones de orden público y desnaturaliza, desvía impide una mejor realización de las tareas que les confió la constitución, pues el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales claramente establece el periodo en el cual esta permitida la realización de las campañas, no obstante la misma no es debidamente aplicada en la resolución que por esta vía se impugna.

 

Reconoce también la autoridad responsable en el presente considerando a foja 327 que: la precampaña no es una actividad aislada ni autónoma al proceso electoral sino que está íntimamente relacionada con las campañas electorales por lo que su éxito puede trascender al resultado de la elección”.

 

Señala también la responsable que en relación con las que denomina: Tesis de la Corte sobre equidad y libertad de expresión en materia electoral que:

 

... al imponer límites a las precampañas electorales, no contravienen el marco constitucional (...) Aunado a ello, es importante destacar que dicha tesis reconoce al principio de equidad como emanado del artículo 41 de la Constitución y le otorga un valor específico frente al ejercicio de libertades individuales, cuya interpretación, en su caso debe correlacionarse con los artículos 41 y 116, fracción IV de la propia ley fundamental, y con ello se ratifica la relación entre el ejercicio de las garantías individuales y el sistema constitucional electoral”.

 

No obstante llega a una conclusión que no se deriva de la tesis a la que hace referencia al manifestar que: “esta tesis reconoce que la equidad tiene un valor específico frente al ejercicio de libertades individuales, cuya interpretación, en su caso debe correlacionarse con los artículos 41 y 116, fracción IV de la propia ley fundamental, y con ello se ratifica la relación entre el ejercicio de las garantías individuales y el sistema constitucional electoral”.

 

 

Conclusiones que no tiene sustento en la tesis a la cual hace referencia y que devienen apreciaciones subjetivas.

 

Ahora bien, a partir de la foja 330 al referirse a las Tesis Relevantes del Tribunal Electoral en la materia de actos previos a las campañas anticipadas la responsable llega a las siguientes conclusiones:

 

Por lo que respecta a las tesis relevantes del Tribunal Electoral en la materia de actos previos a las campañas electorales, destacan fundamentalmente las siguientes. En primer término la identificada con el expediente SUP-JRC-019/98 e identificada con la tesis S3EL023/98. En ella se afirma que los actos de selección interna pueden trascender a la comunidad y no son anticipados si no tienen como fin difundir la plataforma electoral ni pretender el voto para acceder al cargo de elección popular”.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.- (Se transcribe).

 

No obstante dicha apreciación no se encuentra analizada a la luz de los hechos pues si bien es cierto que la tesis señala que: en los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular”; lo cierto es que para que lo anterior resulte aplicable, dichos actos efectivamente deben de estar encaminados a obtener las candidaturas al interior de los partidos políticos, y no es dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto al cargo de elección popular de que se trate, pues como ya se dijo, estos últimos actos forman parte de las campañas electorales, cuya finalidad es precisamente la de difundir a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor de éstos el día de la jornada electoral.

 

En este sentido, si la anterior jurisprudencia, misma que es del año mil novecientos noventa y ocho, existiendo respecto del tema en cuestión diversos precedentes y jurisprudencias en torno al tema en cuestión, -mismos que serán planteadas más adelante- hubiera sido analizada a la luz de los hechos materia de la queja, se hubiese llegado a la conclusión de que en efecto se vulneró la norma, pues como quedo acreditado en autos del expediente en cuestión, los actos realizados por los partidos políticos denunciados, por sus características y temporalidad, efectivamente constituyeron actos anticipados de campaña.

 

Misma situación acontece, cuando la autoridad responsable con relación a la tesis PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS llega a conclusiones como: “En la tesis relevante identificada con el expediente SUP-JRC-048/2000 y con la tesis S3EL118/2002 se establece que el proceso interno - que se lleva a cabo según lo prevengan los Estatutos-, y los procesos electorales son distintos en estructura y fines, y las diferencias radican en los fines perseguidos, porque en estos últimos se promueven los programas de los partidos políticos y la postulación de sus candidatos para el cargo de elección popular. Sin embargo, no se niega la posibilidad de que los procesos internos de selección de candidatos trasciendan al conocimiento de toda una comunidad; sin tomar en cuenta que el análisis del contenido de la jurisprudencia no lo realiza a la luz de los hechos materia de la queja y consecuentemente, las conjeturas realizadas en torno a su contenido, son meras apreciaciones dogmáticas y subjetivas.

 

En relación al apartado denominado en la resolución; los actos prohibidos implícitamente, la autoridad responsable cuando se refiere a la tesis S3EL016/2004, ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS implícitamente, (Legislación de Jalisco y similares), llega a la conclusión de que:

 

“...En ella se establece que los actos anticipados de campaña están prohibidos implícitamente aunque no se regulen expresamente. En resumen, en esta tesis se establece que no existe el derecho de iniciar campañas al margen del plazo de ley. Al final de cuentas el valor tutelado es el de acceder en la campaña electoral en condiciones de igualdad, y ello no es posible si previamente se influye en el ánimo y decisión de los electores en detrimento de los demás”.

 

En este sentido, pretende la autoridad responsable señalar con la conclusión a la que arriba, que la tesis solamente se refiere a los actos anticipados de campaña efectuados en un ámbito temporal a saber; aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral.

 

No obstante olvida la autoridad responsable, que los actos anticipados de campaña se encuentran prohibidos implícitamente pues la ley establece la temporalidad dentro de la cual pueden llevarse a cabo los actos de campaña al señalar en el artículo 190, párrafo 1 del Código Electoral Federal, que las mismas iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

Además no debe pasar por alto que la temporalidad plasmada en dicho criterio, deriva (juicio de revisión constitucional SUP-JRC-542/2003, fallado el treinta de diciembre de dos mil tres), en el cual los hechos sometidos a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acontecieron en ese ámbito temporal. No obstante, ello no significa que los actos anticipados de campaña únicamente puedan configurarse dentro de ese periodo de tiempo.

 

Siendo claro que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis referida señaló que los actos de campaña o de propaganda electoral que se lleven a cabo antes del inicio formal de las campañas electorales, de ninguna forma pueden considerarse válidos, pues si bien no se encuentran expresamente prohibidos en la legislación electoral, ello no implica una permisión para su realización, debiéndose tener por sentado, que si la ley no regula las etapas previas al registro de candidatos e inicio de campaña, es precisamente porque no concede una labor propagandística previa a la campaña tendiente a la obtención del sufragio popular, por parte de partidos políticos y militantes, ya que tal aspecto constituiría la realización de actos anticipados de campaña.

 

En cuanto a lo señalado por la autoridad electoral a foja 333, reconoce también la responsable que:

 

El Tribunal Electoral estableció criterios adicionales en otras resoluciones para determinar casos en los que se presentaran actos anticipados de campaña. En el expediente SUP-JRC-031/2004 se estableció que la precampaña no es aislada y por ende está íntimamente relacionada con la campaña electoral. En el caso concreto relacionado con el Estado de México, se señaló que aunque no exista regulación, los actos de precampaña pertenecen al sistema electoral y por lo tanto les rigen normas y principios. Entonces, si se llevan a cabo actos de campaña sin estar autorizado para ello, ya sea durante la contienda interna o habiendo sido ya designado como candidato, existiría una extralimitación en el ejercicio de derechos durante dicha contienda. Por lo tanto, sería ilegal emprender un ejercicio abusivo de ese derecho concedido porque violaría la norma electoral al difundir el candidato su imagen de manera anticipada a la ciudadanía en general”.

 

En lo conducente dicha resolución señala:

 

“De esta manera, es incuestionable que los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serian objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, mismos que debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante.

 

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados par los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

 

De igual forma, se ha sostenido que la actividad de los partidos políticos no puede acotarse a la duración de la campaña electoral, mientras quienes realicen actividades de contienda interna no se ostenten como candidatos a un puesto de elección popular ni soliciten el voto para acceder al mismo.

 

Esta Sala Superior, también ha señalado que por sus objetivos esencialmente electorales, el proceso de selección de los candidatos que serán postulados en las elecciones, constituye uno de los actos de mayor trascendencia del partido político, ya que a través de éste debe buscarse a la persona que cumpla con los requisitos previstos en las bases estatutarias y tenga arraigo en los estratos más diversos de la población, con la intención de aumentar el potencial electoral del partido, y de esta manera, asegurar el voto ciudadano y el triunfo en la elección. (...)

 

De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que éste principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales.

 

Así pues, se ha concluido que los partidos políticos, ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución, ni contravengan disposiciones de orden público.

 

Apoya lo anterior la tesis relevante publicada bajo el rubro PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS’ visible en la página 604 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.

 

En el caso concreto, de autos se desprende que la actividad política denunciada ante la autoridad electoral local, fue realizada por militantes del Partido Acción Nacional que con anuencia de ese partido, participan en una consulta para definir al precandidato que será postulado como candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura del Estado.

 

De las constancias que informan el presente asunto, se puede desprender la existencia de actos de propaganda electoral que, por lo menos, en el contexto en que fueron empleados por el partido político y los contendientes en la selección interna, pueden generar confusión en el electorado y que de resultar designado alguno de los ahora contendientes como candidato implicaría la difusión anticipada de su imagen, lo que eventualmente puede originar una contienda electoral desigual, en tanto que existe la posibilidad de que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido, advirtiéndose indicios que permiten afirmar que dicha propaganda reúne las características para ser considerada como electoral, en los términos que la propia ley dispone. (...)

 

3. En el caso de que alguno de los militantes que ahora realiza precampaña electoral, resultara designado como candidato por parte del Partido Acción Nacional, es claro que llevaría una clara ventaja respecto de los otros candidatos que apenas dieran a conocer su posición ante la ciudadanía, ya que no existiría gran diferencia entre la propaganda empleada por los precandidatos y la que emplearían en la contienda electoral, pues como se ha dicho, en tal propagando se ostentan, por lo menos con los colores y emblema del partido y el cargo para el que finalmente serian postulados. (...)

 

En efecto, tales insertos de prensa, revelan, por lo menos de manera indiciaria, que el actuar desplegado por los referidos precandidatos no se circunscribió a obtener la preferencia de la militancia al interior del Partido Acción Nacional, sino que realizaban verdaderos actos de campaña tendientes a difundir incluso propuestas de gobierno tales como mejorar la educación o construir una carretera, lo que claramente se opone a la normatividad electoral.

 

Luego entonces, como puede advertirse de lo antes considerado, es dable concluir que las actividades realizadas por José Luis Duran Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, contrariamente a lo manifestado por el enjuiciante, constituyen verdaderos actos anticipados de campaña, pues tienen como finalidad obtener un posicionamiento en la elección de Gobernador a celebrarse el año entrame en el Estado de México.

 

Así pues, el procedimiento de selección organizado por el Partido Acción Nacional, además de tener como propósito la definición del candidato que habrá de postular para contender en la próxima elección de gobernador en el Estado, en última instancia tiene como finalidad el posicionamiento, desde este momento, de quien habrá de ser postulado como candidato y eventualmente la obtención del voto del electorado mediante la difusión anticipada de posiciones políticas y compromisos de gobierno a la ciudadanía en general”.

 

Sin embargo, la autoridad cita la sentencia referida, sin ser analizado a la luz del caso concreto pues de haberlo hecho hubiera quedado de manifiesto que los actos denunciados en el escrito de queja, constituyeron anticipados de campaña. Situación que si bien se reconoce a la luz de los precedentes transcritos por la autoridad responsable, finalmente no fueron aplicados al caso concreto.

 

De haberse realizado este análisis por la autoridad responsable a la luz de los hechos materia de la presente queja se hubiera acreditado fehacientemente que los mismos constituyeron un abuso de un derecho. Pues para poder realizar actividades propias de campaña electoral debieron de haber esperado a encontrarse en el periodo jurídicamente permitido para ello y no desplegarlas con anterioridad al periodo establecido en el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Reconoce además la autoridad responsable, al citar un precedente derivado de la sentencia SUP-JRC-235/2004, que se concede: “...el abuso del derecho si se realizan actividades fuera de contienda interna, durante la misma o posterior a la designación con el objeto de posicionarse frente al electorado ostentándose con el cargo al que aspiran”.

 

No obstante al momento de entrar al análisis del caso concreto respecto de cada uno de los partidos políticos no analiza en lo absoluto el contenido del precedente que expone en este apartado. Incluso, realiza la trascripción del detalle de la parte conducente de dicha sentencia, la cual coincide integralmente con la parte que la Junta General Ejecutiva trascribió de la sentencia en el dictamen que aprobó con fecha veintitrés de febrero del dos mil siente, e inclusive pone énfasis añadido en los mismos párrafos que la Junta General Ejecutiva, siendo la única diferencia la conclusión a la que arriba la responsable:

 

“La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral, y en un uso mayor de recursos económicos.

 

De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa al registro, es procedente se imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral, al encontrase promoviendo el voto.

 

(…)

 

Dentro del marco de referencia establecido, se considera que en el caso concreto, la actividad desplegada por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, a quien el Consejo Estatal Electoral dio el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, podría considerarse como acto anticipado de campaña electoral, en tanto que se advierte, podría tener como finalidad el posicionamiento de una opción política en el listado de Nayarit.

 

Al respecto, resulta pertinente señalar que en el expediente SUP-JRC-31/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de abril del dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de los recursos de apelación RA/04 2004 y RA 05 2004; se sostuvo que, el abuso del derecho representa el desarrollo de una actividad que se encuentra amparada por un derecho que es concedido por la ley, pero al ejercitarse en ciertas circunstancias, al tomar en consideración los elementos que rodean su ejercicio resulta perjudicial por abusarse del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva.

 

Ahora bien, en el caso concreto, debe tenerse presente que la normatividad electoral local no sólo permite, sino exige a los partidos políticos que designen a sus candidatos conforme a los procedimientos democráticos internos.

 

Así el artículo 37 de la Ley Electoral, señala que es obligación de los partidos políticos cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

 

En ese sentido, se advierte que el legislador de Nayarit, dio preponderancia a la participación democrática, en la selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

De todo lo anterior, podemos concluir que los partidos políticos tienen la necesidad de elegir a sus candidatos con los mecanismos que se apeguen a los principios democráticos y a sus estatutos y que asimismo se estimen más adecuados y permitan la mejor competencia en beneficio de éstos ante los electores.

 

Uno de tales mecanismos es la contienda interna a las bases, para que sean los militantes y simpatizantes del partido, en un territorio determinado, los que decidan quien debe ser designado candidato.

 

Sin embargo, tal aspecto no le permite a los presuntos aspirantes a una precandidatura, a realizar verdaderos actos de campaña, tendientes a convencer a la ciudadanía en general, de que la mejor opción política, se encuentra representada por ellos, pues tal aspecto genera condiciones de inequidad y vulnera los principios de la materia, además de que se trata de actos que al ser ejecutados de esa manera, no pueden ser fiscalizados.

 

En ese orden de ideas, primeramente puede estimarse que las conductas que realizan los aspirantes a una contienda interna por parte de un partido político, se encuentra amparada por el ejercicio de las libertades que concede la Constitución General de la República y la Ley Electoral del Estado de Nayarit. sin embargo, la extralimitación en el ejercicio de ese derecho al extremo de divulgar posiciones políticas, así como ofertar a la ciudadanía en general posibles programas de gobierno, en caso de resultar electo primero en la contienda interna de que se trate, y después como candidatos resulta ilegal porque al ejercitar en exceso tal derecho concedido, es decir, por ejercitar abusivamente tal prerrogativa, se transgrede la normatividad electoral que regula la participación de los partidos políticos y sus candidatos en las contiendas electorales.

 

Ahora, conforme a todo lo anteriormente señalado, corresponde al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, determinar si respecto de los actos que le fueran imputados a Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, la vinculación, y en su caso, responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, y de esa manera, dilucidar si tuvo alguna intervención, o en qué medida estuvo relacionado con los mismos, pues, tales comportamientos, de acreditarse fehacientemente, vulnerarían la normatividad electoral en el Estado, pues se podría apreciar la realización de diversas actividades, al parecer fuera de una contienda interna para posicionarse frente al electorado, por lo menos, al citado partido, difundiendo una serie de medios propagandísticos, permitiéndole a sus militantes ostentarse como aspirantes a un cargo de elección popular, como lo es el de Gobernador Constitucional.

 

Las consideraciones anteriores nos permiten arribar a la conclusión de que el ejercicio del derecho que los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, realizaron, mediante la difusión de manera abierta, y ostentándose como ‘Gobernador’ en su propaganda, y utilizando equipamiento urbano y carretero para fijarlo, pudo implicar el abuso de ese derecho por resultar, de así comprobarse, atentatorio del principio de igualdad con respecto a otros partidos políticos y sus candidatos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, ya que si bien, la acción consistente en difundir la imagen de diversas personas que contienden en un partido político, constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias, podría entenderse como prohibida, porque si fue ejercitada abusivamente, de ser el caso, pudo trastocar los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.

 

De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que éste principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales”.

 

Como se puede apreciar la autoridad responsable inclusive puso un énfasis añadido a las partes de la sentencia que consideró relevante. No obstante no realiza el análisis de los hechos a la luz de estos precedentes pues, de haberlo realizado así, hubiese llegado a una conclusión distinta a la que llegó la autoridad responsable.

 

A foja 338 señala la autoridad responsable precedentes como el expediente SUP-RAP-081/2003 o SUP-RAP-108/2003, en los que existe coincidencia respecto a que son actos anticipados de campaña los que tienen como característica el hecho de ostentarse como candidatos y solicitar el voto para la elección de que se trate. A saber;

 

“(…) el hecho de que en la propaganda electoral fijada no se divulgara la plataforma electoral que utilizó el Partido Revolucionario Institucional en los pasados comicios federales, no puede llegar a servir de base para estimar que la misma no tiende a constituir un acto anticipado de campaña, pues como lo sostuvo la responsable, tanto las campañas electorales como la propaganda que en ella se realicen, tienen como función la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los candidatos que son postulados por los institutos políticos, de igual forma, que a través de ellas se dé a conocer al electorado la plataforma electoral que propone el partido político, pero la circunstancia de que esta última no se contenga en la propaganda electoral, no provoca que la misma no sea considerada como acto de campaña electoral, porque resulta suficiente que en esa propaganda se publicite algún candidato, es decir, que exprese el nombre del candidato, el cargo de elección por el cual compite y el partido que lo postula, para estimar que la misma tiene como finalidad la de buscar el voto de la ciudadanía, y, por ende, que sea estimada como un acto anticipado de campaña electoral.

 

En consecuencia si como lo afirmó el Consejo General, la propaganda que se colocó antes de que iniciara las campañas electorales, no contaba con alguna característica que permitiera concluir que tenía como objeto el promocionar la precandidatura de José Peñuelas dentro del proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional, sino que por el contrario, servía para publicitar que dicha persona contendía para diputado federal del Distrito 01’, por el mencionado ente político, de ello se sigue que, en oposición a lo sostenido por el apelante, dicha propaganda a pesar de no divulgar su plataforma electoral, la misma sí constituye un acto anticipado de campaña.

 

No es óbice a la anterior conclusión, las afirmaciones que efectúa el apelante, en el sentido de que tampoco puede considerarse como acto anticipado de campaña, la propaganda electoral fijada, ya que, por un lado, no existe norma jurídica que establezca las características que debe contener la propaganda utilizada en los procesos internos, y por otro, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional cumplen con las obligaciones que establece la codificación mencionada.

 

Lo anterior es así, puesto que si bien es cierto, como lo asevera el actor, no existe normatividad que regule las características que debe contener la propaganda utilizada en los procesos internos de selección efectuados por los partidos políticos, también lo es que esa sola circunstancia no puede servir de base para que los entes políticos y sus militantes puedan realizar cualquier acto bajo el argumento de que es interno y con motivo de un proceso de selección de candidatos, máxime que la actividad desplegada por el denunciado (acto anticipado de campaña), si se encuentra acotada a un período de tiempo.

 

En efecto, las campañas electorales empiezan un día después de que se aprueba el registro de candidaturas, concluyendo tres días antes de celebrarse la jornada electoral, razón por la cual los actos tendientes a la obtención del voto fuera de este período se encuentran prohibidas, de conformidad con lo establecido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre tal tópico, debe tenerse en cuenta cual es la finalidad de la propaganda que puede utilizarse para la selección interna de candidatos, y la relativa a las campañas electorales, en virtud de que la primera sólo consiste en cierta publicidad en ella contenida, dirigida a promover a las personas que pretenden que un instituto político los postule como candidatos a un cargo de elección popular, con el objeto de que los militantes o simpatizantes de un ente político se convenzan sobre qué persona es la mejor opción para participar en los procesos electorales, la cual, es diferente a la que se utiliza para la obtención del voto, por cuyo motivo, al encontrarse propaganda electoral, sin hallarse enfocada a la elección interna de candidatos, sino tendiente a promocionar a una persona como candidato a diputado federal, tal y como lo consideró el órgano administrativo, ese hecho, se encuentra prohibido por la ley, entonces, ante lo inexacto de las alegaciones del partido actor en este sentido, éstas deben desestimarse.

 

[…]

 

Asimismo, resultan inatendibles los motivos de queja que aduce el partido actor, en los que, en síntesis, manifiesta que el Consejo General al resolver la denuncia presentada en su contra, tuvo una indebida percepción de los hechos expuestos en la queja, así como en los plasmados en la contestación de la acusación, tocante a que jamás aceptó que la propaganda electoral hubiera permanecido después de la contienda interna de selección de candidatos; además, arguye que algunas personas ajenas al Partido Revolucionario Institucional pudieron haber colocado posteriormente a la conclusión del proceso interno, la propaganda que encontró la autoridad en su investigación.

 

Lo inatendible de tales agravios radica en que, con independencia de que la responsable haya dejado de determinar que el partido recurrente fue quien colocó los pendones después de haber concluido la contienda interna, lo cierto es, además de que existe la presunción fundada de que dicho partido fue quien lo hizo, por ser el que alcanzaría un beneficio con su colocación, en el supuesto de no ser el responsable de tal acto (colocación), de todas suertes, como se puso de relieve en líneas atrás, si el Partido Revolucionario Institucional fue requerido para que retirara su propia propaganda y no lo hizo, es evidente que con su actuar omiso, al final de cuentas, se benefició con tul propaganda, al estar dirigida, precisamente, a promocionar a José Peñuelas como candidato a diputado federal por el O1 Distrito Electoral en Baja California, y la cual, permaneció después de la conclusión del proceso interno de selección de candidatos, lo que pudo haber propiciado inequidad en el proceso electoral federal, ya que aún no había iniciado las campañas electorales e inclusive no se había registrado a dicha persona con el carácter de candidato a diputado federal...”

 

Al respecto la autoridad responsable señaló que “Los criterios derivados de las resoluciones jurisdiccionales enunciadas coinciden en señalar que, no obstante la falta de regulación, los actos anticipados de campaña están prohibidos porque alteran el principio de equidad y las condiciones de igualdad en la contienda. Los actos específicamente prohibidos que se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes se ostentan con el cargo al que aspiran y buscan la obtención del voto ciudadano sin aclarar que se trata de un proceso interno”.

 

De haber analizado dicho precedente a la luz de los hechos planteados en la queja de referencia, la responsable hubiera arribado a la conclusión de que se configuró una clara violación a la norma pues conforme a dicho precedente basta que se promocione la imagen de un ciudadano como si fuese candidato de algún partido político a un cargo de elección popular, para estimar que la finalidad es la de buscar el voto del electorado. No obstante la autoridad responsable, llega a la conclusión de que “se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes se ostentan con el cargo al que aspiran y buscan la obtención del voto ciudadano sin aclarar que se trata de un proceso interno, cuando eso no es lo que se señala en el precedente.

 

Además reconoce la autoridad responsable que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ya ha resuelto en el sentido de que en la campaña interna se debe precisar de manera clara que se relaciona con dicha contienda partidaria, teniendo que mencionar la fecha en la cual ocurriría la elección interna en comento. Cuestión que no ocurre en el caso concreto

 

Manifestando que en le (sic) fallo de mérito -resolución CG466/2003- el órgano máximo de dirección de este Instituto estableció que es válida la propaganda utilizada durante el proceso interno, siempre y cuando en la misma el aspirante a una candidatura se abstenga de solicitar el voto de la ciudadanía, ni se ostente ya como abanderado, cuestión que se presenta en la especie, pues del contenido de autos se desprende que los militantes, en algunos casos precandidatos de los partidos políticos denunciados, se ostentaron como abanderados y sus mensajes iban dirigidos a la obtención del voto.

 

En este sentido si la autoridad responsable hubiera hecho el análisis respectivo a la luz de los hechos motivo de la queja cuya resolución hoy se impugna, hubiera arribado a la conclusión de que si se infringió la norma por parte de los partidos políticos denunciados. Lo que causa agravió a mi representado y a la sociedad en general.

 

Inclusive señala en la resolución la autoridad responsable que el Consejo General consideró que aunque no exista regulación permitiendo los actos anticipados de campaña, dicha omisión de ninguna forma permite a los partidos políticos efectuar actos propios de los procesos electorales, fuera de la temporalidad legalmente establecida para ello”. No obstante tal circunstancia no la traslada al momento de resolver el caso concreto, pues es claro que los actos que quedaron plenamente acreditados, constituyen actos de campaña anticipada, a favor de los partidos políticos denunciados.

 

Admitió también la responsable que tocante al alcance y difusión que puede tener frente a la ciudadanía en general la propaganda de un proceso interno de selección de candidatos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-034/2003, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, consideró que dicho material no debe exhibirse frente a la comunidad en general, si el mecanismo partidario no requiere trascienda a la sociedad.

 

Lo anterior, porque efectuar un despliegue publicitario frente al electorado, en forma innecesaria, podría acarrear a favor del partido infractor, una clara ventaja que lastimaría los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en los comicios constitucionales.”

 

Asimismo, sostuvo que si la conducta era de gran magnitud, la misma no debía ser tolerada por ninguna autoridad”.

 

Señaló también la autoridad electoral que en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-003/2003 (sentencia de fecha treinta de enero de dos mil tres), señaló que: la Sala Superior estableció que cualquier actividad realizada por un ciudadano que hubiera sido designado por un partido político como candidato a un puesto de selección (sic) popular, realizada antes de que el mismo obtuviera su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, y que buscara atraer el voto de la ciudadanía en su favor, debía estimarse como un acto anticipado de campaña, mismo que trastoca el bien jurídico tutelado por el legislador, consistente en inhibir actividades propias de las elecciones constitucionales, fuera del periodo legalmente previsto para ello”.

 

Cita además la autoridad responsable un criterio más reciente, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007, emitida el veintiuno de septiembre de dos mil siete.

 

La autoridad responsable transcribe la parte de la ejecutoria relativa, que establece lo siguiente:

 

...En principio, es menester hacer una diferenciación entre los actos de precampaña y los de campaña electoral, como partes integrantes del sistema constitucional comicial.

 

Los actos de precampaña se desarrollan durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o reglamentos, y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece. Es decir, el ámbito temporal de realización de los actos de precampaña comprende desde el inicio del proceso de selección interna hasta la postulación y registro de candidatos.

 

La precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente, de manera extraoficial, a las personas que se están postulando, al interior de un partido político para lograr una posible candidatura.

 

En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.

 

A su vez, los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo permitido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en el período comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral.

 

Tales actos tienen como objetivo primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y la promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Los actos de campaña electoral son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promuevan las candidaturas.

 

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar, que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

[…]

 

es posible advertir que para este órgano colegiado jurisdiccional, en una primera definición, por actos anticipados de campaña’ debe entenderse aquéllos que realicen los candidatos seleccionados o designados al interior de los partidos políticos, para contender a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral; siempre que tales actos tengan como finalidad la promoción del candidato para obtener el voto del electorado y la difusión de la plataforma electoral.

 

[…]

 

Como se observa, esta Sala Superior al resolver un asunto posterior, relacionado con los actos anticipados de campaña consideró que tales actos pueden actualizarse no sólo en la temporalidad señalada en la tesis relevante al rubro ‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares)’, esto es, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, sino también durante el desarrollo del propio procedimiento, inclusive antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

 

En ese sentido, atendiendo a lo establecido por este Tribunal Federal tanto en las tesis relevantes reseñadas en párrafos precedentes como en la ejecutoria transcrita, resulta jurídicamente válido sostener que los actos anticipados de campaña’ son aquéllos que se realizan por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

De todo lo antes expuesto, es dable establecer la siguiente premisa: los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interna de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y la promoción del candidato a efecto de lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral...”

 

Llegando la autoridad responsable a una conclusión que no encuentra sustento en el referido precedente pues afirma la responsable que:

 

“...conviene enumerar los criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, y conforme a los que se podrán definir con claridad los parámetros que debe satisfacer la propaganda electoral y la propaganda de los procesos internos de selección de candidatos”.

 

ACTOS DE PRECAMPAÑA O DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS

OBJETIVO

            La selección, al interior de un partido político o coalición, de un candidato a un cargo de elección popular.

                      Difundir públicamente, de manera extraoficial, a las personas que se están postulando, al interior de un partido político o coalición, para lograr una candidatura.

TEMPORALIDAD

Durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones, que comprende desde el inicio de ese mecanismo hasta la postulación y registro de candidatos.

 

SUJETOS

Dirigentes, precandidatos, militantes, afiliados y simpatizantes de los partidos políticos o coaliciones.

REGULACIÓN

Conforme a los Estatutos o Reglamentos de los partidos políticos o coaliciones y acorde con los lineamientos que la ley comicial establece.

 

 

ACTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL

OBJETIVO

          La difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos.

          La promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

TEMPORALIDAD

En el periodo comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta tres días antes de le celebración de la jornada electoral.

SUJETOS

Dirigentes, candidatos registrados, militantes, afiliados y simpatizantes de los partidos políticos o coaliciones.

REGULACIÓN

Capitulo Segundo, “De las campañas electorales” del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

OBJETIVO

          La promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

          La difusión de la candidatura y de la plataforma electoral.

TEMPORALIDAD

Actos realizados antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro constitucional de candidatos.

SUJETOS

Militantes, simpatizantes, aspirantes, precandidatos o candidatos seleccionados o designados al interior de los partidos políticos o coaliciones.

REGULACIÓN

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares). Tesis Relevante S3EL 016/2004.

 

No obstante, el criterio citado por la autoridad electoral, así como el supuesto análisis que de las mismas presuntamente realiza, debió haberse analizado a la luz de las conductas denunciadas en el caso concreto, pues de haberlo hecho así la autoridad, hubiera llegado a conclusiones distintas pues tal y como lo señala el criterio al que hace referencia la propia autoridad responsable.

 

Pues lo contrario trae como consecuencia que la autoridad responsable, llegue a conclusiones dogmáticas y subjetivas como la siguiente:

 

“Sobre estas bases, se distingue los elementos fundamentales para distinguir los elementos de una campaña electoral, mismos que a saber son exhortados a la ciudadanía para votar por determinado candidato, fecha de la jornada electoral respectiva, así como la identificación del partido político o coaliciones que lo postulen; acreditados esos requisitos se estará en condiciones para determinar en qué momento se está ante la presencia de actos de campaña propiamente dichos, o bien de ciertos actos anticipados de campaña. Por ende, ante los casos que escapen a estos supuestos y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, se analizará bajo la luz de actos relacionados a sendos procesos internos de selección de candidatos”.

 

Misma que no deja de ser una afirmación subjetiva que no encuentra sustento en motivación alguna, pues la responsable no da cuanta al momento de resolver el caso concreto, de en que medida o porque razón, “acreditados esos requisitos se estará en condiciones para determinar en qué momento se está ante la presencia de actos de campaña propiamente dichos, o bien de ciertos actos anticipados de campaña”. Pues no debe perderse de vista que para arribar a determinadas conclusiones, se debe de tener conocimiento del caso concreto y a la luz de los hechos plenamente acreditados, realizar el estudio pertinente, cuestión que no ocurrió en la especie.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los puntos considerandos y resolutivos de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QPRD/CG/015/2005 y sus acumulados JGE/QCG/009/2007, JGE/QCG/010/2007 y JGE/QCG/011/2007 y, de manera particular el considerando número 06 seis arábigo de la resolución que se impugna por la vía del presente recurso de apelación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el considerando número 06 seis arábigo de la resolución que se impugna, el Consejo General señalado como responsable una serie de consideraciones relacionadas a “los actos publicitarios desplegados por los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, quienes durante el año dos mil cinco, difundieron en medios electrónicos o impresos, su intención de ocupar la Presidencia de la República”. Denunciados en el escrito inicial de queja, así como en las ampliaciones al mismo.

 

En principio señala la autoridad electoral que “en primer término, los medios probatorios que obran dentro del expediente, relacionados con los actos desplegados por los militantes priístas aludidos; posteriormente se analizarán el marco estatutario vigente del partido denunciado, y finalmente, se pronunciará respecto al fondo del asunto”. En el mismo se tiene por acreditado plenamente que dichos militantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron una serie de actos que a todas luces son actos anticipados de campaña.

 

Las conductas que quedaron plenamente acreditadas se encuentran detalladas en la resolución que por esta vía se combate, señalando la autoridad electoral lo siguiente:

 

“1.- Portales de Internet.

 

(…)

Durante el dos mil cinco, los militantes del Partido Revolucionario Institucional aludidos por el quejoso en sus escritos de denuncia y ampliaciones, desplegaron en el ciberespacio, cinco sitios web en los cuales difundieron su deseo de desempeñarse como Presidente de la República, durante el período constitucional 2006-2012, como se expone a continuación:

 

 

NOMBRE

DIRECCIÓN ELECTRONICA

Enrique Jackson Ramírez

http://www.jacksonpresidente.com

Enrique Martínez y Martínez

http://www.aliadosdeenrique.com.mx

Arturo Montiel Rojas

http://www.mexicoenmarcha.com.mx

Manuel Ángel Núñez Soto

http://www.nunezsoto.org.mx

Tomás Yarrington Ruvalcaba

http://www.tomasyarrinton.org

Unidad Democrática

http://www.unidaddemocratica.org.mx

 

Mismos que se detallan en la resolución y que son descritos a fojas 361 a 366.

 

Tales páginas web se tienen por acreditadas, a sabe:

 

NOMBRE

PORTAL

FECHA EN

QUE LO

APORTÓ EL

QUEJOSO

FECHA

EN QUE LA

SECRETARÍA

EJECUTIVA DEL

IFE CONSTATÓ

SU CONTENIDO

Enrique Jackson R.

http://www.jacksonpresidente.com

27-Junio-2005

15-Julio-2005

Enrique Martínez y M.

http://www.aliadosdeenrique.com.mx

27-Junio-2005

15-Julio-2005

Tomás Yarrington R.

http://www.tomasyarrinton.org

27-Junio-2005

15-Julio-2005

Manuel A. Núñez S.

http://www.nunezsoto.org.mx

21-Julio-2005

22-Julio-2005

Unidad Democrática

http://www.unidaddemocratica.org.mx

21-Julio-2005

22-Julio-2005

Arturo Montiel R.

http://www.mexicoenmarcha.com.mx

15-Agosto-2005

17-Agosto-2005

 

En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de esas páginas web, por lo menos a partir de las fechas en que se hicieron del conocimiento de esta autoridad, y a las mismas se les otorga valor probatorio idóneo para el caso que se analiza, en términos de la siguiente tesis, dictada por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:

 

INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).

 

Lo mismo ocurre con los anuncios televisivos:

 

2.- Anuncios televisivos.

 

El contenido de los anuncios televisivos se encuentra descrito a fojas 368 a la 375 de la resolución que por esta vía se combate. Así mismo se tiene por acreditada la existencia y difusión de los mismos, a saber:

 

La existencia y difusión de estos promocionales, se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB México, S.A. de C.V., durante el periodo comprendido del primero de julio al catorce de agosto de dos mil cinco”.

 

(…)

 

Al efecto, esta autoridad tiene por demostrada la difusión de los promocionales televisivos ya mencionados, en los términos expuestos a continuación:

 

PROMOCIONAL

SUJETO

PRIMERA

TRANSMISIÓN

ÚLTIMA

TRANSMISIÓN

NÚMERO

DE

IMPACTOS

Maldición vivir en la pobreza

Enrique Jackson R.

19-Julio-2005

1°-Agosto-2005

322

Anhelos de la gente

Enrique Jackson R.

19-Julio-2005

1°-Agosto-2005

316

País grande, generoso

Enrique Jackson R.

19-Julio-2005

1°-Agosto-2005

390

Me siento muy obligado

Enrique Jackson R

1°-Julio-2005

19-Julio-2005

441

Mirar de frente

Enrique Martínez y M,

19-Julio-2005

29-Julio-2005

223

Decir la verdad

Enrique Martínez y M.

1°-Julio-2005

6-Julio-2005

56

Cero deuda

Enrique Martínez y M.

12-Julio-2005

23-Julio-2005

350

Hay un México

Arturo Montiel R.

1°-Julio-2005

4-Julio-2005

33

Por ti

Arturo Montiel R.

6-Julio-2005

4-Agosto-2005

1048

Microbús

Arturo Montiel R.

11-Julio-2005

20-Julio-2005

545

No hay chamba

Arturo Montiel R. |

1°-Julio-2005

23-Julio-2005

917

Narcomenudeo

Arturo Montiel R.

14-Julio-2005

16-Julio-2005

198

Quiero, puedo

Tomás Yarrington R.

7-Julio-2005

23-Julio-2005

1223

 

El detalle específico de las frecuencias, plazas, días y horas de difusión, se aprecia en los anexos l a V del presente fallo.

 

Otro de los elementos que confirman la existencia y difusión de los anuncios de marras, es el informe rendido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, mediante el oficio DG/5265/05 de fecha primero de septiembre de dos mil cinco, en el cual confirmó haber detectado los promocionales identificados como “Microbus”, “Me siento muy obligado”, “Cero deuda”, y “Quiero, puedo”, como se expresa a continuación:

 

PROMOCIONAL

SUJETO

FECHA

DE

TRANSMISIÓN

FRECUENCIA

HORARIO

Microbús

Arturo Montiel R.

17- Julio-2005

XEW/2/Televisa

07:23’37”

Me siento muy obligado

Enrique Jackson R.

17-Julio-2005

XEW/2/Televisa

21:26’55”

Cero deuda

Enrique Martínez y M.

17-Julio-2005

XEW/2/Televisa

21:43’31”

Quiero, puedo

Tomás Yarrington R.

17-Julio-2005

XHGC/5/Televisa

15:50’06”

 

Debe señalarse que la información proporcionada por esta instancia oficial, complementa lo afirmado en el monitoreo practicado por IBOPE AGB México, S.A de C.V., a solicitud del máximo órgano directivo de esta autoridad, no sólo por tratarse de documentales públicas, emitidas por una autoridad oficial en pleno ejercicio de sus funciones [y la cual tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso b); y 35, párrafo 2, del reglamento de la materia], sino también porque la Dirección General retro mencionada, es la instancia encargada de supervisar el contenido de cualquier material transmitido a través de los medios electrónicos de comunicación (verbigracia: radio, televisión abierta televisión restringida, etcétera).

 

(...)

 

Asimismo, la existencia y difusión de los anuncios televisivos ya mencionados, se tiene también por demostrada con base en lo reportado por TV Azteca, S.A. de C.V., al contestar el requerimiento planteado en autos, afirmando sobre el particular el nombre de las personas morales que contrataron con ella las transmisiones atinentes y el monto de la inversión realizada, a saber:

 

ASPIRANTE

CONTRATANTE

MONTO PAGADO

Enrique Yackson Ramírez

Red Jackson, A.C.

$3’613,081.00

Enrique Martínez y Martínez

Aliados de Enrique, A.C.

$1’350.000.00

Arturo Montiel Rojas

Comercializadora Sport & Branding, S.A de C.V.

$140,000.00

Manuel Ángel Núñez Soto

Uno y Medio Publicidad, S.C.

$250,000.00

 

(…)

 

Finalmente, la existencia y difusión de estos promocionales también queda demostrada con lo afirmado por los propios militantes del Partido Revolucionario Institucional, quienes al momento de comparecer al presente procedimiento, no niegan la presencia y transmisión de los mismos en medios electrónicos, circunstancia a la cual se le otorga también el valor probatorio a que alude el citado artículo 33, párrafo 1, inciso b) del reglamento de la materia.

 

De las constancias que obran en el expediente también se tiene por acreditada la existencia de anuncios radiales así como de material propagandístico diverso. En este sentido, tanto el contenido de la propaganda electoral, como su existencia y difusión se encuentra plenamente acreditada por lo que no esta sujeta a controversia.

 

No obstante la autoridad electoral llega a la conclusión de que los mismos no constituyen actos anticipados de campaña con base en las siguientes consideraciones:

 

Al ocurrir en la presente vía, el quejoso afirmó que diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional se identificaron ante la sociedad en general como miembros de un proyecto, al interior de ese instituto político, el cual esgrimía tener por objeto fundamental [según su propio portal de Internet], la búsqueda de equidad e imparcialidad en el proceso de postulación del candidato a la Presidencia de la República que habría de contender por esa organización política en las elecciones federales de dos mil seis.

 

En el mismo tenor, el Partido de la Revolución Democrática arguye que aun cuando tales actos pudieran considerarse en principio como tendentes a participar en la contienda interna para lograr la candidatura presidencial del partido denunciado, lo cierto es que dicho sistema también tuvo por objeto posicionar en lo individual a esos militantes, y a la postre beneficiar a su propio instituto político.

 

En principio, debe decirse que dadas las características y contenidos de los materiales publicitarios desplegados por los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, esta autoridad considera que los mismos de ninguna forma transgreden la normativa comicial federal vigente en la época de los hechos.

 

Como se ha aseverado ya con antelación en el presente fallo, los actos de precampaña pueden desarrollarse antes o durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o reglamentos, y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece. Es decir, el ámbito temporal de realización de los actos de precampaña comprende desde el inicio del proceso de selección interna hasta la postulación y registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral.

 

Por ende, una precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente a las personas que se están postulando al interior de un partido político para lograr una posible candidatura a un cargo de elección popular.

 

En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendentes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.

 

Por su parte, los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo permitido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, esto es, en el período comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta 3 días antes de la celebración de la jornada electoral.

 

Tales actos tienen como objetivo primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y la promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Lo anterior, se ve robustecido en las tesis de jurisprudencia P./J.1/2004 y P./J.65/2004, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente en las páginas 632 y 813, Tomos XIX, Febrero de 2004 y XX, Septiembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros y texto:

 

PRECAMPAÑA ELECTORAL FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. (Se transcribe).

 

PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO. (Se transcribe).

 

Tales consideraciones encuentran relación con la tesis relevante número S3EL118/2002, sustentada por esta Sala Superior, bajo el epígrafe: PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, A UN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares)”.

 

Además, para estar en condiciones de establecer si efectivamente se está o no ante un acto anticipado de campaña, es imperioso considerar lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado al respecto, en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.- (Se transcribe).

 

De las tesis relevantes y de jurisprudencia referidas, es posible advertir que por “actos anticipados de campaña” debe entenderse aquellos que realicen los candidatos seleccionados o designados al interior de los partidos políticos, para contender a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, siempre que tales actos tengan como finalidad la promoción del candidato para obtener el voto del electorado y la difusión de la plataforma electoral.

 

Luego entonces, como en los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los ciudadanos interesados (sean militantes, simpatizantes o cualquier otra denominación que les otorguen los estatutos del instituto político de que se trate), realizan de acuerdo con la normativa partidista sendas actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas, ello no implica que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

 

En la especie se considera que los actos que fueron denunciados no cumplen con los requisitos para ser considerados propaganda electoral, toda vez que el hecho de que en los materiales y medios utilizados aparecieran los nombres de los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, y diversas expresiones relacionadas con la figura presidencial, ello en su conjunto no se considera suficiente para acreditar lo aducido por el promovente en cuanto a que tales sucesos constituyen actos anticipados de campaña.

 

En ese tenor, se considera que la propaganda de mérito no cumple con los requisitos para considerarse como propaganda electoral, toda vez que en ella no se hace alusión a plataforma electoral alguna, ni se menciona el día en que se realizaría la jornada electoral ni se solicita el voto de los ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular, debiendo tener en cuenta que la plataforma electoral es un programa de acción sustentado en la declaración de principios del partido político postulante, para que el electorado tenga conocimiento de lo que el candidato y el partido político se proponen efectuar en caso de obtener el triunfo en la elección respectiva.

 

De igual forma, si bien varios de esos materiales contienen la voz “Presidente”, ello no significa necesariamente que se haya inducido a la ciudadanía a emitir su voto en la jornada electoral celebrada el 2 de julio de 2006, porque amen de que expresamente no se hace alusión a jornada electoral alguna, debe decirse que en cargos de elección popular [como lo es el de Presidente de la República], tal y como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-64/2007, el militante partidista interesado tiene la necesidad de dar a conocer su aspiración a toda la militancia de esa entidad federativa y no nada más de una región, a fin de verse favorecido por el mayor número de militantes, a efecto de obtener la candidatura partidista, por lo que es viable entender que un ciudadano interesado en obtener la candidatura a determinado puesto de elección popular por la imperiosa necesidad de darse a conocer a la militancia o simpatizantes de un partido político, éste haya colocado o pintado en diversos lugares propaganda con su imagen y expresiones de su persona, a fin de resultar ganador del proceso de selección interna.

 

En ese sentido, se considera necesario insistir en el hecho de que aun cuando en la propaganda denunciada por el Partido de la Revolución Democrática se hayan utilizado los colores característicos del Partido Revolucionario Institucional, ello no constituye un acto anticipado de campaña, pues como se razona en la resolución que ahora se pronuncia, en la propaganda de mérito en ningún momento se invita a la ciudadanía en general a sufragar a favor de las personas que se respaldan; de ahí que se arribe a la convicción de que el material denunciado no es de tipo electoral, máxime que en el mismo no se solicita el voto para la jornada que se llevó a cabo el 2 de julio de 2006.

 

Al efecto, si bien es cierto que la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional es omisa en torno a la posibilidad de realizar actos como los argüidos por el quejosos; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los miembros de un partido político pueden efectuar actos proselitistas dirigidos a sus correligionarios, solicitándoles su apoyo en una contienda interna para alcanzar una candidatura, circunstancia que de ninguna forma contraviene el marco jurídico vigente en material comicial.

 

A la luz de los criterios y precedentes jurisdiccionales ya mencionados, es valido afirmar que los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez  Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba buscaron posicionarse en la sociedad en general, expresando abiertamente su deseo de ocupar la Presidencia de la República pues pretendían situarse de mejor manera para participar en la contienda interna en la cual el Partido Revolucionario Institucional habría de elegir a su candidato a la máxima magistratura de la Unión, lo cual de ninguna forma puede calificarse como un aspecto de ventaja o en detrimento de los demás sujetos e institutos políticos que habrían de participar en los comicios federales de dos mil siete.

 

Sobre el particular, debe recordarse que la convocatoria para participar en el proceso interno de selección del candidato a la Presidencia de la República del Partido de la Revolucionario Institucional, fue emitida el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, aunado al hecho de que dentro de la misma, textualmente se estableció un período para la realización de actos proselitistas al interior de ese instituto político, para lograr la postulación en mención, a saber:

 

“Undécima.- El período de proselitismo de los precandidatos iniciará en el momento en que se resuelva la procedencia del registro respectivo y concluirá a las 24:00 horas del día anterior al de la elección”.

 

[Respecto a la fecha de registro, la convocatoria establece:]

 

“Séptima.- El registro de precandidatos se llevará a cabo el día 7 de octubre de 2005, a partir de las 10:00 y hasta las 18:00 horas, en el domicilio sede de la Comisión Nacional de Procesos Internos.

 

[Respecto a la fecha de la elección interna, la convocatoria establece:]

 

“Decimonovena.- La jornada electoral se desarrollará en todo el país el día 13 de noviembre de 2005, de las 8:00 a las 18:00 horas, con excepción del Estado de Hidalgo, donde se celebrará el día 6 de noviembre en el mismo horario.

 

Adicionalmente, esta autoridad trae a acotación los artículos 179 y 187 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional vigentes en la época de los hechos, preceptos en donde se aludía la posibilidad de una fase previa al procedimiento interno de selección del candidato a la Presidencia de la República, en la cual podrían haberse aplicado instrumentos de opinión pública, a saber:

 

Artículo 179. (Se transcribe).

 

El Consejo Político correspondiente podrá acordar la celebración de una fase previa al proceso de postulación. Los tiempos y modalidades, así como la aplicación de instrumentos de opinión pública y su desarrollo se normarán por la Convocatoria respectiva.

Artículo 187. (Se transcribe).

 

[Énfasis añadido]

 

En ese orden de ideas, de la lectura armónica de los preceptos estatutarios antes mencionados, así como de la convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional para elegir a su candidato a la Presidencia de la República, se colige la posibilidad de desplegar actos de carácter publicitario, con el propósito de que quienes estuvieran interesados en contender por la candidatura en cuestión, pudieran posicionarse entre la sociedad en general, a fin de ser evaluados de mejor manera al momento de aplicarse los referidos instrumentos de opinión pública, hechos que lógicamente debían realizarse de manera previa a la evaluación en comento, para tener un mejor posicionamiento en la contienda partidista.

 

En esa tesitura, los actos desplegados por los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, deben estimarse comprendidos dentro del supuesto hipotético referido en el párrafo precedente.

 

Finalmente, resulta relevante señalar que, con excepción del C. Arturo Montiel Rojas -quien no obstante haberse registrado como precandidato para competir en el proceso interno se retiró de dicha contienda el veinte de octubre de dos mil cinco-, ninguno de los demás ciudadanos aquí citados participó siquiera en la contienda partidaria, por lo cual, tampoco se percibe que por esta causa haya habido efecto alguno en perjuicio de las condiciones de equidad de la elección presidencial.

 

Por todo lo anteriormente expuesto en el presente considerando, atento al contenido y alcance de las constancias de este expediente y las pruebas aportadas, elementos que en su totalidad se valoran en términos de los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a), b), e) y f); 28, párrafo 1; 29; 33; 34 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [disposición que se encontraba vigente en la época en que ocurrieron los hechos y que resulta aplicable al caso a estudio, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por el cual se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho], se llega a la convicción de tener por no acreditadas las presuntas irregularidades atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, pues los actos desplegados por los CC. Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba no pueden calificarse como anticipados de campaña, por lo cual, al no existir violaciones a los artículos 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, así como el 190 de la propia ley electoral debe declarase infundada la presente queja por lo que se refiere a este partido.

 

De la lectura de las cuestiones planteadas por la autoridad electoral, se desprende con claridad, que la autoridad electoral realiza su análisis sobre una base errónea pues es claro que los actos que fueron desplegados por lo militantes del Partido Revolucionario Institucional, constituyeron actos anticipados de campaña toda vez que los mismos, trascendieron a la ciudadanía a través de los medios de comunicación masiva, lo que a todas luces representa un acto de campaña anticipado, pues los militantes del Partido Revolucionario Institucional se ostentaron para el cargo de Presidente de la República y realizaron la difusión de sus propuestas para mejorar problemas de la sociedad y sus posibles soluciones, y atento a lo dispuesto en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales actos de promoción, que constituyen campaña electoral, solo pueden darse dentro del periodo permitido por la ley.

 

No obstante la autoridad responsable pretende justificar dichos actos de promoción personal, previos al inicio de los procesos internos de selección de candidatos, sin tomar en consideración que los estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen una serie de premisas que no se presentaron en el caso concreto.

 

Pero además la autoridad responsable realiza una serie de afirmaciones, citando criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin tomar con consideración que tales afirmaciones de nueva cuenta adolecen de una adecuada motivación, pues la responsable no explica por qué dichos antecedentes cuentan con relevancia para el caso concreto.

 

De las constancias que integran el expediente y cuya existencia y difusión quedó acreditada en autos, se desprende con claridad meridiana que se encuentra plenamente acreditada la violación al artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que se presentó la queja, pues existen elementos probatorios suficientes y bastantes para constatar, que se actualiza la violación al precepto anteriormente citado, toda vez que se documenta la campaña anticipada que realizaron los aspirantes al cargo de la Presidencia de la República pertenecientes al partido político.

 

Pues no debe pasar desapercibido que entre las actividades de carácter político electoral se encuentran las campañas electorales y, que las campañas electorales consisten, en términos del artículo 182 del Código, en el conjunto de actividades llevadas a cabo con la finalidad de obtener el voto del electorado.

 

Es claro que las actividades desplegadas por los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional se llevaron a cabo con la intención de acercarse a la ciudadanía en general, y no solamente con el objeto de hacer promoción entre aquellos posibles electores al interior del partido político.

 

No debe pasar desapercibido por esta autoridad electoral que el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los actos de campaña electoral únicamente pueden llevarse a cabo a partir del día siguiente a la sesión de registro de candidaturas, que en el caso concreto, hubiera sido a partir del 19 de enero de 2006.

 

No obstante, contraviniendo lo establecido en la ley y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los aspirantes al cargo de Presidente de la República del Partido Revolucionario Institucional realizaron una serie de actos que se encuentran plenamente acreditados, con los cuales comenzaron a realizar actos de campaña, fuera de los tiempos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, generando inequidad en la contienda.

 

No debe pasar desapercibido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Además, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el partido político denunciado y sus militantes, realizaron actos anticipados de campaña a través de los medios masivos de comunicación, fuera de los tiempos permitidos por el Código, lo cual en términos del artículo 48, párrafo 9 del ordenamiento citado, constituye una violación, pues dicho precepto, señala que, en uso de los tiempos contratados por los partidos políticos, los mensajes alusivos a sus candidatos a presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los periodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, del Código.

 

Pero además, no debe pasar desapercibido por esta autoridad, que los actos desplegados por los aspirantes a la Presidencia de la República las campañas electorales del partido político denunciado, solicitaban el voto expresamente o implícitamente a su favor y a favor del partido político que, en su caso los postularía, para el cargo de elección popular al cual aspiraban, difundiendo además acciones de gobierno, pues como puede apreciarse de los spots que fueron difundidos y que se encuentran plenamente acreditados en las constancias que obran en autos, se apreciaba el nombre de los aspirantes y contenían la leyenda de Presidente o bien Presidente de la República.

 

En estos spots, también se buscaba atraer la simpatía de la sociedad utilizando frases en las cuales solicitaban el apoyo para lograr la presidencia o bien expresaban cuáles serían sus propuestas o soluciones para resolver problemas.

 

Además se acredita planamente la existencia y contenido de los portales de Internet y tal y como se desprende de las constancias que obran en autos del expediente al rubro citado, en el cual se actúa, que efectivamente solicitaron los aspirantes el apoyo de la Ciudadanía, para ser “El próximo Presidente de la República, siendo que en varios casos inclusive se expusieron propuestas de gobierno.

 

Por lo cual es clara la violación por parte de los militantes del Partido Revolucionario Institucional, pues los actos de campaña anticipada que realizaron, estuvieron encaminados a posicionarlos en la sociedad general e implícitamente también estuvieron encaminados a posicionar al partido político al que pertenecen, porque expresaron abiertamente su deseo de ser el próximo Presidente de la República, siendo militantes de los partidos políticos en los cuales militan, lo cual es un hecho público y notorio y en muchos casos, utilizando el logotipo del partido político al cual pertenecen, en detrimento de los demás participantes que, apegándose a las reglas de la contienda electoral no realizaron manifestaciones al respecto, y mucho menos, actos anticipados de campaña, utilizando medios masivos de comunicación.

 

En este sentido es importante mencionar, que el hecho de que los gobernados gocemos de ciertos derechos, en ejercicio de la garantía individual de la cual gozamos como sujetos de derecho, no nos faculta, para abusar de este derecho.

 

Pero además, los partidos políticos son garantes de las actividades que realizan sus militantes en dicho carácter, pues tienen un deber de vigilancia, en relación a las mismas. En este sentido, el hecho de que los partidos políticos, hayan asumido una posición de tolerancia, deja de manifiesto la ventaja indebida que sobre los demás contendientes trajo como consecuencia, el que sus militantes hubieran realizado estas actividades.

 

Pero además se debe decir que el partido político denunciado debió, en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo con la normatividad interna de cada uno de ellos, haber tomado medidas, esto es acciones, a efecto de que sus militantes o simpatizantes encausaran su conducta, a efecto de estar en condiciones de cumplir con la obligación que ha quedado establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que al no hacerlo se beneficiaron de estas acciones obteniendo una ventaja indebida, respecto de los demás contendientes.

 

No es óbice el que el Partido Revolucionario Institucional, haya enviado un oficio manifestando su desacuerdo con lo realizado por sus militantes, pues, es claro que tal manifestación no tuvo consecuencia alguna y los militantes siguieron realizando las mismas conductas fuera del marco constitucional y legal. No obstante el partido político no tomó ninguna acción a efecto de inhibir la conducta desplegada por sus militantes, consecuentemente la consintió. Lo mismo ocurrió con el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, pues, no solamente toleraron dicha conducta, sino que además, la fomentaron, como se desprende de las constancias agregadas en autos del expediente en que se actúa.

 

Respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número expediente SUP-JRC-031/2004, que además tiene sus antecedentes en relación con actos anticipados de campaña, así como los diversos expedientes identificados con los números SUP-JRC-003/2003, y SUP-JRC-542/2003 y su acumulado SUP-JRC-543/2003; determinó que este tipo de actos no autorizados por la ley implican un abuso del derecho, al ejercerse fuera de las formas y plazos previstos por la ley, contraviniendo el sistema jurídico electoral, al atentar en contra del principio de igualdad con respecto a otros ciudadanos y partidos políticos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, más aún cuando la difusión de la imagen de los militantes de los partidos políticos, se realizó de manera abierta dirigida a la población en general y no se limitó a los miembros o simpatizantes.

 

Para apoyar el criterio citado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relaciona la tesis relevante publicada bajo el rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDAN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS” visible en la página 604 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.

 

La evolución de los criterios vinculados con actos anticipados de campaña se percibe en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-542/2003 y su correspondiente tesis S3EL016/2004. En ella se establece que los actos anticipados de campaña están prohibidos implícitamente aunque no se regulen expresamente. En resumen, en esta tesis se establece que no existe el derecho de iniciar campañas al margen del plazo de ley. Al final de cuentas el valor tutelado es el de acceder en la campaña electoral en condiciones de igualdad, y ello no es posible si previamente se influye en el ánimo y decisión de los electores en detrimento de los demás.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS implícitamente (Legislación de Jalisco y similares).- (Se transcribe).

 

El Tribunal Electoral ha establecido criterios adicionales en otras resoluciones para determinar casos en los que se presentaran actos anticipados de campaña y, en particular sobre la temporalidad en que esta prohibido que se realicen.

 

En el expediente SUP-JRC-031/2004 se estableció que la precampaña no es aislada y por ende está íntimamente relacionada con la campaña electoral. En este caso concreto, la Sala Superior estableció que aunque no existiera regulación, los actos de precampaña pertenecen al sistema electoral y por lo tanto les rigen normas y principios. Entonces, si se llevan a cabo actos de campaña sin estar autorizado para ello, ya sea durante la contienda interna o habiendo sido ya designado como candidato, existiría una extralimitación en el ejercicio de derechos durante dicha contienda. Por lo tanto, sería ilegal emprender un ejercicio abusivo de ese derecho concedido porque viola la norma electoral al difundir el candidato su imagen de manera anticipada a la ciudadanía en general.

 

En la sentencia de referencia, la Sala Superior sostiene textualmente lo siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

De la sentencia SUP-JRC-235/2004 se desprende también la tesis del abuso del derecho si se realizan actividades fuera de contienda interna, durante la misma o posterior a la designación con el objeto de posicionarse frente al electorado ostentándose con el cargo al que aspiran. Aunque se establece que la difusión de imagen es en ejercicio de un derecho, podría entenderse como prohibido si es bajo las condiciones señaladas.

 

El detalle de la parte conducente de esta sentencia se aprecia a continuación:

 

“(Se transcribe)”

 

En otros casos tales como el analizado en el expediente SUP-RAP-081/2003 o SUP-RAP-108/2003, existe coincidencia en señalar que son actos anticipados de campaña los que tienen como característica el hecho de ostentarse como candidatos y solicitar el voto para la elección de que se trate.

 

El detalle específico de esta resolución, es el siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

Los criterios derivados de las resoluciones jurisdiccionales enunciadas coinciden en señalar que, no obstante la falta de regulación, los actos anticipados de campaña están prohibidos porque alteran el principio de equidad y las condiciones de igualdad en la contienda. Los actos específicamente prohibidos que se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes se ostentan con el cargo al que aspiran y buscan la obtención del voto ciudadano.

 

Es muy importante destacar que, tocante al alcance y difusión que puede tener frente a la ciudadanía en general la propaganda de un proceso interno de selección de candidatos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-034/2003, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, consideró que dicho material no debe exhibirse frente a la comunidad en general, si el mecanismo partidario no requiere trascienda a la sociedad, cuestión que en el caso concreto acontece.

 

Lo anterior, porque estima que efectuar un despliegue publicitario frente al electorado, en forma innecesaria, podría acarrear a favor del partido infractor, una clara ventaja que lastimaría los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en los comicios constitucionales.

 

Asimismo, sostuvo que si la conducta era de gran magnitud, la misma no debía ser tolerada por ninguna autoridad.

 

El detalle concreto de la ejecutoria de mérito, es del tenor siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

En ese mismo orden de ideas, en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-003/2003 (sentencia de fecha treinta de enero de dos mil tres), la Sala Superior estableció que cualquier actividad realizada por un ciudadano que hubiera sido designado por un partido político como candidato a un puesto de elección popular, realizada antes de que el mismo obtuviera su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, y que buscara atraer el voto de la ciudadanía en su favor, debía estimarse como un acto anticipado de campaña, mismo que trastoca el bien jurídico tutelado por el legislador, consistente en inhibir actividades propias de las elecciones constitucionales, fuera del período legalmente previsto para ello.

 

Esta ejecutoria refiere en el caso concreto lo siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

Como puede apreciarse y conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es claro que los aspirantes a cargos de elección popular denunciados en el escrito inicial de queja, así como el partido Revolucionario Institucional; incurrió en abuso de un derecho, pues aprovecharon para promover su imagen y la de su partido, de manera anticipada, incluso a los procesos internos de cada partido y claramente de manera anticipada al inicio de las campañas electorales, obteniendo así una ventaja indebida en detrimento del principio constitucional de equidad que debe regir en las elecciones.

 

Dicho lo anterior es claro que queda plenamente acreditada la realización de actos anticipados de campaña por parte del partido político infractor, pues de las constancias del expediente se desprende no solo la existencia de los hechos denunciados, sino también documentales, tales como facturas, pautas, contratos, así como documentales públicas que, en su conjunto dejan de manifiesto que los partidos políticos denunciados, así como sus militantes, infringieron la normatividad a la que debemos ceñirnos los partidos políticos, al realizar actos anticipados de campaña, obteniendo así una ventaja indebida en detrimento del principio constitucional de equidad que debe regir en las elecciones.

 

En consecuencia, en términos de los argumentos de hecho y de derecho que hago valer en el cuerpo del presente ocurso, solicito que se revoque la resolución impugnada y se determinen las responsabilidades que en derecho procedan, se imponga las sanciones que correspondan, al partido político infractor, por así ser procedente en derecho.

 

AGRAVIO TERCERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los puntos considerandos y resolutivos de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde

Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QPRD/CG/015/2005 y sus acumulados JGE/QCG/009/2007, JGE/QCG/010/2007 y JGE/QCG/011/2007” y, de manera particular el considerando número 07 siete arábigo de la resolución que se impugna por la vía del presente recurso de apelación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el considerando 07 siete arábigo de la resolución que se impugna, el Consejo General señalado como responsable analiza las violaciones particulares en que incurre el Partido Acción Nacional, por conducto de sus militantes, los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa, Alberto Cárdenas Jiménez y Francisco Barrio Terrazas al haber realizado durante el año dos mil cinco, actos anticipados de campaña, al difundir en medios electrónicos e impresos, sus aspiraciones al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la resolución impugnada la responsable determina declarar infundada la queja interpuesta por mi representada, por lo que toca a los actos realizados por el Partido Acción Nacional y sus militantes, con base en las siguientes consideraciones:

 

Del análisis realizado a todas las constancias que integran el presente expediente, mismas que son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 1, 2, 25, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f); 28, párrafo 1, incisos a) y b); 29, 31, 33, 34, 35, párrafos 1, 2 y 3; y 36 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concatenados con las disposiciones contenidas en la Legislación Federal Electoral vigente, las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad considera procedente declarar infundada la queja incoada en contra del Partido Acción Nacional, atento a las siguientes consideraciones:

 

Como ya se expresó con antelación en este fallo, el quejoso ocurrió en la presente vía ante los actos desplegados por diversos militantes del Partido Acción Nacional, quienes publicitaron ante la sociedad en general su deseo de lograr la Presidencia de la República en las elecciones federales de dos mil seis.

 

Al efecto, y al igual que como se asentó en el considerando anterior, los materiales publicitarios desplegados por los CC. Francisco Barrio Terrazas, Felipe Calderón Hinojosa, Alberto Cárdenas Jiménez y Santiago Creel Miranda, en consideración de esta autoridad, no transgreden la normativa comicial federal vigente en la época de los hechos.

 

Lo anterior, porque atento al contenido y características de los mismos, se advierte, en principio, que los mismos iban expresamente dirigidos a los militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, lo que evidentemente demuestra que tales materiales formaban parte de los actos publicitarios inherentes al proceso interno de selección de quien a la postre fue el candidato presidencial de ese instituto político.

 

En efecto, en varios de los medios publicitarios que obran en el presente expediente, se advierte claramente una leyenda o mención, en la cual se especifica que tales promocionales van dirigidos a la militancia panista y/o los simpatizantes de ese partido político. A guisa de ejemplo, se presentan dos materiales de los CC. Santiago Creel Miranda y Felipe Calderón Hinojosa:

 

 

En ese orden de ideas, para esta autoridad es inconcuso que los materiales desplegados por los militantes del Partido Acción Nacional, iban encaminados expresamente a posicionarlos en la contienda interna blanquiazul, sin que se cuente con elementos suficientes para acoger la pretensión del quejoso, respecto a que constituyeron actos anticipados de campaña.

 

Debe recordarse que una precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente a las personas que se están postulando al interior de un partido político para lograr una posible candidatura a un cargo de elección popular.

 

No obstante su carácter interno, los actos de precampaña desplegados por los participantes de un proceso partidista de selección pueden ser susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que dichas personas se encuentran inmersas, a través de los medios convencionales de publicidad (tales como: carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etcétera), tendentes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido.

 

Debe también destacarse la diferencia existente entre los actos de precampaña y los actos de campaña electoral, pues conforme al artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, estos últimos ocurren durante el periodo comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral, y su objetivo primordial es la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y la promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Tal distinción se ve robustecida con lo expresado en las tesis de jurisprudencia P./J.1/2004 y P./J.65/2004, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente en las páginas 632 y 813, Tomos XIX, Febrero de 2004 y XX, Septiembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros "PRECAMPAÑA ELECTORAL FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, y “PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO”, a las cuales ya se ha hecho mención en párrafos precedentes.

 

De las tesis relevantes y de jurisprudencia referidas en el considerando relativo al marco jurídico aplicable al caso concreto, es posible advertir que por actos anticipados de campaña debe entenderse aquellos realizados por los candidatos seleccionados o designados al interior de los partidos políticos, para contender a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, siempre que tales actos tengan como finalidad la promoción del candidato para obtener el voto del electorado y la difusión de la plataforma electoral.

 

Luego entonces, como en los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los ciudadanos interesados (sean militantes, simpatizantes o cualquier otra denominación que les otorguen los estatutos del instituto político de que se trate), realizan de acuerdo con la normativa partidista sendas actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas, ello no implica que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

 

En la especie se considera que los actos que fueron denunciados no cumplen con los requisitos para ser considerados propaganda electoral, toda vez que el hecho de que en los materiales y medios utilizados aparecieran los nombres de los CC. Francisco Barrio Terrazas, Felipe Calderón Hinojosa, Alberto Cárdenas Jiménez y Santiago Creel Miranda y diversas expresiones relacionadas con la figura presidencial, ello en su conjunto no se considera suficiente para acreditar lo aducido por el promovente en cuanto a que tales sucesos constituyen actos anticipados de campaña.

 

En ese tenor, se considera que la propaganda de mérito no cumple con los requisitos para considerarse como propaganda electoral, toda vez que en ella no se hace alusión a plataforma electoral alguna, ni se menciona el día en que se realizaría la jornada electoral, ni se solicita el voto de los ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular, debiendo tener en cuenta que la plataforma electoral es un programa de acción sustentado en la declaración de principios del partido político postulante, para que el electorado tenga conocimiento de lo que el candidato y el partido político se proponen efectuar en caso de obtener el triunfo en la elección respectiva.

 

De igual forma, si bien varios de esos materiales contienen la voz “Presidente”, ello no significa necesariamente que se haya inducido a la ciudadanía a emitir su voto en la jornada electoral celebrada el dos de julio de dos mil seis, porque amen de que expresamente no se hace alusión a jornada electoral alguna, debe decirse que en cargos de elección popular [como lo es el de Presidente de la República], tal y como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-64/2007, el militante partidista interesado tiene la necesidad de dar a conocer su aspiración a toda la militancia de esa entidad federativa y no nada más de una región, a fin de verse favorecido por el mayor número de militantes, a efecto de obtener la candidatura partidista, por lo que es viable entender que un ciudadano interesado en obtener la candidatura a determinado puesto de elección popular por la imperiosa necesidad de darse a conocer a la militancia o simpatizantes de un partido político, éste haya colocado o pintado en diversos lugares propaganda con su imagen y expresiones de su persona, a fin de resultar ganador del proceso de selección interna.

 

En ese sentido, se considera necesario insistir en el hecho de que aun cuando en la propaganda denunciada por el Partido de la Revolución Democrática se hayan utilizado el emblema del Partido Acción Nacional, ello no constituye un acto anticipado de campaña pues como se razona en la resolución que ahora se pronuncia, en la propaganda de mérito en ningún momento se invita a la ciudadanía en general a sufragar a favor de las personas que se respaldan; de ahí que se arribe a la convicción de que el material denunciado no es de tipo electoral, máxime que en el mismo no se solicita el voto para la jornada que se llevó acabo el 2 de julio de 2006 y se aclara expresamente que tales materiales van dirigidos a los militantes y simpatizantes del partido denunciado, y que se encuentran inmersos en el proceso interno de selección de quien a la postre contendería por la máxima magistratura de la Unión.

 

La circunstancia antes expuesta cobra mayor relevancia con el hecho de que la convocatoria para el proceso interno de selección del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político el día primero de junio de dos mil cinco, detalló el período en el cual los interesados en participar en esa elección interna, podían realizar actos, a fin de lograr la postulación antes mencionada, porque como se aprecia del texto de dicha convocatoria estableció la potestad de los candidatos de hacer uso de los medios masivos de comunicación:

 

“VI. De la Campaña Electoral Interna.

 

La campaña electoral interna iniciará a partir del día siguiente de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional en la que se aprueben los registros de los precandidatos, es decir el 12 de julio de 2005, y finalizará el día de la elección de tercera etapa, es decir el 23 de octubre de 2005 o, en su caso, el día de la elección que en todo el país y de forma simultánea se realice para la segunda vuelta entre los dos precandidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos de la primera vuelta, es decir el 6 de noviembre de 2005. [...] Los precandidatos a la Presidencia de la República y sus equipos de campaña podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los miembros del partido con el fin de ganar la elección interna. [...] Los precandidatos registrados podrán hacer uso de los medios masivos de comunicación”.

 

En razón de lo anterior, esta autoridad concluye que las actividades desarrolladas por los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez no agotan los extremos mencionados para calificarse como constitutivos de la infracción administrativa argüida por el quejoso, máxime que, como ya se expresó, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los miembros de un partido político pueden efectuar actos proselitistas dirigidos a sus correligionarios, solicitándoles su apoyo en una contienda interna para alcanzar una candidatura, circunstancia que de ninguna forma contraviene el marco jurídico vigente en material comicial.

 

A la luz de los criterios y precedentes jurisdiccionales ya mencionados, es válido afirmar que los CC. Francisco Barrio Terrazas, Felipe Calderón Hinojosa, Alberto Cárdenas Jiménez y Santiago Creel Miranda buscaron posicionarse en la sociedad en general, expresando abiertamente su deseo de ocupar la Presidencia de la República, pues pretendían situarse de mejor manera para participar en la contienda interna en la cual el Partido Acción Nacional habría de elegir a su candidato a la máxima magistratura de la Unión, lo cual de ninguna forma puede calificarse como un aspecto de ventaja o en detrimento de los demás sujetos e institutos políticos que habrían de participar en los comicios federales de dos mil seis, máxime que, como ya se afirmó con antelación, dichos actos acontecieron y/o fueron detectados por esta autoridad, en el momento en el cual ya se había dado inicio al multicitado proceso interno de selección panista.

 

Por todo lo anteriormente expuesto en el presente considerando, atento al contenido y alcance de las constancias de este expediente y las pruebas aportadas, elementos que en su totalidad se valoran en términos de los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a), b), e) y f); 28, párrafo 1; 29; 33; 34 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [disposición que se encontraba vigente en la época en que ocurrieron los hechos y que resulta aplicable al caso a estudio, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por el cual se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho], se llega a la convicción de tener por no acreditadas las presuntas irregularidades atribuidas al Partido Acción Nacional, pues los actos desplegados por los CC. Francisco Barrio Terrazas, Felipe Calderón Hinojosa, Alberto Cárdenas Jiménez y Santiago Creel Miranda no pueden calificarse como anticipados de campaña, por lo cual, al no existir violaciones a los artículos 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, así como el 190 de la propia ley electoral debe declarase infundada la presente queja por lo que se refiere a este partido.

 

Sin embargo, incurre en violación al principio de exhaustividad y legalidad pues omite tomar en cuenta lo siguiente:

 

Omite considerar que los actos denunciados, efectivamente debían estimarse como conculcatorios de la norma electoral federal, toda vez que en los medios publicitarios que se acredita en la propia resolución, los militantes del Partido Acción Nacional solicitaron a la sociedad su apoyo para ocupar la máxima magistratura federal y poder aplicar sus propuestas en el eventual gobierno que ellos encabezarían de ser favorecidos en la contienda electoral, como se aprecia a continuación, en la descripción que a guisa de ejemplo se presenta, a saber:

SUJETO

MENSAJE

Alberto Cárdenas Jiménez

“POR FIN

Un buen candidato para Presidente de la República y que será un buen Gobernante.

ALBERTO CÁRDENAS. […]

Trabajará para ser Presidente de la República, por el Partido Acción Nacional y por el bien de México.

Te invitamos a inscribirte como miembro adherente del PAN y a votar para que sea tu Candidato y después Presidente de la República”1

Santiago Creel Miranda

En estos momentos que tanto se habla de política, déjame recordarte algo muy importante.

Los mexicanos que queremos vivir en paz, somos más de los que quieren problemas.

Los que nos partimos el alma trabajando para darle lo mejor a nuestras familias... ¡Somos muchos más.. de los que no lo hacen!

Los mexicanos honestos somos muchísimos más que los corruptos.

Sencillamente…

Las bunas personas como tú, son mayoría.

Y en una democracia, las mayorías siempre ganamos.

Por esa mayoría en donde estas tú, yo quiero ser Presidente”.2

Felipe Calderón Hinojosa

Voz en off:

“Es contagiosa.

Nadie escapa de ella.

Se llama Pasión por México.”

[Aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa, y dice:] “Quiero contagiarte mi pasión por México.

Por el México ganador, que con pasión y mano firme, vamos a tener.

Soy Felipe Calderón”

 

[A cuadro, el busto del C. Felipe Calderón, en el ángulo superior izquierdo el emblema del Partido Acción Nacional y la leyenda

“Felipe Calderón Presidente”]3

 

(1) Contenido del editorial publicado en la revista Proceso en el número mil cuatrocientos noventa y uno, de fecha veintinueve de mayo de dos mil cinco.

 

(2) Detalle del promocional televisivo del C. Santiago Creel Miranda identificado como “Mayorías”, cuya transmisión fue detectada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación, el siete de junio de dos mil cinco.

 

(3) Detalle del promocional televisivo del C. Felipe Calderón Hinojosa identificado como “Pasión Contagiosa, difundido a partir del doce de julio de dos mil cinco, según el monitoreo de 1BOPE AGB México, S,A. de CV.

 

Como se colige de la reseña anteriormente expuesta, la propaganda utilizada por los militantes panistas contiene elementos que buscaban impactar en la sociedad en general, persuadiéndola a fin de obtener su apoyo para alcanzar la Presidencia de la República y posicionarlos en lo individual para aspirar a dicho cargo, por lo cual, se estima que dicho material puede calificarse como proselitista, como se expresa a continuación:

 

a) En todos ellos se aprecia el nombre de cada uno de los aspirantes, y se contiene la leyenda “Presidente”, o bien, “Presidente de la República, lo cual, tal y como lo sostuvo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-031/2004, resulta atentatorio del principio de igualdad con respecto a otros partidos políticos y sus candidatos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen.

 

b) Los emitentes buscaban atraer la simpatía de la sociedad en general, al utilizar frases en las cuales solicitaban su apoyo para lograr la Presidencia de la República, o bien, expresaron cuáles serían sus propuestas o soluciones para resolver los problemas actuales del país, recordando que en la misma sentencia citada en el inciso anterior, se afirmó que si bien las conductas realizadas por los aspirantes a una contienda interna por parte de un partido político, se encuentran amparadas por el ejercicio de las libertades que concede la constitución federal y la norma comicial, el ejercicio de tales garantías de ninguna forma permite divulgar posiciones políticas, así como ofertar a la ciudadanía posibles programas de gobierno, pues ello se estima como un abuso del derecho, conculcando a su vez la normatividad rectora de la participación de los partidos políticos y sus candidatos en las contiendas electorales.

 

c) Los materiales difundidos en medios electrónicos e impresos contenían múltiples elementos que permitían relacionar a esos ciudadanos con el Partido Acción Nacional.

 

En ese orden de ideas, los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez implementaron de manera sistemática un esquema publicitario, a través del cual expusieron ante la ciudadanía sus propuestas para solucionar los principales problemas que aquejan a nuestro país, e invitando al electorado a apoyarlos para tal efecto.

 

A la luz de los criterios sustentados por la máxima autoridad judicial en materia comicial, dicho actuar debe estimarse como propio de las campañas electorales, y en la especie, de carácter anticipado, al haberse efectuado con antelación al período legalmente permitido para ello (y en el caso de los CC. Santiago Creel Miranda y Alberto Cárdenas Jiménez, antes del período de precampañas del Partido Acción Nacional).

 

Lo anterior, en virtud de que los actos en cuestión fueron desplegados con antelación al período a que se refiere el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en algunos casos, incluso antes de las precampañas del proceso interno de selección del Partido Acción Nacional; lo cual indebidamente no valoró la responsable.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los actos proselitistas deberán ser sancionados cuando del análisis de sus elementos constitutivos, se evidencie una clara intención de infringir la normativa electoral federal (sentencias SUP-JRC-031/2004 y SUP-JRC-235/2004), y en el caso a estudio, se colige que la conducta de los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez debió estimarse como infractora, ya que en el esquema publicitario aludido, tales sujetos solicitaron a la sociedad en general su apoyo para ocupar la máxima magistratura de la Unión.

 

En esa misma línea argumentativa, y si bien es cierto el Partido Acción Nacional afirmó que los actos mencionados fueron realizados en ejercicio de la libertad de expresión que la Ley Fundamental confiere a los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez, ello no es óbice para considerar esas conductas como actos propios de las campañas electorales, y en consecuencia violatorios del marco normativo en materia comicial federal, al haberse realizado de manera anticipada al período jurídicamente permitido.

 

Al respecto, el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la garantía individual de la libertad de expresión, la cual permite a toda persona, manifestar sus opiniones en torno a cualquier tópico que desee, siempre y cuando se ciña a los límites establecidos en el numeral antes citado.

 

Sobre este particular, es ilustrativa la opinión del jurista Juventino Castro y Castro, quien en su obra Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional, expresa lo siguiente:

 

Para un lector cuidadoso no habrá escapado que el art. 6o. constitucional [sic] establece -aparentemente- una cuarta limitación en la manifestación de las ideas cuando impide que se provoque algún delito [...]. En nuestro concepto, esta aparente cuarta limitación resulta innecesaria, frente a las tres verdaderas restricciones a la libertad de expresión, o bien,-si así quiere contemplarse-, las comprende todas -y quizás a alguna otra que pudiera imaginarse-, puesto que es muy claro que la moral, el ataque a los derechos de terceros y a la vida privada, o la perturbación de la paz y el orden público, siempre se traducen en un delito, o sea, en la realización de un ilícito penal, aunque también pudiera extenderse a un ilícito administrativo que estrictamente no es un delito, sino una falta o contravención sancionable. De este modo, las dos disposiciones constitucionales podrían resumirse diciendo: Se reconoce la libertad de expresión irrestricta, sin que pueda imponérsele una censura previa que la obstaculice, pero quien la ejerza será responsable de los delitos y las faltas que establezcan las leyes ordinarias”.

 

[Énfasis añadido]

 

En la jurisprudencia P./J. 2/2004, derivada de la resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2003 (relacionada con el ejercicio de las garantías individuales con fines político electorales, cuyo goce se sujeta a los límites de las disposiciones legales en materia comicial), se señala que cuando el disfrute de este derecho fundamental es en detrimento de la esfera jurídica de los demás miembros de la Nación, ello puede calificarse como un acto abusivo, y contrario al marco constitucional y legal.

 

En el caso que nos ocupa, las manifestaciones de los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez efectivamente pueden calificarse como abusivas y fuera de los límites establecidos en la legislación electoral federal, ya que aun cuando aparentemente se emitieron al amparo de una garantía individual, lo cierto es que válidamente puede afirmarse que fueron actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior, porque dichas personas buscaron posicionarse en la sociedad en general, beneficiando también al partido al que pertenecen, expresando abiertamente su deseo de ocupar la Presidencia de la República, lo cual indudablemente fue en detrimento de los demás sujetos e institutos políticos que habrían de participar en esos comicios, como es el caso de mi representado, máxime cuando tales actos se efectuaron no sólo en un periodo anterior al inicio del proceso electoral federal y al lapso jurídicamente permitido para las campañas electorales, sino también con antelación a las precampañas del proceso interno de selección del Partido Acción Nacional para elegir a quien sería su candidato a la Presidencia de la República (in fine, el C. Santiago Creel Miranda).

 

Al respecto, es menester señalar que la convocatoria para el proceso interno de selección del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, fue emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político el día primero de junio de dos mil cinco, y en ella se detalló el período en el cual los interesados en participar en esa elección interna, podrían realizar actos al interior de dicho instituto político, a fin de lograr la postulación antes mencionada, como se aprecia a continuación:

 

“VI. De la Campaña Electoral Interna.

 

La campaña electoral interna iniciará a partir del día siguiente de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional en la que se aprueben los registros de los precandidatos, es decir el 12 de julio de 2005, y finalizará el día de la elección de tercera etapa, es decir el 23 de octubre de 2005 o, en su caso, el día de la elección que en todo el país y de forma simultánea se realice para la segunda vuelta entre los dos precandidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos de la primera vuelta, es decir el 6 de noviembre de 2005. [...] Los precandidatos a la Presidencia de la República y sus equipos de campaña podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los miembros del partido con el fin de ganar la elección interna. [...] Los precandidatos registrados podrán hacer uso de los medios masivos de comunicación”.

 

Según el informe rendido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, el C. Santiago Creel Miranda difundió en fechas anteriores al período de precampaña referido en la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, un promocional (al cual se ha identificado como “Mayoría”) con el que buscaba posicionarse en lo individual, y beneficiar a su instituto político en detrimento de los demás contendientes de justa comicial, cuyo detalle es el siguiente:

 

“En estos momentos que tanto se habla de política, déjame recordarte algo muy importante.

 

Los mexicanos que queremos vivir en paz, somos más de los que quieren problemas.

 

Los que nos partimos el alma trabajando para darle lo mejor a nuestras familias…¡Somos muchos más…de los que no lo hacen!

 

Los mexicanos honestos somos muchísimos más que los corruptos.

 

Sencillamente…

 

Las buenas personas como tú, son mayoría.

 

Y en una democracia, las mayorías siempre ganamos.

 

Por esa mayoría en donde estas tú, yo quiero ser Presidente”.

 

[Énfasis añadido]

 

La responsable omite también tomar una consideración que la página web del C. Santiago Creel Miranda, existieron diversos archivos, los cuales podían ser descargados por el público en general, y que tenían por objeto ser su imagen gráfica ante la ciudadanía, no sólo durante el proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, sino también en el hipotético caso de que hubiera logrado la candidatura presidencial.

 

Para sostener lo anterior, se destaca la afirmación contenida en el portal del C. Santiago Creel Miranda, en el cual existió un documento, disponible para todos los visitantes del sitio, denominado Manual de Uso. Identificación Gráfica, mismo que contenía las normas para la utilización de las imágenes, emblemas y demás distintivos, durante la campaña publicitaria de ese ciudadano.

 

En el documento en cuestión, se afirmaba que la identidad gráfica utilizada por el C. Santiago Creel Miranda durante el proceso interno de selección de candidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, sería la misma en caso de lograr el triunfo en esa contienda, y ser postulado a la máxima magistratura de la Unión, como se aprecia a continuación:

 

 

La identidad grafica de Santiago Creel está constituida con una topografía moderna de trazos firmes que reflejan originalidad y estabilidad. Integra una pleca ondulada que imprime ligereza y dinamismo.

 

Utiliza los colores del Partido Acción Nacional con el fin de fomentar el sentido de pertenencia.

 

El diseño actual se conservará tanto en la precandidatura como, posteriormente, en la candidatura a la presidencia con un único cambio: la palabra “PRECANDIDATOS A” será eliminada.

 

En esa tesitura, la intención de difundir los elementos que conformaron el esquema publicitario del C. Santiago Creel Miranda, era posicionarse a ese individuo, y a su partido político, rumbo a la Presidencia de la República, conducta que al haberse desplegado fuera de los períodos jurídicamente permitidos para los actos propios de las campañas electorales, debió estimarse por la responsable como conculcatoria del marco constitucional y legal de la materia comicial.

 

Ahora bien, tocante al C. Felipe Calderón Hinojosa, la responsable omitió tomar en consideración que si bien se abstuvo de difundir su material publicitario en fechas previas al inicio del período de precampaña previsto en la convocatoria del proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, ello no es óbice para considerar que su divulgación rebasó los límites jurídicamente permitidos de las precampañas y por tanto, debe estimarse como acto anticipado de campaña.

 

Como se expresó con antelación, el C. Felipe Calderón Hinojosa como difundió en medios electrónicos, un promocional (identificado “Pasión Contagiosa”, cuya existencia y difusión quedaron ya detallados), en el cual se mencionó lo siguiente:

 

Voz en off:

 

“Es contagiosa.

 

Nadie escapa de ella.

 

 

Se llama Pasión por México.

 

[Aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa, y dice:]

 

Por el México ganador, que con pasión y mano firme, vamos a tener.

 

 

Soy Felipe Calderón”

 

 

[A cuadro, el busto del C. Felipe Calderón, en el ángulo superior izquierdo el emblema del Partido Acción Nacional y la leyenda “Felipe Calderón Presidente”, y en la parte baja se lee: “Mano firme. Pasión por México.”]

 

(Énfasis añadido)

 

Asimismo, en su portal de Internet, hubo una sección en la cual estaban a disposición del público en general, diversos materiales con objeto de promover su imagen como aspirante a la Presidencia, a saber:

 

 

En ese orden de ideas, aun cuando en principio pudiera considerarse que los actos de los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez están amparados en el derecho que los militantes del Partido Acción Nacional tienen para realizar actos al interior de su instituto político, en aras de lograr una candidatura a un puesto de elección popular, lo cierto es que del análisis de los elementos que conformaron los mecanismos publicitarios descritos en la propia resolución que se impugna, se advierte que los mismos no pueden estimarse sólo como de precampaña, al contener características intrínsecas a los actos propios de las campañas electorales.

 

Del análisis realizado al contenido de los portales de Internet, anuncios televisivos, desplegados impresos y demás material propagandístico aludidos, se aprecia que los mismos rebasan los límites de las precampañas, al contener diversas características de los actos propios de las campañas electorales, pues con ellos, los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez, se presentaron ante la ciudadanía como la mejor opción política, siendo inconcuso que, amparados en un derecho conferido por el marco constitucional, legal y partidario, se ostentaron como si fueran ya candidatos a la máxima magistratura de la Unión.

 

En efecto, de acuerdo a distintos precedentes y criterios que son citados por la propia autoridad en el fallo impugnado, los actos de precampaña están acotados únicamente a que la militancia de un partido político, identifique a un aspirante, a fin de que éste logre el triunfo en un proceso interno de selección de candidatos.

 

Sin embargo, como lo ha sostenido la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es dable que dentro de un proceso interno de selección, un aspirante a una candidatura difunda su imagen de manera general, expresando frases o elementos que permitan vincularlo como abanderado en sí a un puesto de elección popular.

 

Para afirmar lo anterior, se aprecia que en la propaganda utilizada por los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez, se utilizaron diversos elementos que trastocan los límites del marco constitucional y legal en materia electoral, al utilizar frases dirigidas a la ciudadanía en general, que implican un beneficio colectivo, pues aluden al país entero, como se aprecia a continuación:

 

SUJETO

FRASES

Santiago Creel Miranda

"Los mexicanos honestos somos muchísimos más que los corruptos. Sencillamente. Las buenas personas como tú, son mayoría. Y en una democracia, las mayorías siempre ganamos. Por esa mayoría en donde estas tú, yo quiero ser Presidente”.

 

"Para darle un rostro humano al gobierno. Yo quiero ser Presidente”.

Felipe Calderón Hinojosa

“Felipe Calderón. Mano firme, pasión por México”.

 

“Quiero contagiarte mi pasión por México. Por el México ganador, que con pasión y mano firme, vamos a tener”:

Alberto Cárdenas Jiménez

“POR FIN

 

UN BUEN MEXICANO PARA PRESIDEN TE DE LA REPÚBLICA Y QUE SERÁ UN BUEN GOBERNANTE.

 

ALBERTO CÁRDENAS”.

 

En este sentido, el uso de las frases antes mencionadas, implicó la difusión de los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez, como si hubieran sido ya el candidato a la Presidencia de la República, al utilizar expresamente el nombre de ese cargo público, y el nombre o emblema de su partido político.

 

En efecto, si la propaganda utilizada únicamente hubiera estado dirigida a la contienda interna, se habría acotado a la militancia partidaria o al proceso interno de selección, pudiendo utilizar frases como: Felipe, Precandidato a Presidente”, Mano firme rumbo a la precandidatura”, Santiago Creel. Precandidato a Presidente”, Por esa mayoría donde estás tú, yo quiero ser Precandidato”, “Un buen mexicano para Precandidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional” u otras similares.

 

Adicionalmente, debe destacarse que varios de los elementos que conformaron la propaganda del C. Felipe Calderón Hinojosa, fueron utilizados con posterioridad durante su campaña electoral.

 

Al efecto, en el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva con fecha veintitrés de febrero del dos mil siete mismo que anexo como prueba, se le hizo notar que en los archivos del Instituto Federal Electoral existen varias pruebas técnicas, aportadas en procedimientos administrativos sancionadores de corte genérico, con alcance y valor probatorio diverso, conforme a la normatividad aplicable, y en los cuales se aprecia propaganda electoral utilizada por el C. Felipe Calderón Hinojosa durante su campaña como abanderado del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, como se ilustra a continuación:

 

 

En esa tesitura, la responsable contenía elementos suficientes para acreditar que la propaganda desplegada durante la campaña electoral del C. Felipe Calderón Hinojosa contiene elementos muy similares a los utilizados durante el proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, tales como: el emblema de ese instituto político, los colores azul y blanco (representativos de ese partido), una tipografía similar, así como las frases “Mano firme, pasión por México” y “Valor y pasión por México”.

 

En efecto, en el caso de la propaganda alusiva al C. Felipe Calderón Hinojosa, el Consejo General responsable omite considerar que se advierte una continuidad en el uso de diversos elementos publicitarios, que fueron utilizados tanto en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, como durante la campaña electoral de ese ciudadano, ya como abanderado de ese instituto político a la máxima magistratura de la Unión, lo que evidencia la clara intención de posicionarse frente al electorado, en forma previa al lapso legalmente permitido para los actos propios de las campañas electorales.

 

Lo anteriormente expuesto ha sido afirmado también por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la multicitada sentencia SUP-JRC-031/2004, a saber:

 

(Se transcribe)”

 

En tal virtud, la responsable tenía elementos de juicio suficientes para arribar a la conclusión de que los elementos antes mencionados en la propaganda aludida, demostraban la intención de los militantes del Partido Acción Nacional de posicionarse frente al electorado mexicano por lo menos desde el mes de julio de dos mil cinco, y no únicamente el deseo de alcanzar una candidatura.

 

Por otra parte, aun cuando la propaganda desplegada por los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez, contenía una leyenda en la cual se refería que ese material de difusión estaba dirigido a miembros activos o adherentes del Partido Acción Nacional, lo cierto es que tal circunstancia en modo alguno modifica las conclusiones antes señaladas, pues como ya se refirió, era factible concluir que la intención al haber difundido los medios publicitarios aludidos en este considerando, era posicionar a estas personas ante la ciudadanía en general.

 

Lo anterior, porque el ejercicio de un derecho (en la especie, realizar actos de precampaña), debe sujetarse estrictamente a los limites constitucionales y legales previstos en materia electoral, circunstancia que en el caso que nos ocupa no aconteció, pues como ya quedó asentado, los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez, utilizaron en su propaganda elementos que trastocaron las hipótesis restrictivas de las precampañas, y en consecuencia, su actuar debió estimarse por la responsable como actos anticipados de campaña.

 

Adicionalmente, si bien la responsable señala que la propaganda contenía leyendas que permitían identificar que se trataba de un proceso interno, omite tomar en cuenta que en la mayoría de los medios publicitarios, la aclaración relativa a la contienda interna panista era casi imperceptible, pues se utilizó una tipografía de tamaño inferior al resto de las fuentes usadas, presentándose de una manera poco evidente o notoria.

 

En razón de lo anterior, la autoridad debió concluir que las actividades desarrolladas por los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez agotan los extremos mencionados para calificarse como abusivos de un derecho conferido por la Ley Fundamental, en materia de libertad de expresión, al constituir actos anticipados de campaña.

 

Tampoco consideró que como resultado de las investigaciones practicadas por la propia autoridad, se constató que los promocionales televisivos difundidos por los ciudadanos antes mencionados, una vez iniciado el proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, fueron pagados directamente por ese instituto político a la empresa TV Azteca, S.A. de C.V., quien al momento de rendir el informe que le fue solicitado, proporcionó copias de los contratos, facturas y pautas atinentes, y a las cuales ya se hizo alusión con anterioridad en el presente considerando; y que, por tanto resultaba inconcuso que el Partido Acción Nacional es responsable directo del actuar de sus militantes, al haber propiciado las conductas irregulares que se han descrito en el presente considerando.

 

Finalmente, omitió tomar en cuenta que la difusión del esquema publicitario desplegado por los CC. Santiago Creel Miranda, Felipe Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez, tuvo impacto en todo el territorio nacional; pues de las constancias de autos se aprecia que por lo menos 779 promocionales televisivos del total de 1399 mensajes que fueron detectados, reúnen características de los actos propios de las campañas electorales.

 

No debe pasar desapercibido por esta autoridad que es claro que las actividades desplegadas por los aspirantes del Partido Acción Nacional se llevaron a cabo con la intención de acercarse a la ciudadanía en general, y no solamente con el objeto de hacer promoción entre aquellos posibles electores al interior del partido político.

 

No debe pasar desapercibido por esta autoridad electoral que el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los actos de campaña electoral únicamente pueden llevarse a cabo a partir del día siguiente a la sesión de registro de candidaturas, que en el caso concreto, hubiera sido a partir del 19 de enero de 2006.

 

No obstante, contraviniendo lo establecido en la ley y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los aspirantes al cargo de Presidente de la República del Partido Acción Nacional realizaron una serie de actos que se encuentran plenamente acreditados, con los cuales comenzaron a realizar actos de campaña, fuera de los tiempos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, generando inequidad en la contienda.

 

No debe pasar desapercibido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 establece que “la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades”.

 

Además, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el partido político denunciado y sus militantes, realizaron actos anticipados de campaña a través de los medios masivos de comunicación, fuera de los tiempos permitidos por el Código, lo cual en términos del artículo 48, párrafo 9 del ordenamiento citado, constituye una violación, pues dicho precepto, señala que, en uso de los tiempos contratados por los partidos políticos, los mensajes alusivos a sus candidatos a Presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los periodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, del Código.

 

Pero además, no debe pasar desapercibido por esta autoridad, que los actos desplegados por los aspirantes a la Presidencia de la República las campañas electorales del partido político denunciado, solicitaban el voto expresamente o implícitamente a su favor y a favor del partido político que, en su caso los postularía, para el cargo de elección popular al cual aspiraban, difundiendo además acciones de gobierno, pues como puede apreciarse de los spots que fueron difundidos y que se encuentran plenamente acreditados en las constancias que obran en autos, se apreciaba el nombre de los aspirantes y contenían la leyenda de Presidente o bien Presidente de la República”.

 

En estos spots, también se buscaba atraer la simpatía de la sociedad utilizando frases en las cuales solicitaban el apoyo para lograr la presidencia o bien expresaban cuáles serían sus propuestas o soluciones para resolver problemas.

 

Además se acredita planamente la existencia y contenido de los portales de Internet y tal y como se desprende de las constancias que obran en autos del expediente al rubro citado, en el cual se actúa, que efectivamente solicitaron los aspirantes el apoyo de la Ciudadanía, para ser El próximo Presidente de la República, siendo que en varios casos inclusive se expusieron propuestas de gobierno.

 

Por lo cual es clara la violación por parte de los militantes del Partido Acción Nacional, pues los actos de campaña anticipada que realizaron, estuvieron encaminados a posicionarlos en la sociedad general e implícitamente también estuvieron encaminados a posicionar al partido político al que pertenecen, porque expresaron abiertamente su deseo de ser el próximo Presidente de la República, siendo militantes de los partidos políticos en los cuales militan, lo cual es un hecho público y notorio y en muchos casos, utilizando el logotipo del partido político al cual pertenecen, en detrimento de los demás participantes que, apegándose a las reglas de la contienda electoral no realizaron manifestaciones al respecto, y mucho menos, actos anticipados de campaña, utilizando medios masivos de comunicación.

 

En este sentido es importante mencionar, que el hecho de que los gobernados gocemos de ciertos derechos, en ejercicio de la garantía individual de la cual gozamos como sujetos de derecho, no nos faculta, para abusar de este derecho.

 

Pero además, los partidos políticos son garantes de las actividades que realizan sus militantes en dicho carácter, pues tienen un deber de vigilancia, en relación a las mismas. En este sentido, el hecho de que los partidos políticos, hayan asumido una posición de tolerancia, deja de manifiesto la ventaja indebida que sobre los demás contendientes trajo como consecuencia, el que sus militantes hubieran realizado estas actividades.

 

Pero además se debe decir que el partido político denunciado debió, en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo con la normatividad interna de cada uno de ellos, haber tomado medidas, esto es acciones, a efecto de que sus militantes o simpatizantes encausaran su conducta, a efecto de estar en condiciones de cumplir con la obligación que ha quedado establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que al no hacerlo se beneficiaron de estas acciones obteniendo una ventaja indebida, respecto de los demás contendientes.

 

Pero además el partido político no tomó ninguna acción a efecto de inhibir la conducta desplegada por sus militantes, consecuentemente la consintió.

 

Respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número expediente SUP-JRC-031/2004, que además tiene sus antecedentes en relación con actos anticipados de campaña, así como los diversos expedientes identificados con los números SUP-JRC-003/2003, y SUP-JRC-542/2003 y su acumulado SUP-JRC-543/2003; determinó que este tipo de actos no autorizados por la ley implican un abuso del derecho, al ejercerse fuera de las formas y plazos previstos por la ley, contraviniendo el sistema jurídico electoral, al atentar en contra del principio de igualdad con respecto a otros ciudadanos y partidos políticos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, más aún cuando la difusión de la imagen de los militantes de los partidos políticos, se realizó de manera abierta dirigida a la población en general y no se limitó a los miembros o simpatizantes.

 

Para apoyar el criterio citado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relaciona la tesis relevante publicada bajo el rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS” visible en la página 604 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.

 

La evolución de los criterios vinculados con actos anticipados de campaña se percibe en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-542/2003 y su correspondiente tesis S3EL016/2004. En ella se establece que los actos anticipados de campaña están prohibidos implícitamente aunque no se regulen expresamente. En resumen, en esta tesis se establece que no existe el derecho de iniciar campañas al margen del plazo de ley. Al final de cuentas el valor tutelado es el de acceder en la campaña electoral en condiciones de igualdad, y ello no es posible si previamente se influye en el ánimo y decisión de los electores en detrimento de los demás.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS implícitamente (Legislación de Jalisco y similares).- (Se transcribe).

 

El Tribunal Electoral ha establecido criterios adicionales en otras resoluciones para determinar casos en los que se presentaran actos anticipados de campaña y, en particular sobre la temporalidad en que esta prohibido que se realicen.

 

En el expediente SUP-JRC-031/2004 se estableció que la precampaña no es aislada y por ende está íntimamente relacionada con la campana electoral. En este caso concreto, la Sala Superior estableció que aunque no existiera regulación, los actos de precampaña pertenecen al sistema electoral y por lo tanto les rigen normas y principios. Entonces, si se llevan a cabo actos de campaña sin estar autorizado para ello, ya sea durante la contienda interna o habiendo sido ya designado como candidato, existiría una extralimitación en el ejercicio de derechos durante dicha contienda. Por lo tanto, sería ilegal emprender un ejercicio abusivo de ese derecho concedido porque viola la norma electoral al difundir el candidato su imagen de manera anticipada a la ciudadanía en general.

 

En la sentencia de referencia, la Sala Superior sostiene textualmente lo siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

De la sentencia SUP-JRC-235/2004 se desprende también la tesis del abuso del derecho si se realizan actividades fuera de contienda interna, durante la misma o posterior a la designación con el objeto de posicionarse frente al electorado ostentándose con el cargo al que aspiran. Aunque se establece que la difusión de imagen es en ejercicio de un derecho, podría entenderse como prohibido si es bajo las condiciones señaladas.

 

El detalle de la parte conducente de esta sentencia se aprecia a continuación:

 

“(Se transcribe)”

 

En otros casos tales como el analizado en el expediente SUP-RAP-081/2003 o SUP-RAP-108/2003, existe coincidencia en señalar que son actos anticipados de campaña los que tienen como característica el hecho de ostentarse como candidatos y solicitar el voto para la elección de que se trate.

 

El detalle específico de esta resolución, es el siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

Los criterios derivados de las resoluciones jurisdiccionales enunciadas coinciden en señalar que, no obstante la falta de regulación, los actos anticipados de campaña están prohibidos porque alteran el principio de equidad y las condiciones de igualdad en la contienda. Los actos específicamente prohibidos que se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes se ostentan con el cargo al que aspiran y buscan la obtención del voto ciudadano.

 

Es muy importante destacar que, tocante al alcance y difusión que puede tener frente a la ciudadanía en general la propaganda de un proceso interno de selección de candidatos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-034/2003, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, consideró que dicho material no debe exhibirse frente a la comunidad en general, si el mecanismo partidario no requiere trascienda a la sociedad, cuestión que en el caso concreto acontece.

 

Lo anterior, porque estima que efectuar un despliegue publicitario frente al electorado, en forma innecesaria, podría acarrear a favor del partido infractor, una clara ventaja que lastimaría los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en los comicios constitucionales.

 

Asimismo, sostuvo que si la conducta era de gran magnitud, la misma no debía ser tolerada por ninguna autoridad.

 

El detalle concreto de la ejecutoria de mérito, es del tenor siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

En ese mismo orden de ideas, en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-003/2003 (sentencia de fecha treinta de enero de dos mil tres), la Sala Superior estableció que cualquier actividad realizada por un ciudadano que hubiera sido designado por un partido político como candidato a un puesto de elección popular, realizada antes de que el mismo obtuviera su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, y que buscara atraer el voto de la ciudadanía en su favor, debía estimarse como un acto anticipado de campaña, mismo que trastoca el bien jurídico tutelado por el legislador, consistente en inhibir actividades propias de las elecciones constitucionales, fuera del período legalmente previsto para ello.

 

Esta ejecutoria refiere en el caso concreto lo siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

Como puede apreciarse y conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es claro que los aspirantes a cargos de elección popular denunciados en el escrito inicial de queja, así como el Partido Acción Nacional; incurrió en abuso de un derecho, pues aprovecharon para promover su imagen y la de su partido, de manera anticipada, incluso a los procesos internos de cada partido y claramente de manera anticipada al inicio de las campañas electorales, obteniendo así una ventaja indebida en detrimento del principio constitucional de equidad que debe regir en las elecciones.

 

Dicho lo anterior es claro que queda plenamente acreditada la realización de actos anticipados de campaña por parte del partido político infractor, pues de las constancias del expediente se desprende no solo la existencia de los hechos denunciados, sino también documentales, tales como facturas, pautas, contratos, así como documentales públicas que, en su conjunto dejan de manifiesto que los partidos políticos denunciados, así como sus militantes, infringieron la normatividad a la que debemos ceñirnos los partidos políticos, al realizar actos anticipados de campaña, obteniendo así una ventaja indebida en detrimento del principio constitucional de equidad que debe regir en las elecciones.

 

Por lo que se refiere a que los actos realizados previo al inicio formal de los procesos internos se trata de actos voluntarios y libres, en el Agravio Primero de la presente demanda se expresan argumentos profusos en contra de dichas consideraciones de la responsable, las cuales solicito respetuosamente se tengan por reproducidas en el presente apartado en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En consecuencia, en términos de los argumentos de hecho y de derecho que hago valer en el cuerpo del presente ocurso, solicito que se revoque la resolución impugnada y se determinen las responsabilidades que en derecho procedan, se imponga las sanciones que correspondan, al partido político infractor, por así ser procedente en derecho.

 

AGRAVIO CUARTO

 

1. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando marcado con el número ocho arábigo de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QPRD/CG/015/2005 y sus acumulados JGE/QCG/009/2007, JGE/QCG/010/2007 y JGE/QCG/011/2007 en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprueba un proyecto en el que presuntamente realiza el análisis respectivo de los hechos expuestos en la queja, declarándola infundada, sin una debida motivación y fundamentación, cuando es claro que los hechos desplegados por los partidos políticos denunciados y que se encuentran plenamente acreditados en autos, constituyen actos de campaña anticipada y contravienen diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral en el considerando número trece pretende declarar infundados los hechos materia de los procedimientos que por esta vía se combaten, imputados al Partido Verde Ecologista de México, señalando que los mismos no constituyen actos anticipados de campaña, aún cuando de las constancias que obran en autos los mismos han quedado plenamente acreditados.

 

No obstante, la autoridad responsable señala que los hechos que quedaron plenamente acreditados no vulneran la norma electoral, ni constituyen el abuso de un derecho. Lo cual causa agravió al partido político que represento y a la sociedad en su conjunto, por las razones que a continuación se exponen.

 

No es óbice el que la autoridad responsable pretenda hacer valer y sostener como conclusión que toda actividad previa al registro de dichos aspirantes al proceso interno resulta ajena al mismo (al partido político)”.

 

Pues es claro que los partidos políticos están obligados en todo momento a respetar las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código en la materia es claro cuando señala en el artículo 190, párrafo 1, cual es la temporalidad en la cual son permisibles los actos de campaña anticipados.

 

A lo anterior se suma que como ya se señaló, en este mismo agravio, es claro que las conductas desplegadas por los militantes del Partido Revolucionario Institucional, constituyen actos de campaña, pues, en todos los casos se ostentan como Presidente, y además buscan el apoyo de la ciudadanía en general, ostentándose como candidatos del Partido Revolucionario Institucional, esto aunado a la temporalidad en la cual fueron realizado, hace que constituyan actos de campaña anticipados, que favorecieron al partido político contendiente pues lo posicionaron ante la ciudadanía por encima de los demás partidos políticos, mucho antes de que esto estuviera permitido. Lo cual genera condiciones inequitativas en la contienda y una ventaja indebida en detrimento de los demás partidos que participaron en la contienda electoral.

 

En este sentido es claro que contrario a lo dicho por la autoridad responsable si existió un abuso de un derecho, pues los militantes del Partido Revolucionario Institucional rebasaron los límites de la libertad de expresión afectando los derechos de terceros, a saber las demás fuerzas políticas.

 

Adicionalmente se debe señalar que el hecho de que los gastos generados por estos actos anticipados de campaña, mismos que se encuentran acreditados plenamente, al menos por lo que respecta al gasto realizado por TV azteca, debe ser motivo de investigación y análisis pues no se conoce el origen de dichos recursos.

 

En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de legalidad y congruencia, así como el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar, por lo que solicito que se ordene la revocación de resolución impugnada por así ser procedente en derecho.

 

En el considerando que por esta vía se impugna la autoridad responsable realiza una serie de consideraciones en relación a los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México, mismos que quedaron plenamente acreditados, llegando a la concusión de que no resultan ‘violatorios de la normatividad electoral, no encontrando su dicho motivación alguna.

 

Sin embargo, en una franca y abierta violación a los principios de congruencia y legalidad que deben regir todas sus resoluciones, el Consejo General expresa una serie de argumentos dogmáticos, llegando a conclusiones sin sustento, tal y como se demostrará más adelante.

 

Los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obligan a que todos los actos del Instituto Federal Electoral se rijan por el principio de legalidad.

 

El referido principio, de acuerdo a múltiples criterios sostenidos por los tribunales federales en nuestro país, implica la obligación para toda autoridad de que en sus resoluciones cumplan con la debida fundamentación y motivación legal, debiendo entenderse por lo primero la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

Como se ha señalado con anterioridad, además de violar el principio de congruencia interna, la responsable viola el de legalidad, pues debió de haber realizado el estudio de los hechos materia de la queja a la luz del marco normativo que nos rige a los partidos políticos, de tal manera que estuviera en condiciones de colmar la exigencia de la debida motivación, expresando las razones, motivos o circunstancias especiales que le hubieran llevado a concluir que el caso particular encuadraba en el supuesto previsto por la norma legal y los distintos precedentes invocados como fundamento.

 

Lo anterior resulta de la mayor relevancia en el caso que nos ocupa, pues, por un lado, en el considerando once el Consejo General realiza una serie de consideraciones respecto de criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por otro, omite aplicar dichos criterios al caso concreto sometido a su conocimiento.

 

Lo anterior es así pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral realiza en lo general un análisis de los algunos de los elementos de prueba, mismo que coincide con el análisis realizado en el dictamen de la Junta General Ejecutiva, no obstante arribaron a conclusiones diametralmente opuesta.

 

Se debe decir que de conformidad con lo dicho en el proyecto de resolución, mismo que aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral con fecha 18 de abril del año en curso, la autoridad responsable señala que:

 

“(…)

Pruebas relacionadas con los actos

Desplegados por el C. Bernardo de la Garza Herrera

 

1.- Portal de Internet.

 

A diferencia de los militantes de los Partidos Revolucionarios Institucional y Acción Nacional, antes de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, el C. Bernardo de la Garza Herrera difundió sus actividades relacionadas con su aspiración a la Presidencia de la República, en la propia página web del instituto político en el cual milita, como puede apreciarse en el vínculo http://www.pvem.org.mx/bernardo, a saber:

 

 

En dicho sitio de Interner, se apreciaba una utilería denominada “Discursos”, la cual, al ser seleccionada por el visitante, desplegaba el siguiente mensaje:

 

“APERTURA CAMPAÑA PRESIDENCIAL

 

México, Distrito Federal., a 28 de Marzo de 2005.

 

Agradezco la presencia de los militantes de nuestro partido y les agradezco el esfuerzo de trasladarse a este evento.

 

Agradezco la presencia de las dirigencia estatales del partido.

 

Bienvenidos nuestros diputados locales y nuestros presidentes municipales.

 

Igualmente saludo a los diputados federales y a los senadores de la república que nos acompañan.

 

A mi familia y a mis amigos.

 

Y reconozco particularmente a quien me convenció de lo satisfactorio que es el servicio público, a quien me llamó a luchar por el México nuevo. Me refiero al presidente de nuestro partido al Sen. Jorge Emilio González.

 

México se encuentra hoy ante una encrucijada, quizá la más riesgosa de los tiempos modernos. No solo por las coyunturas políticas sino también por el rezago que muestra en su estructura y en la calidad de vida de su gente.

 

He tenido la oportunidad de conocer bien el país he palpado las necesidades de la gente he sido testigo como secretario de organización y electoral de nuestro partido así como diputado federal y diputado local de la pobreza rural y urbana, de la mala calidad en la educación, de la endeble situación financiera de nuestras instituciones de salud, de cómo se desperdician y contaminan nuestras aguas y de cómo desaparecen nuestros bosques, siento la impotencia que genera el ver como nos rezagamos en la competencia global y sin embargo no existen acciones para combatir estas tristes realidades.

 

Ante estos rezagos en el verde no debemos seguir siendo simples espectadores y mucho menos comparsa de lo que hoy sucede, estamos llamados a serle útil a México a empezar de inmediato la construcción del México nuevo a definir el futro de nuestra generación y de las próximas.

 

Nuestra participación debe buscar implantarse desde donde se tenga la mayor responsabilidad, desde donde se tenga la mayor influencia en el rumbo de nuestro país.

 

Ha llegado la hora de buscar construir un México exitoso.

 

Un México que pueda competir y triunfar globalmente, un México en el que impere el orden, el civismo y la hermandad, un país en el que las futuras generaciones tengan acceso a las mismas posibilidades y a los mismos recursos a las que hemos tenido nosotros, un México en el que podamos mirarnos los unos a los otros sin sentir vergüenza de que a unos nos lo ha dado todo y a otros no les ha tocado nada.

 

Para ello es necesario concentrar todo el talento aquí reunido en la formulación de ideas y de estrategias que complementen las siguientes:

 

Es urgente utilizar la tecnología para que la distribución del conocimiento llegue a todos los rincones del país. No alcanzaremos el éxito si no tenemos una educación digna de la (7a) economía del mundo.

 

El campo necesita volver a ser rentable y productivo, por ello considero que es necesario posicionar a nuestro país con un liderazgo mundial en la agricultura y la ganadería orgánicas, saquémosle provecho a nuestro clima tropical y a nuestra tierra fértil.

 

Un futuro que no tenga la inseguridad del presente y que genere los empleos que se necesitan para forzosamente por políticas públicas dirigidas a los jóvenes. Como no va a haber criminalidad si no hay oportunidad de vivir con dignidad. Como van a existir más fuentes de trabajo si no hay financiamiento, si no hay educación, si no hay orientación. Solo veo una forma, la creación de una nueva clase emprendedora que genere los empleos que no podrán crear las empresas que hoy existen aún y siendo éstas exitosas.

 

Necesitamos un país en el cual es dinero, la recaudación, muy mala por cierto muy deficiente, debe destinarse a la gente no a sostener gobiernos ineficientes y burocracias arraigadas, no señores los recursos deben destinarse para que la gente tenga vivienda, que tenga salud que tenga una vida mejor. Es vomitiva la inequidad que se vive en este país, además de injusta por supuesto. Repito los recursos son para el bienestar general y para garantizar educación, salud y vivienda combatiendo así la inequidad no para subsidiar la ineficiencia.

 

Estoy convencido que para lograr esto es necesaria la participación de una nueva generación, no de edad sino de perfil, ese es el reto que inicia hoy encabezar este esfuerzo con gente que por muchas razones ha sido menos participativa y todo aquel que se quiera sumar. Tengo dos cosas muy claras:

 

1. La primera es que los que hoy se perfilan no han podido contrarrestar los defectos que tiene el ejercicio del poder en este país, no han podido encausar a México hacia el éxito.

 

2. La segunda y más importante es que no son más que nosotros, por ningún lado por ningún logro por ningún planteamiento por ningún motivo, los conozco y les aseguro, no son más que nosotros.

 

Qué puede esperar México si los que apedrean la silla quieren recoger las astillas, si los que compiten para llegar están dispuestos a atropellar a sus partidos y a la nación solo para satisfacer sus deseos. Son tan ciegos que no ven que la competencia no es entre mexicanos es contra quienes nos aventajan en la competencia mundial.

 

Les vamos a ganar por que nosotros queremos escuchar a la gente no nuestro ego, por que ellos quieren llegar pero no saben para que por que nosotros nos atrevemos a innovar y ellos no por que ellos tienen deseos y nosotros ideas, por que ellos quieren el poder por el poder y nosotros la responsabilidad y la posibilidad de mejorar al país. Les vamos a ganar por que ellos son compañeros y nosotros somos más que eso. Somos el único partido que va a este proceso con una herramienta esencial, la unidad.

 

Para ellos esta competencia es un asunto de pasiones no de razones. No quieren entender que es muy necesario humanizar los gobiernos, no quieren entender que México es otro. A pesar de los avances democráticos continúan los cacicazgos locales, y lo que más preocupa es que no es un mal de partido sino un mal de poder. No se puede cambiar esto desde la tribuna eso le da razón a este movimiento. No tengo duda que existen momentos para reflexionar pero este no es uno de ellos la responsabilidad es actuar frente a un país que no tiene el rumbo que merece la gente.

 

Amigos verdes, no tengo duda del talento que hay en México, se que los mexicanos podemos competir y triunfar, el problema de nuestro país ha sido la falta de buenos gobiernos, gobiernos a la altura de los ciudadanos. Por falta de rumbo y de estrategia la pobreza y la confrontación han ido carcomiendo el corazón de nuestra sociedad.

 

No veo en el continuismo ni en la reversa la ruta hacia el México nuevo, coincido en que en la política debe haber pragmatismo pero nunca, nunca solo eso, el pragmatismo va a contrapelo de la ideología de la identidad y de lo más valioso que existe la autonomía. No se deben ver las decisiones y las posiciones como acciones hacia la rentabilidad electoral cortoplazista (sic), eso es contraproducente pero así piensan los que no se ven forjando por años el nuevo México nosotros entendemos que después de un paso tienen que haber muchos más tenemos tiempo para darle seguimiento a nuestras posturas y nuestros planteamientos otros por como se comportan parece que no ven la trascendencia intergeneracional de sus acciones.

 

Estoy consiente de que el camino es sinuoso y la pendiente pronunciada, se que hay sectores que sin razón se mostraran incrédulos y hasta burlones, son sectores de influencia y de importancia a los que hay que demostrarles como lo hemos hecho en muchas ocasiones que si sabemos y que sí podemos pero no perdamos de vista que a pesar de la importancia que tienen estos sectores es el sentir de la gente no es necesariamente el mismo, así se explica nuestro éxito electoral, que las columnas sean estas anónimas o no nos desanimen nunca.

 

Porque los ganadores nunca se rajan y los rajones nunca ganan.

 

Hago un llamado a los mexicanos para que se sumen a esta propuesta, a los que ya no creen en la política les aseguro que sí se puede hacer una política diferente, que sí se puede gobernar con responsabilidad y con eficiencia, que sí se puede gobernar para la gente, solo falta su convicción para que demostremos como lo hemos hecho legislativa y municipalmente que sí sabemos y que sí podemos.

 

Quiero ser presidente de México por que quiero un México exitoso, por que quiero un México nuevo por que quiero que desaparezcan la inequidad y los rezagos, por que quiero que la gente viva mejor.

 

Les vamos a ganar porque vamos juntos.

 

Les vamos a ganar porque tenemos mejores ideas.

 

Les vamos a ganar porque nuestras causas son justas.

 

Porque la gente quiere éxito.

 

Porque la gente quiere vivir mejor.

 

Vamos por más, vamos por México.

 

Que viva el verde.

 

Que México viva.

 

Que México viva.

 

Que México viva mejor”.

 

[Énfasis añadido]

 

Cabe observar, que inmediatamente después del nombre Bernardo de la Garza esta anotado y resaltado con rojo el texto PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”.

 

El contenido de este portal fue aportado por el quejoso en un disco compacto el día veintiuno de julio de dos mil cinco, y constatado por esta autoridad en el ciberespacio, el día veintidós del mismo mes y anualidad.

 

Asimismo, obra en autos la declaración expresa del C. Bernardo de la Garza Herrera, rendida en el documento con el que compareció al presente procedimiento, y en donde al hablar de este sitio de Internet, refiere lo siguiente:

 

3. Con quién se contrató el servicio de diseño de la página http://www.pvem.org.mx/bernardo, detallado:

 

a) Contrato Jurídico con la empresa moral.

 

b) Costo y origen de los recursos.

 

c) Mecanismo utilizado para la actualización y envió de información sobre actividades como aspirantes.

 

El contrato fue celebrado por el Partido Verde Ecologista de México, con la persona moral ASW, S.A. de C.V. el primero de diciembre del dos mil uno, y el apartado a que se hace mención la presente solicitud, sólo está habilitado para el efecto de dar a conocer los recorridos que hará el C. Bernardo de la Garza así como información personal”.

 

[Énfasis añadido]

 

Si bien en dicho escrito el C. Bernardo de la Garza Herrera no especifica la fecha en la cual su página web fue habilitada, esta autoridad la tiene por acreditada a partir de la fecha en la cual el quejoso la hizo del conocimiento de este ente público autónomo, y tomando en cuenta el reconocimiento expreso de dicho portal por parte de ese sujeto, al mismo se le otorga valor probatorio idóneo para el caso que se analiza, en términos de la tesis “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO”, emitida por los Tribunales Federales, y a la cual se hizo ya alusión con anterioridad en este fallo.

 

2.- Anuncios televisivos.

 

En el caso concreto del Partido Verde Ecologista de México, esta autoridad advierte que, en lo que interesa, se difundieron dos promocionales en televisión, cuyo detalle es el siguiente:

 

a) Promocional “Compartir contigo”.

 

En la parte derecha de la pantalla, aparece el C. Bernardo de la Garza Herrera, mientras a cuadro, en la izquierda, se ve el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “Bernardo de la Garza. Precandidato a la Presidencia. Posteriormente, se suceden una serie de escenas, en donde se ve a dos alumnos en un salón de clases, al C. Bernardo de la Garza hablando con unos padres de familia y a unos niños corriendo. El promocional termina nuevamente con el militante del partido en cuestión, quien cierra su discurso y en pantalla se ve nuevamente el logo del instituto político referido y las frases que aparecieron en el inicio del promocional. El detalle del mensaje es el siguiente:

 

Soy Bernardo de la Garza.

 

La calidad de educación que hoy recibe nuestros hijos no es suficiente para que tengan mejores oportunidades en el futuro.

 

Esto tiene solución, quiero compartir contigo una propuesta, espérala.

 

[Voz en off: “Bernardo, por un México limpio y exitoso”. Aparece en la pantalla el emblema del Partido Verde Ecologista de México, y las leyendas: “Bernardo de la Garza. Juntos por un México limpio y exitoso”.]

 

b)                                  Promocional “México limpio y exitoso”.

 

En la parte derecha de la pantalla, aparece el C. Bernardo de la Garza Herrera, mientras a cuadro, en la izquierda, se ve el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda Bernardo de la Garza. Precandidato a la Presidencia. Posteriormente, se suceden una serie de escenas, en donde se muestra un bosque, a varios infantes acarreando cubetas con agua y finalmente lo que en apariencia es el cauce de un río contaminado. El promocional termina nuevamente con el militante del partido en cuestión, quien cierra su discurso y en pantalla se ve nuevamente el logo del instituto político referido y las frases que aparecieron en el inicio del promocional. El detalle del mensaje es el siguiente:

 

Soy Bernardo de la Garza.

 

Tenemos derecho a un México limpio y exitoso.

 

Hemos perdido los bosques y selvas, por eso hoy el agua falta.

 

Pero además, nuestros ríos están contaminados.

 

Esto tiene solución, voy a compartir contigo una propuesta.

 

Espérala”.

 

[Voz en off: “Bernardo, por un México limpio y exitoso”. Aparece en la pantalla el emblema del Partido Verde Ecologista de México, y las leyendas: Bernardo de la Garza. Juntos por un México limpio y exitoso”.]

 

c) Promocional “La familia”.

 

En la parte derecha de la pantalla, aparece el C. Bernardo de la Garza Herrera, mientras a cuadro, en la izquierda, se ve el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda Bernardo de la Garza. Precandidato a la Presidencia, Posteriormente, se suceden una serie de escenas, en donde primero se muestra a dos sujetos, en penumbras, intercambiando algo; más tarde se ve una jeringa, un sujeto durmiendo en la banqueta y otro aparentemente preparándose para fumar un cigarro; después se ve un close up de un rostro femenino y a unos niños, jugando en una resbaladilla y unos columpios. El promocional termina nuevamente con el militante del partido en cuestión, quien cierra su discurso y en pantalla se ve nuevamente el logo del instituto político referido y las frases que aparecieron en al inicio del promocional. El detalle del mensaje es el siguiente:

 

La familia no le importa a los políticos tradicionales.

 

La pérdida de nuestros valores provoca mayor consumo de drogas, mayor consumo de alcohol y mayor violencia en las familias.

 

Sé que juntos podemos recuperar nuestros valores.

 

Sé que juntos podemos recuperar la familia”.

 

[Voz en off: “Bernardo, por un México limpio y exitoso”. Aparece en la pantalla el emblema del Partido Verde Ecologista de México, y las leyendas:Bernardo de la Garza. Juntos por un México limpio y exitoso”.]

 

La existencia y difusión de estos promocionales, se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB México, S.A. de C.V., durante el período comprendido del primero de julio al catorce de agosto de dos mil cinco, y al cual se le confiere valor probatorio idóneo para demostrar su transmisión, en los términos que ya fueron expresados con antelación en este fallo.

 

Al efecto, esta autoridad tiene por demostrada la difusión de los promocionales televisivos ya mencionados, en los términos expuestos a continuación:

 

PROMOCIONAL

PRIMERA

TRANSMISIÓN

ÚLTIMA

TRANSMISIÓN

NÚMERO

DE

IMPACTOS

Compartir contigo

25-Julio-2005

14-Agosto-2005

435

México limpio y exitoso

25-Julio-2005

14-Agosto-2005

445

La familia

25-Julio-2005

14-Agosto-2005

527

 

 

 

 

 

 

 

El detalle específico de las frecuencias, plazas, días y horas de difusión, se aprecia en el anexo IX del presente fallo.

 

Adicionalmente, el informe rendido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, mediante el oficio DG/5265/05 de fecha primero de septiembre de dos mil cinco, confirmó haber detectado el promocional Compartir contigo, mismo que fue difundido en el canal 5 XHGC de Televisa, el domingo diecisiete de julio de dos mil cinco, a las quince horas con tres minutos.

 

Esta información tiene valor probatorio pleno, al constar en una documental pública, emitida por una autoridad oficial en pleno ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso b); y 35, párrafo 2, del reglamento de la materia, y los artículos 25, fracciones I, V, XV, XVII, XXVI y XXXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 1.5.1 del Manual General de Organización de la Secretaría de Gobernación, ambos preceptos en relación con el numeral 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión; la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

 

Finalmente, la existencia y difusión de estos promocionales también queda demostrada con lo afirmado por el C. Bernardo de la Garza Herrera al momento de comparecer al presente procedimiento, quien refirió que los mismos fueron sufragados con las prerrogativas que este organismo electoral otorgó al Partido Verde Ecologista de México, como se menciona en su escrito, visible a fojas setecientos once a setecientos veintitrés de autos, y cuya parte medular, en lo que interesa, refiere lo siguiente:

 

Que en relación a su oficio SJGE/069/2005 de fecha nueve de agosto del presente año, en donde se me requiere informar a esta H. Autoridad siguiente:

 

1. El nombre de las compañías televisoras con quien ha contratado diversos anuncios de radio y televisión en los que manifiesta su deseo de ser Presidente detallado:

 

TELEVISA. S.A. de C.V.

 

a) Fecha de celebración de contrato 15 de febrero del 2005 (contrato compartido con spots del Sen. Jorge Emilio González Martínez, Bernardo salió al aire a partir del 4 de julio).

 

b) Costo y origen de los recursos $100,000,000.00 (Cien millones de pesos 00/100 MN) recursos del Partido Verde Ecologista de México, mismos que fueron pagados con el dinero de las Prerrogativas otorgadas a este Instituto Político,

 

c) Fechas y horarios de transmisión y si fueron en forma fija o libre. [El declarante detalló en una relación, los horarios, fechas y frecuencias en las que se difundieron sus promocionales en las señales de llamada concesionadas a esta televisora, y que van desde el cuatro de julio hasta el catorce de agosto de dos mil cinco].

 

2. El nombre de las compañías televisoras con quien ha contratado diversos anuncios de radio y televisión en los que manifiesta su deseo de ser Presidente detallado:

 

TV AZTECA. S.A. de C.V.

 

a) Fecha de celebración de contratos 3 de febrero del 2005 (contrato compartido con spots del Sen. Jorge Emilio González Martínez, Bernardo salió al aire a partir del 6 de julio).

 

b) Costo y origen de los recursos $50,000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), mismos que fueron pagados con el dinero de las Prerrogativas otorgadas a este Instituto Político.

 

c) Fechas y horarios de transmisión y si fueron en forma fija o libre: [El declarante detalló en una relación, los horarios, fechas y frecuencias en las que se difundieron sus promocionales en las señales de llamada concesionadas a esta televisora, y que van desde el seis de julio hasta el diecisiete de agosto de dos mil cinco”.]

 

[Énfasis añadido]

 

Cabe observar, que inmediatamente después del nombre Bernardo de la Garza esta anotado y resaltado con rojo el texto “PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”.

 

El contenido de este portal fue aportado por el quejoso en un disco compacto el día veintiuno de julio de dos mil cinco, y constatado por esta autoridad en el ciberespacio, el día veintidós del mismo mes y anualidad.

 

Asimismo, obra en autos la declaración expresa del C. Bernardo de la Garza Herrera, rendida en el documento con el que compareció al presente procedimiento, y en donde al hablar de este sitio de Internet, refiere lo siguiente:

 

3. Con quién se contrató el servicio de diseño de la página http://www.pvem.org.mx/bernardo, detallado:

 

d) Contrato Jurídico con la empresa moral.

 

e) Costo y origen de los recursos.

 

f) Mecanismo utilizado para la actualización y envió de información sobre actividades como aspirantes.

 

El contrato fue celebrado por el Partido Verde Ecologista de México, con la persona moral ASW, S.A. de C. V. el primero de diciembre del dos mil uno, y el apartado a que se hace mención la presente solicitud, sólo está habilitado para el efecto de dar a conocer los recorridos que hará el C. Bernardo de la Garza así como información personal”.

 

[Énfasis añadido]

 

Si bien en dicho escrito el C. Bernardo de la Garza Herrera no especifica la fecha en la cual su página web fue habilitada, esta autoridad la tiene por acreditada a partir de la fecha en la cual el quejoso la hizo del conocimiento de este ente público autónomo, y tomando en cuenta el reconocimiento expreso de dicho portal por parte de ese sujeto, al mismo se le otorga valor probatorio idóneo para el caso que se analiza, en términos de la tesis “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO”, emitida por los Tribunales Federales, y a la cual se hizo ya alusión con anterioridad en este fallo.

 

2.- Anuncios televisivos.

 

En el caso concreto del Partido Verde Ecologista de México, esta autoridad advierte que, en lo que interesa, se difundieron dos promocionales en televisión, cuyo detalle es el siguiente:

 

d) Promocional “Compartir contigo”.

 

En la parte derecha de la pantalla, aparece el C. Bernardo de la Garza Herrera, mientras a cuadro, en la izquierda, se ve el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda Bernardo de la Garza. Precandidato a la Presidencia. Posteriormente, se suceden una serie de escenas, en donde se ve a dos alumnos en un salón de clases, al C. Bernardo de la Garza hablando con unos padres de familia y a unos niños corriendo. El promocional termina nuevamente con el militante del partido en cuestión, quien cierra su discurso y en pantalla se ve nuevamente el logo del instituto político referido y las frases que aparecieron en el inicio del promocional. El detalle del mensaje es el siguiente:

 

Soy Bernardo de la Garza.

 

Como tú quiero un México limpio y exitoso.

 

La calidad de educación que hoy reciben nuestros hijos no es suficiente para que tengan mejores oportunidades en el futuro.

 

Esto tiene solución, quiero compartir contigo una propuesta, espérala.

 

[Voz en off: “Bernardo, por un México limpio y exitoso”. Aparece en la pantalla el emblema del Partido Verde Ecologista de México, y las leyendas:Bernardo de la Garza. Juntos por un México limpio y

Exitoso”.]

 

e) Promocional México limpio y exitoso”.

 

En la parte derecha de la pantalla, aparece el C. Bernardo de la Garza Herrera, mientras a cuadro, en la izquierda, se ve el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda Bernardo de la Garza. Precandidato a la Presidencia. Posteriormente, se suceden una serie de escenas, en donde se muestra un bosque, a varios infantes acarreando cubetas con agua y finalmente lo que en apariencia es el cauce de un río contaminado. El promocional termina nuevamente con el militante del partido en cuestión, quien cierra su discurso y en pantalla se ve nuevamente el logo del instituto político referido y las frases que aparecieron en al inicio del promocional. El detalle del mensaje es el siguiente:

 

Soy Bernardo de la Garza.

 

Tenemos derecho a un México limpio y exitoso.

 

Hemos perdido los bosques y selvas, por eso hoy el agua falta.

 

Pero además, nuestros ríos están contaminados.

 

Esto tiene solución, voy a compartir contigo una propuesta.

 

Espérala”.

 

[Voz en off: “Bernardo, por un México limpio y exitoso”. Aparece en la pantalla el emblema del Partido Verde Ecologista de México, y las leyendas: Bernardo de la Garza. Juntos por un México limpio y exitoso”.]

 

f) Promocional “La familia”.

 

En la parte derecha de la pantalla, aparece el C. Bernardo de la Garza Herrera, mientras a cuadro, en la izquierda, se ve el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda Bernardo de la Garza. Precandidato a la Presidencia. Posteriormente, se suceden una serie de escenas, en donde primero se muestra a dos sujetos, en penumbras, intercambiando algo; más tarde se ve una jeringa, un sujeto durmiendo en la banqueta y otro aparentemente preparándose para fumar un cigarro; después se ve un close up de un rostro femenino y a unos niños, jugando en una resbaladilla y unos columpios. El promocional termina nuevamente con el militante del partido en cuestión, quien cierra su discurso y en pantalla se ve nuevamente el logo del instituto político referido y las frases que aparecieron en el inicio del promocional. El detalle del mensaje es el siguiente:

 

La familia no le importa a los políticos tradicionales.

 

La pérdida de nuestros valores provoca mayor consumo de drogas, mayor consumo de alcohol y mayor violencia en las familias.

 

Sé que juntos podemos recuperar nuestros valores.

 

Sé que juntos podemos recuperar la familia”.

 

[Voz en off: “Bernardo, por un México limpio y exitoso”. Aparece en la pantalla el emblema del Partido Verde Ecologista de México, y las leyendas: Bernardo de la Garza. Juntos por un México limpio y exitoso”.]

 

La existencia y difusión de estos promocionales, se tiene por acreditada con base en los resultados del monitoreo televisivo practicado por la empresa IBOPE AGB México, S.A. de C. V., durante el periodo comprendido del primero de julio al catorce de agosto de dos mil cinco, y al cual se le confiere valor probatorio idóneo para demostrar su transmisión, en los términos que ya fueron expresados con antelación en este fallo.

 

Al efecto, esta autoridad tiene por demostrada la difusión de los promocionales televisivos ya mencionados, en los términos expuestos a continuación:

 

PROMOCIONAL

PRIMERA

TRANSMISIÓN

ÚLTIMA

TRANSMISIÓN

NÚMERO

DE

IMPACTOS

Compartir contigo

25-Julio-2005

14-Agosto-2005

435

México limpio y exitoso

25-Julio-2005

14-Agosto-2005

445

La familia

25-Julio-2005

14-Agosto-2005

527

 

El detalle específico de las frecuencias, plazas, días y horas de difusión, se aprecia en el anexo IX del presente fallo.

 

Adicionalmente, el informe rendido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, mediante el oficio DG/5265/05 de fecha primero de septiembre de dos mil cinco, confirmó haber detectado el promocional Compartir contigo, mismo que fue difundido en el canal 5 XHGC de Televisa, el domingo diecisiete de julio de dos mil cinco, a las quince horas con tres minutos.

 

Esta información tiene valor probatorio pleno, al constar en una documental pública, emitida por una autoridad oficial en pleno ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 28, párrafo I, inciso b); y 35, párrafo 2, del reglamento de la materia, y los artículos 25, fracciones I, V, XV, XVII, XXVI y XXXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 1.5.1 del Manual General de Organización de la Secretaría de Gobernación, ambos preceptos en relación con el numeral 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión; la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

 

Finalmente, la existencia y difusión de estos promocionales también queda demostrada con lo afirmado por el C. Bernardo de la Garza Herrera al momento de comparecer al presente procedimiento, quien refirió que los mismos fueron sufragados con las prerrogativas que este organismo electoral otorgó al Partido Verde Ecologista de México, como se menciona en su escrito, visible a fojas setecientos once a setecientos veintitrés de autos, y cuya parte medular, en lo que interesa, refiere lo siguiente;

 

Que en relación a su oficio SJGE/069/2005 de fecha nueve de agosto del presente año, en donde se me requiere informar a esta H. Autoridad siguiente:

 

2. El nombre de los compañías televisoras con quien ha contratado diversos anuncios de radio y televisión en los que manifiesta su deseo de ser Presidente detallado:

 

TELEVISA, SA.de C.V

 

d) Fecha de celebración de contrato 15 de febrero del 2005 (contrato compartido con spots del Sen. Jorge Emilio González Martínez, Bernardo salió al aire a partir del 4 de julio).

 

e) Costo y origen de los recursos $100,000,000.00 (Cien millones de pesos 00/100 MN) recursos del Partido Verde Ecologista de México, mismos que fueron pagados con el dinero de las Prerrogativas otorgadas a este Instituto Político.

 

f) Fechas y horarios de transmisión y si fueron en forma fija o libre. [El declarante detalló en una relación, los horarios, fechas y frecuencias en las que se difundieron sus promocionales en las señales de llamada concesionadas a esta televisora, y que van desde el cuatro de julio hasta el catorce de agosto de dos mil cinco].

 

3. El nombre de las compañías televisoras con quien ha contratado diversos anuncios de radio y televisión en los que manifiesta su deseo de ser Presidente detallado:

 

TV AZTECA, S.A. de C.V.

 

d) Fecha de celebración de contratos 3 de febrero del 2005 (contrato compartido con spots del Sen. Jorge Emilio González Martínez, Bernardo salió al aire a partir del 6 de julio).

 

e) Costo y origen de los recursos $50,000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), mismos que fueron pagados con el dinero de las Prerrogativas otorgadas a este Instituto Político.

 

f) Fechas y horarios de transmisión y si fueron en forma fija o libre: [El declarante detalló en una relación, los horarios, fechas y frecuencias en las que se difundieron sus promocionales en las señales de llamada concesionadas a esta televisora, y que van desde el seis de julio hasta el diecisiete de agosto de dos mil cinco”.]

 

[Énfasis añadido]

 

3. Prueba técnica aportada por el quejoso.

 

Como ya se afirmó, el quejoso aportó algunos videocasetes en los cuales afirma se contienen pruebas técnicas relacionadas con los hechos constitutivos de sus pretensiones.

 

En el caso concreto del Partido Verde Ecologista de México, uno de los videocasetes formato Hi8, a decir del quejoso contiene el siguiente anuncio del C. Bernardo de la Garza Herrera:

 

[Aparece a cuadro el C. Bernardo de la Garza Herrera, junto con el logo del Partido Verde Ecologista de México, y junto a este último, la leyenda: “Precandidato a la Presidencia de la República, el mensaje se inicia y expresa lo siguiente:]

 

Soy Bernardo de la Garza.

 

La gente no debe pagar por los pleitos políticos.

 

Hemos vivido en armonía, gracias a nuestros comunes.

 

Todos somos mexicanos y debemos de entender, que la competencia no es entre hermanos sino contra un mundo que avanza de prisa.

 

[Se escucha una voz en off que dice: Partido Verde, por un México limpio y exitoso”, y de nueva cuenta aparece el C. Bernardo de la Garza]

 

Te invito a que lo hagamos juntos”.

 

Sin embargo, esta autoridad se encuentra imposibilitada para reproducir y valorar los elementos contenidos en el videocasete formato Hi8 antes aludido, en razón de que se carece del equipo técnico adecuado para su desahogo, como ya se aseveró en el considerando que antecede.

 

En ese sentido, esta autoridad se encuentra materialmente impedida para el desahogo de la probanza aportada por el quejoso en el videocasete formato Hi8 en comento, y que supuestamente está relacionado con las presuntas irregularidades administrativas imputadas al Partido Verde Ecologista de México.

 

No obstante la autoridad electoral llega a la conclusión de que los mismos no constituyen actos anticipados de campaña con base en las siguientes consideraciones:

 

Del análisis realizado a todas las constancias que integran el presente expediente, mismas que son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 1, 2, 25, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f); 28, párrafo 1, incisos a) y b); 29, 31, 33, 34, 35, párrafos 1, 2 y 3; y 36 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (por ser la disposición normativa vigente en la época en que ocurrieron los hechos objeto de análisis), concatenados con las disposiciones contenidas en la legislación federal electoral aplicable al caso concreto, las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunado al hecho de que los actos desplegados por el C. Bernardo de la Garza Herrera fueron confirmados por dicho ciudadano, esta autoridad considera que los hechos denunciados no constituyen una irregularidad a la normativa electoral federal y considera procedente declarar infundada la queja incoada en contra del Partido Verde Ecologista de México, atento a las siguientes consideraciones:

 

En primer término, el Partido Verde Ecologista de México notificó al Instituto Federal Electoral la fecha de celebración de su proceso interno, y que fue del 15 de junio al 10 de diciembre de 2005. Por lo tanto, toda la publicidad llevada a cabo en medios masivos del ciudadano Bernardo de la Garza Herrera fue llevada a cabo dentro del proceso interno de dicho partido.

 

Respecto de esta precandidatura, es necesario señalar que el Partido Verde informó a esta autoridad de la contratación y monto a cubrir para promocionales del partido político en Televisa y TV Azteca.

 

Lo anterior cobra mayor relevancia al observar que dicho ciudadano acompañó copias simples de los contratos celebrados con las empresas TV Azteca, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., los días tres y quince de febrero de dos mil cinco.

 

En el caso del acuerdo signado con TV Azteca, S.A. de C.V. [ya quien en el contrato se le identificó como “TVA”], se aprecia que el Licenciado Jorge Emilio González Martínez (Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido denunciado, y quien para efectos del basal referido se denominó EL CLIENTE”) contrató con esa televisora la transmisión de varios promocionales, comprometiéndose a cubrir como pago de tales servicios, la cantidad de $50'000,000.00 (Cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) como se observa en el detalle del acuerdo, a saber:

 

"CLÁUSULAS

 

PRIMERA.- ‘TVA’ se obliga a prestar a EL CLIENTE los servicios televisivos consistentes en la transmisión de anuncios publicitarios y mensajes de propaganda política de EL CLIENTE a través de la Red Nacional 7 y 13 en el período de transmisión del 7 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2005, de acuerdo a la pauta comercial estipulada en el anexo 1 de este instrumento. [...]

 

SEGUNDA.- EL CLIENTE se compromete a pagar a TVA como contraprestación por los servicios que se señalan en la cláusula anterior la cantidad de $43478,000.00 (Cuarenta y tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) más el 15% de IVA, siendo un total de $50000,000.00 (Cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) impuesto incluido. [...]

 

CUARTA.- Ambas partes convienen en que la vigencia del presente contrato será desde el 7 de febrero de 2005 hasta el pago de la última cantidad adeudada por el cliente, sin embargo, la prestación de los servicios por parte de TVA será del 7 de febrero de 2005 al 10 de diciembre de 2005, término durante el cual se prestará el servicio de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de este instrumento. [...]

 

QUINTA.- ‘EL CLIENTE se obliga a entregar a TVA el material que contenga su publicidad en perfecto estado a juicio de ésta, en formato betacam sp o betacam digital y con al menos 72 (setenta y dos) horas de anticipación al día de la transmisión. [...]”

 

Tocante a Televisa, S.A. de C.V., dicho contrato, celebrado el quince de febrero de dos mil cinco, fue suscrito por el C. Licenciado Arturo Escobar y Vega (actual Senador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LX Legislatura, y quien en la época de los hechos se desempeñaba como representante suplente de ese instituto político ante el Consejo General de esta autoridad), apreciándose en el mismo lo siguiente:

 

“Vigencia: 15-FEB-05 AL 31-DIC-05. [...]

 

MONTO DE INVERSIÓN: $173913,043.48

IVA: $26’086,956.52

TOTAL: $200000,000.0

 

Asimismo, el C. Bernardo de la Garza Herrera acompañó copia de la carta suscrita por el Director General de Ventas de Televisa, datada el día quince de febrero de dos mil cinco, y en la cual se informa al Partido Verde Ecologista de México, el detalle de las negociaciones que culminaron con la formalización del contrato mencionado. Dicha misiva establece en su parte conducente, lo siguiente:

 

[Al margen superior izquierdo, un logotipo que dice Televisa]

 

México, D.F., 15 de febrero de 2005.

 

Partido Verde Ecologista de México

Lic. Gustavo Díaz Ordaz C.

Presente.

 

Estimado Gustavo:

 

En referencia a la negociación comercial entre Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México para el año 2005, te confirmo lo siguiente:

 

Monto de inversión: $200000,000.00 I.V.A. incluido.

 

Consumo: Febrero a Diciembre de 2005.

 

Las tarifas serán: Plan Anticipado Neto 2005 trimestrales para pauta nacional y para pauta local.

 

Descuento: 40% para pauta nacional y para pauta local. Excepto:

- 22:00 horas del canal 2 de lunes a viernes.

- 21:00 horas del canal 5 el martes.

- Trilogías y Cine Permanencia Voluntaria en el canal 5 en el cuarto trimestre.

-Fútbol.

- Eventos especiales.

 

Sin más por el momento, quedo a tus órdenes para cualquier comentario al respecto.

 

Recibe saludos.

 

Atentamente.

 

[Rúbrica ilegible]

Felipe Cantón Elías Calles.

Director General de Ventas”.

 

De la información aquí disponible se concluye que el Partido Verde Ecologista de México adquirió un mismo paquete de promoción televisiva que fue dividido a partir del quince de junio de dos mil cinco, para efectos de utilizar parte de ella durante el proceso interno.

 

Por otra parte, si bien es cierto el C. Bernardo de la Garza Herrera afirmó al momento de comparecer al presente procedimiento, que su actividad publicitaria dio inicio a partir del cuatro de julio de dos mil cinco, del análisis efectuado al informe rendido por IBOPE AGB México, S.A. de C.V., se advierte que los promocionales de ese ciudadano fueron difundidos por lo menos a partir del primero de julio de ese año. En todo caso, por sus fechas, dicha publicidad es propia del proceso interno de dicho partido.

 

En tal virtud, esta autoridad considera que el C Bernardo de la Garza Herrera realizó actos publicitarios en medios electrónicos por lo menos entre el período comprendido del primero de julio de de dos mil cinco hasta el catorce de agosto siguiente [fechas que se desprenden del monitoreo de IBOPE AGB México, S.A. de C. V.].

 

Ahora bien, en los medios que integran el esquema publicitario en cuestión, el C. Bernardo de la Garza Herrera utilizó elementos que si bien en forma aislada pudieran reputarse como propios de las campañas electorales, no puede perderse de vista, como se dijo, que en todos ellos de manera resaltada incluyó el texto de que se trataba de una precandidatura.

 

En esa tesitura, esta autoridad considera que los actos desplegados por el C. Bernardo de la Garza Herrera están acordes con el marco legal a que se ha hecho alusión en el presente fallo. Dichos actos no pueden calificarse como propios de las campañas electorales porque no se debe perder de vista que en los mismos estatutos del Partido Verde Ecologista de México existe la posibilidad de que, de manera abierta, todos los ciudadanos mexicanos puedan afiliarse libre e individualmente a ese instituto político, de modo que si bien se observa que fueron desplegadas campañas publicitarias a favor de dicho ciudadano como precandidato de esa organización partidaria para a la postre ser postulado como abanderado a Presidente de la República, puede colegirse (atendiendo a las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia) que la intencionalidad que buscó la campaña publicitaria fue con el propósito de conseguir no sólo el convencimiento de los militantes, adherentes y simpatizantes actuales sino de los que potencialmente pudiesen asumir alguna de esas calidades previo a la selección oficial de su candidatura al interior de su partido.

 

En ese orden de ideas, debe considerarse que los actos del C. Bernardo de la Garza Herrera están amparados en el derecho que los militantes del Partido Verde Ecologista de México tienen para realizar actos al interior de su instituto político, en aras de lograr una candidatura a un puesto de elección popular.

 

Del análisis realizado al contenido del portal de Internet y anuncios televisivos, no se aprecia, de qué modo o en qué forma, los mismos pudieran rebasar los límites establecidos para el adecuado desarrollo de un proceso interno de selección de candidato presidencial, pues como se analizó no contienen únicamente características de los actos de campañas electorales, ya que con ellos, el C. Bernardo de la Garza Herrera se publicitó como precandidato y enseguida como la mejor opción política, siendo inconcuso que, amparado en un derecho conferido por el marco constitucional, legal y partidario, manifestó su pretensión de llegar a ser el candidato del Partido Verde Ecologista de México para ocupar la máxima magistratura de la Unión.

 

De lo anteriormente analizado debe agregarse que el hecho de que conforme a lo previsto en los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se prevea que el proceso interno de selección del candidato a la Presidencia de la República de ese instituto político, es de carácter cerrado, ya que en el mismo únicamente pueden participar los miembros del Consejo Político Nacional de esa organización (artículo 59, fracción I, del estatuto referido), en modo alguno impide que quien esté en la búsqueda de una candidatura de esa envergadura pueda tener acceso a los medios masivos de comunicación y dirigir su mensaje de manera masiva a sus propios militantes, adherentes o simpatizantes pues sin duda una fuerza política que pertenece a las bases del partido informada y convencida puede influir de manera importante en la decisión que a fin de cuentas se llegase a tomar por parte de los miembros del Consejo Político Nacional, lo que haría desde luego que la elección se llevara a cabo con sustento en los principios democráticos que deben regir a todo proceso electivo.

 

En esa tesitura, esta autoridad considera que no es innecesario que el C. Bernardo de la Garza Herrera efectuara actos publicitarios que trascendieran a la ciudadanía, pues por el hecho de no formar parte de ese órgano partidario, no implica que deban quedar excluidos de información los ciudadanos en general de quien o quienes son los que pretenden obtener la candidatura del partido al que pertenecen.

 

Lo anterior en modo alguno puede verse alterado por el hecho de que existan constancias en el sentido de que el C. Bernardo de la Garza Herrera fue designado desde marzo de dos mil cinco precandidato único a la Presidencia de la República por el Partido Verde Ecologista de México.

 

En efecto, esta autoridad tiene a la vista la copia certificada del instrumento notarial número 20549, datado el primero de abril de dos mil cinco, pasado ante la fe del Notario Público número ciento cuarenta y dos de esta ciudad, Licenciado Daniel Luna Ramos, mediante el cual se dio fe de los hechos acaecidos en la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México celebrada los días veintiocho y veintinueve de marzo de la anualidad en comento.

 

Dicha documental pública obra en los archivos de esta institución, al haber sido remitida en cumplimiento al acuerdo de fecha trece de mayo de dos mil cinco, dictado por la entonces Presidenta por ministerio de ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-021/2002 y su acumulado SUP-JDC-028/2004, instrumental que en su parte conducente refiere la manera en la que el máximo órgano de decisión del Partido Verde Ecologista de México, aprobó la precandidatura única del C. Bernardo de la Garza Herrera, como se aprecia a continuación:

 

EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, a uno de abril del año dos mil cinco, Yo, el Licenciado DANIEL LUNA RAMOS, Titular de la Notaría ciento cuarenta y dos del Distrito Federal, hago constar que a solicitud del señor LICENCIADO Y SENADOR DON JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, y de la COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE DICHO PARTIDO POLÍTICO, me constituí a las DIECISIETE HORAS de los días VEINTIOCHO Y VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, [...] con el fin de CERTIFICAR Y DAR FE de la celebración de una ASAMBLEA NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, que habría de celebrarse a partir de las diecisiete horas del día veintiocho de marzo del presente año, en ese lugar, así como para PROTOCOLIZAR TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS Y ACUERDOS RELACIONADOS Y ADOPTADOS EN DICHA REUNIÓN.

 

DÍA VEINTIOCHO DE MARZO. [...] YO EL NOTARIO CERTIFICO Y DOY FE: [...] En uso de la palabra [...] el señor Diputado MANUEL VELASCO COELLO [...] manifestó que él quiere proponer a la Asamblea y a todos los integrantes del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, que se postule al señor DIPUTADO BERNARDO DE LA GARZA, como PRECANDIDATO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, para que contienda por la Presidencia de la República en las Elecciones Federales que habrán de llevarse a cabo en el año dos mil seis. Que en el Estado de Chiapas, los seguidores y simpatizantes del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, han manifestado su adhesión para que se designe al señor Diputado BERNARDO DE LA GARZA, como PRECANDIDATO para contender por la Presidencia de la República en las elecciones que tendrán lugar en el año dos mil seis, a quien apoyan en base a todo lo que él ha realizado en el Estado de Chiapas, así como por sus características personales, capacidad integradora y docente; que para los seguidores del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO en el Estado de Chiapas, BERNARDO DE LA GARZA, reúne todas las cualidades que de acuerdo a los postulados del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO deben tener quien aspire a representarlos en las elecciones del año dos mil seis, por lo que, el Estado de Chiapas, le manifiesta a BERNARDO DE LA GARZA, su total respaldo y apoyo y esperan que él acepte dicha propuesta.

 

Hace uso de la palabra el compareciente LICENCIADO Y SENADOR DON JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y manifiesta que la COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ha decidido apoyar y aprobar la CANDIDATURA de BERNARDO DE LA GARZA como PRECANDIDATO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en las elecciones que habrán de llevarse a cabo en el año dos mil seis.

 

A continuación hace uso de la palabra el Secretario Diputado ARTURO ESCOBAR Y VEGA, hizo del conocimiento de todos los presentes que se encuentran registrados para hacer uso de la palabra de este punto, los PRESIDENTES DE LAS COMISIONES EJECUTIVAS ESTATALES de HIDALGO, MORELOS, YUCATÁN, TAMAULIPAS, NUEVO LEÓN, NAYARIT, QUERÉTARO, BAJA CALIFORNIA, TABASCO, así como la SENADORA LAVARA, el señor DIPUTADO ALEJANDRO GARCÍA SANZ, a quienes se les concedió el uso de la palabra.

 

Acto seguido, hicieron uso de la palabra las siguientes personas:

 

HIDALGO, señor DIPUTADO CUAUHTÉMOC OCHOA FERNANDEZ, quien dijo; Hidalgo apoya la moción presentada por el DIPUTADO MANUEL VELASCO, a fin de que BERNARDO DE LA GARZA, sea el PRECANDIDATO del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, para la contienda por la Presidencia de la República en el año dos mil seis’ […]

 

SENADORA LAVARA: ‘Yo a nombre del Grupo Parlamentario en el Senado de la República, respaldo la candidatura propuesta por MANUEL VELASCO y apoyamos a nuestro candidato BERNARDO DE LA GARZA, quien es el candidato ideal del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO’ [...]

 

DIPUTADO ALEJANDRO GARCÍA SAINZ: México necesita un cambio generacional, [...] a BERNARDO DE LA GARZA, lo conozco personalmente, ya que he tenido la oportunidad de trabajar con él, es muy importante que lo apoyemos para que vayamos solos y no hagamos alianzas con otros partidos’.

 

YUCATÁN: ‘Yo, deseo hacer una reflexión junto con BERNARDO DE LA GARZA, en el sentido de que todos los jóvenes y los simpatizantes del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO del SURESTE te respaldan en base a tu trayectoria política y transparencia en tu manejo’ [...]

 

TAMAULIPAS: ‘BERNARDO, por tu calidad moral te apoyamos al cien por ciento y sabemos que en tu campaña no sólo recibirás el respaldo del VERDE ECOLÓGICO, sino de toda la juventud, ¡te apoyamos!’

 

NUEVO LEÓN: ‘BERNARDO tiene ya demostrado una gran capacidad coordinadora y es reconocido por su trabajo y trayectoria, por lo que te pido que le digas a los jóvenes que pueden y deben de tomar la responsabilidad de hacer algo por México’.

 

NAYARIT: ‘BERNARDO, tienes un gran reto, estoy convencido de que harás una excelente labor’.

 

QUERÉTARO: ‘Este día es muy importante para el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, las diferencias agudas y políticas de desarrollo sustentable que en política ambiental se tendrán que tener en cuenta, sabemos que las vas a enarbolar y hacer que se cumplan, por lo que BERNARDO en esta campaña te acompañamos y te pedimos que siempre antepongas la política del desarrollo sustentable en materia ambiental y que la misma no es una utopía’.

 

BAJA CALIFORNIA: ‘Nos sentimos muy orgullosos y nos sumamos al esfuerzo que ha realizado todo el Partido, Baja California está contigo’ […]

 

TABASCO: ‘Apoyamos a BERNARDO DE LA GARZA en Tabasco, ya que en esta Entidad como todos sabemos, tiene más de treinta años de perjuicios ambientales de PEMEX, la Legislación Ambiental se ha venido transformando, pero aún falta mucho, por lo que te pedimos BERNARDO que sea tu compromiso en [sic] velar por la materia ambiental.

 

DIPUTADO ARTURO ESCOBAR Y VEGA: ‘BERNARDO, yo deseo felicitarte y reconocer tus capacidades, tú como candidato tienes el compromiso de luchar en contra de la injusticia, la pobreza, la inequidad y luchar por la felicidad de todos’.

 

A continuación el Secretario y Diputado ARTURO ESCOBAR Y VEGA, preguntó si alguien más quería hacer uso de la palabra y no habiendo quien lo solicitara, manifestó que sometía a la APROBACIÓN NOMINAL de todos los presentes, si se tenía a BERNARDO DE LA GARZA, como PRECANDIDATO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en las elecciones del DOS MIL SEIS, habiendo sido aprobado por unanimidad”.

 

[Énfasis añadido]

 

De la lectura del instrumento notarial trascrito con antelación, se advierte que en Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México de veintiocho de marzo de dos mil cinco se aprobó la precandidatura única del C. Bernardo de la Garza Herrera, sin embargo tal precedente no puede traer como consecuencia lógica inmediata que los actos de promoción que realice dicha persona sean por necesidad actos anticipados de campaña, ni la prohibición para que el militante partidista, aspirante a una candidatura de elección popular, lleve a cabo los actos propios de promoción, sobre todo porque como antes se indicó, la facultad estatutaria para la elección de candidatos corresponde al órgano denominado Consejo Político Nacional, obviamente mediante la convocatoria correspondiente, de modo que la determinación que se hubiese tomado en asamblea nacional, sólo constituye una manifestación de apoyo a favor de dicho ciudadano y no la determinación formal de una precandidatura.

 

En ese sentido, no es dable afirmar que los actos desplegados por el C. Bernardo de la Garza Herrera, estuviesen encaminados a posicionarlo frente a la ciudadanía en general y mucho menos que el propósito hubiera sido obtener una ventaja respecto de quienes podrían contender en las elecciones federales del dos de julio de dos mil seis, ello con independencia de que los promocionales televisivos y el portal de Internet de ese ciudadano hayan sido sufragados con recursos del Partido Verde Ecologista de México (como lo afirmó expresamente dicha persona física al comparecer a este procedimiento), y de que los mismos fueron realizados a sabiendas de que el sujeto mencionado era el único participante en el proceso interno de selección de candidato a la Presidencia de la República antes mencionado, de modo que esa conducta no puede estimarse como conculcatoria de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 48, párrafo 9 y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la época de los hechos.

 

Finalmente, es menester precisar que el hecho de que la difusión del esquema publicitario desplegado por el C. Bernardo de la Garza Herrera, se haya realizado a nivel nacional, sólo confirma que, en efecto, la intención de dicho ciudadano fue la de publicitarse con la finalidad de otorgar mayor información a los militantes partidistas, a los adherentes al partido y a los que potencialmente pudieran lograr esa calidad en el periodo comprendido entre el inicio de la precampaña, hasta la fecha en la que se determinara oficialmente la elección del candidato.

 

Por todo lo anteriormente expuesto en el presente considerando, atento al contenido y alcance de las constancias de este expediente y las pruebas aportadas, elementos que en su totalidad se valoran en términos de los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a), b), e) y f); 28, párrafo 1; 29; 33; 34 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llega a la convicción de tener por no acreditadas las irregularidades atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, por lo cual se declara infundada la presente queja.

 

De la lectura de las cuestiones planteadas por la autoridad electoral, se desprende con claridad, que la autoridad electoral realiza su análisis sobre una base errónea pues es claro que los actos que fueron desplegados por lo militantes del Partido Verde Ecologista de México, constituyeron actos anticipados de campaña toda vez que los mismos, trascendieron a la ciudadanía a través de los medios de comunicación masiva, lo que a todas luces representa un acto de campaña anticipado, pues los militantes del Partido Verde Ecologista de México se ostentaron para el cargo de Presidente de la República y realizaron la difusión de sus propuestas para mejorar problemas de la sociedad y sus posibles soluciones, y atento a lo dispuesto en el artículo 190 , párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales actos de promoción, que constituyen campaña electoral, solo pueden darse dentro del periodo permitido por la ley.

 

No obstante la autoridad responsable pretende justificar dichos actos de promoción personal, previos al inicio de los procesos internos de selección de candidatos, sin tomar en consideración que los estatutos del Partido Verde Ecologista de México establecen una serie de premisas que no se presentaron en el caso concreto.

 

Pero además la autoridad responsable realiza una serie de afirmaciones, citando criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin tomar con consideración que tales afirmaciones de nueva cuenta adolecen de una adecuada motivación, pues la responsable no explica por qué dichos antecedentes cuentan con relevancia para el caso concreto.

 

De las constancias que integran el expediente y cuya existencia y difusión quedó acreditada en autos, se desprende con claridad meridiana que se encuentra plenamente acreditada la violación al artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que se presentó la queja, pues existen elementos probatorios suficientes y bastantes para constatar, que se actualiza la violación al precepto anteriormente citado, toda vez que se documenta la campaña anticipada que realizaron los aspirantes al cargo de la Presidencia de la República pertenecientes al partido político.

 

Pues no debe pasar desapercibido que entre las actividades de carácter político electoral se encuentran las campañas electorales y, que las campañas electorales consisten, en términos del artículo 182 del Código, en el conjunto de actividades llevadas a cabo con la finalidad de obtener el voto del electorado.

 

Es claro que las actividades desplegadas por los aspirantes del Partido Verde Ecologista de México se llevaron a cabo con la intención de acercarse a la ciudadanía en general, y no solamente con el objeto de hacer promoción entre aquellos posibles electores al interior del partido político.

 

No debe pasar desapercibido por esta autoridad electoral que el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los actos de campaña electoral únicamente pueden llevarse a cabo a partir del día siguiente a la sesión de registro de candidaturas, que en el caso concreto, hubiera sido a partir del 19 de enero de 2006.

 

No obstante, contraviniendo lo establecido en la ley y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los aspirantes al cargo de Presidente de la República del Partido Verde Ecologista de México realizaron una serie de actos que se encuentran plenamente acreditados, con los cuales comenzaron a realizar actos de campaña, fuera de los tiempos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, generando inequidad en la contienda.

 

No debe pasar desapercibido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 establece que “la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades”.

 

Además, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el partido político denunciado y sus militantes, realizaron actos anticipados de campaña a través de los medios masivos de comunicación, fuera de los tiempos permitidos por el Código, lo cual en términos del artículo 48, párrafo 9 del ordenamiento citado, constituye una violación, pues dicho precepto, señala que, en uso de los tiempos contratados por los partidos políticos, los mensajes alusivos a sus candidatos a presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los periodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, del Código.

 

Pero además, no debe pasar desapercibido por esta autoridad, que los actos desplegados por los aspirantes a la Presidencia de la República las campañas electorales del partido político denunciado, solicitaban el voto expresamente o implícitamente a su favor y a favor del partido político que, en su caso los postularía, para el cargo de elección popular al cual aspiraban, difundiendo además acciones de gobierno, pues como puede apreciarse de los spots que fueron difundidos y que se encuentran plenamente acreditados en las constancias que obran en autos, se apreciaba el nombre de los aspirantes y contenían la leyenda de “Presidente” o bien “Presidente de la República”.

 

En estos spots, también se buscaba atraer la simpatía de la sociedad utilizando frases en las cuales solicitaban el apoyo para lograr la presidencia o bien expresaban cuáles serían sus propuestas o soluciones para resolver problemas.

 

Además se acredita planamente la existencia y contenido de los portales de Internet y tal y como se desprende de las constancias que obran en autos del expediente al rubro citado, en el cual se actúa, que efectivamente solicitaron los aspirantes el apoyo de la Ciudadanía, para ser El próximo Presidente de la República, siendo que en varios casos inclusive se expusieron propuestas de gobierno.

 

Por lo cual es clara la violación por parte de los militantes del Partido Verde Ecologista de México, pues los actos de campaña anticipada que realizaron, estuvieron encaminados a posicionarlos en la sociedad general e implícitamente también estuvieron encaminados a posicionar al partido político al que pertenecen, porque expresaron abiertamente su deseo de ser el próximo Presidente de la República, siendo militantes de los partidos políticos en los cuales militan, lo cual es un hecho público y notorio y en muchos casos, utilizando el logotipo del partido político al cual pertenecen, en detrimento de los demás participantes que, apegándose a las reglas de la contienda electoral no realizaron manifestaciones al respecto, y mucho menos, actos anticipados de campaña, utilizando medios masivos de comunicación.

 

En este sentido es importante mencionar, que el hecho de que los gobernados gocemos de ciertos derechos, en ejercicio de la garantía individual de la cual gozamos como sujetos de derecho, no nos faculta, para abusar de este derecho.

 

Pero además, los partidos políticos son garantes de las actividades que realizan sus militantes en dicho carácter, pues tienen un deber de vigilancia, en relación a las mismas. En este sentido, el hecho de que los partidos políticos, hayan asumido una posición de tolerancia, deja de manifiesto la ventaja indebida que sobre los demás contendientes trajo como consecuencia, el que sus militantes hubieran realizado estas actividades.

 

Pero además se debe decir que el partido político denunciado debió, en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo con la normatividad interna de cada uno de ellos, haber tomado medidas, esto es acciones, a efecto de que sus militantes o simpatizantes encausaran su conducta, a efecto de estar en condiciones de cumplir con la obligación que ha quedado establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que al no hacerlo se beneficiaron de estas acciones obteniendo una ventaja indebida, respecto de los demás contendientes.

 

Respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número expediente SUP-JRC-031/2004, que además tiene sus antecedentes en relación con actos anticipados de campaña, así como los diversos expedientes identificados con los números SUP-JRC-003/2003, y SUP-JRC-542/2003 y su acumulado SUP-JRC-543/2003; determinó que este tipo de actos no autorizados por la ley implican un abuso del derecho, al ejercerse fuera de las formas y plazos previstos por la ley, contraviniendo el sistema jurídico electoral, al atentar en contra del principio de igualdad con respecto a otros ciudadanos y partidos políticos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, más aún cuando la difusión de la imagen de los militantes de los partidos políticos, se realizó de manera abierta dirigida a la población en general y no se limitó a los miembros o simpatizantes.

 

Para apoyar el criterio citado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relaciona la tesis relevante publicada bajo el rubro PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS visible en la página 604 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.

 

La evolución de los criterios vinculados con actos anticipados de campaña se percibe en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-542/2003 y su correspondiente tesis S3EL016/2004. En ella se establece que los actos anticipados de campaña están prohibidos implícitamente aunque no se regulen expresamente. En resumen, en esta tesis se establece que no existe el derecho de iniciar campañas al margen del plazo de ley. Al final de cuentas el valor tutelado es el de acceder en la campaña electoral en condiciones de igualdad, y ello no es posible si previamente se influye en el ánimo y decisión de los electores en detrimento de los demás.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS implícitamente (Legislación de Jalisco y similares).- (Se transcribe).

 

El Tribunal Electoral ha establecido criterios adicionales en otras resoluciones para determinar casos en los que se presentaran actos anticipados de campaña y, en particular sobre la temporalidad en que esta prohibido que se realicen.

 

En el expediente SUP-JRC-031/2004 se estableció que la precampaña no es aislada y por ende está íntimamente relacionada con la campaña electoral. En este caso concreto, la Sala Superior estableció que aunque no existiera regulación, los actos de precampaña pertenecen al sistema electoral y por lo tanto les rigen normas y principios. Entonces, si se llevan a cabo actos de campaña sin estar autorizado para ello, ya sea durante la contienda interna o habiendo sido ya designado como candidato, existiría una extralimitación en el ejercicio de derechos durante dicha contienda. Por lo tanto, sería ilegal emprender un ejercicio abusivo de ese derecho concedido porque viola la norma electoral al difundir el candidato su imagen de manera anticipada a la ciudadanía en general.

 

En la sentencia de referencia, la Sala Superior sostiene textualmente lo siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

De la sentencia SUP-JRC-235/2004 se desprende también la tesis del abuso del derecho si se realizan actividades fuera de contienda interna, durante la misma o posterior a la designación con el objeto de posicionarse frente al electorado ostentándose con el cargo al que aspiran. Aunque se establece que la difusión de imagen es en ejercicio de un derecho, podría entenderse como prohibido si es bajo las condiciones señaladas.

 

El detalle de la parte conducente de esta sentencia se aprecia a continuación:

 

“(Se transcribe)”

 

En otro caso tales como el analizado en el expediente SUP-RAP-081/2003 o SUP-RAP-108/2003, existe coincidencia en señalar que son actos anticipados de campaña los que tienen como característica el hecho de ostentarse como candidatos y solicitar el voto para la elección de que se trate.

 

El detalle específico de esta resolución, es el siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

Los criterios derivados de las resoluciones jurisdiccionales enunciadas coinciden en señalar que, no obstante la falta de regulación, los actos anticipados de campaña están prohibidos porque alteran el principio de equidad y las condiciones de igualdad en la contienda. Los actos específicamente prohibidos que se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes se ostentan con el cargo al que aspiran y buscan la obtención del voto ciudadano.

 

Es muy importante destacar que, tocante al alcance y difusión que puede tener frente a la ciudadanía en general la propaganda de un proceso interno de selección de candidatos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-034/2003, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, consideró que dicho material no debe exhibirse frente a la comunidad en general, si el mecanismo partidario no requiere trascienda a la sociedad, cuestión que en el caso concreto acontece.

 

Lo anterior, porque estima que efectuar un despliegue publicitario frente al electorado, en forma innecesaria, podría acarrear a favor del partido infractor, una clara ventaja que lastimaría los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en los comicios constitucionales.

 

Asimismo, sostuvo que si la conducta era de gran magnitud, la misma no debía ser tolerada por ninguna autoridad.

 

El detalle concreto de la ejecutoria de mérito, es del tenor siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

En ese mismo orden de ideas, en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-003/2003 (sentencia de fecha treinta de enero de dos mil tres), la Sala Superior estableció que cualquier actividad realizada por un ciudadano que hubiera sido designado por un partido político como candidato a un puesto de elección popular, realizada antes de que el mismo obtuviera su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, y que buscara atraer el voto de la ciudadanía en su favor, debía estimarse como un acto anticipado de campaña, mismo que trastoca el bien jurídico tutelado por el legislador, consistente en inhibir actividades propias de las elecciones constitucionales, fuera del período legalmente previsto para ello.

 

Esta ejecutoria refiere en el caso concreto lo siguiente:

 

“(Se transcribe)”

 

Como puede apreciarse y conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es claro que los aspirantes a cargos de elección popular denunciados en el escrito inicial de queja, así como el Partido Verde Ecologista de México; incurrió en abuso de un derecho, pues aprovecharon para promover su imagen y la de su partido, de manera anticipada, incluso a los procesos internos de cada partido y claramente de manera anticipada al inicio de las campañas electorales, obteniendo así una ventaja indebida en detrimento del principio constitucional de equidad que debe regir en las elecciones.

 

Dicho lo anterior es claro que queda plenamente acreditada la realización de actos anticipados de campaña por parte del partido político infractor, pues de las constancias del expediente se desprende no solo la existencia de los hechos denunciados, sino también documentales, tales como facturas, pautas, contratos, así como documentales públicas que, en su conjunto dejan de manifiesto que los partidos políticos denunciados, así como sus militantes, infringieron la normatividad a la que debemos ceñirnos los partidos políticos, al realizar actos anticipados de campaña, obteniendo así una ventaja indebida en detrimento del principio constitucional de equidad que debe regir en las elecciones.

 

En consecuencia, en términos de los argumentos de hecho y de derecho que hago valer en el cuerpo del presente ocurso, solicito que se revoque la resolución impugnada y se determinen las responsabilidades que en derecho procedan, se imponga las sanciones que correspondan, al partido político infractor, por así ser procedente en derecho.

QUINTO. Estudio de fondo.

Del análisis minucioso y exhaustivo del escrito recursal se puede advertir que el partido promovente alega, en esencia,  en su primer agravio, que la resolución impugnada, en concreto el considerando quinto arábigo, es ilegal, toda vez que el Consejo General señalado como responsable determinó ‘que previo al estudio de fondo y análisis de cada uno de los hechos denunciados en el presente asunto, es indispensable valorar el contexto específico político electoral, así como el marco legal integral que rigió tanto a las campañas electorales, como a las etapas y actos previos a las mismas’.

Agrega que la responsable en dicho apartado realiza un supuesto ‘análisis’ del marco constitucional y legal de diversos acuerdos y oficios emitidos por los distintos órganos del Instituto Federal Electoral, de precedentes, tesis relevantes y jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo al estudio de fondo del asunto.

Contrario a ello, afirma el apelante, en franca y abierta violación a los principios de congruencia y legalidad que deben regir toda resolución, el aludido Consejo General expone argumentos dogmáticos y llega a conclusiones anticipadas que implican pronunciamiento de fondo en el asunto, en contravención a lo dispuesto por los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obligan al Instituto Federal Electoral a regir sus actos por los principios invocados, es decir, que sus resoluciones cumplan con la debida fundamentación y motivación.

Lo anterior porque en el considerando precisado, si la responsable pretendía adelantar conclusiones y pronunciamientos de fondo, entonces estaba obligada a realizar tales pronunciamientos a la luz de los hechos sometidos a su conocimiento, sin embargo, dejó de expresar las razones, motivos o circunstancias especiales que la llevaron a concluir que el caso particular encuadró en el supuesto previsto por la norma legal y  en los distintos precedentes invocados como fundamento del fallo combatido.

Esos motivos de inconformidad resultan infundados.

Como premisa de esta exposición es menester llevar a cabo la conceptualización del principio de legalidad, conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este contexto, la motivación en un acto de autoridad, refiere a la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a su pronunciamiento, señalándose las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que sirvan de sustento para ese efecto, con lo cual se tende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en la resolución de que se trata.

En este sentido y contrario a lo argüido por el promovente,  del examen del acuerdo tildado de ilegal que en esta vía se reclama, la autoridad responsable no tenía porqué concluir si los acuerdos y los criterios jurisprudenciales así como precedentes invocados en el considerando combatido, resultaron eficientes para establecer que en el caso los hechos demostrados constituyeron actos anticipados de campaña llevados a cabo por miembros de diversos partidos y que ello resultó contrario a la normatividad electoral, mediante argumentos y razonamientos concretos, para estar en posibilidad de establecer si aquellos implicaron violación a la ley electoral, lo anterior porque en ese apartado se concretó a llevar a cabo un marco estructural en el que pretendió establecer lineamientos generales para sustentar en otros considerandos el fallo en su integridad.

Cierto, carece de razón el impugnante, porque los argumentos de una sentencia causan agravio cuando existe incongruencia entre éstos y los resolutivos, es decir, si en las consideraciones se establecen determinadas razones para resolver y en los puntos decisorios se concluye algo contrapuesto, o bien, se omite hacer declaración sobre un punto analizado en aquellos; de ahí que, si los pronunciamientos expresados en la parte considerativa del fallo son congruentes entre sí y con lo precisado en los puntos decisorios, aquéllos no causan per se ningún agravio a las partes.

De tal forma, si como en el caso se reclama que el marco conceptual estructurado por la responsable para abordar el fondo de la queja materia de la controversia, carece de motivación y fundamentación, pero en realidad en dicho apartado no se abordan cuestiones de fondo del asunto, con independencia que tal análisis resulte incongruente con los considerandos en que se avocó al análisis del fondo del problema, debe considerarse que tal aspecto de la resolución impugnada no causa perjuicio alguno al partido apelante al no haber incidido de alguna forma en el sentido del fallo combatido.

Lo anterior, porque la responsable se concretó a hacer señalamiento relativo a lo que consideró el marco conceptual aplicable al caso, particularmente del relativo a la temporalidad determinada para realizar promoción de candidatos, abordando el análisis del caso concreto en cuanto a lo sustancial en considerandos subsecuentes.

De ahí que, contra lo pretendido por el impugnante, el Consejo General responsable en el considerando cinco de la resolución reclamada, no arriba a una conclusión anticipada respecto del fondo del asunto, sino que se concreta en proposiciones abstractas, dentro de un marco conceptual genérico, a establecer que la normatividad emitida por el Instituto, conforme a las disposiciones constitucionales aplicables en la materia y relacionadas con la interpretación jurisprudencial del Tribunal Electoral, posibilitó a los partidos políticos realizar procesos internos de selección de candidatos, lo que la doctrina y los precedentes judiciales han denominado precampaña y que en su parecer propició que se llevaran a cabo en todas sus etapas con las formalidades previstas por las normas internas de los propios partidos políticos.

Esto es así, porque hizo las precisiones del caso en los considerandos siguientes en los que abordó el fondo de la cuestión debatida, concretamente el estudio de si los actos denunciados se llevaron a cabo antes del inicio formal del proceso interno de selección de candidatos de los partidos involucrados en el proceso electoral de 2006, con el pronunciamiento de que se celebraron fuera de los supuestos previstos por la normativa interna aplicable, sin que existiera justificación para ello.

Luego, la consideración genérica de la responsable, en el sentido de que emitió reglas y lineamientos que permitieran garantizar las condiciones de legalidad, certeza y objetividad que la propia Constitución señala como principios rectores del ejercicio de la autoridad electoral, por si sola como se estableció, no resultó contraria a derecho, porque no sirvió de base al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, respecto de la legalidad que implica contar con reglas claras emitidas por la autoridad competente para determinar los alcances y límites, así como la regulación de los actos de promoción diversos que pueden presentarse, en este caso, en épocas distintas a las campañas electorales.

La lectura de las conclusiones, que en este sentido arribó la responsable, incidieron en los temas siguientes:

- En la ratificación de que los procesos internos inician con el registro y convocatoria de los aspirantes, finalizando el día de la elección interna; en la regla de haberse abstenido de realizar promoción o propaganda para efectos de la elección presidencial en un período previo a la campaña, generando ‘el efecto colateral’ de terminar en una misma fecha cierta y previamente fijada con las precampañas o procesos internos de selección de candidatos de todos los partidos y de su promoción (tregua navideña); en la regla de que el vínculo entre el Partido Político y un presunto aspirante al cargo de Presidente de la República que hubiere hecho promoción previa del proceso interno de selección del candidato se materializaba hasta el momento de su registro en el proceso interno, mientras que lo anterior a ello  se debía considerar como voluntario; en la confirmación de que el Partido Político es en el proceso interno responsable de los ingresos, gastos y manejo de recursos de los contendientes dentro del mismo, y que en consecuencia el partido podía participar en los gastos realizados por los contendientes; y, en la aplicación del tope de gasto de la campaña presidencial para aquellas erogaciones que a partir del quince de septiembre del dos mil cinco realizaran los aspirantes en promocionales con ciertas características, independientemente de si se trataba de un proceso interno o fuere una etapa posterior.

Los anteriores conceptos llevaron a la responsable a concluir textualmente que ‘...la decisión global de las instancias del Instituto en materia de actos previos a las campañas electorales se caracterizó por fortalecer la rendición de cuentas y las condiciones de equidad en concordancia con las condiciones prevalecientes de creciente competencia electoral,” argumentos que aisladamente y contrario a lo pretendido por el apelante, en el caso no resultan violatorios al principio de legalidad electoral, porque constituyeron simplemente consideraciones dogmáticas de análisis previo al estudio de fondo del asunto y no pronunciamientos con base en los que arribara a conclusiones a la luz del caso concreto, lo que si bien resultó innecesario y por lo mismo ocioso, al no haber sido tomado en cuenta finalmente para resolver el asunto, su eventual debida o indebida fundamentación y motivación no tuvo trascendencia alguna al caso concreto, dada su naturaleza meramente informativa en el fallo impugnado.

En otras palabras, la responsable no estaba impedida a expresar razonamientos genéricos y subjetivos como apoyo a la resolución impugnada, para abordar con posterioridad los temas que le fueron planteados en el caso concreto y derivados de la correspondiente investigación, basada en diversos acuerdos emitidos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, a su juicio aplicables al caso y que en síntesis fueron:

a) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen diversos criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes [aprobado por la referida comisión el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil].

Este acuerdo impuso a los partidos políticos, la obligación de reportar en sus informes de gastos de campaña, el monto de los recursos erogados como pago por la difusión de promocionales en radio y televisión, transmitidos durante las campañas electorales, y que hubieran sido pagados antes del inicio de éstas, o bien, ya iniciadas las mismas.

b) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por el que se instruye al Secretario Técnico para que solicite a los Partidos Políticos Nacionales que presenten informe detallado respecto de sus ingresos y egresos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal de 2005-2006 [aprobado por la referida comisión, el dos de junio de dos mil cinco].

Este instrumento tuvo por objeto establecer la obligación de los partidos políticos nacionales, de informar el origen y destino de los recursos que los aspirantes a la candidatura a la Presidencia de la República hubieran ejercido durante los procesos internos respectivos, en aras de transparentar tales ingresos y egresos, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas a los institutos políticos, para que las  elecciones  federales  2005-2006  se condujeran conforme a los principios contemplados en la Ley Fundamental.

c) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios de interpretación aplicables a la obligación que tienen los partidos políticos nacionales de presentar informes detallados respecto de sus ingresos y egresos de los procesos internos de selección para la postulación de candidatos a cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el proceso electoral federal de 2005-2006 [aprobado por dicha comisión, el veintiocho de junio de dos mil cinco].

Esta determinación tuvo por objeto precisar algunas disposiciones contenidas en el documento citado en el apartado anterior, sin implicar pronunciamiento respecto a la factibilidad de realizar actos propios de campañas electorales durante el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República o en forma previa por los aspirantes a dicho cargo de elección popular, sino transparentar el origen y destino de los recursos utilizados por los partidos o sus militantes con motivo de la selección de los candidatos al cargo precisado.

d) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con los oficios, por los cuales se solicitó a los partidos políticos nacionales la presentación de informes detallados respecto de sus ingresos y egresos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente [aprobado por la citada Comisión el treinta de agosto de dos mil cinco y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil seis].

Este instrumento estableció diversos criterios de interpretación de las disposiciones previstas en los artículos 18.1 y 18.2 del Reglamento mencionado y su objeto fundamental fue dar certeza a los partidos políticos nacionales sobre la forma en la que debían presentar ante el Instituto Federal Electoral, la documentación comprobatoria de los gastos realizados en espectaculares en la vía pública y medios publicitarios en prensa, radio y televisión, y que fueron utilizados durante los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República.

e) Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por medio del cual se instruye al Secretario Técnico para que lleve a cabo los trámites correspondientes para hacer del conocimiento público los resultados concentrados derivados de los monitoreos de los promocionales en radio y televisión, inserciones en prensa y anuncios espectaculares en la vía pública, que promuevan a cualquier ciudadano como aspirante a la candidatura, candidato interno o candidato postulado a la Presidencia de la República [aprobado por la citada comisión el veintiséis de octubre de dos mil cinco].

En esta disposición, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estableció diversas disposiciones, con objeto de difundir al público en general, la información agregada y concentrada obtenida con base en los monitoreos a medios electrónicos, practicados por la empresa IBOPE AGB México, S.A. de C.V., y que se realizaron en cumplimiento al mandato emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

De tal manera, aun y cuando puede apreciarse, que los acuerdos anteriores emitidos por distintos órganos del Instituto Federal Electoral, en ningún momento se pronunciaron o realizaron interpretación u orientación alguna relativo a los actos de campaña en períodos anteriores a los jurídicamente permitidos para ello, tal hecho no causa agravio al impugnante puesto que tales determinaciones no sirvieron de base para abonar al pronunciamiento de la resolución recurrida, es decir, contrario a lo aducido por el apelante, la responable en modo alguno se apoyó en tales acuerdos para estimar, que en el caso concreto, la publicidad desplegada no constituyen actos anticipados de campaña.

Finalmente, tampoco asiste razón al impugnante cuando aduce que la responsable causa agravio a su mandante en el considerando controvertido del fallo reclamado, al invocar  como antecedentes del mismo, jurisprudencias y precedentes de rubros: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS”; “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”; “PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AÚN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS”; “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE, (Legislación de Jalisco y similares)”.

Lo anterior, porque la invocación de tales criterios y precedentes por parte de la responsable, se hizo como marco jurídico referencial para orientar el sentido de su fallo, pero ello de ninguna manera se traduce en un pronuncimiento o conclusión de fondo anticipado, como erróneamente lo pretende hacer ver el incoante. En todo caso, el análisis y determinación de si la aplicación de dichos criterios fue correcta o no se hará más adelante al momento de estudiar el tema a debate: ¿las conductas denunciadas constituyen o no actos anticipados de campaña?

Por tal motivo, la sola circunstancia de que la responsable previamente al estudio de fondo haya hecho mención a algunos criterios definidos por este Tribunal sobre el problema jurídico a debate, a fin de establecer un marco jurídico referencial, prima facie, no causa agravio al apelante por  no implicar contravención al principio de legalidad, que amerite la restitución de algún derecho contravenido.

En distinto orden, el partido apelante señala, esencialmente, en su segundo agravio, que le causa perjuicio el considerando sexto de la resolución reclamada, en virtud que, contrario a lo sostenido por la autoridad administrativa electoral responsable, las conductas desplegadas por los ciudadanos Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Angel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, que quedaron plenamente acreditadas con las pruebas aportadas en el procedimiento de origen constituyen, sin duda, actos anticipados de campaña, lo cual derivó en una ventaja indebida respecto a los otros partidos políticos contendientes, en detrimento del principio de equidad que debe regir en toda elección, consagrado en el artículo 41 constitucional.

Lo anterior, afirma el recurrente, porque esos actos realizados por los citados militantes del Partido Revolucionario Institucional, trascendieron a la ciudadanía a través de los medios de comunicación masiva, y por ende, representan actos anticipados de campaña, ya que dichos militantes en los promocionales y publicidad que describe en sus agravios, se ostentaron para el cargo de Presidente de la República y emitieron su opinión en relación con diversos problemas de la sociedad y sus propuestas para solucionarlos, por lo cual, a decir del incoante, resulta claro que esas actividades se realizaron con la intención de promocionarse ante la ciudadanía en general y no solamente hacia al interior del partido político, a efecto de lograr el voto del electorado, siendo que conforme al artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal promoción es propia de la campaña electoral, la que sólo puede darse dentro del período permitido por la ley.

Agrega que no debe pasar inadvertido que entre las actividades de carácter político electoral se encuentran las campañas electorales y éstas en términos del artículo 182 del citado código, consisten en el conjunto de actividades llevadas a cabo con la finalidad de obtener el voto de la ciudadanía.

Que en términos del artículo 48, párrafo 9, del código comicial invocado los mensajes alusivos a los candidatos a presidente de la República, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los períodos de campaña a que se refiere el diverso numeral 190, párrafo 1, en cita.

Señala que en los desplegados y promocionales que se describen en los agravios, los militantes del aludido partido político denunciado, aspirantes a la Presidencia del País, solicitaban expresa o implícitamente el voto de la ciudadanía a favor de aquéllos y de los institutos políticos que, en su caso, los postularía para el referido cargo de elección popular, difundiendo además acciones de gobierno, ya que, según el actor, en los spots y mensajes publicitarios acreditados en las constancias de autos, se expuso el nombre de dichos militantes y la leyenda de “Presidente” o bien “Presidente de la República”.

En ese sentido, aduce el apelante, en los anuncios de referencia también se buscaba atraer la simpatía de la sociedad utilizando frases en las cuales se solicitaba el apoyo para lograr la presidencia o bien expresaban cuáles serian sus propuestas o soluciones para resolver problemas existentes en el País.

Que en el expediente de origen también se tuvo por acreditada la existencia de anuncios radiales así como diverso material propagandístico.

Asimismo, afirma el recurrente, en autos está demostrada la existencia y contenido de diversas páginas de Internet, en donde se aprecia que los aludidos militantes efectivamente solicitaron el apoyo de la ciudadanía para ser “el próximo Presidente de la República”, incluso en varios casos se hicieron  propuestas de gobierno; por lo que, en concepto del inconforme, tales actos estuvieron encaminados a posicionar a dichos ciudadanos en la sociedad en general y de manera implícita al partido político al que pertenecen, dado que expresaron abiertamente su deseo de ocupar el aludido cargo de elección popular, utilizando el logotipo o emblema del propio instituto, en detrimento de los demás participantes que, apegándose a las reglas de la contienda electoral no realizaron manifestaciones al respecto y mucho menos actos anticipados de campaña, empleando medios masivos de comunicación; señala, que el hecho de que los gobernados gocen de ciertas libertades que concede la constitución, no los faculta para abusar en el ejercicio de esos derechos.

Continúa alegando que, esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional número SUP-JRC-31/2004 y en la tesis S3EL016/2004 que surgió de dicho asunto, estableció que los actos anticipados de campaña están prohibidos implícitamente aunque no se regulen expresamente en la ley, de tal suerte que no existe el derecho a iniciar campañas al margen del plazo legal.

En el fallo recaído en el diverso expediente SUP-JRC-235/2004, indica el incoante, este Tribunal sustentó el criterio de que se incurre en un abuso del derecho si se realizan actividades fuera de contienda interna, durante ésta o posterior a la designación del candidato, ostentándose con el cargo al que aspiran con el objeto de posicionarse frente al electorado, esto es, si bien la difusión de la imagen de un aspirante es en ejercicio de un derecho, debe entenderse como prohibido si se da bajo las condiciones apuntadas.

Que en las distintas sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-81/2003 y SUP-RAP-108/2003, también sostuvo que constituyen actos anticipados de campaña los que tienen como característica el hecho de ostentarse públicamente como candidatos y solicitar el voto para la elección de que se trate. Además, el propio criterio se sustentó en el fallo pronunciado en el expediente SUP-JRC-3/2003.

Que igualmente en la resolución dictada en el expediente SUP-REC-34/2003, consideró que la propaganda de un proceso interno de selección de candidatos no debe exhibirse frente a la comunidad en general, si el mecanismo partidario no requiere que trascienda a la sociedad, puesto que efectuar un despliegue publicitario frente al electorado, en forma innecesaria, puede acarrear a favor del partido infractor, una clara ventaja que lastimaría los principios de equidad y legalidad constitucionales, situación que, dice el promovente, acontece en el caso concreto.

Por esas razones, concluye el enjuiciante, es claro que los militantes de los partidos políticos denunciados incurrieron en abuso de un derecho, ya que de las probanzas allegadas al procedimiento de origen, se desprende que en los spots y difusiones utilizados se aprovecharon para promover su imagen y la de su partido político, obteniendo así una ventaja indebida en detrimento del principio de equidad en la contienda electoral.

En el tercer agravio, el partido político actor arguye, en síntesis, que el considerando séptimo de la resolución reclamada resulta violatorio de los principios de exhaustividad y legalidad, toda vez que, la autoridad administrativa electoral responsable omitió considerar que los actos denunciados atribuidos a los militantes del Partido Acción Nacional debían estimarse conculcatorios de la norma electoral federal, ya que en la difusión realizada en los medios electrónicos e impresos que refiere en sus agravios y que se encuentra acreditada en autos, solicitaron el apoyo de la sociedad para ocupar la máxima magistratura federal y poder aplicar sus propuestas de gobierno en caso de ser favorecidos en la jornada electoral.

Argumenta que la propaganda utilizada por los referidos militantes contiene elementos que evidencian que éstos buscaban impactar en la ciudadanía en general, dado que en todos ellos se aprecia el nombre de cada uno de los aspirantes y se contiene la leyenda “Presidente”, o bien “Presidente de la República”; los emisores buscaban atraer la simpatía de la sociedad en general, al utilizar frases en las cuales pedían la ayuda de ésta para alcanzar dicho cargo público, o bien expresaron cuáles eran sus propuestas para solucionar los problemas actuales del país.

En esas condiciones, aduce el actor, a la luz de los criterios sustentados por este Tribunal, la referida actuación de los militantes debe estimarse como propia de las campañas electorales y, por ende, si en el caso tales conductas se efectuaron con antelación al período legalmente permitido, es obvio que se trata de actos anticipados de campaña, incluso antes de las precampañas del proceso interno de selección del Partido Acción Nacional.

Adicionalmente, el enjuiciante expresa que si bien es cierto que el citado partido político afirmó que los actos en comento fueron realizados en ejercicio de la libertad de expresión que la Ley Fundamental confiere a sus militantes, ello no es óbice para considerar esas conductas  como actos propios de las campañas electorales y, en consecuencia, violatorios del marco normativo en material electoral, al haberse llevado a cabo de manera anticipada al período legalmente permitido.

Que en el caso de las manifestaciones efectuadas por los militantes del Partido Acción Nacional, efectivamente pueden calificarse de abusivas y fuera de los límites establecidos en la legislación electoral federal, ya que aun cuando aparentemente se emitieron al amparo de una garantía individual, lo cierto es que válidamente puede afirmarse que fueron actos anticipados de campaña, toda vez que, dichas personas buscaron posicionarse en la sociedad en general, beneficiando también al partido político al que pertenecen, puesto que expresaron abiertamente su deseo de ocupar la Presidencia de la República, lo cual indudablemente fue en detrimento de los demás sujetos e institutos políticos que habrían de participar en el proceso electoral respectivo, máxime cuando dichos actos se realizaron no sólo con anticipación al inicio del proceso electoral federal, sino también, en el caso del promocional del C. Santiago Creel Miranda denominado “Mayorías”, a las precampañas del proceso interno de selección del citado instituto para elegir a su candidato.

Que la responsable omitió tomar en consideración que en la página Web de Santiago Creel Miranda, existieron diversos archivos, los cuales podían ser descargados por el público en general, y que tenían por objeto exponer su imagen gráfica ante la ciudadanía, no sólo durante el proceso interno de selección de su partido, sino también en el hipotético caso de que hubiera logrado la candidatura presidencial, dado que en el propio “Manual de Uso. Identificación de Gráfica” que aparecía en dicho portal se sostenía que el diseño gráfico utilizado por aquél durante el proceso interno de selección sería la misma en caso de lograr el triunfo en esa contienda y ser postulado a la Presidencia de la República.

Por tanto, asevera el apelante, la intención de difundir los elementos que conformaron el esquema publicitario del aludido militante era el posicionamiento de su persona y de su partido político, rumbo a las elecciones del citado cargo público.

Que por lo que toca al C. Felipe Calderón Hinojosa, la responsable dejó de tomar en cuenta que si bien se abstuvo de difundir su material publicitario en fechas previas al inicio del período de precampaña previsto en la convocatoria correspondiente, ello no era obstáculo para considerar que su divulgación rebasó los límites jurídicamente permitidos de las precampañas, porque en su promocional identificado como “Pasión Contagiosa” difundido en medios electrónicos, se contenían diversos elementos con el objeto de promover su imagen como aspirante a la Presidencia, presentándose ante la ciudadanía como la mejor opción política, lo cual es una característica propia de la campaña electoral.

En ese orden de ideas, señala el inconforme, aun cuando en principio pudiera considerarse que los actos de Santiago Creel Miranda, Felipe  Calderón Hinojosa y Alberto Cárdenas Jiménez están amparados en el derecho que tienen para realizar actos al interior de su partido, en aras de lograr la candidatura a un puesto de elección popular, lo cierto es que de los portales de Internet, anuncios televisivos y radiales, desplegados impresos y demás material propagandístico aportados en autos, se advierte que dichos mensajes no pueden estimarse sólo como de precampaña, al contener características intrínsecas a los actos propios de campaña electoral, a pesar que, de acuerdo a distintos precedentes y criterios de la Sala Superior, los actos de precampaña están acotados únicamente a que la militancia de un partido político, identifique a un aspirante, a fin de que éste logre el triunfo en un proceso interno de selección de candidatos, pero no es dable que dentro de ese proceso dicho aspirante difunda su imagen de manera general, expresando frases o elementos que permitan vincularlo como abanderado en sí a un puesto de elección popular.

Esgrime que el uso de frases dirigidas a la ciudadanía en general en la propaganda de los mencionados militantes, implicó la difusión de éstos como si hubieran sido ya el candidato a la Presidencia de la República, al utilizar expresamente el nombre del cargo público y el nombre o emblema de su instituto político; en cambio, si tal propaganda hubiera estado dirigida a la contienda interna se habría acotado a la militancia partidaria o al proceso interno de selección, pudiendo emplear expresiones como “Felipe, Precandidato a Presidente”, “Mano firme rumbo a la precandidatura”, “Santiago Creel. Precandidato a Presidente”, “Por esa Mayoría donde estás tú, yo quiero ser Precandidato”, “Un buen mexicano para Precandidato a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional” u otras similares.

Adicionalmente, aduce que varios de los elementos que conformaron la propaganda electoral de Felipe Calderón Hinojosa, fueron utilizados con posterioridad durante su campaña electoral, es decir, la propaganda desplegada por dicho ciudadano durante su campaña electoral contenía elementos muy similares a los utilizados durante el proceso interno de selección, tales como el emblema de su partido, los colores azul y blanco, una tipografía similar, así como las frases “Mano firme, pasión por México” y “Valor y pasión por México, de tal suerte que, la responsable omitió considerar que existió una continuidad en el uso de diversos elementos publicitarios, lo que evidencia la clara intención de posicionarse frente al electorado, en forma previa al lapso legalmente permitido.

Externa que aun cuando la propaganda en cuestión, contenía una leyenda en la cual se refería a que ese material de difusión estaba dirigido a miembros activos o adherentes del Partido Acción Nacional, tal circunstancia en modo alguno modifica las conclusiones apuntadas, puesto que, insiste, se utilizaron elementos que trastocaron las hipótesis restrictivas de las precampañas, además de que la citada leyenda era casi imperceptible, ya que se usó una tipografía de tamaño inferior al resto de las fuentes usadas, presentándose de una manera poco evidente o notoria.

Que la responsable omitió tomar en consideración que la difusión del esquema publicitario difundido por los citados ciudadanos tuvo impacto en todo el territorio nacional.

Al respecto, hace referencia de nueva cuenta a los precedentes mencionados en líneas anteriores.

En el cuarto agravio, el incoante manifiesta, substancialmente, que el considerando noveno del fallo reclamado no se encuentra debidamente fundado ni motivado y además viola el principio de congruencia interna, ya que, en oposición a lo determinado por la responsable, las conductas realizadas por los militantes del Partido Verde Ecologista de México constituyen actos anticipados de campaña y, en consecuencia, existió el abuso de un derecho.

Ello porque, en opinión del enjuiciante, el desplegado en la página de Internet del propio instituto político y los promocionales “Compartir contigo”, México limpio y exitoso”  y “La familia” a que alude en sus agravios, trascendieron a la ciudadanía a través de los medios de comunicación masiva, lo que a todas luces representa actos anticipados de campaña, puesto que en tales mensajes el ciudadano Bernardo de la Garza Herrera se ostentó para el cargo de Presidente de la República y difundió sus propuestas para solucionar problemas de la sociedad, por lo que es claro que tales actividades se llevaron a cabo con la intención de acercarse a la ciudadanía en general y no solamente con el objeto de hacer promoción hacia el interior del partido político; en ese sentido, señala, conforme a lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 1, del código comicial federal, los anuncios de mérito constituyen actos anticipados de campaña, al difundir propaganda electoral fuera de los tiempos permitidos por la propia ley electoral, generando inequidad en la contienda.

Que en los promocionales en comento también se hacía el llamamiento a la ciudadanía para que emitieran su voto a favor mencionado ciudadano y exponían acciones o propuestas de gobierno, y además contenían el nombre del aspirante y la leyenda “Presidente” o “Presidente de la República”.

Que por tanto, tales mensajes estuvieron encaminados a posicionar ante la sociedad en general tanto al aludido ciudadano como al partido político al que pertenece, ya que éste expresó abiertamente su deseo de ser el próximo Presidente de la República, utilizando el logotipo del propio instituto político, en detrimento de los demás participantes que, apegándose a las reglas de la contienda electoral, no realizaron manifestaciones en ese sentido.

Finalmente, expone los argumentos de orden general que expresó en su segundo agravio.

Los anteriores motivos de disenso resultan en una parte infundados y en otra inoperantes, como se evidenciará a continuación.

Del análisis comparativo entre las consideraciones vertidas por la responsable en la parte atinente del fallo impugnado y los agravios expresados por el ahora apelante,  se puede advertir que la litis o problema jurídico a resolver en esta ejecutoria se circunscribe a establecer, si los hechos o actos denunciados atribuidos a diversos ciudadanos que se vinculan con los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, configuraron o no actos anticipados de campaña durante el proceso electoral dos mil cinco-dos mil seis, en concreto para la Presidencia de la República y, en su caso, si son sancionables o no.

Cabe precisar que, no existe controversia alguna en cuanto a la existencia y acreditación de las referidas conductas, en tanto que, los partidos denunciados al dar contestación a la queja de origen, en ningún momento negaron expresamente la existencia de tales hechos, sino que se concretaron a deslindarse de toda responsabilidad, señalando, esencialmente, que dichos institutos no tenían ninguna vinculación con la realización de los propios actos, ya que éstos se llevaron a cabo por las personas referidas por el actor, por su propia cuenta, en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión; por su parte, los militantes de los propios partidos al comparecer al procedimiento primigenio tampoco negaron la difusión de la propaganda denunciada; finalmente, tanto los institutos políticos como las personas de mérito, cuestionaron que los citadas conductas constituyeran actos anticipados de campaña, de ahí el establecimiento de la litis a dilucidar, en los términos apuntados.

Establecido lo anterior, para la elucidación del planteamiento jurídico sometido al escrutinio de este Tribunal, esto es, si los hechos denunciados constituyen actos anticipados de campaña, se hace necesario verificar la temporalidad en que se realizaron tales conductas, es decir, en el procedimiento interno de selección o en el proceso electoral.

Previamente a cualquier pronunciamiento, debe destacarse que no obstante que en el sumario del procedimiento de origen se allegaron diversos elementos publicitarios para demostrar los hechos denunciados, los cuales fueron valorados por la autoridad responsable en el fallo reclamando; el presente análisis versará exclusivamente sobre los medios propagandísticos que describe el apelante en sus agravios, en los que se sustenta para afirmar que se dieron actos anticipados de campaña.

Ello es así, porque si bien conforme al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en asuntos como el de la especie se debe suplir la deficiencia u omisión en los agravios, lo cierto es que tal suplencia no opera de manera absoluta, sino solamente cuando éstos se pueden deducir claramente de los hechos expuestos; razón por la cual, se reitera, el presente estudio comprenderá únicamente aquellos elementos de convicción respecto de los cuales el promovente exponga el valor probatorio, que en su opinión, debe dárseles, ya sea en los hechos, agravios o cualquier parte de la demanda, dado el principio de unidad que rige  a dicho libelo.

Hecha la anterior acotación, este tribunal procede a analizar la publicidad que refiere el apelante en sus agravios.

Así, la propaganda a que alude el inconforme en relación con los ciudadanos Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, consiste en lo siguiente:

-   Diversos mensajes difundidos a través de páginas de Internet que se relacionan con las citadas personas, cuyo contenido es el que sigue:

ENRIQUE JACKSON RAMÍREZ.

POR QUÉ QUIERO SER PRESIDENTE

Soy un convencido de que la política, las leyes, la democracia y los gobiernos, son para que el país vaya bien, son para que la gente viva mejor, sólo así tienen sentido, esa es su razón de ser.

Los mexicanos quieren y exigen un buen gobierno.

Un buen gobierno que empiece por poner orden, porque se respete a la autoridad, porque la autoridad asuma su responsabilidad, porque se respete y aplique la ley.

Un buen gobierno que no tolere la impunidad, que combata a fondo la corrupción, que enfrente -con toda energía- al crimen organizado, al contrabando, la piratería, al tráfico de personas y al tráfico de drogas.

Un buen gobierno que nos cuide, nos proteja, que nos garantice la seguridad de nuestra familia.

Un buen gobierno que, con toda voluntad, con toda decisión, con toda firmeza, le gane la guerra a la delincuencia.

Necesitamos un buen gobierno, que recupere la armonía entre los mexicanos, que promueva la convivencia pacífica, que aliente la participación de la sociedad, que no alimente el rencor social, que no llame al enfrentamiento entre nosotros.

Por el contrario, necesitamos un buen gobierno que garantice, que se empeñe en conservar la unidad y la estabilidad nacional.

Un gobierno que sea capaz de fijar y atender las prioridades, de superar -con imaginación y con todo empeño- los retos nacionales, que sea capaz de superar los desafíos de la nación.

Les comparto -de manera muy breve- los que para mí son los asuntos más apremiantes, los que no pueden esperar más.

Los que tienen que ver con el rumbo del país, los que tienen que ver con el bienestar y la prosperidad de los mexicanos.

1. Reducir la desigualdad, utilizando el desarrollo regional como detonador. Con estados y municipios que tengan más capacidad de respuesta.

2. Una nueva agenda para el desarrollo, con una política fiscal que fomente la economía, y mejor orientación de la inversión pública y las políticas públicas.

3. Un estado que vuelva a su obligación primaria: garantizar la seguridad, que nos dé certidumbre, evite el caos y la anarquía; que acabe con los abusos, y garantice la seguridad de nuestro patrimonio y nuestras personas.

4. Educación, ciencia e investigación para la era del conocimiento, para que sean la columna vertebral del México del Siglo XXI; para que los mexicanos valgan más por lo saben hacer, no sólo por su habilidad manual.

5. Empleos de calidad, a partir de una nueva definición de los modelos de capacitación y especialización, para que las cadenas productivas de todas las regiones del país generen nichos de alto valor agregado.

6. Una sociedad justa para todos, que rescate su sistema de seguridad social, abra oportunidades para niñas y niños, sea más generosa con los jóvenes y aleje a las mujeres del maltrato y la violencia.

7. Un campo generador de riqueza, venciendo políticas económicas rígidas y ajenas a sus necesidades, con gobiernos activos en su respaldo, en la aplicación de recursos y en su modernización.

8. Un medio ambiente sano, con base en un nuevo marco de responsabilidades de todos, donde el desarrollo sustentable sea prioritario en la agenda de los tres niveles de gobierno.

9. Una democracia que funcione, que se traduzca en hechos, en obras, en respuesta a los reclamos y las carencias que padecen millones de mexicanos, que vuelva a dar sentido social al Estado Mexicano.

10. Una política exterior orientada al interés nacional, capaz de construir alianzas estratégicas regionales y defienda sin sumisión los derechos de los migrantes mexicanos.

Señoras y señores:

En los próximos meses se va a decidir el futuro del país y, en consecuencia, el de los mexicanos.

Se va a decidir en manos de quién vamos a poner el futuro del país, el futuro de ustedes, el futuro de nuestros hijos, y habrá que ponerlo en buenas manos.

Soy de los priístas que aprendieron de los errores del pasado; pero también soy un priísta orgulloso de lo mucho que hemos sido capaces de hacer.

Estoy comprometido con el futuro.

Rechazo la simulación.

Detesto las traiciones.

Respeto y soy capaz de llegar a acuerdos con mis adversarios políticos.

Soy hombre de alianzas, no de pandillas, ni de facciones.

Cumplo la palabra empeñada.

Tengo pasión y emoción.

Por eso, como lo he dicho en otras ocasiones, aquí lo reitero:

Quiero ser Presidente de la República, igual que muchos de mis compañeros que, legítimamente y por mérito propio, aspiran también a ser Presidente.

Quiero ser Presidente de la República, para tener un mejor país.

Para que le vaya mejor a la gente, a todos.

Para que la gente viva feliz.

Para eso quiero ser Presidente.

Aspiro a ganarme su confianza, a ganarme la confianza de los mexicanos, para conducir al país hacia un mejor destino, nos lo merecemos.”

 

ARTURO MONTIEL ROJAS.

 

“JUNTOS PODEMOS PONER A MÉXICO EN MARCHA.

 

Porque hoy en todo el país, la gente quiere gobiernos y gobernantes que funcionen, que ayuden a que las familias vivan mejor; que ayuden a que cada padre, cada mujer, cada niño, cada joven, cada pensionado o jubilado, tenga razones fundadas para la esperanza de una vida mejor.

 

El país requiere un liderazgo fuerte, democrático, eficaz, capaz de convocar a los diversos actores de la vida política nacional a articular acuerdos que impulsen un amplio programa de reformas económicas para la productividad y la equidad.

 

Tengo la experiencia de gobierno para asumir que puedo hacerlo y, sobre todo, porque con el respaldo de los mexicanos es posible lograr un gran acuerdo para la gobernabilidad del país, un verdadero proyecto de futuro.

 

Con una gran convicción y de frente a la sociedad, puedo salir a ganarme la confianza de los mexicanos; para escuchar su sentir y decirles mi propuesta, para ir construyendo, juntos, una opción política para el México del Siglo XXI.

 

Estoy convencido que es posible avanzar por la solución de los problemas urgentes de México, como lo hice en mi Estado, que hoy es la Entidad más importante del país, la que más aporta a la economía nacional, la que más niños y jóvenes atiende en la educación, la que más empleos ha generado, la que más viviendas ha construido y la que más gente recibe de otras partes de la República por las oportunidades que hemos creado.

 

Los mexicanos exigen de sus gobernantes una visión clara de hacia dónde conducir el desarrollo del país; una firme decisión para ejecutar los cambios y las reformas estructurales y, un liderazgo político capaz de volver a generar la confianza, la seguridad y el entusiasmo de la sociedad.

 

Éstas son tres características con que yo cuento y que he practicado cotidianamente al frente del Gobierno del Estado de México.

 

Quiero ser Presidente: porque he demostrado tener el carácter, la visión, y la decisión para volver a poner a México en marcha.

 

MODELO DE GOBIERNO QUE PROPONGO.

 

La sociedad exige de quienes aspiramos a competir en una elección, visión, decisión y liderazgo para gobernar.

 

No quiere mentiras enmascaradas ni biografías cuestionables. No quiere el regreso a un pasado irresponsable ni a formas nuevas de autoritarismo.

 

El futuro de México está en la posibilidad de construir un gobierno fuerte, cuya solidez derive de la participación democrática y el apoyo ciudadano a políticas eficaces.

 

México necesita gobiernos profesionales, experimentados, innovadores. Gobiernos que tengan sentido de Estado, una visión global y de largo plazo. En suma, gobiernos efectivos.

 

Ese es el gobierno que yo propongo.

 

Necesitamos convertir a la Presidencia en una fuerza política y moral, capaz de encabezar un gobierno responsable, honesto y transparente, que mejore la gobernabilidad.

 

Propongo un gobierno eficaz y competente que conduzca realmente al país hacia un futuro mejor; capaz de lograr, en los hechos, que la prosperidad y la gobernabilidad vayan de la mano.

 

Un gobierno que actúe frente a la pobreza con madurez y prontitud; con una política social que busque la equidad, construida por todos y a favor de todos.

 

Un gobierno con la capacidad necesaria para desarrollar una política económica responsable y sensata, que preserve la estabilidad como una condición indispensable para el crecimiento. Que promueva la creación de ventajas competitivas por sectores y por estados para aminorar la desigualdad regional.

 

Un gobierno que promueva la formación de capital humano a través de una educación innovadora y de excelencia; que abra las puertas de acceso a la innovación tecnológica.

 

Debe ser un gobierno que garantice la vigencia del Estado de Derecho; que brinde seguridad a la gente; que proteja el patrimonio familiar y la propiedad privada.

 

Y, en suma, un gobierno que ejecute las políticas más efectivas para asegurar horizontes más promisorios para cada uno de los mexicanos.”

 

MANUEL ÁNGEL NÚÑEZ SOTO

 

“Si tú quieres, yo puedo.

Manuel Ángel Núñez Soto. Presidente.

Un presidente que sí pueda cambiar a México.

Hace falta un presidente que sí pueda cambiar a México, uno que sea fuerte, pero nunca autoritario. Un presidente que de verdad sepa a dónde vamos.

Un líder que entregue resultados y al que le preocupen la calidad y efectividad de su gobierno, y no los resultados de las encuestas de popularidad.

Si tú quieres, yo puede ser ese presidente.”

 

PORTAL DE UNIDAD DEMOCRÁTICA.

“La transformación democrática en México es un proceso inacabado que tiene que pasar por la vida interna de los partidos políticos, para que con transparencia, reglas claras, certeza jurídica y visión de futuro contribuyan a construir, entre todos, el futuro de nación que la ciudadanía exige y merece.

 

UNIDAD DEMOCRÁTICA Para la Renovación del PRI, surge dentro del Partido en defensa de los ideales y las prácticas democráticas, en búsqueda de la equidad y la imparcialidad en todos los procesos de selección de candidatos del PRI, siempre viendo por la unidad de nuestra organización política con pleno respeto a la pluralidad que lo compone.

 

Los integrantes de este proyecto estamos decididos a hacer una contribución responsable y activa a las transformaciones indispensables para nuestro país y nuestra sociedad.

 

Este es el inicio de un trayecto que estamos convencidos es para el bien de los cambios necesarios en el PRI y consecuentemente una aportación al destino de México.”

La existencia de los mensajes antes reproducidos, como lo describió la responsable en la resolución reclamada, se tuvo por acreditada a partir del día en que los aportó el denunciante y la fecha en que la Secretaría Ejecutiva de la autoridad administrativa electoral constató su contenido.

Así, la difusión del anuncio de Enrique Jackson Ramírez se dio en el período comprendido del veintisiete de junio al quince de julio, mientras que el mensaje de Arturo Montiel Rojas en el lapso del quince al diecisiete de agosto y, finalmente, el desplegado de Manuel  Angel Núñez Soto del veintiuno al veintidós de julio, todos del dos mil cinco.

-   Promocionales transmitidos en la televisión referentes a las personas mencionadas, las cuales se detallan a continuación:

Promocional “Maldición vivir en la pobreza” [Enrique Jackson Ramírez].

 

En pantalla, se observa al C. Enrique Jackson Ramírez expresando lo siguiente:

“Es una maldición para la gente vivir en la pobreza.

Es ingrata, es injusta, es dolorosa.”

 

(Imagen con el siguiente contenido: Enrique Jackson Presidente)

 

Promocional “Anhelos de la gente” [Enrique Jackson Ramírez].

 

En este anuncio, se observa al C. Enrique Jackson Ramírez, a cuadro, expresando lo siguiente:

 

“La política es hacer realidad los anhelos de la gente.

Para eso es la política.”

 

(Imagen con el siguiente contenido: Enrique Jackson Presidente)

 

Promocional “País grande, generoso” (Enrique Jackson Ramírez).

 

A cuadro se aprecia al C. Enrique Jackson Ramírez, expresando lo siguiente:

 

“Quiero que la gente se sienta protegida, cuidada, atendida.

 

Quiero que el país vuelva a ser grande, generoso.”

 

(Aparece una imagen que dice: “Enrique Jackson Presidente”)

 

Promocional “Me siento muy obligado” [Enrique Jackson Ramírez].

 

En este anuncio, se aprecia a esta persona arribando a lo que aparentemente es su domicilio particular, introduciéndose a su estudio de trabajo, y expresando lo siguiente:

 

“Me siento muy obligado.

 

Quiero que el país vuelva a ser grande, generoso con todos.

 

Podemos hacerlo… juntos lo podemos hacer.

 

Creo mucho en la lealtad, en la amistad, en los lazos entre nosotros.

 

Hay que hacer país, hay que construir otra vez.

 

Quiero hacer otro tanto a lo que tenemos.

 

Por eso quiero ser Presidente”.

 

(Aparece el texto: “Enrique Jackson Presidente”)

 

 

Promocional “Mirar de frente” [Enrique Martínez y Martínez].

 

En este comercial, se aprecia al C. Enrique Martínez y Martínez en un despacho, observándose a sus espaldas varios libros y una bandera nacional; durante el desarrollo del video, transitoriamente aparece su efigie junto con la de ancianos, niños, hombres y mujeres, surgiendo en pantalla la leyenda “Enrique Martínez para Presidente”; el detalle del mensaje es el siguiente:

“Soy Enrique Martínez y nací en el norte.

Aquí aprendí a mirar de frente porque así se reconoce a la gente buena.

 

Como Gobernador una de las tareas más importantes ha sido defender a esa gente buena.

 

Hoy Coahuila es el estado más seguro del Norte del País.

 

Ahora quiero trabajar por todos los Mexicanos que quieren vivir tranquilos y recobrar la confianza.

 

Por el futuro de México, vámonos derecho.”

Promocional “Decir la verdad” [Enrique Martínez y Martínez].

 

En este spot el C. Enrique Martínez describe las acciones en materia de transparencia de la información pública alcanzadas durante su administración, observándose un escenario similar al anterior, con la diferencia que su imagen personal se alterna con apariciones súbitas de infantes, y aparecen en el anuncio las leyendas “Enrique Martínez Gobernador de Coahuila” y “Enrique Martínez para Presidente.” El contenido de este aviso es el siguiente:

“Soy Enrique Martínez.

 

Un mexicano que como a ti desde niño le enseñaron que se debe decir la verdad, siempre.

 

Por eso desarrollamos una ley que pone a Coahuila a la vanguardia en Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Y usted va a decir: ¿Qué significa eso? Es bien simple, hacer lo que nos enseñaron nuestros padres… no decir mentiras.

 

Ahora quiero trabajar para que juntos logremos que estos sean nuestros grandes valores.

 

Por el futuro de México, vámonos derecho.”

 

Promocional “Cero deuda” [Enrique Martínez y Martínez].

 

En este desplegado se aprecia al C. Enrique Martínez expresando algunos de los principales logros de su gestión como Gobernador del estado de Coahuila, alternándose algunas escenas relacionadas con los tópicos abordados. El detalle específico es el siguiente:

“Soy Enrique Martínez y Martínez y en lugar de hacerte promesas hablemos de metas cumplidas.

 

Logramos el primer lugar en seguridad pública, primer lugar nacional en servicio del empleo, primer lugar en obra pública por habitante, y todo con cero deuda.

 

Como gobernador he sido un hombre de resultados, como presidente honraré mi palabra.

 

Soy Enrique Martínez y Martínez, por el futuro de México, vámonos derecho.”

 

[Aparece la leyenda: “Enrique Martínez y Martínez. Presidente”]

 

Promocional “Hay un México” [Arturo Montiel Rojas].

 

El C. Arturo Montiel Rojas se encuentra en una oficina (presumiblemente, un despacho, pues se alcanzan a ver varios libros y una bandera nacional), y alternativamente con la imagen de esta persona se aprecian las de varios estudiantes, niños y público en general. El mensaje difundido es el siguiente:

“Hay un México que todos los días amanece lleno de esperanza, y se levanta a trabajar… a la escuela y a darle duro a la vida.

 

¡Este México Plural!

 

¡Este México con visiones diferentes! ¡Y maneras distintas de hacer las cosas no se puede detener, tiene que recuperar su marcha! Y yo me comprometo a lograrlo.

 

Soy un hombre que busca la conciliación y las promesas las vuelvo realidades.

 

Por eso puedo ser presidente.

 

A nuestro México vamos a ponerlo en marcha.”

 

(Aparece en escena el siguiente texto: “Con Montiel. México en Marcha”)

 

Promocional “Por ti” [Arturo Montiel Rojas].

 

En este anuncio aparece la imagen del C. Arturo Montiel, apreciándose que la inicial de su apellido paterno aparece dentro de un círculo conteniendo los colores verde, blanco y rojo. Emite el siguiente discurso:

 

“Por ti que no encuentras empleo.

 

Por ti que tienes miedo al salir de tu casa.

 

Por ti que siendo joven no encuentras oportunidades.

 

Y por ti que no vives feliz, yo Arturo Montiel quiero ser tu Presidente.

 

Para que vivas mejor.

 

Permíteme ayudarte.

 

Gracias.”

 

Promocional “Microbús” [Arturo Montiel Rojas].

 

Inicia presentando a un invidente que está subiéndose a un microbús, posteriormente un pasajero le cede un asiento, y tras ubicarse en él repentinamente se incorpora y saca un arma, comenzando a asaltar a los usuarios de dicho transporte. La escena se congela y aparece el C. Arturo Montiel, expresando varias ideas. En este anuncio se utiliza también la identidad gráfica (logotipo) descrita en líneas anteriores. El detalle de todo lo expresado en el anuncio es el siguiente:

 

“¡Quietos Todos!

 

¡Esto es un asalto!

 

[Voz de Arturo Montiel Rojas:]

 

En México la delincuencia está incontrolable.

 

Necesitas un presidente que sepa gobernar.

 

Yo, Arturo Montiel, tengo la experiencia y fuerza para que vivas seguro.

 

Te pido me permitas ayudarte.

 

Gracias.”

 

Promocional “No hay chamba” [Arturo Montiel Rojas].

 

El anuncio comienza con la imagen de una pareja [aparentemente un matrimonio] que se encuentra en la calle, la mujer está en labor de parto, y el hombre llama desesperadamente a un taxi. El conductor se detiene, desciende de su unidad y les ofrece ayuda, pues es inminente el alumbramiento, refiriendo que es médico pero al no encontrar trabajo, no le queda más que ser un chofer. La escena se congela, aparece en pantalla el C. Arturo Montiel, su identidad gráfica, y expresa un mensaje. El comercial consiste en lo siguiente:

 

Hombre:

“¡Taxi!”

Hombre:

“Al hospital, por favor.”

Taxista:

“¿Qué pasa?”

Mujer:

“¡Se me rompió la fuente!”

Taxista:

“Sabe qué, no llegamos. Pero yo le puedo ayudar.”

Hombre:

“¿Y usted por qué sabe?”

Taxista:

“Porque yo soy doctor, pero luego no hay chamba.”

 

[Voz de Arturo Montiel Rojas:]

 

“En los últimos años se han perdido más de un millón de empleos en el país.

 

Necesitas un presidente que sepa gobernar para que vivas mejor.

 

Yo, Arturo Montiel, tengo experiencia y sé gobernar, y te pido que me permitas ayudarte.

 

Gracias.”

Promocional “Narcomenudeo” [Arturo Montiel Rojas].

 

Se observa a una niña, vestida con uniforme escolar, burlándose y enseñando unos dulces a quien presumiblemente parece ser su hermano. A punto de consumirlos, la menor recibe una reprimenda de su fraterno, quien la inquiere sobre el origen de tales insumos, respondiéndole que le fueron otorgados afuera de su colegio. Hay un cambio de escena, y se observa al C. Arturo Montiel Rojas hablando de este problema. Como ocurre con los anteriores, se aprecia su logotipo de identificación. El mensaje refiere lo siguiente:

 

Niña:

“Nananana... ¡Mira los dulces que me regalaron! ¡Y no te voy a dar!”

Hermano:

“¡Noooooooo!”

Hermano:

“Paty: ¡Esos no eran dulces! ¡Eran drogas! ¿Quién te los dio?”

Niña:

“Un señor, afuera de la escuela.”

 

[Aparece Arturo Montiel y dice:]

 

“El crecimiento del narcomenudeo es un problema que nos está afectando a todos.

 

Yo, Arturo Montiel, tengo la mano dura para acabar con esos criminales que envenenan a nuestros hijos.

 

Permítanme ayudarles.

 

Gracias.”

 

Promocional “Quiero, puedo” [Tomás Yarrington Ruvalcaba].

 

De manera sucesiva, se aprecian escenas de un niño con un cajón de bolero, caminando por unas vías ferroviarias; de una madre de familia, subiendo a dos niños a su auto; y de un hombre con unos papeles en la mano, caminando con gesto abatido en la calle; posteriormente, surge a cuadro el C. Tomás Yarrington, y expresa su mensaje. El contenido de este spot es el siguiente:

 

Niño:

“Quiero ir a la escuela.”

Mujer:

Quiero vivir segura.”

Hombre:

“Quiero encontrar trabajo.”

 

[Aparece Tomas Yarrington y dice:]

 

“En México querer es poder.

 

Tú y yo queremos un mejor país.

 

Un lugar seguro, próspero justo.

 

Y unidos tenemos el poder para lograrlo.

 

Por ti quiero, puedo y voy a ser presidente.

 

Juntos tenemos con qué.

 

Para crear una nueva historia.

 

Querer a México es poder con México.”

La propagación de los citados desplegados se efectuó durante el período comprendido del primero de julio al catorce de agosto de dos mil cinco, tal como la consideró la responsable, sin que tal pronunciamiento se encuentre controvertido por el ahora apelante.

Ahora bien, de acuerdo a la convocatoria emitida el veintiocho de septiembre de dos mil cinco y los artículos 179 y 187 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el proceso interno de selección comprendió del siete de octubre al doce de noviembre de dos mil cinco.

Como puede apreciarse, la referida  propaganda de los ciudadanos Enrique Jackson Ramírez, Arturo Montiel Rojas y Manuel Ángel Núñez Soto se difundió con anterioridad al proceso interno de selección implementado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que tal divulgación, en el caso de los desplegados en el Internet, se llevó a cabo en el plazo que abarca del veintisiete de junio al diecisiete de agosto de dos mil cinco, mientras que, tratándose de los promocionales televisivos, del siete de octubre al doce de noviembre del propio año.

En ese sentido, si los mensajes publicitarios en cuestión ni siquiera se propagaron durante el aludido proceso interno de selección sino antes de éste, debe estimarse que tales desplegados realmente constituyen actos de precampaña, puesto que estaban dirigidos a posicionar a los citados ciudadanos en la contienda interna partidista y de esa forma alcanzar la candidatura respectiva, por ende, no pueden considerarse como actos anticipados de campaña.

Luego, dado que la propaganda de que se trata se difundió incluso previo al proceso interno de selección de candidato del Partido Revolucionario Institucional y en el código federal electoral anterior, aplicable al caso concreto, en razón de que los hechos denunciados y la presentación de la denuncia de origen se dieron durante su vigencia, no se encontraban regulados los actos de precampaña, entonces resulta dable concluir que dicha publicidad no puede ser materia de sanción.

Por su parte, la publicidad a que alude el partido apelante en cuanto a los ciudadanos Felipe Calderón Hinojosa, Santiago Creel Miranda y Alberto Cárdenas Martínez, consisten en:

-   Desplegados impresos en la revista Proceso correspondiente a la publicación del veintinueve de mayo y cinco de junio de dos mil cinco, los cuales son del texto siguiente:

“POR FIN

 

Un buen candidato para Presidente de la República y que será un buen Gobernante.

 

ALBERTO CÁRDENAS.

 

Su vida:

 

               Nació en Ciudad Guzmán, Jal. 1958 (47 años)

               Ahí estudió primaria, secundaria y preparatoria

               Trabajó en el rancho de su padre

               Es Ingeniero Industrial del Instituto Tecnológico de Ciudad Guzmán

               Obtuvo su Maestría en la Universidad Politécnica de Madrid

               Hizo estudios para Doctorado en la misma Universidad

               Se inscribió en el Partido Acción Nacional (1985)

               Fue maestro y jefe de la División de Estudios del Instituto  Tecnológico de Ciudad Guzmán

               Presidente Municipal de Ciudad Guzmán (1992-1994)

               Gobernador del estado de Jalisco (1995-2001)

               Director de la Comisión Nacional Forestal (2001-2003)

               Es Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales (2003- 2005)

               Está casado con Joann Novoa. Tiene 1 hija y 2 hijos

               Trabajará para ser Presidente de la República, por el Partido Acción Nacional y por el bien de México

 

Te invitamos a inscribirte como miembro adherente del PAN y a votar para que sea tu Candidato y después Presidente de la República.

 

Renovación y Avance Social, A.C.”

 

[Énfasis añadido]

 

“POR FIN

 

UN BUEN MEXICANO PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y QUE SERÁ UN BUEN GOBERNANTE.

 

ALBERTO CÁRDENAS.

 

PRINCIPALES RESULTADOS EN SU GESTIÓN PÚBLICA

 

Como Alcalde de Ciudad Guzmán, Jalisco:

 

               Gana la elección de 1992. PAN 52.4% / PRI 39.6%

               Restauración del Centro Histórico y eliminación del ambulantaje

               Incremento de los servicios públicos en cantidad y calidad

               Mejora de las finanzas públicas. Reducción de deuda

 

Como Gobernador de Jalisco:

               Gana la elección de 1995. PAN 52.7% / PRI 37.1%

               Crecimiento del empleo en 55% en 6 años

               Ampliación del presupuesto de educación y salud en más de 400%

               Aumento de la inversión extranjera de 56 a 518 millones de dólares

               Elevación de las exportaciones de 3,000 a 13,000 millones de dólares

               Incremento de la participación a municipios en 728%, sobre todo los  más pobres

               Disminución de secuestros y de robos a casas, negocios y vehículos

               Jalisco, campeón nacional de deporte por 5 años consecutivos

 

Como Director de la Comisión Nacional Forestal:

               En 4 años se siembran más de 750 millones de árboles

 

Como Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

               Consenso de una política forestal de Estado y aumento del  presupuesto en más de 1000%

               Avance reconocido en la inspección de zonas protegidas

               Entrada firme al Protocolo de Kyoto sobre cambio climático

 

Tenemos al mejor hombre para la

Presidencia de la República.

ARRANCA, VA HACIA DELANTE Y GANARÁ

www.albertocardenas.org.mx

 

Renovación y Avance Social, A.C.”

Tales desplegados fueron publicados el veintinueve de mayo y cinco de junio de dos mil cinco, respectivamente.

-         Spots denominados “Mayorías” y “Rostro Humano” difundidos tanto en la televisión como en estaciones de radio, cuyo contenido es el siguiente:

-      Promocional “Mayorías” [Santiago Creel Miranda].

 

A cuadro se observa al otrora Secretario de Gobernación, al interior de un despacho o biblioteca, expresando las siguientes ideas:

 

“En estos momentos que tanto se habla de política, déjame recordarte algo muy importante.

 

Los mexicanos que queremos vivir en paz, somos más de los que quieren problemas.

 

Los que nos partimos el alma trabajando para darle lo mejor a nuestras familias... ¡Somos muchos más... de los que no lo hacen!

 

Los mexicanos honestos somos muchísimos más que los corruptos.

 

Sencillamente…

 

Las buenas personas como tú, son mayoría.

 

Y en una democracia, las mayorías siempre ganamos.

 

Por esa mayoría en donde estas tú, yo quiero ser Presidente.”

 

[Énfasis añadido]

 

-                        Promocional “Rostro Humano” [Santiago Creel Miranda].

 

Se aprecia al C. Santiago Creel Miranda, sentado, expresando diversas ideas, como si estuviera otorgando una entrevista. El detalle es el siguiente:

 

“Un presidente del ser humano de carne y hueso.

 

Del ser humano que sufre.

 

Del ser humano que sueña.

 

Del ser humano que anhela.

 

No un gobierno de eventos.

 

No un gobierno de discursos.

 

No un gobierno de bronce y de estatuas.

 

No un gobierno de luces, sino un gobierno auténticamente de rostro humano.

 

Para darle un rostro humano al gobierno.

 

Yo quiero ser Presidente.”

-   Anuncio publicitario intitulado “Pasión Contagiosa” transmitido en la televisión, del texto siguiente:

En este video, se aprecia una sucesión de escenas, en las cuales se observa a hombres, mujeres y niños, sonriendo, y en apariencia, en lo que parece ser una tribuna. Posteriormente, surge a cuadro el C. Felipe Calderón Hinojosa, saludando a varias personas. El detalle es el siguiente:

Voz en off:

“Es contagiosa.

 

 

 

Nadie escapa de ella.

 

 

 

Se llama Pasión por México.”

 

[Aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa, y dice:]

 

“Quiero contagiarte mi pasión por México.

 

Por el México ganador, que con pasión y mano firme, vamos a tener.

Soy Felipe Calderón”

 

[A cuadro, aparece el C. Felipe Calderón, en el ángulo superior izquierdo el emblema del Partido Acción Nacional y la leyenda Felipe Calderón Presidente”, y en la parte baja se lee: “Mano firme. Pasión por México. Propaganda dirigida a miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional”]

La difusión de los promocionales reseñados se tuvo por acreditada, en el caso del ciudadano Santiago Creel Miranda, a partir del primero al doce de julio, y respecto al ciudadano Felipe Calderón Hinojosa del doce al veintitrés de julio, del dos mil cinco.

-         Propaganda publicada en la página de Internet correspondiente a Santiago Creel Miranda, la cual a la letra dice:

 

La identidad grafica de Santiago Creel está constituida con una topografía moderna de trazos firmes que reflejan originalidad y estabilidad. Integra una pleca ondulada que imprime ligereza y dinamismo.

 

Utiliza los colores del Partido Acción Nacional con el fin de fomentar el sentido de pertenencia.

 

El diseño actual se conservará tanto en la precandidatura como, posteriormente, en la candidatura a la presidencia con un único cambio: la palabra “PRECANDIDATOS A” será eliminada.

-   Mensajes difundidos en Internet en la página del ciudadano Felipe Calderón, al tenor siguiente:

La existencia y difusión de los anteriores desplegados se tuvo por justificada, en el caso del ciudadano Santiago Creel Miranda, a partir del veintisiete de junio al quince de julio, y en el caso de Felipe Calderón Hinojosa del veintiuno al veintidós de julio, del dos mil cinco.

Por otra parte, en términos de la convocatoria expedida el primero de junio de dos mil cinco y del artículo 17 del Reglamento para la Elección de Candidato a la Presidencia de la República, ambos del Partido Acción Nacional, el proceso internó de selección de candidato se desarrolló entre el lapso comprendido del doce de julio al veintitrés de octubre de dos mil cinco.

De ello se sigue que algunos de los promocionales de mérito se difundieron dentro del proceso interno de selección de candidato del Partido Acción Nacional, y otros se divulgaron, incluso, antes de ese proceso interno, puesto que los desplegados en la revista Proceso se publicaron los días veintinueve de mayo y cinco de junio; los mensajes televisivos del ciudadano Santiago Creel Miranda se difundieron en el período comprendido del primero al doce de julio y, finalmente, los anuncios del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa  del doce al veintitrés de julio, todos del dos mil cinco.

En esa tesitura, si los mensajes publicitarios en comento se difundieron antes y durante el referido proceso interno de selección, debe estimarse que tales anuncios, en realidad, constituyen actos de precampaña, ya que se encontraban orientados a posicionar a los citados ciudadanos en la contienda interna partidista y así lograr la candidatura correspondiente, de tal suerte que no pueden considerarse actos anticipados de campaña.

Por tanto, atendiendo a que el material publicitario de que se trata se divulgó previamente y durante el proceso interno de selección de candidato del Partido Acción Nacional y en el código federal comicial anterior a las últimas reformas, no se regulaban los actos de precampaña, es factible concluir que dicha publicidad no es sancionable.

Finalmente, la publicidad electoral que refiere el promoverte respecto a los aspirantes al cargo de Presidente de la República por parte del Partido Verde Ecologista de México, consiste en:

- Mensaje publicado en la página de Internet correspondiente a dicho instituto político, alusiva al ciudadano Bernardo de la Garza Herrera, que es de la literalidad siguiente:

“APERTURA CAMPAÑA PRESIDENCIAL

 

México, D.F., a 28 de Marzo de 2005.

 

Agradezco la presencia de los militantes de nuestro partido y les agradezco el esfuerzo de trasladarse a este evento.

 

Agradezco la presencia de las dirigencia estatales del partido.

 

Bienvenidos nuestros diputados locales y nuestros presidentes municipales.

 

Igualmente saludo a los diputados federales y a los senadores de la república que nos acompañan

 

A mi familia y a mis amigos

 

Y reconozco particularmente a quien me con venció de lo satisfactorio que es el servicio público, a quien me llamó a luchar por el México nuevo. Me refiero al presidente de nuestro partido al Sen. Jorge Emilio González

 

México se encuentra hoy ante una encrucijada, quizá la más riesgosa de los tiempos modernos. No solo por las coyunturas políticas sino también por el rezago que muestra en su estructura y en la calidad de vida de su gente.

 

He tenido la oportunidad de conocer bien el país he palpado las necesidades de la gente he sido testigo como secretario de organización y electoral de nuestro partido así como diputado federal y diputado local de la pobreza rural y urbana, de la mala calidad en la educación, de la endeble situación financiera de nuestras instituciones de salud, de cómo se desperdician y contaminan nuestras aguas y de cómo desaparecen nuestros bosques, siento la impotencia que genera el ver como nos rezagamos en la competencia global y sin embargo no existen acciones para combatir estas tristes realidades.

 

Ante estos rezagos en el verde no debemos seguir siendo simples espectadores y mucho menos comparsa de lo que hoy sucede, estamos llamados a serle útil a México a empezar de inmediato la construcción del México nuevo a definir el futro de nuestra generación y de las próximas.

 

Nuestra participación debe buscar implantarse desde donde se tenga la mayor responsabilidad, desde donde se tenga la mayor influencia en el rumbo de nuestro país.

 

Ha llegado la hora de buscar construir un México exitoso

 

Un México que pueda competir y triunfar globalmente, un México en el que impere el orden, el civismo y la hermandad, un país en el que las futuras generaciones tengan acceso a las mismas posibilidades y a los mismos recursos a las que hemos tenido nosotros, un México en el que podamos mirarnos los unos a los otros sin sentir vergüenza de que a unos nos lo ha dado todo y a otros no les ha tocado nada.

 

Para ello es necesario concentrar todo el talento aquí reunido en la formulación de ideas y de estrategias que complementen las siguientes:

 

Es urgente utilizar la tecnología para que la distribución del conocimiento llegue a todos los rincones del país. No alcanzaremos el éxito si no tenemos una educación digna de la (7ª) economía del mundo.

 

El campo necesita volver a ser rentable y productivo, por ello considero que es necesario posicionar a nuestro país con un liderazgo mundial en la agricultura y la ganadería orgánicas, saquémosle provecho a nuestro clima tropical y a nuestra tierra fértil.

 

Un futuro que no tenga la inseguridad del presente y que genere los empleos que se necesitan pasa forzosamente por políticas públicas dirigidas a los jóvenes. Como no va a haber criminalidad si no hay oportunidad de vivir con dignidad. Como van a existir más fuentes de trabajo si no hay financiamiento, si no hay educación, si no hay orientación. Solo veo una forma, la creación de una nueva clase emprendedora que genere los empleos que no podrán crear las empresas que hoy existen aún y siendo éstas exitosas.

 

Necesitamos un país en el cual es dinero, la recaudación, muy mala por cierto muy deficiente, debe destinarse a la gente no a sostener gobiernos ineficientes y burocracias arraigadas, no señores los recursos deben destinarse para que la gente tenga vivienda, que tenga salud que tenga una vida mejor. Es vomitiva la inequidad que se vive en este país, además de injusta por supuesto. Repito los recursos son para el bienestar general y para garantizar educación, salud y vivienda combatiendo así la inequidad no para subsidiar la ineficiencia.

 

Estoy convencido que para lograr esto es necesaria la participación de una nueva generación, no de edad sino de perfil, ese es el reto que inicia hoy encabezar este esfuerzo con gente que por muchas razones ha sido menos participativa y todo aquel que se quiera sumar. Tengo dos cosas muy claras:

 

1. La primera es que los que hoy se perfilan no han podido contrarrestar los defectos que tiene el ejercicio del poder en este país, no han podido encausar a México hacia el éxito.

 

2. La segunda y más importante es que no son más que nosotros, por ningún lado por ningún logro por ningún planteamiento por ningún motivo, los conozco y les aseguro, no son más que nosotros.

 

Qué puede esperar México si los que apedrean la silla quieren recoger las astillas, si los que compiten para llegar están dispuestos a atropellar a sus partidos y a la nación solo para satisfacer sus deseos. Son tan ciegos que no ven que la competencia no ese entre mexicanos es contra quienes nos aventajan en la competencia mundial.

 

Les vamos a ganar por que nosotros queremos escuchar a la gente no nuestro ego, por que ellos quieren llegar pero no saben para que por que nosotros nos atrevemos a innovar y ellos no por que ellos tienen deseos y nosotros ideas, por que ellos quieren el poder por el poder y nosotros la responsabilidad y la posibilidad de mejorar al país. Les vamos a ganar por que ellos son compañeros y nosotros somos más que eso. Somos el único partido que va a este proceso con una herramienta esencial, la unidad.

 

Para ellos esta competencia es un asunto de pasiones no de razones. No quieren entender que es muy necesario humanizar los gobiernos, no quieren entender que México es otro. A pesar de los avances democráticos continúan los cacicazgos locales, y lo que más preocupa es que no es un mal de partido sino un mal de poder. No se puede cambiar esto desde la tribuna eso le da razón a este movimiento. No tengo duda que existen momentos para reflexionar pero este no es uno de ellos la responsabilidad es actuar frente a un país que no tiene el rumbo que merece la gente.

 

Amigos verdes, no tengo duda del talento que hay en México, se que los mexicanos podemos competir y triunfar, el problema de nuestro país ha sido la falta de buenos gobiernos, gobiernos a la altura de los ciudadanos. Por falta de rumbo y de estrategia la pobreza y la confrontación han ido carcomiendo el corazón de nuestra sociedad.

 

No veo en el continuismo ni en la reversa la ruta hacia el México nuevo, coincido en que en la política debe haber pragmatismo pero nunca, nunca solo eso, el pragmatismo va a contrapelo de la ideología de la identidad y de lo más valioso que existe la autonomía. No se deben ver las decisiones y las posiciones como acciones hacia la rentabilidad electoral cortoplazista, eso es contraproducente pero así piensan los que no se ven forjando por años el nuevo México nosotros entendemos que después de un paso tienen que haber muchos más tenemos tiempo para darle seguimiento a nuestras posturas y nuestros planteamientos otros por como se comportan parece que no ven la trascendencia intergeneracional de sus acciones.

 

Estoy consiente de que el camino es sinuoso y la pendiente pronunciada, se que hay sectores que sin razón se mostraran incrédulos y hasta burlones, son sectores de influencia y de importancia a los que hay que demostrarles como lo hemos hecho en muchas ocasiones que sí sabemos y que sí podemos pero no perdamos de vista que a pesar de la importancia que tienen estos sectores es el sentir de la gente no es necesariamente el mismo, así se explica nuestro éxito electoral, que las columnas sean estas anónimas o no nos desanimen nunca.

 

Porque los ganadores nunca se rajan y los rajones nunca ganan.

 

Hago un llamado a los mexicanos para que se sumen a esta propuesta, a los que ya no creen en la política les aseguro que sí se puede hacer una política diferente, que sí se puede gobernar con responsabilidad y con eficiencia, que sí se puede gobernar para la gente, solo falta su convicción para que demostremos como lo hemos hecho legislativa y municipalmente que sí sabemos y que sí podemos.

 

Quiero ser presidente de México por que quiero un México exitoso, por que quiero un México nuevo por que quiero que desaparezcan la inequidad y los rezagos, por que quiero que la gente viva mejor.

 

Les vamos a ganar porque vamos juntos

 

Les vamos a ganar porque tenemos mejores ideas

 

Les vamos a ganar porque nuestras causas son justas

 

Porque la gente quiere éxito

 

Porque la gente quiere vivir mejor.

 

Vamos por más, vamos por México

 

Que viva el verde

 

Que México viva

 

Que México viva

 

Que México viva mejor”

 

Después  del nombre Bernardo de la Garza esta anotado y resaltado con rojo el texto “PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”.

La existencia de dicho desplegado se tuvo por demostrada por parte de la autoridad electoral administrativa a partir del veintiuno al veintidós de julio de dos mil cinco.

- Promocionales denominados “Compartir contigo”, “México limpio y exitoso” y “La familia” transmitidos en televisión, cuyo contenido es el siguiente:

Promocional “Compartir contigo”.

 

En la parte derecha de la pantalla, aparece el C. Bernardo de la Garza Herrera, mientras a cuadro, en la izquierda, se ve el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “Bernardo de la Garza. Precandidato a la Presidencia”. Posteriormente, se suceden una serie de escenas, en donde se ve a dos alumnos en un salón de clases, al C. Bernardo de la Garza hablando con unos padres de familia y a unos niños corriendo. El promocional termina nuevamente con el militante del partido en cuestión, quien cierra su discurso y en pantalla se ve nuevamente el logo del instituto político referido y las frases que aparecieron en el inicio del promocional. El detalle del mensaje es el siguiente:

 

“Soy Bernardo de la Garza.

 

Como tú quiero un México limpio y exitoso.

 

La calidad de educación que hoy reciben nuestros hijos no es suficiente para que tengan mejores oportunidades en el futuro.

 

Esto tiene solución, quiero compartir contigo una propuesta, espérala.

 

[Voz en off: Bernardo, por un México limpio y exitoso.” Aparece en la pantalla el emblema del Partido Verde Ecologista de México, y las leyendas: “Bernardo de la Garza. Juntos por un México limpio y exitoso.”]

 

Promocional “México limpio y exitoso”.

 

En la parte derecha de la pantalla, aparece el C. Bernardo de la Garza Herrera, mientras a cuadro, en la izquierda, se ve el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “Bernardo de la Garza. Precandidato a la Presidencia”. Posteriormente, se suceden una serie de escenas, en donde se muestra un bosque, a varios infantes acarreando cubetas con agua y finalmente lo que en apariencia es el cauce de un río contaminado. El promocional termina nuevamente con el militante del partido en cuestión, quien cierra su discurso y en pantalla se ve nuevamente el logo del instituto político referido y las frases que aparecieron en al inicio del promocional. El detalle del mensaje es el siguiente:

 

“Soy Bernardo de la Garza.

 

Tenemos derecho a un México limpio y exitoso.

 

Hemos perdido los bosques y selvas, por eso hoy el agua falta.

 

Pero además, nuestros ríos están contaminados.

 

Esto tiene solución, voy a compartir contigo una propuesta.

 

Espérala.”

 

[Voz en off: Bernardo, por un México limpio y exitoso.” Aparece en la pantalla el emblema del Partido Verde Ecologista de México, y las leyendas: “Bernardo de la Garza. Juntos por un México limpio y exitoso.”]

 

Promocional “La familia”.

 

En la parte derecha de la pantalla, aparece el C. Bernardo de la Garza Herrera, mientras a cuadro, en la izquierda, se ve el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “Bernardo de la Garza. Precandidato a la Presidencia”. Posteriormente, se suceden una serie de escenas, en donde primero se muestra a dos sujetos, en penumbras, intercambiando algo; más tarde se ve una jeringa, un sujeto durmiendo en la banqueta y otro aparentemente preparándose para fumar un cigarro; después se ve un close up de un rostro femenino y a unos niños, jugando en una resbaladilla y unos columpios. El promocional termina nuevamente con el militante del partido en cuestión, quien cierra su discurso y en pantalla se ve nuevamente el logo del instituto político referido y las frases que aparecieron en al inicio del promocional. El detalle del mensaje es el siguiente:

 

“La familia no le importa a los políticos tradicionales.

 

La pérdida de nuestros valores provoca mayor consumo de drogas, mayor consumo de alcohol y mayor violencia en las familias.

 

Sé que juntos podemos recuperar nuestros valores.

 

Sé que juntos podemos recuperar la familia.”

 

[Voz en off: Bernardo, por un México limpio y exitoso.” Aparece en la pantalla el emblema del Partido Verde Ecologista de México, y las leyendas: “Bernardo de la Garza. Juntos por un México limpio y exitoso.”]

La difusión de los aludidos desplegados se llevó a cabo en el período comprendido del veinticinco de julio al catorce de agosto de dos mil cinco.

Por otro lado, según lo adujo la responsable en la resolución impugnada, el Partido Verde Ecologista de México notificó al Instituto Federal Electoral la fecha de su proceso interno de selección, el cual abarcó del día quince de junio al diez de diciembre de dos mil cinco.

Como puede observarse, la difusión del material publicitario del ciudadano Bernardo de la Garza Herrera tuvo lugar dentro del proceso interno de selección del aludido partido político, ya que tal propagación se dio durante el período comprendido del veintiuno de julio al catorce de agosto de dos mil cinco.

En esa virtud, si los desplegados de referencia se divulgaron dentro del proceso interno de selección del instituto político en mención, es dable considerar que tal actividad publicitaria resulta ser inherente a dicha contienda interna partidista, a efecto de alcanzar la candidatura correspondiente.

Por ello, dado que la propaganda antes descrita se difundió dentro del proceso interno de selección del Partido Verde Ecologista de México y en el código federal electoral anterior a las últimas reformas, no se regulaban los actos de precampaña, debe concluirse que dicha publicidad no puede ser sancionada como acto anticipado de campaña.

El aserto anterior en el sentido de que el material publicitario detallado en párrafos precedentes se trata de actos de precampaña o inherentes al proceso interno de selección de los partidos denunciados, se corrobora con el propio contenido de la propaganda, como se evidenciará a continuación.

Como cuestión previa, debe decirse que esta Sala Superior, de manera reiterada, ha sostenido que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

De modo que, los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, los cuales debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante.

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección de aquél.

A su vez, los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo permitido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la comisión de las conductas denunciadas, esto es, en el período comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 182 del citado código electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, las cuales pueden consistir en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

El propio precepto legal señala que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. La propaganda electoral como los actos de campaña, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Con base en ello, este Tribunal en diversas ejecutorias ha concluido que para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto.

En ese sentido, consideró que tal actividad propagandística está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, puesto que no debe perderse de vista que cualquier acto de ese tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del período destinado a la ley electoral para las campañas electorales debe estimarse prohibido. Ello, porque el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia P./J. 1/2004 y P./J. 65/2004, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente en las páginas 632 y 813, Tomos  XIX, Febrero de 2004 y XX, Septiembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, de rubros: “PRECAMPAÑA ELECTORAL FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL.” y “PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO.”

También sirve para ilustrar las consideraciones apuntadas la tesis relevante número S3EL 118/2002, sustentada por esta Sala Superior, visible en las páginas 810-811, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el epígrafe: PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares).”

En ese contexto, es dable concluir que los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y la promoción del candidato a efecto de lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

Ahora bien, del examen minucioso de los promocionales, anuncios y mensajes que fueron ampliamente detallados en líneas que anteceden, esta Sala Superior estima que, contrario a lo alegado por el partido apelante, tal publicidad carece de un contenido preponderante de propaganda electoral y, por ende, no evidencia la realización de actos anticipados de campaña por parte de los ciudadanos en cuestión, como se demuestra enseguida.

En efecto, por lo que respecta a los desplegados publicados en Internet referentes a los ciudadanos Enrique Martínez y Martínez, Enrique Jackson Ramírez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, que fueron reproducidos en párrafos precedentes, éstos no pueden considerarse actos anticipados de campaña, toda vez que, en principio, tales promocionales se difundieron en las páginas personales Internet de cada uno de los ciudadanos, a las cuales si bien es posible acceder, lo cierto es que, se requiere principalmente contar con un equipo de cómputo con acceso a la red, además, realizar una serie de pasos o acciones por parte del consultante; de tal suerte, la citada publicidad no se encuentra a la vista de todos los visitantes o navegantes del Internet, sino solamente de aquéllos que, por voluntad propia, deciden acceder a dicha página, existiendo la presunción de que quienes están interesados en estar al tanto de esa difusión son los militantes o simpatizantes del partido al que pertenecen, a efecto de conocer a los diversos precandidatos de su partido, por lo que debe estimarse que dichos mensajes estaban dirigidos, en principio, a tales militantes y simpatizantes no al público en general.

Además de lo anterior, como puede verse de su contenido, si bien en los mensajes en cuestión los aludidos ciudadanos externaron su aspiración a ocupar el cargo de Presidente de la República y las razones particulares por las que pretenden acceder a esa alta función, así como algunas opiniones y reflexiones personales sobre problemas del País en esa época y sus propuestas para solucionarlos, lo cierto es que, tales anuncios se dirigían a posicionar a dichas personas en la contienda interna partidista a efecto de alcanzar la candidatura respectiva, dado que, como se vio, la difusión de éstos tuvo lugar incluso antes de dicho proceso interno de selección; además, debe resaltarse que en esos desplegados no es un tema preponderante la promoción del partido al que pertenecen, ya que en ninguno de ellos se hace referencia expresa al nombre del instituto político ni se incluye el emblema de éste, y si bien Enrique Jackson Ramírez en su mensaje alude a su extracción “priísta”, tal expresión no es lo que predomina en el mensaje, por ende, esa mención tiende exclusivamente a evidenciar su raíz partidista, como un dato biográfico, no a promocionar a ese instituto político.

Asimismo, los ciudadanos en modo alguno se presentan con el carácter de candidatos a dicho cargo de elección popular por parte de determinado partido; de ahí que, los citados promocionales no pueden considerarse como propaganda electoral, sin que obste lo aseverado por el incoante en el sentido de que es un hecho público y notorio que los ciudadanos en comento son militantes del Partido Revolucionario Institucional, habida cuenta que, tal circunstancia no impide a dichos militantes como cualquier otro a difundir propaganda o publicidad, a efecto de promocionar su imagen en una contienda interna partidaria de selección de candidato sujetándose a los márgenes legales.

En cuanto a los diversos anuncios transmitidos en televisión alusivos a Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Arturo Montiel Rojas, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba, se destaca que, de igual forma, no se traducen en actos anticipados de campaña, por lo siguiente.

Según se desprende de la reproducción hecha en líneas que anteceden, Enrique Jackson Ramírez en los promocionales de televisión denominados “Maldición vivir en la pobreza”, “Anhelos de la gente”, “País Grande” y “Me siento muy obligado”, externa su deseo a ocupar el cargo de Presidente de la República y en algunos de dichos desplegados señala los motivos por los cuales aspira a esa alta magistratura. Asimismo, formula, en cada caso, algunas opiniones o reflexiones personales, tales como: Es una maldición para la gente vivir en la pobreza. Es ingrata, injusta y dolorosa; La política es para hacer realidad los anhelos de la gente; Quiero que el país vuelva a ser grande, generoso y, Hay que hacer país, hay que construir otra vez. Quiero hacer otro tanto a lo que tenemos. Por eso quiero ser Presidente. En esa publicidad aparece la imagen del citado ciudadano.

Por su parte, Enrique Martínez y Martínez, en los mensajes televisivos identificados con los títulos “Mirar de Frente”, “Decir la Verdad” y “Cero deuda” expresó, entre otras, manifestaciones: Como gobernador una de las tareas más importantes ha sido defender a esa gente buena… Ahora quiero trabajar por todos los Mexicanos que quieren vivir tranquilos y recobrar la confianza; Ahora quiero trabajar para que juntos logremos que estos sean nuestros grandes valores; y Como gobernador he sido un hombre de resultados, como presidente honraré mi palabra; además, en los tres anuncios se incluyen las frases “Por el Futuro de México, vámonos derecho.” “Enrique Martínez para Presidente.”, así como la imagen de éste.

En los anuncios de televisión “Hay un México”, “Por ti”, Microbús”, “No hay chamba” y “Narcomenudeo” el ciudadano Arturo Montiel Rojas externó algunas expresiones, tales como: ¡Este México con visiones diferentes! ¡Y maneras distintas de hacer las cosas no se puede detener, tiene que recuperar su marcha! Y yo me comprometo a lograrlo. Soy un hombre que busca la conciliación y las promesas las vuelvo realidades. Por eso puedo ser presidente; …Y por ti que no vives feliz, yo Arturo Montiel quiero ser tu Presidente, Para que vivas mejor. Permíteme ayudarte; … En México la delincuencia está incontrolable. Necesitas un presidente que sepa gobernar. Yo Arturo Montiel, tengo la experiencia y fuerza para que vivas seguro. Te pido me permitas ayudarte; En los últimos años se han perdido más de un millón de empleos en el país. Necesitas un presidente que sepa gobernar para que vivas mejor; El crecimiento del narcomenudeo es un problema que nos está afectando a todos. Yo Artuto Montiel, tengo la mano dura para acabar con esos criminales que envenenan a nuestros hijos. Permítanme ayudarles. En dichos mensajes aparece la imagen de la aludida persona y se resaltan los colores verde, blanco y rojo.

En el promocional televisivo denominado “Quiero, puedo” el ciudadano Tomás Yarrington Ruvalcaba formula, entre otras, las siguientes expresiones: Por ti quiero, puedo y voy a ser presidente. Junto tenemos con qué. Para crear una nueva historia. Querer a México es poder con México; en este anuncio aparece la imagen de dicho ciudadano.

No obstante tal contenido, en opinión de esta Sala Superior los promocionales de mérito no pueden estimarse propaganda electoral, habida cuenta que, en éstos los referidos ciudadanos en ningún momento se ostentan como candidatos ni se les vincula con determinado partido político, ya que no contienen el emblema o logotipo y la denominación de algún instituto político en específico, por lo cual debe estimarse que la citada publicidad estaba enderezada a  promocionar la imagen de dichas personas en la contienda interna partidista con el propósito de obtener la postulación a la candidatura de mérito. Cabe mencionar que lo único que permea en todos los promocionales es el deseo de aquellos ciudadanos de ser Presidente de la República y las razones que los orientan a tener tal aspiración y, lo que desde la óptica de cada uno, es México y cómo lo quieren ver en un futuro.

Es de destacarse que si bien la mayoría de los mensajes antes descritos refieren al pretendido cargo de elección popular (Presidente de la República), tal circunstancia, en sí misma, no es un elemento determinante para establecer que dichos anuncios necesariamente constituyen actos de propaganda electoral, en virtud de que, la mención del cargo puede estar referida indistintamente a la etapa de precampaña o a la de campaña electoral, puesto que, es evidente que los aspirantes o precandidatos en el proceso interno de selección correspondiente, tienen la necesidad de dar a conocer a la militancia el cargo al que pretenden aspirar, al igual que sucede con los candidatos registrados ante la autoridad electoral administrativa, en la fase de campaña electoral.

Tampoco es óbice para arribar a la conclusión apuntada, la circunstancia de que los citados mensajes y desplegados se hayan propagado a nivel nacional, pues ello, a juicio de este Tribunal, en modo alguno influye para imprimirles un contenido de propaganda electoral, como acertadamente lo consideró la responsable, habida cuenta que, tratándose de cargos federales de elección popular (Presidente de la República), se requiere que el aspirante o precandidato divulgue o promocione su aspiración a todos los militantes y simpatizantes existentes en los distintos lugares del País, con el objeto de obtener el mayor número de adeptos y de esta forma lograr la candidatura respectiva.

Así lo sostuvo este órgano jurisdiccional federal en la ejecutoria emitida en el precitado recurso de apelación SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.

Otro elemento más a considerar para estimar que los desplegados y mensajes en cuestión no se tratan de actos anticipados de campaña consiste en que todos esos promocionales de los diversos ciudadanos se dieron en forma simultánea antes y durante  el proceso interno de selección del Partido Revolucionario Institucional, lo que hace inferir que tal actividad propagandística estaba dirigida a posicionarse en dicha contienda interna para alcanzar la candidatura correspondiente al interior.

De ahí que, los mensajes televisivos en cuestión de ninguna manera pueden considerarse actos anticipados de campaña.

Por otra parte, deviene inoperante lo aducido por el recurrente en el sentido de que en el caso no era necesario que la propaganda en comento se expusiera ante la comunidad en general, ya que el mecanismo partidario respectivo no requiere que trascienda a la sociedad; ello, porque tal alegación de ningún modo combate ni desvirtúa la consideración medular de la responsable que se ocupó de ese tema consistente en que de la convocatoria emitida el veintiocho de septiembre de dos mil cinco y de los artículos 179 y 187 de los Estatutos, ambos del Partido Revolucionario Institucional, se advierte la posibilidad de desplegar actos de carácter publicitario, con la finalidad de que quienes estuvieran interesados en contender por la candidatura en cuestión pudieran posicionarse entre la sociedad en general, a fin de ser evaluados de mejor manera al momento de aplicarse los referidos instrumentos de opinión pública, lo cual debía realizarse de manera previa a la indicada evaluación para tener un mejor posicionamiento en la contienda interna, por lo cual los actos realizados por la ciudadanos en comento debían estimarse comprendidos dentro del supuesto hipotético previsto en los propios documentos; de ahí que, ante la falta de impugnación, tal razonamiento toral de la responsable debe quedar firme para continuar rigiendo, en lo conducente, el sentido del fallo reclamado.

También resulta inoperante el argumento del inconforme atinente a que en el procedimiento de origen se tuvo también por acreditada la existencia de anuncios radiales y de diverso material propagandístico; habida cuenta que tal manifestación es genérica, en tanto que no precisa a cuáles mensajes de radio y material propagandístico en concreto se refiere, ni los hechos que de ellos de desprenden, menos aún señala el alcance probatorio que debe dárseles; por lo cual este tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar dicho argumento.

Asimismo, cabe resaltar que en relación con los promocionales y desplegados que han sido valorados, la responsable consideró que, a excepción de Arturo Montiel Rojas –quien no obstante haberse registrado como precandidato para competir en el proceso interno se retiró de dicha contienda el veinte de octubre de dos mi cinco-, ninguno de los demás ciudadanos (Enrique Jackson Ramírez, Enrique Martínez y Martínez, Manuel Ángel Núñez Soto y Tomás Yarrington Ruvalcaba), participó siquiera en la contienda partidaria, por lo cual, tampoco se percibe que por esa causa haya habido efecto alguno en perjuicio de las condiciones de equidad de la elección presidencial; sin que el ahora apelante controvierta tal razonamiento en sus agravios, por lo cual éste se mantiene subsistente.

Tocante al material publicitario referente a los ciudadanos Felipe Calderón Hinojosa, Santiago Creel Miranda y Alberto Cárdenas Martínez, carece de los elementos que son distintivos de la propaganda electoral.

En los desplegados impresos en la revista Proceso correspondiente a la publicación del veintinueve de mayo y cinco de junio de dos mil cinco, se aprecia la efigie del ciudadano Alberto Cárdenas. En tales desplegados se señalan, entre otras, las frases siguientes: Por fin un buen candidato para Presidente de la República y que será un buen Gobernante; Alberto Cárdenas… Trabajará para ser Presidente de la República, por el Partido Acción Nacional y por el bien de México, Te invitamos a inscribirte como miembro adherente del PAN y a votar para que sea tu Candidato y después Presidente de la República; Por fin un buen mexicano para Presidente de la República y que será un buen Gobernante… Tenemos al mejor hombre para la Presidencia de la República. Arranca, va hacia delante y ganará.”

En los mensajes “Mayorías”  y “Rostro Humano” difundidos tanto en la televisión como en estaciones de radio, se contienen expresiones por parte de Santiago Creel Miranda, tales como: … Las buenas personas como tú, son mayoría. Y en una democracia, las mayorías siempre ganamos. Por esa mayoría en donde estás tú, yo quiero ser Presidente; y Para darle un rostro humano al gobierno. Yo quiero ser Presidente. En ambos anuncios aparece la imagen del aludido ciudadano.

En la propaganda publicada en  la página web de Santiago Creel Miranda, se señala expresamente el nombre de éste, la frase “Precandidato a Presidente 2006”, el emblema del Partido Acción Nacional y sus colores representantivos.

En la publicidad denominada “Pasión Contagiosa” transmitida en la televisión, el ciudadano Felipe Calderón Hinojosa realizó algunas manifestaciones, a saber: …Quiero contagiarte mi pasión por México. Por el México ganador, que con pasión y mano firme, vamos a tener. En este mensaje aparece la imagen del citado ciudadano, el emblema del partido y la frase “Felipe Calderón Presidente”

En los spots difundidos en Internet en la página del ciudadano Felipe Calderón, se contienen el nombre de éste seguido de la expresión “Presidente”, la frase “Mano Firme. Pasión Por México.”, el emblema y los colores del Partido Acción Nacional.

Los anteriores promocionales si bien reflejan algunos datos tales como, en el caso del primer desplegado, la expresión “candidato”, la denominación y siglas del partido político;  en los restantes mensajes, el emblema y los colores del partido, así como el cargo de elección popular “Presidente”; incluso en algunos de ellos se precisan las razones personales por las que se aspira a esa alta función; lo cierto es que, en algunos casos, carecen de los componentes esenciales configurativos de la propaganda electoral, y en otros, se contienen ciertos elementos distintivos que, analizados en el contexto de los anuncios, permiten advertir que tales mensajes estaban dirigidos a los militantes y simpatizantes de los propios partidos políticos, con el objeto de ganar adeptos para alcanzar la candidatura a esa máxima función por parte del partido al que pertenecen.

En efecto, el primer mensaje difundido en la revista Proceso de veintinueve de mayo de dos mil cinco, si bien, en forma general, expresamente señala “Te invitamos a inscribirte como miembro adherente del PAN y a votar para que sea tu candidato y después Presidente de la República”, lo cierto es que, en los términos en que se encuentra tal invitación, es posible deducir que ésta estaba dirigida a los simpatizantes del partido para que se afiliaran como miembros adherentes (ya que de acuerdo a una sana lógica quien no comulga con un instituto difícilmente se afilia a él), lo cual tenía como finalidad primordial que existiera un universo mayor de miembros con derecho a voto para elegir al interior candidatos a cargo de elección popular (artículo 37 de los Estatutos), y de esta forma se lograra un número superior de votos, pues es claro que a mayor masa de votantes más posibilidades hay que varios de éstos opten por el citado ciudadano; de lo que resulta que en modo alguno se hace el llamamiento a la sociedad en general para que emita su sufragio a favor del citado ciudadano el día de la elección respectiva, máxime que no se hace alusión a jornada electoral alguna.

Tocante al segundo desplegado publicado en la revista Proceso el cinco de junio de dos mil cinco, debe decirse que, aun cuando en éste se exponen algunos logros obtenidos por Alberto Cárdenas en diversos cargos públicos, dicho promocional en ningún momento difunde plataforma electoral y tampoco solicita el voto de la ciudadanía en general para que aquél obtenga el triunfo en la elección constitucional respectiva; incluso, ni siquiera se hace referencia expresa de que dicho ciudadano tenga la calidad de candidato.

Los spots intitulados “Mayorías” y “Rostro Humano” difundidos en la radio y televisión, carecen de los elementos característicos esenciales para considerarlos propaganda electoral, toda vez que en ellos, el ciudadano Santiago Creel Miranda solamente expresa su deseo o aspiración a ser Presidente de la República, asimismo externa algunas reflexiones personales sobre lo que constituyen las mayorías en México y su opinión de cómo debe ser un gobierno, empero, no se ostenta como candidato ni hace referencia a la denominación o emblema de determinado partido político.

En nada influye a la ponderación anterior, el argumento del apelante atinente a que el desplegado “Mayorías” fue difundido incluso con anticipación al inicio del proceso interno de selección de su propio partido, toda vez que la materia de la denuncia de origen se circunscribió a determinar si las conductas denunciadas constituían actos anticipados de campaña, no así de precampaña, por lo que en esta instancia de ninguna manera es válido ocuparse de ese planteamiento, dado que, de lo contrario, se estaría variando el objeto de estudio de la queja primigenia, lo cual no es lógico ni jurídico, ya que ni los sujetos denunciados ni la responsable estuvieron en condiciones de pronunciarse sobre tal tópico.

Respecto al mensaje televisivo denominado “Pasión Contagiosa” se destaca que, si bien contiene el nombre de Felipe Calderón Hinojosa seguido de la expresión “Presidente” y el emblema del Partido Acción Nacional, así como algunas frases alusivas, tales como: “Mano firme. Pasión por México.”, debe ponderarse que dicho promocional no difunde programa de acción ni hace llamamiento expreso a la ciudadanía para que voten a su favor en la jornada electoral correspondiente, y aun cuando carece de precisión en cuanto a que se trata de un precandidato tampoco el ciudadano se presenta como candidato; pero lo más importante es que, en el propio mensaje se incluye una leyenda en la que se establece que tal publicidad va dirigida a miembros activos y adherentes del aludido instituto político, con lo cual se evidencia que la finalidad del mencionado spot era promocionar la imagen del ciudadano hacia al interior del partido político, no así ante la sociedad en general, a fin de lograr la postulación de candidato correspondiente.

En cuanto a los diversos desplegados referentes a Santiago Creel Miranda  y Felipe Calderón Hinojosa publicados en Internet, en los que aparece el nombre de dichos ciudadanos, la expresión “Presidente” y el emblema del Partido Acción Nacional, así como, en el caso de los anuncios de Felipe Calderón las frases “Mano firme. Pasión Por México; tampoco pueden estimarse actos anticipados de campaña, puesto que, amén de que esos anuncios se difundieron en la página personal de dichos ciudadanos, debiéndose tener por reproducidos los razonamientos vertidos al respecto al inicio del presente estudio, tales mensajes no promocionan programa de acción, ni invitan a la ciudadanía a emitir su sufragio a favor del aludido ciudadano en la jornada electoral.

Además, en los tres desplegados se contiene expresamente la leyenda “Propaganda dirigida a miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional”, asimismo en la parte inferior del emblema se precisa “Proceso electoral interno de Acción Nacional”, sin que obste lo aducido por el apelante en el sentido de que en tales leyendas se utilizó una tipografía de tamaño inferior al resto de los anuncios, puesto que lo verdaderamente importante es que dicha precisión sí era visible o perceptible, como puede comprobarse de la reproducción hecha en párrafos precedentes.

Incluso el promocional de Santiago Creel señala que se trata de un “precandidato” a Presidente de la República. En los mensajes de Felipe Calderón se contiene la frase “Presidente”, sin embargo, esto último, como ya se dijo, no le otorga la característica de propaganda electoral, ya que la sola mención del cargo de elección popular lo mismo puede estar referido a la etapa de precampaña o procedimiento interno de selección de un partido que a la campaña electoral; razón por la cual, este Tribunal estima que los citados desplegados se encontraban inmersos en el procedimiento interno de selección del Partido Acción Nacional.

No puede servir de base para estimar que el aludido desplegado de Santiago Creel tiene un contenido de propaganda electoral, el hecho de que, como lo asevera el partido apelante, en el propio promocional se señale que el diseño estructural de éste será el mismo que se utilice en la candidatura suprimiéndose únicamente la frase “precandidato”. Ello es así, porque en suma de las cuestiones anotadas anteriormente respecto de este promocional, debe decirse que el referido ciudadano finalmente no fue el candidato postulado por su partido político y, por ende, falta base probatoria objetiva que permita corroborar aquel aserto (la continuidad del diseño de la propagada en la campaña electoral)

Tampoco es obstáculo a la conclusión anotada, el que los promocionales y mensajes antes valorados hayan sido propagados en todo el País, puesto que, se reitera, en cargos de elección popular como el de Presidente de la República, existe la necesidad de que el aspirante o precandidato divulgue o promocione a nivel nacional su aspiración a todos los militantes y simpatizantes existentes, a fin de lograr el mayor número de adeptos y, en consecuencia, alcanzar la candidatura correspondiente.

Además de lo anterior, debe resaltarse que el artículo 17 del Reglamento para la Elección del Candidato a la Presidencia de la República y la convocatoria para el proceso interno de selección del candidato del Partido Acción Nacional, emitida el primero de junio de dos mil cinco, autorizaban a los citados precandidatos a realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los miembros del partido con el fin de ganar la elección interna, incluso a través de los medios masivos de comunicación, lo cual es congruente con el criterio que ha orientado esta Sala Superior en el sentido de que los actos atinentes al proceso interno de selección, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), encaminados a lograr el mayor número de adeptos dentro de la militancia. De ahí que, es inexacto lo aducido por el apelante de que conforme a la normativa interna del propio partido no se requiere que la propaganda de campaña trascienda a la sociedad, tal como se corrobora de las transcripciones siguientes:

Artículo 17.- Los precandidatos a la Presidencia de la República podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los miembros del partido con el fin de ganar las elecciones internas. Los contenidos de la campaña electoral interna deberán expresarse en sentido propositivo, haciendo énfasis en la trayectoria del aspirante, sus cualidades para el cargo y las propuestas específicas para su ejercicio que deberán ser congruentes con los principios y tesis del partido. (…)”

 

“VI. De la Campaña Electoral Interna.

 

La campaña electoral interna iniciará a partir del día siguiente de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional en la que se aprueben los registros de los precandidatos, es decir el 12 de julio de 2005, y finalizará el día de la elección de tercera etapa, es decir el 23 de octubre de 2005 o, en su caso, el día de la elección que en todo el país y de forma simultánea se realice para la segunda vuelta entre los dos precandidatos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos de la primera vuelta, es decir el 6 de noviembre de 2005. [...] Los precandidatos a la Presidencia de la República y sus equipos de campaña podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los miembros del partido con el fin de ganar la elección interna. [...] Los precandidatos registrados podrán hacer uso de los medios masivos de comunicación”.

En ese contexto, queda de manifiesto que, en oposición a lo aseverado por el partido apelante, los ciudadanos Alberto Cárdenas Jiménez, Santiago Creel Miranda y Felipe Calderón Hinojosa, en los promocionales antes descritos, en modo alguno solicitaron abiertamente el apoyo de la ciudadanía en general para ocupar el cargo de Presidente de la República ni expusieron sus propuestas de gobierno para solucionar los problemas políticos del País en ese entonces; por lo cual, también carece de sustento jurídico la afirmación del incoante consistente en que la propaganda en cuestión deriva del ejercicio abusivo del derecho de dichos ciudadanos para expresarse y fuera  de los límites permitidos en la legislación electoral federal.

Por otra parte, respecto a la propaganda de Felipe Calderón Hinojosa, deviene inoperante el argumento del actor atinente a que la responsable omitió considerar la supuesta continuidad en el uso de diversos elementos publicitarios empleados tanto en el proceso interno de selección como durante la campaña electoral del propio ciudadano, es decir, la propaganda utilizada en ambas fases contiene características similares; ello, porque la continuidad de la publicidad es un aspecto novedoso que no se hizo valer en el escrito de denuncia como hecho fundatorio de los actos anticipados de campaña y, por ende, no es factible su análisis en la presente instancia.

Ahora, si bien en el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete, se indica que en diversos procedimientos administrativos sancionadores existen varias pruebas técnicas en las cuales se aprecia propaganda electoral utilizada por el mencionado ciudadano durante su campaña electoral, lo cierto es que, tales probanzas no fueron aportadas ni desahogadas en el procedimiento de origen y, en consecuencia, carecen de valor probatorio pleno, por lo que aun cuando se tomaran en cuenta no serían suficientes para tener por demostrada la continuidad indicada, amén de que en autos tampoco existen elementos para corroborar que, como lo sostuvo la citada Junta, tal propaganda se haya difundido precisamente en la etapa de campaña electoral.

En distinto orden, por lo que toca al mensaje del ciudadano Bernardo de la Garza Herrera, publicado en la página de Internet  del Partido Verde Ecologista de México, se estima que, de igual forma, no constituye un acto anticipado de campaña, toda vez que, como se desprende de su contenido, realmente se trata de un discurso emitido por dicho ciudadano ante los militante del propio instituto político, tanto es así que en la parte introductoria se menciona “Agradezco la presencia de los militantes de nuestro partido y les agradezco el esfuerzo de trasladarse a este evento. Agradezco la presencia de las dirigencias estatales del partido. Bienvenidos nuestros diputados y nuestros presidentes municipales. Igualmente saludo a los diputados federales y a los senadores de la República que nos acompañan.”, asimismo, en otras partes del propio documento el ciudadano se dirige señalando “Amigos verdes” y “Que viva el verde”. A través de este mensaje, el ciudadano en cita, entre otras cosas, externa su deseo de ser Presidente de la República, las razones por las cuáles aspira a ese cargo, algunas propuestas o estrategias políticas, así como su compromiso ante sus compañeros militantes.

Además, si bien el documento se intitula “Apertura campaña presidencial”, lo cierto es que en la parte final, después del nombre del ciudadano se resalta “Precandidato a la Presidencia de la República.

De acuerdo a esos elementos, debe estimarse que dicho mensaje no estuvo dirigido hacia el exterior del partido, es decir, a la ciudadanía en general, con el claro propósito de promocionar su imagen para obtener el voto del electorado.

Cabe destacar que el hecho de que tal documento se contenga en el portal de Internet del citado partido político no se traduce en una conducta irregular, pues al tratarse de un acto realizado hacia el interior del propio instituto resulta válido que se almacene o difunda en la página de éste para que pueda ser consultada por la militancia.

Finalmente, los diversos promocionales televisivos “Compartir contigo”, México limpio y exitoso” y “La familia”, si bien reflejan que el ciudadano Bernardo de la Garza refiere a algunos problemas del País, tales como la falta de calidad en la educación, la pérdida de bosques y selvas que origina la escaces de agua, la contaminación de ríos, la pérdida de valores que provoca mayor consumo de drogas y alcohol, así como más violencia en las familias, afirmando que esto tiene solución; además, contienen el emblema del citado instituto político y las frases “Juntos por un México Limpio y exitoso”; lo cierto es que en los propios anuncios después del nombre de dicha persona se incluye la frase “Precandidato a la Presidencia”, aunado a que, según se dejó establecido en párrafos anteriores, tales desplegados se difundieron dentro del proceso interno de selección cuya existencia informó el propio partido político al Instituto Federal Electoral, por lo cual se estima que los  mensajes de mérito no pueden tener la connotación de actos anticipados de campaña.

Por otra parte, deviene inoperante lo afirmado por el actor de que en el caso concreto cobra aplicación el criterio consistente en que la propaganda de un proceso interno de selección no debe exhibirse frente a la comunidad en general, si el mecanismo partidario no requiere que transcienda a la sociedad; toda vez que con ese argumento no se desvirtúa la consideración medular de la responsable que se ocupó de ese tema, a saber: que el hecho de que conforme a los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se prevea que el proceso interno de selección del candidato a la Presidencia de la República de ese instituto, es de carácter cerrado, ya que en él únicamente pueden participar los miembros del Consejo Político Nacional (artículo 59, fracción I), de ningún modo impide que quien esté en la búsqueda de una candidatura de esa envergadura pueda tener acceso a los medios masivos de comunicación y dirigir su mensaje de manera masiva a sus propios militantes, adherentes o simpatizantes, ya que sin duda una fuerza política que pertenece a las bases del partido informada y convencida puede influir de manera importante en la decisión que a fin de cuentas se llegase a tomar por parte de los miembros del Consejo Político Nacional, lo que haría desde luego que la elección se llevara a cabo con  sustento en los principios democráticos que deben regir a todo proceso electivo. En consecuencia, ante la falta de impugnación, tal razonamiento medular debe quedar firme.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior llega a la convicción de que, contrario a lo aducido por el partido apelante, el material publicitario que describe en sus agravios, de ningún modo tiene un contenido de propaganda electoral y, por ende, no pueden configurarse en actos anticipados de campaña, tal y como lo consideró la responsable en el fallo impugnado.

No es óbice para llegar a la conclusión anotada, los diversos precedentes que cita el apelante en sus agravios, concretamente, los fallos emitidos en los expedientes SUP-JRC-031/2004, SUP-JRC-235/2004, SUP-RAP-081/2003, SUP-REC-034/2003 y SUP-JRC-3/2003, toda vez que, si bien en los cuatro primeros se consideró que el material publicitario respectivo constituían actos anticipados de campaña, lo cierto es que ello obedeció a que dicha propaganda, además de la difusión de los colores, el nombre y emblema del partido, así como el nombre e imagen del candidato y cargo de elección popular, también contenía elementos adicionales, tales como: en los tres primeros asuntos, que la publicidad se divulgó utilizando equipamiento urbano y carretero, aunado a que los promocionales respectivos hacían el llamamiento de la ciudadanía en general de determinada demarcación para apoyar al citado candidato; así como al hecho que, en esos tres primeros asuntos y el cuarto de los mencionados, la propaganda no contaba con alguna característica que permitiera concluir que se relacionaba con determinado proceso interno de selección, ya que en algunos promocionales no se hace referencia a dicho proceso y en otros a la palabra precandidato, lo cual en el caso acontece, según se vio en párrafos precedentes, por lo cual, tales precedentes carecen de eficacia para servir de base para estimar que la publicidad difundida en la especie tiene un contenido de propaganda electoral. Además, la determinación aquí adoptada es congruente con el criterio actual orientado por esta Sala Superior en el multicitado recurso de apelación SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007, en el sentido de que se requiere que se promocione la plataforma electoral del partido y se solicite el voto de la ciudadanía para considerar determinada publicidad como propaganda electoral.

Por último, el precedente SUP-JRC-3/2003 lejos de apoyar la postura del apelante corrobora lo expuesto por esta Sala Superior en cuanto a las características y elementos distintivos de los actos de precampaña y los de campaña, sin que la litis de dicho precedente haya sido examinar determinada propaganda para definir si se trata o no de actos anticipados de campaña, sino si el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora denominado como acuerdo sobre precampañas electorales se apegaba a la normativa electoral.

En ese sentido, al quedar demostrado que los desplegados y promocionales de referencia no constituyen actos anticipados de campaña, devienen inoperantes los motivos de inconformidad que esgrime el promovente que se dirigen a evidenciar la presunta responsabilidad de los partidos políticos que hace derivar de tales actos publicitarios.

En esas condiciones, si los promocionales y desplegados de mérito no son eficaces ni suficientes para tener por justificado fehacientemente la realización de los presuntos actos anticipados de campaña denunciados, procede confirmar la resolución recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se confirma la resolución recurrida CG446/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO