RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-181/2014.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR.
México, Distrito Federal, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-181/2014 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugnan el Acuerdo INE/CG232/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de veintinueve de octubre del año en curso, específicamente por lo que se refiere a la designación de Clemencia Adelaida Salas Salazar como Consejera Electoral del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que expone en su demanda el partido político actor, y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Designación de consejeros electorales locales en consejos locales. El siete de octubre de dos mil once el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo CG325/2011, por el cual designó a los consejeros electorales propietarios y suplentes para integrar los treinta y dos Consejos Locales de la citada autoridad administrativa electoral federal, para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, entre los cuales, se encontraba como suplente número tres para el Estado de Yucatán Adelaida Salas Salazar.
b) Ratificación y designación de consejeros electorales locales en consejos locales. El veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/CG232/2014, por el cual, entre otras cosas, ratificó y designó a consejeros electorales de los consejos locales nombrados mediante acuerdo CG325/2011 para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, entre los cuales se encuentra como propietaria número tres para el Estado de Yucatán a Adelaida Salas Salazar.
c) Toma de protesta. El cuatro de noviembre del año en curso, Adelaida Salas Salazar, entre otros ciudadanos, rindieron protesta de ley como Consejeros Electorales Locales del estado de Yucatán.
II. Recurso de apelación. Contra la designación de Adelaida Salas Salazar, como consejera electoral integrante del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación que fue registrado en esta Sala Superior bajo el expediente SUP-RAP-181/2014.
III. Turno. Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-181/2014; así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6244/14 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Radicación, requerimiento y vista. Mediante acuerdo de doce de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor requirió información relevante para la sustanciación del presente asunto, tanto al Consejo General como a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ambos del Instituto Nacional Electoral. Con la contestación de tales requerimientos se dio vista a Clemencia Adelaida Salazar en su calidad de Consejera Electoral del Consejo Local en el Estado de Yucatán.
El desahogo de dicha vista se dio mediante escrito recibido en esta Sala Superior el dieciocho de noviembre del presente año.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y c), 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un medio de impugnación por el que un partido político controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de esa autoridad electoral administrativa, mediante la cual, entre otras cosas ratificó y designó a los integrantes consejos locales en diversas entidades federativas, para el proceso electoral 2014-2015, entre ellos, una correspondiente al Estado de Yucatán.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; señala el acto impugnado y autoridad responsable; los hechos en que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante.
b) Oportunidad. El presente medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el veintinueve de octubre y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente.
Por tanto se cumple con el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la interposición del medio de impugnación es oportuna.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúan es un partido político que se inconforma contra el acuerdo INE/CG232/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de veintinueve de octubre del año en curso, específicamente por lo que se refiere a la designación de Clemencia Adelaida Salas Salazar, como consejera electoral integrante del Consejo Local en el Estado de Yucatán.
En el caso, el Partido Revolucionario Institucional se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, además, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de José Antonio Hernández Fraguas quien ostenta el carácter de representante propietario ante el Consejo General responsable, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la citada ley.
Es aplicable al respecto el criterio contenido en la jurisprudencia 10/2005 intitulada “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, consultable en las páginas 101 y 102 de la “Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 de jurisprudencia, ya que en el caso se trata de la impugnación de la designación de autoridades electorales.
d) Definitividad. También se satisface este requisito en ambos medios de impugnación, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra del acuerdo impugnado, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser modificada o revocada.
e) Interés Jurídico. El partido actor cumple con tal requisito, ya que su interés jurídico deviene del carácter de "entidad de interés público" que tiene en tanto partido político, otorgado y consagrado en la Constitución Federal, conforme al cual le está dado hacer valer los medios de impugnación electorales, destacando su corresponsabilidad, de vigilar que los principios rectores de la materia electoral se cumplan a cabalidad, lo cual motiva la promoción del recurso en defensa de intereses tuitivos.
En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.
TERCERO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido del Acuerdo INE/CG232/2014 impugnado, máxime que se tiene a la vista en los expedientes respectivos para su debido análisis.
Aunado a ello, el partido actor invoca en el texto de sus respectivos escrito de demanda las partes atinentes del acuerdo referido que le causa agravio, y como se ha señalado, no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su repetición.
De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el partido actor y los ciudadanos inconformes, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
CUARTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que tanto en el recurso de apelación como en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se pueden deducir claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
Es decir, que se advierta de lo expuesto en el escrito de impugnación, que se aducen violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
También debe considerarse que para el análisis de los escritos de demanda respectivos, es necesario considerar que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte del escrito y que, para tenerlos por debidamente configurados, es suficiente la expresión de la causa de pedir.
Dichos criterios se encuentran establecidos en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables en la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, fojas 122 a 124, cuyos rubros son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Bajo las consideraciones anteriores serán analizados los motivos de inconformidad que se desprenden de los respectivos escritos de los medios de impugnación referidos.
Ahora bien, el partido actor se duele de que la autoridad responsable violento el artículo 66, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con los requisitos que deben cumplir los Consejeros Electorales de los Consejos Locales
Señala que la Consejera Electoral propietaria de la fórmula 3 del Consejo Local en el Estado de Yucatán, Clemencia Adelaida Salas Salazar, ocupa actualmente el cargo de Secretaria de Vinculación con la Sociedad dentro de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido político Movimiento Ciudadano en el Estado de Yucatán.
En tal medida considera que la autoridad responsable violentó los principios de legalidad e imparcialidad que rigen la materia electoral, dado que considera que la autoridad fue omisa en cerciorarse y corroborar si la ciudadana en cuestión cumplía con todos los requisitos atinentes.
Por tanto, la causa de pedir radica en el hecho de que la designación de tal ciudadana es contraria a los principios de legalidad e imparcialidad en la materia electoral.
Su pretensión se engloba en el hecho de que esta Sala Superior determine revocar el nombramiento de la Consejera Electoral de mérito.
En primer lugar se considera pertinente para el adecuado estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, el establecer de manera sucinta los hechos que motivaron la impugnación de mérito.
- Mediante el acuerdo CG325/2011, emitido el siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral designó a los Consejeros Electorales propietarios y suplentes, de los Consejos Locales para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015
Dentro del Consejo Local de Yucatán, como suplente número tres se designó a Adelaida Salas Salazar.
- Mediante el acuerdo INE/CG232/2014, emitido el veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ratificó y designó a consejeros electorales de los consejos locales nombrados mediante acuerdo CG325/2011 para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.
Dentro del Consejo Local de Yucatán como propietaria número tres se designó a Adelaida Salas Salazar.
Posterior al planteamiento de los hechos, se estableceN los elementos que serán analizados para la resolución del presente asunto:
1. El establecimiento de la identidad de la persona que se impugna, esto dado que indistintamente se hace alusión como la misma persona a Clemencia Adelaida Salas Salazar y a Adelaida Salas Salazar.
2. De ser el caso, establecer si la Consejera Electoral del Consejo Local se encuentra o no dentro de los supuestos de impedimentos para ejercer el cargo de mérito, que establece el artículo 66, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por cuanto hace al punto 1, esclarecer tal circunstancia resulto necesaria toda vez que, tanto de la lectura de la demanda del recurso de apelación, del informe circunstanciado, así como del acto impugnado, al hacer mención a la Consejera Propietaria número 3 en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán se hacía referencia indistintamente tanto a Clemencia Adelaida Salas Salazar como a Adelaida Salas Salazar.
En efecto, en la demanda de recurso de apelación, el partido actor controvierte la designación de Clemencia Adelaida Salas Salazar; en el informe circunstanciado, la autoridad responsable hace mención tanto a Clemencia Adelaida Salas Salazar como a Adelaida Salas Salazar como consejera propietaria número 3, y en el acto impugnado, esto es el acuerdo INE/CG/232/2014, tal cargo se establece recayó en Adelaida Salas Salazar.
Ante tal situación el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral con el fin de identificar el nombre completo de la Consejera Propietaria número 3 en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán.
El Secretario del Consejo General dio respuesta a tal requerimiento estableciendo que el nombre completo de la Consejera Propietaria número 3 en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán era el de Clemencia Adelaida Salas Salazar, a tal informe acompaño la certificación del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía de la mencionada Consejera.
Aunado a lo anterior se tiene que en autos del expediente SUP-RAP-189/2014 compareció como tercera interesada Clemencia Adelaida Salas Salazar en su carácter de Consejera Electora propietaria de la fórmula 3 del Consejo Local en el Estado de Yucatán.
Dicho expediente fue formado por la impugnación hecha valer por el Partido Verde Ecologista de México contra la designación de la ciudadana en comento como Consejera Electoral, haciendo valer esencialmente los mismos argumentos que se expresan en el presente recurso de apelación.
Lo anterior se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito
En ese sentido, se tiene certeza de que la Consejera Propietaria número 3 en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán es Clemencia Adelaida Salas Salazar, por tanto se procede a realizar el estudio de indebida designación, a decir del partido político actor.
Por cuanto hace al punto 2, los motivos de inconformidad se basan en las siguientes premisas:
-La Consejera Electoral Clemencia Adelaida Salas Salazar, ocupa el cargo de Secretaria de Vinculación con la Sociedad dentro del partido político Movimiento Ciudadano en el Estado de Yucatán.
- Por tanto con su designación se violenta el artículo 66, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con los requisitos que deben cumplir los Consejeros Electorales de los Consejos Locales. El artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 66.
1. Los Consejeros Electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
…
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y
…”
-En consecuencia, considera que al no cumplirse con el artículo en comento, se violentan los principios de legalidad e imparcialidad, al establecerse que la autoridad responsable fue omisa al no cerciorarse si la Consejera ocupaba algún cargo de dirección partidista.
Ahora bien, en consideración de esta Sala Superior, devienen parcialmente fundado el motivo de inconformidad hecho valer, según se demuestra a continuación.
Mediante acuerdo de doce de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que informara si en sus registros aparecía Clemencia Adelaida Salas Salazar o Adelaida Salas Salazar como integrante de órgano directivo nacional, estatal o municipal de partido político nacional.
En respuesta a tal requerimiento, la Dirección de mérito, informó el pasado trece de noviembre, que Clemencia Adelaida Salas Salazar se encuentra registrada como integrante de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido político Movimiento Ciudadano en el Estado de Yucatán, fue electa para el cargo mencionado el nueve de febrero de dos mil catorce.
El catorce de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor dio vista con la respuesta al requerimiento de mérito, a la citada consejera, con el fin de que expusiera lo que a su derecho conviniera.
Por otra parte, tal como se ha hecho constar, en autos del expediente del recurso de apelación SUP-RAP-189/2014 obra escrito de tercero interesado por parte de la citada ciudadana en el cual expone argumentos contra los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México a su designación como Consejera Electoral, los cuales son esencialmente idénticos a los planteados en el presente medio de impugnación.
Tales argumentos, son del tenor siguiente:
1).- Lo cual es falso porque no he estado, ni estoy afiliada al partido Movimiento Ciudadano ni a ningún otro partido político en el estado de Yucatán o de cualquier otro estado de la República Mexicana, por lo cual no puedo ser dirigente de ese partido o algún otro.
2).- Al presentar la Organización civil a la cual pertenezco denominada Diálogos Interactivos A.C. y al llenar la solicitud para ser CONSEJERA CIUDADANA, plasme mis datos y firme de mi puño y letra un formato donde hago constar lo anteriormente expuesto.
3).- El trabajo que realizo dentro de mi organización civil, desde hace más de 20 años no me permite pertenecer a NINGUN PARTIDO POLITICO, toda vez que es apartidista, sin fines de lucro ni religiosos, y el hecho de pertenecer, militar o ser dirigente de algún partido político, sería poco ético e invalidaría mi actuar además de ser merecedora de ser separada de mi organización durante el tiempo o periodo que dure el encargo político o al ocupar algún puesto dentro de alguna institución de Gobierno de cualquier nivel.
4).- De la misma manera le informo que no recibo ni he recibido nunca, salario, emolumentos, honorarios, gratificaciones, remuneraciones por parte del partido Movimiento Ciudadano del estado de Yucatán o de cualquier estado del país, y hasta donde tengo conocimiento no me encuentro en la nómina de ese partido ni en ninguna otra.
5).- Que trabaje como maestro de educación especial por 28 años y desde hace 8, percibo una pensión como maestra jubilada de $ 21,000 mensuales, lo cual me permite vivir decorosamente y realizar voluntariamente y por convicción el acompañamiento de mujeres víctimas de violencia, e incidencia en política públicas con perspectiva de género desde mi organización civil sin recibir renumeramiento (sic) económico alguno.
6.- Aclaro y afirmo que mi relación con el Partido Movimiento Ciudadano, ha sido de colaboración con el trabajo que realizamos en la organización, al derivarme casos de mujeres víctimas de violencia en todas sus modalidades, sobre todo de violencia institucional y de violaciones a sus derechos humanos, tal como se publicó en los diferentes medios impresos y electrónicos de la entidad, al deslindarse dicho partido de mi persona como afiliada a ese órgano político.”
De igual forma, la ciudadana en comento dio contestación a la vista hecha por el Magistrado Instructor, en relación con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en el sentido de que la misma estaba registrada como integrante de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido político Movimiento Ciudadano en el Estado de Yucatán.
A ese respecto refiere en el mismo sentido que en el escrito de tercero interesado señalado, que no se encuentra afiliada al partido político en comento, que su única relación con el mismo es de colaboración como representante de la sociedad civil. Asimismo refiere que le fue imposible integrarse físicamente a la coordinadora, debido a la carga de trabajo de la organización a la que pertenece, por lo que señala se nombró a otra persona en su lugar. Finalmente cita el “deslinde” que el partido político realizó hacia su persona como integrante del mismo.
En ese sentido, tenemos dos premisas encontradas entre sí, por un lado el dicho de la ciudadana de que no pertenece al partido político en comento, y por tanto que no tiene cargo alguno en el mismo; por otro lado la afirmación de la Dirección de mérito de que la ciudadana se encuentra registrada en el partido político como integrante de la Coordinadora Ciudadana Estatal en el Estado de Yucatán, así como la fecha en que fue electa para tal cargo.
En tal medida, para considerar lo atinente se debe establecer la naturaleza del órgano partidista del cual se presume forma parte la ciudadana en cuestión.
El órgano en comento, encuentra sustento en el artículo 12, numeral 2, inciso c) y 25 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano, que a la letra señalan:
“De la Organización del Movimiento Ciudadano a Nivel Nacional
ARTÍCULO 12
De las Instancias y Órganos de dirección de Movimiento Ciudadano
Las instancias y órganos son:
1. En el nivel nacional:
…
2. En el nivel estatal:
…
c) La Coordinadora Ciudadana Estatal.”
ARTÍCULO 25
De las Coordinadoras Ciudadanas Estatales
1. La Coordinadora Ciudadana Estatal es el órgano colegiado permanente de organización y operación del Movimiento Ciudadano a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la Convención y del Consejo Ciudadano Estatal. Será elegida por la Convención Estatal y el número de sus integrantes, será determinado por la Coordinadora Ciudadana Nacional en términos de la convocatoria respectiva, que en ningún caso será menor de 50 y durarán en su encargo un periodo de tres años. El Presidente y Secretario Técnico del Consejo Estatal forman parte de la misma.
La Coordinadora Ciudadana Estatal contará con un(a) Secretario(a) de Acuerdos, que lo será también de la Comisión Operativa Estatal; será designado(a) a propuesta del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal; contará con las mismas funciones señaladas en el artículo 26, numeral 4 de los Estatutos.
2. Corresponde a la Coordinadora Ciudadana Estatal:
a) Cumplir y hacer cumplir por parte de los órganos, mecanismos y estructuras del Movimiento y de los militantes en la entidad, la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, los reglamentos y las determinaciones nacionales y estatales, de las Convenciones y de los Consejos, así como de la Coordinadora Ciudadana Nacional y de la Comisión Operativa Nacional.
b) Determinar la política electoral a nivel estatal, someter a la aprobación de la Coordinadora Ciudadana Nacional por conducto de la Comisión Operativa Nacional, la Plataforma Electoral, el Programa de Gobierno y Legislativo para las elecciones locales.
c) Proponer a la Coordinadora Ciudadana Nacional el orden de presentación de las fórmulas de precandidatos a diputados a las Legislaturas de los Estados por el principio de representación proporcional.
d) Representar al Movimiento a nivel estatal y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Convención y el Consejo Ciudadano de la entidad.
e) Convocar a las Convenciones Estatales en términos del reglamento de Elecciones, previa autorización expresa y por escrito de la Coordinadora Ciudadana Nacional.
f) Sesionar de manera regular cuando menos una vez al mes y de manera extraordinaria cuando sea necesario, para la atención de todos los asuntos de su competencia.
g) Elaborar y aprobar el programa general de actividades que se integrará considerando los programas de cada sector y de los distintos órganos del Movimiento Ciudadano en la entidad y evaluar trimestralmente su desarrollo.
h) Rendir el informe general de actividades del Movimiento Ciudadano ante la Convención Estatal.
i) Proponer a la Coordinadora Ciudadana Nacional, de manera fundada y motivada invariablemente, la integración de las Comisiones Operativas Municipales en las cabeceras distritales electorales federales y locales, así como a los Comisionados Municipales.
j) Mantener relación permanente y coordinar las actividades de las Comisiones Operativas Municipales en las cabeceras distritales, y de los Comisionados Municipales.
k) Verificar con las Comisiones Operativas, la permanente actualización del padrón de afiliadas/os del Movimiento Ciudadano, por lo menos cada seis meses.
l) Establecer las secretarías que se requieran en la Coordinadora Ciudadana Estatal, para el desarrollo de sus actividades, previa autorización de la Coordinadora Ciudadana Nacional.
m) Todas las demás que le señalen los Estatutos, los reglamentos y las determinaciones de los órganos de superior jerarquía.
Por su parte el Reglamento de los Órganos de Dirección del mismo partido, estable lo siguiente:
“Disposiciones Generales
Artículo 1.- Este Reglamento es de observancia general para los militantes e integrantes de los órganos de dirección de Movimiento Ciudadano en todos los niveles de la estructura.
Artículo 2.- Los órganos de dirección son:
1. En el nivel nacional:
...
2. En el nivel estatal:
…
c) La Coordinadora Ciudadana Estatal.
Artículo 45.- De las Coordinadoras Ciudadanas Estatales.
La Coordinadora Ciudadana Estatal es el órgano colegiado permanente de organización y operación de Movimiento Ciudadano a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la Convención y del Consejo Ciudadano Estatal. Será elegida por la Convención Estatal y el número de sus integrantes, será determinado por la Coordinadora Ciudadana Nacional en términos de la convocatoria respectiva, que en ningún caso será menor de 50 y durarán en su encargo un periodo de 3 años. El Presidente y Secretario Técnico del Consejo Estatal forman parte de la misma.
La Coordinadora Ciudadana Estatal contara con un(a) Secretario(a) de Acuerdos, que lo será también de la Comisión Operativa Estatal; será designado(a) a propuesta del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal; contara con las mismas funciones señaladas en el artículo 26 numeral 4 de los Estatutos.
Artículo 46.- Corresponde a la Coordinadora Ciudadana Estatal:
a) Cumplir y hacer cumplir por parte de los órganos, mecanismos y estructuras de Movimiento Ciudadano y de los militantes en la entidad, la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, los reglamentos, la Estrategia Nacional de Actividades y las determinaciones nacionales y estatales, de las Convenciones y de los Consejos, así como de la Coordinadora Ciudadana Nacional y de la Comisión Operativa Nacional.
b) Determinar la política electoral a nivel Estatal, someter a la aprobación de la Coordinadora Ciudadana Nacional por conducto de la Comisión Operativa Nacional, la Plataforma Electoral, la Agenda Legislativa y el Programa de Gobierno, en su caso, para las elecciones locales.
c) Proponer a la Coordinadora Ciudadana Nacional el orden de presentación de las fórmulas de precandidatos a Diputados a las Legislaturas de los Estados de Movimiento Ciudadano por el principio de representación proporcional.
d) Representar a Movimiento Ciudadano a nivel estatal y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Convención y el Consejo Ciudadano de la entidad.
e) Convocar a las Convenciones Estatales en términos del Reglamento de Elecciones, previa autorización expresa y por escrito de la Coordinadora Ciudadana Nacional.
f) Deberá sesionar de manera ordinaria una vez al mes, debiéndose convocar al menos con tres días de anticipación; y de manera extraordinaria cuando se requiera; en ambos casos a convocatoria del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, con el auxilio de la Secretaría de Acuerdos. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes en la primera convocatoria.
g) Elaborar y aprobar el programa general de actividades estatal, en armonía con la Estrategia Nacional de Actividades de Movimiento Ciudadano, que se integrará considerando los programas de los distintos Órganos de Dirección Estatal y Municipal en la entidad y evaluar trimestralmente su desarrollo.
h) Rendir el informe general de actividades de Movimiento Ciudadano ante la Convención Estatal.
i) Proponer a la Coordinadora Ciudadana Nacional, de manera fundada y motivada, invariablemente, la integración de las Comisiones Operativas Municipales en las cabeceras distritales electorales federales y locales, así como a los Comisionados Municipales.
j) Mantener relación permanente y coordinar las actividades de las Comisiones Operativas Municipales en las cabeceras distritales, y de los Comisionados Municipales.
k) Verificar con las Comisiones Operativas, la permanente actualización del padrón de afiliadas/os de Movimiento Ciudadano, por lo menos cada seis meses.
l) Establecer las Secretarías Estatales, en su caso, en correspondencia con las Secretarías Nacionales para el desarrollo de sus actividades.
m) Todas las demás que le señalen los Estatutos, los reglamentos y las determinaciones de los órganos de superior jerarquía.”
De lo anterior, tenemos que las funciones de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido político Movimiento Ciudadano, se encuentran diversas funciones operativas electorales, de coordinación, verificación, así como de seguimiento de los postulados del partido político en comento, asimismo que los miembros de la misma son electos por la Convención Estatal, por lo que en tal medida, debe considerarse que el pertenecer a tal coordinación presupone una violación al artículo 66, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al considerarse un órgano de dirección a nivel estatal.
Por tanto, se considera que debe revocarse la designación de la autoridad responsable del cargo de Consejera Electoral de mérito, tomando en cuenta que la ciudadana designada se encuentra registrada ante la autoridad administrativa electoral federal dentro de un órgano directivo del partido político en comento, con lo cual se violentaría la norma electoral a que se ha hecho referencia.
Al respecto, esta Sala Superior considera realizar las siguientes precisiones:
La designación hecha en el acuerdo INE/CG232/2014, no puede considerarse como una ratificación en el cargo de Consejera Electoral, toda vez que dicha ciudadana no ocupo el cargo de propietaria, sino solamente era suplente, en tal medida se considera que era atinente establecer debidamente si la ahora consejera cumplía con todos los requisitos necesarios para ocupar el cargo de propietaria.
Lo anterior, tomando en cuenta que sí bien podría haber cumplido con los requisitos al momento de su designación como suplente en octubre de dos mil once, cierto es que se debía dar una verificación de los mismos al momento de su designación como propietaria en octubre de dos mil catorce, esto es tres años después y de cara a un nuevo proceso electoral federal. En esa medida, no era la ratificación en el cargo de consejera propietaria lo que se dio en el acuerdo impugnado, sino su designación en tal puesto, toda vez que la designación realizada en octubre de dos mil once, correspondió al cargo de consejera suplente.
Por tanto, se considera que la autoridad administrativa electoral al ser garante de los principios que rigen la materia electoral, se encontraba constreñida a realizar una nueva verificación de los requisitos de elegibilidad de los consejeros electorales suplentes, esto es no basta que al momento en que se realice el registro como suplente se haga una calificación de los requisitos, sino que resulta necesaria su nuevo estudio al momento en que se realice la designación de propietario, esto tomando en cuenta el periodo que había transcurrido de su designación como suplente al momento de designación como propietaria. Máxime si la información que se tiene disponible corresponde a la propia autoridad administrativa electoral.
Lo anterior, encuentra sentido en el hecho de que diversas circunstancias podrían transcurrir entre los periodos de designación de suplentes y propietarios.
Por lo que, si bien es cierto que al momento de su designación como suplente podría haber cumplido a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la ley, eso no conlleva necesariamente a que al momento de designación como propietaria los cumpliera de igual forma.
De lo analizado podemos arribar a las siguientes conclusiones:
A. La ciudadana Clemencia Adelaida Salas Salazar, fue designada como consejera electoral suplente número 3 para el Consejo Local de Yucatán mediante el acuerdo CG325/2011. Dicho acuerdo fue emitido el siete de octubre de dos mil once.
B. La ciudadana Clemencia Adelaida Salas Salazar, fue designada como integrante de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido político Movimiento Ciudadano en el Estado de Yucatán. Dicha designación se dio el nueve de febrero de dos mil catorce.
C. La ciudadana Clemencia Adelaida Salas Salazar, fue designada como consejera electoral propietaria número 3 para el Consejo Local de Yucatán mediante el acuerdo INE/CG325/2011. Dicho acuerdo fue emitido el veintinueve de octubre de dos mil catorce.
De lo anterior, esta Sala Superior considera que la autoridad administrativa electoral debe designar a una persona como Consejero Electoral propietario número 3 del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, al verse violentado el principio de imparcialidad tomando en cuenta que la designación partidista de la ciudadana que actualmente ocupa dicho cargo, se llevó a cabo en febrero del presente año por lo que se encuentra dentro de la restricción de temporalidad prevista en el artículo 66, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al respecto, debe señalarse que el objeto de la referida restricción se traduce en que en el seno de los organismos administrativos electorales locales, se garantice efectivamente el principio de imparcialidad.
No es óbice mencionar que, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que que los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados al ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional; de la misma manera, tampoco las restricciones deben ser absolutas o ilimitadas, ya que las incompatibilidades previstas en la ley se transformarían en inhabilitaciones o calificaciones de forma negativa en detrimento de las personas que pretendan participar en un procedimiento de designación de los integrantes de las autoridades electorales.
De igual forma se ha sustentado que, a efecto de tener por acreditada la aludida incompatibilidad, se debe acreditar la temporalidad específica señalada en la norma, de lo contrario no se actualizaría la misma y se debe dar la oportunidad a un ciudadano que ostentó un cargo como los que nos ocupan, para participar en el citado procedimiento para integrar la referida autoridad electoral.
En el caso concreto estamos ante el hecho de que la incompatibilidad de mérito se da en virtud de que, de conformidad con el registro existente, la designación partidista se llevó a cabo en febrero de este año, por lo que el principio de imparcialidad podría verse trastocado.
QUINTO. Efectos. En tal medida, esta Sala Superior considera que en la materia de la impugnación esto es la designación de Clemencia Adelaida Salas Salazar como Consejera Electoral del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán debe revocarse para que la autoridad administrativa electoral designe a una nueva persona.
Por tanto, al resultar parcialmente fundado el agravio en estudio, esta Sala Superior considera que debe revocarse el Acuerdo INE/CG232/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sólo por cuanto a la materia de impugnación, y por tanto, revocar la designación de Clemencia Adelaida Salas Salazar como Consejera Electoral del Consejo Local en el Estado de Yucatán.
De lo anterior, la mencionada autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el debido cumplimiento de lo antes ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo INE/CG232/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sólo por cuanto a la materia de impugnación, y por tanto, se revoca la designación de Clemencia Adelaida Salas Salazar como Consejera Electoral del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán.
SEGUNDO. En tanto se dé cumplimiento a lo anterior, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Yucatán seguirá integrado en términos del acuerdo INE/CG232/2014, y sus determinaciones serán válidas.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos; y por conducto del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán a Clemencia Adelaida Salas Salazar; por correo electrónico a la responsable; y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos. Con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |