RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-182/2013

 

RECURRENTES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto de manera conjunta por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en contra de los acuerdos CG292/2013 y CG293/2013, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintitrés de octubre de dos mil trece, mediante los cuales se aprueba, respectivamente: i) que se consulte de forma expresa y por escrito a los ciudadanos sobre la incorporación visible de los datos de calle, número exterior y número interior del domicilio en el anverso de la credencial para votar y, que en todos los casos, dichos datos se incluyan de forma cifrada en el reverso de la misma, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución del recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-37/2013, y ii) la función de los códigos de barras bidimensionales en el modelo de credencial para votar aprobado por el mencionado órgano de dirección mediante Acuerdo CG732/2012, y

 

I. Antecedentes.

 

De los hechos narrados por los partidos políticos recurrentes, en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias de autos del presente expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Acuerdos relacionados con la credencial para votar. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral llevó a cabo sesión extraordinaria en la que aprobó las siguientes resoluciones: Acuerdo CG732/2012, mediante el cual aprobó modificar el modelo de la credencial de elector; Acuerdo CG733/2012, en el que instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizar un estudio técnico y jurídico con el objeto de evaluar la viabilidad para incluir en forma impresa u oculta, los datos de la calle, número interior y exterior del domicilio del elector en el cuerpo de la credencial y Acuerdo CG734/2012, en el que se aprobaron los Lineamientos para el Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Validación de Datos Personales en Posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

2. Primeros recursos de apelación. El veintisiete de noviembre de dos mil doce, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, inconformes con los acuerdos anteriores, interpusieron sendos recursos de apelación[1], mismos que fueron resueltos el dieciséis de enero siguiente, en el sentido de confirmar los acuerdos reclamados.

3. Acuerdo CG84/2013. El veintisiete de febrero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó, mediante Acuerdo CG84/2013, mantener los datos de calle, número exterior y número interior del domicilio de los ciudadanos, de manera visible en la credencial para votar.

4. Recurso de apelación SUP-RAP-37/2013. El veintinueve de mayo de dos mil trece, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-37/2013, interpuesto por el Partido Acción Nacional, para controvertir el mencionado Acuerdo CG84/2013, en el sentido de revocar, en la materia de la impugnación, el acuerdo impugnado, a efecto de que el citado consejo determine, en plenitud de atribuciones, de manera fundada y motivada, luego de llevar a cabo un ejercicio de ponderación, si en el nuevo modelo para la credencial para votar, se deben mantener visibles los datos del domicilio completo del elector, o en su caso, es factible encriptarlos o codificarlos.

5. Acuerdos impugnados. En acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria referida, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de veintitrés de octubre de dos mil trece, emitió el Acuerdo CG292/2013, por el que se aprueba que se consulte de forma expresa y por escrito a los ciudadanos sobre la incorporación visible de los datos de calle, número exterior y número interior del domicilio en el anverso de la credencial para votar y, que en todos los casos dichos datos se incluyan de forma cifrada en el reverso de la misma, así como el diverso CG293/2013, mediante el cual se aprueba la función de los códigos de barras bidimensionales de la credencial de elector.

 

El punto tercero del citado acuerdo CG292/2013 determinó su entrada en vigor a los noventa días naturales posteriores a su aprobación.

 

II. Recurso de apelación.

El veintinueve de octubre de dos mil trece, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpusieron, de manera conjunta, recurso de apelación en contra de los acuerdos precisados en el punto inmediato anterior.

 

III. Tercero interesado.

 

El cuatro de noviembre de dos mil trece, el Partido Acción Nacional compareció, en tiempo y forma, con el carácter de tercero interesado al presente asunto.

 

IV. Trámite y sustanciación.

 

1. Recepción. El cinco de noviembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/4461/2013, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por virtud de cual remite, entre otros, el escrito recursal respectivo, el informe circunstanciado de ley, así como las demás constancias que estimó atinentes.

 

2. Turno a la ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-182/2013 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-3863/13, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

3. Requerimiento. El dieciocho de diciembre de dos mil trece, el Magistrado instructor requirió a la responsable diversa documentación atinente para la debida integración y sustanciación del presente recurso de apelación y, particularmente, para que informara las acciones o medidas concretas que haya emprendido, tomado, o bien esté previendo para garantizar el consentimiento informado de las ciudadanas y los ciudadanos que opten por la alternativa relativa a la visibilidad de los datos de calle, número exterior y número interior del domicilio, con motivo, y en el marco, del Acuerdo CG292/2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintitrés de octubre de dos mil trece.

 

El Consejo General responsable contestó dicho requerimiento, con las constancias que estimó pertinentes.

 

4. Escritos de alegatos. El diecinueve de diciembre de dos mil trece y el veinte de enero de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de del ciudadano Camerino Eleazar Márquez Madrid, presentó diversos escritos de alegatos en relación con el presente medio impugnativo.

 

5. Radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el presente recurso de apelación y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos a) y g); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de ciertos y determinados acuerdos emitidos por el Consejo General, órgano central del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio impugnativo reúne los requisitos de procedencia consistentes en la forma, oportunidad, legitimación e interés jurídico, así como definitividad y firmeza, previstos en los artículos 7o, párrafo 2; 8o; 9o, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; también se identifican los actos  impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causan los actos impugnados y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar la firma autógrafa de los promoventes.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que, de las constancias que obran en autos, se desprende que los acuerdos impugnados fueron dictados el veintitrés de octubre de dos mil trece, por lo que el plazo de cuatro días para impugnar corrió del veinticuatro al veintinueve de octubre de dos mil trece, dado que los días veintiséis y veintisiete del referido mes fueron inhábiles, al ser sábado y domingo.

Puesto que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el último día del plazo indicado, su promoción fue oportuna.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos quedan satisfechos, pues el recurso de apelación lo interponen dos partidos políticos nacionales registrados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus representantes acreditados ante la propia autoridad electoral administrativa, tal y como la autoridad responsable lo reconoce al rendir su informe circunstanciado.

d) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de los actos  impugnados, no procede algún otro medio de defensa por el que pudieran ser confirmados, modificados o revocados.

e) Interés jurídico. Se tiene por colmado de igual manera dicho requisito, tomando en consideración que el recurso de apelación lo interponen dos partidos políticos nacionales, con la finalidad de impugnar dos acuerdos emitidos por el Consejo General del aludido instituto, relacionados con la modalidad en que serán incorporados al nuevo modelo de credencial de elector diversos datos, actos que si bien no repercuten de manera exclusiva en la esfera jurídica de los partidos recurrentes, lo cierto es que esta Sala Superior ha determinado[2] que aquéllos tienen la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público o difuso, cuando consideren que un acto emitido por una autoridad administrativa electoral vulnera el principio de legalidad, por infracción a disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.

 

Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en las razones que sustentan la tesis jurisprudencial 15/2000 de esta Sala Superior,[3] de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.[4]

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos precedentes y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo de los asuntos planteados.

 

TERCERO. Cuestiones previas para resolver el presente asunto. De manera previa al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional federal estima pertinente señalar que existe un precedente directamente relacionado con el presente caso: el recurso de apelación SUP-RAP-37/2013 fallado por esta Sala Superior[5] y que, por lo tanto, orienta la resolución del presente asunto, puesto que los acuerdos del Consejo General responsable ahora impugnados se dictaron a fin de acatar lo determinado en la ejecutoria recaída en dicho expediente, como se explica a continuación:

 

Este órgano jurisdiccional federal, en el punto resolutivo único de la ejecutoria recaída a dicho expediente, resolvió revocar, en la materia de la impugnación, el acuerdo impugnado, a efecto de que el citado consejo determinase, en plenitud de atribuciones, de manera fundada y motivada, luego de llevar a cabo un ejercicio de ponderación, si en el nuevo modelo para la credencial para votar, se deben mantener visibles los datos del domicilio completo del elector, o en su caso, es factible encriptarlos o codificarlos.

 

En la parte considerativa de dicho precedente, esta Sala Superior determinó que, ciertamente, en el acuerdo entonces impugnado, se plasmaron de manera destacada cuáles fueron los elementos sustraídos del estudio técnico jurídico de viabilidad, que llevaron al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a concluir que, desde su perspectiva, lo idóneo resultaba mantener visible en la credencial para votar con fotografía, el dato completo del domicilio del elector, incluida la calle, así como los números interior y exterior de la vivienda.

 

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estimó que, en la ponderación que llevó a cabo la responsable, para arribar a la conclusión sobre la pertinencia de imprimir a la vista los datos del domicilio del elector antes señalados, se advierte que no expresó las consideraciones que le llevaron a desestimar la otra alternativa puesta a debate, atinente a que dichos datos fueran encriptados o codificados, y que tampoco se advierte, que la responsable estableciera si, en atención al principio de autodeterminación informativa o a la protección de datos de carácter personal –facultad de toda persona para ejercer control sobre información que le concierne en exclusiva, contenida en registros públicos o privados-, los ciudadanos pudieran decidir cuáles referencias de su esfera privada proporcionadas a la autoridad electoral, autorizan a que se difundan en el nuevo formato de la credencial para votar y cuáles deben permanecer reservadas, considerando para este último efecto alguna medida para codificarla o encriptarla.

 

CUARTO. Motivos de impugnación. En el presente apartado esta Sala Superior identifica la siguiente pretensión, causa de pedir y los agravios hechos valer.

 

La pretensión de los partidos apelantes consiste en que se revoque el acuerdo CG292/2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como el diverso CG293/2013 emitido por el propio Consejo General responsable.

 

La causa de pedir la hacen consistir en que los mencionados acuerdos impugnados violan los principios constitucionales de legalidad electoral y de certeza, así como el derecho de seguridad jurídica establecido en el artículo 16 constitucional, al contravenir normas de orden público y de observancia general.

 

Al efecto, los partidos recurrentes aducen, en vía de agravios, en síntesis, los siguientes argumentos:

 

1. Los acuerdos materia de impugnación fueron aprobados sin previa evaluación y discusión por parte del órgano técnico especializado en la materia, a saber, la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, hecho que transgrede los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, consenso y procedencia técnica, todos ellos necesarios para la toma de decisiones como la que en la especie se impugna, no sólo por cuanto hace a la viabilidad de volver optativo el colocar el domicilio de manera visible en la credencial para votar con fotografía, sino también respecto de otros elementos indispensables de naturaleza técnica, tales como: colocación de datos, opciones de ciframiento, códigos de seguridad, implicaciones en la producción de dos modelos, impacto en la generación de bases de datos, instrumentación tecnológica necesaria, entre otros, lo cual afecta indudablemente el funcionamiento institucional del órgano administrativo electoral federal, así como el correcto proceder en la toma de decisiones.

 

2. Inobservancia de diversas disposiciones de orden público y observancia general, así como a las garantías del sufragio, acceso a la información pública y principio de máxima publicidad, pues so pretexto de una supuesta colisión de derechos, la responsable efectuó una indebida interpretación del principio de autodeterminación informativa, al proponerse, de manera potestativa, la generación de dos tipos de credencial de elector.

 

En este punto, se sostiene que el principio de autodeterminación informativa no puede ser exigible en el ámbito registral electoral, puesto que podría generarse un error al ubicar a un ciudadano en una sección distinta a la que le corresponde, tal y como aconteció en el caso Coacalco, que motivó la integración del expediente SUP-REC-126/2012.

 

Asimismo, se afirma que, contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable, en el caso no resulta aplicable el principio pro personae, puesto que no existe ningún riesgo de que se viole el derecho fundamental de protección de datos personales, en tanto que éste se encuentra garantizado al existir la prohibición legal de que el órgano administrativo electoral federal los de a conocer. Así, el mantener visible el domicilio en la credencial para votar resulta compatible con lo dispuesto en los artículos 1°, 6° y 16 de la Constitución Federal, e incluso a la luz de lo establecido en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; máxime que existen procedimientos de control y sanción ante la eventual transgresión a tal derecho.

 

Aunado a lo anterior, se afirma que hacer potestativa la aparición de los datos del domicilio de los ciudadanos en la credencial de elector contraviene la norma constitucional y legal aplicable, en tanto que ésta impone la obligación de que la misma cuente con el domicilio completo visible para poder realizar las operaciones tanto en casilla como de identificación y actualización; máxime que fue el propio legislador quien así lo previó.

 

En consecuencia, se aduce que el conjunto de requisitos previstos por la propia legislación para la conformación de la credencial de elector, incluidos el domicilio y su aparición, constituyen la racionalidad de la función registral, la cual implica poder identificar fidedignamente a cada uno de los ciudadanos y ubicarlos en la demarcación política a la que pertenecen, a fin de garantizar la legalidad y certeza de los comicios, así como la credibilidad y veracidad de los resultados.

 

3. Falta de motivación de los acuerdos impugnados, ya que la autoridad responsable no expresó ni ponderó ningún tipo de dato o consulta técnica por el que se demostrara que la exclusión de los datos del domicilio de los ciudadanos de la credencial de elector favorecería al proceso electoral y/o a las garantías de sufragio, pues incluso la propia ciudadanía manifestó su preferencia en favor de que éstos permanecieran visibles, tal y como, en su momento, lo determinó el propio Consejo General al emitir el acuerdo CG84/2013.

 

4. El Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo está facultado para hacer lo que la ley expresamente le faculta, de ahí que si la propia norma no hace ninguna diferenciación respecto a lo que debe entenderse como domicilio (que en todo caso es el lugar en donde vive una persona y no puede ser tomada en cuenta sin la calle y el número del mismo), ésta no puede interpretarlo ni, mucho menos, determinar que éste puede ir cifrado, pues ello iría en contra del principio de legalidad.

 

Bajo estas consideraciones, si el artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone expresamente cuáles son los datos que deben ir en la credencial de elector, y éste precepto se encuentra vigente, es inconcuso que la autoridad responsable no está facultada para variarlos.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Razones jurídicas que sustentan la decisión. Por razones de método, los agravios antes reseñados, dada su estrecha relación, se analizarán en forma conjunta, en una sola consideración, en aras de obtener una mejor argumentación de la presente resolución.[6]

 

De igual forma, cabe advertir que en los recursos de apelación, como en el caso, este órgano jurisdiccional federal deberá suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los agravios de la parte recurrente se dirigen fundamentalmente a mostrar que los acuerdos impugnados violan los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral de certeza y legalidad, ya que el Consejo General responsable no realizó ejercicio de ponderación alguno e inaplicó, en la práctica, la vigente normativa electoral aplicable que establece que el domicilio completo (calle y número) debe estar visible en la credencial para votar, según lo disponen normas de orden público y de observancia general, así como de interés público contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan la función registral electoral y los elementos que debe contener dicho documento, las cuales prevalecen, en todo caso, sobre el principio de autodeterminación informativa, que no es aplicable en el caso, ya que la entrega de datos personales, como el relativo al domicilio, no pasa por el arbitrio del titular de los datos personales, ya que están sujetos al principio de máxima publicidad. En suma, según los apelantes, los acuerdos impugnados ponen en riesgo la estabilidad del proceso electoral, ya que violan los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

 

Por consiguiente, la litis del presente asunto estriba en determinar si los acuerdos impugnados están o no apegados a derecho y, en particular, si acatan lo establecido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-37/2013.

 

Esta Sala Superior estima que los motivos de impugnación hechos valer por los apelantes son infundados, por las razones siguientes:

 

Tesis central de la resolución

 

Los acuerdos impugnados no sólo cumplen con lo dispuesto por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-37/2013 sino que, además, no violan los principios constitucionales de certeza y legalidad rectores de la función estatal electoral, en cuanto que el nuevo modelo de la credencial para votar no implica cambio o variación alguna en la función registral electoral —uno de los pilares fundamentales de la celebración de elecciones periódicas y auténticas—, en relación con el dato completo del domicilio de cada ciudadana y cada ciudadano, como factor de confianza y certeza de elecciones democráticas. Al mismo tiempo, los acuerdos controvertidos salvaguardan el derecho a la protección de datos personales o de autodeterminación informativa, reconocido constitucional y convencionalmente, ya que, en acatamiento de lo dispuesto por este órgano jurisdiccional federal en la ejecutoria mencionada, el Consejo General responsable, mediante la ponderación o balanceo de los valores en cuestión, arribó a una solución conciliadora apegada a derecho.

 

La argumentación de esta Sala Superior en favor de la tesis enunciada se desarrolla conforme al siguiente temario:

 

1.    Conceptos relevantes.

2.    Juicio de ponderación.

3.    Resultado de la ponderación.

4.    Sobre la inaplicación de disposiciones de orden público y de observancia general.

5.    Errores de seccionamiento, capacitación electoral y el nuevo modelo de credencial para votar.

6.    Atribuciones de la Comisión Nacional de Vigilancia.

7.    Derecho humano de protección de datos personales o de autodeterminación informativa.

8.    Conclusión.

 

1.    Conceptos relevantes

 

a) Credencial para votar:[7] además de ser el documento esencial para que el ciudadano pueda ejercer los derechos político- electorales a sufragar y ser votado, está investido de la diversa cualidad de identificación oficial, reconocida así en el ámbito normativo en tanto se consolide el procedimiento para expedir la Cédula de identificación ciudadana, atributos que no se pueden desvincular por ser, en la actualidad, sus características básicas.

 

b) Principio del consentimiento: Este principio derivado del derecho a la protección de datos personales entraña la idea de autodeterminación informativa y significa que todo tratamiento de datos personales requiere previamente de la autorización o la manifestación de voluntad por el titular de los mismos.

 

c) Principio de información: principio mediante el cual cada titular de datos personales puede conocer el tratamiento que se dará a sus datos personales.

 

d) Registro Federal de Electores:[8] es de carácter permanente y de interés público, así como tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes: a) Del Catálogo General de Electores; y b) Del Padrón Electoral.

 

2.    Juicio de ponderación

 

En relación con el agravio relativo a que el Consejo General responsable no realizó juicio de ponderación alguno, esta Sala Superior estima que, opuestamente a lo sostenido por los apelantes, la autoridad responsable realizó un juicio ponderativo, de conformidad con lo determinado por este órgano jurisdiccional federal al fallar el recurso de apelación SUP-RAP-37/2013, ya que, frente a la alternativa de mantener los datos de calle, número exterior y número interior del domicilio de las ciudadanas y ciudadanos, consideró y valoró las consideraciones en favor de la otra alternativa puesta a debate, consistente en que los datos del domicilio del electorado fueran encriptados o codificados, lo que le permitió sopesar los dos valores centrales en análisis, que esta Sala Superior identificó en los siguientes términos:

 

“a) Utilidad funcional de la credencial de elector mediante los datos visibles del domicilio –calle, número exterior e interior- y, b) protección a los datos personales por autodeterminación del ciudadano”.

 

En efecto, en primer término, el Consejo General responsable, en el acuerdo CG292/2013 controvertido corrió el test de proporcionalidad en relación con la alternativa consistente en la inclusión visible de la calle y números exterior e interior, sin una consulta previa, y arribó a la conclusión de que dicha alternativa no cumple con una finalidad sustentada en la Constitución o en la ley ni tampoco cumple con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

 

En segundo término, la autoridad electoral responsable para acatar la determinación de esta Sala Superior en el sentido de que tomara en cuenta no solamente las funciones de la credencial para votar, sino también el derecho a la autodeterminación informativa de ciudadanas y ciudadanos para motivar la decisión respecto a la modalidad de inclusión de los datos en cuestión, determinó, a la luz del marco establecido en el artículo 1º constitucional en particular de la obligación de todas las autoridades del país de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a las personas para logar su protección más amplia conforme al principio pro persona que la ciudadana y el ciudadano, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa, podrán determinar que los datos referentes a la calle y números exterior e interior de su domicilio aparezcan de manera visible al anverso de la credencial para votar, siempre y cuando así lo expresen al Instituto Federal Electoral de manera explícita y por escrito.

 

Acorde con lo anterior, carece de sustento el argumento de los partidos apelantes en el sentido de que no es aplicable el principio pro persona porque, en su concepto, no existe riesgo alguno de que se viole el derecho de protección de datos personales.

 

Esta Sala Superior sustenta lo anterior, es decir, que el agravio en estudio es infundado, toda vez que no es necesario que exista violación alguna de un derecho humano para que sea aplicable dicho principio, sino que deriva de una obligación consistente en interpretar las disposiciones de derechos humanos favoreciendo siempre a las personas la protección más amplia (artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Federal).

 

En tercer término, la responsable consideró que darle la opción a las ciudadanas o ciudadanos de incluir o no de manera visible en la credencial para votar sus datos de calle, número exterior y número interior, constituye una medida que tiene un fin constitucional legítimo en cuanto que la modalidad de inclusión cifrada tiene un sustento en la protección de datos personales (artículos 6º, apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal) permitiendo cumplir a la credencial para votar con sus fines de instrumento electoral y medio de identificación de las ciudadanas y ciudadanos, así como idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, por lo siguiente:

 

        Es idónea, en razón de que asegura un balance entre el fin pretendido y la forma objetiva para su logro o consecución, es decir, la credencial para votar cumple con sus fines de instrumento electoral y medio de identificación del ciudadano;

        Es necesaria, en virtud de que dicha medida no vulnera la protección de los datos personales del ciudadano, puesto que es la propia ciudadana o ciudadano el que determina su aparición visible o no en la credencial para votar, y

        Es proporcional, debido a que la medida es correspondiente, respeta la equivalencia del fin buscado y los efectos perjudiciales que pudiera producir en otros derechos e intereses constitucionales, toda vez que es entregada a su titular quien es el responsable de su uso, manejo, disposición y entrega de los datos que contiene o, en su caso, se le otorga a la ciudadana o ciudadano la decisión de decidir sobre la aparición visible o no de los datos de calle, número exterior y número interior de su domicilio.

 

En esa línea, el Consejo General responsable estima, en el referido acuerdo impugnado, que el Instituto Federal Electoral no viola la protección de datos personales al incluirlos de manera visible en el cuerpo de la credencial para votar si ello deriva del consentimiento expreso y por escrito de la propia ciudadana o ciudadano, ya que no constituye, por sí mismo, un acto con que el Instituto difunda los actos personales de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral y, por otro, los incorpora de manera cifrada para los fines del propio Instituto y, en ambos casos, sostiene, “maximiza los derechos político-electorales del ciudadano”.

 

De esa forma, cabe señalar que la autoridad electoral responsable, al realizar la ponderación en estudio, se ajustó a los diversos pasos argumentativos que constituyen el test de proporcionalidad indicados por esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-37/2013.

 

En efecto, los razonamientos reseñados se advierten del texto del referido acuerdo:

 

46. Que tomando en consideración los elementos anteriores y en atención a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó que este Consejo General llevara a cabo un ejercicio de ponderación sobre los elementos del estudio con relación a la funcionalidad de los datos en cuestión, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 200.1 del COFIPE establece que entre los datos mínimos que debe contener la credencial para votar está “d) Domicilio”. Sobre este punto, la Sala Superior en su Resolución SUP-RAP-525/2012, precisó que este artículo “no prevé de manera específica la forma en que deberá incorporarse la información relativa al domicilio de la credencial”, y un principio de derecho es que “en donde la ley no distingue no cabe distinguir”. Al respecto, debe destacarse que incluir los datos en cuestión de forma visible en la credencial para votar sin una consulta previa a las y los ciudadanos, los obliga a proporcionar su domicilio, que es un dato personal, cada vez que se identifican ante cualquier instancia pública o privada, utilizando el instrumento que esta autoridad emite.

 

Es decir, con una determinación de esta naturaleza no se cumplirían con los principios de maximización, indivisibilidad y progresividad en materia de derechos humanos, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1 °, 6º, y 16 de la Constitución, en cuanto al resguardo de los datos personales de las y los ciudadanos. Ahora bien, ningún derecho es absoluto, pero su restricción puede ocurrir sólo para la consecución de fines constitucionalmente válidos.

 

Los fines constitucionalmente válidos de la credencial para votar son sufragar y acreditar la identidad. Para la función electoral, se deben recabar los datos completos de los ciudadanos para ubicar su residencia dentro de un distrito y una sección determinados en la Lista Nominal de Electores. Sin embargo, no es necesario que aparezca la calle y números exterior e interior del domicilio de modo visible en la credencial puesto que durante la Jornada Electoral, los ciudadanos deben sólo acreditar su identidad (mostrando los datos de identidad: fotografía, nombre y apellidos, edad) frente a los funcionarios de casilla y comprobar que están en la Lista Nominal. Asimismo, deben comprobar que la casilla es la que les corresponde, lo que se logra identificando el registro en la Lista Nominal y para ubicar la casilla se requiere sólo el número de sección que aparece en la credencial.

 

Para el segundo fin constitucionalmente válido de la credencial, como medio de identificación (en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona disposiciones de la Ley General de Población, publicado en 1992, le otorgó esta función legal a la credencial), tampoco es necesario que se incluyan de manera visible los datos referidos. Los pasaportes y

cédulas profesionales, por ejemplo, sirven de identificación oficial y no presentan los datos del domicilio. Incluso el legislador, al contemplar los datos mínimos con los que contaría la Cédula de Identificación Ciudadana en el artículo 107 de la Ley General de Población, no estipuló que aparecieran los datos del domicilio y sólo estableció que los datos mínimos fueran: nombre(s), apellidos, Clave Única de Registro de Población, fotografía, lugar y fecha de nacimiento, y firma y huella dactilar.

 

Es decir, de un análisis de los fines constitucionalmente válidos de la credencial (votar e identificarse), se desprende que la inclusión visible de la calle y números exterior e interior sin una consulta previa a las y los ciudadanos, no cumple con el principio de necesidad, es decir, sí conllevan alguna afectación a la protección de datos personales, sin que esta afectación sea necesaria para fines constitucionalmente válidos.

 

En relación con lo anterior, si bien el “Estudio técnico y jurídico sobre la viabilidad de la inclusión o no, de la calle, número interior y exterior, de manera impresa en el cuerpo de la credencial para votar” ordenado mediante el Acuerdo CG734/2012, muestra que los datos en cuestión del domicilio en la credencial son usados por ciudadanos y algunas instituciones públicas y privadas para realizar trámites que requieren conocer el lugar donde reside el ciudadano, este no es un fin constitucionalmente válido de la credencial y, por lo tanto, no puede justificar la limitación de un derecho fundamental, como el de la protección de datos personales sin una consulta previa a las y los ciudadanos. Además, existen un sinnúmero de documentos que pueden utilizarse para acreditar el domicilio, que son idóneos para este fin y más apropiados que la credencial (por ejemplo, el recibo del pago de predial, de

luz, de agua, etcétera). En este sentido, no existe un fundamento jurídico en el que se establezca como función de la credencial para votar la de ser un comprobante de domicilio. Y aún si se usara de esta manera, no cumpliría con el principio de idoneidad dada la vigencia de diez años de la credencial, lo cual posibilita que este dato no esté actualizado.

 

De esta forma, la inclusión generalizada de estos datos de manera visible, al no ser necesarios para la identificación o para el sufragio, no cumpliría con el principio de proporcionalidad puesto que el sacrificio de la protección de los datos personales no guarda relación con los beneficios que otorga la inclusión de los datos referidos de manera visible ya que el beneficio que su

inclusión visible trae no es un fin con sustento legal.

 

Al analizarse los elementos que arroja el estudio jurídico y técnico, se puede colegir que los elementos referentes a la inclusión de manera visible los datos del domicilio, se sustentan en la utilidad de estos datos para comprobar el domicilio o para realizar “trámites”. Por ejemplo, la respuesta más frecuente en la encuesta de representatividad nacional de los ciudadanos que preferían la inclusión visible fue “para realizar trámites (casi

uno de cada cinco del 49.7% que refirió preferir incluir los datos referidos de manera visible); asimismo, 18 instituciones de 134 respondieron que requieren de los datos en cuestión para trámites y servicios a ciudadanos.

 

Por el otro lado, los elementos del estudio que refieren a la inclusión cifrada de los datos de calle y números exterior e interior del domicilio se sustentan en la seguridad de los individuos y en la protección de datos personales, aduciendo que es información superflua para los fines de la credencial. De

este modo, por ejemplo, las instituciones especializadas en el estudio del derecho se pronunciaron a favor de la inclusión codificada o cifrada de la calle, número exterior y número interior en la Credencial para Votar, por motivos de seguridad y de protección a los datos personales, así como por la falta de utilidad de dicha información en la identificación de los ciudadanos. La Dra. Celia Palacios Mora, consideró que el domicilio es un dato personal y que el ciudadano deberá decidir a quién y cómo se la proporciona, y que no tendrá ningún impacto negativo en la codificación de ese dato en la Credencial para Votar. Asimismo, entre los ciudadanos entrevistados en la encuesta con representatividad nacional, la vasta mayoría del 32.2% que respondieron preferir los datos cifrados señaló esto por razones de seguridad.

 

Ponderados los elementos que arroja el estudio jurídico y técnico sobre la modalidad de inclusión de los datos del domicilio en la credencial a la luz de las funciones de la credencial, se desprende que las razones que sustentan la inclusión visible no cumplen con una finalidad sustentada en la constitución o en la ley y, por tanto, incumplen con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Los elementos que arroja el mismo estudio para la modalidad de inclusión cifrada, en cuanto a las funciones de la credencial, en cambio, tienen un sustento en la protección de datos personales de los ciudadanos y son de acorde al principio pro persona según el cual la autoridad debe interpretar las disposiciones de modo tal que maximice los derechos de los ciudadanos.

 

47. Que de acorde a las funciones legalmente estipuladas de la credencial y al hecho de que no es una finalidad con sustento legal que la credencial sea usada como comprobante de domicilio, su inclusión visible, sin una consulta previa a las y los ciudadanos, representa una desprotección de datos personales debido a la circulación tan extensa de la credencial.

 

48. Que aunado a lo anterior, y tomando en consideración que el Tribunal ordenó un balance integral de que tomara en cuenta no sólo las funciones de la credencial, sino también el derecho a la autodeterminación informativa de los ciudadanos para motivar la decisión respecto a la modalidad de inclusión de los datos referidos, resulta relevante destacar que el derecho la autodeterminación informativa se refiere a la prerrogativa que todo individuo tiene frente a cualquier ente público o privado, de que no se inmiscuyan sin autorización expresa de él mismo o por mandato de ley o jurisdiccional, en los señalados aspectos de su personalidad que no son públicos sino que pertenecen a su entorno privado, para conocerlos, conservarlos, procesarlos y/o transmitirlos, independientemente de que dicha acción le pueda causar o no alguna molestia.

 

49. Que en este sentido, a la luz de la obligación que establece el artículo 1 de la Constitución de que toda autoridad interprete las disposiciones normativas conforme al principio pro persona, de modo tal que frente a una disyuntiva de interpretación en donde existan dos o más opciones legalmente válidas, deba optar siempre por aquélla que potencie más los derechos fundamentales, este Consejo General determina también que el Ciudadano, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa, podrá determinar que los datos referentes a la calle y números exterior e interior de su domicilio aparezcan de manera visible al anverso de su Credencial para Votar, siempre y cuando así se lo exprese al Instituto Federal Electoral de manera explícita y por escrito.

 

50. Que darle la opción al ciudadano de incluir o no de manera visible en la Credencial para Votar sus datos de calle, número exterior y número interior, implica una solución que es idónea, en razón de que asegura un balance entre el fin pretendido y la forma objetiva para su logro o consecución, es decir, la Credencial para Votar cumple con sus fines de instrumento electoral y medio de identificación del ciudadano; es necesaria, en virtud de que dicha medida no vulnera la protección de los Datos Personales del ciudadano puesto que es el propio ciudadano el que determina su aparición visible o no en la Credencial para Votar; y es proporcional, debido a que la medida es correspondiente, respeta la relación entre la equivalencia del fin buscado y los efectos perjudiciales que pudiera producir en otros derechos e intereses constitucionales, toda vez que es entregada a su titular quien es el responsable de su uso, manejo y disposición y entrega de los datos que contiene o, en su caso, se le otorga al ciudadano la decisión de decidir sobre la aparición visible o no de los datos de calle, número exterior y número interior de su domicilio.

 

51. Que en el ejercicio de ponderación que realizó esta autoridad electoral a la luz del principio de autodeterminación, se concluyó que conforme a las atribuciones constitucionales y legales que regulan su actuación y que constituyen la base jurídica de sus actividades, está obligado a establecer las condiciones necesarias que permitan al ciudadano decidir sobre la incorporación visible o no de los datos de calle, número exterior y número interior de su domicilio en la Credencial para Votar.

 

52. Que este Instituto, atento a la protección de derechos humanos consagrados en el texto constitucional, no transgrede la protección de datos personales al incluirlos de manera visible en el cuerpo de la Credencial para Votar, si ello deriva del consentimiento expreso y por escrito del propio ciudadano, toda vez que no constituye por sí mismo un acto con el que el Instituto Federal Electoral difunda los datos personales de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral y, por otro lado, los incorpora de manera cifrada para los fines del propio Instituto, ya que en ambos casos maximiza los derechos político-electorales del ciudadano.”

 

La transcripción anterior muestra también que no asiste razón a los apelantes al afirmar que el acuerdo CG292/2013 impugnado sostiene una conclusión diametralmente opuesta al Estudio que presenta la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión del Registro Federal de Electores sobre los datos de calle, número interior y exterior del domicilio de la CPV, para brindar elementos para el análisis del cumplimiento de la sentencia del TEPJF SUP-RAP-37/2013 (en adelante “Estudio”), en cuanto que, aducen, la mayoría de la ciudadanía (49.7% según la encuesta nacional) y de las instituciones públicas desean que se conserve visible el domicilio completo en la credencial para votar.

 

Se afirma lo anterior, ya que este órgano jurisdiccional del orden constitucional advierte que el Consejo General responsable, en el mencionado acuerdo controvertido, no sólo ponderó las razones a favor y en contra de la inclusión en forma visible en la credencial para votar del dato completo del domicilio de electoras y electores, incluida la calle, así como los números interior y exterior del domicilio, en congruencia con el referido Estudio, sino que, además, arribó a una conclusión sobre el particular con la cual esta Sala Superior coincide.

 

En efecto, entre tales factores relevantes, la autoridad electoral responsable consideró que si bien el mencionado Estudio muestra que los datos en cuestión del domicilio en la credencial para votar se usan por ciudadanas y ciudadanos, así como por algunas instituciones públicas y privadas para realizar diversos trámites que requieren conocer el lugar donde reside la ciudadana y el ciudadano, este no es un fin constitucionalmente válido de la credencial y, por lo tanto, no puede justificar la limitación de un derecho fundamental, como el de la protección de datos personales sin una consulta previa a las y los ciudadanos, de conformidad con los artículos 1º; 6º, apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo; 35, fracciones I y II; 36, fracciones I y III, así como 41, fracción V, párrafo noveno, de la Constitución Federal.

 

3.    Resultado de la ponderación

 

De igual forma, a juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón a los partidos apelantes cuando aducen que, en el caso, no existe una colisión de derechos y que, en todo caso, las normas de orden público y observancia general aplicables prevalecen sobre el principio de autodeterminación informativa.

 

En efecto, opuestamente a lo aducido, en el caso concreto, sí se plantea un conflicto entre principios o valores, tal como lo determinó está Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-37/2013 y, en las circunstancias del caso, el Consejo General responsable, como resultado de la ponderación ordenada por este órgano jurisdiccional, procuró encontrar una solución conciliadora[9] en principio, apegada a derecho, como se muestra a continuación.

 

En primer término, es preciso señalar que, opuestamente a lo señalado por los partidos políticos apelantes, como lo determinó esta Sala Superior al resolver el referido recurso de apelación SUP-RAP-37/2013, en el presente caso, confluyen dos principios o valores opuestos: por un lado, como se indicó, la utilidad funcional de la credencial de elector mediante los datos visibles del domicilio –calle, número exterior e interior- y, por otro, el derecho fundamental de la preservación de la confidencialidad de los datos personales mencionados. De ahí la pertinencia y necesidad de que el Consejo General responsable realizara un juicio ponderativo en sede administrativa, de acuerdo con lo determinado en la mencionada sentencia y los lineamientos precisados por esta Sala Superior, para arribar a una solución debidamente fundada y motivada.

 

Al respecto, téngase presente que este órgano jurisdiccional federal estableció, en el invocado recurso de apelación, que el ejercicio de ponderación que debió plasmarse para resolver la disyuntiva entre mantener visibles en la credencial de elector los datos confidenciales, como el del domicilio completo del ciudadano (nombre de la calle así como los números exterior e interior), o bien optar por encriptarlo o codificarlo mediante la tecnología correspondiente, impuso incluir en la decisión de la autoridad un balance objetivo entre, como se precisó, las circunstancias de la utilidad funcional que pueden justificar la determinación de que éstos se mantengan a la vista y el derecho fundamental oponible de la preservación de la confidencialidad de los datos personales precisados.

Al efecto, como se indicó, la autoridad responsable determinó incluir los datos de manera visible en el cuerpo de la credencial para votar si ello deriva del consentimiento expreso y por escrito de la propia ciudadana o ciudadano y, en todo caso, incorporarlos de manera cifrada para los fines del propio Instituto.

 

En congruencia con lo anterior, puede decirse que el resultado del juicio de ponderación de la autoridad administrativa electoral federal arrojó como resultado la regla: en el caso concreto, incluir los datos de manera visible en el cuerpo de la credencial para votar si ello deriva del consentimiento expreso y por escrito de la propia ciudadana o ciudadano y, en todo caso, incorporarlos de manera cifrada para los fines del propio Instituto Federal Electoral.

 

Así, la autoridad, al ofrecer a la ciudadanía la posibilidad para que, en ejercicio de su derecho humano a la protección de datos personales o a la autodeterminación informativa reconocido constitucionalmente, opten en favor de la alternativa consistente en que se incluyan los datos de manera visible en el anverso de la credencial, siempre y cuando manifiesten su consentimiento expreso y por escrito, así como, igualmente, al determinar que tales datos se incorporen de manera cifrada para los fines del propio Instituto relacionados con la función registral electoral, armonizó los valores en juego, sin detrimento de alguno a costa del otro, sino que procuró maximizarlos.

 

Sobre el particular, es preciso señalar que si bien la ponderación, en general, entraña justificar un orden de preferencia relativo al caso concreto, preservando, sin embargo, en el plano abstracto, los bienes o valores en colisión, el Consejo General responsable, como se indicó, arribó a una solución que puede calificarse como conciliadora, ya que, por una parte, preserva la doble función de la credencial para votar en cuanto documento oficial necesario para ejercer el derecho al sufragio y en cuanto medio de identificación oficial hasta en tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana y, por otra, protege los datos personales relativos al domicilio completo por autodeterminación de las propias ciudadanas y ciudadanos.

 

En relación con la función dual e indisoluble de la credencial para votar, se invoca como respaldo argumentativo la tesis XV/2011, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL.[10]

 

De igual forma, hay que indicar que en la ponderación bajo escrutinio la restricción o limitación al derecho humano de autodeterminación informativa, reconocido en los artículos 6º, apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como 17 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede venir dado en abstracto y de modo necesario o definitivo —como pretenden los apelantes— por las razones jurídicas relativas al orden e interés público, ya que ello implicaría vaciar de contenido a la idea misma de un juicio de ponderación que entraña considerar otros derechos o bienes constitucionales en pugna y formular, razonadamente, un enunciado de preferencia en determinadas circunstancias del caso, máxime que, en el presente caso, la ponderación realizada en sede administrativa fue en acatamiento de una sentencia de esta Sala Superior y, como se explicará, realizada dentro del marco del principio de legalidad.

 

Así, la autoridad electoral responsable realizó la ponderación anterior, teniendo en cuenta lo establecido por esta Sala Superior en el sentido de que, acorde con el nuevo entorno normativo que traza el artículo 1° de la Constitución Federal, todas las autoridades administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben interpretar los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, de la manera en que más beneficien a las personas (principio pro persona) y teniendo en cuenta que, en general, los derechos fundamentales no son absolutos e ilimitados, no debiendo soslayar la subordinación de los derechos a un “interés público manifiesto, que no fue el caso.

 

Acorde con lo anterior, si bien es cierto que la autoridad responsable valoró la dimensión y trascendencia del derecho humano de autodeterminación informativa, también lo es que, al establecer que los datos referentes a la calle y números exterior e interior del domicilio se incorporen en la credencial para votar siempre de manera cifrada para los fines del Instituto Federal Electoral, consideró las normas de orden público y las razones de interés público que justifican la función registral electoral y el registro nacional de la ciudadanía.

 

Sobre el particular, es preciso señalar que son fines del Instituto Federal Electoral, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática del país; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a las ciudadanas y ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, párrafo 1, incisos a), c) d) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esa línea, el artículo 34 de la Constitución Federal establece los requisitos para ser ciudadanas y ciudadanos de la República.[11] El artículo 35 constitucional establece el derecho de las ciudadanas y ciudadanos de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.[12]

El artículo 41, fracción V, párrafos octavo y noveno, dispone que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, el cual tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón y lista de electores, así como la impresión de materiales electorales.[13]

 

Es cierto que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los miembros de la ciudadanía mexicana que ejerzan su derecho de voto al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según lo dispone el artículo 1º, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.

 

Lo anterior significa que las disposiciones que conforman el código federal electoral constituyen mandamientos de obediencia inexcusable y de carácter irrenunciable.

 

Conviene tener presente las siguientes disposiciones aplicables:

 

El artículo 6º, párrafos 1 y 2,[14] del Código Federal de Instituciones y Procedimientos establece que para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

Asimismo, que en cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en el propio código federal electoral.

El artículo 128 del invocado código federal electoral dispone que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:[15]

        Formar el Catálogo General de Electores;

        Aplicar, en los términos del artículo 177 del propio código, la técnica censal total en el territorio del país para formar el Catálogo General de Electores;

        Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;

        Formar el Padrón Electoral;

        Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto del propio código;

        Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto del propio código;

        Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos del propio ordenamiento legal.

De igual forma, es preciso señalar que, con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 178 del código invocado.

 

El artículo 184[16] establece que la solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; y que se hará en formas individuales en las que se asentarán, entre otros, los datos relativos al domicilio actual y tiempo de residencia.

 

De igual forma, el Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público, y tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el padrón electoral, de conformidad con el artículo 171, párrafo 2, del código electoral federal.

 

Por su parte, el artículo 36, fracción I,[17] de la Constitución Federal establece como obligación de las ciudadanas y los ciudadanos de la República, inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y prevé la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana como un servicio de interés público y, por lo tanto, responsabilidad a cargo del Estado y de los ciudadanos en los términos que establezca la ley.

 

Es preciso señalar que el artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de mil novecientos noventa, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, las ciudadanas y los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.[18]

 

Asimismo, las disposiciones de la Ley General de Población son de orden público y de observancia general en toda la República, atento a lo dispuesto en el artículo 1º de la propia invocada ley.

 

A efecto de instrumentar lo dispuesto por el Poder Revisor de la Constitución en el invocado artículo 36, fracción I, de la Constitución Federal, la Ley General de Población establece la Cédula de Identificación Ciudadana como documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular, y que tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.

 

La invocada Ley General de Población en la cuestión relativa al registro ciudadano y a la aludida Cédula de Identidad, establece lo siguiente:

 

Artículo 97.- El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 98.- Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana.

Artículo 101.- La Secretaría de Gobernación podrá verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal.

Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite la Secretaría de Gobernación.

Artículo 103.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaría de Gobernación deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad Ciudadana

Artículo 104.- La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular.

Artículo 105.- La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.

Artículo 107.- La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fotografía del titular;

IV. Lugar de nacimiento;

V. Fecha de nacimiento; y

VI. Firma y huella dactilar.

Artículo 108.- Corresponde al titular de la Cédula de Identidad Ciudadana su custodia y conservación.

Artículo 109.- La Cédula de Identidad Ciudadana deberá renovarse;

I. A más tardar, noventa días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 15 años;

II. Cuando esté deteriorada por su uso; y

III. Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no se correspondan con los de la fotografía que porta la cédula.

En todos los casos, el portador deberá devolver la Cédula de Identidad Ciudadana anterior al momento de recoger la nueva.

Artículo 110.- Cuando a un ciudadano se le extravíe o destruya su Cédula de Identidad Ciudadana deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días siguientes a que esto suceda, y tramitar su reposición.

Artículo 111.- La Secretaría de Gobernación podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por el reglamento de esta ley.

Artículo 112.- La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Federal Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones”.

 

Es preciso indicar que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona disposiciones del ordenamiento jurídico invocado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, estableció en su parte final lo siguiente:

 

“… En el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionará el Instituto Federal Electoral proveniente del Padrón Electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la Credencial para Votar con fotografía prevista en el artículo 164 en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal  efecto suscriba la autoridad electoral.

 

Con todo, como se apuntó, en una ponderación, las razones jurídicas de orden o interés público no necesariamente prevalecen sobre otros bienes o derechos constitucionales o convencionales, ya que ello equivaldría o implicaría a reconocerles una jerarquía constitucional que, en el caso, no tienen sobre el derecho humano a la protección de datos personales o a la autodeterminación informativa.

 

Por consiguiente, la autoridad señalada como responsable ponderó correctamente los principios o valores en juego, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en el entendido de que no declaró la invalidez de normas de orden público ni las inaplicó al caso concreto, como se explica en el siguiente apartado.

 

4.    Sobre la inaplicación de disposiciones de orden público y de observancia general

 

A juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón a los partidos recurrentes cuando sostienen que la autoridad responsable declaró, en la práctica, la invalidez de ciertos y determinados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se explica a continuación:

Opuestamente a lo sostenido por los partidos apelantes, el Consejo General responsable no inaplicó ni declaró la invalidez de los artículos 175; 200, párrafo 1, inciso d, y 264, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que los reinterpretó.

 

En primer término, los apelantes soslayan que la ponderación del Consejo General responsable no implicó declaración de invalidez de norma alguna y que la ponderación entraña diversos ejercicios o momentos interpretativos de las disposiciones aplicables, ejercicios hermenéuticos en los que la autoridad electoral se apegó, en principio, al principio de legalidad en cuanto actuó en estricto apego a las disposiciones aplicables establecidas en el orden jurídico, sin que haya emitido o desplegado una conducta caprichosa o arbitraria al margen de las normas jurídicas.

 

Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la tesis plenaria jurisprudencial 144/2005 sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.[19]

 

En segundo término, en relación con el agravio bajo estudio, cabe tener presente una distinción fundamental, ya que una cosa es interpretar las disposiciones aplicables y otra es inaplicar una norma al caso concreto. La inaplicación de una norma, a su vez, debe distinguirse de la declaración de invalidez de la misma.

 

En la ponderación que la responsable realizó en sede administrativa, lo que hizo fue reinterpretar las disposiciones aplicables, particularmente las contenidas en los artículos 175, 200, párrafo 1, inciso d, y 264, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la luz del principio pro persona establecido en el artículo 1º constitucional, según lo determinó esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-37/2013, ejercicio hermenéutico que —lejos de constituir una situación anómala y, mucho menos, reprochable, tiene un encuadre constitucional y legal, en el entendido de que la interpretación jurídica es consustancial a la ponderación cuando se plantea un conflicto entre principios o valores constitucionales y, en la especie, se plantea la cuestión de determinar el sentido y alcance del derecho humano de autodeterminación informativa de las ciudadanas y ciudadanos frente a las normas de orden público y las razones de interés público, ambas dotadas de sustento constitucional, que justifican la función registral electoral y el registro nacional de la ciudadanía, respectivamente, máxime que, como se explicará más adelante, emerge una cuestión interpretativa por dilucidar sobre lo dispuesto en el mencionado artículo 200 párrafo 1, inciso d, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, se tiene presente una distinción comúnmente aceptada entre disposición y norma:[20] una disposición no es más que la formulación normativa, en cuanto expresión lingüística de una norma y una norma es el significado expresado por esa formulación normativa.[21] De manera que una misma formulación normativa como resultado de la actividad interpretativa puede expresar dos o más normas distintas a través del tiempo.

 

Lo anterior es así, toda vez que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pueden ser objeto de interpretación mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal,[22] de conformidad con el artículo 3º, párrafo 2, del invocado código.

 

Cabe señalar que, con arreglo al criterio funcional de interpretación, los operadores forenses pueden interpretar las disposiciones jurídicas aplicables, teniendo en cuenta diversos contextos, para adaptar el código y responder a las realidades de la vida moderna. De otra manera, por ejemplo, sostener que el significado de una formulación normativa es inmutable implica comprometerse, por ejemplo, con la línea de razonamiento interpretativo en favor de los “conceptos congelados”.

 

En la especie, la autoridad electoral responsable, en acatamiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación mencionado, realizó un juicio ponderativo, en el que, en ejercicio de sus atribuciones para realizar una interpretación jurídica de las disposiciones aplicables, reinterpretó las disposiciones aplicables, conforme a los criterios interpretativos indicados, concretamente los criterios sistemático y funcional, armonizando el derecho humano a la protección de datos personales o a la autodeterminación informativa y las normas de orden público, así como las razones de interés público que justifican la función registral electoral y el registro nacional de la ciudadanía.

 

Acorde con lo anterior, carece de sustento lo afirmado por los recurrentes en el sentido de que la autoridad responsable se apartó del principio de legalidad, toda vez que, como se ha mostrado, la responsable realizó un ejercicio interpretativo de las disposiciones aplicables en apego al marco jurídico aplicable.

 

En particular, el Consejo General responsable, en el marco de los criterios mencionados, realizó una interpretación evolutiva, sustituyendo una interpretación anterior por una interpretación más adecuada a la realidad social y tecnológica del momento, habida cuenta, además, de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional reformado en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.

 

De igual forma, como se indicó, a juicio de esta Sala Superior, la argumentación interpretativa del Consejo General responsable está justificada en derecho, como se explica a continuación.

 

En el caso, una de las cuestiones interpretativas centrales que emergen consiste en determinar si el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige necesariamente la inclusión en forma visible del domicilio completo de las ciudadanas y ciudadanos electores en la credencial para votar.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional federal la respuesta es no, toda vez que, como lo determinó la autoridad responsable, no es necesario que aparezca en forma visible el dato del domicilio completo para que la credencial para votar cumpla con su doble función, a saber: como instrumento electoral y como documento de identificación oficial.

 

Conviene tener presente los textos de dichos artículos (énfasis añadido):

 

 

“Artículo 175

1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.

[…]”

Artículo 200

1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio;

b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano;

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

d) Domicilio;

e) Sexo;

f) Edad y año de registro;

g) Firma, huella digital y fotografía del elector;

h) Clave de registro; y

i) Clave Única del Registro de Población.

[…]

“Artículo 264

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4. El presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.”

 

Acorde con los textos transcritos, lo que parece estar fuera de duda es que la credencial para votar debe contener, entre otros datos o elementos de la ciudadana y ciudadano elector, el domicilio.

 

Por principio, cabe señalar que el artículo 29, párrafo primero,[23] del Código Civil Federal establece que el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

 

La cuestión interpretativa concreta por esclarecer es si, conforme con el código federal electoral, la credencial para votar debe contener necesariamente en forma visible los datos relativos al domicilio completo del ciudadano (nombre de la calle así como los números exterior e interior), o bien es válido jurídicamente optar por encriptarlo o codificarlo mediante la tecnología correspondiente.

 

Acerca de esa cuestión interpretativa, como lo determinó esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-525/2012,[24] el citado artículo 200, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se limita a señalar que la credencial de elector deberá contener, entre otros elementos de información, el del domicilio, sin especificar o precisar la modalidad en que el dato relativo al domicilio pueda ser incorporado al documento.

 

En ese sentido, esta Sala Superior, al resolver el precedente que ha guiado la resolución de este recurso de apelación (SUP-RAP-37/2013), determinó que el catálogo pormenorizado de elementos que, de conformidad con la disposición legal invocada, integran la Credencial para Votar con fotografía, permite advertir que algunos resultan idóneos, necesarios y útiles para aparecer de manera visible en el propio documento, como son entidad, municipio y localidad que correspondan al domicilio del ciudadano, así como la sección electoral.

 

Pues bien, bajo dichos precedentes directamente aplicables al caso y teniendo en cuenta la necesidad de dar la mayor protección o tutela, conforme al principio pro persona, al derecho humano de protección de los datos personales o a la autodeterminación informativa, así como las razones de orden e interés público que sustentan la función registral electoral, esta Sala Superior estima que el Consejo General responsable reinterpretó lo dispuesto en el artículo 200 del código electoral local, para ofrecer a la ciudadanía la opción de que pueda elegir incluir o no de manera visible en la credencial para votar sus datos de calle, número exterior y número interior, sin perder de vista, al mismo tiempo, la necesidad de preservar la certeza de la función registral electoral que el Instituto Federal Electoral tiene encomendada constitucionalmente.

 

En efecto, como se indicó, el Consejo General responsable estimó que conferirle la opción a las ciudadanas o ciudadanos de incluir o no de manera visible en la credencial para votar sus datos de calle, número exterior y número interior, constituye una medida que tiene un fin constitucional legítimo en cuanto que la modalidad de inclusión cifrada tiene un sustento en la protección de datos personales (artículos 6º, apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal) permitiendo cumplir a la credencial para votar con sus fines de instrumento electoral y medio de identificación de las ciudadanas y ciudadanos; asimismo, constituye una medida idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

 

De igual forma, la autoridad electoral responsable, al emitir el acuerdo CG292/2013 controvertido, ajustó su actuación al sistema de control constitucional en el orden jurídico mexicano, conforme con el cual —con excepción de los órganos jurisdiccionales encargados de realizar bien un control concentrado, bien un control difuso—, todas las demás autoridades del país, incluidas las administrativas, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes, haciendo la interpretación más favorable a la protección de la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.

 

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior, la tesis plenaria LXX/2011 sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.[25]

 

Acorde con lo anterior, el acuerdo CG292/2013 controvertido no ha implicado la inaplicación o declaración de invalidez de los artículos 6º, párrafo 2; 128, 173; 175, 184, 186 y 264, párrafos 2 y 3, así como los demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que los mismos mantienen su validez y vigencia.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior estima preciso enfatizar que el nuevo modelo de la credencial para votar, derivado de consultar a ciudadanas y ciudadanos sobre la incorporación del domicilio contenido en dicho documento, aprobado en el acuerdo CG292/2013, se contrae exclusivamente a consultar de forma expresa y por escrito a ciudadanas y ciudadanos sobre la incorporación visible de los datos de Calle, Número Exterior y Número Interior del domicilio en el anverso de la Credencial para Votar y que, en todos los casos, dichos datos se incluyan de forma cifrada en el reverso de la misma, para los fines del propio Instituto, en la inteligencia de que el nuevo modelo no implica cambio o variación alguna en la función registral electoral —uno de los pilares fundamentales de la celebración de elecciones periódicas y auténticas—, en cuanto al dato completo del domicilio de cada ciudadana y cada ciudadano, como factor de confianza y certeza de elecciones democráticas, en las vertientes relativas al ejercicio del sufragio, cumplimiento de obligaciones a cargo de la ciudadanía y atribuciones a cargo de las autoridades electorales registrales, como se muestra a continuación:

 

        Ejercicio del sufragio: La credencial para votar es el documento indispensable para que ciudadanas y ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto (artículo 176, párrafo 2); en cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio de ciudadanos y ciudadanos, salvo en los casos de excepción expresamente previstos en el código electoral federal (artículo 6º, párrafo 2); así como que las electoras y los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos (artículo 264, párrafo 1).

        Obligaciones de ciudadanas y ciudadanos en cuanto están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra y su participación en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes (artículos 175 y 171, párrafo 3).

        Atribuciones de la autoridades electorales registrales en relación con la formación del catálogo general de electores; la aplicación la técnica censal total y la técnica censal en forma parcial; formación del padrón electoral, entre otros aspectos, así como la expedición de la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales (artículos 171 a 202). En particular, el personal encargado de la inscripción asentará en las formas individuales respectivas los datos referentes al distrito electoral federal y sección correspondiente al domicilio [artículo 184, párrafo 2, inciso b)].

 

En ese sentido, esta Sala Superior coincide, en lo sustancial, con la autoridad responsable en el sentido de que si bien para la función electoral se deben recabar los datos completos de ciudadanas y ciudadanos para ubicar su residencia dentro de un distrito y una sección determinados en la Lista Nominal de Electores, no es necesario que aparezca la calle y números exterior e interior del domicilio de modo visible en la credencial puesto que, durante la jornada electoral, las ciudadanas y los ciudadanos deben sólo acreditar su identidad (mostrando los datos de identidad: fotografía, nombre y apellidos, edad) frente a los funcionarios de casilla y comprobar que están en la Lista Nominal. Asimismo, deben comprobar que la casilla es la que les corresponde, lo que se logra identificando el registro en la Lista Nominal y para ubicar la casilla se requiere sólo el número de sección que aparece en la credencial (artículos 175 y 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Lo anterior, en la inteligencia de que, en el apartado siguiente, se estudiará el planteamiento de los recurrentes acerca de los errores de seccionamiento contenidos en la credencial para votar.

 

En diverso aspecto, tocante a la vertiente de la credencial para votar como documento de identificación, baste señalar que la Cédula de Identificación Ciudadana no contiene el dato o elemento relativo al domicilio de ciudadanas y ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General de Población, que establece que dicha Cédula contendrá, cuando menos, los siguientes datos y elementos de identificación que, a la letra, dispone:

 

 

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fotografía del titular;

IV. Lugar de nacimiento;

V. Fecha de nacimiento; y

VI. Firma y huella dactilar.

 

5.    Errores de seccionamiento, capacitación electoral y el nuevo modelo de credencial para votar.

Los recurrentes exponen, en sus motivos de inconformidad, un caso planteado en el expediente SUP-REC-126/2012 resuelto por esta Sala Superior, dado que en el medio de defensa que originó la correspondiente cadena impugnativa se formuló un agravio en el que se argumentó que el Instituto Electoral Federal Electoral designó válidamente a un segundo escrutador en la sección 603 de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, no obstante que tenía su domicilio “referenciado” en la sección 593.

 

Lo anterior, porque el domicilio “Avenida Zarzaparrilla núm. 49, Coacalco” está ubicado en el límite de la sección 593, por lo que se debió tener por acreditado que el domicilio del ciudadano que fungió como segundo escrutador en la casilla correspondiente, en realidad, corresponde a la sección 603, pese a que en la credencial para votar erróneamente se ubicó en la sección 593.

 

Partiendo del caso anterior, los ahora apelantes aducen que el codificado o encriptado del domicilio del elector en la nueva credencial para votar puede generar la comisión de “errores mayores”, los cuales se pueden incrementar exponencialmente, durante la capacitación del funcionariado de mesas directivas de casilla, así como otras irregularidades, violentando así el principio de certeza rector de todo proceso electoral.

 

Independientemente de que los acuerdos controvertidos no contemplen todas o la mayoría de las situaciones que pueden generarse en la práctica durante la etapa de preparación de la jornada electoral, el caso aducido por los recurrentes no es apto para modificar o revocar la decisión de dar la opción a los electores de decidir si su domicilio aparece visible o encriptado en las credenciales para votar, como se muestra a continuación.

 

Al efecto, en primer término, se aborda el tema relativo a los errores de seccionamiento y, en segundo término, el referente a la capacitación del funcionariado de mesas directivas de casilla:

 

i) Errores de seccionamiento por distintas causas.

 

El día de la elección los ciudadanos acuden a la casilla que se instala en su sección electoral, correspondiente al domicilio que aparece en sus credenciales para votar.

 

Previamente, el Instituto Federal Electoral desarrolla distintos procedimientos establecidos en la ley y reglamentos para la actualización de la geografía electoral.

 

Uno de ellos es el programa de reseccionamiento mediante el cual la autoridad electoral divide secciones con un número de electores que exceden el parámetro legal permitido (1500), o bien fusiona secciones que tienen menos de cincuenta electores (50).

 

Esto ocasiona que, en la práctica, el domicilio de algunas electoras o algunos electores pertenezca a otra sección electoral, incluso si no han cambiado de residencia. Por ello, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral notifica individualmente a cada ciudadana y ciudadano, a efecto de que acuda a un módulo de atención de esa dirección ejecutiva para: a) actualizar sus datos en el padrón electoral y la lista nominal de electores, y b) obtener una nueva credencial para votar.[26]

 

De esta forma, cuando la ciudadana o el ciudadano no acude al llamado de la autoridad electoral, pero el día de la jornada comicial ocurre a la casilla que corresponde conforme a su domicilio y si bien es cierto que aparece en la lista nominal de electores, también lo es que el número de sección que se advierte en su credencial para votar no corresponderá al número de sección de la casilla, al encontrarse en un supuesto de reseccionamiento.

 

Entonces, en esa hipótesis, se activa el mecanismo previsto en el artículo 264, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:[27]

a)    El presidente de la mesa directiva de casilla, al advertir un error de seccionamiento en la credencial para votar, después de identificarlo conforme lo requiere la ley, verificará que el elector aparezca en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

b)    Además, tiene la obligación de cerciorarse de su residencia en la sección correcta, por el medio que estime más efectivo.

c)    Cumplidos ambos requisitos, se le permitirá el derecho de voto al ciudadano.

 

De igual forma, la experiencia invocable en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que la verificación de la residencia in situ, el día de la jornada electoral, puede determinarse mediante llamadas telefónicas a los consejos distritales respectivos, a las capacitadoras-asistentes o capacitadores-asistentes electorales, o bien, directamente al servicio denominado IFETEL, para que, con la clave de elector del ciudadano cuya credencial para votar presenta un error de seccionamiento, pueda asegurarse de que el domicilio en cuestión corresponde al de la sección electoral en donde se instaló la casilla en que pretende votar.

 

Por lo tanto, el dato del domicilio visible en la credencial no es necesariamente el único elemento para obtener esa certeza, ya que el código electoral federal requiere que el presidente de casilla verifique la concordancia de la residencia con la sección electoral en donde se ubica la casilla, por el medio que estime más efectivo, por ejemplo, recurriendo a los registros con que cuenta la propia autoridad administrativa federal electoral, para permitir el ejercicio del sufragio en supuestos donde la credencial para votar contiene errores de seccionamiento.

 

Así, en el entendido de que, en el caso de la comisión de alguna irregularidad electoral, el orden jurídico mexicano está provisto tanto de garantías primarias como de garantías secundarias para restaurar el orden constitucional violado, entre éstas últimas el sistema de justicia electoral, conformado por el conjunto de medios impugnativos en la materia, y que tienen por objeto garantizar la vigencia del Estado constitucional democrático de derecho, el cual exige la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, estrictamente apegadas a derecho.

 

Concretamente,[28] es preciso señalar que los partidos políticos tienen legalmente conferida la facultad de vigilancia a fin de que el Padrón Electoral y las listas nominales se integren en estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables (artículos 41, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 192, párrafo segundo, 195; 196 y 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

De conformidad con el invocado artículo 41, fracción V, párrafo segundo, constitucional, los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.

 

Así también, del contenido de los preceptos legales invocados, se advierte que el legislador estableció la normativa que garantiza la facultad de vigilancia de los partidos políticos, mediante el acceso de forma permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales.

 

Al efecto, se prevé que el Instituto Federal Electoral contará con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como a la base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón. Asimismo, instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia.

 

Lo anterior, en el entendido de que tal acceso a los partidos políticos, se dispone exclusivamente para su revisión y verificación, para que estén en posibilidad de manifestar sus observaciones y, en su caso, impugnar ante este órgano jurisdiccional federal a dirimir sus inconformidades.

 

De igual forma, el quince de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales, para que puedan emitir sus observaciones, y de manera impresa, un mes antes de la jornada electoral.

ii) Notificación del resultado de insaculación de electores para ser capacitados como funcionarios de casilla.

 

Sobre el particular, es preciso advertir que si bien el Consejo General responsable, en el Acuerdo CG292/2013 controvertido, no fue explícito al abordar la cuestión planteada en el Estudio sobre la problemática relativa a la capacitación de ciudadanas electoras y ciudadanos electores por parte de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y de Capacitación Cívica en el sentido de que la eventual codificación o cifrado de los datos de calle, número exterior y número interior en la credencial para votar podría afectar los procedimientos de la mencionada Dirección Ejecutiva, [29] esta Sala Superior considera que ello no es motivo suficiente para modificar o revocar dicho acuerdo, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

Es el caso que las ciudadanas y ciudadanos antes de recibir capacitación por la autoridad encargada de organizar elecciones para participar como funcionarias y funcionarios de mesa directiva de casilla, deben designarse de manera aleatoria (método de insaculación previsto en el artículo 240 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

A las personas que resultan designadas los notifican quienes tienen el cargo de capacitadores-asistentes electorales (CAE) y, en su caso, recibirán la capacitación respectiva.

 

Para que capacitadoras y capacitadores pueda llevar a cabo tal notificación, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica produce un “listado de ciudadanos sorteados en orden de visita específico por CAE” que fue elaborado en atención al Manual del Capacitador-Asistente Electoral del PEF 2011-2012, utilizado en la anterior elección federal.[30]

 

El listado contiene datos obtenidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el padrón electoral, con el propósito de que las capacitadoras-asistentes y los capacitadores-asistentes electorales conozcan previamente el domicilio que manifestó cada ciudadana y cada ciudadano ante la autoridad electoral, a fin de que lo notifiquen del resultado de la insaculación y, de ser el caso, lo capaciten.

 

Entre otros aspectos, el listado está formado por: nombre y apellidos de ciudadanas o ciudadanos insaculados, número de credencial para votar, estado, distrito, municipio, sección, localidad, calle, número exterior, número interior, colonia y código postal del domicilio del elector sorteado.

 

De esta forma, el procedimiento de capacitación del funcionariado de mesas directivas de casilla incluye, entre otros aspectos, una notificación inicial a ciudadanas y ciudadanos, y para realizarla el Instituto Federal Electoral elabora un listado de la ciudadanía insaculada en que se identifica el domicilio de cada ciudadana y ciudadano, razón por la cual no se utiliza el que aparezca en la credencial para votar, pues tal insumo ya está en posesión del capacitador-asistente electoral, a través de un listado integrado con la información en poder del área que tiene a su resguardo el Registro Federal de Electores.

 

Esto es, los datos del domicilio contenidos en la credencial para votar resultan innecesarios en el proceso de capacitación de ciudadanas y ciudadanos que van a constituir el funcionariado de mesas directivas de casilla, toda vez que las capacitadoras y capacitadores asistentes electorales los tienen en su listado.[31]

 

En las condiciones reseñadas, tanto la solución de los errores de seccionamiento en las credenciales para votar como las notificaciones a las ciudadanas y los ciudadanos insaculados que van a ser capacitados para integrar el funcionariado de mesas directivas de casilla no dependen, en modo alguno, de la visibilidad del domicilio en las credenciales para votar.

 

Cuando tales situaciones se han presentado, el código federal electoral y los manuales autorizados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral han permitido resolver ambas problemáticas, sin la necesidad de visualizar el domicilio en la credencial para votar.

 

Por consiguiente, el argumento de los impugnantes carece de fundamento, ya que parte de una premisa fáctica inexacta consistente en que la encriptación o codificación del domicilio en las credenciales para votar ocasionará graves errores que pondrán en entredicho el principio de certeza que rige la función electoral, lo cual no es así, en virtud de los mecanismos legales y administrativos que permiten a la autoridad desarrollar los procedimientos de capacitación del funcionariado de mesas directivas de casilla, así como la posibilidad de ejercicio del sufragio activo cuando dicho documento contenga errores de seccionamiento, sin necesidad de tener a la vista el dato completo del domicilio en la credencial para votar.

 

6.    Atribuciones de la Comisión Nacional de Vigilancia

 

Los impugnantes aducen que los acuerdos materia de impugnación fueron aprobados sin previa evaluación y discusión por parte de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, lo que, en su concepto, viola los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, consenso y procedencia técnica, todos ellos necesarios para la toma de decisiones como la que, en la especie, se impugna.

 

El motivo de impugnación es infundado.

 

En primer lugar, debe indicarse que los recurrentes aceptan que sí existió un “Dictamen de Factibilidad Técnica, respecto a la función de los códigos de barra bidimensionales mediante archivo portátil de datos tipo 417 (PDF-417), de almacenamiento y acceso rápido (QR), así como de zona de lectura mecánica (ZLM) impreso en la credencial para votar” que fue elaborado por la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral, previamente a la discusión del proyecto de acuerdo elaborado por la Comisión del Registro Federal de Electores.

 

Desde la perspectiva de los partidos políticos apelantes esto constituye un elemento que sí debe tomarse en consideración, pero no es el único que debe apoyar la decisión controvertida.

 

En segundo lugar, hay que tener presente que, en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-37/2013, esta Sala Superior determinó lo siguiente:

 

a)    El Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos de lo dispuesto en el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del código federal electoral, está facultado para emitir los acuerdos pertinentes para ordenar expedir la credencial para votar y, por consiguiente, el relativo a que se renueve el formato correspondiente, bajo la observancia del principio de legalidad;

b)   En la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-109/2010, se concluyó que el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para tomar acuerdos que tiendan a instrumentar la validez temporal, el uso y sustitución de un determinado formato de credencial para votar;

c)    La referida autoridad administrativa electoral llevó a cabo el “Estudio técnico y jurídico para evaluar la viabilidad de la inclusión visible u oculta, de los datos de calle, número exterior y número interior en la credencial para votar, en cumplimiento del Acuerdo CG733/2012”. Asimismo, realizó consultas con las Direcciones Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, así como la Jurídica, y

d)   Mediante ese estudio, se llevó a cabo una encuesta nacional entre ciudadanos electores y se consultó a ciento treinta y cuatro instituciones públicas y privadas.

 

Como se advierte, lo ordenado por este órgano jurisdiccional fue preciso al señalar que ese ejercicio de ponderación le correspondía al órgano legalmente competente para emitir un acuerdo de modificación del formato de credencial para votar, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, en momento alguno estuvo en entredicho que la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores debía actuar en ese ejercicio ponderativo, pues se determinó en la mencionada ejecutoria SUP-RAP-37/2013, que existían los elementos suficientes para llevar a cabo esa ponderación entre los dos valores confluyentes, antes precisados, por parte del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral.

 

Incluso, el Consejo General responsable estimó necesario que la Unidad Técnica de Servicios de Informática emitiera, por su parte, un dictamen de procedencia tecnológica para la encriptación o codificación del domicilio del elector en la credencial para votar.

 

Es preciso señalar que, además de ese insumo que fue ponderado, forma parte integral del acuerdo CG292/2013 controvertido en esta apelación, el Estudio que presenta la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión del Registro Federal de Electores sobre los datos de calle, número interior y exterior del domicilio de la CPV, para brindar elementos para el análisis del cumplimiento de la sentencia del TEPJF SUP-RAP-37/2013.

 

De esta forma, es inexacto lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que se conculcaron los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, consenso y procedencia técnica, en su concepto, necesarios para la decisión como la que se impugna, porque la autoridad responsable se ciñó a los parámetros normativos definidos por este órgano jurisdiccional federal, cuestión que implica tanto el apego a la legalidad, como dotar de certeza y seguridad jurídica a su determinación y la procedencia técnica está dada en términos del referido estudio técnico y jurídico señalado en el inciso c) precedente, el dictamen de procedencia tecnológica emitido por la Unidad Técnica de Servicios de Informática, así como el Estudio presentado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ambos del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, el veintiocho de septiembre de dos mil doce, según consta en el acuerdo CG732/2012, la Comisión Nacional de Vigilancia del citado Registro recomendó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo 2-271:28/09/2012, que era necesaria una actualización al modelo de la credencial para votar; precisamente esa recomendación originó el referido acuerdo que, a su vez, dio paso a los estudios y consultas antes reseñados.

 

En tercer término, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Vigilancia si bien tiene atribuciones para conocer y opinar sobre las modificaciones en los procedimientos de atención ciudadana en relación a la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y la actualización de dicho instrumento, así como de la entrega de la credencial para votar con fotografía; emitir las recomendaciones que estimen pertinentes a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Junta General Ejecutiva, y al Consejo General a través de la Comisión del Registro Federal de Electores, así como realizar los estudios y desahogar las consultas, que en el ámbito de su competencia, le solicite la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no tiene conferidas expresamente atribuciones para emitir opinión sobre los acuerdos ahora controvertidos, como se muestra a continuación:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el Instituto Federal Electoral contará en su estructura con órganos de vigilancia del Padrón Electoral, los cuales se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.

 

Por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.

 

En los términos del artículo 201, párrafos 1 y 2 del código comicial federal, en relación con el artículo 71, párrafo 1,[32] del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, dicha comisión se integra por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, el cual fungirá como presidente de la misma y en caso de ausencias temporales será sustituido por el secretario de dicha comisión; por un representante propietario o un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; un secretario designado por su presidente, entre los miembros del servicio profesional electoral con funciones en el área registral, y un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

 

De igual forma, el artículo 202, párrafo 1, incisos a), b), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las comisiones de vigilancia tienen entre otras atribuciones, la de vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las Listas Nominales de Electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en el invocado código; vigilar que las Credenciales para Votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos; recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las Listas Nominales de Electores; coadyuvar en la Campaña Anual de Actualización del Padrón Electoral y las demás que confiere el citado código.

 

Por su parte, el artículo 72, párrafo 2,[33] del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral dispone que para el cumplimiento de las atribuciones generales que el código electoral le confiere, corresponde a la Comisión de Vigilancia:

a) Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a las Juntas Locales y Distritales, según corresponda, someta a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique la técnica censal parcial, ya sea en una sección o distrito electoral;

b) Conocer, opinar y vigilar los operativos de campo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, incluidos aquellos para la aplicación de las técnicas censales;

c) Recibir las relaciones de los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes de trámite ante el Registro Federal de Electores hubiesen sido canceladas por no haber recogido la credencial para votar con fotografía, para su conocimiento y observaciones, así como vigilar el retiro, resguardo y la posterior destrucción de dichos formatos, atendiendo a la normativa de la materia que se emita para tales efectos;

d) Recibir para su conocimiento, las relaciones con los nombres de los ciudadanos que hayan causado baja del Padrón Electoral y hayan sido suspendidos o rehabilitados de sus derechos políticos por resolución judicial y que serán excluidos o reincorporados al Padrón Electoral;

e) Vigilar la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y las listas nominales de electores, así como la actualización de dichos instrumentos;

f) Vigilar que las Credenciales para Votar con Fotografía se entreguen oportunamente a los ciudadanos, atendiendo a la normatividad de la materia que se emita para tales efectos;

g) Solicitar informes a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, respecto del proceso de entrega de las credenciales para votar con fotografía y de la inscripción y actualización de los ciudadanos en las listas nominales de electores;

h) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores;

i) Coadyuvar en las campañas de actualización del Padrón Electoral, para lo cual podrán conocer y opinar sobre los mecanismos que implemente la Dirección Ejecutiva Registro Federal de Electores para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y las listas nominales de electores, así como la actualización de dichos instrumentos, y los mecanismos de depuración integral;

j) Realizar operativos de campo para vigilar la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y las listas nominales de electores, y la actualización de dichos instrumentos, incluidos los módulos de atención ciudadana;

k) Contar en el Instituto con terminales de computación que les permita tener acceso a la información del Padrón Electoral y listas nominales de electores, conforme a las posibilidades técnicas del Instituto y a la normatividad que para los efectos se emita;

l) Conocer y opinar de las actividades de planeación y ejecución que realice la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con motivo de la campaña anual de actualización, incluido el número y distribución de estaciones de trabajo, ubicación y tipos de módulos, rutas de cobertura y horarios de atención ciudadana y directorio en el ámbito de su competencia territorial;

m) Conocer de las quejas interpuestas por la ciudadanía que se relacionen con la inscripción y actualización del Padrón Electoral y con la entrega de las credenciales para votar con fotografía;

n) Conocer los convenios de colaboración que se celebren con las autoridades electorales locales, una vez formalizados;

ñ) Conocer y opinar sobre las modificaciones en los procedimientos de atención ciudadana en relación a la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y la actualización de dicho instrumento, así como de la entrega de la credencial para votar con fotografía;

o) Emitir las recomendaciones que estimen pertinentes a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Junta General Ejecutiva, y al Consejo General a través de la Comisión del Registro Federal de Electores;

p) Realizar los estudios y desahogar las consultas, que en el ámbito de su competencia, le solicite la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; y

q) Las demás que la Constitución Federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores, acuerdos del Consejo General y el Reglamento Interior les confieren.

 

Así también, según lo dispuesto en el artículo 73, párrafo 1,[34] del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, para el cumplimiento de las atribuciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le confiere, la Comisión Nacional de Vigilancia es el órgano encargado de coadyuvar con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y vigilar los trabajos relativos al Padrón Electoral, de conformidad con lo establecido en el código electoral federal, ese reglamento y la normativa aplicable.

 

Conforme con lo expuesto, la Comisión Nacional de Vigilancia es un órgano coadyuvante y de vigilancia que tiene asignadas atribuciones centradas en la vigilancia del Padrón Electoral y de las Listas Nominales de Electores, de forma tal que, si en el caso, con motivo del acuerdo impugnado, no emitió recomendación alguna, o bien no realizó estudios ni desahogó consultas sobre el nuevo modelo de credencial para votar establecido en el acuerdo impugnado, ello no se traduce en una violación a la normativa aplicable, ya que, en el caso de la recomendación no se advierte que haya ejercido esa atribución y tratándose de estudios o el desahogo de consultas, es potestativo para la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores solicitar o no tales estudios o formular consultas, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 128, párrafo 1, inciso m), del invocado código federal electoral en cuanto que la referida Dirección Ejecutiva tiene conferida la atribución de solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia.

 

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional federal al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-525/2012 confirmó el diverso Acuerdo CG733/2012, por el que instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realizar un estudio técnico y jurídico sobre la viabilidad de incluir o no, de manera impresa en el anverso de la credencial para votar, los datos del domicilio del elector, en concreto, calle así como números interior y exterior de la vivienda.

 

Para los efectos del estudio, se planteó que además de las cuestiones ya precisadas, se procediera a:

        Solicitar opinión de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnica del IFE;

        Consultar a universidades e instituciones educativas especializadas en la investigación y docencia jurídicas;

        Pedir opinión técnica a especialistas en materia electoral y registral;

        Habilitar una encuesta abierta con el apoyo de la Unidad de Servicios de Informática, para conocer la opinión de los usuarios sobre la codificación de dichos datos en la credencial para votar.

 

Por estas razones, el agravio en análisis es infundado.

 

No constituye obstáculo para la conclusión anterior que los apelantes argumenten que era necesaria la intervención de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, respecto de otros elementos indispensables de naturaleza técnica, tales como: colocación de datos, opciones de ciframiento, códigos de seguridad, implicaciones en la producción de dos modelos, impacto en la generación de bases de datos, instrumentación tecnológica necesaria, entre otros.

 

Se considera así, porque esos elementos sí fueron materia de análisis por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que está facultado legalmente para emitir los acuerdos relacionados con la modificación del formato de credencial para votar, además de que se tuvieron en cuenta el estudio técnico y jurídico mencionado, las consultas formuladas a las Direcciones Jurídica, así como la Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y del Registro Federal de Electores, así como el dictamen de procedencia tecnológica emitido por la Unidad Técnica de Servicios de Informática antes precisado.

 

En específico, se considera que el efecto de la revocación ordenada en el SUP-RAP-37/2013 implicó que el ejercicio de ponderación no involucraba, necesariamente, un balance con elementos distintos de los contenidos en el acuerdo CG84/2013, pues en todo caso, se consideraron suficientes para la autoridad administrativa electoral decidiera cuál era la medida idónea, necesaria y proporcional que debía tomarse en relación con la visibilidad o encriptamiento/codificación del domicilio de los electores en las credenciales para votar.

 

7.    Derecho humano de protección de datos personales o de autodeterminación informativa

 

En la ejecutoria recaída al recurso de apelación SUP-RAP-37/2013, el derecho humano de protección de datos personales o de autodeterminación informativa se caracterizó en los siguientes términos:

 

“facultad de toda persona para ejercer control sobre información que le concierne en exclusiva, contenida en registros públicos o privados” (considerando octavo, apartado I).

 

O alternativamente como:

 

la prerrogativa que todo individuo tiene frente a cualquier ente público o privado, de que no se inmiscuyan sin autorización expresa de él mismo o por mandato de ley o jurisdiccional, en los señalados aspectos de su personalidad que no son públicos sino que pertenecen a su entorno privado, para conocerlos, conservarlos, procesarlos y/o transmitirlos, independientemente de que dicha acción le pueda causar o no alguna molestia” (considerando octavo, apartado IV).

 

En el ámbito internacional, el derecho a la protección de los datos personales o a la autodeterminación informativa se considera como un derecho humano distinto a título propio del derecho a la intimidad.[35] Así, por ejemplo, el artículo 8º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:[36]

“1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación. 3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente”.

 

En el orden jurídico nacional, ese derecho humano es reconocido como tal en el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal en los siguientes términos:

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

Por su parte, la fracción II del artículo 6º constitucional establece que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes,[37] tutelando así la protección de los datos personales en posesión de las autoridades.

El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[38] prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”.[39]

 

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que [énfasis añadido]:

 

 

 

 

 

“Artículo 17

 

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

 

Habiendo señalado el marco jurídico aplicable, corresponde indicar que los recurrentes argumentan que el principio de autodeterminación informativa, en el caso, no aplica, al existir normas de orden público y disposiciones de garantía del sufragio que se pueden ver afectados con la decisión de hacer potestativa la aparición del domicilio en la credencial para votar con fotografía, al constituir una garantía electoral para el desarrollo de las elecciones en nuestro país en decremento de los principios de certeza y legalidad.

 

El agravio es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Opuestamente a lo sostenido por los apelantes, en el caso concreto, sí confluye el derecho de protección de datos personales o de autodeterminación informativa, tal como lo determinó esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-37/2013.

 

En efecto, en el precedente invocado, como se indicó, se establece que en el acuerdo entonces impugnado la responsable no estableció si, en atención al principio de autodeterminación informativa o a la protección de datos de carácter personal, las ciudadanas y ciudadanos pudieran decidir cuáles referencias de su esfera privada proporcionadas a la autoridad electoral, autorizan a que se difundan en el nuevo formato de la credencial para votar y cuáles deben permanecer reservadas, considerando para este último efecto alguna medida para codificarla o encriptarla.

 

En tal virtud, esta Sala Superior determinó que el ejercicio de ponderación que debió plasmarse para resolver la disyuntiva entre mantener visibles en la credencial de elector los datos confidenciales, como el del domicilio completo del ciudadano (nombre de la calle así como los números exterior e interior), o bien, optar por encriptarlo o codificarlo mediante la tecnología correspondiente, impuso incluir en la decisión de la autoridad un balance objetivo entre las circunstancias de la utilidad funcional que pueden justificar la determinación de que éstos se mantengan a la vista y el derecho fundamental oponible de la preservación de la confidencialidad de los datos personales precisados.

 

Entonces, la razón por la cual, en el presente caso, cobra aplicación el derecho humano de protección de datos personales o de autodeterminación informativa es que confluye como uno de los derechos, principios o valores en pugna frente a razones de interés público y disposiciones de orden público y, por ende, sujetos a la ponderación.

 

Tampoco asiste razón a los apelantes al sostener que el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6º, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal es aplicable a los datos que debe contener la credencial para votar.

Lo anterior, por lo siguiente.

 

La fracción I, del apartado A del artículo 6º constitucional invocado establece el principio de publicidad de la información gubernamental al disponer que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la parte final de la referida fracción I, el Órgano Revisor de la Constitución estableció que en la interpretación de ese derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

 

Por su parte, la fracción II del apartado A del invocado artículo 6º constitucional dispone que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Esta información se conoce genéricamente como información confidencial y constituye una limitación o restricción expresa al derecho de acceso a la información. Esta información confidencial protege dos derechos humanos: el derecho a la vida privada y el derecho a la protección de datos personales o a la autodeterminación informativa.

 

Pues bien: esa información confidencial no puede estar sujeta al principio de publicidad, ya que pondría en grave riesgo otros derechos humanos, como el derecho a la vida privada y el derecho a la autodeterminación informativa o a la protección de los datos personales.

 

No obstante, debe tenerse en cuenta que el propia fracción II del apartado A del invocado artículo 6º constitucional establece una reserva de ley en cuanto que dispone que corresponderá al legislador democrático establecer los términos de la protección y las excepciones en relación con la información confidencial.

 

Así, de esta forma, la ley puede válidamente establecer que bajo ciertos supuestos y condiciones puede haber razones justificatorias para dar a conocer ciertos datos personales.

 

La fracción II del artículo 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone que, para los efectos de la propia ley, se entenderá por datos personales: “Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable…”

 

Sobre el particular, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares establece, en su artículo 3º, fracción V, la misma definición de datos personales.[40]

 

Con arreglo al artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,[41] la información confidencial comprende: la entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la propia ley, y los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de la propia ley.

 

El artículo 21 de la misma ley[42] establece que los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

 

Es preciso destacar que la invocada Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares incluye, dentro de la finalidad del ordenamiento, la necesidad de garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de las personas (artículo 1º).[43]

 

Por su parte, el artículo 171, párrafo 2,[44] del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución Federal y el propio código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.

 

El artículo 35, párrafo 1,[45] del vigente Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que los datos personales son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste, y que el funcionariado del Instituto Federal Electoral a cargo del tratamiento de datos personales, deberá garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley y el propio código electoral federal.

 

De igual forma, el artículo 36, párrafos 1 y 2,[46] del invocado reglamento establece que en el tratamiento de datos personales, los servidores públicos del Instituto Federal Electoral deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados, y que, con el propósito de detallar los principios antes aludidos, el Comité de Información emitirá los Lineamientos obligatorios para los órganos que posean datos personales, así como que los datos personales, incluso cuando no conste clasificación alguna al respecto, se entenderán como confidenciales.

 

En ese orden, los vigentes Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información del Instituto Federal Electoral establecen que se considerará como información confidencial (Vigésimo Séptimo):[47]

        La entregada con tal carácter por los particulares al Instituto incluyendo la relativa al Registro Federal de Electores;

        Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, en términos de las disposiciones legales aplicables,

        La que por disposición expresa de la legislación aplicable, sea considerada como confidencial.

 

De igual forma, los invocados Lineamientos disponen que no se considerará confidencial aquella información que se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso públicas.

 

El Vigésimo Octavo[48] de los referidos Lineamientos dispone que confidencial es la información que contenga datos personales de una persona física identificada o identificable relativos, entre otros aspectos, al domicilio particular.

 

En la especie, según se ha explicado a lo largo de esta ejecutoria, el Consejo General responsable —en cumplimiento de una sentencia de esta Sala Superior— realizó una ponderación entre los bienes en conflicto y determinó que el dato relativo al domicilio completo, que califica como una información confidencial, puede incluirse en forma visible en la credencial para votar, siempre y cuando medie el consentimiento expreso y por escrito, de la ciudadana o ciudadano titular de la información confidencial.

 

Consentimiento informado

 

El acuerdo CG292/2013 impugnado, al conferirle a ciudadanas y ciudadanos electores la opción para que determinen si se mantienen en forma visible en la credencial para votar sus datos completos sobre el domicilio particular siempre y cuando medie el consentimiento expreso y por escrito, de la ciudadana o ciudadano titular de la información confidencial, a juicio de esta Sala Superior, es apegado a derecho, toda vez que, en esas condiciones, las ciudadanas y ciudadanos pueden ejercer su derecho humano a la protección de los datos personales reconocido constitucionalmente sobre la base del consentimiento, el cual constituye uno de los principios centrales articuladores de ese derecho y que entraña la idea misma de autodeterminación informativa.

 

El derecho humano a la protección de datos personales o a la autodeterminación informativa confiere a sus titulares un poder normativo de disposición o control sobre sus datos personales, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y salvaguardar su dignidad.

 

El principio del consentimiento entraña la idea de autodeterminación informativa y significa que todo tratamiento de datos personales requiere previamente de la autorización o la manifestación de voluntad por el titular de los mismos.

 

El principio del consentimiento se complementa con los principios de información, calidad, seguridad y confidencialidad, entre otros.

 

En efecto, así se determinó en el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con proyecto de Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que condujo al reconocimiento del derecho a la protección de datos personales o de autodeterminación informativa, conforme con el cual el principio del consentimiento se complementa con los principios de información, calidad, seguridad y confidencialidad, mediante los cuales el titular de los datos personales puede:

 

“a) Conocer el tratamiento que se dará a sus datos personales;

 

b)     Garantizar que dicho tratamiento será adecuado, pertinente y no excesivo en relación con la finalidad para la que se obtuvieron los datos;

c)     Que se adoptarán las medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos personales, y

 

d)     Que el manejo de los datos personales se hará con el sigilo y cuidado requeridos en cada caso atendiendo a la naturaleza de los mismos.

 

Acorde con lo anterior, en lo que al presente caso interesa, el principio de información entraña que los órganos responsables del tratamiento de los datos tienen la obligación de dar a conocer a las personas titulares de los datos personales el alcance y las finalidades del tratamiento de sus datos.

 

Este órgano jurisdiccional federal estima que el cumplimiento del principio de información constituye una condición necesaria para que el consentimiento sea válido, ya que, de no conocerse los alcances y las finalidades del tratamiento de datos personales, éste puede estimarse como viciado o inválido.

 

Como se indicó, en la especie, el Consejo General responsable confirió en el Acuerdo CG292/2013 impugnado a ciudadanas y ciudadanos electores la opción para que determinen sobre la incorporación visible de los datos de calle, número exterior y número interior del domicilio en el anverso de la credencial para votar, siempre y cuando medie el consentimiento expreso y por escrito, de la ciudadana o ciudadano titular de la información confidencial, y que en todos los casos dichos datos se incluyan de forma cifrada en el reverso de la misma.

 

En consecuencia, en el punto segundo del referido Acuerdo CG292/2013, se instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales para que, en coadyuvancia con la Comisión Nacional de Vigilancia, realizara la modificación del Formato Único de Actualización y Recibo, para que de manera clara e indubitable en el referido Formato se exprese la voluntad del ciudadano respecto de la incorporación visible o no, de los datos de calle, número exterior e interior de su domicilio de la credencial para votar.

 

En el considerando marcado con el número 51 del acuerdo CG292/2013 controvertido el Consejo General responsable establece que [énfasis añadido]:

 

“Que en el ejercicio de ponderación que realizó esta autoridad electoral a la luz del principio de autodeterminación, se concluyó que conforme a las atribuciones constitucionales y legales que regulan su actuación y que constituyen la base jurídica de sus actividades, está obligado a establecer las condiciones necesarias que permitan al ciudadano decidir sobre la incorporación visible o no de los datos de calle, número exterior y número interior de su domicilio en la Credencial para Votar.”

 

La determinación anterior del propio Consejo General responsable resulta fundamental en relación con la cuestión del consentimiento informado, ya que reconoce la existencia de una obligación ineludible a cargo de las autoridades electorales para establecer las condiciones necesarias que permitan a ciudadanas y ciudadanos decidir o no sobre la incorporación de los datos en cuestión, dentro de las cuales está inmersa la necesidad de que el funcionariado del Instituto Federal Electoral responsable del tratamiento de datos informe a las ciudadanas y ciudadanos sobre el alcance y la finalidad del tratamiento de sus datos personales, en particular las implicaciones de que aparezcan en forma visible en la credencial para votar los datos relativos a la calle número exterior y número interior del domicilio en el anverso de la credencial para votar, para que estén en aptitud de manifestar una voluntad informada, siendo que el principio de información constituye una condición necesaria para que la voluntad o el consentimiento sean válidos, máxime que está de por medio la protección de los datos personales referentes a los datos completos del domicilio de ciudadanas electoras y ciudadanos electores.

 

Lo anterior, de conformidad con el principio pro persona establecido en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de salvaguardar y proteger en la mayor medida posible los principios del consentimiento y de información, derivados del derecho a la protección de datos personales o de autodeterminación informativa, reconocido constitucional y convencionalmente, así como de lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 1 del vigente Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, antes invocado, que establece que en el tratamiento de datos personales, los servidores públicos del Instituto Federal Electoral deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados  

 

Consecuentemente, el Consejo General responsable deberá tomar las medidas adecuadas para garantizar que se consulte a la ciudadanía en forma informada, expresa y por escrito para decidir sobre la incorporación visible de los datos de calle número exterior y número interior del domicilio en el anverso de la credencial para votar, a fin de que el consentimiento o manifestación de voluntad de cada ciudadana y ciudadano sea informado.

 

Lo anterior, en el entendido de que la ciudadana o ciudadano que se consulte de forma informada, expresa y por escrito para decidir sobre la incorporación visible de los datos de calle número exterior y número interior del domicilio en el anverso de la credencial para votar y que, en todos los casos dichos datos se incluyan de forma cifrada en el reverso de la misma, no excluye, en modo alguno, la responsabilidad administrativa, penal o de otro tipo de los servidores públicos encargados del tratamiento de datos personales o, en general, de otros sujetos normativos, de conformidad con el marco jurídico aplicable.

 

En diverso agravio los partidos políticos recurrentes sostienen que el conjunto de datos y elementos que aparecen en la credencial para votar con fotografía y que constituyen su naturaleza legal y su funcionalidad electoral, política y práctica, eventualmente, también tendrán que ponderarse ante la posibilidad de su encriptamiento o codificación por ser confidenciales, lo que llevaría al absurdo de hacer inutilizable la credencial para votar con fotografía como instrumento para hacer efectivo el sufragio o como medio de identificación oficial, ante la necesidad de que herramientas tecnológicas puedan leer los datos ocultos en cada uno de los lugares en donde se presenta.

 

El agravio es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Los recurrentes al argumentar de ese modo cometen la falacia conocida como pendiente resbaladiza y, por lo tanto, su planteamiento es ineficaz.

 

En efecto, comete esta falacia quien afirma que algún suceso considerado algo inaceptable o absurdo se sigue inevitablemente de otro, sin aducir argumento alguno en favor de la inevitabilidad del suceso en cuestión. Típicamente, hay una serie de pasos o gradaciones entre un suceso y el otro, sin ofrecer razón alguna del por qué simplemente se pueden rodear los pasos intermedios o gradaciones.[49] Esta forma de argumentar es falaz, puesto que no hay razón alguna para creer que un suceso debe inevitablemente seguirse de otro sin respaldo argumentativo alguno en favor de esa pretensión.

 

En la especie, los apelantes cometen la falacia de la pendiente resbaladiza, ya que, partiendo de la premisa de que el domicilio de ciudadanas y ciudadanos no es el único dato personal contenido en la actual credencial para votar arriban a la conclusión, sin mayor justificación, de que elementos tales como la edad, el sexo, la CURP, la firma, la huella y la imagen fotográfica, entre otros, son susceptibles de encriptamiento o codificación, lo que estiman es una conclusión absurda. No obstante, no aducen razón alguna en favor de que esa conclusión es inevitable. De ahí lo infundado del agravio.

 

Finalmente, en diverso aspecto, en lo concerniente al Acuerdo CG293/2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba la función de los códigos de barras bidimensionales en el modelo aprobado por este órgano de dirección mediante acuerdo CG732/2012, se consideran inoperantes los agravios hechos valer, al depender de los motivos de impugnación dirigidos a controvertir el diverso Acuerdo CG292/2013 calificados como infundados.

 

Lo anterior, en el entendido de que el motivo de disenso relativo a que el citado acuerdo CG293/2013 no fue puesto a consideración de la Comisión Nacional de Vigilancia fue objeto de análisis y se desestimó en el apartado 6 del considerando quinto de la presente ejecutoria.

 

 

8.    Conclusión

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, procede confirmar el acuerdo CG292/2013 y el diverso CG293/2013 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman, en la materia de la impugnación, los acuerdos impugnados.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a los promoventes y al tercero interesado, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos; por correo electrónico a la autoridad responsable, con copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA


[1] SUP-RAP-525/2012, SUP-RAP-529/2012 y SUP-RAP-530/2012.

[2] Similar criterio se sostuvo en los expedientes SUP-RAP-37/2013, SUP-RAP-118/2012 y SUP-RAP-16/2012.

[3] Siempre que en esta resolución se invoque una tesis, se refiere a una tesis sustentada por esta Sala Superior, a menos que se indique otra cosa.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 492- 494.

[5] Resuelto por unanimidad en sesión pública de resolución de 29 de mayo de 2013.

[6] Semejante análisis conjunto es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 119-120.

[7] Ejecutoria recaída en el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-37/2013.

[8] Artículos 171, párrafo 2, y 173, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[9] En el plano doctrinal, esta idea ha sido desarrollada, entre otros, por Luis Prieto Sanchís. “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”, en Miguel Carbonell (comp.) Neoconstitucionalismo(s), Madrid, Trota, 2003, p. 144.

[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis Volumen 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 1071-1072.

[11]Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

[12] Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[…]”

[13] Artículo 41.- […]

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

V. […]

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

[…]”

[14] Artículo 6

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.”

 

[15]Artículo 128

1.La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

a) Formar el Catálogo General de Electores;

b) Aplicar, en los términos del artículo 177 de este Código, la técnica censal total en el territorio del país para formar el Catálogo General de Electores;

c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;

d) Formar el Padrón Electoral;

e) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código;

f) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de este Código;

g) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;

h) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de este Código;

i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;

j) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral;

k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código;

l) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;

m) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;

n) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia;

o) Asistir a las sesiones de la Comisión del Registro Federal de Electores sólo con derecho de voz; y

p) Las demás que le confiera este Código.

 

[16]Artículo 184

1. La solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;

e) Ocupación;

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y

g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.

2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:

a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;

b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y

c) Fecha de la solicitud de inscripción.

3. Al ciudadano que solicite su inscripción se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar.”

 

[17] Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,

[…]”

[18] Artículo Segundo.- En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.

 

[19] Registro Núm. 176707, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005.

[20] Véanse Guastini, Riccardo, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Madrid, Trotta-Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, p. 32, Ezquiaga, Ganuzas, Francisco Javier, La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp. 41-42 y Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep Maria, Introducción al estudio del derecho, Barcelona, Marcial Pons, 2004, p. 158.

[21] Con la aclaración de que no hay una correspondencia biunívoca entre disposición y norma. Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep Maria, op. cit., p. 158.

[22]Artículo 14.- […]

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” [Énfasis añadido]

[23]Artículo 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

[…]”

[24] Fallado por unanimidad en sesión pública de resolución de 16 de enero de 2013.

[25] Registro Núm. 160480, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1.

[26] Al respecto, véase el acuerdo CG519/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprobó el programa de reseccionamiento más reciente.

[27] Artículo 264

[…]

2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

[…]” ¨[Énfasis añadido]

 

[28] Éste y los cinco párrafos siguientes siguen, en lo sustancial, lo establecido por esta Sala Superior al fallar el recurso de apelación SUP-RAP-200/2013.

[29] En ese sentido se pronunciaron los Consejeros Electorales María Marván Laborde y Lorenzo Córdoba Vianello en el voto particular emitido en contra del acuerdo impugnado.

[30] Lo anterior se puede corroborar en el TOMO II publicado en la dirección de Internet: http://www.ife.org.mx/documentos/proceso_2011-2012/documentos/IntegracionUbicacionMesasCasillas/MANUAL_CAE_TOMO_II.pdf

[31] En ese sentido se pronunció el Consejero Electoral Benito Nacif Hernández en el voto razonado que presenta en relación con el acuerdo controvertido.

[32] Artículo 71.

1. La Comisión Nacional de Vigilancia se integrará por:

a) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, quien lo presidirá;

b) Un representante propietario y un suplente por cada Partido Político Nacional;

c) Un Secretario designado por el Presidente de la Comisión de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral con funciones en el área registral; y

d) Un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

En caso de ausencia temporal del Presidente, éste será sustituido por el Secretario de la Comisión.

[…]”

 

[33]Artículo 72.

[…]

2. Para el cumplimiento de las atribuciones generales que el Código les confiere, corresponde a las Comisiones Nacional, Locales y Distritales de Vigilancia, lo siguiente:

a) Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a las Juntas Locales y Distritales, según corresponda, someta a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique la técnica censal parcial, ya sea en una sección o distrito electoral;

b) Conocer, opinar y vigilar los operativos de campo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, incluidos aquellos para la aplicación de las técnicas censales;

c) Recibir las relaciones de los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes de trámite ante el Registro Federal de Electores hubiesen sido canceladas por no haber recogido la credencial para votar con fotografía, para su conocimiento y observaciones, así como vigilar el retiro, resguardo y la posterior destrucción de dichos formatos, atendiendo a la normatividad de la materia que se emita para tales efectos;

d) Recibir para su conocimiento, las relaciones con los nombres de los ciudadanos que hayan causado baja del Padrón Electoral y hayan sido suspendidos o rehabilitados de sus derechos políticos por resolución judicial y que serán excluidos o reincorporados al Padrón Electoral;

e) Vigilar la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y las listas nominales de electores, así como la actualización de dichos instrumentos;

f) Vigilar que las Credenciales para Votar con Fotografía se entreguen oportunamente a los ciudadanos, atendiendo a la normatividad de la materia que se emita para tales efectos;

g) Solicitar informes a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, respecto del proceso de entrega de las credenciales para votar con fotografía y de la inscripción y actualización de los ciudadanos en las listas nominales de electores;

h) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores;

i) Coadyuvar en las campañas de actualización del Padrón Electoral, para lo cual podrán conocer y opinar sobre los mecanismos que implemente la Dirección Ejecutiva Registro Federal de Electores para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y las listas nominales de electores, así como la actualización de dichos instrumentos, y los mecanismos de depuración integral;

j) Realizar operativos de campo para vigilar la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y las listas nominales de electores, y la actualización de dichos instrumentos, incluidos los módulos de atención ciudadana;

k) Contar en el Instituto con terminales de computación que les permita tener acceso a la información del Padrón Electoral y listas nominales de electores, conforme a las posibilidades técnicas del Instituto y a la normatividad que para los efectos se emita;

l) Conocer y opinar de las actividades de planeación y ejecución que realice la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con motivo de la campaña anual de actualización, incluido el número y distribución de estaciones de trabajo, ubicación y tipos de módulos, rutas de cobertura y horarios de atención ciudadana y directorio en el ámbito de su competencia territorial;

m) Conocer de las quejas interpuestas por la ciudadanía que se relacionen con la inscripción y actualización del Padrón Electoral y con la entrega de las credenciales para votar con fotografía;

n) Conocer los convenios de colaboración que se celebren con las autoridades electorales locales, una vez formalizados;

ñ) Conocer y opinar sobre las modificaciones en los procedimientos de atención ciudadana en relación a la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y la actualización de dicho instrumento, así como de la entrega de la credencial para votar con fotografía;

o) Emitir las recomendaciones que estimen pertinentes a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Junta General Ejecutiva, y al Consejo General a través de la Comisión del Registro Federal de Electores;

p) Realizar los estudios y desahogar las consultas, que en el ámbito de su competencia, le solicite la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; y

q) Las demás que la Constitución, el Código, Acuerdos del Consejo General y el Reglamento Interior les confieren.

[…]”

 

[34] Artículo 73.

1. La Comisión Nacional de Vigilancia es el órgano encargado de coadyuvar con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y vigilar los trabajos relativos al Padrón Electoral, de conformidad con lo establecido en el Código, el presente Reglamento y la normatividad aplicable.

[…]”

[35] López Ayllón, Sergio, El acceso a la información como un derecho fundamental: la reforma al artículo 6º de la Constitución mexicana, México: Instituto Federal de Acceso a la Información, 2009, p. 44.

[36] “1. Everyone has the right to the protection of personal data concerning him or her.

2. Such data must be processed fairly for specified purposes and on the basis of the consent of the person concerned or some other legitimate basis laid down by law. Everyone has the right of access to data which has been collected concerning him or her, and the right to have it rectified.

3. Compliance with these rules shall be subject to control by an independent authority.”

[37]Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

[…]”

[38] “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” [Énfasis añadido]

[39] Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 113.

 

[40] Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

[…]

V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. [Énfasis añadido]

[…]”

[41] “Artículo 18. Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.”

[42]Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

[43]Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.” [Énfasis añadido]

[44] Artículo 171 […]

3.Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.

[…]”

 

[45]ARTÍCULO 35

Protección de datos personales

1. Los datos personales son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste. Los servidores públicos del Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley y el Código.

[46]ARTÍCULO 36

Principios de protección de datos personales

1. En el tratamiento de datos personales, los servidores públicos del Instituto deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados. Con el propósito de detallar los principios antes aludidos, el Comité emitirá los Lineamientos obligatorios para los órganos que

posean datos personales.

2. Los datos personales, incluso cuando no conste clasificación alguna al respecto, se entenderán como confidenciales. [Énfasis añadido]

[47]Vigésimo Séptimo.- Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares al Instituto incluyendo la relativa al Registro Federal de Electores;

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, en términos de las disposiciones legales aplicables,

III. La que por disposición expresa de la legislación aplicable, sea considerada como confidencial.

No se considerará confidencial aquella información que se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso públicas.

[48]Vigésimo Octavo.- Será confidencial la información que contenga datos personales de una persona física identificada o identificable relativos a:

I. Origen étnico o racial,

II. Características físicas,

III. Características morales,

IV. Características emocionales,

V. Vida afectiva,

VI. Vida familiar,

VII. Domicilio particular,

VIII. Número telefónico particular,

IX. Patrimonio,

X. Ideología,

XI. Opinión política,

XII. Creencia o convicción religiosa,

XIII. Creencia o convicción filosófica,

XIV. Estado de salud física,

XV. Estado de salud mental,

XVI. Preferencia sexual,

XVII. Información genética,

XVIII. Récord académico (kárdex), y

XIX. Otras análogas que afecten su intimidad y privacidad.” [Énfasis añadido]

[49] Por ejemplo, según Mike LaBossiere, esta falacia tiene la siguiente forma: (1) El suceso x ha tenido lugar, y (2) Por lo tanto, el suceso y inevitablemente ocurrirá. “Talking Philosophy”, The Philosophers Magazine Blog, consultado en el sitio web http://blog.talkingphilosophy.com/?p=7731, el 17 de enero de 2014, a las 16:14hrs. De acuerdo con Frans H. van Eemeren y Rob Groottendorst, el protagonista de esta falacia hace una predicción, injustificada, con respecto a una consecuencia indeseable que se sigue de tomar o no cierta medida y extrae una consecuencia evaluativa en el sentido de que es necesario que no se tome o se tome, según sea el caso. A Systematic Theory of Argumentation. The pragma-dialectical approach, Cambridge, Cambridge University Press, p. 172.