SUP-RAP-184/2009
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-184/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: OSCAR GREGORIO HERRERA PEREA Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-RAP-184/2009, integrado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de diecinueve de junio de dos mil nueve, recaída en el expediente SCG/QPRI/JL/TAB/032/2009, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. El veintiséis de marzo de dos mil nueve, Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, presentó escrito de denuncia en contra de Sergio Jesús Acosta González, Consejero Electoral propietario del Consejo Distrital 01 de dicho instituto de la referida entidad federativa por presuntas violaciones que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, el Vocal Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, constató que en la página de Internet http://cdepantabasco.org.mx, al accesar al apartado “Transparencia y acceso a la Información” y, a su vez, entrar al municipio de Macuspana, se despliega la integración del directorio correspondiente al Directivo Municipal de Macuspana, en el que aparece que el cargo de “Fortalecimiento Interno” lo desempeña Sergio Jesús Acosta González.
3. El ocho de abril siguiente, el Secretario Ejecutivo de Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual, entre otros aspectos, tuvo por recibido el oficio JLE/VE/1342/2009, por el que la Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, remitió la denuncia precisada con anterioridad.
Dicha denuncia fue radicada con el número de expediente SCG/QPRI/JL/TAB/032.
4. Por auto de seis de mayo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, ordenó emplazar a Sergio Jesús Acosta González y, señaló las diez horas del día trece de mayo de dos mil nueve, para llevar a cabo la audiencia de ley.
5. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil nueve, Sergio Jesús Acosta González, solicitó el diferimiento de la audiencia por no mediar entre la fecha de emplazamiento y la de realización de la audiencia, el término de cinco días.
6. El diecinueve de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria emitió la resolución CG300/2009, en cuyos resolutivos se determinó:
“PRIMERO.- Se sobresee la queja incoada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Consejero Electoral propietario en la 01 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Tabasco, C. Sergio Jesús Acosta González.
SEGUNDO.- Remítanse todas las constancias que integran el expediente en que se actúa a la Contraloría General de este Instituto, para que dicha autoridad, de considerarlo procedente, instaure el procedimiento que en derecho corresponda.
TERCERO.- Notifíquese la presente Resolución.
CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Recurso de apelación.- En contra de la resolución inmediata anterior, el veintitrés de junio de dos mil nueve, Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, interpuso recurso de apelación.
TERCERO. Trámite. El veintisiete de junio de la presente anualidad, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SCG/1748/2009, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: a) Escrito de demanda del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional b) Diversas constancias relativas a la tramitación del presente medio de impugnación, y c) El informe circunstanciado de ley.
CUARTO. Turno a ponencia. El veintisiete de junio del presente año, la Magistrada Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente SUP-RAP-184/2009, al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2208/2009, de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió el presente recurso de apelación y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a); y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 42, y 44, párrafo1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Procedencia.
El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:
a) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución que se impugna fue dictada el diecinueve de junio de dos mil nueve y en virtud de que el escrito del presente recurso de apelación se presentó el día veintitrés de junio siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y Personería. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo que dispone artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva en cita.
Si bien, el actor en el presente medio de impugnación es el representante del partido ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco y, no ante el Consejo General del mencionado Instituto, sí tiene legitimación para interponer este recurso, en virtud de que fue él quien presentó la denuncia primigenia, por lo tanto está legitimado para llevar a cabo toda la cadena impugnativa.
d) Definitividad. En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el principio de definitividad es requisito de procedibilidad en todos los medios de impugnación electorales, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.
Al respecto, la resolución ahora impugnada en la que sobreseyó la denuncia interpuesta se estima como definitiva y firme en sí misma, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable se advierte que en contra de dicha resolución que reclama el partido impetrante no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, ni la autoridad responsable hace valer alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.
Tercero. Acto impugnado. La resolución materia del recurso de apelación, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
[…]
“CONSIDERANDO
1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias.
2. Que por tratarse de una cuestión de orden público, en virtud de que los artículos 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 31, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establecen que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso e imposibilita un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
3. Que en virtud del análisis integral del escrito de queja, se advierte que el denunciante refiere como motivo de inconformidad la presunta vulneración de las funciones que debe desempeñar el C. Sergio Jesús Acosta González como Consejero Electoral Distrital en la 01 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Tabasco y se le vincula como afiliado y miembro activo, ya que funge como Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Municipal en Macuspana del Partido Acción Nacional, por lo que debe ser removido, ya que con su militancia partidista viola los principios rectores que rigen las actividades del Instituto Federal Electoral, motivo por el cual cabe efectuar las siguientes consideraciones:
Como se advierte, el motivo de queja toral de los hechos denunciados está relacionado con la conducta de un servidor público del Instituto Federal Electoral por fungir con un cargo partidista dentro del instituto político indicado, conducta que en opinión del denunciante, atenta contra la independencia de la función electoral y sujeta al denunciado a una subordinación respecto de terceros, no preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral en el desempeño de sus labores, y las previstas en lo conducente, en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, conductas que en sí mismas consideradas, no pertenecen al orden electoral, al no encuadrar en algún supuesto previsto en el Capítulo primero, Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni, por otra parte, actualizan alguna de las atribuciones conferidas al Secretario Ejecutivo, de las previstas en el artículo 39 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, por lo que se concluye que dicha Secretaría Ejecutiva carece de competencia para conocer del presente asunto, situación que se ve robustecida al observar lo dispuesto en el inciso n) del artículo reglamentario antes mencionado, así como el artículo Décimo, inciso m) in fine del Acuerdo del Contralor General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide el Estatuto orgánico que determina las políticas, competencia y funcionamiento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General, que prevén que el Secretario Ejecutivo únicamente actúa como coadyuvante del Contralor General en los procedimientos para la determinación de responsabilidad e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto.
Además, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 3 del reglamento interior del Instituto Federal Electoral, la Dirección Jurídica y el personal de Quejas, sólo pueden ser instruidos por el Secretario Ejecutivo para coadyuvar en el desahogo de las audiencias a las que hace referencia el artículo 369, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa al procedimiento especial sancionador y no respecto de alguna otra audiencia.
Al ser así, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, lo procedente es sobreseer el presente asunto.
Además de lo anterior, toda vez que se advierte que la conducta denunciada puede ser contraventora de alguna de las causas de responsabilidad previstas para los servidores públicos, contempladas en el artículo 380 del referido código comicial federal, sobre todo si se tiene presente que la conducta que se le atribuye al servidor público, nada tiene que ver con el desempeño de sus facultades, mismas que están relacionadas en los artículos 152 del citado ordenamiento legal y 34 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; se deberán remitir todas las constancias que integran el expediente en que se actúa a la Contraloría General de este Instituto, para que dicha autoridad, de considerarlo procedente, instaure el procedimiento que en derecho corresponda, lo anterior, al estimar que en conformidad con lo previsto en el artículo 76, párrafo 1, inciso t) del citado reglamento interior, es la autoridad competente para conocer, desahogar y resolver los procedimientos administrativos que correspondan.
Es importante tener presente que el dispositivo estatutario antes mencionado, al normar el artículo 383 referido, por lo que ve al procedimiento para el caso de responsabilidad de servidores públicos en tratándose de las conductas , entre otras las previstas en los incisos a), g) y j) del artículo 380 del código comicial federal que al efecto disponen " realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros", "No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral en el desempeño de sus labores"; y "las previstas, en lo conducente, en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", determina que la competencia para conocer de dicho asunto es de la Dirección de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva de la Contraloría General de este Instituto.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en el párrafo 2 del artículo 379 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se señale que la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, su titular y personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y el código federal comicial confieren a los funcionarios del Instituto, porque es claro que dicho dispositivo, si bien tutela que el debido cumplimiento de las funciones conferidas a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral no se vea obstaculizado, ello no significa que no se puedan establecer procedimientos por conductas que excedan a las de su exclusiva esfera de actuación, porque de lo contrario se estaría aceptando que esos actos quedaran impunes.
3. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:”
[…]
CUARTO. Demanda de recurso de apelación. En contra de dicha resolución, el Partido Revolucionario Institucional formula los siguientes agravios:
[…]
AGRAVIOS
ÚNICO.- Causa agravio a esta representación lo manifestado por la autoridad responsable, en el considerando número tres, de la resolución que se combate, toda vez que se ha realizado una fundamentación de forma al señalar los artículos que han motivado la emisión de la resolución que se combate, pero cabe mencionar que no existe una fundamentación de fondo, toda vez que no se expresa una adecuada motivación, ya que a todas luces se observa que existe una clara y firme violación a los principios rectores del derecho, como lo estipula el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 105, párrafo 2, el cual expresa:
Artículo 105
1. Son fines del Instituto:
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Por lo tanto, el C. SERGIO JESÚS ACOSTA GONZÁLEZ, Consejero Electoral del Distrito 01 en Macuspana, al ser un Servidor Público del Instituto Federal Electoral, y fungir al mismo tiempo como Secretario de fortalecimiento interno del Comité Directivo Municipal en Macuspana, perteneciente al Partido Acción Nacional, se concluye que esta cometiendo una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como también incurre en una de las causas de responsabilidad aplicadas para los servidores públicos y que se encuentra prevista en el artículo 380 del Código de la materia, y que a la letra dice:
Artículo 380
1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Federal Electoral:
a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
g) No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral en el desempeño de sus labores;
Entonces, al pertenecer al 01 Consejo Distrital de Macuspana, Tabasco, y conjuntamente acreditarse como Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Municipal de Macuspana, del Partido Acción Nacional, se encuentra incumpliendo con uno de los requisitos previsto en el artículo 139, fracción e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 139 COFIPE
1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y
Con lo manifestado anteriormente, cabe señalar la evidente falta de valoración de la resolutora, al dejar de lado lo argumentado y su falta de interés al omitir realizar un estudio exhaustivo sobre lo vertido en el escrito primigenio, y aunado a esto, emitir su resolución en base a un procedimiento distinto, relacionando erróneamente artículos de un procedimiento con otro, concluyendo con la carente apreciación de todos y cada uno de los hechos.
Todo anterior debe ser sustentado con la siguiente tesis:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para cumplir lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Federal, que exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento, El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que precedieron a su emisión. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.
(No. Registro: 265,203. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Tercera Parte, CXXVII. Tesis: Página: 21. Amparo en revisión 9746/66. Genaro Torres Medina. 11 de enero de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.)
Tal y como se observa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, conforme con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables, por tanto el Consejo General, debe supeditarse a lo previsto por la Constitución, ya que ese Órgano Electoral está obligado a hacerlo, pues es de entenderse que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, aplicables a la determinación lo cual no aconteció, dejando en evidencia que no tomó en cuenta los argumentos que le fueron manifestados al no fundar ni motivar su acto.”
[…]
SEXTO. Agravios y estudio de fondo. En el ocurso inicial de demanda, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, plantea en contra de la resolución impugnada, medularmente, lo siguiente:
ÚNICO. La indebida fundamentación y motivación del considerando identificado con el número 3 de la resolución combatida, al estimar –el apelante– que si bien contiene una fundamentación formal al señalar los artículos que motivaron su emisión, empero, no existe una adecuada motivación, en razón de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral soslayó considerar que la denuncia presentada en contra de Sergio Jesús Acosta González, Consejero Electoral del Distrito 01 en Macuspana, Estado de Tabasco, se basó en el hecho de que su designación en el cargo incumple lo preceptuado en el artículo 139, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Resulta esencialmente fundado el anterior concepto de agravio por lo siguiente:
La obligación de fundar un acto que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Aunado a lo anterior, es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En este sentido, podrá estimarse que se infringe la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.
De donde se colige, que la debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Consejo General deben cumplir con estos requisitos mínimos, puesto que en caso contrario la motivación que al respecto se emitiera sería insuficiente o indebida.
Por lo que en este orden de ideas, se considera que los parámetros mínimos a los cuales se debe sujetar dicho consejo al emitir sus resoluciones son los siguientes:
a) Expresar preceptos jurídicos aplicables y las razones en virtud de las cuales considera que tales disposiciones se adecuan al caso concreto, de tal forma que no se debe limitar a citar las normas legales o reglamentarias y a continuación concluir si se actualiza o no la hipótesis normativa.
b) Realizar un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de las pruebas aportadas por el denunciante, así como atender a lo establecido por la tesis IV/2008 emitida por esta Sala Superior en sesión pública de veintitrés de enero de dos mil ocho, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
Así, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que al efecto emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral en las quejas que se sometan a su imperio deben cumplir con estos requisitos mínimos, puesto que, en caso contrario, la motivación que al respecto se emitiera sería insuficiente o indebida.
En la denuncia presentada por la ahora recurrente, se adujo en esencia que Sergio Jesús Acosta González, Consejero propietario del Distrito 01 en Macuspana, Estado de Tabasco, incumple lo ordenado en los artículos 139, párrafo 1, inciso e) en relación al 150, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que el funcionario público denunciado ocupa el cargo de Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Municipal de Macuspana, del Partido Acción Nacional desde el veinticuatro de agosto de dos mil ocho y, hasta el veinticuatro de agosto de dos mil once, lo que dice acreditar con las copias extraídas de la página electrónica http://www.cdepantabasco.org.mx; aunado a lo anterior, arguyó que el funcionario público denunciado es miembro activo del referido partido al estar afiliado a éste, tal y como se advierte de la consulta a la página de Internet www.pan.org.mx, lo que constituye un impedimento para desempeñar el cargo de Consejero propietario del Distrito 01 en Macuspana, Estado de Tabasco, motivo por el cual debe ser removido del mismo.
Los preceptos invocados establecen, respectivamente:
- Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 139
1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
(…)
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y
(…)”
Artículo 150
1. Los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 139 de este Código para los consejeros locales.
(…)
Como se ha establecido a lo largo de la presente ejecutoria, la garantía de fundamentación y motivación establecida en el artículo 16 constitucional, se traduce en un principio que debe ser observado en las determinaciones que emitan las autoridades en los distintos ordenes, ha sido desarrollada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia de los órganos judiciales, en el sentido de que, indefectiblemente, existe el deber de expresar de manera precisa tanto las disposiciones legales que son aplicables al caso particular, así como los razonamientos adecuados y acordes al caso concreto, que justifiquen la actualización de tales disposiciones normativas.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada se advierte claramente que se sustentó y razonó, en lo siguiente:
1. Que por tratarse de una cuestión de orden público, con fundamento en los artículos 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 31, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, procede a determinar si en el caso sometido a su jurisdicción se actualiza alguna causal de improcedencia que produzca el desechamiento o sobreseimiento de la queja.
2. Que del análisis integral del escrito de queja, se advierte que el denunciante refiere como motivo de inconformidad la presunta vulneración de las funciones que debe desempeñar Sergio Jesús Acosta González, como Consejero Electoral Distrital en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, al ser afiliado y miembro activo del Partido Acción Nacional y desempeñarse como Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Municipal en Macuspana, Tabasco, por lo que se le debe remover de su cargo de consejero.
3. Que al estar relacionado el hecho denunciado con la conducta de un servidor público del Instituto Federal Electoral –la que en opinión del denunciante– atenta contra la independencia de su función electoral, al sujetarlo a una subordinación respecto de terceros, no preserva los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral en el desempeño de sus funciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la que por si misma no se encuentra en los supuestos del Capítulo Primero, Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Que la conducta denunciada tampoco actualiza alguna de las atribuciones conferidas al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en términos de lo ordenado en el artículo 39 del Reglamento Interior de dicho instituto.
5. Que de lo anterior se concluye la falta de competencia legal para conocer de la denuncia de mérito.
6. Que la conclusión apuntada en el punto que antecede, se ve robustecida en términos de lo dispuesto en el artículo 39, inciso n) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, así como del artículo Décimo, inciso m) in fine del Acuerdo del Contralor General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide el Estatuto orgánico que determina las políticas, competencia y funcionamiento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General, que prevén que el Secretario Ejecutivo únicamente actúa como coadyuvante del Contralor General en los procedimientos para la determinación de responsabilidad e imposición de sanciones a los servidores públicos del instituto.
7. Que con fundamento en el artículo 65, párrafo 3 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, la Dirección Jurídica y el personal de Quejas (sic), únicamente pueden ser instruidos por el Secretario Ejecutivo para coadyuvar en el desahogo de las audiencia a las que hace referencia el numeral 369, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al procedimiento especial sancionador y no respecto de alguna otra audiencia; por lo que sobresee el asunto.
8. Que como la conducta denunciada puede contravenir alguna de las responsabilidades previstas para los servidores públicos en el artículo 380 del código electoral federal, se ordena remitir todas las constancias que integran el expediente a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.
Así las cosas, en concepto de esta Sala Superior es evidente que la autoridad no fundamentó ni motivó debidamente la resolución apelada, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, parte de la falsa premisa de que el único propósito de la denuncia presentada por Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, es el de que se le imponga una sanción a Sergio Jesús Acosta González, en su carácter de Consejero Electoral propietario en el 01 Consejo Distrital del Instituto referido en el Estado de Tabasco, en términos del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Por el contrario, de la denuncia presentada por Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, se colige que el principal propósito de la denuncia, estriba en el hecho de que las –supuestas– actividades partidistas desempeñadas por Sergio Jesús Acosta González, en el Partido Acción Nacional, al resultar incompatibles con su cargo de Consejero Electoral propietario en el 01 Consejo Distrital del Instituto y Estado precisados, en términos de lo ordenado en los artículos 139, párrafo 1, inciso e), en relación con el diverso 150, párrafo 1 del código federal electoral, debe traer como consecuencia jurídica la remoción en el cargo de consejero del funcionario público denunciado y, como consecuencia de ello, su probable sanción en lo previsto en el Libro Séptimo, Título Segundo, Capítulo Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de ahí que no exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En consonancia con lo anterior, no escapa a la consideración de esta Sala Superior, que la impugnación realizada por el denunciante se relaciona directamente al incumplimiento del requisito legal previsto en el artículo 139, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte Sergio Jesús Acosta González para ser designado en el cargo de consejero local, en cambio, la responsabilidad administrativa aducida por el consejo resolutor, en todo caso se encuentra vinculada a actos realizados durante el desempeño del cargo de consejero.
Ahora bien, los artículos 41, base III, apartado D, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 2, 109, 139, párrafo 4, 149, párrafo 3 (última frase), 150, párrafo 4, 347, párrafo 1, inciso f), 381, 388, párrafos 1 y 7, y 391 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
[…]
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.”
Artículo 104
1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
Artículo 105
[…]
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Artículo 109
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto
Artículo 139
[…]
4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Séptimo de este Código y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.
Artículo 149
[…]
3. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 141 de este Código. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 150
4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Séptimo de este Código y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[…]
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 381
1.El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público Federal. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.
2.A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en el Título primero del presente Libro, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Artículo 388
1. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Federal Electoral que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
[…]
7. En su desempeño la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.
Artículo 391
1. La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:
a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;
b) Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;
l) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
ñ) Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
o) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
p) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;
q) Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;
r) Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el consejero presidente;
s) Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el consejero presidente;
t) Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;
u) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda; y
v) Las demás que le otorgue este Código o las leyes aplicables en la materia.”
De los artículos insertos, se destacan los aspectos siguientes:
Que el Instituto Federal Electoral es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General.
Que constituyen infracciones al código electoral federal –entre otras– el incumplimiento al principio e imparcialidad y el incumplimiento a cualquier disposición contenida en el código mencionado.
Que la Contraloría General tiene a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto, por lo que en el ejercicio de sus atribuciones está dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
Que dentro de las facultades de la Contraloría General, están las siguientes:
1. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;
2. Recibir denuncias o quejas relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo, desahogando al efecto los procedimientos a que haya lugar;
3. Fincar las responsabilidades e imponer sanciones.
Que el procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores del Instituto, se inicia de oficio o a petición de parte.
Que a falta de disposición expresa, resulta aplicable supletoriamente, entre otros, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Que el Instituto Federal Electoral es el depositario de la autoridad electoral.
Que todas las actividades del Instituto se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, encargado de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Ahora bien, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los numerales comentados, se colige que la Contraloría General del Instituto, está facultada únicamente para recibir denuncias o quejas, investigar, fincar responsabilidades e imponer sanciones a los funcionarios públicos del Instituto Federal Electoral, siempre y cuando la falta derive del desempeño de sus funciones y que –la misma– se relacione con los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y disposición de recursos del Instituto.
Dichas atribuciones son confirmadas por el artículo cuarto del Acuerdo del Contralor General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Estatuto Orgánico que termina las políticas, competencia y funcionamiento, para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General.
Por lo que en este orden de ideas, resulta inconcuso que la Contraloría General carece de legal competencia para llevar a cabo el procedimiento sancionador y, en su caso, imponer sanción alguna en el caso que nos ocupa, ya que en la especie la denuncia versa sobre el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 139, párrafo 1, inciso e) del código federal electoral para ocupar el cargo de consejero local, lo que evidencia que la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, nada tiene que ver con los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y disposición de recursos del Instituto, por parte del consejero denunciado como inexactamente lo considera la autoridad resolutora en su resolución apelada.
De ahí que siendo el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, encargado de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, resulta inconcuso que al mismo corresponde resolver sobre el posible incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 139, párrafo 1, inciso e), del código federal electoral, por parte de Sergio Jesús Acosta González, para desempeñar el cargo de Consejero Electoral propietario en el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, y no como lo sostuvo la responsable en la resolución impugnada a la Contraloría General, de conformidad con lo establecido por los artículos 139, párrafo 4 y 150, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen que los consejeros electorales estarán sujetos a las responsabilidades del Libro Séptimo del código citado y, serán sancionados por el Consejo General cuando violen algún principio rector constitucional de la función electoral.
Por lo tanto, en el presente caso, de acreditarse la conducta imputada al consejero ciudadano, se violaría lo dispuesto por el artículo 139, párrafo 1, inciso e), y por lo tanto al principio de certeza que rige el proceso electoral. Por ello, el Consejo General es el órgano competente para conocer y resolver este procedimiento, de conformidad con los artículos 347, párrafo 1, inciso f), 383, párrafo 1, inciso e) y 361 a 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En mérito a lo hasta aquí argumentado y, en virtud de resultar fundado el agravio expresado por el apelante, con fundamento en el artículo 47 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca la resolución CG300/2009 emitida por el Consejo General de Instituto Federal Electoral, el diecinueve de junio de año en curso.
Por lo tanto, ante la cercanía electoral del próximo domingo cinco de julio, y ante la probable violación al principio de certeza, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 118, párrafo 1, inciso e) y 143, párrafo 3 del código electoral federal, como medida cautelar suspenda de inmediato en sus funciones, al Consejero Electoral propietario en el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco y llame a su suplente, asimismo, ello a fin de garantizar en la jornada electoral y en las correspondientes sesiones de consejo, la vigencia de los principios constitucionales y legales rectores de la función electoral.
Asimismo, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, reponer el procedimiento a fin de que a la brevedad celebre la audiencia de ley, hecho lo cual, proceda a resolver como a derecho corresponda, la denuncia presentada por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco.
La responsable deberá informar del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes:
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución CG300/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del consejero Electoral Sergio Jesús Acosta González, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente SCG/QPRI/JL/TAB/032/2009, de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, como medida cautelar de inmediato suspenda en sus funciones al Consejero Electoral propietario en el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco y llame a su suplente, asimismo, se ordena reponer el procedimiento a partir de la audiencia de ley, en los términos precisados en el considerando sexto.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que informe el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |