RECURSOs DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-184/2017

 

RECURRENTE: partido ACCIÓN NACIONAL

 

autoridad RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIo: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

colaboró: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

 

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete:

 

S E N T E N C I A

 

Que confirma la resolución INE/CG285/2017 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] el catorce de julio de dos mil catorce, que declara como infundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización identificado con el número de expediente
INE/Q-COF-UTF/66/2017/COAH,[2] de conformidad con el siguiente índice de contenidos.

 

Í N D I C E

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes.

II. Recurso de apelación.

III. Recepción en Sala Superior.

IV. Registro y turno a ponencia.

V. Admisión y cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

I. Jurisdicción y competencia.

II. Procedencia

III. Estudio de fondo.

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes.

1.         De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos.

 

A.     Inicio del proceso electoral en el estado de Coahuila.

2.         El uno de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar al Gobernador, integrantes del poder legislativo y de los Ayuntamientos de los municipios del estado de Coahuila.

 

B.     Integración del procedimiento sancionador en materia de fiscalización (INE/Q-COF-UTF/66/2017/COAH).

3.         El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[3] en Coahuila presentó ante el INE un escrito de queja sobre el origen, destino y monto de recursos erogados durante la campaña, en contra Miguel Ángel Riquelme Solís otrora candidato al cargo de Gobernador en la citada entidad postulado por la entonces Coalición “Por Un Coahuila Seguro”[4], por la presunta omisión de reportar la totalidad de gastos y por ende actualizar el rebase al tope gastos de campaña.

 

4.         Los días seis, nueve y doce de junio siguientes, el quejoso presentó escritos por los que exhibió diverso material probatorio superviniente.

 

5.         El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE tuvo por recibido el aludido escrito de queja primigenio y acordó la integración del expediente
INE/Q-COF-UTF/66/2017/COAH.

 

C.     Resolución impugnada (INE/CG285/2017).

6.          El catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió la resolución en el aludido procedimiento sancionador en materia de fiscalización, en la que se determinó, en lo que interesa, lo siguiente: i) declarar infundado el procedimiento sancionador; y, ii) iniciar un procedimiento oficioso en contra del entonces candidato a gobernador en comento y de los partidos que integraron la otrora Coalición “Por Un Coahuila Seguro”.

 

II. Recurso de apelación.

7.         El dieciocho de julio siguiente, el PAN por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

 

III. Recepción en Sala Superior.

8.          Cumplido el trámite correspondiente, el veintidós de julio del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el medio de impugnación con las constancias de trámite correspondientes.

 

IV. Registro y turno a ponencia.

9.          El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-184/2017 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

V. Admisión y cierre de instrucción.

10.     En su oportunidad se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

I. Jurisdicción y competencia.

11.      Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE, por la que declaró infundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización iniciado a partir de la queja interpuesta por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Coahuila.[6]

 

II. Procedencia

12.      El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme se expone a continuación:

 

A. Forma.

13.      La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable. En ella se hace constar: el nombre y firma autógrafa del recurrente; quien promueve en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos y agravios que el accionante aduce le causa la resolución reclamada.

 

B. Oportunidad.

14.     La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[7], en razón de que la resolución controvertida fue emitida el catorce de julio de dos mil diecisiete y la demanda fue presentada el dieciocho del mismo mes y año.

 

C. Legitimación.

15.     El recurso de apelación se interpuso por el PAN, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE. Por tanto, se satisface el requisito previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, por tratarse de un partido político nacional con registro ante la autoridad administrativa electoral federal.

 

D. Personería.

16.      Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería del representante del PAN, ante el Consejo General del INE, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, en el respectivo informe circunstanciado.

 

E. Interés jurídico.

17.      En este particular, el interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona la emisión de la resolución INE/CG285/2017 del Consejo General del INE, por el que se declaró infundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización que fue integrado a partir de la queja interpuesta por el Presidente del Comité Directivo Estatal del propio partido político en Coahuila.

 

F. Definitividad y firmeza.

18.     También se cumplen estos requisitos de procedencia, porque el recurso de apelación se interpuso para controvertir una resolución que es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar la resolución emitida por el Consejo General del INE.

 

19.     En consecuencia, al cumplir los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia del medio de impugnación, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

III. Estudio de fondo.

20.      De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado,[8] así como las alegaciones formuladas por el recurrente[9], máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que, al realizar el estudio de cada uno de ellos, se realice la síntesis correspondiente.

 

21.      Atento a ello, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el PRI.

 

A.   Resumen de agravios.

 

22.     El partido apelante aduce que la resolución controvertida vulneró los derechos fundamentales de acceso a la justicia, certeza y seguridad jurídica, legalidad y debida fundamentación y motivación contemplados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

23.     Lo anterior porque, en su opinión, la autoridad responsable varió la causa de pedir; realizó una indebida valoración de las pruebas aportados junto el escrito de queja, aunado a que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE no realizó una investigación exhaustiva.

 

24.     En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión del recurrente es que se revoque la resolución INE/CG285/2017, con la finalidad de que se ordene a la autoridad responsable iniciar un procedimiento oficioso para identificar los gastos no reportados e imponer las sanciones a que haya lugar a efecto de que se acrediten los gastos efectuados durante la campaña del denunciado.

 

B.   Análisis de los agravios

 

25.     Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, en términos de lo que se razona a continuación.

 

B.1 Variación de la causa de pedir en el escrito de queja.

26.     Los agravios relacionados con la variación de la pretensión planteada en el escrito de queja que motivó la integración del procedimiento sancionador en materia de fiscalización de referencia, resultan infundados porque de la revisión puntual al escrito de queja y demás constancias que obran en autos no se aprecia que la autoridad responsable haya modificado o alterado las reclamaciones hechas valer por el quejoso en la denuncia presentada sobre el origen, destino y monto de recursos erogados durante la campaña de Miguel Ángel Riquelme Solís.

 

27.     En efecto, del estudio del escrito de queja presentado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Coahuila que se encuentra integrado en el expediente, se advierte que el quejoso planteó, ante la autoridad responsable, la presunta omisión de reportar distintos gastos en el informe de campaña del entonces candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, lo que derivaría en un gasto excesivo que sobrepasaba el límite de gastos fijados por la autoridad electoral administrativa estatal.

 

28.     Para acreditar su dicho, el referido partido político anexó como sustento probatorio diversas imágenes fotográficas y videos obtenidos de distintos sitios electrónicos, señalando, los artículos que consideró, no fueron reportados por el candidato denunciado o la coalición que lo postuló.

 

29.     Ahora bien, de la lectura del considerando 2 de la resolución controvertida, se advierte que el Consejo General del INE estableció que los hechos denunciados estaban encaminados a evidenciar una presunta transgresión de lo previsto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos[10], 243, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11], por parte de la otrora Coalición “Por Un Coahuila Seguro” y el entonces candidato al cargo de gobernador en Coahuila, Miguel Ángel Riquelme Solís, por la presunta omisión de reportar diversos conceptos de gastos en el informe respectivo, a fin de acreditar un presunto rebase al tope de gastos de campaña, establecido para el Proceso Electoral Local 2016-2017.

 

30.     Lo anterior, como se relata en el mismo considerando, porque los motivos que dieron origen al inicio del procedimiento de queja de mérito, derivaron de que en el escrito de queja el PAN manifestó que el entonces candidato denunciado no reportó diversos gastos de campaña, lo que presuntamente derivó en un gasto excesivo y por ende un probable rebase al tope de gastos establecido por la normatividad electoral.

 

31.     En ese sentido, la autoridad responsable se avocó al estudio de los planteamientos del escrito de queja, a partir de los medios de convicción aportados por el quejoso y las documentales derivadas de la diligencia ordenada por la propia autoridad, concluyendo que no se desprendían elementos para estimar que el denunciado realizó gastos no reportados ante la autoridad fiscalizadora electoral, toda vez que, o se trataba de artículos publicitarios que encuadraban con las características de los que se informaron debidamente, o de las pruebas no se advertían los artículos referidos en el escrito de denuncia, ni se señaló la ubicación de los mismos.

 

32.     A partir de lo anterior, la autoridad responsable estimó que el quejoso no aportó los elementos necesarios para considerar que se estaba en presencia de hechos que implicaran un gasto excesivo en la campaña del candidato denunciado, dado que existía congruencia entre los artículos propagandísticos que le fueron informados con aquellos respecto de los que se pretendió demostrar que no lo fueron.

 

33.     En virtud de estas consideraciones resulta evidente para esta Sala Superior que el Consejo General del INE no se apartó de las pretensiones originalmente planteadas en el escrito de queja, dado que el estudio de fondo del procedimiento de queja se centró en determinar si existió la omisión atribuida a los sujetos denunciados y con ello, establecer si existió un rebase de los topes de campaña como fue referido en el escrito de queja.

 

34.     Por tanto, contrario a lo aducido por el partido apelante, la cuestión a dilucidar por parte de la responsable, en todo momento, fue en torno a la supuesta omisión de reportar gastos de campaña en beneficio del entonces candidato Miguel Ángel Riquelme Solís y de la coalición que lo postuló, para establecer si fueron ejercidos gastos que sobrepasaron los límites fijados para ello, en los términos planteados en la denuncia que incitó la integración del procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/66/2017/COAH.

 

35.     De ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio.

 

B.2 Vulneración al principio de exhaustividad en la investigación.

36.     El partido político apelante señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva en su actuar, ya que no debió limitarse a declarar infundado el procedimiento sancionador de referencia a partir de los medios de prueba aportados, sino que tenía que recabar mayores elementos de convicción en ejercicio de su función investigadora, en razón de que, las pruebas ofrecidas configuraron indicios, tal y como la propia autoridad lo reconoció, los cuales debieron investigarse

 

37.     Con base en lo anterior, estima que la autoridad fiscalizadora omitió revisar los eventos de campaña reportados en la agenda del candidato y la totalidad de los eventos de campaña realizados.

 

38.     Por otra parte, el apelante expone que aportó elementos suficientes para demostrar la existencia de múltiples eventos no registrados, ni declarados, circunstancias que debieron originar la instauración de una investigación oficiosa por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

39.     Los motivos de inconformidad son infundados, toda vez que al realizar un análisis de la resolución INE/CG285/2017, se advierte que la responsable no vulneró el principio de exhaustividad respecto a la existencia de diversos eventos del candidato denunciado.

 

40.     En efecto, no asiste la razón al recurrente, toda vez que conforme a los hechos que se denunciaron como infractores de la norma y a los elementos configurativos de la hipótesis de infracción que constituía el objeto de la indagatoria, es posible arribar a la conclusión, de que la autoridad responsable sí realizó una investigación exhaustiva respecto a los hechos denunciados.

 

41.     Esto es así, que la responsable realizó una diligencia para verificar la existencia de las fotografías y vídeos aportados, y para obtener mayores elementos sobre los hechos denunciados, y no obstante que no se obtuvieron mayores datos, confrontó los artículos propagandísticos que se advertían en las fotografías con la información contenida en el Sistema Integral de Fiscalización, explicando por qué de ello no se advertían elementos para evidenciar los hechos, ni base para seguir con la investigación.

 

42.     Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, en los procedimientos sancionadores, la autoridad administrativa electoral, de conformidad con sus facultades legales, tiene el deber de recabar los elementos necesarios para confirmar e investigar los hechos denunciados, a efecto de determinar si son contrarios a la normatividad electoral.

 

43.     Sin embargo, este tribunal también ha precisado que al margen de dicho deber, al menos inicialmente, los denunciantes deben exponer los hechos que estiman ilegales y presentar los elementos probatorios con que cuenten[12], como punto de partida de la indagatoria.

 

44.     De manera que, el ejercicio de la facultad investigadora que despliega la autoridad administrativa electoral, debe tener como sustento hechos claros, precisos y por lo menos, un mínimo de material probatorio que le permita iniciar su actividad investigadora.

 

45.     Esto es así, porque la función punitiva de la autoridad administrativa electoral debe tener un respaldo legalmente suficiente a fin de garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, para una adecuada defensa de la parte a quien se atribuyen los hechos denunciados.

 

46.     Además, de manera importante, porque el ejercicio de las facultades que tienen las autoridades administrativas electorales para allegarse de elementos a través de sus actos y procedimientos de investigación, debe ceñirse a lo estrictamente necesario, fundando y motivando, en cada caso, a efecto de evitar perjuicios generalizados, que afecten los derechos fundamentales de las personas.

 

47.     De ese modo, el principio señalado  impone a la autoridad competente, el deber de agotar cuidadosamente, todos y cada uno de los planteamientos expuestos por el promovente, a partir de los elementos aportados para apoyar sus pretensiones, por lo que debe efectuarse el análisis de todos los argumentos y razonamientos planteados y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas.[13]

 

48.     En el caso concreto, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Coahuila denunció una presunta omisión de reportar gastos en el informe de campaña del entonces candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, lo que derivaría en un gasto excesivo que sobrepasaba el límite de gastos fijado por la autoridad electoral administrativa estatal, respecto de propaganda y diversos conceptos que conllevan la realización de eventos.

 

49.     Al respecto, la autoridad electoral instructora del procedimiento de queja de fiscalización menciona que el denunciante presentó diversas imágenes fotográficas y videos obtenidos de distintos sitios electrónicos, señalando los bienes y servicios que considera que no fueron reportados por el candidato denunciado o la coalición que lo postuló.

 

50.     Al efectuar la valoración de ese material probatorio, la misma responsable determinó que no se contaban con las circunstancias de tiempo y lugar de la propaganda y la celebración de los eventos supuestamente no reportados, lo que no genera los indicios necesarios para poder desplegar líneas de investigación sobre los hechos denunciados.

 

51.     No obstante, la Unidad Técnica de Fiscalización llevo a cabo diversas diligencias con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción a partir de los indicios aportados con la queja, entre las que destaca por un lado, la consulta a las direcciones electrónicas que proporcionó el quejoso, en la que se apreció la existencia de las probanzas técnica de referencia, sin que se obtuvieran los datos de ubicación de la colocación de la propaganda o de la celebración de los eventos.[14].

 

52.     Asimismo, realizó una consulta al Sistema Integral de Fiscalización tomando en cuenta los planteamientos hechos valer en el escrito de queja y los elementos aportados, de la que se concluye que no se desprendían elementos para estimar que el denunciado realizó gastos no reportados ante la autoridad fiscalizadora electoral, toda vez que, o se trataba de artículos publicitarios que encuadraban con las características de los que se informaron debidamente, o de las pruebas no se advertían los artículos referidos en el escrito de denuncia, ni se aportaron datos para su ubicación y eventual confronta.

 

53.     De hecho, en el apartado “b) Conceptos denunciados encontrados en el SIF” de la resolución controvertida[15], se detalla de forma pormenorizada los bienes y servicios que fueron identificados dentro de las operaciones reportadas en el informe de campaña del entonces candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, a los que aluden las fotografías exhibidas por el denunciante como no reportadas.

 

54.     Es por ello que la responsable concluye que fueron reportados dichos bienes y servicios, ante la coincidencia entre lo registrado por la coalición denunciada y lo referido en la queja de fiscalización, aunado a que el denunciante no aportó otros elementos de convicción respecto de la existencia de los mismos.

 

55.     De igual forma, en el apartado “c) Conceptos denunciados NO encontrados en el SIF[16] la responsable realizó un estudio de diverso material fotográfico –cuya reproducción forma parte del contenido del Anexo Único de la resolución INE/CG285/2017–, cuyo resultado arrojó que esas evidencias no contenían elementos en grado de suficiencia respecto de la existencia de la propaganda; o, no había concordancia entre lo denunciado y lo que se apreciaba en algunas fotografías; o, los conceptos eran bienes que no promocionaban al candidato denunciado al carecer de elementos que hiciera referencia al mismo.

 

56.     Entre el material probatorio analizado en los mencionados apartados, están comprendidos los conceptos listados en las tres imágenes fotográficas referidas como no reportadas por el accionante en el escrito de demanda apelación[17], como se muestra a continuación:

 

I.            Fotografía foja 17 de la demanda


Propaganda denunciada como no reportada

 

57.     En cuanto a la propaganda que la autoridad identificó que coincidía con las operaciones reportadas en el informe de campaña del candidato denunciado, en la resolución se detalla lo siguiente:

 

Concepto

Unidades

Período de la Operación

Tipo de Póliza

Subtipo de Póliza

Factura

Unidades reportadas

Precio total

PÓLIZA

LONA CON NOMBRE, LOGO O IMAGEN

 

(fojas 22 y 23 resolución)

1729.95 mts

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

3 y 9 

96mts

$5,695.60

36

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

776

215

$183,456.13

25

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

1

614mts

$49,856.80

32

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

381 Y 382

2500

$365,400.00

3

PANCARTA

 

(foja 24 de la resolución)

672

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

783

LOTE

$17,947.81

34

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

776

215

$183,456.13

25

ROSTRO PANCARTA

 

(foja 25 de la resolución)

32

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

1236

10,000

$20,880.00

54

 

58.     En cuanto al concepto de “vestido niña”, en la resolución se determina que “…la niña porta un vestido rojo, el cual tiene adheridas unas calcomanías con la imagen del candidato denunciado. Dichos adheribles sí están registrados en el Sistema Integral de Fiscalización. (Tal y como se aprecia en la imagen identificada como fotografía 2, del anexo único de la presente Resolución)”.[18]

 

 

 

 

II.            Fotografía foja 16

Propaganda denunciada como no reportada

 

59.     En la resolución se precisa que la otrora Coalición reportó la adquisición de camisas como se señala en el cuadro siguiente:

 

Concepto

Unidades

Período de la Operación

Tipo de Póliza

Subtipo de Póliza

Factura

Unidades reportadas

Precio total

PÓLIZA

CAMISA BLANCA

 

(fojas 20 y 21 de la resolución)

2745

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

J3

200

$70,528.00

7

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

27

100

$225,260.40

6

 

60.     En lo que atañe a los gafetes, en las fojas 28 y 29 de la resolución controvertida textualmente se indica que “De la revisión efectuada a las pruebas técnicas, se desprende que algunos de los asistentes portan gafetes, pero no es posible determinar si los mismos cuentan con logo alguno, motivo por el cual no es dable inferir que se tratan de gastos efectuados por la coalición o el candidato a gobernador denunciado. (Tal y como se aprecia en la imagen identificada como fotografía 6, del anexo único de la presente Resolución)”.

 

III.            Fotografía foja 17

Propaganda denunciada como no reportada

 

61.     La responsable señala que, entre las operaciones reportadas en el informe de campaña del candidato denunciado y la considerada como no reportada por el quejoso, se encuentran registradas en el Sistema Integral de Fiscalización las operaciones siguientes:

 

Concepto

Unidades

Período de la Operación

Tipo de Póliza

Subtipo de Póliza

Factura

Unidades reportadas

Precio total

PÓLIZA

TEMPLETE

 

(foja 26 de la resolución)

53

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

235

LOGÍSTICA COMPLETA

$154,255.48

65

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

B132

2

$249,833.41

38

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

3499

CAMPAÑA

$79,749.14

25

DISCURSO

 

(foja 21 de la resolución)

50

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

38

TOTALIDAD 

$348,000.00

57

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

31

TOTALIDAD 

$300,000.00

35

PLAYERA CON

LOGO DE

CAMPAÑA

 

(foja 24 de la resolución)

4208

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

2496

10,000

$301,600.00

71

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

2150

10,000

$260,000.00

29

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

B132

1,000

$199,056.00

7

PLAYERA CON

NOMBRE DEL

CANDIDATO

 

(foja 24 de la resolución)

4459

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

2150

10,000

$260,000.00

29

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

B132

1,000

$199,056.00

7

RENTA DE SILLAS

 

(foja 25 de la resolución)

13917

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

939

VARIOS EVENTOS 

$15,010.60

45

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

6124

ABRIL Y MAYO 

$14,173.49

39

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

444

EVENTO

$16,234.01

33

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

A130

450

$87,000.00

31

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

73

EVENTO

$34,414.56

27

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

549

EVENTO

$170,101.04

22

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

1458

EVENTO

$10,682.76

21

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

63223

EVENTO

$76,561.60

9

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

39

EVENTO

$99,760.00

8

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

139261

EVENTO

$20,000.00

38

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

1257

350

$7,076.00

10

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

46

EVENTO

$6,300.00

6

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

A9894

50

$9,978.32

5

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

417

2400

$532,717.93

4

LONETA CON

ESTRUCTURA E IMAGEN

 

(foja 20 de la resolución)

2229.5 mts

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

3591

MES DE MAYO

$166,767.13

60

BANDERA CON LOGO

(foja 20 de la resolución)

4257

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

2489

50

$786,034.56

62

BANDERA GIGANTE

 

(foja 20 de la resolución)

10

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

2489

50

$63,000

62

BANDERÍN

 

(foja 20 de la resolución)

377

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

B132

1,000

$199,056.00

7

BANNER BANDERA GIGANTE

 

(foja 20 de la resolución)

247

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

FM4292

50

$319,000.00

20

GORRA BLANCA CON LOGO

 

(foja 22 de la resolución)

155

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

2150

10,000

$330,000.00

29

GORRA CON LOGO

 

(foja 22 de la resolución)

100

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

2496

1,000

$38,280.00

71

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

B132

1,000

$199,056.00

7

GORRA ROJA CON LOGO

 

(foja 22 de la resolución)

2061

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

2489

1,000

$786,034.56

62

PANCARTA

 

(foja 24 de la resolución)

672

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

783

LOTE

$17,947.81

34

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

776

215

$183,456.13

25

ROSTRO PANCARTA

 

(foja 25 de la resolución)

32

2

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

1236

10,000

$20,880.00

54

CAMARÓGRAFO

 

(foja 20 de la resolución)

117

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

417

EVENTO

$532,717.93

4

FOTÓGRAFO

 

(foja 22 de la resolución)

101

1

NORMAL 

DIARIO/EGRESOS 

417

EVENTO

$532,717.93

4

 

62.     Respecto al concepto de “Bombo de marcha”, en la resolución se afirma que “…de la revisión de las pruebas técnicas aportadas, se observa lo que parece ser un bombo de marcha, pero en ningún momento se distingue que cuente con logo de partido o con nombre del candidato, por lo que no puede considerarse como gasto de campaña que debió ser reportado en el informe correspondiente. (Tal y como se aprecia en la imagen identificada como fotografía 10, del anexo único de la presente Resolución)”.[19]

 

63.     De lo anterior se sigue que la responsable se centró en analizar los planteamientos hechos valer por el quejoso, tomando como punto de partida los medios de convicción aportados junto con la denuncia y los resultados arrojados de las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación del procedimiento sancionador, concluyendo que no se desprendían elementos para estimar que el denunciado realizó gastos no reportados ante la autoridad fiscalizadora electoral.

 

64.     Lo anterior, dado que de la confronta entre los artículos propagandísticos que se advertían en las fotografías con la información contenida en el Sistema Integral de Fiscalización o se trataba de artículos publicitarios que encuadraban con las características de los que se informaron debidamente, o los conceptos eran bienes que no promocionaban al candidato denunciado al carecer de elementos que hiciera referencia al mismo, razones que no son controvertidas por el partido apelante.

 

65.     De estas consideraciones se puede concluir que el partido recurrente parte de la premisa inexacta de que la responsable no haya sido exhaustiva para la comprobación de los hechos denunciados.

 

66.     Esto es así, dado que resulta incuestionable que no existían posibles líneas de investigación para poder acreditar las aseveraciones vertidas por el denunciante, al observarse que no fueron precisados las circunstancias de tiempo y lugar respecto de los elementos probatorios aportados que permitieran llevar a cabo actuaciones para recabar otros medios de convicción que evidenciaran la existencia de la propaganda y la celebración de los eventos.

 

67.     Es decir, al carecer de las aludidas circunstancias para la ubicación de la existencia de la propaganda o la realización de los eventos que constataban las pruebas técnicas, es evidente que la autoridad fiscalizadora carecía de elementos para desplegar sus facultades para iniciar nuevas líneas de investigación respecto de los referidos conceptos de gastos de campaña y evidenciar, que representaron el ejercicio de recursos económicos por parte del entonces candidato postulado por la otrora Coalición “Por Un Coahuila Seguro”.

 

68.     Además, la circunstancia de que el recurrente afirme que aportó elementos suficientes para demostrar la existencia de múltiples eventos no registrados, no deja de ser una manifestación subjetiva al no contar aquéllas probanzas con algún respaldo jurídico que permita dar el alcance probatorio que pretende dar a las probanzas técnicas aportadas con la queja.

 

69.     Aunado a lo anterior, el actor no señala lo que, en su concepto, debió ser requerido por la autoridad fiscalizadora, pues simplemente afirma que la responsable debía de revisar los eventos de campaña reportados en la agenda del candidato, sin aportar los elementos de ubicación que permitieran realizar el cotejo entre lo reportado en el Sistema Integral de Fiscalización y los eventos que afirma no fueron registrados por la coalición y candidato denunciados.

 

70.     Esto es, no aporta elementos o señala por ejemplo algún tipo de requerimiento que debió realizarse a las autoridades federales, estatales o municipales, o qué tipo de informes o certificaciones se necesitan para poder coadyuvar a verificar la certeza de los hechos denunciados y poder estar en condiciones jurídicas para hacer uso de todas sus facultades investigadoras.

 

71.     Consecuentemente, los agravios abordados en el presente apartado deben desestimarse por infundados, toda vez que la autoridad responsable no vulneró el principio de exhaustividad respecto a la investigación que debía realizar sobre la existencia de diversos gastos en la propaganda  del candidato denunciado, al haberse demostrado que llevo a cabo las suficientes y necesarias actuaciones con base en los hechos que fueron materia de la denuncia y los elementos indiciarios aportados en la queja de fiscalización, que le permitieron arribar a la conclusión de que no se aportaron elementos para, cuando menos presumir, que el candidato denunciado realizó erogaciones distintas a las informadas a la autoridad administrativa electoral

 

B.3 Indebida valoración de pruebas.

72.     El partido apelante arguye que la autoridad responsable indebidamente valoró los elementos probatorios ofrecidos puesto que la resolución solamente se limita a mencionar que el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece que las fotografías y videos ofrecidos como prueba constituyen pruebas técnicas y que las mismas son insuficientes para probar lo alegado por el ahora inconforme.

 

73.     Estima que la autoridad responsable impuso de manera ilegal al accionante la obligación de contar con documentos ajenos, particulares y fuera de su alcance, pertenecientes al PRI y de su otrora candidato Miguel Ángel Riquelme Solís.

 

74.     Resultan infundados los argumentos hechos valer por el partido recurrente, porque contrario a lo que señala, la autoridad responsable realizó una debida valoración de las pruebas aportadas por el Presidente estatal del PAN en Coahuila, sin que se le impusiera a éste una carga adicional o no contemplada por la normatividad aplicable, como se expone a continuación.

 

75.     En la resolución INE/CG285/2017[20], la autoridad responsable señaló que, para sostener sus afirmaciones de la existencia de eventos en los que participó el entonces candidato denunciado y de la propaganda que beneficiaba a este último que no fueron reportados, el quejoso aportó impresiones de fotografías y videos obtenidos de las redes sociales denominadas Facebook y YouTube, así como imágenes de la misma índole mediante memorias de almacenamiento tipo USB.

 

76.     Indicó que esas probanzas constituían pruebas técnicas de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización[21], por lo que para perfeccionarse debían adminicularse con otros elementos de prueba que en su conjunto permitieran acreditar los hechos materia de la denuncia, por lo cual el valor de los medios de convicción era indiciario.

 

77.     Para sustentar lo anterior, la responsable aludió a la Jurisprudencia 4/2014[22] de esta Sala Superior, cuya razón esencial se hace consistir en que las pruebas técnicas son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, pues dada su naturaleza, tienen un carácter imperfecto debido a la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.

 

78.     En ese sentido, la responsable mencionó que en el escrito de queja el denunciante no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos denunciados, ni tampoco aportó pruebas de las que pudieran desprenderse, sino que simplemente se limitó a señalar conceptos y anexar las fotografías.

 

79.     Esto es, el quejoso no especificó los datos de ubicación de los lugares en los que afirmó que estaba colocada la propaganda que no fue reportada y, en el caso de los eventos, únicamente menciona nombres de municipios o poblados de Coahuila sin precisar los lugares exactos que permitieran identificar en dónde se realizó el gasto que conllevan los presuntos eventos que debieron ser reportados ante esta autoridad fiscalizadora electoral.

 

80.     Es por ello que en la resolución se concluye que la autoridad instructora del procedimiento de queja estuvo impedida para llevar a cabo las actuaciones necesarias para constatar la posible existencia de dichos conceptos, toda vez que no contaba con los datos suficientes y necesarios de los lugares a donde habría que acudir para verificar la existencia de la propaganda referida o el lugar al cual dirigir la investigación en el caso de los eventos.

 

81.     Como resultado de estas consideraciones, esta Sala Superior puede advertir que el Consejo General del INE efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas con el escrito de queja, dado que no cuenta con algún respaldo fáctico o jurídico el alcance probatorio que el partido recurrente pretende dar a las fotografías y videos que integran el acervo probatorio de referencia.

 

82.     En efecto, el partido recurrente indebidamente considera que con las pruebas técnicas exhibidas puede demostrarse plenamente la existencia de la propaganda y los gastos de eventos que asevera no fueron reportados en el informe de campaña del candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, y con ello, acreditar un gasto excesivo y por ende un probable rebase al tope de gastos establecido por la normatividad electoral.

 

83.     Sin embargo, esta Sala Superior de manera reiterada ha sostenido que las pruebas técnicas resultan insuficientes por sí mismas para acreditar los hechos que se pretenden demostrar, por la facilidad con la que pueden ser manipuladas y la dificultad de advertir cualquier posible alteración. Es por ello que se considera correcto que la responsable haya desvirtuado la pretensión del quejoso a partir de señalar la insuficiencia del material probatorio.

 

84.     En todo caso, aun de haber otorgado valor probatorio pleno a las pruebas técnicas ofrecidas por el quejoso, ello de modo alguno sería suficiente para acreditar los extremos pretendidos, toda vez que lo único que podría demostrarse es que se realizaron diversos eventos, más no que se hubieran contratado los bienes y servicios que el quejoso aduce, ni que se hubieran erogado los supuestos gastos, porque de ninguna forma de las fotografías y videos sería posible advertir tal situación.

 

85.     Por otra parte, tampoco le asiste la razón al partido apelante de que indebidamente le fue impuesta una carga ilegal dado que el mencionado artículo 17 reglamentario impone a los oferentes de cualquier probanza técnica, la obligación de señalar, entre otras cuestiones, los lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproduce ese material probatorio, que permitan la construcción de posibles líneas de investigación para poder acreditar las aseveraciones que se pretenden demostrar con la presentación de este tipo de material probatorio.

 

86.     Cabe mencionar que, en todo caso, los planteamientos del recurrente constituyen meras afirmaciones en las que se limita a señalar que los medios de convicción se analizaron indebidamente, sin precisar las razones por las que considera que de las pruebas que obraban en el expediente resultaban suficientes para acreditar gastos distintos a los informados por el candidato denunciado, ni tampoco expone consideración alguna dirigida a señalar algún error o deficiencia jurídica en que incurrió la autoridad al momento de valorar los medios probatorios.

 

87.     En consecuencia, resultan infundados los agravios abordados en el presente apartado, porque contrario a lo argüido por el partido actor, la autoridad responsable valoró debidamente el material aportado con el escrito de queja presentado por el Presidente estatal del PAN en Coahuila, sin que se le impusiera a éste de manera ilegal una carga adicional.

 

88.     Al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el partido apelante, lo procedente es confirmar el acto reclamado.

 

89.     Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución INE/CG285/2017 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M.
OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA
MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO
FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER
INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES
RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ
SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS
VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA
SANCHEZ BARREIRO

 

 


[1] En adelante INE.

[2] RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE LA COALICIÓN “POR UN COAHUILA SEGURO” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA, SOCIALDEMÓCRATA INDEPENDIENTE, DE COAHUILA, JOVEN, DE LA REVOLUCIÓN COAHUILENSE Y CAMPESINO POPULAR Y SU OTRORA CANDIDATO AL CARGO DE GOBERNADOR EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, IDENTIFICADO COMO INE/Q-COF-UTF/66/2017/COAH, identificado con la clave INE/CG285/2017 y aprobada en sesión del catorce de julio de dos mil diecisiete.

[3] En lo subsecuente PAN.

[4] Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, Joven, de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] De acuerdo con lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Plazo legal previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

[9] Por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, se toma en consideración la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.

[10] Artículo 79

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: b) Informes de campaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior, y (…)”

[11] Artículo 243.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General: (…)”

[12] Véase la tesis del rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA", localizable a fojas quinientas cuarenta y uno a quinientos cuarenta y tres, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen uno, Jurisprudencia.

[13] Este criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 12/2001, cuyo rubro es “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 346 y 347.

[14] Según consta en la razón y constancia levantada por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización el dos de junio de dos mil diecisiete, que obra a fojas 1903 a 2226 (tomo II de V) de las constancias del expediente INE/Q-COF-UTF/66/2017/COAH que fueron remitidas por la autoridad responsable junto con su informe circunstanciado.

[15] Fojas 19 a 27 de la resolución.

[16] Fojas 27 a 35 del acto impugnado.

[17] Fojas 15 a 17 del escrito de demanda de apelación.

[18] Foja 18 de la resolución.

[19] Foja 29 de la resolución.

[20] Fojas 16 a 18.

[21] Artículo 17. Prueba técnica

1. Son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Unidad Técnica. 2. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

[22] Jurisprudencia con el rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, aprobada por mayoría de cuatro votos en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.