RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-RAP-185/2012, SUP-RAP-186/2012 Y SUP-RAP-194/2012, ACUMULADOS.
RECURRENTES: ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ASÍ COMO LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO, MARTÍN JUÁREZ MORA Y ANTONIO VILLARREAL MORENO.
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
V I S T O S, para resolver los autos de los recursos de apelación números SUP-RAP-185/2012, SUP-RAP-186/2012 y SUP-RAP-194/2012, promovidos, el primero de ellos, por Andrés Manuel López Obrador, por su propio derecho; el segundo, por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; y el último por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución número CG235/2012, dictada en sesión extraordinaria del dieciocho de abril de dos mil doce, por el referido Consejo General en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012, incoado por el Partido Acción Nacional en contra de Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de actual candidato al cargo de Presidente de la República, por la coalición “Movimiento Progresista”, así como en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
I. Acuerdo CG38/2009. El veintinueve de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo número CG38/2009, aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS DE PRECAMPAÑA, ASÍ COMO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.
II. Acuerdo CG92/2012. El quince de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo número CG92/2012, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”.
III. Actos previos al registro. En los días previos al veintidós de marzo del año en curso, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que integran la coalición “Movimiento Progresista”, y el propio Instituto Federal Electoral, según aducen los hoy apelantes, realizaron un intercambio “epistolar” plasmado en un documento que denominan “Solicitud de registro de candidato de la coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos”, entregado el veintiuno de marzo del presente año, ante la Secretaría Ejecutiva del citado instituto, así como el diverso documento que identifican como “Solicitud de registro de candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos”, en el que se da cuenta de la logística para la realización del evento del registro del candidato de le referida coalición.
IV. Presentación de registro. El veintidós de marzo de dos mil doce, según aducen los recurrentes, en apego estricto a las reglas del protocolo para la presentación de la solicitud de registro de candidato a la Presidencia de la República, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”, así como su candidato al cargo de elección popular citado, Andrés Manuel López Obrador, acudieron a las oficinas del Instituto Federal Electoral para formular la solicitud de registro atinente.
V. Hechos denunciados. En esa misma fecha, con posterioridad al acto de registro a que se alude en el punto que antecede, señalan los apelantes, los dirigentes de los partidos políticos mencionados y su candidato a la Presidencia de la República, se trasladaron a la explanada del edificio que ocupa el Instituto Federal Electoral, a efecto de atender a la militancia y/o prensa. Lo anterior, afirman, en virtud de la cantidad de personas invitadas por su calidad de representantes y dirigentes de los tres partidos políticos. Asimismo, señalan los recurrentes, que su candidato Andrés Manuel López Obrador expuso ante los invitados una reflexión “en voz alta”, resumen de un ideario y las razones que sustentaban, en ese entonces, la solicitud del registro de su candidatura.
VI. Presentación de denuncia. Con fecha veinticuatro de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó queja en contra de Andrés Manuel López Obrador, así como de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VII. Inicio del procedimiento especial sancionador. El veinticinco de marzo siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó el inicio del procedimiento especial sancionador, integrando el expediente número SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012.
VIII. Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución número CG 235/2012, derivada del expediente número SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012, misma que constituye el acto reclamado en el presente medio de impugnación, y cuyas consideraciones y puntos resolutivos son de este tenor:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que en términos de los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
SEGUNDO.- Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
TERCERO.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el Proyecto de Resolución.
CUARTO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, se procede a determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
A) Al respecto se advierte que tanto el C. Andrés Manuel López Obrador, como los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática; del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en sus escritos de contestación a la denuncia instaurada en su contra, hicieron valer como causales de improcedencias, las siguientes:
a) Los hechos denunciados no constituyen respecto del suscrito, de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
• Del escrito del C. Andrés Manuel López Obrador, se desprende lo siguiente:
"Previo al estudio de fondo del presente asunto, se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 368.5 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 66, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se deseche de plano la queja interpuesta porque los hechos denunciados no constituyen respecto del suscrito, de manera evidente, u a violación realizada por mí en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo. En virtud de que no realicé durante mi solicitud de registro como candidato presidencial en las instalaciones del IFE acto alguno anticipado de campaña."
• Del escrito de los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática; del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se desprende lo siguiente:
Previo al estudio de fondo del presente asunto, se solicita a esta autoridad administrativa, que de conformidad a lo establecido en los artículos 29, numeral 1, inciso d); 66, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que establece:
Artículo 29. (Se transcribe).
Artículo 66. (Se transcribe).
Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
Es por ello que sin duda alguna, toda vez que los elementos de prueba ofrecidos por el recurrente no aporta probanza que demuestre su dicho, por lo que se encuadra la presente queja en el supuesto de desechamiento establecido en el artículo 66, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que esta autoridad administrativa debe desecharla, toda vez que no existe violación legal.
Lo anterior es así, toda vez que los argumentos vertidos por el quejoso de ninguna manera constituyen violación alguna en materia electoral, en la que demuestre que el C. Andrés Manuel López Obrador y la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, hemos cometido violación alguna consistente en acto anticipado de campaña derivado del evento de registro como candidato a la Presidencia de la república del C. Andrés Manuel López Obrador, por parte de los partidos que conformamos la colación denominada Movimiento Progresista, el día 22 de marzo del presente año.
(...)"
De los párrafos anteriormente transcritos, se desprende que los hoy denunciados hicieron valer en sus escritos, como causal de improcedencia la prevista en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el numeral 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que son del tenor siguiente:
Artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic) (Se transcribe)
Artículo 66. (Se transcribe).
De lo anterior, debe decirse que, una de las características esenciales de la improcedencia es que impide resolver el planteamiento de fondo, por lo que es posible afirmar que la causal invocada por los denunciados, consiste en que los hechos no constituyen violaciones a la normativa electoral federal. Por lo que dicha causal debe estimarse actualizada cuando se trata de conductas que no están previstas como infracción en la normativa electoral, sin que implique que esta autoridad pueda analizar las características esenciales de los hechos objeto de la denuncia, puesto que ello supone entrar al fondo del procedimiento.
En ese mismo sentido, para que no se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 368, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 66, numeral 1, incisos b) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, es bastante que los hechos manifestados en la denuncia tengan en un análisis preliminar realizado por esta autoridad, la posibilidad de constituir una infracción a la normativa electoral.
Por lo anterior, es menester señalar que, el principio de legalidad impone la predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, exigencia que trasciende la tipificación de las infracciones y su calificación, así como al órgano que debe absolver o condenar.
Si bien, por una parte, la existencia de una petición no es suficiente para que, en todos los casos, el procedimiento sancionador inicie, por otra existe, en la normativa electoral, una descripción legal de conductas susceptibles de ser reprochadas así como de las sanciones aplicables, orientadas a favorecer la acción invocada por el denunciante de tal forma que, con la existencia de la conducta y su descripción legal, la determinación que al respecto se tome debe estar a cargo de la autoridad facultada por la norma.
Así, la citada causal de improcedencia no se actualiza cuando en el escrito de denuncia se mencionan hechos considerados como infracciones, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que esta autoridad tenga potestad de determinar sobre la acreditación de la contravención legal, pues el pronunciamiento que se haga sobre el presente procedimiento, implica el estudio sustancial del asunto, aspecto que esta autoridad debe abordar al momento de emitir la Resolución correspondiente, con base en las pruebas que consten en autos.
Ahora bien, en el procedimiento que ahora se resuelve, el quejoso presentó denuncia en contra del C. Andrés Manuel López Obrador y de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, e hicieron del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad comicial federal, consistentes en la presunta realización de actos anticipados de campaña, en virtud de que con fecha veintidós de marzo de dos mil doce, se realizó en la explanada del Instituto Federal Electoral, un acto frente al auditorio que lo escuchaba, en el que el denunciado expresó diez compromisos de campaña, y en el que presentaba a la ciudadanía sus proyectos de política pública y exponía su plataforma electoral, y que a decir del quejoso posicionaban su candidatura y hacían proselitismo electoral, hechos que también podrían actualizar culpa invigilando por parte de los partidos políticos referidos; evento del que se desprenden indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que pudieran transgredir lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En relación con lo anterior, al señalarse en la denuncia respectiva una conducta que tiene la posibilidad racional de contravenir disposiciones normativas en materia electoral, lo procedente es, de no advertir alguna causa de improcedencia, instaurar el procedimiento especial sancionador, con independencia de que en la Resolución que llegue a emitir esta autoridad se pueda estimar fundada o infundada; es decir, la procedibilidad se encuentra justificada, en tanto que el denunciante aduzca posibles violaciones a la Constitución Federal y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en virtud de que la ponderación y valoración de los medios de convicción recabados por esta autoridad administrativa, constituye una facultad que recae de manera colegiada en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por concernir un pronunciamiento de fondo.
Es decir, que el Consejo General de este organismo público autónomo es la autoridad a quien compete realizar un examen de las constancias que obran en el presente expediente, realizando una valoración adecuada de los medios de prueba, reforzándola con argumentos doctrinarios y jurídicos, a efecto de determinar lo que en derecho corresponda.
En esta tesitura, resulta valido arribar a la conclusión de que la causa de improcedencia invocada por el C. Andrés Manuel López Obrador, y los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, sólo procede cuando no esté en duda que la conducta denunciada no transgrede la normatividad electoral, por lo que en el caso que nos ocupa, se considera indispensable que sea el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien se pronuncie en ese sentido, pues para ello es menester la emisión de un juicio de valor acerca de tales los hechos.
Por todo lo anteriormente manifestado, se concluye que una causa de improcedencia es evidente cuando por las circunstancias tácticas que la constituyen hacen notoria e indudable la inexistencia de la vulneración a la ley electoral, pero no cuando para arribar a esa conclusión se requiera emitir juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos que se hubieren demostrado, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada, porque esta actividad no corresponde propiamente a la valoración inicial de la viabilidad de la queja, sino de la legalidad de la conducta denunciada para concluir si es o no constitutiva de una infracción y si corresponde imponer alguna sanción, lo cual atañe propiamente al fondo del asunto.
b) Que el quejoso no aporta ni ofrece prueba alguna de su dicho:
• Del escrito del C. Andrés Manuel López Obrador, se desprende lo siguiente:
(...)
También solicito el que pruebe realice un acto anticipado de campaña Acuerdo con el articulo 368.5 inciso c) del COFIPE, la queja del denunciante debe ser desechada de plano porque éste no aporta ni ofrece prueba alguna de su dicho, en el sentido de que el suscrito realizó actos de proselitismo antes de la campaña o que haya llamado al voto antes de la campaña o haya expuesto plataforma electoral alguna antes de tiempo.
(...)
• Del escrito de los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática; del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se desprende lo siguiente:
(...)
Es por ello que sin duda alguna, toda vez que los elementos de prueba ofrecidos por el recurrente no aporta probanza que demuestre su dicho, por lo que se encuadra la presente queja en el supuesto de desechamiento establecido en el artículo 66, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que esta autoridad administrativa debe desecharla, toda vez que no existe violación legal.
(...)
De los párrafos anteriormente transcritos, se desprende que los hoy denunciados hicieron valer en sus escritos de contestación, como causal de improcedencia la prevista en el artículo 368, párrafo 5, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que es del tenor siguiente:
Artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic) (Se transcribe).
Por lo que respecta a la causal de improcedencia en la que se refiere que el denunciante no aporte, ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, hipótesis que a juicio de esta autoridad no se actualiza, toda vez que de la queja presentada por la parte quejosa, se denunciaron hechos de los cuales se desprenden indicios respecto de una posible violación a la materia electoral en este caso una posible emisión de actos anticipados de campaña, así como culpa invigilando.
En el caso que nos ocupa, del análisis a las quejas presentadas por el partido impetrante, este órgano resolutor advirtió con las pruebas presentadas, indicios suficientes con los que se pudiera desprender una violación a la normatividad electoral, lo que hace verosímil la posible actualización de los hechos denunciados.
En este sentido, la autoridad electoral tiene la facultad de admitir una queja y ordenar la investigación de los hechos que se denuncian, siempre que de la narración de los mismos se desprendan indicios suficientes que le permitan desplegar dicha potestad investigadora; por tanto, esta autoridad en uso de sus facultades requirió diversa información relacionada con los hechos al Coordinador Nacional de Comunicación Social de este Instituto, y a los propios denunciados, así como elaboró un Acta Circunstanciada de una página de Internet, con el objeto de contar con todas las constancias que le permitan determinar lo que en derecho corresponda.
Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009, SUP-RAP-11/2009, entre otras, en las que se sostuvo medularmente que tratándose del procedimiento especial sancionador, la autoridad realizará el análisis de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, precisando que si bien no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartado 3, inciso e) del código citado, lo cierto es que no existe obstáculo para hacerlo si lo considera pertinente.
En consecuencia, y toda vez que en autos existen indicios respecto a la comisión de la conducta que se denuncia, no se actualiza de forma alguna los extremos de la causal de improcedencia que invoca el denunciado.
Finalmente, debe decirse que de los escritos presentados por el C. Andrés Manuel López Obrador y de los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se desprende un capítulo de "DEFENSAS", argumentando lo siguiente:
(...)
1.- La que se deriva del artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió, toda vez que las pruebas ofrecidas por el quejoso no acreditan de forma alguna que C. Andrés Manuel López Obrador y la coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, hayan llevado a cabo conductas contrarias a lo preceptuado en la legislación.
2.- Los de "Nullum crimen, nulla poena sine lege" que se hace consistir en cuanto que al no existir una conducta violatoria por parte del C. Andrés Manuel López Obrador y de la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos de la Revolución Democrática del Trabajo y Movimiento Ciudadano por consiguiente no es aplicable la imposición de ninguna sanción.
(...)
En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que no le asiste la razón a los denunciados, en virtud de que del análisis integral al escrito de queja, así como a la totalidad de las constancias que obran en autos, se desprendieron elementos indiciarios suficientes relacionados con la presunta comisión de la infracción al artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, así como 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del código comicial federal.
Por tanto, es importante precisar que la ponderación y valoración de los medios de convicción recabados por esta autoridad administrativa, constituye una facultad que recae de manera colegiada en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por concernir un pronunciamiento de fondo.
Al respecto, conviene reproducir el criterio por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-9/2010, mismo que en la parte conducente:
“De lo anterior se observa que el Secretario responsable, mediante un examen de constancias y medios de prueba recabados por la autoridad y aportados por la parte quejosa, por una parte, llegó a la conclusión de que "los motivos de inconformidad aludidos por los partidos impetrantes" (en la queja presentada el veintiséis de agosto de dos mil nueve, sobre los hechos suscitados el veinticuatro de junio del mismo año), versaban sobre "hechos imputados a los mismos sujetos denunciados" (en la queja primigenia presentada el siete de julio del año próximo pasado relativa a los sucesos del veintitrés de junio del mismo año), y asimismo, sostuvo que "la causa de pedir, los hechos y las pretensiones que esgrimen los actores como constitutivos de su acción" eran idénticos a aquéllos sobre los cuales ya existía un pronunciamiento definitivo e inatacable por parte de sus órganos desconcentrados en el estado de Oaxaca.
Esta Sala Superior considera indebido el actuar del citado Secretario, pues en el caso específico, para estar en condiciones de determinar si los hechos del veinticuatro de junio de dos mil nueve (de que se ocupa la queja desechada) resultan idénticos o se trata de hechos imputados a los mismos sujetos (en la queja resuelta en forma definitiva e inatacable por los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, que versa sobre los hechos del veintitrés del mismo mes y año), realizó un juicio de valor acerca de tales los hechos, mediante la ponderación y valoración de los medios de prueba obrantes en actuaciones, lo cual, constituye una facultad que recae en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por atañer a un pronunciamiento de fondo, y por lo mismo, le está vedada al Secretario señalado como responsable, como se sostiene en la jurisprudencia 20/2009, que lleva por título: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO".
Ciertamente, no es aceptable que el Secretario de referencia haya desechado de plano la queja presentada por los partidos Convergencia y Acción Nacional, bajo el argumento de que los hechos de la segunda queja, resultaban iguales a los de la queja primigenia resuelta por los Consejos Distrital 08 y Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, cuando tal conclusión, debe ser de un examen de las constancias y con la exposición de algún razonamiento de fondo; pues se insiste, una determinación en ese sentido necesariamente debe ser precedida por una adecuada valoración de los medios de prueba del expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, que se vea reforzada con argumentos doctrinarios y jurídicos de mayor profundidad, lo cual, sólo puede realizar de manera colegiada el Consejo General del citado Instituto.
Es de resaltar que la hipótesis contenida en el artículo 363, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la improcedencia de una queja: "Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con Resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal", y la cual, invocó el Secretario responsable dentro del procedimiento especial sancionador instaurado el primero de septiembre de dos mil nueve (Acuerdo que se observa en las páginas 27 y 28 del Cuaderno Accesorio Único), para desechar la parte de la queja que se estudia en la segunda parte del Acuerdo controvertido; sólo aplica en los casos en que, sin necesidad de emitir juicios de valor sobre los hechos y las pruebas de autos, es decir, cuando sin la realización de un pronunciamiento de fondo, se advierta de manera indefectible que en una segunda queja o denuncia, se imputan similares hechos o actos a los mismos sujetos, y que en un primer momento, se hubiera pronunciado una Resolución de carácter definitivo y firme; situación que en el caso no se surte, toda vez que la queja primigenia (presentada el siete de julio de dos mil nueve) versa sobre hechos suscitados el veintitrés de junio de ese año, en tanto que la queja desechada (presentada el veintiséis de agosto del año próximo pasado), atañe a hechos del veinticuatro de junio de este año, y precisamente esta circunstancia es la que conduce a realizar un examen de fondo y por ello le corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esto es, la causa de improcedencia de la que se habla sólo procede cuando no esté en duda la misma conducta, sin embargo, en el caso específico, para dilucidar la identidad de la conducta denunciada en ambas quejas se considera indispensable que sea el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien se pronuncie en ese sentido, pues para ello es menester la emisión de un juicio de valor acerca de tales los hechos, mediante la ponderación y valoración de los medios de prueba obrantes en actuaciones.
Como se observa, el Consejo General de este organismo público autónomo es la autoridad a quien compete realizar un examen de las constancias que obran en el presente expediente, realizando una valoración adecuada de los medios de prueba, reforzándola con argumentos doctrinarios y jurídicos, a efecto de determinar lo que en derecho corresponda.
Bajo estas premisas, las manifestaciones de defensa realizadas por los denunciados respecto a no existir conducta violatoria por parte del C. Andrés Manuel López Obrador, sólo aplica en los casos en que, sin necesidad de emitir juicios de valor sobre los hechos y las pruebas de autos, se advierta de manera indudable tal acontecimiento.
En esta tesitura, en el caso que nos ocupa, se considera indispensable que sea el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien se pronuncie en ese sentido, pues para ello es menester la emisión de un juicio de valor acerca de tales los hechos.
QUINTO.- HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que toda vez que las causales de improcedencia hechas valer por las partes no se actualizan y dado que esta autoridad no advirtió alguna que debiera estudiarse de oficio en el actual sumario, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados y a las excepciones y defensas hechas valer por los denunciados.
A) En primer término es de referir que el accionante, mediante su escrito de queja hace valer lo siguiente:
• Que con fecha veintidós de marzo de dos mil doce, el precandidato de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano solicitó su registro como candidato de la coalición "Movimiento Progresista" al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante el Presidente Consejero del Instituto Federal Electoral.
• Que en la explanada del inmueble que ocupa este instituto, frente al auditorio que lo escuchaba, el candidato de la coalición "Movimiento Progresista" expresó diez compromisos de campaña que presentan a la ciudadanía sus proyectos de política pública y exponen su plataforma electoral.
• Que de los diez compromisos de campaña que presentó en su discurso, el candidato reconoce que ha estado exponiendo en diversas ocasiones sus propuestas y plataforma electoral mismas que están claramente numeradas a los largo de su exposición en diez puntos.
• Que diversos medios de comunicación dieron cuenta de dicho suceso.
• Que en el sitio de internet oficial del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) se publicó el comunicado b 12-000122 de fecha 22 de marzo del presente año, que lleva por título "Palabras de Andrés Manuel López Obrador en la explanada del Instituto Federal Electoral, después de haber solicitado su registro como candidato de la coalición del Movimiento Progresista", consultable en la dirección http://www.gobiernolegitimo.org.mx/noticias/comunicados.html?id=104646.
• Que de conformidad con el artículo 237, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de campañas electorales de los partidos políticos nacionales dará inicio a partir del día siguiente al del registro de candidaturas que se efectúe ante esta autoridad electoral, y por tanto hasta en tanto no de comienzo el periodo de campañas electorales, a partir del día treinta de marzo del presente año, los precandidatos se encuentran imposibilitados para realizar actividades propias de campaña, como lo es la exposición y difusión de su plataforma electoral presentada o registrada ante el Instituto Federal Electoral, postulados de campaña, ni promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo, no solicitar el voto, ya sea a favor o en contra del partido o precandidato.
• Que el C. Andrés Manuel López Obrador y la "Coalición Movimiento Progresista", han incurrido en infracciones en materia electoral, al realizar actos anticipados de campaña, en virtud de posicionar su candidatura y hacer proselitismo electoral, así como la exposición y difusión pública de la plataforma electoral, presentada y registrada ante el Instituto Federal Electoral y el respectivo plan de gobierno, en apoyo y promoción de los partidos políticos que lo postulan.
• Que el discurso realizado por el hoy denunciado, constituye un acto anticipado de campaña en términos de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como la violación al resolutivo quinto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el Proceso Electoral Federal 2011- 2012, identificado con la clave CG92/2012.
• Que las declaraciones realizadas por el C. Andrés Manuel López Obrador acreditan los elementos personal, temporal y subjetivo para confirmar actos anticipados de campaña.
• Que de conformidad con el artículo 38, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es obligación de los partidos políticos nacionales, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, es decir, velar por que sus precandidatos, candidatos y militantes cumplan con la normatividad electoral.
B) Por su parte, el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, opuso las excepciones y defensas siguientes:
• Que con fecha veintidós de marzo del presente año, el C. Andrés Manuel López Obrador no realizó acto anticipado de campaña, durante su solicitud de registro como candidato a la presidencia de la República, pues no expuso plataforma electoral alguna.
• Que en el escrito de denuncia no existe precisión de circunstancias de modo ni se describen las partes o fragmentos de la plataforma electoral correspondiente a la coalición o a los partidos que la integran que se dice expuso en el evento de veintidós de marzo de este año en la explanada del Instituto Federal Electoral.
• Que el acto al que se refiere el escrito de denuncia fue un acto autorizado por la propia autoridad electoral y, hasta donde tiene entendido, la autoridad electoral ofreció a la ahora candidata y candidatos la realización de eventos similares.
• Que fue un acto cerrado y no abierto porque para ingresar a las instalaciones del Instituto Federal Electoral se exigió, por parte de la autoridad electoral federal y a las personas que me acompañaron al evento, pases de entrada.
• Que al evento mencionado asistieron los dirigentes de los tres partidos que conforman la coalición: "Movimiento Progresista" y otros militantes distinguidos de esas tres fuerzas políticas.
• Que durante el evento se expuso, sin discurso escrito, el ideario que en lo personal le guía en la lucha por la transformación de México. En otras palabras, dio a conocer los motivos que guían su obrar personal para solicitar su candidatura ante la autoridad electoral federal.
• Que no pidió el voto de los ciudadanos, ni llamó a los ciudadanos al mismo, sino que reafirmó entre sus seguidores más inmediatos el alto honor de ser candidato a la presidencia de la República.
• Que considera que el acto de la solicitud de registro de una candidatura ante la autoridad electoral no debe consistir sólo en la entrega de documentos sino principalmente en explicar y justificar los motivos personales y políticos de la candidatura ante la propia autoridad electoral y ante los seguidores más cercanos e inmediatos.
• Que es falso que haya pedido el voto expresamente, por lo que no se actualiza el elemento subjetivo. Asimismo, no puede establecerse que las declaraciones que realizó puedan ser consideradas integrantes de su plataforma electoral, pues no expuso todas aquellas acciones que llevaría a cabo en el caso de resultar ganador de la contienda electoral.
• Que respecto a la información obtenida en la dirección electrónica http://www.gobiernolegitimo.org.mx/noticias/comunicados.html?id=104646 en consecuencia al tratarse de una página de internet, manifiestan que con relación a la aportada por el quejoso, respecto a la información contenida en las páginas oficiales del Gobierno Legítimo no constituye de ninguna manera alguna irregularidad, pues dicha información se encuentra legitimada y amparada por el derecho de Libertad de Asociación, toda vez que, el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la libertad general de asociación, concebida como un derecho constitucional establecido para los ciudadanos mexicanos.
• Que los actos de solicitud de registro y de registro de una candidatura se encuentran regulados por normas especiales que en caso de conflicto con las normas que regulan las intercampañas y campañas deben prevalecer sobre éstas últimas.
• Que no se acredita la culpa in vigilando de ninguno de los partidos que integran la coalición, porque no se configura ninguna infracción a la normativa electoral federal, lo cual es requisito para colmar el supuesto hipotético de los elementos de la culpa in vigilando.
C) Por su parte, los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición Movimiento Progresista, opusieron las excepciones y defensas siguientes:
• Que solicitaron el registro del C. Andrés Manuel López Obrador como candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día jueves 22 de marzo del presente año.
• Que en un acuerdo de carácter verbal de parte del Consejero Presidente, el Dr. Leonardo Valdez Zurita con los representantes de todos los partidos políticos nacionales que integran el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se les manifestó que podían realizar un evento con relación a la solicitud de registro de las candidaturas a la Presidencia de la República.
• Que cabe mencionar que en el caso de la solicitud de registro de la candidatura de la C. Josefina Vázquez Mota, por parte del Partido Acción Nacional, como es un hecho público y notorio se solicitó ante el Instituto Federal Electoral el día diecisiete de marzo del presente año, evento en el cual también emitió un discurso y se encontró acompañada de militantes de su partido.
• Que no se acredita el elemento subjetivo para que se transgreda la ley con relación a actos de campaña, ya que en ningún momento, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador pidió explícitamente el voto, ni realizó ningún acto o manifestación que excediera, como lo afirma el Partido Acción Nacional.
• Que en ningún momento, durante el mensaje que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador dirigió a un pequeño número de simpatizantes y militantes de los diversos partidos que integran la coalición, pidió el voto expresamente ni tampoco transgredió los límites de su libertad de expresión, como pudieran ser, haber denostado a las instituciones, candidatos, o partidos políticos. Lo único que se advierte de la lectura del mensaje es, primero, un agradecimiento a las personas que lo acompañaron a registrarse, y segundo, un mensaje que contiene elementos políticos, no político-electorales.
• Que el mensaje se encontraba dirigido exclusivamente a las personas que habían sido invitadas a acompañar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador al acto de registro como candidato a la Presidencia de la República, así como a los reporteros que cubren la fuente del Instituto y que se encontraban ahí, y a las demás personas que pudieron haber estado en ese momento, pero nunca fue un mensaje que hubiese estado dirigido, como lo afirma el partido denunciante, "a la ciudadanía en general".
• Que el mensaje del candidato López Obrador, no tenía como fin dar a conocer sus propuestas de gobierno de manera sistemática y generalizada a todo el electorado, mismas que integran la plataforma electoral de la Coalición denunciada, registrada ante el Instituto.
• Que del contenido del mensaje en cuestión, no puede asegurarse que los diez puntos sean parte integrante, inequívocamente, de la plataforma registrada por la coalición conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
• Que del análisis al mensaje de manera integral, así como cada uno de los diez puntos a los que se hizo mención, se puede concluir que éstos no son la plataforma electoral que la coalición registró ante el Instituto.
• Que la plataforma electoral está conformada por todas aquellas propuestas, reivindicaciones o exigencias que un grupo social, político, sindical o profesional establecen como puntos de partida, como objetivos o razón de ser de ese grupo o asociación.
• Que no existe elemento alguno para que pueda ser considerado como actos anticipados de campaña, ya que al hacerlo se estaría violando el derecho legítimo de reunión, asociación y expresión de los ciudadanos mexicanos.
• Que se encontraban reunidos en las instalaciones del Instituto Federal Electoral, en un acto legítimo y regulado por la legislación electoral como lo es el registro de los candidatos de las diversas fuerzas políticas en nuestro país, en donde sólo se contó con la presencia de las autoridades electorales, de los dirigentes de los partidos políticos, de los principales representantes de cada uno de los partidos políticos, así como de los trabajadores de ese Instituto Federal Electoral que decidieron presentarse de forma voluntaria, ya que el acceso a las instalaciones de ese instituto se encontró limitada, es decir solo pudieron acceder los que presentaron gafete de acceso a dicho evento.
SEXTO.- LITIS. Que una vez sentado lo anterior corresponde conocer del fondo del presente asunto, el cual se constriñe a determinar:
A. Si el C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato al cargo de Presidente de la República, por la coalición "Movimiento Progresista", conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; transgredió el artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012"; por la presunta realización de actos anticipados de campaña, en virtud de que con fecha veintidós de marzo de dos mil doce, realizó en la explanada del Instituto Federal Electoral, un acto frente al auditorio que lo escuchaba, en el que expresó diez compromisos de campaña, que presentan a la ciudadanía sus proyectos de política pública y expone su plataforma electoral, que a decir del quejoso posicionan su candidatura y hacen proselitismo electoral.
B. Si los partidos de la Revolución Democrática; del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", transgredieron lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con motivo de la presunta omisión de vigilar que su conducta y la de sus militantes permanentemente se realice dentro de los cauces legales y en estricto apego del Estado Democrático, toda vez que con fecha veintidós de marzo de dos mil doce, el C. Andrés Manuel López Obrador, precandidato al cargo de Presidente de la República por los citados partidos políticos, realizó en la explanada del Instituto Federal Electoral, un acto frente al auditorio que lo escuchaba, en el que expresó diez compromisos de campaña, que presentan a la ciudadanía sus proyectos de política pública y expone su plataforma electoral, hechos que a decir del quejoso constituyen la realización de actos anticipados de campaña y la contravención al Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012".
SÉPTIMO.- EXISTENCIA DE LOS HECHOS. Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión y resolución del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima fundamental verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el representante propietario del Partido Acción Nacional, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
A) PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
1.- PRUEBA TÉCNICA: Consistente en un disco compacto en formato de CD que a decir del quejoso contiene un video en donde se aprecia el acto que encabezó el C. Andrés Manuel López Obrador en el marco de su registro a la candidatura presidencial y donde se evidencia un mitin en la explanada del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, debe decirse que esta autoridad al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, visualizó un archivo, cuyo título es "MOV00144" mismo que contiene un video cuyo audio es defectuoso y cuyas imágenes son las siguientes:
En este sentido, el disco señalado con anterioridad, dada su propia y especial naturaleza debe considerarse como una prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36; 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cuyo valor probatorio es indiciario respecto de los hechos que en el mismo se contienen.
En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
2.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en copias simples de las notas periodísticas que se relacionan a continuación:
PERIÓDICO | DÍA DE PUBLICACIÓN | NOTA INTITULADA | RESUMEN DE LA NOTA |
1. Reforma | 23-marzo-2012 | "Se registra AMLO" | Dicha nota expresa que al registrarse como candidato Andrés Manuel López Obrador, exigió al IFE responsabilidad e imparcialidad, "para que no se repita lo de hace seis años". |
2. El Universal | 23-marzo-2012 | "Que no se repita lo de 2006" | De la nota de referencia se desprende que Andrés Manuel López Obrador manifestó lo siguiente:
*Llamó al IFE para que no se repita "lo de hace seis años".
* "Que no se vuelvan a pisotear los derechos de los ciudadanos, que se respete la voluntad del pueblo"
* El IFE debe garantizar "elecciones limpias y libres"
*Cuidar que no se utilice el dinero público para favorecer a partidos y candidatos; que no se trafique con la pobreza; que no se compren los votos y que sea el pueblo libremente el que decida por qué partido y candidato va a sufragar.
Estuvo acompañado por los dirigentes del PRD, Jesús Zambrano; del PT, Alberto Anaya, y del MC Luis Walton. |
3. La Jornada | 23-marzo-2012 | "López Obrador llama a votar; violó la veda: PAN y PRI" | De la nota de referencia se desprende lo siguiente:
Que tras su registro en el Instituto Federal Electoral, el tabasqueño expuso su “ideario de 10 puntos".
La autoridad electoral debe "actuar de oficio", demandan ambos partidos. |
4, Excélsior | 23-marzo - 2012 | "Se apuntan 57 para la Presidencia" | De la nota se desprende que el IFE informó que revisará los expedientes de al menos 57 personas que buscan ser candidatos a la Presidencia de la República.
De dicha nota se desprende una foto en la que aparece Andrés Manuel López Obrador, junto con el Consejero Presidente del IFE. |
5. Milenio | 23-marzo-2012 | "Vuelve al Instituto Federal Electoral y se registra" | De la nota se desprende que el C. Andrés Manuel López Obrador manifestó lo siguiente:
"Que no se repita lo de hace seis años; que no se vuelvan a pisotear los derechos de los ciudadanos, que tenga usted la capacidad, con la ley en la mano, de garantizar elecciones limpias y libres".
Afuera del vestíbulo donde se realizó la ceremonia de entrega de su registro, presentó un decálogo de propuestas.
Advirtió que el IFE debe garantizar que no se usen recursos públicos en las campañas, además de vigilar la imparcialidad de los medios de comunicación.
Advirtió que el Proceso Electoral será muy importante "porque ahora más que nunca vamos a elegir y la palabra elegir va adquirir todo su significado. Hay dos opciones, dos caminos, a más delo mismo, o un cambio verdadero y el pueblo tendrá que decidir".
(lo resaltado es nuestro) |
6. El Sol de México | 23-marzo - 2012 | "Registra AMLO ante el Instituto Federal Electoral su candidatura a la Presidencia. | Sólo aparece el título de la nota, la imagen de Andrés Manuel López Obrador, sin aparecer la nota completa. |
7. El Sol de México | 23-marzo-2012 | "Basta ya del mal gobierno: Peña" | No aparece la nota |
8. El Financiero | 23-marzo-2012 | "Que no se repita el 2006, exige AMLO" | Dicha nota señala lo siguiente:
demandó ante el Instituto Federal Electoral, garantizar un Proceso Electoral pacífico y evitar un escenario similar al de 2006, mediante una actuación de los consejeros "a la altura
" y con estricta vigilancia de los gastos de campaña.
Enrique Peña Nieto, pidió confianza y tranquilidad a empresarios, al sostener que la elección no se resolverá en los tribunales sino en las urnas.
Josefina Vázquez Mota, admitió que las encuestas no la favorecen, aunque que confió en que su apuesta irá por el alto porcentaje de indecisos. |
9. Reforma | 23-marzo - 2012 | "Exige AMLO elección limpia" | De la nota se desprende lo siguiente:
Andrés Manuel López Obrador demandó a los consejeros electorales: responsabilidad e imparcialidad en el Proceso Electoral.
• "Ustedes como autoridades tienen una gran responsabilidad y espero que estén a la altura de las circunstancias, que no se repita lo que sucedió en 2006."
• "Que no vuelvan a pisotear los derechos de los ciudadanos, que se respete la voluntad del pueblo, que tengan ustedes la capacidad de garantizar elecciones limpias y libres."
• "Que no se trafique con la pobreza de la gente, que no se comprenden los votos, que no se compren lealtades, que no se compren conciencias..."
• En la explanada resumió en 10 puntos sus propuestas de gobierno, entre otras, bajar el precio de los combustibles, educación para todos, programas sociales universales y frenar los monopolios.
(Lo resaltado es nuestro) |
10. El Universal | 23-marzo - 2012 | "Que no se repita lo del 2006" | De la nota se desprenden manifestaciones realizadas por el C. Andrés Manuel López Obrador, quien llamo al IFE a estar a la altura de las circunstancias "para que no se repita lo de hace seis años".
* "Que no se vuelvan a pisotear los derechos de los ciudadanos, que se respete la voluntad del pueblo"
'Garantizar elecciones limpias y libres.
*Cuidar que no se utilice el dinero público para favorecer a partidos y candidatos; que no se trafique con la pobreza; que no se compren los votos y que sea el pueblo libremente el que decida por qué partido y candidato va a sufragar.
Estuvo acompañado por los dirigentes del PRD, Jesús Zambrano; del PT, Alberto Anaya, y del MC Luis Walton. |
11. La Jornada | 23-marzo - 2012 | "Se registra AMLO en el Instituto Federal Electoral y le pide no repetir hechos del 2006" | • "Ustedes como autoridades tienen una gran responsabilidad y espero que estén a la altura de las circunstancias, que no se repita lo que sucedió en 2006."
• "Que no se vuelvan a pisotear los derechos de los ciudadanos, que se respete la voluntad del pueblo"
En la explanada del Instituto Federal Electoral resumió un virtual programa de gobierno en donde prometió:
• que la economía crecerá a un ritmo de 6 por ciento anual a fin de generar empleos anuales;
• Aseguró que reducirá el precio de la gasolina y diesel.
• Se combatirán las prácticas monopólicas en la economía.
• Trasladará los programas sociales que impulsó en el D.F.
• Apoyará con becas a los estudiantes.
• Respaldo a los campesinos y productores del campo.
• Combatirá la desigualdad y la pobreza. |
12. Milenio Diario | 13-marzo-2012 | "AMLO exige a Instituto Federal Electoral que no se repita el episodio de 2006" | De la nota se desprende que el C. Andrés Manuel López Obrador manifestó lo siguiente:
"Que no se repita lo de hace seis años; que no se vuelvan a pisotear los derechos de los ciudadanos, que tenga usted la capacidad, con la ley en la mano, de garantizar elecciones limpias y libres".
Afuera del vestíbulo donde se realizó la ceremonia de entrega de su registro, presentó un decálogo de propuestas.
Advirtió que el IFE debe garantizar que no se usen recursos públicos en las campañas, además de vigilar la imparcialidad de los medios de comunicación.
Advirtió que el Proceso Electoral será muy importante "porque ahora más que nunca vamos a elegir y la palabra elegir va adquirir todo su significado. Hay dos opciones, dos caminos, a más delo mismo, o un cambio verdadero y el pueblo tendrá que decidir".
(lo resaltado es nuestro) |
Debe decirse, que los documentos antes referidos, fueron aportados en copias simples, por lo que esta autoridad en principio presume su existencia, y atendiendo a su naturaleza las mismas son valoradas como documentales privadas cuyo valor probatorio es indiciario respecto de los hechos que en éstos se hacen constar.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 33, párrafo 1, inciso b); 35; y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Así las cosas, y tomando en cuenta las conclusiones vertidas por esta autoridad, resultan aplicables al caso las siguientes tesis de jurisprudencia:
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS”. (Cita texto y precedentes).
COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. (Cita texto y precedentes).
B) ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL
1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- CONSISTENTE EN:
a) LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL:
Oficio número CNCS/AGJL/428/2012 de fecha treinta de marzo de dos mil doce, suscrito por el Lic. José Luis Alcudia Goya, Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, a través del cual dio contestación al requerimiento de información realizado por el Secretario Ejecutivo mediante Acuerdo de fecha veinticinco de marzo del año en curso, y mediante el cual remitió un disco compacto que dice contener la información requerida (mismo que será valorado con posterioridad); así como copias fotostáticas de las notas periodísticas que sustentan dicha información.
Ahora bien, respecto al disco compacto (CD) que se anexó al oficio antes descrito, debe decirse que esta autoridad al realizar el análisis del contenido del disco en cuestión, visualizó un archivo, cuyo título es SCGPEPANCG086PEF1632012, por lo que al darle clic, se desprenden 2 carpetas:
• Archivo en formato de Word intitulado "Cuadro Notas AMLO", cuyo contenido es el siguiente:
RELACIÓN NOTAS EXPEDIENTE: SGC/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012 MEDIOS IMPRESOS
Periódico | Día de publicación | Nota Intitulada |
1.- Reforma | 23-marzo-2012 | Se registra AMLO |
2.- El Universal | 23-marzo-2012 | "Que no se repita lo de 2006" |
3.-La Jornada | 23-marzo-2012 | López Obrador llama votar; violó la veda: PAN y PRI |
4.- Excélsior | 23-marzo-2012 | Se apuntan 57 para la Presidencia |
5.- Milenio Diario | 23-marzo-2012 | Vuelve al IFE y se registra |
6.- El Sol de México | 23-marzo-2012 | Registra AMLO ante el IFE su candidatura a la Presidencia |
7.- El Financiero | 23-marzo-2012 | Que no se repita AMLO; todos se definirá en las urnas: Peña |
8.- Reforma | 23-marzo-2012 | Exige AMLO elección limpia |
• Archivo en formato PDF intitulado "SCG_PE_PAN_CG_086_PEF_163_2012", y del cual se desprenden las notas reseñadas en el cuadro anteriormente transcrito.
Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tiene el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para realizar las labores de verificación antes mencionadas (Coordinador Nacional de Comunicación Social de este Instituto).
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso a); y 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
b) ACTA CIRCUNSTANCIADA de fechas veintiséis de marzo de dos mil doce, realizada por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutiva en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por Acuerdo del veinticinco del mismo mes y año, misma que se encuentra transcrita en el apartado de resultandos del presente proyecto y que por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se tenga reproducido como si a la letra se insertase.
En dicha Acta Circunstanciada, el Secretario Ejecutivo llevó a cabo la búsqueda por Internet referente a las páginas Milenio.com y http://www.qobiernolegitimo.org.mx/noticias/comunicados.html?id=104646; lo anterior a fin de verificar si en dichas páginas aparecía algún dato relacionado con los hechos denunciados a los que se hace referencia en el escrito de queja.
Por tanto, resulta preciso mencionar que, respecto a la página de Milenio.com, no se localizó video alguno relacionado con el C. Andrés Manuel López Obrador o bien respecto a un acto masivo en el que se encontrara presente el ciudadano antes referido.
Ahora bien, respecto a la segunda página mencionada, se localizó la siguiente nota:
"Palabras de Andrés Manuel López Obrador en la explanada del Instituto Federal Electoral, después de haber solicitado su registro como candidato de la coalición del Movimiento Progresista
Gracias por acompañarme a este acto de registro, mi candidatura a la presidencia de la República, muchas gracias por su presencia, por su compañía, por su apoyo, por su respaldo.
Ya cumplimos con lo que establece la ley, me han acompañado en esta ceremonia, en este acto los dirigentes de los tres partidos, de la Coalición Movimiento Progresista, el presidente nacional del PRD, Jesús Zambrano, presidente del Movimiento Ciudadano, Luis Walton, el dirigente del Partido del Trabajo, Alberto Anaya.
También me acompaña además, de ustedes que son lo más importante el Coordinador de mi campaña, Ricardo Monreal, amigas amigos todos.
Ya va haber oportunidad de hablar más, porque a partir del día 30 vamos de nuevo a recorrer todo el país, además el día de hoy, di a conocer que ya iniciada la campaña todos los días a las 7 de la mañana, voy a informar a los medios de comunicación.
Pero no está de más pedirles y por este medio hacer un llamado a todos los ciudadanos, mujeres, hombres libres, conscientes para que entre todos hagamos esta campaña.
Necesitamos de la participación de todos los ciudadanos, así lo exigen las circunstancias, en ningún momento las transformaciones se logran sólo con la voluntad y el trabajo de un solo hombre, son los pueblos los que hacen los cambios.
El pueblo es el motor del cambio, de las transformaciones, o dijimos desde que empezamos a construir desde abajo y entre todos el Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), toda la estrategia se sintetiza en una frase, sólo el pueblo salvar al pueblo, sólo el pueblo organizado puede salvar a la nación.
Ese va a ser el principal distintivo de nuestra campaña, la participación de todas y de todos, tenemos que informar, orientar, concientizar, organizar, movilizar a los ciudadanos, para que de esta manera logremos la transformación del país.
Tenemos que decirle a todos los ciudadanos de México, a quienes están convencidos o no quienes nos apoyan o no, a todos los ciudadanos decirles que vamos al cambio por el camino de la concordia, que queremos la transformación de nuestro país por la vía pacífica, sin violencia y que, actuamos de buena fe, hay que decirle a todos los mexicanos también, que representamos auténticamente la posibilidad de darle una nueva viabilidad a nuestra nación.
La posibilidad de sacar a nuestro pueblo de la pobreza, de la marginación, de la angustia, del miedo provocado por la inseguridad y la violencia, hay que decir a los 4 vientos que tenemos capacidad, para salvar a nuestro país, para garantizar un futuro de dignidad, trabajo, bienestar, progreso para todos, es muy claro lo que proponemos, para regenerar al país.
La propuesta nuestra lo apunté ahora que venía hacia este instituto, lo he dicho en varias ocasiones, pero quise hacer una síntesis de lo fundamental de nuestra propuesta.
Primero, decirles a los ciudadanos que va haber un gobierno austero, un gobierno honesto, decirlo con toda seguridad, con firmeza, tenemos autoridad moral para pregonar que va haber austeridad y que, no vamos a permitir la corrupción en el gobierno.
Lo segundo, decirle a la gente que sabemos cómo se debe reactivar la economía, para que haya empleos, para que haya trabajo que es la principal demanda de nuestro pueblo, decirle a la gente que vamos a sacar del estancamiento económico a nuestro país, que vamos alcanzar tasas de crecimiento de cuando menos 6 por ciento anula y que vamos a genera un millón 200 mil empleos cada año, ese es un compromiso que vamos a cumplir.
Lo tercero, que se dé a conocer a todos los mexicanos, porque todos tenemos de una u otra manera un origen en el campo, dar a conocer que vamos a rescatar al campo del abandono en que se encuentra, que vamos a poyar a los productores, comuneros, ejidatarios, pequeños propietarios y que ya no vamos a seguir comprando alimentos en el extranjero, que vamos a producir en México, todo lo que consumimos, porque vamos alcanzar la soberanía alimentaria.
Cuarto, decir que vamos apoyar con créditos baratos y con otros estímulos incluido el que no van hacer asediadas con latos impuestos, vamos apoyar a las pequeñas, y a las medianas empresas, que son las que más mano de obra ocupan en nuestro país.
Cinco, hay que decirle a la gente que nos vamos a beneficiar, que todos los mexicanos van a ahorrarse el 10 por ciento de sus ingresos, porque no vamos a permitir prácticas monopólicas, porque va haber competencia y no van haber precios exagerados.
Seis, que también con seguridad puedan difundir el propósito y el compromiso de que vamos a reducir el precio de las gasolinas, del diesel, del gas y de la luz.
Siete, que se diga también con firmeza de que van a haber programas de desarrollo social, en todo el país. Hay que decirle a todos los ciudadanos de México, aquí en el Distrito Federal ya lo saben, pero en otras partes del país, se desconoce que cuando, estuvimos en el gobierno del Distrito Federal, se iniciaron programas sociales, que afortunadamente se han continuado en el Distrito Federal, hay que decirle a todos los ciudadanos de México, sobre todo a la gente más necesitada, de que vamos a establecer el derecho a la pensión, para todos los adultos mayores del país.
Como hicimos en el Distrito Federal, decirles a todos que va haber pensión para las personas con discapacidad, que vamos apoyar a madres solteras, como lo hicimos en el Distrito Federal la atención medica y los medicamentos para la gente que no tiene seguridad social, se van a entregar de manera gratuita, decirle a todos los ciudadanos de México, que como lo hicimos en el Distrito Federal, vamos aplicar un programa de ampliación, remodelación y construcción de vivienda.
Decirle a todos los ciudadanos que vamos a otorgar becas a estudiantes de familias de escasos recursos, que como se hace en el Distrito Federal, todos los estudiantes de preparatoria van a tener una beca mensual.
Y decirles también, que es un compromiso fundamental que ningún joven que quiera ingresar a la universidad pública, va a ser rechazado, vamos a garantizar cien por ciento la inscripción a todos los jóvenes que quieran estudiar en nuestro país.
Ocho, vamos a dar atención especial a los jóvenes, nunca más se les van a cerrar las puertas a los jóvenes, van a tener garantizado trabajo y estudio, lo he planteado, lo tengo analizado, lo tengo estudiado. Desde el primer día de gobierno vamos a ir casa por casa, apuntando a los jóvenes, incorporando a los jóvenes al trabajo y al estudio.
Nueve, vamos hacer valer la justicia, vamos a combatir la desigualdad social y la pobreza y en esto, he hecho un compromiso muy puntual, vamos a sacar de la pobreza extrema a 15 millones de mexicanos y esto implica también y fundamentalmente, de que nadie en nuestro país padezca de hambre y desnutrición. Vamos a garantizar a todos los mexicanos el derecho a la alimentación.
Y diez, decirle a la gente que cuando goberné en la Ciudad de México y hasta ahora que sigue gobernando la izquierda, las fuerzas progresistas, esta ciudad pone atención a la gente, con los programas sociales, con la atención a los jóvenes, evitando la corrupción, atendiendo el problema de la inseguridad todos los días de manera coordinada con buenas corporaciones policiacas, se ha logrado y esto es, aceptado ya por muchos mexicanos, se ha logrado que esta sea una de las ciudades más seguras del país.
Si ya lo hicimos aquí lo vamos hacer a nivel nacional, vamos a serenar al país, vamos a cambiar de estrategia fallida que se ha venido aplicando, de querer resolver el problema de la inseguridad y la violencia, nada más con medidas coercitivas.
La violencia no se puede resolver con la violencia, el mal no se puede enfrentar con el mal, la paz y ese es el criterio que se va aplicar y la tranquilidad son frutos de la justicia, vamos a serenar al país, vamos a garantizar a todos los mexicanos, su derecho a vivir libres de miedos, de temores.
Vamos a garantizar la tranquilidad y la seguridad pública, estos 10 puntos hay que difundirlos, esa es la propuesta, porque no sólo se debe de votar por los partidos, por el candidato o los candidatos, se tiene también, que votar y eso es lo más importante, por el proyecto que se propone y como ustedes saben, sólo hay dos proyectos.
Por eso, las cosas están muy claras, dos opciones, dos alternativas, dos caminos, más de lo mismo, que ya sabemos lo que significa, lo que nos han dado por mucho tiempo, no puedo decir cómo se llaman esas organizaciones políticas, que son lo mismo, no nos confundamos.
No hay diferencia que es lo que han dado al país desde hace 29 años, porque esto que está pasando no se originó hace 10,12 años, como algunos quieren hacernos creer, no, esto viene desde 1983, cuando una de esas organizaciones políticas estaba en su apogeo, lo que hizo la otra organización política que entró al relevo, para que siguiera más de lo mismo fue continuar con la misma política anti popular entreguista, con el mismo régimen de corrupción y de injusticias.
Por eso, sin calumniar a nadie, hablando con la verdad se tiene que decir que representan lo mismo, esa es una opción, es un camino, es una alternativa, la otra, es la que representamos con mucho orgullo, millones de mexicanos, mujeres y hombres, libres, conscientes.
Pueden ustedes imaginar cómo me siento, es un orgullo, un timbre de orgullo, un gran honor representar a un movimiento en estas circunstancias tan difíciles para el país, que busca la transformación nacional, esa es nuestra fortaleza, estar luchando por una causa justa.
Y por eso, no podemos ni queremos albergar odios, rencores, por eso, estamos extendiendo nuestra mano franca a todos, mujeres, hombres de buena voluntad, para que juntos logremos la transformación de nuestro país.
¡QUE VIVA MÉXICO! ¡VIVA MÉXICO! ¡VIVA MÉXICO!
En ese sentido, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ella se consignan, toda vez que el funcionario designado para expedir tal documento cuenta con todos los elementos necesarios para otorgarla, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias, en virtud de haber sido emitido por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutiva en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus funciones.
De dicha Acta, se desprende que el Secretario Ejecutivo, realizó el análisis del contenido de las páginas de Internet antes referidas, y que sólo confirmó la existencia de las mismas, más no así el hecho denunciado por el quejoso en su escrito inicial.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 33, párrafo 1, inciso a); 34 y 44 párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
2.- DOCUMENTALES PRIVADAS CONSISTENTE EN:
a) Escrito de fecha siete de abril de dos mil doce, el cual fue recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con esa misma fecha, suscrito por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, mismo que medularmente señala lo siguiente:
Que los ciudadanos Jesús Zambrano Grijalba, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Alberto Anaya Gutiérrez Coordinador Nacional del Partido del Trabajo, y Luis Walton Aburto, Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano acudieron al evento realizado el día veintidós de marzo del año en curso, con el propósito de acompañar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador al acto formal del registro de su candidatura.
Que en dicho evento estuvieron presentes los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, y que el acto de referencia fue de carácter privado, reservado a invitados, y se requirió de un pase especial para poder acceder a las instalaciones del instituto.
Que los institutos políticos se encontraban imposibilitados para remitir algún documento, en razón de no existe un discurso escrito o elaborado de forma previa, ya que las manifestaciones realizadas por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador se hicieron de forma espontánea, sin que al efecto se realizara un registro o grabación del mismo.
b) Escrito de fecha ocho de abril de dos mil doce, el cual fue recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con esa misma fecha, suscrito por el C. Andrés Manuel López Obrador, mismo que medularmente señala lo siguiente:
Que el registro de candidaturas es un acto jurídico complejo que no se agota en la presentación de la solicitud de la candidatura respectiva al tenor de lo dispuesto por los artículos 218 del COFIPE y siguientes, pues la autoridad electoral debe verificar dentro de los plazos legalmente previstos el cumplimiento por parte de los partidos políticos de todos los requisitos constitucionales y legales.
Que es incorrecto sostener que el acto de la explanada fue posterior al registro, pues él estaba en ese momento en trámite ante la autoridad electoral.
Que la solicitud de registro de candidatura es un procedimiento electoral normado por la ley electoral y constituye por tanto un período o etapa diferente al de las intercampañas y al de las campañas.
Que en caso de conflicto entre las normas que regulan las intercampañas y las campañas con las normas que regulan el registro de las candidaturas, deben prevalecer las normas electorales sobre el registro porque se trata de normas especiales que en caso de conflicto normativo se imponen sobre las normas generales.
Que un acto autorizado por la propia autoridad electoral y que la autoridad electoral ofreció a la ahora candidata y candidatos la realización de eventos similares.
Que fue un acto cerrado y no abierto porque para ingresar a las instalaciones del Instituto Federal Electoral se exigió, por parte de la autoridad electoral federal y a las personas que lo acompañaron al evento, pases de entrada.
Que al evento mencionado asistieron los dirigentes de los tres partidos que conforman la coalición: "Movimiento Progresista" y otros militantes distinguidos de esas tres fuerzas políticas.
Que no se trató de un evento dirigido a la ciudadanía. Que fue un evento con personas a las que no hay que convencer porque ya están convencidas de su lucha. Que no hubo por tanto proselitismo alguno, pues no se buscó ganar adeptos.
Que durante el evento no se dio a conocer plataforma electoral alguna registrada por los partidos políticos ante la autoridad electoral. Que expuso, sin discurso escrito, el ideario que en lo personal lo guía en la lucha por la transformación de México.
Que en el evento respectivo no pidió el voto de los ciudadanos, no llamó a los ciudadanos al mismo. Reafirmó entre sus seguidores el alto honor de ser candidato a la presidencia de la República.
Que no contrató, pidió o instruyó a los medios de comunicación que difundieran el evento.
Que considera que el acto de la solicitud de registro de una candidatura ante la autoridad electoral no debe consistir sólo en la entrega de documentos sino principalmente en explicar y justificar los motivos personales y políticos de la candidatura ante la propia autoridad electoral y ante los seguidores más cercanos e inmediatos.
Que el acto en la explanada no es un acto anticipado de campaña, es un acto intrínsecamente vinculado a la solicitud del registro de su candidatura y a la explicación y justificación de los motivos que lo guían en su lucha política.
Que lo acompañaron los dirigentes de los tres partidos nacionales que conforman la coalición: "Movimiento Progresista" y miembros distinguidos de esas tres fuerzas políticas.
Que las palabras que pronunció en ese evento no respondieron al esquema de un discurso por escrito y no corresponden a las plataformas electorales de los partidos que apoyan su candidatura.
Que no cuenta con la documentación que le solicita la autoridad electoral federal.
Al respecto, debe decirse que los documentos referidos con antelación, tienen el carácter de documental privada (sic) cuyo alcance probatorio tocante a su contenido se ciñen a aportar elementos en relación con los hechos en ellos consignados.
En razón de ello, tales documentos únicamente generan indicios respecto a los hechos en ellos precisados, los cuales, en su caso, habrán de ser valorados en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35; y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
C) PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS
PRUEBAS APORTADAS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
1.- DOCUMENTALES PRIVADAS CONSISTENTES EN:
a). Seis (6) gafetes, mismos que a decir de los denunciados, se distribuyeron con carácter de invitados especiales al registro del C. Andrés Manuel López Obrador, emitido por los partidos de la Revolución Democrática (3), del Trabajo (1) y Movimiento Ciudadano (2).
Mismos que se insertan a continuación:
b) “Solicitud de registro de candidato de la coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos", el cual contiene una firma de recibido el veintiuno de marzo de dos mil doce, a las doce con quince minutos, y el documento denominado "Solicitud de registro de candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos: documentos en donde se da cuenta de la logística para la realización del evento".
Al respecto, debe decirse que los documentos referidos con antelación, tienen el carácter de documental privada (sic) cuyo alcance probatorio tocante a su contenido se ciñen a aportar elementos en relación con los hechos en ellos consignados.
En razón de ello, tales documentos únicamente generan indicios respecto a los hechos en ellos precisados, los cuales, en su caso, habrán de ser valorados en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35; y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
2.- PRUEBA TÉCNICA: Consistente en un disco compacto en formado de DVD que a decir del quejoso, contiene una serie de fotografías que comprueban el desarrollo del registro del C. Andrés Manuel López Obrador, como candidato a la Presidencia de la República, ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, evento que se llevó a cabo en las instalaciones del propio Instituto.
Al respecto, debe decirse que esta autoridad al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, visualizó un archivo, cuyo título es "Solicitud de Registro de Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos PRD 22-03-2012", mismo que al darle clic, se desprenden 798 fotografías de las que se desprende lo siguiente:
La explanada del Instituto Federal Electoral, en la que se observan varias filas de sillas y un pódium.
Fotografías de ciudadanos (dirigente, militantes o simpatizantes) que fueron entrevistados.
La llegada del C. Andrés Manuel López Obrador al Instituto Federal Electoral.
Imágenes de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, recibiendo al C. Andrés Manuel López Obrador, y dirigiéndose al lugar donde se llevaría a cabo el evento de registro de candidatura.
Al C. Andrés Manuel López Obrador, en el evento en el que presentó su solicitud ante el Instituto Federal Electoral.
En el evento del registro se distingue a los Consejeros del Instituto Federal Electoral, al Secretario Ejecutivo y diversos medios de comunicación, entre otras personas.
Se visualiza a los dirigentes de la coalición "Movimiento Progresista", saliendo del evento de registro de candidatura y dirigiéndose al pódium que se localizaba en la explanada del Instituto Federal Electoral, de donde se logra concebir a varias personas en apoyo al C. Andrés Manuel López Obrador.
A guisa de ejemplo, se insertan las siguientes imágenes:
En este sentido, el disco señalado con anterioridad, dada su propia y especial naturaleza debe considerarse como una prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36; 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cuyo valor probatorio es indiciario respecto de los hechos que en el mismo se contienen.
En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
CONCLUSIONES
De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, se arriba válidamente a las siguientes conclusiones:
• Que de las constancias que obran en el expediente, queda acreditado que el C. Andrés Manuel López Obrador, con fecha veintidós de marzo del año en curso, asistió a las instalaciones del Instituto Federal Electoral, con la finalidad de registrarse como candidato a la Presidencia de la República, por la coalición "Movimiento Progresista" integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
• Que posterior a su registro como candidato a la presidencia de la República, dirigió un mensaje en la explanada del Instituto Federal Electoral, frente a varios de sus simpatizantes que lo esperaban en la misma.
• Que de las notas periodísticas que constan en autos, mismas que fueron remitidas por la Coordinación Nacional Comunicación Social, se desprende que en la explanada del Instituto Federal Electoral, el C. Andrés Manuel López Obrador, resumió en 10 puntos sus propuestas de gobierno, entre otras:
Que la economía crecerá a un ritmo de 6 por ciento anual a fin de generar empleos anuales.
Aseguró que reducirá el precio de la gasolina y diesel.
Se combatirán las prácticas monopólicas en la economía.
Trasladará los programas sociales que impulsó en el D.F.
Apoyará con becas a los estudiantes.
Respaldo a los campesinos y productores del campo.
Combatirá la desigualdad y la pobreza.
• Que mediante Acta Circunstanciada realizada por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acreditó que en la página de Internet http://vvww.gobiernolegitimo.org.mx/noticias/comunicados.html?id=104646, de la que se desprende una página denominada "2012 LÓPEZ OBRADOR" se localizó el discurso de Andrés Manuel López Obrador en la explanada del Instituto Federal Electoral, el día veintidós de marzo del año en curso, después de haber solicitado su registro como candidato de la coalición "Movimiento Progresista".
• Que de dicho discurso se desprende una síntesis de su propuesta, y de la cual entre otras expresiones, se dijo lo siguiente:
(…)
Primero, decirles a los ciudadanos que va haber un gobierno austero, un gobierno honesto, decirlo con toda seguridad, con firmeza, tenemos autoridad moral para pregonar que va haber austeridad y que, no vamos a permitir la corrupción en el gobierno.
Lo segundo, decirle a la gente que sabemos cómo se debe reactivar la economía, para que haya empleos, para que haya trabajo que es la principal demanda de nuestro pueblo, decirle a la gente que vamos a sacar del estancamiento económico a nuestro país, que vamos alcanzar tasas de crecimiento de cuando menos 6 por ciento anula y que vamos a genera un millón 200 mil empleos cada año, ese es un compromiso que vamos a cumplir.
Lo tercero, que se dé a conocer a todos los mexicanos, porque todos tenemos de una u otra manera un origen en el campo, dar a conocer que vamos a rescatar al campo del abandono en que se encuentra, que vamos a poyar a los productores, comuneros, ejidatarios, pequeños propietarios y que ya no vamos a seguir comprando alimentos en el extranjero, que vamos a producir en México, todo lo que consumimos, porque vamos alcanzar la soberanía alimentaria.
Cuarto, decir que vamos apoyar con créditos baratos y con otros estímulos, incluido el que no van hacer asediadas con latos impuestos, vamos apoyar a las pequeñas, a las medianas empresas, que son las que más mano de obra ocupan en nuestro país.
Cinco, hay que decirle a la gente que nos vamos a beneficiar, que todos los mexicanos van a ahorrarse el 10 por ciento de sus Ingresos, porque no vamos a permitir prácticas monopólicas, porque va haber competencia y no van haber precios exagerados.
Seis, que también con seguridad puedan difundir el propósito y el compromiso de que vamos a reducir el precio de las gasolinas, del diesel, del gas y de la luz.
Siete, que se diga también con firmeza de que van haber programas de desarrollo social, en todo el país. Hay que decirle a todos los ciudadanos de México, aquí en el Distrito Federal ya lo saben, pero en otras partes del país, se desconoce que cuando, estuvimos en el gobierno del Distrito Federal, se iniciaron programas sociales, que afortunadamente se han continuado en el Distrito Federal, hay que decirle a todos los ciudadanos de México, sobre todo a la gente más necesitada, de que vamos a establecer el derecho a la pensión, para todos los adultos mayores del país.
(...)
Ocho, vamos a dar atención especial a los jóvenes, nunca más se les van a cerrar las puertas a los jóvenes, van a tener garantizado trabajo y estudio, lo he planteado, lo tengo analizado, lo tengo estudiado. Desde el primer día de gobierno vamos a ir casa por casa, apuntando a los jóvenes, incorporando a los jóvenes al trabajo y al estudio.
Nueve, vamos hacer valer la justicia, vamos a combatir la desigualdad social y la pobreza y en esto, he hecho un compromiso muy puntual, vamos a sacar de la pobreza extrema a 15 millones de mexicanos y esto implica también y fundamentalmente, de que nadie en nuestro país padezca de hambre y desnutrición. Vamos a garantizar a todos los mexicanos el derecho a la alimentación.
Y diez, decirle a la gente que cuando goberné en la Ciudad de México y hasta ahora que sigue gobernando la izquierda, las fuerzas progresistas, esta ciudad pone atención a la gente, con los programas sociales, con la atención a los jóvenes, evitando la corrupción, atendiendo el problema de la inseguridad todos los días de manera coordinada con buenas corporaciones policiacas, se ha logrado y esto es, aceptado ya por muchos mexicanos, se ha logrado que esta sea una de las ciudades más seguras del país.
(...)
• Que de los requerimientos de información realizados a los partidos políticos integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", se desprende que los CC. Jesús Zambrano Grijalba, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Alberto Anaya Gutiérrez, Coordinador Nacional del Partido del Trabajo, y Luis Walton Aburto, Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano acudieron al evento realizado el día veintidós de marzo del año en curso, con el propósito de acompañar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador al acto formal del registro de su candidatura.
• Que la coalición Movimiento Progresista, envío una propuesta al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para el acto de registro de candidato de la coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y en el que señalan que desean realizar un acto, de acuerdo al protocolo señalado por el propio Instituto. Asimismo, el documento cuenta con la logística para la realización del evento.
• Que de las fotografías presentadas por los denunciados, se desprende la asistencia de una multitud al evento de solicitud de registro de candidato de la coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos; además de que una vez terminado el evento, el C. Andrés Manuel López Obrador, dirigió un mensaje ante las personas que lo esperaban en la explanada del Instituto Federal Electoral.
OCTAVO.- CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN "MOVIMIENTO PROGRESISTA". Corresponde en éste apartado entrar al fondo de la cuestión planteada con el objeto de determinar lo que en derecho corresponda, respecto de la legalidad o ilegalidad de la conducta imputada al C. Andrés Manuel López Obrador (candidato a la Presidencia de la República, por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano,), así como la conducta imputada a dichos partidos, y verificar si se actualizaron las normas constitucionales y legales que prohíben la realización de actos anticipados de campaña.
Sin embargo, antes de analizar las particularidades del presente caso, se hace necesario emitir algunas consideraciones generales respecto del marco normativo que regula los actos anticipados de precampaña y campaña. Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso a); 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 237, párrafo 3; 342, párrafo 1, inciso a); 344, párrafo 1, incisos a) y f) y 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
Artículo 41. (Se transcribe).
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 38. (Se transcribe).
Artículo 211. (Se transcribe).
Artículo 217. (Se transcribe).
Articulo 228. (Se transcribe).
Artículo 342. (Se transcribe).
Artículo 344. (Se transcribe).
Artículo 354. (Se transcribe).
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Artículo 7. (Se transcribe).
[...]
Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.
d) Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.
f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña.
De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011 mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:
SUP-JRC-274/2010
(…)
los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus Estatutos o Reglamentos y acorde con los Lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la Jornada Electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso Interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la Jornada Electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.
(...)
SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009
(...)
Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.
En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.
Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.
Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.
En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.
(...)
SUP-RAP-191/2010
(...)
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político, antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009
(...)
En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Al respecto, debe puntualizarse que de los tres elementos en comento, merece particular atención el relacionado con el elemento temporal, en virtud de que en los hechos, la delimitación de este elemento (es decir, a partir de qué momento la concurrencia del elemento personal y el subjetivo, puede ser considerados como actos anticipados de precampaña o campaña) ha resultado poco clara, respecto de casos concretos en los que la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubica fuera del Proceso Electoral.
En efecto, la normatividad electoral y las determinaciones de las autoridades en la materia han permitido obtener nociones respecto de los sujetos y el contenido de los mensajes (elementos personal y subjetivo) que deben concurrir en la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña. No obstante, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto de aquellos casos en los que, como se dijo en el párrafo anterior, la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubican fuera del Proceso Electoral.
Así, en primer término, conviene dilucidar en torno de dos cuestiones: la primera, relacionada con la competencia con que cuenta la autoridad electoral federal para conocer y, en su caso, sancionar hechos relacionados con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña fuera de los procesos electorales; y la segunda, en torno a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político, antes del registro de las candidaturas; ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal.
En este orden, respecto de la primera de las cuestiones a dilucidar, debe establecerse que el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones constitucionales y legales explícitas e implícitas que le permiten procurar el orden en la materia, particularmente, respecto del normal desarrollo de los procesos electorales federales.
(...)
Por otra parte, respecto de la segunda de las cuestiones a dilucidar, relativa a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal, debe decirse lo siguiente:
En primer término, el análisis a la normatividad electoral federal, así como a los criterios de las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales federales, en materia de actos anticipados de campaña, permite obtener, como ya se dijo, que la racionalidad de la hipótesis normativa que prohíbe la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atiende a la preservación del principio de equidad en la contienda electoral, es decir, dentro del desarrollo de un Proceso Electoral Federal.
En este orden de ideas, se estima que la normatividad en cita, cuando hace referencia a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada con las posibles sanciones a imponer en caso de haberse demostrado su realización, da por sentado que se encuentra en curso un Proceso Electoral Federal. Es decir, si bien hechos que se pueden calificar como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña pueden ocurrir previo a un Proceso Electoral Federal, sólo pueden ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego del inicio del mismo.
Lo anterior puede considerarse así, en atención a lo siguiente:
Primero, porque los elementos personal y subjetivo comentados con anterioridad, respecto de personas físicas (no partidos políticos) necesarios para estimar que existen actos anticipados de precampaña o campaña sólo pueden colmarse dentro de un Proceso Electoral Federal.
En efecto, la calidad de aspirante, precandidato o candidato ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, sólo tiene razón de ser dentro del Proceso Electoral.
De igual forma, respecto del cumplimiento del elemento subjetivo exigible para la configuración de actos anticipados de campaña, relacionado con la emisión de manifestaciones que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, debe decirse que ello sólo podría analizarse dentro del desarrollo del Proceso Electoral, ya que, por ejemplo, la existencia del documento en el que consta la plataforma electoral se encuentra supeditada al cumplimiento que den los partidos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Segundo, porque del análisis a la forma en que fue organizada la legislación electoral federal dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que las disposiciones que dan forma a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, Base IV, ya mencionada, dentro de las que se contienen las normas relativas a las precampañas y campañas, se encuentran consignadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro Libro Quinto denominado Del Proceso Electoral, Título Segundo, denominado De los actos preparatorios de la elección, Capítulo Primero, intitulado De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, y Capítulo Tercero denominado De las campañas electorales, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del código en cita, permite colegir que las normas atinentes a la presentación del principio de equidad, respecto de la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, se encuentran circunscritas en la lógica del Inicio del Proceso Electoral Federal.
(...)
En este contexto, se estima que la calificación de actos anticipados de precampaña o campaña que puede emitir la autoridad administrativa electoral federal, respecto de hechos concretos que son sometidos a su consideración, sólo puede realizarse durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal y nunca fuera de éste.
La afirmación anterior, debe entenderse en el sentido de que fuera de Proceso Electoral, la autoridad administrativa de la materia no podría apreciar ni determinar la afectación real que pudiera generarse al principio de equidad.
En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:
Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, participe en el Proceso Electoral.
Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de precampaña o campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.
En este orden de ideas, el cumplimiento de las condiciones resolutorias precitadas, sólo puede apreciarse en retrospectiva desde la posición en la que la autoridad ejerce con plenitud sus facultades, es decir, cuando se encuentra instalada en la posición de máxima autoridad administrativa en materia electoral federal, cuando el despliegue de sus facultades más que en cualquier otro momento, tienden a la preservación del orden en la materia, ellos es, dentro del desarrollo del Proceso Electoral.
Al respecto, debe decirse que las consideraciones anteriores no implican que el Instituto Federal Electoral cancele atribución alguna respecto del control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral, porque ante el ejercicio indebido del derecho de la libre expresión por parte de personas físicas o morales, este Instituto cuenta con las facultades necesarias para hacer cesar, por ejemplo, promocionales contratados en radio y televisión en los que se incluyan los factores que pudieran constituir una alteración o perjuicio a la materia electoral o a los derechos de los actores políticos, actos que podrían o no encontrarse vinculados con la presunta realización de actos anticipados de campaña.
Las mismas tampoco implican que hechos ocurridos previo al inicio del Proceso Electoral Federal que posteriormente pudieran calificarse como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña no puedan ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este instituto luego de colmados los requisitos expuestos con anterioridad, lo que únicamente puede ocurrir una vez iniciado el Proceso Electoral Federal.
En adición a lo anterior, no se omite decir que de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la preservación del principio de equidad que debe imperar en el desarrollo del Proceso Electoral Federal no es propia ni exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que dentro de la etapa de las precampañas, también corresponde preservarla a los institutos políticos dentro de sus procesos de selección de candidatos.
(...)
En este último sentido es importante traer a colación que por lo que hace a las normas partidarias, la reforma electoral de los años 2007-2008, tuvo entre sus propósitos fortalecer la impartición de justicia intrapartidaria, la cual se verifica en forma previa a la intervención de la autoridades electorales.
Así las cosas, la existencia de impedimentos de carácter temporal, objetivos o procedimentales, no significa que en su caso, una conducta que se cometió incluso antes de la celebración del Proceso Electoral respectivo quede impune. Pues como sea venido sosteniendo, existen instancias, procedimientos y mecanismos para sancionar la conducta llegado el momento temporal oportuno.
Finalmente, debe decirse que considerar que la calificación de los actos anticipados de precampaña o campaña puede ser realizada por la autoridad electoral federal en todo tiempo (es decir, lo contrario a lo que se ha venido argumentando en la presente exposición), podría implicar la cancelación del debate público en detrimento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión fuera de los procesos electorales federales."
SUP-RAP-63/2011
(...)
B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la Resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto Inoperante y en otro infundado.
Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:
a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.
b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.
c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.
d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.
e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un "movimiento social" participará en las próximas elecciones de dos mil doce.
f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.
g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el Proceso Electoral Federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.
Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes.
Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.
En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.
Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la Resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.
Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la Resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: "que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita".
Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:
1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringir la normativa electoral.
Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar las condiciones de equidad de la contienda electoral. (Foja 152.)
Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña. (Foja 152).
Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo. (Fojas 170 y 171)
Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.
Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.
Que en la precampaña se busca el apoyo de los militantes y simpatizantes, para obtener la candidatura al interior del partido.
Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.
Que la temporalidad en la que puede configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.
Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos tanto a actos anticipados de precampaña como a actos anticipados de campaña electorales es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de campaña electoral, la temporalidad a partir de la cual se podrían configurar es a partir de que determinado candidato ha logrado la postulación oficial como aspirante del partido político al que habrá de representar en el Proceso Electoral respectivo, pero sin que haya obtenido el registro oficial ante la autoridad electoral competente y sin que se haya oficializado el inicio de las campañas electorales.
Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.
Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador instruido por el Instituto Federal Electoral.
No es óbice a lo anterior, señalar que el día 7 de octubre de 2011 dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de campaña, resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.
En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:
• Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.
• Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Aunado a lo anterior, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el quince de febrero de dos mil doce, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave CG92/2012, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012", en el que en la parte medular el Consejo General de esta Instituto determinó lo siguiente:
(…)
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueba el Acuerdo por el que se emiten normas derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre actos anticipados de campaña durante el periodo que comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012 para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, cuyo texto es el siguiente:
PRIMERA.- El periodo de "intercampaña" federal para el presente Proceso Electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012, Durante el lapso que dura la "intercampaña" los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.
SEGUNDA.- En el periodo de "intercampaña" no les está permitido a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, el acceso a los tiempos del Estado en la radio y la televisión. Estos tiempos serán utilizados exclusivamente por las autoridades electorales. Durante la intercampaña, no podrán celebrarse debates entre los precandidatos, candidatos, partidos políticos y coaliciones. Quedan protegidas por la libertad periodística, las tertulias, los programas de opinión y las mesas de análisis político.
TERCERA.- La libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas, están salvaguardados en todo momento.
Los medios de comunicación podrán realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, con respeto absoluto a la equidad y a las disposiciones sobre la compra o adquisición de tiempo aire en la radio y la televisión.
CUARTA. En cualquier tiempo, los partidos podrán difundir propaganda política de carácter genérica conforme a los límites fijados en las leyes, -con excepción de la radio y a la televisión, toda vez que no tienen acceso a los tiempos del Estado en el periodo de "intercampaña"-; siempre y cuando no promuevan candidaturas, ni soliciten el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal o incluyan de manera expresa, mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal.
QUINTA.- Los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
SEXTA.- A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.
SÉPTIMA. A partir del 16 de febrero de 2012 y hasta el 29 de marzo, podrá permanecer solamente la publicidad exterior sobre propaganda política genérica de los partidos políticos, siempre y cuando no haga referencia alguna a la promoción del voto a favor o en contra de partido, coalición o persona, a cargos de elección popular o al Proceso Electoral.
OCTAVA. Las quejas o denuncias que sean presentadas con motivo del incumplimiento al presente Acuerdo serán resueltas mediante el procedimiento especial sancionador por el Consejo General o los consejos distritales de conformidad a las competencias establecidas para dichos órganos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Reglamento de Quejas y Denuncias.
SEGUNDO.- Durante el periodo de intercampaña, los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer Informes de labores de funcionarlos públicos a los que se refiere el artículo 228, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad.
TERCERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral.
(...)
Del anterior Acuerdo se desprende fundamentalmente que:
Que el periodo de "intercampaña" federal para el presente Proceso Electoral comprendió del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce.
Que durante el lapso que dura la "intercampaña" los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.
Que quedan protegidas por la libertad periodística, las tertulias, los programas de opinión y las mesas de análisis político.
Que la libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas, están salvaguardados en todo momento.
Que los medios de comunicación podrán realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, con respeto absoluto a la equidad y a las disposiciones sobre la compra o adquisición de tiempo aire en la radio y la televisión.
Que en los partidos podrán difundir propaganda política de carácter genérica conforme a los límites fijados en las leyes, en cualquier tiempo, (con excepción de la radio y a la televisión, toda vez que no tienen acceso a los tiempos del Estado en el periodo de "intercampaña"), siempre y cuando no promueva candidaturas, ni solicite el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal o incluya de manera expresa, mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal.
Que los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas (es decir treinta de marzo de dos mil doce); por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Que las quejas o denuncias que sean presentadas con motivo del incumplimiento al presente Acuerdo serán resueltas mediante el procedimiento especial sancionador por el Consejo General o los consejos distritales de conformidad a las competencias establecidas para dichos órganos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Reglamento de Quejas y Denuncias.
Como se observa, a través del Acuerdo número CG92/20121, el Consejo General de este Instituto emitió normas reglamentarias para los actos anticipados de campaña, dentro del proceso 2011-2012, en virtud de que la legislación electoral actual no establece claramente qué pueden y qué no pueden difundir o exponer los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante dicha etapa del proceso.
Asimismo, se estableció que la libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística, están salvaguardados en todo momento.
Además de lo anterior, respecto a los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del dieciséis de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas, esto es el treinta de marzo de dos mil doce; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña deben de contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
Analizando el caso particular que nos ocupa, conviene señalar que el quejoso sustenta su queja, fundamentalmente en el hecho de que el C. Andrés Manuel López Obrador, ha incurrido en infracciones en materia electoral, al realizar actos anticipados de campaña, en virtud de posicionar su candidatura y hacer proselitismo electoral, así como la exposición y difusión pública de la plataforma electoral, presentada y registrada ante el Instituto Federal Electoral y el respectivo plan de gobierno, en apoyo y promoción de los partidos políticos que lo postulan.
Así mismo, como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas en autos, se encuentran acreditados fundamentalmente los siguientes hechos denunciados:
Que la coalición Movimiento Progresista, envío una propuesta al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para el acto de registro de candidato de la coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y en el que señalan que desean realizar un acto, de acuerdo al protocolo señalado por el propio Instituto. Asimismo, el documento cuenta con la logística para la realización del evento.
Que el C. Andrés Manuel López Obrador, con fecha veintidós de marzo del año en curso, asistió a las instalaciones del Instituto Federal Electoral, con la finalidad de registrarse como candidato a la Presidencia de la República, por la coalición "Movimiento Progresista".
Que posterior a su registro como candidato a la presidencia de la República, dirigió un mensaje en la explanada del Instituto Federal Electoral, frente a varios de sus simpatizantes que lo esperaban en dicha explanada.
Que en su mensaje dirigido en la explanada del Instituto Federal Electoral resumió en 10 puntos sus propuestas de gobierno, mismos que consistieron en:
1. Que habrá un gobierno austero, un gobierno honesto, y que no permitirá la corrupción en el gobierno.
2. Decirle a la gente cómo se debe reactivar la economía, para que haya empleos, como salir del estancamiento económico, que se generaran un millón 200 mil empleos cada año, y que ese es un compromiso que van a cumplir.
3. Dar a conocer que se va a rescatar al campo del abandono en que se encuentra, se apoyará a los productores, comuneros, ejidatarios, pequeños propietarios y que ya no se compraran alimentos en el extranjero, pues se va producir en México, todo lo que se consuma.
4. Que apoyaran con créditos baratos y con otros estímulos apoyando a las pequeñas y medianas empresas, que son las que más mano de obra ocupan en nuestro país.
5. No se permitirán las prácticas monopólicas, porque va haber competencia y no van haber precios exagerados.
6. Que se reducirá el precio de las gasolinas, del diesel, del gas y de la luz.
7. Que habrá programas de desarrollo social, en todo el país. Que cuando estuvo en el gobierno del Distrito Federal, se iniciaron programas sociales, que se han continuado en el Distrito Federal, y se establecerán derechos a la pensión, para todos los adultos mayores del país, para las personas con discapacidad, apoyo a las madres solteras, como se hizo en el Distrito Federal; atención medica y los medicamentos para la gente que no tiene segundad social serán gratuitos; y habrá un programa de ampliación, remodelación y construcción de vivienda. Así como becas a estudiantes de familias de escasos recursos.
8. Atención especial a los jóvenes, quienes tendrán garantizado trabajo y estudio y que desde el primer día de gobierno se irá casa por casa, apuntando a los jóvenes, incorporando a los jóvenes al trabajo y al estudio.
9. Se hará valer la justicia, combatir la desigualdad social y la pobreza así como garantizar a todos los mexicanos el derecho a la alimentación.
10. Resolver el problema de la inseguridad y la violencia, nada más con medidas coercitivas.
Que los ciudadanos Jesús Zambrano Grijalba, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Alberto Anaya Gutiérrez Coordinador Nacional del Partido del Trabajo, y Luis Walton Aburto, Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, acudieron al evento realizado el día veintidós de marzo del año en curso, con el propósito de acompañar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador al acto formal del registro de su candidatura.
Ahora bien, en principio debe recordarse que para tener configurada una violación en materia de actos anticipados de campaña electoral, se deben reunir los siguientes elementos:
El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.
El temporal. Porque acontecen previamente al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En principio, debemos partir del hecho de que el C. Andrés Manuel López Obrador, ha sido postulado durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, como candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como que ha presentado su registro como candidato al cargo señalado ante éste órgano electoral federal, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante lo señalado, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice el C. Andrés Manuel López Obrador, permita colegir una intención de posicionarse indebidamente a una candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral de 2011-2012.
En este contexto, si bien en el presente caso la denunciada satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de campaña, tal situación no es suficiente, por sí misma, para considerar vulnerado el marco normativo vigente.
En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de campaña, el requisito "sine qua non" es que éste debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
No obstante, aun cuando se haya comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Al efecto, se considera pertinente realizar un análisis de las declaraciones realizadas por el C. Andrés Manuel López Obrador, (actual candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano), en el acto que tuvo verificativo el veintidós de marzo de dos mil doce, en la explanada del Instituto Federal Electoral, con motivo de la presentación de su registro al cargo señalado, en el que expresó diez puntos, y así, realizar una comparación con la plataforma electoral de la coalición que lo postula.
Debe decirse que la Plataforma Electoral de la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, fue aprobada por el Consejo General de este Instituto en sesión extraordinaria de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, mediante Resolución identificada con la clave CG391/2011, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: " Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro del convenio de coalición total para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para contender en el Proceso Electoral Federal 2011-2012", la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha doce de enero de dos mil doce.
DISCURSO EXPLANADA IFE | PLATAFORMA ELECTORAL COALICIÓN "MOVIMIENTO PROGRESISTA" |
'Primero, decirles a los ciudadanos que va haber un gobierno austero, un gobierno honesto, decirlo con toda seguridad, con firmeza, tenemos autoridad moral para pregonar que va haber austeridad y que, no vamos a permitir la corrupción en el gobierno."
| 7. REFORMA DEL ESTADO, GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA Y NUEVA CONSTITUCIONALIDAD
Austeridad y Combate a la Corrupción"
"1. Establecer el principio de austeridad republicana como criterio rector del servicio público, reduciendo el costo del gobierno mediante la disminución de los sueldos de los altos funcionarios y la eliminación del gasto improductivo." |
"Lo segundo, decirle a la gente que sabemos cómo se debe reactivar la economía, para que haya empleos, para que haya trabajo que es la principal demanda de nuestro pueblo, decirle a la gente que vamos a sacar del estancamiento económico a nuestro país, que vamos alcanzar tasas de crecimiento de cuando menos 6 por ciento anual y que vamos a generar un millón 200 mil empleos cada año, ese es un compromiso que vamos a cumplir."
| "165. Procurar que la Inversión del Estado destinada a generar empleos se haga desde una perspectiva de género, garantizando así que cada vez más mujeres se incorporen a empleos formales, con apego a los derechos laborales, ya que en la actualidad tenemos un número creciente de mujeres en la economía informal o subcontratadas sin acceso a prestaciones o en condiciones desfavorables como las que trabajan en las maquiladoras."
"196. Acompañar el incremento de los recursos y programas asistenciales para combatir la pobreza, con la asignación creciente de recursos y programas que generen proyectos productivos, empleos e ingresos estables derivados del trabajo de los sectores directamente involucrados."
'286. Integrar la industria energética nacional y considerar al sector energético como un todo, hidrocarburos, electricidad, gas natural, energía nuclear y fuentes renovables y alternativas, priorizando la utilización de estas últimas, en especial hidroeléctricas incorporando en forma adecuada a los pueblos y comunidades involucrados. El sector energético demanda una reforma estructural la cual no requiere de cambios a nuestra Constitución sino por el contrario, cumplirla a cabalidad. Esta reforma estructural precisa de medidas como: a. Modernizar el sector energético sin privatizar la industria eléctrica ni los hidrocarburos, agregándoles valor y generando empleos."
"320. Restablecer y fortalecer la función de la banca de desarrollo para garantizar créditos suficientes y accesibles a los productores de la industria, del campo y los servicios, con particular atención a las PYMES que son las que generan más del 70% del empleo en nuestro país. Se pondrá todo el énfasis en el apoyo a las pequeñas y medianas empresas. Tendrán energéticos y créditos baratos; se les protegerá ante precios exagerados de insumos, de impuestos altos y del burocratismo. En el entendido que las pequeñas y las medianas empresas, industriales, agropecuarias, de servicios y comercio, generan 90 por ciento de los empleos existentes."
(entre otros) |
"Lo tercero, que se dé a conocer a todos los mexicanos, porque todos tenemos de una u otra manera un origen en el campo, dar a conocer que vamos a rescatar al campo del abandono en que se encuentra, que vamos a poyar a los productores, comuneros, ejidatarios, pequeños propietarios y que ya no vamos a seguir comprando alimentos en el extranjero, que vamos a producir en México, todo lo que consumimos, porque vamos alcanzar la soberanía alimentaria." | "264. Vamos a rescatar al campo del abandono al que ha sido condenado por la política neoliberal. Se apoyará a los productores nacionales con subsidios y créditos para alcanzar la soberanía alimentaria y dejar de comprar en el extranjero lo que consumimos. Con ello se arraigará a la gente en sus comunidades y se generarán empleos rurales que ayuden a contener la migración."
"323. Liberar recursos que se destinen a la inversión pública en infraestructura, educación, salud, seguridad pública, rescate del campo y combate a la pobreza, derivados de reestructurar la deuda interna y externa, mediante la reducción del capital, la prolongación de los plazos de vencimiento y la reducción de las tasas de interés." |
"Cuarto, decir que vamos apoyar con créditos baratos y con otros estímulos incluido el que no van hacer asediadas con altos impuestos, vamos apoyar a las pequeñas, a las medianas empresas, que son las que más mano de obra ocupan en nuestro país." | "320. Restablecer y fortalecer la función de la banca de desarrollo para garantizar créditos suficientes v accesibles a los productores de la industria, del campo y los servicios, con particular atención a las PYMES que son las que generan más del 70% del empleo en nuestro país. Se pondrá todo el énfasis en el apoyo a las pequeñas v medianas empresas. Tendrán energéticos y créditos baratos; se les protegerá ante precios exagerados de insumos, de impuestos altos y del burocratismo. En el entendido que las pequeñas y las medianas empresas, industriales, agropecuarias, de servicios y comercio, generan 90 por ciento de los empleos existentes." |
"Cinco, hay que decirle a la gente que nos vamos a beneficiar, que todos los mexicanos van a ahorrarse el 10 por ciento de sus ingresos, porque no vamos a permitir prácticas monopólicas, porque va haber competencia y no van haber precios exagerados." | "38. Se democratizarán los medios de comunicación. Habrá competencia y se hará efectivo el derecho a la información. Es inaceptable que la televisión y la radio se concentren en unas cuantas manos y que, en vez de informar con amplitud, veracidad y profesionalismo, se utilicen como instrumentos para manipular y controlar al pueblo, proteger privilegios y hacer negocios al amparo del poder público. Queremos que no sólo haya dos televisoras que acaparen toda la audiencia sino 10, 20, las que sean técnicamente posibles. No debe haber, bajo ninguna consideración, monopolios. Asimismo, se promoverán las radiodifusoras y televisoras locales y regionales que permitan el acceso y el manejo de estos medios a pueblos indígenas, comunidades campesinas, jóvenes, escuelas, universidades y centros de formación educativa y cultural. Vamos a garantizar el acceso universal al Internet como parte del derecho constitucional a la información." |
"Seis, que también con seguridad puedan difundir el propósito y el compromiso de que vamos a reducir el precio de las gasolinas, del diesel, del gas y de la luz." | "293. Reiteramos nuestro compromiso de bajar el precio de las gasolinas, el diesel, el gas y la energía eléctrica en beneficio de consumidores, transportistas y de pequeños y medianos empresarios." |
"Siete, que se diga también con firmeza de que van haber programas de desarrollo social, en todo el país. Hay que decirle a todos los ciudadanos de México, aquí en el Distrito Federal ya lo saben, pero en otras partes del país, se desconoce que cuando, estuvimos en el gobierno del Distrito Federal, se iniciaron programas sociales, que afortunadamente se han continuado en el Distrito Federal, hay que decirle a todos los ciudadanos de México, sobre todo a la gente más necesitada, de que vamos a establecer el derecho a la pensión, para todos los adultos mayores del país." | "63. (...)
El Estado debe proveer sin discriminación, seguridad mediante el impulso al desarrollo social, a la formación de valores cívicos y de ciudadanía, al pluralismo político, a la libertad económica, a la superación de la pobreza, a la protección de los recursos naturales y productivos del país, así como de su patrimonio cultural."
"130. Instrumentar programas sociales para este sector con un enfoque integral y no asistencialista y con la participación activa de las y los jóvenes."
"Pensión Alimentaria Universal para Adultos Mayores
197. Establecer la pensión alimentaria en correspondencia con una nueva concepción sobre cómo generar el bienestar que se combina con una política activa de generación de empleo y protección e incremento del ingreso. Además esta pensión será acompañada de una política social de reconstrucción de las instituciones públicas de protección social basada en el diagnóstico sobre cuáles son hoy y en el futuro mediato los principales riesgos sociales que enfrentan los grupos mayoritarios de la población.
198. Habrá pensión universal para todos los adultos mayores de 68 años del país y para las personas con capacidades diferentes. Se combatirá el hambre garantizando el derecho del pueblo a la alimentación y se otorgará atención médica y medicamentos gratuitos a toda la población. 199. Dotara todo ciudadano y ciudadana, inicialmente a partir de los 68 años, de una pensión de medio salario mínimo, haya o no hecho aportaciones a un fondo de pensiones. La idea que sustenta esta política es que, con poquísimas excepciones, toda la gente, hombres y mujeres, han contribuido a la sociedad independientemente de haber tenido una relación laboral formal.
200. Extender todos los beneficios de la protección social a la mayoría de los adultos mayores. Es decir, tenemos que plantear como punto de llegada el derecho ciudadano a una pensión universal."
'201. Iniciar la entrega de la pensión alimentaria universal, así como del resto de los programas sociales, en las zonas clasificadas como de alta o muy alta marginación e ir avanzando de manera gradual."
(entre otras) |
"Ocho, vamos a dar atención especial a los jóvenes, nunca más se les van a cerrar las puertas a los jóvenes, van a tener garantizado trabajo y estudio, lo he planteado, lo tengo analizado, lo tengo estudiado. Desde el primer día de gobierno vamos a ir casa por casa, apuntando a los jóvenes, incorporando a los jóvenes al trabajo y al estudio."
| "Derechos de las personas jóvenes
126. Asumir plenamente la responsabilidad del Estado y la sociedad hacia los jóvenes en la actual situación de crisis económica y social, y de emergencia nacional generada por la fallida estrategia de "guerra contra el crimen organizado y el narcotráfico" que ha venido instrumentando la actual administración federal.
127. Fortalecer y potenciar la participación de los jóvenes en el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos, especialmente de seguridad pública, empleo, educación y cultura, mediante una Ley y un Programa Nacional de Desarrollo Integral de las Personas Jóvenes, que establezca mecanismos de exigibilidad de los mismos.
128. Preparar, diseñar y ejecutar programas que mejoren su calidad de vida y les abran mayores posibilidades para el ejercicio pleno de su libertad. Se debe Impulsar una política juvenil que atraviese los diferentes sectores de la administración pública y que se corresponda con una política social que garantice a las y los jóvenes oportunidades en el empleo, la salud, la educación, la vivienda, el deporte, la cultura y el esparcimiento."
(entre otras) |
"Nueve, vamos hacer valer la justicia, vamos a combatir la desigualdad social y la pobreza y en esto, he hecho un compromiso muy puntual, vamos a sacar de la pobreza extrema a 15 millones de mexicanos y esto implica también y fundamentalmente, de que nadie en nuestro país padezca de hambre y desnutrición. Vamos a garantizar a todos los mexicanos el derecho a la alimentación." | "IV. UNA NUEVA POLÍTICA SOCIAL
(...) Es urgente promover la construcción de las condiciones que permitan satisfacer las necesidades fundamentales de todos los mexicanos, bajo la conducción de un Estado Social y Democrático de Derecho. Para lograrlo se requiere que el Estado y la sociedad emprendan corresponsablemente un conjunto integral de políticas y acciones en diversos campos de la vida económica y social, para reducir la desigualdad y superar la pobreza, generando bienestar para todos.
3. Dar plena transparencia al manejo y aplicación de los recursos públicos. Erradicar el carácter "electorero" y clientelar de las políticas sociales y de combate a la pobreza."
108. Se atenderá a todos, se respetará a todos, pero se dará preferencia a los pobres y a los desposeídos. Empezaremos a pagar la deuda histórica que se tiene con las comunidades y los pueblos indios. Es una infamia que en donde hay carencias, pobreza y marginación no lleguen los apoyos que se necesitan. Las comunidades indígenas reciben menos de 1% del presupuesto público."
"146. Impulsar medidas afirmativas que permitan compensar desigualdades y fincar las bases para un trato igualitario entre hombres y mujeres.
"155. Considerar en la formulación y aplicación de las políticas públicas las relaciones de poder al interior de las familias para que no contribuyan a reafirmar el machismo, la exclusión, y sean eficaces para reducir las desigualdades."
"180. Establecer políticas públicas específicas en el tema de la alimentación, vinculándolas directamente con el tema de la soberanía y seguridad alimentaria, instrumentando la aplicación de un programa nacional cuyo objetivo prioritario consista en garantizar la alimentación básica de la población, particularmente la de los sectores económicos más desprotegidos."
"183. Impulsar la construcción de un sistema de seguridad social universal como el derecho a la seguridad económica, desarrollando a la vez vigorosos programas específicos de combate a la pobreza, que incluyan la- revisión y evaluación de los ya existentes."
(entre otras) |
"Diez, decirle a la gente que cuando goberné en la Ciudad de México y hasta ahora que sigue gobernando la izquierda, las fuerzas progresistas, esta ciudad pone atención a la gente, con los programas sociales, con la atención a los jóvenes, evitando la corrupción, atendiendo el problema de la inseguridad todos los días de manera coordinada con buenas corporaciones policiacas, se ha logrado y esto es, aceptado ya por muchos mexicanos, se ha logrado que esta sea una de las ciudades más seguras del país." | "64. Adoptar una estrategia de seguridad ciudadana basada en la primacía de los derechos humanos y las garantías constitucionales, priorizando la prevención sobre el control. Las políticas de seguridad y justicia deben ser contextualizadas en las coordenadas de la seguridad humana, alineándolas al fin último de contribuir a garantizar las condiciones para el pleno desarrollo humano, basado a su vez en el pleno ejercicio de los derechos y las libertades, y el responsable cumplimiento de las obligaciones. Superar el falso dilema entre seguridad eficiente ó respeto a los derechos humanos. En un Estado democrático y social de derecho es perfectamente posible instrumentar políticas de seguridad que respeten los derechos humanos."
"130. Instrumentar programas sociales para este sector con un enfoque integral y no asistencialista y con la participación activa de las y los jóvenes." |
Sentado lo anterior, del análisis que se realiza a las manifestaciones realizadas por el C. Andrés Manuel López Obrador con fecha veintidós de marzo del año en curso, se advierte que constituyen promesas, compromisos o propuestas que asume en el contexto de su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, señala o solicita explícitamente al auditorio en una de las frases emitidas que "con seguridad puedan difundir el propósito y el compromiso de que vamos a reducir el precio de las gasolinas, del diesel, del gas y de la luz"; y señala en otras de las frases augurios que hacen esperar algún bien como cuando refiere que "va a haber un gobierno austero", "vamos a rescatar al campo del abandono en que se encuentra", "vamos a apoyar con créditos...a las pequeñas, a las medianas empresas", etc., esto es, son expresiones de voluntad u ofrecimientos de dar a alguien o hacer por él algo; actos o acciones que coinciden con las definiciones que da el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española respecto de tales términos como se muestra a continuación:
compromiso.
(Del lat. compromissum).
1. m. Obligación contraída.
2. m. Palabra dada.
(…)
promesa.
(Del lat. promissa, pl, de promissus).
1. f. Expresión de la voluntad de dar a alguien o hacer por él algo.
2. f. Persona o cosa que promete por sus especiales cualidades.
3. f. Augurio, indicio o señal que hace esperar algún bien. (...)
propuesta.
(Del lat. proposita, t. f. de -tus, propuesto).
1. f. Proposición o idea que se manifiesta y ofrece a alguien para un fin.
2. f. Consulta de una o más personas hecha al superior para un empleo o beneficio.
(...)
Algunos de estos compromisos, promesas o propuestas emitidas por el C. Andrés Manuel López Obrador, guardan identidad con aquellos que conforman la plataforma electoral de la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, tal y como se desprende del cuadro que se insertó con anterioridad, en donde se subrayó con letras negrillas las similitudes, pues coinciden varias propuestas presentadas con las contenidas en dicha plataforma, de tal forma que no pueden estimarse como palabras aisladas.
Cabe señalar que de los diez puntos propuestos, al menos seis coinciden con las propuestas contenidas en la plataforma electoral, y en otros si bien no es una cita textual de ésta última, existen coincidencias conceptuales con la misma.
Así, las manifestaciones vertidas por el C. Andrés Manuel López Obrador, en el evento realizado el día veintidós de marzo de la presente anualidad en la explanada del Instituto Federal Electoral, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, deben estimarse como una exposición de la plataforma electoral registrada por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, y en este sentido, al haber sido efectuadas previo al treinta de marzo de dos mil once, fecha de inicio de las campañas electorales federales, constituye un acto anticipado de campaña, situación que igualmente transgrede el Acuerdo identificado con la clave CG92/2012, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", particularmente en los siguientes apartados:
(...)
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueba el Acuerdo por el que se emiten normas derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre actos anticipados de campaña durante el periodo que comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012 para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, cuyo texto es el siguiente:
PRIMERA.- El periodo de "intercampaña" federal para el presente Proceso Electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012. Durante el lapso que dura la "intercampaña" los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.
(...)
TERCERA.- La libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas, están salvaguardados en todo momento.
Los medios de comunicación podrán realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, con respeto absoluto a la equidad y a las disposiciones sobre la compra o adquisición de tiempo aire en la radio y la televisión.
(...)
QUINTA.- Los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
(...)
En estos términos, al haber habido una exposición de la plataforma electoral, fuera del ámbito temporal de validez para hacerlo, colma la hipótesis que contempla el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que prohíbe en general todos los actos realizados para dirigirse a la ciudadanía, en donde se presenten y promuevan una candidatura y/o propuestas, para obtener el voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales federales; lo anterior, con independencia de la publicidad o privacidad que haya tenido el evento, puesto que el supuesto normativo referido, así como las reglas del Acuerdo citado, sólo exigen para su configuración la presentación o exposición de las plataformas electorales en todo tipo de actos, sin distinguir en cuanto a la naturaleza pública o privada de los mismos o a la calidad de la ciudadanía que conforme el auditorio a quien se dirija la exposición.
No es óbice a lo anterior, el que el denunciado haya manifestado que sus expresiones obedecieron al “ideario que en lo personal me guía en la lucha por la transformación de México. En otras palabras, di a conocer los motivos que guían mi obrar personal para solicitar mi candidatura ante la autoridad electoral federal", puesto que si bien puede haber expresiones que recojan tal situación, lo cierto es que también hubo otras expresiones que implicaron la exposición de temas fundamentales de la Plataforma Electoral registrada ante el Instituto Federal Electoral, por la coalición por la que es postulado, es decir, la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Por tanto, dichos elementos resultan suficientes, acorde a los diversos precedentes que ya fueron referidos en el apartado de consideraciones generales, así como lo previsto en el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y en el Acuerdo CG92/2012, para tener por acreditada la infracción administrativa imputada por el Partido Acción Nacional.
No pasa inadvertido, el que ésta autoridad haya permitido el uso de su auditorio a los candidatos, partidos políticos y coaliciones, así como de la explanada dentro de sus instalaciones, para el efecto de llevar a cabo la entrega de la documentación respectiva al registro de las candidaturas ante las autoridades correspondientes y la posibilidad de atender con posterioridad a los invitados y a la prensa, respectivamente, situación que aconteció en los eventos de registro de todos los candidatos registrados al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, incluido el evento del veintidós de marzo del año en curso que se estudia; sin embargo no debe confundirse el acto de registro per se, el cual encuentra completa justificación legal en su realización, con los actos que no mantienen una vinculación intrínseca con aquél.
En este sentido, si bien es cierto éste órgano electoral permitió el uso de sus instalaciones para llevar a cabo la solicitud formal de registro y para que se atendiera a las personas invitadas y/o a la prensa con posterioridad a aquél acto, las manifestaciones emitidas por los candidatos en el contexto del evento, ya sea previamente, durante o con posterioridad al mismo, quedan expuestas al escrutinio de su legalidad o ilegalidad a la luz del contenido expresado, y por ende, son responsabilidad de quien las expresa.
En adición a lo antes expuesto, cabe señalar la importancia que el contexto táctico juega en el presente asunto, pues por una parte las manifestaciones se produjeron inmediatamente después del acto formal de la solicitud de registro del C. Andrés Manuel López Obrador, como candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por la coalición "movimiento Progresista", y por otra parte, las mismas no pueden considerarse como espontáneas, puesto que antes de indicar los puntos denunciados, señaló que "La propuesta nuestra lo apunte ahora que venía hacia este instituto, lo he dicho en varias ocasiones, pero quise hacer una síntesis de lo fundamental de nuestra propuesta", con lo que se deduce que el actual candidato denunciado, quiso aprovechar la oportunidad política que representaba el acto formal del registro, para efectuar una síntesis de los temas que conforman las propuestas de la plataforma electoral registrada por la coalición que lo postula.
En ese tenor, esta autoridad considera que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (que los actos tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral), puede tenerse colmado, por parte del C. Andrés Manuel López Obrador, (candidato a la Presidencia de la República, por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano).
Finalmente, en el caso del elemento temporal, el mismo se estima también colmado, puesto que en la época de los hechos, aún no iniciaba de manera formal la etapa de campañas electorales correspondientes a los comicios constitucionales federales en curso, acorde a lo señalado en el Acuerdo identificado con la clave CG92/2012, cuyo rubro se lee de la siguiente forma: "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarías sobre actos anticipados de campaña durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012".
Lo anterior en virtud de que, del Acuerdo de referencia se desprende claramente que los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas (esto es el 30 de marzo del año en curso); quedando prohibida la exposición de plataformas electorales.
Por otra parte, en cuanto al agravio que hace valer el quejoso en el sentido de que el ahora candidato denunciado promovió su candidatura al solicitar explícitamente el voto, del estudio a las manifestaciones objeto de controversia, contrario a lo aseverado por el quejoso, no se desprende algún llamamiento al voto o la promoción de éste a favor o en contra de alguna opción política, razón por la cual no colman ninguna hipótesis legal o reglamentaria que prohíbe los actos anticipados de campaña por dicha conducta de la solicitud explícita del voto.
Finalmente, respecto a lo sostenido por el representante legal del candidato denunciado, en el sentido de que no se le puede sancionar a su representado por una presunta violación a normas reglamentarias, como lo son el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y el multicitado Acuerdo CG/92/2012, puesto que si la conducta ilícita y la sanción no están en la ley no es jurídicamente posible sancionar, en atención al principio de reserva de ley, cabe señalar lo siguiente.
Que el citado Acuerdo CG/92/2012, fue emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en pleno ejercicio de su facultad reglamentaria, para lo cual, como puede apreciarse del contenido del citado instrumento legal, sirvieron de fundamento normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y fue emitido con una motivación específica, como se desprende de su contenido:
La regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos, coaliciones y candidatos), para evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva.
La necesidad de “inhibir la comisión de actos anticipados de campaña por parte de los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, precandidatos y candidatos a puestos de elección popular, en aras de garantizar la equidad de la contienda durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en razón de lo cual se propone la expedición del presente Acuerdo”.
Respecto a la fundamentación del Acuerdo en mención, a guisa de ejemplo, resalta la fundamentación siguiente:
(...)
CONSIDERANDO
• Que la Base IV del artículo 41 constitucional establece que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. Por otra parte, establece que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. Previendo que, la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley de la materia.
(...)
• Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para aplicar e interpretar las disposiciones legales electorales en el ámbito de su competencia.
(...)
• Que el artículo 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del código en cita, dispone que son atribuciones del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al mismo código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el ordenamiento de la materia; además señala que el Consejo General está facultado para emitir los acuerdos que resulten necesarios para el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Jornada Electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012, se llevará a cabo el próximo 1 de julio de 2012. (...)
• Que el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, así mismo establece que se debe entender por actos de campaña, propaganda electoral.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 237, párrafo 1 del propio código electoral federal, las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados federales, tendrán una duración de noventa días. Por su parte, el párrafo 2 del citado artículo 237, establece que las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.
• Que el párrafo 3, del artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la Jornada Electoral.
• Que en términos de lo antes detallado, de conformidad con el Acuerdo CG326/2011 denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS, ASI COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS" aprobado el 7 de octubre de 2011, las precampañas del Proceso Electoral Federal comprenden del 18 de diciembre de 2011 al 15 de febrero de 2012.
• Que según lo dispone el Acuerdo CG413/2011 denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO CG327/2011, POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012." aprobado el 14 de diciembre de 2011, las campañas electorales según lo dispone la normatividad electoral inician el 30 de marzo y finalizan el 27 de junio de 2012.
(…)
Como se puede apreciar, la Constitución reserva a la ley federal electoral, la fijación de las reglas para las precampañas y las campañas electorales, así como la sanción a la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral.
Así mismo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en sus normas la definición de campaña, reitera la duración de las campañas electorales, prevé la conducta infractora de los actos anticipados de campaña, etc.
En ejercicio de su facultad reglamentaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la normativa que conforma el Acuerdo CG92/2012, para regular los actos anticipados de campaña durante el presente Proceso Electoral Federal, desenvolviendo la obligatoriedad de los principios ya definidos por la ley sobre la materia e indicando los medios para cumplirla.
Además, sustentándose en diversos criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tales como el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011, que son coincidentes con las consideraciones expuestas respecto de los elementos que deben acreditarse para configurar la infracción a los actos anticipados de campaña, esto es:
Elemento personal. Se refiere a que los actos anticipados de campaña deben ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos.
Elemento subjetivo. Se refiere a la materialización de acciones cuyo propósito u objetivo fundamental es presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener el voto de la ciudadanía en la Jomada Electoral.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir debe darse antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo, previamente al registro constitucional de candidatos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En este orden de ideas, el Acuerdo de mérito, respeta el principio de reserva de ley y jerarquía normativa, en virtud de haber sido emitido con base en la fundamentación y motivación constitucional y legal respectiva, desenvolviendo la obligatoriedad de los principios establecidos en la ley sobre los "actos anticipados de campaña", motivo por el cual, su violación entraña la violación al marco legal que lo sustenta, en tanto que las conductas que se considera infractoras y su sanción las prevé puntualmente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sirve de fundamento a las consideraciones antes señaladas, las siguientes jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. (Se transcribe).
FUNDAMENTARON Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe).
Por lo anterior, resultan inatendibles las argumentaciones esgrimidas por el representante legal del candidato denunciado.
En razón de ello, y toda vez que del evento realizado el día veintidós de marzo de la presente anualidad en la explanada del Instituto Federal Electoral, después de que el hoy denunciado, solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición que lo postuló, mismo que ha sido materia de análisis en el presente apartado, satisface los elementos personal, subjetivo y temporal, esta autoridad considera que el C. Andrés Manuel López Obrador, (candidato a la Presidencia de la República, por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano), incurrió en un acto anticipado de campaña.
En mérito de lo expuesto, esta autoridad considera que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse fundado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato al cargo de Presidente de la República, por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, pues como quedó evidenciado en la presente Resolución, el acto materia de la presente queja, actualizó las hipótesis normativas relativas a la realización de un acto anticipado de campaña, y en ese sentido, se vulneran los artículos 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012".
NOVENO.- ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN "MOVIMIENTO PROGRESISTA". Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si los partidos de la Revolución Democrática; del Trabajo y Movimiento Ciudadano, infringieron lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, derivado de la probable omisión a su deber de cuidado, respecto de las conductas desplegadas por parte del C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos antes referidos.
En este sentido, conviene reproducir el contenido de los dispositivos legales en cuestión, mismos, que en la parte conducente señalan lo siguiente;
Artículo 38. (Se transcribe).
Artículo 342. (Se transcribe).
Como se observa, del análisis integral al contenido de los artículos en cuestión, se desprende la obligación por parte de los partidos políticos nacionales de ajustar su conducta a los principios del Estado democrático; esto es, de los valores superiores como la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y la supremacía de la ley, así como el respeto a la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.
De la anterior transcripción, se advierte que aunque estamos hablando de una coalición, la cual es integrada por diferentes partidos políticos, mismos que tienen entre sus obligaciones las de conducir sus actividades dentro de los cauces previstos en ley, y en su normatividad interna, y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, tal y como quedó acreditado en el considerando precedente, que por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducido para todos los efectos legales, el C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, cometió actos anticipados de campaña, lo que a juicio de esta autoridad, tal hecho resulta suficiente para responsabilizar de manera indirecta a los partidos políticos que integran la coalición referida, por la comisión de una falta atentatoria de la normativa comicial federal.
Por otro lado, previo al pronunciamiento de fondo, es importante realizar algunas consideraciones generales respecto al tema que nos ocupa.
Al efecto, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.
Esta figura está reconocida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, tal y como ha quedado evidenciado con antelación.
En dicho precepto se recoge el principio de "respeto absoluto de la norma legal", el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.
La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, es de capital importancia por dos razones fundamentales:
Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en los artículos 39, 341, párrafo 1, inciso a); y 342, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya interpretación conjunta se advierte que un partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).
Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.
Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.
En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.
En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Asimismo son garantes de la conducta de sus miembros y demás personas, incluso terceros, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan generarles un beneficio o perjuicio en el cumplimiento a sus funciones y/o en la consecución de sus fines y, por ende, responde de la conducta de éstas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular, que puede ser sólo interna ante la organización, o rebasar esos límites hacia el exterior, pues una misma conducta puede actualizar diversos tipos normativos, como pudiera ser de carácter civil, penal o administrativa.
En el caso que nos ocupa, se demostró que el C. Andrés Manuel López Obrador, realizó diversas manifestaciones en el evento realizado el día veintidós de marzo de la presente anualidad en la explanada del Instituto Federal Electoral, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, evento al que acudieron los ciudadanos Jesús Zambrano Grijalba, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Alberto Anaya Gutiérrez Coordinador Nacional del Partido del Trabajo, y Luis Walton Aburto, Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, con el propósito de acompañar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador al acto formal del registro de su candidatura.
En ese tenor, y toda vez que no se aportó elemento alguno a los autos del expediente en que se actúa, del cual se desprenda que los partidos políticos que integraron la coalición "Movimiento Progresista" hubiesen realizado acciones suficientes y eficaces para desvincularse de la conducta realizada por el C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato a la Presidencia de la República, postulado por la coalición "Movimiento Progresista", es que se considera que faltaron a su deber de cuidado (culpa in vigilando), máxime que al evento materia del presente procedimiento asistieron los dirigentes de los tres partidos que conforman la coalición ya mencionados.
Así, se considera que la conducta pasiva y tolerante de los partidos políticos en cuestión, al no actuar diligentemente, conduce a sostener que incumplieron con su deber de garante, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, de las conductas desplegadas por su candidato, incurriendo por tal motivo en responsabilidad.
Al respecto, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, señaló entre otras cosas, las condiciones para considerar una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad de un partido, siendo éstas las siguientes:
(…)
a) Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
b) Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;
c) Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimientos de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;
d) Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe; y
e) Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.
Es decir, la forma en que un partido político puede cumplir con su obligación de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley.
Por ende, si la acción o medida llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad no reúne las características antes enunciadas, entonces, no podrían considerarse efectivas en los términos señalados.
(…)
De lo anterior, se desprende que los partidos políticos que integraron la coalición "Movimiento Progresista" debieron rechazar la conducta infractora, tomar las medidas necesarias y realizar las acciones tendentes para evitar que su candidato realizara manifestaciones que constituían la exposición de su plataforma electoral.
En efecto, del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autoridad electoral federal cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, actualizándose en el caso concreto la figura jurídica conocida como culpa in vigilando.
Lo anterior resulta consistente con lo establecido en la tesis número S3EL 034/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756, cuyo contenido es el siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe).
Cabe resaltar, que el criterio fue reiterado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-186/2008.
De las consideraciones antes expuestas, es válido afirmar que se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido, o de una ajena), como una responsabilidad del partido como persona jurídica encargada del correcto y adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones de dichos miembros o terceros, por inobservancia al deber de vigilancia.
Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.
Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el Proceso Electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.
Bajo esta premisa, esta autoridad estima que de los elementos probatorios que obran en su poder, es dable colegir que la coalición "Movimiento Progresista", se encontraba en posibilidad de atender a cabalidad el deber de cuidado que debía observar respecto de las conductas desplegadas por su candidato, a efecto de que condujera su conducta dentro de los cauces legales.
No obstante lo antes expuesto, esta autoridad no puede desconocer que el motivo principal de la reforma fue establecer un catálogo de sujetos, así como de posibles infracciones a la normatividad electoral, con el único efecto de que cada uno de ellos fuera responsable de la conducta que realizara.
En ese orden de ideas, con base en la legislación actual se considera necesario tener un elemento objetivo que permita responsabilizar de forma directa al partido político con la comisión de la conducta que en su caso se esté denunciando, es decir, es necesario que se cuente con un elemento que permita evidenciar que el partido político que ostenta la figura de garante va a recibir un beneficio por la realización de la conducta.
Con base en lo expuesto, y toda vez que se consideró que las conductas atribuibles al C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, resultaron contraventoras a la normativa comicial, en virtud que cometió actos anticipados de campaña, , se considera que a dicho instituto político le es imputable responsabilidad indirecta en las infracciones cometidas por su candidato, por su omisión en el deber de cuidado, y por ende, se actualiza la infracción a lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, por tanto, se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito incoado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista".
DÉCIMO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER AL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ACTUAL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR LA COALICIÓN "MOVIMIENTO PROGRESISTA", INTEGRADA POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO .- Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral federal por parte del C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la realización de un acto anticipado de campaña, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece en la parte que interesa lo siguiente:
Artículo 355. (Se transcribe).
Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde al C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de un candidato a un puesto de elección popular, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término se debe decir que en el presente caso el C. Andrés Manuel López Obrador, transgredió lo establecido en el artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012".
La finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de inhibir la realización de actos anticipados de campaña, es evitar precisamente que haya inequidad en la contienda electoral federal, esto es así porque de realizarse dichos actos, éstos se traducirían en un beneficio directo para el partido político infractor, o bien, un precandidato o candidato a un puesto de elección popular, en detrimento de los demás participantes de la justa comicial.
En el presente asunto, quedó acreditado que el C. Andrés Manuel López Obrador, efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales en comento, dado que con fecha veintidós de marzo de la presente anualidad, en la explanada del Instituto Federal Electoral, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizó una exposición de la plataforma electoral registrada por la coalición por la que es postulado, es decir, la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, (previo al arranque de las campañas electorales correspondientes).
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Con relación a esta apartado, cabe precisar que si bien se transgredió lo establecido en el artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que se trató de una sola conducta irregular, la cual aconteció en un solo momento.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Las disposiciones legales ya referidas, tienden a preservar el derecho de los participantes en una justa comicial de competir en situación de equidad dentro de los procesos electorales, lo cual les permite contar con las mismas oportunidades frente a la ciudadanía, evitando que ocurran conductas anómalas tendentes a distorsionar el normal desarrollo de esa clase de comicios.
En el caso, tales dispositivos se afectaron con el actuar del C. Andrés Manuel López Obrador, ya que en un evento en la explanada del Instituto Federal Electoral, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizó una exposición de la plataforma electoral registrada por la coalición por la que es postulado, es decir, previo al arranque de las campañas electorales correspondientes, lo cual le permitió posicionarse anticipadamente frente al electorado.
De esta manera, se consideran violentados los principios de legalidad y equidad; lo anterior es así porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos. Mientras que el de la legalidad, apuesta por el ceñimiento que deben hacer los actores políticos a las normas que regulan la celebración de procesos electivos para la renovación periódica de los poderes del Estado con representación popular.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a. Modo: En el caso a estudio, la irregularidad que se atribuye al C. Andrés Manuel López Obrador, consiste en la violación al artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012"; en razón del evento realizado el día veintidós de marzo de la presente anualidad en la explanada del Instituto Federal Electoral, después de que el hoy denunciado, solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición que lo postuló, y en el que realizó una exposición de la plataforma electoral registrada por ésta última, por lo que esta autoridad considera que incurrió en un acto anticipado de campaña; discurso que se realizó previo al arranque de las campañas electorales correspondientes.
b. Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que el discurso materia del presente procedimiento, se llevó a cabo el día veintidós de marzo de dos mil doce.
c. Lugar. El discurso materia de la presente litis, fue realizado el día veintidós de marzo de la presente anualidad en la explanada del Instituto Federal Electoral, es decir, en el Distrito Federal.
Intencionalidad
Se estima que si bien el C. Andrés Manuel López Obrador, incurrió en la violación al artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012"; habiendo implicado su actuar una intencionalidad, ya que en atención al contexto táctico en el que se realizaron los hechos, es posible desprender que el candidato denunciado voluntariamente quiso exponer sintéticamente la plataforma electoral registrada por la coalición que lo postulaba.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, pues aun cuando el discurso realizado por el C. Andrés Manuel López Obrador calificado de ilegal, fue realizado en un evento el día veintidós de marzo de la presente anualidad, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, exponiendo la plataforma electoral registrada por la coalición que lo postuló, es decir en un solo día, lo cierto es que ello se cometió con base en un solo actuar; es decir, a través de un solo acto, por tanto, no puede considerarse que se actualice una repetición en la infracción cometida, o bien, una violación, constante y persistente del marco legal aplicable, porque ello, como se ha dicho, ocurrió una sola ocasión.
Las condiciones externas (contexto táctico) y los medios de ejecución
Condiciones externas. Al respecto debe señalarse que el evento en donde se emitieron las manifestaciones ilegales, se efectuó en un periodo previo al inicio formal de las etapas de campañas electorales, de acuerdo con los tiempos que para ello señala la constitución y la ley.
Con ello, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria de los principios constitucionales de legalidad y equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos y candidatos compitan en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, pero sobre todo, ceñirse al marco legal que para el efecto ha sido generado por el Legislador ordinario.
Medios de ejecución. Ha quedado manifestado que el discurso materia del presente procedimiento, se llevó a cabo en la explanada del Instituto Federal Electoral, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición por la que es postulado, es decir, la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, realizando una exposición de la plataforma electoral registrada por dicha coalición.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse con una gravedad leve, ya que la conducta que dio origen a la infracción en que incurrió el C. Andrés Manuel López Obrador, violentó los principios de legalidad y equidad en la contienda, al favorecerlo con las manifestaciones realizadas en un evento después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y con el que buscaba posicionarse ante la ciudadanía, en los términos que ya fueron razonados en este fallo.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora; para ello sirve también de apoyo la jurisprudencia 41/2010 de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. (Se transcribe).
En ese sentido, no existen antecedentes en los archivos del Instituto Federal Electoral, con los cuales pueda establecerse que el C. Andrés Manuel López Obrador, ha sido reincidente en la comisión de conductas irregulares, como la que se sanciona por esta vía.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el C. Andrés Manuel López Obrador, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al C. Andrés Manuel López Obrador, por incumplir con el artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", son las previstas en el inciso a), del párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:
Artículo 354. (Se transcribe).
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que la infracción cometida por los partidos denunciados, deben ser sancionados, atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
En tal virtud, esta autoridad estima que tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente el contenido del discurso realizado por el hoy denunciado, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición por la que es postulado, y en el que realizó una exposición de la plataforma electoral registrada por la coalición, se estima que lo conducente en el presente asunto es imponer al C. Andrés Manuel López Obrador, una sanción administrativa consistente en una amonestación pública, prevista en la fracción I, del artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se considera cumpliría con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como las desplegadas por los denunciados, puesto que la prevista en la fracción II resultaría excesiva, y la fracción III resultarían inaplicable al caso concreto.
En consecuencia, se amonesta públicamente al C. Andrés Manuel López Obrador, por haber conculcado el artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012"; exhortándolo a que en lo sucesivo, se abstenga de infringir la normativa comicial federal.
Las condiciones socioeconómicas del infractor
Dada la naturaleza de la sanción impuesta al C. Andrés Manuel López Obrador, se considera que la misma en modo alguno resulta gravosa y mucho menos obstaculiza la realización normal de sus actividades.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Sobre este particular, conviene precisar que esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con el discurso realizado por el hoy denunciado, en el evento después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la coalición por la que es postulado, es decir, la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
En ese mismo sentido, debe decirse que también se carece de elementos para determinar un eventual beneficio o lucro obtenido con la comisión de la falta.
DÉCIMO PRIMERO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN POR LA FALTA DE CUIDADO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN "MOVIMIENTO PROGRESISTA", RESPECTO DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR SU CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR. Que una vez que ha quedado demostrada la responsabilidad de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", al no acatar lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1 inciso a) del código electoral federal, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:
Artículo 355. (Se transcribe).
Del artículo transcrito, se desprenden los elementos que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a los partidos políticos responsables de la infracción.
Asimismo, es un criterio conocido por esta autoridad resolutora que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, a cualquiera de los sujetos previstos por la normatividad electoral, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta, es decir, deben estimarse todos los factores que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
Al respecto, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del código federal electoral, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos, en tanto que el artículo 342, párrafo 1 del mismo cuerpo normativo electoral, refiere los supuestos típicos sancionables, en específico, el inciso a) del numeral antes invocado señala que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del código de la materia.
Al respecto, cabe citar el contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo precedente, los cuales en la parte que interesa señalan lo siguiente:
Artículo 342. [Se transcribe].
Artículo 354. [Se transcribe].
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción.
En el caso se acreditó que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", faltaron a su deber de cuidado respecto a la conducta realizada por su candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, toda vez que en autos no se acreditó ni siquiera de forma indiciaria que hubiesen efectuado acciones suficientes y eficaces para desvincularse de la conducta realizada por su candidato; por tanto, es que se considera que faltaron a su deber de cuidado (culpa in vigilando).
Así, se considera que la conducta pasiva y tolerante de los partidos políticos en cuestión, como integrantes de la coalición "Movimiento Progresista" al no actuar diligentemente, conduce a sostener que incumplieron con su deber de garante, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, de la conducta desplegada por su candidato, incurriendo portal motivo en responsabilidad.
En ese sentido, es de referir que esa figura impone a los partidos políticos y coaliciones, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes, simpatizantes o candidatos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás actores políticos y los derechos de los ciudadanos.
Al respecto, debe decirse que dicho precepto recoge el principio de "respeto absoluto de la norma legal", el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.
En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, militantes, candidatos, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Amén de lo expuesto, es que esta autoridad considera que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", son responsables en la comisión de la conducta irregular, al haber omitido cumplir con el deber de cuidado que les impone el artículo 38, párrafo 1, inciso a) en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del actuar de su candidato a Presidencia de la República.
Al respecto, en los dispositivos legales invocados, se refiere lo siguiente:
Artículo 38. [Se transcribe].
Artículo 342. [Se transcribe].
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Al respecto, se considera que en el caso no existe una pluralidad de faltas acreditadas, por parte los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", toda vez que únicamente incurrieron en una falta de cuidado al no haber realizado ninguna acción eficaz para desvincularse de las manifestaciones que realizó su candidato a Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, respecto a la exposición de la plataforma electoral registrada por la coalición mismo, que se estima como un acto anticipado de campaña.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
Al respecto debe decirse que la hipótesis normativa contemplada en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código en comento, son prescripciones cuyo cumplimiento no sólo se circunscribe al ámbito temporal de los procesos electorales, sino que deben ser observadas permanentemente por los partidos políticos.
En este contexto, es dable afirmar que los partidos políticos y/o coaliciones nacionales deben garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos, de sus militantes y candidatos; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.
Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.
En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.
En tal virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, candidatos, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Con base en lo expuesto, la conducta pasiva de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", respecto de las manifestaciones realizadas por su candidato Presidente de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, en el evento realizado el día veintidós de marzo de la presente anualidad, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en donde realizó una exposición de la plataforma electoral registrada por la coalición por la que es postulado, y con ello se violentaron los principios de legalidad y equidad que deben regir en toda contienda comicial.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a. Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", consistieron en inobservar lo establecido en los artículo 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez incumplieron con su deber de cuidado, al tolerar el discurso realizado por su candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, en un evento realizado el día veintidós de marzo de la presente anualidad, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el que realizó una exposición de la plataforma electoral registrada por la coalición que lo postuló; máxime que los dirigentes de los tres partidos que conforman la coalición: "Movimiento Progresista" y otros militantes distinguidos de esas tres fuerzas políticas, entre ellos los ciudadanos Jesús Zambrano Grijalba, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Alberto Anaya Gutiérrez Coordinador Nacional del Partido del Trabajo, y Luis Walton Aburto, Coordinador de la comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, asistieron a dicho evento.
b. Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que el discurso materia del presente procedimiento, se llevó a cabo el día veintidós de marzo de dos mil doce.
c. Lugar. El discurso materia de la presente litis, fue realizado el día veintidós de marzo de la presente anualidad en la explanada del Instituto Federal Electoral, es decir, en el Distrito Federal.
Intencionalidad.
Se estima que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", incurrieron en una falta de cuidado al no realizar alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para desvincularse de la conducta cometida por su candidato a Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
Se estima que la conducta infractora cometida por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", no se cometió de manera reiterada y sistemática, pues el discurso realizado por el C. Andrés Manuel López Obrador, fue realizado el día veintidós de marzo de dos mil doce, lo cierto es que la conducta de dichos partidos se reduce a una omisión respecto de la realizada por su candidato a la Presidencia de la República, C. Andrés Manuel López Obrador.
Las condiciones externas y los medios de ejecución.
Condiciones Externas (Contexto Fáctico).
En este apartado, cabe señalar que la conducta pasiva de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", consistió en tolerar las manifestaciones vertidas por su candidato a la Presidencia de la República, en el evento realizado el día veintidós de marzo de la presente anualidad, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos mismas que se estiman como constitutivas de un acto anticipado de campaña, puesto que fueron realizadas con anterioridad al inicio formalmente a las campañas electorales y por tanto se reflexiona que a dicho instituto político le es imputable responsabilidad indirecta en las infracciones cometidas por su candidato, por su omisión en el deber de cuidado.
Medios de Ejecución.
La conducta que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", consistió en no realizar acciones suficientes y eficaces para desvincularse de la conducta realizada por el C. Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República y postulado por la coalición referida, respecto al discurso materia del presente procedimiento, mismo que realizó después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición por la que es postulado, y expresadas con anterioridad al inicio formalmente a las campañas electorales, y por tanto se reflexiona que a dicho instituto político le es imputable responsabilidad indirecta en las infracciones cometidas por su candidato, por su omisión en el deber de cuidado.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad leve, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la integridad de la imagen pública de los partidos políticos.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro Ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Reincidencia.
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista”.
Al respecto, cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del código federal electoral, mismo que a continuación se reproduce:
Artículo 355. (Se transcribe).
Asimismo, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. (Se transcribe).
En ese sentido, no existen antecedentes en los archivos del Instituto Federal Electoral, con los cuales pueda establecerse que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", han sido reincidente en la comisión de conductas irregulares, como la que se sanciona por esta vía.
Sanción a imponer.
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", por incumplir con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:
Artículo 354. (Se transcribe).
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que las infracciones cometidas por los partidos políticos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
Por lo anterior, y tomando en consideración que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", faltaron a su deber de cuidado respecto de las manifestaciones realizadas por su candidato el C. Andrés Manuel López Obrador, en su discurso realizado con fecha veintidós de marzo de la presente anualidad, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, estimándose como un acto anticipado de campaña, pues de las mismas hubo expresiones que implicaron la exposición de temas fundamentales de la Plataforma Electoral registrada ante el Instituto Federal Electoral, por tanto, es que esta autoridad considera que lo procedente es imponer a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", una sanción administrativa consistente en una amonestación pública, prevista en la fracción I, del artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se considera cumpliría con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como las desplegadas por los denunciados, puesto que la prevista en la fracción II resultaría excesiva, y la fracción III resultarían inaplicable al caso concreto.
En consecuencia, se amonesta públicamente al Partido de la Revolución Democrática, por haber conculcado los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, derivado de la responsabilidad indirecta, por su omisión en el deber de cuidado, respecto de las conductas desplegadas por parte del C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato a la Presidencia de la República de la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, exhortándola a que en lo sucesivo, se abstenga de infringir la normativa comicial federal.
Asimismo, se amonesta públicamente al Partido del Trabajo, por haber conculcado los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, derivado de la responsabilidad indirecta, por su omisión en el deber de cuidado, respecto de las conductas desplegadas por parte del C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato a la Presidencia de la República de la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, exhortándola a que en lo sucesivo, se abstenga de infringir la normativa comicial federal.
Finalmente, se amonesta públicamente al Partido Movimiento Ciudadano, por haber conculcado los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, derivado de la responsabilidad indirecta, por su omisión en el deber de cuidado, respecto de las conductas desplegadas por parte del C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato a la Presidencia de la República de la coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, exhortándola a que en lo sucesivo, se abstenga de infringir la normativa comicial federal.
Las condiciones socioeconómicas del infractor
Dada la naturaleza de la sanción impuesta a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", se considera que la misma en modo alguno resulta gravosa y mucho menos obstaculiza la realización normal de sus actividades.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Sobre este particular, conviene precisar que esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con el discurso realizado por el C. Andrés Manuel López Obrador, materia del presente procedimiento.
En ese mismo sentido, debe decirse que también se carece de elementos para determinar un eventual beneficio o lucro obtenido con la comisión de la falta.
DÉCIMO SEGUNDO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato al cargo de Presidente de la República, por la coalición "Movimiento Progresista", conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; por la conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", en términos del Considerando OCTAVO de la presente determinación.
SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", por la conculcación a las prohibiciones previstas en los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, en términos del Considerando NOVENO de la presente determinación.
TERCERO.- Se impone al C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato al cargo de Presidente de la República, por la coalición "Movimiento Progresista", conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; una sanción consistente en una amonestación pública por haber conculcado el artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", exhortándolo a que en lo sucesivo, se abstenga de infringir la normativa comicial federal; lo anterior, en términos de lo precisado en el Considerando DÉCIMO de esta Resolución.
CUARTO.- Se impone al Partido de la Revolución Democrática, integrante de la coalición "Movimiento Progresista", una sanción consistente en una amonestación pública, en su calidad de garante, por la conculcación a las prohibiciones previstas los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, en términos del Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente determinación.
QUINTO.- Se impone al Partido del Trabajo, integrante de la coalición "Movimiento Progresista", una sanción consistente en una amonestación pública, en su calidad de garante, por la conculcación a las prohibiciones previstas los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, en términos del Considerando Décimo Primero de la presente determinación.
SEXTO.- Se impone al Partido Movimiento Ciudadano, integrante de la coalición "Movimiento Progresista", una sanción consistente en una amonestación pública, en su calidad de garante, por la conculcación a las prohibiciones previstas los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, en términos del Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente determinación.
SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
OCTAVO.- Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva las sanciones impuestas.
NOVENO.- Notifíquese a las partes en términos de ley.
DÉCIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
[…]
SEGUNDO. Recursos de apelación.
El veintidós de abril de dos mil doce, Andrés Manuel López Obrador, por su propio derecho; así como los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la resolución citada en el punto VIII, del resultando que antecede.
Por su parte, el veintisiete de abril del propio año, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria ante dicho Consejo General, presentó diverso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución CG235/2012, del índice del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En el expediente SUP-RAP-185/2012, promovido por Andrés Manuel López Obrador, se hicieron valer a manera de agravios, los siguientes:
[…]
PRIMERO. La autoridad electoral federal indebidamente consideró que realicé acto anticipado de campaña al momento de solicitar mi registro como candidato a la Presidencia de la República. Con ello infringe los artículos 14, 16, 20 y 41 Base IV de la Constitución, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, los artículos 211, 228, 237.3 y 344.1 incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012".
El artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece principalmente como características de los actos de campaña las siguientes:
1. Tienen por propósito la obtención del voto de la ciudadanía.
2. Se trata de reuniones públicas para promover las candidaturas ante la ciudadanía.
3. La propaganda electoral debe ser difundida por los partidos, los candidatos y sus simpatizantes con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Se debe propiciar la exposición, desarrollo y la discusión de la plataforma electoral ante el electorado.
El evento del 22 de marzo de 2012 celebrado por la tarde en la explanada del Instituto Federal Electoral y que fue parte de mi solicitud de registro ante la autoridad electoral federal como candidato a la presidencia de la República por la Coalición Movimiento Progresista no tuvo las anteriores características por las siguientes razones:
1. No me dirigí a la ciudadanía sino a los dirigentes y a cuadros distinguidos de los partidos que conforman la coalición "Movimiento Progresista". El IFE, que me autorizó el uso de la explanada de su edificio, restringió la entrada de los ciudadanos a ese acto. Sólo participaron en él las personas, miembros distinguidos de la coalición Movimiento Progresista, que contaron con un pase o gafete autorizado por la propia autoridad electoral. Es verdad que en dicho evento también estuvo personal del IFE y de los medios de comunicación social que no fueron invitados por el suscrito y mucho menos por mí contratados.
2. El acto de 22 de marzo de 2012 en la explanada del IFE no fue un acto público. No me dirigí a la ciudadanía y no se permitió el acceso libre al evento. Fue un acto cerrado y no abierto porque para ingresar a las instalaciones del Instituto Federal Electoral se exigió, como ya expliqué, por parte de la autoridad electoral federal y a las personas que me acompañaron al evento, pases de entrada.
3. No expuse plataforma electoral alguna y mucho menos la expuse al electorado. Hablé durante el acto de la explanada de un ideario integrado por los motivos que me impulsaron a solicitar mi registro como candidato a la presidencia de la República y ese ideario no se expuso a los ciudadanos sino a los dirigentes y cuadros distinguidos de la coalición "Movimiento Progresista" que son personas que son parte de nuestro movimiento, que no requieren ser convencidas, por lo que no existió ningún acto de proselitismo.
4. La resolución de la autoridad electoral encontró algunas coincidencias entre lo que expuse en el acto de 22 de marzo de 2012 en el IFE y la plataforma electoral de la coalición Movimiento Progresista. Dichas coincidencias son sólo eso y no la exposición pormenorizada, detallada, desarrollada o precisa de la plataforma electoral. Mi propósito no fue durante el evento, como dice la norma electoral -artículo 228.4 del COFIPE- propiciar la exposición, desarrollo y la discusión de la plataforma electoral, sólo me propuse alentar y estimular a los cuadros más destacados de nuestra Coalición a continuar con nuestra lucha. Ninguna plataforma electoral se expuso frente a la ciudadanía o para ganar el favor de ésta.
5. El acto de 22 de marzo fue un acto autorizado por la propia autoridad electoral y, hasta donde tengo entendido, la autoridad electoral ofreció a la ahora candidata y candidatos la realización de eventos similares. De hecho el acto tiene su fundamento, entre otros, en el artículo 230.2 del COFIPE, pues necesariamente la autoridad electoral debe brindar un trato equitativo a todos los partidos, precandidatos y candidatos y, suponemos que así como a nosotros nos permitió realizar el evento en la explanada del IFE, lo permitió para los demás en términos de equidad.
6. Al evento mencionado asistieron los dirigentes de los tres partidos que conforman la coalición: "Movimiento Progresista" y otros militantes distinguidos de esas tres fuerzas políticas. Es decir, no se trató de un evento dirigido a la ciudadanía. Fue un evento con personas a las que no hay que convencer porque ya están convencidas de nuestra lucha. No hubo por tanto proselitismo alguno, pues no se buscó ganar adeptos.
7. El evento se realizó con el apoyo de la autoridad electoral federal, que no sólo permitió el uso de la explanada del IFE el 22 de marzo de este año por la tarde, sino que brindó otro tipo de apoyos como son entre otros: el de la segundad y el uso de los estacionamientos de la sede del IFE.
8. Durante el evento no se dio a conocer plataforma electoral alguna registrada por los partidos políticos ante la autoridad electoral. Expuse, sin discurso escrito, de manera espontánea, el ideario que en lo personal me guía en la lucha por la transformación de México. En otras palabras, di a conocer los motivos que guían mi obrar personal para solicitar mi candidatura ante la autoridad electoral federal.
9. En el evento respectivo no pedí el voto de los ciudadanos, no llamé a los ciudadanos al mismo. Reafirmé entre mis seguidores más inmediatos el alto honor de ser candidato a la presidencia de la República.
10. No contraté, pedí o instruí a los medios de comunicación que difundieran el evento. Soy ajeno a la determinación que cada medio de comunicación social hizo en torno a ese evento.
11. Considero que el acto de la solicitud de registro de una candidatura ante la autoridad electoral no debe consistir sólo en la entrega de documentos sino principalmente en explicar y justificar los motivos personales y políticos de la candidatura ante la propia autoridad electoral y ante los seguidores más cercanos e inmediatos.
12. El acto de la explanada de 22 de marzo de 2012 por la tarde en las instalaciones del IFE, no fue un acto anticipado de campaña, es un acto intrínsecamente vinculado a la solicitud del registro de mi candidatura y a la explicación y justificación de los motivos que me guían en mi lucha política. Se trata además de una excepción a las reglas generales.
Los anteriores argumentos y razones no fueron considerados por la autoridad electoral razón por la que su decisión de 18 de abril de 2012 es violatoria de las normas por mí invocadas al inicio de este agravio. La autoridad electoral no funda ni motiva su decisión conforme a derecho y violenta mis derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.
De la interpretación conjunta de los artículos 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la propaganda difundida por los aludidos sujetos electorales, constituye actos anticipados de campaña, cuando se hace con el objetivo de promover una candidatura y se dan a conocer sus propuestas a la ciudadanía.
En el artículo 228, párrafo 4, del código electoral federal, se prevé que tanto la propaganda electoral corno las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Al respecto esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada que para que un acto se pueda considerar como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección, la presentación de una candidatura y la consecuente petición del voto siempre frente y para la ciudadanía.
En este sentido, se ha sostenido que los actos anticipados de campaña, son aquéllos llevados a cabo por los militantes, aspirantes, precandidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato frente a los ciudadanos para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
De esta forma, los actos anticipados de campaña requieren tres elementos para su actualización: 1) Un elemento personal, consistente en que los emitan los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, 2) Un elemento temporal, relativo a que acontezcan antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, y 3) Un elemento subjetivo, consistente en el propósito fundamental de presentar su plataforma electoral y promover el candidato frente a la ciudadanía para obtener el voto de ésta en la jornada electoral.
El acto de 22 de marzo de 2012. no se dirigió a todos los ciudadanos, es más, ni siquiera se dirigió a un grupo significativo de la población, para lo cual primero habría que establecer cuántas personas conformarían un "grupo significativo", no obstante, este acto fue llevado a cabo mediante invitación, y si bien la explanada del Instituto es un edificio público al cual puede acceder cualquier persona, las personas que se encontraban en la explanada ese día y a esa hora fueron los invitados, cuadros distinguidos de la coalición, los trabajadores del IFE, y los reporteros de los medios que no fueron invitados ni contratados por el suscrito para que estuviesen presentes en dicho evento.
Es falso que haya pedido el voto expresamente en el evento del 22 de marzo de 2012, por lo que no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña. Asimismo, no puede establecerse que las declaraciones que realicé puedan ser consideradas integrantes de su plataforma electoral, pues contrariamente a lo manifestado por el partido denunciante, no expuse todas aquellas acciones que llevaría a cabo en el caso de resultar ganador de la contienda electoral. Por el contrario, comenté las razones que me guían a solicitar el registro ante la autoridad electoral como candidato a la presidencia por la Coalición Movimiento Progresista.
SEGUNDO. La autoridad electoral administrativa no valoró las implicaciones constitucionales y legales de los actos de solicitud de registro infringiendo los artículos 218 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con ello violentando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6 y 9 de la Constitución. Los actos de registro de candidaturas se encuentran regulados por normas especiales que en caso de conflicto con las normas que regulan las intercampañas y campañas deben prevalecer sobre éstas últimas.
El registro de candidaturas es un acto jurídico complejo que no se agota en la presentación de la solicitud de la candidatura respectiva al tenor de lo dispuesto por los artículos 218 del COFIPE y siguientes, pues la autoridad electoral debe verificar dentro de los plazos legalmente previstos el cumplimiento por parte de los partidos políticos de todos los requisitos constitucionales y legales.
La solicitud de registro de candidatura es un procedimiento electoral normado por la ley electoral y constituye por tanto un período o etapa diferente al de las intercampañas y al de las campañas. En caso de conflicto entre las normas que regulan las intercampañas y las campañas con las normas que regulan el registro de las candidaturas, deben prevalecer las normas electorales sobre el registro porque se trata de normas especiales que en caso de conflicto normativo se imponen sobre las normas generales porque norman especificidades concretas de los actos del registro.
El acto de solicitud de registro no es un evento burocrático de sólo presentación de documentos, pues si fuere así, las autoridades electorales no organizarían las ceremonias que preparan para que los candidatos, durante su solicitud de registro ante la autoridad electoral, puedan exponer los motivos personales o políticos que los conducen a participar electoralmente.
Lo anterior significa que los actos de solicitud de registro que se ventilan ante la autoridad electoral federal no pueden estar constreñidos por las normas que limitan la actuación de los precandidatos y candidatos durante las precampañas y campañas. La autoridad electoral federal viene propiciando actos de solicitud de registro de los candidatos a la presidencia de la República con un protocolo y formalidad que excede con mucho la simple presentación burocrática de documentos ante la autoridad electoral federal. El IFE me permitió en el 2006 al momento de solicitar mi registro como candidato a la presidencia de la República un evento de similares condiciones a las verificadas en el evento de 22 de marzo de 2012. Por lo que estimó que con su resolución de 18 de abril de 2012 está yendo más allá de sus atribuciones constitucionales y legales y violenta mi derecho a la libertad de expresión y de asociación respecto a manifestaciones que tuvieron como auditorio a los dirigentes y miembros distinguidos de nuestro movimiento y no a la ciudadanía en general.
[…]
Por su parte, en el SUP-RAP-186/2012, promovido por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se señalan los motivos de inconformidad siguientes:
[…]
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo son los considerandos octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, así como los puntos resolutivos de la resolución que por esta vía se impugna, en los que violando los principios rectores de la función electoral de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad se determina que el C. Andrés Manuel López Obrador y los partidos políticos que representamos incurrimos en un acto anticipado de campaña, imponiéndonos una sanción de amonestación pública, por el simple hecho de dirigir un mensaje a los invitados asistentes al acto de presentación ante el Instituto Federal Electoral de solicitud de registro del C Andrés Manuel López Obrador como candidato a la Presidencia de la República.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Son los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso a); 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 237, párrafo 3; 342, párrafo 1, inciso a); 344, párrafo 1, incisos a) y f) y 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El Instituto Federal Electoral al margen de los principios de legalidad (sin la debida motivación y fundamentación), objetividad y certeza determina que el mensaje dirigido por el C. Andrés Manuel López Obrador a los invitados asistentes al acto protocolario de presentación de solicitud de registro de la candidatura a la Presidencia de la República constituyó un acto anticipado de campaña.
En efecto, la responsable por mayoría de 5 votos contra 4, determina sin fundamentación ni motivación que el mensaje dirigido por el C. Andrés Manuel López Obrador a los asistentes invitados constituyó un acto anticipado de campaña y por tanto, una infracción a los artículos 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012" lo que constituye una abierta y franca violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 6, 9, 14, 16, 35, fracción III y 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicha determinación atenta en contra del derecho de asociación y reunión para la participación en los asuntos políticos del país, de libre manifestación de las ideas y de la participación de los partidos políticos en las elecciones federales.
La resolución que se impugna carece de motivación en virtud de que la responsable no valora de manera adecuada el contexto del hecho que califica como infracción y por el que impone una sanción de amonestación, de tal suerte que en el considerando octavo, que titula: OCTAVO. CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL C ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN "MOVIMIENTO PROGRESISTA", realiza de manera abstracta una serie de consideraciones de carácter normativo, e inmediatamente certeza determina que el mensaje dirigido por el C. Andrés Manuel López Obrador a los invitados asistentes al acto protocolario de presentación de solicitud de registro de la candidatura a la Presidencia de la República constituyó un acto anticipado de campaña.
En efecto, la responsable por mayoría de 5 votos contra 4, determina sin fundamentación ni motivación que el mensaje dirigido por el C. Andrés Manuel López Obrador a los asistentes invitados constituyó un acto anticipado de campaña y por tanto, una infracción a los artículos 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012" lo que constituye una abierta y franca violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 6, 9, 14, 16, 35, fracción III y 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicha determinación atenta en contra del derecho de asociación y reunión para la participación en los asuntos políticos del país, de libre manifestación de las ideas y de la participación de los partidos políticos en las elecciones federales.
La resolución que se impugna carece de motivación en virtud de que la responsable no valora de manera adecuada el contexto del hecho que califica como infracción y por el que impone una sanción de amonestación, de tal suerte que en el considerando octavo, que titula: OCTAVO. CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL C ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN "MOVIMIENTO PROGRESISTA" realiza de manera abstracta una serie de consideraciones de carácter normativo, e inmediatamente después en el mismo considerando, prejuzga sobre los hechos materia de denuncia, calificándolos apriorísticamente, en el sentido de que el mensaje del C. Andrés Manuel López Obrador tan sólo lo formuló “…frente a varios de sus simpatizantes que lo esperaban en dicha explanada" Y no dirigido a los mismos y calificando al contenido del mensaje como “... mensaje dirigido en la explanada del Instituto Federal Electoral resumió en 10 puntos sus propuestas de gobierno, mismos que consistieron en”, sin que en dicho mensaje se haya hechos alusión a "propuestas de gobierno", como se puede apreciar en las páginas 114 y 115 de la resolución que se impugna, conforme a la cita siguiente:
Así mismo, como se ha evidenciado de la valoración de las pruebas en autos, se encuentran acreditados fundamentalmente los siguientes hechos denunciados:
• Que la coalición Movimiento Progresista, envío una propuesta al Secretarlo Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para el acto de registro de candidato de la coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y en el que señalan que desean realizar un acto, de acuerdo al protocolo señalado por el propio Instituto. Asimismo, el documento cuenta con la logística para la realización del evento.
• Que el C. Andrés Manuel López Obrador, con fecha veintidós de marzo del año en curso, asistió a las instalaciones del Instituto Federal Electoral, con la finalidad de registrarse como candidato a la Presidencia de la República, por la coalición "Movimiento Progresista".
• Que posterior a su registro como candidato a la presidencia de la República, dirigió un mensaje en la explanada del Instituto Federal Electoral, frente a varios de sus simpatizantes que lo esperaban en dicha explanada.
• Que en su mensaje dirigido en la explanada del Instituto Federal Electoral resumió en 10 puntos sus propuestas de gobierno, mismos que consistieron en:
De la cita anterior, asimismo se puede apreciar que la responsable sin observar los principios de objetividad y certeza, refiere que la coalición Movimiento Progresista, envío una propuesta al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para el acto de registro de candidato de la coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y en el que señalan que desean realizar un acto, de acuerdo al protocolo señalado por el propio Instituto, es decir, sin precisar adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud de que en ningún momento se formuló deseo alguno de realizar "un acto" como lo refiere en sus consideraciones iniciales la responsable, consideraciones que a la postre le llevan a incurrir en una falta de motivación de la resolución que se impugna.
Siendo que conforme a la instrumental de actuaciones, se deriva que las reglas del protocolo fueron establecidas por la propia autoridad responsable, que en lo que interesa, estableció lo siguiente:
o Dentro de las instalaciones del auditorio, los partidos políticos y coaliciones podrán tener invitados, los cuales estarán en posibilidades de ver el evento de entrega de la documentación a través de circuito cerrado.
o Posteriormente se les dará facilidades a los partidos políticos y coaliciones para que pasen sus candidatos al Auditorio, a la sala de Prensa o permanezcan en el lobby, a efecto de atender a la militancia y/o prensa.
De conformidad con lo anterior, la parte que representamos en ningún momento manifestó su deseo de "realizar un acto", como lo indebidamente motiva la responsable su resolución, sino que tan sólo nos limitamos a precisar que "atender a la militancia y/o la prensa" como lo fraseó la responsable, sería en la explanada y no en el auditorio con un cupo de tan sólo 300 personas, dada la cantidad de representantes y dirigentes de nuestros partidos invitados sin que haya evidencia alguna de objeción o desacuerdo en las reglas del protocolo para la formulación de la solicitud de registro.
Respecto de lo anterior, es de señalar a esta Sala Superior, que este tipo de cortesía de permitir o prever la atención de invitados a los actos de registro, inclusive tiene como antecedentes los citados en el numeral 1 del capítulo de hechos de la presente demanda, siendo que en la norma quinta del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS DE PRECAMPAÑA, ASÍ COMO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA identificado con la clave CG38/2009, aprobado el 29 de enero de 2009, el cual inclusive se recoge en los antecedentes del acuerdo clave CG92/2012, que la responsable se estableció que "... se permitirá un acto público formal para declarar a los precandidatos ganadores, electos o postulados, siempre y cuando se realice en un solo día y se comunique previamente al Secretario Ejecutivo del Instituto."
Siendo que en el caso que nos ocupa, la responsable de manera incongruente, en un primer término ofrece las facilidades para atender a los asistentes al evento de solicitud de registro y posteriormente, califica de infracción las manifestaciones formuladas al público asistente, lo que constituye un despropósito, al efecto debe tenerse en consideración el significado que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española proporciona del sustantivo cortesía:
cortesía.
(De cortés).
1. f. Demostración o acto con que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene alguien a otra persona.
2. En las cartas, expresiones de obsequio y urbanidad que se ponen antes de la firma.
Es así que de lo antes expuesto de colige que el sentido de la resolución que se impugna carece de la debida motivación, al partir de un análisis sin objetividad y certeza de las premisas o consideraciones generales, formuladas de manera conjunta con el estudio de fondo, es decir, en un solo considerando, que si bien no le está vedado a la responsable, la forma en que se realiza en la resolución que se impugna la lleva a perder imparcialidad y objetividad en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados en el caso que nos ocupa.
Asimismo, se evidencia que la responsable parte de premisas en las que prejuzga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos originalmente denunciados, calificándolos de antemano el mensaje del C. Andrés Manuel López Obrador de "propuestas de gobierno" y que el mensaje sólo se realiza ante los asistentes, sin ser los destinatarios del mismo, lo que a la postre le lleva a un intento y esfuerzo -sin apego a los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad- por encuadrar la conducta denunciada con una infracción a la prohibición de realizar actos de campaña de manera anticipada.
Por otra parte, es de señalar que la resolución que se impugna carece de la debida fundamentación en virtud de que la responsable sin apegarse a los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad determina que el mensaje dirigido por el C. Andrés Manuel López Obrador a los invitados asistentes al acto protocolario de presentación de solicitud de registro de la candidatura a la Presidencia de la República constituyó un acto anticipado de campaña, que se tiene configurada una violación en materia de actos anticipados de campaña electoral, por reunirse los elementos personal, subjetivo y temporal, considerando que el contenido del mensaje dirigido al público asistente al evento de presentación de solicitud de registro de la candidatura a Presidente de la República, de los partidos que representamos, reúne tales elementos a pesar de la evidencia de con independencia del contenido del mensaje en cuestión, el mismo se limitó al público invitado y asistente, configurado por representantes y dirigentes de los partidos políticos que representamos, por lo que de manera evidente no se promueve la plataforma electoral ni se promueve al C: Andrés Manuel López Obrador para obtener un cargo de elección popular, ante los dirigentes y representantes que formulamos la correspondiente plataforma electoral y asimismo solicitamos ante el Instituto Federal Electoral el registro del C. Andrés Manuel López Obrador como candidato a Presidente de la República.
De modo alguno se reúne el elemento subjetivo para configurar un acto anticipado de campaña, como lo sostiene la responsable, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, lo que demuestran es que el mensaje en cuestión, se realizó en el esquema del protocolo de formulación de la solicitud de registro de las candidaturas presidenciales, reglas y cortesías determinadas por la propia autoridad electoral, dada la importancia y relevancia del cargo de elección popular para el que se solicita el registro de candidatos.
Constriñéndose el citado mensaje, con independencia de su contenido, a un limitado y determinado público invitado y asistente, compuesto por representantes y dirigentes de los partidos políticos que representamos, autores de la plataforma electoral que se califica de difundida de manera ilícita, y autores también de la aprobación de la candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador dentro de los procesos internos de selección de candidatos de cada uno de nuestros partidos políticos, por lo que resulta imposible sostener las imputaciones señaladas por el denunciante y calificadas como infracciones por la responsable, siendo que conforme al contexto en el que se emitió el mensaje en cuestión, no se actualiza en especial, el elemento subjetivo de la realización de un acto anticipado de campaña prohibido por la ley.
Es así que la responsable sin motivación y fundamentación en las consideraciones de la resolución que se impugna, estima un elemento volitivo, que no se verifica en el contexto y en las condiciones particulares del caso que nos ocupa, llegando la responsable a emitir consideraciones como la que se cita a continuación refiriéndose al elemento de intencionalidad:
"... una intencionalidad, ya que en atención al contexto táctico en el que se realizaron los hechos, es posible desprender que el candidato denunciado voluntariamente quiso exponer sintéticamente la plataforma electoral registrada por la coalición que lo postulaba.
Como puede apreciarse, la responsable al margen de los principios de objetividad y certeza imputa al C. Andrés Manuel López Obrador una intensión de voluntad de exponer una síntesis de la plataforma electoral de la coalición electoral que conformamos los partidos políticos que representamos, sin que tales consideraciones tengan asidero objetivo y cierto, tratándose tan sólo de estimaciones especulativas que no corresponden a una autoridad electoral que se precie de atender los principios rectores a que se debe.
Ahora bien, la responsable para sustentar su calificación de acto anticipado de campaña respecto del aludido mensaje del C. Andrés Manuel López Obrador, realiza un comparativo del citado discurso con partes de la plataforma electoral registrada por la coalición electoral Movimiento Progresista, destacando generalidades, de las que pretende identificar coincidencia entre el mensaje del C. Andrés Manuel López Obrador formulado a los invitados al multicitado evento de registro, auditorio que se reitera, se compuso de representantes y dirigentes de los partidos políticos que representamos, que desde luego, no resulta extraño ni extraordinario, como lo pretende demostrar la responsable, que el ideario del C. Andrés Manuel López Obrador manifestado en la citada ocasión, guarde relación o sea coincidente en líneas generales con la plataforma electoral aprobada y registrada por los partidos políticos que representamos.
Es así que la responsable en consideraciones generales, en relación a la plataforma electoral, sin sustento concluye que las manifestaciones del C. Andrés Manuel López Obrador constituyen promesas, compromisos o propuestas que asume y que son expresiones de voluntad u ofrecimientos de dar a alguien o hacer por él algo, consideraciones que no se apegan a los principios de certeza y objetividad, en virtud de las circunstancias de la naturaleza de la reunión restringida y la calidad de los invitados asistentes que fueron dirigentes y representantes de los partidos políticos que representamos, realizando las consideraciones subjetivas siguientes:
"... del análisis que se realiza a las manifestaciones realizadas por el C. Andrés Manuel López Obrador con fecha veintidós de marzo del año en curso, se advierte que constituyen promesas, compromisos o propuestas que asume en el contexto de su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, señala o solicita explícitamente al auditorio en una de las frases emitidas que "con seguridad puedan difundir el propósito y el compromiso de que vamos a reducir el precio de las gasolinas, del diesel, del gas y de la luz"; y señala en otras de las frases augurios que hacen esperar algún bien como cuando refiere que "va a haber un gobierno austero", "vamos a rescatar al campo del abandono en que se encuentra", "vamos a apoyar con créditos...a las pequeñas, a las medianas empresas", etc., esto es, son expresiones de voluntad u ofrecimientos de dar a alguien o hacer por él algo;
En todo caso, las coincidencias generales señaladas por la responsable, entre el discurso del C. Andrés Manuel López Obrador y la plataforma electoral de la coalición electoral que forman los partidos políticos que representamos, contrario a lo estimado por la responsable, demuestra un mensaje de identidad y afinidad entre lo manifestado por el C. Andrés Manuel López Obrador y el público al que se dirigió, compuesto de dirigentes y representantes de los partidos políticos que representamos, por lo tanto, la reunión realizada por los dirigentes y representantes de los partidos políticos que representamos con el C Andrés Manuel López Obrador en calidad de postulado a candidato a Presidente de la República, al concluir la formal entrega de la solicitud de registro a dicho cargo de elección popular, en el marco del acto protocolario y de cortesía determinado por la propia autoridad responsable, constituye un ACTO restringido y privado, sin relación con PROPAGANDA.
La distinción anterior resulta fundamental, en virtud de que la responsable al determinar al margen de la ley que existe campaña electoral anticipada, no distingue como sí lo hace el artículo 228, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre actos de campaña y propaganda electoral, es decir, la responsable al fundar su resolución sólo cita de manera genérica el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin distinguir si los hecho denunciados los identifica como actos o propagada electoral.
No obstante lo anterior, y a afecto de que a nuestros representados no se les coloque en estado de indefensión, es de señalar que la resolución que se impugna carece de fundamentación en virtud de que las características del acto denunciado y calificado como ilícito por la responsable, de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que se vienen precisando, carecen de relación con lo dispuesto en los artículos 228, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en donde se establece conforme al énfasis añadido, lo siguiente:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 228 (Se transcribe).
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Artículo 7. (Se transcribe).
Por tanto carece de motivación y fundamentación la resolución que se impugna, al no encuadrar los extremos de las normas jurídicas antes citadas, con el acto consistente en la pronunciación de un mensaje en una reunión cerrada y restringida a dirigentes y representantes de los partidos políticos que representamos, reunión además prevista y establecida por la propia autoridad responsable, dentro del protocolo de atención y cortesía a los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos a la Presidencia de la República.
En efecto, la conclusión del acto protocolario relativo a la formulación de la solicitud de registro de la candidatura a Presidente de la República del C. Andrés Manuel López Obrador, consistente a la atención a los asistentes a dicho evento, compuesto exclusivamente por un número determinado de invitados por su calidad de representantes y dirigentes de los partidos políticos que representamos, los cuales son autores de la plataforma electoral de la coalición electoral Movimiento Progresista, conforme a lo dispuesto por el artículo 97, párrafo 7, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de modo alguno actualizan las hipótesis normativa antes citadas que definen los actos de campaña así como lo que se entiende como acto anticipado de campaña.
Contrario a lo estimado por la responsable, la reunión entre los representantes y dirigentes de los partidos políticos que representamos con el C. Andrés Manuel López Obrador realizada en la explanada de las instalaciones del Instituto Federal Electoral al concluir la entrega de la solicitud de registro de la candidatura de la coalición electoral Movimiento Progresista, no constituye un acto de campaña porque no es una actividad dirigida para la obtención del voto, ni tampoco fue una reunión de carácter pública por la incidencia del cupo limitado del auditorio ofrecido por la responsable, lo referido en dicha reunión tampoco se dirigió al electorado para promover la candidatura cuyo registro, en ese entonces, se solicitaba.
Inclusive es de señalar que la regla específica que describe lo se entenderá por actos anticipados de campaña, determina de manera expresa que los serán aquellos que se realicen a través de reuniones públicas para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, lo cual en el caso que nos ocupa no acontece en ninguno de dichos extremos.
Todo lo anterior, no obstante que quedó consignado en la discusión del proyecto de resolución, el mismo fue aprobado con la sola modificación de calificación leve de la supuesta falta, por una mayoría de 5 votos contra 4. En efecto, los consejeros que votaron en contra del proyecto señalaron que el mensaje fue dirigido únicamente a los militantes y simpatizantes (invitados en su calidad de dirigentes y representantes) que fueron previamente invitados al evento y cuyo acceso restringido fue controlado por el propio Instituto Federal Electoral; que la realización de actos anticipados de campaña es necesario que la realización de éstos tenga un propósito, tenga una intención, esté dirigida al público en general y no a un grupo restringido de invitados, como lo establece los artículos 228, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Siendo que el voto mayoritario se limita a sustentarse en el contenido del mensaje, señalando que lo que ocurrió es que el Licenciado Andrés Manuel López Obrador planteó: "La propuesta nuestra... "; lo apunté ahora que venía y cito: "... hacia este Instituto, lo he dicho en varias ocasiones pero quiero hacer una síntesis de lo fundamental de nuestra propuesta... "Estos diez puntos hay que difundirlos porque es nuestra propuesta, porque no sólo se debe votar por los partidos políticos, por el candidato o los candidatos; se tiene que votar, y eso es lo importante, por el Proyecto que se propone y como ustedes lo saben, sólo hay dos proyectos".
Como puede verse, de un mensaje que se comparte entre el emisor del mensaje y su auditorio, que refiere y hace énfasis de que la candidatura cuyo registro se solicitaba, implica un proyecto impersonal, sin embargo, la mayoría que voto a favor de la resolución que se impugna en ello, pretende derivar un acto anticipado de campaña, sin valorar de manera adecuada las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso.
Inclusive es de destacar que la propia consejera electoral Macarita Elizondo Gasperín al justificar el voto a favor de la resolución que se impugna, refirió lo siguiente:
Debe estar claro, y éste sería el tercer punto, que una vez concluido el acto formal de recepción de la solicitud de registro, algunos candidatos únicamente dieron entrevista en ejercicio de su libertad de expresión y, en el caso del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, optó por dirigir un mensaje a quienes lo acompañaron a su registro.
[Énfasis añadido]
Es decir, se reconoce que el mensaje en cuestión constituyó un mensaje a quienes lo acompañaron a su registro.
De conformidad con lo antes expuesto, la responsable viola el principio de tipicidad, así como el principio de interpretación estricta de la ley, por lo que resulta aplicable el criterio de interpretación que se cita a continuación y que asimismo es inobservado por la responsable en la resolución que se impugna:
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 7/2005
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (Se transcribe)
Finamente es de señalar que la resolución que se impugna al formular la individualización de la sanción y en los puntos resolutivos, además de establecer sin sustento alguno una amonestación pública como sanción al C. Andrés Manuel López Obrador y a los partidos políticos que representamos, sin motivación ni fundamentación alguna, determina exhortar a que en lo sucesivo, se abstengan de infringir la normatividad comicial federal, exhortación que se hace patente en el punto resolutivo tercero y de manera particular al C. Andrés Manuel López Obrador en su calidad de candidato al cargo de Presidente de la República, por la coalición ''Movimiento Progresista", conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en los términos siguientes:
TERCERO.- Se impone al C. Andrés Manuel López Obrador, actual candidato al cargo de Presidente de la República, por la coalición "Movimiento Progresista", conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; una sanción consistente en una amonestación pública por haber conculcado el artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012", exhortándolo a que en lo sucesivo, se abstenga de infringir la normativa comicial federal; lo anterior, en términos de lo precisado en el considerando DÉCIMO de esta resolución.
Lo anterior resulta contrario a la garantía de legalidad constitucional establecida en los artículos 14, 16 y 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyendo dicha exhortación un exceso en las atribuciones de la autoridad responsable, que constituye una descalificación fuera de lugar y al margen de la ley a nuestro candidato a la Presidencia de la República, así como a los partidos políticos que representamos, siendo que tal exhortación resulta excesiva y sin fundamento al igual que la amonestación pública que se impugna, al efecto, debe tenerse en cuenta el significado de los vocablos exhortar y exhortación, que nos proporciona el Diccionario de la Academia Española de la Lengua, en los términos siguientes:
exhortar.
(Del lat exhortari).
1. tr. Incitar a alguien con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer algo.
exhortación.
(Del lat. exhortatio, -onis).
1. f Acción de exhortar.
2. Advertencia o aviso con que se intenta persuadir
3. Plática o sermón familiar y breve.
Tal determinación de la responsable realizada a los partidos políticos que representamos y en especial a nuestro candidato a la Presidencia de la República, causa perjuicio no sólo a los partidos políticos que representamos, sino al interés público, al conducirse la responsable sin apegarse a los principios rectores de la función electoral al incitar, advertir, avisar para persuadir a que los partidos políticos que representamos y nuestro candidato a la Presidencia de la República a que en lo sucesivo, nos abstengamos de infringir la normativa comicial federal, cuestión que carece de la más elemental motivación y fundamentación en virtud de que el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en ninguna otra de sus partes establece alguna disposición que norme la exhortación atinente. Sólo el artículo 165, párrafo 1, inciso a) de dicho ordenamiento electoral refiere la exhortación a guardar el orden:
Artículo 165. (Se transcribe).
Fuera del supuesto normativo antes citado, no se establece la posibilidad o facultad de la responsable para exhortar a que en lo sucesivo, se abstenga de infringir la normativa comicial federal, como si se tratase de una conducta reiterada y sistemática o reincidente, incluso, como si materialmente fuese posible que en lo sucesivo, a partir de la emisión de la resolución que se impugna fuera material y formalmente posible realizar pretendidos actos anticipados de campaña, una vez que esta ha iniciado, o lo que es peor aún en perjuicio de los principios rectores de la función electoral, es la formulación del infundada exhortación de carácter general a en lo sucesivo infringir la normatividad electoral.
Lo anterior evidencia que la resolución impugnada resulta contraria a los principios rectores de la función electoral, en especial, los de legalidad, objetividad, certeza, e imparcialidad.
Es así que el sentido de la resolución que se impugna, además de resultar contraria a derecho, además resulta contrario al principio de congruencia, en virtud de que la propia responsable al realizar una serie de consideraciones en relación a la reincidencia y a los términos de reiteración y sistematicidad, no obstante la ilegalidad de dichas consideraciones, permiten denotar la falta de congruencia en la resolución impugnada:
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, pues aun cuando el discurso realizado por el C. Andrés Manuel López Obrador calificado de ilegal, fue realizado en un evento el día veintidós de marzo de la presente anualidad, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, exponiendo la plataforma electoral registrada por la coalición que lo postuló, es decir en un solo día, lo cierto es que ello se cometió con base en un solo actuar; es decir, a través de un solo acto, por tanto, no puede considerarse que se actualice una repetición en la infracción cometida, o bien, una violación, constante y persistente del marco legal aplicable, porque ello, como se ha dicho, ocurrió una sola ocasión.
[…]
Por último, en el expediente número SUP-RAP-194/2012, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, se señalan como motivos de inconformidad, los que se señalan a continuación:
[…]
AGRAVIO 1. LA AMONESTACIÓN PÚBLICA COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DENUNCIADA, NO CUMPLE CON EL OBJETIVO Y NATURALEZA DE LAS SANCIONES.
Tal y como quedó determinado en los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, de la resolución número CG235/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encontró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, así como de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, los cuales integran la coalición "Movimiento Progresista".
En relación con lo anterior debe considerarse que, los numerales del ordenamiento en la materia que fueron violentados por el C. Andrés Manuel López Obrador y los institutos políticos denunciados, no fueron los mismos, esto teniendo como consecuencia natural que la conducta observada no haya sido la misma.
Es decir, al C. Andrés Manuel López Obrador se le encontró responsable de haber conculcado el artículo 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", por lo que fue exhortado a que en lo sucesivo, se abstenga de infringir la normativa comicial federal;
En cambio a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", se les sanciona en su calidad de garantes, por no acatar las prohibiciones previstas los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado según los resolutivos identificados como TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la Resolución del Consejo General referida, se impone al C. Andrés Manuel López Obrador, así como de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición "Movimiento Progresista", una sanción consistente en una amonestación pública.
Al tenor de lo manifestado en las líneas anteriores, se expresa que, resulta incongruente que, pese a que la autoridad encontró responsables a los denunciados, de haber cometido infracciones a la normatividad electoral, las cuales fueron de acción para el C. Andrés Manuel López Obrador y de omisión para los institutos políticos, se les haya determinado la misma sanción. Esto se robustece en otro agravio que tendré a bien argumentar.
En atención a la naturaleza jurídica del derecho administrativo sancionador electoral, la determinación y aplicación de sanciones derivadas de infracciones a la normatividad en la materia, tienen la finalidad disuadir al actor de llevar a cabo acciones ilícitas en un futuro, lo cual no se logra con la sanción determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
La afirmación anterior se robustece, al considerar que, una amonestación pública, como sanción a las conductas denunciadas, resulta insuficiente para siquiera presumir sus efectos pueden ser persuasivos para la comisión de conductas ilícitas con posterioridad, puesto que la sanción puede calificarse de insignificante o irrisoria.
En éste orden de ideas, se presume que, la imposición de la sanción consistente en amonestación pública, es indebida, por no cumplir con la objetivo de la sanción administrativa puesto que la misma no resulta una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
Para robustecer la aseveración anterior se debe de considerar el criterio interpretativo que se cita a continuación:
PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR. (Transcribe texto y precedentes)
De lo citado con anterioridad se desprende que, existe una obligación para la autoridad de hacer una adecuación entre la gravedad del la infracción y de la sanción recibida, esto con la finalidad de que las sanciones sean proporcionales a la gravedad de la conducta cometida.
Teniendo como principal función la búsqueda de la persuasión y evitar la comisión de conductas a futuro.
CALIFICAR DE "LEVE" A UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR EL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR ES RESTARLE IMPORTANCIA A DICHO ORDENAMIENTO.
Es indiscutible, que para la determinación y en su caso, la aplicación de las sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con una facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción, no obstante ello, dicha calificación de las agravantes o atenuantes de una conducta no puede realizarse en forma arbitraria o a capricho de la autoridad electoral.
La calificación de "leve" que hizo el Consejo General del Instituto Federal Electoral a los actos anticipados de campaña, cometidos por el C. Andrés Manuel López Obrador, es indebida y arbitraria, ya que la violación a los derechos consagrados en la constitución no deben considerarse como leves, puesto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el ordenamiento jurídico supremo que rige a éste país, y una infracción a dicho ordenamiento no puede minimizarse ni calificarse como ligero o insignificante.
Las violaciones a nuestro máximo ordenamiento jurídico, quedan debidamente expuestas en la resolución que se impugna, en razón de que dentro de la misma quedó demostrado el hecho de que el C. Andrés Manuel López Obrador promocionó de manera ilegal la plataforma electoral de la coalición que lo postula, lo que le permitió posicionarse indebidamente y de manera anticipada ante el electorado, por lo que queda entonces establecido que se violentaron los principios de legalidad y equidad los cuales se encuentran debidamente (sic).
Lo anterior es así porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos. Mientras que el de la legalidad, apuesta por el ceñimiento que deben hacer los actores políticos a las normas que regulan la celebración de procesos electivos para la renovación periódica de los poderes del Estado con representación popular.
Por otro lado los Institutos Políticos que conforman la coalición "Movimiento Progresista" incurrieron en responsabilidad por culpa in vigilando, ya que estos partidos siempre tuvieron el conocimiento de los hechos ilícitos y los aceptaron, por lo que puede deducirse que tuvieron siempre el grado de intención de su realización y por lo tanto la aceptación de sus posteriores consecuencias jurídicas
En éste orden de ideas se debe considerar que, la violación a los principios y derechos constitucionales de equidad y legalidad no deben considerarse como leves, ya que con esto se le resta importancia a los preceptos contenidos en nuestro máximo ordenamiento jurídico, teniendo como consecuencia directa que ninguna conducta contraria a los ordenamientos jurídicos de menor jerarquía que la propia Constitución Mexicana, podrían clasificarse con una gravedad mayor a la que se le determine al hecho de violentar derechos constitucionales.
Es decir, debe de existir proporcionalidad entre la clasificación de la conducta y el precepto violentado, así como el ordenamiento jurídico transgredido, una violación a nuestra constitución tiene que tener una sanción ejemplar, puesto que la naturaleza de supremacía de los preceptos ahí consagrados lo exige.
Ahora bien en concordancia con lo anterior se tiene el criterio interpretativo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual nos habla sobre la proporcionalidad que deben tener las sanciones en relación a la conducta cometida.
PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Transcribe texto y precedentes).
Los actos indebidos realizados tanto por el C. Andrés Manuel López Obrador, así como de los Institutos Políticos que lo postulan, contravienen las disposiciones del Acuerdo número CG92/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la prohibición de realizar actos anticipados de campaña y la obligación establecida para los partidos políticos la cual les mandata el conducir sus actividades y las de sus militantes de acuerdo a la normatividad vigente que los vincula.
Por todo lo anteriormente expuesto se solicite se Reclasifique la calificación de la conducta por actos anticipados de campaña llevada a cabo por el C. Andrés Manuel López Obrador y los Partidos Políticos que integran la coalición "Movimiento Progresista".
CALIFICAR DE "LEVE" A UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR EL LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDANO ES RESTARLE IMPORTANCIA A DICHO ORDENAMIENTO.
El artículo 38 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la obligación de los Partidos Políticos de conducir sus actividades y las de sus militantes dentro de los cauces legales, es decir, los partidos políticos tienen la obligación de obedecer y hacer obedecer la normatividad vigente que los vincule y den cumplimiento cabal a ella, obligándolos de esta manera a no realizar ningún acto que les sea prohibido.
Dicha disposición implica una referencia al marco regulatorio que debe respetar y cumplir un partido político así como sus militantes, ya que al referirse a los cauces legales engloba todo el sistema jurídico vigente, y por lo tanto a todas las obligaciones y prohibiciones relacionadas con las actividades de los partidos políticos.
De esta manera cada una de las normas que conforman el andamiaje jurídico que debe cumplir un partido político y sus militantes, protege un bien jurídico tutelado en lo particular, existiendo entonces una multiplicidad de bienes jurídicos que el legislador busca proteger al conformar el sistema jurídico; bienes jurídicos necesarios para efectos de garantizar los principios democráticos que fundamentan el ejercicio político y gubernamental de nuestro país.
Asimismo, debido a que los partidos políticos son entidades de interés público que constituyen un mecanismo o herramienta que posibilita a la población participar activamente en el desarrollo democrático, es de suma relevancia que cumplan de forma cabal con las normas que los vinculen, de lo contrario se vulneraría el fin para el cual fueron creados dichos institutos políticos.
Con base en ello, vulnerar el artículo en comento, implica contravenir todo sistema democrático, desvirtuando la razón que justifica la existencia de los partidos políticos, concebidas como entidades de interés público.
Ahora bien, toda vez que la obligación de los partidos políticos derivada del artículo 38 no implica únicamente que los mismos actúen conforme a la legalidad, sino también un deber de vigilancia respecto a sus militantes inclusive sus simpatizantes, ello coloca a los institutos políticos en una posición de mayor importancia respecto del sistema electoral, pues les otorga la característica de garantes. Así, el cumplimiento al mencionado deber trae como consecuencia el despojar al sistema de uno de sus mecanismos de control poniendo en peligro su funcionamiento.
La finalidad de nuestra legislación es la protección del bien jurídico tutelado para garantizar los principios democráticos que a su vez fundamentan el ejercicio político y gubernamental de nuestro país, por ende, vulnerar dichas disposiciones contraviene el sistema democrático el cual justifica la existencia de los partidos políticos, es así, que el incumplimiento de dicho ordenamiento puede poner en peligro todo el funcionamiento de dicho sistema.
Por último, se reitera que la obligación derivada del artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no implica únicamente que los partidos políticos actúen conforme a la legalidad, sino también el deber de vigilancia respecto a sus militantes, es decir, los institutos políticos deben ser garantes.
Por todo lo anteriormente expuesto se solicite se reclasifique la calificación de la conducta por actos anticipados de campaña llevada a cabo por el C. Andrés Manuel López Obrador y los Partidos Políticos que integran la coalición "Movimiento Progresista".
AGRAVIO DOS (sic): Para solidificar la argumentación tendiente a la impugnación de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Procedimiento Administrativo Sancionador de clave: EXP. SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012 es conveniente la referencia al artículo 3.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se transcribe enseguida:
Artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Se transcribe)
La interpretación gramatical. En este caso, la autoridad debió en todo momento, para ejercer su resolución, analizar el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser este dispositivo parte de la norma suprema dentro del orden jurídico al que pertenecemos, y también porque es una exigencia positiva establecida en el inciso c), del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 347. (Se transcribe)
Artículo 134 Constitucional (Se transcribe)
Como se aprecia de los artículos transcritos la autoridad debió asegurar en todo instante el principio de la imparcialidad, el cual es uno de los valores supremos de los sistemas democráticos tal como se aprecia enseguida.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- (Se transcribe)
En este sentido, la imparcialidad se refiere, según la Real Academia Española[1] a:
Imparcialidad.
(De imparcial).
1. f. Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud[2].
Además de la directriz gramatical proveniente de la propia Real Academia Española se cita la siguiente jurisprudencia en donde la Sala Superior indicó lo que debe entenderse por la imparcialidad:
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EFECTUAR EL MONITOREO (Legislación de Veracruz y similares).- (Se transcribe)
En este sentido, y como ya lo determinó el Instituto Federal Electoral en la resolución materia de esta impugnación, se cometieron actos anticipados de campaña, lo cual genera un perjuicio en las contiendas electorales, esto se traduce en una violación a la imparcialidad y en atención al mismo criterio jurisprudencial antes citado, a la neutralidad que se debió asegurar de acuerdo a los medios.
La autoridad en sus resolutivos al expresar que no puede determinar el daño sólo propicia la repetición de estos acontecimientos, dejando en inseguridad jurídica a los demás actores e institutos políticos, pues con este tipo de resoluciones se propicia la comisión de actos ilícitos prohibidos generando beneficios para los infractores de la Ley y en contra de los acatadores de las normas.
Es decir, debe establecerse una sanción ejemplar para no generar un vacío en las actitudes pues ce este modo se genera un precedente dañino para todo el orden jurídico, social y político.
AGRAVIO 3.
Para continuar proporcionando argumentos tendiente (sic): a la impugnación de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Procedimiento Administrativo Sancionador de clave: EXP. SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012 argüimos una jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual se determina la valía e importancia de los principios generales del derecho.
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. (Se transcribe)
En efecto, la teoría general del derecho reconoce entre los propósitos de los principios generales de derecho a la función interpretativa e integradora, de este modo se asegura una coherencia con el orden jurídico. En el contexto que tratamos es prudente aludir la posibilidad de que en esta materia electoral podamos aplicar los referidos principios generales del derecho, toda vez que esta rama del derecho no está catalogada como de estricta aplicación como podrían ser las materias penales y fiscales. En este sentido se puede recurrir nuevamente al artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales quien (sic) reconoce entre los medios de interpretación para aplicar las leyes electorales al método funcional.
En este tenor, podemos ubicar disposiciones positivas civiles de varias legislaciones internacionales entre las cuales destacan el artículo 1465 del Código Civil Español, o el 1546 del Código Civil Chileno o incluso el Código Civil Mexicano, artículo 1485, los cuales, en diferentes secciones del Derecho Civil reconocen el principio jurídico de que NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SUS PROPIOS ACTOS ILÍCITOS.
En referencia a la resolución que controvertimos es evidente que existió un beneficio a favor del candidato de la COALICIÓN "MOVIMIENTO PROGRESISTA", ASÍ COMO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, pues éstos, en una contienda que por antonomasia debía ser, por parte de la autoridad, imparcial y neutral, generó parcialidad y especificidad (sic), pues es un hecho que el candidato de la coalición "MOVIMIENTO PROGRESISTA" pudo exponer ante los medios de difusión masiva propuestas electorales, lo cual implicó una puesta anticipada en todos los medios de difusión escrita e incluso electrónica, tal como se demuestra de las páginas 65 a 70 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR. EXP. SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012.
En el sentido de la resolución de mérito, la amonestación pública localizada en los resolutivos que van del tercero al sexto son insuficientes para reparar el daño, pues materialmente los integrantes de la coalición no se perjudican con la amonestación, por el contrario, se beneficiaron al no respetar el estado legal que regiría los actos, pues iniciaron antes y la población recibió los actos anticipados en perjuicio de todos los demás institutos políticos, de este modo se beneficiaron de un acto doloso y premeditado; es decir, con el actual estado de cosas SE ESTÁN BENEFICIANDO DE SUS PROPIOS ACTOS ILÍCITOS, POR esta razón se solicita la imposición de una auténtica sanción de tipo pecuniaria y se considere a la misma como especial y grave. Máxime porque se hace en el entorno del proceso para la selección de la máxima magistratura del país.
AGRAVIO 4.
El derecho electoral sancionador está íntimamente vinculado con el derecho administrativo sancionador y éste con la función penal. En este sentido es evidente, de acuerdo a la doctrina, que siempre debe de existir una proporcionalidad dirigida a los sujetos activos del acto contrario. La proporcionalidad debe estar acorde al hecho cometido o incurrido.
Respecto a la resolución que controvertimos, expresamos que en el acto calificado como acto anticipado en la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Procedimiento Administrativo Sancionador de clave: EXP. SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012 se aprecian claramente dos productores del ilícito, uno el candidato, quien incurre en una acción, por la otra parte, diversas instituciones políticas integradoras de la COALICIÓN "MOVIMIENTO PROGRESISTA" quienes en un acto omisivo no toman las medidas pertinentes para evitar la vulneración a las Leyes Electorales con el discurso del ahora candidato a la Presidencia de la República, pudiéndose encuadrar en esta parte el llamado CULPA IN VIGILANDO respecto a respetar los deberes impuestos por la Ley para los institutos políticos.
En este tenor, el grado participativo de los involucrados es distinto y por dicha causa no se le puede imponer idéntica sanción a hechos diferentes, por el contrarío, lo idóneo sería individualizar las penas determinando una responsabilidad especial grave por las circunstancias planteadas.
[…]
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a) Recepción. Mediante oficios números SCG/3231/2012, SCG/3232/2012 y SCG/3550/2012, de fechas, los dos primeros, veintiséis de abril, y el último, dos de mayo, todas del dos mil doce, y recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los dos mencionados en primer término, el veintisiete de abril siguiente, y el último el propio dos de mayo, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió los respectivos escritos iniciales de demanda, los informes circunstanciados de ley, y la demás documentación que estimó atinente para la resolución de los asuntos.
b) Turno a ponencia. Mediante proveídos de veintisiete de abril de dos mil doce, suscritos por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-185/2012 y SUP-RAP-186/2012, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, mediante diverso acuerdo de dos de mayo de dos mil doce, suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el diverso expediente número SUP-RAP-194/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el mencionado artículo 19, párrafo 1, de la ley procesal electoral.
Los acuerdos de referencia se cumplimentaron debidamente mediante oficios números TEPJF-SGA-3662/12, TEPJF-SGA-3663/12 y, TEPJF-SGA-3721/12, los dos primeros, de fecha veintisiete de abril de dos mil doce; y el último, fechado el dos de de mayo del propio año, todos signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
CUARTO. Admisión y cierre de instrucción. El once de mayo del año en curso, el Magistrado instructor, emitió los acuerdos mediante los cuales tuvo por radicados en su Ponencia los expedientes en que se actúa y por admitidos a trámite los recursos de apelación correspondientes; y, concluida la sustanciación respectiva, al no encontrarse prueba alguna pendiente de desahogar, ni diligencia que practicar, el veintidós del mismo mes y año, dictó los proveídos donde declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de apelación promovidos, por un ciudadano y cuatro partidos políticos nacionales, para controvertir una resolución sancionadora, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012.
SEGUNDO. Acumulación.
De la lectura de los escritos de demanda y del análisis de las constancias que dieron origen a los expedientes precisados en el proemio de esta sentencia, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En sendos escritos de recursos de apelación, los actores controvierten la resolución número CG235/2012, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de dieciocho de abril de dos mil doce, y derivada del procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012, incoado por el Partido Acción Nacional en contra de Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de candidato al cargo de Presidente de la República, por la coalición “Movimiento Progresista”, así como en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
2. Autoridad responsable. En todos los recursos de apelación indicados, los recurrentes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser la autoridad electoral que emitió la resolución controvertida.
De tal forma, resulta evidente que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad señalada como responsable, por lo que es inconcuso que hay conexidad en la causa, razón por la cual se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación indicados en el proemio de esta sentencia, para resolverlos en forma conjunta.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver los aludidos recursos de apelación, de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho acumular al SUP-RAP-185/2012, los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-186/2012 y SUP-RAP-194/2012, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En este orden de ideas, siendo conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación antes precisados, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos de los recursos de apelación que fueron acumulados al atrayente SUP-RAP-185/2012.
TERCERO. Causal de improcedencia.
Los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al comparecer al recurso de apelación número SUP-RAP-194/2012, en su carácter de terceros interesados, hacen valer la causal de improcedencia del mismo, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación con el diverso artículo 8, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que su presentación se realizó de manera extemporánea.
Dicha causal de improcedencia la hacen depender del hecho de que, a su juicio, el acto impugnado lo constituye la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de abril de dos mil doce, y que, al encontrarse presente Sara Isabel Castellanos Cortés, en su calidad de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante dicho consejo general, en la sesión extraordinaria de esa fecha, conocía los alcances de la resolución impugnada, por lo que, afirman, operó en su perjuicio la notificación automática prevista en el párrafo 1, del artículo 30 de la ley procesal electoral mencionada.
Por lo que aducen, si el Partido Verde Ecologista de México, tuvo conocimiento del acto reclamado, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, desde el dieciocho de abril de dos mil doce, y presentó el recurso de apelación SUP-RAP-194/2012, hasta el veintiséis (sic) de abril siguiente, es claro que su interposición resulta extemporánea.
Dicha causal de improcedencia resulta infundada.
En efecto, si bien es verdad que acto reclamado se emitió el dieciocho de abril de dos mil doce, no menos verdad es, que de las constancias que corren agregadas al expediente de mérito, y que fueron remitidas a esta Sala Superior por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo, se advierte que obra copia certificada del oficio número DS/761/2012, fechado el veintitrés de ese mismo mes y año, suscrito por el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual notifica al Representante del Partido Verde Ecologista de México, con fecha veinticuatro del mismo mes y año, las resoluciones aprobadas el dieciocho anterior por el aludido Consejo General, las cuales “se encuentran engrosadas conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados durante el desarrollo de dicha sesión”, y entre las que se encuentra la constitutiva del acto reclamado, número CG235/2012.
En tal sentido, si el acto reclamado se notificó al partido político apelante, el veinticuatro de abril de dos mil doce, el plazo de cuatro días para impugnarlo, a que alude el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veinticinco al veintiocho del mismo mes y año.
De tal suerte, que si el escrito donde se promueve el recurso de apelación cuya oportunidad de exhibición ahora se analiza, fue presentado ante la responsable el veintisiete de abril del año en curso, tal como se aprecia del sello de recibido plasmado en el anverso de la primera hoja del escrito respectivo, es claro, que su interposición se realizó de manera oportuna, es decir, dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, de conformidad con el mencionado artículo 8 de la ley procesal electoral citada en el párrafo precedente.
No es obstáculo para arribar a la anterior determinación y por ende, para declarar la improcedencia de la causal de desechamiento hecha valer por los terceros interesados, el hecho de que Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hubiese estado presente en la sesión extraordinaria de dieciocho de abril del año en curso, según se advierte de las constancias que obran en autos, en específico, de la lista de asistencia de la aludida sesión que obra en autos, toda vez que en la especie no opera en su perjuicio la denominada "notificación automática", prevista en el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque como ya se indicó, de las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte que se realizó un engrose a la resolución combatida, el cual, no obstante que se insertó a la resolución aprobada el dieciocho de abril pasado, esta última se notificó al partido político recurrente hasta el veinticuatro de abril de dos mil doce, por lo que si la presentación del recurso de apelación que se analiza se hizo el veintisiete siguiente, resulta indubitable que su interposición se hizo dentro del término legal previsto para tal efecto, previsto en ya citado artículo 8 de la ley procesal de la materia, que transcurrió del veinticinco al veintiocho de abril del año en curso.
De ahí lo infundado de la causal de improcedencia hecha valer.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad.
Los presentes medio de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellos se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hace constar la firma autógrafa de sus representantes legales.
b) Oportunidad. Respecto los recursos de apelación números SUP-RAP-185/2012 y SUP-RAP-186/2012, promovidos por Andrés Manuel López Obrador, y por los partidos políticos, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, se estima que fueron promovidos oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida en sesión extraordinaria del dieciocho de abril de dos mil doce, y afirman, sin afirmación en contrario por parte de la autoridad, haber tenido conocimiento de la misma en esa misma fecha, por lo que el plazo legal de cuatro días para impugnarla, en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del diecinueve al veintidós de abril de dos mil doce.
Por ende, si los escritos de impugnación respectivos se presentaron ante la autoridad responsable el veintidós de abril del año que transcurre, resulta inconcuso que su interposición se realizó dentro del término de cuatro días previsto para la interposición del recurso de apelación que se analiza, previsto en el supracitado artículo 8 de la ley procesal de la materia.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el veintitrés de abril del año en curso, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda origen de dichos recursos, veintidós del mismo mes y año, se hubiera notificado a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, ahora apelantes, el engrose de la resolución que constituye el acto reclamado, lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 8 y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que si por cualquier medio, el accionante se manifiesta sabedor de un acto o resolución que estima vulnera sus derechos, aún cuando éste no le haya sido notificado legalmente, está en aptitud de promover el medio de impugnación respectivo, toda vez que no se le puede exigir esperar a que la notificación se efectúe, puesto que el conocimiento previo que tiene, actualiza uno de los supuestos previstos en el referido numeral 8 y le permite acudir de inmediato a ejercer el citado medio de impugnación.
Sirve de apoyo a lo anterior, ratio essendi, la tesis sustentada por esta Sala Superior, número VI/99, visible en las páginas 783 y 784, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, tomo I, que es de este tenor literal:
ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.
Por último, con relación al recurso de apelación número SUP-RAP-194/2012, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, se estima igualmente que su presentación fue oportuna, tal como se constató en el considerando tercero de esta ejecutoria, al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del recurso de apelación de que se trata, a cuyas consideraciones se remite en obvio de repeticiones y por economía procesal.
c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque los presentes recursos de apelación son interpuestos por parte legítima.
Respecto el SUP-RAP-185/2012, es promovido por un ciudadano, Andrés Manuel López Obrador, a quien se le impuso una sanción en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación de mérito, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, fracción b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 25/2009, sustentada por esta Sala Superior, visible en las páginas 132 y 133, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, tomo I, que es de este tenor literal:
APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación.
Con relación a los diversos recursos de apelación números SUP-RAP-186/2012 y SUP-RAP-194/2012, los mismos son promovidos, el primero de ellos, por los partidos políticos nacionales, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; y el segundo, por el diverso partido político nacional Verde Ecologista de México, todos a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la propia ley procesal de la materia, se encuentran facultados para promover los medios impugnativos en que se actúa.
Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado en el expediente número SUP-RAP-186/2012, le reconoce a Camerino Eleazar Márquez Madrid, Juan Miguel Castro Rendón y Ricardo Cantú García, el carácter de representantes propietarios de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Igualmente, al rendir el informe circunstanciado en el expediente número SUP-RAP-194/2012, le reconoce a Sara Isabel Castellanos Cortés, el carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante el aludido consejo general.
d) Interés jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que, respecto los recursos de apelación números SUP-RAP-185/2012 y SUP-RAP-186/2012, los promoventes son un ciudadano, Andrés Manuel López Obrador y tres partidos políticos nacionales, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que fueron la parte denunciada en un procedimiento especial sancionador, en el que se dictó una determinación que consideran contraria a Derecho, de tal suerte que, si en concepto, la resolución dictada en ese procedimiento especial sancionador es contraria a la normativa electoral, la presente vía es la idónea para poner fin a la violación alegada, en caso de que los agravios sean fundados.
Por su parte, respecto el recurso de apelación SUP-RAP-194/2012, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto impugnado lo constituye la resolución número CG235/2012, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de dieciocho de abril de dos mil doce, mediante el cual se declaró fundado el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012, el cual, si bien no repercute en la esfera jurídica del partido impugnante, también lo es que éste tiene el carácter de entidad de interés público que interviene en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.
En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés.
En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.
Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis, la Jurisprudencia número 3/2007, de esta Sala Superior, visible en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen1, Jurisprudencia, páginas 473 y 474, que es del tenor literal siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.
e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.
QUINTO. Terceros interesados.
De la misma forma se tienen por cumplidos los requisitos del escrito presentado por Camerino Eleazar Márquez Madrid, Juan Miguel Castro Rendón y Ricardo Cantú García, en representación de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, en su carácter de terceros interesados en el recurso de apelación SUP-RAP-194/2012.
En efecto, el citado escrito se presentó por escrito ante la autoridad señalada responsable, contiene el nombre de los partidos que se ostentan como terceros interesados, así como el nombre de quien comparece en su representación y la firma autógrafa en el escrito respectivo; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario a los del partido actor.
Asimismo, el mencionado escrito se presentó dentro de las setenta y dos horas que refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se acredita de la certificación efectuada por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañada al informe circunstanciado respectivo.
SEXTO. Cuestión previa.
Previamente al análisis del fondo del asunto es importante precisar que la autoridad responsable, en la resolución CG235/2012 que se impugna, consideró que la litis en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012, en relación con el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, así como con los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano (integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”), consistía en determinar si transgredieron los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la realización de presuntos actos anticipados de campaña, así como la omisión de vigilar que la conducta del ciudadano Andrés Manuel López Obrador y la de sus militantes se realizara dentro de los cauces legales y en estricto apego del Estado Democrático, en un evento coordinado por el Instituto Federal Electoral el veintidós de marzo del dos mil doce, en la explanada del propio Instituto.
Lo anterior, en virtud de que mediante escrito de denuncia de veinticuatro de marzo de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, denunció la posible transgresión de la legislación electoral por parte de Andrés Manuel López Obrador, así como en contra de los partidos políticos nacionales que integran la coalición “Movimiento Progresista”, que lo postuló como candidato a la Presidencia de la República, a saber, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, basándose para ello, en esencia, en los siguientes hechos.
- Que el veintidós de marzo de dos mil doce, el entonces precandidato de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano solicitó su registro como candidato de la coalición "Movimiento Progresista" al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante el Presidente Consejero del Instituto Federal Electoral.
- Que posteriormente al acto de registro, en la explanada del inmueble que ocupa el Instituto Federal Electoral, frente a las personas que lo escuchaban, entre ellos medios de comunicación (sic), el candidato de la coalición "Movimiento Progresista", Andrés Manuel López Obrador, expresó diez compromisos de campaña en los que presentó a la ciudadanía sus proyectos de política pública y expone su plataforma electoral.
- Que de los diez compromisos de campaña que presentó en su discurso Andrés Manuel López Obrador, reconoció que ha estado exponiendo en diversas ocasiones sus propuestas y plataforma electoral, las que están claramente enumeradas a los largo de su exposición en diez puntos.
- Que en el sitio de internet oficial del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), consultable en la dirección http://www.gobiernolegitimo.org.mx/noticias/comunicados.html?id=104646, se publicó el comunicado b 12-000122, de veintidós de marzo del presente año, que lleva por título "Palabras de Andrés Manuel López Obrador en la explanada del Instituto Federal Electoral, después de haber solicitado su registro como candidato de la coalición del Movimiento Progresista".
En relación con dicha materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral arribó a la conclusión, que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador era responsable de la conducta tipificada como acto anticipado de campaña, porque la temporalidad en la que pueden configurarse dichos actos comprende desde el periodo de selección interna del candidato hasta su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, por un partido político y porque, de conformidad con el Acuerdo CG92/2012, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”, el período de “intercampaña” federal para el presente proceso electoral comprendió del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de dos mil doce.
En esa tesitura, la responsable arribó a la conclusión de que Andrés Manuel López Obrador (actual candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por la coalición “Movimiento Progresista”), en el acto que tuvo verificativo el veintidós de marzo de dos mil doce en la explanada del Instituto Federal Electoral, con posterioridad a la presentación de su registro al cargo señalado, al exponer diez puntos de su propuesta política realizó una exposición de la plataforma electoral registrada por la coalición “Movimiento Progresista”, y al haber sido efectuada previamente al treinta de marzo de dos mil doce fecha de inicio de las campañas electorales federales, constituyó un acto anticipado de campaña, aunado a que se satisfacen los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de campaña.
En consecuencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señalado como responsable, al determinar la responsabilidad de los mencionados partidos políticos, estableció que al haber cometido un acto anticipado de campaña el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, resultaba suficiente para responsabilizar de manera indirecta a los partidos políticos que integran la coalición referida por culpa in vigilando, por lo cual les aplicó la sanción de amonestación pública a cada uno, apoyándose en la tesis aislada XXXIV/2004 de este órgano jurisdiccional, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”.
SÉPTIMO. Resumen de agravios.
Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por los apelantes, cabe precisar que en tratándose de recursos de tal naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor de los promoventes, la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.
En ese tenor, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo específico de los agravios.
Esto, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en concepto del promovente, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto o, en su defecto, se realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 02/98, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 118 y 119, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Consecuentemente, dicha figura jurídica se aplicará en el presente fallo, siempre y cuando se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien, los apelantes expongan en su demanda hechos de los cuales se puedan deducir.
Precisado lo anterior, de los escritos de los recursos de apelación que se analizan se advierte que los recurrentes expresan los motivos de disenso, siguientes:
En el SUP-RAP-185/2012, promovido por Andrés Manuel López Obrador:
a).- Que la autoridad responsable, indebidamente consideró que el actor realizó un acto anticipado de campaña al momento de solicitar su registro como candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Movimiento Progresista”, cuando lo cierto fue que no constituyó el supuesto acto anticipado de campaña.
Lo anterior, es así, porque en opinión del accionante, se acreditaron los aspectos siguientes:
- Que dicho acto no estaba dirigido a la ciudadanía sino a los dirigentes y a “cuadros distinguidos” de los partidos que conforman la citada Coalición.
- Que el acto desarrollado en la explanada del Instituto Federal Electoral no fue un acto público, ya que dicho evento se realizó con el apoyo de la citada autoridad electoral y no se permitió el acceso libre al público en general al referido evento, por lo que fue un acto cerrado en el que la propia autoridad electoral que autorizó dicho evento en su explanada, restringió el acceso a través de pases de entrada proporcionados a los asistentes.
- En dicho acto no expuso plataforma electoral alguna y mucho menos se difundió al electorado, ya que lo que difundió sin discurso escrito y de manera espontánea, fue un “ideario” integrado por los motivos que lo impulsaron a solicitar su registro como candidato y sólo estuvo dirigido a los dirigentes y cuadros distinguidos de la citada Coalición, sin que se solicitara el voto de los ciudadanos.
- Señala que la autoridad encontró algunas coincidencias entre lo que expuso en el acto de veintidós de marzo del año en curso en la explanada del Instituto Federal Electoral y la plataforma electoral de la Coalición “Movimiento progresista”, pero que sólo son coincidencias y no la exposición pormenorizada, detallada, desarrollada o precisa de la plataforma electoral. En ese sentido, señala que sólo propuso alentar y estimular a los cuadros más destacados de la Coalición a continuar con su “lucha” y por lo tanto no hubo proselitismo político.
- Asimismo, señala que no contrató, ni solicitó o instruyó a los medios de comunicación a que difundieran el citado evento, por lo que es ajeno a la determinación que adoptó cada medio de comunicación para referirse al evento.
En ese sentido, considera que el acto de solicitud de registro de una candidatura ante la autoridad electoral no debe consistir sólo en la entrega de documentos sino que debe consistir principalmente en explicar y justificar los motivos personales y políticos de la candidatura ante la propia autoridad electoral y ante los militantes y simpatizantes más cercanos e inmediatos.
Por tanto señala que la autoridad no funda ni motiva su resolución conforme a derecho y violenta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia ya que no se acreditó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
b)- Por otra parte, señala en un segundo agravio que la autoridad electoral administrativa no valoró las implicaciones constitucionales y legales de los actos de solicitud de registro infringiendo los artículos 218 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con ello violentando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, señala que los actos de registro de candidaturas se encuentran regulados por normas especiales que en caso de conflicto con las normas que regulan las intercampañas y campañas deben prevalecer sobre estas últimas, por lo que la autoridad electoral federal ha venido propiciando actos de solicitud de registro de los candidatos a la Presidencia de la República con un protocolo y formalidad que excede con mucho la simple presentación burocrática de documentos ante la autoridad electoral federal, además de que el propio Instituto le permitió un evento similar en el dos mil seis al momento de solicitar su registro como candidato a la Presidencia de la República.
En el SUP-RAP-186/2012, promovido por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano:
a) Que la responsable al margen de los principios de legalidad, sin la debida motivación, fundamentación, objetividad y certeza determina que el mensaje dirigido por Andrés Manuel López Obrador a los invitados asistentes al acto protocolario de presentación de solicitud de registro de la candidatura a la Presidencia de la República, constituyó un acto anticipado de campaña, lo que constituye una violación a los derechos de asociación y reunión para la participación en los asuntos políticos del país, de libre manifestación de las ideas y de la participación de los partidos políticos en las elecciones federales.
Al respecto afirman, que la coalición Movimiento Progresista, envío una propuesta al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para el acto de registro de su candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y que las reglas del protocolo fueron establecidas por la propia autoridad responsable, en la que señaló que dentro de las instalaciones del auditorio, los partidos políticos y coaliciones podrán tener invitados, los cuales estarán en posibilidades de ver el evento de entrega de la documentación a través de circuito cerrado; así como que posteriormente se les daría facilidades a los partidos políticos y coaliciones para que pasen sus candidatos al Auditorio, a la sala de Prensa o permanezcan en el lobby, a efecto de atender a la militancia y/o prensa.
Por consiguiente, estiman, en cumplimiento a tal protocolo establecido por la responsable, se limitaron a "atender a la militancia y/o la prensa", en la explanada del Instituto Federal Electoral y no en el auditorio, con un cupo para sólo trescientas personas, lo anterior, en virtud de la cantidad de representantes y dirigentes de los partidos invitados, sin que haya evidencia alguna de objeción o desacuerdo en las reglas del protocolo para la formulación de la solicitud de registro.
Por lo que concluyen, la responsable de manera incongruente, en primer término ofrece las facilidades para atender a los asistentes al evento de solicitud de registro y posteriormente, califica de infracción las manifestaciones formuladas al público asistente, lo que constituye un despropósito.
b) Que el considerando octavo de la resolución que se impugna carece de motivación, porque la responsable no valoró de manera adecuada el contexto de los hechos denunciados, ya que después de realizar de manera “abstracta” una serie de consideraciones de carácter normativo, prejuzga sobre los hechos calificándolos de manera apriorística como ilegales.
c) Que en el caso no se actualiza el elemento subjetivo para configurar un acto anticipado de campaña, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, demuestran que se realizó en el esquema del protocolo de formulación de la solicitud de registro de las candidaturas presidenciales, por lo que aducen, con independencia de su contenido, se limitó a un determinado público, además, de que no fue una actividad dirigida para la obtención del voto, ni tampoco fue una reunión de carácter pública, y tampoco se dirigió al electorado para promover la candidatura.
d) Que la responsable sin motivación y fundamentación y al margen de los principios de objetividad y certeza, estima un elemento volitivo que no se actualiza, imputándole a Andrés Manuel López Obrador la intensión de exponer una síntesis de la plataforma electoral de la coalición electoral que conforman los partidos políticos apelantes.
e) Que la responsable al determinar que existe actos anticipados de campaña, no distingue entre actos de campaña y propaganda electoral, como lo hace el artículo 228, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues sólo cita tal artículo de manera genérica.
f) Que la resolución carece de la debida fundamentación, porque las características del acto denunciado, de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, carecen de relación con lo dispuesto en los artículos 228, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
g) Que la resolución que se impugna al formular la individualización de la sanción, sin motivación ni fundamentación, determina exhortar a que en lo sucesivo se abstengan de infringir la normatividad comicial federal, lo cual es contrario a las garantías de legalidad, pues constituye un exceso en sus atribuciones.
h) Que la resolución que se impugna es incongruente, porque realiza una serie de consideraciones en relación a la reincidencia y a los términos de reiteración y sistematicidad (sic).
En el SUP-RAP-194/2012, promovido por el Partido Verde Ecologista de México:
a) Que la resolución apelada resulta incongruente, porque a pesar de que la autoridad encontró responsables a los denunciados, de haber cometido infracciones a la normatividad electoral, las cuales fueron de acción para Andrés Manuel López Obrador y de omisión para los institutos políticos, les haya impuesto la misma sanción.
b) Que la responsable debió hacer una adecuación entre la gravedad del la infracción y la sanción recibida, con la finalidad de que las sanciones sean proporcionales a la gravedad de la conducta cometida, ello, afirma, en atención a la naturaleza jurídica del derecho administrativo sancionador electoral, que tiene como finalidad disuadir al sancionado a llevar a cabo acciones ilícitas en un futuro, lo cual no se logra con la sanción consistente en amonestación pública, determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el acto reclamado, puesto que la misma no resulta una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
c) Que la calificación de "leve" que hizo el Consejo General del Instituto Federal Electoral a los actos anticipados de campaña, cometidos por Andrés Manuel López Obrador, es indebida y arbitraria, ya que la violación a los derechos consagrados en la constitución no deben considerarse de tal forma, puesto que la Constitución federal, es el ordenamiento jurídico supremo que rige a éste país, y una infracción a dicho ordenamiento no puede minimizarse ni calificarse como ligero o insignificante.
d) Que los partidos políticos que conforman la coalición "Movimiento Progresista" incurrieron en responsabilidad por culpa in vigilando, ya que siempre tuvieron el conocimiento de los hechos ilícitos y los aceptaron, por lo que puede deducirse que tuvieron siempre el grado de intención de su realización y por lo tanto la aceptación de sus posteriores consecuencias jurídicas, transgrediendo con su actuar, señala el apelante, lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) Que la responsable al dictar el acto reclamado debió, en todo momento, tener en cuenta el contenido del artículo 134 de la Constitución federal, para salvaguardar el principio de la imparcialidad, el cual es uno de los valores supremos de los sistemas democráticos.
f) Que al expresarse en la resolución que “no puede determinar el daño” sólo se propicia la repetición de la comisión de actos ilícitos prohibidos, generando beneficios para los infractores de la ley (sic) y dejando en inseguridad jurídica a los demás actores e institutos políticos.
OCTAVO. Estudio de fondo.
Por cuestión de técnica jurídica procesal, se analizarán de manera conjunta y en distinto orden al planteado por los apelantes los motivos de disenso hechos valer por Andrés Manuel López Obrador y los partidos políticos nacionales, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, promoventes de los recursos números SUP-RAP-185/2012 y SUP-RAP-186/2012, lo cual no les causa perjuicio alguno, pues lo importante, es que todos les sean estudiados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 04/2000, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 119 y 120, que señala textualmente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En primer término, se analizarán los motivos de disenso que hacen valer tanto Andrés Manuel López Obrador, así como los partidos políticos nacionales, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano identificados con el inciso a) del resumen de agravios relativos a los expedientes SUP-RAP-185/2012 y SUP-RAP-186/2012, respectivamente, relativos a que la autoridad responsable indebidamente consideró que el actor realizó un acto anticipado de campaña al momento de solicitar su registro como candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Movimiento Progresista”, ya que de resultar fundados sería suficiente para revocar el acuerdo impugnado.
El concepto de agravio hecho valer por los recurrentes Andrés Manuel López Obrador y los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, todos integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista” consistente en que la responsable al margen de los principios de legalidad, sin la debida motivación y fundamentación, determinó que el mensaje dirigido por Andrés Manuel López Obrador a los invitados asistentes al acto protocolario de presentación de solicitud de registro de la candidatura a la Presidencia de la República, constituyó un acto anticipado de campaña, lo que constituye una violación a los derechos de asociación y reunión para la participación en los asuntos políticos del país, de libre manifestación de las ideas y de la participación en las elecciones federales, es sustancialmente fundado por las siguientes consideraciones:
Para arribar a la anterior determinación, conviene tener presente la normativa constitucional, legal y reglamentaria aplicable al caso concreto.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
[…]
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
[…]
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 57
1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.
Artículo 211
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.
[…]
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Artículo 212
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 217
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
[…]
Artículo 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
[…]
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
[…]
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
[…]
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral
Artículo 7
De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña
1. Se entenderá por actividades de proselitismo: Las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios.
2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.
Del artículo 57, en su párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la precampaña de un partido concluye, cuando se realice la asamblea nacional electoral o su equivalente, o bien se lleve a cabo la sesión del órgano de dirección que deba resolver lo conducente, conforme a los estatutos de cada partido político.
De dicho precepto, se advierte que, la terminación de la precampaña de un partido político está sujeta a la realización de los actos previstos en la normativa interna de cada instituto político, consistentes en la celebración de la asamblea nacional electoral o su equivalente, o bien, se realice la sesión del órgano de dirección que deba resolver al respecto, conforme a las disposiciones partidistas correspondientes.
En tal virtud, es de concluirse que el momento de la designación de candidatos a cargos de elección popular, está determinada por la normativa partidista respectiva sin que puedan invocarse cuestiones de hecho para presumir que las referidas designaciones han ocurrido, al margen de los actos previstos para tal efecto.
Ahora bien, del artículo 228 del referido ordenamiento legal, se advierte que los actos de campaña tienen las siguientes características:
1) Son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
2) La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
3) Existe la obligación, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Ahora bien, de los artículos 212, 228 y 342, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los actos anticipados de campaña son una infracción atribuible a los partidos políticos, aspirantes y precandidatos a cargos de elección popular, cuando se difunda propaganda con las características propias de los actos legalmente autorizados para campañas, fuera de los periodos establecidos para ello.
De la interpretación conjunta de los artículos 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la propaganda difundida por los aludidos sujetos electorales, constituye actos anticipados de campaña, cuando se hace con el objetivo de promover una candidatura y se dan a conocer sus propuestas.
A su vez, en el artículo 342, párrafo 1, inciso e), del citado código electoral federal, se prevé que constituye infracción de los partidos políticos la realización anticipada de actos de campaña atribuible a los propios partidos.
En el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del mismo código comicial, se establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de campaña, según sea el caso.
Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado de manera reiterada que para que un acto se pueda considerar como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección, la presentación de una candidatura y la consecuente petición del voto.
En este sentido, se ha sostenido que los actos anticipados de campaña, son aquéllos llevados a cabo por los militantes, aspirantes, precandidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Si bien este órgano jurisdiccional electoral federal ha considerado que el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, radica en que se difunda la plataforma electoral o se promocione a un candidato a un determinado cargo de elección popular, cabe precisar que no se debe hacer una interpretación restrictiva de lo que se entiende por plataforma electoral, en el sentido de que es aquella que deben presentar los partidos políticos, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección, sino que se debe entender en un sentido más amplio.
Así, en las sentencias emitidas en los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como en el SUP-RAP-91/2010, este órgano jurisdiccional electoral federal sostuvo que los actos anticipados de campaña se actualizan si se presenta a la ciudadanía una candidatura en particular, y se dan a conocer sus propuestas, sin que sea necesario que se difunda, también la plataforma electoral, es decir, para tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo administrativo sancionador de actos de campaña, basta con que se presente una candidatura y sus propuestas, antes del periodo previsto para ello y por los sujetos electorales que prevé la normativa.
En ese contexto, esta Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, porque si los actos que motivan la denuncia se llevan a cabo con anterioridad a que un determinado partido político solicite el registro de su plataforma electoral, pero difunde propaganda en la que se presenta una candidatura antes de los plazos legalmente previstos, se harían nugatorias las normas relativas a los actos de precampaña.
De esta forma, los actos anticipados de campaña requieren tres elementos para su actualización, a saber: 1) Un elemento personal, consistente en que los emitan los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; 2) Un elemento temporal, relativo a que acontezcan antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos; y, 3) Un elemento subjetivo, consistente en el propósito fundamental de presentar su plataforma electoral y en su caso promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que, como ya se señaló, resulta fundado el motivo de inconformidad en análisis, en atención a que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, en el caso no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña y, por ende, una infracción a la normativa electoral legal y reglamentaria en la materia por parte del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, así como de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, todos integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”.
Lo anterior, es así en razón de que las manifestaciones expresadas por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador en el discurso pronunciado el veintidós de marzo del presente año en la explanada del Instituto Federal Electoral con motivo de su acto de registro como candidato a la presidencia de la República por la referida Coalición, en modo alguno actualizan una exposición de la plataforma electoral registrada por la Coalición “Movimiento Progresista”.
Para llegar a tal conclusión es menester tener presente los razonamientos y consideraciones de la responsable al emitir la resolución impugnada y estimar que en el caso se actualizaron los actos anticipados de campaña denunciados, mismas que, en lo que interesa, son esencialmente de este tenor:
En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Andrés Manuel López Obrador, actual candidato al cargo de Presidente de la República, por la coalición “Movimiento Progresista”, conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; por la conculcación a las prohibiciones previstas en el artículo 41, Base IV, de la Constitución federal; en relación con los numerales 211; 228; 237, párrafo 3 y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo CG92/2012, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012”.
Para arribar a tal conclusión, tuvo por acreditados los elementos personal, temporal y subjetivo explicitados en las sentencias SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011, emitidas por esta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación
Así, estableció que en dichas ejecutorias se ha considerado por esta Sala Superior, que el elemento personal, se refiere a la calidad del sujeto infractor; esto es, militantes aspirantes, precandidatos o candidatos; el temporal, concerniente al momento en el cual se cometieron las infracciones alegadas; es decir, antes, durante o después del procedimiento interno de selección de los candidatos, previo al registro constitucional de las candidaturas; y el subjetivo, tocante al propósito que revisten los hechos considerados como ilícitos, como lo es el presentar la plataforma electoral y promover la obtención del voto de la ciudadanía en día de la Jornada Electoral.
Para acreditar el primer elemento, estimó la responsable que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, ha sido postulado durante el Proceso Electoral Federal dos mil once-dos mil doce como candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos por la coalición “Movimiento Progresista”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como que presentó su registro como candidato al cargo señalado ante el Instituto Federal Electoral, lo que invocó como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En cuanto al elemento subjetivo, consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, llevó a cabo un ejercicio de comparación entre las declaraciones realizadas por Andrés Manuel López Obrador, en el acto que tuvo verificativo el veintidós de marzo de dos mil doce, en la explanada del Instituto Federal Electoral, y la plataforma electoral de la coalición que lo postula, de cuyo análisis concluyó que las manifestaciones realizadas por el citado precandidato en esa fecha, constituyen promesas, compromisos o propuestas que asume en el contexto de su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Para arribar a tal consideración, la responsable analizó las frases emitidas por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, a saber “con seguridad puedan difundir el propósito y el compromiso de que vamos a reducir el precio de las gasolinas, del diesel, del gas y de la luz”; y señala en otras de las frases augurios que hacen esperar algún bien como cuando refiere que “va a haber un gobierno austero”, “vamos a rescatar al campo del abandono en que se encuentra”, “vamos a apoyar con créditos...a las pequeñas, a las medianas empresas”, etcétera, de las cuales razonó que son expresiones de voluntad u ofrecimientos de dar a alguien o hacer por él algo; actos o acciones que coinciden con las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española .
Cabe mencionar, que lo anterior se obtuvo del acervo probatorio siguiente:
1.- DOCUMENTALES PRIVADAS:
a) Seis (6) gafetes, mismos que a decir de los denunciados, se distribuyeron con carácter de invitados especiales al registro del C. Andrés Manuel López Obrador, emitido por los partidos de la Revolución Democrática (3), del Trabajo (1) y Movimiento Ciudadano (2).
b) “Solicitud de registro de candidato de la coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos”, el cual contiene una firma de recibido el veintiuno de marzo de dos mil doce, a las doce con quince minutos, y el documento denominado "Solicitud de registro de candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos: documentos en donde se da cuenta de la logística para la realización del evento”.
2.- PRUEBA TÉCNICA: Consistente en un disco compacto en formado de DVD que a decir del partido denunciante, contiene una serie de fotografías que comprueban el desarrollo del registro del Andrés Manuel López Obrador, como candidato a la Presidencia de la República, ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, evento que se llevó a cabo en las instalaciones del propio Instituto.
Del análisis del contenido del disco compacto en cuestión, la responsable visualizó un archivo, cuyo título es “Solicitud de Registro de Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos PRD 22-03-2012”, mismo que al darle clic, se desprenden 798 fotografías en las que se advierte lo siguiente:
• La explanada del Instituto Federal Electoral, en la que se observan varias filas de sillas y un pódium.
• Fotografías de ciudadanos (dirigentes, militantes o simpatizantes) que fueron entrevistados.
• La llegada de Andrés Manuel López Obrador al Instituto Federal Electoral.
• Imágenes de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, recibiendo al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, y dirigiéndose al lugar donde se llevaría a cabo el evento de registro de candidatura.
• Al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, en el evento en el que presentó su solicitud ante el Instituto Federal Electoral.
• En el evento del registro se distingue a los Consejeros del Instituto Federal Electoral, al Secretario Ejecutivo y diversos medios de comunicación, entre otras personas.
• Se visualiza a los dirigentes de la coalición “Movimiento Progresista”, saliendo del evento de registro de candidatura y dirigiéndose al pódium que se localizaba en la explanada del Instituto Federal Electoral, de donde se logra distinguir a varias personas en apoyo a Andrés Manuel López Obrador.
El disco fue considerado como prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36; 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cuyo valor probatorio es indiciario respecto de los hechos que en el mismo se contienen.
De la valoración de las pruebas antes precisadas, la autoridad responsable obtuvo las conclusiones siguientes:
• Que de las constancias que obran en el expediente, queda acreditado que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, con fecha veintidós de marzo del año en curso, asistió a las instalaciones del Instituto Federal Electoral, con la finalidad de registrarse como candidato a la Presidencia de la República, por la coalición “Movimiento Progresista” integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
• Que posterior a su registro como candidato a la presidencia de la República, dirigió un mensaje en la explanada del Instituto Federal Electoral, frente a varios de sus simpatizantes que lo esperaban en la misma.
• Que de las notas periodísticas que constan en autos, mismas que fueron remitidas por la Coordinación Nacional Comunicación Social, se desprende que en la explanada del Instituto Federal Electoral, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, resumió en diez puntos sus propuestas de gobierno, entre otras:
- Que la economía crecerá a un ritmo de seis por ciento anual a fin de generar empleos anuales.
- Aseguró que reducirá el precio de la gasolina y diesel.
- Se combatirán las prácticas monopólicas en la economía.
- Trasladará los programas sociales que impulsó en el Distrito Federal.
- Apoyará con becas a los estudiantes.
- Respaldo a los campesinos y productores del campo.
- Combatirá la desigualdad y la pobreza.
- Que mediante Acta Circunstanciada realizada por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acreditó que en la página de Internet http://www.gobiernolegitimo.org.mx/noticias/comunicados.html?id=104646, de la que se desprende una página denominada “2012 LÓPEZ OBRADOR” se localizó el discurso de Andrés Manuel López Obrador pronunciado en la explanada del Instituto Federal Electoral, el día veintidós de marzo del año en curso, después de haber solicitado su registro como candidato de la coalición “Movimiento Progresista”.
Que de dicho discurso se desprende una síntesis de su propuesta, y de la cual entre otras expresiones, se dijo lo siguiente:
(…)
- Primero, decirles a los ciudadanos que va haber un gobierno austero, un gobierno honesto, decirlo con toda seguridad, con firmeza, tenemos autoridad moral para pregonar que va haber austeridad y que, no vamos a permitir la corrupción en el gobierno.
- Lo segundo, decirle a la gente que sabemos cómo se debe reactivar la economía, para que haya empleos, para que haya trabajo que es la principal demanda de nuestro pueblo, decirle a la gente que vamos a sacar del estancamiento económico a nuestro país, que vamos alcanzar tasas de crecimiento de cuando menos 6 por ciento anula y que vamos a generar un millón 200 mil empleos cada año, ese es un compromiso que vamos a cumplir.
- Lo tercero, que se dé a conocer a todos los mexicanos, porque todos tenemos de una u otra manera un origen en el campo, dar a conocer que vamos a rescatar al campo del abandono en que se encuentra, que vamos a poyar a los productores, comuneros, ejidatarios, pequeños propietarios y que ya no vamos a seguir comprando alimentos en el extranjero, que vamos a producir en México, todo lo que consumimos, porque vamos alcanzar la soberanía alimentaria.
- Cuarto, decir que vamos apoyar con créditos baratos y con otros estímulos incluido el que no van hacer asediadas con latos impuestos, vamos apoyar a las pequeñas, a alas medianas empresas, que son las que más mano de obra ocupan en nuestro país.
- Cinco, hay que decirle a la gente que nos vamos a beneficiar, que todos los mexicanos van a ahorrarse el 10 por ciento de sus ingresos, porque no vamos a permitir prácticas monopólicas, porque va haber competencia y no van haber precios exagerados.
- Seis, que también con seguridad puedan difundir el propósito y el compromiso de que vamos a reducir el precio de las gasolinas, del diesel, del gas y de la luz.
- Siete, que se diga también con firmeza de que van haber programas de desarrollo social, en todo el país. Hay que decirle a todos los ciudadanos de México, aquí en el Distrito Federal ya lo saben, pero en otras partes del país, se desconoce que cuando, estuvimos en el gobierno del Distrito Federal, se iniciaron programas sociales, que afortunadamente se han continuado en el Distrito Federal, hay que decirle a todos los ciudadanos de México, sobre todo a la gente más necesitada, de que vamos a establecer el derecho a la pensión, para todos los adultos mayores del país.
(…)
- Ocho, vamos a dar atención especial a los jóvenes, nunca más se les van a cerrar las puertas a los jóvenes, van a tener garantizado trabajo y estudio, lo he planteado, lo tengo analizado, lo tengo estudiado. Desde el primer día de gobierno vamos a ir casa por casa, apuntando a los jóvenes, incorporando a los jóvenes al trabajo y al estudio.
- Nueve, vamos hacer valer la justicia, vamos a combatir la desigualdad social y la pobreza y en esto, he hecho un compromiso muy puntual, vamos a sacar de la pobreza extrema a 15 millones de mexicanos y esto implica también y fundamentalmente, de que nadie en nuestro país padezca de hambre y desnutrición. Vamos a garantizar a todos los mexicanos el derecho a la alimentación.
- Y diez, decirle a la gente que cuando goberné en la Ciudad de México y hasta ahora que sigue gobernando la izquierda, las fuerzas progresistas, esta ciudad pone atención a la gente, con los programas sociales, con la atención a los jóvenes, evitando la corrupción, atendiendo el problema de la inseguridad todos los días de manera coordinada con buenas corporaciones policiacas, se ha logrado y esto es, aceptado ya por muchos mexicanos, se ha logrado que esta sea una de las ciudades más seguras del país.
(…)”
De esta manera, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo una comparación entre las propuestas presentadas en el evento denunciado con las contenidas en dicha plataforma, advirtiendo que algunos de esos compromisos, promesas o propuestas emitidas por Andrés Manuel López Obrador, guardaban identidad con aquellos que conforman la plataforma electoral de la coalición “Movimiento Progresista”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Los elementos de la plataforma de la Coalición que la autoridad responsable estimó guardaban relación con los del evento denunciado fueron los siguientes:
“I. REFORMA DEL ESTADO, GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA Y NUEVA CONSTITUCIONALIDAD Austeridad y Combate a la Corrupción”
“1. Establecer el principio de austeridad republicana como criterio rector del servicio público, reduciendo el costo del gobierno mediante la disminución de los sueldos de los altos funcionarios y la eliminación del gasto improductivo.”
“165. Procurar que la inversión del Estado destinada a generar empleos se haga desde una perspectiva de género, garantizando así que cada vez más mujeres se incorporen a empleos formales, con apego a los derechos laborales, ya que en la actualidad tenemos un número creciente de mujeres en la economía informal o subcontratadas sin acceso a prestaciones o en condiciones desfavorables como las que trabajan en las maquiladoras.”
“196. Acompañar el incremento de los recursos y programas asistenciales para combatir la pobreza, con la asignación creciente de recursos y programas que generen proyectos productivos, empleos e ingresos estables derivados del trabajo de los sectores directamente involucrados.”
“286. Integrar la industria energética nacional y considerar al sector energético como un todo, hidrocarburos, electricidad, gas natural, energía nuclear y fuentes renovables y alternativas, priorizando la utilización de estas últimas, en especial hidroeléctricas incorporando en forma adecuada a los pueblos y comunidades involucrados. El sector energético demanda una reforma estructural la cual no requiere de cambios a nuestra Constitución sino por el contrario, cumplirla a cabalidad. Esta reforma estructural precisa de medidas como: a. Modernizar el sector energético sin privatizar la industria eléctrica ni los hidrocarburos, agregándoles valor y generando empleos.”
“320. Restablecer y fortalecer la función de la banca de desarrollo para garantizar créditos suficientes y accesibles a los productores de la industria, del campo y los servicios, con particular atención a las PYMES que son las que generan más del 70% del empleo en nuestro país. Se pondrá todo el énfasis en el apoyo a las pequeñas y medianas empresas. Tendrán energéticos y créditos baratos; se les protegerá ante precios exagerados de insumos, de impuestos altos y del burocratismo. En el entendido que las pequeñas y las medianas empresas, industriales, agropecuarias, de servicios y comercio, generan 90 por ciento de los empleos existentes.”
(Entre otros)
“264. Vamos a rescatar al campo del abandono al que ha sido condenado por la política neoliberal.
Se apoyará a los productores nacionales con subsidios y créditos para alcanzar la soberanía alimentaria y dejar de comprar en el extranjero lo que consumimos. Con ello se arraigará a la gente en sus comunidades y se generarán empleos rurales que ayuden a contener la migración.”
“323. Liberar recursos que se destinen a la inversión pública en infraestructura, educación, salud, seguridad pública, rescate del campo y combate a la pobreza, derivados de reestructurar la deuda interna y externa, mediante la reducción del capital, la prolongación de los plazos de vencimiento y la reducción de las tasas de interés.”
“320. Restablecer y fortalecer la función de la banca de desarrollo para garantizar créditos suficientes y accesibles a los productores de la industria, del campo y los servicios, con particular atención a las PYMES que son las que generan más del 70% del empleo en nuestro país. Se pondrá todo el énfasis en el apoyo a las pequeñas y medianas empresas. Tendrán energéticos y créditos baratos; se les protegerá ante precios exagerados de insumos, de impuestos altos y del burocratismo. En el entendido que las pequeñas y las medianas empresas, industriales, agropecuarias, de servicios y comercio, generan 90 por ciento de los empleos existentes.”
“38. Se democratizarán los medios de comunicación. Habrá competencia y se hará efectivo el derecho a la información. Es inaceptable que la televisión y la radio se concentren en unas cuantas manos y que, en vez de informar con amplitud, veracidad y profesionalismo, se utilicen como instrumentos para manipular y controlar al pueblo, proteger privilegios y hacer negocios al amparo del poder público.
Queremos que no sólo haya dos televisoras que acaparen toda la audiencia sino 10, 20, las que sean técnicamente posibles. No debe haber, bajo ninguna consideración, monopolios. Asimismo, se promoverán las radiodifusoras y televisoras locales y regionales que permitan el acceso y el manejo de estos medios a pueblos indígenas, comunidades campesinas, jóvenes, escuelas, universidades y centros de formación educativa y cultural. Vamos a garantizar el acceso universal a Internet como parte del derecho constitucional a la información.”
“293. Reiteramos nuestro compromiso de bajar el precio de las gasolinas, el diesel, el gas y la energía eléctrica en beneficio de consumidores, transportistas y de pequeños y medianos empresarios.”
“63.
(…)
El Estado debe proveer sin discriminación, seguridad mediante el impulso al desarrollo social, a la formación de valores cívicos y de ciudadanía, al pluralismo político, a la libertad económica, a la superación de la pobreza, a la protección de los recursos naturales y productivos del país, así como de su patrimonio cultural.”
“130. Instrumentar programas sociales para este sector con un enfoque integral y no asistencialista y con la participación activa de las y los jóvenes.”
“Pensión Alimentaria Universal para Adultos Mayores
“197. Establecer la pensión alimentaria en correspondencia con una nueva concepción sobre cómo generar el bienestar que se combina con una política activa de generación de empleo y protección e incremento del ingreso. Además esta pensión será acompañada de una política social de reconstrucción de las instituciones públicas de protección social basada en el diagnóstico sobre cuáles son hoy y en el futuro mediato los principales riesgos sociales que enfrentan los grupos mayoritarios de la población.
“198. Habrá pensión universal para todos los adultos mayores de 68 años del país y para las personas con capacidades diferentes. Se combatirá el hambre garantizando el derecho del pueblo a la alimentación y se otorgará atención médica y medicamentos gratuitos a toda la población.
“199. Dotar a todo ciudadano y ciudadana, inicialmente a partir de los 68 años, de una pensión de medio salario mínimo, haya o no hecho aportaciones a un fondo de pensiones. La idea que sustenta esta política es que, con poquísimas excepciones, toda la gente, hombres y mujeres, han contribuido a la sociedad independientemente de haber tenido una relación laboral formal.
“200. Extender todos los beneficios de la protección social a la mayoría de los adultos mayores. Es decir, tenemos que plantear como punto de llegada el derecho ciudadano a una pensión universal.”
“201. Iniciar la entrega de la pensión alimentaria universal, así como del resto de los programas sociales, en las zonas clasificadas como de alta o muy alta marginación e ir avanzando de manera gradual.”
“Derechos de las personas jóvenes 126. Asumir plenamente la responsabilidad del Estado y la sociedad hacia los jóvenes en la actual situación de crisis económica y social, y de emergencia nacional generada por la fallida estrategia de “guerra contra el crimen organizado y el narcotráfico” que ha venido instrumentando la actual administración federal.
“127. Fortalecer y potenciar la participación de los jóvenes en el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos, especialmente de seguridad pública, empleo, educación y cultura, mediante una Ley y un Programa Nacional de Desarrollo Integral de las Personas Jóvenes, que establezca mecanismos de exigibilidad de los mismos.
“128. Preparar, diseñar y ejecutar programas que mejoren su calidad de vida y les abran mayores posibilidades para el ejercicio pleno de su libertad. Se debe impulsar una política juvenil que atraviese los diferentes sectores de la administración pública y que se corresponda con una política social que garantice a las y los jóvenes oportunidades en el empleo, la salud, la educación, la vivienda, el deporte, la cultura y el esparcimiento.”
“IV. UNA NUEVA POLÍTICA SOCIAL
(…)
Es urgente promover la construcción de las condiciones que permitan satisfacer las necesidades fundamentales de todos los mexicanos, bajo la conducción de un Estado Social y Democrático de Derecho. Para lograrlo se requiere que el Estado y la sociedad emprendan corresponsablemente un conjunto integral de políticas y acciones en diversos campos de la vida económica y social, para reducir la desigualdad y superar la pobreza, generando bienestar para todos.
“3. Dar plena transparencia al manejo y aplicación de los recursos públicos. Erradicar el carácter "electorero" y clientelar de las políticas sociales y de combate a la pobreza.”
“108. Se atenderá a todos, se respetará a todos, pero se dará preferencia a los pobres y a los desposeídos.
Empezaremos a pagar la deuda histórica que se tiene con las comunidades y los pueblos indios. Es una infamia que en donde hay carencias, pobreza y marginación no lleguen los apoyos que se necesitan.
Las comunidades indígenas reciben menos de 1% del presupuesto público.”
“146. Impulsar medidas afirmativas que permitan compensar desigualdades y fincar las bases para un trato igualitario entre hombres y mujeres.
“155. Considerar en la formulación y aplicación de las políticas públicas las relaciones de poder al interior de las familias para que no contribuyan a reafirmar el machismo, la exclusión, y sean eficaces para reducir las desigualdades.”
“180. Establecer políticas públicas específicas en el tema de la alimentación, vinculándolas directamente con el tema de la soberanía y seguridad alimentaria, instrumentando la aplicación de un programa nacional cuyo objetivo prioritario consista en garantizar la alimentación básica de la población, particularmente la de los sectores económicos más desprotegidos.”
“183. Impulsar la construcción de un sistema de seguridad social universal como el derecho a la seguridad económica, desarrollando a la vez vigorosos programas específicos de combate a la pobreza, que incluyan la revisión y evaluación de los ya existentes.”
La ponderación realizada, le permitió a la responsable advertir que de los diez puntos propuestos en el evento realizado el veintidós de marzo de la presente anualidad, en la explanada del Instituto Federal Electoral, después de que solicitó su registro como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al menos seis coinciden con las propuestas contenidas en la plataforma electoral, y en otros, si bien no es una cita textual de ésta última, existen coincidencias conceptuales con la misma, motivo por el cual, las consideró como una exposición de la plataforma electoral registrada por la coalición “Movimiento Progresista”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Todo lo anterior, fue concluyente para que la autoridad responsable arribara a la convicción de que al haber habido una exposición de la plataforma electoral fuera del ámbito temporal de validez para hacerlo, colma la hipótesis que contempla el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que prohíbe en general todos los actos realizados para dirigirse a la ciudadanía, en donde se presenten y promuevan una candidatura y/o propuestas, para obtener el voto a favor de ésta en una jornada electoral, que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales federales.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que los puntos expuestos por Andrés Manuel López Obrador durante su discurso emitido en la explanada del Instituto Federal Electoral, el veintidós de marzo del año que transcurre, con motivo de su acto de registro como candidato a la presidencia de la República, contrario a lo considerado por la responsable, se difundieron como consecuencia del acto de registro de su candidatura, el cual fue autorizado y facilitado por el Instituto Federal Electoral en la explanada de sus instalaciones, por lo que tomando en consideración el contexto en que se realizó, las expresiones emitidas en dicho evento, es evidente que las mismas se encontraban relacionadas con la difusión de opiniones, ideas y propuestas que en ese momento asumió como consecuencia del registro a su candidatura al cargo de Presidente de la República por la coalición “Movimiento Progresista”, cuyo acto, como se señaló, fue avalado y autorizado por la referida autoridad administrativa electoral.
En efecto, en el caso concreto no se puede actualizar una violación a la normativa electoral legal y reglamentaria derivada de lo expuesto por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador ya que dichas frases tildadas de ilegales constituyen opiniones, ideas y frases que el candidato emite en el contexto de su registro al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en un acto autorizado por el Instituto Federal Electoral, no dirigido a la ciudadanía en general ya que tal y como se desprende en autos, en dicho acto estuvieron presentes únicamente los invitados de los tres partidos políticos que integran la Coalición “Movimiento Progresista”, esto es, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; además, no se advierte que se haya solicitado de forma explícita o implícita el llamamiento al voto para obtener el triunfo como candidato a la presidencia de la República.
Al respecto, es dable señalar que obra en autos copia simple de los lineamientos relacionados a la “SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARTIDO POLÍTICO”, emitido por el Instituto Federal Electoral, en el mes de marzo de dos mil doce, en el cual se establecen, entre otros aspectos, el acto protocolario de registro de los candidatos a dicho cargo, así como las consideraciones generales que se deberían tomar en cuenta para la celebración de dicho acto.
En dichas consideraciones, el Instituto Federal Electoral, estableció esencialmente que:
a) Se tendría cuidado en que el formato del evento fuera el mismo para los todos los partidos políticos y coaliciones;
b) El personal de logística de la Dirección del Secretariado, de la Coordinación Nacional de Comunicación Social y de la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, todos del Instituto Federal Electoral, coadyuvarían para el buen desarrollo de los eventos de solicitud de registro;
c) Los eventos se desarrollarían en el Lobby del edificio "B"; y
d) El formato de desarrollo propuesto era el siguiente:
- En el evento del Lobby, el Consejero Presidente estaría acompañado por las consejeras y los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos;
- Al finalizar el mensaje del Consejero Presidente, se retirarían las autoridades del Instituto;
- Dentro de las instalaciones del Auditorio, los partidos políticos y coaliciones podrían tener invitados, los cuales estarían en posibilidades de ver el evento de entrega de la documentación a través del circuito cerrado de televisión;
- Posteriormente se les darían facilidades a los partidos políticos y coaliciones para acudir con sus candidatos al Auditorio, a la Sala de Prensa o permanezcan en el Lobby, a efecto de atender a su militancia y/o a la prensa.
En ese sentido, se puede destacar que dentro de dichas consideraciones generales se encuentra la relativa a la posibilidad de que los partidos políticos y coaliciones podrían tener invitados dentro de las instalaciones del auditorio de ese Instituto, a fin de que estuvieran en aptitud de observar el evento referido a través del circuito cerrado de televisión correspondiente.
Igualmente, dentro de las consideraciones generales aludidas, se encuentra la relativa al otorgamiento de facilidades a los partidos políticos y coaliciones a efecto de que con posterioridad al evento de registro correspondiente, acudan al auditorio del inmueble a fin de atender a sus invitados.
Lo anterior se corrobora con la inserción del documento aludido, que es como sigue:
Derivado de lo anterior, la coalición “Movimiento Progresista”, presentó escrito de veintiuno de marzo del año en curso, ante el Secretario Particular del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, denominado “Solicitud de Registro de Candidato de la Coalición Movimiento Progresista a la Presidencial (Sic) de los Estados Unidos Mexicanos”, anexando la propuesta para la celebración del acto de registro del candidato al cargo de Presidente de la República de la referida coalición, tomando en consideración el protocolo señalado por el propio instituto.
En dicha propuesta se solicitó la autorización por parte del Instituto Federal Electoral, para realizar el evento posterior al registro correspondiente, en la explanada del propio instituto, ello, por virtud de que asistirían un número mayor de invitados (mil) al cupo correspondiente del auditorio (trescientos).
Lo anterior, se corrobora con la documental que obra en autos y cuya imagen se inserta a continuación:
Asimismo, en autos obran los pases de acceso (gafetes) al citado evento, cuyas imágenes se insertan para pronta referencia.
Las documentales aludidas, son valoradas por esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no encontrarse controvertidas por las partes.
En ese sentido, se puede advertir, que derivado de la propuesta para la celebración del acto de registro presentada por la Coalición “Movimiento Progresista”, la cual fue autorizada por el Instituto Federal Electoral, tal como lo reconoce la propia responsable en la resolución impugnada, específicamente a foja 90 de la misma, Andrés Manuel López Obrador, posterior a dicho evento y en su carácter de candidato, acudió a la explanada del referido instituto a efecto de atender a los invitados de los partidos que conforman la coalición que lo postuló, y ante ellos dirigió un mensaje relacionado con los compromisos que asumía por virtud de su designación como candidato al cargo de Presidente de la República.
De lo señalado con antelación, a juicio de este órgano jurisdiccional dicho suceso tiene una connotación de carácter partidista y que en todo caso, el mismo está orientado al cumplimiento del protocolo del acto de registro del candidato aludido, sin que haya quedado acreditado en autos que al mismo asistieron personas diversas a los invitados por los partidos políticos integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”; aunado a que dicho evento fue solicitado por dicha coalición y permitido e incluso, facilitado, por el Instituto Federal Electoral, tal como se advierte en autos y se corrobora con lo asentado por la propia responsable, a foja 90 de la resolución controvertida, en donde señala textualmente que: “la coalición Movimiento Progresista, envío una propuesta al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para el acto de registro de candidato de la coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y en el que señalan que desean realizar un acto, de acuerdo al protocolo señalado por el propio instituto. Asimismo, el documento cuenta con la logística para la realización del evento”.
De ahí que el hecho de que un candidato se presente ante los invitados de los partidos políticos integrantes de la coalición que lo postula en un acto protocolario de registro de su candidatura, autorizado por la propia autoridad administrativa electoral, cuyas instalaciones facilitó, no puede considerarse como un acto anticipado de campaña; pues determinar lo contrario produciría el absurdo de estimar que un candidato se encuentra imposibilitado a participar en todo tipo de eventos internos de carácter partidista; máxime, al tratarse del acto de registro del candidato a la Presidencia de la República, lo cual además de ilógico, sería contrario al libre y efectivo derecho de los invitados, que pretenden conocer los compromisos, opiniones o ideas, que asume dicho candidato al momento de ser registrado al citado cargo de elección popular.
En síntesis, aceptar que los candidatos, partidos políticos o coaliciones no puedan efectuar actos autorizados y facilitados por la autoridad administrativa electoral, que se encuentren dirigidos a sus propios invitados fuera del período señalado por la ley para la realización de los procesos electorales, y en especifico, de las campañas electorales, haría nugatorio el derecho que les ha sido conferido constitucionalmente, en tanto que las actividades que como entes de interés público realizan, no se limitan a la mera participación periódica en las elecciones, sino a la satisfacción de las actividades propias de su naturaleza, como son exponer ideas, opiniones, o compromisos relacionados con temas de interés partidista que pudieran ser del conocimiento de los invitados una vez que obtuvo su registro como candidato.
En ese estado, si un evento tiene lugar en el periodo de intercampañas, pero cuenta con características tales como que se lleve a cabo en un lugar cerrado o de acceso restringido, donde únicamente asisten invitados de los partidos políticos coaligados que lo postulan, los cuales ingresan con el pase de acceso (gafete) respectivo, no se llama al voto, y no se hace una invitación de manera abierta a la sociedad en general para participar en dicho evento, resulta incuestionable que no se está ante un acto anticipado de campaña, sino ante un suceso de organización interna, propia de los entes políticos que contenderán en un proceso constitucional electivo.
Sin que sea válido considerar que por el hecho de que el evento tenga como característica la de ser masivo, implique que se esté haciendo proselitismo al público en general; puesto que resulta ilógico que un candidato de determinado partido político o coalición, pretenda persuadir a sus invitados a votar por el partido o coalición que lo postula.
Además, de que en la especie no se encuentra acreditado en autos, que el acontecimiento de que se trata, hubiera impactado de alguna manera a la ciudadanía en general, sino en todo caso a los invitados de los partidos coaligados, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
En efecto, de las constancias que conforman el procedimiento especial sancionador origen de los presentes recursos de apelación, se advierte con meridiana claridad que las manifestaciones aducidas constituyen afirmaciones relacionadas con el contexto relativo al registro de la candidatura del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, a la Presidencia de la República, en las cuales dicho candidato expresó temas o situaciones por los que consideró que se encuentra comprometido en resolver y cumplir respecto de sus invitados, una vez que comience la campaña electoral atinente.
En ese sentido, el mensaje estaba dirigido a informar a los invitados de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano sobre las acciones y situaciones por las que el citado candidato estaba comprometido a trabajar para cumplirlos, lo cual no está legalmente prohibido; además de que no se presentó a la ciudadanía la candidatura de Andrés Manuel López Obrador al cargo de Presidente de la República, ni tampoco se solicitó en forma explícita o implícita el voto del electorado en su favor en la próxima contienda electoral federal, ya que dicho evento se celebró con autorización del Instituto Federal Electoral en la explanada de su sede, además de que, como ya se señaló, el mensaje fue difundido exclusivamente ante los invitados de los tres partidos que conforman la Coalición “Movimiento Progresista”.
Sin que sea lógico suponer, que en tratándose de un acto como el que se trata, posterior al registro de un candidato a un cargo de elección popular, y por consiguiente de naturaleza eminentemente partidaria, política y electoral, el candidato registrado al reunirse con sus invitados, deba expresarse o manifestarse en relación con materias ajenas a tales aspectos, pues precisamente tales eventos se efectúan, primero, con el fin de que el candidato registrado les agradezca la confianza y apoyo depositado en él para ser registrado a un cargo de elección popular; y además, para dar a conocer los compromisos, ideas u opiniones relacionados con temas de interés para los mismos y que asumirá una vez que comience la campaña electoral respectiva, máxime, si se trata de un evento llevado a cabo en un lugar cerrado, autorizado por la autoridad administrativa electoral para su celebración, facilitando incluso, sus propias instalaciones y con acceso restringido exclusivamente para los invitados de los partidos postulantes, tal como se acredita con los pases de acceso cuyas imágenes se insertaron en páginas precedentes.
Al respecto, es preciso señalar que esta Sala Superior ha sostenido, al resolver el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional, número SUP-RAP-63/2011, el cuatro de mayo de dos mil once, que la simple exposición de ideas u opiniones en materia política, por sí mismas no implican la promoción de la imagen de su emisor con la intención de buscar una eventual candidatura para el proceso electoral federal, en forma anticipada al proceso electoral federal de dos mil once-dos mil doce, por lo que no se podía considerar la existencia de actos anticipados de campaña.
Por tanto, el ejercicio del derecho de reunión y asociación, implica la posibilidad de que el citado candidato al momento de su registro y en un evento autorizado por la autoridad administrativa electoral y ante los invitados de los partidos políticos que lo postulan y apoyan, puede participar de forma activa a través de la emisión de pronunciamientos, ideas, opiniones relacionadas con temas que son del interés de dichos invitados, expuestos en el contexto de un acto de registro de la candidatura a la Presidencia de la República, dentro de las instalaciones y con la autorización y las facilidades otorgadas por el Instituto Federal Electoral.
Sostener lo contrario implicaría una excesiva limitación, que no abona benéficamente en algún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentado en la vigencia de los principios democráticos.
Es decir, las manifestaciones denunciadas y expresadas en el evento partidista del veintidós de marzo del año en curso, en la explanada del Instituto Federal Electoral, constituyen actos en pleno ejercicio de los derechos de reunión y asociación del candidato Andrés Manuel López Obrador, toda vez que al analizar en forma contextual los hechos concretos denunciados, en ningún momento se advierte el llamamiento al voto para sí o para algún ente político y tampoco se presenta o promueve una candidatura, pues se trató de la difusión de ideas u opiniones por las cuales se circunscribieron a tocar temas del interés colectivo de los invitados ahí presentes, y en cuya realización estuvo acompañado única y exclusivamente por los aludido invitados de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que conforman la Coalición “Movimiento Progresista”, que lo postuló, además de ser un evento autorizado por el Instituto Federal Electoral, llevado a cabo en la explanada de las instalaciones del mismo instituto, y en el que existió acceso restringido para las personas poseedoras del gafete que autorizaba el ingreso a dicha área, ante lo cual, es claro que dicho evento no fue de libre tránsito a la ciudadanía en general.
No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, el hecho de que la realización del evento en comento trascendiera a medios de comunicación, en razón de que tal circunstancia no puede tomarse como publicidad a favor de determinado candidato, partido político o coalición o como una forma de difusión del evento, puesto que este hecho debe tenerse tutelado bajo la libertad de información con la que cuentan los referidos medios de comunicación; además de que no se encuentra acreditado que se haya contratado, por el candidato o coalición postulante, la cobertura y difusión del evento.
Por tanto, es inconcuso que las manifestaciones expresadas por el ciudadano denunciado, Andrés Manuel López Obrador, en el acto posterior a su registro como candidato al cargo de Presidente de la República, el veintidós de marzo de dos mil doce, en la explanada de las instalaciones del Instituto Federal Electoral, de modo alguno actualizan el elemento subjetivo que se debe acreditar para que los hechos denunciados puedan considerarse como actos anticipados de campaña, por lo que al no concurrir uno de los tres elementos (personal, subjetivo y temporal), por medio de los cuales se pudieran establecer violaciones a la normativa legal y reglamentaria en materia electoral, por lo que es conforme a Derecho revocar la resolución impugnada.
En ese sentido al haberse declarado fundados los motivos de disenso mencionados, hechos valer por Andrés Manuel López Obrador y los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en los recursos de apelación SUP-RAP-185/2012 y SUP-RAP-186/2012, lo procedente es revocar la resolución impugnada, número CG235/2012, dictada en sesión extraordinaria del dieciocho de abril de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva, en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente ejecutoria, en la que declare infundado el procedimiento especial sancionador origen de los presentes recursos de apelación, incoado por el Partido Acción Nacional en contra de Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de actual candidato al cargo de Presidente de la República, por la coalición “Movimiento Progresista”, así como en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
En mérito de lo anterior, no es el caso de analizar los diversos agravios expuestos por Andrés Manuel López Obrador y los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en los recursos de apelación SUP-RAP-185/2012 y SUP-RAP-186/2012, toda vez que ello a ningún fin práctico conduciría, al haberse alcanzado su pretensión consistente en la revocación del acto impugnado.
Por último, en cuanto a los agravios expuestos por el Partido Verde Ecologista de México, en el expediente relativo al recurso de apelación SUP-RAP-194/2012, debe señalarse que los mismos devienen inoperantes, lo anterior, en virtud de que del estudio realizado por esta Sala Superior en párrafos precedentes se llegó a la conclusión de que en el caso no se actualizaron los supuestos actos anticipados de campaña realizados por Andrés Manuel López Obrador, por lo que se revocó la resolución impugnada, en consecuencia, a ningún fin práctico conduciría realizar el análisis de los agravios en comento, toda vez que se encuentran dirigidos a controvertir la individualización de la sanción impuesta a los sujetos denunciados, la que quedó sin efectos por virtud de la revocación aludida.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ACUMULAN los recursos de apelación números SUP-RAP-186/2012 y SUP-RAP-194/2012, al diverso recurso de apelación SUP-RAP-185/2012, para los efectos legales conducentes y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se REVOCA la resolución CG235/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del dieciocho de abril de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PAN/CG/086/PEF/163/2012.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los recurrentes así como a los terceros interesados, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable, en la dirección jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 102, 103 y 110, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-185/2012 Y ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merecen los señores Magistrados formulo el presente voto particular en atención a las consideraciones siguientes:
No comparto el sentido del proyecto que somete a nuestra consideración el Magistrado Manuel González Oropeza, pues a diferencia de lo que se nos propone, me parece que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto lo procedente es confirmarla.
Estoy convencida que la resolución impugnada contiene los fundamentos y razonamientos lógico-jurídicos por los cuales la responsable determinó sancionar a los denunciados.
En este sentido, en el expediente se acreditaron las razones por las que se consideró que el acto dirigido por Andrés Manuel López Obrador constituyó un acto anticipado de campaña y por tanto, una infracción a los artículos 41, Base IV de la Constitución, en relación con los artículos 211, 228, 237, párrafo 3, y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del COFIPE, así como el acuerdo CG92/2012 por el que se emitieron las normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral 2011/2012.
Efectivamente, a lo largo de la resolución impugnada, la autoridad electoral administrativa realizó un estudio minucioso respecto de la probable responsabilidad del candidato y de los partidos denunciados, analizando los hechos y las pruebas aportadas. Ello le permitió arribar a la conclusión de que sí se vulneró la normativa electoral, señalando los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto, además de que hizo valer los argumentos que consideró atinentes para evidenciar las razones por las que consideró fundado el procedimiento especial sancionador, así como las circunstancias de hecho que actualizan los supuestos contenidos en los preceptos legales.
En cuanto a si el mensaje que dirigió Andrés Manuel López Obrador a sus invitados durante el evento que se llevó a cabo el pasado 22 de marzo, inmediatamente después de haber solicitado su registro como candidato, constituyó un acto anticipado de campaña, únicamente me referiré al elemento subjetivo. Es decir, aquel que se actualiza si se presenta a la ciudadanía una candidatura en particular, y se dan a conocer sus propuestas antes del periodo previsto para ello, pues los otros dos elementos, el personal y el temporal, no se encuentran controvertidos, por lo que se entiende que ambos están debidamente acreditados.
Al respecto, me parece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí funda y motiva la responsabilidad de Andrés Manuel López Obrador, ya que cita los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y las circunstancias especiales, razones particulares y causas específicas que tomó en consideración para determinar que el acto celebrado el 22 de marzo en la explanada del Instituto Federal Electoral sí constituyó un acto anticipado de campaña.
Para llegar a la conclusión de que se configura el elemento subjetivo, el Instituto comparó las declaraciones realizadas por Andrés Manuel López Obrador con la plataforma electoral de la coalición que lo postula. De ese análisis concluyó que las referidas manifestaciones constituían promesas, compromisos o propuestas que asumía en el contexto de su registro como candidato.
De esa comparación, el Instituto advirtió que de los 10 puntos propuestos en el evento, al menos 6; es decir, más de la mitad, coinciden con las propuestas contenidas en la plataforma electoral; pero además que en el resto existían coincidencias conceptuales con dicha plataforma y por lo tanto me parece que con este simple hecho ya se podía tener por actualizado el elemento subjetivo de la infracción.
También quiero precisar que, de la lectura del discurso pronunciado por el candidato, se puede concluir que el mismo está dirigido a los ciudadanos y a la gente en general, y no sólo, como lo pretenden hacer ver los denunciados, a los dirigentes, militantes y cuadros partidistas, conclusión a la que me parece que arriba de forma acertada la responsable.
Lo anterior se puede concluir de frases como las siguientes:
(…)
Primero, decirles a los ciudadanos que va haber un gobierno austero, un gobierno honesto, decirlo con toda seguridad, con firmeza, tenemos autoridad moral para pregonar que va haber austeridad y que, no vamos a permitir la corrupción en el gobierno.
Lo segundo, decirle a la gente que sabemos cómo se debe reactivar la economía, para que haya empleos, para que haya trabajo que es la principal demanda de nuestro pueblo, decirle a la gente que vamos a sacar del estancamiento económico a nuestro país, que vamos alcanzar tasas de crecimiento de cuando menos 6 por ciento anula y que vamos a genera un millón 200 mil empleos cada año, ese es un compromiso que vamos a cumplir.
Lo tercero, que se dé a conocer a todos los mexicanos, porque todos tenemos de una u otra manera un origen en el campo, dar a conocer que vamos a rescatar al campo del abandono en que se encuentra, que vamos a poyar a los productores, comuneros, ejidatarios, pequeños propietarios y que ya no vamos a seguir comprando alimentos en el extranjero, que vamos a producir en México, todo lo que consumimos, porque vamos alcanzar la soberanía alimentaria.
…
Cinco, hay que decirle a la gente que nos vamos a beneficiar, que todos los mexicanos van a ahorrarse el 10 por ciento de sus Ingresos, porque no vamos a permitir prácticas monopólicas, porque va haber competencia y no van haber precios exagerados.
…
Siete, que se diga también con firmeza de que van haber programas de desarrollo social, en todo el país. Hay que decirle a todos los ciudadanos de México, aquí en el Distrito Federal ya lo saben, pero en otras partes del país, se desconoce que cuando, estuvimos en el gobierno del Distrito Federal, se iniciaron programas sociales, que afortunadamente se han continuado en el Distrito Federal, hay que decirle a todos los ciudadanos de México, sobre todo a la gente más necesitada, de que vamos a establecer el derecho a la pensión, para todos los adultos mayores del país.
(...)
Y diez, decirle a la gente que cuando goberné en la Ciudad de México y hasta ahora que sigue gobernando la izquierda, las fuerzas progresistas, esta ciudad pone atención a la gente, con los programas sociales, con la atención a los jóvenes, evitando la corrupción, atendiendo el problema de la inseguridad todos los días de manera coordinada con buenas corporaciones policiacas, se ha logrado y esto es, aceptado ya por muchos mexicanos, se ha logrado que esta sea una de las ciudades más seguras del país.
(...)
Tampoco comparto lo alegado por los actores en el sentido de que la sanción que se les impone es contraria a derecho porque fue la propia autoridad electoral la que les permitió el uso de su auditorio, así como de la explanada dentro de sus instalaciones para el efecto de llevar a cabo la entrega de la documentación respectiva al registro de las candidaturas ante las autoridades correspondientes y la posibilidad de atender con posterioridad a los invitados y a la prensa, situación que aconteció en los eventos de registro de los cuatro candidatos contendientes para la Presidencia de la República y que en todo momento se ajustaron al protocolo autorizado.
No estoy de acuerdo con lo anterior, pues, independientemente de que el candidato de la Coalición Movimiento Progresista fue el único que se apartó del protocolo aprobado para el acto, al utilizar la explanada del Instituto Federal Electoral, en lugar del Auditorio, o el lobby del edificio. En efecto, no debe confundirse el acto de registro por sí mismo, el cual encuentra completa justificación legal en su realización, con los actos que puedan realizarse aprovechando el contexto de registro para realizar actos anticipados no permitidos por la normativa electoral.
En este sentido, si bien es cierto que el Instituto Federal Electoral autorizó el uso de sus instalaciones para llevar a cabo la solicitud formal de registro y para que se atendiera a las personas invitadas y/o a la prensa con posterioridad a aquél acto; y aquí insisto, originalmente no estaba contemplada la explanada para estos efectos, las manifestaciones emitidas por los candidatos en el contexto del evento, quedan sujetas al cumplimiento de la ley y por lo tanto, deben ser responsabilidad de quien las expresa.
Me parece que la autorización o el consentimiento de la autoridad para la realización de unos actos en su propia sede, no puede convertirse en impunidad para la comisión de actos contrarios a la ley.
En cuanto a la supuesta espontaneidad de las palabras de Andrés Manuel López Obrador, quiero destacar la conclusión a la que arriba el Consejo General del IFE en la resolución impugnada y que me parece acertada pues denota la intención de hacer referencia a una propuesta de gobierno. El propio candidato, antes de indicar los puntos denunciados, señaló que "La propuesta nuestra, lo apunte ahora que venía hacia este instituto, lo he dicho en varias ocasiones, pero quise hacer una síntesis de lo fundamental de nuestra propuesta".
Es decir, el propio candidato reconoce que quiso aprovechar la oportunidad política que representaba el acto formal del registro, para efectuar una síntesis de los temas que conforman las propuestas de la plataforma electoral registrada por la coalición que lo postula.
Por todo lo anterior, me parece que, como lo señala el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña debe tenerse colmado en la conducta desplegada por el C. Andrés Manuel López Obrador, al momento de realizar su registro como candidato a la Presidencia de la República el pasado veintidós de marzo. Y por lo tanto, es mi convicción que lo que procede es confirmar la resolución impugnada.
Por ello, es que sustento mi voto particular en la presente ejecutoria.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
[1] El Instituto Federal Electoral, está obligado por el artículo3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a aplicar el método gramatical y por estar redactado en español el parámetro es la institución reguladora y actualizadora del idioma.