RECURSO DE APELACIÓN:

SUP-RAP-188/2008

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: ARMANDO CRUZ ESPINOSA Y ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil ocho.

V I S T O S los autos del expediente SUP-RAP-188/2008, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG452/2008, dictada el treinta de septiembre del dos mil ocho, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente JGE/QPAN/CG/046/2007, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. De las constancias que obran en autos y del escrito del partido recurrente, se advierten los siguientes antecedentes del asunto:

a) Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil siete, Manuel Espino Barrientos, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral una denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática, por actos que consideró violatorios de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Los hechos mencionados por el partido denunciante como constitutivos de infracciones a la legislación electoral federal, se relacionan con los siguientes hechos:

1. La toma de la tribuna del Congreso de la Unión ocurrida el primero de septiembre del dos mil seis, cuando el entonces Presidente de la República Mexicana rindió el Sexto Informe de Gobierno.

2. La toma de la tribuna del Congreso de la Unión ocurrida el primero de diciembre del dos mil seis, cuando el ciudadano Felipe Calderón Hinojosa, rendiría protesta como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Actos relacionados con la denominada Convención Nacional Democrática y la “Presidencia Legítima” del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

4. El plantón o toma de la Avenida Paseo de la Reforma en la ciudad de México, Distrito Federal.

5. Financiamiento de la asociación “Andrés Manuel López Obrador”.

6. La transmisión de un spot en el cual el otrora candidato de la Coalición Por el Bien de Todos, ciudadano Andrés Manuel López Obrador simula tomar posesión como “presidente legítimo de México”.

7. La irrupción violenta en un inmueble federal destinado a la realización de una actividad pública de carácter religioso (catedral de la ciudad de México, Distrito Federal).

c) Mediante acuerdo del cuatro de diciembre de dos mil siete, emitido por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se determinó radicar la denuncia y formar el expediente JGE/QPAN/CG/046/2007; emplazar al Partido de la Revolución Democrática, para que en el plazo de cinco días hábiles contestara lo que a sus intereses conviniera, y girar oficio al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con copia de la queja y sus anexos, para los efectos legales procedentes.

d) En su oportunidad, el partido denunciado contestó la queja alegando la improcedencia de la misma y exponiendo las razones de hecho y de derecho que, en su opinión, evidenciaban lo infundado de la queja.

e) La queja de mérito se sustanció por sus fases legales, se decretaron distintas diligencias probatorias, en relación con los eventos aducidos en la queja y en su oportunidad, el expediente se puso a la vista de las partes para que formularan alegaciones, lo cual hicieron.

f) Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró cerrada la instrucción del procedimiento.

g) En sesión extraordinaria celebrada los días veintinueve, treinta de septiembre y primero de octubre de este año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG452/2008, aprobada el segundo día de la sesión, es decir, el treinta de septiembre pasado, según lo refiere el impugnante y lo reconoce expresamente la responsable en el informe circunstanciado. En la determinación se declaró parcialmente fundada la queja.

SEGUNDO. La resolución recurrida concluyó con los resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se declara parcialmente fundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto en el considerando 11 de la presente determinación.

SEGUNDO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministraciones, equivalente a $13.4367% de la ministración total que reciba por concepto de financiamiento de actividades ordinarias, en los términos previstos en el considerando 12 de este fallo.

TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las sanciones antes referidas será deducido de las siguientes doce ministraciones de financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido de la Revolución Democrática durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.

CUARTO. Notifíquese la presente resolución.

QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”

El Partido de la Revolución Democrática tuvo conocimiento de la resolución que lo sancionó, el mismo día en que fue aprobada.

TERCERO. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado ante la responsable el cuatro de octubre de este año, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente Rafael Hernández Estrada, acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso en su contra recurso de apelación.

CUARTO. El medio de impugnación, sus anexos y el informe circunstanciado, se recibieron en esta Sala Superior el ocho de octubre de este año, y mediante proveído de la presidencia del día siguiente, se formó el expediente SUP-RAP-188/2008, mismo que se ordenó turnar a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El mandamiento se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5193/08 de la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal.

QUINTO. Por acuerdo de veintitrés de octubre siguiente, la magistrada encargada de la substanciación del recurso, lo admitió a trámite, tuvo a la autoridad recurrida por rindiendo el informe circunstanciado y ordenó abrir la etapa de instrucción del medio impugnativo.

SEXTO. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil ocho, al no existir más diligencias pendientes por practicar, la magistrada instructora cerró la instrucción y con ello quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todas estas normas, conforme a lo que disponían al momento en que se realizaron los hechos que sustentan el procedimiento subyacente, por recurrirse en apelación una determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de dicho organismo, en la cual se sanciona al partido recurrente por actos realizados entre dos procesos electorales federales.

SEGUNDO. Resulta innecesario para resolver el presente asunto, transcribir el acuerdo impugnado y los agravios expresados por el apelante, por no exigirlo la ley y porque para la decisión que se adopta se tendrá en cuenta el contenido de ambos documentos, al igual que las demás constancias del expediente.

TERCERO. Procedencia del medio de impugnación. Se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los razonamientos siguientes:

a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, pues en autos se advierte que la resolución recurrida es de treinta de septiembre de dos mil ocho y el escrito impugnativo se presentó el cuatro de octubre del mismo año, evidentemente, dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 citado.

b) Legitimación y personería de las partes. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, porque conforme al artículo 45, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo, entre otros,  a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En la especie, el recurrente es el Partido de la Revolución Democrática, quien lo interpone por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

c) Interés jurídico. Se advierte que el partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, por tener el carácter de sancionado en la resolución recurrida; por ende, le asiste el derecho para controvertir esa determinación, si considera que no se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad.

d) Definitividad de la resolución. Se cumple con este requisito general de los medios impugnativos en materia electoral, toda vez que no se encuentra previsto en la ley algún recurso o medio de defensa ordinario, por virtud del cual la resolución combatida pudiera ser revocada, modificada o anulada.

CUARTO. Estudio de fondo. El inconforme hace valer distintos agravios, algunos preferentes en cuanto a su estudio, razón por la cual se analizan en primer orden esta clase de planteamientos, para luego estudiar los que están dirigidos a cuestionar el fondo de la determinación impugnada.

Cuestión de competencia del Instituto Federal Electoral.

El partido político recurrente sostiene, en el primero de sus agravios, que la autoridad administrativa electoral carecía de competencia para conocer de los hechos que se plantearon en la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador en el que se dictó la resolución que ahora se combate.

Lo anterior, porque, en su concepto, las conductas denunciadas se verificaron por legisladores en ejercicio del cargo para el cual fueron electos.

El agravio antes señalado es infundado en atención a los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen por objeto promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulen.

La previsión constitucional no constituye un derecho absoluto de los partidos políticos, sino que se encuentra acotada por restricciones específicas previstas en la propia Constitución y desarrolladas en la legislación de la materia, mediante el establecimiento de márgenes o límites que permiten el adecuado ejercicio de las prerrogativas constitucionales.

El sistema de partidos políticos previsto en la ley suprema de los Estados Unidos Mexicanos, incluye cánones de actuaciones partidistas permitidas, lo mismo que prohibiciones para acotar a la constitucionalidad y a la legalidad su actuación, a efecto de garantizar la observancia de los principios reguladores de su existencia, del sistema electoral y político del Estado, así como el orden jurídico nacional.

La obligación de los partidos políticos de abstenerse de ciertas conductas, encuentra justificación en esas premisas y en la naturaleza de instituciones de interés público que dichas agrupaciones de ciudadanos adquieren al momento de que la autoridad competente les otorga el registro como partidos.

Dicha naturaleza, tiene como condición principal de subsistencia, que dichos entes se sujeten de manera irrestricta a las normas por las que se les otorgan prerrogativas y obligaciones, entre las que destacan las de contribuir al desarrollo de la vida democrática del país y de respetar las instituciones que conforman el Estado, en términos de lo dispuesto en las bases I, II y III del párrafo segundo del señalado artículo 41 constitucional.

Ahora bien, para que las previsiones mencionadas se observen en la actuación de los institutos políticos, en el artículo 41, base V, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció, entre otras cuestiones, que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.

Dicha facultad, no se constriñe a que la verificación de las tareas de los institutos políticos se lleve a cabo con fines informativos, pues de dicha manera, las actuaciones de la autoridad administrativa electoral tendentes a esa verificación, carecerían de efectos prácticos y eficacia jurídica dentro del sistema de control de todos los actos electorales.

Esto es, el hecho de que el constituyente haya dispuesto otorgar al Instituto Federal Electoral competencia integral y directa para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la materia, entre cuyos destinatarios están los partidos políticos, implica como presupuesto fundamental, la facultad para sancionar el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que les corresponden.

La regulación de las actuaciones de los partidos políticos no se circunscribe a las previsiones constitucionales, sino que se extienden a las disposiciones legales atinentes, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno de la base V del artículo 41 constitucional.

Así, la facultad de vigilancia del Instituto Federal Electoral, no se acota en circunscribir su deber de vigilancia a que los partidos políticos cumplan con las normas, principios y reglas contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se extiende a las previsiones normativas de índole legal, con el objeto de que en el sistema de partidos políticos del Estado mexicano se cuente con los mecanismos integrales de control, prevención y, en su caso, corrección de las actuaciones de los institutos políticos.

Una de las obligaciones legales de los partidos políticos es la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la cual se establece, entre otras, como deber de los partidos políticos nacionales, abstenerse  de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto alterar o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

Conforme con lo antes señalado, este órgano jurisdiccional advierte que, contrariamente a lo manifestado por el partido político actor, la autoridad responsable sí contaba con facultades para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, sustanciarlo y, en su caso, imponer la sanción que conforme a derecho procediera.

Lo anterior porque, para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, las imputaciones al Partido de la Revolución Democrática, respecto de los hechos denunciados, podían ser constitutivos de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por ende, susceptibles de investigarse y sancionarse por la autoridad administrativa electoral, a lo cual se arriba del análisis de la resolución cuestionada, que por cierto, el recurrente impugna sobre la base de una premisa inexacta, al sostener que el procedimiento administrativo sancionador originario tiene por objeto la indagatoria de actuaciones de ciudadanos, realizadas en ejercicio de un cargo público de elección popular (diputados y senadores del Congreso de la Unión) o de la libertad de reunión y del derecho a la participación política del país (ciudadanos en general), y se sancionan al partido por esos actos.

Lo inexacto de esta premisa deriva del hecho de que, el procedimiento administrativo sancionador no se siguió en contra de esos ciudadanos para reprochar las conductas realizadas en ejercicio de sus derechos, tampoco se sanciona a legislador o funcionario público alguno por el ejercicio de sus atribuciones, sino que el procedimiento se siguió en contra del partido político  por actos susceptibles de imputársele como agrupación ciudadana, que pudieran ser constitutivos de infracciones a la ley electoral federal, y así se resolvió, conforme con los elementos probatorios aportados para ese efecto, mismos que se consideraron suficientes para presumir que en los hechos relativos a las tomas de tribuna del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y la instalación de campamentos ciudadanos en diversas vialidades de la Ciudad de México, el Partido de la Revolución Democrática violentó lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para ilustrar lo anterior, resulta pertinente señalar las consideraciones sostenidas por la autoridad responsable en la resolución impugnada, las que, al efecto, son las siguientes:

“…

Al respecto, debe decirse que el Instituto Federal Electoral, como autoridad federal depositaria de la función estatal comicial, cuenta con facultades para vigilar que el actuar de los partidos políticos se ajuste a los cauces legales, reglamentarios y normativos dictados para el cumplimiento de sus finalidades constitucionales y legales, y en la especie, en lo referente a que se impida el funcionamiento regular de los órganos de gobierno -toma de tribuna de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión- por parte de los Diputados y Senadores de las fracciones parlamentarias de los partidos que integran el Frente Amplio Progresista.

Conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 3, 23, párrafo 2; 38, párrafo 1 incisos a) y b), 39, párrafo 2; 82, párrafo 1, inciso w); y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral está obligado a conocer y sustanciar los procedimientos administrativos relacionados con hechos presuntamente violatorios de la norma comicial, a fin de que, de comprobarse la comisión de irregularidades atribuibles a uno o más partidos políticos, se impongan las sanciones correspondientes conforme a los estándares legales y reglamentarios establecidos para ello.

En el caso a estudio, los sucesos materia de este procedimiento se refieren a la violación de diversas normas legales relacionadas con el hecho de que a través del uso de violencia se impidió el funcionamiento regular de los órganos de gobierno (Cámara de Diputados y de Senadores), lo cual, de comprobarse, resultaría conculcatorio del artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior, con independencia de las posibles violaciones a normas de otra materia.

En ese orden de ideas, esta autoridad se encuentra obligada a agotar todas las fases del procedimiento de mérito, para que en su caso, se imponga la sanción respectiva por haber violado los deberes previstos a los partidos políticos nacionales en el supuesto o los supuestos normativos que se estiman transgredidos.

…”

De lo anterior se corrobora que el objeto del procedimiento era investigar si el Partido de la Revolución Democrática realizó los actos atribuidos en la denuncia y verificar si éstos podían constituir alguna infracción legal o incumplimiento de las obligaciones que debe atender, para imponer la sanción que, en su caso, procediera.

En este tenor, resulta claro que la competencia de la autoridad administrativa electoral para emitir la resolución cuestionada, debe verificarse en relación con lo es realmente el objeto del procedimiento y de la sanción impuesta, no respecto de si podía o no analizar los actos de los legisladores federales o de los ciudadanos en lo general, porque ninguno de éstos fueron sancionados en la decisión recurrida.

En ese estado de cosas, si el procedimiento se siguió en contra de un partido político nacional, por actos violatorios de la ley electoral federal, los cuales son susceptibles de sancionarse conforme a ese propio ordenamiento, entonces es inconcuso que la autoridad administrativa electoral sí tiene competencia para verificar la actuación del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de determinar si es responsable de los hechos denunciados, atribución que deriva de lo previsto en los numerales 38, 39, 40, 342, 354 y 356 párrafo 1, del propio código vigente al momento de los sucesos.

Luego, como la premisa esencial en la cual se basa el agravio es incorrecta, la consecuencia es declarar infundado este motivo de disenso.

Toma de la tribuna del Congreso de la Unión.

Por otro lado, en cuanto a las conductas relativas a la toma de la tribuna del Congreso de la Unión, el apelante plantea cuestiones de inconstitucionalidad de la norma aplicada, de lo cual parte hacia los vicios de constitucionalidad y de legalidad que atribuye a la resolución, además de aducir vicios tanto en la fundamentación, la motivación, la valoración de la pruebas, como en las conclusiones adoptadas por la responsable.

Los puntos de desacuerdo se refieren a los temas siguientes:

a) Inconstitucionalidad del artículo 38, párrafo 1 inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Inobservancia del principio de tipicidad, porque en la resolución  no se determina el tipo concreto que constituye la falta sancionada.

c) Falta de comprobación de los elementos integrantes de la falta.

­d) Indebida valoración de la responsabilidad del partido sancionado e incorrecta valoración de pruebas para ese efecto.

Sobre estos tópicos, el partido vierte distintos argumentos a través de los cuales pretende justificar sus alegaciones, las cuales en lo substancial se refieren a lo siguiente:

a) Por cuanto hace a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el recurrente afirma que en dicha disposición no se define el elemento normativo “funcionamiento regular” que configura la infracción, con lo cual se trastoca el principio de legalidad y el de tipicidad rectores del derecho punitivo, conforme a los cuales en la ley se deben precisar las conductas que constituyan infracciones, con todos los elementos que la conforman, a efecto de no vulnerar la garantía prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual modo, el recurrente señala que el mencionado artículo es inconstitucional porque incluye como elemento integrante de la descripción típica de la falta, los actos para protestar o manifestar las ideas, lo cual implica, desde su perspectiva, que el citado precepto 38 en el párrafo e inciso mencionados, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la participación en la vida política del país, tutelados en los preceptos 6 y 41 de la propia ley fundamental.

b) Respecto a la legalidad de la resolución reclamada, el impugnante afirma que la autoridad responsable no funda ni motiva correctamente su determinación, pues inobserva el principio de tipicidad, cuando aduce que la norma violada es el artículo 38, párrafo 1, inciso b), del código referido, pero luego al subsumir la conducta, dejó de precisar cuál de las diversas faltas que se regulan en tal precepto, es la que finalmente se integró, a partir de la hechos demostrados, lo cual considera violenta la garantía de seguridad jurídica, porque desconoce la hipótesis normativa que presuntamente conculcó.

En su concepto, en el inciso b) del párrafo 1, del aludido artículo 38 se prevén las hipótesis de infracción siguientes:

-   Abstenerse de recurrir a la violencia.

-   Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto alterar el orden público.

-   Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por resultado alterar el orden público.

-   Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto perturbar el goce de las garantías.

-   Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por resultado perturbar el goce de las garantías

-   Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

-   Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por resultado impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

El apelante precisa que el numeral establece supuestos normativos diversos, con características y elementos propios, por lo cual si la autoridad consideró violado dicho artículo, entonces debió demostrar la actualización de todos esos supuestos típicos con la totalidad de los elementos que los conforman.

Menciona que aun cuando el artículo 38, párrafo 1, en sus incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece al menos siete distintas hipótesis sancionables, la autoridad administrativa electoral se limitó a señalar de manera dogmática que “existieron elementos suficientes para acreditar la responsabilidad directa del Partido de la Revolución Democrática en la violación a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, sin indicar el supuesto típico concreto al cual se estaba refiriendo.

Desde su perspectiva, si la autoridad hubiese practicado tal ejercicio, tendría que haber concluido la imposibilidad de sancionarlo, ya que bajo ninguna circunstancia se acreditarían cada uno de los elemento del tipo.

c) Tocante a la falta de comprobación de los hechos que se le atribuyen, el partido inconforme sostiene que si la hipótesis por la cual fue sancionado, consistió en “abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por resultado impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno”, entonces en el caso no se actualizarían los elementos del tipo, dado que al tratase de una conducta de resultado material, era necesario acreditar que el Partido de la Revolución Democrática desplegó algún acto que impidiera el funcionamiento regular de algún órgano de gobierno.

Sobre este mismo tema, el inconforme añade que la Cámara de Diputados no constituye un “órgano de gobierno”; por tanto, no tenía que haber sido sancionado, que si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que en la especie tampoco se acredita el elemento consistente en impedir el funcionamiento regular del órgano”, dado que en cuanto a la “toma de la tribuna respecto al informe presidencial del otrora Presidente Vicente Fox Quesada”, así como a la “toma de la tribuna en relación con la protesta de Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de México” el Congreso de la Unión funcionó cumpliéndose el objetivo primordial de ambas sesiones, porque el entonces Presidente de la República rindió el sexto informe de labores por escrito y el ciudadano Felipe Calderón Hinojosa rindió la protesta constitucional del cargo de Presidente electo.

d) Finalmente, con relación a la responsabilidad que se le atribuye, el partido impugnante refiere, que de acuerdo con los criterios emitidos por esta Sala Superior, para acreditarla era menester evidenciar que los actos fueron ejecutados a nombre del partido político, a cuyo efecto, la responsable debió demostrar que las conductas realizadas por las personas físicas obedecieron o fueron consecuencia directa e inmediatamente de lo determinado por dicho instituto o se relacionaban con el trabajo partidista.

Lo anterior porque no basta para sancionarlo, la existencia de sendos resolutivos del 5° y 8° Plenos del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en donde se determinó, en el primero: “impedir que Vicente Fox Quesada haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, y en el segundo se:reitera su determinación de impedir la toma de protesta del usurpador el 1° de diciembre”, pues en ambos casos –opina– se trató de pronunciamientos de carácter político que no tuvieron un destinatario específico y que no son vinculantes para sus legisladores, sino que se tratan de simples recomendaciones.

Desde otra óptica, en el supuesto de que el tipo a actualizar recayera en “abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno”, el partido impugnante razona, que la simple emisión de las recomendaciones del Consejo Nacional no pueden ser sancionables; por tanto, deben considerarse como meras tentativas imposibles de configurar la infracción, puesto que los medios empleados no resultan idóneos para causar el resultado, por lo mismo no son aptas para fincarle responsabilidad.

Previo el análisis de las cuestiones planteadas, se hace indispensable dejar asentado algunas particularidades que rigen sobre la debida previsión y la constitucionalidad de las conductas ilícitas sancionables.

Conviene tener presente que un sector de la doctrina jurídica, ha sostenido que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder del Estado para lograr los objetivos en ellas trazados.

Propósito que parte del hecho de que el Estado tiene un ius puniendi único (facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos) que, según decida la ley, una veces será ejercido por jueces y otras por autoridades administrativas.

En el ámbito administrativo el ilícito, falta o infracción, en sentido lato, se identifica como la conducta tipificada en la ley, realizada por particulares o por personas jurídicas, a través de la cual se conculcan las normas administrativas, y esas conductas tienen asignada como consecuencia una sanción.

Acorde con esa línea conceptual, para el derecho administrativo sancionador electoral, falta o infracción administrativa es la conducta (acción u omisión) con la cual se vulnera el régimen electoral. La definición de falta o infracción electoral coincide, esencialmente, con la concepción de delito, al tratarse en ambos casos de un hacer o un no hacer que viola, transgrede o pone en peligro derechos, prerrogativas o valores tutelados en la ley. En ambos casos se exige, a su vez, que para hablar de un delito o de una falta administrativa, que la conducta esté prevista en la ley como ilícita y tenga asignada una sanción. La identidad del tronco del derecho punitivo estatal da cuenta y explica, que la sanción administrativa guarde similitud esencial con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción estatal frente a lo antijurídico.

Este criterio de identidad ha sido adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para establecer, al derecho administrativo sancionador electoral, como una especie del derecho sancionador administrativo y ambos a su vez como manifestaciones del ius puniendi estatal, al cual son aplicables los principios desarrollados por el derecho penal, matizados o adecuados, siempre que resulten útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, sobre la base de la naturaleza de las sanciones y el cumplimiento de los fines de la actividad de la administración. Esto es, no se discute la separación de los derechos penal y administrativo sancionador, pero dada su semejanza esencial se acepta la aplicación en ambos de ciertos principios, con las adecuaciones necesarias.

Tal criterio aparece en la tesis S3EL 045/2002 publicada en las páginas de la 483 a la 485 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, con el rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

En el derecho penal, por exigencia constitucional para que una conducta pueda concebirse como delito debe estar prevista como tal en un precepto legal y debe tener asignada, además, una penalidad específica. El fundamento de esta exigencia se encuentra, primordialmente, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tal principio, igualmente ha sido recogido por esta Sala Superior en la tesis S3EL 045/2001, publicada en la página 346, del Tomo Tesis Relevantes, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro refiere ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

En el derecho penal, a partir de la definición usual de delito se ha estructurado la teoría del tipo. Así, se divide esta teoría general en: acción o conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Tal enunciación responde a la preferencia que tiene un elemento sobre otro en la determinación de la existencia de un delito, ya desde el punto de vista dogmático, ya judicial; de tal forma que en el mismo momento de pronunciarlos se les otorga su importancia en relación con éste y los que le suceden.

Por lo que hace al elemento de la acción, se dice que, gracias a su saber causal, el hombre puede prever dentro de ciertos límites las consecuencias posibles de su actividad, puede igualmente ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines.

Partiendo de tal concepción, debe tener presente que el imperativo nullum crimen sine lege nos enfrenta a que sólo los hechos tipificados en la ley como delito pueden ser considerados como tal, por consecuencia, ningún comportamiento por antijurídico y culpable que parezca puede llegar a la categoría de ilícito si al mismo tiempo no es típico, es decir, si no corresponde a una descripción normativa de la ley respectiva calificada como delito.

La tipicidad entendida así, tiene una función primordial particularmente porque concierne a la faz descriptiva del ilícito y esta descripción solamente puede efectuarla el legislador. El juzgador por su parte debe constatar si la acción del sujeto encuadra dentro de algún tipo legalmente descrito en la parte especial de la ley; si no hay una perfecta adecuación, simplemente no existiría delito, por lo mismo, la conducta desplegada no podría ser objeto de sanción.

El mandato de tipificación se desarrolla en dos planos sucesivos: primero, ha de declarar la ley cuáles son las conductas que se consideran infracción administrativa y, luego, ha de atribuir a cada una de tales infracciones la sanción que le corresponde. Por tanto, se trata, de un doble mandato, aunque en las sanciones la norma no tipifica (describe) propiamente sino que se limita a fijar una consecuencia jurídica determinada.

En el Derecho Penal, la tipificación de la infracción de la sanción tiene lugar de forma directa e individualizada. En el derecho administrativo sancionador, el mecanismo es mucho más complejo, ya que con frecuencia la tipificación no es directa sino por remisión y la atribución no es individualizada sino genérica. El mandato de tipificación (por ende, la misma reserva legal y en último extremo el principio de legalidad) tiene un alcance muy distinto en el derecho administrativo al que tiene en el derecho penal.

El mandato de tipificación implica la exigencia de que una norma describa los elementos esenciales de un hecho, sin cuyo cumplimiento tal hecho no puede ser calificado de infracción; a su vez requiere, que el hecho concreto imputado se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Cuando tal correspondencia no existe, se produce la falta de tipificación de los hechos.

En ese sentido, cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado atipicidad, entendida como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo.

Definida tal concepción, es pertinente distinguir entre ausencia de tipo y de tipicidad; la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente omite describir una conducta que, según el sentir o la percepción general, debería ser incluida en el catálogo de los delitos. En cambio, la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero no se amolda a él la conducta dada.

Sobre el tema, es de apuntar que lo deseable es que la norma realice su tarea tipificadora de manera precisa y autónoma, que el tipo quede perfectamente descrito en una sola norma. No obstante, la realidad es que, con frecuencia, para la tipificación de una conducta, la norma descriptiva de la conducta ilícita ha de acudir a otra, bien para complementar la conducta típica, o bien para determinar o definir uno de los elementos normativos del tipo o bien para establecer la sanción o las modalidades de su aplicación.

Tratándose de la legislación administrativa sancionadora electoral, se pueden encontrar tipos cerrados (o autosuficientes) y tipos abiertos (los que necesitan de otra norma que los complete). Los primeros no representan problemas mayores en cuanto a lo que se viene explicando, respecto del cumplimiento del principio de tipicidad, porque son los tipos de ilícitos que tienen regulados en una sola norma la totalidad de los elementos que los conforman y la pena o sanción aplicable, pero estos casos son los menos; la generalidad de los ilícitos administrativos electorales son tipos abiertos, porque requieren en su configuración la concurrencia de varias normas, tanto en sus elementos esenciales como en las sanciones aplicables.

Con relación a la presencia de los elementos del tipo, se han hecho patentes distintas clasificaciones, siendo para efectos del presente estudio, invocar las siguientes:

a. Según las modalidades de la acción, tenemos ilícitos de resultado y mera actividad.

Los de resultado requieren que la acción vaya seguida de un resultado o consecuencia, separable temporalmente de la conducta. Para que se dé este tipo debe darse una relación de causalidad e imputación objetiva del resultado de la acción a un sujeto.

Éstos a su vez, se clasifican en formales o de simple actividad o acción y materiales o de resultado o de resultado material.

Los ilícitos formales o de simple actividad o acción son aquellos en los que se agota el tipo en movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o funcionamiento del objeto material. Son infracciones de mera conducta; se sanciona la acción (u omisión) en sí misma.

Los antijurídicos materiales son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del objeto material.             

Por el contrario, los de mera actividad o mera conducta como se reconocen, se caracterizan porque no existe resultado. La mera acción consuma el ilícito.  

En ese sentido, las infracciones de mera actividad se contraponen a las de resultado, hasta el punto que cada una de ellas carece de sentido sin el otro; esto determina que el estudio de cualquiera de las dos no pueda realizarse si no es a partir de la cuestión que los separa: esto es, la falta del resultado que define a los ilícitos de resultado en los de mera actividad.

b. Según la relación con el bien jurídico.

En atención a la modalidad del daño al bien jurídico, la doctrina distingue entre ilícitos de daño y de peligro. Los primeros son aquéllos que consumados causan un daño directo y efectivo en el bien jurídico protegido en el tipo. Los segundos son aquéllos en los que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico.   

Así, las características esenciales a tener en cuenta cuando se habla de peligro son: a) La posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado, y b) El carácter dañoso o lesivo de dicho resultado.

En ese sentido, si falta una de esas dos notas, falta también el peligro. Por tanto, no podemos hablar de peligro cuando la producción de un acontecimiento es imposible o, por el contrario, cierta. El peligro es, por tanto, la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso, la posibilidad más o menos grande de su producción.

Las infracciones o ilícitos de peligro suponen un adelantamiento de la barrera punitiva a momentos previos a la lesión en aquellos ámbitos en los cuales la experiencia ha permitido tipificar, suficientemente, los límites de la norma de cuidado. En caso contrario -cuando no sea posible determinar tales límites- el legislador ha optado por tipificar la producción imprudente de efectos no deseados.

Las herramientas utilizadas para trasladar la tutela tradicional de bienes jurídicos a estos ámbitos “preparatorios” de una conducta antijurídica son muy variadas, la más común es acudir a la construcción de tipos que castigan el planeamiento exteriorizado por la sola posesión de objetos conocidamente utilizados para la realización de una clase de ilícitos o incluso la manifestación de voluntad para realizar hechos criminales por la vía de una asociación ilícita.

Lo anterior se explica con base en la siguiente premisa: Si el derecho penal debe garantizar la tutela de bienes jurídicos, entonces debe asegurar igualmente un mínimo ético y esto no es posible si se pretende, por un lado, construir un derecho punitivo que desee castigar actitudes por la posesión de objetos o intención de delinquir aun fuera del ámbito del control estatal.

Los llamados “ilícitos de peligro” corresponden a una categoría de tipos designados, en general, por oposición a los llamados ilícitos de daño, asumiendo como elemento de diferenciación la relación de lesividad o afectación que los vincula con el -aun mayoritariamente exigido- bien jurídico cuya protección justifica la punición. Es clásica una distinción entre dos diversidades de peligro: el concreto y el abstracto.

En los primeros el tipo requiere la concreta puesta en peligro del bien jurídico, el peligro concreto es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estos delitos son siempre de resultado.

Sin embargo en ocasiones dicha consecuencia (el riesgo) pasa a ser presumida por el legislador ya sea por dificultades referidas a la acreditación de un vínculo de imputación entre éste y la conducta a incriminar o por concurrir en determinados comportamientos una alta probabilidad estadística de generar dichos riesgos, dando con ello lugar a los tradicionalmente llamados delitos de peligro abstracto.  En estos pues, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Los ilícitos de peligro abstracto son por el contrario de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, aquí el juez no tiene que valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico tipificados. 

Sentado lo anterior, lo conducente es analizar los motivos de inconformidad expresados por el partido recurrente.

Inconstitucionalidad del artículo 38, párrafo 1, inciso b).

El partido alega en cuanto a este tema, que dicha disposición integra una conducta típica cuyos elementos normativos contravienen la constitución, porque no se cumplen las garantías de descripción suficiente en la ley de la falta y porque comprende, entre los elementos o componentes del tipo de infracción, conductas tuteladas por derechos fundamentales garantizados en la constitución, específicamente en los numerales 6 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para poder estar en condiciones de responder dichos agravios, se hace necesario determinar cuál es el contenido de la norma, a efecto de conocer si entre las posibles infracciones que prevé, se encuentra la que seleccionó la autoridad recurrida, para luego verificar sus elementos normativos, y de ellos a su vez constatar, si la falta está debidamente descrita en la norma con todos sus componentes, para enseguida verificar si éstos corresponden, como lo aduce el partido, a alguno de los derechos fundamentales amparados en la Carta Magna, que pudieran hacer inconstitucional la ley.

A tal fin conviene transcribir el párrafo 1, inciso b) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone:

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno

En lo que nos interesa, por cuanto hace a la descripción de las conductas descritas que guardan relación con la prohibición de “impedir el funcionamiento de los órganos de gobierno”, se advierte que en la norma subyacen dos hipótesis básicas, puesto que por un lado se prohíbe la realización de cualquier acto que tengan por objeto impedir dicho funcionamiento regular, y por otro, se prohíben actos que den como resultado material la imposibilidad de dicho funcionamiento regular.

Desde el punto de vista del resultado, para tener por   actualizada la conducta punible, relacionada con el “impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno”, la actualización del tipo se consuma con el despliegue de una acción que obstaculice el funcionamiento ordinario del órgano. Es decir, basta con que la conducta desplegada impida el funcionamiento regular del órgano, con independencia de si con ello se genera un daño material específico, para que la conducta integre el ilícito.

Desde la óptica del objeto, el tipo se constituye como una infracción de peligro en abstracto, puesto que se configura con una acción que esté simplemente dirigida a entorpecer la función pública, sin que sea menester conseguir un funcionamiento irregular, basta que la conducta atente contra el bien jurídico tutelado, porque de ese modo pone en riesgo el correcto funcionamiento del órgano de gobierno. En tal caso, la irregularidad se conforma por la conducta que atenta en contra de dicho bien.

Ahora, definidos los dos supuestos que pueden actualizarse en torno a la prohibición antes mencionada, toca definir los elementos constitutivos que pueden actualizarse en torno a la misma, con independencia de que se trate de un ilícito de objeto o de resultado.

La descripción del tipo nos muestra que se constituye con tres elementos relacionados con: a) impedir; b) funcionamiento regular y b) órganos de gobierno.

En cuanto hace al primer presupuesto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define que “impedir” significa 1. tr. Estorbar, imposibilitar la ejecución de algo. 2. tr. poét. Suspender, embargar.

Por lo que hace a “funcionamiento regular”, entiéndase como una situación en la cual la actividad, función o actuación de que se trate se desarrolla en óptimas condiciones, es decir, conforme a las reglas establecidas para ese efecto.

Finalmente, en lo que corresponde a “órganos de gobierno”, es de referir que las entidades estatales manifiestan su actividad y su voluntad a través de sus órganos.

Según algunos autores, el órgano es un conjunto de atribuciones o de competencias (algo así como un “cargo,” office, ufficio, Amt, etc.) ejercidas por un ente jurídico o una persona física determinada que ejercen su actuación dentro del marco de las atribuciones o funciones que le han sido conferidas.

A su vez, en una acepción amplia el gobierno es el conjunto de órganos que actualizan, coordinan e instrumentan la orientación política expresada como fines del Estado y desenvuelta en el ejercicio de sus funciones básicas; ejecutivas, legislativas y jurisdiccionales.             

En cuanto a la estructura del gobierno tiene un aspecto formal, es decir, referido a la normalidad jurídica, en cuanto ésta define los órganos que la componen y establece la competencia asignada a ellos. De manera que la estructura formal depende de la composición, especialización y jerarquía de los órganos respectivos que tienen el carácter de representativos.

Por tal motivo, el conjunto de los órganos conforman la unidad del poder del Estado, el cual se vale de ellos como medios o instrumentos para el cumplimiento de sus fines.

Bajo tales condiciones, si cualquiera de estos entes forma parte del engranaje institucional, cuando el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hace referencia a “órgano de gobierno”, tal manifestación debe ser entendida o referida a cualquier estructura que en el ejercicio de sus funciones, dentro del aparato del Estado, se vea vulnerada por la actividad de algún agente externo.

En ese estado de cosas, el ilícito previsto en el párrafo 1, inciso b) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige el despliegue de una acción cualquiera que esta sea (entendida como acción u omisión) que tenga por objeto o como resultado obstaculizar el desempeño regular de cualquier aparato de gobierno, que sea parte del poder público.

En ese contexto, la descripción normativa de la falta en el artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme con la cual se sancionó la actuación del partido recurrente, se encuentra debidamente integrada, en tanto comprende la totalidad de los elementos que la conforman, por ello es inconcuso que la ley no es inconstitucional, porque no transgrede los principios de legalidad y tipicidad rectores del derecho punitivo, contenidos en la garantía de seguridad jurídica tutelada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tampoco puede estimarse que la norma tipificadora de dichas conductas sea contraria a lo previsto en los artículos 6° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la hipótesis normativa que describe el ilícito no incluye en su descripción, como un elemento típico, alguna conducta relacionada con la libertad de expresión o de manifestación libre de las ideas de los gobernados, ni con la participación en la vida política del país.

Lo anterior significa, que la norma en análisis no atenta en contra de esos derechos fundamentales tutelados en la constitución, ni siquiera incluye alguna restricción a su ejercicio.

Lo que en dicho numeral se prevé como falta es una conducta que atente en contra del funcionamiento regular de los órganos de gobierno o una conducta que tenga como resultado un funcionamiento irregular de la actividad de dichos órganos. En la falta no se exige como elemento normativo de la misma, el que dicho el riesgo o resultado de referencia, se produzcan a partir del ejercicio de la libertad de expresión, de manifestación de las ideas o de la participación en la vida política del país.

Lo que en esa disposición se reprocha es cualquier acto, e incluso omisión, que tenga por objeto o dé como resultado una afectación al funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

El ejercicio de los derechos fundamentales mencionados, per se, no configuran la infracción descrita; por ende, el artículo en comento no es inconstitucional.

Lo anterior no significa que materialmente hablando, en algún caso en concreto, pudiera configurarse la falta a que se hace referencia, a partir de actos o conductas llevadas a cabo originalmente al amparo o en ejercicio de los mencionados derechos fundamentales, si tales actos inicialmente ejercidos a la tutela de dichas garantías desbordan el ámbito de licitud o protección para incidir en la ilegalidad, de modo que puedan configurar un ilícito y merezcan ser sancionadas.

En efecto, no debe perderse de vista que esa clase de derechos no son absolutos, sino que tienen limitantes en la propia Carta Magna o en las leyes secundarias. Restricciones permitidas por la propia Constitución y por la ley, siempre que sean racionales y se trate de garantizar otros bienes jurídicos o derechos de terceros, en tanto guarden proporcionalidad e idoneidad con estos últimos.

Lo cual implica que si se ejercen los derechos fundamentales dentro del ámbito o marco constitucional permitido, no pueden ser afectados por las leyes secundarias ni pueden sancionarse como faltas; sin embargo, cuando ese ejercicio rebasa el límite permitido, por incurrir en conductas que estén previstas como restricciones a esos derechos, entonces estaremos ante actos no amparados en esos derechos fundamentales, sino ante actos contrarios al orden legal, de suerte que pueden ser previstos en la ley como faltas que den lugar a una sanción o a una responsabilidad o algún otro tipo de consecuencias jurídicas.

Tal situación se presenta cuando los actos realizados en principio al amparo de los derechos de la libertad de expresión o de participación en la vida política del  país, se tornan luego en actos indebidos por afectar el orden público o derechos de terceros, en cuyo caso, la ley podrá regular tales conductas como ilícitos, faltas o infracciones susceptibles de ser sancionadas; hipótesis en la cual, como ocurre en la especie, la norma que tipifica el delito, la falta o la infracción, incluso prevé una consecuencia de responsabilidad de cualquier orden (civil o administrativa) que no puede ser considerada inconstitucional.

Por todo ello, son infundados estos agravios del partido apelante.

Falta de comprobación de los elementos

integrantes de la falta

Se estima infundado el motivo de inconformidad del partido recurrente cuando señala que la resolución combatida viola en su detrimento el principio de tipicidad, lo cual considera constituye una grave violación a la garantía de seguridad jurídica al omitir señalar qué supuesto típico del artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se actualiza para sancionarlo, respecto de los actos realizados por el Partido de la Revolución Democrática, en relación con los hechos suscitados en el sexto informe de gobierno del entonces Presidente de la República, Vicente Fox Quesada y los relacionados con la protesta constitucional del Presidente electo, Felipe Calderón Hinojosa.

Lo infundado del agravio estriba en que, contrario a lo manifestado por el enjuiciante, la responsable sí señaló el supuesto típico al que se refirió para sancionarlo según se explica a continuación.

Respecto de los actos realizados por el partido en torno a los hechos suscitados en el sexto informe de gobierno del entonces Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, rendido el día primero de septiembre de dos mil seis, en las páginas 144 y 195 a 197 de la resolución combatida se sostiene lo siguiente:

A) HECHOS RELACIONADOS CON EL SEXTO INFORME DE GOBIERNO DEL ENTONCES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, VICENTE FOX QUESADA, RENDIDO EL DÍA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

LITIS

En primer término, corresponde fijar la litis, respecto de los hechos a que se refiere el presente apartado, la cual se constriñe a determinar si el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo dispuesto en los artículos 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el día primero de septiembre de dos mil seis, algunos de los diputados y senadores pertenecientes al partido denunciado, tomaron la tribuna del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos impidiendo que tanto los legisladores del Partido Acción Nacional hicieran uso de la palabra, como el C. Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos utilizara esa tribuna con el fin de rendir el informe a que se refiere el artículo 69 constitucional, así como el normal desarrollo de la sesión que se celebrara en ese recinto, lo que implica una alteración al funcionamiento regular de uno de los órganos de gobierno del Estado Mexicano, situaciones que presuntamente, fueron ordenadas por algunos dirigentes e incluso órganos de dirección del partido denunciado.

 

[…]

 

Sentado lo anterior, debe considerarse que obran en poder esta autoridad elementos suficientes que le permiten concluir que el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus órganos de dirección, concretamente, a través de su Consejo Nacional ordenó expresamente a los legisladores de su grupo parlamentario “Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis, así como respaldar y avalar las acciones y acuerdos tomados por nuestras legisladoras y legisladores federales para la citada sesión del Congreso

 

El contenido de dicho resolutivo orienta o promueve acciones que implican impedir la efectividad de algunas disposiciones legales y reglamentarias que deben aplicarse y atenderse en el acto en que el entonces Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, tendría que asistir a presentar su Informe ante el Congreso y a la apertura de sus sesiones. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el primero de septiembre de cada año se prevé que:

 

A) A la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución, y

 

B) Antes del arribo del Presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos.

 

Asimismo, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos establece que al discurso que el Presidente de la República pronuncie cuando asista a rendir su informe de gobierno, el Presidente del Congreso contestará en términos generales (Artículo 189). Dichos actos y previsiones legales no podrían llevarse a cabo si se impidiera que el titular del Poder Ejecutivo hiciera uso de la tribuna, independientemente de la transgresión que ello implica al derecho ciudadano a escuchar los posicionamientos regularmente previstos cuando se llevaren a cabo el informe y su respuesta.

 

En ese mismo sentido, ordenar actos que pudieran alterar el funcionamiento ordinario de la sesión del Congreso de la Unión a la que se convocara para que el Presidente presente su informe, implica en general promover la desobediencia de los legisladores que integran el Grupo Parlamentario del Partido de la revolución Democrática a las disposiciones que rigen las sesiones de dicho órgano. Por lo que, con independencia de que se hayan materializado acciones en tal sentido, el  resolutivo del Consejo Nacional que ordena a los legisladores del Partido “Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis,” constituye en sí mismo una transgresión a las obligaciones de no hacer contenidas en el artículo 38, párrafo primero, inciso b) del Código electoral aplicable, ya que por el contrario a su obligación de abstenerse, el Partido Político acordó una instrucción que tuvo por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, ya que por un lado se ordenaba evitar que el C. Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos utilizara la tribuna del Congreso con el fin de rendir el informe a que se refiere el artículo 69 constitucional, es decir se tenía por objeto obstaculizar la actividad del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de una obligación constitucional; como por otro lado, lógicamente otros legisladores de cualquier grupo parlamentario no estarían en posibilidad de hacer uso de la palabra, en especial es relevante que al no rendirse el informe presidencial también se afectaría al Presidente del Congreso quien no estaría en estricto sentido en la posibilidad de contestar.

 

De lo expresado hasta este punto, la autoridad de conocimiento estima que existen elementos suficientes para acreditar la responsabilidad directa del Partido de la Revolución Democrática en la violación a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que su Consejo Nacional resolvió ordenar a los legisladores pertenecientes al grupo parlamentario de ese instituto político realizar acciones que tuvieran por objeto impedir que el ex Presidente de la República, C. Vicente Fox Quesada hiciera uso de la tribuna para rendir su informe constitucional de gobierno, el día primero de septiembre de dos mil seis ante el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su sesión de instalación y apertura de sesiones. 

 

En el expediente en que se actúa obran en autos diversas notas periodísticas en las que se da cuenta de la participación de algunos de los legisladores pertenecientes al grupo parlamentario del partido denunciado, en la toma de la tribuna del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos el día primero de septiembre de dos mil seis, impidiendo que tanto los legisladores del Partido Acción Nacional hicieran uso de la palabra, como el C. Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos utilizara esa tribuna con el fin de rendir el informe a que se refiere el artículo 69 constitucional. De igual forma, obran agregadas al expediente que se resuelve, copias certificadas del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados de fecha primero de septiembre de dos mil seis, de cuya lectura se desprende que una vez comenzada la sesión del Congreso convocada para esa fecha, con la finalidad de abrir el primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LX legislatura, y una vez que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, hicieron uso de la palabra los legisladores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos nacionales Alternativa Social Demócrata y Campesina, Nueva Alianza, del Trabajo, Convergencia, Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; durante la intervención de este último, algunos legisladores de ese mismo partido interrumpieron la sesión, provocando que se abriera un receso desde las 18:45 hasta las 19:13 horas, en que se reanudó la sesión de ese órgano legislativo con el fin de instruir a la Secretaría del mismo, recibiera en el vestíbulo el informe por escrito que entregaría el C. Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dando por terminada la sesión a las 19:24 horas en virtud de la falta de condiciones para continuar con la misma.

 

Dichos elementos si bien evidencian la materialización de las órdenes del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y sus implicaciones, se estima innecesario entrar a la valoración de estos últimos elementos en virtud de que se trata de actos de los legisladores desplegados en su ámbito parlamentario y, fundamentalmente, porque la autoridad de conocimiento tiene suficiente para juzgar procedente declarar fundada la queja que nos ocupa, en cuanto al tema que se analiza, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática carece de derecho alguno para instar a sus legisladores a realizar acciones que alteren el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, por el contrario tiene la obligación de no hacerlo.

Por otra parte, por lo que respecta a la conducta del Partido de la Revolución Democrática respecto de los hechos relacionados con la protesta constitucional del Presidente electo, Felipe Calderón Hinojosa, el día primero de diciembre de dos mil seis, la autoridad responsable señaló el tipo por el que sancionó al partido al tenor de las páginas 198 y 212 a 214 de la resolución combatida al manifestar lo siguiente:

B) HECHOS RELACIONADOS CON LA PROTESTA CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE ELECTO, FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, EL DÍA PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

 

LITIS

 

En primer término, corresponde fijar la litis respecto de los hechos a que se refiere el presente apartado, la cual se constriñe a determinar si el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que, según lo aduce el quejoso, tuvo la intención de impedir el funcionamiento regular de un poder de la federación, específicamente, del Poder Ejecutivo Federal, ya que a través de diversas manifestaciones públicas, algunos de los militantes, dirigentes e incluso órganos de dirección del partido denunciado expresaron su voluntad de impedir la toma de protesta del C. Felipe Calderón Hinojosa, como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece, entre otras cosas, que son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos,

 

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto de como resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

 

De los incisos anteriores, claramente se pueden advertir obligaciones de hacer y de no hacer a cargo de los partidos políticos.

 

Así se tiene, que el primero de los incisos prevé obligaciones de hacer consistentes en que las actividades de los partidos políticos se conduzcan dentro de los cauces legales; en este sentido, por cauce debe entenderse procedimiento y por legal debe entenderse lo que está prescrito por la ley y conforme a ella, es decir que las actividades de los partidos políticos y las de sus militantes, deben realizarse conforme a los procedimientos prescritos por la ley y conforme a ella; además, su conducta así como la de sus militantes debe ajustarse a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el acatamiento irrestricto de la legalidad,  respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos ciudadanos.

 

El segundo de los incisos contiene obligaciones de no hacer, como es no recurrir al uso de la violencia, ni a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, destacando en este último punto que por funcionamiento debe entenderse la ejecución que hace un sujeto de las funciones que le son propias.

 

En efecto, el inciso b) del dispositivo legal en comento, contiene dos hipótesis normativas, a saber:

 

La primera de ellas, relacionada con la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, es decir, con el despliegue u omisión de conductas por parte del infractor de la norma, tendentes a evidenciar su voluntad por cometer dicha infracción, con independencia del resultado material, es decir, con independencia del resultado fáctico de esa expresión.

 

Así, el primero de los supuestos jurídicos del artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se configura con la realización u omisión de actos que permitan suponer, que un partido político tiene por objeto, o se encuentra en aptitud y tiene la convicción manifiesta de alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, con independencia de llegar a materializar cualquiera de dichos resultados y, lo que es más, con independencia de desplegar conductas encaminadas a conseguirlo.

 

Por otra parte, la segunda de las hipótesis normativas del artículo 38, párrafo 1, inciso b) en cita, se configura cuando el resultado de la conducta o conductas desplegadas por el sujeto activo, con independencia de su intención, produce un cambio en el mundo fáctico, en el caso, altera el orden público, perturba el goce de las garantías o impide el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

 

En este contexto, como ha quedado demostrado líneas atrás, algunos militantes,  dirigentes e incluso el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática dentro del resolutivo de su 8º pleno ordinario, celebrado los días diez y once de noviembre de dos mil seis, manifestaron su voluntad de realizar actos tendentes a impedir la toma de protesta del C. Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en la especie resulta suficiente para colmar la primera de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionada con la prohibición para los partidos políticos de realizar actos que tengan por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

 

En efecto, como ha quedado explicado, no constituye obstáculo para la conclusión que antecede, si se llevaron acabo o no los actos de referencia ni que los mismos hayan impedido el funcionamiento regular del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos o del Poder Ejecutivo.

 

En este sentido, se estima procedente declarar fundada la queja que nos ocupa, en cuanto al tema que se analiza, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática carece de derecho alguno para instar a sus militantes a realizar acciones que alteren el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, es decir, a incitar a sus militantes a no ajustar su conducta a los cauces legales, con el objeto de impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno del Estado mexicano.

De las transcripciones que anteceden se evidencia claramente que la responsable fijó la litis en determinar si, con los hechos denunciados, el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo dispuesto en los artículos 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, sostuvo que con las constancias que obraban en el expediente sancionador, se acreditaba la existencia de elementos suficientes con los cuales concluyó que el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus órganos de dirección, concretamente, a través de su Consejo Nacional, por una parte, el treinta y uno de agosto de dos mil seis ordenó expresamente a los legisladores de su grupo parlamentario “Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis…”; y por otra parte si, dicho órgano partidista los días diez y once de noviembre de dos mil seis acordó “impedir la toma de protesta del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

El contenido de dichos acuerdos, en opinión de la responsable, tendían a orientar o promover acciones que implicaban impedir la efectividad de algunas disposiciones legales y reglamentarias que debían aplicarse y atenderse en torno a la rendición del informe constitucional de gobierno del entonces Presidente de la República Vicente Fox Quesada y a la toma de protesta del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa tesitura, la autoridad electoral sostuvo que los precisados acuerdos del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática constituían, en sí mismos, una transgresión a las obligaciones de no hacer contenidas en el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, contrario a su obligación de abstenerse, el instituto político sancionado acordó, por una parte, una instrucción a los legisladores pertenecientes al grupo parlamentario de ese instituto político para realizar acciones que tuvieran por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, habida cuenta de que, se les ordenaba a los legisladores de ese partido que evitaran que el ciudadano Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, utilizara la tribuna del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para rendir su informe de gobierno el día primero de septiembre de dos mil seis en su sesión de instalación y apertura de actividades.

Por otra parte, algunos militantes, dirigentes, e incluso el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dentro del resolutivo de su 8º pleno ordinario, manifestaron su voluntad de realizar actos tendentes a impedir la toma de protesta del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en la especie resultó suficiente, en opinión de la responsable, para colmar la primera de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionada con la prohibición para los partidos políticos de realizar actos que tengan por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad sancionadora sí señaló cuál era el supuesto típico que se actualizaba para sancionar al partido político, puesto que, el órgano sancionador concluyó la responsabilidad con base en el artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en particular, el supuesto que señala la obligación de los partidos políticos de abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

Ahora bien, como ya se mencionó con antelación, el artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, distintos supuestos típicos sancionables, de entre los cuales, en lo que nos interesa podemos advertir dos conductas típicas:

        Abstenerse de cualquier acto que tenga por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

        Abstenerse de cualquier acto que tenga por resultado impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

En obvio de ociosas repeticiones, ya que esta ejecutoria se ha explicado la diferencia entre una y otra, sólo queda por evidenciar que las conductas por las cuales sancionó el Instituto Federal Electoral al Partido de la Revolución Democrática fueron por una violación a un supuesto típico de peligro abstracto en oposición a un supuesto de resultado.

En efecto, cuando la responsable sostiene que el 5° pleno extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática acordó una instrucción que tuvo por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno al instruir a los legisladores de ese instituto político evitar que el ciudadano Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, utilizara la tribuna del Congreso de la Unión para rendir el informe a que se refiere el artículo 69 Constitucional; así como cuando afirma que el 8° Pleno ordinario del Conejo Nacional del referido instituto político resolvió realizar actos tendentes a impedir la toma de protesta del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; es indudable que se sancionó con base en el supuesto típico de conductas de peligro a las cuales la autoridad llamó de objeto, lo que constituye según se ha explicado en la ejecutoria, una violación de peligro abstracto en la cual se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma al realizarse actos peligrosos por sí mismos.

Por tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, la resolución impugnada no transgrede el principio de tipicidad, pues sí se especificó qué supuesto típico se actualizaba para sancionarlo, habida cuenta que, la responsable sancionó con base en la hipótesis normativa que prevé una infracción de peligro abstracto contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en la obligación de los partidos políticos de abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

En esas condiciones, por las razones expuestas, la autoridad responsable no violó la garantía de seguridad jurídica pues, en oposición a lo planteado por el enjuiciante, no desconoció la hipótesis normativa conculcada y, en consecuencia, deviene infundado su agravio.

El apelante también expone agravios en los cuales aduce que no se acreditan los elementos normativos que configuran la falta. Los planteamientos que expresa son de distinto orden, razón por la cual serán analizados de manera independiente.

A. Por principio de cuentas, por lo que hace al agravio relativo a que la autoridad responsable confunde entre órgano de gobierno y órgano de estado y que, por tanto, no queda acreditada su falta al haber sancionado la emisión de un acuerdo que instruía la obstaculización del funcionamiento regular de un órgano de gobierno, mientras que, en concepto del recurrente el Congreso de la Unión no tiene esa naturaleza sino que se trata de un órgano de Estado; el agravio deviene infundado.

Lo infundado del agravio estriba en que el actor desvincula los conceptos órgano de gobierno de órgano de Estado, lo cual, como ya se ha explicado, no puede ser así, puesto que, si bien dichos conceptos dogmáticamente tienen diferencias, la ratio del elemento normativo inmerso en el supuesto típico de la infracción que nos ocupa, va dirigido a cualquier órgano creado y regulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las leyes que de ella emanen, cuyas relaciones configuran la forma de organización de un país y que, además, son esenciales para la existencia del Estado.

Así, en términos del artículo 49 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales no podrán reunirse dos o más de estos en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión.

En este sentido, si bien el artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere a un regular funcionamiento de los órganos de gobierno, los alcances de esta norma son suficientes para comprender en esa lectura a los tres poderes de la Unión, entre otros.

En este sentido, la distinción hecha por el recurrente respecto a órgano de gobierno y órgano de Estado, no resulta un obstáculo para que en ese elemento normativo, pueda ser examinado lo relacionado al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

B. En otro orden de ideas, resulta infundado el motivo de disenso del recurrente en el que afirma que si la hipótesis sobre la cual fue sancionado  consistió en “abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno”, la responsable erróneamente tuvo por acreditado el elemento del tipo consistente en “impedir el funcionamiento regular de los órganos” cuando, en concepto del enjuiciante, de las constancias que obran en el expediente y del reconocimiento expreso de la responsable se acredita, por una parte, que si bien diversos legisladores del Partido de la Revolución Democrática impidieron el uso de la tribuna parlamentaria, el Congreso de la Unión funcionó de manera normal, pues el objetivo de la sesión consistente en que el entonces Presidente de la República estuviera presente en la apertura del periodo de sesiones y rindiera el informe por escrito sobre el estado general que guarda la administración pública del país, lo cual sí se cumplió; y, por otra parte, también se cumplió el objetivo de que el ciudadano Felipe Calderón Hinojosa tomara protesta como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Previo al examen del motivo de disenso del impetrante, se debe aclarar que el actor, para construir su agravio relativo a que no se lesionó el funcionamiento regular de los órganos, parte de la premisa inexacta de que se le sancionó con base en los hechos suscitados los días primero de septiembre y primero de diciembre, ambos de dos mil seis, en la sede del Congreso de la Unión, lo cual no es así, dado que, la conducta objeto de reproche fue la consistente en la emisión de los acuerdos del 5° pleno extraordinario y 8° pleno ordinario del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los que por sí mismos, pusieron en peligro el funcionamiento regular del Congreso de la Unión, actualizándose con ello la violación que la autoridad señaló como actos que tuvieran por objeto impedir el regular funcionamiento de los órganos de gobierno.

Los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional del partido son del tenor siguiente:

RESOLUTIVO DEL 5º. PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA LÍNEA POLÍTICA PARA LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD.

 

En la ciudad de México, Distrito Federal, reunido el 5º. Pleno con carácter de extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el día 31 de agosto de 2006, en las instalaciones que ocupa el Salón Covadonga 2º piso, ubicado en la calle de Puebla No. 121, colonia Roma, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 9, numeral 2 y 3 del estatuto.

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país.

 

2.- Que formula, desarrolla y dirige la política del Partido del país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la línea política y el Programa del Partido y expide la plataforma electoral.

 

3.- Que las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.

 

En mérito a lo antes expuesto, el Pleno Extraordinario del Consejo Nacional.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis, así como respaldar y avalar las acciones y acuerdos tomados por nuestras legisladoras y legisladores federales para la citada sesión del Congreso.

 

SEGUNDO.- Que los integrantes de los grupos parlamentarios en las cámaras de diputados y senadores, presenten durante el mes de septiembre del año en curso las propuestas legislativas de recojan todos y cada uno de los puntos del proyecto alternativo de nación de nuestro candidato a la Presidencia de la República, Andrés López Obrador.

 

TERCERO.- Aprobar como Agenda Legislativa de los grupos parlamentarios de nuestro partido en el Congreso de la Unión, la contenida en escrito anexo y que al terminar la lectura de estos resolutivos trataré de resumir.

 

CUARTO.- Otorgar mandato al Comité Ejecutivo Nacional para mantener una estrecha comunicación con los grupos parlamentarios, que permita la ejecución de tareas en el ámbito de sus funciones, ligadas a los acuerdos que vayan a tomarse en la Convención Nacional Democrática.

 

Así lo resolvió el Quinto Pleno con carácter de extraordinario del VI Consejo Nacional, efectuado el día treinta y uno de agosto de dos mil seis.”

 

RESOLUTIVO DEL 8° PLENO ORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL SOBRE LOS EVENTOS DEL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE Y PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

 

En la ciudad de México, Distrito Federal; reunido el 8°. Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los días 10y 11 de noviembre de dos mil seis, en las instalaciones que ocupa Expo-Reforma ubicado en avenida Morelos No. 67 de la colonia Juárez, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 9 numeral 2 y 3 del estatuto.

El Octavo Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional:

 

RESUELVE

 

1.             Refrenda su compromiso de impulsar la participación popular en la toma de protesta del Presidente legítimo Andrés Manuel López Obrador en el Zócalo capitalino el próximo 20 de noviembre a las 17 horas.

2.             Reitera su determinación de impedir la toma de protesta del usurpador el 1° de diciembre. Para ello es necesario fortalecer las medidas de resistencia civil entre 20 de noviembre y 1° de diciembre para culminar en esta última fecha con grandes movilizaciones de protesta en la ciudad de México y en todo el país.

3.             Ratifica su más firme apoyo a la resistencia contra la imposición que encabeza el Presidente legítimo Andrés Manuel López Obrador.

4.             Instruye al Comité Ejecutivo Nacional para que impulse la generalización inmediata de la resistencia civil  en todo el territorio nacional y elabore el Plan el contenga las acciones que deberemos desarrollar para incrementar ésta entre el 20 de noviembre y 1° de diciembre.

5.             Convoca al Comité Ejecutivo Nacional y a los compañeros que ocupan cargos ejecutivos y legislativos, a que definan de inmediato las modalidades de la participación de todos en las actividades de resistencia civil.

6.             Autoriza el Comité Ejecutivo Nacional a definir, en coordinación con el Frente Amplio Progresista y la Convención Nacional Democrática, las etapas de la resistencia y la intensidad de la misma.

7.             Concluye que nos encontramos ante el agotamiento del pacto social mexicano, producto de las desigualdades mencionadas del fraude electoral del 2 de julio, de la participación ilegal del gobierno de la República, del IFE, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de los organismos empresariales. Las inconformidades surgidas en los últimos procesos electorales estatales, especialmente del fraude electoral en Tabasco, el comportamiento de la mayoría de los medios de comunicación durante los últimos meses, la omisión de la Corte ante la acción de inconstitucionalidad presentada por 47 senadores contra la Ley Televisa, y sobre todo el comportamiento irresponsable de las autoridades estatales y federales ante el conflicto de Oaxaca, entre otras, son signos evidentes de tal agotamiento. No existen acuerdos en lo fundamental entre las principales fuerzas políticas del país y ello genera conflictos cada vez más graves y frecuentes.

8.             Afirma que urge iniciar un diálogo nacional con amplia participación de todos los actores políticos y sociales, con el objeto de construir un nuevo pacto social que seas la base del contenido de una nueva Constitución de la República y determina que dos las organizaciones del PRD participarán en actividades tendientes a generalizar este debate.

9.             Instruye a las fracciones parlamentarias del PRD en el Congreso de la Unión a que exijan la inmediata instalación de mesas de negociación, para tratar las reformas legislativas más urgentes acordadas por el Frente Amplio Progresista y las prioridades presupuestarias. Acuerdos en estas materias evitarían más conflictos.

10.        Condena todo intento de volver a militarizar el recinto de la Cámara de Diputados el 1° de diciembre, con motivo de la presente toma de posesión del presidente espurio.

11.        Declara que al finalizar el mandato de Vicente Fox, el saldo principal de su gobierno es una gran desigualdad económica y social, así como la división profunda entre los mexicanos y un gravísimo retroceso en todo el proceso de democratización del país.

Así lo resolvió el 8° Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional, los días 10 y 11 de noviembre de 2006, en la ciudad de México.”

Dicho lo cual, dentro del elemento normativo contenido en el tipo sancionado consistente en “impedir el funcionamiento regular de los órganos” subyace un valor a tutelar consistente en el respeto a las instituciones que forman parte del Estado, en tanto que dicho respeto garantizará el cumplimiento del orden jurídico y, en consecuencia, la propia supervivencia del Estado.

El impedimento u obstrucción del funcionamiento regular de los órganos de gobierno implicaría un desfase de los cauces institucionales para dialogar y dirimir las diferencias sociales, económicas o judiciales y con ello no se lograría el aseguramiento del orden social.

El significado del elemento normativo antes descrito necesita apoyarse en distintos ordenamientos jurídicos, con base en los cuales se construye la concepción que se exige para que se actualice el tipo infractor, según sea el caso.

En la especie, las conductas sancionadas consistieron en lo siguiente:

1. El Partido de la Revolución Democrática a través de su 5° Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional, intitulado “Sobre la línea política para los grupos parlamentarios del PRD" acordó una instrucción a los legisladores pertenecientes al grupo parlamentario de ese instituto político para realizar acciones que tuvieran por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, en tanto que se instruyó a los legisladores de ese partido para que evitaran que el ciudadano Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, utilizara la tribuna del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para rendir su informe de gobierno el día primero de septiembre de dos mil seis en su sesión de instalación y apertura de actividades.

2. Algunos militantes, dirigentes e incluso el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática dentro del resolutivo de su 8º pleno ordinario acordaron realizar acciones que tuvieran por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, al haber resuelto llevar a cabo actos tendentes a impedir la toma de protesta del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Establecidas las conductas que fueron sancionadas, es necesario hacer un análisis del funcionamiento regular de aquellos órganos de gobierno, respecto de los cuales el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática acordó realizar diversos actos que, en concepto de la autoridad responsable, fueron violatorios de la primera de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionada con la prohibición para los partidos políticos de realizar actos que tengan por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

El elemento normativo del tipo consistente en “impedir el funcionamiento regular de los órganos” se analizó en el marco de una violación al funcionamiento del Congreso de la Unión cuando a éste acude el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a rendir su informe constitucional de gobierno y cuando tocó al ciudadano Felipe Calderón Hinojosa tomar protesta como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el pasado primero de diciembre de dos mil seis.

Por tanto, dado lo anterior, dicho elemento típico debe ser examinado en estricto apego a la normatividad aplicable al órgano referido y, en concreto, a los supuestos precisados.

Sobre la rendición del informe constitucional de gobierno.

El artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, el cual estuvo vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto por el que se reformó el referido numeral publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de dos mil ocho, señalaba lo siguiente:

Artículo 69. A la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Asimismo, con relación a aquél formato de rendición del informe de gobierno a cargo del Presidente de la República Mexicana, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establecía lo siguiente:

Articulo 5.

1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.

 

2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el Presidente de ésta lo será de aquél.

 

Articulo 6.

1. El 1o. de septiembre, a las 17:00 horas y el 1o. de febrero, a las 11:00 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.

Numeral reformado DOF 08-03-2005

 

2. Al iniciarse cada periodo de sesiones ordinarias, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados declarará en voz alta: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer (o segundo) periodo de sesiones ordinarias del (primer, segundo o tercer) año de ejercicio de la (número ordinal) Legislatura".

 

Articulo 7.

1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

 

2. Antes del arribo del Presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos.

 

3. El Presidente del Congreso contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Presidente de la República presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.

 

4. Las Cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.

 

5. Las versiones estenográficas de las sesiones serán remitidas al Presidente de la República para su conocimiento.

 

Articulo 8.

1. Para la realización de la sesión conjunta de las Cámaras, se requiere el quórum que para cada una de ellas se dispone en el primer párrafo del artículo 63 constitucional.

Por su parte, el Reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establecía lo siguiente:

Artículo 11. Se nombrarán en el mismo día tres comisiones de cinco individuos de las respectivas Cámaras, más un Secretario, que tendrán por objeto participar aquella declaración a la otra Cámara, al Presidente de la República y a la Suprema Corte. Además, cada Cámara nombrará una Comisión que, unida a la de la otra Cámara, acompañará al C. Presidente de su residencia, al recinto de la Cámara, y otras dos comisiones, una que lo recibirá en el acto de la apertura de sesiones del Congreso y otra que lo acompañará nuevamente a su residencia.

 

Artículo 12. El día primero de septiembre a las 17 horas, se reunirán las dos Cámaras en el Salón de Sesiones de la de Diputados para el solo efecto de la apertura del Congreso. Antes de que se presente el Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados, que en ese acto lo es también del Congreso, hará en alta voz la siguiente declaración: “El Congreso (aquí el número que corresponda), de los Estados Unidos Mexicanos, abre hoy (aquí la fecha), el período de Sesiones ordinarias del primero (segundo o tercero) año de su ejercicio.”

 

Artículo 188. Cuando el Presidente de la República asista a la apertura de las sesiones, tomará asiento al lado izquierdo del Presidente del Congreso.

 

Artículo 189. Al discurso que el Presidente de la República pronuncie en este acto, el Presidente del Congreso contestará en términos generales.

De la normativa precisada, es dable explicar el elemento normativo del tipo que describe el articulo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en llevar a cabo actos que tuvieran por objeto impedir el funcionamiento regular del Congreso de la Unión cuando el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos acuda a la apertura de sesiones, así como, para presentar el informe de gobierno.

En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 11, 12, 188 y 189 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es posible establecer el procedimiento regular del Congreso de la Unión para el supuesto de la apertura del periodo de sesiones, en el cual, además, el Presidente de la República presentará un informe de gobierno en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

El procedimiento, según la normativa precisada, es el siguiente:

        El primero de septiembre a las 17:00 horas de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.

        A la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

        Cada Cámara nombrará una Comisión que, unida a la de la otra Cámara, acompañará al Presidente de su residencia, al recinto de la Cámara.

        Antes de que se presente el Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados, que en ese acto lo es también del Congreso, hará en alta voz la siguiente declaración: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, abre hoy el período de sesiones ordinarias.

        Antes del arribo del Presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos.

        Una vez que el Presidente de la República arribe a la sede del Congreso de la Unión, una comisión de legisladores de ambas cámaras lo recibirá en el acto de la apertura de sesiones del Congreso.

        El Presidente de la República tomará asiento al lado izquierdo del Presidente del Congreso.

        Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Presidente de la República presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.

        Concluido el discurso del Presidente de la República, el Presidente del Congreso contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto.

        Concluido el objeto por el cual asiste el Presidente de la República al Congreso de la Unión otra comisión de legisladores de ambas cámaras lo acompañará nuevamente a su residencia.

        Las Cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.

Los referidos puntos, los cuales deben leerse como una serie de actos concatenados entre sí, integran y definen el procedimiento ordinario de las sesiones del Congreso de la Unión para el caso de la apertura de las sesiones ordinarias, en el cual asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

En este sentido, aquellos actos que distraigan, modifiquen o impidan que se realice el procedimiento antes indicado, indudablemente afectan el funcionamiento regular de la sesión y ponen en riesgo la consumación de los propósitos para los que sesiona el Congreso de la Unión.

Definido el elemento normativo del tipo (abstenerse de realizar actos que tengan por objeto el funcionamiento irregular de los órganos de Gobierno) aplicable en el caso en particular (apertura de las sesiones ordinarias del Congreso y rendición del informe constitucional de Gobierno), procede evidenciar que, contrario a lo señalado por el partido recurrente, la resolución del 5° Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional, intitulado “Sobre la línea política para los grupos parlamentarios del PRD" en el cual se acordó una instrucción a los legisladores pertenecientes al grupo parlamentario de ese instituto político para evitar que el ciudadano Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, utilizara la tribuna del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para rendir su informe de gobierno el día primero de septiembre de dos mil seis, en su sesión de instalación y apertura de actividades, actualiza el supuesto típico de la infracción de peligro abstracto contenido en el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código electoral federal, consistente en realizar acciones que tuvieran por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

Lo anterior porque, como ya se ha señalado, la conducta sancionada consistió en una infracción de peligro abstracto la cual castiga una acción que ponga en riesgo un bien jurídico tutelado con independencia que se dé el resultado o no; en esa tesitura, cuando el 5° Pleno del VI Consejo Nacional acordó una instrucción a los legisladores pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática para que evitaran que el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, utilizara la tribuna del Congreso para rendir su informe de gobierno, puso en riesgo el funcionamiento regular del Congreso de la Unión, puesto que dicho acuerdo estaba encaminado a separarse del procedimiento constitucional y legal antes referido.

Ello porque si el funcionamiento regular consistía en que una comisión de legisladores recibieran en la sede del Congreso al Presidente de la República, que éste se sentara al lado izquierdo del Presidente del Congreso, presentara su informe de gobierno sin que fuera posible intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores y, que una vez concluido el discurso del Presidente de la República, el Presidente del Congreso contestará el discurso en términos concisos y generales; resulta incuestionable que se atentó en contra de la realización de esos actos, cuando un instituto político instruye a los legisladores postulados por éste, a impedir que el Presidente de la República utilice la tribuna del Congreso para rendir su informe constitucional de Gobierno, pues pone en peligro que ese funcionamiento se cumpla conforme a lo establece la normativa aplicable.

Por tanto, sí se actualiza el elemento normativo de funcionamiento regular de los órganos, cuando el Consejo Nacional ordenó la consecución de esos actos pues es indudable que estaban encaminados a provocar un funcionamiento irregular y separado del orden jurídico previsto para la realización de dichas sesiones del Congreso de la Unión.

Sobre la toma de protesta del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 83, 87 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previenen lo siguiente:

Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

 

Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande».

 

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Sobre el particular la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Articulo 4.

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

 

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del mismo año.

 

Articulo 5.

1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.

 

2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el Presidente de ésta lo será de aquél.

 

Articulo 23.

1. […]

 

2. Asimismo, conforme a la declaración de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Presidente de la Cámara disponer la elaboración inmediata del Bando Solemne; darlo a conocer al Pleno en la sesión más próxima; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y tomar las medidas necesarias para que se difunda en los Periódicos Oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.

[]

De los referidos numerales constitucionales y legales se desprende cuál es el elemento normativo (funcionamiento regular de los órganos) aplicable para el caso de la toma de protesta del Presidente de la República electo en el recinto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho elemento, en la especie, establece que lo ordinario es que quien resulte electo Presidente de la República Mexicana se presente a tomar protesta ante el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, aquello que no se apegue a lo anterior, implicaría un funcionamiento irregular del órgano. 

En la especie, en el procedimiento sancionador seguido en contra del Partido de la Revolución Democrática quedó acreditado que dicho instituto político, a través de su 8º pleno ordinario del VI Consejo Nacional, acordó realizar acciones que tuvieran por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno al haber resuelto llevar a cabo actos tendentes a impedir la toma de protesta del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el primero de diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso de la Unión.

El pronunciamiento formulado en ese sentido por parte del Consejo Nacional del referido instituto político, incuestionablemente acredita el elemento normativo del tipo en el sentido de que puso en riesgo que un órgano de gobierno no funcionara conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la propia norma fundamental establece que el presidente electo tomará protesta ante el Congreso General, cualquier acto que tenga por propósito evitar, impedir u obstaculizar el cumplimiento de esos fines, indudablemente ponen en riesgo que dicho objetivo no se cumpla y, por tanto, resulta sancionable en los términos establecidos por el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sobre la base anterior, es válido concluir que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el procedimiento subyacente sí quedó evidenciado el elemento normativo del tipo consistente en llevar a cabo conductas cuyo objeto era impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

En efecto, la emisión de los acuerdos del 5° pleno extraordinario  y 8° pleno ordinario del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática efectivamente incitaron a conductas que tenían por objeto el llevar a los órganos de gobierno a un funcionamiento irregular; y tales acuerdos, per se, crearon un riesgo no permitido por la norma, por una parte, dirigido a afectar el funcionamiento regular de la sesión de apertura del Congreso y de rendición de informe de gobierno el pasado primero de septiembre de dos mil seis; por otra parte, la toma de protesta del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa, como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, por las consideraciones expuestas, el funcionamiento regular de los órganos de gobierno (elemento normativo del tipo exigido en el artículo 38, párrafo1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), sí se actualizó con la emisión de los acuerdos que emitió el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Indebida valoración de la responsabilidad y de las pruebas

Sobre este tema, el partido expone de igual forma distintos planteamientos, mismos que serán respondidos uno a uno, como en derecho corresponda.

A. Actuación libre de los legisladores. En primer lugar se tienen los argumentos de defensa en los cuales se aduce, que al partido se le sanciona por conductas asumidas por legisladores que no pueden incidir en la esfera del instituto político ni pararle perjuicio alguno.

Sobre este particular, manifiesta el Partido de la Revolución Democrática que el acto reclamado le perjudica, debido a que ese instituto no puede ser inculpado, por conductas que son imputables a senadores y diputados federales que accedieron a dichos cargos postulados tanto por ese partido político e, inclusive, por partidos diversos.

Lo anterior es así, atendiendo a que de acuerdo con el criterio “MILITANTE DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON LA QUE SE HAYAN OSTENTADO”, no es dable confundir los actos u opiniones que emiten los militantes de los partidos políticos, con los actos que llevan a cabo en ejercicio de algún cargo de elección popular, puesto que debe atenderse a la calidad con la que se hayan ostentado. Dicho criterio, apunta, se reiteró recientemente en la ejecutoria que recayó al expediente SUP-RAP-147/2008.

En este contexto, señala que la resolución impugnada viola el artículo 61 constitucional, en la medida en que los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por aquéllas, lo cual incluye toda manifestación que realicen en ejercicio de sus cargos, tal como sucedió en los hechos acaecidos el primero de septiembre, así como el primero de diciembre, ambos de dos mil seis.

Agrega, que la autoridad responsable admite que los actos por los que se le sanciona fueron realizados en el interior de los recintos parlamentarios, cuando es el caso que el propio dispositivo constitucional arriba mencionado, señala que es al Presidente de la Cámara a quien le corresponderá velar por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Por ende, considera que la autoridad responsable reconviene a los legisladores por actos realizados en ejercicio de sus funciones, al imponerle sanciones a ese partido político a cuyo grupo parlamentario pertenecen, de modo tal que se les busca inhibir para que no realicen actos similares, por la vía de una sanción excesiva al partido político que en su momento los postuló para acceder al cargo de elección popular que actualmente ocupan.

Además, la apelante expresa que no resulta válido que la autoridad responsable confunda los actos que realizan los militantes relacionados de manera directa e inmediata con el trabajo partidista, de aquellos actos que realizan los legisladores en ejercicio de sus atribuciones.

Expone, que la autoridad responsable a través de una indebida interpretación del artículo 70 constitucional, pretende establecer un vínculo de la conducta de tales legisladores con la de ese partido político, a través de la aseveración de que los grupos parlamentarios son reflejo de los partidos políticos en el propio congreso y, por tanto, forman parte de estos últimos, cuando es el caso que los actos que realizan los legisladores en el ámbito de su función parlamentaria, no pueden ser imputables a los partidos políticos debido a la protección constitucional con la que los diputados y senadores cuentan, además de que se pasa por alto que las agrupaciones de diputados, según su filiación de partido, se realizan para garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados, más nunca para que éstos respondan a los designios de los partidos que los postulan.

Lo anterior, porque de admitirse el criterio de la autoridad responsable, se pasaría por alto lo dispuesto en el artículo 51 constitucional, el cual establece que la Cámara de Diputados se compone de representantes de la Nación y del pueblo, quienes contrario a lo afirmado por la responsable, no son reflejo de los partidos políticos.

B. Los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional del partido no vinculan a los legisladores.

B.1 Informe de Gobierno (1° de septiembre de 2006)

El impugnante se inconforma porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó, que la conducta es imputable a ese partido político, por la existencia de un resolutivo del 5° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional, en el cual se resolvió “impedir que Vicente Fox Quesada haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión.”

Razona que cuando la autoridad responsable en la página 183 de la resolución puesta en entredicho, señaló, en esencia, que sí existió una instrucción por parte del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática encaminada a establecer como línea política para los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática que impidieran al ex Presiente Vicente Fox Quesada hacer uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del pleno del primero de septiembre de dos mil seis, es decir, autorizó e instruyó a sus legisladores realizar conductas con ese objeto, dicha afirmación viola el principio de legalidad, porque se pasa por alto que el Consejo Nacional no puede emitir instrucciones a los legisladores, sino meras recomendaciones.

Al respecto, se explica que la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática otorga plena libertad a los legisladores que fueron postulados por ese partido, para la toma de decisiones en pleno ejercicio de sus funciones.

En efecto, señala que el artículo 51, párrafo 1, inciso l, de los estatutos, dispone expresamente que los grupos parlamentarios de dicho partido en los órganos legislativos tienen plena libertad de adoptar sus propios reglamentos internos, administrar sus recursos económicos y elegir democráticamente a sus coordinadores y demás responsables.

Subraya que en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso b, de los propios estatutos, se establece como facultad del Consejo Nacional emitir recomendaciones a los miembros del partido en las instancias legislativas relativas a políticas públicas y trabajo legislativo.

Precisa que tales recomendaciones no son vinculantes, porque la Cámara de Diputados en términos del artículo 51 constitucional, se integra por representantes de la Nación, quienes tienen plena libertad de actuar conforme a su conciencia y en ejercicio de su función parlamentaria.

Asimismo, hace énfasis en que la autoridad responsable en el acto reclamado, afirma que existen algunas expresiones de quienes denomina “dirigentes” del Partido de la Revolución Democrática en las que se pronuncian por impedir que el entonces Presidente Vicente Fox hiciera uso de la tribuna el primero de diciembre de dos mil seis; sin embargo, tales afirmaciones adolecen de una debida motivación, en tanto el apelante afirma que la autoridad responsable no explica con qué elementos de juicio llegó a la convicción de que efectivamente tengan ese carácter, tomando en consideración que del artículo 19, párrafo 5, inciso c), de los estatutos, se desprende que el único dirigente que se encuentra facultado para ser portavoz del partido es su Presidente Nacional.

De ahí, que las manifestaciones que se realizaran por esas personas no pueden resultar imputables al partido, dado que las mismas fueron hechas a título personal, en ejercicio de su libertad de expresión.

B.2 Toma de posesión (1° de diciembre de 2006)

El actor manifiesta, que la autoridad responsable sustenta fundamentalmente su determinación, en la existencia del resolutivo del 8° Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional en el cual se expresó: “Reitera su determinación de impedir la toma de protesta del usurpador el 1° de diciembre de 2006”.

A este respecto, considera que la responsable indebidamente lo sanciona, al señalar que algunos “dirigentes” y uno de sus órganos de dirección manifestaron su voluntad de realizar actos tendentes a impedir la toma de protesta del C. Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no explica con qué elementos de juicio llegó a la convicción de que efectivamente tales personas tengan ese carácter, máxime si se toma en consideración que el único dirigente que se encuentra facultado para ser portavoz del Partido de la Revolución Democrática en su Presidente Nacional.

Resalta que cualquier manifestación que realicen los miembros de ese partido públicamente o dentro de las deliberaciones de sus órganos se hace a título personal en ejercicio de su libertad de expresión y no pueden ser imputables al partido. Así las cosas, expone que se sanciona a ese partido por la simple manifestación de ideas, lo cual a todas luces resulta violatorio de su libertad de expresión tutelado por el artículo 6° constitucional, puesto que se establece que ninguna manifestación de ideas será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Bajo tales condiciones, señala que el resolutivo adoptado en el 8° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional, sólo se trató de un pronunciamiento de carácter político que ni siquiera tenía un destinatario específico.

Ello, porque insiste que en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso h, de los estatutos, el Consejo Nacional cuenta con la facultad de emitir recomendaciones a los miembros del partido en las instancias legislativas relativas a políticas públicas y trabajo legislativo, que tales recomendaciones no son vinculantes, porque la Cámara de Diputados, en términos del artículo 51 constitucional, se integra por representantes de la Nación, quienes tienen plena libertad de actuar conforme a su conciencia y en ejercicio de su función parlamentaria.

Los anteriores argumentos carecen de sustento jurídico y, en consecuencia, deben considerarse infundados.

Esta Sala Superior arriba a la convicción de que no son aptos para revocar la resolución cuestionada, los conceptos de violación construidos sobre la base de que el Partido de la Revolución Democrática fue sancionado: 1) por actos que fueron realizados en el interior de los recintos parlamentarios; 2) por legisladores; 3) en ejercicio de su función parlamentaria; 4) quienes estimaban que había sido suspendida la vigencia de las garantías constitucionales en las inmediaciones del señalado recinto; y, 5) cuando nunca se demostró que las conductas realizadas por presuntos militantes de ese partido, se relacionaran de manera directa e inmediata con el trabajo partidista, pues ni siquiera demostró que los legisladores involucrados son militantes del partido, además la autoridad responsable pasa por alto que los estatutos de dicho instituto político permiten la postulación de candidatos externos.

Lo anterior, debido a que como ya quedó explicado con antelación, este Tribunal Federal advierte que la autoridad responsable sancionó al partido apelante, con base en la actualización de una infracción de peligro abstracto u objeto como la identificó la autoridad responsable y no de resultado, como en forma inexacta lo hace valer el partido inconforme.

Ciertamente, se considera que si bien la autoridad responsable, como parte de su motivación hizo alusión a los eventos que sucedieron dentro del recinto de la Cámara de Diputados, los días primero de septiembre y primero de diciembre, ambos de dos mil seis, relacionados, con impedir el uso de la tribuna al entonces Presidente Vicente Fox Quesada para que presentara su sexto informe de gobierno e impedir al entonces Presidente electo Felipe Calderón Hinojosa rendir la protesta a que se refiere el artículo 87 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde dichas acciones fueron realizadas por diputados y senadores, también es cierto que esta autoridad jurisdiccional aprecia que esos datos sólo tuvieron como propósito establecer el contexto de cada uno de tales sucesos, pero en modo alguno fueron tomados en consideración por la responsable para tener por actualizadas las infracciones de peligro abstracto u objeto correspondientes e, imponer, en consecuencia, la sanción que se reclama.

Esto es así, en tanto que de la lectura de la resolución cuestionada, no se desprende, como lo afirma la parte apelante, que tanto las infracciones configuradas como la sanción impuesta por la autoridad electoral administrativa, obedecieran a los hechos acaecidos el primero de septiembre así como el primero de diciembre de dos mil seis, dentro del citado recinto parlamentario en donde estuvieron involucrados diputados y senadores, sino que aquéllas partieron de la base, de los resolutivos adoptados por el 5° pleno extraordinario, así como el 8° pleno ordinario, del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Por consiguiente, es dable sostener que los conceptos de reproche que tienen por finalidad evidenciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución combatida, a partir de que en la especie se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, por los sucesos acaecidos el primero de septiembre, así como el primero de diciembre, ambos de dos mil seis, dentro del recinto de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en los cuales participaron diputados y senadores pertenecientes a los grupos parlamentarios de ese partido político, así como los motivos que éstos hicieron valer parra adoptar cada una de esas acciones, resultan inocuos, dado que ésas no fueron las razones que justificaron la actuación de la autoridad responsable.

De ahí, que se concluya entonces que el acto reclamado, en lo conducente, no pueda incurrir en una indebida interpretación y aplicación de los artículos 61 y 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en modo alguno se le sanciona por las acciones realizadas por los diputados y senadores dentro de los recintos parlamentarios, al pertenecer aquéllos a los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática.

Como consecuencia de lo anterior, no se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución cuestionada, se arrogara indebidamente o hubiera invadido las atribuciones del Presidente de la Cámara, en lo concerniente a que le corresponderá velar por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución General de la República.

De ahí, que tampoco exista asidero alguno para sostener, que la autoridad responsable a través de la resolución impugnada, reconviene a los legisladores por tales actos y busca inhibirlos para que no realicen actos similares. Ni resulte necesario desentrañar, si la autoridad responsable confundió los actos que realizan los militantes relacionados de manera directa e inmediata con el trabajo partidista, de aquellos actos que realizan los legisladores en ejercicio de sus atribuciones.

En esta medida, también se considera que a ningún resultado práctico llevaría examinar si la autoridad responsable a través de una indebida interpretación del artículo 70 constitucional, pretende establecer un vínculo de la conducta de tales legisladores con la de ese partido político, por la aseveración de que los grupos parlamentarios son reflejo de los partidos políticos en el propio congreso y, por tanto, forman parte de estos últimos, porque los motivos que dieron origen a la sanción recurrida, finalmente, no se soportan en dichos argumentos.

Asimismo, no se pasa por alto que la parte apelante, ahora en alusión a lo dispuesto en el artículo 51 constitucional, manifiesta que la Cámara de Diputados se compone de representantes de la Nación y del pueblo, quienes contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, no son reflejo de los partidos políticos y, por ese motivo, no es posible establecer un vínculo de las conductas de los legisladores con la del Partido de la Revolución Democrática.

Ello, en tanto que como ya se ha explicado con anterioridad, la sanción impugnada no se sustenta en modo alguno sobre el posible nexo causal que pudiera existir, por una parte, entre las conductas asumidas por los legisladores pertenecientes a los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, en los sucesos acaecidos el primero de septiembre y el primero de diciembre ambos de dos mil seis y, por otro lado, respecto de la adopción de los resolutivos precisados en ambos plenos del VI Consejo Nacional, puesto que la resolución CG452/2008 única y exclusivamente se apoya en tales decisiones de la autoridad superior de ese instituto político.

De ahí, que contrario a lo aseverado por la parte apelante, sea dable estimar que en la especie, la autoridad responsable al resolver el presente caso no conoció de cuestiones que sean ajenas al Derecho Electoral por ser propias del Derecho Parlamentario, en tanto no se advierte que con la respectiva sanción, se califiquen o reprendan las conductas asumidas por los legisladores dentro del citado recinto legislativo, tanto el primero de septiembre, así como el primero de diciembre, ambos de dos mil seis.

Por consiguiente, a nada productivo llevaría efectuar el examen consistente en, si las acciones desplegadas por los legisladores en tales sucesos se encuentran relacionados de manera directa e inmediata con el trabajo partidista, debido a que como ya se expuso con anterioridad, las infracciones que en el caso particular tuvo por actualizadas la autoridad responsable, fueron de objeto o de peligro abstracto, las cuales en modo alguno requieren para su concreción, del resultado fáctico correspondiente, motivo por el cual, ningún beneficio le arrojaría al actor conocer si las acciones en que se vieron involucrados los diputados y senadores pertenecientes a los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en las cámaras del H. Congreso de la Unión, debían ser consideradas o no trabajo partidista.

Por otro lado, resultan infundados los agravios enderezados a cuestionar el alcance y los efectos de los acuerdos adoptados por el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tanto en el 5° pleno extraordinario, así como en el 8° pleno ordinario, celebrados el treinta y uno de agosto, así como los días diez y once de noviembre, ambos de dos mil seis, respectivamente.

En primer lugar, se aprecia que el Partido de la Revolución Democrática opone como defensas, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 4, inciso b, así como 51, párrafo 1, inciso l, de sus estatutos, por una parte, el Consejo Nacional solamente cuenta con la facultad de emitir recomendaciones no vinculantes a los miembros del partido en las instancias legislativas relativas a políticas públicas y trabajo legislativo y, por otro lado, que los grupos parlamentarios del partido en los órganos legislativos tienen plena libertad de adoptar sus propios reglamentos internos, administrar sus recursos económicos y elegir democráticamente a sus coordinadores y de más responsables.

Dichos agravios resultan infundados, debido a que este Tribunal Federal advierte que tales argumentos defensivos, se sustentan en la normativa estatutaria vigente a la fecha de interposición del recurso de apelación que se resuelve, la cual es importante resaltar, no se encontraba vigente al momento en que el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática adoptó los resolutivos que en el caso particular se examinan.

En efecto, el examen comparativo de ambas normatividades estatutarias permite apreciar, que los conceptos de violación expuestos por el partido apelante en el medio de impugnación que se estudia, se sustentan en un ordenamiento que resulta inaplicable para el análisis del presente asunto, debido a que no se encontraba vigente al momento en que el VI Consejo Nacional adoptó los resolutivos correspondientes.

Con la finalidad de demostrar esta aseveración, se toman de ser el caso, los artículos 17, párrafo 4, inciso b, así como 51, párrafo 1, inciso l, de los ordenamientos siguientes:

         Por una parte, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática con las reformas aprobadas por el IX Congreso Nacional, celebrado el veintidós y veintitrés de abril de dos mil cinco, que a su vez fue validado mediante la resolución CG134/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al estatuto de ese partido político, aprobada en sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil cinco; y,

         Por otro lado, del Estatuto el Partido de la Revolución Democrática con las reformas aprobadas por el X Congreso Nacional Extraordinario, celebrado del dieciséis al diecinueve de agosto de dos mil siete, que a su vez fue validado mediante la resolución CG259/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de ese instituto político, aprobada en sesión extraordinaria celebrada el once de octubre de dos mil siete.

Cabe señalar, que no existe entre estos Congresos Nacionales, alguno otro en el que se hubieran reformado los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, del examen respectivo se obtiene lo siguiente:

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REFORMAS APROBADAS POR EL IX CONGRESO NACIONAL

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que

Incluye reformas aprobadas por su X Congreso Nacional Extraordinario

 

Artículo 17°. Las alianzas y convergencias electorales.

1. El Partido de la Revolución Democrática podrá hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales registrados conforme a la ley aplicable y en el marco de la misma.

2. Las alianzas tendrán como instrumento un acuerdo, un programa común y candidaturas comunes.

3. Los Consejos respectivos tienen la obligación de formular la estrategia electoral para el ámbito correspondiente. Corresponde al Consejo Nacional, con la participación de los estados y municipios, aprobar la política de alianzas electorales, y al Comité Ejecutivo Nacional, con la participación de los Comités Estatales y Municipales, operar esta política.

4. Cuando se efectúe una alianza, el Partido solamente elegirá de conformidad con el presente Estatuto, a los candidatos que, según el convenio, le corresponda.

5. Corresponde al Consejo Nacional, con la participación del Consejo Estatal, aprobar la política de convergencias electorales. A los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal operar esta política.

6. Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el Partido para todos los efectos legales, y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al Partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto.

7. Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado.

Resulta importante destacar, que del artículo 9°, párrafo 2, se tiene que las facultades del Consejo Nacional eran:

2. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso; sus funciones son:

a. Formular, desarrollar y dirigir la política del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido y expedir la plataforma electoral;

b. Elegir, a propuesta del presidente del Comité Ejecutivo Nacional y con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, excepto al presidente y secretario general, y determinar las secretarías con que contará y sus respectivas funciones. Esta propuesta deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de consejeros nacionales. En el caso del titular de la secretaría de asuntos juveniles, el presidente hará su propuesta a partir de una terna que le presenten los congresistas menores de 30 años;

c. Designar a la presidencia y a la secretaría general sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos;

d. Convocar y organizar el Congreso Nacional;

e. Convocar a plebiscito y referéndum;

f. Convocar a la elección de dirigentes y de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional;

g. Elegir a los integrantes de la Comisión Política Consultiva Nacional;

h. Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, incluso a su presidencia y/o secretaría general mediante mayoría de dos tercios de las consejeras y consejeros presentes en sesión especialmente citada para tal efecto. Esta sesión deberá ser citada en los casos en que se omita rendir cuentas sobre las actividades desarrolladas o el empleo de recursos materiales y financieros;

i. Aprobar en el primer pleno del año el Programa Anual de Trabajo con metas y cronograma, el presupuesto anual, la política presupuestal; conocer y, en su caso y momento, aprobar el informe financiero del año anterior;

j. Elegir a su mesa directiva integrada por cinco personas: presidencia, vicepresidencia y tres secretarías;

k. Expedir o modificar su propio reglamento interno, el del Comité Ejecutivo Nacional, el General de Elecciones y Consultas, y los de los Órganos Autónomos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento del presente Estatuto;

l. Evaluar anualmente el desempeño de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, para lo cual éstos entregarán los informes necesarios ante el Consejo Nacional reunido en su primer pleno de cada año;

m. En los casos previstos por el Estatuto, puede por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, destituir a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal. Sólo en caso de que no esté constituido y funcionando el Consejo Estatal, puede nombrar a los sustitutos mediante votación de dos terceras partes de sus miembros presentes;

n. Aprobar o modificar las normas y la constitución del Organismo Nacional Indígena del Partido;

ñ. Nombrar y remover a las direcciones de los centros de estudio, institutos o fundaciones del Partido;

o. Decidir en materia de endeudamiento del Partido, y

p. Las demás que define el presente Estatuto.

Artículo 17º. El Consejo Nacional

1. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso.

2. Se reúne al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva. Su funcionamiento está regulado por el Reglamento de Consejos que emita este Consejo.

3. El Consejo Nacional se integra por:

a. a j. 

4. Sus funciones son:

a. ..

 

b. Tomar resoluciones políticas y hacer recomendaciones a los miembros del Partido en las instancias ejecutivas y legislativas de los gobiernos, relativas a políticas públicas y sobre el trabajo legislativo;

c. 

s.

 

5. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.

 

No existe artículo 51 debido a que llega hasta el artículo 44.

 

Empero, el artículo 27 señalaba:

 

Artículo 27. De la relación con gobernantes y legisladores.

 

1. Los gobernantes, legisladores, regidores y síndicos que hayan sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática estarán sujetos a lo que establecen las siguientes bases:

 

a. a k. …

 

l. Los grupos parlamentarios del Partido en los órganos legislativos y ayuntamientos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables;

m….

 

Artículo 51.  De la relación con gobernantes y legisladores

 

1. Los gobernantes, legisladores, regidores y síndicos que hayan sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática estarán sujetos a lo que establecen las siguientes bases:

a. a k….

l. Los grupos parlamentarios del Partido en los órganos legislativos y ayuntamientos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables, y

m….

 

Bajo estas condiciones, resulta evidente que el agravio que la parte apelante hace valer con relación al artículo 17, párrafo 4, inciso l, de los estatutos, en el sentido de que el Consejo Nacional cuenta con la facultad de tomar resoluciones políticas y hacer recomendaciones a los miembros del Partido en las instancias ejecutivas y legislativas de los gobiernos, relativas a políticas públicas y sobre el trabajo legislativo, deviene infundado, en tanto que dicha normativa resulta de una vigencia posterior a la época en que ocurrieron los hechos, razón por la cual esa disposición no puede válidamente invocarse para justificar que el VI Consejo Nacional, hubiera emitido en el sentido que lo hizo, los resolutivos del 5° pleno extraordinario, así como en el 8° pleno ordinario, celebrados el treinta y uno de agosto, así como los días diez y once de noviembre, ambos de dos mil seis.

Por lo que respecta al agravio que la parte enjuiciante sustenta en el artículo 51, párrafo 1, inciso l, de los estatutos, el estudio respectivo se efectuará tomando en consideración el contenido del artículo 27, párrafo 1, inciso l, de los estatutos vigentes en la época en que se adoptaron los resolutivos correspondientes.

Aclarado lo anterior, para llevar a cabo el análisis planteado por la parte apelante, conviene tener presente la normativa estatutaria vigente en el periodo 2005-2006, aprobada por el IX Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que a su vez fue validada mediante la resolución CG134/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, misma que regulaba el funcionamiento del Consejo Nacional, al momento en que se adoptaron los resolutivos correspondientes.

La misma es del tenor literal siguiente:

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA REFORMAS APROBADAS POR EL IX CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

“Artículo 9º. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.

1. El Consejo Nacional se integra con:

a. La presidencia nacional y la secretaría general nacional del Partido;

b. Las presidencias del Partido en las entidades;

c. Las presidencias del Partido de los Comités Estatales del exterior;

d. Las expresidencias nacionales del Partido;

e. Ciento noventa y dos consejerías nacionales elegidas mediante voto secreto y directo a través del principio de representación proporcional pura por estado y con la misma razón de distribución entre los estados señaladas para la elección de los 1,100 integrantes del Partido al Congreso Nacional;

f. Sesenta y cuatro consejerías nacionales elegidas en el Congreso Nacional mediante el principio de representación proporcional. El porcentaje mínimo de votos que debe alcanzar cada planilla para tener derecho a la asignación de consejerías es del cinco por ciento;

g. Las diputaciones federales y senadurías, elegidas en sus respectivos grupos parlamentarios, en razón de la cuarta parte del total de los integrantes de éstos que sean miembros del Partido;

h. Los titulares de las gubernaturas de los Estados que sean miembros del Partido;

i. Un número de consejerías eméritas, elegidas en el Congreso Nacional, por dos tercios de los delegados presentes, a propuesta de la presidencia del Congreso, y

j. El universo de consejeros del exterior definido por el Consejo Nacional, el cual se repartirá a partir del número de miembros del Partido en cada entidad sobre la totalidad de éstos en el país.

2. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso; sus funciones son:

a. Formular, desarrollar y dirigir la política del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido y expedir la plataforma electoral;

b. Elegir, a propuesta del presidente del Comité Ejecutivo Nacional y con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, excepto al presidente y secretario general, y determinar las secretarías con que contará y sus respectivas funciones. Esta propuesta deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de consejeros nacionales. En el caso del titular de la secretaría de asuntos juveniles, el presidente hará su propuesta a partir de una terna que le presenten los congresistas menores de 30 años;

c. Designar a la presidencia y a la secretaría general sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos;

d. Convocar y organizar el Congreso Nacional;

e. Convocar a plebiscito y referéndum;

f. Convocar a la elección de dirigentes y de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional;

g. Elegir a los integrantes de la Comisión Política Consultiva Nacional;

h. Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, incluso a su presidencia y/o secretaría general mediante mayoría de dos tercios de las consejeras y consejeros presentes en sesión especialmente citada para tal efecto. Esta sesión deberá ser citada en los casos en que se omita rendir cuentas sobre las actividades desarrolladas o el empleo de recursos materiales y financieros;

i. Aprobar en el primer pleno del año el Programa Anual de Trabajo con metas y cronograma, el presupuesto anual, la política presupuestal; conocer y, en su caso y momento, aprobar el informe financiero del año anterior;

j. Elegir a su mesa directiva integrada por cinco personas: presidencia, vicepresidencia y tres secretarías;

k. Expedir o modificar su propio reglamento interno, el del Comité Ejecutivo Nacional, el General de Elecciones y Consultas, y los de los Órganos Autónomos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento del presente Estatuto;

l. Evaluar anualmente el desempeño de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, para lo cual éstos entregarán los informes necesarios ante el Consejo Nacional reunido en su primer pleno de cada año;

m. En los casos previstos por el Estatuto, puede por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, destituir a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal. Sólo en caso de que no esté constituido y funcionando el Consejo Estatal, puede nombrar a los sustitutos mediante votación de dos terceras partes de sus miembros presentes;

n. Aprobar o modificar las normas y la constitución del Organismo Nacional Indígena del Partido;

ñ. Nombrar y remover a las direcciones de los centros de estudio, institutos o fundaciones del Partido;

o. Decidir en materia de endeudamiento del Partido, y

p. Las demás que define el presente Estatuto.

3. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.

4. El Consejo Nacional sesionará por lo menos una vez cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva, la cual está obligada a convocar cada vez que se lo solicite el Comité Ejecutivo Nacional.

5. La Mesa Directiva del Consejo Nacional tiene las siguientes funciones:

a. Convocar al Consejo Nacional a reuniones ordinarias o extraordinarias;

b. Proveer oportunamente de documentos de análisis e informativos a las consejeras y los consejeros;

c. Invitar a las reuniones del Consejo a especialistas en los temas de la agenda política del Consejo quienes tendrán derecho al uso de la voz, y

d. Llevar las actas del Consejo.

6. El Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de 21 integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaría general y las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión; sus funciones son:

a. Aplicar las resoluciones del Consejo Nacional;

b. a m. …

n. Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre el sentido de los votos emitidos por los representantes populares en casos que violen, contradigan la declaración de principios, el programa y la línea política el partido, que signifiquen daño a la estrategia política o imagen del partido. En los casos que lo ameriten, por cometer las infracciones previstas en el Artículo 25 numeral 8 del presente Estatuto el Comité Ejecutivo Nacional iniciará al representante popular, procedimiento ante el Órgano Jurisdiccional y aplicará con carácter de urgente y provisional, lo establecido en el Artículo 25 numeral 9 de éste estatuto.

ñ. Las demás que define el presente Estatuto.

7. El Comité Ejecutivo Nacional integrará las secretarías y comisiones que determine en concordancia con el artículo 9°, numeral 2, inciso b, de este Estatuto. Las secretarías del Comité Ejecutivo Nacional integrarán comisiones de trabajo, las cuales funcionarán de manera colegiada, elaborarán planes de trabajo con metas y cronogramas que ajustarán en función del presupuesto con el que cuenten. Los planes de trabajo serán evaluados por el Comité Ejecutivo Nacional trimestralmente y sólo en función de su cumplimiento se asignarán recursos para el siguiente trimestre.

8. La Comisión Política Consultiva Nacional se integra por un máximo de 45 integrantes, entre los cuales figuran los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido y una representación de migrantes mexicanos en el exterior y de indígenas; sus funciones son:

a. y b. …

9. La presidencia nacional del Partido tiene las siguientes funciones:

a. Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional;

b. Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el inciso anterior;

c. Ser portavoz del Partido;

d. Presentar al Consejo Nacional, por lo menos cada tres meses, los informes de actividades del Comité Ejecutivo Nacional; el informe financiero será presentado por la Secretaría de Finanzas;

e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación;

f. Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente, y

g. Las demás que define el presente Estatuto.

10. La secretaría general nacional del Partido tiene las siguientes funciones:

a. a d. …

Artículo 10º. Los Congresos del Partido.

1. El Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido. Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido.

2. El Congreso Nacional se realiza de manera ordinaria, cada tres años, y de forma extraordinaria cuando lo convoque el Consejo Nacional.

3. El Congreso Nacional se integra por:

a. a e. …

4. El número de congresistas del exterior se determinará a partir del número de miembros del Partido en cada entidad sobre la totalidad de éstos en el país de referencia, más cinco congresistas por cada Comité del Partido en el exterior siempre que dicho Comité abarque, por lo menos, un estado.

5. Los invitados del Consejo Nacional y de los Consejos Estatales tendrán solamente derecho de voz, y su número no será mayor de 333, repartidos por igual entre dichos Consejos. Los integrantes de las coordinaciones nacionales de los Comités de Base por actividad o preferencia de los miembros del Partido tendrán derecho de voz en el Congreso.

6. El Congreso Nacional se instalará válidamente con la presencia de la mayoría de los congresistas elegidos. Una vez instalado, el retiro de una parte de los mismos no será motivo de invalidez de sus resoluciones, siempre que permanezca, al menos, la cuarta parte de los congresistas.

7. Corresponde al Congreso Nacional:

a. Reformar total o parcialmente el Estatuto, la Declaración de Principios y el Programa del Partido, así como resolver sobre la Línea Política y la Línea de Organización del mismo;

b. Elegir a 64 integrantes del Consejo Nacional mediante el principio de representación proporcional;

c. Elegir a los titulares de los órganos autónomos por mayoría calificada de las dos terceras partes de los congresistas presentes, y

d. Las demás que defina el presente Estatuto.

8. La fecha, lugar, reglas congresuales y propuesta de temario del Congreso Nacional serán determinadas por el Consejo Nacional, pero normalmente el Congreso se reunirá inmediatamente después de las elecciones nacionales del Partido.

9. Los Congresos Estatales se integran con:

a. a d. …

10. El número total de congresistas elegidos en los distritos locales o en los municipios, según sea el caso, será establecido por el Consejo Estatal.

11. Corresponde al Congreso Estatal:

a. a d. …

12. Los Congresos del Partido en los estados se llevarán a cabo cada tres años o, antes, cuando el Consejo Estatal los convoque.

13. Los Congresos Municipales se integrarán de la siguiente manera:

a. y b. …

14. Corresponde al Congreso Municipal:

a. a c. …

15. Los Congresos del Partido en los municipios se realizarán a convocatoria del Consejo Estatal, de manera ordinaria cada tres años o de manera extraordinaria antes de que se cumpla este plazo.

Artículo 25°. Disciplina interna.

1. Las Comisiones Nacional y Estatales de Garantías y Vigilancia, en sus respectivos ámbitos de competencia, y mediante queja de los miembros del Partido, conocerán de las violaciones a este Estatuto y a los reglamentos del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con las siguientes normas:

a. a  e. …

2. El Órgano Central de Fiscalización conocerá de las quejas relacionadas con los ingresos y gastos del Partido, sustanciará los procedimientos y determinará las sanciones que en su caso correspondan, en los términos que dispone el presente Estatuto.

3. El Consejo Nacional podrá revocar el mandato de los integrantes de los órganos autónomos, de los Consejos y Comités Ejecutivos Nacional, Estatales y Municipales, cuando incurran en conductas que impliquen violaciones graves al presente Estatuto, bajo las condiciones y las formalidades previstas en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.

4. Los Consejos Nacional, Estatales y Municipales invariablemente deberán ser citados a sesión para revocar los mandatos de los integrantes de sus respectivos Comités Ejecutivos, cuando éstos omitan, en los plazos reglamentarios, rendir cuentas sobre su actividad y el empleo de recursos partidarios, o cuando incurran en conductas calificadas como faltas graves por el presente Estatuto.

5. Las infracciones a este Estatuto y a sus reglamentos podrán ser sancionadas:

a. a i. …

6. Las sanciones a que se refiere el numeral anterior deberán ser impuestas a quienes:

a. a f. …

7. Las sanciones que impliquen afectación de derechos y cancelación de la membresía sólo podrán imponerse por infracciones graves o sistemáticas al Estatuto.

8. Constituyen infracciones graves, la comisión de cualquiera de las siguientes conductas:

a. a i. …

j. Desacatar los resolutivos de las Comisiones de Garantías y Vigilancia, del Órgano Central de Fiscalización, del Consejo Nacional y del Congreso Nacional, y

k. …

9. En los casos de urgente resolución derivados de la comisión de conductas graves por parte de los miembros del Partido, el Comité Ejecutivo Nacional podrá suspender provisionalmente los derechos y prerrogativas de los afiliados cuando encuentre elementos suficientes que acrediten la existencia de dichas conductas y la probable responsabilidad de dichos afiliados. En estos casos la suspensión mantendrá sus efectos hasta el momento en que el órgano competente del Partido emita la resolución que resuelva el fondo del asunto del que se trate. Este procedimiento siempre deberá garantizar el derecho a la defensa del afectado.

10. El Consejo Nacional podrá resolver la amnistía en favor de las personas expulsadas del Partido, pero ésta será estrictamente individual, sólo se podrá adoptar un año después de haberse aplicado la sanción por resolución de última instancia y se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Consejo Nacional, siempre que el punto se encuentre en el orden del día desde la aprobación del mismo inmediatamente después de la instalación de la sesión.

Artículo 26°. Definición de las políticas públicas.

1. El Partido de la Revolución Democrática definirá las líneas generales legislativas y de gobierno que sus miembros impulsarán al ocupar cargos de elección popular en todos sus ámbitos y niveles. Los Consejos Estatales y Nacional aprobarán las líneas generales legislativas y de gobierno con base en los documentos básicos del Partido, la Línea Política y la plataforma electoral.

Artículo 27°. De la relación con gobernantes y legisladores.

1. Los gobernantes, legisladores, regidores y síndicos que hayan sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática estarán sujetos a lo que establecen las siguientes bases:

a. Participación con derecho a voz en los Consejos correspondientes. Cuando se trate de temas relacionados con su ámbito específico de acción podrán fijar posiciones iniciales sobre el tema;

b. Aplicación, en el marco de la ley, de las líneas generales legislativas y de gobierno aprobadas por el Partido;

c. Pago de cuotas extraordinarias mediante poder extendido ante la tesorería a favor de la secretaría de finanzas que corresponda. El compromiso que esto implica se suscribirá con el Partido desde el momento en que la o el interesado registre su candidatura interna. Los recursos de origen público no podrán usarse para cubrir dichas cuotas;

d. Abstención de establecer o aceptar compensaciones, sobresueldos o prebendas de beneficio personal, ingresos extraordinarios, cobertura de gastos por actividades especiales, desempeño de cargos o comisiones distintos a los de sus ingresos presupuestados;

e. Publicación de sus declaraciones patrimoniales, tanto al inicio como al final de su encargo, así como cada año;

f. Trato a las personas con atención y respeto;

g. Conducción con honradez y transparencia en la toma de decisiones;

h. Abstención de organizar grupos políticos contrarios a los objetivos del Partido;

i. Presentación de informes de actividades por escrito al Comité Ejecutivo Nacional para el caso de parlamentarios federales, al Comité Ejecutivo Estatal en el caso de parlamentarios locales, y al Comité Ejecutivo Municipal para el caso de regidores y síndicos;

j. Asistencia a las reuniones de evaluación de los gobiernos y los grupos parlamentarios del Partido en el nivel correspondiente;

k. Los legisladores y legisladoras deberán participar en igualdad de circunstancias en su grupo parlamentario, el cual funcionará siempre como entidad colegiada, y

l. Los grupos parlamentarios del Partido en los órganos legislativos y ayuntamientos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables;

m. Atender las resoluciones políticas y sugerencias del Comité respectivo, en aquellos casos en los que se considere que se viola o contravienen los principios del partido, con la emisión de votos o aprobación de programas, presupuestos, cuentas públicas y resoluciones de carácter político.”

Con base en las disposiciones estatutarias trascritas, es dable establecer las premisas siguientes:

         El Congreso Nacional es la autoridad suprema del partido. Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido.

         El Congreso Nacional se realiza de manera ordinaria, cada tres años, y de forma extraordinaria cuando lo convoque el Consejo Nacional.

         Corresponde, entre otras atribuciones al Congreso Nacional, resolver sobre la línea política y la línea de organización del partido.

         El Consejo Nacional es la autoridad superior del partido en el país entre Congreso y Congreso.

         El Consejo Nacional se integra, entre otros, con las diputaciones federales y senadurías, elegidas en sus respectivos grupos parlamentarios, en razón de la cuarta parte del total de los integrantes de éstos que sean miembros del partido.

         El Consejo Nacional no cuenta entre sus facultades, con la de emitir recomendaciones a los diputados, senadores o grupos parlamentarios. En cambio, sí tiene entre sus atribuciones, la de formular, desarrollar y dirigir la política del partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos, así como vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la línea política y el programa del partido y expedir la plataforma electoral.

         Todas las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el partido.

         El Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de 21 integrantes, entre los cuales figuran las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión, teniendo entre otras funciones: aplicar las resoluciones del Consejo Nacional; así como tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre el sentido de los votos emitidos por los representantes populares en casos que violen, contradigan la declaración de principios, el programa y la línea política el partido, que signifiquen daño a la estrategia política o imagen del partido. En los casos que lo ameriten, por cometer las infracciones previstas en el artículo 25, numeral 8, del referido estatuto, se previene que el Comité Ejecutivo Nacional iniciará al representante popular, procedimiento ante el órgano jurisdiccional y aplicará con carácter de urgente y provisional, lo establecido en el artículo 25, numeral 9, de ese estatuto.

         El Partido de la Revolución Democrática definirá las líneas generales legislativas y de gobierno que sus miembros impulsarán al ocupar cargos de elección popular en todos sus ámbitos y niveles. El Consejo Nacional aprobará las líneas generales legislativas y de gobierno con base en los documentos básicos del Partido, la línea política y la plataforma electoral.

         Los legisladores que hayan sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática estarán sujetos a lo que establecen, entre otras, las bases siguientes: la aplicación, en el marco de la ley, de las líneas generales legislativas y de gobierno aprobadas por el Partido; así como que los grupos parlamentarios del partido en los órganos legislativos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables.

         Constituyen, entre otras, infracciones graves, la conducta de desacatar los resolutivos del Consejo Nacional.

Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática en sus defensas opuestas, cuando afirma que los resolutivos adoptados por el VI Consejo Nacional tanto en el 5° pleno extraordinario, así como en el 8° pleno ordinario, celebrados el treinta y uno de agosto, así como los días diez y once de noviembre, ambos de dos mil seis, respectivamente, tenían sólo el carácter de recomendaciones.

Dicha conclusión se sustenta, por una parte, en que como ya quedó explicado con anterioridad, la parte actora sostiene inexactamente esa afirmación, sobre el contenido del artículo 17, párrafo 4, inciso b, de los estatutos vigentes a partir del año dos mil siete, cuando es el caso que dicha atribución del Consejo Nacional no se encontraba en vigor en el año dos mil seis, periodo en el cual fueron adoptados los resolutivos examinados, máxime cuando del examen del artículo 9°, párrafo 2, de los estatutos vigentes en la época en que ocurrieron los hechos, tampoco se desprende la existencia de alguna facultad de tipo similar en que pudiera válidamente soportarse dicho argumento. Como consecuencia de lo anterior, el tema consistente en que los efectos de tales recomendaciones no resultaban vinculantes carece de dicho sustento, así como en lo relativo a que en términos del artículo 51 constitucional, la Cámara de Diputados se integra por representantes de la Nación, quienes tienen plena libertad de actuar conforme a su conciencia y en ejercicio de su función parlamentaria.

En este orden ideas, a continuación resulta entonces necesario dilucidar, qué tipo de efectos, en general, producían en el año dos mil seis, los acuerdos y resoluciones adoptados por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de considerar si puede sostenerse el planteamiento en el sentido, de que no tenían efectos vinculantes.

De conformidad con el artículo 9, párrafo 2, de las disposiciones estatutarias invocadas en líneas arriba, se tiene que al ser el Consejo Nacional la autoridad superior del partido en el país entre Congreso y Congreso, por lo que se preveía que todas las resoluciones y acuerdos que adoptara serían de obligatorio acatamiento para todo el partido, según lo previsto en el párrafo 3 del mismo precepto.

Esto es así, porque como ya se mencionó, el Consejo Nacional no contaba entre sus facultades, con la de emitir recomendaciones y mucho menos que éstas fueran dirigidas a los diputados, senadores o grupos parlamentarios. En cambio, sí tenía entre sus atribuciones, la de formular, desarrollar y dirigir la política del partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos, así como vigilar que los representantes populares y funcionarios del partido aplicaran la línea política y el programa del partido.

Inclusive, el artículo 25°, párrafo 8, inciso j, de los estatutos en comento, disponía que constituía, entre otras, una infracción grave, la conducta de desacatar los resolutivos del Consejo Nacional.

Precisado lo anterior y con relación al trabajo de los órganos legislativos, se advierte que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tenía las atribuciones siguientes:

El artículo 26 de los estatutos, identificado como de Definición de las políticas públicas, señalaba que el Partido de la Revolución Democrática definiría las líneas generales legislativas y de gobierno que sus miembros impulsarán al ocupar cargos de elección popular en todos sus ámbitos y niveles. Así las cosas, se depositaba en el Consejo Nacional la aprobación de las líneas generales legislativas y de gobierno con base en los documentos básicos del partido, la línea política y la plataforma electoral.

Acorde con lo expuesto, el artículo 27°, párrafo 1, inciso b, de los estatutos, denominado De la relación con gobernantes y legisladores establecía, entre otras cuestiones, que los legisladores y legisladoras que hubieran sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática estarán sujetos a lo que establecen, entre otras, las bases siguientes: la aplicación, en el marco de la ley, de las líneas generales legislativas y de gobierno aprobadas por el Partido.

De este modo, es posible aseverar, por una parte, que todas las resoluciones, acuerdos y resolutivos del Consejo Nacional, eran de obligatorio acatamiento para todo el partido, de manera que no se preveía la existencia de ese tipo de determinaciones que tuvieran el carácter de recomendaciones no vinculantes; y, por otro lado, que los legisladores y legisladoras que hubieran sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática, estaban sujetos, entre otras bases, a la aplicación, en el marco de la ley, de las líneas generales legislativas y de gobierno aprobadas por el Partido, a saber, el Consejo Nacional, según lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de los estatutos.

Tal criterio se robustece, porque conforme a esa normativa, al Comité Ejecutivo Nacional que se componía entre otros por las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión, correspondía entre otras funciones: aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, así como tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones, pero sobre el sentido de los votos emitidos por los representantes populares en casos que violen o contradigan la declaración de principios, el programa y la línea política el partido, y que signifiquen daño a la estrategia política o imagen del partido.

No es óbice a dicha conclusión, que en el artículo 27°, párrafo 1, inciso l, de los estatutos vigentes en aquélla época (ahora artículo 51, párrafo 1, inciso l), se estableciera que, entre otros, los legisladores que hubieran sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática estarán sujetos a la base que estriba, en que los grupos parlamentarios del partido en los órganos legislativos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables.

Lo anterior, porque a juicio de esta Sala Superior, dicha norma estatutaria no pone en evidencia, como lo pretende la parte actora, que las determinaciones del Consejo Nacional no tuvieran los efectos vinculantes en análisis, y que las mismas limiten la libertad de los legisladores postulados por ese partido político, de tomar las decisiones en pleno ejercicio de sus funciones.

Ello, en atención a que a través de esa previsión, contrario a lo afirmado por el instituto político apelante, el Partido de la Revolución Democrática establece que los legisladores que hubieran sido postulados por ese instituto político, estarán sujetos a la base de que los grupos parlamentarios del partido en los órganos legislativos, adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables; empero, ello en modo alguno se debe entender, como lo aduce la parte apelante, en que los legisladores, aún contando con tales atribuciones vinculadas con su régimen interior, pudieran apartarse o desatender los acuerdos, resoluciones o resolutivos adoptados por el Consejo Nacional de ese instituto político.

Por lo anterior, se considera que dicha normativa interna del Partido de la Revolución Democrática atinente a sus grupos parlamentarios, entre otros, del H. Congreso de la Unión, en relación con las decisiones aprobadas por el Consejo Nacional de ese instituto político, no les otorga plena libertad a los legisladores que fueron postulados por ese partido, para la toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones, contrariando, inclusive, lo previsto por el artículo 51 constitucional, en el sentido de que la Cámara de Diputados se integra por representantes de la Nación, quienes deben, en consecuencia, tener plena libertad de actuar conforme a su conciencia para el adecuado ejercicio de su función parlamentaria.

Con base en todo lo anterior, es posible afirmar que, contrario a lo aseverado por el partido recurrente, no puede arribarse a la convicción de que fueran recomendaciones carentes de efectos vinculantes, los resolutivos del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tanto en el 5° pleno extraordinario, así como en el 8° pleno ordinario, celebrados el treinta y uno de agosto, así como el diez y once de noviembre, ambos de dos mil seis, respectivamente, en el sentido de “PRIMERO.- Impedir que Vicente Fox Quesada haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis, así como respaldar y avalar las acciones y acuerdos tomados por nuestras legisladoras y legisladores federales para la citada sesión del Congreso”, así como 2. Reitera su determinación de impedir la toma de protesta del usurpador el 1° de diciembre de 2006. …”, toda vez que conforme al análisis previamente practicado, se tratan sin lugar a dudas, de determinaciones adoptadas por la autoridad superior de ese instituto político, de obligatorio acatamiento para todo el partido, cuya ejecución, de acuerdo con la normativa partidaria, podía incluso involucrar a los legisladores postulados por ese partido político, en las cámaras del H. Congreso de la Unión.

Asimismo, deviene infundado el agravio que, medularmente, se hace consistir en que la autoridad responsable en el acto reclamado, afirma que existen algunas expresiones de quienes denomina “dirigentes” del Partido de la Revolución Democrática en las que se pronuncian, por una parte, en impedir que el entonces Presidente Vicente Fox hiciera uso de la tribuna el primero de septiembre de dos mil seis y, por otro lado, que manifestaron su voluntad de realizar actos tendentes a impedir la toma de protesta del C. Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pero que adolecen de una debida motivación, porque la autoridad responsable no explica con qué elementos de juicio llegó a la convicción de que efectivamente tengan ese carácter, tomando en consideración que del artículo 19, párrafo 5, inciso c, de los estatutos, se desprende que el único dirigente que se encuentra facultado para ser portavoz del partido es su Presidente Nacional. De ahí, que las manifestaciones que se realizaran por esas personas no pueden resultar imputables al partido, dado que las mismas fueron hechas a título personal, en ejercicio de su libertad de expresión.

En efecto, dicha conclusión se soporta en las consideraciones siguientes:

Inicialmente, se aprecia que la defensa opuesta por el partido apelante, se basa en una normativa que no se encontraba en vigor al momento en que se adoptaron los resolutivos del VI Consejo Nacional.

 

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA  REFORMAS APROBADAS POR EL IX CONGRESO NACIONAL

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que Incluye reformas aprobadas por su X Congreso Nacional Extraordinario

 

Artículo 19°. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

1. a 4. …

5. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía nombrarán a los integrantes de los órganos electorales en los estados, a propuesta de los Consejos Estatales. Su designación será sólo para la elección en cuestión y sólo durante el periodo de su encargo, se destinarán recursos pecuniarios a sus integrantes. El reglamento respectivo establecerá los procedimientos para garantizar una selección transparente.

 

Empero, del artículo 9°, párrafo 9, inciso c, se desprende:

 

Artículo 9º. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.

 

1. a 8. …

 

9. La presidencia nacional del Partido tiene las siguientes funciones:

 

a. Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional;

 

b. Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el inciso anterior;

 

c. Ser portavoz del Partido;

 

d. Presentar al Consejo Nacional, por lo menos cada tres meses, los informes de actividades del Comité Ejecutivo Nacional; el informe financiero será presentado por la Secretaría de Finanzas;

 

e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación;

 

f. Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente, y

g. Las demás que define el presente Estatuto.

 

Artículo 19º. El Secretariado Nacional

 

1. a 4. …

 

5. La Presidencia Nacional del Partido tiene las siguientes funciones:

 

 

c.      Ser portavoz del Partido;

 

 

Por tal virtud, enseguida se practicará el examen respectivo con base en la disposición que resulta aplicable al caso particular.

En primer lugar, el actor expresa que en el acto reclamado, se afirma que existen algunas expresiones de quienes denomina “dirigentes” del Partido de la Revolución Democrática, por las que indebidamente se le sanciona.

Contrario a lo antes manifestado, esta autoridad jurisdiccional aprecia que con motivo del examen de los hechos relacionados con el sexto informe de gobierno del entonces Presidente de la República Vicente Fox Quesada, rendido el primero de septiembre de dos mil seis, la autoridad responsable en las páginas 175 a 177 de la resolución puesta en entredicho, expresó lo siguiente:

“…

En segundo lugar y una vez que se ha establecido la participación de algunos legisladores del Partido de la Revolución Democrática en la toma de la tribuna del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ocurrida el día primero de septiembre de dos mil seis durante la sesión de ese órgano de gobierno, impidiendo que tanto los legisladores del Partido Acción Nacional hicieran uso de la palabra, como el C. Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos utilizara esa tribuna con el fin de rendir el informe a que se refiere el artículo 69 constitucional, lo procedente es dilucidar si como lo afirma el quejoso, esas conductas obedecieron a una orden emanada de algunos dirigentes e incluso órganos de dirección del partido denunciado.

Al respecto, conviene tener presente el contenido del punto “RESOLUTIVO DEL 5º. PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA LÍNEA POLÍTICA PARA LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD”, mismo que obra en la Gaceta correspondiente al VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, “número 8 septiembre 2006 año 2”, la cual fue aportada por el propio denunciado en respuesta al requerimiento que le fue formulado por esta autoridad, cuyo contenido literal es del tenor siguiente:

RESOLUTIVO DEL 5º. PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA LÍNEA POLÍTICA PARA LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD.

En la ciudad de México, Distrito Federal, reunido el 5º. Pleno con carácter de extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el día 31 de agosto de 2006, en las instalaciones que ocupa el Salón Covadonga 2º piso, ubicado en la calle de Puebla No. 121, colonia Roma, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 9, numeral 2 y 3 del estatuto.

CONSIDERANDO

1.- Que el Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país.

2.- Que formula, desarrolla y dirige la política del Partido del país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la línea política y el Programa del Partido y expide la plataforma electoral.

3.- Que las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.

En mérito a lo antes expuesto, el Pleno Extraordinario del Consejo Nacional.

R E S U E L V E

PRIMERO.- Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis, así como respaldar y avalar las acciones y acuerdos tomados por nuestras legisladoras y legisladores federales para la citada sesión del Congreso.

SEGUNDO.- Que los integrantes de los grupos parlamentarios en las cámaras de diputados y senadores, presenten durante el mes de septiembre del año en curso las propuestas legislativas de recojan todos y cada uno de los puntos del proyecto alternativo de nación de nuestro candidato a la Presidencia de la República, Andrés López Obrador.

TERCERO.- Aprobar como Agenda Legislativa de los grupos parlamentarios de nuestro partido en el Congreso de la Unión, la contenida en escrito anexo y que al terminar la lectura de estos resolutivos trataré de resumir.

CUARTO.- Otorgar mandato al Comité Ejecutivo Nacional para mantener una estrecha comunicación con los grupos parlamentarios, que permita la ejecución de tareas en el ámbito de sus funciones, ligadas a los acuerdos que vayan a tomarse en la Convención Nacional Democrática.

Así lo resolvió el Quinto Pleno con carácter de extraordinario del VI Consejo Nacional, efectuado el día treinta y uno de agosto de dos mil seis.”

Asimismo, conviene referir en lo que interesa, el contenido de algunas manifestaciones relacionadas con el tema que nos ocupa, atribuidas en el medio impreso de referencia, a algunos dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, las cuales son del tenor siguiente:…”

Enseguida, en las páginas 177 a 182 de la resolución impugnada, la autoridad responsable transcribe fragmentos de las intervenciones efectuadas por los ciudadanos Fernando Belaunzarán Méndez, Navarrete Ruíz, Verónica Juárez Piña, Raymundo Cárdenas Hernández y Luis Miguel Barbosa Huerta, las cuales según aparecen en la Gaceta correspondiente al VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, “número 8 septiembre 2006 año 2”, cuyo contenido y trascripción no fueron controvertidos por el partido recurrente.

Tales aspectos fueron relevantes para la autoridad responsable, debido a las consideraciones que expone en las páginas 182 y 183 de la resolución en examen, que son del tenor siguiente:

Lo expresado deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que tanto del contenido del RESOLUTIVO DEL 5º. PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA LÍNEA POLÍTICA PARA LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD”, arriba transcrito, como de las manifestaciones reproducidas, es factible desprender el reconocimiento tácito del partido denunciado, respecto de su participación en los hechos que se denuncian, al momento en que su Consejo Nacional aprobó el contenido del Resolutivo, especialmente el punto siguiente:

PRIMERO.- Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis, así como respaldar y avalar las acciones y acuerdos tomados por nuestras legisladoras y legisladores federales para la citada sesión del Congreso”.

Con tales elementos probatorios se obtiene que sí existió una instrucción por parte del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, encaminada a establecer como línea política para los Grupos Parlamentarios del PRD que impidieran al ex Presidente Vicente Fox Quesada hacer uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis, es decir, autorizó e instruyó a sus legisladores realizar conductas con el objeto de impedir que el titular del Poder Ejecutivo Federal presentara su informe de gobierno haciendo uso de la tribuna como lo preveía la legislación parlamentaria, lo cual a su vez implicaba alterar el funcionamiento previsto para la sesión del Congreso General.

De conformidad con lo anterior y como resultado de una valoración conjunta de los elementos probatorios que obran agregadas al expediente en que se actúa, esta autoridad tiene certeza respecto de la existencia de los hechos materia del presente apartado (El resaltado con negrita es propio de esta sentencia).

Como se puede apreciar, las manifestaciones apuntadas únicamente fueron utilizadas por la autoridad responsable con el objeto de precisar los alcances del resolutivo aprobado en el 5° pleno extraordinario del VI Consejo Nacional, que sí fue objeto de sanción en la resolución reclamada.

Lo mismo ocurre, en relación con los hechos vinculados con la protesta constitucional del presidente electo, Felipe Calderón, el día primero de diciembre de dos mil seis, la autoridad responsable en la resolución combatida a fojas 204 a 206, señaló:

• De igual forma, conviene tener presente el contenido del punto “RESOLUTIVO DEL 8º. PLENO ORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL SOBRE LOS EVENTOS DEL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE Y PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS”, mismo que obra en la Gaceta correspondiente al VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, “número 10 julio 2007 año 3”, la cual fue aportada por el propio denunciado en respuesta al requerimiento que le fue formulado por esta autoridad, cuyo contenido literal es del tenor siguiente:

RESOLUTIVO DEL 8° PLENO ORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL SOBRE LOS EVENTOS DEL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE Y PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

En la ciudad de México, Distrito Federal; reunido el 8°. Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los días 10y 11 de noviembre de dos mil seis, en las instalaciones que ocupa Expo-Reforma ubicado en avenida Morelos No. 67 de la colonia Juárez, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 9 numeral 2 y 3 del estatuto.

El Octavo Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional:

RESUELVE

1. Refrenda su compromiso de impulsar la participación popular en la toma de protesta del Presidente legítimo Andrés Manuel López Obrador en el Zócalo capitalino el próximo 20 de noviembre a las 17 horas.

2. Reitera su determinación de impedir la toma de protesta del usurpador el 1° de diciembre. Para ello es necesario fortalecer las medidas de resistencia civil entre 20 de noviembre y 1° de diciembre para culminar en esta última fecha con grandes movilizaciones de protesta en la ciudad de México y en todo el país.

3. Ratifica su más firme apoyo a la resistencia contra la imposición que encabeza el Presidente legítimo Andrés Manuel López Obrador.

4. Instruye al Comité Ejecutivo Nacional para que impulse la generalización inmediata de la resistencia civil en todo el territorio nacional y elabore el Plan el contenga las acciones que deberemos desarrollar para incrementar ésta entre el 20 de noviembre y 1° de diciembre.

5. Convoca al Comité Ejecutivo Nacional y a los compañeros que ocupan cargos ejecutivos y legislativos, a que definan de inmediato las modalidades de la participación de todos en las actividades de resistencia civil.

6. Autoriza el Comité Ejecutivo Nacional a definir, en coordinación con el Frente Amplio Progresista y la Convención Nacional Democrática, las etapas de la resistencia y la intensidad de la misma.

7. Concluye que nos encontramos ante el agotamiento del pacto social mexicano, producto de las desigualdades mencionadas del fraude electoral del 2 de julio, de la participación ilegal del gobierno de la República, del IFE, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de los organismos empresariales. Las inconformidades surgidas en los últimos procesos electorales estatales, especialmente del fraude electoral en Tabasco, el comportamiento de la mayoría de los medios de comunicación durante los últimos meses, la omisión de la Corte ante la acción de inconstitucionalidad presentada por 47 senadores contra la Ley Televisa, y sobre todo el comportamiento irresponsable de las autoridades estatales y federales ante el conflicto de Oaxaca, entre otras, son signos evidentes de tal agotamiento. No existen acuerdos en lo fundamental entre las principales fuerzas políticas del país y ello genera conflictos cada vez más graves y frecuentes.

8. Afirma que urge iniciar un diálogo nacional con amplia participación de todos los actores políticos y sociales, con el objeto de construir un nuevo pacto social que seas la base del contenido de una nueva Constitución de la República y determina que dos las organizaciones del PRD participarán en actividades tendientes a generalizar este debate.

9. Instruye a las fracciones parlamentarias del PRD en el Congreso de la Unión a que exijan la inmediata instalación de mesas de negociación, para tratar las reformas legislativas más urgentes acordadas por el Frente Amplio Progresista y las prioridades presupuestarias. Acuerdos en estas materias evitarían más conflictos.

10. Condena todo intento de volver a militarizar el recinto de la Cámara de Diputados el 1° de diciembre, con motivo de la presente toma de posesión del presidente espurio.

11. Declara que al finalizar el mandato de Vicente Fox, el saldo principal de su gobierno es una gran desigualdad económica y social, así como la división profunda entre los mexicanos y un gravísimo retroceso en todo el proceso de democratización del país.

Así lo resolvió el 8° Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional, los días 10 y 11 de noviembre de 2006, en la ciudad de México.”

A continuación, en las páginas 206 y 207 de la resolución controvertida, la autoridad responsable transcribe fragmentos de las intervenciones efectuadas por los ciudadanos Saúl Escobar Toledo, Fernando Belaunzarán Méndez, Juan Guerrero Ochoa, Martí Batres Guadarrama y Raymundo Cárdenas Hernández, las cuales según aparecen en la Gaceta correspondiente al VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, “número 9 octubre 2006 año 2”, cuyo contenido y trascripción no fueron controvertidos por el partido recurrente, dado que fue aportado por el propio denunciado.

Esas manifestaciones resultaron relevantes para la autoridad electoral administrativa, a efecto de arribar al convencimiento, en el sentido, como puede leerse en la página 209 de la misma resolución:

Lo expresado deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que tanto del contenido del punto resolutivo en comento, como de las manifestaciones reproducidas, con independencia de los adjetivos utilizados, es factible desprender el reconocimiento tácito del denunciado, respecto de su intención de impedir la toma de protesta del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa como presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis.

De lo trasunto se advierte, que las expresiones de dichas personas sólo fueron utilizadas por la autoridad responsable con el objeto de precisar los alcances del resolutivo aprobado en el 8° pleno ordinario del VI Consejo Nacional, que fue objeto de sanción en la resolución combatida.

Todo ello se confirma, porque como puede apreciarse en la resolución reclamada, en el análisis de las circunstancias de modo, tiempo, lugar e intencionalidad de la infracción, en las páginas 329 a 333, la autoridad responsable llevó a cabo el análisis correspondiente, únicamente a partir los resolutivos del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, adoptados tanto en el 5° pleno extraordinario, así como en el 8° pleno ordinario, celebrados el treinta y uno de agosto, así como los días diez y once de noviembre, ambos de dos mil seis.

Por lo anterior, se considera que el Partido de la Revolución Democrática, a diferencia de lo que sostiene en su escrito de demanda, no es sancionado por las manifestaciones que realizaran esos ciudadanos en ejercicio de su libertad de expresión tutelada por el artículo 6° constitucional, en atención a que lo que se sancionó, debe insistirse, fueron las determinaciones adoptadas por el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en los plenos extraordinario y ordinario, correspondientes.

No pasa inadvertido, que el instituto político recurrente también para cuestionar en lo conducente la fundamentación y motivación de dicha resolución, señala que la autoridad responsable identifica sin explicar cómo llega a esa decisión, que todos los ciudadanos arriba mencionados tienen la calidad de “dirigentes” del Partido de la Revolución Democrática, cuando es el caso, que en concepto del impetrante, sólo se le puede atribuir la calidad de “dirigente” a su Presidente Nacional, habida cuenta que el artículo 9°, párrafo 9, inciso c, de los estatutos vigentes en aquella época, sólo reconocía a dicho funcionario partidista el carácter de ser portavoz del partido.

Al respecto, se considera que no le asiste la razón a la parte actora.

El Partido de la Revolución Democrática parte de la premisa inexacta, que sólo el Presidente Nacional de ese instituto político puede tener la calidad de “dirigente”, en tanto que a aquél únicamente se le reconoce como portavoz de ese instituto político.

Ciertamente, del análisis de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, concretamente del artículo 13 denominado de las elecciones de dirigentes del partido, se desprende que dentro de la expresión “dirigentes”, de acuerdo con la normativa de ese instituto político, quedan comprendidos: los delegados al Congreso Nacional; los delegados a los Congresos Estatales; los integrantes de los consejos del Partido (incluye al Nacional); la presidencia y la secretaría general en los distintos niveles de dirección del Partido; los secretarios y secretarias que integran los comités ejecutivos a nivel nacional, estatal y municipal; así como todos aquellos, que vía elección, sean integrantes de los órganos de dirección.

Así las cosas, resulta evidente que la expresión “dirigente” utilizada por la autoridad responsable, al hacer referencia a las manifestaciones que realizaron dichas personas en el seno del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en modo alguno se traduce en el desconocimiento de que sólo el Presidente Nacional es el único portavoz de ese instituto político.

Ciertamente, es importante subrayar que del análisis de la resolución reclamada se colige en forma indubitable, que la autoridad responsable no sanciona al Partido de la Revolución Democrática por las expresiones realizadas por los ciudadanos Saúl Escobar Toledo, Fernando Belaunzarán Méndez, Juan Guerrero Ochoa, Martí Batres Guadarrama, Raymundo Cárdenas Hernández, Navarrete Ruíz, Verónica Juárez Piña y Luis Miguel Barbosa Huerta, durante el 5° pleno extraordinario y 8° pleno ordinario, del VI Consejo Nacional, porque como ya quedó expresado con anterioridad, dichas expresiones fueron tomadas en consideración a efecto de analizar el sentido y alcance de los resolutivos adoptados en cada una de tales ocasiones por la autoridad superior del partido, siendo precisamente esas decisiones, las que fueron objeto de la sanción controvertida.

Por tal razón, se considera que en momento alguno, la autoridad responsable por medio de la sanción cuestionada, le reprocha al Partido de la Revolución Democrática las manifestaciones que esos ciudadanos formularon en los plenos mencionados del VI Consejo Nacional, como si las mismas hubieran sido realizadas por personas que indebidamente fueron tomadas como portavoces de ese instituto político y que en ejercicio de esa calidad hubieran comprometido a dicho partido político con sus declaraciones, toda vez que se reitera, lo que se reprime es la adopción final de los resolutivos por medio de los cuales, sustancialmente, la autoridad superior del Partido de la Revolución Democrática decidió, por una parte, que se impidiera que el entonces Presidente Vicente Fox hiciera uso de la tribuna el primero de septiembre de dos mil seis y, por otro lado, porque promovió la realización de actos tendentes a impedir la toma de protesta del C. Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, se estima que resulta infundado el agravio relativo a los argumentos de defensa construidos en torno a los efectos de los resolutivos adoptados por el VI Consejo Nacional.

Toma de la avenida Reforma.

En el denominado agravio quinto, el Partido de la Revolución Democrática aduce que se violan en su perjuicio los artículos 1º, 6°, 7°, 9°, y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran, respectivamente, los derechos fundamentales de no discriminación, de libre manifestación y expresión de las ideas y de asociarse en forma pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Lo anterior, según el partido actor, porque en la resolución reclamada no se tomó en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática sólo apoyó un movimiento “progresista”, llevado a cabo por ciudadanos, en el libre ejercicio de los derechos fundamentales a que se ha hecho referencia.

Por principio de cuentas, debe tenerse presente el marco normativo sobre el cual el partido actor, basa su agravio:

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos

y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados

y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, «papeleros», operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Ahora bien, antes de examinar el agravio de mérito, es necesario precisar dos cuestiones esenciales.

La primera para señalar que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, en la resolución impugnada nunca se sancionó a ciudadano alguno, sino que la sanción impuesta por la autoridad responsable, fue para el Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, el ente sancionado en la resolución de mérito es el Partido de la Revolución Democrática y, no se encuentra en parte alguna de la resolución reclamada, determinada sanción para algún ciudadano.

Por un lado, esta precisión torna inoperante el agravio del partido actor, puesto que parte de la premisa inexacta de que al sancionar los hechos relativos al bloqueo de la avenida Paseo de la Reforma, se sancionó a los ciudadanos que en dicho suceso intervinieron; sin embargo, como ya se precisó, en la resolución reclamada se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, por su participación en esos hechos, como se demostrará más adelante.

No obstante lo anterior, la segunda precisión que se hace en este apartado es que, contrariamente a lo que afirma el partido actor, los derechos fundamentales a que se refiere no son absolutos, que impliquen su ejercicio en forma indiscriminada y sin respeto a reglamentación alguna; por el contrario, tal y como lo ha sostenido en diversas ejecutorias esta Sala Superior, esos derechos tienen una base constitucional, pero una reglamentación legal.

Por tanto, el ejercicio de esos derechos no es irrestricto, sino que debe de ajustarse a las limitaciones que la propia Constitución establece y, por ende, la legislación secundaria.

Así lo establece el propio artículo 1° de la Carta Magna cuando en su primer párrafo establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución las cuales no podrán suspenderse ni restringirse, sino en los casos y con las condiciones que la propia Constitución establece.

Por otra parte, el artículo 6° de la referida constitución que consagra la libre expresión de las ideas establece la limitante del respeto a los derechos de tercero, provocación de algún delito o perturbación del orden público.

Asimismo, en el artículo 7° se establece la limitante del respeto a la vida privada, la moral y la paz pública.

Lo mismo sucede en cuanto al derecho de libre asociación pues se establecen como limitantes, el uso de violencia o amenazas.

Como se puede ver, el libre ejercicio de los referidos derechos fundamentales no es absoluto e implica la observancia de las limitantes que establece la propia Constitución.

En el caso, el partido actor, parte de la premisa inexacta de que existe la violación a los derechos en examen, porque nunca se acreditó su vinculación en los hechos relativos al bloqueo de la Avenida Reforma, ya que, según su dicho, su única participación fue la de apoyo a un movimiento “progresista” ciudadano.

Sin embargo, como se demostrará a continuación, las alegaciones que realiza el partido actor para sustentar la base de su agravio, en unos casos no controvierten las consideraciones de la resolución reclamada y, en otros, no logran desvirtuar los fundamentos y la motivación vertidos en la resolución reclamada, para sostener su vinculación con los hechos con los que fue sancionado, en el apartado que se examina.

Para controvertir el Considerando 8 de la resolución reclamada, el partido recurrente hace valer agravios que para su análisis se clasifican de la siguiente manera:

1. Violación al principio de legalidad (motivación). Se refiere a que sin la existencia de alguna prueba (directa o indirecta):

a)    Se imputan a la parte recurrente actos sin que hubiera participado, por conducto de alguno de sus órganos, en la decisión de bloquear la circulación en la avenida Reforma;

b)    Se afirma que “dirigentes” del partido manifestaron su apoyo a dicho movimiento, sin que se explique “con qué elementos de juicio se llegó a la convicción de que efectivamente lo sean”. Al respecto, se hace valer que de acuerdo con el artículo 19, párrafo 5, inciso c), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el único dirigente que se encuentra facultado para ser el portavoz del partido es su Presidente Nacional, y que cualquier manifestación que realicen los miembros del partido,  públicamente o dentro de las deliberaciones de sus órganos, se hacen a título personal, en ejercicio de su libertad de expresión.

c)    Se afirma que el Partido de la Revolución Democrática participó en la “conformación” y orientación de las actividades de la Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno Legítimo de México; y

d)    Se sanciona al partido político, sin que se haya demostrado que los ciudadanos que participaron en el bloqueo de la Avenida Reforma sean militantes y, suponiendo que lo fueran, tales conductas no se encontraban relacionadas directamente con el trabajo partidista y sus fines fundamentales.

2. Violación al principio de exhaustividad. El partido actor hace valer que la responsable omitió analizar los argumentos de defensa, que se hicieron valer en la contestación del emplazamiento, respecto a que:

a)    Las conductas por las que se sanciona al ahora recurrente son actos imputables a ciudadanos que realizaron actos en ejercicio de sus derechos fundamentales de expresión, asociación y manifestación;

b)    La queja debió desecharse al ser incompetente el Instituto Federal Electoral para conocer de las presuntas irregularidades denunciadas, relacionadas con actos realizados por miembros del partido, en su calidad de ciudadanos; y

c)     Las manifestaciones de apoyo del  partido recurrente hacia la Convención Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo de México, tienen sustento en los artículos 3, fracción II, inciso a),  y 41  de la Constitución Política Federal; 1º de los Estatutos y en la propia Declaración de Principios; y que el movimiento social ciudadano tiene sustento en los artículos 1º, párrafo tercero, 6º, 7º, 9º, 35, fracción III, y 39 de la constitución política. Además, el hecho de que un partido político tenga simpatía con las causas que originaron un movimiento social no lo hace responsable de todos los actos que realizan los ciudadanos que lo integran.

1. Violación al principio de legalidad (motivación).

A juicio de esta Sala Superior, los motivos de agravio resultan inoperantes por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar conviene resumir las manifestaciones vertidas por la autoridad responsable en la resolución impugnada.

En el inciso en el que se analizan los hechos relacionados con el plantón en la Avenida Paseo de la Reforma, y en particular en el apartado correspondiente a la comprobación de la existencia de los referidos actos, visible a partir de la página 265 de la misma, la responsable señala que corresponde realizar el análisis de los elementos probatorios que obran en su poder, con el objeto de corroborar la existencia de los hechos que presuntamente devienen contraventores de la normatividad electoral federal y si dichos actos son atribuibles en alguna medida al Partido de la Revolución Democrática.

En relación con el asunto antes mencionado, la responsable valoró los siguientes elementos probatorios, mismos que obran en los autos del expediente de cuenta:

1. Instrumento notarial número 15837, de veintinueve de noviembre de dos mil seis, pasado ante la fe del licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la Notaría número 67 del Distrito Federal, en el que se consigna la comparecencia de Juan Alberto Galván Trejo, a efecto de solicitar se diera fe de los siguientes hechos:

 “A solicitud del compareciente, siendo las doce horas con diez minutos del  día  veintinueve de noviembre de dos mil seis, ingresé a través de mi computadora personal en la página de la ‘internet’ con dirección www.prd.org.mx, apareciendo como resultado las hojas que agrego al apéndice de este  instrumento con la letra ‘A’, que son una reproducción fiel y exacta, de lo que  apareció en el monitor de mi computadora en la mencionada dirección.--------------------------------------------------------------------------

En dicha página elegí ingresar en el apartado denominado ‘CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA’, que se encontraba al margen derecho de la pantalla, apareciendo como resultado las hojas que agrego al apéndice de este instrumento con la letra ‘B’, que son una reproducción fiel y  exacta, de lo que apreció en el monitor de mi computadora en la mencionada dirección.------------“

Al respecto, la responsable especifica que el documento en cuestión tiene el carácter de prueba documental pública, y por lo tanto le otorga valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en él se consignan y, para ella aporta certeza respecto de la existencia de un apartado referente a la Convención Nacional Democrática, dentro de la página oficial del Partido de la Revolución Democrática.

2. Treinta y ocho notas periodísticas obtenidas por conducto de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del propio Instituto Federal Electoral.

A estas documentales privadas, la responsable les concede valor probatorio inicial de simples indicios respecto de los hechos que en ellas se consignan y, según lo manifiesta, las valoró en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

3. El contenido del punto “RESOLUTIVO DEL 5º. PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA ACTUACIÓN DE LOS GOBIERNOS ESTATALES Y AUTORIDADES LOCALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, mismo que obra en la Gaceta correspondiente al VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, “número 8 septiembre 2006 año 2”, la cual fue aportada por el propio denunciado en respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad.

4. El contenido del punto “RESOLUTIVO DEL 6°. PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA PARA CONVOCAR A LA ENTREGA DE RECONOCIMIENTOS AL ESFUERZO Y COMPROMISO DE LOS PERREDISTAS EN EL PLANTÓN DE ZÓCALO-MADERO-REFORMA Y DE LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES”, mismo que obra en la Gaceta correspondiente al VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, “número 9 octubre 2006 año 2”, la cual fue aportada por el propio denunciado en respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad.

5. Los siguientes puntos resolutivos adoptados por el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relacionados con la Convención Nacional Democrática.

5.1. RESOLUTIVO DEL 6° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE EL ACUERDO QUE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PRD PRESENTA AL PLENO DE ESTE CONSEJO NACIONAL TITULADO: ‘HACIA LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA: UNA NUEVA ALTERNATIVA DE IZQUIERDA’.

5.2. “RESOLUTIVO DEL 6° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA DECLARACIÓN QUE LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA TENDRÁ QUE HACER AL LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.”

5.3. “PROPUESTA A LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA PARA IMPULSAR UNA NUEVA REPÚBLICA CON NUEVA CONSTITUCIÓN Y NUEVAS INSTITUCIONES JUSTAS, DEMOCRÁTICAS Y LIBERTARIAS.”

6. El contenido de algunas manifestaciones relacionadas con el tema que nos ocupa, atribuidas en el medio impreso de referencia, a algunos dirigentes del Partido de la Revolución Democrática.

La responsable destaca en la resolución impugnada que los documentos en los que se hicieron constar los puntos resolutivos y las manifestaciones de referencia, tienen el carácter de documentales privadas, que al haber sido aportadas por el propio denunciado le generaron convicción respecto de los hechos que en ellos se consignan y fueron valoradas en su conjunto, atendiendo, según su dicho, a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Asimismo la responsable fundamentó la valoración de las pruebas en lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso b), 28, 29 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, de la valoración conjunta de los elementos probatorios antes descritos, la autoridad electoral administrativa consideró que se obtenía certeza respecto de la existencia de los hechos concernientes a la vinculación estrecha del Partido de la Revolución Democrática con la organización ciudadana denominada Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno Legítimo de México, toda vez que del acervo probatorio reseñado, concluyó la participación directa de algunos militantes distinguidos de ese instituto político, así como de algunos de sus dirigentes e incluso, de uno de sus órganos de dirección, concretamente, del VI Consejo Nacional, en la conformación y orientación de las actividades de dicha organización ciudadana.

Como consecuencia, la autoridad responsable estimó que los actos imputados a la organización ciudadana denominada Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno Legítimo de México, resultaban atribuibles al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, según su dicho, la creación y orientación de las actividades de dicha organización, son el resultado de la intervención directa de algunos de sus militantes distinguidos, dirigentes y, principalmente, de su VI Consejo Nacional.

Adicionalmente se afirma en la resolución impugnada, que debe considerarse que la creación de la organización ciudadana Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno Legítimo de México y las conductas por ella desplegadas, tienen como contexto fáctico, el proceso electoral federal 2005-2006, en el que contendió el Partido de la Revolución Democrática, como integrante de la Coalición "Por el Bien de Todos", cuyo resultado en cuanto a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no le fue favorable.

Una vez que determinó la comprobación del grado de responsabilidad que correspondía al Partido de la Revolución Democrática en las conductas desplegadas por la organización ciudadana denominada Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno Legítimo de México, la responsable procedió a dilucidar respecto de la existencia y, de ser el caso, circunstancias en que aconteció la obstaculización de la circulación vehicular en la Avenida Paseo de la Reforma de la Ciudad de México, Distrito Federal.

Para los efectos anteriores, procedió a allegarse de los elementos que consideró suficientes para emitir una resolución, y que consistieron en:

1. Acta circunstanciada de treinta de julio de dos mil ocho, instrumentada por la propia autoridad responsable, en la que se consignó la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, respecto a las denuncias presentadas por diversos ciudadanos por la afectación de su derecho de libre tránsito por la obstrucción de la vialidad sobre la avenida Reforma.

2. La recomendación identificada como “16/2006” con el título: “Incumplimiento  de laudos y resoluciones firmes dirigido al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal”, cuyo rubro es el siguiente:

RECOMENDACIÓN: 16/2006

EXPEDIENTE: CDHDF/122/06/CUAUH/D4522.000

PETICIONARIOS: REGINA ARACELI GÓMEZ DANTÉS Y 2455 HABITANTES Y TRANSEÚNTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.

AGRAVIADOS: REGINA ARACELI GÓMEZ DANTÉS Y 2455 HABITANTES Y TRANSEÚNTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

CASO: OBSTACULIZACIÓN U OMISIÓN DE OBSERVAR LA LEY O NORMATIVIDAD APLICABLE.

DERECHOS HUMANOS VIOLADOS: DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

3. Respuesta del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal mediante la cual proporcionó copia de algunos de los partes informativos o de novedades, elaborados diariamente por esa dependencia o por los agentes a ella adscritos, relativos al tránsito y la vialidad en la avenida Paseo de la Reforma de la ciudad de México, correspondientes al periodo de treinta de julio al dieciséis de septiembre de dos mil seis, e informe de los operativos implementados en las inmediaciones de la mencionada avenida debido a la permanencia de personas instaladas en ella.

4. Actas circunstanciadas, instrumentadas por los Vocales Ejecutivos de las 08 y 12 Juntas Distritales Ejecutivas del propio Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en las que se consignan las declaraciones de diversos ciudadanos, relacionadas con el impacto que resintieron en sus actividades cotidianas derivado de la obstrucción de la avenida de referencia.

Al respecto, la responsable señaló que los documentos en cuestión tienen el carácter de pruebas documentales públicas, por lo que les concedió valor probatorio pleno, respecto de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso a), 28 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anterior, la responsable consideró que obraban en su poder, elementos probatorios suficientes para establecer, sin lugar a dudas, la existencia de obstaculización de la circulación vehicular en la Avenida Paseo de la Reforma de la Ciudad de México, Distrito Federal, desde el treinta de julio de dos mil seis hasta el quince de septiembre del mismo año.

Adicionalmente a lo anterior, la autoridad administrativa electoral estimó que la referida interrupción de la circulación vehicular en la Avenida Paseo de la Reforma de la Ciudad de México Distrito Federal, por haberse dado a conocer públicamente no sólo en medios periodísticos escritos sino en radio, televisión e Internet, por un espacio de cuarenta y ocho días, incuestionablemente constituyó un hecho notorio, el cual se invocó en términos del artículo 25, párrafo 1, inciso a) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Al respecto, subrayó que tratándose de hechos notorios, los mismos no están sujetos a regla normativa alguna, por tanto su apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador o del operador de la norma, quien goza de plena autonomía para declarar su existencia, sin más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica, sustentando tal afirmación en la Tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Distrito, visible en la Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 257 del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época 1969-1987, Tomo VIII FER-IMP. Cuyo rubro y texto son los siguientes:

“HECHO NOTORIO. SU APRECIACION. El hecho notorio no está sujeto a regla normativa alguna que regule su prueba; por tanto, su apreciación queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena autonomía para declarar su existencia o inexistencia, en su caso, sin más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica. Si la Sala responsable no invoca determinada circunstancia, como un hecho notorio, debe inferirse, lógica y jurídicamente, que ello fue así, porque no tenía formada convicción sobre tal circunstancia, por no tratarse de un hecho que estuviera en el conocimiento de todos y en la conciencia de los propios juzgadores ordinarios, y el tribunal de amparo no puede substituirse al criterio de dicha autoridad, sin mengua de la autonomía indispensable que para el ejercicio de su arbitrio gozan los juzgadores naturales.”

En este orden de ideas, según se desprende de la resolución impugnada, las referidas probanzas adminiculadas entre sí, generaron en la autoridad plena convicción respecto de la obstrucción de la circulación vehicular en la Avenida Paseo de la Reforma, realizada desde el treinta y uno de julio de dos mil seis hasta el quince de septiembre del mismo año, por parte de una organización ciudadana denominada Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno Legítimo de México, cuya creación y orientación de actividades, son el resultado de la intervención directa de algunos militantes distinguidos, dirigentes y, principalmente, del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Asimismo, se estimó acreditado que la obstrucción de referencia se realizó mediante la instalación de campamentos, cuyas características fueron corroboradas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y consignadas en la recomendación identificada como “16/2006” con el rubro: “Incumplimiento  de laudos y resoluciones firmes dirigido al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal”.

Por otra parte, señala la responsable que, del análisis realizado a los elementos probatorios que obraban en su poder, relacionados con la obstrucción de la circulación vehicular en la Avenida Paseo de la Reforma, se desprenden diversas inconformidades manifestadas por los habitantes de la zona en la que se establecieron los campamentos que obstaculizaron la circulación de mérito, ciudadanos que estimaron afectados sus derechos y que, en su momento, acudieron ante las autoridades correspondientes, principalmente, ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a efecto de conseguir la cesación de los actos atentatorios de su esfera jurídica.

Lo anterior lo corroboró, según su propio dicho, de la lectura de la referida recomendación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, identificada como “16/2006”, de la que la autoridad responsable desprendió, una afectación a los derechos de, al menos, 2,455 habitantes de la zona de referencia, lo que, según su dicho, trajo como consecuencia los siguientes efectos:

1. Tensión social, al alterarse el desarrollo cotidiano de los habitantes y transeúntes de la zona afectada;

2. Polarización social;

3. Agresión de los manifestantes a los no manifestantes por consumir alimentos de marcas transnacionales y de éstos contra aquellos por obstaculizar la vía pública, y

4. Discriminación, sobre todo de los no manifestantes hacia los manifestantes al denostar su apariencia física, la vestimenta y la ideología que proclaman.

Lo anterior resulta relevante para la responsable, porque le permitió determinar que existió una afectación al derecho de seguridad jurídica, no sólo en contra de los ciudadanos habitantes de la zona en la que se ubicaron los campamentos, sino también de los propios individuos que los establecieron, lo que resultaba previsible y evitable por parte del partido político denunciado.

La responsable señaló que el marco jurídico referido con anterioridad, permite a los partidos políticos hacer uso de las garantías individuales consagradas en la constitución, pero al igual que a todos los individuos, les son aplicables las restricciones que la propia constitución reconoce para su ejercicio e incluso, debido al importante papel que dichos entes desempeñan dentro de la sociedad, están llamados a observarlas con mayor puntualidad cuando su actuación se constriñe al ámbito del proceso electoral federal.

En este sentido, estimó que las conductas atribuibles al Partido de la Revolución Democrática no se encuentran amparadas por los límites establecidos constitucionalmente para el ejercicio de sus derechos de libre expresión y asociación, en tanto que produjeron efectos negativos respecto de personas que no se encontraban involucradas en los hechos que sustentaban sus inconformidades y demandas.

Una vez asentado lo anterior, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a la actora, cuando afirma que la responsable no apoyó en medio probatorio alguno las conclusiones a las que arribó respecto a la participación del Partido de la Revolución Democrática en los hechos relacionados con el bloqueo de la vialidad en el Paseo de la Reforma, en la Ciudad de México, Distrito Federal, durante cuarenta y ocho días, a partir del treinta y uno de julio del dos mil seis, pues como quedó precisado en los párrafos precedentes, la responsable se allegó de aquellos elementos que estimó necesarios para acreditar la existencia de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional y el grado de responsabilidad del partido político actor en el presente juicio, valorando cada uno de los elementos con que contaba, en los términos de la legislación aplicable, tal y como se explica a continuación.

En primer lugar, la responsable llevó a cabo las diligencias que estimó necesarias. Así ordenó, por un lado la visita a la página de Internet del Partido de la Revolución Democrática, dejando constancia notarial de los resultados obtenidos en dicha inspección, y de dónde obtuvo la certeza de que en esa página existía un vínculo directo a la página de la Convención Nacional Democrática, en la que se promovían los actos, entre otros, de Andrés Manual López Obrador y del Frente Amplio Progresista, integrados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, relacionados con lo que ellos mismos denominaban Gobierno Legítimo de México.

Por otro lado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 120, párrafo 1, incisos a) y q); 125 párrafo 1, inciso s) y 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, levantó un acta circunstanciada con el objeto de dejar constancia del contenido de la página de Internet de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, de donde determinó la afectación de los derechos humanos de los habitantes del Distrito Federal, producto de la inactividad de la autoridad para restablecer el ejercicio de los mismos, por la instalación de campamentos sobre el Paseo de la Reforma.

La responsable también requirió al Partido de la Revolución Democrática y a diversas autoridades del Distrito Federal la documentación que consideró necesaria para corroborar la veracidad de los hechos denunciados.

De esta manera, el Consejo General del Instituto Federal Electoral valoró los acuerdos tomados durante el 5º y el 6º Plenos Extraordinarios del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de donde obtuvo la certeza que ese partido político acordó los siguientes puntos:

        Convocar a todos los gobernadores, gobernadora, presidentes municipales, síndicos, regidores y funcionarios del Partido de la Revolución Democrática a participar decididamente en la Convención Nacional Democrática Por el Bien de Todos;

        Que los gobiernos estatales y autoridades locales del partido deberán, en el marco de sus atribuciones y con respeto a la legalidad, ser convocantes activos en sus diferentes regiones de la Convención Nacional Democrática Por el Bien de Todos;

        Entregar reconocimientos al esfuerzo y compromiso de los perredistas en el plantón de Zócalo-Madero-Reforma y de los trescientos distritos electorales.

Igualmente, la autoridad responsable obtuvo la propuesta de la Convención Nacional Democrática para Impulsar una Nueva República con Nueva Constitución y Nuevas Instituciones Justas, Democráticas y Libertarias, de dónde conoció las declaración de diferentes militantes del Partido de la Revolución Democrática, incluyendo a su entonces Presidente Nacional, Leonel Efraín Cota Montaño, de las que, a juicio de la responsable, se acreditaba la estrecha relación entre el partido político y la multicitada Convención Nacional Democrática.

Cabe recordar, que estas pruebas fueron aportadas por el propio Partido de la Revolución Democrática, por lo que generaron convicción respecto de los hechos que en ellas se contenían y, en consecuencia, la autoridad responsable estimó que los actos imputados a la organización ciudadana denominada Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno Legítimo de México, resultaban atribuibles, entre otros, al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, según su dicho, la creación y orientación de las actividades de dicha organización, son el resultado de la intervención directa de algunos de sus militantes distinguidos, dirigentes y, principalmente, de su VI Consejo Nacional.

Finalmente, con los informes rendidos por el Secretario de Seguridad Pública y por los Vocales Ejecutivos de las 08 y 12 Juntas Distritales Ejecutivas del propio Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, la responsable consideró contar con elementos suficientes, junto con las pruebas relacionadas con los actos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, para acreditar que con la instalación de campamentos a lo largo del Paseo de la Reforma, se afectó la garantía de seguridad jurídica de los ciudadanos del Distrito Federal.

En consecuencia, esta Sala Superior estima que la autoridad responsable, al momento de tomar la decisión de sancionar al Partido de la Revolución Democrática, apoyó las consideraciones de hecho y de derecho que realizó, en los medios probatorios que obraron en el expediente que se integró con motivo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional, pruebas que fueron aportadas por ambos partidos políticos, así como de las que se allegó el propio Instituto Federal Electoral en el ejercicio de su facultad investigadora, sin que ninguno de estos elementos de prueba hayan sido controvertidos por la actora en su escrito de demanda, en la que únicamente se hacen valer argumentos genéricos, sin sustento legal o probatorio, por lo que deben considerarse inoperantes.

En efecto, esta Sala Superior deja constancia de que, en el presente caso, no se examina el alcance y valor probatorio de las probanzas y diligencias realizadas por la responsable, pues el actor en ningún momento hizo alegación alguna al respecto, ya que, en su demanda, sólo se limita a manifestar que esa autoridad no se basó en probanza alguna para concluir su responsabilidad en relación con los hechos de la obstrucción de la Avenida Paseo de la Reforma.

Por ello, es que, en este apartado, acorde con el agravio planteado, se ha demostrado, que la autoridad responsable, sí se basó en diversas probanzas y diligencias, para arribar a la conclusión ya apuntada; cuestión muy distinta es el resultado del examen de dichas probanzas, sin embargo, se insiste, el partido actor no controvierte el examen específico que de cada uno de esos elementos probatorios hizo la responsable.

2. Violaciones al principio de exhaustividad. Tocante a los motivos de queja enunciados en los incisos a) y c), del apartado señalado, cabe señalar, en principio, que el partido político recurrente parte de la base de que no puede ser sancionado por los hechos relacionados con el “Plantón de la Avenida Reforma”, fundamentalmente, por dos razones: la primera, porque los actos que se le imputan fueron realizados por ciudadanos en el ejercicio de sus derechos fundamentales de expresión, asociación y manifestación; y la segunda, porque el apoyo brindado tanto a la Convención Nacional Democrática como al Gobierno Legítimo de México es lícito, al encontrar fundamento en preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su propia Declaración de Principios.

Esta Sala Superior considera infundados los referidos motivos de queja, toda vez que el incumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el partido político recurrente subsiste, al margen de las conductas de los ciudadanos desplegadas en el referido plantón, así como del hecho de que tales actos de los ciudadanos terceros puedan o no estar tutelados por los derechos o libertades.

Para sostener la aseveración anterior, vale la pena realizar las precisiones siguientes:

Como ya se dijo con antelación, el Pacto Federal Mexicano reconoce derechos, cuyo disfrute corresponde, en términos generales, a todo individuo (derechos a: la no discriminación –artículo 1º, párrafo tercero–; a un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo –artículo 3, fracción II, inciso a)–; a las libertades de expresión y de escribir –artículos 6 y 7–; y a la asociación pacífica –artículo 9–;  y 35, fracción III–); y de manera específica, a los ciudadanos mexicanos (derechos a la asociación con fines políticos –artículo 35, fracción III–; y a constituir partidos políticos, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, entre otros fines – artículo 41–).

Sin el ánimo de abordar y ahondar en torno a la concepción o clasificación de los derechos fundamentales, basta señalar para efectos de la presente sentencia, que al tener la calidad de fundamentales los derechos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, éstos se ejercen libremente por individuos y ciudadanos, según corresponde; sin embargo, se hace notar que el ejercicio de estas libertades también se encuentra sometido a ciertas restricciones, que en forma somera se abordan desde dos puntos de vista:

A. Por un lado, una parte de la doctrina sostiene que las limitaciones hacia los derechos fundamentales derivan de la dignidad humana, a la que se considera la base nuclear de estos derechos. De la dignidad de la persona, como valor central, emanan: la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad y la solidaridad, que son dimensiones básicas de la persona.

Una de las razones generalmente aceptadas que hacen sostenible a la dignidad como un valor dentro de un sistema en el que conviven distintos estratos sociales, se basa en el reconocimiento del respeto que debe guardar un individuo hacia los demás: si una persona reconoce que debe respetar a los demás, entonces, se hace respetable frente a ellos.

Por tanto, es válido estimar que el ejercicio de todo derecho se verá afectado o disminuido, frente al ejercicio del derecho de un tercero.

En consecuencia, si en el ejercicio de un derecho fundamental se atenta, colisiona, desconoce o disminuye el derecho fundamental de un tercero, tal situación generaría el reproche del acto cometido en exceso, porque el resultado o fin obtenido habría rebasado el contenido propio y esencial de la libertad de que se trate.

B. Por otro lado, desde un punto de vista más técnico, se ha considerado que las limitaciones sobre los derechos fundamentales serán válidas (y por lo tanto jurídicamente aceptadas), en la medida en que satisfagan, al menos, los requisitos siguientes:

i) Ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna;

ii) Ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y,

iii) Ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

En adición a este segundo criterio, cabe dejar asentado que, de igual manera, las restricciones a derechos fundamentales deberán estar en consonancia con la ley (incluidas las normas internacionales de derechos humanos), y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Con apoyo en las dos posturas que han sido referidas, tal y como se estableció al principio de este apartado, conviene resaltar que el propio ordenamiento constitucional mexicano establece limitaciones para el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales a que se ha hecho referencia.

Por ejemplo: la libertad de expresión podrá ser objeto de alguna indagación judicial o administrativa, cuando ataque los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público. La libertad de prensa tiene como límites el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. El derecho de asociación podrá coartarse cuando se pretenda alcanzar un objeto ilícito, y asimismo, podrá disolverse una asamblea o reunión cuando se profieran injurias hacia una autoridad, o si se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

En este orden de ideas, si los derechos fundamentales tienen límites: Internos, cuando su transgresión por parte de otras personas o poderes implica atentar contra la dignidad humana, y Externos, que se imponen en el orden jurídico de manera expresa, con el objeto de proteger los derechos de otras personas; entonces, para el presente caso, cobra especial relevancia el contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como obligación de los partidos políticos: “Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos”; porque pone en relieve que las actividades que realizan estas entidades de interés público, en ejercicio de sus derechos o prerrogativas, se encuentran limitadas en una obligación que les impone el debido respeto de: la legalidad, los valores democráticos y los derechos de otros partidos políticos y ciudadanos.

Ciertamente, del precepto antes transcrito se advierte que en el caso, la obligación que se impone a los partidos políticos se integra con los supuestos normativos siguientes:

1. Conducción de actividades dentro de los cauces legales, es decir, que cualquier acto desplegado por las entidades de interés público de que se trata no pueden llevarse a cabo al margen de las normas jurídicas (constitucionales, legales, estatutarias, reglamentarias, etc.);

2. Ajuste de su conducta a los principios del Estado democrático, lo que necesariamente conlleva a estimar que, en todo caso, sus actos deben guardar correspondencia y armonía con cualquier aspecto vinculado a nuestro sistema político, económico, social y cultural. Se estima conveniente señalar, que entre los fines que el artículo 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Política Mexicana reconoce a los partidos políticos, se encuentra el relativo a que estas entidades de interés público promueven la participación del pueblo en la vida democrática. Así, entre la difusión de los principios y valores democráticos que como fin realizan los partidos políticos hacia el “pueblo”, se encuentra el relativo al uso de métodos pacíficos en la solución de los conflictos, porque resulta inconcuso que el uso de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones no es compatible ni aceptable en la democracia.

3. Respeto a la libre participación política de los demás partidos políticos, privilegiándose valores tales como: el pluralismo, la tolerancia, el nacionalismo, entre muchos otros; y

4. Respeto a los derechos de los ciudadanos, que denota, en todo caso, la exigencia de anteponer los derechos ciudadanos de índole político-electoral como de calidad fundamental en todos sus actos.

En este orden de ideas, si un partido político, en el ejercicio de sus actividades, incumple con el deber de cuidar que no se afecten los derechos de terceros, es innegable que tal situación podría dar lugar a la aplicación de una sanción, lo que resulta jurídicamente válido.

Una vez expuestas las bases anteriores, cabe precisar que en el caso que se examina, al momento en que la responsable fijó la litis respecto de los hechos que ahora interesan, señaló que se debía determinar si el Partido de la Revolución Democrática había transgredido lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a), b) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que desde el día treinta y uno de julio de dos mil seis hasta el día quince de septiembre del mismo año, ciudadanos identificados con la organización denominada Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno Legítimo de México impidieron la circulación vehicular en la Avenida Paseo de la Reforma de la Ciudad de México, Distrito Federal.

Por otro lado, en conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se encuentra sujeto a prueba por así haberlo reconocido el propio partido político apelante, el hecho consistente en la existencia de un vínculo (manifestaciones de apoyo) entre el Partido de la Revolución Democrática, por un lado, y la Convención Democrática Nacional y el Gobierno Legítimo de México, por el otro.

Además, tampoco existe controversia en relación a que el denominado “Plantón en Reforma” derivó en una afectación a los derechos de por lo menos 2,455 habitantes de la zona de referencia, en los términos en que ya se ha hecho referencia.

Ahora bien, al margen de la aseveración realizada por el partido político apelante, en el sentido de que: “todos los actos realizados por el mencionado movimiento ciudadano se han hecho en el marco de la Constitución y de la ley, por ciudadanos libremente e individualmente asociados, por medios pacíficos y democráticos, y con el único propósito de contrastar la política actual en México con una propuesta alternativa de nación”, o de que las manifestaciones de apoyo brindadas hacia la Convención Nacional Democrática y al Gobierno Legítimo de México, encuentren sustento en preceptos de índole constitucional o en la Declaración de Principios del partido político denunciado; se encuentra que no está controvertida la consideración fundamental de la autoridad de que, el desarrollo de las actividades vinculadas al denominado “Plantón en Reforma”, fueron más allá de un ejercicio responsable de derechos fundamentales, de tal suerte, que los actos cometidos en exceso afectaron los derechos de al menos 2,455 habitantes de la zona de referencia, afectándose el derecho de seguridad jurídica, no sólo en contra de los ciudadanos habitantes de la zona en la que se ubicaron los campamentos, sino también, de los propios individuos que los establecieron, lo cual, a decir del Consejo General: “resultaba previsible y evitable por parte del partido político denunciado”.

En efecto, como ya se precisó, en cuanto a estos hechos, el apelante sólo refiere que no está demostrado con prueba alguna su vinculación con los hechos que se examinan; sin embargo, ya se demostró que la autoridad consideró actualizada la responsabilidad del partido actor, sobre la base de las probanzas que ya fueron enumeradas; situación ésta que el actor no controvierte en forma específica y mucho menos desvirtúa.

Es por ello, que al existir un reconocimiento expreso en cuanto al respaldo del partido político denunciado (manifestaciones de apoyo) hacia las actividades realizadas por la Convención Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo de México, en específico, el plantón realizado en la avenida Reforma (hecho relevado de prueba por haber sido reconocido expresamente en el recurso de apelación que se resuelve), así como que la ejecución de tal conducta produjo la vulneración de los derechos de ciudadanos que resultaban ajenos a dicho movimiento, esta Sala Superior llega al convencimiento de que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber secundado actos que a la postre vulneraron derechos de los ciudadanos, sin tomar alguna medida dirigida a reconocer la prevalencia de los derechos de las personas afectadas. En consecuencia, resulta válido que por tal motivo se le haya sancionado.

En otro tema, el Partido de la Revolución Democrática aduce que se infringe el principio de exhaustividad, porque desde su perspectiva, se omitió analizar el argumento de defensa hecho valer en la “contestación del emplazamiento”, relativo a que la queja debió desecharse al ser incompetente el Instituto Federal Electoral para conocer de las presuntas irregularidades denunciadas, relacionadas con actos de miembros del partido, en su calidad de ciudadanos.

Dicho concepto de agravio resulta inoperante, pues se advierte que en este alegato se pretende introducir una cuestión de improcedencia que no fue planteada en el correspondiente escrito de contestación de emplazamiento (visible en el Cuaderno Accesorio 2 del expediente que se resuelve), y de cuya lectura se advierte que las causas invocadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática, para poner en relieve la improcedencia del escrito de queja, giraron en torno a los argumentos siguientes:

1ª. Que no se aportó alguna prueba o indicio idóneo que acreditara la existencia de los hechos denunciados, lo que en concepto del denunciado, contraviene lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al presente asunto, en términos de lo establecido en el artículo 3, párrafo 1 del reglamento de la materia. Este causa es estudiada a partir de la página 133 de la resolución que se cuestiona.

2ª. Que los actos realizados por los integrantes de su grupo parlamentario integrante del Congreso de la Unión, se hicieron en su calidad de legisladores y no de militantes, además de que dichos legisladores gozan de inviolabilidad por mandato constitucional; por lo que –desde la perspectiva del ahora apelante– es claro que el Consejo General del Instituto Federal  Electoral no es autoridad para conocer de los supuestos actos contrarios a la ley que se denuncian, y por ende, no constituyen violaciones a la ley electoral aplicable al caso concreto. El estudio de esta causa se realiza a partir de la página 137 de la resolución impugnada; y

3ª. Que el Partido Acción Nacional invocó violaciones a un ordenamiento de carácter local (artículos 24 y 25 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal), las cuales no pueden ser conocidas por el Instituto Federal Electoral, actualizándose en el caso la causal de improcedencia establecida en el artículo 15, párrafo 2, inciso e), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que precisamente, la tercera de las causas antes listadas, es la que se hizo valer en forma específica respecto de los hechos que se examinan, como se observa en el escrito del Partido de la Revolución Democrática de diez de enero de dos mil ocho, el cual, en la parte que interesa, señala:

“[…]

CUARTO.- HECHOS RELACIONADOS CON EL PLANTÓN EN LA AVENIDA REFORMA.

En relación con este apartado, se debe decir en principio que el Instituto Federal Electoral es incompetente para conocer de la presunta violación que el Partido Acción Nacional pretende atribuir a mi representado.

En este sentido, tal y como lo establece el artículo 15 párrafo 2 del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos  para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe declararse improcedente el motivo de queja, pues por la materia de los hechos denunciados, aún y cuando se llegase a acreditar el Instituto resulta incompetente para conocer de los mismos.

Lo anterior es así pues el quejoso, aduce presuntas violaciones a la ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, mismas que en todo caso, deben ser conocidas por una autoridad diversa al Instituto Federal Electoral.

Pero además se debe decir que el Partido Acción Nacional realiza una serie de afirmaciones dogmáticas y subjetivas, que no encuentran sustento en prueba alguna, consecuentemente no acredita los extremos de su pretensión, pues no aporta elemento alguno para acreditar su dicho.

Lo anterior es así pues solamente inserta, a efecto de comprobar sus afirmaciones una nota, obtenida de Internet, que carece de valor probatorio pleno pues como ya se señaló con anterioridad las notas periodísticas, no constituyen un medio probatorio idóneo a efecto de acreditar lo dicho en ellas, pues únicamente acreditan que, en su oportunidad, se llevaron a cabo las publicaciones, más no la veracidad de los hechos en ellas expuestos.

Siendo importante mencionar que como ya se manifestó en el apartado anterior, la Convención Nacional Democrática, es un movimiento ciudadano, y que dicho plantón fue una expresión ciudadana de aquellos que participaron, realizada en el ejercicio de sus garantías individuales.

No debe pasar desapercibido que como ya se señaló con antelación el Partido de la Revolución Democrática es un partido político que apoya diversos movimientos ciudadanos con los cuales simpatiza, cuestión que se encuentra contemplada en la declaración de principios del Partido de la Revolución Democrática, cuestión que ya fue hecha valer con antelación y que se solicita que se tenga por reproducida, en obvio de repeticiones.

QUINTO. FINANCIAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN ‘ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR’, CON CAPÍTULO DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL IFE.

[…]”

Como se advierte, en el agravio que se examina, el ahora recurrente únicamente hizo valer como motivo de improcedencia, la incompetencia del Instituto Federal Electoral para conocer de presuntas violaciones cometidas a la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, resultando inexacto que se hubiera expuesto algún argumento en la línea de que la incompetencia alegada obedeciera a que los actos realizados por los miembros del partido, en el caso del plantón de la avenida Reforma, los habían realizado en su calidad de ciudadanos.

Sin embargo, cabría hacer énfasis de que, aun en el supuesto de que el partido político denunciado hubiera argüido de manera oportuna la causa de incompetencia, en los términos en que lo hace valer en el escrito de apelación, tal invocación no habría sido un obstáculo para que la autoridad señalada como responsable conociera de los hechos denunciados y resolviera sancionando al Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior, cabe enfatizar, porque la queja atinente tuvo como eje central las presuntas violaciones a la normatividad electoral federal por parte de dicho partido político, más no el ejercicio de las libertades de expresión y asociación por parte de los ciudadanos que participaron en el plantón de la Avenida Reforma.

Por ello, se concluye que al no controvertirse la veracidad de los hechos relacionados sobre el plantón de la Avenida Paseo de la Reforma, la resolución impugnada debe permanecer incólume, por lo que se refiere a este tema, y seguir rigiendo el sentido del fallo.

Individualización de la sanción.

El partido político recurrente señala que la resolución impugnada es ilegal, porque se encuentra indebidamente individualizada, ya que se impuso una sola sanción por las tres faltas acreditadas.

En este contexto, señala el apelante que el órgano responsable debió llevar a cabo un análisis particularizado de las circunstancias que rodearon cada una de las tres faltas detectadas, con el objeto de determinar cuál es la sanción que correspondía a cada una de ellas, con independencia de que se hubiese aplicado o no el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, toda vez que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios del ius puniendi.

El agravio expuesto por el Partido de la Revolución Democrática es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, en términos de lo que se expone en párrafos posteriores.

A nivel federal, la individualización de las sanciones a las faltas cometidas por los partidos políticos, constituye una atribución encomendada al Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que se encuentra compelido a analizar las circunstancias objetivas y subjetivas en que se cometió la infracción para el efecto de determinar la sanción que debe imponerse.

Dicha atribución, no constituye una facultad discrecional para ejercerse arbitrariamente, sino que, como toda determinación de autoridad, debe respaldarse en elementos jurídicos y fácticos que justifiquen la cuantía o trascendencia de la sanción, así como su impacto en las condiciones objetivas y subjetivas del infractor.

Como se ha señalado en los apartados previos de la presente ejecutoria, las infracciones cometidas por el Partido de la Revolución Democrática constituyen faltas que se conforman con las conductas desplegadas con el objeto o propósito de afectar el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, y esas conductas han sido tipificadas como conductas de infracción, por atentar en contra de la función pública.

Conforme con lo anterior, la vigencia de las faltas detectadas por la autoridad responsable, debe continuar surtiendo sus efectos; sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que tal y como lo alega el actor en su escrito de demanda, la sanción que corresponde a cada infracción, debe calificarse e individualizarse por separado.

Ello, porque esta Sala Superior ha establecido el criterio relativo a que en atención a la naturaleza jurídica del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, las sanciones que correspondan a los partidos políticos por las acciones u omisiones de naturaleza formal, respecto de los informes ordinarios y de campaña del origen y destino de los recursos de sus recursos, presentados a la autoridad administrativa electoral, como la no presentación de documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, etc., no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto, ya que con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes, y en algunos casos al inicio y prosecución de procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.

El criterio antes señalado, no resulta aplicable al caso que se estudia, toda vez que las faltas cometidas por el Partido de la Revolución Democrática, no se llevaron a cabo con motivo de acciones u omisiones vinculadas con la rendición de informes de ingresos y egresos, además, tampoco pueden considerarse de tipo formal, puesto que, como se ha evidenciado con antelación, constituyen faltas sustanciales que trasgredieron principios constitucionales que los partidos políticos deben observar en todo momento.

Conforme con lo anterior, resulta conveniente destacar que las violaciones sustantivas, se caracterizan por tratarse de conductas de acción u omisión que hacen nugatoria, obstaculizan o atentan contra la verificación de uno o más principios, reglas, normas y valores constitucionales en cualquier circunstancia, en detrimento de los sistemas jurídico y democrático o del régimen político.

Así, cada conducta que actualiza los supuestos antes enunciados, infringe el orden constitucional, mermando con ello la eficacia de las instituciones democráticas, así como de los fines que justifican la existencia de los partidos políticos, en particular el relativo a contribuir al desarrollo democrático del país, entendido como el mejoramiento constante del pueblo, por conducto de los mecanismos previstos en el sistema jurídico y con pleno respeto al sistema político.

En este contexto, cuando existen violaciones de esa índole, se generan consecuencias particulares por cada acto u omisión y se reflejan directamente en el sistema jurídico, democrático o político del país, situación de la que deriva la necesidad de aplicar el principio de correspondencia entre las trasgresiones al sistema de democracia jurídica y política del Estado y las sanciones a imponer.

Por tanto, para determinar el número de sanciones que deben imponerse a los infractores, con motivo de las conductas de acción u omisión, que violen alguna obligación constitucional, la autoridad administrativa electoral debe analizar el fin último hacia el que se encontraba dirigida la conducta o conductas asumidas para que, una vez identificados, proceda a imponer la sanción o sanciones que correspondan a las faltas acreditadas.

En otras palabras, existe la posibilidad de que el infractor haya desplegado una serie de conductas u omisiones, todas ellas violatorias de diversos principios, reglas o normas, pero encaminadas conjuntamente a la obtención de un fin concreto, supuesto en el que deberá imponerse una sola sanción, por todas las actividades que se desplegaron para la obtención de la consecuencia deseada o que hayan generado un resultado específico.

Por otra parte, en el supuesto de que un solo acto u omisión genere resultados violatorios de diversas normas, principios y reglas constitucionales y legales, la potestad sancionadora del Estado, debe encaminarse a la imposición de una sola sanción en atención al principio de non bis in idem o de no sancionar en dos ocasiones por la misma conducta.

Una posibilidad diferente se presenta cuando existe pluralidad de conductas y/o resultados específicos diversos, situación en la que, la autoridad administrativa electoral deberá identificar cuales fueron los objetivos concretos que se buscaron con las conductas desplegadas o las omisiones verificadas, para, de dicha manera, clasificar cada una de las conductas, dentro del ámbito de las transgresiones concretas identificadas y proceder a la imposición de las sanciones que procedan.

Ahora bien, una vez determinado el número de sanciones que deben imponerse con motivo de las conductas infractoras del orden jurídico, la autoridad administrativa electoral debe proceder a la calificación de la falta o faltas, para posteriormente, establecer, mediante la individualización respectiva, la sanción que corresponde aplicar a cada una de las faltas acreditadas.

Toda vez que en el caso bajo análisis, tal y como lo señala el apelante, debe regir la normativa que se encontraba vigente al momento de que acontecieron los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador, este órgano jurisdiccional estima que al caso concreto, resulta aplicable, lo siguiente:

Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, en términos generales y en función de su pertinencia, son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral, de ahí que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie de ius puniendi, consistente en la imputación a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente. De ahí que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en el que se tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta.

De igual modo, se ha concluido que la responsabilidad administrativa electoral consiste en la imputación o atribución a una persona o ente jurídico de un hecho determinado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter meramente exclusivo, en el que se tomen en cuenta únicamente los hechos y las consecuencias materiales, así como los efectos perjudiciales de las faltas cometidas (condiciones de carácter objetivo), sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva).

En consonancia, para fijar la sanción producto de la infracción cometida, la autoridad a la que le corresponde emitir el acto coactivo debe circunscribirse a criterios objetivos que le permitan  graduar apropiadamente la sanción a imponer, para que no suponga un incorrecto ejercicio de discrecionalidad por su parte.

La justa proporcionalidad que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se sanciona, constituye una premisa que en reiteradas ocasiones ha sido sostenida por esta Sala Superior. La aplicación del derecho administrativo sancionador no supone en forma alguna sustitución de facultades administrativas, sino simplemente corrección del exceso legal que puede llegar a suponer el ejercer la discrecionalidad más allá de lo que consisten los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito propio de los poderes discrecionales. Lo cual, a su vez, es lo que permite la graduación de la sanción y señala la diferencia entre el correcto ejercicio de estas facultades y la arbitrariedad en el ejercicio de las mismas.

En lo conducente, el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que acontecieron los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador en el que se dictó la resolución que ahora se reclama, define que para fijar la sanción correspondiente, se tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, aplicándose una sanción más severa en caso de reincidencia.

Ahora bien, en caso de la imposición de una sanción, la autoridad administrativa electoral debe tomar en cuenta: 1) Las circunstancias (modo, tiempo y lugar) en que se produjo la falta; y 2) La gravedad de la falta, para estar en condiciones de establecer si la falta es levísima, leve o grave, la cual se determina analizando la trascendencia de la norma violada y los efectos que produce la trasgresión respecto de los hechos objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho y,  la dimensión de la afectación o del daño causado, peligro o riesgo latente a que hubiere sido expuesto.

Una vez definido lo anterior, corresponde a la autoridad seleccionar y graduar la sanción tomando en cuenta los siguientes elementos: a) los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida; b) la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta; c) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución; d) la intencionalidad o negligencia del infractor; e) la reincidencia en la conducta; f) si es o no sistemática la infracción; g) si existe dolo o falta de cuidado; h) si hay unidad o multiplicidad de irregularidades; i) si el partido político presenta condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos; j) si contraviene disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias; k) si ocultó o no información; l) si con la individualización de la multa no se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político o de la agrupación política; y m) la gravedad de la infracción a las obligaciones prescritas en la ley.

En el caso bajo estudio, como las infracciones en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática fueron de aquellas que atentan contra la función de los órganos de gobierno, la autoridad administrativa electoral se encontraba sujeta a analizar y valorar cada uno de los elementos antes señalados con la finalidad de imponer una sanción por cada una de las faltas que estimó acreditadas.

Conforme con lo antes señalado, la autoridad responsable debió llevar un análisis pormenorizado de las circunstancias objetivas y subjetivas en que se cometió cada una de las infracciones apuntadas.

Así, a efecto de individualizar cada una de las sanciones el órgano administrativo resolutor, debió tomar en cuenta, entre otros, los aspectos siguientes:

- Órgano partidario que emitió el acuerdo conculcatorio de sus obligaciones constituciones y legales.

- Momento o situación jurídica y política en que se desplegó la conducta infractora.

- Órgano de Gobierno, institución, asociación o persona física o moral a la que se encontraba dirigida la decisión adoptada por el partido.

- Regla o principio constitucional transgredido.

- Bien jurídico tutelado que se estimó transgredido por la decisión adoptada.

- Recursos económicos, materiales y humanos empleados para la toma del acuerdo o decisión trasgresora.

- Reincidencia.

- Beneficio que obtuvo con la decisión adoptada.

- Daño causado al régimen político, democrático o sistema jurídico con motivo de la decisión adoptada.

- Si se trató o no de una conducta sistemática.

- Si la conducta se llevó a cabo con la intención de afectar el bien jurídico tutelado.

- Función o acto del órgano de gobierno que se pretendió entorpecer, afectar o impedir.

En esta tesitura y toda vez que del estudio integral y cuidadoso de la resolución impugnada, no se advierte que la autoridad responsable haya llevado a cabo un estudio pormenorizado de las circunstancias a que se ha hecho mención, por cada una de las faltas que se estimaron actualizadas, sino que, por el contrario, la responsable procedió a fijar sólo una sanción por las tres faltas que estimó actualizadas, y que se han estudiado en apartados anteriores, esta Sala Superior concluye que ha lugar a revocar la resolución reclamada, para el efecto de que la autoridad responsable, en un plazo de diez días, proceda a emitir una nueva resolución en que, individualice la sanción aplicable a cada una de las tres faltas acreditadas al Partido de la Revolución Democrática, para lo cual, deberá tomar en consideración los elementos expuestos en la presente ejecutoria; hecho lo anterior, procederá a informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de dicha resolución, el cumplimiento a la presente ejecutoria.

Lo anterior, en la inteligencia de que al realizar de nueva cuenta la individualización de la sanción por las conductas referidas, la autoridad deberá tener en cuenta que el monto total de las sanciones que debe fijar, no podrá ser superior al monto de la sanción originalmente impuesta, toda vez que, la concesión que en esta ejecutoria se hace a favor del partido recurrente, por la ilegalidad en este aspecto de la resolución impugnada, en la ejecución que se realice para reparar el agravio cometido, no puede traducirse en una determinación que agrave e mayor medida la situación jurídica originalmente establecida.

La justificación de esta limitante se encuentra en dos circunstancias, la primera, deriva del hecho de la protección que se concede al impugnante ante la ilegalidad del acto de la autoridad que carecería de sentido si, en cumplimiento de un fallo protector, en lugar de beneficiar al impugnante resultara perjudicado con esa determinación; y la segunda, se sustenta en un principio general de derecho de non reformatio in peius, entendido como la imposibilidad de reformar o modificar una situación o resolución no favorable para agravarla más en perjuicio del recurrente, que resulte aplicable en términos del artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por todo lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se modifica la resolución CG452/2008, dictada el treinta de septiembre de dos mil ocho, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la sanción impuesta al partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que la autoridad recurrida, conforme a lo explicado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, emita una nueva determinación en la cual individualice las sanciones que deban imponerse al partido infractor.

Devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática; mediante oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO