RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-188/2012

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-188/2012, interpuesto por el partido Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar el acuerdo de dicho órgano superior de dirección, identificado con la clave CG222/2012, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios presentadas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de abril de dos mil doce.

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda así como de las constancias que integran los autos, se desprenden los siguientes, antecedentes:

 

PRIMERO. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

SEGUNDO. El veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión especial, aprobó el registro de las candidaturas a senadores y diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que cumplieron con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, mediante Acuerdos identificados con claves CG192/2012 y CG193/2012, denominados: "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Senadores por el principio de representación proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012" y "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012", respectivamente.

 

TERCERO. El once de abril de dos mil doce, en sesión extraordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto al cumplimiento al punto séptimo de los Acuerdos CG192/2012 y CG193/2012 de dicho órgano máximo de dirección, por los que se registraron las candidaturas a senadores y diputados por ambos principios para el proceso electoral federal 2011- 2012, así como a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados presentadas por los partidos políticos y coaliciones".

 

CUARTO. El dieciocho de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a Senadores y Diputados por ambos principios, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, identificado con la clave CG222/2012, mismo que fue engrosado y notificado al promovente el veinte de abril de dos mil doce.

 

QUINTO. El veinticuatro de abril de dos mil doce, el partido Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Secretaria Ejecutiva del mismo Instituto, el recurso de apelación precisado en el rubro, en contra del acuerdo de dicho órgano superior de dirección, identificado con la clave CG222/2012, estimando que los considerandos 24, 25 y 26, así como el punto de acuerdo Séptimo, resultan contrarios a la normativa electoral, y con ello se violentan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de afecta el principio de certeza, que rige en la materia electoral

 

SEXTO. El veintinueve de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el recurso antes citado, remitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al cual adjuntó el respectivo informe circunstanciado, las constancias de publicidad del mismo, así como la documentación que consideró necesaria. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente SUP-RAP-188/2012, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. El siete de mayo de dos mil doce, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y acordó requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que remitiera una muestra de cómo quedará la impresión de las boletas electorales respecto de cada uno de los ciudadanos contemplados en los resultandos 24, 25 y 26, del acuerdo impugnado en el presente recurso de apelación.

 

OCTAVO. El ocho de mayo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, desahogó el requerimiento antes citado.

 

NOVENO. El ocho de mayo de dos mil doce, la Magistrada Instructora, tuvo por desahogado el requerimiento antes señalado, admitió a trámite la demanda del recurso de apelación, y, al no existir trámite por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, para controvertir un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que, entre otros aspectos, se autorizó que siete ciudadanos, todos candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa [dos del Partido Revolucionario Institucional; dos de la coalición “Compromiso por México; dos de la coalición Movimiento Progresista; y uno del Partido Acción Nacional], aparezcan en las boletas electorales con el nombre como son conocidos públicamente, ya que estima que ello resulta contrario a la normativa electoral, y por ende, violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de afectar el principio de certeza, que rige en la materia electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

En el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto por un partido político en contra de una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que autorizó que determinados ciudadanos, candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, aparezcan en las correspondientes boletas electorales, con el nombre que son conocidos públicamente.

 

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte conducente, establece lo siguiente:

 

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

….

 

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

 

Por su parte, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:

 

Artículo 44

 

1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y

 

b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.

….

Ahora bien, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 108, señala cuáles son los órganos centrales del Instituto Federal Electoral:

 

Artículo 108

 

1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son:

 

a) El Consejo General;

b) La Presidencia del Consejo General;

c) La Junta General Ejecutiva;

d) La Secretaría Ejecutiva; y

e) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

 

De los anteriores preceptos, se puede colegir, respecto a la competencia de esta Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:

 

- Del recurso de apelación puede conocer en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto la Sala Superior, así como las distintas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

- Por cuanto hace a la Sala Superior, ésta detenta la competencia para conocer de forma definitiva e inatacable del recurso de apelación, en única instancia, cuando se presente para combatir alguna determinación de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, y en lo conducente de los actos que emita la Contraloría General del citado Instituto, así como del informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.

 

- Por lo que toca a las Salas Regionales, podrán conocer del recurso de apelación de forma definitiva e inatacable, cuando se controviertan actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral.

 

- Son órganos centrales del Instituto Federal Electoral: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva así como la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Como puede advertirse en lo que respecta al conocimiento y resolución de los recursos de apelación, el legislador federal estableció, entre otras, una distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en función del tipo de órgano del Instituto Federal Electoral que emite el acto o resolución que se controvierta.

 

En tal contexto, cómo se mencionó, la Sala Superior conocerá de los recursos de apelación vinculados con las determinaciones que tomen los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, en tanto que, a las Salas Regionales les corresponderá conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados de dicho instituto.

 

En la especie, el acuerdo impugnado fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es un órgano central de aquél, motivo por el cual se actualiza la hipótesis legal reservada y establecida por el legislador federal, para el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación a la Sala Superior.

 

SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.

En el expediente que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

1. Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre del recurrente, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto del apelante causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

2. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que si bien la resolución combatida se dictó el dieciocho de abril de dos mil once, fue objeto de engrose y se notificó al ahora actor el veinte de abril de dos mil doce, por lo que, si la presentación del medio de impugnación fue el veinticuatro del mismo mes y año, ello se dio dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte de las constancias que obran en los autos del expediente formado con motivo del presente recurso, sin que exista señalamiento alguno por parte de la responsable en su informe circunstanciado, rendido con motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

3. Legitimación, interés jurídico y personería.

El partido Nueva Alianza, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que acude a esta jurisdicción por conducto de su representante propietario, registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como se encuentra acreditado en los autos del expediente precisado en el rubro, con la constancia que exhibe para tal efecto, además del reconocimiento expreso que realiza la autoridad responsable en el informe circunstanciado rendido respecto del medio de impugnación bajo estudio.

 

Asimismo, el partido político nacional ahora recurrente, cuentan con el interés jurídico para impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, identificado con la clave CG222/2012, aprobado el dieciocho de abril de dos mil doce, aun y cuando la determinación impugnada no involucra a ninguno de sus candidatos, en atención al criterio sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se encuentra plasmado en la jurisprudencia 15/2000, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido Revolucionario Institucional. 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos respecto al contenido de la tesis.

Recurso de apelación. SUP-RAP-039/99. Coalición "Alianza por México". 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos.

 

 

4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual constituye el acto reclamado, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley general de medios de impugnación.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causa de improcedencia que de lugar al desechamiento de la demanda, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

 

 

TERCERO. Acto impugnado.

El contenido del acuerdo impugnado, en la parte que es objeto de controversia en el presente recurso de apelación, es el siguiente:

 

CG222/2012

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS A SENADORES Y DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA.

CONSIDERANDO

 

24. Que mediante escritos diversos, acompañados de la documentación comprobatoria respectiva, presentados entre el veintinueve de marzo y el trece de abril del presente año, algunos ciudadanos que se encuentran registrados como candidatos a algún cargo federal de elección popular, solicitaron que en las boletas electorales su nombre aparezca como son conocidos públicamente, de conformidad con lo siguiente

 

No.

Partido o

coalición

Cargo por el que

se postula

Nombre registrado

Conocido públicamente

1

PRI

Diputado Propietario MR 03 Sonora

Salido Pavlovich Jesús Epifanio

“Pano” Salido

2

PRI

Diputado Propietario MR 03 Querétaro

García Quiroz Ma. Del Socorro

Ma. Del Socorro “Coco” García Quiroz

3

Compromiso por México

Diputado Propietario MR 02 Colima

Zepeda González Francisco Alberto

“Pico” Zepeda

4

Compromiso por México

Diputado Propietario MR 06 Chiapas

Ochoa Gallegos Williams Oswaldo

“Willi” Ochoa

5

Movimiento Progresista

Diputado Propietario MR 11 Distrito Federal

Espinosa Cházaro Luis Ángel Xariel

“Luis Cházaro”

6

Movimiento Progresista

Diputado Propietario MR 16 Veracruz

Sacre Lara Félix Emilio

Sacre Luna Félix Emilio

7

PAN

Diputado Propietario MR 02 Sonora

Galindo Delgado David Cuauhtémoc

David Cuauhtémoc Galindo Delgado “Temo Galindo”

 

25. Que al no oponerse las solicitudes a la legislación aplicable, esta autoridad electoral considera procedente autorizar que los nombres de los ciudadanos enlistados en el considerando anterior, aparezcan como son conocidos públicamente, en el entendido de que será únicamente para tales efectos, puesto que en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aparecerá el nombre legal de los mismos.

 

26. Que en caso de que alguno de los candidatos enlistados en el Considerando 24 del presente Acuerdo obtuviera el triunfo, el Presidente del Consejo Distrital respectivo, expedirá la constancia de mayoría y validez a los candidatos con el nombre que se encuentre registrado en los libros de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo anterior, conforme al artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

ACUERDO

SÉPTIMO. Se autoriza que el nombre de los candidatos enlistados en el Considerando 24 del presente Acuerdo, aparezca en las boletas electorales como son conocidos públicamente, en el entendido de que será únicamente para tales efectos, puesto que en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aparecerá el nombre legal de los mismos.

 

 

CUARTO. Agravios.

Los agravios que hace valer el partido Nueva Alianza, son los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé diversos medios de impugnación que, de conformidad con el artículo 3, numeral 1, inciso a) del ordenamiento en cita dispone: "El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar: a) Que todos los actos y resoluciones de las  autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad;".

 

Asimismo, dentro de los medios que se contemplan en el referido ordenamiento, en el artículo 40, numeral 1, inciso b), se establece el "Recurso de Apelación", el precepto cita:

 

Artículo 40. (Se transcribe).

 

El Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a Senadores y Diputados por ambos principios, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce es impugnable mediante el Recurso de Apelación, lo anterior por tratarse de "actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva", de conformidad con la última disposición trasunta.

 

Es procedente la vía de la apelación por las siguientes razones:

 

A. Se puede promover en cualquier tiempo, dentro de los plazos legalmente previstos.

 

B. Se combate el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a Senadores y Diputados por ambos principios, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce.

 

C. El acto que se impugna causa perjuicio a mi representado pues con la emisión del Acuerdo se vulnera las garantías de legalidad y certeza.

 

D. Mi instituto político tiene Interés Jurídico, en principio, para el conocimiento de mérito, del medio de impugnación, el promovente debe aportar los elementos necesarios  que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad, y que la afectación que resienta sea actual y directa.

 

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

 

En síntesis, el interés jurídico se acredita cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en los derechos del promovente, siempre que la resolución que se emita pueda traer como consecuencia restituir al actor en la titularidad de un derecho o hacer posible el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.

 

Apoya lo expuesto en este inciso, la siguiente tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe).

 

En esa tesitura, el Acuerdo del Consejo General que se impugna por esta vía, produce una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en los derechos de mi representado, como se expondrá en la parte relativa a los conceptos de agravio, así también, el presente medio de impugnación es la vía para restituir a mi instituto político de los derechos que le son transgredidos con la resolución que se impugna.

 

E. El Acuerdo que se combate, causa perjuicio a mi instituto político, porque se le violan derechos constitucionales y legales, y por las razones que se expondrán en el siguiente apartado, correspondiente a "Expresión de Agravios".

 

F. Plazo para su interposición, de conformidad con el artículo 8 y en atención a la fecha de aprobación del Acuerdo respectivo, misma que fue en la Sesión Extraordinaria del día dieciocho de abril dos mil doce, y que fue objeto de engrose, mismo que se notificó el día 20 de abril de 2012, contando el término a partir de esta última fecha, nos encontramos dentro del plazo de cuatro días hábiles para recurrir el acuerdo que causa perjuicio a mi representado, en virtud de que el día siguiente de su notificación es el sábado veintiuno de abril de 2012 feneciendo el plazo de interposición el martes veinticuatro del mismo mes y año, toda vez que estamos inmersos dentro de un proceso electoral, se atiende a lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Asimismo, pedimos a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomar en consideración sus Jurisprudencias de número 3/2000 y 2/98, relacionadas con la expresión de agravios: 

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).

 

AGRAVIO PRIMERO

Violación al principio de Legalidad

 

Fuente de Agravio.- El Acuerdo del Consejo General en los considerandos 24, 25 y 26 en relación con el punto de acuerdo SÉPTIMO.

 

Concepto de Agravio.- El acuerdo causa agravio a mi representado al violentar el principio de legalidad establecido en los artículo 14 y 16, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al mismo tiempo que transgrede el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 252, numeral 2, inciso e); 105, párrafo 2; y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los considerandos 24, 25, y 26 del Acuerdo impugnado señalan:

 

24. Que mediante escritos diversos, acompañados de la documentación comprobatoria respectiva, presentados entre el veintinueve de marzo y el trece de abril del presente año, algunos ciudadanos que se encuentran registrados como candidatos a algún cargo federal de elección popular, solicitaron que en las boletas electorales su nombre aparezca como son conocidos públicamente, de conformidad con lo siguiente:

 

Partido o Coalición

Cargo por el que se postula

Nombre registrado

Conocido públicamente

1

PRI

 

Diputado

Propietario MR 03

Sonora

Salido Pavlovich Jesús

Epifanio

"Paño" Salido

 

2

PRI

Diputado Propietario MR 03

Querétaro

García Quiroz Ma. del

Socorro

Ma. Del Socorro

"Coco" García Quiroz

3

Compromiso

por México

Diputado Propietario MR 02

Colima

Zepeda González

Francisco Alberto

"Pico" Zepeda

 

4

Compromiso

por México

Diputado Propietario MR 06

Chiapas

Ochoa Gallegos

Williams Oswaldo

"Willy" Ochoa

 

5

Movimiento

Progresista

 

Diputado

Propietario MR 11

Distrito Federal

Espinosa Cházaro

Luis Ángel Xariel

"Luis Cházaro"

 

6

Movimiento

Progresista

 

Diputado

Propietario MR 16

Veracruz

Sacre Lara Félix

Emilio

Sacre Luna Félix

Emilio

 

7

PAN

 

Diputado

Propietario MR 02

Sonora

Galindo Delgado

David Cuauhtémoc

David Cuauhtémoc

Galindo Delgado

"Temo Galindo"

 

25. Que al no oponerse las solicitudes a la legislación aplicable esta autoridad electoral considera procedente autorizar que los nombres de los ciudadanos enlistados en el Considerando anterior, aparezcan como son conocidos públicamente, en el entendido de que será únicamente para tales efectos, puesto que en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aparecerá el nombre legal de los mismos.

 

26. Que en caso de que alguno de los candidatos enlistados en el Considerando 24 del presente Acuerdo obtuviera el triunfo, el Presidente del Consejo Distrital respectivo, expedirá la constancia de mayoría y validez a los candidatos con el nombre que se encuentre registrado en los libros de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo anterior conforme al artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tanto que, el punto de acuerdo SÉPTIMO dispone:

 

SÉPTIMO.- Se autoriza que el nombre de los candidatos enlistados en el Considerando 24 del presente Acuerdo aparezca en las boletas electorales como son conocidos públicamente, en el entendido de que será únicamente para tales efectos, puesto que en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aparecerá el nombre legal de los mismos.

 

El acuerdo que se controvierte, cuyo rubro es "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a Senadores y Diputados por ambos principios, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista", resuelve diversas solicitudes de sustituciones de candidatos para los cargos de Diputados y Senadores, pero de manera incorrecta autoriza en su punto de acuerdo SÉPTIMO, que los nombres de siete candidatos, que así lo solicitaron, aparezcan en las boletas electorales como son conocidos públicamente.

 

Esta autorización violenta en contra de mi representado y de sus candidatos registrados, el principio de legalidad, el cual implica la adecuación de todas las conductas electorales al ordenamiento jurídico constitucional y legal. Este principio constitucional se encuentra consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, que constituyen la garantía de que cualquier acto del proceso electoral debe estar fundado en disposiciones legales, en el primer dispositivo constitucional se establece:

 

'Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'.

 

'En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho'

 

A mayor abundamiento, la primera parte del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto al principio de legalidad, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica:

 

a) El órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia, debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo;

 

b) El acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquel se deriva el principio de que los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley;'

 

c) El acto que infiere la molestia, debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito; y

 

d) El mandamiento escrito en que se ordena o que se infiera una molestia, debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.

 

El principio de legalidad consiste "en que toda la actividad jurídica desplegada en la órbita de la comunidad que provenga del Estado o de los particulares, solamente adquiere validez de tal, en cuanto de modo directo o indirecto, se encuentra habilitada por la Constitución que, lógicamente, ha de ser fruto del querer mayoritario formalmente expresado y dirigido a la garantía y auspicio de los derechos humanos". La doctrina, la ha definido como "la adecuación de toda la conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes".

 

Con relación al principio de Legalidad, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial:

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe).

 

La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:

 

1. Realizarse conforme al texto expreso de la ley.

2. Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica

 

Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.

 

Ahora bien, el principio de legalidad materia electoral opera en de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE  1996. (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

 

Asimismo el principio de legalidad en materia electoral se encuentra previsto como principio que debe regir en la función electoral y en las actividades del Instituto Federal Electoral, así lo dispone el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 105, párrafo 2 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

En el caso concreto, el Consejo General es competente para acordar o resolver la procedencia de las sustituciones de candidatos y la incorporación de sus nombres en las boletas electorales, pero carece totalmente de competencia para autorizar modificaciones a los nombres de los candidatos que habrán de aparecer en las boletas electorales, en los términos del Acuerdo que se combate (como son conocidos públicamente).

 

Con la emisión de este acuerdo la autoridad incorpora a la boleta electoral, de manera incorrecta, un elemento no previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es inconcuso que el Consejo General del Instituto Federal trastoca el principio de Legalidad, conforme al cual los Órganos del Estado sólo pueden realizar aquellas Atribuciones que les estén expresamente señaladas en la Ley, y no puede ni siquiera bajo el propósito de servir a la colectividad, actuar fuera de lo que la Ley les ordene. Se trata de una Garantía Individual, que protege al ciudadano, para evitar posibles abusos de autoridad; resultando así, un criterio opuesto al que se aplica a la conducta de los particulares, entre los cuales, se estima que todo lo no prohibido está permitido. Es de explorado derecho que las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite; el principio de que ningún Órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior, tiene en todos los Estados un carácter casi absoluto, pues salvo el caso de la facultad discrecional, en ningún otro, por ningún motivo, es posible hacer excepciones a este Principio Fundamental.

 

En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que las autoridades administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las Leyes; y cuando dictan alguna determinación que no esté debidamente fundada y motivada en alguna Ley, debe estimarse que es violatoria de las Garantías consignadas en el artículo 16 Constitucional.

 

Por otro lado, la autoridad responsable trasgrede el contenido del artículo 252, numeral 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que se transcribe a continuación:

 

ARTÍCULO 252. (Se transcribe).

 

En el mismo sentido, el considerando 21, en relación con el punto de acuerdo Primero, del Acuerdo CG248/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los modelos y la impresión de la Boleta, y de los formatos de la demás documentación electoral que se utilizará durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, aprobado en sesión extraordinaria de fecha veinticinco de agosto de 2012, señala:

 

"Que el artículo 252, párrafo 2, incisos a) al j), del Código de la materia, dispone que las boletas para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán: la entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación; el cargo para el que se postula al candidato o candidatos; el emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos; en el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional; en el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional; en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato; las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral y el espacio para candidatos o fórmulas no registradas. Dichas boletas estarán adheridas a un talón con folio con número progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda."

 

Con la emisión del acto que se combate, la autoridad electoral vulnera flagrantemente las disposiciones normativas contenidas en el código federal de la materia y retomadas en el Acuerdo CG248/2011 relativos a la aprobación del modelo de la boleta electoral.

 

El precepto legal trasunto, establece con precisión y claridad, los datos o elementos que deben contener las boletas electorales, mismos que de modo alguno pueden ser modificados o sustituidos por la autoridad, ni mediando petición alguna de candidatos o partidos políticos.

 

El Consejo General violenta el principio de legalidad al ir más allá de lo que establece la Ley, autorizando en un acuerdo de "sustituciones de candidatos" que algunos candidatos aparezcan en la boleta electoral no con su nombre oficial o legal y con el que se registraron ante sus partidos y ante la autoridad electoral, sino con un sobrenombre, alias o como son "conocidos públicamente".

 

Para autorizar esas modificaciones la autoridad carece de facultades, en atención a que el código señala claramente los datos que debe contener la boleta electoral, mismos que no pueden ser modificados o alterados a modo y voluntad de la propia autoridad o los actores políticos.

 

Sobre este particular, esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo un criterio, al emitir la tesis relevante identificada con la clave LVI/2002, cuyo rubro es el siguiente: "BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO.", en el sentido de que si bien dentro de los mecanismos actuales para realizar y difundir propaganda electoral, por parte de candidatos a un cargo de elección popular, cobra gran importancia la proyección de su figura o imagen, con la finalidad de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas, lo cual se ve intensificado durante el período de campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral; lo cierto es que cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía el día de la jornada electoral, ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado.

 

De modo que una figura, fotografía, u otro elemento alusivo (que en el caso que nos ocupa lo constituye un sobrenombre) al candidato impresa en las boletas electorales, puede tener eficacia en ese sentido, por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por todos y cada uno de los electores en el momento de mayor importancia para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final del voto, produciéndose el efecto propagandístico, en razón a que, asociada tal imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, contribuye a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostentara la figura, fotografía u otro elemento similar, el día de la jornada electoral, y esta situación violaría el artículo 237, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prevé que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, así como que el día de dicha jornada y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

En el caso que nos ocupa, la inclusión de un sobrenombre en las boletas electorales que estarán a disposición de los ciudadanos el día de la jornada electoral, podría ocasionar un factor propagandístico a favor de algún candidato a un cargo de elección popular, constituyendo, en la especie, una modalidad de inducción en la emisión del voto a favor del candidato al cual se le identificará con un sobrenombre, obteniendo una ventaja indebida respecto de aquellos que solamente podrán ser identificados con su nombre legal. Lo que conlleva a que, la parte conducente del acuerdo de mérito en la cual se estableció la procedencia de la utilización de sobrenombres en las boletas electorales, sea ilegal.

 

Sobre este mismo particular, conviene señalar que la normatividad electoral federal vigente establece, de forma precisa, los elementos que deberán contener las boletas electorales que se utilizarán el día de la jornada comicial. Por lo que hace a los partidos políticos, se deberá incluir el color o combinación de colores y su emblema y, en caso de existir coalición, los colores respectivos. Por lo que respecta a los candidatos, únicamente se deberá señalar el nombre completo, incluyendo apellidos paterno y materno y el cargo para el que se postula.

 

En virtud de lo anterior, la inclusión en las boletas electorales de un elemento adicional distintivo, alusivo a los candidatos a un cargo de elección popular, atentaría contra la normatividad electoral federal y sistema electoral mexicano, en razón de que el Instituto Federal Electoral se encontraría obligado a incluir en dichos documentos un elemento adicional no contemplado para ellas por la ley.

 

Por tanto, resulta jurídicamente imposible adicionar el sobrenombre de algunos candidatos a un cargo de elección popular, a las boletas electorales, pues los elementos que deben contener se encuentran expresamente contemplados en la normatividad electoral federal.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la tesis relevante identificada con la clave XII/2002, que a la letra indica:

 

BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY. (Se transcribe).

 

De manera artificiosa la autoridad responsable, pretende modificar el elemento del nombre que debe aparecer en la boleta electoral, para que no aparezca el nombre legal del candidato sino el nombre con el que supuestamente se le conoce públicamente, situación que atenta en contra del sistema legal mismo, pues como bien lo determinó esta autoridad judicial, los requisitos son imperativos y limitativos, no enunciativos o ejemplificativos.

 

Lo anterior cobra mayor relevancia ya que el acuerdo sólo aplica para los siete candidatos que solicitaron dicha modificación, no así para todos los candidatos registrados por las siete fuerzas políticas nacionales, actuando el Consejo General de manera discrecional y parcial, colocando a los otros candidatos que no se benefician con dicho acuerdo en un estado de desventaja.

 

AGRAVIO SEGUNDO

Violación al principio de Certeza y características del nombre

 

Fuente de Agravio.- El Acuerdo del Consejo General en los considerandos 24, 25 y 26 en relación con el punto de acuerdo SÉPTIMO.

 

Concepto de Agravio.- El acuerdo causa agravio a mi representado al violentar el principio de certeza establecido en el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 252, numeral 1, inciso e); 105, párrafo 2; y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se indicó en el anterior capítulo de agravios, el inciso e), del párrafo 2, del artículo 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa de manera clara, y así lo refuerzan las tesis de esta Sala Superior, que de manera imperativa y limitativa, el nombre es un elemento que debe contener la boleta electoral, mismo que se compone por apellido paterno, apellido materno y nombre del candidato. Esta disposición no es objeto de interpretación o modificación, jurídicamente el nombre distingue a la persona de otras, desde cualquier ámbito y en el ejercicio de cualquier derecho.

 

El derecho a la identidad es un derecho humano y por tanto fundamental para el desarrollo de las personas y de las sociedades; éste derecho que comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra, incluye el derecho a tener un nombre y la posibilidad de identificación a través de un documento de identidad.

 

El nombre es un atributo de la persona, al que legalmente tiene derecho, además le permite identificarse individualmente de manera que se distinga inequívocamente de los demás. En otras palabras, el nombre hace que un individuo indeterminado se torne en "uno e inconfundible" entre sus congéneres y, al exteriorizar su personalidad, señala un punto indiscutido de referencia que permite radicar en un sujeto de derecho, específicamente determinado, el total de derechos y obligaciones que pueda adquirir o contraer, como consecuencia de su aptitud para hacerlo.

 

En nuestro sistema legislativo, inspirado en el derecho continental europeo, el nombre es un compuesto formado por el nombre o "prenomen", de una parte y los apellidos o "nomen" propiamente dicho, de otra parte. A diferencia de lo que pudo ocurrir en otras épocas, en la actualidad la regulación del nombre, se encuentra rígidamente controlada y reglamentada por el legislador, a través de disposiciones de orden público, esto es, no modificables por iniciativa particular, que determinan la imposición del apellido como consecuencia de los lazos sanguíneos o más genéricamente, si quisiera así presentarse, lo relacionan con el marco familiar dentro del cual nace el individuo. Regulación lógica si se advierte, además, que los vínculos exteriorizados por ese apellido son determinantes para precisar los derechos y obligaciones que las relaciones familiares imponen y, muy especialmente, los derechos que por vía sucesoria pueden corresponder a los causantes de una persona fallecida. La determinación o escogencia del prenombre, en cambio, se deja a la simple voluntad de los progenitores por regla general, con la reserva, sin embargo, de que en la mayoría de las legislaciones es posible que el titular de ese prenombre pueda obtener su modificación mediante un procedimiento establecido por la ley.

 

Distintos estudiosos señalan que el nombre posee las siguientes características:

 

1. Necesario, ya que es imposible prescindir de él, pues además de servir para la atribución de las consecuencias de sus acciones lícitas, es imprescindible para generar la responsabilidad por las ilícitas.

 

2. Único e indivisible, solo puede tenerse un nombre, esto se refiere a que no puede legalmente registrarse a una misma persona con nombres distintos.

 

3. Inalienable, no puede ser objeto de renuncia ni de transacciones comerciales.

 

4. Inembargable, ya que nadie puede ser privado de él.

 

5. Imprescriptible, el tiempo no influye en su pérdida o adquisición, aún después de la muerte la persona se sigue distinguiendo por su nombre.

 

6. Inmutable, sólo puede cambiarse el nombre en ciertas circunstancias excepcionales, previo proceso judicial, como en el caso de la adopción.

 

Las normas nacionales e internacionales señalan claramente el derecho al nombre como uno de los primeros derechos al que deben acceder las personas al nacer, su importancia no sólo radica en el hecho de ser un componente importante de la identidad de las personas, ya que les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos; sino que además, permite a las autoridades de un país conocer en términos reales cuantas personas lo integran y por tanto podrán planificar e implementar adecuadamente sus políticas públicas y de desarrollo.

 

Nuestra Legislación Civil Mexicana dispone que toda persona debe ser registrada con un nombre, dentro de los actos del registro civil se emiten las actas de nacimiento, que es un documento de identidad, en ellas las personas que reúnan la calidad de padres o abuelos deben registrar al recién nacido con un nombre, compuesto de "apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres", incluso, si el niño se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez tiene la potestad de ponerle nombre y apellidos.

 

El nombre no puede ser modificado a la libre voluntad de las personas, una vez registrado oficialmente (registro civil), ese nombre identificará al individuo para todos sus actos jurídicos y por toda su vida.

 

Toda persona física, es un ser único y distinto al resto de los hombres, con quienes comparte el derecho al reconocimiento de la dignidad humana. El nombre es la exteriorización de esa individualidad que permite designarlo socialmente, como individuo. El tener un nombre es un derecho-deber, como se ha tratado de exponer.

 

Con el acto que se controvierte, el Consejo General vulnera el sistema legal, al desconocer el nombre de los candidatos como atributo inherente e irrefutable de la personalidad, y trastocando sus principios de indivisibilidad, inalienabilidad e inmutabilidad, lo anterior porque de manera equivocada está reconociendo que los candidatos pueden tener un nombre oficial y otro con el que son conocidos públicamente (dos nombres, violentando la característica del nombre único e indivisible), que el ciudadano está renunciando a su nombre legal para efectos de la contienda y boleta electoral (trastoca la característica de que el nombre es inalienable) y permitiendo que el nombre de las personas sea cambiado para efectos oficiales apareciendo en la boleta, sin que haya mediado orden judicial y atendiendo la libre manifestación de los involucrados (transgrede la característica de inmutabilidad).

 

Ahora bien, de una interpretación armónica de la Constitución y del Código Federal de las Instituciones y Procedimientos Electorales se puede advertir que el artículo 34 de la Constitución establece dos requisitos para ser ciudadano: tener 18 años y un modo honesto de vivir. Asimismo, el artículo 35 de la misma Carta Magna, establece las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, entre las cuales encontramos la de votar y la de ser votado a los cargos de elección popular.

 

Luego entonces, los candidatos a los cargos de elección popular ejercen su derecho político de ser votados, para ello, deben tener la calidad de ciudadanos, es decir 18 años cumplidos y un modo honesto de vivir.

 

Aunado a lo anterior, la Constitución y el Código establecen una serie de requisitos de elegibilidad para cada cargo, además de requisitos mínimos que deben presentarse al momento del registro de los candidatos.

 

Asimismo, el artículo 224 del Código Electoral, en sus párrafos 1 y 2 dispone:

 

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e ) Clave de la credencial para votar; y

f) Cargo para el que se les postule.

2 . La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

 

El proceso electoral es una serie concatenada de etapas y actos, que de modo alguno son espontáneos o improvisados, sino que el legislador los estableció de manera premeditada, y se encuentran imperativa y limitativamente regulados, por lo que no es casual o azaroso que tanto en los requisitos del registro de los candidatos, como en los elementos que contendrá la boleta electoral se establezca el nombre del candidato incluyendo apellido paterno, apellido materno y el nombre o nombres, y que dentro de la documentación relativa al registro se acompañen copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, documentos que hacen prueba plena del nombre del candidato, la calidad de ciudadano, edad, domicilio, entre otros.

 

Todos esos elementos otorgan certeza a las elecciones, a la autoridad, la ciudadanía y a los propios actores políticos.

 

El principio de certeza en materia electoral encuentra su fundamento legal en el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 105, párrafo 2 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La certeza gramaticalmente se entiende como el conocimiento seguro y claro de alguna cosa. La interpretación del propio Instituto Federal Electoral define a la certeza en el sentido de que "los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables (interpretación institucional); también como "la coincidencia exacta entre la realidad histórica-electoral y el concepto interno o personal que de ella tengan las autoridades, las agrupaciones y los partidos políticos, así como los ciudadanos, creando un fuerte convencimiento y credibilidad" (Galván Rivera); ejercicio inevitable de autenticidad permanente, que exige ya no sólo desterrar la mala fe, sino incluso, reducir al mínimo la posibilidad de errar. (Chuayffet Emilio); el principio de certeza significa que se busca un conocimiento cierto (Andrade Sánchez).

 

Al respecto, este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral ha establecido lo siguiente:

 

PROCESO ELECTORAL. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DEL. (Se transcribe).

 

Con el acuerdo tomado por el Consejo General a fin de autorizar el "nombre público" de algunos candidatos para que aparezca en la boleta electoral en lugar de su nombre oficial o legal se violenta el principio de certeza, pues el acta de nacimiento y la credencial de elector son documentos probatorios idóneos del nombre del candidato registrado, mismo que debe aparecer en la boleta tal como lo describe el propio Código de la materia, y que atiende a la composición legal del nombre de las personas, sólo así se obtiene que el nombre sea un elemento verificable, fidedigno y confiable, lo contrario atenta en contra del principio de certeza, pues los sobrenombres, alias o "nombres públicos" no cuentan con los elementos mínimos de certeza, pues no reúnen las características de credibilidad y confiabilidad.

 

No debemos soslayar que las elecciones son actos formales, institucionales, debidamente regulados por la legislación en cada una de sus etapas, sus características, requisitos y elementos no pueden ser modificados discrecionalmente, pues se encuentran perfectamente definidos, menos aún cuando se trata de la boleta electoral, documento e instrumento mediante el cual el ciudadano manifiesta el sentido de su voto y respecto del cual se debe atender literalmente a los elementos enunciados por el artículo 252, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

AGRAVIO TERCERO

Indebida fundamentación y motivación

 

Fuente de Agravio.- El Acuerdo del Consejo General en los considerandos 24, 25 y 26 en relación con el punto de acuerdo SÉPTIMO.

 

Concepto de Agravio.- El acuerdo causa agravio a mi representado al violentar loa artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el emitir un acto que carece de debida fundamentación y motivación.

 

Esto es así porque, sin fundamento legal alguno el Consejo General autoriza el cambio del nombre legal de siete candidatos, enunciados en el considerando 24 del acuerdo que se impugna, por su sobrenombre o por el nombre con el cual a decir de los solicitantes son conocidos públicamente.

 

En momento alguno se desconoce la facultad del Consejo General para emitir el acuerdo de "sustitución de candidatos", de conformidad con el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero no existe disposición legal alguna que le faculte a esa autoridad a modificar los elementos de la boleta electoral que enuncia el artículo 252, numeral 2 del mismo ordenamiento, violentando con ello diversas disposiciones constitucionales y legales, y los principios de legalidad y certeza que deben regir en la función electoral.

 

En el agravio primero se abordó la violación al principio de legalidad, éste implica que todos los actos de los organismos y funcionarios electorales deberán ser pronunciados con apego a las disposiciones normativas legales y constitucionales respectivas.

 

La garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho.

 

En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación; Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág. 622, bajo el rubro " FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 54, junio de 1992, pág. 49, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN".

 

Para una debida motivación, la autoridad responsable debe señalar, con precisión, "las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas"; así lo refuerzan las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe).

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. (Se transcribe).

 

 En el particular caso, la autoridad no satisface en la especie el principio de fundamentación, al autorizar que aparezcan los nombres "públicos" de los siete candidatos, pues no invoca fundamento legal alguno, y no es óbice precisar que tampoco existe precepto que ampare o justifique tal determinación por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En el mismo sentido, el acto adolece de debida motivación, pues los razonamientos respecto las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto devienen insuficientes, imprecisas e inadecuadas.

 

Así las cosas, sus Usías podrán analizar el presente asunto y advertir que la responsable actúo de manera indebida, trastocando el principio de legalidad, al no existir disposición legal que le permita autorizar los cambios en el nombre que aparecerá en la boleta electoral de los ciudadanos solicitantes, máxime cuando existe Tesis de este Órgano Jurisdiccional en la que se infiere que los elementos de la boleta electoral no pueden ser adicionados o modificados, sino que la autoridad debe respetar a cabalidad todos y cada uno de los elementos que enuncia el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El acto impugnado causa agravio a mi representado ya que atenta contra el sistema legal, al autorizar la incorporación en la boleta electoral, sin fundamentación o motivación debida, los "nombres como son conocidos públicamente" de los siete candidatos beneficiados, creando con ello una desventaja a los candidatos de mi partido por no haber realizado esa solicitud.

 

Lo anterior violenta también el principio de certeza, colocando a mi partido y a sus candidatos en estado de incertidumbre, respecto de la influencia o impacto que dicha determinación podrá tener en el electorado que ejercerá su voto el próximo dos de julio, aunado lo anterior el sobrenombre en una boleta no puede ser verificable, confiable o fidedigno, contrario a lo que sucede con el nombre legal u oficial, mismo que se corrobora a la luz del acta de nacimiento y la credencial de elector.

 

Por todo lo expuesto, solicitamos a ustedes, Señora y Señores Magistrados, el análisis y resolución del presente Recurso de Apelación, REVOCANDO el acuerdo en la parte que se impugna, relativa a los Considerandos 24, 25 y 26 y el punto de acuerdo SÉPTIMO del Acuerdo CG222/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a Senadores y Diputados por ambos principios, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

Esta Sala Superior estima que, de los agravios antes transcritos puede advertirse que la litis se centra en la impugnación que realiza el partido político actor, respecto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que dicha autoridad administrativa electoral federal autorizó que siete ciudadanos, todos candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa; dos del Partido Revolucionario Institucional; dos de la coalición “Compromiso por México; dos de la coalición Movimiento Progresista; y uno del Partido Acción Nacional, aparezcan en las boletas electorales con el nombre como son conocidos públicamente, ya que estima que ello resulta contrario a la normativa electoral, y por ende, violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de afectar el principio de certeza, que rige en la materia electoral.

 

Al respecto, los agravios hechos valer por el impetrante, se pueden resumir de la siguiente manera:

 

1.    Violación al principio de legalidad. El Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de competencia para autorizar modificaciones a los nombres de los candidatos que habrán de aparecer en las boletas electorales. La autoridad incorpora en la boleta electoral, de manera incorrecta, un elemento no previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.    Violación al principio de certeza y características del nombre. El nombre es un atributo de la persona, al que tiene derecho, además de que le permite identificarse y distinguirse de otras, y tiene características reconocidas en normas nacionales e internacionales, que se ven vulneradas con el acuerdo del Consejo General.

 

3.    Indebida fundamentación y motivación. No existe disposición que autorice al Consejo General del Instituto Federal Electoral a modificar los elementos de la boleta electoral que enuncia el artículo 252, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por el partido Nueva Alianza, son parcialmente fundados, de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen.

 

En primer término, cabe precisar que el nombre, como concepto jurídico, es la palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras. Cuando se trata de una persona moral, se usa el término de razón social como sinónimo de nombre, en tanto que, tratándose de una persona física, el nombre cumple una doble función, pues además de individualizarla, respecto otras, también conlleva la identificación de una filiación determinada.

 

En la doctrina jurídica, son diversas las corrientes en torno al nombre[1]. Un sector de la misma, reconoce que el nombre es un atributo de las personas, entendiendo como atributo una característica que existe como elemento constante de algo; en este caso, de las personas en derecho.

 

Asimismo, la doctrina considera al nombre como un derecho subjetivo, en el sentido de que los sujetos tienen derecho a tener un nombre, su propio nombre, y a defenderlo contra el uso indebido del mismo por parte de terceros.

 

También se ha sostenido que el derecho al nombre, es un derecho personal no patrimonial, y que tiene como características ser inalienable, imprescriptible e intransmisible.

 

De igual forma, una corriente de la doctrina, califica el derecho al nombre como un derecho de la personalidad, o sea, un derecho inherente a la calidad de persona humana.

 

Otra corriente de opinión, sostiene que la naturaleza jurídica del nombre es más un deber que un derecho. En este sentido, se sostiene que los sujetos tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles en razón del valor de la seguridad jurídica. Asimismo, este sector de la doctrina sostiene que las personas no deben ocultar su identificación con un nombre falso ni cambiar el mismo sin autorización judicial.

 

En este sentido, se estima que el único ocultamiento lícito es a través del uso del seudónimo, pero solamente en razón de ciertas actividades profesionales (periodismo, literatura, arte, etc.).

 

Cabe señalar que incluso, el uso indebido de un nombre diferente al propio puede constituir el delito de falsedad, cuando se realiza al declarar ante la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249, fracción I, del Código Penal Federal.

 

Ahora bien, el nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Existen otros elementos del nombre que se consideran no esenciales, sino circunstanciales, como son el seudónimo, el apodo o sobrenombre y, en algunos otros sistemas jurídicos, los títulos nobiliarios.

 

El seudónimo es un falso nombre que la persona se da a sí misma. Su uso está permitido con la única limitación de que no lesione los intereses de terceros. El seudónimo no sustituye al nombre, el que sigue siendo obligatorio en todos los actos jurídicos de la persona.

 

El sobrenombre, o alias o apodo, es la designación que otros sujetos dan a una persona, tratando de ridiculizarla o de caracterizar algún defecto o cualidad de la misma. Es una práctica que se da en algunos estratos de la sociedad, y tiene un relativo interés en materia penal, pues sirven frecuentemente como medio de identificación de delincuentes.

 

Como se señaló previamente, el nombre tiene una doble función del nombre. Por una parte es un medio de identificación, que lo diferencia y distingue de las otras personas y, por otra, es un signo de filiación. En este segundo sentido, el apellido que los hijos llevan igual al de sus progenitores identifica su parentesco.

 

Son los códigos civiles o las leyes particulares, en donde se hace referencia al nombre de las personas físicas en la materia relativa al registro civil del estado de las personas; específicamente, en las actas de nacimiento.

 

En el caso de nuestro país, en el artículo 58 del Código Civil Federal se dispone que: El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

 

La elección del nombre propio (prenomen o nombre de pila) se deja a la voluntad de quienes presentan a un infante ante el Registro Civil. Como el nombre propio tiene por objeto distinguir al individuo dentro del seno de la familia en la que todos llevan apellido común, se deja la elección del mismo a los padres, o a quienes lo presentan al levantar el acta de nacimiento. La elección del nombre propio es absolutamente libre en nuestro sistema jurídico.

 

Como regla general, el nombre de las personas por principio es inmutable, esto es, el nombre que aparece inscrito en el acta de nacimiento debe permanecer sin cambio a través de toda la vida civil del individuo. Sin embargo, esta característica del nombre, admite excepciones, como en los casos en que se cambia, ya sea porque no coincide el nombre asentado en el acta con el que se usa de hecho, o porque el individuo desea cambiar su nombre y en ocasiones puede lícitamente obtener la autorización para hacerlo.

 

De tal forma, la inmutabilidad en el nombre consiste no en la imposibilidad jurídica de modificar el mismo, sino en que el cambio puede operar sólo en casos excepcionales y en las condiciones que fijen las leyes. Esto es, al individuo no le es lícito cambiar su nombre a su capricho.

 

Expuesto lo anterior en torno al nombre, cabe precisar el contenido de las boletas electorales, de conformidad con la normativa en la materia.

 

En el artículo 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece lo siguiente:

 

De la documentación y el material electoral

 

Artículo 252

 

1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

 

2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:

 

a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;

 

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

 

c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;

 

d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

 

e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;

 

f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;

 

g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;

 

h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato;

 

i) Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y

 

j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.

 

3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.

 

4. Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.

 

5. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.

 

6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

 

Artículo 253

 

1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes.

 

 

De lo anterior, cabe advertir que, si bien es cierto que el legislador estableció el contenido de las boletas electorales, en ningún momento estableció restricción o prohibición alguna, que constituya un impedimento para potenciar y hacer efectivo el derecho a ser votado de los ciudadanos, siempre y cuando ello no se traduzca en una afectación a alguno de los principios que rigen en la materia electoral.

 

En efecto, la correcta lectura del precepto antes transcrito, lleva a la conclusión de que el legislador federal estableció cuál debía ser el contenido de las boletas electorales, pero no fijó restricciones o limitaciones al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste pudiera aprobar la inclusión de elementos adicionales a los establecidos en el precepto bajó análisis, que permitan la mejor identificación de los electores, respecto de los candidatos de entre los cuales deberá seleccionar para emitir su sufragio a favor del mismo.

 

Cabe precisar que, si bien es cierto que el partido político actor impugna un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionado las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios presentadas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de abril de dos mil doce, el objeto de controversia en el presente recurso de apelación se centra en el hecho de dicha autoridad administrativa electoral federal autorizó que siete ciudadanos, todos candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, aparezcan en las boletas electorales con el nombre como son conocidos públicamente.

 

Los derechos a votar y a ser votado, están previstos de forma general en el artículo 35, fracciones I y II, Constitucional, como derechos políticos, regulados a favor de todos los ciudadanos mexicanos, que reúnan los requisitos legal y constitucionalmente establecidos.

 

Asimismo, se prevé en el artículo 41, que la organización de las elecciones federales es una función estatal, la cual se lleva a cabo por un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

 

En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores.

 

En ese sentido, se entiende que, es derecho de todo ciudadano votar y ser votado, en un proceso electoral federal, el cual debe desarrollarse con apego a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Ahora bien, el acuerdo impugnado, al permitir que en las boletas electorales aparezca el nombre de los candidatos como son conocidos públicamente, en vez del nombre del ciudadano, transgrede el citado artículo 252, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé que en las mismas aparezca el apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos.

 

Lo anterior, se advierte de la información remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número SE/893/2012, recibido el ocho de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual desahogó el requerimiento que le formuló, en el sentido de que , remitiera una muestra de cómo quedará la impresión de las boletas electorales respecto de cada uno de los ciudadanos contemplados en los resultandos 24, 25 y 26, del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista”, identificado con la clave CG222/2012, aprobado el dieciocho de abril de dos mil doce.

 

Sin embargo, tampoco se puede desconocer que el nombre con el que se conoce públicamente a un candidato, puede ser un elemento de identificación del candidato, por parte de los electores que habrán de emitir su sufragio en su  favor.

 

Pero ello deberá ser en adición al nombre y apellidos con los que esté registrado el candidato, esto es, la inclusión del nombre con el que se les conoce públicamente a los candidatos, en las boletas electorales, en ningún momento puede ser en sustitución o eliminando un elemento de las mismas, contemplado expresamente en las disposiciones normativas correspondientes, como lo es el apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos.

 

Además, de los casos en que se autorizó, por parte del Instituto Federal Electoral, el que en las boletas electorales aparezca el nombre como son conocidos públicamente, se advierte que se trata de expresiones razonables y pertinentes, pues no se emplean palabras que puedan inducir a confusión al electorado, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, por lo que en el caso no se advierte impedimento para que sean incluidas en las boletas electorales.

 

Cabe aclarar que en el caso del ciudadano que aparece en el número 6 de la tabla contenida en el considerando 24 del acuerdo impugnado, de la lectura del escrito de la correspondiente solicitud, que obra en los autos del expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, y que forma parte de la documentación remitida por la autoridad responsable, se advierte que aparentemente se trata de una corrección respecto de cómo apareció su nombre en el acuerdo CG193/2012, pues el partido político solicitante manifiesta tal circunstancia, y que el nombre correcto del candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del distrito 16 en el estado de Veracruz, es Sacre Luna Félix Emilio, y no Sacre Lara  Félix Emilio, por lo que no se trata de que su nombre aparezca como se le conoce públicamente, sino de una rectificación, en los términos antes precisados.

 

De conformidad con lo anterior, es que resultan parcialmente fundados los agravios del partido político actor, al realizar la sustitución del nombre del candidato, con el nombre con el que es conocido públicamente el mismo, pues lo correcto es que se agregara dicho sobrenombre al espacio donde figura el nombre del candidato.

 

La inclusión de un elemento adicional, alusivo a los candidatos, como es la denominación con la que se les conoce públicamente, en las boletas electorales, es un elemento para que el electorado identifique plenamente al candidato por el cual puede expresar su sufragio.

 

Es decir, se trata de un elemento que potencia el derecho a ser votado de un ciudadano que se presenta a unos comicios, para ser seleccionado para ocupar un cargo de elección popular, y que el mismo, en cada uno de los casos de los ciudadanos relacionados con el acuerdo bajo análisis, no se advierte que contenga elementos que transgredan los principios que rigen la materia electoral.

 

En efecto, debe insistirse que la inclusión del nombre con el que es conocido el candidato, en los casos bajo análisis, no se advierte que atente en contra del sistema legal, si se toma en consideración que su inclusión en las boletas, no configura propaganda a favor de los mismos, ni tampoco se trata de expresiones que puedan considerarse que creen confusión en el electorado, pues por el contrario, como se ha señalado, contribuyen a identificar al candidato., con lo cual se da cumplimiento al principio de certeza previsto en el artículo 41 constitucional, ya que los electores los conocen con determinado sobrenombre, y así tendrán pleno conocimiento de que la persona que aparece con determinado nombre en la boleta electoral es aquella a la cual identifican con el referido sobrenombre

 

Esto es, el legislador es quién previó el contenido de la documentación electoral, y concretamente, el de las boletas electorales, sin que sea dable considerar que limitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral para adicionar dicho contenido, con elementos de identificación de los candidatos, como ocurre en los casos bajo estudio, y que deriva de las solicitudes que presentaron partidos políticos y coaliciones, para que el nombre del candidato aparezca como es conocido públicamente, pero en complemento a lo previsto en la legislación aplicable, nunca en sustitución de los elementos normativamente previstos.

 

La inserción del elemento bajo estudio, no es ajena a la previsión del legislador para incluir elementos adicionales a los boletas electorales, como el que es objeto de análisis en el presente recurso de apelación.

 

Para reforzar el razonamiento antes expuesto, resulta útil revisar como se regula el contenido de las boletas electorales en las entidades federativas de la República Mexicana, e incluso, en otros países, a manera de ejemplo.

 

Por ello se incluyen las siguientes tablas:

 

ENTIDAD

NOMBRE DE LA DISPOSICIÓN NORMATIVA

ARTÍCULO

AGUASCALIENTES

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE

Artículo 225.- Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales en el número y de acuerdo al modelo que apruebe el Consejo las cuales deberán contener lo siguiente:

I. En las boletas para la elección de Gobernador, diputados por mayoría y de ayuntamientos, deberán aparecer los siguientes datos:

a. Distrito y Municipio que corresponda;

b. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;

c. Color o colores y emblema de los partidos políticos que hubieran registrado candidatos;

d. Nombre y apellidos del candidato o candidatos;

e. Un solo espacio para cada fórmula de candidatos propietarios y suplentes postulados por un partido político, en caso de diputados por mayoría relativa y de ayuntamientos;

f. Las firmas impresas del Presidente y Secretario Técnico del Consejo e impreso el sello de éste;

g. Espacio en blanco para anotar los nombres de los candidatos no registrados;

h. Un solo espacio para cada candidato en la elección de Gobernador, e

i. Las boletas deberán estar adheridas a un talón foliado en orden progresivo y la información que deberá contener dicho talón será la relativa al tipo de elección, cargo que se elige, municipio y distrito electoral.

II. Las listas estatales de candidatos a diputados por representación proporcional, serán impresas al reverso de la boleta para la elección de diputados de mayoría relativa;

III. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados;

IV. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición, y

V. Las boletas electorales serán desprendibles, de un talonario que contendrá un folio con numeración consecutiva y código de barras.

En todo caso, el número de boletas que se impriman, no debe exceder del cinco por ciento del número de electores que aparezcan en la lista nominal de cada casilla.

Las boletas electorales serán elaboradas en los Talleres Gráficos del Estado, bajo las mejores condiciones de seguridad en cuanto a su inviolabilidad, no falsificación, protección y cuidado. Cuando los Talleres Gráficos del Estado no garanticen las mejores condiciones de seguridad, objetividad e imparcialidad, se podrán elaborar en la iniciativa privada previo proceso de licitación.

 

BAJA CALIFORNIA

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 315.- Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

Las boletas para cada una de las elecciones, contendrán:

I. Municipio y distrito correspondientes;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Color o combinaciones de colores y emblema del partido político o coalición;

IV. Apellidos paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos;

V. En la elección de Diputados, aparecerá en el anverso un recuadro que contenga el nombre del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa a propietario y el de su suplente, postulado por cada partido político o coalición; al reverso la lista de los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, señalando el carácter de propietarios y suplentes;

VI. En la elección de Munícipes, aparecerá en el anverso un recuadro que contenga el nombre del candidato a Presidente Municipal y el de su suplente, postulado por cada partido político o coalición; al reverso el nombre de los candidatos a Síndico Procurador y el de los Regidores, señalando el carácter de propietarios y suplentes;

VII. En la elección de Gobernador del Estado, un recuadro por candidato, postulado por cada partido político o coalición, y

VIII. Las firmas impresas del Consejero Presidente del Consejo General y del Secretario Fedatario.

Las boletas tendrán un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá el talón será la relativa al municipio, distrito y elección que corresponda.

Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro. En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición sólo aparecerá en el lugar de la boleta que corresponda al partido político coaligado con mayor antigüedad de registro.

Cuando no se hubiere registrado candidatos, fórmulas o planillas por algún partido político y en caso de coaliciones, los espacios que en las boletas corresponderían a dichos partidos políticos o partidos políticos coaligados, serán asignados en el orden que corresponda.

 

 

BAJA CALIFORNIA SUR

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE

Artículo 194.- Las boletas para las elecciones de Diputados, Gobernador del Estado e integrantes de Ayuntamientos necesariamente contendrán:

I. Entidad, Distrito Electoral Uninominal y Municipio;

II. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;

III. Color o combinación de colores y emblema del partido político o coalición;

IV. Nombres y apellidos del candidato o candidatos;

V. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la Entidad Federativa, Distrito Electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

VI. En el caso de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, las boletas contendrán un sólo círculo o recuadro por cada partido político o coalición para comprender la fórmula de candidatos;

VII. En el caso de la elección para Gobernador del Estado, aparecerá un sólo círculo o recuadro para cada candidato postulado por un partido político o coalición;

VIII. En el caso de la elección de integrantes de Ayuntamientos, un círculo o recuadro, para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por un partido político o coalición;

IX. En el caso de las candidaturas comunes para Gobernador del Estado, habrá un espacio para cada partido político acompañado del nombre del candidato postulado como común de la misma forma en que aparezcan los demás candidatos; de tal manera, que su nombre aparecerá tantas veces como partidos políticos postulen su candidatura;

X. Espacio para candidatos, fórmulas o planillas no registradas;

XI. Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

XII. En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos que participen por sí mismos;

XIII. En todo caso, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados será el que señale el convenio de coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y

XIV. Los colores y emblemas de los partidos políticos o coaliciones aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo a la antigüedad de su registro nacional o estatal;

 

CAMPECHE

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

PARA EL ESTADO DE

Artículo 337.- Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales conforme al formato que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche. Las boletas contendrán en su anverso:

I. Estado, Municipio y Distrito, para diputados y gobernador;

II. Estado y Municipio y, en su caso, Sección Municipal, para Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales;

III. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;

IV. Color o combinación de colores y emblema del Partido Político, o el emblema único de la Coalición;

V. Apellido paterno, apellido materno y nombre propio completo del candidato o candidatos;

VI. En el caso de la elección de Diputados, Presidente, Regidores y Síndicos, un sólo espacio, por cada Partido Político, para comprender la fórmula o planilla de candidatos;

VII. En el caso de la elección de gobernador, un sólo espacio para cada candidato; y

VIII. Las firmas impresas del Presidente y del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

 

CHIAPAS

 

CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

Artículo 266.- Las boletas contendrán:

I. Los nombres y apellidos de los candidatos;

II. Cargo para el que se postula;

III. Distrito electoral y/o municipio;

IV. Color o combinación de colores y emblemas del partido político o coalición;

V. Un solo espacio para cada fórmula de candidatos propietarios y suplentes en su caso;

VI. Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General; y

VII. Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.

Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral, municipio y la elección que corresponda. El número de folio será progresivo.

Los colores y emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro.

En caso de coalición, el o los emblemas de la coalición y el nombre del candidato o fórmulas aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes. En todo caso, el o los emblemas de la coalición sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio de coalición, siempre y cuando corresponda al de cualquiera de los partidos políticos coaligados.

 

CHIHUAHUA

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

Artículo 169

1. Para la emisión del voto, el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para cada elección.

2. Las boletas para la elección de Gobernador del Estado contendrán:

a) Nombres y apellidos de los candidatos;

b) Cargo para el que se postula;

c) Color o combinación de colores y emblema o emblemas del partido político o coalición, y

d) Un solo círculo o recuadro para cada partido político o coalición.

3. Las boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa llevarán, además de los datos a que se refiere el párrafo anterior, el número del distrito.

4. Las boletas para la elección de ayuntamientos llevarán, además de los datos previstos en el numeral 2, incisos a), b) y c), un solo círculo o recuadro para cada partido político o coalición en donde se contenga la planilla, el nombre de sus integrantes y el nombre del municipio.

5. Las boletas para la elección de síndicos llevarán el nombre de los candidatos propietarios y suplentes y las fotografías de los propietarios.

6. Todas las boletas tendrán las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral.

7. Las boletas tendrán espacio para candidatos no registrados.

8. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá el talón será la relativa al distrito electoral o municipio según la elección que corresponda. El número de folio será progresivo.

9. Los colores y emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro.

10. En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, aparecerán dentro de un espacio de las mismas dimensiones que aquel que se destine en la boleta al emblema de los partidos que participan por sí mismos.

 

COAHUILA

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE

 

Artículo 143.

1. Son reglas comunes para los candidatos independientes:

a) Aparecerán en la boleta electoral de la elección de que se trate en el recuadro ubicado después de los que correspondan a los partidos políticos o coaliciones;

b) El emblema y color o colores con el que aparezcan en la boleta deberá permitir su identificación y diferenciación respecto de los partidos políticos o coaliciones; el emblema deberá estar exento de cualquier alusión religiosa;

c) Cada candidato o planilla independiente tendrá derecho a designar a un representante legal para actuar ante los órganos del Instituto; dichos representantes podrán asistir a las sesiones públicas en calidad de observadores, sin derecho a voz ni voto;

d) Para la asignación de diputados de representación proporcional, los votos por los candidatos independientes deberán restarse de la votación total emitida;

e) La propaganda electoral de los candidatos y planillas independientes estará sujeta a las mismas normas que este Código establece para los partidos políticos y sus candidatos;

f) Los candidatos y planillas independientes se sujetarán al tope de gasto que determine el Consejo General; asimismo quedan obligados a presentar el informe de gastos de campaña, en los tiempos y con los requisitos establecidos en este Código y los que establezca, en disposiciones generales, la Unidad de Fiscalización; y

g) Para la aplicación de las sanciones establecidas en el Libro Quinto del presente Código, los candidatos y planillas independientes serán considerados, en lo conducente, como si se tratara de un partido político, lo anterior con independencia de las sanciones que como personas físicas llegasen a imponerles las autoridades competentes.

2. El Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y certificará la autenticidad de las firmas de los ciudadanos presentadas por el solicitante; el Instituto deberá notificar el resultado a más tardar en un mes.

3. Las decisiones que adopte el Consejo General en esta materia podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral por los interesados.

Artículo 172.

1. Para la emisión del voto, el Consejo General, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

2. Las boletas para la elección de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos contendrán:

a) Tipo de elección y el distrito o municipio que corresponda;

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

c) Nombre y apellidos del candidato o candidatos; en el caso de la elección de miembros de los ayuntamientos, sólo se imprimirá el nombre y apellidos de los candidatos a presidentes municipales. Los nombres de candidatos a regidores y suplentes se imprimirán al reverso de las boletas.

d) Emblema a color de cada partido político;

e) Un sólo espacio para cada candidato, fórmula o planilla de candidatos propietarios y suplentes postulados por cada partido político;

f) Las firmas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto;

g) El emblema del Instituto impreso al reverso de la boleta;

h) Número de folio desprendible en numeración progresiva, según la votación de que se trate, y

i) Las medidas impresas de seguridad que impidan su falsificación.

3. El Instituto tomará los acuerdos conducentes para resolver, en cada proceso electoral, la forma, dimensión y distribución de los espacios asignados en las boletas a cada partido político, tomando en cuenta la antigüedad de su registro.

4. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados.

5. Para la impresión de boletas y actas electorales, el Instituto convocará públicamente a los proveedores interesados y decidirá en función de criterios de costo, calidad y oportunidad, conforme a las bases de licitación que apruebe el Consejo General.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COLIMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE

Artículo 200.- Las boletas electorales contendrán:

I. Estado, distrito o municipio;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Color o combinación de colores y emblema de cada partido político que haya registrado candidatos para la elección respectiva, en el orden que corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro, independientemente de si el partido político participa en coalición, observando lo dispuesto en el artículo 81 fracción II, inciso c), de este CÓDIGO.

En el caso de que existan coaliciones, la boleta precisará en el apartado respectivo, junto al nombre del o los candidatos, la denominación de la coalición;

IV. Nombre y apellidos del candidato o candidatos respectivos;

V. Un círculo, cuadro o rectángulo delimitado y en las mismas proporciones para cada candidato, fórmula o planilla de candidatos registrados;

VI. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al municipio, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo; y

VII. Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL.

Para la elección de diputados por ambos principios, se votará en una sola boleta. Las boletas llevarán impresas al reverso las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

DISTRITO FEDERAL

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL

Artículo 302. El Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo del material electoral, actas de casilla, boletas electorales y, en su caso, los instrumentos electrónicos que se utilizarán para la elección de representantes populares o en los procesos de participación ciudadana.

Las boletas para las elecciones populares contendrán:

I. Entidad, Delegación o distrito electoral;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Color o combinación de colores y emblema del Partido Político o el emblema y el color o colores de la Coalición, o nombre simplemente en el caso de candidato ciudadano;

IV. Las boletas estarán adheridas a un talón foliado, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral y a la elección que corresponda;

V. Nombre y apellidos de las candidatas o candidatos;

VI. En la elección de Diputados por mayoría relativa, un recuadro por cada Partido Político o Coalición, que contenga la fórmula de candidatos propietarios y suplentes; en el reverso, la lista que cada Partido Político o Coalición postule de sus candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;

VII. En el caso de la elección de Jefes Delegacionales, un espacio por cada Partido Político;

VIII. En el caso de la elección de Jefe de Gobierno, un solo espacio por cada Partido Político;

IX. Las firmas impresas del Consejero Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

X. Los colores y emblema de los Partidos Políticos aparecerán en la boleta en igual tamaño y en el orden que les corresponden de acuerdo a la antigüedad de su registro. En caso de Coalición, el emblema registrado y los nombres de los candidatos aparecerán en el lugar que corresponde al Partido Político Coaligado de mayor antigüedad; y

XI. Las medidas de seguridad que eviten su falsificación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DURANGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE

Artículo 237.

1. Para la emisión del voto el Consejo Estatal, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boletas electorales que se utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo siguiente:

I. Las boletas para la elección de gobernador del Estado, contendrán:

a). Entidad, distrito y municipio;

b). Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

c). Color o combinación de colores y emblema de los partidos políticos o coaliciones;

d). Nombres y apellidos del candidato o candidatos;

e). Un espacio para el candidato de cada partido político;

f). Las firmas impresas del Presidente del Consejo Estatal Secretario Ejecutivo del Instituto;

g). Espacio para candidatos o fórmulas no registradas; y

h). Lo demás que apruebe el Consejo Estatal.

II. Las boletas para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán además de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), e) y f) de la fracción anterior, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda;

III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de candidatos de representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas de regidores;

IV. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus registros; y

V. En caso de existir coaliciones, el emblema que hayan adoptado y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUANAJUATO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE

Artículo 208.- Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales, conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Las boletas se contendrán en blocks o cuadernos para desprenderse de un talón foliado.

Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos contendrán:

I. Entidad, Distrito o Municipio;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Color o colores y emblema del partido político o el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados, pudiendo aparecer ligados o separados y el color o colores;

IV. Apellidos paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos;

V. En el caso de la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, un sólo círculo por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista plurinominal;

(Reformado mediante No. 124, publicado el 24 de diciembre de 2010)

VI. En el caso de la elección de Ayuntamiento, un solo círculo para la plantilla postulada por cada Partido Político;

VII. En el caso de la elección de Gobernador del Estado, un sólo círculo para cada candidato; y

VIII. Las firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

Las boletas para la elección de Diputados llevarán impresas las listas registradas de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos o coaliciones a Diputados por el principio de representación proporcional.

Las boletas para la elección de Ayuntamientos llevarán impresas las listas registradas de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos o coaliciones para regidores.

Los colores y emblema de los partidos políticos o coaliciones, aparecerán en las boletas en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUERRERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY NÚMERO 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE

 

Artículo 228.- Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos, contendrán:

I. Entidad Federativa, Distrito Electoral, Municipio, demarcación municipal y elección de que se trate;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Color o colores y emblema del partido político o el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados, pudiendo aparecer ligados o separados y el color o colores de la coalición;

IV. Apellidos paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos;

V. En el caso de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, un solo circulo por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista de Representación Proporcional;

VI. En el caso de la elección de Ayuntamiento, un solo circulo para la fórmula de regidores de mayoría relativa y planilla postulada por cada partido político;

VII. En el caso de la elección de Gobernador del Estado, un solo círculo para cada candidato; y

VIII. Las firmas impresas del Presidente y del Secretario General del Consejo General del Instituto.

Si un partido político o coalición no participa con candidatos propios en la contienda electoral en un Municipio, Distrito o en el Estado, el Consejo General del Instituto deberá excluir de la boleta respectiva, el emblema del partido político y sólo se incluirán los que participen en la elección en esa demarcación territorial electoral.

Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la Entidad Federativa, Distrito Electoral, Municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo por municipio o distrito, según corresponda.

Las boletas para la elección de Diputados, llevarán impresas las listas registradas de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos para Diputados de Representación Proporcional.

Las boletas para la elección de Ayuntamientos incluirán la demarcación municipal correspondiente y llevarán impresas las listas registradas de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos o coaliciones, para Regidores de representación proporcional.

Los colores y emblemas de los partidos políticos o coaliciones, aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro.

Queda prohibido incluir en las boletas las fotografías, imágenes o siluetas de los candidatos registrados, por constituir un acto de proselitismo electoral el día de la jornada electoral.

 

HIDALGO

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO

 

Artículo 191. Para la emisión del voto, se imprimirán boletas electorales en un talonario foliado, conforme al modelo que apruebe el Consejo General, las cuales contendrán los siguientes datos:

I.- Estado Libre y Soberano de Hidalgo, Distrito o Municipio según la elección de que se trate y fecha de la elección;

II.- Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III.- Nombre y apellidos del candidato o candidatos y el de los suplentes;

IV.- Color o combinación de colores y emblema del partido político o coalición, en el orden que le corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro;

V.- Para la elección de Gobernador, un círculo para cada candidato y en el caso de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos, un solo círculo para cada fórmula o planilla de propietario y suplente;

VI.- Espacio para candidato, fórmulas o planillas no registradas; y

VII.- Las firmas impresas del Presidente del Instituto Estatal Electoral y del Secretario General.

Será válido el uso de las boletas que contengan los nombres de algún candidato, fórmulas o planillas, que habiendo sido cancelado su registro, no haya sido posible sustituirlas oportunamente por el Instituto Estatal Electoral.

 

ESTADO DE MÉXICO

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL

 

Artículo 185. Las boletas electorales contendrán:

I. Distrito o Municipio, sección electoral y fecha de la elección;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político o coalición tenga registrado, en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido. En el caso de una coalición se tomará como base el registro del partido más antiguo que la integre;

IV. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos;

V. En el caso de la elección de ayuntamientos, un solo círculo para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o coalición;

VI. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un solo círculo para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista plurinominal;

VII. En el caso de la elección de Gobernador, un sólo círculo para cada candidato;

VIII. Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y

IX. Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General del Instituto.

Las boletas estarán adheridas a un talón desprendible con folio.

 

JALISCO

 

 

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

Artículo 296

1. Las boletas para las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador y Munícipes, señalarán:

I. Entidad, distrito electoral uninominal y municipio;

II. Elección de que se trate;

(Reformado mediante decreto No. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

III. Emblema y color o colores de cada partido político que haya registrado candidatos para la elección que corresponda;

IV. Nombre(s) y apellidos del candidato o candidatos;

V. Sello del Consejo General del Instituto Electoral;

VI. Firmas del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral; y

VII. Talón desprendible con folio.

2. Las boletas Electorales contarán con los medidas de seguridad, que para cada proceso electoral determine el Consejo General del Instituto Electoral.

 

 

 

MICHOACÁN

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE

Artículo 157. Las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General.

Las boletas contendrán:

I. Para la elección de Gobernador:

a) Nombre de la Entidad Federativa;

b) Cargo para el que se eligen;

c) El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político y/o coalición;

d) Nombre y apellidos de los candidatos;

e) Un solo círculo para cada partido político y/o coalición;

f) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados;

g) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General; y,

h) Talón desprendible con folio;

II. Para la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, la boleta contendrá los elementos generales anotados en la fracción anterior y precisara(sic) además, el distrito de que se trate y llevará impreso un sólo emblema por partido político o coalición para comprender la fórmula de candidatos y la lista de representación proporcional; al reverso llevarán impresas las listas plurinominales de los candidatos, propietarios y suplentes, que registren los partidos políticos;

III. Para la elección de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b) c) f) g) y h) de la fracción I de este artículo, debiendo las boletas contener lo siguiente:

a) Nombre de la Entidad y del municipio;

b) Nombre y apellido de los candidatos, propietario y suplente, que integren las planillas;

c) Un solo círculo para cada planilla de candidatos a integrar los ayuntamientos, propietarios y suplentes;

d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos, mismos que aparecerán en las boletas en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MORELOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

 

De la Documentación y el Material Electoral

Artículo 247.- Para la emisión del voto, el Consejo Estatal Electoral, tomará las medidas de certeza y seguridad que estime pertinentes y aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará en la elección:

I. Las boletas para la elección de Gobernador del Estado contendrán:

a) Cargo para el que se postulan los candidatos;

b) Nombres y apellidos de los candidatos;

c) Color, colores o combinación de colores y emblema del partido político o color de la coalición;

d) Espacio o espacios para cada candidato, coalición o candidatura común;

II. Las boletas para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa llevarán, además de los datos a que se refiere la fracción anterior, el número del distrito;

III. Las boletas para la elección de ayuntamientos llevarán, además de los datos previstos en la fracción primera para cada planilla, el nombre de sus integrantes y el nombre del municipio;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NAYARIT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE

 

Artículo 157.- Para la emisión del voto, el Consejo Local Electoral ordenará la impresión de las boletas electorales, las cuales contendrán:

I. El emblema del Instituto Estatal Electoral y la denominación de: Consejo Local Electoral;

II. Entidad Federativa, Distrito Electoral, Municipio y Demarcación Municipal, según corresponda;

III. Tipo de elección, Gobernador del Estado, Diputados, Presidente Municipal y Síndico, y Regidores, según corresponda;

IV. Rectángulos, tantos como partidos políticos y coaliciones participen en la elección, en el orden que corresponda a la antigüedad de su registro, incluyendo nombre completo y apellidos del o los candidatos que integran la fórmula, lista o planilla según la elección de que se trate, así como también el emblema y color o colores del partido político;

V. Rectángulo en blanco para candidatos o fórmulas no registradas;

VI. Firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario General del

Instituto Estatal Electoral.

VII. Para las elecciones de diputados y regidores a elegir por el principio de representación proporcional, en el anverso de las boletas electorales respectivas, aparecerán las fórmulas con los nombres de los candidatos de mayoría relativa y en el reverso, las listas con los nombres de los candidatos a elegir por representación proporcional, según corresponda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NUEVO LEÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE

 

 

Artículo 170.- La Comisión Estatal Electoral mandará hacer las boletas electorales, de acuerdo al modelo que haya aprobado. Estas deberán ser de diferentes colores según el tipo de elección de que se trate, con el objeto de reducir el margen de error en su manejo, así como de un material de difícil falsificación.

La Comisión Estatal Electoral determinará el procedimiento para un foliado que haga posible un riguroso control, mismo que deberá hacerse garantizando el secreto del voto.

Las boletas electorales contendrán por lo menos los datos siguientes:

I. Fecha de la elección;

II. Nombre y apellido de los candidatos;

III. Emblemas a color que los partidos tengan registrados, los cuales aparecerán en igual tamaño y en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro vigente. En caso de coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. El emblema de los partidos coaligados deberán contener o integrarse con los emblemas de cada uno de ellos;

IV. Cargo para el que se postula a los candidatos;

V. Según la elección de que se trate: número de distrito local, nombre del municipio, número de la sección electoral y folio; y

VI. Las firmas impresas del Presidente y Secretario de la Comisión Estatal Electoral.

 

 

 

OAXACA

 

 

 

 

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral

Artículo 195

1. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes conforme al modelo que apruebe el Consejo General; las boletas para las elecciones que regula este Código contendrán:

a) Distrito o Municipio;

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;

d) Nombre y apellidos del candidato o candidatos;

e) Un solo recuadro para cada candidato, fórmula, lista o planilla de candidatos registrados;

f) Lugar para anotar el nombre de candidatos no registrados;

g) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

h) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General; y

i) En el paquete electoral deberán incluirse plantillas en el sistema braile, para que los ciegos y débiles visuales, que así lo deseen, puedan ejercer personalmente su derecho al sufragio.

PUEBLA

 

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE

 

Artículo 262.- Para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, de acuerdo al modelo que apruebe el Consejo General, pero que en todo caso necesariamente contendrán:

I. Entidad, distrito electoral y municipio;

II. Cargo para el que se postula el candidato, candidatos, fórmula o planilla de candidatos, en su caso;

III. Emblema de cada partido político o coalición, en su caso, con el color o combinación de colores distintivos de cada uno de ellos;

IV. Nombre y apellidos del candidato, candidatos, fórmula o planilla de candidatos, en su caso;

V. Fotografía del candidato o candidatos, sólo en el caso de la elección de Diputados de mayoría relativa y de Gobernador;

VI. Para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta, que contendrá un solo espacio para cada partido político o coalición, en su caso, así como la fórmula de candidatos y la lista estatal;

VII. Para la elección de Gobernador, la boleta electoral contendrá un solo espacio para cada candidato;

VIII. Para la elección de miembros de los Ayuntamientos, un solo espacio para la planilla de candidatos propietarios y suplentes postulados por un partido político o coalición, en su caso, de que se trate;

IX.- Firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario Ejecutivo y sello del Instituto;

X. Espacio para candidato, candidatos, fórmulas o planilla de candidatos no registrados; y

XI. Talón desprendible con folio.

Los colores y emblemas de los partidos políticos o coaliciones, en su caso, aparecerán en la boleta electoral en el orden que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de su registro nacional o estatal.

Sólo aparecerán en las boletas electorales los emblemas y colores de los partidos políticos o coaliciones, en su caso, cuando hayan registrado candidato o candidatos para la elección de que se trate.

QUERÉTARO

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE

 

Artículo 116. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales foliadas para cada elección, las que se harán conforme al modelo que apruebe el Consejo General y contendrán:

I. Distrito o Municipio y fecha de la elección;

II. Nombres y apellidos de los candidatos respectivos;

III. Cargo para el que se postule a los candidatos;

IV. Color o combinación de colores y emblema del partido político en el orden que le corresponde según la antigüedad de su registro o emblema y colores propios de la coalición; en el caso de la elección de Gobernador y diputados, la fotografía del candidato o de quien encabeza la fórmula de mayoría;

V. En el caso de la elección de Gobernador, un solo espacio para cada candidato;

VI. En el caso de la elección de diputados por mayoría relativa, un solo espacio por cada partido político o coalición que contenga la fórmula de candidatos propietario y suplente; en el reverso, la lista que cada partido político o coalición postule de sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;

VII. En el caso de la elección de los Ayuntamientos, un solo espacio para cada partido político o coalición que contenga la fórmula; en el reverso, la lista que cada partido político o coalición postule de sus candidatos a regidores por el principio de representación proporcional;

VIII. Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General;

IX. En el talón desprendible de la boleta, ubicado en el lado izquierdo, los datos de la elección de que se trate y número de folio en orden creciente; en el frente de la boleta el mismo número de folio visible sólo a través de elementos tecnológicos;

X. Los colores que distingan a las boletas para cada una de las elecciones; y

XI. Las boletas electorales contendrán, cuando menos, cuatro candados de seguridad, de los cuales informará el Director General con posterioridad al cierre de las casillas.

La cantidad de boletas electorales se determinará tomando como base el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral proporcionado por el Instituto Federal Electoral para el proceso electoral ordinario.

Concluido el proceso electoral, el Consejo General podrá ordenar la destrucción de las boletas electorales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

QUINTANA ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY ELECTORAL DE

Artículo 161.- Las boletas electorales estarán adheridas a un talón desprendible con folio y contendrán:

I. Distrito o municipio, sección electoral y fecha de la elección;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político o coalición tenga registrado, en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido. En el caso de una coalición se tomará como base el registro del partido más antiguo que la integre;

IV. En el caso de coaliciones, el emblema será de las mismas dimensiones que el de los partidos políticos no coaligados;

V. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos;

VI. En el caso de la elección de miembros de los ayuntamientos, un solo espacio para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o coalición;

VII. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y para la asignación de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un solo espacio para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista de los de representación proporcional;

VIII. En el caso de la elección de Gobernador, un solo espacio para cada candidato;

IX. Los colores que distingan las boletas para cada una de las elecciones; y

X. Sello y firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario del Consejo General.

SAN LUIS POTOSÍ

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE

 

Artículo 198. Las boletas para las elecciones que regula esta Ley contendrán, como mínimo:

I. El distrito electoral, o municipio, así como el número de la sección que corresponda; o exclusivamente los dos últimos datos cuando se trate de elección de ayuntamientos; éstos datos deberán ser claramente visibles y distinguibles;

II. La fecha de la elección;

III. El nombre completo y apellidos de los candidatos;

IV. Los cargos que motivan su elección;

V. El color o combinación de colores, emblema o logotipo del partido político o coalición postulantes; así como, con el mismo tamaño y en un espacio de la misma proporción, el nombre o nombres de los candidatos propietarios, y suplentes, y la fotografía a color únicamente de los primeros, a excepción de los propietarios en las listas de representación proporcional. En el caso de las boletas para la elección de ayuntamientos, contendrán los nombres de los integrantes de la planilla de mayoría relativa, así como las listas de regidores de representación proporcional, y solamente la fotografía de quien se postule para el cargo de presidente municipal.

En caso de coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, y los nombres y fotografía de los candidatos en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes. En todo caso, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados, sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio de coalición, siempre y cuando corresponda al de cualquiera de los partidos coaligados;

VI. Un solo logotipo para cada candidato, fórmula, lista o planilla de candidatos registrados;

VII. El lugar para anotar el nombre de candidatos no registrados, y

VIII. Los nombres y firmas impresas del Presidente, y del Secretario Ejecutivo del Consejo.

En la elección de ayuntamientos, y de diputados por ambos principios, se votará, en cada caso, con una sola boleta para cada elección

 

 

 

 

 

 

SINALOA

 

 

 

 

 

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE

Capítulo V

De la Documentación y el Material Electoral

Artículo 132.- Las boletas electorales se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo Estatal Electoral y contendrán:

I. Los nombres y apellidos de los candidatos;

II. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político tenga registrados, conforme a su antigüedad;

III. Cargo para el que se postula a los candidatos;

IV. Espacio en blanco para anotar los nombres de los candidatos no registrados;

V. El nombre del Estado, Distrito, Municipio, número de sección y casilla; y

VI. Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo Estatal Electoral.

Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá ese talón será a la que hace referencia la fracción V de este artículo. El número de folio será progresivo.

 

 

SONORA

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE

Capítulo XI

De la Documentación y Material Electoral

Artículo 234.- Para la emisión y recepción del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo Estatal, atendiendo a lo siguiente:

I. Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, contendrán:

a) Entidad, distrito y municipio;

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

c) Color o colores y emblema del partido, coalición o alianza;

d) Identificación del candidato, con inclusión de nombres y apellidos, según lo proponga el partido, alianza o coalición;

e) Un círculo o cuadro correspondiente a cada candidato de cada partido, coalición y alianza;

f) Las firmas impresas del presidente y secretario del Consejo Estatal; y

g) Lo demás que apruebe el Consejo Estatal;

II. Las boletas para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de ayuntamiento contendrán además de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción anterior, un solo círculo o cuadro para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda; y

El nombre de los candidatos aparecerá en las boletas siguiendo el orden de prelación de la antigüedad del registro de su partido, o conforme a lo establecido en el convenio de alianza o coalición correspondiente. Dicha prelación será partiendo del margen superior derecho para el registro más antiguo, siguiendo hacia la izquierda de la parte superior pasando de nueva cuenta al margen derecho para el tercer lugar y así sucesivamente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TABASCO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE

Capítulo Séptimo

De la Documentación y el Material Electoral

Artículo 249. Para la emisión del voto el Consejo Estatal, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizarán para los procesos electorales de Gobernador, de Diputados, y Presidentes Municipales y Regidores.

Las boletas para la elección de Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales y Regidores, contendrán los datos siguientes:

I. Entidad, Distrito, número de Circunscripción Plurinominal y Municipio;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Emblema a color de cada uno de los Partidos Políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;

IV. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio del cual serán desprendibles, la información que contendrá este talón será la relativa a Entidad Federativa, Distrito Electoral, Municipio y elección que corresponda, el número de folio será progresivo;

V. Nombre y apellidos completos del candidato o candidatos;

VI. En el caso de la elección de Diputados, por Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, se imprimirá un solo espacio por cada Partido Político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;

VII. En el caso de elección de Regidores por Mayoría Relativa y Representación Proporcional, se imprimirá un solo espacio por cada Partido Político para comprender la planilla de Regidores y la lista de candidatos;

VIII. En el caso de la elección de Gobernador, se imprimirá un solo espacio para cada Partido Político y candidato;

IX. Las boletas deberán llevar impresas las firmas del Presidente del Consejo Estatal y del Secretario Ejecutivo; y

X. Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.

Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los Partidos Políticos.

Las boletas para la elección de Presidentes Municipales y Regidores, llevarán impresas al reverso las listas de candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional.

Los emblemas a color de los Partidos Políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más Partidos Políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los Partidos Políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de Diputados.

En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.

En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los Partidos Políticos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

 

 

TAMAULIPAS

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO

Capítulo VI

De la Documentación, Material y Asistentes Electorales

Artículo 242.- Para la emisión del voto se imprimirán boletas electorales adheridas a un talón foliado, conforme al modelo que apruebe el Consejo General, debiendo contener los datos siguientes:

I. Las boletas para la elección de Gobernador, de diputados y ayuntamientos:

a) Entidad: en el caso de la elección de Gobernador;

b) Entidad y distrito: en el caso de la elección de diputados;

c) Entidad y municipio: en el caso de la elección de ayuntamientos;

d) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

e) Color o combinación de colores y emblema del partido político o coalición;

f) Nombres y apellidos del candidato o candidatos;

g) En el caso de la elección de Gobernador, un sólo espacio para cada candidato;

h) En el caso de la elección de diputados por ambos principios, un sólo espacio para cada partido político o coalición, que comprenderá la fórmula de candidatos y la lista estatal, según el caso;

i) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General;

II. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas al reverso las listas estatales de fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes, que se postulen;

III. Las boletas para la elección de miembros de ayuntamientos, llevarán impresas las planillas con los nombres y apellidos de los candidatos, propietarios y suplentes, a Presidente, síndicos y regidores; y

IV. Los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido político; en el caso de que se hubiesen registrado una o varias coaliciones, su emblema figurará en el lugar que corresponda al partido integrante con mayor antigüedad.

TLAXCALA

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO

Artículo 330.- Las boletas para las elecciones de Gobernador, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de Comunidad, contendrán los requisitos siguientes:

I. Nombre de la entidad, número del Distrito Electoral Uninominal, nombre del municipio y de la comunidad, según el tipo de elección;

II. Fecha de la elección;

III. Cargo para el que se postula al candidato o los candidatos;

IV. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos;

V. Inserción del emblema de cada partido político o coalición, con el color o la combinación de colores respectiva y en el orden que le corresponde a cada cual de acuerdo con la antigüedad de su registro.

En caso de coaliciones, se respetará al partido coaligado de mayor antigüedad, dentro del mismo orden de prelación en relación con los partidos que no estén coaligados;

VI. Número progresivo de folio en el talón del que sea desprendible la boleta;

VII. El emblema del Instituto;

VIII. En el caso de la elección de Gobernador la boleta contendrá un solo recuadro por cada candidato;

IX. En el caso de las elecciones de diputados locales, se utilizará boleta única; en el anverso contendrá un solo recuadro por cada fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; en el reverso se anotarán las listas de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por partido político o coalición;

X. En el caso de las elecciones de integrantes de los ayuntamientos, la boleta contendrá un solo recuadro por cada planilla;

XI. En el caso de la elección de presidentes de comunidad, la boleta contendrá el emblema del partido político o coalición que lo proponga, un solo recuadro por cada fórmula, conforme a la antigüedad de registro o acreditación del partido político, todos los recuadros tendrán las mismas dimensiones;

XII. Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General;

XIII. En caso de coaliciones tendrán el mismo espacio que para un partido político y se incluirá el emblema registrado; y

XIV. Los demás que acuerde el Consejo General.

 

Artículo 333.- Las actas que serán utilizadas en la jornada electoral serán diseñadas por el Instituto con base en los requerimientos técnicos y prácticos que le den sencillez y certeza a los diversos actos que se desahogan en la propia jornada.

Las boletas y actas electorales contendrán los elementos de identidad y las medidas de seguridad que acuerde el Consejo General.

 

VERACRUZ

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO

 

Artículo 207. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto.

Las boletas contendrán:

I. Para la elección de Gobernador:

a) Entidad, distrito y municipio;

b) Cargo para el que se postula al candidato;

c) El distintivo, con el color o combinación de colores y emblema del partido;

d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá ese talón será la relativa a la entidad, distrito, municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

e) Nombres y apellidos del candidato;

f) Un solo recuadro para cada candidato postulado;

g) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y

h) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto;

II. Para la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, se estará a lo dispuesto por la fracción anterior, debiendo la boleta electoral contener un solo recuadro por cada Partido para comprender la fórmula de candidatos y la lista correspondiente; y,

III. Para la elección de integrantes de Ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), g) y h) de la fracción I de este artículo, debiendo además las boletas contener lo siguiente:

a) Entidad y municipio;

b) Nombres y apellidos de los candidatos a Presidente Municipal, propietario y suplente, que integren la fórmula respectiva;

c) Un solo recuadro para cada fórmula de candidatos a Presidente Municipal propietario y suplente; y

d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos o coalición, que aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

IV. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por si mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YUCATÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO

 

Artículo 226.- Para la emisión del voto, el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, diputados y regidores de ayuntamientos, contendrán:

I. Estado, Distrito y municipio;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Color o combinación de colores y emblema del partido político coalición o candidatos independientes;

IV. Nombre completo y apellidos del candidato o candidatos del partido político, coalición o candidatura independiente, y

V. En el caso de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa, un solo espacio por cada partido político, coalición o candidatura independiente para comprender cada fórmula de candidatos.

Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas al reverso las listas de los candidatos por el sistema de representación proporcional que postulen los partidos políticos o coaliciones.

VI. En el caso de la elección de regidores un solo espacio por cada partido político, coalición o candidatura independiente para comprender la planilla de candidatos, destacando los nombres del candidato a presidente municipal y síndico.

Las boletas para la elección de regidores llevarán impresas al reverso la planilla de candidatos que postulen los partidos políticos coaliciones o candidatos independientes.

VII. En el caso de la elección de Gobernador del Estado, un solo espacio para cada candidato;

VIII. Las firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General, y

IX. Espacio para ciudadanos no registrados, únicamente para que los organismos electorales formen la estadística electoral y se permita la libre manifestación de las ideas.

 

Artículo 228.- Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro.

En caso de existir coaliciones, el emblema de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes.

En caso de existir candidaturas independientes, el emblema de las mismas y los nombres de los respectivos candidatos, aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ZACATECAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO

 

Artículo 166.-

1. El Consejo General, al aprobar el modelo de la boleta electoral que habrá de utilizarse en cada elección, tomará las medidas que estime necesarias para garantizar la certeza en la emisión del voto.

2. En las boletas para las elecciones de Gobernador del Estado, diputados por ambos principios y miembros de los ayuntamientos, deberán aparecer los siguientes datos:

I. Entidad, distrito y municipio, según corresponda;

II. Cargo para el que se elegirá al candidato;

III. Color o combinación de colores y emblema del partido político o coalición, en orden de prelación de conformidad con la antigüedad de su registro o acreditación;

IV. Nombre completo y apellidos de los candidatos;

V. Las boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente un sólo cuadro o emblema de cada partido político o coalición, que contendrá la fórmula de candidatos; y al reverso un solo cuadro por cada partido político o coalición, que contendrá la lista plurinominal de candidatos por el principio de representación proporcional;

VI. Las boletas para la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente un sólo cuadro o emblema de cada partido político o coalición, que contendrá la planilla de candidatos; y al reverso un sólo cuadro por cada partido político o coalición, que contendrá la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional;

VII. Para Gobernador del Estado, un sólo cuadro o emblema para cada candidato por partido político o coalición que lo postule;

VIII. Espacio para candidatos, fórmulas o planillas no registradas respectivamente;

IX. Los colores que distingan a las boletas electorales para cada elección de que se trate; y

X. Las firmas impresas del presidente y secretario del Consejo General.

3. En atención a la elección que corresponda, las boletas electorales serán desprendibles de un talonario que contendrá un folio con numeración progresiva;

4. Los colores y emblemas de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, aparecerán en las boletas en el orden que les correspondan de acuerdo con la antigüedad de su registro o acreditación ante el Consejo General.

5. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.

 

 

Como puede apreciarse en el cuadro anterior, la mayoría de las legislaciones electorales de las entidades federativas en que se divide la República Mexicana, contemplan el contenido de las boletas electorales de igual forma que la normativa federal.

 

Pueden considerarse como excepciones el caso de Nuevo León y el de San Luis Potosí, en que la norma dispone el contenido mínimo de las boletas electorales, lo cual puede interpretarse en el sentido de que el órgano competente podría establecer o determinar elementos adicionales.

 

Asimismo, cabe destacar que en el estado de Puebla también se contempla la inclusión de la fotografía del candidato o candidatos, sólo en el caso de la elección de diputados de mayoría relativa y de gobernador, como un elemento adicional al nombre, para identificar a los contendientes en un proceso electoral, en el documento en donde los ciudadanos habrán de expresar su sufragio.

 

De manera similar, en el caso de Chihuahua las boletas para la elección de síndicos deben llevar el nombre de los candidatos propietarios y suplentes y las fotografías de los propietarios.

 

Cabe advertir que también resulta factible que el legislador prevea supuestos que no pueden aceptarse como contenido de las boletas electorales, y contemple algunas prohibiciones en cuanto al contenido de las mismas, como puede apreciarse en el caso del estado de Guerrero, en donde la ley electoral establece expresamente que queda prohibido incluir en las boletas las fotografías, imágenes o siluetas de las candidatos registrados, al considerar que ello constituye un acto de proselitismo electoral el día de la jornada comicial.

 

Lo anterior, en relación con la normativa electoral vigente en las entidades federativas de la República Mexicana. Sin embargo, de una revisión de la legislación electoral en otros países, se puede encontrar que también se presenta una situación como la antes precisada, respecto de las boletas o papeletas electorales en las que los ciudadanos emiten su voto, ya que puede considerarse que las reglas sobre el particular son coincidentes en prever expresamente la inclusión del nombre del candidato, pero de manera expresa, también se contemplan elementos adicionales de identificación, como son el sobre nombre o apodo, o incluso la fotografía, como puede apreciarse en la siguiente tabla.

 

PAÍS

LEGISLACIÓN

TEXTO

 

 

 

Alemania

Ley Electoral Federal

Artículo 30 La papeleta electoral


(1) La papeleta electoral y los correspondientes sobres para el voto por correo (art. 36, párr. 1) son confeccionados oficialmente.


(2) La papeleta electoral contiene

 

1. Para las elecciones en distritos electorales, los nombres de los candidatos de las propuestas electorales de distrito admitidas, además, en las propuestas electorales de distrito de los partidos se especificarán los nombres de estos, y en tanto utilicen una denominación abreviada, también esta, así como los nombres de los primeros cinco candidatos de las listas de Land admitidas,

1.                                

2. para la elección según listas de Land, los nombres de los partidos y, en tanto utilicen una abreviaturas, también esta, así como los nombres de los primeros cinco candidatos de las listas de Land admitidas.


(3) EI orden de prelación de las listas de Land de los partidos está determinado por el número de segundos votos que hayan conseguido en el Land, en las últimas elecciones para el Bundestag Alemán. Las restantes listas de Land siguen a continuación, según el orden alfabético de los nombres de los partidos. EI orden de prelación de las propuestas electorales de distrito se ajusta al de las correspondientes listas de Land. Todas las propuestas electorales de distrito figuran detrás, siguiendo el orden alfabético de los nombres de los partidos o de los lemas caracterizadores.

 

Argentina

Código Electoral Nacional

Artículo 60. Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

 

En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la Capital Federal.

 

Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30 %) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

 

Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez.

 

Art. 63. Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.

 

Belice

Ley Electoral

15.-

 

(1) La encuesta se tendrán en cada área de votación secreta de conformidad con las disposiciones de las reglas 21 y 24 de estas normas.

 

(2) La votación de cada elector será en consecuencia un papel impreso (en estas reglas llamado una papeleta) en la que los nombres, descripciones y residencias de los candidatos por orden alfabético dispuestas en el orden de sus apellidos y numeran deberá imprimirse exactamente como se exponen en el documento de nominación.

 

(3) Cada papeleta tendrá un número impreso en la espalda como en el formulario que figura como forma 24.

 

(4) Los espacios en las cédulas opuestos que los nombres de los candidatos estará impreso en color o colores o con símbolos como la Comisión podrán decidir. La Comisión, previa consulta a los partidos políticos de impugnar la elección, podrá si lo estima apropiado, asignar diferentes colores o símbolos a diferentes partes y publicará en la Gaceta, no menos de siete días antes de cualquier elección los colores o símbolos que han sido asignados a las diferentes partes.

 

Bolivia

Ley del Régimen Electoral

Artículo 139. (PAPELETA DE SUFRAGIO). Es el documento público por medio del cual se ejerce el voto. Su diseño y contenidos son determinados por el Órgano Electoral Plurinacional para cada elección, referendo y revocatoria de mandato. Tiene las siguientes características:

 

a) En todos los casos, la Papeleta de Sufragio es única y multicolor y debe contar con las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. El diseño de la papeleta de sufragio, en sus colores, formas y ubicación de las opciones de voto, debe garantizar neutralidad. En el reverso de la Papeleta de Sufragio se consignará la identificación del proceso de votación, el recinto electoral, el número de la Mesa de Sufragio, y un espacio para las firmas y huellas dactilares de las y los jurados electorales y las delegadas o los delegados de organizaciones políticas.

 

b) En procesos electorales, la papeleta de sufragio es única, multicolor y multisigno, y está dividida en franjas verticales de igual tamaño en las que se consignan los colores, símbolos y el nombre de cada organización política; y los nombres y fotografías de las candidatas y los candidatos. Una misma papeleta puede incluir candidaturas para diferentes niveles u órganos de gobierno o representación, para lo cual se añadirán las franjas horizontales que sean necesarias. El Órgano Electoral Plurinacional, dentro del plazo establecido en el Calendario Electoral, sorteará el lugar de ubicación de las candidatas y los candidatos en las franjas correspondientes.

 

c) Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, la papeleta de sufragio será única y estará dividida en cuatro franjas verticales claramente diferenciadas: una para las candidatas y candidatos al Tribunal Supremo de Justicia, una para las candidatas y candidatos al Tribunal Agroambiental, una para las candidatas y candidatos al Consejo de la Magistratura y una para las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional. La papeleta de sufragio incluirá el nombre completo y la fotografía de cada candidata y candidato. Su diseño será determinado por el Tribunal Supremo Electoral.

 

En la franja para las candidaturas del Tribunal Supremo de Justicia se presentarán listas separadas de candidatas mujeres y candidatos hombres, en dos columnas.

 

El Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo establecido en el Calendario Electoral, sorteará el lugar de ubicación de las candidatas y los candidatos en las franjas y columnas correspondientes de la papeleta de sufragio.

 

d) En referendos y revocatorias de mandato, la papeleta de sufragio consigna la o las preguntas sometidas a consulta, así como las opciones de votación en recuadros diferenciados: La opción “Sí” en color verde y la opción “No” en color rojo.

 

Brasil

Código Eleitoral Anotado e Legislação ComplementarBrasília

Artículo 95. El candidato puede ser registrado sin su nombre o con su nombre abreviado, siempre que la supresión no establezca duda en cuanto a su identidad.

La Ley N º 9.504/1997, art. 12, título: variaciones
calificación adecuada para su registro en las elecciones
proporcional.

Lei das Eleições

Artículo 12. El candidato a las elecciones proporcionales indicara en la solicitud de registro, su nombre completo, los cambios nominales con los que desea ser registrado, hasta un máximo tres opciones, que pueden ser el primer nombre, apellido, apodo, nombre abreviado, el apellido o nombre por el que se conoce, siempre que, no genere duda para establecer su identidad, no atente contra el pudor y no sea ridículo o irreverente, mencionando en qué orden de preferencia quiere registrarlos.

 

§ 1 Para verificar  la ocurrencia de la homonimia, el Tribunal Electoral verá lo siguiente:

 

I - no hay duda, podrá requerir al solicitante prueba de que se le conoce por una de las opciones de nombre especificadas en la solicitud de registro;

 

II. el candidato que, en la fecha máxima prevista para el registro, ejerciera un mandato de elección, o lo hubiera ejercido en los últimos cuatro años, si uso uno de los nombres que indicaron, su uso se concederá a otros candidatos que no han podido hacer la propaganda con el mismo nombre;


III - el candidato que, por su vida política, social o profesional, se identifica por el nombre que se ha indicado, se concederá
el registro con ese nombre, con sujeción a la parte final del artículo anterior;


IV - en el caso de solicitantes cuya homonimia no se resuelva por las reglas de los dos puntos Anteriores, el Tribunal Electoral debe notificar para que en dos días, estén de acuerdo en los nombres que serán utilizados

 

V – si no hay acuerdo en el caso del punto anteriormente mencionado, el Tribunal Electoral registrará a cada candidato con el nombre y apellido que aparece en la solicitud de registro, sujeto a la orden de
preferencia contenida en él.

 

§ 2 El Tribunal Electoral podrá requerir al solicitante prueba de que se conoce con certeza la opción de nombre, cuando su uso pueda confundir al votante.

 

§ 3 El Tribunal Electoral rechazará cualquier demanda de variación de nombre si coincide con el nombre de un candidato para la mayoría de las elecciones, salvo que el candidato ejerza un cargo electivo o haya trabajado en el los últimos cuatro años, tiene competencia en la elección que coincide con el nombre.


§ 4 Al decidir sobre las solicitudes de registro, el Tribunal Electoral publicará las variaciones de Nombre de los candidatos


§ 5 El Tribunal Electoral organizara y publicara treinta días antes de la elección, las siguientes relaciones, para su uso en la votación y el recuento:


I - el primero, para las partes, con la lista de sus candidatos con los números y con las tres variaciones de nombre correspondientes a cada solicitante en el orden elegido por los mismos;


II - el segundo, con un índice de nombre y organizado en orden alfabético, que consiste en el nombre completo de cada candidato y cada cambio de nombre, también en orden
alfabético, seguido por su título y número.

 

Artículo 59. Votación y la agregación de los votos se hará por el sistema electrónico, permitiendo que el Tribunal Superior Electoral de autorizar, en un excepción, la aplicación de las normas establecidas en los arts. 83-89.


§ 1 º La votación electrónica se llevará a cabo con el número del candidato o la marca del partido, aparecerá en la pantalla de la máquina de votación electrónica, el nombre, la fotografía del candidato, el nombre del partido o la marca, con la expresión de masculino o femenino, según corresponda.


§ 2 Para votar en las elecciones proporcionales, se marcara por el partido, ya que no es posible identificar candidatos. Se marca ya que el número de identificación del partido se ha escrito correctamente.


§ 3 La urna electrónica mostrará a los electores, En primer lugar, los paneles que se refieren a las elecciones proporcionadas y luego sobre las elecciones mayoritarias.


§ 4 La urna electrónica contará con los recursos de la firma digital, permitiendo el registro digital de cada voto y la identificación de la urna en la que se registraron, permitiendo el
anonimato del votante.


§ 5 El Tribunal Electoral definirá la clave
la seguridad y la identificación de la máquina de votación electrónica referida en el § 4.


§ 6 Al final de la elección, la máquina de votación de firma digital deberá

presentar los votos, la aplicación del tiempo de registro y un boletín informativo con el fin de evitar la sustitución de los votos y la enmienda Los registros de las condiciones de inicio y fin de la votación.


§ 7 El Tribunal Superior Electoral proveerá de máquinas electrónicas de votación para los votantes la capacitación.

 

Canadá

Acta de Elecciones Canadiense

Artículo 117. (1) Las boletas contendrán los nombres de los candidatos, listados por orden alfabético.

 

(2) El nombre, en la forma ordenada en el párrafo 366 (2) (b), del partido político que ha postulado al candidato será anotado en la boleta debajo del nombre del candidato.

 

(3) La palabra "independiente" será anotada en la boleta debajo del nombre del candidato que lo ha solicitado conforme al subpárrafo 66 (1) a (v) y no puede ser escrita en ningún otro caso.

 

(5) En la boleta se anotará debajo del nombre del candidato la dirección o la ocupación de un candidato, cuando éste haya hecho tal petición por escrito para tal efecto, al apoderado de votación antes de las 17:00 horas, durante el día del cierre para nombramientos.

 

Colombia

Código Electoral

ARTICULO 123. Sustituido. Constitución Política, Art. 258. Modificado. Acto Legislativo 1 de 2003. Art. 11. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

 

Parágrafo 1º. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

 

Parágrafo 2º. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.

 

Nota complementaria:

 

Ley 78 de 1986, Artículo 27. La elección de alcaldes se hará mediante papeletas separadas de aquella en que se sufrague para miembros de las corporaciones públicas. La papeleta indicará claramente el nombre, apellido o apellidos del candidato y el período correspondiente. Toda papeleta que incluya más de un candidato a Alcalde, implicará la nulidad del voto.

 

ARTICULO 124. Modificado. Ley 62 de 1988, Art. 1º. En la elección para presidente de la República los ciudadanos votarán con tarjetas electorales que llevarán impresos los símbolos, emblemas y colores de los diferentes partidos o movimientos políticos que participen en las votaciones, con impresión clara del nombre y apellidos del respectivo candidato.

 

Parágrafo. Los símbolos, emblemas y colores de los partidos o movimientos políticos serán los mismos que se hayan inscrito para tales efectos ante el Consejo Nacional Electoral o en el acto de inscripción de la respectiva candidatura presidencial.

 

Cuba

Ley Electoral

ARTICULO 110. En la elección de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular el elector debe votar por un solo candidato de los que figuran en la boleta. Escribe una "X" junto al nombre del candidato al que confiere su voto; seguidamente dobla la boleta y la deposita en la urna. En el Registro de Electores se consigna la palabra "VOTO" a la derecha del nombre del elector.

 

En la elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular el elector puede votar por tantos candidatos como aparezcan relacionados en las correspondientes boletas, escribiendo una "X" junto a los nombres de los candidatos a los que confiere su voto. Si el elector desea votar por todos los candidatos puede escribir una "X" en el círculo que aparece en el encabezamiento de la boleta.


ARTICULO 131. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular se integra con dos (2) candidatos, seleccionados entre los Delegados de la propia Asamblea.

 

Los candidatos aparecen en la boleta por orden alfabético de sus apellidos, pero inscriptos en forma normal.

 

Para elegir el Presidente, los Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular escribirán dos (2) "X" junto al nombre del candidato de su preferencia en la boleta.

 

Para elegir el Vicepresidente los Delegados escribirán una (1) "X" junto al nombre del candidato que seleccionen en la boleta.

 

ARTICULO 150. En los siguientes diez (10) días de haber llevado a efecto la actualización del Registro de Electores, la Comisión Electoral de Circunscripción determina las áreas de nominación y convoca a la asamblea de electores para nominar candidatos.

 

La Comisión Electoral de Circunscripción organiza, dirige y preside la asamblea o asambleas de nominación de los candidatos, elabora las boletas con el nombre y apellidos de los mismos, determina la ubicación de los Colegios Electorales, designa los miembros de las mesas electorales que los componen y entrega las urnas y demás documentos y materiales necesarios para la elección.

 

Chile

Ley Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios

ARTICULO 23º El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

 

Para estos efectos tratándose de elecciones de Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las listas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de estas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatoriales y distritos del país.

 

A cada candidatura independiente a Diputado o Senador el Director le asignará un número cardinal correlativo de acuerdo con el orden de su recepción. La numeración que se dé a las nóminas será la que siga al último número asignado a los candidatos declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 24.

 

Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.

 

ARTICULO 24º Cuando se trate de elecciones de Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "Candidatura Independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente señalarán, en su declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que él determine, en su caso.

 

A continuación del nombre de cada candidato incluido en una lista correspondiente a un pacto electoral, deberá indicarse el nombre del partido político a que pertenezca o su condición de independiente.

 

Las listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego se colocarán las nóminas de acuerdo con los números que les hayan correspondido.

 

Dentro de cada lista, se pondrán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma circunscripción senatorial o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a Senadores y siguiendo con los candidatos a Diputados.

 

Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.

 

ARTICULO 25º En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior.

 

Ecuador

Ley de Elecciones

Artículo 59. Las papeletas de las elecciones pluripersonales se elaborarán utilizando los colores, símbolos, nombre y número del respectivo partido político, separando con líneas verticales las diferentes listas.

 

Las papeletas para elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, prefectos provinciales, Alcalde Municipales y Presidentes de Consejos Municipales, además llevarán impresas las fotografías individuales de cada candidato.

 

Junto al nombre de las candidaturas unipersonales o bipersonales y del distintivo o símbolo del respectivo partido político, en el caso de candidaturas pluripersonales, irá una línea en sentido horizontal.

 

El elector marcará dentro del respectivo casillero la señal que demuestre el voto.

 

Las votaciones para los distintos Organismos se harán empleando papeletas separadas las correspondientes a Presidente y Vicepresidente de la República se harán utilizando la misma papeleta.

 

El Salvador

Código Electoral

Art. 239. Independientemente del tipo de elección de que se trate, en el reverso las papeletas oficiales llevarán impresos el sello del Tribunal, el escudo de la República, un número correlativo de orden por papeleta y un número que coincida con el de la Junta Receptora de Votos a que corresponde, con un espacio para la firma del secretario y el sello de la Junta Receptora de Votos correspondiente.

 

En el frente de la papeleta se especificará el tipo de elección de que se trate y se destinarán los espacios en que serán impresos el nombre, la bandera y demás elementos distintivos para cada partido político o coalición, según el número de contendientes con candidaturas inscritas. Los últimos tres dígitos del número correlativo correspondiente al número de orden de las papeletas impreso en el reverso de éstas, deberá ser retirado al ser entregada al votante. Para tal efecto se perforará la esquina en que estén impresos los últimos tres dígitos de dicho número. El secretario de la Junta Receptora de Votos será quien desprenda la esquina perforada en que aparezcan los referidos dígitos del número correlativo, y los colocará en un depósito especialmente destinado para ello.

 

Las papeletas de votación para los diferentes tipos de elección deberán estar impresas a más tardar veinte días antes de la celebración de las elecciones y en la medida en que se vayan imprimiendo se irá poniendo a disposición de los partidos y coaliciones contendientes así como de la Junta de Vigilancia, un modelo de cada una de ellas, según la elección de que se trate, a fin de que éstos constaten que en dichas papeletas estén los símbolos y divisas de los partidos o coaliciones contendientes y que no hayan demás o falte alguno en la papeleta.

 

Para las elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, en la elaboración de las papeletas se observarán, además, las reglas siguientes:

 

a. En el frente y en la parte superior de la papeleta irán impresos los nombres y las banderas de cada partido político o coalición contendiente en el orden que resulte de un sorteo previamente realizado, con presencia de los representantes de partidos o coaliciones, ante el Tribunal, en la fecha que este indique. Cada bandera se extenderá como fondo sobre el cual se imprimirán las fotografías y nombres de sus respectivos candidatos y candidatas un espacio para marcar.

 

b. En la parte inferior de la papeleta, se imprimirán las fotografías y los nombres de los candidatos no partidarios y un espacio para marcar, en el orden resultante de un sorteo.

 

c. Los colores, siglas, distintivos o emblemas, tonalidades y diseños utilizados por los partidos políticos y coaliciones contendientes, así como la indicación de la manera en que deberá imprimirse en la papeleta el nombre de cada uno de los candidatos y candidatas, serán previamente enviados al Tribunal, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la celebración de las elecciones y verificados por 82 los mismos antes de su impresión. En ningún caso se admitirán sobrenombres o nombres que no correspondan a los legalmente registrados.

 

d. El partido político, coalición o candidato no partidario, entregará al Tribunal una fotografía de tamaño cuatro por cuatro centímetros a colores y con fondo blanco, de cada uno de los candidatos, la cual será utilizada para la elaboración de la papeleta, pudiendo hacerlo en forma digital.

 

e. Cuando se trate de las planillas de los partidos políticos o coaliciones, se imprimirá la fotografía y el nombre de cada uno de los candidatos o candidatas en el orden en que fueron propuestos por sus respectivos partidos o coaliciones, con un espacio para que el ciudadano pueda marcar, si así lo desea, el candidato a quien le otorga preeminencia.

 

España

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Artículo 70.

1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.

 

Artículo 172.

1. A los efectos previstos en el artículo 70.1, las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, son las Juntas Provinciales.


2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deben expresar las indicaciones siguientes: la denominación, la sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.


3*. Las papeletas de votación de Senadores irán impresas por una sola cara, salvo que el número de candidatos supere el número fijado por la normativa de desarrollo de la presente ley, en cuyo caso irán impresas por las dos caras, y contendrán:


a) La denominación, o sigla y símbolo de la entidad que presenta al candidato o candidatos, ya sea un partido, federación, coalición o agrupación de electores. Bajo esta denominación figurarán los nombres del candidato o candidatos respectivos, en el orden que libremente establezca la entidad que presenta cada una de las candidaturas.

b) Las candidaturas se ordenarán de izquierda a derecha, de arriba abajo y de mayor a menor, atendiendo al número de votos obtenidos por la totalidad de los candidatos presentados por cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones en las últimas elecciones al Senado en la circunscripción correspondiente. Las candidaturas de agrupaciones de electores, así como las de los partidos, federaciones o coaliciones que no hayan concurrido en las anteriores elecciones al Senado, aparecerán a continuación en el orden que se determine por sorteo en cada circunscripción.


c) En el caso de partidos o federaciones que, habiendo formado parte de una coalición con representación en el Senado, y que decidan presentarse por separado en las siguientes elecciones por la misma circunscripción, el orden de aparición en la papeleta según el apartado b) se aplicará a todos los partidos o federaciones que pertenecieron a la antigua coalición, determinándose libremente entre ellos su precedencia y si, no hubiese acuerdo, ésta se resolverá por sorteo.

 

Estados Unidos de América

Ley de Votación y Elecciones

(20) PARTIDO POLÍTICO.- El término partido político se refiere a la asociación de un comité, o una organización que postula a los candidatos a cargos de elección de cualquier puesto Federal del cual aparece su nombre en la boleta electoral como candidato de dicha asociación, comité u organización.

 

CANDIDATO.- El término “candidato” se refiere a un individuo.

 

(A) Cuyo nombre está impreso en la boleta oficial electoral para el puesto de Representación, Delegado o Comisionado Residente al Congreso; o

 

(2) CANDIDATO

 

(ii) ha calificado para que su nombre propio esté en la boleta electoral (o tener el nombre de los electores comprometidos a ese individuo en la boleta electoral) como candidato de un partido político a la elección de un puesto en 10 o más Estados.

 

Francia

Código Electoral

Parte Reglamentaria

Artículo R30

Las boletas deben ser impresas en un solo color sobre papel blanco de un gramaje comprendido entre 60 a 80 gramos por metro cuadrado y tener los siguientes formatos:


- 105 x 148 mm para las boletas que contienen uno o dos nombres;


- 148 mm x 210 para las listas con los nombres de 3 a 31;


- 210 x 297 mm para las listas con más de 31 nombres.


Los boletines no pueden contener otros nombres de nadie más que el de los candidatos o de sus sustitutos eventuales.


La redacción y, en su caso, los boletines de tamaño de la fuente debe cumplir con requisitos legales y normativos establecidos para cada categoría de las elecciones.


Las boletas se retiran de la formalidad del depósito legal.

 

Guatemala

Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos

Artículo 81. De la Papeleta Electoral y procedimiento para diseñarla. Las boletas de elección, también conocidas como “papeletas” constituyen el instrumento electoral por medio del cual el ciudadano sufragante expresa su voluntad. Conforme a la naturaleza de cada elección, el votante utilizará una o varias papeletas que serán de distinto color para planillas nacionales, distritales y municipales. Las papeletas estarán impresas de un solo lado y contendrán el número de cuadros correspondientes a la cantidad de planillas inscritas.

 

Corresponderá un cuadro a cada partido, coalición o comité postulante y en el mismo figurará el nombre del partido o partidos o comité, su respectivo símbolo o símbolos registrados y la lista de candidatos que postulan en orden correlativo, cuando sea factible. La papeleta correspondiente a la elección presidencial, contendrá además, en el respectivo cuadro, los nombres completos de ambos candidatos, la fotografía del candidato a Presidente y, si es posible por razones de espacio, la del postulado a Vicepresidente. Por iguales razones, en las boletas correspondientes a elecciones municipales, bastará que en las mismas figuren sólo los nombres de los candidatos postulados para alcaldes. En la parte superior de la papeleta, figurará en letra mayúscula la siguiente inscripción: “DEBE MARCARSE UN SOLO CUADRO CON UNA “X”, UN CIRCULO U OTRO SIGNO. CUALQUIER SEÑAL QUE ABARQUE OTROS CUADROS O CUALQUIER APUNTE O MODIFICACIÓN ANULARA EL VOTO A MENOS QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO SEA CLARA.” El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes, aprobará por mayoría absoluta, el modelo de papeleta a utilizarse para la emisión de voto. Los partidos políticos presentes y debidamente representados, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral para conocer el modelo y puedan proponer modificaciones, y proporcionen oficialmente los emblemas y siglas de la organización política y las fotografías de sus candidatos. En ese momento, deberán manifestar su conformidad con la nómina de candidatos que postulen.

 

Honduras

Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas

Artículo 122. Papeletas y Urnas Separadas. Los partidos políticos utilizaran papeletas y urnas separadas para cada nivel electivo.

 

La papeleta utilizada en el nivel presidencial contendrá la fotografía de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de los movimientos internos y debajo de la fórmula se dejará un espacio para que el elector pueda marcar.

 

La papeleta utilizada en el nivel de Diputados al Congreso Nacional por cada Departamento, contendrá en forma vertical y en el margen izquierdo, el nombre, insignia, emblema o fotografía del candidato presidencial de cada Movimiento Interno, a continuación, en forma horizontal, la fotografía y el nombre de cada candidato, en el orden establecido por cada movimiento. Debajo de la fotografía de cada candidato a Diputado se dejará un espacio para que el elector pueda marcar por el candidato de su preferencia.

 

La utilización del nombre, insignia, emblema o fotografía del candidato presidencial de cada Movimiento, se determinará según el consenso  a que lleguen los movimientos y en caso de no lograrlo, prevalecerá el criterio de cada Movimiento Interno.

 

La papeleta utilizada en el nivel de corporaciones municipales contendrá la fotografía de los candidatos que integran la fórmula de Alcalde y Vicealcalde Municipal de cada movimiento y debajo de las fórmulas se dejará un espacio para que el elector pueda marcar.

 

Inglaterra

Acta de la Ley Electoral

El voto de cada elector se compondrá de una boleta, y las personas mostradas en la postulación de candidatos, y ningún otro, tendrá derecho a que sus nombres sean insertados en la boleta electoral.

 

(2) Cada boleta electoral deberá ser en la forma del Apéndice, y se imprimen de acuerdo con las instrucciones de dicho Apéndice, y (a) deberá contener los nombres y otros datos de los candidatos, como se muestra en el registro de candidaturas;

 

Panamá

Código Electoral

Artículo 281. Se usará una boleta única de votación para cada tipo de elección, que se celebre en la fecha que determina el artículo 223 de este Código. En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos cargos. En la boleta única de votación aparecerán las postulaciones de los partidos políticos en el orden en que estos fueron reconocidos; y si hubiese candidatos de libre postulación, estos aparecerán seguidamente en el orden igualmente determinado mediante sorteo.

 

Artículo 282. Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral podrá incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.

 

Paraguay

Código Electoral Paraguayo

Artículo 171. Los boletines serán de la forma y requisitos Establecidos en el artículo anterior. El contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la Justicia Electoral. En los boletines para cargos pluripersonales, el nombre y el número de cada partido, movimiento político o alianza Estarán impresos con grandes caracteres, y los colores que le correspondan Estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del rostro de los candidatos. Los boletines, al doblarse en cuatro partes, deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna.

 

El reverso de los boletines tendrá una parte sombreada, destinada a las firmas de los miembros de mesa.

 

Perú

Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 166º. La cédula de sufragio tiene las siguientes características en su diseño y contenido:

 

a) No es menor que las dimensiones del formato A5. En caso de segunda elección, en las elecciones presidenciales o municipales, la cédula de sufragio no es menor que las dimensiones del formato A6."

 

b) Los espacios se distribuyen homogéneamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes, de acuerdo con las denominaciones y símbolos que los identifiquen; y, en el caso de listas independientes, con el número o letra que les corresponda. Dentro de cada grupo de símbolos o letras el espacio de cada uno debe ser el mismo.

 

c) Las letras que se impriman para identificar a los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes en el proceso guardan características similares en cuanto a su tamaño y forma.

 

d) Es impresa en idioma español y en forma legible.

 

e) El nombre y el símbolo de los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes son exactamente iguales a los presentados por sus representantes y se consignan de acuerdo con el orden establecido en los respectivos sorteos.

 

f) Incluye la fotografía de los candidatos a la Presidencia de la República y, cuando corresponda, la de los candidatos a Presidente de Región"

 

g) Otras que con la antelación del caso apruebe la Oficina Nacional de Procesos Electorales relacionadas con el color, el peso y la calidad del papel.

 

Portugal

Lei Eleitoral para a Assembleia da República

 

El artículo 95
Votación
1. Las papeletas de voto serán rectangulares, con las dimensiones adecuadas para que puedan adaptarse todas las listas presentadas a votación en cada círculo. Se imprimen en blanco, liso, no transparente.
2. En cada papeleta de votación se imprimen, de acuerdo con el modelo anexo a la presente ley, los nombres, siglas y símbolos de los partidos políticos y defensores de las coaliciones de los candidatos, dispuestas de forma horizontal, uno debajo del otro, el orden resultante del sorteo realizado de conformidad artículo 31 de la misma, que debería desempeñar en el registro o la aprobación de la Corte Constitucional, en su caso, los símbolos deben cumplir estrictamente con la composición, configuración y proporciones de los matriculados o registrados.
3. En la fila correspondiente a cada partido o coalición estará un cuadro en blanco, en el que los votantes celebrarán la elección
4. La impresión de las papeletas de votación corre a cargo del Estado a través del Ministerio del Interior mediante su Casa de la Moneda Nacional de Prensa.
5 - El Director General de Interior o, en las Regiones Autónomas, el Representante de la República presentará a cada presidente las cédulas de votación de los consejos locales para que cumplan lo prescrito en el número 2 del artículo 52..
6. Las papeletas de votación, se enviarán en sobre cerrado y sellado y será igual al
número de votantes registrados en el ensamblaje de la estación de votación o superior al 20%.
7 - el alcalde y los presidentes de las reuniones o mesas electorales son responsables ante el tribunal de distrito con jurisdicción en el distrito o la Comunidad Autónoma de las papeletas que han recibido, en caso de los presidentes de las reuniones o mesas receptoras de votos de respaldo él, el día después de las papeletas electorales de votación y documentos utilizados votos viciados o inutilizados por los votantes.

 

Lei Eleitoral do Presidente da República

 

AlphaArtículo 86
Votación


1 - Las papeletas serán de forma rectangular, con las dimensiones apropiadas para que encajen todas las solicitudes admitidas a la indicación de voto y serán impresos en papel normal no transparente.
2 - Cada boleta será impresa, de acuerdo con el modelo anexo a la presente Ordenanza, los nombres de los candidatos y sus fotografías, tamaño pasaporte, pequeñas, dispuestas horizontalmente, uno debajo del otro, en el orden en que se han elaborado en el conformidad con el artículo 21.
3 - En la fila correspondiente a cada candidato deberá aparecer un cuadrado en blanco, que el votante rellenara con una cruz para marcar su elección.
4 - La impresión de las papeletas de votación serán sufragados por el Estado a través de la Casa de la Moneda Nacional de la Prensa.
5 - El Director General de la Gobernación remitirá a cada alcalde de la ciudad las papeletas de votación a fin de que cumplan prescrito en el n. 2 del artículo 43 e informar a la
tribunal de distrito con jurisdicción en la región del distrito o autónomo.
6 - El número de boletas enviadas en un sobre cerrado y sellado, será igual al
número de votantes registrados en el ensamblaje de la estación de votación o superior al 20%.
7 - el alcalde y los presidentes de las reuniones o mesas de votación ofrecen informar a la corte de distrito con jurisdicción en el distrito o la región autónoma de boletines
de los votos que recibieron, en caso de los presidentes de las reuniones o mesas de votación regresó a la misma,
el día después de la elección, las papeletas y los documentos utilizados votos viciados o no utilizado
por los votantes.
8 - En el caso de los colegios electorales que estén fuera del territorio nacional, los poderes del alcalde se entiende se aplazaran hasta el recenso del presidente del comité.

Puerto Rico

Ley Electoral

Artículo 5.0011. Papeleta Electoral. En toda elección general se diseñarán tres (3) papeletas de color diferente, una de las cuales incluirá bajo la insignia del partido correspondiente a sus candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente, otra incluirá bajo la insignia del partido correspondiente a los candidatos a Legisladores y otra donde bajo la insignia correspondiente, se incluirá el nombre de los candidatos a Alcaldes y Legisladores Municipales.

 

Sujeto a lo dispuesto en esta ley, la Comisión determinará mediante reglamento, el diseño y texto impreso que deberán contener las papeletas electorales a usarse en cada elección.

 

En cada papeleta se imprimirán instrucciones sobre la forma de votar.

Las papeletas de cada precinto electoral serán de tamaño uniforme e impresas con tinta negra en papel grueso de manera que lo impreso en ellas no se trasluzca al dorso.

 

La divisa de cada partido se imprimirá en la parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, inmediatamente después, la lista de los candidatos, así como los cargos para los cuales hubieren sido designados. Cuando hubiere dos o más cargos del mismo título, éste aparecerá una sola vez sobre la lista de candidatos para dicho cargo. Los nombres de los candidatos se colocarán aproximadamente a una distancia de media pulgada de centro a centro de éstos, teniendo el nombre de cada candidato a su izquierda, un número y espacio suficiente para cualquier marca electoral válida.

 

La papeleta para Legisladores llevará, como mínimo, la divisa de cada partido impresa en la parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, aparecerá una raya gruesa, e inmediatamente debajo, se colocará en primer término el nombre del candidato para Representante por Distrito, y debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para Senadores por Distrito. Inmediatamente debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para Senadores por Acumulación; disponiéndose que la Comisión ordenará la impresión de los nombres de Senadores y Representantes por Acumulación en el mismo orden en que fueren certificados para cada municipio o precinto por el organismo directivo central del partido con derecho a nominar candidatos.

 

Cada papeleta electoral contendrá, además, una columna con el título de nominación directa, sin emblema alguno, que contendrá, al igual que las demás columnas correspondientes a los partidos principales y por petición, los títulos de los cargos que hayan de votarse en la elección, y debajo de dichos títulos, en vez de los nombres de los candidatos, tantas líneas en blanco como candidatos hayan de votarse para cada clase de cargo. El elector que deseare votar por candidatos que no figuren en las columnas de los partidos o como candidatos independientes, podrá hacerlo, escribiendo el nombre o nombres de ellos en la columna para nominación directa en el lugar correspondiente y podrá también dar voto a otros candidatos que figuren en otros espacios de la papeleta electoral haciendo una marca en el espacio de cada uno de dichos candidatos, siempre que no fuere incompatibles con los que hubiere votado en la columna correspondiente a “nominación directa”.

 

El diseño y contenido de la papeleta que deba utilizarse en un referéndum o plebiscito será establecido, en cada caso, mediante legislación especial que al efecto se adopte de conformidad con la naturaleza de los asuntos objeto de consulta o votación.

 

República Dominicana

Ley Electoral

Artículo 97.- FORMA. Las boletas se imprimirán con tinta negra, en cartulina o papel grueso que no sea transparente, y con el formato que establezca la Junta Central Electoral.

 

En el encabezamiento se imprimirá la leyenda República Dominicana, el nombre de la provincia y el municipio a los cuales corresponda; la clase y la fecha de la elección. Habrá un recuadro para cada partido en la boleta. Se imprimirá a continuación el nombre y el símbolo o emblema del partido, o la candidatura, que haya hecho la propuesta, y debajo de éste, el nombre del candidato, si fuere uno sólo, o los nombres de los candidatos, si fueren varios; en este caso, en el mismo orden en que figure en la propuesta correspondiente.

 

Suiza

Ley Federal de [sobre] Derechos Políticos

Art. 33 Preparación y presentación de las boletas electorales

 

1. Las entidades establecidas para todas las listas de boletas electorales con el nombre de la lista (con su respectiva población), el número de orden y los datos del candidato (por lo menos apellido, nombre y dirección), de igual forma para las boletas que no están impresas.

 

Uruguay

Ley de Elecciones

ARTÍCULO 10. El sufragio se ejercerá por medio de hojas de votación, que deberán llevar impresos los nombres de los candidatos propuestos para cada elección y ser de papel común, de color blanco y de tamaño uniforme. La Corte Electoral determinará sus dimensiones cuarenta días antes de las elecciones.

 

 

Como puede advertirse del cuadro antes inserto, existen casos en los que puede incluirse en la boleta o papeleta electoral, el apodo o nombre como es conocido el candidato, como se prevé en Argentina, Brasil y Panamá, y en algunos otros, además del nombre del candidato, debe incluirse la fotografía del mismo, como se advierte respecto de Belice, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay, Perú y Portugal, en los términos de la propia normativa.

 

De lo anterior, puede concluirse que la inclusión de elementos adicionales para identificar al candidato, por parte de los electores, en la boleta o papeleta electoral, es posible, y no constituye una ventaja adicional respecto de los restantes contendientes, en los casos concretos materia del acuerdo impugnado en el presente recurso.

 

De tal forma, el Consejo General del Instituto Federal Electoral podía autorizar modificaciones al contenido de las boletas electorales, pero no en los términos que pretendió hacerlo en el acuerdo combatido, pues no podía sustituir el nombre de los candidatos, como se advierte de las muestras de las correspondientes boletas electorales que remitió el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo del requerimiento que le formuló la Magistrada Instructora, sino adicionar el nombre del candidato, con las expresiones o términos que le fueron solicitados, esto es, sin sustituir el contenido previsto en el artículo 252, párrafo 2, del Código de la materia, pues en él expresamente se prevé que debe figurar en dicho documento electoral el apellido paterno, el apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia.

 

Respecto del ciudadano Sacre Luna Félix Emilio, que se ubica en el numeral 6 de la referida tabla, toda vez que el representante del partido Movimiento Ciudadano, en la correspondiente solicitud que obra en autos a foja 372 señala que se trata de una corrección, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá verificar las constancias originalmente aportadas, para determinar la procedencia de la corrección solicitada, o en su caso el que en la boleta aparezca su nombre real seguido de su sobrenombre.

 

De todo lo antes expuesto, puede arribarse válidamente a la conclusión de que, debe revocarse el acuerdo impugnado en el presente recurso de apelación, concretamente en los considerandos 24, 25 y 26, así como el punto de acuerdo séptimo, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para en su caso, incorporar el nombre con el que son conocidos públicamente los candidatos, pero sin sustituir los elementos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo son el nombre y los apellidos del candidato.

 

Dadas las particularidades de cada caso, y con base en la muestra de la boleta electoral remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, esta Sala Superior estima pertinente realizar las siguientes precisiones:

 

Respecto de los ciudadanos ubicados en los numerales 1, 3, 4 y 5, de la tabla contenida en el considerando 24 del acuerdo impugnado, y que son los siguientes: Salido Pavlovich Jesús Epifanio, Zepeda González Francisco Alberto, Ochoa Gallegos Williams Oswaldo y Espinosa Cházaro Luis Ángel Xariel, en las boletas electorales debe incluirse su nombre y posteriormente la expresión con la que son conocidos públicamente, según lo manifestaron en sus correspondientes solicitudes, y que son: “Pano” Salido, “Pico” Zepeda, “Willy” Ochoa y “Luis Cházaro”, respectivamente.

 

Por lo que se refiere a la ciudadana ubicada en el numeral 2 de la tabla antes precisada, toda vez que en la correspondiente muestra de la boleta electoral se aprecia que se anotó Ma. del Socorro “Coco” García Quiroz, de conformidad con lo razonado en la presente ejecutoria, la impresión de la correspondiente boleta electoral deberá ser corregida, colocando la expresión “Coco”, después de los nombres y apellidos, esto es, deberá quedar en los siguientes términos: Ma. del Socorro García Quiroz “Coco”. Lo anterior, en razón de que la inclusión del sobrenombre debe realizarse después de los nombres y apellidos de la candidata.

 

Con relación al ciudadano enlistado con el numeral 6 de la tabla del considerando 24, el Consejo General deberá estar a lo precisado al inicio del presente considerando.

 

Finalmente, respecto del ciudadano ubicado en el numeral 7 de la multicitada tabla, y a partir del análisis de la muestra de la boleta enviada por parte de la autoridad responsable, tampoco ha lugar a realizar modificación alguna, toda vez que se advierte que en dicho documento electoral, el nombre del candidato aparece en los siguientes términos: David Cuauhtémoc Galindo Delgado “Temo Galindo”, lo cual es conforme con lo que se ha venido razonando, en el sentido de que la inclusión de la denominación con la que se le conoce públicamente a un candidato, en la boleta electoral, no puede sustituir o eliminar el nombre y apellidos del ciudadano.

 

En consecuencia se revocan los considerandos 24, 25 y 26, así como el punto de acuerdo Séptimo, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista”, identificado con la clave CG222/2012, aprobado el dieciocho de abril de dos mil doce, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral proceda en los términos antes precisados, respecto de las boletas electorales correspondientes a los candidatos objeto de dicho acuerdo, dictando un nuevo acuerdo en el cual se modifiquen los considerandos 24, 25 y 26, así como el punto resolutivo séptimo, de conformidad con lo resuelto en la presente ejecutoria, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya procedido en los términos de este considerando, adjuntando las constancias que acrediten dicho cumplimiento.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  Se revocan los considerandos 24, 25 y 26, así como el punto de acuerdo Séptimo, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, presentados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista”, identificado con la clave CG222/2012, aprobado el dieciocho de abril de dos mil doce, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral proceda en los términos precisados en el considerando Sexto de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá notificar a esta Sala Superior el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las correspondientes constancias que acrediten dicho proceder.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Cfr. MONTERO DUHALT, Sara. Voz “Nombre” en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V - M-P, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002, pp. 226 a 229.