RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DEL TRABAJO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil once.

VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver los recursos de apelación interpuestos por los partidos Acción Nacional y del Trabajo, para combatir la resolución CG368/2010, de veintidós de octubre de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/113/2010.

 

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Queja. El siete de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral queja contra el Partido del Trabajo y Andrés Manuel López Obrador, por la transmisión de promocionales en los medios de comunicación masiva que, en su concepto, contienen expresiones que denigran a las instituciones, prohibidas por la normatividad electoral. En dicho escrito solicitó la emisión de medidas cautelares.

En la misma fecha, el Secretario del Consejo General inició el procedimiento especial sancionador respectivo, el cual se registró bajo la clave SCG/PE/PAN/CG/113/2010.

2. Medidas cautelares. El ocho siguiente la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral otorgó las medidas cautelares solicitadas y ordenó a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión la suspensión inmediata de los promocionales identificados con las claves RV02765-10 y RA03100-10, así como cualquier otro que contenga las expresiones consideradas en tal determinación como presuntivamente denigratorias.

3. Resolución impugnada. El veintidós de octubre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el referido procedimiento especial sancionador (resolución CG368/2010), en el sentido de declararlo fundado respecto del Partido del Trabajo, a quien le impuso una multa de 12,954 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $744,336.84, e infundado por lo que hace a Andrés Manuel López Obrador.

El engrose definitivo de la resolución impugnada fue notificado a los partidos actores el veintisiete de octubre siguiente.

II. Recursos de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el veintiocho de octubre el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación. Por su parte, el tres de noviembre el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, hizo lo propio. Las demandas se presentaron ante el Instituto Federal Electoral, el cual las tramitó y en su oportunidad las remitió a esta Sala Superior.

III. Tercero interesado. El tres de noviembre el Partido del Trabajo compareció como tercero interesado en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional. En el medio de impugnación presentado por el instituto político mencionado en primer término no compareció tercero interesado.

IV. Recepción y Turno. Por acuerdos de la Magistrada Presidenta de cinco y diez de noviembre, se tuvieron por recibidos los recursos, se ordenó integrar los expedientes con las claves SUP-RAP-192/2010 y SUP-RAP-193/2010 y turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se dictaron los acuerdos por los cuales se admitieron a trámite los recursos de apelación y una vez sustanciados por sus fases legales, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación por virtud del cual se controvierte la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se sanciona a un partido político.

SEGUNDO. Acumulación. En ambas demandas se combate la misma resolución y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86, párrafo primero, y 87, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-193/2010 al SUP-RAP-192/2010 por ser éste el más antiguo. Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los escritos de impugnación se presentaron ante la autoridad responsable y cada uno de ellos contiene: el señalamiento del nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, los agravios que se afirma le causa la resolución recurrida, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del impugnante, e indica la calidad que ostenta el promovente en cada caso.

En cuanto a la presentación del recurso, de las demandas se advierte, que los escritos se presentaron a través de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, en conformidad con los artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Oportunidad. Los recursos de apelación deben considerarse interpuestos en tiempo. Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la ley de medios citada, el plazo para interponer un medio impugnativo es de cuatro días, contados a partir del siguiente al en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o de aquel en que se haga la notificación respectiva.

En la especie, la resolución impugnada se dictó en la sesión extraordinaria de veintidós de octubre de dos mil diez y de acuerdo a las constancias de autos, el engrose definitivo fue notificado a los partidos actores el veintisiete de octubre siguiente, fecha en que debe considerarse que los actores tuvieron conocimiento del acto reclamado. Por tanto, el cómputo del plazo de impugnación comenzó al día siguiente (veintiocho de octubre).

De acuerdo con el numeral 7, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fuera de proceso electoral en los plazos de impugnación deben computarse únicamente los días hábiles. En el caso fueron inhábiles el treinta y treinta y uno de octubre por ser sábado y domingo, respectivamente, y el martes dos de noviembre que fue inhábil para el Instituto Federal Electoral, como se demuestra con el aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de octubre pasado, razón por la cual tal día no debe computarse en el plazo de interposición.[1]

Por tanto, el plazo de cuatro días para interponer la apelación transcurrió del veintiocho de octubre al tres de noviembre de dos mil diez, por lo que si el Partido Acción Nacional presentó su demanda el veintiocho de octubre y el Partido del Trabajo el tres de noviembre, los presentes recursos se interpusieron oportunamente.

c) Legitimación. Los presentes recursos de apelación fueron interpuestos por los partidos Acción Nacional y del Trabajo. Por ello, se encuentran legitimados para interponer el presente medio de impugnación, al tratarse en ambos casos de partidos políticos, con base en lo previsto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Este requisito se satisface respecto al Partido Acción Nacional, pues fue el que presentó la queja que motivó el inicio del procedimiento especial sancionador y su pretensión es que también se sancione a Andrés Manuel López Obrador, lo cual es suficiente para estimar que lo satisface.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el Partido del Trabajo, en su comparecencia como tercero interesado en el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional, alega que éste carece de interés jurídico, conclusión que sustenta en que dicho instituto político carecía, a su vez, de autorización legal para presentar la denuncia con la cual se dio inicio al procedimiento especial sancionador en el que se emitió la resolución reclamada en esta instancia, pues conforme al artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal facultad corresponde exclusivamente a la parte afectada.

Por tanto, el actor concluye que al no tener el Partido Acción Nacional derecho para presentar la denuncia, igualmente carece de interés jurídico para interponer este medio de impugnación.

Ahora bien, la falta de autorización legal constituye una alegación que el Partido del Trabajo igualmente aduce en vía de agravio en su recurso de apelación, de modo que estas razones corresponden al estudio de fondo de la presente instancia, por lo que no pueden servir de sustento para decretar el desechamiento de la demanda del Partido Acción Nacional, pues se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, al calificar como cierto un punto de derecho que forma parte de los aspectos debatidos en la presente instancia.

Por tanto, será materia del análisis de fondo el tema sobre la autorización del Partido Acción Nacional para presentar la referida denuncia.

Por lo que hace al Partido del Trabajo se satisface porque hace valer el recurso de apelación con la finalidad de combatir la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral federal, en la cual se le sancionó.

Además, la presente vía es la idónea y útil para reparar los pretendidos agravios, en caso de determinarse la ilegalidad de la decisión mencionada. Elementos que, precisamente en su relación justifican la existencia del interés jurídico de los partidos actores.

e) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representantes con personería suficiente para hacerlo. Respecto del Partido Acción Nacional compareció Everardo Rojas Soriano quien tiene la calidad de representante suplente de dicho partido ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral. Tocante al Partido del Trabajo la demanda fue suscrita por Ricardo Cantú Garza, en su calidad de representante propietario ante el citado órgano colegiado. Lo anterior quedó demostrado con las certificaciones remitidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

Consecuentemente, en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso a) e inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce la personería con la cual promueve.

f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque los recursos de apelación se enderezan en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no está prevista en la ley, la procedencia de un diverso medio de defensa por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar, atento a lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la ley general de medios citada.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del Partido Acción Nacional consiste en que se modifique la resolución reclamada a fin de que también se sancione a Andrés Manuel López Obrador por la transmisión de los promocionales transmitidos en los tiempos de radio y televisión correspondientes al Partido del Trabajo.

Como causa de pedir estima que, contrariamente a lo referido por la responsable, se encuentra demostrado que las afirmaciones e imágenes contenidas en los promocionales también son imputables a Andrés Manuel López Obrador, pues al desahogar la vista de la denuncia no controvirtió tal circunstancia, e incluso los reiteró expresamente durante la audiencia de pruebas y alegatos.

Por su parte, el Partido del Trabajo pretende que se revoque la resolución impugnada, para lo cual refiere esencialmente lo siguiente:

1.    El Partido Acción Nacional carecía de legitimación activa para presentar la queja, pues el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre a las instituciones o a los partidos políticos o calumnie a las personas sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

2.    Las manifestaciones contenidas en los promocionales se encuentran tuteladas por la libertad de expresión. Al realizar una interpretación limitada de la expresión mafia la autoridad responsable restringe indebidamente ese derecho fundamental.

3.    Las expresiones referidas constituyen el ejercicio de la libertad de expresión que garantiza la posibilidad de emitir una opinión sobre las acciones de gobierno, sin que en el promocional se haga alusión directa o referencia expresa a alguna institución, partido político o persona alguna.

4.    La sanción impuesta por los promocionales de radio fue indebida, pues estos no contienen elementos auditivos de los cuales sea posible establecer una vinculación de las manifestaciones con el presidente de la República, pues no están dirigidas a persona alguna.

5.    La sanción impuesta es excesiva, ya que no existe violación a algún precepto legal y en todo caso la falta no es grave.

Por cuestión de método primero se analizarán los agravios del Partido del Trabajo, pues pretenden que se deje sin efectos la multa impuesta, porque los hechos denunciados no se encuentran prohibidos por la normatividad electoral, de suerte tal que, de resultar fundados, sería innecesario estudiar los agravios encaminados a demostrar la responsabilidad del diverso denunciado, al no existir ilícito administrativo a sancionar.

 

A. Partido del Trabajo.

Respecto de los agravios del Partido del Trabajo primero se analizará la violación procesal en la cual se aduce que el Partido Acción Nacional no se encontraba legitimado para presentar la denuncia que originó la sustanciación del procedimiento especial sancionador en el cual se emitió la resolución reclamada

I. Falta de legitimación del Partido Acción Nacional para presentar la denuncia.

El Partido del Trabajo sostiene que el Partido Acción Nacional carecía de legitimación para iniciar un procedimiento administrativo especial sancionador, pues el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que cuando dicho procedimiento esté relacionado con la difusión de propaganda que denigre a las instituciones o a los partidos políticos o calumnie a las personas, sólo podrá ser iniciado a instancia de parte agraviada, y que se trata de una afectación al honor, derecho individual que debe defenderse de manera personal.

El agravio es infundado por lo siguiente.

Conforme al criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-122/2008, los partidos políticos sí están legitimados para presentar las quejas que den inicio a un procedimiento especial sancionador, cuando versen sobre posibles hechos que denigren a una institución del Estado mexicano.

Al respecto, en el referido asunto se consideró que el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como único lineamiento general la instancia de parte afectada para el inicio de procedimientos especiales sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie, pero no precisa cuándo esas conductas constituyen una afectación de manera particular a una persona, de tal suerte que solamente ésta pueda instar a la maquinaria estatal punitiva.

Por tanto, se estimó que la delimitación de ese tema corresponde al operador de la ley, y para tal efecto, habrá de verificarse la trascendencia de la conducta u omisión probablemente infractora y la circunstancia atinente a que si con el procedimiento sancionador electoral, se puede provocar al ofendido un daño mayor que la posible reparación lograda con dicho procedimiento, conforme a los principios del ius puniendi, desarrollados por el derecho penal, aplicables al derecho administrativo sancionador electoral.[2]

Así, se concluyó que la instancia de parte agraviada únicamente es exigible cuando se denigre o calumnie a una persona en particular, pero en los casos en los cuales se denuncien hechos que denigren a una institución del Estado mexicano, los partidos políticos sí cuentan con legitimación para presentar la denuncia, al ser una cuestión de orden público, pues por su naturaleza constitucional, se encuentran autorizados para iniciar los medios de protección establecidos constitucional y legalmente para salvaguardar los casos en los cuales se involucre el interés público.

En el caso, el Partido Acción Nacional denunció la transmisión de promocionales cuyo contenido, en su concepto, denigra al presidente de la República, esto es, contra una de las instituciones del Estado mexicano.

Por lo anterior, el Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para presentar la denuncia correspondiente, pues los hechos alegados no se dirigen a evidenciar una posible afectación de Felipe Calderón Hinojosa en su ámbito personal, sino a una de las instituciones del Estado Mexicano.

Lo anterior, toda vez que para justificar la legitimación, como presupuesto procesal o de inicio de un procedimiento especial sancionador, hay que atender a los planteamientos hechos en la denuncia, y en el caso, se afirma que la afectación no recae en la esfera personal de Felipe Calderón Hinojosa, sino en contra de una de las instituciones torales del sistema político mexicano, como es la presidencia de la República.

En estas condiciones, dado que el planteamiento del denunciante consiste en que la propaganda está dirigida en contra de una institución constitucional, es evidente que pretende defender una cuestión de orden público y, por tanto, la denuncia de las conductas correspondientes no puede quedar únicamente a cargo de la persona que representa a esa institución, sino que las conductas pueden ser denunciadas por un ente que, entre sus facultades, cuente con la de velar por los intereses de la generalidad, como en el caso acontece con los partidos políticos.

Además, no se advierte base para sostener que el procedimiento especial sancionador pueda causar un daño mayor a la posible reparación o satisfacción que pudiera lograrse mediante el procedimiento, en caso de que tuviera razón el denunciante.

De ahí que el Partido Acción Nacional sí cuente con legitimación para denunciar conductas u omisiones que pudieran atentar contra las instituciones constitucionales y, especialmente, por cuanto hace a las relacionadas con la materia electoral.

Además, es un hecho notorio que el presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa fue postulado y posteriormente resultó ganador, al cargo antes mencionado, por el Partido Acción Nacional, razón por la cual una afectación al cargo en cuestión, eventualmente pudiera resultar en una afectación al ámbito de quien lo postuló, de suerte tal que el Partido Acción Nacional podría ser una parte afectada y, por ende, legitimada para presentar la denuncia.

 

II. Estudio de las expresiones utilizadas en los promocionales.

La existencia de los hechos relevantes por los cuales el Partido del Trabajo fue sancionado, y que la autoridad responsable tuvo por demostrados, no se encuentra controvertida en esta instancia, por lo que su demostración no será objeto de estudio de la presente resolución.

La autoridad responsable tuvo por demostrado que el Partido del Trabajo, como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, solicitó la transmisión de los siguientes promocionales:

        Promocional de radio RA03100-10 denominado contra la censura radio.

        Promocional de televisión RV02765-10 denominado contra la censura televisión.

Durante el período comprendido entre el cuatro y quince de octubre, la autoridad responsable tuvo por demostrado que el promocional de radio tuvo 4,888 impactos y el de televisión 1,136.

El contenido del promocional de radio es el siguiente:

El promocional tiene una duración de veinte segundos y una voz femenina expresa lo siguiente: ¡Atención! en este espacio, Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto Alternativo de Nación, pero la mafia del poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional, ordenó prohibir los mensajes de la verdadera oposición ¡pero no nos vamos a dejar! ¡seguiremos luchando para transformar a México!, Partido del Trabajo.

El contenido del promocional de televisión es el siguiente:

El promocional tiene una duración de veinte segundos y contiene una secuencia de imágenes en el siguiente orden: 1. Andrés Manuel López Obrador; 2. Enrique Peña Nieto y Carlos Salinas de Gortari; 3. Felipe Calderón Hinojosa y Elba Esther Gordillo Morales; 4. nuevamente Felipe Calderón Hinojosa, y 5. Una manifestación en la Plaza de la Constitución de la Ciudad de México y al fondo la catedral metropolitana. Sobre un fondo blanco, luego negro y posteriormente sobre las imágenes consecutivas de las personas y lugares mencionados, se observan las siguientes expresiones: ¡Atención! en este espacio, Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto Alternativo de Nación, pero la mafia del poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional, ordenó prohibir los mensajes de la verdadera oposición ¡no nos vamos a dejar! ¡seguiremos luchando para transformar a México!, Partido del Trabajo; a la par de la transmisión de las expresiones, una voz en off las repite. Concluye con el emblema del Partido del Trabajo sobre un fondo blanco.

Para mejor ilustración de su contenido, se incluyen las imágenes del promocional:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad responsable concluyó que la expresión mafia en el poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional utilizada en los promocionales de televisión, se encuentra vinculada con las imágenes en las cuales aparece el presidente de la República, por lo cual concluyó que en su contexto puede entenderse que dicha persona forma parte de esa mafia a la cual se le imputa la actual tragedia nacional.

Sobre los promocionales de radio, estimó que si bien las expresiones en él contenidas no están dirigidas a algún sujeto específico, en el contexto de su transmisión (el mismo período que los promocionales de televisión) y al presentar elementos auditivos idénticos que el de TV, tenían igualmente por objeto denigrar la imagen presidencial, pues esa identidad permite inferir la existencia de una sistematización en la estrategia de difusión de ambos promocionales, con ese objeto común, pues resulta difícil que los destinatarios de los mensajes puedan desvincularse del contenido auditivo y visual de los promocionales transmitidos en televisión y el auditivo de los de radio.

La controversia radica en determinar si las expresiones utilizadas por el Partido del Trabajo en los promocionales referidos deben calificarse como propaganda política denigratoria de una institución del Estado Mexicano.

La autoridad responsable estimó que la manifestación referida transmite la idea de que el presidente de la República pertenece a una organización criminal, cuya única finalidad es dañar su imagen frente a la ciudadanía, y al ser la presidencia una de las instituciones del Estado mexicano, se trata de propaganda política que denigra a una institución, prohibida por el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el Partido del Trabajo considera que las manifestaciones incluidas en el promocional se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, por lo que al habérsele sancionado se le restringe indebidamente ese derecho fundamental. Asimismo estima que no se hace alusión directa o referencia expresa a alguna institución, partido político o persona alguna.

El agravio en análisis es fundado por lo siguiente.

La libertad de expresión es un derecho fundamental constitutivo de todo estado democrático de derecho, que por su importancia debe interpretarse de forma amplia. Si bien su contenido no es absoluto, la intelección de las expresiones que escapan a su tutela debe ser restrictiva y deben limitarse a los supuestos autorizados por la propia Constitución.

A partir de lo establecido en el artículo 41, base III, apartado C, constitucional, se puede concluir que la libertad de expresión no tutela a las expresiones de la propaganda política o electoral que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Ahora bien, para determinar si se trata de expresiones denigratorias o calumniadoras debe existir un vínculo directo entre la expresión que se considera denigratoria y el sujeto denigrado, de forma tal que haga evidente la finalidad de injuriar y ofender la opinión o fama de alguien, al ser la única interpretación posible.

Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.

Con base en lo anterior, se estima que los promocionales del Partido del Trabajo no contienen expresiones denigratorias, ya que si bien se utiliza un lenguaje fuerte e incisivo, a pesar de su dureza no existe un vínculo directo entre éstas y la institución presidencial, por lo que se trata de expresiones tuteladas por la libertad de expresión, al ser de opiniones cuya finalidad consiste en la emisión de un juicio crítico de la actividad gubernamental.

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:

1. El ámbito de protección de la libertad de expresión.

La importancia del derecho a la libertad de expresión

El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.[3]

Esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que los partidos políticos, como entidades de interés público tienen derecho a exponer sus opiniones y críticas, salvo en aquellos supuestos expresamente previstos en la constitución, como una manifestación de la libertad de expresión, derecho fundamental que tiene una posición preferente respecto de otros derechos fundamentales, en la medida en que permite el libre flujo de información y opiniones, que favorecen al debate público.[4]

En efecto, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41, constitucionales, el pueblo es el titular originario de la soberanía nacional, quien delega su ejercicio en los poderes de la Unión. La elección de los poderes legislativo y ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

A fin de contar con elecciones que cubran las exigencias constitucionales, entre otras condiciones, es necesario contar con electores enterados de la realidad nacional, que tengan la información necesaria para formarse una opinión y estar en condiciones de tomar una decisión libre e informada, pues únicamente de esta forma es posible considerar que expresan su voluntad en los comicios de manera libre e informada.

Así, la posibilidad de formarse una opinión sobre los asuntos públicos y garantizar las condiciones necesarias para expresar coincidencias o divergencias con las distintas corrientes que integran la realidad nacional es un aspecto esencial de la democracia, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la libre circulación de las ideas.

En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa.[5]

En el derecho internacional, el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano la define como uno de los derechos más preciados del hombre y la Suprema Corte de los Estados Unidos de América la considera como la esencia e indispensable condición para casi cualquier otra forma de libertad.[6]

Por otra parte, en el derecho comparado también se le otorga enorme importancia a la libertad de expresión. El Tribunal Constitucional alemán[7], por ejemplo, la considera una de las más esenciales manifestaciones del ser humano dentro de la sociedad. Asimismo, ha considerado que en relación con la conformación de la representación nacional, la libertad de expresión tiene una función objetiva, al garantizar no sólo una libertad individual, sino buscar al mismo tiempo un proceso integral de comunicación para lograr la construcción democrática del Estado, en cuya integración deben participar la pluralidad de corrientes que integran a la sociedad, lo cual coloca a la libertad de expresión como elemento esencial del orden jurídico.[8]

Por su parte, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le atribuye una posición preferente,[9] lo cual no excluye que en un caso individual la libertad de expresión pueda ceder o se establezcan restricciones específicas frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor).

El contenido del derecho a la libertad de expresión

Como lo ha sostenido esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-75/2010, esta libertad tiene una dimensión individual, porque está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el derecho de sociabilizar dicha información o ideas, y que la propia sociedad o colectividad las conozca.

Al respecto, el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esto es, la libertad de expresión comprende tres distintos derechos: a) El de buscar cualquier tipo de información e ideas; b) El de recibir información e ideas de toda índole, y c) El de difundir cualquier tipo de información e ideas de toda índole; y en cada caso el contenido del derecho tiene la misma amplitud y puede ejercerse mediante cualquier procedimiento elegido libremente por la persona (oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por ejemplo).

La relevancia o falta de ella de una opinión puesta en circulación únicamente puede ser objeto de juicio por quien la emite, por un lado, y por quien la recibe por el otro, a partir de sus particulares puntos de vista, en los que inciden sus creencias, conocimiento y convicciones. Lo anterior, porque lo que puede ser relevante para una persona puede no serlo para otra, y viceversa, pues los criterios de valoración se sujetan a parámetros subjetivos propios de cada individuo que no pueden ser objeto de valoración por un tercero.

Por tanto, el Estado no puede limitar esa circulación de ideas, por más intrascendente o banal que parezca, a menos que se trate de los casos de excepción previstos constitucionalmente.

Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la libertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenido de este derecho, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[10]

Sobre la primera dimensión del derecho (la individual) –según la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la libertad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

Acerca de la segunda dimensión del derecho (la social), la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e información entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Ambas dimensiones –ha considerado la Corte- tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.

La libertad de expresión protege tanto la libre manifestación de hechos como de opiniones. Respecto de los hechos se exige que sean susceptibles de comprobación, pues la afirmación de hechos falsos no se encuentra protegida, lo que no sucede respecto de las opiniones. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los hechos, al ser acontecimientos ocurridos en la realidad, pueden ser objeto de una comprobación objetiva; en cambio, las opiniones son producto de las convicciones y creencias del sujeto que las emite, razón por la cual no pueden estar sujetas a ese canon de veracidad.

En efecto, un rasgo distintivo de tal derecho es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado.[11] Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.

Esta interpretación de la libertad de expresión tiene su razón de ser en que en la libre circulación de ideas no se encuentran en juego dos derechos contrapuestos de carácter individual, que deban ser ponderados para solucionar un conflicto de carácter legal, sino que se trata de un derecho colectivo sobre la libre comunicación, sin el cual el proceso democrático es impensable.

En efecto, la libertad de expresión no sólo forma parte de los derechos fundamentales, en la medida en que establecen límites al poder público, aseguran al individuo un ámbito de privacidad en el cual puede realizar sus objetivos; pues en el caso de la libertad de expresión, la relación es más estrecha: mientras que los derechos fundamentales en general constituyen elementos que en su conjunto garantizan el Estado democrático, la libertad de expresión es un elemento esencial y prerrequisito indispensable del mismo.[12]

Asimismo, una democracia constitucional requiere, entre otros aspectos, un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos políticos, por lo que debe asumirse que pueden incluir ataques vehementes, cáusticos y en ocasiones desagradables contra el gobierno y sus integrantes,[13] pues estas manifestaciones se convierten en una vía para colocar bajo la supervisión de la opinión pública las actividades realizadas por los gobernantes.

Por tanto, cuando se trata de expresiones que aluden a un miembro del gobierno, los límites de la crítica aceptable son más amplios que si se tratara de una persona privada, pues desde que acepta el cargo se somete al escrutinio público de las acciones realizadas para cumplir con la función encomendada, ya sea mediante el sufragio directo o los métodos de designación establecidos legalmente, por lo que han de soportar un mayor riesgo en la afectación de algunos de sus derechos (por ejemplo, el derecho al honor o a la intimidad) que las personas privadas.

Todo lo anterior cobra mayor relevancia en el caso de los partidos políticos, ya que una de sus finalidades constitucionales es promover la participación del pueblo en la vida democrática, cuyo elemento esencial es precisamente la conformación de una opinión pública libre, informada y tolerante, para la integración de la representación nacional, mediante la difusión del ideario político que postulan, lo cual implica, entre otras, asumir una postura contraria a los restantes partidos políticos, lo cual incluye criticar las acciones del gobierno y hacer evidente los errores de los gobernantes, cuando el partido en cuestión forma parte de la oposición.

De lo anterior se sigue que los partidos políticos tienen una posición preponderante en la formación de una opinión pública libre, informada y desinhibida, por lo que su propaganda política y electoral merece la protección que corresponde a la libertad de expresión con toda su intensidad y amplitud.

En efecto, conforme a lo considerado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-118/2008 y su acumulado, en donde se sostuvo que propaganda política que difundan los partidos políticos a través de los medios electrónicos de comunicación, el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates electorales y cuando estén involucrados cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.

2. Propaganda de los partidos políticos no tutelada por la libertad de expresión.

Ahora bien, como también lo ha reconocido reiteradamente esta Sala Superior, la libertad de expresión no tiene carácter absoluto o incondicionado, ya que no tutela todas las expresiones y manifestaciones posibles del ser humano. Los propios ordenamientos invocados establecen algunas excepciones.

El artículo 6°, párrafo primero, constitucional establece como excepciones a la tutela de la libertad de expresión aquellas manifestaciones que impliquen ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Por lo que respecta al derecho internacional, en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 13, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se prevé que las restricciones deben estar expresamente previstas en la ley, y establecen como límite a ese derecho manifestaciones que impliquen propaganda a favor de la guerra, así como la apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, así como cualquier acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

La interpretación de las expresiones no tuteladas por la libertad de expresión

En congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, las excepciones a la tutela de la libertad de expresión han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, de acuerdo con lo establecido en la tesis jurisprudencial de rubro; DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[14]

De acuerdo con la narrativa constitucional y de los tratados internacionales, las excepciones a la libertad de expresión, para que resulten válidas, están sujetas a ciertas condiciones, tales como que deben limitarse expresamente a los supuestos legalmente establecidos, su interpretación debe ser taxativa, por lo que se rechaza su aplicación analógica o por mayoría de razón; la norma que la contiene debe ser formal y materialmente una ley y deben ser necesarias[15] para la consecución del aseguramiento y protección de otros bienes jurídicos en una sociedad democrática, o bien, como se agrega en la Convención Americana de Derechos Humanos, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

De manera general la dogmática jurídica reconoce que por su naturaleza la libertad de expresión tiene un ámbito de tensión con el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de la persona (derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1°, 12, 13, 15 y 38, fracción II, de la Constitución federal; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos); en todo caso, el juez deberá hacer un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales en controversia y las excepciones que se lleguen a imponer a la libertad de expresión deben establecerse en favor del interés general.

Propaganda electoral no tutelada por la libertad de expresión

Ahora bien, respecto de la propaganda electoral, el propio texto constitucional prohíbe expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas (artículo 41, fracción III, aparatado C).

Las expresiones utilizadas en las disposiciones constitucionales para establecer los límites de la propaganda electoral constituyen conceptos jurídicos indeterminados, pues refieren a un resultado –que las manifestaciones realizadas resulten denigratorias o calumniosas para ciertos sujetos- esto es, no establece un catálogo de expresiones prohibidas, sino de manera general las que tengan el efecto aducido.

Por ello, de forma similar a otras excepciones constitucionales al ámbito de protección de la libertad de expresión, por su indefinición, requieren de interpretación por parte del juzgador, para determinar cuál es su contenido y si las expresiones referidas encuadran en el supuesto previsto constitucionalmente, para concluir que se trata de propaganda prohibida.

Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un examen cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso, a fin de impedir que el contenido del supuesto prohibido se amplíe injustificadamente, con la consecuente restricción indebida de la libertad de expresión.

Para ello, en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, las excepciones al ámbito de protección de los derechos fundamentales han de interpretarse en forma estricta.

Así, al analizar las expresiones a las cuales se les imputa la calidad de denigratorias o calumniadoras, debe hacerse evidente un vínculo directo entre las expresiones denigratorias y el sujeto afectado.

Por ende, cuando existan varias interpretaciones posibles sobre lo manifestado, conforme a las cuales una puede entenderse como una denigración o calumnia y otra que lleva a la conclusión opuesta, y no existen elementos objetivos que permitan afirmar, la existencia del vínculo mencionado entre la expresión y el sujeto, tales manifestaciones deben interpretarse como tuteladas por la libertad de expresión, de suerte tal que no se trata de expresiones prohibidas por la constitución.

Como ya se dijo, por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa. Tal calidad es exigible, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos; sin embargo, cuando exista una unión entre hechos y opinión, cuando por ejemplo aquéllos sirven de marco referencial para el juicio y no es posible establecer un límite claro entre ellos.

En los casos apuntados, igualmente debe privilegiarse la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los partidos políticos y de la sociedad en general.

Por todo lo anterior, únicamente podrán ser consideradas como expresiones denigrantes o calumniosas aquéllas cuya intelección sea atribuir falsa y maliciosamente al titular de alguna institución pública palabras, actos o intenciones deshonrosas.

Lo anterior no significa que la persona objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, pues precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, tan es así que la propia Constitución Federal reconoce el derecho de réplica.

Este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad. Por ende, si alguna persona o institución no coincide con lo expresado, manifiesten a su vez su divergencia o haga uso de su derecho de réplica, para debatir o desmentir las imputaciones que se le hagan, caso en el cual estará igualmente justificada la utilización de un lenguaje fuerte y vehemente para dar respuesta a la imputación original, pues con su expresión el emisor original dio pie a que se le respondiera con la misma intensidad.

Lo anterior, toda vez que sólo de esta forma se logra una interacción entre los individuos en una sociedad, al fomentar un proceso dialéctico de información con una retroalimentación constante. De esta forma la opinión pública está en condiciones de conocer todas las posturas sobre un tema y asumir una postura sobre los asuntos de relevancia social.

3. Caso concreto.

En el caso, la autoridad responsable consideró que las expresiones contenidas en los promocionales de televisión imputables al Partido del Trabajo, tienen como única finalidad la de denigrar la institución presidencial del Estado Mexicano, por lo siguiente:

a)    El presidente de la República ostenta la titularidad de uno de los poderes del Estado mexicano, razón por la cual se trata de una de sus instituciones.

b)   La expresión mafia del poder que se adueñó de México y responsable de la actual tragedia nacional están vinculadas con las imágenes en las cuales aparece la imagen del presidente de la República, lo cual transmite la idea de que dicha persona forma parte de un grupo criminal.

c)    La interpretación de las expresiones e imágenes transmiten al auditorio la idea de que el presidente de la República forma parte de una organización criminal –la mafia– que es responsable de causar un menoscabo –tragedia- a la nación.

d)   Lo anterior denota una actuación negativa, cuya única finalidad es dañar su imagen frente a la ciudadanía, por lo siguiente:

i.            no aporta nada al debate público y a la consolidación de una opinión pública informada.

ii.            pudiera entenderse como una frase que merma la imagen del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin aportar algún elemento objetivo que dé soporte a tal aseveración.

e)    Si bien la expresión mafia admite ser interpretado como un grupo organizado que trata de defender sus intereses, al vincularlo con un evento adverso o desafortunado (tragedia nacional) transmite una idea cuya única finalidad es denigrar la institución presidencial. Además, la mayoría de los significados atribuidos a la palabra mafia se asocian con un grupo criminal.

Sobre los promocionales de radio el órgano responsable estimó que si bien las expresiones en él contenidas no estaban dirigidas a algún sujeto específico, en el contexto de su transmisión en el mismo período que los promocionales de televisión, y al presentar ambos elementos auditivos idénticos, tienen igualmente por objeto denigrar la imagen presidencial, pues esa identidad permite inferir la existencia de una sistematización en la estrategia de difusión de ambos promocionales con ese objeto común, pues resulta difícil que los destinatarios de los mensajes puedan disociar el contenido auditivo y visual del de televisión y el auditivo de los de radio.

Por tanto, concluyó que se trataba de expresiones que denigraban a la institución presidencial, prohibidas por el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por el numeral 38, apartado 1, inciso p) y 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; conducta tipificada como ilícito administrativo en el artículo 342, párrafo 1, inciso j), del citado código.

Una vez hecho el ejercicio de individualización, determinó sancionar al Partido del Trabajo con multa, conforme a lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), la fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual graduó en 12,954 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $744,336.84.

Como ya se dijo, la conclusión de la autoridad responsable fue incorrecta, por lo siguiente.

Si bien las expresiones utilizadas en el promocional de televisión puede ser consideradas como un lenguaje fuerte, cáustico e incisivo, se considera que constituyen la manifestación de opiniones críticas protegidas por la libertad de expresión, cuya finalidad es emitir un juicio sobre la actividad gubernamental ejercida, entre otra, por la institución presidencial, mismas que no alcanzan a tener la calidad de denigratorias, pues no implican la imputación de afirmaciones o actividades delictivas o deshonrosas.

Además, del contexto no es posible concluir la existencia de un vínculo directo entre las expresiones contenidas en el promocional y la institución presidencial, y por ende, la existencia de afirmaciones cuyo único objeto sea la de injuriar a dicha pues no se advierten elementos suficientes para arribar a tal conclusión.

Por ello, la presente controversia se debe resolver considerando que tales expresiones no rebasan los límites constitucionales a la libertad de expresión o libre discurso como también se le conoce; pues sólo de esta forma se logra garantizar el pleno ejercicio del derecho colectivo sobre la libre comunicación, sin el cual el proceso democrático es impensable.

Para arribar a la anterior conclusión es necesario analizar el contenido de los promocionales transmitidos.

De acuerdo a la descripción realizada, en el promocional de televisión, se observa una serie de imágenes que representan a distintas figuras del ámbito político que ocupan y han ocupado diversos cargos públicos, tales como Enrique Peña Nieto, Carlos Salinas de Gortari, Felipe Calderón Hinojosa y Elba Esther Gordillo Morales: El análisis de esas imágenes, las frases transcritas y dichas por la voz en off, no es posible concluir la existencia de un vínculo directo entre las expresiones utilizadas y la institución presidencial, pues aparecen diversas personas, que han ocupado múltiples cargos públicos, sin que se aluda a alguno en particular; asimismo, se observa la plaza de la constitución, con un numeroso grupo de personas.

Así, ante la diversidad de personas que aparecen en el promocional, se advierte que la finalidad perseguida consiste en realizar una crítica en contra de un sistema de políticas que, en opinión del Partido del Trabajo, se encuentra representado por diversas personas, entre ellas, las incluidas en el promocional, por lo que no es posible concluir que las expresiones contenidas se dirijan única y exclusivamente a la institución presidencial.

De esta forma, del contenido del promocional, esta Sala Superior no advierte la existencia de un vínculo directo entre las expresiones utilizadas y la institución presidencial, como presupuesto indispensable para que pudiera considerarse que tienen por finalidad denigrar a la institución presidencial o a persona alguna, por lo que el razonamiento de la responsable que considera lo contrario es incorrecto.

Así, del contenido del promocional no es posible advertir la existencia de un vínculo directo entre las expresiones realizadas en el promocional y la institución presidencial o con persona alguna en lo particular y, por tanto, la expresión de una afirmación que resulte denigrante, pues más bien se trata de opiniones encaminadas a manifestar un juicio crítico sobre un sistema político.

Por tanto, no tiene razón la responsable cuando afirma que al atribuirle la realización de hechos negativos, la única intelección posible es la encaminada a denostar a la institución presidencial.

Asimismo, no existen elementos objetivos para concluir que las expresiones analizadas constituyan afirmaciones de hechos sobre los cuales sea posible exigir su veracidad, al constituir una crítica que refleja la opinión del emisor, razón por la cual, en una interpretación de la libertad de expresión, se trata de opiniones respecto de las cuales no es posible exigir su demostración, al ser puntos de vista subjetivos que dependen únicamente del convencimiento de quien los expresa.

En efecto, las expresiones contenidas en el promocional constituyen una crítica a las políticas públicas producto de un juicio de valor que descansa en percepciones subjetivas y convencimiento interior de quien las pronuncia, pues ni siquiera son presentadas como una verdad de carácter absoluto.

Por tanto, al interpretar tal manifestación como tutelada por la libertad de expresión debe entenderse que se trata de una opinión, respecto de la cual no es exigible un canon de veracidad, que únicamente puede ser expresada cuando se cuente con pruebas suficientes para demostrar su veracidad.

De esta forma, la autoridad responsable indebidamente consideró que la única finalidad de las afirmaciones referidas era dañar la imagen de la institución presidencial frente a la ciudadanía, pues como ya se vio, las premisas de las cuales partió no son correctas, si se tiene en cuenta que no existe un vínculo directo entre las manifestaciones analizadas y la institución presidencial, y únicamente constituyen la expresión de una crítica intensa y desinhibida, mediante la utilización de un lenguaje fuerte sobre un sistema de políticas públicas, en el ejercicio de una función conferida constitucionalmente a los partidos políticos, que deben quedar resguardadas por la libertad de expresión; además, en el caso no existen elementos objetivos para concluir que el emisor indudablemente quiso utilizarla para afectar la honra y dignidad de la institución presidencial.

Asimismo, tampoco es aceptable la postura de la responsable en el sentido de que el daño a la institución presidencial se genere porque las manifestaciones analizadas no aportan nada al debate público y a la consolidación de una opinión pública informada, pues aun cuando dichas afirmaciones tuvieran esa carencia no se convierten en difamatorias.

En efecto, la emisión de opiniones forma parte del proceso dialéctico para conformar una opinión pública libre, informada, responsable y desinhibida, conforme al cual el individuo que manifiesta una idea lo hace precisamente porque la considera relevante, de modo que la pone en circulación en los medios de comunicación social, para que sea captada por aquellas personas que la consideren relevante, respecto de la cual pueden asumir dos actitudes: en el primer caso únicamente la recogen y asimilan para formar su propia opinión y la segunda que después de ese proceso, a su vez la enriquecen o difunden o la rechazan y enfrentan en la misma arena del debate público, ya sea porque no la comparten o porque la consideran una afectación a su esfera de derechos.

De esta forma, la relevancia o intrascendencia de una manifestación no puede ser un parámetro de valoración para determinar si la misma se encuentra protegida por la libertad de expresión, incluso cuando el órgano responsable considere nula la aportación de la manifestación analizada al debate público, es posible que algunos ciudadanos consideren lo contrario.

Lo anterior, porque la relevancia o intrascendencia de una expresión la establece tanto el que la emite, como el que la recibe, con base en sus criterios de valoración propios y, por tanto, subjetivos; por lo que al no existir un parámetro objetivo para fijar una conclusión que resista un análisis por parte de terceros, el criterio de relevancia o trascendencia no puede servir de base para permitir o prohibir la libre manifestación y circulación de ideas en una sociedad democrática.

Por tanto, para garantizar la libre circulación de ideas, las restricciones de la libertad de expresión deben limitarse al mínimo indispensable, para precisamente no interrumpir el debate público y la conformación de la opinión pública, pues estas restricciones indebidas a la postre generan el riesgo de que el individuo tome decisiones sin estar informado y, por ende, sin libertad.

Ahora, si bien las expresiones utilizadas en el promocional pueden calificarse como fuertes, cáusticas e incisivas, no alcanza el grado de denigrante o calumniosa, pues como ya se dijo, en el campo del debate político se permite la utilización de un lenguaje fuerte, sobre todo cuando su destinatario es una figura pública, como en el caso sería la institución presidencial.

En efecto, como se dijo, por la naturaleza de sus actividades y el escrutinio de que es objeto una figura pública, el ámbito de expresiones permitidas es mayor que el simple particular; sobre todo cuando se trata de juzgar las acciones de gobierno, por lo que se permite a sus críticos un lenguaje más fuerte de lo ordinario.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 41, bases I y III, Constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, a quienes la Carta Maga les confiere, entre otras, la difusión de su programa de gobierno, principios e ideas, entre otros medios, a través de la propaganda política y electoral, a fin de contribuir en la conformación de la opinión pública, razón por la cual emitir manifestaciones que critiquen las políticas públicas instauradas es una función inherente a dichos institutos políticos.

De esta suerte, las manifestaciones en análisis se encuentran tuteladas, de manera general, por la libertad de expresión, y de forma específica respecto de los partidos políticos, al formar parte de las actividades encaminadas a cumplir con una de las funciones que les confiere la Constitución Federal.

Por tanto, las afirmaciones estudiadas no puede calificarse como denigrantes, pues más bien puede entenderse como rechazo amplio, fuerte y evidente a las políticas públicas que, en opinión del emisor, han tenido como consecuencia colocar a la nación en una situación negativa; manifestaciones que deben quedar al amparo de la libertad de expresión, pues además contribuyen a la conformación de la opinión pública y, por ende, una de las funciones conferidas constitucionalmente a los partidos políticos.

Cabe precisar que esta Sala Superior no advierte la existencia de un principio o finalidad relevante constitucionalmente que imponga al Estado garantizar que la ciudadanía y en especial a los actores políticos y sociales, utilicen en sus expresiones cierto estándar de calidad o "corrección política", decantado de expresiones cáusticas o vehementes, o críticas intensas o duras, cuidando que no se moleste o incomode a nadie, que justificara una restricción a la libertad de expresión, si se tiene en cuenta que en una sociedad plural, como la mexicana, se encuentran gran variedad de personas, convicciones y personalidades, que generan distintas formas de manifestación de las ideas.

De esta forma, si bien las manifestaciones utilizadas en el promocional constituyen expresiones que transmiten una idea negativa que bien puede incomodar, e incluso generar gran molestia, no tiene el alcance de denigrar a la institución presidencial, porque además de que no se refiere en forma directa a la institución presidencial, su propio contenido no rebasa los límites del ejercicio de esa libertad.

Lo anterior, porque la utilización de ese lenguaje debe permitirse dentro del debate político, como método para captar la atención de la ciudadanía, llamar a la reflexión sobre un aspecto debatible o remover inercias creadas por el transcurso del tiempo.

Desde luego, lo anterior no implica que las instituciones del Estado mexicano dejen de ser beneficiarios de la obligación de respeto al honor o dignidad, que permita cualquier tipo de manifestación. Sin embargo, se considera que en el caso la expresión no sobrepasa la frontera del ámbito protegido por la libertad de expresión.

Además, debe tenerse presente que si el presidente de la República o alguna otra persona se sienten aludidas o incomodadas por las manifestaciones, tienen a su alcance el derecho de réplica reconocido constitucionalmente para, eventualmente, rebatir las imputaciones hechas, así como realizar las precisiones, puntualizaciones o aclaraciones que estime pertinente.

Por tanto, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, las expresiones contenidas en los promocionales de televisión del Partido del Trabajo no pueden considerarse como denigratorias de la institución presidencial, por lo que la resolución reclamada debe ser revocada.

Respecto a los promocionales de radio, el Consejo General consideró que su contenido resultaba igualmente difamatorio, al existir un vínculo con los de televisión, producto de una estrategia mediática, por lo que al haberse desvirtuado la premisa de la cual partió la responsable, debe concluirse que los mismos tampoco resultan denigratorios.

En este sentido, la consecuencia que se impone es revocar la resolución reclamada, por lo que es innecesario analizar los agravios relacionados con la individualización de la sanción.

B. Partido Acción Nacional.

Por todo lo antes dicho tampoco es necesario estudiar los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, pues su pretensión es que también se sancione a Andrés Manuel López Obrador, por considerarlo responsable de las expresiones por las cuales se sancionó al Partido del Trabajo. Sin embargo, como la conclusión de la presente resolución es que tales expresiones no son denigratorias, no es posible que el partido actor alcance su pretensión.

C. Efectos de la presente resolución.

En atención a todo lo expresado, lo procedente consiste en estimar que las manifestaciones realizadas por el Partido del Trabajo en los promocionales identificados con las claves RV02765-10 y RA03100-10 no contienen expresiones prohibidas por el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por el numeral 38, apartado 1, inciso p) y 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tipificada como ilícito administrativo en el artículo 342, párrafo 1, inciso j), del citado código, razón por la cual lo procedente es revocar la resolución impugnada y, por tanto, la sanción impuesta al Partido del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la citada ley adjetiva en la materia, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-193/2010 al SUP-RAP-192/2010. Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG368/2010, de veintidós de octubre de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/113/2010, para dejar sin efectos la sanción impuesta al Partido del Trabajo.

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Acción Nacional en su calidad de actor y al Partido del Trabajo en su doble calidad de actor y tercero interesado, en los domicilios señalados en sus escritos respectivos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José Alejandro Luna Ramos y la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA RESUELTA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-192/2010 Y SUP/RAP-193/2010 ACUMULADOS.

Respetuosamente, disiento del sentido de la ejecutoria aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-192/2010 y SUP/RAP-193/2010 ACUMULADOS.

Lo anterior en virtud de que no comparto que se revoque la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que por esta vía se impugna, con base en el hecho de que las manifestaciones contenidas en los promocionales por los cuales se sanciona al Partido del Trabajo, se encuentran amparadas en el derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el proyecto aprobado por la mayoría se considera que la controversia a resolver se centra en dilucidar si las expresiones utilizadas por el Partido del Trabajo en los promocionales de mérito, deben considerarse propaganda política denigratoria de una institución del Estado Mexicano.

Para ello, se realizó un exhaustivo estudio respecto del ámbito de protección de la libertad de expresión y la propaganda de los partidos políticos, mismo que comparto a cabalidad.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con la aplicación de dicho marco al caso concreto.

Para sostener dicha afirmación, es necesario traer a cuentas las conclusiones torales que basan el sentido de la mayoría:

- Si bien las expresiones utilizadas por el Partido del Trabajo pueden ser consideradas como un lenguaje fuerte, cáustico e incisivo, son una opinión protegida por la libertad de expresión, que pretende emitir un juicio crítico respecto de la actividad gubernamental, que no alcanzan a tener la calidad de denigratorias al no implicar la imputación de afirmaciones o actividades delictivas o deshonrosas.

- No existe un vínculo entre las expresiones contenidas en el promocional y la institución presidencial, como presupuesto indispensable para considerarlas denigrantes.

- Dada la diversidad de personas que aparecen en el promocional de mérito, se advierte que lo que el partido político sancionado pretendió fue criticar un sistema político, representado por diversos personajes, entre ellos los incluidos en el mismo, por lo que no se puede asegurar que las expresiones se encaminaran directamente contra la institución presidencial.

- En la especie se está en presencia de una opinión expresada por el Partido del Trabajo, de la cual no se puede exigir demostración, pues no se trata de afirmaciones de hechos que únicamente se pueden expresar cuando se cuente con elementos suficientes para comprobar su veracidad.

De la lectura de las anteriores conclusiones desprendo, como idea medular que da sustento al sentido de la resolución aprobada por la mayoría, el hecho de que las mismas no pueden ser consideradas como denigrantes, dado que no existe un vínculo o relación directo entre las mismas y las personas o instituciones que aparecen en los promocionales y, por ende, se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión. Por esta razón, me enfocaré en el análisis de dicho punto en primer lugar, apartándome del orden que guardan las conclusiones en el proyecto del cual disiento.

Como lo señalé, pese a que coincido plenamente con el marco teórico que sustenta la resolución que voto en contra, no comparto la aplicación del mismo al caso concreto y, por ende, las conclusiones reseñadas en los párrafos precedentes.

En mi concepto, es incorrecto que no exista un vínculo directo entre las expresiones contenidas en los promocionales de mérito y la institución presidencial.

En efecto, tal como se abunda en la resolución de mérito, en el promocional de referencia se puede escuchar una voz en off, que señala, entre otras cuestiones, “…la mafia en el poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional, ordenó prohibir los mensajes de la verdadera oposición…”, durante la reproducción del audio aludido, en el promocional aparecen imágenes de diversos actores políticos, como son Carlos Salinas de Gortari, Elba Esther Gordillo Morales, Enrique Peña Nieto, así como el Presidente Felipe Calderón Hinojosa.

En mi apreciación, del contexto del promocional controvertido se puede advertir que es clara la intención de asociar, de manera directa, la idea expresada en el mismo,  con cada uno de los personajes que aparecen en él, sin que sea óbice el hecho de que no se haga referencia expresa a cada uno de ellos.

Lo anterior, pues existe un pues existe un vínculo tácito entre audio e imagen que, insisto, en mi concepto no deja lugar a duda que se pretende una relación directa entre lo dicho y las personas que aparecen en el promocional.

Ahora bien, si uno de los personajes que aparece en la imagen es el titular del ejecutivo federal, es claro que, entre otras, el mensaje contenido en el promocional se relaciona con la institución presidencial.

En ese estado de cosas, si se considera que un presupuesto necesario para que diversas expresiones se consideren denigrantes es que exista un vínculo directo entre las mismas y determinada persona o institución, y en el caso estimo que ese vínculo directo existe, es claro que dicho presupuesto está actualizado, por lo que, en principio, es factible considerarlas como denigrantes.

Por otro lado, respecto del contenido mismo de las expresiones en los promocionales controvertidos, es mi convicción que, en sí mismas, son denigrantes.

Lo anterior encuentra sustento en el vínculo directo a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, y en la utilización de la palabra mafia.

En efecto, tal como lo consideró la autoridad responsable en la resolución reclamada, el vocablo “mafia”, por definición se encuentra ligado a una organización criminal o a un grupo de personas que defienden sus propios intereses, por lo que, en ese contexto, estimo que la utilización de dicha palabra va más allá de la intención de utilizar un calificativo crítico, cáustico o negativo, sino que se encamina a hacer patentes actividades que se realizan fuera del marco legal.

Aunado a ello me parece que se debe considerar que más allá de la definición misma de la palabra, que en principio puede ir ligada a una organización que no necesariamente es de carácter delictivo, es claro que la percepción de la sociedad, que es receptora del mensaje transmitido en los promocionales, asocia “mafia” con una organización de corte criminal.

Así, dado el vínculo que existe entre la expresión y los sujetos que aparecen en el promocional, y el significado de la palabra “mafia”, así como el mensaje que conlleva, comparto el criterio de la responsable en el sentido de que se está señalando, en el caso, a la institución presidencial, como parte de una organización de corte delictivo, por lo que considero que la misma, es denigrante.

Lo anterior, más allá de que en el caso se esté en presencia de una opinión del Partido del Trabajo o de la manifestación de un hecho, respecto de los cuáles ésta Sala Superior ha reconocido que mientras que para la segunda se requiere de pruebas que sustenten el dicho de la persona que la emita, en tanto que los hechos, al ser acontecimientos ocurridos en la realidad, pueden ser objeto de una comprobación objetiva; para la primera no se requiere un canon de veracidad estricto, al ser producto de las convicciones y creencias de del sujeto que las emite.

Ello es así, pues en el caso la norma que se encuentra comprometida es el apartado C, de la base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 41.

III.

Apartado C. En la propagada política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

…”

Como se puede advertir de la lectura de la parte correspondiente del artículo 41 de la Constitución Federal, la misma obliga a los partidos políticos a abstenerse de utilizar, en su propaganda política o electoral, entre otras, expresiones que denigren a las instituciones.

Así, la propia Constitución contempla una limitante al derecho a la libertad de expresión, sin formular distinciones respecto de si las expresiones denigrantes de las instituciones son opiniones de quien las emite o una simple manifestación de un hecho, máxime si se considera que, el calificativo “mafia”, utilizado por el Partido del Trabajo, va más allá de ser crítico o rígido, al estar ligado con un grupo cuya actividad es criminal.

En ese tenor, toda vez que considero que en la especie, existe un vínculo directo entre las expresiones utilizadas en el promocional correspondiente y la institución presidencial y que las mismas son denigrantes, incluso más allá de la consideración de si se emiten en carácter de opinión o como manifestación de un hecho, es que concluyó que se vulneró la prohibición establecida en el artículo constitucional multicitado.

Por esta tales razones es que disiento del criterio de la mayoría, al considerar que el Partido del Trabajo violó una prohibición constitucional, por lo que la sanción impuesta por el instituto Federal Electoral, en el acto que aquí se reclama, debiera ser confirmada.

Ahora bien, no escapa a mi convicción y comparto plenamente lo considerado en reiteradas ocasiones por este órgano jurisdiccional en el sentido de que el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de manera vigorosa y abierta, lo que incluye expresiones, incluso, desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

Ilustra mi criterio, lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, que revocó el fallo emitido por su similar en el Estado de Alabama, que a su vez confirmó la sanción impuesta al diario New York Times, por la publicación de una misiva que contenía denuncias y reclamos formulados por ciudadanos de dicha entidad, que implicaban al Comisionado del Departamento de Policía.

De dicho fallo, rescato lo sostenido en el voto del juez William J. Brennan, mismo que reflejó el voto de la mayoría, en el siguiente sentido:

“Hace ya muchos años que nuestros fallos han decidido que la Enmienda I protege la libertad de expresión sobre cuestiones públicas. Hemos dicho que la garantía constitucional fue establecida para asegurar el libre intercambio de ideas del cual emanan los cambios sociales y políticos deseados por el pueblo, Mantener la libre discusión política para lograr que el gobierno responda a la voluntad del pueblo y que se obtengan cambios por vías legales, posibilidad esencial para la seguridad de la República, es un principio fundamental de nuestro sistema constitucional. Es un preciado privilegio americano poder expresar, aunque no siempre con buen gusto, las propias opiniones sobre todas las instituciones públicas, y ese privilegio debe acordarse no sólo para los debates abstractos sino también frente a la defensa vigorosa de las ideas…Por eso debemos analizar este caso partiendo de una profunda adhesión al principio de que la discusión sobre los asuntos públicos debe ser desinhibida, sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos contra el Gobierno y los funcionarios públicos.” (Obtenido de “Libertad de Prensa”, José Claudio Escribano. Abeledo Perrot. Argentina. Segunda edición, p. 393)   

Sin embargo, en el caso, el sentido de mi voto se aparta de mi convicción personal, y se orienta por la encomienda que tiene este alto tribunal constitucional.

En ese sentido, toda vez que existe una prohibición constitucional expresa, y que en mi concepto la misma ha sido transgredida, por las razones expuestas es que disiento del sentido de la mayoría.

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS


[1] Tesis relevante DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 501-502.

[2] Tesis relevante DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483-485.

 

[3] Artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales y artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[4] Tesis de jurisprudencia LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO aprobada en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho

[5] Tesis relevante LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421.

[6] Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 327, (1937).

 

[7] BVerfGE 7, 198 [208] Lüth.

[8] BVerfGE 7, 198 Lüth [204 s.] y 57, 295 [319 s.]

[9]  Cfr. Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943).

[10] Caso "La última tentación de Cristo", Olmedo Bustos y otros vs. Chile.

[11] Punto 7 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión

[12] Cfr. Grimm, Dieter, Die Meinungsfreiheit in der Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerich (La Libertad de Expresión en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán), Revista Neue Juristische Wochenschrift, año 1995, páginas 1703 y 1704.

[13] Así lo ha sostenido la Suprema Corte norteamericana en New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964).

[14] Publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, pp. 97-99.

[15] Este término es utilizado expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que, en forma natural o lógica, lleva a realizar ejercicios de ponderación para establecer los alcances del derecho y sus correlativas limitaciones.