RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DEL TRABAJO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil once.

VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver los recursos de apelación interpuestos por los partidos Acción Nacional y del Trabajo, para combatir la resolución CG368/2010, de veintidós de octubre de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/113/2010.

 

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Queja. El siete de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral queja contra el Partido del Trabajo y Andrés Manuel López Obrador, por la transmisión de promocionales en los medios de comunicación masiva que, en su concepto, contienen expresiones que denigran a las instituciones, prohibidas por la normatividad electoral. En dicho escrito solicitó la emisión de medidas cautelares.

En la misma fecha, el Secretario del Consejo General inició el procedimiento especial sancionador respectivo, el cual se registró bajo la clave SCG/PE/PAN/CG/113/2010.

2. Medidas cautelares. El ocho siguiente la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral otorgó las medidas cautelares solicitadas y ordenó a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión la suspensión inmediata de los promocionales identificados con las claves RV02765-10 y RA03100-10, así como cualquier otro que contenga las expresiones consideradas en tal determinación como presuntivamente denigratorias.

3. Resolución impugnada. El veintidós de octubre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el referido procedimiento especial sancionador (resolución CG368/2010), en el sentido de declararlo fundado respecto del Partido del Trabajo, a quien le impuso una multa de 12,954 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $744,336.84, e infundado por lo que hace a Andrés Manuel López Obrador.

El engrose definitivo de la resolución impugnada fue notificado a los partidos actores el veintisiete de octubre siguiente.

II. Recursos de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el veintiocho de octubre el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación. Por su parte, el tres de noviembre el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, hizo lo propio. Las demandas se presentaron ante el Instituto Federal Electoral, el cual las tramitó y en su oportunidad las remitió a esta Sala Superior.

III. Tercero interesado. El tres de noviembre el Partido del Trabajo compareció como tercero interesado en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional. En el medio de impugnación presentado por el instituto político mencionado en primer término no compareció tercero interesado.

IV. Recepción y Turno. Por acuerdos de la Magistrada Presidenta de cinco y diez de noviembre, se tuvieron por recibidos los recursos, se ordenó integrar los expedientes con las claves SUP-RAP-192/2010 y SUP-RAP-193/2010 y turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se dictaron los acuerdos por los cuales se admitieron a trámite los recursos de apelación y una vez sustanciados por sus fases legales, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación por virtud del cual se controvierte la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se sanciona a un partido político.

SEGUNDO. Acumulación. En ambas demandas se combate la misma resolución y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86, párrafo primero, y 87, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-193/2010 al SUP-RAP-192/2010 por ser éste el más antiguo. Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los escritos de impugnación se presentaron ante la autoridad responsable y cada uno de ellos contiene: el señalamiento del nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, los agravios que se afirma le causa la resolución recurrida, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del impugnante, e indica la calidad que ostenta el promovente en cada caso.

En cuanto a la presentación del recurso, de las demandas se advierte, que los escritos se presentaron a través de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, en conformidad con los artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Oportunidad. Los recursos de apelación deben considerarse interpuestos en tiempo. Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la ley de medios citada, el plazo para interponer un medio impugnativo es de cuatro días, contados a partir del siguiente al en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o de aquel en que se haga la notificación respectiva.

En la especie, la resolución impugnada se dictó en la sesión extraordinaria de veintidós de octubre de dos mil diez y de acuerdo a las constancias de autos, el engrose definitivo fue notificado a los partidos actores el veintisiete de octubre siguiente, fecha en que debe considerarse que los actores tuvieron conocimiento del acto reclamado. Por tanto, el cómputo del plazo de impugnación comenzó al día siguiente (veintiocho de octubre).

De acuerdo con el numeral 7, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fuera de proceso electoral en los plazos de impugnación deben computarse únicamente los días hábiles. En el caso fueron inhábiles el treinta y treinta y uno de octubre por ser sábado y domingo, respectivamente, y el martes dos de noviembre que fue inhábil para el Instituto Federal Electoral, como se demuestra con el aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de octubre pasado, razón por la cual tal día no debe computarse en el plazo de interposición.[1]

Por tanto, el plazo de cuatro días para interponer la apelación transcurrió del veintiocho de octubre al tres de noviembre de dos mil diez, por lo que si el Partido Acción Nacional presentó su demanda el veintiocho de octubre y el Partido del Trabajo el tres de noviembre, los presentes recursos se interpusieron oportunamente.

c) Legitimación. Los presentes recursos de apelación fueron interpuestos por los partidos Acción Nacional y del Trabajo. Por ello, se encuentran legitimados para interponer el presente medio de impugnación, al tratarse en ambos casos de partidos políticos, con base en lo previsto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Este requisito se satisface respecto al Partido Acción Nacional, pues fue el que presentó la queja que motivó el inicio del procedimiento especial sancionador y su pretensión es que también se sancione a Andrés Manuel López Obrador, lo cual es suficiente para estimar que lo satisface.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el Partido del Trabajo, en su comparecencia como tercero interesado en el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional, alega que éste carece de interés jurídico, conclusión que sustenta en que dicho instituto político carecía, a su vez, de autorización legal para presentar la denuncia con la cual se dio inicio al procedimiento especial sancionador en el que se emitió la resolución reclamada en esta instancia, pues conforme al artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal facultad corresponde exclusivamente a la parte afectada.

Por tanto, el actor concluye que al no tener el Partido Acción Nacional derecho para presentar la denuncia, igualmente carece de interés jurídico para interponer este medio de impugnación.

Ahora bien, la falta de autorización legal constituye una alegación que el Partido del Trabajo igualmente aduce en vía de agravio en su recurso de apelación, de modo que estas razones corresponden al estudio de fondo de la presente instancia, por lo que no pueden servir de sustento para decretar el desechamiento de la demanda del Partido Acción Nacional, pues se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, al calificar como cierto un punto de derecho que forma parte de los aspectos debatidos en la presente instancia.

Por tanto, será materia del análisis de fondo el tema sobre la autorización del Partido Acción Nacional para presentar la referida denuncia.

Por lo que hace al Partido del Trabajo se satisface porque hace valer el recurso de apelación con la finalidad de combatir la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral federal, en la cual se le sancionó.

Además, la presente vía es la idónea y útil para reparar los pretendidos agravios, en caso de determinarse la ilegalidad de la decisión mencionada. Elementos que, precisamente en su relación justifican la existencia del interés jurídico de los partidos actores.

e) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representantes con personería suficiente para hacerlo. Respecto del Partido Acción Nacional compareció Everardo Rojas Soriano quien tiene la calidad de representante suplente de dicho partido ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral. Tocante al Partido del Trabajo la demanda fue suscrita por Ricardo Cantú Garza, en su calidad de representante propietario ante el citado órgano colegiado. Lo anterior quedó demostrado con las certificaciones remitidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

Consecuentemente, en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso a) e inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce la personería con la cual promueve.

f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque los recursos de apelación se enderezan en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no está prevista en la ley, la procedencia de un diverso medio de defensa por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar, atento a lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la ley general de medios citada.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del Partido Acción Nacional consiste en que se modifique la resolución reclamada a fin de que también se sancione a Andrés Manuel López Obrador por la transmisión de los promocionales transmitidos en los tiempos de radio y televisión correspondientes al Partido del Trabajo.

Como causa de pedir estima que, contrariamente a lo referido por la responsable, se encuentra demostrado que las afirmaciones e imágenes contenidas en los promocionales también son imputables a Andrés Manuel López Obrador, pues al desahogar la vista de la denuncia no controvirtió tal circunstancia, e incluso los reiteró expresamente durante la audiencia de pruebas y alegatos.

Por su parte, el Partido del Trabajo pretende que se revoque la resolución impugnada, para lo cual refiere esencialmente lo siguiente:

1.    El Partido Acción Nacional carecía de legitimación activa para presentar la queja, pues el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre a las instituciones o a los partidos políticos o calumnie a las personas sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

2.    Las manifestaciones contenidas en los promocionales se encuentran tuteladas por la libertad de expresión. Al realizar una interpretación limitada de la expresión mafia la autoridad responsable restringe indebidamente ese derecho fundamental.

3.    Las expresiones referidas constituyen el ejercicio de la libertad de expresión que garantiza la posibilidad de emitir una opinión sobre las acciones de gobierno, sin que en el promocional se haga alusión directa o referencia expresa a alguna institución, partido político o persona alguna.

4.    La sanción impuesta por los promocionales de radio fue indebida, pues estos no contienen elementos auditivos de los cuales sea posible establecer una vinculación de las manifestaciones con el presidente de la República, pues no están dirigidas a persona alguna.

5.    La sanción impuesta es excesiva, ya que no existe violación a algún precepto legal y en todo caso la falta no es grave.

Por cuestión de método primero se analizarán los agravios del Partido del Trabajo, pues pretenden que se deje sin efectos la multa impuesta, porque los hechos denunciados no se encuentran prohibidos por la normatividad electoral, de suerte tal que, de resultar fundados, sería innecesario estudiar los agravios encaminados a demostrar la responsabilidad del diverso denunciado, al no existir ilícito administrativo a sancionar.

 

A. Partido del Trabajo.

Respecto de los agravios del Partido del Trabajo primero se analizará la violación procesal en la cual se aduce que el Partido Acción Nacional no se encontraba legitimado para presentar la denuncia que originó la sustanciación del procedimiento especial sancionador en el cual se emitió la resolución reclamada

I. Falta de legitimación del Partido Acción Nacional para presentar la denuncia.

El Partido del Trabajo sostiene que el Partido Acción Nacional carecía de legitimación para iniciar un procedimiento administrativo especial sancionador, pues el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que cuando dicho procedimiento esté relacionado con la difusión de propaganda que denigre a las instituciones o a los partidos políticos o calumnie a las personas, sólo podrá ser iniciado a instancia de parte agraviada, y que se trata de una afectación al honor, derecho individual que debe defenderse de manera personal.

El agravio es infundado por lo siguiente.

Conforme al criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-122/2008, los partidos políticos sí están legitimados para presentar las quejas que den inicio a un procedimiento especial sancionador, cuando versen sobre posibles hechos que denigren a una institución del Estado mexicano.

Al respecto, en el referido asunto se consideró que el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como único lineamiento general la instancia de parte afectada para el inicio de procedimientos especiales sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie, pero no precisa cuándo esas conductas constituyen una afectación de manera particular a una persona, de tal suerte que solamente ésta pueda instar a la maquinaria estatal punitiva.

Por tanto, se estimó que la delimitación de ese tema corresponde al operador de la ley, y para tal efecto, habrá de verificarse la trascendencia de la conducta u omisión probablemente infractora y la circunstancia atinente a que si con el procedimiento sancionador electoral, se puede provocar al ofendido un daño mayor que la posible reparación lograda con dicho procedimiento, conforme a los principios del ius puniendi, desarrollados por el derecho penal, aplicables al derecho administrativo sancionador electoral.[2]

Así, se concluyó que la instancia de parte agraviada únicamente es exigible cuando se denigre o calumnie a una persona en particular, pero en los casos en los cuales se denuncien hechos que denigren a una institución del Estado mexicano, los partidos políticos sí cuentan con legitimación para presentar la denuncia, al ser una cuestión de orden público, pues por su naturaleza constitucional, se encuentran autorizados para iniciar los medios de protección establecidos constitucional y legalmente para salvaguardar los casos en los cuales se involucre el interés público.

En el caso, el Partido Acción Nacional denunció la transmisión de promocionales cuyo contenido, en su concepto, denigra al presidente de la República, esto es, contra una de las instituciones del Estado mexicano.

Por lo anterior, el Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para presentar la denuncia correspondiente, pues los hechos alegados no se dirigen a evidenciar una posible afectación de Felipe Calderón Hinojosa en su ámbito personal, sino a una de las instituciones del Estado Mexicano.

Lo anterior, toda vez que para justificar la legitimación, como presupuesto procesal o de inicio de un procedimiento especial sancionador, hay que atender a los planteamientos hechos en la denuncia, y en el caso, se afirma que la afectación no recae en la esfera personal de Felipe Calderón Hinojosa, sino en contra de una de las instituciones torales del sistema político mexicano, como es la presidencia de la República.

En estas condiciones, dado que el planteamiento del denunciante consiste en que la propaganda está dirigida en contra de una institución constitucional, es evidente que pretende defender una cuestión de orden público y, por tanto, la denuncia de las conductas correspondientes no puede quedar únicamente a cargo de la persona que representa a esa institución, sino que las conductas pueden ser denunciadas por un ente que, entre sus facultades, cuente con la de velar por los intereses de la generalidad, como en el caso acontece con los partidos políticos.

Además, no se advierte base para sostener que el procedimiento especial sancionador pueda causar un daño mayor a la posible reparación o satisfacción que pudiera lograrse mediante el procedimiento, en caso de que tuviera razón el denunciante.

De ahí que el Partido Acción Nacional sí cuente con legitimación para denunciar conductas u omisiones que pudieran atentar contra las instituciones constitucionales y, especialmente, por cuanto hace a las relacionadas con la materia electoral.

Además, es un hecho notorio que el presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa fue postulado y posteriormente resultó ganador, al cargo antes mencionado, por el Partido Acción Nacional, razón por la cual una afectación al cargo en cuestión, eventualmente pudiera resultar en una afectación al ámbito de quien lo postuló, de suerte tal que el Partido Acción Nacional podría ser una parte afectada y, por ende, legitimada para presentar la denuncia.

 

II. Estudio de las expresiones utilizadas en los promocionales.

La existencia de los hechos relevantes por los cuales el Partido del Trabajo fue sancionado, y que la autoridad responsable tuvo por demostrados, no se encuentra controvertida en esta instancia, por lo que su demostración no será objeto de estudio de la presente resolución.

La autoridad responsable tuvo por demostrado que el Partido del Trabajo, como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, solicitó la transmisión de los siguientes promocionales:

        Promocional de radio RA03100-10 denominado contra la censura radio.

        Promocional de televisión RV02765-10 denominado contra la censura televisión.

Durante el período comprendido entre el cuatro y quince de octubre, la autoridad responsable tuvo por demostrado que el promocional de radio tuvo 4,888 impactos y el de televisión 1,136.

El contenido del promocional de radio es el siguiente:

El promocional tiene una duración de veinte segundos y una voz femenina expresa lo siguiente: ¡Atención! en este espacio, Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto Alternativo de Nación, pero la mafia del poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional, ordenó prohibir los mensajes de la verdadera oposición ¡pero no nos vamos a dejar! ¡seguiremos luchando para transformar a México!, Partido del Trabajo.

El contenido del promocional de televisión es el siguiente:

El promocional tiene una duración de veinte segundos y contiene una secuencia de imágenes en el siguiente orden: 1. Andrés Manuel López Obrador; 2. Enrique Peña Nieto y Carlos Salinas de Gortari; 3. Felipe Calderón Hinojosa y Elba Esther Gordillo Morales; 4. nuevamente Felipe Calderón Hinojosa, y 5. Una manifestación en la Plaza de la Constitución de la Ciudad de México y al fondo la catedral metropolitana. Sobre un fondo blanco, luego negro y posteriormente sobre las imágenes consecutivas de las personas y lugares mencionados, se observan las siguientes expresiones: ¡Atención! en este espacio, Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto Alternativo de Nación, pero la mafia del poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional, ordenó prohibir los mensajes de la verdadera oposición ¡no nos vamos a dejar! ¡seguiremos luchando para transformar a México!, Partido del Trabajo; a la par de la transmisión de las expresiones, una voz en off las repite. Concluye con el emblema del Partido del Trabajo sobre un fondo blanco.

Para mejor ilustración de su contenido, se incluyen las imágenes del promocional: