RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-198/2012
ACTOR: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: JANINE OTÁLORA MALASSIS, GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ Y JESÚS GONZÁLEZ PERALES
México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil doce.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-RAP-198/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por Camerino Eleazar Márquez Madrid, ostentándose con el carácter de representante común de la Coalición Movimiento Progresista, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la negativa de aprobación del Proyecto relativo a la difusión del primer debate entre la candidata y los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, programado para las veinte horas del día seis de mayo de dos mil doce, determinada en sesión extraordinaria de dos de mayo del año en curso y,
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO.- Antecedentes.- En lo que interesa, de las constancias que obran en autos y de lo narrado por la coalición recurrente, se desprende lo siguiente:
1.- Inicio de proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal dos mil once–dos mil doce, en el que se elegirá al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a Diputados y Senadores del Congreso de la Unión
2.- Convenio de coalición.- El dieciocho de noviembre de dos mil once, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, suscribieron el Convenio de Coalición Electoral Total para la Elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Congreso de la Unión, misma que quedó registrada con la denominación "Movimiento Progresista".
3.- Comisión Temporal. El veinticinco de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG14/2012, por el que se creó la “Comisión Temporal encargada de elaborar y proponer al referido Consejo General los lineamientos, criterios o bases para la realización de los debates entre los candidatos de los partidos y coaliciones durante el proceso electoral federal 2011-2012”.
4.- Aprobación de Bases. El veintinueve de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG99/2012, por el que se emiten las Bases y Lineamientos o Criterios Orientadores para la celebración de debates entre candidatas y candidatos a cargos de elección popular en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
5.- Comité Técnico. El siete de marzo de dos mil doce, el citado órgano administrativo electoral federal aprobó el Acuerdo CG120/2012, por el que se crea el Comité Técnico que sugerirá los formatos para la celebración de los debates previstos en el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6.- Mesa de representantes. El veintitrés de marzo próximo pasado, se instaló la Mesa de representantes de la candidata y los candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, registrados para participar en el referido proceso electoral 2011-2012, mediante el Acuerdo CG190/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
7.- Acuerdo CG224/2012. El dieciocho de abril de dos mil doce, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determinan reglas para la celebración del primer debate y aspectos generales del segundo debate entre la candidata y los candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, previstos por el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8.- Solicitud de aprobación de Acuerdo. El dos de mayo del año en curso, los representantes de la Coalición Movimiento Progresista y del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros, solicitaron ante dicho órgano administrativo, la realización de una sesión extraordinaria urgente, cuyo punto único de orden del día era el relativo al Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la difusión del primer debate entre la candidata y los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, programado para las veinte horas del día seis de mayo de dos mil doce.
9.- Sesión extraordinaria. En atención a la solicitud referida, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró, en la misma fecha, sesión extraordinaria, determinando por mayoría de votos de los Consejeros Electorales, no aprobar el proyecto de acuerdo propuesto.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Inconforme con lo anterior, el tres de mayo próximo pasado, Camerino Eleazar Márquez Madrid, con el carácter de representante común de la Coalición Movimiento Progresista, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió recurso de apelación ante la secretaría Ejecutiva de dicho órgano administrativo electoral federal, a fin de controvertir la negativa de aprobación del proyecto de acuerdo referido con anterioridad.
TERCERO.- Trámite y sustanciación.
a) Derivado del acuse de recibo de la demanda del recurso de apelación presentada por la Coalición Movimiento Progresista, por auto de tres de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes, identificado con la clave 672/2012.
b) Por oficio número SCG/3672/2012 de cuatro de mayo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el referido recurso de apelación; el informe circunstanciado de Ley, así como diversa documentación atinente al mismo.
c) Por acuerdo de cuatro de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-198/2012 y dispuso turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3743/12 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal electoral.
d) El cuatro de mayo del año en curso, a las catorce horas con veintidós minutos, y a las dieciocho horas con dieciséis minutos, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sendos ocursos suscritos por el representante común de la Coalición Movimiento Progresista ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante los cuales remitió un escrito denominado “Prueba supervenientes” y otro denominado “alegatos”, por el cual formula diversas manifestaciones, respectivamente.
e) Mediante oficio número SCG/3691/2012, de cuatro de mayo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió la tarjeta número ciento seis, así como un disco compacto que contiene los acuses enviados a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
f) Por oficio SCG/3701/2012, de cuatro del presente mes y año, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el escrito de Televisión Azteca, S.A. de C.V., quien comparece como Tercero Interesado.
g) En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir el recurso de apelación de que se trata y al estar concluida la sustanciación respectiva, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y ésta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo, inciso b); 4; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por la Coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para controvertir la negativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de aprobar el Proyecto relativo a la difusión del primer debate entre la candidata y los candidatos a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, programado para las veinte horas del día seis de mayo de dos mil doce.
SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma.- El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se señala la coalición actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa del recurrente; así como las pruebas tendentes a justificar la procedencia del recurso y la existencia del acto reclamado.
b) Oportunidad.- El recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tiempo, en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios citada, toda vez que el acto impugnado tuvo verificativo el dos de mayo del presente año; en tanto que, el escrito recursal se presentó el tres siguiente, es decir, al día siguiente de su emisión, por lo que es inconcuso que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la ley procesal electoral federal.
c) Legitimación y personería.- Si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación únicamente puede ser promovido por los partidos o agrupaciones políticas con registro, es de tener presente que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que toda vez que una coalición se encuentra integrada por este tipo de entes de interés público, válidamente puede promover medios impugnativos en materia electoral.
Lo anterior, se corrobora con el contenido de la jurisprudencia 21/2002, identificada con el rubro "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", y consultable a fojas 164 y 165 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I.
En este orden de ideas, es evidente que en el caso, se colman los extremos requeridos por el presupuesto procesal en comento, pues el presente medio de impugnación fue promovido por la Coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante común ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, calidad se acredita en autos, con la certificación emitida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, de fecha tres de mayo del presente año.
Por tanto, en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso que se resuelve se colman los requisitos en comento.
d) Interés jurídico. Se satisface el presupuesto procesal de interés jurídico, en virtud de que la Coalición Movimiento Progresista se encuentra registrada para contender en el proceso electoral federal en curso, en la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y, entre otros, fue quien solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral la celebración de la sesión extraordinaria para la aprobación del Proyecto de Acuerdo relativo a la difusión del primer debate entre la candidata y los candidatos a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, programado para las veinte horas del día seis de mayo de dos mil doce, cuya negativa de aprobación, aduce, le genera agravio.
En tal virtud, es evidente que cuenta con el interés jurídico suficiente para oponerse a dicha determinación.
De igual manera, cabe señalar que se satisface el interés jurídico, en razón de que la actora es una coalición conformada por tres partidos políticos, los que actuando de manera colegiada o conjunta tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.
Por ello, si la coalición recurrente aduce que con la determinación que se impugna, también se afecta el interés público, es inconcuso que debe reconocerse el interés jurídico para la promoción del presente medio impugnativo.
e) Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, pues del análisis de la normativa aplicable, no se advierte medio de impugnación alguno que deba sustanciarse con anterioridad, y que permita revocar, modificar o anular el acto impugnado.
En razón de lo anterior, al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados por la coalición recurrente.
TERCERO. Agravios. En su escrito de demanda, la coalición actora aduce lo siguiente:
“[…]
AGRAVIOS
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el rechazo de la propuesta de ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA DIFUSIÓN DEL PRIMER DEBATE ENTRE LA CANDIDATA Y LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PROGRAMADO PARA LAS 20 HORAS DEL DÍA 6 DE MAYO DE 2012, lo que resulta contrario a los principios rectores que deben regir la función electoral de objetividad, certeza, objetividad y legalidad, violando además de manera directa las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 70, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir el Instituto Federal Electoral realizar las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión del primer debate entre la candidata y los candidatos a la presidencia de los estados unidos mexicanos, programado para las 20 horas del día 6 de mayo de 2012, en el mayor número posible de estaciones de radio y canales de televisión.
Así como la omisión de realizar las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales y de garantizar el derecho a la información de los ciudadanos para la emisión libre del sufragio, en la difusión del primer debate entre candidatos a la Presidencia de la República.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Son los artículos 6; 14; 16; 41, párrafo segundo, Base V, párrafos primero y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 70, párrafo 3; 104, párrafo 1; 105, párrafos 1; incisos a), b), d), e), f) y g) y 2; 109, párrafo 1; y 2; 106, párrafo 1, 118, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Causa agravio a los partidos políticos que representamos y al interés público el rechazo al "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA DIFUSIÓN DEL PRIMER DEBATE ENTRE LA CANDIDATA Y LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PROGRAMADO PARA LAS 20 HORAS DEL DÍA 6 DE MAYO DE 2012" por parte de la mayoría de los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral con derecho a voto, acto que se realiza sin la debida motivación ni fundamentación y que además resulta contrario a los principios rectores que deben regir la función electoral de objetividad, certeza, objetividad y legalidad, violando además de manera directa las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 70, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir el Instituto Federal Electoral realizar las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión del primer debate entre la candidata y los candidatos a la presidencia de los estados unidos mexicanos, programado para las 20 horas del día 6 de mayo de 2012, en el mayor número posible de estaciones de radio y canales de televisión.
Es decir, la responsable ante la falta de certeza en la difusión del primer debate entre la candidata y los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, programado para las 20 horas del día 6 de mayo de 2012, en el mayor número posible de estaciones de radio y canales de televisión y ante la evidencia de que un importante número de canales de televisión en todo el territorio de la República Mexicana han anunciado una programación distinta para la fecha prevista del citado primer debate, retando inclusive que con dicha programación distinta, lograrán una mayor audiencia; rechaza la propuesta de acuerdo con propuestas tendentes a que se cumpla con las obligaciones constitucionales y legales del Instituto Federal Electoral en materia de garantizar información de la campaña electoral y en relación con ello, el ejercicio de sus atribuciones de realizar las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
Es de señalar que la responsable rechaza la propuesta de acuerdo en cuestión, sin atender la problemática y las motivaciones del mismo, así como de la problemática planteada en la propia discusión del citado punto de acuerdo, que en resumen, implica la falta de certeza e insuficiente cobertura en la difusión del primer debate entre la candidata y los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, programado para las 20 horas del día 6 de mayo de 2012.
Es así que la mayoría del Consejo General, señalado como autoridad responsable, omite respaldar las medidas propuestas o algunas otras, que atiendan las motivaciones planteadas en el proyecto de acuerdo y durante el desarrollo de su discusión, limitándose a determinar el rechazo de la propuesta de punto de acuerdo.
Es así que contrario a las consideraciones de la mayoría de los miembros con derecho a voto de la autoridad responsable, debe privar el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales constituye un elemento esencial de la democracia, que demanda garantizar el pleno ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información, reconocidos en los artículos I° y 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en otros instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Democrática Interamericana.
En este sentido, la responsable falta al cumplimiento de su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, interpretando las normas relativas a tales derechos de conformidad con dichos ordenamientos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, en los términos del artículo I°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo la mayoría del Consejo General con derecho a voto deja de observar los fines del Instituto Federal Electoral de contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a ciudadanas y ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y a la cultura democrática, de acuerdo con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que dispone el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 105, numeral 1, incisos a), b), d) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así también el acto de rechazo del proyecto de acuerdo en cuestión y la omisión de realizar las gestiones necesarias para garantizar la adecuada difusión del debate de candidatos presidenciales, es contrario al artículo 109, párrafo 1, establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
En efecto, el artículo 70, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece de manera expresa que el Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales, sin embargo, conforme a la información vertida en la discusión del punto de acuerdo cuyo rechazo por mayoría se impugna, se colige que el Instituto Federal Electoral a tan sólo 3 días en que se celebrara el primer debate de candidatos a la Presidencia de la República, no garantiza la difusión del debate en el mayor número posible de estaciones y canales, ni tampoco que se garantice una cobertura en todo el territorio nacional, dado de que se involucra una elección de carácter nacional, es decir, se evidencia que no sean realizado las gestiones necesarias ante la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, o que en todo caso, las realizadas hasta ahora resultan ineficaces, y no son objetivas y ciertas. A grado tal que existen indicios por parte de una de las principales empresas detentadoras de un gran número de concesiones de canales de televisión de competir por la audiencia de los ciudadanos para el día y hora fijado por el debate.
Lo anterior, no obstante de tratarse de un servicio público como lo es el de la televisión, definido por la ley como una actividad de interés público que así como el derecho a la información como derecho humano previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe el Estado proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social.
Asimismo, la ley de la materia, previene que en la función social de la radio y la televisión, debe de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, por lo que sus transmisiones, procurarán, entre otras acciones, la de fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional.
En este sentido la ley impone a los distintos órganos del Estado de la administración pública y los organismos públicos, promoverá la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica.
Todo lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 4, 5, fracción IV y 6 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Asimismo es de señalar que las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales, a cargo del Instituto Federal Electoral, conforme a lo previsto por el artículo 70, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se limita a los organismos que agremia a concesionarios de la radio y televisión, sino que conforme a los artículos l° 2, párrafo 1 y 119, párrafo 1, incisos a), b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y el citado Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales y que corresponde al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otras atribuciones, las de garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral; la de establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto; y la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General del Instituto.
Por lo que contrario a lo estimado por la mayoría de consejeros electorales de la autoridad señalada como responsable, el Instituto Federal Electoral debe agotar todas las gestiones que sean necesarias, en este caso, ante las autoridades en materia de radio y televisión distintas al Instituto Federal Electoral y que cuentan con atribuciones para alcanzar el mandato legal de PROPICIAR la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales, disposición que dispone la mayor cobertura que garantice el derecho a la información de los ciudadanos mexicanos.
Es así que el acto de rechazo al punto de acuerdo en cuestión, así como la omisión de atender conforme a la problemática plateada, carece de la debida motivación y fundamentación al dejar de cumplir con del deber que le impone la ley de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales, así como de realizar las gestiones necesarias para lograr tal encomienda.
En consecuencia, la responsable al omitir cumplir con las obligaciones que la ley le impone, en virtud de los actos reclamados, viola lo dispuesto por el artículo 118, párrafo 1, incisos z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras atribuciones:, la de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones, como la que se reclama.
Por lo que se comete una violación a dichos preceptos, ya que la autoridad electoral debe de regir en todo momento su actuación a la legalidad electoral, tal y como se estableció esa Sala Superior en la siguiente jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
P R U E B AS
Que el representante del Partido de la Revolución Democrática a foja 83, señalo que la propuesta que puso a consideración se anexara a la versión estenográfica, como consta a continuación:
Sólo para señalar y reiterar nuestra atenta solicitud que hicimos en la primera ronda, se tenga a bien distribuir a todos los señores consejeras y consejeros y representantes ante este Consejo General la propuesta que hemos formulado los cuatro partidos para esta sesión y particularmente solicitar se integre a la versión estenográfica los puntos que estamos planteando concretamente para realizar el exhorto correspondiente ante la Secretaría de Gobernación para garantizar el debido cumplimiento del Artículo 70 del Cofipe para tener un debate con la cobertura nacional, con la trascendencia nacional y que se agoten todas y cada una de las posibilidades de acuerdo, de diálogo con todos los concesionarios y permisionarios para tener una gran audiencia y el mejor de los debates que el país requiere.
[…]”
CUARTO.- Estudio de fondo. La Coalición Movimiento Progresista cuestiona, medularmente, la negativa de aprobación del Proyecto relativo a la difusión del primer debate entre la candidata y los candidatos a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, programado para las veinte horas del día seis de mayo de dos mil doce, determinada en sesión extraordinaria de dos de mayo del año en curso, porque tal determinación implica una omisión del Instituto Federal Electoral de realizar las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión del referido debate, en el mayor número posible de estaciones de radio y canales de televisión.
A su decir, el órgano responsable se limitó a rechazar la propuesta que se le planteó, sin atender las motivaciones esgrimidas en el mismo, por lo que el Instituto Federal Electoral dejó de cumplir con sus finalidades de contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento de los partidos políticos y asegurar a ciudadanas y ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales.
En concepto de esta Sala Superior, deviene infundado el motivo de inconformidad bajo estudio, por las razones que se exponen a continuación.
Como primer aspecto, resulta oportuno precisar el marco constitucional y legal aplicable al caso concreto.
El artículo 41, Base III, apartado A de la Norma Fundamental Federal, establece:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
[…]”
Por su parte, el Título Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el apartado relativo al acceso a la radio y televisión establece, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 49
…
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
…
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
…
Artículo 51
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias; y
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Artículo 70
1. Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General.
2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.
3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
4. Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.
5. Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.
6. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines tiene asignado, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.
[…]”
Asimismo, el mencionado ordenamiento legal establece, entre otros, como fines del Instituto Federal Electoral:
“Artículo 104
1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
Artículo 105
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Integrar el Registro Federal de Electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y
h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral y en una rama administrativa, que se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, en el cual se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso, formación, promoción y desarrollo.
Artículo 106
1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
[…]”
De los dispositivos constitucional y legales transcritos, se desprende lo siguiente:
I. Que el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones federales, teniendo como principios rectores de dicha función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
II. Que dicha autoridad electoral federal tiene, entre otros fines, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales.
III. Que dicho Instituto es autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo establecido en la Constitución federal y en las leyes.
IV. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral.
V. Que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga, como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por la ley.
VI. Que el Instituto Federal Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión, entre otros órganos, a través del Consejo General.
VII. Que con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General.
VIII. Que dichos debates serán realizados el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos.
IX. Que dichos debates serán transmitidos en vivo, por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida, para lo cual dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los mismos.
X. Que las señales de radio y televisión que el Instituto genere para el referido fin, podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
XI. Que para tal efecto, el Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
XII. Que las estaciones de radio y canales de televisión que determinen transmitir, en vivo, los debates en comento, están autorizados a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.
XIII. Que las reglas para los debates serán determinados por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.
Por su parte, la Ley Federal de Radio y Televisión dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
“[…]
Artículo 12-A. El Instituto Federal Electoral tendrá las siguientes facultades:
I.Ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto por la Base III del Artículo 41 de la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
II. En la esfera de su competencia, requerir a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión la difusión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del Instituto;
[…]”
Artículo 62. Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.
De la transcripción anterior, se advierte que el ordenamiento legal en comento sustancialmente reproduce las atribuciones que corresponden al Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión, respecto de los tiempos de Estado. Así mismo dispone, la posibilidad de que los medios de comunicación social transmitan en cadena nacional informaciones trascendentales, cuando así lo estime la Secretaría de Gobernación.
De las disposiciones anteriores, se desprende que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar los tiempos de Estado en radio y televisión, es decir que todos aquellos tiempos que no correspondan a éste no pueden ser administrados por el Instituto. Así mismo tampoco tiene facultades para ordenar una transmisión en cadena nacional ya que ésta sólo compete a la Secretaría de Gobernación. Además, en el ámbito del artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente está facultado para disponer lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates, para lo cual deberá realizar las gestiones necesarias para propiciar la transmisión de los debates en el mayor número de estaciones y canales.
En este orden de ideas, debe decirse que si bien es cierto que los partidos políticos gozan de la prerrogativa de disponer de los tiempos de Estado que para el efecto les asigne el Instituto Federal Electoral, dicha prerrogativa resulta independiente del tiempo que eventualmente se destine a la difusión de los debates entre candidatos a la Presidencia de la República, a los que alude el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicho afirmación es congruente con el criterio sostenido por esta Sala Superior, al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-559/2011, en el que se sostuvo lo siguiente:
“…Del dispositivo legal transcrito se advierte que, si bien es cierto que el artículo en cuestión establece que con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el referido Instituto Federal Electoral coordinará la realización de dos debates entre los candidatos a dicho cargo, también lo es que de manera expresa precisa que tales eventos podrán ser transmitidos, en vivo, por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida y, utilizando las señales que el Instituto Federal Electoral genere para ese efecto. Cabe resaltar que la ley dispone que dicha difusión debe ser gratuita.
De ahí que pueda afirmarse que conforme a la normativa descrita en el párrafo precedente, el tiempo en radio y televisión que se ocupe para dichos eventos, no corresponde a tiempo de Estado, dado que el precepto legal en comento otorga una facultad potestativa para que las personas morales concesionarias y permisionarios de los referidos medios de comunicación puedan utilizar las señales que genere el órgano federal electoral, en forma gratuita, sin que dicha circunstancia, por sí misma, imponga la obligación al Instituto Federal Electoral de otorgar tiempo de Estado para debates públicos de otros candidatos a cargos de elección popular, distintos al expresamente señalado.
De estimar lo contrario, cualquier tiempo en radio y televisión otorgado resultaría insuficiente para cubrir las expectativas de difusión de los diversos órganos administrativos locales, que conforman la geografía electoral de este país….”
Establecido el marco normativo aplicable al caso concreto, resulta oportuno señalar que, de lo manifestado por la coalición recurrente y por la autoridad responsable, se desprende que, como parte del proceso electoral federal en curso, para la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la celebración de los debates establecidos en el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral ha llevado a cabo lo siguiente.
El veinticinco de enero de dos mil doce, a través de su Consejo General, emitió el Acuerdo CG14/2012, a fin de crear la Comisión Temporal encargada de elaborar y proponer al propio Consejo, los lineamientos, criterios o bases para la realización de los debates entre los candidatos a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal en curso.
Derivado de lo anterior, el veintinueve de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG99/2012, por el que se emitieron las bases y lineamientos o criterios orientadores para la celebración de los referidos debates.
Posteriormente, el siete de marzo siguiente, el citado órgano administrativo electoral federal aprobó el Acuerdo CG120/2012, por el que se creó el Comité Técnico que sugeriría los formatos para la celebración de los debates previstos en el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Realizado lo anterior, el veintitrés de marzo próximo pasado, se instaló la Mesa de representantes de la candidata y los candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, registrados para participar en el referido proceso electoral.
Finalmente, mediante Acuerdo CG224/2012, aprobado el dieciocho de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó las reglas para la celebración del primer debate y los aspectos generales del segundo debate entre la candidata y los candidatos referidos.
Al respecto, es de resaltar que en la regla novena establecida en dicho Acuerdo, relativa al apartado de “señal y transmisión”, se dispuso expresamente lo siguiente:
“[…]
Conforme al artículo 70, numeral tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las señales de radio y televisión que el Instituto Federal Electoral genere para este fin podrán ser utilizadas en vivo, en forma gratuita, por los permisionarios y concesionarios.
El Instituto Federal Electoral generará las condiciones técnicas que permitan a todos aquellos concesionarios que decidan transmitir los debates, captar la señal.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificará puntualmente a los permisionarios públicos e invitará a los concesionarios y demás permisionarios para que hagan la transmisión en vivo, en sus canales y estaciones, de los debates objeto de este Acuerdo. Dicha notificación deberá contener, al menos, los aspectos técnicos que indiquen la forma en que obtendrán la señal.
[…]”
[Énfasis añadido]
En este orden de ideas, contrariamente a lo afirmado por la coalición recurrente, la falta de aprobación del Proyecto de Acuerdo relativo a la difusión del primer debate entre la candidata y los candidatos a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, en modo alguno puede implicar una omisión del Instituto Federal Electoral, de haber llevado a cabo las gestiones necesarias, a fin de propiciar la transmisión del referido debate, en el mayor número de estaciones de radio y canales de televisión.
Ello es así, porque, de conformidad con la normativa que ha sido analizada, respecto de la transmisión del debate de que se trata, el párrafo tercero in fine del artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, expresamente establece que, lo que compete al Instituto Federal Electoral, es realizar las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones de radio y canales de televisión.
En este sentido, los alcances de dicha atribución legal, fueron reiterados al aprobarse el Acuerdo CG224/2012, que estableció las reglas para la celebración del debate a celebrarse el próximo seis de mayo.
En efecto, en la regla novena, como fue expuesto anteriormente, se dispuso, respecto de la transmisión del debate en cuestión, que el Instituto Federal Electoral generaría las condiciones técnicas que permitieran a aquellos concesionarios que decidieran transmitir el debate, captar la señal.
De igual forma quedó establecido que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificaría puntualmente a los permisionarios públicos, e invitaría a los concesionarios y demás permisionarios para que también transmitieran en vivo, en sus canales de televisión y estaciones de radio, el debate en cuestión.
En este orden de ideas, es de concluir que parte de las gestiones a las que está obligado legalmente el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tendentes a propiciar la transmisión del debate de que se trata, en el mayor número de canales de televisión y estaciones de radio, formal y materialmente se constriñen, a comunicar a los concesionarios y permisionarios la celebración del referido debate e invitarlos a que participen en su difusión.
Al respecto, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado manifiesta, entre otras cuestiones, que sí ha realizado las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo tres del artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En dicho sentido, expuso que dentro de las acciones necesarias para lograr la adecuada difusión del debate presidencial en comento, había notificado a dos mil trescientos treinta y cinco concesionarios y permisionarios de la radio y televisión del país; que de este conjunto, a quinientas setenta y siete estaciones de radio y canales de televisión que son permisionarios públicos, se les comunicó la obligatoriedad de la transmisión del debate y que estaban a su disposición todos los requisitos técnicos para cumplir con dicha obligación y que al resto de los concesionarios y permisionarios, se les había turnado invitación para que se sumaran al esfuerzo para conseguir la difusión del debate.
Lo anterior, evidencia que la autoridad responsable ha realizado diversas acciones vinculadas con la obligación establecida en el artículo 70, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de comunicar a los permisionarios públicos e invitar a los demás concesionarios y permisionarios, a efecto de que transmitieran el debate en cuestión, a fin de propiciar su transmisión en el mayor número posible de estaciones de radio y canales de televisión.
Lo descrito anteriormente, es decir, las gestiones específicas referidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se tienen por ciertas, según se desprende del disco compacto remitido por la citada autoridad responsable, mediante escrito presentado el cuatro de mayo del año en curso, que contiene los acuses de las invitaciones formuladas a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
Al efecto, de la referida prueba técnica, se desprende que en efecto el Instituto responsable, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, envió a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de las treinta y dos entidades federativas de la República, oficios en lo que les informaba que se llevaría a cabo el primer debate entre los candidatos a la Presidencia de la República, el domingo seis de mayo de dos mil doce a las veinte horas en la Ciudad de México, en las instalaciones del World Trade Center. Así mismo para efecto de contar con su apoyo para la difusión del referido debate, les remitió las diversas formas para que dichos medios de comunicación social pudieran contar con la señal emitida por el Instituto.
Además, es de advertir que en autos obra copia certificada de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el dos de mayo del año en curso, en la que dicho órgano adoptó la determinación que ahora se impugna, de la que se desprende que el representante de la coalición ahora recurrente, expuso literalmente lo siguiente:
“[…]
-(Presidente) Muchas gracias, señor Secretario.
Estamos previos a desahogar el punto del orden del día y me solicitó la palabra el señor representante del PRD, no sé si es una moción sobre este mismo tema.
Ah, es ya para el orden del día. Muy bien.
Señor Secretario, ya votamos el orden del día. Vamos a desahogar el punto único del orden del día y me ha solicitado la palabra el maestro Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante del Partido de la Revolución Democrática, quien tiene el uso de la palabra en primera ronda.
-(Eleazar) Gracias, Consejero Presidente. Sólo para establecer la importancia que tiene para nosotros, para la representación, este proyecto de acuerdo que del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la difusión del Primer Debate entre la Candidata y los Candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, programado para las ocho de la noche del día 6 de mayo del 2012.
Como antecedentes, quisiéramos destacar que se han hecho las gestiones oportunamente -nos consta- por parte de la Comisión Especial y el Consejero García Ramírez, desde el 17 de enero del 2012, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ante las diversas organizaciones; concretamente con la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, así como garantizar que todos los medios, concesionarios y permisionarios, tengan a bien hacer la difusión y la amplia cobertura de este importante Debate Nacional.
[…]”
De lo expuesto, se arriba a la conclusión que tampoco le asiste la razón a la coalición recurrente, cuando manifiesta que el Instituto Federal Electoral, al no aprobar el Proyecto relativo a la difusión del primer debate entre la candidata y los candidatos a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, dejó de cumplir con sus finalidades de contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento de los partidos políticos y asegurar a ciudadanas y ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales.
En el mismo sentido, a juicio de esta Sala Superior, no tienen sustento jurídico alguno las argumentaciones en torno a que el órgano responsable, al emitir la determinación cuestionada, no haya atendido las motivaciones esgrimidas por los partidos políticos que propusieron la aprobación del Proyecto de Acuerdo referido.
Ello es así, porque de la lectura de la versión estenográfica en comento, se desprende que se dio participación a todos aquellos representantes de partidos políticos y del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que quisieron hacer uso de dicha facultad. Aunado a lo anterior, lo cierto es que de la lectura de dicho documento se puede advertir que cada uno de los Consejeros integrantes de dicho órgano colegiado, participaron y expusieron las razones por las cuales consideraron procedente o no, aprobar el Proyecto de Acuerdo en cuestión.
De ahí que no pueda admitirse, como lo pretende la coalición recurrente, que la determinación adoptada fue indebidamente fundada y motivada, porque lo cierto es que el acto reclamado sí satisfizo dichos requerimientos, de acuerdo a la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto, pues la misma sirvió como sustento de la determinación adoptada.
Por otra parte, carece de fundamento el motivo de inconformidad consistente en que la autoridad responsable, al adoptar la determinación impugnada, no respetó los derechos humanos y las libertades fundamentales que son un elemento esencial de la democracia, que implica garantizar el pleno ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en los artículos 1° y 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales.
La coalición recurrente señala que la autoridad responsable faltó al cumplimiento de su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, interpretando las normas relativas a tales derechos de conformidad con dichos ordenamientos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a la persona en los términos del artículo 1°, párrafo tercero Constitucional.
Sigue argumentado la Coalición actora que el Consejo General del Instituto Federal Electoral dejó de observar los fines del Instituto consistentes en contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos , asegurar a ciudadanas y ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de conformidad con los principios establecidos por los artículo 40 de la Constitución Política y 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicho motivo de disenso es infundado, por lo siguiente.
En primer término, es menester precisar el contenido de los preceptos que la coalición recurrente señala fueron violados por la autoridad responsable.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. “
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
“Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
De las transcripciones anteriores se desprende lo siguiente:
El Constituyente mexicano dispuso que en nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, y su ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos expresamente previsto por la misma Constitución. Para ello, las normas relativas a los derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la norma fundamental, así como con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de estos derechos. Para ello todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De dicha disposición constitucional se destaca que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.
Dicho principio constitucional fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que instrumenta la forma de interpretación aplicable a todas las autoridades respecto de las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.
Asimismo, respecto a la disposición constitucional en comento, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese sentido, cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.
De ahí que este órgano jurisdiccional electoral federal, en su carácter de máxima autoridad en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral, cuya violación alega la impetrante en sus agravios.
Así, es dable señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente Varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
-Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano.
-Que las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.
-Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional cuya reforma se publicó el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."
-En el caso mexicano, se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales.
-A la luz del artículo 1º constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
-De este modo, este tipo de interpretación por parte de los juzgadores presupone realizar:
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
- Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.
A su vez, el Constituyente estableció como derecho humano el de la libertad de expresión y el relativo al derecho a la información, disponiendo que éste último deberá ser garantizado por el Estado.
En el ámbito de los tratados internacionales suscritos por México, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el derecho a libertad de pensamiento, que tiene toda persona, comprende la libertad de recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, por cualquier procedimiento de su elección. Así mismo la Convención dispone que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, expresamente fijadas por la ley.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad de de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Precisa que el ejercicio de este derecho implica deberes y responsabilidades, por lo que puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley.
De lo anterior, se arriba a la conclusión que en México el derecho a la información forma parte de los derechos humanos de todas las personas, y como tal su ejercicio debe ser protegido, garantizado, promovido y respetado por todas las autoridades de la manera más amplia que las leyes lo permitan.
Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a la información no es absoluto y que no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer cierta información, sino que dicha facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente.
Dicho criterio es visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava época, tesis 2ª. I/92, agosto de 1992, página 44, cuyo rubro y texto dicen:
INFORMACION. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL. La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada "Reforma Política", y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos. b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente.
Así mismo, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en la tesis aislada CCXV/2009, identificada con el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL, que la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional, que tienen una doble faceta, ya que por una parte aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por la otra, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional, que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, dicho máximo órgano jurisdiccional federal ha explicado que se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente sino, al mismo tiempo, que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de auto expresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales y, en tal sentido, se constituye en un elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al
comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.
De ahí que se considere que, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información, no sólo afecta las pretensiones de las partes en el conflicto específico, sino también el grado al que, en el país de que se trate, quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.
Ahora bien, en el ámbito electoral, esta Sala Superior ya ha sostenido en múltiples sentencias que para que el ciudadano pueda ejercer su derecho de voto libremente debe tener acceso a la información política difundida por todos los actores activos (candidatos y partidos políticos) en una contienda.
De igual manera, este Tribunal ha determinado que uno de los elementos del principio de equidad en la contienda electoral lo constituye el acceso de todos los candidatos de manera igualitaria a los medios de comunicación.
Es decir, el derecho de expresión de los candidatos y el derecho a la información de los ciudadanos constituye en sí un binomio que forma parte de los derechos humanos de carácter político de todas las personas, ya sean en su calidad de actoras pasivos o activos en un proceso electoral.
Así mismo esta Sala ha sostenido que estos derechos deben ser potencializados particularmente durante un proceso electoral en aras de fortalecer la democracia. Las ejecutorias dictadas por este Tribunal tendientes a garantizar y potencializar el ejercicio del derecho a la información han dado lugar a dos tesis (VI/2007 y XXXVI/2011) en las cuales se ha establecido, en base a la interpretación del artículo 1° Constitucional, así como de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que el derecho a la información es una prerrogativa fundamental de todas las personas, por lo tanto, se desvincula de la sustancia de este derecho la utilidad o fin que se pretenda dar a la información o a los datos que se obtengan. Ello porque el derecho a la información tiene una cualidad de generalidad, y, acorde al principio de igualdad, su ejercicio no puede ser supeditado a las características de quien lo quiere ejercer. Así mismo, hemos sostenido que el derecho a la información es un derecho fundamental cuya observancia debe garantizarse por las autoridades vinculadas, mediante procedimientos ágiles, claros y expeditos.
De los criterios anteriores se advierte que este Tribunal ha sostenido que el derecho a la información en materia político electoral, es un derecho humano, y como tal lo ha protegido y ha ampliado su ejercicio por parte de todas las personas, limitando los casos en que su ejercicio pueda ser restringido.
Ahora bien, en el ámbito electoral tanto el Constituyente como el legislador han establecido, desde la reforma del año dos mil siete, el tiempo de Estado, a través del cual se garantiza, que todas las personas tengan acceso a la información política y electoral, que producen tanto las autoridades públicas vinculadas a nivel estatal como federal, siendo en este último caso, el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como los partidos políticos. Por lo tanto, el derecho a la información política está garantizado por el Estado, a través del tiempo de Estado, cuya administración compete a la autoridad administrativa electoral federal.
Además del tiempo de Estado, en periodo electoral federal, como ha sido explicado, existe la figura del debate entre los candidatos al cargo de Presidente de la República, cuya figura está ordenada y protegida, como ya se señaló, por el artículo 70 del Código Electoral. El nuevo modelo de comunicación político-electoral, se integra tanto por la difusión de información meramente política, producida por los partidos políticos y sus candidatos, la cual se lleva a cabo a través de los tiempos de Estado y es administrada por el Instituto Federal Electoral y, garantizada, en su caso, por el Tribunal Electoral, como por la figura del debate entre los candidatos, regulada por la ley, que dispone que podrán llevarse a cabo hasta dos debates, tratándose de la elección presidencial. Ambos medios de comunicación se complementan.
Ahora bien, como ya se señaló, este modelo, a través del cual los ciudadanos ejercen una de las vertientes de su derecho a la información, comprende tanto tiempos de estado, como tiempos gratuitos. Estos últimos se dan con motivo de los debates entre candidatos difundidos por los concesionarios y permisionarios que no tienen el carácter público, y que deciden, transmitir, en vivo y en forma gratuita, los referidos debates.
Es decir, esta vertiente del derecho a la información, en tanto derecho humano de todas las personas, está garantizado por el Estado a través de los tiempos de Estado, y es ampliado mediante la transmisión de debates por los permisionarios públicos y además por los tiempos gratuitos de las televisoras y radiodifusoras que decidan transmitir los debates. Por lo tanto, el derecho a la información en el ámbito político electoral no se agota con la transmisión de los debates entre candidatos, ya que este derecho está garantizado en primer término por la difusión de mensajes en los tiempos de Estado, y ampliado con la difusión de los debates, obligatoria para los medios de comunicación social públicos y optativo para los privados.
Además, el ejercicio del derecho humano a la información es un imperativo para el Estado y, para su titular es una libertad. Es decir, el Estado y sus diversos órganos están obligados a garantizar que todos y cada uno de los ciudadanos puedan ejercer este derecho, pero el ejercicio del mismo es optativo para cada persona. Por lo tanto, no se pueden imponer mecanismos que conviertan este derecho y su ejercicio en algo obligatorio para las personas, ya que con ello este derecho dejaría de ser tal para convertirse en una obligación.
La protección de un derecho humano implica garantizar de manera permanente que en cualquier momento su titular lo pueda ejercer en plena libertad, de conformidad con el artículo primero de la Constitución Política, mas no que quien lo tiene se vea obligado a ejercerlo.
Cabe señalar que las libertades de expresión y de información son indisociables de la libertad de prensa, por lo cual los medios de comunicación social al ser los formadores de la opinión pública en las democracias actuales, deben tener asegurada la libertad de difundir la información. Es decir, el derecho de unos está sujeto al derecho de otros. No se puede restringir la libertad de prensa en aras de ampliar sin proporcionalidad el derecho a la información. Para que ambos derechos se potencialicen es indispensable que se puedan ejercer libremente, sin menoscabo uno de otro. Así, la protección universal por parte de las autoridades del ejercicio de un derecho humano implica que se respeten y protejan de igual manera los derechos vinculados, los cuales no pueden dividirse.
Por lo anterior, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a la Coalición actora cuando sostiene que la autoridad responsable violó los artículos 1° y 6° Constitucionales así como diversos tratados internacionales de los que forma parte México, al no aceptar requerir la transmisión del debate entre los candidatos a la elección de Presidente de la República en cadena nacional, porque para que se preserve la vigencia del derecho a la información político electoral de los ciudadanos y su libre ejercicio no se requiere que el debate sea difundido en cadena nacional.
Finalmente, la Coalición actora hace valer como agravio que el Instituto Federal Electoral no ha agotado todas las gestiones necesarias, en este caso, para propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales a fin de obtener la mayor cobertura posible. Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la Coalición actora, porque inclusive su realización potencializa el artículo 6° de la Constitución Federal, máxime a la luz de las reformas realizadas al artículo 1° de dicha Norma Fundamental, pues todas las autoridades, incluyendo desde luego al Consejo General del Instituto Federal Electoral, están constreñidas a la expansión de los derechos humanos.
Si bien, como ya se señaló el Instituto responsable ha realizado diversas acciones tendientes a la realización y difusión del debate que se llevará a cabo el próximo seis de mayo entre los candidatos a la Presidencia de la República, entre ellas, la consistente en invitar a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para que utilicen la señal que para ese efecto emitirá el Instituto el día del debate y con ello puedan difundirlo, lo cierto es que no existe certeza sobre si en la totalidad de las entidades federativas del país habrá estaciones de radio y canales de televisión que difundan el debate.
Por lo tanto, lo procedente es que el Instituto Federal Electoral continúe llevando a cabo las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión del debate en las entidades federativas donde no exista la certeza de que el debate vaya a ser transmitido.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO.- El Instituto Federal Electoral deberá continuar realizando las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión del debate en las entidades federativas donde no exista la certeza de que el debate vaya a ser transmitido
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la coalición Movimiento Progresista y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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