EXPEDIENTE: SUP-RAP-199/2014
RECURRENTE: AGENCIA DIGITAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y HUGO BALDERAS ALFONSECA |
México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-199/2014, interpuesto por Pedro César González Leal en su carácter de apoderado de Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante el cual, combate la resolución con clave alfanumérica INE/CG224/2014, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el veintidós de octubre de dos mil catorce, respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del Estado de Puebla, del Partido Acción Nacional, así como de diversos concesionarios de radio y/o televisión abierta, y de diversos licitantes y/o programadores de señales de televisión restringida, y de quien resulte responsable, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. De lo narrado por el apelante en el escrito recursal, así como del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
I. Presentación del escrito de denuncia. El diecisiete de enero de dos mil catorce, se presentó en la Secretaría Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, el escrito signado por José Antonio Hernández Fraguas, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del citado Instituto, mediante el cual hizo del conocimiento hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral, consistentes en lo siguiente:
La presunta violación a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo constitucional, con motivo de la comisión de la supuesta difusión de diversos promocionales, alusivos a Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del Estado de Puebla, en los que se difunde su nombre e imagen, con motivo de su tercer informe de gobierno, en estaciones de radio y canales de televisión abierta, así como en canales del sistema de televisión restringida, fuera del ámbito de gestión del servidor público denunciado.
La probable omisión del deber de cuidado del Partido Acción Nacional por las conductas señaladas.
II. Admisión y propuesta de medidas cautelares. El veintidós de enero de dos mil catorce, tomando en consideración los resultados de la investigación preliminar practicada, se acordó admitir la queja por parte de la autoridad y remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por la autoridad sustanciadora a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.
III. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación; en las que entre otras disposiciones, se determinaron las atribuciones del Instituto Nacional Electoral.
IV. Aprobación del Acuerdo identificado con la clave INE/CG220/2014. El veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo con clave alfanumérica INE/CG224/2014, respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del Estado de Puebla, del Partido Acción Nacional, así como de diversos concesionarios de radio y/o televisión abierta, y de diversos licitantes y/o programadores de señales de televisión restringida, y de quien resulte responsable, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014.
SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo precisado con anterioridad, por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, Pedro César González Leal en su carácter de apoderado de Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de apelación.
TERCERO. Trámite y turno.
I. El veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la autoridad electoral responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias correspondientes, incluyendo el informe circunstanciado, rendido con respecto al medio de impugnación interpuesto, que fue registrado con el número de expediente SUP-RAP-199/2014.
II. Por acuerdo de esa misma fecha, emitido por el Magistrado Presidente de este Tribunal, el asunto se turnó al Magistrado Constancio Carrasco Daza para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación. El primero de diciembre de dos mil catorce, el asunto fue radicado en la ponencia del magistrado instructor.
IV. Admisión y cierre de instrucción. El trece de enero de dos mil quince, el recurso se admitió a trámite; y posteriormente, al no existir diligencia pendiente de desahogar, se determinó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, 40 párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral como lo es el Consejo General, específicamente un acuerdo mediante el cual se resolvió imponer entre otras, a la personal moral, una sanción económica al haberse determinado fundado el procedimiento especial sancionador incoado en su contra.
SEGUNDO. Procedencia. En el presente recurso de apelación, se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42, y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:
a) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, de la normatividad precisada en el punto precedente.
Lo anterior, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el veintidós de octubre de dos mil catorce, y éste le fue notificado a la recurrente, por conducto de Pedro César González Leal, el catorce de noviembre de dos mil catorce, -tal y como se desprende de las constancias de autos- y la presentación del medio de impugnación se realizó el veintiuno del mismo mes y año, sin que deban computarse los días quince y dieciséis de noviembre, por tratarse de sábado y domingo respectivamente, así como tampoco el diecisiete por ser día inhábil según acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y no estar la materia de impugnación relacionada con proceso electoral alguno; así que es inconcuso que fue interpuesto con la debida oportunidad.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, es decir ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, haciendo constar en ella el nombre de la parte que lo promueve, Pedro César González Leal, en su carácter de apoderado de Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable; se señala como domicilio para recibir notificaciones, el mencionado en el proemio del escrito; se acompañaron los documentos que se estimaron necesarios para acreditar la personería del promovente, se identificó como acto o resolución impugnada al Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG224/2014, así como a la responsable del mismo, se mencionaron de manera expresa y clara los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados, se ofrecieron y aportaron los medios de prueba que se estimaron convenientes, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del promovente, por lo que se cumplió con lo establecido en el artículo 9°, de la Ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación y personería. Se encuentran satisfechos ambos requisitos; el primero, porque el presente recurso de apelación es interpuesto por parte legítima, es decir, por Pedro César González Leal, en su carácter de apoderado de Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza, toda vez que se trata de una persona moral que actúa por conducto de quien ejerce su representación de conformidad con la legislación aplicable.
En cuanto a la personería, la autoridad administrativa responsable al rendir su informe circunstanciado, afirma que el ciudadano Pedro César González Leal, tiene reconocida su personería como apoderado de la recurrente, en los autos del expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014; asimismo, el citado ciudadano acompaña copia certificada del poder número 15,278, pasada ante la fe del Notario Público número 63 de Monterrey, Nuevo León, licenciado Jesús Salazar Venegas, la cual obra anexa al escrito de interposición del presente medio de impugnación.
d) Interés jurídico. El acto impugnado es el acuerdo identificado con la clave INE/CG224/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se resolvió imponer entre otras, a Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, una sanción económica al haberse determinado fundado el procedimiento especial sancionador incoado en su contra, luego, es inconcuso que el recurrente tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo citado, por considerar que es ilegal la multa que le fue impuesta.
e) Definitividad. Se cumple también con este requisito, porque el presente recurso de apelación tiene por objeto controvertir un Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del cual, se carece de medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocado o modificado.
En consecuencia, dado que la autoridad responsable omitió plantear algún argumento vinculado con la improcedencia del asunto, y toda vez que esta Sala Superior de oficio advierte la inexistencia de causa de improcedencia alguna, se abocará a estudiar el fondo del asunto.
TERCERO. Acuerdo impugnado. El Acuerdo identificado con la clave INE/CG224/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en Sesión Extraordinaria de veintidós de octubre de dos mil catorce, el cual constituye la materia de análisis y concluyó en sus puntos resolutivos lo siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Héctor Antonio Alcudia Goya, Director General, y Raymundo Perroni Virgen, Director de Mercadotecnia y Tecnologías Digitales, ambos de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, al no haber infringido lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 228, párrafo 5, y 347, párrafo 1, incisos d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A), del apartado denominado Fijación de la Litis, en los términos precisados en el Considerando OCTAVO.
SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del estado de Puebla, así como de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 228, párrafo 5, y 347, párrafo 1, incisos d) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A), del apartado denominado Fijación de la Litis, en los términos precisados en el Considerando OCTAVO.
TERCERO. Dese vista con copia certificada de esta Resolución y de las actuaciones que integran el expediente citado al rubro al Congreso del estado de Puebla y a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del estado de Puebla, respecto a la responsabilidad de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernado del estado de Puebla, y Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado en cita, respectivamente, para que en el ámbito de sus atribuciones procedan conforme a derecho, en términos del Considerando NOVENO.
CUARTO. En atención a lo ordenado en el Punto Resolutivo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 355, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a las responsabilidades del Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado de Puebla, y de Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado en cita, hágase del conocimiento del Congreso del estado de Puebla y de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del estado en cita, que deben informar al Instituto Nacional Electoral, dentro del término de 15 días hábiles, las medidas que hayan adoptado, como lo requiere el inciso b), de la disposición legal referida en el presente párrafo.
QUINTO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional, al no haber transgredido lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en inciso B), del apartado denominado Fijación de la Litis, en los términos precisados en el considerando DÉCIMO.
SEXTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Green TV La Televisión Viva, S.A. de C.V., licitante y/o programador de Green TV, y Agencia Digital, S.A. de C.V., licitante y/o programador de Milenio Televisión, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C), del apartado denominado Fijación de la Litis, en los términos precisados en el Considerando UNDÉCIMO.
SÉPTIMO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Cablevisión, S.A. de C.V., al no haber infringido lo dispuesto en el artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C), del apartado denominado Fijación de la Litis, en los términos precisados en el Considerando UNDÉCIMO.
OCTAVO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las concesionarias señaladas en el siguiente cuadro, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en inciso C), del apartado denominado Fijación de la Litis, en los términos precisados en el considerando DUODÉCIMO.
[Se inserta tabla]
NOVENO. Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOTERCERO se impone a los concesionarios de radio y televisión con audiencia en Sonora, Guanajuato y el Distrito Federal, que se citan a continuación, una sanción consistente en una multa en los siguientes términos:
[Se inserta tabla]
TELEVISIÓN RESTRINGIDA
DÉCIMO. En términos del artículo 458, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa antes referida deberá ser pagada a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral de manera electrónica a través del esquema electrónico e5cinco, en las instituciones de crédito autorizadas, en sus portales de Internet o en sus ventanillas bancarias, con la respectiva hoja de ayuda pre-llenada, misma que se acompaña a la presente Resolución, la que también se puede consultar en la liga http://www.ife.org.mx/documentos/UF/e5cinco/index-5cinco.htm.
UNDÉCIMO. El pago se deberá realizar dentro del plazo de los quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41, de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirán efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
DUODÉCIMO. En caso de que los concesionarios referidos en los resolutivos SEXTO y OCTAVO, incumplan con los resolutivos identificados como DECIMO Y UNDÉCIMO, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DECIMOTERCERO. Para los efectos del Punto Resolutivo anterior, con fundamento en el Manual de normas y procedimientos para el intercambio de información respecto a las liquidaciones que determinen créditos fiscales derivados de multas impuestas por el Instituto Federal Electoral, por violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 10 del Convenio para el Control y Cobro de Créditos Fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de las multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como a la regla II.2.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2013; por tratarse de información indispensable para las autoridades hacendarias para ejecutar cobros de créditos fiscales, hágase de su conocimiento que la información requerida para tal efecto consta en los autos del expediente en que se actúa, misma que deberá ser remitida para los efectos legales correspondientes.
DECIMOCUARTO. En términos del considerando DECIMOCUARTO, la presente Resolución es impugnable mediante el “recurso de apelación”, atento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DECIMOQUINTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.
DECIMOSEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
CUARTO. Síntesis de los agravios. La argumentación que realiza el apelante en sus motivos de disenso, puede sintetizarse de manera temática en los puntos siguientes:
I. Violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El recurrente aduce que la resolución impugnada viola en perjuicio de su representada lo establecido en los artículos 14 y 16, constitucionales, en lo relativo al principio de legalidad que exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, siendo además necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir; que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas aplicables y correspondientes, siempre y cuando esos actos estén contenidos en las normatividades jurídicas vigentes.
Afirma el apelante, que sin haberse acreditado fehacientemente la conducta imputada a su representada, la responsable determinó imponer una sanción económica.
Refiere que su representada es una sociedad programadora de contenido del canal de televisión restringida denominado “Milenio Televisión”, mismo que es proporcionado a la empresa Cablevisión, S.A. de C.V., para su transmisión en el área de cobertura de televisión restringida, y que en ese sentido el procedimiento especial sancionador que le fue incoado, resultaba improcedente dado que la literalidad del artículo 59, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral se advierte que su procedencia se encuentra supeditada a la violación de lo establecido en el artículo 134, constitucional, párrafo octavo, o la contravención de las normas sobre propaganda político electoral.
En ese orden, señala que uno de los principios que rigen en el derecho administrativo sancionador, es el de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta) cuya disposición supone que para estar en aptitud de imponer una sanción administrativa, es menester que la conducta del supuesto infractor, se subsuma a la hipótesis específica de una conducta prevista en la ley; lo cual resulta un mandato que deriva del principio de legalidad tutelado por el artículo 14, de la Constitución, el cual dispone además la prohibición de imponer sanciones por simple analogía o por mayoría de razón, que omitan estar decretadas por una ley exactamente aplicable al ilícito de que se trate, de tal forma que si la infracción debe estar prevista por la norma, también la sanción y el procedimiento para la imposición coercitiva de la misma, en tutela del aludido principio de legalidad.
Además argumenta, que la vía propuesta por el quejoso para aplicar la punición estatal pretendida, por la hipotética violación al precepto constitucional consagrado en el artículo 134, octavo párrafo, es improcedente, con independencia de lo infundado del asunto.
II. Incompetencia del Instituto Nacional Electoral para conocer y resolver la queja que dio inicio al procedimiento especial sancionador, que derivó en una sanción en contra de la apelante.
El argumento de la incompetencia de la autoridad administrativa responsable, lo sustenta en la jurisprudencia 3/2011 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), de la cual se deriva,- en concepto del recurrente- que las autoridades electorales administrativas locales serán las competentes para conocer de las quejas o denuncias por violación al artículo 134 constitucional.
Bajo ese contexto, señala que en razón de que el hecho denunciado es imputado a un servidor público de carácter local, corresponde en principio a los órganos electorales locales el conocimiento y resolución de la denuncia, conforme a la legislación local aplicable, y que en el caso, inexistía algún procedimiento electoral federal (criterio objetivo), en el cual pudiera incidir la aludida conducta; además de que si bien los promocionales se transmitieron en los señalados medios de comunicación social, ello ocurrió fuera del tiempo que le corresponde al Estado para fines político-electorales; razón por la cual resulta evidente que la competencia para conocer y resolver del procedimiento sancionador corresponde al Instituto Electoral del Estado de Puebla, contrariamente a lo sentenciado en la resolución que se impugna.
III. Falta de acreditación de circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a la difusión de los promocionales.
El apelante argumenta que la parte quejosa en el procedimiento especial sancionador de origen, omitió acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se describa la conducta antijurídica imputada, en virtud que el supuesto reporte de la sociedad “Grupo Arte y Comunicación S.C.”, el cual contiene la descripción detallada de posibles transmisiones de promocionales, carece de la entidad suficiente para acreditar las imputaciones, y no puede constituir un elemento que permita tener por demostrada la difusión en televisión de los promocionales, sino que se ciñe únicamente a demostrar la existencia del documento, por lo que su información bajo ninguna circunstancia puede ser considerada como cierta, ya que además se desconoce la fuente de la cual proviene y los criterios que se siguieron para realizar ese supuesto monitoreo.
Sostiene que por cuanto a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, en relación con el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su representada omitió violentar la legislación citada, ya que el informe del Gobernador del Estado de Puebla fue transmitido a través de un medio de comunicación social, cuya difusión fue por única vez, sin haber excedido de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de rendición de dicho informe, y que lo que hay que esclarecer es en cuanto a la variante de saber y conocer a que se refiere el párrafo 5, del artículo 228, del citado Código electoral, respecto de lo que denomina “cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico”, ya que tal concepto inexiste en la propia ley.
En ese tenor, señala que su mandante es una sociedad programadora que envía la señal al concesionario que cuenta con título para televisión restringida, y es éste el que se encarga de distribuir la señal, siendo el caso que el concesionario es quien tiene dentro de su cobertura el Estado de Puebla, Distrito Federal y zona conurbadas; razón por la cual se genera una incertidumbre en la resolución combatida, y que en esa lógica su representada cumplió las leyes electorales. Además afirma, que aun siendo el caso que hubiese una transgresión, el material transmitido evitó causar un daño con consecuencias mayores.
IV. Indebida individualización de la sanción.
Aduce el recurrente, que si bien la sanción administrativa debe resultar una sanción ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas; en ese sentido y en atención que la autoridad responsable calificó la conducta sancionable de gravedad ordinaria, y que su representada carece de antecedentes de haber realizado la misma conducta, solicita que esta Sala Superior instruya al Instituto Nacional Electoral, para que realice una nueva valoración, permutando la sanción económica por una amonestación pública.
QUINTO. Estudio de fondo. Para iniciar el estudio de los motivos de disenso, resulta indispensable precisar las normas constitucionales y legales aplicables:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 134.
[...]
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 228
[…]
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
[…]
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
[…]
Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores; y
d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Delimitado el marco jurídico, esta Sala Superior se abocará al análisis de los motivos de inconformidad.
Los agravios que han sido sintetizados previamente, se analizarán de manera conjunta, en atención a la estrecha vinculación que guardan, y bajo la premisa de que el completo acceso a la tutela judicial efectiva, se garantiza por el órgano jurisdiccional al analizar la totalidad de los planteamientos, con independencia de que el correspondiente análisis se verifique o no en el orden propuesto por el recurrente. El señalado criterio de este órgano jurisdiccional se encuentra establecido en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
I. Análisis del motivo de disenso referente a la incompetencia del Instituto Nacional Electoral para conocer y resolver la queja que dio inicio al procedimiento especial sancionador, que derivó en una sanción en contra de la apelante.
El recurrente argumenta, en base a la Jurisprudencia 3/2011 de esta Sala Superior, que en razón de que el hecho denunciado es imputado a un servidor público de carácter local, corresponde en principio a los órganos electorales locales el conocimiento y resolución de la denuncia, conforme a la legislación local aplicable, y que en el caso, inexistía algún procedimiento electoral federal (criterio objetivo), en el cual pudiera incidir la aludida conducta; además de que si bien los promocionales se transmitieron en los señalados medios de comunicación social, ello ocurrió fuera del tiempo que le corresponde al Estado para fines político-electorales; razón por la cual resulta evidente que la competencia para conocer y resolver del procedimiento sancionador corresponde al Instituto Electoral del Estado de Puebla, contrariamente a lo sentenciado en la resolución que se impugna.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque la resolución impugnada, a fin de que se declare la incompetencia de la autoridad responsable para conocer de la denuncia y se remita al órgano administrativo electoral del Estado de Puebla, para que conozca y resuelva el procedimiento sancionador correspondiente.
La causa de pedir la sustenta, esencialmente en que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, carecía de competencia para conocer y resolver el asunto, por presuntas violaciones al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 134 de la Constitución.
Contrario a lo afirmado por el apelante, se estima que el Instituto Federal Electoral, actualmente Instituto Nacional Electoral, sí tiene competencia para conocer del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, por lo que hace a la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 228, numeral cinco, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, con motivo de la supuesta transmisión en canales de televisión y estaciones de radio con promocionales alusivos a Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del Estado de Puebla, en los que se difunde su nombre e imagen, con motivo de su tercer informe de gobierno.
Ahora bien, se debe señalar que la jurisprudencia que es aplicable al caso concreto es la siguiente:
PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión[1].
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, de la interpretación funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral, actualmente Instituto Nacional Electoral, es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, por la difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
De igual forma, que tratándose de denuncias que versen sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución e infracciones previstas en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la rendición de informes sobre el desempeño de cargos públicos, será competencia del Instituto Nacional Electoral, autoridad substituta del Instituto Federal Electoral, con independencia de que incidan o no en un proceso electoral federal.
La competencia del Instituto Nacional Electoral, cuando se denuncia propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, puede abordarse desde dos aspectos diversos: primero, por la violación directa a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución por su incidencia en un proceso electoral federal y, segundo, al tratarse de informes de gobierno por la violación a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aun cuando carezca de incidencia en algún proceso electoral federal.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior en la resolución del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-8/2014 y su acumulado, SUP-RAP-14/2014, así como el SUP-RAP-62/2014.
Por tanto, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo sostenido por el apelante, el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, sí es competente para conocer del asunto, por lo que hace a la posible violación al artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la vía correcta que es el procedimiento especial sancionador, criterio que se encuentra en la jurisprudencia de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN[2].
En atención a todo lo anterior, se considera que no le asiste la razón al apelante, porque parte de una premisa inexacta al proponer que la competencia del órgano administrativo electoral local se surte en base a la Jurisprudencia 3/2011, cuyo rubro es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Esto es así, porque la materia que dio origen a esta jurisprudencia es sustancialmente distinta a la del caso concreto que hoy se analiza.
Por todo lo razonado con anterioridad, se considera que el motivo de disenso es infundado.
II. Análisis del agravio referente a la violación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El recurrente aduce que la resolución impugnada viola en perjuicio de su representada lo establecido en los artículos 14 y 16, constitucionales, en lo relativo al principio de legalidad que exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. Afirma el apelante, que sin haberse acreditado fehacientemente la conducta imputada a su representada, la responsable determinó imponer una sanción económica.
Señala además, que uno de los principios que rigen en el derecho administrativo sancionador, es el de tipicidad, cuya disposición supone que para estar en aptitud de imponer una sanción administrativa, es menester que la conducta del supuesto infractor, se subsuma a la hipótesis específica de una conducta prevista en la ley, lo cual resulta en un mandato que deriva del principio de legalidad tutelado por el artículo 14, de la Constitución, el cual dispone además la prohibición de imponer sanciones por simple analogía o por mayoría de razón, que no estén decretadas por una ley exactamente aplicable al ilícito de que se trate, de tal forma que si la infracción debe estar prevista por la norma, también la sanción y el procedimiento para la imposición coercitiva de la misma, en tutela del aludido principio de legalidad.
De ahí que, para el análisis del agravio en estudio, en primer lugar se debe señalar que el principio de tipicidad que la recurrente dice vulnerado, -como alusión a la definición precisa e inequívoca que la ley debe hacer del hecho infractor-, es entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis infractora y el hecho concreto acontecido y demostrado en el mundo fáctico.
La tipicidad debe entenderse como la definición de la materia de la prohibición legal, presupuesto indispensable para el acreditamiento del injusto penal o administrativo, por lo que constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, el sistema de derecho punitivo en nuestro Estado democrático, garantía política que resguarda los derechos fundamentales de los ciudadanos, constitucional y legalmente protegidos, por lo que implica la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley y de las consecuencias derivadas de la inobservancia al mandato relativo, esto es, la delimitación exhaustiva de los contenidos a castigar por el derecho para impedir la arbitrariedad en su aplicación.
De ahí que, conforme lo argumenta el apelante, se prohíba utilizar la analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley y sus consecuencias, directriz que se contiene de manera expresa en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.
El principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, es extensivo a las infracciones administrativas, como corolario del diverso de legalidad, por lo que en ambas materias, de acuerdo a su propio contexto, objeto y fines, se exige que el proceso de adecuación de la conducta, de acción u omisión, reprochada en la norma atinente, para hacerla punible, deba llevarse a cabo a partir de los elementos descritos en la norma que se estima contravenida (tipo legal), el cual constituye el enunciado normativo o la descripción abstracta hecha por el legislador en el ordenamiento, de los elementos integradores de cada especie del hecho infractor o, en su caso, del delito, como indicio de antijuridicidad, en tanto la acción definida es materia de prohibición por considerarse lesiva de un bien jurídico que el legislador decide proteger.
Así, el bien jurídico tutelado forma parte de la noción del tipo, en cuanto constituye su presupuesto, por lo que tiene innegable trascendencia en el correspondiente juicio de tipicidad, que sólo puede afirmarse existe, cuando además de verificarse la relación de todos los elementos de la figura correspondiente, se pruebe el daño o la puesta en peligro a que éste se someta, en el caso concreto de la infracción administrativa denunciada, identificado con los valores y principios democráticos que sustentan que el derecho subjetivo de los candidatos y partido políticos a participar en la contienda electoral de forma igualitaria, en debido respeto al principio de equidad.
En el caso que nos ocupa, se debe considerar que el artículo 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (precepto vigente en la época de la comisión de la infracción), contiene la prevención específica de que, si los concesionarios o permisionarios de radio y televisión incumplen con las disposiciones del citado Código comicial - dentro de las cuales se considera cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 228 del mismo Código-, posibilita la imposición de una sanción, sin que se distinga en tal dispositivo, si se trata de difusión directa o indirecta, abierta o restringida, de paga o gratuita, cuestiones todas que se subsumen en el principio general del derecho que reza: “donde la ley no distingue no es dable distinguir”.
Por otra parte, el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (precepto vigente en la época de la comisión de la infracción), establece un catálogo de sanciones aplicables a las personas físicas o morales cuando incurran en alguna de las infracciones previstas en el propio código.
Todo lo anterior evidencia que Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, se encontraba obligada a respetar, cumplir y observar las reglas establecidas para la difusión de informes de labores de servidores públicos, con independencia de que su objeto y actividad esencial sea programar contenido del canal de televisión restringida denominado “Milenio Televisión”, dado que como ya quedó establecido, al ser sujeto obligado conforme al código comicial, y acorde con el mandato constitucional que impone el deber de la apelante de observar el cumplimiento de la norma en el desarrollo de todas su actividades, incluida desde luego, las relaciones de colaboración con las concesionarias de televisión restringida; a efecto de que no se trastocaran los valores tutelados en la norma de prohibición; esto porque su naturaleza jurídica encuadra típicamente con lo establecido en el inciso e), párrafo 1, del artículo 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; razón por la cual se estima que la autoridad administrativa responsable respetó el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-194/2014, formado con motivo de la impugnación de la resolución INE/CG224/2014, que aquí también se analiza.
Bajo estas premisas, queda clara la existencia de una prohibición a cargo de las personas físicas o morales, como es la recurrente, de programar y transmitir promocionales relativos a informes de labores de un servidor público fuera del ámbito legal establecido por el párrafo 5 del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que su actividad esencial participa funcionalmente en la comisión de la conducta infractora y lesiona los valores tutelados por el mandato constitucional y legal.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que contrario a lo aducido por la recurrente, en la especie, de la lectura de la resolución impugnada se aprecia que quedó acreditada fehacientemente la conducta típica, desplegada por Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de diversos medios de convicción, incluyendo la confesión expresa por parte de la propia apelante.
En forma reiterada, este órgano jurisdiccional ha sostenido que conforme a la teoría de los actos propios, si la premisa de una impugnación parte de la base de que le causa perjuicio un acto que el mismo impugnante provocó, debe estimarse que tal situación es inatendible, dado que al momento de aceptar las condiciones del acto, aceptó también sus consecuencias, salvo que estas fueran imprevisibles.
Derivado de lo anterior, se concluye que resulta infundado el agravio con el que pretende eludir su responsabilidad en la comisión de la conducta infractora.
III. Análisis del agravio referente a la falta de acreditación de circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno de la difusión de los promocionales.
El apelante argumenta que se observa que la parte quejosa en el procedimiento especial sancionador de origen, omitió acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se describa la conducta antijurídica imputada, en virtud de que el supuesto reporte de la sociedad “Grupo Arte y Comunicación S.C.”, el cual contiene la descripción detallada de posibles transmisiones de promocionales, carece de la entidad suficiente para acreditar las imputaciones, y es incapaz de constituir un elemento que permita tener por demostrada la difusión en televisión de los promocionales, sino que se ciñe únicamente a demostrar la existencia del documento, por lo que su información bajo ninguna circunstancia puede ser considerada como cierta, ya que además se desconoce la fuente de la cual proviene y los criterios que se siguieron para realizar ese supuesto monitoreo.
Contrario a lo argumentado por el apelante, en el considerando séptimo de la resolución impugnada, denominado acreditación de hechos denunciados, se advierte que la autoridad responsable tuvo por acreditada la difusión de los promocionales denunciados en señales del sistema de televisión restringida, y con otros elementos adicionales al reporte de la sociedad “Grupo Arte y Comunicación S.C.”.
El citado reporte fue adminiculado con lo manifestado por la representante legal de Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su escrito de veintiocho de abril de dos mil catorce, en el cual reconoce la difusión de los promocionales en su respectivas señales en un total de treinta impactos, aunado a que anexaron copia del monitoreo realizado por ellos mismos. Lo anterior se confirmó con el monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, que fue anexado al expediente del procedimiento, a través de diversos oficios que se describen a detalle en el considerando séptimo de la resolución por esta vía impugnada, documentales que por regla tienen valor probatorio pleno[3].
Por ello, de la valoración adminiculada del reporte señalado por la recurrente, del monitoreo que aportó, de su reconocimiento expreso de haber difundido los promocionales denunciados, y del monitoreo realizado por la autoridad administrativa electoral responsable, es que se tuvieron por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta típica imputada a la apelante.
De ahí que se considera que el agravio analizado deviene infundado.
IV. Análisis del motivo de disenso correspondiente a la indebida individualización de la sanción.
Aduce el recurrente, que si bien la sanción administrativa debe resultar ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas; en ese sentido y en atención a que la autoridad responsable calificó la conducta sancionable de gravedad ordinaria, y que su representada carece de antecedentes de haber realizado la misma conducta, solicita que esta Sala Superior instruya al Instituto Nacional Electoral, para que realice una nueva valoración, permutando la sanción económica por una amonestación pública.
El agravio reseñado es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
Contrariamente a como lo aduce la recurrente, a fojas 131 a 134 de la resolución impugnada, la responsable realizó una correcta valoración a partir del análisis de cada uno de los elementos que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado necesarios para la individualización de las sanciones.
Así, en la página 131 señaló que para calificar debidamente la falta, se debe valorar lo siguiente:
Tipo de infracción
Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción
Comisión dolosa o culposa de la falta
Reiteración de infracción o vulneración sistemática de las normas
Condiciones externas
Medios de ejecución
En las subsecuentes fojas desarrolló el análisis de cada uno de los citados elementos, y finalmente en las fojas 135 a 138 determinó la sanción a imponer, considerando que atendiendo a los elementos analizados, y en relación con el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se cuenta con facultades discrecionales para imponer, entre otros, una multa, hasta de cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que hace a los promocionales de televisión, y en cuanto de los de radio, ésta podrá ser de hasta cincuenta mil.
En el caso, calificó la conducta como grave ordinaria, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la infracción, es decir, al número de impactos de los promocionales, al periodo de la transmisión, y que el medio comisivo para la infracción fue la televisión; por lo que consideró justificada la imposición de una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral Federal, la multa, señaló atender a la afectación que la conducta ilícita generó al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla. Sostuvo al respecto que en el caso, quedó acreditada una violación constitucional con relación a disposiciones legales, en específico al párrafo octavo del artículo 134, en relación con el precepto 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La autoridad responsable acreditó que la difusión de los promocionales denunciados, aconteció fuera del ámbito de responsabilidad de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del estado de Puebla; que inexistía la etapa de campañas de algún Proceso Electoral Federal o local, en la temporalidad en la que fueron difundidos los promocionales materia de denuncia; que la difusión de los promocionales tuvo como medio comisivo la televisión; y estimó por tanto, imponer como sanción a la recurrente, doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (en la época en que acontecieron los hechos).
Aunado a esto, se aprecia que la autoridad responsable realizó una correcta individualización, porque incluso identificó la necesidad de diferenciar y graduar la sanción impuesta, respecto de los concesionarios de radio infractores, puesto que a estos, les impuso una sanción de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (en la época en que acontecieron los hechos).
Ahora bien, no es dable considerar lo esgrimido por la apelante, en cuanto a que al carecer de antecedentes, es posible que se le permute la multa por una amonestación pública; esto es así, porque como esta Sala Superior ha determinado en reiteradas ocasiones, la individualización de la sanción, depende del análisis de varios elementos objetivos –que ya fueron descritos y que la autoridad responsable analizó en el presente caso- tales como: tipo de infracción, bien jurídico tutelado, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, comisión dolosa o culposa de la falta, condiciones externas, medios de ejecución, las condiciones económicas del apelante, el número de impactos de los promocionales denunciados, y no solo la existencia de una conducta reincidente.
Elementos todos, que derivaron en la calificación de la infracción de gravedad ordinaria y la imposición de una multa por la cantidad de $ 17, 502.70 (diecisiete mil quinientos dos pesos con setenta centavos).
Aunado todo lo anterior, debe decirse que el apelante omite expresar de manera concreta alguna argumentación dirigida a demostrar por qué la sanción que le fue impuesta es indebida; ya que se limita a solicitar que esta Sala Superior ordene al Instituto Nacional Electoral realice una nueva valoración que derive en el cambio de la multa impuesta por una amonestación pública, sin dar una razón para ello, y no combate en forma directa cada una de las consideraciones que emitió el Consejo responsable en el análisis de los elementos propios de la individualización, para controvertir el quantum de la sanción impuesta.
Así, ante lo infundado de las alegaciones expuestas en vía de agravios, lo procedente es confirmar la resolución INE/CG224/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que fue materia de impugnación por parte de la persona moral denominada Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo INE/CG224/2014, de veintidós de octubre de dos mil catorce, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Notifíquese personalmente a la recurrente, por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados, lo anterior, con fundamento en los artículos 9°, párrafo 4, 26, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-RAP-199/2014.
Porque no coincido con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al dictar sentencia en el recurso de apelación al rubro identificado, en el sentido de confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG224/2014, emitida en el procedimiento especial sancionador registrado con la clave de expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014, instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, y de “diversos concesionarios de radio y/o televisión abierta, y de diversos licitantes y/o programadores de señales de televisión restringida y de quien resultara responsable”, entre los que se encuentra Agencia Digital, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora de televisión restringida “Milenio TV”, canal 120 Cablevisión, a la que se le impuso una multa equivalente a doscientos sesenta punto ciento ocho (260.108) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo cual corresponde a la cantidad de $17,502.70 (diecisiete mil quinientos dos pesos 70/100, moneda nacional), por la difusión de diversos promocionales alusivos al tercer informe de gobierno del Gobernador Constitucional denunciado.
El motivo de disenso radica en que, en opinión del suscrito, la sentencia debe ser en el sentido de revocar la resolución controvertida, porque fue emitida por autoridad incompetente y como la mayoría de los Magistrados ha determinado confirmarla, emito VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
Al caso cabe destacar que este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido reiteradamente el criterio de que la competencia, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por constituir un presupuesto de validez de toda actuación de las autoridades, es de estudio preferente en todo medio de impugnación en materia electoral, el cual debe ser analizado, por el tribunal competente, incluso de oficio.
Este criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/2013, consultable a páginas doscientas doce a doscientas trece, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El rubro y texto de la tesis en cita es el siguiente:
COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.
En el sistema jurídico mexicano, la competencia de la autoridad constituye un presupuesto de validez indispensable para la adecuada instauración de una relación jurídica sustantiva y/o procesal, así como para la validez de toda relación procedimental, de tal suerte que si el órgano de autoridad, jurisdiccional o administrativo, que actúa en un caso concreto, carece de competencia, todo lo actuado estará afectado de nulidad, por la incompetencia de la autoridad actuante.
Contrario al principio de libre actuación que rige, por regla, la conducta de los gobernados, conforme al cual éstos pueden hacer todo lo que no está prohibido; para su actuación válida, todo órgano de autoridad debe estar investido de la facultad correspondiente, conforme al principio de legalidad, previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar válidamente si está facultada para ello por la ley.
En este orden de ideas, es mi convicción que, en el particular, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no satisface el mencionado presupuesto de validez, consistente en que haya sido dictada por órgano competente, por las siguientes consideraciones.
En la especie, el recurso de apelación es promovido por la persona moral denominada Agencia Digital, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora de televisión restringida “Milenio TV”, canal 120 Cablevisión, por conducto de su apoderado, Pedro César González Leal, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave INE/CG224/2014, de veintidós de octubre de dos mil catorce, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014, en la cual se le impuso una multa equivalente a doscientos sesenta punto ciento ocho (260.108) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo cual corresponde a la cantidad de $17,502.70 (diecisiete mil quinientos dos pesos 70/100, moneda nacional).
La autoridad responsable determinó, en la resolución impugnada, que es competente para conocer y resolver sobre la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, postulado candidato, en su oportunidad, por el Partido Acción Nacional, “así como de diversos concesionarios de radio y/o televisión abierta, y de diversos licitantes y/o programadores de señales de televisión restringida y de quien resultara responsable”, entre los que se encuentra Agencia Digital, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora de televisión restringida “Milenio TV”, canal 120 Cablevisión, por la difusión de diversos promocionales alusivos a su tercer informe de gobierno.
En opinión del suscrito, la resolución impugnada debe ser revocada, porque el Instituto Nacional Electoral no es autoridad competente para conocer de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, relacionada con la difusión del tercer informe de gobierno de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, motivo por el cual carece igualmente de competencia para imponer la sanción que pudiera corresponder a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, que difundieron esa publicidad.
Al caso se debe tener presente que los criterios subjetivo y objetivo, respecto del sujeto de Derecho denunciado, la naturaleza y características de los hechos que motivaron la denuncia, así como la vinculación de la conducta del denunciado o de los denunciados con un procedimiento electoral federal, son las razones determinantes para establecer la respectiva competencia de las autoridades administrativas electorales, locales y federal o nacional, en su caso.
Es decir, si el denunciado es un servidor público de carácter local, como en el caso acontece, corresponde, en principio, a los órganos electorales locales el conocimiento y resolución de la denuncia, con fundamento en la legislación local aplicable, a menos que hubiese razón fundada, conforme a Derecho, para considerar que la conducta que motivó la denuncia incide en el ámbito de las elecciones federales, esto es, en el ámbito de regulación del sistema normativo electoral federal o nacional, según sea el caso particular.
En contraposición, si la conducta es desplegada por un servidor público de carácter federal, la actuación del servidor público evidentemente se rige, en principio, por normas de carácter federal o nacional, a menos de que exista razón objetiva o material para concluir que la conducta que motiva la denuncia está regida por la legislación local aplicable.
Los mencionados criterios, subjetivo y objetivo, en el particular, son los que deben determinar la competencia de la autoridad administrativa electoral, para conocer y resolver de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, sin que, para determinar qué autoridad electoral es competente, si la nacional o la local, se pueda recurrir a criterios territoriales o temporales, por carecer de todo fundamento jurídico, respecto de la difusión de la propaganda correspondiente al tercer informe de actividades o de gobierno, objeto o motivo de la denuncia.
En el caso concreto, de las constancias de autos se advierte que el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de denuncia en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, así como de otras personas, por hechos que consideró violatorios de lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con lo previsto en el artículo 228, párrafo 5, del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que el aludido funcionario estatal, según lo denunciado y resuelto, llevó a cabo una indebida difusión de su tercer informe de gobierno, ya que la publicidad correspondiente fue transmitida no sólo en el ámbito territorial de la entidad federativa en la que gobierna, es decir, no sólo en el Estado de Puebla, sino allende los límites geopolíticos de esa entidad federativa, a través de radio y televisión.
En este orden ideas, desde mi perspectiva, al ser el sujeto denunciado, Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla (criterio subjetivo) y de que al momento de hacer la difusión de los promocionales, en radio y televisión, no se estaba llevando a cabo algún procedimiento electoral federal (criterio objetivo), en el cual pudiera incidir la aludida conducta, además de que si bien los promocionales se transmitieron en los mencionados medios de comunicación social, ello no ocurrió en el tiempo que le corresponde al Estado, para fines político-electorales, para el suscrito resulta evidente que la competencia para conocer y resolver del procedimiento sancionador, que motivó la integración del expediente administrativo identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/3/2014, en el cual se emitió la resolución controvertida, en la que se sancionó a la ahora recurrente Agencia Digital, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora de televisión restringida “Milenio TV”, canal 120 Cablevisión, corresponde al Instituto Estatal Electoral de Puebla y, en su caso, de la autoridad que resultara competente conforme a Derecho, en cuanto a tal concesionaria, Agencia Digital, S. A. de C. V., sin que el conocimiento y resolución del aludido procedimiento sancionador sea competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, dados los criterios subjetivo y objetivo que han quedado precisados.
Para arribar a esta conclusión es importante recordar que el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de manera literal lo siguiente:
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Del artículo trasunto se advierte que existe una limitación constitucional respecto de la propaganda gubernamental que puede ser difundida por alguno de los órganos del poder público, los órganos con autonomía constitucional y las demás dependencias y entidades de la administración pública, así como por cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, en cualquier modalidad de comunicación social.
Sin embargo, se debe tener presente que la norma constitucional citada establece órdenes distintos de competencia, como es el federal, el nacional y el local; por ende, la aplicación de esos mandatos constitucionales no compete exclusivamente a las autoridades federales y/o nacionales, corresponde también a las autoridades locales, estatales y del Distrito Federal, según su respectivo ámbito de competencia, la calidad jurídica de los sujetos denunciados y la naturaleza jurídica de la infracción cometida.
Así, es claro, para el suscrito, que del texto y contexto del mencionado precepto constitucional no se puede advertir que esté previsto un criterio territorial y tampoco un criterio de temporalidad, para determinar la competencia de la autoridad, administrativa, electoral o de otra naturaleza, que ha de conocer y resolver de la denuncia presentada en contra de un servidor público y de otros sujetos de Derecho involucrados en la comisión de la conducta considerada antijurídica, por la factible violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para el suscrito, a fin de determinar la competencia de las autoridades electorales, para conocer de la posible infracción a los mencionados preceptos: artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y numeral 228, párrafo 5, del ahora abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o bien a las correlativas disposiciones actualmente en vigor, en las Constituciones Políticas y Códigos o Leyes electorales de la Federación, de los Estados de la República y del Distrito Federal, según sea el caso, se debe tener presente el mencionado criterio subjetivo, esto es, en cuanto al sujeto de Derecho denunciado; así como al aludido criterio formal, es decir, en cuanto a la normativa infringida, y al criterio objetivo o material, en tanto que la difusión del informe se haga en radio o televisión o bien que afecte o pueda afectar el legal desarrollo de las elecciones federales, estatales o municipales.
Al respecto, es importante precisar que la difusión de los promocionales relativos a un informe de gobierno, que se transmitan por radio y televisión, en varias entidades de la República, per se, no determinan la competencia del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, para conocer y resolver de la denuncia que se presente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base lll, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su momento el Instituto Federal Electoral y actualmente el Instituto Nacional Electoral, es la autoridad única para administrar el tiempo que corresponde al Estado, en radio y televisión, destinado a los fines propios del Instituto, así como de las demás autoridades electorales y también para el ejercicio del derecho de los partidos políticos y candidatos a cargos de representación popular, ya sean candidatos de partido o independientes. En este sentido, se arriba a la conclusión de que la competencia exclusiva del aludido Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, se circunscribe a conocer de los actos u omisiones que vulneren esa normativa constitucional y legal, es decir, la relativa al uso del tiempo del Estado, en radio y televisión, para fines político-electorales.
En este orden de ideas, toda vez que en el caso que se resuelve se denunció a Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, y a otras personas físicas y morales, por la difusión del aludido tercer informe de gobierno, dado que la publicidad correspondiente fue transmitida no sólo en el ámbito territorial de la entidad federativa en la que gobierna el servidor público denunciado, es decir, en el Estado de Puebla, resulta inconcuso, para el suscrito, que no se está en el supuesto jurídico contenido en la citada norma constitucional.
Al caso se debe tener presente que el denunciado, Rafael Moreno Valle Rosas, es Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, y es a quien se le imputa la difusión de diversos promocionales alusivos a su tercer informe de gobierno, con independencia de la responsabilidad en que pudieron haber incurrido las concesionarias y permisionarias de radio y televisión que publicitaron ese informe, incluida la ahora recurrente.
Todo ello lleva a la conclusión de que, en su caso, el órgano electoral competente para conocer de la denuncia de referencia y emitir la resolución respectiva es el Instituto Estatal Electoral de Puebla y, en su caso, de las demás autoridades que pudieran intervenir, en el ámbito de su respectiva competencia, para conocer y resolver respecto de los hechos que motivaron la denuncia, sin que entre estas autoridades esté el Instituto Nacional Electoral, porque a la fecha de comisión de la infracción no se estaba llevando a cabo algún procedimiento electoral federal, en el cual pudiera incidir la aludida conducta ilícita y porque tampoco se utilizó el tiempo del Estado, en radio y televisión, destinado al cumplimiento de fines político-electorales.
Finalmente debo decir que, en concepto del suscrito, se debe revocar la resolución controvertida, declarando la incompetencia del Instituto Nacional Electoral, para conocer del mencionado procedimiento especial sancionador, con la consecuencia de ordenar la remisión inmediata de las constancias del expediente del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SCG/PE/PRI/CG/3/2014, al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que, en plenitud de facultades, determine lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Jurisprudencia 25/2010, consultable en las páginas 578 a 579, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Jurisprudencia 10/2008, consultable en las páginas 562 a 564, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Criterio sostenido en la Jurisprudencia 24/2010, consultable en las páginas 452 a 453, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.