RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-201/2009 Y SUS ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EDITORIAL TELEVISA, S.A. DE C.V. Y TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS.

 

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos de los expedientes SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Partido Verde Ecologista de México, Editorial Televisa, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., respectivamente, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave CG321/2009, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiséis de junio de dos mil nueve; y,

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

 

a. El cuatro de junio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento de esa autoridad hechos que consideró podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos al Partido Verde Ecologista de México. Dicha denuncia se registró bajo el expediente SCG/PE/PAN/CG/148/2009.

 

b. El doce del indicado mes y año, el Vocal Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Coahuila remitió el escrito signado por el Presidente y el Secretario de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Convergencia, por el que hicieron del conocimiento del aludido Consejo General hechos que estimaron podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos al Partido Verde Ecologista de México. Tal denuncia se registró bajo el expediente SCG/PE/CONV/JL/COAH/171/2009, y se acumuló al diverso SCG/PE/PAN/CG/148/2009.

 

c. El dieciséis siguiente, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento de esa autoridad hechos que consideró podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos al Partido Verde Ecologista de México. Dicha denuncia se registró bajo el expediente SCG/PE/PAN/CG/178/2009.

 

d. En la misma fecha, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento del mencionado Consejo General hechos que consideró podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos a Televimex, S.A. de C.V. y al Partido Verde Ecologista de México. Tal denuncia se registró bajo el expediente SCG/PE/CG/179/2009, y se acumuló al diverso SCG/PE/PAN/CG/178/2009.

 

e. El dieciocho de junio de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del aludido Instituto estimó que se actualizaba un litis consorcio pasivo necesario, por lo que ordenó reponer el procedimiento; acumular las mencionadas denuncias; iniciar el respectivo procedimiento administrativo especial sancionador en contra de: el Partido Verde Ecologista de México; Editorial Televisa Internacional, S.A; Editorial Televisa, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V.; emplazar a sus representantes; y, señaló las doce horas del veinticuatro siguiente, para la celebración de la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, la cual se verificó conforme a lo acordado.

 

f. El veintiséis del indicado mes y año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución identificada con la clave CG321/2009, respecto del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/148/2009 y sus acumulados, cuyos puntos decisorios son los siguientes:

 

“[…]

 

PRIMERO. Se desecha el procedimiento administrativo sancionador especial, incoado en contra de Editorial Televisa Internacional, S.A., en términos del considerando SEXTO del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la persona moral denominada Editorial Televisa, S.A. de C.V., en términos de lo expuesto en el considerando SÉPTIMO de la presente Resolución.

 

TERCERO. Se impone a la persona moral denominada Editorial Televisa, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de setenta y dos mil novecientos noventa y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando OCTAVO de este fallo.

 

CUARTO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V., en términos de lo expuesto en el considerando NOVENO de la presente Resolución.

 

QUINTO. Se impone a la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de noventa y un mil doscientos cuarenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.)., en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO de este fallo.

 

SEXTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta Resolución cause estado.

 

SÉPTIMO. En caso de que las personas morales Editorial Televisa, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., sean omisas en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dese vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

 

OCTAVO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución.

 

NOVENO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en una reducción de sus ministraciones que asciende a la cantidad de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), misma que será deducida de la siguiente ministración, en términos del considerando DÉCIMO SEGUNDO del presente fallo.

 

DÉCIMO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa será deducida de las siguientes ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido Verde Ecologista de México, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

DÉCIMO PRIMERO. Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos, en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese la presente Resolución.

 

DÉCIMO TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

[…]”

 

II. Recursos de apelación. El tres de julio de dos mil nueve, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto, a fin de impugnar la citada Resolución CG321/2009.

 

Asimismo, el doce del referido mes y año, Editorial Televisa, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, promovieron sendos recursos de apelación ante la citada Secretaría, a fin de combatir la mencionada determinación administrativa.

 

III. Trámite y sustanciación de los recursos  de apelación.

 

a. El cuatro de julio de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio aviso a esta Sala Superior de la presentación del recurso de apelación incoado por el Partido Verde Ecologista de México.

 

b. El ocho del indicado mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional un oficio signado por el referido Secretario, mediante el cual remitió el escrito original del recurso de apelación señalado en el punto que antecede y sus anexos, el informe circunstanciado, las constancias relativas a la tramitación del mismo medio de impugnación y la demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.

 

c. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente relativo al citado recurso de apelación y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-201/2009, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Subsecretario General de Acuerdos.

 

d. El trece de julio de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio aviso a esta Sala Superior de la presentación de los recursos de apelación incoados por Editorial Televisa, S.A. de C.V. y por Televimex, S.A. de C.V.

 

e. El dieciséis del aludido mes y año, tomando en consideración que el Magistrado designado como Instructor del recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México se ausentaría de sus funciones por un periodo breve, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó returnar el expediente a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveído que se cumplimentó mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

f. El diecisiete siguiente, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, admitir a trámite el recurso de apelación SUP-RAP-201/2009.

 

g. En la misma fecha, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior sendos oficios signados por el Secretario del citado Consejo General, mediante los cuales remitió los escritos originales de los recursos de apelación incoados por Editorial Televisa, S.A. de C.V. y por Televimex, S.A. de C.V. y sus anexos, los respectivos informes circunstanciados, las constancias relativas a la tramitación de cada medio de impugnación y la demás documentación que estimó necesaria para la resolución de los asuntos.

 

h. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes relativos a los recursos de apelación instaurados por Editorial Televisa, S.A. de C.V. y por Televimex, S.A. de C.V., y registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, respectivamente, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Autos que se cumplimentaron mediante oficios signados por el Secretario General de Acuerdos.

 

i. El veintisiete de julio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, admitir a trámite los recursos de apelación referidos en el punto que antecede.

 

j. El cinco de agosto siguiente, atendiendo al contenido de las constancias que integran cada expediente, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres recursos de apelación mediante los cuales se combate una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas se advierte que los actores cuestionan la Resolución CG321/2009, dictada el veintiséis de junio de dos mil nueve; asimismo, que señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido, al existir identidad de resolución reclamada y de autoridad señalada como responsable, así como de las pretensiones de los accionantes, según se desprende de las demandas, se surte la conexidad de la causa; por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009 al SUP-RAP-201/2009, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

 

Consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009.

 

TERCERO. Procedencia. Los presentes recursos de apelación reúnen los requisitos establecidos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Oportunidad. Los medios de impugnación que se resuelven se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la citada Ley General.

 

Lo anterior es así, ya que la Resolución impugnada se notificó al Partido Verde Ecologista de México el veintinueve de junio de dos mil nueve, según lo reconocen las partes, y el escrito inicial se presentó el tres de julio del mismo año, lo cual evidencia que la interposición del respectivo recurso de apelación se realizó oportunamente.

 

De igual forma, dicha determinación se notificó a Editorial Televisa, S.A. de C.V. y a Televimex, S.A. de C.V. el pasado ocho de julio, lo cual no se encuentra controvertido, y las respectivas demandas se presentaron el doce siguiente, por lo que es evidente que la instauración de los correspondientes recursos de apelación de llevó a cabo oportunamente.

 

b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ellas se hicieron constar los nombres de los apelantes y sus domicilios para recibir notificaciones; se acompañaron los documentos que se estimaron necesarios para acreditar la personería de los promoventes; se identificó la resolución combatida y la responsable de la misma; se mencionaron los hechos base de las impugnaciones, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; y, se asentaron las firmas autógrafas de los promoventes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los promoventes son un partido político con registro y dos personas morales, a través de su representante legítimo.

 

En efecto, la demanda del Partido Verde Ecologista de México es suscrita por la ciudadana Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuya personería es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Asimismo, las demandas de Editorial Televisa, S.A. de C.V. y de Televimex, S.A. de C.V. son firmadas por el ciudadano Ángel Israel Crespo Rueda, en su carácter de representante legal de dichas personas morales; personería que acredita en términos de las copias certificadas que anexa del primer testimonio de las escrituras número quince mil cuatrocientos sesenta y uno; y, diecisiete mil setecientos quince, respectivamente, pasadas ante la fe del Notario Público número cien del Distrito Federal, de cuya lectura se desprende que cuenta con las facultades que ostenta.

 

d) Interés jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que los actores impugnan una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la cual se les consideró administrativamente responsables y se les sancionó conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que a través de los presentes recursos de apelación se controvierte una Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

 

CUARTO. Agravios formulados por los actores. En seguida se transcriben la parte relativa a los agravios formulados por el Partido Verde Ecologista de México, Televimex, S.A. de C.V. y Editorial Televisa, S.A. de C.V.

 

Partido Verde Ecologista de México.

 

AGRAVIOS

 

Le causa agravio a mi representado la indebida motivación en la resolución que hoy se controvierte, así como la incongruencia de la argumentación con la que sanciona a mi representado.

 

En la parte Conducente la responsable expuso lo siguiente:

 

En atención a lo anterior, en primer término se encuentra acreditada la relación contractual entre el Partido Verde Ecologista de México y la empresa denominada Editorial Televisa, S.A. de C.V. respecto de diversas inserciones en la revista TVyNovelas, con vigencia del uno de marzo al uno de julio de la presente anualidad, lo que no arroja indicios de que la persona moral denominada Editorial Televisa Internacional. S.A., haya tenido vínculo alguno en el acto jurídico celebrado entre los mencionados sujetos contratantes, respecto de las inserciones que se encuentran en la revista TVyNovelas, en sus ediciones números 22 y 24, publicadas en el mes de junio de dos mil nueve, año XXXI.

 

[   ]

 

- Que Editorial Televisa, S.A. de C.V., lleva a cabo la transmisión de la publicidad de la revista TVyNovelas en razón de una serie de intercambios de publicidad entre diversas empresas, en uso de espacios de tiempos vacantes o disponibles en televisión para tales efectos y a título de permuta, aunado a que su concesionaria de radiodifusión transmite publicidad de la revista en atención a las circunstancias de que tal compañía hace uso de un derecho para publicitar sus productos en televisión recayéndole obligaciones de publicitar en sus revistas diversos productos de otras filiales integrantes también del mismo grupo empresarial (Televisa).

 

Que Televimex, S.A. de C.V., mantiene acuerdos consensúales con Editorial Televisa, S.A. de C.V., para llevar a cabo la transmisión de los promocionales materia del procedimiento.

 

En atención a lo anterior, en primer término se encuentra acreditada la relación contractual entre el Partido Verde Ecologista de México y la empresa denominada Editorial Televisa, S.A. de C.V., respecto de diversas inserciones en la revista TVyNovelas, con vigencia del uno de marzo al uno de julio de la presente anualidad, lo que no arroja indicios de que la persona moral denominada Editorial Televisa Internacional, S.A., haya tenido vínculo alguno en el acto jurídico celebrado entre los mencionados sujetos contratantes, respecto de las inserciones que se encuentran en la revista TVyNovelas, en sus ediciones números 22 y 24, publicadas en el mes de junio de dos mil nueve, año XXXI.

 

- Presente procedimiento y que la publicidad de la revista se realizó por la sinergia de negocios existente entre ambas empresas. Es decir, la publicidad transmitida se llevó a cabo en razón de una serie de intercambios de servicios de publicidad entre diversas empresas integrantes del mismo grupo (Televisa), de tiempos vacantes o disponibles para tales efectos y a título de permuta.

 

Por su contenido: algunos de los promocionales insertos en las ediciones 22 y 24 de la revista TvyNovelas incluyen el emblema del Partido Verde Ecologista de México y las palabras: “VOTA”, “VOTA POR UN MÉXICO VERDE”, “VOTA POR EL BONO EDUCATIVO VOTA POR TU SEGURIDAD” y “VOTA POR TU SALUD”, éstos hacen referencia a las propuestas de campaña del instituto político denunciado (“PROTEGIENDO NUESTROS RECURSOS NATURALES”, “EL GOBIERNO TE DEBE DAR CLASES DE COMPUTACIÓN E INGLÉS”, “SI NO TE DA LAS CLASES QUE TE LAS PAGUE A TRAVÉS DE UN BONO EDUCATIVO PARA QUE LO HAGAS EFECTIVO EN LAS ESCUELAS REGISTRADAS”, “PENA DE MUERTE PARA ASESINOS Y SECUESTRADORES", “PARA QUE VIVAS TRANQUILO”, “EL GOBIERNO TE DEBE DAR SERVICIOS MÉDICOS DE CALIDAD”, “SI NO TE DA LOS SERVICIOS MÉDICOS, QUE TE LOS PAGUE, A TRAVÉS DE UN VALE PARA QUE LO HAGAS EFECTIVO EN FARMACIAS Y LABORATORIOS REGISTRADOS”, “PRESERVAR ESPECIES EN PELIGRO DE EXTINCIÓN”, “CUIDEMOS NUESTRO PLANETA”), y bajo cada algunos de ellos se advierten las siguientes leyendas: “Responsable de la publicación: Desiderio Torres Barrón. Inserción Pagada por el Comité Ejecutivo del Estado de México.”, “Responsable de la publicación: Desiderio Torres Barrón. Comité Ejecutivo del Estado de México. Inserción Pagada”, “Responsable de la publicación: Raquel Ramírez Castellanos” y “El Partido Verde no recibe ningún beneficio económico de este servicio. Al enviar Si, aceptas suscribiré al servicio de alertas del VERDE”.

 

Por la celebración de los contratos de prestación de servicios publicitarios celebrados entre la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México, respecto a inserciones en la Revista TVyNovelas, denominado Plan Revista 2009, con vigencia del uno de marzo al uno de julio de la presente anualidad, por la cantidad de $527,147.05 (Quinientos veintisiete mil ciento cuarenta y siete pesos 05/100 M.N.) y de $12,972,852.99 (Doce millones novecientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos 99/100 M.N.), mismos que obran en poder de este órgano resolutor, de lo que se concluye que dichas publicaciones e imágenes fueron producidos y difundidos por la revista TVyNovelas a solicitud y en los términos establecidos por el Partido Verde Ecologista de México.

 

En efecto, los elementos antes referidos adminiculados con el hecho público y notorio, que se invoca en términos del artículo 358, primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que la revista TvyNovelas tiene como actividad habitual a difusión de información de espectáculos (no políticos), permite colegir a esta autoridad que se realiza la difusión de propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México, distinta a la autorizada por el Instituto Federal Electoral.

 

Atento a las anteriores consideraciones, se advierte que la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V. fue omisa en el cumplimiento que debe observar respecto de la prohibición establecida por el Código de la materia, toda vez que dentro del periodo de campañas electorales del proceso electoral federal 2008-2009, contrató promocionales de televisión en los que se incluye propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México.

 

En forma particular es de destacarse en la parte donde hacen la imputación y fincan la responsabilidad al Partido Verde lo siguiente:

 

En efecto, aún cuando el Partido Verde Ecologista de México al dar contestación al emplazamiento formulado en el presente procedimiento en la audiencia de pruebas y alegatos, adujó que no había contratado de forma directa o indirecta tiempo en televisión, lo cierto es que la persona moral (Editorial Televisa, S.A. de C.V.) con la cual guarda una relación contractual, adquirió tiempo en televisión con el cual difundió diversos promocionales propagandísticos materia de un contrato de prestación de servicios entre el Partido Verde Ecologista de México y Editorial Televisa, S.A. de C.V., consecuentemente, el referido instituto político obtuvo la difusión de su propaganda electoral en televisión.

 

Con lo anterior se colige que una tercera persona no ajena al partido político denunciado (dada la relación contractual entre los mismos para publicitar propaganda electoral), adquirió tiempo en televisión para la transmisión de promocionales mediante los cuales se difundió precisamente parte de la propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México, conducta mediante la cual dicho partido político obtiene una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, quebrantando el principio de equidad que debe regir en el proceso electoral, específicamente en la etapa de campañas.

 

La resolución que en se controvierte en forma toral aduce:

Que el Partido Verde Ecologista contrato a través de terceros, propaganda electoral, pues al publicitarse una revista por Editorial Televisa S.A de C.V., a través de los canales de Televimex y en ella se alcanzaban a observar inserciones pagadas por el Instituto Político que hoy represento, se acredita que se violentaron las disposiciones que regulan la difusión de propaganda en materia electoral, pues aun y cuando no hay un indicio que se haya hecho directamente, una relación contractual prueba que contrato a través de Editorial Televisa.

 

Que el Partido Verde en su calidad de garante incumplió con las obligaciones para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por lo que a través de la culpa in vigilando se le sanciona.

 

El Consejo General en forma incorrecta estima que la difusión de entrevistas de dos actores en las que manifiestan diversos tópicos de su esfera jurídica como es sus convicciones políticas, son propaganda electoral difundida en televisión.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 61 del año 2008 ha establecido el alcance de artículo 41 de la Constitución, en forma particular respecto del nuevo sistema de comunicación que existe forma posterior a la reforma electoral del año 2007.

 

A los efectos de este asunto, en cualquier caso, la dimensión de la libertad de expresión que resulta pertinente subrayar sobre cualquier otra es la función estructural que su pleno ejercicio despliega en una democracia. Como es generalmente admitido, la garantía plena de la libertad de expresión (y del derecho a la información) no cumple únicamente la función individual ligada a la autonomía de las personas que les asegura un importante espacio de creatividad y desarrollo individual, sino que constituye frecuentemente la piedra de toque de la existencia y calidad de la vida democrática en un país. Debido a queja libre y desinhibida expresión de las ideas y la comunicación de las noticias es indispensable para la formación de la opinión pública, y dado que la existencia de una opinión pública libre, informada y atenta al comportamiento de los gobernantes es un componente necesario para el funcionamiento del sistema de estado que rige en nuestro país -la democracia representativa—, el pleno y seguro ejercicio de a libertad de expresión forma parte del “interés público”, y origina una conexión entre derecho individual y sistema político que es mucho más tenue en el caso de otras libertades.

 

Las Prohibiciones en materia de contratación de tiempos de radio y televisión expresadas por el máximo Tribunal son las siguientes:

 

Juicio de constitucionalidad

Acorde con las anteriores premisas, se procede a realizar el juicio de constitucionalidad.

 

Conforme a tales premisas, el derecho a la libertad de expresión, establecido en los artículos 6º y 7º constitucionales, se interpreta sistemáticamente con el diverso artículo 41 de la Constitución Federal, así como en relación con los artículos 1º y 5º constitucionales.

 

De conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, apartado A, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

El referido párrafo tercero, del Apartado A, de la fracción III, del párrafo segundo, del artículo 41, constitucional establece una prohibición absoluta, toda vez que prohíbe a los sujetos normativos de la norma constitucional contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo ninguna circunstancia, en cualquier modalidad de radio o televisión.

 

En cambio, el párrafo cuarto, del Apartado A, de la fracción III, del párrafo segundo, del artículo 41, constitucional establece una prohibición relativa, en cuanto que prohíbe a los sujetos normativos o destinatarios de la misma contratar propaganda en radio y televisión cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

De esta forma, no existe una prohibición absoluta para las personas distintas a Partidos Políticos, candidatos y precandidatos a contratar propaganda de radio y televisión siempre que esta no este dirigida a influir a las preferencias electorales o a favor o en contra de partidos políticos del contenido del spot se refiere a dos actores sin que se tenga ningún elemento que induzca al voto.

 

En la propia resolución al describir los sonidos y las imágenes motivo de la sanción en lo conducente se expresa:

 

Voz en off:

 

“TV y Novelas de esta semana, Raúl Araiza nos cuenta por que apoya las propuestas del bono educativo y vales para medicina del Partido Verde, y opina sobre la propuesta del Verde de la pena de muerte a secuestradores y asesinos. Compra TV y Novelas esta semana.”

 

Imágenes.

 

Aparece en el inicio del promocional la portada de la revista de TVyNovelas, en la que se aprecian una serie de fotos, en su parte superior izquierda a un hombre y una mujer, del lado derecho se aprecia a una persona del sexo femenino que se encuentra de espaldas y debajo de ésta aparece en un recuadro con la foto del actor Raúl Araiza.

 

Consecuentemente inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de la publicación y en las que se aprecian las inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México así como su emblema. Asimismo hacen un acercamiento a una página en la que se observa la leyenda “VALES PARA MEDICINA”, así como una parte del logotipo de Partido Verde, misma que corresponde a la propaganda contenida en la publicación de mérito.

 

Posteriormente se proyecta la entrevista realizada al actor Raúl Araiza, en donde se ve la imagen del actor en la parte baja central, para posteriormente proyectar otras páginas de la revista, en las que se observan las inserciones del Partido Verde Ecologista de México, para finalizar con la portada de dicha revista misma que fue descrita con anterioridad.

 

Promocional (Maite Perroni).

 

Voz en off:

 

“TV y Novelas de esta semana, Maite Perroni verde de corazón, nos narra la experiencia de liberar tortugas y la importancia de preservar el santuario de la mariposa monarca, y nos dice porque está convencida de que el partido verde, sí trabaja por el medio ambiente, compra TV y Novelas esta semana.”

 

Imágenes.

 

Aparece en el inicio del promocional la portada de la revista de TV y Novelas, en la que se aprecia una foto, en su parte central, de la actriz Maite Perroni abrazada de actor Eugenio Siller, y al costado izquierdo, y en su esquina superior aparece la leyenda: "EUGENIO SILLER Y MAITE PERRONI: Descubren su pecado”.

 

A continuación se efectúa un acercamiento a la cara de la actriz Maite Perroni, respecto de la foto descrita en la imagen anterior, cuando en voz en off se escucha “Maite Perroni verde de corazón”. Consecuentemente, inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de la publicación y en las que se aprecian diversas inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México, así como el logotipo del partido. Asimismo; hacen una pausa en la página donde muestran una tortuga:

 

Posteriormente se proyecta a la actriz Maite Perroni, vestida en colores claros, en medio de lo que parece un bosque. Mientras la actriz levanta su brazo izquierdo vuelan alrededor de ella varias mariposas hasta que una de éstas se posa en su mano izquierda por un momento; mientras esto sucede, la actriz observa el vuelo de dicha mariposa.

 

A la postre se proyecta una foto que muestra de fondo un árbol de gran tamaño, además aparece la actriz Maite Perroni vistiendo una blusa en color verde. Asimismo, en primer plano aparece la siguiente leyenda: “PROTEGIENDO NUESTROS RECURSOS NATURALES”.

 

Secuencia retrospectiva de imágenes que muestran el contenido de la publicación de la revista TVyNovelas y de nueva cuenta se alcanzan a apreciar las inserciones del Partido Verde Ecologista de México, para finalizar con la portada de dicha revista descrita con anterioridad.

 

De lo anterior se desprende en forma clara que el objeto principal es la entrevista a dos actores que por su popularidad son atractivos para el público lo que la revista explota, pues en forma comercial publicita a aquellos más populares.

 

Los dos actores en uso de su libertad de expresión manifiestan ideas de carácter personal sin que en ninguna parte aun en forma de indicio se deduzca frases que inviten a votar por el instituto que hoy represento.

 

De la secuencia de imágenes la propia autoridad dice “se alcanza apreciar”, por lo que admite que el logo del Partido Verde no está en un primer plano, pues en ese lugar las imágenes a destacar por el promocional son los actores.

 

Respeto de la libertad de expresión la Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 45 estableció lo siguiente:

¿Son estas previsiones compatibles con las libertades de expresión e imprenta garantizadas en nuestra Carta Magna? El Partido de Acción Nacional, como hemos sintetizado en su momento, estima que no. A su juicio, esta previsión legal limita la libertad de expresión de los partidos políticos y coaliciones porque, según sus términos, la autoridad electoral, de oficio y ex ante, revisa los mensajes publicitarios, supuestamente con la finalidad de generar condiciones de equidad en la contienda electoral y evitar la difusión de mensajes que denigren, ofendan, calumnien o injurien a alguna de las partes en la contienda, a instituciones o a terceros. Y en caso de que determine que los mensajes publicitarios vulneran el marco normativo, puede y debe ordenar su suspensión. El Partido de Acción Nacional estima que dicho esquema legal ataca directamente el derecho a la libertad de expresión, pues no se permite a los partidos políticos manifestar con toda  libertad  sus ideas políticas, imponiendo mayores límites que a la libertad de expresión que los establecidos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de la materia.

 

Para analizar el mérito de los anteriores alegatos es preciso recordar en primer término que los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en síntesis, lo siguiente: a) la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; b) el derecho a la información será garantizado por el Estado; c) es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; e) los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

‘Artículo 6º. (Se transcribe).

 

‘Artículo 7º. (Se transcribe).

 

Estos derechos fundamentales, que constituyen pilares fundamentales del Estado democrático de derecho, fueron de los primeros que las declaraciones de derechos incluyeron y hoy en día se encuentran en el núcleo de todos los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país, y en particular en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Haciendo una síntesis combinada del artículo 13, del Pacto de San José de Costa Rica con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, obtenemos los siguientes puntos fundamentales:

 

Depositario: OEA. Lugar de adopción: San José de Costa Rica. Fecha de adopción: 22 de noviembre de 1969. Adhesión de México: 24 de marzo de 1981. Aprobación de Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.

 

Depositario: ONU. Lugar de adopción: Nueva York Estados Unidos de América. Fecha de adopción: 16 de noviembre de 1966. Adhesión de México: 23 de marzo de 1976. Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.

 

Pacto de San José de Costa Rica.

 

‘Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional’.

 

Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos.

 

‘Artículo 19.

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas’.

 

a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

 

b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (artículos 19 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica, respectivamente).

 

c) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino sólo a responsabilidades ulteriores. Estas, que se relacionan con los deberes y responsabilidades especiales que el ejercicio de la libertad de expresión comporta, deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente).

 

d) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).

 

e) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa, pero únicamente con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).

 

f) Por ley estará prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).

 

Entre los rasgos jurídicos que dan cuerpo a estos derechos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales citados, a continuación nos permitiremos destacar dos que son esencialmente relevantes para el análisis jurídico que debemos desarrollar en la presente instancia. El primero de ellos tiene que ver con los sujetos y el contenido de estas libertades y nos llevará a subrayar la función de las mismas en el marco de una democracia representativa. El segundo tiene que ver con los límites que pueden jurídicamente imponerse a estas libertades y con los que, por el contrario, están proscritos.

 

De lo anterior se desprende en forma clara que la libertad de expresión si bien no es un derecho absoluto, este sólo puede ser restringido cuando atente contra la reputación, la honra la seguridad nacional etc., tal como lo interpretado (sic) el Alto Tribunal Constitucional, por lo que el contenido de las entrevistas a los actores y que es motivo de sanción su promoción, esta dentro de los derechos fundamentales que estos poseen para expresarse sobre cualquier tema, mas aun cuando se refiere a cuestiones de tipo personalísimo como experiencias particulares o preferencias.

 

De nueva cuenta en la acción 61 del año 2008.

 

Es menester señalar que este Tribunal Pleno ya ha establecido el alcance de la libertad de expresión, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2006 y 46/2006, en las que, en lo sustancial, manifestó que los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en síntesis, lo siguiente: a) la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; b) el derecho a la información será garantizado por el Estado; c) es inviolable a libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a  los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; e) los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

La Suprema Corte, que el Derecho a la información será garantizado Y LA LIBERTAD PARA ESCRIBIR Y PUBLICAR SOBRE CUALQUIER MATERIA ES INVIOLABLE.

 

En la especie, la sanción se desprende de la publicitación de una revista que no es otra cosa que una especie del género publicación en la cual se contiene contenido informativo de espectáculos, por lo que en atención al derecho supremo escribir y publicar sobre cualquier materia, la revista TV y Novelas maneja una línea de información sobre espectáculos y lo que ello conlleva como la vida de los artistas, los contextos que giran en torno a su carrera o actividad e incluso en ocasiones situaciones de su vida privada.

 

Como es de todos conocido el éxito de una publicación de tipo comercial traducido en aspectos económicos se ve reflejado en el número de ejemplares que se vendan por lo que válidamente y dentro de la democracia económica, este tipo de publicaciones publican e informan sobre los actores, cantantes que en determinado momento sean más exitosos entendiéndose estos como aquellos que por sus calidades de desempeño e incluso polémica o estética son más atractivos para el público, lo que es totalmente legal y es valido publicitarse a través de los medios que a empresa estime conveniente.

 

EN LA ESPECIE LA SANCIÓN DERIVA DE UNA PUBLICACIÓN SOBRE ESPECTÁCULOS, con un promocional en televisión, lo que es violatorio los derechos fundamentales expuestos.

 

Otro derecho fundamental en el contexto de la democracia es el derecho a la información que no es otra casa que tener acceso a los tópicos de mi interés, aun y cuando estos tengan una finalidad de entretenimiento, por lo que el derecho a la información no hace distingos respecto a los temas que permiten ser informados siempre que estos no dañen la reputación etc., o se consideren reservados en razón de su trascendencia.

 

El derecho a la información esta íntimamente vinculado con el derecho a libre expresión y en todos aspectos debe ser maximizado no esta sujeto a calidades o utilidad tal como lo refiere la siguiente tesis de la Sala Superior.

 

‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. NO ESTA SUJETO A LA CALIDAD O ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL SOLICITANTE’. (Se transcribe).

 

Por lo anteriormente expuesto se desestima que la publicación de una revista de espectáculos publicitada en televisión sea violatoria de la normatividad electoral, pues está en modo alguno tiene la finalidad de influir en las elecciones.

 

Por otro lado la responsable afirma categóricamente que el Partido Verde Ecologista de México contrató a través de terceros propaganda en televisión, empero la motivación de la sanción misma que está contenida en el considerando décimo primero de la resolución va encaminada a establecer una falta de cuidado. Esto evidencia la incongruencia de la resolución ya que por un lado es categórica al afirmar que el instituto político que represento contrato a través de un tercero Editorial Televisa propaganda en Televisión, sin que en ningún momento se pruebe lo anterior pues en forma incorrecta basa esta afinación de una indebida interpretación de un contrato y la adminicula erróneamente.

 

En el contrato base de la imputación es un contrato suscrito entre mi representado y la Editorial Televisa el objeto del contrato en forma esencial es el Plan revista 2009, la autoridad responsable debió allegarse mayores elementos para establecer sí de este contrato era factible derivar una contratación indirecta.

 

Del contrato se desprende que el Partido Verde Ecologista de México adquirió con la compañía Editorial Televisa un paquete llamado “Revista 2009” el que en forma sustancial permite publicar dentro de las Revistas de Editorial Televisa inserciones pagadas, esta prueba debió ser adminiculada con el contrato para establecer que no existe aun en el grado de indicio la intención de contratar propaganda en televisión.

 

El contrato de mérito refirmo de conformidad con lo dispuesto por las leyes aplicables para el distrito federal, por lo que en su interpretación debe aplicarse el Código Civil para el Distrito Federal, mismo que establece en la forma de interpretación lo siguiente:

 

Interpretación.

 

‘Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas’.

 

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

 

‘Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar’.

 

Las cláusulas de las que se desprendió la supuesta contratación indirecta son las siguientes:

 

3. Solicitud para la prestación de servicios.

 

El cliente deberá entregar a la prestataria una orden de inserción formulada por el cliente o la Agencia. En caso de que el cliente requiera que se haga alguna modificación al contenido del Anuncio de que se trate únicamente podrán promocionar los productos y servicios del Cliente. Asimismo el cliente se obliga a consumir la contraprestación en forma proporcional durante cada trimestre del plazo de vigencia de este contrato, en el entendido que los montos no consumidos durante cualquier trimestre no podrán ser utilizados en los trimestres posteriores y dichos remanentes se perderán en beneficio de la Prestataria.

 

4. Entrega del Material.

 

El Cliente entregará a la Prestataria en el domicilio indicado por ésta y previo a las fechas límites o de cierre de edición de cada Revista que le indique la Prestataria, todo el material que contenga el Anuncio respectivo. El anuncio deberá ser entregado en los materiales en la forma que la Prestataria le indique al Cliente. En ningún caso, la Prestataria tendrá responsabilidad alguna respecto de la licitud del contenido y las imágenes contenidas en el anuncio respectivo, o de la debida o indebida utilización de los derechos de propiedad industrial y/o intelectual contenidos en el mismo. La Prestataria podrá rechazar el anuncio cuanto ése se considere contrario a las disposiciones legales aplicables, la moral, las buenas costumbres o el interés público. El Cliente sacará (sic) en paz y a salvo a la Prestataria de cualquier queja, demanda o reclamación, de particulares o de autoridades administrativas, legislativas o judiciales, presentada en contra de la Prestataria y/o cualquiera de sus sociedades controladora, filiales o asociadas, con motivo de la publicación de los anuncios y/o de su contenido.

 

Editorial Televisa con fecha 25 de abril envió al encargado de comunicación social una carta en la que detallaba el plan revista 2009, mismo que hace referencia a publicidad dentro de las revistas de la empresa Editorial, en esta línea las cláusulas de referencia se constriñen a aspectos de propaganda en revistas, la cual dentro de ámbito legal es permitida, pues no contiene algún elemento denostativo que es una limitante para la propaganda, mas aun la propia responsable al analizar el contenido del spot usa la palabra se alcanza a ver, lo que demuestra que la referencia en las inserciones pagadas obedece al tipo de comercial de la revista que pretende hacer un símil de que se hojea la revista, por lo que se aprecian las inserciones pagadas mismas son legales, pues no contienen elementos ilegales.

 

De esta forma la calidad de garante es proporcional al juicio de reproche que tenga el ente imputado, por lo que ante una conducta evidentemente antijurídica es claro que debe existir una reacción de igual proporción, en el caso concreto no es factible aun en el supuesto no concedido de que se considere como valida la calificación de propaganda política electoral a cargo de la responsable.

 

Sí nos encontramos ante el ejercicio de un derecho como es de libertad de expresión y de imprenta, no es exigible una conducta que los sancione o denuncia pues es criterio sustentado por esa Sala Superior que los derechos fundamentales deben ser maximizados, como el derecho a la información.

 

A lo largo de los párrafos precedentes se ha establecido:

 

Que Televisa y Editorial Televisa no cometieron alguna infracción al publicitar una revista con un contenido de espectáculos, en la que se encuentra una entrevista a dos actores, en las que las preguntas se hacen a titulo personal, sin que se desprenda algún elemento que pretenda influir o favorecer en las preferencias electorales.

 

No existe una prueba que establezca aun en el grado de indicio la contratación por parte de mi representado de propaganda en Televisión.

 

La imputación directa de la responsable a mi representado en la que se afirma que se prueba la contratación a través de terceros carece de sustento.

 

La afirmación anterior implica un hacer a través de un hecho ilícito aun de manera indirecta, empero su motivación se enfoca al deber de cuidado lo que hace una sentencia incongruente.

2. La causa agravio a mi representado la individualización de la sanción en razón de lo siguiente:

 

La Sala Superior ha establecido que para la imposición de la sanción no solo debe atenderse a condiciones objetivas del infractor sino también debe atenerse a las circunstancias subjetivas del infractor.

 

En el recurso de apelación se estableció un criterio que ha sido reiterado como obligatorio para la imposición de sanciones.

 

‘En otras palabras, la sanción de las infracciones administrativas no se imponen, en forma exclusiva, en atención a la situación objetiva y a su resultado, sino también en concurrencia con la culpabilidad del autor de los hechos infraccionales (elemento subjetivo), requisito esencial para la graduación de la sanción aplicable.

 

Todo lo anterior debe servir para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual conduce a establecer que la referencia a las “circunstancias” que debe considerar el Consejo General para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo como a las de índole subjetiva que rodean a la contravención de la norma administrativa.

 

Esto es, en la responsabilidad administrativa se combinan la gravedad de los hechos y sus consecuencias, con las circunstancia de tiempo, modo y lugar de ejecución que los rodearon, así como el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción (el grado de intencionalidad o negligencia, así como si se trata de reincidencia), como presupuestos para la imposición de una sanción.

 

Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de “particularmente grave”, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda entre las previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de las infracciones de partidos o agrupaciones políticas, que son multa, reducción de ministraciones del financiamiento público hasta el 50% por cierto tiempo, supresión total de las mismas por un periodo determinado, suspensión de su registro, o cancelación del mismo’.

 

De configurarse la infracción por parte de un sujeto normativo, debe atenerse a diversas circunstancias y estas deben ser reflejadas en la imposición de la sanción, en la especie en el supuesto no concedido de configurarse la sanción, la responsable no valoró que no existió ocultamiento de alguna acción, tan es así que el contrato base de la imputación lo aporto mi representado.

 

La resolución establece lo siguiente:

 

‘[…]

 

En virtud de la adquisición por cuenta de terceros de tiempos en televisión para la difusión de propaganda electoral, en particular, por la difusión televisiva de imágenes correspondientes a su propaganda electoral contratada para ser difundida a través de un medio de difusión impreso (la revista TvyNovelas), así como por probable omisión a su deber de cuidado respecto de la difusión televisiva de la propaganda electoral mencionada’.

 

[…]

 

En tal virtud, como ya se afirmó, en el presente asunto quedó acreditado que el Partido Verde Ecologista de México, efectivamente adquirió tiempo en televisión para promocionar su propaganda electoral a través de un tercero, asimismo, quedo acreditado que infringió su deber de cuidado al no haber realizado alguna acción o mecanismo tendente a evitar que los promocionales de marras.

 

[…]

 

Se estima que el Partido Verde Ecologista de México, incurrió en una infracción al adquirir tiempo en televisión a través de un tercero para difundir su propaganda electoral, así como en una falta de cuidado a no realizar alguna acción tendente a impedir o a  interrumpir la transmisión de los promocionales difundidos en televisión, que contienen la propaganda electoral contratada con la persona moral Editorial Televisa, S.A de C.V., en la que se incluyó el emblema de dicho instituto político’.

 

Lo anterior evidencia la incongruencia de la resolución, pues afirma que mi representado adquirió a través de terceros propaganda en radio y televisión, sin que se desprenda participación directa, empero estima en forma reiterada que la conducta sancionada obedece a una falta de cuidado en su calidad de garante, lo que se traduciría en una conducta culposa por que no existe un deber de cuidado en calidad de garante doloso, pues estima que la infracción es de obedece al haber tolerado una conducta, es una omisión, sin embargo en la resolución no se califica la conducta de ninguna forma aun y cuando se infiere que es una conducta culposa.

 

En la individualización de la sanción no se valoran las circunstancias subjetivas ni la negligencia o intencionalidad de mi representado, ya que la propia responsable reconoce:

 

Así, se puede afirmar que no existen antecedentes en los archivos de esta institución que demuestren que el instituto político denunciado, haya incurrido anteriormente en este tipo de faltas, en atención a que el presente asunto constituye el primer precedente de dicho instituto político, infringiendo la normatividad electoral federal aplicable al caso concreto.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditada una afectación, lo cierto es que, en el caso concreto, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio o lucro que pudo haber obtenido el partido infractor con la comisión de las faltas.

 

La responsable reconoce que no existió reincidencia y tampoco obtuvo un beneficio, y aun así a través de una conducta culposa graduó la conducta con uno de los grados mas altos, en la resolución se reconoce que no se puede desprender participación directa, y aun así califica como grave especial la conducta no definida, misma que en el supuesto de no concedido de acoger mi defensa tendría el carácter de culposa por lo que la calificación de a conducta y consecuente aplicación de la multa es desproporciona y excesiva.”

 

Televimex, S.A. de C.V.

 

“VII. AGRAVIOS.

 

Primero. En el presente agravio se hace valer la violación al imperativo legal contenido en el punto 2 del artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4, 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b), del código referido en virtud de que resuelve imponer una sanción a mi mandante sin que en el caso se materialicen las hipótesis normativas previstas en los preceptos respectivos que prevén las infracciones presuntamente cometidas por la ahora actora.

 

Los principios de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad electoral fueron acogidos por el legislador en materia electoral y previstos en el artículo 105, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra dice:

 

Artículo 105. Se transcribe.

 

El numeral de mérito establece uno de los principios que mayor protección conceden al gobernado; dicho principio en específico puede entenderse en el sentido de que las autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente les está permitido por la norma legal; que todo acto que emitan, debe estar debida y suficientemente fundado y motivado, así como que dentro del mismo acto, la autoridad emisora del mismo, tendrá que fundar correctamente su competencia legal.

 

En la especie, la resolución que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación en razón de que la autoridad resolvió, que mi representada transgredió lo dispuesto por los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4, 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que, dice, difundió dos promocionales que muestran imágenes correspondientes a inserciones propagandísticas pagadas alusivas al Partido Verde Ecologista de México, contenidas en un medio de difusión impreso.

 

Al respecto es de indicar que el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivo legal que se señala infringido dice:

 

Artículo 350. Se transcribe.

 

Del artículo transcrito se aprecia que en el mismo se contienen diversas hipótesis perfectamente definidas y cada una de ellas establece diversos elementos cuya materialización se hace absolutamente necesaria para que opere, en su caso, la infracción respectiva y, eventualmente, la sanción que viene aparejada.

 

Las hipótesis que del numeral en comento los siguientes elementos:

 

1. La necesidad de la realización de una difusión.

 

2. Que la difusión contenga propaganda política o electoral.

 

3. Que la difusión sea realizada de forma pagada o gratuita.

 

4. Que la difusión sea ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Los cuatro elementos señalados son necesarios se actualicen de forma concurrente y comprueben para el efecto de que la autoridad se encuentre en posibilidad de resolver sobre la existencia de la comisión de una infracción al artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso particular se dice que la resolución que se recurres es ilegal al carecer de los elementos de fundamentación y motivación en observancia al principio de legalidad previsto en el artículo 105, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de que la autoridad fue omisa en acreditar la existencia de difusión de propaganda política o electoral y además fue omisa en acreditar que la difusión fue ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Respecto de las omisiones de la autoridad se dice lo siguiente:

 

a) Efectivamente la autoridad fue omisa en acreditar la difusión de propaganda política o electoral en razón de que se limitó a sostener, según se aprecia a foja 134 que: ‘de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado con anterioridad ha quedado acreditada la existencia y transmisión de los promocionales de marras a través de los cuales se publicita las ediciones 22 y 24 de la revista Tv y Novelas, publicadas en el mes de junio de dos mil nueve y que se acreditó que en los promocionales de mérito se observó a cuadro el emblema del partido político denunciado y algunas de sus inserciones propagandística contenidas en las ediciones semanales números 22 y 24 de la revista Tv y Novelas, bajo los rubros: Bono educativo, Vales para medicina, Pena de muerte a secuestradores, Preservar especies en peligro de extensión, Para que vivas tranquilo, Protegiendo nuestros recursos naturales y Si no te dan los servicios médicos que te los paguen’; sin embargo, no emitió un razonamiento ni señaló el dispositivo legal bajo el cual llegó a la conclusión de que efectivamente la propaganda comercial de un producto constituye propaganda electoral.

 

Sobre el particular, resulta ilustrativo atender el hecho de que, a foja 56 de la resolución recurrida, la autoridad describió el contenido de la propaganda comercial materia del presente procedimiento en los siguientes términos:

 

Promocional (Raúl Araiza)

 

Voz en off:

 

TV y Novelas de esta semana, Raúl Araiza nos cuenta por que apoya las propuestas del bono educativo y vales para medicina del Partido Verde, y opina sobre la propuesta del Verde de la pena de muerte a secuestradores y asesinos. Compra TV y Novelas esta semana.

 

Imágenes.

 

Aparece en el inicio del promocional la portada de la revista de Tv y Novelas, en la que se aprecian una serie de fotos, en su parte superior izquierda a un hombre y una mujer, del lado derecho se aprecia a una persona del sexo femenino que se encuentra de espaldas y debajo de ésta aparece en un recuadro con la foto del actor Raúl Araiza.

 

Consecuentemente inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de la publicación y en las que se aprecian las inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México así como su emblema. Asimismo hacen un acercamiento a una página en la que se observa la leyenda: "VALES PARA MEDICINA", así como una parte del logotipo del Partido Verde, misma que corresponde a la propaganda contenida en la publicación de mérito.

 

Posteriormente, se proyecta la entrevista realizada al actor Raúl Araiza, en donde se ve la imagen del actor en la parte baja central, para posteriormente proyectar otras páginas de la revista, en las que se observan las inserciones del Partido Verde Ecologista de México, para finalizar con la portada de dicha revista misma que fue descrita con anterioridad.

 

Promocional (Maite Perroni).

 

Voz en off:

 

TV y Novelas de esta semana, Maite Perroni verde de corazón, nos narra la experiencia de liberar tortugas y la importancia de preservar el santuario de la mariposa monarca, y nos dice por qué está convencida de que el Partido Verde, si trabaja por el medio ambiente, compra TV y Novelas esta semana.

 

Imágenes.

 

Aparece en el inicio del promocional la portada de la revista de TV y Novelas, en la que se aprecia una foto, en su parte central de la actriz Maite Perroni abrazada del actor Eugenio Siller, y al costado izquierdo, y en su esquina superior aparece la leyenda: EUGENIO SILLER Y MAITE PERRONI: Descubren su pecado.

 

A continuación se efectúa un acercamiento a la cara de la actriz Maite Perroni, respecto de la foto descrita en la imagen anterior, cuando en voz en off se escucha: “Maite Perroni verde de corazón". Consecuentemente, inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de la publicación y en las que se aprecian diversas inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México, así como el logotipo del partido. Asimismo, hacen una pausa en la página donde muestran una tortuga.

 

Posteriormente se proyecta a la actriz Maite Perroni vestida en colores claros, en medio de lo que parece un bosque. Mientras la actriz levanta su brazo izquierdo vuelan alrededor de ella varias mariposas hasta que una de éstas se posa en su mano izquierda por un momento; mientras esto sucede, la actriz observa el vuelo de dicha mariposa

 

A la postre se proyecta una foto que muestra de fondo un árbol de gran tamaño, además aparece la actriz Maite Perroni vistiendo una blusa en color verde. Asimismo, en primer plano aparece la siguiente leyenda: PROTEGIENDO NUESTROS RECURSOS NATURALES.

 

Secuencia retrospectiva de imágenes que muestran el contenido de la publicación de la revista Tv y Novelas y de nueva cuenta se alcanzan a apreciar las inserciones del Partido Verde Ecologista de México, para finalizar con la portada de dicha revista misma que fue descrita con anterioridad.

 

Respecto del primer promocional es de indicar que se aprecia con claridad de la transcripción hecha por la autoridad que sólo se anuncia un producto -revista- que contiene las manifestaciones de un ciudadano en las que señala las razones por las cuales apoya diversas propuestas y posteriormente una invitación público receptor a que compre la revista respectiva.

 

En relación a las imágenes que lo integran se desprende de la misma transcripción que aparece la portada de la revista en la que en la parte inferior se aprecia la foto de la persona que concedió la entrevista referida en el párrafo que precede.

 

También señala que inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de la publicación y en las que se aprecian las inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México así como su emblema y que hace, dice, un acercamiento a una página en la que se observan las inserciones pagadas y contratadas con la empresa Editorial Televisa, S.A. de C.V.

 

Así las cosas, de este primer anuncio comercial publicitado no se desprende la existencia de elementos que Ileven razonablemente a concluir que constituyen propaganda electoral, pues en su caso la autoridad se limitó a describir su contenido sin señalar las razones pormenorizadas de hecho y de derecho por las cuales ha llegado a la conclusión de que la misma constituye propaganda electoral.

 

Respecto del segundo promocional, la autoridad lo describe refiriendo que en esa semana se contaba con una entrevista con una ciudadana que narra algunas experiencias personales y señala la razón por la que se encuentra convencida de que el Partido Verde, sí trabaja por el medio ambiente, invitando en la parte final a realizar la compra del producto.

 

Sobre las imágenes que dice que contiene refiere la leyenda: "EUGENIO SILLER Y MAITE PERRONI, descubren su pecado" continuado de la secuencia de las páginas de la revista incluidas las inserciones pagadas referidas

 

Efectivamente, de la descripción hecha por la propia autoridad y del estudio integral de la resolución que se impugna podrá concluir esa Sala que la resolución que se impugna es ilegal, toda vez que omite señalar las razones particulares por las cuales llegó a la conclusión de que la publicidad descrita constituye propaganda electoral y mucho menos señala los fundamentos en los que sustenta su dicho.

 

Dicho en otras palabras, de la resolución que se recurre no se desprende un razonamiento válido mínimo del que se desprende que la propaganda comercial del producto es electoral pues omitió considerar que el concepto de Propaganda Electoral, está contemplado en los artículos 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el artículo 2° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos que textualmente establecen:

 

Artículo 228. Se transcribe.

 

Artículo 2° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

 

Artículo 2. Se transcribe.

 

Asimismo, la fracción VIl del inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral define a la propaganda electoral como:

 

VII. Se transcribe.

 

Considerando los imperativos legales contenidos en los numerales de referencia se infiere que la propaganda electoral se refiere de forma específica al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Esto es, los elementos distintivos de este tipo de propaganda son i) sujetos-partidos políticos, candidatos registrados y simpatizantes, ii) objeto: escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones producidas y difundidas por los sujetos referidos y iii) finalidad, que constituye el hecho de que el propósito debe ser presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Como se advierte de la resolución que se reclama, la autoridad omitió acreditar tales supuestos en virtud de que como se desprende del contenido del promocional -transcrito con anterioridad- se trató de un mensaje comercial cuyo objeto era publicitar una revista -sujeto- y no partidos políticos, candidatos registrados y/o simpatizantes.

 

Tampoco existe un razonamiento suficiente y mucho menos existen elementos que acrediten que la finalidad de la propaganda comercial tuviera por propósito, objeto o intención presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Propósito, según el Diccionario de la Lengua Española significa:

 

Propósito. (Del lat. propositum).

1. m. Ánimo o intención de hacer o de no hacer algo.

2. m. Objeto, mira, cosa que se pretende conseguir.

3. m. Asunto, materia de que se trata’.

 

En atención a la definición citada la autoridad electoral debió acreditar contundentemente que la difusión de la propaganda tenía como finalidad la intención de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, hecho que no ocurrió toda vez que de la resolución se aprecia que la autoridad electoral fue omisa en atender los razonamientos vertidos por mi representada en este sentido, limitándose a resolver el asunto planteado en apreciaciones unilaterales.

 

En este orden de ideas, dado que el contenido de la difusión de la propaganda comercial del producto no tienen que ver con escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difundan durante la campaña electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas ni se trata de promocionar a persona alguna con fines electorales políticos publicidad o propaganda difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo reglamentario referido se evidencia la ilegalidad de la resolución que se reclama.

 

Adicionalmente se hace valer que la autoridad electoral también fue omisa en acreditar que el segundo elemento distintivo de la propaganda electoral, es decir, el objeto, esto en razón de que no señaló las razones, circunstancias particulares ni elementos probatorios bajo los cuales llegó a la conclusión de que los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones fueron producidas y difundidas algún partido político, candidatos registrados y/o simpatizantes del mismo.

 

Lo anterior es así en virtud de que como se manifestó con anterioridad la propaganda comercial del producto se limita a presentar la entrevista hecha a dos ciudadanos que expresan sus opiniones personales respecto de determinadas propuestas, hecho que evidencia una vez más que la propaganda materia del presente procedimiento no reúne aquellos elementos distintivos que la norma jurídica dispone como requisitos para que la misma deba considerarse como electoral.

 

A la luz de lo expuesto se hace evidente que la autoridad se encontraba obligada a señalar la disposición jurídica que considera actualizada en razón del contenido de los promocionales indicados, pues dicha omisión hace ilegal la resolución al estar basada en simples manifestaciones unilaterales y apreciaciones subjetivas, vulnerando con ello el artículo 105, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

b) La resolución que se reclama es ilegal en razón de que en el supuesto sin conceder de que la propaganda comercial en estudio se tratara de aquella que denominada electoral o política, hubiera sido ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Como se mencionó en la parte inicial del presente argumento es necesario que para que se considere como actualizada la hipótesis normativa del artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario se cumplan con todos y cada uno de los requisitos que dispone y si uno de ellos es que la difusión sea ordenada por persona diversa al instituto, la autoridad se encuentra obligada a acreditar que en el caso concreto aconteció de esa manera.

 

Ante tal omisión se hace clara una vez la ilegalidad de la resolución que se reclama al estar basada en simples afirmaciones que por ende no se encuentran sustentadas en elementos de hecho ni de derecho.

 

Segundo. La resolución que se recurre es ilegal por los siguientes motivos.

 

En principio debe decirse que las prueba es un elemento de convicción y medio para llegar de una verdad desconocida a una conocida, su ofrecimiento, desahogo y valoración se encuentran regidos bajo ciertos principios generales como el de necesidad de la prueba, prohibición de modificar su ofrecimiento, contradicción de la prueba, entre otros.

 

En tal virtud el artículo 359 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma en que se valorarán las pruebas exhibidas en el procedimiento especial sancionador, esto es, que se harán en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como los principios rectores de la función electoral, con la finalidad de producir convicción sobre los hechos denunciados de infracciones a la ley.

 

El numeral de mérito de forma textual señala:

 

Artículo 359. Se transcribe.

 

En este sentido, el sistema de valoración y apreciación de la prueba que realiza en este caso la autoridad electoral, se rige bajo un sistema mixto, que incluye al legal y al de libre apreciación, pero necesariamente de una manera razonada.

 

Lo anterior, sin duda nunca podrá estar apartado de lo previsto por los principios aplicables en materia de derecho administrativo sancionador.

 

Por su lado, es de explorado derecho que la prueba presuncional, también denominada circunstancial, es aquella que a través de hechos plenamente conocidos se puede llegar a concluir un hecho desconocido que no son susceptibles de demostrarse de manera directa, puesto que al acontecer los hechos en un tiempo y espacio determinados, una vez consumados, es difícil constatar de manera inmediata su existencia.

 

Es por ello que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido; se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico; o dicho de otra manera, es necesario que la persona que juzgará deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias razonables y lógicamente válidas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.

 

Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción, se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica

 

En la especie, la autoridad electoral pretende adminicular según se aprecia a fojas 74 a 105 las siguientes pruebas:

 

PRUEBAS INDICIARIAS APORTADAS POR LOS DENUNCIANTES.

 

1. Dos ejemplares de la revista de espectáculos denominada Tv y Novelas, correspondientes a la edición número 22, publicada el uno de junio de dos mil nueve, año XXXI...

2. Dos ejemplares de la revista de espectáculos denominada Tv y Novelas, correspondientes a la edición número 24, publicada el quince de junio de dos mil nueve, año XXXI…

3. Un disco compacto que contiene el promocional, en el que se publicita la edición número 22, de la revista Tv y Novelas publicada el primero de junio de dos mil nueve, año XXXI...

4. Dos discos compactos que contienen el promocional, en el que se publicita la edición número 24, de la revista Tv y Novelas publicada el quince de junio de dos mil nueve, año XXXI…

5. Un disco compacto que contiene el testigo de grabaciones del promocional PVEM-TV y Novelas-Maite Perroni en las emisiones de XEW-TV Canal 2 el día dieciséis de junio de dos mil nueve.

 

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS.

 

DOCUMENTALES PRIVADAS.

 

1. Copias simples de los contratos de prestación de servicios publicitarios, de fecha ocho de junio de dos mil nueve, celebrado entre Editorial Televisa S.A. de C.V., en su calidad de prestataria y el Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de cliente, respecto del Plan Revista 2009, con vigencia del uno de marzo al uno de julio de la presente anualidad, por la cantidad de $527,147.05 (Quinientos veintisiete mil ciento cuarenta y siete pesos 05/100 M.N.) y de $12’972,852.99 (Doce millones novecientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos 99/100 M.N), respectivamente.

 

PRUEBAS DE VALOR PROBATORIO PLENO.

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS.

 

1. Copia certificada del acuse de recibo del oficio DEPPP/STCRT/1486/2009 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, mediante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral notificó las pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales a la persona moral Televimex, S.A. de C. V., concesionaria de la emisora con distintivo XEW-TV Canal 2 en el Distrito Federal, para el periodo comprendido entre el 3 de mayo y el 5 de julio de 2009.

 

ACTUACIONES Y PRUEBAS DE LAS QUE SE ALLEGO LA AUTORIDAD ELECTORAL.

 

1. Oficio número DEPPP/STCRT/7260/2009, de fecha once de junio de dos mil nueve, signado por el Licenciado Antonio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del cual remite a esta autoridad las bitácoras de transmisión del spot en el que aparece el actor Raúl Araiza expresando las razones por las cuales apoyará las propuestas del bono educativo y vales para medicinas del Partido Verde Ecologista de México y emitiendo su opinión respecto a la propuesta de dicho instituto político sobre la pena de muerte, derivadas de los monitoreos efectuados por la Dirección de Verificación y Monitoreo dependiente de esa Dirección Ejecutiva.

 

2. Oficio número DG/6831/09-01, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, signado por el Licenciado Álvaro Lozano González, Director General de Radio Televisión y Cinematografía.

 

3. Oficio número UF/DRNC/2342/09, signado por el C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante el cual remite la información obtenida del Servicio de Administración Tributaria respecto de las personas morales Televimex, S.A. de C.V., y Editorial Televisa Internacional, S.A., en cumplimiento al requerimiento formulado por esta autoridad con fecha trece de junio de dos mil nueve.

 

CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

 

1. Oficio número STCRT/7904/2009, de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, signado por el Licenciado Antonio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a través del cual remite a esta autoridad el resultado del monitoreo efectuado a la persona moral Televimex, S.A. de C.V., respecto del promocional PVEM-TV y Novelas-Maite Perroni.

 

De las pruebas ofrecidas y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se puede inferir de forma contundente que la autoridad electoral desahogó un procedimiento inquisitorio, censurador y por ende ilegal.

 

Efectivamente, la resolución que se impugna es ilegal ante la clara violación a los principios jurídicos de seguridad jurídica y relatividad al resolver que mi representada infringió la ley electoral e imponiendo a mi representada una sanción económica a pesar de que de ninguna de las pruebas que obran en el expediente se desprende que mi representada hubiera difundido propaganda electoral y mucho menos que la difusión hubiera sido ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral pues una orden implica necesariamente un acto unilateral -acto de autoridad- y no como en el presente caso que deriva de un acuerdo de voluntades -acto bilateral-.

 

Para acreditar lo anterior conviene considerar que:

 

1. Las pruebas indiciarias acreditan única y exclusivamente la existencia de un producto y tienen a acreditar que el mismo fue publicitado mediante una propaganda comercial en un medio de radiodifusión.

 

2. Que de las pruebas aportadas por el Partido Verde Ecologista de México se desprende única y exclusivamente la existencia de dos contratos de prestación de servicios publicitarios que tuvieron como objeto la publicación de diversas inserciones.

 

3. Que del oficio DEPPP/STCRT/1486/2009 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral sólo se acredita la notificación de pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales a mi representada.

 

4. Que del oficio número DEPPP/STCRT/7260720Q9, de fecha once de junio de dos mil nueve, signado por el Licenciado Antonio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se acredita únicamente la existencia de bitácoras de transmisión del spot materia del procedimiento.

 

5. Que del oficio número DG/6831/09-01, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, signado por el Licenciado Álvaro Lozano González, Director General de Radio Televisión y Cinematografía se acredita únicamente la transmisión de un número determinado de impactos publicitarios.

 

6. Que del oficio número UF/DRNC/2342/09, signado por el C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante el cual remite la información obtenida del Servicio de Administración Tributaria respecto de las personas morales Televimex, S.A. de C.V., y Editorial Televisa Internacional, S.A., únicamente se acredita la supuesta utilidad fiscal del ejercicio 2008.

 

7. Que del oficio número STCRT/7904/2009, de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, signado por el Licenciado Antonio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se acredita únicamente la existencia del resultado del monitoreo efectuado a la persona moral Televimex S. A. de C.V., respecto del promocional PVEM-TV y Novelas-Maite Perroni.

 

En este orden de ideas se evidencia que de ninguna de las pruebas y constancias en que sustenta su resolución la autoridad se acredita la actualización del supuesto normativo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que todas ellas acreditan la existencia de un producto, de su comercialización y de la forma de publicitación; sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que la propaganda comercial difundida constituyera propaganda electoral o política y mucho menos que la misma hubiera sido ordenada por alguna persona.

 

Con fundamento en el razonamiento expuesto, consideramos que es válido concluir que la autoridad electoral a basado su resolución en simple apreciación y hechos endebles de los que se sospecha o de los que se creé que pudo o no haber acaecido, circunstancia que contraviene las reglas de la lógica y sana critica en materia probatoria, en acatamiento estricto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia previstas por la Constitución Federal, así como a preservar los valores insertos en el texto constitucional, entre ellos, el correspondiente a la presunción de inocencia, principio cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues su correcta aplicación garantiza la protección de otros derechos fundamentales.

 

Así se concluye que la resolución que se apela se ha sustentado en simples presunciones sin que existan o exhiban pruebas o elementos objetivos para concluir que mi representada, efectivamente, incurrió en infracciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta ser ésta completamente ilegal y violatorio de garantías individuales siendo procedente en el caso revocar la resolución apelada y, en su caso, en ejercicio de sus facultades de plena jurisdicciones resolver como infundado el procedimiento instaurado a mi representada.

 

Máxime que en materia electoral son aplicables los principios del tus puniendi que más adelante se desarrolla y se solicita que se tenga por inserto en el presente con el ánimo de evitar innecesarias repeticiones.

 

Tercero. En el presente agravio se hace valer la violación a los artículos 16 y 22 Constitucionales en relación con el imperativo legal contenido en el artículo 2, punto 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que resuelve imponer una sanción a mi mandante sin que en el caso cumpla con los requisitos contenidos en los numerales de referencia.

 

El artículo 2, punto 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federa Electoral refiere lo siguiente:

 

Artículo 2. Se transcribe.

 

Del precepto antes referido, se observa que los principios previstos en nuestro sistema jurídico mexicano que rigen el derecho penal, también son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral.

 

Dicho principios de derecho penal que se refieren son entre otros, (i) el principio de legalidad (nulum crimen, nula pena sine lege), (ii) el principio de non bis in idem, que refiere la imposibilidad de ser juzgado dos veces por la misma conducta, (iii) el de presunción de inocencia, in indubio pro reo, (iv) el principio de tipicidad, (v) culpabilidad, (vi) de prescripción de sanciones, (vii) prohibición de imponer sanciones por simple analogía o mayoría de razón; principios que válidamente se deben aplicar al derecho administrativo sancionador, tal y como lo ha expresado en la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas tesis que a continuación se transcriben.

 

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Se transcribe.

 

Ahora bien, la autoridad electoral señala en la resolución que nos ocupa que de las constancias que obran en autos así como del material probatorio aportado por las partes, esta autoridad colige que la persona moral infringió lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con la transmisión de propaganda electoral.

 

Al respecto es de indicar que la resolución que se recurre es ilegal al carecer de la debida fundamentación y motivación en razón de que indebidamente sostiene la autoridad, que se trata de la difusión de la propaganda comercial, argumentando que es aplicable en el caso concreto el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que la propaganda electoral es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.

 

Sostener lo anterior acredita una vez más lo ilegal de la resolución en el sentido de que omite maliciosamente considerar que como requisito previsto por la misma Sala, se debe demostrar objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición.

 

El criterio sustentado por esa Sala exige diversos elementos que en el caso no se satisfacen en la conducta descrita por la infracción que indebidamente se le atribuye a mi representada, toda vez que la objetividad con la que se efectúa la intención exige que a priori se tenga la voluntad de llegar a un fin determinado que en el caso que nos ocupa, debe consistir en la descripción a la que se refiere el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra establece:

 

Artículo 350. Se transcribe.

 

Del precepto legal citado se desprende que la difusión de propaganda en radio y televisión, debe tener como finalidad cualquiera de las siguientes hipótesis normativas, que pueden actualizarse de manera disyuntiva, en virtud de la conjunción "o" que las separa:

 

I.- Influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;

II.- Influir a favor de partidos políticos;

III.- Influir en contra de partidos políticos;

IV.- Influir a favor de candidatos a cargos de elección popular;

V.- Influir en contra de candidatos a cargos de elección popular.

 

Por lo tanto, el verbo rector que rige la conducta antes descrita se hace consistir en que la intención que necesariamente debe estar encaminada a influir en cualquiera de las hipótesis mencionadas y es el caso que la autoridad electoral hace una indebida aplicación de la ley, al reducir la supuesta conducta por la que se pretende infraccionar a mi representada al sancionar argumentando unilateralmente que se actualizó la hipótesis:

 

‘....al difundir a través de las señales de televisión correspondientes a las emisoras de las cuales es concesionaria (XEW-TV, canal 2 y XHGC-TV, canal 5), propaganda electoral no ordenada por el Instituto Federal Electoral, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México’.

 

Al respecto, el suscrito considera que tampoco le asiste la razón a la autoridad recurrida, cuando hace valer el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en el sentido de que: propaganda electoral es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que lo trascendente es que con ello se promociona una candidatura.

 

Dicho criterio que no tiene aplicación al caso en particular que nos ocupa, en virtud de que el mismo se refiere a que la difusión se muestre objetivamente con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, e incluso a un candidato hecho que en el caso particular no se actualiza, toda vez que únicamente se publicitaron diversas inserciones que no formó el objeto de la difusión comercial.

 

Por lo tanto, con la conducta que indebidamente se atribuye a mi representada y por la cual también indebidamente se le sanciona, no se advierte que se haya dado difusión a una candidatura, entendida como la postulación de una persona física para ocupar algún cargo de elección popular, reconocido como candidato, que son los extremos a que se refiere el criterio que hace valer la autoridad y que además se contrapone con el hecho de que por un lado puntualice la acción de ‘... influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México...’; hablando de un partido político y, por el otro, resalte que con ello se favoreció a una candidatura en particular como lo señala el criterio de referencia, cuando evidentemente en ningún momento se identificó a ninguna persona (candidato) en particular, con algún partido político.

 

Lo anterior constituye una incongruencia más que coloca a mi representada en una incertidumbre jurídica que evidencia la inexacta aplicación de la ley y la mala fe de la autoridad recurrida, al aplicar indebidamente un criterio que no se ajusta a los extremos particulares del caso que nos ocupa, por atender a conductas diversas a las atribuidas a mi representada.

 

Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que el criterio que hace valer la autoridad como argumento toral para acreditar la conducta por la cual sanciona a mi representa, tampoco tiene aplicación en razón de que el mismo exige una intencionalidad que se muestre objetivamente, lo que implica una voluntad a priori de llegar a un fin determinado, es decir, que la acción de influir, tuviera como fin último pero previamente establecido en la voluntad del actor, incurrir en la hipótesis contenida en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues además mi representada como concesionaria desarrolla la actividad de difundir propaganda comercial por ser concesionaria de un servicio de radiodifusión sin que le asista la obligación ni el derecho de discriminar los contenidos de la propaganda comercial, pues esto podría incluso implicar censura a la libertad de expresión y restricciones al derecho de información.

 

En este orden de ideas, la autoridad deja de considerar que las personas morales, como mi representa, carecen de voluntad propia y no es sino a través de las personas físicas como actúan. Esto es, una persona moral al no tener consciencia no puede predeterminar un elemento cognoscitivo que evidencie su voluntad; por lo tanto, no puede tener la intencionalidad a la que se refiere la autoridad, pues en lodo caso la intención de toda persona moral, es el llevar a cabo el cumplimiento de su objeto social, materializado en las determinaciones acordadas por los accionistas y que quedan plasmadas en las actas de asamblea sean ordinarias o extraordinarias ratificadas ante Notario, en donde se delega la realización de los actos tendientes al cumplimiento del objeto social de aquéllas.

 

Adicionalmente es pertinente atender al significado mismo que respecto de la palabra intención, considera el Diccionario de la Lengua Española: ‘... Intención.... (Del lat, intentio, -onis).1. f. Determinación de la voluntad en orden a un fin’.

 

Por lo tanto se pone de manifiesto que mi representada el único fin que perseguía, era la de realizar un acto de comercio, en estricto cumplimiento con su objeto social y en ejercicio del derecho de la libre contratación en materia mercantil previsto en el artículo 78 del Código de Comercio. Intención que en virtud de le anterior, es la que sí quedó demostrada objetivamente.

 

Por lo tanto, de ninguna manera queda debidamente fundada y motivada la sanción impuesta, en virtud de la inexacta aplicación de la ley que llevó a cabo la autoridad, que de manera alguna logra especificar la conducta que se atribuye a mi representada, contraviniendo con esto lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento de Quejas y Denuncias y, por ende, a los principios generales del derecho penal aplicables en materia electoral.

 

Así, como consecuencia lógica y jurídica de la carente motivación respecto de la conducta que se atribuye a mi representada y la inexacta aplicación de la ley que llevó a cabo la autoridad en el estudio del fundamento que invocó; no se demuestra la actualización de la infracción prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante la inexistencia de una intencionalidad en la comisión de la supuesta infracción.

 

En atención a lo expuesto, esa Sala Superior se encuentra en aptitud de revocar la resolución recurrida por las razones de hecho y de derecho expuestas.

 

Cuarto. Desde nuestra óptica, la resolución emitida por el Consejo General de Instituto Federal Electoral es ilegal al inobservar lo ordenado en el artículo 105, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emitiendo una resolución basada en simples manifestaciones unilaterales y apreciaciones subjetivas.

 

Lo anterior se manifiesta a foja 140 de la resolución en la que la autoridad resolvió lo siguiente:

 

‘De lo anterior se colige que la propaganda electoral difundida por la persona moral Televimex, S.A. de C.V., aunque fue realizada en el contexto de la publicidad de la revista TV y Novelas, resulta violatoria del precepto antes citado, en virtud de que se difundió propaganda electoral que no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, sino por indicaciones de terceras personas, violando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral vigente.

 

Hecho que se acredita plenamente con el caudal probatorio previamente analizado, reiterándose que la conducta reprochada a la televisora es la de haber difundido propaganda electoral ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, en la que se incluyó las inserciones propagandísticas contratadas entre la empresa Editorial Televisa, S.A. de C.V., y el Partido Verde Ecologista de México, así como el emblema y las propuestas electorales del partido político denunciado, aunado al hecho de que la persona moral aludida al tener como uno de sus elementos principales de comercialización la publicidad, bien sabe de las limitantes que debe observar tratándose de propaganda electoral’.

 

De lo anterior, se aprecia que la autoridad electoral perdió de vista que efectivamente las inserciones en la revista son única y exactamente la materia de los contratos celebrados entre personas morales diversas a mi reprensada y que la inserción en una revista publicitada en un medio televisivo no puede ser considerada como propaganda electoral por el simple hecho de que la revista contenga inserciones -en su caso que constituyan propaganda electoral- y que tal revista se publicite en televisión.

 

También es omisa en acreditar que mi representada tenía pleno conocimiento de que las inserciones de referencia constituían propaganda electoral destinada a ser difundida en un medio impreso de comunicación.

 

Sobre el particular, es conveniente abundar en el sentido de a pesar de que no debe estar en tela de juicio las inserciones pagadas, mi representada carece de facultades legales para llevar a cabo un análisis del contenido de las mismas que le soliciten sean difundidas, pues esto implicaría necesariamente discriminar los mensajes publicitarios basados en criterios unilaterales y extralegales que le hicieran llegar a la conclusión y determinación de llevar a cabo la transmisión o no de un mensaje comercial por considerar de forma omnímoda que contiene o no propaganda electoral o política.

 

De considerar la autoridad electoral que los medios impresos cuentan con facultades e incluso con obligaciones legales de resolver previo a la publicación y comercialización de un mensaje comercial, si éste constituye o no propaganda política o electoral implicaría inclusive, una forma de censura previa al sujetar a la aprobación de un particular -medio impreso- sin facultades legales, bajo criterios unilaterales y si parámetros definidos la transmisión de los contenidos publicitarios atentando incluso con el respeto de las garantías individuales como libertad de expresión, de información e inclusive el derecho de libertad de imprenta.

 

Consideramos necesario citar la siguiente tesis dictada por el Poder Judicial que refleja la problemática que se plantea y el entendimiento de los derechos fundamentales señalados.

 

CENSURA. LA EMPRESA QUE EDITA Y PUBLICA UNA OBRA, CARECE DE FACULTAD PARA EXAMINAR QUE SU CONTENIDO NO CONTENGA CALIFICATIVOS INJURIOSOS Y EXPRESIONES MALICIOSAS, ASÍ COMO REVISAR LA VERACIDAD DE LO INFORMADO Y POR ELLO IMPEDIR SU PUBLICACIÓN. Se transcribe.

 

La tesis citada a pesar de no ser una de aquellas en materia electoral consideramos debe ser considerada al justificar el tratamiento debido e interpretación correcta del respeto a las garantías individuales.

 

Al tenor de lo expresado en la presente manifestación consideramos que se hace evidente que mi representada no infringió ninguna disposición electoral con la comercialización de un producto, pues como se ha señalado, mi representada actuó en plena observancia al marco legal y, por tanto, difusión de la propaganda comercial se llevó a cabo en razón de que mi mandante carece de facultades para discriminar y, por tanto, establecer formas de censura en contra de los particulares que pretendan difundir sus ideas o comercializar productos.

 

Quinto. Carece de legalidad la resolución que se apela en razón de que es emitida de forma arbitraria al ser omisa en atender a los hechos y circunstancias realmente ocurridas, mediando error en la interpretación de lo verdaderamente acontecido.

 

Consideramos pertinente que ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ponga especial atención en el hecho de que según lo expuesto en los dos argumentos previos, es sancionada mi representada, partiendo del presupuesto de que la propaganda comercial del producto -revista- constituye propaganda electoral; sin embargo, tal presupuesto es insostenible toda vez que no reúne con los requisitos que las normas jurídicas de la materia disponen.

 

Así del presupuesto que ha partido la autoridad al ser incorrecto sus consecuencias jurídicas son ilegales y para acreditar esto, a continuación se transcribe el párrafo tercero y cuarto de la foja 138 de la resolución apelada que dice:

 

‘Asimismo, se advierte que, como lo refieren los denunciantes, aún cuando las inserciones propagandísticas no resultan ser notas distintivas del contenido de la revista, se observa prima facie la inclusión de las mismas en la publicidad y el énfasis realizado sobre las entrevistas de los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni, mediante las cuales manifiestan sus preferencias hacia el Partido Verde Ecologista de México, aunado a la aparición a cuadro del emblema de dicho instituto político, ya que de hecho en los promocionales en comento no se advierten afusiones a otro tipo de notas, reportajes o noticias que las ediciones 22 y 24 hayan cubierto.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad el hecho de que los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni, han participado pública y notoriamente en parte de la propaganda electoral que difunde el Partido Verde Ecologista de México, que se invoca en términos del artículo 358, primer párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que aunada al hecho de que a través de los promocionales de marras se publicitan las entrevistas mediante las cuales dichos ciudadanos emiten su opinión respecto de las propuestas de campaña que ha venido difundiendo el instituto político de mérito en el transcurso del actual proceso electoral federal, robustece el argumento de que estamos ante la presencia de propaganda electoral’.

 

De lo transcrito se aprecia una clara confusión de la autoridad resolutora al afirmar en primera instancia que la propaganda comercial diversos personajes manifiestan sus preferencias hacia el Partido Verde Ecologista de México y posteriormente reconocer que se trató de una simple opinión respecto de las propuestas de campaña que ha venido difundiendo el instituto político.

 

Al tenor de lo expuesto, se debe decir que en un estado de derecho democrático la simple manifestación de ideas y/o preferencias hacia determinado partido e incluso -como en el caso- la emisión de determinada opinión respecto de las propuestas de campaña que ha venido difundiendo un instituto político, no puede ni debe ser sancionada, pues en primer lugar no se trata de de una de las conductas sancionadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales e incluso se atentaría contra derechos fundamentales como el de libertad de información y expresión de las ideas.

 

Al ser una vez más acreditado que las conductas ocurridas no constituyen aquellas ni actualizan ninguna de las hipótesis normativas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como infracción, se deberá ordenar a la autoridad revocar la resolución que se apela.

 

Sexto. En el presente agravio se hace valer la violación al imperativo legal contenido en el artículo 355, punto 5, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que resuelve imponer una sanción a mi mandante sin que en el caso cumpla con los requisitos contenidos en los numerales de referencia, los cuales han sido reiterados por nuestro máximo Tribunal y por esta Sala Superior.

 

a) Señala el artículo 16 de la Carta Magna, que los actos de autoridad deberán estar debidamente fundados y motivados, entendiendo por lo anterior que se deberá citar el precepto legal aplicable al caso en particular así como las circunstancias de hecho, causas inmediatas o razones que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto en comento; además deberá existir adecuación entre el fundamento legal invocado y las circunstancias especiales del caso en particular que se actualizó, de tal forma que los elementos integrantes de la hipótesis normativa contenida en la norma jurídica estén plenamente acreditados en la realidad fáctica, cumpliendo así con una completa adecuación de la norma jurídica de que se trate con las situaciones de hecho que en vedad sucedieron. El artículo constitucional antes referido señala en la parte que nos interesa lo siguiente:

 

Artículo 16. Se transcribe.

 

En este sentido, los principios de fundamentación y motivación no son ajenos a la materia electoral y, por ello, los actos administrativos que deban notificarse, deberán estar debidamente fundados y motivados, entendiendo por lo anterior que se deberá citar el precepto legal aplicable al caso en particular así como las circunstancias de hecho, causas inmediatas o razones que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto en comento y que se hubieran verificado ciertamente sn la realidad.

 

Los citados requisitos se componen de dos aspectos: uno formal y otro material; el primero se cumple al momento que las autoridades invocan las circunstancias de derecho y de hecho que, a su juicio, dan lugar a la emisión del acto de molestia; por su parte, el aspecto material sólo se cumple si los fundamentos de derecho y las circunstancias de hecho son ciertos, correctos y adecuados, esto es, si son aplicables al caso en particular, debiendo existir una relación de causalidad entre ambos requisitos.

 

Confirman el anterior razonamiento, las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. Se transcribe.

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. Se transcribe.

 

Por su parte los artículos 22 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen los requisitos que las multas administrativas deberán revestir y como ha sido reconocido por el Poder Judicial Federal en diversos criterios que ha sustentado.

 

MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR. Se transcribe.

 

De lo hasta ahora expuesto podemos llegar a una primer conclusión en el sentido de que el Instituto Federal Electoral o cualquier autoridad que pretenda sancionar a un particular haciendo uso de las facultades de imperio de que están revestidas, se encuentran obligadas a respetar los principios y garantías constitucionales previstos en los artículo 16 y 22 de nuestro máximo ordenamiento (requisitos éstos que se hacen constar en la jurisprudencia apenas transcrita), a efecto de proceder válidamente a la imposición de una multa.

 

Ahora bien, los principios y garantías antes citados, los retoma el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico en el diverso artículo 355, punto 5, inciso f), que dispone expresamente los elementos y circunstancias que la autoridad electoral debe tomar en cuenta para individualizar una sanción.

 

Para mayor claridad procedemos a transcribir la parte del precepto que nos interesa:

 

Artículo 355. Se transcribe.

 

En concordancia y para robustecer lo anterior la Sala Superior del Tribunal Federal Electora del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto del tema en cuestión refiriéndose a los elementos de las sanciones administrativas en materia electoral y a las circunstancias particulares y subjetivas al momento de imponer las mismas de conformidad con las siguientes jurisprudencias.

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. Se transcribe.

 

ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Se transcribe.

 

De las jurisprudencias antes vertidas se desprende con meridiana claridad que la facultad del Instituto Federal Electoral para imponer sanciones no es ilimitada e irrestricta, sino por el contrario se encuentra vinculada a respetar una serie de requisitos y condiciones regulados tanto a nivel legal como jurisprudencial.

 

En efecto, la autoridad electoral tiene que señalar de forma clara y expresa las razones que demuestren i) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

No es suficiente con mencionar someramente que se tomó en cuenta los requisitos antes descritos, sino que es necesario acreditar la actualización de dichos supuestos, mediante los razonamientos lógicos jurídicos que así lo demuestren, que expliquen cómo y porqué la falta se considera intención; al cuál es y cómo, con base en qué elementos objetivos se determinó la capacidad económica del infractor; y en qué consiste y con base en qué se determinó la gravedad de la infracción, las condiciones externas y los medios de ejecución. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la obligación.

 

Todos estos requisitos son necesarios para que las multas administrativas cumplan con la garantía de debida fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 constitucional y requisitos reiterados por la jurisprudencia emitida por nuestros más altos tribunales.

 

En la especie, la autoridad electoral emite una resolución a través de la cual sanciona a mi representada, sin cumplir correctamente con los lineamientos dispuestos en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurriendo en una indebida fundamentación y motivación; requisito constitucional para cualquier acto de autoridad sin distingo alguno, tal y como se ha venido señalando a lo largo del presente argumento.

 

En este sentido, en la resolución CG321/2009 de fecha 26 de junio de 2009, dictada en el expediente SCG/PE/PAN/CG148/2009 y sus acumulados, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se omite dar cumplimiento cabal a los requisitos señalados en las líneas que anteceden, toda vez que en ninguna de las partes del documento continente de la sanción sujeta a debate, se satisfacen correctamente todas las condiciones señaladas a efecto de considerar que Ia multa impuesta se emitió de manera adecuada.

En primer lugar, la autoridad demandada en ningún momento razona adecuadamente el requisito de la condición socioeconómica de mi representada, sino únicamente se limita señalar que de conformidad el oficio 700-06-02-00-00-2009-15340, girado por la Administradora Local de Servicios al Contribuyente del Sur en el Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria remitió el resultado de la declaraciones de las que se advierte que la utilidad del ejercicio fiscal 2008, asciende a la cantidad de $101’579,272.00.

 

Continua arguyendo que lo anterior resulta relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que de la adminiculación de los elementos que obran en poder de esta autoridad, se puede concluir válidamente que la sanción a imponer puede ser cubierta por el sujeto infractor.

 

Sin embargo, no se puede considerar como una correcta motivación de la capacidad socioeconómica de mi representada el señalar solamente el monto las supuestas utilidades de mi representada correspondientes al ejercicio fiscal 2008 sin realizar un razonamiento en el sentido de cuál es la capacidad socioeconómica de la actora en qué se relaciona el monto de utilidades que refiere con su condición socioeconómica.

 

En efecto, en primer término es de hacer notar a este tribunal que mi representada en ningún momento tuvo conocimiento de la información con la que pretende la autoridad argumentar y motivar la capacidad socioeconómica de mi representada, esto es, que nunca se le notificó el oficio 700-06-02-00-00-2009-15340, girado por la Administradora Local de Servicios al Contribuyente del Sur en el Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.

 

Ello dejándola en estado de inseguridad jurídica e indefensión, porque no tuvo la oportunidad de realizar manifestaciones, en relación a la citada información, o saber en que términos fue dictada o si la misma fue analizada adecuadamente.

 

Máxime, que ni antes ni durante el procedimiento especial sancionador origen de la sanción hoy recurrida se le requirió información alguna a mi representada para que se pudiera conocer su verdadera y actual condición socioeconómica.

 

Más aún, la autoridad es omisa en señalar qué se debe entender por utilidad fiscal del ejercicio; ni muchos menos señala con fundamento en qué ordenamiento se debe de remitir mi representada para entender estos conceptos, como por ejemplo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta o alguna otra legislación.

 

Asimismo, es importante considerar que la condición socioeconómica de mi representada se debe tomar en consideración al momento de imponer la sanción que es precisamente la de ese instante, sin que sea válido tomar como referencia elementos o datos, por ejemplo, la declaración complementaria del ejercicio fiscal 2007, como la realizó la autoridad electoral, toda vez que tales condiciones socioeconómicas pueden haber cambiado, conforme a los acontecimientos internacionales o crisis económicas.

 

En la especie se pretende motivar la condición económica de mi representada basándose en información de hace un año, esto es la declaración del ejercicio fiscal 2008, hecho que a todas luces es incongruente y contrario al artículo 355, punto 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Suponiendo sin conceder estuviera bien, la autoridad fue omisa en individualizar la multa a cargo de mi representada, apoyándose en elementos diferentes a aquéllos que corresponde a la fecha en que se cometió la infracción, es claro que tampoco en la especie se cumple con ese requisito ya que se pretende sancionar a mi mandante con una supuesta capacidad vigente en el momento en que se supone se cometió la infracción, siendo que esta circunstancia es del todo errónea al basarse en declaración complementaria de un ejercicio fiscal diferente de aquél en que supuestamente se cometió la infracción, circunstancia que refleja la falta de fundamentación y motivación, ya que es un hecho notorio que la situación económica mundial no obedece a la misma realidad del año 2008.

 

Asimismo, la simple cita de un monto a que hace la autoridad demandada no es dable considerar como elemento objetivo para motivar la condición socioeconómica de mi representada, únicamente la utilidad fiscal del ejercicio de 2008, toda vez que pueden existir diversos elementos exógenos a la referida utilidad como se expondrá a continuación, por lo que no se puede considerar que la autoridad efectivamente no detalla cuáles son las condiciones socioeconómicas de mi representada tal y como lo dispone el artículo 355 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal virtud, cuando la ley se refiere a la condición socioeconómica de la persona sancionada, es incuestionable que la autoridad obligada a ello, tiene que hacer un análisis específico y minucioso de su patrimonio, mismo que se forma con activos y pasivos, en el que concluya con elementos objetivos que la sanción impuesta no es excesiva y contraviene la Constitución Federal.

 

A lo que estaba obligada la autoridad responsable era a allegarse de información financiera de Televimex, S.A. de C.V., que es la persona jurídica a la que se le impuso la multa, para que efectivamente se conociera su condición socioeconómica y así cumplir cabalmente con que lo señala en el artículo antes referido del Código Electoral.

 

En tal virtud, una simple referencia a una cantidad que señala la autoridad electoral, no puede servir como elemento objetivo para determinar la capacidad socioeconómica de mi representada, toda vez que para ello existen otros elementos contables que pueden ilustrar mucho mejor la misma.

 

Los argumentos de la autoridad electoral no dejan de ser frases dadas al aire, sin correspondencia alguna en la realidad y que a la postre se tornan absurdas, en la medida en que no existe sustento para las mismas al referir únicamente una cantidad que es supuestamente la utilidad fiscal del ejercicio.

 

Así es fácil concluir que la resolución apelada se basa en simples declaraciones unilaterales y los pocos razonamientos que utiliza la autoridad son subjetivos para determinar las condiciones socioeconómicas de la empresa infractora imponiendo una sanción ilegal por excesiva y por tanto carente de la debida fundamentación y motivación, toda vez que no utiliza elemento objetivo alguno que le permita concluir cuáles son en efecto las condiciones económicas de la empresa actora.

 

Por lo que toca al requisito que debe comprobar la autoridad sobre el monte beneficio, lucro o perjuicio del incumplimiento de obligaciones por las que se sancionó, la autoridad electoral sostiene expresamente a fojas 151 y 152 que la conducta desplegada por Televimex, S.A. de C.V., causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, ya que durante el periodo comprendido del 3 al 11 y del 16 al 21 de junio de 2009 difundió en las señales de las emisoras de las que es concesionaria propaganda electoral, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, contraviniendo los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados a efecto de producir equidad en los partidos políticos.

 

Continua señalando la autoridad electoral que dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de difundir propaganda pagada por personas distintas a la autoridad electoral, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otro lado, el perjuicio, según lo establecido en el artículo 2109 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia electoral, es la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación.

 

En tales condiciones, también es importante señalar que si bien es cierto la autoridad electoral refiere un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, no menos lo es que no cuantifica o describe detalladamente cuál es la ganancia lícita de la que se privó a los citados objetivos a los que hace alusión.

 

Es decir la autoridad al señalar que hubo un perjuicio, debió haber partido del elemento esencial de esta figura jurídica que es precisamente la privación de una ganancia licita.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que supuestamente se hubiera actualizado tal perjuicio, era necesario que se señalara en qué consiste a cuánto asciende y de dónde se obtiene el dato respecto del mismo, si es que realmente existe el citado perjuicio.

 

Si la autoridad no cumple con estos requisitos, es claro que en la especie se actualiza una violación a los artículos que se citan al inicio del presente concepto de impugnación.

 

Con lo que se evidencia una clara falta de debida motivación a la que se encuentra vinculada por el inciso f), punto 5, del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anterior, se actualiza la ilegalidad de la resolución ya que la autoridad se es omisa en cuantificar el supuesto perjuicio causado.

 

Asimismo, por cuanto hace al elemento consistente en la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones legales en atención al bien jurídico tutelado se indica lo siguiente:

 

La autoridad señala en la resolución recurrida, que la conducta desplegada por mi representada debe de calificarse con una gravedad especial en atención a lo siguiente:

 

‘En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe clasificarse con una gravedad especial, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa los objetivos tutelados por la norma relativos a garantizar que los actores políticos cuenten con las mismas oportunidades para difundir sus ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado’.

 

Si se analiza con detenimiento el texto anterior, se apreciará que la autoridad demandada realiza un examen incorrecto, para valorar la gravedad de la infracción, puesto que equivocadamente hace una comparación entre las sanciones que regulan el artículo 354, fracciones II, IV, V y VII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, a lo que se refiere las fracciones de III, IV y V y del referido precepto, es que la autoridad administrativa electoral señale las causas o circunstancias de la conducta del gobernado que ocasionan la infracción a la ley, para clasificarla como grave o no.

 

Es decir, que se clasifique la gravedad de la conducta tomando en cuenta los elementos que dispone el propio artículo 355 multicitado, como lo son el perjuicio causado, el carácter intencional, la reincidencia y la condición económica del infractor, para que con base en ello se determine precisamente la gravedad de la conducta supuestamente desplegada por mi representada.

 

Por lo que el razonamiento que pretende hacer la demandada para argumentar la gravedad de la infracción, únicamente se concreta a decir que la gravedad especial de la infracción se deriva de la comparación de las fracciones antes referidos; sin embargo, nunca explica a detalle qué aspectos rodearon la conducta del infractor para considerarla con gravedad especial.

 

Es deficiente la motivación de la autoridad ya que incurre en diversas falacias al no señalar de forma clara y concreta porqué es de gravedad especial la infracción cometida por mi mandante.

 

Es por ello que se indica la autoridad demandada realiza un examen subjetivo, para valorar la gravedad de la infracción, puesto que no refiere cuáles son los parámetros para considerar que la conducta atribuible a mi representada consiste en una gravedad mayor, gravedad especial o sin gravedad alguna.

 

Tampoco se indican las causas o circunstancias de la conducta del gobernado que ocasionan la infracción a la ley, para clasificarla como gravedad especial o gravedad mayor.

 

Asimismo, la autoridad demandada se equivoca en la individualización de las multas ya que sanciona con una cantidad mayor a Televimex en relación con la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V., señalando equivocadamente que se actualiza una agravante en contra de mi representada, toda vez que desacató mediadas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias en acuerdo de fecha dieciocho de junio del 2009 tal y como se procede a trascribir.

 

‘En efecto, en principio cabría establecer que las conductas transgresoras de la televisora en cita y la editorial previamente aludida serian de similar trascendencia, lo que en su caso serviría de parámetro para imponer ambas una sanción pecuniaria en un mismo monto, sin embargo en el caso de Televimex, S.A. de C.V., surge una circunstancia que agrava su conducta violatoria ya destacada, esto es, la de difundir propaganda electoral diversa a la que le ordena el Instituto Federal Electoral en uso de las atribuciones que la ley electoral le concede.

 

Esto es así, pues además de la conducta reprochable en cuando a la difusión de propaganda no autorizada por el Instituto Federal Electoral, también debe tomarse en cuenta la conducta de desacato en que incurrió respecto a la determinación tomada por la Comisión de Quejas y Denuncias en acuerdo de fecha dieciocho de junio del año que transcurre, a través del cual se consideró procedente emitir medidas cautelares en el sentido de que la televisora en mención dejase de seguir difundiendo en cualesquiera de los canales televisivos de la que es concesionaria, la promoción de la revista Tv y Novelas en la que se contiene la propaganda materia de las denuncias que nos ocupan, determinación de la que tuvo conocimiento a las catorce horas con treinta y dos minutos del día diecinueve del mes en curso y, no obstante a ello, en franco desacato a la orden emitida respecto al retiro inmediato de los spots, continuó difundiendo los promocionales que contenían la publicidad de la revista en mención, conducta que según el reporte que obra en el sumario, remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este instituto, tuvo por consecuencia la transmisión de ochenta impactos, de ellos cincuenta y dos en la emisora XEW-TV Canal 2 y veintiocho en XHGC-TV Canal 5, independientemente de los que difundió antes del día en que se le ordenó suspender su proyección’.

 

En este sentido, se resolvió sancionar a mi representada en una cantidad mayor por una conducta de desacato de medidas cautelares de las que tuvo supuestamente conocimiento a las 14:32 minutos del día 19 de junio de 2009 y no obstante ello en franco desacato a la orden emitida respecto del retiro de los spots, continuó difundiendo los promocionales que contenían la publicidad de la revista en mención.

 

Sin embargo, las anteriores afirmaciones de la autoridad electoral son completamente falaces y equivocadas de la realidad, toda vez que bajo protesta de decir verdad niego lisa y llanamente que se le haya notificado legalmente las medidas cautelares a las que se hace referencia, por esa sencilla y simple razón mi representada no tuvo conocimiento de ellas y, por ende, no se actualizó el supuesto desacato que cita para considera la conducta de mi representada con una gravedad especial.

 

Ahora bien, en relación a la hora y día en que afirma la autoridad que Televimex tuvo conocimiento de las medidas cautelares se insiste que nunca se le notificó legalmente a mi representada con todas las formalidades que exige el artículo 357 del Código Federal de Instituciones de Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 357. Se transcribe.

 

El numeral en comento reconoce diversas formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario.

 

En el caso de la notificación personal, adicionalmente debe advertirse que se trata de una forma de comunicación, jurídica e individualizada, cuyos requisitos y formalidades, están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en su domicilio, en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses legítimos, en cuanto por ella la autoridad electoral, podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza.

 

Efectivamente, el Código Electoral, para distinguir la notificación personal de las demás, exige que en los casos en que no se encuentre el interesado se deberá dejar un citatorio, para que al día siguiente señalando la hora a la que al día siguiente la persona buscada deberá esperar al notificador.

 

En la especie la autoridad no cumplió con el requisito en comento toda vez que de autos solamente obra una cédula de notificación diligenciado el 19 de junio de 2009 a las 16 horas 30 minutos, con una persona que no es el representante legal de Televimex, documental con la que la autoridad electoral pretende acreditar la notificación de las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Sin embargo como se ha venido señalando nunca medio citatorio previo a la referida notificación razón por la cual no puede surtir efecto legal alguno ni mucho menos servir como sustento para acreditar que mi representada tuvo una actitud contumaz y de desacato, ya que mi representada no tuvo conocimiento de las medidas cautelares multireferidas.

 

Razón por la cual la autoridad demandada incurre en una indebida motivación al individualizar la sanción imponiéndole una cantidad mayor a la de Editorial Televisa S.A. de C.V.

 

Por lo que el razonamiento que pretende hacer la demandada para argumentar la gravedad de la infracción, únicamente se concreta a decir que se califica con una gravedad especial la infracción, ya que tuvo como finalidad infringir en forma directa los objetivos tutelados por las normas; sin embargo, no se acredita fehacientemente tal circunstancia ni mucho menos el desacato que se le imputa, ya que nunca explica a detalle qué aspectos rodearon la conducta del infractor para considerarla de gravedad especial.

 

Es deficiente la motivación de la autoridad ya que incurre en diversas falacias al no señalar de forma clara y concreta porqué es de gravedad especial la infracción cometida por mi mandante.

 

En conclusión, la autoridad demandada tampoco hace constar de manera correcta los motivos, causas y razones por los cuales la conducta de imputada a mi representada se consideran de gravedad especial como para considerar plenamente procedente la imposición de una multa equivalente al monto en que la impuso y no una multa equivalente al mínimo o a otra cantidad.

 

Ahora bien, nos referimos a la supuesta intencionalidad que refiere la responsable en donde simplemente afirma que existió intencionalidad por parte de Televimex, S.A. de C.V., de infringir lo previsto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para motivar y razonar la intencionalidad la responsable arguye textualmente lo siguiente.

 

‘Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de Ias emisoras identificadas con las siglas XEW-TV, canal 2 y XHGC-TV, canal 5, si bien no realizó la contratación en forma directa con el Partido Verde Ecologista de México del promocional en comento, el hecho indudable es que difundió en cadena nacional el promocional de la revista Tv y Novelas en la que se hace referencia a la entrevista con dos conocidos actores y en donde como premisa principal se observa propaganda del Partido Verde Ecologista de México, con imágenes y el emblema del mismo, violentando con ello la equidad electoral a que nos hemos venido haciendo referencia, por no ser tal propaganda de la ordenada por el Instituto Federal Electoral, único ente autorizado para ordenar su transmisión en televisión’.

 

De lo antes señalado se desprende que la intencionalidad con la que la responsable califica la conducta imputable a mi representada, se considera equivocadamente como un elemento o agravante para la individualización de la multa, circunstancia que a todas luces es ilegal, ya que el objeto de mi representada en la difusión, fue en cumplimiento de su actividad de comercializar publicidad, es decir, lo único que realizó fue un acto de comercio, en estricto cumplimiento con su objeto social y en ejercicio del derecho de la libre contratación en materia mercantil previsto en el artículo 78 del Código de Comercio.

 

No paso por alto advertir que la autoridad recurrida señala en su resolución que mi representada tiene plena intención violentando la equidad electoral, lo cual es totalmente falso y alejado de cualquier fundamento legal, toda vez que las personas morales carecen de voluntad propia y no es sino a través de las personas físicas como actúan. Esto es, una persona moral no tiene sentimientos, razón, pensamientos ni conciencia; lo que tienen es objeto social, su voluntad o finalidad es precisamente cumplir con su objeto social. Su voluntad queda plasmada en las actas de asamblea, sean ordinarias y/o extraordinarias de accionistas, ratificadas ante notario, en donde se delega la realización de los actos tendientes al cumplimiento del objeto social de aquella.

 

Ahora bien, de conformidad con las instituciones de nuestro Sistema Jurídico de Derecho Penal la intencionalidad también conocida como dolo, es la voluntad directa a realizar un hecho típico y antijurídico con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y el curso esencial de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción representación del resultado que se quiere o se ratifica.

 

De conformidad con lo anterior la intencionalidad de una conducta consta de los siguientes elementos:

 

a) Conocimiento por parte del sujeto de que realiza hechos que están tipificados en una infracción,

b) Voluntad de la conducta.

c) Voluntad y previsión del resultado.

 

De lo antes señalado resulta claro que para que se actualice la intencionalidad en una conducta consistente en una infracción, es necesario que la persona que la comete tenga pleno conocimiento de que su conducta se encuentra regulada en un supuesto jurídico como una infracción y que exista la voluntad y la previsión del resultado de dicha conducta, es decir que se desee el resultado.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que la conducta de mi representada se hubiere adecuado a la hipótesis normativa que se le imputa, lo cierto es que en ningún momento mi representada tuvo la intención de violentar la equidad en la contienda electoral a que hace referencia la autoridad sancionadora, toda vez que no tenía interés alguno en la misma.

 

En efecto, la intención y voluntad de mi representada únicamente se circunscribe a realizar transmitir la propaganda comercial de una revista que hace referencia al contenido de la entrevista a personajes públicos del medio del espectáculo pero nunca se tenía la voluntad de interferir en la equidad del proceso electoral.

 

Lamentablemente la autoridad electoral se vuelve a equivocar en afirmar que mi representada tuvo la intencionalidad de interferir o alterar la equidad del proceso electoral, toda vez que es omisa en probar con medios fehacientes que era la voluntad de mi representada realizar tal hecho y buscaba sus consecuencias, situación que se niega categóricamente ya que se insiste el único propósito de mi representada era promover la revista para que la misma se comercializara en mayor medida, es decir, sus actos se circunscriben a realizar el objeto social para la que fue creada, esto es, actos de comercio y no intervenir en los procesos electorales.

 

En este sentido, la intencionalidad es un elemento subjetivo cuyos elementos antes mencionamos, tienen que quedar plenamente acreditados en autos por la autoridad inquisidora misma que está obligada a recabar todos los elementos de prueba que lleven a la convicción de que, efectivamente, se cometió la conducta de forma intencional, de lo contrario no se le pueden imputar a un gobernado ya que se contravendría el principio de legalidad y seguridad jurídica, en consecuencia, la individualización de la sanción que realiza la autoridad responsable en la resolución hoy impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

Robustece lo anterior por analogía la siguiente Tesis Aislada de la Novena Época dictada por la Primera Sala de nuestro más alto tribunal y ubicada en la página 204, del Tomo XXIII de marzo de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Se transcribe.

 

Así, al no haber razonado correctamente la gravedad de la conducta, su intencionalidad, el perjuicio ocasionado y la su capacidad socioeconómica de mi representada, la sanción controvertida deviene en excesiva de conformidad con las jurisprudencias que enseguida se transcriben:

 

MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE. Se transcribe.

 

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. Se transcribe.

 

En tal virtud, insistimos que la resolución impugnada además de violentar el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es claro que la resolución que hoy se recurre carece de una debida fundamentación y motivación, además que multa es excesiva y en ese sentido deberá reconocerlo esa Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la autoridad demandada al imponer la señalada sanción no tomó en cuenta: (i) la gravedad de la infracción cometida por mi mandante, (ii) su capacidad socioeconómica, (iii) el perjuicio causado, (iv) y tampoco invoca cualquier otro elemento del que pueda inferirse acertadamente la gravedad o levedad del hecho infractor presuntamente cometido. Así pues, es claro que la autoridad demandada no pudo determinar de manera individualizada y correcta la multa que se combate.

 

Además de lo antes señalado, no debe pasar por alto lo previsto por el artículo 2, punto 1, de la ley general, esa Sala deberá resolver, que ordena la aplicación a casos como el que ahora se somete a consideración de esa Sala Superior, de los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal en materia de Sanciones Administrativas Electorales.

 

En efecto, los principios del derecho administrativo sancionador tienen su origen en el derecho penal, con motivo de un avance y protección de los derechos fundamentales y humanos de los gobernados y, una restricción a las facultades o derecho sancionador inherente a la función estatal (ius puniendi) en aras de una pacífica convivencia social.

 

Estos principios penales sustantivos, son entre otros: (i) el principio de legalidad (nulum crimen, nula pena sine lege), (ii) el principio de non bis in idem, que refiere la imposibilidad de ser juzgado dos veces por la misma conducta, (iii) el de presunción de inocencia, in indubio pro reo, (iv) el principio de tipicidad, (v) culpabilidad, (vi) de prescripción de sanciones, (vii) prohibición de imponer sanciones por simple analogía o mayoría de razón; principios que válidamente se deben aplicar al derecho administrativo sancionador, es decir, extrapolando el derecho penal administrativo.

 

Los principios de legalidad y tipicidad, cobran singular relevancia en el caso concreto, dado que establecen de forma medular que nadie puede ser sancionado por una falta administrativa (delito), sin que exista previamente una norma jurídica (ley) que prevea específica, expresa, clara y particularmente el supuesto normativo constituyente de una conducta prohibida por el orden jurídico, a saber, una infracción.

 

Es decir, debe existir de manera obligada una norma jurídica que sea exactamente aplicable al caso en concreto.

 

Sentada esta premisa en el caso específico, es claro que los principios antes apuntados que rigen en la materia penal, deberán ser aplicados mutatis mutandis al derecho administrativo electoral sancionador, evento que cobra relevancia en el caso concreto de mi representada.

 

Ahora bien, en el caso específico se somete a consideración de esa Sala, la resolución del Consejo General por la que se determinó sancionar a mi mandante en términos pecuniarios de forma indebida, dado que la sanción respectiva no cumplió de forma cabal con todos los requisitos que se deben colmar en el caso de sanciones impuestas a entidades reguladas por el COFIPE.

 

En efecto, fácil es advertir lo anterior dado que en la especie no se atendió a la verdadera capacidad económica de mi mandante, ya que datos específicos de la ahora actora no se tomaron en cuenta, sino que se invocaron elementos informativos de una empresa diversa; mucho menos se consideró de forma clara y específica la gravedad de la infracción, y, dicho además, lo que pretendió la autoridad invocar como circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción bajo ninguna óptica se pueden considerar como tales.

 

Así, habrá de considerar que al no ser cumplidas los requisitos propios para la imposición de las sanciones específicas a la luz del Cofipe y del Derecho Administrativo Sancionador, es claro que lo procedente resulta la declaratoria sobre la revocación de la resolución sujeta a debate.

 

Estos principios y teorías en materia del derecho administrativo sancionador electoral, han sido retomados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, tal y como se señalan en los siguientes precedentes:

 

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Se transcribe.

 

En ese mismo sentido.

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Se transcribe.

 

En la especie, en caso de considerar infundados el resto de los agravios hechos valer por mi representada, se deberá emitir una sentencia por la que, en su caso, se revoque la resolución impugnada, y se resuelva en el sentido de individualizar correctamente la sanción impuesta a mi mandante por las razones antes referidas”.

 

Editorial Televisa, S.A. de C.V.

 

VII AGRAVIOS.

 

Primero. En el presente agravio se hace valer la violación al imperativo legal contenido en el punto 2 del articulo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 41, Base lll, apartado A inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso d)

 

y 345, párrafo 1, inciso b) del Código referido en virtud de que resuelve imponer una sanción a mi mandante sin que en el caso se materialicen las hipótesis normativas previstas en los preceptos respectivos que prevén las infracciones presuntamente cometidas por la ahora actora.

 

Los principios de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad electoral fueron acogidos por el legislador en materia electoral y previstos en e artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra dice:

 

"Artículo 105” (Se transcribe)

 

El numeral de mérito establece uno de los principios que mayor protección conceden al gobernado; dicho principio en específico puede entenderse en el sentido de que las autoridades solo pueden hacer aquello que expresamente les está permitido por la norma legal; que todo acto que emitan, debe estar debida y suficientemente fundado y motivado, así como que dentro del mismo acto, la autoridad emisora del mismo, tendrá que fundar correctamente su competencia legal.

 

En la especie, la resolución que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación en razón de que la autoridad resolvió, que mi representada transgredió lo dispuesto por los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso d) y 345, párrafo 1, inciso b} del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que contrató dos promocionales de televisión que contenían propaganda con fines electorales tendientes a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

Al respecto es de indicar que el artículo 345f párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivo legal que se señala infringido dice:

 

"Artículo 345” (Se transcribe)

 

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

 

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;"

 

Del articulo transcrito se aprecia que en el mismo se contienen diversas hipótesis perfectamente definidas y cada una de ellas establece diversos elementos cuya materialización se hace absolutamente necesaria para que opere, en su caso, la infracción respectiva y, eventualmente la sanción que viene aparejada.

 

Las hipótesis que del numeral en comento se desprenden, son las siguientes:

 

1. Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos.

 

2. Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines electorales.

 

3. Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

4. Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir a favor de partidos políticos.

 

5. Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir a favor de candidatos a cargos de elección popular.

 

6. Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir en contra de partidos políticos.

 

7. Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir en contra de candidatos a cargos de elección popular.

 

Sobre las hipótesis apenas señaladas, se destaca en primer término lo siguiente;

 

a. El uso de los vocablos "Tanto en territorio nacional como en el extranjero". En términos gramaticales el uso de los vocablos "Tanto" y "como" en una frase refieren la idea de comparación y equivalencia. Así, la frase "tanto corre una liebre como un conejo" implica que ambos animales corren por igual. En otras palabras, dicha referencia gramatical, podría expresarse señalando, tanto la liebre y el conejo corren por igual.

 

La equivalencia respectiva señala una conjunción de tal forma que es la existencia de ambos vocablos la que refiere el correcto sentido de la afirmación Tanto" y "como”.

 

De esta forma, el señalar en las diversas hipótesis normativas que se comentan, "tanto en territorio nacional como en el extranjero" necesariamente se refiere a que a conducta prohibida se debe desplegar en "Territorio Nacional Y en Territorio Extranjero".

 

En el caso específico, si no se materializan ambos supuestos será claro entonces que la hipótesis de mérito, no se habrá concretado de tal suerte que ninguna infracción se habrá cometido.

 

En ninguna de las partes del expediente que dio motivo a la sanción respectiva, se señala ni se acredita que -suponiendo sin conceder que se hubiera contratado alguna propaganda en territorio nacional- la propaganda respectiva se hubiera contratado en el extranjero.

 

De tal suerte que con esta referencia se habrá comprobado que no existe sanción cometida por mi mandante y mucho menos, portal motivo, se podría considerar que la resolución sujeta a debate se encuentra debidamente fundada y motivada, razón más que suficiente para declarar como ilegal la resolución sujeta a debate.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que las argumentaciones anteriores no fueran suficientes para declarar la ilegalidad de la resolución impugnada, se procede ahora a analizar, desglosar y referir cada una de las hipótesis normativas que de forma previa se han señalado.

 

Así las cosas y toda vez que la autoridad en perjuicio de mi representada omitió señalar cuál de las diversas hipótesis contenidas en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son las que le imputa a mi representada como infringidas, procedemos a analizar cada una de ellas en los siguientes términos.

 

 

En el caso no ocurrió de esa manera en razón de las siguientes razones:

 

a) Respecto de la contratación específica de propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero de propaganda electoral.

 

Sobre el particular es de hacer notar a esa H. Sala que la resolución que se recurre es ilegal en razón de que de ninguna de las constancias que integran e expediente en que se actuó fue acreditada la existencia de una contratación específica de propaganda electoral pues como la autoridad reconoce expresamente, lo único que acreditó fue la existencia de dos contratos de prestación de servicios de publicidad signados por la empresa Editorial Televisa SA de C.V, y el Partido Verde Ecologista de México cuyo objeto fue justamente publicitar diversas INSERCIONES en la revista denominada TVyNovelas.

 

Los contratos a que nos referimos son los ofrecidos por el Partido Verde Ecologista de México y que obran en los autos del expediente SCG/PE/PAN/CG148/2009 y sus acumulados, ambos de fecha seis de junio de año en curso de los que se desprende que tuvieron corno objeto contratar el "Plan revista 2009" y que según el punto tres de los mismos tuvieron por objeto la inserción de propaganda en una revista.

 

Conviene precisar que una inserción o inserto es un espacio de impresión que aprovechando la circulación de una publicación se incluye dentro del mismo para difundir un contenido específico, con una extensión que va desde una fracción de plana hasta una sección.

 

De lo anterior se desprende el primer error en la apreciación de los hechos en que incurrió la autoridad electoral pues tuvo acreditada la existencia de una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente del punto 1, inciso b) del artículo 345 partiendo de la existencia de dos contratos de prestación de servicios publicitarios cuyo objeto fue realizar diversas NSERCIONES y no publicitar en televisión propaganda electoral sin que acreditara de forma alguna la existencia de contratación específica de propaganda electoral en radio y televisión.

 

El anterior error consideramos que se aprecia con gran claridad a fojas 114 y 115 de la resolución que se apela, en la que afirma que Editorial Televisa, S.A. de C.V. infringió lo dispuesto por el articulo 345, párrafo 1, inciso b) del código de la materia al contratar propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México, en razón de que la revista TvyNovelas, perteneciente a la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V, contiene inserciones que revisten el carácter de propaganda electoral."

 

Efectivamente, se aprecia una confusión de la autoridad al concluir que mi mandante incurrió en una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente del punto 1, inciso b) del artículo 345 pues parte del supuesto de acreditar la existencia de la misma basándose en la existencia de dos contratos de publicidad,, hecho que de ninguna forma lógica puede implicar y mucho menos acreditar la contratación de servicios adicionales como lo puede ser la difusión de propaganda en radio y televisión y mucho menos que la difusión de la propaganda comercial del producto de mi representada constituya propaganda electoral.

 

Ahora bien, a pesar de que el presente asunto no versa sobre el análisis de las NSERCIONES realizadas en el revista TVyNovelas relativas al Partido Verde Ecologista de México -pero que a pesar de ello fueron analizadas en la presente resolución- y en el supuesto sin conceder de que las mismas constituyan propaganda electoral, es evidente que las mismas no puede ser materia del procedimiento especial sancionador instaurado a mi representada, pues el procedimiento tiene como fundamento el punto 1, inciso b) del artículo 345 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, versa sobre la imputación de contratación de propaganda en radio y televisión, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en as preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y no relativa a la contratación de propaganda electoral el medios diversos tal como los medios impresos.

 

Por lo expuesto consideramos evidente que la resolución que se impugna es ilega al afirmar simple y llanamente que mi mandante infringió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al haber celebrado dos contrato con otro particular para el efecto de que dentro de uno de sus productos -revista- se insertaran diversos mensajes que por su contenido pudieran considerarse como propaganda electoral y que en el proceso de comercialización del mismo producto -revista TVyNovelas- se hubiera difundido la existencia del nuevo producto en radio y televisión.

 

En este contexto, la existencia de una infracción no puede ser considerado como un razonamiento lógico ni jurídicamente válido pues la finalidad de la propaganda comercial es justamente la de COMERCIALIZAR un producto que se ofrece como parte del proceso económico (producción, distribución y consumo} hecho que no puede implicar bajo ninguna óptica que al comercializar un producto y difundir con propaganda comercial la existencia del mismo, (a pesar de que contuviera propaganda electoral) constituya una infracción al Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Bajo lo anterior razonamientos podemos sustentar las siguiente premisas;

i) El punto 1 inciso b), del artículo 345 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla como infracción la contratación de propaganda electoral en radio y televisión.

 

ii) E! punto 1, inciso b) del artículo 345 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contempla como infracción la contratación de propaganda electoral el medios diversos a los de radio y televisión.

 

iii) La materia de los dos contratos celebrados entre Editorial Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México, versan como se mencionó con anterioridad y como la autoridad EXPRESAMENTE reconoció en la resolución que se recurre RESPECTO A INSERCIONES EN LA REVISTA TVYNOVELAS.

 

Luego entonces, si el punto 1, inciso b) del artículo 345 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales esencialmente contempla como infracción la contratación de servicios de publicidad de propaganda en radio y televisión de propaganda electoral y los contratos celebrados por Editorial Televisa, S.A. de C.V., y el Partido Verde Ecologista de México que toma la autoridad como elemento probatorio para acreditar la comisión de la infracción versan exclusivamente sobre inserciones publicitarias en un medio IMPRESO -revista- no se acredita entonces la existencia de una infracción al numeral citado y mucho menos la contratación de publicidad electoral que sanciona el mismo dispositivo al versar sobre una publicidad en un medio diverso de difusión tal como lo es un medio impreso.

 

b)   Respecto   de   la   contratación   específica   de   propaganda   en   radio   y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero de propaganda electoral.

 

La resolución que se recurre es ilegal en razón de que la autoridad electoral omite fundamentar debidamente la conducta a infraccionar, toda vez que no es precisa en referir la hipótesis exacta en la que pudo haber incurrido mi representada, lo cual deviene de una incertidumbre jurídica que la coloca en un estado de indefensión, al desconocer cuál es la conducta concreta sobre la que se ha sancionado y sobre la cual debe versar la defensa de mi mandante.

 

Efectivamente, como podrá percatarse del estudio del acto que se impugna la autoridad electoral ha sido omisa en observar y atender el hecho que de la fracción del precepto legal mencionado refiere y sanciona la contratación de propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, es decir, establece una circunstancia de "lugar" de las transmisiones de radio y televisión, tal como lo es en territorio nacional y en el extranjero hecho que pasó inadvertido para la autoridad siendo omiso en considerarlo pues se limita a señalar que la contratación de propaganda en televisión fue dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, pero no establece ni se acredita que la transmisión se hubiera llevado a cabo territorio nacional y extranjero como lo exige el precepto legal en comento.

 

c) Respecto de la contratación de propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos.

 

Tampoco se actualizó lo dispuesto por el punto 1, inciso b) del articulo 345 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relativa a la prohibición de contratación de propaganda dirigida a la promoción personal consiste en que al ningún servidor público -incluido el presidente de la República-puede usar su fotografía, silueta, imagen o voz, en difusiones que se vincule con algún tipo de autopromoción.

 

En efecto, el fragmento de la hipótesis que se estudia se refiere a la prohibición de contratación de propaganda tendiente a promover a una persona en lo particular con fines electorales o a beneficio propio de un solo individuo.

 

Sobre el particular, resulta ilustrativo atender el hecho de que, a foja 56 de la resolución recurrida la autoridad describió el contenido de la propaganda comercial materia del presente procedimiento en los siguientes términos:

 

"Promocional (Raúl Araiza)

 

Voz en off.

 

TV y Novelas de esta semana, Raúl Araiza nos cuenta por que apoya las propuestas del bono educativo y vales para medicina del Partido Verde, y opina sobre la propuesta del Verde de la pena de muerte a secuestradores y asesinos. Compra TV y Novelas esta semana.

 

Imágenes

 

Aparece en el inicio del promocional la portada de la revista de TVyNovelas, en la que se aprecian una serie de fotos, en su parte superior izquierda a un hombre y una mujer, del lado derecho se aprecia a una persona del sexo femenino que se encuentra de espaldas y debajo de ésta aparece en un recuadro con la foto del actor Raúl Araiza.

 

Consecuentemente inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de la publicación y en las que se aprecian las inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México así como su emblema. Asimismo hacen un acercamiento a una página en la que se observa la leyenda "VALES PARA MEDICINA", así como una parte del logotipo de Partido Verde, misma que corresponde a la propaganda contenida en la publicación de mérito.

 

Posteriormente se proyecta la entrevista realizada al actor Raúl Araiza, en donde se ve la imagen del actor en la parte baja central, para posteriormente proyectar otras páginas de la revista, en las que se observan las inserciones del Partido Verde Ecologista de México, para finalizar con la portada de dicha revista misma que fue descrita con anterioridad.

 

Promocional (Malte Perroni)

 

Voz en off:

 

TV y Novelas de esta semana, Malte Perroni verde de corazón, nos narra la experiencia de liberar tortugas y la importancia de preservar el santuario de la mariposa monarca, y nos dice porque está convencida de que el partido verde, sí trabaja por el medio ambiente, compra TV y Novelas esta semana.

 

Imágenes

 

Aparece en el inicio del promocional la portada de la revista de TV y Novelas, en la que se aprecia una foto, en su parte central, de la actriz Malte Perroni abrazada del actor Eugenio Siller, y al costado izquierdo, y en su esquina superior aparece la leyenda: "EUGENIO SILLER Y MALTE PERRONI: Descubren su pecado.

 

A continuación se efectúa un acercamiento a la cara de la actriz Malte Perroni, respecto de la foto descrita en la imagen anterior, cuando en voz en off se escucha "Malte Perroni verde de corazón". Consecuentemente, inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de la publicación y en las que se aprecian diversas inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México, así como el logotipo del partido. Asimismo, hacen una pausa en la página donde muestran una tortuga.             

 

Posteriormente se proyecta a la actriz Malte Perroni, vestida en colores claros, en medio de lo que parece un bosque. Mientras la actriz levanta su brazo izquierdo vuelan alrededor de ella varias mariposas hasta que una de éstas se posa en su mano izquierda por un momento; mientras esto sucede, la actriz observa el vuelo de dicha mariposa.

 

A la postre se proyecta una foto que muestra de fondo un árbol de gran tamaño, además aparece la actriz Malte Perroni vistiendo una blusa en color verde. Asimismo, en primer plano aparece la siguiente leyenda: "PROTEGIENDO NUESTROS RECURSOS NATURALES".

Secuencia retrospectiva de imágenes que muestran el contenido de la publicación de la revista TVyNovelas y de nueva cuenta se alcanzan a apreciar las inserciones del Partido Verde Ecologista de México, para finalizar con la portada de dicha revista misma que fue descrita con anterioridad."

 

Respecto del primero promocional es de indicar que se aprecia con claridad de la transcripción hecha por la autoridad que sólo se anuncia que el producto de mi representada -revista- contiene las manifestaciones de un ciudadano en las que señala las razones por las cuales apoya diversas propuestas y posteriormente una invitación al público receptos a que compre la revista respectiva.

 

En relación a las imágenes que lo integran se desprende de la misma transcripción que aparece la portada de la revista en la que en la parte inferior se aprecia la foto de la persona que concedió la entrevista referida en el párrafo que precede.

 

También señala que inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de a publicación y en las que se aprecian las inserciones propagandísticas de Partido Verde Ecologista de México así como su emblema y que hace, dice, un acercamiento a una página en la que se observan las inserciones pagadas y contratadas a mi representada.

 

Así las cosas, de este primer anuncio comercial publicitado no se desprende la existencia de elementos que lleven razonablemente que constituyen propaganda electoral, pues en su caso la autoridad se limitó a describir su contenido sin señalar las razones pormenorizadas de hecho y de derecho por las cuales ha llegado a la conclusión de que la misma constituye propaganda electoral.

 

Respecto del segundo promocional del producto de mi representada, la autoridad lo describe refiriendo que en esa semana se contaba con una entrevista con una ciudadana que narra algunas experiencias personales y señala la razón por la que se encuentra convencida de que el Partido Verde, sí trabaja por el medio ambiente, invitando en la parte final a realizar la compra del producto.

 

Sobre las imágenes que contiene refiere la leyenda "EUGENIO SILLER Y MALTE PERRONI: Descubren su pecado" continuado de la secuencia de las páginas de a revista incluidas las inserciones pagadas referidas.

 

Efectivamente, de la descripción hecha por la propia autoridad y del estudio integral de la resolución que se impugna podrá concluir esa H. Sala que la resolución que se impugna es ilegal toda vez que omite señalar las razones particulares por las cuales llegó a la conclusión de que la publicidad descrita constituye propaganda electoral y mucho menos señala los fundamentos en los cuales sustenta su dicho.

 

En otras palabras, la autoridad se encontraba obligada a señalar la disposición jurídica que considera actualizada en razón del contenido de los promocionales indicados pues dicha omisión hace ilegal la resolución al estar basada en simples manifestaciones unilaterales y apreciaciones subjetivas, vulnerando con ello el artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

d) Respecto de la contratación de propaganda en radio y televisión, que sea hecha con fines políticos o electorales.

 

La resolución que se impugna vulnera los principios de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad electoral previstos en el artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior en razón de que la autoridad resolvió que mi representada infringió lo previsto en el punto 1, inciso b) del artículo 345 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sin haber acreditado de una forma lógica y jurídicamente razonable que la propaganda comercial del producto de mi representada constituyera propaganda hecha con fines políticos o electorales.

 

Sostuvo   la   autoridad   que  la   propaganda   de   mi   representada   era  electora argumentando:

 

"Al respecto cabe señalar que de las constancias que obran en autos así como del material probatorio aportado por las partes, esta autoridad colige que la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C. V. infringió /o dispuesto por el articulo 345, párrafo 1, inciso b) del código de la materia al contratar propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México, en razón de lo siguiente:

 

En primer lugar, esta autoridad advierte que la revista TvyNovelas, perteneciente a la persona moral Editorial Televisa, S.A, de C.V., contiene inserciones que revisten el carácter de propaganda electoral.

 

Se liega a la convicción anterior, bajo los siguientes razonamientos:

 

Por su contenido:... (transcrito con anterioridad)

 

Por la celebración de los contratos de prestación de servicios publicitarios celebrados entre la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México... (transcrito con anterioridad)

 

De lo señalado se aprecia que et razonamiento vertido por la autoridad no se desprende que se hubiera acreditado validamente el hecho de que la publicidad del producto de mi representada constituyera propaganda electoral pues se limita a concluir que toda vez que el producto publicitado contenía inserciones pagadas que constituyen propaganda electoral, la propaganda del producto de mi representada constituye propaganda electoral omitiendo atender lo siguiente:

 

El concepto de Propaganda Electoral, está contemplado en los artículos 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el artículo 2º, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de   Servidores   Públicos   que textualmente establecen:

 

Artículo  228,   párrafo   del  Código  Federal  de   Instituciones y  Procedimientos Electorales.

 

"3, Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas."

 

Articulo   2o   del   Reglamento   del   Instituto   Federal   Electoral   en   materia   de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos

 

"Articulo 2” (Se transcribe)

 

Asimismo, la fracción Vil del inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral define a la propaganda electoral como:

 

"VII Se entenderá por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral."

 

Considerando los imperativos legales contenidos en los numerales de referencia se infiere que la Propaganda Electoral se refiere de forma específica al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Esto es, los elementos distintivos de este tipo de propaganda son i) sujetos: Partidos Políticos, Candidatos Registrados y Simpatizantes, ii) objeto: escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones producidas y difundidas por los sujetos referidos y iii) finalidad, que constituye el hecho de que el propósito debe ser presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Como se advierte de la resolución que se reclama, la autoridad omitió acreditar tales supuestos en virtud de que como se desprende del contenido del promocional -transcrito con anterioridad- se trató de un mensaje comercial cuyo objeto era publicitar una REVISTA -sujeto- y no partidos políticos, candidatos registrados y/o simpatizantes.

 

Tampoco existe un razonamiento suficiente y mucho menos existen elementos que acrediten que la finalidad de la propaganda comercial tuviera por "propósito", objeto o intención presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Propósito, según el Diccionario de la Lengua Española significa:

 

Propósito

 

(Del lat. propositum).

 

1. m. Ánimo o intención de hacer o de no hacer algo.

2. m. Objeto, mira, cosa que se pretende conseguir.

3. m. Asunto, materia de que se trata."

 

En atención a la definición citada la autoridad electoral debió acreditar contundentemente que la propaganda tenía como finalidad la intención de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, hecho que no ocurrió toda vez que de la resolución se aprecia que la autoridad electoral fue omisa en atender los razonamientos vertidos por mi representada en este sentido, imitándose a resolver el asunto planteado en apreciaciones unilaterales.

 

En este orden de ideas, dado que el contenido del la propaganda comercial del producto de mi representada no tienen que ver con escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difundan durante la campaña electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas ni se trata de promocionar a persona alguna con fines electorales políticos publicidad o propaganda difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo reglamentario referido se evidencia la ilegalidad de la resolución que se reclama.

 

Adicionalmente se hace valer que la autoridad electoral también fue omisa en acreditar que el segundo elemento distintivo de la propaganda electoral, es decir, el objeto, esto en razón de que no señaló las razones, circunstancias particulares ni elementos probatorios bajo los cuales llegó a la conclusión de que los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones fueron producidas y difundidas algún Partido Político, Candidatos Registrados y/o Simpatizantes del mismo.

 

Lo anterior es así en virtud de que como se manifestó con anterioridad la propaganda comercial del producto de mi representada se limita a presentar la entrevista hecha a dos ciudadanos que expresan sus opiniones personales respecto de determinadas propuestas, hecho que evidencia una vez más que la propaganda materia del presente procedimiento no reúne aquellos elementos distintivos que la norma jurídica dispone como requisitos para que la misma deba considerarse como electoral.

 

e) 3. Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

La resolución que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad electoral previstos en el artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de que omite señalar las circunstancias particulares relacionados con los medios de convicción respectivos que acrediten que la publicidad comercial del producto de mi representada tiende a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Influir, según el Diccionario de la Lengua Española significa:

 

“influir

(Del lat. influére).

1. intr. Dicho de una cosa: Producir sobre otra ciertos efectos; como el

hierro sobre la aguja imantada, la luz sobre la vegetación, etc. U. t. c. tr.

2. intr. Dicho de una persona o de una cosa: Ejercer predominio, o fuerza moral. U. t. c. tr.

 

3. intr. Contribuir con más o menos eficacia al éxito de un negocio. U. t c. tr.

 

4. intr. desus. Dicho de Dios: Inspirar o comunicar algún efecto o don de su gracia.

 

Preferencia, según el Diccionario de la Lengua Española significa:

 

Preferencia

(Del lat praeférens, -entis, part. act de praeferré, preferir).

 

1. f. Primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento.

2. f. Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas,

de-.

1. loc. adv. Con preferencia."

 

Conforme a lo definido se colige que efectivamente la resolución apelada es ilegal en razón de que de su contenido no se despenden hechos, razonamientos ni prueba alguna que sirva para sustentar que con la publicitación del producto de mi representada se tiende a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, pues no de desprende la existencia de elementos ni razonamiento alguno que demuestre que con la transmisión de los mensajes comerciales se tendía a producir ciertos efectos ventajosos en los ciudadanos.

 

Lo expuesto en razón de que lo único que fue acreditado fue la existencia de dos contratos de prestación de servicios publicitarios cuyo objeto se materializó en diversas inserciones publicitarias, situación muy diversa a acreditar que con la promoción comercial del producto de mi representada -la revista- se hubieran producido determinados efectos ventajosos sobre los ciudadanos.

 

La omisión de la autoridad descrita es grave y podría causar danos en los derechos de mi representada pues con la misma implica que la autoridad de ha ceñido a resolver el presente asunto haciendo a un lado sus obligaciones que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos emanan, tal como lo es la de fundamentar y motivar debidamente sus actos señalando las razones particulares fácticas y legales y los razonamientos por los cuales concluye que la hipótesis normativa de infracción se actualiza emitiendo un acto basado en simples apreciaciones unilaterales.

 

f) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir a favor de partidos políticos.

 

La resolución que se impugna carece de la debida fundamentaron y motivación de los actos de autoridad electoral previstos en el artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de que omite señalar las circunstancias particulares relacionados con los medios de convicción respectivos que acrediten que la publicidad comercial del producto de mi representada  este dirigida a influir a favor de partidos políticos.

 

Conforme a lo la definición del término "influir"1 citado con antelación, se colige que efectivamente la resolución apelada es ilegal en razón de que de su contenido no se despenden hechos, razonamientos ni prueba alguna que sirva para sustentar que con la publicitación del producto de mi representada esta dirigida a influir a favor de partidos políticos, pues no de desprende la existencia de elementos ni razonamiento alguno que demuestre que la transmisión de los mensajes comerciales está dirigida a influir a favor de partidos políticos.

 

Lo expuesto en razón de que lo único que fue acreditado fue la existencia de dos contratos de prestación de servicios publicitarios cuyo objeto se materializó en diversas inserciones publicitarias, situación muy diversa a acreditar que la promoción comercial del producto de mi representada -la revista- está dirigida a influir a favor de partidos políticos.

 

La omisión de la autoridad descrita es grave y podría causar daños en los derechos de mi representada pues con la misma implica que la autoridad de ha ceñido a resolver el presente asunto haciendo a un lado sus obligaciones que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos emanan, tal como lo es la de fundamentar y motivar debidamente sus actos señalando las razones particulares fácticas y legales y los razonamientos por los cuales concluye que la hipótesis normativa de infracción se actualiza emitiendo un acto basado en simples apreciaciones unilaterales.

 

g) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir a favor de candidatos a cargos de elección popular.

 

La resolución que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad electoral previstos en el artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de que omite señalar las circunstancias particulares relacionados con los medios de convicción respectivos que acrediten que la publicidad comercial del producto de mi representada este dirigida a influir a favor de candidatos a cargos de elección popular.

 

Conforme a la definición del término Influir'1 citado con antelación se colige que efectivamente la resolución apelada es ilegal en razón de que de su contenido no se despenden hechos, razonamientos ni prueba alguna que sirva para sustentar que con la publicitación del producto de mi representada esta dirigida a influir a favor de candidatos a cargos de elección popular, pues no de desprende la existencia de elementos ni razonamiento alguno que demuestre que la transmisión de los mensajes comerciales está dirigida a influir a favor de candidatos a cargos de elección popular

 

Lo expuesto en razón de que lo único que fue acreditado fue la existencia de dos contratos de prestación de servicios publicitarios cuyo objeto se materializó en diversas inserciones publicitarias, situación muy diversa a acreditar que la promoción comercial del producto de mi representada -la revista- está dirigida a influir a favor de candidatos a cargos de elección popular.

 

La omisión de la autoridad descrita es grave y podría causar daños en los derechos de mi representada pues con la misma implica que la autoridad de ha ceñido a resolver el presente asunto haciendo a un lado sus obligaciones que de a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos emanan, tal como lo es a de fundamentar y motivar debidamente sus actos señalando las razones particulares fácticas y legales y los razonamientos por los cuales concluye que la hipótesis normativa de infracción se actualiza emitiendo un acto basado en simples apreciaciones unilaterales.

 

h) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir en contra de partidos políticos.

 

La resolución que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad electoral previstos en el artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de que omite señalar las circunstancias particulares relacionados con los medios de convicción respectivos que acrediten que la publicidad comercial del producto de mi representada este dirigida a influir en contra de partidos políticos.

 

Conforme a la definición del término "influir" citado con antelación, se colige que efectivamente la resolución apelada es ilegal en razón de que de su contenido no se despenden hechos, razonamientos ni prueba alguna que sirva para sustentar que con la publicitación del producto de mi representada esta dirigida a influir en contra de partidos políticos, pues no de desprende la existencia de elementos ni razonamiento alguno que demuestre que la transmisión de los mensajes comerciales está dirigida a influir a influir en contra de partidos políticos.

 

Lo expuesto en razón de que lo único que fue acreditado fue la existencia de dos contratos de prestación de servicios publicitarios cuyo objeto se materializó en diversas inserciones publicitarias, situación muy diversa a acreditar que la promoción comercial del producto de mi representada -la revista- está dirigida a influir en contra de partidos políticos.

 

La omisión de la autoridad descrita es grave y podría causar daños en los derechos de mi representada pues con la misma implica que la autoridad de ha ceñido a resolver el presente asunto haciendo a un lado sus obligaciones que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos emanan, tal como lo es la de fundamentar y motivar debidamente sus actos señalando las razones particulares fácticas y legales y los razonamientos por los cuales concluye que la hipótesis normativa de infracción se actualiza emitiendo un acto basado en simples apreciaciones unilaterales.

 

Segundo. La resolución que se recurre es ilegal por los siguientes motivos.

 

En principio debe decirse que las prueba es un elemento de convicción y medio para llegar de una verdad desconocida a una conocida, su ofrecimiento, desahogo y valoración se encuentran regidos bajo ciertos principios generales como el de necesidad de la prueba, prohibición de modificar su ofrecimiento, contradicción de a prueba, entre otros.

 

En tal virtud el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma en que se valorarán las pruebas exhibidas en el procedimiento especial sancionados esto es que se harán en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como os principios rectores de la función electoral, con la finalidad de producir convicción sobre los hechos denunciados de infracciones a la ley.

 

El numeral de mérito de forma textual señala:

 

"Artículo 359” (Se transcribe)

 

En este sentido, el sistema de valoración y apreciación de la prueba que realiza en este caso la autoridad electoral, se rige bajo un sistema mixto, que incluye al legal y al de libre apreciación, pero necesariamente de una manera razonada.

 

Lo anterior, sin duda nunca podrá estar apartado de lo previsto por los principios aplicables en materia de derecho administrativo sancionador.

 

Por su lado, es de explorado derecho que la a prueba presuncional, también denominada circunstancial, es aquella que a través de hechos plenamente conocidos se puede llegar a concluir un hecho desconocido que no son susceptibles de demostrarse de manera directa, puesto que al acontecer los hechos en un tiempo y espacio determinados, una vez consumados, es difícil constatar de manera inmediata su existencia.

 

Es por ello que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre e hecho conocido y el desconocido; se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico; o dicho de otra manera, es necesario que la persona que juzgará deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias razonables y lógicamente válidas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.

 

Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica.

 

En la especie la autoridad electoral pretende adminicular según se aprecia a foja 74 a 105 las siguientes pruebas:

 

PRUEBAS INDICIARÍAS APORTADAS POR LOS DENUNCIANTES

 

1. Dos   ejemplares   de   la   revista   de   espectáculos   denominada TVyNovelas, correspondientes a la edición número 22, publicada el uno de junio de dos mil nueve, año XXXI.

2. Dos   ejemplares   de   la   revista   de   espectáculos   denominada

TVyNovelas, correspondientes a la edición número 24, publicada el quince de junio de dos mil nueve, año XXXI...

3. Un disco  compacto que contiene el promocional,  en el que se

publicita la edición número 22, de la revista TVyNovelas publicada el primero de junio de dos mil nueve, año XXXI...

4. Dos discos compactos que contienen el promocional, en el que se publicita la edición número 24, de la revista TVyNovelas publicada el quince de junio de dos mil nueve, año XXXI. ..

5. Un  disco  compacto  que  contiene  el testigo  de  grabaciones del promocional "PVEM - TV y Novelas - Malte Perroni" en las emisiones de XEW-TV Canal 2 el día dieciséis de junio de dos mil nueve."

 

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS

 

DOCUMENTALES PRIVADAS

 

1. Copias simples de los contratos de prestación de servicios publicitarios, de fecha ocho de junio de dos mil nueve, celebrado entre Editorial Televisa SA. de C.V., en su calidad de prestataria y el Partido Verde Ecologista de México,  en su calidad de cliente, respecto del Plan Revista 2009,  con vigencia del uno de marzo al uno de julio de la presente anualidad, por la cantidad de $527,147.05 (Quinientos veintisiete mil ciento cuarenta y siete pesos 05/100 MM) y de $12,972,852.99 (Doce millones novecientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos 99/100 M.N.), respectivamente.

 

PRUEBAS DE VALOR PROBATORIO PLENO

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

1.Copia      certificada      del      acuse      de      recibo      del      oficio DEPPP/STCRT/1486/2009 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, mediante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral notificó las pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales a la persona moral Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora con distintivo XEW-TV, Canal 2 en el Distrito Federal, para el periodo comprendido entre el 3 de mayo y el 5 de julio de 2009."

 

ACTUACIONES Y PRUEBAS DE LAS QUE SE ALLEGÓ LA AUTORIDAD ELECTORAL

 

1- Oficio número DEPPP/STCRT/7260/2009, de fecha once de junio de dos mil nueve, signado por el Licenciado Antonio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del cual remite a esta autoridad las bitácoras de transmisión del spot en el que aparece el actor Raúl Araiza expresando las razones por las cuales apoyará las propuestas del bono educativo y vales para medicinas del Partido Verde Ecologista de México y emitiendo su opinión respecto a la propuesta de dicho instituto político sobre la pena de muerte, derivadas de los monitoreos efectuados por la Dirección de Verificación y Monitoreo dependiente de esa Dirección Ejecutiva.

 

2- Oficio número DG/6831/09-01, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, signado por el Licenciado Álvaro Lozano González, Director General de Radio Televisión y Cinematografía,

 

3.- Oficio número UF/DRNC/2342/09, signado por el C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante el cual remite la información obtenida del Servicio de Administración Tributaria respecto de las personas morales Televimex, S.A. de C.V. y Editorial Televisa Internacional, S.A., en cumplimiento al requerimiento formulado por esta autoridad con fecha trece de junio de dos mil nueve.

 

CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

1. Oficio número STCRT/7904/2009, de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, signado por el Licenciado Antonio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a través del cual remite a esta autoridad el resultado del rnonitoreo efectuado a la persona moral Televimex, S.A. de C.V., respecto del promocional "PVEM-TV y NovelaS'Malte Perroni.

 

De las pruebas ofrecidas y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se puede inferir de forma contundente que la autoridad electora desahogó un procedimiento inquisitorio, censurador y por ende ilegal.

 

Efectivamente la resolución que se impugna es ilegal ante la clara violación a los principios jurídicos de seguridad jurídica y relatividad al resolver que mi representada infringió la Ley electoral e imponiendo a mi representada una sanción económica a pesar de que de ninguna de las pruebas que obran en e expediente se desprende:

 

i)                            La contratación de en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

ii)                          La contratación de en radio y televisión, dirigida a la promoción persona con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de  los ciudadanos,  o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

 

En efecto, de las pruebas y constancias citadas no se desprende que mi representada hubiera celebrado un "contrato de radio y televisión para la transmisión de propaganda electoral" y mucho menos que la propaganda del producto de mi representada NO fuera comercial y que se tratara de aquella propaganda dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Ciertamente, de ninguna de las constancias ni elementos probatorios se desprende que la propaganda o publicidad del producto de mi representada dirigida promoción personal, ni dirigida a influir en las preferencias de los ciudadanos y mucho menos a favor o en contra de partidos políticos pues simplemente se trató de propaganda comercial de una revista.

 

Para acreditar lo anterior conviene considerar que:

 

1. Las pruebas indiciarías acreditan única y exclusivamente la existencia de un producto y tienen a acreditar que el mismo fue publicitado mediante una propaganda comercial en un medio de radiodifusión.

2. Que de las pruebas aportadas por el Partido Verde Ecologista de México se desprende  única  y exclusivamente  la  existencia  de  dos  contratos  de prestación de servicios publicitarios que tuvieron como objeto la publicación de diversas INSERCIONES.

3. Que del oficio DEPPP/STCRT/1486/2009 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral sólo se acredita la notificación de pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales a la persona moral Televimex, S.A. de C.V.

4. Que del oficio número DEPPP/STCRT/7260/2009, de fecha once de junio de dos mil nueve, signado por el Licenciado Antonio Gamboa Chabbán, Director   Ejecutivo   de   Prerrogativas   y   Partidos   Políticos,   se   acredita únicamente la existencia de bitácoras de transmisión del spot materia de procedimiento.

5. Que del oficio número DG/6831/09-01, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, signado por el Licenciado Álvaro Lozano González, Director General de Radio Televisión y Cinematografía se acredita únicamente la transmisión del un número determinado de impactos publicitarios.

6. Que del oficio número UF/DRNC/2342/09, signado por el C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante el cual remite la información obtenida del Servicio de Administración Tributaria respecto de las personas morales Televimex, S.A. de C.V y Editorial Televisa Internacional S.A., únicamente se acredita respecto de mi representada la utilidad fiscal del ejercicio 2008.

7. Que del oficio número STCRT/7904/2009, de fecha veintidós de junio de dos  mil  nueve,  signado  por el  Licenciado Antonio  Gamboa  Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se acredita únicamente la existencia del resultado del monitoreo efectuado a la persona moral Televimex, S.A. de C.V., respecto del promocional "PVEM-TV y Novelas-Malte Perroni".

 

En este orden de ideas se evidencia que de ninguna de las pruebas y constancias en que sustenta su resolución la autoridad se acredita la actualización del supuesto normativo previsto en el artículo 345T punto 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de que todas ellas acreditan la existencia de un producto, de su comercialización y de la forma de publicitación, sin embargo de ninguno de ellos se desprende la existencia de una contratación de en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero de propaganda electoral y en consecuencia tampoco se acreditó que la propagada de mi representada fuera de carácter electoral y que estuviera dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Con fundamento en el razonamiento expuesto, consideramos que es válido concluir que la autoridad electoral a basado su resolución en simples apreciación y hechos endebles de los que se sospecha o de los que se creé que pudo o no haber acaecido, circunstancia que contraviene las reglas de la lógica y sana crítica en materia probatoria, en acatamiento estricto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia previstas por la Constitución Federal, así corno a preservar los valores insertos en el texto constitucional, entre ellos el correspondiente a la presunción de inocencia, principio cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues su correcta aplicación garantiza la protección de otros derechos fundamentales.

 

Así se concluye que la resolución que se apela se ha sustentado en simples presunciones sin que existan o exhiban pruebas o elementos objetivos para concluir que mi representada efectivamente incurrió en infracciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta ser esta completamente ilegal y violatorio de garantías individuales siendo procedente en e caso revocar !a resolución apelada y en su caso en ejercicio de sus facultades de plena jurisdicciones resolver como infundado el procedimiento instaurado a mi representada.

 

Máxime que en materia electoral son aplicables los principios del ius puniendi que más adelante se desarrolla y se solicita que se tenga por inserto en el presente con el ánimo de evitar innecesarias repeticiones.

 

Tercero.- En el presente agravio se hace valer la violación al articulo 16 y 22 Constitucional en relación con el imperativo legal contenido en el artículo 2, punto 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que resuelve imponer una sanción a mi mandante sin que en el caso cumpla con los requisitos contenidos en los numerales de referencia.

 

El artículo 2, punto 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral refiere lo siguiente:

 

“Artículo 2” (Se transcribe)

 

Del precepto antes referido se observa que los principios previstos en nuestro sistema jurídico mexicano que rigen el derecho penal también son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral.

 

Dichos principios de derecho penal que se refieren son entre otros, (i) el principio de legalidad (nulum crimen, nula pena sine lege), (i¡) el principio de non bis in idem que refiere la imposibilidad de ser juzgado dos veces por la misma conducta, (iii) el de presunción de inocencia, in indubio pro reo, (iv) el principio de tipicidad, (v) culpabilidad, (vi) de prescripción de sanciones, (vii) prohibición de imponer sanciones por simple analogía o mayoría de razón; principios que válidamente se deben aplicar al derecho administrativo sancionador, tal y como lo ha expresado en la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas tesis que a continuación se transcriben.

 

"ANALOGÍA      Y     MAYORÍA      DE     RAZÓN.      ALCANCES      EN     EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.  (Se transcribe)

 

Ahora bien, la autoridad electoral señala en la resolución que nos ocupa que de as constancias que obran en autos así como del material probatorio aportado por as partes, esta autoridad colige que la persona moral denominada Editorial Televisa, S.A. de C.V. infringió lo dispuesto por el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código de la materia al contratar propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

Al respecto es de indicar que la resolución que se recurre es ilegal al carecer de la debida fundamentacíón y motivación en razón de que indebidamente sostiene la autoridad a foja 118 del acto que se recurre, que se trata de propaganda electora la difusión de la propaganda comercial de mi representada argumentando que es aplicable en el caso concreto e! criterio sostenido por la Sala Superior del Tribuna Electoral de Poder Judicial de la Federación en el sentido de que "propaganda electoral" es "todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura".

 

Sostener lo anterior acredita una vez más lo ilegal de la resolución en el sentido de que omite maliciosamente considerar que como requisito previsto por la misma sala se debe demostrar objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición.

 

El criterio sustentado por esa Sala exige diversos elementos que en el caso no se satisfacen en la conducta descrita por la infracción que indebidamente se le atribuye a mí representada, toda vez que la objetividad con la que se efectúa la intención exige que a priori se tenga la voluntad de llegar a un fin determinado que en el caso que nos ocupa, debe consistir en la descripción a la que se refiere el artículo   345   párrafo   1,   inciso   b),   del   Código   Federal   de   Instituciones   y Procedimientos Electorales que a la letra establece:

 

"1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

a)...

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

c)…”

 

Del precepto legal citado se desprende que la contratación de propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, tenga como finalidad cualquiera de las siguientes hipótesis normativas, que pueden actualizarse de manera disyuntiva, en virtud de la conjunción V que las separa:

 

I. Influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;

II. Influir a favor de partidos políticos;

III. Influir en contra de partidos políticos;

IV. Influir a favor de candidatos a cargos de elección popular

V. Influir en contra de candidatos a cargos de elección popular

 

Por lo tanto, el verbo rector que rige la conducta antes descrita se hace consistir en que la "intención" que necesariamente debe estar encaminada a "influir1' en cualquiera de las hipótesis mencionadas y es el caso que la autoridad electora hace una indebida aplicación de la ley, al reducir la supuesta conducta por la que se pretende infraccionar a mi representada al sancionar argumentando unilateralmente que se actualizó la hipótesis:

 

"....al contratar propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del partido Verde Ecologista de México..."

 

Así las cosas, bien es cierto que la autoridad resalta el verbo rector "influir" que rige la finalidad de la conducta descrita; lo cierto es también que en una nueva inexacta aplicación de la Ley, parece confundir y entrelazar cada una de las hipótesis que prevé el articulo antes señalado, haciendo de ellas una sola, de ninguna manera prevista en dicho numeral.

 

Esto es así si consideramos que como se señaló anteriormente del articulo 345 de! Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprenden cinco hipótesi normativas diversas.

 

Por lo tanto, cuando la autoridad delimita la conducta, la hace consistir en".. influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del partido Verde Ecologista de México..."; poniéndose de manifiesto que indebidamente revuelve la hipótesis I, con la hipótesis II, de acuerdo con el desglose realizado con anterioridad, que ilustra las únicas y posibles conductas contempladas en el articulo que nos ocupa; toda vez que cada una de ellas se ven separadas en la redacción del precepto legal, por la conjunción "o", que se traduce en que puede actualizarse una u otra hipótesis, más no que puedan actualizarse dos o más hipótesis con una misma conducta y en un mismo tiempo, evidenciando el precario análisis jurídico que se empleó al fundamentar la sanción indebidamente impuesta a mi representada y la notoria violación a las garantías de seguridad jurídica y legalidad, por las que está obligada a velar la autoridad, por ser un Tribunal Uninstancial.

 

Ahora bien, el suscrito considera que tampoco le asiste la razón a la autoridad recurrida, cuando hace valer el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribuna Electoral de Poder Judicial de la Federación en el sentido de que: "propaganda electoral" es "todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comida!, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con ¡a intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura".

 

Dicho criterio que no tiene aplicación al caso en particular que nos ocupa en virtud de que el mismo se refiere a que la difusión se muestre objetivamente con la intención de presentar una candidatura, ante la ciudadanía e incluso a un candidato hecho que en el caso particular no se actualiza, toda vez que únicamente se publicitaron diversas inserciones que no formó el objeto de la difusión comercial.

 

Por lo tanto, con la conducta que indebidamente se atribuye a mi representada y por la cual también indebidamente se le sanciona, no se advierte que se haya dado difusión a una "candidatura", entendida como la postulación de una persona física para ocupar algún cargo de elección popular, reconocido como "candidato", que son los extremos a que se refiere el criterio que hace valer la autoridad y que además se contrapone con el hecho de que por un lado puntualice la acción de ".. influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del partido Verde Ecologista de México,./) hablando de un partido político y por el otro, resalte que con ello se favoreció a una candidatura en particular como lo señala el criterio de referencia, cuando evidentemente en ningún momento se identificó a ninguna persona (candidato) en particular, con algún Partido Político.

 

Lo anterior constituye una incongruencia más que coloca a mi representada en una incertidumbre jurídica que evidencia la inexacta aplicación de la ley y la mala fe de la autoridad recurrida, al aplicar indebidamente un criterio que no se ajusta a os extremos particulares del caso que nos ocupa,  por atender a conductas diversas a las atribuidas a mi representada.

 

Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que el criterio que hace valer la autoridad como argumento toral para acreditar la conducta por la cual sanciona a mi representa, tampoco tiene aplicación en razón de que el mismo exige una intencionalidad que se muestre objetivamente, lo que implica una voluntad a priori de llegar a un fin determinado, es decir, que la acción de influir, tuviera como fin último pero previamente establecido en la voluntad del actor, cualquiera de los señalados en las hipótesis contenidas en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, la autoridad deja de considerar que las personas morales, como mi representa, carecen de voluntad propia y no es sino a través de las personas físicas como actúan. Esto es, una persona moral al no tener consciencia no puede predeterminar un elemento cognoscitivo que evidencie su voluntad; por lo tanto no puede tener la intencionalidad a la que se refiere la autoridad, pues en todo caso la intención de toda persona moral, es el llevar a cabo el cumplimiento de su objeto social, materializado en las determinaciones acordadas por los accionistas y que quedan plasmadas en las actas de asamblea sean ordinarias o extraordinarias ratificadas ante Notario, en donde se delega la realización de los actos tendientes al cumplimiento del objeto social de aquéllas.

 

Adicionalmente es pertinente atender al significado mismo que respecto de la palabra INTENCIÓN, considera el Diccionario de la Lengua Española; "...Intención,... (Del lat. intentío, -onis),1. f. Determinación de la voluntad en orden a un fin.

 

Por lo tanto se pone de manifiesto que mí representada el único fin que perseguía, era la de realizar un acto de comercio, en estricto cumplimiento con su objeto social y en ejercicio del derecho de la libre contratación en materia mercantil previsto en el artículo 78 del Código de Comercio. Intención que en virtud de lo anterior, es la que sí quedó demostrada objetivamente.

 

Por lo tanto, de ninguna manera queda debidamente fundada y motivada la sanción impuesta, en virtud de la inexacta aplicación de la ley que llevó a cabo la autoridad, que de manera alguna logra especificar la conducta que se atribuye a mi representada, contraviniendo con esto lo dispuesto por el artículo 2° de Reglamento de Quejas y Denuncias y por ende a los principios generales de Derecho Penal aplicables en materia electoral.

 

Así, como consecuencia lógica y jurídica de la carente motivación respecto de la conducta que se atribuye a mi representada y la inexacta aplicación de la ley que llevó a cabo la autoridad en el estudio del fundamento que invocó; no se demuestra la actualización de la infracción prevista en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ante la inexistencia de una intencionalidad en la comisión de la supuesta infracción.

 

En atención a lo expuesto, esa H. Sala Superior se encuentra en aptitud de revocar la resolución recurrida por las razones de hecho y de Derecho expuestas.

 

Cuarto. Desde nuestra óptica la resolución emitida por el Consejo General de Instituto Federal Electoral es ilegal al inobservar lo ordenado en el artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales emitiendo una resolución basada en simples manifestaciones unilaterales y apreciaciones subjetivas.

 

Lo anterior se manifiesta a foja 117 de la resolución en la que la autoridad resolvió lo siguiente:

 

De lo anterior se colige que la propaganda electoral contratada por la persona moral Editorial Televisa, S.A, de C.V., aunque fue realizada en el contexto de la publicidad de la revista TVyNovelas, resulta violatoria de la normatividad electoral, toda vez que incluyen propaganda electoral (inserciones de la revista) con signos, emblemas y expresiones que identifican perfectamente al partido político en cuestión y cumplen con la finalidad de promocionar a un instituto político determinado, en el caso particular al Partido Verde Ecologista de México, por lo que es innegable que se trata de propaganda electoral.

 

En efecto, en el presente asunto, tanto el Partido Verde Ecologista de México como las personas morales Teievímex, S.A. de C.V. y Editorial Televisa S.A. de C.V., tenían pleno conocimiento de que las inserciones de referencia constituían propaganda electoral destinada a ser difundida en un medio impreso de comunicación (revista TvyNovelas).

 

De lo anterior se aprecia que la autoridad electoral perdió de vista que efectivamente las inserciones en la revista son única y exactamente la materia de los contratos celebrados y no la difusión de propaganda electoral como pretende acreditarlo.

 

También es omisa en acreditar que mi representada tenía pleno conocimiento de que las inserciones de referencia constituían propaganda electoral destinada a ser difundida en un medio impreso de comunicación.

 

Sobre el particular es conveniente abundar en el sentido de a pesar de que no debe estar en tela de juicio las inserciones pagadas, mi representada carece de facultades legales para llevar a cabo un análisis del contenido de las mismas que e soliciten sean publicadas, pues esto implicaría necesariamente discriminar los mensajes publicitarios basado en criterios unilaterales y extralegales que le hicieran llegar a la conclusión y determinación de llevar a cabo la transmisión o no de un mensaje comercial por considerar de forma omnímoda que contiene o no propaganda electoral o política.

 

De considerar la autoridad electoral que los medios impresos cuentan con facultades e incluso con obligaciones legales de resolver previo a la publicación y comercialización de un mensaje comercial si este constituye o no propaganda política o electoral implicaría inclusive una forma de censura previa al sujetar a la aprobación de un particular-medio impreso- sin facultades legales, bajo criterios unilaterales y sí parámetros definidos la transmisión de los contenidos publicitario atentando incluso con el respeto de las garantías individuales como libertad de expresión, de información e inclusive el derecho de libertad de imprenta.

 

Consideramos necesario citar la siguiente tesis dictada por el Poder Judicial que refleja la problemática que se plantea y el entendimiento de los derechos fundamentales señalados.

 

CENSURA. LA EMPRESA QUE EDITA Y PUBLICA UNA OBRA, CARECE DE FACULTAD PARA EXAMINAR QUE SU CONTENIDO NO CONTENGA CALIFICATIVOS INJURIOSOS Y EXPRESIONES MALICIOSAS, ASÍ COMO REVISAR LA VERACIDAD DE LO INFORMADO Y POR ELLO IMPEDIR SU PUBLICACIÓN. (Se transcribe).

 

La tesis citada a pesar de no ser una de aquellas en materia electoral consideramos debe ser considerada al justificar el tratamiento debido e interpretación correcta del respeto a las garantías individuales.

 

Al tenor de lo expresado en la presente manifestación consideramos que se hace evidente que mí representada no infringió ninguna disposición electoral con la comercialización de su producto pues como se ha señalado, la mi representada actuó en plena observancia al marco legal y por tanto la publicación y comercialización de sus productos se llevó a cabo en razón de que mi mandante carece de facultades para discriminar y por tanto establecer formas de censura en contra de los particulares que pretendan difundir sus ideas o comercializar productos.

 

Quinto.- Carece de legalidad la resolución que se apega en razón de que es emitida de forma arbitraria al ser omitir en atender a los hechos y circunstancias realmente ocurridas, mediando error en la interpretación de lo verdaderamente acontecido.

 

Consideramos pertinente que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ponga especial atención en el hecho de que según lo expuesto en los dos argumentos previos, es sancionada mi representada partiendo del presupuesto de que la propaganda comercial del producto -revista- de mi mandante constituye propaganda electoral, sin embargo taal presupuesto es insostenible toda vez que no reúne con los requisitos que las normas jurídicas de a materia disponen.

 

Así, del presupuesto que ha partido la autoridad al ser incorrecto sus consecuencias jurídicas son ilegales y para acreditar esto, a continuación se transcribe el párrafo tercero y cuarto de la foja 117 de la resolución apelada que dice:

 

Asimismo, se advierte que, como lo refieren los denunciantes, aún cuando las inserciones propagandísticas no resultan ser notas distintivas del contenido de la revista, se observa prima facie la inclusión de las mismas en la publicidad y el énfasis realizado sobre las entrevistas de los CC. Raúl Ariza y Maíte Perroni, mediante las cuales manifiestan sus preferencias hacia el Partido Verde Ecologista de México, aunado a la aparición a cuadro del emblema de dicho instituto político, ya que de hecho en los promocionales en comento no se advierten alusiones a otro tipo de notas, reportajes o noticias que las ediciones 22 y 24 hayan cubierto.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad el hecho de que los CC, Raúl Araiza y Malte Perroni, han participado pública y notoriamente en parte de la propaganda electoral que difunde el Partido Verde Ecologista de México, que se invoca en términos del artículo 358, primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que aunada al hecho de que a través de los promocionales de marras se pubiicitan  las  entrevistas  mediante  las  cuales  dichos  ciudadanos emiten su opinión respecto de las propuestas de campaña que ha venido difundiendo el instituto político de mérito en el transcurso del actual proceso electoral federal, robustece el argumento de que estamos ante la presencia de propaganda electoral."

 

De lo transcrito se aprecia una clara confusión de la autoridad resolutora al afirmar en primera instancia que la propaganda comercial diversos personajes 'manifiestan sus preferencias hacia el Partido Verde Ecologista de México" y posteriormente reconocer que se trató de una simple "opinión respecto de las propuestas de campaña que ha venido difundiendo el instituto político"

 

Al tenor de lo expuesto se debe decir que en un estado de derecho democrático la simple manifestación de ideas y/o preferencias hacia determinado partido e incluso -como en el caso- la emisión de determinada opinión respecto de las propuestas de campaña que ha venido difundiendo un instituto político no puede ni debe ser sancionada pues en primer lugar no se trata de de una de las conductas sancionadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales e incluso se atentaría contra derechos fundamentales como el de libertad de información y expresión de las ideas.

 

Al ser una vez más acreditado  que  las conductas ocurridas no  constituyen aquellas ni actualizan ninguna de las hipótesis normativas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como infracción, se deberá ordenar a la autoridad revocar la resolución que se apela.

 

Sexto. En el presente agravio se hace valer la violación al imperativo legal contenido en et artículo 355, punto 5, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que resuelve imponer una sanción a mi mandante sin que en el caso cumpla con los requisitos contenidos en los numerales de referencia los cuales han sido reiterados por nuestro máximo Tribunal y por esta H. Sala Superior

 

a) Señala el artículo 16 de la Carta Magna, que los actos de autoridad deberán estar debidamente fundados y motivados, entendiendo por lo anterior que se deberá citar el precepto legal aplicable al caso en particular así como las circunstancias de hecho, causas inmediatas o razones que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto en comento; además deberá existir adecuación entre el fundamento legal invocado y las circunstancias especiales del caso en particular que se actualizó, de tal forma que los elementos integrantes de la hipótesis normativa contenida en la norma jurídica estén plenamente acreditados en la realidad fáctica, cumpliendo así con una completa adecuación de la norma jurídica de que se trate con las situaciones de hecho que en vedad sucedieron. El artículo constitucional antes referido señala en la parte que nos interesa lo siguiente:

 

"Articulo 16" (Se transcribe)

 

En este sentido, los principios de fundamentación y motivación no son ajenos a la materia electoral, y por ello, los actos administrativos que deban notificarse, deberán estar debidamente fundados y motivados, entendiendo por lo anterior que se deberá citar el precepto legal aplicable al caso en particular así como las circunstancias de hecho, causas inmediatas o razones que tomo en cuenta la autoridad para emitir el acto en comento y que se hubieran verificado ciertamente en la realidad.

 

Los citados requisitos se componen de dos aspectos: uno formal y otro material; e primero se cumple al momento que las autoridades invocan las circunstancias de derecho y de hecho que, a su juicio, dan lugar a la emisión del acto de molestia; por su parte, el aspecto material sólo se cumple si los fundamentos de derecho y as circunstancias de hecho son ciertos, correctos y adecuados, esto es, si son aplicables al caso en particular, debiendo existir una relación de causalidad entre ambos requisitos.

 

Confirman el anterior razonamiento, las siguientes tesis jurisprudenciales;

 

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN”. ( Se transcribe)

 

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.”  (Se transcribe)

 

Por su parte los artículos 22 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen los requisitos que las multas administrativas deberán revestir y como ha sido reconocido por el Poder Judicial Federal en diversos criterios que ha sustentado.

 

"MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR”. (Se transcribe)

 

De lo hasta ahora expuesto podemos llegar a una primer conclusión en el sentido de que el Instituto Federal Electoral o cualquier autoridad que pretenda sancionar a un particular haciendo uso de las facultades de imperio de que están revestidas, se encuentran obligadas a respetar los principios y garantías constitucionales previstos en los artículo 16 y 22 de nuestro máximo ordenamiento (requisitos estos que se hacen constar en la jurisprudencia apenas transcrita), a efecto de proceder válidamente a la imposición de una multa.

 

Ahora bien, los principios y garantías antes citados, los retoma el Código Federa de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico en el diverso artículo 355, punto 5, inciso f) que dispone expresamente los elementos y circunstancias que la autoridad electoral debe tomar en cuenta para individualizar una sanción.

 

Para mayor claridad  procedemos a transcribir la parte del precepto que nos interesa:

 

"Artículo 355” (Se transcribe)

 

En concordancia y para robustecer lo anterior la Sala Superior del Tribunal Federa Electora del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto del tema en cuestión refiriéndose a los elementos de las sanciones administrativas en materia electoral y a las circunstancias particulares y subjetivas al momento de imponer las mismas de conformidad con las siguientes jurisprudencias.

 

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. (Se transcribe)

 

"ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” (Se transcribe)

 

De las jurisprudencias antes vertidas se desprende con meridiana claridad que la facultad del Instituto Federal Electoral para imponer sanciones no es ilimitada e irrestricta, sino por el contrario se encuentra vinculada a respetar una serie de requisitos y condiciones regulados tanto a nivel legal como jurisprudencial.

 

En efecto, la Autoridad Electoral tiene que señalar de forma clara y expresa las razones que demuestren i) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; ii) as circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones vi) el monto de beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

No es suficiente con mencionar someramente que se tomó en cuenta los requisitos antes descritos, sino que es necesario acreditar la actualización de dichos supuestos, mediante los razonamientos lógicos jurídicos que así lo demuestren, que expliquen cómo y por qué la falta se considera intención; al cuál es y cómo, con base en qué elementos objetivos se determinó la capacidad económica del infractor; y en qué consiste y con base en qué se determinó la gravedad de la infracción, las condiciones externas y los medios de ejecución. En su caso el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la obligación.

 

Todos estos requisitos son necesarios para que las multas administrativas cumplan con la garantía de debida fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 constitucional y requisitos reiterados por la jurisprudencia emitida por nuestros más altos Tribunales.

 

En la especie, la Autoridad Electoral emite una resolución a través de la cual sanciona a mi representada, sin cumplir correctamente con los lineamientos dispuestos en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurriendo en una indebida fundamentación y motivación; requisito constitucional para cualquier acto de autoridad sin distingo alguno, tal y como se ha venido señalando a lo largo del presente argumento.

 

En este sentido, en la resolución CG321/2009 de fecha 26 de junio de 2009, dictada en et expediente SCG/PE/PAN/CG148/2009 y sus acumulado, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se omite dar cumplimiento cabal a os requisitos señalados en las líneas que anteceden, toda vez que en ninguna de las partes del documento continente de la sanción sujeta a debate, se satisfacen correctamente todas las condiciones señaladas a efecto de considerar que la multa impuesta se emitió de manera adecuada.

 

En primer lugar, la autoridad demandada en ningún momento razona adecuadamente el requisito de la condición socioeconómica de mi representada, sino únicamente se limita señalar de manera arbitraria que la multa impuesta en cantidad total de $4,000,000.00, (cuatro millones de pesos 00/100 M.N., no puede calificarse como excesiva o de carácter gravoso para mi mandante, en virtud de que tomó como parámetros los contratos de contraprestación de servicios publicitarios aportados por el Partido Verde Ecologista de México por un total de $13,500,000,04 (trece millones quinientos mil pesos 04/100 M.N.) por ser un principio de prueba que constituye un elemento objetivo para determinar la capacidad económica del infractor.

 

Sin embargo, no es dable considerar como elemento objetivo para motivar la condición socioeconómica de mi representada, únicamente una contraprestación recibida por un servicio, toda vez que pueden existir diversos elementos exógenos a la referida contra prestación como se expondrá a continuación, por lo que no se puede considerar que la autoridad efectivamente no detalla cuales son las condiciones socioeconómicas de mi representada tal y como lo dispone el artículo 355 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, la contraria señala textualmente que:

 

" Las condiciones socioeconómicas del infractor

 

Adicionalmente es menester precisar que la cantidad que se impone como multa a la empresa aludida en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordenarias.

 

Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae acotación de que el contenido de tos contratos de prestación de servicios que fueron realizados entre el Partido Verde Ecologista de México y la persona moral denunciada Editorial Televisa, SA. de C.V. asciende al monto de $13,500,000.04 (trece millones quinientos mil pesos 04/100 M.N.), es decir el monto de la contraprestación que fue recibida por la persona moral denunciada del Partido Verde Ecologista de México es Mayor a ¡a multa impuesta, por lo que esta autoridad estima que la sanción impuesta de ninguna forma puede considerarse excesiva toda vez que la misma representa el 22.22% (veintidós punto veintidós por ciento), del monto recibido por la misma"

 

Ahora bien, en la redacción del párrafo antes transcrito) se considera que la multa no es excesiva porque representa el 2222% de la cantidad recibida por el Partido Verde Ecologista de México como contraprestación, sin embargo, este extraordinario esfuerzo de motivación, estos argumentos lúcidos y dramáticos de alusión a un porcentaje de una contraprestación recibido por otra persona moral, no pueden servir como razonamiento para concluir que la multa no es excesiva o que se atiende a la capacidad socioeconómica de mi representada.

 

En este sentido, una cantidad que recibió mi representada como contraprestacion no puede servir como parámetro y ni mucho menos refleja su condición socioeconómica, ya que no se toma en consideración los gastos operativos que mi representada incurrió en la publicación de la revista o más aún si tuvo que incurrir en deudas o créditos con motivo de la edición y publicación de la revista, ello por mencionar solamente algunos ejemplos.

 

En tal virtud es importante aclara que los ingresos que recibe una persona no equivale a su capacidad socioeconómica, toda vez que se insiste pueden existir pasivos que mermen su patrimonio y aún cuando perciba los citados ingresos puedes darse el supuesto que los deba por ende tales términos no son sinónimos. Sirve de sustento las siguientes tesis que se transcriben.

 

“PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LA PROGRESIVIDAD COMO CRITERIO PROPIO DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO SE LIMITA AL ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN, SINO QUE TAMBIÉN PUEDE INCLUIR JUICIOS EN TORNO AL REPARTO DIFERENCIADO DEL GASTO PUBLICO”. (Se transcribe)

 

“PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. AL PERMITIR SU DISMINUCIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLA CIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005”. (Se transcribe)

 

En tal virtud cuando la ley se refiere a la condición socioeconómica de la persona sancionada, es incuestionable que la Autoridad obligada a ello, tiene que hacer un análisis especifico y minucioso de su patrimonio, mismo que se forma con activos y pasivo, en el que concluya con elementos objetivos que la sanción impuesta no es excesiva y contraviene la Constitución Federal.

 

A lo que estaba obligada la autoridad responsable era a allegarse de información financiera de Editorial Televisa, S.A. de C.V. que es la persona jurídica a la que se le impuso la multa, para que efectivamente se conociera su condición socioeconómica y así cumplir cabalmente con que lo señala en el artículo antes referido del Código Electoral.

 

En tal virtud, un simple porcentaje de una contraprestación que señala la autoridad electoral no puede servir como elemento objetivo para determinar la capacidad socioeconómica de mi representada, toda vez que para ello existen otros elementos contables que pueden ilustrar mucho mejor la misma.

 

Los argumentos de la autoridad electoral no dejan de ser frases dadas al aire, sin correspondencia alguna en la realidad y que a la postre se tornan absurdas, en la medida en que no existe sustento para las mismas al referir únicamente una cantidad que recibió mi representada como contraprestación de un servicio.

 

Ello es así porque de la lectura de la resolución que se controvierte, no se indica como la autoridad demandada llegó a la conclusión de cual es la condición socioeconómica de mi representada y que el 22.22% de una contraprestación recibida por la apelante es sinónimo de condición económica, por ende se dice que la resolución sujeta a debate carece de los mínimos requisitos de fundamentación y motivación.

 

Así es fácil concluir que, los razonamientos que utiliza la autoridad son subjetivos para determinar las condiciones socioeconómicas de la empresa infractora e imponer una multa acorde con dichas circunstancias, toda vez que no utiliza elemento objetivo alguno que le permita concluir cuáles son en efecto las condiciones económicas de la empresa actora.

 

Por lo que toca al requisito que debe comprobar la autoridad sobre el monto beneficio, lucro o perjuicio del incumplimiento de obligaciones por las que se sancionó, la autoridad electoral sostiene expresamente a foja 129, que la conducta desplegada por Editorial Televisa, SA de C.V., causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, ya que durante el periodo comprendido del 3 al 11 y de! 16 al 21 de junio de 2009 se difundió en las señales de las emisoras de las que es concesionaria propaganda electoral, tendientes a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política.

 

En relación a lo anterior, es importante aclara que Editorial Televisa, SA de C.V. no pudo causar el perjuicio que la responsable alude, por la simple y sencilla razón que no es concesionaria de Televisión ni radiodifunde señal alguna, por ende se encuentra imposibilitada jurídica y materialmente difundir la propaganda electoral en las fechas referidas, tal y como se asevera equivocadamente.

 

Por otro lado, el perjuicio, según lo establecido en el artículo 2109 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia electoral, es la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación.

 

En tales condiciones, también es importante señalar que si bien es cierto la autoridad electoral refiere un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, no menos lo es que no cuantifica o describe detalladamente cual es la ganancia licita de la que se privó a los citados objetivos a los que hace alusión.

 

Es decir la autoridad al señalar que hubo un perjuicio, debió haber partido del elemento esencial de esta figura jurídica que es precisamente la privación de una ganancia lícita.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que supuestamente se hubiera actualizado tal perjuicio, era necesario que se señalara en qué consiste a cuánto asciende y de donde se obtiene el dato respecto del mismo, si es que realmente existe el citado perjuicio.

 

Si la autoridad no cumple con estos requisitos, es claro que en la especie se actualiza una violación a los artículos que se citan al inicio del presente concepto de impugnación.

 

Con lo que se evidencia una clara falta de debida motivación a la que se encuentra vinculada por el inciso f) punto 5 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anterior, se actualiza la ilegalidad de la resolución ya que la autoridad se equivoca en afirmar que Editorial Televisa difundió propaganda electoral, asimismo es omisa en cuantificar el supuesto perjuicio causado.

 

Asimismo, por cuanto hace al elemento consistente en la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones legales en atención al bien jurídico tutelado se indica lo siguiente:

 

La autoridad señala en la resolución recurrida, que la conducta desplegada por mi representada debe de calificarse con una gravedad especial en atención a lo siguiente:

 

"En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe clasificarse con una gravedad especial, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa los objetivos tutelados por la norma relativos a garantizar que los actores políticos cuenten con las mismas oportunidades para difundir sus ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado,"

 

Si se analiza con detenimiento el texto anterior, se apreciará que la autoridad demandada realiza un examen subjetivo, para valorar la gravedad de la infracción, puesto que no refiere cuales son los parámetros para considerar que la conducta atribuible a mi representada consiste en una gravedad mayor, gravedad especial o sin gravedad alguna.

 

Es decir no se indican las causas o circunstancias de la conducta del gobernado que ocasionan la infracción a la ley, para clasificarla como gravedad especial o gravedad mayor.

 

Por lo que el razonamiento que pretende hacer la demandada para argumentar la gravedad de la infracción, únicamente se concreta a decir que se califica con una gravedad especial la infracción ya que tuvo como finalidad infringir en forma directa los objetivos tutelados por las normas, sin embargo no se acredita fehacientemente tal circunstancia ya que nunca explica a detalle qué aspectos rodearon la conducta del infractor para considerarla grave.

 

Es deficiente la motivación de la autoridad ya que incurre en diversas falacias a no señalar de forma clara y concreta porqué es de gravedad especial la infracción cometida por mi mandante.

 

En conclusión, la autoridad demandada tampoco hace constar de manera correcta los motivos, causas y razones por los cuales la conducta de imputada a mi representada se consideran de gravedad especial como para considerar plenamente procedente la imposición de una multa equivalente al monto en que la impuso y no una multa equivalente al mínimo o a otra cantidad.

 

Ahora bien, nos referimos a la supuesta intencionalidad que refiere la responsable en donde simplemente afirma que existió intencionalidad por parte de Editorial Televisa, S.A, de C.V. de infringir lo previsto en los artículos 41 Base III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales- Para motivar y razonar la intencionalidad la responsable arguye textualmente lo siguiente.

 

"Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que la persona moral denunciada contrató la difusión de propaganda contraria a la normatividad electoral federal, con plena conciencia de la naturaleza electoral de los elementos que incluyó en su propaganda comercial, en virtud de que por la naturaleza de la revista que es de entretenimiento y espectáculos, resulta ajeno a su objetivo el difundir en televisión las inserciones que constituyan propaganda electoral contratadas para ser difundidas en el medio impreso a que nos venimos refiriendo, menos aún, cuando en dichas inserciones de observa el emblema del partido político que contrató dicha publicidad, en la especie, el que se sirve para identificar al Partido Verde Ecologista de México."

 

De lo antes señalado se desprende que la intencionalidad con la que la responsable califica la conducta imputable a mi representada se considera equivocadamente como un elemento o agravante para la individualización de la multa circunstancia que a todas luces es ilegal ya que el objeto de mi representada en la contratación fue el realizar un acto de comercio, en estricto cumplimiento   con   su   objeto   social   y  en   ejercicio   del   derecho   de   la   libre contratación en materia mercantil previsto en el artículo 78 del Código de Comercio.

 

No paso por alto advertir que la autoridad recurrida señala en el párrafo que se transcribe que mi representada tiene plena "conciencia" de una cuestión electoral, lo cual es totalmente falso y alejado de cualquier fundamento legal, toda vez que las personas morales carecen de voluntad propia y no es sino a través de las personas físicas como actúan. Esto es, una persona moral no tiene sentimientos, razón, pensamientos ni conciencia; lo que tienen es objeto social, su voluntad o finalidad es precisamente cumplir con su objeto social. Su voluntad queda plasmada en las actas de asamblea, sean ordinarias y/o extraordinarias de accionistas, ratificadas ante notario, en donde se delega la realización de tos actos tendientes al cumplimiento del objeto social de aquella.

 

Ahora bien, de conformidad con las instituciones de nuestro Sistema Jurídico de Derecho Penal la intencionalidad también conocida como dolo es la voluntad directa a realizar un hecho típico y antijurídico con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y el curso esencial de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción representación del resultado que se quiere o se ratifica.

 

De conformidad con lo anterior la intencionalidad de una conducta consta de los siguientes elementos:

 

a) Conocimiento   por  parte  del  sujeto  de  que  realiza   hechos  que  están tipificados en una infracción.

b) Voluntad de la conducta.

c) Voluntad y previsión del resultado.

 

De lo antes señalado resulta claro que para que se actualice la intencionalidad en una conducta consistente en una infracción, es necesario que la persona que la comete tenga pleno conocimiento de que su conducta se encuentra regulada en un supuesto jurídico como una infracción y que exista la voluntad y la previsión del resultado de dicha conducta, es decir que se desee el resultado.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que la conducta de mi representada se hubiere adecuado a la hipótesis normativa que se le imputa, lo cierto es que en ningún momento mi representada tuvo la intención de violentar la equidad en la contienda electoral a que hace referencia la autoridad sancionadora, toda vez que no tenía interés alguno en la misma.

 

En efecto, la intención y voluntad de mi representada únicamente se circunscribe a realizar la propaganda comercial de la revista que edita y comercializa, haciendo referencia al contenido de la entrevista a personajes públicos del medio de espectáculo pero nunca se tenía la voluntad de interferir en la equidad del proceso electoral.

 

Lamentablemente la Autoridad Electoral se vuelve a equivocar en afirmar que mi representada tuvo la intencionalidad de interferir o alterar la equidad del proceso electora, toda vez que es omisa en probar con medios fehacientes que era la voluntad de mi representada realizar tal hecho y buscaba sus consecuencias, situación que se niega categóricamente ya que se insiste el único propósito de mi representada era promover al revista para que la misma se comercializara en mayor medida, es decir sus actos se circunscriben a realizar el objeto social para a que fue creada, esto es actos de comercio y no intervenir en los procesos electorales.

 

En este sentido, la intencionalidad es un elemento subjetivo cuyos elementos antes mencionamos tienen que quedar plenamente acreditados en autos por la autoridad inquisidora misma que esta obligada a recabar todos los elementos de prueba que lleven a la convicción de que efectivamente se cometió la conducta de forma intencional, de lo contrario no se le pueden imputar a un gobernado ya que se contravendría el principio de legalidad y seguridad jurídica, en consecuencia la individualización  de   la   sanción   que   realiza   la   autoridad   responsable  en   la resolución hoy impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

Robustece lo anterior por analogía la siguiente Tesis Aislada de la Novena Época dictada por la Primera Sala de nuestro más alto tribunal y ubicada en la página 204, del Tomo XXIII de marzo de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

"DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO”.  (Se transcribe)

 

Así, al no haber razonado correctamente la gravedad de la conducta, su intencionalidad, el perjuicio ocasionado y la su capacidad socioeconómica de mi representada, la sanción controvertida deviene en excesiva de conformidad con as jurisprudencias que enseguida se transcriben:

 

"MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE” (Se transcribe)

 

“MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL” (Se transcribe)

 

En tal virtud, insistimos que la resolución impugnada además de violentar e artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es claro que la resolución que hoy se recurre carece de una debida fundamentación y motivación, además que multa es excesiva y en ese sentido deberá reconocerlo esa H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la autoridad demandada al imponer la señalada sanción no tomó en cuenta; (i) la gravedad de la infracción cometida por mi mandante, (ii) su "capacidad socioeconómica, (iii) el perjuicio causado, (iv) y tampoco invoca cualquier otro elemento del que pueda inferirse acertadamente la gravedad o levedad del hecho infractor presuntamente cometido. Así pues, es claro que la autoridad demandada no pudo determinar de manera individualizada y correcta la multa que se combate.

 

Además de lo antes señalado, no debe pasar por alto lo previsto por el artículo 2, punto 1 de la Ley General, esa H. Sala deberá resolver, que ordena la aplicación a casos como el que ahora se somete a consideración de esa H. Sala Superior, de os principios contenidos y desarrollados por el derecho penal en materia de Sanciones Administrativas Electorales.

 

En efecto, los principios del derecho administrativo sancionador tienen su origen en el derecho penal, con motivo de un avance y protección de los derechos fundamentales y humanos de los gobernados y, una restricción a las facultades o derecho sancionador inherente a la función estatal (ius puniendi) en aras de una pacífica convivencia social.

 

Estos principios penales sustantivos, son entre otros, (i) el principio de legalidad (nulum crimen, nula pena sine fegre), (ii) el principio de non bis in idem, que refiere a imposibilidad de ser juzgado dos veces por la misma conducta, (iii) el de presunción de inocencia, in indubio pro reo, (iv) el principio de tipicidad, (v) culpabilidad,   (vi)  de  prescripción  de  sanciones,   (vii)  prohibición  de   imponer sanciones por simple analogía o mayoría de razón; principios que válidamente se deben aplicar al derecho administrativo sancionador, es decir, extrapolando el derecho penal al administrativo.

 

Los principios de legalidad y tipicidad, cobran singular relevancia en el caso concreto, dado que establecen de forma medular que nadie puede ser sancionado por una falta administrativa (delito), sin que exista previamente una norma jurídica (ley) que prevea específica, expresa, clara y particularmente el supuesto normativo constituyente de una conducta prohibida por el orden jurídico, a saber, una infracción.

 

Es decir, debe existir de manera obligada una norma jurídica que sea exactamente aplicable al caso en concreto.

 

Sentada esta premisa, en el caso específico es claro que los principios antes apuntados que rigen en la materia penal, deberán ser aplicados mutatis mutandis al derecho administrativo electoral sancionador, evento que cobra relevancia en el caso concreto de mi representada.

 

Ahora bien, en el caso específico se somete a consideración de esa H. Sala, la resolución del Consejo General por la que se determinó sancionar a mi mandante en términos pecuniarios de forma indebida, dado que la sanción respectiva no cumplió de forma cabal con todos los requisitos que se deben colmar en el caso de sanciones impuestas a entidades reguladas por el COFIPE.

 

En efecto, fácil es advertir lo anterior dado que en la especie no se atendió a la verdadera capacidad económica de mi mandante, ya que dato específicos de la ahora actora no se tomaron en cuenta, sino que se invocaron elementos informativos de una empresa diversa; mucho menos se consideró de forma clara y específica la gravedad de la infracción, y, dicho además, lo que pretendió la autoridad invocar como circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción bajo ninguna óptica se pueden considerar como tales.

 

Así, habrá de considerar que al no ser cumplidas los requisitos propios para la imposición de las sanciones específicas a la luz del COFIPE y del Derecho Administrativo Sancionador, es claro que lo procedente resulta la declaratoria sobre la revocación de la resolución sujeta a debate.

 

Estos principios y teorías en materia del derecho administrativo sancionador electoral, han sido retomados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, tal y como se señalan en los siguientes precedentes:

 

"ANALOGÍA     Y    MAYORÍA    DE    RAZÓN.    ALCANCES    EN    EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” (Se transcribe)

 

En ese mismo sentido:

 

"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”  (Se transcribe)

 

En la especie, en caso de considerar infundados el resto de los agravios hechos valer por mi representada, se deberá emitir una sentencia por la que, en su caso, se revoque la resolución impugnada, y se resuelva en el sentido de individualizar correctamente la sanción impuesta a mi mandante por las razones antes referidas.

 

QUINTO. Resumen de agravios. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintiséis de junio del año que transcurre, se aprobó la resolución contenida en el Acuerdo CG321/2009, cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en los resultandos de esta sentencia.

 

Para controvertir dicha resolución, los apelantes exponen diversos conceptos de agravio, cuyo contenido esencial se resume a lo siguiente:

 

A. Partido Verde Ecologista de México (SUP-RAP-201/2009)

 

Para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada formula planteamientos en torno a tres aspectos:

 

1. La legalidad de los promocionales transmitidos en televisión relacionados a la promoción de la revista TVyNovelas en los que se hace mención a las entrevistas hechas a los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni, en las cuales expresan las razones por las que apoyarán las propuestas del Partido Verde Ecologista de México. Al respecto, manifiesta que:

 

a) La autoridad responsable incorrectamente estima que la difusión de entrevistas de dos actores que manifiestan tópicos sobre sus convicciones políticas, constituyen propaganda electoral;

 

b) Estima que las declaraciones hechas por los citados actores, se encuentran amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión;

 

c) De ninguna forma, sus declaraciones invitan al electorado a votar por el referido instituto político;

 

d) Agrega que la libertad de expresión sólo se limita cuando su ejercicio invade otras garantías como la reputación, la honra, la seguridad nacional, entre otras. Por tanto, si las declaraciones no colisionan estos derechos, las mismas están protegidas por la garantía de la libertad de expresión;

 

e) Señala que TVyNovelas, explota comercialmente la línea informativa sobre la farándula, lo que incluye la carrera de los artistas e, incluso, su vida personal. Luego, puede válidamente, en ejercicio de su libertad comercial, explotar aspectos relacionados con la vida privada de las figuras públicas del espectáculo, entre los que se incluyen, las preferencias políticas; y

 

f) En cuanto hace a la divulgación de las declaraciones en medios de comunicación social, manifiesta que estas fueron hechas dentro de los límites de la garantía de imprenta y del derecho a la información con el que cuenta la ciudadanía para estar informada.

 

2. La ilegal responsabilidad atribuida por la autoridad responsable al Partido Verde Ecologista de México sobre la contratación de los promocionales transmitidos en televisión en los que, al difundir la revista TVyNovelas, se hizo alusión a las declaraciones de dos actores en las cuales expresaron las razones por las que apoyarían las propuestas del Partido Verde Ecologista de México.

 

a) Destaca la incongruencia de la resolución impugnada, dado que, primero señala que el Partido Verde Ecologista de México contrató los referidos promocionales transmitidos en televisión a través de terceros, mientras que, por otra parte, al motivar sobre la sanción, lo hace sobre la base de que se trató de una falta al deber de cuidado;

 

b) Asimismo, señala que la autoridad responsable pasó por alto la valoración del contrato celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y Editorial Televisa S.A. de C.V. relativo a la contratación de inserciones en la revista de TVyNovelas. Señala que dicho instrumento precisa las condiciones de contratación, en las que se incluye un paquete llamado “Revista 2009” el cual sólo contempla la contratación de propaganda en la referida revista de espectáculos y no contratación de publicidad en televisión; y

 

c) Agrega que de haber analizado las cláusulas del contrato aludido, hubiera concluido que no existe indicio que acredite la contratación del referido instituto político espacios en televisión para promover sus propuestas de campaña.

 

3. Respecto a la individualización de la sanción:

 

a) Sostiene que la individualización de la sanción debe darse a partir de la valoración de los elementos objetivos y subjetivos. Respecto este último aspecto, se debe atender a la culpabilidad, el grado de intencionalidad o negligencia, así como la reincidencia, en su caso;

 

b) En ese sentido, señala que la responsable no valoró que no existió ocultamiento de una acción;

 

c) Asimismo, afirma que la responsable concluyó que el señalado instituto político contrató propaganda difundida en televisión a través de terceros (Editorial Televisa S.A. de C.V.), sin que se hubiere acreditado la participación directa del partido; y por otra parte, sanciona por la existencia de una falta en su calidad de garante al haber tolerado una conducta ilegal, todo lo cual constituye una conducta culposa; y

 

d) Finalmente, agrega que la responsable no analiza las circunstancias subjetivas de negligencia o intencionalidad. Asimismo, no prueba el beneficio o lucro que pudo haber tenido el infractor.

 

B. Editorial Televisa, S.A. de C.V. (SUP-RAP-212/2009)

 

La empresa apelante pretende que se revoque la resolución impugnada y que, en plenitud de jurisdicción, la Sala Superior declare infundado el procedimiento instaurado en su contra, por las razones siguiente:

 

1. La resolución impugnada es ilegal por carecer de la debida fundamentación y motivación, ya que – a decir de la actora- la responsable: No señala expresamente qué hipótesis del artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se actualizan con las conductas imputadas a Editorial Televisa S.A. de C.V., y tampoco demuestra que tales conductas actualicen alguna de las hipótesis previstas en la norma referida. Para justificar lo anterior, la quejosa argumenta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no prueba en su resolución que:

 

a) La difusión de los promocionales aludidos haya sido contratada en territorio nacional y en el extranjero, lo que según la apelante es una condición necesaria para actualizar el supuesto de infracción que se le imputa;

 

b) La parte apelante efectivamente contrató propaganda en los canales de televisión identificados con las siglas XEW-TV y XHGC-TV, correspondientes a los canales 2 y 5, respectivamente, dirigida a influir en las preferencias electorales, o a realizar propaganda a favor o en contra de partidos políticos o candidatos;

 

c) La inserción contratada por el Partido Verde Ecologista de México en la revista TVyNovelas constituya propaganda electoral, e incluso omite señalar los fundamentos para considerarla como tal;

 

d) La promoción de TVyNovelas en los canales de televisión referidos constituyen propaganda electoral, y también omite señalar los fundamentos para considerarla como tal; y

 

e) No se demuestra que los actos imputados a la apelante influyen en las preferencias electorales, o que constituyen propaganda a favor o en contra de partidos políticos o candidatos.

 

2. La resolución cuestionada es ilegal porque valora indebidamente las pruebas que constan en el expediente ya que, según sostiene la actora, de los elementos probatorios con que cuenta la responsable no se puede inferir que dicha persona moral, haya contratado propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero; ni que la supuesta contratación esté dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

3. El acto reclamado es ilegal por estar indebidamente fundado y motivado, así como por carecer de motivación. La empresa explica dicho agravio señalando que la responsable tomó como premisa para sancionarla “el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que “propaganda electoral” es “todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ellos se promocional una candidatura.” Sin embargo el Consejo General omitió, a juicio de la quejosa, demostrar objetivamente la intencionalidad que exige el criterio citado, lo que conlleva a una falta de motivación.

 

La actora también sostiene que el criterio que utilizó la responsable es inaplicable, porque: I. Se refiere a la promoción de candidaturas y no de partidos políticos, y II. No puede atribuírsele intencionalidad a una persona moral, pues carece de conciencia. Con esto, la editorial busca demostrar que el Instituto Federal Electoral motivó indebidamente.

 

De manera adicional, la apelante argumenta que la autoridad electoral hace una indebida aplicación de la ley al determinar que la conducta infractora consiste en “…contratar propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México…” La indebida motivación consiste en que la responsable confunde dos supuestos normativos distintos previstos en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y la contratación de propaganda dirigida a influir a favor de partidos políticos.

 

4. La resolución combatida es ilegal por adolecer de falta de motivación, dado que la responsable no demuestra que la empresa apelante tenía conocimiento de que la propaganda que estaba difundiendo tenía el carácter de electoral.

 

5. El acto impugnado le causa agravio porque el Instituto Federal Electoral interpretó erróneamente los hechos, lo que hace ilegal la resolución impugnada. A decir de la apelante, la responsable confunde propaganda comercial con propaganda electoral, pues indebidamente atribuye el carácter de electoral a promocionales encaminados a publicitar una publicación de entretenimiento. Asimismo, argumenta que el Instituto también atribuye indebidamente el carácter de electoral a la mención que se hace en dichos mensajes de las opiniones que, en ejercicio de su libertad de expresión, emitieron los ciudadanos Raúl Araiza y Maite Perroni para la revista TVyNovelas.

 

6. La autoridad responsable individualizó indebidamente la sanción que le impuso, en virtud de que:

 

a) La responsable no valoró correctamente la capacidad económica de la Editorial, pues se limitó a señalar que, en virtud de la contraprestación que recibió del Partido Verde Ecologista de México, tiene capacidad suficiente para hacer frente a la multa de 4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) que le fue impuesta, sin allegarse de información para conocer efectivamente la condición económica de la actora, ni considerar variables como si la editorial “tuvo que incurrir en deudas o créditos con motivo de la edición y publicación de la revista” o si existían “pasivos que mermen su patrimonio”;

 

b) Al determinar el perjuicio causado por los actos de la inconforme, el Instituto Federal Electoral afirma que Editorial Televisa S.A. de C.V. es concesionaria de televisión. Afirmación que, según la apelante, es falsa;

 

c) La autoridad electoral no cuantificó la ganancia lícita de la que se privó a “los citados objetivos” que persigue el legislador en la norma presuntamente violada;

 

d) La responsable expuso deficientemente los motivos, causas y razones que utilizó para calificar como grave especial la infracción cometida; y

 

e) El Consejo General considera la intencionalidad en la comisión de la infracción como un agravante, pero dicha intencionalidad no está demostrada.

 

C. Televimex, S.A. de C.V. (SUP-RAP-213/2009)

 

La pretensión de la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V, estriba en lograr la revocación de la resolución contenida en el acuerdo CG321/2009, para lo cual aduce que dicha determinación carece de la debida fundamentación y motivación, esencialmente, por las razones siguientes:

 

1. Se incumple lo establecido en los artículos 228, párrafo 3, 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, pues la responsable fue omisa en:

 

a) Acreditar la difusión de propaganda política o electoral;

 

b) Señalar las razones pormenorizadas de hecho y de derecho por las cuales llegó a la conclusión de que los anuncios comerciales constituían propaganda electoral; y

 

c) Acreditar que hubiera sido ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

2. La valoración indebida de las pruebas que constan en el expediente, toda vez que:

 

a) Con las mismas no se acredita el supuesto normativo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código electoral aplicable; y

 

b) Al basarse la resolución en una simple apreciación, y hechos endebles, se contravienen las reglas de la lógica y sana crítica en materia probatoria, en acatamiento a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia previstas por la Constitución Federal, así como a preservar los valores del texto constitucional, entre ellos el correspondiente a la presunción de inocencia, pues su correcta aplicación garantiza la protección de otros derechos fundamentales.

 

3. El criterio de la Sala Superior que se invoca, no tiene aplicación al caso, porque:

 

a) La difusión de los promocionales no se hizo con la intención de presentar una candidatura, sino únicamente de publicitar diversas inserciones que forman el objeto de la difusión comercial, lo que constituye una incongruencia que la coloca en incertidumbre jurídica, por la inexacta aplicación de la ley y mala fe de la autoridad; y

 

b) Se exige una intencionalidad que se muestre objetivamente, lo que implica una voluntad a priori de incurrir en la hipótesis contenida en el articulo 350 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, se dejó de considerar que las personas morales carecen de voluntad propia, por lo que al no presentar un elemento cognoscitivo que evidencie su voluntad, no puede tener la intencionalidad que refiere la autoridad, y en todo caso, la intención de la persona moral fue llevar a cabo el cumplimiento de su objeto social, con el único fin de realizar un acto de comercio, en ejercicio del derecho de la libre contratación en materia mercantil previsto en el artículo 78 del Código de Comercio. Asimismo, la parte actora aduce que como concesionaria de un servicio de radiodifusión, no tiene la obligación ni el derecho de discriminar los contenidos de la propaganda comercial que difunde, pues esto podría incluso implicar "censura" a la libertad de expresión y restricciones al derecho de información.

 

4. Se basa en simples manifestaciones unilaterales y apreciaciones subjetivas, toda vez que:

 

a) Se perdió de vista que las inserciones en la revista son única y exactamente la materia de los contratos celebrados entre personas morales diversas a la parte actora, y que la inserción en una revista publicitada en un medio televisivo no puede ser considerada como propaganda electoral; y

 

b) La responsable no acredita que se  tenía pleno conocimiento de que las inserciones de referencia constituían propaganda electoral destinada a ser difundida en un medio impreso de comunicación y que no debe estar en tela de juicio que se trató de inserciones pagadas. Señala la actora, que carece de facultades legales para llevar a cabo el análisis del contenido de la publicidad que se le solicite sean difundidas, pues esto implicaría discriminar los mensajes publicitarios basado en criterios unilaterales y extralegales que le hicieran llegar a la conclusión y determinación de llevar a cabo la transmisión o no de un mensaje comercial por considerar que contiene o no propaganda electoral o política, lo cual implicaría una forma de censura previa, atentando incluso con las garantías individuales como la libertad de expresión, de información e inclusive, el derecho de libertad de imprenta.

 

5. Se emitió en forma arbitraria, pues se omite atender a los hechos y circunstancias realmente ocurridas, mediando error en la interpretación de lo acontecido, toda vez que:

 

a) La responsable incurre en confusión, al afirmar que en la propaganda comercial diversos personajes "manifiestan sus preferencias hacia el Partido Verde Ecologista de México" y posteriormente, reconoce que se trató de una simple "opinión respecto de las propuestas de campaña que ha venido difundiendo el instituto político"; y

 

b) La simple manifestación de ideas y/o preferencias hacia determinado partido, e incluso, la emisión de determinada opinión respecto de las propuestas de campaña que ha venido difundiendo un instituto político, no puede ni debe ser sancionada, pues no se trata de conductas sancionadas por el código electoral, aunado a que se atentaría contra derechos fundamentales como el de libertad de información y expresión de las ideas.

 

6. Se viola el artículo 355, punto 5, inciso f), del código de la materia, en relación con los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, en razón de que:

 

a) No se razona adecuadamente el requisito de la condición económica de Televimex, S.A. de C.V., y que la autoridad responsable estaba obligada a allegarse de información para conocer su condición socioeconómica, por lo que se impuso una sanción excesiva, al no utilizar algún elemento objetivo que le permita concluir cuáles son las condiciones económicas de la empresa actora;

 

b) No cuantifica o describe, según lo establecido en el artículo 2109 del Código Civil Federal, cuál es la ganancia licita de la que se privó a los objetivos del legislador, y no se señala en qué consiste, a cuánto asciende y de dónde se obtiene el dato respecto del mismo;

 

c) Se realiza un examen incorrecto para valorar la gravedad de la infracción, puesto que no se explica a detalle qué aspectos rodearon la conducta del infractor para considerarla con gravedad especial;

 

d) La individualización de las multas es equivocada, ya que la sanciona con una cantidad mayor por haber desacatado medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, siendo que la notificación de las mismas incumplió las formalidades  exigidas en el articulo 357 del código electora, en relación con el artículo 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; y

 

e) No se acredita la supuesta intencionalidad de la conducta, la cual se considera equivocadamente como un elemento o agravante para la individualización de la multa, pues: I. El objeto de la difusión fue en cumplimiento de su actividad de comercializar publicidad; II. Las personas morales carecen de voluntad propia; y III. En ningún momento se tuvo la intención de violentar la equidad en la contienda electoral por no tener interés alguno en la misma.

 

SEXTO. Ffijación de la litis. Una vez señalado lo anterior, se advierte que la litis a dilucidar se constriñe a determinar si la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, contenida en el Acuerdo CG321/2009, del veintiséis de junio del año que transcurre, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual, al tenor de los agravios que exponen las partes apelantes, resulta menester abordar tres aspectos, a saber:

 

I. Determinar si los promocionales transmitidos en televisión relacionados con la promoción de la revista TVyNovelas, en los que se hace mención a las entrevistas hechas a los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni donde expresan las razones por las que apoyarán las propuestas del Partido Verde Ecologista de México, y en los cuales aparecen inserciones propagandísticas en las que se aprecia el logotipo del referido instituto político y frases relacionadas con sus propuestas de campaña, constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o si se encuentran amparadas por el ejercicio de las garantías de libertad de expresión, de imprenta, derecho a la información y libertad comercial.

 

II. Establecer si el Partido Verde Ecologista de México, Editorial Televisa, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., son responsables por la contratación, transmisión y difusión de los promocionales antes precisados, los cuales, la autoridad consideró contrarios a la ley.

 

III. Determinar si resulta apegada a derecho la imposición e individualización de la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, a Editorial Televisa, S.A. de C.V., y a Televimex, S.A. de C.V.

 

Por cuestión de método, dada la similitud del contenido de algunos agravios que se exponen, esta Sala Superior abordará su estudio de manera conjunta o separada, según corresponda.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior realiza el estudio de los agravios que en la especie hacen valer los actores, de la manera siguiente:

 

1. Infracción a los derechos fundamentales de expresión, información e imprenta, así como del libre comercio. El primer aspecto a dilucidar es determinar si los spots transmitidos en los canales de televisión XEW-TV canal 2 y XHGC-TV canal 5, relacionados con la promoción de la revista TVyNovelas año XXXI, ediciones 22, publicada el primero de junio y 24 publicada el día quince de junio posterior, en los que, respectivamente, se hace mención a las entrevistas hechas a los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni, donde expresan las razones por las que apoyarán las propuestas del Partido Verde Ecologista de México, y en los cuales aparecen inserciones propagandísticas en las que se aprecia el logotipo del referido instituto político y frases relacionadas con sus propuestas de campaña,  constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o si se encuentran amparadas por el ejercicio de las garantías de libertad de expresión, de imprenta, derecho a la información y libertad comercial.

 

Los agravios formulados por los actores se declaran infundados.

 

Al respecto, el derecho fundamental a la libertad de expresión, en términos generales, comprende tanto la manifestación de pensamiento e ideas, como la posibilidad de hacerlas públicas, por los medios de comunicación que se consideren idóneos, tales como televisión, radio, prensa escrita, etcétera. Las garantías de libertad de expresión, información e imprenta, previstas en los artículos 6 y 7 constitucionales, son el sustento del quehacer de aquellos sujetos que, a través de los medios de información, ejercen dichos derechos.

 

La libertad de expresión constituye frecuentemente la piedra de toque de la existencia y calidad de la vida democrática en un país, ya que es indispensable para la formación de la opinión pública. Las libertades de expresión e imprenta salvaguardan de manera especialmente clara y enérgica el derecho de las personas a expresar sus ideas en materia política.

 

Por tanto, garantizar la plena y libre difusión del discurso político resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión cumpla cabalmente con su posición estratégica en el proceso por el que la opinión pública se forma en el marco funcional de la democracia representativa. 

 

En el caso de los partidos debe considerarse que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se trata de entidades de interés público, lo cual implica que la sociedad en general y el Estado tienen un legítimo interés en que cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuar a las prescripciones legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en los procesos electorales.

 

El ejercicio de la libertad de expresión de partidos políticos y sus candidatos se encuentra sujeta a ciertos condicionamientos que aseguran la coexistencia de otros principios constitucionales y su correlativa instrumentalización o desarrollo legal. Entre tales condicionamientos se encuentran: la equidad en materia de financiamiento y recursos para la realización de sus actividades y en el acceso a medios de comunicación social; el respeto a las reglas en materia de precampañas y campañas, así como el respeto a los principios rectores de certeza e imparcialidad que deben imperar en la actividad electoral, y al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos.

 

El ejercicio de la libertad de expresión en las campañas electorales, a través de la propaganda electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, Base III de la Constitución, 38, párrafo 1, inciso p), y 49, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, da certeza a las reglas que aseguran la coexistencia armónica de dicho derecho fundamental.

 

Para los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo los derechos con que cuentan los partidos políticos, así como cualquier individuo, en relación a la libertad de expresión, no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites  plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. Las libertades de expresión e imprenta contempladas en la Constitución y tratados, tienen límites, y el legislador puede dar especificidad a los mismos en el despliegue ordinario de su función normativa. Argumentos que fueron sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación  en las Acciones de Inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006.

 

El impedimento a los partidos políticos, dirigentes partidistas, candidatos y personas físicas y morales para que, a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de lo ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, también está previsto por la propia Constitución, por lo que es evidente que esta restricción no podría ir en detrimento de las libertades de expresión, información e imprenta, por encontrarse inmersas dentro del mismo contexto constitucional.

 

Para el caso, el derecho a las libertades de expresión, información e imprenta, establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, se interpreta sistemáticamente con el diverso artículo 41 de la Constitución Federal, así como en relación con los artículos 1o. y 5o. constitucionales.

 

De conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, apartado A, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

El referido párrafo tercero del Apartado A de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional establece la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

De modo que lo anterior implica que cualquier persona física o moral, como tal, puede contratar propaganda en radio y televisión cuando no esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, toda vez que la Constitución Federal no lo prohíbe.

 

Conforme con lo expuesto, es preciso dejar asentado que el legislador ordinario federal no podría establecer, en la materia electoral, prohibición alguna que no estuviera prevista en la Constitución Federal, por ejemplo, estableciendo sujetos normativos o destinatarios adicionales a los previstos en la norma constitucional o añadiendo otros contenidos o condiciones de aplicación a la norma, pues ello produciría una inconstitucionalidad.

 

Trazada tal distinción, la restricción constitucional bajo análisis establecida en el artículo 41 constitucional incide directamente en la libertad de comercio establecida en el artículo 5o. constitucional, sin que se actualice una violación al mismo ni a los diversos artículos 6o. y 7o. constitucionales, toda vez que, en todo caso, constituye una restricción establecida directamente por el propio Poder Constituyente Permanente y, por ende, como se indicó, una restricción debida, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, conforme con el cual todo individuo gozará de los derechos fundamentales que otorga la Constitución, las cuales sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que la propia Constitución prevé.

 

La actividad de los medios de comunicación masiva (radio, televisión, prensa, internet, etcétera) está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución y desarrolladas en la ley.

 

Por otro lado, no debe perderse de vista lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone: “Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución [Federal] otorga como prerrogativa cumpliendo siempre la forma y términos establecidos en el propio código comicial referido. En el mismo sentido, también debe considerarse que la norma referida establece en sus párrafos 3 y 4 las correlativas prohibiciones a los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; y a toda persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Así, el hecho de que en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establezca que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, así como que queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero, no contraviene los derechos de libertad de información y expresión establecidos en la Constitución Federal.

 

Cualquier norma que estableciese el legislador ordinario más allá de las restricciones y límites señalados devendría inconstitucional.

 

Así, las normas impugnadas, lejos de violentar la libertad de expresión, la fomenta, pues ahora cada partido político tiene asegurado el uso de dichos medios a través del tiempo del que el Estado ya dispone para tal fin. 

 

Al establecer la Constitución dichas limitantes a las prerrogativas de los partidos políticos y de las personas, no puede alegarse violación a otros preceptos constitucionales, pues estos constituyen excepciones a esos otros principios resguardados por la propia Carta Magna.

 

Por ende, las normas tanto constitucionales como legales que actualmente rigen los procesos electorales federales y de las entidades federativas, no transgreden las libertades de expresión, información y prensa, ni la de libre comercio; simplemente constituyen los límites que el legislador, con la facultad que le confiere la Constitución, les impuso. Es necesario precisar que las limitaciones que se introducen en el código electoral buscan incentivar el desarrollo de comicios en igualdad de condiciones para todos los contendientes políticos (partidos políticos y candidatos), en específico, en el contexto del derecho que se les reconoce a las entidades de interés público de acceder en forma permanente a las estaciones de radio y canales de televisión, por conducto de la administración única que, en este tópico, el legislador le confirió al Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido, es dable afirmar que el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva a evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como lo podría ser, la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, como lo es la televisión.

 

Por ello, no sería válido pretextar el ejercicio de una libertad de expresión o imprenta, o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se infrinjan las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

 

En efecto, el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar indebidamente en los canales de televisión, en su caso, a un partido político, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

Cabe señalar que el “Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral”, publicado en la Gaceta del Senado, número 111, año 2007, Martes 11 de Septiembre, correspondiente al 2° Año de Ejercicio del Primer Periodo Ordinario, en lo que interesa, señala: “También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero”.

 

De esta forma, la reforma constitucional en la materia electoral contenida en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, implementó en el Apartado A de la Base III del artículo 41 del ordenamiento constitucional, los lineamientos sobre el derecho de los partidos políticos de hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, entre los que destaca, que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, razón por la cual, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

El propósito de este mandato constitucional, por un lado, asegura a los partidos políticos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Federal Electoral; y por otro lado, proscribe que cualquier persona física o moral contrate propaganda en dichos medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favorecer o contrariar a partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.

 

El concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativa no la  adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender a cualquier especie. Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.

 

El presupuesto aludido en la norma constitucional, relacionado con la contratación de propaganda, lo cual guarda relación con la existencia de un acto bilateral de voluntades, en modo alguno, erradica la posibilidad de que la difusión de los mensajes provenga de algún acto unilateral, ni releva de responsabilidad a las concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

 

En efecto, la existencia de un contrato o convenio, sea cual fuere su naturaleza, vinculará la responsabilidad de los entes involucrados contractualmente, cuando derivado de la realización de un contrato, se difunda propaganda que, en su caso, favorezca a un partido político, como se aprecia de lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:

 

Artículo 345

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

 

[…]

 

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

 

[…]”

 

Por tanto, en el presente caso, debe considerarse que la ratio esendi del precepto se relaciona con el hecho de que la propaganda contratada, en forma indebida favorezca a un partido político, resultando por ende accidental que se haya difundido en el territorio nacional o extranjero, o la naturaleza, objeto o finalidad del producto que se haya promocionado.

 

Por otro lado, la infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda política o electoral), o que medie algún contrato, como se advierte de lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código en consulta, que al efecto establece:

 

Artículo 350

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

[…]

 

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

 

[…]”

 

Cabe precisar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

 

Por lo tanto, la disposición del artículo 228, párrafo 3, del código electoral en consulta, consistente en que se entiende por propaganda electoral: “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de los aceptados por la doctrina, pues los supuestos que prevé no abarcan por sí mismos un concepto de propaganda íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos. Lo anterior, máxime que una interpretación restrictiva de tal disposición haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, inciso g), párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No obstante lo anterior, cabe hacer hincapié en que el valor que tutela el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código aplicable, lo constituye la facultad conferida por el constituyente al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, lo cual conlleva a estimar la comisión de la infracción, cuando la propaganda política o electoral (que dicho sea de paso, para el caso favorezca a un partido político), no haya sido ordenada o autorizada por la autoridad administrativa electoral, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita.

 

Con apoyo en lo anterior, cabe señalar que de la interpretación funcional de lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política Federal; 228, párrafo 3, 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que los medios de comunicación, como es el caso de la radio y la televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes auditivas o visuales en los promocionales comerciales que, en su caso, favorezcan a un partido, mediante la divulgación de su emblema, propuestas e ideología. Lo anterior, porque este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que transgrede los principios de equidad en el acceso de los partidos políticos a este medio de comunicación y el de igualdad de la participación de los actores electorales en la contienda electoral, provocando el desequilibrio en la competencia electoral a favor de un instituto político, y asimismo, se realiza al margen de la facultad conferida por el constituyente al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Por lo anterior, contrario a lo sostenido por los apelantes, no constituye un acto de censura previa el exigir a los concesionarios o permisionarios de radio o televisión, abstenerse de difundir promocionales que favorezcan a un partido político. 

 

Los concesionarios de radio y televisión, tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal. En ese sentido, el ejercicio de las libertades comercial, de expresión, de información y de imprenta, se debe sujetar a la limitante constitucional de no contratar, difundir o transmitir propaganda de contenido político-electoral que favorezca a un partido político.

 

Como ya se dijo, la Constitución Federal, en sus artículos 6 y 7 establece las restricciones tocantes a las libertades de expresión e imprenta; sin embargo, no debe perderse de vista la propia norma constitucional, en su artículo 1º, primer párrafo, dispone que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

 

De este modo, es dable estimar que el correcto ejercicio de las libertades de comercio, expresión, información e imprenta, conlleva la sujeción de cualquier otra prohibición o limitación contenida en la propia norma constitucional, como lo sería, por ejemplo, la prohibición establecida en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

 

Así, de la interpretación armónica de lo previsto en los artículos 5, 6 y 7, en relación con el diverso 1º, primer párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que si un concesionario de radio o televisión, según corresponda, excluye de la propaganda que transmite cualquier referencia que favorezca a los partidos políticos, tal conducta no constituye un acto de censura previa que afecte el contenido del mensaje comercial de que se trate, ni afecta la libertad del comercio o los derechos básicos de expresión, información e imprenta. En efecto, la prohibición establecida en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero, de la propia constitución, consistente en que ninguna persona física o moral puede contratar o difundir en radio o televisión propaganda a favor o en contra de los partidos políticos o candidatos, no podría vulnerar alguna libertad o derecho reconocido en la ley suprema, información e imprenta, toda vez que cualquier restricción establecida por el propio Constituyente Permanente, válidamente puede repercutir en el correcto ejercicio de esos derechos o libertades, atento a que el artículo 1o., primer párrafo, del ordenamiento constitucional establece que todo individuo gozará de los derechos fundamentales que le otorga la Constitución, los que sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que ésta prevé.

 

En este orden de ideas, en la especie no resulta aplicable el criterio invocado por los accionantes, intitulado: “CENSURA. LA EMPRESA QUE EDITA Y PUBLICA UNA OBRA, CARECE DE FACULTAD PARA EXAMINAR QUE SU CONTENIDO NO CONTENGA CALIFICATIVOS INJURIOSOS Y EXPRESIONES MALICIOSAS, ASÍ COMO REVISAR LA VERACIDAD DE LO INFORMADO Y POR ELLO IMPEDIR SU PUBLICACIÓN.

 

Ciertamente, se estima que todo promocional o spot, independientemente de su naturaleza comercial o no, que refiera al nombre de un partido político, su logotipo, propuestas de campaña o a algún candidato, indefectiblemente se considera propaganda electoral.

 

Establecido lo anterior, lo infundado de los agravios deviene de que la propaganda transmitida del tres al once y el dieciséis al veintiuno, todos de junio de dos mil nueve, en los canales de televisión XEW-TV canal 2 y XHGC-TV canal 5, relacionada con la promoción de la revista TVyNovelas ediciones 22 y 24 del mismo mes, conculca lo establecido en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, incisos a), d), e i); 342, párrafo 1, incisos a) e i); 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en dichos promocionales se hace referencia a las entrevistas en las que los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni expresan su apoyo y las propuestas del Partido Verde Ecologista de México, así como que en los mismos aparece el emblema de dicho instituto político y varias de sus inserciones propagandísticas, contenidas en el medio de difusión impreso aludido.

 

La propaganda antes precisada no sólo revela la simpatía de los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni hacia las ofertas del Partido Verde Ecologista de México, sino que, además incluye textos que coinciden con las propuestas de campaña de ese instituto político, imágenes del emblema y colores característicos de ese partido.

 

De acuerdo con la descripción hecha por la autoridad responsable, los promocionales denunciados mostraban lo siguiente:

 

Respecto al promocional del C. Raúl Araiza.

 

“Voz en off:

 

TVyNovelas de esta semana, Raúl Araiza nos cuenta por que apoya las propuestas del bono educativo y vales para medicina del Partido Verde, y opina sobre la propuesta del Verde de la pena de muerte a secuestradores y asesinos. Compra TVyNovelas esta semana.”

 

Imágenes

 

Aparece en el inicio del promocional la portada de la revista de TVyNovelas, en la que se aprecian una serie de fotos, en su parte superior izquierda a un hombre y una mujer, del lado derecho se aprecia a una persona del sexo femenino que se encuentra de espaldas y debajo de ésta aparece en un recuadro con la foto del actor Raúl Araiza.

 

Consecuentemente inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de la publicación y en las que se aprecian las inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México así como su emblema. Asimismo hacen un acercamiento a una página en la que se observa la leyenda “VALES PARA MEDICINA”, así como una parte del logotipo de Partido Verde, misma que corresponde a la propaganda contenida en la publicación de mérito.

 

Posteriormente se proyecta la entrevista realizada al actor Raúl Araiza, en donde se ve la imagen del actor en la parte baja central, para posteriormente proyectar otras páginas de la revista, en las que se observan las inserciones del Partido Verde Ecologista de México, para finalizar con la portada de dicha revista misma que fue descrita con anterioridad.”

 

Respecto al promocional de la C. Maite Perroni.

 

“Voz en off:

 

TVyNovelas de esta semana, Maite Perroni verde de corazón, nos narra la experiencia de liberar tortugas y la importancia de preservar el santuario de la mariposa monarca, y nos dice porque está convencida de que el partido verde, sí trabaja por el medio ambiente, compra TVyNovelas esta semana.”

 

Imágenes

 

Aparece en el inicio del promocional la portada de la revista de TVyNovelas, en la que se aprecia una foto, en su parte central, de la actriz Maite Perroni abrazada del actor Eugenio Siller, y al costado izquierdo, y en su esquina superior aparece la leyenda: “EUGENIO SILLER Y MAITE PERRONI: Descubren su pecado”.

 

A continuación se efectúa un acercamiento a la cara de la actriz Maite Perroni, respecto de la foto descrita en la imagen anterior, cuando en voz en off se escucha “Maite Perroni verde de corazón”.

 

Consecuentemente, inicia la secuencia de imágenes que ilustran el contenido de la publicación y en las que se aprecian diversas inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México, así como el logotipo del partido. Asimismo, hacen una pausa en la página donde muestran una tortuga.

 

Posteriormente se proyecta a la actriz Maite Perroni, vestida en colores claros, en medio de lo que parece un bosque. Mientras la actriz levanta su brazo izquierdo vuelan alrededor de ella varias mariposas hasta que una de éstas se posa en su mano izquierda por un momento; mientras esto sucede, la actriz observa el vuelo de dicha mariposa.

 

A la postre se proyecta una foto que muestra de fondo un árbol de gran tamaño, además aparece la actriz Maite Perroni vistiendo una blusa en color verde. Asimismo, en primer plano aparece la siguiente leyenda: “PROTEGIENDO NUESTROS RECURSOS NATURALES”.

 

Secuencia retrospectiva de imágenes que muestran el contenido de la publicación de la revista TVyNovelas y de nueva cuenta se alcanzan a apreciar las inserciones del Partido Verde Ecologista de México, para finalizar con la portada de dicha revista misma que fue descrita con anterioridad.”

 

En ese estado de cosas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acreditó que en los promocionales de televisión aparecían los siguientes elementos: el emblema del Partido Verde Ecologista de México y algunas de sus inserciones propagandística contenidas en las ediciones semanales números 22 y 24 publicadas en el mes de junio de dos mil nueve de la revista TVyNovelas, bajo los rubros: “Bono educativo”, “Vales para medicina”, “Pena de muerte a secuestradores”, “Preservar especies en peligro de extensión”, “Para que vivas tranquilo”, “Protegiendo nuestros recursos naturales” y “Si no te dan los servicios médicos que te los paguen”.

 

En efecto, las frases que aparecen en la propaganda en televisión, tuvieron su origen en unas inserciones pagadas por el Partido Verde Ecologista de México, para que estas aparecieran en la revista de espectáculos TVyNovelas.

 

En ese estado de cosas, las inserciones pagadas por el partido fueron difundidas en televisión en el marco de las entrevistas de los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni, mediante las cuales manifiestan sus preferencias hacia el Partido Verde Ecologista de México. Asimismo, tales anuncios publicitarios incluyeron el emblema de dicho instituto político, incluso, los promocionales en comento no hicieron alusión a otro  tipo de notas, reportajes o noticias que las ediciones 22 y 24 hayan cubierto.

 

En esas condiciones, se debe insistir, la autoridad administrativa electoral tuvo por acreditado lo siguiente:

 

        Que la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México celebraron contratos de prestación de servicios publicitarios respecto a inserciones publicitarias en la Revista TVyNovelas, denominado Plan Revista 2009, con vigencia del uno de marzo al uno de julio de la presente anualidad.

 

        Que con motivo de los contratos de publicidad celebrados entre Editorial Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México, se difundieron en las ediciones números 22 y 24 de la revista denominada TVyNovelas, correspondientes al número XXXI, inserciones publicitarias (propaganda electoral) bajo los rubros siguientes: “Bono educativo”, “Vales para medicina”, “Pena de muerte a secuestradores”, “Preservar especies en peligro de extinción”, “Para que vivas tranquilo”, “Protegiendo nuestros recursos naturales” y “Si no te dan los servicios médicos que te los paguen”, las cuales constituyen propaganda electoral, fueron difundidas a través de los promocionales de la revista TVyNovelas, en los que se hace referencia a las entrevistas de los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni, en los canales XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5, concesionarios de la empresa Televimex, S.A. de C.V.

 

        La existencia de dos promocionales que se difundieron a través de trescientos noventa y siete impactos, transmitidos en el mes de junio de dos mil nueve por el empresa Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de los canales XHGC-TV Canal 5 y XEW-TV Canal 2, mediante los cuales se difundió que en las ediciones 22 y 24 de la revista TVyNovelas, publicadas en el mes de junio de dos mil nueve, el actor Raúl Araiza expresaba las razones por las cuales apoyaría las propuestas del bono educativo y vales para medicinas del Partido Verde Ecologista de México y emitía su opinión respecto a la propuesta de dicho instituto político sobre la pena de muerte a secuestradores y asesinos; y la actriz Maite Perroni narraba su experiencia de liberar tortugas y la importancia de preservar el santuario de la mariposa monarca, así como manifestó porque estaba convencida de que el partido verde, sí trabaja por el medio ambiente.

 

        Asimismo, se acreditó que en los promocionales de mérito se observó a cuadro el emblema del partido político denunciado y algunas de sus inserciones propagandística contenidas en las ediciones semanales números 22 y 24 de la revista TVyNovelas, bajo los rubros: “Bono educativo”, “Vales para medicina”, “Pena de muerte a secuestradores”, “Preservar especies en peligro de extinción”, “Para que vivas tranquilo”, “Protegiendo nuestros recursos naturales” y “Si no te dan los servicios médicos que te los paguen”.

 

        Que los promocionales hacían referencia a las propuestas de campaña del instituto político denunciado: “Protegiendo nuestros recursos naturales”, “El gobierno te debe dar clases de computación e inglés”, “Si no te da las clases que te las pague, a través de un bono educativo para que lo hagas efectivo en las escuelas registradas”, “Pena de muerte para asesinos y secuestradores”, “Para que vivas tranquilo”, “El gobierno te debe dar servicios médicos de calidad”, “Si no te da los servicios médicos que te los pague, a través de un vale para que lo hagas efectivo en farmacias y laboratorios registrados”, “Preservar especies en peligro de extinción”, “Cuidemos nuestro planeta”.

 

        Que tales propuestas de campaña corresponden fielmente con las inserciones pagadas por el Partido Verde Ecologista de México, para que aparecieran en la revista de espectáculos antes precisada.

 

        Que las inserciones contratadas por el partido en la revista TVyNovelas constituyen propaganda electoral en términos del artículo 228, párrafo 3 del Código de la Materia.

 

        Que a través de los promocionales de marras difundieron en televisión propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México.

 

        Que la transmisión del promocional referido violenta el principio de equidad; al otorgar un beneficio indebido e injustificado al Partido Verde Ecologista de México en relación con los demás institutos políticos.

 

Bajo las anteriores premisas, esta Sala Superior considera que la propaganda difundida en los comerciales de televisión no sólo contenía las apreciaciones sobre la entrevista dada por los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni, sino que, además, transmitió la propaganda contratada por el Partido Verde Ecologista de México para difundir las propuestas de campaña, el emblema, así como, signos distintivos de ese instituto político.

 

Por lo que respecta a la transmisión en televisión del emblema del Partido Verde Ecologista de México, si bien, bajo ciertas circunstancias (como mecanismo de identificación) resulta legal su utilización, como puede ser en los spots que se transmiten en los espacios pautados por el Instituto Federal Electoral a dichos institutos políticos o como identificación de alguna fracción parlamentaria en la identificación de su labor; en la especie, resulta contrario a Derecho su uso, dado que, esa difusión se hace en el contexto de la promoción de una revista que contiene, entre otras cosas, una entrevista en la que dos actores sustentan las razones por las que apoyan las propuestas de campaña de ese instituto político, además de que, el propio spot incluye imágenes y frases que identifican las propias propuestas de campaña del partido político infractor.

 

Por tanto, la difusión del logotipo del partido político, dadas las condiciones en que se presentó, resulta contrario a la Ley, porque forma parte de la campaña de un partido político contratado para un medio impreso y no para difundirse en televisión.

 

Con relación a la propaganda contratada por el Partido Verde Ecologista de México se encontraba encaminada a generar opiniones a favor de ideas y creencias del partido, así como estimular el apoyo a esa opción política; en tanto que buscaba colocar en las preferencias electorales las propuestas e ideas de ese instituto político. Es decir, la propaganda divulgada era de naturaleza político-electoral y se imprimió en la revista de espectáculos. Luego entonces, si éstas se difundieron por televisión, dichas transmisiones tenían el objeto de divulgar ideas de contenido ideológico íntimamente ligada a la campaña política de ese partido político.

 

Lo anterior cobra mayor sustento si se toma en consideración que en términos del artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Por tanto, las menciones de “Bono educativo”, “Vales para medicina”, “Pena de muerte a secuestradores”, “Preservar especies en peligro de extinción”, “Para que vivas tranquilo”, “Protegiendo nuestros recursos naturales” y “Si no te dan los servicios médicos que te los paguen”, sí constituyen una propaganda electoral que identifica a las propuestas de campaña del Partido Verde Ecologista de México.

 

En esas condiciones, es inexacto como lo afirman los impetrantes que tales promocionales se encuentren amparados por el ejercicio de las garantías de libertad de expresión, de imprenta, derecho a la información y libertad comercial.

 

Debe recordarse que la contratación de propaganda político-electoral en radio y televisión está reservada para el Instituto Federal Electoral, quien es la única instancia administradora de los tiempos del Estado en medios de comunicación social destinados a tales fines. Ello implica que las personas físicas o morales solamente pueden contratar propaganda en radio y televisión cuando su contenido no esté dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos.

 

Por tanto, la sanción impuesta por la autoridad responsable, en modo alguno, podría ir en detrimento de las libertades de expresión, información e imprenta, pues la prohibición está inmersa dentro del mismo contexto constitucional.

 

En ese contexto, tampoco se violó la libertad comercial de las empresas actoras, puesto que, tal derecho se encuentra supeditado a la restricción establecida directamente por la Constitución.

 

Luego, si por mandato Constitucional la difusión de propaganda de tipo político-electoral sólo puede darse a través del Instituto Federal Electoral, resulta incuestionable que no se viola la libertad comercial apuntada cuando se sanciona la difusión de propaganda electoral no administrada por la autoridad facultada.

 

En esas condiciones, si en la especie, los spots transmitidos el mes de junio en los canales XHGC-TV Canal 5 y XEW-TV Canal 2, difundieron las entrevistas de los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni contenidas en las ediciones 22 y 24 de la revista TVyNovelas, y dichos spots, además incluyeron las inserciones pagadas por el Partido Verde Ecologista de México bajo los rubros de “Bono educativo”, “Vales para medicina”, “Pena de muerte a secuestradores”, “Preservar especies en peligro de extinción”, “Para que vivas tranquilo”, “Protegiendo nuestros recursos naturales” y “Si no te dan los servicios médicos que te los paguen”; resulta indudable que tales promocionales constituyen propaganda electoral.

 

Lo anterior se agrava si se toma en consideración que tales spots incluyeron el emblema y signos distintivos del Partido Verde Ecologista de México.

 

En ese estado de cosas, la difusión de spots que incluyen propaganda de campaña, el emblema y demás signos distintivos del Partido Verde Ecologista de México, exceden las restricciones de las libertades alegadas por los impetrantes, lo cual, quebranta el desarrollo de comicios en igualdad de condiciones para todos los contendientes políticos, en específico, el derecho de acceder en forma permanente y equitativa a las estaciones de radio y canales de televisión, por conducto de la administración única del Instituto Federal Electoral.

 

Por tanto, esta instancia jurisdiccional concluye que la propaganda transmitida el mes de junio de dos mil nueve, en los canales de televisión XEW-TV canal 2 y XHGC-TV canal 5, relacionada con la promoción de la revista TVyNovelas ediciones 22 y 24 del mismo mes, conculca lo establecido en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, incisos a), d), e i); 342, párrafo 1, incisos a) e i); 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en dichos promocionales se hace referencia a las entrevistas en las que los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni expresan, tanto su apoyo, como las propuestas de campaña del Partido Verde Ecologista de México, así como que en los mismos aparece el emblema de dicho instituto político y varias de sus inserciones propagandísticas, contenidas en el medio de difusión impreso aludido.

 

2. Determinación de responsabilidades. Establecida la ilegalidad de los promocionales, en seguida se precisa la responsabilidad de cada uno de los sujetos infractores, según quedó demostrada en autos del expediente, ello sin perjuicio de su estudio posterior:

 

a. Respecto al Partido Verde Ecologista de México. Como se explicará más adelante, el instituto político tuvo una responsabilidad derivada de la culpa in vigilando dada su calidad de garante respecto de Editorial Televisa S.A de C.V.

 

Ello porque, dicho instituto político adquirió mediante un contrato de publicidad, espacios impresos en la revista de espectáculos TVyNovelas para la inserción de promocionales que hacían alusión a las diferentes propuestas de campaña de ese partido político.

 

Las referidas inserciones fueron difundidas en diferentes canales de televisión pertenecientes a Televimex S.A de C.V.

 

Como se evidenciará más adelante, el instituto político, no realizó acto alguno tendente a la supresión o retiro de esos spots televisivos cuyo contenido era de naturaleza electoral y que refería a las propias inserciones que el mismo partido político contrató con la Editorial.

 

Consecuentemente, dado que las inserciones que fueron contratadas para aparecer en la revista de espectáculos, en forma indebida, también fueron transmitidas en televisión (circunstancia que excede los términos del contrato de prestación de servicios publicitarios y que, además, es violatoria de principios constitucionales), tal circunstancia debió ser denunciada por el instituto político ante la autoridad competente, en este caso el instituto Federal Electoral, para que cesaran sus efectos; por tanto, al no haber llevado a cabo acto alguno tendente al cumplimiento lícito del contrato, menos aun, al retiro de dichos spots de la televisión, el partido político es responsable en su calidad de garante que tenía frente a la Editorial.

 

b. Respecto a Editorial Televisa S.A. de C.V. Según se desprende de la resolución impugnada, la responsabilidad de la persona moral encargada de la comercialización de la revista TVyNovelas derivó de una responsabilidad directa por la violación a lo dispuesto por el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del código de la materia, al contratar propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México, en razón de lo siguiente:

 

La revista TvyNovelas, perteneciente a la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V., contiene inserciones que revisten el carácter de propaganda electoral, mismas que fueron contratadas por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Por su parte, la propia televisora y la editorial reconocieron que Televimex, S.A. de C.V., mantiene acuerdos consensuales con Editorial Televisa, S.A. de C.V., para llevar a cabo la transmisión de los promocionales y que la publicidad de la revista se realizó por la sinergia de negocios existente entre ambas empresas. Es decir, la publicidad transmitida se llevó a cabo en razón de una serie de intercambios de servicios de publicidad entre diversas empresas integrantes del mismo grupo (Televisa), respecto del uso de tiempos vacantes o disponibles para tales efectos y a título de permuta.

 

A partir del acuerdo consensual antes precisado, y como parte de la difusión comercial de la revista TvyNovelas año XXXI, ediciones números 22 y 24, la empresa Editorial Televisa, S.A. de C.V. incluyó en los spots transmitidos en el mes de junio de dos mil nueve, en los canales de televisión XHGC-TV Canal 5 y XEW-TV Canal 2, imágenes de las inserciones contratadas por el Partido Verde Ecologista de México (propaganda electoral), así como del emblema de dicho partido político, y diversas alusiones a las propuestas de campaña.

 

Consecuentemente, dado que con base en un acuerdo consensual de publicidad recíproca la Editorial contrató los spots de televisión que contenían propaganda con fines electorales a favor del Partido Verde Ecologista de México, se infringió el artículo 345, párrafo primero inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la prohibición de contratar propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales.

 

c. Respecto a Televimex S.A. de C.V. En términos de lo razonado en la resolución impugnada, la responsabilidad de la televisora fue directa al haber difundido propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México a través de los canales que le fueron concesionados, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 228, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la propaganda electoral a que se ha hecho referencia no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral para su transmisión en televisión.

 

En efecto, precisa la responsable que estuvo demostrado en autos que las inserciones en la revista de espectáculos pagadas por del Partido Verde Ecologista de México constituyen propaganda electoral, asimismo que tales inserciones fueron transmitidas por Televimex, S.A. de C.V, sin encontrarse autorizada para ello, contraviniendo lo previsto Constitucionalmente por el artículo 41, Base III, inciso g), párrafo 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en conjunto prohíben la transmisión en radio y televisión de propaganda electoral no ordenada por el Instituto Federal Electoral.

 

Luego, Televimex, S.A. de C.V. fue omisa en el cumplimiento que debe observar respecto de la prohibición establecida por el Código de la materia, toda vez que dentro del periodo de campañas electorales del proceso electoral federal 2008-2009, difundió por televisión propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México contenida en la revista TVyNovelas.

 

Por tanto, tal como lo razonó la responsable, se trata de propaganda electoral transmitida por Televimex, S.A. de C.V., la cual, con independencia de que haya sido difundida en el contexto de la publicidad de la revista TV y Novelas, resulta violatoria del precepto antes citado, en virtud de que se trata de propaganda electoral que no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, sino por indicaciones de terceras personas, violando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral vigente.

 

4. Agravios relacionados con la acreditación de las irregularidades sancionadas. Tanto Editorial Televisa, S.A. de C.V. como Televimex, S.A. de C.V. hacen valer en términos similares agravios en los que alegan que, de las pruebas que obran en actuaciones, no es posible acreditar los supuestos establecidos en los artículos 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b), respectivamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como ya se expuso, la autoridad responsable, en el considerando SÉPTIMO de la resolución CG321/2009, tuvo por acreditados los elementos de la infracción prevista en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del código aplicable, imputados a Editorial Televisa, S.A. de C.V.

 

Contrario a lo que sostiene la mencionada editorial, en la especie la autoridad sí motivó y fundó los razonamientos por los cuales estimó que en el caso, la propaganda difundida debía considerarse como electoral, aunado a que para tal efecto, se apoyó en la tesis identificada con la clave XXX/2008, aprobada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día treinta y uno de junio de dos mil ocho, que es del tenor siguiente:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.

 

Con apoyo en las premisas de hecho señaladas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código aplicable, atribuida a Televimex, S.A. de C.V., al considerar que dicha persona moral difundió propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México a través de los canales que le fueron concesionados, sin que la misma no hubiera sido ordenada por el citado Instituto, para su transmisión.

 

En este orden de ideas, deviene infundado lo argüido por Editorial Televisa y Televimex, cuando sostienen que la autoridad responsable infringe en su perjuicio el artículo 105, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso i), 345, párrafo 1, inciso b) Editorial Televisa y 350, párrafo 1, inciso b) Televimex–, del código electoral citado, porque desde su punto de vista, se les impuso una sanción sin que en el caso se materializaran las hipótesis normativas previstas en los preceptos que prevén las infracciones presuntamente cometidas por las ahora actoras. Lo anterior se sostiene en el hecho de que, como ha quedado expuesto, la autoridad sí expuso las razones particulares y especiales (apoyada en el análisis de los medios de prueba y en la subsunción de los hechos comprobados a las hipótesis que regulan la infracción de mérito para cada caso), a partir de los cuales, en los considerandos SÉPTIMO y NOVENO de la resolución, concluyó que:

 

        Existieron dos promocionales transmitidos en los canales XHGC-TV Canal 5 y XEW-TV Canal 2, que contenían la alusión al nombre y emblema del Partido Verde Ecologista de México, así como a sus propuestas de campaña.

 

        Que tales propuestas de campaña corresponden fielmente con las inserciones pagadas por dicho partido político, para que aparecieran en la revista TVyNovelas.

 

        Que dichas inserciones constituyen propaganda electoral en términos del artículo 228, párrafo 3 del Código de la Materia.

 

        Que la mencionada propaganda electoral contenida en la revista de espectáculos se difundió en los canales de televisión referidos, lo que violenta el principio de equidad al otorgar un beneficio indebido e injustificado al Partido Verde Ecologista de México en relación con los demás institutos políticos.

 

En este orden de ideas, las conductas desplegadas por ambas empresas colmaron los elementos integradores de los supuestos establecidos en el párrafo 1 inciso b) de los artículos 345 y 350 del código de la materia.

 

En tal virtud, no asiste la razón a las ahora apelantes, cuando aducen que en la especie no se surten las hipótesis establecidas 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b), del código electoral, pues contrario a sus afirmaciones, para cada caso, la autoridad expuso razones suficientes para sostener la acreditación de las irregulares controvertidas.

 

3. Omisiones invocadas. Por otro lado, Editorial Televisa, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., hacen valer las omisiones que enseguida se detallan:

 

A. Editorial Televisa, S.A. de C.V.

 

La parte actora hace valer la ilegalidad de la resolución, pues en su opinión, ninguna de las constancias del expediente acreditan la existencia de una contratación específica de propaganda electoral, ya que lo único que se acreditó fue la existencia de dos contratos de prestación de servicios de publicidad signados por Editorial Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México, cuyo objeto fue publicitar diversas inserciones en la revista denominada TVyNovelas, y que de las mismas, no se acredita la contratación específica de propaganda en radio y televisión.

 

Esta Sala Superior juzga infundados dichos agravios, ya que aun cuando en ninguna de las cláusulas del contrato de prestación de servicios publicitarios, de ocho de junio de dos mil nueve, celebrado entre Editorial Televisa S.A. de C.V., en su calidad de prestataria y el Partido Verde Ecologista de México, se hizo referencia expresa a que la publicidad o propaganda de dicho partido político, sería transmitida en un canal de televisión; es un hecho incontrovertible que en el caso concreto, la publicidad del Partido Verde Ecologista de México, inserta en las ediciones 22 y 24 de la revista TVyNovelas, se difundió en el período comprendido entre el tres y once de junio, así como entre el dieciséis y el veintiuno de junio, respectivamente, del año que transcurre, en los canales XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5, con lo cual, se colma el supuesto establecido en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del código electoral en consulta.

 

Aun y cuando la ley electoral no contempla como infracción la contratación de propaganda electoral en medios diversos a la radio y televisión, en la especie, la irregularidad se materializó desde el momento en que la propaganda electoral contenida en una revista de espectáculos, se difundió en espacios de televisión.

 

Tampoco le asiste la razón a la Editorial apelante cuando sostiene que el supuesto del artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales solamente se actualiza si la difusión de los promocionales de mérito se lleva a cabo simultáneamente en territorio nacional y en el extranjero. Ello porque parte de la premisa inexacta de que el empleo del adverbio de cantidad “Tanto” correlacionado con el adverbio de modo “como” es equivalente y sustituible por la conjunción copulativa “Y”. Sin embargo, el significado primordial de la expresión “Tanto…como…” radica en la equivalencia o igualdad en el modo en que los dos sujetos comparados por la expresión realizan la acción del verbo referido. Así, la 22ª edición del Diccionario de la Real Academia Española señala:

 

tanto, ta.

(Del lat. tantus).

 

1. adj. Se dice de la cantidad, número o porción de algo indeterminado o indefinido. U. como correlativo de cuanto y que.

 

[…]

 

14. adv. c. En sentido comparativo, se corresponde con cuanto o como, y denota idea de equivalencia o igualdad. Tanto vales cuanto tienes. Tanto sabes tú como yo.

 

Como se advierte, la expresión “Tanto…como…” no denota conjunción, sino la idea de igualdad o equivalencia entre los sujetos comparados por ella. Por ende, la norma en comento debe interpretarse en el sentido de que la contratación de la propaganda en cuestión en territorio extranjero es equiparable a la contratación hecha en territorio nacional y, por lo tanto, igualmente infractora de la normatividad electoral.

 

Tal interpretación es, además, congruente con lo previsto en los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a letra establecen:

 

“Artículo 41

 

[…]

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Artículo 49

 

[…]

 

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.”

 

En este orden de ideas, el agravio examinado se estima infundado.

 

En otro tópico, Editorial Televisa alega que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del código aplicable, toda vez que, en su opinión, no se acredita que la propaganda contratada promoviera a alguna persona o que tuviera fines políticos o electorales, que influyera en las preferencias electorales de los ciudadanos, o que fuera a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

En el caso, resulta infundado el agravio que al respecto se hace valer, toda vez que en la especie, como ya se expuso, la propaganda difundida por televisión infringe el principio de equidad de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, previsto en el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución federal, por haber sido difundida al margen de los tiempos del Estado que administra el Instituto Federal Electoral. Además, la irregularidad que tuvo por acreditada el Consejo General, lo fue la difusión en televisión de propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México, para lo cual, en el considerando SÉPTIMO de la resolución, expuso los argumentos que le llevaron a tener por acreditado el supuesto establecido en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del código electoral que se consulta.

 

B. Televimex, S.A. de C.V.

 

La parte actora hace valer que la autoridad responsable fue omisa en acreditar la difusión de propaganda política o electoral, porque no emitió un razonamiento ni señaló el dispositivo legal bajo el cual llegó a la conclusión de que efectivamente la propaganda comercial de un producto constituye propaganda electoral.

 

También se estima infundado este agravio, toda vez que como ya se razonó, la autoridad sí expuso los razonamientos tendentes a sostener que en la especie, la “propaganda comercial” contenía en forma indebida propaganda electoral a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

Por otro lado, la apelante se queja de que la resolución que se reclama, en su opinión, es ilegal, toda vez que en el supuesto sin conceder de que la propaganda comercial en estudio se tratara de aquella denominada electoral o política, no se acredita que su difusión en televisión hubiere sido ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Se considera infundado dicho agravio, toda vez que en la página 141 de la resolución que se controvierte, el Consejo General señaló:

 

“[…]

 

De lo hasta aquí expuesto, se llega a la convicción de que la persona moral Televimex, S.A. de C.V. difundió propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México a través de los canales que le fueron concesionados, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 228, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la propaganda electoral a que se ha hecho referencia no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral para su transmisión en televisión.

 

[…]”

 

Según se desprende de lo antes citado, la autoridad responsable concluyó la vulneración de la normativa electoral, sobre la base de la difusión de la propaganda electoral, sin vincular esta transmisión a alguna de las cláusulas del contrato celebrado entre la Editorial y el partido político.

 

Además, el hecho de que el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, haya dejado asentado que la propaganda electoral de que se trata, no fue ordenada por ella para su transmisión en televisión, necesariamente implica que fue otra persona, ajena a la institución, la que ordenó su difusión, lo cual, contrario a lo alegado por la parte enjuiciante, colma el elemento normativo de que se trata, establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código electoral aplicable.

 

Por tanto, para desvirtuar el argumento de la autoridad, la apelante debió demostrar ante esta autoridad jurisdiccional, que la transmisión en televisión de la propaganda del partido político contenido en la revista TVyNovelas fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, lo que no acontece en la especie.

 

5. Estudio de diversos agravios.

 

A. Tanto Editorial Televisa S.A. de C.V. como Televimex S.A. de C.V. señalan que la responsable tomó como premisa para sancionarlas el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXX/2008, pero omitió demostrar objetivamente la intencionalidad que exige el criterio citado, lo que conlleva a una falta de motivación.

 

No le asiste la razón a las inconformes en razón de lo siguiente:

 

Como se ha mencionado, en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé una prohibición expresa para contratar y difundir propaganda electoral en radio y televisión a personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Existe el principio general de Derecho que establece que el desconocimiento de la ley, no exime del cumplimiento de la misma.

 

Luego, de la resolución impugnada y de las constancias que obran en el expediente se desprende que la televisora transmitió spots para promocionar la venta de una revista de espectáculos, cuyo contenido hacía énfasis expreso en las propuestas de campaña y logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

 

Tal propaganda electoral incrementó la presencia del Partido Verde Ecologista de México en los canales de televisión XEW-TV Canal 2, y XHGC-TV Canal 5.

 

Por tanto, al quedar demostrado la difusión de los spots para promocionar la Revista TVyNovelas en los que aparecen algunas de las inserciones propagandísticas que el Partido Verde Ecologista de México contrató en dicha publicación, se acredita que se actualizó el supuesto de infracción previsto en los artículos 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b) del código comicial federal.

 

B. En otro tema, las actoras también sostienen que no es aplicable al caso particular el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que hace referencia la responsable en las páginas 118 y 140 de la resolución impugnada, porque –a decir de las inconformes, dicho criterio (i) se refiere a la promoción de candidaturas y no de partidos políticos, y (ii) no puede atribuírsele intencionalidad a una persona moral, pues carece de conciencia. Con esto, Editorial Televisa y Televimex buscan demostrar que el Instituto Federal Electoral motivó indebidamente su resolución.

 

En la parte relativa a Editorial Televisa S.A. de C.V de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral argumenta lo siguiente:

 

“En esta tesitura es importante destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación ha establecido que propaganda electoral es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura. [A pie de página se cita la tesis de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA]

 

De lo anterior se colige que la propaganda electoral contratada por la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V., aunque fue realizada en el contexto de la publicidad de la revista TVyNovelas, resulta violatoria de la normatividad electoral, toda vez que incluyen propaganda electoral (inserciones de la revista) con signos, emblemas y expresiones que identifican perfectamente al partido político en cuestión y cumplen con la finalidad de promocionar a un instituto político determinado, en el caso particular al Partido Verde Ecologista de México, por lo que es innegable que se trata de propaganda electoral.” 

 

En el mismo sentido, en la parte relativa a Televimex S.A. de C.V de la resolución impugnada, la responsable sostiene:

 

“En esta tesitura es importante destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación ha establecido que propaganda electoral es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.

 

De lo anterior se colige que la propaganda electoral difundida por la persona moral Televimex, S.A. de C.V., aunque fue realizada en el contexto de la publicidad de la revista TVyNovelas, resulta violatoria del precepto antes citado, en virtud de que se difundió propaganda electoral que no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, sino por indicaciones de terceras personas, violando con ello el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral vigente.

 

Como se aprecia en los fragmentos transcritos, la responsable empleó el criterio de esta Sala Superior para explicar que el concepto “propaganda electoral” atiende a un criterio material sobre el contenido y los efectos de la publicidad en estudio, independientemente de que formalmente dicha publicidad pretenda hacer propaganda a un producto comercial. Lo sustantivo del mismo consiste en esclarecer el valor jurídico tutelado por el artículo 228, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su correlativo régimen de prohibiciones previsto en los artículos 41 constitucional y 49 del mismo código.

 

Adicionalmente, la conclusión de la responsable es coincidente con lo explicado en la presente resolución, en el sentido de que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del código electoral en consulta, consistente en que se entiende por propaganda electoral: “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de los aceptado por la doctrina, pues los supuestos que prevé no abarcan por sí mismos un concepto de propaganda íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos. Lo anterior, máxime que una interpretación restrictiva de tal disposición haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, inciso g), párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tal razón, esta Sala Superior concluye que el agravio en estudio es infundado.

 

Respecto del argumento relativo a que no puede atribuírsele intencionalidad a una persona moral, pues carece de conciencia, se debe aclarar que el mismo se atiende en el estudio de los agravios sobre la individualización de la sanción.

 

C. De manera adicional, Editorial Televisa argumenta que la responsable confunde dos supuestos normativos distintos previstos en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y la contratación de propaganda dirigida a influir a favor de partidos políticos.

 

En las páginas 119 y 120 de la resolución impugnada, la autoridad explica lo siguiente:

 

“De este modo, tomando en consideración que como parte de la difusión comercial de la revista TvyNovelas año XXXI, ediciones números 22 y 24, la empresa Editorial Televisa, S.A. de C.V. incluyó en los promocionales transmitidos en el mes de junio de dos mil nueve, en los canales de televisión XHGC-TV Canal 5 y XEW-TV Canal 2, imágenes de las inserciones contratadas por el Partido Verde Ecologista (propaganda electoral), así como del emblema de dicho partido político, y diversas alusiones a las propuestas de campaña que ha venido difundiendo el partido de mérito, se colige que dicha conducta encuadra en la hipótesis normativa establecida en el artículo 345, párrafo primero inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la persona moral referida contrató dos promocionales de televisión que contenían propaganda con fines electorales tendientes a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México. 

 

Sin que pase inadvertido para esta autoridad que la conducta cometida por la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V. no infringe únicamente el orden legal asociado a la organización de las elecciones (principio de legalidad), sino que dicha conducta alteró, a favor del Partido Verde Ecologista de México, la equidad en el proceso electoral.”

 

De lo anterior se desprende que la autoridad no confundió supuestos normativos, sino que concluyó que se acredita la contratación de propaganda (i) a favor de un partido político (el Partido Verde Ecologista de México), la que además, al haberse difundido durante el periodo de campañas electorales y hacer diversas alusiones a las propuestas de campaña que ha venido difundiendo el partido de mérito, (ii) ocasionó inequidad en la contienda electoral, lo que se traduce en (ii) que la propaganda en cuestión influye en las preferencias electorales del ciudadano a favor de dicho partido.

 

Por lo tanto, no le asiste la razón a Editorial Televisa S.A. de C.V. y deviene infundado el agravio de referencia.

 

6. Agravios relativos a la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México. Sobre el particular, el apelante alega la ilegalidad de la responsabilidad atribuida a partir de dos aspectos:

 

a.     La incongruencia de la resolución impugnada, pues por una parte señala que el Partido Verde Ecologista de México contrató los referidos promocionales transmitidos en televisión a través de terceros, mientras que, por otra parte, al motivar la sanción, lo hace sobre la base de que se trató de una falta al deber de cuidado.

b.     La indebida valoración del contrato celebrado entre Editorial Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México con el objeto de difundir en las ediciones números 22 y 24 de la revista denominada TVyNovelas, correspondientes al número XXXI, inserciones publicitarias (propaganda electoral) bajo los rubros siguientes: “protegiendo nuestros recursos naturales”, “el gobierno te debe dar clases de computación e inglés”, “si no te da las clases que te las pague a través de un bono educativo para que lo hagas efectivo en las escuelas registradas”, “pena de muerte para asesinos y secuestradores”, “para que vivas tranquilo”, “el gobierno te debe dar servicios médicos de calidad”, “si no te da los servicios médicos, que te los pague, a través de un vale para que lo hagas efectivo en farmacias y laboratorios registrados”, “preservar especies en peligro de extinción”, “cuidemos nuestro planeta”.

 

Al respecto señala que el contrato sólo contempla la contratación de propaganda en la referida revista de espectáculos y no contratación de publicidad en televisión y, por tanto, no existe indicio que acredite la contratación por cuenta del referido instituto político de espacios en televisión para promover sus propuestas de campaña.

 

Sentado lo anterior, resulta conveniente señalar, previo al estudio de los agravios aducidos, que en el caso particular no fueron combatidas y, por tanto, no son motivo de análisis por esta Sala Superior, las premisas siguientes:

 

        Que la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México celebración contratos de prestación de servicios publicitarios respecto a inserciones publicitarias en la Revista TVyNovelas, denominado Plan Revista 2009, con vigencia del uno de marzo al uno de julio de la presente anualidad.

 

        Que con motivo de los contratos antes precisados, se difundieron en las ediciones números 22 y 24 de la revista denominada TVyNovelas, correspondientes al número XXXI, inserciones publicitarias que constituyen propaganda electoral.

 

        Que diversas inserciones publicitarias (“Bono educativo”, “Vales para medicina”, “Pena de muerte a secuestradores”, “Preservar especies en peligro de extinción”, “Para que vivas tranquilo”, “Protegiendo nuestros recursos naturales” y “Si no te dan los servicios médicos que te los paguen”), las cuales constituyen propaganda electoral, fueron difundidas a través de los promocionales de la revista TVyNovelas, en los que se hace referencia a las entrevistas de los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni, en los canales XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5, concesionarios de la empresa Televimex, S.A. de C.V.

 

        Que la propaganda electoral fue transmitida en televisión mediante una permuta (convenio consensual de publicidad recíproca) celebrada entre las personas morales Editorial Televisa, S.A. de C.V. y Televimex, S.A. de C.V., consistente en una serie de intercambios de servicios de publicidad para el uso de los tiempos vacantes o disponibles  para tales efectos, en virtud de que ambas personas morales son integrantes del mismo grupo empresarial; en razón de lo cual Editorial Televisa, S.A. de C.V. hace uso de un derecho para publicitar sus productos en televisión recayéndole la obligación de publicitar en sus revistas diversos productos de otras filiales integrantes del grupo empresarial Televisa.

 

Hechas las precisiones anteriores, se procede al examen sucesivo de los temas sobre los cuales versan los agravios formulados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Para tal efecto, por cuestión de método a continuación se analizarán los planteamientos en forma conjunta por estar estrechamente vinculados entre sí; pues el objeto a dilucidar se constriñe en determinar si existe responsabilidad del partido apelante en la difusión de los spots precisados.

 

Los agravios se declaran infundados.

 

El orden administrativo sancionador electoral, ha retomado lo que en la doctrina jurídica se conoce como culpa in vigilando, la cual encuentra su origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades.

 

Así, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en asuntos como el SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, así como el SUP-RAP-70/2008 y su acumulado, ha sostenido la posición de que no sólo los partidos políticos pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines; por ende, también pueden responder de la conducta de tales sujetos, con independencia de la responsabilidad que le resulte a cada individuo en lo particular, en tanto que como institutos políticos detentan una posición de garantes respecto de la conducta de aquellos, con el fin de que ajusten su proceder a los cauces de la legalidad. Criterio que se recoge en la tesis relevante emitida por este tribunal jurisdiccional federal, publicada con la clave S3EL034/2004, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754 a 756, cuyo rubro refiere: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

 

En tal contexto, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, o simplemente provoquen una desmejora en perjuicio de terceros, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante. De ahí que, se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido), como una responsabilidad del partido por las infracciones por ellos cometidas, al implicar el correlativo incumplimiento de su obligación de garante, al haber aceptado, tolerado u omitido verificar, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita su sanción, sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material.

 

Entonces, la culpa in vigilando, coloca a los partidos políticos en una posición de garante, cuando sin mediar una acción concreta de su parte, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir una acción infractora del orden normativo.

 

Por lo que hace al carácter de garante de los partidos políticos, se debe precisar que estos institutos tienen el deber legal de velar por el estricto cumplimiento del orden jurídico.

 

Al respecto, el Partido Verde Ecologista de México, tenía un deber de garante por mandato legal de evitar la consumación de actos contrarios al orden jurídico. Por tanto, transgredió lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que incumplió con su deber de cuidado que, como instituto político, debía observar para evitar la difusión de los promocionales en los que se hicieron referencias expresas al Partido, y apareció el emblema de dicho instituto político y varias de sus inserciones propagandísticas contenidas en las ediciones 22 y 24 de la revista TVyNovelas.

 

Por otra parte, con relación al deber contractual y legal que tienen los partidos políticos respecto de una persona jurídica o moral distinta a éstos, pero vinculadas con aquéllos por algún nexo jurídico, es preciso señalar lo siguiente.

 

Es un principio general de derecho, el que las partes contratantes de un acuerdo de voluntades, velen por el estricto cumplimiento de las cláusulas pactadas, así como, que el cumplimiento de lo convenido se lleve a cabo verificando que el objeto o fin sea lícito, además de que, derivado de éste no se efectúen actos contrarios a la Ley. Asimismo, las partes están vinculadas a que las obligaciones asumidas en un acuerdo de voluntades se lleven a cabo sin que su cumplimiento involucre la afectación a alguna norma de orden público.

 

Ciertamente, cuando un partido político contrate un servicio publicitario destinado a difundirse a través de un medio legal, como lo es mediante publicaciones impresas; el propio instituto político está constreñido a vigilar que, por virtud de ese acuerdo comercial lícito, su prestatario no genere un acto posterior que derive en una ilicitud.

 

Es decir, se debe evitar que, mediante la celebración de contratos lícitos, los obligados a prestar el servicio a favor del contratante lleven a cabo actos que vulneren normas de orden público.

 

Dado lo cual, tal principio establece que las contrapartes deben, entre otras cosas:

 

a. Someterse a las obligaciones pactadas,

b. Vigilar por que el cumplimiento del contrato no caiga en la ilicitud del objeto o fin, y

c. Garantizar que el prestador de servicio no exceda en el cumplimiento del contrato o lleve a cabo actos que vulneren normas de orden público.

 

En caso de inobservancia o violación a alguno de los puntos antes precisados, tal situación puede ser demandada a través de instancias eficaces, eficientes y oportunas que inhiban o disuadan esa ilicitud y se cumpla con el propósito acordado. 

 

Luego, como ya quedó precisado, cuando un partido político celebra un contrato de prestación de servicios publicitarios mediante la inserción de propaganda electoral en medios impresos, ese instituto político debe velar, por el estricto cumplimiento de lo pactado, por que el convenio tenga un fin y objeto legalmente permitido, y debe garantizar que su cumplimiento no viole disposición de orden público alguna.

 

Con relación a las condiciones precisadas se debe señalar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho que tienen los partidos políticos y las autoridades electorales para hacer uso de manera permanente de medios de comunicación social, tales como radio y televisión. En este sentido, también resulta incuestionable el hecho de que es el Instituto Federal Electoral la única autoridad facultada para la administración de los tiempos en radio y televisión que correspondan al Estado, destinado a sus propios fines y al del ejercicio del derecho correspondiente a los institutos políticos.

 

Asimismo, cabe decir que el artículo en cuestión establece una prohibición absoluta a los sujetos contemplados por la norma constitucional, relativa a contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo ninguna circunstancia, en radio o televisión cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

En efecto, tomando en consideración tal prohibición se colige que los partidos políticos únicamente pueden acceder a radio y televisión a través del tiempo del que el Estado dispone.

 

Por tanto, la contratación de propaganda electoral en radio y televisión por parte de una persona distinta al Instituto Federal Electoral, resulta contrario a Derecho.

 

Así, los partidos políticos, al celebrar convenios de prestación de servicios publicitarios, deben cuidar que el objeto y fin del contrato sea lícito, además, deben velar porque sus prestatarios no violenten las normas de orden público antes precisadas, ya sea, con motivo de la ejecución o actos derivados de dicho contrato o bien, con actos frente a terceros en los que se involucre el objeto del mismo.

 

Dicho lo cual, en la especie, se tiene que, si bien la resolución impugnada por una parte señala que el Partido Verde Ecologista de México adquirió a través de terceras personas tiempo en televisión para la difusión de sus inserciones propagandísticas, por otra parte, la propia resolución precisa que, del análisis a los elementos probatorios, se desprende que el referido partido político no participó de forma directa en la contratación de los promocionales que dieron origen a la instauración del procedimiento especial sancionador.

 

En ese estado de cosas, al margen de las consideraciones formuladas por la responsable para determinar la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, este órgano jurisdiccional determina que dicho instituto político tuvo una responsabilidad por culpa in vigilando derivada de su calidad de garante frente a Editorial Televisa, S.A. de C.V. por las razones que a continuación se exponen.

 

Como cuestión preliminar, la autoridad afirmó que el Partido Verde Ecologista de México tenía el carácter de garante en relación con las conductas desplegadas por las personas morales Televimex S.A. de C.V. y Editorial Televisa, S.A de C.V., por tanto, debía garantizar que el actuar de dichos sujetos se ajustara a los principios del estado democrático.

 

Al respecto, se estima que contrario a lo sostenido por la responsable, el referido instituto político, sólo tenía el carácter de garante en relación con las conductas llevadas a cabo por Editorial Televisa, S.A de C.V.

 

Ello porque, obra en autos el contrato de prestación de servicios publicitarios suscrito entre el Partido Político y la Editorial, mediante el cual se acordó la inserción de propaganda del partido en la revista de espectáculos TVyNovelas.

 

Luego, el vínculo jurídico que determinó la calidad de garante del partido político fue, precisamente, derivado de la celebración de ese contrato de prestación de servicios publicitarios impresos y la difusión misma en televisión.

 

En ese sentido, si el partido político tenía celebrado un contrato de prestación de servicios publicitarios para que se difundieran inserciones impresas con contenido político-electoral en la revista de espectáculos; dicho instituto político  debió garantizar lo siguiente:

 

1.     Que la Editorial cumpliera con las cláusulas convenidas en ese contrato de prestación de servicios publicitarios impresos,

2.     Que el objeto o fin del convenio (publicar propaganda del partido en el medio impreso referido) no excediera de lo expresamente pactado,

3.     Que la Editorial no llevara a cabo actos que vulneraran prohibiciones legales, y

4.     Que el cumplimiento del contrato no involucrara actos contrarios a la Ley o al orden público.

 

Todo lo cual, implicaba que el partido político garantizara que su propaganda política pagada para aparecer única y exclusivamente en la revista de espectáculos, no fuera transmitida en televisión.

 

En ese sentido, si la Editorial transmitió en televisión la publicidad originalmente pagada para destinarse a la inserción en un medio impreso, tal conducta debió ser reprochada por el partido político, dado que con tales actos se estaba excediendo del objeto del contrato de prestación de servicios publicitarios y, consecuentemente, vulnerando prohibiciones constitucionales en materia de radio y televisión

 

Por otra parte, no existe en autos elemento alguno que pueda presumir, ni aun de forma indiciaria, un vinculo jurídico entre la Televisora y el partido político con el propósito de transmitir spots con contenido electoral a favor del instituto político; por tanto, no se puede atribuir la calidad de garante al Partido Verde Ecologista de México por las conductas de Televimex S.A. de C.V.

 

Lo anterior, no exime la responsabilidad directa atribuida a la Televisora, puesto que, como ya se precisó con anterioridad, la responsabilidad de Televimex S.A. de C.V. derivó de la infracción al artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prohíbe la transmisión de propaganda electoral en radio y televisión.

 

Una vez establecido que el Partido Verde Ecologista de México tuvo una responsabilidad por culpa in vigilando derivada de su calidad de garante únicamente por las conductas realizadas por Editorial Televisa, S.A. de C.V., se tiene que, de la investigación que llevó a cabo la autoridad responsable, no obró algún elemento, siquiera de carácter indiciario, que permitiera desprender que el Partido Verde Ecologista de México hubiese implementado algún tipo de acción, mecanismo preventivo o correctivo tendente a garantizar que el actuar de Editorial Televisa, S.A de C.V., se ajustara a las disposiciones normativas en materia electoral.

 

En ese sentido señaló la responsable que dada la conducta desplegada por Televimex S.A. de C.V. y Editorial Televisa, S.A de C.V., el Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento a su deber especial de cuidado y dadas las expectativas legales que se imponen a un sujeto garante, debió implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a lograr que Editorial Televisa, S.A de C.V., realizara actos tendentes a la suspensión de los promocionales, el retiro de su divulgación y, en general, evitar que el ilícito se consumara o continuara.

 

Sobre el particular, si bien el partido político apelante no tenia la calidad de garante frente a Televimex S.A. de C.V., lo cierto es que debió realizar actos encaminados al retiro de los spots que divulgaban las inserciones publicadas en la revista de espectáculos, para lo cual, debió denunciarlos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por otra parte, debió perseguir mediante algún mecanismo jurídico eficaz, que Editorial Televisa S.A de C.V. no violara la licitud del objeto contratado en el acuerdo de publicidad en la revista de espectáculos.

 

Para ello, el partido político, debió ejercer alguna acción legal eficiente y oportuna tendente a buscar la observancia del contrato de prestación de servicios publicitarios, así como exigir el cumplimiento lícito de su objeto.

 

Consecuentemente, dadas las condiciones de que el Partido Verde Ecologista de México celebró un contrato de prestación de servicios publicitarios con Editorial Televisa S.A. de C.V., con el propósito de incluir inserciones propagandísticas de ese instituto político en la revista TVyNovelas; aunado al hecho de que dichas inserciones publicitarias fueron transmitidas en televisión y el partido político no realizó ningún acto tendente al retiro o suspensión de tales spots, queda evidenciada su responsabilidad por culpa in vigilando, dada la calidad de garante que tenía respecto de Editorial Televisa S.A de C.V.

 

Cabe precisar que esta Sala Superior no se está pronunciando sobre la licitud de los contratos celebrados entre el partido político y la Editorial, sino que, lo que se somete al escrutinio de esta autoridad, son los actos llevados a cabo por la prestataria de servicios publicitarios, mismos que excedieron el cumplimiento de lo expresamente pactado vulnerando con ello el orden constitucional; conducta que debió ser detenida por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Por otra parte, tampoco asiste la razón al partido político apelante en los agravios relacionados con la indebida valoración del contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado entre la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior porque los convenios referidos fueron valorados debidamente, pues de ellos, la autoridad responsable acreditó que la persona moral Editorial Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México celebraron contratos de prestación de servicios publicitarios respecto a inserciones publicitarias en la Revista TVyNovelas, denominado Plan Revista 2009, con vigencia del uno de marzo al uno de julio de la presente anualidad, por la cantidad de $527,147.05 (Quinientos veintisiete mil ciento cuarenta y siete pesos 05/100 M.N.) y de $12,972,852.99 (Doce millones novecientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos 99/100 M.N.).

 

Además, tuvo por acreditado que con motivo de los contratos de publicidad celebrados entre Editorial Televisa, S.A. de C.V. y el Partido Verde Ecologista de México, se difundieron en las ediciones números 22 y 24 de la revista denominada TVyNovelas, correspondientes al número XXXI, inserciones publicitarias (propaganda electoral) bajo los rubros siguientes: “protegiendo nuestros recursos naturales”, “el gobierno te debe dar clases de computación e inglés”, “si no te da las clases que te las pague a través de un bono educativo para que lo hagas efectivo en las escuelas registradas”, “pena de muerte para asesinos y secuestradores”, “para que vivas tranquilo”, “el gobierno te debe dar servicios médicos de calidad”, “si no te da los servicios médicos, que te los pague, a través de un vale para que lo hagas efectivo en farmacias y laboratorios registrados”, “preservar especies en peligro de extinción”, “cuidemos nuestro planeta”.

 

Lo anterior evidencia que, contrario a lo sostenido por el apelante, esos contratos no sirvieron de base para determinar una responsabilidad directa del Partido Verde Ecologista de México en la contratación de propaganda en los canales de televisión XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5, concesionarios de la empresa Televimex, S.A. de C.V.

 

En efecto, esos contratos únicamente sirvieron de base para acreditar el vínculo jurídico entre el partido político y Editorial Televisa, S.A. de C.V. para la contratación de unas inserciones de propaganda electoral en la revista de TVyNovelas.

 

Por tanto, los contratos fueron valorados conforme a derecho, pues de la apreciación hecha por la autoridad responsable, no se originó la responsabilidad directa del instituto político en la difusión de los spots objeto de sanción.

 

Como ya se señaló, al partido sancionado se le atribuyó una responsabilidad a través de la culpa in vigilando a partir de tres aspectos.

 

a.      La irregular transmisión de spots cuyo contenido difundían las propuestas de campaña del partido.

b.      El vínculo que existe entre el partido y la televisora a partir del contrato de prestación de servicios publicitarios

c.      El deber de cuidado al que estaba obligado el partido respecto de las personas vinculadas a este.

 

En esas condiciones, el contrato de prestación de servicios publicitarios sirvió para determinar uno de los tres elementos de la culpa in vigilando, consistente en el  vínculo entre el partido y la editorial.

 

A partir de la culpa in vigilando se colocó al Partido Verde Ecologista de México en una posición de garante, puesto que tenía un deber legal y contractual para impedir una acción infractora del orden normativo.

 

Consecuentemente, dada la conducta desplegada por Televimex S.A. de C.V. y Editorial Televisa, S.A de C.V., el Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento a su deber especial de cuidado y dadas las expectativas legales que se imponen a un sujeto garante, debió implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a lograr la suspensión de los promocionales, el retiro de su divulgación y, en general, evitar que el ilícito se consumara o continuara.

 

Por tanto, la infracción cometida por Televimex S.A. de C.V. y Editorial Televisa, S.A de C.V., a los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 345, párrafo 1, inciso b) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye el correlativo incumplimiento de la obligación de garante del Partido Verde Ecologista de México, lo cual determina su responsabilidad, toda vez que se encontró en posibilidad de implementar acciones tendentes a corregir dicha conducta y no lo hizo.

 

La conducta pasiva y tolerante del Partido Verde Ecologista de México en cuestión, al no actuar diligentemente, conduce a sostener que incumplió con su deber de garante, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, incurriendo por tal motivo en responsabilidad.

 

Cabe señalar que el Partido Verde Ecologista de México aduce que no existe responsabilidad de su parte, porque en ninguna de las cláusulas del contrato de prestación de servicios celebrado con Editorial Televisa, S.A. de C.V., se estipuló que los promocionales insertos en dos ediciones de la revista TVyNovelas, serían difundidos en canales de televisión.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que el deslinde de responsabilidad que alega el Partido Verde Ecologista de México en su recurso de apelación, respecto de la difusión en televisión de los spots de las ediciones 22 y 24 de la revista TVyNovelas conteniendo propaganda a favor del citado instituto político, no puede producir consecuencia jurídica a su favor al margen de la licitud del contrato, toda vez que el mencionado instituto político, frente a la difusión de la propaganda ilícita que fue denunciada, observó una conducta por demás pasiva y tolerante, sin haber puesto en marcha alguna medida que, válidamente, hiciera notoria su oposición a la transmisión de este tipo de promocionales en televisión. Para el caso, cabe destacar los hechos siguientes:

a.  Entre el tres y el once de  junio de dos mil nueve, Televimex S.A. de C.V. difundió en XEW-TV Canal 2 (157 ocasiones) y  en XHGC-TV Canal 5 (44 ocasiones), un mensaje destinado a promocionar la edición 22 de la revista TVyNovelas, en el cual se difundió propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de una entrevista realizada al actor Raúl Araiza;

b.  Al día siguiente de la primera transmisión, es decir, el cuatro de junio de dos mil nueve, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral denunció tales hechos, para lo cual, se formó el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/148/2009.

c.  El doce de junio de dos mil nueve, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número JLE/VS/365/2009, suscrito por el licenciado Carlos Benito Arriaga Aguilar, Vocal Secretario del Consejo Local de este Instituto Federal Electoral en el estado de Coahuila, mediante el cual remitió escrito signado por los CC. Salvador Ganem Pérez y Oscar Mauro Ramírez Ayala, Presiente y Secretario de la Comisión Ejecutiva Estatal en Coahuila del Partido Convergencia, con el que hace del conocimiento hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos al Partido Verde Ecologista de México, para lo cual, se formó el expediente identificado con la clave SCG/PE/CONV/JL/COAH/171/2009.

d.  Entre el dieciséis y el veintiuno de junio del año en curso, Televimex S.A. de C.V. difundió en XEW-TV Canal 2 (160 ocasiones), y en  XHGC-TV Canal 5 (36 ocasiones), un mensaje destinado a promocionar la edición 24 de la revista TVyNovelas, en el cual se difundió preferentemente propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de una entrevista realizada a la actriz Maite Perroni;

e.  El propio dieciséis de junio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó un escrito denunciando hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos al Partido Verde Ecologista de México, relacionados con los spots de la edición 24 de la revista TVyNovelas, formándose en el caso el expediente SCG/PE/PAN/CG/178/2009;

f.  En mismo dieciséis de junio del año que transcurre, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, mediante oficio STCRT/7035/2009, hizo del conocimiento hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral federal, atribuidos a la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V y al Partido Verde Ecologista de México, para lo cual se formó el expediente SCG/PE/CG/179/2009; y

g.     El diecinueve de junio del año que transcurre, mediante oficio SCG/1599/2009, se notificó a la ciudadana María Andrea Valero Mathieu, Gerente Jurídico de la Empresa Televimex, S.A. de C.V., el acuerdo de medidas cautelares, para suspender de inmediato la difusión de los spots relacionados con la edición 24 de la revista TVyNovelas.

h.     Dicho oficio de medidas cautelares también fue notificado a Editorial Televisa, S.A. de C.V. y al Partido Verde Ecologista de México, sin que estos sujetos hayan llevado a cabo acto alguno tendente a la suspensión de la transmisión de los promocionales denunciados por el Partido Acción Nacional.

Como se advierte, la difusión de la propaganda ilícita a favor del Partido Verde Ecologista de México, no fue un acto de consumación inmediata, pues esta actividad se llevó a cabo en distintas fechas (entre el tres y once, así como entre el dieciséis y veintiuno, de junio de dos mil nueve), sin que en el caso, el citado instituto político haya desplegado alguna acción tendente a cesar o a reprochar la transmisión indebida de propaganda a su favor, en los canales identificados con las siglas XEW-TV (Canal 2) y XHGC-TV (Canal 5).

Esta Sala Superior estima que los partidos políticos, como entidades de interés público, se encuentran sujetos a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende, al cumplimiento irrestricto de las prohibiciones establecidas tanto en la carta magna como en la legislación electoral aplicable.

Con esta panorámica, es dable considerar que si el prestatario en un contrato de prestación de servicios celebrado con un partido político, en forma indebida, realiza un acto que escapa al contenido de las cláusulas establecidas mediante el acuerdo de voluntad de los contratantes, el partido político que contrató el servicio tiene, en todo momento, el deber de deslindar su responsabilidad respecto del incumplimiento de las cláusulas del contrato, para lo cual, la efectividad del deslinde de responsabilidad se surtirá cuando las acciones o medidas tomadas al efecto por el partido resulten eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y Razonable.

Una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido político, será:

a) Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

c) Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimientos de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;

d) Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe; y

e) Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

Es decir, la forma en que un partido político puede cumplir con su obligación de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley.

Por ende, si la acción o medida llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad no reúne las características antes enunciadas, entonces, no podrían considerarse efectivas en los términos señalados.

En este sentido, cuando algún medio de comunicación electrónico difunde en forma ilícita propaganda electoral a favor de un partido político, no basta para el deslinde de responsabilidad del instituto político, que  por algún medio, en forma lisa y llana, se oponga o manifieste su rechazo a la transmisión de determinada propaganda ilícita, pues para el caso, es menester que el instituto político ejerza una acción o medida eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, como sería el denunciar ante el Instituto Federal Electoral u otra autoridad competente, que se están transmitiendo promocionales en radio y televisión que no fueron ordenados por la autoridad, ni por el propio partido político, pues de lo contrario, si éste asume una actitud pasiva o tolerante, con ello incurriría en responsabilidad respecto de la difusión de esa propaganda ilícita, sobre todo, cuando su transmisión se realiza durante las campañas electorales.

En consecuencia, es claro que en la especie, el Partido Verde Ecologista de México tiene responsabilidad en la difusión de la propaganda ilícita difundida a su favor en dos canales de televisión, entre el tres y once, así como entre el dieciséis y veintiuno, de junio de dos mil nueve, pues su conducta pasiva y tolerante, derivada de la no implementación de alguna medida o acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, a través de la cual pusiera en evidencia su reproche o rechazo, implica su consecuente aceptación en la difusión de tal propaganda.

 

OCTAVO. Individualización de las sanciones. Esta Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la imposición de las sanciones en los procedimientos sancionadores se deben tomar en cuenta cuando menos los siguientes elementos:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

 

c) Las condiciones económicas del infractor;

 

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

 

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

En el mismo sentido esta Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia intitulada: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que se consulta en las páginas 295 y 296 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuáles son elementos que debe considerar la autoridad electoral para imponer una sanción por violaciones a las normatividad electoral.

 

Así, se deben analizar los elementos objetivos y subjetivos que confluyen en la comisión del acto ilegal.

 

Como elementos objetivos pueden señalarse los siguientes: a) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; b) Las condiciones externas y los medios de ejecución, y c) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Por su parte dentro de los elementos subjetivos se encuentran: a) Las condiciones económicas del infractor; b) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; c) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción;

 

Una vez establecidos estos elementos, la autoridad administrativa electoral, debe determinar la gravedad de la falta para establecer si la misma es levísima, leve, grave o grave especial.

 

Realizado esto, y en atención básicamente a la gravedad de la falta, la autoridad electoral deberá seleccionar, dentro del catálogo que para cada tipo de infracción se establezca, la sanción que cumpla con los fines del procedimiento sancionador.

 

Determinado el tipo de sanción (amonestación, multa, suspensión de transmisiones, etc), el Instituto Federal Electoral deberá graduar la sanción entre los mínimos y máximos establecidos, tomando en cuenta los elementos ya señalados.

 

Con apoyo en las bases antes citadas, se procederá al examen de los agravios que, tocantes a la fijación de la sanción, hacen valer las partes apelantes.

 

A. Partido Verde Ecologista de México (SUP-RAP-201/2009)

 

Aduce el Partido Verde Ecologista de México que la individualización de la sanción impuesta por la responsable le causa agravio, porque:

 

a) El Consejo General del Instituto Federal Electoral no valoró que no existió ocultamiento de acción alguna, pues el contrato base de la imputación fue aportado por el apelante.

 

b) La responsable no valoró los elementos subjetivos de la infracción (negligencia o intencionalidad del recurrente).

 

c) La calificación de la conducta atribuida al apelante y la consecuente aplicación de la multa es desproporcionada y excesiva, pues no obstante que la responsable reconoce que no existió reincidencia y beneficio alguno, dicha conducta es calificada como grave especial, la cual, en todo caso, tiene el carácter de culposa.

 

El argumento reseñado en el inciso a) que antecede es inoperante, porque con independencia de que el recurrente haya aportado al procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución cuestionada los contratos de prestación de servicios publicitarios que celebró con Editorial Televisa, S.A. de C.V., respecto a inserciones en la Revista TVyNovelas, con vigencia del primero de marzo al primero de julio de dos mil nuevo, dicha aportación no puede incidir en la individualización de la sanción que se estudia.

 

Lo anterior es así, ya que, tal y como se ha precisado, para fijar la sanción correspondiente la responsable debió tomar en cuenta las condiciones previstas en el párrafo 5 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta atribuida al Partido Verde Ecologista de México, más no la simple aportación de tales contratos al procedimiento.

 

Adicionalmente, de la lectura integral de la Resolución impugnada se desprende que en la imposición de la sanción al apelante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó en cuenta los elementos precisados en el párrafo que antecede, pues analizó:

 

El tipo de infracción. En donde precisó la norma transgredida por el Partido Verde Ecologista de México.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. En donde indicó que las conductas desplegadas por el citado partido, constituyeron una pluralidad de faltas.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). En donde señaló las normas constitucionales y legales que establecen la restricción a los partidos políticos de adquirir tiempo en radio o televisión de forma directa o a través de terceros, así como la figura de garante de dichos partidos, en cuanto a que tienen un deber especial de cuidado en garantizar que la conducta de sus militantes y terceros se ajusten a los principios del Estado democrático.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. En donde señaló en qué consistieron las irregularidades atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, los días que duraron esas irregularidades y el lugar en donde se llevaron a cabo.

 

Intencionalidad. En donde se mencionó que el infractor vulneró el principio de equidad, al tolerar el actuar irregular de las referidas personas morales.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas. En donde se precisó que la conducta infractora se cometió de manera reiterada y sistemática, dados los elementos existentes en el expediente.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución. En donde se aludió a que las conductas desplegadas por el Partido Verde Ecologista de México, Televimex S.A. de C.V. y Editorial Televisa, S.A de C.V., se cometieron en el periodo de campañas del presente proceso electoral federal.

 

Medios de ejecución. Se indicó que la transmisión de los mensajes materia del procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la resolución impugnada, tuvo como medio de ejecución la señal televisiva emitida en dos canales.

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra. En donde la responsable concluyó que la infracción atribuida al citado partido debía calificarse como una gravedad especial.

 

Reincidencia. En donde se analizó la reincidencia en que pudo haber incurrido el mencionado partido.

 

Sanción a imponer. En donde el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó imponer al Partido Verde Ecologista de México, una sanción consistente en una reducción de sus ministraciones que asciende a la cantidad de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción. En donde la autoridad se pronunció sobre el eventual beneficio o lucro que pudo haber obtenido el referido partido político.

 

Las condiciones económicas del infractor. En donde se analizó si la sanción impuesta al infractor impactaba o no en el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que recibe durante el presente año.

 

Impacto en las actividades del sujeto infractor. En cuyo apartado se mencionó que la multa impuesta al Partido Verde Ecologista de México, en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

Por otra parte, los argumentos reseñados en los incisos b) y c) que anteceden son infundados, por lo siguiente:

 

Contrario a lo aseverado por el apelante, de la lectura integral de la Resolución cuestionada se desprende que la responsable sí examinó los elementos subjetivos de la infracción que se atribuyó al Partido Verde Ecologista de México.

 

En efecto, una vez que se demostró plenamente la comisión de la infracción y la responsabilidad del apelante, la responsable proced a imponer la sanción correspondiente, tomando en cuenta las condiciones previstas en el párrafo 5 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta atribuida al Partido Verde Ecologista de México.

 

Así, al examinar las circunstancias subjetivas, la responsable determinó que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en una falta de cuidado al no realizar alguna acción tendente a impedir o a interrumpir la transmisión de los promocionales difundidos en televisión que aludían a la propaganda electoral contratada con Editorial Televisa, S.A de C.V., en la que se incluyó el emblema de dicho instituto político.

 

Por lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que el apelante toleró el actuar irregular de la citada persona moral, máxime que no aportó elemento alguno para acreditar cualquier acción eficaz tendente a inhibir el actuar infractor de la empresa en comento.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior considera infundado el agravio respectivo, pues, se reitera, la autoridad responsable sí tomó en cuenta los elementos subjetivos de la conducta infractora, al momento de individualizar la sanción.

 

Por otra parte, el recurrente afirma que la calificación de la conducta que se le atribuyó y la consecuente aplicación de la multa es desproporcionada y excesiva, pues no obstante que la responsable reconoce que no existió reincidencia y beneficio alguno, dicha conducta es calificada como grave especial, la cual, en su opinión, tiene el carácter de culposa.

 

No le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México parte de la premisa inexacta de que en la calificación de la conducta que se le atribuyó no se tomó en cuenta la inexistencia de reincidencia y de beneficio alguno, así como el hecho de que tal conducta era culposa.

 

Al respecto, cabe destacar que en la página 183 de la resolución impugnada, la autoridad responsable, al abordar el tópico del monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, precisó que si bien se encuentra acreditada una afectación, no contaba con elementos suficientes “para determinar el eventual beneficio o lucro que pudo haber obtenido el partido infractor con la comisión de las faltas”.

 

Asimismo, de la lectura integral de la Resolución impugnada se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que el comportamiento del apelante violentó el principio de equidad en la contienda previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo segundo de la Constitución Federal (al adquirir tiempo en televisión a través de un tercero para difundir su propaganda electoral, así como al omitir implementar las medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, tendentes a lograr la suspensión de los aludidos promocionales); lo cual, a criterio de esta Sala Superior, por sí mismo conlleva a que la citada conducta se considere como grave especial.

 

La génesis del citado principio constitucional, deviene, a su vez, del principio de equidad previsto en el artículo 41, fracción II de la misma Carta Magna, el cual garantiza a los partidos políticos contar de manera equitativa con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, dentro de las que se encuentra la difusión de su propaganda electoral en los medios electrónicos.

 

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los partidos políticos las mismas oportunidades para la difusión de sus propuestas políticas en los medios de comunicación, en aras de garantizar una contienda equitativa, cuyo objetivo principal es permitir a los institutos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, como pudiera ser la difusión de propaganda emitida por terceros ajenos a los contendientes electorales a través de la cual se beneficie o perjudique a alguna de las fuerzas políticas.

 

La equidad es uno de los principios garantes del desarrollo de todo proceso electoral, recogido por la normatividad electoral al limitar la contratación de los espacios televisivos y radiofónicos para la difusión de propaganda a los contendientes electorales, excluyendo a los terceros, ponderando la competencia de los actores políticos en igualdad de circunstancias, garantizando que alguno de ellos obtuviera una ventaja en relación con los demás participantes.

 

Así, los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a evitar acciones que demeriten las condiciones de equidad que deben prevalecer en todo proceso electoral, brindándoles la oportunidad de presentar sus propuestas entre el electorado en condiciones de tiempo y forma recíprocas.

 

En este sentido, los partidos políticos se encuentran obligados a respetar las normas electorales, atendiendo al principio de equidad en la contienda previsto en la Constitución Federal, siempre y ante cualquier circunstancia; en caso contrario, serán sancionados por la violación a esa obligación de respeto a la ley.

 

Por lo anterior, al margen de que el recurrente haya o no sido reincidente en la conducta que se le atribuyó y obtenido o no algún beneficio, al haberse acreditado que violentó el principio constitucional de equidad en la contienda, la calificación de dicha conducta como grave especial, fue la correcta.

 

B. Editorial Televisa, S.A. de C.V. (SUP-RAP-212/2009)

 

Editorial Televisa S.A. de C.V. esgrime agravios para combatir la forma en que considera individualizó indebidamente la sanción que se le impuso mediante la resolución CG321/2009, los cuales se abordan de la manera siguiente:

 

a. La capacidad económica. La apelante sostiene que la responsable no valoró correctamente su capacidad económica, pues se limitó a señalar que, en virtud de la contraprestación que recibió del Partido Verde Ecologista de México, tiene capacidad suficiente para hacer frente a la multa de 4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) que le fue impuesta. Según el dicho de la Editorial, es incorrecto que, a partir de la sola valoración del ingreso referido, la autoridad concluya que la actora sí tiene la capacidad económica para hacer frente a la multa impuesta, ya que en dicho análisis omitió allegarse de información para conocer efectivamente la condición económica de Editorial Televisa, así como considerar variables como si la editorial “tuvo que incurrir en deudas o créditos con motivo de la edición y publicación de la revista” o si existían “pasivos que mermen su patrimonio”. Por tales razones, la inconforme considera que la resolución impugnada resulta violatoria del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se estima inoperante dicho agravio porque la enjuiciante no aporta pruebas ni expone razonamiento alguno que demuestren que una valoración de su capacidad económica que tuviera en cuenta los elementos aludidos daría lugar, por ejemplo, a estimar que la fijación de la sanción no se ajustó a los parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, o bien, que la multa impuesta es desproporcionada y gravosa para Editorial Televisa. Es decir, la actora omite exponer algún razonamiento que permita a esta autoridad jurisdiccional conocer la razón por la cual, a partir del cumplimiento de las exigencias que se invocan, el resultado de la determinación impugnada hubiera sido otro.

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la actora cuando hace valer que la autoridad responsable estaba obligada a allegarse de información financiera de Editorial Televisa, S.A. de C.V., para conocer efectivamente su condición económica. Lo anterior, en razón de que a través del recurso de apelación que se resuelve, la actora contaba con la oportunidad de justificar ante esta autoridad jurisdiccional, la condición económica que estimara conducente para el logro de sus pretensiones y, no obstante, no aportó prueba alguna. Por lo tanto, la parte actora incumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que quien afirma está obligado a probar.

 

En adición a lo anterior, conviene señalar que la suma de setenta y dos mil novecientos noventa y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), es una multa mínima en relación con una infracción calificada por la responsable como de gravedad especial por infringir sistemática y reiteradamente los principios de equidad e igualdad que deben regir en materia electoral.

 

b. El perjuicio causado. La apelante se queja de que, al determinar el perjuicio causado por sus actos, el Instituto Federal Electoral afirmó que Editorial Televisa S.A. de C.V. es concesionaria de televisión. Afirmación que, según la apelante, es falsa y por lo tanto no puede servir como base para determinar la magnitud del perjuicio a que la responsable alude.

 

El agravio en estudio, por lo que respecta a este punto, se declara inoperante, ya que no obstante la impetrante tiene razón respecto de que la responsable le atribuye la calidad de concesionario, el Instituto determina el perjuicio causado por la infracción en función del medio en el cual se difundió la propaganda prohibida, y no en función de la naturaleza del sujeto infractor. Es decir, el argumento de la autoridad consiste en señalar que la difusión de la propaganda de marras en los canales de televisión XEW-TV Canal 2 y XHGC-TV Canal 5 atenta contra los objetivos buscados por el legislador mediante la prohibición legal infringida y, consecuentemente, viola los principios de equidad e igualdad que deben regir en materia electoral.

 

A continuación se transcribe la parte atinente de la resolución impugnada:

 

[…] El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que la conducta de Editorial Televisa, S.A. de C.V., causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante el periodo comprendido del tres al once y del dieciséis al veintiuno de junio de dos mil nueve se difundió en las señales de las emisoras de las que es concesionaria, propaganda electoral, contratada tales fines, tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política.

 

Toda vez que la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.”

 

Lo anterior es consecuente con lo expuesto en la presente ejecutoria, respecto de que la prohibición constitucional y legal es absoluta e independiente de la naturaleza del sujeto que la viola: persona física, moral, concesionario, permisionario, partido político o candidato. En tal virtud, una interpretación en el sentido propuesto por la apelante no tendría sentido, y resulta razonable considerar que la autoridad incurrió en un lapsus calamii que, por sí mismo, no tiene efectos sobre la resolución impugnada. Lo anterior máxime que en dicha resolución no existen elementos que permitan suponer que la autoridad confunde a los sujetos sancionados.

 

c. La ganancia ilícita. La inconforme se duele que la autoridad electoral no cuantificó la ganancia lícita de la que se privó a “los citados objetivos” que persigue el legislador con la norma violada. Esta autoridad jurisdiccional estima infundado el agravio de referencia por las razones que a continuación se exponen.

 

El artículo 355, párrafo 5, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, como lo es en específico: “f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

La simple interpretación literal del precepto, permite desprender que en el caso, la irregularidad puede producir dos tipo de afectación: 1. Las que podrían cuantificarse materialmente por encontrarse vinculadas con aspectos patrimoniales (beneficio, lucro daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones) y 2. Las relacionadas con la vulneración de valores o principios de índole no patrimonial, cuya cuantificación no podría cuantificarse como las de naturaleza patrimonial.

 

Ahora bien, en la parte conducente de la resolución que se cuestiona, la autoridad responsable señaló:

 

“[…] El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que la conducta de Editorial Televisa, S.A. de C.V., causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante el periodo comprendido del tres al once y del dieciséis al veintiuno de junio de dos mil nueve se difundió en las señales de las emisoras de las que es concesionaria, propaganda electoral, contratada tales fines, tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política.

 

Toda vez que la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, Editorial Televisa, S.A. de C.V., causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, por lo siguiente:

 

a)      En principio el actuar de la persona moral denunciada estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41 Base III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párr’afo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que contrató en radio o televisión propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de contratar la propaganda de referencia, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. […]”

 

Como se advierte de la transcripción anterior, las repercusiones de la infracción no pueden catalogarse desde un punto de vista patrimonial, pues la afectación se produjo sobre los objetivos que tuvo el legislador (principios de equidad e igualdad), cuya afectación no es posible medir con los parámetros de la ganancia ilícita y su monto, como lo refiere la parte actora.

 

d. La gravedad de la irregularidad. La enjuiciante sostiene que la autoridad responsable motiva deficientemente los motivos, causas y razones que utilizó para calificar como grave especial la infracción cometida. Al respecto, sostiene que la autoridad no refiere cuáles son los parámetros para considerar que la conducta que le es atribuida tiene una gravedad mayor, gravedad especial o no tiene gravedad alguna, que tampoco se indican las causas o circunstancias de la conducta del gobernado que ocasionan que la infracción a la ley sea calificada con tal gravedad, y que la responsable “solamente se concreta a decir que [la infracción] se califica con una gravedad especial ya que tuvo como finalidad infingir en forma directa los objetivos tutelados por las normas sin acreditar fehacientemente tal circunstancia”.

 

Son infundados los planteamientos que realiza la parte actora, en razón de lo siguiente:

 

En la parte conducente de la resolución CG321/2009, el Consejo General expuso:

 

“[…] La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa los objetivos tutelados por la norma relativos a garantizar que los actores políticos cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.”

 

De la transcripción anterior se observa que la autoridad administrativa electoral calificó la conducta de Editorial Televisa S.A. de C.V. con una gravedad especial “atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados”, es decir, todos los elementos “objetivos” que previamente valoró para realizar la calificación de la falta, tales como:

 

I. El tipo de infracción:

 

“En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por Editorial Televisa, S.A. de C.V., es el artículo 345, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En efecto, el fin de la igualdad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.

 

En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen el acceso directo de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político.

 

En el presente asunto quedó acreditado que Editorial Televisa, S.A. de C.V., contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber contratado la difusión de al menos trescientos diecisiete impactos en la emisora XEW-TV canal 2 y ochenta impactos, en XHGC-TV canal 5 - (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad, sin que ello implique la totalidad de los que pudieran desprenderse de los contratos signados entre los denunciados y las empresas televisoras)- señales concesionadas a Televimex, S.A. de C.V., para la transmisión de los promocionales en los que aparecen respectivamente los actores Raúl Araiza y Maite Perroni, a través de los cuales hacen del conocimiento del público en general las publicaciones de las ediciones número 22 y 24 de la revista TVyNovelas, año XXXI, correspondientes al mes de junio de dos mil nueve, promocionales en los que se muestran imágenes relacionadas con las inserciones pagadas (propaganda electoral) por el Partido Verde Ecologista de México para ser publicadas en el medio impreso de referencia, dentro de las que se observa entre otras cosas, el emblema de dicho partido político.”

 

II. La singularidad de la falta acreditada

 

“Al respecto, cabe señalar que haber acreditado la violación a lo dispuesto en los artículos 41 Base III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de Editorial Televisa, S.A. de C.V., no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición mercantil de comprar espacios en radio y televisión para influir en las preferencias electorales.

 

Lo anterior es así, en virtud de que en el caso concreto al hacer uso de las imágenes de la propaganda electoral contratada entre la revista TVyNovelas y el Partido Verde Ecologista de México, para ser difundidas sólo en ese medio impreso, formaron parte de los promocionales difundidos por televisión, en virtud de la contratación celebrada entre la televisora y la persona moral encargada de la edición de la revista en comento, con el objeto de promocionar comercialmente a dicho medio tal como quedó acreditado con la manifestación realizada por el representante legal de la empresa Televimex S.A. de C.V. al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos en el presente procedimiento, hecho que no fue controvertido o desvirtuado por alguna de las partes.”

 

III. El bien jurídico tutelado, es decir, la trascendencia de las normas transgredidas

 

“La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.

 

En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen la compra directa de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político.

 

Al respecto, conviene reproducir la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:

 

SE TRANSCRIBE

 

Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.”

 

IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

 

“Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Editorial Televisa, S.A. de C.V., consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 41 Base III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber contratado al menos trescientos noventa y siete impactos en televisión que contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México, en los canales XEW-TV, Canal 2 y XHGC-TV, Canal 5.

 

Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los días tres al once de junio del presente año y del dieciséis al veintiuno del mismo mes y año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad, sin que ello implique la totalidad de los que pudieran desprenderse de los contratos signados entre los denunciados y la empresa televisora).

 

 

Lugar. Los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en toda la República Mexicana, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura nacional.”

 

V. La intencionalidad (que será objeto de estudio en el siguiente punto de agravio)

 

“Se considera que en el caso sí existió por parte de Editorial Televisa, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en los artículos 41 Base III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que la persona moral denunciada contrató la difusión de propaganda contraria a la normatividad electoral federal, con plena conciencia de la naturaleza electoral de los elementos que incluyó en su propaganda comercial, en virtud de que por la naturaleza de la revista que es de entretenimiento y espectáculos, resulta ajeno a su objetivo el difundir en televisión las inserciones que constituyan propaganda electoral contratadas para ser difundidas en el medio impreso a que nos venimos refiriendo, menos aún, cuando en dichas inserciones se observa el emblema del partido político que contrató dicha publicidad, en la especie, el que sirve para identificar al Partido Verde Ecologista de México.”

 

VI. La reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas;

 

“Se estima que la conducta infractora se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que en el expediente obran elementos suficientes para concluir que en la propaganda comercial difundida a través de la televisión de la revista conocida comercialmente como TvyNovelas fue incluida propaganda electoral contratada por el Partido Verde Ecologista de México para ser difundida exclusivamente en el medio impreso de referencia, lo que permite desprender la unidad de propósito de los elementos (similitud en los sujetos infractores, la existencia de dos propagandas electorales con características similares alusivas al Partido Verde Ecologista de México, así como idénticos medios de difusión) en la comisión de la conducta.”

 

VII. Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución; y

 

“En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por Editorial Televisa, S.A. de C.V., se cometió en el periodo de campaña del proceso electoral federal 2008-2009, es decir durante la contienda para determinar quiénes serán los encargados de ejercer la representación popular.

 

En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral federal, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.”

 

VIII. Los medios de ejecución.

“La difusión del promocional materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución la señal televisiva emitida en los canales 2 y 5, donde la personal moral denunciada proyecta las transmisiones de las emisoras identificadas con las siglas XEW-TV y XHGC-TV, a nivel nacional.”

 

Por lo tanto, carece de sustento lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la autoridad “solamente se concreta a decir que se califica [la infracción] con una gravedad especial ya que tuvo como finalidad infingir en forma directa los objetivos tutelado por las normas sin acreditar fehacientemente tal circunstancia”, pues contrariamente a su afirmación, la autoridad sí precisó las circunstancias que, desde su punto de vista, ocasionaron la infracción legal por parte de Editorial Televisa S.A. de C.V..

 

e. La intencionalidad. Por último, la apelante argumenta que el Consejo General consideró la intencionalidad en la comisión de la infracción como un elemento  agravante, no obstante dicha intencionalidad no está demostrada.

 

Esta autoridad jurisdiccional declara infundado el agravio referido debido a que, como ya se señaló, la Editorial conocía de antemano (i) los elementos constitutivos de la propaganda insertada en su publicación; y, (ii) que el promocional difundido hacía referencia expresa a tales elementos. Asimismo, se debe tomar en cuenta que existe la prohibición constitucional y legal expresa de contratar y difundir en radio y televisión propaganda electoral.

 

El Consejo General responsable, al momento de evaluar la intencionalidad de la conducta atribuida a Editorial Televisa, S.A. de C.V., señaló:

 

“[…] Intencionalidad.

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de Editorial Televisa, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en los artículos 41 Base III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que la persona moral denunciada contrató la difusión de propaganda contraria a la normatividad electoral federal, con plena conciencia de la naturaleza electoral de los elementos que incluyó en su propaganda comercial, en virtud de que por la naturaleza de la revista que es de entretenimiento y espectáculos, resulta ajeno a su objetivo el difundir en televisión las inserciones que constituyan propaganda electoral contratadas para ser difundidas en el medio impreso a que nos venimos refiriendo, menos aún, cuando en dichas inserciones se observa el emblema del partido político que contrató dicha publicidad, en la especie, el que sirve para identificar al Partido Verde Ecologista de México.”

 

Al respecto, la parte actora señala que la intencionalidad con la que se califica la conducta que se le imputa, y que a decir de la impetrante, se considera equivocadamente como un elemento o agravante para la individualización de la multa, es ilegal, ya que el objeto que tuvo para su difusión lo fue el cumplimiento de su actividad de comercializar publicidad (un acto de comercio) en  estricto cumplimiento de su objeto social y en ejercicio de la libre contratación en materia mercantil previsto en el artículo 78 del Código de Comercio.

 

En el caso concreto, el Consejo General tuvo por acreditada la intencionalidad de la editorial sobre la base de que: “contrató la difusión de propaganda contraria a la normatividad electoral federal, con plena conciencia de la naturaleza electoral de los elementos que incluyó en su propaganda comercial, […] cuando en dichas inserciones se observa el emblema del partido político que contrató dicha publicidad, en la especie, el que sirve para identificar al Partido Verde Ecologista de México, aspecto con el cual esta Sala Superior coincide, ya que según se explicó con anterioridad, no está controvertido entre otras cuestiones que:

 

1.  Durante el periodo comprendido entre el tres y el once de  junio de dos mil nueve, Televimex S.A. de C.V. difundió en 157 ocasiones en XEW-TV Canal 2, y en 44 ocasiones en XHGC-TV Canal 5, un mensaje destinado a promocionar la edición 22 de la revista TVyNovelas;

 

2.  Durante el periodo comprendido entre el dieciséis y el veintiuno de junio del año en curso, Televimex S.A. de C.V. difundió en 160 ocasiones en XEW-TV Canal 2, y en 36 ocasiones en XHGC-TV Canal 5, un mensaje destinado a promocionar la edición 24 de la revista TVyNovelas;

 

3. En los mensajes radiodifundidos descritos en los puntos anteriores constan los siguientes elementos:

 

a)  Aparecen algunas de las inserciones propagandísticas que el Partido Verde Ecologista de México contrató en las ediciones 22 y 24 de la revista TVyNovelas, en las que se aprecian: I. El emblema del Partido Verde Ecologista de México; y II. Las frases “Bono educativo”, “Vales para medicina”, “Pena de muerte a secuestradores”, Preservar especies en peligro de extinción”, “Para que vivas tranquilo”, “Protegiendo nuestros recursos naturales” y “Si no te dan los servicios médicos que te los paguen”; y

 

b)  Se hace referencia a las entrevistas efectuadas a los CC. Raúl Araiza y Maite Perroni, en las que éstos explican las razones por las que apoyarán las propuestas del Partido Verde Ecologista de México. 

 

4. Todos los promocionales se difundieron durante periodo de campañas federales, el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 223, párrafo 1, inciso b), y 237, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, comprendió del tres de mayo y al primero de julio de dos mil nueve.

 

En otras palabras, la Editorial impugnante tenía pleno conocimiento de que los promocionales que se estaban transmitiendo contenían elementos que incrementaron la presencia del Partido Verde Ecologista de México en los canales de televisión referidos, al margen de la administración única que el Instituto Federal Electoral realiza, en materia de acceso a la televisión, para todos los partidos políticos nacionales, lo que trajo consigo el desequilibrio de la  difusión de propaganda en la televisión, a favor del Partido Verde Ecologista de México, y en detrimento del resto de los contendientes políticos. De igual forma, existe la prohibición expresa prevista en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No obstante lo anterior, solicitó la difusión de los promocionales de mérito, actualizando así el supuesto de infracción previsto en por el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, no resulta válido alegar la falta de intencionalidad por parte de la apelante, sobre la premisa de que se trata de una persona moral, que carece de voluntad propia, toda vez que resulta un hecho notorio, que se cita de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la empresa Editorial Televisa, S.A. de C.V., es un ente jurídico legalmente constituido que, como persona moral, está obligada al cumplimiento irrestricto de todas las obligaciones que incidan en el cumplimiento de su objetivo comercial, como lo son las contenidas en los artículos 41, Base III, Apartado A, del Pacto Federal, y 345, párrafo 1, inciso b), del código electoral aplicable.

 

De ahí, que al haberse transmitido propaganda comercial de una revista, conteniendo propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, la infracción a las normas constitucionales y legales de mérito se realizó a través de una conducta de hacer (acción), al quedar acreditado que la publicidad de la edición número 22, de la revista TVyNovelas fue difundida en los canales de televisión identificados con las siglas XEW-TV canal 2 (157 impactos) y XHGC-TV canal 5 (44 impactos), del tres al once de junio de dos mil nueve; mientras que la edición número 24, de la propia revista, publicada el quince de junio de dos mil nueve, año XXXI, mediante el cual se da difusión a la entrevista realizada a la C. Maite Perroni, en los canales de televisión identificados con las siglas XEW-TV canal 2 (160 impactos) y XHGC-TV canal 5 (36 impactos), del dieciséis al veintiuno de junio de dos mil nueve; lo cual, erradica la posibilidad de que la Editorial apelante haya actuado sin intencionalidad.

 

Por lo tanto, en nada beneficia a la parte actora, el contenido de la tesis aislada con título: “DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO”, pues es indudable que en el caso, la acción efectuada por Editorial Televisa colmó el supuesto previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del código electoral en consulta.

 

C. Televimex, S.A. de C.V. (SUP-RAP-213/2009

 

Para controvertir la imposición de la sanción que le fue impuesta, la parte actora esgrime agravios relacionados con diversos elementos tomados en cuenta por la autoridad señalada como responsable.

 

a. Intencionalidad. El Consejo General señalado como responsable, al momento de evaluar la intencionalidad de la conducta atribuida a Televimex, S.A. de C.V., señaló:

 

“[…] Intencionalidad

 

Se considera que en el caso si existió por parte de Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XEW-TV, canal 2 y XHGC-TV, canal 5, la intención de infringir lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XEW-TV, canal 2 y XHGC-TV, canal 5, si bien no realizó la contratación en forma directa con el Partido Verde Ecologista de México del promocional en comento, el hecho indudable es que difundió en cadena nacional el promocional de la revista TvyNovelas en la que se hace referencia a la entrevista con dos conocidos actores y en donde como premisa principal se observa propaganda del Partido Verde Ecologista de México, con imágenes y el emblema del mismo, violentando con ello la equidad electoral a que nos hemos venido haciendo referencia, por no ser tal propaganda de la ordena por el Instituto Federal Electoral, único ente autorizado para ordenar su transmisión en televisión. […]”

 

Al respecto, la parte actora señala que la intencionalidad con la que se califica la conducta que se le imputa, y que a decir de la impetrante, se considera equivocadamente como un elemento o agravante para la individualización de la multa, es ilegal, ya que el objeto que tuvo para su difusión lo fue el cumplimiento de su actividad de comercializar publicidad (un acto de comercio) en  estricto cumplimiento de su objeto social y en ejercicio de la libre contratación en materia mercantil previsto en el artículo 78 del Código de Comercio.

 

No le asiste la razón a la parte enjuiciante, ya que como se expuso en el considerando anterior, la difusión de la publicidad de las ediciones de TVyNovelas, relacionadas con las entrevistas de Raúl Araiza y Maité Perroni, en la que se promocionó indebidamente al Partido Verde Ecologista de México, es infractora de los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse realizado al margen de la administración única que el Instituto Federal Electoral realiza, en materia de acceso a la televisión, para todos los partidos políticos nacionales, lo que trajo consigo el desequilibrio (a favor del Partido Verde Ecologista de México y en detrimento del resto de los contendientes políticos) en la  difusión de propaganda en la televisión.

 

En el caso concreto, el Consejo General tuvo por acreditada la intencionalidad de Televimex, sobre la base de que: “difundió en cadena nacional el promocional de la revista TvyNovelas en la que se hace referencia a la entrevista con dos conocidos actores y en donde como premisa principal se observa propaganda del Partido Verde Ecologista de México, con imágenes y el emblema del mismo”, aspecto con el cual esta Sala Superior coincide, ya que la acción sancionada por el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, es precisamente la difusión en estos medios masivos de comunicación de propaganda política o electoral, la cual, en el caso que se examina, dicha propaganda (a favor) benefició al Partido Verde Ecologista de México, durante el período de campañas electorales federal, y que su difusión se hizo sin autorización del Instituto Federal Electoral.

 

Incluso, de un examen realizado a las revistas TvyNovelas del mes de junio, se desprende que el objeto primordial de ese medio impreso es la difusión de noticias relacionadas a la farándula y el espectáculo. Asimismo, se aprecia que sus anunciantes fundamentalmente tienen un fin comercial destinado a la adquisición de productos de belleza, para el hogar, entre otros similares.

 

Luego, se advierte que en varias páginas de las revistas, se presentan las inserciones propagandísticas del Partido Verde Ecologista de México.

 

No obstante que el contenido primordial de la revista de espectáculos tiene un fin destinado a la farándula y el espectáculo, los promocionales en televisión se concentraron preponderantemente en la difusión de la propaganda política pagada por el Partido Verde Ecologista de México, con lo cual se acredita el elemento objetivo de promocionar un partido político en campaña electoral y llamar al voto en su favor.

 

Además, por las razones que ya han sido expuestas con anticipación, no resulta válido alegar la falta de intencionalidad por parte de la apelante, sobre la premisa de que se trata de una persona moral.

 

Por ende, la acción efectuada por Televimex colmó el supuesto previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código electoral en consulta.

 

Por lo tanto, resulta irrelevante lo alegado por el actor, en el sentido de que en ningún momento se tuvo la intención de violentar la equidad en la contienda electoral por no tener interés alguno en la misma; ya que esta Sala Superior considera que al surtirse la hipótesis contenida en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código electoral aplicable, la procedencia de la sanción sólo se focalizó en las repercusiones que en su caso, haya tenido la conducta infractora a la normativa y los valores (principios) impuestos por el legislador en la legislación electoral aplicable.

 

Por las razones expuestas, es que devienen infundados los agravios que, para controvertir la intencionalidad, hace valer la accionante.

 

 b. Gravedad de la infracción. La enjuiciante alega que la responsable realiza un examen incorrecto para valorar la gravedad de la infracción, puesto que no se explica a detalle qué aspectos rodearon la conducta del infractor para considerarla con gravedad especial. Al respecto, refiere que la autoridad únicamente se concreta a decir que la gravedad especial de la infracción se deriva de la comparación de las fracciones antes referidos, sin realizar un examen subjetivo para valorar la gravedad de la infracción, puesto que no refiere cuales son los parámetros para considerar que la conducta atribuible a mi representada consiste en una gravedad mayor, gravedad especial o sin gravedad alguna; y que tampoco se indican las causas o circunstancias de la conducta del gobernado que ocasionan la infracción a la ley, para clasificarla como gravedad especial o gravedad mayor.

 

Son infundados, por una parte, e inoperantes, por la otra, los planteamientos que realiza la parte actora, en razón de lo siguiente:

 

En la parte conducente de la resolución CG321/2009, el Consejo General expuso:

 

“[…]La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que se constriñó a difundir promocionales que contenían elementos de propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México, sin estar ordenados por esta autoridad, con lo que se transgredió la normatividad electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter local. […]”

 

De la transcripción anterior se observa que la autoridad administrativa electoral calificó la conducta de Televimex con una gravedad especial “atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados”, es decir, todos los elementos “objetivos” que previamente valoró para realizar la calificación de la falta, tales como: I. El tipo de infracción (artículo 350, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); la singularidad de la falta acreditada (la difusión de los spots si bien se realizó en diversos momentos y espacios, ello sólo actualizó una infracción, es decir, solo colma un supuesto jurídico); II. El bien jurídico tutelado, es decir, la trascendencia de las normas transgredidas (el régimen de equidad en la materia, al establecer que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales); III. Las circunstancias de modo (difusión de propaganda electoral con trescientos noventa y siete impactos en las señales de las emisoras de las que es concesionaria), tiempo (durante el periodo comprendido del tres al once y del dieciséis al veintiuno de junio del año dos mil nueve) y lugar (toda la República Mexicana) de la infracción; IV. La intencionalidad (que ya ha sido motivo de examen con antelación)V. La reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas (la conducta infractora se cometió de manera reiterada y sistemática); VI. Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución (la conducta desplegada se cometió en el periodo de campañas del proceso electoral federal 2008-2009, lo que atentó contra el principio de equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral); y VII. Los medios de ejecución (señal televisiva emitida en los canales 2 y 5, donde la personal moral denunciada proyecta las transmisiones de las emisoras identificadas con las siglas XEW-TV y XHGC-TV, a nivel nacional).

 

Por lo tanto, carece de sustento lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la autoridad equivocadamente hizo una comparación entre las sanciones que regulan el artículo 354 fracciones II, III, IV y V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin señalar las causas o circunstancias de la conducta del gobernado que ocasionan la infracción a la ley, pues contrariamente a su afirmación, la autoridad sí precisó las circunstancias que, desde su punto de vista, ocasionaron la infracción legal por parte de Televimex, S.A. de C.V.

 

Por las razones anteriores, es que se juzgan infundados los conceptos de agravio.

 

Además, la parte apelante pierde vista que la responsable calificó la falta como de una gravedad especial, por tres razones fundamentales: 1. Difundir promocionales que contenían elementos de propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México; 2. Dicha difusión se realizó sin haber sido ordenados por la autoridad administrativa electoral, lo que se transgredió la normatividad electoral vigente; y 3. Se realizó dentro de un proceso electoral.

 

Estos aspectos no son controvertidos por la parte actora, ya que sólo se limita a exponer argumentos generales, que resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones de la responsable, razón por la cual, los conceptos de queja resultan inoperantes, y por ello, la calificación que hace el Consejo General demandado, de que la falta reviste una gravedad especial, debe quedar incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

c. Circunstancia agravante. La parte apelante se queja de que la individualización de la multa es equivocada, ya que se le sanciona con una cantidad mayor por haber desacatado medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, siendo que la notificación de las mismas incumplió las formalidades  exigidas en el articulo 357 del código electora, en relación con el artículo 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Esta Sala Superior considera fundado el agravio que en la especie se esgrime, en razón de lo siguiente:

 

En el Cuaderno Accesorio 2 del expediente SUP-RAP-201/2009, corre agregada la documentación siguiente:

 

I. Original del acuse de recibo del oficio SCG/1599/2009, del diecinueve de junio de dos mil nueve, mediante el cual se “Notifica acuerdo de medidas cautelares”, en el cual se asienta que fue recibido por María Andrea Valero Mathieu, a las catorce horas con treinta y dos minutos de la misma fecha, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

“[…]

 

C. REPRESENTANTE LEGAL

DE LA EMPRESA TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

P R E S E N T E

 

Con fecha dieciséis de junio de dos mil nueve fueron recibidos en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el Lic. Roberto Gil Zuarth, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como el oficio número STCRT/7035/2009, signado por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Subsecretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, relativos a la presunta realización de actos que contravienen lo dispuesto en las normas constitucionales y legales en materia electoral, consistentes en la difusión de un promocional de televisión cuyo contenido es: “TvyNovelas de esta semana, Maite Perroni,  Verde de corazón nos narra la experiencia de liberar tortugas y la importancia de preservar el santuario de la mariposa monarca y nos dice porque está convencida de que el Partido Verde sí trabaja por el medio ambiente, compre Tvy Novelas esta semana”, mismos que fueron radicados con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/178/2009

y su acumulado SCG/PE/CG/179/2009.

 

Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 356, párrafo 1, inciso b), 365, párrafo 4 y 368, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en el dispositivo 13, numeral 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto, le informo que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, acordó lo siguiente:

 

“Primero.- Se ordena a la persona moral denominada Televimex S.A de C.V., como medida cautelar, suspender de inmediato la transmisión del spot o promiocional identificado en el proveído de fecha diecisiete de junio del presente año, citado en antecedentes.

 

Segundo.- Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho organismo público autónomo, notifique personalmente a la persona moral denominada Televimex, S.A de C,V., el contenido del presente acuerdo.”

 

Anexo al presente, le acompaño copia debidamente sellada y cotejada del proveído tomado por la citada Comisión, así como el voto razonado que emite el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez Alcántara, esto para los efectos legales a que haya lugar.

 

[…]”

 

II. Original de la cédula de notificación del oficio antes señalado, la cual, en lo que interesa, asienta:

 

“[….] México, Distrito Federal, a 19 de junio del año dos mil nueve, siendo las 14 horas, con 32 minutos, me constituí en el inmueble ubicado en Avenida Chapultepec número 28, 5°piso, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, en busca del representante legal de la empresa Televimex, S.A. de C.V. cerciorado de ser este el domicilio por así constar en la nomenclatura y en el número del inmueble y por el dicho de quien manifestó llamarse María Andrea Valero Mathieu y desempeñar el cargo de Gerente Jurídico. Acto seguido requerí la presencia de la persona mencionada, manifestándome que no está presente en este momento por lo que procedí a entender la presente diligencia con el C. María Andrea Valero Mathieu, quien se identificó con credencial de empleado de Televisa Corporación, S.A. de C.V. con número 2039292 que la acredita como empleada del área de jurídico.

 

En consecuencia se procede a entender la diligencia de notificación ordenada en el acuerdo de fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve, dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/178/2009 y SCG/PE/CG/179/2009, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en el que se decretan las medidas cautelares en el presente asunto, anexándose al efecto la siguiente documentación: a) Copia sellada y cotejada del acuerdo de fecha dieciocho de junio del año en curso emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; b) Copia sellada y cotejada del voto particular emitido por el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez Alcantar respecto del acuerdo de fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve a que se refiere el inciso que antecede; y c) Oficio SCG/1599/2009 de fecha diecinueve de junio del presente año, suscrito por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su Carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, firmando para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. […]”

 

De la valoración de las pruebas antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad llega al firme convencimiento de que el contenido del oficio SCG/1599/2009, en el cual se notifica a Televimex, S.A. de C.V., las medidas cautelares de que se trata, a las catorce horas con treinta y dos minutos del diecinueve de junio de dos mil nueve, se hizo de manera personal con la ciudadana María Andrea Valero Mathieu, en su carácter de gerente jurídico.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la parte actora, cuando sostienen que las notificación de las medidas cautelares contenidas en el oficio SCG/1599/2009, se realizó sin cumplir las formalidades previstas en el artículo 357, párrafos 5, 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido resulta similar al de los párrafos 3, 5, 6 y 7 del artículo 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

En lo conducente, el artículo 357 del código electoral, establece:

 

“[…] Artículo 357

 

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

 

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

 

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

 

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

 

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

 

c) Extracto de la resolución que se notifica;

 

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

 

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

 

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

 

[…]

 

El precepto transcrito forma parte de las reglas generales que deben seguirse durante el trámite y resolución de los procedimientos sancionadores. Por ende, si el acuerdo en el que se determinó la aplicación de medidas cautelares, dispuso que se notificara de manera personal a Televimex, S.A. de C.V., entonces, dicha notificación debía cumplir con las formalidades establecidas en el numeral 357 del código.

 

En el caso concreto, las formalidades contenidas en los párrafos 6 y 7 del artículo 357 del código electoral aplicable se incumplieron, toda vez que la diligencia de notificación realizada el diecinueve de junio de dos mil nueve, se advierte que no fue encontrado el representante legal de Televimex, S.A. de C.V., por lo que al surtirse esta hipótesis, lo conducente era que se dejara citatorio con la persona con quien se entendió la diligencia, para que a más tardar al día siguiente, el notificador se constituyera en el domicilio y si el interesado no se encontrara, se notificara por estrados, asentándose en autos la razón correspondiente. No obstante lo anterior, se advierte que, de manera indebida, el actuario del Instituto Federal Electoral notificó a María Andrea Valero Mathieu, dando por válido que a través de la diligencia practicada se habían notificado debidamente  las medidas cautelares a la empresa denunciada, lo cual no resulta jurídicamente correcto, toda vez que para este tipo de notificaciones, la legislación es muy clara en señalar las formalidades que deben observarse para las notificaciones practicadas produzcan consecuencias de derecho.

 

No es obstáculo para lo anterior, que la autoridad refiera en la resolución combatida, que: “se corrió traslado a las partes con el oficio número STCRT/7904/2009, de fecha veintidós de junio de dos mil nueve […]a través del cual hizo del conocimiento de esta autoridad el incumplimiento a que se refiere el párrafo que antecede, por parte de Televimex, S.A. de C.V., motivo por el que en ningún momento se dejó en estado de indefensión al denunciado”, pues no debe perderse de vista que el supuesto incumplimiento que se alude, parte de la premisa de que la notificación de las medidas cautelares se hizo de acuerdo con la ley, lo cual, como ya se expuso, no fue así.

 

d. Repercusiones de la infracción. La parte actora se duele de que en la resolución cuestionada, no se cuantifica o describe, según lo establecido en el artículo 2109 del Código Civil Federal, cuál es la ganancia licita de la que se privó a los objetivos del legislador, y no se señala en qué consiste, a cuánto asciende y de dónde se obtiene el dato respecto del mismo.

 

Esta autoridad jurisdiccional estima infundado el agravio de referencia, toda vez que el artículo 355, párrafo 5, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, como lo es en específico: “f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Como ya se dijo, las irregularidades previstas en la normativa electoral puede dar lugar a dos tipos de afectación: 1. Las que podrían cuantificarse materialmente por encontrarse vinculadas con aspectos patrimoniales (beneficio, lucro daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones) y 2. Las relacionadas con la vulneración de valores o principios de índole no patrimonial, cuya cuantificación no podría cuantificarse como las de naturaleza patrimonial.

 

Ahora bien, en la parte conducente de la resolución que se cuestiona, la autoridad responsable señaló:

 

“[…] El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que la omisión de Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XEW-TV, canal 2 y XHGC-TV, canal 5, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante el periodo comprendido del tres al once y del dieciséis al veintiuno de junio de dos mil nueve difundido en las señales de las emisoras de las que es concesionaria, propaganda electoral, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, contraviniendo los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados a efecto de producir equidad en los partidos políticos con el propósito de que sean conocidos.

 

La anterior consideración es acorde con el derecho que tienen los partidos políticos de usar de manera permanente los medios de comunicación social, prerrogativa que fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, los partidos políticos utilizan el tiempo que les corresponde con la transmisión de promocionales de treinta segundos cada uno, esto es así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado B, inciso b) de la Constitución Federal.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, Televimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XEW-TV, canal 2 y XHGC-TV, canal 5, causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, por lo siguiente:

 

a) En principio el actuar de la persona moral denunciada estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el párrafo tercero, inciso g), párrafo 1, de la Base III del artículo 41 Constitucional la prerrogativa constitucional, toda vez que difundió en las señales de las emisoras de las que es concesionaria, propaganda electoral, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, a cambio de una contraprestación.

 

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de difundir propaganda pagada por personas distintas a la autoridad electoral, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. […]”

 

Como se advierte de la transcripción anterior, las repercusiones de la infracción no pueden catalogarse desde un punto de vista patrimonial, pues la afectación se produjo sobre los objetivos que tuvo el legislador (principios de equidad e igualdad), cuya afectación no es posible medir con los parámetros de la ganancia ilícita y su monto, como lo refiere la parte actora.

 

e. Condición económica. En la parte final del considerando DÉCIMO  de la resolución CG321/2009, la autoridad señalada como responsable, expuso:

 

“[…]  Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

Sobre este particular, cabe decir que con fecha diecinueve de junio de dos mil nueve se recibió en la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos el original del oficio 700-06-02-00-00-2009-15340, signado por la C.P. Juana María Pedroche Cruz, Administradora Local de Servicios al Contribuyente del Sur del Distrito Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual remite respuesta respecto al requerimiento formulado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz.

 

En el oficio señalado, la Administradora Local Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público remite el resultado de las declaraciones localizadas en el Subsistema de Declaraciones y Pagos del Servicio de Administración Tributaria, de las que se advierten que la utilidad fiscal del ejercicio 2008, asciende a la cantidad de $101,579,272.00 (Ciento un millones quinientos setenta y nueve mil doscientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.).

 

Lo anterior, deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que de la adminiculación de los elementos que obran en poder de esta autoridad, se puede concluir válidamente que la sanción a imponer puede ser cubierta por el sujeto infractor. […]”

 

La parte actora señala que en la determinación impugnada, no se razona adecuadamente el requisito de la condición económica de Televimex, S.A. de C.V., y que la autoridad responsable estaba obligada a allegarse de información para conocer su condición económica, por lo que se impuso una sanción excesiva, al no utilizar algún elemento objetivo que le permitiera concluir cuáles son las condiciones económicas de la empresa actora.

 

Como ya se dijo con anticipación, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral debe tomar en cuenta, entre otras circunstancias, la relacionada con la capacidad económica del actor.

 

Ahora bien, resulta infundado lo alegado por Televimex, cuando sostiene que en ningún momento tuvo conocimiento de la información con la que la autoridad pretende argumentar y motivar su capacidad económica de mi representada, sobre la base de que “nunca se le notificó el oficio 700-06-02-00-00-2009-15340, girado por la Administradora Local de Servicios al Contribuyente del Sur en el Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria”, pues como ya se expuso, la autoridad electoral cuenta con la  facultad de allegarse de cualquier la información que estime adecuada para garantizar el mayor grado de objetividad la sanción que conforme a derecho debe aplicar, al margen de los medios de prueba aportados en la denuncia o en alguna otra etapa posterior del procedimiento, sin que ello implique, como lo refiere la accionante, que se le hubiera dejado “en estado de inseguridad jurídica e indefensión, porque no tuvo la oportunidad de realizar manifestaciones, en relación a la citada información, o saber en que términos fue dictada o si la misma fue analizada adecuadamente”, pues debe tomarse en cuenta que en los procedimientos sancionadores electorales, la garantía de audiencia de la parte denunciada se colma al brindársele la oportunidad de desvirtuar los hechos y las pruebas dirigidos a la acreditación de la conducta o falta contraventora de la normativa electoral, pero de ninguna manera a la justificación de la capacidad económica del infractor, puesto que, como se vio, al tratarse de una condición necesaria para la debida individualización de la sanción, la autoridad electoral oficiosamente debe recabar la información indispensable que le permita conocer tal aspecto, sin perjuicio del derecho de las partes de exhibir cualquier elemento o medio de convicción para ese fin, el cual, en su caso, sería ponderado por la autoridad administrativa en uso de sus facultades en materia de imposición de sanciones.

 

Por otra parte, la apelante señala que no se puede considerar como una correcta motivación de su capacidad socioeconómica, el señalamiento de las supuestas utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2008, sin realizar un razonamiento en el sentido de cuál es su capacidad económica de la actora y en qué se relaciona el monto de utilidades con su condición socioeconómica; así como que la autoridad es omisa en señalar que se debe entender por utilidad fiscal del ejercicio, así como el ordenamiento al debe de remitirse Televimex para entender estos conceptos.

 

Se juzgan inoperantes tales motivos de queja, toda vez que la enjuiciante omite exponer razonamientos tendentes a sostener, desde su perspectiva, la razón por la cual, la exposición de un razonamiento sobre la capacidad económica de Televimex, la relación del monto de sus utilidades con su condición económica, la precisión del concepto de “utilidad fiscal del ejercicio”, o bien, la cita de algún ordenamiento para entender este concepto, podría dar lugar, por ejemplo, a estimar que la fijación de la sanción no se ajustó a los parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, o bien, de que resulte desproporcionada y gravosa para Televimex. Es decir, el actor omite exponer algún razonamiento que permita a esta autoridad jurisdiccional conocer la razón por la cual, a partir del cumplimiento de las exigencias que se invocan, el resultado de la determinación impugnada hubiera sido otro.

 

En otra vertiente, el inconforme refiere que para considerar su condición socioeconómica, deb tomarse en cuenta la situación que tiene en la actualidad, sin que sea válido tomar como referencia la declaración del ejercicio fiscal 2008, toda vez que tales condiciones socioeconómicas pueden haber cambiado, conforme a los acontecimientos internacionales o crisis económicas, además de que se le pretende sancionar basándose en una declaración complementaria de un ejercicio fiscal diferente de aquél en que supuestamente se cometió la infracción, sin tomar en cuenta que la situación económica mundial no obedece a la misma realidad del año 2008.

 

Los argumentos anteriores se estiman infundados, toda vez para el acogimiento de los mismos, el apelante podía haber presentado ante esta Sala Superior, cualquier elemento de convicción encaminado a demostrar que, en efecto, su capacidad económica actual se ha visto afectada o ha cambiado derivado de los acontecimientos internacionales o crisis económicas, y a partir de las cuales, esta autoridad jurisdiccional advirtiera el deterioro o merma que ha sufrido la utilidad del ejercicio fiscal 2008, que según reporte hecho llegar a la autoridad sancionadora mediante oficio signado por la Administradora Local de Servicios al Contribuyente del Sur del Distrito Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ascendió a la cantidad de $101,579,272,00 (CIENTO UN MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), lo que no se hace. En todo caso, la apelante tenía la obligación de desvirtuar la cantidad que sirvió de referente a la responsable, para fijar la condición socioeconómica, con algún otro medio de convicción, a fin de demostrar que, de acuerdo a sus estados financieros actuales, la sanción impuesta resulta excesiva, por lo que al haber Incumplido con esta carga, sus argumentos carecen de todo soporte probatorio que confirme la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, en el mejor de los supuestos, la apelante debía acreditar ante esta instancia jurisdiccional sus condiciones económicas actuales, para que de esta forma, esta Sala Superior estuviera en condiciones de determinar si la multa impuesta resulta excesiva y contraria al artículo 22 del Pacto Federal, como lo sostiene la actora.

 

Por las razones anteriores, tampoco le asiste la razón a la actora cuando hace valer que la autoridad responsable estaba obligada a allegarse de información financiera de Televimex, S.A. de C.V., que es la persona jurídica a la que se le impuso la multa, para que efectivamente se conociera su condición socioeconómica.

 

Lo anterior, en razón de que a través del recurso de apelación que se resuelve, la actora contaba con la oportunidad de justificar ante esta autoridad jurisdiccional, la condición económica que estimara conducente, para el logro de sus pretensiones.

 

En este orden de ideas, queda en relieve que el actor incumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que quien afirma está obligado a probar.

 

De todo lo antes examinado esta Sala Superior concluye que en la especie, no asiste la razón a Editorial Televisa y a Televimex, cuando sostienen que la resolución impugnada inobservó los principios del ius puniendi que trascienden hacia los procedimientos administrativos sancionadores electorales, y los cuales se recogen en los criterios que llevan por rubro: ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS   POR   EL DERECHO PENAL”, ya que como se ha visto, a lo largo de la resolución CG321/2009, la autoridad responsable acató dichos principios, con la salvedad que más adelante se detallan.

 

Asimismo, no les asiste la razón a los impugnantes, cuando sostienen que la resolución impugnada, carece de la debida motivación y fundamentación.

 

Al respecto, cabe señalar que la exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que las autoridades funden y motiven sus actos queda satisfecha desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, así como los razonamientos tendientes a adecuar el caso concreto a esa hipótesis normativa.

 

Tales exigencias de índole constitucional se surten a lo largo de la resolución impugnada (con excepción de las que se precisan en el considerando siguiente), pues de la lectura de la misma, es posible apreciar que la autoridad responsable señalada diversos preceptos, como lo son, entre otros, los artículos: 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f); 106, párrafo 1; 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos h) y w); 341; 345, párrafo 1, inciso b); 350, párrafo 1, inciso b); 356; 358, párrafos 1 y 3, incisos a) y d); 359, párrafos 1, 2 y 3; 366, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; al igual que 34, párrafo 1, incisos a) y b); 36, párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para fundar su determinación.

 

Por otro lado, se observa que la responsable expuso diversas causas o razones fundamentales que sostienen la determinación adoptada, y las cuales, se recogen en los diversos considerandos integradores de la determinación que ha sido controvertida.

 

NOVENO. Efectos de la ejecutoria. De lo asentado en el considerando anterior, se advierte que resultaron fundados los agravios de Televimex, S.A. de C.V., vinculados con “c. Circunstancia agravante”.

 

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior estima procedente revocar la resolución CG321/2009, única y exclusivamente en lo tocante a la circunstancia que se tomó en consideración para aumentar el monto de la multa impuesta a Televimex, S.A. de C.V.; para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión pública posterior a la notificación de esta sentencia, emita una nueva resolución en la que, al momento de individualizar la sanción correspondiente, no tome en consideración como agravante el supuesto “desacato” realizado a las medidas cautelares contenidas en el oficio SCG/1599/2009, de diecinueve de junio de dos mil nueve, que no fueron debidamente notificadas.

 

Una vez realizado lo anterior y dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Consejo General deberá informar a esta Sala Superior, acompañando al efecto la documentación justificatoria respectiva.

 

Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009 al SUP-RAP-201/2009, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG321/2009, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión pública posterior a la notificación de esta sentencia, emita una nueva resolución en la que, al momento de individualizar la sanción correspondiente a Televimex, S.A. de C.V., no tome en consideración como agravante el supuesto “desacato” realizado a las medidas cautelares que indebidamente se notificaron mediante oficio SCG/1599/2009.

 

TERCERO. Una vez realizado lo anterior y dentro de las veinticuatro horas siguientes, el mencionado Consejo General deberá informar a esta Sala Superior, acompañando la documentación justificatoria respectiva.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores, en el domicilio señalado en los correspondientes escritos de impugnación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO