.0RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-21/2010.
ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: CARLOS BÁEZ SILVA.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-21/2010, promovido por el partido político nacional Convergencia, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG41/2010, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil diez, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional y sus otrora candidatos a diputados federales Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo expuesto por el recurrente, en su demanda, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Procedimiento electoral federal. En octubre de dos mil ocho inició el procedimiento electoral federal para elegir senadores y diputados integrantes del Congreso de la Unión.
2. Denuncia. El veintiséis de agosto de dos mil nueve, los representantes propietarios de los partidos Convergencia y Acción Nacional ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, presentaron denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, de Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, y Jorge Franco Vargas, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como de los entonces candidatos a diputados federales propietario y suplente Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, respectivamente, por la comisión de actos que a su juicio contravinieron la normativa electoral federal, consistentes en la fijación de propaganda política en mobiliario urbano.
3. Remisión y recepción de denuncia. El veintiocho de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número V.S/332/09, de fecha veintisiete del mismo mes y año, suscrito por el Licenciado Y. Salvador Alvarado Vázquez, Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, mediante el cual remitió el escrito de denuncia precisado en el punto que antecede.
4. Inicio de procedimiento. El primero de septiembre de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó formar el expediente con el escrito de denuncia y anexos que se acompañan, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009.
5. Requerimientos. Igualmente, el primero de septiembre de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo acordó requerir al Coordinador de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Oaxaca que se sirviera informar si como parte del Programa de “Unidades Móviles para el Desarrollo”, se contrató la difusión de la propaganda consistente en un folleto propagandístico con las siguientes características “Mujer, salva tu vida” y en la parte inferior se aprecia “cuadernillo de prevención de cáncer cervicouterino” y en el interior del folleto en forma resumida dan a conocer información acerca del cáncer cervicouterino, mientras que en la parte inferior dice: La prueba del papanicolaou permite detectar el VPH. Procura hacerlo cada año. Comunícate para un examen gratuito a la Coordinación de Unidades Móviles para el desarrollo del Gobierno de Oaxaca al (951) 5148708… y en la última página se logra leer: ‘Comité Directivo Estatal’ y con letras rojas tels. 5020600/5020601 www.prioax.org.mx, enseguida: Unidades Móviles para el Desarrollo, para terminar por un lado con un recuadro con las siguientes características: seis dibujitos de las ‘manitas’ en colores verde, rojo y dorado, con la leyenda en la parte inferior de OAXACA, TERRITORIO PRI. OBJETIVO 2009.
Por otra parte, se le solicitó al Presidente del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, que girara sus instrucciones a quien correspondiera, con objeto de que a la brevedad posible y en auxilio de las labores encomendadas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se constituyera en: la Fuente de las Siete Regiones y la esquina de la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, a efecto de que realizara la investigación correspondiente en relación con lo siguiente:
a) Si los días veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil nueve, se percataron de que brigadistas o empleados del Partido Revolucionario Institucional, repartieron propaganda correspondiente al Partido Revolucionario Institucional y a su fórmula de candidatos a diputados federales por el Distrito 08 de dicho lugar, consistente en diversos volantes y folletos, cuyo contenido es el siguiente: Uno de ellos con estas características: ‘Mujer, salva tu vida’ y en la parte inferior se aprecia ‘cuadernillo de prevención de cáncer cervicouterino’ y en el interior del folleto en forma resumida dan a conocer información acerca del cáncer cervicouterino, mientras que en la parte inferior dice: La prueba del papanicolau permite detectar el VHP, Procura hacerla cada año. Comunícate para un examen gratuito a la Coordinación de las Unidades Móviles para el desarrollo. Gobierno de Oaxaca al (951) 5148708… y en la última página se logra leer: ‘Comité Directivo Estatal’ y con letras rojas tels. 5020600/5020601 www.prioax.org.mx, enseguida: Unidades Móviles para el Desarrollo, para terminar por un lado con un recuadro con las siguientes características: seis dibujitos de las ‘manitas’ en colores verde, rojo y dorado, con la leyenda en la parte inferior OAXACA TERRITORIO PRI. OBJETIVO 2009, respecto al segundo, se trata de un volante con la siguiente leyenda: ‘Creo en la voluntad y capacidad de los oaxaqueños para superarse. Confía en mí y junto lo lograremos’. ‘Acércate: www.manueldeesesarte.com (951) 513-7561, el cual contiene una fotografía impresa a color, así como el logotipo del Partido Revolucionario Institucional cruzado por una “X” y la leyenda ‘Vota 5 de julio’, mismo que en el reverso cuenta con un pequeño extracto sobre algunas características de Manuel de Esesarte, en su calidad de candidato a Diputado Federal por el Partido Revolucionario Institucional.
Para ello, se le precisó al Presidente del Consejo Distrital que debía, en su caso, investigar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, si efectivamente esa propaganda fue repartida en los lugares aludidos por los denunciantes.
b) En caso de ser positiva la respuesta, se recabara información consistente en el tiempo en que fue repartida y, de ser posible, se identificaran a las personas que participaron en ello; para este último efecto, se ordenó se pusieran a la vista de los ciudadanos la copia debidamente sellada y cotejada del escrito de queja, así como copias simples del volante y folleto aludidos, con el objeto de que estuvieran en posibilidad de proporcionar los datos referidos en el presente inciso; lo anterior por tratarse de información necesaria para el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia, y
c) Hecho lo anterior se procediera a realizar el acta circunstanciada correspondiente en la que constara el contenido de la investigación realizada.
Finalmente, a solicitud de los impetrantes, se requirió a la Secretaría del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca la remisión de copia certificada de los expedientes números RSG/CL/OAX/022/2009 y RSG/CL/OAX/023/2009 ACUMULADOS en los que, a decir de los incoantes, obraba la resolución CLR/20/015/2009.
Por otra parte, el nueve de octubre de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo requirió al Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca información en torno a
“1. Si para la instalación de algún módulo en la vía pública, plazas, parques, calles, banquetas, postes, guarniciones, etcétera, se requiere realizar algún trámite a efecto de que se otorgue algún permiso o autorización; 2. Si para la instalación de los módulos de propaganda político-electoral del Partido Revolucionario Institucional, específicamente de los CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, en ese entonces integrantes de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa postulados por dicho partido, durante los días veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil nueve, en las banquetas ubicadas en la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, colonia Reforma, del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, y en la Fuente de las Siete Regiones de la misma localidad, en ese entonces usadas para la promoción de la referida fórmula de candidatos, se realizó algún trámite a efecto de que se les otorgara el permiso correspondiente; y 3. De ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento del punto anterior, proporcionara la siguiente información: i) Quién realizó la solicitud de permiso para la instalación de dichos módulos; ii) En qué fecha fue presentado el escrito o trámite de solicitud de autorización para la instalación de los módulos de mérito; iii) Para qué efectos fue solicitada la autorización de las banquetas ubicadas en la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, colonia Reforma, del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, y en la Fuente de las Siete Regiones de la misma localidad; iv) Qué requisitos cumplimentó el solicitante para que se le otorgara la autorización correspondiente; v) Si para la expedición de dicha autorización se realizó alguna contraprestación; vi) Por último, indicara la naturaleza jurídica de dichos lugares o espacios (banqueta, plazas, glorieta, parque, etcétera); y vii) Asimismo, proporcionara copias de todas y cada una de las constancias con las cuales acredite la razón de su dicho, tales como facturas, contratos, pólizas de cheque, y cualquier otro elemento que pueda auxiliar al esclarecimiento de los hechos materia del presente expediente”.
6. Desechamiento. El siete de diciembre de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó el desechamiento de la denuncia en razón de que se actualizaba la causal prevista en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de que uno de los motivos de inconformidad que habían dado origen al asunto había sido motivo de estudio y pronunciamiento por el 08 Consejo Distrital Electoral y modificado a través de sendos recursos de revisión resueltos por el Consejo Local, ambos del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 30, párrafo 2, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, se ordenó elaborar el acuerdo respectivo, proponiendo el desechamiento de la denuncia presentada por los partidos Acción Nacional y Convergencia.
7. Impugnación del desechamiento y sentencia de la Sala Superior. El once de enero de dos mil diez, el partido Convergencia, por conducto de su representante propietario ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento. El diez de febrero de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el correspondiente expediente SUP-RAP-9/2010, mediante la cual revocó el acuerdo impugnado, de manera exclusiva, en la parte concerniente al desechamiento de la queja presentada por Convergencia y el Partido Acción Nacional, contra el Partido Revolucionario Institucional, el Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido político en Oaxaca, así como de sus entonces candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el VIII Distrito Electoral Federal en dicha entidad federativa, por la presunta colocación en equipamiento urbano de propaganda político-electoral alusiva a tales candidatos. Lo anterior, para el efecto de que el Secretario Ejecutivo formulara el dictamen que en derecho procediera, y a la brevedad posible lo sometiera a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste, de manera colegiada, se pronunciara al respecto.
8. Resolución impugnada. El veinticuatro de febrero de dos mil diez, en acatamiento a la sentencia antes precisada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG41/2010, correspondiente al procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, cuya parte considerativa y resolutiva es, en lo conducente, al tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que como órgano central del Instituto Federal Electoral, al Consejo General, lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas sus actividades.
TERCERO. Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y será la encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante el Presidente del Consejo General de éste Instituto, para que éste convoque a los miembros de dicho Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.
CUARTO. Que previo al estudio del presente asunto, conviene tener presente las consideraciones tomadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-9/2010, al resolver revocar la determinación tomada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el expediente que se indica al epígrafe. Por lo anterior, resulta conveniente transcribir la parte conducente de la misma:
“Como se corrobora con la transcripción que corre agregada en el resultando VI de esta sentencia, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al pronunciarse sobre el desechamiento de la queja presentada contra el Partido Revolucionario Institucional, el Presidente del Comité Directivo Estatal y la entonces fórmula de candidatos a diputados federales electos por el principio de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, por hechos suscitados el veinticuatro de junio de dos mil nueve, consistentes en haber colocado en el equipamiento urbano, por segundo día consecutivo, dos módulos con propaganda político-electoral alusiva a dichos candidatos, expuso en lo conducente que:
* Los motivos de inconformidad contenidos en la queja relacionada con los hechos del veinticuatro de junio de dos mil nueve, ya habían sido materia de pronunciamiento por el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, a través del escrito de queja signado por el C. Oscar Ramírez Vásquez, representante suplente de Convergencia Partido Político Nacional, ante dicho órgano desconcentrado el día siete de julio de dos mil nueve, y resuelto el dieciocho del mismo mes y año, el cual se identifica con el número de expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009; y que tales argumentos tenían se estimaban de carácter definitivo e inatacable;
* Se advertía que lo procedente era desechar el punto en estudio, toda vez que en la especie se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de que los motivos de inconformidad que habían dado origen al asunto que resolvía, habían sido motivo de estudio y pronunciamiento por el 08 Consejo Distrital Electoral de este Instituto en el estado de Oaxaca y modificados a través de sendos recursos de revisión por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca;
* Tanto en la queja que se estudiaba, como en la denuncia sustanciada y resuelta por el órgano distrital desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, misma que había quedado firme a través de la resolución del recurso de revisión del Consejo Local referido, la causa de pedir, los hechos y las pretensiones que esgrimen los actores como constitutivos de su acción son idénticos, y que al existir un pronunciamiento al respecto por parte de dichos órganos desconcentrados, con carácter definitivo e inatacable, consecuentemente, se actualizaba la improcedencia del juicio que nos ocupa, al operar la eficacia refleja de la cosa juzgada;
* Si hubiera un nuevo procedimiento administrativo en contra de los ahora denunciados, implicaría la violación al principio jurídico denominado Non bis in idem, previsto en el artículo 23 constitucional, dado que el objeto en cada uno de los procedimientos especiales sancionadores era el mismo;
* Se arribaba a la conclusión de que no había lugar a incoar el procedimiento administrativo sancionador especial, en virtud de que se actualizaba la hipótesis prevista en el principio jurídico Non bis in idem, y que en caso de proseguir en su sustanciación, ello soslayaría dicha garantía, en detrimento de los principios de objetividad, imparcialidad, legalidad, seguridad y certeza jurídica que rigen el actuar del órgano constitucional autónomo; y
* Del análisis integral de las constancias que integran el expediente, de las pruebas aportadas por las partes y de las que allegadas por la autoridad, se colegía que lo procedente era desechar de plano la queja promovida por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 30, párrafo 2, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que los motivos de inconformidad aludidos por los partidos impetrantes versaban sobre hechos imputados a los mismos sujetos denunciados, los cuales ya habían sido materia de conocimiento del 08 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, al resolver la queja CD08/OAX/PE/CONV/006/2009 y revisados por el Consejo Local de este Instituto en esa misma entidad federativa al resolver los recursos de revisión identificados con los números de expedientes RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados.
De lo anterior se observa que el Secretario responsable, mediante un examen de constancias y medios de prueba recabados por la autoridad y aportados por la parte quejosa, por una parte, llegó a la conclusión de que "los motivos de inconformidad aludidos por los partidos impetrantes" (en la queja presentada el veintiséis de agosto de dos mil nueve, sobre los hechos suscitados el veinticuatro de junio del mismo año), versaban sobre "hechos imputados a los mismos sujetos denunciados" (en la queja primigenia presentada el siete de julio del año próximo pasado relativa a los sucesos del veintitrés de junio del mismo año), y asimismo, sostuvo que "la causa de pedir, los hechos y las pretensiones que esgrimen los actores como constitutivos de su acción" eran idénticos a aquéllos sobre los cuales ya existía un pronunciamiento definitivo e inatacable por parte de sus órganos desconcentrados en el Estado de Oaxaca.
Esta Sala Superior considera indebido el actuar del citado Secretario, pues en el caso específico, para estar en condiciones de determinar si los hechos del veinticuatro de junio de dos mil nueve (de que se ocupa la queja desechada) resultan idénticos o se trata de hechos imputados a los mismos sujetos (en la queja resuelta en forma definitiva e inatacable por los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, que versa sobre los hechos del veintitrés del mismo mes y año), realizó un juicio de valor acerca de tales los hechos, mediante la ponderación y valoración de los medios de prueba obrantes en actuaciones, lo cual, constituye una facultad que recae en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por atañer a un pronunciamiento de fondo, y por lo mismo, le está vedada al Secretario señalado como responsable, como se sostiene en la jurisprudencia 20/2009, que lleva por título: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO".
Ciertamente, no es aceptable que el Secretario de referencia haya desechado de plano la queja presentada por los partidos Convergencia y Acción Nacional, bajo el argumento de que los hechos de la segunda queja, resultaban iguales a los de la queja primigenia resuelta por los Consejos Distrital 08 y Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, cuando tal conclusión, debe ser de un examen de las constancias y con la exposición de algún razonamiento de fondo; pues se insiste, una determinación en ese sentido necesariamente debe ser precedida por una adecuada valoración de los medios de prueba del expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, que se vea reforzada con argumentos doctrinarios y jurídicos de mayor profundidad, lo cual, sólo puede realizar de manera colegiada el Consejo General del citado Instituto.
Es de resaltar que la hipótesis contenida en el artículo 363, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la improcedencia de una queja: "Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal", y la cual, invocó el Secretario responsable dentro del procedimiento especial sancionador instaurado el primero de septiembre de dos mil nueve (acuerdo que se observa en las páginas 27 y 28 del Cuaderno Accesorio Único), para desechar la parte de la queja que se estudia en la segunda parte del acuerdo controvertido; sólo aplica en los casos en que, sin necesidad de emitir juicios de valor sobre los hechos y las pruebas de autos, es decir, cuando sin la realización de un pronunciamiento de fondo, se advierta de manera indefectible que en una segunda queja o denuncia, se imputan similares hechos o actos a los mismos sujetos, y que en un primer momento, se hubiera pronunciado una resolución de carácter definitivo y firme; situación que en el caso no se surte, toda vez que la queja primigenia (presentada el siete de julio de dos mil nueve) versa sobre hechos suscitados el veintitrés de junio de ese año, en tanto que la queja desechada (presentada el veintiséis de agosto del año próximo pasado), atañe a hechos del veinticuatro de junio de este año, y precisamente esta circunstancia es la que conduce a realizar un examen de fondo y por ello le corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esto es, la causa de improcedencia de la que se habla sólo procede cuando no esté en duda la misma conducta, sin embargo, en el caso específico, para dilucidar la identidad de la conducta denunciada en ambas quejas se considera indispensable que sea el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien se pronuncie en ese sentido, pues para ello es menester la emisión de un juicio de valor acerca de tales los hechos, mediante la ponderación y valoración de los medios de prueba obrantes en actuaciones.
Por ende, al resultar fundado el agravio que ha sido examinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede revocar el acuerdo de siete de diciembre de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, de manera exclusiva, en la parte concerniente al desechamiento de la queja presentada por el ahora recurrente y el Partido Acción Nacional, contra el Partido Revolucionario Institucional, el Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido político en Oaxaca, así como de sus entonces candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el VIII Distrito Electoral Federal en dicha entidad federativa, por la presunta colocación en equipamiento urbano de propaganda político-electoral alusiva a tales candidatos.
Lo anterior, para el efecto de que el Secretario Ejecutivo de referencia formule el dictamen que en derecho proceda, y a la brevedad posible lo someta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste, de manera colegiada, se pronuncie al respecto. De lo anterior, el citado Secretario informará a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho cumplimiento.”
De lo anterior, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que fue indebido el actuar del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al desechar de plano la queja interpuesta por los representantes de los partidos políticos Convergencia y Acción Nacional, dicha consideración únicamente en lo que respecta a la supuesta colocación de propaganda político-electoral en equipamiento urbano, consistente en la instalación de dos módulos en los que presuntamente fue repartida propaganda correspondiente al Partido Revolucionario Institucional y a la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el Distrito 08 en la ciudad de Oaxaca de Juárez, integrada por Manuel de Esesarte como propietario y Paola España López como suplente.
Esto es, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que para llegar a la conclusión de que "los motivos de inconformidad aludidos por los partidos impetrantes" (en la queja presentada el veintiséis de agosto de dos mil nueve, sobre los hechos suscitados el veinticuatro de junio del mismo año), versaban sobre "hechos imputados a los mismos sujetos denunciados" (en la queja primigenia presentada el siete de julio del año próximo pasado relativa a los sucesos del veintitrés de junio del mismo año), y que "la causa de pedir, los hechos y las pretensiones que esgrimen los actores como constitutivos de su acción" eran idénticos a aquéllos sobre los cuales ya existía un pronunciamiento definitivo e inatacable por parte de sus órganos desconcentrados de este Instituto en el estado de Oaxaca, es necesario realizar un juicio de valor acerca de tales hechos, mediante la ponderación y valoración de los medios de prueba obrantes en actuaciones, lo cual, constituye una facultad que recae en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por atañer a un pronunciamiento de fondo no así al Secretario Ejecutivo.
Por tanto, se advierte que la Sala Superior del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral a través de su resolución llega a la conclusión de que es el Consejo General el que debe realizar una adecuada valoración de los medios de prueba del expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009 y la exposición de algún razonamiento de fondo que se vea reforzado con argumentos doctrinarios y jurídicos de mayor profundidad, para estar en posibilidad de dilucidar la identidad de la conducta denunciada en ambas quejas, es decir, la queja primigenia (presentada el siete de julio de dos mil nueve) la cual versa sobre hechos suscitados el veintitrés de junio de ese año y la queja desechada (presentada el veintiséis de agosto del año próximo pasado), referente a hechos del veinticuatro de junio de dos mil nueve.
Por las anteriores consideraciones, es así que la Sala Superior procedió a revocar el acuerdo de desechamiento de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario General del Instituto Federal Electoral, de manera exclusiva en la parte concerniente al desechamiento de la queja presentada por los partidos denunciantes, por la presunta colocación en equipamiento urbano de propaganda político-electoral, al advertir que el partido recurrente omitió controvertir los motivos y fundamentos expuestos por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, mediante los cuales, determinó desechar la denuncia entablada contra el Gobernador Constitucional del estado de Oaxaca, relacionada con la supuesta vulneración de diversos preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la difusión de un folleto propagandístico del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, para el efecto de que el Secretario Ejecutivo formulara el dictamen que en derecho procediera y a la brevedad posible lo sometiera a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste, de manera colegiada, se pronuncie al respecto.
Con base en lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario Ejecutivo dictó el acuerdo de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, con la finalidad de dar inicio al procedimiento especial sancionador al rubro citado en contra del Partido Revolucionario Institucional y de los entonces candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, en virtud de que es ésta la única vía legal con la que cuenta dicho servidor público para someter a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral un proyecto que resuelva un procedimiento especial sancionador, de conformidad con las facultades otorgadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Bajo este contexto, y dado que el máximo Tribunal Electoral a través de su fallo estableció que para la solución del presente asunto era necesario realizar una valoración de las pruebas que obraban en el expediente y exponer un juicio de valor acerca de los hechos de ambas quejas, así como un pronunciamiento de fondo por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se concluyo que era necesario dar inicio al procedimiento especial sancionador previsto en la normatividad electoral, con la finalidad de que el Secretario Ejecutivo estuviera en posibilidad de someter a consideración del órgano colegiado referido un proyecto de resolución que implicara la valoración de los elementos probatorios que obran en el expedietne y un pronunciamiento de fondo a través del cual se dilucida si los hechos denunciados los días veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil nueve, constituyen la misma conducta.
Lo anterior es así, en virtud de que la naturaleza del procedimiento especial sancionador es la de un procedimiento expedito que una vez iniciado comprende una serie de etapas procesales que deben ser cumplimentadas y desarrolladas de manera ininterrumpida con la finalidad de poner en estado de resolución el procedimiento administrativo, esto es, el inicio del procedimiento implica necesariamente el emplazamiento de las partes, con la finalidad de que en la audiencia de pruebas y alegatos realicen las manifestaciones que a su derecho convengan relacionadas con las imputaciones que se les realicen, se desahoguen las pruebas ofrecidas por las partes y se cierre la instrucción, con la finalidad de que el Secretario Ejecutivo elabore el proyecto de resolución que en derecho corresponda y lo someta a consideración del Consejo General de este Instituto.
Esto es, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, el Secretario Ejecutivo sustanció el procedimiento especial sancionador al rubro citado y sometió a consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto con la finalidad de resolver el procedimiento especial sancionador que nos ocupa.
Ahora bien, este órgano resolutor considera necesario aclarar, que no pasó inadvertido para la Secretaría Ejecutiva que los partidos políticos incoantes, señalaron como responsables de los actos que denuncian: al Partido Revolucionario Institucional, al C. Jorge Franco Vargas, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Oaxaca, así como a los CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, en ese entonces, integrantes de la fórmula de candidatos a diputados federales propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, por la presunta colocación en equipamiento urbano de propaganda político-electoral alusiva a tales candidatos; sin embargo, de la lectura del propio escrito de denuncia, se advirtió que respecto al C. Jorge Franco Vargas, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Oaxaca, en el escrito de queja no existía imputación directa a dicho ciudadano, de la cual se pudiera deducir alguna responsabilidad de forma particular y directa; por lo que si bien este último fue señalado como sujeto denunciado en el procedimiento, esta autoridad colige que el incoante, únicamente se limitó a referir su nombre en el escrito de queja, sin que detalle los hechos y argumentos que a dicho dirigente partidista se le pudieran imputar en forma directa, motivo por lo que se consideró que la sola mención de su nombre en el escrito de queja, no constituye elemento suficiente para que fuera llamado a procedimiento.
Asimismo, del contenido de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional registrados ante el Instituto Federal Electoral, se advierte que los Comités Directivos Estatales y Municipales son órganos internos e integrantes del mismo, así como los dirigentes que los presiden, por tanto la Secretaría Ejecutiva coligió que el Partido Revolucionario Institucional tiene la representación de todos los órganos de ese instituto político denunciados; motivo por el cual se ordenó no emplazar a dicho Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Oaxaca, lo anterior, atento a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que obligan a toda autoridad a respetar la garantía de seguridad jurídica que postula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se pondera que las autoridades del estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico, sino salvaguardando las formalidades que deben observarse antes de que una persona se vea afectada en su esfera de derechos, aunado a que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionar que al rubro se indica, en caso de acreditarse, serían atribuibles al Partido Revolucionario Institucional y a los CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, en ese entonces candidatos a diputados federales propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca;
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
QUINTO. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, procede determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Cabe señalar que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional hizo valer como causal de improcedencia la relativa a que los hechos denunciados no constituyan de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
Al respecto arguyó en su escrito de contestación a la demanda que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que en la especie los hechos denunciados no constituían de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
En este tenor, conviene tener presente el contenido del artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el contenido del numeral 66 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales a la letra disponen:
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 368. [SE TRANSCRIBE]
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Artículo 66. [SE TRANSCRIBE]
(…)”
En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que no le asiste la razón al partido denunciado, en virtud de que del análisis integral al escrito de queja, así como a la totalidad de las pruebas que constan en autos se desprende que el motivo de inconformidad que aduce el impetrante versa sobre la presunta comisión de la infracción al artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 236; 341, párrafo 1, inciso a) y c); 342, párrafo primero, inciso a); y 344, párrafo primero, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal virtud, este órgano resolutor se encuentra facultado para conocer de los hechos denunciados, a través de un procedimiento especial sancionador en virtud de que dicho procedimiento es la vía prevista en la normatividad electoral para analizar las presuntas violaciones que se encuentren vinculadas con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en virtud de que del análisis integral a la información y constancias que se proveen, se desprende que el motivo de inconformidad aludido por el partido impetrante versa sobre la presunta comisión de conductas que podrían encuadrar en las hipótesis normativas contempladas en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como acontece en la especie, resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional.
Adicionalmente, debe recordarse que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para investigar los hechos denunciados, toda vez que el escrito de queja presentada por los representantes propietarios de los partidos Convergencia y Acción Nacional ante el 08 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Oaxaca, arrojaron elementos e indicios suficientes respecto a la probable comisión de las faltas imputadas al Partido Revolucionario Institucional, y a los entonces candidatos a diputados federales propietario y suplente Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, respectivamente, lo cual evidentemente obliga a esta autoridad a agotar todas las etapas del procedimiento disciplinario genérico en materia electoral, a efecto de determinar si existe o no la irregularidad de referencia, y en su caso, imponer la sanción correspondiente si se demuestra que se quebrantó el espíritu de la norma jurídica de la materia.
El criterio que antecede encuentra su apoyo en la tesis relevante S3EL 117/2002, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD. [SE TRANSCRIBE]
Por lo anterior, se estima que los razonamientos invocados por el representante del Partido Revolucionario Institucional para fundar la solicitud de desechamiento de la queja a estudio, son inatendibles.
En segundo término, corresponde a esta autoridad entrar al análisis de la causal de improcedencia sintetizada en el inciso b) que antecede, relativa a que las denunciantes no aportaron ni ofrecieron prueba alguna de sus dichos.
En este aspecto es preciso señalar que, el artículo 66, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, prevé como causal de desechamiento del procedimiento especial, que el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Al respecto, conviene tener presente el contenido del artículo 66, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el cual establece:
Artículo 66. [SE TRANSCRIBE]
De conformidad con el artículo transcrito, se deriva que uno de los requisitos de procedibilidad de las quejas o denuncias se refiere a la obligación por parte de los promoventes de ofrecer las pruebas o indicios con que cuente, es decir, todos aquellos elementos que permitan el conocimiento de los hechos motivo de inconformidad.
En el caso que nos ocupa el quejoso aportó un Instrumento Notarial número cuarenta y dos mil sesenta y tres, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, a través del cual el Licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público número veinticinco del estado de Oaxaca, en que se hace constar que se constituyó a la Fuente de las Siete Regiones y la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec, para hacer constar la existencia de los módulos materia de la presente queja.
Lo anterior, en concatenación con la clara expresión que realizan los quejosos de las circunstancias en que supuestamente acontecieron los hechos motivo de inconformidad, posibilitan a esta autoridad desprender indicios sobre una violación a la normatividad electoral.
Al respecto, conviene tener presente el contenido del artículo 64, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de la materia, mismo que la letra establece:
Artículo 64. [SE TRANSCRIBE]
Como se observa, el dispositivo legal antes transcrito faculta a la autoridad electoral a efecto de que admita a trámite una queja y pueda desarrollar la investigación de los hechos que se denuncian, siempre que de la narración de los mismos se desprendan indicios suficientes que le permitan desplegar dicha potestad investigadora.
Así las cosas, este órgano resolutor desprende que del contenido del Instrumento notarial presentado como prueba y que fue aportado por los denunciantes, así como de la narración de la queja, es posible obtener indicios suficientes que le permitan desplegar su facultad investigadora, de ahí que resulte infundada la causal de desechamiento invocada por el partido político denunciado.
Sobre este particular, resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que se trascribe, a continuación:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.— [SE TRANSCRIBE]
Por otro lado, esta autoridad para poder determinar si los actos denunciados en el presente procedimiento sancionador, han sido materia de otro procedimiento y por ende, existe ya un fallo respecto a ellos, debe realizar una adecuada valoración de los medios de prueba que constan en el presente expediente, los cuales deben ir reforzados con argumentos doctrinarios y jurídicos de mayor profundidad. Lo anterior con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-09/2010.
SEXTO.- Bajo esta tesitura, y de conformidad con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución de fecha diez de febrero de dos mil diez, este Consejo General en la presente resolución se abocará en principio a realizar una adecuada valoración de los medios de prueba del expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, con la finalidad de determinar si existe identidad entre la conducta denunciada en la queja primigenia presentada el siete de julio de dos mil nueve ante el 08 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Oaxaca, la cual versa sobre hechos suscitados el veintitrés de junio de ese año, y la queja que nos ocupa en el presente procedimiento, presentada el veintiséis de agosto del año próximo pasado, referente a hechos del veinticuatro de junio de dos mil nueve.
Lo anterior, en virtud de que en caso de que las conductas denunciadas en ambas quejas resultaran idénticas sería innecesario entrar al estudio de fondo en el presente procedimiento.
Por tanto, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas que obran en el expediente al rubro indicado en el presente apartado:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
DOCUMENTALES PÚBLICAS
1. Consistente en el Testimonio Notarial número cuarenta y dos mil sesenta y tres, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, a través del cual el Licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público número veinticinco del estado de Oaxaca, hace constar que comparece ante él la Licenciada Martha Rodríguez García, con quien una vez que le dio sus datos generales y a petición de la misma, se constituyeron a la Fuente de las Siete Regiones y la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec, para hacer constar lo siguiente:
“[…]
Yo el Notario accediendo a lo solicitado por la compareciente, me trasladé a la Fuente de las Siete Regiones de esta ciudad y estando presente en el lugar certifico: Que a un costado de la misma sobre la banqueta obstruyendo el paso a los peatones y sobre el césped del jardín de dicha Fuente, se encuentra colocado un módulo de techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos adornados con numerosos globos color verde, blanco y rojo y exhibiendo dos lonas que dicen ‘XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO – MANUEL DE ESESARTE, un escudo del PRI y la foto del candidato y la leyenda TU DIPUTADO DISTRITO 8, Suplente PAOLA ESPAÑA LÓPEZ’ y al reverso de una de ellas: “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO. Creo en Oaxaca y daré resultados. El escudo del PRI cruzado por una cruz de color negro. Debajo de esto VOTA 5 de julio.- Al lado Generación Siglo XXI y sobre esta leyenda diversas manos de color verde, rojo y dorado y a un lado pintado un micrófono enorme, Frente a una de las lonas se encuentra una bocina y dos jóvenes con playeras blancas con propaganda del mismo partido, uno de ellos sosteniendo un micrófono. Enseguida me trasladé a la esquina que forman la calzada Porfirio Díaz y la calzada Niños Héroes de Chapultepec y estando presente en dicho lugar, certifico: Que también se encuentra sobre el paso de peatones, un módulo de techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos rodeados de numerosos globos de color verde, blanco y rojo, y exhibiendo dos lonas que dicen: ‘XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO – MANUEL DE ESESARTE, un escudo del PRI y la foto del candidato y la leyenda TU DIPUTADO DISTRITO 8. Suplente PAOLA ESPAÑA LÓPEZ’ y al reverso de una de ellas: ‘XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO. Creo en Oaxaca y daré resultados. El escudo del PRI cruzando por una cruz de color negro. Debajo de esto VOTA 5 de julio.- Al lado generación Siglo XXI y sobre esta leyenda diversas manos de colores verde, rojo y dorado y a un lado pintado un micrófono enorme. A un lado de una de las lonas se encuentra una bocina y jóvenes con playeras blancas con propaganda del mismo partido, entregando un cuadernillo de prevención de cáncer cervicouterino y un volante ambos con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, dicha propaganda se anexa al testimonio que se expida de esta acta.
Igualmente la compareciente tomó fotografías para acreditar las circunstancias que se mencionan en esta acta, mismas que se agregan al testimonio o testimonios que se expiden en esta acta.
SATISFECHO el objeto de esa diligencia se da por concluida.
LEÍDA esta acta y no habiéndosele explicado su valor y consecuencias legales a la compareciente por ser Perito en Derecho, fue firmada de conformidad el mismo día de su otorgamiento. Autorizo definitivamente desde luego doy fe.
FIRMA de la compareciente.- A. CASTILLO C.- Rúbrica.- El sello de autorizar de la Notaría.
ANEXO 1 AL TESTIMONIO: PROPAGANDA…
ANEXO 2 AL TESTIMONIO FOTOGRAFÍAS.
[…]”
De lo anterior, se advierte que durante el día veinticuatro de junio de dos mil nueve, en un costado de la Fuente de las Siete Regiones en la ciudad de Oaxaca, sobre la banqueta y sobre el césped del jardín de dicha Fuente, se encontraba colocado un módulo de techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos adornados con numerosos globos color verde, blanco y rojo y exhibiendo dos lonas que decían “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO – MANUEL DE ESESARTE”, asimismo contenían un escudo del PRI y la foto del candidato y la leyenda “TU DIPUTADO DISTRITO 8, Suplente PAOLA ESPAÑA LÓPEZ” y al reverso de una de ellas se expresaba : “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO. Creo en Oaxaca y daré resultados. El escudo del PRI cruzado por una cruz de color negro.” Debajo de esto la expresión “VOTA 5 de julio.- Al lado Generación Siglo XXI”; por último, sobre esta leyenda diversas manos de color verde, rojo y dorado y a un lado pintado un micrófono; De igual forma, frente a una de las lonas se encontraba una bocina y dos jóvenes con playeras blancas con propaganda del mismo partido, uno de ellos sosteniendo un micrófono.
De dicho instrumento también se desprende que, el día veinticuatro de junio de dos mil nueve, en la esquina que forman la Calzada de Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en el paso de peatones se encontraba, un módulo de techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos rodeados de números globos de color verde, blanco y rojo y exhibiendo dos lonas con la propaganda del C. Esteban de Esesarte con el escudo del Partido Revolucionario Institucional, invitando a votar el cinco de julio, con las mismas características que las antes descritas.
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de un fedatario público (Notario Público número 25 [veinticinco]) legítimamente facultado para realizar la expedición de dicho documento, en pleno ejercicio de sus funciones.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, incisos a); y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Ahora bien, de la documental pública antes referida, se desprende la existencia de las siguientes pruebas:
a) Tríptico del Partido Revolucionario Institucional con las siguientes características: “Mujer, salva tu vida” y en la parte inferior se aprecia “cuadernillo de prevención de cáncer cervicouterino”, y en el interior del folleto en forma resumida dan a conocer información acerca del Cáncer cervicouterino, mientras que en la parte inferior dice: “La prueba del papanicolau permite detectar el VPH. Procura hacerla cada año. Comunícate para un examen gratuito a la Coordinación de Unidades Móviles para el desarrollo. Gobierno de Oaxaca al (951) 5148708…”; asimismo en la última página se lee: “Comité Directivo Estatal” y con letras rojas “tels.5020600/5020601 www.prioax.org.mx”; des pues de ello aparece la siguiente leyenda: “Unidades Móviles para el Desarrollo”, para terminar por un lado con un recuadro con las siguientes características: seis dibujitos de las ‘manitas’ en colores verde, rojo y dorado con la leyenda en la parte inferior OAXACA, TERRITORIO PRI, OBJETIVO 2009.
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental privada cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en él se consignan, Sin embargo, dicha documental al ser parte integrante del Instrumento Notarial referido en el punto primero de este capítulo, se le debe de dar valor probatorio pleno, respecto de la existencia del mismo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso d) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Ahora bien, en virtud de que la probanza antes mencionada, no tiene relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador, no será tomada en cuenta por esta autoridad.
b) Un panfleto con propaganda que consiste en un documento con la fotografía del entonces candidato a diputado federal por el 08 distrito electoral federal en el estado de Oaxaca, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, el C. Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira.
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental privada cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en él se consignan, Sin embargo, dicha documental al ser parte integrante del Instrumento Notarial referido en el punto primero de este capítulo, se le debe de dar valor probatorio pleno, respecto de la existencia del mismo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso d) y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Ahora bien, en virtud de que la probanza antes mencionada, no tiene relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador, no será tomada en cuenta por esta autoridad.
c) Ocho impresiones fotográficas de las que se puede observar lo siguiente:
Que en cuatro de ellas, aparece un módulo adornado con globos en los cuatro postes que sostienen el techo de lona, asimismo se observa una lona con la siguiente leyenda: “XE-MANUEL […] La voz de tu distrito […] Creo en Oaxaca y daré resultados […] Generación Siglo XXI […]” y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional con la inscripción “VOTA 5 JULIO”. Dicho módulo se encuentra sobre el pasto y junto a una fuente.
Que las cuatro restantes, aparece un módulo adornado con globos en los cuatro postes que sostienen el techo de lona, asimismo se observa una lona con la siguiente leyenda: “XE-MANUEL […] La voz de tu distrito […] Creo en Oaxaca y daré resultados […] Generación Siglo XXI […]” y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional con la inscripción “VOTA 5 JULIO”. Dicho módulo se encuentra sobre la banqueta obstruyendo el paso, en lo que parece una Avenida, observándose junto al mismo un barandal.
Debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de encontrarse adjuntas al Instrumento Notarial número cuarenta y dos mil sesenta y tres, pasados ante la fe del Notario Público número veinticinco, Lic. Alfredo Castillo Colmenares, legítimamente facultado para su elaboración.
Ahora bien, a través de las citadas impresiones fotográficas, se advierte que estaban instalados dos módulos, uno cerca de una fuente y otro en una acera, los cuales contenían unas lonas con las siguientes características: “XE-MANUEL […] La voz de tu distrito […] Creo en Oaxaca y daré resultados […] Generación Siglo XXI […]” y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional con la inscripción “VOTA 5 JULIO”. Mismos que fueron detallados por el Notario Público número veinticinco, Lic. Alfredo Castillo Colmenares, tal como se desprende del Instrumento Notarial número cuarenta y dos mil sesenta y tres.
PRUEBAS DE LAS QUE SE ALLEGÓ ESTA
AUTORIDAD A PETICIÓN DEL DENUNCIANTE
DOCUMENTALES PÚBLICAS
A) Con fecha primero de octubre del año en curso, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, signado por el Licenciado Raúl Gonzalo Castellanos Hernández, Coordinador de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del estado de Oaxaca, a través del cual dio contestación al requerimiento de información efectuado por esta autoridad, al tenor de lo siguiente:
“Lic. Raúl Gonzalo Castellanos Hernández, Coordinador de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Gobierno del estado de Oaxaca […]
Dentro del plazo concedido por el acuerdo de 1 de septiembre de 2009, que me fue notificado el día 28 de septiembre actual, dictado en el expediente indicado al rubro, doy contestación al requerimiento planteado, en los siguientes términos:
a) Al inciso correspondiente respondo:
No se contrato por el gobierno del estado la supuesta publicidad descrita en el acuerdo que me requiere, y hasta el momento de la notificación del mismo se desconocía la existencia de la misma, por ende, se ignora su origen.
b) Al inciso correspondiente respondo:
Por lo expuesto en el punto anterior, no es posible contestar este punto.
c) Al inciso correspondiente respondo:
Como consecuencia de las respuestas a los anteriores planteamientos, es imposible atender su requerimiento.
Por lo expuesto, a usted C. Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, atentamente SOLICITO: se me tenga por cumplido en tiempo y forma el requerimiento de la información solicitada.
[…]”
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tienen el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, al haber sido emitido por parte de funcionarios de la administración pública del estado de Oaxaca, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, lo que crea certeza en esta autoridad respecto a lo contenido en ellas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso a) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Ahora bien, en virtud de que la probanza antes mencionada, no tiene relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador, no será tomada en cuenta por esta autoridad.
B) Copia Certificada de los expedientes números RSG/CL/OAX/022/2009 y RSG/OAX/023/2009, certificación realizada por el Licenciado Ángel Abraham López Mendoza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca.
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tienen el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, al haber sido emitido por parte de funcionarios electorales federales, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, lo que crea certeza en esta autoridad respecto a lo contenido en ellas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso a) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Ahora bien, del contenido de la documental pública referida, se deduce que con fecha siete de julio de dos mil nueve, el representante suplente del Partido Convergencia denunció, ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, al Partido Revolucionario Institucional y a su entonces fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, propietario y suplente, respectivamente, por la colocación de propaganda político-electoral en equipamiento urbano en la fuente de las Siete Regiones y en la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Niños Héroes de Chapultepec.
Asimismo, en las copias certificadas de referencia, obran las resoluciones números R/20/08/004/09 de fecha dieciocho de julio de dos mil nueve, dictada por el consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca; asImismo se contiene la resolución número CLR/20/015/09 de fecha cuatro de agosto del mismo año, dictada por el Consejo Local de este Instituto en dicha entidad. En dichas resoluciones se resuelve lo siguiente:
R/20/08/004/09:
“[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara fundada la queja interpuesta por el Licenciado Oscar Ramírez Vázquez, representante suplente del Partido Convergencia, en términos de lo dispuesto en los considerandos octavo, noveno y décimo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se impone Amonestación Pública a la fórmula de candidatos electos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, integrada por el ciudadano Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, así como Paola España López propietario y suplente, respectivamente, por el Distrito 08, con cabecera en Oaxaca de Juárez, y se les conmina para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas similares.
TERCERO. Asimismo se sanciona con Amonestación Pública al Partido Revolucionario Institucional, y se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares.
[…]”
CLR/20/015/09
“PRIMERO.- Se acumula el recurso de revisión identificado con la clave RSG/CL/OAX/23/09 al diverso RSG/CL/OAX/022/09; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO.- Se desecha el recurso de revisión presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 08 Consejo Distrital en el estado, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente resolución.
TERCERO.- Se declaran fundados los agravios del recurso de revisión presentado por Convergencia Partido Político Nacional, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente resolución.
CUARTO.- Se modifica la resolución emitida en el expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, aprobada en sesión extraordinaria del 08 Consejo Distrital, el día dieciocho de julio de dos mil nueve, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente resolución.
QUINTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de sanción impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en la ciudad de México, D.F.), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.
[…]”
Ahora bien, del contenido de las resoluciones de mérito se advierte que el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca resolvió con fecha dieciocho de julio de dos mil nueve el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, misma que fue impugnada ante el Consejo Local de este Instituto en la entidad federativa de referencia y resuelto con fecha cuatro de agosto del mismo año.
PRUEBAS DE LAS QUE SE ALLEGÓ LA
AUTORIDAD PARA MEJOR PROVEER
DOCUMENTALES PÚBLICAS
1) Acta circunstanciada del veintinueve de septiembre de dos mil nueve, instrumentada por el personal adscrito al 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, identificada como ACTA: 01/CIRC/09-2009, con el que dicho órgano desconcentrado dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo de este Instituto y cuyo contenido es el siguiente:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA DILIGENCIA ORDENADA EN EL EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JD08/326/2009 (sic).
EN LA CIUDAD DE OAXACA DE JUÁREZ, SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO MOLINA, SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE OFICIO NÚMERO SCG/2967/2009, DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y RECIBIDO EN ESTA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009 LOS CC. YOLANDO SALVADOR ALVARADO VÁZQUEZ, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO Y GRACIANO ALEJANDRO PRATS ROJAS, VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE OAXACA, NOS CONSTITUIMOS EN EL LUGAR DENOMINADO COMO FUENTE DE LAS SIETE REGIONES QUE SE UBICA EN LA CALZADA PORFIRIO DÍAS CASI ESQUINA CON LA CALLE DOCTOR VARELA, UNA VEZ CERCIORADOS DE SER ESTE EL DOMICILIO CORRECTO PROCEDIMOS A DESAHOGAR LA DILIGENCIA DE MÉRITO.
ACTO SEGUIDO NOS TRASLADAMOS A UN COSTADO DE LA FUENTE DE LAS SIETE REGIONES, LUGAR DONDE SE ENCUENTRA UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO ‘FARMACIA OMEGA’ LA CUAL SE UBICA EN CALZADA PORFIRIO DÍAZ NÚMERO 1007, EN DICHO LUGAR FUIMOS ATENDIDOS POR LA C. EVELIA ARAGÓN MANDUJANO, QUIEN FUNGE COMO RESPONSABLE DE LA SUCURSAL, A QUIEN LE INFORMAMOS EL MOTIVO DE LA PRESENTE DILIGENCIA Y LE PUSIMOS A LA VISTA EL EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, POSTERIORMENTE, LE PREGUNTAMOS: A) SI LOS DÍAS 24 Y 25 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, SE PERCATÓ DE QUE BRIGADISTAS O EMPLEADOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL REPARTIERON PROPAGANDA CORRESPONDIENTE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y A SU FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL DISTRITO 08 EN ESTA CIUDAD CAPITAL CONSISTENTE EN DIVERSOS VOLANTES Y FOLLETOS, CUYO CONTENIDO ES EL SIGUIENTE: UNO DE ELLOS CON ESTAS CARACTERÍSTICAS: ‘MUJER, SALVA TU VIDA’ Y EN LA PARTE INFERIOR SE APRECIA ‘CUADERNILLO DE PREVENCIÓN DE CÁNCER CERVICOUTERINO Y EN EL INTERIOR DEL FOLLETO EN FORMA RESUMIDA DAN A CONOCER INFORMACIÓN ACERCA DEL CÁNCER CERVICOUTERINO, MIENTRAS QUE EN LA PARTE INFERIOR DICE: LA PRUEBA DEL PAPANICOLAU PERMITE DETECTAR EL VPH. PROCURA HACERLA CADA AÑO. COMUNÍCATE PARA UN EXAMEN GRATUITO A LA COORDINACIÓN DE UNIDADES MÓVILES PARA EL DESARROLLO. GOBIERNO DE OAXACA AL (951) 5148708… Y EN LA ÚLTIMA PÁGINA SE LOGRA LEER COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL’ Y CON LETRAS ROJAS TELS. 5020600/5020601 WWW.PRIOAX.ORG.MX, ENSEGUIDA, UNIDADES MÓVILES PARA EL DESARROLLO, PARA TERMINAR POR UN LADO CON UN RECUADRO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: SEIS DIBUJITOS DE LAS MANITAS’ EN COLORES VERDE, ROJO Y DORADO, CON LA LEYENDA EN LA PARTE INFERIOR OAXACA, TERRITORIO PRI, OBJETIVO 2009, Y RESPECTO AL SEGUNDO, SE TRATA DE UN VOLANTE CON LA SIGUIENTE LEYENDA. ‘CREO EN LA VOLUNTAD Y CAPACIDAD DE LOS OAXAQUEÑOS PARA SUPERARSE. CONFÍA EN MÍ Y JUNTOS LO LOGRAREMOS’. ‘ACÉRCATE: WWW.MANUELDEESESARTE.CON (951) 5137561 EL CUAL CONTIENE UNA FOTOGRAFÍA IMPRESA A COLOR ASÍ COMO EL LOGOTIPO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CRUZADO CON UNA ‘X’ Y LA LEYENDA ‘VOTA 5 DE JULIO’, MISMO QUE EN EL REVERSO CUENTA CON UN PEQUEÑO EXTRACTO SOBRE ALGUNAS CARACTERÍSTICAS DE MANUEL DE ESESARTE, EN SU CALIDAD DE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEBIENDO EN SU CASO, INVESTIGAR CON LOS VECINOS LOCATARIOS, LUGAREÑOS O AUTORIDADES DE LA ZONA, SI EFECTIVAMENTE ESA PROPAGANDA FUE REPARTIDA EN LOS LUGARES ALUDIDOS POR EL DENUNCIANTE. AL RESPECTO, MANIFIESTÓ QUE EFECTIVAMENTE SE PUDO PERCATAR QUE EN LOS DÍAS SEÑALADOS, ES DECIR, 24 Y 25 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL COLOCÓ UN MÓDULO MÓVIL EN EL PARQUE DONDE SE UBICA LA FUENTE DE LAS SIETE REGIONES DONDE UN GRUPO DE JÓVENES BRIGADISTAS DIFUNDÍAN PROPAGANDA ELECTORAL DE DICHO PARTIDO, A TRAVÉS DE LAPICEROS, PULCERAS (sic) Y PLAYERAS, SIN EMBARGO, NO RECONOCE, O BIEN NO PUDO APRECIAR QUE SE ESTUVIERAN DISTRIBUYENDO DIVERSOS VOLANTES Y FOLLETOS RELATIVOS A CUESTIONES DE SALUD COMO LOS QUE SE LE PUSO A LA VISTA QUE SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009.
CON RELACIÓN A LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EFECTUANDO PROMOCIONALES AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MANIFESTÓ QUE NO PUDO IDENTIFICAR A NINGUNO DE LOS QUE AHÍ PARTICIPARON EN VIRTUD DE NO SER UN ASUNTO AL CUAL LE HAYA AMERITADO DISTRAERSE DE SUS ACTIVIDADES LABORALES. FINALMENTE SE LE REQUIRIÓ NOS PROPORCIONARA SU DOMICILIO, LA CLAVE DE ELECTOR Y EL FOLIO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA A LO QUE MANIFESTÓ QUE NO PODÍA PROPORCIONARNOS MÁS DATOS PARA EVITAR CUALQUIER PROBLEMA EN SU FUENTE DE EMPLEO.
ACTO SEGUIDO NOS CONSTITUIMOS A LA CASETA DE PERÍODICO Y REVISTAS DENOMINADA ‘SIETE REGIONES’ QUE SE ENCUENTRA JUSTAMENTE A UN COSTADO DE LA FUENTE DE LAS SIETE REGIONES SOBRE LA CALZADA PORFIRIO DÍAZ Y NOS ENTREVISTAMOS CON EL SEÑOR ROGELIO MORALES JIMÉNEZ QUIEN MANIFESTÓ SER EL PROPIETARIO DE DICHA CASETA IDENTIFICÁNDOSE CON LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA CON CLAVE DE ELECTOR MRJMMR71010320H701 Y FOLIO 0420090201031, A QUIEN LE INFORMAMOS EL MOTIVO DE LA PRESENTE DILIGENCIA Y SE LE PUSO A LA VISTA EL EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009 PARA EFECTOS DE PROCEDER A SU DESAHOGO, AL RESPECTO, EL SEÑOR ROGELIO MORALES JIMÉNEZ SEÑALÓ QUE ENTRE LOS DÍAS 24 Y 25 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE SEIS JÓVENES ENTRE ELLOS TRES HOMBRES Y TRES MUJERES, TENÍAN COLOCADO UN MÓDULO MÓVIL EN EL PARQUE DONDE SE UBICA LA FUENTE DE LAS SIETE REGIONES EN LA CUAL SE ENCONTRABA HACIENDO PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL EN ESE ENTONCES, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR DICHO PARTIDO MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUEIRA Y QUE EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABAN DISTRIBUYENDO LOS CARTELES Y FOLLETOS QUE SE SEÑALARON EN EL EXPEDIENTE DE CUENTA, PERO QUE ADICIONALMENTE TAMBIÉN DISTRIBUÍAN OTROS OBJETOS COMO LO SON LOS LAPICEROS Y PLAYERAS, QUE DICHA ACTIVIDAD LA INICIABAN APROXIMADAMENTE COMO A LAS DIEZ HORAS Y LA CONCLUÍAN COMO A LAS QUINCE HORAS, SIN EMBARGO, NO PUEDE IDENTIFICAR A NINGUNA DE LAS PERSONAS QUE AHÍ PARTICIPARON EN VIRTUD DE QUE NO LO RECUERDA Y TAMBIÉN, PORQUE NO LE CORRESPONDE INDAGAR QUIEN O QUIENES REALIZAN ESE TIPO DE ACTIVIDADES, TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE EN DICHO MÓDULO RECUERDA QUE ESTUVO TRANSMITIENDO FRECUENCIA LA RADIODIFUSORA HKC Y QUE IGNORA SI SE TRANSMITIÓ O ESTUVO AL AIRE LOS COMENTARIOS QUE AHÍ SE HACÍAN. QUE ES CUANTO TENÍA QUE INFORMAR.
EN RELACIÓN A ESTA DILIGENCIA ES PRECISO MANIFESTAR QUE EN NINGÚN OTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES QUE SE UBICAN EN ESA ZONA QUISIERON APORTAR INFORMACIÓN ALGUNA RELACIONADA CON ESTE EXPEDIENTE, RAZÓN POR LA CUAL, SIENDO LAS TRECE HORAS CON QUINCE MINUTOS NO RETIRAMOS DEL LUGAR PARA TRASLADARNOS AL SIGUIENTE DOMICILIO QUE SE UBICA EN LA ESQUINA QUE CONFORMA LA CALZADA PROFIRIO DÍAZ Y CALZADA NIÑOS HÉROES DE CHAPULTEPEC PARA DESAHOGAR LA DILIGENCIA DE MÉRITO UNA VEZ CERCIORADOS DE ESTAR EN EL DOMICILIO EXACTO QUE SE SEÑALA EN EL EXPEDIENTE MULTICITADO PROCEDIMOS A EFECTUAR UN RECORRIDO POR LA ZONA Y SE DESTACA QUE SON MUY POCOS LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y/O VECINOS DEL LUGAR, POR LO QUE LA PRESENTE DILIGENCIA EN EL DOMICILIO ANTERIORMENTE CITADO SE DESAHOGO CON EL CIUDADANO REYNALDO SANTIGO RUIZ, PROPIETARIO DE LA CASETA DE PERIÓDICOS DENOMINADA ‘EL HOMBRE DE PAPEL’ QUE SE ENCUENTRA SOBRE LA CALZADA PORFIRIO DÍAZ, APROXIMADAMENTE COMO A TREINTA METROS DE DISTANCIA DE LA ESQUINA QUE FORMA LA CALZADA NIÑOS HÉROES DE CHAPULTEPEC, EN LA MISMA ACERA DONDE SE SEÑALA EFECTUÓ PROPAGANDA ELECTORAL EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, AL RESPECTO SE DEBE DESTACAR QUE EL ENTREVISTADO MANIFESTÓ SU DISPONIBILIDAD PARA PROPORCIONAR INFORMACIÓN, SIN EMBARGO, NO QUISO APORTAR LOS DATOS CONTENIDOS EN SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA COMO LO SON: LA CLAVE DE ELECTOR Y EL FOLIO, POR LO QUE ACTO SEGUIDO, SE LE PUSO A LA VISTA EL EXPEDIENTE PARA QUE INFORMARA LO SIGUIENTE: A) SI LOS DÍAS 24 Y 25 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, SE PERCATÓ DE QUE BRIGADISTAS O EMPLEADOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL REPARTIERON PROPAGANDA CORRESPONDIENTE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y A SU FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL DISTRITO 08 EN ESTA CIUDAD CAPITAL, CONSISTENTE EN DIVERSOS VOLANTES Y FOLLETOS, CUYO CONTENIDO ES EL SIGUIENTE: UNO DE ELLOS CON ESTAS CARACTERÍSTICAS: ‘MUJER SALVA TU VIDA’ Y EN LA PARTE INFERIOR SE APRECIA ‘CUADERNILLO DE PREVENCIÓN DE CÁNCER CERVICOUTERINO’ Y EN EL INTERIOR DEL FOLLETO EN FORMA RESUMIDA DAN A CONOCER INFORMACIÓN ACERCA DEL CÁNCER CERVICOUTERINO, MIENTRAS QUE EN LA PARTE INFERIOR DICE: LA PRUEBA DEL PAPANICOLAU PERMITE DETECTAR EL VPH, PROCUARA, HACERLA CADA AÑO, COMUNÍCATE PARA UN EXAMEN GRATUITO A LA COORDINACIÓN DE UNIDADES MÓVILES PARA EL DESARROLLO. GOBIERNO DE OAXACA AL (951) 5148708… Y EN LA ÚLTIMA PÁGINA SE LOGRA LEER COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL’ Y CON LETRAS ROJAS TELS 5020600/5020601 WWW.PRIOAX.ORG.MX, ENSEGUIDA, UNIDADES MÓVILES PARA EL DESARROLLO, PARA TERMINAR POR UN LADO CON UN CUADRO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: SEIS DIBUJITOS DE LAS ‘MANITAS EN COLORES VERDE, ROJO Y DORADO, CON LA LEYENDA EN LA PARTE INFERIOR OAXACA, TERRITORIO PRI, OBJETIVO 2009, Y RESPECTO AL SEGUNDO, SE TRATA DE UN VOLANTE CON LA SIGUIENTE LEYENDA: ‘CREO EN LA VOLUNTAD Y CAPACIDAD DE LOS OAXAQUEÑOS PARA SUPERARSE. CONFÍA EN MÍ Y JUNTOS LO LOGRAREMOS’, ‘ACERCATE: WWW.MANUELDEESESARTE.COM (951) 513-7561, EL CUAL CONTIENE UNA FOTOGRAFÍA IMPRESA A COLOR ASÍ COMO EL LOGOTIPO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CRUZADO POR UNA ‘X’ Y LA LEYENDA ‘VOTA 5 DE JULIO’, MISMO QUE EN EL REVERSO CUENTA CON UN PEQUEÑO EXTRACTO SOBRE ALGUNAS CARACTERÍSTICAS DE MANUEL DE ESESARTE, EN SU CALIDAD DE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEBIENDO EN SU CASO, INVESTIGAR CON LOS VECINOS, LOCATARIOS, LUGAREÑOS O AUTORIDADES DE LA ZONA, SI EFECTIVAMENTE ESA PROPAGANDA FUE REPARTIDA EN LOS LUGARES ALUDIDOS POR EL DENUNCIANTE. EL ENTREVISTADO MANFIESTÓ QUE NO RECUERDA CON PRECISIÓN LAS FECHAS PERO LO QUE SÍ ES UN HECHO ES QUE EN LA BANQUETA QUE CONFORMAN LA ESQUINA DE LA CALZADA PORFIRIO DÍAZ Y LA CALZADA NIÑOS HÉROES DE CHAPULTEPEC, SE INSTALÓ UN MÓDULO DE COLOR BLANCO EN EL CUAL UN GRUPO DE APRÓXIMANDAMENTE OCHO JÓVENES SE ENCONTRABAN HACIENDO PROPAGANDA ELECTORAL A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE SU CANDIDATO MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUEIRA, QUE EN CUANTO EL SEMÁFORO SE PONÍA EN COLOR ROJO, ES DECIR, EL SEÑALAMIENTO DE ALTO, DICHOS JÓVENES APROVECHABAN PARA DISTRIBUIR LA PROPAGANDA ELECTORAL ENTRE OTROS, LAPICEROS, PLAYERAS Y LOS FOLLETOS QUE SE LE PUSIERON A LA VISTA Y QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, QUE SEGÚN RECUERDA ESTUVIERON APRÓXIMADAMENTE TRES DÍAS REALIZANDO ESTA ACTIVIDAD, LA CUAL INICIABAN EN LA MAÑANA Y A MEDIO DÍA SE RETIRABAN, NO ESPECÍFICANDO LOS HORARIOS CORRESPONDIENTES, ADEMÁS SEÑALÓ QUE NO CONOCE E IDENTIFICA A NINGUNO DE LOS QUE PARTICIPARON EN LA DISTRIBUCIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL. QUE ES CUANTO TENÍA QUE INFORMAR.
UNA VEZ HECHO LO ANTERIOR, NOS DIRIJIMOS A OTRO PUESTO DE PERIÓDICOS Y REVISTAS QUE SE ENCUENTRA UBICADO JUSTAMENTE SOBRE LA CALZADA NIÑOS HÉROES DE CHAPULTEPEC CASI ESQUINA CON AVENIDA JUÁREZ PARA ENTREVISTARNOS CON EL RESPONSABLE DE DICHO PUESTO, SIN EMBARGO, NO FUE POSIBLE RECABAR INFORMACIÓN ALGUNA, TODA VEZ QUE EL ENCARGADO DE LA MISMA SE NEGÓ A PROPORCIONAR DATO ALGUNO, DE LA MISMA MANERA SUCEDIÓ CON PERSONAL DE LA GASOLINERA FONAPÁS (DIF) QUE SE UBICA A UN COSTADO IZQUIERDO DEL DOMICILIO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ADUCIENCO QUE NO SABÍA NADA AL RESPECTO, O BIEN, QUE TENÍAN POCO TIEMPO DE HABER INICIADO EN ESE TRABAJO, RAZÓN POR LA CUAL SE DETERMINÓ DAR POR CONCLUIDA LA PRESENTE DILIGENCIA SIENDO LAS CATORCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DE SU INICIO.”
Del acta circunstanciada número 01/CIRC/09-2009 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, se desprende lo siguiente:
Que con fecha veintinueve de septiembre del dos mil nueve, los CC. Yolanda Salvador Alvarado Vázquez, en su carácter de Vocal Ejecutivo y Graciano Alejandro Prats Rojas, Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Oaxaca, se constituyeron en el lugar denominado como Fuente de las Siete Regiones con la finalidad de realizar la diligencia ordenada por esta autoridad.
Que se trasladaron al establecimiento comercial denominado “Farmacia Omega” preguntando a la C. Evelia Aragón Mandujano, quien manifestó que se pudo percatar que en los días 24 y 25 de junio del año dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional colocó un módulo móvil en el parque donde se ubica la fuente de las Siete Regiones.
Que se constituyeron en la caseta de periódicos y revistas denominada “Siete Regiones” que se encuentra justamente a un costado de la fuente de las Siete Regiones entrevistando al señor Rogelio Morales Jiménez quien manifestó que entre los días 24 y 25 de junio del año en curso, un grupo de aproximadamente seis jóvenes entre ellos tres hombres y tres mujeres, tenían colocado un módulo móvil en el parque donde se ubica la Fuente de las Siete Regiones en la cual se encontraba haciendo propaganda electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional y del en ese entonces, candidato a diputado federal por dicho partido Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira.
Que en ningún otro de los establecimientos comerciales que se ubican en esa zona quisieron aportar información alguna relacionada con este expediente.
Que de ahí se trasladaron al siguiente domicilio que se ubica en la esquina que conforma la Calzada Porfirio Díaz y Calzada niños héroes de Chapultepec para desahogar la diligencia de mérito.
Que se entrevistó al ciudadano Reynaldo Santigo Ruiz, propietario de la caseta de periódicos denominada ‘El Hombre de Papel’ que se encuentra sobre la Calzada Porfirio Díaz, manifestando que no recuerda con precisión las fechas pero lo que sí es un hecho es que en la banqueta que conforman la esquina de la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec, se instaló un módulo de color blanco en el cual un grupo de aproximadamente ocho jóvenes se encontraban haciendo propaganda electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira.
Que se dirigieron a otro puesto de periódicos y revistas que se encuentra ubicado justamente sobre la Calzada Niños Héroes de Chapultepec casi esquina con Avenida Juárez para entrevistarnos con el responsable de dicho puesto, sin embargo, no fue posible recabar información alguna, toda vez que el encargado de la misma se negó a proporcionar dato alguno.
Que de la misma manera sucedió con personal de la gasolinera Fonapás (DIF) que se ubica a un costado izquierdo del domicilio anteriormente señalado, aduciendo que no sabía nada al respecto, o bien, que tenían poco tiempo de haber iniciado en ese trabajo.
Documental pública de la cual se desprende que en la esquina que forman la Calzada de Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en el paso de peatones se instaló un módulo de techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos rodeados de números globos de color verde, blanco y rojo y la exhibiendo dos lonas con la propaganda del C. Esteban de Esesarte con el escudo del Partido Revolucionario Institucional, invitando a votar el cinco de julio.
Asimismo, se acredita que durante los días veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil nueve, en un costado de la Fuente de las Siete Regiones en la ciudad de Oaxaca sobre la banqueta y sobre el césped del jardín de dicha Fuente, se encontraba colocado un módulo de techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos adornados con numerosos globos color verde, blanco y rojo y exhibiendo dos lonas que decían ‘XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO – MANUEL DE ESESARTE, un escudo del PRI y la foto del candidato y la leyenda TU DIPUTADO DISTRITO 8, Suplente PAOLA ESPAÑA LÓPEZ’ y al reverso de una de ellas: “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO. Creo en Oaxaca y daré resultados. El escudo del PRI cruzado por una cruz de color negro. Debajo de esto VOTA 5 de julio.- Al lado Generación Siglo XXI y sobre esta leyenda diversas manos de color verde, rojo y dorado y a un lado pintado un micrófono.
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tienen el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, al haber sido emitido por parte de funcionarios electorales, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, lo que crea certeza en esta autoridad respecto a lo contenido en ellas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso a) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
2) El oficio número DJ/2049/2009, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, firmado por el C. José Antonio Hernández Fraguas, Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez; y el oficio sin número de fecha veintiocho de octubre del presente año, signado por el M.C. José Antonio Bautista, Director de Ecología de la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, mediante los cuales dan contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad, en el que se manifiesta lo siguiente:
Que con fundamento en el artículo 43, fracción IV del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Visual en el Municipio de Oaxaca de Juárez, queda prohibido fijar, colocar o instalar anuncios cualquiera que sea su clase o material, en los siguientes lugares: en la vía pública cuando la ocupen, cualquiera que sea su altura o cuando se utilicen los elementos o instalaciones de la misma, tales como pavimentos, banquetas, guarniciones, postes, unidades de alumbrado, kioscos, bancas, casetas y registros telefónicos, buzones de correo y en general, todos aquellos elementos de unidad u ornato de plazas, paseos, jardines, parques, calles y avenida.
Que en lo relativo a la instalación de los módulos de propaganda política electoral del Partido Revolucionario Institucional, específicamente de los CC. MANUEL ESTEBAN ESESARTE PESQUEIRA Y PAOLA ESPAÑA LÓPEZ durante los días 23 y 24 de junio de 2009, en las banquetas ubicadas en la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec, así como la Fuente de las Siete Regiones en la colonia Reforma, del Municipio de Oaxaca de Juárez, después de una minuciosa búsqueda en los archivos de la Dirección a su cargo no se encontró autorización alguna al respecto.
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tienen el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, al haber sido emitido por parte de funcionarios de la administración pública municipal, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, lo que crea certeza en esta autoridad respecto a lo contenido en ellas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso a) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
3) Con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, se recibió en la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral copia certificada por el Licenciado Ángel Abraham López Mendoza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de este órgano central en el estado de Oaxaca, de la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, Xalapa, Veracruz Ignacio de la Llave, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, en los expedientes SX-RAP-139/2009 y SX-RAP-140/2009 acumulados, en la que se resuelve lo siguiente:
“[…]
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación SX-RAP-139/2009 y SX-RAP-140/2009, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca y por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral de dicha entidad federativa, en contra de la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, dictada por el citado Consejo Local en los recursos de revisión RSG/CL/OAX/022/09 Y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en las demandas se advierte:
a) Denuncia. El siete de julio del año en curso, el representante suplente del Partido Convergencia denunció, ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, al Partido Revolucionario Institucional y a su entonces fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, propietario y suplente, respectivamente, por la colocación de propaganda político-electoral en equipamiento urbano y las demás infracciones que resultaran en el curso del procedimiento especial sancionador.
b) Procedimiento especial sancionador. Con motivo de la queja citada en el inciso que antecede, el catorce de julio del mismo año, el Presidente del citado Consejo Distrital acordó el inicio del procedimiento especial sancionador, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, y ordenó emplazar a los denunciados.
[…]En esencia, el recurrente aduce, los siguientes agravios:
1. La resolución que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad requiere y que obliga a su observancia el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la responsable consideró desechar los agravios vertidos en el recurso de revisión, arguyendo que únicamente se había concretado a realizar comentarios superficiales y en cierta forma irónicos, pero no se cita precepto legal alguno que tenga relación con el caso concreto, y menos las razones, motivos o circunstancias especiales que condujeron al desechamiento del medio de impugnación planteado.
2. Durante el procedimiento especial sancionador, existieron violaciones graves a las formalidades esenciales del procedimiento, que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como comparecer por escrito a una audiencia de pruebas y alegatos sin precisar el mes a celebrarse la misma; comparecer con el carácter de candidatos a diputados, cuando se emplazó a la fórmula de diputados electos; comparecer con poder dirigido a una persona de sexo y cargo distinto al de presidente del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral.
3. Los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, insisten en sancionar a la fórmula de candidatos a diputados federales propietario y suplente, a pesar de que ese estatus ya cambió.
4. La resolución impugnada no especifica que la sanción, consistente en los setecientos treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, fue fijada tanto para el propietario como para el suplente.
5. La autoridad distrital electoral no acató lo dispuesto por el artículo 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que al momento de conocer los hechos denunciados dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, haciendo una investigación seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, cuestión que no aconteció al desechar sus agravios.
6. Lo ordenado por la responsable, en el sentido de dar vista con la copia certificada de la resolución impugnada al municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, no encuentra fundamento en precepto legal alguno, además de que debió estar dirigida al Presidente Municipal o Primer Concejal, y no contiene la instrucción precisa de lo que el alcalde debe realizar.
Esta Sala Regional, considera que los agravios sintetizados con los números 2, 3, 4, 5 y 6 son inoperantes, pues los mismos no se encuentran encaminados a combatir lo resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal en el Estado de Oaxaca.
[…]
QUINTO. Recurso de apelación del Partido Revolucionario Institucional.
A. Sobreseimiento. El Partido Revolucionario Institucional manifiesta que es ilegal la resolución impugnada, pues no hay elementos que acrediten la infracción a la normatividad electoral, ya que, suponiendo sin conceder, que se hubiera acreditado la existencia de la propaganda electoral, no se probó que se hubiera obtenido una ventaja indebida, por lo cual solicita se revoque la determinación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
El anterior planteamiento es improcedente, en atención a las siguientes consideraciones.
La colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, atribuida al Partido Revolucionario Institucional y su entonces fórmula de candidatos a diputados federales, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, propietario y suplente, respectivamente, se tuvo por acreditada por el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral, en Oaxaca, al resolver la queja interpuesta por el Partido Convergencia, por lo que se les impuso una sanción consistente en amonestación pública. Esa resolución fue aprobada el dieciocho de julio del año en curso.
En autos consta la copia certificada del oficio CD/1296/09, de veinte de julio de dos mil nueve, por el cual se notificó al partido actor la resolución de queja, el inmediato día veintidós.
Entonces, de dicho oficio se advierte, que el actor tuvo conocimiento de esa determinación desde el día veintidós de julio del año en curso.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones de queja, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en el cual se tenga conocimiento de ella.
Los artículos 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones de los Consejos Distritales en las quejas, el cual será resuelto por el Consejo Local correspondiente.
El artículo 8, de la Ley de Medios citada señala como plazo para la presentación de los medios de impugnación previstos por ella, entre otros, el recurso de revisión, los cuatro días siguientes a aquél en el cual se tuvo conocimiento del acto reclamado.
Por tanto, si el actor tuvo conocimiento de la resolución de queja, en la cual se determinó la existencia e ilegalidad de la conducta, así como su responsabilidad, desde el veintidós de julio, entonces el plazo para impugnarla transcurrió del veintitrés al veintiséis de ese mes. Sin embargo, no lo hizo, por lo cual se considera que consintió las citadas determinaciones.
[…]
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso SX-RAP-140/2009 al diverso SX-RAP-139/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia, en términos del considerando Segundo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, en los recursos de revisión identificados con las claves RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados, sólo por cuanto hace al desechamiento del recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, en los términos del considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se sobresee en el recurso de apelación, respecto a la determinación de tener por acreditada la existencia de la infracción, así como la responsabilidad de los infractores.
CUARTO. Se revoca la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, en los recursos de revisión identificados con las claves RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados, para los efectos precisados en la parte final del considerando Quinto de esta ejecutoria.
QUINTO. Se confirma la resolución de dieciocho de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral de Oaxaca, en el recurso CD08/OAX/PE/CONV/006/2009.
SEXTO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que comunique esta sentencia a Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López.
[…]”
Documental pública emitida por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación respecto a la resoluciones emitidas por el Consejo Locales de este Instituto en el estado de Oaxaca, con lo que queda acreditado que la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral de Oaxaca, en el expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, fue confirmada, causando estado en virtud de que es ésta la última instancia.
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tienen el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, al haber sido emitido por parte un órgano jurisdiccional federal electoral, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, lo que crea certeza en esta autoridad respecto a lo contenido en ellas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso a) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Bajo esta tesitura, la autoridad de conocimiento considera que de conformidad con el análisis al acervo probatorio, cuenta con los elementos de convicción necesarios que le generan certeza respecto de la existencia de los dos módulos materia de la denuncia, con las siguientes características: techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos adornados con numerosos globos color verde, blanco y rojo y exhibiendo dos lonas que dicen ‘XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO – MANUEL DE ESESARTE, un escudo del PRI y la foto del candidato y la leyenda TU DIPUTADO DISTRITO 8, Suplente PAOLA ESPAÑA LÓPEZ’ y al reverso de una de ellas: “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO. Creo en Oaxaca y daré resultados. El escudo del PRI cruzado por una cruz de color negro. Debajo de esto VOTA 5 de julio.- Al lado Generación Siglo XXI y sobre esta leyenda diversas manos de color verde, rojo y dorado y a un lado pintado un micrófono, ubicados en la Fuente de las Siete Regiones y a la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, los días veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil nueve, por las siguiente conclusiones:
Que del instrumento notarial número cuarenta y dos mil sesenta y tres, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, tirada ante de la fe del Notario Público número veinticinco del estado de Oaxaca, Licenciado Alfredo Castillo Colmenares, se desprende que dicho notario se trasladó tanto a la Fuente de las Siete Regiones y a la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en esa misma fecha, dando fe de la existencia de los módulos materia del presente procedimiento con las características antes descritas.
Que de las diligencias ordenadas por esta autoridad, se encuentra el Acta Circunstanciada número 01/CIRC/09-2009 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, de la que se desprende que los módulos referidos estuvieron en la Fuente de las Siete Regiones y la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, el día veinticuatro de junio de dos mil nueve.
Que de las copias certificadas de los expedientes números RSG/CL/OAX/022/20009 y RSG/CL/OAX/023/2009 remitidas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca a esta autoridad, se desprende que con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, se encontraban instalados dos módulos en la Fuente de las Siete Regiones y a la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, los cuales tenían las siguientes características: techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos adornados con numerosos globos color verde, blanco y rojo y exhibiendo dos lonas que decían ‘XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO – MANUEL DE ESESARTE, un escudo del PRI y la foto del candidato y la leyenda TU DIPUTADO DISTRITO 8, Suplente PAOLA ESPAÑA LÓPEZ’ y al reverso de una de ellas: “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO. Creo en Oaxaca y daré resultados. El escudo del PRI cruzado por una cruz de color negro. Debajo de esto VOTA 5 de julio.- Al lado Generación Siglo XXI y sobre esta leyenda diversas manos de color verde, rojo y dorado y a un lado pintado un micrófono.
Ahora bien, del análisis a la resolución que se cumplimenta, este órgano resolutor advierte que la Sala Superior del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral llega a la conclusión de que es el Consejo General el que debe realizar una exposición de algún razonamiento de fondo con los elementos del expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, que se vea reforzado con argumentos doctrinarios y jurídicos de mayor profundidad, para estar en posibilidad de dilucidar la identidad de la conducta denunciada en ambas quejas, es decir, la queja primigenia (presentada el siete de julio de dos mil nueve) la cual versa sobre hechos suscitados el veintitrés de junio de ese año y la queja desechada (presentada el veintiséis de agosto del año próximo pasado), referente a hechos del veinticuatro de junio de dos mil nueve.
Realizando un juicio de valor, se colige que el acto denunciado por los partidos Acción Nacional y Convergencia, a través del escrito presentado con fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve y que dio origen al presente procedimiento sancionador, es el mismo acto denunciado en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, en virtud de que estamos ante la presencia de una conducta que se prolongan en el tiempo, es decir que se trata de una sola conducta que se agota en forma sucesiva, la cual comenzó con la instalación de dos módulos el día veintitrés de julio de dos mil nueve y culminó el día veinticuatro del mismo mes y año.
En el contexto antes precisado, se advierte que los hechos denunciados en los escritos de queja de fechas veintiséis de junio de dos mil nueve y veintidós de agosto del mismo año, consistentes en la instalación de dos módulos colocados frente a la Fuente de las Siete Regiones, así como la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en la ciudad de Oaxaca, a través de los cuales se denunció la colocación de propaganda política-electoral en equipamiento urbano, mismos que dieron origen al inicio de los procedimientos especiales sancionadores identificados con los números de expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009 y SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, respectivamente, e imputados a los sujetos denunciados (Partido Revolucionario Institucional, Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López) no configura la comisión de conductas distintas, ni una nueva infracción a la ley electoral.
Lo anterior se puede observar de mejor manera, con el siguiente cuadro:
| ESCRITO PRESENTADO EL SIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE | ESCRITO PRESENTADO EL VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE |
DENUNCIANTE (S) | Oscar Ramírez Vázquez, representante suplente del partido Convergencia ante el 08 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Oaxaca. | Víctor Hugo Alejo Torres y Omar Adrián Heredia Mariche, representantes propietarios de los partidos Convergencia y Acción Nacional, respectivamente, ante el 08 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Oaxaca. |
DENUNCIADO (S) | Partido Revolucionario Institucional y los entonces candidatos a diputados federales CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López. | Partido Revolucionario Institucional y los entonces candidatos a diputados federales CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López. |
HECHO (S) DENUNCIADO (S) | Que con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, se encontraban dos módulos con propaganda política-electoral del CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, así como del Partido Revolucionario Institucional sobre el equipamiento urbano. | Que con fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, se encontraban dos módulos con propaganda política-electoral del CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, así como del Partido Revolucionario Institucional sobre el equipamiento urbano, obstruyendo el paso de los peatones.
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UBICACIÓN DE LOS MÓDULOS | 1.- En la Fuente de las Siete Regiones, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca; y
2.- En la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca. | 1.- En la Fuente de las Siete Regiones, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca; y
2.- En la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
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PRUEBAS OFRECIDAS | Instrumento notarial número cuarenta y dos mil cincuenta y siete, de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, tirado ante la fe del Licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público número veinticinco del estado de Oaxaca, en el que se hace constar la existencia de los Módulos ubicados en la Fuente de las Siete Regiones y la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec. | Instrumento Notarial número cuarenta y dos mil sesenta y tres, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, tirado ante la fe del Licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público número veinticinco del estado de Oaxaca, en el que se hace constar la existencia de los Módulos ubicados en la Fuente de las Siete Regiones y la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec. |
CARACTERÍSTICAS DE LOS MÓDULOS | El primero cerca de la Fuente de las Siete Regiones y el otro en la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec. Ambos contenían unas lonas con las siguientes características: “EMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO–MANUEL DE ESESARTE”, un escudo del P.R.I y la foto del candidato y la leyenda “TU DIPUTADO DISTRITO 8, Suplente PAOLA ESPAÑA LÓPEZ” y tres mamparas de propaganda electoral con la leyenda: CREO EN OAXACA Y DARÉ RESULTADOS. P.R.I. MANUEL DE ESESARTE. CINCO DE JULIO y la foto del candidato. | El primero cerca de la Fuente de las Siete Regiones y el otro en la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec. Ambos contenían unas lonas con las siguientes características: “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO–MANUEL DE ESESARTE”, y al reverso de una de ellas se expresaba: “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO. Creo en Oaxaca y daré resultados. El escudo del PRI cruzado por una cruz de color negro.” Debajo de esto la expresión “VOTA 5 de julio.- Al lado Generación Siglo XXI y sobre esta leyenda diversas manos de color verde, rojo y dorado y a un lado un micrófono enorme.
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Asimismo y para mejor proveer, se inserta las siguientes imágenes:
Fotografía que se encuentra como anexo al Instrumento Notarial número cuarenta y dos mil sesenta y tres, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, el cual fue exhibido en el escrito de queja por el que se dio origen al presente procedimiento especial sancionador.
FUENTE DE LAS SIETE REGIONES.
ESQUINA QUE FORMAN LA CALZADA PORFIRIO DÍAZ Y LA CALZADA NIÑOS HÉROES DE CHAPULTEPEC.
Fotografías que se encuentran adjuntas al Instrumento Notarial número cuarenta y dos mil cincuenta y siete, de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, el cual fue exhibido en el escrito de queja identificado con el número de expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009.
FUENTE DE LAS SIETE REGIONES.
ESQUINA QUE FORMAN LA CALZADA PORFIRIO DÍAZ Y LA CALZADA NIÑOS HÉROES DE CHAPULTEPEC.
Al respecto esta autoridad considera necesario transcribir el contenido del artículo 7 del Código Penal Federal, mismo que a la letra, señala:
“Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.”
Del artículo antes transcrito se obtiene que un delito, puede ser:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Es decir, puede hablarse de un delito permanente o continuo cuando la acción delictiva misma permite, por sus características, que se le pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del Derecho en cada uno de sus momentos, por tanto todos los momentos de su duración pueden imputarse como parte de su consumación.
En el delito permanente puede concebirse la acción como prolongada en el tiempo, pues hay continuidad en la conciencia y en la ejecución.
Porte Petit enumera como elementos del delito permanente:
a) Una conducta o un hecho; y,
b) Una consumación más menos duradera.
A su vez el segundo elemento comprende tres momentos a saber:
1. Un momento inicial identificado con la comprensión del bien jurídico protegido por la ley.
2. Un momento intermedio, que va desde la comprensión del bien jurídico hasta antes de la cesación del estado antijurídico; y,
3. Un momento final, coincidente con la cesación del estado comprensivo del bien jurídico.
Los anteriores aspectos desarrollados por el derecho penal, le son aplicables, mutatis mutandi (cambiando lo que hay que cambiar), al derecho administrativo sancionador. Ese criterio encuentra apoyo en la tesis relevante emitida la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes páginas 483-485.
En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa se considera que la colocación en equipamiento urbano de propaganda político-electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional y de los entonces candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, constituye la realización de una infracción administrativa de naturaleza continua, en virtud de que concurren elementos idénticos a los establecidos por la legislación y la doctrina para los delitos calificados con ese carácter, tal como se evidenciará a continuación
a) Una conducta o un hecho.
En el presente asunto se tiene acreditado que se instalaron dos módulos, uno en un costado de la Fuente de las Siete Regiones en la ciudad de Oaxaca, sobre la banqueta y sobre el césped del jardín de dicha fuente, y, otro, en la esquina que forman la Calzada de Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en la entidad federativa de referencia, los cuales tenían un techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos adornados con numerosos globos color verde, blanco y rojo y exhibiendo dos lonas que decían “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO – MANUEL DE ESESARTE”, asimismo contenían un escudo del PRI y la foto del candidato y la leyenda “TU DIPUTADO DISTRITO 8, Suplente PAOLA ESPAÑA LÓPEZ” y al reverso de una de ellas se expresaba : “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO. Creo en Oaxaca y daré resultados. El escudo del PRI cruzado por una cruz de color negro.” Debajo de esto la expresión “VOTA 5 de julio.- Al lado Generación Siglo XXI”; por último, sobre esta leyenda diversas manos de color verde, rojo y dorado y a un lado pintado un micrófono.
b) Una consumación más menos duradera.
Al respecto se advierte que los módulos permanecieron en los lugares antes referidos durante los días veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil nueve.
A su vez el segundo elemento comprende tres momentos a saber:
1 Un momento inicial identificado con la comprensión del bien jurídico protegido por la ley. En el caso que nos ocupa advertimos que con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve se instalaron dos módulos los cuales presuntamente obstaculizaban la visibilidad de los señalamientos que permitían a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
2 Un momento intermedio, que va desde la comprensión del bien jurídico hasta antes de la cesación del estado antijurídico. Que los módulos permanecieron instalados los días veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil nueve.
3 Un momento final, coincidente con la cesación del estado comprensivo del bien jurídico. Que la conducta consistente en la instalación de los módulos materia de estudio el día veintitrés de junio de dos mil nueve se prologó hasta el día veinticuatro del mismo mes y año.
Con base en el análisis anterior, se colige que las conductas denunciadas a través de sendas quejas resulta ser la misma, pues estamos ante la presencia de una conducta que se prolongan en el tiempo, ya que determinar lo contrario nos llevaría al absurdo de afirmar que el hecho de que se cuelgue un pendón en un poste del alumbrado público, el cual dura colgado en dicho lugar durante treinta días consecutivos, pudiera generar una conducta distinta por cada día que éste permanezca en dicho sitio.
SÉPTIMO.- Que precisado lo anterior, esta autoridad advierte que el motivo de inconformidad hecho valer en el procedimiento especial sancionador al rubro citado, debe sobreseerse en virtud de que se acredita la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 363, párrafo segundo, inciso a) en relación con el primer párrafo, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicada de forma análoga en el presente asunto, la cual establece que los actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en virtud de que en la resolución que se cumplimenta, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que la hipótesis contenida en el artículo 363, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la improcedencia de una queja: "Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal", no podía ser invocada por el Secretario responsable dentro del procedimiento especial sancionador instaurado el primero de septiembre de dos mil nueve para desechar la parte de la queja que se estudia en la segunda parte del acuerdo controvertido; pues ésta sólo puede ser aplicada por el Secretario Ejecutivo en los casos en que, sin necesidad de emitir juicios de valor sobre los hechos y las pruebas de autos, es decir, cuando sin la realización de un pronunciamiento de fondo, se advierta de manera indefectible que en una segunda queja o denuncia, se imputan similares hechos o actos a los mismos sujetos, y que en un primer momento, se hubiera pronunciado una resolución de carácter definitivo y firme.
Sin embargo, del razonamiento emitido por el máximo órgano jurisdiccional se advierte que la situación es distinta tratándose del Consejo General de esta Institución, pues una vez que éste ha realizado un examen de fondo a través del cual ha determinado que sendas quejas hacen referencia a la misma conducta permanente, la causal de improcedencia resulta procedente en virtud de que no existe duda respecto a que se trata de la misma conducta la denunciada en los multicitados procedimientos especiales sancionadores.
Asimismo, cabe precisar que al realizar la aplicación análoga de la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 363, párrafo segundo, inciso a) en relación con el primer párrafo, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la presente resolución cuenta con la fundamentación y motivación que debe traer consigo cualquier determinación dictada por una autoridad.
Es decir que se cumple con lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, a través de los cuales se aduce que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, después de haberse seguido un procedimiento en el que se garanticen las formalidades esenciales del mismo, a efecto de garantizar que una consecuencia jurídica sea válida.
Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
Por tal razón, de las constancias que obran en el expediente, esta autoridad advierte lo siguiente:
Que el motivo de inconformidad materia de la presente queja y sometido al conocimiento de este organismo público autónomo, a través del presente asunto ya han sido materia de pronunciamiento por el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, a través del escrito de queja signado por el C. Oscar Ramírez Vásquez, representante suplente de Convergencia Partido Político Nacional, ante dicho órgano desconcentrado el día siete de julio de dos mil nueve, y resuelto el dieciocho del mismo mes y año, el cual se identifica con el número de expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, y que medularmente señaló lo siguiente:
“(…)
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara fundada la queja interpuesta por el licenciado Oscar Ramírez Vásquez, representante suplente del Partido Convergencia, en términos de lo dispuesto en los considerandos octavo, noveno y décimo de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se impone amonestación pública a la fórmula de candidatos electos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, integrada por el ciudadano Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, así como Paola España López propietario y suplente respectivamente por el Distrito 08, con cabecera en Oaxaca de Juárez, y se les conmina para que en lo sucesivo se abstengan en de incurrir en conductas similares.
TERCERO.- Asimismo se sanciona con amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional, y se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares.
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución en forma personal a las partes involucradas.
QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
(…)”
Lo anterior, por las consideraciones siguientes:
“[…]
C O N S I D E R A C I O N E S
[…]
NOVENO. […]
De lo antes expuesto, se demuestra que el Partido Revolucionario Institucional y la fórmula de candidatos electos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, integrada por el ciudadano Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, así como Paola España López propietario y suplente respectivamente por el Distrito 08, con cabecera en Oaxaca de Juárez, incurrieron en una falta al fijar propaganda electoral sobre el equipamiento urbano, lo anterior con la documental pública consistente en el instrumento notarial número cuarenta y dos mil cincuenta y siete, realizada por el Notario Público número 25, de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, licenciado Alfredo Castillo Colmenares, cuyo valor probatorio es pleno, en base al artículo 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los hechos que en él se consignan, consistente en la colocación ilegal de propaganda electoral infringiendo el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 7, inciso b), fracción I (sic), ya que en el instrumento notarial citado se consignan hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, pues el Notario Público que expide dicho instrumento, tiene la facultad de autentificar los hechos descritos. Asimismo se fortalece con las seis placas fotográficas anexadas al mencionado instrumento, por tanto, es evidente la fijación de los módulos en los siguientes lugares: en la banqueta de la esquina de la Calzada Porfirio Díaz y en Boulevard Niños Héroes de Chapultepec y en la banqueta de la Fuente de las Siete Regiones, ambos obstaculizando el libre tránsito de las personas, y respecto de dicha fuente impidiendo la visibilidad como instrumento cultural de ornato, por lo tanto se desprende la colocación ilegal de la propaganda electoral en equipamiento urbano, prohibida por la ley de la materia […]
Se hace necesario considerar dentro del análisis del presente proyecto, que si bien es cierto la conducta infractora recae en su mayor peso sobre la fórmula de candidatos electos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, el ciudadano Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, así como Paola España López propietario y suplente respectivamente por el Distrito 08, con cabecera en Oaxaca de Juárez, esto no exime al partido político de la responsabilidad y obligación de observar que las conductas de sus miembros, simpatizantes, afiliados, precandidatos se encuentren dentro de los cauces legales […]
Derivado de lo antes expuesto, esta autoridad estima que de los elementos que obran en el expediente es válido sostener que la fórmula de candidatos electos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, integrada por el ciudadano Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, así como Paola España López propietario y suplente respectivamente por el Distrito 08, con cabecera en Oaxaca de Juárez y el Partido Revolucionario Institucional no observaron lo señalado por lo previsto por el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
DÉCIMO.- Establecido lo anterior, procede examinar las disposiciones establecidas en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias, para decidir el grado de responsabilidad del infractor.
El bien jurídico tutelado. La conducta desplegada por los infractores violenta el principio de legalidad en materia electoral, ya que la garantía formal para que los ciudadanos y autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en ley de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; en tal virtud dichos infractores contravinieron lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias, por colocar la propaganda electoral en el equipamiento urbano como son: el semáforo, en banqueta, obstruyendo así el libre tránsito de las personas y en la fuente de las Siete Regiones.
Individualización de la sanción. Ahora para llevar a cabo la individualización de la sanción la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. La colocación de propaganda electoral de la fórmula de candidatos electos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, el ciudadano Manuel Esteban de Esesarte Pequeira, así como Paola España López propietario y suplente respectivamente por el Distrito 08, con cabecera en Oaxaca de Juárez, y el Partido Revolucionario Institucional, la cual se encuentra colocado en equipamiento urbano, misma que contraviene lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracción I del Regamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
b) Tiempo. De conformidad con lo actuado en el expediente y con el instrumento notarial número cuarenta y dos mil cincuenta y siete, en el cual el Notario Público 25 en esta entidad federativa constató la existencia de la colocación de la propaganda electoral en el equipamiento urbano el día veintitrés de junio del año dos mil nueve.
c) Lugar. La propaganda colocada de manera irregular atribuible a la fórmula de candidatos electos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, integrada por el ciudadano Manuel Esteban Esesarte Pesqueira, así como Paola España López propietario y suplente respectivamente por el Distrito 08, con cabecera en Oaxaca de Juárez, y el Partido Revolucionario Institucional, aconteció en el ámbito territorial del 08 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, en Calzada Porfirio Díaz en el lugar denominado ‘Fuente de las Siete Regiones’ y en la Calzada Porfirio Díaz esquina con Calzada Niños Héroes de Chapultepec.
[…]”
Como se advierte, en la resolución mencionada el órgano desconcentrado resolutor se pronunció ya respecto a la conducta denunciada, señalando que la misma trastocaba la normativa comicial federal, pues resultaba evidente la fijación de los módulos en la banqueta de la esquina de la Calzada Porfirio Díaz y en Boulevard Niños Héroes de Chapultepec y en la banqueta de la Fuente de las Siete Regiones.
Cabe precisar que la resolución emitida en el expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, y de la cual se hizo referencia en párrafos precedentes, fue controvertida ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, a través de los recursos de revisión presentados el día veintidós de julio de dos mil nueve, por los representantes propietario y suplente de los partidos Acción Nacional y Convergencia, ante el 08 Consejo Distrital con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, los cuales fueron resueltos con fecha cuatro de agosto del mismo año, quedando identificados con los números de expedientes RSG/CL/OAX/022/20009 y RSG/CL/OAX/023/2009 acumulados, resolución en la que medularmente se señaló lo siguiente:
“[…]
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se acumula el recurso de revisión identificado con la clave RSG/CL/OAX/023/09 al diverso RSG/CL/OAX/022/09; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO.- Se desecha el recurso de revisión presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 08 Consejo Distrital en el estado, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente resolución.
TERCERO.- Se declaran fundados los agravios del recurso de revisión presentado por Convergencia Partido Político Nacional, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente resolución.
CUARTO.- Se modifica la resolución emitida en el expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, aprobada en sesión extraordinaria del 08 Consejo Distrital, el día dieciocho de julio de dos mil nueve, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente resolución.
QUINTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en la ciudad de México, D.F.), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.
SEXTO.- Notifíquese a los partidos políticos, en su caso, personalmente en los domicilios que hubieren señalado y por oficio al cual se anexará copia certificada de esta resolución, al 08 Consejo distrital en el estado de Oaxaca.
SÉPTIMO.- Se ordena dar vista con copia certificada de la presente resolución al Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que, en su caso, conforme a sus atribuciones determine lo conducente respecto a la vulneración de alguna norma de carácter municipal.
OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
[…]”
Los argumentos que sirvieron como base para fundar el sentido de la resolución antes señalada, medularmente consisten en lo siguiente:
“[…]
C O N S I D E R A N D O
[…]
CUARTO.- Estudio de Fondo. Los actores se inconforman con la resolución emitida en el expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, formado con motivo de la queja interpuesta por el licenciado Oscar Ramírez Vásquez, representante suplente del Partido Convergencia, aprobada en sesión extraordinaria del 08 Consejo Distrital, el día dieciocho de julio de dos mil nueve.
[…]
Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo “frívolo” significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aún cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral, lo que deriva en que esta autoridad no entre al estudio de los presuntos agravios esgrimidos por el señor representante propietario del Partido Acción Nacional, ya que como se desprende de la lectura de los agravios presentados por el actor, éste no manifiesta claramente el agravio que le causa la resolución de fecha dieciocho de julio del presente año, emitida por el 08 Consejo Distrial, con sede en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ya que únicamente se concreta a realizar comentarios superficiales y en cierta forma irónicos para las autoridades electorales, por lo que es notoriamente improcedente analizarlos, en esta tesitura sólo se analizarán los agravios del representante suplente del Convergencia Partido Político Nacional, sin que eso perjudique la acumulación de los recursos en estudio, sirva de base la tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES (se transcribe).
Ahora bien en cuanto a los agravios presentados por Convergencia Partido Político Nacional, estos son fundados, en atención a las siguientes consideraciones:
El actor en sus agravios manifiesta que el 08 Consejo Distrital, realizó una indebida valoración de las pruebas presentadas en su queja de fecha siete de julio del presente año, al no considerar que ‘… el partido responsable infringió los principios rectores del proceso electoral y dolosamente instaló en lugares públicos propaganda electoral en plena violación al artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…’, por lo que ‘… no calificó dicha conducta con una sanción proporcional al nivel de esas violaciones…’, además alega que ‘… de las pruebas aportadas y específicamente de las fotografías se aprecia claramente que dichos módulos obstruían el libre tránsito de las personas así como también obstaculizaban la visibilidad de los señalamientos que constituyen el equipamiento urbano, de aquí que el hecho de que obstaculizaran la visibilidad de los ciudadanos y no les permitiera el libre tránsito y orientarse libremente es motivo de sanción ejemplar…’
Así las cosas, al respecto el artículo 236, en su párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la letra dice:
Artículo 236. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 7. [SE TRANSCRIBE]
Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
a) […]
b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
I. Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes identificados primordialmente con el servicio público, que comprende al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliarios utilizados para prestar los servicios urbanos en los centros de población, desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcción y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.’
En este orden de ideas las pruebas técnicas aportadas por el denunciante, mediante testimonio notarial, pasada ante la fe pública del licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público número 25, en el instrumento número cuarenta y dos mil cincuenta y siete, Volumen número quinientos quince, no se observa la primer condicionante que establece este artículo, es decir, la propaganda que utilizó el candidato electo por el Partido Revolucionario Institucional a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, no fue colgada en elementos del equipamiento urbano, ya que se trata de módulos móviles que como se observa en las fotografías tomadas por la licenciada Martha Rodríguez García, es propaganda electoral movible, que se coloca en el pavimento o sobre la banqueta, y no es de la que se cuelga en postes de luz, teléfonos, semáforos, etcétera, como refiere el actor en su escrito de denuncia, así como el recurso de revisión; de lo anterior, se observa que no se obstaculizó en forma alguna la visibilidad de los ciudadanos respecto a los señalamientos de tránsito, sin embargo si se afectó la visibilidad de los peatones respecto al tráfico vehicular ya que al colocarse dicha propaganda en las banquetas de dos arterias principales de circulación de la ciudad de Oaxaca de Juárez, ello implicó que los peatones no pudieran observar y tener precaución para cruzar dos calles principales como lo son la Héroes de Chapultepec y la Calzada Porfirio Díaz, ya que eso puso la integridad física de los transeúntes; así también se obstaculizó la circulación de los ciudadanos, al colocar sus módulos móviles sobre la banqueta, ya que como se menciono al hacerlo pudo generar un accidente para los peatones que tuvieron que transitar sobre una arteria de circulación principal, pues la banqueta estaba ocupada por la propaganda electoral del denunciado; al respecto el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima segunda edición, 2001. Define el término Banqueta o acera.- f. 1. Orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente enlosada, sita junto al parámetro de las casas, y particularmente destinada para el tránsito de la gente que va a pie.
De lo antes expuesto esta autoridad colige que el 08 Consejo Distrital, realizó una valoración parcial de la falta cometida por los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en ese entonces, por el Partido Revolucionario Institucional| y por el mismo Partido Revolucionario Institucional, ya que tienen la responsabilidad y obligación de observar que las conductas de sus miembros, simpatizantes, afiliados, precandidatos, se encuentren dentro de los causes legales […]
Sanción a imponer.
Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente, que la infracción del sujeto activo, se presentó al obstaculizar el paso peatonal de los ciudadanos, al colocar módulos sobre la banqueta para realizar propaganda de carácter electoral de los candidatos a diputados federales propietario y suplente por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional en ese entonces, en ello trastocó el principio de equidad que debe regir en toda justa comicial, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, inciso c) fracción del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es procedente modificar la sanción impuesta por la autoridad responsable, consistente en amonestación pública, y se impone a la fórmula de candidatos federales propietario y suplente por el principio de mayoría relativa en ese entonces del Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en 730 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $40,004.00 (Cuarenta mil cuatro pesos 00/100 M. N.) y respecto al Partido Revolucionario Institucional se confirma la amonestación pública, lo que constituye una medida suficiente, al efecto de disuadir la posible omisión de conductas similares en el futuro, lo cual esta autoridad considera correcto con base en lo establecido en la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:
‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’ (se transcribe).
Así también con base en lo dispuesto por los artículos 2, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se ordena dar vista con copia certificada de la presente resolución al Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que, en su caso, conforme a sus atribuciones determine lo conducente respecto a la vulneración de alguna norma de carácter municipal.
[…]”
De lo anterior, en la resolución antes transcrita, se puede observar que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, consideró que la infracción se presentó al obstaculizar el paso peatonal de los ciudadanos, esto es, al colocar módulos sobre la banqueta para realizar propaganda de carácter electoral de los otrora candidatos a diputados federales propietario y suplente por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional, y que con ello se trastocó el principio de equidad que debe regir en toda justa comicial, por lo que resolvió revocar la resolución dictada por el 08 Consejo Distrital de este Instituto en aquella entidad.
Por último conviene precisar que con fecha ocho de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional a través de sus respectivas representaciones, interpusieron recurso de apelación, a los cuales se les asignó los números de expedientes SX-RAP-139/2009 y SX-RAP-140/2009 acumulados, por lo que el veintiocho de agosto de dos mil nueve se resolvió lo siguiente:
“[…]
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación SX-RAP-139/2009 y SX-RAP-140/2009, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca y por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral de dicha entidad federativa, en contra de la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, dictada por el citado Consejo Local en los recursos de revisión RSG/CL/OAX/022/09 Y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en las demandas se advierte:
a) Denuncia. El siete de julio del año en curso, el representante suplente del Partido Convergencia denunció, ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, al Partido Revolucionario Institucional y a su entonces fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, propietario y suplente, respectivamente, por la colocación de propaganda político-electoral en equipamiento urbano y las demás infracciones que resultaran en el curso del procedimiento especial sancionador.
b) Procedimiento especial sancionador. Con motivo de la queja citada en el inciso que antecede, el catorce de julio del mismo año, el Presidente del citado Consejo Distrital acordó el inicio del procedimiento especial sancionador, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, y ordenó emplazar a los denunciados.
[…]En esencia, el recurrente aduce, los siguientes agravios:
1. La resolución que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad requiere y que obliga a su observancia el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la responsable consideró desechar los agravios vertidos en el recurso de revisión, arguyendo que únicamente se había concretado a realizar comentarios superficiales y en cierta forma irónicos, pero no se cita precepto legal alguno que tenga relación con el caso concreto, y menos las razones, motivos o circunstancias especiales que condujeron al desechamiento del medio de impugnación planteado.
2. Durante el procedimiento especial sancionador, existieron violaciones graves a las formalidades esenciales del procedimiento, que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como comparecer por escrito a una audiencia de pruebas y alegatos sin precisar el mes a celebrarse la misma; comparecer con el carácter de candidatos a diputados, cuando se emplazó a la fórmula de diputados electos; comparecer con poder dirigido a una persona de sexo y cargo distinto al de presidente del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral.
3. Los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, insisten en sancionar a la fórmula de candidatos a diputados federales propietario y suplente, a pesar de que ese estatus ya cambió.
4. La resolución impugnada no especifica que la sanción, consistente en los setecientos treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, fue fijada tanto para el propietario como para el suplente.
5. La autoridad distrital electoral no acató lo dispuesto por el artículo 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que al momento de conocer los hechos denunciados dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, haciendo una investigación seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, cuestión que no aconteció al desechar sus agravios.
6. Lo ordenado por la responsable, en el sentido de dar vista con la copia certificada de la resolución impugnada al municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, no encuentra fundamento en precepto legal alguno, además de que debió estar dirigida al Presidente Municipal o Primer Concejal, y no contiene la instrucción precisa de lo que el alcalde debe realizar.
Esta Sala Regional, considera que los agravios sintetizados con los números 2, 3, 4, 5 y 6 son inoperantes, pues los mismos no se encuentran encaminados a combatir lo resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal en el Estado de Oaxaca.
[…]
QUINTO. Recurso de apelación del Partido Revolucionario Institucional.
A. Sobreseimiento. El Partido Revolucionario Institucional manifiesta que es ilegal la resolución impugnada, pues no hay elementos que acrediten la infracción a la normatividad electoral, ya que, suponiendo sin conceder, que se hubiera acreditado la existencia de la propaganda electoral, no se probó que se hubiera obtenido una ventaja indebida, por lo cual solicita se revoque la determinación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
El anterior planteamiento es improcedente, en atención a las siguientes consideraciones.
La colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, atribuida al Partido Revolucionario Institucional y su entonces fórmula de candidatos a diputados federales, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, propietario y suplente, respectivamente, se tuvo por acreditada por el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral, en Oaxaca, al resolver la queja interpuesta por el Partido Convergencia, por lo que se les impuso una sanción consistente en amonestación pública. Esa resolución fue aprobada el dieciocho de julio del año en curso.
En autos consta la copia certificada del oficio CD/1296/09, de veinte de julio de dos mil nueve, por el cual se notificó al partido actor la resolución de queja, el inmediato día veintidós.
Entonces, de dicho oficio se advierte, que el actor tuvo conocimiento de esa determinación desde el día veintidós de julio del año en curso.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones de queja, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en el cual se tenga conocimiento de ella.
Los artículos 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones de los Consejos Distritales en las quejas, el cual será resuelto por el Consejo Local correspondiente.
El artículo 8, de la Ley de Medios citada señala como plazo para la presentación de los medios de impugnación previstos por ella, entre otros, el recurso de revisión, los cuatro días siguientes a aquél en el cual se tuvo conocimiento del acto reclamado.
Por tanto, si el actor tuvo conocimiento de la resolución de queja, en la cual se determinó la existencia e ilegalidad de la conducta, así como su responsabilidad, desde el veintidós de julio, entonces el plazo para impugnarla transcurrió del veintitrés al veintiséis de ese mes. Sin embargo, no lo hizo, por lo cual se considera que consintió las citadas determinaciones.
[…]
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso SX-RAP-140/2009 al diverso SX-RAP-139/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia, en términos del considerando Segundo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, en los recursos de revisión identificados con las claves RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados, sólo por cuanto hace al desechamiento del recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, en los términos del considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se sobresee en el recurso de apelación, respecto a la determinación de tener por acreditada la existencia de la infracción, así como la responsabilidad de los infractores.
CUARTO. Se revoca la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, en los recursos de revisión identificados con las claves RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados, para los efectos precisados en la parte final del considerando Quinto de esta ejecutoria.
QUINTO. Se confirma la resolución de dieciocho de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral de Oaxaca, en el recurso CD08/OAX/PE/CONV/006/2009.
SEXTO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que comunique esta sentencia a Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López.
[…]”
De la resolución antes transcrita, se puede observar que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, al resolver los recurso de apelación, identificados con los números de expedientes SX-RAP-139/2009 y SX-RAP-140/2009, confirma la resolución de dieciocho de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral de Oaxaca, en el expediente número CD08/OAX/PE/CONV/006/2009.
De lo anterior se concluye que no puede emitirse un pronunciamiento de fondo en el presente procedimiento especial sancionador ya que los hechos denunciados ya fueron analizadas en las ejecutorias referidas.
Es decir que, los hechos que fueron sometidos al conocimiento de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del escrito presentado con fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, mismo que dio inicio al presente procedimiento ya han sido materia de pronunciamiento del 08 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, al resolver la queja identificada con el número de expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, y revisados por el Consejo Local de este Instituto de la misma entidad federativa, al dictar la resolución recaída a los recursos de revisión identificados con los números de expedientes RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados; así como por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, a través de los recurso de apelación, a los cuales se les asignó los números de expedientes SX-RAP-139/2009 y SX-RAP-140/2009 acumulados, en consecuencia, tales argumentos se estiman de carácter definitivo e inatacable, por las consideraciones siguientes:
Esta autoridad de conocimiento advierte que lo procedente es sobreseer el presente procedimiento, toda vez que en la especie se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de que los motivos de inconformidad que dieron origen al presente asunto, como ya se ha acreditado en párrafos precedentes, fueron motivo de estudio y pronunciamiento por el 08 Consejo Distrital Electoral de este Instituto en el estado de Oaxaca y modificados a través de sendos recursos de revisión por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, e incluso ya fueron resueltos en recurso de apelación ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
Con el fin de dejar claro lo que se debe de entender como eficacia refleja resulta conveniente precisar los elementos que deben concurrir para que se produzca, que son del tenor siguiente:
a) Existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.
b) La existencia de otro proceso en trámite.
c) Que los objetos de los dos litigios sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En la especie, se actualizan los referidos elementos, como a continuación se evidencia:
1.- En relación con elemento identificado con el inciso a), como ya se ha precisado con anterioridad, existe la queja identificada con el número de expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, y revisados por el Consejo Local de este Instituto de la misma entidad federativa, al dictar la resolución recaída a los recursos de revisión identificados con los números de expedientes RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados, y de la ejecutoria del recurso de apelación número SX-RAP-139/2009 y SX-RAP-140/2009 acumulados, de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, en la que se controvirtió la colocación de propaganda política-electoral en equipamiento urbano, consistente en la instalación de dos módulos colocados frente a la Fuente de las Siete Regiones, así como la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en la ciudad de Oaxaca, atribuible al Partido Revolucionario Institucional, así como de los entonces candidatos a diputados federales propietario y suplente Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López.
2.- Asimismo se cumple con el requisito previsto en el inciso b), como se observa, con la controversia que se plantea en el presente procedimiento especial sancionador, planteado por los partido Acción Nacional y Convergencia consiste en determinar la presunta transgresión a la normatividad electoral atribuible al Partido Revolucionario Institucional, así como de los entonces candidatos a diputados federales propietario y suplente Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, derivado de la supuesta colocación de propaganda político-electoral en equipamiento urbano, consistente en la instalación de dos módulos del partido denunciado, transgrediendo con ello lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 236, en relación con los artículos 341, párrafo primero, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3.- En cuanto al elemento referido en el inciso c), cabe decir que también se satisface, habida cuenta que tanto en la queja identificada con el número de expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, y revisados por el Consejo Local de este Instituto de la misma entidad federativa, al dictar la resolución recaída a los recursos de revisión identificados con los números de expedientes RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados, y la ejecutoria del recurso de apelación número SX-RAP-139/2009 y SX-RAP-140/2009 acumulados, de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, como en el procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, existe un punto conexo, como es el relativo a la colocación de propaganda política-electoral en equipamiento urbano, consistente en la instalación de dos módulos colocados frente a la Fuente de las Siete Regiones, así como la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en la ciudad de Oaxaca, atribuible al Partido Revolucionario Institucional, así como de los entonces candidatos a diputados federales propietario y suplente Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, por lo que sobre ese aspecto no es posible dictar un pronunciamiento distinto a lo ya resuelto, so pena de atentar contra el principio de definitividad de las resoluciones, ya que ello podría originar el dictado de una sentencia que podría resultar contradictoria con lo ya resuelto, lo que es inadmisible en un régimen de derecho como el nuestro.
4.- También se considera se actualiza el elemento previsto en el inciso d), toda vez que con la sentencia dictada en el recurso de apelación que se ha venido citando, quedaron vinculados tanto el Partido Revolucionario Institucional como los CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, habida cuenta que en la ejecutoria multicitada, se tiene por acreditada la existencia de la infracción, así como la responsabilidad de los infractores.
5.- En relación con el presupuesto referido en el inciso e), el mismo se satisface, en tanto que en ambos asuntos se presentan situaciones relacionadas con la colocación de propaganda política-electoral en equipamiento urbano, consistente en la instalación de dos módulos colocados frente a la Fuente de las Siete Regiones, así como la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en la ciudad de Oaxaca, atribuible al Partido Revolucionario Institucional, así como de los entonces candidatos a diputados federales propietario y suplente Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, de modo que no podría emitirse una decisión en el presente procedimiento especial sancionador cualquier otra acontecimiento sin que no se toquen hechos o circunstancias que ya fueron analizadas en la mencionadoa ejecutoria.
6.- De igual manera se estima acreditado lo señalado en el inciso f), en la medida de que en la sentencia dictada en el SX-RAP-139/2009 y SX-RAP-140/2009 Acumulados, se sustentó un criterio preciso, claro e indubitable al resolver lo siguiente:
“[…]
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso SX-RAP-140/2009 al diverso SX-RAP-139/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia, en términos del considerando Segundo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, en los recursos de revisión identificados con las claves RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados, sólo por cuanto hace al desechamiento del recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, en los términos del considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se sobresee en el recurso de apelación, respecto a la determinación de tener por acreditada la existencia de la infracción, así como la responsabilidad de los infractores.
CUARTO. Se revoca la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, en los recursos de revisión identificados con las claves RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 acumulados, para los efectos precisados en la parte final del considerando Quinto de esta ejecutoria.
QUINTO. Se confirma la resolución de dieciocho de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral de Oaxaca, en el recurso CD08/OAX/PE/CONV/006/2009.
SEXTO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que comunique esta sentencia a Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López.
[…]”
7.- Asimismo, se cumple con el requisito referido en el inciso g), en tanto que los motivos de inconformidad planteados por los partido Acción Nacional y Convergencia consistieron en determinar la presunta transgresión a la normatividad electoral atribuible al Partido Revolucionario Institucional, así como de los entonces candidatos a diputados federales propietario y suplente Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, derivado de la supuesta colocación de propaganda político-electoral en equipamiento urbano, consistente en la instalación de dos módulos del partido denunciado transgrediendo con ello lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 236, en relación con los artículos 341, párrafo primero, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anterior, como ha quedado evidenciado, tanto en el procedimiento especial sancionador en estudio (la cual motivó la integración del expediente citado al rubro), como en la denuncia sustanciada y resuelta por el órgano distrital desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, misma que quedó ejecutoriada mediante el recurso de apelación número SX-RAP-139/2009 y SX-RAP-140/2009 acumulados, de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, la causa de pedir, los hechos y las pretensiones que esgrimen los actores como constitutivos de su acción son idénticos, y ya existe un pronunciamiento al respecto por parte de dichos órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, con carácter definitivo e inatacable, consecuentemente, se actualiza la improcedencia del juicio que nos ocupa, al operar la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo que se robustece con tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2003, que a la letra dice:
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. —[SE TRANSCRIBE]
Esto en virtud de que, si hubiera un nuevo pronunciamiento de fondo y su consecuente sanción en contra de los ahora denunciados, implicaría la violación al principio jurídico denominado Non bis in idem, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El principio Non bis in idem debe entenderse coloquialmente como “...no [...] repetir dos veces la misma cosa”. Desde el punto de vista jurídico “...Con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior.” (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, pág. 2001).
En México, este principio fue elevado a la categoría de garantía individual por el Supremo Poder Constituyente, catalogado dentro de las denominadas “garantías de seguridad jurídica” de la Ley Fundamental, y está visible en el artículo 23 de dicho cuerpo normativo, a saber:
“Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.”
Ahora bien, como ya se adujo en líneas anteriores, el objeto en cada uno de los procedimientos especiales sancionadores es el mismo, por lo cual, se satisface el elemento esencial para tener por actualizado el principio Non bis in idem.
Por otro lado, resulta pertinente transcribir, el contenido de la jurisprudencia 16/2009, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO”.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el procedimiento especial sancionador tiene el carácter de sumario y precautorio, que puede finalizar, antes de la emisión de una resolución de fondo cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas expresamente en el citado código. Por tanto, el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.
Recurso de apelación. SUP-RAP-28/2009 y acumulado.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—Tercero interesado: Televimex, S.A. de C.V.—11 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón, José Eduardo Vargas Aguilar y Gustavo César Pale Beristáin.
Recurso de apelación. SUP-RAP-27/2009 y acumulados.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TV. Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez, Gerardo Rafael Suárez González y Carmelo Maldonado Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera.
Lo anterior, con la finalidad de evidenciar que en el presente asunto no estamos ante la presencia de la hipótesis que dicho criterio establece, la cual refiera que el hecho de que una conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento especial sancionador ni da por concluido el mismo, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes. Supuestos jurídicos que no se actualizan en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia del mandato constitucional previsto en el artículo 23 de la Ley fundamental de nuestro país que señala que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito” y, acreditada esta situación en el expediente en que se actúa, lo procedente es decretar el sobresimiento de la causa.
Esto es, con base en lo dispuesto por la Sala Superior en el presente criterio podemos colegir que es posible finalizar un procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas expresamente en el código federal electoral, situación aplicable al caso que nos ocupa.
Lo anterior, lleva a esta autoridad a arribar a sobreseer el presente procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que se actualizó la hipótesis prevista en el principio jurídico Non bis in idem, lo que pudiera soslayar la garantía individual citada, en detrimento de los principios de objetividad, imparcialidad, legalidad, seguridad y certeza jurídica que rigen el actuar de este órgano constitucional autónomo.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 363, párrafo segundo, inciso a) en relación con el primer párrafo, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicada de forma análoga en el presente asunto
OCTAVO.- En virtud de que por resolución de fecha diez de febrero del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-9/2010, se ordenó en el resolutivo SEGUNDO que se le informara dentro de las veinticuatro horas siguientes de dar acatamiento a lo decretado por la misma, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad citada en líneas precedentes, remítasele copia sellada y cotejada de la presente resolución, lo anterior para los efectos legales procedentes.
NOVENO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se sobresee el procedimiento especial sancionador promovido por los licenciados Víctor Hugo Alejo Torres y Omar Adrián Heredia Mariche, representantes propietarios de los partidos Acción Nacional y Convergencia, respectivamente, ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de los entonces candidatos a diputados federales propietario y suplente Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, respectivamente, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Remítase copia sellada y cotejada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos del considerando OCTAVO de la presente resolución.
TERCERO.- Notifíquese la presente resolución a las partes, en términos de Ley.
II. Recurso de apelación. El dos de marzo de dos mil diez, disconforme con la resolución precisada en el resultando que antecede, Convergencia, interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir la mencionada determinación, mediante escrito presentado ante la autoridad administrativa electoral federal por conducto de Gerardo Tapia Latisnere, quien se ostenta como represente propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
III. Remisión de expediente. El nueve de marzo de dos mil diez fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/514/2010, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual remitió a dicha Sala el escrito de demanda, el acuerdo impugnado, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado, las constancias de publicidad del medio de impugnación y las demás constancias que estimó atinentes.
Además, la autoridad responsable envió, anexo al oficio citado, el expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave de expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, cuya resolución es objeto de controversia en el recurso de apelación que se resuelve.
IV. Turno a Ponencia. El nueve de marzo de dos mil diez la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente SUP-RAP-21/2009 y acordó turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que el Secretario General de Acuerdos ejecutó mediante oficio TEPJF-SGA-782/10, de la misma fecha.
V. Radicación y admisión. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación SUP-RAP-21/2010, para su correspondiente substanciación, así como la admisión de la demanda del recurso de apelación a trámite.
VI. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación, promovido por el partido político nacional Convergencia, por conducto de Gerardo Tapia Latisnere, quien se ostenta como represente propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la finalidad de controvertir la resolución CG41/2010, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil diez, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional y sus otrora candidatos a diputados federales Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Procedencia del recurso. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, pues si bien ni el actor ni la autoridad responsable precisan la fecha de notificación del acto impugnado ni de las constancias que obran en el expediente se advierte dicho dato, la autoridad señalada como responsable ni el tercero interesado manifiestan que el recurso se haya interpuesto fuera del plazo legal; adicionalmente, suponiendo que el representante del partido actor hubiera estado presente en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que fue dictada la resolución impugnada, llevada a cabo el veinticuatro de febrero del presente año, el plazo legal para la interposición del medio de impugnación habría corrido del jueves veinticinco de febrero al martes dos de marzo del presente año. En virtud de que el recurso se interpuso precisamente el dos de marzo, se considera que, aún en dicho supuesto, la presentación habría sido oportuna.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido, los preceptos presuntamente violados y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, en relación con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el medio impugnativo fue interpuesto por un partido político con registro nacional, Convergencia, por conducto de Gerardo Tapia Latisnere, en su carácter de representante propietario del referido partido político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
d) Interés jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que el apelante impugna una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la cual sobresee el procedimiento especial sancionador promovido por los partidos Acción Nacional y Convergencia, ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de los entonces candidatos a diputados federales propietario y suplente Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López.
e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que a través del presente recurso de apelación se controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.
En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Resumen de los conceptos de agravio. En resumen, los agravios expresados por Convergencia estriban en afirmar que la resolución impugnada carece de una correcta fundamentación y motivación; con la mera intención de estudiarlos de manera sistemática, es posible agrupar los agravios expresados por el actor de la siguiente manera:
La autoridad responsable debió tomar en cuenta las pruebas que obraban en el expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, como son el instrumento notarial de veinticuatro de junio de dos mil nueve y el acta circunstanciada de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, identificada con la clave 01/CIRC/09-2009, y al no hacerlo la resolución es incongruente.
1. Al momento de dictar la resolución impugnada, la autoridad responsable obvió atender y aplicar las disposiciones legales bajo los criterios gramatical, sistemático y funcional que la propia ley exige, pues la queja fue resuelta sin tomar en cuenta los argumentos lógico jurídicos expresados en la misma, pues efectuó una mala interpretación de la ley, al señalar que se trataban de los mismos actos y hechos denunciados, sin atender a que se trata de dos quejas diferentes, una la CD08/OAX/PE/CONV/006/2009 y otra la SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009:
“en el caso de la queja que ahora se recurre se hace alusión a los [hechos] acontecidos el día veintidós de junio de dos mil nueve, mismos actos que quedaron asentados en el testimonio notarial levantado por notario público, así como por el propio Consejo Distrital, pues al tratarse de fechas diferentes, señalaron diferentes circunstancias de lugar, modo, tiempo y sujetos diferentes que repartían la propaganda y que instalaron todo el escenario, es por ello que la autoridad electoral, transgrede los artículos mencionados, dado que interpretó mal los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos que hizo alusión en la resolución que hoy se impugna, ya que los hechos que versan sobre causa y efecto diferente, pues no se trata ni del mismo día, ni de la misma hora exacta, radio de aplicación, como tampoco de las misma progapganda y fotografías repartidas. y más aún, LA GENTE O PERSONAS mejor conocidos como transeúntes, que circulaban por ese lugar a esa hora y en ese día eran diferentes, es decir, no es posible decir que durante dos días consecutivos transitara por ese preciso lugar, físicamente las mismas personas, es por ello, que la autoridad no le da la interpretación a la norma constitucional, en señalar que la interpretación se hará conforme a la letra de la ley, y que toda sentencia debe llevara congruencia entre lo fundado y motivado, pues de lo contrario considerarlo así, equivaldría decir, que la fe pública con que cuenta un notario , no tendría valor jurídico, cuando de la transcripción anterior, se desprende, que la autoridad responsable le da pleno valor probatorio, es por ello, que la sentencia adolece de incongruencia, por lo que la autoridad electoral resolutota debió corroborar con los demás medios de prueba. Cabe hacer mención, que se trata de diversas circunstancias, de lugar, de modo, sujetos pasivos, sujetos activos, circunstancias, por tanto no se trata de los mismos hechos”.
El notario público dio fe de lo que tuvo a la vista “y no obstante con ello, la autoridad electoral buscó pruebas para mejor proveer, es decir, los entrevistado señalaron diversas hipótesis, circunstancias, tiempos, circunstancias y más aún personas que no son las misma sujetas que estuvieron esos días, y los transeúntes que pasaron en los lugares, que en este caso serían sujetos pasivos”.
2. Motivos de agravio relacionados con la aportación de elementos para sustentar la resolución impugnada:
a. La autoridad responsable no debió haber considerado como prueba en el acto impugnado la resolución dictada en la queja CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, puesto que se trata de hechos distintos y que el Partido Revolucionario Institucional no la presentó como prueba, por lo que la responsable “resuelve como si fuera una excepción presentada por el partido revolucionario institucional, cuando la autoridad electoral se rige por principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza”.
b. La autoridad responsable argumenta erróneamente que “se trata de una cosa juzgada, cuando en ningún momento se ofreció como prueba”.
c. Por otra parte, la autoridad responsable señala que existe una conexidad de expedientes, pero pasó por alto los argumentos y hechos expuestos en la queja, ya que “las dos quejas no guardan relación estrecha en tanto a los hechos, ello, en virtud, que se trata de diversos acontecimientos, dados en momentos diferentes, que fue realizado en diversos días, horas, minutos y segundos, no así, que pasaron varias personas sujetas pasivas, a la que se le entregó propaganda político electoral”. La autoridad responsable “debió estudiar antes que nada si el Partido Revolucionario Institucional aportada medio de prueba y los presentara como excepciones, y no suplir deficiencia, ello, por que se transgreden principios constitucionales y leyes electorales”. En opinión del actor, la conexidad es aquella que se promueve por el demandado, “el cual debe aportar pruebas, circunstancias y motivos que lleva a su conclusión, así también debe promover la excepción correspondiente, además de ser una excepción, esto es un motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del actor, se actualiza cuando hay una identidad de personas, hechos y de pretensiones aunque se trate de cosas diferentes”.
3. La autoridad responsable funda incorrectamente su decisión, puesto que la conducta denunciada debe dar lugar a una sanción de naturaleza administrativa, no penal, por lo que la cita de la legislación penal para justificar la decisión es incorrecta.
4. De igual manera, la autoridad responsable confunde la materia penal con la administrativa al invocar el artículo 23 constitucional, pues la queja “no aborda actos del orden penal, sino de sanciones meramente administrativas y no de delitos”, aunado a que la responsable no “valoró correctamente el artículo, dado que el mismo precepto legal señala que queda prohibida la práctica de absolver de la instancia, cuando de autos se advierte que se trata de diversos hechos”.
CUARTO. Estudio de fondo de la litis. Antes de llevar a cabo dicho estudio, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver los juicios y recursos previstos en esa ley, la Sala Superior debe suplir la deficiencia u omisiones en la expresión de los conceptos de agravio, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 04/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, que los órganos resolutores de los medios de impugnación en materia electoral, están facultados y tienen el deber de interpretar los escritos de demanda, con el objeto de determinar con precisión la verdadera intención de quienes promueven.
Así, con fundamento en el precepto jurídico citado y en la tesis de jurisprudencia invocada, se procederá, cuando sea el caso, a suplir la deficiente expresión de los conceptos de agravio en estudio.
En cuanto al agravio consistente en que la autoridad responsable debió tomar en cuenta las pruebas que obraban en el expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, como son el instrumento notarial de veinticuatro de junio de dos mil nueve y el acta circunstanciada de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, identificada con la clave 01/CIRC/09-2009, y al no hacerlo la resolución es incongruente, de donde se sigue que la autoridad no lo hizo, se considera infundado, pues contrariamente a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable sí tomó en cuenta dichas pruebas.
En la página ochenta y dos de la resolución impugnada, bajo el rubro “Pruebas aportadas por el denunciante” y del sub-rubro “Documentales públicas”, se advierte que la autoridad responsable tuvo frente a sí el “Testimonio Notarial número cuarenta y dos mil sesenta y tres, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, a través del cual el Licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público número veinticinco del estado de Oaxaca, hace constar que comparece ante él la Licenciada Martha Rodríguez García, con quien una vez que le dio sus datos generales y a petición de la misma, se constituyeron a la Fuente de las Siete Regiones y la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec […]”
A dicha documental, la responsable le otorgó valor probatorio pleno, así como a la existencia del tríptico, del panfleto y de las fotografías que se anexaron al testimonio; tanto al tríptico como al panfleto la autoridad responsable, en cuanto a los hechos que en ellos se consignan, les otorgó un valor probatorio indiciario. Este análisis consta entre las páginas ochenta cuatro a ochenta y seis de la resolución impugnada.
Igualmente, en la página noventa de dicha resolución, bajo el rubro “Pruebas de las que se allegó la autoridad para mejor proveer” y del sub-rubro “Documentales públicas”, se aprecia que la autoridad responsable tuvo frente a sí el acta circunstanciada del veintinueve de septiembre de dos mil nueve, instrumentada por el personal adscrito al 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, identificada como ACTA: 01/CIRC/09-2009, con el que dicho órgano desconcentrado dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo.
Tras la transcripción de la referida acta y la precisión de lo que de ella se desprendía, la autoridad responsable le otorgó valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en ella se consignan, “al haber sido emitido por parte de funcionarios electorales, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, lo que crea certeza en esta autoridad respecto a lo contenido en ellas”.
En virtud de lo anterior se considera que no le asiste la razón al actor cuando supone que la autoridad responsable dictó una resolución incongruente, pues omitió el análisis y valoración de las pruebas antes referidas.
En cuanto al agravio consistente en que la autoridad responsable confunde indebidamente los hechos consignados en dos quejas diferentes, la CD08/OAX/PE/CONV/006/2009 y la SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, y que dicha confusión da lugar a que la autoridad responsable sostenga que el acto denunciado en la segunda es el mismo acto denunciado, por los mismos denunciantes, en la primera, lo que en consecuencia le lleva a afirmar que no se configura “la comisión de conductas distintas, ni una nueva infracción a la ley electoral”, se considera que dicho agravio es infundado, en razón de lo siguiente.
No existe discrepancia en torno a que los días veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil nueve, en la Fuente de las Siete Regiones y en la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, fueron colocados dos módulo con las siguientes características: techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos adornados con numerosos globos color verde, blanco y rojo y exhibiendo dos lonas que dicen ‘XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO – MANUEL DE ESESARTE, un escudo del PRI y la foto del candidato y la leyenda TU DIPUTADO DISTRITO 8, Suplente PAOLA ESPAÑA LÓPEZ’ y al reverso de una de ellas: “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO. Creo en Oaxaca y daré resultados. El escudo del PRI cruzado por una cruz de color negro. Debajo de esto VOTA 5 de julio.- Al lado Generación Siglo XXI y sobre esta leyenda diversas manos de color verde, rojo y dorado y a un lado pintado un micrófono.
Ante tales hechos, el siete de julio de dos mil nueve, el representante suplente del Partido Convergencia denunció, ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, al Partido Revolucionario Institucional y a su entonces fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, propietario y suplente, respectivamente, por la colocación de propaganda político-electoral en equipamiento urbano y las demás infracciones que resultaran en el curso del procedimiento especial sancionador. Dicha infracción habría sido cometida, según el denunciante, el veintitrés de junio de dos mil nueve.
Con motivo de dicha queja, el catorce de julio del mismo año, el Presidente del citado Consejo Distrital acordó el inicio del procedimiento especial sancionador, bajo el número de expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, y ordenó emplazar a los denunciados. El dieciocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital 08, dictó la resolución número R/20/08/004/09 en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se declara fundada la queja interpuesta por el Licenciado OSCAR RAMIREZ VÁSQUEZ, Representante Suplente del Partido Convergencia, en términos de lo dispuestos (sic) de los considerandos, (sic) octavo, noveno y décimo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se impone Amonestación Pública a la fórmula de Candidatos Electos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, integrada por el Ciudadano MANUEL ESTEBAN ESESARTE PESQUEIRA, así como PAOLA ESPAÑA LÓPEZ propietario y suplente respectivamente por el Distrito 08, con cabecera en Oaxaca de Juárez, y se le conmina para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares.
TERCERO. Asimismo se sanciona con amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional, y se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares.
CUARTO. Notifíquese la presente resolución en forma personal a las partes involucradas.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto tal y definitivamente concluido.”
El veintidós de julio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Acción Nacional y el representante suplente de Convergencia, ambos acreditados ante el referido órgano distrital, promovieron sendos recursos de revisión en contra de la resolución citada, lo que dio origen a los expedientes RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09, respectivamente. El cuatro de agosto de dos mil nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Oaxaca, dictó la resolución número CLR/20/015/09, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Se acumula el recurso de revisión identificado con la clave RSG/CL/OAX/023/09 al diverso RSG/CL/OAX/022/09; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO.- Se desecha el recurso de revisión presentado por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el 08 Consejo Distrital en el Estado, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente Resolución.
TERCERO.- Se declaran fundados los agravios del recurso de revisión presentado por Convergencia Partido Político Nacional, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente Resolución.
CUARTO.- Se modifica la Resolución emitida en el expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, aprobada en sesión extraordinaria del 08 Consejo Distrital, el día dieciocho de julio de dos mil nueve, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente Resolución.
QUINTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción impuesta deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en la ciudad de México D.F.), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.
SEXTO.- Notifíquese a los partidos políticos, en su caso, personalmente en los domicilios que hubieren señalado y por oficio al cual se anexará copia certificada de esta resolución, al 08 Consejo Distrital en el Estado de Oaxaca.
SÉPTIMO.- Se ordena dar vista con copia certificada de la presente resolución al Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que, en su caso, conforme a sus atribuciones determine lo conducente respecto a la vulneración de alguna norma de carácter municipal.
OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
Inconformes con lo anterior, el ocho de agosto de de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, a través de sus respectivas representaciones, interpusieron recursos de apelación. El veintiocho de agosto de dos mil nueve, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el expediente SX-RAP-139/2009 Y SX-RAP-140/2009 ACUMULADOS. En dicha sentencia, la Sala Regional Xalapa fue clara al precisar, al momento de analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, que:
La colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, atribuida al Partido Revolucionario Institucional y su entonces fórmula de candidatos a diputados federales, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López, propietario y suplente, respectivamente, se tuvo por acreditada por el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral, en Oaxaca, al resolver la queja interpuesta por el Partido Convergencia, por lo que se les impuso una sanción consistente en amonestación pública. Esa resolución fue aprobada el dieciocho de julio del año en curso.
Los puntos resolutivos de la referida sentencia son:
“PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso SX-RAP-140/2009 al diverso SX-RAP-139/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia, en términos del considerando Segundo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en los recursos de revisión identificados con las claves RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09, acumulados, sólo por cuanto hace al desechamiento del recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, en los términos del considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se sobresee en el recurso de apelación, respecto a la determinación de tener por acreditada la existencia de la infracción, así como la responsabilidad de los infractores.
CUARTO. Se revoca la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en el recursos de revisión identificados con las claves RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09, acumulados, para los efectos precisados en la parte final del considerando Quinto de esta ejecutoria.
QUINTO. Se confirma la resolución de dieciocho de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, en el recurso CD08/OAX/PE/CONV/006/2009.
SEXTO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que comunique esta sentencia a Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Paola España López.”
La revocación ordenada por la Sala Regional Xalapa en la sentencia citada, tuvo el mero efecto de individualizar de nueva cuenta la sanción impuesta por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, y considerando que la acreditada era una infracción leve impuso como sanción una amonestación pública, tanto al partido como a sus candidatos. Resulta obvio que la conducta sancionada estribó precisamente en la colocación de la carpa ya referida el veintitrés de junio de dos mil nueve.
No obstante lo anterior, dos días antes de que la Sala Regional Xalapa dictara la sentencia citada, es decir, el veintiséis de agosto de dos mil nueve, Víctor Hugo Alejo Torres y Omar Adrián Heredia Mariche, representantes propietarios de los partidos Convergencia y Acción Nacional ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca presentaron denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional; del Gobernador del Estado de Oaxaca; del Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político, así como de los entonces candidatos a diputados federales propietario y suplente Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, respectivamente, por la comisión de actos que a su juicio contravinieron la normativa electoral federal. Esta denuncia es el origen del expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, cuya resolución se impugna mediante el presente recurso de apelación.
El hecho denunciado estribó en lo siguiente:
Siendo las once horas del veinticuatro de junio de dos mil nueve, compareció ante la fe del Notario Público No. 25, Lic. Alfredo Castillo Colmenares, identificándose previamente, la C. Martha Rodríguez García, quien pidió al mencionado fedatario se trasladara a la Calzada Porfirio Díaz, colonia Reforma, del municipio de Oaxaca de Juárez, a la altura de la ‘fuente de las siete regiones’, así como a la Calzada Héroes de Chapultepec (sic) de la misma localidad, a la altura de la gasolinera conocida como ‘fonapas’ para que certificara y diera fe ‘que por segundo día consecutivo’ se había instalado un Módulo de propaganda político-electoral del Partido Revolucionario Institucional sobre equipamiento urbano (banquetas, postes y guarniciones), obstruyendo el paso de los peatones y que además había militantes y/o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional (ya que portaban camisetas en blanco con el distintivo de ese partido), por lo que accediendo a lo solicitado el C. Notario Público, Lic. Alfredo Castillo Colmenares, se trasladó a los lugares aludidos y efectivamente certificó que a un costado de la fuente de las siete regiones de la ciudad de Oaxaca de Juárez, sobre la banqueta obstruyendo el paso a los peatones se encuentra colocado un módulo de techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos y exhibiendo dos lonas que dicen: ‘MANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO-MANUEL DE ESESARTE, un escudo del P.R.I. y la foto del candidato y la leyenda TU DIPUTADO DISTRITO 8. Suplente PAOLA ESPAÑA LÓPEZ’ y tres mamparas de propaganda electoral con la leyenda: CREO EN OAXACA Y DARE RESULTADOS P.R.I. MANUEL DE ESESARTE. CINCO DE JULIO y la foto del candidato. De igual manera hizo constar que en el mencionado lugar había varios jóvenes que tenían puesta playeras con propaganda del P.R.I. (Partido Revolucionario Institucional) y uno de ellos haciendo uso del micrófono invitando a votar por su candidato.
Enseguida se trasladó a la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Héroes de Chapultepec (sic) y estando en ese lugar certificó que también se encuentra sobre el paso de peatonal un módulo de techo de lona color blanco sostenida por cuatro tubos exhibiendo dos lonas que dicen: ‘MANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO – MANUEL ESESARTE, un escudo del P.R.I. y la foto del candidato con la leyenda: CREO EN OAXACA Y DARE RESULTADOS P.R.I. MANUEL DE ESESARTE. CINCO DE JULIO y la foto del candidato y varios jóvenes con playera con propaganda del P.R.I. (Partido Revolucionario Institucional), pero en esta ocasión un sujeto hizo entrega a la C. MARTHA GARCÍA RODRÍGUEZ un documento en forma de tríptico INDUBITABLEMENTE un folleto propagandístico del PRI con las siguientes características: ‘Mujer, salva tu vida’ y en la parte inferior se aprecia ‘cuadernillo de prevención de cáncer cervicouterino’, y en el interior del folleto en forma resumida dan a conocer información acerca del Cáncer cervicouterino, mientras que en la parte inferior de lo que podríamos considerar como página ‘5’ dice: La prueba del papanicolau permite detectar el VPH. Procura hacerla cada año. Comunícate para un examen gratuito a la Coordinación de Unidades Móviles para el desarrollo. Gobierno de Oaxaca al (951) 5148708… y en la última página se logra leer ‘Comité Directivo Estatal’ y con letras rojas tels.5020600/5020601 www.prioax.org.mx, en seguida; Unidades Móviles para el Desarrollo, para terminar por un lado con un recuadro con las siguientes características: seis dibujitos de las ‘manitas’ en colores verde, rojo y dorado con la leyenda en la parte inferior OAXACA, TERRITORIO PRI, OBJETIVO 2009,
Para la autoridad responsable, el acto denunciado por los partidos Acción Nacional y Convergencia, a través del escrito presentado con fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve y que dio origen al procedimiento sancionador SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, es el mismo acto denunciado en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, en virtud de que se está ante la presencia de una conducta que se prolonga en el tiempo, “es decir que se trata de una sola conducta que se agota en forma sucesiva, la cual comenzó con la instalación de dos módulos el día veintitrés de julio de dos mil nueve y culminó el día veinticuatro del mismo mes y año”.
Para sostener su afirmación, la autoridad responsable inserta un cuadro comparativo:
| ESCRITO PRESENTADO EL SIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE | ESCRITO PRESENTADO EL VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE |
DENUNCIANTE (S) | Oscar Ramírez Vázquez, representante suplente del partido Convergencia ante el 08 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Oaxaca. | Víctor Hugo Alejo Torres y Omar Adrián Heredia Mariche, representantes propietarios de los partidos Convergencia y Acción Nacional, respectivamente, ante el 08 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de Oaxaca. |
DENUNCIADO (S) | Partido Revolucionario Institucional y los entonces candidatos a diputados federales CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López. | Partido Revolucionario Institucional y los entonces candidatos a diputados federales CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López. |
HECHO (S) DENUNCIADO (S) | Que con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, se encontraban dos módulos con propaganda política-electoral del CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, así como del Partido Revolucionario Institucional sobre el equipamiento urbano. | Que con fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, se encontraban dos módulos con propaganda política-electoral del CC. Manuel Esteban Esesarte Pesqueira y Paola España López, así como del Partido Revolucionario Institucional sobre el equipamiento urbano, obstruyendo el paso de los peatones. |
UBICACIÓN DE LOS MÓDULOS | 1.- En la Fuente de las Siete Regiones, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca; y
2.- En la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca. | 1.- En la Fuente de las Siete Regiones, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca; y
2.- En la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y Calzada Niños Héroes de Chapultepec, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca. |
PRUEBAS OFRECIDAS | Instrumento notarial número cuarenta y dos mil cincuenta y siete, de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, tirado ante la fe del Licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público número veinticinco del estado de Oaxaca, en el que se hace constar la existencia de los Módulos ubicados en la Fuente de las Siete Regiones y la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec. | Instrumento Notarial número cuarenta y dos mil sesenta y tres, de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, tirado ante la fe del Licenciado Alfredo Castillo Colmenares, Notario Público número veinticinco del estado de Oaxaca, en el que se hace constar la existencia de los Módulos ubicados en la Fuente de las Siete Regiones y la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec. |
CARACTERÍSTICAS DE LOS MÓDULOS | El primero cerca de la Fuente de las Siete Regiones y el otro en la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec. Ambos contenían unas lonas con las siguientes características: “EMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO–MANUEL DE ESESARTE”, un escudo del P.R.I y la foto del candidato y la leyenda “TU DIPUTADO DISTRITO 8, Suplente PAOLA ESPAÑA LÓPEZ” y tres mamparas de propaganda electoral con la leyenda: CREO EN OAXACA Y DARÉ RESULTADOS. P.R.I. MANUEL DE ESESARTE. CINCO DE JULIO y la foto del candidato. | El primero cerca de la Fuente de las Siete Regiones y el otro en la esquina que forman la Calzada Porfirio Díaz y la Calzada Niños Héroes de Chapultepec. Ambos contenían unas lonas con las siguientes características: “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO–MANUEL DE ESESARTE”, y al reverso de una de ellas se expresaba: “XEMANUEL LA VOZ DE TU DISTRITO. Creo en Oaxaca y daré resultados. El escudo del PRI cruzado por una cruz de color negro.” Debajo de esto la expresión “VOTA 5 de julio.- Al lado Generación Siglo XXI y sobre esta leyenda diversas manos de color verde, rojo y dorado y a un lado un micrófono enorme. |
En razón de lo anterior, la autoridad responsable afirmó que “la colocación en equipamiento urbano de propaganda político-electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional y de los entonces candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, constituye la realización de una infracción administrativa de naturaleza continua, en virtud de que concurren elementos idénticos a los establecidos por la legislación y la doctrina para los delitos calificados con ese carácter”.
El partido actor sostiene que en los procedimientos SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009 y CD08/OAX/PE/CONV/006/2009 se denunciaron hechos diferentes, pues se trata de fechas diferentes, de diferentes circunstancias de lugar, modo, tiempo y de sujetos diferentes que repartían la propaganda y “que instalaron todo el escenario”; “no se trata ni del mismo día, ni de la misma hora exacta, radio de aplicación, como tampoco de las misma progapganda y fotografías repartidas. y más aún, LA GENTE O PERSONAS mejor conocidos como transeúntes, que circulaban por ese lugar a esa hora y en ese día eran diferentes, es decir, no es posible decir que durante dos días consecutivos transitara por ese preciso lugar, físicamente las mismas personas”.
Lo que afirma el partido es incorrecto, puesto que si bien se denunciaron en fechas distintas, los hechos denunciados implican una misma conducta, ocurridas durante dos fechas distintas; en este sentido es correcto lo que afirma la autoridad responsable en torno a que los hechos denunciados son los mismos; por ello, el agravio es infundado porque, tal como lo afirma la autoridad responsable en la resolución impugnada, se está en presencia de una infracción continuada.
Conforme a los precedentes de esta Sala Superior[1], los elementos del delito continuado son, en síntesis:
1 Una pluralidad de conductas. Una de las explicaciones más convincentes que se han dado para precisar este elemento deriva del razonamiento que entiende a la acción a partir del concepto de la "actuación completa" que señala que la conducta es la actuación completa de la voluntad del autor, al realizar una conducta delictiva; por tanto, en el delito continuado el concepto de acto se constituye en una parte o momento de la acción. Respecto del lapso que debe transcurrir entre cada uno de los actos para que sean constitutivos de una acción, no existe periodo límite, siendo lo importante, que las acciones constituyan la expresión misma de la comisión de la conducta delictiva.
2 La unidad de intención o propósito. Significa que al iniciarse el primero de los actos ilícitos exista intención de llevar adelante los actos futuros, para alcanzar un propósito final único.
3 Unidad de sujeto pasivo. Como se ha señalado, el delito continuado tiene como características la pluralidad de acciones, la unidad de intención y la identidad de lesión, y por ello es indispensable, para que se integre la forma continuada de ejecución, que la acción recaiga necesariamente sobre el mismo pasivo, ya que, en caso de haber distintos, podría haber identidad de la misma figura delictiva, pero no en la lesión que se produce[2].
4 Identidad de lesión al bien jurídico. Para la configuración del delito continuado, la ley y la doctrina consideran exigible que las conductas infrinjan el mismo precepto legal.
Los anteriores aspectos desarrollados por el derecho penal, le son aplicables, mutatis mutandi (cambiando lo que hay que cambiar), al derecho administrativo sancionador. Ese criterio encuentra apoyo en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes páginas 483-485. En razón de lo anterior, en el ámbito del derecho administrativo sancionador electoral, más que hablar de “delitos continuados”, cabe hacer referencia a las “infracciones continuadas” o a los “ilícitos electorales continuados”.
En el presente caso se acreditan tales elementos:
a) Existe una pluralidad de conductas, puesto que evidentemente los hechos denunciados se sucedieron en dos momentos distintos, en dos fechas diferentes; tales hechos estribaron en la fijación de objetos con propaganda electoral en equipamiento urbano (semáforo y banqueta) y en la fuente de las Siete Regiones, obstruyendo el paso peatonal. Sin duda se trata de una conducta continuada en el tiempo.
b) Hay unidad de intención o propósito, porque las conductas desplegadas tuvieron como objeto influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Revolucionario Institucional, específicamente a favor de sus candidatos a diputados federales por el distrito 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez.
c) Existe unidad de sujeto pasivo, en este sentido, si bien es posible sostener que por sujeto pasivo se ha de entender a los partidos que denunciaron los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, también es posible afirmar que aún en el caso de los transeúntes que se hubieran podido sentir afectados en sus derechos político-electorales ante la indebida intención de influir en el sentido de su voto, los propios partidos denunciantes pudieron haber actuado en ejercicio de una acción tuitiva de esos intereses difusos de los ciudadanos posiblemente afectados, y tanto en los hechos ocurridos el veintitrés, como en los hechos ocurridos el veinticuatro de junio de dos mil nueve, existe un denunciante común, el partido Convergencia, mismo que interpuso el recurso que ahora se resuelve.
d) Identidad de lesión al bien jurídico, en este caso se trata del artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:
Artículo 23
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
Así como del artículo 7, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral:
Artículo 7
Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
[…]
b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
I. Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.
III. Se entenderá por accidente geográfico, a la trama de elementos naturales que se han desarrollado en un espacio territorial a través del tiempo, entendiendo por ello a las formaciones naturales tales como cerros, montañas, fracturas, salientes, riscos, colinas, y todo lo relacionado con el suelo, incluyendo también lo que produce el mismo, como lo son las plantas, arbustos y árboles.
IV. Se entenderá por equipamiento carretero, a aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación.
V. Se entenderá por equipamiento ferroviario, el equipo colocado fuera de las vías del tren, como lo son las luminarias, bancos, señales, paraderos, kioskos, plantas en macetas, y a aquella infraestructura integrada por guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vía de comunicación.
VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.
VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
En razón de lo anterior, la autoridad responsable está en lo correcto cuando afirma que en el presente caso se está en presencia de una infracción continuada. No obsta a lo anterior el hecho de que la autoridad responsable haya justificado su afirmación de manera diversa a la anterior, puesto que las razones de dicha autoridad no fueron contradichas por el partido actor, el cual se limitó exclusivamente a afirmar que la autoridad se equivocó al momento de sostener que los hechos denunciados en las dos ocasiones diversas eran “los mismos”, puesto que no lo eran.
Como se ha precisado, en efecto, los hechos son los mismos y configuran una sola acción o actuación completa, siendo ese, precisamente, un elemento básico para la configuración de la infracción continuada. Así, en el caso concreto se está en presencia de una pluralidad de conductas diversas unidas por un mismo propósito o intensión, y la autoridad responsable afirma correctamente que se presenta la continuidad del ilícito, aún con razones diversas a las arriba expresadas, las cuales no fueron combatidas frontalmente por el partido actor, de aquí lo infundado del agravio.
Por lo que se refiere a los motivos de agravio relacionados con la aportación de elementos para sustentar la resolución impugnada, los mismos se consideran infundados, en razón de lo siguiente.
El actor afirma que la autoridad responsable no debió haber considerado como prueba en el acto impugnado la resolución dictada en la queja CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, puesto que se trata de hechos distintos y que el Partido Revolucionario Institucional no la presentó como prueba, por lo que la responsable “resuelve como si fuera una excepción presentada por el partido revolucionario institucional, cuando la autoridad electoral se rige por principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza”.
Ya se ha precisado con anterioridad que el actor no tiene razón cuando afirma que los hechos que la autoridad calificó de “los mismos” no lo son; y esa identidad es básica para calificar a la falta como continuada, tal como hizo la autoridad responsable.
Por otra parte, del análisis del expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, el cual fue enviado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral como anexo a la demanda que ha dado origen al presente recurso de apelación, se advierte que en el escrito que el veintiséis de agosto de dos mil nueve presentaron los representantes de los partidos Convergencia y Acción Nacional ante el Consejo Distrital 08 del citado instituto en Oaxaca, que es el origen de la queja cuya resolución ahora se combate, justamente en la foja número nueve, bajo el rubro “Pruebas”, los citados partidos ofrecieron lo siguiente:
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el INFORME que deberá proporcionar la Secretaría del Consejo Local del Instituto Federal Electoral a ésta autoridad, de los expedientes números RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 ACUMULADOS, en el cual obra la resolución número CLR/207015/09 y manifestar si existe o no antecedentes por parte de los aquí denunciados de haber colocado propaganda electoral en equipamiento urbano, INFORMES que relacionados con los hechos aquí vertidos, CALIFIQUEN tales conductas como “REINCIDENCIAS”.
Tal como arriba ya se mencionó, los expedientes RSG/CL/OAX/022/09 y RSG/CL/OAX/023/09 ACUMULADOS, así como su respectiva resolución CLR/207015/09, corresponden a la revisión que llevó a cabo el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca de la resolución número R/20/08/004/09, dictada por el Consejo Distrital 08 del citado Instituto en el Estado de Oaxaca en el expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, abierto a partir de la queja interpuesta el siete de julio de dos mil nueve por el partido Convergencia.
Por lo tanto, al margen de que el Partido Revolucionario Institucional la haya o no aportado al procedimiento, la documental pública referida fue señalada por el partido actor para que se incorporara al procedimiento, y en virtud del principio de adquisición procesal, la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento, son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 19/2008, de rubro ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, cuyo texto es el siguiente:
Los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio.
Por ello es infundado este motivo de agravio.
Por otra parte, el agravio consistente en que la autoridad responsable argumenta erróneamente que “se trata de una cosa juzgada, cuando en ningún momento se ofreció como prueba” se considera infundado, en virtud de que, tal como arriba quedó precisado, el propio partido actor señaló, en su escrito de queja de veintiséis de agosto de dos mil nueve, como elemento de prueba el expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009, con sus correspondientes resolución, impugnaciones y resolución de revisión.
El análisis de las diversas resoluciones dictadas en torno a tal expediente sirvió de base a la autoridad responsable para afirmar que, en el caso concreto, se actualizaba el artículo 363, párrafo 2, inciso a) en relación con el propio artículo 363, párrafo 1, inciso c), de la siguiente manera:
Artículo 363
2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
Artículo 363
1. La queja o denuncia será improcedente cuando:
c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal;
Posteriormente, la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 12/2003, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, sostiene que en el caso concreto se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada y argumenta en ese sentido.
Al respecto el partido actor confunde la operación de la cosa juzgada como excepción procesal, con la operación de dicha figura como causa de improcedencia o sobreseimiento; en este segundo caso, su análisis es de interés público, de forma tal que al margen de que el denunciado haya o no hecho valer la referida cosa juzgada como causa de desechamiento o sobreseimiento, es deber de la autoridad electoral verificar si se actualiza o no cualquier causa para ello, como lo fue en el caso concreto. De aquí lo infundado del agravio.
En otro tema, el actor se queja de que la autoridad responsable desestimó sus argumentos al considerar que existía conexidad en los expedientes, sin embargo, dicha autoridad omite, según el actor, considerar los argumentos expuestos, puesto que en realidad se trata de hechos diversos dados en momentos diferentes, por lo que las dos quejas no guardan relación estrecha
Adicionalmente y en opinión del actor, la autoridad responsable debió estudiar antes que nada si el partido denunciado había hecho valer la mencionada conexidad y no estudiarla de manera oficiosa.
Estos motivos de agravio son infundados. La autoridad afirmó en su resolución que en el caso operó la eficacia refleja de la cosa juzgada, en atención a la jurisprudencia 12/2003, en la cual se prescribe que, entre los elementos que deben concurrir para que dicha eficacia refleja se produzca se encuentra el consistente en que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. Entre las páginas 132 y 133 de la resolución impugnada la autoridad responsable argumenta con el objeto de dar por acreditado tal elemento.
Por lo tanto, lo afirmado por la autoridad responsable en torno a la conexión entre lo conocido y resuelto en el expediente CD08/OAX/PE/CONV/006/2009 y lo conocido en el expediente EXP. SCG/PE/PAN/JD08/OAX/326/2009, tuvo por objeto acreditar la producción de la eficacia refleja de la cosa juzgada. En ese sentido, en este apartado se debe atender a lo ya señalado anteriormente en torno tanto a que los hechos denunciados los mismos y que ello es elemento indispensable para calificar a una infracción como continuada, como a que la autoridad responsable está obligada a verificar si se actualiza o no cualquier causa de improcedencia o sobreseimiento.
Por otra parte, el actor esgrime como agravio que la autoridad responsable funda incorrectamente su decisión, puesto que la conducta denunciada debe dar lugar a una sanción de naturaleza administrativa, no penal, por lo que la cita de la legislación penal para justificar la decisión es incorrecta. El agravio es infundado.
La autoridad responsable en efecto cita el artículo 7 del Código Penal Federal, así como doctrina penal para sostener su afirmación de que la infracción de la que conoce es continuada. Si bien la cita parecería fuera de lugar, y por lo tanto indebida, lo cierto es que la resolución no está fundada en la legislación penal, sino que ésta se emplea para extraer principios aplicables al procedimiento sancionador electoral del que conoce, con base en el siguiente criterio reiterado por esta Sala Superior:
Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
La autoridad responsable cita dicho criterio al sostener su decisión en la tesis 045/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Adicionalmente, la existencia de infracciones electorales continuadas ha sido ya reconocida en diversos precedentes de esta Sala Superior, tales como SUP-RAP-104/2008 y acumulado; SUP-RAP-242/2009 y sus acumulados, y SUP-RAP-247/2009.
Así, el agravio es infundado porque la decisión no se fundamenta en legislación penal, inaplicable al caso, sino que se cita ésta para la extracción de principios aplicables al procedimiento sancionador electoral, específicamente el de la continuidad de ciertas infracciones, el cual además ha sido ya reconocido en precedentes de esta autoridad jurisdiccional.
El actor se duele también de que la autoridad responsable confunde la materia penal con la administrativa al invocar el artículo 23 constitucional, pues la queja “no aborda actos del orden penal, sino de sanciones meramente administrativas y no de delitos”, aunado a que la responsable no “valoró correctamente el artículo, dado que el mismo precepto legal señala que queda prohibida la práctica de absolver de la instancia, cuando de autos se advierte que se trata de diversos hechos”.
En cuanto al primer motivo de agravio del párrafo anterior, se considera infundado en virtud de que, como se acaba de precisar, la decisión no se fundamenta en legislación penal, inaplicable al caso, sino que se cita ésta para la extracción de principios aplicables al procedimiento sancionador electoral, en este caso el de Non bis in idem.
Por otra parte, el segundo motivo de agravio del citado párrafo es inoperante en razón de que se trata de una afirmación vaga, abstracta y genérica, pues no se expresa claramente en qué sentido o forma la autoridad responsable pudo haber violado la prohibición de “absolver de la instancia” en el caso concreto.
En virtud de que los agravios expresados por el actor fueron calificados como infundados e inoperantes, se debe confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO: Se confirma la resolución CG41/2010, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE: personalmente, al partido político nacional Convergencia, en el domicilio señalado en autos para tal fin; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 154, fracciones I y II del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] SUP-RAP-104/2008 y acumulado; SUP-RAP-242/2009 y sus acumulados; y SUP-RAP-247/2009.
[2] No obstante lo anterior, “en opinión de la doctrina dominante, cuando se dirijan las acciones contra bienes jurídicos de carácter impersonal –propiedad y patrimonio, por ejemplo– es suficiente con que se ataque en cada caso al mismo bien jurídico, no requiriéndose la identidad de sujeto pasivo. De esta manera, la relación de continuidad no se ve excluida por el hecho de que los actos parciales lesionen a diversos titulares del bien jurídico […] La identidad del afectado sólo es, pues, exigible cuando se afectan los llamados bienes jurídicos altamente personales […], excluyéndose la relación de continuidad cuando los actos parciales se dirigen contra distintos titulares en atención a la referencia personal del bien”, cfr. José Antonio Choclán Montalvo (1997), El delito continuado, Madrid, Marcial Pons, p. 250.